Manual Reclamaciones Tributarias 2010
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2010
Departamento de Defensa Judic
y Delitos Tributarios
Servicio de Impuestos Internos
25/02/2010
MANUAL SOBRERECLAMACIONES TRIBUTARIASActualizadas en conformidad con leyes nmeros 20.322 de
2009, 20.406 de 2009 y 20.420 de 2010]
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Material de Uso
Interno del
Departamento de
Defensa Judicial y
Delitos Tributarios del
Servicio de Impuestos
Internos
No representa
necesariamente nicompromete la opinin
oficial del Servicio de
Impuestos Internos
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INTRODUCCIN.
El presente trabajo tiene por objeto servir de apoyo a las labores de litigacin civil que deben
realizar los abogados del Servicio de Impuestos Internos, ante los Tribunales Tributarios y
Aduaneros. La idea de esta primera versin es entregar un marco general de los
procedimientos tributarios, el que se ir complementando en versiones posteriores, a
medida que se desarrolle la reforma, con jurisprudencia y opiniones doctrinales
relacionadas con la materia que nos interesa.
Como se podr apreciar, en este trabajo revisamos cada uno de los procedimientos que
son de conocimiento de estos Tribunales, de acuerdo a las modificaciones introducidas por
la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona la justicia tributaria; incluyendo en l las
reformas llevadas a cabo al Cdigo Tributario por la Ley 20.406, que establece normas que
permiten el acceso a la informacin bancaria por parte de la autoridad tributaria; as como
tambin aquellas que efectu Ley 20.420, que modifica el Cdigo Tributario para explicitar
derechos de los contribuyentes.
El manual consta de cuatro captulos, que se dividen de la siguiente forma: a) en el primero
se tratan los hitos ms importantes en relacin a la historia de la reforma, b) en el segundo
se analizan en forma general las caractersticas ms relevantes de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, c) en el tercero se revisan algunas normas comunes a todos los
procedimientos tributarios y, d) en el cuarto, se examinan en forma particular cada uno de
los procedimientos que se tramitarn ante ellos.
Estamos conscientes que an falta mucho por desarrollar, y que quedan muchos temas
pendientes por resolver; sin embargo, esperamos que el presente instrumento cumpla su
objetivo inicial, y que juntos podamos ir complementndolo, a fin que se transforme en
una verdadera ayuda en el ejercicio de nuestras labores.
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CAPTULO PRIMERO
HISTORIA DE LA REFORMA PROCESALTRIBUTARIA.
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JUDICATURA TRIBUTARIA VIGENTE.
El sistema que rige con anterioridad a la dictacin de la Ley N 20.322, se caracteriza por el
hecho que la facultad jurisdiccional de primera instancia es ejercida por los Directores
Regionales del Servicio de Impuestos Internos, quienes no slo tienen la calidad de juecestributarios sino que adems la de jefe superior de la Direccin Regional que emite el acto
que se reclama.
Por su parte, la segunda instancia es conocida por la Corte de Apelaciones respectiva por
medio del recurso de apelacin; y, de la sentencia dictada por esta Corte, se puede recurrir
de casacin ante la Corte Suprema, en aquellos casos que este recurso sea procedente.1
Esta estructura jurisdiccional ha cumplido por varios aos, con bastante eficiencia, su labor
de permitir que sean resueltas las controversias que se suscitan entre la AdministracinTributaria y los contribuyentes. Sin embargo, ha sido duramente criticada porque el juez de
primera instancia depende jerrquicamente de una de las partes en conflicto -el Servicio de
Impuestos Internos-, as como tambin, porque el tribunal de alzada carece de la
especializacin necesaria para la resolucin expedita de este tipo de asuntos.
Estos dos factores hacen que la justicia tributaria actual, tal como est concebida, atente
contra la garanta constitucional establecida en el artculo 19 N 3 de nuestra Carta
Fundamental, esto es, el derecho fundamental a un debido proceso, toda vez que no
cumple con que la exigencia de juzgamiento sea realizado por un rgano objetivamente
independiente y subjetivamente imparcial, creado por ley.
Los principales argumentos invocados por quienes reclaman dicha vulneracin, son los
siguientes:
1. Los Directores Regionales del Servicio, en su calidad de jueces tributarios, carecende la independencia e imparcialidad exigida en nuestra Constitucin Poltica de la
Repblica para resolver las controversias suscitadas entre el contribuyente y la
Administracin, por cuanto son juez y parte en el proceso que deciden.
1 Cabe recordar que, de conformidad a lo dispuesto en el artculo 165 N 5 inciso final del Cdigo Tributario vigenteantes de la reforma, no son procedentes los recursos de casacin en la forma y en el fondo, respecto de las sentencias desegunda instancia dictadas con arreglo al procedimiento contemplado en dicha disposicin.
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2. Los Directores Regionales son funcionarios pblicos de la exclusiva confianza delDirector Nacional del Servicio de Impuestos Internos, pertenecientes a un servicio
pblico inserto en la Administracin descentralizada del Estado, y
3. Hasta la dictacin de la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 6 deseptiembre de 2007, decretada en el proceso Rol N 616-2006,2 recaa sobre los
Directores Regionales el deber de ajustarse, en la resolucin de las reclamaciones
2El considerando CUADRAGESIMO QUINTO de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 6 de septiembre de 2006
seala: Que, en todo caso, respecto de la circunstancia de que el rgano jurisdiccional esto es, el Director Regional delServicio de Impuestos Internos pudiera encontrarse sujeto a la interpretacin oficial del superior jerrquico, cabe sealarque ello slo debe entenderse exclusivamente para las facultades fiscalizadoras, esto es, administrativas, ms no para lasjurisdiccionales. En otras palabras, ni el rgano jurisdiccional de primera instancia ni los tribunales de justicia superioresse encuentran obligados a resolver y fallar las controversias tributarias de acuerdo a las instrucciones que pudiere emitireventualmente al efecto el Servicio de Impuestos Internos. El conocimiento y fallo de estos asuntos debe efectuarse conestricta sujecin a las normas legales establecidas en el Cdigo Tributario y, supletoriamente, en el Cdigo deProcedimiento Civil y al mrito de la prueba rendida. Confirmando lo anterior, es del caso tener presente que el antiguoartculo 7, letra c) de la Ley Orgnica del Servicio de Impuestos Internos (DFL N 7) otorgaba al Director Nacional delmismo la facultad de supervigilar el cumplimiento de las instrucciones que impartiera y la estricta sujecin a las mismasde los dictmenes, resoluciones y fallos, habindose eliminado esta ltima referencia por el artculo 63, letra c), de laLey N 18.382, publicada en el Diario Oficial de 28 de diciembre de 1984. Entre las motivaciones que se tuvieron presentepara introducir tal modificacin, cabe recordar lo consignado por el Director de la poca, en cuanto a que dichaenmienda consiste en que los Directores Regionales pueden fallar o resolver las reclamaciones tributarias sin que sus
fallos queden sujetos a revisin por parte de la Direccin Nacional (sesin conjunta de las Comisiones Legislativas, 4 dediciembre de 1984, en Historia de la Ley, p. 195). En otras palabras, no corresponde instruir a los Directores Regionalesacerca de cmo deben realizar los fallos, qu normas de derecho deben aplicar, etctera, ya que ellos constituyentribunales soberanos especiales, con facultades omnmodas para fallar (sesin conjunta de 13 de diciembre de 1984, enHistoria de la Ley, p. 391). As por lo dems lo han sealado la jurisprudencia y la doctrina. En efecto, se ha sentenciadoque es efectivo que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos cuenta con la facultad exclusiva deinterpretar administrativamente la ley tributaria y que ella se traduce en documentos oficiales, como los oficios ycirculares; pero ninguna actuacin interpretativa obliga a los contribuyentes, ni menos an, a los rganosjurisdiccionales, quienes son libres para interpretar la ley de acuerdo con la metodologa contenida en los artculos 19 a24 del Cdigo Civil (Corte de Apelaciones de Santiago, 19 de diciembre de 2006, Rol N 14352002). Idntico criterio hasostenido la doctrina, indicando al efecto que cuando los respectivos Directores Regionales del Servicio de ImpuestosInternos actan en calidad de rganos jurisdiccionales, no pueden sujetarse a las instrucciones que sobre materiastributarias establece el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. En efecto, es un principio inconcuso quedentro de la jerarqua de los tribunales, los tribunales de primera y segunda instancia son tribunales que no slo analizan
los hechos sino tambin el derecho, y que la Corte Suprema, en los procedimientos habituales, slo analiza y resuelve lospuntos de derecho a travs del recurso de casacin en el fondo. Pues bien, resulta que el Director Regional, cuando actacomo tribunal, lo hace como tribunal de primera instancia, entendiendo esta ltima expresin como el primer grado deconocimiento y fallo de un tribunal, en el que este conoce tanto de los hechos como del derecho involucrado (...) Enconsecuencia, pese a la existencia del artculo 19, letra b, de la Ley Orgnica del Servicio de Impuestos Internos, losDirectores Regionales, cuando actan en calidad de rganos jurisdiccionales de primera instancia, no pueden prescindirde la obligacin de interpretar la ley, sin sujecin alguna a las instrucciones del Director Nacional, ya que de hacerlo seest privando de un elemento esencial de su funcin (Eduardo Morales Robles, Los problemas de la interpretacinadministrativa de la ley tributaria, en Revista de Derecho de la Universidad Finis Terrae N 6, 2002, p. 206).
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tributarias, a las instrucciones del Director Nacional del Servicio de Impuestos
Internos3.
Estas limitaciones son las que llevaron a plantear la necesidad de reformar nuestra
judicatura, la que culmin con la dictacin de la Ley 20.322, publicada en el Diario Oficialcon fecha 27 de enero de 2009.
HISTORIA DE LA LEY N 20.322.
La Ley N 20.322 nace en virtud del compromiso adquirido en el Mensaje Presidencial de la
Ley 19.7384, para propiciar una iniciativa legislativa que tuviera por objeto perfeccionar la
jurisdiccin tributaria.
En virtud de este compromiso, con fecha 19 de noviembre de 2002, el entonces Presidente
de la Repblica, don Ricardo Lagos Escobar, present el mensaje N 206-348, que contiene
las bases del proyecto en estudio, el que para su anlisis ser dividido en tres etapas:
I. El proyecto original presentado con fecha 19 de noviembre de 2002.II. Las crticas al proyecto original.III. La indicacin sustitutiva presentada con fecha 30 de octubre de 2006.
PROYECTO ORIGINAL.
En el Mensaje Presidencial de fecha 19 de noviembre de 2002, se propone el primer
proyecto tendiente a fortalecer y perfeccionar la justicia tributaria, el que, tal como ya
hemos adelantado, reconoce 2 limitaciones al sistema jurisdiccional vigente:
a) En primer lugar, la falta de independencia e imparcialidad de la funcinjurisdiccional de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos.
3 Lo anterior, de acuerdo al inciso final de la letra B del artculo 6 del Cdigo Tributario y a la letra b) del artculo 19 de laLey Orgnica del Servicio y de las instrucciones impartidas en la Circular N 65 de 1999 sobre principios para lacoordinacin entre las reas que efectan labores de fiscalizacin y los Tribunales Tributarios.4 Sobre normas para combatir la evasin tributaria, publicada en el Diario Oficial con fecha 19 de junio de 2001.
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b) En segundo trmino, lafalta de especializacin y respaldo tcnico de las Cortes deApelaciones, en la instancia de revisin de los fallos.
El objetivo bsico del proyecto era superar estas limitaciones, manteniendo los niveles de
eficiencia y oportunidad que se reconocen en el sistema actual, principalmente en lo que
dice relacin con la judicatura de primera instancia. En este sentido, recordemos que el
mensaje presidencial sealaba lo siguiente: No debe olvidarse, que el rgimen tributario
vigente, posee un alto nivel de cumplimiento y bajas tasas de evasin, derivados de una
estructura que funciona, pues fiscaliza y aplica sus sanciones, sin que el cumplimiento de
las obligaciones tributarias, se torne un factor de competencia desleal de los mercados,
como ocurre en otros pases de la regin, lo que ha sido esencial para la conservacin de
los altos niveles de competitividad econmica que el pas presenta5; No obstante las
ventajas que para el contribuyente representa el sistema de judicatura vigente, como son
la rapidez, eficiencia y acceso gratuito al mismo, se reconoce que ste presentalimitaciones, particularmente en la Segunda Instancia. En efecto, un adecuado sistema de
justicia tributaria requiere de instancias de revisin que garanticen con oportunidad y
eficiencia los derechos del contribuyente. En la actualidad, las Cortes de Apelaciones
cuentan con algunas limitaciones importantes para ejercer ese rol, por verse obligadas a
resolver sobre materias de alta complejidad, sin contar con una especializacin y un
respaldo tcnico adecuado.6
As las cosas, la iniciativa originaria propone una reforma en base a 5 principios bsicos:
1. Especializacin de las Cortes de Apelaciones en materias tributarias y agilizacin de la
tramitacin de los procesos en la segunda instancia.
2. Creacin de Tribunales Tributarios de primera instancia, los que ejercern su ministerio
con independencia de la interpretacin de la ley tributaria sustentada por la
Administracin.
3. Etapa de reconsideracin administrativa obligatoria, en forma previa al reclamo, como
medio de evitar la "judicializacin" innecesaria de los procesos de determinacin
impositiva.
4. Procedimientos judiciales eficientes y expeditos.
5. Aplicacin gradual de la reforma.
5Ver Historia de la Ley 20.322, p.5.
6 Ver Historia de la Ley N 20.322, p. 6.
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ESPECIALIZACIN DE LAS CORTES DE APELACIONES Y AGILIZACIN EN LATRAMITACIN DE SEGUNDA INSTANCIA.
Con respecto a este punto, se sugera que las Cortes de Apelaciones contaran con salas que
conozcan en forma exclusiva o preferente de los asuntos tributarios, las que estaran
integradas por personas con conocimientos especficos en estas materias. Para esto, se
contemplaba el aumento del nmero de ministros en aquellas Cortes del pas que
registraran mayor nmero de causas (concretamente se habla de tres ministros en cada
una de las Cortes de Valparaso, Concepcin, San Miguel y Santiago), y de un nuevo relator
especialista en materias tributarias en cada una de las diecisiete Cortes de Apelaciones del
pas.
En cuanto al recurso de apelacin, se estableca que ste se iba a tramitar en la Corte de
Apelaciones respectiva en forma preferente, en cuenta y de conformidad a las normas
establecidas para los incidentes.
CREACIN DE TRIBUNALES TRIBUTARIOS DE PRIMERA INSTANCIA.
El proyecto contemplaba la creacin de 16 Tribunales Tributarios de primera instancia, a
razn de un tribunal por cada Direccin Regional del Servicio de Impuestos Internos.7
Estableca que sus jueces deberan poseer el ttulo de abogado, y que seran nombrados
mediante un procedimiento concursal de naturaleza mixta, en el que participaran la
Direccin Nacional del Servicio Civil, la Corte de Apelaciones respectiva y el Presidente de la
Repblica. Estos jueces, dependeran orgnicamente del Servicio de Impuestos Internos -
para lo cual se contemplaba la creacin de una planta especial dentro de los escalafones
de este organismo-, y seran calificados por la Corte de Apelaciones respectiva, previo
informe del Servicio sobre la eficiencia observada en la gestin de su Tribunal. Adems,
quedaran bajo la superintendencia directiva, correccional y econmica de la Corte de
Suprema.
7A la fecha de presentacin del proyecto, an no se haban creado las regiones XIV y XV, Regin de los Ros y de Arica-
Parinacota, respectivamente.
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En el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, seran libres para interpretar los hechos de
la causa y definir el derecho aplicable al caso particular, incluso respecto de la
interpretacin que haga el Director del Servicio de Impuestos Internos. Adems, les seran
aplicables las inhabilidades y prohibiciones que afectaban tanto a los funcionarios del
Servicio de Impuestos Internos como a los miembros de la judicatura ordinaria.
En cuanto a los aspectos administrativos de estos tribunales, se contemplaba que el
Servicio fuera el organismo responsable de proporcionarles los recursos materiales y
humanos que requirieran para su eficiente desempeo.
REPOSICIN ADMINISTRATIVA OBLIGATORIA.
El proyecto primitivo estableca la obligatoriedad del agotamiento previo de la va
administrativa a travs de la solicitud de reposicin administrativa obligatoria, con el fin
de evitar la judicializacin innecesaria de los casos que implicaban la existencia de un
conflicto entre el ente fiscalizador y los contribuyentes.
De esta forma, se creaba una instancia que permitira al Servicio de Impuestos Internos
resolver administrativamente los conflictos, en forma previa a la va judicial.
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EFICIENTES Y EXPEDITOS.
En trminos generales, el proyecto original mantena los procedimientos contemplados en
el Cdigo Tributario, con algunas modificaciones que dicen relacin con la introduccin de
plazos ms breves en cada una de sus etapas. Adems, ratificaba el principio de gratuidad
en el acceso a la justicia tributaria, al no hacer exigible la comparecencia por medio de
abogados, y reconoca al Servicio de Impuestos Internos la calidad legal de parte en la
primera instancia, as como en las incidencias, recursos de apelacin y recursos queprocedan ante la Corte Suprema, sin perjuicio de las facultades del Consejo de Defensa del
Estado."8.
8 Ver Historia de la Ley 20.322, p. 14.
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APLICACIN GRADUAL DE LA REFORMA.
Por ltimo, al igual que en la mayora de las reformas judiciales de los ltimos aos, se
estableca la aplicacin gradual de la reforma a partir de un ao, contado desde la
publicacin de la ley en el Diario Oficial.
CRTICAS AL PROYECTO PRIMITIVO.
Aunque la propuesta se aprob por mayora en su primer trmite legislativo, hubo un gran
consenso en que se trataba de una iniciativa que distaba mucho de ser satisfactoria, porcuanto, a pesar de los progresos que estableca, stos no eran suficientes para garantizar
la independencia de los Tribunales Tributarios ni los derechos de los contribuyentes. Entre
las crticas ms relevantes, y que finalmente originaron la indicacin sustitutiva
presentada en el ao 2006, encontramos las siguientes:
FALTA DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS.
En relacin con estos dos principios, se reconoca que el proyecto original importaba un
paso positivo aunque tmido en la materia, toda vez que pese a otorgarse en l una mayor
independencia funcional al Tribunal Tributario respecto del Servicio de Impuestos Internos,
aquel segua perteneciendo orgnicamente al ente administrativo fiscalizador y, por lo
tanto, sometido a su control e influencia.
En este sentido, cabe recordar que en el proyecto el juez tributario mantena la calidad de
funcionario de dicho organismo y que, para ser calificado por la Corte respectiva, se
requera de un informe previo sobre la eficiencia observada en la gestin de su tribunal,
informe que era emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
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Asimismo, el Tribunal Tributario iba a funcionar en las dependencias del Servicio9,
organismo que tendra que proporcionar los recursos materiales y humanos necesarios
para su funcionamiento.
Esta crtica de falta de independencia deca relacin no slo con el Servicio de ImpuestosInternos, sino que tambin con el poder ejecutivo, en el entendido que el poder judicial no
era libre para determinar cules eran los candidatos a ejercer el cargo de Juez Tributario,
pues la eleccin la deba hacer la Corte de Apelaciones respectiva de una lista que le deba
entregar la Direccin Nacional del Servicio Civil, que es un organismo propio de la
Administracin del Estado.
REPOSICIN ADMINISTRATIVA OBLIGATORIA.
En cuanto a la reposicin administrativa obligatoria, se argument que deba ser el
contribuyente quien decidiera si solicitaba esta medida o si acuda directamente al juez de
primera instancia, no pudiendo ser obligado a presentar este recurso en aquellos casos que
lo considere innecesario.
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE DE APELACIONES.
Al respecto, se indic que carece de toda lgica que las causas fueran vistas en cuenta, de
acuerdo a las normas de los incidentes, por cuanto se trataba de materias complejas, que
deberan verse previa vista de la causa; es decir, con relacin y alegatos de las partes10.
9 En este sentido el diputado lvarez seala Decimos que los tribunales tributarios seguirn funcionando en las mismasdependencias en que estn actualmente, con el apoyo humano del Servicio de Impuestos Internos. A esto aludo cuandome refiero a la independencia a medias. Por supuesto, son tribunales letrados e independientes, pero estarn ubicadosen el mismo lugar en que estaban hasta ahora, rodeados por los mismos servicios y por el mismo apoyo administrativo.P.210 Diputado lvarez Si estamos en la justicia tributaria y hemos creado jueces letrados, no podemos entonces, disminuirel monto de los recursos en materia de cortes de apelaciones. Alguien podr decir que van a demorar mucho enfuncionar. No, porque ahora habr salas especiales y relatores especializados, y, en ocasiones, preferencias. Por lo tanto,no habr problemas si seguimos un procedimiento normal. P.127
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PATROCINIO DE ABOGADO.
Aunque el proyecto original estableca la posibilidad de comparecer en primera instancia
sin el patrocinio de abogado, con la finalidad de asegurar la gratuidad en el juicio
tributario, se critic esta situacin por cuanto la poltica de aseguramiento de acceso
universal al acceso judicial termina deteriorando la capacidad de defensa de las partes,
en el sentido que los contribuyentes, que en muchos casos carecen de conocimientos
tcnicos tributarios, se van a enfrentar a los abogados del Servicio de Impuestos Internos,
que son especialistas en las materias discutidas.
JUSTICIA ADUANERA.
Por ltimo, debemos mencionar que el proyecto original no contemplaba la reforma a la
justicia aduanera, siendo que en esta materia ocurra algo similar a lo que pasaba con lajusticia tributaria, puesto que el Director del Servicio Nacional de Aduanas era quieninterpretaba la ley e instrua a sus los funcionarios al respecto, quien adems haca de juezen primera instancia, mientras su Director fallaba en segunda11. Por esta razn, no secomprenda la exclusin de esta materia en la reforma a la justicia impositiva.
INDICACIN SUSTITUTIVA.
Con fecha 6 de octubre de 2006, se present la indicacin sustitutiva que sirvi de base a laconfiguracin definitiva de la actual Ley N 20.322. El objetivo de esta indicacin era
superar los inconvenientes del proyecto original, asumiendo como principios
fundamentales que organizan la nueva estructura jurisdiccional tributaria, los siguientes:
a) INDEPENDENCIAb) IGUALDAD PROCESALc) EFICACIA Y EFICIENCIAd) INTEGRALIDAD
11 En este sentido, el representante de laAsociacin de Agentes de Aduanas sostuvo que en el sector aduanero no existeequidad ni justicia y manifest su extraeza respecto a que el Ejecutivo no haya incorporado a los tribunales aduanerosen el proyecto de ley en estudio, ya que ste se comprometi a presentar una iniciativa sobre la justicia tributaria yaduanera en la exposicin de motivos del Mensaje sobre el proyecto de evasin tributaria.
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Teniendo presente estos principios, en la indicacin se plantearon los siguientes objetivos
que deban ser cumplidos por la nueva legislacin:12
FORTALECIMIENTO DE LA INDEPENDENCIA DE LOS TRIBUNALES QUE SE CREAN.
Para estos efectos, se fortaleci la independencia de los tribunales, separndolos orgnica
y funcionalmente del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio Nacional de Aduanas.
Se estableci que estos nuevos tribunales seran autnomos de toda otra autoridad
administrativa, quedando sujetos nicamente a la supervigilancia de la Corte Suprema, de
la misma forma que la generalidad de los tribunales de la Repblica; y, para asegurar la
dedicacin completa de los integrantes al ejercicio de su funcin, se cre una unidad
especializada, desconcentrada, vinculada a la Subsecretara de Hacienda, que se va a
encargar de la gestin econmica y administrativa necesaria para su buenfuncionamiento: la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros
(ATTA).
En cuanto al nombramiento de los Jueces Tributarios y Aduaneros y de los Secretarios delos tribunales, se acord que ste se hara mediante un procedimiento concursal denaturaleza mixta, en el que va a participar el Consejo de Alta Direccin Pblica, quienpropondr una lista de personas idneas para desempear el cargo a la respectiva Cortede Apelaciones. La Corte por su parte, escoger una terna de esta lista, la que ser elevadaa la decisin final del Presidente de la Repblica.
CORTE DE APELACIONES.
En esta materia, la iniciativa cre salas especializadas en las Cortes de Apelaciones de
Valparaso, Concepcin, San Miguel y Santiago, para que conozcan exclusivamente de los
asuntos tributarios y aduaneros; y estableci que en las dems Cortes de pas se deba
designar una sala para que conozca en forma preferente de estas materias. Adems, se
instaur que deba incorporarse un relator con conocimientos especficos en las reas
tributarias y aduaneras, en cada una de las Cortes del pas.
12 Ver Historia de la Ley 20.322, pp. 280-282.
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DISTRIBUCIN GEOGRFICA DE LOS TRIBUNALES.
Se prev la creacin de un Tribunal Tributario y Aduanero en cada capital regional y cuatro
en la Regin Metropolitana (18 tribunales en total), contemplndose la existencia de dosjueces para el tribunal del sector de Santiago Oriente (cuarto tribunal de la ReginMetropolitana), en atencin a la mayor acumulacin de procesos que existe en dichajurisdiccin. Adems, se estableci que tales tribunales estarn dotados de personalcapacitado y especializado para conocer de materias tributarias y aduaneras.
A su vez, se determin que los tribunales de la primera y quinta regiones, as como elprimer tribunal de Santiago (nico tribunal competente para conocer de las causasaduaneras en la Regin Metropolitana), van a contar con dos secretarios abogados, unoespecialista en materias tributarias y el otro en temas aduaneros.
REPOSICIN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA
En trminos de procedimiento, se consagr expresamente para aquel contribuyente queconsiderara vulnerados sus derechos, la posibilidad de solicitar la reposicin administrativaante el Servicio correspondiente, o bien dirigir su reclamacin directamente ante losnuevos tribunales especializados. Este recurso deber presentarse en un plazo de 15 das,se regir por las normas de la Ley 19.880, y tendr que estar fallado y notificado en unplazo de 50 das, pues de no ser as se entender rechazado. Adems, su presentacin nointerrumpir ni suspender el plazo para interponer el reclamo, y contra su resolucin noproceder el recurso jerrquico ni el extraordinario de revisin13.
Esta reposicin administrativa slo es aplicable a los actos a que se refiere el artculo 124del Cdigo Tributario, es decir, a aquellos que son susceptibles de reclamo en virtud delProcedimiento General de Reclamos.
Por otra parte, el plazo para reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero (en elProcedimiento General) se ampli de 60 a 90 das, con el fin de permitir un tiempoprudente en el que se pueda efectuar el procedimiento de reposicin administrativavoluntaria.
13El recurso jerrquico (art.59 de la Ley N 19.880) tiene por objeto que el superior jerrquico de quien haya dictado un
acto administrativo, revise dicho acto, pronuncindose sobre su procedencia, pudiendo modificarlo, reemplazarlo,dejarlo sin efecto o confirmarlo. En tanto, el recurso extraordinario de revisin (art. 60 de la Ley 19.880) se interponecontra actos administrativos firmes, para que conozca de l el superior jerrquico, si lo hay, o la misma autoridad que lodict, en su defecto, cuando en la dictacin o realizacin del acto ha ocurrido algn vicio de aquellos que indica la ley.
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DEFENSA LETRADA.
Para asegurar una mejor y eficaz defensa del contribuyente, la iniciativa impuso lanecesidad de contar con el patrocino de abogado en ciertas causas determinadas,sometidas al conocimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Esta obligacin va a
regir para aquellas causas que se inicien en virtud del Procedimiento General deReclamaciones y del Procedimiento General de Aplicacin de Sanciones, siempre que lacuanta del asunto sea igual o superior a 32 UTM. Bajo esta cifra, se mantuvo la opcin dela gratuidad, sin la exigencia de comparecer por medio de un letrado.
ACCIN ESPECIAL DE AMPARO AL CONTRIBUYENTE14.
Adems de lo sealado en el punto anterior, la iniciativa incorpor una nueva accindestinada especficamente a amparar los derechos de los contribuyentes que, producto de
un acto u omisin de la Administracin Tributaria, se consideraren vulnerados. Losderechos cautelados fueron limitados a aquellos reconocidos en los numerales 21, 22 y 24del artculo 19 de la Constitucin Poltica de la Repblica.
De esta forma, el conocimiento de este procedimiento se entreg a los tribunalesTributarios y Aduaneros en primera instancia y, a la Corte de Apelaciones respectiva, ensegunda.
IMPLEMENTACIN GRADUAL.
En cuanto a la implementacin del nuevo rgimen de judicatura tributaria y aduanera, talcomo lo haca la iniciativa original, se contempl su aplicacin gradual en un plazo mximode cuatro aos, contados desde la fecha en que la ley que lo contenga se publique en elDiario Oficial. Lo anterior persigue contar con el tiempo y los recursos necesarios para suimplementacin en cada una de las regiones del pas, a la vez que permitir ir detectandolos problemas connaturales a la implementacin de una nueva judicatura y adoptaroportunamente las correcciones que resulten necesarias.
De este modo, se va a iniciar la implementacin de la nueva judicatura, primero en lasregiones del norte del pas, las que registran un menor nmero de ingreso de causas, para
ir avanzando gradualmente hasta incorporar a la Regin Metropolitana en el mes defebrero del ao 2013.
14 A travs del Procedimiento Especial de Vulneracin de Derechos tambin se van a conocer los actos u omisiones querealice el Servicio y que vulneren los derechos de los contribuyentes establecidos el nuevo artculo 8 bis del CdigoTributario, incorporado a este cuerpo legal mediante el artculo nico de la Ley N 20.420, publicada en el Diario Oficialde fecha 19 de febrero de 2010.
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FECHA DE INICIO REGIONES
01 de febrero de 2010 XV Regin de Arica y Parinacota,I Regin de Tarapac,II Regin de Antofagasta,III Regin de Atacama.
01 de febrero de 2011 IV Regin de Coquimbo,VII Regin del Maule,IX Regin de La Araucana,
XII Regin de Magallanes y Antrtica Chilena.
01 de febrero de 2012 VIII Regin del Bo Bo,XIV Regin de Los Ros,X Regin de Los Lagos,XI Regin de Aysn del General Carlos Ibez del Campo.
01 de febrero de 2013 V Regin de Valparaso,VI Regin de Rancagua,
XIII Regin Metropolitana.
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CAPTULO SEGUNDO
LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS YADUANEROS.
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ASPECTOS GENERALES.
La Ley N 20.322 encomienda a los Tribunales Tributarios y Aduaneros la funcin
jurisdiccional de resolver las contiendas que se susciten entre el Servicio de Impuestos
Internos o el Servicio Nacional de Aduanas y los contribuyentes, producto de actuaciones odecisiones llevadas a cabo por alguno de dichos Servicios en ejercicio de sus funciones.
En relacin con el Servicio de Impuestos Internos, el artculo 115 del Cdigo del ramo
establece la regla general que dispone: El Tribunal Tributario y Aduanero conocer en
primera o en nica instancia, segn proceda, de las reclamaciones deducidas por los
contribuyentes y de las denuncias por infracciones a las disposiciones tributarias.
Sin embargo, esta regla tiene excepciones, tal como lo anuncia la parte final del mismo
artculo 115: salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa. Lasexcepciones se refieren a procedimientos que el Cdigo Tributario encomienda al
conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia, y que bsicamente son los siguientes:
1. Resolver las infracciones que llevan aparejada una sancin pecuniaria y una penaprivativa de libertad, en el evento que el Director, al ejercer la facultad que le
confiere el artculo 162 del CT, decide interponer la respectiva denuncia o querella.
En este caso ser juez competente el tribunal en materia penal que corresponda.15
2. Resolver los asuntos que se susciten en relacin con la fijacin de los impuestos deTimbres y Estampillas. En este caso, ser competente el juez de letras en lo civil del
lugar en que se otorgue el instrumento pblico o se solicite la autorizacin o
protocolizacin de instrumento privado, o el del domicilio del recurrente, segn
proceda16.
3. Resolver los recursos de apelacin interpuestos en contra de las sentencias deprimera instancia dictadas por el Juez Tributario y Aduanero. En este caso, ser
competente la Corte de Apelaciones respectiva17. Se hace presente que en el
Procedimiento de Reclamos por Avalos, la segunda instancia queda entregada a
un tribunal especial: el Tribunal Especial de Alzada de Primera o Segunda Serie18
.
15 Artculo 105, inciso tercero del Cdigo Tributario.16 Artculo 118 del Cdigo Tributario.17
Artculo 120 del Cdigo Tributario.18 Artculo 152 del Cdigo Tributario.
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4. Resolver los recursos de casacin en la forma y en el fondo que se deduzcan contralas sentencias de segunda instancia dictadas por las Cortes de Apelaciones. En este
caso, ser competente la Corte Suprema.19
CARACTERSTICAS DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS Y ADUANEROS.
El Artculo 1 de la Ley 20.322 define a los Tribunales Tributarios y Aduaneros como
rganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio. De esta definicin podemos desprender las principales caractersticas de
estos organismos:
1. Son rganos jurisdiccionales, por cuanto han sido creados para resolver lascontroversias que se susciten entre los contribuyentes y la Administracin
tributaria.
2. Son rganos letrados, toda vez que es requisito para ser designado juez tributarioposeer el ttulo de abogado.
3. Son rganos especiales, por cuanto su jurisdiccin est limitada a los asuntosestablecidos en el artculo 1 de la Ley 20.322.
4. Son rganos independientes, que no dependen de otra autoridad en el ejercicio desus funciones, siendo los jueces inamovibles de sus cargos mientras dure su buen
comportamiento.
5. Son rganos que no integran el Poder Judicial, puesto que estos tribunales estninstaurados en la judicatura especial, de acuerdo al artculo 5 del Cdigo Orgnico
de Tribunales, y no se encuentran mencionados en la nmina contenida en el inciso
tercero de esta disposicin.
6. Son rganos que estn sujetos a la superintendencia directiva, correccional yeconmica de la Excelentsima Corte Suprema, tal como lo establece al artculo 82
de la Constitucin Poltica de la Repblica.
19 Artculo 122 del Cdigo Tributario.
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COMPETENCIA.
El artculo 108 del Cdigo Orgnico de Tribunales define la competencia como la facultad
que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro
de la esfera de sus atribuciones. En este sentido, el artculo 1 de la Ley Orgnica del losTribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artculo primero de la Ley 20.322,
indica cuales son las funciones que corresponde realizar a estos rganos:
1. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, deconformidad al Libro Tercero del Cdigo Tributario.
2. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artculo 161 del CdigoTributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el nmero
tercero del artculo 165 del mismo cuerpo legal.
3. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Ttulo VI del Libro II dela Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo
dispuesto en los artculos 186 y 187 de este mismo cuerpo legal.
4. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolucin y pago de las sumassolucionadas indebidamente o en exceso a ttulo de impuestos, reajustes,
intereses, sanciones, costas u otros gravmenes.
5. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestin decumplimiento administrativo de las sentencias.
6. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneracin de derechosa que se refiere el Prrafo 2 del Ttulo III del Libro Tercero del Cdigo
Tributario.
7. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneracin de derechosestablecido en el Prrafo 4 del Ttulo VI del Libro II de la Ordenanza de
Aduanas.
8. Conocer de las dems materias que seale la ley.Limitndonos a las materias tributarias, debemos indicar que el Libro Tercero del Cdigo
Tributario contiene en su Ttulo II el Procedimiento General de Reclamaciones y en su Ttulo
Tercero ciertos procedimientos especiales; nos referimos al Procedimiento Especial de
Reclamo de Avalo de Bienes Races y al nuevo Procedimiento Especial de Reclamo por
Vulneracin de Derechos. A su vez, las denuncias del artculo 161 del CT son de
conocimiento del Procedimiento General de Aplicacin de Sanciones y los reclamos por
denuncias o giros contemplados en el nmero tercero del artculo 165, del Procedimiento
Especial de Aplicacin de Ciertas Multas.
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Adems de estos procedimientos, la ley ha otorgado a estos tribunales el deber de conocer
de la solicitud de autorizacin judicial para acceder a la informacin bancaria por parte de
la autoridad Tributaria, establecida en virtud de la modificacin del Cdigo Tributario por
parte de la Ley N 20.406, publicada en el Diario Oficial de fecha 05 de diciembre de 2009.
Ahora bien, para definir qu tribunal especfico debe conocer de un determinado reclamo o
denuncia, debemos remitirnos a las normas establecidas para el efecto en el Cdigo
Tributario.
PROCEDIMIENTO GENERAL DE RECLAMACIONES.
De conformidad con el artculo 115 del Cdigo Tributario, ser competente para conocer
de las reclamaciones el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional
corresponda al de la unidad del Servicio que emiti la liquidacin o el giro, o que dict la
resolucin en contra de la cual se reclame. En el caso de reclamaciones en contra del pago,
ser competente el tribunal de la unidad que emiti el giro que corresponde el pago. Si las
liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por unidades de la Direccin Nacional, o
el pago correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamacin
deber presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenga su
domicilio el contribuyente que reclame al momento de ser notificado de una revisin,
citacin, liquidacin o giro, segn corresponda.
PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA APLICACIN DE SANCIONES Y ESPECIAL DEAPLICACIN DE CIERTAS MULTAS.
El conocimiento de las infracciones a las normas tributarias y la aplicacin de las sanciones
pecuniarias por tales infracciones, corresponder al Tribunal Tributario y Aduanero que
tenga competencia en el territorio donde tiene su domicilio el infractor. Se hace presenteque en los casos a que se refieren los nmeros 1 y 2 del artculo 165, la aplicacin
administrativa de las sanciones corresponder al Director Regional del domicilio del
infractor, del reclamo de dichas sanciones deber conocer el Tribunal Tributario y
Aduanero correspondiente.
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Tratndose de infracciones cometidas en una sucursal del contribuyente, conocer de ellas
el Director Regional (en sede administrativa) o el Tribunal Tributario y Aduanero (en sede
jurisdiccional), segn corresponda, que tenga competencia en el territorio dentro del cual
se encuentre ubicada dicha sucursal (artculo 115 del CT).
PROCEDIMIENTO DE RECLAMO POR VULNERACIN DE DERECHOS.
En este caso, es competente el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdiccin se haya
producido el acto u omisin que se estima vulnera las garantas o derechos amparados por
la accin de vulneracin de derechos (artculo 155 inciso 1 del CT).
PROCEDIMIENTO DE RECLAMO DE AVALOS DE BIENES RACES.
La Ley no precisa cul es el Tribunal Tributario y Aduanero competente para conocer del
reclamo. Sin embargo, parte de la doctrina estima que, por tratarse de un acto emitido por
unidades de la Direccin Nacional del SII, debera aplicarse por analoga la norma que
establece que si las liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos por las referidas
unidades, la reclamacin deber presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en
cuyo territorio tenga domicilio el contribuyente que reclame al momento de ser notificado
(artculo 115, inciso 2 del CT).20
SOLICITUD DE AUTORIZACIN JUDICIAL PARA ACCEDER A LA INFORMACIN BANCARIA.
De acuerdo al artculo 62 bis del Cdigo Tributario21, ser competente para conocer de
esta solicitud de autorizacin judicial el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al
domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio, conforme al nmero 4) del
inciso tercero del artculo 62. Este numeral seala que en la comunicacin que debe enviar
el banco al Servicio, informando si hubo o no respuesta del titular de la cuenta corriente y
20Ver Massone Parodi, Pedro, en A. Procedimiento Especial de Reclamo de Avalos de Bienes Races, en Tribunales y
Procedimientos Tributarios, Editorial LegalPublishing, Santiago-Chile, 2009, p.164.21 Este artculo fue incorporado recientemente al Cdigo Tributario por el artculo nico de la Ley 20.406, que establecenormas que permiten el acceso a la informacin bancaria por parte la autoridad tributaria, publicada en el Diario Oficialde fecha 5 de diciembre de 2009.
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el contenido de sta, se deber sealar el domicilio registrado en el banco por el titular de
la informacin, as como su correo electrnico, en caso de contar con este antecedente.
En el evento que se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese
informado domicilio alguno, ser competente el Tribunal Tributario y Aduanerocorrespondiente al domicilio del banco requerido.
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CAPTULO TERCERO
GENERALIDADES DE LOSPROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS.
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NORMAS GENERALES EN MATERIA PROCESAL TRIBUTARIA.
No obstante la existencia de distintos procedimientos tributarios, existen ciertas normas
que son de aplicacin general y comn a todos ellos.
En el siguiente apartado estudiaremos estas disposiciones, en tanto que en los prximos
analizaremos cada uno de los procedimientos en forma particular.
FORMA DE COMPARECER EN JUICIO.
Uno de los principales cambios introducidos con la reforma dice relacin con esta materia.
Recordemos que en los procedimientos que se sustentan ante el Director Regional, como
Juez Tributario, la ley faculta a los contribuyentes para actuar por s o debidamente
representados, sin que sea obligatoria su comparecencia a travs de un abogado.
En cambio, con las modificaciones introducidas por la Ley 20.322, se hace obligatoria la
comparecencia con abogado en dos procedimientos especficos: el Procedimiento General
de Reclamaciones y el Procedimiento General de Aplicacin de Sanciones, siempre y
cuando la cuanta del asunto sea igual o superior a 32 unidades tributarias mensuales22.
Considerando lo anterior, para determinar cmo los contribuyentes deben comparecer en
juicio, debemos distinguir el tipo de procedimiento de que se trate y la cuanta del asuntodiscutido.
La comparecencia podr ser personal, o por medio de representante, sin necesidad de
patrocinio de abogado, en los siguientes procedimientos:
Procedimiento general de reclamaciones, cuando la cuanta sea inferior a 32 UTM. Procedimiento general de aplicacin de sanciones, cuando la cuanta sea inferior a
32 UTM.
Procedimiento especial de reclamo de avalo de bienes races.
22El art. 129 del Cdigo Tributario seala: En las reclamaciones a que se refiere el presente Ttulo, slo podrn actuar las
partes por s o por medio de sus representantes legales o mandatarios. Las partes debern comparecer en conformidad alas normas establecidas en la ley N 18.120, salvo que se trate de causas de cuanta inferior a treinta y dos unidadestributarias mensuales, en cuyo caso podrn comparecer sin patrocinio de abogado.
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Procedimiento especial de vulneracin de derechos. Procedimiento especial para la aplicacin de ciertas multas.
En cambio, la comparecencia podr ser personal o por medio de representante, pero
siempre con patrocinio de abogado, en los siguientes procedimientos:
Procedimiento general de reclamaciones, cuando la cuanta sea igual o superior a32 UTM.
Procedimiento general para la aplicacin de sanciones, cuando la cuanta sea igualo superior a 32 UTM.
1. QU ES LA COMPARECENCIA?
Podemos definirla como el acto de presentarse ante los tribunales de justicia ejerciendo
una accin o defensa, o bien requiriendo su intervencin en un acto perteneciente a la
jurisdiccin no contenciosa23.
Tambin se puede definir como el acto por medio del cual una persona se presenta ante un
juez o autoridad pblica, con el propsito de: a) formular cualquier pretensin; b) hacerse
parte en un negocio; c) contestar o desvirtuar un cargo o d) cumplir un llamamiento24.
En este entendido, el inciso 1 del artculo 129 del Cdigo Tributario, que es de aplicacin
supletoria a todos los procedimientos tributarios, establece que En las reclamaciones a
que se refiere el presente Ttulo, slo podrn actuar las partes por s o por medio de sus
representantes legales o mandatarios.
Esta norma constituye una situacin especial respecto de las reglas sobre comparecencia
en juicio establecidas en la Ley 18.120, que seala en su artculo 1: La primera
presentacin de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante
cualquier tribunal de la Repblica, sea ordinario, arbitral o especial, deber ser
patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesin. En este mismo
23 Casarino Viterbo, Mario; Manual de derecho procesal (Derecho Procesal Civil), Tomo III, Sexta Edicin, EditorialJurdica, Santiago de Chile, 2008, p.33.24
Aste Metjas, Christian; en La comparecencia en el Servicio Impuestos Internos; en Curso sobre Derecho y CdigoTributario, Ed. LegalPublishing, 3 Edicin, 2008; p. 261.
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sentido, agrega el artculo 2 de dicha Ley que Ninguna persona, salvo los casos de
excepcin contemplados en este artculo, o cuando la ley exija la intervencin personal de
la parte, podr comparecer en los asuntos y ante los tribunales a que se refiere el inciso
primero del artculo anterior, sino representada por un abogado habilitado para el
ejercicio de la profesin, por procurador del nmero.
Ahora bien, esta excepcin tiene 2 contra excepciones. Por una parte, el inciso segundo del
artculo 129 indica, respecto del Procedimiento General de Reclamaciones, que: Las
partes debern comparecer en conformidad a las normas establecidas en la ley N 18.120,
salvo que se trate de causas de cuanta inferior a treinta y dos unidades tributarias
mensuales, en cuyo caso podrn comparecer sin patrocinio de abogado. Por otra, la
misma disposicin est establecida en el artculo 161 N 2 prrafo 2, respecto del
Procedimiento General de Aplicacin de Sanciones.
De estas normas, se desprende que la regla general en materia judicial tributaria es la
comparecencia por s o por medio de representantes legales o mandatarios, sin necesidad
de patrocinio de abogado, a excepcin de los casos mencionados.
Debemos precisar que la comparecencia por s slo es procedente respecto de las personas
fsicas o naturales, quienes son las nicas que pueden actuar por s mismas. Las personas
jurdicas, y otras agrupaciones sin personalidad jurdica, en tanto, debern siempre hacerlo
por medio de un representante.
En cuanto a los efectos de la representacin, cabe sealar que ellos se encuentrandescritos en la norma del artculo 1448 del Cdigo Civil, que seala: Lo que una persona
ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla,
produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado l mismo.
Es decir, se considera como si la persona que acta es el representado directamente.
En cuanto a las clases de representacin, del mismo artculo 1448 del Cdigo Civil se
desprende que ella puede ser legal o voluntaria. Es legal, aquella que reconoce como
fundamento la ley, como ocurre en el caso de los menores de edad impberes, quienes
deben actuar necesariamente representados por su padre, su madre, su adoptante, o su
tutor; o en el del fallido, que debe actuar representado por el sndico de quiebras.25
25 Ver artculos 43 del Cdigo Civil y 27 de la Ley de Quiebras.
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En cambio, es voluntaria aquella en que una persona plenamente capaz encarga la gestin
de uno o ms negocios a otra, y puede tener su origen en un contrato, como es el
mandato, o en un cuasi contrato, como ocurre con la agencia oficiosa.
2. REPRESENTACIN DE LAS PERSONAS JURDICAS.
Tal como sealramos, las personas jurdicas slo podrn actuar debidamente
representadas. Para determinar quin es el representante de ellas, debemos distinguir si se
trata de personas jurdicas de derecho privado o de personas jurdicas de derecho pblico.
Con respecto a las personas jurdicas de derecho privado, el artculo 8 del Cdigo de
Procedimiento Civil refiere: El gerente o administrador de sociedades civiles ocomerciales, o el presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurdica,
se entendern autorizados para litigar a nombre de ellas con facultades que expresa el
inciso 1 del artculo anterior, no obstante cualquiera limitacin establecida en los
estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporacin. Las facultades que otorga la
Ley a estos gerentes o administradores son slo las llamadas facultades ordinarias del
mandato judicial, esto es, las que se entienden conferidas sin mencin expresa. A estas nos
referiremos al estudiar el mandato.
Las personas jurdicas de derecho pblico, por su parte, sern representadas judicialmentepor la persona o personas a quienes la norma jurdica que las haya creado les haya
atribuido esta facultad.
3. EL MANDATO JUDICIAL Y EL PATROCINIO.
En cuanto a la forma de comparecer en juicio por representacin voluntaria, debemos
distinguir dos situaciones especficas: el mandato judicial y el patrocinio.
Elmandato judiciales un tipo de representacin voluntaria, de acuerdo a la clasificacin
del artculo 1448 del Cdigo Civil. Lo podemos definir como la facultad que tiene una
persona de comparecer en juicio a nombre de otra, sea activa o pasivamente, deduciendo
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accin u oponindose a ella, y que puede ser ejercida tanto por una persona natural como
por una persona jurdica26.
Elpatrocinio, por otra parte, consiste en la facultad de un sujeto para actuar a nombre de
otro durante el proceso, hasta su afinamiento; es decir, para intervenir en todos lostrmites y diligencias del juicio, desde que l se confiera, y slo puede ser ejercido por una
persona natural que se encuentre revestida de la calidad exigida por el artculo 2 de la Ley
N 18.120; esto es, debe tratarse de un abogado habilitado para el ejercicio de la
profesin27.
En materia de procedimientos judiciales tributarios, el artculo 129 del cdigo del ramo
reconoce expresamente la comparecencia judicial de los contribuyentes mediante
mandatario. Conforme a esta disposicin, el mandatario no requiere poseer un ttulo
profesional especial que lo habilite para comparecer. Por otra parte, la Ley establece laobligatoriedad de comparecer en virtud de las normas de la Ley 18.120 en dos
procedimientos especficos, tal como ya se ha indicado.
Se hace presente que, al igual que antes de la reforma, no existe en el Cdigo Tributario
una regulacin especial respecto de la forma en que debe ser acreditado el mandato en las
actuaciones judiciales llevadas a cabo ante los rganos que ejercen jurisdiccin en materia
tributaria. Por esta razn, y siguiendo el criterio empleado en el sistema vigente, se puede
suponer que procedera aplicar las normas establecidas en los artculos 6 y 7 del Cdigo
de Procedimiento Civil, en su carcter de supletorias, segn dispone el artculo 148 delCdigo Tributario.
Si la comparecencia se realiza en virtud de la Ley N 18.120, procedera aplicar este cuerpo
normativo.
26 El mandato est regulado en los artculos 2116 y siguientes del Cdigo Civil y est definido como un contrato en queuna persona confa la gestin de uno o ms negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador y engeneral mandatario.27Tambin podemos definir el patrocinio como el mandato por el cual la parte de un proceso o gestin no contenciosaencomienda a un abogado habilitado para el ejercicio de la profesin la defensa de sus pretensiones ante los tribunalesde justicia.
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4. NORMAS ESTABLECIDAS EN EL CDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Conforme al artculo 6 del CPC, el que comparezca en juicio a nombre de otro, en
desempeo de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especialnombramiento, deber exhibir el ttulo que acredite su representacin. En este sentido,
para obrar como mandatario se considerar que constituye poder suficiente alguno de los
siguientes: 1 El constituido por escritura pblica otorgada ante notario o ante oficial del
Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2 El que conste de una declaracin
escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que est conociendo de la
causa. La segunda de estas alternativas es la que con mayor frecuencia se emplea en la
prctica judicial.
Las facultades del representante en virtud de este mandato, se encuentran establecidas en
el artculo 7 del CPC, que seala: El poder para litigar se entender conferido para todo
el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden,
autorizar al procurador para tomar parte, del mismo modo que podra hacerlo el
poderdante, en todos los trmites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por
va de reconvencin se promuevan, hasta la ejecucin completa de la sentencia definitiva,
salvo lo dispuesto en el artculo 4 o salvo que la ley exija intervencin personal de la parte
misma (inciso primero).
Sin embargo, no se entendern concedidas al procurador sin expresa mencin, las
facultades de desistirse en primera instancia de la accin deducida, aceptar la demandacontraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los trminos legales, transigir,
comprometer, otorgar a los rbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y
percibir (inciso segundo).
Por lo tanto, para que el mandato judicial se pueda hacer valer en un juicio tributario, debe
conferirse de conformidad con lo dispuesto en el artculo 6 inciso primero del CPC, y
producir los efectos consagrados en el artculo 7 inciso primero del mismo cuerpo legal,
sin perjuicio de poder conferirse al mandatario alguna o todas las facultades especiales
referidas en su inciso segundo.
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5. LEY 18.120, SOBRE COMPARECENCIA EN JUICIO.
En virtud del artculo 1 de la Ley 18.120, la obligacin de las partes litigantes de ser
patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesin, se entiendecumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando adems su nombre,
apellidos y domicilio. Si no se cumple con estos requisitos, la primera presentacin no
podr ser proveda y se tendr por no presentada para todos los efectos legales.
Esta norma debe ser interpretada en concordancia con el inciso tercero del artculo 2, que
indica: Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato ste no estuviere
legalmente constituido, el tribunal se limitar a ordenar la debida constitucin de aquel
dentro de un plazo mximo de tres das. Extinguido este plazo y sin ms trmite, se tendr
la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten
sobre esta materia no sern susceptibles de recurso alguno.
El patrocinio produce los siguientes efectos:
1) Hace responsable al abogado de la marcha y resultado del pleito.2) Faculta al abogado patrocinante para tomar la representacin de su patrocinado
en cualquiera de las actuaciones o trmites de las diversas instancias del juicio (art.
1, inc. 3, Ley 18.120).
3) Faculta al abogado patrocinante para comparecer a nombre del cliente ante laCorte Suprema y las Cortes de Apelaciones (art. 308 COT).
6. AGENCIA OFICIOSA EN MATERIA JUDICIAL TRIBUTARIA.
Esta institucin tiene lugar cuando una persona ejecuta un acto en favor de otra, sin tener
poder ni mandato para tal efecto, de manera que la validez de ese acto queda sujeta a la
ratificacin de la persona a favor de la cual se ejecut.
El artculo 6 inciso 3 del CPC seala que podr admitirse la comparecencia al juicio de
una persona que obre sin poder en beneficio de otra, con tal que ofrezca garanta de que
el interesado aprobar lo que se haya obrado en su nombre. El tribunal, para aceptar la
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representacin, calificar las circunstancias del caso y la garanta ofrecida, y fijar un
plazo para la ratificacin del interesado.
La procedencia de la agencia oficiosa en materia judicial tributaria, ha sido un tema no
libre de discusin. En un primer momento se estim que no era procedente, por cuanto elCdigo Tributario contiene, en su artculo 129, una regla especial que slo admite en las
reclamaciones las actuaciones de los contribuyentes por s o por medio de sus
representantes legales o mandatarios. Ello determina que no tenga aplicacin la regla del
artculo 6, inciso tercero del Cdigo de Procedimiento Civil, por cuanto conforme al
artculo 148 del Cdigo Tributario, las normas del Cdigo de Procedimiento Civil slo tienen
aplicacin en el procedimiento de reclamaciones en forma supletoria, es decir, se aplican a
falta de disposiciones especiales y en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las
reclamaciones28.
La jurisprudencia, ltimamente, ha ido evolucionado en sentido contrario, y as podemos
mencionar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepcin, de fecha 25 de agosto
de 2008, recada en autos Rol 694-2008, caratulados Restaurantes Tcnicos S.A. con
Servicios de Impuestos Internos, que seala: 1 Que, la agencia oficiosa es una
institucin de general aplicacin, que resulta posible invocar ante todo tipo de Tribunales,
incluidos Tribunales Especiales como el que dict la resolucin que ha motivado el presente
recurso de apelacin. 2 Que, lo anterior se ve reafirmado por lo dispuesto en los artculos
8 N 6, 9 y 148 del Cdigo Tributario. La primera de las disposiciones referidas reconoce
como representante, entre otros, a quien obra en beneficio de una persona natural ojurdica, misma expresin que utiliza el Cdigo de Procedimiento Civil al regular la
institucin de la agencia oficiosa en su artculo 6. Por su parte, el artculo 9 del Cdigo
Tributario permite al Servicio de Impuestos Internos aceptar la representacin sin que se
acompae o pruebe el ttulo correspondiente, pudiendo en tal caso exigir la ratificacin del
representado o la prueba del vnculo dentro del plazo que el mismo determine bajo
apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuacin
correspondiente. Finalmente, el artculo 148 del texto legal referido seala que en todas
aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarn en
cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidasen el Libro primero del Cdigo de Procedimiento Civil. En el caso sub lite, no se ve por qu
dicha aplicacin supletoria no puede extenderse a la agencia oficiosa, ms an cuando su
normativa se colige expresamente que ello s es posible. 3 Que, por otra parte, es
28 Fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 02 de diciembre de 1968, en International Basic Economic con SII.
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necesario tener presente que el propio Servicio de Impuestos Internos, en la circular N 54,
de 20 de septiembre de 2002, relativa a instrucciones sobre comparecencia de los
contribuyentes ante dicho Servicio, seala en el acpite concerniente a la comparecencia
mediante representante para actuaciones judiciales, que en esta materia procede aplicar
las normas establecidas en los artculos 6 y 7 del Cdigo de Procedimiento Civil, en su
carcter de supletorias, segn dispone expresamente el artculo 148 del Cdigo
Tributario. Por lo tanto, de conformidad con este fallo, la agencia oficiosa sera
plenamente aplicable a estos procedimientos, como en general lo es respecto de toda clase
de actuaciones judiciales.
7. NORMAS RELACIONADAS CON LA EXPIRACIN DEL MANDATO Y PODER.
El artculo 10 del Cdigo de Procedimiento Civil expresa: Todo procurador legalmente
constituido conservar su carcter de tal mientras en el proceso no haya testimonio de la
expiracin de su mandato.
Las casusas de expiracin del mandato judicial son las mismas que seala la legislacin
civil para el mandato civil (artculo 2163 CC), salvo en lo que dice relacin con la muerte del
mandante, que no es causal de trmino en virtud de lo dispuesto en el artculo 396 del
COT29.
En cuanto a la renuncia, de acuerdo al inciso segundo del artculo 10 del CPC, Si la causa
de la expiracin del mandato es la renuncia del procurador, estar ste obligado a ponerla
en conocimiento de su mandante, junto con el estado del juicio, y se entender vigente el
poder hasta que haya transcurrido el trmino de emplazamiento desde la notificacin de la
renuncia al mandante.
Por su parte, el artculo 1 de la Ley 18.120, incisos 2, 3 y 4, estn redactados en los
mismos trminos: El abogado conservar este patrocinio y su responsabilidad, mientras
en el proceso no haya testimonio de la cesacin de dicho patrocinio. Si la causa de
expiracin fuere la renuncia del abogado, deber ste ponerla en conocimiento de supatrocinado, junto con el estado del negocio, y conservar su responsabilidad hasta que
29Art. 396 del COT: No termina por la muerte del mandante el mandato para negocios judiciales.
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haya transcurrido el trmino de emplazamiento desde la notificacin de su renuncia, salvo
que antes se haya designado otro patrocinante.
8. FALLECIMIENTO DEL RECLAMANTE CUANDO ACTA POR S.
En este caso es aplicable lo dispuesto en el artculo 5 del Cdigo de Procedimiento Civil,
que seala: Si durante el juicio fallece alguna de las partes que obre por s misma,
quedar suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondr su estado en noticia de los
herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al de
emplazamiento para contestar demandas
Esto es, se produce la suspensin del procedimiento y nace, en este caso para el Servicio deImpuestos Internos, la obligacin de poner el estado del juicio en conocimiento de los
herederos de la parte fallecida.
Sin embargo, puede ocurrir que nadie haya aceptado la herencia del causante. En este
evento, se podran ejercer dos derechos a fin de continuar con el juicio: (i) pedir a los
herederos que manifiesten si aceptan o no la herencia del causante, al tenor de lo prescrito
en el artculo 1232 del Cdigo Civil, o (ii) solicitar que se declare yacente la herencia y se le
nombre el correspondiente curador. Si los herederos aceptan la herencia, se practica la
notificacin en la forma establecida por el artculo 5. Si la repudian, se declara yacente, sele nombra curador, y a ste se le prctica la notificacin a que alude el artculo 5,
siguindose la tramitacin con su presencia.30
9. COMPARECENCIA ANTE LA CORTE SUPREMA.
De conformidad con el artculo 398 del Cdigo Orgnico de Tribunales, Ante la Corte
Suprema slo se podr comparecer por abogado habilitado o por procurador del nmero.Ello, a menos que se trate de la interposicin de un recurso de casacin en el fondo, caso
en el que necesariamente el escrito respectivo deber ser patrocinado por un abogado
30Ver: Casarino Viterbo, Manuel; Interrupcin de la instancia por fallecimiento de alguna de las partes en Manual de
Derecho Procesal (Derecho Procesal Civil), Tomo III, Ed. Jurdica, Sexta Edicin, Santiago, 2008, p.41.
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habilitado que no sea procurador del nmero (artculo 772 inciso final del Cdigo de
Procedimiento Civil).
CALIDAD DE PARTE DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Otra de las reformas importantes que introduce la Ley 20.322, dice relacin con la calidad
de parte directa que debe asumir el Servicio en los procesos que se sustancien ante los
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Recordemos que son partes directas aquellas que originariamente han iniciado el juicio,
sea porque por su propia voluntad han deseado hacerlo as, sea porque, una vez iniciado,
han sido forzadamente llamadas a l.31
Cabe sealar que, en el procedimiento antiguo, actualmente vigente, el Servicio no detenta
la calidad legal de parte en los procedimientos judiciales tributarios, lo que reviste
bastante lgica, puesto que el Juez Tributario es el Director Regional del Servicio, quien es
la jefatura superior de la Direccin Regional que emite el acto respectivo. No obstante lo
anterior, la Circular N 56 del ao 2000, sobre descripcin del procedimiento general de
reclamaciones, que va a seguir en vigencia en aquellas regiones donde an no comienza la
reforma, en su punto 1.13, permite que en ciertos casos especficos el Servicio asuma esta
calidad para realizar determinadas actuaciones. En este sentido, dispone: El Servicio se
reserva la facultad de hacerse parte en algunos procesos, para los fines de participar en
la recepcin de ciertas pruebas, o hacer efectivo el derecho de impetrar medidas
cautelares. A tal fin, el Subdirector Jurdico designar un abogado que represente a la
Institucin en estas circunstancias.
Con la reforma, en el caso de los procesos jurisdiccionales seguidos en conformidad a los
Ttulos II, III y IV del Libro Tercero del Cdigo Tributario, la representacin del Fisco queda
entregada exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos; agregando la norma que, en
caso que ste lo considere necesario, podr requerir la intervencin del Consejo de Defensa
del Estado, pero slo ante los tribunales superiores de justicia32. El otorgarle la calidad departe al Servicio obedece a la idea de que el contribuyente va a reclamar contra una
31 Casarino V., Mario; en Capitulo Segundo: El proceso y las partes; Manual de Derecho Procesal (Derecho ProcesalCivil), Tomo III, Editorial Jurdica, Sexta Edicin, 2005, p. 25.32 Art. 117 del Cdigo Tributario.
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actuacin de ste ante un tercero imparcial que va a dirimir el conflicto. De esta forma,
nace para la entidad fiscal el derecho de defender directamente sus actuaciones ante este
tercero, pudiendo presentar las alegaciones y la prueba que considere necesaria para
respaldar su actuacin.
Al interior del Servicio, son los Directores Regionales, dentro de los lmites de sus
respectivas jurisdicciones territoriales, quienes tendrn la representacin del Servicio para
los fines sealados en el prrafo anterior, sin perjuicio de las facultades del Director, quien
podr en cualquier momento asumir dicha representacin.
Para los efectos de determinar quien deber asumir el patrocinio y poder de la causa, nos
remitiremos al artculo 46 del DFL N 7, que dispone que en los juicios y actuaciones en que
intervenga el Servicio, el patrocinio y representacin ser asumido por el abogado que
designe el Director o el Director Regional. Si no mediare designacin especfica, elpatrocinio y representacin corresponder al abogado de mayor jerarqua de la respectiva
Direccin Regional. A su vez, estos abogados podrn delegar el poder en algn funcionario
que cumpla con los requisitos de estudio que se sealan en el inciso primero del artculo 2
de la ley N 18.120.33
En el caso concreto, dentro del Servicio, asumirn la representacin procesal los abogados
de los Departamentos u Oficinas Jurdicas Regionales, quienes tendrn a su cargo la
litigacin civil directa; y, excepcionalmente, los abogados del Departamento de Defensa
Judicial y Delitos Tributarios, cuando as se disponga expresamente.
FORMACIN DEL EXPEDIENTE.
El artculo 130 del Cdigo Tributario dispone que el Tribunal Tributario y Aduanero llevar
los autos en la forma ordenada en los artculos 29 y 34 del Cdigo de Procedimiento Civil.
33 Norma modificada por el artculo 4 N 3 de la Ley 20.322.
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Si bien es cierto que esta norma se encuentra inserta en el Ttulo II del Cdigo Tributario,
que habla del Procedimiento General de Reclamos, ella es de aplicacin general, por
cuanto sus disposiciones tienen el carcter de supletorias.34
De conformidad con lo anterior, la regla general es que el proceso va a constar de un slocuaderno y que excepcionalmente constar de ms, en los cuales se tramitarn todas
aquellas cuestiones accesorias del juicio principal que por expresa disposicin de la ley
deben ser sustanciadas en cuerda separada. El ejemplo ms claro de este tipo de cuaderno
es el de medidas cautelares, en aquellos casos en los que el Servicio las solicite conforme al
artculo 137 del Cdigo Tributario.
Cada cuaderno se inicia con una cartula, en la que se deja constancia del nombre y
apellido de las partes litigantes, del nmero de RIT, de la materia, etc. Luego, de acuerdo
al artculo 29 del Cdigo de Procedimiento Civil, se van agregando los escritos, documentosy actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.
Todas las piezas que deben formar el proceso, en conformidad al artculo 29, se irn
agregando sucesivamente segn el orden de presentacin. Al tiempo de agregarlas, el
secretario numerar cada foja en cifras y letras. Se exceptan de lo anterior aquellas
piezas que, por su naturaleza, no pueden agregarse, o que por motivos fundados se
manden reservar fuera del proceso (artculo 34 CPC).
Cabe sealar que ninguna pieza podr retirarse del expediente sin que previamente lo
decrete el tribunal que conoce de la causa (artculo 29 inciso 2 CPC), y que todo escrito
deber presentarse al tribunal por conducto del secretario respectivo y se encabezar con
una suma que indique su contenido o el trmite de que se trata (artculo 30 CPC).
Entregado un escrito al secretario, ste deber estampar en cada foja la fecha y su media
firma, o un sello autorizado por la respectiva Corte de Apelaciones en que se designe la
oficina y su fecha de presentacin. Deber, adems, dar recibo de los documentos que se
le entreguen, siempre que lo exija la parte que los presenta, sin que pueda cobrar derecho
alguno por el cumplimiento de dichas funciones (artculo 32 CPC).
34En este sentido, nos encontramos con el artculo 151 en relacin con el procedimiento de reclamo de avalos de bienes
races; el artculo 157 respecto del procedimiento de reclamo por vulneracin de derechos; el artculo 161 N 9 delprocedimiento general de aplicacin de sanciones y el artculo 165 N 6, del procedimiento especial de aplicacin desanciones.
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Todo escrito ser presentado por el secretario al tribunal para su despacho el mismo da en
que se entregue, o al da hbil siguiente, si la entrega se hace despus de la hora
designada al efecto. En casos urgentes, podr el interesado recabar el despacho inmediato
an despus de la hora designada (artculo 33 CPC).
LOS PLAZOS EN EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.
El artculo 131 del Cdigo Tributario seala que Los plazos de das que se establecen en
este Libro comprendern slo das hbiles. No se consideran inhbiles para tales efectos ni
para practicar las actuaciones y notificaciones que procedan, ni para emitir
pronunciamientos, los das del feriado judicial a que se refiere el artculo 313 del Cdigo
Orgnico de Tribunales, en cuanto todos ellos deban cumplirse por y ante el Tribunal
Tributario y Aduanero35.
Cabe sealar que son das hbiles los no feriados. En tanto, son feriados los domingos36 y
los que la ley declara como tales. Esta regla resulta aplicable en virtud del artculo 50 del
Cdigo Civil, y de lo dispuesto en los artculos 59 y 65 del Cdigo de Procedimiento Civil.
CMPUTO DE LOS PLAZOS.
Ni el Cdigo Tributario ni el Cdigo de Procedimiento Civil, en su carcter de norma
supletoria, refieren la forma de computar los plazos, razn por la cual debemos recurrir a
la ley comn.
Al respecto, el artculo 48 del Cdigo Civil dispone que todos los plazos de das, meses o
aos, se entendern que han de ser completos y corrern hasta la medianoche del ltimo
da del plazo.
35 El feriado judicial no se considerar inhbil slo para las actuaciones que deban cumplirse ante el TTA; si ser inhbilpara las actuaciones llevadas a cabo ante las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.36 Art. 1 de la Ley 2.977 de 1915.
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El primero y el ltimo da de un plazo de meses o aos debern tener un mismo nmero en
los respectivos meses. El plazo de un mes podr ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 31
das, y el plazo de un ao de 365 366 das, segn los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o aos, constare de ms das que elmes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los das en que el
primero de dichos meses excede al segundo, el ltimo da del plazo ser el ltimo da de
este segundo mes.
PLAZOS JUDICIALES.
La mayora de los plazos establecidos en los procedimientos judiciales tributarios sonplazos legales y, por lo tanto, fatales. Lo anterior significa que deben cumplirse en los
trminos sealados por la ley, pues de lo contrario precluye para la parte el derecho a
llevar a cabo la actuacin que deba realizarse dentro del plazo respectivo. Sin embargo, es
necesario tener presente que con la reforma se introducen en el Cdigo Tributario ciertos
plazos judiciales, entendiendo por tales aquellos que son fijados por el juez cuando la ley
lo autoriza expresamente. Ejemplos de estos plazos son los que establecen los artculos
125 inciso final, 132 incisos 7 y 13, y 161 N 4 del Cdigo Tributario; y se caracterizan por
ser prorrogables y no fatales.
En todo caso, para que tenga lugar la prrroga de un plazo judicial, es necesario que se
cumplan las exigencias contempladas en el artculo 67 inciso 2 del Cdigo de
Procedimiento Civil; vale decir, debe solicitarse antes que el plazo expire y alegarse justa
causa, circunstancia esta ltima que ser apreciada por el tribunal prudencialmente. Lo
anterior resulta concordante con lo establecido en el nuevo artculo 132 inciso 7 del
Cdigo Tributario, en el que se indica que la ampliacin podr decretarse cuando existan
antecedentes fundados que lo aconsejen.
Adems, debe tenerse presente lo dispuesto en el artculo 68 del Cdigo de ProcedimientoCivil, el cual seala que en ningn caso podr la prorroga ampliar el plazo ms all de los
das asignados por la ley, si es que la ley fija un plazo mximo.
Otro factor importante a tener en cuenta en relacin con los plazos judiciales, es que stos
constituyen plazos no fatales. En consecuencia, para que se extinga la facultad por no
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haberse ejercido una accin dentro del plazo establecido por el juez, no basta el mero
transcurso del tiempo, siendo necesario para ello que el tribunal, de oficio o a peticin de
parte, declare evacuado el trmite en rebelda y provea lo que convenga para la resolucin
del juicio.
NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO.
En esta materia, la reforma incorpora al Cdigo Tributario un nuevo artculo 131 bis, el que
regula la forma en que se notificarn las resoluciones que dicte el Tribunal Tributario y
Aduanero.
As, se establece que, por regla general, la notificacin de una resolucin judicial se harmediante la publicacin de su texto ntegro en el sitio en Internet del Tribunal respectivo,
debiendo ste dejar constancia en el expediente y en el propio sitio web del hecho de
haberse efectuado la citada publicacin y la fecha de la misma. No obstante, es
importante considerar que los errores u omisiones de estas constancias no invalidarn la
notificacin en s.
A su vez, la norma contempla la posibilidad que cualquiera de las partes pueda solicitar
para s elaviso, mediante correo electrnico, del hecho de haber sido notificada de una o
ms resoluciones. La falta de este aviso no anular la notificacin; lo que se explica siconsideramos que slo constituye una advertencia de haberse efectuado sta, y no la
notificacin en s.
Cabe mencionar que esta regla general tiene excepciones, las que se encuentran
establecidas en los incisos tercero y quinto del mismo artculo citado, y que se refieren a la
notificacin por carta certificada y por correo electrnico, respectivamente.
a) Notificacin por carta certificada: Deben ser notificadas por carta certificada lassiguientes resoluciones:
1. La sentencia definitiva, la resolucin que reciba la causa a prueba y las quedeclaren inadmisible un reclamo, pongan trmino al juicio o hagan imposible
su continuacin.
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2. Las resoluciones que se dirijan a terceros ajenos al juicio. En esta situacin seencuentran las notificaciones que se deban realizar a los testigos y peritos.
Hay que tener presente que, adems del envo de la carta, el Tribunal deber publicar el
texto integro de estas resoluciones en el Sitio en Internet del Tribunal. No obstante, la faltade esta publicacin no anular la notificacin37.
b) Notificacin por correo electrnico: Debe notificarse por esta va la resolucin queconfiere traslado al Servicio de Impuestos Internos del reclamo del contribuyente.
FORMA EN QUE SE PRACTICAN LAS NOTIFICACIONES POR CARTA CERTIFICADA.
Este tipo de notificacin consiste en el envo, a travs de la oficina de correos, de una carta
certificada en que se contiene copia ntegra de la resolucin o actuacin que se pretende
comunicar, la que es entregada por el funcionario de correos a cualquier persona adulta
habida en el domicilio del contribuyente, debiendo aqulla firmar el recibo respectivo38.
En estos casos, para determinar cundo se encuentra efectivamente notificada una
persona, la Ley establece unapresuncin simplemente legal, toda vez que seala que la
notificacin se entender practicada al tercer da contado desde aquel en que la carta
fue expedida por el tribunal.Al ser una presuncin simplemente legal, admite prueba en
contrario 39.
Para que opere este tipo de notificacin, el reclamante, en la primera gestin que realice
ante el tribunal, deber designar un domicilio dentro del radio urbano del territorio de su
37Ver Art. 131 bis inciso tercero, parte final, del Cdigo Tributario.38
Ver Art. 11 del Cdigo Tributario.39 En este sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago ha sealado con respecto a la notificacin por carta certificada, enfallo de fecha 7 de diciembre de 1999, lo siguiente: 3) Que, al sealar el inciso segundo del citado artculo 11 del CdigoTributario que los plazos comenzarn a correr tres das despus de su envo, no est estableciendo sino una forma
subsidiaria para el cmputo del plazo cuando la carta certificada no es entregada por un funcionario de Correos y paraevitar incertidumbre respecto del inicio de dicho plazo. Sin embargo, tal inicio presunto del cmputo del plazo no podrconsiderarse si en un caso particular consta de modo claro cuando la carta lleg materialmente a manos y aconocimiento del notificado, cuyo es el caso de la especie. En efecto, consta a fojas 32 que la carta certificada de queaqu se trata fue entregada materialmente en el domicilio del notificado el da 2 de febrero de 1999, de manera quecontar el plazo de 10 das desde los tres das siguientes a su envo lo que ocurri el 26 de enero de 1999- implica darindebida preponderancia y supremaca a una situacin ficta en desmedro de un hecho real, lo que contradice y pugnacon razn, restringindose inmerecidamente con ello la extensin del plazo tanto para la preparacin del recurso comopara su interposicin formal ante el tribunal.
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jurisdiccin. Esta designacin se considerar subsistente mientras no se haga otra, an
cuando de hecho cambie su morada. Si se omite efectuar la designacin anterior, el
tribunal dispondr que ella se realice en un plazo de cinco das, bajo apercibimiento de que
las notificaciones se van a efectuar conforme a la regla general, esto es, mediante la
publicacin en el sitio web del tribunal.
Por otra parte, para que opere la notificacin del reclamo al Servicio de Impuestos Internos
por correo electrnico, la ley establece como obligacin que los Directores Regionales
registren, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdiccin, una direccin de correo
electrnico, dentro del mes anterior a la fecha en que cada tribunal deba entrar en
funciones. Esta designacin se entender vigente mientras no se informe su
modificacin40.
Adems de las notificaciones establecidas en el artculo 131 bis del Cdigo Tributario, queacabamos de estudiar, hay que hacer mencin a cuatro formas de notificacin ms que
consideramos que son relevantes de analizar. Nos referimos a la notificacin personal, la
notificacin tcita, la notificacin por cdula y la notificacin por avisos.
Es importante estudiar estas instituciones, por cuanto las dos primeras formas de
notificacin procedern en forma supletoria dentro del procedimiento judicial tributario,
en tanto que las otras fueron establecidas explcitamente por el legislador para la gestin
de la solicitud judicial de acceso a la informacin bancaria por parte de la autoridad
tributaria.
NOTIFICACIN PERSONAL.
Es la que se efecta entregando a la persona que se quiere notificar copia ntegra de la
resolucin y de la solicitud en que haya recado41. Esta es sin lugar a dudas la ms perfecta
de todas las notificaciones, puesto que hay certeza de que el interesado ha tomado
conocimiento de la resolucin o actuacin que se le notifica.
El artculo 131 bis del Cdigo Tributario nada dice respecto a su procedencia. Sin embargo,
por aplicacin de las normas supletorias, estimamos que sta puede utilizada en el evento
40Ver art. 131 bis inciso final del Cdigo Tributario, en relacin al art. 7 transitorio de la Ley 20.322.
41 Ver artculo 40 del Cdigo Civil.
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que se efecte en dependencias del tribu