Modelo DemandaVsEmbargo
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CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA
SALA REGIONAL DEL NOROESTE II DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
P R E S E N T E
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, representante
legal de la empresa denominada
“XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, S.A. DE
C.V.” con domicilio fiscal ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
Parque Industrial, Cajeme, XXXX, mismo que señalo como domicilio para
oír y recibir toda clase de notificaciones, autorizando en términos del
ultimo párrafo del articulo 200 del Código Fiscal de la Federación, a los
C.C. Licenciados en Derecho
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y/o XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
ante ustedes C.C. Magistrados respetuosamente comparezco para
exponer: Ante Ustedes con el debido respeto comparezco y paso a
exponer:
Que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma legal,
con fundamento en lo regulado por los artículos 125 primer párrafo, 197
primer párrafo, 198, 199, 207 primer párrafo, 208, 209 y demás
aplicables del Código Fiscal de la Federación así como artículos 11
fracción I, 27, 28 fracción XI, 31 primer párrafo y demás relativos de la
Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, vengo formalmente a
interponer JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y SOLICITAR LA
NULIDAD de la ilegal aplicación del Procedimiento Administrativo de
Ejecución de fecha XX de XXXXXXX de XXXX, consistente en el
requerimiento de pago y embargo en contra del patrimonio de mi
representada, en el que se pretende hacer efectivo la resolución
contenida en el documento número 324-SAT-26-II-C-XXXX de fecha XX
de XXXXXX de XXXX.
I. AUTORIDADES DEMANDADAS.
1.- EL TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL JURÍDICA DE
XXXX, con sede en XXXX, en el Estado de XXXX, dependiente del
Servicio de Administración Tributaria.
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3.- EL C. SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO.
II. TERCERO PERJUDICADO.
Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que se desconoce la existencia
de tercero perjudicado alguno.
III. ANTECEDENTES
Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que constituye en
antecedentes del requerimiento de pago que ahora se impugna los
siguientes:
H E C H O S
ÚNICO.- En fecha XX de XXXXXXX de XXXX, fue practicado
requerimiento de pago y embargo en contra del patrimonio de mi
representada, respecto al oficio número 324-SAT-26-II-C-XXXX emitido
por la Administración Local de Auditoria Fiscal de XXXX en fecha XX de
XXXXXX de XXXX.
IV. CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN
PRIMER CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN.- Por carecer del requisito de
la debida Fundamentación y Motivación según exigencias de los
numerales 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación, en
términos del diverso 239, fracción II de dicha Legislación Tributaria, es
procedente se revoque lisa y llanamente el procedimiento administrativo
de ejecución practicado de la Resolución que se vienen impugnando, tal
y como se demuestra en las consideraciones jurídicas subsecuentes:
Tutela al ordenar el primer párrafo del artículo 16 de la Carta Magna:
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la
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autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Por su parte el ordinal 38 fracción III del Código Fiscal Federal, dispone:
Los actos administrativos que se deban de notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
III. Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
Es bien sabido que cuando el precepto Constitucional de cuenta prevé
que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles, posesiones y derechos, sino en virtud de Mandamiento Escrito
de Autoridad Competente en que se funde y motive la causa Legal del
Procedimiento, por una parte, se encuentra exigiendo a las Autoridades
Estatales que expresen todos y cada de uno los dispositivos que sirvan
de apoyo a las Resoluciones que emitan, es decir, tanto en los que se
sustente su Competencia Material y Espacial, como aquellos de carácter
Sustantivo y Adjetivo que sean específicamente aplicables; y por la otra,
que precisen las circunstancias especiales, razones particulares ó causas
inmediatas que se hayan tenido en consideración para la Actuación
relativa; siendo necesario además que exista una adecuación entre los
motivos aducidos y las disposiciones invocadas, esto es, que
efectivamente se configuren en el caso concreto las Hipótesis
Normativas.
Dichas exigencias Constitucionales son necesarias para efectos de
otorgar en todo momento a los Gobernados, una seguridad y certeza
jurídica de que los Actos de las Autoridades son validos por haber sido
desplegados ó emitidos en forma, tiempo y lugar correctos; en caso
contrario lógicamente se dejaría a estos en estado de completa
indefensión.
Ahora bien, el documento denominado Oficio de designación del
ejecutor e instrucción del mismo según se podrá corroborar, no
cuenta con el requisito legal y constitucional que se denuncian en
presente agravio, dado que la resolución adolece de la debida
fundamentación y motivación en el mandato encomendado al
funcionario que llevo a cabo la diligencia de cobro coactivo, por lo que
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para su mejor estudio se exhibe una trascripción del referido
documento:
Oficio de Designación del Ejecutor e Instrucción al Mismo.
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, S.A. DE C.V.R.F.C.: PTA8501285U3Domicilio: Circuito interior 2026, Parque Industrial, XXXX, Cajeme, XXXX.
Resolución: 324-SAT-26-II-C-XXXXFecha de emisión: XX de XXXXXX de XXXXAutoridad emisora: Administración Local de Auditoría Fiscal de XXXX.
CC.- Licenciados Ernesto Rodríguez Anaya, Julián Rodríguez Álvarez, María Andrea Echeverría Cota, Jessica Armienta Valenzuela.
Con fundamento en los artículos 17-A, 21, 65, 141, 145, 151 y 153 del Código Fiscal de la Federación, de su reglamento y artículos 1, 2, 3, 4, 7, fracción XVIII, 8 fracción III, y Tercero Transitorio de la Ley del Servicios de Administración Tributaria publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de Diciembre de 1995, vigente a partir del 1 de julio de 1997, reformada de acuerdo a publicaciones hechas en el Diario Oficial de la Federación los días 04 de enero de 1999 y 12 de julio de 2003 artículo 28 fracción II en relación con el artículo 26, fracción XII y 39, apartado A del reglamento interior del servicio de Administración Tributaría publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de Marzo del 2000 y modificado mediante decretos con publicación el día 30 de Abril de 2001 y 17 de junio de 2003 ambos publicado en el mismo medio de difusión Oficial, artículo Segundo, párrafo Segundo, Apartado cuarenta y seis , del acuerdo por el que se señala el nombre, Sede y circunscripción Territorial de las Unidades Administrativas del Servicio de Administración Tributaría publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de Mayo de 2002 y modificado mediante acuerdos publicados en el mismo medio oficial de Difusión, los días 24 de Septiembre y 30 de Octubre ambos del 2002, se designa como modificadores y ejecutores a los C. C. Licenciados Ernesto Rodríguez Anaya, Julián Rodríguez Álvarez , María Andrea Echeverría Cota y Jessica Amalia Armienta Valenzuela para actuar conjunta o separadamente como modificadores y ejecutores para que practiquen la diligencia de requerimiento de pago y embargo así cualquier otra diligencia dentro del procedimiento Administrativo de Ejecución respecto del crédito fiscal exigidle derivado de la resolución señalada al rubro de este oficio y que le fue modificado al contribuyente el día veintidós de julio de dos mil tres, para que se constituyen el domicilio del deudor a requerirlo del pago del importe total del crédito actualizado con sus accesorios legales, así como para recibir el pago y en el caso de que el deudor no acredite haber realizado el pago, interpuesto medio de defensa o en su caso, haber garantizado el crédito fiscal, proceda del embargo de bienes suficientes propiedad del contribuyente o en su caso de la negociación para hacer efectivo el crédito de su cargo con sus accesorios legales, levantando el acta correspondiente. -------------------------------
Se les faculta para que procedan de conformidad con el articulo 153 del Código Fiscal de la Federación esto es, designe al depositario los bienes embargados, de igual modo, se le hace saber que en el supuesto de que el deudor o cualquier otra persona con quien se entienda la diligencia les impidiere materialmente el acceso donde deba de practicarse esta o al lugar donde se encuentren los bienes embargados, o impidan la extracción de los mismos y en general realicen cualquier acto tendiente a obstaculizar el desarrollo de la diligencia, se les autoriza para solicitar el auxilio de la policía o de otra fuerza publica para llevar a cabo el procedimiento Administrativo de Ejecución con fundamento en el artículo 162 de Código Fiscal de la Federación. -----------------------
En caso de que la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas del inmueble que se señala para el embargo o en los que se presuma que existe posibles bienes susceptibles de garantizar el crédito se acuerda con fundamento en el artículo 163 del Código Fiscal de la Federación, autorizarlos para que ante la presencia de dos testigos sean rotas las cerraduras que fueran necesarias, a efecto que el depositario que
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se designe tome posesión del inmueble, o en su caso para que se designe la practica de la diligencia que se encomienda. -----------------------------------------------------------------------
En efecto, el oficio en comento, denominado “oficio de designación
del ejecutor e instrucción al mismo”, no reúne las formalidades
exigidas por el artículo 16 Constitucional, ya que debe constar por
escrito, señalar la autoridad que lo emite, estar fundado y motivado,
ostentar la firma del funcionario competente y el nombre de la persona
a quien vaya dirigida, así como el objeto o propósito que se pretende,
requisitos que re capitula el artículo 38, del Código Fiscal de la
Federación, lo que no acontece en la especie, pues no se razona el
monto a requerir, ni se mencionan los conceptos a los que
corresponden, de manera que el particular esté en aptitud de examinar
si la actuación de la autoridad se ajustó a las disposiciones legales.
Así pues de lo preinserto, se colige que el "oficio de designación del
ejecutor e instrucción al mismo" se sustentó en el hecho de que existe
un crédito fiscal a cargo de la empresa actora, de fecha XX de XXXXXX
de XXXX; sin embargo, tales razonamientos no son suficientes, dado que
no se especificaron los elementos necesarios para conocer el monto del
mismo, es decir, no se pormenoriza, cual es su cuantificación, a saber, la
cantidad por concepto de contribuciones, recargos y multas, así como en
su caso los gastos de ejecución que corresponden, pues de su análisis se
advierte que no se menciona cantidad alguna a requerir, lo que
evidentemente constituye una omisión de los requisitos de validez
establecidos en el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la
Federación, a saber, la motivación, entendiéndose por ésta, la
adecuación lógica de la hipótesis normativa a la situación subjetiva del
particular, por tanto, le irroga un perjuicio al promovente, originando de
esa forma que la actuación de la Administración Local Jurídica de XXXX,
en el estado de XXXX, devenga en ilegal.
En ese sentido, al acreditar el particular la inconsistencia en que incurrió
la autoridad responsable, a saber, la insuficiente motivación del
mandamiento de ejecución, se actualiza la causal de anulación
contenida en el artículo 239, fracción II del Código Fiscal de la
Federación.
No pasa desapercibido que la autoridad pretendió demostrar que se
cumplió con el requisito de motivación, dado que en el acta de
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requerimiento de pago que se levantó, se asentó entre otros datos y
hechos, el número de la resolución que origina el cobro, los monto y
conceptos que la conforman; pues, en el caso, la diligencia de
requerimiento en comento, es un acto distinto y posterior al en que se
ordenó se instaurara el procedimiento administrativo de ejecución,
documento que debe contener todas las formalidades establecidas en el
precepto multirreferido.
Concluyendo, la enjuiciada en el acto sometido a controversia, se
encuentra constreñida a especificar los montos que se requieren, pues,
al no hacerlo, incumple con los extremos de los artículos 38, fracción III
y 152 del Código Fiscal de la Federación, por tanto, no se puede
considerar salvaguardada la garantía consagrada en el artículo 16 de la
Constitución, dado que se debe precisar el monto a requerir y de la
lectura del oficio de designación del ejecutor e instrucción al mismo, no
se aprecia el señalamiento de cantidad alguna, de ahí que no sea
suficiente la mención del oficio determinante del crédito fiscal, para que
el mandamiento de ejecución se ajuste a derecho.
En ese sentido, cabe precisar de la existencia del crédito fiscal, pero,
como se razonó, el hecho de que la Administración Local de Auditoría
Fiscal de XXXX en el XXXX, al liquidar haya señalado en forma
pormenorizada los conceptos que lo integran y que hubiere efectuado
los cálculos aritméticos, ello no la releva de la obligación de motivar el
acto en litigio denominado "oficio de designación del ejecutor e
instrucción al mismo", pues se reitera, el oficio en debate, no hace
mención de cantidad alguna a requerir, lo que lleva a concluir que no se
cumple con el requisito de motivación, asistiéndole de esa forma la
razón a mi representada.
A mayor abundamiento, resulta conveniente mencionar, que si bien al
momento de practicar la diligencia de requerimiento de pago, el ejecutor
refiere la cantidad que se requiere, desglosándola en forma
pormenorizada; sin embargo, esa precisión no puede subsanar la
omisión en que incurrió el Administrador Local, que ordenó se instaurara
el procedimiento administrativo de ejecución, pues a este último
correspondía la obligación de motivar el acto de molestia y al no hacerlo
así, el oficio que contiene el mandamiento de ejecución deviene en
ilegal.
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Así pues para que el mandamiento de ejecución se consideré motivado
no es suficiente que se indique el número de resolución y su fecha de
notificación, sino que resulta indispensable que se le exprese el monto a
requerir, pues a través de tal señalamiento, el particular está en
posibilidad de conocer cuanto adeuda y el monto que debe pagar, toda
vez que de no ser así, se permitiría al ejecutor requerir el pago de la
cantidad que estimará conveniente, sin limitación alguna, es decir, se
dejaría en manos de éste la decisión, sin que cuente con atribuciones
para ello.
Robustece mi alegato, los siguientes criterios del poder judicial:
FUNDAMENTACIÓN, FALTA DE, DEBE DECLARARSE LA INVALIDEZ LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO.- Conforme al dispositivo 16 de la Constitución Federal, así operar la invalidez del acto impugnado por falta de fundamentación no es dable analizar las cuestiones de fondo planteadas en el Juicio Contencioso Administrativo, debido a la inexistencia de los elementos indispensables para ello, en tal virtud, cuando la responsable determine la invalidez del acto controvertido por falta de requisitos formales debe de hacerlo de manera lisa y llana."
S.J.F, IX ÉPOCA, TOMO III, 1er TRIBUNAL COLEGIADO DEL 2°: CIRCUITO, ABRIL DE 1996, PÁGINA 398.
Novena ÉpocaInstancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: III, Marzo de 1996Tesis: VI.2o. J/43
Página: 769
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVAClÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.
Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.
Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
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Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Apéndice de 1995Tomo: Tomo III, Parte TCCTesis: 850Página: 650
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. COBROS FISCALES EN LA VIA DE EJECUCION. Cuando el artículo 16 constitucional exige que los actos de autoridad que causan molestias a los particulares deben estar fundados y motivados, no hace distingo alguno, por lo que debe estimarse que la garantía constitucional señalada cubre absolutamente todos esos actos de autoridad. Ahora bien, tratándose de las resoluciones que fincan créditos fiscales, es claro que fundarlas implica señalar los preceptos legales sustantivos que fundan el fincamiento del crédito, y motivarlas es mostrar que en el caso se han realizado los supuestos de hecho que condicionan la aplicación de aquellos preceptos. Y tratándose de los actos de cobro realizados en el procedimiento de ejecución, que se inician con un requerimiento de pago con apercibimiento de embargo (actos que en opinión de este Tribunal causan obviamente molestias a los ciudadanos en sus personas y posesiones), es claro que para que estén debidamente fundados y motivados, se requiere la cita de los preceptos adjetivos que regulan el procedimiento de ejecución, pero también la mención clara y completa de la resolución fiscal debidamente notificada que fincó el crédito mismo, con su propia motivación y fundamentación (al efecto bastaría acompañar al requerimiento de pago copia de la resolución fiscal que fincó el crédito, que haya sido debidamente notificada, y que está fundada y motivada en sí misma). De lo contrario se dejaría al causante en estado parcial de indefensión, ya que para que esté en plena posibilidad legal de decidir si debe pagar o impugnar el cobro, es menester que se le den todos los elementos de hecho y de derecho que funden y motiven el crédito mismo, así como su cobro en la vía de ejecución. Cuando el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, deposita en las autoridades fiscales la facultad de fincar obligaciones unilaterales, y de hacerlas efectivas en la vía económico coactiva sin necesidad de acudir a los tribunales previamente establecidos, debe estimarse que deposita en sus manos una facultad de enorme fuerza y de enorme trascendencia, que puede causar a los ciudadanos indudables molestias patrimoniales y aun en ocasiones molestias ilegales, por lo que tal facultad debe ser ejercitada siempre con gran delicadeza y dando a los afectados plena e indubitable oportunidad de defender sus intereses legalmente protegidos.
(el énfasis es nuestro)
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Séptima Época:
Amparo en revisión 254/74. Gasor de México, S. A. 24 de junio de 1974. Unanimidad de votos.
Amparo directo 204/75. Creaciones Rysita, S. A. 24 de julio de 1975. Unanimidad de votos.
Amparo directo 347/75. Calcetería Istmo, S. A. 5 de agosto de 1975. Unanimidad de votos.
Amparo directo 561/75. Calcetería Istmo, S. A. 18 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos.
Amparo directo 331/76. Alfredo Asali Serio. 8 de febrero de 1977. Unanimidad de votos.
SEGUNDO CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN.- Violación al artículo 152
del Código Fiscal de la Federación en relación con el artículo 16
constitucional por la falta de identificación del ejecutor designado por
parte de la autoridad.
El artículo 152 del código en cita que a continuación se transcribe,
establece claramente la obligación del notificador-ejecutor de
identificarse plenamente lo cual no aconteció en el presente caso, como
a continuación se demuestra:
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ARTICULO 152. El ejecutor designado por el jefe de la
oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y
deberá IDENTIFICARSE ante la persona con quien se
practicara la diligencia de requerimiento de pago y
de embargo de bienes, con intervención de la
negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que
se señalan para las notificaciones personales en el articulo
137 de este Código. De esta diligencia se levantara acta
pormenorizada de la que se entregara copia a la persona
con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los
requisitos a que se refiere el artículo 38 de este
ordenamiento.
Ahora bien en la parte conducente a la identificación del notificador-
ejecutor, en el acta de requerimiento de pago, se identifican de la
siguiente manera:
REQUERIMIENTO DE PAGO
“…
En XXXX, XXXX a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil tres, siendo las ____________ horas, me constituí en el domicilio ubicado en Circuito Interior Parque Industrial, con número exterior dos mil veintiséis, número interior ---------, Colonia -----------, Código Postal ………., de esta localidad.
Cerciorado de ser el domicilio arriba asentado, ‘…’ procedo a identificarme como Notificador Ejecutor adscrito a la Administración Local Jurídica de XXXX, con la constancia de identificación número 325-SAT-26-II-H-9003 de fecha treinta de junio de dos mil tres, expedida por el Licenciado Carlos Sandoval Olivas, en su carácter de Administrador Local Jurídico de XXXX, a favor de la Lic. María Andrea Echeverría Cota, con vigencia por el periodo del primero de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, en la que se registran, las firmas autógrafas de quien las emite y del suscrito, así como una fotografía que concuerda con los rasgos fisonómicos del Notificador Ejecutor actuante …”.
Como se puede apreciar de la transcripción anterior la identificación del
notificador-ejecutor no se realizo de una manera plena; ya que tal
identificación no cumplió los extremos legales, que permitan dar la
seguridad jurídica al gobernado de que se encuentra frente a un
funcionario público, siendo los requisitos de la debida identificación los
siguientes:
a) El nombre de la persona a favor de quien se expide
b) El cargo que desempeña.
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c) Nombre y el Cargo del titular de quien autoriza su actuación o expide
la credencial identificatoria.
d) Fecha de expedición de la credencial.
e) Vigencia de la credencial.
Comparando con la identificación por parte del notificador-ejecutor en el
Requerimiento de Pago y embargo podemos apreciar que dicha
identificación carece de señalar EL CARGO que ostentan cada una de las
personas supuestamente autorizadas, cargo que debe estar contenido
en un ordenamiento legal publicado vía Diario Oficial de la Federación, y
así poder constatar que efectivamente su cargo existe, si bien es cierto,
se identifica como notificador-ejecutor, pero ese señalamiento no puede
considerarse como su cargo, sino únicamente la función que va a
realizar, dicho cargo debe contenerse en el Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria
Así pues, se deberá asentar en el acta respectiva los datos inherentes a
la personalidad de los visitadores, entendiéndose por tal requisito, el
que se deba señalar el cargo bajo el cual actúan, el cual real y
legalmente debe existir, es decir, que esté reconocido o establecido en
el ordenamiento legal que regule las facultades de las autoridades que
representa, como es el caso del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, dado que de no ser así en ninguna se
salvaguarda la garantía de certeza jurídica del visitado, de que se
encuentra ante personas que efectivamente representan a la autoridad
ordenadora. Por tanto, para efectos de identificación, los visitadores que
comparecen a realizar una visita, deben ostentar un cargo previsto en
Ordenamiento Legal, pues de lo contrario no se cumple con la
formalidad de debida identificación de los visitadores y procede por
tanto declarar la nulidad de la resolución impugnada, al derivar de un
procedimiento viciado de ilegalidad.
Por tanto, resulta una obligación indubitable que la autoridad
administrativa circunstancie de manera pormenorizada en el acta
respectiva los datos con los cuales se identificó, cuestión que no ocurrió
en el presente caso.
Al no cumplimentar con los requisitos necesarios de la debida
identificación, resulta dable que el Embargo practicado a mi
representada el día XX de XXXXXXX de XXXX impugnado se declare su
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Revocación, además de dejar sin efectos el gravamen a los bienes
embargados.
Sirve de sustento a lo anteriormente argumentado la siguiente
Jurisprudencia:
JURISPRUDENCIA V-J-2As-8IDENTIFICACIÓN DE EJECUTORES FISCALES.- CIRCUNSTANCIACION EN EL ACTA CORRESPONDIENTE.- Para que la identificación del personal que lleva a cabo la ejecución de requerimientos de pagos y embargos cumpla con los requisitos legales establecidos en los artículos 137 y 152 del Código Fiscal de la Federación, es preciso que en el acta pormenorizada que se levante con motivo de la diligencia, por analogía a la jurisprudencia A-36 de este Tribunal, se consignen: a).- el nombre y cargo del ejecutor; b).- el nùmero del oficio de comisión en el que se le autorizò a practicar la diligencia, así como el nombre y cargo del funcionario que expidio dicho oficio; c).- el nùmero o clave de la credencial que lo acredita como servidor pùblico de la dependencia, entidad u organismo pùblico que ordena la diligencia; d).- la fecha de expedición y de vencimiento de la credencial y el nombre y puesto del funcionario que expidió èsta; por lo que en caso de faltar alguno de los datos anteriores, ha de considerarse fundado el concepto de impugnación por la ilegalidad en la identificación de los ejecutores. (1)
IV-p-2aS-326Juicio No 7188/99-11-10-8/99/99-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesiòn de 14 de agosto del 2000, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretario: Juan Villarreal Rodríguez.
V.P-2aS-1Juicio No. 2099/98-06-01-3/99-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesiòn del 4 de Septiembre del 2000, por mayorìa de 4 votos a favor y 1 en contra.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretario: Lic. Juan Francisco Villarreal Rodríguez.
V-P-2aS-44Juicio No. 2519/99-04-02-2/650/00-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación. En sesiòn de 30 de octubre de 2000, por unanimidad de 5 votos.- Magistrado Ponente: Francisco Valdèz Lizàrraga.- Secretario: Lic. Edwin Molinar Rohana.
V-P-2aS-45Juicio No. 3684/99-11-01-5/822-00-S2-06-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesiòn de 6 de noviembre de 2000, por mayorìa de 4 votos a favor y 1 mas con los resolutivos.- Magistrado ponente: Rubén Aguirre Pangburn.- Secretaria: Lic. Agustina Herrera Espinoza.
V-P-2aS-113Juicio No. 12860/98-11-10-3/99-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesiòn de 5 de junio del 2001, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente Francisco Valdèz Lizàrraga.- Secretario: Lic. Enrique Orozco Moles.
Quinta ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y AdministrativaTomo: VII, Julio de 2001Página: 249
REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO PARA GARANTIZAR CRÉDITOS FISCALES. IDENTIFICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS QUE LO PRACTIQUEN.-La Segunda Sala de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó los requisitos que se deben asentar en el acta circunstanciada que se levante con motivo de una visita domiciliaria, referente a la identificación de los auditores, lo
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cual pronunció al resolver la contradicción de tesis 6/89, que dio vida a la jurisprudencia 6/90,visible en la página ciento treinta y cinco, del Tomo VI, Primera Parte, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:“VISITAS DOMICILIARIAS, REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN.-Para satisfacer con plenitud el requisito legal de identificación en las visitas domiciliarias, es necesario que en las actas de auditoria se asienten todos los datos necesarios que permitan una plena seguridad de que el visitado se encuentra ante personas que efectivamente representan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que por tal motivo pueden introducirse a su domicilio, por lo que es menester se asiente las fechas de las credenciales y el nombre de quien las expide para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios en la secretaría, además de todos los datos relativos a la personalidad de los visitadores y su representación, tomando también en cuenta que mediante la identificación mencionada, se deben dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con esa personalidad, para protegerlo en sus garantías individuales, ya que de esas prácticas de inspección o visita, pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos”. En tal virtud, y en observancia del principio jurídico que establece que en donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, cuando se trata de un requerimiento de pago y, en defecto de éste, de embargo, es menester aplicar el mismo criterio, en tanto en ambas hipótesis (en las visitas domiciliarias como en los requerimientos de pago y embargo), hay que garantizar la seguridad jurídica del contribuyente contra los actos de molestia que le infiere el fisco y, por ello, la autoridad debe cumplir con los requisitos de identificación en la misma forma y condiciones que nuestro Máximo Tribunal Federal ha considerado para la práctica de las visitas domiciliarias, es decir, deben asentarse en los requerimientos de pago y embargo la fecha de las credenciales con que se identifiquen los ejecutores, y el nombre y cargo de quien las expidió, para que se tenga la seguridad de que el o los diligenciarios efectivamente actúan en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ( VI.3º.A.3 A )
S.J.F. IX Época. T.XIII. 3er.T.C. del 6º.C.;marzo 2001, p. 1808
REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO, DILIGENCIA DE, EL EJECUTOR DEBE PORMENORIZAR EN EL ACTA SUS DATOS DE IDENTIFICACIÓN (ARTICULO 152 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.).-Aun cuando el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, sólo hace referencia a que el ejecutor debe identificarse ante la persona con quien practique la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, sin que de manera expresa haga referencia a que el acta que se levante con motivo de la diligencia en comento, deba circunstanciarse el documento con el cual se identifique el ejecutor, acorde con la garantía de seguridad jurídica del gobernado, si el propio artículo 152 en comento, refiere que el acta que se levante en la diligencia de embargo debe ser en forma pormenorizada, de ello se sigue que la identificación del ejecutor, por ser un hecho que lo integra, debe hacerse constar en forma detallada, por lo que es evidente que para satisfacer plenamente el requisito legal de identificación, es necesario que se haga constar en el acta que al efecto se levante de manera circunstanciada, la fecha de la credencial y el nombre de quien la expide para precisar su vigencia y tener la seguridad de que la persona efectivamente presta sus servicios a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, además de todos los datos relativos a la personalidad del ejecutor y su representación, toda vez que a través de esta actuación el requerido conoce su calidad o características personales, la certeza de que representa un órgano gubernativo que está legalmente facultado para ordenar o realizar, representando al Estado, las funciones propias de autoridad que se le encomiendan acorde con la ley, así como si tiene facultades propias o delegadas para practicar legalmente la diligencia en mención.( I.10º. A. 2 A)
S.J.F. IX Época. T. XIII. 10º. T.C. del 1er .C., febrero 2001, p.1791
Por lo expuesto se dejo en estado de indefensión al Actor al no
otorgársele la seguridad y certeza jurídica de que quien le provoco el
Acto de Privación representaba legítimamente a una Autoridad
competente, razón por la cual es procedente se dicte Resolución
declarando la nulidad lisa y llana de la Diligencia de Requerimiento de
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Pago y Embargo impugnado, además de dejar sin efectos el gravamen a
los bienes embargados.
TERCER CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN.- Infracción a lo regulado en
el artículo 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación en relación
con el numeral 16 constitucional por la falta de fundamentacion del acto
impugnado.
La garantía de legalidad contemplada en el artículo 16 Constitucional,
referente a la fundamentación, se ve violentada en el presente caso, ya
que sí se esta atento en el oficio de designación del ejecutor e
instrucción al mismo y el requerimiento de pago y embargo en la hoja
no. 7 practicado el 31 de octubre de 3003, se tiene lo siguiente:
“Oficio de Designación del Ejecutor e Instrucción al Mismo ‘...’Con fundamento en los artículos 17-A, 21, 65, 145, 151, Y 153 del Código Fiscal de la Federación ‘…’ se le designa como notificadores ejecutores a los C.C. ‘…’ para que practiquen la diligencia de requerimiento de pago y embargo así como cualquier otra diligencia dentro del procedimiento administrativo de ejecución, ...
‘...’REQUERIMIENTO DE PAGO
A continuación, con fundamento en los artículos 17-A, 21, 145, 150 y 151, del Código Fiscal de la Federación, ‘...’, procedo a la practica de la diligencia de requerimiento de pago y embargo, entregándole al compareciente original de un ejemplar con firma autógrafa del Oficio de designación de ejecutor e instrucción al mismo, ...’
EMBARGOToda vez que la persona con la que se entiende la diligencia no acredita haber pagado ni garantizado el importe total del crédito fiscal a que esta diligencia se refiere, con fundamento en los artículos 145, 151 y 152 del Código Fiscal de la Federación, se procede al embargo de bienes propiedad de su propiedad."
Como pude observarse, la autoridad fiscal funda genéricamente su
actuación, entre otros, en el artículo 145 del Código Fiscal de la
Federación, cuestión que es contrario a la garantía de legalidad al cual
tiene derecho mi mandante, dado que como se ha expresado por parte
de la poder judicial la fundamentación de los actos de molestia debe ser
precisa, exacta y completa, de tal manera de no dejar en total
incertidumbre jurídica al gobernado sobre el fundamento legal de su
actuación, al caso concreto diremos que el citado artículo 145 contiene
varias hipótesis normativas, las cuales es obligación de la autoridad
fiscal especificar a que hipótesis se refiere o cual es la que va a
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encuadrar al caso concreto de mi poderdante; para el mejor análisis se
hace la transcripción textual, que al pie de letra dice:
“Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley mediante el procedimiento ejecutivo de ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes de la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando:
I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.III. El contribuyente se niegue proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se esta obligado.IV. El crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de esta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobre tendiente a evadir su cumplimiento….V. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía publica y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, ni exigir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que venda en esos lugares…..
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo.
‘La autoridad requerirá al obligado, en el caso de la fracción IV de este artículo para que dentro del término de 3 días desvirtúe el monto por el que realizo el embargo...
‘ El embargo precautorio quedara sin efectos si la autoridad ...
‘ El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución.
‘ Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo ...
‘ En ningún caso se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para cobrar créditos derivados de productos.”
Es claro que los argumentos utilizados por la autoridad, refiriéndonos al
numeral 145 del Código Fiscal de la Federación deja a mi representada
en total estado de indefinición, al no señalarle bajo que hipótesis se le
encuadra, ya que como se observa de la trascripción del artículo 145,
este señala diversos supuestos, de las que encontramos: cuándo las
autoridades fiscales requerirán de pago los créditos fiscales; cuándo se
realiza el embargo precautorio; el acta que se levanta en el embargo
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precautorio; el plazo para desvirtuar el embargo precautorio; cuándo el
embargo precautorio queda sin efectos; en qué momento el embargo
precautorio se convierte en definitivo; de lo que podemos concluir que el
fundamento por el que se basa la autoridad demandada para embargar
bienes a mi representada es incierto e inexacto al no especificar la
hipótesis normativa, la fracción o el párrafo que contiene el caso
concreto de mi representada, por lo que su actuación debe declararse
Nulo.
Siguiendo este orden de ideas cabe señalar que el articulo 16
constitucional hace referencia a que TODO ACTO DE MOLESTIA DEBE
ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO, entendiéndose, por lo
primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las
razones particulares, las causas inmediatas o circunstancias especiales
que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en
el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento;
ahora bien, este requisito legal y constitucional no fue seguido al pie de
la letra por la autoridad ejecutora, al citar globalmente el artículo 145
del Código Fiscal de la Federación y no especificar a que apartado del
multicitado artículo se refiere, contraviniendo en todo momento esa
garantía de legalidad que todo gobernado tiene derecho.
Por lo tanto debe declararse la nulidad lisa y llana del acto en combate
por la falta de apego a derecho.
Apoya a lo anterior, las siguientes tesis juriprudenciales:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVAClÓN DEL ACTO, GARANTÍA DE. LA AUTORIDAD DEBE CITAR EL NÚMERO EN EL QUE FUNDAMENTE SU ACTUACIÓN Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL.- El artículo 16 de la Constitución Federal al disponer que nadie puede ser molestado en su persona posesiones o documentos, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, exige a las autoridades no simplemente que citen los preceptos de la ley aplicable, sino también precisen con claridad y detalle la fracción o fracciones en que apoyan sus determinaciones, lo contrario implicaría dejar al gobernado en notorio estado de indefensión, pues se le obligaría, a fin de concertar su defensa, a combatir globalmente los preceptos en que funda la autoridad el acto de molestia, analizando cada una de sus fracciones, menguando con ello su capacidad de defensa".
(el énfasis es nuestro)
AMPARO DIRECTO 612/78.- ALADINO DE LOS MOCHIS, S.A.- 11 DE ENERO DE 1978.- UNANIMIDAD DE VOTOS.-PONENTE: CARLOS DE SILVA NAVA.- SECRETARIA: MA. DEL CARMEN TORRES MEDINA. SOSTIENEN LA MISMA TESIS:
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AMPARO DIRECTO 458/78.- JOSÉ VÍCTOR SOTO MARTÍNEZ.- 11 DE ENEREO DE 1979.- UNANIMIDAD DE VOTOS - PONENTE: JUAN GÓMEZ DÍAZ.- SECRETARIO: SALVADOR FLORES CARMONA.
AMPARO DIRECTO 10888/83.- ANA GRISELDA RUBIO SCHWARTZMAN.- 23 DE AGOSTO DE 1984.-UNANIMIDAD DE VOTOS.- PONENTE: GUILLERMO ORTIZ MAYAGOITÍA.- SECRETARIA: ALTAÍ SOLEDAD MONSOY VÁZQUEZ.
AMPARO DIRECTO 1115/83.- BENVIDES DE LA LAGUNA, S.A.- 12 DE SEPTIEMBRE DE 1984.- UNANIMIDAD DE VOTOS.- ADOLFO ARAGÓN MENDIA.- SECRETARIA: MARIA DEL CONSUELO NÜÑEZ MARTINEZ. AMPARO DIRECTO 675/84.- INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO FARMACÉUTICO, S.A.- 8 DE OCTUBRE DE 1984.-UNANIMIDAD DE VOTOS.- PONENTE: ADOLFO O. ARAGÓN MENDÍA. SECRETARÍA: MA. DEL CONSUELO NÜÑEZ MARTINEZ. INFORME 1984. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO NÚMERO 16, PÁGINA 63.
FUNDAMENTACIÓN, FALTA DE, DEBE DECLARARSE LA INVALIDEZ LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO.- Conforme al dispositivo 16 de la Constitución Federal, así operar la invalidez del acto impugnado por falta de fundamentación no es dable analizar las cuestiones de fondo planteadas en el Juicio Contencioso Administrativo, debido a la inexistencia de los elementos indispensables para ello, en tal virtud, cuando la responsable determine la invalidez del acto controvertido por falta de requisitos formales debe de hacerlo de manera lisa y llana."
S.J.F, IX ÉPOCA, TOMO III, 1er TRIBUNAL COLEGIADO DEL 2°: CIRCUITO, ABRIL DE 1996, PÁGINA 398.
Novena ÉpocaInstancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: III, Marzo de 1996Tesis: VI.2o. J/43
Página: 769
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVAClÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.
Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.
Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Apéndice de 1995Tomo: Tomo III, Parte TCC
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Tesis: 850Página: 650
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. COBROS FISCALES EN LA VIA DE EJECUCION. Cuando el artículo 16 constitucional exige que los actos de autoridad que causan molestias a los particulares deben estar fundados y motivados, no hace distingo alguno, por lo que debe estimarse que la garantía constitucional señalada cubre absolutamente todos esos actos de autoridad. Ahora bien, tratándose de las resoluciones que fincan créditos fiscales, es claro que fundarlas implica señalar los preceptos legales sustantivos que fundan el fincamiento del crédito, y motivarlas es mostrar que en el caso se han realizado los supuestos de hecho que condicionan la aplicación de aquellos preceptos. Y tratándose de los actos de cobro realizados en el procedimiento de ejecución, que se inician con un requerimiento de pago con apercibimiento de embargo (actos que en opinión de este Tribunal causan obviamente molestias a los ciudadanos en sus personas y posesiones), es claro que para que estén debidamente fundados y motivados, se requiere la cita de los preceptos adjetivos que regulan el procedimiento de ejecución, pero también la mención clara y completa de la resolución fiscal debidamente notificada que fincó el crédito mismo, con su propia motivación y fundamentación (al efecto bastaría acompañar al requerimiento de pago copia de la resolución fiscal que fincó el crédito, que haya sido debidamente notificada, y que está fundada y motivada en sí misma). De lo contrario se dejaría al causante en estado parcial de indefensión, ya que para que esté en plena posibilidad legal de decidir si debe pagar o impugnar el cobro, es menester que se le den todos los elementos de hecho y de derecho que funden y motiven el crédito mismo, así como su cobro en la vía de ejecución. Cuando el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, deposita en las autoridades fiscales la facultad de fincar obligaciones unilaterales, y de hacerlas efectivas en la vía económico coactiva sin necesidad de acudir a los tribunales previamente establecidos, debe estimarse que deposita en sus manos una facultad de enorme fuerza y de enorme trascendencia, que puede causar a los ciudadanos indudables molestias patrimoniales y aun en ocasiones molestias ilegales, por lo que tal facultad debe ser ejercitada siempre con gran delicadeza y dando a los afectados plena e indubitable oportunidad de defender sus intereses legalmente protegidos.
(el énfasis es nuestro)
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Séptima Época:
Amparo en revisión 254/74. Gasor de México, S. A. 24 de junio de 1974. Unanimidad de votos.
Amparo directo 204/75. Creaciones Rysita, S. A. 24 de julio de 1975. Unanimidad de votos.
Amparo directo 347/75. Calcetería Istmo, S. A. 5 de agosto de 1975. Unanimidad de votos.
Amparo directo 561/75. Calcetería Istmo, S. A. 18 de noviembre de 1975. Unanimidad de votos.
Amparo directo 331/76. Alfredo Asali Serio. 8 de febrero de 1977. Unanimidad de votos.
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA.- EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el articulo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional
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anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se de una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto si se citan preceptos legales, pero estos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad si se dan motivos pero estos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del articulo 230 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del articulo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del articulo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código. (I.6º.A.33A)
P R U E B A S
1. Documental pública, consistente en instrumento notarial número
759, de fecha 26 de octubre de 1989, por el cual acredito la
personalidad que ostento, pasado ante la fe del notario público
número 69 del partido judicial de Guadalajara, Jalisco, Licenciado
Oscar Ibarra Rentaría.
(Prueba que no se exhibe por obrar ya en el expediente abierto a
nombre de mi representada número 1378/03-02-01-5
2. Documental Pública, consistente en: Copia simple del
Requerimiento de Pago y embargo practicado en fecha XX de
XXXXXXX de XXXX.
3. Documental Pública, consistente en: copia simple del oficio de
designación del ejecutor e instrucción al mismo de fecha XX de
XXXXXX de XXXX.
4. La presunción legal y humana en todo lo que beneficie a mi
representada.
PUNTOS PETITORIOS
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Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado a usted,
atentamente pido:
1. Tener por presentada en tiempo y forma legal la presente Demanda
de Nulidad.
2. Que por surtirse la causal de la fracción III del artículo 219 del Código
Fiscal de la Federación, se provea lo necesario para que la presente
Demanda se acumule a la diversa radicada ante esa Sala Regional
bajo el expediente número 1378/03-02-01-5.
3. Admitir y valorar las pruebas rendidas.
4. De conformidad con lo dispuesto en las fracciones I, III, IV, V y VII del
articulo 208 Bis. del Código Fiscal de la Federación se solicita la
SUSPENSIÓN de toda Actuación tendiente a la ejecución de los
Créditos Fiscales impugnados, esto es, en continuación del
Procedimiento de Cobro Coactivo también controvertido, ello en el
entendido de que su concesión es del todo procedente por no
causarse perjuicios al interés social ni contravenirse disposiciones de
orden público amen de que el Interés Fiscal de los Débitos
respectivos se encuentra garantizado ante y a plena satisfacción la
Autoridad Exactora (Demandada) mediante el propio Embargo traído
a Juicio de fecha del XX de XXXXXXX de XXXX; esto último tal y como
se desprende del siguiente Precedente de Jurisprudencia sustentado
por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito visible a página 203 del Semanario Judicial de la Federación
Tomo VII, Octava Época; mismo que tiene el carácter de aplicable en
atención a los Principios Jurídicos de Analogía y Extensión:
SUSPENSIÓN EN MATERIA FISCAL.- EMBARGO PRACTICADO COACTIVAMENTE POR LAS RESPONSABLES.- ES GARANTÍA SUFICIENTE PARA QUE SURTA EFECTOS LA MEDIDA, QUEDANDO EN TODO CASO A CARGO DE LAS AUTORIDADES LA PRUEBA DE LO CONTRARIO.- El embargo, por excelencia, es un medio de aseguramiento del interés fiscal, que tienen a su disposición las autoridades, pudiendo realizarlo de manera coactiva. En efecto, la esencia de estas diligencias de embargo se reduce en principio a asegurar los adeudos tanto principales como accesorios, que los particulares tuvieran respecto del fisco, resultando una forma de garantía inclusive coactiva, pues la autoridad puede practicarla aún en contra de la voluntad del destinatario. Así, si no es punto controvertido la practica de un embargo por las responsables sobre bienes de la quejosa, toda vez que desde la demanda de garantías así se afirmo, documento con el que se le corrió traslado a todas las autoridades que en ningún momento negaron o controvirtieron la existencia del aludido acto de aseguramiento, en los términos descritos el juez a quo actúo correctamente al considerar que el interés fiscal se encontraba
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garantizado ante la autoridad exactora, pues fue esta quien coactivamente y a su satisfacción practico la citada diligencia sobre los bienes de la agraviada, y si estimaba que la garantía resultaba insuficiente, debió hacerlo saber al juez de primera instancia, acreditando su dicho, para que el funcionario judicial estuviera en aptitud de exigir garantía a la quejosa de aquella parte del crédito y sus accesorios que no se consideraba asegurada, pues quien afirma debe probar, y resulta incorrecto que la revisionista pretenda revertir la carga de la prueba de la suficiencia o insuficiencia de la garantía del interés fiscal en la demanda de amparo, especialmente en estos casos en los cuales ya se ha practicado embargo por las autoridades en los bienes de la quejosa.
Incidente en Revisión 1593/91.- Grupo Gráfica Nacional, S.A. de C.V.- 19 de junio de 1991.- Unanimidad de votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: Jesús Garcia Vilchis.
Robustece lo anterior el Precedente siguiente:
SUSPENSIÓN A LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.- EL EMBARGO PRACTICADO POR LA AUTORIDAD EJECUTORA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN GARANTIZA EL INTERÉS FISCAL, SIEMPRE QUE LOS BIENES EMBARGADOS SEAN SUFICIENTES PARA CUBRIR EL TOTAL DEL ADEUDO.- Si de autos se desprende que la autoridad ejecutora embargo bienes suficientes para garantizar el adeudo, no será menester exigir el deposito de la cantidad adeudada, en virtud de que la garantía del interés fiscal fue previamente constituida ante la autoridad exactora, de tal forma que en términos de los artículos 144, párrafo séptimo, en relación con el 208 bis, fracción VII del Código Fiscal de la Federación, no es procedente exigir garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieren embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal, siendo procedente otorgar la suspensión de la ejecución, ello sin perjuicio de que la ejecutora, cuando estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir el crédito fiscal, proceda a ampliara el embargo. (13)
Juicio No. 3752/01-11-01-1.- Resuelto la Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 27 de septiembre de 2001, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Victorino M. Esquivel Camacho.- Secretario: Lic. José Luis Mendez Zamudio.
R.T.F.J.F.A. No. 23.- Quinta Época.- Noviembre de 2002.- Pag. 166.
No debe pasar desapercibido para esa Sala Regional que de no
otorgase la Suspensión solicitada inminentemente se llevaran por
parte de la Autoridad Demandada Actos y/o Actuaciones en
continuación de la ejecución del Procedimiento Económico Coactivo
de merito que indubitablemente le causarían a la Accionante
perjuicios de difícil si no es que de imposible reparación dado que
las consecuencias del transcurso del tiempo y sobretodo del
inminente cambio de su situación jurídica harían imposible
restituirle plenamente el goce de sus Derechos violentados,
máxime si se toma en cuenta que las Autoridades Administrativas y
Fiscales no tienen obligación legal de indemnizar a los Particulares.
5. Dejar sin efectos el gravamen impuesto a los bienes embargados.
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6. Llegado el momento procesal oportuno Dictar Sentencia Definitiva a
favor de mí representada declarando la NULIDAD LISA Y LLANA del
acto impugnado, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 239,
FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
PROTESTO LO NECESARIO
XXXX, XXXX, A 05 DE NOVIEMRE DE 2003
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Representante Legal de:
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, S.A. DE C.V.
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. PROCEDE CONTRA ELMANDAMIENTO DE EJECUCIÓN Y EL REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO,AUN CUANDO EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PREVEA EL RECURSODE REVOCACIÓN COMO VÍA PARA COMBATIRLOS, EN VIRTUD DE QUE ÉSTE ESOPTATIVO.El artículo 11, fracción IV, y párrafo segundo, de la Ley Orgánica del TribunalFederal de Justicia Fiscal y Administrativa establece, esencialmente, que ese órganocolegiado conocerá de los juicios promovidos contra resoluciones definitivas que causen unagravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones I a III, entendiéndose comoresoluciones definitivas aquellas que no admitan recurso administrativo o cuando lainterposición de éste sea optativo. Por su parte, los artículos 117, fracción II, inciso b) y 120del Código Fiscal de la Federación, señalan respectivamente, que el recurso de revocaciónprocederá contra el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste nose ha ajustado a la ley y que su interposición será optativa para el interesado antes de acudiral Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Bajo este contexto legal esincuestionable que contra el mandamiento de ejecución y el acta de requerimiento de pago yembargo, procede el recurso de revocación, y si en dichos preceptos también se establece queel referido recurso es de interposición optativa, nada impide al contribuyente acudirdirectamente al juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal yAdministrativa.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.Revisión fiscal 85/2005. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila. 19 de mayo de2005. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gabriel Olvera Corral. Secretario: Gilberto
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Andrés Delgado Pedroza.Revisión fiscal 227/2005. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en ausencia delSecretario de Hacienda y Crédito Público, de los Subsecretarios de Hacienda y CréditoPúblico, de Ingresos y de Egresos, del Oficial Mayor y del Procurador Fiscal de laFederación. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Marco AntonioArroyo Montero. Secretario: Jacinto Faya Rodríguez.Revisión fiscal 249/2005. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, enrepresentación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio deAdministración Tributaria y del Administrador Local de Recaudación de Torreón, Coahuila.24 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Octavio VillarrealDelgado. Secretario: Mario Roberto Pliego Rodríguez.Revisión fiscal 255/2005. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la ProcuraduríaFiscal de la Federación, en suplencia por ausencia de los Subsecretarios de Hacienda yCrédito Público, de Ingresos y de Egresos, así como del Oficial Mayor, todos de la Secretaríade Hacienda y Crédito Público, y además del titular de esa procuraduría y del secretario delramo. 24 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Octavio VillarrealDelgado. Secretario: Marcos Cardona Salazar.Revisión fiscal 259/2005. Administrador Local Jurídico de Torreón, Coahuila, unidadadministrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público,del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 1o. dediciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero.Secretario: José Israel Alcántar Camacho.175909. VIII.1o. J/24. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, Pág. 1695.
-1-Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 192/2005-SS que fue declarada improcedentepor la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 109/2005, queaparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,Tomo XXII, noviembre de 2005, página 48, con el rubro: "EJECUCIÓN EN MATERIAFISCAL. CONTRA LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO PROCEDE EL JUICIO DENULIDAD."175909. VIII.1o. J/24. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006, Pág. 1695.
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