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SUFRAGIO 143 Introducción E l presente ensayo no tiene la intención de sustituir o emular a ningún otro de los que han realizado diversos estudiosos del derecho en el ámbito internacional, nacional o local, sobre libros o artículos escritos por el filósofo del derecho anglosajón Ronald Dworkin; sólo se muestra un punto de vista desde otra perspectiva, la integridad del derecho, con la idea de que pueda ser útil para estudiantes de postgrado en derecho y en general para quien guste de la lectura sobre valores y principios aplicados en el derecho. Tampoco se toma partido por un tipo de corriente, escuela filosófica o jurídica en el derecho. Entre los objetivos, están el analizar e interpretar estos dos capítulos y relacionarlos en cierta forma con nuestro derecho, sobre todo en lo referente al derecho constitucional y su naturaleza, es decir lo que contempla como valores y principios que deben regir en México, con una circunstancia propia, tiempo y cultura; así como destacar lo que Dworkin aporta para el derecho y lo que él dice que es el derecho. En México, cada vez es más frecuente que los jueces en sus resoluciones, sobre todo en el ámbito federal, toman en cuenta principios fundamentales como: equidad, igualdad, legitimidad y libertad; dependiendo del caso concreto y sus consecuencias, basado en el texto de la Carta Magna, sin que este tipo de actuación tenga una justificación jurídica plena que legalice y legitime dichas resoluciones de aplicación amplia y uniforme. Por ello es interesante conocer la teoría sobre la integridad en el derecho de Dworkin. Es importante que se tenga clara la teoría que respalda cada decisión judicial, cuando hace una interpretación constitucional. Sobre todo que se mantenga una lógica jurisprudencial, es decir, con el origen fundamentación y fines de los principios jurídicos que inciden en la vida y moral del abogado en la comunidad. RESUMEN: EN ESTE TRABAJO SE COMENTA SOBRE EL TEXTO ESCRITO POR DWORKIN, EL IMPERIO DE LA JUSTICIA; LAW‘S EMPIRE, PRINCIPALMENTE EL CAPÍTULO 7, QUE RE- FIERE A “LA INTEGRIDAD EN EL DERECHO” Y EL CAPÍTULO 11, DENOMINADO “EL DERE- CHO MÁS ALLÁ DEL DERECHO”, CONTENIDO EN EL QUE TOMA COMO BASE DIVERSOS CASOS DIFÍCILES SUCEDIDOS EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA E INGLATERRA PARA SER RESUELTOS BAJO UNA VISIÓN DE INTEGRIDAD EN EL DERECHO. Abstract It is commented in this work the text written by Dworkin, “Law’s Empire”, specially chapter 7, which refers to the “integrity of law” and chapter 11, called “Law beyond law”, content which is based on different difficult cases that happened in the United States of America and England resolved under an integrity in law vision. * Doctor en Derecho por la Univer- sidad Autónoma de Aguascalientes; Director del Instituto Prisciliano Sánchez y Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco. [email protected]. mx. ** Maestro en Derecho por la Uni- versidad de Guada- lajara, con estudios de Doctorado en el Instituto Internacio- nal del Derecho y el Estado, Vocal Ejecu- tivo de la 16 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco del Instituto Federal Electoral marcro- [email protected] Pág. 143 a 153 El derecho más allá del derecho Law beyond law Luis Antonio Corona Nakamura* Marcelino Rosales Rodríguez** Palabras clave Interpretación del derecho, justicia, filosofía jurídica, Ronald Dworkin. Key Words Law interpretation, justice, legal philosophy, Ronald Dworkin.

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Introducción

El presente ensayo no tiene la intención de sustituir o emular a ningún otro de los que han realizado diversos estudiosos del derecho en el ámbito internacional, nacional o local, sobre libros o artículos escritos por el filósofo del derecho anglosajón Ronald Dworkin; sólo se muestra un punto de vista desde otra perspectiva, la integridad del

derecho, con la idea de que pueda ser útil para estudiantes de postgrado en derecho y en general para quien guste de la lectura sobre valores y principios aplicados en el derecho. Tampoco se toma partido por un tipo de corriente, escuela filosófica o jurídica en el derecho. Entre los objetivos, están el analizar e interpretar estos dos capítulos y relacionarlos en cierta forma con nuestro derecho, sobre todo en lo referente al derecho constitucional y su naturaleza, es decir lo que contempla como valores y principios que deben regir en México, con una circunstancia propia, tiempo y cultura; así como destacar lo que Dworkin aporta para el derecho y lo que él dice que es el derecho. En México, cada vez es más frecuente que los jueces en sus resoluciones, sobre todo en el ámbito federal, toman en cuenta principios fundamentales como: equidad, igualdad, legitimidad y libertad; dependiendo del caso concreto y sus consecuencias, basado en el texto de la Carta Magna, sin que este tipo de actuación tenga una justificación jurídica plena que legalice y legitime dichas resoluciones de aplicación amplia y uniforme. Por ello es interesante conocer la teoría sobre la integridad en el derecho de Dworkin. Es importante que se tenga clara la teoría que respalda cada decisión judicial, cuando hace una interpretación constitucional. Sobre todo que se mantenga una lógica jurisprudencial, es decir, con el origen fundamentación y fines de los principios jurídicos que inciden en la vida y moral del abogado en la comunidad.

RESUMEN: EN ESTE TRABAJO SE COMENTA SOBRE EL TEXTO ESCRITO POR DWORKIN, EL IMPERIO DE LA JUSTICIA; LAW‘S EMPIRE, PRINCIPALMENTE EL CAPÍTULO 7, QUE RE-FIERE A “LA INTEGRIDAD EN EL DERECHO” Y EL CAPÍTULO 11, DENOMINADO “EL DERE-CHO MÁS ALLÁ DEL DERECHO”, CONTENIDO EN EL QUE TOMA COMO BASE DIVERSOS CASOS DIFÍCILES SUCEDIDOS EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA E INGLATERRA PARA SER RESUELTOS BAJO UNA VISIÓN DE INTEGRIDAD EN EL DERECHO.

AbstractIt is commented in this work the text written by Dworkin, “Law’s Empire”, specially chapter 7, which refers to the “integrity of law” and chapter 11, called “Law beyond law”, content which is based on different difficult cases that happened in the United States of America and England resolved under an integrity in law vision.

* Doctor en Derecho por la Univer-sidad Autónoma de Aguascalientes; Director del Instituto Prisciliano Sánchez y Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco. [email protected].

** Maestro en Derecho por la Uni-versidad de Guada-lajara, con estudios de Doctorado en el Instituto Internacio-nal del Derecho y el Estado, Vocal Ejecu-tivo de la 16 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco del Instituto Federal Electoral [email protected]ág. 143 a 153

El derecho más allá del derechoLaw beyond law

Luis Antonio Corona Nakamura*Marcelino Rosales Rodríguez**

Palabras claveInterpretación del derecho, justicia, filosofía jurídica, Ronald Dworkin.

Key WordsLaw interpretation, justice, legal philosophy, Ronald Dworkin.

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La Integridad en el derechoLa integridad en el derecho es una de tres etapas de las concepciones de derecho que hace referencia Dworkin en el texto.1 Su objetivo es mostrar las prácticas legales, principalmente americanas, utilizando un tipo de interpretación comprensiva como inspiración y producto, partiendo de los principios de justicia, equidad y debido proceso, como una forma de encontrar la mejor interpretación constructiva de la practica legal. Para explicar esta concepción en el derecho hace referencia a la “cadena del derecho”, haciendo alusión a una obra literaria ficticia denominada la novela en cadena en la cual trabajan autores e interpretes, lo que contribuye a la producción de arte en el derecho. Al considerar a éste como un producto de arte, manifiesta la importancia que reviste la forma y el método para la elección o designación de un juez: el conocimiento, las capacidades y perfiles que debe cubrir para desempeñarse como tal. Debe advertirse que no se refiere a un juez en materia mercantil, penal, civil o de un órgano de justicia de cualquier nivel. Hace referencia al juez, tomándolo como la institución que resuelve sobre el derecho bajo principios, pudiendo ser un juez, un magistrado, un ministro, o un órgano colegiado, es decir, la autoridad que define en última instancia. En este ejemplo el autor lo llama Lord. Como Dworkin no considera la división del derecho por materias, para “los casos difíciles”, toda institución jurisdiccional debe tener como objetivo el aplicar justicia. Con el objeto de plasmar explicativamente “la novela en cadena”, Dworkin la ejemplifica con una historia literaria escrita por diversos novelistas y por capítulos, en la cual el primer novelista tiene la encomienda de iniciar la trama del primer capítulo; el segundo novelista tiene la obligación de elaborar el segundo capítulo debiendo interpretar al primero para realizar una mejor construcción del segundo y así sucesivamente cada novelista continuará con su capítulo hasta la conclusión de la obra literaria de la cual se deduzca que los novelistas tomaron todo en cuenta para escribir el capítulo que les correspondió y el producto fue una obra construida lo más coherentemente posible sin dejar de tomar en cuenta el texto inicial, con una relación de autor e interprete. La simetría de esta novela como parábola con el derecho muestra de una forma paralela la creación del derecho de manera secuencial, por etapas, hasta obtener un resultado, es decir, hay una construcción que nos da como producto una resolución al decidir sobre un caso difícil bajo la vertiente del derecho como integridad en la que toma en cuenta el historicismo, es decir, la ley, la exposición de motivos, y la época en la que fue expedida determinada ley, así como el presente, relacionándola al caso concreto, la circunstancia actual bajo principios de justicia, equidad y libertad en conjunto. En el juicio interpretativo de la novela resalta a la libertad que tiene el novelista al escribir su capítulo, en base a su razonamiento al interpretar el texto anterior acorde a su conocimiento y sujeto a tomar en cuenta el capítulo o capítulos anteriores para continuar con el suyo propio; se restringe al nuevo novelista a tomar en cuenta lo anterior y a construir lo que continúa según su criterio, de tal forma que el decide cual es la mejor interpretación de los capítulos anteriores para la novela en cadena acorde a sus convicciones. Al comentar el derecho como integridad se debe tomar en cuenta que el filósofo del derecho habla desde un punto de vista del derecho consuetudinario que se aplica a casos difíciles en el sistema de derecho americano, donde constantemente pide que las decisiones sobre casos anteriores similares al nuevo caso deben ser repetidas. También se debe tomar en cuenta que en el derecho anglosajón se aplican criterios, mientras en el derecho mexicano tradicionalmente se aplica la ley escrita y el criterio del juzgador.

1 Las otras dos etapas de las concepciones del derecho son el convencionalismo y el pragmatismo legal (Dworkin Ronald, 1998: 77).

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Para mostrar la complejidad de la interpretación del derecho, Dworkin crea un juez imaginario llamado Hércules, con altas cualidades intelectuales y conocimientos muy amplios en el derecho, cuidadoso y metódico que acepta el derecho como integridad, quien emite las mejores respuestas en los juicios, pero además las justifica protegiendo al individuo, no a la colectividad. Este filosofo del derecho afirma que la justificación tiene sus límites; “No se puede utilizar el bienestar general para justificar la pena de muerte por manejar en forma negligente”. De lo anterior se desprenden diversas lecturas:

• Destaca como primer derecho humano fundamental el derecho a la vida; sin embargo cuando se refiere, en la cita anterior, “por manejar en forma negligente,” implícitamente acepta que se pueden aplicar otro tipo de sanciones;

• En segundo término se desprende que con el argumento del “bienestar general para justificar la pena de muerte”, prevalecen los derechos humanos del individuo sobre la comunidad, lo que hace coincidente John Rawls en lo referente a los derechos asegurados por la justicia que no están sujetos a regateos políticos ni al cálculo de intereses sociales” (Rawis, 2000: 17).

• A Ronald Dworkin se le identifica como un filosofo del liberalismo jurídico, en el cual prevalece la protección de los derechos humanos fundamentales y donde al juzgador se le permite la actuación bajo criterios en un marco de independencia dentro del contexto jurídico.

En su capítulo 7, Dworkin destaca la importancia del juez en las decisiones, quien toma en cuenta la moralidad política con las dos virtudes constituyentes de la misma: la justicia abstracta y equidad política de la comunidad porque será ésta la que va a aceptar las resoluciones, por lo que debe haber una mezcla de convencionalismo con pragmatismo bajo la tutela de los principios de justicia y equidad. Dworkin considera que los jueces con las características de Hércules, reflejarán en sus opiniones acerca de la justicia y la equidad, también sus convicciones ideales cuando se rivalicen principios. Ahí, dice Dworkin, “desarrollará una concepción del derecho bastante individualizadan (Dworkin, 1998: 184)”. Entrando en el campo político, Dworkin manifiesta que en ocasiones se deben tomar en cuenta las decisiones políticas, respetando, en primer lugar la opinión de la mayoría, pero en algunos casos no debe respetarla como cuando están en juego los derechos constitucionales. Dworkin establece que ningún juez debe articular una teoría de trabajo “concreta y detallada”, que haga innecesario visualizar sobre algún caso concreto, porque el juez debe estar preparado para considerar cualquier principio general o método práctico de interpretación; pero también debe estar preparado para abandonarlo a favor de la profundidad de la interpretación,2 desarrollando en cada caso difícil su concepción en el derecho y la moralidad política. Debe de estar preparado para enfrentar nuevas situaciones de derecho, de manera tal que cada juez, al emitir una resolución, estará desarrollando una nueva concepción del derecho.

2 Los jueces, al aplicar el derecho pueden contribuir a la tarea de actualización del derecho. Esta labor puede ser paralela o independiente de la que corresponde al legislador. El juez puede ir ajustando el criterio de apli-cación a las nuevas circunstancias contribuyendo de este modo a que, aún sin ajustes legislativos, la norma siga siendo eficaz. Se ha cuestionado si el juez puede ir ampliando los criterios de aplicación o si debe ajustarse siempre a lo que la norma literalmente dice. Pensamos que, en la búsqueda de mayor eficacia y utilidad del derecho, al juez sí le debe corresponder un papel de creador y no sólo de intérprete. Si no se logró el propósito de crear normas claras y coherentes, al juez le toca la tarea de interpretación y de resolución de conflictos. Si se dejaron lagunas, al juez le corresponderá colmarlas. Es por ello que su labor en la búsqueda de eficacia del derecho es también muy importante (Bonifaz, 1999: 150-151).

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El derecho y la políticaCuando Dworkin pone a Hércules a jugar en política, adjudica a este juez haber resuelto un caso difícil, basado en su mejor opinión, por ser más justa y equitativa que cualquier otra elegible, aunque la resolución sea polémica ya que no todos los jueces la compartirían, pues le pueden cuestionar que ignoró el verdadero derecho y que la justificación para la interpretación basado en la justicia y equidad, fuese errónea. Como respuesta el juez imaginario suma la razón política en su dictamen; las “convicciones de moralidad política”. Entonces para Dworkin queda claro que el derecho es la justicia y equidad; es decir cuando el derecho se enfrenta a la justicia debe prevalecer la justicia. Toda institución pública jurisdiccional tendrá la obligación de impartir justicia por ser este el concepto general en su sentido amplio en el que debe ser tomado en cuenta en cualquier materia del derecho y por cualquier autoridad jurisdiccional. La justicia y la equidad son por tanto los principios por antonomasia inseparables que los jueces deben tomar en cuenta en el derecho. De esta forma el ejercicio del derecho siempre será restringido y sometido a los principios generales de justicia y equidad y tomados en cuenta como una razón política. Por ello se hace obligatorio tomar en consideración esos principios siempre en la aplicación del derecho. Lo anterior ubica a Dworkin como un pensador del derecho con influencias mínimas del campo iusnaturalista pues independientemente del derecho escrito, o los precedentes a través de la justicia y la equidad, ya le reconoce a la sociedad derechos intrínsecos a la persona, anteriores al Estado, dejándole a éste el reconocimiento de los mismos, basados en una moralidad política. Dworkin aclara que las interpretaciones de Hércules no quieren decir que sean las correctas por ser Hércules, sino sólo su interpretación subjetiva; y al ser subjetiva describe lo que el derecho es según su concepción. Si se adjudicara el descubrimiento de que es el derecho en una resolución entonces lo califica como un fraude, ya que aplicó solo una concepción de derecho de tantas otras que pudieren existir. Dworkin describe a Hércules como un juez más reflexivo, que trabaja mucho y aspira a una teoría comprensiva, con habilidades extraordinarias y una eficiencia que nunca necesita cultivar, con demasiada teoría para casos simples. Por lo anterior se puede decir que Dworkin considera el derecho como integridad, que explica y justifica tanto los casos fáciles como los difíciles aunque los primeros con resoluciones menos complejas. En la realidad no tenemos un juez con las anteriores características solo porque así ha sido descrito, con las atribuciones virtuosas en el conocimiento del derecho, por lo cual es necesario prepararlo a efecto de adquirir los conocimientos como una construcción que lo haga un profesional en la aplicación del derecho como integridad y sensatez, que decida adecuadamente. Cuando el asunto sea un caso fácil de resolver, implica simplemente que el juez en un marco de justicia y equidad, el texto legal con la práctica legal y el precedente, puede emitir una resolución adecuada, sin tanta complejidad y controversia.

El derecho más allá del derecho“El derecho se purifica así mismo”, “¿La integridad puede ser impura?”, en este capítulo Dworkin se mete en las profundidades de lo que él considera que es el derecho (en los sentidos más altos de abstracción en las concepciones del derecho) y por conducto de Hércules argumenta que: “El derecho actual consiste en principios que proporcionan la mejor justificación disponible para las doctrinas del derecho en su totalidad. Su dios es el principio adjudicativo de integridad

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que lo obliga a ver hasta donde es posible, el derecho como un todo coherente y estructurado. En este cuadro parece no haber sitio para la idea de un derecho más coherente y más puro de lo que es en la actualidad”. La anterior es una concepción altamente abstracta del derecho ya que habla de un principio adjudicativo de integridad en el derecho, que lo obliga a ver hasta donde sea posible. Al argumentar que no hay sitio para un derecho más coherente y más puro de lo que es en la actualidad, nos ilustra sobre el resultado de la última resolución bajo el sistema de derecho adjudicativo de integridad siempre será la última afirmación de lo que es el derecho actual. Tomando la pregunta de la impuridad en el derecho podemos decir que se encuentra en un estado de impuridad porque se transforma constantemente y que en determinada fase se encuentra en una etapa pura porque la última resolución bajo el principio adjudicativo, tomando todo en cuenta siempre será mejor a la anterior. Desde luego estas aseveraciones nos ubican en un estadio de complejidad, Sin embargo deja altos índices de reflexión en el derecho, en otras palabras, se puede decir decir que en esa constante mutación del derecho: el derecho, como integridad, es la idea del derecho purificado. Dworkin admite la existencia de una supremacía legislativa como una restricción institucional para cumplir la ley. Esto obliga a los jueces a partir del texto constitucional y la exposición de motivos, restricción que en lugar de violar la integridad en el derecho es parte de ella. Hay otro tipo de restricción institucional dice Dworkin: el principio de la prioridad local, considerando este principio como el respeto natural a los diferentes ámbitos y ramas del derecho. Pero no único, ya que puede tomar en cuenta interpretaciones de alguna otra rama del derecho que se adapte mejor. Cuando Dworkin se refiere al principio de igualdad, argumenta que ésta debe ser tomada en cuenta en determinadas circunstancias, pero no necesariamente debe ser aceptada simple y llanamente. Habrá que introducir el principio de equidad, sobre todo en cuestiones de distribución y redistribución de la riqueza, concepto que en el derecho constitucional mexicano establece muy claramente en el artículo 31, fracción cuarta, de la Constitución Federal, precepto que vela por la proporcionalidad y la equidad. Por ello admitir y conceptulizar la igualdad en este sentido tampoco sería una restricción a la integridad en el derecho, sino que sería parte de la misma integridad. Aunque generalmente los principios suelen tener el mismo nivel jerárquico en una constitución en el sentido subjetivo, se aclara que se habla en el sentido subjetivo en cuanto a la interpretación que el jurista le da a los principios, ya que el presente ensayo versa sobre una teoría constitucional y principios fundamentales estatuidos. Ronald Dworkin, acepta que en muchas de las ocasiones estos principios entran en conflicto, y para el caso de justicia, equidad y debido proceso se inclina por la justicia como virtud política. Resalta que: la justicia se refiere al resultado correcto del sistema político, la equidad se refiere a la estructura correcta para dicho sistema, la que distribuye la influencia sobre las decisiones políticas, y el debido proceso se refiere a los procedimientos correctos para hacer cumplir las disposiciones y reglamentaciones del sistema. Por otro lado hablando de integridad inclusiva dentro de la asociación justicia, equidad y debido proceso, el juez está obligado a tomar en cuenta todas las virtudes componentes de la integridad inclusiva en la aplicación del derecho: debe tomarse en consideración, la equidad política, los estatutos, el debido proceso, el precedente y las prioridades locales hasta donde sea posible en un ámbito de coherencia. Dworkin refiere que un derecho siempre será diferente de una época a otra lo que hace que los principios de integridad del derecho que se aplica en el presente, desafíen al del derecho del mañana.

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En la parte final de este capítulo realiza la pregunta: “¿Qué es el derecho?”; Dworkin deja un aporte importante para el derecho y el estudioso del mismo: la diferencia de concepto y concepciones3 del derecho; a través de las decisiones de los casos difíciles implícitamente ha dicho hasta cierto punto qué es el derecho, con respuestas diferentes que diversos lectores pudieran hacer dentro del juicio en un ámbito de libertad con altos índices de abstracción, según lo asimila cada uno o como lo acepta; según su formación o capacidades reflexivas de las cosas del derecho. Es importante destacar el grado de autoaceptación de las concepciones del derecho refiriéndose a los lectores de su obra; Dworkin dice que si el lector abandona su argumento en alguna etapa abstracta, crucial, habrá fallado para él; si lo abandona en un detalle tendrá éxito más adelante, pero si nunca abandona su argumento habrá fracasado por completo. Obviamente porque serán argumentos sobre el derecho estancados, que por lógica dejaría de ser derecho. Con lo anterior nos dice que el derecho es mutante, el derecho son principios básicos fundamentales, es interpretación y es creación constructiva, es decir, es ciencia. Por lo que dicho capítulo significa es trascendente repetir lo que ofrece como respuesta a la pregunta ¿Qué es el derecho? “El derecho no queda agotado por ningún catálogo de reglas o principios, cada uno con su propio dominio sobre algún discreto teatro de conducta. Ni tampoco por un grupo de funcionarios y sus poderes sobre una parte de nuestras vidas. Es la actitud lo que define el imperio de la justicia (el derecho) y no el territorio, el poder o el proceso”.

Se desprende de la parte final del último párrafo las características de lo que para Dworkin es el derecho:

• “Es una actitud interpretativa, introspectiva, dirigida a la política en sentido amplio”.

• “Es una actitud protestante que hace a cada ciudadano responsable por imaginar cuales son los compromisos públicos de su sociedad con respecto al principio y qué requieren estos compromisos en nuevas circunstancias”.

• “La actitud del derecho es constructiva: su objetivo, en el espíritu interpretativo, es colocar el principio por encima de la práctica para demostrar el mejor camino hacia un futuro mejor, cumpliendo con el pasado”.

• “Es una actitud fraternal, una expresión de cómo se esta unido en una comunidad a pesar de estar dividida en lo que respecto a proyectos, intereses y convicciones”.

Al referirse a la frase “cumpliendo con el pasado”, Dworkin considera que significa aceptar lo que una sociedad fue en el derecho. Cuando se refiere a lo que el derecho es para nosotros, significa lo que queremos ser y la comunidad que queremos tener. Dworkin dice que el derecho es lo que tenemos y queremos en el tiempo presente, pero, además, lo que queremos ser como comunidad, en otras palabras, un derecho futuro. En suma lo que fuimos, lo que somos y lo que queremos ser, es lo que está establecido en nuestra carta magna.

3 Un concepto expresaría significado de una formulación normativa independientemente de las concepcio-nes particulares de cada uno. En ese contexto, la Constitución expresa Conceptos abiertos sobre determinadas instituciones –por ej. La igualdad–; sin embargo, cada uno de nosotros tiene Concepciones, o sea, visiones u opiniones muy particulares de lo que significan. De ese modo, los constituyentes establecen conceptos generales y delegan a los intérpretes la tarea de desarrollar y aplicar sus propias concepciones (Padilla Z.,1999: 54).

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Otras consideracionesLa interpretación del derecho tiene que ver con el paradigma actual, según el lugar, la cultura y los actores; la interpretación no debe ser fundada en el pasado, un pasado muerto, aunque no necesariamente debe hacerse a un lado el pasado, debe tomarse en cuenta principalmente la fórmula política,4 el tipo de gobierno (democrático) sus instituciones y sus leyes, sin dejar de inyectar dosis de justicia, equidad y debido proceso pues de otra forma sería convencionalismo legal. El postpositivismo mostrado por Dworkin, ha sido tomado consciente o inconscientemente en algunas corrientes del derecho mexicano, lo cual hace menester contar con funcionarios más especializados para resolver casos difíciles. Ejemplos hay muchos, sobre todo en materia político-jurídica, como son los casos de las elecciones para gobernador de los estados de Tabasco en las que se anuló la elección para gobernador,5 invocando la causal abstracta de nulidad, bajo la cual se analizan principios como el de equidad, entre otros, y en Colima,6 en la que también se anuló la elección de gobernador, invocando también la causal abstracta de nulidad, resoluciones que se resolvieron con altos sentidos de abstracción; que por un lado ayuda a excluirse en el estancamiento legal mecánico, pero por otro deja sujetos a los peligros de la posinterpretación, como pudiera ser el sesgo en la actuación o la falta de conocimientos amplios del juzgador, lo que nos llevaría a injusticias que es obvio no serían derecho. Cabe mencionar que en la reforma constitucional del 13 de noviembre de 2007, el Congreso de la Unión adicionó un nuevo párrafo a la fracción II del artículo 99, el cual establece: “Las salas Superior y regionales del Tribunal , sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes”, en clara referencia a la causal abstracta de nulidad. El objetivo es poner límites interpretativos a toda autoridad de naturaleza jurisdiccional al emitir sus resoluciones,7 sin embargo, ¿Hasta que punto podrá ser atendible este precepto? Cuando la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 75, señala: “la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: ...k), existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”. Sumado a lo establecido en el artículo 2 de la misma ley en el que dice: “para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretaran conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho”.

4 “Entendida como la expresión ideológica jurídicamente organizada en una estructura social, es un núcleo esencial de enorme significación para la interpretación constitucional. Cumple la función de individual-ización del Estado y, a la vez, asume un rol de limitante en la labor de la Magistratura Constitucional, impuesta por el poder constituyente. Sus elementos integrantes: techo ideológico, social y organización, estructura jurídica, constituyen un todo unitario que el juez defensor de la Constitución debe tener presente a la hora de solucionar los conflictos internormativos y enfrentamientos Interorgánicos que se plantean ante la jurisdicción constitucional” (Padilla Z., 1999: 109).5 Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado, mayoría de 4 votos en este criterio, ponente: Reyes Zapata, Mauro Miguel, Revista Justicia Electoral 2002, tercera época, suplementos, Pp. 63-64, Sala Superior, Tesis S3 EL010/2001.6 Resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 29 de octubre de 2003.7 Cfr. Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Tele-visión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos que contiene Proyecto de Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Electoral, del 13 de noviembre de 2007.

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Las concepciones postpositivistas actualmente son consideradas por muchos expertos como la avanzada del derecho por permitir un tipo de interpretación que toma en cuenta principios y valores. Sin embargo el problema se presenta cuando constitucionalmente se contraponen un principio o un valor con otro, surgiendo la interrogante ¿Cuál principio prevalece o cual debe prevalecer?,8 para un juez con un bagaje cultural, académico y con circunstancias y compromisos muy concretos. Lo más correcto sería que, para dicho juez, tuvieran un mismo rango y que la ponderación de los valores y principios9 no fuera uno por encima de otro. Lo que variaría en su caso sería la aplicación en casos concretos, que podrá ser distinto, pero siempre partiendo del mismo rango de los principios fundamentales dentro de la ponderación, de lo contrario se elaboraría un catálogo de valores y principios en orden descendente lo cual lo convertiría en una regla mecánica que nos conduciría al estancamiento; aunque el peligro real, de los valores y principios es que dentro de los derechos humanos fundamentales, si tienen unos, más peso específico que otros. Ahora bien, según lo refiere Dworkin, la justicia se debe tomar en consideración como un valor en un contexto general del derecho y a la vez como un principio en el caso concreto. Otro de los cuestionamientos que constantemente se hacen cuando se emite una resolución tomando en consideración este tipo de interpretación, para decidir en casos jurídicos conforme a principios y valores, es que se violenta el orden constitucional de la división de poderes o bien las soberanías de los estados miembros de la federación, situación que los países europeos, como España y Francia, tienen solucionado con el funcionamiento de un Tribunal Constitucional integrado pluralmente10 y para el caso español la formula política. En el derecho constitucional mexicano es aceptada implícitamente la corriente postpositivista; el artículo 14 constitucional en su último párrafo establece: “En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”. En la interpretación jurídica de la ley es lógico que entran en escena los juicios que puede emitir un juez recurriendo a su conocimiento del derecho y cuestiones de abstracción. Sin embargo, no da lugar positivamente hablando a considerar las expectativas y consecuencias. Por otro lado, no es contradictorio el contenido del antepenúltimo párrafo del citado artículo al establecer que: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”. Ya que lo anterior obliga al juzgador a tomar en cuenta el delito tipificado, pero no lo restringe a que tome en consideración escenarios en los que se tenga que valorar principios de justicia, igualdad, libertad y en general el entorno y circunstancias en el que se da el delito; lo anterior ratifica lo ya comentado en este ensayo de que en términos generales en el derecho anglosajón se aplican criterios y en México se aplica el derecho partiendo de la ley, sin que esto quiera decir que por eso los jueces están limitados a tomar en cuenta valores y principios en la interpretación de la ley. El positivismo en el caso mexicano es quizá esa necesaria etapa que Dworkin llama preinterpretativa (ley, más la exposición de motivos). La pregunta es si esta conducta va a cambiar y cómo se le haría para ello.8 Un principio tendrá precedencia sobre otros principios. Entre principios se establece de caso a caso un orden transitivo distinto, sin que por ello se vea afectada su validez (Habermas, 2001: 278).9 En el derecho Español el modo de resolver los conflictos entre principios recibe el nombre de ponderación aunque a veces también de razonabilidad, proporcionalidad o interdicción de la arbitrariedad de los poderes públi-cos que proclama el artículo 9.3 de la Constitución Española (Prieto Sanchis, 2004: 61).10 El artículo 159 de la Constitución Española establece que el Tribunal Constitucional se compone de12 miembros nombrados por el Rey; de ellos cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

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La teoría Dworkiniana sobre el imperio de la justicia se equipara a la teoría de la justicia Rawlsiana, solo que inclinando a la justicia jurisdiccional siempre interpretativa, mientras que la Rawlsiana se enfoca a la filosofía política. Así como el filósofo del derecho americano da dimensión constitucional a los principios de justicia y libertad establecidos en el preámbulo de su Constitución e igualdad, basado en la protección que su Constitución reconoce a los americanos en la decimocuarta enmienda. En México se deben tomar en consideración los principios de libertad, igualdad, justicia y equidad, por enunciar algunos emanados de la Constitución mexicana, por ser ésta el fundamento primero del sistema jurídico mexicano. Lo ideal es que los enuncie en algún artículo como baluartes para la protección de los derechos fundamentales del individuo, como ideal sería también que estableciera claramente la forma de estado11 o tipo de estado implementado en el país a efecto de que el juzgador conozca y se base en los principios y valores que protege la constitución con el fin de respetarla lo más profundamente posible al emitir sus resoluciones. Además es necesario que los intérpretes de la Constitución establezcan la teoría bajo la que debe interpretársele. Según lo describe Dworkin, Hércules es un juez impredecible, con los conocimientos más amplios para resolver los casos más difíciles. El problema, para los jueces mexicanos Hércules y para el derecho mexicano es cuando alguno se haga predecible, emitiendo resoluciones tendenciosas por cuestiones político-ideológicas de algún grupo político y no cuestiones político-ideológicas de la Constitución. La circunstancia tendenciosa parcializada es una actuación tirana del juzgador, ya que el derecho como integridad, es una arma poderosa en manos de los jueces para ser aplicado a una comunidad que, independientemente de la resolución que emitan difícilmente serán juzgados. Son la última instancia en muchos casos difíciles y normalmente la rendición de cuentas para ellos queda en el aire, protegidos, por lo general, con argumentos de ser decisiones colegiadas. La teoría del filósofo del derecho americano vincula la política y el derecho con ciertas dosis de moralidad política para una comunidad determinada, sin que esto quiera decir que subordina el derecho a la moral, pues esta claro que se pronuncia por la integridad en el derecho ubicado en una teoría neoiusnaturalista-postpositivista y no antipositivista.12 Al referirse a una teoría de integridad sin hacer a un lado nada que le pueda servir para tomar decisiones judiciales, Dworkin no se posiciona contra el positivismo, o contra la jurisprudencia, más bien acepta el positivismo y la exposición de motivos respectiva, la jurisprudencia, los valores y principios del derecho, relacionados al caso concreto para justificar las resoluciones. Su teoría va más adelante del positivismo, convirtiendo a este en una partícula del derecho como integridad, y en cierta circunstancia y etapa lo tomará en cuenta. Con su teoría, Dworkin invita a la reflexión sobre la conveniencia de ubicar al derecho en el marco de un estado liberal, en el cual se identifique la protección de los derechos fundamentales del individuo y se apele a la independencia del juzgador liberal-progresista, para resolver conforme a principios y valores. Lo destacable de esto es que la autonomía judicial se posiciona frecuentemente en contra de la división de poderes y soberanías estatales, debido a la carencia de un tribunal constitucional tipo europeo integrado pluralmente por los diversos poderes del estado que garantice de verdad, la supremacía de la Constitución, al resolver casos difíciles, o bien, el desarrollo de una fórmula política para el caso mexicano de tal forma que no se aduzca usurpación de la autoridad por parte del juzgador al interpretar 11 El artículo � de la Constitución española refiere que España se constituye en un estado social y democrático de derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político y establece además que la forma política del estado español es la monarquía parlamentaria.12 Rodolfo Luis Vigo, lo califica de anti-positivista (Vigo, �99�).

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integralmente el sentido de lo que la Constitución dice. El derecho como integridad americano, es para los españoles el juicio de ponderación, y en México la invocación de la causal abstracta de nulidad en materia político-electoral, principalmente es un acercamiento a los criterios que cobijan la ley y tiene que ver con su forma de estado y de gobierno, sin el cobijo de una fórmula política o un techo ideológico creado y aceptado por la comunidad. Estas ideas de Dworkin dejan al descubierto que en México es necesario construir una teoría jurídica propia para la modificación e interpretación de la Constitución, si bien puede haber connotados juristas mexicanos que pudieran argumentar que sí se tiene, se puede decir que no es muy propia y que esta se puede armar solo parcialmente como un rompecabezas en donde se ve que algunas piezas han entrado de manera forzada.

ConclusionesAunque ya esta en proceso el Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de gobierno, en el ámbito judicial se debe buscar más aceleradamente mecanismos de reclutamiento, selección, designación y crecimiento de los funcionarios, con facultades muy claras, especializados, con perfiles idóneos, con un desarrollo cimentado en su formación en la vida en si, como en la vida educativa formal, que los haga más responsables y menos tentados a la sospecha indebida en sus actuaciones como titulares de un cargo público. Asimismo la existencia de impedimentos en su actuación que haga parecer inclinaciones indebidas en la resolución de casos, ya no solo entre particulares, sino entre particulares y entes de gobierno o bien entre los poderes de la unión, lo anterior desde luego en el ámbito de separación de poderes en la función y con las más altas dosis de independencia plena en la aplicación de las normas; de esta forma tendremos muchos jueces Hércules o más ajustados a la actuación del Hércules Dworkiniano. No se esta proponiendo que en cada juez mexicano haya un Hércules, dadas las circunstancias en las cuales se encuentra el derecho en México. Lo que se quiere decir es que se requieren jueces Hércules, en el marco de una teoría constitucional “propia”, es decir, lógica con lo que se ha hecho y con principios fundamentales supremos para la interpretación de la Constitución. Observamos con frecuencia en los asuntos jurídicos controversiales la conjunción de la fundamentación de la ley con criterios, donde entran en juego principios sujetos a interpretación con expectativas y consecuencias, lo que en la realidad se convierte en uno de los principales retos del jurista, ¿cómo vincular la filosofía jurídica (ideal) con la realidad? Además de los citados casos de carácter electoral nos encontramos con casos como: violaciones de suspensiones concedidas en juicios de amparo a particulares, suspensión de garantías con argumentos, sin serlo, de razones de estado; genocidios, casos donde se ha interpretado más allá del derecho positivo, lo que hace resaltar la importancia de realizar una recomposición de las instituciones jurídicas y jurisdiccionales, que hagan derecho, en la indeterminación del derecho, dentro de un sistema no limitativo con principios basados en nuestra génesis como nación. El sustrato teórico de El Imperio de la Justicia de Dworkin, afirma que la justicia busca lo justo y el derecho lo correcto y viven entrelazados uno a otro. En casos extremos se da una separación y en caso de controversia, la justicia debe prevalecer sobre el derecho estatuido (Dworkin, 1998: 7); en obvio el objetivo del derecho no es lo injusto, aunque no queda claro que sea posible la justicia “sobre el derecho”. Queda claro que en los casos difíciles en una comunidad, a resolver por el juzgador, éste se adentra en una etapa superior de análisis y que Ronald Dworkin aporta para el derecho una teoría del presente y del futuro que puede ser retomada sobre todo en los países

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con gobiernos calificados como democráticos, adecuada a su historia, su presente y con una visión de futuro ubicada en el ámbito del derecho, tiempo, lugar, circunstancia y cultura de la comunidad. Dworkin es un clásico en el derecho contemporáneo, en el contexto internacional; donde un sinnúmero de filósofos del derecho lo citan con frecuencia para estar con él, en contra de él o bien para agregar o modificar algo a su teoría.

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