Mi Apunte de Cartular

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  • [PROGRAMA] [2.009]

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    Resumen de Derecho Cartular

    Ao Acadmico 2.009

    [Basado en Ttulos de Crdito Ignacio A. Escuti]

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  • [PROGRAMA] [2.009]

    I

    PPPPPPPPRRRRRRRROOOOOOOOGGGGGGGGRRRRRRRRAAAAAAAAMMMMMMMMAAAAAAAA

    Unidad I: El Derecho Cartular y su contenido

    Tema I: Introduccin a la Teora de los Ttulos de Crdito 1.- Consideraciones Generales: Terminologa. Antecedentes histricos. Ttulos circulatorios. Concepto. Elemento real personal. Clasificacin. 2.- Problemas Tericos sobre las obligaciones cambiarias: Naturaleza jurdica de la obligacin cambiaria. Momento en que se perfecciona el acto cambiario. 3.- Legislacin Cambiaria: Sistemas legislativos. a) Tendencia a la unificacin. b) Legislacin argentina. 4.- Concepto y caracteres de los ttulos cambiarios: Letra de cambio. Pagar. Cheque. 5.- La legislacin argentina y los caracteres de los ttulos cambiarios: Autonoma. Independencia. Literalidad. Formalidad. Completividad. Legitimacin. Abstraccin. Incondicionalidad. Solidaridad. Tema II: La Obligacin Cambiaria. Titularidad. Legitimacin 1.- Rigor cambiario e interpretacin cartular: El rigor cambiario. Pautas de interpretacin. 2.- Capacidad y Representacin Cambiaria: Capacidad cambiaria. Representacin cambiaria. 3.- Requisitos formales: Letra de cambio: a) Introduccin. b) Denominacin "letra de cambio" o clusula "a la orden". c) Promesa incondicionada de pagar una suma de dinero. d) Nombre del girado. e) Plazo para el pago. f) Lugar de pago. g) Nombre del tomador. h) Indicacin del lugar en que ha sido creada la letra. i) Expresin de la fecha de creacin del ttulo. j) Firma del librador. Pagar: a) Denominacin del ttulo o clusula "a la orden". b) Promesa pura y simple de pagar una suma de dinero. c) Plazo para el pago. d) Lugar de pago. e) Nombre del tomador. f) Indicacin del lugar y fecha en que ha sido firmado el pagar. g) Firma del librador. 4.- Algunas cuestiones de inters en torno al tema de los requisitos: Ttulos en blanco e incompletos. Alteraciones. 5.- Clusulas de mencin facultativa: Clusula "no a la orden". Clusula "no aceptable". Clusula de pago en moneda extranjera. Clusula de intereses. Clusulas "sin protesto". Tema III: Obligados Cambiarios. Solidaridad Cambiaria Obligaciones del librador de la letra. Aceptacin de la letra: concepto, formas, oportunidad y efectos de su negativa. Obligaciones del aceptante de la letra. Posicin del emisor del pagar. Tema IV: La Letra de Cambio

    Unidad II: Funcionamiento de los Ttulos Cambiarios

    Tema I: Circulacin Cambiaria Transmisin del ttulo: formas. La cesin de crdito. Endoso. Concepto. Sujetos. Formas del endoso. Endoso pleno, ordinario o traslativo de la propiedad. Endoso en procuracin. Endoso en garanta o en prenda. Endosos limitativos de posteriores transferencias circulares. a) Endoso "no a la orden". b) Endoso con clusula "no endosable". Endoso sin garanta. Otras clusulas facultativas del endoso. Tema II: Garantas Cambiarias 1.- Aval: a) Concepto. b) Caracteres. c) Diferencias con la fianza. d) Sujetos del aval. e) Formalidades del aval y requisitos. f) Efectos.

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    2.- Pagars hipotecarios y prendarios. Letra hipotecaria: su vinculacin con la "securitizacin". a) Concepto. b) Requisitos. c) Transferencia. d) Vencimiento y pago. e) Ejecucin y prescripcin. f) Cancelacin. g) Normas supletorias. 3.- Otros institutos cambiarios: Intervencin. Concepto. Intervencin para aceptar. Intervencin para pagar. Cancelacin. Concepto y finalidad. Procedimiento. Tema III: Vencimiento y Extincin de las Obligaciones Cambiarias 1.- Vencimiento: Concepto. Formas. a) A da fijo. b) A tiempo fecha. c) A cierto tiempo vista. d) A la vista. e) Nulidad de otras formas de vencimiento. 2.- Pago: a) Legitimacin. b) Consecuencias. c) Lugar de pago. d) Pago anticipado. e) Prueba del pago. f) Pago por depsito judicial. 3.- Protesto concepto: a) Clases. b) Lugar. c) Requisitos. d) Clusula "sin protesto". e) Avisos. f) Caducidad. El vencimiento del ttulo y sus consecuencias. Desindexacin acumulada. Intereses. 4.- Prescripcin cambiaria: a) Introduccin. b) Interrupcin de la prescripcin. c) Oposicin a la prescripcin. d) Cmputo del plazo de prescripcin. e) Prescripcin de la accin directa. f) Prescripcin de la accin regresiva. g) Prescripcin de la accin de ulterior regreso. h) La accin de reembolso contra el obligado directo. Tema IV: El Pagar

    Unidad III: Otros Ttulos relacionados con la actividad comercial

    Tema I: El Cheque. Introduccin Orgenes e historia del cheque. El cheque y su vinculacin con la cuenta corriente. Concepto y clases de cheques. a) Cheque comn. b) Cheque de pago diferido. Diferencias y similitudes entre s y con otros ttulos valores. Requisitos sustanciales: capacidad y representacin (capacidad activa y pasiva). Cheque comn. Requisitos formales: a) Denominacin "cheque". b) Nmero de orden impreso en el cheque. c) Lugar de creacin. d) Fecha de creacin. Importancia. e) Nombre del girado y domicilio de pago. f) Orden pura y simple de pagar una suma de dinero. g) Firma del librador. Cheque de pago diferido a) Introduccin. b) Concepto. c) Requisitos. d) Ttulos con defectos formales. e) La falta de registracin de pago del cheque de pago diferido. Modalidades de emisin de los cheques: Cheque en blanco e incompleto. a) Antecedentes. b) El actual ordenamiento. Cheque cruzado. Cheque imputado. Cheque para depositar en cuenta. Cheque certificado. Tema II: El Cheque. Circulacin Formas de libramiento y circulacin del cheque. Transmisin del cheque. a) A favor de una persona determinada. b) Cheque al portador. c) No a la orden. d) Cheque no negociable. Endoso: clases y efectos. Endoso pleno, ordinario o traslativo de la propiedad. Endoso sin garanta. Endoso en procuracin. Cheque no endosable. El aval en el cheque. Presentacin del cheque: trminos, revocacin. Caducidad y prescripcin. La falta de pago del cheque y los avisos. El Banco y sus obligaciones de pago. El Banco y la negativa de pagar. Normas supletorias y alteraciones. Responsabilidad por pago indebido. a) Responsabilidad del banco. b) Responsabilidad del cliente. c) Responsabilidad concurrente. d) Responsabilidad del banco por falta en el rechazo o en las frmulas de rechazo. e) Antecedentes sobre la responsabilidad del banco ante terceros. Sanciones por infraccin a la ley y recursos. El certificado de registracin de cheque de pago diferido y otros ttulos vinculados a bancos o entidades financieras. a) Certificado de registracin del cheque de pago diferido. b) Cheque de viajero. c) Certificado a plazo fijo nominativo transferible. Tema III: Los Ttulos Valores en el Derecho Financiero y Burstil

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    III

    1.- Ahorro e Inversin - Bolsa y Mercado de Valores - Operaciones de Bolsa - Caja de Valores. Conceptos, Funciones Operatoria. 2.- Acciones - Obligaciones negociables - Ttulos actualmente autorizados a cotizar. 3.- Nuevos instrumentos financieros en el plano nacional e internacional. Consideraciones generales y sugerencias. 4.- Esquema referencial normativo: Carta Orgnica BCRA (ley 24144); Entidades financieras y reformas Ley 21526 y Ref. Depsitos y prstamos en moneda extranjera (Ley 23758). Convertibilidad de Austral (Ley 23028) y dec. Reg. 520/91. Casa de cambios (Ley 18924 dec. Reg. 62/71 y ref.). Rgimen Penal Cambiario (Ley 19359 y ref.) Obligaciones negociables (Ley 23576 y ref. y Dec. 156/89). Fondos comunes de inversin (Ley 24083 y dec. Reg. 174/93). Bolsa y mercado de capitales (Ley 17811 y reformas). Tema IV: Factura Conformada- Factura de Crdito mbito de aplicacin y finalidad. Decreto 6601/63. Anlisis de la ley de factura conformada N 24.064/91. Requisitos. Anlisis de la ley de factura de crdito N 24.760

    Unidad IV: Actividad Procesal Cambiaria

    Tema I: Introduccin 1.- Pretensiones cambiarias y vas procesales. Accin ejecutiva. Solidaridad cambiaria. Tema II: Acciones Cambiarias 1.- Accin directa y de regreso. La accin cambiaria, la va ejecutiva y el artculo 60 del decreto ley 5965/63. 2.- Ejercicio de la accin directa. Recaudos legales. 3.- Ejercicio de la accin de regreso. a) Presupuestos sustanciales. b) Recaudos para su ejercicio. 4.- Objeto de las acciones cambiarias. a) Acciones ejercidas posvencimiento. b) Objeto de la accin regresiva anticipada. 5.- Ejercicio de la accin cambiaria mediante reembolso. Objeto de la accin de reembolso. 6.- Las acciones cambiarias y el cheque. a) Pretensiones. b) Solidaridad. c) Accin cambiaria ejercida por la va ejecutiva. d) Objeto de la accin cambiaria. Tema III: Defensas y Excepciones Procesales 1.- Defensas sustanciales y principios generales del ordenamiento cambiario. 2.- Defensas cambiarias y excepciones oponibles en juicio ejecutivo: a) Defensas y excepciones. b) Clasificacin. 3.- Defensas causales y excepciones oponibles en juicio ejecutivo: a) Introduccin. b) Diversidad de soluciones procesales. c) La doctrina. Excepcin de inhabilidad de ttulo. Excepcin de falsedad de firma. Excepcin de falsificacin como adulteracin del ttulo. 4.- Defensas causales y excepcin de la falsedad e inhabilidad de ttulos en los ordenamientos procesales. "Exceptio doli", defensa sustancial y excepcin en juicio ejecutivo. Excepcin de pago. Excepcin de espera. Excepcin de novacin. Excepcin de compensacin. Excepcin de quita. Excepcin de remisin. Excepcin de prescripcin y caducidad. Excepciones procesales. Tema IV: Otras Acciones emergentes del ordenamiento cambiario 1.- Otras acciones cambiarias emergentes del ordenamiento cambiario. 1) Accin causal. Concurso entre las acciones cambiaria y causal 2) Accin de enriquecimiento. 3) Accin regresiva y extrajudicial: la resaca. 4) Accin entre coobligados. 5) Accin entre el librador que no provee de fondos y el aceptante. 6) Accin del portador contra el simple girado. 7) Daos y

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    perjuicios. 8) El documento cambiario como cosa y el conflicto entre adquirentes. Cesin de crditos. Accin de reivindicacin.

    II. Bibliografa sugerida 1. "IGNACIO A. ESCUTI (h.) - TTULOS DE CRDITO - 4 edicin actualizada y ampliada Editorial ASTREA". 2. "OSVALDO GMEZ LEO -CHEQUES: COMENTARIOS AL TEXTO DE LA LEY 24.452 Editorial DEPALMA". 3. FERNANDO LEGN - LETRA DE CAMBIO Y PAGARE - ABELEDO PERROT. 4. CELESTINO ARAYA, Ttulos Circulatorios Editorial ASTREA. 5. GUALTIERI WINIZKY TTULOS CIRCULATORIOS SEXTA EDICIN Editorial ABELEDO PERROT. 6. FALLOS Y DOCTRINA QUE SE INDICARAN MEDIANTE EL FORO.

    Bibliografa: Derecho Financiero y Burstil 1. La Inversin Burstil (Ed. Tesis Fundamental - Bolsa de Comercio de Bs. As.). 2. Los nuevos instrumentos financieros (ed. Valletta; Gotlis, Gabriel Prlogo E. Reg.). 3. Leyes del sistema financiero y bancario (Edit. Depalma - Bs. As. comp. de E. A. Barreira, Delfino. 4. Nominatividad de las acciones y Otros ttulos valores 5. Fallos y doctrina que se indicar en el foro.

  • Unidad I Tema I

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    CCCCCCCCOOOOOOOONNNNNNNNTTTTTTTTEEEEEEEENNNNNNNNIIIIIIIIDDDDDDDDOOOOOOOO

    UUUUUUUUNNNNNNNNIIIIIIIIDDDDDDDDAAAAAAAADDDDDDDD IIIIIIII EEEEEEEELLLLLLLL DDDDDDDDEEEEEEEERRRRRRRREEEEEEEECCCCCCCCHHHHHHHHOOOOOOOO CCCCCCCCAAAAAAAARRRRRRRRTTTTTTTTUUUUUUUULLLLLLLLAAAAAAAARRRRRRRR YYYYYYYY SSSSSSSSUUUUUUUU CCCCCCCCOOOOOOOONNNNNNNNTTTTTTTTEEEEEEEENNNNNNNNIIIIIIIIDDDDDDDDOOOOOOOO

    TTTTEMA EMA EMA EMA IIII IIIINTRODUCCIN A LA NTRODUCCIN A LA NTRODUCCIN A LA NTRODUCCIN A LA TTTTEORAEORAEORAEORA DE LOS DE LOS DE LOS DE LOS TTTTTULOS DE TULOS DE TULOS DE TULOS DE CCCCRDITORDITORDITORDITO

    CONSIDERACIONES GENERALES

    TTEERRMMIINNOOLLOOGGAA Actualmente el poder econmico se materializa por la posesin de los documentos

    circulatorios conocidos como ttulos valores (Ascareli)1.- Ripet2 concuerda afirmando que en la actualidad, a diferencia de la antigedad en que importaba la propiedad inmobiliaria, los ricos son quienes poseen ttulos valores.- La expresin ttulos valores no es la nica denominacin de la materia, ya que, para referirse a la misma cuestin, la doctrina tambin alude a ttulos de crdito y a ttulos circulatorios, todas las cuales presentan sus ventajas e inconvenientes.-

    1. La denominacin Ttulos Valores permite la inclusin de documentos que, aunque representan valores, no renen los requisitos generales propios de la disciplina que comprende la materia y, por ende no le pueden ser aplicadas sus normas.-

    2. El nombre Ttulos de Crdito deja afuera los ttulos valores que, aunque regulados por normas especificas, no son representativos de crditos (Ej.: acciones de una sociedad annima)

    3. Tampoco Ttulos Circulatorios est exento de crticas, aunque es la ms adecuada por que hace referencia al fenmeno de la circulacin como elemento sustentador de sus caracteres, denominador comn de todos los instrumentos regidos por la materia.-

    En lo que sigue del resumen se los utilizaran indistintamente porque ninguno de ellos induce a error y constituyen un valor indicativo de la materia.-

    AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS HHIISSTTRRIICCOOSS33

    La mayora de las instituciones del derecho mercantil son el producto de la actividad comercial, tambin los ttulos circulatorios.-

    Con la formacin del burgo se perfila un nuevo tipo de actividad que, originariamente, tiene un campo de actuacin que no trasciende la propia ciudad, cuyo trfico era satisfecho primero con el canje y luego con la moneda que se acuaba dentro de sus limitadas fronteras.-

    Luego, con el nacimiento de reuniones peridicas de mercaderes de distintas localidades destinadas al intercambio, llamadas ferias, surgen dificultades cambiarias: la diversidad de moneda complicaba las transacciones en razn de que las de una ciudad no tenan fcil curso en otra.- Adems, dado el peso y volumen de la moneda acuada, su transporte no estaba libre de dificultades: el traslado era difcil, arriesgado y costoso.-

    Cuando se incrementa el intercambio, surge la necesidad de solucionar los problemas cambiarios y esta es satisfecha por un comerciante que empieza a actuar como cambista.- Este

    1 Ascarelli, Iniciacin al estudio del derecho mercantil, pg. 356 2 Gualtieri-Winizey, Ttulos Circulatorios, pgs. 17 y 18 3 Dado el alcance de la presente obra, el tratamiento de la evolucin de los ttulos valores carece de rigor histrico tratando de sintetizar y sistematizar

    sus circunstancias mas relevantes dentro de un esquema relativamente lineal, sin un orden cronolgico estricto, sino coordinando los datos histricos mediante un hilo conductor que haga fcilmente comprensible el desarrollo de la materia, de modo tal que las etapas sealadas, no se producen en todas partes de igual forma ni en el mismo momento.-

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    es un mercader que primero comienza cambiando manualmente las distintas monedas, luego el trafico comercial obliga paulatinamente a que este cambista reciba moneda de una ciudad y se obligue a pagar la misma suma en otra ciudad en la moneda de curso en esa ciudad.-

    La operatoria era la siguiente: el que necesitaba enviar dinero a otra ciudad entregaba efectivo al cambista, quien era el nico que asuma una obligacin, contraa el compromiso de pagar o hacer pagar al tradens4, o a la persona que ste indicara, una cantidad equivalente a la recibida en la localidad establecida y en el momento pactado.- El pago en un lugar distinto al de la celebracin de la estipulacin era indispensable, porque la promesa de devolver una suma de dinero en el mismo lugar poda hacerse bajo la sospecha de usura, actividad considerada indigna y pecaminosa.- El cambista era el nico obligado ya que haba recibido dinero de quien a partir de ese momento se converta en su acreedor.- En los primeros tiempos el cambista manifestaba ante un fedatario haber recibido una determinada cantidad de monedas y se comprometa a pagarle al tradens un determinado importe en otra clase de dinero.- Su declaracin era equiparada a una confesin judicial con un alcance jurdico indiscutible: era el nico obligado a cumplir y lo haba reconocido en forma incontrovertible.-

    Simultneamente al acto notarial, el cambista entregaba al tradens una carta dirigida a su agente en el lugar de pago para que en su representacin cumpliera la prestacin pactada.- Al principio en la carta figuraba el nombre del tradens, pero luego se cambi por la mencin a la orden lo que permiti que el cobro lo efectuara la persona que designara el tradens.- En un comienzo la misiva tuvo carcter meramente informativo por que ante la falta de pago careca de relevancia jurdica, lo que daba derecho era la declaracin cambiaria contenida en el acto notaria que poda hacerse valer en juicio.-

    Normalmente intervenan cuatro personas: 1) la que entregaba el dinero (tradens o tomador); 2) el que lo reciba y se obligaba a pagar en otra moneda (cambista); 3) el corresponsal o mandatario del cambista, a quien este le encargaba la efectizacin

    del pago en el lugar convenido; 4) la persona a quien deba efectursele el pago por mandato del primero de los

    nombrados, que era el portador de la misiva.- Poco a poco, el contrato de cambio empez a ser utilizado fuera de su mbito originario y se

    lo aplic aun cuando las deudas que se reconocieran por su intermedio no tenan origen cambiario, sino una relacin de cualquier otro tipo como una compra-venta o un mutuo, tambin de la misma manera se produjo la desaparicin del cambista como nico comerciante especializado en este tipo de transacciones, de tal suerte que lo que naci como un acto propio de ciertos comerciantes se fue generalizando y lo utilizaron tambin todos los mercaderes y los no comerciantes.- Era usual por ejemplo que este medio fuera utilizado por los padres de hijos que estudiaban en otras ciudades para enviarles dinero.-

    De la fusin del acto notarial y la carta, naci la letra de cambio como documento privado (pero asimilado a una confesin judicial) que contena una promesa de pago hecha por una persona que apareca como el nico obligado de la relacin.-

    Pero la evolucin no termino aqu, ya que la cesin de crditos fue insuficiente para responder a las exigencias crecientes del trfico por que implicaba el cumplimiento de una serie de requisitos formales, en tanto el cesionario adquira un derecho exactamente igual al del cedente y la posibilidad de oponer al ltimo cesionario todas las defensas que tena en contra de sus antecesores.-

    Eran necesarias la creacin de formas aptas para la fcil y segura circulacin de la letra.- La utilizacin del mandato hizo nacer el endoso, el cual se materializ como una declaracin consignada al dorso de la letra en donde se designaba al mandatario que percibira el pago.- En

    4 Transmisor o el que transmite vendedor.- Diccionario Jurdico Manuel Ossorio

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    un primer momento el endosatario era secundario, dependiente y se admiti un solo endoso, luego el rol del endosatario se independiz considerando su actuacin como el ejercicio de un derecho propio de cobro y se admiti ms de un endoso implicando cada uno la transmisin de la letra.-

    En su momento se estim que cada endoso equivala a un nuevo libramiento considerndose que el endosante confesaba haber recibido el importe mencionado en la letra, por lo que el ltimo endosatario o portador, ante el incumplimiento del sujeto indicado originalmente para pagar (girado) poda proceder contra el deudor originario y contra su transmitente reclamndole el pago.-

    Esta evolucin prctica tuvo su fundamentacin terica integral mucho tiempo despus de la vulgarizacin de la utilizacin de la letra, con la aparicin de la obra denominada El derecho de cambio en el siglo XIX de Karl Einert (1839) sosteniendo que:

    a) La letra era producto de una promesa unilateral e irrevocable dirigida al pblico en general.-

    b) Ella operaba independientemente de la relacin fundamental que la originaba.- La consagracin legislativa llego casi 10 aos despus con la sancin de la ordenanza

    germana de 1849 que constituye la piedra fundamental del moderno derecho cambiario.-

    TTTTUULLOOSS CCIIRRCCUULLAATTOORRIIOOSS CCOONNCCEEPPTTOO EELLEEMMEENNTTOO RREEAALL YY PPEERRSSOONNAALL

    La definicin de Vivante se ha convertido en el tradicional e imprescindible punto de partida conceptual para el estudio de la materia.-

    Generalmente documento es una cosa que reproduce o recepciona un hecho o acto con relevancia jurdica a travs de una operacin denominada documentacin.- Restringiendo su mbito a lo que aqu interesa se trata de la insercin de un derecho en una cosa mueble.- El creador del ttulo incorpora al documento una declaracin de voluntad, incondicionada e irrevocable, de carcter constitutivo y con alcance patrimonial, mediante la cual se coloca en una posicin de obligado cambiario ante quien resulte portador legitimo del documento.- El documento como cosa y el derecho como bien son conceptualmente distintos, pero representativos de un instituto jurdico unitario.-

    LLIITTEERRAALLIIDDAADD:: Es imprescindible que en el documento se configure con precisin el contenido, la naturaleza y extensin del derecho, lo que se logra principalmente con la literalidad, caracterstica cartular referida a los aspectos constitutivos del instrumento.-

    Este aspecto se refiere al contenido del ttulo valor, el derecho incorporado que se encuentra limitado exclusivamente a lo escrito en el documento.- En este sentido Pavone La Rosa manifiesta: Hallndose el contenido y las modalidades de la obligacin cambiaria exclusivamente determinados por el tenor del documento: el acreedor que se vale de la accin cambiaria no puede invocar ninguna circunstancia que no resulta del ttulo, ni el deudor puede oponer al poseedor con quien no lo liga una relacin inmediata o de particular convencin limites o

    modificaciones al contenido de la obligacin cartular que no resulten del ttulo mismo.-5 Tambin Gmez Leo dice siendo irrelevantes los posibles elementos extracartulares que pudieran surgir de negocios o relaciones ajenas al ttulo de crditoConstituye una doble garanta, pues el sujeto activo

    5 Pavone La Rosa, Trattato, vol. XXXIX, T 1, pg. 39

    TTIITTUULLOO DDEE CCRRDDIITTOO EESS EELL DDOOCCUUMMEENNTTOO NNEECCEESSAARRIIOO PPAARRAA EEJJEERRCCEERR EELL DDEERREECCHHOO LLIITTEERRAALL YY AAUUTTNNOOMMOO EENN EELL EEXXPPRREESSAADDOO

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    nada puede pretender que no se halle escrito en el titulo y el sujeto pasivo, .tiene la seguridad que

    cumpliendo el requerimiento en los trminos textuales, queda liberado.-6 Este tpico debe analizarse desde dos puntos de vista: el del obligado a la prestacin y el

    de quien est facultado para exigir la misma.- Analizando la cuestin como si toda la problemtica estuviera congelada al momento de

    la creacin del ttulo, visto desde el lado activo, el acreedor no puede exigir otra cosa que lo que surja de los trminos del ttulo; visto desde el lado pasivo, las obligaciones no pueden surgir ms que del propio tenor escrito del documento.-

    A pesar de lo dicho en determinados casos, el documento est relacionado con elementos tambin documentales, externos al propio ttulo, pero son eficaces siempre que sea admitido por la ley y se los mencione y relacione expresamente en el titulo valor.-

    IINNCCOORRPPOORRAACCIINN:: La insercin literal del derecho en el documento con el alcance sealado permite que se hable del fenmeno de la incorporacin.- Este determina que lo esencial sea el titulo como cosa y lo accesorio el derecho en el contenido permitiendo la aplicacin del rgimen jurdico similar al de las cosas muebles en tanto gran parte del sistema jurdico de los ttulos de crdito gira en torno a la regulacin del documento como cosa.- Es aplicable aqu el principio secular de las cosas muebles del rgimen general (Art. 2412 C.C.) segn el cual La posesin de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presuncin de tener la propiedad de ella, pero aqu se va mas all todava, pues, en principio, es irrelevante que el documento sea robado o perdido.-

    LLEEGGIITTIIMMAACCIINN:: en el mbito de las relaciones cartulares, se refiere a la situacin jurdica del sujeto habilitado para ejercer todos los derechos sobre el titulo y los que devienen de su posesin.- La legitimacin activa es la habilitacin para ejercer el derecho incorporado en el documento, trasmitir el mismo y exigir al deudor la prestacin debida y la legitimacin pasiva es la habilitacin del deudor para liberarse cumpliendo la prestacin debida al legitimado activo.-

    LA POSESIN DEL DOCUMENTO ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA EJERCER LOS

    DERECHOS INCORPORADOS AL TTULO, ES LA PRIMER EXIGENCIA DE LA LEGITIMACIN.- La transferencia del documento debe efectuarse con arreglo al conjunto de normas que

    regulan la forma y las consecuencias de la transferencia.- Ferri sostiene que legitimacin y titularidad, si bien normalmente coexisten, no son

    conceptos coincidentes.- El primero concierne a la potestad para ejercer el derecho emergente del ttulo mientras que el segundo, a la perteneca del mismo.-

    La posesin del documento habilita para el ejercicio del derecho con prescindencia del hecho de que el poseedor sea o no el titular de l.- A su vez, el titular del derecho que no tiene en su poder el documento no puede ejercer el derecho mencionado en el titulo.-

    Todo el sistema cartular gira en torno a la dualidad e independencia del concepto de la relevancia de la legitimacin y la irrelevancia de la titularidad.- El titulo tiene por funcin atribuir la legitimacin pero no su titularidad, frente al deudor solamente tiene eficacia la circulacin de la legitimacin y de ah que el legitimado pueda exigir aunque no sea titular y el no legitimado no pueda exigir aunque sea titular.- Cuando los ttulos son a la orden, se requiere el endoso ya que la tradicin por si sola es insuficiente.-

    AAUUTTOONNOOMMAA:: Significa que cada adquisicin del ttulo y por lo tanto del derecho incorporado, aparece desvinculada de las relaciones existentes entre el deudor y los

    6 Gmez Leo, Instituciones del derecho cambiario, ttulos de crdito, t. I, pg. 111, 116 y 117, nota 36

  • Unidad I Tema I

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    poseedores anteriores, adquiere el derecho como si fuera originariamente (ex nuovo) sin ocupar la posicin que tenan los anteriores poseedores.- La posicin jurdica de estos surge solamente de la posesin legitimada y del tenor literal del propio documento.-

    En razn de la autonoma, el documento en manos del tercero adquirente constituye el titulo idneo para exigir el cumplimiento de la prestacin prometida, con prescindencia de los derechos que los anteriores poseedores del documento tuvieran contra el deudor, por lo que se deja de lado lo preceptuado por el Art. 3270 del C.C.7.- No opera, sin embargo, a favor del poseedor de mala fe, que es quien al adquirir el titulo conoce el vicio que afectaba al derecho de su transmitente y acta en perjuicio del deudor.-

    Yadarola, refirindose al concepto de autonoma sostiene que el derecho que el titulo de crdito trasmite en su circulacin a cada nuevo adquirente es un derecho autnomo, por lo que el poseedor de buena fe es titular activo de un derecho propio que lo pone a cubierto de todo riesgo con respecto a la legitimidad del derecho de quien le transmite el titulo, de tal modo que si este no era un portador legitimo, por ejemplo, porque haba hurtado el documento, tal situacin no influye en la adquisicin que aquel haga de buena fe y su derecho, precisamente porque es autnomo es invulnerable a la reivindicacin que pudiera iniciar el propietario despojado.-

    CCLLAASSIIFFIICCAACCIINN

    Se han formulado diversas clasificaciones pero solo se expondrn las que ms vinculacin tienen con el contenido central de la materia.-

    1) Segn los requisitos necesarios para su circulacin los ttulos de crdito pueden ser: a) AALL PPOORRTTAADDOORR:: basta la posesin, la transferencia se efecta por su sola entrega b) AA LLAA OORRDDEENN:: originariamente emitido a favor de persona determinada y pagadero a

    ella o a quien tenga su posesin y aparezca como endosatario.- c) NNOOMMIINNAATTIIVVOO:: Este puede ser o no endosable; en el primer caso para la transferencia,

    adems de la posesin, es necesario el endoso y su anotacin en un registro creado a tal fin; en el segundo caso, solo es transmisible mediante la cesin de crdito.-

    CCAAUUSSAALLEESS YY AABBSSTTRRAACCTTOOSS:: a) Los ttulos causales son aquellos en los cuales la causa de su creacin tiene

    relevancia jurdica, por lo que puede ser opuesta a todos los portadores ya que se encuentra vinculada al documento durante toda la vida del ttulo.- Para que el documento produzca sus efectos tpicos su causa no debe estar afectada por ningn vicio.- Ejemplos son los ttulos pblicos, las acciones, los debentures8, ya que en todos ellos se hace referencia a la causa de su creacin.-

    b) Los ttulos abstractos son aquellos en los cuales la causa del ttulo se encuentra desvinculada del documento con miras a lograr una mayor celeridad y seguridad en la circulacin; ni siquiera hace falta que exista (Art. 499 C.C.).- Es indiferente que la causa est mencionada o no en el texto del documento; aun mencionndolo, la abstraccin predomina sobre la literalidad frente al tercero.- Al portador no se le pueden oponer defensas emergentes de la causa del documento.- Sin embargo, como la abstraccin tiene como finalidad esencial proteger la circulacin, no tiene sentido hacerla valer respecto de las relaciones entre dos personas que han contratado entre si, por lo que, entre ellos, podr ser relevante la relacin causal.- El ejemplo tpico es la letra de cambio.-

    7 Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o mas extenso que el que gozaba y recprocamente, nadie puede

    adquirir sobre un objeto un derecho mejor y mas extenso que el que tenia aquel de quien lo adquiere.- 8 Ttulos nominales o al portador, corrientemente amortizables, con inters fijo que pueden emitir las sociedades annimas, representativos de cantidades recibidas por ellas en concepto de prstamo.- Diccionario Juridico Manuel Ossorio

  • 6

    2) DDIIFFEERREENNCCIIAA EENNTTRREE AABBSSTTRRAACCCCIINN YY AAUUTTOONNOOMMAA:: La abstraccin desvincula el documento de la relacin causal y la autonoma importa la existencia de un derecho originario.-

    Para hacerlo ms claro expondremos dos ejemplos: c) Autonoma: el obligado al pago no puede decirle al tercero portador que no

    le paga la letra por que quien se la transmiti era deudor suyo por un importe igual y se produjo la compensacin.-

    d) Abstraccin: el obligado al pago no puede oponer al tercero la exceptio non adimpleti contractus,9 fundado en que el tomador de la letra no le entrego la mercadera a la que estaba obligado en virtud del contrato de compra-venta que origino el documento.- 3) FFOORRMMAALLEESS YY NNOO FFOORRMMAALLEESS:: basado en el conjunto de solemnidades exigidas por la ley

    para la validez de la declaracin contenida en el documento.- Aquellos a los que la ley exige para su existencia jurdica una serie de requisitos son formales, por el contrario los ttulos no formales no requieren el cumplimiento de solemnidades taxativamente preestablecidas.-

    4) CCOOMMPPLLEETTOOSS EE IINNCCOOMMPPLLEETTOOSS:: tiene en cuenta si el documento es autosuficiente o no.- a) Ttulos Completos: debe contener en su tenor literal todos los elementos que

    configuran los derechos y obligaciones de los sujetos cambiarios.- Debe diferenciarse de aquellos documentos emitidos en blanco o incompletos que deben presentarse completos para ser considerados validos.- Acabado ejemplo es la letra de cambio.-

    b) Ttulos Incompletos: La plena y total configuracin de los derechos y obligaciones de los sujetos vinculados solo se obtiene en otros documentos a los que remite el propio ttulo.- El ejemplo clsico es la accin que se encuentra indisolublemente vinculada a los estatutos sociales.-

    5) RREELLAACCIIOONNEESS EENNTTRREE LLIITTEERRAALLIIDDAADD,, FFOORRMMAALLIIDDAADD YY CCOOMMPPLLEETTIIVVIIDDAADD:: En funcin de la literalidad todo surge del documento y termina en el excluyendo todo factor externo.- La completividad importa la configuracin integral en el propio titulo de todos los derechos y obligaciones, lo que no est en el titulo es como si no existiese en el mundo10.- Por su parte el formalismo hace referencia a los requisitos exigidos por la ley para la validez de la letra de cambio; una palabra de menos y lo que podra haber sido un pagar es creado como un mero documento probatorio que no goza de los caracteres cambiarios.-

    6) CCOONNFFLLUUEENNCCIIAA DDEE LLIITTEERRAALLIIDDAADD,, FFOORRMMAALLIIDDAADD YY CCOOMMPPLLEETTIIVVIIDDAADD:: en los ttulos abstractos, como contrapartida de su irrelevancia se encuentra reforzada la literalidad con la completividad y el formalismo en beneficio de la seguridad y celeridad que debe presentar el trafico.-

    PROBLEMAS TERICOS SOBRE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS

    NNAATTUURRAALLEEZZAA JJUURRDDIICCAA DDEE LLAA OOBBLLIIGGAACCIINN CCAAMMBBIIAARRIIAA

    Se ha deliberado sobre por que queda obligado quien firm la letra de cambio con un tercero con el cual nunca tuvo relacin y que al aparecer como portador legitimo del documento, puede ejercer todos los derechos emanados de l.-

    Para Bulygin el problema surge de uno de los caracteres de la letra: la abstraccin.- A travs de distintas posiciones doctrinales se ha pretendido explicar el fundamento de la

    obligacin de pagar (aspecto pasivo) y el derecho a cobrar (aspecto activo) elaborndose al

    9 ninguno de los contratantes est en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos 10

    El titulo incompleto no deja de ser literal, porque aunque es necesario acudir a elementos que se encuentran fuera del documento, estos elementos

    estn mencionados expresamente en el documento mismo.-

  • Unidad I Tema I

    7

    respecto numerosas teoras.- Las primeras tuvieron un carcter netamente contractualista y han sido ya superadas.-

    Einert elaboro su teora, la que impulso el progreso de la legislacin cambiaria, basndose en cuatro conceptos:

    a) La letra es el papel moneda de los comerciantes, quienes actan igual que el estado sin ninguna reserva ni posibilidad de impugnar el valor.-

    b) El titulo no es un simple documento probatorio.- c) La letra de cambio opera separadamente respecto de la relacin

    fundamental.- d) La obligacin cambiaria tiene su fundamento en una promesa unilateral

    dirigida al pblico.- A partir de aqu, un importante sector de la doctrina italiana acogi la teora de la

    voluntad unilateral.- Esta sostiene que el librador asume por su sola voluntad el compromiso de pagar el titulo valor, no a una persona determinada sino a una persona determinable (a quien al vencimiento aparezca como portador legitimo).- Yadarola sostiene que esta teora explica con bastante claridad la obligacin del librador cambiario respecto de cualquier tercero tenedor de buena fe.- Esta teora parte desde el punto de vista del sujeto pasivo de la relacin jurdica.- Sin embargo, algunos dicen que resulta insuficiente porque al exigir la existencia de la voluntad de obligarse, esta puede no haber existido (titulo confeccionado en broma o por error).-

    La teora de la apariencia niega todo valor a la voluntad y finca el fundamento en la apariencia jurdica de una declaracin vlida de voluntad.- La confianza que suscita el solo hecho de haberse creado un titulo con las formas exigidas por la ley hace que el suscriptor quede obligado.- Esta teora se asienta en dos pilares:

    a) La prescindencia de la voluntad de obligarse cambiariamente en el acto de firmar el titulo.-

    b) La fuerza creadora que se acuerda a la apariencia emergente del documento, en aras de la proteccin de los terceros.-

    El tercero goza de un derecho insensible a las defensas oponibles relativas a los poseedores precedentes en virtud de la confianza que merece el titulo como tal.- Explica satisfactoriamente el aspecto activo de la relacin.-

    Estos conceptos son tambin aplicables a todos los actos cambiarios (aval, endoso, etc.)

    MMOOMMEENNTTOO EENN QQUUEE SSEE PPEERRFFEECCCCIIOONNAA EELL AACCTTOO CCAAMMBBIIAARRIIOO

    El plateo terico tiende a solucionar problemas prcticos teniendo en cuenta la confianza de la poblacin en los ttulos de crditos dando seguridad y agilidad a la circulacin cambiaria.-

    A este respecto existen dos grandes corrientes: 1) La teora de la creacin (Ascarelli, Ferrara y otros), sostiene que la obligacin

    surge con la suscripcin sin importar que el documento salga o no del mbito del librador.-

    2) La teora de la emisin (Rocco y otros) a afirma que adems de la redaccin y suscripcin, hace falta, el libramiento, la entrega a un tercero, momento en el cual nace la obligacin.-

    Escuti se inclina por la teora de la creacin por que explica el hecho de que haya obligacin a cargo del creador del ttulo cuanto ste ha llegado a poder de terceros sin la concurrencia o al menos con prescindencia de la voluntad del librador (titulo robado o perdido).-

    LEGISLACIN CAMBIARIA

  • 8

    SSIISSTTEEMMAASS LLEEGGIISSLLAATTIIVVOOSS

    Durante el s. XIX se delinearon tres grandes sistemas legislativos:

    SistemaSistemaSistemaSistema CaractersticaCaractersticaCaractersticaCaracterstica

    Sistema Francs Del viejo Cdigo de Comercio de 1818, la letra conserva su carcter

    netamente causal relacionado con la provisin de fondos que el librador debe proveer al girado.-

    Sistema Germano Para el cual la letra es un titulo literal, autnomo, formal y

    abstracto.-

    Sistema Anglosajn No se admite la abstraccin, es poco formalista y se toma a la letra

    como un documento probatorio de un convenio.-

    TTEENNDDEENNCCIIAA AA LLAA UUNNIIFFIICCAACCIINN

    Como habamos visto, la letra de cambio tiene un origen fundamentalmente

    internacional (de una ciudad a otra en un momento en que las ciudades eran estados independientes) y las necesidades de comercio internacional fueron las que propulsaron el establecimiento de un sistema cambiario uniforme.-

    El primer intento fue en una reunin en la ciudad de Gante en 1863; diez aos despus se redactaron las llamadas Reglas de Bremen sobre cuyas bases se aprob el primer proyecto de ley uniforme; En la Conferencia de La Haya de 1910 se redactaron dos anteproyectos y en la de 1912 se sigui trabajando en estos anteproyectos.-

    Pero el eslabn decisivo fue la conferencia de Ginebra de 1930.- El sistema germano se expande tan notablemente que resulta la base del derecho continental europeo y latinoamericano.-

    En esta convencin se aprobaron: 1) Una convencin que contena la ley uniforme sobre letra de cambio y pagare

    y las reservas de los estados.- 2) Una convencin destinada a regular ciertos conflictos de leyes en materia de

    letras de cambio y pagares.- 3) Una convencin relativa al derecho de timbre en materia de letras de cambio

    y pagares Aunque gran parte de los distintos ordenamientos nacionales fueron redactados en

    funcin del mismo texto con excepcin de los pases anglosajones la ansiada unidad no ha sido alcanzada.-

    LLEEGGIISSLLAACCIINN AARRGGEENNTTIINNAA

    Nuestro Cdigo de Comercio sigui la ordenanza alemana de 1848 legislando los ttulos valores en particular.- La norma que regula la materia es el Decreto-Ley N 5965/63 (Proyecto de Yadarola) modificando el rgimen jurdico de la letra de cambio y del pagare contemplado por el Cdigo de Comercio.-

    CONCEPTO Y CARACTERES DE LOS TTULOS CAMBIARIOS

    LLEETTRRAA DDEE CCAAMMBBIIOO

  • Unidad I Tema I

    9

    Dice Cmara que la letra de cambio es el titulo de crdito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen mientras que para Legn es un titulo de crdito abstracto por el cual una persona llamada librador, da la orden a otra, llamada girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamada tomador o beneficiario, una suma determinada de dinero en el lugar y el plazo que indica el documento.-

    Es un titulo formal, por que las formalidades son esenciales para su validez y tienden a otorgar seguridad y celeridad a su circulacin.- Tambin es autosuficiente por que en la letra deben estar contenidos todas las relaciones cambiarias y todos los derechos emergentes de estas.- Contiene una promesa de pago efectuada por el autor de la declaracin cambiaria a favor de su portador legitimo; esta promesa debe ser pura y simple, es decir no subordinada a condicin alguna y solo puede referirse a una suma de dinero determinada en su especie y cantidad.- Es un titulo a la orden, que debe llevar el nombre del beneficiario.- Intervienen normalmente tres personas, el librador o creador del documento, el tomador o acreedor cambiario y el girado que es el principal destinatario del pago, todos los suscriptores quedan obligados solidariamente a su pago.-

    PPAAGGAARR

    Doctrinariamente se ha dicho que el pagar es el titulo valor formal y completo que

    contiene una promesa incondicionada y abstracta de pagar una suma determinada de dinero, a su

    vencimiento y que vincula solidariamente a sus firmantes11 Mientras que jurisprudencialmente se ha sentenciado que El pagar es un titulo circulatorio abstracto, literal, formal, completo, necesario y transmisible por endoso, de lo cual resulta que cada una de las obligaciones cambiarias que surgen

    del mismo es abstracta, literal, distinta y autnoma con relacin a las otras, es decir, que cada pagar

    mantiene su autonoma12 y El pagar no es un contrato bilateral sino un papel que instrumenta la

    manifestacin unilateral del obligado13, entre otros.-

    CCHHEEQQUUEE Es el titulo valor formal, abstracto y completo, que contiene una orden incondicional

    dada a un banco, de pagar al portador una suma determinada de dinero y que obliga a su creador.-

    El texto vigente (Ley N 24452 modificado por la Ley N 24760) no contiene definicin alguna, solo hace una distincin entre cheque comn y de pago diferido.-

    El cheque solo puede ser girado contra un banco, el que no es parte de la relacin cambiaria sino que se encuentra obligado con el librador por una relacin extracambiaria.-

    LA LEGISLACIN ARGENTINA Y LOS CARACTERES DE LOS TTULOS CAMBIARIOS

    AAUUTTOONNOOMMAA

    Significa que cada adquisicin del ttulo y del derecho a l incorporado es ajena a las

    relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor.- Se encuentra

    11 Cmara, Letra de Cambio, T. III, pg. 475 y sgtes. 12 CNCom., Sala A, 6/12/73, ED, 53-488 13 CNCom., Sala C, 19/7/63, ED, 6-570

  • 10

    manifiesto en el Art. 18 del Decreto-Ley N 5965/63.- La norma es aplicable tanto a la letra como al pagare por reenvo de lo prescripto por el Art. 103 del mencionado decreto.-

    IINNDDEEPPEENNDDEENNCCIIAA El principio de independencia es demostrativo de la autonoma, se encuentra regulado

    por el Art. 7 del Decreto-Ley N 5965/63 y tambin es aplicable a la letra y al pagar.-

    LLIITTEERRAALLIIDDAADD Se refiere al texto del ttulo valor y significa que la naturaleza, calidad y contenido del

    derecho incorporado se delimitan exclusivamente por lo que se menciona en el documento.-

    FFOORRMMAALLIIDDAADD Se manifiesta en el acto de configuracin del ttulo, el que debe contener determinadas

    menciones esenciales, nombrados tambin como requisitos formales.- Con los ttulos abstractos se ha vuelto a la formalidad para favorecer la seguridad del trfico de los ttulos valores.- Los ttulos cambiarios son documentos en los que la forma escrita es constitutiva por lo que, ante una omisin, el portador del documento no cuenta con un titulo circulatorio, sino con un simple papel probatorio.- (Art. 1 y 2 del Decreto-Ley N 5965/63).-

    Lo que sucede es que, a tenor de lo dicho con respecto a la literalidad, la inclusin del texto en el documento expresa la insercin de derechos para el acreedor y de obligaciones para el deudor, los que no pueden ir ms all de lo que se encuentra escrito.- La obligacin cartular nace con la suscripcin del ttulo y para ello debe reunir determinados requisitos (Ej. Capacidad).- Es de suma importancia la distincin de esta diferencia debido a que un error en el texto afecta al creador del documento y a todos los suscriptores posteriores, sin embargo, un requisito sustancial (incapacidad, etc.) solo afecta al que los sufre.-

    Tambin, a estos efectos es importante el lugar fsico en donde se estampa la firma ya que si se encuentra una firma en el anverso del ttulo que no sea el del librador ni del aceptante, es un aval (Art. 33 del Decreto-Ley N 5965/63) mientras que una simple firma en el anverso es un endoso en blanco (Art. 14 del Decreto-Ley N 5965/63).-

    CCOOMMPPLLEETTIIVVIIDDAADD

    Es la literalidad llevada a su mxima expresin.- Significa que el titulo debe bastarse a s

    mismo, ser autosuficiente y contener todas las relaciones y todos los derechos emergentes de l no pudiendo hacer referencia a otro instrumento ni modificado por otro.- Constituye una excepcin el aval por documento separado (Art. 33 del Decreto-Ley N 5965/63).-

    LLEEGGIITTIIMMAACCIINN

    Es la habilitacin formal para exigir el cumplimiento de los derechos incorporados o para

    trasmitir legtimamente el documento, no siendo necesaria la prueba de propiedad y efectivo titular de los precitados derechos, basta la investidura formal.- La letra como el pagar tienen similares normas de circulacin.-

    Son transmisibles por un acto de carcter incondicional14 denominado endoso15 que debe materializarse en el documento o en su prolongacin, sea en blanco o a determinada

    14 Art. 13. El endoso debe ser puro y simple. Toda condicin a la cual se lo subordinara se considerar no escrita. El endoso parcial es nulo.

    El endoso al portador se considera endoso en blanco.

  • Unidad I Tema I

    11

    persona,16 cuya realizacin importa convertir al endosante en garante del pago, salvo clusula en contrario17 y legitima al portador para el ejercicio de los derechos cambiarios,18 aunque el titulo hubiere sido robado o perdido (Art. 17 1er. Prrafo del Decreto Ley N 5965/63).- Cuando son librados a la orden solo son transmisibles por cesin ordinaria;19 similares efectos tiene la prohibicin de un nuevo endoso20.-

    AABBSSTTRRAACCCCIINN

    Carece de importancia que exista o no causa o que esta sea mencionada o no en el texto

    del documento cartular21

    IINNCCOONNDDIICCIIOONNAALLIIDDAADD La letra debe contener la promesa incondicional de pagar una determinada suma de

    dinero; el endoso tambin debe ser puro y simple, no sujeto a condicin alguna y lo mismo para la aceptacin de la letra.- En el ordenamiento del cheque existe una disposicin similar.-

    SSOOLLIIDDAARRIIDDAADD

    En los ttulos de crditos, los distintos obligados se van convirtiendo en tales en forma

    sucesiva y pese a que cada uno de los firmantes promete la misma cosa, cada cual lo hace por causa diferente.- Respecto de los obligados de regreso, su posicin depende del acto cambiario realizado y de la posicin fsica que ocupa en el titulo.-

    El poseedor de un titulo cambiario, cuando lo transfiere mediante el endoso se convierte tambin en deudor cartular y responsable frente a quienes le suceden en la cadena de suscriptores, as cada firmante es acreedor del anterior y garante del siguiente.-

    El portador tiene amplia libertad para escoger el deudor o deudores cambiarios y no est obligado a seguir un orden ni a ir contra los obligados ms prximos.-22 Puede tambin reclamar la totalidad de la deuda a todos los obligados simultanea o sucesivamente o a uno de ellos a su eleccin (por que todos los obligados cartulares responden solidariamente frente al 15 Art. 12. La letra de cambio es transmisible por va de endoso aun cuando no estuviese concebida a la orden. 16 Art. 15. El endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio. Si el endoso fuese en blanco, el portador puede: 1 Llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona;

    2 Endosar nuevamente la letra, en blanco o a nombre de otra persona; 3 Transmitir la letra a un tercero sin llenar el endoso en blanco y sin endosarla 17 Art. 16. El endosante es garante de la aceptacin y del pago de la letra, salvo clusula en contrario. 18 Art. 17. El tenedor de la letra de cambio es considerado como portador legtimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun

    cuando el ltimo fuese en blanco. Los endosos cancelados se considerarn, a este efecto, como no escritos. Si un endoso en blanco fuese seguido por otro endoso, se considera que el firmante de este ltimo ha adquirido la letra por efecto del endoso en blanco. Si una persona hubiera perdido, por cualquier causa, la posesin de una letra de cambio el nuevo portador que justifique su derecho en la forma establecida en el prrafo anterior no est obligado a desprenderse de la letra sino cuando la hubiera adquirido de mala fe o hubiera incurrido en culpa grave al adquirirla. Art. 19. Si el endoso llevase la clusula "valor al cobro", "al cobro", "en procuracin", o cualquier otra mencin que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos que derivan de la letra de cambio, pero no puede endosarla nuevamente sino a ttulo de mandato.

    Los obligados no pueden, en este caso, oponer al portador sino las excepciones que hubiesen podido oponer al que endos primero a ttulo de mandato. El mandato contenido en un endoso en procuracin no se extingue por la muerte del mandante o por su incapacidad sobreviniente. 19 Art. 12. .

    Cuando el librador haya insertado en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o una expresin equivalente, el ttulo slo es transmisible en la forma y con los efectos de una cesin ordinaria, salvo que sea transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley N 21.526 y sus modificatorias, en cuyo caso podr ser transmitido por simple endoso. (Prrafo sustituido por art. 6 del Decreto N 1387/2001 B.O. 02/11/2001. Vigencia: a partir del da siguiente de su publicacin en el Boletn Oficial, salvo aquellos aspectos para los que se haya establecido un plazo especial).-

    20 Art. 16. El endosante es garante de la aceptacin y del pago de la letra, salvo clusula en contrario. El puede prohibir un nuevo endosoEl puede prohibir un nuevo endosoEl puede prohibir un nuevo endosoEl puede prohibir un nuevo endoso; en tal caso l no ser responsable hacia las personas a quienes posteriormente se endosase la letra de cambio 21 Cod. Com Art. 212 La falta de expresin de causa o la falsa causa, en la obligaciones transmisibles por va de endoso, nunca puede oponerse al tercero, portador de buena fe.- 22 Cmara, Letra de Cambio, T. II, p. 108

  • 12

    portador legitimado Art. 59 Decreto-Ley N 5965/63) pudiendo variar en su accionar demandando a uno y posteriormente, cambia de rumbo reclamndole al otro el pago.-

    Entre los que ocupan una idntica posicin cambiaria (coendosantes, colibradores, coavalistas) no existe accin cartular y sus relaciones se rigen por las disposiciones relativas a la solidaridad comn (Art. 689, 706, 707, 716 y 717 C.C.).-

    Los obligados cambiarios no pueden oponer el beneficio de divisin ni el de excusin y la interrupcin de la prescripcin solo opera en contra de quien realiza el acto interruptivo (Art. 97 - Decreto-Ley N 5965/63).-

    La extincin de la totalidad de las obligaciones cartulares se produce por el pago del principal obligado, los dems pagadores no slo no liberan a los anteriores y al obligado directo sino le da el derecho de accionar contra todos ellos.-

    No son obligados cambiarios los que reciben el titulo mediante un endoso en blanco y lo transmiten por simple tradicin.-

  • Unidad I Tema II

    13

    TEMATEMATEMATEMA IIIIIIII ---- LLLLA A A A OOOOBLIGACINBLIGACINBLIGACINBLIGACIN CCCCAMBIARIAAMBIARIAAMBIARIAAMBIARIA

    RIGOR CAMBIARIO E INTERPRETACIN CARTULAR

    EELL RRIIGGOORR CCAAMMBBIIAARRIIOO Tiende a ser la mejor garanta para los terceros que pueden prescindir de toda

    informacin acerca de los aspectos sustantivos de cada acto cambiario apoyndose en la autonoma, literalidad, abstraccin y completividad que, como caracteres tpicos de los ttulos de crdito, confluyen acentuando el formalismo propio de la materia, distinto al formalismo romano, en donde se puede hablar de una verdadera sacralizacin.- Este en cambio es moderno ya que carece de la aparatosidad, pompa y ostentacin de aquel, manifestado normalmente con la palabra y la firma del que realiza el acto, y a veces, slo con esto ltimo basta.-

    As la ley misma determina actos materializados sin forma alguna, por su ubicacin fsica en el documento.- Una firma en el anverso que no es la del librador ni del aceptante es un aval, una simple firma en el reverso es un endoso en blanco, etc.

    Los ttulos cambiarios son documentos en los que su contenido est determinado en forma expresa por la ley en cuanto exige una serie de menciones textuales en las que forma y sustancia se confunden.-

    Desde el punto de vista activo el rigor cambiario se manifiesta en las exigencias de los Arts. 1, 2, 101 y 102 del Decreto-Ley N 5965/63, sin los cuales el portador solo tiene un instrumento probatorio y no un titulo de crdito.-

    Respecto de los firmantes, el rigorismo se manifiesta en que la sola firma lo obliga sin tener en cuenta las razones para suscribir.-

    Tambin existe manifestacin en el acto del pago, pues el que paga, si omite asentar el pago en el documento, puede que tenga que volver a abonarlo.-

    La jurisprudencia ha dicho, entre muchos fallos, que las enmiendas a los pagars advertibles a simple vista por el tribunal constituyen alteraciones sustanciales del documento que al no haber sido salvadas, como lo exige el art. 211 del Cd. de Comercio, afectan la validez y privan al actor de su derecho a invocar en su favor las constancias de los documentos de referencia y exigir su pago,

    siendo, pues, procedente la excepcin de inhabilidad de titulo opuesta por la demandada23

    PPAAUUTTAASS DDEE IINNTTEERRPPRREETTAACCIINN Es una consecuencia del punto anterior ya que el rigor cambiario determina ciertas reglas

    de interpretacin particulares.- La doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar la necesidad de una interpretacin objetiva de los documentos cambiarios sin tener en cuenta lo que pudo haber sido la voluntad del suscriptor, por lo que debe excluirse la interpretacin fundada en elementos extracartulares.-

    Como la letra es un documento destinado a la circulacin, los potenciales obligados deben tener la posibilidad de reconocer sin dificultades si el titulo es o no vlido y los derechos y obligaciones emergentes, por lo que el significado de la letra debe poder deducirse de modo comprensible y unvoco para cualquiera del solo texto de la letra.-

    Por esto mismo tambin adquieren importancia las expresiones literales, conforme a las reglas tcnicas y gramaticales.-

    23

    CNCom., Sala A, 13/03/72, ED, 45-474

  • 14

    CAPACIDAD Y REPRESENTACIN CAMBIARIA

    CCAAPPAACCIIDDAADD CCAAMMBBIIAARRIIAA Gozan de capacidad cambiaria de hecho para obligarse cambiariamente: a) Los mayores de edad (18 aos Arts. 1, 4 y 5 de la Ley N 26.579)24.- b) Los menores que trabajen con el alcance fijado por el Art. 128 del C.C. c) Los menores que hubieren obtenido ttulo habilitante.-

    24 CODIGO CIVIL - Ley 26.579 - Modificacin. Mayora de Edad - Sancionada: Diciembre 2 de 2009 - Promulgada: Diciembre 21 de 2009 El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: MAYORIA DE EDAD

    ARTICULO 1 Modifcase el Cdigo Civil en los artculos 126, 127, 128, 131 y 132 del Ttulo IX, Seccin Primera del Libro I; el artculo 166 inciso 5) y el artculo 168 del Captulo III del Ttulo I, Seccin Segunda del Libro I; los artculos 275 y 306 inciso 2) del Ttulo III, Seccin Segunda del Libro II; el artculo 459 del Captulo XII, Seccin Segunda del Libro I, los que quedan redactados de la siguiente forma:

    Artculo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) aos.

    Artculo 127: Son menores impberes los que an no tuvieren la edad de CATORCE (14) aos cumplidos, y adultos los que fueren de

    esta edad hasta los DIECIOCHO (18) aos cumplidos.

    Artculo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el da que cumplieren los DIECIOCHO (18) aos. El menor que ha obtenido ttulo habilitante para el ejercicio de una profesin puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa

    autorizacin, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.

    Artculo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artculo 134. Si se hubieran casado sin autorizacin no tendrn hasta la mayora de edad la administracin y disposicin de los bienes recibidos o que recibieren a ttulo gratuito, continuando respecto a ellos el rgimen legal vigente de los menores.

    Artculo 132: La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipacin, salvo respecto del cnyuge de mala fe para quien cesa a partir del da en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. Si algo fuese debido al menor con clusula de no poder percibirlo hasta la mayora de edad, la emancipacin no altera la obligacin ni el tiempo de su exigibilidad.

    Artculo 166: Son impedimentos para contraer matrimonio: 1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitacin. 2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos. 3. El vnculo derivado de la adopcin plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopcin simple, entre

    adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cnyuge del adoptado, adoptado y cnyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre s, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopcin simple subsistirn mientras sta no

    sea anulada o revocada. 4. La afinidad en lnea recta en todos los grados. 5. Tener menos de DIECIOCHO (18) aos. 6. El matrimonio anterior, mientras subsista. 7. Haber sido autor, cmplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cnyuges.

    8. La privacin permanente o transitoria de la razn, por cualquier causa que fuere. 9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequvoca por escrito o de otra manera.

    Artculo 168: Los menores de edad no podrn casarse entre s ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.

    Artculo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que stos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.

    Tampoco pueden ejercer oficio, profesin o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorizacin de sus padres, salvo lo dispuesto en los artculos 128 y 283.

    Artculo 306: La patria potestad se acaba: 1. Por la muerte de los padres o de los hijos; 2. Por profesin de los padres en institutos monsticos;

    3. Por llegar los hijos a la mayor edad; 4. Por emancipacin legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administracin de los bienes adquiridos a ttulo gratuito, si el matrimonio se celebr sin autorizacin;

    5. Por adopcin de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocacin y nulidad de la adopcin.

    Artculo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de DIECISEIS (16) aos, cuando hubiese dudas sobre la buena administracin del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podr pedirle que exhiba las cuentas de la tutela. ARTICULO 2 Dergase el inciso 2) del artculo 264 quter del ttulo III, Seccin Segunda del Libro I del Cdigo Civil.

    ARTICULO 3 Agrgase como segundo prrafo del artculo 265 del Ttulo III, Seccin Segunda del Libro I del Cdigo Civil, el siguiente: La obligacin de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artculo 267, se extiende hasta la edad de veintin aos, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proverselos por s mismo. ARTICULO 4 Se derogan los artculos 10, 11 y 12 del Captulo II, Ttulo I, del Libro I del Cdigo de Comercio.

    ARTICULO 5 Toda disposicin legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayora de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) aos, excepto en materia de previsin y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) aos, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.

    ARTICULO 6 Comunquese al Poder Ejecutivo.

  • Unidad I Tema II

    15

    d) Los menores que hubieren contrado matrimonio conforme al Art. 131 del C.C. e) Los menores emancipados (Art. 135 y cctes. C.C.)

    No pueden obligarse cambiariamente bajo pena de nulidad absoluta: a) Los incapaces del Art. 54 del C.C.25 b) Las personas con incapacidad relativa (menores adultos y los inhabilitados por condena

    de ms de 3 aos de prisin o reclusin).- Como nuestro rgimen legal establece la independencia de los actos cambiarios, si en

    una letra se encuentra un obligado cambiario que no puede serlo, solamente este queda anulado subsistiendo la obligacin para los dems suscriptores (Art. 7 Decreto-Ley N 5965/63 y 10 de la ley de cheques 24.452).-

    RREEPPRREESSEENNTTAACCIINN CCAAMMBBIIAARRIIAA

    IINNTTRROODDUUCCCCIINN:: el que pone su firma en el titulo tiene que hacerlo invocando la representacin de otro, lo que debe surgir de la literalidad del documento sin requerimientos formales al respecto, basta cualquier indicacin que claramente demuestre que el firmante del ttulo acta para obligar a otro.-

    Cmara dice que en caso que la representacin no surja del ttulo, carece de eficacia aunque el suscriptor de l realmente lo sea, con fundamento en el principio de literalidad y completividad del ttulo, ya que no puede integrarse con documentos extraos.-

    RREEPPRREESSEENNTTAACCIINN YY MMAANNDDAATTOO:: Del Art. 9 del Decreto-Ley N 5965/63 surge que el mandato general no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente por que el mandato as concebido solo reconoce facultades de disposicin (Art. 1880 C.C.) por lo que es necesario mandato especial (Art. 1879 C.C.) o por lo menos clausula especial dentro de un mandato general.-

    Aunque la facultad general de obligarse en nombre y por cuenta de un comerciante comprende la de obligarse cambiariamente, cualquier limitacin al factor debe manifestarse expresamente en el poder, que debe ser inscripto en el Registro Pblico de Comercio para su eficacia.-

    RREEPPRREESSEENNTTAACCIINN SSOOCCIIEETTAARRIIAA:: La gestin social comprende tanto la administracin propiamente dicha como la representacin, que normalmente van unidas.- Esta gestin est a cargo de un rgano, generalmente denominado de administracin, cuyas funciones necesariamente deben ser cumplidas por individuos que se encuentran habilitados por el ordenamiento jurdico para desarrollar las actividades necesarias para el cumplimiento de su misin.-

    En virtud de la relacin inescindible entre rgano y persona jurdica, la actuacin material de los que integran el rgano se imputa directamente al sujeto colectivo, esto es la persona jurdica y por esta razn, esta se encuentra obligada mas all de los cambios en la estructura societaria o de la integracin de la misma.- Siempre la imputacin se hace a un mismo sujeto: la persona ideal.-

    Los actos cambiarios otorgados por el representante son eficaces sin que el tercero deba investigar sobre las decisiones internas del rgano, que no son pblicas.- Por lo cual se exige

    25 Art. 54. Tienen incapacidad absoluta: 1 Las personas por nacer;

    2 Los menores impberes; 3 Los dementes; 4 Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito;

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    que el representante, al firmar tiene que hacerlo invocando la representacin social, lo cual debe quedar asentado en la documentacin respectiva.-

    As lo resolvi la jurisprudencia al disponer: Aun suponiendo la existencia de la sociedad demandada y debidamente citada a oponer excepciones como tal, se impone el rechazo de la ejecucin toda vez que las firmas de los excepcionantes de ser autnticas individualmente consideradas y sin

    el aditamento del carcter en el que suscriben los documentos base de esta accin, no permite tener por obligada una sociedad respecto de la cual los firmantes no manifestaron obligarse en calidad de

    representantes de ella26 Tambin El pagare que aparece suscripto con una firma individual sin sello o sin ninguna

    indicacin en ella, de que se estampa a condicin de rgano o representante de la sociedad, no puede tener ese significado, por que no responde al orden normal de una firma social la atestacin que se ha

    efectuado en la parte izquierda del documento fuera del lugar de la firma27 Al contrario de la legislacin civil, nuestra materia establece que la sociedad queda

    obligada con los actos atinentes al objeto social y con los extraos al objeto, con la limitacin de aquellos que sean notoriamente extraos al objeto social,28 el que sin embargo, por el carcter de las obligaciones cambiarias, no es oponible a terceros de buena fe.-

    El acto que infringe el rgimen de representacin conjunta se imputa a la sociedad, sin perjuicio que el infractor, por haber obrado indebidamente sea responsable para con el sujeto de derecho.- Si el tercero es de mala fe, o sea que conoce, al tiempo de adquirir el titulo, la infraccin a la organizacin plural, la regla es inaplicable y se le puede oponer la insuficiencia de la representacin social, corriendo por cuenta de la sociedad la carga de la prueba.-

    PPSSEEUUDDOORREEPPRREESSEENNTTAACCIINN:: En este caso se plantea el problema siguiente: el representante societario que ces en sus funciones, pero cuyo cese no se inscribi en el registro, conforme a la normativa de la ley de sociedades, que sigue obligando a la sociedad frente a terceros, es tambin responsable cambiario a ttulo personal en los trminos del Art. 8 del Decreto-Ley N 5965/63? En este caso el tercero tiene dos obligados cambiarios, la sociedad y el pseudorepresentante social que haba cesado en sus funciones, debido a la interpretacin armnica del Art. 8 del Decreto-Ley N 5965/63 y el Art. 60 de la Ley N 19.550.-

    Si la firma es de un representante societario, cuya designacin no ha sido aun inscripta, solamente responde la sociedad.-

    LLAA RREEPPRREESSEENNTTAACCIINN CCAAMMBBIIAARRIIAA YY EELL CCHHEEQQUUEE:: El Decreto-Ley N 4776/63 no haba regulado la representacin en la firma de cheques, sin embargo se plantearon nmeros casos que la jurisprudencia ha resuelto, pudiendo resumirse la posicin adoptada en el siguiente fallo:

    1.-Corresponde acoger la excepcin de inhabilidad de ttulo al encontrarse justificacin suficiente de la propia observacin de las constancias del cartular cuya ejecucin se pretende, al arribar al convencimiento de que el ejecutado no libr el cheque obligndose personalmente, desprendindose ello claramente: a) de las circunstancias que rodearon la creacin del documento y su libramiento; b) en

    funcin de los precisos datos identificatorios de la SRL exclusiva titular de la cuenta y constancias del rechazo bancario; c) de los que surgen que la sociedad es la obligada al pago del ttulo segn emerge del

    formulario pre impreso y c) que la participacin de los suscriptores tuvo lugar en ejercicio de la representacin de la sociedad titular de la cuenta corriente bancaria contra la cual se libr el cheque en

    cuestin. 2.-De la propia literalidad del documento debe surgir que quien firma el ttulo lo hace por cuenta

    o en representacin de otro. Para ello no se requieren frmulas sacramentales al respecto: basta

    26 C1Civ.Com. Bahia Blanca, Sala II, 21/4/81, LL, 1982-C347 27 CNCom., Sala B, 16/4/69, ED, 27-293; id. Sala A, 15/3/78, ED, 78-179 28 En contra Alegra quien manifiesta que la sociedad queda obligada en todos los casos salvo su derecho a repeticin contra los responsables sus propios representantes o terceros de mala fe.-

  • Unidad I Tema II

    17

    cualquier indicacin que claramente demuestre que el firmante del ttulo acta para obligar a otro, ello as porque la ley no especifica cul es la modalidad a seguir en estos casos.

    3.-Resulta coherente en una hermenutica totalizadora del mbito discutido, que se requiera el cumplimiento de la aclaracin de la condicin del firmante del documento cuando se suscribe en representacin de la sociedad, cuya omisin podra colocarlo en la hiptesis normativa contenida en el art. 40 de la ley de cheques ("Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente

    obligadas hacia el portador") que con nfasis postula el casacionista en su presentacin. 4.-Cuando se trata de obligaciones contradas por personas jurdicas, al carecer stas de firma,

    son los representantes legales los que la obligan, y en el caso de los cheques, las firmas de las personas fsicas autorizadas por esa persona jurdica, al efectuar la solicitud y suscribir el contrato de cuenta

    corriente bancaria y el pacto de cheque.

    5.-El requerimiento de la aclaracin del carcter que inviste el librador del cheque, la referencia a la representacin no requiere ninguna frmula sacramental, bastando una indicacin puesta con un sello, o a mquina o manuscrita, colocada normalmente en el anverso del cheque a modo de antefirma y en caso que tal indicacin no obrara en el cheque, la representacin podra surgir de cualquier otra

    mencin, en el anverso o en el reverso, siempre que sea inequvoca y que conste en el ttulo. 6.-La existencia o constancia en el formulario de cheque del nombre del titular de la cuenta sobre

    la que se emite....evita la existencia de toda duda 7.-An cuando la indicacin de la cual resulta que el firmante actu en representacin de la

    sociedad no se encuentre acompaando la firma respectiva, el hecho de que el cheque se haya librado en un formulario perteneciente a la cuenta corriente de la demandada, resulta asimilable, y por ende, suficiente para considerar que dicha persona jurdica se encuentra obligada a satisfacer la deuda

    instrumentada en el cheque en ejecucin.

    8.-Ser firmante de un cheque, no significa ser personalmente librador garante del pago, si la libreta en la que se emiti y la cuenta corriente pertenecen a una sociedad, habida cuenta de la distinta personalidad del ente social y sus miembros. Por ello si el cheque ejecutado presenta el nombre del librador impreso del lado izquierdo con caracteres pequeos y all se lee el nombre del ente social, el ttulo esgrimido resulta subjetivamente inhbil contra la persona fsica firmante del cheque y

    corresponde hacer lugar a su excepcin. 9.-Pese a la ausencia de sello aclaratorio respecto del carcter del librador en tanto representante

    legal de la persona jurdica, resultara suficiente la leyenda obrante en el cuerpo del cheque con el nombre de dicha persona jurdica, para desplazar la responsabilidad a un tercero distinto del otorgante

    material del acto 10.-No resulta procedente adjudicarle responsabilidad cambiaria a ttulo personal, an en el caso

    en que hubiera incumplido la carga de efectuar indicacin expresa de su carcter de gerente, desde que las propias constancias del ttulo valor de que se trata arrojaban el grado de conviccin suficiente acerca

    de la calidad en que fuera suscripto el cheque cuya ejecucin se promueve exclusivamente en forma individual contra el gerente de la sociedad firmante del mismo.

    11.-En el propio documento constan los datos necesarios que permiten inferir inequvocamente -aplicacin de la teora de la apariencia mediante- la representacin societaria invocada por el

    suscriptor -en su calidad de gerente de la SRL-, tomando en consideracin que en el formulario pre impreso del cheque consta la denominacin de la sociedad y plenamente acreditados los datos identificatorios de la cuenta segn constancias del rechazo bancario.

    12.-La excepcin de inhabilidad de ttulo debe limitarse al juzgamiento de las exigencias extrnsecas del cheque, pero ello no impide de ningn modo que de su examen se determine la correcta

    asignacin de legitimacin pasiva en cabeza del demandado.

    13.-Es evidente que quien firma por otro y no a ttulo personal, no es obligado acorde con el ttulo, sin perjuicio de que el suscriptor pueda ser responsabilizado en virtud de otro motivo, que no es dable ventilar en un proceso de cognicin abreviada y que debe ser hbil para demandar a quien, segn

    su mismo contenido, aparece como el inequvoco deudor. De lo contrario concurre una falencia de calidad o legitimatio ad causam, que perjudica la habilidad del ttulo, si se pretende hacerlo valer contra el representante, y no contra el representado".

  • 18

    14.-El administrador o el representante que de acuerdo al contrato o por disposicin de la ley

    tenga la representacin de la sociedad, obliga a sta por todos los actos que no sean notoriamente

    extraos al objeto social. Este rgimen se aplica an en infraccin a la organizacin plural, si se tratare de obligaciones contradas mediante ttulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesin o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se

    celebra en infraccin de la representacin plural. Estas facultades legales de los administradores o representantes respecto de terceros no afectan la validez interna de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infraccin".

    15.-En el derecho cambiario y en el juicio ejecutivo, es necesario que se proceda de acuerdo a la

    verdad objetiva, tenindose en cuenta las circunstancia de cada caso. La importancia de las formas en relacin a los ttulos de crdito, no debe ser potenciada al punto de ocultar tras el rito la no cuestionada voluntad del otorgante. Ello as para evitar que el rigor de las formas, saludable al trfico cambiario,

    no se convierta, por va de su absolutizacin.29

    REQUISITOS FORMALES

    LETRA DE CAMBIO

    IINNTTRROODDUUCCCCIINN El Decreto-Ley N 5965/63 guarda silencio sobre el material sobre el que debe insertarse

    la letra de cambio por lo que, ante la falta de prohibicin, puede redactarse en cualquier material, siempre que pueda cumplir su funcin econmico-social, puede ser en cartn, pergamino, pao, madera, sin importar el color, grosor, si est impreso, manuscrito, dactilografiado, litografiado, memografiado, fotocopiado salvo la firma que debe ser manuscrita -, rellenado con sellos, a mquina de escribir, por impresora, a lpiz, a tinta (en ambos casos sin importar el color), etc.

    Segn nuestra legislacin puede hablarse de: a) Requisitos Esenciales: los que no pueden faltar bajo pena de nulidad b) Requisitos Naturales: los que normalmente se encuentran en la letra de cambio,

    pero cuya ausencia no perjudica la validez de la letra pues la ley acta supletoriamente.-

    Esto surge de los Arts. 1 y 2 del Decreto-Ley N 5965/63.-

    DDEENNOOMMIINNAACCIINN LLEETTRRAA DDEE CCAAMMBBIIOO OO CCLLAAUUSSUULLAA AA LLAA OORRDDEENN El Art. 2 del Decreto-Ley N 5965/63 exige que conste en el titulo alguna de estas

    expresiones en el idioma que se redact el documento, constituyndose en un requisito esencial.- La funcin es la de ser una llamada de atencin, una advertencia para los firmantes que estn suscribiendo una letra de cambio.-

    La exigencia de la mencin letra de cambio fue introducida en la ordenanza cambiaria alemana, en tanto la mencin a la orden es de origen francs.-

    PPRROOMMEESSAA IINNCCOONNDDIICCIIOONNAADDAA DDEE PPAAGGAARR UUNNAA SSUUMMAA DDEE DDIINNEERROO

    Es una promesa pura y simple por lo que cualquier condicin le quita el carcter de

    titulo valor - de hacer pagar ineludiblemente una suma de dinero y no otro tipo de prestaciones perfectamente determinada en su cantidad y calidad (pesos, dlares, etc.).-

    29 Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Crdoba, MJ-JU-M-37715-AR | MJJ37715, Jos Freiberg S.A. c/ Corrales Rubn y otro s/ ejecutivo - recurso de casacin, 4-ago-2008, http://ar.microjuris.com/getContent?reference=MJ-JU-M-37715-AR&links=[REPRESENT, SOCIET]

  • Unidad I Tema II

    19

    Aunque la ley no lo exige, normalmente se hace constar la cifra en letras y en nmero y, en caso de divergencia, deber estarse a la suma indicada en letras y si la cifra est ms de una vez, la letra valdr por la suma menor30.-

    No son obligados cambiarios los que reciben el titulo mediante un endoso en blanco y lo transmiten por simple tradicin.-

    NNOOMMBBRREE DDEELL GGIIRRAADDOO

    Es indispensable el nombre del girado por lo menos al momento de ejercer los derechos

    cartulares.- Conviene aclarar que no es obligado cambiario aun, solo adquiere este carcter cuando

    se convierte en aceptante, o sea, acepta la letra.-

    PPLLAAZZOO PPAARRAA EELL PPAAGGOO La ley31 indica 4 formas de vencimiento:

    1) A la vista.- 2) A un determinado tiempo vista 3) A un da fijo.-

    La enunciacin tiene carcter de numerus clausus ya que si el pagare contiene una forma de vencimiento distinta a las enumeradas por la ley, es nulo.-

    La mayora de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala D, resolvi que: resultan invlidos aquellos pagares que si bien en la parte superior configuran pagars a la vista liso y llano, inmediatamente y solo separado por una lnea de puntos se establecen las condiciones de su pago comprobado lo expuesto no queda sino concluir que las denominadas condiciones

    interrumpen la textualidad del supuesto pagare y lo desnaturalizan

    La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentacin, que debe ser dentro del ao de su fecha, pudiendo el librador disminuir o aumentar dicho plazo32

    El primer prrafo del Art. 37 dice que el vencimiento de la letra a cierto tiempo vista se determina por la fecha de aceptacin o protesto, o sea, el da del mes en el cual debe pagarse; si no se indica el da se entiende que es el ultimo del mes.-

    Si se gira a uno o varios meses y medio fecha, o vista, se cuentan primero los meses enteros.-

    Si se fija para el principio, la mitad o fines de mes, vence el 1, el 15 o el ultimo da del mes respectivamente.-

    La expresin medio mes indica 15 das.- Las expresiones ocho das y quince das se entienden como 8 y 15 das

    respectivamente y no como 1 o 2 semanas.- La omisin de la fecha de vencimiento equivale a considerarla como a la vista.- No

    es contradictorio con lo dispuesto por el Art. 35 porque si no se expresa la fecha de vencimiento equivale al libramiento a la vista.-

    LLUUGGAARR DDEE PPAAGGOO

    Es importante porque indica donde debe cumplirse la obligacin, donde se efectuar el

    protesto y establece la competencia para la accin cambiaria.-

    30 Art.6 - Decreto-Ley N 5965/63 31 Art. 1 Inc. 4 - Decreto-Ley N 5965/63 32

    Art. 36 - Decreto-Ley N 5965/63

  • 20

    La mencin del lugar de pago es un requisito natural de la letra por que ante su falta, se considera lugar de pago y domicilio del girado el que figura al lado del nombre del girado.-

    Sin embargo, no es titulo valor el que no contiene lugar de pago ni domicilio del girado.- El Art. 64 contempla la hiptesis de que no sea posible conocer el domicilio.-

    NNOOMMBBRREE DDEELL TTOOMMAADDOORR

    En la letra de cambio se tiene que mencionar el nombre del tomador o beneficiario como

    condicin sine qua non, es exigido por el Art. 1 - Inc. 6 del Decreto-Ley N 5965/63.- Si se libra a favor de varios tomadores en forma conjunta, sus derechos son indivisibles

    por lo que debern ejercerlo todos al mismo tiempo.- Si se libra a favor de varios tomadores en forma sucesiva, cada uno tiene un derecho

    individual y puede ejercerlo excluyendo a los dems.-

    IINNDDIICCAACCIINN DDEELL LLUUGGAARR EENN QQUUEE HHAA SSIIDDOO CCRREEAADDAA LLAA LLEETTRRAA La falta de mencin la suple el Art. 2 - Prrafo 4 que expresa la letra de cambio en la

    que no se indica el lugar de su creacin se considera suscripta en el lugar mencionado al lado del nombre del librador.-

    EEXXPPRREESSIINN DDEE LLAA FFEECCHHAA DDEE CCRREEAACCIINN DDEELL TTIITTUULLOO

    Su omisin determina su invalidez. Es importante porque:

    1) Se manifiesta con respecto a la capacidad del librador.- 2) Indica la determinacin de la fecha de vencimiento (tantos das a la fecha).- 3) Indica el comienzo del computo del plazo para la presentacin.- 4) Sirve para determinar la prescripcin.-

    FFIIRRMMAA DDEELL LLIIBBRRAADDOORR

    Es un elemento esencial de la letra y es el nico que jams debe omitirse en el momento

    de la creacin.- Incluso una letra de cambio redactada de puo y letra pero, involuntariamente sin firma, no es tal.-

    La firma debe ser de puo y letra y no es suplida por la impresin digito pulgar aunque en el titulo conste certificacin notarial de autenticidad.-

    A pesar de lo dispuesto por el Art. 3.633 del C.C. respecto de la firma,33 la prctica y los usos han llevado a interpretaciones amplsimas: las suscripciones ilegibles de documentos se consideran validas aunque sean trazos indescifrables y se entiende que obligan personalmente al suscriptor, los signos o iniciales valen como firma cuando han sido utilizados intencionadamente como sustitutivos del nombre y apellido.-

    La firma del librador debe cerrar la declaracin cambiaria aunque la ley no hable de suscripcin ni fije su lugar en el documento.- En castellano, como la escritura va de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, indica que la firma debe estar ms abajo o a la derecha de la declaracin.-

    PAGAR

    33 Art. 3.633. En los testamentos en que la ley exige la firmala firmala firmala firma del mismo testador, debe sta escribirse con todas las letras alfabtidebe sta escribirse con todas las letras alfabtidebe sta escribirse con todas las letras alfabtidebe sta escribirse con todas las letras alfabticas que componen su cas que componen su cas que componen su cas que componen su

    nombre y apellidonombre y apellidonombre y apellidonombre y apellido. ..

  • Unidad I Tema II

    21

    En el pagar, en modo exactamente igual que en la letra, se aplica lo dicho respecto de la sustancia y la grafa y existen elementos esenciales y naturales.-

    DDEENNOOMMIINNAACCIINN DDEE TTIITTUULLOO OO CCLLAAUUSSUULLAA AA LLAA OORRDDEENN

    Es un requisito esencial por lo que su omisin produce la invalidez del pagare.- Sirve para

    garantizar la inconfundibilidad del pagar y de advertencia al suscriptor sobre las consecuencias que emanan del ttulo; cumple con el requisito el pagar que lleva inserta la expresin vale por la suma de.-

    Aunque la jurisprudencia ha resuelto que la inclusin de la palabra pagar se cumple con el empleo de la palabra no como sustantivo sino como futuro del verbo pagar, Cmara opina lo contrario, sosteniendo que el pagar que contiene la expresin pagar al Sr. . no sera titulo valor por que la palabra se encuentra usada como verbo promesa del suscriptor y no cumple con el requisito que manda la ley.-34

    PPRROOMMEESSAA PPUURRAA YY SSIIMMPPLLEE DDEE PPAAGGAARR UUNNAA SSUUMMAA DDEE DDIINNEERROO

    Se remite a todo lo dicho sobre el particular al tratar la letra de cambio, solo que la base

    legal se encuentra en el Art. 101 Inc. 2 del Decreto-Ley N 5965/63

    PPLLAAZZOO PPAARRAA EELL PPAAGGOO dem punto anterior con base legal en los Arts. 101 y 102 del Decreto-Ley N 5965/63.-

    LLUUGGAARR DDEE PPAAGGOO dem punto anterior con base legal en los Arts. 101 Inc. 4, 102 y 41 del Decreto-Ley N

    5965/63.-

    NNOOMMBBRREE DDEELL TTOOMMAADDOORR Es de carcter esencial35 tal como lo ha receptado la jurisprudencia.-36 De lo dicho por

    Cmara se extrae que no es necesaria la inclusin del nombre del tomador al momento de la creacin, pero ser necesario dejar el espacio en blanco con lo que se creara un pagare incompleto.-

    Tambin puede ser librado a varios tomadores, para cuyo tratamiento remitimos a lo dicho al respecto en la letra de cambio.-

    El pagar o vale no puede librarse a la orden del suscriptor como faculta el Art. 3 del Decreto-Ley N 5965/63 para la letra de cambio.-

    IINNDDIICCAACCIINN DDEELL LLUUGGAARR YY FFEECCHHAA EENN QQUUEE HHAA SSIIDDOO FFIIRRMMAADDOO EELL PPAAGGAARR

    Es un requisito formal relacionado con la esencia del documento,37 en consecuencia, el

    pagar que carece de fecha de emisin es invlido.-38

    34

    Art. 101 Inc. 1 -Decreto-Ley N 5965/63 35

    Art. 101 Inc.5 - Decreto-Ley N 5965/63 36

    CNPaz, Sala II, 18/12/70, ED,42-829.- El nombre de aquel a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago es un requisito sin el que el pagar no vale como tal 37 CNCom., Sala A, 06/10/, ED, 41-648) 38 (CNCom., Sala B,29/10/71, Mac S.A. C/Cristian Simn

  • 22

    Si en el documento se ha omitido consignar el lugar en que fue firmado como lo exige el Art. 101 Inc. 6 del Decreto-Ley N 5965/63 no es vlido como pagar de conformidad con lo dispuesto expresamente por el Art. 102.-39

    FFIIRRMMAA DDEELL LLIIBBRRAADDOORR

    Es un elemento esencial