Manual Reclamaciones Tributarias 2010

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    Departamento de Defensa Judic

    y Delitos Tributarios

    Servicio de Impuestos Internos

    25/02/2010

    MANUAL SOBRERECLAMACIONES TRIBUTARIASActualizadas en conformidad con leyes nmeros 20.322 de

    2009, 20.406 de 2009 y 20.420 de 2010]

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    Material de Uso

    Interno del

    Departamento de

    Defensa Judicial y

    Delitos Tributarios del

    Servicio de Impuestos

    Internos

    No representa

    necesariamente nicompromete la opinin

    oficial del Servicio de

    Impuestos Internos

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    INTRODUCCIN.

    El presente trabajo tiene por objeto servir de apoyo a las labores de litigacin civil que deben

    realizar los abogados del Servicio de Impuestos Internos, ante los Tribunales Tributarios y

    Aduaneros. La idea de esta primera versin es entregar un marco general de los

    procedimientos tributarios, el que se ir complementando en versiones posteriores, a

    medida que se desarrolle la reforma, con jurisprudencia y opiniones doctrinales

    relacionadas con la materia que nos interesa.

    Como se podr apreciar, en este trabajo revisamos cada uno de los procedimientos que

    son de conocimiento de estos Tribunales, de acuerdo a las modificaciones introducidas por

    la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona la justicia tributaria; incluyendo en l las

    reformas llevadas a cabo al Cdigo Tributario por la Ley 20.406, que establece normas que

    permiten el acceso a la informacin bancaria por parte de la autoridad tributaria; as como

    tambin aquellas que efectu Ley 20.420, que modifica el Cdigo Tributario para explicitar

    derechos de los contribuyentes.

    El manual consta de cuatro captulos, que se dividen de la siguiente forma: a) en el primero

    se tratan los hitos ms importantes en relacin a la historia de la reforma, b) en el segundo

    se analizan en forma general las caractersticas ms relevantes de los Tribunales

    Tributarios y Aduaneros, c) en el tercero se revisan algunas normas comunes a todos los

    procedimientos tributarios y, d) en el cuarto, se examinan en forma particular cada uno de

    los procedimientos que se tramitarn ante ellos.

    Estamos conscientes que an falta mucho por desarrollar, y que quedan muchos temas

    pendientes por resolver; sin embargo, esperamos que el presente instrumento cumpla su

    objetivo inicial, y que juntos podamos ir complementndolo, a fin que se transforme en

    una verdadera ayuda en el ejercicio de nuestras labores.

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    CAPTULO PRIMERO

    HISTORIA DE LA REFORMA PROCESALTRIBUTARIA.

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    JUDICATURA TRIBUTARIA VIGENTE.

    El sistema que rige con anterioridad a la dictacin de la Ley N 20.322, se caracteriza por el

    hecho que la facultad jurisdiccional de primera instancia es ejercida por los Directores

    Regionales del Servicio de Impuestos Internos, quienes no slo tienen la calidad de juecestributarios sino que adems la de jefe superior de la Direccin Regional que emite el acto

    que se reclama.

    Por su parte, la segunda instancia es conocida por la Corte de Apelaciones respectiva por

    medio del recurso de apelacin; y, de la sentencia dictada por esta Corte, se puede recurrir

    de casacin ante la Corte Suprema, en aquellos casos que este recurso sea procedente.1

    Esta estructura jurisdiccional ha cumplido por varios aos, con bastante eficiencia, su labor

    de permitir que sean resueltas las controversias que se suscitan entre la AdministracinTributaria y los contribuyentes. Sin embargo, ha sido duramente criticada porque el juez de

    primera instancia depende jerrquicamente de una de las partes en conflicto -el Servicio de

    Impuestos Internos-, as como tambin, porque el tribunal de alzada carece de la

    especializacin necesaria para la resolucin expedita de este tipo de asuntos.

    Estos dos factores hacen que la justicia tributaria actual, tal como est concebida, atente

    contra la garanta constitucional establecida en el artculo 19 N 3 de nuestra Carta

    Fundamental, esto es, el derecho fundamental a un debido proceso, toda vez que no

    cumple con que la exigencia de juzgamiento sea realizado por un rgano objetivamente

    independiente y subjetivamente imparcial, creado por ley.

    Los principales argumentos invocados por quienes reclaman dicha vulneracin, son los

    siguientes:

    1. Los Directores Regionales del Servicio, en su calidad de jueces tributarios, carecende la independencia e imparcialidad exigida en nuestra Constitucin Poltica de la

    Repblica para resolver las controversias suscitadas entre el contribuyente y la

    Administracin, por cuanto son juez y parte en el proceso que deciden.

    1 Cabe recordar que, de conformidad a lo dispuesto en el artculo 165 N 5 inciso final del Cdigo Tributario vigenteantes de la reforma, no son procedentes los recursos de casacin en la forma y en el fondo, respecto de las sentencias desegunda instancia dictadas con arreglo al procedimiento contemplado en dicha disposicin.

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    2. Los Directores Regionales son funcionarios pblicos de la exclusiva confianza delDirector Nacional del Servicio de Impuestos Internos, pertenecientes a un servicio

    pblico inserto en la Administracin descentralizada del Estado, y

    3. Hasta la dictacin de la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 6 deseptiembre de 2007, decretada en el proceso Rol N 616-2006,2 recaa sobre los

    Directores Regionales el deber de ajustarse, en la resolucin de las reclamaciones

    2El considerando CUADRAGESIMO QUINTO de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 6 de septiembre de 2006

    seala: Que, en todo caso, respecto de la circunstancia de que el rgano jurisdiccional esto es, el Director Regional delServicio de Impuestos Internos pudiera encontrarse sujeto a la interpretacin oficial del superior jerrquico, cabe sealarque ello slo debe entenderse exclusivamente para las facultades fiscalizadoras, esto es, administrativas, ms no para lasjurisdiccionales. En otras palabras, ni el rgano jurisdiccional de primera instancia ni los tribunales de justicia superioresse encuentran obligados a resolver y fallar las controversias tributarias de acuerdo a las instrucciones que pudiere emitireventualmente al efecto el Servicio de Impuestos Internos. El conocimiento y fallo de estos asuntos debe efectuarse conestricta sujecin a las normas legales establecidas en el Cdigo Tributario y, supletoriamente, en el Cdigo deProcedimiento Civil y al mrito de la prueba rendida. Confirmando lo anterior, es del caso tener presente que el antiguoartculo 7, letra c) de la Ley Orgnica del Servicio de Impuestos Internos (DFL N 7) otorgaba al Director Nacional delmismo la facultad de supervigilar el cumplimiento de las instrucciones que impartiera y la estricta sujecin a las mismasde los dictmenes, resoluciones y fallos, habindose eliminado esta ltima referencia por el artculo 63, letra c), de laLey N 18.382, publicada en el Diario Oficial de 28 de diciembre de 1984. Entre las motivaciones que se tuvieron presentepara introducir tal modificacin, cabe recordar lo consignado por el Director de la poca, en cuanto a que dichaenmienda consiste en que los Directores Regionales pueden fallar o resolver las reclamaciones tributarias sin que sus

    fallos queden sujetos a revisin por parte de la Direccin Nacional (sesin conjunta de las Comisiones Legislativas, 4 dediciembre de 1984, en Historia de la Ley, p. 195). En otras palabras, no corresponde instruir a los Directores Regionalesacerca de cmo deben realizar los fallos, qu normas de derecho deben aplicar, etctera, ya que ellos constituyentribunales soberanos especiales, con facultades omnmodas para fallar (sesin conjunta de 13 de diciembre de 1984, enHistoria de la Ley, p. 391). As por lo dems lo han sealado la jurisprudencia y la doctrina. En efecto, se ha sentenciadoque es efectivo que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos cuenta con la facultad exclusiva deinterpretar administrativamente la ley tributaria y que ella se traduce en documentos oficiales, como los oficios ycirculares; pero ninguna actuacin interpretativa obliga a los contribuyentes, ni menos an, a los rganosjurisdiccionales, quienes son libres para interpretar la ley de acuerdo con la metodologa contenida en los artculos 19 a24 del Cdigo Civil (Corte de Apelaciones de Santiago, 19 de diciembre de 2006, Rol N 14352002). Idntico criterio hasostenido la doctrina, indicando al efecto que cuando los respectivos Directores Regionales del Servicio de ImpuestosInternos actan en calidad de rganos jurisdiccionales, no pueden sujetarse a las instrucciones que sobre materiastributarias establece el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. En efecto, es un principio inconcuso quedentro de la jerarqua de los tribunales, los tribunales de primera y segunda instancia son tribunales que no slo analizan

    los hechos sino tambin el derecho, y que la Corte Suprema, en los procedimientos habituales, slo analiza y resuelve lospuntos de derecho a travs del recurso de casacin en el fondo. Pues bien, resulta que el Director Regional, cuando actacomo tribunal, lo hace como tribunal de primera instancia, entendiendo esta ltima expresin como el primer grado deconocimiento y fallo de un tribunal, en el que este conoce tanto de los hechos como del derecho involucrado (...) Enconsecuencia, pese a la existencia del artculo 19, letra b, de la Ley Orgnica del Servicio de Impuestos Internos, losDirectores Regionales, cuando actan en calidad de rganos jurisdiccionales de primera instancia, no pueden prescindirde la obligacin de interpretar la ley, sin sujecin alguna a las instrucciones del Director Nacional, ya que de hacerlo seest privando de un elemento esencial de su funcin (Eduardo Morales Robles, Los problemas de la interpretacinadministrativa de la ley tributaria, en Revista de Derecho de la Universidad Finis Terrae N 6, 2002, p. 206).

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    tributarias, a las instrucciones del Director Nacional del Servicio de Impuestos

    Internos3.

    Estas limitaciones son las que llevaron a plantear la necesidad de reformar nuestra

    judicatura, la que culmin con la dictacin de la Ley 20.322, publicada en el Diario Oficialcon fecha 27 de enero de 2009.

    HISTORIA DE LA LEY N 20.322.

    La Ley N 20.322 nace en virtud del compromiso adquirido en el Mensaje Presidencial de la

    Ley 19.7384, para propiciar una iniciativa legislativa que tuviera por objeto perfeccionar la

    jurisdiccin tributaria.

    En virtud de este compromiso, con fecha 19 de noviembre de 2002, el entonces Presidente

    de la Repblica, don Ricardo Lagos Escobar, present el mensaje N 206-348, que contiene

    las bases del proyecto en estudio, el que para su anlisis ser dividido en tres etapas:

    I. El proyecto original presentado con fecha 19 de noviembre de 2002.II. Las crticas al proyecto original.III. La indicacin sustitutiva presentada con fecha 30 de octubre de 2006.

    PROYECTO ORIGINAL.

    En el Mensaje Presidencial de fecha 19 de noviembre de 2002, se propone el primer

    proyecto tendiente a fortalecer y perfeccionar la justicia tributaria, el que, tal como ya

    hemos adelantado, reconoce 2 limitaciones al sistema jurisdiccional vigente:

    a) En primer lugar, la falta de independencia e imparcialidad de la funcinjurisdiccional de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos.

    3 Lo anterior, de acuerdo al inciso final de la letra B del artculo 6 del Cdigo Tributario y a la letra b) del artculo 19 de laLey Orgnica del Servicio y de las instrucciones impartidas en la Circular N 65 de 1999 sobre principios para lacoordinacin entre las reas que efectan labores de fiscalizacin y los Tribunales Tributarios.4 Sobre normas para combatir la evasin tributaria, publicada en el Diario Oficial con fecha 19 de junio de 2001.

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    b) En segundo trmino, lafalta de especializacin y respaldo tcnico de las Cortes deApelaciones, en la instancia de revisin de los fallos.

    El objetivo bsico del proyecto era superar estas limitaciones, manteniendo los niveles de

    eficiencia y oportunidad que se reconocen en el sistema actual, principalmente en lo que

    dice relacin con la judicatura de primera instancia. En este sentido, recordemos que el

    mensaje presidencial sealaba lo siguiente: No debe olvidarse, que el rgimen tributario

    vigente, posee un alto nivel de cumplimiento y bajas tasas de evasin, derivados de una

    estructura que funciona, pues fiscaliza y aplica sus sanciones, sin que el cumplimiento de

    las obligaciones tributarias, se torne un factor de competencia desleal de los mercados,

    como ocurre en otros pases de la regin, lo que ha sido esencial para la conservacin de

    los altos niveles de competitividad econmica que el pas presenta5; No obstante las

    ventajas que para el contribuyente representa el sistema de judicatura vigente, como son

    la rapidez, eficiencia y acceso gratuito al mismo, se reconoce que ste presentalimitaciones, particularmente en la Segunda Instancia. En efecto, un adecuado sistema de

    justicia tributaria requiere de instancias de revisin que garanticen con oportunidad y

    eficiencia los derechos del contribuyente. En la actualidad, las Cortes de Apelaciones

    cuentan con algunas limitaciones importantes para ejercer ese rol, por verse obligadas a

    resolver sobre materias de alta complejidad, sin contar con una especializacin y un

    respaldo tcnico adecuado.6

    As las cosas, la iniciativa originaria propone una reforma en base a 5 principios bsicos:

    1. Especializacin de las Cortes de Apelaciones en materias tributarias y agilizacin de la

    tramitacin de los procesos en la segunda instancia.

    2. Creacin de Tribunales Tributarios de primera instancia, los que ejercern su ministerio

    con independencia de la interpretacin de la ley tributaria sustentada por la

    Administracin.

    3. Etapa de reconsideracin administrativa obligatoria, en forma previa al reclamo, como

    medio de evitar la "judicializacin" innecesaria de los procesos de determinacin

    impositiva.

    4. Procedimientos judiciales eficientes y expeditos.

    5. Aplicacin gradual de la reforma.

    5Ver Historia de la Ley 20.322, p.5.

    6 Ver Historia de la Ley N 20.322, p. 6.

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    ESPECIALIZACIN DE LAS CORTES DE APELACIONES Y AGILIZACIN EN LATRAMITACIN DE SEGUNDA INSTANCIA.

    Con respecto a este punto, se sugera que las Cortes de Apelaciones contaran con salas que

    conozcan en forma exclusiva o preferente de los asuntos tributarios, las que estaran

    integradas por personas con conocimientos especficos en estas materias. Para esto, se

    contemplaba el aumento del nmero de ministros en aquellas Cortes del pas que

    registraran mayor nmero de causas (concretamente se habla de tres ministros en cada

    una de las Cortes de Valparaso, Concepcin, San Miguel y Santiago), y de un nuevo relator

    especialista en materias tributarias en cada una de las diecisiete Cortes de Apelaciones del

    pas.

    En cuanto al recurso de apelacin, se estableca que ste se iba a tramitar en la Corte de

    Apelaciones respectiva en forma preferente, en cuenta y de conformidad a las normas

    establecidas para los incidentes.

    CREACIN DE TRIBUNALES TRIBUTARIOS DE PRIMERA INSTANCIA.

    El proyecto contemplaba la creacin de 16 Tribunales Tributarios de primera instancia, a

    razn de un tribunal por cada Direccin Regional del Servicio de Impuestos Internos.7

    Estableca que sus jueces deberan poseer el ttulo de abogado, y que seran nombrados

    mediante un procedimiento concursal de naturaleza mixta, en el que participaran la

    Direccin Nacional del Servicio Civil, la Corte de Apelaciones respectiva y el Presidente de la

    Repblica. Estos jueces, dependeran orgnicamente del Servicio de Impuestos Internos -

    para lo cual se contemplaba la creacin de una planta especial dentro de los escalafones

    de este organismo-, y seran calificados por la Corte de Apelaciones respectiva, previo

    informe del Servicio sobre la eficiencia observada en la gestin de su Tribunal. Adems,

    quedaran bajo la superintendencia directiva, correccional y econmica de la Corte de

    Suprema.

    7A la fecha de presentacin del proyecto, an no se haban creado las regiones XIV y XV, Regin de los Ros y de Arica-

    Parinacota, respectivamente.

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    En el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, seran libres para interpretar los hechos de

    la causa y definir el derecho aplicable al caso particular, incluso respecto de la

    interpretacin que haga el Director del Servicio de Impuestos Internos. Adems, les seran

    aplicables las inhabilidades y prohibiciones que afectaban tanto a los funcionarios del

    Servicio de Impuestos Internos como a los miembros de la judicatura ordinaria.

    En cuanto a los aspectos administrativos de estos tribunales, se contemplaba que el

    Servicio fuera el organismo responsable de proporcionarles los recursos materiales y

    humanos que requirieran para su eficiente desempeo.

    REPOSICIN ADMINISTRATIVA OBLIGATORIA.

    El proyecto primitivo estableca la obligatoriedad del agotamiento previo de la va

    administrativa a travs de la solicitud de reposicin administrativa obligatoria, con el fin

    de evitar la judicializacin innecesaria de los casos que implicaban la existencia de un

    conflicto entre el ente fiscalizador y los contribuyentes.

    De esta forma, se creaba una instancia que permitira al Servicio de Impuestos Internos

    resolver administrativamente los conflictos, en forma previa a la va judicial.

    PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EFICIENTES Y EXPEDITOS.

    En trminos generales, el proyecto original mantena los procedimientos contemplados en

    el Cdigo Tributario, con algunas modificaciones que dicen relacin con la introduccin de

    plazos ms breves en cada una de sus etapas. Adems, ratificaba el principio de gratuidad

    en el acceso a la justicia tributaria, al no hacer exigible la comparecencia por medio de

    abogados, y reconoca al Servicio de Impuestos Internos la calidad legal de parte en la

    primera instancia, as como en las incidencias, recursos de apelacin y recursos queprocedan ante la Corte Suprema, sin perjuicio de las facultades del Consejo de Defensa del

    Estado."8.

    8 Ver Historia de la Ley 20.322, p. 14.

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    APLICACIN GRADUAL DE LA REFORMA.

    Por ltimo, al igual que en la mayora de las reformas judiciales de los ltimos aos, se

    estableca la aplicacin gradual de la reforma a partir de un ao, contado desde la

    publicacin de la ley en el Diario Oficial.

    CRTICAS AL PROYECTO PRIMITIVO.

    Aunque la propuesta se aprob por mayora en su primer trmite legislativo, hubo un gran

    consenso en que se trataba de una iniciativa que distaba mucho de ser satisfactoria, porcuanto, a pesar de los progresos que estableca, stos no eran suficientes para garantizar

    la independencia de los Tribunales Tributarios ni los derechos de los contribuyentes. Entre

    las crticas ms relevantes, y que finalmente originaron la indicacin sustitutiva

    presentada en el ao 2006, encontramos las siguientes:

    FALTA DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS.

    En relacin con estos dos principios, se reconoca que el proyecto original importaba un

    paso positivo aunque tmido en la materia, toda vez que pese a otorgarse en l una mayor

    independencia funcional al Tribunal Tributario respecto del Servicio de Impuestos Internos,

    aquel segua perteneciendo orgnicamente al ente administrativo fiscalizador y, por lo

    tanto, sometido a su control e influencia.

    En este sentido, cabe recordar que en el proyecto el juez tributario mantena la calidad de

    funcionario de dicho organismo y que, para ser calificado por la Corte respectiva, se

    requera de un informe previo sobre la eficiencia observada en la gestin de su tribunal,

    informe que era emitido por el Servicio de Impuestos Internos.

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    Asimismo, el Tribunal Tributario iba a funcionar en las dependencias del Servicio9,

    organismo que tendra que proporcionar los recursos materiales y humanos necesarios

    para su funcionamiento.

    Esta crtica de falta de independencia deca relacin no slo con el Servicio de ImpuestosInternos, sino que tambin con el poder ejecutivo, en el entendido que el poder judicial no

    era libre para determinar cules eran los candidatos a ejercer el cargo de Juez Tributario,

    pues la eleccin la deba hacer la Corte de Apelaciones respectiva de una lista que le deba

    entregar la Direccin Nacional del Servicio Civil, que es un organismo propio de la

    Administracin del Estado.

    REPOSICIN ADMINISTRATIVA OBLIGATORIA.

    En cuanto a la reposicin administrativa obligatoria, se argument que deba ser el

    contribuyente quien decidiera si solicitaba esta medida o si acuda directamente al juez de

    primera instancia, no pudiendo ser obligado a presentar este recurso en aquellos casos que

    lo considere innecesario.

    PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE DE APELACIONES.

    Al respecto, se indic que carece de toda lgica que las causas fueran vistas en cuenta, de

    acuerdo a las normas de los incidentes, por cuanto se trataba de materias complejas, que

    deberan verse previa vista de la causa; es decir, con relacin y alegatos de las partes10.

    9 En este sentido el diputado lvarez seala Decimos que los tribunales tributarios seguirn funcionando en las mismasdependencias en que estn actualmente, con el apoyo humano del Servicio de Impuestos Internos. A esto aludo cuandome refiero a la independencia a medias. Por supuesto, son tribunales letrados e independientes, pero estarn ubicadosen el mismo lugar en que estaban hasta ahora, rodeados por los mismos servicios y por el mismo apoyo administrativo.P.210 Diputado lvarez Si estamos en la justicia tributaria y hemos creado jueces letrados, no podemos entonces, disminuirel monto de los recursos en materia de cortes de apelaciones. Alguien podr decir que van a demorar mucho enfuncionar. No, porque ahora habr salas especiales y relatores especializados, y, en ocasiones, preferencias. Por lo tanto,no habr problemas si seguimos un procedimiento normal. P.127

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    PATROCINIO DE ABOGADO.

    Aunque el proyecto original estableca la posibilidad de comparecer en primera instancia

    sin el patrocinio de abogado, con la finalidad de asegurar la gratuidad en el juicio

    tributario, se critic esta situacin por cuanto la poltica de aseguramiento de acceso

    universal al acceso judicial termina deteriorando la capacidad de defensa de las partes,

    en el sentido que los contribuyentes, que en muchos casos carecen de conocimientos

    tcnicos tributarios, se van a enfrentar a los abogados del Servicio de Impuestos Internos,

    que son especialistas en las materias discutidas.

    JUSTICIA ADUANERA.

    Por ltimo, debemos mencionar que el proyecto original no contemplaba la reforma a la

    justicia aduanera, siendo que en esta materia ocurra algo similar a lo que pasaba con lajusticia tributaria, puesto que el Director del Servicio Nacional de Aduanas era quieninterpretaba la ley e instrua a sus los funcionarios al respecto, quien adems haca de juezen primera instancia, mientras su Director fallaba en segunda11. Por esta razn, no secomprenda la exclusin de esta materia en la reforma a la justicia impositiva.

    INDICACIN SUSTITUTIVA.

    Con fecha 6 de octubre de 2006, se present la indicacin sustitutiva que sirvi de base a laconfiguracin definitiva de la actual Ley N 20.322. El objetivo de esta indicacin era

    superar los inconvenientes del proyecto original, asumiendo como principios

    fundamentales que organizan la nueva estructura jurisdiccional tributaria, los siguientes:

    a) INDEPENDENCIAb) IGUALDAD PROCESALc) EFICACIA Y EFICIENCIAd) INTEGRALIDAD

    11 En este sentido, el representante de laAsociacin de Agentes de Aduanas sostuvo que en el sector aduanero no existeequidad ni justicia y manifest su extraeza respecto a que el Ejecutivo no haya incorporado a los tribunales aduanerosen el proyecto de ley en estudio, ya que ste se comprometi a presentar una iniciativa sobre la justicia tributaria yaduanera en la exposicin de motivos del Mensaje sobre el proyecto de evasin tributaria.

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    Teniendo presente estos principios, en la indicacin se plantearon los siguientes objetivos

    que deban ser cumplidos por la nueva legislacin:12

    FORTALECIMIENTO DE LA INDEPENDENCIA DE LOS TRIBUNALES QUE SE CREAN.

    Para estos efectos, se fortaleci la independencia de los tribunales, separndolos orgnica

    y funcionalmente del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Nacional de Aduanas.

    Se estableci que estos nuevos tribunales seran autnomos de toda otra autoridad

    administrativa, quedando sujetos nicamente a la supervigilancia de la Corte Suprema, de

    la misma forma que la generalidad de los tribunales de la Repblica; y, para asegurar la

    dedicacin completa de los integrantes al ejercicio de su funcin, se cre una unidad

    especializada, desconcentrada, vinculada a la Subsecretara de Hacienda, que se va a

    encargar de la gestin econmica y administrativa necesaria para su buenfuncionamiento: la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros

    (ATTA).

    En cuanto al nombramiento de los Jueces Tributarios y Aduaneros y de los Secretarios delos tribunales, se acord que ste se hara mediante un procedimiento concursal denaturaleza mixta, en el que va a participar el Consejo de Alta Direccin Pblica, quienpropondr una lista de personas idneas para desempear el cargo a la respectiva Cortede Apelaciones. La Corte por su parte, escoger una terna de esta lista, la que ser elevadaa la decisin final del Presidente de la Repblica.

    CORTE DE APELACIONES.

    En esta materia, la iniciativa cre salas especializadas en las Cortes de Apelaciones de

    Valparaso, Concepcin, San Miguel y Santiago, para que conozcan exclusivamente de los

    asuntos tributarios y aduaneros; y estableci que en las dems Cortes de pas se deba

    designar una sala para que conozca en forma preferente de estas materias. Adems, se

    instaur que deba incorporarse un relator con conocimientos especficos en las reas

    tributarias y aduaneras, en cada una de las Cortes del pas.

    12 Ver Historia de la Ley 20.322, pp. 280-282.

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    DISTRIBUCIN GEOGRFICA DE LOS TRIBUNALES.

    Se prev la creacin de un Tribunal Tributario y Aduanero en cada capital regional y cuatro

    en la Regin Metropolitana (18 tribunales en total), contemplndose la existencia de dosjueces para el tribunal del sector de Santiago Oriente (cuarto tribunal de la ReginMetropolitana), en atencin a la mayor acumulacin de procesos que existe en dichajurisdiccin. Adems, se estableci que tales tribunales estarn dotados de personalcapacitado y especializado para conocer de materias tributarias y aduaneras.

    A su vez, se determin que los tribunales de la primera y quinta regiones, as como elprimer tribunal de Santiago (nico tribunal competente para conocer de las causasaduaneras en la Regin Metropolitana), van a contar con dos secretarios abogados, unoespecialista en materias tributarias y el otro en temas aduaneros.

    REPOSICIN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA

    En trminos de procedimiento, se consagr expresamente para aquel contribuyente queconsiderara vulnerados sus derechos, la posibilidad de solicitar la reposicin administrativaante el Servicio correspondiente, o bien dirigir su reclamacin directamente ante losnuevos tribunales especializados. Este recurso deber presentarse en un plazo de 15 das,se regir por las normas de la Ley 19.880, y tendr que estar fallado y notificado en unplazo de 50 das, pues de no ser as se entender rechazado. Adems, su presentacin nointerrumpir ni suspender el plazo para interponer el reclamo, y contra su resolucin noproceder el recurso jerrquico ni el extraordinario de revisin13.

    Esta reposicin administrativa slo es aplicable a los actos a que se refiere el artculo 124del Cdigo Tributario, es decir, a aquellos que son susceptibles de reclamo en virtud delProcedimiento General de Reclamos.

    Por otra parte, el plazo para reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero (en elProcedimiento General) se ampli de 60 a 90 das, con el fin de permitir un tiempoprudente en el que se pueda efectuar el procedimiento de reposicin administrativavoluntaria.

    13El recurso jerrquico (art.59 de la Ley N 19.880) tiene por objeto que el superior jerrquico de quien haya dictado un

    acto administrativo, revise dicho acto, pronuncindose sobre su procedencia, pudiendo modificarlo, reemplazarlo,dejarlo sin efecto o confirmarlo. En tanto, el recurso extraordinario de revisin (art. 60 de la Ley 19.880) se interponecontra actos administrativos firmes, para que conozca de l el superior jerrquico, si lo hay, o la misma autoridad que lodict, en su defecto, cuando en la dictacin o realizacin del acto ha ocurrido algn vicio de aquellos que indica la ley.

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    DEFENSA LETRADA.

    Para asegurar una mejor y eficaz defensa del contribuyente, la iniciativa impuso lanecesidad de contar con el patrocino de abogado en ciertas causas determinadas,sometidas al conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Esta obligacin va a

    regir para aquellas causas que se inicien en virtud del Procedimiento General deReclamaciones y del Procedimiento General de Aplicacin de Sanciones, siempre que lacuanta del asunto sea igual o superior a 32 UTM. Bajo esta cifra, se mantuvo la opcin dela gratuidad, sin la exigencia de comparecer por medio de un letrado.

    ACCIN ESPECIAL DE AMPARO AL CONTRIBUYENTE14.

    Adems de lo sealado en el punto anterior, la iniciativa incorpor una nueva accindestinada especficamente a amparar los derechos de los contribuyentes que, producto de

    un acto u omisin de la Administracin Tributaria, se consideraren vulnerados. Losderechos cautelados fueron limitados a aquellos reconocidos en los numerales 21, 22 y 24del artculo 19 de la Constitucin Poltica de la Repblica.

    De esta forma, el conocimiento de este procedimiento se entreg a los tribunalesTributarios y Aduaneros en primera instancia y, a la Corte de Apelaciones respectiva, ensegunda.

    IMPLEMENTACIN GRADUAL.

    En cuanto a la implementacin del nuevo rgimen de judicatura tributaria y aduanera, talcomo lo haca la iniciativa original, se contempl su aplicacin gradual en un plazo mximode cuatro aos, contados desde la fecha en que la ley que lo contenga se publique en elDiario Oficial. Lo anterior persigue contar con el tiempo y los recursos necesarios para suimplementacin en cada una de las regiones del pas, a la vez que permitir ir detectandolos problemas connaturales a la implementacin de una nueva judicatura y adoptaroportunamente las correcciones que resulten necesarias.

    De este modo, se va a iniciar la implementacin de la nueva judicatura, primero en lasregiones del norte del pas, las que registran un menor nmero de ingreso de causas, para

    ir avanzando gradualmente hasta incorporar a la Regin Metropolitana en el mes defebrero del ao 2013.

    14 A travs del Procedimiento Especial de Vulneracin de Derechos tambin se van a conocer los actos u omisiones querealice el Servicio y que vulneren los derechos de los contribuyentes establecidos el nuevo artculo 8 bis del CdigoTributario, incorporado a este cuerpo legal mediante el artculo nico de la Ley N 20.420, publicada en el Diario Oficialde fecha 19 de febrero de 2010.

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    FECHA DE INICIO REGIONES

    01 de febrero de 2010 XV Regin de Arica y Parinacota,I Regin de Tarapac,II Regin de Antofagasta,III Regin de Atacama.

    01 de febrero de 2011 IV Regin de Coquimbo,VII Regin del Maule,IX Regin de La Araucana,

    XII Regin de Magallanes y Antrtica Chilena.

    01 de febrero de 2012 VIII Regin del Bo Bo,XIV Regin de Los Ros,X Regin de Los Lagos,XI Regin de Aysn del General Carlos Ibez del Campo.

    01 de febrero de 2013 V Regin de Valparaso,VI Regin de Rancagua,

    XIII Regin Metropolitana.

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    CAPTULO SEGUNDO

    LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS YADUANEROS.

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    ASPECTOS GENERALES.

    La Ley N 20.322 encomienda a los Tribunales Tributarios y Aduaneros la funcin

    jurisdiccional de resolver las contiendas que se susciten entre el Servicio de Impuestos

    Internos o el Servicio Nacional de Aduanas y los contribuyentes, producto de actuaciones odecisiones llevadas a cabo por alguno de dichos Servicios en ejercicio de sus funciones.

    En relacin con el Servicio de Impuestos Internos, el artculo 115 del Cdigo del ramo

    establece la regla general que dispone: El Tribunal Tributario y Aduanero conocer en

    primera o en nica instancia, segn proceda, de las reclamaciones deducidas por los

    contribuyentes y de las denuncias por infracciones a las disposiciones tributarias.

    Sin embargo, esta regla tiene excepciones, tal como lo anuncia la parte final del mismo

    artculo 115: salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa. Lasexcepciones se refieren a procedimientos que el Cdigo Tributario encomienda al

    conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia, y que bsicamente son los siguientes:

    1. Resolver las infracciones que llevan aparejada una sancin pecuniaria y una penaprivativa de libertad, en el evento que el Director, al ejercer la facultad que le

    confiere el artculo 162 del CT, decide interponer la respectiva denuncia o querella.

    En este caso ser juez competente el tribunal en materia penal que corresponda.15

    2. Resolver los asuntos que se susciten en relacin con la fijacin de los impuestos deTimbres y Estampillas. En este caso, ser competente el juez de letras en lo civil del

    lugar en que se otorgue el instrumento pblico o se solicite la autorizacin o

    protocolizacin de instrumento privado, o el del domicilio del recurrente, segn

    proceda16.

    3. Resolver los recursos de apelacin interpuestos en contra de las sentencias deprimera instancia dictadas por el Juez Tributario y Aduanero. En este caso, ser

    competente la Corte de Apelaciones respectiva17. Se hace presente que en el

    Procedimiento de Reclamos por Avalos, la segunda instancia queda entregada a

    un tribunal especial: el Tribunal Especial de Alzada de Primera o Segunda Serie18

    .

    15 Artculo 105, inciso tercero del Cdigo Tributario.16 Artculo 118 del Cdigo Tributario.17

    Artculo 120 del Cdigo Tributario.18 Artculo 152 del Cdigo Tributario.

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    4. Resolver los recursos de casacin en la forma y en el fondo que se deduzcan contralas sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones. En este

    caso, ser competente la Corte Suprema.19

    CARACTERSTICAS DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS.

    El Artculo 1 de la Ley 20.322 define a los Tribunales Tributarios y Aduaneros como

    rganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su

    ministerio. De esta definicin podemos desprender las principales caractersticas de

    estos organismos:

    1. Son rganos jurisdiccionales, por cuanto han sido creados para resolver lascontroversias que se susciten entre los contribuyentes y la Administracin

    tributaria.

    2. Son rganos letrados, toda vez que es requisito para ser designado juez tributarioposeer el ttulo de abogado.

    3. Son rganos especiales, por cuanto su jurisdiccin est limitada a los asuntosestablecidos en el artculo 1 de la Ley 20.322.

    4. Son rganos independientes, que no dependen de otra autoridad en el ejercicio desus funciones, siendo los jueces inamovibles de sus cargos mientras dure su buen

    comportamiento.

    5. Son rganos que no integran el Poder Judicial, puesto que estos tribunales estninstaurados en la judicatura especial, de acuerdo al artculo 5 del Cdigo Orgnico

    de Tribunales, y no se encuentran mencionados en la nmina contenida en el inciso

    tercero de esta disposicin.

    6. Son rganos que estn sujetos a la superintendencia directiva, correccional yeconmica de la Excelentsima Corte Suprema, tal como lo establece al artculo 82

    de la Constitucin Poltica de la Repblica.

    19 Artculo 122 del Cdigo Tributario.

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    COMPETENCIA.

    El artculo 108 del Cdigo Orgnico de Tribunales define la competencia como la facultad

    que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro

    de la esfera de sus atribuciones. En este sentido, el artculo 1 de la Ley Orgnica del losTribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artculo primero de la Ley 20.322,

    indica cuales son las funciones que corresponde realizar a estos rganos:

    1. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, deconformidad al Libro Tercero del Cdigo Tributario.

    2. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artculo 161 del CdigoTributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el nmero

    tercero del artculo 165 del mismo cuerpo legal.

    3. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Ttulo VI del Libro II dela Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo

    dispuesto en los artculos 186 y 187 de este mismo cuerpo legal.

    4. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolucin y pago de las sumassolucionadas indebidamente o en exceso a ttulo de impuestos, reajustes,

    intereses, sanciones, costas u otros gravmenes.

    5. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestin decumplimiento administrativo de las sentencias.

    6. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneracin de derechosa que se refiere el Prrafo 2 del Ttulo III del Libro Tercero del Cdigo

    Tributario.

    7. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneracin de derechosestablecido en el Prrafo 4 del Ttulo VI del Libro II de la Ordenanza de

    Aduanas.

    8. Conocer de las dems materias que seale la ley.Limitndonos a las materias tributarias, debemos indicar que el Libro Tercero del Cdigo

    Tributario contiene en su Ttulo II el Procedimiento General de Reclamaciones y en su Ttulo

    Tercero ciertos procedimientos especiales; nos referimos al Procedimiento Especial de

    Reclamo de Avalo de Bienes Races y al nuevo Procedimiento Especial de Reclamo por

    Vulneracin de Derechos. A su vez, las denuncias del artculo 161 del CT son de

    conocimiento del Procedimiento General de Aplicacin de Sanciones y los reclamos por

    denuncias o giros contemplados en el nmero tercero del artculo 165, del Procedimiento

    Especial de Aplicacin de Ciertas Multas.

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    Adems de estos procedimientos, la ley ha otorgado a estos tribunales el deber de conocer

    de la solicitud de autorizacin judicial para acceder a la informacin bancaria por parte de

    la autoridad Tributaria, establecida en virtud de la modificacin del Cdigo Tributario por

    parte de la Ley N 20.406, publicada en el Diario Oficial de fecha 05 de diciembre de 2009.

    Ahora bien, para definir qu tribunal especfico debe conocer de un determinado reclamo o

    denuncia, debemos remitirnos a las normas establecidas para el efecto en el Cdigo

    Tributario.

    PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES.

    De conformidad con el artculo 115 del Cdigo Tributario, ser competente para conocer

    de las reclamaciones el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional

    corresponda al de la unidad del Servicio que emiti la liquidacin o el giro, o que dict la

    resolucin en contra de la cual se reclame. En el caso de reclamaciones en contra del pago,

    ser competente el tribunal de la unidad que emiti el giro que corresponde el pago. Si las

    liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Direccin Nacional, o

    el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamacin

    deber presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenga su

    domicilio el contribuyente que reclame al momento de ser notificado de una revisin,

    citacin, liquidacin o giro, segn corresponda.

    PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA APLICACIN DE SANCIONES Y ESPECIAL DEAPLICACIN DE CIERTAS MULTAS.

    El conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicacin de las sanciones

    pecuniarias por tales infracciones, corresponder al Tribunal Tributario y Aduanero que

    tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor. Se hace presenteque en los casos a que se refieren los nmeros 1 y 2 del artculo 165, la aplicacin

    administrativa de las sanciones corresponder al Director Regional del domicilio del

    infractor, del reclamo de dichas sanciones deber conocer el Tribunal Tributario y

    Aduanero correspondiente.

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    Tratndose de infracciones cometidas en una sucursal del contribuyente, conocer de ellas

    el Director Regional (en sede administrativa) o el Tribunal Tributario y Aduanero (en sede

    jurisdiccional), segn corresponda, que tenga competencia en el territorio dentro del cual

    se encuentre ubicada dicha sucursal (artculo 115 del CT).

    PROCEDIMIENTO DE RECLAMO POR VULNERACIN DE DERECHOS.

    En este caso, es competente el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdiccin se haya

    producido el acto u omisin que se estima vulnera las garantas o derechos amparados por

    la accin de vulneracin de derechos (artculo 155 inciso 1 del CT).

    PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE AVALOS DE BIENES RACES.

    La Ley no precisa cul es el Tribunal Tributario y Aduanero competente para conocer del

    reclamo. Sin embargo, parte de la doctrina estima que, por tratarse de un acto emitido por

    unidades de la Direccin Nacional del SII, debera aplicarse por analoga la norma que

    establece que si las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por las referidas

    unidades, la reclamacin deber presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en

    cuyo territorio tenga domicilio el contribuyente que reclame al momento de ser notificado

    (artculo 115, inciso 2 del CT).20

    SOLICITUD DE AUTORIZACIN JUDICIAL PARA ACCEDER A LA INFORMACIN BANCARIA.

    De acuerdo al artculo 62 bis del Cdigo Tributario21, ser competente para conocer de

    esta solicitud de autorizacin judicial el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al

    domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio, conforme al nmero 4) del

    inciso tercero del artculo 62. Este numeral seala que en la comunicacin que debe enviar

    el banco al Servicio, informando si hubo o no respuesta del titular de la cuenta corriente y

    20Ver Massone Parodi, Pedro, en A. Procedimiento Especial de Reclamo de Avalos de Bienes Races, en Tribunales y

    Procedimientos Tributarios, Editorial LegalPublishing, Santiago-Chile, 2009, p.164.21 Este artculo fue incorporado recientemente al Cdigo Tributario por el artculo nico de la Ley 20.406, que establecenormas que permiten el acceso a la informacin bancaria por parte la autoridad tributaria, publicada en el Diario Oficialde fecha 5 de diciembre de 2009.

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    el contenido de sta, se deber sealar el domicilio registrado en el banco por el titular de

    la informacin, as como su correo electrnico, en caso de contar con este antecedente.

    En el evento que se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese

    informado domicilio alguno, ser competente el Tribunal Tributario y Aduanerocorrespondiente al domicilio del banco requerido.

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    CAPTULO TERCERO

    GENERALIDADES DE LOSPROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS.

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    NORMAS GENERALES EN MATERIA PROCESAL TRIBUTARIA.

    No obstante la existencia de distintos procedimientos tributarios, existen ciertas normas

    que son de aplicacin general y comn a todos ellos.

    En el siguiente apartado estudiaremos estas disposiciones, en tanto que en los prximos

    analizaremos cada uno de los procedimientos en forma particular.

    FORMA DE COMPARECER EN JUICIO.

    Uno de los principales cambios introducidos con la reforma dice relacin con esta materia.

    Recordemos que en los procedimientos que se sustentan ante el Director Regional, como

    Juez Tributario, la ley faculta a los contribuyentes para actuar por s o debidamente

    representados, sin que sea obligatoria su comparecencia a travs de un abogado.

    En cambio, con las modificaciones introducidas por la Ley 20.322, se hace obligatoria la

    comparecencia con abogado en dos procedimientos especficos: el Procedimiento General

    de Reclamaciones y el Procedimiento General de Aplicacin de Sanciones, siempre y

    cuando la cuanta del asunto sea igual o superior a 32 unidades tributarias mensuales22.

    Considerando lo anterior, para determinar cmo los contribuyentes deben comparecer en

    juicio, debemos distinguir el tipo de procedimiento de que se trate y la cuanta del asuntodiscutido.

    La comparecencia podr ser personal, o por medio de representante, sin necesidad de

    patrocinio de abogado, en los siguientes procedimientos:

    Procedimiento general de reclamaciones, cuando la cuanta sea inferior a 32 UTM. Procedimiento general de aplicacin de sanciones, cuando la cuanta sea inferior a

    32 UTM.

    Procedimiento especial de reclamo de avalo de bienes races.

    22El art. 129 del Cdigo Tributario seala: En las reclamaciones a que se refiere el presente Ttulo, slo podrn actuar las

    partes por s o por medio de sus representantes legales o mandatarios. Las partes debern comparecer en conformidad alas normas establecidas en la ley N 18.120, salvo que se trate de causas de cuanta inferior a treinta y dos unidadestributarias mensuales, en cuyo caso podrn comparecer sin patrocinio de abogado.

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    Procedimiento especial de vulneracin de derechos. Procedimiento especial para la aplicacin de ciertas multas.

    En cambio, la comparecencia podr ser personal o por medio de representante, pero

    siempre con patrocinio de abogado, en los siguientes procedimientos:

    Procedimiento general de reclamaciones, cuando la cuanta sea igual o superior a32 UTM.

    Procedimiento general para la aplicacin de sanciones, cuando la cuanta sea igualo superior a 32 UTM.

    1. QU ES LA COMPARECENCIA?

    Podemos definirla como el acto de presentarse ante los tribunales de justicia ejerciendo

    una accin o defensa, o bien requiriendo su intervencin en un acto perteneciente a la

    jurisdiccin no contenciosa23.

    Tambin se puede definir como el acto por medio del cual una persona se presenta ante un

    juez o autoridad pblica, con el propsito de: a) formular cualquier pretensin; b) hacerse

    parte en un negocio; c) contestar o desvirtuar un cargo o d) cumplir un llamamiento24.

    En este entendido, el inciso 1 del artculo 129 del Cdigo Tributario, que es de aplicacin

    supletoria a todos los procedimientos tributarios, establece que En las reclamaciones a

    que se refiere el presente Ttulo, slo podrn actuar las partes por s o por medio de sus

    representantes legales o mandatarios.

    Esta norma constituye una situacin especial respecto de las reglas sobre comparecencia

    en juicio establecidas en la Ley 18.120, que seala en su artculo 1: La primera

    presentacin de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante

    cualquier tribunal de la Repblica, sea ordinario, arbitral o especial, deber ser

    patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesin. En este mismo

    23 Casarino Viterbo, Mario; Manual de derecho procesal (Derecho Procesal Civil), Tomo III, Sexta Edicin, EditorialJurdica, Santiago de Chile, 2008, p.33.24

    Aste Metjas, Christian; en La comparecencia en el Servicio Impuestos Internos; en Curso sobre Derecho y CdigoTributario, Ed. LegalPublishing, 3 Edicin, 2008; p. 261.

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    sentido, agrega el artculo 2 de dicha Ley que Ninguna persona, salvo los casos de

    excepcin contemplados en este artculo, o cuando la ley exija la intervencin personal de

    la parte, podr comparecer en los asuntos y ante los tribunales a que se refiere el inciso

    primero del artculo anterior, sino representada por un abogado habilitado para el

    ejercicio de la profesin, por procurador del nmero.

    Ahora bien, esta excepcin tiene 2 contra excepciones. Por una parte, el inciso segundo del

    artculo 129 indica, respecto del Procedimiento General de Reclamaciones, que: Las

    partes debern comparecer en conformidad a las normas establecidas en la ley N 18.120,

    salvo que se trate de causas de cuanta inferior a treinta y dos unidades tributarias

    mensuales, en cuyo caso podrn comparecer sin patrocinio de abogado. Por otra, la

    misma disposicin est establecida en el artculo 161 N 2 prrafo 2, respecto del

    Procedimiento General de Aplicacin de Sanciones.

    De estas normas, se desprende que la regla general en materia judicial tributaria es la

    comparecencia por s o por medio de representantes legales o mandatarios, sin necesidad

    de patrocinio de abogado, a excepcin de los casos mencionados.

    Debemos precisar que la comparecencia por s slo es procedente respecto de las personas

    fsicas o naturales, quienes son las nicas que pueden actuar por s mismas. Las personas

    jurdicas, y otras agrupaciones sin personalidad jurdica, en tanto, debern siempre hacerlo

    por medio de un representante.

    En cuanto a los efectos de la representacin, cabe sealar que ellos se encuentrandescritos en la norma del artculo 1448 del Cdigo Civil, que seala: Lo que una persona

    ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla,

    produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado l mismo.

    Es decir, se considera como si la persona que acta es el representado directamente.

    En cuanto a las clases de representacin, del mismo artculo 1448 del Cdigo Civil se

    desprende que ella puede ser legal o voluntaria. Es legal, aquella que reconoce como

    fundamento la ley, como ocurre en el caso de los menores de edad impberes, quienes

    deben actuar necesariamente representados por su padre, su madre, su adoptante, o su

    tutor; o en el del fallido, que debe actuar representado por el sndico de quiebras.25

    25 Ver artculos 43 del Cdigo Civil y 27 de la Ley de Quiebras.

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    En cambio, es voluntaria aquella en que una persona plenamente capaz encarga la gestin

    de uno o ms negocios a otra, y puede tener su origen en un contrato, como es el

    mandato, o en un cuasi contrato, como ocurre con la agencia oficiosa.

    2. REPRESENTACIN DE LAS PERSONAS JURDICAS.

    Tal como sealramos, las personas jurdicas slo podrn actuar debidamente

    representadas. Para determinar quin es el representante de ellas, debemos distinguir si se

    trata de personas jurdicas de derecho privado o de personas jurdicas de derecho pblico.

    Con respecto a las personas jurdicas de derecho privado, el artculo 8 del Cdigo de

    Procedimiento Civil refiere: El gerente o administrador de sociedades civiles ocomerciales, o el presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurdica,

    se entendern autorizados para litigar a nombre de ellas con facultades que expresa el

    inciso 1 del artculo anterior, no obstante cualquiera limitacin establecida en los

    estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporacin. Las facultades que otorga la

    Ley a estos gerentes o administradores son slo las llamadas facultades ordinarias del

    mandato judicial, esto es, las que se entienden conferidas sin mencin expresa. A estas nos

    referiremos al estudiar el mandato.

    Las personas jurdicas de derecho pblico, por su parte, sern representadas judicialmentepor la persona o personas a quienes la norma jurdica que las haya creado les haya

    atribuido esta facultad.

    3. EL MANDATO JUDICIAL Y EL PATROCINIO.

    En cuanto a la forma de comparecer en juicio por representacin voluntaria, debemos

    distinguir dos situaciones especficas: el mandato judicial y el patrocinio.

    Elmandato judiciales un tipo de representacin voluntaria, de acuerdo a la clasificacin

    del artculo 1448 del Cdigo Civil. Lo podemos definir como la facultad que tiene una

    persona de comparecer en juicio a nombre de otra, sea activa o pasivamente, deduciendo

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    accin u oponindose a ella, y que puede ser ejercida tanto por una persona natural como

    por una persona jurdica26.

    Elpatrocinio, por otra parte, consiste en la facultad de un sujeto para actuar a nombre de

    otro durante el proceso, hasta su afinamiento; es decir, para intervenir en todos lostrmites y diligencias del juicio, desde que l se confiera, y slo puede ser ejercido por una

    persona natural que se encuentre revestida de la calidad exigida por el artculo 2 de la Ley

    N 18.120; esto es, debe tratarse de un abogado habilitado para el ejercicio de la

    profesin27.

    En materia de procedimientos judiciales tributarios, el artculo 129 del cdigo del ramo

    reconoce expresamente la comparecencia judicial de los contribuyentes mediante

    mandatario. Conforme a esta disposicin, el mandatario no requiere poseer un ttulo

    profesional especial que lo habilite para comparecer. Por otra parte, la Ley establece laobligatoriedad de comparecer en virtud de las normas de la Ley 18.120 en dos

    procedimientos especficos, tal como ya se ha indicado.

    Se hace presente que, al igual que antes de la reforma, no existe en el Cdigo Tributario

    una regulacin especial respecto de la forma en que debe ser acreditado el mandato en las

    actuaciones judiciales llevadas a cabo ante los rganos que ejercen jurisdiccin en materia

    tributaria. Por esta razn, y siguiendo el criterio empleado en el sistema vigente, se puede

    suponer que procedera aplicar las normas establecidas en los artculos 6 y 7 del Cdigo

    de Procedimiento Civil, en su carcter de supletorias, segn dispone el artculo 148 delCdigo Tributario.

    Si la comparecencia se realiza en virtud de la Ley N 18.120, procedera aplicar este cuerpo

    normativo.

    26 El mandato est regulado en los artculos 2116 y siguientes del Cdigo Civil y est definido como un contrato en queuna persona confa la gestin de uno o ms negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador y engeneral mandatario.27Tambin podemos definir el patrocinio como el mandato por el cual la parte de un proceso o gestin no contenciosaencomienda a un abogado habilitado para el ejercicio de la profesin la defensa de sus pretensiones ante los tribunalesde justicia.

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    4. NORMAS ESTABLECIDAS EN EL CDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Conforme al artculo 6 del CPC, el que comparezca en juicio a nombre de otro, en

    desempeo de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especialnombramiento, deber exhibir el ttulo que acredite su representacin. En este sentido,

    para obrar como mandatario se considerar que constituye poder suficiente alguno de los

    siguientes: 1 El constituido por escritura pblica otorgada ante notario o ante oficial del

    Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2 El que conste de una declaracin

    escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que est conociendo de la

    causa. La segunda de estas alternativas es la que con mayor frecuencia se emplea en la

    prctica judicial.

    Las facultades del representante en virtud de este mandato, se encuentran establecidas en

    el artculo 7 del CPC, que seala: El poder para litigar se entender conferido para todo

    el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden,

    autorizar al procurador para tomar parte, del mismo modo que podra hacerlo el

    poderdante, en todos los trmites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por

    va de reconvencin se promuevan, hasta la ejecucin completa de la sentencia definitiva,

    salvo lo dispuesto en el artculo 4 o salvo que la ley exija intervencin personal de la parte

    misma (inciso primero).

    Sin embargo, no se entendern concedidas al procurador sin expresa mencin, las

    facultades de desistirse en primera instancia de la accin deducida, aceptar la demandacontraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los trminos legales, transigir,

    comprometer, otorgar a los rbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y

    percibir (inciso segundo).

    Por lo tanto, para que el mandato judicial se pueda hacer valer en un juicio tributario, debe

    conferirse de conformidad con lo dispuesto en el artculo 6 inciso primero del CPC, y

    producir los efectos consagrados en el artculo 7 inciso primero del mismo cuerpo legal,

    sin perjuicio de poder conferirse al mandatario alguna o todas las facultades especiales

    referidas en su inciso segundo.

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    5. LEY 18.120, SOBRE COMPARECENCIA EN JUICIO.

    En virtud del artculo 1 de la Ley 18.120, la obligacin de las partes litigantes de ser

    patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesin, se entiendecumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando adems su nombre,

    apellidos y domicilio. Si no se cumple con estos requisitos, la primera presentacin no

    podr ser proveda y se tendr por no presentada para todos los efectos legales.

    Esta norma debe ser interpretada en concordancia con el inciso tercero del artculo 2, que

    indica: Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato ste no estuviere

    legalmente constituido, el tribunal se limitar a ordenar la debida constitucin de aquel

    dentro de un plazo mximo de tres das. Extinguido este plazo y sin ms trmite, se tendr

    la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten

    sobre esta materia no sern susceptibles de recurso alguno.

    El patrocinio produce los siguientes efectos:

    1) Hace responsable al abogado de la marcha y resultado del pleito.2) Faculta al abogado patrocinante para tomar la representacin de su patrocinado

    en cualquiera de las actuaciones o trmites de las diversas instancias del juicio (art.

    1, inc. 3, Ley 18.120).

    3) Faculta al abogado patrocinante para comparecer a nombre del cliente ante laCorte Suprema y las Cortes de Apelaciones (art. 308 COT).

    6. AGENCIA OFICIOSA EN MATERIA JUDICIAL TRIBUTARIA.

    Esta institucin tiene lugar cuando una persona ejecuta un acto en favor de otra, sin tener

    poder ni mandato para tal efecto, de manera que la validez de ese acto queda sujeta a la

    ratificacin de la persona a favor de la cual se ejecut.

    El artculo 6 inciso 3 del CPC seala que podr admitirse la comparecencia al juicio de

    una persona que obre sin poder en beneficio de otra, con tal que ofrezca garanta de que

    el interesado aprobar lo que se haya obrado en su nombre. El tribunal, para aceptar la

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    representacin, calificar las circunstancias del caso y la garanta ofrecida, y fijar un

    plazo para la ratificacin del interesado.

    La procedencia de la agencia oficiosa en materia judicial tributaria, ha sido un tema no

    libre de discusin. En un primer momento se estim que no era procedente, por cuanto elCdigo Tributario contiene, en su artculo 129, una regla especial que slo admite en las

    reclamaciones las actuaciones de los contribuyentes por s o por medio de sus

    representantes legales o mandatarios. Ello determina que no tenga aplicacin la regla del

    artculo 6, inciso tercero del Cdigo de Procedimiento Civil, por cuanto conforme al

    artculo 148 del Cdigo Tributario, las normas del Cdigo de Procedimiento Civil slo tienen

    aplicacin en el procedimiento de reclamaciones en forma supletoria, es decir, se aplican a

    falta de disposiciones especiales y en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las

    reclamaciones28.

    La jurisprudencia, ltimamente, ha ido evolucionado en sentido contrario, y as podemos

    mencionar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepcin, de fecha 25 de agosto

    de 2008, recada en autos Rol 694-2008, caratulados Restaurantes Tcnicos S.A. con

    Servicios de Impuestos Internos, que seala: 1 Que, la agencia oficiosa es una

    institucin de general aplicacin, que resulta posible invocar ante todo tipo de Tribunales,

    incluidos Tribunales Especiales como el que dict la resolucin que ha motivado el presente

    recurso de apelacin. 2 Que, lo anterior se ve reafirmado por lo dispuesto en los artculos

    8 N 6, 9 y 148 del Cdigo Tributario. La primera de las disposiciones referidas reconoce

    como representante, entre otros, a quien obra en beneficio de una persona natural ojurdica, misma expresin que utiliza el Cdigo de Procedimiento Civil al regular la

    institucin de la agencia oficiosa en su artculo 6. Por su parte, el artculo 9 del Cdigo

    Tributario permite al Servicio de Impuestos Internos aceptar la representacin sin que se

    acompae o pruebe el ttulo correspondiente, pudiendo en tal caso exigir la ratificacin del

    representado o la prueba del vnculo dentro del plazo que el mismo determine bajo

    apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuacin

    correspondiente. Finalmente, el artculo 148 del texto legal referido seala que en todas

    aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarn en

    cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidasen el Libro primero del Cdigo de Procedimiento Civil. En el caso sub lite, no se ve por qu

    dicha aplicacin supletoria no puede extenderse a la agencia oficiosa, ms an cuando su

    normativa se colige expresamente que ello s es posible. 3 Que, por otra parte, es

    28 Fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 02 de diciembre de 1968, en International Basic Economic con SII.

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    necesario tener presente que el propio Servicio de Impuestos Internos, en la circular N 54,

    de 20 de septiembre de 2002, relativa a instrucciones sobre comparecencia de los

    contribuyentes ante dicho Servicio, seala en el acpite concerniente a la comparecencia

    mediante representante para actuaciones judiciales, que en esta materia procede aplicar

    las normas establecidas en los artculos 6 y 7 del Cdigo de Procedimiento Civil, en su

    carcter de supletorias, segn dispone expresamente el artculo 148 del Cdigo

    Tributario. Por lo tanto, de conformidad con este fallo, la agencia oficiosa sera

    plenamente aplicable a estos procedimientos, como en general lo es respecto de toda clase

    de actuaciones judiciales.

    7. NORMAS RELACIONADAS CON LA EXPIRACIN DEL MANDATO Y PODER.

    El artculo 10 del Cdigo de Procedimiento Civil expresa: Todo procurador legalmente

    constituido conservar su carcter de tal mientras en el proceso no haya testimonio de la

    expiracin de su mandato.

    Las casusas de expiracin del mandato judicial son las mismas que seala la legislacin

    civil para el mandato civil (artculo 2163 CC), salvo en lo que dice relacin con la muerte del

    mandante, que no es causal de trmino en virtud de lo dispuesto en el artculo 396 del

    COT29.

    En cuanto a la renuncia, de acuerdo al inciso segundo del artculo 10 del CPC, Si la causa

    de la expiracin del mandato es la renuncia del procurador, estar ste obligado a ponerla

    en conocimiento de su mandante, junto con el estado del juicio, y se entender vigente el

    poder hasta que haya transcurrido el trmino de emplazamiento desde la notificacin de la

    renuncia al mandante.

    Por su parte, el artculo 1 de la Ley 18.120, incisos 2, 3 y 4, estn redactados en los

    mismos trminos: El abogado conservar este patrocinio y su responsabilidad, mientras

    en el proceso no haya testimonio de la cesacin de dicho patrocinio. Si la causa de

    expiracin fuere la renuncia del abogado, deber ste ponerla en conocimiento de supatrocinado, junto con el estado del negocio, y conservar su responsabilidad hasta que

    29Art. 396 del COT: No termina por la muerte del mandante el mandato para negocios judiciales.

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    haya transcurrido el trmino de emplazamiento desde la notificacin de su renuncia, salvo

    que antes se haya designado otro patrocinante.

    8. FALLECIMIENTO DEL RECLAMANTE CUANDO ACTA POR S.

    En este caso es aplicable lo dispuesto en el artculo 5 del Cdigo de Procedimiento Civil,

    que seala: Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por s misma,

    quedar suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondr su estado en noticia de los

    herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de

    emplazamiento para contestar demandas

    Esto es, se produce la suspensin del procedimiento y nace, en este caso para el Servicio deImpuestos Internos, la obligacin de poner el estado del juicio en conocimiento de los

    herederos de la parte fallecida.

    Sin embargo, puede ocurrir que nadie haya aceptado la herencia del causante. En este

    evento, se podran ejercer dos derechos a fin de continuar con el juicio: (i) pedir a los

    herederos que manifiesten si aceptan o no la herencia del causante, al tenor de lo prescrito

    en el artculo 1232 del Cdigo Civil, o (ii) solicitar que se declare yacente la herencia y se le

    nombre el correspondiente curador. Si los herederos aceptan la herencia, se practica la

    notificacin en la forma establecida por el artculo 5. Si la repudian, se declara yacente, sele nombra curador, y a ste se le prctica la notificacin a que alude el artculo 5,

    siguindose la tramitacin con su presencia.30

    9. COMPARECENCIA ANTE LA CORTE SUPREMA.

    De conformidad con el artculo 398 del Cdigo Orgnico de Tribunales, Ante la Corte

    Suprema slo se podr comparecer por abogado habilitado o por procurador del nmero.Ello, a menos que se trate de la interposicin de un recurso de casacin en el fondo, caso

    en el que necesariamente el escrito respectivo deber ser patrocinado por un abogado

    30Ver: Casarino Viterbo, Manuel; Interrupcin de la instancia por fallecimiento de alguna de las partes en Manual de

    Derecho Procesal (Derecho Procesal Civil), Tomo III, Ed. Jurdica, Sexta Edicin, Santiago, 2008, p.41.

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    habilitado que no sea procurador del nmero (artculo 772 inciso final del Cdigo de

    Procedimiento Civil).

    CALIDAD DE PARTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

    Otra de las reformas importantes que introduce la Ley 20.322, dice relacin con la calidad

    de parte directa que debe asumir el Servicio en los procesos que se sustancien ante los

    Tribunales Tributarios y Aduaneros.

    Recordemos que son partes directas aquellas que originariamente han iniciado el juicio,

    sea porque por su propia voluntad han deseado hacerlo as, sea porque, una vez iniciado,

    han sido forzadamente llamadas a l.31

    Cabe sealar que, en el procedimiento antiguo, actualmente vigente, el Servicio no detenta

    la calidad legal de parte en los procedimientos judiciales tributarios, lo que reviste

    bastante lgica, puesto que el Juez Tributario es el Director Regional del Servicio, quien es

    la jefatura superior de la Direccin Regional que emite el acto respectivo. No obstante lo

    anterior, la Circular N 56 del ao 2000, sobre descripcin del procedimiento general de

    reclamaciones, que va a seguir en vigencia en aquellas regiones donde an no comienza la

    reforma, en su punto 1.13, permite que en ciertos casos especficos el Servicio asuma esta

    calidad para realizar determinadas actuaciones. En este sentido, dispone: El Servicio se

    reserva la facultad de hacerse parte en algunos procesos, para los fines de participar en

    la recepcin de ciertas pruebas, o hacer efectivo el derecho de impetrar medidas

    cautelares. A tal fin, el Subdirector Jurdico designar un abogado que represente a la

    Institucin en estas circunstancias.

    Con la reforma, en el caso de los procesos jurisdiccionales seguidos en conformidad a los

    Ttulos II, III y IV del Libro Tercero del Cdigo Tributario, la representacin del Fisco queda

    entregada exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos; agregando la norma que, en

    caso que ste lo considere necesario, podr requerir la intervencin del Consejo de Defensa

    del Estado, pero slo ante los tribunales superiores de justicia32. El otorgarle la calidad departe al Servicio obedece a la idea de que el contribuyente va a reclamar contra una

    31 Casarino V., Mario; en Capitulo Segundo: El proceso y las partes; Manual de Derecho Procesal (Derecho ProcesalCivil), Tomo III, Editorial Jurdica, Sexta Edicin, 2005, p. 25.32 Art. 117 del Cdigo Tributario.

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    actuacin de ste ante un tercero imparcial que va a dirimir el conflicto. De esta forma,

    nace para la entidad fiscal el derecho de defender directamente sus actuaciones ante este

    tercero, pudiendo presentar las alegaciones y la prueba que considere necesaria para

    respaldar su actuacin.

    Al interior del Servicio, son los Directores Regionales, dentro de los lmites de sus

    respectivas jurisdicciones territoriales, quienes tendrn la representacin del Servicio para

    los fines sealados en el prrafo anterior, sin perjuicio de las facultades del Director, quien

    podr en cualquier momento asumir dicha representacin.

    Para los efectos de determinar quien deber asumir el patrocinio y poder de la causa, nos

    remitiremos al artculo 46 del DFL N 7, que dispone que en los juicios y actuaciones en que

    intervenga el Servicio, el patrocinio y representacin ser asumido por el abogado que

    designe el Director o el Director Regional. Si no mediare designacin especfica, elpatrocinio y representacin corresponder al abogado de mayor jerarqua de la respectiva

    Direccin Regional. A su vez, estos abogados podrn delegar el poder en algn funcionario

    que cumpla con los requisitos de estudio que se sealan en el inciso primero del artculo 2

    de la ley N 18.120.33

    En el caso concreto, dentro del Servicio, asumirn la representacin procesal los abogados

    de los Departamentos u Oficinas Jurdicas Regionales, quienes tendrn a su cargo la

    litigacin civil directa; y, excepcionalmente, los abogados del Departamento de Defensa

    Judicial y Delitos Tributarios, cuando as se disponga expresamente.

    FORMACIN DEL EXPEDIENTE.

    El artculo 130 del Cdigo Tributario dispone que el Tribunal Tributario y Aduanero llevar

    los autos en la forma ordenada en los artculos 29 y 34 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    33 Norma modificada por el artculo 4 N 3 de la Ley 20.322.

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    Si bien es cierto que esta norma se encuentra inserta en el Ttulo II del Cdigo Tributario,

    que habla del Procedimiento General de Reclamos, ella es de aplicacin general, por

    cuanto sus disposiciones tienen el carcter de supletorias.34

    De conformidad con lo anterior, la regla general es que el proceso va a constar de un slocuaderno y que excepcionalmente constar de ms, en los cuales se tramitarn todas

    aquellas cuestiones accesorias del juicio principal que por expresa disposicin de la ley

    deben ser sustanciadas en cuerda separada. El ejemplo ms claro de este tipo de cuaderno

    es el de medidas cautelares, en aquellos casos en los que el Servicio las solicite conforme al

    artculo 137 del Cdigo Tributario.

    Cada cuaderno se inicia con una cartula, en la que se deja constancia del nombre y

    apellido de las partes litigantes, del nmero de RIT, de la materia, etc. Luego, de acuerdo

    al artculo 29 del Cdigo de Procedimiento Civil, se van agregando los escritos, documentosy actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.

    Todas las piezas que deben formar el proceso, en conformidad al artculo 29, se irn

    agregando sucesivamente segn el orden de presentacin. Al tiempo de agregarlas, el

    secretario numerar cada foja en cifras y letras. Se exceptan de lo anterior aquellas

    piezas que, por su naturaleza, no pueden agregarse, o que por motivos fundados se

    manden reservar fuera del proceso (artculo 34 CPC).

    Cabe sealar que ninguna pieza podr retirarse del expediente sin que previamente lo

    decrete el tribunal que conoce de la causa (artculo 29 inciso 2 CPC), y que todo escrito

    deber presentarse al tribunal por conducto del secretario respectivo y se encabezar con

    una suma que indique su contenido o el trmite de que se trata (artculo 30 CPC).

    Entregado un escrito al secretario, ste deber estampar en cada foja la fecha y su media

    firma, o un sello autorizado por la respectiva Corte de Apelaciones en que se designe la

    oficina y su fecha de presentacin. Deber, adems, dar recibo de los documentos que se

    le entreguen, siempre que lo exija la parte que los presenta, sin que pueda cobrar derecho

    alguno por el cumplimiento de dichas funciones (artculo 32 CPC).

    34En este sentido, nos encontramos con el artculo 151 en relacin con el procedimiento de reclamo de avalos de bienes

    races; el artculo 157 respecto del procedimiento de reclamo por vulneracin de derechos; el artculo 161 N 9 delprocedimiento general de aplicacin de sanciones y el artculo 165 N 6, del procedimiento especial de aplicacin desanciones.

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    Todo escrito ser presentado por el secretario al tribunal para su despacho el mismo da en

    que se entregue, o al da hbil siguiente, si la entrega se hace despus de la hora

    designada al efecto. En casos urgentes, podr el interesado recabar el despacho inmediato

    an despus de la hora designada (artculo 33 CPC).

    LOS PLAZOS EN EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.

    El artculo 131 del Cdigo Tributario seala que Los plazos de das que se establecen en

    este Libro comprendern slo das hbiles. No se consideran inhbiles para tales efectos ni

    para practicar las actuaciones y notificaciones que procedan, ni para emitir

    pronunciamientos, los das del feriado judicial a que se refiere el artculo 313 del Cdigo

    Orgnico de Tribunales, en cuanto todos ellos deban cumplirse por y ante el Tribunal

    Tributario y Aduanero35.

    Cabe sealar que son das hbiles los no feriados. En tanto, son feriados los domingos36 y

    los que la ley declara como tales. Esta regla resulta aplicable en virtud del artculo 50 del

    Cdigo Civil, y de lo dispuesto en los artculos 59 y 65 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    CMPUTO DE LOS PLAZOS.

    Ni el Cdigo Tributario ni el Cdigo de Procedimiento Civil, en su carcter de norma

    supletoria, refieren la forma de computar los plazos, razn por la cual debemos recurrir a

    la ley comn.

    Al respecto, el artculo 48 del Cdigo Civil dispone que todos los plazos de das, meses o

    aos, se entendern que han de ser completos y corrern hasta la medianoche del ltimo

    da del plazo.

    35 El feriado judicial no se considerar inhbil slo para las actuaciones que deban cumplirse ante el TTA; si ser inhbilpara las actuaciones llevadas a cabo ante las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.36 Art. 1 de la Ley 2.977 de 1915.

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    El primero y el ltimo da de un plazo de meses o aos debern tener un mismo nmero en

    los respectivos meses. El plazo de un mes podr ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 31

    das, y el plazo de un ao de 365 366 das, segn los casos.

    Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o aos, constare de ms das que elmes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los das en que el

    primero de dichos meses excede al segundo, el ltimo da del plazo ser el ltimo da de

    este segundo mes.

    PLAZOS JUDICIALES.

    La mayora de los plazos establecidos en los procedimientos judiciales tributarios sonplazos legales y, por lo tanto, fatales. Lo anterior significa que deben cumplirse en los

    trminos sealados por la ley, pues de lo contrario precluye para la parte el derecho a

    llevar a cabo la actuacin que deba realizarse dentro del plazo respectivo. Sin embargo, es

    necesario tener presente que con la reforma se introducen en el Cdigo Tributario ciertos

    plazos judiciales, entendiendo por tales aquellos que son fijados por el juez cuando la ley

    lo autoriza expresamente. Ejemplos de estos plazos son los que establecen los artculos

    125 inciso final, 132 incisos 7 y 13, y 161 N 4 del Cdigo Tributario; y se caracterizan por

    ser prorrogables y no fatales.

    En todo caso, para que tenga lugar la prrroga de un plazo judicial, es necesario que se

    cumplan las exigencias contempladas en el artculo 67 inciso 2 del Cdigo de

    Procedimiento Civil; vale decir, debe solicitarse antes que el plazo expire y alegarse justa

    causa, circunstancia esta ltima que ser apreciada por el tribunal prudencialmente. Lo

    anterior resulta concordante con lo establecido en el nuevo artculo 132 inciso 7 del

    Cdigo Tributario, en el que se indica que la ampliacin podr decretarse cuando existan

    antecedentes fundados que lo aconsejen.

    Adems, debe tenerse presente lo dispuesto en el artculo 68 del Cdigo de ProcedimientoCivil, el cual seala que en ningn caso podr la prorroga ampliar el plazo ms all de los

    das asignados por la ley, si es que la ley fija un plazo mximo.

    Otro factor importante a tener en cuenta en relacin con los plazos judiciales, es que stos

    constituyen plazos no fatales. En consecuencia, para que se extinga la facultad por no

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    haberse ejercido una accin dentro del plazo establecido por el juez, no basta el mero

    transcurso del tiempo, siendo necesario para ello que el tribunal, de oficio o a peticin de

    parte, declare evacuado el trmite en rebelda y provea lo que convenga para la resolucin

    del juicio.

    NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.

    En esta materia, la reforma incorpora al Cdigo Tributario un nuevo artculo 131 bis, el que

    regula la forma en que se notificarn las resoluciones que dicte el Tribunal Tributario y

    Aduanero.

    As, se establece que, por regla general, la notificacin de una resolucin judicial se harmediante la publicacin de su texto ntegro en el sitio en Internet del Tribunal respectivo,

    debiendo ste dejar constancia en el expediente y en el propio sitio web del hecho de

    haberse efectuado la citada publicacin y la fecha de la misma. No obstante, es

    importante considerar que los errores u omisiones de estas constancias no invalidarn la

    notificacin en s.

    A su vez, la norma contempla la posibilidad que cualquiera de las partes pueda solicitar

    para s elaviso, mediante correo electrnico, del hecho de haber sido notificada de una o

    ms resoluciones. La falta de este aviso no anular la notificacin; lo que se explica siconsideramos que slo constituye una advertencia de haberse efectuado sta, y no la

    notificacin en s.

    Cabe mencionar que esta regla general tiene excepciones, las que se encuentran

    establecidas en los incisos tercero y quinto del mismo artculo citado, y que se refieren a la

    notificacin por carta certificada y por correo electrnico, respectivamente.

    a) Notificacin por carta certificada: Deben ser notificadas por carta certificada lassiguientes resoluciones:

    1. La sentencia definitiva, la resolucin que reciba la causa a prueba y las quedeclaren inadmisible un reclamo, pongan trmino al juicio o hagan imposible

    su continuacin.

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    2. Las resoluciones que se dirijan a terceros ajenos al juicio. En esta situacin seencuentran las notificaciones que se deban realizar a los testigos y peritos.

    Hay que tener presente que, adems del envo de la carta, el Tribunal deber publicar el

    texto integro de estas resoluciones en el Sitio en Internet del Tribunal. No obstante, la faltade esta publicacin no anular la notificacin37.

    b) Notificacin por correo electrnico: Debe notificarse por esta va la resolucin queconfiere traslado al Servicio de Impuestos Internos del reclamo del contribuyente.

    FORMA EN QUE SE PRACTICAN LAS NOTIFICACIONES POR CARTA CERTIFICADA.

    Este tipo de notificacin consiste en el envo, a travs de la oficina de correos, de una carta

    certificada en que se contiene copia ntegra de la resolucin o actuacin que se pretende

    comunicar, la que es entregada por el funcionario de correos a cualquier persona adulta

    habida en el domicilio del contribuyente, debiendo aqulla firmar el recibo respectivo38.

    En estos casos, para determinar cundo se encuentra efectivamente notificada una

    persona, la Ley establece unapresuncin simplemente legal, toda vez que seala que la

    notificacin se entender practicada al tercer da contado desde aquel en que la carta

    fue expedida por el tribunal.Al ser una presuncin simplemente legal, admite prueba en

    contrario 39.

    Para que opere este tipo de notificacin, el reclamante, en la primera gestin que realice

    ante el tribunal, deber designar un domicilio dentro del radio urbano del territorio de su

    37Ver Art. 131 bis inciso tercero, parte final, del Cdigo Tributario.38

    Ver Art. 11 del Cdigo Tributario.39 En este sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago ha sealado con respecto a la notificacin por carta certificada, enfallo de fecha 7 de diciembre de 1999, lo siguiente: 3) Que, al sealar el inciso segundo del citado artculo 11 del CdigoTributario que los plazos comenzarn a correr tres das despus de su envo, no est estableciendo sino una forma

    subsidiaria para el cmputo del plazo cuando la carta certificada no es entregada por un funcionario de Correos y paraevitar incertidumbre respecto del inicio de dicho plazo. Sin embargo, tal inicio presunto del cmputo del plazo no podrconsiderarse si en un caso particular consta de modo claro cuando la carta lleg materialmente a manos y aconocimiento del notificado, cuyo es el caso de la especie. En efecto, consta a fojas 32 que la carta certificada de queaqu se trata fue entregada materialmente en el domicilio del notificado el da 2 de febrero de 1999, de manera quecontar el plazo de 10 das desde los tres das siguientes a su envo lo que ocurri el 26 de enero de 1999- implica darindebida preponderancia y supremaca a una situacin ficta en desmedro de un hecho real, lo que contradice y pugnacon razn, restringindose inmerecidamente con ello la extensin del plazo tanto para la preparacin del recurso comopara su interposicin formal ante el tribunal.

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    jurisdiccin. Esta designacin se considerar subsistente mientras no se haga otra, an

    cuando de hecho cambie su morada. Si se omite efectuar la designacin anterior, el

    tribunal dispondr que ella se realice en un plazo de cinco das, bajo apercibimiento de que

    las notificaciones se van a efectuar conforme a la regla general, esto es, mediante la

    publicacin en el sitio web del tribunal.

    Por otra parte, para que opere la notificacin del reclamo al Servicio de Impuestos Internos

    por correo electrnico, la ley establece como obligacin que los Directores Regionales

    registren, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdiccin, una direccin de correo

    electrnico, dentro del mes anterior a la fecha en que cada tribunal deba entrar en

    funciones. Esta designacin se entender vigente mientras no se informe su

    modificacin40.

    Adems de las notificaciones establecidas en el artculo 131 bis del Cdigo Tributario, queacabamos de estudiar, hay que hacer mencin a cuatro formas de notificacin ms que

    consideramos que son relevantes de analizar. Nos referimos a la notificacin personal, la

    notificacin tcita, la notificacin por cdula y la notificacin por avisos.

    Es importante estudiar estas instituciones, por cuanto las dos primeras formas de

    notificacin procedern en forma supletoria dentro del procedimiento judicial tributario,

    en tanto que las otras fueron establecidas explcitamente por el legislador para la gestin

    de la solicitud judicial de acceso a la informacin bancaria por parte de la autoridad

    tributaria.

    NOTIFICACIN PERSONAL.

    Es la que se efecta entregando a la persona que se quiere notificar copia ntegra de la

    resolucin y de la solicitud en que haya recado41. Esta es sin lugar a dudas la ms perfecta

    de todas las notificaciones, puesto que hay certeza de que el interesado ha tomado

    conocimiento de la resolucin o actuacin que se le notifica.

    El artculo 131 bis del Cdigo Tributario nada dice respecto a su procedencia. Sin embargo,

    por aplicacin de las normas supletorias, estimamos que sta puede utilizada en el evento

    40Ver art. 131 bis inciso final del Cdigo Tributario, en relacin al art. 7 transitorio de la Ley 20.322.

    41 Ver artculo 40 del Cdigo Civil.

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    que se efecte en dependencias del tribu