Los Preupuestos Procesales Vistos Desde La Ineficacia Procesal

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From the SelectedWorks of Renzo Cavani January 2011 Los "presupuestos procesales" vistos desde la ineficacia procesal. Críticas a una clásica lección Contact Author Start Your Own SelectedWorks Notify Me of New Work Available at: hp://works.bepress.com/renzocavani/2

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    January 2011

    Los "presupuestos procesales" vistos desde laineficacia procesal. Crticas a una clsica leccin

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  • Renzo I. Cavani Brain

    Los presupuestosprocesales vistos desde la ineficacia procesal

    Crticas a una clsica leccin

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    Los presupuestos procesales vistos desde la inefi cacia procesal

    Crticas a una clsica leccin

    Renzo I. Cavani Brain(*)(**)

    Los llamados presupuestos procesales representan una de las construc-ciones tericas ms importantes de la ciencia del Derecho procesal, sien-do, inclusive, tributaria del logro de la autonoma de esta disciplina frente al Derecho Privado. Sobre este tema la doctrina ms autorizada ha escrito muchas pginas; sin embargo, el autor adopta un punto de vista distinto al que se suele ensear en nuestro pas, a travs de un anlisis desde el fen-meno de la inefi cacia procesal que, a su vez, contiene a la nulidad proce-sal de gran incidencia cuando se constata un defecto en los presupuestos procesales.

    PREMISALas pginas que han tratado sobre el tema de los presupuestos pro-

    cesales y las condiciones de la accin tranquilamente pueden ser con-tabilizadas en centenas de millares. Y es que se trata de un tema cuya im-portancia no pas desapercibida por los ms reconocidos cultores de la ciencia del proceso, dado que vieron all uno de los campos ms fecundos para sembrar los cimientos de la nueva disciplina jurdica. No obstante, a pesar de que las posiciones doctrinarias sobre todo en cuestiones termi-nolgicas abundan, siendo tpicos ineludibles en toda obra sobre leccio-nes bsicas de teora general del proceso, creemos que estos temas an se mantienen fructferos para estudios que no se limiten a repetir las teoras clsicas.

    (*) Abogado por la Universidad de Lima. Candidato a la Maestra en Teora de la Jurisdiccin y del Proceso por la Pontifi cia Universidad Catlica de Rio Grande do Sul (PUCRS). Editor jurdico del peridico La Ley.

    (**) A Merc Boluarte, por su inconmensurable amor.

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    RENZO I. CAVANI BRAIN

    Aunque el ttulo del presente ensayo sugiera lo contrario, no tene-mos el ms mnimo inters en revolucionar la teora de los presupues-tos procesales ni mucho menos de realizar una exposicin completa y exhaustiva sobre el tema. Por el contrario, atendiendo a que el objeto de nuestro anlisis es el fenmeno de la inefi cacia procesal con particu-lar relevancia en la nulidad procesal, nuestras inquietudes se dirigen a engarzar una sistematizacin de este fenmeno con aquellos tpicos. Una premisa innegable es que la omisin o el defecto de las fi guras que componen estas instituciones macro tienen una directa infl uencia en el devenir del procedimiento. As por ejemplo, si existe incompetencia ab-soluta (un clsico presupuesto procesal), el juez deber declarar nulo todo lo actuado e improcedente la demanda (art. 36 del CPC). De igual manera, a decir del CPC, si hay manifi esta falta de legitimidad para obrar del demandante, la demanda deber ser rechazada y, consecuente-mente, el proceso ser invalidado (arts. 427 inc. 2 y 451 inc. 5). Se trata de apenas dos ejemplos que demuestran la imposibilidad de negar la vinculacin inextricable entre ambos elementos de la teora general del proceso.

    Sin embargo, la justifi cacin del presente trabajo va ms all de este hecho evidente. Hasta donde nos han llevado nuestras refl exiones, po-demos afi rmar con bastante seguridad que la teora de los presupuestos procesales que comnmente se ensea en las universidades de nuestro pas y que tiene eco en la jurisprudencia patria no es del todo satis-factoria desde un punto de vista de la inefi cacia procesal. Esta situa-cin, sin lugar a dudas, tiene su refl ejo en nuestra legislacin, la cual ofrece un slido punto de partida; sin embargo, existen ciertos aspec-tos que no son siquiera considerados cuando se abordan los tpicos en cuestin, y otros cuya funcionalidad no permite una adecuada formula-cin de una teora de la nulidad medianamente aceptable.

    Es as que en las lneas siguientes expondremos algunas conside-raciones sobre este tema, tomando para ello un esquema ms adecuado para nuestros propsitos. Pero el objetivo fi nal es sacar a la luz la rela-cin entre los presupuestos procesales, y la inefi cacia procesal, para as evidenciar los problemas que existen en la construccin terica de ambos mbitos.

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    LOS PRESUPUESTOS PROCESALES VISTOS DESDE LA INEFICACIA PROCESAL

    I. CONSIDERACIONES INTRODUCTORIAS: NULIDAD E INE-FICACIA PROCESAL. INEFICACIA ESTRUCTURAL E INEFI-CACIA FUNCIONAL. EXISTENCIA, VALIDEZ E INEFICACIA EN EL PROCESO CIVILCreemos fi rmemente que en vez de una teora de las nulidades pro-

    cesales, debe hablarse de una teora de la inefi cacia procesal. La razn subyacente a ello no solo es un mero cambio de denominacin, sino la propuesta de incorporar la nulidad procesal dentro de un espectro ms genrico, que es precisamente la inefi cacia procesal. Esta conclusin se extrae del hecho que la distincin entre validez y efi cacia (que son cate-goras pertenecientes a la Teora General del Derecho) est presente tam-bin en el fenmeno procesal, aunque aquella la efi cacia y su opuesto, la inefi cacia casi no ha tenido mayor presencia en la ciencia del proce-so. En este sentido, podra decirse que en los trminos manejados por los procesalistas existe una primaca de la invalidez y la nulidad, en desme-dro de la efi cacia e inefi cacia (estas ltimas entendidas en sentido estric-to, por supuesto)(1).

    La inefi cacia procesal hace alusin a aquellas circunstancias en donde los efectos generados(2) por actos producidos en el transcurso de un proceso son suprimidos. As, teniendo en cuenta que los actos procesales son efi caces as estn afectados por un vicio fulminante(3), cuando nos en-contramos frente a una restriccin o eliminacin de la efi cacia o los efec-tos de tales actos, sea por cualquier motivo o razn, estamos en el terreno de la inefi cacia procesal.

    (1) No nos referimos, naturalmente, a la acepcin poltica o sociolgica de la efi cacia. La primera alude a la satisfaccin o realizacin de las fi nalidades u objetivos sociales o polticos para los que se dio una norma, mientras que la segunda consiste en el grado efectivo de cumplimiento por parte de sus destina-tarios, que viene a ser la efectividad. Cfr. la interesante exposicin de PRIETO SANCHS, Luis. Apuntes de teora del Derecho. Trotta, Madrid, 2005, pp. 83-93.

    (2) Es conveniente, como lo hace Jos Carlos Barbosa Moreira, distinguir efi cacia de efectos. As, la efi cacia es la aptitud de producir efectos, y estos son las manifestaciones fcticas del acto. Por tanto, un acto inefi caz es uno que no es apto para producirlos, o los que ha producido han sido eliminados (cfr. Citao da pessoa j falecida, citado por TESHEINER, Jos Mara. Pressupostos processuais e nulidades no processo civil. Saraiva, So Paulo, 2000, p. 18).

    (3) De la misma opinin son Carlos Antonio Arujo de CINTRA; Cndido Rangel DINAMARCO; y Ada PELLEGRINI GRINOVER. Teoria geral do processo. 22 ed. revisada y actualizada, Malheiros, So Paulo, 2006, pp. 364 y 365: En Derecho procesal, inclusive las sentencias contaminadas con los vicios ms graves, una vez que adquieren autoridad de cosa juzgada, son efi caces: solo pierden efi cacia si son regularmente rescindidas (...). En el proceso civil, adems, la posibilidad de la rescisin no dura ms que dos aos a partir de la adquisicin de cosa juzgada.

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    En nuestro esquema dogmtico-conceptual, la inefi cacia procesal es una categora macro, que comprende a la inefi cacia estructural y la inefi -cacia funcional(4). Tal como su denominacin indica, la inefi cacia estruc-tural se vincula con aquellos defectos presentes en la construccin del acto, en su propia confi guracin (estructura). En ese sentido, la inexisten-cia y la nulidad son consecuencias de un vicio (en el caso de la primera, en realidad se trata de una omisin) producido en la estructura de un acto procesal, que determina que carezcan de aptitud de producir los efectos legalmente queridos. Y dado que atingen a la estructura del acto mismo, nos encontramos en el campo de la inefi cacia estructural. Por su parte, la inefi cacia funcional, como resulta claro, nada tiene que ver con la estruc-tura o confi guracin del acto; este ya se ha creado y es efi caz (apto para producir efectos y, de hecho, los produce en el mundo real) pero por una circunstancia posterior, deviene en inefi caz.

    La inefi cacia funcional hace referencia a un impedimento sobreve-nido para la continuacin de los efectos de un acto. En algunos casos, esta inefi cacia se produce porque las partes han dejado de tener inters en los efectos del acto (v. gr., desistimiento de un recurso); en otros cuando un acto es realizado fuera del tiempo o en lugar distinto a los que la ley prev; y fi nalmente, en casos en los que es preciso suprimir la efi cacia y los efectos de un acto por ser lo ms acorde a derecho. Pero la nota dis-tintiva es que la inefi cacia funcional jams se produce por un defecto intrnseco del acto.

    Ahora bien, podra objetarse nuestra propuesta de concebir el fen-meno de la inefi cacia procesal solo en dos planos y no en tres, como lo ha reconocido parte de la ms autorizada doctrina. En efecto, para concebir el fenmeno jurdico se alude a tres planos bien distintos entre s: exis-tencia (relevancia), invalidez e inefi cacia.

    (4) Por su parte, debemos confesar que nos sedujo adoptar un esquema arraigado en Derecho Privado que distingue la relevancia (juicio de existencia), la validez y la efi cacia como elementos separados entre s. Al respecto, como ya se ha apuntado, nos queda claro que en Derecho Privado la inexistencia y la validez no deben ser confundidas (y por ello compartimos el esquema anterior); sin embargo, como sos-tendremos en el texto, en mbito del proceso civil creemos que ambas categoras s pueden formar parte de la inefi cacia estructural. Entre los civilistas que hablan de inefi cacia estructural y funcional podemos mencionar los siguientes: BETTI, Emilio. Teora general del negocio jurdico. Revista de Derecho Pri-vado, Madrid, 1943 y ZANNONI, Eduardo. Inefi cacia y nulidad de los actos jurdicos. Astrea, Buenos Aires, 1986, p. 123 y ss., esp. pp. 125-128.

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    Al analizar la vida de un acto (antes bien, de un hecho) en el mundo jurdico, se transita necesariamente por aquellas tres dimensiones, en ese orden. Primero, se determina si el acto es jurdicamente relevante o irre-levante, es decir, si existe o no jurdicamente (si es o no es). As, el an-lisis queda circunscrito a saberse si el soporte fctico sufi ciente se com-pone, dando oportunidad a la incidencia. Naturalmente, si hay falta, en el soporte fctico, de un elemento nuclear, o inclusive uno complementario del ncleo, el hecho no tiene entrada en el plano de la existencia, donde no hay hecho jurdico(5).

    Luego se transita al siguiente plano: la validez. Ntese que esta ca-tegora solo tiene sentido cuando el acto ya existe jurdicamente, pues es imposible atribuir un juicio sobre la validez a un no-acto. As, la validez del acto se verifi ca al contrastar la forma cmo fue producido con el so-porte fctico diseado legalmente para dicho acto. Si es que hay diver-gencia entre una y otro, entonces estamos ante un defecto, que proviene del trmino defi cio (facio), esto es, mal hecho(6). Por esta razn es que toda consideracin sobre la validez se ubica en la estructura del acto, por lo que debe ser examinada contemporneamente a su formacin(7). No obstante, si bien es posible determinar la validez de un acto, no es posible hablar con certeza sobre su opuesto la invalidez hasta que sea decla-rado por el rgano competente. Si es que existe un defecto, es incorrecto hablar de que el acto es invlido o nulo porque an no ha sido pronun-ciada su invalidez o nulidad; por el contrario, lo nico admisible es que se refi era a un acto defectuoso o viciado(8).

    (5) MELLO, Marcos Bernardes de. Teoria do fato jurdico. 3 ed., Saraiva, So Paulo, 1988, p. 94.(6) Como bien lo apunta DIDIER Jr. Fredie. Pressupostos processuais e condies da ao. O juzo de ad-

    missibilidade do processo. 1 ed., 3 tiraje, Saraiva, So Paulo, 2010, p. 13, siguiendo de cerca las leccio-nes de Pontes de Miranda.

    (7) DIDIER Jr. Fredie. Pressupostos processuais e condies da ao. Ob. cit., p. 13.(8) En un ensayo reciente (La declaracin jurisdiccional de nulidad en el proceso civil. Cinco tpicos fun-

    damentales. En: Revista Jurdica del Per. Normas Legales, Lima, enero de 2011, p. 309), procuramos diferenciar ambas categoras: El acto viciado y acto nulo no pueden ser confundidos: ambos tienen dife-rente origen y forma de produccin. El acto viciado surge en el mismo instante en que la forma del acto es inobservada. Por el contrario, el acto nulo se da solo con un pronunciamiento de invalidez. Es esta ltima idea la que desarrollaremos en el presente tem.

    Un acto nulo es un acto que ya ha sido anulado, y la nica forma que se d tal situacin es a travs de un proveimiento del juez. Las partes son incapaces de determinar la nulidad de un acto; podrn hacer cesar los efectos de ciertos actos, pero jams por causa de algn defecto estructural. En efecto, la nulidad inserta en el marco de un proceso (y ms precisamente en la rama del Derecho Pblico) siempre debe ser declarada, no existe nulidad ipso iure o de pleno derecho es decir, una situacin de inefi cacia estructu-ral sin que medie pronunciamiento alguno. Las razones que motivan este aserto son principalmente dos:

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    Finalmente, si el acto existe y es vlido, se examina si es efi caz o no, o sea, si es que efectivamente produce los efectos que le fueron asignados por ley o, de ser el caso, por las partes (por ejemplo, cuando se trata de negocios jurdicos). Sin embargo, es necesario hacer algunas precisiones: el acto vlido produce efectos per se, con prescindencia de que exista al-guna vicisitud posterior que perjudique su produccin, puesto que el solo hecho de cumplir con el soporte fctico que habilita a la produccin de las consecuencias previstas, ya es posible percibir la incidencia del acto en la realidad. Pero el acto defectuoso tambin produce efectos dado que un acto no es invlido hasta que se declara, por lo que es posible concluir que la efi cacia no depende exclusivamente de un juicio positivo de va-lidez, sino en realidad de la existencia(9). Con estas dos consideraciones creemos que se distinguen perfectamente la validez de la efi cacia.

    Sin embargo, el hecho de aceptar esta percepcin tridica del ordena-miento jurdico no invalida en absoluto nuestra propuesta de diferenciar la inefi cacia procesal en estructural y funcional, insertando el fenmeno de la inexistencia procesal en el mbito de la inefi cacia estructural. La razn de ello es que se parte de que la inexistencia est vinculada al mismsi-mo origen del acto, a su propio gnesis y, si bien es inadmisible hablar de un defecto de la estructura porque la inexistencia no genera acto ni estructura alguna es innegable que aquella es un fenmeno (o, mejor dicho, un no fenmeno) que se presenta en el momento en que dicho acto est en proceso de creacin. En todo caso, se trata de una opcin que hemos tomado para hacer ms didctica nuestra exposicin, tal como ser visto en las siguientes pginas.

    i) por consistir en normas de inters pblico, las partes no pueden dilucidar si un acto ha sido anulado o no, siendo preciso que la autoridad seale los efectos de la declaracin de ineficacia estructural; ii) el acto viciado produce plenos efectos y es preciso que estos sean suprimidos (deconstituidos) por una decisin judicial del juez competente para ello.

    Aqu nos encontramos frente a la situacin de inefi cacia. Esta fi gura describe perfectamente lo que pro-duce la nulidad: un fenmeno en donde los actos procesales efi caces y que, inclusive, ya produjeron efectos devienen en inefi caces, en tanto que estos ltimos son suprimidos. Esta situacin de inefi cacia tiene su particularidad en que se produce por la trascendencia de un defecto estructural en uno o ms actos procesales (vicio).

    (9) En Derecho Privado se acostumbra referir al llamado matrimonio putativo (art. 284 CC) como un acto efi caz pero invlido (cfr. ESPINOZA ESPINOZA Juan. Acto jurdico negocial. 1 ed., Gaceta Jurdica, Lima, 2008, p. 484). Sin embargo, en dicho mbito no se acostumbra a distinguir los actos defectuosos de los invlidos, dando a entender que no interesa el pronunciamiento de invalidez del juez para recin considerar a un acto o negocio jurdico como invlido.

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    II. PRESUPUESTOS, REQUISITOS Y CONDICIONESMerece atencin un interesante desarrollo dogmtico de los elemen-

    tos de los actos que se distinguen en presupuestos, requisitos y condicio-nes(10). Por cierto, no solo se refi ere a los actos jurdicos ni tampoco se restringe a los actos procesales, sino a cualquier acto en general, entendi-do como un hecho causado por el hombre, que a su vez se entiende como todo aquello que implica un cambio ocurrido entre dos momentos delimi-tadores de la vida, es decir, entre lo que se considere como el momento inicial y el momento fi nal de la segmentacin de lo continuo de nuestra actividad(11). As, el acto es el fragmento de esa continuidad que es la vida del hombre(12).

    Identifi cados los momentos a quo y ad quem, se hace posible distin-guir aquello que posibilit la ocurrencia del acto, aquello que es generado por este y, adems, aquello que hubo entre uno y otro momento (estruc-tura ejecutiva). Ya en el mbito de los actos reconocidos por el Derecho se destaca la importancia de la adecuacin o tipicidad, que es la corres-pondencia entre el supuesto materialmente verifi cado y el supuesto nor-mativamente exigido, a fi n de que se produzcan las consecuencias previs-tas. Si no hubiere tal correspondencia, habra inadecuacin o atipicidad; sin embargo, ello depender de qu tipo de acto se trate. Por ejemplo, en los negocios jurdicos prima la autonoma de la voluntad al punto tal que habra inadecuacin si es que las consecuencias del negocio no se corres-ponden a las queridas por las partes. Ello no ocurre as en los llamados actos jurdicos en sentido estricto, donde el ordenamiento jurdico es el que determina sus consecuencias a alcanzar y, por lo tanto, si es que hay o no adecuacin, siendo irrelevante la voluntad manifestada(13).

    Por consiguiente, depender de cada acto para determinar si es ade-cuado o no, es decir, si se corresponde con el tipo previsto en la norma. Asimismo, los elementos de cada acto sern distintos, pero no solo ello:

    (10) Tesis propuesta por Jos Joaquim, Calmon de Passos que se encuentra en su magnfi co trabajo. Esboo de uma teoria das nulidades aplicada s nulidades processuais. Ro de Janeiro: Forense, 4 tiraje, 2009, p. 35 y ss.

    (11) CALMON DE PASSOS, Jos Joaquim. Esboo de uma teoria das nulidades. Ob. cit., p. 20.(12) Ibdem, p. 35.(13) Las ideas expuestas son de Jos Joaquim, Calmon de Passos. Esboo de uma teoria das nulidades. Ob.

    cit., p. 26 y ss.

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    el nivel de adecuacin del acto depender si sus elementos han sido bien confi gurados o, en todo caso, cul o cules fueron omitidos o realizados defectuosamente, lo cual implicara su inadecuacin.

    As, los presupuestos se relacionan con la existencia o inexistencia del acto porque su presencia determina el propio nacimiento de aquel. Si es que no concurren todos los presupuestos del acto entonces este no cumple con el mnimo exigido por el soporte fctico para ingresar al mundo jurdico, quedando a lo sumo como un acto material(14). Por su parte, los requisitos forman parte de la estructura del acto y su presen-cia es simultnea a este, en el sentido de que se verifi can en el mismo momento en que el acto es creado. Finalmente, las condiciones tienen que ver con la efi cacia, y son elementos que afectan el impacto del pro-pio acto existente y vlido en la realidad y, por lo tanto, se presentan en forma sobrevenida a su creacin(15).

    Como puede verse, la identifi cacin plena entre estas categoras y los planos del fenmeno jurdico antes referidos resulta de gran relevancia para determinar el grado de inefi cacia a que un acto puede llegar segn exista la omisin de un presupuesto, o la omisin o defecto de un requi-sito o condicin. Y cuando se trata de un acto procesal, cualquiera de

    (14) De ah la diferencia entre inexistencia material e inexistencia jurdica, sostenida por parte de la doctrina y suscrita por nosotros. As, la inexistencia consiste en una ausencia plena de algn requisito (rectius: presupuesto) para que exista un acto procesal. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esta no existen-cia es jurdica y no fctica; es decir, el Derecho no le otorga consecuencias jurdicas a un acto inexisten-te, sin perjuicio de reconocer que pueden darse consecuencias en el plano real que, inclusive, podran aparentar ser jurdicas pero estn desprovistas de tal califi cacin. En otras palabras, segn Teresa Arru-da Alvim WAMBIER, Nulidades do processo e da sentena. 6 ed. revisada, actualizada y ampliada, So Paulo: Revista dos Tribunais, 2006, p. 157, se trata de una realidad fctica que no logr transformarse en jurdica, en funcin de su disconformidad integral con la hiptesis legal que la regula.

    (15) MITIDIERO, Daniel. El problema de la invalidez de los actos procesales en el Derecho Procesal Civil brasileo contemporneo, trad. de Renzo Cavani Brain. En: Renzo Cavani Brain (coord.). Estudios sobre la nulidad procesal. Normas Legales, Lima, 2010, p. 417, se muestra plenamente de acuerdo con esta propuesta, y afi rma lo siguiente: (...) nos parece conveniente dividir los elementos del acto procesal en presupuestos, supuestos (Calmon de Passos alude a requisitos) y condiciones. Los primeros determina-ran la existencia del acto; los segundos, la validez y los terceros la efi cacia. Los presupuestos preceden al acto, mostrndose jurdicamente relevantes en la composicin del soporte fctico (en su sufi ciencia), al paso que los supuestos participaran de la estructura ntima del acto (Calmon de Passos dira estructura ejecutiva), convocados para alejar de cualquier defi ciencia el soporte fctico respectivo, quedando a las condiciones, por fi n, el papel de otorgar efi cacia al acto, integrando el soporte fctico, dndole efi ciencia, identifi cndose con todo aquello que es posterior al mismo, condicionndole los efectos. De esta forma, tenemos que los presupuestos son precedentes y posibilitan la existencia; los supuestos son concomitan-tes y proporcionan la validez y las condiciones son posteriores y determinan la efi cacia (...).

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    dichas circunstancias es capaz de producir una situacin de inefi cacia procesal(16).

    Teniendo en mente estas consideraciones, pasemos a desarrollar el tema anunciado en el ttulo.

    III. PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONDICIONES DE LA ACCIN EN EL MARCO DE LA VALIDEZ DE LA RE-LACIN PROCESALUna de las principales crticas a estas dos instituciones es la termino-

    loga. Por un lado, ya hemos visto que hablar de presupuesto alude a un hecho que debe darse para que otro exista; si aquel no acontece o nunca aconteci, entonces este jams se dio. Al referirse a presupuestos se habla de lo que es o lo que no es. Entonces, si se entiende que la compe-tencia, la capacidad procesal y los requisitos de la demanda componen lo que se conoce como presupuestos procesales(17), queda claro que esta categora no refl eja autnticos presupuestos del proceso o de la relacin procesal, sino tan solo requisitos para la validez de esta(18).

    Por su parte, hablar de condiciones de la accin tambin es impro-pio si se considera que la accin viene a ser el derecho fundamental a obtener una tutela jurisdiccional efectiva y adecuada por parte del Estado, pues semejante derecho no puede ser condicionado bajo ningn punto de vista. Segn la concepcin que impera en nuestro pas, las condicio-nes de la accin son la legitimidad para obrar y el inters para obrar, siendo en realidad requisitos para la expedicin de un pronunciamiento

    (16) En realidad, no es riguroso hablar de una situacin de inefi cacia para el caso de la inexistencia (jurdica), puesto que este no hecho no crea nada que al ordenamiento jurdico le interese de ah que no le otorga calidad jurdica. Al ordenamiento jurdico s le interesa, por el contrario, la situacin de inefi cacia pro-ducida por una declaracin de nulidad o por un pronunciamiento de inefi cacia funcional. La razn de ello es que esta situacin de inefi cacia parte de una situacin preexistente en donde s se generaron efectos, gracias a una serie de actos que tenan aptitud para producirlos, es decir, de actos efi caces.

    (17) MONROY GLVEZ, Juan. Conceptos elementales de proceso civil. En: La formacin del proceso civil peruano. 2 ed. aumentada, Palestra, Lima, 2004, p. 228 y ss.

    (18) No son verdaderos presupuestos porque su eventual omisin se descubre en el mismo proceso, con lo cual se genera una insalvable contradiccin lgica. Este razonamiento es por de ms conocido en doctrina.

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    vlido sobre el mrito de la cuestin principal del proceso(19) y no con-dicionamientos del derecho fundamental de accin(20). Sobre ello no parece haber mayores problemas, aunque, vale decirlo, los propios ele-mentos que componen las condiciones de la accin s ofrecen diversas complejidades.

    (19) Esta idea es expuesta por MONROY GLVEZ, Juan. Conceptos elementales.... Ob. cit., pp. 230 y 231, quien tambin admite defi ciencias en la terminologa presupuestos procesales y condiciones de la accin. Cfr., del mismo autor, La reforma del proceso civil peruano - Quince aos despus. En: Cdigo Procesal Civil. Communitas, Lima, 2009, pp. 32 y 33).

    (20) Es interesante apreciar por qu en otras latitudes como Brasil hablar de condiciones de la accin adopta un sentido diverso. En efecto, el Cdigo de Processo Civil de 1973 cuyo autor fue Alfredo Buzaid identifi ca el derecho de accin como aquel derecho subjetivo pblico dirigido contra el Es-tado, correspondiente al derecho reconocido a todo ciudadano de obtener una sentencia de mrito capaz de componer el confl icto de intereses representado por la litis (Ovdio Baptista da SILVA. Curso de processo civil. Vol. I, 6 ed., So Paulo: Revista dos Tribunais, 2006, p. 100; v. tambin Jos Maria TESHEINER, Elementos para uma teoria geral do processo, So Paulo: Saraiva, 1993, pp. 100 y ss.). La identifi cacin del derecho de accin como el derecho a una sentencia de mrito es una adop-cin plena de la teora propuesta por Enrico Tullio Liebman, conocida como la teora eclctica de la accin, por pretender ser un intermedio entre las teoras concreta y abstracta. De acuerdo con esta teora, se diferencia la accin del derecho de accin en el plano constitucional (derecho de peticin), pero tambin de su relacin con un pronunciamiento favorable. Segn la doctrina de este autor, el de-recho de accin solo existe siempre que se produce un pronunciamiento sobre el mrito que puede tener cualquier contenido, es decir, ser favorable al actor o al demandado, y para ello es necesario ve-rifi car la concurrencia de ciertos elementos cuya presencia demuestra la existencia de la accin (m-rito de la causa), elementos llamados condiciones de la accin que son la legitimidad para obrar, el legtimo inters y la posibilidad jurdica del pedido. Vale decir, que si no es posible expedir una sen-tencia sobre el mrito porque no se cumple con alguna condicin de la accin, no hay actividad ju-risdiccional, sino tan solo una fase preliminar. En ese sentido, ntese que en la teora de Liebman las condiciones de la accin s son verdaderas condiciones, cuya confl uencia permite un pronunciamien-to sobre el mrito (al respecto, es curiosa la similitud con el esquema que impera en el Per, a pesar que se desconoce casi totalmente la propuesta del maestro italiano). Asimismo, vale decir que la accin es concebida como un derecho abstracto pues perteneca a todos los ciudadanos y se diriga al Esta-do, pero no genrico, sino que se encuentra individualizada segn la situacin que se busca tutelar. Por ello, hablar de accin condenatoria refl eja exactamente lo que expresa: un pedido para que se condene al demandado lo cual se dar solo a travs de una sentencia de mrito. Para una crtica ful-minante de la teora de LIEBMAN, v. Ovdio Baptista da SILVA. Curso de processo civil. Vol. I. Ob. cit., pp. 101-110 y DIDIER Jr. Fredie. Pressupostos processuais e condies da ao. Ob. cit., p. 208 yss. con la doctrina all citada.

    El hecho de que esta teora haya sido acogida en el CPC brasileo y que an sea aceptada y defendida por destacados estudiosos, no quiere decir que cierto sector de la doctrina brasilea no haya ido ms adelante en el afn por delimitar y justifi car el uso del vocablo accin. As por ejemplo, es interesante la posicin de Fredie DIDIER Jr. Curso de direito processual civil. Teoria geral do processo e processo de conhecimento. Vol. 1, 12 ed., Salvador: Jus Podivm, 2010, p. 194; al distinguir una acepcin distinta de la accin, como ejercicio de aquel derecho abstracto de accionar (se refi ere al derecho fundamental de accin). Accin ejercida, Accin procesal, Demanda, pleito, causa, todas esas son palabras sinnimas y poseen el sentido de identifi car el ejercicio del derecho abstracto de accin, que en el caso es siempre concreta, porque est relacionada a determinada situacin jurdico-substancial. Por la accin procesal, se ejerce el derecho constitucional de accin llevndose a juicio la afi rmacin de existencia del derecho material (accin en sentido material), hecho que ya revela cmo el estudio de ese instituto se encuentra en el punto de contacto del derecho procesal con el derecho material. Segn este autor, es esta acepcin de accin la que es utilizada cuando se habla de acumulacin de acciones, clasifi cacin de acciones, inadmisibilidad de la accin, etc.

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    Tal como ha sido estructurado el proceso civil peruano(21), la indaga-cin sobre la presencia, defecto u omisin de los presupuestos procesa-les y las condiciones de la accin se realiza en una fase procedimental que abarca desde el inicio del proceso con la presentacin de la deman-da hasta el auto de saneamiento procesal, fase denominada postulacin del proceso(22). As, la actuacin del juez y de las partes se dirige con ex-clusividad a dejar limpio el camino para que, ulteriormente, pueda ob-tenerse un pronunciamiento sobre el mrito, es decir, que el juez decida sobre el pedido formulado por el actor en su demanda. Si se encontraran defectos en la relacin procesal, dependiendo de la gravedad de estos, se invalidar el proceso o se deber subsanar aquello que pueda ser subsana-do. Como ha apreciado el lector, a partir de esta idea ya podemos intuir lo importante que signifi can todos los elementos de validez de la relacin procesal respecto de una teora que verse sobre la nulidad procesal.

    Segn la formulacin tradicional, los presupuestos procesales son aquellos elementos cuya presencia confi gura una relacin procesal vlida, mientras que las condiciones de la accin estn orientadas a obtener un pronunciamiento vlido sobre el mrito. Si se aprecia con cierto deteni-miento siempre teniendo en cuenta el diseo del proceso civil patrio ambos tpicos tienen una funcin estelar en la postulacin del proceso y apuntan exactamente a lo mismo: permitir una decisin sobre el mrito una vez que la relacin procesal se encuentre bien hecha, libre de impu-rezas. Distinguir una y otra segn lo que se acostumbra a decir es una teorizacin absolutamente innecesaria(23).

    Entonces, la postulacin del proceso persigue dos objetivos: a) Constatar la validez y sanear la relacin procesal para que el juez y las partes se avoquen de all en ms y con exclusividad al examen del mrito del proceso y, b) Si la relacin procesal adoleciera de vicios in-subsanables, eliminar prematuramente demandas cuyo trmite sera in-til en tanto es imposible la expedicin de una decisin vlida sobre lo

    (21) Queda claro que esta opcin legislativa tambin se aplica a aquellos procesos cuya base es el proceso civil, como el laboral, el contencioso-administrativo, el tutelar, etc.

    (22) MONROY GLVEZ, Juan. La reforma del proceso civil peruano. Ob. cit., p. 28.(23) Ibdem, p. 35.

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    pretendido en ellas(24). Sobre el particular, estamos de acuerdo con esta estructuracin en la que el anlisis de la relacin procesal precede al exa-men sobre el mrito del proceso pues, efectivamente, facilita el orden del juzgamiento en el proceso y, sobre todo, busca resolver los aspectos que son requisitos para la decisin de fondo antes que esta y no conjunta-mente, lo cual signifi ca un signifi cativo paso adelante hacia una tutela efectiva de las situaciones jurdicas materiales.

    Asimismo, hay una precisin muy importante que no debe ser dejada de lado: la adopcin de la teora de la relacin procesal por el CPC pe-ruano no explica todo el proceso, pues en un nivel estrictamente operati-vo, la interposicin de la demanda marca el inicio de la relacin procesal cuyo propsito esencial es crear las condiciones necesarias para que el juez resuelva el confl icto llevado al proceso(25). La importancia de la dis-cusin sobre la validez de la relacin procesal con todos los elementos que la componen: presupuestos procesales, condiciones de la accin, defensas previas, excepciones, saneamiento procesal, etc. se orienta a conseguir un juicio sobre lo que se fi j como objeto del proceso. Ello, a nuestro criterio, no quiere decir que luego de haberse dilucidado po-sitivamente la existencia de una relacin procesal vlida (en el auto de saneamiento), el concepto relacin procesal ya no tenga utilidad o que sea ajeno a lo que resta del procedimiento; por el contrario, entendiendo que esta relacin explica el vnculo entre juez, actor y demandado, su fi nalizacin se corresponde con la del propio proceso (al fi n y al cabo, relacin procesal y proceso, aqu, son sinnimos). Precisamente como lo seal la doctrina que venimos siguiendo, se trata del uso de la catego-ra relacin procesal en un nivel operativo.

    Las difi cultades que hemos podido hallar no se encuentran en el esquema propuesto por el CPC. Son dos los inconvenientes que

    (24) Ibdem, p. 29. Por su parte, segn Jos Carlos, BARBOSA MOREIRA. O novo processo civil brasileiro (exposio sistemtica do procedimento). 27 ed. revisada y actualizada, Ro de Janeiro: Forense, 2009, p. 52, en la decisin de saneamiento se contiene: a) un juicio positivo de admisibilidad relativa a la accin, en el sentido que el rgano judicial, sea examinando preliminares argidas por el demandado, sea conociendo ex offi cio de la materia lo que no solo le es lcito hacer en cuanto a la existencia de compromiso arbitral (...), admite la concurrencia de las condiciones que vuelven legtimo el respectivo ejercicio; b) un juicio positivo de validez del proceso, sea por haberse constituido y desarrollado sin vi-cios, sea por haber sido oportunamente saneados (...) los que existan, sea tambin porque los por ventura existentes sean irrelevantes a la luz de las reglas esculpidas en los arts. 243 y sgtes.

    (25) MONROY GLVEZ, Juan. Ob. cit., p. 32.

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    detectamos: i) que los defectos u omisiones de los presupuestos proce-sales solo se circunscriben a la invalidez (sin tomar en cuenta el fen-meno de la inefi cacia en su conjunto) y ii) los presupuestos procesales no abarcan todo lo que deberan abarcar. El primer inconveniente genera que, tal como est conceptuada, los pronunciamientos negativos sobre la relacin procesal solo tengan como salida a la nulidad procesal, a pesar de presentar vicisitudes que corresponden a otro tipo de inefi cacia, des-bordando a la categora de la invalidez. El segundo problema es que la teora de los presupuestos procesales la que impera en nuestro pas no parece integrar a todos los verdaderos presupuestos para la formacin del proceso. A partir del siguiente tem desarrollaremos estas inquietudes y buscaremos alguna solucin al respecto.

    IV. PRESUPUESTOS PROCESALES Y VALIDEZ DEL PROCESOLos presupuestos procesales tradicionalmente considerados son, en

    realidad, requisitos de validez. En efecto, la competencia, la capacidad procesal y los requisitos de la demanda siempre entendidos segn la po-sicin doctrinal imperante no son autnticos presupuestos del proceso por la simple razn que estos se verifi can al interior de este. Ello quiere decir que tan solo basta con sobreentender el cambio de terminologa? La respuesta es negativa, pues no solo interesa determinar los requisitos de validez de la relacin procesal, sino previamente los elementos que deter-minan su existencia(26).

    Creemos que por presupuestos procesales deben entenderse todos aquellos elementos de existencia, los requisitos de validez y las condi-ciones de efi cacia del procedimiento, aspecto formal del proceso, que es un acto-complejo de formacin sucesiva(27). Evidentemente, al hablar de presupuestos procesales se hace alusin a una categora macro, que comprende autnticos presupuestos (los de existencia), pero tambin otros elementos que estn referidos a la validez y a la efi cacia, que como vimos, que los primeros son requisitos; y los segundos, condiciones.

    (26) Para ello tomamos la sistematizacin expuesta por Fredie DIDIER Jr. Curso de direito processual civil. Vol. I. Ob. cit., p. 229 y ss. Advirtase que no pretendemos importar otra teora ms an teniendo en cuenta que se formul en otra latitud sino ajustar la clsica leccin de los presupuestos procesales a los requerimientos de nuestra propuesta.

    (27) DIDIER Jr., Fredie. Curso de direito processual civil. Vol. I, Ob. cit., p. 230.

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    Asimismo, los presupuestos procesales no se limitaran tan solo a expli-car la validez de la relacin procesal (entendida en su sentido operativo, es decir, como la fase preliminar a la que hicimos referencia), sino, real-mente, vendran a informar todo el procedimiento. He aqu un punto de partida distinto al que se acostumbra a ensear.

    Cabe advertir que en el presente trabajo sern sometidos a anlisis los presupuestos de existencia y los requisitos de validez, dejando las condiciones para una prxima investigacin.

    V. PRESUPUESTOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOSEn primer lugar, es preciso distinguir los presupuestos de existen-

    cia(28) de los requisitos de validez, los cuales sern desarrollados en el siguiente tem(29).

    Los presupuestos de existencia son aquellos elementos sin los cuales la relacin jurdica no puede existir. Aqu no cabe hablar de validez, pues esta solo tiene lugar cuando algo es, tratndose pues, de un estadio pos-terior al del ser. Entonces, cules son aquellos elementos que son de-terminantes en el ser de la relacin jurdica procesal?

    En primer lugar, sin actor no hay proceso. Este no puede ser conce-bido sin un sujeto que exija una conducta al Estado. Esta conducta no es otra que el otorgamiento de una prestacin jurisdiccional, y el meca-nismo mediante el cual aquella es pedida no es otro que el ejercicio del derecho fundamental de accin, inherente a todo sujeto de derecho por el hecho de serlo. En segundo lugar, tal como se desprende de la afi rmacin anterior, este sujeto debe dirigir el ejercicio de su accin no a cualquier rgano o sujeto: el destinatario es el Estado, personifi cado en la fi gura del juez. En tercer lugar, no es sufi ciente que confl uyan actor y juez, pues la

    (28) Es precisa una consideracin terminolgica: presupuesto de existencia es una tautologa porque, tal como fue destacado en el texto, un presupuesto refi ere exclusivamente a la existencia de algo. Sin em-bargo, usamos la expresin porque es til para denotar una diferencia lingstica con los presupuestos procesales tradicionales, conforme venimos exponiendo.

    (29) Las refl exiones que siguen en el texto estn pensadas en la relacin procesal; sin embargo, los actos que componen el procedimiento tambin cuentan con presupuestos de existencia, requisitos de validez y con-diciones de efi cacia, tal como fue expuesto anteriormente.

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    materializacin de la accin del sujeto se da a travs de una demanda. As pues, si hay actor, juez y demanda, hay proceso.

    Podra preguntarse, en este momento, qu ocurre con el demandado, a quien no se dirige la accin sino la demanda propiamente dicha. Al fi n y al cabo, podra decirse que la relacin jurdica se conforma nicamen-te a partir de tres polos, ocupados por el actor, el juez y el demandado. No obstante, el hecho jurdico (o, ms concretamente, el acto jurdico) que da inicio a la relacin procesal es la demanda formulada por el actor, quien ejercita su derecho de accin frente al Estado pidiendo tutela juris-diccional (ms adelante veremos que ello es independiente a lo que efec-tivamente solicit en la demanda), sin que el demandado intervenga.

    Un ejemplo muy sencillo puede comprobar lo dicho. Un actor inter-pone demanda de obligacin con prestacin de dar suma de dinero, la cual es declarada inadmisible por no indicar el monto del petitorio (arts. 424 inc. 8 y 426 inc. 1 del CPC). Al otorgarse un plazo para subsanar la omisin, la demanda ha sido califi cada negativamente y, por lo tanto, no es puesta en conocimiento del demandado (art. 430). No obstante, trans-curre el plazo otorgado por el juez sin que se produzca la subsanacin, por lo cual la demanda es rechazada (art. 426 in fi ne), y contra este auto de improcedencia, el actor no formula recurso de apelacin.

    Tenemos aqu que el demandado jams supo de la demanda del actor. Cabe afi rmar, por tanto, que no hubo proceso porque el demandado no intervino? La respuesta es negativa, aunque podra replicarse que el actor, en su demanda, s confi gur la relacin procesal pues indic quin era el demandado, lo cual demostrara que aquella s existe solo a partir de la fi jacin de los tres elementos (actor, juez y demandado). A su vez, no-sotros duplicamos: puede afi rmarse que la sola mencin de la persona del demandado por parte del actor es sufi ciente para que este ya integre efectivamente la relacin procesal? Nuevamente la respuesta es negati-va. Qu sucede si la persona sealada por el actor como demandada no existe? Acaso la fi jacin del polo pasivo de la relacin procesal basta para que realmente el sujeto que supuestamente la integra ya forme parte del proceso? Esto, nos parece, es fi ccin pura.

    Si bien el proceso es un conjunto dialctico de actos, no es razonable sostener que la fi gura del demandado es imprescindible para la existencia

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    de la relacin procesal. Ntese bien que no queremos decir que esta surta todos sus efectos a espaldas del demandado. Siendo el proceso un pro-cedimiento en contradictorio, es inconcebible que este se mantenga uni-lateralmente; pero si observamos su gnesis misma, puede concluirse que surge a partir de la demanda del actor, ejercitando su accin frente al juez(30). Una razn ms alimenta nuestra posicin: aquel demandado a quien se le sigui un proceso sin tener conocimiento de este, cualquier decisin que se adopte incluida la sentencia, con prescindencia si llega a adquirir cosa juzgada o no, no surtir efectos respecto de l. As, el pro-ceso existe, pero no es efi caz respecto del demandado(31).

    Entonces, tenemos que actor, juez y demanda son los elementos sine qua non que dan origen al proceso. Los dos primeros vendran a ser ele-mentos subjetivos, mientras que el segundo sera el elemento objetivo. No obstante, los tres elementos deben cumplir con ciertas caractersticas.

    En primer lugar, el actor debe contar con capacidad para ser parte, cual es la aptitud para (...) ser sujeto de la relacin jurdica procesal (proceso) o asumir una situacin jurdica procesal. De ella estn dota-dos todos aquellos que tengan personalidad material o sea, aquellos que pueden ser sujetos de una relacin jurdica material (...) Se trata de una nocin absoluta: no se concibe en alguien que tenga media capacidad de ser parte; o se tiene o no se tiene personalidad judicial(32). As, es preciso que el actor sea una persona natural, concebido, persona jurdica, patri-monio autnomo, sociedad de hecho, rganos del Estado, etc., pero no podra ser, por ejemplo, un animal o un muerto. En efecto, no se puede concebir la existencia de una relacin procesal si el actor no es. Resulta

    (30) De la misma opinin es Fredie DIDIER Jr. Curso de direito processual civil. Vol. I. Ob. cit., p. 230: La relacin jurdica procesal existe sin demandado; para l, sin embargo, solo tendr efi cacia, solamente podr producir alguna consecuencia jurdica, si fuera vlidamente citado. En sentido radicalmente dis-tinto piensa Teresa Arruda Alvim WAMBIER. Nulidades do processo e da sentena. Ob. cit., pp. 52 y 53, para quien la existencia de la citacin (emplazamiento) es un presupuesto procesal de existencia; y la validez de la citacin, un presupuesto procesal de validez. Segn la autora, el proceso es relacin jurdica que se forma gradualmente y, aunque puede haberse formado entre el actor y el juez, no habr proceso en relacin al demandado mientras este no sea citado. Y contra la objecin de la existencia de actos practicados por el juez antes de la citacin, la autora dice que el hecho de practicarse actos no signifi ca que el contexto en que se hayan practicado sea jurdicamente califi cable como un proceso (las cursivas son del original). Esto signifi ca, en otras palabras, que la existencia jurdica (y no simple-mente material) de los actos realizados antes de la citacin est condicionada a que esta exista.

    (31) En el mismo sentido, Jos Maria TESHEINER. Pressupostos processuais, cit., p. 24. (32) DIDIER Jr., Fredie. Curso de direito processual civil. Vol. I. Ob. cit., p. 233.

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    indispensable que este cuente con capacidad para ser parte; lo contrario sera que el actor descalifi que como sujeto para conformar la relacin procesal y, por lo tanto, esta no podra siquiera existir.

    Al respecto, vase cmo la formulacin tradicional de los presu-puestos procesales, como elementos para la validez de la relacin proce-sal, comprende a la capacidad procesal (que, en efecto, es un requisito de validez como veremos ms adelante), dentro de la cual se acostumbra a distinguir la capacidad para ser parte que, por cierto, es reconocida expre-samente por el ordenamiento jurdico(33). Pero la distincin de ambas ca-tegoras en el plano de la validez es, a nuestro criterio, equivocada. Esto ser aclarado al hablar sobre la capacidad procesal.

    En cuanto al juez, este debe detentar la funcin jurisdiccional. As, son no jueces: aquel que no fue investido de jurisdiccin por la posesin del cargo, en virtud de nombramiento o concurso; aquel que, a pesar que haya realizado concurso o haya sido nombrado, an no tom posesin; el magistrado jubilado o en disponibilidad(34). En efecto, no se puede conce-bir la existencia de la relacin jurdica en la que el Estado no interviene; no hay presencia estatal cuando un juez no puede ejercer jurisdiccin, por cualquier razn que fuere. As, un supuesto muy comn de inexistencia, reconocida por buena parte de la doctrina (aun no adoptando el esquema que venimos desarrollando) es la interposicin de una demanda ante un sujeto particular. Como resulta claro, no puede haber proceso sin rgano jurisdiccional(35), el ordenamiento descalifi ca completamente esta situacin.

    Finalmente, nos encontramos con la existencia de una demanda o, en trminos ms especfi cos, el acto inicial del procedimiento que introduzca el objeto de la decisin. En este caso, la demanda debe ser comprendida como continente (el acto de pedir) y no como contenido (aquello que se pide). El acto de pedir es necesario para la instauracin de la relacin

    (33) Dice el artculo 57 CPC: Toda persona natural o jurdica, los rganos constitucionalmente autnomos y la sociedad conyugal, la sucesin indivisa y otras formas de patrimonio autnomo, pueden ser parte material de un proceso.

    (34) DIDIER Jr., Fredie. Curso de direito processual civil. Vol. I. Ob. cit., p. 234.(35) Como ya lo advertimos, los actos que integran el procedimiento tambin cuentan con presupuestos para

    su existencia. Uno de ellos, comn a todos, es la existencia de un juez con jurisdiccin. As por ejemplo, si un juez es destituido y, luego que la resolucin que lo destituye es efi caz, emite un acto, este es jurdi-camente inexistente.

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    jurdica procesal es su hecho jurdico(36). As, la demanda debe ser en-tendida aqu como el ejercicio del derecho de accin y no como pedido ni tampoco como el instrumento en donde consta la demanda (escrito de demanda o peticin inicial)(37). La importancia de la demanda es notoria: si el actor no pide tutela jurisdiccional, no puede haber ningn vnculo entre aquel y el Estado.

    En sntesis, para que exista la relacin jurdica-procesal es preciso que un sujeto con capacidad para ser parte solicite tutela jurisdiccional al Estado, personifi cado por el juez, quien deber estar investido de juris-diccin. Estos son los presupuestos de existencia, los cuales se pueden clasifi car en subjetivos y objetivos; los primeros conciernen al actor y al juez, mientras que la demanda integra al segundo.

    1. Ineficacia procesal y presupuestos de existencia

    Cul es la importancia de los presupuestos de existencia en el fe-nmeno de la inefi cacia procesal? Ya hemos visto que se distinguen los planos de existencia, invalidez y efi cacia, pero cuando alguno de estos hechos tiene su manifestacin en el proceso, los dos primeros forman parte de la inefi cacia estructural, mientras que el mbito de la efi cacia se identifi ca con la inefi cacia funcional. Ahora, si bien inexistencia e invali-dez comparten una misma categora, sus elementos, confi guracin y con-secuencias no pueden ser confundidos.

    Al conceptualizar los presupuestos de existencia de la relacin jur-dica-procesal, hemos querido refl ejar los supuestos en que esta no puede ser concebida. Si se diera alguna omisin de estos elementos nos encon-tramos frente al fenmeno de la inexistencia jurdica en el mbito del

    (36) DIDIER Jr., Fredie. Curso de direito processual civil. Vol. I. Ob. cit., p. 234.(37) Se llama demanda al acto por el cual alguien pide al Estado la prestacin de la actividad jurisdiccional.

    Por la demanda comienza a ejercerse el derecho de accin y se da causa a la formacin del proceso (...). A travs de la demanda, la parte formula un pedido, cuyo tenor determina el objeto del litigio y, consecuentemente, el mbito dentro del cual toca al rgano judicial decidir la lid (...). Al proferir la sen-tencia de mrito, el juez acoger o rechazar, en todo o en parte, el pedido del autor (...). Instrumento de la demanda, en el sistema del Cdigo, es la peticin inicial, en que el autor formula por escrito el pedido (...) Al interponer la demanda, el autor pide al rgano judicial que tome determinada providencia: declare la existencia o la inexistencia de una relacin jurdica, anule este o aquel acto jurdico, condene al demandado a pagar tal o cual importe, a practicar o dejar de practicar cierto acto, etc. (BARBOSA MOREIRA, Jos Carlos. O novo processo civil brasileiro (exposio sistemtica do procedimento), 27 ed. revisada e atualizada. Forense, Ro de Janeiro, 2009, pp. 11 y 12).

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    LOS PRESUPUESTOS PROCESALES VISTOS DESDE LA INEFICACIA PROCESAL

    Derecho procesal. El tratamiento de esta categora y de la invalidez es muy distinto, por lo cual deben darse respuestas distintas que se adecuen a las vicisitudes propias de cada manifestacin de la inefi cacia.

    En este punto, queda claro que la teora de los presupuestos proce-sales imperante en el Per no ha prestado la debida atencin a los pre-supuestos de la relacin procesal, no permitiendo que los elementos de existencia del proceso sean debidamente identifi cados.

    VI. REQUISITOS DE VALIDEZUna vez defi nidos los presupuestos de existencia de la relacin pro-

    cesal, corresponde ahora hablar de sus requisitos de validez, los cuales pueden ser subjetivos u objetivos. Dentro de los primeros tenemos aque-llos referidos a los polos activo y pasivo de la relacin jurdica (partes, representantes, abogados, que son la capacidad procesal y la capacidad postulatoria. Asimismo, son requisitos de validez objetivos la compe-tencia y la imparcialidad, los cuales atingen al rgano jurisdiccional.

    Por su parte, tambin tenemos los requisitos intrnsecos y todos aque-llos elementos que componen los requisitos extrnsecos o tambin (mal) llamados presupuestos procesales negativos.

    Vayamos en orden.

    1. Requisitos de validez subjetivos

    En primer lugar tenemos la capacidad procesal, exigencia atribui-ble no solo a las partes, sino tambin a sus representantes, e inclusive a sus abogados. Se trata de aquella aptitud para realizar actos procesales vlidos y efi caces por uno mismo, es decir, sin depender de ningn otro sujeto. Las diferencias entre la capacidad procesal y la capacidad para ser parte en el proceso surgen a la vista, ms all que una sea un requisito de validez y la otra presupuesto de existencia: el actor siempre debe contar con capacidad para ser parte, pero puede no tener capacidad procesal(38).

    (38) La capacidad procesal presupone la capacidad de ser parte. Es posible tener capacidad de ser parte y no tener capacidad procesal; la recproca, sin embargo, no es verdadera (DIDIER Jr., Fredie. Curso de direito processual civil. Ob. cit., p. 234).

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    En este caso particular, requerir necesariamente que otro sujeto realice los actos procesales en su nombre, como por ejemplo uno de los padres o el tutor como representante legal de un nio incapaz; el curador respecto de la persona incapaz; etc(39). Queda claro que quien acte en nombre del incapaz procesal debe contar con capacidad procesal(40).

    El segundo requisito de validez de la relacin procesal es la capa-cidad postulatoria (ius postulandi). Para comparecer correctamente al proceso no basta que las partes cuenten con capacidad para ser parte ni tampoco con capacidad procesal. Es preciso que la prctica vlida de los actos procesales sea a travs de una capacidad tcnica(41), que habilita al sujeto que cuenta con ella a actuar vlidamente. Quines cuentan con capacidad postulatoria? En nuestro pas la tienen los abogados, los fi sca-les, los procuradores pblicos y todas aquellas personas a quienes la ley le faculta actuar directamente, esto es, en los casos en los que la defensa cautiva no es exigida(42). Respecto a los abogados, vale decir que no todos ellos cuentan con capacidad postulatoria, pues es preciso cumplir con los

    (39) Citando un caso de un nio incapaz en donde su madre acta por l, Juan MONROY GLVEZ, Con-ceptos elementales de proceso civil. Ob. cit., p. 229, seala lo siguiente: En un proceso quien es parte material es parte procesal, normalmente. Sin embargo, bien puede ser que por razones de imposibilidad (como en el caso antes descrito), por razones de economa procesal (varias personas en calidad de de-mandante o demandada) o por razones de conveniencia, quien es parte material no desee participar en un proceso. En cualquier de estos casos, es imprescindible el uso de otro instituto que se conoce con el nombre de representacin procesal.

    (40) A esto se refi ere el artculo 446 inciso 2 CPC, cuando permite al demandado denunciar la incapacidad del demandante o de su representante a travs de una excepcin y, si esta fuera declarada fundada, que se suspenda el proceso hasta que el actor incapaz comparezca al proceso legalmente asistido o representado (artculo 451 inciso 1).

    (41) Algunos actos procesales, sin embargo, adems de la capacidad procesal, exigen del suje-to una capacidad tcnica, sin la cual no es posible su realizacin vlida. Es como si la capa-cidad, requisito indispensable para la prctica de los actos jurdicos, fuese bipartida: a) capa-cidad procesal; b) capacidad tcnica. A esa capacidad tcnica se da el nombre de capacidad postulatoria. Resltese: hay actos procesales que no exigen la capacidad tcnica (por ejemplo, el acto de testifi car y el acto de indicar bienes para el embargo); la capacidad postulatoria solamen-te es exigida para la prctica de algunos actos procesales, los postulatorios (por los cuales se solicita del Estado-juez alguna providencia) (DIDIER Jr., Fredie. Curso de direito processual civil. Ob. cit., p. 237). Al respecto, Teresa Arruda Alvim WAMBIER, Nulidades do processo e da sentena, cit.,p. 50, seala que en vez de capacidad postulatoria, debera aludirse a legitimidad postulatoria, no solo para superar posibles confusiones entre capacidad y legitimidad, sino tambin porque no basta haber un abogado, genricamente habilitado para el ejercicio de la abogaca, actuando en el proceso. Es necesario que sea procurador del actor, por tanto, legitimado frente a la situacin concreta. Sea uno u otro trmi-no, la idea es que, en la gran mayora de casos, no basta con la capacidad para ser parte ni tampoco con la capacidad procesal para actuar vlidamente en el proceso.

    (42) Es el caso del proceso de alimentos (artculo 424 inciso 11 CPC, y el artculo 164 del Cdigo de los Nios y Adolescentes), del proceso de hbeas corpus (artculo 26 del Cdigo Procesal Constitucional), de los proce-sos laborales conforme al artculo 16 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley N 29497), entre otros.

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    requisitos previstos en el artculo 285 de la Ley Orgnica del Poder Ju-dicial, la cual habla de los requisitos del patrocinio: i) que hayan obte-nido el ttulo de abogado; ii) que ejerzan sus derechos civiles; iii) tener inscrito el ttulo profesional en la Corte Superior correspondiente; y iv) estar colegiado. Asimismo, de acuerdo al artculo 286, no puede ejercer patrocinio el abogado quien i) ha sido suspendido en el ejercicio de la abogaca por sentencia fi rme; ii) ha sido suspendido por el Colegio donde encuentra inscrito o se halle inhbil por alguna otra razn; iii) ha sido inhabilitado para ejercer la abogaca por sentencia fi rme; iv) dentro de los cinco aos siguientes a la aplicacin de la sancin de destitucin de un cargo pblico; y v) se encuentre cumpliendo pena privativa de la libertad ordenada por sentencia condenatoria fi rme. Puede verse claramente que el ordenamiento jurdico ha establecido requisitos muy severos en cuanto a la capacidad postulatoria de los abogados(43).

    (43) Gran parte de la doctrina brasilea as como una importante tendencia jurisprudencial de dicho pas no ha formulado mayor reparo al concluir que la capacidad postulatoria es un autntico presupuesto de exis-tencia. La razn de ello radica en el artculo 37 del CPC brasileo: Sin instrumento de mandato, el abo-gado no ser admitido a procurar en el juicio. Podr, sin embargo, en nombre de la parte, intentar accin, a fi n de evitar la caducidad o prescripcin, as como intervenir, en el proceso, para practicar actos repu-tados urgentes. En estos casos, el abogado se obligar, independientemente de la caucin, a exhibir el instrumento de mandato en el plazo de 15 (quince) das, prorrogable por otros 15 (quince), por despacho del juez. Prrafo nico. Los actos no ratifi cados en el plazo, sern tenidos por inexistentes, respondiendo el abogado por costas y prdidas y daos. As, segn el texto literal de la ley, los actos realizados por el abogado sin poder y que no fueron ratifi cados en el plazo establecido, sern tenidos por inexistentes. La interpretacin es estrictamente legalista y no colisionara con el artculo 4 del Estatuto de Abogados de Brasil (Ley N 8906 del 4 de julio de 1994), el cual seala: Son nulos los actos privativos de abogado practicados por persona no inscrita en la OAB, sin perjuicio de sanciones civiles, penales y administra-tivas. Prrafo nico. Son tambin nulos los actos practicados por abogado impedido en el mbito del impedimento, suspendido, licenciado o que pasara a ejercer actividad incompatible con la abogaca. La razn de esta no colisin sera porque esta norma habla de nulidad, mientras que la otra, de inexisten-cia (esta es la posicin de Teresa Arruda Alvim WAMBIER. Nulidades do processo e da sentena, cit.,pp. 50-51). No obstante, esta tesis no puede ser aceptada. Vale la pena dar a conocer las objeciones de Fredie DIDIER Jr. Curso de direito processual civil. Vol. I. Ob. cit., pp. 239-240, que sintetizamos a continuacin: i) Existe capacidad postulatoria porque es el abogado quien acta; lo que falta es el medio probatorio que acredite la representacin, es all donde est el vicio, el cual es subsanable; ii) es ilgico hablar de ratifi cacin de un acto inexistente; iii) es ilgico colocar al proceso inexistente como soporte fctico del deber de indemnizar; iv) esta interpretacin da como resultado una situacin similar a la ins-tauracin del proceso por una parte ilegtima, tal como si el abogado estuviera discutiendo un derecho ajeno al de su cliente; y v) todo aquello que acontece despus de la produccin del acto (como la exigen-cia para que surta efectos jurdicos) opera en el plano de la efi cacia; en este caso, el acto surte efectos y estara sujeto a condicin resolutoria.

    Por nuestro lado, creemos que la norma del CPC brasileo en cuestin es claramente defi ciente pues genera zozobras en la doctrina, al punto tal de equiparar la exigencia de jurisdiccin o la existencia del pedido con la exigencia de ratifi cacin de los actos realizados por abogado sin poder. Nosotros no tene-mos un dolor de cabeza similar, pues el artculo 425 inciso 2 del CPC establece que es un anexo de la demanda el documento que contiene el poder para iniciar el proceso cuando se acte por apoderado; y el artculo 426 inciso 2 dispone que, si no se acompaaran los anexos exigidos por ley, la demanda ser declarada inadmisible (con posibilidad de ser subsanado el vicio).

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    Por su parte, es evidente aqu que nos desviamos de la clsica lec-cin de los presupuestos procesales. Aunque alguien podra decir que los requisitos de la demanda integran esto que venimos diciendo, ello se desmiente al apreciar que el requisito al cual se hace referencia es la fi rma de la parte, su apoderado o del abogado, pero no se hace alusin a la capacidad postulatoria misma.

    Sobre el tema, ms bien, es relevante el artculo 132 del CPC: El escrito debe estar autorizado por Abogado colegiado con indicacin clara de su nombre y nmero de registro. De lo contrario no se le concede-r trmite. Aqu el supuesto es claro: aquellos escritos que deban estar autorizados por abogado no podrn ser ingresados al sistema si no cuen-tan con estas exigencias. De igual manera, si el juez lo recibe deber re-chazarlo y no proveerlo, pues la parte que lo suscribe no tiene capacidad postulatoria. Pero el tema pasa por advertir qu sucede si el escrito gene-ra efectivamente un acto procesal, debido a que el juez as lo permiti. Entonces, aqu se produce un vicio del acto, el cual podra producir una nulidad; no obstante, su efectiva produccin depender del caso concreto.

    La mejor manera de explicar la forma en que confl uyen las tres ca-pacidades es el proceso de alimentos. Imaginemos que una madre de 14 aos demanda el otorgamiento de una pensin alimenticia a favor de su hijo extramatrimonial. Observamos que el nio (que es el demandan-te) cuenta con capacidad para ser parte en el proceso, pero es procesal-mente incapaz, por lo cual su madre viene a ser su representante legal. Ella, por su parte, cuenta con capacidad procesal dado que puede actuar en el proceso sin necesidad de ser asistida o representada(44) y, tambin, con capacidad postulatoria pues no requiere de abogado para participar vlidamente.

    (44) No es correcto identifi car la capacidad procesal con la capacidad de ejercicio del Derecho Civil, aunque en muchos casos aquella est condicionada por la existencia de esta. As, un incapaz judicialmente decla-rado (incapaz relativo) es procesalmente incapaz, ocurriendo lo mismo con un menor de edad; sin embar-go, sera un error establecer una similitud entre ambas categoras. El caso de los alimentos es un ejemplo de ello, pues los padres s tienen capacidad procesal aunque no capacidad de ejercicio (que puede ser adquirida por las causas establecidas en el artculo 46 del CC). Asimismo, existen reglas particulares de capacidad procesal respecto de la curadora procesal, lo cual se limita estrictamente al proceso (ar-tculo 61 del CPC y a los que se remite). Puede concluirse entonces, como bien lo hacen Juan MONROY GLVEZ. Conceptos elementales de proceso civil, cit., p. 228 y Fredie DIDIER Jr. Curso de direito processual civil. Vol. I, Ob. cit., p. 237, que la capacidad procesal la determina la propia norma procesal, siendo un concepto autnomo e inconfundible con la capacidad de derecho material.

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    Para concluir este tema, es preciso indicar que quien posee efecti-vamente capacidad postulatoria, siempre cuenta tambin con capacidad procesal.

    2. Requisitos de validez objetivos

    Los requisitos de validez objetivos son la competencia y la imparcia-lidad, ambos como exigencias legislativas del derecho fundamental a un proceso justo, ms concretamente del derecho a un juez natural. A con-tinuacin expondremos ambos requisitos, con un nfasis especial en el segundo de ellos puesto que, como dijimos al inicio de este captulo, no es nuestra intencin desarrollar a profundidad los conceptos pertenecien-tes a la teora general del proceso, sino solo para lo que fuera de utilidad en el tema materia de investigacin. Por consiguiente, procuraremos no detenernos en demasa al hablar de la competencia, el primer requisito de validez objetivo.

    Se acostumbra defi nir la competencia como la aptitud para el ejerci-cio vlido de la jurisdiccin; sin embargo, se trata ms bien del ejercicio de la jurisdiccin segn los lmites diseados por el ordenamiento jurdi-co. Los criterios para establecer la competencia varan, y la justifi cacin de ello responde casi con exclusividad a un orden deseable respecto a la forma cmo los rganos detentan la funcin jurisdiccional, lo cual depen-der de cada ordenamiento.

    La distribucin de la competencia se da desde la Norma Fundamental hasta las normas infralegales. En el Per, por ejemplo, la Constitucin reconoce que el fuero militar y arbitral como competencias distintas de lo que se conoce como jurisdiccin ordinaria (artculo 139 inciso 1)(45), y

    (45) La impropiedad terminolgica contenida en esta norma constitucional es clamorosa, puesto que juris-diccin, como manifestacin del poder estatal, es una sola, porque este es uno solo. Esta constatacin se desprende de conceptos elementales que pueden encontrarse en cualquier manual de ciencia poltica. De esta manera, es equivocado hablar de jurisdicciones cuando se refi ere a competencias. No es que haya una jurisdiccin ordinaria al lado de una jurisdiccin arbitral; sencillamente se trata de jueces perte-necientes a distintos mbitos con competencias distintas. Por otro lado, aunque no es momento para pro-fundizar, es inadmisible hablar de jurisdiccin arbitral puesto que el arbitraje no puede ostentar dicha calidad. En efecto, tal como seala Juan Jos MONROY PALACIOS. Arbitraje, jurisdiccin y proce-so. En: Revista Peruana de Derecho Procesal. X, Lima: Communitas, 2008, pp. 143 y 144, el principio de unidad de la jurisdiccin, lejos de aplicarse solo a los jueces que conforman la estructura del Poder Judicial, admite adems la existencia de otros jueces estatales, siempre y cuando la referida unidad se expresa en alguna de sus dos especies: a) que haya unidad orgnica, como el caso de la justicia militar,

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    adems confi ere al Tribunal Constitucional diversas competencias, como conocer en grado nico los procesos de inconstitucionalidad y el confl ic-to de competencias o atribuciones, o juzgar en ltimo grado las resolucio-nes denegatorias en los procesos de hbeas corpus, amparo, hbeas data y cumplimiento (art. 202). Por su parte, en la Ley Orgnica del Poder Judi-cial y en el Cdigo Procesal Civil pueden encontrarse innumerables nor-mas que disean criterios de atribucin de competencia. Finalmente, las resoluciones expedidas por los rganos administrativos del Poder Judicial son muy importantes en determinar competencias, como fue el caso de la creacin de la subespecialidad comercial dentro de los juzgados civiles de Lima en el ao 2005.

    Se acostumbra diferenciar la competencia en absoluta y relativa segn el inters predominante(46). As, sin perjuicio de los criterios adop-tados en cada ordenamiento jurdico, las normas que consagran una com-petencia absoluta se corresponden con el inters pblico; por el contrario, las que se refi eren a la competencia relativa contienen un inters priva-do. En efecto, en las primeras no hay ningn tipo de disponibilidad por el juez ni por las partes, consistiendo en cualidades con que debe estar necesariamente premunido el juez que dirige el proceso. Por su parte, la competencia relativa permite que el juez adolezca de ella, y otorga a las partes la posibilidad de modifi carla o, inclusive, aceptar a un juez relati-vamente incompetente, precluyendo as la oportunidad de cuestionarla en el futuro. La incompetencia relativa no puede ser invocada de ofi cio.

    En nuestro pas, la competencia absoluta est compuesta por la ma-teria, el grado, la cuanta y el territorio, cuando este fuera improrroga-ble (art. 35 del CPC); mientras que la competencia relativa se identifi ca

    sobre la cual es imperativo que se creen frmulas de control efectivo por parte de la jurisdiccin ordi-naria; o b) unidad sustancial, representada por una necesaria homogeneidad entre jueces ordinarios y especiales, como los que conforman el Tribunal Constitucional. En efecto, unos y otros no solo resuelven controversias, sino que ejercen funciones pblicas y poseen el imperio necesario para que sus decisiones adquieran la autoridad de cosa juzgada y sean susceptibles de ejecucin. A estas alturas se habr advertido que el arbitraje no puede constituir una expresin de la jurisdiccin pues, salvo que el concepto se utilice en senti-do lato, su confi guracin contiene intrnsecamente una renuncia a esta y adems, porque el rbitro es incapaz de desarrollar funciones de carcter pblico. Si as fuera, se quebrara el principio de unidad de la jurisdiccin y hasta donde sabemos en ninguna parte del mundo de postula ello.

    (46) DIDIER Jr., Fredie. Curso de direito processual civil. Vol. I. Ob. cit., p. 127 y ss.

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    nicamente con el territorio(47). Si un juez es absolutamente incompetente el proceso debe ser declarado invlido, concluido sin declaracin sobre el mrito e improcedente la demanda (arts. 36 y 451, inc. 5, del CPC)(48). Esta incompetencia puede ser atacada por excepcin pero la gravedad del vicio exige que el juez la declare de ofi cio.

    Si el juez a quien el actor dirige su pedido de tutela jurisdiccional es relativamente incompetente el demandado podr cuestionar la incompe-tencia, excluyentemente, por excepcin o a travs de una contienda de competencia. En cualquier caso, si prospera alguno de los remedios sea-lados la solucin no ser la invalidez sino la remisin de los actuados al juez competente, esto se conoce como traslacin. Por su parte, si el inte-resado no recurre a ninguno de los mecanismos sealados habr prrroga tcita de la competencia y no podr ser cuestionada ms adelante(49).

    Para fi nalizar sobre este tema, es correcto afi rmar que la competencia es al juez como la capacidad procesal a la parte, no necesariamente solo por el hecho de ser ambos requisitos de validez sino porque constituyen elementos consustanciales a cada uno de dichos sujetos. La importancia de ambos requisitos es tal que su correcta presencia es un factor condi-cionante de la idoneidad de los actos del procedimiento.

    Al lado de la competencia, la imparcialidad es un requisito de vali-dez, ms que de la relacin procesal, de los actos practicados que estn afectados de parcialidad. Aunque no est expresamente contemplada

    (47) En efecto, hay casos en donde la competencia territorial es improrrogable y, por tanto, se vuelve absolu-ta. En nuestro CPC hay varios ejemplos de ello, como el caso del juez del domicilio en materia sucesoria (art. 19).

    (48) Como cuestin adicional, esta solucin normativa no es la misma en el derecho brasileo. As, el artculo 113 2 del CPC dispone que declarada la incompetencia absoluta, solamente los actos decisorios sern nulos, remitindose los autos al juez competente. A nuestro criterio, esta norma (que debera estar con-sagrada en nuestro CPC) refl eja la preocupacin del legislador brasileo por hacer pervivir al mximo posible los actos procesales, limitando la irradiacin de los efectos de la declaracin de nulidad. Vase cmo a pesar de un vicio tan grave como la incompetencia absoluta, aun es posible hacer prevalecer el principio de instrumentalidad de las formas.

    (49) Segn los artculos 25 y 26 del CPC, hay prrroga convencional cuando las partes se someten a un juez distinto al que corresponde, siempre que sea un caso de competencia relativa. Por su parte, hay prrroga tcita para el demandante cuando este plantea su demanda ante el juez relativamente incompetente; y para el demandado, cuando no formula excepcin o contienda de competencia.

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    en nuestra Constitucin (pero s en el Pacto de San Jos(50)) el principio de imparcialidad est contenido en el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y viene a ser una de las mximas garantas con que cuentan los justiciables para ver solucionado su confl icto de intereses. Asimismo, constituye uno de los deberes que debe cumplir el Estado (personifi cado en el juez) para lograr con los objetivos del sistema de imparticin de justicia. De la misma manera, la parcialidad en el juez bien puede ser la mayor traicin a su propia funcin dado que de la propia defi nicin de ju-risdiccin se tiene que quien resuelve el confl icto es un tercero imparcial.

    Segn una autorizada doctrina, la imparcialidad debe ser entendida en el sentido: a) que existan partes, un actor y un demandado; b) que el juez no sea una de ella, pues nadie es juez en causa propia (nemo iudex in rem suam); c) que el juez sea independiente, esto es, no subordina-do ni al actor ni al demandado; lo que implicara, en ltimo anlisis, la transformacin de una de las partes en juez. Jurisdiccin implica, pues, heterorregulacin: regulacin de relaciones extraas al juzgador; no de relaciones en que sea parte(51).

    Entonces, en qu casos habra parcialidad? Entendiendo que la ido-neidad del juez reside en no encontrarse envuelto en el confl icto de las partes ni que pueda existir algn factor o conducta que haga dudar de su imparcialidad ni que lo haga obrar en forma parcial puede haber muchsi-mos casos en donde se verifi que que el juez ve afectado su juicio y, efec-tivamente, acta con parcialidad. Ciertamente, todo depender del caso concreto, ms an cuando la imparcialidad proviene, por lo general, de conductas ilcitas.

    Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en este tem no estamos hablando de aquellas circunstancias que hagan sospechar que la impar-cialidad del juez podra verse afectada, aqu se trata de actos concretos en donde el juez habra incurrido en parcialidad y que determinaran la invalidez de dichos actos. Las hiptesis son distintas pues, tal como se

    (50) Artculo 8. Garantas judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oda, con las debidas garantas y dentro de un plazo razonable, por un

    juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley ().(51) TESHEINER, Jos Mara. Elementos para uma teoria general do processo. Ob. cit., p. 37.

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    encuentra diseado nuestro sistema procesal, mientras que para combatir las circunstancias que podran hacer dudar de la imparcialidad del juzga-dor hay mecanismos como la recusacin y la abstencin; en los casos en que existen actos realizados por un juez parcial se busca eliminarlos y, posteriormente, renovarlos. Esto ltimo es a lo que nos referimos cuando ubicamos a la imparcialidad como requisito de validez del procedimiento.

    Se trata de dos remedios procesales muy distintos. En efecto, el ar-tculo 305 del CPC establece causales taxativas de impedimento que constituyen un autntico deber para aquel juez que incurre en alguna de ellas, deber que consiste en apartarse del proceso y remitirlo al juez que deba reemplazarlo (art. 306 del CPC). Asimismo, el artculo 307 del CPC establece diversas causales las cuales, en caso el juez se encuentre inmer-so en alguna de ellas, la parte puede recusarlo y apartarlo del proceso(52). Si el juez acepta la recusacin, al igual que el impedimento, debe excu-sarse de seguir interviniendo en el proceso y remitir el expediente a quien deba reemplazarlo (art. 310 del CPC).

    Como puede verse aqu la invalidez no interviene. Lo que es ms, el CPC no establece expresamente que los actos afectados de imparciali-dad constituyan un vicio ni mucho menos sean pasibles de ser declarados nulos y, de tal manera, eliminar sus efectos. A pesar de este claro vaco legal creemos que ello no sea un bice en el planteamiento de salida de la invalidez.

    No obstante, alguien aun podr decir que la solucin del CPC sobre la imparcialidad judicial se restringe a la sola remisin del expediente en caso que el juez se aparte del proceso va impedimento o abstencin, o que la recusacin prospere. Pongamos el siguiente ejemplo: Un juez es plenamente conciente que se encuentra impedido porque mantiene vnculo consanguneo con el actor, y obra con plena parcialidad hasta que sane el proceso, momento donde advierte su impedimento. Qu su-cede con todos los actos emitidos por este juez? Basta con una simple remisin del proceso a otro juez y problema resuelto?(53) Queda claro que esta

    (52) Cabe resaltar que el artculo 312 del CPC autoriza a las partes a formular recusacin contra un juez que no ha cumplido con el deber de apartarse del proceso si incurre en alguna causal de impedimento.

    (53) Compartimos plenamente lo dicho por Teresa Arruda Alvim WAMBIER. Nulidades do processo e da sentena. Ob. cit., p. 210, cuando critica su legislacin y propone algunas soluciones al respecto: La

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    solucin carece del mnimo de tica exigida por el ordenamiento jurdico en la imparticin de justicia.

    Es as que, partiendo desde un punto de vista a nivel legislativo cree-mos que no basta con remitir el proceso a otro juez, que el original in-curre en impedimento o es recusado. Los remedios del impedimento, la recusacin y la abstencin responden a una perspectiva de parcialidad in abstracto, independientemente de lo que haya acontecido con determi-nados actos. Son mecanismos por los cuales un juez puede apartarse del proceso, remitirlo para que otro juez lo tramite y as garantizar el princi-pio constitucional de imparcialidad de ese momento en adelante. Pero al lado de aquellos remedios se encuentra la solucin que el Derecho (no necesariamente la legislacin) ofrece para los actos emitidos por un juez parcial, la cual no es otra que la posibilidad de invalidarlos. Todos los actos jurisdiccionales deben encontrarse premunidos de imparcialidad y, como se comprender mejor cuando tratemos sobre el vicio, cuando esta se encuentre ausente, el acto padecer un defecto en su estructura que permitir su invalidez.

    3. Requisitos de validez intrnsecos y extrnsecos

    Ya hemos visto con relativa profundidad lo que signifi ca formalismo en el proceso civil. En forma idntica a la manera como fue conceptua-do, Fredie Didier Jr., lo adopta para defi nir a los requisitos intrnsecos de validez: respeto al formalismo procesal(54). As, si este es vulnerado entra a tallar la nulidad procesal. No obstante, tal como hemos sealado esta categora se limita a la contravencin de la forma en sentido estricto, la

    solucin de la ley debera ser por lo menos igual a la dada para la incompetencia absoluta: nulos los actos decisorios. Pero, textual y literalmente, no es. El nico acto decisorio que el juez impedido no puede practicar, por la letra de la ley, es proferir sentencia, que ser nula, cabiendo, inclusive, contra ella, accin rescisoria. A otra conclusin se llega, sin embargo, por interpretacin sistemtica y teleolgica, a la luz de lo que dispone el artculo 134 del CPC. Segn este dispositivo legal, en el caso del impedi-mento est prohibido al juez ejercer sus funciones, lo que abarca, segn nuestro entendimiento, no solo la sentencia, sino todos los actos decisorios proferidos a lo largo del proceso. Es la conclusin a que se llega, tambin, cuando se piensa que, en verdad, el impedimento es vicio intrnsecamente ms grave que la competencia absoluta, a pesar de que el legislador haya previsto expresamente la consecuencia de la nulidad de los actos decisorios de este juez (absolutamente incompetente) y no de aquel (impedido). Teniendo en cuenta esta circunstancia, parece realmente inconcebible dar un tratamiento ms blando a un vicio ms serio (las cursivas son del original).

    (54) DIDIER Jr., Fredie. Curso de direito processual civil. Teoria geral do processo e processo de conhe-cimento. Vol. I, 12 ed., Salvador: Jus Podivm, 2010, pp. 241 y 242; y del mismo autor, Pressupostos processuais e condies da ao. Ob. cit., p. 165 y ss.

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    cual, a su vez, es un fragmento del formalismo. De esta manera, segn nuestro esquema resultara inadecuado identifi car el cumplimiento del formalismo con un requisito de validez cuando, desde el espectro de la inefi cacia procesal, son muy dismiles las consecuencias que pueden pro-venir dicha violacin.

    Sin embargo, es posible verifi car la existencia de diversas exigen-cias previstas legalmente que sirven para adecuar el procedimiento. Dichas exigencias estn a lo largo de todo el cauce procedimental sea principal o incidental, y son muy diversas entre s, al punto tal que la violacin de algunas puede producir una nulidad y otras una declara-cin de inefi cacia. Dentro de esta amplia gama de exigencias tenemos, por ejemplo, las reglas de acumulacin de pretensiones, la posibilidad fsica y jurdica del petitorio, los requisitos y anexos de la demanda, la conexin lgica entre los hechos y el petitorio, etc. En este punto, al-guien podra preguntarse en qu se diferenciara con los requisitos de la demanda (uno de los presupuestos procesales tradicionales). La res-puesta no es difcil de hallar: dado que hemos optado por apartarnos de la teora de los presupuestos procesales que impera en nuestro pas, y habiendo asumido que estos deben ser entendidos como aquellos presu-puestos de existencia, requisitos de validez y condiciones de efi cacia que informan todo el procedimiento, no basta con hablar de requisitos de la demanda. La demanda es tan solo un acto del procedimiento (uno de los ms importantes, es verdad) que posee requisitos propios, pero estas exigencias a las que nos venimos refi riendo no se restringen a aquella; ms bien, sus requisitos integran esta inmensa variedad de exigencias. En efecto, al lado de los requisitos de la demanda que hemos enumerado al azar, encontramos los siguientes: respeto al contradictorio, requisitos de admisibilidad de los actos procesales en general (v. gr. tasas judiciales), formalidades de la subasta, actividad de una parte cuando ha perdido la titularidad del derecho discutido, actuacin conjunta de apoderados, etc.

    En suma, se trata de todas las reglas contenidas en el procedimiento tal como ha sido confi gurado por ley lo cual de por s alude a un nmero enorme. Ciertamente, es posible encuadrarlas dentro de la fi gura respeto al formalismo procesal puesto que, siendo el procedimiento la espina dorsal de este, al fi n y al cabo se trasluce con claridad lo que se pre-tende decir. Inclusive, hablar de requisitos intrnsecos tampoco resulta inadecuado, pero lo que no podemos aceptar es que ellos se diluyan en la

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    categora de la validez; por tanto, de ninguna manera pueden encontrarse en el mismo plano que los requisitos objetivos de validez. En todo caso, podran ser denominados requisitos intrnsecos del procedimiento con la fi nalidad de diferenciarlos de aquellos(55).

    Y as como se habla de requisitos intrnsecos, se tiene asimismo a los requisitos extrnsecos tambin llamados presupuestos procesales negativos, conocidos como requisitos negativos, pues son hechos que no pueden ocurrir para que el procedimiento se instaure vlidamente. Son hechos extraos a la relacin jurdica procesal (de ah el adjetivo extrn-seco), que, una vez existentes, impiden la formacin vlida del proceso (procedimiento)(56). Los ejemplos que encuadraran en esta categora son la litispendencia, la cosa juzgada, la caducidad, la prescripcin extintiva, la existencia de convenio arbitral e, inclusive, la existencia de una reso-lucin que concluy un proceso idntico por conciliacin, transaccin o desistimiento de la pretensin, entre otros(57). La explicacin por la cual estos requisitos negativos esto es, hechos que no deberan presentarse para que el proceso discurra con normalidad estn agrupados en torno a una categora comn es que, efectivamente, son extrnsecos, ajenos al propio procedimiento; inclusive son hechos anteriores al inicio del proce-so, y no contemporneos ni posteriores.

    Vase que estos requisitos estn identifi cados con la validez del pro-cedimiento, si ellos acontecieran el procedimiento estara viciado y de-bera ser declarado invlido pues, en principio, se trata de vicios muy graves. Aunque se trata de una solucin discutible que la comprobacin de todos ellos produzca un autntico vicio y, por consiguiente, una

    (55) Lo que hemos convenido en denominar requisitos intrnsecos del procedimiento es, ciertamente, una ca-tegora excesivamente difusa, mas no por ello inadecuada. Lo que se quiere resaltar es todo un espectro diferente de los presupuestos de existencia y de los requisitos de validez subjetivos y objetivos tal como fueron considerados, puesto que los requisitos intrnsecos contienen, tambin, otros requisitos de validez, adems de condiciones de efi cacia. Lo que se quiere poner en evidencia es que el procedimiento, en su estructuracin legal, est plagado de estas exigencias. Por otro lado, creemos que su tratamiento tampoco resulta inapropiado desde una perspectiva cientfi ca puesto que la teora de la inefi cacia procesal es el complemento perfecto para determinar su actuacin en el proceso.

    (56) DIDIER Jr., Fredie. Curso de direito processual civil. Vol. I. Ob. cit., p. 242.(57) Los ejemplos mencionados son, por decirlo de algn modo, tpicos porque son argumentos que pueden

    ser materia de excepciones segn nuestra legislacin.

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    declaracin de nulidad(58), nuestro CPC establece que esa es la conse-cuencia que debe ser adoptada (v. arts. 427 y 451, inc. 5). Sin embargo, por el momento lo importante es distinguir los requisitos extrnsecos de los intrnsecos, y estos de los requisitos de validez objetivos y subjetivos.

    Asimismo, no debe perderse de vista que todos estos elementos constituyen la categora macro que hemos denominado presupuestos procesales.

    4. Ineficacia procesal y requisitos de validez

    Es evidente la importancia de los requisitos de validez y de los requi-sitos intrnsecos e extrnsecos con la inefi cacia procesal. Si no se realizan o se realizan defectuosamente, pueden determinar la conformacin de un vicio y dar origen a un pronunciamiento de nulidad o, en todo caso, sin incidir en la estructura del acto, una circunstancia en donde este se vea privado de sus efectos. No obstante, la manifestacin de la inefi cacia pro-cesal es distinta dependiendo de la propia funcionalidad de los requisitos en el acto o en el procedimiento, y tambin del tratamiento legislativo que se le ha dado a cada uno de ellos.

    La capacidad procesal y la capacidad postulatoria son requisitos de validez de cada uno de los actos del procedimiento, cuyo defecto u omi-sin genera un vicio, el cual inclusive p