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// Revista da Faculdade de Direito // número 4 // segundo semestre de 2017
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NEGOCIOS JURÍDICOS PROCESALES ATÍPICOS EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL BRASILEÑO (CPC)Fredie Souza Didier Júnior*
*Nació el día 13 setiembre de 1974 en Salvador, capital de Bahía, Brasil. Se graduó en Derecho por la Universidad Federal de Bahía (UFBA) en 1998, Ma-gíster en Derecho en 2002, también por la UFBA y Doctorado en Derecho en 2005 por la Pontificia Universidad Ca-tólica de São Paulo (PUC/SP). Realizó pos-doctorado en 2008-2009, por la Universidad de Lisboa. Recibió el título de libre-docente de la Universidad de São Paulo (USP), en 2012. Actualmente es abogado, socio del escritorio Didier, Sodré e Rosa - Advocacia e Consulto-ria, con actuación en diversos estados de Brasil. Actúa como coordinador de la Facultad Baiana de Derecho. Es también Profesor Asociado del curso de Derecho de la Universidad Federal de Bahía y fue miembro de la comisión de juristas de la Cámara de los Diputados que revisó el proyecto del Nuevo Código Procesal Civil. Es autor, co-autor y organizador de más de treinta libros sobre diversos temas, principalmente Derecho Proce-sal Civil.
Resumo
Este artículo académico pretende examinar dogmáticamente el art. 190 del Código Procesal Civil brasileño.
Palabras clave: Código procesal civil brasileño. Negocios jurídicos. Negocios jurídicos procesales.
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I. INTRODUCCIÓN.
E l 17 de marzo de 2015, fue publicado el nuevo Có-
digo Procesal Civil brasileño (Ley n. 13.105/2015).
Una de las principales novedades de este Código es la
creación de una cláusula general de negociación sobre el
proceso (art. 190, CPC), consagrando verdadero principio
de la atipicidad de los negocios procesales.
Este ensayo se dedica al examen dogmático del art. 190 del
nuevo Código Procesal Civil brasileño1.
II. NEGOCIOS JURÍDICOS PROCESALES: CONCEPTOS
GENERALES, ESPECIES Y CLASIFICACIÓN.
Negocio procesal es el hecho jurídico voluntario, en cuyo
soporte fático se confiere al sujeto el poder de regular, den-
tro de los límites fijados en el propio ordenamiento jurídico,
ciertas situaciones jurídicas procesales2 o alterar el procedi-
miento. (DIDIER JÚNIOR. 2012. p. 59-60)
Desde ese punto de vista, el negocio jurídico es fuente de
norma jurídica procesal y, así, vincula el órgano juzgador,
que, en un Estado de Derecho, debe observar y hacer cum-
plir las normas jurídicas válidas, incluso las convenciona-
les3. El estudio de las fuentes de la norma jurídica procesal
no será completo, caso ignore el negocio jurídico procesal.
(CABRAL. 2015. p, 240)
Hay diversos ejemplos de negocios procesales: la elección
negocial del foro (art. 63, CPC), el negocio tácito de que la
causa tramite en juicio relativamente incompetente (art. 65,
CPC), el calendario procesal (art. 191, §§1º y 2º, CPC), la
renuncia al plazo (art. 225, CPC), el acuerdo para la suspen-
sión del proceso (art. 313, II, CPC), la organización consen-
sual del proceso (art. 357, §2º), la postergación negociada
de la audiencia (art. 362, I, CPC), la convención sobre la car-
ga de la prueba (art. 373, §§3º y 4º, CPC), la elección con-
sensual del perito (art. 471, CPC), el acuerdo de elección del
arbitramiento como técnica de liquidación (art. 509, I, CPC),
el desistimiento del recurso (art. 999, CPC), el pacto de me-
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diación previa obligatoria (art. 2º, §1º, Ley n. 13.140/2015)
etc. Todos son negocios procesales típicos.
Pensándolo bien, en la propia demanda hay, por lo menos,
el negocio jurídico procesal4 de elección del procedimiento
a ser seguido, visualizado con más facilidad cuando el au-
tor puede optar entre diversos procedimientos, como entre
el mandamiento de seguridad y el procedimiento común.
(COSTA e SILVA. 2011. p. 318)
Hay negocios procesales relativos al objeto litigioso del pro-
ceso, como el reconocimiento de la procedencia del pedido,
y hay negocios procesales que tienen por objeto el propio
proceso, en su estructura, como el acuerdo para suspensión
convencional del procedimiento. El negocio que tiene por ob-
jeto el propio proceso puede servir para la redefinición de las
situaciones jurídicas procesales (carga, derechos, deberes
procesales) o para la reestructuración del procedimiento.
Hay la posibilidad de celebración de negocios procesales
atípicos, fundamentados en la cláusula general de negocia-
ción sobre el proceso, prevista en el art. 190 del CPC, la
principal concretización del principio del respeto al auto re-
glamento procesal. Se dedica un ítem específico al art. 190
del CPC más adelante.
Se nota, aun, que es posible visualizar negocios procesa-
les unilaterales (que se conforman por la manifestación de
apenas una voluntad), como el desistimiento y la renuncia, y
negocios bilaterales (que se conforman por la manifestación
de dos voluntades), como es el caso de la elección negocial
de la competencia territorial prorrogable y de la suspensión
convencional del andamiento del proceso. No debería ha-
ber mayores dudas sobre el tema. Parece claro que, si la
renuncia es un negocio jurídico, como reputa la doctrina de
manera generalizada5 (GOMES. 2000. p. 297), no atribuir la
misma naturaleza jurídica a la renuncia del derecho de recu-
rrir, por ejemplo, seria incoherencia que no se puede admitir.
El art. 200 del CPC6 aclara la posibilidad de negocios unila-
terales y bilaterales.
Los negocios jurídicos bilaterales suelen ser divididos en
contratos, cuando las voluntades dicen respeto a intereses
contrapuestos, y acuerdos o convenciones, cuando las vo-
luntades se unen para un interés común7 (GOMES. 2000.
p. 297). No se niega la posibilidad teórica de un contrato
procesal8 (DINO. 2015. p. 439-460), pero es cierto que son
más abundantes los ejemplos de acuerdos o convenciones
procesales9. (MOREIRA. 1984. p. 89)
Hay también negocios plurilaterales, formados por la volun-
tad de más de dos sujetos, como la sucesión procesal volun-
taria (art. 109, CPC). Es lo que ocurre, también, con los nego-
cios procesales celebrados con la participación del juez. Los
negocios plurilaterales pueden ser típicos, como el calenda-
rio procesal (art. 191, CPC) y la organización compartida del
proceso (art. 357, §3º, CPC), o atípicos, como el acuerdo para
realización de sustentación oral, el acuerdo para ampliación
del tiempo de sustentación oral, la conclusión anticipada del
mérito por acuerdo, las convenciones sobre prueba o la re-
ducción convencional de plazos procesales10.
Hay negocios expresos, como la elección negocial de la
competencia territorial prorrogable, y negocios tácitos,
como el consentimiento tácito del cónyuge para la presen-
tación de acción real sobre inmuebles, el consentimiento
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tácito para la sucesión procesal voluntaria (art. 109, §1º,
CPC), la recusa tácita a la propuesta de autocomposición
formulada por la otra parte (art. 154, par. único, CPC), la
renuncia tácita a la convención de arbitraje (art. 337, §6º,
CPC) y la aceptación tácita de la decisión (art. 1.000, CPC).
Negocios tácitos tanto pueden ser celebrados con com-
portamientos comisivos, como es el caso de la práctica de
acto incompatible con la voluntad de recurrir (aceptación
de la decisión), u con comportamientos de omisión, como
la no alegación de convención de arbitraje. Hay, entonces,
omisiones procesales negociales. Ni toda omisión procesal
es, entonces, un acto-hecho procesal. El silencio de la par-
te puede, en ciertas circunstancias, típicamente previstas
de manera expresa, ser una manifestación de su voluntad11.
(DIDIER JR. 2014. p. 266)
Hay negocios jurídicos procesales que necesitan ser homo-
logados por el juez, como es el caso del desistimiento del
proceso (art. 200, par. único, CPC), y otros que no necesitan
de esa homologación, como el negocio tácito sobre la mo-
dificación de la competencia relativa o el desistimiento del
recurso12 (MOREIRA. 2005). La necesidad de homologación
judicial no quita la caracterización del acto como negocio13
(MOREIRA. 1984. p. 90), así como no deja de ser negocio
jurídico el acuerdo de divorcio en que hay hijos incapaces,
sólo porque se somete a la homologación judicial. La au-
tonomía privada puede ser más o menos regulada, más o
menos sometida a controles, pero eso no quita la caracte-
rización del acto como negocio14 (MOREIRA. 1984. p. 91).
Todo efecto jurídico es, por supuesto, consecuencia de la
incidencia de una norma sobre un hecho jurídico; algunas
veces la ley confiere a la autonomía privada más libertad
para la producción de eficacia jurídica, otras veces esa li-
bertad es más restricta15. (BRAGA. 2007. p. 312)
La regla es la dispensa de la necesidad de homologación
judicial del negocio procesal. Negocios procesales que ten-
gan por objeto las situaciones jurídicas procesales dispen-
san, invariablemente, la homologación judicial. Negocios
procesales que tengan por objeto mudanzas en el proce-
dimiento pueden sujetarse a la homologación, aunque eso
no ocurra siempre; es lo que ocurre, por ejemplo, con el
desistimiento (art. 200, par. único, CPC) y la organización
consensual del proceso (art. 357, §2º, CPC).
Lo relevante para caracterizar un acto como negocio jurí-
dico es la circunstancia de la voluntad estar direccionada
no únicamente a la práctica del acto, pero, también, a la
producción de un determinado efecto jurídico; en el nego-
cio jurídico, hay elección del reglamento jurídico para una
determinada situación.16 (DE MELLO. 2000)
Hay quien no admita la existencia de negocios jurídicos pro-
cesales, posicionamiento que, con el CPC-2015, al que pa-
rece, será simplemente contra legem. Note que los argumen-
tos contrarios a la existencia fueron rebatidos a lo largo de
la exposición, además de haber sido presentado numerosos
ejemplos, distribuidos por toda la legislación. La discusión
sobre la existencia de esa categoría procesal, al menos en el
derecho brasileño, parece, ahora, obsoleta e inocua17.
III. NEGOCIOS JURÍDICOS PROCESALES ATÍPICOS.
A. LA CLÁUSULA GENERAL DE NEGOCIACIÓN SOBRE
EL PROCESO. EL PRINCIPIO DE LA ATIPICIDAD DE LA
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NEGOCIACIÓN SOBRE EL PROCESO.
El caput del art. 190 del CPC es una cláusula general, de
ella se puede extraer el subprincipio de la atipicidad de la
negociación procesal. Subprincipio, porque sirve a la con-
cretización del principio de respeto a la autorregulación de
la voluntad en el proceso18. (DIDIER JR. 2015)
De esa cláusula general pueden venir diversas especies de
negocios procesales atípicos19. Aunque el legislador haya
usado el verbo ‘convencionar’ (acordar o pactar, en español)
en el caput y en el párrafo único, la cláusula general permite
negocios procesales, género de que las convenciones son
especies, conforme expuesto. (GIUSSANI. 2012. p. 110)
El negocio procesal atípico tiene por objeto las situaciones
jurídicas procesales – carga, facultades, deberes y poderes
(‘poderes’, en este caso, significa cualquier situación jurí-
dica activa, lo que incluye derechos subjetivos, derechos
potestativos y poderes propiamente dichos). El negocio
procesal atípico también puede tener por objeto el acto pro-
cesal, como por ejemplo, la redefinición de su forma o de la
orden de encadenamiento de los actos.20.
No se trata de un negocio sobre el derecho litigioso – esa es
la autocomposición, ya bastante conocida. En la situación, se
negocia sobre el proceso, alterando sus reglas21, y no sobre el
objeto litigioso del proceso (GAJARDONE. 2008. p. 215). Son
negocios que derogan normas procesales – Normdisposition,
según designación de Gerhard Wagner22. (CAPONI. 2010. p. 45)
Sigue ejemplificación de negocios procesales atípicos per-
mitidos por el art. 190: acuerdo de inembargabilidad, acuer-
do de instancia única23 (CADIET. p. 20) (FREIRE, DANTAS,
NUNES, DIDIER JR, MEDINA, FUX, CAMARGO et MIRAN-
DA DE OLIVEIRA. 2013. p. 25), acuerdo de ampliación o re-
ducción de plazos, acuerdo para superación de preclusión24
(CAPONI. 2010. p. 50) (GOMES DE QUEIROZ. 2014. p.
367), acuerdo de sustitución de bien embargado, acuerdo
de prorrateo de costas procesales, dispensa consensual de
asistente técnico, acuerdo para retirar el efecto suspensivo
de la apelación, acuerdo para no promover ejecución provi-
soria25, acuerdo para dispensa de caución en ejecución pro-
visoria26, acuerdo para limitar número de testigo, acuerdo
para autorizar intervención de tercero fuera de las hipótesis
legales, acuerdo para decisión por equidad o basada en de-
recho extranjero o consuetudinario27 (GRECO .2007. p. 21),
acuerdo para tornar ilícita una prueba etc.
Es posible acuerdo sobre presupuestos procesales. No hay
incompatibilidad teórica entre negocio procesal y presupues-
to procesal. Todo dependerá del examen del derecho posi-
tivo. Hay, por ejemplo, expresa permisión de acuerdo sobre
competencia relativa y acuerdo sobre foro de elección inter-
nacional (art. 25, CPC). El consentimiento del cónyuge para
la presentación de acción real sobre inmuebles por el otro
cónyuge es negocio procesal sobre un presupuesto proce-
sal: la capacidad procesal. Hay posibilidad de legitimación
extraordinaria por convención28 (DIDIER JR. 2014. p. 232).
Nada obsta, también, que las partes acuerden en el sentido
de ignorar la cosa juzgada (presupuesto procesal negativo)
anterior y pedir nueva decisión sobre el tema: si las partes
son capaces y la cuestión admite autocomposición, no hay
razón para impedir – note que la parte vencedora podría re-
nunciar al derecho reconocido por sentencia que adquirió
autoridad de cosa juzgada29. (GIUSSANI. 2012. p. 108)
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B. REGLAS GENERALES DE LA NEGOCIACIÓN PROCESAL.
Del art. 190 del CPC derivan las reglas generales para la
negociación procesal.
El negocio procesal obliga los sucesores de quien lo celebró30.
Hay un conjunto de normas que disciplinan la negociación
sobre el proceso. Ese conjunto puede ser considerado un
microsistema. El art. 190 y el art. 200 del CPC son el núcleo
de microsistema y hay que interpretarlos conjuntamente,
porque restablecen el modelo dogmático de la negociación
sobre el proceso en el derecho procesal civil brasileño. En
ese sentido, el enunciado n. 261 del Fórum Permanente de
Processualistas Civis31: ‘El art. 200 se aplica tanto a los ne-
gocios unilaterales cuanto a los bilaterales, incluyendo las
convenciones procesales del art.190.’ (Traducción nuestra).
Al observarse los presupuestos específicos de los negocios
procesales típicos, los presupuestos generales, examina-
dos en este ítem, también deben ser rellenados.
C. NEGOCIOS PROCESALES CELEBRADOS POR LAS
PARTES CON EL JUEZ.
Aunque el caput del art. 190 del CPC mencione solamente los
negocios procesales atípicos celebrados por las partes, no hay
razón alguna para no se permitir negociación procesal atípica que
incluya el órgano jurisdiccional32. (CABRAL. 2015. p. 236-239)
Sea porque hay ejemplos de negocios procesales plurilate-
rales típicos envolviendo el juez, como ya examinado, lo que
significa que no es extraña al sistema esa figura; sea porque
no hay cualquier prejuicio (al contrario, la participación del
juez significa fiscalización inmediata de la validez del nego-
cio), sea porque poder negociar sin la interferencia del juez
es más de que poder negociar con la participación del juez.
Un buen ejemplo de negocio procesal atípico celebrado por
las partes y por el juez es la ejecución negociada de sen-
tencia que determina la implantación de política pública33.
(COSTA. 2012. et DIDIER JR. 2014. p. 367-368)
D. MOMENTO DE CELEBRACIÓN.
Los negocios procesales pueden ser celebrados antes o
durante la litispendencia. El caput del art. 190 permite ex-
presamente esa posibilidad. Se ratifica, entonces, lo que se
dijo anteriormente: el negocio jurídico es procesal caso re-
percuta en proceso actual o futuro.
Así, es posible introducir una cláusula negocial procesal en
otro contrato cualquier, ya regulando eventual proceso futu-
ro que se refiera a aquella negociación. El párrafo único del
art. 190, además, expresamente menciona la posibilidad de
negocio procesal introducido en un contrato de adhesión.
Un buen ejemplo de negocio procesal introducido en otro
negocio (de adhesión o no) es el pacto de mediación obli-
gatoria: las partes deciden que, antes de ir al Poder Judicial,
deben someterse a una cámara de mediación.
Mientras haya litispendencia, será posible negociar sobre
el proceso. Todo depende del objeto de la negociación. Un
acuerdo para división de tiempo en la sustentación oral, por
ejemplo, puede ser celebrado un poco antes del inicio de la
sesión de juicio en el tribunal.
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Ambiente conveniente para la celebración de acuerdos pro-
cesales es la audiencia de saneamiento y organización del
proceso (art. 357, §3º, CPC). En ese momento, las partes
pueden, por ejemplo, acordar para alterar o ampliar el ob-
jeto litigioso, dispensar perito o celebrar el negocio de or-
ganización consensual del proceso (art. 357, §2º, CPC)34.
(HOFFMAN. 2011. p. 198-199) (FREIRE. DANTAS. NUNES.
DIDIER JR. MEDINA. FUX. CAMARGO. OLIVEIRA. 2013. p.
26)
E. REQUISITOS DE VALIDEZ.
1. Generalidades.
Como cualquier negocio jurídico, los negocios jurídicos pro-
cesales observan el plano de validez de los actos jurídicos.
También como cualquier negocio jurídico, el negocio jurídi-
co procesal puede ser invalidado de manera parcial (enun-
ciado n. 134 del Fórum Permanente de Processualistas Ci-
vis35, traducción nuestra).
La convención procesal es autónoma en lo que se refiere al
negocio principal en que esté introducida. La invalidez del ne-
gocio principal no implicará, necesariamente, en la invalidez
de la convención procesal. Esa regla, existente para la con-
vención de arbitraje (art. 8º, Ley n. 9.307/1996), se extiende
a todas las demás convenciones procesales, por analogía36.
Así, para que sean considerados válidos, los negocios pro-
cesales deben: a) ser celebrados por personas capaces; b)
poseer objeto lícito; c) observar forma prevista o no prohi-
bida por ley (arts. 104, 166 y 167, Código Civil). El incum-
plimiento de cualquiera de esos requisitos implica nulidad
del negocio procesal, reconocible ex officio según el párra-
fo único del art. 190. La decretación de invalidez procesal
debe obedecer al sistema de invalidación procesal, es decir,
no habrá nulidad sin perjuicio37. (ALMEIDA. 2014. p. 124)
2. Capacidad.
El caput del art. 190 del CPC exige que las partes sean plena-
mente capaces para que puedan celebrar los negocios proce-
sales atípicos, pero no especifica a cual capacidad se refiere.
Observe que el negocio puede haber sido celebrado antes
del proceso; así, puede haber sido formado antes de las
partes del negocio se tornaren partes del proceso.
Es la capacidad procesal el requisito de validez exigido para
la práctica de los negocios procesales atípicos permitidos
por el art. 190 del CPC. En el caso, se exige la capacidad
procesal negocial,38 (GRECO. 2007. p. 13) que presupone
la capacidad procesal, pero no se limita a ella, porque la
vulnerabilidad es caso de incapacidad procesal negocial,
como será visto adelante, que inicialmente no alcanza la ca-
pacidad procesal general - un consumidor es procesalmen-
te capaz, aunque pueda ser un incapaz procesal negocial.
La observación es importante, porque el sujeto puede ser
incapaz civil y capaz procesal, como por ejemplo, el me-
nor con dieciséis años, que tiene capacidad procesal para
la acción popular, aunque no tenga plena capacidad civil.
Aunque normalmente quien tenga capacidad civil tenga ca-
pacidad procesal, eso puede no ocurrir. Como se trata de
negocios jurídicos procesales, nada más justo que se exija
capacidad procesal para celebrarlos.
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Los incapaces no pueden celebrar negocios procesales
sólos. Pero si están debidamente representados, no hay
cualquier impedimento para que el incapaz celebre un ne-
gocio procesal. De facto, no hay sentido en impedir negocio
procesal celebrado por el espólio (incapaz procesal) o por
un menor, especialmente cuando se sabe que, extrajudi-
cialmente, suplida la incapacidad por la representación, hay
para esos sujetos mínimas limitaciones para la negociación.
No hay cualquier impedimento en la celebración de conven-
ciones procesales por el Poder Público39: se puede optar por
el arbitraje (art. 1º, §§1º e 2º, Ley n. 9.307/1996), tanto más po-
dría celebrar convenciones procesales. Eventual invalidez, en
el caso, recaería sobre el objeto, pero, no, sobre la capacidad.
El CPC prevé expresamente la posibilidad de acuerdo o tra-
tado internacional dispensar la caución a las costas (art. 83,
§1º, I, CPC). Es un claro negocio jurídico procesal, celebrado
por la União (en español, Unión, ente federativo que repre-
senta el país Brasil). El art. 75, §4º, CPC, expresamente prevé
un negocio jurídico procesal celebrado entre el Estado y el
Distrito Federal, para cooperación entre las fiscalías jurídicas.
Adviértase que el Ministério Público40 puede celebrar negocios
procesales, sobretodo en la condición de parte – es suficiente
apuntar como ejemplo la posibilidad del Ministério Público in-
troducir, en termos de ajustamento de conduta - TAC (términos
de ajustamiento de conducta), convenciones procesales41.
El párrafo único del art. 190 trae hipótesis específica de in-
capacidad procesal negocial: la incapacidad por la situación
de vulnerabilidad. Hay vulnerabilidad cuando haya desequi-
librio entre los sujetos en la relación jurídica, haciendo con
que la negociación no se ocurra en igualdades de condicio-
nes42. (GRECO. 2007. p. 11)
El jurídicamente incapaz se presume vulnerable. Pero hay
quien sea jurídicamente capaz y vulnerable. Las posiciones
jurídicas de consumidor y de trabajador suelen ser apunta-
das como posiciones vulnerables, aunque involucren suje-
tos capaces. En esos casos, hace falta que la vulnerabilidad
sea constatada in concreto: será necesario demostrar que
la vulnerabilidad ha atingido la formación del negocio ju-
rídico, desequilibrándolo. Es por eso que el párrafo único
del art. 190 dispone que el órgano jurisdiccional solamente
reputará nulo el negocio cuando constatarse la ‘manifiesta
situación de vulnerabilidad’.
Un indicio de vulnerabilidad es el hecho de la parte no estar
acompañada de asesoramiento técnico-jurídico43 (CABRAL
et NOGUEIRA. 2015. p. 208). Ese hecho no autoriza, por si,
que se presuma la vulnerabilidad de la parte, pero indiscuti-
blemente es una pista para ella44.
Así, nada impide, en tese, la celebración de negocios proce-
sales en el contexto del proceso laboral o proceso de con-
sumo. Cabrá al órgano jurisdiccional, en tales situaciones,
verificar si la negociación ha sido hecha en condiciones de
igualdad; caso contrario, recusará eficacia al negocio. Note
que el párrafo único del art. 190 concretiza las disposicio-
nes del art. 7º y del art. 139, I, CPC, que imponen al juez el
deber de garantizar la igualdad de las partes.
El art. 105 del CPC trae una lista de actos para los cuales hace
falta que el abogado tenga poderes especiales; en ese dispo-
sitivo, hay muchos actos de negocio. Siempre que un negocio
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procesal pueda resultar en una de las situaciones previstas en
el art. 105 del CPC, hay necesidad que el abogado tenga po-
der especial para practicarlo en nombre de la parte.
3. Objeto.
El objeto del negocio es el punto más sensible e indefinido
en la dogmática de la negociación procesal atípica. Es ne-
cesario crear estándares dogmáticos seguros para el exa-
men de la licitud del objeto de los negocios procesales.
Obsérvese algunas directrices generales, que no agotan la
dogmática en torno al asunto.
a) La primera directriz es la utilización del criterio pro-
puesto por Peter Schlosser, para evaluar el consenso
de las partes sobre el proceso civil: in dubio pro liberta-
te45. (CAPONI. 2010. p. 44)
Salvo alguna regla que imponga una interpretación restricti-
va (art. 114 del Código Civil, por ejemplo), en la duda debe
admitirse el negocio procesal.
b) La negociación atípica solamente puede realizarse
en causas que admitan solución por autocomposición.
Se trata de requisito objetivo expreso previsto en el ca-
put del art. 190 del CPC.
Aunque el negocio procesal ahora estudiado no se refiera al
objeto litigioso del proceso, es cierto que la negociación so-
bre las situaciones jurídicas procesales o sobre la estructura
del procedimiento puede acabar afectando la solución del
mérito de la causa. Un negocio sobre prueba, por ejemplo,
puede dificultar las chances de éxito de una de las partes. Ese
reflejo que el negocio procesal puede causar en la resolución
del derecho litigioso justifica la prohibición de su celebración
en procesos cuyo objeto no admita autocomposición.
Pero es necesario dejar claro un punto: el derecho en litigio
puede ser indisponible, pero admitir solución por autocom-
posición. Es lo que ocurre con los derechos colectivos46 y el
derecho a los alimentos. Así, ‘la indisponibilidad del derecho
material no impide, por sí misma, la celebración de negocio
jurídico procesal.’ (Enunciado n. 135 del Fórum Permanente
de Processualistas Civis47 , traducción nuestra). Por eso el
texto legal se refiere a ‘derecho que admita autocomposi-
ción’ y no ‘derecho indisponible’.
c) Todo lo cuanto se sabe sobre la licitud del objeto del
negocio jurídico privado hay que aplicarse al negocio
procesal.
Así, solamente es posible negociar comportamientos líci-
tos. Son nulos, por ejemplo, el negocio procesal en que una
parte acepte ser torturada en su testimonio personal y el
negocio en que las partes acepten ser juzgadas con base
en pruebas de fe religiosa (carta psicografiada, por ejem-
plo). En el primer caso, el objeto del negocio es la práctica
de un crimen; en el segundo, el objeto del negocio vincula
el Estado-juez, que es laico, a decidir con base en premisa
religiosa, lo que es inconstitucional (art. 19, I, CF/1988).
No es posible negociar para no hacer representación proce-
sal del abogado. Si las partes no tienen capacidad postula-
toria, ellas no pueden negociar para atribuirse esa capaci-
dad48. (YARSHELL. 2015. p. 76)
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También es nulo el negocio procesal simulado (art. 167 del
Código Civil) o en fraude de ley (art. 166, VI, Código Civil).
Se aplica, en esta situación, el art. 142 del CPC, que impone
al juez el deber de proferir decisión que obste el propósito
de las partes, siempre que constatar la simulación procesal
o la fraude de ley. Simulación procesal no es solamente la
presentación de un proceso simulado (‘lide simulada’, en la
jerga forense); hay simulación procesal también cuando se
celebra negocio procesal simulado; puede haber fraude de
ley también en negocios procesales.
El art. 142 del CPC, aunque existente desde la época del
CPC-1973 (art. 129), debe tener su importancia redimensio-
nada por la doctrina y por la jurisprudencia, en razón de la
introducción de la cláusula general de negociación sobre el
proceso del art. 19049.
d) Siempre que regular expresamente un negocio pro-
cesal, la ley delimitará los contornos de su objeto.
Acuerdo sobre competencia, por ejemplo, es expresamente
regulado (art. 63 del CPC) y su objeto, claramente definido:
solamente la competencia relativa puede ser negociada. Así,
acuerdo sobre competencia en razón de la materia, de la fun-
ción y de la persona no puede ser objeto de negocio proce-
sal. Acuerdo de supresión de primera instancia es ejemplo de
acuerdo sobre competencia funcional: se acuerda para que
la causa no tramite ante el juez de primera instancia y siga
directo al tribunal, que pasaría a tener competencia funcional
originaria, y no derivada; ese acuerdo es prohibido50.
e) Siempre que la materia sea de reserva legal, la nego-
ciación procesal en torno de ella es ilícita.
Los recursos, por ejemplo, observan la regla de la taxati-
vidad: solamente hay los recursos previstos en ley, en rol
taxativo (art. 994, CPC). Así, no se puede crear recurso por
negocio procesal (un recurso ordinario para el STF directa-
mente contra decisión de primera instancia, por ejemplo) ni
se puede alterar regla de cabimiento de recurso (agravo de
instrumento en hipótesis no previstas en ley, por ejemplo).
En ambos los casos, al final, se estaría negociando sobre
competencia funcional, que es absoluta; el art. 63 del CPC
solamente permite acuerdo de competencia relativa.
f) No se admite negocio procesal que tenga por objeto
alejar regla procesal que sirva a la protección de de-
recho indisponible. Se trata de negocio procesal cele-
brado en ambiente conveniente, pero con objeto ilícito,
porque relativo al alejamiento de alguna regla procesal
obligatoria creada para la protección de alguna finali-
dad pública. Es ilícito, por ejemplo, negocio procesal
para alejar la intimación obligatoria del Ministério Públi-
co51, en los casos en que la ley la reputa obligatoria (art.
178, CPC). (GRECO. 2007. p. 11)
Por el mismo motivo, no se admite acuerdo de secreto de
justicia/de instrucción52. Ante el juicio estatal, el proceso es
público, salvo las excepciones constitucionales, entre las
cuales no se incluye el acuerdo entre las partes. Se trata de
imperativo constitucional derivado de la Constitución Fe-
deral (art. 5º, LX; art. 93, IX e X). Caso deseen un proceso
sigiloso, las partes deberán optar por el arbitraje.
g) Es posible introducir negocio procesal en contrato
de adhesión, pero él no puede ser abusivo. No puede,
por ejemplo, gravar excesivamente a una de las partes.
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Si abusivo, será nulo. Se generaliza, aquí, el raciocinio
realizado para el foro de elección y para la distribución
convencional de la carga de la prueba, negocios pro-
cesales típicos. Es por eso que el párrafo único del art.
190 se refiere en nulidad por ‘introducción abusiva en
contrato de adhesión’. (Traducción nuestra).
h) En el negocio procesal atípico, las partes pueden de-
finir otros deberes y sanciones, distintos del rol legal
de deberes y sanciones procesales, para el caso de su
incumplimiento53.
4. Forma.
La forma del negocio procesal atípico es libre54. (GODINHO.
2013. p. 165)
La consagración de la atipicidad de la negociación procesal
liberta la forma con lo que el negocio jurídico se presenta.
Así, es posible negocio procesal oral o escrito, expreso o
tácito, presentado por documento formado extrajudicial-
mente o en mesa de audiencia etc.
Hay, todavía, casos excepcionales (foro de elección y conven-
ción de arbitraje, por ejemplo), en que la ley exige forma escrita.
F. ANULABILIDAD.
Además de nulo, el negocio procesal puede ser anulable. Vi-
cios de voluntad pueden contaminar negocios procesales55
(YARSHELL. 2015. p. 77). Convención procesal celebrada
por coacción o en error puede ser anulada, por ejemplo. La
anulación del negocio procesal, en esos casos, depende de
provocación del interesado (art. 177 del Código Civil).
G. EFICACIA Y REVOCABILIDAD
Hay negocios procesales que dependen de homologación
judicial (desistimiento del proceso, art. 200, par. único; or-
ganización consensual del proceso, art. 357, §2º). En esos
casos, solamente producirán efectos después de la homo-
logación. La necesidad de homologación de un negocio
procesal debe ser prevista en ley56. Cuando eso ocurre, la
homologación judicial es una condición legal de eficacia del
negocio jurídico procesal57.
El negocio procesal atípico basado en el art. 190 sigue, toda-
vía, la regla general del caput del art. 200 del CPC: producen
efectos inmediatamente, a no ser que las partes, expresa-
mente, hubieren modulado la eficacia del negocio, con la in-
troducción de una condición o de un termo58 (DIDIER JR et
NOGUEIRA. 2012. p. 151-152). Leonardo Greco trae ejemplo
interesante: las partes dispensan la prueba testimonial, caso
la pericia aclare determinado hecho59. (GRECO. 2007. p. 12)
La regla es la siguiente: no posando defecto, el juez no pue-
de recusar aplicación al negocio procesal.
A principio, la decisión del juez que no homologa o que re-
cusa aplicación a negocio procesal no puede ser impugna-
da a través del recurso de agravo de instrumento. Sucede
que el inciso III del art. 1.015 prevé el cabimiento de agravo
de instrumento contra decisión que rechaza la alegación de
convención de arbitraje. Esa decisión puede significar recu-
sa de aplicación de una convención procesal, que es la con-
vención de arbitraje. Parece viable, por eso, extraer, a partir
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de esa situación, por analogía, la posibilidad de recurrir por
agravo de instrumento de la decisión interlocutoria que no
homologue o recuse eficacia a un negocio procesal. El rol
de las hipótesis de agravo de instrumento, aunque taxativo,
puede ser interpretado por analogía. Imagine el absurdo de
la interpretación en sentido contrario: el juez no homologa
el desistimiento y el acto no puede ser recurrido inmediata-
mente; el proceso proseguiría contra la voluntad del autor.
Se aplica a los negocios procesales bilaterales, también, la
regla de la irrevocabilidad de la declaración de voluntad60
(ALMEIDA. 2014. p. 178). Salvo previsión legal o negocial ex-
presa61 (ALMEIDA. 2014. p. 179), el negocio procesal atípico
celebrado con base en el art. 190 del CPC es irrevocable.
Obviamente, es posible la rescisión procesal, pues las mis-
mas voluntades que crearon el negocio son aptas a desha-
cerlo62. Pero si el negocio procesal sea del tipo que precisa
de homologación judicial para producir efectos, la respec-
tiva rescisión también dependerá de esa homologación63.
H. ONEROSIDAD EXCESIVA, RESOLUCIÓN Y REVISIÓN.
La onerosidad excesiva superveniente a la elaboración de
un negocio jurídico de ejecución diferida puede servir como
fundamento para su resolución (art. 478, Código Civil) o re-
visión (art. 479, Código Civil).
Las reglas sirven a las convenciones procesales – especialmen-
te aquellas celebradas antes de la instauración del proceso.
Rafael Abreu fornece un buen ejemplo: convención proce-
sal sobre costes del proceso; sucede que, en el momento
de incidencia de la convención, la situación económica del
negociante es bien diferente de aquella del momento de la
celebración del negocio, tornando la convención excesiva-
mente onerosa64. (DE ABREU. 2015. p. 207)
I. INCUMPLIMIENTO Y CARGA DE LA ALEGACIÓN.
El incumplimiento de la prestación de un negocio procesal
celebrado por las partes es hecho que debe ser alegado por
la parte adversaria; caso no lo haga en el primer momento
que tenga la oportunidad de manifestarse, hay que consi-
derarse que hubo novación tácita y, así, preclusión del dere-
cho de alegar el incumplimiento. No puede el juez, de oficio,
conocer del incumplimiento del negocio procesal, salvo si
haya expresa autorización negocial (en el propio negocio las
partes aceptan el conocimiento de oficio del incumplimien-
to) o legislativa en ese sentido65.
Esa es la regla general que se extrae del sistema, a partir de
otras reglas previstas para negocios típicos: la no alegación
del foro de elección, por el reo, que significa revocación tá-
cita de esa cláusula contractual (art. 65, CPC); la no alega-
ción de la convención de arbitraje implica renuncia tácita a
la jurisdicción estatal (art. 337, §6º, CPC).
Un ejemplo, para ilustrar, con un negocio atípico.
Imagínese el acuerdo de instancia única: las partes nego-
cian que nadie podrá recurrir. Por si acaso una de las partes
recurrir, el órgano jurisdiccional no puede dejar de admitir
el recurso por ese motivo; cabe a la parte recurrida alegar y
probar el incumplimiento, bajo pena de preclusión. El no ca-
bimiento del recurso en razón del negocio jurídico procesal
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no puede ser conocido de oficio por el juez.
J. EJECUCIÓN.
El incumplimiento de la prestación de un negocio procesal
autoriza que se pida la ejecución de la prestación debida
o la implantación de la situación jurídica pactada. Esa eje-
cución, diferentemente del que sucede con la ejecución de
negocios jurídicos no procesales, ocurre en el propio proce-
so, sin necesidad de presentación de una acción ejecutiva.
Por simples escrita, la parte perjudicada por el incumpli-
miento pide al juez ‘que exija de la parte contraria el res-
pecto al pactado o simplemente ponga en práctica la nueva
sistemática procesal firmada en la convención.’ (Traducción
nuestra).66 (ALMEIDA. 2014. p. 179)
Es lo que ocurre, por ejemplo, cuando se requiere la inad-
misibilidad de un recurso interpuesto por parte que había
aceptado la decisión o cuando el juez decide con base en
la regla de la carga de la prueba que fue pactada, mismo
contra la voluntad de la parte67. (ALMEIDA. 2014. p. 179)
K. PRINCIPIO DE BUENA FE Y NEGOCIACIÓN PROCESAL.
Durante toda la fase de negociación procesal (tratativas, ce-
lebración y ejecución), hay que observarse el principio de
buena fe procesal (art. 5º, CPC; art. 422, Código Civil). Eso
vale tanto para los negocios típicos cuanto para los atípicos.68
L. INTERPRETACIÓN.
Los negocios procesales, típicos y atípicos, deben ser inter-
pretados de acuerdo con las normas generales de interpre-
tación de los negocios jurídicos previstas en el Código Civil
– que, en verdad, son normas generales para interpretación
de cualquier negocio jurídico:
1. art. 112 del Código Civil: en las declaraciones de vo-
luntad se atenderá más a la intención en ellas consubs-
tanciada de que al sentido literal del lenguaje (traduc-
ción nuestra);69
2. art. 113 del Código Civil: los negocios jurídicos de-
ben ser interpretados según la buena-fe y los usos del
lugar de su celebración70 (traducción nuestra);
3. art. 114 del Código Civil: los negocios jurídicos be-
néficos (aquellos en que apenas una de las partes se
obliga, mientras la otra se beneficia) y la renuncia se
interpretan estrictamente71 (traducción nuestra);
4. art. 423 del Código Civil: cuando haya en el contra-
to de adhesión cláusulas ambiguas o contradictorias,
deberá ser adoptada la interpretación más favorable al
adherente (traducción nuestra); la regla es importante,
pues, como vimos, es permitida la introducción de ne-
gocio procesal en contrato de adhesión72.
M. NEGOCIOS PROCESALES COLECTIVOS Y NEGO-
CIOS PROCESALES RELACIONADOS A PROCESOS IN-
DETERMINADOS.
Se admiten negocios procesales colectivos73-74 (ANDRADE.
2011. p. 193). Piénsese, por ejemplo, un acuerdo colectivo
laboral, en que los sindicatos disciplinen aspectos del futu-
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ro acuerdo colectivo laboral. Se trata de negocio que visa
disciplinar futuro proceso colectivo.
Para que dichas convenciones procesales colectivas sean
celebradas, hace falta que haya legitimación negocial co-
lectiva por parte del ente que la celebre. Aquí, se aplica,
por analogía, el reglamento de las convenciones colectivas
de trabajo y convenciones colectivas de consumo (art. 107,
Código de derechos de los Consumidores - CDC).
Hay también negocios relacionados a procesos indeterminados.
Hay ejemplos de acuerdos celebrados entre órganos del
Poder Judicial y algunos litigantes habituales (Banco da
Caixa Econômica Federal, por ejemplo), en el sentido de
regular el modo cómo deben ser citados (sobretodo regu-
lando la citación por medio electrónico) y hasta la cantidad
de citaciones nuevas por semana. Tratados internacionales
pueden disciplinar reglas procesales de cooperación in-
ternacional – tratados son negocios jurídicos y pueden ser
fuente de norma procesal.
También no parece haber prohibición para convenciones
procesales entre la Ordem dos Advogados do Brasil - OAB
(en español, Orden de los Abogados de Brasil) y órganos
del Poder Judicial para, por ejemplo, estipular un calenda-
rio de implantación de proceso electrónico u otros instru-
mentos de gestión de la administración de la Justicia. En la
medida en que interfieran en el andamiento de un proceso,
esos negocios serán procesales.
Otro buen ejemplo es la posibilidad de los Estados y el Dis-
trito Federal ajustaren compromiso recíproco para práctica
de acto procesal por sus fiscales en favor de otro ente fede-
rado, mediante convenio firmado por las respectivas fisca-
lías (art. 75, §4º, CPC). Parece bien razonable la interpreta-
ción elástica del dispositivo, hasta mismo en razón del art.
190 del CPC, en el sentido del permiso se extender también
a los entes de la administración indirecta, como las autar-
quías y empresas estatales75.
N. DERECHO INTERTEMPORAL.
Hay dos dudas de derecho intertemporal que merecen exa-
men destacado.
1. ¿Negocio jurídico procesal atípico celebrado antes
del inicio de la vigencia del CPC-2015 puede producir
efectos?
Para quien defiende que negocios procesales atípicos eran
permitidos de acuerdo con el art. 158 del CPC-1973, el pro-
blema no existe: el CPC-2015 apenas ratifica lo que ya se
permitía antes. Esta es nuestra posición.
Para quien defiende que negocios procesales atípicos so-
lamente son permitidos a partir del CPC-2015, el problema
gana pertinencia. En ese caso, el negocio atípico celebrado
al tiempo del CPC-1973 puede producir efectos a partir del
inicio de la vigencia del CPC-2015. Esa posición fue en-
campada por el enunciado n. 493 del Fórum Permanente
de Processualistas Civisi: ‘El negocio procesal celebrado al
tiempo del CPC-1973 es aplicable después del inicio de la
vigencia del CPC-2015.’ (Traducción nuestra).
2. ¿Negocio jurídico procesal típico, previsto en el CPC-i. supra nota 31.
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2015, pero celebrado antes del inicio de la vigencia del
CPC-2015, puede producir efectos?
El CPC-2015, como visto, previó algunos negocios proce-
sales típicos nuevos (elección consensual del perito, art.
471, por ejemplo). Una elección consensual del perito cele-
brada en la vigencia del CPC-1973 podría producir efectos
después del inicio de la vigencia del CPC-2015?
Nuevamente, para quien defiende que negocios procesales
atípicos eran permitidos según el art. 158 del CPC-1973, el
problema no existe: la elección consensual del perito sería
considerada como negocio atípico, si celebrada al tiempo
del CPC-1973. Esta es nuestra posición.
Para quien entiende que ese negocio solamente puede ser
celebrado a partir del CPC-2015, y con observancia a los
respectivos presupuestos, es posible acéptalo, reconocien-
do sus efectos a partir del inicio de la vigencia del CPC-
2015, en una especie de convalidación, por la ley, del ne-
gocio jurídico.
Notas
1. Art. 190 del CPC: ‘Versando el proceso sobre derechos que admitan autocomposición, es lícito a las partes plenamente capaces estipular mudanzas en el procedimiento para ajustarlo a las especificidades de la causa y negociar sobre sus cargas, poderes, facultades y deberes procesales, antes o durante el proceso. Párrafo único. De oficio o a requerimiento, el juez controlará la validez de las convenciones previstas en este artículo, rechazándoles aplicación solamente en los casos de nulidad o de introducción abusiva en contrato de adhesión o en que alguna parte se encuentre en clara situación de vulnerabilidad.’ (Traducción nuestra).
2. F. Didier Jr.; P.H. Pedrosa Nogueira. TEORIA DOS FATOS JURÍDICOS PROCESSUAIS. pp. 59-60, 2ª ed. (Salvador: Editora JusPodivm, 2012).
3. A. do Passo Cabral. CONVENÇÕES PROCESSUAIS: ENTRE PUBLICISMO E PRIVATISMO. Tese de Livre-docência. p. 240 (São Paulo: Universidade de São Paulo, Faculdade de Direito, 2015).
4. Paula Costa e Silva avanza todavía más esa idea, con argumentos muy buenos, que aproxima el acto postulatorio del acto negocial. Defiende que es acto que delimita el objeto del proceso y que traduce lo que la parte ‘quiere’ del tribunal. Traduce manifestación de voluntad, con elección de los efectos deseados, siendo que el tribunal queda limitado al que fue pedido (P. Costa e Silva. ACTO E PROCESSO, pp. 318 y siguientes. Coimbra: Coimbra Editora, 2003). La idea parece correcta y a ella adherimos. En sentido diverso, entendiendo que el acto postulatorio es un acto jurídico en sentido estricto, B. S. de Oliveira. O JUÍZO DE IDENTIFICAÇÃO DE DEMANDAS E DE RECURSOS NO PROCESSO CIVIL. p. 119 (São Paulo: Saraiva, 2011).
D
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5. En la doctrina, por ejemplo, O. Gomes. INTRODUÇÃO AO DIREITO CIVIL. 17ª ed., pp. 297 y siguientes. (Rio de Janeiro: Forense, 2000).
6. Art. 200 del CPC: ‘Los actos de las partes consistentes en declaraciones unilaterales o bilaterales de voluntad producen inmediatamente la constitu-ción, modificación o extinción de derechos procesales.’ (Traducción nuestra).
7. Por ejemplo, O. Gomes. INTRODUÇÃO AO DIREITO CIVIL. 17ª ed., pp. 297 y siguientes. (Rio de Janeiro: Forense, 2000); E. Betti. TEORIA GERAL DO NEGÓCIO JURÍDICO. F. de Miranda (traducción), p. 198 (Coimbra: Coimbra Editora, t. 2, 1969).
8. Un ejemplo de contrato procesal en el Derecho brasileño es la ‘colaboración premiada’ – vulgarmente llamada de ‘delación premiada’ – prevista en la Ley 12.850/2013, para el proceso penal. Aceptamos una colaboración premiada atípica como negocio jurídico en el proceso de improbidad administra-tiva. Sobre el tema, especificamente, N. Dino. A COLABORAÇÃO PREMIADA NA IMPROBIDADE ADMINISTRATIVA: POSSIBILIDADE E REPERCUSSÃO PROBATÓRIA. In: D. Resende Salgado y R. Pinheiro de Queiroz (eds.) A prova no enfrentamento à macrocriminalidade, pp. 439-460 (Salvador: Editora Jus Podivm, 2015); A. do Passo Cabral. A RESOLUÇÃO N. 118 DO CONSELHO NACIONAL DO MINISTÉRIO PÚBLICO E AS CONVENÇÕES PROCES-SUAIS. In: A. do Passo Cabral y P. H. Pedrosa Nogueira (eds.) Negócios processuais. pp. 545-546, (Salvador: Editora Jus Podivm, 2015).
9. Barbosa Moreira ya había percibido la circunstancia, sugiriendo, incluso, la designación ‘convención procesal’ J.C. Barbosa Moreira. CONVENÇÕES DAS PARTES SOBRE MATÉRIA PROCESSUAL. Temas de direito processual – terceira série, p. 89 (São Paulo: Saraiva, 1984).
10. Según el enunciado n. 21 del Fórum Permanente de Processualistas Civis (Foro Permanente de Procesalistas Civiles): ‘Son admisibles los siguientes negocios, sin perjuicio de otros: acuerdo para realización de sustentación oral, acuerdo para ampliación del tiempo de sustentación oral, conclusión anticipada del mérito por acuerdo, convención sobre prueba, reducción de plazos procesales.’ (Traducción nuestra). El Fórum Permanente de Processua-listas Civis es un grupo de juristas (formado principalmente por profesores) que se reúne para discutir el Nuevo Código Procesal Civil brasileño.
11. A propósito, el art. 111 del Código Civil, aplicable al derecho procesal civil: ‘El silencio importa anuencia, cuando las circunstancias o los usos lo au-torizaren, y no sea necesaria la declaración de voluntad expresa.’ (Traducción nuestra). Sobre la eficacia de negocio del silencio, F., Didier Jr.; D., Bomfim. EXERCÍCIO TARDIO DE SITUAÇÕES JURÍDICAS ATIVAS. O SILÊNCIO COMO FATO JURÍDICO EXTINTIVO: RENÚNCIA TÁCITA E SUPPRESSIO. In: F. Didier Jr.; D. Bomfim (eds) Pareceres. pp. 266 y siguientes (Salvador: Editora JusPodivm, 2014).
12. J.C.B., Moreira. COMENTÁRIOS AO CÓDIGO DE PROCESSO CIVIL. 11a ed. (Rio de Janeiro: Forense, 2005, v. 5).
13. Percibió el punto, más una vez, J.C.B. Moreira. CONVENÇÕES DAS PARTES SOBRE MATÉRIA PROCESSUAL, Temas de direito processual – terceira série, p. 90 (São Paulo: Saraiva, 1984).
14. ‘No se podría reconocer a la autonomía de la voluntad, en el campo procesal, actuación tan amplia como la que permite el terreno privatístico.’ (Traducción nuestra). J.C.B. Moreira. CONVENÇÕES DAS PARTES SOBRE MATÉRIA PROCESSUAL, Temas de direito processual – terceira série, p. 91 (São Paulo: Saraiva, 1984).
15. Con posicionamiento similar, P. S. Braga. PRIMEIRAS REFLEXÕES SOBRE UMA TEORIA DO FATO JURÍDICO PROCESSUAL: PLANO DE EXISTÊN-CIA. n.148. Revista de Processo. São Paulo: Revista dos Tribunais, pp. 312 y siguientes, (2007).
16. M. B. de Mello. TEORIA DO FATO JURÍDICO (PLANO DA EXISTÊNCIA). 10ª ed. (São Paulo: Saraiva, 2000).
17. Para registro histórico, vale la pena mencionar algunos autores que entendían no existir la categoría del negocio jurídico procesal al tiempo del CPC-1973: V. Denti. NEGOZIO PROCESSUALE. Enciclopedia del diritto. Milano: Giuffrè Editore, v. XXVIII, p. 145; E. Tullio Liebman. MANUAL DE DIREITO
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PROCESSUAL CIVIL. 2ª ed. C. Dinamarco (traducción) pp. 226-227 (Rio de Janeiro: Forense, 1985, v. 1); C. Rangel Dinamarco. INSTITUIÇÕES DE DI-REITO PROCESSUAL CIVIL. p.472 (São Paulo: Malheiros, 2001, v. 2); J. Albuquerque Rocha. TEORIA GERAL DO PROCESSO. p. 242 (São Paulo: Atlas, 2003); D. Francisco Mitidiero. COMENTÁRIOS AO CÓDIGO DE PROCESSO CIVIL. pp. 15-16 (São Paulo: Memória Jurídica, 2005, t. 2); R. Komatsu. DA INVALIDADE NO PROCESSO CIVIL. p. 141 (São Paulo: RT, 1991); V. Grecho Filho. DIREITO PROCESSUAL CIVIL BRASILEIRO. 18ª ed., p. 6 (São Paulo: Saraiva, 2007, v. 2).
18. F. Didier Jr. PRINCÍPIO DO RESPEITO AO AUTORREGRAMENTO DA VONTADE NO PROCESSO CIVIL. In: A. do Passo Cabral y P. H. Pedrosa No-gueira (eds.) Negócios processuais. (Salvador: Editora Jus Podivm, 2015).
19. No admitiendo negocios procesales atípicos, con base en el derecho italiano, A. Giussani. AUTONOMIA PRIVATA E PRESSUPOSTI PROCESSUALI: NOTE PER UN INVENTARIO, n. 211, Revista de Processo. p. 110 (São Paulo: RT, 2012)
20. A propósito, los enunciados n. 257 y 258 del Fórum Permanente de Processualistas Civis (Foro Permanente de Procesalistas Civiles): 257. ‘El art. 190 autoriza que las partes tanto estipulen mudanzas del procedimiento cuanto negocien sobre sus cargas, poderes, facultades y deberes procesales.’ (Traducción nuestra). 258. ‘Las partes pueden negociar sobre sus cargas, poderes, facultades y deberes procesales, aunque esa convención no importe ajustes a las especificidades de la causa.’ (Traducción nuestra).
21. Por eso, hubo quien prefiriera designar el fenómeno de flexibilización procedimental voluntaria, F. Fonseca Gajardoni. FLEXIBILIZAÇÃO PROCEDI-MENTAL. p. 215 (São Paulo: Atlas, 2008).
22. Citado por R. Caponi. AUTONOMIA PRIVATA E PROCESSO CIVILE: GLI ACCORDI PROCESSUALI. Civil Procedure Review, v. 1, n. 2, 2010, p. 45. Disponible en: <http://www.civilprocedurereview.com/busca/baixa_arquivo.php?id=19m>. Acceso en: 16.04.2014; AUTONOMIA PRIVADA E PROCES-SO CIVIL: OS ACORDOS PROCESSUAIS. P. Gomes de Queiroz (traducción), n. 228, Revista de Processo. p. 363 (São Paulo: RT, 2014).
23. El art. 681º, 1, del CPC portugués permite expresamente el acuerdo de instancia única: ‘1 - Es lícito a las partes renunciar a los recursos; pero la renuncia anticipada sólo produce efecto se proveer de ambas as partes. ’ (Traducción nuestra). El art. 41, par. 2, del CPC francés, también. Sobre el acuerdo de instancia única, L. Cadiet. LOS ACUERDOS PROCESALES EN DERECHO FRANCÉS: SITUACIÓN ACTUAL DE LA CONTRACTUALIZACIÓN DEL PROCESO Y DE LA JUSTICIA EN FRANCIA. v. 3, n. 3. Civil Procedure Review, p. 20. Disponible en: <www.civilprocedurereview.com>. Acceso en: 21.04.2014; P. H. Pedrosa Nogueira. A CLÁUSULA GERAL DO ACORDO DE PROCEDIMENTO NO PROJETO DO NOVO CPC (PL 8.046/2010). In: A. Freire; B. Dantas; D. Nunes; F. Didier Jr.; J. M. Garcia Medina; L. Fux; L. H. Volpe Camargo; P. Miranda de Oliveira (organizadores). Novas Tendências do Processo Civil – estudos sobre o projeto do Novo Código de Processo Civil. p. 25 (Salvador: Editora JusPodivm, 2013).
24. R. Caponi. AUTONOMIA PRIVATA E PROCESSO CIVILE: GLI ACCORDI PROCESSUALI. v. 1, n. 2, Civil Procedure Review, 2010, p. 50. Disponible en: <http://www.civilprocedurereview.com/busca/baixa_arquivo.php?id=19m>. Acceso en: 16.04.2014; AUTONOMIA PRIVADA E PROCESSO CIVIL: OS ACORDOS PROCESSUAIS. P. Gomes de Queiroz (traducción), n. 228, Revista de Processo. p. 367 (São Paulo: RT, 2014).
25. Según el enunciado n. 19 del Fórum Permanente de Processualistas Civis (Foro Permanente de Procesalistas Civiles): ‘Son admisibles los siguientes negocios procesales, sin perjuicio de otros: pacto de inembargabilidad, acuerdo de ampliación de plazos de las partes de cualquier naturaleza, acuerdo de prorrateo de costas procesales, dispensa consensual de asistente técnico, acuerdo para retirar el efecto suspensivo de recurso, acuerdo para no pro-mover ejecución provisoria; pacto de mediación o conciliación extrajudicial previa obligatoria, incluso con la correspondiente previsión de exclusión de la audiencia de conciliación o de mediación prevista en el art. 334; pacto de exclusión contractual de la audiencia de conciliación o de mediación prevista no art. 334; pacto de disposición previa de la documentación (pacto de disclosure), incluso con estipulación de sanción de negocio, sin prejuicio de medidas coercitivas, mandamientos, sub-rogatorias o inductivas; previsión de medios alternativos de comunicación de las partes entre sí.’ (Traducción nuestra). Ya el enunciado n. 490 del mismo Fórum Permanente de Processualistas Civis (Foro Permanente de Procesalistas Civiles) trae otro rol de negocios atí-
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picos admitidos con base en el art. 190 del CPC: ‘Son admisibles los siguientes negocios procesales, sin perjuicio de otros: pacto de inejecución parcial o total de multa coercitiva; pacto de alteración de orden de embargo; indicación previa de bien embargable preferencial (art. 848, II); fijación previa de indemnización por daño procesal prevista en los arts. 81, §3º, 520, inc. I, 297, párrafo único (cláusula penal procesal); negocio de anuencia previa para aditamento o alteración del pedido o de la causa de pedir hasta el saneamiento (art. 329, inc. II).’ (Traducción nuestra).
26. Según el enunciado n. 262 del Fórum Permanente de Processualistas Civis (Foro Permanente de Procesalistas Civiles): ‘Es admisible negocio proce-sal para dispensar caución en el cumplimento provisorio de sentencia.’ (Traducción nuestra).
27. Se aplica, por analogía, el art. 2º de la Ley n. 9.307/1996: ‘El arbitraje podrá ser de derecho o de equidad, a criterio de las partes. § 1º Podrán las partes elegir, libremente, las reglas de derecho que serán aplicadas en el arbitraje, desde que no haya violación a los buenos costumbres y a la orden pública. § 2º Podrán, también, las partes negociar que el arbitraje se realice con base en los principios generales de derecho, en los usos y costumbres y en las reglas internacionales de comercio.’ (Traducción nuestra). En ese sentido, L. Greco. OS ATOS DE DISPOSIÇÃO PROCESSUAL – PRIMEIRAS REFLEXÕES. v. 1. Revista Eletrônica de Direito Processual, p. 21 (2007). Disponible en: <www.redp.com.br>. Acceso en: 20.04.2014. También así, el art. 114 del CPC italiano, que prevé el acuerdo de juicio por equidad como un negocio típico: ‘Il giudice, sia in primo grado che in apelo, decide il mérito dela causa secondo equitá quando esso riguarda diritti disponibili dele parti e queste gliene fanno concorde richiesta.’ En el CPC francés, hay previsión expre-sa de acuerdo de derecho aplicable al caso (art. 12, párrafo 3) y de decisión por equidad (art. 12, párrafo 4; sobre el acuerdo de equidad en el derecho francés, L. Cadiet. LOS ACUERDOS PROCESALES EN DERECHO FRANCÉS: SITUACIÓN ACTUAL DE LA CONTRACTUALIZACIÓN DEL PROCESSO Y DE LA JUSTICIA EN FRANCIA. v. 3, n. 3, Civil Procedure Review, pp. 21-22. Disponible en: <www.civilprocedurereview.com>. Acceso en: 21.04.2014.
28. F. Didier Jr. FONTE NORMATIVA DA LEGITIMAÇÃO EXTRAORDINÁRIA NO NOVO CÓDIGO DE PROCESSO CIVIL: A LEGITIMAÇÃO EXTRAORDINÁ-RIA DE ORIGEM NEGOCIAL, v. 232, Revista de Processo (São Paulo: RT, 2014).
29. No admitiendo ese acuerdo procesal (ignorar cosa juzgada anterior), A. Giussani. AUTONOMIA PRIVATA E PRESSUPOSTI PROCESSUALI: NOTE PER UN INVENTARIO, n. 211, Revista de Processo. p. 108 (São Paulo: RT, 2012).
30. Enunciado n. 115 del Fórum Permanente de Processualistas Civis (Foro Permanente de Procesalistas Civiles): ‘El negocio jurídico celebrado según el art. 190 obliga herederos y sucesores.’ (Traducción nuestra).
31. En español, se traduce para Foro Permanente de Procesalistas Civiles.
32. En sentido contrario, no admitiendo la posibilidad del juez ser considerado sujeto de una convención procesal, A. do Passo Cabral. CONVENÇÕES PROCESSUAIS: ENTRE PUBLICISMO E PRIVATISMO. Tese de Livre-docência. pp. 236-239 (São Paulo: Universidade de São Paulo, Faculdade de Direi-to, 2015); F. Luiz Yarshell. CONVENÇÕES DAS PARTES EM MATÉRIA PROCESSUAL: RUMO A UMA NOVA ERA? In: A. do Passo Cabral; P. H. Pedrosa Nogueira (eds.). Negócios processuais. p. 79 (Salvador: Editora Jus Podivm, 2015).
33. E. José da Fonseca Costa. A ‘EXECUÇÃO NEGOCIADA’ DE POLÍTICAS PÚBLICAS EM JUÍZO, n. 212, Revista de Processo. (São Paulo: RT, 2012); F. Didier Jr.; H. Zaneti Jr. CURSO DE DIREITO PROCESSUAL CIVIL. 9ª ed. v. 4, pp. 367-368 (Salvador: Editora JusPodivm, 2014).
34. P. Hoffman. SANEAMENTO COMPARTILHADO. pp. 198-199 (São Paulo: Quartier Latin, 2011); P. H. Pedrosa Nogueira. A CLÁUSULA GERAL DO ACORDO DE PROCEDIMENTO NO PROJETO DO NOVO CPC (PL 8.046/2010). In: A. Freire; B. Dantas; D. Nunes; F. Didier Jr.; J. M. Garcia Medina; L. Fux; L. H. Volpe Camargo; P. Miranda de Oliveira (organizadores). Novas Tendências do Processo Civil – estudos sobre o projeto do Novo Código de Processo Civil. p. 26 (Salvador: Editora JusPodivm, 2013).
35. supra nota 31.
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36. En ese sentido, enunciado n. 409 del Fórum Permanente de Processualistas Civis (Foro Permanente de Procesalistas Civiles): ‘La convención pro-cesal es autónoma en relación al negocio en que esté introducida, de modo que la invalidez del negocio no implica necesariamente en la invalidez de la convención procesal.’ (Traducción nuestra).
37. D. Assumpção Rezende Almeida. DAS CONVENÇÕES PROCESSUAIS NO PROCESSO CIVIL. Tese (Doctorado en Derecho Procesal) – Faculdade de Direito, Universidade do Estado do Rio de Janeiro, p. 124 (Rio de Janeiro, 2014). En lo mismo sentido, el Enunciado n. 16 del Fórum Permanente de Processualistas Civis (Foro Permanente de Procesalistas Civiles): ‘El control de los requisitos objetivos y subjetivos de validez de la convención de pro-cedimiento debe ser conjugado con la regla según la cual no hay invalidez del acto sin prejuicio.’ (Traducción nuestra).
38. L. Greco. OS ATOS DE DISPOSIÇÃO PROCESSUAL – PRIMEIRAS REFLEXÕES, v. 1. Revista Eletrônica de Direito Processual, p. 13, (2007). Dispo-nible en: <www.redp.com.br>). Acceso en: 20.04.2014. Diogo Rezende de Almeida sigue en esa línea, con una sutil distinción: para él, en los negocios celebrados antes del proceso, la capacidad exigida es la del derecho material (D. Assumpção Rezende Almeida. DAS CONVENÇÕES PROCESSUAIS NO PROCESSO CIVIL. Tese (Doctorado en Derecho Procesal) – Faculdade de Direito, Universidade do Estado do Rio de Janeiro, pp. 120-121 (Rio de Janeiro, 2014). Para nosotros, puesto que busca producir efectos en un proceso, aunque futuro, la capacidad exigida es la procesal. Una persona casada no puede regular una futura acción real sobre inmuebles sin la participación de su cónyuge, por ejemplo: aunque materialmente capaz, ella sufre restricción en su capacidad procesal (art. 73, CPC; art. 1.647, Código Civil). (Traducción nuestra).
39. Así, enunciado n. 256 del Fórum Permanente de Processualistas Civis (Foro Permanente de Procesalistas Civiles): ‘La Fazenda Pública (Hacienda Pública) puede celebrar negocio procesal.’ (Traducción nuestra).
40. En español, se traduce para Ministerio Público. Es el órgano responsable, ante el Poder Judicial, por la defensa de la orden jurídica, de los intereses fundamentales de la sociedad y la fiel observancia de la Constitución. Por lo tanto, su funcionamiento es independiente de cualquiera de los tres poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Pero no es solamente el guardián de la ley: la misión del Ministério Público va más allá de este campo. También cubre la protección y la promoción de la democracia, la ciudadanía y la justicia.
41. Así, enunciado n. 253 del Fórum Permanente de Processualistas Civis (Foro Permanente de Procesalistas Civiles): ‘El Ministério Público puede ce-lebrar negocio procesal cuando actúa como parte.’ (Traducción nuestra). El Conselho Nacional do Ministério Público (Consejo Nacional del Ministério Público) reglamentó y estimuló la celebración de convenciones procesales por el Ministério Público, en los arts. 15-17 de la Resolución n. 118/2014: ‘Art. 15. Las convenciones procesales son recomendadas toda vez que el procedimiento deba ser adaptado o flexibilizado para permitir la adecuada y efectiva tutela jurisdiccional a los intereses materiales subyacentes, bien así para resguardar ámbito de protección de los derechos fundamentales procesales. (Traducción nuestra). Art. 16. Según la ley procesal, podrá el miembro del Ministério Público, en cualquier fase de la investigación o durante el proceso, celebrar acuerdos visando constituir, modificar o extinguir situaciones jurídicas procesales. (Traducción nuestra). Art. 17. Las convenciones procesales deben ser celebradas de manera dialogal y colaborativa, con el objetivo de restaurar el convivio social y la efectiva pacificación de los relacionamientos por intermedio de la armonización entre los envueltos, pudiendo ser documentadas como cláusulas de término de ajustamiento de conducta.’ (Traduc-ción nuestra).
42. El dispositivo derivó de la influencia del pensamiento de Leonardo Greco sobre la paridad de armas en la negociación procesal (L. Greco. OS ATOS DE DISPOSIÇÃO PROCESSUAL – PRIMEIRAS REFLEXÕES. v. 1. Revista Eletrônica de Direito Processual, p. 11, (2007). Disponible en: <www.redp.com.br>). Acceso en: 20.04.2014.
43. ‘Como se sabe, no son raros los contratos en que no hay asistencia de abogado para una o ambas las partes contrayentes. Una cláusula que es-tablezca modificación en cuestiones técnicas del proceso puede, fácilmente, pasar desapercibida por un lego y mismo por empresarios versados en negocios empresariales (pero no en el proceso y, todavía más, en los detalles procedimentales). En esos casos, la no-participación de abogado en la ocasión de la celebración del negocio puede significar la incapacidad del contrayente en prever las consecuencias de su manifestación de voluntad. La
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vulnerabilidad técnica, en ese caso, específicamente cuanto al proceso y sus previsiones, puede significar la necesidad de no-aplicación del negocio, en el punto.’ (Traducción nuestra). (R. Sirangelo de Abreu. A IGUALDADE E OS NEGÓCIOS PROCESSUAIS In: A. do Passo Cabral; P. H. Pedrosa Nogueira (eds.). Negócios processuais. p. 208 (Salvador: Editora Jus Podivm, 2015).
44. Enunciado n. 18 del Fórum Permanente de Processualistas Civis (Foro Permanente de Procesalistas Civiles): ‘Hay indicio de vulnerabilidad cuando la parte celebra acuerdo de procedimiento sin asistencia técnico-jurídica. ’ (Traducción nuestra).
45. Citado por R. Caponi. AUTONOMIA PRIVATA E PROCESSO CIVILE: GLI ACCORDI PROCESSUALI, v. 1, n. 2, Civil Procedure Review, 2010, p. 44. Disponible en: <http://www.civilprocedurereview.com/busca/baixa_arquivo.php?id=19m>. Acceso en: 16.04.2014; AUTONOMIA PRIVADA E PROCES-SO CIVIL: OS ACORDOS PROCESSUAIS. P. Gomes de Queiroz (traducción), n. 228, Revista de Processo, p. 362 (São Paulo: RT, 2014).
46. Enunciado n. 258 del Fórum Permanente de Processualistas Civis (Foro Permanente de Procesalistas Civiles): ‘Es admisible la celebración de conven-ción procesal colectiva.’ (Traducción nuestra). Ciertamente, será muy frecuente la introducción de convenciones procesales en convenciones colectivas de trabajo o de consumo, por ejemplo.
47. supra nota 31.
48. F. Luiz Yarshell. CONVENÇÕES DAS PARTES EM MATÉRIA PROCESSUAL: RUMO A UMA NOVA ERA? In: A. do Passo Cabral; P. H. Pedrosa Noguei-ra (eds.). Negócios processuais. p. 76 (Salvador: Editora Jus Podivm, 2015). Encampando esa idea, el enunciado n. 410 del Fórum Permanente de Processualistas Civis (Foro Permanente de Procesalistas Civiles): ‘Se aplica el art. 142 del CPC al control de validez de los negocios jurídicos procesales. ’ (Traducción nuestra).
49. Enunciado n. 20 del Fórum Permanente de Processualistas Civis (Foro Permanente de Procesalistas Civiles): ‘No son admisibles los siguientes nego-cios bilaterales, sin perjuicio de otros: acuerdo para modificación de la competencia absoluta, acuerdo para supresión de la primera instancia, acuerdo para alejar motivos de impedimento del juez, acuerdo para creación de nuevas especies de recurso, acuerdo para ampliación de las hipótesis de cabi-miento de recursos.’ (Traducción nuestra).
50. L. Greco. OS ATOS DE DISPOSIÇÃO PROCESSUAL – PRIMEIRAS REFLEXÕES. v. 1. Revista Eletrônica de Direito Processual, p. 11, (2007). Disponible en: <www.redp.com.br>). Acceso en: 20.04.2014. En ese sentido, enunciado n. 254 del Fórum Permanente de Processualistas Civis (Foro Permanente de Procesalistas Civiles): ‘Es inválida la convención para excluir la intervención del Ministério Público como fiscal de la orden jurídica.’ (Traducción nuestra).
51. Diferentemente del que ocurre en Francia, donde este acuerdo es permitido (art. 435, CPC francés).
52. Enunciado n. 17 del Fórum Permanente de Processualistas Civis (Foro Permanente de Procesalistas Civiles): ‘Las partes pueden, en el negocio pro-cesal, establecer otros deberes y sanciones para el caso de incumplimiento de la convención.’ (Traducción nuestra).
53. R. Renault Godinho. CONVENÇÕES SOBRE O ÔNUS DA PROVA – ESTUDO SOBRE A DIVISÃO DE TRABALHO ENTRE AS PARTES E OS JUÍZES NO PROCESSO CIVIL BRASILEIRO. Tese de doutoramento. p. 165 (São Paulo: PUC, 2013); D. Assumpção Rezende Almeida. DAS CONVENÇÕES PROCES-SUAIS NO PROCESSO CIVIL, Tese (Doctorado en Derecho Procesal) – Faculdade de Direito, Universidade do Estado do Rio de Janeiro, pp. 123-124 (Rio de Janeiro, 2014). Hay versiones comerciales de ambas las teses: Robson Godinho. NEGÓCIOS PROCESSUAIS SOBRE O ÔNUS DA PROVA NO NOVO CÓDIGO DE PROCESSO CIVIL. (São Paulo: RT, 2015); D. Assumpção Rezende Almeida. A CONTRATUALIZAÇÃO DO PROCESSO. (São Paulo: LTr, 2015).
55. Entendimiento encampado en el enunciado n. 132 del Fórum Permanente de Processualistas Civis (Foro Permanente de Procesalistas Civiles): ‘Ade-más de los defectos procesales, los vicios de la voluntad y los vicios sociales pueden llevar a la invalidez de los negocios jurídicos atípicos del art. 190.’
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(Traducción nuestra). Así, también, más recientemente, F. Luiz Yarshell. CONVENÇÕES DAS PARTES EM MATÉRIA PROCESSUAL: RUMO A UMA NOVA ERA? In: A. do Passo Cabral; P. H. Pedrosa Nogueira (eds.). Negócios processuais. p. 77 (Salvador: Editora Jus Podivm, 2015).
56. Enunciado n. 133 del Fórum Permanente de Processualistas Civis (Foro Permanente de Procesalistas Civiles): ‘Salvo en los casos expresamente previstos en ley, los negocios procesales del caput del art. 190 no dependen de homologación judicial.’ (Traducción nuestra).
57. Enunciado n. 260 del Fórum Permanente de Processualistas Civis (Foro Permanente de Procesalistas Civiles): ‘La homologación, por el juez, de la convención procesal, cuando prevista en ley, corresponde a una condición de eficacia del negocio.’ (Traducción nuestra).
58. F. Didier Jr.; P. H. Pedrosa Nogueira. TEORIA DOS FATOS JURÍDICOS PROCESSUAIS. 2ª ed. pp. 151-152 (Salvador: Editora JusPodivm, 2012).
59. L. Greco. OS ATOS DE DISPOSIÇÃO PROCESSUAL – PRIMEIRAS REFLEXÕES. v. 1. Revista Eletrônica de Direito Processual, p. 12 (2007). Disponi-ble en: <www.redp.com.br>. Acceso en: 20.04.2014.
60. D. Assumpção Rezende Almeida. DAS CONVENÇÕES PROCESSUAIS NO PROCESSO CIVIL. Tese (Doutorado em Direito Processual) – Faculdade de Direito, Universidade do Estado do Rio de Janeiro, pp. 178 y siguientes (Rio de Janeiro, 2014).
61. D. Assumpção Rezende Almeida. DAS CONVENÇÕES PROCESSUAIS NO PROCESSO CIVIL. Tese (Doctorado en Derecho Procesal) – Faculdade de Direito, Universidade do Estado do Rio de Janeiro, p. 179 (Rio de Janeiro, 2014).
62. En ese sentido, enunciado n. 411 del Fórum Permanente de Processualistas Civis (Foro Permanente de Procesalistas Civiles): ‘El negocio procesal puede ser rescindido.’ (Traducción nuestra).
63. En ese sentido, enunciado n. 495 del Fórum Permanente de Processualistas Civis (Foro Permanente de Procesalistas Civiles): ‘La rescisión del nego-cio procesal homologado por exigencia legal depende de homologación.’ (Traducción nuestra).
64. R. Sirangelo de Abreu. A IGUALDADE E OS NEGÓCIOS PROCESSUAIS. In: A. do Passo Cabral; P. H. Pedrosa Nogueira (eds.). Negócios processuais. p. 207 (Salvador: Editora Jus Podivm, 2015).
65. Oportuno aludir, enunciado n. 252 del Fórum Permanente de Processualistas Civis (Foro Permanente de Procesalistas Civiles): ‘El incumplimiento de una convención procesal válida es materia cuyo conocimiento depende de requerimiento.’ (Traducción nuestra).
66. D. Assumpção Rezende Almeida. DAS CONVENÇÕES PROCESSUAIS NO PROCESSO CIVIL. Tese (Doctorado en Derecho Procesal) – Faculdade de Direito, Universidade do Estado do Rio de Janeiro, p. 179 (Rio de Janeiro, 2014).
67. D. Assumpção Rezende Almeida. DAS CONVENÇÕES PROCESSUAIS NO PROCESSO CIVIL. Tese (Doctorado en Derecho Procesal) – Faculdade de Direito, Universidade do Estado do Rio de Janeiro, p. 179 (Rio de Janeiro, 2014).
68. Así, enunciado n. 407 del Fórum Permanente de Processualistas Civis (Foro Permanente de Procesalistas Civiles): ‘En los negocios procesales, las partes y el juez son obligados a guardar en las tratativas, en la conclusión y en la ejecución del negocio el principio de buena fe.’ (Traducción nuestra).
69. Defendiendo esa idea, adoptada desde la 17ª ed. de este volumen, el enunciado n. 404 del Fórum Permanente de Processualistas Civis (Foro Per-manente de Procesalistas Civiles): ‘En los negocios procesales, se atenderá más a la intención consubstanciada en la manifestación de voluntad de que al sentido literal del lenguaje.’ (Traducción nuestra).
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70. Defendiendo esa idea, adoptada desde la 17ª ed. de este volumen, el enunciado n. 405 del Fórum Permanente de Processualistas Civis (Foro Per-manente de Procesalistas Civiles): ‘Los negocios jurídicos procesales deben ser interpretados según la buena-fe y los usos del lugar de su celebración.’ (Traducción nuestra).
71. Defendiendo esa idea, adoptada desde la 17ª ed. de este volumen, el enunciado n. 406 del Fórum Permanente de Processualistas Civis (Foro Permanente de Procesalistas Civiles): ‘Los negocios jurídicos procesales benéficos y la renuncia a derechos procesales se interpretan estrictamente.’ (Traducción nuestra).
72. Defendiendo esa idea, adoptada desde la 17ª ed. de este volumen, el enunciado n. 408 del Fórum Permanente de Processualistas Civis (Foro Per-manente de Procesalistas Civiles): ‘Cuando hay en el contrato de adhesión negocio jurídico procesal con previsiones ambiguas o contradictorias, debe ser adoptada la interpretación más favorable al adherente.’ (Traducción nuestra).
73. Enunciado n. 255 del Fórum Permanente de Processualistas Civis (Foro Permanente de Procesalistas Civiles): ‘Es admisible la celebración de con-vención procesal colectiva.’ Ciertamente, será muy frecuente la introducción de convenciones procesales en convenciones colectivas de trabajo o de consumo, por ejemplo. (Traducción nuestra). Además, la Resolución n. 118 del Conselho Nacional do Ministério Público (Consejo Nacional del Ministerio Público) regula, expresamente, las convenciones procesales celebradas por el Ministério Público en términos de ajustamiento de conducta, instrumento de negocio para la solución de litigios colectivos. (Traducción nuestra).
74. ‘(...) algunos ejemplos interesantes que constituyen objeto de los acuerdos colectivos procesales en Francia: (a) las conclusiones finales de las partes deben anunciar claramente las razones de hecho y de derecho; (b) comunicación entre tribunal y abogado por vía electrónica; (c) acuerdo para pericias firmado entre tribunal, orden de los abogados y asociación de peritos, para reglamentar la producción de la prueba y uniformizar criterios de fijación de honorarios; (d) institución de comisión mista de estudio para acompañar procesos y estudiar las eventuales disfunciones y presentar propuestas de alte-raciones.’ (Traducción nuestra). (E. Andrade. AS NOVAS PERSPECTIVAS DO GERENCIAMENTO E DA ‘CONTRATUALIZAÇÃO’ DO PROCESSO, n. 193. Revista de Processo. São Paulo: RT, p. 190 (2011). Sobre el asunto, L. Cadiet. LOS ACUERDOS PROCESALES EN DERECHO FRANCÉS: SITUACIÓN ACTUAL DE LA CONTRACTUALIZACIÓN DEL PROCESSO Y DE LA JUSTICIA EN FRANCIA, v. 3, n. 3. Civil Procedure Review, pp. 30-35. Disponible en: <www.civilprocedurereview.com>. Acceso en: 21.04.2014
75. Acogiendo la idea, el enunciado n. 383 del Fórum Permanente de Processualistas Civis (Foro Permanente de Procesalistas Civiles): ‘Las autarquías y fundaciones de derecho público estaduales y distritales también podrán ajustar compromiso recíproco para práctica de acto procesal por sus fiscales en favor de otro ente federado, mediante convenio firmado por las respectivas fiscalías.’ (Traducción nuestra).
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