LA e o o E R A e I o N D o e T H I N A...

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--·; ¡ _J 1 d 1 .) ! i J j g ' .! 6 CAPITULO I LA e o o p E R A e I o N D o e T H I N A L LA UNION INTERNACIONAL DE DERECHO PENAL I - Estudio de su fundación y vida. La Unión Internacional de Derecho Penal fué obra de tres- penalistas centroeuropeos: LISZT, VANHANEL y PRINS. Fundamen talmente, tanto por su valor intrínseco, como por su labor - dentro de ella, es el penalista alemán la figura que dominó- el nacimiento y vida de esta asociación (1). El origen último de la Unión hay que ponerlo, según el -- propio LISZT (2), dentro de las consecuencias de la fundación en 1881 de la "Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswisse.!:!. chaltu. El fin de la revista: concentrar los esfuerzos de los que, tanto en Alemania como en el extranjero, quieren ha cer progresar la ciencia y la legislación penales (3), y la- difusión de la misma, hace que su director, LISZT, entre ra- pidamente en contacto con penalistas de otras nacionalidades. Entre ellos va a tener particular intensidad la amistad que- trabó con VANHANEL y PRINS, con el primero a raiz de la opa- rición en la ":ZSTW" de su artículo "Der :Zweckgedenke im Strafrecht" (4), la elogiosa carta profesor de Amsterdam fué el inicio de una serie de contactos personales. Desde la primera entrevista en Nalburgo, julio 1885, deciden unir sus esfuerzos para preconizar sus ideas comunes. La relación con

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CAPITULO I

LA e o o p E R A e I o N D o e T H I N A L

LA UNION INTERNACIONAL DE DERECHO PENAL

I - Estudio de su fundación y vida.

La Unión Internacional de Derecho Penal fué obra de tres-

penalistas centroeuropeos: LISZT, VANHANEL y PRINS. Fundamen

talmente, tanto por su valor intrínseco, como por su labor -

dentro de ella, es el penalista alemán la figura que dominó­

el nacimiento y vida de esta asociación (1).

El origen último de la Unión hay que ponerlo, según el -­

propio LISZT (2), dentro de las consecuencias de la fundación

en 1881 de la "Zeitschrift für die gesamte Strafrechtswisse.!:!.

chaltu. El fin de la revista: concentrar los esfuerzos de

los que, tanto en Alemania como en el extranjero, quieren ha

cer progresar la ciencia y la legislación penales (3), y la­

difusión de la misma, hace que su director, LISZT, entre ra­

pidamente en contacto con penalistas de otras nacionalidades.

Entre ellos va a tener particular intensidad la amistad que-

trabó con VANHANEL y PRINS, con el primero a raiz de la opa-

rición en la ":ZSTW" de su artículo "Der :Zweckgedenke im

Strafrecht" (4), la elogiosa carta d~l profesor de Amsterdam

fué el inicio de una serie de contactos personales. Desde la

primera entrevista en Nalburgo, julio 1885, deciden unir sus

esfuerzos para preconizar sus ideas comunes. La relación con

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PRINS es algo posterior, concretamente por la recensi6n que-

de la ''criminalit~ et represion" aparece en 1887 en la Revis

ta de ~ISZT (5) ..

El año 1888 es decisivo para la institucionalizaci6n de -

esta colaboraci6n. En el verano LISZT aborda las negociacio-

nes definitivas con los mencionados penalistas. Para ello no

duda en trasladarse primero a Amsterdam y luego a Bruselas,-

y asimismo mantener contactos con los penalistas noruegos --

HAGERUP y GETZ. Fruto de toda esta actividad es la firma el-

17-IX-1888 en Colonia por VANHANEL, VON LISZT y PRINS, del -

acuerdo sobre los Estatutos de la Uni6n de Derecho Penal que

comienza oficialmente a existir el 1-Enero-1889 (6).

En el intervalo de tiempo entre Septiembre y Enero, los -

tres fundadores, y sobre todo LISZT, desarrollan una ardua -

actividad en busca de adhesiones, cursa cartas tanto a te6ri

cos como pr6cticos del Derecho Penal, y así el primero de --

Enero tiene ya 75 adhesiones.

A pesar de ello no se acepta un6nimamente la nueva Asoci.:!

ci6n. Bien es cierto que el reunirse en asociaciones para --

tratar los problemas que tienen tras de sí grandes intereses,

era ya en aquel entonces, como dice BERNALDO DE QUIROS (7),-

una exigencia del estado de la cultura. Pero alguna de las -

afirmaciones contenidas en sus estatutos, fundamentalmente -

en el art. II, que hacían pensar en el positivismo criminol6

gico italiano, frenaron las adhesiones en sectores muy deter

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minados, y provocaron incluso, reacciones contrarias. Asf la

Revista Penale, a través de su director LUCHINI (8) declin6~

la invitaci6n, al igual que los alemanes NERKEL y BIRKMAYER-

(9), que temfan verse incluidos, al aceptar los Estatutos, •

dentro de la citada escuela.

Por el contrario los positivistas FERRI, GAROFALO (10), -

FRASSATI (11) inicialmente aceptaron la idea con entusiasmo¡

pues ven en los estatutos el intento de llevar a la pr6ctica

las conclusiones te6ricas de la sociologfa criminal.

ANALISIS DE LOS ESTATUTOS (12): Estos primeros estatutos-

se componfan de diez ártfculos, de los que planteaban polémi:_

ca los tres primeros, ya que los siete restantes se referfan

6nicamente a la organizaci6n interna de la asociaci6n, en ba

se a la existencia de una asamblea general de la Uni6n y de-

un '"Bureau" directivo elegido por ésta y estableciendo que -

en principio las sesiones de la Uni6n serfan anuales.

El art. lQ decfa:

''La Uni6n Internacional de Derecho Penal, estima -que la criminalidad y la represi6n deben ser ana­lizados tanto desde el punto de vista social como del jurfdico. Ello persigue la consagraci6n de e2_ te principio y de sus consecuencias en la ciencia del derecho criminal y en las legislaciones pena­les1n.

Este primer artfculo es muy significativo en orden al ca-

r6cter de la Uni6n, por varias razones:

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A - La afirmación primera relativa al enfoque que ha de -

darse al estudio de la criminalidad y la represión, supone -

una toma de postura, un definitivo intento conciliador, y un

reconocimiento de posible validez y coexistencia de los dos­

enfoques que sobre el problema de la criminalidad, se daban­

en aquel momento, y pretende evitar tanto el alejamiento de­

la realidad de las teorías clósicas, como la desjuridización

de los positivistas.

8 - Buscar una transcendencia próctica de sus postulados,

no solo en la ciencia penal, sino lo que es mós importante -

en la legislación. Este afón reformista de los cuerpos lega­

les va a presidir y va a ser el principal m~rito de la Unión

Internacional de Derecho Penal.

C - Por otra parte en cuanto pretende la aplicación de -­

unos mismos principios en las distintas legislaciones, prod¿¿

cirían de modo mediato una uniformización, una aproximación­

en cuanto al contenido de los legislaciones penales de los -

distintos estados en determinadas materias.

El pol~mico art. 2Q contenía 9 tesis que se estimaban co­

mo •base fundamental de sus trabajos" y que seg6n el art. 3Q

eran aceptadas por los miembros de la Unión (mlos miembros -

de la Unión se adhieren a las tesis fundamentales enuncia- -

das'').

Estas eran:

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•1 - La misión del Derecho Penal es la lucha contra la --

criminalidad contemplada como fenómeno social.

2 - La ciencia y la legislación penal deben tener en - -

cuenta los resultados de los estudios antropológicos y socio

1, . ogicos.

3 - La pena es uno de los medios mós eficaces que dispo­

ne el estado contra la criminalidad. No es el 6nico medio. -

Ello no debe aislarse de los demós medios sociales y portie~

larmente no debe hacer olvidar las medidas preventivas.

4 - La distinción entre los delincuentes accidentales y -

habituales es esencial tanto en la próctica como en la teo-­

rfa; debe ser la base de las disposiciones de la ley penal.

5 - Como los tribunales represivos y la administración -

penitenciaria concurren al mismo fin y puesto que la condena

no es vólida mas que por su forma de ejecución, la separación

consagrada por nuestro derecho moderno entre la función re-~

presiva y la función penitenciaria es irracional y perjudi--

cial.

6 - La pena privativa de libertad ocupa justamente el

primer lugar de nuestro sistema de penas. La Unión decide

una atención especial a todo lo que concierne a la mejora de

las prisiones y de las instituciones que a ella se refieren.

7 - En lo que concierne sin embargo, a las penas de pri-

si6n de corta duración, la Unión considera que la sustitu-

ción de la prisión por medidas de una eficacia equivalente

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es posible y deseable.

8 - En lo que concierne a las penas de prisi6n de larga -

duraci6n, la Uni6n estima que es necesario hacer defender la

duraci6n de la prisi6n, no unicamente de la gravedad material

y moral de la infracci6n cometida, sino también de los resul

todos obtenidos por el régimen penitenciario.

9 - En lo que concierne a los delincuentes habituales in­

corregibles, la Úni6n estima que independientemente de la -­

gravedad de la infracci6n e incluso cuando se trate de reite

raci6n de pequeños delitos, el sistema penal debe ante todo-

tener por objetivo poner a estos delincuentes fuera del esta

do de perjudicar el mayor tiempo posible''.

Aceptar este detallado programa suponfa el suscribir un -

buen n6mero de las m6s controvertidas tesis positivistas, --

pues hay que resaltar que se afirmaba que:

- El Derecho Penal debe considerar a la criminalidad como

un hecho social, mas que como la abstracta infracci6n de de-

terminadas normas penales. Esto hace que se de entrada en el

campo del Derecho Punitivo a datos aportados por la sociolo-

gfa y la antropología (n2 1 y 2).

- Era necesario para la lucha eficaz contra la criminali-

dad el empleo junto a la pena de otros medios preventivos --

(n2 3).

- Carocter esencial a nivel te6rico y pr6ctico de la dis-

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tinción entre delincuentes habituales y accidentales, resal­

tando que contra los primeros el sistema penal ha de reaccio

nar fundamentalmente en razón de su peligrosidad (nQ 4 y 9).

- No separación del Derecho Penal y penitenciario al sub­

rayar la necesidad de que el juez tenga parte activa en la -

ejecución de sus sentencias (nQ 5).

Con relación a la pena privativa de libertad:

- Atención a todo lo que se refiera a la mejora de las -­

prisiones (nQ 6).

- Rechazo de las penas cortas (nQ 7).

- Penas largas, hacer defender su duración de los efectos

del r~gimen penitenciario (n2 8).

Todo lo cual, al pretender llevarlo a la próc!ica, supone

un cambio de la orientación general del Derecho Penal, que -

consagrado en los códigos decimonónicos en una disección emi

nentemente retribucionista, ha de intentar, a partir de este

movimiento reformista, la consecunción fundamentalmente de -

unos fines de prevención especial, que claramente se deducen

de este artfculo 2Q.

Todo ello J1TJDtivó el rechazo de la Unión por los sectores­

doctrinales ya mencionados (13). De nada sirvió que LISZT en

la presentación de la asociación en su revista, pusiera, y -

posteriormente en el primer n6mero del "Bulletin de L'Union-

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Internationale de Droit Penal•, particular 'nfasis en afir--

mar que ''la nueva asociación no representa a la doctrina de-

ninguna escuela y que ella se reserva especialmente de cara-

a la llamada escuela italiana, la plena libertad de crftica•,

y que asimismo afirmara que estos Estatutos no suponfan en ~

absoluto el dec6logo de una escuela sino unicamente •1as ba­

ses de la actividad de la asociación, que no indican,m6s que

la dirección general de los trabajos•. Dirección general que

debfa aceptarse aunque no hubiera conformidad con algón pun-

to concreto (14).

Este·art. 2Q es para los iniciadores de la Unión un plan­

de batalla, son los objetivos a lograr (15).

Este planteamiento motivó que a pesar de la no pertenencia

"'a priori" a ninguna escuela determinada, el espfritu refor-

mista y estos fines a lograr engendren •a posteriori" todo -

un movimiento de polftica criminal que en algunos paises va-

a constituir una verdadera escuela, que obviamente va a ado-

lecer de la carencia de unas bases teóricas uniformes (16).

Sobre la base de estos Estatutos la Unión celebró sus seis

primeras sesiones~ I Bruselas 1889; II - Berna 1890; III -

Christiania 1891; IV - Paris 1893; V -·Amberes 1894; VI·~ --

Linz 1895 y VII - Lisboa 1897.

Las dos 6ltimas coinciden con una fase de decadencia de -

la Unión, debido a que •todos est6n de acuerdo en que hay -­

que reformar la justicia penal, pero en absoluto desacuerdo-

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en cuanto a los medios que deben emplear para ello'' (17). De

esta falta de resultados son conscientes los miembros de la-

Unión, que en el Congreso de Lisboa van a reestructurar y r~

vitalizar la asociación media~te la redacción de unos nuevos

estatutos.

Nuevos Estatutos: En el transcurso de la sexta sesión, t~

nida en Linz en 1895, el profesor FRANK planteó el problema-

de la reforma de los Estatutos, con este fin presentó una mE_

ción para que el Congreso solicitara una revisión de los mis

mos; en ella, como él mismo explicó, yacía la revisión del -

art. 2º que para él, era la causa de todos los males de la -

Unión. La propuesta de FRANK es generalmente aceptada, pues­

en el Ónimo de todos estaba una revisión de los Estatutos --

(18).

Tras este primer planteamiento, el ''Bureau'' elaboró en su - -

reunión de 25 de Agosto de 1896, un proyecto de nuevos Esta-

tutos (19), que presentados en la sesión de Lisboa son acep­

tados por unanimidad (20).

Los nuevos Estatutos suprimen la serie de tesis enuncia--

das en el antiguo art. 2º, y le incluyen en el nuevo art. 1º:

·~a Unión Internacional de Derecho Penal estima que la crimi

~alidad, de una parte, y los medios para luchar contra ella­

de otra, deben ser contemplados tanto desde un punto de vis­

ta antropológico y sociológico como desde el jurídico. Su --

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fin es el estudio científico de la criminalidad, de sus cau-

sas y de los medios adecuados para combatirla''.

Este planteamiento del trabajo a realizar es mucho m6s am

plio y vago que el anterior en cuanto ya, no presupone unos-

objetivos a los que ha de llegarse (antiguo art. 2º), sino -

que Únicamente señala un triple objeto de estudio, la crimi-

nalidad, sus causas y los medios para combatirla. Y el méto­

do de trabajo estudio científico desde un plano antropol6gi-

co, sociol6gico y jurídico.

Con ello se consagra en los Estatutos de la Uni6n lo que­

son las bases te6ricas de la escuela moderna: divisi6n del -

estudio de la criminalidad en dos planos, sociol6gico-antro_

pol6gico de un lado y jurídico de otro.A

Esto supone el adoptar una postura claramente ecléctica,-

en el conflicto cl6sico-positivista, ya no se consagra en --

los Estatutos de modo expreso o tesis positivistas. La conse

cuencia es clara, se rompe toda relaci6n, ya enfriadas desde

hacía tiempo, con las principales figuras del positivismo --

criminol6gico (21).

Junto a esto se reforma la estructura interna de la Uni6n.

Se consagra la existencia de grupos nacionales, con su Bureau

particular, representados todos en el Bureau central (a~t. -

Modifica la estructura del Bureau Central que se compone-

de cuatro miembros elegidos por la Asamblea General, los re-

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presentantes de los grupos nacionales, y se puede ampliar --

con miembros de la Uni6n no integrados en grupos nacionales-

Los Congresos de la Uni6n (ya no son sesiones generales),

no se pretende que se celebren anualmente, sino cuando lo fi

¡e el Bureau, y lo pr6ctica demostrar6 que se espaciar6n,

con lo que ganan en preparaci6n y se evitan reiteraciones.

El efecto del cambio de Estatutos es inmediato, la Uni6n-

sufre una gran expansi6n al entrar en la misma muchos de los

antiguos retincentes (22).

Bajo estos nuevos Estatutos, tuvieron lugar 5 Congresos:-

el VIII - Budapest, 1899; IX - San Petesburgo, 1902; X - Ha!!!.

burgo, 1905; XI - Bruselas, 1910; y XII - Copenhague, 1913,­

e intercalados con ellos desarrollan una gran actividad los-

grupos nacionales, destac6ndose entre todos el alem6n que c~

lebra hasta quince reuniones antes de 1914 y realiza una

transcendente aportaci6n de cara a la reforma del C6digo Pe-

nal germano (23). También celebran reuniones el grupo suizo,

francés, belga y ruso

En 1914 se produce un nuevo hito en la vida de la Uni6n,­

se celebra en Berlín el 4-Enero-1914 el 25 aniversario de la

asociaci6n, para ello se edita un número especial del Bulle-

tin conmemorativo de esta efeméride, en él, con una particip~

ci6n mayoritariamente germana -18 de 31 monografías son ale

manas- se analiza la labor realizada hasta entonces (24).

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Paralelamente a las celebraciones, se reune el Bureau Cen

trol y fija el programa a seguir durante las próximos veinte

años. Las nuevas cuestiones a tratar son:

I - C6mo debe, en principio, ser reformado el procedimie.!:!_

to criminal para adaptarla al derecho criminal moderno y Pª!.

ticularmente las medidas de seguridad social.

II - El principio de acusaci6n y los nuevos problemas.

III - En qué condiciones y en qué límites podrá aplicarse a

los adultos los principios que la Uni6n Internacional ha he­

cho adoptar para los j6venes delincuentes.

IV - Sistema de las penas, medida de las penas y ejecuci6n.

V - Elaboraci6n de definiciones internacionales aplica- -

bles tanto a las materias generales como a la parte especial

de derecho penal.

VI - Territorialidad del derecho penal y derecho de extra-

dici6n.

VII - Regulaci6n internacional de la extradici6n •

VIII - La investigaci6n de la causa de los crímenes.

IX - La instrucci6n de los magistrados (25).

El nuevo programa, que continúa la línea ideol6gica de la

Unión, no pudo llevarse a cabo •

Desaparici6n de la U.I.D.P.- En el verano de 1914 se ini-

cia la I Guerra Mundial, que provoca la ruptura de toda cola

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boraci6n internacional.

En Diciembre de ese mismo año se produce un hecho que re-

fleja élaramente el estado de los espfritus, VANHANEL, abso­

lutamente neutral en el conflicto, envfa a la "VOSSISCHE - -

ZEITUNG" un artfculo: "Etat d'esprit internati~nal", LISZT -

lo comenta agriamente estimando que era imposible ; los ale-

manes por decenas de años llegar a toda colaboraci6n interna

cional, incluso sobre el terreno jurfdico (26); por desgra--

cia la afirmaci6n de LISZT ser6 cierta.

En 1915, OETKER y FÍNGER publican en "GERICHTSAAL" la co-

municaci6n hecha a Liszt de su salida de la U.I.D.P. por mo-

tivos nacionalistas, de imposibilidad de realizar en colaba-

raci6n cientffica con penalistas pertenecientes a naciones -

enemigas de su patria. Motivos estos creen suficientes para-

la desaparici6n de la Uni6n como organismo internacional (27).

La salida de estos dos profesores provoc6 la pol~mica entre-

los penalistas germanos, apareciendo en el mismo año la

"ZSTW", la opini6n contraria a la desaparici6n de la Uni6n,-

de EFTER, VONHEMTIG, KLEINFELLER y KOHLRAUSCH (28). Basaban-

sus argumentaciones estos cuatro profesores en la muy 16gica

idea de la necesidad de separar lo polftico de lo cientffico.

La actitud de LISZT cambia con el paso del tiempo, y va a

intentar, a pesar de las disidencias ya vistas, que la Uni6n

sobreviva.

El 1 de Marzo de 1917 fallece VANHAMEL¡ en el artfculo ne

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crolÓgico que escribe LISZT se muestra convencido de que la­

Unión debfa revivir aunque· fuera bajo otra forma (29). Pero-

por otra parte él era consciente de que por razones de edad-

no podrfa volver a tomar la iniciativa. Su idea era que su -

discípulo DELAQUIS lo hiciera (30).

El 21 de Junio de 1919 muere Liszt, y tres meses más tar­

de, el 29 de Septiembre de 1919, Prins, con ellos desapare--

cen prácticamente todas las esperanzas de reactivar la Unión

ya que solo sobreviven dos miembros del Bureau Central, JAS-

PAR y CUCHr, que a todas luces carecen del prestigio, rela--

cienes e interés que tenfan sus fundadores.

En el año 1920 se van a producir dos intentos para revit~

lizar la Unión. Uno por parte de los suizos HAFTER y .ZUCHER­

que proponen, sin el menor eco, la celebración de una confe­

rencia internacional en Berna, Septiembre de 1920 (31).

El otro intento, de mayor envergadura, fué protagonizado­

por FERRI (32), que vefa as! la posibilidad de controlar es-

ta asociación. También fracasó, pues los penalistas belgas y

franceses se negaron a acudir a una conferencia a la que ac~

dieran alemanes (33), como comunicó FERRI a DELAQUIS~ "il

faut attandre la demobilisation des esprits'' ·(~4).

Las razones que determinaron la desapari~ión de la Unión-

Internacional son, a mi juicio:

l. Conflicto bélico mundial, que, además de crear un am--, '

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biente nada propicio a la colaboración internacional, aunque

sea a nivel cient~fico, va a enfrentar a los estados que te­

nían mayor n6mero de miembros en la asociación: Alemania de-

un lado y B~lgica y Francia de otro.

2. Excesiva vinculación de la Unión a lo germ6nico. Esto-

condicionaba, por no decir imposibilitaba en un ambiente· de-

postguerra cualquier posible reconstrucción de la Unión, al-

menos sobre bases an6logas a las que inspiraba en su existen

cia.

3. Fallecimiento de los fundadores: La labor de PRINS,

VANHANEL y LISZT, laudable en todos los aspectos, tal vez p~

có de centraÍizar sobre sus personas toda la vida de esta

asociación, lo que en cualquier caso tenía que traer consigo

al producirse sus fallecimientos, un indudable vacío.

Pervivencia de los grupos nacionales.

Hubo dos grupos nacionales, el alem6n y el belga que so--

breviven la crisis de la Unión y contin6an de modo autónomo-

su actividad, aunque eso sí, circunscritos a sus respectivos

paises.

La actividad del grupo alem6n nos ocupar6 brevemente en -

un momento posterior por la transcendencia de su vinculación

al nacional-socialismo en la 6ltima fase de su existencia.

El grupo belga llega hasta nuestros días, en la Unión de-

Derecho Penal belga-luxemburguesa (35).

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2. CUESTIONES ABORDADAS POR LA UNIÓN.

•1 Dentro de este apartado se pretende examinar aquella tem6

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tica que fué objeto del trabajo de esta asociaci6n a lo lar-

go de su existencia. Analizaremos aquellas instituciones y -

modificaciones que propugn6 introducir en la legislaci6n vi-

gente. De este modo se podr6 valorar toda la transcendencia­

de su aportaci6n en la reforma y aproximaci6n de las legisl~

cienes punitivas de los distintos estados.

Metodol6gicamente optamos por realizar nuestro propio sis

tema de exposici6n, rechazando por demasiado generalizador y

poco preciso, el empleado en su día por KITZINGER, y por !a­

propia Uni6n. 1 - Investigaci6n del delito; 2 - Investiga- -

ci6n de las causas del delito; 3 - Investigaci6n.de las me--

dios para combatir el delito y 4 Procedimiento penal (36).

Hemos dividido la exposici6n en:

1 - Posibilidad de unificaci6n del Derecho Penal.

2 - Incidencia de la nueva orientaci6n del Derecho Penal-

sobre la teoría del delito.

3 - Cambio de orientaci6n en la lucha contra la criminali

dad.

4 - La lucha contra la criminalidad internacional.

5 - Formaci6n de los criminalistas.

6 - Cuestiones procesales.

7 - Cuestiones de criminología.

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1 - Posibilidad de unificaci6n del Derecho Penal.

La Uni6n Internacional, además de pretender introducir --

una serie de instituciones y criterios en la legislaci6n pu-

nitiva de los distintos estados afrontará directamente la p~

sible unificaci6n de los distintos c6digos penales. Realiza-

para ello una ingente aportaci6n de material y puede conside

rarse esta una de las más laudables tareas emprendidas, aun­

que desgraciadamente inacabadas, por esta asociaci6n (37).

En el curso de la II sesi6n de la Uni6n Internacional de-

Derecho Penal, celebrada en Berna en 1890, él Consejo Fede-­

ral suizo, regal6 a todos los extranjeros asistentes ai con-

greso la obra de Karl STOOS '"Los c6digos penales suizos, di~

puestos por orden de materia;· y publicados a petici6n del

Consejo Federal", primera aportaci6n de materiales que el j~ . -

rista suizo realizaba para lograr la tan deseada unificaci6n

penal helvética.

Esta obra, y el método empleado en ella sugieren a VON -­

LISZT, la idea de intentar para Europa algo análogo: "¿po- -

dría.hallar una obra m6s hermosa y m6s grande, que ensayar,­

para el derecho de todas las naciones de Europa, que la que-

el Sr. STOOS habfa emprendido tenido para los cantones de --

Suiza?'' (38), y más adelante affadía: ªLo que un solo hombre­

habfa logrado hacer para Suiza, no podía exceder de las fuer

zas acumuladas por nuestra Uni6n Internacional de Derecho Pe

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23

nal". En base a esto presenta al congreso la siguiente pro--

puesta, que es adoptada: ·~ue la Unión emprenda una exposi--

ción comparativa del derecho penal actualmente en vigor en -

Europa" (39).

En cumplimiento de este acuerdo se nombra un comité forma

do por GAUCKLER, VANHAMEL, LANMASCH, VON LISZT, PRIMS y - --

STOOSS, que determine plan a segui~ y resuelva las cuestio--

nes financieras. Rápidamente, con el vigor que caracteriza -

estos primeros años de la vida de la Unión, se pone en mar--

cha el trabajo, que va a dar como fruto dos vol6menes, apar!:_

cidos los años 1894 y 1899 que cubren solo la primera parte­

del plan original de la obra.

Plan de trabajo: El plan utilizado por STOOSS en Suiza

fué el punto de partida. El profesor suizo estructura los

distintos pasos de su labor de la siguiente forma:

1 - Exposición histórica y crftica del origen y de los --

principios fundamentales de las legislaciones suizas vigen--

tes, en particular, de los códigos de los cantones.

2 - Exposición de los principios que deben servir de base

para un Código Penal Suizo, teniendo en cuenta el estado oc-

tual de la ciencia.

3

(40).

Proyecto de Código Penal y su exposición de motivos -

Era claro que la amplitud del marco geográfico, sobre to-

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do al decidir el Comité la aplicación de la labor a toda el­

Universo, impedía el seguir estrictamente el modelo del tra­

ba jo suizo (41). Por ello, el plan primitivo de la obra a --

realizar era:

1~ vol.: La legislación penal de los distintos pueblos -

civilizados.

22 y 3er vol.: El Derecho criminal en general.

42 y 52 vols.: Los .crímenes, los delitos y las contraven-

ciones (42).

Posteriormente el plan original fué modificado editóndose

el primer volumen en dos tomos. El primero dedicado a Europa,

apareció en 1894, y el segundo, a los estados no europeos en

1899 (43). El resto de la ambiciosa obra no llegó a realizar

se. Dificultades económicas temidas ya por LISZT al prorro-­

gar el primer volumen (44), y una innegable.pérdida del vi--

gor inicial lo impidieron.

El contenido de la obra era, seg6n LISZT, partiendo de --

una exposición de legislación comparad~ (v~l. I) ''investigar

las ideas fundamentales y uniformes de una legisl~ción penal

del porvenir, que tenga en cuenta las exigencias de la polf-

tica criminal". Para ello se construiría una parte general -

(22 y 3er vol;.) dividida en tres secciones: Fuentes, teoría

del delito y teoría de la pena; y finalmente una parte espe-

cial, que consistirfa en la exposición de los delitos en PªE.

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ticular y de ~us penas correspondientes (45).

Unicamente, por tanto, se cumpli6 el primer escal6n de --

los sucesivos pasos, que siguiendo el método de STOOSS, ha-­

bía que llevar al ideal de la unificaci6n legislativa. La --

etapa cubierta era, tal vez la más fácil de las que habían -

que recorrer, no olvidemos que lo que se pretendía era la -­

construcci6n de "una ciencia del derecho criminal universal7

sacada de todos los derechos particulares, pero superior a -

todos estos'' (46), y 6nicamente se había realizado la aport~

ci6n del material con que trabajar.

No dudo en calificar de ut6pica la pretensión de LISZT, -

sobre todo desde el momento en que dio a la obra alcance uni

versal. Puede que la misma fuera pensable de realizaci6n, --

circunscrita al marco europeo, pero era a todas luces invia-

ble a nivel mundial. La disparidad de contextos culturales y

políticos, a pesar de la existencia, entonces, de grandes i.!!!_

perios coloniales, mediatizaba materialmente la realización-

de la empresa.

En cualquier caso, además del innegable valor de la obra-

realizada en los dos vol6menes editados, la Unión aportó un­

método, que con posterioridad fué empleado a principios de -

siglo en Alemania en los trabajos para la reforma del C6digo

Penal. Fruto de ello son los 16 vol6menes que BARBERO SANTOS

(47) no duda en calificar de ''monumento impereced~ro de lb -

ciencia jurídico penal alemana": la "'Vergleichende Darste-

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llung des deutschen und auslandischen Strafrechts" (48).

2 - Incidencia de la nueva orientación del Derecho Penal­sobre la teoría del delito.

La Unión constituye el vehículo por el que se aborda la -

reforma del Derecho Punitivo desde unas bases que parten del

positivismo criminológico (49). Este fin reformista hizo que

se agruparan en ella penalistas que partían de muy distintos

presupuestos teóricos, diversidad que quedó reflejada cuando

la U.I.D.P. afrontó cuestiones de teoría del delito, y que -

determi~Ó su impotencia ante ellas.

En este campo los temas tratados fueron: la punición de -

la tentativa y la participación, y la naturaleza de las con-

travenciones.

Tentativa y participación.

La cuestión se plantea por vez primera en el Congreso de-

Paris, 1893, como primer tema del programa "¿Cuál es la in-­

fluencia que los estudios sociológicos y antropológicos pue-

den tener sobre las concepciones jurídicas fundamentales de-

las leyes penales?. Lo recargado del programa y la amplitud-

del tema hace que, a propuesta de PRINS y dado que solamente

estaban presentes tres de los cinco •rapporteurs'' (50), se -

posponga esta cuestión, que podía oc~par todo el.Congreso --

(51).

Concretado ya sobre la tentativa y la participación, rea-

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2 2

27

parece en el VI Congreso celebrado en Linz en 1895; la cues-

ti6n era: "Influencia de las nuevas concepciones en materia-

de derecho penal sobre las disposiciones legislativas concer

nientes a la tentativa y a la participaci6nm.

Fu~ imposible llegar a una conclusi6n v6Íida. A lo largo­

de las discusiones, la problem6tica giró en torno a la puni­

bilidad y en concreto, así la ley debía establecer una pena­

distinta seg6n el delito est~ consumado o en grado de tenta-

tiva, y si de igual manera ha de variar ''a priori'' la pena -

seg6n el grado de participación en el hecho delictivo.

El planteamiento general hecho por LISZT en base al

repport de GETZ, propugnaba la supresión de toda distinción-

legal en cuanto a la pena, en orden tanto a los modos de PªE

ticipación como a la tentativa y consumación. A su juicio, -

las tendencias modernas deben perseguir una simplificación,­

que faciliten de este modo la labor al pr6ctico, el cual se-

r6 el que realice las convenientes matizaciones (52). La op~

sición a estas ideas del otro "rapporteur", NICOLADOMI, hace

que lógicamente se pase a analizar el fundamento teórico de-

·cada propuesta.

Las discusiones se concentraron en el problema de la par-

ticipación. Como sintetizó el propio LISZT en su interven- -

ción, las posturas existentes eran:

l. Cl6sicos: La provocación es la cooperación en el hecho

de otro.

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2 - Postura de LISZT y GETZ: La provocaci6n es la causa -

de la que la acci6n es el efecto: el que provoca al asesino-

responde tambi~n de la muerte de la víctima, el mismo es un-

asesino.

3 - Postura de NICOLADONI: La provocaci6n es un delito --

''sui generis'' pero que hay que tratar, en cuanto a la pena -

aplicable, como un delito que ella ha provocado.

Las posturas 2 y 3, por otra parte, dominantes en el Con­

greso1 est6n encuadradas dentro de las llamadas "teorías pl.!!_

ralistas'' (53). La base en ambas era la misma, la no admi- -

si6n de la accesoriedad en la participaci6n por las cense- -

cuencias a que se llegarían partiendo de una accesoriedad m6

xima (54). El romper con el principio de accesoriedad, por -

otra parte 1 una consecuencia 16gica de las teorías positivi~

tas 1 en cuanto que si se variaba el fundamento de la punibi-

lidad del acto al autor, no era necesario mantener el acto -

como fundamento de la punibilidad de los partícipes, sino --

que se castigaría a cada uno en raz6n de su peligrosidad in­

dividualizada (55). A pesar de estar de acuerdo en la base~

negaci6n de la accesoriedad como fundamento de la participa-

ci6n, sus encontradas posturas en orden a la soluci6n a dar,

impide el llegar a un acuerdo. Así, se aprob6 que "'las d isp~

siciones legales relativas a la tentativa y participaci6n se

unan a los principios de la responsabilidad personal y de la

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29

defensa social. Es deseable que estudiemos para el próximo -

congreso la cuestión de la capacidad penal de la responsabi­

lidad, que estón, el uno y el otro, en relación estrecha con

el que ha sido discutido hoy'" (56). Con ello se pretende ir-

aun más a los fundamentos de la discusión.

Dos años después vuelve a plantearse el tema y por parti-

da doble; de un lado el problema de la tentativa, que vista­

la ausencia de los "rapporteurs'' ROUX y THIRY (57) no llegó­

ª discutirse, remitiéndose a un-próximo c~ngreso. De otro, -

"la noción de la responsabilidad moral y penal", esto se dis

~utió con amplitud sin llegar a una solución.

Se parte de dos posturas iniciales, absolutamente encon--.

troclas, la positivista estricta de MARTINS y la neoclásica -

de GARRAUS (58), lo que hacía preveer, como así ocurrió, la­

imposibilidad de llegar a una solución com6n, vólida para to

dos los congresistas.

A lo largo de la discusión comienza a perfilarse un duo--

lismo bssico a las teorías de la Unión: la necesidad de es--

cindir la reacción penal en pena y medido y buscar paro om--

bas un distinto fundamento. A pesar de ello, los discusiones

se realizan con coracter general, solo al final, LEVEILLÉ -­

apunto lo que seró líneo de actuación de lo U.I.D.P., escin­

dir la cuestión en tres portes distintas: menore~, alienados

y adultos normales (59); el Congreso, seg6n GAROFALO por su-

eclecticismo decide no pronunciarse (60).

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En San Petesburgo años despu~s, 1902, vuelve a plantearse:

"la importancia que debe tener en la ley penal los elementos

psíquicos del crimen con relaci6n a sus consecuencias mate--

rieles" {61).

La discusi6n se orient6 en tres direcciones:

1 Afirmaci6n del principio de "nullum crimen sine culpa".

2 - Participaci6n.

3 Tentativa •

En los dos primeros se lleg6 a formular un voto, en cam--

bio, en el tercero, sigui6 siendo imposible llegar a una so-

lución conciliadora.

1 - Con relaci6n a este primer punto todos los oradores -

estuvieron de acuerdo en que "cada uno no es responsable mds

que de las consecuencias que ~l haya previsto o haya podido-

preveer". Esto supone consagrar el no hay delito sin culpabi

lidad, con lo que con relaci6n a los delitos cualificados --

por el resultado como dec'la LISZT: "no hay una f6rmula más -

precisa que el propio principio" {6~).

2 - Al. igual que en LINZ, vuelve a predominar en el seno-

de la Uni6n •1as teorías pluralistas'' con relaci6n a la par-

ticipaci6n. A pesar de ello dentro del Congreso existían au­

tores que partían en cuanto al fundamento de la participa- -

ciÓn de la teoría clásica de la unidad de imputación, como -

GARRAUD (63), esto no fu~ 6bice para que se llegara a un - -

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acuerdo, en cuanto que el voto formulado no va a versar so--

bre el fundamento último de la participaci6n. No olvidemos -

que dentro de los •pluralistas'', junto a los que partían b6-

sicamente del concepto de temibilidad (64), estaban aquellos

que, como LISZT, llegaban a esta soluci6n en funci6n del con

cepto de causa (65).

Por toda esta diversidad de orígenes doctrinales, el tex-

to aprobado por el Congreso decía: ªEn cuanto a la cuesti6n­

de la complicidad, la ley deber6 ab;ndonar toda distinci6n -

doctrinal entre los que han participado en el mismo crimen y

limitarse a indicar los modos de participaci6n que considera

punibles" (66).

La parte primera de la f6rmula adoptada podría hacernos -

el ,

58 del C6digo penal pensar en parag. noruego, por su no -

diferenciaci6n de las formas de participaci6n, pero la afir­

maci6n final la desvirtúa en su totalidad, pues la ley ha de

definir cu6les son las formas de participaci6n punibles.

3 - Sobre la cuesti6n de la tentativa, la Uni6n dej6 una-

vez m6s de pronunciarse, el enfrentamiento entre la concep--

ci6n subjetiva y objetiva en este tema imposibilita todo

acuerdo. Bien es cierto que las figuras m6s descollantes de-

esta asociaci6n mantenían una equiparaci6n en cuanto: al cas-

tigo de la tentativa y la consumaci6n. Esta es la postura de

la escuela positivista italiana (67), y lo era además de,

LISZT (68), de GARRAUD (69), de VANHAMEL, el grupo alem6n, -

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32

etc •• , (70).

Lo cual era una consecuencia lógica si se portfa de consi

derar que el criterio determinante de la punibilidad del su-

jeto no era el hecho cometido, sino su temibilidad suficient~

mente manifestada con la puesta en marcha de la ejecución. -

Con lo que era superfluo todo distinción en cuanto o la peno

entre delito intentado, frustrado o consumado.

Pero lo fuerte oposición de porte de los asistentes rusos,

en uno alta proporción, imposibilitaron todo acuerdo, con lo

que lo tentativa siguió en el orden del dfo de los trabajos-

de la Unión (71).

Las contravenciones. Es este otro de los temas sobre los-

que la asociación nunca llegó a pronunciarse.

Por primera vez se planteó sú discusión en el Congreso de

Lisboa, 1897, el enunciado era muy amplio: "Las controvencio

nes. Definición, represión y procedimienton. -La discusión - -

prócticamente no llegó a producirse pues tras una primera i_!!

tervención de nuestro compatriota DORADO (72) subrayando la-

mero diferencia cuantitativa entre delito y contravención, -

apoyada en lfneas generales por VANHANEL. LISZT, tras una in

tervención escéptica en la que plantea uno serie de puntos -

aun no resueltos (Es posible aplicar los mismos principias a

los delitos y a las contravenciones; iguales criterios para-

la peno y los reincidentes? ¿No habró diferencia de psicolo-

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gía entre el autar de un delito y el autor de una contraven­

ción). Propuso, y se aceptó, el reenvío del examen de este -

punto a un próximo Congreso (73).

En 1899 en Budapest, vuelve a plantearse el tema; el enu~

ciado era ''Las contravenciones de simple policía. Definición,

represión y procedimiento". Esta vez el tema será ampliamen-

te tratado y la existencia de una pluralidad de tendencias -

encontradas hace imposible formular principios comunes.

Intentaremos esquematizar las posturas defendidas:

a) postura estrictamente positivista, propugnada por

YANHANEL, rechaza el llegar a formular una clasificación. La

razón era clara, en el momento en que se hiciera, se estaba-

dejando de partir del autor para volver a partir del acto --

(74).

b) diferencia cuantitativa: La diferenciación en cuanto a

la gravedad, es aceptada como criterio legislativo por VAN--

HANEL, y fu~ propuesta en el Congreso fundamentalmente por -

GAUKLER (75) e implícitamente por BARNA (76).

c) Diferencia ontológica. Era esta la opinión de LISZT y­

del grupo alemán. El profesor de Berlín afirmaba la existen-

cia de una diferencia esencial en función de la distinta na-

turaleza, que en cuanto a procedimiento y consecuencias pre-

sentan delito y contravención en el derecho positivo, a su -

juicio esto solo puede obedecer a una diferencia sustancial,

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el problema a dilucidar es la determinaci6n exacta de cu61 -

es este criterio (77).

Evidentemente sobre la base de tan encontradas posturas,-

es difícil llegar a un acuerdo y a propuesta de VANHANEL, --

que aleg6, que el voto que se formulaba podía ser algo conf~

so, se opt6 mayoritariamente por que la Uni6n no se pronun--

ciara sobre este tema (78).

Esta significativa esterilidad de la U.I.D.P. ante los --

problemas de parte general, no hacen más que .subrayar su ver

dadero car6cter de asociaci6n de Política Criminal, que care

ce de una base ideol6gica homogénea.

3 - Cambio de orientaci6n en la lucha contra la criminali a •

I - Construcci6n de la noci6n de estado peligroso.

La estructuraci6n de este concepto, b6sico en el derecho-

penal moderno, es, sin lugar a dudas, la aportaci6n m6s trans

cendente de la Uni6n (79). Subyace ya en los primeros Estat~

tos y a lo largo de toda su obra (80), para afrontarla dire~

tamente en los tres últimos Congresos: Hamburgo, Bruselas y-

Copenh ague.

La transcendencia del tema hace que nos detengamos más ex

tensamente en su análisis:

a) Temibilit6 del positivismo criminol6gico~ Su aparici6n

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est6 vinculada a la escuela positiva; esta, al partir de ba-

ses totalmente opuestas a las doctrinas hasta entonces impe-

rantes, (81) ha de cambiar toda la estructura del edificio -

penal. Para ello introduce dos conceptos fondamentales en --

sus construcciones: la responsabilidad social y la temibili-

dad. La elaboraci6n del primero se debe a FERRI y la del se-

gundo a GAROFALO.

FERRI, al defender su tesis doctoral, •Teorica dell'impu­

tabilit6 a la negazioni del libero arbitrio" - la nega~i6n de

la libertad como fundamento de la justicia penal (82), ha de

estructurar la responsabilidad penal sobre otra base. Para -

ello, parte de que el hombre vive en sociedad, y de que "los

actos del hombre pueden serle imputados, y él es, por ta~to,

responsable de ellos, porque vive en sociedad• (83); consid~

ra por tanto que el delincuente, con su actuar produce una -

serie de consecuencias sociales, y que la sociedad reacciona

en tanto en cuanto esos actos suponen un ataque a la misma -

(84).

La aportaci6n de GAROFALO, completa, a mi juicio, la cons

trucción positivista; él intenta elaborar un criterio que --

sirva a la sociedad para determinar la intensidad de su reac

ci6n (85). Asf, aporta el concepto de "temibilita", '"para d~ - -

signar la perversidad constante y activa del delincuente y -

cantidad de mal previsto que hay que tener por parte del mis

mo delincuente~ (86).

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36

Estos dos criterios son, a mi juicio, absolutamente comp9_

ginables. JIMENEZ DE ASUA pretende que existe una oposición-

entre ambos. A su juicio, al concepto introducido por GAROF~

LO opone FERRI el de la responsabilidad legal o social (87).

Evidentemente puede que, en sus orígenes, I muovi orizzonti-

del Diritto della Procedura penale, en 1881, y la Criminolo-

g!a en 1885, los dos maestros no compaginaban sus respecti--

vas construcciones, pero en posteriores ediciones de sus - -

obras, la armonización de ambos conceptos es clara. El hom--

bre es responsable en cuanto vive en sociedad, y la sociedad

reacciona contra él en cuanto demuestra una temibilit6.

Esto, como hemos dicho, es admitido con posterioridad por

ambos; así, FERRI plantea dos problemas con relación a la --

sanción: lQ,- Determinar los distintos tipos de sanción. - -

2º.- Determinar el criterio que indique en cada caso la forma

de sanción m6s apropiada y su grado (88). Para resolver esta

segunda cuestión estima que la piedra angular del nuevo edi­

ficio sancionador ha de ser la "'temibilit6" de GAROFALO (89).

GAROFALO, por su parte, en la ya mencionada "Criminolo- -

gia", mantiene como base de todo el edificio penal la necesi

dad de una defensa de la sociedad, frente a aquellos indivi­

duos no asimilables a ella (90). Es cierto que uno y otro P2:!.

sieron el acento en distintos temas, que GAROFALO insistió -

en la "~emibilit6'', mientras que FERRI pretendf~ la creación

de un ;istema superior (91). Pero ambos criterios, responsa-

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bilidad social y temibilitá, son absolutamente compatibles,-

en cuanto miran a momentos distintos; el hombre es responsa-

ble porque vive en sociedad, y el por qué de la reacción so-

cial y la medida de la misma vienen determinados por la •ute-

mibilitá"'.

De donde tenemos que, la escuela positivista fundamenta -

sus_90~0 ' - --\j_ones sobre la responsabilidad social fundada a

------

eligrosidad (92). 1 \del atractivo de muchas de sus consecuencias,

\us afirmaciones, al incurrir en el mismo - -1 \los criticaban a los clásicos (93), va a i.!!!_

~osturas tengan una transcendencia legisla-\ \s mcis tarde son conscientes los propios PE.

\izar críticamente las doctrinas de sus --' ~RRI, y de acuerdo con él, RANIERI, esti-' ' \ de los primeros aRos fué la vinculación 1 ,~inas de carácter filosófico, concreta--

-~ti vismo"' (94).

_------Ami juicio el positivis~o presentaba "a priori"', además-- .

de lo seRalado, serios inconvenientes, de cara a su realiza-

. r ' t. cion prac ica:

l. El no considerar para nada la distinción responsables-

irresponsables, que subyace en toda sociedad, llevada a un -

objetivismo inadmisible y propio de primitivas formas punit_i

vas (95).

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38

2. La posibilidad de llegar por la vía de un derecho pe--

nal eminentemente preventivo, a un insoportable e insufrible

régimen de sospechas (. .) •

3. Finalmente el concepto de "temibilitc'i", tal como apar~

cfa en la primera época, era un concepto a6~ sin elaborar, -

atractivo pero totalmente abstracto; ¿en base a qué crite- -

rios debía efectuarse la apreciación del juez sobre •1a per­

versidad constante del delincuente'' y sobre ''la cantidad de-

mal previsto" que hay que tener por parte del mismo delin- -

cuente? (97): Indudablemente precisaba una elaboración que -

le hiciese homologable. Esta vendrc'i por la propia escuela p~

sitiva (98) y fundamentalmente por la labor de la Unión In--

ternacional de Derecho Penal.

Pero lo que es claro es que la semilla de todas estas - -

ideas penetra en la doctrina de la época, y fundamentalmente,

por vía de la Unión Internacional de Derecho Penal, va a te-

ner un acceso al derecho positivo.

b) La Unión y el estado peligroso.

La elaboraci6n de este concepto básico y de carc'icter gene

rol, es a mi juicio necesaria, para la resoluci6n de una se-

rie de temas concretos, que en la primera fase de la vida de

la Uni6n Internacional de Derecho Penal, habían quedado fal­

tos de soluci6n:

Los temas eran: 1 - La reincidencia; 2 - La sentencia in-

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3 4

39

determinada; 3 - Reacción penal frente a los mendigas y vag~

bundos,

1 - La Reincidencia.- El tratar este problema aparecía re

cogido en los primeros Estatutos (99) y era, por otra parte,

algo que requería la propia naturaleza y finalidad de esta -

. . ' asociacion.

No olvidemos, que los porcentajes de reincidencia en los-

paises europeos, eran particularmente alarmantes, entre un -

50 y un 60 %, segGn FERRI (100), y un 75 % e incluso hasta -

un 80 % segGn PRINS (101), lo que, siguiendo la opinión de -

MIR (102), podía considerarse como un índice de la eficacia,

ineficacia en este caso, de un sistema penal.

Por esta razón, el planteamiento, desde el primer Congre-

so, Bruselas 1889, es totalmente crítico del ordenamiento j~

rídico penal. La cuestión formulada era: n¿Cuóles son los de

fectos del sistema seguido hoy por la may;ría de las legisl~

ciones para combatir la reincidencia?u. . ,

VANHANEL, PRINS, Van LISZT, LEVEILL~,BLUME, subrayaron la

impotencia del sistema vigente frente a estos comportamientos

(103). Si seguimos a PRINS las causas de esta debilidad son-

de tres géneros:

a) Defectos de orden jurídico. Ausencia en estos casos de

un sistema progresivo de agravación de las penas.

b) Defectos de orden penitenciario. Aplicaciones sin dis­

tinciones de ~os beneficios que para la duración de la pena-

f 1

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' J '

':.1

3 5

40

trae el sistema celular.

c) Defectos de orden administrativo - Uniformidad en el -

régime~ de las prisiones (104).

Sobre estas bases va a formularse el voto del Congreso: -

''La Uni6n estima que el sistema actual concerniente a la re­

presi6n de los reincidentes es en principio defectuoso y ab-

solutamente insuficiente para combatir la reincidencia". En-

tre los defectos del sistema, sobre todo señala:

l. La falta de clasificaci6n, la uniformidad del trata- -

miento de los delincuentes habituales y de los delincuentes-

de ocasión.

2. El abuso de las penas demasiado cortas, que tiene por-

efecto que los reincidentes vuelvan a la sociedad, sin que -

ésta sea protegida de una manera suficiente (105).

El an6lisis de los dos 6rdenes de defectos apuntados, fal

ta de transcendencia penal y penitenciaria de la personali-­

dad del delincuente y car6cter nocivo de las penas cortas va

a llenar en la mayor parte, toda la posterior obra de esta -

. . ' asociacion.

Al año siguiente, en Berna, va a continuar analiz6ndose -

la reincidencia, pero el planteamiento se hace desde el pla-

no del delincuente y de una manera sectorial. "¿De qué mane­

ra se debe determinar en la ley la noci6n de c~i~inal habi-­

tual incorregible y cu6les son las medidas que se encomien--

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·~1

3 6

41

dan frente a esta clase de criminales?

La importancia de la distinci6n de criminal habitual ha--

bía sido puesta sobradamente de relieve por los positivistas

(106), aquf se intenta hacer viable la distinci6n para su in

clusi6n en las legislaciones (107).

La discusi6n, gracias a las intervenciones de PRINS y -

STOOSS (108), se evit6 que cayera en el insoluble problema -

te6rico de si hay o no un delincuente incorregible, ya que -

los dos autores citados insistieron sobre un dato empírico,-

el que existen criminales no corregidos.

Sobre esta base se lleg6 a la forrnulaci6n del siguiente -

voto: I ''Existen malhechores para los que, visto su estado -

físico y moral, la reacci6n habitual de la pena ordinaria es

insuficiente''.

II. En esta categoría entran, en particular, los reinci--

dentes endurecidos, que se les debe considerar corno crimina-

les degenerados o criminales de profesi6n.

III. Estos criminales deben ser sometidos, según el grado­

de su degeneraci6n y del peligro que ellos presentan, a medí

das especiales destinadas a ponerles fuera del estado de pe!_

judicar y a enmendarles si es posible (109).

El texto consagra, en mi opini6n, dos postulados b6sicos:

1 - Ineficacia de la pena, frente a determinados tipos de

delincuentes, precisamente en base a las condiciones person~

les de los mismos.

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' • '

. . .

,_.,

3 7

42

2. Necesidad frente a ellos de tomar medidas tendentes a-

la corrección o inocultación.

Realmente suponía una afirmación de las tesis mantenida,-

en el nQ 9 del art. 2 de los Estatutos entonces vigentes, --

bien es cierto, que con una modificación al apuntar la posi-

bilidad de corrección de estos delincuentes (110).

El tercer Congreso de Kristiania, continúa analizando el-

problema desde la parcialidad que implica el partir de los -

delincuentes incorregibles. El an6lisis se va a realizar en-

una triple dirección: 1 - Infracciones mós cometidas por es-

ta categoría de delincuentes; 2 - Concepto de reincidencia -

aplicable a ellos; 3 - Medidas penales y penitenciarias a to

mar (111).

En torno a VANHANEL va a girar la resolución de la cues-­

tión. Su rapport (112), precisa la necesidad de partir de d!:!_

tos estadísticos para determinar las clases de reincidencia,

aunque por otra parte estime, siguiendo a los positivistas -

italianos que el delincuente incorregible no tiene por qué -

ser necesariamente habitual (113). La reincidencia implica -

la necesidad de realizar unas estadísticas precisas y unifoE_

mes, e impone la adopción de medidas especiales que no sean-

decretadas cuando la corrosión del último hecho delictivo, si-

no con posterioridad.

La propuesta aprobada prócticamente sin discusión, trans-

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'-<•

3 8

43

cripci6n de la del holandés, dice:

I. En interés de un estudio m6s completo del car6cter y -

de la nocividad de los delincuentes habituales, particular--

mente de los incorregibles, estudio absolutame·nte indispens~

ble para la legislaci6n, la Uni6n encarga a su ªbureau'' diri . -

girse a los diferentes gobiernos para resaltar el gran inte-

rés que presenta la estadística de la reincidencia detallada,

precisa, uniforme, y que se preste a un estudio comparativo.

II. Para los delincuentes habituales incorregibles, es ab-

solutamente necesario que el juicio sobre el Último hecho co

metido no determine definitivamente el tratamiento del deli_!2

cuente, sino que esta decisi6n se deje a una instrucci6n Pº.!:

terior, elevada sobre la persona del delincuente, su pasado,

su conducta durante el período de prueba a determinar, etc."

(114).

El paso adelante se da en la af irmaci6n de la naturaleza-

de la medida a tomar. La determinaci6n a posteriori de la --

misma y los criterios en que ha de basarse su contenido, nos

lleva claramente a la sentencia indeterminada, que va a ser-

discutida sin éxito en los años siguientes.

2. La sentencia indeterminada.- La admisi6n de este medio de

lucha contra la reincidencia, había sido ya afrontado, como­

acabamos de ver, en la resoluci6n aprobada en Kristiania. -­

Previamente su elaboraci6n te6rica había sido realizada por-

el positivismo, correccionalismo y a través de los Congresos

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' 3 9

44

Penitenciarios (115).

La admisión de esta institución cuenta en el campo doctr_i

nal con dos grupos de opositores: 1 - Los cl6sicos, que con-

ciben la pena como una retribución estricta del ,hecho cometi

do. 2 - Unidos con los anteriores, todos aquellos que ven pe

ligrar con esta institución la seguridad jurídica (116).

Este 6ltimo grupo act6a como contrapeso de los sectores -

m6s avanzados de la Unión, evitando que las dos veces que se

afrontó el problema, se llegase a una resolución.

El IV Congreso celebrado en París en 1893 tenía en su pr~

grama el anÓlisis de la sentencia indeterminada. En el campo

de las discusiones, VANHANEL y VON LISZT defendieron la pos­

tura mós avanzada. El holand~s propugnaba la aplicación de -

esta institución fundamentalmente a los incorregibles. La i~

corregibilidad viene determinada por la reincidencia. La sen

tencia frente a estos reos, constaró de dos partes: una pena

principal, determinada, dictada en función del delito cometi

do, y una accesoria, indeterminada, en función del peligro -

que ese sujeto supone para la sociedad, y cuya duración sería

determinada a posteriori (117). La discrepancia con el ale--

m6n venía en la determinación del Órgano que apreciaría la -

pervivencia o no de la peligrosidad del condenado. La autor_i

dad judicial para VANHANEL, y la administrativa para LISZT -

(118).

La oposición de PRINS, reacio al sistema en cuanto supone

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·4 o

45

un peligro a las garantías individuales (119), y de los ma-­

gistrados franceses, que acudieron en masa al Congreso (120),

impidió la formulación de cualquier tipo de voto.

En Amberes se pretende afrontar la sentencia indetermina­

da, desde el Óngulo de una posible aplicación próctica. No -

olvidemos que era este el principal inconveniente que habían

puesto de relieve aquellos que aceptaban en principio el fun

<lamento de esta institución (121). La cuestión formulada era:

¿A qué categorías de infracciones podría aplicarse el siste-

ma de sentencias indeterminadas?. Con ello, ya a priori, se-

estó partiendo de la no admisión de las mismas con carócter-

general, lo que venía apoyado por las escasas aplicaciones -

prócticas hesta entonces realizadas, -los reformatorios de

Elmira y Concord- (122).

A pesar de que, en principio, hay un acuerdo en cuanto a-

las categorías a que se ha de aplicar, grandes reincidentes,

mendigos y vagabundos, bebedores habituales y jóvenes delin­

cuentes (123). Las objeciones en orden a la viabilidad prác­

tica puestas fundamentalmente por GAUTIER y PRINS (124), im­

pide la elaboración de un texto que f Úera aceptado por la ma

yoría (125).

Las objeciones de los dos autores citados eran claras: --

1 - Peligro de arbitrariedad; 2 - Cuóndo y cómo se va a de-­

terminar la duración de la pena; 3 - En base a qué datos.

Indudablemente los problemas que plantea y las oposicio--

r '

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;_·,::,

4 1

46

nes, que en un principio suscitan, tienen mucho que ver con-

la reforma que impondría de toda la instituci6n judicial - -

(126). Por otra parte, creo que es obvio y va contra la pro-

pia esencia dualista de la asociaci6n que analizamos, su no-

viabilidad fundamentalmente por la falta de seguridad jurídl.

ca que supone con carácter general. Distinta es la cuesti6n,

como afirma PRINS (127), cuando se plantea ante determinados

tipos de delincuente, frente a los que la sociedad se encuen

tra particularmente indefensa. Esta es la direcci6n que esb~

za el Congreso de Amberes; importante pues, admitiendo la -­

sentencia indeterminada se está admitiendo la medida de seg!!.

ridad (128).

3:Actitud del Derecho Penal frente a mendigos y vagabundos.

En esta fase, anterior a que la Uni6n analizara directa--

mente el problema del estado peligroso, solo una vez, en el-

Congreso de París, se intenta sistematizar la lucha contra -

la mendicidad y el vagabundaje, estados que bordean el foco­

de la criminalidad (129). Al afrontarlo, se pretende dar una

orientaci6n más global a la lucha contra el delito, no limi-

t6ndose a reaccionar frente al hecho delictivo, sino inten-­

tando suprimir las causas del mismo (130).

El tema propuesto era: ''Qu' medidas, ya de asistencia, ya

de represi6n, conviene tomar frente a los vagabundos y mendi

gos'U.

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4 2

47

Lo primero que se apunt6, junto a la legislaci6n absolut~

mente inadecuada existente sobre este tema, fué la necesidad

de realizar una clasificaci6n de este tipo de individuos, a-

la cual se corresponderfa un distinto tipo de medidas. Con-­

cretamente ROBIN propuso distinguir: 1 - viejos y enfermos;-

2 - vagabundos ocasionales reducidos a la mendicidad por el­

paro; 3 - los perezosos inveterados, los profesionales (131).

El Congreso no dio m6s de sí, ya que 6nicamente subray6 -

la necesidad de una individualizaci6n en cuanto a los suje-­

tos a los que posiblemente se aplicara esta medida. Pero en-

absoluto precis6 un criterio de aplicaci6n y el car6cter y -

contenido de la misma.

El voto formulado fué el siguiente: "El Congreso es de la

opini6n que hay que distinguir cuidadosamente, en la repre--

si6n de la mendicidad y vagabundaje, entre los diferentes in

dividuos parados, y que sobre todo hay que preocuparse de la

prevenci6n de los nifios y los desgraciadosº(:.;).

e;} La noci6n de estado peligroso y la Uni6n Internacional de

Derecho Penal.

La adopci6n del principio de defensa social en la base de

la ideologfa de la Uni6n Internacional de Derecho Penal, así

como el car6cter eminentemente pragm6tico de sus proposicio­

nes (133), hace que, como veremos, no pueda partir del con-­

cepto clásico de responsabilidad moral y acepte, al menos --

. F

.

1

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' 1

4 3

48

parcialmente, el concepto positivista de "la temibilit6 11 ba­

jo la denominaci6n de ''etat dangereux''. Bien es cierto que s~ .

lo aquellos integrantes, que parten de presupuestos positi--

vistas en sentido estricto, admiten este criterio como funda

mentador con car6cter general de la responsabilidad (134). -

Los restantes, la mayoría, lo reservan para ciertas catego--

rías de delincuentes: natos, alienados, de responsabilidad -

disminuida ••••• (135).

La pluralidad de ideologías, que sobre todo en la 6ltima-

fase de su vida, encauza la Uni6n, hace que sea difícil en--

contrar un criterio com6n entre sus integrantes, en cuanto -

al contenido de esta noci6n. Solamente, seg6n JIMENEZ DE - -

ASUA1 puede elaborarse, como com6n a todos ellos, y sin que,

en absoluto, pretenda ser una definici6n 1 que el estado pel_i

groso ''consiste en la posibilidad de que un individuo cometa

o pueda cometer un delito'' (136),

El partir de estos presupuestos doctrinales en sus inte--

grantes, va a condicionar el an6lisis que de las aplicacio--

nes del estado peligroso realice esta asociaci6n. El examen-

de este problema, ocupa pr6cticamente toda la parte final de

la vida de la Uni6n Internacional de Derecho Penal, pero re-

firi~ndose siempre a aplicaciones concretas y desechando un-

planteamiento de car6cter general 1 cosa que, en buena 16gica,

hubiese hecho el positivismo criminol6gico (137).

Ello viene motivado por dos tipos de razones:

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; ,. '

4 4

49

1 . El fracaso de la Unión cuando en sus Congresos se ha-­

bían f ormulodo temas de carócter general, piénsese en el pr~

blema de la responsabilidad y en el de las contravenciones.

2. Y en sentido opuesto, la existencia de temas concretos,

reincieencia, sentencia indeterminada, mendigos, cuya no so-

lución venía motivada por la falta de un concepto béisico que

fundamentara la reacción penal en estos casos. La importan-­

cia de alguno de ellos, la reincidencia en concreto, recuér­

dense sus impresionantes cifras (138), convertían en un de--

ber ineludible para la Unión el intentar resolverlos.

La vez primera que se plantea directamente esta cuestión,

fué en el X Congreso celebrado en Hamburgo en 1905 y por PªE.

tida doble, referido a los reincidentes y a los delincuentes

con capacidad disminuda. Bien es cierto que años antes, en -

el primer Congreso del grupo belga en 1892, PRINS propuso i~

cidentalmente la utilización por el juez del criterio de es­

tado peligroso (139). En el Congreso de la ciudad hanseótica

la primera cuestión formulada era: ''Extensión para ciertas -

categorías de reincidentes de la noción del estado peligroso

del delincuente, sustituyendo la noción demasiado exclusiva-

del acto perseguido''.

Actuaron como ponentes de esta cuestión PRINS, JASPAR y -

DUPONT. Es clave, en cuanto constituye la base de discusión,

la intervención de PRINS en el Congres?; que desarrolla lo -

que ya apuntaba en su~bras:

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4 5

50

- el reincidente es peligroso.

la sociedad est6 indefensa frente al reincidente.

- la reincidencia est6 alimentada por los propios Tribuna

les.

- necesidad de un trato especial ••• (140).

PRINS, tras su intervenci6n en el Congreso, y tras const~

tar que poco a poco las posiciones doctrinales en orden a un

trato especial para la reincidencia, va teniendo acceso a la

normativa penal, solicita que la Uni6n recomiende que esta -

tendencia sea adoptada con car6cter general por las distin--

tas legislaciones, dado que el actual Derecho Penal, basado-

en el acto cometido, favorece m6s que perjudica a la reinci-

dencia (141).

Este estado peligroso, al que habrfa que aplicar un trat~

miento especial, se derivarfa bien del n6mero de delitos co-

metidos, bien de la gravedad del delito (142).

En la discusión sobre estas bases intervienen entre otros:

LIS2T, DUPONT, TORP, ENGELEN, FINKELBURG, YANHANEL, ASCHAFE_t!

BURG, KIT2INGER, etc .. , (143). El tema aparece a6n poco tra-

bajado y asf, a iniciativa de los tres fundadores, el Con- -

greso decidió que la cuestión volviera a plantearse en la si

guiente reuni6n, siendo atendido mientras tanto por el Bureau,

teniendo en cuenta las discusiones y los informes presenta--

dos (144).

Por el contratio, el Congreso se pronunci6 en favor de la

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. di

.;'.',.J

4 6

51

apreciación del estado peligroso con relación a la cuestión-

del "'Tratamiento a aplicar a los delincuentes con responsabi

lid ad atenuado."'

Partiendo de un amplio informe de VON LISZT (145), llegó-

a la aprobación de los dos siguientes resoluciones:

I - Paro los defectuosos (con responsabilidad atenuado

por influencias de orden intrínseco), delincuentes o no, que

son peligrosos por sí mismos, por su medio o por lo sociedad,

el legislador debe decretar medidos de salvaguardia (vigilo.!l

cio especial, asilos de seguridad y otros).

II - Paro los delincuentes defectuosos, peligrosos o no, -

es conveniente instituir uno peno especial o un tratamiento-

especial"' (146).

No se sometieron a votación dos propuestas, una especifi- ·

coba qui~n debía apreciar el estado peligroso en cado caso:-

el juez penol si se ha cometido delito y el civil si es un -

supuesto predelictuol (147) y la otra establecía que sería -

el juez civil el que decretase la liberación del defectuoso-

peligroso (148).

Si volvemos sobre las tesis aprobadas, vemos:

- Admisión de un estado peligroso pre y postdelictual.

- Especificación de los causas de este estado: por ellos-

mismos, por su medio, por la sociedad.

- Aplicación para ellos de unas medidas de solvaguardia,­

que puede tener carócter penol cuando se establezca para de-

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. 1

~··

lici

...

4 7

52

lincuentes (el segundo voto es cloro: peno especial o troto-

miento especial).

Con ello realmente lo Unión homologa y propone uno acept~

ción mós universal de los criterios yo adoptados en algunos-

de las legislaciones y proyectos mós progresivos, Código Pe-

nal Noruego, proyecto STOOSS (149).

Tras este primer contacto con el estado peligroso, lo

Unión se lo replanteó, tanto o nivel general, como en el mós

reducido ómbito de los grupos nacionales y de las reuniones-

del Bureau ampliado. Así antes del Congreso de Bruselas, don

de va a ser, el tema central es tratado,

- Reunión del grupo h6ngaro 1907-1908.- Abordo lo noción-

de estado peligroso fundamentalmente con relación o los en--

fermos y defectuosos de mente, aunque se pretendía ampliar -

la utilización del concepto, lo mayoría se manifestó opuesto

a una admisión con carácter general (150).

- Sesión del Bureou Central, Amsterdom, 1909.- En esta -­

reunión destinado a preparar el Congreso de Bruselas, se prE_

dujo el primer enfrentamiento entre los dos direcciones que­

en relación al estado peligroso, se don en el seno de la - -

Unión. LISZT subrayo que no se puede realizar uno represión-

eficaz manteniendo el viejo criterio de la peno, descansando

sobre lo base objetiva del hecho, y propone la introducción-

de la base objetiva de lo temibilidod, y GAR~ON que puso de-

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.11

4 8

53

manifiesto el peligro que esto supone para la libertad indi-

vidual (151).

- Congreso del grupo francés en Kennes, 1910.- Los france

ses entre los que dominaba los penalistas afectos a teorías-

neocl6sicas, formaron el criterio que defendieron meses m6s-

tarde en Bruselas, para ellos: "Existen delincuentes que, ya

sea por su estado mental, ya por su vida criminal, deben ser

considerados como peligrosos. El individuo en estado peligro

so no puede ser privado de las garantías de libertad indivi-

dual. Es la ley la que debe determinar las condiciones del -

estado peligroso y ella no puede hacerlo m6s que teniendo en

consideración la gravedad objetiva o la repetición de los

crímenes (152).

- Congreso de Bruselas, 1910.- La cuestión fundamental -­

era, tras la reunión de Amsterdam,. "'en qué casos determina--

dos por la ley, la noción de estado peligroso del delincuen­

te, puede ocupar el lugar de la noción del acto delictivo --

perseguido, y en qué condiciones es compatible desde el pun-

to de vista de las medidas de seguridad con la garantía de -

libertad individual" (153).

Presentaron rapports VON LISZT, GAR~ON y JASPAR; los dos-

extremos que encauzan las tendencias extremas del Congreso -

son VON LISZT y GAR~ON.

La postura de LISZT trae consigo una amplia utilización :-

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,,

. . ¡

4 9

54

del concepto de estado peligroso, suponía el sacar amplias -

consecuencias de su planteamiento en base al concepto de de-

fensa social (154). , El estimaba que ''existía estado peligro-

so cuando se deducía de la especial naturaleza intelectual -

de un individuo dado, que no se podró impedir que cometa ac-

tos delictivos por la amenaza y la ejecución de la pena ordi

naria. El estado peligroso puede existir incluso cuando el -

individuo no ha cometido aun un acto delictivoª. Partiendo -

de este concepto admite medidas de adaptación y de elimina-­

ción frente a los delincuentes. Las primeras se aplicarón a­

las jóvenes delincuentes o a aquellos en que, el móvil de su

conducta delictiva estó en la ociosidad o en la embriaguez.-

Las de eliminación se aplicarón al delincuente alienado peli

groso, incluso en los casos en los que las penas se ha ate--

nuado por su semiimputabilidad y al delincuente sano de espÍ

ritu que aparece como peligroso, a causa de su reincidencia-

reiterada y grave. Defiende tambi'n la adopción de medidas -

de defensa social frente a los no delincuentes peligrosos, -

aunque lo limita a los niños y adolescentes abandonados, a -

los alienados peligrosos y a los peligrosos por su embria- -

guez habitual. Todo este esquema, estima, que no pone en pe-

ligro la libertad individual, msi la legislación fija las --

condiciones que deben ser realizadas, para que se pueda admi_

tir la existencia de estado peligroso'' y si es el juez el -­

que controla su inicio y su terminaci6n (155) •

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5 o

55

Esta tesis que sacaba un amplio partido del principio de­

defensa social, fué apoyada por la generalidad de los pena--

listas del círculo germano, así VANHANEL, ASCHAFTENBURG, - -

SILOVIC, PRINS •.••• Este último sub~ay6 en su intervenci6n -

la necesidad de que para poder aplicar totalmente la noci6n-

de estada peligroso, se dieran una serie de garantías pre­

vias, entre ellas, una situaci6n política adecuada (156).

A ella se opusieron principalmente los penalistas integr,9.

dos en los grupos francés y ruso. Sus ideas aparecieron con-

densadas en el rapport de GAR~ON (157), que resumía la post!:!_

ra adoptada en Rennes (158), y que suponía una defensa de --

las libertades individuales, que en su opini6n, se veían ame

nazadas por la admisi6n de la postura alemana (159).

Era obvio que el abandono del acto como criterio de puní-

ci6n, imponía en principio una merma de la seguridad jurídi-

ca, con independencia de ulteriores valoraciones, es mucho -

m6s f 6cil de precisar en un precepto un acto que una persona

lid ad.

Franceses y rusos por vía de NABOKOF, KULISCHEN y otros,­

defendían una aplicaci6n mucho m6s r~stringida de la noci6n-

de estado peligroso. Por ello la discusi6n va a estar en la-

concesi6n de un mayor o menor arbitrio al juez a la hora de-

apreciarlo (160).

Sobre estas bases solo pudo llegarse a aceptar por unani­

midad, una proposici6n claramente ecléctica (161), que fué:-

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5 1

56

"La ley debe establecer medidas de seguridad social contra -

los delincuentes peligrosos, en razón: Sea de su estado de -

reincidencia legal, sea de sus hóbitos de vida por ella def i

nidos, sea de sus antecedentes hereditarios y personales ma-

nifestados por un crimen o un delito que ella determine. Se-

encarga al Bureau elaborar, teniendo en cuenta las discusio-

nes de la presente reunión y las leyes o proyectos de leyes­

existentes, una redacción detallada que será sometida a dis­

cusión en la próxima reunión" (162).

Junto a ello y a propuesta de BALOGH se aceptó que en el­

próximo Congreso se examinarfa la refo~ma de la enseñanza de

los magistrados que juzgue sobre la cuestión del estado peli_

groso (163).

Finalizado este Congreso toda la actividad de la Unión si

gue girando en torno al problema del estado peligroso. Su

problemática es analizada en la reunión del grupo alemán ce-

lebrada en Berlfn en 1911 (164), por el grupo austriaco en -

el mismo año (165) y por el ruso en San Petesburgo en el año

siguiente (166).

La organización la sigue manteniendo en su programa y así

en la reunión del Bureau ampliado celebrado en Parfs en 1912,

con el objeto de preparar el Congreso de Copenhague se deci­

dió que éste fuera dedicado en su totalidad al estado peli--

groso, determinando el programa en concreto y las directri--

ces a seguir (167).

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5 2

57

La primera cuesti6n era la siguiente: ·~nalizar la naci6n

del estado peligroso. Examinar tres categorías de individuos:

reincidentes, alcoh6licos y defectuosos, y mendigos y vaga--

bundos.

Para cada uno de ellos ¿qu~ es estado peligroso? ¿medidas

de defensa social a tomar? ¿autoridad competente para tomar­

estas medidas? (168).

Con ello se abandona el criterio, intentado en Bruselas,-

de búsqueda de unos principios generales y se opta definiti-

vamente por limitar el concepto 6nicamente a unos determina-

·dos tipos de individuos (169).

Quedaron encargados: NABAKóFF del examen de los reinciden

tes, CORNATEAND de los alcoh6licos y defectuosos, y GARRAUD­

de los mendigos y vagabundos (170).

Es de resaltar que tras años de ausencia, los positivis--

tas italianos, en la persona de GAROFALO, vuelven a partici-

par en las tareas de esta asociaci6n (171).

Las discusiones del Congreso solamente versaron sobre el-

primer tipo de delincuentes peligrosos, los reincidentes, s~ ,

bre la base del informe de NABOKOFF. Este present6 ocho con-

clusiones que van a ser la base de las resoluciones del Con-

greso (172).

Determinaci6n del estado peligroso: El Congreso, tras al­

guna discusi6n, se inclin6 por combinar el sistema formal de

la reincidencia y el examen por el juez de la inclinaci6n al

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5 3

58

delito.

Lo mayor polémica se desarroll6 en torno a los medios a -

utilizar para luchar contra la reincidencia, y m6s en concr~

to en cuanto a la determinaci6n o indeterminaci6n de la dur~

ci6n de la sanci6n a aplicar. NABAKOFF en su propuesta defe~

dfa el que la medida de seguridad a aplicar tuviera estable­

cido un tope m6ximo que no debía ser excesivamente alto y -­

que en ning6n caso debía sobrepasar el internamiento (173).

Frente a ~ste, TORP, apoyado por GAROFALO (174), propuso-

una medida con un mínimo igual al m6ximo de la pena, que en­

su caso se aplicara, y un m6ximo no determinado sino sujeto­

ª revisiones peri6dicas (175). En lfneas generales se acept6

esta reforma.

El texto aprobado por el Congreso fué:

1 - El sistema combinado de fndice formal de la reincide~

cia con la apreciaci6n subjetiva, que lleva a considerar al-

criminal como un reincidente habitual y peligroso para el or

den social, debe ser reconocido como el m6s racional.

2 - La exclusi6n de los criminales polf ticos de la categ~

rfa contra los que pueden ejercerse medidas de seguridad, se

presenta como una medida tan justa como necesaria.

3 - La duraci?n mfnima del internamiento a pronunciar por

el juez supone al menos la misma duraci6n que la de la pena­

privativa de libertad que hubiera tenido que ser pronunciada;

sin embargo este mismo puede ser aumentado dos años o m6s.

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5 4

59

Una comisión especial decide si a la expiración del tiem-

po mínimo fijado por el juez, el internado debe cesar o ser­

mantenido. En este Último caso, el internado tiene el dere--

cho de exigir cada dos años un nuevo examen de la cuestión -

de su libertad.

El Congreso entiende por ello que el juez debe pronunciar

contra el reincidente peligroso una medida de seguridad o --

una pena en la que se fije el mínimo pero cuyo máximo queda-

indeterminado.

4 - El Congreso está dividido contra la cuestión de saber

si el juez debe pronunciar contra el reincidente peligroso -

una pena seguida de una medida de seguridad o simplemente es

ta medida de seguridad" (176).

Con ello la Unión culminaba toda su encomiable labor con-

relación a la lucha frente a los reincidentes peligrosos. -­

El texto aprobado, frente a algunas críticas de algún sector

positivista por sus concesiones retribucionistas merece las-

máximas alabanzas, por lograr esa combinación difícil pero -

necesaria entre la admisión en el campo penal del citado pe­

ligroso y la salvaguardia de unas garantías individuales.

En consecuencia, el criterio de peligrosidad tal como lo­

entiende la Unión es mucho más restringido que la "temibili-

tá" de GAROFALO, esto hace que al ir solo referido a un gru-

po de delincuentes, sea mucho más viable su acceso a las le-

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60

gislaciones, supongo solo una ruptura parcial de los textos-

preexistentes y precisamente en la normativa que se había --

mostrado mós ineficaz.

Realmente la postura de la Unión sobre este tema, no es -

mós que uoa manifestación del dualismo que estó en la base

de esta Asociación.

II - LA LUCHA CONTRA LAS PENAS CORTAS PRIVATIVAS DE LIBER

TAD.

Según LIS'ZT (177) "lo que caracteriza el comienzo del mo-

vimiento de reformas es [A LUCHA CONTRA LAS PENAS CORTAS DE-

PRIVACION DE LIBERTAD, dominantes en nuestra jurisprudencia-

penal actual, que en la forma en que hoy se aplican, ni co--

rrigen, ni intimidan, ni inonizan; pero en cambio, arrojan -

frecuentemente al delincuente primario en el camino def initi_

vo del crimen"; con ello, adopta y desarrolla una de las pri_!!

cipales críti~as que el positivismo criminológico realizó a-

la escuela clósica (178).

La Unión portavoz de este "'movimiento de reformas", al -­

que se refiere el penalista alemón, plasmó esta idea en el -

art. 2, n2 7, de sus primeros estatutos: "En lo que concier­

ne sin embargo a las penas de privación e~ corta duración, -

la Unión considera que la institución de la prisión por medi

das de una eficacia equivalente es posible y deseable''.

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El problema se abordó en dos direcciones distintas:

1 - An6lisis crítico de las penas cortas privativas de li

bertad.

2 - Estudio de dos posibles sustitutivos de estas penas:

- la condena condicional.

- la multa.

1 - An6lisis crítico de las penas cortas privativas de li

bertad.- La urgencia del tema, no olvidemos que era conside­

rada una de las causas de la reincidencia (179), hace que se

examine desde el primer Congreso.

En 1889 en la capital belga la cuestión era ''qu~ medidas-

se pueden recomendar al legislador para restringir el papel-

de la prisión en lo que concierne a las condenas pronuncia-­

das por infracciones ligeras'' (180).

Previamente se había aprobado una resolución propugnando-

la condena condicional, primer medio de lucha contra este ti

pode penas (181). Se propusieron como sustitutivos de la

privación de libertad por corto tiempo:

1 - La amonestación judicial¡ 2 - La caución¡ 3 - Las re-

formas necesarias para obtener en un n6mero de casos m6s con

siderable que hoy el pago de las penas pecuniarias en vigor¡

4 - La prestación de trabajo¡ 5 - La facultad para el delin-

cuente de composición en ciertos casos con la víctima.

Solamente la coución y las reformas necesarias para obte-

ner el pago de las multas aparecieron recogidas en la resolu

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ci6n fin al.

La composicia y la amonestaci6n judicial no son admitidas,

la primera debido a que su utilizaci6n tendría que ser muy -

restringida (182), y la segunda por su car6cter no penal y -

aplicaci6n reducida (183). La prestaci6n de trabajo se acor­

dó fuera objeto de un nuevo. congreso (184).

De las dos medidas adoptadas son de destacar las reformas

para obtener el pago de las multas, principalmente por la --

aportación decisiva de R. GAROFALO (185).

La resolución aprobada fué:

~La Unión estima que el legislador debe tomar en seria

consideración las medidas propias para reemplazar las penas-

de prisión de corta duraciónª.

Recomienda notablemente:

1 La cauci6n.

2 - Toda reforma que tienda a obtener el pago de la multa

y a des~artar la prisi6n subsidiaria'' (186).

En el Congreso de Berna la cuesti6n versó sobre si el tra

bajo obligatorio sin detenci6n es adecuada para reemplazar -

en ciertos casos, las penas cortas privativas de libertad --

( 187).

Les dos rapporteors BAUMGARTEN y ZURCNER subrayaron las -

dificultades que presentaba la admisión con car6cter general

de la prestación de trabajo como pena, fundamentalmente en -

cuanto implicaba trato desigual a las distintas clases socia

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63

les y dificultades en la ejecuci6n.

Apuntaron lo que en líneas generales iba a predominar en-

el Congreso: La utilizaci6n del trabajo obligatorio como pe­

na sustitutiva de la multa irrecobrable (188), de esta forma

se luchaba indirectamente contra las penas cortas privativas

de libertad.

A pesar de esto no se lleg6 a una soluci6n taxativa por

las dificultades de ejecuci6n que se presentaban. Seg6n -

PRINS eran:

l. Naturaleza del trabajo a desarrollar.

2. Fiscalizaci6n del trabajo.

3. Necesidad de reforma en el sistema de multas (189).

Por ello el texto aprobado se limitaba a posponer la respues

ta a esta cuesti6n, hasta que no se hubieran resuelto todos-

los problemas prácticos que presentaba esta pena (190).

La problemática de las penas cortas se present6 desde una

perspectiva totalmente distinta en el Congreso de Amberes. -

Hasta entonces se había seguido el camino de buscar sustitu-

tivos a estas penas; en el Congreso holandés se va a inten--

tar otra vía, el mantener las penas cortas pero variar su ré

gimen de cumplimiento. ''¿No sería más conveniente volver más

riguroso el régimen de Ía prisi6n sobre todo para los conde­

nados a penas cortas?'' (191).

Con ello se pretendía luchar contra la proliferación de -

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64

penas cortas privativas de libertad,por dos vías:

a) Directamente dotando a la privaci6n de libertad de cor

ta dur~ci6n de un poder Íntimidante del que carecía.

b) Indirectamente, al fomentar de este modo el pago de --

las sanciones pecuniarias y evitar así los arrestos sustitu-

torios.

Este Ültimo medio era utilizado por la legislaci6n halan-

desa, que en los casos en que la privaci6n de libertad era -

subsidiaria de la multa, imponía un régimen de pan y agua du

rante los dos primeros días de aprisionamiento (192).

En el Congreso se reflej6 una tendencia en principio a fa

vor de la agravación, pero las dificultades pr6cticas casi -

insalvables, impidieron que se llegara a votar (193).

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<.. SUSTITUTIVOS DE LAS PENAS CORTAS PRIVATIVAS DE

LIBERTAD

I - La Condena condicional.

65

Es esta una institución que gozó de todo el apoyo de la-­

Unión. LIS2T la denominó "la hija querida de la Unión" (194).

El 31 de Mayo de 1888 se dicta, por la iniciativa de Ju-­

les LE JEUNE (195), la ley belga de condena condicional,sie!!.

do este el primer pafs continental que adopta la institución

de suspensión de la pena. Los antecedentes remotos hay que -

buscarlos según LOEFFER en la legislación de la Iglesia del­

siglo XIV (196), y seg6n PRINS en la Frank-pledge del Derecho

anglosajón (197). La suspensión de la condena propugnada por

la ley belga tiene su ascendencia mós próxima en la primiti­

va ciencia penitenciaria, principalmente anglosajona (198),-

que ya había logrado realizaciones concretas en este campo,a

través del "probatio-system" (199), en éste un funcionario,-

el ''probatio officen'', a la vista de los antecedentes del -­

reo- pide al tribunal-la suspensión. El Tribunal no condena y

pone al delincuente en libertad, éste queda bajo control di-

recto del •officen'', el cual, ante su mala conducta, no es -

preciso que sea delictiva, puede solicitar al tribunal que

condene y haga cumplir la sentencia (200). Por el contrario,

en el sistema belga, continental o europeo, el Tribunal sf -

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66

condena, pero si se dan en el reo los circunstancias previs-

tos por lo ley -relativas o lo entidad del delito y o lo peE_

sona del delincuente- el tribunal suspende la ejecución de -

la pena durante un perfodo de tiempo -cinco años en la legi~

lación belga- y sólo si comete un nuevo hecho delictivo du--

t t , ' t ' ' l. t d l ran e es e per1oao, enar1a que cump ir es a con ena y a --

nueva (201).

Es de destacar que la condeno condicional en esto primero

época estó planteada, móxime en el sistema europeo, como un-

medio de lucho contra las penas cortos privativos de liber--

tod, mas que como un medio que tiendo o la reinserción so- -

ciol del delincuente (202). En este sentido fué principoime.!)_

te defendido por lo Unión Internacional, frente o los ata- -

ques que recibió de los po~turos mós extremistas.

Lo crítico de los posturas mós clósicos radicaba en que -

si no se cumplía lo pena, no se sotisfocfo el fin retributi-

vo de lo mismo (203). Evidentemente esto institución respon-

día o uno nuevo concepción de lo peno. Obedecía o nuevos pr~

supuestos de prevención especial, que, como pone de relieve-

VILA MIQUEL no impide el que cumplo con los principales fi-­

nes de lo peno: intimidar y corregir (204).

La crítica positivista venía lógicamente por otros derro-

ter~s. Los mós representativos autores positivistas, GAROFA­

LO y FERRI, no eran simpatizantes de esto institución en lo­

octuol situación de lo justicia criminal (205). Pero e~ que-

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6 2

67

desde esta postura realiza el ataque m6s coherente es el de-

JIMENEZ DE ASUA de la primera ~poca, qee, siguiendo el cami­

no de DORADO MONTERO (206). En su opini6n, todos los delin--

cuentes demuestran con un hecho delictivo una incopacidad p~

ro la vida social, no se puede presumir a priori el que no -

vayan a delinquir. El fundamento lo califica de absurdo y d~

fiende para estos delincuentes el sistema de pena indetermi-

nada (207).

Frente a las crf ticas de uno y otro extremo, la Uni6n dis

pens6 toda su tutela hacia esta instituci6n, como medio id6-

neo de lucha frente a las penas cortas privativas de liber--

tad (208).

En el primer Congreso de Bruselas, de 1889, ya se plante&

si ''se podfa recomendar al legislador el seguir el ejemplo -

de B~lgica, (ley 31-Mayo-1888), introduciendo la condena con

dicional en el sistema penal''.

La adhesi6n fu~ pr6cticam~nte un6nime, solamente GAROFALO

(209) y el profesor ruso FOINITZKY (210) plantearon desde --

posturas opuestas, leves objeéiones.

El texto aprobado es bien expresivo:

''La Uni6n Internacional de Derecho Penal recomienda a los

legisladores de todos los paises la adopci6n del principio -

de la condena condicional, pero insistiendo en la necesidad-

de determinar sus lfmites según las condiciones locales y de

tener en cuenta el car6cter y el estado moral de cada pueblo''

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6 3

68

( 211).

A partir de este momento la Uni6n continuó en sus boleti-

nes difundiendo las nuevas aplicaciones de esta instituci6n,

sus resultados pr6cticos ••• (212).

Años m6s tarde en San Petesburgo en 1902, tras una comuni

cación de TARDE sobre los resultados prácticos de la ley - -

francesa (213), se aprob6 una propuesta de GARRAUD, que rei-

teraba el apoyo de la Uni6n a esta institución, y se pronun-­

ciaba e inclinaba por que fuera controlada por el juez antes

que por la Administración (214), con ello se producfa una mE_

yor defensa de las garantfas individuales "obsesi6n" del gr~

po franc~s de la Uni6n.

En conclusi6n es de destacar la labor de la U.I.D.P. con-

relación a esta institución m6s que en su construcción teóri

ca, en su apoyo y difusión (215).

II - La Multa.- El an6lisis de la sanción pecuniaria fu~-

llevado a cabo de forma casi exhaustiva por la U.I.D.P. en -

su Congreso de Cristiania en 1891. En este moment~, .que coin

cide con el renacer de la pena de multa, ~sta se presenta c~

mo un sustitutivo mós de las penas de prisión, fundamental-­

mente de las penas cortas privativas de libertad (216).

No creemos que la preconización de Sanciones que afecten-

directamente al patrimonio del autor del hecho delictivo, es

una aportación original de la asociación que analizamos, la-

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69

sanción pecuniaria fu~ conocida y utilizada por los pueblos­

germanos (217) y en la ~poca inmediatamente anterior, de ap.2_

geo de la privación de libertad, fu~ ensalzada por autores -

aislados: BENTHAR (218), FILANGIERI •.

La crf tica positivista a todo sistema represivo cl6sico,-

trae consigo, como ya hemos visto, el plantearse la desapari

ción de la pena corta privativa de libertad (220). GAROFALO,

fundamentalmente analizó y propuso el empleo de la sanción -

pecuniaria, para ciertos tipos de delincuentes (221). Esta

misma idea es recogida años m6s tarde por FERRI que nos ha-­

bla de la reparación de daños como ''la sanción con la que se

instituye la pena de reclusión en los pequeños delitos de

los ocasionales'' (222). Fundamentalmente el positivismo de--

fiende que la multa cumple mejor en estos casos los fines de

la pena que la corta privación de libertad.

Esta idea de buscar sustitutivos a las penas de privación

de libertad y no concebir ~stas como 6nica forma de reacción

frente al comportamiento antisocial, aparece desde el primer

momento en el ideario de la U.I.D.P. (223).

En Cristiania tal como se plantea la cuestión suponfa un-

an6lisis completo de la multa, ya que comprendía cinco cues-

tienes (224):

- Casos de posible aplicación.

- Criterio para determinar la cuantfa.

- Medio para asegurar el pago.

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70

- Medidas a tomar en caso de impago.

Posible aplicaci6n de la condena condicional.

En el examen de esta instituci6n se parti6 de un rapport-

de LISZT, el cual arrancaba de considerar esta pena como sus

titutivo de la privativa de libertad, y tras analizar sus -­

ventajas: flexible, divisible, f6cil de graduar, no altera -

la organizoci6n econ6mica de la sociedad, posible valor edu­

cativo ••••• (225) y ''recomendar al legislador hacer de la pe

no pecuniaria un uso. mc'is extendido" (226). y pasaba a estu- -

diar los dos problemas que universalmente se reconoce que es

ta instituci6n presentaba y presenta" (227):

1 - Determinaci6n de la cuantía d~ la multa.

2 - Percepci6n de las multas establecidas.

1 - El primer problema se plantea en tanto en cuanto per­

la vía de la multa puede llegarse a una situaci6n de desi- -

gualdad, ante la multa en roz6n de la cuantfa del patrimonio

del delincuente (228).

Esto se ha pretendido resolver con múltiples sistemas, --

VILANIQUEL, entusiasta de la multa, analiza hasta un total -

de 5 sistemas (229).

En Cristiania sobre la base de pretender hacer depender -

la cuantía de la multa de las posibilidades econ6micas del -

reo, se van a manejar dos sistemas:

El primero, preconizado por LISZT (230), hacía depender -

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6 6

71

la cuantía de la multa de la clase y cantidad de renta que -

percibiera el reo; el segundo, que a la postre fué el acept~

do, propuesto por HAGERUP (231), consistía en dejar la deteE

minaci6n concreta de la cuantía de la multa al juez, aumen--

tando con ello la diferencia entre el m6ximo y el mínimo es-

tablecidos por la ley.

2 - El segundo grave problema analizado fué el del método

a emplear para asegurar el pago de la multa, Esta es la obj~

ci6n m6s seria que se puede hacer a este tipo de sanciones,-

en cuanto que el método seguido normalmente en los casos de-

impago es la prisi6n sustitutoria (232) y el llegar a esta -

consecuencia, trae consigo:

- Que esta sanci9n deja de tener efecto para sustituir a -­

las penas cortas privativas de libertad (233), ya que ante

la situaci6n de impago estaríamos de nuevo en la privación -

de libertad de corta duración.

- Desigualdad. En cuanto que a unos reos se les va a imp~

ner pena pecuniaria y a otros, por un hecho idéntico, priva-

ci6n de libertad (234).

Esta dificultad hacía que se condicionara la admisi6n de­

la multa a la soluci6n de este problema (235).

En el Congreso de la ciudad noruega se subray6 un6nimemen

te la necesidad de que se otorgaran plazos para el pago de -

la multa, y que, bajo ningún concepto, la pena pecuniaria se

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6 7

72

transformara en pena de prisión (236). A pesar de todo qued~

ba aún latente la posibilidad de no pago, bien por absoluta-

insolvencia, bien por negativa. Para estos casos se apuntó -

el que en su lugar se realizaran prestaciones de trabajo. Po

ro la organización próctica de los mismos quedó encargada

una comisión ad hoc (~31).

Es de destacar que todas las intervenciones, a pesar de -

que la ley belga de 1888 no lo hiciere, subrayaron que no --

existía ningún inconveniente en extender la condena condicio

nal en este tipo de penas ( ).

Con ello se estaba reconociendo que la condena condicio--

nal tiene un Ómbito de aplicación mayor que el de ser Única-

mente un sustitutivo de las penas cortas privativas de liber

tad.

Sobre estas bases el texto aprobado fu~ el siguiente:

I. Mediando una organización satisfactoria de la pena pe­

cuniaria, ha lugar a recomendar un uso mós extendido en la -

legislación y en la jurisprudencia, especialmente:

a) en los casos menos graves como pena principal facul

tativa.

b) en todos los casos, como pena accesoria facultativa.

II. Para fijar la cantidad de multa hay que tener en cuen-

ta,ademós de las otras bases de determinación de la pena, las

condiciones de fortuna del culpable.

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III. En las legislaciones contempor6neas ha lugar a aumen

tar el m6ximo de la multa y fijar el mínimo tan bajo como --

sea posible.

IV. Ha lugar a recomendar vivamente a los legisladores -

el facilitar en tanto que sea posible, el pago de la multa,­

notablemente autorizando los pagos parciales (plazo de pago).

V. Hay que excluir en tanto sea posible de hacerlo, la­

transformaci6n de la multa irrecobrable en pena privativa de

libertad.

VI. Ha lugar a aplicar a las penas pecuniarias el princJ:.

pio de condena condicional (238).

3 - Delincuencia juvenil y Derecho penal.- En la época-' -

que ánalizamos la situaci6n legislativa con relaci6n a los -

delincuentes de corta edad era un fiel reflejo de las teo- -

rías cl6sicas. Coexistían dos criterios, tras los que subya-

cía la noci6n del actuar con o sin discernimiento, como base

de la imputabilidad y como consecuencia 16gica de la respon-

sabilidad moral, postulado por esta escuela, mezclado con un

sentimiento pietista ante los delincuentes de poca edad (239).

l. Una primera edad en la que se presumfa ''iuris et de

iure'' la falta de discernimiento, y una segunda en la que el

juez examinaba si el ~ven había actuado con o sin él. Los -

límites de edad oscilaban de una legislaci6n a otra. Este --

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sistema era seguido, entre otros, por los Códigos de Italia-

(9 años), Paises Bajos (12 años) ••••• (240).

2. El juez puede plantearse sin ningún límite de edad, si

el joven ha actuado can o sin discernimiento. Este sistema -

mós minoritario era el seguido por el Código francés (241).

Común a ambos sistemas era la existencia de una edad in--

termedia entre la imputabilidad y la inimputabilidad en la -

que la pena se aplica atenuada.

Los aspectos absolutamente negativos de este sistema le--

gisiativo habían sido sobradamente criticados por penalistas

que partían de las mós distintas bases teóricas. Así los po-

sitivistas criminológicos, que habían subrayado la situación

de abandono en que se dejaba a la infancia con los criterios

clósicos, constituyendo ''el origen y simiente de la crimina-

lidad habitual y de la reincidencia" (242).

En base a:

- La artificialidad del criterio para la determinación de

la responsabilidad (243).

- Lo absurdo y negativo que suponía imponer penas a los -

j Óvenes ( 244).

- La necesidad de una acción directa sobre ellos, en base

a un tratamiento especial, y evitando en todo caso el contac

to con los delincuentes adultos (245).

La crítica positivista era absolutamente coherente con --

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sus presupuestos te6ricos, ya que si se parte de un derecho-

defensista basado en el autor, no puede admitirse "a priori''

ni la existencia de unos lfmites formales en orden.a la res-

ponsabilidad penal, ni la no consideraci6n, ~ la hora de la­

aplicaci6n de un tratamiento penal diferenciado de un factor

tan decisivo como la edad del autor (246).

Por otro lado los correccionalistas subrayaban la necesi-

dad de un tratamiento diferenciado en relaci6n al delincuen-

te joven (247), y ya se desarrollaba en USA, un movimiento -

que, sobre bases pragm6ticas tendentes a la reincorporaci6n-

del reo a la sociedad, aplicaba un r6gimen penitenciario di-

ferenciado en funci6n de la edad del delincuente (248).

Asf ya el I Congreso de Bruselas incluía en su programa -

el tema: "A partir de q\i6 edad se puede perseguir a los j6v~

nes delincuentes''. Razones de tiempo impidieron que se llega

ro a tratar (249). Al año siguiente en Berna el planteamiento

es m6s amplio: '' A) Cu61 es la edad a partir de la cual de--

ben comenzar las persecuciones penales contra los j6venes d~

lincuentes; B) ¿se debe hacer depender la admisibilidad de -

la educaci6n correccional de la perpetraci6n de un delito?;-

y C) ¿Es necesario y oportuno hacer depender el tratamiento­

de los j6venes delincuentes de la cuesti6n de saber si 6llos

han actuado con discernimiento?''.

Se proponfa ''a priori'' dos cuestiones distintas, solucio-

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nando las cuales se paliaria en parte la problem6tica del j~

ven delincuente: lº.- La determinaci6n de la edad -que llev~

ba implícita la id~a d~ elevarla- antes de la cual no debe -

intervenir el Derecho penal; 29.- La necesidad de no someter

al joven delincuente a una pena sino a un tratamiento reedu-

cativo.

Sobre estas bases presentaron dos Rapports: GLAUKLER

(250) y FOINITZKY, siendo este Último el acogido. po~ el Con­

greso. A lo largo de las discusiones (251) se propuso un6ni-

memente que la cuesti6n del discernimiento fuera eliminada -

como criterio para la determinaci6n de la responsabilidad p~

nal; que se estableciese un tope mínimo de edad antes del

cual no debe intervenir el derecho penal, y se apunt6 la ne­

cesidad de una educaci6n tutelada para estos j6venes.

El texto aprobado refleja en buena parte toda lo allí di-

cho: nReconociendo el valor de las influencias geogr6ficas y

~tnicas, la Uni6n es de la opini6n de que: lQ. Los niños que

no hayan alcanzado la edad de 14 años no deben ser sometidos

a medidos penales; 2Q. La cuesti6n del discernimienta debe -

.ser abolida y reemplazada por el planteamiento de si debe -­

ser sometido el niño a la tutela pública; 3Q. El tratamiento

a aplicar a los niños culpables y abandonados debe de canfor

morse a la individualidad de cada niño" (252).

El texto aprobado es, en mi opini6n; una formulaci6n de -

principios generales sobre la reacci6n contra la delincuen--

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cía juvenil. Se apartaba de la idea positivista, al admitir­

ª priori la na intervención del derecho penal frente a los -

menores de 14 años. Su postura, que dejaba abierto todo el

desarrollo de estos principi:Js -procedimiento procesal, esta_

blecimientos especiales, etc.- era muy próxima a la manteni-

do y desarrollada por lo Comisión penal y penitenciaria -

(253)' (254-).

La Unión a nivel internacional no realizó una aportación-

importante al nuevo planteamiento de la lucha contra la de--

lincuencia juvenil. Es mós que discutible, por lo tanto, la-

opinión de KOHNE (255) y FELISCH (256), quienes, en base fun

damentalmente a la labor reaÍiz~da en este campo por el gru­

po alemón, califican de decisiva la aportación de la U.I.D.P.

Creo que no debemos confundir la labor de la Unión como org.9_

nismo internacional, con la labor de algunos grupos naciona-

les. Es cierto que el grupo alemón tuvo gran transcendencia-

en la elaboración del derecho penal para jóvenes (257), pero

cuando lo hace, no aplican construcciones elaboradas en los-

sesiones generales de la Unión, sino criterios tomados de --

otras fuentes, concretamente del movimiento reformista, al -

que antes hemos hecho referencia.

L.¡ Consideración de la pena de Deportación.- El análisis de-•

esta pena por la Unión Internacional de Derecho Penal se rea

lizó fundamentalmente en el Congreso de Lisboa de 1897. En -

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estas fechas, esta instituci6n, que había conocido su mamen-

to de apogeo a lo largo del siglo XIX (258), aparecía ya en-

franca decadencia. La primera naci6n en aplicarla, y el mod!:_

lo al que se acude para su f undamentaci6n, es Inglaterra, -­

que la utiliza desde 1677 hasta 1868 (259), primero en Am~ri

ca y luego en Australia. Otros dos paises la acogían, y a6n-

la mantenían, Francia en la Guayana y Nueva Caledonia, y Ru­

sia en Siberia (260). En ambos estados existía un fuerte mo-

vimiento de crítica, en Francia a raiz de un artículo publi-

cado por el gobernador de Nueva Caledonia sobre los resulta­

dos de esta pena (261), y en la Rusia zarista siempre se dio

una gran oposici6n (262).

En cualquier caso la instituci9n seguía siendo, como que-

d6 reflejado en Lisboa, muy pol~mica. En principio, las posi

cienes en pro o ~n contra no aparec~an condicionadas a la -­

pertenencia a una determinada escuela (263). Y así encentra-

mas juntos a VIDAL, GAR~ON, ELLERO, LEVEILLÉ, CADALSO y GARQ

FALO entre los partidarios. Para un cl6sico era ~n medio v6-

lido para intimidar y retribuir y para un positivista

claramente podía admitirla como medio de eliminaci6n de los-

delincuentes m6s peligrosos (265). Era admitida te6ricamente,

ya que con ella se lograban los fines que la pena debía per-

seguir:

1 Liberarse de los m6s temibles; 2 Intimida a la colecti-

vidad; 3 Facilita la enmienda de los deportados, y suministran

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mano de obra barata (266). Pero en la pr6ctica aparecía su -

viabilidad fuertemente condicionada, como pusieron de relie-

ve sus detractores, por la naturaleza del territorio en el -

que se efectuara la deportaci6n y por la clase de los delin­

cuentes a los que se aplicare (267). Esto es obvio, si el te

rritorio era absolutamente inh6spito devenía en una pena - -

cruel y en Último término capital, mientras que si era fér--

til perdía su carácter de pena para pasar a ser mas bien un­

premio (268). El tipo de condenados condicionaría el éxito,­

pues, como decía TARDE, la experiencia inglesa fué en princi_

pío un éxito porque se deport6 a autores de hechos de poca -

gravedad. En general la experiencia fracasa, ¿c6mo se va a -

conseguir el orden partiendo del desorden? (269). Para sol--

ventar estos problemas pr6cticos se pens6 en la soluci6n de-

organizar y controlar de alguna manera el trabajo de las de-

portados en la colonia, con lo que realmente lo Único que se

hacía, con todas sus desventajas, era alejar la prisi6n de -

la metr6poli (270).

Todo ésto motiva que las figuras m6s representativas y -­

que mejor sintetizan en una obra el pensamiento de la U.I.D.P.,

LISZT y PRINS, mantuvieran ante ella, una postura excéptic~-

el alemán (271) y decididamente opuesta el belga (272). A p~

sar de ello, y de la oposici6n en el curso del Congreso de -

DRILL y REYNAUD (273), la mayoría francesa y portuguesa cap2:. ,

taneadas por LEVEILLE, FRAZAD y nuestro compatriota CADALSO-

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lograron la aprobación del siguiente texto:

''El Congreso de la Unión Internacional de Derecho Penal,-

reunido en Lisboa, renovando el voto ya emitido en 1895 por-

el Congreso penitenciario internacional de Paris, aprueba en

principio la pena de deportación. La deportación, en efecto,

reune las condiciones esenciales de la pena y, además, puede

ayudar, como fuerza inferior sin duda, pero poderosa, al sur

gir de las colonias nacientes" (274).

La Unión volvió de nuevo s~bre ella en San Petesburgo en-

1902, donde se presentaron comunicaciones libres sobre el te

ma (275), La pena de deportación fué una de las más discuti­

das a lo largo del siglo pasado (276). Pierde interés con el

paso del tiempo y la desaparición de los imperios coloniales,

pues al ser una pena absolutamente dependiente de este medio,

su desaparición es también la de esta sanción.

5, Actitud con relación a las sociedades en Patronato.- Esta

Institución mereció también la atención de la U.I.D.P., si -

bien, parcial y esporádicamente.

Su origen hay que remontarlo a los ''protectores pauperumm

creados en el Concilio de Nicea (277) •. Aunque durante el Me-

dioevo y la Edad Moderna existieron asociaciones que por mó-

viles filantrópicos o de caridad afrontaban la ayuda a los -

presos (278), el Patronato tal y como se concibe en la actua

lidad -asistencia al condenado no sólo durante la condena, -

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sino, y fundamentalmente, postcarcelaria- tiene su origen in

mediato en los Estados Unidos, donde el 7-II-1776 se funda,­

bajo el nombre de ''Philadelphia Society for assisting dis- -

tressed prisoniers'', la primera asociación dedicada a estos­

f ines (279). A partir de entonces su desarrollo fué grande,-

siendo Dinamarca en 1797 el primer Estado europeo en tenerlo

(280).

El patronato llega a alcanzar una gran difusión en el si-

glo XIX, ahora bien, casi siempre las asociaciones que lo -­

promueven son de carácter privado, aunque ·normalmente tengan

apoyo de los gobiernos (281). Prueba de este auge son los --

Congresos internacionales que se celebraron bajo los auspi--

cios del gobierno belga (282).

Es claro que una institución que tenfa como finalidad fun

damental la resocialización del delincuente (283), fuera ob­

jeto de la atención de la U.I.D.P., máxime cuando se estima­

ba que era un complemento idóneo y necesario de la libertad­

condicional. El patronato, según PRINS (284), contemplaba -­

dos tipos de actividades: a) Las visitas a los detenidos du­

rante su estancia en prisión, y b) La ayuda prestada a los -

liberados.

Sobre estas bases se pretendió dar en el Congreso de Amb;:_

res, 1894, un método para valorar los resultados, que el pa-

tronato había dado en los distintos paises (285). La plural.i

dad y diversa entidad de las asociaciones que se dedicaban a

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este fin, hizo que no se propugnara un método Único aunque -

se recomend6 la realizaci6n de encuestas para los de no mu--

cha entidad y para los restantes la realizaci6n de una memo-

ria anual (286).

Años mós tarde en San Petesburgo, 1902, la cuestión se --

planteó de un modo mós general: ''El patronato de los liber-­

tos". Sólo se presentó un Rapport de RIVIERE (287) eminente­

mente descriptivo de la situación del patronato en Europa y-

particularmente en Francia. En el mismo tono transcurre la -

discusión de este tema en el Congreso, con una amplia exposi_

ción de ALBANEL sobre la "Profilaxis del crimen por el patr~

nato en familia" (288), y- otra de FELDSTEIN sobre "El patro­

nato de los adultos liberados en Rusi~··· (289). En el Congre-

so hay una corriente de simpatía hacia esta institución, pe-

ro en ningún momento se llegó a plantear el pronunciarse so-.

bre ella.

6,- Lucha contra la criminalidad internacional.

La Unión se planteó, sobre todo durante la segunda parte-

de su vida, la posibilidad de una lucha contra la criminali-

dad en su dimensión internacional. Lo hizo en tres cuestio--

nes:

1.- En el anólisis de un delito concreto, La Trata de - -

blancas.

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2.- Planteamiento general de la lucha contra la criminali

dad.

3.- La posibilidad de una reglamentaci6n internacional de

la extradici6n.

1.- La Trata de blancas.

La lucha contra este comercio descansa durante un largo -

perfodo en la iniciativa privada (290). Culminaci6n de esta-

labor de sociedades de diversa Índole fué el Congreso cele--

brado en Londres del 21 al 23 de Junio de 1899 por iniciati­

va de la "National vigilance Association" (291). El mismo --

año 1899, la Uni6n va a analizar en el Congreso de Budapest:

''Las medidas a tomar para la represi6n internacional de la -

Trata de blancas'' (292). En las discusiones se parte de sub­

rayar la necesid~d de una cooperaci6n interestatal para lu--

char contra este delito concreto. DREYFUS, ALBANEL, GRUBER,-

tienen una intervenci6n destacada en los debates que versan-

sobre las medidos preventivas a tomar contra este delito, --

cooperaci6n interpolicial, control de la emigraci6n, prohibi:,

ci6n de anuncios an6nimos •.. etc.

Estos tres profesores presentan un proyecto de resoluci6n

(293), en el que se proponía el castigo uniforme de este de­

lito en todos los c6digos, definiéndole como "'la recluta de-

una mujer o una joven con el fin de prostituirla, realizada-

mediante fraude, violencia, abuso de autoridad o cualquier -

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otro medio coactivo". Las intervenciones de ZUCKER y BINGNER

hacen que la resolu~i6n varía sustancialmente d~ orientaci6n,

descart6ndose cualquier tipo de definici6n, y acogiendo la -

vía m6s realista de proponer la conclusi6n de un tratado in-

ternacional sobre este delito, en el cual fuera establecido-

qué conductas quedaban comprendidas en el mismo.

El texto aprobado fué:

"El Congreso, deseando poner fin al odioso trófico conoci

do bajo el nombre de Trata de blancas, y aprobando,.ld; -

conclusiones del Congreso celebrado en Londres, del 21

al 23 de Junio 6ltimo, encarga al "Buro" de la Uni6n el-- -

invitar a los gobiernos a tomar las medidas oportunas --

con el fin de concluir un tratado internacional relativo

a la represi6n de la Trata de blancas, tendente a esta-­

blecer las bases de Derecho internacional, seg6n el cual

la legislaci6n de lo~ diversos Estados y las reglamenta-

ciones de orden administrativo insertarían disposiciones

conformes a este Tratado internacional" (294).

Pronto los deseos de la Uni6n fueron realidad, gracias al

senador BERENGER y al Gobierno francés (295), al reunirse en

París una Conferencia internacional para la represi6n de es-

tas conductas (296).

En el mismo 1902, en San Petesburgo, la trata vuelve a -­

ser objeto de debate. El problema sobre el que fundamental--

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mente se centraron las deliberaciones fué el de ''si la pro--

tección se debe limitar, como en la Conferencia de París, en

base a una determinada edad, o si se debe castigar el hecho-

de la trata con independencia de la edad de la mujer. Esta -

Última postura contaba con el apoyo del relator FEVILLOLEOY­

y de los profesores Von MAYR y ZAKREWSKY (297). La primera -

fué defendida por GARRAUD, ALBANEl y TENICHEFF entre otros -

(298). Los principales a~gumentos en pro d~ i~ limitación de

la edad radicaban en: ]Q. El hecho es, ciertamente, inmoral-

pero para que adem6s sea delictivo ha de darse una cierta re

levancia a la edad de la mujer; 2Q, Es incompatible castigar

la Trata sin limitación de edad con la tolerancia de la pro~

t 't. . , J~ uc1on, y 3Q, Si acaso, debería matizarse añadiendo la exi

gencia de concurrencia de fraude.

Esta oposición hace que solamente se tome un acuerdo de -

adhesión a la Conferencia de París: "El Congreso da su ad he-

sión m6s completa a las medidas legislativas, administrati-­

vas y de policía adoptadas por la Conferencia de París" (299).

Sobre el otro punto, la limitación o no de la edad de la­

mujer, el Congreso decidi6 no votar la propuesta de FEUILLE-

LOY (300).

2.- Necesidad de la cooperación interestatal frente a la­criminalidad internacional.

Hasta el Congreso de Hamburgo de 1905 la U.I.D.P. el pro-

blema de la criminalidad internacional no se llega a plantear

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de un modo global, cuando era de presumir que la lucha con--

tra esta criminalidad era uno de sus objetivos prioritarios­

(301). Previamente se habían analizado con relativo ~xito un

delito internacional, la Trata de blancas.

En la ciudad alemana se parte de dos ideas bósicas: 1. Se

considera delito internacional al que se realiza en varios -

Estados (302); 2. A la criminalidad de este tipo hay que op~

nerle un conjunto de medidas de igual naturaleza (303).

La discusión no versaró sobre el concepto de delito inter

nacional, ni sobre cuól fuera la relación de delitos de este

carócter. Allí, en base a los rapports de LINDENAU y HOPF, -

se analizaron sustancialmente las medidas concretas de coop~

ración internacional que oponer a esta criminalidad (304).

El amplio texto aprobado constaba de cuatro puntos. El --

primero recogía las ideas antes mencionadas acerca de la ne-

cesidad de utilización de medios internacionales. El segundo

describía una serie de servicios centralizados en todos los-

paises, que, a trav~s del intercambio de información, harían

viable este frente internacional de lucha. El tercer punto -

recomendaba un estudio científico de los materiales recogi--

dos, y finalmente en el Último punto, aportación del grupo -

franc~s, se recomendaba la celebración, al igual que se ha--

bía hecho para la Trata de blancas, de una conferencia inter

nacional, con el fin de establecer las bases para un conve--

nio internacional (305).

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En este mismo Congreso de Hamburgo hay otro intento de i~

ternacionalizar la lucha contra la delincuencia, al aprobar-

se una amplia resolución relativa a la concentración de la -

Estadística criminal internacional (306). El ambicioso pro-­

yecto fracasó, dado que las respuestas dadas por los distin-

tos Estados al Bureau no permitían establecer un criterio --

comparativo, a pesar de que en principio se pretendía reunir

solamente los datos relativos al robo, decidiéndose, por to-

do ello, el abandono momentáneo del proyecto (307).

3.- Reglamentación internacional de la Extradición.

Al igual que respecto de la cuestión anterior, la Unión,-

al plantear este tema, lo hace ante todo bajo la idea de op~

ner un frente común interestatal a la escalada de la crimina

lidad (308).

Realmente, tanto las ponencias de GARRAUD y LIEPMAN, como

todas las intervenciones que a continuación .se suscitaron --

(309), más que polemizar sobre un determinado punto, supo- -

nfan una detallada exposición de la problemática que en aquél

momento presentaba la extradición (extradición del nacional,

de delincuentes políticos, actos que dan lugar a la extradi­

ción •.• ), todo ello sobre la base de que era necesario supe-

rar la forma de tratados bilaterales y llegan a la conclu- -

sión de un convenio de extradición entre el mayor número de-

Estados posible (310). Se estima por tanto que esto debe ser

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tratado a nivel de representaciones gubernamentales, concre-

tamente en la Conferencia de La Haya próxima a celebrarse.

¿ Formación de los criminalistas. r,

El positivismo criminológico, al variar totalmente los --

criterios de la reacción penal, exigía como complemento lógi

co una formación distinta a los encargados de determinar la-

sanción a imponer. El juez hasta entonces se había limitado­

ª ser un experto conocedor del código, su formación era idén

tica a la del juez civil (311). El depender ahora la sanción

a imponer de las características personales de cada delin-

cuente en particular, exige un mayor arbitrio y una forma-

ción científica mucho mós amplia por parte de los magistra--

dos (312).

Aunque no se aceptaran totalmente los postulados positi--

vistas, es obvio que se habría puesto de relieve la necesi--

dad de individualizar la pena, de acuerdo no sólo con el de-

lito cometido, sino también con los caracteres del autor del

mismo, con lo que en cualquier caso habría que propugnar el-

otorgar al juez de lo criminal unos criterios de valoración­

mós amplios que elos estrictamente jurídicos (313).

Esta necesidad de una mayor profesionalización de la ma--

gistratura es recogida tanto por LISZT como por los princip~

les inspiradores de la Unión, como una exigencia de política

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criminal (314). Con estas bases es totalmente 16gico que la­

U.I.D.P. que defendi6, como hemos venido analizando, la nece

sidad imperiosa de una adaptaci6n de la reacci6n penal a las

condiciones personales de cada delincuente, se plantease los

medios de lograr este fin. En el VI Congreso celebrado en --

1895 en Linz, se analiz6 la preparaci6n de los juristas pr6~

ticos (315). Las discusiones radicaron, no sobre la forma- -

ci6n m6s especializada de los jueces, sino sobre el modo de-

llevarla a cabo. El texto aprobado subray6 que "parece dese~

ble que su instrucci6n (la de los juristas) no se circunscri

ba exclusivamente al estudio de la ley penal", pero no se --

pronunci6 sobre el método a seguir para adquirir estos cono-

cimientos (316).

La Uni6n se volvi6 a plantear la cuesti6n en su último --

congreso, el de Copenhague en 1913. En este intervalo de - -

tiempo había elaborado el concepto de ''estado peligrosoº, a­

él en concreto va referida la cuesti6n; ya que es evidente -

que si era necesaria en general una formaci6n m6s amplia del

juez, ésta necesidad se acentuaba si el magistrado debfa de-

cidir sobre un estado que, en principio, s6lo va a depender-

parcialmente de la realizaci6n del hecho delictivo. En la ca

pital danesa el profesor HEIMBERGER present6, con palabras -

de CUELLO (317), un luminoso trabajo, en el que subrayaba CE_

mo ideas b6sicas la necesidad de una formaci6n de todos aqu~

llos que participan en la funci6n penal, en las llamadas - -

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90

Ciencias auxiliares. La cuestión no llegó a discutirse debi-

do a la problemática que planteó el concepta de "'estado pelJ:.

groso" (318). No creamos por ello que la U.I.D.P. considera­

ba éste un tema secundario, antes bien sus miembros son cons

cientes de su importancia, como asf lo demuestra el que en -

1914 lo incluyan en el nuevo programa de la Asociación (319),

y aún más van HAMEL, en el número conmemorativo del XXV ani-

versario de la U.I.D.P., insistirá en que es requisito fund~

mental e indispensable para realizar una reforma del sistema

punitivo, el cuidar la formación de aquellos que han de apli_

·carlo (320).

8.- Cuestiones procesales.

La Unión propuso también reformas de índole procesal. Ob~

decen todas ellas al deseo de hacer incidir en el proceso

las innovaciones propugnadas en el derecho punitivo.

La naturaleza de las cuestiones planteadas hace que nos -

limitemos a señalar que estas fueron: 1 - El procedimiento -

penal sumario, 2 - La fase de instrucción, 3 - El interés de

la parte perjudicada y 4 - La rehabilitación, pero que omit~

mas su análisis por estimar que quedan fuera del ámbito del-

derecho penal para incidir de lleno en otras ramas del orde­

namiento jurfdico (321).

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8 6

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9.- Cuestiones de criminología.

Al igual que en el caso anterior desechamos realizar su -

estudio. Nos lleva a ello, el car6cter concreto y estricta--

mente criminol6gico de los tres problemas planteados: 1 - La

violación seguida de mutilación, 2 - La influencia de la ve-

jez sobre la criminalidad y 3 - La realización de una esta-­

dística sobre la reincidencia (322). La raz6n de que se lle-

gasen a plantear, hay que fundarla en la fuerte influencia -

del positivismo criminológico sobre los primeros años de es-

ta asociación.

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''

8 7

CONCLUSIONES SOBRE LA UNIÓN INTERNACIONAL

DE DERECHO PENAL

92

1.- La Uni6n como oortavoz de la escuela de Polftica Cri­minal.

Antes de realizar un breve esquema de sus principales - -

aportaciones y caracterfsticos, creo necesaria lo resoluci6n

de un problema previo: si la Uni6n Internacional de Derecho-

Penal responde o las caracterfsticas de uno determinada es--

cuela o, por el contrario, es una organizaci6n absolutamente

neutral.

Ya hemos mencionado, c6mo, en los primeros años de su vi-

da, sus promotores insistieron reiteradamente en su neutrali,

dad, asf LISZT en el primer Congreso de Bruselas dirfa: ~No-

sotros no somos aquí, los discípulos de una escuela, no so--

mas los te6ricos de una concepci6n científica determinada. -

Queremos conseguir un fin pr6ctico, queremos combatir la cri

minalidad" (323).

La per~ecuci6n de este fin pr6ctico, y la decisiva influe~

cia de las teorías de LISZT (324), hace que sobre esta base-

-combatir eficazmente a la criminalidad- se construya todo un

movimiento, que en algunos paises ser6 verdadera Escuela: lo

Escuela moderna o direcci6n de política criminal (325), cuyo

6rgano de expresi6n a nivel internacional fu~ esta organiza-

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8 8

93

ci6n (326).

2.- Fundamento te6rico de la escuela de política criminal.

La escuela moderna responde sustancialmente al esquema tra

zado por von LISZT (327). El programa de Mamburgo de 1882

(328) supone el arranque de la nueva concepci6n, al introdu-

cir en el campo penal la idea de fin que para todo el Dere--

cho había aportado IHERING (329). La penetraci6n de esta - -

idea en el campo punitivo, suponía el pasar de una fundamen-

taci6n retributiva del Derecho penal a una defensista y uti-

litaria (330), 16gicamente "el conocimiento de la pena como-

uno de los medios para la lucha contra el crimen puesto en -

manos del Estado, nos lleva m6s all6 del derecho vigente''

(331).

El plantearse, por tanto, un derecho defensista, no retri_

butivo conllevaba el que se analizare el origen y naturaleza

del crimen, para ello LISZT distingue dentro de una amplia -

Ciencia del Derecho penal: el Derecho penal en sentido es- -

tricto y, paralelo a él, la Poiítica criminal (332), ésta --

nos proporcionar6 el criterio para apreciar el Derecho vige.!l

te, nos mostrar6 el derecho que debe regir y nos ayudar6 a -

entender y aplicar correctamente el derecho vigente (333). -

Finalidades que pueden sintetizarse en dos caracteres, uno -

crítico, del derecho que rige, y otro constructivo, del dere

cho que debe regir (334).

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94

LISZT, en su obra posterior (335), y concretamente a tra­

vés de la U.I.D.P., desarroll6 todo un programa de Política­

criminal (336), que sobre bases claramente positivistas y -­

criminológicas (337), pretendía reformar un derecho positivo

de corte clÓsico y retribucionista mediante la adopci6n de -

las mÓs aprovechables instituciones defensistas de la escue-

la italiana (338).

Este campo de la Política criminal, supuso, según DORADO,

una tregua en la lucha de las escuelas, ºel punto de ~ni6~ -

es el siguiente: la lucha eficaz contra el delito, fin Único

de la justicia penal, y la busca consiguiente de los medios-

m6s a propósito para conseguirlo" (339), con ello se salva-­

bon los campos m6s polémicos que; según TARDE, estaban en -­

las premisas, no en las conclusiones (340).

La construcci6n de LISZT fué duramente criticada desde --

posturas estrictamente clósicas, BIRKMEYER le achac6 que con

su concepción, ''qué dejaba al Derecho penal'' (341).

La crítica aducida era anÓloga a la que se podía formular

a un positivista criminol6gico. Evidentemente, desde un pun-

to de vista estrictamente clósico, suponía una desjuridiza--

ci6n de la Ciencia del Derecho penal (342), pero es induda--

ble que nunca LISZT pens6 que su Política criminal cumpliera

un papel anólogo a la sociología positivista (343), es m6s,-

en este mismo sentido puede estimarse que el penalista ale--

m6n rescat6 al Derecho penal de la peligrosa vía en la que -

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9 o

95

en orden a su existencia había sido puesto por la escuela --

italiana (344).

3.- Principales características de la U.I.D.P.

Sobre esta base teórica de LISZT, en la que ya est6 prese.!!

te el dualismo que impregna todas sus construcciones (345),-

reforzada a6n m6s hacia una postura m6s defensisto por la -­

aportación de PRINS (346), y compensada en buena parte por -

la defensa de las garantfas individuales hecha por el grupo­

francés (347), discurre la labor de esta asociación. Sus ras

gos m6s fundamentales, y que claramente nos ponen de mani- -

fiesto un eclecticismo de base (348) son los siguientes:

a) Método utilizado.- La dirección de política criminal -

sostuvo un dualismo metodológico seg6n la rama de la ciencia

del Derecho penal en que se estuviera moviendo; método jurí­

dico en el Derecho penal, método experimental en la Política

criminal (349). La U.I.D.P. en cuanto sustancialmente se de-

dicó a este 6ltimo campo, sus propios estatutos la avocaban-

a ello (350), utilizó el método experimental heredado del PE.

sitivismo criminológico (351).

b) Importancia de los factores sociales.- La investiga- -

ción de las causas del delito les llevó a situar en un pri-­

mer plano los factores sociológicos (352), no es que estimen

que estos sean los 6nicos, ya que reconocen la importancia -

de la antropología en la investigación de las causas del he-

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96

cho delictivo (353), pero sf creen que son los decisivos, y­

en particular, dentro de ellos los econ6micos (354).

c) Dualismo.- Realmente, el dualismo Polftica criminal-De

recho penal que, como vimos, LISZT situaba en la base de sus

construcciones, tiene amplias repercusiones directas e indi-

rectas en toda la labor de la U.I.D.P. Asf:

- Desde los primeros estatutos se realiza una doble consi

deración del delito, como fenómeno natural y como ente jurf-

dico (355).

- Dualidad en los medios de reacci6n penal, al admitir e~

presamente junto a la pena las medidas de seguridad (356).

- Admisión de un dualismo en los fundamentos de la respo.!2

sabilidad criminal, que corresponde a la dualidad en los me-

dios de reacción. Se sigue admitiendo la culpabilidad como -

fundamento de la pena, pero junto a ella se construye y es-­

tructura la idea de estado peligroso como fundamento de la -

medida de seguridad (357).

d) Prevención especial.- Sobre la base de defensa social,

estiman que la pena, y en general todo el derecho penal ha -

de perseguir un fin de prevenci6n especial (358), Esta pre--

venci6n especial concebida por LISZT como la reeducaci6n de-

los corregibles y la eliminaci6n de los incorregibles (359),

aparecía ya estructurada en los estatutos de la Unión (360),

y fu~ ampliamente desarrollada a travts de las instituciones

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9 2

97

concretas por ella propugnadas: condena condicional, no pe--

nas cortas privativas de libertad, anólisis de la deporta- -

ción y tratamiento de los . ' J <?Ven es •••

Por otro lado, es este punto concreto de la finalidad de-

la pena el que constituyó el caballo de batalla de la lucha­

de las escuelas en Alemania (361). Frente a esta postura pr.'.:_

ventivista de la escuela moderna, la escuela clásica opone -

el fin retributivo de la pena (362).

e) Influencia del positivismo criminológico.- Es innega-­

ble que uno de los principales m~ritos de la U.I.D.P., ha si

do hacer utilizables por el legislador las principales apor­

taciones de la escuela positivista (363). A pesar de que ~s­

to quedaba indudablemente reflejado en los Estatutos (364) -

nunca los representantes del positivismo criminológico, se -

mostraron excesivamente entusiasmados por la labor de la - -

Unión, antes bien, le reprocharon durante su existencia el -

eclecticismo de sus construcciones. FERRI decfa de ella: - -

"que acusa la esterilidad de las ideas medias" (365). Este

~eproche se reflejó no solamente en sus obras sino tambi~n -

en su actitud frente a estos congresos, 6nicamente GAROFALO,

de entre los autores mós representativos de esta escuela, -­

asistir&. a las primeras y a la 6ltima de estas reuniones in-

ternacionales (366).

Sorprendentemente, la aproximación entre ambas posturas,-

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9 3

98

(intento de FERRI para aglutinar en torno a él la Uni6n), se

produjo precisamente al final de la vida de esta asociaci6n,

cuando su eclecticismo es mós acentuado (367). En esta misma

lfnea est6n los juicios que "a posteriori" merece a los auto

res positivistas la labor de la U.I.D.P., -éstos no dudan en­

incluirla en el haber de su escuela, (368).

Es innegable la influencia positivista sobre la doctrina-

de la Uni6n, la relaci6n entre ambos movimientos creo que --,

queda perfectamente plasmada por CUCHE cuando dice: ''Por mi-

parte no estoy en absoluto convencido de que sean los revol.!:!_

cionarios los que efectúan las reformas, todo lo mós las su­

gieren'' (369). La aportación m6s importante de la Uni6n, al-

estado peligroso, es desarrollo de la "temibilitó" positivi~

ta.

Por otro lado, junto a la base en el positivismo, la Uni6n

adoptó ideas e instituciones que tienen su origen en los mo-

vimientos reformistas norteamericanos: jóvenes delincuentes,

condena condicional ••.

4.- Especial consideración del pragmatismo de esta asocia ción.

Mós que por su contenido doctrinal, el valor de este movi

miento, y por tanto de la aportaci6n de U.I.D.P., viene dado

por la transcendencia legislativa de sus construcciones (370).

Esto se debe a varias razones:

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99

- Esta direcci6n doctrinal rehuye plantearse problemas -­

te6ricos hasta entonces, y aún hoy, insolubles (libre albe--

drío) (371).

Buscar un fin pr6ctico aceptable por todas las direccio

nes: la lucha contra la criminalidad (372).

- Pretender directamente lograr unos resultados pr6cticos

sobre los textos punitivos (373).

- En último término, los altos cargos que muchos de los -

componentes de la U.I.D.P. ostentaban en los gobiernos de --

sus respectivos paises; lo que facilitaba la incorporaci6n -

de las reformas al derecho positivo (374).

La U.I.D.P. fué por estos motivos el vehículo de la refor

ma (375) que durante todo el comienzo de nuestro siglo se --

desarrolló en las legislaciones penales europeas.

Legislaci6n que obedece a esta dirección.

La trascendencia pr6ctica de la labor que encarna la U.I.

D.P., queda demostrada con un somero examen del movimiento -

legislativo europeo. Durante la vida de esta asociación, co-

menzaron a tener acceso a los textos positivos las institu--

ciones por ella propugnadas, Es cierto que el movimiento re-

formista se completar6 después de la Gran Guerra, pero por -

razones metodológicas y de querer referirnos Únicamente a --

aquellas legislaciones elaboradas bajo su influencia directa,

nos circunscribiremos en la exposición al límite cronológico

que supone la vida de la Unión.

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100

C6digos penales.- S6lo el C6digo penal noruego de 1902, -

obra de GETZ y HAGERUP (376) acogi6 plenamente las tesis duo

listas de la Uni6n.

A nivel de proyectos, muchos estados europeos los elabora

ron sobre la base de esta direcci6n, algunos como el suizo -

fueron códigos en ~pocas posteriores, otros quedaron como me

ras construcciones doctrinales. Los m6s importantes fueron:-

en Suiza, el proyecto elaborado en 1893 por KARL STOOSS, al-

que siguieron una serie de anteproyectos sobre su base en --

los años 1896, 1903, 1908 y 1913-1915 (377).

Alemania.- Gran parte de los trabajos para la reforma pe­

nal fueron impulsados por el grupo alem6n de la U.I.D.P.

(378). Anteproyecto de 1909, contraproyecto de 1911, proyec­

to de la Comisión de 1913 (379).

Austria.- El proyecto de 1909 y el del Gobierno de 1912 -

(380).

Dinamarca.- El proyecto de 1917 elaborado por TORP. Pre--

viamente se había presentado el de 1912 que supone un paso -

atr6s en el movimiento de reforma (381).

Suecia.- El anteproyecto de 1916 elaborado por THYREN - -

(382).

Servia.- El anteproyecto de 1910 (383).

España.- El proyecto Montilla de 1902, obra de BERNALDO -

DE QUIROS (384) •

Incorporación al derecho positivo de instituciones concre

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9 6

1o1

tas.- La trascendencia próctica de la direcci6n moderna du-­

rante esta época se desarroll6, sobre todo, a través de la -

admisi6n de instituciones concretas por leyes especiales. En

la exposici6n nos centraremos sobre tres de ellas, propugna­

das en su dfa por la U.I.D.P. 1) la condena condicional; --

2) tratamiento de los delincuentes j6venes; 3) medidas espe-

ciales frente a los delincuentes peligrosos.

1) La condena condicional (385).- Es admitida pr6cticame12

te en toda Europa: Bélgica (1888), Francia (Ley Berenguer --

1891), Cantón de Neuchatel (1891), Luxemburgo (1892), Cant6n

de Ginebra (1892), Portugal (1893), el Estado de Hesse (1893),

Noruega (1894), el Estado de Sajonia (1895), Prusia (1895),­

Hamburgo (1896), Würtemberg (1896), Baviera (1896), Cantón -

de Vaud (1897), Ca~tón de Valais (1899), Cantón de Tesina -­

(1900), Paises Bajos (1901), Cantón de Friburgo (1903), Est2_

do de Burswick (1903), Italia (Ley Ronchetti 1904), Bulgaria

(1905) 1 Dinamarcá (1905) / Suec,ia (1906) / Ingla,terra (Proba-­

tion of Offenders Aact 1907) 1 España (1908) (386) / Hungrfa -

(1908), Grecia (1911).

2) Tratamiento de los delincuentes j6venes.- La aparición

de un derecho penal de j6venes, viene unida a una elevación­

de la edad de la imputabilidad penal y a la creación de tri-

bunales para jóvenes.

Los tribunales para menores son admitidos en Suecia (1902),

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102

Dinamarca (1905), Inglaterra (Children Act 1908), Hungría -

(1908), Portugal (1911), Bélgica (1912), Francia (i912) -

(387), España (1918). En ~ealidad al llegar a la Primera --

Guerra Mundial la mayor parte de los paises europeos poseían

esta institución (388).

3) Delincuentes peligrosos.- La admisión en el derecho -

positivo de medidas de seguridad frente a los delincuentes-

peligrosos se produjo fundamentalmente en el período siguie~

te, 1918-1939. En el que analizamos sólo es recogido en las-

legislaciones noruega y británica, en los demás supuestos

quedó a nivel de proyecto, así el de STOOSS (1893) plasma

por vez primera un sistema dualista de pena y medida de seg~

ridad (389), con posterioridad, y sobre esta base de estruc­

turación, y la que crea la U.I.D.P., la medida de seguridad-

aparece en los ya mencionados proyectos alemanes, austriacos,

danés, sueco, servio y español de 1902.

Las medidas de seguridad en las legislaciones noruega e -

inglesa.- Las medidas de seguridad admitidas en esas legisl~

ciones se dirigen a:

Delincuentes habituales.- Ambas precept6an .la posibilidad

de una prolongación de la privación de libertad, en base a -

la peligrosidad del reo. Así el parágrafo 65 del Código. no-­

ruego al tratar esta cuestión establece:

'' El tribunal puede preguntar al jurado si el autor de es

r 1

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,,

9 8

1 03

tos actos en raz6n de la naturaleza de los crfmenes, de los-

m6viles que le han determinado, de los instintos que revela,

debe ser considerado como especialmente peligroso para la S2_

ciedad o para la vida, la salud y los bienes de los particu-

lares.

En el caso de una respuesta afirmativa, la sentencia po--

dr6 especificar, que el acusada ser6 mantenido en estado de-

arresto. Esta detenci6n suplementaria que no comenzar6 a co-

rrer hasta el dfa en que la pena haya terminado durar6 tanto

tiempo como sea necesario pero no podr6 sobrepasar el triple

de la duraci6n de la pena ni la duraci6n de 15 anos''.

La Ley inglesa de 1908 concedfa la posibilidad d~ imponer

a los condenados que sean peligrosos una detenci6n suplemen-

torio (la "prevention detention"') de cinco a diez anos (390).

Delincuentes irresponsables.- El par6grafo 39 del C6digo-

penal Noruego establecía el encierro en manicomios o estable

cimientos especiales de los delincuentes irresponsables o --

con responsabilidad disminufda, cuando fueran peligrosos pa-

ro la seguridad social.

La Ley inglesa de 1 de Abril de 1913 (391) establecía el-

aislamiento y reclusi6n en un manicomio de los enfermos de -

mente que hubieran delinquido.

Con relaci6n a otros estados peligrosos -bebedores habitu~

les, vagos ••• - ambas legislaciones determinaban su interna--

miento en establecimientos especiales. Así la Inebriates Act =e

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9 9

1 04

de 1898 (392), o la ley noruega de 1900 sobre ''la repugnan--

cia al trabajo, la mendicidad, el vagabundaje y la embria- -

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1 05

APORTACIÓN EFECTUADA POR OTRAS ASOCIACIQ~ES A LA

REFORMA HOMOGENEA DE LAS LEGISLACIONES PUNITIVAS

Durante el período de tiempo que analizamos la labor de -

la Uni6n Internacional de Derecho Penal, hacia la reforma de

los c6digos punitivos, es completada por la de otras institu

ciones, que bien de forma mediata, o de modo norginal, tie--

nen por objeto la estructuraci6n del nuevo Derecho Penal. -­

Por ello examinamos la aportaci6n de:

]Q.- Los Congresos de Antropología Criminal.

2Q.- La Comisi6n Penitenciaria.

3Q.- Otras asociaciones no penales: el Instituto de Dere-

cho Internacional y el Congreso Internacional de Derecho Com

parado.

En cualquier caso nos limitaremos a investigar aquellos -

puntos que en nuestra opini6n, tengan directa transcendencia

sobre la nonna penal.

1 .- Los Congresos de Antropología Criminal.

Nacen en principio, como 6rgano de expresi6n colectiva de

la escuela positivista criminol6gica, que necesitaba, al es-

tar en plena expansi6n, un medio donde contrastar las nuevas

aportaciones, que no apareciera tan condicionado por otras

tendencias ideol6gicas, como los Congresos Penitenciarios In

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ternacionales (394).

PUGLIA y PAVIA fueron los que lanzaron la idea, reduci~n­

dola en un primer momento al ámbito nacional italiano (395).

Una epidemia de cólera, y la oportunidad de la celebración -

en 1885 del Congreso Penitenciario Internacional en Roma, h;:>.

ce que desde el primer Congreso se superen las barreras de

la nacionalidad (396). Hasta su desaparición se celebraran

siete: Roma (1885), Paris (1889), Bruselas (1893), Ginebra

(1896), Amsterdam (1901), Turín (1906) y Colonia (1911). El-

octavo tenía que haber tenido lugar en Budapest en 1915 -

(397), la Primera Guerra Mundial impidió su celebración, y -

supuso por otra parte, el fin de estas reuniones.

a) Esterilidad de estos Congresos con relación a la refor ma del Derecho Positivo.

La incidencia directa de estas Asambleas sobre la reforma

de la legislación penal entonces vigente es escasa, próctic;:>.

mente nula, las razones que lo motivan son a mi juicio va- -

rias~

1~.- La propia naturaleza de los Congresos tanto por su -

temática, como por su misma organización. Nótese, con rela--

ción al primer punto, que estos Congresos son de Antropolo-­

gfa Criminal -los primeros segón la denominación oficial de

Antropologfa Criminal, Biología y Sociología- lo que supone_

que su objeto no va a ser directamente la reforma de la le-­

gislación, sino la investigación de la etiología del delito,

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como fenómeno individual, Antropología Criminal en sentido -

estricto, y como fen6meno de la vida social, Sociología Cri­

minal (398). Esto supone que la reforma del Derecho Punitivo

solo se afronta de modo mediato, mediante la aportaci6n de -

datos, que debidamente considerados y reelaborados por la P~

lítica Criminal (399), repercutan en la legislaci6n positiva.

Bien es cierto, que tras el Congreso de Amsterdam, FERRI, e~

timaba que era llegado el momento de ''construir los medios

pr6cticos para aplicar las conclusiones de la Antropología y

Sociologfa'' (400). A pesar de ello, lo que se produce es una

dispersi6n hacia cuestiones no antropol6gicas que disminuye­

a6n m6s si cabe su eficacia, y por otra parte en todo mamen-

to, aun cuando los Congresos fueron m6s estrictamente antro-

pol6gicos, se dio una gran vaguedad en los 6rdenes del día,-

que conducía a una discordancia de las comunicaciones y a --

una esterilidad operativa (401).

2g.- La cuesti6n del criminal tipo, como punto de pol~mi-

ca. En torno a este problema, la existencia de un tipo antr~

pol6gico de delincuente, se desarrollaron los cuatro prime--

ros Congresos, enfrent6ndose, en algunos momentos con espe--

cial acritud, las dos escuelas antropol6gicas: la italiana -

de LOMBROSO, y la francesa de MANOUVRIER. La primera resalta

el predominio de los factores antropol6gicos en la g~nesis -

del delito, mientras que la segunda estima la preponderancia

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de los sociol6gicos, y niega por esta vía la existencia de -

un criminal nato (402). Roma, París, Bruselas y Ginebra pre-

sentan distinto signo para estas dos direcciones, al tener -

particular transcendencia la localizaci6n geogr6fica del lu­

gar de celebraci6n (403). Así, Roma y Ginebra conocen el

triunfo de la escuela Italiana (404), y París y Bruselas de-

la francesa (405).

A partir del Congreso suizo se produce una aproximaci6n -

en las respectivas posturas, fundamentalmente por haber cedi,

do la escuela italiana, al haber dado particular transcende~

cia a los factores sociol6gicos (406). Bien es cierto, que -

todavía en Amsterdam se abord6 incidentalmente el tema del -

criminal tipo, y qued6 patentizada la aproximaci6n a que nos

hemos referido (407).

Indudablemente la resoluci6n de este problema podía tener

particular transcendencia, pero ''a posteriori•, la radicali­

zaci6n de las discusiones, fundadas ya,m6s qu~ en presupues­

tos cientfficos en motivaciones nacionalistas (408), y en 61

timo t~rmino esa aproximaci6n que implica reconocer la inso-

lubilidad del problema y lo unilateral de los puntos de par-

tida hace que este punto, constituya el principal motivo de-

la esterilidad de estos Congresos.

3g,_ Ausencia de un 6rgano centralizado. La carencia de -

una organizaci6n que centralizara y organizase la actividad-

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de estos Congresos, es decisiva para su eficacia, y en 6lti­

mo término para su propia continuidad (409), Solo asf se ex-

plica la pluralidad de temas y la dispersión de cuestiones -

que antes hemos mencionado.

b) Anólisis de su aportación.- La labor desarrollada en -

estos Congresos fué como hemos señalado fundamentalmente cri

minológica. A pesar de ello en algunos puntos, no se limita­

ª un anólisis etiológico del delincuente y el delito, sino -

que también apuntan posibles reformas legislativas,

A) Medios para luchar contra la delincuencia.- No se pla~

tearó nunca con carócter general, sino que se parte de éau--

sas o de instituciones concretas. As{:

- El Alcoholismo.- Los principales autores positivistas:-

FERRI, LOMBROSO, GAROFÁLO (410), habfan ya puesto de relieve

la influencia del alcohol tanto como causa directa como indi

recta de la criminalidad, al provocar la degeneración, no só

lo del alcohólico sino también de su descendencia.

El problema surgió en el Congreso de Ginebra a raíz de un

''rapport'' de LEGRAIN sobre ''las consecuencias sociales del -

alcoholismo de los ascendientes, desde el punto de vista de­

la degeneración moral y de la criminalidad'' (411), Proponfa­

entre otras cosas~ el internamiento de los bebedores habitu~

les, política estatal antialcohólica, vigilancia de los hi-­

jos de los bebedores •••• Al Congreso siguiente se presenta-

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ron tres informes, por LEGRAIN, GARNIER, y LUZENBERGER (412).

En base a ellos se formul6 un voto que contenía una serie de

medidas antialcoh6licas, que van desde la vigilancia en el -

consumo, hasta el monopolio de la producci6n (413).

Solo el internamiento del bebedor habitual o las restric-

ciones de su capacidad de obrar cabe considerarlas como medí

das de carácter penal (414). Las restantes o bien son refor-

mas de política general, o de otro ramo del ordenamiento ju-

rídico -Derecho Fiscal-, que entran perfectamente dentro de-

los ''Sostitutivi'' de FERRI, y que tienden a evitar preciso-­

mente la interve~ci6n del Derecho Penal (415).

Indeterminaci6n de la sanci6n.- Expresamente es analizado

en dos ocasiones por estos Congresos, la primera vez en Gine

bra, la cuesti6n surgi6 al tratar GRIFFITHS sobre los efec--

tos de la prisi6n, y afirmar que el sistema penitenciario --

tal como esté concebido es causa directa de la criminalidad,

ya que ''entran los que nunca debieran entrar y salen los que

nunca debieran salir" (416). Partiendo de esta idea VAN HA-­

MEL y FERRI defendieron la indeterminaci6n de la pena, fren­

te al excepticismo de GAUTIER (417).

En el 6ltimo Congreso de Colonia, la sentencia indetermi-

nada aparece incorporada al programa, y tras el enfrentomien

to de GLEISPACH y THYREN, se aprob6 el siguiente voto: "la -

aplicaci6n de la sentencia indeterminada a los delincue~tes-

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a los que el delito estó determinado sobre todo por la fal--

ta de adaptabilidad social, especificando que se debe enten­

der por esta palabro una pena cuya duración, variando entre­

términos muy amplios, dependeré del proceso de la readapta-­

ción social del condenado" (418). De donde podemos deducir~

lQ.- Su no admisión con carócter general.

2Q.- La duración relativamente indeterminada.

3Q.- La duración depende de la adaptabilidad social.

Criterio este de la adaptabilidad social, que como vimos-

es fundamental en el concepto de peligrosidad construido por

los positivistas (419).

La sanción de duración no determinada ''a priori'', habfa -

sido ya propugnada en el anterior Congres¿ de Turf~ (1906),-

al proponer sobre la base del anólisis realizado por GAROFA-

LO, la reclusión indeterminada de los delincuentes irrespon-

sables por su anormalidad, que hayan sido declarados peligrE_

sos. La reclusión durarfa mientras permaneciera la peligrosi_

dad en estos sujetos (420). Este criterio se reafirma en el­

Congreso de Colonia y se extiende su aplicación a aquellos -

que no tienen una responsabilidad plena (421). Frente a todos

estos delincuentes, un Derecho Penal que descansare sobre la

base clósica de la responsabilidad moral, era absolutamente-

ineficaz. No asf si el fundamento es defendista y consiste -

en el internamiento en establecimientos especiales (422), --

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mientras no desaparezca en el sujeto esas condiciones que le

hacen peligroso para la vida social.

- Delincuencia de menores.- El planteamiento positivista-

con relación a ella descansa a mi juicio en dos ideas:

1º.- El delincuente nato.

2º.- La necesidad de que la reacción penal esté basada en

un principio educativo.

La primera supone, "que a pesar de la buena educación pu~

den desarrollarse (en ~l niño) tendencias criminales, enton-

ces se trata de verdaderos delincuentes natos, de degenera-­

dos, y no de individuos normales" (423).

La posibilidad de encontrar entre los delincuentes juveni_

les, individuos que actóen, no por influencia del entorno f~

miliar o social sino por causas endógenas, hizo que el V Con

greso reunido en Amsterdam, a propuesta de ALBANEL, propugn~

ro que ''los niños delincuentes sean examinados por un médico

competente con anterioridad a su comparecencia, y de que los

que aparezcan degenerados sean colocados en establecimientos

médico-pedagógicos creados a este efecto para una reforma in

telectual y moral" (424).

La segunda idea es desarrollada plenamente en el Congreso

de Turín, con anterioridad, se había esbozado incidentalmen-

te al tratar del alcoholismo y propugnar unas medidas espe-­

ciales sobre los hijos de los alcohólicos (425). En la ciu--

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dad italiano, en una amplia resoluci6n inspirada por VAN HA­

MEL (426), se admite el principio educativo como general - -

frente a esta delincuencia. A continuaci6n enumera una rela-

ci6n de posibles medidas, profil6cticas (no penales), y pen.2.

les y penitenciarias, estas Últimas se concretan en:

- Abandono de la teoría del discernimiento.

- Mayor arbitrio judicial.

- Penas que se recomiendan frente a los menores: a) Re- -

prensi6n, b) Multas leves, c) Arresto breve, d) Condena con­

dicional, e) Educaci6n por el Estado,

Estas disposiciones aparecen complementadas, por la rele­

vancia dada a la intervenci6n del nrédico, la necesidad de no

publicidad, y el constituir toda esta serie de medidas un mo

delo para la lucha frente a la criminalidad de adultos,

Con ello también el positivismo se suma, desde las bases-

de un Derecho Penal basado en el an6lisis del delincuente, -

al movimiento penal correcionalista, que dirigido a los de--

lincuentes j6venes, se desarrolla en esta época, La singula-

ridad de la aportaci6n positivista, queda reflejada en la P.2.

sible existencia ya entre la infancia delincuente, de seres-

que reunan las características del delincuente nato, y fren-

te a los cuales 16gicamente el tratamiento educativo fracasa

r6, Esto les lleva a rechazar totalmente cualquier límite de

edad antes del cual el Derecho~ no interviniera (427).

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B) Positivismo y reforma legislativa.- Solo en dos momen-

tos, el primero y Último Congresos, se analiza la posible i~

cidencia de las ideas positivistas sobre el Derecho legisla-

do.

En Roma, la cuesti6n era terminante:''¿Las teorías de An-­

tropología Criminal pueden ser aceptada~ ~n la redacci6n del

nuevo Código Penal Italiano?» (428). Se impuso una postura -

realista propugnada por GAROFALO en el sentido de que las l!'._

gislaciones debían ir admitiendo aquellas ideas que propio

grado de madurez penetren por la vía próctica, y que desde -

luego las legislaciones futuras debían de tener en cuenta -­

los principios de la Escuela Positiva (429).

P ' , . d' t t'd , ero esta via practica, po ia ornarse én un sen i o equi-

voco, alegar en el proceso ideas positivistas sobre la base-

de una legislación clósica, lo que conduciría en muchos ca--

sos a la impunidad. El Congreso de Roma se pronunció tajante

sobre este punto, negando la conveniencia de realizar estas-

alegaciones, mientras la legislaci6n no las haya admitido --

(430).

En Colonia FERRI, analizó los anteproyectos de Código Pe-

nal de Alemania (1909), Austria (1909) y Suiza (1908), a la-

luz de las ideas positivistas. Se va a limitar, y el Congre-

so a aprobar, a reivindicar para la Ciencia Italiana el ho--

nor de haber sugerido las reformas que propugnan estos pro-­

yectos (431), lo que solamente hasta cierto punto es cierto-

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Finalmente a instancias de ASCHAFFENBURG, el Congreso re-

comendó a la comisión encargada de la preparación del nuevo-

Código Penal, que la decisión de otorgar la libertad condi--

cional, fuera pronunciada no por el Ministerio de Justicia,-

sino por una Comisión Especial, en la que habría al menos un

médico y un juez (432). Propuesta mucho m6s coherente con

los postulados positivistas.

Todo lo expuesto confirma nuestras primeras consideracio-

nes en orden a la esterilidad de estas reuniones, de cara a-

la reforma de la legislación punitiva. La ausencia de car6c-

ter pragm6tico queda clara cuando se observa el programa y -

las comunicaciones presentadas a cualquiera de estas Congre-

sos (433).

Por otra porte la falto de un problema central que aglut,i

ne y dé sentido o estos Congresos, en un principio fué la --

existencia o no del criminal nato, hace que se agudice aun -

más la dispersión tem6tica. Esto quedó claramente reflejado-

en la opinión, que suscribimos totalmente, de CHARPENTIER

sobre el Congreso de Colonia: ªSe ha hecho Derecho Penal,

Ciencia Penitenciaria, Psiquiatría médico-legal, pero nada -

de lo que se había llamado antropología criminalm (434).

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2. LA COMISidN PENAL Y PENITENCIARIA

El intento de resolución del problema penitenciario, es -

una de las preocupaciones fundamentales del siglo XIX. La in

quietud por la reforma de las prisiones, es, con mayor o me-

nor intensidad, comón a todos los movimientos doctrinales. -

En un primer momento se propugna desde una postura humanita-

ria, HOWARD (435), y con posterioridad desde presupuestos c~

rrecionalistas, o simplemente de lucha contra la reinciden--

cia (436).

Es de resaltar la prioridad en el tiempo del movimiento -

reformista penitenciario, con relación al reformismo moderno

de la legislación penal en sentido estricto. Pr6cticamente,-

desde el momento en que se comienza a utilizar la privación-

de libertad como pena, se plantea paralelamente su adecua- -

ción a los fines que en abstracto ha de cumplir la sanción -

penal. Esto, unido a la necesidad de un respeto a la digni--

dad de la persona humana, constituye la base de la reforma -

penitenciaria, y en torno a ella se utilizar6 por vez prime­

ra el congreso internacional, como fórmula para la solución-

conjunta y uniforme de este tipo de problemas ••.

ANTECEDENTES DE LA COMISIÓN PENAL Y PENITENCIARIA

Por iniciativa de un médico de Frankfort, VARENTRAPR (437),

se reune en esta ciudad, en el año 1846, el primer congreso-

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penitenciario internacional, que tiene continuaci6n en un se

gundo celebrado el año siguiente en Bruxelas (438). Tras es-

tas dos reuniones, el movimiento revolucionario que se desa-

rrolla en toda Europa a lo largo de 1848, impide la celebra­

ción del tercero, previsto para Suiza u Holanda (439).

La interrupción se prolong6 hasta 1857, fecha en que se -

celebró en Frankfort, el congreso internacional de benefice~

cia (440), es en el que una de las secciones estaba exclusi-

vamente dedicada a la cuesti6n penitenciaria.

Son estos tres congresos los antecedentes de la organiza-

ción que pretendemos analizar. Este es su principal valar, -

ya que en cuanto tales eran fundamental~ente reuniones, en -

las que predominaban los fil6ntropos, y que se perdfan en --

discusiones predominantemente teóricas, lo que motivaba su -

esterilidad en el campo de su incidencia en las legislacio--

nes (441).

Nacimiento de la comisión penal y penitenciaria.

En 1868, el director de la prisión de Moscú, conde SOLLOHUB,

sugiere al doctor WINES, secretario de la 'National Prison --

Association of the United States~ la posibilidad de celebra-

ción de un congreso internacional sobre temas penitenciarios

(442). El americano desarrolla a partir de entonces, una in-

tensa actividad, que culmina con la celebración en Londres -

del primer congreso de esta nueva serie (443). En 1970, en -

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el congreso nacional de Cincinatti, que por otra parte, en -

cuanto a su contenido, es la base de todo el movimiento de

reforma penitenciaria hasta la Gran Guerra (444), propone la

celebración de un congreso internacional. A continuación se-

interesa el gobierno de los Estados Unidos, que pasa a patr2_

cinar la idea. En 1871, viajó WINES por Europa, donde la - -

idea de una reunión internacional encuentra una acogida muy-

favorable. Esto le impulsa definitivamente a dirigir invita-

ciones a los distintos gobiernos europeos, encaminadas a la-

celebración de un Congreso Internacional Penitenciario en --

1872, en Londres. Su celebración, aparte del valor intrínse­

co (445), es la base de la constitución de la Comisión Penal

y penitenciaria.

El congreso de Londres nombró una comisión que quedó en--

cargada de recoger las estadísticas penitenciarias internaci.2_

nales. No obstante, en la primera reunión de la comisión ce-

lebrada en Bruxelas en 1874, se tomaron dos trascendentes de

cisiones:

1.- La celebración de otro congreso.

2.- Invitar a los distintos estados a que designen repre-

sentantes que integren esta comisión (446).

En reuniones sucesivas celebradas en Bruchsal en 1875, --

Bruxelas 1877 y París 1878, la comisión preparó el segundo -

congreso a celebrar en Estocolmo, e institucionalizó su fun-

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cionamiento. En. el congreso sueco se discutió un proyecto de

reglamento, que con posterioridad fué aceptado definitivame~

te en la reunión de Parfs de 6-11-1880 (447). A partir de e~

te momento la comisión quedó constituida, celebrando en el -

período que consideramos, ademós de los dos congresos mencio

nodos, otros en Roma 1885, San Petersburgo 1890, Parfs 1895,

Bruxelas 1900, Budapest 1905 y Washington 1910.

CARACTER E IMPORTANCIA

1.- Car6cter oficial. Es esta la nota, a mi juicio, m6s -

importante de esta institución y que lo distingue de sus co~

temporáneos. En virtud de ella, sus miembros no son personas

físicas sino los Estados (448). Esto hace que sea un organi~

mo intergubernamental y que los integrantes de la comisión -

penitenciaria sean exclusivamente delegados de sus respecti-

vos gobiernos (art. 2 del reglamento de la comisión) (449).-

Este carácter oficial, que en principio podía hacernos pen--

sor en una gran facilidad, incluso obligación de acceso de -

las distintas resoluciones adoptadas por la comisión, a los-

correspondientes cuerpos legislativos (450), aparecía fuerte

mente mediatizada por la propia estructura interna de la or-

. . , ganizacion.

Asf la propia Comisión en una ''acta complementaria e in-­

terpretativa del reglamento'', manifestó que este organismo -

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tiene Únicamente carócter consultivo, y en absoluto puede --

considerarse como un organismo diplomótico, de cuyos acuer-­

dos nazcan obligaciones para los estados miembros (451).

Por otra parte, como en su día señaló LEPOITTEVIN, este -

carócter oficial supone una traba para la. "ciencia libre" --

(452), ya que al ser todos los miembros de.la comisión dele-

godos gubernamentales, resultaba difícil introducir en el --

programa de los congresos, cuestiones verdaderamente progre-

sistas.

Carócter no estrictamente penitenciario.

La amplitud de sus proposiciones, rebasa con mucho el mar

ca del estricto derecho penitenciario. El artículo ]Q del re

glamento de la comisión ya lo establecía:

"Se ha creado una comisión penitenciaria internacional

que tendré por misión, recoger los documentos y datos re

lativos a la prevención y reprensión de los crímenes,

así como al régimen penitenciario, con el efecto de ase-

sorar a los gobiernos, sobre las medidas generales a to-

mar para prevenir las infracciones a la ley penal y ase-

gurar su represión, educando al culpable''.

La dedicación al estudio de los medios represivos y pre--

ventivos del delito, hace que repetidas veces se salga de -­

los límites penitenciarios (453). Solo una de las 3 Ó 4 sec-

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ciones de estos congresos se dedicaba a esta materia, de ahf

viene nuestro interés por los trabajos de esta instituci6n.

METODO DE TRABAJO (454). Aparece determinado, como todos,

por la propia estructura de la organizaci6n. Toda la aporta-

ci6n doctrinal había de pasar por el filtro que suponfa la -

comisi6n penitenciaria, la cual nombraba un ''rapporteur" ge-

neral, que en base a los informes presentados formulara un -

proyecto de resoluci6n.

Por otra parte, todos los informes presentados habfan de­

partir de la consideraci6n de los textos legales del corres-

pendiente pais, así como de los resultados derivadas de su

aplicación. De este modo se huye de la discusi6n te6rica y -

se sigue una vfa reformista de "pequeños pasos'", pues cada -

resoluci6n recomendada por el c;ngreso, aparecfa en princi--

pio avalada por la experiencia de un determinado estado.

2. APORTACIÓN DE LA COMISIÓN PENITENCIARIA EN LA

REFORMA DE LA LEGISLACIÓN PUNITIVA.

La propia naturaleza de esta asociaci6n, y del estudio

que realizamos, hace que circunscribamos nuestro an6lisis ex

clusivamente al campo penal, excluyendo por tanto las cues-­

tiones de car6cter penitenciario, 16gicamente mayoritarias -

en la vida de la comisi6n (455).

Estimamos que son de interés para nosotros las cuestiones

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que versan sobre:

1 - Adopci6n de las .nuevos criterios con relaci6n a la --

sanci6n penal.

2 - Internacionalizaci6n del derecho penal.

3 - Derecho penal de menores.

1 - Las nuevas concepciones en relaci6n con la sanci6n P.!::.

nal (456), tienen trascendencia en orden al planteamiento 9.!::.

neral, que de la lucha contra la criminalidad, hace esta or­

ganizaci6n. Así, subyacen al igual que en todo el movimiento

reformista, la idea de la b6squeda de una mayor efectividad¡

que quede reflejada en una disminuci6n de las tasas de crim,i

nalidad. Este prop6sito quedar6 plasmado sobre todo, en el -

desarrollo de dos ideas:

a - La individualizaci6n ·de la pena.

b - La adopci6n de medidas preventivas.

a - La cidaptaci6n de la sanci6n penal a las condiciones -

personales del delincuente, era objetivo prioritario si se -

pretendía su reforma. La legislaci6n de que se partía, reali

zaba una individualizaci6n legal, determinando la pena con--

creta a imponer sustancialmente en funci6n del delito cometi

do, matizado por aquellas condiciones, bien personales del -

delincuente, bien del propio hecho delictivo, que de acuerdo

con la valoraci6n del legislador merecieran la consideraci6n

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de circunstancias modificativas. Por otro lado, la situación

legislativa en orden a la pena se complementaba con la exis-

tencia de una pluralidad de fines privativos de libertad

(457), en principio, en distinto régimen de cumplimiento, lo

que condicionaba a6n m6s si cabe las posibilidades de indivi

dualizar la pena, al venir ésta determinada 6nicamente en --

función del acto cometido.

La reforma propugnada se dirigió por tanto al partir de -

textos legales en los que imperaba un derecho penal del acto,

a evitar, que la ley determinara a priori o de modo rfgido,-

el régimen de cumplimiento de la pena y la duración de la --

misma.

Sobre la conveniencia o no de este planteamiento residie-

ron todas las discusiones en orden a la determinación o no -

por la ley de la duración de la pena. La cuestión de la ado.E.

ción de la llamada ''pena 6nica'', que suprimfa toda la diver-

sidad de la legislación decimonónica, propugnada por el con-

greso de Estocolmo (458), radica en cambio, seg6n mi opinión,

en razones de justicia equitativa, m6s que en pretender un -

distinto régimen de cumplimiento. Me baso para ello en la -­

opinión del relator de la cuestión THONISSEN, que se pregun­

taba: ''Cre,is haber descubierto un buen sistema de detención?

¿Creéi~ que este sistema es el que mejor contribuye a que el

condenado se disponga al arrepentimiento y la enmienda? Pues

bien: aplicad dicho régimen a todos los reclusos. No tenéis-

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el derecho de aplicar un sistema mós moralizador a unos y m!:_

nos moralizador a otros; tenéis el deber ineludible de apli-

car a todos, el régimen que mós contribuye a su regeneración

moral'' (459).

Las bases ideológicas del sistema de pena Única propugna-

do en la capital sueca, radican pues en el correcionalismo -

(460), no se plantea la existencia de distintos tipos de de-

lincuentes a los que debfa aplicórseles un régimen de cumpli:_

miento distinto, sino que se parte en abstracto de una pena-

~nica, en cuanto se cree en la posibilidad de un régimen de-

cumplimiento Único que llevara a la corrección del delincuen

te (461).

En relación a si debe determinarse o no la duración con--

creta de la penó, se pasan por distintas etapas, que culmi--

nan en el congreso de Washington.

En el tercer congreso celebrado en Roma en 1885, se plan-

teó la posibilidad de que fuera el juez, el que determinara­

totalmente la duración de la pena (462). El texto aprobado

(463), fuertemente criticado por los sectores positivistas -

(464), se limitaba a rechazar el sistema de pena totalmente-

fija, y a admitir como concesión a las teorías positivistas-

'~l sistema de penas paralelas•, posteriormente recogido en-

el código penal Noruego en 1902 (465). Esta actitud de recha

zo hacia la indeterminación en la pena, continuó en el con--

greso de Bruselas de 1900, allí se consideró, partiendo de -

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una distinción entre penas, y medidas de educaci6n, protec--

ción o seguridad y tratamiento de delincuentes patol6gicos,-

que ·~ara las penas el sistema de sentencias indeterminadas­

es inadmisiblem (466). La fundamentación de esta actitud es­

taba en dos órdenes de ideas: el peligro que una admisión su

pone para las garantías individuales (467), y el ser irrecon

ciliable, como subrayó CONTI (468), con una concepción retri

butiva de la pena •

También el congreso se mostró reacio a una admisi6n con -

relación a las medidas de educación, protección o seguridad,

ya que solo podría hacerse con tales condicionamientos ''que­

llevan consigo el abandono del principio mismo'" (469). Solo-

se recomendó para los delincuentes irresponsables, por enfer

medad mental y en virtud del no carácter penal de su interna

miento (470).

El congreso de Washington de 191 O, en cambio aprobó '"el -

principio científico de la sentencia indeterminada'' (47i), -

postura coherente con el país que era su sede (472), bien es

cierto que la actuación de los penalistas europeos condicio-

naron, en Óltimo término, la resolución final. Así solo se -

recomienda frente a determinados tipos de delincuentes, fun-

damentalmente aquellos a los que el ordenamiento jurídico -­

contempla sin ninguna base retributiva (las personas moral o

mentalmente anormales, o los jóvenes delincuentes (473).

Los propios congresistas son conscientes de la necesidad-

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de acomodar esta institución a un ordenamiento jurídico, que

parta de unas basés compatible con ellas, Así estimaron que-

la introducción del sistema dependía: ''de que las ideas rela

tivas al tema de la culpabilidad y de la pena, no est~n en -

contradición con la concepción de la sentencia de duración -

indeterminada (474).

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b - Adopción de medidas preventivas,

La resolución del problema criminal, no era como había --

puesto de manifiesto el positivismo criminológico (475), una

cuestión exclusivamente penal, sino de política general. Es­

ta idea fu~ desarrollada por la comisión penitenciaria, fun­

damentalmente frente aldos hechos criminológicos, fuentes --

primordiales de la delincuencia, el alcoholismo y la vagan--

cia (476). Con relación a ellos, se propugnaron dos tipos de

medidas / 1 - Medidas de política social encaminadas a supri-

mir lss causas de aparición de estos dos fenómenos sociales;

2 Medidas tendentes a la curación de vagos y alcohólicos.

1 - Lo que se estó pretendiendo desarrollar aquí, son los

"sustitutivos penales" de FERRI, es decir, aquellas medidas-. . en que se pretende impedir el que se presenten las causas --

del delito. La Comisión analizó desigualmente ambos casos: -

vagabundaje y alcoholismo, y mientras para este 6ltimo pro--

pugnó una serie de medidas de política general, para el prim~

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127

ro, tras proponer en el congreso de Roma ''que se organice la

beneficencia p6blica de manera que toda persona indigente es

t~ segura de hallar trabajo apropiado a sus actividades cor­

porales por el que pueda ganar su subsistencia" (477), se --

abstuvo de propugnar cualquier otro tipo de medidas. Las ra-

zones son obvias, las causas de este fen6meno social entran-

can con la propia estructura de la sociedad en que se prese.!:)_

tan, y con la distribuci6n de la riqueza que en la misma se-

d~, y evidentemente esto era algo que en absoluto podfa dis­

cutirse en el congreso de delegaciones oficiales (478).

En el mucho menos comprometido tema del alcoholismo, las-

t f . ' propues as ueron varias, asi:

- En el congreso de San Petesburgo, 1890, propuso que se-

hiciera responsables penalmente a los propietarios de despa-

chos de bebidas alcoh6licas, cuando las despachen a indivi-­

duos manifiestamente ebrios (479).

- Los congresos de Bruselas, 1900; Budapest, 1905, propu-

sieron la prohibici6n de bebidas alcoh6licas en los estable­

cimientos penitenciarios (480).

- El congreso de Budapest, 1905, propuso otra serie de me

didas tales como la profusi6n de conferencias y distribuci6n

de folletos antialcoh6licos, contacto de las sociedades de -

patronatos con la de abstinencia ••••• (481).

- El congreso de Parfs, 1895, propugn6 una serie de medi­

das de esta fndole, control de bebidas, purificaci6n de al--

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cohol (482).

2 - Este segundo grupo de medidas act6an directamente so-

bre las personas que incurren en vagancia o alcoholismo. Lo-

que se propone para ellas son realmente ''medidas de seguri-­

dad". Tanto por su duración, como por la.naturaleza y finali

dad de la sanción.

Los primeros pasos se dan en el congreso de Roma, donde -

se recomendó para los vagos que una vez organizada la benef i

cencia p6blica ''se castigue severamente con trabajos obliga­

torios al que se dedique a la vaganciaª (483), quedaban en

pie muchas cuestiones, ¿se consideraba delito la vagancia? -

¿dónde se cumpliría? ¿qui~n lo determinaría? ••• etc. En las -

siguientes reuniones, se completan todos estos puntos de un-

modo paralelo para ambos casos.

En primer lugar, no se considera delito ni la embriaguez,

ni la vagancia (484), sino que son estados que motivan dada-

su oposición a las normas de convivencia sociales, la neces~

ria reacción de esta sociedad (485). Es por tanto claro que-

no se castigan hechos, sino estados. Sobre este punto en con

creto del estado que motiva la sanción, hay que realizar una

matización, pues dentro de la vagancia, por su propia natur~

leza, realizaron en el congreso de París, y ratificada en el

de Washington, una triple distinción: indigentes inv6lidos o

enfermos, mendigos vagabundos accidentales, y mendigos o va-

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gabundos profesionales (486), para las dos primeras catego-­

rfas propone medidas de tipo administrativo (487), no asf --

frente a los terceros, como veremos.

El contenido de las medidas que frente a ebrios y mendigos

se propugnan es el mismo, internamiento en establecimientos-

especiales, concretamente en casas de trabajo, para lograr -

de este modo su reforma (488). En principio nada se dice si­

para la aplicaci6n de esta medida se requiere el haber come-

tido un hecho delictivo, todo parece indicar que basta con -

que se den estos dos estados, para que se aplique el intern~

miento (489). Otro punto que ninguno de los congresos que

trató el tema, Roma, San Petersburgo, Parfs, Budapest y -

Washington resuelve expresamente, es el de la duración del -

internamiento, éste ha de ser prolongado, pero no se dice --

más. Lógicamente dada la finalidad del internamiento, la co­

rrección durará en tanto no se haya llegado a este fin.

De todo ello podemos deducir que estamos ante auténticas-

medidas de seguridad, frente a estados que por una proximi--

dad al hecho delictivo, cabe considerarles como peligrosos -

para la sociedad.

3, - Internacionalización del derecho penal.

La superación por parte de la criminalidad de las barre--

ras que imponen las fronteras de un determinado estado, ha--

cen que éstos se planteen la necesidad de afrontar su repre-

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1 2 5

130

si6n en la misma dimensi6n.

La aportaci6n de la comisi6n penitenciaria en este campo,

va dirigida sobre todo a la búsqueda de una regulaci6n homo­

génea de la extradici6n. La tarea es afrontada en dos direc-

cienes: 1 - La posibilidad de concluir un tratado tipo acep­

table por todos los estados; 2 - Buscar la inclusi6n de alg_l;J_

nos principios concretos en todos los tratados.

La primera vía que imponfa la unificaci6n absoluta es pr~

pugnada por los congresos de Estocolmo y Roma, sobre la base

de subrayar la utilidad "para prevenir los delitos, facili-­

tar y asegurar su represi6n, de una revisi6n de los tratados

de extradici6n, con el fin de lograr su uniformidad" (490).

Ambas resoluciones de an6logo contenido señalaban única--

mente una meta,absteniéndose de señalar los medios para lle­

gar a ella (una conferencia internacional obviamente), y cu~

les debían ser en principio las líneas generales que marca--

ran su contenido.

En congresos siguientes, San Petersburgo y Bruselas, se -

adopta la segunda vfa, es decir, se intentan concretar dete.E_

minados principios e incorporarlos a los distintos tratados.

En la ciudad rusa, se busc6 la posibilidad de dar una misma­

denominaci6n y una precisa definici6n de los delitos que dan

lugar a la extradici6n. Esta posibilidad se juzg6 inviable,­

"al estar los tratados de extradici6n en estrecha dependen--

cia de las legislaciones penales particu~ares de las diferen

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tes paises y estas legislaciones en el momento actual, no -­

son reducibles a un mismo tipo". (491). La pretensi6n plan--

teada era en extremo ambiciosa, pues traía consigo la unifi-

caci6n de las distintas legislaciones en todos aquellos deli

tos susceptibles de extradici6n, lo que supondría una nota--

ble aproximaci6n de las partes especiales.

En Bruselas se discute y acepta la concesi6n de la extra­

dici6n de los propios nacionales, condicionada a que las le-

gislaciones de los paises implicados descansasen sobre bases

anÚlogas y hubiera confianza en las instituciones judiciales

respectivas (492), soluci6n ésta que, en cualquier caso, es-

una excepci6n en el tratamiento de este problema, y que abe-

dece a pretender mostrar una fortaleza en las relaciones in-

terestatales.

De lo expuesto se deduce que no es trascendental la apor­

taci6n de la comisi6n, si acaso solo el señalar una meta a -

lograr: el tratado tipo y la aproximaci6n de las regulacio--

nes de los delitos. Junto a este tema en el campo de la coo-

peraci6n interestatal, la comisi6n examin6: el valor de las-

serrencias extranjeras, el conflicto de las competencias, la­

trata de blancas, patronato internacional •••• (493).

4. Derecho Penal de menores.- A lo largo de los ocho Congre-

sos que analizamos, la Comisi6n Penal y Penitenciaria cons--

truye progresivamente todo un sistema penal frente a los me-

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nores, lo cual constituye a mi juicio, su principal aporta-­

ción en la época que nos ocupa.

Todo este sistema reside sobre la idea de la posibilidad-

de corrección de los delincuentes cuando aun son jóvenes.

La Comisión desarrolló su actividad en dos sentidos:

1º.- Adopción de una serie de medidas (Administrativas) -

frente a los jóvenes declarados inimputables o que estén en­

un estado próximo al delito (vagancia y mendicidad).

2º.- Establecer un régimen especifico de cumplimiento de-

las penas, cuando el destinatario es un joven delincuente.

Sistematizaremos nuestro anólisis en tres apartados; com-

prensivos cada uno de ellos: 1.- Sujeto de este conjunto de-

medidas; 2.- Exposición del tratamiento que se le propone; -

3.- Medidas de carócter exclusivamente preventivo.

1º.- En relaci6n con el sujeto de este "Derecho Penal de-

Menores'', la necesidad de toda esta normativa es consecuencia

de la c~ncepci6n de defensa social que comienza a invadir el

Derecho Penal, consecuencia a su vez de la orientaci6n del -

Estado hacia la consecuci6n de fines sociales, abandonando -

su hasta entonces posici6n de órbitro de las libertades indi

viduales.

Es por ello que, en Estocolmo, y como ya se habfa apunta-

do en Londres, se subraye la necesidad de corregir ''a los me

nores absueltos por haber obrado sin discernimiento, y a los

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133

muchachos vagabundos, mendigos o viciosos" (494).

En el Congreso de Roma, se mantiene esta misma posible --

aplicación de normativa especial frente a estos mismos jóve-

nes, pero se añade la posibilidad de que el juez mordene que

la pena privativa de libertad pronunciada contra un joven d~

lincuente sea extinguida en un establecimiento de educación-

o en una escuela de reforma" (495). Con ello tenemos ya apun

todos las dos posibles clases de sujetos a las que nos refe-

rfamos mós arriba.

En los siguientes Congresos, que se ocuparon de este pun-

to concreto se abandonó el viejo criterio del discernimiento,

para determinar una edad fija, que establezca a priori la im

putabilidad o inimputabilidad del sujeto de que se trate. En

San Petesburgo, 1890, se aprobó como edad límite los 16 años,

y la edad de 16 a 20, como objeto de un tratamiento especial

(496), El siguiente Congreso de París, 1895, se elevó la

edad límite hasta 18, siempre que los internados mayores de-

16 estuvieran separados de los restantes (497).

2º.- El tratamiento que se propone depende del grupo, de-

los señalados al que el joven pertenezca.

Para los integrados en el primer grupo, los menores de --

edad penal que realicen un hecho reputado delito, o tienen -

un comportamiento que implica una proximidad al mismo, desde

un primer momento, se proponen dos tipos de medidas. 1º.- In

ternamiento en establecimientos especiales; 2º.- Encargar su

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educación a una familia (498),

En ambos casos el fin perseguido es la educación del menor,

discutiéndose, desde el Congreso de Estocolmo, cuól de los -

dos es preferible. La valoración comparativa se realizó en -

dos Congresos, el de San Petesburgo de 1890, y el de Bruse-­

las de 1900, en ambos se defendió la compaginación de los --

dos tipos de medidas, aunque se estimase en principio supe--

rior la educación impartida en familia, las dificultades - -

prácticas para encontrar en cada caso la educación adecuada,

la convertían en inviable (499),

El examen del contenido del internamiento en los estable-

cimientos especiales, nos muestra como normas rectoras del -

mismo, la enseñanza religiosa, elirabajo y la educación esco

lar (500). Ahora bien era necesario compaginar esa plurali-­

dad de personalidades con 6nico fin la corrección de los mis

mas, esto hizo que se propugnara la diversidad de tratamien-

tos a tomar frente a cada joven, en función, seg6n el Congr~

so de San Petesburgo, de la respuesta a dos cuestiones: lQ,_

Si el menor necesita la tutela de la autoridad p6blica, y --

2º.- Si tiene necesidad de una simple educación o de un régi

men correccional (501). El desarrollo de estas dos ideas con

duce lógicamente a que se propugne, ya en este mismo Congre-

so, por una diversidad de medidas en función del caso concre

to (502), y en sucesivos Congresos, a la existencia de una -

pluralidad de establecimientos seg6n la personalidad del me-

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nor, París (503) y Washington (504), y a la creaci6n de esta

blecimientos de observaci6n, en los que se examinar6 y clasi

ficar6 al menor (505).

- Para los del segundo grupo, aquellos que seg6n los C6di

gas, bien por su edad, bien por haber obrado con discerni- -

miento, han sido condenados a una pena, la Comisi6n propugn6

en todo momento un tratamiento distinto al de los delincuen-

tes adultos. En Roma se vot6 que el juez tuviese la opci6n -

de decretar la extinci6n de la pena en un establecimiento es

pecial (506). Esta ampliaci6n del arbitrio judicial fué rati_

ficado en Son Petesburgo (507). La diversidad de régimen de-

cumplimiento con relaci6n a los adultos fué ampliamente pro-

pugnada en el Congreso de Budapest, donde se consogr6 como -

principios sustanciales: la rigurosa separaci6n de los cond!'._

nados adultos y mayores, y en régimen especial de cumplimie_!!

to basado en el trabajo y la formaci6n física e intelectual-

de los reos (508).

- Autoridad que determina la aplicaci6n de este régimen -

especial.- La regla general es que sea el juez el que lo ha-

ga (509).

Ahora bien, el Congreso de Estocolmo, subray6 la necesi-­

dad de evitar la intervenci6n de la autoridad judicial, ha-­

ciéndolo depender en todo caso de la administrativa (510).

El esquema se complet6 en el Congreso de Washington, al -

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exigir, en los casos de delincuentes menores, que el proce--

dimiento a seguir fuese especial y llevado por magistrados -

seleccionados (511).

Asimismo van a ser los jueces los que determinen la dura­

ción del internamiento, duración que puede ser variada por -

el magistrado, aunque sujeto siempre a las limitaciones de -

mayoría de edad (512). En este sentido, es de resaltar que -

la reincidencia del menor, no tiene por qué determinar nece­

sariamente una agravación del internamiento, sino Ónicamente

un cambio en el régimen de cumplimiento, al ser la reincide!)_

cia clara muestra del fracaso del hasta entonces seguido - -

(513).

Para complementar el esquema del tratamiento se utilizan­

las sociedades del patronato, para supervisar la educación -

en familia y el comportamiento de los puestos en libertad --

(514).

3Q,- La lucha contra la delincuencia de menores, se com--

plementa con la propuesta de una serie de medidas preventivas,

de diverso carócter. Estas son:

- Responsabilidad de los padres por los hechos de los hi-

jos (515).

Afirmación del Derecho de corrección paterno (516).

- Medidas a impedir la negativa influencia de padres y tu

tores (517).

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Posible privaci6n de la patria potestad (518).

- Medidas para combatir la ociosidad y el vagabundaje de­

los niños en las grandes ciudades (519).

- Protecci6n a los nacidos fuera del matrimonio (520).

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3. APORTACidN DE OTRAS INSTITUCIONES INTERNACIONALES

Exige una breve menci6n:

l. Instituto de Derecho Internacional.- Sobre todo por su

decisiva aportaci6n .a la regulaci6n uniforme de la extradi--

ci6n. Tras la reuni6n de Zurich en 1887, y para dar cumpli--

miento a lo en ella acordado, se adoptaron, el 9-IX-1880, -­

las llamadas "Resoluciones de Oxford" / que en 26 artículos -

regulan exhaustivamente esta institu;i6n (521).

Con posterioridad, en la sesi6n de 8-IX-1892, se desarro-

116 y complet6 en base a la opini6n de ROLLIN, los artículos

13 y 14 relativos a la extradici6n de delitos políticos (522).

Así la regulaci6n propuesta considera:

1.- La motivaci6n política, no de justicia, del principio

de reciprocidad (a. 5).

2.- Conveniencia de la entrega de los nacionales, sobre -

la base de armonía de las legislaciones, y confianza en las­

respectivas administraciones judiciales (a. 6).

3.- Que el delito lo sea en ambos paises (o. 11).

4.- No concesi6n por delitos de pequeña entidad (a. 12).

5.- No concesi6n por delitos políticos, mixtos o conexos,

ni por hechos cometidos en el curso de una insurrecci6n o --

guerra civil (a. 13 y 14).

Ahora bien, el concepto de delito político del que se pa.:::_

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te es objetivo, s6lo "el que va dirigido contra un Estado d~

terminado o contra tal forma de gobiern~", diferenci6ndolo -

sobre esta base formal del delito social, (''los que se diri­

gen contra las bases de toda organizaci6n s~cial''), para los

que sí se concedería la extradici6n.

6.- No concesi6n de la extradici6n por delitos militares-

(a. 16).

7.- Obligaci6n de no juzgar al extraído por tribunales de

excepci6n (a. 15).

8.- Obligación de juzgar Únicamente por el delito objeto­

de la extradici6n, salvo convención en contrario (a. 22-23).

9.- Necesidad de consentimiento del primer Estado en caso

de reextradici6n (a. 24).

Junto a este tema analizada en profundidad por el Institu

to, éste, realiz6 estudios de menor entidad sobre otras cues

tienes penales, la ruptura de cables submarinos en sus reu--

niones de 1879 y 1902 (523) y los conflictos de leyes en ma­

teria de competencia, en 1893 (524).

2. Congreso Internacional de Derecho Comparado.- Celebra-

do en París en 1900 por iniciativa de la Sociedad francesa -

de Derecho comparado, la última secci6n de las seis en que

est~ba dividido, se dedicó al Derecho Penal, en ella se de--

bfan afrontar dos cuestiones: 1 .- La influencia de las nue--

vas tendencias en materia penal sobre el movimiento legisla-

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tivo (525); y 2.- El progreso del r~gimen penitenciario. - -

Solamente se trató la primera, subrayóndose el carócter pr6.::_

tico y reformista de la nueva dirección, que, -a juicio de

CRACKANTHORPE- podfa ser la vfa para introducir la uniformi­

dad legislativa (526).

La transcendencia del congreso radica Ónicamente en cons-

tituir un acto de afirmación de los presupuestos teóricos de

la nueva dirección.