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 \ F CULT D D E DERE HO DE L UNIVERSID D DE HILE 2a Sala COLECCION E ESTUDIOS ]URIDICOS SOCI LES VOL XLIX EDITORI L jURIDIC DE CHILE

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    \

    F C U L T D

    DE

    D E R E H O

    DE L UNIVERSID D DE HILE

    2a Sala

    COLECCION

    E

    ESTUDIOS ]URIDICOS

    SOCI LES

    VOL XLIX

    EDITORI L

    jURIDIC

    DE

    CHILE

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    ~

    f AVELINO L ~ O N HURTADO

    Profesor

    titular

    de Derecho Civil

    de la Universidad de Chile

    tt

    \

    }

    j

    ~

    L C US

    ~

    ~ U S T C ~ .

    CH i l . E .

    BfSlIn:

    /

    ~ = ~ ; : ; : : : = : : ..

    00869

    CORTE SUPREM

    IIIII

    2

    BIBLIOTEC

    1 9 6

    1

    EDITORI L ]URIDICA

    HE

    CHILE

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    VI OBRA :5 l ROPIElMD

    DEL AUTOR

    EDITORJ U UNIVERSITARIA, s.

    l..

    SANTIAGO

    Tipografia e Mauricio mster

    1

    i

    "

    ~ r

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    ) i3 (

    aptulo 1

    L C U S L I C I T

    La

    teora de la causa tiene reputacin bien ganada de ser abstracta

    y

    Oscura; la responsabilidad de ello incumbe al legislador, que slo ha

    consagrado a esta

    importante

    materia tres disposiciones sumamente

    lacnicas (art,

    1.1

    31 a 1.133) , Y a la tradicin, que es indecisa

    y

    a

    veces contradictoria, como tambien

    a

    la jurisprudencia, que ha reali.

    zado aqu una excelente labor, pero en forma completamente emprica,

    mientras

    los

    autores

    se

    ingenian para edificar,

    por

    su parte,

    una

    teoria

    supuestamente lgica,

    pero

    estrecha e insuficiente

    para

    encuadrar con

    la construccin jurisprudencia] que

    la

    desborda

    por

    todas partes ,

    LoUls JOSSERA.;n,

    1 LEGISLACION POSITIVA.-EI ttulo Segundo del Libro IV del

    Cdigo Civil

    trata

    De los actos

    y

    declaraciones de voluntad .

    El arto J.l445

    1

    ,

    primero de este Titulo, dispone: Para que una

    persona se obligue a otra por un acto o declaracin de voluntad

    es

    necesario:

    19 Que sea legalmente capaz;

    29 Que consienta

    en

    dicho

    acto o declaracin y su

    consentimiento no adolez-

    ca de vicio;

    39 Que

    recaiga sobre un ob

    jeto lcito;

    49 Que tenga una causa l-

    cita.

    Y en seguida, dos artculos de este mismo Ttulo II vienen

    a

    complementar estas escasas disposiciones sobre la doctrina de

    la causa dentro del Cdigo. En efecto,

    l

    arto 1.467 prescribe;

    . No puede

    haber

    obligacin sin una causa real

    y

    lcita; pero no

    es necesaria expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es

    causa suficiente.

    .. Se entiende por c us el motivo que induce al

    cto

    o con-

    trate;; y por causa ilicita la prohibida por la ley, o contraria a

    las buenas costumbres o al orden ublico.

    1

    Las 'referencias al Cdigo

    y

    las'

    citas de .artculos

    que

    contiene esta

    obra sin otra jndicacin, son del C

    digo Civil chileno.

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    14

    Avelno Len

    Hurtado

    As

    la promesa de dar algo en pago

    de una

    deuda que no

    existe carece de causa

    y

    la promesa

    de

    dar

    algo en recompensa

    de

    un

    crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilcita".

    y el arto

    1.468 agrega: No

    podr

    repetirse lo

    que

    se haya dado

    o pagado

    por un

    objeto o causa ilcita a sabiendas".

    Los dos primeros articulas -1.4t}5,

    y

    1.467- reproducen en

    sustancia lo prescrito

    por

    los arts.

    1.10 8, l.i131, 1.13

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    a

    c us lcit

    15

    doctrina. As, algunos autores

    2

    estiman

    que

    la causa

    es

    requisito

    de la

    declaracin

    de

    voluntad, del acto o contrato, como se des-

    prende

    de la colocacin del

    arto

    1.467 en el ttulo que U'ata

    ele

    los requisitos internos de

    los

    actos o declaraciones de voluntad.

    La causa de

    la

    obligacin ser la fuente de

    donde

    emana, y la

    causa del contrato es el inters jurdico que induce a cada una

    de

    las partes a contratar.

    Este criterio ha sido impugnado y la

    doctrina

    dominante

    se

    refiere a la "causa

    de

    la obligacin", confirmando lo

    que

    expre-

    sa el arto 1.4 7: No puede haber obligacin sin umi causa {

    Claro Solar estima que el asunto no tiene importancia prc-

    tica, "ya que afectando la causa esencialmente a

    la

    manifesta-

    cin de voluntad, al consentimiento, tiene que referirse al con-

    trato o al acto juridico, as como a la obligacin que

    en

    ellos

    se

    genera.

    H.

    Capitant

    4

    sostiene que

    es

    un error hablar, como lo

    hacen ciertos autores, de

    la

    causa del contrato, porque la causa

    de

    un

    contrato

    nada

    significa.

    No

    nos parece, sin embargo, agre-

    ga Claro Solar, que pueda prescinclirse de la necesidad de la

    existencia de la causa de todo acto o declaracin de voluntad

    de que emana una obligacin, porque el hombre no se compro

    mete a dar, hacer o no hacer algo, sino en

    virtud

    de

    un

    motiyo,

    es

    decir, de una causa que lo mueve a contratar y que la obli-

    gacin deber realizar"o.

    Esta solucin intermedia, eclctica, no resuelve el problema,

    y

    mantiene

    la confusin de

    la

    legislacin positiva.

    Arturo

    Alessandri R., "Los con

    tratos", pg.

    50;

    Arturo Alessandri

    Besa, La Nulidad y la Rescisin en

    el Derecho Civil Chileno",.

    NQ 200,

    pg. 189; Leopoldo

    Urrutia,

    "Expli.

    caciones de Cdigo Civir', pg. 9;

    Coviello, "Doctrina General

    del

    De-

    recho Civil", NQ 130, pg. 445, etc.

    a

    Maree Planol, Trait Elemen

    taire ,de Droit Civil", Pars,

    1949,

    Tomo

    II, NQ 282, pg. 102; Henri,

    Len y Jean Maleaud, "Lecons de

    Droit Civil", Pars,

    1956,

    Tomo 11,

    NQ 255, pg. 205; Jorge E. Mera Mo

    lina, "Exposicin de la doctrina de

    la causa", NQ 12, pg. 27, Y N9 1I3,

    pg. 101, Y los autores que cita; Gior-

    gi, Teora de las Obligacones".

    NQ 437,

    pg.

    462,

    etc.

    "De la causa de las obligaciones",

    N9 5, pg. 26, Pars, 1924.

    Luis Claro Solar. "Explicaciones

    . de Derecho Civil Chileno

    y

    Campa.

    rado", Tomo X, NQ 90G pg.

    305.

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    velino

    Len Hurtado

    La doctrina de la causa slo tiene cabida en materia de

    oblig;;.ciones que emanan de actos jurdicos, vale decir, en gene

    ral, de obligaciones contractuales,

    que

    ~ a c e n

    por voluntad del

    deudor. Por eso se

    habla

    de

    causa del contrato para

    significar

    la

    causa-de la obliga cin contractual.

    As aparece, adems, de la

    doctrina originaria de la causa, pues

    Domat y

    Pothier si bien

    hablan indistintamente de causa del compromiso u obligacin

    (engagement)

    y

    causa del contrato, refieren el concepto a la

    obligacin contractual. Dice Pothier que cuando

    la

    obligacin

    no tiene causa, o

    lo que

    es lo mismo, cuando la causa es falsa

    la obligaCin

    es

    nula,

    y

    el.

    contrato

    que

    la

    contiene

    es

    nu

    ]0 6.

    Otros autores expresan con mayor precisin

    que

    la causa

    del contrato son

    los

    motivos que mueven a cada contratante a

    celebrar el acto. Estos mviles concretos, personajes de cada

    contratante, constituyen la

    causa ocasional

    que, como veremos

    ms adelante, no tienen influencia en la validez del contrato.

    En cambio, la causa de la obligacin sera la razn jurdi

    ca por la

    cual

    el contratante asume su obligacin. Esta

    causa

    fin l

    es idntica en contratos de la misma especie y es ajena a

    la personalidad del contratante.

    Es

    una nocin abstracta de tc

    nica jurdica

    7

    Pothier, Obligations . Cap. 1

    N9 42.

    Este

    autor

    dedica

    un prrafo

    especial a

    la

    faIta de causa en

    el

    contrato ; pero al mismo tiempo ha

    bla de carencia de causa de la obli

    gacin .

    7 La legislacin y la doctrina ita

    liana, distinguen tambin la causa

    del contrato de la causa de la obli

    gacin en la siguiente forma: el

    Cdigo Civil italiano de 1942 regla

    menta especficamente la causa del

    contrato (arts. 1.325, 1.343 a 1.345

    y 1.418

    de ese Cdigo). La doctrina

    dominante ha precisado que la cau-

    5a es el fin econmico-social perse

    guido en el contrato

    y

    que consiste

    en la mdificacin de una situacin

    existente que el derecho objetivo

    consider importante para sus pro

    pias finalidades . La causa de la

    obligacin, en cambio, es el funda

    ment jurdico

    del

    deber de cum

    plimiento (causa deben di) .

    y as

    puede haber

    causa del con

    trato

    y

    no J.1aber causa de la obliga

    cin, como ocurre con .la compraven

    ta en que la causa para el vendedor

    es

    1a

    promesa del pago

    del

    precio

    -causa

    del

    contrato-,

    pero una vez.

    \

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    a

    causa

    licita

    7

    Nuestros Tribunales han empleado indistintamente los

    conceptos de causa del

    contrato y

    causa

    de

    la obligacin. Un

    fallo dice: Nuestro Cdigo Civil exige para que

    pueda

    haber

    obligacin o contmto vlido

    fuera

    de otras condiciones, la

    existencia de una causa lcita

    8.

    Pero, agrega a continua

    cin, siguiendo a Colin y Capitant, que

    la

    causa

    se

    encuetra en

    todas las

    obligaciones

    que tienen

    su fuente

    en

    l

    voluntad del

    individuo, ya sean contractuales, ya provengan de una dispo

    sicin testamentaria .

    En

    resumen: la

    caUSa se

    refiere

    a la

    obligacin y no al con

    trato.

    La

    causa del contrato,

    en

    el sentido de

    motivo

    que

    induce

    a contratar, corresponde al concepto

    de

    cawa

    ocasional

    segn

    la

    clasificacin

    que

    veremos

    ms

    adelante, y no tiene influencia

    en la validez del acto. La causa de

    l

    obligacin, en cambio,

    co-

    rresponde a

    la causa fina1

    9

    En

    este sentido

    la

    aborda el

    presente

    trabajo.

    No

    obstante, para mayor comodidad de expresin, diremos

    en

    esta

    obra,

    indistintamente, causa de la obligacin, o del acto

    o contrato.

    3.

    LA CAUSA SE APLICA SOLO A

    LAS

    OBLIGACIONES DE

    ORIGEN VO-

    LUNTARIO Y ESPECIALMENTE cONTRActuALEs.-Cuando se habla de

    causa en relacin con

    la

    obligacin, sta debe tener su origen en

    la ma.nifestacin de

    voluntad

    del deudor. La ley se refiere a la

    causa. en-los actos y contratos (arts 1.445, 1A 6 7). Y esta con-

    'perfeccionado el contrato,

    el

    vende

    dor no estar obligado a entregar la

    cosa

    si

    el comprador

    se

    niega

    a

    pa

    gar

    el precio, pues la causa de la

    obligacin del vendedor viene a fal

    tar

    por

    ese incumplimiento.

    La

    causa

    del contrato obra, pues, antes que

    el cotrato se forme, o a lo sumo

    durante

    Su formacin; la causa de

    la

    . obligacin

    obra

    despus

    que

    el

    con-.

    trato se ha formado

    y

    formado re- .

    gularmente, porque trene

    su

    cau

    sa) y

    cuando

    la obligacin

    debe

    cumplirse F. Messiueo, Doctrina

    General del Contrato ,

    Cap.

    II,

    NO

    92, pgs.

    1I6 y

    sigtes_). N o

    es

    acep

    table este criterio por las razones

    que damos en el

    NO

    ll, pg. 26.

    e R. D. Y J., Tomo XXX.

    Secc.

    2 ~

    pg. 1. .

    'trase N9 12, pg.

    28

    .

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    18

    Avelino Len Hurtado

    c1min la corrobora el origen histrico de la causa, pues Domat

    cre esta doctrina a propsito de los contratos sinalagmticos

    10

    En las obligaciones de otro origen

    no

    cabe referirse a la

    causa en el sentido

    que

    la estamos estudiando. Por eso, se

    ha

    fallado

    que no

    tratndose de

    una

    obligacin emanada de

    un

    contrato, sino de una obligacin legal ( de un acto de autori

    dad

    cuya fuente y causa est en la ley misma ) no

    es

    aplicable

    el

    arto 1.467

    del Cdigo Civil. Por tanto,

    no

    puede existir

    la

    in

    fraccin consistente en

    que

    la obligacin carecera de causa real

    y Icita n,12. .

    4. ORIGEN Y

    EVOLUCION

    DE LA

    DOCI RINA

    DE LA CAUSA13.-La causa

    no fue creada 'por el Derecho Romano ni tuvo aplicacin en l

    de acuerdo con el concepto que le fija el derecho actual.

    Para

    los romanos la causa era la formalidad (verba), la

    entrega de la cosa o el cumplimiento de la frmula (factum) que

    daba origen al contrato; es decir, la

    palabra

    causa se empleaba en

    el sentido de causa eficiente, de generadora del contrato. En

    igual sentido hablaban

    de la

    causa como fuerte de las obliga

    ciones: contrato, cuasicontratos (variae causarum figura

    e)

    de

    litos, etc.

    10

    Vase el nmero siguiente sobre

    Origen

    y

    Evolucin de la doctrina

    de

    la

    causa .

    R. D. Y J, Tomo XXXV,

    Seco

    1\\, pg. 417.

    . . El

    Cdigo

    CivH

    italiano de

    1942

    menciona la cama como requisito,

    del contrato (art.

    1.325).

    Pero

    de

    acuerdo con el

    arto

    1.324 del mismo

    Cdigo, salvo disposiciones contra

    rias de la ley. las nonnas que regu

    lan los contratos se observarn

    en

    cuanto fueren compatibles respecto

    de los actos unilaterales

    entre vivos

    que tengan

    un

    contenido patrimo

    nil .

    Igualmente,

    por

    analoga pue

    den aplicarse

    esas

    normas al nego-

    cio unilateral patrimonial mortis

    causa ,

    es

    decir, al testamento

    F.

    Messineo, Manual de Derecho

    Ci

    vil y Comercial , Tomo

    J,

    pg. 275,

    Y Tomo

    n,

    Prrafo 38, N9 5, pg

    372) .

    '

    Van

    Jhering,

    El

    espritu del

    Derecho Romano , Tomo

    IIl,

    pg.

    233; Capitant, La causa ,

    N.oS iD

    y

    sigtes.;

    y

    Planiol, obra. ct., N .s

    284 y

    sigtes. Planiol

    y Ripert, Tomo

    VI,

    N .os 250 y

    sigtes., pgs.

    242 y

    sigtes. Henr Len y J. Mazeaud,

    Lecons de Droit Civil , Pars, 1956,

    Tomo

    11,

    N.os 258

    y

    sigtes,

    pgs.

    206

    Y

    sigtes.

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    a c us lcita

    19

    Veremos, no obstante, las vinculaciones que tiene esta doc-

    trina con l Derecho Romano.

    En los primeros tiempo de Roma exlsheron los contratos

    verbales, formalitas, en que, por ejemplo, la promesa de pagar

    una suma de dinero, hecha solemnemente, obligaba al que ha

    da aun cuando el prometiente no hubiera tenido motivo algu

    no para contraer ese compromiso. La obligacin surga, expre

    sndonos en la terminologa actual, abstrada de su causa ,

    es

    decir, era una obligacin abstracta. Esta obligacin daba l m

    ximo de seguridades al acreedor

    y

    una

    gran estabilidad a la re

    lacin jurdica, pues probado el cumplimiento de la frmula,

    esto es probada la existencia formal de la obligacin, el deudor

    no

    poda excusarse de cumplir a pretexto de error, de falta de

    contraprestacin por parte del acreedor, etc.

    En

    el antiguo De-

    recho Romano el formalismo lleg pues al extremo de hacer del

    contrato, originariamente solemne, un acto abstracto, pues el

    deudor se obligaba por el cumplimiento de

    la

    frmula jurdica

    elegida, con prescindencia absoluta de la voluntad real, aunque

    sta fuera evidente.

    La

    razn que mova a contratar era ajena

    a la formacin del contrato. Y consecuencialmente, los vicios de

    la voluntad no influan

    en

    la validez del acto. As se explica

    tambin que las obligaciones del vendedor

    y

    del comprador,

    fueron independientes durante un largo perodo del Derecho

    Romano_

    Pero como esta obligatoriedad rigUrosa

    conduda

    a evidentes

    injusticias, verbigracia, cuando el deudor no haba recibido el

    dinero que se oblig a restituir, o si se oblig en consideracin

    a la prestacin u obligacin recproca del acreedor que ste no

    cumpla, los pretores crearon acciones dest.iriadas a proteger al

    deudor, sea mediante acciones de repeticin para impedir

    el

    enriquecimiento injusto, sin causa, sea para excusarse de cumplir.

    Nacieron as las conditiones sine causa l querelallon numeratoe

    pecuaia la exceptio doli

    l

    condictio liberationis

    etc. Estas

    acciones no. tendan a invalidar el acto por defectos de

    la

    volun-

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    11/84

    20

    velino Len

    Hurtado

    tad

    que los cre, pues,

    en

    esencia, el acto naca

    por

    el cumpli

    miento de

    la

    frmula, sino a

    privar de

    eficacia a un acto injusto

    sea impidiendo

    que

    se cumpliera

    -exceptio

    doli, condictio libe

    rationis-

    o bien obteniendo

    la

    restitucin de

    10

    pagado

    para

    evitar

    el

    enriquecimiento sin causa -condictio indebiti, etc. No

    era, pues, la validez la

    que

    se atacaba sino los efectos contrarios

    a la equidad. La tcnica contractual se mantuvo, pero, se impi

    di

    el enriquecimiento injusto por estos medios indirectos, ajenos

    al contrato.

    En los contratos nominados se aplicaron con mayor razn

    estos principios de elemental justicia conmutativa. Asi en la

    c o m p r v e n t ~ la obligacin de una de las partes se sabe que se

    ha

    contrado por la recproca

    que

    contrae la otra.

    La

    causa de

    la obligacin

    de

    uno, es la obligacin que el otro contrae a su

    favor.

    No

    obstante, los romanos

    no

    aplicaron en toda su exten

    sin estos principios, y

    as

    el riesgo de

    la

    cosa vendida pesa sobre

    el comprador; ste debe pagar el precio

    aun

    cuando

    no

    reciba la

    cosa por haber perecido. O sea,

    una

    obligacin debe cumplirse

    aunque

    ]a otra desaparezca. Esta situacin

    que

    se mantiene has

    ta nuestros das (arts. 1.550

    y 1:8120 se

    debi a q u ~

    los

    romanos

    no

    lograron desprenderse totalmente del formulismo de la po

    ca primitiva;

    el

    solo consentimiento

    no

    era bastante para crear

    la

    obligacin.

    Aun en

    el Derecho Romano clsico se necesitaba

    cumplir con ciertos elementos formalistas. Ms tarde

    en

    los con

    tratos sinalagmticos

    -excluidos

    los consensuales: venta, arren

    damiento, sociedad y

    mandato-

    se cre

    una

    conditio

    para

    lograr

    la repeticin de lo entregado

    por

    una parte.

    Una razn

    de

    equidad fue, pues, exigiendo que la frmula,

    para

    ser eficaz, tuviera

    un

    contenido, correspondiera a

    una

    rea

    lidad. En suma: ,haba

    que

    probar, aparte del cumplimiento de

    la frmula,

    la catr sa;

    esto es, el contrato mismo.

    La

    evolucin de la doctrina de

    la

    causa , en el concepto

    romano,

    guarda

    tambin estrecha relacin con

    el

    desarrollo

    y

    validez de

    los

    pactos nudos pues dar valor al solo consentimien

  • 5/20/2018 LA CAUSA - AVELINO LEON HURTADO.pdf

    12/84

    ..

    a

    causa

    U

    21

    to

    scilus

    consensut obligat) importa un progreso en la idea de

    finalidad

    y un

    alejamiento del valor

    de

    la simple frmula

    H

    Los romanistas de la Edad Media y especialmente

    los

    cano

    nistas de esa poca, dieron un mayor valor a los actos celebrados

    sin sujecin a frmulas preestablecidas, esto

    es, se

    dio valor

    al

    solo consentimiento. Adems, la eficacia de

    la

    obligacin con

    tratada se subordinaba como norma a la contraprestacin en mi

    ras de

    la

    cual el deudor se hubiere obligado, salvo que se trata

    ra

    de

    una donacin.

    En

    este

    punto

    tuvieron, como decimos, una

    participacin destacada los canonistas, pues el deudor que no

    cumpla pasaba a ser

    culPable

    de

    una falta

    y

    para

    ver

    si

    mereca

    una sancin haba que estudiar su voluntd al obligarse, a fin

    de

    saber

    si en

    conciencia el deudor deba respetar la palabra

    dada. As, en general, la justicia conmutativa vino a determinar

    el

    valor moral de esa obligacin. En el anlisis del consentimien

    to, los canonistas t::oncIuyen que sin una causa, no hay obliga

    cin; y

    la

    causa es la obligacin correlativa, conexa, que contrae

    la otra

    parte.

    Por

    eso ya en el siglo

    XIII

    surge

    la

    frmula

    non

    servandi

    fielero,

    non est fidem servanda (no debe mantenerse

    la palabra propia

    respecto del que

    no mantiene

    la suya), que

    viene a ser la excepcin

    de

    contrato no cumplido (art. 1.5512 y

    el

    nacimiento

    de la

    causa como elemento independiente de vali

    dez del contrato.

    Y

    al analizar la moralidad de los motivos que

    inducen a contratar, los canonistas llegan inicialmente

    a

    la no

    cin de

    causa lcita

    Los canonistas fueron

    an

    ms all

    de la

    apreciacin

    COll-

    mutativa de las obligaciones y establecieron, olvidando la esta

    bilidad del contrato, que el juez deba juzgar tambin la mora

    lidad

    de la relacin jurdica,

    es

    decir, la causa del contrato, los

    mvil s que determinaron a contratar.

    5. iDOCTRIN DE DOMAT.-Llegamos, pues, al inicio de la doctrina

    de la causa, desarrollada en cierta medida

    por

    los postglosadores

    l Capitant, La cause des obligatins , Cap. 1, Q 57, pgs.< 127 Y sigtes .

  • 5/20/2018 LA CAUSA - AVELINO LEON HURTADO.pdf

    13/84

    22

    Avelino en Hurtado

    (Bar tolo)

    y

    sistematizada por primera

    vez

    por el

    jursta

    francs

    Jean Domat

    (siglo XVII)

    al

    tratar

    De

    la naturaleza de los

    contratos

    y su modo de formacin .

    Primeramente

    clasifica Domat los contratos en cuatro cate-

    goras y dice: las personas

    pueden

    estar relacionadas por servi-

    cios de ellas o de uso

    de

    ciertas

    cosas

    y estas relaciones cristalizan

    en cuatro especies

    de

    convenciones. Hay casos en que dos indi-

    viduos se dan recprocamente cosa

    por

    cosa, como sucede en la

    venta,

    y

    en la permuta, o se prestan mutuamente algn servicio,

    como ocurre

    al

    encargarse cada uno

    de

    los asuntos del otro. Ese

    servicio puede prestarse tambin por

    una

    remuneracin, como

    en

    el arrendamiento

    de

    servicios, o suceder por ltimo,

    que

    slo

    una de

    las partes

    d

    o haga, sin contraprestacin alguna, como

    sucede en el desempeo gratuito de negocios

    ajenos,

    o en

    las

    donaciones

    por pura

    liberalidad. En las tres primeras especies se

    trata

    de un comercio

    en el

    que

    nada

    es gratuito y la obligacin

    de uno

    es el fundamento

    de la

    del otro 15.

    y aun

    en las conven-

    ciones en

    que uno

    soja aparece obligado, como en el prstamo,

    la obligacin del deudor ha nacido en razn de la obligacin del

    acreedor de entregar la cosa prestada. La obligacin de uno tie-

    ne su c us en la del otro. Si el acto es gratuito, el solo deseo

    de

    donar,

    de

    hacer el bien, toma el lugar

    de

    causa, 16.

    De

    lo expuesto aparece que Domat trata de explicar que

    la

    forma no tiene valor en s, como originariamente aceptaron los

    romanos,

    si

    no hay un contenido en el contrato,

    una causa

    que

    consiste

    en

    haber recibido, recibir o esperar recibir

    una

    contra-

    prestacin, o en el solo propsito

    de

    hacer

    el

    bien. Esta causa

    no

    viene a ser

    otra

    cosa, entonces, que

    el

    contenido de cada

    contrato; ste surge

    y es

    vlido cuando las obligaciones

    que

    crea

    tienen una justificacin,

    una

    causa, lo que aparece muy claro

    en los contratos onerosos, por oposicin a los gratuitos, en que

    la mera

    liberalidad

    toma el

    lugar

    de

    la causa 17.

    ll

    Domat, Les lois civiles (dans

    leul'

    ordre

    natul'el) n Libro

    1,

    Tt.

    1, Seco l'I ,

    N .os 4 y sigtes.

    , .

    Cita

    anterior.

    17 Pero aunque

    Domat

    se refiera

    a os con tratos gratuitos (con cierto

  • 5/20/2018 LA CAUSA - AVELINO LEON HURTADO.pdf

    14/84

    /

    ,

    r

    a

    causa lcita 23

    6. DOCTRINA

    E POTHIER.-Pothier, siguiendo a Domat, formula

    despus

    la doctrina en

    estos trminos:

    Toda

    obligacin (enga

    gement) debe tener

    una

    causa honesta.

    En

    los contratos intere

    sados,

    la

    causa de

    la

    obligacin

    que contrae una

    de las partes,

    es lo que la otra le da o se compromete a darle, o el riesgo que

    tome de su cargo.

    En

    los contratos de beneficencia, la liberalidad

    que una

    de las partes quiere hacer

    en

    favor

    de

    la otra,

    es

    causa

    suficiente

    18

    de la obligacin que contrae

    en

    favor de ella. Pero

    cuando una

    obligacin

    no

    tiene causa alguna, o lo que

    es

    lo mis

    mo, cuando la causa

    por

    la cual ha sido contrada, es falsa,

    la

    obligacin

    es

    nula; y el contrato

    que

    la

    contiene

    es

    nulo .

    Y

    agrega que si se cumple una obligacin sin causa hay accin de

    repeticin; y esta accin se llama condito sine causa

    Esta es la fuente de donde los redactores del Cdigo francs

    tomaron la doctrina de la causa, y de ah pas a nuestro Cdigo,

    sin perjuicio de que el concepto de causa de Domat ha evolu

    cionado, pues para este autor la causa

    no

    era

    un

    elemento de

    validez del

    contrato

    distinto del consentimiento y del objeto.

    El

    p'ropo Capitant que es el mejor defensor de esta doctrina,

    as lo reconoce

    al

    juzgar la individualidad

    propia

    de este nue\'o

    requisito del acto jurdico. Surge de este

    modo

    la nocin de

    causa-final

    que

    difiere sustancialmente de

    la

    causa ocasional y de

    la causa eficiente.

    7.

    ACEPCIONES

    E LA

    PALABRA

    CAUSA.-La causa

    se

    puede con-

    circullloq uio) , la idea de la doctrina.

    de la causa, surgi a

    propsito

    de

    los contratos innominados

    y

    sobre la

    base de la frmula romana do l i t

    des

    facio

    ut

    tacias

    Por eso dice

    Dabin ,( La

    doctrina

    de la causa ,

    NQ 64, pg. 67) que esta teora naci

    de los contratos sinalagmticos y de

    su

    seno

    se

    la'

    quiso

    hacer

    irradiar

    s o r ~ campos extra.os } hostile

    . .

    ,

    y

    agrega que Domat habra confun

    dido 105

    contratos innominados del

    Derecho Romano con Jos sinalagznii.

    ticos.

    18 Pothier, precisando la idea de

    Domat, establece como causa

    wfi

    dente

    de los actos gratuitos, la mera

    liberali dad.

    19

    Pothier,

    Obligations ,

    Cap.

    lo

    N,os 42

    r

    4 ~

  • 5/20/2018 LA CAUSA - AVELINO LEON HURTADO.pdf

    15/84

    24

    Avelino

    Len

    urtado

    siderar, en tres acepciones distintas: causa eficiente causa final

    y

    causa ocasional.

    8. CAUSA EFICIENTE.-Corresponde al concepto lgico de la pa

    labra: es causa eficiente el elemento generador del efecto. Es

    el

    antecedente u origen

    de

    algo.

    Por

    consiguiente, en esta acep

    cin la causa de

    las

    obligaciones

    es

    la fuente de donde emanan:

    contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y ley.

    Como adelantbamos en pginas anteriores, en este sentido

    entendan

    la

    causa los jurisconsultos romanos. Y as, se distin

    guan las oblgaciones que tenan por causa el contrato, o que

    nadan ex variae causarum figurae es decir, quosi ex contractu

    quosi ex maleficio (que 'comprende al cuasicontrato, delito y

    cuasidelito)

    . Esta

    causa de l obligacin -causa

    civilis- era la

    fuente capaz de crear el

    vinculum furis

    pues como hemos dicho

    ms arriba, el solo consentimiento, el simple pacto, no poda ge-

    nerar la.obligacin. El cumplimiento de la frmula era ms fuer

    te que el consentimiento.

    No

    es

    sta la acepcin que nos ntel'esa para nuestro estudio,

    pues si el legislador exige como condicin de validez del acto o

    contrato que ste tenga una causa lcita (art. I.Q45), no se est

    refiriendo evidentemente a las fuentes de las obligaciones, entre'

    las que se encuentra l contrato, pues

    la

    causa sera requisito

    del contrato ya ]a vez el contrato mismo, lo que es un absurdo20. t

    9.

    CAUSA

    FINAL.-En

    esta

    acepcin

    la

    causa

    es

    l

    fin o propsito

    inmediato e invariable de

    un act0

    21

    ; la razn o inters jurdico

    que induce a ob]jgarse 22. La finalidad tpica y constante,

    cualquiera que sea el sujeto emprico que se valga del negocio

    ., Un fallo de la Corte de Apela_

    ciones

    de

    Santiago toma la palabra

    causa en esta acepcin, pues dice:

    si

    el

    decreto que ordena al ejecu

    tante

    pagar

    su

    hOllorario al tasador

    no naci de

    una

    resolucin dictada

    con arreglo a l ley ni

    de acto o

    contrato

    entre

    las partes, carece

    de

    causa .

    R.

    D. Y

    J. Tomo

    XVoII,

    Seco

    2 ~

    pg.

    5

    (letra F), pg.

    7

    ..

    Claro Solar, Tomo X,

    NI >

    910,

    pg.

    308.

    Jorge E. Mera, obra cit.,

    Q

    32

    pg. 37,

  • 5/20/2018 LA CAUSA - AVELINO LEON HURTADO.pdf

    16/84

    a

    causa lcita

    25

    y cualesquiera que sean sus mviles i n d i v i d u a l e s ~ 3 "Es la razn

    por

    la

    cual el contratante asume su obligacin" 24.

    En

    este sentido

    es

    el fin

    que

    se

    propone

    lograr el deudor al

    obligarse

    y que

    es idntico siempre

    en

    contratos de

    la

    misma

    especie. Por ejemplo, el mutuario siempre estar obligado a res

    tituir en

    razn de

    que

    el mutuante

    le

    hizo entrega de

    la

    cosa

    prestada. La

    causa de

    su obligacin ser invariablemente sta,

    en todos los contratos de mutuo que se celebren. O sea, asume Su

    obligacin de restituir, porque se le ha hecho entrega. Pero este

    fin inmediato, directo y uniforme en contratos de la misma espe.

    cie, no debe confundirse con otros mviles,

    que

    tambin deter

    minan a contratar y que, generalmente, son distintos en cada

    contratante y en cada contrato aunque sean de la misma especie.

    Estos motivos lejanos y distintos constituyen la causa

    ocasional

    (o impulsiva). En el ejemplo anterior, el mutuario puede ha

    berse obligado porque necesitaba pagar una deuda, hacer una

    compra, etc.

    Si se trata

    de

    contratos sinalagmticos, Como si dos perso

    nas celebran sucesivamente dos o ms contrtos de compraventa

    de automviles,

    la

    causa final ser tambin siempre la misma:

    para el vendedor, l obligacin que contrae l comprador de

    pagar el precio; para el comprador,

    la

    obligacin del vendedor

    de entregar l automvil. La "causa-fin" es, pues, comn a am-

    bos

    contratantes e idntica

    en

    contratos de la misma especie. Esta

    nocin de causa es' esencialmente tcnica y pasa a ser

    la

    pieza

    maestra del mecanismo del contrato": 5.

    La

    causa impulsiva,

    en

    cambio, los motivos, son individuales y varan en cada contrato

    y en cada contratante, sin afectar a la validez de la relacin

    jurdica.

    lO. CAUSA

    OCASIONAL.-La causa ocasional son l o ~ motivos indi

    viduales, personales de cada parte, son los reSortes de su yolun-

    F. Messineo, "Derecho Civil y

    Comercial", Bs. Aires, 1954. Torna

    11, pg. 372.

    .

    Henry, 'Len y Jeall Mazeaud,

    'Lecons de Droit Civil", Pars, 1956,

    Tomo Ir

    N9

    255, pg. 205

    Henri Len

    y

    Jean Mazeand,

    cita a n t e d o ~

  • 5/20/2018 LA CAUSA - AVELINO LEON HURTADO.pdf

    17/84

    26

    Avelino Len

    urtado

    tad

    que

    la determinan a contratar. Estos motivos o causas ocasio-

    nales varan hasta el infinito

    y,

    a menos

    que

    se expresen, per-

    manecer

    en el

    fuero interno de cada

    parte

    sin

    que

    puedan de-

    terminarse objetivamente

    Como dice

    la

    doctrina francesa,

    la

    causa

    queda

    dentro del campo contractual; los motivos son

    ajenos,

    quedan

    fuera del acto jurdico, son adventicios.

    As

    en

    cada contrato

    de

    compraventa, mientras la causa final

    es

    siempre

    igual, la

    causa ocasional

    ser

    o

    puede

    ser-

    siempre distinta: el

    comprador.

    habr

    adquirido un automvil

    para

    usarlo;

    otro

    para

    donarlo,

    para

    arrendarlo, etc.,

    y

    el

    vendedor

    habr

    vendido

    el

    primero

    porque

    necesitaba pagar

    una

    deuda, el segundo

    por-o

    que

    necesitaba adquirir

    para

    s otro ms moderno, etc.

    Estos conceptos los

    ha

    precisado nuestra jurisprudencia di-

    dendo

    que

    la

    causa de

    un

    contrato

    es

    el

    inters jurdico

    que

    induce a las partes a contratar, inters

    que

    es distinto e indepen-

    diente del mvil utilitario o subjetivo

    que

    hayan podido tener

    en cuenta al momento

    de

    celebrar el contrato

    21

    11.

    DOCTRINA

    DEL

    FIN

    E;CONOMICo.-Esta doctrina

    ha

    sido ex-

    puesta por

    Henri

    Capitant

    28

    y

    en esencia puede considerarse

    como

    un

    derivado

    de

    la doctrina de la

    causa final En

    electo;

    dice Capitant,

    que

    el fin que

    se

    persigue al celebrar

    un

    acto

    jurdico

    es

    de caracter econmico

    y

    no

    puramente jurdico.

    La

    causa

    es

    as

    un

    fin econmico que las partes persiguen al con-

    tratar

    y

    esto, sin duda, est ms

    de

    acuerdo con la voluntad

    real del que se obliga. As, el fin perseguido

    aUn en un

    acto

    gratuito, es

    de

    carcter econmico:

    el

    donante

    desea hacer pasar

    una parte de sus bienes a otro sin contraprestacin.

    Se

    mantiene

    O Si

    se

    expresan

    y

    son aceptados

    por las partes, estos motivos pueden

    pasar

    a ser una condicin del con

    trato,

    tIna estipulacin obligatoria

    para

    los contratantes,

    peTO

    en ningn

    caso,

    la

    causa del

    acto en

    sentido

    tcnico. Vase Raymopd Salailles,

    De

    la decIaTation de volont , N9

    8,

    pg.

    254.

    Z R.

    D. Y

    J..

    Tomo

    XXIII,

    eco

    1 ,

    pg. 669; Tomo XXIV, Seco 1 , pg.

    678.

    os De la cause des obligations ,

    .os 1

    y

    sigtes., pgs.

    18 y

    sigtes.

  • 5/20/2018 LA CAUSA - AVELINO LEON HURTADO.pdf

    18/84

    La causa licita

    27

    el criterio de causa final;

    no se

    cae en

    los

    motivos, pero se da

    al fin perseguido el carcter constante de fin econmico.

    CovelIo sigue tambin esta doctrina

    y

    dice

    que

    "el acto

    jurdico es la manifestacin de voluntad de una o ms personas,

    cuyas consecuencias jurdicas van encaminadas a realizar el fin

    prctico de aqueIlas" l9. Y atendido este fin prctico, la causa es

    la

    razn econmico-jurdica del negodo"30.

    Conforme con esta doctrina, la causa se identifica con el fin

    prctico y. en consecuencia, en un contrato bilateral la causa

    que

    determina a obligar5e, no

    es

    la obligacin recproca, sino

    el deseo de obtener

    la

    ejecucin de la prestacin

    que

    se

    le

    ha

    prometido en cambio

    s1

    . No

    es

    l obligacin (concepto-jurdico)

    sino la prestacin, el objeto de la obligacin (concepto econ

    mico) .

    S el contrato

    es

    aleatorio, cada parte persigue la prestacin

    completa de la otra parte, pero por el "lea",

    que es

    otro factor

    que

    aqu interviene, puede en definitiva la contraprestacin ser

    insignificante o no existir. .

    Se

    ha

    criticado y con razn esta nueva concepcin de la cau

    sa, que ~ ajena al Cdigo Civil francs, a Domat y a Pothier,

    puesto que si de no cumplirse la prestacin prometida

    en

    cambio,

    la obligacin desapareciera por carecer de causa, "estaramos

    abandonando el terreno de los requisitos de validez de las obliga

    ciones (arts.

    I.108

    y sigtes. del Cdigo Civil francs)

    para

    pasar

    nos al de la resolucin de los contratos (art. 1.184 Cdigo Civil)".

    La

    obligacin

    que

    tiene

    una

    causa al momento de nacer, no

    puede convertirse despus en obligacin sin causa

    B

    1

    1

    2. ACEPCION DE

    LA

    PALABRA CAUSA A QUE SE REFIERE

    EL

    COOIGO:

    a)

    ausa

    final. De lo expuesto ms arriba aparece

    que

    la ley al

    Coviello, "Doctrina General del

    Derecho Civil",

    pg.

    344.

    Cita

    anterior.

    pg. 446.

    01

    Capitant, obra

    citada,

    Q

    14, .

    pg.

    42.

    yase

    J. Dabin, "L.a

    teora

    de la

    causa",

    pg.

    13.

    Henn,

    Len

    y

    Jean

    Mazeaud; "Lecons de

    Droit

    Civir',

    NQ 266.

    pg.

    212.

  • 5/20/2018 LA CAUSA - AVELINO LEON HURTADO.pdf

    19/84

    28

    velino Len Hurtado

    hablar de causa del acto contrato, o de causa de la obligacin

    (arts. 1.445 1. -167) ,

    se

    est refiriendo a la causa final. En efecto,

    como hemos dicho, no se ha referido a la causa eficiente; tam

    poco

    ha

    podido referirse a la causa ocasional pues si

    se

    atiende

    a los mviles o motivos psicolgicos

    de

    cada contratante, a

    sus.

    representaciones psquicas,

    que

    varan' hasta el infinito, se crea

    ra la total inestabilidad jurdica. As, lo resuelve la generali

    dad

    de la doctrina

    33

    O sea, en cada tipo de contrato,

    habr

    siempre

    una

    misma

    causa de valor constante abstracto, precisada de antemano

    por

    el Derecho.

    Nuestro Cdigo, a diferencia de Su modelo francs, defini

    la causa dijo

    que

    es

    el

    motivo

    que

    induce al acto

    contrato .

    Sin

    duda

    esta definicin no.

    ~

    feliz, pues parece confundir la

    causa con los motivos

    34

    Claro Solar trata de justificar esta defi

    nicin diciendo que se ha dado a la palabra

    motivo una

    acepo

    cin diversa de la

    que

    le corresponde generalmente. En efecto,

    la expresin legal

    es

    exacta,

    en

    cuanto la causa

    es

    el motivo de-

    terminante de la voluntad contractual, la razn suficiente para

    que

    la voluntad

    se

    produzca obre el fin, el propsito persegui-

    do

    en

    la convencin s .

    :

    o cierto es que por las razones ya dadas, debemos entender

    que

    este artculo

    se

    refiere a la causa de.la obligacin, a la causa

    final y, en consecuencia, cuando habla ele motivo quiere decir la

    razn jurdica

    que

    determina a obligarse. Lo dicho, con la sal

    vedad que veremos en seguida, sobre causa ilcita.

    b) Cazlsa ocasional.-Pero

    an

    aceptando como vlido' el

    .. Claro Solar. Tomo X, N.os 912

    y

    sigtes. pgs. 309 Y sigies.; Jorge

    E. Mera Molina,

    obra

    cit. NQ 22.

    pg. 32; Alessandri R.,

    Arturo,

    Con

    tratos , pg. 53; Alessandri B., Ar

    turo, obra

    cit.,

    NQ 198, pg. 187;

    Vase tambin:

    Giorgi, Teora de las Obligaciones ,

    Tomo Er, N? 437. pg. 460,. Y los

    aucores Citados por estos tratadistas.

    a. Amuntegui

    Reyes. Imperfec

    ciones erratas manifies tas del C

    digo Civil Chileno , pg. 98; Ales

    sandri R., Arturo, Los contratos ,

    pg.

    53.

    . . Claro Solar, Tomo

    X, N9

    913,

    pg. 310.

  • 5/20/2018 LA CAUSA - AVELINO LEON HURTADO.pdf

    20/84

    /

    La causa lcita

    29

    principio general

    de que el

    Cdigo se refiere a la causa final,

    es forzoso reconocer

    que

    cuando se plentea un problema de cau-

    sa ilcita debe atenderse a

    la

    intencin real de las partes, es decir,

    a los motivos individuales, a

    la

    causa ocasional

    que

    determin

    a contratar.

    Quien

    pide

    un prstamo para instalar un prostbulo, o ha-

    ce

    una donacin

    para

    iniciar o mantener relaciones sexuales

    extramatrimoniales, no

    podr invocar la causa final, abstracta,

    de todo prstamo o donacin y pretender

    que

    tales actos se con-

    siderenvlidos. El juez invalidar el contrato si comprueba los

    mviles concretos ilcitos

    que

    determinaron a las partes a con-

    tratar. O sea, debe juzgar la causa ocasional.

    , Durante el siglo XIX, gran parte de la doctrina francesa

    pretenji que el juez

    no

    poda entrar a juzgar

    los

    motivos por

    encontrarse stos en una esfera distinta de la causa ajena al con-

    trato. Pero la jurisprudencia no acept este criterio juzg los

    motivos individuales del contratante, cuando le parecieron il-

    citos. Henri Capitant pretende demostrar -sin lograrlo a nues-

    tro

    juicio-

    que la jurisprudencia al resolver estos casos no

    se

    ha

    apartado de la causa final pues las partes

    que

    contratan' pue-

    den

    introducir a la convencin cualquiera consideracin que se

    convierte entonces en elemento constitutivo , en

    las

    liberalida-

    des

    que no son enteramente gratuitas, el animus

    donandi

    es

    slo un medio

    para

    lograr' un fin, que es elemento esencial de la

    voluntad

    del disponente 36.

    Esta causa adjunta como la' denomina Dabin,

    no

    puede

    inducir

    a error, pues se

    trata

    simplemente de

    la

    causa ocasional

    de los motivos pese al esfuerzo dialctico de Capitant. Porque,

    cmo pretender

    que

    se trata de la causa final, abstracta, inva-

    riable

    en

    cada contrato si est constituida

    por

    motivos indivi-

    duales de cada contratante?

    Podr

    ser una condicin del con-

    trato, pero jams la causa en sentido tcnico.'

    La bsqueda de la intencin real del contratante, cuando

    Henri, Capitant, De la cause des o b l i g a ~ i o n s , NQ

    n2,

    pg. 244, Y N 196.

    pg,43B.

  • 5/20/2018 LA CAUSA - AVELINO LEON HURTADO.pdf

    21/84

    30

    Avelino

    en

    Hurtado

    se trata de causa ilcita,

    es

    indispensable y est permitida

    por

    la

    ley puesto

    que

    si

    define la causa ilcita como la

    que

    la ley prohi

    be, o

    es

    contraria a las buenas costumbres o al orden pblico

    . (art.

    1.467).

    hay

    que

    establecer los motivos concretos

    que

    tuvo el

    autor para celebrar el acto o contrato. Esta

    es

    la causa impulsi-

    va

    y

    determinante; el

    Mvil-fin .

    La

    jurisprudencia

    tanto

    francesa como chilena as lo

    han

    entendido. O sea cuando se trata de causa licita, el legislador

    slo se 1'efiere a

    la

    causa final, a

    la

    causa preestablecida, constan-

    te, invaTiable

    y

    abstracta en contratos

    de un

    tipo determinado.

    Pero cuando los motivos

    que

    determinan a contratar (causa

    impulsiva

    y

    deteTminante) son ilcitos (contrarios a las buenas

    costum bres o al orden pblico) el juez tiene que considerarlos

    en concTeto, es decir, juzgar los motivos individuales que indu-

    cen al acto o contrato : la e a tt s a o c a s i o n

    a l

    No

    hay, pues, en el Cdigo

    una

    doctrina unitaria de la

    causa, sino dual.

    Es

    sta la nica solucin posible, atendidos

    nuestros confusos textos legales. As

    10 ha

    resuelto

    tambin

    la

    jurisprudencia, como lo veremos ms adelante.

    Sin duda el sistema del Cdigo es equivocado, pues la

    doctrina de la causa final

    se

    desvirta totalmente cuando se la

    confunde con los motivos.

    De

    consiguiente, si debe invalidarse

    un

    acto

    por

    motivos ilcitos,

    no

    es necesario

    hablar de causa

    ilicita, sino, especficamente, de motivos ilcitos, y disciplinar

    esta materia

    fuera de la causa, como

    se

    hace, por ejemplo, con

    los

    motivos falsos o equivocados

    que

    se sancionan en el

    error

    37

    De

    esta

    manera

    se reglamenta

    en

    los Cdigos ms modernos

    13. LA

    CAUSA FINAL EN LOS DIV.ERSOSACTOS

    CON I1RATos.-La

    CJusa

    final

    es

    idntica

    en

    los contratos de la misma especie. Des-

    .

    Vase

    N9 61

    Y pg.

    84.

    s

    Adems, Domat, que es el ver

    dadero creador de esta doctrina, no

    hace referencia alguna a la causa

    illcita,

    sino

    a

    la

    nulidad

    de las con

    vendones contrarias a las buenas

    costumbres o al orden pblico,

    Pothier fue el primero que habl de

    convenciones que tienen una causa

    ilcita e inmoral.

  • 5/20/2018 LA CAUSA - AVELINO LEON HURTADO.pdf

    22/84

    a c us lcit 31

    de los tiempos de Domat,

    es

    decir, conforme con la doctrina

    clsica,

    se

    han precisado esos mviles

    que

    inducen a obligarse,

    segn la naturaleza de los contratos: gratuitos u onerosos

    y

    bila

    tera]es

    y

    unilaterales.

    ]4. LA CAUSA EN LOS ;CONTRATOS

    BILATERALES.-EI

    contrato one

    roso bilateral persigue

    la

    utilidad

    de

    ambos contratantes, gra

    vndose cada

    uno

    en beneficio del otro.

    La

    causa de

    la

    obligacin

    de una de las partes es la contraprestacin recproca de la otra.

    Se

    consideran separadamente las obligaciones que surgen del

    contrato

    y

    se ve entonces cual

    es

    la causa

    de

    que el deudor asu

    ma

    su obligacin. Esta razn abstracta, jurdica, de la obliga.

    cin

    es

    siempre igual

    en

    contratos de una misma especie.

    Es

    aqu donde aparece el fundamento primero de la doctrina de

    la

    causa,

    el

    principio

    ,de

    justicia elemental del dando

    y

    clando 3,

    La

    obligacin de

    una de

    las partes tiene por fundamento la

    obligacin correlativa

    o,

    segn algunos autores, el cumplimiento

    o ejecucin de la obligacin de la otra parte.

    La

    c us debendi

    se

    haya pues en la justicia conmutativa

    40

    En estos contratos bilaterales,'la causa de la obligacin de

    cada

    una

    de las partes

    es

    la

    considemcin de

    la

    obligacin que

    asume el otro contratante.

    Es

    la consider cin

    de

    la prestacin

    que

    el obligado debe recibir al mismo tiempo de cumplir su

    compromiso (pago del precio de

    la

    cosa comprada

    y

    entregada

    en el acto) o que deber hacerle despus (entrega de

    la

    cosa

    vendida a crdito)

    41.

    De acuerdo con estos principios, el art. L814 dice que la

    venta

    de una

    cosa

    que

    al tiempo de perfeccionarse

    el

    contrato

    se supone existente y no existe, no-produce efecto alguno . O

    sea, la obligacin del comprador carece de causa (la del vende-

    ,

    dar por

    su parte, carece de

    o b j ~ t o

    . Dicho

    de

    otro modo: en

    los

    Planiol y

    Ripert, Tomo VI,

    NQ

    252,

    pg.

    34'9.

    .0

    As lo

    entendi

    Domat cuando

    ;firma

    que la

    obligacin de uno es

    el

    fundamento

    de la del otro . Va-

    . se

    NQ

    11, pg.

    2G

    41

    Plal1iol

    y Ripert, Tomo

    VI,

    NQ

    253. Giorgi,

    obra

    citada, NQ 438,

    . pg.

    463.

    http://principio.de/http://principio.de/http://principio.de/
  • 5/20/2018 LA CAUSA - AVELINO LEON HURTADO.pdf

    23/84

    32

    velino Len Hurtado

    contratos bilaterales cada parte se obliga teniendo como fin

    jurdico, corno causa, el obtener la prestacin consentida por la

    .otra"4 l.

    Por la misma razn, si no existe precio en la compraventa,-'

    la obligacin del vendedor carece de causa

    4

    Se

    ha

    fallado que si el precio consiste en: "a) cierta suma

    que el vendedor deja

    en

    poder del comprador

    para que

    cumpla

    despus de sus das ciertos encargos

    que

    se indican

    en

    la escri

    tura y, b) una

    renta

    vitalicia que

    no

    slo consiste en dinero, ..

    sino tambin en un derecho de habitacin, talaje para

    anima_o

    les

    ", el contrato

    es

    nulo, pues no hay precio

    y,

    consiguiente

    mente,

    el

    acto carece de causa para el vendedor. La razn de la

    falta de precio est en

    que

    la primera de dichas prestaciones

    importa el establecimiento de disposiciones de

    ltima voluntad,

    para

    que, ajustndose a ellas, el comprador distribuya

    parte.

    del predio

    que no

    paga

    en

    vida del vendedor sino

    que

    lo conser-

    va en su poder, disposiciones que carecen de valor por

    no

    haberse

    sujetado a las solemnidades del testamento; de lo

    que

    resulta

    que

    siendo ineficaz e ilusoria

    parte

    del precio,

    no

    existe este

    elemento esencial de la compraventa y falta entonces la

    causa

    de

    la obligacin del vendedor.

    La

    renta vitlicia que seala

    como parte de precio de la compraventa adolece, asimismo, del

    vicio de nulidad

    que

    se deriva del precepto prohibitivo del arto

    2 2;67 del Cdigo Civil que establece que la pensin no

    podr

    ser sino en dinero"44.

    .,.

    R.

    D.

    }

    ].,

    Tomo

    XXI,

    Seco

    1 1-,

    p:g. 973; Tomo XXX, Seco 2 ~ p \ g . 1.

    La causa

    puede

    aparecer de dos

    es.

    crituras que se complementan.

    No

    carece de causa la obligacin por

    la

    cual

    .se

    reconoce un crdito a favor

    de

    una

    persona si la escritura por la

    cual se hace el reconocimiento forma

    un todo

    COll

    otra posterior.

    en que

    el acreedor transfiere una propie

    dad al

    deudor,

    ya que

    ambas dan

    testimonio de las condiciones en que

    se efectu esa transfel'encia". Misma

    revista, Tomo VII, Seco 1 1-, pg.

    175

    .

    .,.

    R.

    D. Y

    j.,

    Tomo XXXIII, Seco

    l ~ pg. 91.

    R.

    D,

    }

    J. Tomo XXI, eco l ~

    pg. 973.

    En

    la misma forma se ba

    fallado en un caso de arrendamiento

    sin renta, pues sta se fij en parte

    de las utilidades que produjera la

    finca

    de

    modo que

    si

    estas

    no

    se pro-

    ducan

    no

    haba

    precio

    el

    derecho

    del.

    arrendador

    "se frustra por falta

  • 5/20/2018 LA CAUSA - AVELINO LEON HURTADO.pdf

    24/84

    a

    c us

    lcita

    33

    Lo dicho respecto de la compraventa rige

    para

    otros contra

    tos bilaterales, como el arrendamiento

    de

    cosas,

    en que

    el

    con

    trato termina

    por

    la destruccin total de la cosa arrendada ,

    y

    por

    la extincin del derecho del arrendador (art. 1.950, N.os 1

    y 3)

    Para el arrendatario

    el

    contrato carecera de causa en el pe

    rodo correspondiente, ya que

    es un

    contrato de tracto sucesivo.

    Igualmente

    en

    la

    transaccin puede haber falta de causa

    real

    y

    lcita

    para una de

    las partes si versa sobre derechos

    ajenos o sobre derechos

    que

    no existen (art.

    2.45tZ)

    o si

    al

    tiempo de celebrarse la transaccin estuviera ya terminado

    el litigio

    por

    sentencia (art. 2.455).

    Ntese

    que

    en estos contratos bilaterales, basta con

    la

    exis

    tencia de obligaciones recprocas, sin

    que

    deba considerarse

    el

    valor de ellas

    para

    establecer

    una

    equivalencia.

    Es

    la

    consecuen

    cia de

    que

    la

    lesin

    no

    es

    causa de rescisin, sino excepcional

    mente. El valor de las cosas es a veces

    muy

    relativo y son las

    partes las

    que

    deben fijarlo resguardando sus intereses

    45

    Por

    eso se

    ha

    fallado que

    la

    desproporcin de las prestaciones

    en

    un

    :.

    contrato sinalagmtico no implica

    una

    falta absoluta de causa

    y

    no afecta, desde este

    punto de

    vista, a la validez de

    la

    conven

    cin; ninguna disposicin legal existe

    para

    fundar

    una

    aseve

    racin contrara

    46

    Lo dicho anteriormente dge tambin para los contratos

    en

    que

    las partes persiguen

    una

    utilidad comn de la

    que se

    repar

    tirn.

    en

    seguida, como la sociedad

    y la

    asociacin o cuentas

    en

    participacin. En estos casos

    la

    contraprestacin

    para

    cada socio

    de causa .

    La estipulacin anterior

    importaba

    dejar

    la fijacin del precio

    o

    renta al arbitrio

    de uno de los

    contratantes, puesto que

    al

    arrenda

    tario no se le impuso obligacin al.

    guna de trabajo. inversin, etc., y

    tal estipulacin est prohibida (arts.

    1.809, ine. 2

    Q

    y

    1.918. C. Civil).

    R.

    D.

    Y

    J.,

    Tomo Ll,

    Seco

    1 ~

    pg.

    622

    ..

    ' Los ingleses dicen que un gra-

    no de pimienta puede constit-uir

    una

    consideration

    (nocin cercana

    de nuestra causa) suficiente para

    una obligacin de

    cien

    libras. Pla

    niol

    y Ripert,

    Tomo VI, NQ 252,

    . pg.

    349;

    Giorgi, obra cit. N'I

    438, Y

    463; H.

    Capitant, De la

    cause deS

    obligations , NQ 8S.

    . .

    Gaceta de los Tribunales,

    ao

    1919,

    Tomo 1, Sent. 1.180, pg. 551.

  • 5/20/2018 LA CAUSA - AVELINO LEON HURTADO.pdf

    25/84

    34 velino Len urtado

    es el dinero o servicios prestados o prometidos por los otros

    47

    En

    la sociedad, si

    uno

    de los socios

    no

    pone en comn aqullo

    a

    que

    se oblig, los otros podrn dar la sociedad por disuelta

    (arts.

    12 055

    y

    '2.101),

    pues faltara la causa de la obligacin

    de

    stos.

    15 AUSENCIA PARCIAL

    DE

    CAUSA. REDUCCIN EN EL MONTO DE L S

    PRESTACIONES Cm,lVE:NIDAS.-Si la cosa ha perecido parcialmente

    antes de perfeccionarse el acto

    y

    ste puede subsistir por decidir

    los jueces del fondo que la prdida no es de consideracin

    48

    debe decidirse igualmente que no hay falta de causa.

    Por

    eso

    se

    ha

    fallado:

    en una

    compraventa de

    un

    fundo

    y

    unos dere

    chos sobre ciertos regadores de agua, la causa de las obligaciones

    contradas

    por

    el vendedor

    es

    no slo la adquisicin de los rega

    dores, sino tambin muy principalmente, el fundo, que era la

    cosa de mayor importancia en el contrato. En consecuencia,

    en la hiptesis

    que no

    hubieran existido los derechos a los rega

    dores de agua a la fecha de la venta

    por

    haberse extinguido con

    anterioridad los derechos del vendedor por el cumplimiento de

    la condicin a

    que

    estaban sujetos,

    no

    puede decirse en absoluto

    que la venta careca de objeto

    y

    de causa

    para

    el comprador ya

    que su objeto y causa slo seran inexistentes en la parte cons

    tituida por los derechos que se suponan existentes

    y que no lo

    eran

    en

    realidad

    4D

    Hemos dicho en el nmero anterior

    que

    existiendo una

    causa no interesa el monto de la contraprestacin. La lesin no

    es causa de rescisin sino excepcionalmente, y, en consecuen

    cia, el acto ser vlido

    y

    las prestaciones sern exigibles

    aunque

    haya una

    e v ~ e n t e

    desproporcin entre ellas. Y as, deberamos

    .. Cijbe observar que el intuiw

    pe "Sollae

    de la sociedad no se rela

    ciona con la teora

    de

    la causa. Es

    slo un mvil especial tomado n

    consideracin en ciertos contratos .

    Planiol y Ripert, obra cit., NQ 253,

    pg.

    358

    (En

    contra Capitant,

    Cause

    des obligations,

    ~

    20) .

    os Vase nuestro trabajo sobre EI

    objeto en los actos jmdicos':, NQ 6,

    pg. 2I.

    R,

    D.

    Y J. Tomo XXVII, eco

    l ,

    pg.

    163.

  • 5/20/2018 LA CAUSA - AVELINO LEON HURTADO.pdf

    26/84

    a c us

    lcita

    35

    sostener que contratados los servicios de una persona, aunque

    stos sean de valor insignificante,

    habra

    que pagar el honorario

    prometido, pues aplicaramos el principio de

    la

    autonoma de

    la

    voluntad: Todo contrato legalmente celebrado

    es

    una ley

    para

    los contratantes, y no puede ser invalidado sino

    por

    su

    consentimiento

    mutuo

    o por causas legales" (art. 1.5'45). No

    obstante, si consideramos

    que

    hay ausencia parcial de causa,

    podra

    reducirse el monto del honorario, pues

    l

    contrato adole

    cera

    de

    este vicio, y

    no

    estara, entonces, "legalmente celebra-

    do". La eqtiidad, justifica ampliamente esta interpretacin.

    Debemos, s, observar que en este

    punto

    la doctrina de la

    causa

    se

    aproxima mucho a la lesin,

    que

    normalmente

    no es

    causa

    de

    rescisin, aun cuando en la mayora de las legislaciones

    actuales la lesin

    se

    extiende a la generalidad de los conuatos

    50

    Dabin

    limita

    por

    esta razn los casos de causa insuficiente a los

    de lesin sancionados por la ley y concluye que se trata de

    consiguiente de una

    c r ~ c i n

    artificial

    51

    Los tribunales franceses, sin ha'blar de "falta parcial" o

    de "insuficiencia" de la causa, reducen el monto del honorario

    estipulado con

    medicos mandatarios

    o

    agentes de comercio

    (no

    en otros casos), cuando existe una manifiesta desproporcin

    entre el servicio realmente prestado y la remuneracin com'e-

    nida

    5

    l .

    pe

    este modo, como dicen algunos autores, esta nocin

    .. Vase nuestro trabajo La va

    luntad

    y

    la

    capacidad en los actos

    jurdicos",

    NQ

    179,

    pg.

    257.

    "' Teora de la causa", NQ 125,

    pg.

    135.

    Henri, Len y Jean Ma

    zeaud piensan que tericamente

    puede distinguirse entre causa insu

    fidente y

    lesin.

    En

    efecto, los tribu

    nales

    al rebajar

    los honorarios no

    juzgan

    el

    valor, sino

    la

    extensin e

    importancia de los servicios; no se

    dice que la ciencia y celebridad

    de

    tal

    hombre de

    arte

    sean insufi.

    cientes para justificar los honorarios

    demandados, sino que los servici0S

    prestados no son los considerados

    ;tI

    momento del contrato" (Lecons

    de

    Droit Civil, N9 276, pg. 222.). No

    obstante,

    la

    verdad es que en ambos

    casos se juzga

    el

    valor de los serv

    ci05, sea que se atiend a a la calidad

    (ciencia y celebridad del profesio

    na ) o a la cantidad (extensin) de

    los servicios prestados.

    iIa.Pero algunos fallos antiguos,

    franceses y belgas, expresan que "la

    "retribucin carecera

    de

    c us

    juri

  • 5/20/2018 LA CAUSA - AVELINO LEON HURTADO.pdf

    27/84

    36

    Avelino

    en

    Hurlado

    de falta parcial de causa mira ms

    que

    a

    la

    conexin

    jurdica

    ~ l

    las obligaciones, a la equivalencia econmica de las prestaciones,

    como estableca el derecho

    c a n n i c o ~ 3

    Esta interpretacin tiene, adems, la particularidad de que

    la sancin a la falta -parcial- de causa no es la nulidad, sino la

    rebaja en el monto de la prestacin. Pero en ltima instancia

    viene a ser lo mismo si consideramos que la estipulacin de

    honorarios queda anulada en lo que exceda del monto fijado

    por el juez

    54

    16. LA CAUSA EN EL CONTR TO DE

    PERM U I A.-Nuestra

    Cor te Su-

    prema ha resuelto

    que

    no puede estimarse que la adquisicin

    de las acciones que se reciben en permuta de un inmueble, sea la

    causa nica de la celebracin del contrato

    pa ra

    los dueos l

    ste, ya que dentro del carcter de doble cOlp.praventa que jur-

    dicamente se reconoce a la permuta, debe tenerse tambin como

    causa determinante para ellos, el propsito de

  • 5/20/2018 LA CAUSA - AVELINO LEON HURTADO.pdf

    28/84

    La

    causa

    licita

    37

    17_ CONTRATOS UNILAITERALES.-Si

    el conu-ato

    es

    unilateral, la

    causa de la obligacin est en la prestacin que el otro contra

    tante ha

    hecho ya al prometiente, o que ste espera recibir.

    Es

    la oblgacin

    de

    restituir la cosa ya recibida en mutuo, depsito,

    renta vitalicia, prnda, etc., o la promesa de un prstamo, tra

    tndose

    de

    contratos consensuales unilaterales.

    Por eso

    se ha

    fallado que si en un contrato de

    mutuo

    no

    ha existido entrega de dinero, el acto no se perfecciona; el

    contrato no queda legalmente celebrado y adolece de nulidad

    absoluta por falta de causa 56.

    Pero

    si

    no se prueba por el mutuario que no se le entreg

    el dinero y constituyendo plena prueba en su contra la decla

    racin de haberlo recibido hecha en escritura pblica, la obli

    gacin de pagar esa suma tiene causa , y es vlida

    57

    Tambin

    la causa de una obligacin proveniente de un contrato consen

    sual unilateral -no real- puede ser la existencia de

    una

    obli

    gacin anterior, civil o natural, que -el deudor desea extinguir.

    En esta hiptesis la causa est en I

  • 5/20/2018 LA CAUSA - AVELINO LEON HURTADO.pdf

    29/84

    38

    Avelino Len Hurtado

    la

    otra

    el gravamen (art. 1.440).

    En

    estos contratos, como

    la

    donacin entre vivos, el mandato gratuito, etc., es el animHs

    donandi la causa de la obligacin. La pura liberalidad o bene-

    ficencia

    es

    causa suficiente (art. 1.467, inc.

    IQ)

    60.

    Y agregan

    Jos

    causaIistas queIa causa es la intencin liberal, separada de los

    motivos que hayan impulsado al donante

    6l

    La donacin puede ser puramente gratuita o con causa

    onerosa. Si

    es puramente

    gratuita, rige

    10

    que acabamos de

    expresar_

    La

    causa de un acto de beneficencia, est en la bene

    ficencia misma 62.

    Si, por el

    contrario, la donacin

    es

    con causa

    onerosa, hay un acto complejo en que

    junt

    al anirous donandi

    est el deseo de lograr

    un

    resultado especfico

    63

    La

    doctrina

    considera, en general,

    que

    hay aqu simultneamente un acto

    a titulo gratuito

    y una

    operacin sinalagmtica.

    De

    ah la exis-

    tencia y simultaneidad de

    una

    doble causa

    64

    Creemos,

    por

    nuestra parte, que

    en

    tal caso la donacin

    slo conserva el nombre de tal. Y se aproxima ms que al con-

    trato unilateral

    y

    gratuito al bilateral

    y

    oneroso. Esto lo confir-

    ma

    el

    arto 1.426

    cuando dispone:

    si

    el

    donatario estuviere

    en

    mora de

    cumplir lo que en la donacin se

    le

    ha impuesto, ten-

    dr derecho el donante o para que se obligue

    al

    donatario a

    cumplirlo, o para que se rescinda (resuelva) la donacin . O

    sea, se aplica el efecto propio de los contratos bilaterales, esto

    es,

    se concede la accin resolutoria que seala el art. 1 189

    y

    el

    inciso final agrega:

    Se

    abonar al donatario lo que haya inver.

    '

    R. D.

    Y

    J.

    Tomo

    XXXIII,

    Seco

    F,

    pg.

    91.

    ' Vase

    NQ

    60,

    pg.

    82.

    .. Portalis, citado

    por

    Josserand,

    obra cit., NQ 129, pg. 95. Para los

    autores anticausalistas esto es

    una

    tautologa,

    pues

    equivale a decir

    que se

    dona

    porque se desea do

    nar .

    .. Igual

    solucin rige

    para

    saber

    cul

    es

    la

    causa

    en

    los legados,

    que

    ser puramente gratuita o con cau .

    sa onerosa, COll la diferencia de

    qUe

    la manifestacin de volUntad es uni.

    lateral en el legado, mientras que ell

    la donacin es

    contractual .

    Claro

    Solar,

    obra

    cit., NQ 929, pg. 329.

    ... Josserand, obra cit., NQ 130

    pg.

    96 .

  • 5/20/2018 LA CAUSA - AVELINO LEON HURTADO.pdf

    30/84

    a

    c us lcit

    39

    tido hasta entonces en desempeo de su obligacin, )' de que se

    aprovechare el donante G5.

    t9. CONTRATOS ALEATORIQs.-Si el contrato oneroso es aleatorio,

    es la

    suerte, el lea,. la contingencia incierta de ganancia o

    prdida la causa

    de

    las obligaciones recprocas. La contrapres-

    tacin puede resultar insignificante (seguros,

    renta

    vitalicia,

    venta de derechos litigiosos) y aun no existir, como ocurre en

    el

    juego

    y la

    apuesta,

    en

    que el objeto de una de las obligaciones

    es el lea, la suerte exclusivamente y en consecuencia, es tamo

    bin el alea la causa de la obligacin del perdedor.

    Repugna

    a

    la conciencia y atenta al ordenamiento jurdico

    dar

    valor a contratos en que no hay contraprestacin o

    en

    que

    ste puede ser insignificante, y por eso la ley concede validez a

    esos contratos con muchas limitaciones

    y

    asegurando en todo

    caso

    que

    el lea -que es la

    causa-

    exista realmente (arts. C 259

    y sigtes., 1..913,2.1261 ,2.,270, '2.'279, Cdigo Civil, y 517, 574, etc.,

    Cdigo de Comercio) .

    2,0. .

    CONTRATOS ACCESOR.lOs.-Contrato

    accesorio

    es

    el

    que tiene

    por

    objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin princi-

    pal, de

    manera

    que no pueda subsistir sin ella (arts.

    ,1.44

    1

    2,

    y 46).

    La causa

    de

    estas cauciones (fianza, hipoteca, prenda, anticresis)

    vara segn sea prestada la garanta por un deudor o por un

    tercero, con excepcin

    de

    la fianza, como se ver ms adelante.

    Si el propio deudor constituye

    una

    prenda, hipoteca o anti-

    cresis, la causa

    de

    la

    obligacin de garanta,

    es

    l

    misrAa

    de

    la

    obligacin principal, si se constituye conjuntamente

    con

    ella. Si

    es

    poteror, la causa ser alguna ventaja concedida por el acree-

    dor (plazo, reduccin de intereses, mutacin del lugar del pago,

    e t c ~ o bien la mera liberalidad,

    para

    favorecer al acreedor.

    u Un principio

    semejante informa

    el precepto del arto 1.367 que al re

    solver sobre

    la

    responsabilidad

  • 5/20/2018 LA CAUSA - AVELINO LEON HURTADO.pdf

    31/84

    40

    velino Len

    Hurtado

    Si

    es un

    tercero

    el que

    presta la garanta, lo que s i m p r ~

    sucede en la fianza, la causa puede ser la mera liberalidad, si el

    obligado nada recibe por el servicio que le presta al deudor,

    o bien

    la

    obligacin

    que

    el deudor contrae en su favor

    en

    como

    pensacin. De este modo la causa de la obligacin del tercero

    debe buscarse en sus relaciones con el deudor y no con el acree-

    dor.

    Frente

    a ste, la obligacin est desligada de su causa,

    es

    una

    obligacin abstracta, a la que nos referiremos

    en

    el

    nmero

    siguiente.

    Si el acreedor promete o da al tercero una contraprestacin

    por la caucin que le otorga, ah est la causa de la obligacin

    de

    ste y se

    tratar

    generalmente de

    una

    'especie de seguro.

    21. OBLIGACIONES NO CAUSALES O ABSTRACTAS

    DE CAusA6

    6

    .-Dis

    pone nuestro Cdigo que no puede haber obligacin sin una'

    causa real y lcita.

    No

    obstante, tratndose de

    un

    acto abstracto,

    su validez no queda subordinada a la existencia de

    una

    causa.

    El

    acto abstracto opera como la stipulation romana, que

    nuestro Cdigo no acepta en general

    6T

    Pero, como acabamos de ver, la obligacin del fiador frente

    al acreedor es abstracta de causa y es perfectamente vlida. La

    causa slo aparece cuando se consideran las relac::iones del fiador

    con el deudor, o sea, la causa queda fuera del contrato de fianza.

    Hay, que convenir, pues,

    en

    que la obligacin del fiador frente

    al acreedor carece totalmente de causa y que no

    por eso es

    menos

    vlida

    68

    Igual

    cosa ocurre en los

    ~ s o s

    de

    la

    delegacin,

    de la

    estipulacin en favor de

    un

    tercero, etc., que veremos en segui-

    da. Advirtase que en todos estos supuestos intervienen tres

    llIl

    Vase Somarriva Undurraga,

    Manuel,

    Tratado

    de las cauciones ,

    NQ

    109. pg. 108.

    Vase

    NQ

    4, pg. 18.

    .. Se ha fallado que el pago he-

    cho por el fiador

    al

    acreedor

    es

    en

    todo caso vlido, pues cualquiera

    puede

    pagar

    por

    el

    deudor aun

    sin

    el conocimiento o autorizacin d e

    ste

    y

    sin que

    la

    causa o motivo

    determinante del acto rl'eba ser to-

    mado

    en cuenta por el acreedor e

    influir

    en la eficacia del pago (Ga

    ceta

    de

    los Tribunales, 1898,

    Tomo

    III

    NQ 1.127, pg. 842 (Cons. 49).

  • 5/20/2018 LA CAUSA - AVELINO LEON HURTADO.pdf

    32/84

    le .

    . ...

    a

    c us licita

    41

    personas

    en

    que una se obliga frente a otra por cuenta u orden

    de la tercera.

    En

    estos casos se permiten las obligaciones abstrac

    tas

    por la

    seguridad jurdica , por

    la

    seguridad del trfico.

    Veremos a continuacin ciertas figuras jurdicas en que

    nuestra legislacin acepta obligaciones abstractas de causa.

    22.

    DELEGACIN.-Es

    un caso bien semejante al de

    la

    fianza o

    caucin prestada

    por

    un tercero.

    En.

    efecto, el delegado

    se

    obliga

    frente al delegatario .por orden del delegan te. La causa ele esa

    obligacin Se encuentra

    en

    las relaciones del delegarlo con

    el

    delegante, pues frente al delegatario la obligacin del delegado

    carece de causa;

    es

    un

    acto abstracto.

    La

    obligacin del delegado

    tendr por

    causa normalmente una deuda u obligacin anterior

    en

    favor del delegante;

    es

    decir, el deudor (delegado) sustituye

    a

    su acreedor (delegante) por otro (delegatario) con el consen

    timiento de ste (art. 1.1635).

    La

    causa de la nueva obligacin

    del

    deudor

    est, pues, en la obligacin primitiva. Pero para

    el

    nuevo acreedor se trata de

    un

    acto abstracto de causa, sin cmsa.

    Si

    l

    deudor (delegado) no acepta frente al nuevo acreedor

    (delegatario) hay solamente

    una

    cesin de crdito del deleg-ante

    (cedente) al delegatario (cesionario) (art. 1.636). La aceptacin

    tiene importancia, por de

    pronto, para los efectos de la excep

    cin de compensacin

    que

    pueda oponer el deudor al cesiona

    rio (art. 1.659).

    El.,.art. 1.636, que contiene la norma que se acaba de indicar,

    dispone: Si el delegado es sustituido contra su voluntad al

    d e l e ~ a n t e , no

    hay novacin sino solamente cesin

    ele c c i o n ~

    del delegante a su aseedor;

    y los

    efectos de este acto

    se

    sujetan

    a las reglas de la ceSi \n,. de .acciones 69. En verdad

    es i m p ~ o p i o

    hablar

    en este

    caso

    de delegado pues la delegacin 'Supone un

    acuerdo

    entre acreedor (delegante)

    y

    deudor (delegado) en or

    den a

    que

    ste se obligar frente al nuevo acreedor (delegatario).

    Si

    no

    hay acuerdo, se tratar solamente de

    una

    cesin

    de

    'crditos

    en la

    que

    el consentimiento del deudor no

    es

    necesario (arts .

    El Cildigo francs no contiene una norma

    ~ e l : n e j a n t e

  • 5/20/2018 LA CAUSA - AVELINO LEON HURTADO.pdf

    33/84

    42

    Avelino Len Hurtado

    1:9 1

    ,I.9(2)

    . Cuando la cesin

    es

    aceptada por el deudor (arts.

    1.902,

    1.904)

    sin reserva alguna, los efectos son iguales a

    Jos

    de

    la

    delegacin

    en cuanto el deudor (delegado)

    no

    puede oponer

    excepciones (compensacin) al cesionario (delegatario).

    Pero

    ntese que

    en

    materia de causa, cuando hay delega

    cin, la obligacin del delegado frente al delegatario

    es

    abstracta

    de causa; en cambio,

    si

    hay cesin existe

    un

    solo crdito

    que

    se>

    traspasa

    y,

    en consecuencia,

    la

    obligacin del deudor tiene

    la

    misma (nica) causa

    que

    haya tenido frente al acreedor y

    ce

    dente

    O

    23.,

    ESTIPULACION EN FAVOR DE UN

    TE CERo.-Este

    supuesto es

    tambin, tcnicamente, muy parecido

    al

    de la delegacin n ~ -

    riormente enunciado. '

    El promitente

    se

    obliga frente al beneficiario por

    la

    contra:

    prestacin del estipulante en su favor.

    He

    ah, pues,

    la

    causa

    de su obligacin. Y si el promitente se obliga gratuitamente, la

    causa

    de

    su obligacin

    ser

    la mera liberalidad (art. 1.449) .En

    este caso, l promitente puede oponer al beneficiario todas las

    excepciones que podra oponer al estipulan te siempre que naz

    e

    can objetivamente del contrato, pero

    no

    las excepciones perso-

    nales

    que

    tenga contra el estipulan

    te.

    As,

    podr

    oponer las

    excepciones ele nulidad absoluta, los vicios

    dd

    error, fuerza

    no

    el dolo, puesto que no vicia el consentimiento sino cuando es

    obra

    ele

    una

    de las partes (art. 1.4-58), la exceptio

    non

    adipleti

    contractus , plazo o condicin pendientes, etc. ,

    . .

    Pero

    no podr

    oponer la excepcin de compensacin proveniente de crditos

    pendientes con

    el

    estipulante, o

    de

    convenciones con ste que>

    modifique el derecho ya adquirido por el beneficiario, etc.

    71

    > Lo

    cual tiene inters

    para la

    yalidez de

    la

    obligacin si la causa

    es falsa, simulad a, i1icita, etc. Vase

    tambin

    Planiol

    y

    Ripert,

    obra

    cit.

    XQ

    271,

    pg. 37i.

    n Capitant. La

    cause des obliga-o

    tions ,

    NQ

    182,

    Hctor

    Salas

    N. La'

    estipulacin

    por

    otro , N'> 93, pg.

    ]58. Vase tambin.

    Planiol

    y

    Ripert,

    obra

    citada,

    Tomo

    VI, NQ- 270,

    p-.

    376.

    .i

    ,

  • 5/20/2018 LA CAUSA - AVELINO LEON HURTADO.pdf

    34/84

    La causa licita 43

    24. LETRA DE CAMBIO Y EFECTOS lOE C01\fERCI0

    72

    .-Presenta

    igual-

    mente analoga con los casos anteriores el de

    la

    letra de cambio,

    cheques, ttulos al

    portador y

    otros efectos

    ele

    comercio llama-

    dos,

    en

    genera], ttulos negociables.

    En

    la letra

    de

    cambio, el librado, desde el momento de su

    aceptacin,

    se

    oblga a pagar el documento al legtimo tenedor

    de ella. La obligacin del librado tiene su causa en sus relaciones

    con

    l

    librador,

    el

    cual le

    habr

    hecho o prometido la corres-

    pondiente provisin de fondos

    73

    Tambin

    podr

    ser el deseo de

    hacer

    una

    donacin,

    un

    prstamo, etc. Pero frente al tenedor

    de

    la letra, la obligacin del aceptante,

    es

    abstracta, carece de

    causa.

    . Igual situacin se presenta con los cheques, ttulos al por-

    tador, a la orden

    y

    en general, tratndose de

    los

    llamados por

    la doctrina ttulos negociables ,

    que se

    transfieren mediante la

    simple entrega

    manual

    o el endoso. Son efectos de comercio,

    cuya fcil circulacin

    s

    indispensable, lo que supone a su

    vez

    dar

    garanta

    de

    pago a los portadores

    de

    eIlosi4.

    Es

    decir, el

    obligado

    -suscriptor

    del

    documento-

    no puede oponer al por-

    tador de buena fe las excepciones que podra hacer valer a los

    portadores anteriores.

    a seguridad del t'fico ha obligado a configurm' estos

    actos como abstractos de causa. Y de este modo

    l

    acto es vlido

    aunque la causa no exista o

    sea

    ilcita, pues en

    este

    supuesto la

    seguridad jurdica ocupa

    el lugm' de

    la

    justicia, espeto

    del

    portador

    legtimo

    y

    de

    buena fe

    Nuestra jurisprudencia ha dado correcta aplicacin a estos

    principios

    75

    ..

    Vase

    Julio

    Olavarra 'Avila

    Manual de Derecho Comerciar'.

    Santiago,

    1956,

    Tomo

    1I1,

    Captulo

    11;

    Arturo

    Davis, La letra de cam

    .bio . Santiago, 1957.

    . .

    R. D. Y

    J.

    Tomo

    XLI,

    Seco

    1 :1,

    pg.

    453.

    74 Vase Capitane, obra cit, N.os

    85 Y

    sigtes.

    Planiol y Ripert, obra

    cit., N.os 27.3 a 275 pgs.

    374 y

    sigtes.; Henri, Len y jean

    Mazeand,

    Lecons de Droit Civil , N.os 289

    y

    sigtes., pgs. 228

    y

    s i g t ~ Claro

    Solar,

    Q 928,

    pg.

    328.

    .. Pueden consultarse, R. D. Y J.

  • 5/20/2018 LA CAUSA - AVELINO LEON HURTADO.pdf

    35/84

    44

    velino

    Lean Hurtado

    25. P R O ~ E S A ABSTRACTA

    EN QUE SOLO Il\1TERVIENEN

    DOS

    PARTES.

    PRUEBA

    DE

    LA

    CAUSA76.-El art. 1.467 expresa que:

    no

    puede

    haber

    obligacin sin una causa real lcita; p ro no s necesario

    expresarla . Esta disposicin puede enfocarse desde el ngulo

    de

    la

    prueba -que

    es el propio que desarrollaremos ms ade

    lante-

    del de

    la

    validez

    de

    la promesa abstracta.

    En

    el antiguo Derecho se discuti el valor de los actos que

    no expresaban su causa

    y en

    general,

    se

    les negaba toda eficacia

    porque

    se su pona

    que

    una promesa

    de

    esta especie poda ocul

    tar

    una

    causa

    inmoral

    o ilcita. Adems, se apoyaban en los

    textos romanos

    que

    concedan accin de repeticin, querela

    non 1iumeratoe

    pecunia

    cuando

    l

    documento

    en que

    constaba

    la estipulacin

    no

    indicaba.la causa

    77

    _

    Pero este criterio se abandon en el siglo XVI debido a

    la

    comodidad de las promesas

    no

    causadas y especialmente por

    el uso cada

    vez

    ms difundido en todo el mundo de los efectos

    de

    comercio

    -letra

    de cambio, vales,

    etc.-

    en

    que

    se generaliz

    una mencin genrica de causa, sin mayor valor en s, como

    valor en mercaderas , valor en especie , etc.

    7S

    .

    Este es el origen del arto 1.1 32 del Cdigo francs

    que dis

    pone: la convencin no ser menos vlida

    aunque

    su causa

    no se exprese , y del cual

    se

    tom nuestro citado arto 1.467.

    De

    lo dicho aparece que toda obligacin tiene validez aun

    que

    no se exprese su causa,

    aunque

    aparezca como obligacin

    a bs tracta'U .

    Pero el

    deudor

    podra probar

    la

    falta de causa

    y

    consi-

    Tomo XXV, Seco

    1

  • 5/20/2018 LA CAUSA - AVELINO LEON HURTADO.pdf

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    a

    c us lcit

    45

    guientemente, esa obligacin aparente desaparecer, sera nula.

    La

    validez de esta promesa abstracta

    se

    mantiene mientras no se

    pruebe la falta

    de

    causa. Estamos, pues, en presencia solamente

    de

    una

    presuncin legal de causa para facilitar el comercio

    jurdico

    y

    no

    ante

    la

    validez

    de

    una promesa abstracta. Y esta

    presuncin

    de

    causalidad no

    es

    sino la aplicacin de

    un

    princi

    pio mas amplio, segn el cual todo acto se presume valido )'

    quien alega lo contrario deber probarlo

    80

    El acto abstracto slo puede tener valor, por excepcin,

    cuando la ley lo diga expresamente, pues la causa

    es

    requisito

    de la existencia del acto. En las legislaciones en que se

    da

    valor al

    acto abstracto,

    se

    exige siempre

    la

    observancia de determinadas

    formas, como medio de advertir al deudor que quedar privado

    de la posibilidad

    de

    oponer ms tarde algunas excepciones.

    Por

    eso

    se dice en doctrina

    que

    la forma toma

    el

    lugar de

    la

    causa Sl.

    Si se

    trata

    de un

    contrato bilateral que

    o n s ~ e

    por escrito,

    la causa estar siempre expresada, pues aparecern las obliga

    ciones

    de

    las partes

    que

    son a su

    vez

    la

    causa recproca de ellas.

    Si

    el acto

    es

    unilateral,

    es

    frecuente tambin que la causa

    aparezca del acto mismo, como sucede con

    el

    mutuo, en que el

    deudor se obliga a restituir ]a suma

    de

    dinero que declara haber

    recibido del acreedor.

    . Lo dicho

    no

    obsta a

    que

    se pueda

    probar que la causa no

    existe realmente,