Modelo P 005

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RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE FISCALIZACIÓN ELÉCTRICA ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° Lima, Exp. 2008-298 VISTOS: El Oficio N° 5990-2008-OS-GFE por el que se inicia procedimiento sancionador a la Empresa xxx S.A. identificada con R.U.C. Nº 20100188628 (en adelante XXX), el documento N° GG/CM-857-2008- XXX; el Informe Técnico N° GFE-UCO-257-2008; y el Informe Legal N° 015-2008-OS/GFE. CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES 1.1. Mediante Resolución de Consejo Directivo 005-2004-OS/CD, se aprobó el Procedimiento para la Fiscalización de Contrastación y/o Verificación de Medidores de Electricidad (en adelante “Procedimiento N° 005”), el cual establece el programa a seguir por las empresas concesionarias de distribución para la contrastación y verificación de los medidores bajo su administración, mediante una frecuencia semestral, indicando la forma en que se realizará la supervisión, el control de la reposición oportuna de los medidores, entre otras obligaciones. 1.2. Teniendo como base la citada norma, XXX fue objeto de supervisión relacionada a la contrastación y verificación de medidores de electricidad en el periodo correspondiente al primer semestre del año 2008. Dicho procedimiento culminó con el Informe de Supervisión N° 071-2008-I-02, el que fue remitido a la empresa concesionaria para sus descargos mediante el Oficio N° 4581-2008-OS-GFE de fecha 11 de agosto de 2008, en el cual se notificó sobre las observaciones detectadas durante el proceso de supervisión. 1.3. Luego del análisis de los descargos remitidos a través del documento N° CM/FA-052-2008-XXX de fecha 3 de septiembre de 2008, la Unidad de Comercialización de la Gerencia de 1

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RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE FISCALIZACIÓN ELÉCTRICAORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N°

Lima, Exp. 2008-298

VISTOS: El Oficio N° 5990-2008-OS-GFE por el que se inicia procedimiento sancionador a la Empresa xxx S.A. identificada con R.U.C. Nº 20100188628 (en adelante XXX), el documento N° GG/CM-857-2008-XXX; el Informe Técnico N° GFE-UCO-257-2008; y el Informe Legal N° 015-2008-OS/GFE.

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Resolución de Consejo Directivo N° 005-2004-OS/CD, se aprobó el Procedimiento para la Fiscalización de Contrastación y/o Verificación de Medidores de Electricidad (en adelante “Procedimiento N° 005”), el cual establece el programa a seguir por las empresas concesionarias de distribución para la contrastación y verificación de los medidores bajo su administración, mediante una frecuencia semestral, indicando la forma en que se realizará la supervisión, el control de la reposición oportuna de los medidores, entre otras obligaciones.

1.2. Teniendo como base la citada norma, XXX fue objeto de supervisión relacionada a la contrastación y verificación de medidores de electricidad en el periodo correspondiente al primer semestre del año 2008. Dicho procedimiento culminó con el Informe de Supervisión N° 071-2008-I-02, el que fue remitido a la empresa concesionaria para sus descargos mediante el Oficio N° 4581-2008-OS-GFE de fecha 11 de agosto de 2008, en el cual se notificó sobre las observaciones detectadas durante el proceso de supervisión.

1.3. Luego del análisis de los descargos remitidos a través del documento N° CM/FA-052-2008-XXX de fecha 3 de septiembre de 2008, la Unidad de Comercialización de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica emitió el Informe Técnico N° GFE-UCO-197-2008 recomendando dar inicio al Procedimiento Administrativo Sancionador correspondiente, por no considerar desvirtuadas las observaciones imputadas a XXX en lo concerniente al incumplimiento del cambio de cuatro (4) medidores defectuosos en el plazo establecido. En ese sentido, mediante Oficio N° 5990-2008-OS-GFE de fecha 14 de octubre de 2008, se dio inicio al procedimiento sancionador señalado, obteniendo como respuesta los descargos de XXX mediante documento N° GG/CM-857-2008-XXX de fecha 03 de noviembre de 2008.

2. ANÁLISIS

No haber cumplido con reemplazar cuatro medidores defectuosos en el plazo legal establecido.

Suministro N° 85893

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2.1. XXX indicó que el 26 de marzo de 2008 se efectuó la prueba de contrastación al suministro N° 85893, el cual se encontró defectuoso; por lo que el mismo día se notificó al usuario para el cambio de medidor. Sin embargo, el día 27 de marzo de 2008, fecha en la que se interviene el suministro, no pudo efectuarse el cambio de medidor por oposición al usuario.

2.2. En ese sentido, XXX indicó que con fecha 04 de septiembre de 2008 nuevamente su personal intervino el suministro, no pudiendo efectuar otra vez el cambio por oposición del usuario; por lo que XXX señaló que la falta de cambio del medidor defectuoso dentro del plazo establecido fue originado por el propietario del equipo de medida, quien es el único que debe autorizar el reemplazo del medidor, ya que la concesionaria no puede realizar el cambio de medidor a través de la coerción o presión hacia los clientes en cumplimiento de las normas impuestas por el ente fiscalizador; por tanto, debe considerarse levantada dicha observación.

2.3. Al respecto, cabe indicar que de acuerdo a las actas de intervención Nos. 491649 y 555482, y las constancias policiales expedidas el 09 de abril de 2008 y el 30 de octubre de 2008, se verificó que el cambio de medidor en el plazo establecido no fue responsabilidad de la empresa sino del usuario; por lo que queda levantada la observación y por tanto archivado el presente procedimiento sancionador en lo que aquí respecta.

Suministro N° 162700

2.4. XXX indicó que el 09 de mayo de 2008 se efectuó la prueba de contrastación al suministro N° 162700, el cual se encontró defectuoso; por lo que el mismo día se notificó al usuario para el cambio de medidor. Sin embargo, el día 10 de mayo de 2008, fecha en el que se interviene el suministro, no pudo efectuarse el cambio de medidor por oposición al usuario.

2.5. En ese sentido, XXX indicó que con fecha 04 de septiembre de 2008 nuevamente su personal intervino el suministro, no pudiendo efectuar otra vez el cambio por oposición del usuario; por lo que XXX señaló que la falta de cambio del medidor defectuoso dentro del plazo establecido fue originado por el propietario del equipo de medida, quien es el único que debe autorizar el reemplazo del medidor, ya que la concesionaria no puede realizar el cambio de medidor a través de la coerción o presión hacia los clientes en cumplimiento de las normas impuestas por el ente fiscalizador; por tanto, debe considerarse levantada dicha observación.

2.6. Al respecto, cabe indicar que de acuerdo a las constancias policiales expedidas el 09 de septiembre de 2008 y el 03 de noviembre de 2008, se verificó que el cambio de medidor en el plazo establecido no fue responsabilidad de la empresa sino del usuario; por lo que queda levantada la observación y por tanto archivado el presente procedimiento sancionador en lo que aquí respecta.

Suministro N° 204544

2.7. XXX señaló que el 19 de febrero de 2008 se efectuó la prueba de contrastación al suministro N° 204544, el cual se encontró defectuoso; por lo que ese mismo día se notificó al usuario el cambio del medidor. XXX adjuntó al presente, las

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fotografías del medidor donde se aprecia la fecha y hora del cambio, en el sticker instalado.

2.8. Al respecto, cabe indicar que de acuerdo a la vista fotográfica del nuevo medidor N° 605297366, se verificó que el cambio del medidor defectuoso N° 982762 se efectuó en la misma fecha en que se realizó el contraste del medidor que resultó fuera de norma; por lo que se da por levantada la observación y en consecuencia queda archivado el presente procedimiento sancionador en lo que aquí respecta.

Suministro N° 27228

2.9. XXX indicó que el 08 de abril de 2008 se efectuó la prueba de contrastación al suministro N° 27228, el cual se encontró defectuoso; por lo que ese mismo día se notificó al usuario el cambio del medidor. XXX adjuntó al presente, las fotografías del medidor donde se aprecia la fecha y hora del cambio en el sticker instalado.

2.8. Al respecto, cabe indicar que revisada la fotografía que adjuntó la empresa en su descargo, ésta no aporta mayores datos por su ilegibilidad por lo que no se puede acreditar la fecha del cambio del medidor dentro del plazo establecido. Asimismo, en los recibos por consumo eléctrico correspondientes al mes de marzo y abril del 2008, que fueron presentados por la empresa, tampoco consta la fecha del cambio de medidor, ya que solo se puede apreciar en ellos la fecha en que se tomó la lectura del medidor; por lo que no se da por levantada la observación.

2.9. En consecuencia, corresponde aplicar la sanción establecida en el numeral 6.3 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 443-2005-OS/CD, que modificó la Resolución de Consejo Directivo Nº 192-2004-OS/CD, por el cual se establece una multa en función del número de medidores defectuosos detectados en el proceso de contrastación (1 758), la proporción de medidores defectuosos no reemplazados en los plazos establecidos (1) y un monto unitario por medidor defectuoso no reemplazado dentro de los plazos establecidos.

De conformidad con lo establecido en los artículos 101° y 102° del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, el artículo 201° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, el artículo 13° de la Ley N° 26734, el artículo 17º de la Ley Nº 28964, Ley que transfiere competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras a OSINERGMIN, el artículo 2º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 642-2007-OS/CD, lo establecido por el Capítulo II del Título IV de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General y las disposiciones legales que anteceden;

Con la opinión favorable de la Asesoría Legal de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- SANCIONAR a la Empresa XXX con una multa de S/. 903,16 (novecientos tres y 16/100 Nuevos Soles) por no reemplazar un (1) medidor defectuoso en el plazo establecido, de acuerdo con el Procedimiento N° 005-2004-

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OS/CD y conforme con lo señalado en el numeral 6.3 del Anexo 6 de la Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 192-2004-OS/CD y su modificatoria, Resolución de Consejo Directivo N° 443-2005-OS/CD, en razón de los fundamentos señalados en la presente Resolución. Asimismo, la imposición de la presente sanción no exime a la empresa concesionaria del cumplimiento de las obligaciones que han sido objeto del presente procedimiento.

Artículo 2°.- ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador iniciado a la Empresa XXX mediante Oficio Nº 5990-2008-OS/GFE, respecto de los suministros Nos. 85893, 162700 y 204544 de la presente Resolución.

Artículo 3°.- DISPONER que el monto de la multa sea depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito del Perú o en la cuenta recaudadora del Scotiabank Perú S.A.A., importe que deberá cancelarse en un plazo no mayor de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, debiendo indicar al momento de la cancelación al banco el número de la presente Resolución; sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN el pago realizado.

Artículo 4°.- De conformidad con el artículo 41°, segundo párrafo del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, la multa se reducirá en un 25% si se cancela el monto de ésta, dentro del plazo fijado en el artículo anterior y la sancionada se desiste del derecho de impugnar administrativa y judicialmente la presente Resolución.

Ing. Eduardo Jané La TorreGerencia de Fiscalización Eléctrica

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