Maduro Sobreseimiento Re SIB Accounts

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SALA PLENA Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA Expediente Nº AA10-L-2007-000154 En fecha 20 de septiembre de 2007, los ciudadanos MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ RAFAEL RIVERO OTAMENDI y MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO , abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.565, 93.475 y 95.290, respectivamente, actuando en sus caracteres de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Provisorio), Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, presentaron escrito ante esta Sala Plena solicitando la declaratoria de sobreseimiento por no haber lugar al antejuicio de mérito contra el ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS , titular de la cédula de identidad número 5.892.464, Diputado a la Asamblea Nacional (hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores), por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, según denuncia formulada por los ciudadanos PACIANO JOSÉ PADRÓN VALLADARES y MANUEL JESÚS CARPIO MANRRIQUE. En fecha 17 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba. Realizado el estudio de las actas que conforman este expediente, la Sala pasa a dictar sentencia, previa a las siguientes consideraciones: I ANTECEDENTES Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba exp -AA10-L-2007--000154.htm http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/abril/dr. fernando ramón vegas... 1 of 14 3/9/2015 2:14 AM

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Decision to dismiss action against N. Maduro regarding his (alleged) investment in Stanford International Bank.

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SALA PLENA

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2007-000154

En fecha 20 de septiembre de 2007, los ciudadanos MÓNICA ANDREA

RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ RAFAEL RIVERO OTAMENDI y MIGUEL LEONARDO

RISSO ZAMBRANO , abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado

bajo los números 47.565, 93.475 y 95.290, respectivamente, actuando en sus caracteres de

Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia ante las Salas de Casación y Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Provisorio), Fiscal Auxiliar adscrito a la

Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal

Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena,

respectivamente, presentaron escrito ante esta Sala Plena solicitando la declaratoria de

sobreseimiento por no haber lugar al antejuicio de mérito contra el ciudadano NICOLÁS

MADURO MOROS , t i tular de la cédula de identidad número 5.892.464, Diputado a la

Asamblea Nacional (hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores), por la

presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, según denuncia formulada por los

ciudadanos PACIANO JOSÉ PADRÓN VALLADARES y MANUEL JESÚS CARPIO

MANRRIQUE.

En fecha 17 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al

Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

Realizado el estudio de las actas que conforman este expediente, la Sala pasa a

dictar sentencia, previa a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba exp -AA10-L-2007--000154.htm http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/abril/dr. fernando ramón vegas...

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En fecha 23 de diciembre de 2002, mediante oficio Nº DS-6-16609-056901, la

Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público, se dirigió el Fiscal Vigésimo Octavo del

Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y le remitió notas de prensa

aparecidas en los Diarios “La Razón”, edición de fecha 15 de diciembre de 2002, y

“Reporte”, edición de fecha 16 de diciembre de 2002, relacionadas con “hechos de carácter

presuntamente irregular ocurridos con motivo de depósitos bancarios efectuados en

cuentas del FIRST UNION BANK OF FLORIDA”, acompañando dicha remisión con la

instrucción de “…hacer un seguimiento a los hechos planteados y realizar las actuaciones

que resulten procedentes, conforme a sus atribuciones como Representante del Ministerio

Público…”.

En fecha 26 de diciembre de 2002, el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público

a Nivel Nacional con Competencia Plena, con fundamento en lo previsto en los artículos

285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34.5 de la Ley Orgánica

del Ministerio Público y 108.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el inicio de la

investigación penal, dejando constancia que tuvo a la vista las publicaciones de prensa que

le fueron remitidas

Seguidamente, en fecha 30 de diciembre de 2002, la Fiscalía Vigésima Octava del

Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó a la Dirección de

Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, la verificación

patrimonial del ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, de conformidad con el artículo 29

de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 26 de agosto de 2003, el Director de Declaraciones Juradas de la

Contraloría General de la República, actuando de conformidad con el artículo 29 de la Ley

Contra la Corrupción, emitió un auto de proceder, mediante el cual ordenó, entre otras

cosas, la verificación patrimonial del ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS para el

período comprendido entre el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de julio de 2003, y practicar

todas las actuaciones necesarias para la sustanciación del Procedimiento de Verificación

Patrimonial.

En la misma fecha, el Director de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de

la República notificó al ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS el inicio del

procedimiento de verificación patrimonial, y le solicita información con relación a sus

bienes, transacciones y créditos a favor o en contra de su persona y su menor hijo.

En fecha 08 de octubre de 2003, el Director de Declaraciones Juradas de la

Contraloría General de la República, solicita al Gerente de la Unidad Nacional de

Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,

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canalizar a través de la Red Segura del Grupo Egmont, información relacionada con el

ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, en cuanto a sus cuentas bancarias y otros

instrumentos financieros.

En fecha 12 de abril de 2004, los ciudadanos PACIANO JOSÉ PADRÓN

VALLADARES y MANUEL JESÚS CARPIO MANRRIQUE, denunciaron los referidos

hechos a través de un escrito, lo que motivó que la Fiscalía Sexagésima Octava del

Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

ordenara el inicio de investigación penal, con fundamento en lo previsto en los artículos

285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34.5 de la Ley Orgánica

del Ministerio Público y 108.2 del Código Orgánico Procesal Penal .

En fecha 10 de septiembre de 2004, la Dirección de Declaraciones Juradas de la

Contraloría General de la República, produjo el Informe de Resultados Preliminares de la

Auditoría Patrimonial.

En fecha 15 de junio 2005, se comisionó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a

Nivel Nacional con Competencia Plena, y ésta acordó proseguir con las investigaciones que

hasta ese momento llevaban la Fiscalía Trigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia

Plena y Sexagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, oficiando a ambas

representaciones fiscales a objeto que le remitieran los respectivos expedientes.

En fecha 06 de julio de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con

Competencia Plena a Nivel Nacional, emitió citaciones a los ciudadanos MANUEL JESÚS

CARPIO MANRRIQUE Y PACIANO JOSÉ PADRÓN VALLADARES, los cuales

comparecieron en fechas 12 y 28 de julio de 2005, respectivamente.

En fecha 31 de octubre de 2005, el Ministerio Público recibió comunicaciones de los

Presidentes de STANFORD CORPORATE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., STANFORD

BANK S.A., STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN S.A., y

STANFORD HOLDING VENEZUELA C.A., en respuesta a las solicitudes de información

que les fueron requeridas.

En fecha 17 de marzo de 2006, la Dirección de Declaraciones Juradas de la

Contraloría General de la República, presentó el Informe Definitivo de la Auditoría

Patrimonial realizada al ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS.

En fecha 20 de marzo de 2006, la Dirección de Declaraciones Juradas de la

Contraloría General de la República, concluyó el Informe Legal de Verificación Patrimonial

del ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS.

En la misma fecha, el prenombrado Organismo dictó el auto de cierre del expediente

y terminó el procedimiento administrativo iniciado en fecha 26 de agosto de 2003.

En fecha 06 de septiembre de 2006, el Ministerio Público solicitó a la

Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras información sobre las cuentas

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en el exterior que pudiera registrar, entre otros, el ciudadano NICOLÁS MADURO

MOROS.

En fecha 03 de octubre de 2006, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones

Financieras, a través de la Gerencia de Inteligencia Financiera, remitió al Ministerio

Público, en anexo, las respuestas de algunos países miembros del Grupo Egmont que

manifestaron no tener relación financiera con el ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS.

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Organismo mencionado supra, envió una

comunicación al Ministerio Público señalando que no fue posible obtener información de

los Estados Unidos de Norte América, en razón de no existir convenios entre ambos países,

en tal sentido.

Por auto de fecha 14 de septiembre de 2007, los Fiscales Quinto del Ministerio

Público con Competencia ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia (Provisorio), Auxiliar Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena

y Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena, ordenaron subsanar la

orden de investigación que les fue impartida, alegando que el denunciado, durante la data

investigada ejerció el cargo de Diputado electo a la Asamblea Nacional y es el actual

Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con lo cual se encuentra investido

de la calificación de Alto Funcionario; debiendo en consecuencia, sustituirse la

fundamentación jurídica, como sigue: “…de conformidad con lo establecido en el artículo

266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo

previsto en los artículos 36, 238 y, 300 en relación con lo previsto (sic) en el Titulo IV del

Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal…” (resaltado del original) .

II

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Señalan en su escrito los representantes del Ministerio Público que: “El hecho objeto

de la presente investigación se subsume -en principio- en el delito de Enriquecimiento

Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del

Patrimonio Público, vigente para el momento en el que se iniciaron los hechos examinados

y, en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, con vigencia a partir del 7 de abril de

2003” .

Afirman que no obstante, de las actas que conforman la causa principal y anexos, de

las declaraciones juradas de patrimonio presentadas extemporáneamente por el ciudadano

NICOLÁS MADURO MOROS, y de los elementos de convicción recabados, se determinó:

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1).-Del Informe de Resultados Preliminares de la Auditoria Patrimonial realizado por

la Dirección de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, que:

“…El ciudadano Nicolás Maduro Moros durante el período comprendidoentre el 01/01/2001 y el 31/07/2003 presenta unos fondos administradospor justificar por Bs. 5.399.175,87, por cuanto los ingresos percibidospor Bs.137.520.735, 70 no se corresponden con el total de fondosadministrados por la cantidad de Bs. 142.909.911,55. 2. El ciudadanoNicolás Maduro Moros presenta un (sic) aplicación no Justificada deFondos por la cantidad de Bs. 20.318.543,14, ya que sus gastos de vidade inversión estimada y verificados por este Organismo Contralor de Bs.123.134.657,98, no se corresponden con los fondos administrados el(sic) por la cantidad de Bs. 143.453.201,12, efectuados durante elperiodo objeto de análisis. 3. Es importante destacar, que en vista de noposeer declaración jurada de patrimonio del ciudadano Nicolás MaduroMoros, durante el período objeto de análisis, se procedió, de acuerdo alo previsto en el último aparte del artículo 29 de la Ley contra laCorrupción a verificar su situación patrimonial durante el períodocomprendido entre el 01/01/2001 y el 01/07/2003”.

2).- Del Informe Definitivo de la Auditoría Patrimonial realizada por la Dirección de

Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, que:

“…Como resultado de la presente verificación y evaluación de lasituación patrimonial del ciudadano Nicolás Maduro Moros durante elperíodo comprendido entre el 01/01/2001 y el 31/07/2003, el sujeto averificación presenta un incremento Patrimonial con Relación a susIngresos (sic) por la cantidad de Bs. 5.050.030,00, por cuanto losingresos percibidos por Bs. 166.084.881,57 no se corresponden con eltotal de Fondos Administrados por la cantidad de Bs. 171.134.911,57.

Considerando la cuantía del incremento patrimonial con Relación a susIngresos (sic), durante el lapso de 31 meses consecutivos, este hallazgono es indicativo de desproporcionalidad en el patrimonio del ciudadanoNicolás Maduro Moros…, en razón de presuntas irregularidadesocurridas con motivo de depósitos efectuados en cuentas del First UnionBank of Florida, este Organismo Contralor no logró obtener informaciónrelacionada con las cuentas bancarias e instrumentos financieros quepudiera haber mantenido o mantuviera en el extranjero el ciudadanoNicolás Maduro Moros, tal como consta en la limitación señalada en elcuerpo del presente informe…”

3).-De las comunicaciones enviadas por los Presidentes de STANFORD CORPORATE

SERVICES DE VENEZUELA, C.A., STANFORD BANK S.A., STANFORD GROUP

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VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN S.A., y STANFORD HOLDING VENEZUELA

C.A, que:

”…no mantiene ni ha mantenido relación financiera con los ciudadanosa los que corresponden las cédulas de identidad mencionadas (…) enconformidad con sus estatutos no realiza actos de intermediaciónfinanciera (…) sino actos de comercio ordinarios para los cuales seencuentra habilitada…”.

4).- Del Informe Legal de Verificación Patrimonial realizado por la Dirección de

Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, que:

“De los resultados del Procedimiento de Verificación Patrimonio (sic),recogidos en el Informe Definitivo de Auditoria Patrimonial y delanálisis jurídico anteriormente desarrollado, se concluye lo siguiente:No surgieron en el presente procedimiento de Verificación de laSituación Patrimonial, hallazgos indicativos de desproporción toda vezque se determinó la existencia de un Incremento (sic) patrimonial, elcual asciende a la cantidad de Bs. 5.050.030,00, siendo la misma unacantidad irrelevante por presentar el 2.95% de los FondosAdministrados por el Verificado durante el período objeto del estudio, locual no sobrepasa notoriamente sus posibilidades económicas…”(Resaltado del original).

5).- De la comunicación enviada por la Superintendencia de Bancos y Otras

Instituciones Financieras, que:

“… la información financiera del ciudadano titular de la cédula deidentidad Nº V-5.892.464, no fue procesada por la Unidad deInteligencia Financiera de los Estados Unidos de Norte América(Financial Crimes Enforcement Network FinCEn), por cuanto no existeun Memorando de Entendimiento para el intercambio de información enmateria de legitimación de capitales, financiamiento de terrorismo ocualquier otro delito financiero, entre ambas Unidades de InteligenciaFinanciera, vigente hasta la fecha.”

Con base a lo anterior y visto que el delito de Enriquecimiento Ilícito requiere de

manera concurrente para su perfeccionamiento que el funcionario público en el ejercicio de

sus funciones, haya obtenido un incremento patrimonial desproporcionado con relación a

sus ingresos, concluye la representación fiscal señalando que en el presente caso los hechos

denunciados contra el ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, no son suficientes para

determinar la existencia del delito, circunstancia que hace inoficiosa la continuación de la

fase previa a la eventual presentación de la querella contentiva de la solicitud de antejuicio

de mérito.

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En consecuencia de lo anterior, el Ministerio Público considera que lo procedente es

solicitar, conforme a lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal

Penal, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS

“…en virtud que el hecho objeto de análisis no es típico, por cuanto no se encuadra dentro

de los supuestos previstos en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en

concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, en relación con lo pautado en el

artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en

concatenada (sic) con la previsión contenida en el artículo 1 del Código Penal Venezolano

Vigente…” (resaltado y subrayado del original).

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de su

competencia para conocer de la presente solicitud y, a tal efecto, observa:

Los ciudadanos MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ RAFAEL RIVERO

OTAMENDI y MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO, Fiscales Quinto del Ministerio

Público con Competencia ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia (Provisorio), Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Quinta del

Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Quincuagésimo Quinto

del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente,

solicitaron que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decrete el sobreseimiento

de la causa iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por los ciudadanos PACIANO

JOSÉ PADRÓN VALLADARES y MANUEL JESÚS CARPIO MANRRIQUE, en contra del

ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, Diputado electo a la Asamblea Nacional, en

ejercicio para la fecha, y hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Al respecto, se observa que el artículo 266 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela establece:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:.. .omissis. . 2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente oPresidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo,continuar conociendo de la causa previa autorización de la AsambleaNacional, hasta sentencia definitiva. 3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidenteo Vicepresidenta de la República, de los integrantes de la Asamblea

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Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros oMinistras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la FiscalGeneral, del Contralor o Contralora General de la República, delDefensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras,oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de losjefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en casoafirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de laRepública o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuerecomún, continuará conociendo de la causa hasta la sentenciadefinitiva”.…omissis…

Así, las personas que se encuentran investidas de las más elevadas funciones

públicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo

una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena.

En tal sentido, ha señalado el Máximo Tribunal en reiteradas decisiones que el régimen del

antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto

proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta

relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que

corresponden al ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito

es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado,

para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar la existencia de

perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se

interpongan contra las personas que desempeñen una alta investidura.

De manera que, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de los altos

funcionarios, la ley le otorga la facultad al ti tular de la acción penal, específicamente, al

Fiscal General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este

Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella,

como lo señala el artículo 377 de Código Orgánico Procesal Penal, lo que también puede

ser realizado por la víctima, a criterio de la Sala Constitucional, tal como lo dejó sentado

en sentencia número 1.331 de fecha 20 de junio de 2002 (caso: Tulio Álvarez vs. Fiscal

General de la República).

No obstante, el escrito que encabeza las presentes actuaciones no contiene una

solicitud de antejuicio de mérito, sino por el contrario, una petición de la representación

fiscal para que el Tribunal Supremo de Justicia declare el sobreseimiento de la causa

iniciada en la Fiscalía General de la República con motivo de la denuncia interpuesta por

los ciudadanos PACIANO JOSÉ PADRÓN VALLADARES y MANUEL JESÚS CARPIO

MANRRIQUE, contra el ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, escenario procesal

respecto del cual también se ha pronunciado la Sala Constitucional en la referida sentencia

número 1.331 de fecha 20 de junio de 2002, al señalar:

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Corresponderá al Ministerio Público, con base en lo que investigue, laproposición formal del antejuicio de mérito o los demás actosconclusivos del proceso penal establecidos en el Código OrgánicoProcesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez que resolverá loconducente.

Si la Sala Plena no declarara el archivo o el sobreseimiento,ordenará la interposición del antejuicio de mérito en un tiempodeterminado, y si el Fiscal General no cumple, solicitará que elsuplente lo incoe y, de éste no existir, procederá a nombrar un Fiscalque lo interponga.

Ahora bien, siendo esta Sala competente para conocer de las solicitudes de antejuicio

de mérito, lógicamente también es competente para conocer de las solicitudes de

sobreseimiento formuladas por la representación fiscal, siempre y cuando los hechos que

dieron origen a la investigación sean imputables a uno de los altos funcionarios enunciados

en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con

ambos requerimientos finaliza la fase preparatoria del proceso penal.

En el caso de autos, habiendo sido solicitado el sobreseimiento de la causa iniciada

contra un funcionario que goza de la prerrogativa constitucional de antejuicio de mérito,

resulta forzoso inferir que su conocimiento compete a esta Sala Plena, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la

solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por los ciudadanos MÓNICA ANDREA

RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ RAFAEL RIVERO OTAMENDI y MIGUEL LEONARDO

RISSO ZAMBRANO, a los efectos de que esta Sala declare el sobreseimiento por no haber

lugar al antejuicio de mérito contra el ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, por la

presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, según denuncia formulada por los

ciudadanos PACIANO JOSÉ PADRÓN VALLADARES y MANUEL JESÚS CARPIO

MANRRIQUE.

Al respecto, se observa que conforme al ordenamiento jurídico vigente la Fiscalía

General de la República ejerce la ti tularidad de la acción penal, y en función de ello realiza

la labor de investigación, es decir, recopilar toda la información relativa a los hechos,

pruebas y elementos de orden fáctico que le permitan en el acto conclusivo decretar el

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archivo fiscal del expediente, solicitar al órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la

causa o presentar su acusación.

En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia número 3.167 de fecha 09 de

diciembre de 2002, con motivo de la solicitud de interpretación presentada por el Fiscal

General de la República sobre el contenido y alcance del artículo 29 de la Constitución de

la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“Con fundamento en el principio de legalidad, el Ministerio Público estáobligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal odelictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementosde cargo suficientes para sustentar la acusación. En tal sentido, elartículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio dela titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, aquien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objetode determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de susautores, por lo tanto, los órganos de policía de investigaciones estánbajo su dependencia funcional. Esta titularidad es destacada en elCapítulo III, Título IV del Libro Primero del referido instrumentoadjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosasatribuciones. Es importante destacar que dentro de este sistema, es sólocuando el Ministerio Público juzga que dispone de elementos suficientespara solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá laacusación y, de la misma manera, podrá solicitar el sobreseimiento delproceso.”

El sobreseimiento es una de las formas de terminación del proceso penal con

autoridad de cosa juzgada que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que procede

cuando opera cualesquiera de las situaciones previstas en el artículo 318 ejusdem , dentro de

las cuales se encuentra la circunstancia de que el hecho imputado no sea típico (numeral 2),

esto es, que por esa razón no revista carácter penal.

La solicitud de sobreseimiento de la causa que se inició con la orden de investigación

penal impartida por la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional

con Competencia Plena, en fecha 26 de diciembre de 2002, se fundamentó en que en el

presente caso el hecho imputado no es típico, pues el delito que se le imputa es

Enriquecimiento Ilícito, contemplado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción, así

como en el artículo 44 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público,

y -según afirma la representación fiscal- el incremento patrimonial no justificado que se le

determinó al ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, en el Informe de Verificación Fiscal

emitido por la Dirección de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la

República, representa el dos coma noventa y cinco por ciento (2,95%) del total de los

montos verificados para el período 2001-2003, cantidad que no se considera

desproporcionada con relación a sus ingresos, y por tanto insuficiente para determinar la

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existencia del mencionado tipo penal.

Al respecto, se observa que riela en autos a los folios ochocientos ochenta (880) al

ochocientos ochenta y tres (883), cuarta pieza del expediente administrativo, auto dictado

por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la

República, en el que ordena el cierre del “…Procedimiento de Verificación de la Situación

Patrimonial del ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS , con relación a la

proporcionalidad entre los ingresos lícitamente percibidos y el patrimonio constatado,

que no surgen hallazgos indicativos de desproporción toda vez que se determinó la

existencia de un Incremento Patrimonial, el cual asciende a la cantidad de Bs.

5.050.030,00 siendo la misma una cantidad irrelevante por representar el 2,95% de los

Fondos Administrados por el Verificado durante el período objeto de estudio, lo cual no

sobrepasa notoriamente sus posibilidades económicas.”, lo cual comparte esta Sala, por lo

que tal como lo afirmó la representación fiscal, no se demostró la comisión de una

conducta típica por parte del mencionado ciudadano.

Visto el pronunciamiento que antecede, queda evidenciada la procedencia del

sobreseimiento por cuando el hecho imputado no es típico, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal

Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON

LUGAR la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, respecto de la investigación

iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por los ciudadanos PACIANO JOSÉ

PADRÓN VALLADARES y MANUEL JESÚS CARPIO MANRRIQUE, en contra del

ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS. En consecuencia, se decreta el

SOBRESEIMIENTO de la presente causa en beneficio del ciudadano NICOLÁS MADURO

MOROS, antes identificado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Fiscal General de la República, al Defensor

del Pueblo y al Contralor General de la República. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los

dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia

y 149° de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

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La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente, DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

Los Magistrados,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES GUERRERO LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ ELADIO RAMÓN APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

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CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ EMIRO GARCÍA ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN Ponente LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

OLGA M. DOS SANTOS P

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Exp. AA10-L-2007-000154 En treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada ladecisión que antecede.

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