LEY 5/2015, DE 27 DE ABRIL, DE FOMENTO DE LA FINANCIACIÓN .../media/Files/Insights/... · puestos...

12
LEY 5/2015, DE 27 DE ABRIL, DE FOMENTO DE LA FINANCIACIÓN EMPRESARIAL

Transcript of LEY 5/2015, DE 27 DE ABRIL, DE FOMENTO DE LA FINANCIACIÓN .../media/Files/Insights/... · puestos...

Page 1: LEY 5/2015, DE 27 DE ABRIL, DE FOMENTO DE LA FINANCIACIÓN .../media/Files/Insights/... · puestos claves para el desarrollo diario de la actividad bancaria, así como para la sustitución

LEY 5/2015, DE 27 DE ABRIL, DE FOMENTO DE LA FINANCIACIÓN EMPRESARIAL

Page 2: LEY 5/2015, DE 27 DE ABRIL, DE FOMENTO DE LA FINANCIACIÓN .../media/Files/Insights/... · puestos claves para el desarrollo diario de la actividad bancaria, así como para la sustitución

1. INTRODUCCIÓN

La Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial (“LFFE”, en adelante), publicada en el BOE nº 101, de 28 de abril de 2015, y que entró en vigor el 29 de abril (excepto lo dispuesto en el título I, que entrará en vigor a los tres meses de la publicación por el Banco de España del modelo-plantilla de la Información Financiera-PYME y del informe estandarizado de evaluación de la calidad crediticia de la pyme a los que se refiere el artículo 2.3 y el apartado 2 de la disposición final duodécima), aspira a dar un giro estratégico a la normativa en materia de financiación empresarial.

La ley pretende alcanzar este fin: (i) articulando un conjunto de medidas para hacer más accesible y flexible la financiación bancaria a las pymes, para potenciar la recuperación del crédito bancario y (ii) avanzando en el desarrollo de medios alternativos de financiación.

Las principales novedades legislativas se agrupan en los títulos de la ley: (i) Mejoras de la financiación bancaria a las pequeñas y medianas empresas; (ii) Régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito; (iii) Régimen jurídico de las titulizaciones; (iv) Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa o Crowd funding; (v) Mejoras en el acceso, funcionamiento y supervisión de los mercados de capitales.

I. MEJORAS DE LA FINANCIACIÓN BANCARIA A LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

1.1. Derechos de las pymes en supuestos de cancelación o disminución del flujo de financiación

■ Obligación de las entidades de crédito de notificar a las pymes, por escrito y con antelación suficiente, la decisión de cancelar o reducir significativamente el flujo de financiación concedido.

■ Establecimiento de un régimen de notificación e información financiera a la pyme mediante un modelo que elaborará el Banco de España, que incluirá:

– Las cuatro últimas declaraciones de datos relativas a la pyme, las correspondientes al final de cada trimestre de los últimos cinco años anteriores a la notificación, remitidas por la entidad de crédito declarante a la Central de Información de Riesgos.

– Los datos que, en su caso, hayan sido comunicados por la entidad de crédito a aquellas empresas que se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito.

– El historial crediticio, de los cinco años anteriores a la notificación: créditos históricos y vigentes y de los importes pendientes de amortización, relación cronológica de las obligaciones impagadas con sus detalles o, en su defecto, la declaración expresa de que la pyme ha cumplido íntegramente con sus obligaciones, estado de la situación actual de impagos, relación de los concursos de acreedores, acuerdos de refinanciación o extrajudiciales de pagos, embargos, procedimientos de ejecución y otras incidencias judiciales relacionadas con la pyme en los que sea parte la entidad de crédito, y relación de los contratos de seguros vinculados al flujo de financiación. A estos efectos se considerarán seguros asociados los contratados dentro del plazo de 6 meses anteriores o posteriores al perfeccionamiento de cualquiera de los contratos de préstamo o crédito que componen el flujo de financiación o de cualquiera de sus prórrogas.

– Extracto de los movimientos realizados durante el último año en los contratos del flujo de financiación de la pyme.

■ El Banco de España asume la supervisión de las obligaciones de información que establece la ley.

■ Asimismo se establece el carácter irrenunciable de los derechos e información contractual conferidos a la pyme.

1.2. Mejora del régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca y de las sociedades de reafianzamiento1

■ Se elimina la obligatoriedad de formalizar en escritura pública la relación entre la sociedad de garantía recíproca y el socio en cuyo favor se hubiere otorgado una garantía.

■ Podrá constituirse hipoteca de máximo a favor de las sociedades de garantía recíproca.

■ Se extiende a todos los miembros del Consejo de Administración de la sociedad de garantía recíproca y altos directivos los requisitos de honorabilidad y conocimiento experiencia y buen gobierno para su nombramiento.

1 Modificación de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca.

02 | Ley 5/2015, De 27 De Abril, De Fomento De La Financiación Empresarial

Page 3: LEY 5/2015, DE 27 DE ABRIL, DE FOMENTO DE LA FINANCIACIÓN .../media/Files/Insights/... · puestos claves para el desarrollo diario de la actividad bancaria, así como para la sustitución

■ Se impone la obligación de establecer los procedimientos internos, en las sociedades de garantía recíproca, para llevar a cabo la selección y evaluación continua de los miembros de su Consejo de Administración, de sus directores generales o asimilados y de los responsables de las funciones de control interno y de las personas que ocupen otros puestos claves.

■ En las sociedades de refinanciamiento el reavalista será responsable ante el acreedor en caso de incumplimiento a primer requerimiento del avalista por quien se obligó, en los términos que se definan en los contratos de reaval.

■ Las sociedades de garantía recíproca dispondrán de un plazo de nueve meses para el establecimiento (y comunicación al Banco de España) de procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de los miembros de su Consejo de Administración, de sus directores generales o asimilados, y de los responsables de las funciones de control interno y de las personas que ocupen otros puestos claves para el desarrollo diario de la actividad bancaria, así como para la sustitución de aquellos en los que no concurra la exigida honorabilidad comercial y profesional, no posean los conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones o, en el caso de los consejeros, no estén en disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad.

II. RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CRÉDITO

■ Podrán constituirse como establecimientos financieros de crédito aquellas empresas que, sin tener la consideración de entidad de crédito, se dediquen con carácter profesional a ejercer una o varias de las siguientes actividades:

– La concesión de préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales.

– El factoring, con o sin recurso, y las actividades complementarias de esta actividad (investigación y clasificación de la clientela, contabilización de deudores, y en general, cualquier otra actividad que tienda a favorecer la administración, evaluación, seguridad y financiación de los créditos que les sean cedidos).

– El arrendamiento financiero.

– Las de concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.

– Las de concesión de hipotecas inversas.

■ Se definen las “entidades de pago híbridas” (“EFC”) y las “entidades de dinero electrónico híbridas” (“EFC-EDE”) como aquellas que además de dedicarse a una o varias de las actividades establecidas en el apartado anterior, realicen alguno de los servicios de pago definidos en el artículo 1 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago o emitan dinero electrónico en los términos establecidos en el artículo 1.2 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, respectivamente. Esta denominación ha de incluirla la denominación social.

■ La captación de fondos reembolsables mediante emisión de valores sujeta a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y sus normas de desarrollo, podrá efectuarse con sujeción a los requisitos y limitaciones que para estos establecimientos financieros se establezcan específicamente.

■ El régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, para todo lo no previsto en la LFFE será (i) el previsto por la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y su normativa de desarrollo, en especial la regulación sobre participaciones significativas, idoneidad e incompatibilidades de altos cargos, gobierno corporativo y solvencia y el régimen sancionador; (ii) la normativa de transparencia, mercado hipotecario, régimen concursal y prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo prevista para las entidades de crédito y (iii) la disposición adicional tercera de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, sobre el régimen aplicable a las operaciones de cesión global o parcial de activos y pasivos entre entidades de crédito.

■ No resultará de aplicación a los establecimientos financieros de crédito lo dispuesto en:

– El artículo 30 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, ni en la parte sexta del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

www.dlapiper.com | 03

Page 4: LEY 5/2015, DE 27 DE ABRIL, DE FOMENTO DE LA FINANCIACIÓN .../media/Files/Insights/... · puestos claves para el desarrollo diario de la actividad bancaria, así como para la sustitución

– Los artículos 44 y 45 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, relativos a la obligación de mantener un colchón de conservación de capital y un colchón de capital anticíclico, respecto de aquellos establecimientos financieros de crédito que tengan la condición de pyme, de conformidad con lo previsto en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003.

■ Se establece el régimen de autorización para la creación, registro y de operaciones de modificación estructural de establecimientos financieros de crédito y entidades híbridas.

■ Obligación de los establecimientos financieros de crédito y los grupos consolidables de establecimientos financieros de crédito de suministrar al Banco de España y hacer públicos sus estados financieros, así como someter sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas.

■ Los establecimientos financieros de crédito que realicen servicios de pago o emitan dinero electrónico deberán ejecutar (y comunicar al Banco de España) en el plazo de seis meses, todas las adaptaciones necesarias para su adecuación al régimen de entidades de pago híbridas sin necesidad de autorización administrativa.

■ A efectos fiscales, los establecimientos financieros de crédito tendrán el mismo tratamiento aplicable a las entidades de crédito.

III. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS TITULIZACIONES

3.1. Fondos de titulización

■ Definición de “fondo de titulización” como patrimonio separado, carente de personalidad jurídica, con valor patrimonial nulo, integrado -en cuanto a su activo- por derechos de crédito, presentes o futuros, y -en cuanto a su pasivo- por los valores de renta fija que emitan y por los créditos concedidos por cualquier tercero.

■ El patrimonio de los fondos de titulización puede dividirse en compartimentos independientes, con cargo a los cuales podrán emitirse valores o asumirse obligaciones de diferentes clases, que puedan liquidarse independientemente.

■ Los fondos de titulización podrán adquirir la titularidad de los activos mediante cesión, adquisición, suscripción en mercados primarios o cualquiera de los modos admitidos en Derecho.

■ Requisitos para la transmisión de activos a un fondo de titulización:

– El transmitente y el emisor deberán disponer de las cuentas auditadas de los dos últimos ejercicios, en el momento de constitución del fondo de las cuentas auditadas de los dos últimos ejercicios. Excepto:

• dispensa de la CNMV;

• que los valores emitidos no sean objeto de negociación en el mercado secundario y vayan dirigidos a inversores cualificados;

• que el garante o deudor de los activos sea una Administración Pública o un organismo público internacional.

– Deber de información del transmitente en todas las memorias anuales de la operación de transmisión de derechos de crédito presentes o futuros.

– Formalización de las transmisiones de activos en documento contractual que acredite el negocio.

– Deber de comunicación de toda nueva incorporación de activos a fondos de titulización a la CNMV.

■ Se permite la titulización sintética a través de la cual los fondos podrán titulizar préstamos y otros derechos de crédito mediante la contratación de derivados crediticios o a través del otorgamiento de garantías financieras o avales en favor de los titulares de los préstamos u otros derechos de crédito.

■ Distinción entre fondos de titulización abiertos y cerrados, dependiendo de si las escrituras de constitución prevean incorporaciones o no de activos y pasivos después de la constitución del fondo.

■ La constitución del fondo de titulización exige los siguientes requisitos (siendo en todo caso de aplicación lo previsto en la normativa sobre emisión de valores):

– Escrito de solicitud de constitución del fondo presentado ante la CNMV.

– Aportación y registro previo del proyecto de escritura pública de constitución del fondo, de la documentación acreditativa de los activos a agrupar en el fondo y de cualquier otra documentación acreditativa para su constitución y para la creación de los compartimentos.

04 | Ley 5/2015, De 27 De Abril, De Fomento De La Financiación Empresarial

Page 5: LEY 5/2015, DE 27 DE ABRIL, DE FOMENTO DE LA FINANCIACIÓN .../media/Files/Insights/... · puestos claves para el desarrollo diario de la actividad bancaria, así como para la sustitución

– Aportación de los informes elaborados por las sociedades gestoras, auditores u otros expertos independientes sobre los elementos que constituirán el activo del fondo o sus compartimentos.

– Aprobación y registro de un folleto informativo sobre la constitución del fondo y los compartimentos, si los hubiera, y los pasivos que los financian.

■ El procedimiento de extinción del fondo de titulización se establecerá en la escritura de constitución. En todo caso procederá a la extinción cuando:

– Se hayan amortizado íntegramente los derechos de crédito que agrupe y se hayan liquidado cualesquiera otros bienes y valores que integren su activo.

– La junta de acreedores decida por mayoría de tres cuartos su extinción.

– Se hayan pagado por completo todos sus pasivos.

– Se dé el caso de sustitución forzosa de la sociedad gestora.

3.2. Sociedades gestoras de los fondos de titulización

■ Objeto: la constitución, administración y representación legal de los fondos de titulización, y de los fondos de activos bancarios.

■ Requisitos para ejercer la actividad y organizativos:

– Revestir la forma de SA, que deberá incluir en la denominación social la expresión propia de su actividad.

– Objeto social limitado exclusivamente a la actividad propia de un fondo de titulización.

– Domicilio social y efectiva administración en territorio español.

– Disponer de unos recursos propios totales y de un capital social mínimo de un millón de euros, totalmente desembolsado en efectivo y representado en acciones nominativas.

– Accionistas idóneos titulares de participaciones significativas.

– Consejo de administración de, al menos, tres miembros de reconocida honorabilidad, conocimiento y organización administrativo-contable adecuada.

– “Sociedad Gestora de Fondos de Titulización” o su abreviatura “SGFT” en su denominación.

– Procedimientos y mecanismos de control interno adecuados.

– Reglamento interno de conducta que regule las actuaciones de administradores, directivos y empleados, entre otros.

– Medios técnicos y humanos suficientes para llevar a cabo sus actividades.

– La escritura de constitución podrá prever la creación de una junta de acreedores, sus facultades y las normas de funcionamiento.

■ Obligaciones de las entidades gestoras y régimen de transparencia:

– Actuar con la máxima diligencia y transparencia en interés de los tenedores de valores y financiadores; administrar y gestionar los activos.

– Contar con expertos o contratar asesores independientes de probada experiencia.

– Valorar los riesgos del activo con diligencia.

– Redactar el folleto con transparencia y claridad.

– Disponer de las medidas y organización para evitar los posibles conflictos de interés.

– Auditar las cuentas anuales.

– Remitir a la CNMV el informe de auditoría y cuanta información resulte necesaria para la supervisión de las obligaciones dispuestas legalmente, a la vez que velar por su mejor cumplimiento.

– Publicación en su página web: escritura de constitución y posteriores, folleto de emisión y suplementos, informe anual y trimestrales.

– Comunicar a la CNMV de los hechos relevantes: aquellos que puedan influir de forma sensible en los valores emitidos, en su caso, y en los elementos que integran su activo.

■ Renuncia y sustitución forzosa:

– La sociedad gestora de fondos de titulización podrá renunciar a su función de administración y representación legal de los fondos que gestione cuando lo estime pertinente, solicitando su sustitución.

– La sustitución deviene obligatoria en caso de que la sociedad gestora fuera declarada en concurso.

www.dlapiper.com | 05

Page 6: LEY 5/2015, DE 27 DE ABRIL, DE FOMENTO DE LA FINANCIACIÓN .../media/Files/Insights/... · puestos claves para el desarrollo diario de la actividad bancaria, así como para la sustitución

3.3. Régimen de supervisión y sanción

■ La CNMV asume las funciones de supervisión y sanción en lo que se refiere al cumplimiento del régimen de titulización contemplado tanto en la Ley como en las normas de Derecho de la Unión Europea que contengan preceptos específicamente referidos.

■ Catálogo de infracciones (muy graves, graves y leves) y de sanciones, -sin perjuicio de la aplicación general del régimen sancionador previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva-.

3.4. Reducción de aranceles y régimen transitorio

■ Las cesiones y emisiones realizadas al amparo del régimen de titulización se beneficiarán de una reducción en los aranceles notariales del 50 por 100.

■ Disposiciones transitorias relativas al régimen de los fondos de titulización hipotecaria y de titulización de activos constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, así como en proceso de aprobación y registro por la CNMV, a los que se hace extensiva la aplicación de las normas de transparencia de la nueva ley.

■ Respecto a los derechos de crédito futuro susceptibles de incorporación a un fondo de titulización, continúa en vigor la Orden EHA/3536/2005, de 10 de noviembre, hasta que la CNMV haga ejercicio de la potestad normativa que le concede la Ley.

IV. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS PLATAFORMAS DE FINANCIACIÓN PARTICIPATIVA O CROWDFUNDING

4.1. Concepto, servicios, instrumentalización y prohibiciones de las plataformas de financiación participativa

■ Las plataformas de financiación participativa se definen como empresas autorizadas cuya actividad consiste en poner en contacto, de manera profesional y a través de páginas web u otros medios electrónicos, a una pluralidad de personas físicas o jurídicas que ofrecen financiación a cambio de un rendimiento dinerario, denominados inversores, con personas físicas o jurídicas que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto de financiación participativa, denominados promotores.

■ Se excluyen las empresas cuya financiación captada por los promotores sea exclusivamente a través de donaciones, venta de bienes y servicios y préstamos sin intereses.

■ La denominación “plataforma de financiación participativa” (“PFP”) se incluirá en su denominación social.

■ Servicios de las plataformas de financiación participativa:

– Recepción, selección y publicación de proyectos de financiación participativa.

– Desarrollo, establecimiento y explotación de canales de comunicación para facilitar la contratación de la financiación entre inversores y promotores.

– Servicios auxiliares: asesoramiento a los promotores en relación con la publicación del proyecto en la plataforma, información, marketing, publicidad y diseño; análisis de los proyectos de financiación participativa recibidos, publicación, clasificación y agrupación de tal información en términos objetivos, habilitación de canales de comunicación a distancia para que usuarios, inversores y promotores contacten directamente entre sí antes, durante o después de las actuaciones que den lugar a la financiación del proyecto; puesta a disposición de las partes de los modelos de contratos necesarios para la participación en los proyectos; transmisión a los inversores de la información que sea facilitada por el promotor sobre la evolución del proyecto, así como sobre los acontecimientos societarios más relevantes; reclamación judicial y extrajudicial de los derechos de crédito; aquellos otros que en su caso determine el Ministro de Economía y Competitividad o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y formalización los contratos de préstamo y de suscripción de participaciones que se basen en un acuerdo de voluntades manifestado a través de la plataforma de financiación participativa, actuando en representación de los inversores.

■ Instrumentalización de los proyectos de financiación participativa:

– Emisión o suscripción de obligaciones, acciones ordinarias y privilegiadas u otros valores representativos de capital, cuando la misma no precise y carezca de folleto de emisión informativo, en cuyo caso se entenderá por promotor a la sociedad que vaya a emitir los valores.

06 | Ley 5/2015, De 27 De Abril, De Fomento De La Financiación Empresarial

Page 7: LEY 5/2015, DE 27 DE ABRIL, DE FOMENTO DE LA FINANCIACIÓN .../media/Files/Insights/... · puestos claves para el desarrollo diario de la actividad bancaria, así como para la sustitución

– Emisión o suscripción de participaciones de SL, en cuyo caso se entenderá por promotor a la SL que vaya a emitir las participaciones.

– Solicitud de préstamos, incluidos los préstamos participativos, en cuyo caso se entenderá por promotor a las personas físicas o personas jurídicas prestatarias.

■ Prohibiciones

– Las plataformas de financiación participativa no podrán ejercer las actividades reservadas a las empresas de servicios de inversión ni a las entidades de crédito ni a las entidades de pago, y en especial, la recepción de fondos con la finalidad de pago por cuenta de los inversores o de los promotores, sin contar con la preceptiva autorización de entidad de pago híbrida. No podrán en ningún caso:

• Gestionar discrecional e individualizadamente las inversiones en los proyectos de financiación participativa.

• Realizar recomendaciones personalizadas a los inversores sobre los proyectos de financiación participativa.

• Conceder créditos o préstamos a los inversores o promotores salvo lo previsto en el artículo 63 de esta Ley.

• Asegurar a los promotores la captación de los fondos.

• Proporcionar mecanismos de inversión automáticos que permitan a los inversores no acreditados automatizar su decisión de inversión, estén o no basados en criterios prefijados por el inversor.

4.2. Autorización y registro

■ La CNMV autorizará e inscribirá en el registro público correspondiente las plataformas de financiación participativa, previo informe preceptivo y vinculante del Banco de España.

■ La solicitud de autorización e inscripción de una plataforma de financiación participativa deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

– Proyecto de Estatutos y certificación registral negativa (nueva creación). Se podrá requerir la presentación de un balance auditado, cerrado no

antes del último día hábil del trimestre anterior al momento de presentación de la solicitud (transformación de una entidad preexistente).

– Programa de actividades en el que deberán constar los servicios que se pretenden realizar.

– Descripción de la organización administrativa y contable, así como de los medios técnicos y humanos adecuados a su actividad.

– Relación de socios con participación significativa con indicación de sus participaciones en el capital social.

– Relación de administradores y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, con información detallada sobre la trayectoria y actividad profesional de todos ellos.

– Reglamento interno de conducta.

– Descripción de los procedimientos y medios para la presentación de quejas y reclamaciones por parte de los clientes y los procedimientos para resolverlos.

– Declaración de honorabilidad debidamente firmada de cada uno de los administradores y directores generales o asimilados de la plataforma.

– Descripción de los procedimientos y sistemas establecidos por los que se harán llegar al promotor los fondos de los inversores, y por los que los inversores recibirán la remuneración de los capitales invertidos y en el caso de que exista intermediación en los pagos, el nombre de la entidad autorizada a prestar tal servicio y su número de registro.

– Cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos.

4.3. Requisitos para obtener la autorización y poder ejercer la actividad y financieros

■ Objeto social exclusivo la realización de las actividades que sean propias a las plataformas de financiación participativa.

■ Domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional o en otro Estado miembro de la Unión Europea.

■ Revestir la forma de sociedad de capital, constituida por tiempo indefinido.

www.dlapiper.com | 07

Page 8: LEY 5/2015, DE 27 DE ABRIL, DE FOMENTO DE LA FINANCIACIÓN .../media/Files/Insights/... · puestos claves para el desarrollo diario de la actividad bancaria, así como para la sustitución

■ Administradores directores generales o asimilados de la plataforma de financiación participativa de reconocida honorabilidad empresarial o profesional y posean conocimientos y experiencia adecuados en las materias necesarias para el ejercicio de sus funciones.

■ Buena organización administrativa y contable o de procedimientos de control interno adecuados.

■ Medios adecuados para garantizar la seguridad, confidencialidad, fiabilidad y capacidad del servicio prestado por medios electrónicos.

■ Reglamento interno de conducta que contemple, en particular, los posibles conflictos de interés y los términos de la participación de los administradores, directivos, empleados y apoderados en las solicitudes de financiación que se instrumenten a través de la plataforma.

■ Mecanismos para que, en caso de cese de su actividad, se sigan prestando todos o parte de los servicios a los que se comprometió para los proyectos de financiación participativa que hubieran obtenido financiación.

■ Disponer del capital social íntegramente desembolsado en efectivo de, al menos, 60.000 euros o los siguientes requisitos financieros:

– Seguro de responsabilidad civil profesional, aval u otra garantía equivalente que permita hacer frente a la responsabilidad por negligencia en el ejercicio de su actividad profesional, con una cobertura mínima de 300.000 euros por reclamación de daños, y un total de 400.000 euros anuales para todas las reclamaciones.

– Combinación de capital inicial y de seguro de responsabilidad civil profesional, aval u otra garantía equivalente que dé lugar a un nivel de cobertura equivalente al de las letras a) y b) anteriores.

– Disponer de recursos propios como mínimo iguales a 120.000 euros cuando la financiación obtenida en los últimos 12 meses por los proyectos publicados en la plataforma sea superior a dos millones de euros.

4.4. Normas de conducta

■ Se regulan las obligaciones de información general de las plataformas de financiación participativa en su página web (funcionamiento, advertencia de riesgos, mecanismos de inversión, tarifas, medidas para evitar conflictos de interés, identidad de auditores, entre otras muchas).

■ Las plataformas de financiación participativa deberán ejercer su actividad de acuerdo con los principios de neutralidad, diligencia y trasparencia y con arreglo al mejor interés de sus clientes.

■ Obligatoriedad de establecer y aplicar una política efectiva en materia de conflictos de interés.

■ Deber de conservar a disposición de la CNMV la información al menos cinco años.

4.5. Régimen del promotor y los proyectos

■ El promotor persona jurídica deberá estar válidamente constituido en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea. En el caso de personas físicas, su residencia fiscal deberá estar en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea.

■ Se regula la obligación de información de los proyectos de financiación y sus límites:

– Ningún promotor tendrá publicado simultáneamente en la plataforma más de un proyecto.

– El importe máximo de captación de fondos por proyecto de financiación participativa a través de cada una de las plataformas de financiación participativa no podrá ser superior a 2.000.000 de euros, siendo posible la realización de sucesivas rondas de financiación que no superen el citado importe en cómputo anual. Cuando los proyectos se dirijan exclusivamente a inversores acreditados, el importe máximo anterior podrá alcanzar los 5.000.000 de euros.

– Establecimiento de un objetivo de financiación y un plazo máximo para poder participar en la misma.

■ Los proyectos basados en préstamos no podrán incorporar una garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual del prestatario.

■ Se regula la información sobre el promotor que capta financiación mediante préstamos y sobre los préstamos sobre los que estén instrumentados los proyectos de financiación participativa.

■ Se regulan los requisitos aplicables a las acciones, participaciones u otros valores representativos de capital y obligaciones.

4.6. Protección del inversor

■ Distinción entre inversor acreditado y no acreditado.

■ Inversor acreditado:

08 | Ley 5/2015, De 27 De Abril, De Fomento De La Financiación Empresarial

Page 9: LEY 5/2015, DE 27 DE ABRIL, DE FOMENTO DE LA FINANCIACIÓN .../media/Files/Insights/... · puestos claves para el desarrollo diario de la actividad bancaria, así como para la sustitución

– Las entidades financieras y demás personas jurídicas que para poder operar en los mercados financieros hayan de ser autorizadas o reguladas por Estados, sean o no miembros de la Unión Europea.

– Las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las compañías de seguros, las instituciones de inversión colectiva y sus sociedades gestoras, los fondos de pensiones y sus sociedades gestoras, los fondos de titulización y sus sociedades gestoras, los que operen habitualmente con materias primas y con derivados de materias primas, así como operadores que contraten en nombre propio y otros inversores institucionales.

– Los Estados y Administraciones regionales, los organismos públicos que gestionen la deuda pública, los bancos centrales y organismos internacionales y supranacionales, como el Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo de Inversiones y otros de naturaleza similar.

– Los inversores institucionales que tengan como actividad habitual invertir en valores u otros instrumentos financieros, en particular, las entidades de capital riesgo y sus sociedades gestoras.

– Los empresarios que individualmente reúnan, al menos, dos de las siguientes condiciones:

• Que el total de las partidas del activo sea igual o superior a 1 millón de euros,

• que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o superior a 2 millones de euros,

• que sus recursos propios sean iguales o superiores a 300.000 euros.

– Las personas físicas que acrediten unos ingresos anuales superiores a 50.000 euros o bien un patrimonio financiero superior a 100.000 euros, y soliciten ser considerados como inversores acreditados con carácter previo, y renuncien de forma expresa a su tratamiento como cliente no acreditado.

– Las pequeñas y medianas empresas y personas jurídicas no mencionadas en los apartados anteriores que soliciten ser considerados como inversores acreditados con carácter previo, y renuncien de forma expresa a su tratamiento como cliente no acreditado.

– Las personas físicas o jurídicas que acrediten la contratación del servicio de asesoramiento financiero sobre los instrumentos de financiación de la plataforma por parte de una empresa de servicios de inversión autorizada.

■ Inversor no acreditado:

– Todo inversor que no cumpla con lo dispuesto anteriormente tendrá la consideración de no acreditado.

■ Se regulan los límites a la inversión en proyectos publicados en plataformas de financiación participativa:

– Los inversores no acreditados no podrán invertir más de 3.000 euros o más de 10.000 euros en un periodo de doce meses, en el mismo proyecto publicado por una misma plataforma de financiación participativa.

■ Se regulan los requisitos de información previos a la inversión en la página web a través de la cual opera la plataforma de financiación participativa.

■ Se regulan las exigencias de expresión de los inversores antes de operar.

■ Será de aplicación la normativa sobre protección de los consumidores y usuarios , así como de los mecanismos previstos en la legislación sobre protección de los clientes de servicios financieros y, en particular, de lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.

■ Las plataformas de financiación participativa deberán advertir del riesgo de endeudamiento excesivo que puede implicar la obtención de financiación mediante la misma por parte de promotores que tenga la condición de consumidor.

V. MEJORAS EN EL ACCESO, FUNCIONAMIENTO Y SUPERVISIÓN DE LOS MERCADOS DE CAPITALES

5.1 Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores

■ Las sociedades admitidas a negociación en un SMN (e.g. MAB) que pasen a cotizar en un mercado secundario oficial (e.g. el Mercado Continuo), estarán exentas, durante un período máximo de dos años, de publicar y difundir: (i) el segundo informe

www.dlapiper.com | 09

Page 10: LEY 5/2015, DE 27 DE ABRIL, DE FOMENTO DE LA FINANCIACIÓN .../media/Files/Insights/... · puestos claves para el desarrollo diario de la actividad bancaria, así como para la sustitución

financiero semestral y (ii) la declaración intermedia de gestión trimestral. El folleto de admisión a negociación deberá especificar tal extremo.

■ Las sociedades admitidas a negociación exclusivamente en un SMN que superen los quinientos millones de euros (500.000.000 €) de capitalización durante un período continuado de seis meses, deberán solicitar la admisión a negociación en un mercado secundario oficial en el plazo de nueve meses.

■ Para las sociedades que ya estén admitidas a negociación en la actualidad en un SMN, el plazo de seis meses comienza a computar desde la fecha de la entrada en vigor de la LFFE. Quedarán excluidas de esta obligación las SICAV, SIL, SOCIMIs y todas aquellas instituciones o entidades de inversión colectiva que determine la CNMV.

■ A las sociedades que accedan a un mercado secundario oficial desde un SMN no se les exigirá que lleven a cabo medidas que tengan por objeto evitar una pérdida de los accionistas en términos de liquidez de los valores.

■ Se amplía el acuerdo de exclusión de la CNMV de la negociación en mercados secundarios oficiales al supuesto de las sociedades en las que se haya abierto la fase de liquidación, ya sea concursal o societaria, no siendo necesaria la audiencia previa de la sociedad para que la CNMV adopte el acuerdo de exclusión.

■ Se eleva a rango legal la figura del asesor registrado, que será designado por la sociedad admitida a negociación en el SMN, y que deberá velar porque los emisores cumplan correctamente, tanto desde la perspectiva formal como sustantiva, con sus obligaciones de información frente la sociedad rectora y frente a los inversores.

■ Se establece que la responsabilidad por la elaboración de la información a publicar relativa a la sociedad admitida a negociación en el SMN corresponderá a la propia sociedad y a sus administradores. Éstos serán responsables por los daños y perjuicios causados a los titulares de los valores como resultado de que dicha información no presente una imagen fiel de la sociedad.

■ Facultades reconocidas a la CNMV:

– Elaborar guías técnicas que indiquen los criterios, prácticas, metodologías y procedimientos que considera adecuados para el cumplimiento de la

normativa. Dichas guías deberán hacerse públicas y podrán incluir los criterios que la CNMV seguirá en el ejercicio de su actividad de supervisión.

– Requerir a los sujetos supervisados una explicación de los motivos por los que se hubieran separado de dichos criterios, prácticas, metodologías y procedimientos.

– Emplear, en caso de necesidad justificada, novedosos instrumentos de supervisión, como la contratación de expertos en diferentes materias y el recurso a sus propios empleados o a personal externo para llevar a cabo comprobaciones del proceso de comercialización de productos financieros de manera anónima en las redes comerciales (actividad conocida internacionalmente como mystery shopping).

– Competencias que hasta ahora correspondían al Ministerio de Economía: autorización y revocación de los mercados secundarios oficiales y la autorización de la sustitución de su sociedad rectora y la autorización y revocación de las empresas de servicios de inversión.

– Imponer sanciones por infracciones muy graves pasa a ser también de la CNMV (hasta ahora lo era del Ministerio de Economía y Competitividad).

– Hacer pública la incoación de los expedientes sancionadores, una vez notificada a los interesados, tras resolver los aspectos confidenciales de su contenido. Dicha publicación se decidirá previa ponderación entre el interés público y el perjuicio que cause a los presuntos infractores.

5.2 Modificaciones de la Ley de Sociedades de Capital y de Cooperativas, en lo relativo a emisión de obligaciones

■ El Consejo Rector de las Cooperativas podrá acordar la emisión de obligaciones y otras formas de financiación mediante la emisión de valores negociables (siempre que no se trate de títulos participativos o participaciones especiales pues es una competencia atribuida a la Asamblea General).

■ Límite al importe total de las emisiones de las SL:

– No podrá ser superior al doble de sus recursos propios, salvo que la emisión esté garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con un aval solidario de entidad de crédito.

10 | Ley 5/2015, De 27 De Abril, De Fomento De La Financiación Empresarial

Page 11: LEY 5/2015, DE 27 DE ABRIL, DE FOMENTO DE LA FINANCIACIÓN .../media/Files/Insights/... · puestos claves para el desarrollo diario de la actividad bancaria, así como para la sustitución

– En el caso de que la emisión esté garantizada con aval solidario de sociedad de garantía recíproca, el límite y demás condiciones del aval quedarán determinados por la capacidad de garantía de la sociedad en el momento de prestarlo, de acuerdo con su normativa específica.

– La SL no podrá en ningún caso emitir ni garantizar obligaciones convertibles en participaciones sociales.

■ Se detalla más específicamente la emisión de obligaciones en el extranjero por la sociedad española.

■ Competencia del órgano de administración para acordar la emisión y la admisión a negociación de obligaciones, así como para acordar el otorgamiento de garantías de la emisión de obligaciones, salvo disposición contraria de los Estatutos y sin perjuicio de la competencia de la junta general de accionistas para acordar la emisión de obligaciones convertibles en acciones o de obligaciones que atribuyan a los obligacionistas una participación en las ganancias sociales.

■ Se amplían los datos a incluir en la escritura pública de emisión de obligaciones:

– Identidad, el objeto social y el capital de la sociedad emisora, con expresión de si está íntegramente desembolsado.

– Emisiones de obligaciones, total o parcialmente pendientes de amortización, de conversión o de canje, con expresión del importe.

– Expresión del órgano que hubiera acordado la emisión y la fecha en que se hubiera adoptado el acuerdo.

– Importe total de la emisión y el número de obligaciones que la integran, con expresión de si se representan por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta.

– Valor nominal de las obligaciones que se emiten, así como los intereses que devenguen o la fórmula para determinar el tipo, las primas, lotes y demás ventajas si los tuviere.

– Reglamento de organización y funcionamiento del sindicato de obligacionistas y de sus relaciones con la sociedad emisora.

– Régimen de amortización de las obligaciones, con expresión de las condiciones y de los plazos en que tenga lugar.

– Si se emitieran obligaciones especialmente garantizadas, la escritura expresará, además, las garantías de la emisión de las obligaciones especialmente garantizadas.

– Identificación del bien sobre el que se hubiera constituido la garantía con expresión del Registro público en el que se hubiera inscrito la garantía y la fecha de inscripción o la entidad depositaria de los bienes o derechos pignorados y la fecha de la pignoración (garantías reales) y concurrencia del garante al otorgamiento de la escritura de emisión (garantías personales).

■ Se detalla el procedimiento de nombramiento y facultades del comisario como representante del sindicato de obligacionistas.

■ Se detalla el procedimiento de convocatoria, asistencia y adopción de acuerdos e impugnación de la asamblea general de obligacionistas.

■ Cuando la sociedad haya retrasado en más de seis meses el pago de los intereses vencidos o la amortización del principal, el comisario podrá proponer al consejo la suspensión de cualquiera de los administradores y convocar la junta general de accionistas, si aquéllos no lo hicieren cuando estimen que deben ser sustituidos.

www.dlapiper.com | 11

Page 12: LEY 5/2015, DE 27 DE ABRIL, DE FOMENTO DE LA FINANCIACIÓN .../media/Files/Insights/... · puestos claves para el desarrollo diario de la actividad bancaria, así como para la sustitución

CONTACTOS:

Juan PicónT +34 913 19 12 12 [email protected]

José Antonio Sánchez-DafosT +34 913 19 12 12 [email protected]

Joaquín EchanoveT +34 913 19 12 12 [email protected]

Íñigo Gómez-JordanaT +34 913 19 12 12 [email protected]

Ignacio Gómez-SanchaT +34 913 19 12 12 [email protected]

Paula GoyanésT +34 913 19 12 12 [email protected]

Santiago HierroT +34 913 19 12 12 [email protected]

Si ha terminado con este documento, por favor páselo a otras partes interesadas o recíclelo, gracias.

www.dlapiper.com

DLA Piper es un despacho de abogados global que opera a través de varias entidades jurídicas distintas e independientes.

Podrá encontrar más datos sobre dichas entidades en www.dlapiper.com

Copyright © 2015 DLA Piper. Todos los derechos reservados. | MAY15 | 2940112