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Módulo 3: FE NOTARIAL Y DOCUMENTO

Autor: Adriana Abella

Sumario

1. VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO NOTARIAL

2. EL ACTO NOTARIAL

3. FORMA Y CONTENIDO DE LA DACIÓN DE FE

3.1. Hechos auténticos y autenticados

4. ACCIÓN DE FALSEDAD

4.1. Declaraciones del oficial público

4.2. Declaraciones de las partes.

4.3. Intervención del escribano

4.4 La falsedad del documento en el código penal

4.4.1. Falsedad ideológica y material en el código penal

4.4.2. Hacer insertar declaraciones falsas

4.5. La posibilidad de perjuicio como característica común de los tipos de falsedades.

4.6. La imposibilidad de perjuicio a raíz de lo burdo de la falsificación.

4.7. Falsedad y simulación

4.8. Supresión o alteración del estado civil

4.9 Supresión y destrucción de copias.

5. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR DELITO DE FALSIFICACIÓN DE UN DOCUMENTO

Notas

Bibliografía complementaria

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1. VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO NOTARIAL

El mundo jurídico esta dividido entre dos campos: normas y hechos. Únicamente ciertos hechos son los que interesan al Derecho y esos hechos son fuente de los de-rechos subjetivos. Del hecho jurídico interesa al derecho la existencia, la persistencia o prueba y la valoración o eficacia, bien de la existencia o bien de su prueba.

La prueba de los derechos se relaciona directamente con la calidad documental, por-que puede surgir del documento una presunción simple – o prueba ad probationen – o una presunción irrefragable- o prueba ad solemnitatem.1

Las leyes se ocupan de la forma del acto jurídico y de la prueba y dentro de ella de la instrumental. El Código Civil Argentino regula cuestiones sobre la prueba de las relaciones jurídicas y de los hechos a fin de evitar las pérdidas y riesgos que los de-rechos subjetivos podrían sufrir. Una legislación procesal inarmónica generaría serios perjuicios.

Las normas que regulan el valor probatorio del instrumento público son los artículos 993, 994 y 995 del Código Civil. El valor probatorio del documento no depende sólo ni tanto de las virtudes representativas cuanto de la credibilidad del autor. Más credi-bilidad mayor fuerza probatoria.

Con tales condiciones los instrumentos públicos gozan de plena fe respecto de las partes y demás sujetos intervinientes en el acto, como con relación a terceros.

La autenticidad del instrumento público se constituye a priori. El legislador ha sus-traído al discernimiento del juez la comprobación de certeza del hecho o acto jurídi-co allí contenido, mientras éste no sea impugnado por acción de falsedad.2

2. EL ACTO NOTARIAL

Para que el instrumento público sea reconocido como tal es necesario que su autor reúna las siguientes condiciones: oficial público, con capacidad y competencia; la observancia de las formalidades legales.

La prestación de la función notarial es obligatoria por ser una función pública.

Son excepciones legales:

• los actos sean contrarios al ordenamiento legal,

• a la moral o

• a las buenas costumbres

El ejercicio de la función notarial se desarrolla en el marco de la competencia en razón de:

• la materia

• el tiempo

• el lugar

• las personas

Diferencia entre el instrumento público y

el instrumento privado

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página 2

El acto notarial esta dotado de fe pública notarial, autónoma, personal e indelega-ble.

Requiere de cuatro fases:

La fe que la ley impone por medio del notario, está en relación a:

• la autoría del documento notarial (cosa auténtica);

• la autoría y data de la dación de fe (el acto público), y

• que el hecho ha tenido lugar, el acontecimiento o comportamiento ha existido, y el resultado material respectivamente es narrado o descrito por el notario3.

Una escritura pública hace plena fe de la existencia material de los hechos que el ofi-cial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han sucedido en su presencia, y del hecho de la declaración de los comparecientes en el acto, pero no de las la sinceridad de las declaraciones.

Las declaraciones falsas contenidas en una escritura pública, fruto del dolo, violen-cia, error, reserva mental o simulación, pueden conducir a la nulidad del negocio ju-rídico derivada de los vicios de la voluntad o de los vicios propios del acto negocial.

3. FORMA Y CONTENIDO DE LA DACIÓN DE FE

La forma de la dación de fe está regulada con solemnidades.

El contenido de la dación de fe es la percepción sensorial del notario de los hechos que ocurren en su presencia, la existencia material del acto cumplido o ejecutados por él (lectura, autorización, etc.)

Cuando estudiamos el valor probatorio del documento es importante distinguir cuá-les de sus aspectos están amparados por la fe pública.

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3.1. Hechos auténticos y autenticados

Distinguimos

• los hechos realizados por el oficial público,

• los hechos pasados en presencia del oficial público que fueron percibidos por sus sentidos,

• los hechos manifestados por el oficial público, propios del mundo interior,

• declaraciones de la partes, en cuanto el hecho material de haberse efectuado y en cuanto a su contenido.

La existencia de los hechos realizados por el oficial público, o pasados en su presencia, hacen plena fe. La plena fe sólo se destruye por querella de falsedad.

4. ACCIÓN DE FALSEDAD

Según el Art. 993 del Cód. Civil la argución de falsedad puede intentarse por acción civil o criminal. No se admite la interposición de excepción de falsedad.

La acción de falsedad en sede civil se promueve para destruir el documento.

La acción de falsedad en sede penal se promueve para imponer una pena al autor o a quien cometió el delito.4

Iniciada la acción de falsedad, solo podrá decretarse la suspensión provisional de los efectos probatorios del documento o la del cumplimiento del acto a que se refiere si aparecen indicios evidentes de la falsedad y se justifica en la necesidad de evitar algún perjuicio.5

El instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal en cuanto que se ha realizado el acto y respecto de la fecha y del lugar y de los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o pasados en su pre-sencia.

Según el Art. 992 del CC.”Los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo extendió no pueden contradecir, variar ni alterar el contenido de él, si no alegasen que testificaron el acto por dolo o violencia que se les hizo, en cuyo caso el instrumento público no valdrá”.

El planteo de la falsedad instrumental puede ocurrir:

• en todo o en parte del documento

• por falsedad externa o material

• por falsedad interna o del contenido del documento, por las menciones de los hechos que el oficial anuncia cumplidos por él o pasados en su presencia, así como del hecho de las declaraciones de las partes.

Acción de falsedad en sede civil.

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La falsedad externa se refiere al cuerpo o instrumento en sí mismo, adulterado mate-rialmente en todo o en parte.

• Correspondencia exacta con la matriz cuando se trata de copias;

• Signos formales que le acrediten como documento público de la especie a que pertenece, especialmente el que determina que su autor se encuentra en ejercicio de la función.

• Conservación e integridad documental.

La falsedad interna o intrínseca es la referida al contenido sustancial, ideológico o inmaterial del documento.

Los hechos auténticos, hace plena fe hasta ser argüidos de falso.

En los hechos autenticados - declaraciones, convenciones, disposiciones, pagos, re-conocimientos, etc.-, es auténtico el hecho de haberse efectuado la declaración, pero la sinceridad de los dichos son atacables por acción de simulación.

Para impugnar la sinceridad de las declaraciones o manifestaciones relatadas por las partes al oficial público, hecho autenticado, bastará la simple prueba en contrario.

Debe existir correspondencia entre lo visto y oído u observado por los sentidos del oficial público, autor del instrumento, y lo plasmado objetivamente.

4.1. Declaraciones del oficial público

Las declaraciones del oficial público que responda a apreciaciones subjetivas en la constatación de hechos no hacen plena fe y por tal caen por simple prueba en con-trario, los juicios del notario, Vg. juicio de habilidad, capacidad, legitimación podrán impugnarse sin configurar falsedad (Ver la nota al Art. 993 del CC).

4.2. Declaraciones de las partes.

De las declaraciones de las partes debemos distinguir el hecho material de la decla-ración y el contenido.

La fe pública alcanza al hecho material de haberse efectuado la declaración pero no a la sinceridad de su contenido.

Las cláusulas dispositivas - Art. 994 del CC -y las cláusulas enunciativas directas – Art. 995- hacen plena prueba, destruible por simple prueba en contrario.

La jurisprudencia ha resuelto:

La afirmación de no haber recibido el precio que la escribana certifica fue pagado en su presencia importa aducir la falsedad de ese hecho, cumplido ante la notaria ya

Pensamiento de Pelosi

Valor probatorio de las enunciaciones dispositivas

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que no se trata de una simple manifestación de partes, susceptible de ser destruida por prueba en contrario, sino de la existencia material de un hecho que el oficial público enunció como pasado en su presencia, respecto al cual la escritura pública hace plena fe entre partes y respecto de terceros mientras no se lo ataque mediante querella o redargución de falsedad (arts. 993 a 995, Cód. Civil). Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G , 10/04/1985, Yun De Lee, Young, Nam c. Moon Byung Won, LA LEY1985-C, 267

El instrumento es susceptible de falsedad si el oficial público falta a la verdad atribu-yendo a las partes declaraciones que no formularon, mientras que si las declaraciones existieron tal como se narran pero no son sinceras en cuanto a la realidad del acto al que se refieren, media simulación, aun cuando el oficial conociera esta circunstancia (C. Nac. Civ., sala I, 26/10/1999, - Maffía, Haydée N. v. E. Daneri I.C.S.A. .JA 2000-I-11).

Es inadmisible el pedido de anulación de un instrumento público con fundamen-to en su falsedad si las partes aceptaron manifestar su voluntad en los términos re-dactados por el notario. (CNCiv. Sala I oct.,26 de 1999 M.H.c.D.S.A. LL 19-7-2000,fa-llo100.580).

La fecha asentada en un instrumento público es uno de los hechos que gozan de plena fe. Si a ello se añade que los testigos de un instrumento y el oficial público que lo extendió no pueden contradecir, variar ni alterar el contenido de aquél, si no alegasen que testificaron por dolo o violencia que se les hizo, al no darse tales circunstancias, ni haberse redargüido de falsedad el instrumento en cuestión, éste mantiene la plena fe de la que se encuentra investido, la que alcanza, obviamente, a su fecha. (C. Nac. Civ., sala C, 15/7/1996, - Granado, Elsa N. v. Zarzecki de Zimmerman, Paulina y otros.JA 1997-III-síntesis).

4.3. Intervención del escribano

El escribano puede intervenir en el proceso de falsedad como tercero o puede ac-tuar como parte. Su intervención puede ser voluntaria o forzosa. La intervención voluntaria puede ser como parte autónoma, por adhesión simple o consorcial. En la intervención coactiva, pedida por el actor o demandado cuando es citado como tercero, pasa a ser parte.

Mosset de Espanés dice que es necesario indagar cuáles son las hipótesis en que la declaración de nulidad de una escritura puede generar responsabilidad del no-tario autorizante y es necesaria su participación en el juicio de nulidad. Para ello es menester distinguir si el vicio que genera la nulidad es propio del acto instrumental o solamente afecta al acto instrumentado y concluye: 1) Si se solicita la nulidad de una escritura por la existencia de vicios instrumentales, el notario que lo autorizó es responsable y debe dársele participación en el juicio. 2) Cuando la nulidad se funda en vicios del contenido del acto, se deberá citar al escribano cuando haya tenido o debido tener conocimiento de la existencia del vicio, pues su actuación puede generarle responsabilidad civil.

La jurisprudencia resolvió:

“Respecto de las escrituras públicas en cuanto a las declaraciones en ellas conteni-das, que otorgan derechos e imponen obligaciones o enuncian hechos vinculados

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directamente con las disposiciones adoptadas, tienen fuerza obligatoria única-mente entre quienes fueron partes iniciales y sus causahabientes a título universal o singular, pero no contra los terceros o demás personas ; esto significa que sólo a aquéllos obligan esas declaraciones, y como consecuencia, se les puede exigir que las cumplan”.( Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, 04/07/1984, Pérez, Rogelio H. c. Peña de Navarro, Carmen).

“La plena fe de los instrumentos públicos consagrada por los Art. 994 y 995 del CC con respecto a los reconocimientos y a las enunciaciones contenidos en ellos, se refiere a aquellas cosas que el oficial público ha adquirido certidumbre por si mis-mo y que tengan misión de comprobar. Si bien de acuerdo al Art. 993 del CC se otorga plena fe al instrumento en tanto no sea argüido de falso, las enunciaciones contenidas subsisten como reales y sinceras mientras no medie prueba en contrario, no requiriéndose querella de falsedad a los efectos de esa prueba” (CNCiv ,sala F ED 63-170).

“La constancia de pago del precio de una compraventa asentada en escritura pú-blica refiere a un hecho pasado en presencia de un escribano público, que debe considerarse autenticado por haber sido percibido por los sentidos del notario, mas su sinceridad no es objeto de fe pública y por tanto no queda amparada por ella” (CNCom., sala E, junio 6-995. Kvitko, Mario E. s/quiebra c. Kvitko, Mario E. y otro) DJ., 1996 -1-1208)

“La excepción prevista en el inc. 4° del art. 544 del C.Procesal sólo puede fundar-se en la adulteración material del documento, o sea en la circunstancia de haberse alterado mediante supresiones, modificaciones o agregados, las enunciaciones con-tenidas en la escritura hipotecaria o bien falsificado las firmas del escribano o de las partes intervinientes en el acto” (CNCiv., sala F, diciembre 12-995. Jáuregui, Rubén D. y otro c. Rodríguez, Ricardo J. y otro) DJ, 1996-2-552).

“La excepción de falsedad de título no puede fundarse en la alegación de circuns-tancias que eventualmente puedan llegar a configurar un delito, pues la cuestión no es susceptible de ventilarse en el juicio ejecutivo sino a través de la vía corres-pondiente” (CNCiv., sala F, diciembre 12-995.Jáuregui, Rubén D. y otro c. Rodríguez, Ricardo J. y otro DJ, 1996-2-552).

Las falsificaciones materiales del instrumento pueden ser totales o parciales. Las totales pertenecen a la categoría de falsificaciones por traslado, por deformación y por imitación y las parciales, consisten en adulteraciones, así que, para realizar estas maniobras, se recurre a los siguientes procedimientos: borrado o raspado, lavado, enmendado o sobrecarga, agregados y testados.

“Si los interlineados que presenta la escritura base de la ejecución y que dieron sus-tento a la excepción de falsedad, han sido salvados por el escribano en la forma pre-vista por el art. 1001 del código civil, gozan de la presunción de autenticidad que emana de los instrumentos públicos, que sólo puede ser destruida mediante el pro-cedimiento previsto en el art. 993 del código civil. Siendo ello así, pierde relevancia la circunstancia de que dichos interlineados fueran realizados por otra persona diferen-te del escribano y con una máquina computadora distinta utilizada para la redacción del cuerpo principal del documento. Si el documento no consigna que se firma en momentos distintos, se trataría de una falsedad ideológica, cuyo planteo está vedado en el proceso ejecutivo, sin perjuicio de que pueda invocarse en ulterior proceso de

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conocimiento con amplitud de debate y prueba” (CNCiv., Sala E, 14 de Abril de 2000. - Villeneau Olivera, Evonne Marlene c. Viva, Oscar Pascual s/ejecución hipotecaria. ED, 188-547).

“Las declaraciones de las partes en una escritura pública no redargüida de falsa, gozan de presunción de autenticidad en cuanto a su verdad material, pero no así en cuanto a su sinceridad, aspecto que puede ser contradicho por cualquier medio de prueba” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, 23/11/1999, Podestá, Luis A. y otros c. Ferrario, Andrés B. y otros. , LA LEY2000-C, 907 - DJ2000-2, 433).

4.4 La falsedad del documento en el código penal

El ejercicio de la función notarial está íntimamente ligado a la preservación de un valor superior que es la seguridad jurídica y el notario depositario de la fe pública si incurre en un delito contra ésta, perjudica al Estado, daña a los particulares y a la sociedad.

En los actos que no implican ejercicio de la fe pública sólo hay responsabilidad civil por el daño causado, pero no por falsedad.

Según lo resuelto en el II Congreso Internacional del Notariado Latino el notario solamente tendrá responsabilidad penal cuando cometiere falsedad deliberada.

Es decir que el elemento dolo es fundamental.

El necesario la existencia de dolo en el retardo u omisión de la prestación de la función. De no existir dolo el notario incurre en responsabilidad civil o disciplina-ria pero no en la penal.

4.4.1. Falsedad ideológica y material en el código penal

La fe pública que emana del instrumento público se halla protegida. Existe delito de falsedad si la conducta coincida con el tipo y provocan daño o tienen potenciali-dad de ocasionarlo.

Además tienen que contar con el elemento subjetivo: dolo, dolo eventual, es decir, debe ser punible en el ámbito del derecho penal.

El Código Penal regula la falsedad material 292 y 297; la falsedad ideológica en el Art. 293; y la supresión o destrucción del documento en el Art.294. El Art. 296 regula el uso del documento falso.

Para Soler6 hay dos tipos de falsedad de documentos:

• falsificar los signos de autenticidad imitándolos, destruyéndolos, usurpándolos (fal-sificación),

• introducir aseveraciones falsas dentro de las formas auténticas (falsedad).

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Esta distinción se vincula con la diferencia entre la falsedad material y la falsedad ideológica.

Una falsedad no tiene potencia de dañar si no tiene potencia de engañar, si no imita la verdad; por ende la imitación de la verdad es en extremo indispensable para la criminalidad de la falsedad documental.

Las formas de falsedad ideológica pueden ser:

• Por el funcionario público al dar fe, en el ejercicio de sus funciones, de hechos imaginarios o de hechos reales pero alterando las circunstancias o con omisión o modificación de las declaraciones prestadas con ese motivo o mediante supresión de tales declaraciones.

• Por el particular (prestar declaración falsa sobre su identidad o estado o cualquier otra circunstancia de hecho, con motivo del otorgamiento o formalización de un do-cumento público ante un funcionario público).

• Por la certificación falsa por funcionario público. El hecho de un funcionario pú-blico que en el ejercicio de sus funciones extendiese un certificado falso o el de un particular que expidiere un certificado falso en los casos en que la ley le atribuye valor a dicha certificación.

4.4.2. Hacer insertar declaraciones falsas

Hace insertar declaraciones falsas en un documento público el que logra que el fe-datario incluya en el documento manifestaciones que no revelan la verdad pasa-da dando como ocurrido lo no pasado o como ocurrido de una modo distinto del que sucedió. Así, pues, sólo quien es otorgante del documento puede asumir esta conducta típica.9

Puesto que el fedatario da fe de la verdad de los hechos pasados en su presencia, no de la veracidad de las manifestaciones de las partes, la inserción de una manifesta-ción que sabe que es falsa no lo convierte en autor del hecho que le es propio según el tipo, pero sí puede convertirlo en partícipe necesario de la acción del otorgante que se manifiesta falsamente.

Sólo sobre aquello que el documento prueba con efectos jurídicamente propios de documento público, puede considerase la falsedad ideológica punible según el Art. 293. Al fin, esa será la medida de la posibilidad de perjuicio asignable a esta fal-sedad, que no podrá extenderse a otros factores o componentes del documento, ni reducirse a lo que las partes hayan tratado de otorgarle, al margen del destino jurídico de él.

La jurisprudencia nacional ha resuelto que “dado que la escritura pública de compra-venta no tiene por objeto la prueba de la veracidad del precio invocado por las partes, su falsedad (la del monto del precio) no configura la hipótesis del Art. 293 del Cód.Penal”11

Extensión de la Falsedad Ideológica a

documentos privados

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Modos de la falsedad material:

• Por supresión, comprende dos hipótesis: destrucción y ocultamiento.

• Por adulteración, es una forma intermedia entre supresión y contrafacción.

• Por contrafacción, confección de un documento que aparentemente pasa por ver-dadero, pero es falso.

La falsificación material realizada mediante la confección total del documento fal-so no admite la autoría de quien aparece como otorgante del documento; es decir, del delito cometido por dicho procedimiento, puede ser autor cualquiera menos el otorgante.12

La creación parcial es imitación de lo verdadero, mientras que la adulteración es la disimulación de lo verdadero; si allí hay imitación en cuanto se hace aparecer lo que antes no existía, aquí se disimula al tratar de hacer pasar lo alterado por no alterado; pero entonces se integran los conceptos con elementos extraños y, aparentemente, se presenta la adulteración como algo totalmente ajeno a la imitación, lo cual no es exacto, aunque se trata de una imitación de distinto orden que la explicada en las acciones de hacer.13

El concepto de adulterar, conducta típica de falsificación documental, se construye a partir del requerimiento de que ella recaiga sobre un documento auténticamente verdadero, produciendo el efecto de variar su tenor o atribuyéndolo a persona dis-tinta de quien lo ha expresado.

Con referencia al uso del documento el Art. 296 dispone que: “El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.”

La falsificación de cualquier documento, incluidos los públicos, necesita del uso para atacarla o ponerla en peligro14: “no es concebible un daño a la fe pública sin que se haga algo con el instrumento, sin que se lo utilice15

4.5. La posibilidad de perjuicio como característica común de los tipos de falsedades.

Al hablar de la posibilidad de perjuicio como elemento del tipo, es prácticamente doctrina común que esa posibilidad tiene que haber estado presente en la concien-cia del autor16, sumándose al conocimiento de que se incurre en una conducta fal-sificadora.

El ataque a la fe pública como ataque a la prueba de lo verdadero, explica que la false-dad tenga que recaer necesariamente “sobre algo que el documento debe probar”, pues, “de lo contrario no podrá hablarse de perjuicio”

Si bien es admisible que, cuando se trata de documentos públicos, el solo hecho de la falsificación importe ya lesión a la fe pública, la exigencia de la posibilidad de

Falsedad Material en el Código Penal

Argentino

Concepto de adulteración

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perjuicio, como característica típica común a esas falsificaciones y a las de los do-cumentos privados, indica que ella debe situarse mas allá del mencionado ataque a la fe pública afectando la disponibilidad de otros bienes jurídicos.

La idea de delito es inseparable de la idea de un perjuicio que reconozca su causa en él, pues “la razón no concibe sino como un acto de tiranía la imposición de una pena donde no haya ni remotamente posibilidad de perjuicio” 18

El perjuicio o su posibilidad que se presenta como característica común de cualquier delito, se particulariza, en las falsedades documentales.

La jurisprudencia nacional a partir del requisito típico de la posibilidad de causar per-juicio resolvió:

“la falsificación intrínseca y materialmente considerada debe ser la expresión de una creación imitativa de algo jurídicamente trascendente”, por lo tanto, “no requiere que se llegue a una imitación perfecta del documento auténtico; para afectar la fe pública basta con la creación de un instrumento con apariencia de verdadero” (CNFed, sala CrimCorr, l9-4-74, LL, 155-417 y JA, 23-1974-23)

No basta con violar la fe pública es necesario que se pruebe la lesión a otro bien jurídico o el peligro de lesión.19

No siempre los procedimientos engañosos con falsedades documentales causan el perjuicio o crean su peligro por la ruta de menoscabo de la fe pública; tales casos, no pueden quedar comprendidos en los tipos autónomos de las falsedades documen-tales. El perjuicio o su peligro puede recaer sobre cualquier bien; no se restringen a los de carácter propiamente económico20, ni siquiera a los de índole material21, ni a los de naturaleza privada: se extienden a los inmateriales, a los públicos; hasta se mencionan como comprendidos la honra y los intereses políticos22 y los que puede tener el Estado en el cumplimiento de determinadas actividades23 o en la reglamen-tación para la concesión de ciertas habilitaciones24.

4.6. La imposibilidad de perjuicio a raíz de lo burdo de la falsi-ficación.

La jurisprudencia resolvió:

“No se cumple el requisito del perjuicio –aun potencial- exigido por la figura de fal-sedad instrumental, si la grosera borratina se advierte a simple vista y no podía pasar inadvertida a la autoridad educacional” (CNCrimCorrCap, Sala II, 20-2-76, LL.1976-C-33).

“La falsificación escapa de la descripción típica...si consiste en una adulteración burda de su texto, de modo tal que no requiere otra comprobación para quedar patente su invalidez probatoria, con lo cual está de antemano excluida toda posibilidad de causar perjuicio” (CNCrimCorrCap, 12-12-72, citado por Rubianes, El Código Penal, t. V, p.508, n.22)

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4.7. Falsedad y simulación

“Si las declaraciones encierran meramente una simulación que no perjudica a terceros, no hay delito. Lo que perjudica constituirá un fraude, pero nunca el delito de falsedad, porque no entra en la materia del art. 292, ya que el documento es auténtico y no entra en el artículo presente, porque las convenciones simuladas son realmente establecidas entre las partes”25, limitándose el fedatario a asentar lo que realmente pasó ante él.26

Se ha resuelto que: “Corresponde revocar la sentencia que dispuso la citación de la escribana que intervino en el acto jurídico supuestamente simulado al considerar la existencia de un litisconsorcio necesario, ya que aquella acción deberá dirigirse tam-bién contra el escribano interviniente si se trata de una nulidad formal, extremo que no ocurre en autos”. (CNCiv.Sala E, 28/11/2007, Gómez, Luis c. Gómez, Edgardo Luis y otros, DJ 21/05/2008, 174 - DJ 2008-II, 174) .

4.8. Supresión o alteración del estado civil

Por los delitos de supresión o alteración del estado civil (art. 138, Cód.Penal) y supo-sición y alteración del estado civil de menores (art. 139, C.Penal), entre otras accio-nes, se puede acudir a la falsificación documental ideológica.

Si esta falsedad constituye el acto por medio del cual se suprime o altera el estado civil, los delitos contra el estado civil desplazan la figura del art. 293 pero, claro está, nada se opone a que si falta alguno de los extremos típicos de aquellos, la falsedad documental asuma su punibilidad autónoma: por ejemplo, si la acción de falsedad documental ideológica por la que se altera el estado civil de alguien, se realiza sin el “propósito de causar perjuicio” –lo que vedaría tipificarlo por el art. 138-, pero conociendo el autor que puede causarlo a terceros, aquella quedará vigente como punible a través del art. 293.27

4.9 Supresión y destrucción de copias.

Sostiene la doctrina que el tipo penal exige la supresión o destrucción de un docu-mento, en realidad; por consiguiente, no basta actuar sobre un documento que no es más que el testimonio de un original que permanece íntegro en su tenor, con-servando genuinamente su representación original: “no será suficiente proyectar la conducta típica sobre un documento, cuando en realidad hay otro que sigue probando lo que aquél probaba”28

Cuando lo suprimido o destruido es un testimonio o copia de un original que subsis-te en su integridad, estaría ausente la posibilidad de peligro que tenga origen en la imposibilidad de hacer valer la prueba que el documento importa como represen-tación de la verdad.

La jurisprudencia resolvió

“Cabe admitir la posibilidad de existencia de dolo eventual en la figura prevista en el art. 293 del C.P. pues es incuestionable que todo escribano se encuentra en una

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situación de duda sobre la identidad de las personas que se presentan ante él con el fin de celebrar un acto.

Si el notario se conforma con la mera presentación del documento y no toma los re-caudos para tener la certidumbre sobre la verdadera identidad, su conducta podría ser -en algunos casos- la de quien se representa la posibilidad de que se inserte una falsedad y no realiza todas las medidas a su alcance para adquirir el conocimiento exigido por la ley, sin importar las consecuencias, lo que podría configurar el delito de falsedad ideológica con dolo eventual.

Es perfectamente posible una falsedad ideológica con dolo eventual, ya que no hay específicas exigencias subjetivas en el tipo penal (art. 293, C.P.), más aun cuando el escribano que da fe del acto cumplido sabía de la posibilidad o probabilidad de que la persona falseara su identidad, atento el desconocimiento que de ella poseía.” (CNCrim., sala IV (Int.) -Gerome, Barbarosch- c. 14.356, Rta.20-11-00).

“La excepción de falsedad es inadmisible si el demandado solamente ha cuestiona-do la habilidad del documento y negado la deuda, pero no ha hecho lo mismo con relación a la autenticidad de la firma, pues tal actitud importa la consolidación del derecho del ejecutante (doct.art. 163 inc. 6º “in fine”, Cód.Procesal), siempre que la estructura del título invocado traduzca un válido reconocimiento de la obligación”. (CNCom., sala a, febrero 21-996. Diners Club Argentina S.A. C. y de T. c. Torres, Susana E. DJ, 1996-2-354).

“No constituye falsificación de instrumento público la modificación hecha en una escritura de poder corrigiendo un error en la inscripción del nombre del mandata-rio”. (CNCasación Penal, sala II, diciembre 28-995. Guiter, Juan F. DJ. 1996-2-269).

“Procede el auto de procesamiento referido a falsificación de documento público dictado respecto de un escribano en el marco de una causa por estafa, toda vez que el imputado dio fe de conocimiento en lugar de acreditar la identidad de la vendedora en la escritura mediante los medios que regula el art. 1002 del C.C., con lo cual otorgó plena fe a la falsa identidad de aquélla…. Corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación contra el auto de procesamiento del imputado, -en el caso, referido a falsificación de documento público - por parte de un escribano, si la querella pretende demostrar que aquél es partícipe necesario de otros delitos sobre los cuales no decide el auto apelado ni los excluye, pues la pretensión puede ser acogida posteriormente” (CNCrim.y Correc., sala V, 2001-10-09,LL.2002-1, p.630).

5. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR DELITO DE FALSIFICACIÓN DE UN DOCUMENTO

El art. 277, inc, d) del CP. dice: “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años al que no denunciare la perpetración de un delito cuando estuviera obligado a pro-mover la acción penal de un delito de esa índole”.

En principio el escribano no tiene la obligación de promover la persecución penal. De todas maneras, hay dos normas que pueden penalizar la conducta de los funcio-narios públicos y son los artículos 248 y 249 del CP, normas que establecen el abuso de funcionario y la violación de los deberes de funcionarios públicos.

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La nueva ley que impone a los escribanos públicos el deber de informar, es una obligación legal, por lo tanto, al incumplirla podría darse el supuesto del art. 248, y aun no siendo así, si esta ley reglamenta cómo es el oficio de los escribanos, al incumplirla, vamos al artículo siguiente que pena a quien incumple un acto propio de su oficio29.

Incumplimiento de la obligación

de Informar

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Notas1 Mazzeaud, Henri y León, Lecciones de derecho Civil, 1* Parte, Ejea Buenos Aires,vol. 1,pág.543

2 Véase Pelosi, El documento notarial, ed. Astrea Buenos Aires.

3 Zinny Mario El acto Notarial Depalma

4 CURSAK, Eduardo, LA IMPUGNACION DE FALSEDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA EN SEDE CIVIL O PENAL: SESIÓN PÚBLICA DE LA ACADEMIA DEL NOTARIADO 7 de agosto de 2000. Revista del Notariado Nº 865

5 NUTA Ana ABELLA Adriana, Forma procesal de impugnar los documentos públicos. RdN 825

6 Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, T. II, Buenos Aires, TEA, 1951 p. 352.

7 Carrara, Programa & 3677

8 Valotta, Comentarios sobre jurisprudencia en “Revista de Derecho Penal y Crimino-logía”, 1968, n.4, p. 75

9 Ver Soler, Derecho penal, t. V, & 155-VI; Nuñez, Derecho penal, t. VII, p. 215-216; Fontán Balestra, Tratado, t. VII, p. 501

10 Creus, Falsificación del documento en general, Astrea, Buenos aires 2004

11 CCrimCorrCap. 17-2-78, citado por Rubianes, El Código Penal, t. V, p. 520, n.6

12 Valotta, Comentarios sobre jurisprudencia, en Rev.del Derecho Penal y Criminología, 1968, n.4, p.71

13 Ramos, Curso de derecho penal, t. V, p.311

14 Baigún-Tozzini, La falsedad documental en la jurisprudencia, p. 299, nota 366

15 Baigún-Tozzini, La falsedad documental en la jurisprudencia, p.281-282

16 Véase Soler, Derecho penal, t. V, & 155

17 Soler, Derecho penal, t. V, & l55-IX

18 Rivarola, Exposición y crítica del Código Penal, p. 208-209

19 CcrimCorrCap. 6-10-72, citada por Rubianes, El Código Penal, t. V, p. 520, n.3

20 Sala I, 9-8-89, JA 1990-I, secc.síntesis

21 CCrimCorrCap, “Fallos”, V-248

22 Blasco Fernández de Moreda, En torno de la “creación imitativa de algo jurídicamen-te trascendente”, LL. 81-481

23 CCrimCorrCap, 7-7-72, dijo que si bien el servicio militar de conscripción es una car-

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ga pública y las infracciones al mismo no son susceptibles de apreciación pecuniaria, “incurre en el delito de adulteración de instrumento público el soldado conscripto que adultera y hace uso de un certificado extendido por el médico militar, con el fin de hacer uso de licencia por enfermedad, por un período mayor que el que se le otorgó (citado por Rubianes, El Código Penal, t. V, p.512, n.55

24 Falsificado un certificado de estudios, la posibilidad de perjuicio resulta indudable pues en su mérito queda indebidamente habilitado el titular para cursar el último año de la enseñanza media” (CNCrimCorrCap, 13-11-70, citado por Rubianes, El Có-digo Penal, t. V, p. 512, n.52

25 Malagarriga, Código Penal, t. III, p. 312

26 Laje Anaya, Comentarios, vol. IV, p. 259

27 CNCrimCorrCap, en pleno, “Wainer, Sara”, 1-7-66, JA, 1966-IV-383

28 Laje Anaya, Comentarios, vol. IV, p. 263

29 Romano Dufau, G., “Obligación de denunciar del escribano”, Revista del Notariado 870, Buenos Aires, p. 89.

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