Modulo 10.pdf

download Modulo 10.pdf

of 51

Transcript of Modulo 10.pdf

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    1/51

     

    4

    1. FORMAS DE LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDACAUTELAR DE EMBARGO EN EL PROCEDIMIENTO DE

    COBRANZA COACTIVA

    Definición de Cobranza Coactiva

    De acuerdo al artículo 114° del Código Tributario, la cobranza coactivade las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, lamisma que se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en elprocedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de losAuxiliares Coactivos.

    De ello queda claro que el procedimiento de cobranza coactiva de laSUNAT se regirá por las normas contenidas en el Código Tributario.

    1.  Deuda Exigible en Cobranza Coactiva

    La deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para sucobranza. A este fin se considera deuda exigible de acuerdo alartículo 115° del referido Código a la siguiente:

      La establecida mediante Resolución de Determinación o deMulta o la contenida en la Resolución de pérdida delfraccionamiento notificada por la Administración y noreclamadas en el plazo de Ley. En el supuesto de la resolución depérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición dedeuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo,no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.

      La establecida mediante Resolución de Determinación o deMulta reclamadas fuera del plazo establecido para lainterposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentarla Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en elartículo 137° que re-gula los requisitos de admisibilidad del recurso

    de reclamación.

      La establecida por Resolución no apelada en el plazo de Ley, oapelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla conpresentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto enel artículo 146° que regula los requisitos del recurso de apelación,o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal.

      La que conste en Orden de Pago notificada conforme a Ley.

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    2/51

     

    5

      Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurridoen el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación desanciones no pecuniarias de conformidad con las normasvigentes.

    También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en lasmedidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en losartículos 56° al 58° del Código Tributario que regulan las medidascautelares previas, siempre que se hubiera iniciado el Procedimiento deCobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el primer párrafo delartículo 117°, respecto de la deuda tributaria comprendida en lasmencionadas medidas.

    Cabe indicar que, para el cobro de las costas se requiere que éstas seencuentren fijadas en el Arancel de Costas del Procedimiento de

    Cobranza Coactiva que se apruebe mediante resolución de laAdministración Tributaria; mientras que para el cobro de los gastos serequiere que éstos se encuentren sustentados con la documentacióncorrespondiente. Cualquier pago indebido o en exceso de ambosconceptos será devuelto por la Administración Tributaria.

    2.  Facultades del Ejecutor Coactivo

    La Administración Tributaria, a través del Ejecutor Coactivo, ejercelas acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles a

    que se refiere el punto anterior. Para ello, el Ejecutor Coactivotendrá, entre otras, las siguientes facultades:

      Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciarel Procedimiento de Cobranza Coactiva.

      Ordenar, variar o sustituir a su discreción, las medidascautelares genéricas a que se refiere el artículo 118° delCódigo Tributario. De oficio, el Ejecutor Coactivo dejará sinefecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en

    la parte que superen el monto necesario para cautelar elpago de la deuda tributaria materia de cobranza, así comolas costas y gastos incurridos en el Procedimiento deCobranza Coactiva.

      Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar elpago de la deuda tributaria, tales como comunicaciones,publicaciones y requerimientos de información de losdeudores, a las entidades públicas o privadas, bajoresponsabilidad de las mismas.

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    3/51

     

    6

      Ejecutar las garantías otorgadas en favor de laAdministración por los deudores tributarios y/o terceros,cuando corresponda, con arreglo al procedimientoconvenido o, en su defecto, al que establezca la Ley de lamateria.

      Suspender o concluir el Procedimiento de CobranzaCoactiva con-forme a lo dispuesto en el artículo 119º delCódigo Tributario.

      Disponer en el lugar que considere conveniente, luego deiniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, lacolocación de carteles, afiches u otros similares alusivos alas medidas cautelares que se hubieren adoptado,debiendo permanecer colocados durante el plazo en el

    que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad delejecutado.

      Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio desus funciones.

      Disponer la devolución de los bienes embargados, cuandoel Tribunal Fiscal lo establezca, de conformidad con lodispuesto en el numeral 8) del artículo 101° del CódigoTributario (que regula la atribución del Tribunal Fiscal para

    resolver la apelación en las tercerías), así como en los casosque corresponda de acuerdo a Ley.

      Declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad de laResolución de Ejecución Coactiva de incumplir ésta con losrequisitos señala-dos en el artículo 117° del CódigoTributario, así como la nulidad del remate, en los casos enque no cumpla los requisitos que se establezcan en elReglamento del Procedimiento de Cobranza Co-activa. Encaso del remate, la nulidad deberá ser presentada por el

    deudor tributario dentro del tercer día hábil de realizado elmismo.

      Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre losbienes que hayan sido transferidos en el acto de remate,excepto la anotación de la demanda.

      Admitir y resolver la Intervención Excluyente de Propiedad.

      Ordenar, en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el

    rema-te de los bienes embargados.

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    4/51

     

    7

      Ordenar las medidas cautelares previas al Procedimientode Cobranza Coactiva previstas en los artículos 56° al 58° yexcepcionalmente, de acuerdo a lo señalado en loscitados artículos, disponer el remate de los bienesperecederos.

      Requerir al tercero la información que acredite la veracidadde la existencia o no de créditos pendientes de pago aldeudor tributario.

    Los Auxiliares Coactivos tienen como función colaborar con el EjecutorCoactivo, contando con las facultades para colocar carteles, afiches osimilares cuando se inicie un procedimiento de cobranza coactiva, darfe de los actos en que interviene en ejercicio de sus funciones, así comolos demás que se establezcan mediante Resolución de

    Superintendencia.

    3.  Procedimiento

    El Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el EjecutorCoactivo mediante la notificación al deudor tributario de laResolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato decancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones encobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento dedictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de

    las mis-mas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.

    La Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener, bajosanción de nulidad:

    a.  El nombre del deudor tributario.

    b.  El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de lacobranza

    c.  La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como delos intereses y el monto total de la deuda.

    d.  El tributo o multa y período a que corresponde.

    La nulidad únicamente estará referida a la Orden de Pago o Re-solución objeto de cobranza respecto de la cual se omitió alguno de losrequisitos antes señalados.

    Cabe indicar que, en el procedimiento, el Ejecutor Coactivo no admitirá

    escritos que entorpezcan o dilaten su trámite, bajo responsabilidad.

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    5/51

     

    8

    El ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas ygastos originados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva desde elmomento de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva,salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente. Los pagosque se realicen durante el citado procedimiento deberán imputarse en

    primer lugar a las costas y gastos antes mencionados, de acuerdo a loestablecido en el Arancel aprobado y siempre que los gastos hayansido liquidados por la Administración Tributaria, la que podrá serrepresentada por un funcionario designado para dicha finalidad.

    Teniendo como base el costo del procedimiento de cobranza queestablezca la Administración y por economía procesal, no se iniciaránacciones coactivas respecto de aquellas deudas que por su monto asílo considere, quedando expedito el derecho de la Administración ainiciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva, por acumulación de

    dichas deudas, cuando lo estime pertinente.

    De acuerdo a lo expresado por la doctrina y lo que regula la propialegislación tributaria peruana, las medidas cautelares, en general,califican como mecanismos procesales facultados por Ley, los cualespueden ser adoptados por un acreedor a efectos de poder verasegurado el cumplimiento de un derecho de crédito u obligaciónimpaga.

    Así, tales medidas tienden a asegurar el pago de una obligación cuya

    exigibilidad actual se encuentra en controversia, sea bien en la víaadministrativa o judicial.

    En materia tributaria conforme al artículo 118º del Código Tributario seestablecen las reglas para el dictado de las medidas cautelares porparte del Ejecutor Coactivo dentro de un procedimiento de cobranzacoactiva.

      La intervención hace referencia al hecho que la AdministraciónTributaria tome cierto control dentro del negocio de un

    contribuyente deudor. Esta intervención siempre debe entendersecon el representante de la empresa o el negocio.

      El Embargo en forma de intervención en recaudación

    Según lo señala el numeral 1 del artículo 17º del Reglamento delProcedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, aprobado porla Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT, a travésdel embargo en forma de intervención en recaudación seafectan directamente los ingresos del deudor en el lugar en el

    cual éstos se perciben, con la finalidad de hacer efectiva lacobranza de la deuda, evitando de este modo cualquier

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    6/51

     

    9

    mecanismo por parte del deudor para no cumplir con suobligación de pago de tributos.

    Dicha norma también detalla que son funciones del interventorrecaudador las siguientes:

    a.  Efectuar el arqueo de caja inicial, cuyos resultados seránconsignados en el Acta de instalación respectiva. Si la medida serealiza en varios establecimientos del deudor, se efectuará unarqueo de caja inicial por cada caja que se encuentre en dichosestablecimientos.

    b.  Llevar el control de ingresos y de egresos, efectuando diariamenteel arqueo de caja.

    c.  Comunicar al Ejecutor si se han efectuado pagos al deudor pormedio de tarjetas de crédito o similares, para que éste, deconsiderarlo pertinente, ordene el embargo en forma deretención.

    d.  Verificar que durante la diligencia se realicen los pagos necesariospara el funcionamiento del negocio y para el cumplimiento de lasobligaciones legales del deudor de naturaleza laboral, tributaria yalimenticia cuyo vencimiento o fecha de pago se produzcandurante la intervención.

    e.  Realizar el arqueo de caja final con la anotación precisa delmonto que se detrae por concepto de pago de la deudatributaria materia del procedimiento.

    f.  Informar al Ejecutor sobre los hechos que obstaculicen el normaldesarrollo de la medida, a fin de que éste adopte las previsionesdel caso.

    g.  Incluir los resultados del arqueo final de caja en la respectiva Acta

    de cierre, cuya copia será entregada al deudor, a surepresentante o a la persona con quien se entiende la diligencia.Si la medida se realiza en varios establecimientos del deudor, elarqueo de caja final será por cada caja que se encuentre endichos establecimientos.

    Ingresar el monto recaudado el día en que se realizó la diligencia o amás tardar el día hábil siguiente, en la entidad bancaria ubicada en ladependencia de la SUNAT o en cualquier Agencia, Sucursal u Oficinade la Red Bancaria autoriza-da para la recaudación de tributos, según

    corresponda. Los documentos donde conste el ingreso del montorecaudado serán entregados al deudor.

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    7/51

     

    10

    iCustodiar o poner bajo custodia, el dinero recaudado hasta elmomento que realice el ingreso a que se refiere el literal anterior.

    El Embargo en forma de intervención en información

    De conformidad con el numeral 2 del artículo 17º del Reglamento delProcedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT señalado anterior-mente, el embargo en forma de intervención en información consiste enel nombramiento por parte del Ejecutor, de uno o varios interventoresinformadores para que en un plazo determinado recaben información yverifiquen el movimiento económico del deudor y su situaciónpatrimonial, con el fin de hacer efectiva la cobranza de la deuda.

    En el mismo numeral se detalla que en el embargo en forma deintervención en información, el interventor informador observará lo

    siguiente:

    a.  Notificará al deudor la resolución de embargo, la misma quedeberá contener la identificación del interventor informador.

    b.  No podrá recabar la información relacionada a procesosproductivos, conocimientos tecnológicos y similares, salvo que seencuentre relacionada con información relativa al movimientoeconómico o a la situación patrimonial del deudor.

    c.  Pondrá en conocimiento del Ejecutor los hechos que obstaculicenel normal desarrollo de sus funciones, a fin de que éste adopte lasmedidas correspondientes.

    d.  Vencido el plazo señalado en la resolución que ordenó elembargo, informará por escrito al Ejecutor sobre el resultado delas verificaciones efectuadas.

    El Embargo en forma de intervención en administración de bienes

    De conformidad con el numeral 3 del artículo 17º del Reglamento delProcedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, se precisa que porel embargo en forma de intervención en administración de bienes, elEjecutor está facultado para nombrar uno o varios interventoresadministradores con la finalidad de recaudar los frutos o utilidades quepudieran producir los bienes embargados.

    En la Resolución Coactiva que ordena el embargo en forma deintervención en administración de bienes se nombrará al interventoradministrador y se señalará el plazo que durará su gestión. El interventor

    administrador deberá tener experiencia en funciones similares a laencomendada.

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    8/51

     

    11

    Son funciones del interventor administrador:

    a.  Verificar y supervisar la administración de los frutos o utilidadesque produzca el bien o los bienes embargados.

    b.  Si el bien embargado es la fuente principal de ingresos deldeudor, comprobar que de lo producido por éste, sólo se realicenlos gastos necesarios para el mantenimiento de la fuenteproductora, así como para el cumplimiento de las obligacioneslegales de naturaleza laboral, tributaria y alimenticia cuyovencimiento o fecha de pago se produzca durante laintervención.

    c.  Rendir cuenta al Ejecutor de la gestión en forma periódica, con

    frecuencia no mayor a la mensual, a fin que se pueda evaluar laefectividad de la medida cautelar.

    d.  Poner a disposición de la SUNAT las utilidades o frutos obtenidos,dejando constancia de ello en el Acta correspondiente, cuyacopia será entregada al deudor, a su representante o a lapersona con quien se entiende la diligencia.

    e.  Informar al Ejecutor de las situaciones que obstaculicen sudesempeño, a fin que éste adopte las medidas del caso.

    f.  Presentar un informe al Ejecutor al término de su gestión,detallando las utilidades y los frutos que se hubieren recaudadodurante la medida, así como de las diversas gestiones realiza-dasen su función.

    g.  Si como resultado de la medida de embargo, el Interventor ponea disposición de la SUNAT bienes distintos al dinero, se variarádicha medida a embargo en forma de depósito.

    h.  Ingresar el monto recaudado en la entidad bancaria ubica-da enla dependencia de la SUNAT o en cualquier Agencia, Sucursal uOficina de la Red Bancaria autorizada para la recaudación detributos, cuando corresponda. Los documentos donde conste elingreso al Fisco del monto recaudado serán entregados aldeudor.

    i.  Custodiar o poner bajo custodia, el dinero recaudado hasta elmomento que realice el ingreso a que se refiere el párrafoanterior.

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    9/51

     

    12

    El Embargo en forma de depósito

    El artículo 18º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva

    de la SUNAT regula la modalidad de embargo en forma de depósito,con o sin extracción de bienes, a través del cual se afectan los bienesmuebles o inmuebles, no registrados, de propiedad del deudor,nombrándose depositario para la conservación y custodia de losbienes al deudor, a un tercero o a la SUNAT. Debido a las característicasdel tipo de bien que se pretende embargar el Ejecutor Coactivo puedeevaluar la situación de su esta-do de conservación.

    El Embargo en forma de inscripción

    El artículo 19º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactivade la SUNAT determina que en la modalidad del embargo en forma deinscripción, la SUNAT afecta bienes muebles o inmuebles registrados,inscribiéndose la medida por el monto total o parcialmente adeudadoen los registros respectivos, siempre que sea compatible con el título yainscrito.

    Cabe indicar que, el embargo no impide la enajenación del bien, peroel adquirente asume la carga hasta por el monto de la deuda tributariapor la cual se trabó la medida, debiendo el Ejecutor levantar el

    embargo únicamente si se cancela el monto de la deuda tributariamateria de la cobranza.

    El embargo en forma de retención

    El artículo 20º del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactivade la SUNAT establece que por el embargo en forma de retención, elEjecutor está facultado para ordenar la retención y posterior entrega debienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia yotros; así como la retención y posterior entrega de los derechos de

    crédito de los cuales el deudor sea titular y que se encuentren en poderde terceros.

    De conformidad con el numeral 3 del artículo 18º del Código, esresponsable solidario con el deudor, el tercero notificado que incurra enuno de los supuestos previstos en dicho artículo.

    Esta modalidad es utilizada mayormente en fechas en las cuales lasempresas efectúan depósitos o retiros de dinero para el pago deobligaciones, ya sea a fin de mes o en el caso de pago de

    gratificaciones o entrega de utilidades a los trabajadores.

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    10/51

     

    13

    Procedimiento para el levantamiento de la Medida de Embargo

    Consideraciones generales

    Luego de haber realizado una revisión tanto del Procedimiento deCobranza Coactiva, como de las medidas cautelares de embargo quepuede dictar el Ejecutor Coactivo para cautelar precisamente el cobrode las acreencias tributarias, resulta menester que nos ocupemos de losmecanismos necesarios para lograr el levantamiento de las medidas deembargo que pesan sobre los bienes y derechos del deudor. Así pues,para iniciar el procedimiento de levantamiento de la medida deembargo se debe de tener en cuenta, que ésta será levanta-da unavez que se extinga la deuda que se mantiene pendiente, ya sea a

    través del pago o compensación aprobada por la AdministraciónTributaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 27º del CódigoTributario.

    Otra de las modalidades aceptadas tributariamente para honrar unadeuda es la solicitud de fraccionamiento, en la cual el contribuyentetiene la opción de poder solicitar el fraccionamiento de la deudatomando como base los requisitos que indica el artículo 36º del CódigoTributario en concordancia con la Resolución de Superintendencia N°199-2004/SUNAT.

    Es necesario también efectuar el pago de costas procesales a fin derequerir el levantamiento del embargo.

    Una vez que el levantamiento de la medida cautelar haya sidoaprobado se comunicará al Ejecutor Coactivo. Remitida lacomunicación, el Ejecutor Coactivo deberá emitir una resolucióncoactiva ordenando el levantamiento de la retención, la misma queserá notificada al contribuyente a través del buzón electrónico vía claveSOL o al domicilio fiscal que son dos de las diferentes formas de

    notificación que tiene autorizada la AdministraciónTributaria según el artículo 104º de Código Tributario.

    Formulario Virtual Nº 5011 “Formulario de Presentación de Escritos en el

    Procedimiento de Cobranza Coactiva a Cargo de las Dependencias deTributos Internos” 

    Es pertinente referir que mediante Resolución de Superintendencia Nº057-2011/SUNAT (07.03.2011) se aprobó el formulario Nº 5011, a través delcual – entre otras opciones –  permite presentar un escrito para requerir el

    levantamiento de la medida de embargo al Ejecutor Coactivo.

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    11/51

     

    14

    a.  Formas y Condiciones para la Presentación del Formulario VirtualPara que el deudor o tercero pueda presentar el formulario virtual,deberá cumplir con las formas y condiciones, señala-das a

    continuación:

      El Formulario Virtual se presentará mediante SUNAT virtual, para locual el deudor o tercero, deberá ingresar a SUNAT

    Operaciones en Línea utilizando su Código de Usuario y clave SOL. Endicho módulo accederá a la opción Cobranza Coactiva, ubicará elformulario virtual y consignará la información que corresponda según elescrito a presentar.

      La información consignada en el formulario virtual, deberácoincidir con aquella registrada en los sistemas de SUNAT. Lapresentación de dicho formulario virtual no se admitirá en tantono se cumpla con la condición a que se refiere el párrafo anterior.

    La presentación del formulario virtual Nº 5011 a través de SU-NAToperaciones en línea, generará para el deudor o tercero, su constanciade presentación la que contendrá:

      Sumilla que detalla el tipo de escrito presentado.

      Numero de orden asignado por la SUNAT al formulario virtual.

      Fecha de presentación.

    La constancia de presentación podrá ser impresa por el deudor otercero, seleccionando la opción correspondiente dentro de SUNAToperaciones en línea.

    Consulta del Formulario Virtual

    El deudor o tercero podrá consultar el estado del escrito pre-sentadomediante el Formulario Virtual ingresando a SUNAT Operaciones enLínea utilizando su Usuario y clave SOL.

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    12/51

     

    15

    2. MARCO CONSTITUCIONAL DE LA COBRANZACOACTIVA

    En primer término, debemos mencionar que, en estricto, el

    procedimiento de cobranza coactiva no tiene un reconocimientoexpreso por parte de la Constitución.

    No obstante ello, como bien señala Morón Urbina, el reconocimientoremoto de este procedimiento lo podemos encontrar en el numeral 1del artículo 118º de la Constitución, según el cual se le encarga alPresidente de la República a cumplir y hacer cumplir la Constitución, lostratados y las leyes.

    Por otro lado, es importante tener en cuenta que la facultad coercitiva

    de la Administración no es irrestricta, sino que la misma está limitada porla Constitución y la ley. En este sentido, el artículo 74º de la Constituciónseñala que el ejercicio de la potestad tributaria tiene como límite elrespeto a los derechos fundamentales. Por lo mismo, resulta pertinentereseñar lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentenciarecaída en el Expediente Nº 05637-2006-PA/TC:

    “Los poderes públicos, en general, tienen un deber especial deprotección de los derechos fundamentales de la persona. Tal deber deprotección exige la actuación positiva de aquéllos. Tratándose de

    órganos administrativos, tal función comprende todas aquellasactuaciones positivas que la Constitución o las leyes le atribuyen para laprotección de los derechos fundamentales, tanto frente a actos delpropio Estado como respecto a los provenientes de particulares. Enconsecuencia, si un órgano administrativo omite el cumplimiento de laactuación positiva destinada a la protección de derechosfundamentales de la persona frente a actos del propio Estado o departiculares, habrá incurrido en la omisión de su deber de protección dederechos fundamentales y, en consecuencia, los habrá afectado.

    LEGISLACIÓN QUE REGULA LA COBRANZA COACTIVALas normas del Código Tributario relacionadas con la cobranzacoactiva son de aplicación cuando el acreedor tributario es unaentidad distinta a los gobiernos locales.

    En efecto, tratándose de deudas cuya cobranza corresponda a losgobiernos locales son de aplicación las normas de la Ley N° 26979 y desu reglamento aprobado por decreto supremo N° 036-2001-EF.

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    13/51

     

    16

    Por otro lado, debe tenerse en cuenta que como regla general elprocedimiento de cobranza coactiva está regulado en el Libro Tercero,Título II Artículos 114°-123°del Código Tributario. En adición a lo anterior,la SUNAT tiene su propio reglamento del Procedimiento de CobranzaCoactiva, el cual ha sido aprobado mediante Resolución de

    Superintendencia N° 216-2004/SUNAT.

    LA COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓNTRIBUTARIA

    Es de ver que dentro de los procedimientos que realiza la AdministraciónTributaria como parte inherente de sus funciones y facultades paralograr un mejor cumplimiento de su misión está el procedimiento decobranza coactiva, que se ha convertido en las épocas modernas enuna función importante de la Administración Tributaria, ya que está

    destinado a que el contribuyente cancele la deuda pendiente, siendonecesaria la utilización de mecanismos diversos que van a permitir larecuperación de la deuda del obligado, puesto que la misma tienecomo función principal permitir al Estado cumplir sus objetivos ,principalmente la búsqueda del bien común, la misma que sematerializa en la satisfacción de las necesidades de todos los peruanos.

    Dentro de este marco, la cobranza coactiva de las deudas tributarias esfacultad de la Administración Tributaria se ejerce a través del EjecutorCoactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza con la

    colaboración de los auxiliares coactivos para la realización forzosa delas obligaciones tributarias que administra.

    La Administración Tributaria cuenta con una acción propia y exclusivacomo es la coercitiva y coactiva para efecto de cobrar la deudatributaria, a través de un procedimiento breve, sustancialmente deejecución forzada, la cual se inicia con la notificación al deudortributario de la resolución de ejecución coactiva, previa verificación dela exigibilidad de la deuda.

    Danós Ordoñez, expresa que “El Procedimiento de Cobranza Coactivaconstituye una manifestación clara del principio de auto tutela en cuyavirtud las entidades de la administración pública ostentan laprerrogativa para ejecutar por sí mismas sus propios actosadministrativos sin intervención judicial previa”.

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    14/51

     

    17

    Normas aplicables al Procedimiento de Cobranza Coactiva de DeudasTributarias

    .

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL Artículo 2°: Derechos de la PersonaESTADO Humana

    TUO DEL C DIGO TRIBUTARIO D. S. 135-1999-EF (19/08/1999)

    El procedimiento de Cobranza Coactiva

    de deudas tributarias exigibles por el

    gobierno central está regulado por el

    capítulo II del Libro III del CódigoTributario. Sin embargo, también le son

    aplicables los artículos 56° al 58° y las

    disposiciones generales del mismo

    cuerpo normativo.

    REGLAMENTO DEL Resolución de Superintendencia N°PROCEDIMIENTO DE 216-2004/SUNAT(25/09/2004)COBRANZA COACTIVA DE LA

    SUNATTARIFAS QUE SE COBRARAN ALOS CONTRIBUYENTES POR

    Resolución de Superintendencia NºCONCEPTO DE

    050-96/SUNAT (20/06/1996)ALMACENAMIENTO DE BIENESEMBARGADOS O COMISADOS.

    LEY DE COBRANZA COACTIVA LEY 26979 (23/09/1998)

    REGLAMENTO DE LEY DE Decreto Supremo N° 036-2001-COBRANZA COACTIVA. EF (06/03/2001)

    LEY DEL PROCEDIMIENTO Ley 27444ADMINISTRATIVO GENERAL

    http://www.tc.gob.pe/legconperu/constitucion.htmlhttp://www.tc.gob.pe/legconperu/constitucion.htmlhttp://www.tc.gob.pe/legconperu/constitucion.htmlhttp://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/index.htmlhttp://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/index.htmlhttp://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/index.htmlhttp://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/index.htmlhttp://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/index.htmlhttp://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/index.htmlhttp://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/index.htmlhttp://www.bibliotecal.org.pe/libros/ley_ejecucion_coactiva.pdfhttp://www.bibliotecal.org.pe/libros/ley_ejecucion_coactiva.pdfhttp://www.bibliotecal.org.pe/libros/reglamento_ley_ejecucion_coactiva.pdfhttp://www.bibliotecal.org.pe/libros/reglamento_ley_ejecucion_coactiva.pdfhttp://www.bibliotecal.org.pe/libros/reglamento_ley_ejecucion_coactiva.pdfhttp://www.minjus.gob.pe/CLPdemo/contenidos.dll?f=templates&fn=default-leyprocadmgral.htmhttp://www.minjus.gob.pe/CLPdemo/contenidos.dll?f=templates&fn=default-leyprocadmgral.htmhttp://www.bibliotecal.org.pe/libros/reglamento_ley_ejecucion_coactiva.pdfhttp://www.bibliotecal.org.pe/libros/reglamento_ley_ejecucion_coactiva.pdfhttp://www.bibliotecal.org.pe/libros/ley_ejecucion_coactiva.pdfhttp://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/index.htmlhttp://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/index.htmlhttp://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/index.htmlhttp://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/index.htmlhttp://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/index.htmlhttp://www.tc.gob.pe/legconperu/constitucion.htmlhttp://www.tc.gob.pe/legconperu/constitucion.html

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    15/51

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    16/51

     

    19

    SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO

    En relación con los sujetos que intervienen en el procedimiento, espertinente señalar que para la realización de la cobranza, laAdministración Tributaria nombra un funcionario al que se le denomina“ejecutor coactivo”, que es el encargado de ejercer, a nombre de lacitada institución, las acciones de coerción para el cobro eficaz de lasdeudas exigibles.

    Dicha actuación la realizará con la ayuda de los auxiliares coactivos,considerados como funcionarios de la Administración tributaria.

    El acceso a tales cargos requiere del cumplimiento de los requisitosestablecidos taxativamente en el artículo 114° DEL Código Tributario.

    REQUISITOS DE LA EJECUCIÓN DE COBRANZA COACTIVA. 

    En relación a los requisitos que debe contener la Resolución deejecución coactiva emitida al amparo del Código Tributario, los mismosson señalados taxativamente por el artículo 117º del mencionadoCódigo:

    a.  El nombre del deudor tributario.

    b.  El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la

    cobranza.

    c.  La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como delos intereses y el monto total de la deuda.

    d.  El tributo o multa y período a que corresponde.

    Sobre este mismo punto, la Ley Nº 26979 ha sido más exigente respectode las acotaciones cobradas por los Gobiernos Locales. En efecto, elartículo 15º de la mencionada Ley, concordado con el artículo 30º de la

    misma establece los siguientes requisitos de la resolución de ejecucióncoactiva:

    a)  La indicación del lugar y fecha en que se expide;

    b)  El número de orden que le corresponde dentro del expediente odel cuaderno en que se expide;

    c)  El nombre y domicilio del obligado;

    d)  La identificación de la resolución o acto administrativo generadorde la Obligación, debidamente notificado, así como la indicación

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    17/51

     

    20

    expresa del cumplimiento de la obligación en el plazo de siete (7)días;

    e)  El monto total de la deuda objeto de la cobranza, indicandodetalladamente la cuantía de la multa administrativa, así como

    los intereses o, en su caso, la especificación de la obligación dehacer o no hacer objeto del Procedimiento;

    f)  La base legal en que se sustenta; y,

    g)  La suscripción del Ejecutor y el Auxiliar respectivo.

    Este tratamiento diferenciado entre la resolución de ejecución coactivaemitida por una Administración al amparo del Código Tributario y laresolución de ejecución coactiva emitida por un Gobierno Local tiene

    ribetes de inconstitucionalidad, habida cuenta la inexistencia de unarazón técnica para dicha distinción.

    MEDIDAS CAUTELARES

    a.  Vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podríadisponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presenteartículo, que considere necesarias.

    Además podrá adoptar otras medidas no contempladas en el

    presente artículo, siempre que asegure de la forma másadecuada el pago de la deuda tributaria materia de lacobranza. Para efecto de lo señalado en el párrafo anteriornotificara las medidas cautelares, las que surtirán los efectosdesde el momento de su recepción y señalara cualesquiera delos bienes y/o derechos del deudor tributario, aun cuando seencuentren en poder de un tercero.

    El Ejecutor Coactivo podrá ordenar, sin orden de prelación, cualquierade las formas del embargo siguiente:

    1.  En forma de intervención en recaudación, en información o enadministración de bienes, debiendo entenderse con elrepresentante de la empresa o negocio.

    2.  En forma de depósito, con o sin extracción de bienes, el que seejecutara sobre los bienes y/o derechos que se encuentren encualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales,u oficinas de profesionales independientes, aun cuando seencuentren en poder de un tercero, incluso cuando los citados

    bienes estuvieran siendo transportados, para lo cual el EjecutorCoactivo o el Auxiliar Coactivo podrán designar como depositario

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    18/51

     

    21

    o custodio de los bienes al deudor tributario, a un tercero o a laAdministración Tributaria.

    Cuando los bienes conformantes de la unidad de producción ocomercio, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de

    comercio, se podrá trabar, desde el inicio, el embargo en forma dedepósito con extracción, así c0omo cualquiera de las medidascautelares a que se refiere el presente artículo. Respecto de los bienesque se encuentren dentro de la unidad de producción o comercio, setrabara inicialmente embargo en forma de depósito sin extracción debienes, en este supuesto solo vencidos treinta (30) días de trabada lamedida, el Ejecutor Coactivo podrá adoptar el embargo en forma dedepósito con extracción de bienes, salvo que el deudor tributarioofrezca otros bienes o garantías que sean suficientes para cautelar elpago de la deuda tributaria. Si no se hubiera trabado el embargo en

    forma de depósito si extracción de bienes por haberse frustrado ladiligencia, el Ejecutor Coactivo, solo después de trascurrido quince (15)días desde la fecha en que se frustro la diligencia, procederá a adoptarel embargo con extracción de bienes.

    El Ejecutor Coactivo, a solicitud del deudor tributario, podrá sustituir losbienes por otros de igual o mayor valor.

    3.  En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Públicou otro registro, según corresponda. El importe de tasas registrales u

    otros derechos, deberá ser pagado por la AdministraciónTributaria con el producto del remate, luego de obtenido este, opor el interesado con ocasión del levantamiento de la medida.

    4.  En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes,valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros,así como los derechos de crédito de los cuales el deudor tributariosea titular, que se encuentre en poder de terceros.

    La medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o

    notificando al tercero, a efectos que se retenga el pago a la orden dela Administración Tributaria. En ambos casos, el tercero se encuentraobligado a poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo la retención ola imposibilidad de esta en el plazo máximo de cinco(5) días hábiles denotificada la resolución, bajo pena de incurrir en la infracción tipificadaen el numeral(5) del artículo 177°.

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    19/51

     

    22

    El tercero no podrá informar al ejecut6ado de la ejecución de lamedida hasta que se realice la misma.

    Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aun cuandoestos existan, estará obligado a pagar el monto que omitió retener, balo

    apercibimiento de declarársele responsable solidario de acuerdo a loseñalado en el inciso a) del numeral 3 del artículo 18°, sin perjuicio de lasanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6) delartículo 177° y de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.

    Si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o a undesignado por cuenta de aquel, estará obligado a la AdministraciónTributaria el monto que debió retener bajo apercibimiento dedeclarársele responsable solidario, de acuerdo a lo señalado en elnumeral 3 del artículo 18°.

    La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutor Coactivo ordenoretener al tercero y hasta su entrega a la Administración Tributaria.

    El tercero que efectué la retención deberá entregar a la AdministraciónTributaria los montos retenidos, bajo apercibimiento de declarárseleresponsable solidario según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 18°,sin perjuicio de aplicársele la sanción correspondiente a la infraccióntipificada en el numeral 6 del artículo 178°.

    En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevascuentas, depósitos, custodia u otros de propiedad del ejecutado.

    b) los Ejecutores Coactivos de la SUNAT, podrá hacer uso de medidascomo el descerraje o similares, previa autorización judicial. Para talefecto, deberán cursar solicitud motivada ante cualquier JuezEspecializado en lo Civil, quien debe resolver en el término deveinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte, bajoresponsabilidad.

    c) sin perjuicio de lo señalado en los Artículos 56° al 58°, las medidascautelares trabadas al amparo de del presente artículo no están sujetasa plazo de caducidad.

    d) sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Legislativo Nos 931 y 932,las medidas cautelares previstas en el presente artículo podrán sertrabadas, de ser el caso, por medio de sistemas informáticos.

    Tratándose del embargo en forma de retención, mediante Resoluciónde Superintendencia se establecerá los sujetos obligados a utilizar el

    sistema informático que proporcione la SUNAT así como la forma, plazoy condiciones en que se debe cumplir dicho embargo.

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    20/51

     

    23

    MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS –  ADMINISTRACIÓN DE BIENES

    Es legal y jurídicamente posible que la administración tributaria a travésde un ejecutor coactivo pueda adoptar la medida de intervención enla administración de bienes regulada en el código procesal civil , esdecir aquella que permite nombrar a un interventor administrador quepueda gerencia una empresa con las facultades de representación dela empresa intervenida conforme a los artículos 74 y 75 del CPC y siendoella de alcances distintos a la institución del mismo nombre que regulael código tributario resulta coherente denominarla Medida CautelarGenérica de Administración de Bienes, la cual tiene conceptualmentela seguridad en su aplicación racional ya que sus alcances normativos

    han sido ponderados y normados a partir del código procesal civilasegurando teóricamente su correcta aplicación.

      Mantenimiento de las medidas cautelares y sustitución

    Hay que entender que el procedimiento de cobranza coactivatiene como primera fase la de Notificación y como segunda, lade Trabar medidas Cautelares. Es en esta etapa que el Ejecutorsecundado por el Auxiliar Coactivo va a implementar ymaterializar todas las acciones de cobro contra el patrimonio del

    deudor tributario.

    No nos estamos refiriendo a los procesos constitucionales de la libertadque son aquellos que tienen por objeto la defensa de los derechossubjetivos fundamentales (“libertades”) de la persona. 

    Si bien es cierto que una vez dispuesta la suspensión, no hay obligaciónde levantar las medidas cautelares trabadas en ese momento, luego detal disposición no se puede trabar nuevas medidas ni ejecutarse las yatrabadas; en tales casos, procederá sustituir la medida ofreciendo

    garantía suficiente a criterio de la Administración Tributaria.

    El último párrafo del inciso a) al respecto, señala: En los casos en quehubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensióntemporal, se sustituirá la medida cuando a criterio de la AdministraciónTributaria, se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a serembargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor almonto de la deuda reclamada más las costas y los gastos.

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    21/51

     

    24

    “Del mismo modo que en el anterior caso, se trata de una disposiciónque no permite la discrecionalidad; señala imperativamente “deberádar por concluido” el procedimiento, cuando se presenten

    determinados casos (el primer párrafo del artículo 22º del Reglamentodel Procedimiento de Cobranza Coactiva de la

    SUNAT, señala : “El ejecutor Coactivo deberá dar por concluido” elprocedimiento, cuando se presenten determinados casos (el tercerpárrafo del artículo 22º del

    Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT,señala: “El Ejecutor deberá levantar embargos, dar por concluido elProcedimiento y ordenar el archivo de los actuados en los supuestosestablecidos en el literal b) del artículo

    119º del Código”): los señalados en los numerales del 1 al 9 del inciso b)del artículo en comentario (en la mayoría de los casos por tratarse devalores que no contienen deuda exigible en Cobranza Coactiva, deacuerdo con lo dispuesto por el artículo 115º del Código).

    SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZACOACTIVA.

    Teniendo en cuenta que el Procedimiento de Cobranza Coactiva seinicia cuando la obligación queda en mora y el deudor no paga lo

    adeudado pese a haberse realizado la inducción al pago mediantellamadas y/o notificaciones escritas , ni se evidencia la voluntad depago mediante una solicitud de fraccionamiento; así la entidad toma ladecisión de iniciar el proceso de fraccionamiento; así la entidad toma ladecisión de iniciar el proceso buscando recuperar los valoresadeudados a través de embargos.

    Sin embargo este Procedimiento de Cobranza Coactiva puede sersuspendido bajo los siguientes supuestos contemplados en el Artículo119° de nuestro Código Tributario.

    Solicitudes de suspensión

    Si bien es cierto que la Administración (el área que asume la defensa judicial de la Administración) puede conocer de la medida cautelar(numeral 1) o conocer (los órganos internos de control de la deuda ) dela norma que dispone la suspensión (numeral 2),o de reclamaciónoportuna contra la orden de pago en cobranza coactiva (numeral 3),y,en coordinación con el Ejecutor, hacer que este disponga de oficio lasuspensión del procedimiento, lo usual, lamentablemente, es que, para

    el primer caso, se informe y acredite la existencia de la medida cautelary se solicite la suspensión del procedimiento de cobranza; en el segundo

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    22/51

     

    25

    caso, se solicite la suspensión con el sustento de la norma que ordena lasuspensión; y en el tercer caso , se solicite la suspensión delprocedimiento, adjuntando copia del recurso de reclamacióninterpuesto oportunamente (normalmente, en este recurso, en un otrosí,se plantea la suspensión del procedimiento; en tal caso, el área de

    reclamaciones se encargará, luego de la evaluación, de informar de laadmisión a trámite de la reclamación con la finalidad de que seproceda a la suspensión del procedimiento).

    Tales solicitudes de suspensión deberán ser dirigidas al EjecutorCoactivo.

    La recepción de esta solicitud no violenta el impedimento del EjecutorCoactivo de admitir recursos o escritos que entorpezcan o dilaten eltrámite de la Cobranza. No existe impedimento para que tal solicitud de

    suspensión también pueda plantearse vía queja ante el Tribunal Fiscal;este, cuando corresponda, podrá disponer que el Ejecutor suspenda elprocedimiento.

    Las solicitudes que no estuvieran fundadas en los supuestos establecidosen el inciso a), deberán ser evaluadas y si de su contenido pudierainferirse su carácter de reclamación o apelación, el Ejecutor Coactivodebe derivarlo para que se le dé el trámite correspondiente.

    Interposición de reclamación o apelación oportuna

    El numeral 1 del inciso b) del artículo en comentario, prescribe:

    Se hubiera presentado oportunamente reclamación contra laResolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga ladeuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara lapérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando lascuotas de fraccionamiento.

    Este supuesto resulta sin discusión si consideramos que si tales valores

    (resolución de determinación o resolución de multa), luego de habersido notificados, han sido reclamados o apelados (de puro derecho)oportunamente, las deudas que contienen no tienen la calidad dedeudas exigibles en Cobranza Coactiva de acuerdo con lo dispuestopor el artículo 115 del Código, por lo que le Ejecutor había iniciadoindebidamente el procedimiento, y en tal medida debe dar porconcluida la misma.

    Como se sabe, en este supuesto se ha incorporado la impugnaciónoportuna de la Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento

    con una condición: siempre que se continúe pagando las cuotas defraccionamiento.

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    23/51

     

    26

    Si bien es cierto que la detección del hecho debería hacerseinternamente e informarse al Ejecutor para la conclusión delprocedimiento (situación viable desde que los sistemas informáticos dela SUNAT están interconectados y tienen

     – o deberían tenerla- a la mano y actualizada la información al respecto;y bastaría la simple comunicación de parte del interesado), resultanecesario a veces presentar la solicitud de conclusión, dirigida alEjecutor, acreditando la reclamación o apelación oportuna de lasresoluciones. Es de tener en cuenta que tratándose de valoresvinculados (RD y RM, por ejemplo) ambos deben estar reclamados; nobasta que se haya reclamado uno de los valores vinculados paraentender que el otro también esté dentro de la eventual conclusión.

    Hay que tener en cuidado con la interpretación de esta disposición,pues por ella aparentemente se ha dejado de lado la posibilidad deadmitir sin pago previo la impugnación extemporánea de resolucionesde multa o de determinación cuando tales valores esténevidentemente viciados de nulidad ; o que entendemos es que noexiste impedimento para impugnarlos, y si bien la norma es que se hagapagando el monto de la deuda, eventualmente , bajo el criterio dereiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal, por justicia y economía yceleridad procesales, cuando la nulidad sea evidente ,se admita yresuelva la impugnación sin la exigencia del pago previo, empero sin

    que por tal razón (impugnación) se declare la culminación delprocedimiento de cobranza coactiva; esta sólo se declarará, en elpresente caso, una vez declarada la nulidad del valor.

    Declaración de la prescripción de la deuda

    El numeral 3 del inciso b), del artículo en comentario, prescribe que elEjecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, cuando:

    Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.

    Si bien, como se sabe, la prescripción no extingue la obligacióntributaria, si extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir underecho; o, dicho de otro modo, la prescripción determina la extinciónde la acción por pasividad, inacción o su no ejercicio por el acreedor otitular (en el presente caso, la Administración Tributaria) durante undeterminado plazo legal (plazo de prescripción establecidolegalmente)

    Como se sabe, la prescripción sólo puede ser declarada a pedido del

    deudor tributario (artículo 47 del código Tributario).

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    24/51

     

    27

    La solicitud de declaración de prescripción se tramita como solicitud nocontenciosa (artículos 162 y 163 del código tributario);en el presentecaso , si bien es cierto que estaríamos de un planteamiento de laprescripción como “acción” y no como “excepción” resulta válidoasumir que el planteamiento como excepción (vía el procedimiento

    contencioso  – reclamación o apelación-, por ejemplo , u oponiéndolaen un procedimiento de Cobranza Coactiva, a fin de que el ejecutorverifique la exigibilidad de la deuda) también se enmarca como unpedido del deudor tributario. Así, ante el requerimiento de pago de unadeuda tributaria prescrita por parte de la Administración ,aunque laprescripción no haya sido declarada , el deudor puede oponer lamisma tanto como “acción” (solicitud de declaración de prescripción)como en vía de “excepción” (recurriendo a los medios impugnativos

    pertinentes en las vías que correspondan, planteándolo con elfundamento de la prescripción, o como medio de defensa dentro del

    procedimiento contencioso tributario e incluso oponiéndola ante lacobranza dentro del procedimiento de Cobranza Coactiva, a fin que elEjecutor Coactivo cumpla con verificar la exigibilidad de la deuda).

    Que se siga la acción contra persona distinta a la obligada

    El numeral 4 del inciso b), del artículo 119, señala que le EjecutorCoactivo deberá dar por concluido el procedimiento, cuando:

    La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.

    Resulta plenamente razonable disponer la conclusión del procedimientosi la persona a quien se le exige el pago de la deuda en cobranza. Noobstante, ante la habitual pasividad de la Administración, el afectadodeberá acreditar tal hecho (con los documentos que prueben el error) ysolicitar la conclusión del procedimiento de cobranza.

    Resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.

    Téngase en cuenta aquí que también se trata de la existencia de un

    acto administrativo (resolución) que concede la facilidad de pago(aplazamiento y/o fraccionamiento); no se trata pues de la simplesolicitud y alegación .Normalmente, la Administración procede averificar la condición de la deuda e informar de la existencia (con unacto administrativo) de las facilidades de pago indicadas al Ejecutor ;en tal caso, este deberá proceder a dictar el acto que declaraconcluido el procedimiento de cobranza. Sin perjuicio de tal actuación,cabe presentar la solicitud pertinente con la resolución que concede elaplazamiento o fraccionamiento.

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    25/51

     

    28

    Valores declarados nulos, revocados o sustituidos

    El numeral 6 del inciso b) del artículo en comentario, dispone que elEjecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, cuando:

    Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranzahayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de lanotificación de la Resolución de Ejecución Coactiva.

    Sin duda, las deudas contenidas en los valores declarados nulos(inválidos) o que han sido revocados (dejados sin efecto) o sustituidos(dejados sin efecto y reemplazados) después de haberse iniciado elprocedimiento de cobranza coactiva (con la notificación de laResolución de Ejecución Coactiva) no son exigibles en cobranzacoactiva, por tanto no deben sustentar un procedimiento de cobranza,

    por lo que el procedimiento en curso debe declararse concluido. LaAdministración, en estos casos, por el sistema de control de la deuda, yainforma de la condición del valor y el Ejecutor deberá concluir elprocedimiento apenas conozca de la anulación, revocación osustitución; sin perjuicio de ello, el interesado deberá solicitar ladeclaración de conclusión con el acto que declara la nulidad,revocación o sustitución del valor en cobranza.

    Persona declarada en quiebra

    El numeral 7 del inciso b), del artículo en comentario, dispone que elEjecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, cuando:

    Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.El cuarto párrafo del artículo 22 del reglamento del Procedimiento deCobranza Coactiva de la SUNAT, señala al respecto:

    “Cuando la persona obligada hay sido declarada en quiebra, laconclusión del Procedimiento operará una vez emitido, de conformidadcon las leyes de la materia, el certificado de incobrabilidad de la

    deuda” 

    Por cierto, la ley General del Sistema Concursal, en su Título III (artículos99 al 102) regula la quiebra.

    El numeral 8 del inciso b), del artículo en comentario, dispone que elEjecutor Coactivo deba dar por concluido el procedimiento:

    Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.

    El quinto párrafo del artículo 22 del Reglamento del Procedimiento deCobranza Coactiva de la SUNAT señala al respecto:

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    26/51

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    27/51

     

    30

    observaciones. “El plazo para que el Deudor formule observaciones seráde tres (03) días hábiles en el caso de bienes inmuebles o muebles noperecederos y de un (1) día hábil para el caso de bienes perecederosno sujetos a remate inmediato. El mismo plazo regirá para que el Peritoratifique o rectifique su informe o levante las observaciones del Ejecutor,

    según sea el caso.” 

    Transcurrido el plazo de acuerdo a ley y aprobada la tasación o siendoinnecesaria esta, el ejecutor coactivo convocara a remate de losbienes embargados.

    El remate es el acto por el cual se vende en pública subasta los bienesmuebles e inmuebles, previamente embargados y tasados, de lapersona obligada, los cuales son adjudicados al mejor postor.

    Es la venta o la subasta pública de los bienes muebles e inmueblesembargados. Necesariamente este acto debe ser público y contar conla correspondiente difusión asegurando su transparencia.

    Los bienes son adjudicados al mejor postor, el resultado es el pago de ladeuda del deudor tributario. ”De existir saldo a favor del deudor como

    consecuencia del remate de los bienes embargados estos seránentr egados al ejecutado”.

    El remate de los bienes embargados se realiza se la siguiente manera:

    Primera Convocatoria: Sobre la base de las dos terceras partes del valorde tasación.

    Segunda Convocatoria: ocurre cuando no se presentan postores en laprimera convocatoria, en esta se reduce la base del valor de los bienesen un quince por ciento (15%). Pudiendo ocurrir una terceraconvocatoria si en esta no se presentaran postores.

    Los encargados de realizar el remate son:

      El ejecutor coactivo, cuando se remate bienes inmuebles ytratándose del remate de bienes muebles, cuando el remate serealice bajo el sistema de sobre cerrado.

      El martillero público o, en su caso, de no encontrarse disponible enel lugar del remate un martillero público, el ejecutor coactivo,cuando se remate bienes muebles bajo el sistema de posturas aviva voz.

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    28/51

     

    31

    Tratándose de remate de bienes inmuebles se sujetan dentro de esteconcepto a las ser casas, terrenos, parcelas, locales comerciales, etc. ypara los bienes muebles no perecederos: las joyas, objetos y obras dearte, artefactos eléctricos, equipos de cómputo y tecnología, acciones,embarcaciones entre otros.

    Se hace necesario adecuar la normatividad al avance tecnológico ydigital del mundo de hoy donde las personas y entidades adoptan elcamino de la optimización de recursos y de tiempo, dando comoresultado el incremento de la eficiencia y la optimización de recursos.

    Ejecución coactiva de deudas tributarias que corresponden al GobiernoNacional

    A diferencia de los casos de deudas no tributarias y de deudas

    tributarias correspondientes a los gobiernos locales, en los casos dedeudas tributarias del Gobierno Nacional el procedimiento coactivo seencuentra regulado por el Código Tributario. La norma señala, en primertérmino, que la cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultadde la Administración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo,quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con lacolaboración de los Auxiliares Coactivos.

    Son deudas exigibles, en primer lugar, la establecida medianteResolución de Determinación o de Multa o la contenida en la

    Resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por laAdministración y que no fueran reclamadas en el plazo de ley, razón porla cual quedan firmes. La norma establece que, en el supuesto de laresolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condiciónde deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, nose continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.

    Asimismo, es deuda exigible la establecida mediante Resolución deDeterminación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido parala interposición del recurso; salvo que se cumpla con presentar la Carta

    Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 137. Y es que,cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamenvencido el plazo señalado que es de veinte (20) días hábiles, deberáacreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que sereclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianzabancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 9(nueve) meses posteriores a la fecha de la interposición de lareclamación, con una vigencia de 9 (nueve) meses, debiendorenovarse por períodos similares dentro del plazo que señale laAdministración.

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    29/51

     

    32

    Por otro lado, es deuda exigible la establecida por Resolución noapelada en el plazo de ley por lo cual queda firme; o apelada fuera delplazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianzarespectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 146 del Código, o laestablecida por Resolución del Tribunal Fiscal.

    De manera similar a como ocurre con la reclamación, la apelación seráadmitida vencido el plazo, siempre que se acredite el pago de latotalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha depago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto dela deuda actualizada hasta por doce (12) meses posteriores a la fechade la interposición de la apelación, y se formule dentro del término deseis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que seefectuó la notificación certificada. La referida carta fianza debeotorgarse por un período de doce (12) meses y renovarse por períodos

    similares dentro del plazo que señale la Administración.

    Además, es deuda exigible, y susceptible de ser ejecutadacoactivamente, la que conste en Orden de Pago notificada conformea ley. Finalmente, las costas y los gastos en que la Administraciónhubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva y en laaplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normasvigentes.

    También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las

    medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en losArtículos 56 al 58 del Código siempre que se hubiera iniciado elProcedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en elprimer párrafo del Artículo 117, respecto de la deuda tributariacomprendida en las mencionadas medidas.

    Las obligaciones tributarias de los gobiernos locales

    El procedimiento en este caso se encuentra regulado por el Texto ÚnicoOrdenado de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, con las

    particularidades derivadas de la naturaleza de la obligación encuestión, distinta evidentemente a las multas sancionadoras u otrassusceptibles de cobranza coactiva.

    En este orden de ideas, son deudas tributarias exigibles las establecidasmediante Resolución de Determinación o de Multa, emitida por laEntidad conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en elplazo de ley; la establecida por resolución debidamente notificada y noapelada en el plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal; aquellaconstituida por las cuotas de amortización de la deuda tributaria

    materia de aplazamiento y/o fraccionamiento pendientes de pago,cuando se incumplan las condiciones bajo las cuales se otorgó ese

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    30/51

     

    33

    beneficio, siempre y cuando se haya cumplido con notificar al deudorla resolución que declara la pérdida del beneficio de fraccionamiento yno se hubiera interpuesto recurso administrativo dentro del plazo de ley;y, finalmente, la que conste en una Orden de Pago emitida conforme aLey y debidamente notificada, de conformidad con las disposiciones de

    la materia previstas en el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

    3. DESCRIPCIÓN DE TRIBUTOS NACIONALES YMODELOS ASOCIADOS

    Tributos Nacionales

    Impuesto al Valor Agregado

    Este impuesto cuyo ámbito de aplicación es Nacional, grava sobre lasventas en general, las locaciones y los distintos servicios. Es el principalde los impuestos al consumo. La base imponible es el valor agregado encada etapa de comercialización del producto, locación o servicio. Elhecho imponible se define en base a los momentos en que el hecho seconfigura para dar derecho a cobro. En el caso de ventas en elmomento de la entrega del bien o emisión de la factura; en el caso deservicios se genera en el momento que se termina la prestación oejecución o en el de la percepción total o parcial del precio (el quefuera anterior).

    Sujeto pasivo

    Son todas las personas físicas o jurídicas que realicen la enajenación decosas muebles, la prestación de servicios gravados o alcanzados y lalocación de bienes y/u obras, siempre y cuando se encuentrengravados.

    Categorías frente al IVA

    En base al texto de Pliego [Pliego, 1994], las categorías frente al IVA lasconstituyen:

    - Responsables Inscriptos (RI): Adicionarán la alícuota (21%) sobre elprecio neto al facturar, cualquiera sea la categoría del adquiriente. Sifacturan a RI o R. No Inscripto pueden discriminar (separar al impuestodel precio neto). Si facturan a un Responsable No Inscripto, deberáadicionar el 50 % de la alícuota (10.5 %), sobre el precio neto de laventa, locación o prestación, en concepto de acrecentamiento. Tienen

    obligación de emitir comprobante. Los intermediarios también. Debenpresentar declaraciones juradas mensualmente y mantener Registro de

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    31/51

     

    34

    Ventas, donde se discrimina el IVA para poder determinar la BaseImponible para el Impuesto a los Ingresos Brutos y el correspondienteDébito Fiscal a declarar mensualmente. Deben presentar DeclaraciónJurada informativa anual.

      Responsables No Inscriptos (RNI): No discrimina el IVA en lafacturación, no computa crédito fiscal ni debe determinarmensualmente importes a ingresar en el fisco. Sin embargocuando realiza adquisiciones de bienes o servicios alcanzados porel gravamen (salvo Bienes de Uso), a un sujeto que sea RI, elvendedor le cobrará, además del IVA correspondiente, unadicional del 50% de la tasa facturada, que representa elimpuesto que hubiera tenido que abonar de haber sido un RI.

      No Responsables (NR): Son aquellos cuyas actividades no son

    alcanzadas por el impuesto, por ejemplo quienes desarrollanactividades en relación de dependencia, quienes vendeninmuebles (sin ser empresas constructoras), o quienes alquilaninmuebles destinados a vivienda. Cuando efectúen adquisicionesde bienes o servicios a RI o no Inscriptos pagarán el IVA, sindiscriminación, como parte de los costos.

      Sujetos Exentos (SE): Realizan actividades que por su naturaleza seencuentran alcanzados por el IVA, pero que por ley o normas seha dispuesto que no deben cobrarle el impuesto a sus clientes,

    por ejemplo aquellos cuya actividad, entre otras, sea la venta delibros, folletos, seguros de vida, transporte de pasajeros. Al igualque los NR pagarán el IVA, sin discriminación, como parte delcosto.

      Consumidores Finales (CF): Son aquellos que destinan el bien oservicio adquirido para su consumo particular, y no a unaactividad posterior. Un consumidor final puede revestir a su vezotra condición frente al IVA por la actividad que desarrolle: unapersona física que se desempeña como Contador Público y por

    tal actividad es RNI, si adquiere artículos de papelería para suconsumo particular, deberá ser considerada Consumidor Final,pero si los adquiere para estudio profesional, deberá ser tratadocomo RNI.

    Para la determinación del importe que debe ingresarse al fisco por estetributo, se parte de dos grandes conceptos: Crédito Fiscal y DébitoFiscal.

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    32/51

     

    35

      Débito Fiscal: Surgirá de aplicar la tasa del impuesto sobre elprecio neto del bien o servicio que se comercializa. Actualmentela tasa o alícuota general es del 21 %, existiendo la alícuota del 27% aplicable a determinados servicios como gas, agua, energíaeléctrica y telecomunicaciones únicamente en los casos que el

    usuario de tales servicios revista el carácter de ResponsableInscripto o Responsable No Inscripto y el uso de los servicios no seefectúe en un domicilio particular. Existen alícuotas diferencialespara algunos rubros que llegan al 50% de la general.

      Crédito Fiscal: Surge de la aplicación de la alícuota del gravamensobre el precio de los bienes y/o servicios que se adquieren.

    El importe a ingresar a la DGI surgirá de detraer del importe del débitofiscal, el crédito fiscal, ambos generados durante el mes calendario. Si el

    crédito fiscal supera al débito, la diferencia a favor del contribuyentepodrá trasladarse hacia futuros períodos para compensarse contrafuturos débitos fiscales. El IVA no constituye un gasto ya que los importesque se abonan al fisco surgen de lo cobrado a los clientes, que de serconsumidores finales, son los que en definitiva, soportan la carga delgravamen.

    Subtipos del Objeto Imponible

    Por lo expuesto se pueden modelar los subtipos de objeto imponible

    como en la Fig.

    Objeto imponible del IVA

    Tipos de Comprobantes a emitir según las categorías:

    Existe obligatoriedad de emitir comprobantes y registrar las operacionesefectuadas por los contribuyentes y responsables. Para identificarrápidamente la calidad frente al IVA del emisor y receptor de loscomprobantes, se estableció una clasificación de los mismos por mediode letras que deben constar, la que corresponda, en cada

    comprobante:

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    33/51

     

    36

    - El RI emite comprobantes tipo A a RI y RNI y tipo B a SE, NR y CF.

    - El RNI emite comprobantes tipo C a todas las categorías.

    - El SE comprobantes tipo C a todas las categorías.

    - El NR emite comprobantes tipo C a todas las categorías.

    - El CF no emite comprobante.

    Registro de Operaciones

    Los sujetos de todas las categorías tienen la obligación de registrar lastransacciones que realicen, aun estando exentos del gravamen.

    Régimen de retenciones y percepciones

    Existe régimen de retenciones, entre otros, sobre pagos efectuados aproveedores y servicios (RG 3125), pagos efectuados por los sistemasadministradores de tarjetas de crédito y/o compras a negociosadheridos (RG 3273) y de percepciones como en Aduana porimportación de mercadería (RG 3431).

    Existen también, para este impuesto, regímenes de “Pago a Cuenta”

    determinados por el fisco que, si bien no constituyen regímenes deretención o de percepción, tiene como denominador común el hechode representar pagos anticipados del gravamen.

    Pago

    El pago del Impuesto al Valor Agregado constará de un importeMensual, que depende de una declaración jurada. El Pago a Cuentarepresenta el pago del Responsable No Inscripto frente al ResponsableInscripto como agente de recaudación, como así también el resultante

    del régimen de retenciones/percepciones. Existe también un pagoAnual que se brinda como posibilidad a la actividad agropecuaria. Elmodelo de esta forma de pago se muestra, donde se incorporaRegistro, debido a que un pago puede estar constituido por uno o másregistros, uno con cada una de las presentaciones del contribuyente.Cada uno de estos registros posee una Fecha, que se puederepresentar con el patrón Time Record y la suma ingresada al fiscoconstituye el Importe, el cual se puede representar con el patrónQuantity. El Monto del pago se calcula a posteriori, al final del período,como suma de los importes de todos los registros.

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    34/51

     

    37

    Modelo de pago de Impuesto al Valor Agregado

    Impuesto a las Ganancias

    Es un impuesto de tipo personal. Según Pliego [Pliego, 1994], la ley delgravamen establece que todas las ganancias obtenidas por personasde existencia visible o ideal, personas físicas y sucesiones indivisas,quedan sujetas a este impuesto en tanto se verifiquen las trescondiciones: periodicidad (que sean habituales, que no estánalcanzadas las ganancias obtenidas en forma extraordinaria),permanencia de la fuente (que genere las utilidades) y que la fuente

    esté habilitada (que esté en condiciones de generar los ingresos). Labase imponible se establece sumando los beneficios y deduciendo losquebrantos, es decir los costos y gastos incurridos para la obtención delas ganancias.

    Los sujetos a los que se refiere el párrafo anterior residentes en el paístributan sobre la totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en elexterior, pudiendo computar como pago a cuenta del impuesto deesta ley las sumas efectivamente abonadas por gravámenes análogos,sobre sus actividades en el extranjero, hasta el límite del incremento de

    la obligación fiscal originado por la incorporación de la gananciaobtenida en el exterior. Los no residentes tributan exclusivamente sobresus ganancias de fuente argentina.

    La ley del Impuesto a las Ganancias clasifica las ganancias en cuatrocategorías:

    a)  Primera Categoría: Rentas del suelo.

    b)  Segunda Categoría: Rentas de capitales

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    35/51

     

    38

    c)  Tercera categoría: beneficios de las empresas y ciertos auxiliaresde comercio.

    d)  Cuarta Categoría: Renta del trabajo personal

    Ganancias y sus Subtipos

    El sujeto pasivo lo constituyen las personas físicas o sucesiones indivisas ylas sociedades.

    Existen exenciones, entre otras, para las ganancias de los FiscosNacional, Provinciales y Municipales y las de instituciones pertenecientesa los mismos; las de entidades exentas de impuestos por leyesnacionales; las de las sociedades cooperativas y las provenientes dederechos de autor hasta $ 10.000 por período fiscal.

    Se establece ganancia no imponible de $ 4.800 para las personas de

    existencia visible siempre que sean residentes en el país.

    Existe régimen de retenciones como, entre otros, en el caso de pagosefectuados a beneficiarios del exterior (RG 2529) y de percepciones enla Aduana por importación de mercaderías (RG 3543).

    El pago del año 1998 para las personas físicas y sucesiones indivisas loconstituyen 5 anticipos bimestrales (que constituyen el 18 % del impuestopagado en el año 1997) y el saldo o importe final que se acompañacon una declaración jurada. El impuesto grava con una suma fija más

    una alícuota marginal ascendente en base a una escala de valuación.Quedan exentos del pago de un anticipo si el mismo es inferior a $45.Las sociedades realizan 11 anticipos mensuales (que abarcan el 8,5 %del impuesto pagado en el año 1997) y el saldo o pago final que seacompaña con una declaración jurada. El impuesto grava el 33 % delas ganancias. Quedan exentos del pago de anticipo si el mismo esinferior a $ 100. Los contribuyentes que hayan optado por liquidaciónanual del IVA quedan exentos de efectuar los anticipos. El modeladodel pago se muestra en la Fig.

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    36/51

     

    39

    Modelo de pago del impuesto de ganancias

    El Impuesto sobre los Bienes Personales (No incorporados al procesoeconómico)

    El impuesto a los Bienes Personales se estableció con carácter deemergencia por el término de 9 períodos fiscales a partir del 31/12/91,inclusive, un impuesto que se aplicará en todo el territorio argentino yrecaerá sobre los bienes personales no incorporados al procesoeconómico existentes al 31/12 de cada año situados en el país y en el

    exterior [Garrido, 1993].

    Son sujetos pasivos del impuesto:

    a)  Personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisasradicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en elexterior.

    b)  Las personas físicas domiciliadas en el exterior y las sucesionesindivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país.

    Están exentos del impuesto (entre otros) los bienes pertenecientes a losmiembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, lascuotas sociales de las cooperativas y los bienes inmateriales.

    Existe un mínimo exento de $ 102.000. Se aplica una alícuota de 0,50 %sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto previa deduccióndel mínimo exento.

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    37/51

     

    40

    Modelo de Pago del Impuesto a los Bienes Personales

    Para 1998 se establece como forma de pago un régimen de 5 anticiposde 18% del impuesto pagado en 1997, en los meses de junio, agosto,octubre y diciembre de 1998 y febrero de 1999, y un pago final condeclaración jurada. No es necesario realizar el anticipo si el mismo esinferior a $ 100. Se puede optar por un pago total.

    Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas

    Este impuesto se establece para todo el territorio de la Nación y seaplica sobre las transferencias de dominio a título oneroso de inmueblesubicados en el país. Se considera transferencia a la venta, permuta,cambio, dación en pago, aporte a sociedades y todo acto dedisposición, excepto la expropiación.

    Constituyen el sujeto pasivo las personas físicas y sucesiones indivisas,que revistan tal carácter para el impuesto a las ganancias, quetransfieran inmuebles, en la medida que dicha transferencia no se

    encuentre alcanzada por el mencionado impuesto.

    Se establecen exenciones para la transferencia de inmueblespertenecientes a los miembros de misiones diplomáticas y consularesextranjeras y a los inmuebles de los miembros de las representacionesque actúen en organismos internacionales de los que la Nación seaparte.

    Actúan como agentes de retención los escribanos y los adquirientes ycesionarios en el caso de boletos de compraventa cuando en la

    operación no intervengan escribanos.

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    38/51

     

    41

    El pago se realiza con un plazo de vencimiento a partir de la fecha deejecutada la operación, presentando boleta de depósito,diferenciando el lugar y la boleta si se trata de un agente de retención.

    Modelo de Pago del Impuesto a la Transferencia de Inmuebles

    TRIBUTOS PROVINCIALES

    Impuesto Inmobiliario

    El impuesto inmobiliario es un impuesto de tipo real y toma como objetoimponible cada propiedad en el ámbito de la provincia conindependencia de las características personales del propietario. Sehace distinción entre inmuebles rurales (afectados por la explotaciónagropecuaria) y urbanos (inmuebles industriales y comerciales).

    La base imponible del impuesto está constituido por la valuación fiscalde cada propiedad (o de la suma de los considerados únicas)multiplicado por los coeficientes anuales de actualización, que para

    cada partido, con carácter general, fije el Poder Ejecutivo dentro deíndices que al efecto establezca por Ley especial y se procede de lasiguiente forma:

    -  Inmuebles Rurales: Se debe encontrar la valuación fiscal delinmueble, que depende de aplicar el impuesto sobre las mejorasrealizadas y sobre el valor de la tierra libre de mejoras. Existendistintas escalas de valuación y distintas alícuotas para uninmueble rural libre de mejoras y para la tierra con mejorasrealizadas. Por tanto, las mejoras especializan a la tierra libre de

    mejoras.

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    39/51

     

    42

    -  Inmuebles Urbanos: El valor del impuesto en este caso dependeráde su localización. El valor de la construcción es superior al de latierra (Baldío o terreno no edificado). Esto hace que existandistintas escalas de valuación, distintas cuotas fijas y distintasalícuotas entre terreno edificado y baldío, aunque existe cierta

    correlación entre terreno y edificación, dependiendo del lugar.

    Están exentos de este impuesto, entre otros, el Estado Nacional,Provincial y Municipales de la Provincia y sus respectivas reparticiones(salvo aquellas que realicen operaciones de tipo comercial como laventa de bienes o prestaciones de servicios); templos religiosos;asociaciones científicas y universidades y Cruz Roja y para algunosinmuebles con ciertas características (por ejemplo inmuebles de tipourbano edificado cuyo valor no supere los 20.000 y constituya viviendaúnica y permanente de sus propietarios).

    Se establecen pagos mínimos para las categorías planteadas ybonificaciones especiales por el buen cumplimiento de las obligacionesfiscales.

    La agenda impositiva establece para 1998 un pago en 4 cuotas (marzo, junio, agosto, diciembre) para los inmuebles edificados y 3 cuotas(marzo, julio y noviembre) para baldíos y rurales.

      El Monto surge del cálculo que realiza el sistema previamente,

    para confeccionar las boletas del pago de cuotas.

      El Sujeto Pasivo es un contribuyente sin categorización, que sepuede modelar con Persona Física.

    Impuesto de Sellos

    Este impuesto se establece para los actos de contratos y operacionesde carácter oneroso, en instrumentos públicos o privados, formalizadosen el territorio de la provincia y fuera de la provincia cuando los bienes

    objeto de las transacciones se encuentren radicados en el territorioprovincial. También están gravados los contratos por correspondencia.El sujeto pasivo lo constituyen todos aquellos que formalicen los actos ycontratos y realicen las operaciones sometidas al Impuesto.

    Las sociedades comerciales, las asociaciones civiles, los martilleros yotros que realicen o intervengan en operaciones que, de acuerdo coneste título, constituyan hechos imponibles deberán actuar comoagentes de recaudación.

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    40/51

     

    43

    La base imponible se establece para el caso de bienes inmuebles sobreel precio mayor entre el de venta o de la valuación fiscal. En los casosde transmisión de dominio como consecuencia de subastas judiciales osubastas públicas realizadas por Instituciones Oficiales se tomará como

    base imponible el precio de venta.

    La Ley Impositiva 12049 de 1998 establece las alícuotas quecorresponden a:

    A.- Actos y contratos en general

    B.- Actos y contratos sobre inmuebles

    C.- Operaciones de tipo comercial o bancario

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    41/51

     

    44

    4. RÉGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE A LASUNIVERSIDADES EN EL PERÚ 

    ANTECEDENTE NORMATIVO Y DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES

    El artículo 19 de la Constitución Política del Perú de 1993 establece que“(…) las univer sidades, institutos superiores y demás centros educativosconstituidos conforme a la legislación en la materia gozan deinafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte losbienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa ycultural (…) en materia de aranceles  de importación, puedenestablecerse un régimen especial de afectación para determinadosbienes (…)”. 

    Por su parte, el artículo 87 de la Ley 23733

     –   Ley Universitaria señala que: “(…) las universidades están exoneradasde todo tributo fiscal o municipal creado o por crearse (…) y las

    actividades culturales que ellas organizan se encuentran exentas detodo impuesto (…) la e xoneración de los tributos a la importación selimita a los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines (…)”. 

    Finalmente, el artículo 11 del Decreto Legislativo 882  –  Ley de Promociónde la Inversión en la Educación, establece que las instituciones

    educativas particulares1 se rigen por las normas del Régimen Generaldel Impuesto a la Renta.

    Para estos efectos, debe tenerse presente que el inciso i) del artículo 28de la Ley del Impuesto a la Renta señala que son rentas de terceracategoría las obtenidas por las instituciones educativas particulares,habiéndose previsto una exoneración del Impuesto a la Renta hasta el31 de diciembre de 2011 aplicable a las instituciones educativas quefuncionen como asociaciones civiles, de conformidad con lo dispuestopor el inciso b) del artículo 19 de la citada Ley.

    De la lectura de las normas mencionadas surgen dos interrogantes:

    a.  ¿Cuál es el beneficio real aplicable a las universidades? ¿se tratade una inafectación, de una exoneración o de ambos?

    b.  Dicho beneficio, cualquiera sea su naturaleza, ¿alcanza a todoslos tributos o sólo a los impuestos?

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    42/51

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    43/51

     

    46

    Bajo el régimen de la Constitución de 1979 las universidades gozabande una EXONERACIÓN que alcanzaba a TODO TRIBUTO. Estando ellasvigente se dictó la Ley Universitaria que con-tenía una exoneración,mientras que la actual Constitución prevé una INAFECTACIÓN y

    únicamente de IMPUESTOS.

    A propósito de ello debemos recordar que el término tributo2 es muchomás amplio, en la medida que abarca tanto a los impuesto, como lastasas y contribuciones, encontrándose dentro de esta últimaclasificación, entre otras los arbitrios, derecho y licencias.

    De este modo, resulta indispensable determinar si el régimen tributarioprevio, que reconocía la exoneración de todo tipo de tributo, puedeconsiderarse valido y vigente a la luz de la Constitución de 1993, norma

    que en principio amplió los beneficios al establecer la inafectación,pero a su vez restringió este beneficio solo a los impuestos, excluyendoen consecuencia las contribuciones y tasas.

    En ese sentido, nos debemos preguntar si el artículo 87 de la Ley 23733  –  Ley Universitaria es compatible con la Constitución de 1993 y, por lotanto, aplicable.

    Dicha pregunta ha sido respondida por el Tribunal Constitucional que enlos procesos iniciados por la Universidad Nacional de la Amazonía

    Peruana (Expediente No. 06403-2006-PA/TC) y la Universidad NacionalFederico Villareal señalo que:

    “la evaluación de compatibilidad o disconformidad del artículo 87 de laLey 23733 frente al régimen tributario de las universidades dispuesto enla constitución de 1993 deberá tomar en cuenta los criterios detemporalidad y jerarquía.

    La aplicación del criterio de temporalidad (lex posterior derogat legianteriori) se encuentra reconocido en el artículo 103 de la Constitución

    Política y su aplicación trae como consecuencia el cese de la vigenciao derogación de la norma más antigua por la norma nueva. Como esevidente, el efecto derogatorio que despliega la implantación de unnuevo texto constitucional sólo alcanza a aquellas normas cuyocontenido sea contrario a lo que la Constitución dispone. Talderogación es automática y se produce ex constitutione, sin necesidadde la declaración alguna por parte del legislador o de algún tribunal.

  • 8/15/2019 Modulo 10.pdf

    44/51

     

    47

    En el presente caso, se advierte que la Constitución de 1993 regula dedistinta forma la materia que la Ley Universitaria (exoneraciones a lasuniversidades con respecto a los tributos internos), por lo cual se debeconcluir que la Ley No. 23733 ha sido derogada de manera tácita por laConstitución de 1993.

    El criterio de jerarquía (lex superior derogat legi inferiori) se encuentrareconocido en el artículo 51 de la Constitución Política, el mismo quedispone que la Constitución prevalece sobre toda norma de rangolegal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.Este artículo afirma los principios de supremacía constitucional quesupone una normatividad supra  –   la Constitución  –   encargada deconsignar la regulación normativa básica de cual emana la validez detodo el ordenamiento legal de la sociedad política. En ese entendido,se debe señalar que la Constitución es una norma jerárquicamente

    superior a la Ley No. 23733 por cuanto la validez de ésta depende deaquélla.

    La validez, por tanto, en materia de justicia constitucional se encuentrarelacionada con el principio de jerarquía normativa, conforme al cual lanorma inferior (la Ley No. 23733) será válida sólo en la medida que seacompatible con la norma superior (la Constitución). De acuerdo a ello,el hecho que el artículo 87 de la Ley No. 23733 sea materialmenteincompatible con la Constitución de 1993 traería como consecuencia lainvalidez de aquellas, lo que a diferencia de la simple derogación

    supone que la misma no podrá seguir surtiendo ningún tipo de efectoscon respecto a la recurrente”. 

    De lo expuesto por el Tribunal Constitucional, podemos concluirclaramente que el artículo 87 de la Ley 23733  –   Ley Universitaria no esaplicable por ser incompatible con la Constitución de 1993, al pretenderabarcar, en mayores supuestos, los beneficios tributarios establecidos enla Constitución.

    En tal sentido, el régimen tributario vigente para las universidades es el

    regulado por el artículo 19 de la constitución de 1993, el cual estableceque dichas instituciones se encuentran INAFEC-TAS al pago deIMPUESTOS.

    RÉGIMEN TRIBUTARIO VIGENTE DE LAS UNIVERSIDADES

    Tal como lo he