Maduro Sobreseimiento Re SIB Accounts
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SALA PLENA
Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente Nº AA10-L-2007-000154
En fecha 20 de septiembre de 2007, los ciudadanos MÓNICA ANDREA
RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ RAFAEL RIVERO OTAMENDI y MIGUEL LEONARDO
RISSO ZAMBRANO , abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 47.565, 93.475 y 95.290, respectivamente, actuando en sus caracteres de
Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia ante las Salas de Casación y Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Provisorio), Fiscal Auxiliar adscrito a la
Fiscalía Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal
Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena,
respectivamente, presentaron escrito ante esta Sala Plena solicitando la declaratoria de
sobreseimiento por no haber lugar al antejuicio de mérito contra el ciudadano NICOLÁS
MADURO MOROS , t i tular de la cédula de identidad número 5.892.464, Diputado a la
Asamblea Nacional (hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores), por la
presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, según denuncia formulada por los
ciudadanos PACIANO JOSÉ PADRÓN VALLADARES y MANUEL JESÚS CARPIO
MANRRIQUE.
En fecha 17 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al
Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.
Realizado el estudio de las actas que conforman este expediente, la Sala pasa a
dictar sentencia, previa a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
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En fecha 23 de diciembre de 2002, mediante oficio Nº DS-6-16609-056901, la
Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público, se dirigió el Fiscal Vigésimo Octavo del
Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y le remitió notas de prensa
aparecidas en los Diarios “La Razón”, edición de fecha 15 de diciembre de 2002, y
“Reporte”, edición de fecha 16 de diciembre de 2002, relacionadas con “hechos de carácter
presuntamente irregular ocurridos con motivo de depósitos bancarios efectuados en
cuentas del FIRST UNION BANK OF FLORIDA”, acompañando dicha remisión con la
instrucción de “…hacer un seguimiento a los hechos planteados y realizar las actuaciones
que resulten procedentes, conforme a sus atribuciones como Representante del Ministerio
Público…”.
En fecha 26 de diciembre de 2002, el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público
a Nivel Nacional con Competencia Plena, con fundamento en lo previsto en los artículos
285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34.5 de la Ley Orgánica
del Ministerio Público y 108.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el inicio de la
investigación penal, dejando constancia que tuvo a la vista las publicaciones de prensa que
le fueron remitidas
Seguidamente, en fecha 30 de diciembre de 2002, la Fiscalía Vigésima Octava del
Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó a la Dirección de
Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, la verificación
patrimonial del ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, de conformidad con el artículo 29
de la Ley Contra la Corrupción.
En fecha 26 de agosto de 2003, el Director de Declaraciones Juradas de la
Contraloría General de la República, actuando de conformidad con el artículo 29 de la Ley
Contra la Corrupción, emitió un auto de proceder, mediante el cual ordenó, entre otras
cosas, la verificación patrimonial del ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS para el
período comprendido entre el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de julio de 2003, y practicar
todas las actuaciones necesarias para la sustanciación del Procedimiento de Verificación
Patrimonial.
En la misma fecha, el Director de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de
la República notificó al ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS el inicio del
procedimiento de verificación patrimonial, y le solicita información con relación a sus
bienes, transacciones y créditos a favor o en contra de su persona y su menor hijo.
En fecha 08 de octubre de 2003, el Director de Declaraciones Juradas de la
Contraloría General de la República, solicita al Gerente de la Unidad Nacional de
Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
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canalizar a través de la Red Segura del Grupo Egmont, información relacionada con el
ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, en cuanto a sus cuentas bancarias y otros
instrumentos financieros.
En fecha 12 de abril de 2004, los ciudadanos PACIANO JOSÉ PADRÓN
VALLADARES y MANUEL JESÚS CARPIO MANRRIQUE, denunciaron los referidos
hechos a través de un escrito, lo que motivó que la Fiscalía Sexagésima Octava del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
ordenara el inicio de investigación penal, con fundamento en lo previsto en los artículos
285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34.5 de la Ley Orgánica
del Ministerio Público y 108.2 del Código Orgánico Procesal Penal .
En fecha 10 de septiembre de 2004, la Dirección de Declaraciones Juradas de la
Contraloría General de la República, produjo el Informe de Resultados Preliminares de la
Auditoría Patrimonial.
En fecha 15 de junio 2005, se comisionó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a
Nivel Nacional con Competencia Plena, y ésta acordó proseguir con las investigaciones que
hasta ese momento llevaban la Fiscalía Trigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia
Plena y Sexagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, oficiando a ambas
representaciones fiscales a objeto que le remitieran los respectivos expedientes.
En fecha 06 de julio de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con
Competencia Plena a Nivel Nacional, emitió citaciones a los ciudadanos MANUEL JESÚS
CARPIO MANRRIQUE Y PACIANO JOSÉ PADRÓN VALLADARES, los cuales
comparecieron en fechas 12 y 28 de julio de 2005, respectivamente.
En fecha 31 de octubre de 2005, el Ministerio Público recibió comunicaciones de los
Presidentes de STANFORD CORPORATE SERVICES DE VENEZUELA, C.A., STANFORD
BANK S.A., STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN S.A., y
STANFORD HOLDING VENEZUELA C.A., en respuesta a las solicitudes de información
que les fueron requeridas.
En fecha 17 de marzo de 2006, la Dirección de Declaraciones Juradas de la
Contraloría General de la República, presentó el Informe Definitivo de la Auditoría
Patrimonial realizada al ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS.
En fecha 20 de marzo de 2006, la Dirección de Declaraciones Juradas de la
Contraloría General de la República, concluyó el Informe Legal de Verificación Patrimonial
del ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS.
En la misma fecha, el prenombrado Organismo dictó el auto de cierre del expediente
y terminó el procedimiento administrativo iniciado en fecha 26 de agosto de 2003.
En fecha 06 de septiembre de 2006, el Ministerio Público solicitó a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras información sobre las cuentas
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en el exterior que pudiera registrar, entre otros, el ciudadano NICOLÁS MADURO
MOROS.
En fecha 03 de octubre de 2006, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, a través de la Gerencia de Inteligencia Financiera, remitió al Ministerio
Público, en anexo, las respuestas de algunos países miembros del Grupo Egmont que
manifestaron no tener relación financiera con el ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS.
En fecha 17 de septiembre de 2007, el Organismo mencionado supra, envió una
comunicación al Ministerio Público señalando que no fue posible obtener información de
los Estados Unidos de Norte América, en razón de no existir convenios entre ambos países,
en tal sentido.
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2007, los Fiscales Quinto del Ministerio
Público con Competencia ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia (Provisorio), Auxiliar Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena
y Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia Plena, ordenaron subsanar la
orden de investigación que les fue impartida, alegando que el denunciado, durante la data
investigada ejerció el cargo de Diputado electo a la Asamblea Nacional y es el actual
Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con lo cual se encuentra investido
de la calificación de Alto Funcionario; debiendo en consecuencia, sustituirse la
fundamentación jurídica, como sigue: “…de conformidad con lo establecido en el artículo
266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo
previsto en los artículos 36, 238 y, 300 en relación con lo previsto (sic) en el Titulo IV del
Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal…” (resaltado del original) .
II
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Señalan en su escrito los representantes del Ministerio Público que: “El hecho objeto
de la presente investigación se subsume -en principio- en el delito de Enriquecimiento
Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, vigente para el momento en el que se iniciaron los hechos examinados
y, en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, con vigencia a partir del 7 de abril de
2003” .
Afirman que no obstante, de las actas que conforman la causa principal y anexos, de
las declaraciones juradas de patrimonio presentadas extemporáneamente por el ciudadano
NICOLÁS MADURO MOROS, y de los elementos de convicción recabados, se determinó:
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1).-Del Informe de Resultados Preliminares de la Auditoria Patrimonial realizado por
la Dirección de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, que:
“…El ciudadano Nicolás Maduro Moros durante el período comprendidoentre el 01/01/2001 y el 31/07/2003 presenta unos fondos administradospor justificar por Bs. 5.399.175,87, por cuanto los ingresos percibidospor Bs.137.520.735, 70 no se corresponden con el total de fondosadministrados por la cantidad de Bs. 142.909.911,55. 2. El ciudadanoNicolás Maduro Moros presenta un (sic) aplicación no Justificada deFondos por la cantidad de Bs. 20.318.543,14, ya que sus gastos de vidade inversión estimada y verificados por este Organismo Contralor de Bs.123.134.657,98, no se corresponden con los fondos administrados el(sic) por la cantidad de Bs. 143.453.201,12, efectuados durante elperiodo objeto de análisis. 3. Es importante destacar, que en vista de noposeer declaración jurada de patrimonio del ciudadano Nicolás MaduroMoros, durante el período objeto de análisis, se procedió, de acuerdo alo previsto en el último aparte del artículo 29 de la Ley contra laCorrupción a verificar su situación patrimonial durante el períodocomprendido entre el 01/01/2001 y el 01/07/2003”.
2).- Del Informe Definitivo de la Auditoría Patrimonial realizada por la Dirección de
Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, que:
“…Como resultado de la presente verificación y evaluación de lasituación patrimonial del ciudadano Nicolás Maduro Moros durante elperíodo comprendido entre el 01/01/2001 y el 31/07/2003, el sujeto averificación presenta un incremento Patrimonial con Relación a susIngresos (sic) por la cantidad de Bs. 5.050.030,00, por cuanto losingresos percibidos por Bs. 166.084.881,57 no se corresponden con eltotal de Fondos Administrados por la cantidad de Bs. 171.134.911,57.
Considerando la cuantía del incremento patrimonial con Relación a susIngresos (sic), durante el lapso de 31 meses consecutivos, este hallazgono es indicativo de desproporcionalidad en el patrimonio del ciudadanoNicolás Maduro Moros…, en razón de presuntas irregularidadesocurridas con motivo de depósitos efectuados en cuentas del First UnionBank of Florida, este Organismo Contralor no logró obtener informaciónrelacionada con las cuentas bancarias e instrumentos financieros quepudiera haber mantenido o mantuviera en el extranjero el ciudadanoNicolás Maduro Moros, tal como consta en la limitación señalada en elcuerpo del presente informe…”
3).-De las comunicaciones enviadas por los Presidentes de STANFORD CORPORATE
SERVICES DE VENEZUELA, C.A., STANFORD BANK S.A., STANFORD GROUP
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VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN S.A., y STANFORD HOLDING VENEZUELA
C.A, que:
”…no mantiene ni ha mantenido relación financiera con los ciudadanosa los que corresponden las cédulas de identidad mencionadas (…) enconformidad con sus estatutos no realiza actos de intermediaciónfinanciera (…) sino actos de comercio ordinarios para los cuales seencuentra habilitada…”.
4).- Del Informe Legal de Verificación Patrimonial realizado por la Dirección de
Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, que:
“De los resultados del Procedimiento de Verificación Patrimonio (sic),recogidos en el Informe Definitivo de Auditoria Patrimonial y delanálisis jurídico anteriormente desarrollado, se concluye lo siguiente:No surgieron en el presente procedimiento de Verificación de laSituación Patrimonial, hallazgos indicativos de desproporción toda vezque se determinó la existencia de un Incremento (sic) patrimonial, elcual asciende a la cantidad de Bs. 5.050.030,00, siendo la misma unacantidad irrelevante por presentar el 2.95% de los FondosAdministrados por el Verificado durante el período objeto del estudio, locual no sobrepasa notoriamente sus posibilidades económicas…”(Resaltado del original).
5).- De la comunicación enviada por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, que:
“… la información financiera del ciudadano titular de la cédula deidentidad Nº V-5.892.464, no fue procesada por la Unidad deInteligencia Financiera de los Estados Unidos de Norte América(Financial Crimes Enforcement Network FinCEn), por cuanto no existeun Memorando de Entendimiento para el intercambio de información enmateria de legitimación de capitales, financiamiento de terrorismo ocualquier otro delito financiero, entre ambas Unidades de InteligenciaFinanciera, vigente hasta la fecha.”
Con base a lo anterior y visto que el delito de Enriquecimiento Ilícito requiere de
manera concurrente para su perfeccionamiento que el funcionario público en el ejercicio de
sus funciones, haya obtenido un incremento patrimonial desproporcionado con relación a
sus ingresos, concluye la representación fiscal señalando que en el presente caso los hechos
denunciados contra el ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, no son suficientes para
determinar la existencia del delito, circunstancia que hace inoficiosa la continuación de la
fase previa a la eventual presentación de la querella contentiva de la solicitud de antejuicio
de mérito.
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En consecuencia de lo anterior, el Ministerio Público considera que lo procedente es
solicitar, conforme a lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal
Penal, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS
“…en virtud que el hecho objeto de análisis no es típico, por cuanto no se encuadra dentro
de los supuestos previstos en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, en relación con lo pautado en el
artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concatenada (sic) con la previsión contenida en el artículo 1 del Código Penal Venezolano
Vigente…” (resaltado y subrayado del original).
III
COMPETENCIA DE LA SALA PLENA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de su
competencia para conocer de la presente solicitud y, a tal efecto, observa:
Los ciudadanos MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ RAFAEL RIVERO
OTAMENDI y MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO, Fiscales Quinto del Ministerio
Público con Competencia ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia (Provisorio), Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Quinta del
Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Quincuagésimo Quinto
del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente,
solicitaron que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decrete el sobreseimiento
de la causa iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por los ciudadanos PACIANO
JOSÉ PADRÓN VALLADARES y MANUEL JESÚS CARPIO MANRRIQUE, en contra del
ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, Diputado electo a la Asamblea Nacional, en
ejercicio para la fecha, y hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
Al respecto, se observa que el artículo 266 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:.. .omissis. . 2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente oPresidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo,continuar conociendo de la causa previa autorización de la AsambleaNacional, hasta sentencia definitiva. 3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidenteo Vicepresidenta de la República, de los integrantes de la Asamblea
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Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros oMinistras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la FiscalGeneral, del Contralor o Contralora General de la República, delDefensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras,oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de losjefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en casoafirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de laRepública o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuerecomún, continuará conociendo de la causa hasta la sentenciadefinitiva”.…omissis…
Así, las personas que se encuentran investidas de las más elevadas funciones
públicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo
una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena.
En tal sentido, ha señalado el Máximo Tribunal en reiteradas decisiones que el régimen del
antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto
proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta
relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que
corresponden al ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito
es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado,
para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar la existencia de
perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se
interpongan contra las personas que desempeñen una alta investidura.
De manera que, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de los altos
funcionarios, la ley le otorga la facultad al ti tular de la acción penal, específicamente, al
Fiscal General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este
Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella,
como lo señala el artículo 377 de Código Orgánico Procesal Penal, lo que también puede
ser realizado por la víctima, a criterio de la Sala Constitucional, tal como lo dejó sentado
en sentencia número 1.331 de fecha 20 de junio de 2002 (caso: Tulio Álvarez vs. Fiscal
General de la República).
No obstante, el escrito que encabeza las presentes actuaciones no contiene una
solicitud de antejuicio de mérito, sino por el contrario, una petición de la representación
fiscal para que el Tribunal Supremo de Justicia declare el sobreseimiento de la causa
iniciada en la Fiscalía General de la República con motivo de la denuncia interpuesta por
los ciudadanos PACIANO JOSÉ PADRÓN VALLADARES y MANUEL JESÚS CARPIO
MANRRIQUE, contra el ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, escenario procesal
respecto del cual también se ha pronunciado la Sala Constitucional en la referida sentencia
número 1.331 de fecha 20 de junio de 2002, al señalar:
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Corresponderá al Ministerio Público, con base en lo que investigue, laproposición formal del antejuicio de mérito o los demás actosconclusivos del proceso penal establecidos en el Código OrgánicoProcesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez que resolverá loconducente.
Si la Sala Plena no declarara el archivo o el sobreseimiento,ordenará la interposición del antejuicio de mérito en un tiempodeterminado, y si el Fiscal General no cumple, solicitará que elsuplente lo incoe y, de éste no existir, procederá a nombrar un Fiscalque lo interponga.
Ahora bien, siendo esta Sala competente para conocer de las solicitudes de antejuicio
de mérito, lógicamente también es competente para conocer de las solicitudes de
sobreseimiento formuladas por la representación fiscal, siempre y cuando los hechos que
dieron origen a la investigación sean imputables a uno de los altos funcionarios enunciados
en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con
ambos requerimientos finaliza la fase preparatoria del proceso penal.
En el caso de autos, habiendo sido solicitado el sobreseimiento de la causa iniciada
contra un funcionario que goza de la prerrogativa constitucional de antejuicio de mérito,
resulta forzoso inferir que su conocimiento compete a esta Sala Plena, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse en relación con la
solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por los ciudadanos MÓNICA ANDREA
RODRÍGUEZ FLORES, JOSÉ RAFAEL RIVERO OTAMENDI y MIGUEL LEONARDO
RISSO ZAMBRANO, a los efectos de que esta Sala declare el sobreseimiento por no haber
lugar al antejuicio de mérito contra el ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, por la
presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, según denuncia formulada por los
ciudadanos PACIANO JOSÉ PADRÓN VALLADARES y MANUEL JESÚS CARPIO
MANRRIQUE.
Al respecto, se observa que conforme al ordenamiento jurídico vigente la Fiscalía
General de la República ejerce la ti tularidad de la acción penal, y en función de ello realiza
la labor de investigación, es decir, recopilar toda la información relativa a los hechos,
pruebas y elementos de orden fáctico que le permitan en el acto conclusivo decretar el
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archivo fiscal del expediente, solicitar al órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la
causa o presentar su acusación.
En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia número 3.167 de fecha 09 de
diciembre de 2002, con motivo de la solicitud de interpretación presentada por el Fiscal
General de la República sobre el contenido y alcance del artículo 29 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“Con fundamento en el principio de legalidad, el Ministerio Público estáobligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal odelictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementosde cargo suficientes para sustentar la acusación. En tal sentido, elartículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio dela titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, aquien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objetode determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de susautores, por lo tanto, los órganos de policía de investigaciones estánbajo su dependencia funcional. Esta titularidad es destacada en elCapítulo III, Título IV del Libro Primero del referido instrumentoadjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosasatribuciones. Es importante destacar que dentro de este sistema, es sólocuando el Ministerio Público juzga que dispone de elementos suficientespara solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá laacusación y, de la misma manera, podrá solicitar el sobreseimiento delproceso.”
El sobreseimiento es una de las formas de terminación del proceso penal con
autoridad de cosa juzgada que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que procede
cuando opera cualesquiera de las situaciones previstas en el artículo 318 ejusdem , dentro de
las cuales se encuentra la circunstancia de que el hecho imputado no sea típico (numeral 2),
esto es, que por esa razón no revista carácter penal.
La solicitud de sobreseimiento de la causa que se inició con la orden de investigación
penal impartida por la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional
con Competencia Plena, en fecha 26 de diciembre de 2002, se fundamentó en que en el
presente caso el hecho imputado no es típico, pues el delito que se le imputa es
Enriquecimiento Ilícito, contemplado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción, así
como en el artículo 44 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público,
y -según afirma la representación fiscal- el incremento patrimonial no justificado que se le
determinó al ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS, en el Informe de Verificación Fiscal
emitido por la Dirección de Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la
República, representa el dos coma noventa y cinco por ciento (2,95%) del total de los
montos verificados para el período 2001-2003, cantidad que no se considera
desproporcionada con relación a sus ingresos, y por tanto insuficiente para determinar la
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existencia del mencionado tipo penal.
Al respecto, se observa que riela en autos a los folios ochocientos ochenta (880) al
ochocientos ochenta y tres (883), cuarta pieza del expediente administrativo, auto dictado
por el Director de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la
República, en el que ordena el cierre del “…Procedimiento de Verificación de la Situación
Patrimonial del ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS , con relación a la
proporcionalidad entre los ingresos lícitamente percibidos y el patrimonio constatado,
que no surgen hallazgos indicativos de desproporción toda vez que se determinó la
existencia de un Incremento Patrimonial, el cual asciende a la cantidad de Bs.
5.050.030,00 siendo la misma una cantidad irrelevante por representar el 2,95% de los
Fondos Administrados por el Verificado durante el período objeto de estudio, lo cual no
sobrepasa notoriamente sus posibilidades económicas.”, lo cual comparte esta Sala, por lo
que tal como lo afirmó la representación fiscal, no se demostró la comisión de una
conducta típica por parte del mencionado ciudadano.
Visto el pronunciamiento que antecede, queda evidenciada la procedencia del
sobreseimiento por cuando el hecho imputado no es típico, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público, respecto de la investigación
iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por los ciudadanos PACIANO JOSÉ
PADRÓN VALLADARES y MANUEL JESÚS CARPIO MANRRIQUE, en contra del
ciudadano NICOLÁS MADURO MOROS. En consecuencia, se decreta el
SOBRESEIMIENTO de la presente causa en beneficio del ciudadano NICOLÁS MADURO
MOROS, antes identificado.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Fiscal General de la República, al Defensor
del Pueblo y al Contralor General de la República. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los
dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia
y 149° de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
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La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente, DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES GUERRERO LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ ELADIO RAMÓN APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
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CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ EMIRO GARCÍA ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN Ponente LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P
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Exp. AA10-L-2007-000154 En treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada ladecisión que antecede.
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