Monografia sistema juridico contemporaneo
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UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP
DERECHO CORPORATIVO
“SISTEMAS JURIDICOS CONTEMPORANEOS”
Curso:HISTORIA DEL DERECHO
Ciclo: II
Tutor:RAMIREZ FAIRLIE JHON
Alumno:LARRY PÉREZ HUAMÁN
2013
“En la adversidad es donde conocemos nuestros recursos para hacer uso de ellos”
Horacio
AGRADECIMIENTO
A mi familia, por las largas horas de ausencia que soportan, en la comprensión
silenciosa por la necesidad que adquiero por seguir adelante en busca de un
mejor futuro y cumplir con unas de mis metas que es seguir en la lucha del
estudio.
A mi señora esposa, por el apoyo indesmayable, quien es el motor para seguir
con esta lucha de superación al cual avizoramos mutuamente con los mismos
objetivos y sueños.
A mi querida hija, a quien le debo mucho de mi tiempo por no estar a su lado
durante muchos años por motivo de laborar muy lejos de ella, pero que siempre
está dentro de mi corazón dándome aliento para desarrollarme
profesionalmente.
A la Universidad, por darnos la oportunidad de estudiar una carrera que
significa romper los retos de los avatares de nuestra vida, y cumplir así
nuestros anhelos profesionales.
INDICE
AGRADECIMIENTO
INTRODUCCIÓN
CAPÍTULO I ……………………………………………..………………….. 1
1. TÍTULO
CAPÍTULO II. ………………………….………………………………………. 1
2. DERECHO ROMANO-GERMÁNICO
2.1. Introducción
2.2. Derecho Romano
2.3. Derecho de la Edad Media
2.4. Derecho Civil en la Edad Moderna
2.5. Los Derechos Germánicos
CAPITULO III …………………………………………………………….……. 9
3. DERECHO CONTEMPORÁNEO.
3.1. Derecho Legislado y Codificado
3.2. Formación de la Obra Codificadora en Diversos Países
CAPITULO IV …………………………………………………………………. 17
4. LA CODIFICACIÓN EN EL PERU
4.1. El Código Civil de 1852
4.1.1. Antecedentes
4.1.2. El Sistema del Código Civil de 1852
4.2. El Código Civil de 1936
4.2.1. Antecedentes
4.2.2. Sistemática
4.3. El Código Civil de 1984
4.3.1. Antecedentes
4.3.2. Sistemática
CAPITULO V ……………………………………………………………………. 27
5. NOCIONES INTRODUCTORIAS Y FAMILIA JURIDICA
5.1. Conceptos Generales
5.1.1. Noción de Sistema Jurídico
5.1.2. Noción de Familia Jurídica
5.1.3. Mapamundi de Los Sistemas Jurídicos Contemporáneos
5.1.4 Lista de algunos países agrupados conforme a la Familia
Jurídica.
CAPITULO VI ……………………………………………………………………… 31
6. Conclusiones
CAPITULO VII ………………………..…………………………………………… 32
7. Bibliografía
7.1. Textual
7.2. Virtual
INTRODUCCIÓN
Cuando abrimos nuestros horizontes, jurídicamente hablando y observamos
diferentes realidades, diferentes ordenamientos jurídicos nos hacemos eco,
casi inmediatamente, de otras proyecciones que pueden contribuir a ver con
más claridad y nitidez, la perspectiva, y el contenido de los ordenamientos
jurídicos según la historia, así como nos permite ver, de manera crítica los
puntos oscuros y lagunas de los diversos sistemas jurídicos desde la época
romana, romana-germánica y de nuestro ordenamiento jurídico peruano.
En ese sentido y dada su importancia para el estudio del Derecho, en el
presente trabajo monográfico analizaremos desde el primer apartado, los
antecedentes del Derecho desde los Códigos romanos y como fue
evolucionando en el transcurrir del tiempo, así como la evolución de nuestro
sistema jurídico peruano desde la colonia.
Posteriormente, definimos ciertos conceptos tales como que es un sistema
jurídico, que es una familia jurídica; así como un mapamundi clasificado de dos
formas diferentes: por familia jurídica y países; a fin de mostrar la ubicación del
país con la familia jurídica a la que pertenece.
CAPITULO I
1. TITULO
“SISTEMAS JURIDICOS CONTEMPORANEOS”
CAPITULO II
2. DERECHO ROMANO-GERMANICO
2.1. INTRODUCCIÓN
El sistema de Derecho romano-germánico es el heredero del
Derecho romano, en cuya evolución se han incorporado elementos
de otros Derechos locales y del Derecho canónico. Debido en parte
a la colonización y en partes a la ventaja de la codificación, este
sistema de Derecho se extiende por todo el mundo: Europa, América
Latina, gran parte de África, los países del Cercano Oriente, Japón,
Indonesia.
La creación del sistema romano-germánico está ligado al
renacimiento jurídico que se produce en el occidente europeo en los
siglos XII y XIII. La nueva sociedad toma otra vez conciencia de la
necesidad del Derecho como garantía del orden y seguridad. Se
abandona el ideal de una sociedad cristiana fundada sobre la
caridad y se renuncia a establecer en la tierra la ciudad de Dios. Se
distingue entre la ciudad religiosa de los fieles y la sociedad laica,
entre el fuero externo y el interno, ya no se confunde religión y moral
con orden civil y Derecho; éste adquiere autonomía propia que
quedará para siempre como característica propias de las
concepciones y de la civilización accidentales. La idea de que la
1
sociedad debe ser regida por el Derecho no es nueva, pues en lo
que se refiere a las relaciones entre particulares fue reconocida por
los romanos. Pero el retorno de esta idea en el siglo XII es un
acontecimiento revolucionario. Filósofos y juristas exigen que las
relaciones sociales se asienten sobre el Derecho; que se ponga fin a
la anarquía y arbitrariedad que imperaba desde hace siglos; desean
que el Derecho se funde en la justicia, cuyo conocimiento es
accesible mediante la razón; repudian la invocación a lo sobre
natural en las relaciones civiles. Estas ideas imperaban hasta
nuestros días. Éste sistema romano-germánico de los siglos XII y
XIII no debe su afirmación al poder político, sino que se funda
exclusivamente sobre una comunidad de cultura. Nació y sigue
existiendo con independencia de todo significado político.
2.2. EL DERECHO ROMANO
La evolución de la historia política de Roma pasó por cuatro
periodos:
1) Monarquía (desde la fundación de Roma, aproximadamente en el
año 754 a.C. hasta el 510 a.C.)
2) República (desde el 510 a.C. hasta el 29 a.C.)
3) Principado (desde el 29 a.C. hasta el 284 d.C.)
4) Imperio o Monarquía absoluta (desde el 284 a.C. hasta el 527).
El año de 326 d.C. se trasladó la Corte de Constantinopla. El año
527 d.C. Justiniano sube al trono.
La evolución jurídica romana también paso por cuatro periodos que
no coinciden con los periodos de la evolución política. Estos
periodos son:
1) derecho antiguo (desde la fundación de Roma, 750 a.C., hasta el
siglo I a.C.). en el año 367 a.C. se creó la pretura (organismo de
magistrados encargados de administrar justicia).
2
2) Derecho clásico (desde el siglo I a.C. hasta el siglo III d.C.).
florece la jurisprudencia clásica romana.
3) Derecho postclásico (desde el siglo III d.C. hasta Justiniano).
Después de la muerte de Alejandro Severo (235 d.C.), las
migraciones bárbaras violan los confines romanos en el Danubio
y el río Rhin, mientras el renacido poder de los persas se
desborda más allá del Éufrates.
4) Derecho Justiniano o Bizantino.
Numerosos y reiterados textos romanos dan cuenta de la clásica
división tripartita del Derecho romano: ius civile, ius Gentium y ius
naturale.
El ius civile era el Derecho peculiar de cada pueblo independiente
(“estado – ciudad” – civitas - de estrechos confines territoriales e
integrado por una reducida comunidad de personas dedicadas al
pastoreo y a la labranza). Gayo da la siguiente definición: “ius civile
est quod quisque populus sibi ipse constituit” (Derecho civil es
el que cada pueblo constituye para sí mismo). El ius civile está
constituido por un conjunto de normas consuetudinarias (relativo a la
costumbre) de carácter rígido, formalista y simple. El Derecho está
mezclado con la magia y la religión. La costumbre (mos) es el
fundamento de la actividad jurídica confiada a los pontífices. La Ley
de las XII tablas es la primera ley escrita. El ius civile abarcaba todo
el derecho, tanto privado como el público.
El ius civile romano unificado con el Derecho de gentes y
enriquecido con los aportes parciales de los otros Derechos locales,
por orden del emperador bizantino Justiniano (527 - 567) fue
recopilado en el Corpus Iuris Civilis, llamado también ius civileb.
3
b. Ius civile
La compilación comprende:
a) El Codex, recoge las instituciones dictadas por los emperadores
que precedieron a Justiniano.
b) El Digesto1 o Pandectas, que recoge los fragmentos principales
de los juristas que gozaban del ius respondi (facultad de dar
respuestas en nombre del emperador)
c) Las Instituciones, fue un libro elemental del Derecho Romano
dedicado a los jóvenes que gustaban de las leyes, distribuyó sus
materias en: personas, cosas y acciones.
d) Las Novelas, que recopilan las nuevas disposiciones no
comprendidas en el Codex.
A estas cuatro compilaciones se les conoce como Corpus Iuris
Civilis.
1. Digesto o Pandectas
El ius gentium (Derecho de gentes) surge como consecuencia de la
expansión y dominio de los romanos en Occidente y Oriente hasta
4
formar un colosal imperio. Es el Derecho común a todos los pueblos.
En la instituta de Justiniano se dice: “Ius Gentium omni humano
generi commune est” (El Derecho de Gentes es común a todo el
género humano)
El ius naturale (Derecho natural) tenía por contenido reglas
derivadas de la “naturaleza animal del hombre, y que es común a
éste y a los animales”, comprensivo de la atracción sexual, de la
procreación y de la crianza de los hijos
.
2.3. DERECHO DE LA EDAD MEDIA
A la caída del Imperio Romano de Occidente, por la invasión de los
bárbaros, se termina oficialmente en occidente con el Derecho
Romano, pero en la práctica ejerció gran influencia en el Derecho
predominante consuetudinario de los invasores.
En siglo XII la condesa Matilde crea en Bolonia la escuela de los
Glosadores (dirigida por Irnerio o Irnerius llamado también Wagner
o Guarnerius, en cuyas manos cayó un ejemplar del Digesto
desconocido hasta entonces en occidente). Los glosadores
estudian y explican el Derecho Romano mediante las glosas que
eran notas interlineales o marginales escritas en los propios
manuscritos que manejaban.
El hallazgo de un manuscrito del Digesto o Pandectas se produjo
en 1135 en Amalfi de donde fue trasladado a Pisa y luego a
Florencia. Es a partir del siglo XII que la obra de Justiniano recibe
el nombre de Corpus Iuris Civilis, y desde entonces el Derecho
Civil se identifica como Derecho Romano. Las glosasa recibieron el
nombre de “summae” o “sumas”. A finales del siglo XIII sustituyen a
los glosadores los Postglosadores, comentadores o escolásticos,
en los que destaca Bartolo De Sassoferrato y Baldo de
5
Ubaldis, que se dedicaron a glosas y comentar las glosas de los
glosadores de Bolonia.
a. Glosas
El Derecho civil entendido también como Derecho Romano fue un
Derecho común frente a los Derechos particulares, esto respondió
a la necesidad política del concepto del Imperio Sacro Romano
Germánico, restaurado por Carlomagno en el año 800 como
continuación del Imperio Romano que postulaba un Derecho único,
el romano. Al mismo tiempo surge por oposición al ius civile el
Derecho canónico instituido por la iglesia que fue también Derecho
común en el campo religioso dando lugar al utrumque ius.
Entre el ius civile y el ius canonice se produce una influencia
recíproca y continua. Junto al Derecho civil y al Derecho canónico
existió también el Derecho feudal constituido por normas utilizadas
para resolver litigios entre señores y vasallos.
2.4. DERECHO CIVIL EN LA EDAD MODERNA
En la edad moderna se afirma el concepto de estado absoluto y el
carácter de legislador del soberano que expide cédulas, 6
ordenanzas y pragmáticas; se tiende a la consolidación del
Derecho nacional que se impone sobre el Derecho Romano
mediante la fijación legislativa. Derecho civil ya no significa
Derecho romano, sino Derecho propio y exclusivo de cada estado,
paralelamente, el Derecho civil se identifica con el Derecho privado,
distinto del Derecho público regulador de la organización política.
La expresión Derecho civil con su significado Derecho privado
estaba suficientemente difundida a fines del siglo XVIII. Cuando
sobrevino la revolución francesa de 1789, había entrado
completamente en el uso, tal que la Constituyente y la Convención
al unificar el Derecho privado, hablaron con toda naturalidad de
Derecho civil y de Código Civil como si se tratara de una misma
cosa. Desde entonces el Derecho civil con su significación de
Derecho privado fue recepcionado por la codificación. A partir del
siglo XVI se separan del Derecho civil las materias relativas al
Derecho criminal (penal) y al Derecho procesal, pues los textos
romanos habían perdido vigencia en estas ramas del Derecho.
2.5. LOS DERECHOS GERMÁNICOS
Los alamanos, francos, visigodos, sajones, longobardos, suevos,
bávaros, etc. Integraban la estirpe germánica. Después toda la
Europa Central tomo el nombre de Alemania. El círculo cultural
alemán llegó a abarcar los establecidos en Alemania, Austria y
Suiza, quedando fuera de él los germanos de la rama nórdica y
oriental y algunos de pueblos de la occidental, a la que pertenecen
los alamanos.
El Derecho germánico al igual que el Derecho romano, se divide en
épocas, entre las que destacan: 1) la Época antigua y 2) la Época
de los siglos XII y XIII.
7
En la Época antigua, en Derecho de familia se consagra la tutela
colectiva de la Sippe, la absoluta potestad del padre y el
matrimonio forzoso. La Sippe tiene una doble consideración: como
parentesco y como genealogía. Como parentesco la Sippe es el
círculo total de parientes de sangre de una determinada persona.
Como genealogía, la Sippe es la asociación por razón del sexo.
El Derecho germánico estaba dividido en estirpes. Las estirpes
alemanas fueron las primeras en evolucionar. Muestra de esto
fueron los Derechos populares en el periodo franco; el último y más
genuino fruto de esta evolución es el Espejo de Sajonia
que configura el Derecho sajón del siglo XIII.
Las legislaciones germanas se clasifican en diversos grupos: En el
grupo franco sobresales la Lex Salica y la Lex Ripuaria. En el
grupo suevo la Lex Alamannorum (de los alamanos) y la Lex
Baiuvariorum (de los bávaros). En el grupo gótico, la leges
Wisigothorum (de los visigodos) y la Lex Burgundionum (ley de
los borgoñones). En el grupo sajón, la Lex Saxonum.
El Derecho romano en Alemania es considerado como Derecho
Universal (la ratio scripta) y contribuyó a lograr la unidad
jurídica nacional. Los jueces prefirieron para su jurisprudencia el
Derecho romano. Fue decisivo en este aspecto el Tribunal de la
Cámara Imperial. La ordenanza de 1495 elevó al Derecho romano
a la categoría de fuente subsidiaria. Las reformas de los Derechos
de las ciudades y los territoriales introdujeron principios romanos
en la legislación. La Recepción produjo una mezcla de Derecho
romano y alemán.
En el siglo XIX aparece la escuela histórica del Derecho fundada
por Carlos De Savigny (1779 - 1861) que afirma la
necesidad de un desarrollo espontaneo del Derecho, paralelo al de
las costumbres y el idioma y adaptado a las realidades culturales
8
propias de cada país. El Derecho romano se había convertido en
ésta época en el Derecho nacional alemán.
Como conclusión podemos decir que en ningún país la
romanización del Derecho ha sido total. Costumbres vernáculas
han sobrevivido incluso bajo el dominio romano. Su influencia en el
campo público ha sido casi nula, y muy limitada en el Derecho
procesal y en el penal. En otras materias como el matrimonio, el
Derecho romano ha sido desplazado por el canónico.
CAPITULO III
3. DERECHO CONTEMPORANEO
3.1. DERECHO LEGISLADO Y CODIFICADO
Hasta el siglo XVIII el Derecho es eminentemente consuetudinario
y de compilación, la legislación tiene una importancia secundaria.
El soberano tiene un papel eminentemente administrativo, no
puede crear ni modificar el Derecho. En el siglo XII, Graciano
exige para la validez de una ley su confirmación por el uso. En el
siglo XVII las ordenanzas de Colbert atañen solamente al
procedimiento civil; las ordenanzas sobre el comercio o la marina
son ordenanzas de policía. En el siglo XVIII las ordenanzas de
Deguesseau sólo consisten en una sistematización de normas que
han sido ya reconocidas por la costumbre; el rey considera que él
no puede alterar el Derecho a su voluntad.
La escuela de Derecho natural del siglo XVIII rompe con esta
concepción tradicional. Considera al soberano como legislador; le
atribuye la función de reformar el Derecho a fin de acabar con
errores del pasado; proclama la autoridad de normas que se
ajusten al Derecho natural. Así es como en el sistema romano-
germánico se pasa de un Derecho consuetudinario y de
9
compilación (cuya obra más importante es la de JUSTINIANO (Fig.
1)) a un Derecho legislado y codificado.
Fig. 1 Justiniano
La codificación nace en conexión con el Derecho natural
racionalista que deducía de los conceptos generales los conceptos
particulares. La legislación racional es sistemática e impulsa hacia
la codificación.
GODOFREDO GUILLERMO LEIBNIZ(a) (1646-1716) matemático,
filósofo y jurista, estudió el Derecho romano, pero procuró
racionalizarlo. Leibniz impulsó la codificación procurando
desarrollar un código breve, claro y suficiente “merced al cual el
Derecho entenebrecido por la cantidad, por la oscuridad, por la
imperfección de la leyes, por la variedad de los tribunales, por las
disquisiciones de os juristas” sea puesta en clara luz.
(a)Leibniz nació en Leipzig en 1646, su padre era profesor
de moral y de Derecho en la universidad, niño d
inteligencia precoz, en 1664 hace su doctorado en
Filosofía y en 1666 hace su doctorado en Derecho,
estudia después matemáticas en Jena, se traslada luego
a la Corte de Maguncia, donde vive de 1668 a 1672. En
10
1676 es instado por la corte de Hannover a ocupar el
cargo de bibliotecario y consejero, allí pasó el resto de
sus días. Muere en Hannover en 1716 en medio de un
gran abandono: nadie excepto su secretario, acudió a
su entierro.
Leibniz fue secundado por CHRISTIAN WOLFF (1679-1754),
matemático, filósofo y jurista – cuyo racionalismo lógico fecundó el
pensamiento codificador, consideró que la razón humana era capaz
de derivar “todas las obligaciones y derechos de la naturaleza
del hombre, en una conexión sistemática estable”
(a) Christian Wolff nació en Breslau en 1679, en
1702 obtiene en Leipzig el doctorado en Filosofía,
fue acusado de ateísmo porque sostenía que la
moral puede constituirse sin recurrir a Dios, en
1740 es llamado a Halle por Federico II, y
permanece allí hasta su muerte en 1754. Wolff en
Los Primeros Principios nos dice:
“Experimentamos que la naturaleza de nuestro
espíritu es tal que, cuando juzga que alguna cosa
es, no puede juzgar al mismo tiempo que esta
cosa no es”, en ello se ve que Wolff recurre a una
especie de experiencia intelectual y que hace del
principio una ley del pensamiento antes que una
ley del ser.
El pensamiento codificador aspiraba a mantener en el futuro un
Derecho codificado como ordenación exhaustiva, en lo posible, sin
variaciones.
El Derecho nacional de los estados absolutos alcanzó
consagración definitiva en la obra codificadora iniciada en el siglo
XVIII que introdujo en las leyes unos ciertos ideales políticos,
económicos y sociales propio de cada país; simplifico y sistematizó
11
el material normativo en base a la lógica jurídica, imprimiéndole
unidad y coherencia a las instituciones y principios de una
determinada rama del Derecho, a diferencia del sistema abierto de
la recopilación o de codificación total de la antigüedad(b), que reunía
en un solo texto por orden sistemático o cronológico todas las leyes
que estaban vigentes hasta un determinado momento.
(b)Las codificaciones antiguas (propiamente
compilaciones) carecían de unidad y coherencia. Entre
las codificaciones antiguas figuran las leyes de Manú, el
Antiguo Testamento, el Corán que reunía los preceptos
religiosos, morales y jurídicos. Los códigos romanos: el
Código Gregoriano, Hermogeneano, Teodosiano, el
Corpus Iuris Civile. La antigua Legislación española: el
Fuero Juzgo, el Fuero Viejo de Castilla, el Fuero Real, el
Espéculo de la Leyes, las Siete Partidas, las Ordenanzas
Reales de Castilla, las Leyes de Toro, las Leyes de
Indias, etc.
El inicio de la obra codificadora está influenciada por el
pensamiento filosófico de la ilustración, movimiento cultural
europeo del siglo XVIII, caracterizado por su confianza en la razón,
la crítica de las instituciones tradicionales y la difusión del saber, y
del racionalismo jurídico que concebía al Derecho como un
producto de la razón.
El Derecho antiguo y medieval fue, predominantemente
costumbrista, el de la Edad moderna fue un Derecho de
compilación y el Derecho contemporáneo es codificado. La obra
codificadora iniciada a finales del siglo XVIII, florece con el código
civil francés que se extendió por todos los países de Europa
Continental y de allí se difundió por los países de Asia, África y
América.
12
El Derecho de la Unión Soviética y el de la Democracias Populares
se ubican también en la misma familia del Derecho codificado; la
diferencia entre estos no es de forma sino de contenido. Solamente
se yuxtaponen (colocan una cosa junta a otra) al sistema del
Derecho codificado el sistema del Common Law y el Derecho
Islámico.
La codificación ha sido un instrumento admirable para la expansión
por el mundo del Derecho romano-germánico. Pero en un principio
también ha entrañado una actitud del positivismo legislativo y a la
vez de nacionalismo jurídico, olvidando las admirables directivas
formuladas en Portugal por el Marqués de Pombal (absolutista,
limitó el poder de la aristocracia y la iglesia) e incorporadas en los
estatutos de la universidad de Coimbra (1772) que prescribía la
búsqueda del Derecho, no en las sutilidades del Derecho romano,
sino en los principios jurídicos comunes a las naciones civilizadas.
Ahora se ha superado el positivismo legislativo decimonónico, ya
no se piensa que los textos legales sean las únicas fuentes
formales del Derecho; se reconoce el papel que desempeñan las
costumbres, la jurisprudencia y los principios generales del
Derecho en la elaboración y transformación del Derecho.
La globalización en el aspecto social, económico, político, incluso
delictivo, conlleva también a la globalización del Derecho que no
puede quedar confinado dentro de las fronteras nacionales. Nuevas
teorías dan cuenta que el Derecho no es solamente norma, sino
también conducta humana, valor, historia, realidad social.
3.2. FORMACION DE LA OBRA CODIFICADORA EN
DIVERSOS PAISES.
Para que quede claro la unidad y existencia del sistema romano-
germánico de Derecho veamos brevemente la formación de la obra
13
codificadora en los diversos países, aunque limitándonos al
Derecho privado.
a) Francia
El punto de partida del fenómeno histórico de la codificación
moderna se abrió con la dación de los códigos franceses: el
Civil de 1804; el de Procedimientos Civiles de 1807; el de
Comercio de 1807; el de Instrucción Criminal de 1808 y el Penal
de 1810. El método y coherencia del Código Civil francés, que
alguien ha calificado como un monumento a la libertad
individual, fueron claras muestras de las ventajas de la
codificación, razón por la que es admirado, estudiado y tomado
como modelo de todos los códigos que con posterioridad
habían de dictarse en casi todos los países. El plan del Código
Civil francés es el de GAYO, y comprende tres libros: 1.
Personas; 2. Cosas y Derechos Reales; 3. Diferentes modos se
adquiere la propiedad. El Derecho de sucesiones está incluido
en el tercer libro. En este Código se inspiró el legislador
peruano de 1852.
b) Austria
El Código Civil (Allgemeine Burgerliche Gesetzbuch; abreviado
ABGB) se dio en 1811 y entro en vigencia el 1 de enero de
1812, fue elaborado por FRANZ VON ZEILLER, es un Código
de gran perfección técnica, conciso, consta de 1502 parágrafos.
Está influenciado por la escuela del Derecho natural en la fase
de los contemporáneos de Kant, pero preservándose las ideas
revolucionarias francesas. En 1904, el jurista JOSEF UGER
revisó el A.B.G.B. mediante tres “novelas parciales” que fueron
aprobadas de 1914 a 1918. Estas novelas están inspiradas en
el B.G.B. alemán de 1900.
c) Alemania
14
Alemania se encontraba pulverizada en una serie de estados
menores, alcanzó su unidad nacional, exigida por su lengua,
cultura e historia, recién en 1870. Desde antes de esta fecha,
las ventajas de la codificación francesa se encontraba
difundidas en Europa y América Latina, muchos países se
habían dado sus propios códigos, todos inspirados en el modelo
francés. Llevado por esta corriente, REHBERG publicó un
artículo proponiendo la importancia del Código de Napoleón
para que tenga vigencia en todos los estados alemanes a fin de
lograr la unidad en el campo del Derecho privado. Tal propósito
fue observado por THIBAUT que en el año 1814 publicó su
trabajo “Sobre la necesidad de un Código Civil para Alemania”
sosteniendo la conveniencia de una codificación unitaria, pero
no por el sencillo sistema de la importación del Código Civil
francés, sino mediante la redacción de un Código original, si
bien sobre el modelo francés, pero inspirado en las tradiciones
alemanas. THIBAUT fue replicado por FEDERICO KARL
VON SAVIGNY con la publicación de un folleto que se ha
hecho clásico, titulado “De la vocación de nuestro tiempo para
la legislación y para la jurisprudencia” donde impugna las
pretensiones de THIBAUT que se fundaban en razones
derivadas de la propia naturaleza del Derecho; este
racionalismo abstracto reafirmado por la revolución francesa
consideraba al Derecho como una entidad moral o criatura de la
razón. SAVIGNY rechazó la concepción racionalista de la
doctrina francesa y el mito de la ley como fuente exclusiva de
las normas positivas y sostuvo que el Derecho es
esencialmente un producto histórico, una creación espontánea
de la conciencia o el espíritu del pueblo y no el producto de un
laboratorio como sería un Código Civil; la ley no es un
fenómeno abstracto y estático sino un devenir. De este modo
nace en Alemania la Escuela Histórica fundada por SAVIGNY,
15
según la cual el Derecho tiene su fuente capital en la
costumbre.
Al afirmar que el Derecho es el producto de la conciencia
popular, se asegura la preeminencia de la costumbre sobre
todas las otras fuentes del Derecho positivo.
d) España
En España, la Constitución de Cádiz de 1812 en su artículo 258
determinó que los Códigos Civil, Criminal y de Comercio
deberían ser para toda la monarquía. Este deseo tropezó con la
cuestión foral. Cada región tenía su propio fuero. El 6 de
octubre 1888, por decreto real se manda publicar el Código Civil
que se basó en el proyecto de 1851 de los autores: GARCIA
GOYENA, BRAVO MURILLO, LUZURIAGA Y
SANCHEZ. Comenzó a regir el 1° de mayo de 1889. Como
consecuencia de la discusión producida en las cámaras sobre la
forma como el gobierno había cumplido con la ley de Bases, se
publicaron dos ediciones del Código: la primera el 6 de octubre
de 1888, que entro en vigencia el 1° de mayo de 1889, en la
segunda, publicada el 24 de junio del mismo año. La segunda
publicación que codifica múltiples preceptos de la primera está
precedida de una exposición de motivos y contiene trece
disposiciones transitorias. Sistemáticamente tomó el modelo del
Código francés. El Derecho de familia en partes incluido en el
libro primero de las personas y en parte del libro cuarto de las
obligaciones y contrato. Ideológicamente es de tendencia liberal
conservadora, individualista, sin preocupación social.
Internamente se inspira en la tradición jurídica española,
habiendo ejercido influencia sobre el Código Napoleón, el
portugués de 1868, el italiano de 1865 y el Código civil
argentino.
e) Argentina
16
En Argentina, el director provisional de la confederación
Argentina, dictó un Derecho el 24 de agosto de 1852 creando
comisiones para redactar los proyectos de códigos en las
distintas materias en la vista de que la legislación española,
vigente entonces, había quedado retrasada, difusa y
diversificada en varios volúmenes que hacían que su
conocimiento, estudio y aplicación resultara difícil, poco práctico
y anticientífico. Esta obra no llegó a realizarse. La constitución
de 1853 estableció que correspondía al Congreso dar los
Códigos. El 6 de junio de 1863 se dicta la ley 36 por la que se
autoriza el Poder Ejecutivo al nombrar comisiones para que
redacte los proyectos de Código civil, penal, comercial y
ordenanzas del ejército. El 20 de octubre 1864, el presidente
Mitre designo al doctor DALMACIO VÉLEZ SARFIELD para
que redactara el proyecto de Código civil. VELEZ trabajó en la
redacción del proyecto desde 1854 hasta 1879; y a medida que
iba terminando los diversos libros los presentaba al poder
ejecutivo que los imprimía y repartían en toda la república.
Terminada el proyecto fue puesto a consideración del Congreso
con fecha 25 de agosto de 1869. El Código fue sancionado por
ley 340 del 25 de setiembre 1869; se promulgó el día 29 de
mismo mes y entró en vigencia el 1° de enero de 1871. Son
fuentes de éste Código: el Derecho romano, la legislación y
costumbres argentinas. Imperantes, la legislación española
como el Código civil francés y sus comentarios.
f) Prusia
En Prusia, antiguo reino de Europa que constituía la parte
septentrional (que está en el norte) de Alemania, por orden de
Federico Guillermo II (Rey desde 1786 hasta 1797), se publicó
en 1794 el Código denominado “Allgemeine Landrecht”
o “Código de Federico”, influenciado por la escuela protestante
del Derecho Natural, y por el racionalismo Wolffiano.
17
CAPITULO IV
4. LA CODIFICACIÓN EN EL PERÚ
. 4.1. EL CODIGO CIVIL DE 1852
4.1.1. ANTECEDENTES
En la colonia coexistieron el Derecho castellano y el Derecho
especial o indiano. Este mismo derecho colonial continuó rigiendo
durante los primeros 30 años de implantada la República,
agregándose algunas disposiciones dictadas por los primeros
gobernantes del Perú independiente. San Martín, en el
reglamento provisional dictado en Huaura el 12 de febrero
de 1821, art. 8, dispuso que “Todas las leyes, ordenanzas
y reglamentos que no están en oposición con los
principios de libertad e independencia proclamados,
con los derechos expedidos desde el 8 de setiembre
anterior, y con lo establecido en el presente, que
quedan en fuerza y vigor, mientras no sean
derogados o abrogados por autoridad competentes”;
luego en el reglamento dictado en Lima, el 4 de agosto de 1821,
por el que establece la Cámara Alta de Justicia con sede en Lima
en sustitución de la Cámara de Apelación de Trujillo (creada por el
Reglamento del 12/02/1821) que quedó abolida, decretó que
“Ínterin se forma el reglamento para la
administración de justicia, observará el Tribunal las
leyes que regían a las audiencias, en cuanto no
contradigan los principios de libertad e
independencia proclamados en el Perú, ni estén
en oposición por con los decretos y reglamentos
18
expedidos desde el 18 de setiembre último hasta la
fecha”.
Por decreto del 3 de agosto de 1821, San Martin asumió el mando
político y militar de los departamentos libres del Perú bajo el título
de Protector; mediante decreto del 12 de agosto de 1821, dispuso
que todos los hijos de esclavos, nacido a partir del 28 de julio de
1821, son libres, y mandó que anualmente se rescate por sorteo
cierto número de esclavos pagando el gobierno a sus amos; igual
gracia concedió a los esclavos que se enrolaban en el ejército. El
régimen de las personas por su estado civil quedó modificado con
la dación del decreto del 4 de octubre de 1821, sobre naturaleza y
ciudadanía (los extranjeros que trabajan en el país debían jurar la
independencia y obtener carta de naturaleza); por decreto del 17
de octubre del mismo año, San Martín concedió entrada libre a los
extranjeros, gozando de la misma protección que los ciudadanos;
por decreto del 27 y 28 de agosto de 1821 mandó que a los
indígenas se les llame peruanos y se les eximió de los servicios
en las mitas, pongos, encomiendas y yanaconaje y de todo
trabajo contra su voluntad.
José Riva-Agüero y Sánchez Boquete, designado presidente de la
República (Primer Presidente del Perú) por resolución del
Congreso fechada el 28 de febrero de 1822, derogó el decreto de
San Martín que liberaba a los negros por sorteo o por el ingreso al
ejército por constituir un arrebato del capital de los hacendados
(los esclavos trabajan las haciendas y sus hijos eran a veces
usados como monedas para pagar). Así es como desde entonces
los gobernantes peruanos con muy raras excepciones, dirigen el
país en función de sus intereses particulares y de clase, racistas y
solapados, causantes de las profundas diferencias sociales que
ahora han desencadenado el feroz estado de miseria, ignorancia
y violencia en que se debate nuestra patria. Desde entonces la
clase dominante política y económicamente no se ha preocupado
19
por solucionar los problemas que afectan a las grandes mayorías,
se ha limitado a penalizar los problemas y convertir a las cárceles
en verdaderos establos, en tanto que los grandes delincuentes
son “respetables” señores que si no se encuentran en el
poder viven muy cerca de él.
La Constitución de 1823 abolió la esclavitud y con ello el comercio
de negros. En su intento de difundir la educación declaró que la
instrucción era una necesidad y que la República la debía
igualmente a todos los individuos; declaró que las leyes anteriores
rigen en tanto no se opongan a la independencia y sólo “hasta
la organización de los Códigos civil, criminal, militar y
de comercio”
Las Constituciones de 1828 y 1834 dispusieron que nadie esclavo
en la República y todo el que entra en Perú queda libre. La
Constitución de 1839 suprimió la segunda disposición, después
de que Salaverry autorizó la importación de esclavos. Por ley de
24 de setiembre de 1839 se dispuso que los hijos de esclavos
declarados libres por San Martín quedaban bajo el patronazgo de
los amos de sus padres hasta la edad de 50 años, pudiendo los
patrones transferir sus patronazgo.
Por decreto del 10 de enero 1827 se estableció que “a ningún
peruano se le impondrá la pena de prisión, ni otra alguna corporal,
por deudas puramente civiles, sea cual fuere su importancia” (art.
1.). Antes de 1827, en aplicación del Derecho colonial, se imponía
la pena de prisión por deudas civiles. El citado decreto fue dado
por Andrés de Santa Cruz, Gran Mariscal de los ejércitos
nacionales, Presidente del Consejo de Gobierno de la República
peruana.
La ley del 17 de noviembre de 1829, fijó la edad de 21 años para
la emancipación de los hijos; por ley promulgada el 31 de marzo
de 1828 se reconoció a los indios y mestizos la calidad de
20
propietarios con pleno dominio de las tierras que ocupaban por
reparto y sin contradicción; la ley promulgada el 11 de enero de
1833 derogó las prohibiciones de cobrar intereses usurarios; más
tarde Salaverry fijó como interés máximo mensual el 1 por ciento;
la ley del 3 de noviembre de 1849 estableció la propiedad
intelectual.
Debido a que la legislación colonial era excesivamente numerosa,
confusa y contradictoria, incrementada con la legislación de los
primeros años de la República, el 31 de diciembre de 1825,
Bolívar nombró una comisión de 12 personas presidida por
MANUEL LORENZO VIDAURRE para que prepare los códigos
que necesitaba el Perú. La comisión se reunió una sola vez, no
llevó a cabo su cometido. VIDAURRE trabajó sólo en forma
privada. Presentó al Congreso un proyecto de jurados. Señaló las
bases de una ley Agraria sobre el lema: “Dios concedió la tierra y
las aguas para el bien general del hombre”, propugnando la
obligatoriedad del trabajo y la igualdad de derechos entre el
labrador y el propietario.
La Constitución vitalicia que rigió en el Perú y Bolivia facultó al
Senado para “formar los Códigos civil, criminal, de procedimientos
y de comercio y los reglamentos eclesiásticos” (art. 46). La
Constitución de 1828 dispone la “organización de los Códigos”
(art. 131).
La Constitución de 1834 facultó a la Corte Suprema para que en
cada legislatura anual presente el proyecto de uno de los
Códigos, empezando por el civil. VIDAURRE, presidente de la
Corte Suprema, convocó, el 23 de junio de aquel año, a una
reunión de los vocales en la que propuso que uno de los vocales
hiciera el proyecto que se dividiría en tres partes: personas;
dominio y contratos; y testamentos. Los vocales aprobaron la
propuesta en cargando a VIDAURRE la redacción del proyecto y
designaron una comisión revisora integrada por los doctores:
21
ARANÍBAR, FIGUEROA Y PÉREZ DE TUDÉLA. VIDAURRE
concluyó la primera parte del Código en agosto de 1834, la
segunda en febrero de 1835 y la tercera en 1836. Se inspiró para
la elaboración del proyecto en los más grandes juristas y filósofos
(COVARRUBIAS, GREGORIO LÓPEZ, MATIENZO,
SOLÓRZANO, RAMOS DEL MANZANO, BALDO, BARTOLO,
CUJACIO, DOMAT, PORTALIS, HEINECIO, GROCCIO,
PUFFERDORF, ROUSSEAU, MONTESQUIEU, BETHAN, ETC.),
y entre los Códigos, principalmente en el prusiano y en el francés.
Expresó Vidaurre ser partidario del Derecho Natural.
El proyecto de Vidaurre no prosperó por su anticlericalismo, en la
parte de personas no hace referencia alguna a los sacerdotes,
laicizaba el matrimonio, admite el divorcio. En el libro tercero que
denominó “Últimas voluntades” atacó la herencia del clero, llegó a
decir que “un secular rico puede ser un santo, un
religioso rico, es un demonio”
En 1845 el congreso, por iniciativa del senador José Luis
Gómez Sánchez, aprobó una ley autorizando al Poder
Ejecutivo para que nombre una comisión de siete miembros para
la redacción de los Códigos en un plazo de dos años, debiendo
publicar sus trabajos cada tres meses. Este proyecto presentado
en 1847 se debatió en el parlamento donde fue rechazado
parcialmente.
Por ley del 21 de diciembre 1849 se nombró una segunda
comisión de tres miembros para que revise el proyecto de 1847.
Esta comisión hizo sustanciales enmiendas. El Consejo de Estado
observó al gobierno que no era conveniente promulgar un Código
incompleto, pero el presidente Castilla, desoyendo esta
observación, al final de su mandato, por decreto del 22 de
noviembre de 1850 promulgó los dos Códigos: el civil y el de
enjuiciamiento en lo civil. El deseo de figuración y el interés
22
particular antes que la sana razón y el interés de la patria, han
determinado, en toda época, el accionar de nuestros gobernantes
y codificadores.
Meses después se produjo en cambio de gobierno por el Gral.
JOSÉ RUFINO ECHENIQUE. EL Congreso por ley del 7 de
junio de 1851 suspendió los efectos del decreto de Castilla y
mediante otra ley de la misma fecha dispuso el nombramiento de
una tercera comisión con miembros de ambas Cámaras para que
procediesen al examen y reforma de los proyectos de Códigos; el
12 de junio de ese mismo año, ambas Cámaras nombraron la
comisión que quedó integrada por los Senadores: Andrés
Martínez y José Luis Gómez Sánchez y por los Diputados: Pedro
Gálvez, Manuel Toribio Ureta, Teodoro la Rosa, Juan Celestino
Cavero y Pedro José Flores. Presidió la comisión Andrés Martínez
que impuso en la comisión una orientación conservadora. Se
cambió el Título de los clérigos acomodándolo a la ortodoxia; el
matrimonio quedó sometido a la ley eclesiástica; se suprimieron
las disposiciones relativas a los gremios, profesionales y letras de
cambio, entre otras cosas; hubo modificaciones en materia de
herencia, Derecho de cosas y contratos. El proyecto así
modificado fue aprobado sin más debate por la Ley del Congreso
del 23 de diciembre de 1851, ordenando la promulgación el 28 de
junio de 1852, para que entre en vigencia al día siguiente.
4.1.2. EL SISTEMA DEL CÓDIGO CIVIL DE 1852
El plan del Código de 1852 es el mismo del Código francés de
1804, que a su vez se inspiró en el Plan de Gayo.
23
El Código se divide en un Título preliminar (De las leyes en
general) y tres libros:
1° De las personas y sus derechos.
2° de las cosas: del modo de adquirirlas; y de los derechos
que las personas tienen sobre ellas.
3° De las obligaciones y contratos.
Los codificadores del 52 se inspiraron fundamentalmente en el
Código francés, pero también en el Derecho español,
especialmente el Derecho castellano, el Derecho de indias y en
el Derecho canónico.
En antiguo Derecho español nace de la confluencia del Derecho
romano con el germano, lo mismo sucedió con el antiguo
Derecho consuetudinario francés y de otros países europeos.
Consecuencia del ius naturalismo y del romanticismo en el
Derecho son la exaltación de la libertad, la propiedad privada y
la responsabilidad por culpa. El art. 462 del Código civil de 1852,
que es copia del art. 545 del Código francés, decía que a nadie
se le puede obligar a ceder su propiedad, sino por utilidad
pública, legalmente declarada y previa indemnización de su justo
valor.
4.2. EL CÓDIGO CIVIL DE 1936
4.2.1. ANTECEDENTES
Mediante Resolución Suprema del 22 de agosto de 1922 se formó
una comisión reformadora para que redacte en nuevo Código
civil, conformada por: JUAN JOSÉ CALLE, MANUEL AUGUSTO
OLAECHEA, PEDRO M. OLIVEIRA, ALFREDO SOLF Y MURO, Y
HERMILIO VALDIZAN. Esta comisión inició sus labores poco
24
después de constituida y el 7 de marzo de 1936 presentó ante el
Ministerio de Justicia el proyecto del Código Civil. La nota de
presentación fue suscrita por los doctores SOLF Y MURO,
OLAECHEA y OLIVEIRA. Los doctores CALLE Y VALDIZAN,
habían fallecido después de presentar su valiosa colaboración.
El proyecto fue publicado oportunamente y emitido por el Poder
Ejecutivo al Congreso Constituyente, el que por ley N° 8305
autorizó al Poder Ejecutivo para su promulgación, introduciendo
las reformas que estimen conveniente de acuerdo con la comisión
que designe el Congreso Constituyente.
4.2.2. SISTEMÁTICA
La estructura del Código del 36 es la siguiente: Título preliminar
conformado por normas generales común a todo el Derecho y
normas de Derecho Internacional Privado. Libro primero, del
Derecho de las personas; Libro segundo, del Derecho de familia;
Libro tercero, del Derecho de sucesión; Libro cuarto, de los
Derechos reales; y Libro quinto, del Derecho de las obligaciones.
4.3. EL CÓDIGO CIVIL DE 1984
4.3.1. ANTECEDENTES
Por Decreto Supremo N° 95 del 1° de marzo de 1965, promulgado
durante el primer gobierno del Presidente Fernando Belaunde
Terry y siendo Ministro de Justicia Carlos Fernández Sassarego,
se constituyó la comisión encargada del estudio y revisión del
Código civil de 1936, la comisión estuvo integrada por el insigne
maestro José León Barandiarán, Jorge Eugenio Castañeda,
Rómulo E. Lanatta, Felix Navarro, Jorge Vega García, entre otros;
incorporados después a esta comisión: Jorge Avendaño Valdez,
25
Lucrecia Maisch, Fernando Vidal Ramírez, Manuel de la Puente,
Fernando de Trazegnies Granda y Felipe Osterling Parodi, Carlos
Fernández Sassarego.
La comisión fue designada con el nombre de comisión
reformadora, la misma que inició sus labores el 31 de marzo de
1965, por mandato de la Ley de su creación, tuvo por objeto
“proponer las enmiendas que justifiquen las diferencias advertidas
durante la vigencia del Código del 36”
La comisión consideró que era insuficiente una ley de enmiendas
del Código del 36 por estimar que ha cumplido su ciclo histórico,
siendo necesario dar un nuevo Código que se adapte a las
exigencias sociales, políticas, económicas, tecnológicas,
culturales y filosóficas de la época actual; que traduzca la
concepción contemporánea humanista antes que la
patrimonialista propias de las corrientes liberales; que esté acorde
con la nueva Constitución Política de 1979; que recoja las nuevas
instituciones reclamadas por la sociedad y elimine formalidades
excesivamente onerosas.
Se adujo también como fundamento de un nuevo Código el hecho
de que no se haya dado una legislación y una jurisprudencia
creativa que mantenga actualizado el Código de 1936.
El Congreso de la República por Ley N° 23403, promulgada el 27
de mayo de 1982, facultó al Poder Ejecutivo para que antes del
28 de julio de 1985 promulgara, mediante Decreto Legislativo, el
nuevo Código civil, previa revisión del proyecto por una comisión
revisora conformada por tres Senadores, tres Diputados y tres
abogados designados por el Ministerio de Justicia, facultada para
introducir las reformas que estime pertinentes, con audiencia de la
Comisión Reformadora que elaboró el proyecto. La comisión
revisora fue integrada por los senadores: Javier Alva Orlandini,
Roger Cáceres Velásquez y Edmundo Haya de la Torre, los
diputados: Ricardo Castro, Roberto Martínez del Villar y Rodolfo 26
Zamalloa Loayza; y en representación del Ministerio de Justicia
los abogados: Jack Bigio, Cesar Fernández Arce y Guillermo
Velaochaga. Presidió la comisión Javier Alva Orlandini.
El proyecto de la Comisión Revisora fue entregado al Ejecutivo en
los primeros días del mes de julio de 1984. El Código civil fue
promulgado por el Presidente Fernando Belaunde Terry, durante
su segundo periodo de gobierno y siendo Ministro de Justicia Dr.
Max Arias Schreiber, mediante Decreto Legislativo N° 295 del 24
de julio de 1984. El Código entró en vigencia el 14 de noviembre
de 1984.
4.3.2. SISTEMÁTICA
El nuevo Código como la mayoría de los códigos que se han dado
en el presente siglo, se adecua a la división alienada por
SAVIGNY hace ya más de un siglo. Los 2132 artículos de que
consta el Código están distribuidos de doce partes como son:
Título Preliminar
Libro I, Derecho de las Personas
Libro II, Acto Jurídico
Libro III, Derecho de Familia
Libro IV, Derecho de Sucesiones
Libro V, Derechos Reales
Libro VI, Las Obligaciones
Libro VII, Fuentes de las Obligaciones
Libro VIII, Prescripción y Caducidad
Libro IX, Registros Públicos
27
Libro X, Derecho Internacional Privado
Título Final.
Técnicamente el Código adopta el sistema de regulación
mediante principios generales a la realidad concreta.
CAPITULO V
5. NOCIONES INTRODUCTORIAS Y FAMILIA JURIDICA.
5.1. CONCEPTOS GENERALES
5.1.1 NOCION DE SISTEMA JURIDICO
La doctrina mayoritaria, ha invertido una buena parte de su
tiempo en tratar de definir que es un sistema jurídico,
conceptuándolo como “aquel conjunto articulado y coherente de
instituciones, métodos, procedimientos y reglas legales que
constituyen el Derecho positivo en un lugar y tiempo determinado.
Cada estado soberano cuenta con un sistema jurídico propio” o
incluso se define como un cuerpo operativo de instituciones,
procedimientos y normas jurídicas; diferenciándola, de esa
manera, de una tradición jurídica que, a su vez, se puede definir
como aquel conjunto de actitudes profundamente arraigadas y
condicionadas históricamente acerca de la naturaleza de la ley,
acerca de la función del Derecho en la sociedad y en la forma de
gobierno., acerca de la organización y operación apropiadas de
un sistema jurídico y acerca del modo como el Derecho debe
crearse, aplicarse, estudiarse, perfeccionarse y enseñarse. La
tradición jurídica relaciona el sistema jurídico con la cultura de la
cual es una expresión parcial. Coloca al sistema jurídico del
ámbito cultural.
28
Así mismo, José Castán Tobeñas, nos define a los sistemas
jurídicos, diciéndonos que el conjunto de normas e instituciones
que integran un Derecho positivo es lo que constituye un sistema
jurídico, es decir, el conjunto de reglas e instituciones de Derecho
positivo por las que se rige una determinada colectividad o que
rigen en un determinado ámbito geográfico. Dichas reglas e
instituciones, deben ser suficientemente completas e importantes
para que los hombres, a los cuales se aplican, estén ligados entre
sí por una comunidad de Derecho.
5.1.2 NOCION DE FAMILIA JURÍDICA
El reconocimiento de Estados no siempre se ha caracterizado por
un criterio de uniformidad en la comunidad internacional, así tenemos
que el principal problema que suscita la aparición de un nuevo estado
es el de su entrada en las relaciones internacionales ya que tal inserción
depende de la actitud de los otros Estados.
El problema se expresa jurídicamente, en la institución del
reconocimiento en que uno o varios estados hacen constar la existencia
sobre un territorio determinado, una sociedad políticamente organizada,
independiente y capaz de observar las normas de Derecho
internacional, considerándola miembro de la comunidad internacional.
Son más de doscientos los Estados que hasta la fecha han conseguido
su reconocimiento internacional, el estudio y cotejo de cada uno de ellos
se hace prácticamente inabarcable por lo que le interesa al Derecho
comparado reducirlos a grupos o familias jurídicas, teniendo en cuenta
sus afinidades y elementos comunes.
No obstante, dicha clasificación en la que atenderíamos las
características de los sistemas legislativos, despreciando las pequeñas
particularidades y poniendo de relieve las coincidencias y analogías, no
es tarea fácil, ya que algunos derechos por sus elementos
heterogéneos, se resisten a toda clasificación, además de toda la
29
variedad de criterios que pudieran ser tomados para la realización de
dicha sistematización.
5.1.3 MAPAMUNDI DE LOS SISTEMAS JURIDICOS
CONTEMPORANEOS
Las propuestas clasificatorias son numerosas y variadas; ubicar al
factor que se considera más cercanas a la realidad, desde el
punto de vista de su razonamiento y fundamentación jurídica.
Para el establecimiento de estas familias, una vez más, el
comparativista francés; René David, toma como base esencial las
fuentes de creación del derecho de cada uno de los grupos, y así
nos habla de una familia Romano-Germánica, cuyas fuentes de
creación de Derecho son: la ley, la costumbre, la jurisprudencia, la
doctrina y los principios generales de Derecho.
Una familia denominada del Common Law, cuya fuente de
recreación jurídica son: la jurisprudencia, la costumbre, la ley y la
razón. Otra familia jurídica compuesta por los derechos
socialistas, cuya fuente jurídica las sitúa de la siguiente manera: la
ley, la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina. Por último, una
familia de Derecho religiosa y tradicional, cuya fuente fundamental
para crear Derecho es únicamente su concepción religiosa a
través de sus libros sagrados.
Entre las cinco grandes familias jurídicas, englobamos los
sistemas híbridos o mixtos actuales son:
Familia jurídica romano-germánica: como función de la cultura
romana y germana en el occidente de Europa a partir del siglo V
d.C.; caracterizado por que la norma de Derecho se elabora
inicialmente y se aplica posteriormente a los problemas que la
práctica presenta
Familia jurídica de Common Law: La cultura inglesa nace como
una fusión de la nobleza normada con la población anglosajona,
30
con diferentes influencias como puede ser vestigios romanos,
celtas, irlandeses, etc.; lográndose una unificación del Derecho, a
través de las decisiones de los tribunales, un Derecho
eminentemente jurisprudencial.
Familia jurídica socialista: Un grupo inicialmente ubicado en
Europa Oriental, que originalmente formo su Derecho con
elementos romanos- germánicos pero a partir de la revolución
bolchevique de 1917 en la extinta Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas, han elaborado su Derecho acorde al socialismo.
Familia jurídica religiosa: Países que organizan su
ordenamiento jurídico basándose en un libro revelado.
Familia jurídica o sistema híbrido o mixto: Calificado así a
aquellos entes, ya sea territorios, provincias, identidades
estatales, que no logran ubicarse en ninguna de las familias
jurídicas anteriores, que con sus particularidades y localismos
logran concretarse dentro de este sistema mixto.
5.1.4 LISTA DE ALGUNOS PAÍSES AGRUPADOS
CONFORME A LA FAMILIA JURÍDICA.
PAÍS FAMILIA JURÍDICA
Corea del Sur Common Law Asiático
Estados Unidos Common Law Americano
Hong Kong Common Law Asiático
Gran Bretaña Common Law Europeo
Irlanda Common Law Europeo
Ghana Common Law Africano
Guyana Common Law Americano
Canadá Common Law Americano
Australia Common Law Oceánico
Italia Romano-Germánico Europeo
31
Francia Romano-Germánico Europeo
España Romano-Germánico Europeo
Alemania Romano-Germánico Europeo
EE.UU. (Louisiana) Hibrido Americano
Puerto Rico Hibrido Americano
Perú Romano-Germánico Americano
Colombia Romano-Germánico Americano
Chile Romano-Germánico Americano
Brasil Romano-Germánico Americano
Argentina Romano-Germánico Americano
Ecuador Romano-Germánico Americano
Bolivia Romano-Germánico Americano
Venezuela Romano-Germánico Americano
Uruguay Romano-Germánico Americano
Paraguay Romano-Germánico Americano
Austria Romano-Germánico Europeo
Grecia Romano-Germánico Europeo
Holanda Romano-Germánico Europeo
Cuba Socialista Americano
Laos Socialista Asiático
Corea del Norte Socialista Asiático
República Popular China Socialista Asiático
India Religioso Asiático
Egipto Religioso Africano
Irak Religioso Asiático
Irán Religioso Asiático
Japón Asiático --
Taiwán Asiático --
32
CAPITULO VI
6. CONCLUSIONES
Para poder entender cómo evolucionaron los sistemas jurídicos
contemporáneos, hice un recuento desde el Derecho romano hasta la
codificación jurídica peruana, debido a que todo este proceso tiene
estrecha relación y muchos de estos sistemas de Derecho, tuvieron
como base a sus predecesores y doctrinas de filósofos y juristas de
épocas remotas. Desde un inicio podemos afirmar que la sociedad
exigía el respeto a sus derechos a fin de poner término al abuso de
autoridad que imperaba en esos siglos, como el poder jurídico que
poseía la iglesia, por citar alguna.
Todo este sistema de Derecho fue cambiando en el devenir del tiempo y
las constantes luchas de aquellos siglos que terminaban con las
invasiones y al mismo tiempo involucrando sus culturas y costumbres
penetrándose en el viejo Derecho, y así articular su propio sistema
jurídico.
En la Edad Media se dio término al Derecho romano, pero éste tuvo en
la práctica gran influencia hasta en la época contemporánea. La invasión
bárbara dio inicio a un nuevo estilo de vida donde la migración de los
pueblos hacia las ciudades hizo acelerar una revolución en lo político,
comercial, jurídico, etc. La revolución francesa marcó un hito en lo
jurídico donde la fuerza social se hace sentir dando final, a la
arbitrariedad, la esclavitud, la anarquía y teniendo como estandarte la
igualdad, la justicia y la libertad. Con ello se empezó a dar mayor
importancia a los derechos del hombre; este proceso hizo que se
comenzara a formular códigos tras códigos buscando en ello la
adecuación a la realidad del territorio.
En nuestro país el proceso jurídico también tiene estrecha relación con
los códigos europeos, ya que se comenzó a codificar teniendo como
base a los códigos españoles, francés, italiano, entre otros.
Nuestro sistema jurídico colonial fue arbitrario, discriminatorio si la
miramos desde un punto de vista de nuestro tiempo, ya que se violaban
33
los derechos de los indios, que fueron considerados personas de ínfima
calidad por llamarle así; la esclavitud era muy acentuada en aquella
época, las normas que se imponía era solo para beneficio de unos
cuantos a fin de mantener controlado un sistema social impuesta por
ellos mismos, esto hizo que marcara inicio para la sublevaciones
posteriores y así llegar a la emancipación de nuestro suelo patrio, y
desde entonces se comenzó con la tarea de formular nuevos Códigos
que se adapten a las exigencias sociales, políticas, económicas,
culturales, etc.
CAPITULO VII
7. BIBLIOGRAFÍA
7.1. Bibliografía
Torres Vásquez, Aníbal, INTRODUCCIÓN AL DERECHO (Primera
Edición – Abril 1999), Palestra Editores, Lima Perú
Historia de la Filosofía Contemporánea (Sexta Edición - 1984)
Editorial Herder, Barcelona España.
Historia de la Filosofía Moderna (Quinta Edición - 1984) Editorial
Herder, Barcelona España.
7.2. Virtual
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/30/cnt/cnt27.pdf
34