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\
F C U L T D
DE
D E R E H O
DE L UNIVERSID D DE HILE
2a Sala
COLECCION
E
ESTUDIOS ]URIDICOS
SOCI LES
VOL XLIX
EDITORI L
jURIDIC
DE
CHILE
-
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~
f AVELINO L ~ O N HURTADO
Profesor
titular
de Derecho Civil
de la Universidad de Chile
tt
\
}
j
~
L C US
~
~ U S T C ~ .
CH i l . E .
BfSlIn:
/
~ = ~ ; : ; : : : = : : ..
00869
CORTE SUPREM
IIIII
2
BIBLIOTEC
1 9 6
1
EDITORI L ]URIDICA
HE
CHILE
-
5/20/2018 LA CAUSA - AVELINO LEON HURTADO.pdf
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VI OBRA :5 l ROPIElMD
DEL AUTOR
EDITORJ U UNIVERSITARIA, s.
l..
SANTIAGO
Tipografia e Mauricio mster
1
i
"
~ r
-
5/20/2018 LA CAUSA - AVELINO LEON HURTADO.pdf
4/84
) i3 (
aptulo 1
L C U S L I C I T
La
teora de la causa tiene reputacin bien ganada de ser abstracta
y
Oscura; la responsabilidad de ello incumbe al legislador, que slo ha
consagrado a esta
importante
materia tres disposiciones sumamente
lacnicas (art,
1.1
31 a 1.133) , Y a la tradicin, que es indecisa
y
a
veces contradictoria, como tambien
a
la jurisprudencia, que ha reali.
zado aqu una excelente labor, pero en forma completamente emprica,
mientras
los
autores
se
ingenian para edificar,
por
su parte,
una
teoria
supuestamente lgica,
pero
estrecha e insuficiente
para
encuadrar con
la construccin jurisprudencia] que
la
desborda
por
todas partes ,
LoUls JOSSERA.;n,
1 LEGISLACION POSITIVA.-EI ttulo Segundo del Libro IV del
Cdigo Civil
trata
De los actos
y
declaraciones de voluntad .
El arto J.l445
1
,
primero de este Titulo, dispone: Para que una
persona se obligue a otra por un acto o declaracin de voluntad
es
necesario:
19 Que sea legalmente capaz;
29 Que consienta
en
dicho
acto o declaracin y su
consentimiento no adolez-
ca de vicio;
39 Que
recaiga sobre un ob
jeto lcito;
49 Que tenga una causa l-
cita.
Y en seguida, dos artculos de este mismo Ttulo II vienen
a
complementar estas escasas disposiciones sobre la doctrina de
la causa dentro del Cdigo. En efecto,
l
arto 1.467 prescribe;
. No puede
haber
obligacin sin una causa real
y
lcita; pero no
es necesaria expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es
causa suficiente.
.. Se entiende por c us el motivo que induce al
cto
o con-
trate;; y por causa ilicita la prohibida por la ley, o contraria a
las buenas costumbres o al orden ublico.
1
Las 'referencias al Cdigo
y
las'
citas de .artculos
que
contiene esta
obra sin otra jndicacin, son del C
digo Civil chileno.
-
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Avelno Len
Hurtado
As
la promesa de dar algo en pago
de una
deuda que no
existe carece de causa
y
la promesa
de
dar
algo en recompensa
de
un
crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilcita".
y el arto
1.468 agrega: No
podr
repetirse lo
que
se haya dado
o pagado
por un
objeto o causa ilcita a sabiendas".
Los dos primeros articulas -1.4t}5,
y
1.467- reproducen en
sustancia lo prescrito
por
los arts.
1.10 8, l.i131, 1.13
-
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a
c us lcit
15
doctrina. As, algunos autores
2
estiman
que
la causa
es
requisito
de la
declaracin
de
voluntad, del acto o contrato, como se des-
prende
de la colocacin del
arto
1.467 en el ttulo que U'ata
ele
los requisitos internos de
los
actos o declaraciones de voluntad.
La causa de
la
obligacin ser la fuente de
donde
emana, y la
causa del contrato es el inters jurdico que induce a cada una
de
las partes a contratar.
Este criterio ha sido impugnado y la
doctrina
dominante
se
refiere a la "causa
de
la obligacin", confirmando lo
que
expre-
sa el arto 1.4 7: No puede haber obligacin sin umi causa {
Claro Solar estima que el asunto no tiene importancia prc-
tica, "ya que afectando la causa esencialmente a
la
manifesta-
cin de voluntad, al consentimiento, tiene que referirse al con-
trato o al acto juridico, as como a la obligacin que
en
ellos
se
genera.
H.
Capitant
4
sostiene que
es
un error hablar, como lo
hacen ciertos autores, de
la
causa del contrato, porque la causa
de
un
contrato
nada
significa.
No
nos parece, sin embargo, agre-
ga Claro Solar, que pueda prescinclirse de la necesidad de la
existencia de la causa de todo acto o declaracin de voluntad
de que emana una obligacin, porque el hombre no se compro
mete a dar, hacer o no hacer algo, sino en
virtud
de
un
motiyo,
es
decir, de una causa que lo mueve a contratar y que la obli-
gacin deber realizar"o.
Esta solucin intermedia, eclctica, no resuelve el problema,
y
mantiene
la confusin de
la
legislacin positiva.
Arturo
Alessandri R., "Los con
tratos", pg.
50;
Arturo Alessandri
Besa, La Nulidad y la Rescisin en
el Derecho Civil Chileno",.
NQ 200,
pg. 189; Leopoldo
Urrutia,
"Expli.
caciones de Cdigo Civir', pg. 9;
Coviello, "Doctrina General
del
De-
recho Civil", NQ 130, pg. 445, etc.
a
Maree Planol, Trait Elemen
taire ,de Droit Civil", Pars,
1949,
Tomo
II, NQ 282, pg. 102; Henri,
Len y Jean Maleaud, "Lecons de
Droit Civil", Pars,
1956,
Tomo 11,
NQ 255, pg. 205; Jorge E. Mera Mo
lina, "Exposicin de la doctrina de
la causa", NQ 12, pg. 27, Y N9 1I3,
pg. 101, Y los autores que cita; Gior-
gi, Teora de las Obligacones".
NQ 437,
pg.
462,
etc.
"De la causa de las obligaciones",
N9 5, pg. 26, Pars, 1924.
Luis Claro Solar. "Explicaciones
. de Derecho Civil Chileno
y
Campa.
rado", Tomo X, NQ 90G pg.
305.
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16
velino
Len Hurtado
La doctrina de la causa slo tiene cabida en materia de
oblig;;.ciones que emanan de actos jurdicos, vale decir, en gene
ral, de obligaciones contractuales,
que
~ a c e n
por voluntad del
deudor. Por eso se
habla
de
causa del contrato para
significar
la
causa-de la obliga cin contractual.
As aparece, adems, de la
doctrina originaria de la causa, pues
Domat y
Pothier si bien
hablan indistintamente de causa del compromiso u obligacin
(engagement)
y
causa del contrato, refieren el concepto a la
obligacin contractual. Dice Pothier que cuando
la
obligacin
no tiene causa, o
lo que
es lo mismo, cuando la causa es falsa
la obligaCin
es
nula,
y
el.
contrato
que
la
contiene
es
nu
]0 6.
Otros autores expresan con mayor precisin
que
la causa
del contrato son
los
motivos que mueven a cada contratante a
celebrar el acto. Estos mviles concretos, personajes de cada
contratante, constituyen la
causa ocasional
que, como veremos
ms adelante, no tienen influencia en la validez del contrato.
En cambio, la causa de la obligacin sera la razn jurdi
ca por la
cual
el contratante asume su obligacin. Esta
causa
fin l
es idntica en contratos de la misma especie y es ajena a
la personalidad del contratante.
Es
una nocin abstracta de tc
nica jurdica
7
Pothier, Obligations . Cap. 1
N9 42.
Este
autor
dedica
un prrafo
especial a
la
faIta de causa en
el
contrato ; pero al mismo tiempo ha
bla de carencia de causa de la obli
gacin .
7 La legislacin y la doctrina ita
liana, distinguen tambin la causa
del contrato de la causa de la obli
gacin en la siguiente forma: el
Cdigo Civil italiano de 1942 regla
menta especficamente la causa del
contrato (arts. 1.325, 1.343 a 1.345
y 1.418
de ese Cdigo). La doctrina
dominante ha precisado que la cau-
5a es el fin econmico-social perse
guido en el contrato
y
que consiste
en la mdificacin de una situacin
existente que el derecho objetivo
consider importante para sus pro
pias finalidades . La causa de la
obligacin, en cambio, es el funda
ment jurdico
del
deber de cum
plimiento (causa deben di) .
y as
puede haber
causa del con
trato
y
no J.1aber causa de la obliga
cin, como ocurre con .la compraven
ta en que la causa para el vendedor
es
1a
promesa del pago
del
precio
-causa
del
contrato-,
pero una vez.
\
-
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a
causa
licita
7
Nuestros Tribunales han empleado indistintamente los
conceptos de causa del
contrato y
causa
de
la obligacin. Un
fallo dice: Nuestro Cdigo Civil exige para que
pueda
haber
obligacin o contmto vlido
fuera
de otras condiciones, la
existencia de una causa lcita
8.
Pero, agrega a continua
cin, siguiendo a Colin y Capitant, que
la
causa
se
encuetra en
todas las
obligaciones
que tienen
su fuente
en
l
voluntad del
individuo, ya sean contractuales, ya provengan de una dispo
sicin testamentaria .
En
resumen: la
caUSa se
refiere
a la
obligacin y no al con
trato.
La
causa del contrato,
en
el sentido de
motivo
que
induce
a contratar, corresponde al concepto
de
cawa
ocasional
segn
la
clasificacin
que
veremos
ms
adelante, y no tiene influencia
en la validez del acto. La causa de
l
obligacin, en cambio,
co-
rresponde a
la causa fina1
9
En
este sentido
la
aborda el
presente
trabajo.
No
obstante, para mayor comodidad de expresin, diremos
en
esta
obra,
indistintamente, causa de la obligacin, o del acto
o contrato.
3.
LA CAUSA SE APLICA SOLO A
LAS
OBLIGACIONES DE
ORIGEN VO-
LUNTARIO Y ESPECIALMENTE cONTRActuALEs.-Cuando se habla de
causa en relacin con
la
obligacin, sta debe tener su origen en
la ma.nifestacin de
voluntad
del deudor. La ley se refiere a la
causa. en-los actos y contratos (arts 1.445, 1A 6 7). Y esta con-
'perfeccionado el contrato,
el
vende
dor no estar obligado a entregar la
cosa
si
el comprador
se
niega
a
pa
gar
el precio, pues la causa de la
obligacin del vendedor viene a fal
tar
por
ese incumplimiento.
La
causa
del contrato obra, pues, antes que
el cotrato se forme, o a lo sumo
durante
Su formacin; la causa de
la
. obligacin
obra
despus
que
el
con-.
trato se ha formado
y
formado re- .
gularmente, porque trene
su
cau
sa) y
cuando
la obligacin
debe
cumplirse F. Messiueo, Doctrina
General del Contrato ,
Cap.
II,
NO
92, pgs.
1I6 y
sigtes_). N o
es
acep
table este criterio por las razones
que damos en el
NO
ll, pg. 26.
e R. D. Y J., Tomo XXX.
Secc.
2 ~
pg. 1. .
'trase N9 12, pg.
28
.
-
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18
Avelino Len Hurtado
c1min la corrobora el origen histrico de la causa, pues Domat
cre esta doctrina a propsito de los contratos sinalagmticos
10
En las obligaciones de otro origen
no
cabe referirse a la
causa en el sentido
que
la estamos estudiando. Por eso, se
ha
fallado
que no
tratndose de
una
obligacin emanada de
un
contrato, sino de una obligacin legal ( de un acto de autori
dad
cuya fuente y causa est en la ley misma ) no
es
aplicable
el
arto 1.467
del Cdigo Civil. Por tanto,
no
puede existir
la
in
fraccin consistente en
que
la obligacin carecera de causa real
y Icita n,12. .
4. ORIGEN Y
EVOLUCION
DE LA
DOCI RINA
DE LA CAUSA13.-La causa
no fue creada 'por el Derecho Romano ni tuvo aplicacin en l
de acuerdo con el concepto que le fija el derecho actual.
Para
los romanos la causa era la formalidad (verba), la
entrega de la cosa o el cumplimiento de la frmula (factum) que
daba origen al contrato; es decir, la
palabra
causa se empleaba en
el sentido de causa eficiente, de generadora del contrato. En
igual sentido hablaban
de la
causa como fuerte de las obliga
ciones: contrato, cuasicontratos (variae causarum figura
e)
de
litos, etc.
10
Vase el nmero siguiente sobre
Origen
y
Evolucin de la doctrina
de
la
causa .
R. D. Y J, Tomo XXXV,
Seco
1\\, pg. 417.
. . El
Cdigo
CivH
italiano de
1942
menciona la cama como requisito,
del contrato (art.
1.325).
Pero
de
acuerdo con el
arto
1.324 del mismo
Cdigo, salvo disposiciones contra
rias de la ley. las nonnas que regu
lan los contratos se observarn
en
cuanto fueren compatibles respecto
de los actos unilaterales
entre vivos
que tengan
un
contenido patrimo
nil .
Igualmente,
por
analoga pue
den aplicarse
esas
normas al nego-
cio unilateral patrimonial mortis
causa ,
es
decir, al testamento
F.
Messineo, Manual de Derecho
Ci
vil y Comercial , Tomo
J,
pg. 275,
Y Tomo
n,
Prrafo 38, N9 5, pg
372) .
'
Van
Jhering,
El
espritu del
Derecho Romano , Tomo
IIl,
pg.
233; Capitant, La causa ,
N.oS iD
y
sigtes.;
y
Planiol, obra. ct., N .s
284 y
sigtes. Planiol
y Ripert, Tomo
VI,
N .os 250 y
sigtes., pgs.
242 y
sigtes. Henr Len y J. Mazeaud,
Lecons de Droit Civil , Pars, 1956,
Tomo
11,
N.os 258
y
sigtes,
pgs.
206
Y
sigtes.
-
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a c us lcita
19
Veremos, no obstante, las vinculaciones que tiene esta doc-
trina con l Derecho Romano.
En los primeros tiempo de Roma exlsheron los contratos
verbales, formalitas, en que, por ejemplo, la promesa de pagar
una suma de dinero, hecha solemnemente, obligaba al que ha
da aun cuando el prometiente no hubiera tenido motivo algu
no para contraer ese compromiso. La obligacin surga, expre
sndonos en la terminologa actual, abstrada de su causa ,
es
decir, era una obligacin abstracta. Esta obligacin daba l m
ximo de seguridades al acreedor
y
una
gran estabilidad a la re
lacin jurdica, pues probado el cumplimiento de la frmula,
esto es probada la existencia formal de la obligacin, el deudor
no
poda excusarse de cumplir a pretexto de error, de falta de
contraprestacin por parte del acreedor, etc.
En
el antiguo De-
recho Romano el formalismo lleg pues al extremo de hacer del
contrato, originariamente solemne, un acto abstracto, pues el
deudor se obligaba por el cumplimiento de
la
frmula jurdica
elegida, con prescindencia absoluta de la voluntad real, aunque
sta fuera evidente.
La
razn que mova a contratar era ajena
a la formacin del contrato. Y consecuencialmente, los vicios de
la voluntad no influan
en
la validez del acto. As se explica
tambin que las obligaciones del vendedor
y
del comprador,
fueron independientes durante un largo perodo del Derecho
Romano_
Pero como esta obligatoriedad rigUrosa
conduda
a evidentes
injusticias, verbigracia, cuando el deudor no haba recibido el
dinero que se oblig a restituir, o si se oblig en consideracin
a la prestacin u obligacin recproca del acreedor que ste no
cumpla, los pretores crearon acciones dest.iriadas a proteger al
deudor, sea mediante acciones de repeticin para impedir
el
enriquecimiento injusto, sin causa, sea para excusarse de cumplir.
Nacieron as las conditiones sine causa l querelallon numeratoe
pecuaia la exceptio doli
l
condictio liberationis
etc. Estas
acciones no. tendan a invalidar el acto por defectos de
la
volun-
-
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20
velino Len
Hurtado
tad
que los cre, pues,
en
esencia, el acto naca
por
el cumpli
miento de
la
frmula, sino a
privar de
eficacia a un acto injusto
sea impidiendo
que
se cumpliera
-exceptio
doli, condictio libe
rationis-
o bien obteniendo
la
restitucin de
10
pagado
para
evitar
el
enriquecimiento sin causa -condictio indebiti, etc. No
era, pues, la validez la
que
se atacaba sino los efectos contrarios
a la equidad. La tcnica contractual se mantuvo, pero, se impi
di
el enriquecimiento injusto por estos medios indirectos, ajenos
al contrato.
En los contratos nominados se aplicaron con mayor razn
estos principios de elemental justicia conmutativa. Asi en la
c o m p r v e n t ~ la obligacin de una de las partes se sabe que se
ha
contrado por la recproca
que
contrae la otra.
La
causa de
la obligacin
de
uno, es la obligacin que el otro contrae a su
favor.
No
obstante, los romanos
no
aplicaron en toda su exten
sin estos principios, y
as
el riesgo de
la
cosa vendida pesa sobre
el comprador; ste debe pagar el precio
aun
cuando
no
reciba la
cosa por haber perecido. O sea,
una
obligacin debe cumplirse
aunque
]a otra desaparezca. Esta situacin
que
se mantiene has
ta nuestros das (arts. 1.550
y 1:8120 se
debi a q u ~
los
romanos
no
lograron desprenderse totalmente del formulismo de la po
ca primitiva;
el
solo consentimiento
no
era bastante para crear
la
obligacin.
Aun en
el Derecho Romano clsico se necesitaba
cumplir con ciertos elementos formalistas. Ms tarde
en
los con
tratos sinalagmticos
-excluidos
los consensuales: venta, arren
damiento, sociedad y
mandato-
se cre
una
conditio
para
lograr
la repeticin de lo entregado
por
una parte.
Una razn
de
equidad fue, pues, exigiendo que la frmula,
para
ser eficaz, tuviera
un
contenido, correspondiera a
una
rea
lidad. En suma: ,haba
que
probar, aparte del cumplimiento de
la frmula,
la catr sa;
esto es, el contrato mismo.
La
evolucin de la doctrina de
la
causa , en el concepto
romano,
guarda
tambin estrecha relacin con
el
desarrollo
y
validez de
los
pactos nudos pues dar valor al solo consentimien
-
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..
a
causa
U
21
to
scilus
consensut obligat) importa un progreso en la idea de
finalidad
y un
alejamiento del valor
de
la simple frmula
H
Los romanistas de la Edad Media y especialmente
los
cano
nistas de esa poca, dieron un mayor valor a los actos celebrados
sin sujecin a frmulas preestablecidas, esto
es, se
dio valor
al
solo consentimiento. Adems, la eficacia de
la
obligacin con
tratada se subordinaba como norma a la contraprestacin en mi
ras de
la
cual el deudor se hubiere obligado, salvo que se trata
ra
de
una donacin.
En
este
punto
tuvieron, como decimos, una
participacin destacada los canonistas, pues el deudor que no
cumpla pasaba a ser
culPable
de
una falta
y
para
ver
si
mereca
una sancin haba que estudiar su voluntd al obligarse, a fin
de
saber
si en
conciencia el deudor deba respetar la palabra
dada. As, en general, la justicia conmutativa vino a determinar
el
valor moral de esa obligacin. En el anlisis del consentimien
to, los canonistas t::oncIuyen que sin una causa, no hay obliga
cin; y
la
causa es la obligacin correlativa, conexa, que contrae
la otra
parte.
Por
eso ya en el siglo
XIII
surge
la
frmula
non
servandi
fielero,
non est fidem servanda (no debe mantenerse
la palabra propia
respecto del que
no mantiene
la suya), que
viene a ser la excepcin
de
contrato no cumplido (art. 1.5512 y
el
nacimiento
de la
causa como elemento independiente de vali
dez del contrato.
Y
al analizar la moralidad de los motivos que
inducen a contratar, los canonistas llegan inicialmente
a
la no
cin de
causa lcita
Los canonistas fueron
an
ms all
de la
apreciacin
COll-
mutativa de las obligaciones y establecieron, olvidando la esta
bilidad del contrato, que el juez deba juzgar tambin la mora
lidad
de la relacin jurdica,
es
decir, la causa del contrato, los
mvil s que determinaron a contratar.
5. iDOCTRIN DE DOMAT.-Llegamos, pues, al inicio de la doctrina
de la causa, desarrollada en cierta medida
por
los postglosadores
l Capitant, La cause des obligatins , Cap. 1, Q 57, pgs.< 127 Y sigtes .
-
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Avelino en Hurtado
(Bar tolo)
y
sistematizada por primera
vez
por el
jursta
francs
Jean Domat
(siglo XVII)
al
tratar
De
la naturaleza de los
contratos
y su modo de formacin .
Primeramente
clasifica Domat los contratos en cuatro cate-
goras y dice: las personas
pueden
estar relacionadas por servi-
cios de ellas o de uso
de
ciertas
cosas
y estas relaciones cristalizan
en cuatro especies
de
convenciones. Hay casos en que dos indi-
viduos se dan recprocamente cosa
por
cosa, como sucede en la
venta,
y
en la permuta, o se prestan mutuamente algn servicio,
como ocurre
al
encargarse cada uno
de
los asuntos del otro. Ese
servicio puede prestarse tambin por
una
remuneracin, como
en
el arrendamiento
de
servicios, o suceder por ltimo,
que
slo
una de
las partes
d
o haga, sin contraprestacin alguna, como
sucede en el desempeo gratuito de negocios
ajenos,
o en
las
donaciones
por pura
liberalidad. En las tres primeras especies se
trata
de un comercio
en el
que
nada
es gratuito y la obligacin
de uno
es el fundamento
de la
del otro 15.
y aun
en las conven-
ciones en
que uno
soja aparece obligado, como en el prstamo,
la obligacin del deudor ha nacido en razn de la obligacin del
acreedor de entregar la cosa prestada. La obligacin de uno tie-
ne su c us en la del otro. Si el acto es gratuito, el solo deseo
de
donar,
de
hacer el bien, toma el lugar
de
causa, 16.
De
lo expuesto aparece que Domat trata de explicar que
la
forma no tiene valor en s, como originariamente aceptaron los
romanos,
si
no hay un contenido en el contrato,
una causa
que
consiste
en
haber recibido, recibir o esperar recibir
una
contra-
prestacin, o en el solo propsito
de
hacer
el
bien. Esta causa
no
viene a ser
otra
cosa, entonces, que
el
contenido de cada
contrato; ste surge
y es
vlido cuando las obligaciones
que
crea
tienen una justificacin,
una
causa, lo que aparece muy claro
en los contratos onerosos, por oposicin a los gratuitos, en que
la mera
liberalidad
toma el
lugar
de
la causa 17.
ll
Domat, Les lois civiles (dans
leul'
ordre
natul'el) n Libro
1,
Tt.
1, Seco l'I ,
N .os 4 y sigtes.
, .
Cita
anterior.
17 Pero aunque
Domat
se refiera
a os con tratos gratuitos (con cierto
-
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/
,
r
a
causa lcita 23
6. DOCTRINA
E POTHIER.-Pothier, siguiendo a Domat, formula
despus
la doctrina en
estos trminos:
Toda
obligacin (enga
gement) debe tener
una
causa honesta.
En
los contratos intere
sados,
la
causa de
la
obligacin
que contrae una
de las partes,
es lo que la otra le da o se compromete a darle, o el riesgo que
tome de su cargo.
En
los contratos de beneficencia, la liberalidad
que una
de las partes quiere hacer
en
favor
de
la otra,
es
causa
suficiente
18
de la obligacin que contrae
en
favor de ella. Pero
cuando una
obligacin
no
tiene causa alguna, o lo que
es
lo mis
mo, cuando la causa
por
la cual ha sido contrada, es falsa,
la
obligacin
es
nula; y el contrato
que
la
contiene
es
nulo .
Y
agrega que si se cumple una obligacin sin causa hay accin de
repeticin; y esta accin se llama condito sine causa
Esta es la fuente de donde los redactores del Cdigo francs
tomaron la doctrina de la causa, y de ah pas a nuestro Cdigo,
sin perjuicio de que el concepto de causa de Domat ha evolu
cionado, pues para este autor la causa
no
era
un
elemento de
validez del
contrato
distinto del consentimiento y del objeto.
El
p'ropo Capitant que es el mejor defensor de esta doctrina,
as lo reconoce
al
juzgar la individualidad
propia
de este nue\'o
requisito del acto jurdico. Surge de este
modo
la nocin de
causa-final
que
difiere sustancialmente de
la
causa ocasional y de
la causa eficiente.
7.
ACEPCIONES
E LA
PALABRA
CAUSA.-La causa
se
puede con-
circullloq uio) , la idea de la doctrina.
de la causa, surgi a
propsito
de
los contratos innominados
y
sobre la
base de la frmula romana do l i t
des
facio
ut
tacias
Por eso dice
Dabin ,( La
doctrina
de la causa ,
NQ 64, pg. 67) que esta teora naci
de los contratos sinalagmticos y de
su
seno
se
la'
quiso
hacer
irradiar
s o r ~ campos extra.os } hostile
. .
,
y
agrega que Domat habra confun
dido 105
contratos innominados del
Derecho Romano con Jos sinalagznii.
ticos.
18 Pothier, precisando la idea de
Domat, establece como causa
wfi
dente
de los actos gratuitos, la mera
liberali dad.
19
Pothier,
Obligations ,
Cap.
lo
N,os 42
r
4 ~
-
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24
Avelino
Len
urtado
siderar, en tres acepciones distintas: causa eficiente causa final
y
causa ocasional.
8. CAUSA EFICIENTE.-Corresponde al concepto lgico de la pa
labra: es causa eficiente el elemento generador del efecto. Es
el
antecedente u origen
de
algo.
Por
consiguiente, en esta acep
cin la causa de
las
obligaciones
es
la fuente de donde emanan:
contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y ley.
Como adelantbamos en pginas anteriores, en este sentido
entendan
la
causa los jurisconsultos romanos. Y as, se distin
guan las oblgaciones que tenan por causa el contrato, o que
nadan ex variae causarum figurae es decir, quosi ex contractu
quosi ex maleficio (que 'comprende al cuasicontrato, delito y
cuasidelito)
. Esta
causa de l obligacin -causa
civilis- era la
fuente capaz de crear el
vinculum furis
pues como hemos dicho
ms arriba, el solo consentimiento, el simple pacto, no poda ge-
nerar la.obligacin. El cumplimiento de la frmula era ms fuer
te que el consentimiento.
No
es
sta la acepcin que nos ntel'esa para nuestro estudio,
pues si el legislador exige como condicin de validez del acto o
contrato que ste tenga una causa lcita (art. I.Q45), no se est
refiriendo evidentemente a las fuentes de las obligaciones, entre'
las que se encuentra l contrato, pues
la
causa sera requisito
del contrato ya ]a vez el contrato mismo, lo que es un absurdo20. t
9.
CAUSA
FINAL.-En
esta
acepcin
la
causa
es
l
fin o propsito
inmediato e invariable de
un act0
21
; la razn o inters jurdico
que induce a ob]jgarse 22. La finalidad tpica y constante,
cualquiera que sea el sujeto emprico que se valga del negocio
., Un fallo de la Corte de Apela_
ciones
de
Santiago toma la palabra
causa en esta acepcin, pues dice:
si
el
decreto que ordena al ejecu
tante
pagar
su
hOllorario al tasador
no naci de
una
resolucin dictada
con arreglo a l ley ni
de acto o
contrato
entre
las partes, carece
de
causa .
R.
D. Y
J. Tomo
XVoII,
Seco
2 ~
pg.
5
(letra F), pg.
7
..
Claro Solar, Tomo X,
NI >
910,
pg.
308.
Jorge E. Mera, obra cit.,
Q
32
pg. 37,
-
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a
causa lcita
25
y cualesquiera que sean sus mviles i n d i v i d u a l e s ~ 3 "Es la razn
por
la
cual el contratante asume su obligacin" 24.
En
este sentido
es
el fin
que
se
propone
lograr el deudor al
obligarse
y que
es idntico siempre
en
contratos de
la
misma
especie. Por ejemplo, el mutuario siempre estar obligado a res
tituir en
razn de
que
el mutuante
le
hizo entrega de
la
cosa
prestada. La
causa de
su obligacin ser invariablemente sta,
en todos los contratos de mutuo que se celebren. O sea, asume Su
obligacin de restituir, porque se le ha hecho entrega. Pero este
fin inmediato, directo y uniforme en contratos de la misma espe.
cie, no debe confundirse con otros mviles,
que
tambin deter
minan a contratar y que, generalmente, son distintos en cada
contratante y en cada contrato aunque sean de la misma especie.
Estos motivos lejanos y distintos constituyen la causa
ocasional
(o impulsiva). En el ejemplo anterior, el mutuario puede ha
berse obligado porque necesitaba pagar una deuda, hacer una
compra, etc.
Si se trata
de
contratos sinalagmticos, Como si dos perso
nas celebran sucesivamente dos o ms contrtos de compraventa
de automviles,
la
causa final ser tambin siempre la misma:
para el vendedor, l obligacin que contrae l comprador de
pagar el precio; para el comprador,
la
obligacin del vendedor
de entregar l automvil. La "causa-fin" es, pues, comn a am-
bos
contratantes e idntica
en
contratos de la misma especie. Esta
nocin de causa es' esencialmente tcnica y pasa a ser
la
pieza
maestra del mecanismo del contrato": 5.
La
causa impulsiva,
en
cambio, los motivos, son individuales y varan en cada contrato
y en cada contratante, sin afectar a la validez de la relacin
jurdica.
lO. CAUSA
OCASIONAL.-La causa ocasional son l o ~ motivos indi
viduales, personales de cada parte, son los reSortes de su yolun-
F. Messineo, "Derecho Civil y
Comercial", Bs. Aires, 1954. Torna
11, pg. 372.
.
Henry, 'Len y Jeall Mazeaud,
'Lecons de Droit Civil", Pars, 1956,
Tomo Ir
N9
255, pg. 205
Henri Len
y
Jean Mazeand,
cita a n t e d o ~
-
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26
Avelino Len
urtado
tad
que
la determinan a contratar. Estos motivos o causas ocasio-
nales varan hasta el infinito
y,
a menos
que
se expresen, per-
manecer
en el
fuero interno de cada
parte
sin
que
puedan de-
terminarse objetivamente
Como dice
la
doctrina francesa,
la
causa
queda
dentro del campo contractual; los motivos son
ajenos,
quedan
fuera del acto jurdico, son adventicios.
As
en
cada contrato
de
compraventa, mientras la causa final
es
siempre
igual, la
causa ocasional
ser
o
puede
ser-
siempre distinta: el
comprador.
habr
adquirido un automvil
para
usarlo;
otro
para
donarlo,
para
arrendarlo, etc.,
y
el
vendedor
habr
vendido
el
primero
porque
necesitaba pagar
una
deuda, el segundo
por-o
que
necesitaba adquirir
para
s otro ms moderno, etc.
Estos conceptos los
ha
precisado nuestra jurisprudencia di-
dendo
que
la
causa de
un
contrato
es
el
inters jurdico
que
induce a las partes a contratar, inters
que
es distinto e indepen-
diente del mvil utilitario o subjetivo
que
hayan podido tener
en cuenta al momento
de
celebrar el contrato
21
11.
DOCTRINA
DEL
FIN
E;CONOMICo.-Esta doctrina
ha
sido ex-
puesta por
Henri
Capitant
28
y
en esencia puede considerarse
como
un
derivado
de
la doctrina de la
causa final En
electo;
dice Capitant,
que
el fin que
se
persigue al celebrar
un
acto
jurdico
es
de caracter econmico
y
no
puramente jurdico.
La
causa
es
as
un
fin econmico que las partes persiguen al con-
tratar
y
esto, sin duda, est ms
de
acuerdo con la voluntad
real del que se obliga. As, el fin perseguido
aUn en un
acto
gratuito, es
de
carcter econmico:
el
donante
desea hacer pasar
una parte de sus bienes a otro sin contraprestacin.
Se
mantiene
O Si
se
expresan
y
son aceptados
por las partes, estos motivos pueden
pasar
a ser una condicin del con
trato,
tIna estipulacin obligatoria
para
los contratantes,
peTO
en ningn
caso,
la
causa del
acto en
sentido
tcnico. Vase Raymopd Salailles,
De
la decIaTation de volont , N9
8,
pg.
254.
Z R.
D. Y
J..
Tomo
XXIII,
eco
1 ,
pg. 669; Tomo XXIV, Seco 1 , pg.
678.
os De la cause des obligations ,
.os 1
y
sigtes., pgs.
18 y
sigtes.
-
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La causa licita
27
el criterio de causa final;
no se
cae en
los
motivos, pero se da
al fin perseguido el carcter constante de fin econmico.
CovelIo sigue tambin esta doctrina
y
dice
que
"el acto
jurdico es la manifestacin de voluntad de una o ms personas,
cuyas consecuencias jurdicas van encaminadas a realizar el fin
prctico de aqueIlas" l9. Y atendido este fin prctico, la causa es
la
razn econmico-jurdica del negodo"30.
Conforme con esta doctrina, la causa se identifica con el fin
prctico y. en consecuencia, en un contrato bilateral la causa
que
determina a obligar5e, no
es
la obligacin recproca, sino
el deseo de obtener
la
ejecucin de la prestacin
que
se
le
ha
prometido en cambio
s1
. No
es
l obligacin (concepto-jurdico)
sino la prestacin, el objeto de la obligacin (concepto econ
mico) .
S el contrato
es
aleatorio, cada parte persigue la prestacin
completa de la otra parte, pero por el "lea",
que es
otro factor
que
aqu interviene, puede en definitiva la contraprestacin ser
insignificante o no existir. .
Se
ha
criticado y con razn esta nueva concepcin de la cau
sa, que ~ ajena al Cdigo Civil francs, a Domat y a Pothier,
puesto que si de no cumplirse la prestacin prometida
en
cambio,
la obligacin desapareciera por carecer de causa, "estaramos
abandonando el terreno de los requisitos de validez de las obliga
ciones (arts.
I.108
y sigtes. del Cdigo Civil francs)
para
pasar
nos al de la resolucin de los contratos (art. 1.184 Cdigo Civil)".
La
obligacin
que
tiene
una
causa al momento de nacer, no
puede convertirse despus en obligacin sin causa
B
1
1
2. ACEPCION DE
LA
PALABRA CAUSA A QUE SE REFIERE
EL
COOIGO:
a)
ausa
final. De lo expuesto ms arriba aparece
que
la ley al
Coviello, "Doctrina General del
Derecho Civil",
pg.
344.
Cita
anterior.
pg. 446.
01
Capitant, obra
citada,
Q
14, .
pg.
42.
yase
J. Dabin, "L.a
teora
de la
causa",
pg.
13.
Henn,
Len
y
Jean
Mazeaud; "Lecons de
Droit
Civir',
NQ 266.
pg.
212.
-
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28
velino Len Hurtado
hablar de causa del acto contrato, o de causa de la obligacin
(arts. 1.445 1. -167) ,
se
est refiriendo a la causa final. En efecto,
como hemos dicho, no se ha referido a la causa eficiente; tam
poco
ha
podido referirse a la causa ocasional pues si
se
atiende
a los mviles o motivos psicolgicos
de
cada contratante, a
sus.
representaciones psquicas,
que
varan' hasta el infinito, se crea
ra la total inestabilidad jurdica. As, lo resuelve la generali
dad
de la doctrina
33
O sea, en cada tipo de contrato,
habr
siempre
una
misma
causa de valor constante abstracto, precisada de antemano
por
el Derecho.
Nuestro Cdigo, a diferencia de Su modelo francs, defini
la causa dijo
que
es
el
motivo
que
induce al acto
contrato .
Sin
duda
esta definicin no.
~
feliz, pues parece confundir la
causa con los motivos
34
Claro Solar trata de justificar esta defi
nicin diciendo que se ha dado a la palabra
motivo una
acepo
cin diversa de la
que
le corresponde generalmente. En efecto,
la expresin legal
es
exacta,
en
cuanto la causa
es
el motivo de-
terminante de la voluntad contractual, la razn suficiente para
que
la voluntad
se
produzca obre el fin, el propsito persegui-
do
en
la convencin s .
:
o cierto es que por las razones ya dadas, debemos entender
que
este artculo
se
refiere a la causa de.la obligacin, a la causa
final y, en consecuencia, cuando habla ele motivo quiere decir la
razn jurdica
que
determina a obligarse. Lo dicho, con la sal
vedad que veremos en seguida, sobre causa ilcita.
b) Cazlsa ocasional.-Pero
an
aceptando como vlido' el
.. Claro Solar. Tomo X, N.os 912
y
sigtes. pgs. 309 Y sigies.; Jorge
E. Mera Molina,
obra
cit. NQ 22.
pg. 32; Alessandri R.,
Arturo,
Con
tratos , pg. 53; Alessandri B., Ar
turo, obra
cit.,
NQ 198, pg. 187;
Vase tambin:
Giorgi, Teora de las Obligaciones ,
Tomo Er, N? 437. pg. 460,. Y los
aucores Citados por estos tratadistas.
a. Amuntegui
Reyes. Imperfec
ciones erratas manifies tas del C
digo Civil Chileno , pg. 98; Ales
sandri R., Arturo, Los contratos ,
pg.
53.
. . Claro Solar, Tomo
X, N9
913,
pg. 310.
-
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/
La causa lcita
29
principio general
de que el
Cdigo se refiere a la causa final,
es forzoso reconocer
que
cuando se plentea un problema de cau-
sa ilcita debe atenderse a
la
intencin real de las partes, es decir,
a los motivos individuales, a
la
causa ocasional
que
determin
a contratar.
Quien
pide
un prstamo para instalar un prostbulo, o ha-
ce
una donacin
para
iniciar o mantener relaciones sexuales
extramatrimoniales, no
podr invocar la causa final, abstracta,
de todo prstamo o donacin y pretender
que
tales actos se con-
siderenvlidos. El juez invalidar el contrato si comprueba los
mviles concretos ilcitos
que
determinaron a las partes a con-
tratar. O sea, debe juzgar la causa ocasional.
, Durante el siglo XIX, gran parte de la doctrina francesa
pretenji que el juez
no
poda entrar a juzgar
los
motivos por
encontrarse stos en una esfera distinta de la causa ajena al con-
trato. Pero la jurisprudencia no acept este criterio juzg los
motivos individuales del contratante, cuando le parecieron il-
citos. Henri Capitant pretende demostrar -sin lograrlo a nues-
tro
juicio-
que la jurisprudencia al resolver estos casos no
se
ha
apartado de la causa final pues las partes
que
contratan' pue-
den
introducir a la convencin cualquiera consideracin que se
convierte entonces en elemento constitutivo , en
las
liberalida-
des
que no son enteramente gratuitas, el animus
donandi
es
slo un medio
para
lograr' un fin, que es elemento esencial de la
voluntad
del disponente 36.
Esta causa adjunta como la' denomina Dabin,
no
puede
inducir
a error, pues se
trata
simplemente de
la
causa ocasional
de los motivos pese al esfuerzo dialctico de Capitant. Porque,
cmo pretender
que
se trata de la causa final, abstracta, inva-
riable
en
cada contrato si est constituida
por
motivos indivi-
duales de cada contratante?
Podr
ser una condicin del con-
trato, pero jams la causa en sentido tcnico.'
La bsqueda de la intencin real del contratante, cuando
Henri, Capitant, De la cause des o b l i g a ~ i o n s , NQ
n2,
pg. 244, Y N 196.
pg,43B.
-
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30
Avelino
en
Hurtado
se trata de causa ilcita,
es
indispensable y est permitida
por
la
ley puesto
que
si
define la causa ilcita como la
que
la ley prohi
be, o
es
contraria a las buenas costumbres o al orden pblico
. (art.
1.467).
hay
que
establecer los motivos concretos
que
tuvo el
autor para celebrar el acto o contrato. Esta
es
la causa impulsi-
va
y
determinante; el
Mvil-fin .
La
jurisprudencia
tanto
francesa como chilena as lo
han
entendido. O sea cuando se trata de causa licita, el legislador
slo se 1'efiere a
la
causa final, a
la
causa preestablecida, constan-
te, invaTiable
y
abstracta en contratos
de un
tipo determinado.
Pero cuando los motivos
que
determinan a contratar (causa
impulsiva
y
deteTminante) son ilcitos (contrarios a las buenas
costum bres o al orden pblico) el juez tiene que considerarlos
en concTeto, es decir, juzgar los motivos individuales que indu-
cen al acto o contrato : la e a tt s a o c a s i o n
a l
No
hay, pues, en el Cdigo
una
doctrina unitaria de la
causa, sino dual.
Es
sta la nica solucin posible, atendidos
nuestros confusos textos legales. As
10 ha
resuelto
tambin
la
jurisprudencia, como lo veremos ms adelante.
Sin duda el sistema del Cdigo es equivocado, pues la
doctrina de la causa final
se
desvirta totalmente cuando se la
confunde con los motivos.
De
consiguiente, si debe invalidarse
un
acto
por
motivos ilcitos,
no
es necesario
hablar de causa
ilicita, sino, especficamente, de motivos ilcitos, y disciplinar
esta materia
fuera de la causa, como
se
hace, por ejemplo, con
los
motivos falsos o equivocados
que
se sancionan en el
error
37
De
esta
manera
se reglamenta
en
los Cdigos ms modernos
13. LA
CAUSA FINAL EN LOS DIV.ERSOSACTOS
CON I1RATos.-La
CJusa
final
es
idntica
en
los contratos de la misma especie. Des-
.
Vase
N9 61
Y pg.
84.
s
Adems, Domat, que es el ver
dadero creador de esta doctrina, no
hace referencia alguna a la causa
illcita,
sino
a
la
nulidad
de las con
vendones contrarias a las buenas
costumbres o al orden pblico,
Pothier fue el primero que habl de
convenciones que tienen una causa
ilcita e inmoral.
-
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22/84
a c us lcit 31
de los tiempos de Domat,
es
decir, conforme con la doctrina
clsica,
se
han precisado esos mviles
que
inducen a obligarse,
segn la naturaleza de los contratos: gratuitos u onerosos
y
bila
tera]es
y
unilaterales.
]4. LA CAUSA EN LOS ;CONTRATOS
BILATERALES.-EI
contrato one
roso bilateral persigue
la
utilidad
de
ambos contratantes, gra
vndose cada
uno
en beneficio del otro.
La
causa de
la
obligacin
de una de las partes es la contraprestacin recproca de la otra.
Se
consideran separadamente las obligaciones que surgen del
contrato
y
se ve entonces cual
es
la causa
de
que el deudor asu
ma
su obligacin. Esta razn abstracta, jurdica, de la obliga.
cin
es
siempre igual
en
contratos de una misma especie.
Es
aqu donde aparece el fundamento primero de la doctrina de
la
causa,
el
principio
,de
justicia elemental del dando
y
clando 3,
La
obligacin de
una de
las partes tiene por fundamento la
obligacin correlativa
o,
segn algunos autores, el cumplimiento
o ejecucin de la obligacin de la otra parte.
La
c us debendi
se
haya pues en la justicia conmutativa
40
En estos contratos bilaterales,'la causa de la obligacin de
cada
una
de las partes
es
la
considemcin de
la
obligacin que
asume el otro contratante.
Es
la consider cin
de
la prestacin
que
el obligado debe recibir al mismo tiempo de cumplir su
compromiso (pago del precio de
la
cosa comprada
y
entregada
en el acto) o que deber hacerle despus (entrega de
la
cosa
vendida a crdito)
41.
De acuerdo con estos principios, el art. L814 dice que la
venta
de una
cosa
que
al tiempo de perfeccionarse
el
contrato
se supone existente y no existe, no-produce efecto alguno . O
sea, la obligacin del comprador carece de causa (la del vende-
,
dar por
su parte, carece de
o b j ~ t o
. Dicho
de
otro modo: en
los
Planiol y
Ripert, Tomo VI,
NQ
252,
pg.
34'9.
.0
As lo
entendi
Domat cuando
;firma
que la
obligacin de uno es
el
fundamento
de la del otro . Va-
. se
NQ
11, pg.
2G
41
Plal1iol
y Ripert, Tomo
VI,
NQ
253. Giorgi,
obra
citada, NQ 438,
. pg.
463.
http://principio.de/http://principio.de/http://principio.de/ -
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23/84
32
velino Len Hurtado
contratos bilaterales cada parte se obliga teniendo como fin
jurdico, corno causa, el obtener la prestacin consentida por la
.otra"4 l.
Por la misma razn, si no existe precio en la compraventa,-'
la obligacin del vendedor carece de causa
4
Se
ha
fallado que si el precio consiste en: "a) cierta suma
que el vendedor deja
en
poder del comprador
para que
cumpla
despus de sus das ciertos encargos
que
se indican
en
la escri
tura y, b) una
renta
vitalicia que
no
slo consiste en dinero, ..
sino tambin en un derecho de habitacin, talaje para
anima_o
les
", el contrato
es
nulo, pues no hay precio
y,
consiguiente
mente,
el
acto carece de causa para el vendedor. La razn de la
falta de precio est en
que
la primera de dichas prestaciones
importa el establecimiento de disposiciones de
ltima voluntad,
para
que, ajustndose a ellas, el comprador distribuya
parte.
del predio
que no
paga
en
vida del vendedor sino
que
lo conser-
va en su poder, disposiciones que carecen de valor por
no
haberse
sujetado a las solemnidades del testamento; de lo
que
resulta
que
siendo ineficaz e ilusoria
parte
del precio,
no
existe este
elemento esencial de la compraventa y falta entonces la
causa
de
la obligacin del vendedor.
La
renta vitlicia que seala
como parte de precio de la compraventa adolece, asimismo, del
vicio de nulidad
que
se deriva del precepto prohibitivo del arto
2 2;67 del Cdigo Civil que establece que la pensin no
podr
ser sino en dinero"44.
.,.
R.
D.
}
].,
Tomo
XXI,
Seco
1 1-,
p:g. 973; Tomo XXX, Seco 2 ~ p \ g . 1.
La causa
puede
aparecer de dos
es.
crituras que se complementan.
No
carece de causa la obligacin por
la
cual
.se
reconoce un crdito a favor
de
una
persona si la escritura por la
cual se hace el reconocimiento forma
un todo
COll
otra posterior.
en que
el acreedor transfiere una propie
dad al
deudor,
ya que
ambas dan
testimonio de las condiciones en que
se efectu esa transfel'encia". Misma
revista, Tomo VII, Seco 1 1-, pg.
175
.
.,.
R.
D. Y
j.,
Tomo XXXIII, Seco
l ~ pg. 91.
R.
D,
}
J. Tomo XXI, eco l ~
pg. 973.
En
la misma forma se ba
fallado en un caso de arrendamiento
sin renta, pues sta se fij en parte
de las utilidades que produjera la
finca
de
modo que
si
estas
no
se pro-
ducan
no
haba
precio
el
derecho
del.
arrendador
"se frustra por falta
-
5/20/2018 LA CAUSA - AVELINO LEON HURTADO.pdf
24/84
a
c us
lcita
33
Lo dicho respecto de la compraventa rige
para
otros contra
tos bilaterales, como el arrendamiento
de
cosas,
en que
el
con
trato termina
por
la destruccin total de la cosa arrendada ,
y
por
la extincin del derecho del arrendador (art. 1.950, N.os 1
y 3)
Para el arrendatario
el
contrato carecera de causa en el pe
rodo correspondiente, ya que
es un
contrato de tracto sucesivo.
Igualmente
en
la
transaccin puede haber falta de causa
real
y
lcita
para una de
las partes si versa sobre derechos
ajenos o sobre derechos
que
no existen (art.
2.45tZ)
o si
al
tiempo de celebrarse la transaccin estuviera ya terminado
el litigio
por
sentencia (art. 2.455).
Ntese
que
en estos contratos bilaterales, basta con
la
exis
tencia de obligaciones recprocas, sin
que
deba considerarse
el
valor de ellas
para
establecer
una
equivalencia.
Es
la
consecuen
cia de
que
la
lesin
no
es
causa de rescisin, sino excepcional
mente. El valor de las cosas es a veces
muy
relativo y son las
partes las
que
deben fijarlo resguardando sus intereses
45
Por
eso se
ha
fallado que
la
desproporcin de las prestaciones
en
un
:.
contrato sinalagmtico no implica
una
falta absoluta de causa
y
no afecta, desde este
punto de
vista, a la validez de
la
conven
cin; ninguna disposicin legal existe
para
fundar
una
aseve
racin contrara
46
Lo dicho anteriormente dge tambin para los contratos
en
que
las partes persiguen
una
utilidad comn de la
que se
repar
tirn.
en
seguida, como la sociedad
y la
asociacin o cuentas
en
participacin. En estos casos
la
contraprestacin
para
cada socio
de causa .
La estipulacin anterior
importaba
dejar
la fijacin del precio
o
renta al arbitrio
de uno de los
contratantes, puesto que
al
arrenda
tario no se le impuso obligacin al.
guna de trabajo. inversin, etc., y
tal estipulacin est prohibida (arts.
1.809, ine. 2
Q
y
1.918. C. Civil).
R.
D.
Y
J.,
Tomo Ll,
Seco
1 ~
pg.
622
..
' Los ingleses dicen que un gra-
no de pimienta puede constit-uir
una
consideration
(nocin cercana
de nuestra causa) suficiente para
una obligacin de
cien
libras. Pla
niol
y Ripert,
Tomo VI, NQ 252,
. pg.
349;
Giorgi, obra cit. N'I
438, Y
463; H.
Capitant, De la
cause deS
obligations , NQ 8S.
. .
Gaceta de los Tribunales,
ao
1919,
Tomo 1, Sent. 1.180, pg. 551.
-
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25/84
34 velino Len urtado
es el dinero o servicios prestados o prometidos por los otros
47
En
la sociedad, si
uno
de los socios
no
pone en comn aqullo
a
que
se oblig, los otros podrn dar la sociedad por disuelta
(arts.
12 055
y
'2.101),
pues faltara la causa de la obligacin
de
stos.
15 AUSENCIA PARCIAL
DE
CAUSA. REDUCCIN EN EL MONTO DE L S
PRESTACIONES Cm,lVE:NIDAS.-Si la cosa ha perecido parcialmente
antes de perfeccionarse el acto
y
ste puede subsistir por decidir
los jueces del fondo que la prdida no es de consideracin
48
debe decidirse igualmente que no hay falta de causa.
Por
eso
se
ha
fallado:
en una
compraventa de
un
fundo
y
unos dere
chos sobre ciertos regadores de agua, la causa de las obligaciones
contradas
por
el vendedor
es
no slo la adquisicin de los rega
dores, sino tambin muy principalmente, el fundo, que era la
cosa de mayor importancia en el contrato. En consecuencia,
en la hiptesis
que no
hubieran existido los derechos a los rega
dores de agua a la fecha de la venta
por
haberse extinguido con
anterioridad los derechos del vendedor por el cumplimiento de
la condicin a
que
estaban sujetos,
no
puede decirse en absoluto
que la venta careca de objeto
y
de causa
para
el comprador ya
que su objeto y causa slo seran inexistentes en la parte cons
tituida por los derechos que se suponan existentes
y que no lo
eran
en
realidad
4D
Hemos dicho en el nmero anterior
que
existiendo una
causa no interesa el monto de la contraprestacin. La lesin no
es causa de rescisin sino excepcionalmente, y, en consecuen
cia, el acto ser vlido
y
las prestaciones sern exigibles
aunque
haya una
e v ~ e n t e
desproporcin entre ellas. Y as, deberamos
.. Cijbe observar que el intuiw
pe "Sollae
de la sociedad no se rela
ciona con la teora
de
la causa. Es
slo un mvil especial tomado n
consideracin en ciertos contratos .
Planiol y Ripert, obra cit., NQ 253,
pg.
358
(En
contra Capitant,
Cause
des obligations,
~
20) .
os Vase nuestro trabajo sobre EI
objeto en los actos jmdicos':, NQ 6,
pg. 2I.
R,
D.
Y J. Tomo XXVII, eco
l ,
pg.
163.
-
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a c us
lcita
35
sostener que contratados los servicios de una persona, aunque
stos sean de valor insignificante,
habra
que pagar el honorario
prometido, pues aplicaramos el principio de
la
autonoma de
la
voluntad: Todo contrato legalmente celebrado
es
una ley
para
los contratantes, y no puede ser invalidado sino
por
su
consentimiento
mutuo
o por causas legales" (art. 1.5'45). No
obstante, si consideramos
que
hay ausencia parcial de causa,
podra
reducirse el monto del honorario, pues
l
contrato adole
cera
de
este vicio, y
no
estara, entonces, "legalmente celebra-
do". La eqtiidad, justifica ampliamente esta interpretacin.
Debemos, s, observar que en este
punto
la doctrina de la
causa
se
aproxima mucho a la lesin,
que
normalmente
no es
causa
de
rescisin, aun cuando en la mayora de las legislaciones
actuales la lesin
se
extiende a la generalidad de los conuatos
50
Dabin
limita
por
esta razn los casos de causa insuficiente a los
de lesin sancionados por la ley y concluye que se trata de
consiguiente de una
c r ~ c i n
artificial
51
Los tribunales franceses, sin ha'blar de "falta parcial" o
de "insuficiencia" de la causa, reducen el monto del honorario
estipulado con
medicos mandatarios
o
agentes de comercio
(no
en otros casos), cuando existe una manifiesta desproporcin
entre el servicio realmente prestado y la remuneracin com'e-
nida
5
l .
pe
este modo, como dicen algunos autores, esta nocin
.. Vase nuestro trabajo La va
luntad
y
la
capacidad en los actos
jurdicos",
NQ
179,
pg.
257.
"' Teora de la causa", NQ 125,
pg.
135.
Henri, Len y Jean Ma
zeaud piensan que tericamente
puede distinguirse entre causa insu
fidente y
lesin.
En
efecto, los tribu
nales
al rebajar
los honorarios no
juzgan
el
valor, sino
la
extensin e
importancia de los servicios; no se
dice que la ciencia y celebridad
de
tal
hombre de
arte
sean insufi.
cientes para justificar los honorarios
demandados, sino que los servici0S
prestados no son los considerados
;tI
momento del contrato" (Lecons
de
Droit Civil, N9 276, pg. 222.). No
obstante,
la
verdad es que en ambos
casos se juzga
el
valor de los serv
ci05, sea que se atiend a a la calidad
(ciencia y celebridad del profesio
na ) o a la cantidad (extensin) de
los servicios prestados.
iIa.Pero algunos fallos antiguos,
franceses y belgas, expresan que "la
"retribucin carecera
de
c us
juri
-
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36
Avelino
en
Hurlado
de falta parcial de causa mira ms
que
a
la
conexin
jurdica
~ l
las obligaciones, a la equivalencia econmica de las prestaciones,
como estableca el derecho
c a n n i c o ~ 3
Esta interpretacin tiene, adems, la particularidad de que
la sancin a la falta -parcial- de causa no es la nulidad, sino la
rebaja en el monto de la prestacin. Pero en ltima instancia
viene a ser lo mismo si consideramos que la estipulacin de
honorarios queda anulada en lo que exceda del monto fijado
por el juez
54
16. LA CAUSA EN EL CONTR TO DE
PERM U I A.-Nuestra
Cor te Su-
prema ha resuelto
que
no puede estimarse que la adquisicin
de las acciones que se reciben en permuta de un inmueble, sea la
causa nica de la celebracin del contrato
pa ra
los dueos l
ste, ya que dentro del carcter de doble cOlp.praventa que jur-
dicamente se reconoce a la permuta, debe tenerse tambin como
causa determinante para ellos, el propsito de
-
5/20/2018 LA CAUSA - AVELINO LEON HURTADO.pdf
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La
causa
licita
37
17_ CONTRATOS UNILAITERALES.-Si
el conu-ato
es
unilateral, la
causa de la obligacin est en la prestacin que el otro contra
tante ha
hecho ya al prometiente, o que ste espera recibir.
Es
la oblgacin
de
restituir la cosa ya recibida en mutuo, depsito,
renta vitalicia, prnda, etc., o la promesa de un prstamo, tra
tndose
de
contratos consensuales unilaterales.
Por eso
se ha
fallado que si en un contrato de
mutuo
no
ha existido entrega de dinero, el acto no se perfecciona; el
contrato no queda legalmente celebrado y adolece de nulidad
absoluta por falta de causa 56.
Pero
si
no se prueba por el mutuario que no se le entreg
el dinero y constituyendo plena prueba en su contra la decla
racin de haberlo recibido hecha en escritura pblica, la obli
gacin de pagar esa suma tiene causa , y es vlida
57
Tambin
la causa de una obligacin proveniente de un contrato consen
sual unilateral -no real- puede ser la existencia de
una
obli
gacin anterior, civil o natural, que -el deudor desea extinguir.
En esta hiptesis la causa est en I
-
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29/84
38
Avelino Len Hurtado
la
otra
el gravamen (art. 1.440).
En
estos contratos, como
la
donacin entre vivos, el mandato gratuito, etc., es el animHs
donandi la causa de la obligacin. La pura liberalidad o bene-
ficencia
es
causa suficiente (art. 1.467, inc.
IQ)
60.
Y agregan
Jos
causaIistas queIa causa es la intencin liberal, separada de los
motivos que hayan impulsado al donante
6l
La donacin puede ser puramente gratuita o con causa
onerosa. Si
es puramente
gratuita, rige
10
que acabamos de
expresar_
La
causa de un acto de beneficencia, est en la bene
ficencia misma 62.
Si, por el
contrario, la donacin
es
con causa
onerosa, hay un acto complejo en que
junt
al anirous donandi
est el deseo de lograr
un
resultado especfico
63
La
doctrina
considera, en general,
que
hay aqu simultneamente un acto
a titulo gratuito
y una
operacin sinalagmtica.
De
ah la exis-
tencia y simultaneidad de
una
doble causa
64
Creemos,
por
nuestra parte, que
en
tal caso la donacin
slo conserva el nombre de tal. Y se aproxima ms que al con-
trato unilateral
y
gratuito al bilateral
y
oneroso. Esto lo confir-
ma
el
arto 1.426
cuando dispone:
si
el
donatario estuviere
en
mora de
cumplir lo que en la donacin se
le
ha impuesto, ten-
dr derecho el donante o para que se obligue
al
donatario a
cumplirlo, o para que se rescinda (resuelva) la donacin . O
sea, se aplica el efecto propio de los contratos bilaterales, esto
es,
se concede la accin resolutoria que seala el art. 1 189
y
el
inciso final agrega:
Se
abonar al donatario lo que haya inver.
'
R. D.
Y
J.
Tomo
XXXIII,
Seco
F,
pg.
91.
' Vase
NQ
60,
pg.
82.
.. Portalis, citado
por
Josserand,
obra cit., NQ 129, pg. 95. Para los
autores anticausalistas esto es
una
tautologa,
pues
equivale a decir
que se
dona
porque se desea do
nar .
.. Igual
solucin rige
para
saber
cul
es
la
causa
en
los legados,
que
ser puramente gratuita o con cau .
sa onerosa, COll la diferencia de
qUe
la manifestacin de volUntad es uni.
lateral en el legado, mientras que ell
la donacin es
contractual .
Claro
Solar,
obra
cit., NQ 929, pg. 329.
... Josserand, obra cit., NQ 130
pg.
96 .
-
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a
c us lcit
39
tido hasta entonces en desempeo de su obligacin, )' de que se
aprovechare el donante G5.
t9. CONTRATOS ALEATORIQs.-Si el contrato oneroso es aleatorio,
es la
suerte, el lea,. la contingencia incierta de ganancia o
prdida la causa
de
las obligaciones recprocas. La contrapres-
tacin puede resultar insignificante (seguros,
renta
vitalicia,
venta de derechos litigiosos) y aun no existir, como ocurre en
el
juego
y la
apuesta,
en
que el objeto de una de las obligaciones
es el lea, la suerte exclusivamente y en consecuencia, es tamo
bin el alea la causa de la obligacin del perdedor.
Repugna
a
la conciencia y atenta al ordenamiento jurdico
dar
valor a contratos en que no hay contraprestacin o
en
que
ste puede ser insignificante, y por eso la ley concede validez a
esos contratos con muchas limitaciones
y
asegurando en todo
caso
que
el lea -que es la
causa-
exista realmente (arts. C 259
y sigtes., 1..913,2.1261 ,2.,270, '2.'279, Cdigo Civil, y 517, 574, etc.,
Cdigo de Comercio) .
2,0. .
CONTRATOS ACCESOR.lOs.-Contrato
accesorio
es
el
que tiene
por
objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin princi-
pal, de
manera
que no pueda subsistir sin ella (arts.
,1.44
1
2,
y 46).
La causa
de
estas cauciones (fianza, hipoteca, prenda, anticresis)
vara segn sea prestada la garanta por un deudor o por un
tercero, con excepcin
de
la fianza, como se ver ms adelante.
Si el propio deudor constituye
una
prenda, hipoteca o anti-
cresis, la causa
de
la
obligacin de garanta,
es
l
misrAa
de
la
obligacin principal, si se constituye conjuntamente
con
ella. Si
es
poteror, la causa ser alguna ventaja concedida por el acree-
dor (plazo, reduccin de intereses, mutacin del lugar del pago,
e t c ~ o bien la mera liberalidad,
para
favorecer al acreedor.
u Un principio
semejante informa
el precepto del arto 1.367 que al re
solver sobre
la
responsabilidad
-
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40
velino Len
Hurtado
Si
es un
tercero
el que
presta la garanta, lo que s i m p r ~
sucede en la fianza, la causa puede ser la mera liberalidad, si el
obligado nada recibe por el servicio que le presta al deudor,
o bien
la
obligacin
que
el deudor contrae en su favor
en
como
pensacin. De este modo la causa de la obligacin del tercero
debe buscarse en sus relaciones con el deudor y no con el acree-
dor.
Frente
a ste, la obligacin est desligada de su causa,
es
una
obligacin abstracta, a la que nos referiremos
en
el
nmero
siguiente.
Si el acreedor promete o da al tercero una contraprestacin
por la caucin que le otorga, ah est la causa de la obligacin
de
ste y se
tratar
generalmente de
una
'especie de seguro.
21. OBLIGACIONES NO CAUSALES O ABSTRACTAS
DE CAusA6
6
.-Dis
pone nuestro Cdigo que no puede haber obligacin sin una'
causa real y lcita.
No
obstante, tratndose de
un
acto abstracto,
su validez no queda subordinada a la existencia de
una
causa.
El
acto abstracto opera como la stipulation romana, que
nuestro Cdigo no acepta en general
6T
Pero, como acabamos de ver, la obligacin del fiador frente
al acreedor es abstracta de causa y es perfectamente vlida. La
causa slo aparece cuando se consideran las relac::iones del fiador
con el deudor, o sea, la causa queda fuera del contrato de fianza.
Hay, que convenir, pues,
en
que la obligacin del fiador frente
al acreedor carece totalmente de causa y que no
por eso es
menos
vlida
68
Igual
cosa ocurre en los
~ s o s
de
la
delegacin,
de la
estipulacin en favor de
un
tercero, etc., que veremos en segui-
da. Advirtase que en todos estos supuestos intervienen tres
llIl
Vase Somarriva Undurraga,
Manuel,
Tratado
de las cauciones ,
NQ
109. pg. 108.
Vase
NQ
4, pg. 18.
.. Se ha fallado que el pago he-
cho por el fiador
al
acreedor
es
en
todo caso vlido, pues cualquiera
puede
pagar
por
el
deudor aun
sin
el conocimiento o autorizacin d e
ste
y
sin que
la
causa o motivo
determinante del acto rl'eba ser to-
mado
en cuenta por el acreedor e
influir
en la eficacia del pago (Ga
ceta
de
los Tribunales, 1898,
Tomo
III
NQ 1.127, pg. 842 (Cons. 49).
-
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le .
. ...
a
c us licita
41
personas
en
que una se obliga frente a otra por cuenta u orden
de la tercera.
En
estos casos se permiten las obligaciones abstrac
tas
por la
seguridad jurdica , por
la
seguridad del trfico.
Veremos a continuacin ciertas figuras jurdicas en que
nuestra legislacin acepta obligaciones abstractas de causa.
22.
DELEGACIN.-Es
un caso bien semejante al de
la
fianza o
caucin prestada
por
un tercero.
En.
efecto, el delegado
se
obliga
frente al delegatario .por orden del delegan te. La causa ele esa
obligacin Se encuentra
en
las relaciones del delegarlo con
el
delegante, pues frente al delegatario la obligacin del delegado
carece de causa;
es
un
acto abstracto.
La
obligacin del delegado
tendr por
causa normalmente una deuda u obligacin anterior
en
favor del delegante;
es
decir, el deudor (delegado) sustituye
a
su acreedor (delegante) por otro (delegatario) con el consen
timiento de ste (art. 1.1635).
La
causa de la nueva obligacin
del
deudor
est, pues, en la obligacin primitiva. Pero para
el
nuevo acreedor se trata de
un
acto abstracto de causa, sin cmsa.
Si
l
deudor (delegado) no acepta frente al nuevo acreedor
(delegatario) hay solamente
una
cesin de crdito del deleg-ante
(cedente) al delegatario (cesionario) (art. 1.636). La aceptacin
tiene importancia, por de
pronto, para los efectos de la excep
cin de compensacin
que
pueda oponer el deudor al cesiona
rio (art. 1.659).
El.,.art. 1.636, que contiene la norma que se acaba de indicar,
dispone: Si el delegado es sustituido contra su voluntad al
d e l e ~ a n t e , no
hay novacin sino solamente cesin
ele c c i o n ~
del delegante a su aseedor;
y los
efectos de este acto
se
sujetan
a las reglas de la ceSi \n,. de .acciones 69. En verdad
es i m p ~ o p i o
hablar
en este
caso
de delegado pues la delegacin 'Supone un
acuerdo
entre acreedor (delegante)
y
deudor (delegado) en or
den a
que
ste se obligar frente al nuevo acreedor (delegatario).
Si
no
hay acuerdo, se tratar solamente de
una
cesin
de
'crditos
en la
que
el consentimiento del deudor no
es
necesario (arts .
El Cildigo francs no contiene una norma
~ e l : n e j a n t e
-
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42
Avelino Len Hurtado
1:9 1
,I.9(2)
. Cuando la cesin
es
aceptada por el deudor (arts.
1.902,
1.904)
sin reserva alguna, los efectos son iguales a
Jos
de
la
delegacin
en cuanto el deudor (delegado)
no
puede oponer
excepciones (compensacin) al cesionario (delegatario).
Pero
ntese que
en
materia de causa, cuando hay delega
cin, la obligacin del delegado frente al delegatario
es
abstracta
de causa; en cambio,
si
hay cesin existe
un
solo crdito
que
se>
traspasa
y,
en consecuencia,
la
obligacin del deudor tiene
la
misma (nica) causa
que
haya tenido frente al acreedor y
ce
dente
O
23.,
ESTIPULACION EN FAVOR DE UN
TE CERo.-Este
supuesto es
tambin, tcnicamente, muy parecido
al
de la delegacin n ~ -
riormente enunciado. '
El promitente
se
obliga frente al beneficiario por
la
contra:
prestacin del estipulante en su favor.
He
ah, pues,
la
causa
de su obligacin. Y si el promitente se obliga gratuitamente, la
causa
de
su obligacin
ser
la mera liberalidad (art. 1.449) .En
este caso, l promitente puede oponer al beneficiario todas las
excepciones que podra oponer al estipulan te siempre que naz
e
can objetivamente del contrato, pero
no
las excepciones perso-
nales
que
tenga contra el estipulan
te.
As,
podr
oponer las
excepciones ele nulidad absoluta, los vicios
dd
error, fuerza
no
el dolo, puesto que no vicia el consentimiento sino cuando es
obra
ele
una
de las partes (art. 1.4-58), la exceptio
non
adipleti
contractus , plazo o condicin pendientes, etc. ,
. .
Pero
no podr
oponer la excepcin de compensacin proveniente de crditos
pendientes con
el
estipulante, o
de
convenciones con ste que>
modifique el derecho ya adquirido por el beneficiario, etc.
71
> Lo
cual tiene inters
para la
yalidez de
la
obligacin si la causa
es falsa, simulad a, i1icita, etc. Vase
tambin
Planiol
y
Ripert,
obra
cit.
XQ
271,
pg. 37i.
n Capitant. La
cause des obliga-o
tions ,
NQ
182,
Hctor
Salas
N. La'
estipulacin
por
otro , N'> 93, pg.
]58. Vase tambin.
Planiol
y
Ripert,
obra
citada,
Tomo
VI, NQ- 270,
p-.
376.
.i
,
-
5/20/2018 LA CAUSA - AVELINO LEON HURTADO.pdf
34/84
La causa licita 43
24. LETRA DE CAMBIO Y EFECTOS lOE C01\fERCI0
72
.-Presenta
igual-
mente analoga con los casos anteriores el de
la
letra de cambio,
cheques, ttulos al
portador y
otros efectos
ele
comercio llama-
dos,
en
genera], ttulos negociables.
En
la letra
de
cambio, el librado, desde el momento de su
aceptacin,
se
oblga a pagar el documento al legtimo tenedor
de ella. La obligacin del librado tiene su causa en sus relaciones
con
l
librador,
el
cual le
habr
hecho o prometido la corres-
pondiente provisin de fondos
73
Tambin
podr
ser el deseo de
hacer
una
donacin,
un
prstamo, etc. Pero frente al tenedor
de
la letra, la obligacin del aceptante,
es
abstracta, carece de
causa.
. Igual situacin se presenta con los cheques, ttulos al por-
tador, a la orden
y
en general, tratndose de
los
llamados por
la doctrina ttulos negociables ,
que se
transfieren mediante la
simple entrega
manual
o el endoso. Son efectos de comercio,
cuya fcil circulacin
s
indispensable, lo que supone a su
vez
dar
garanta
de
pago a los portadores
de
eIlosi4.
Es
decir, el
obligado
-suscriptor
del
documento-
no puede oponer al por-
tador de buena fe las excepciones que podra hacer valer a los
portadores anteriores.
a seguridad del t'fico ha obligado a configurm' estos
actos como abstractos de causa. Y de este modo
l
acto es vlido
aunque la causa no exista o
sea
ilcita, pues en
este
supuesto la
seguridad jurdica ocupa
el lugm' de
la
justicia, espeto
del
portador
legtimo
y
de
buena fe
Nuestra jurisprudencia ha dado correcta aplicacin a estos
principios
75
..
Vase
Julio
Olavarra 'Avila
Manual de Derecho Comerciar'.
Santiago,
1956,
Tomo
1I1,
Captulo
11;
Arturo
Davis, La letra de cam
.bio . Santiago, 1957.
. .
R. D. Y
J.
Tomo
XLI,
Seco
1 :1,
pg.
453.
74 Vase Capitane, obra cit, N.os
85 Y
sigtes.
Planiol y Ripert, obra
cit., N.os 27.3 a 275 pgs.
374 y
sigtes.; Henri, Len y jean
Mazeand,
Lecons de Droit Civil , N.os 289
y
sigtes., pgs. 228
y
s i g t ~ Claro
Solar,
Q 928,
pg.
328.
.. Pueden consultarse, R. D. Y J.
-
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44
velino
Lean Hurtado
25. P R O ~ E S A ABSTRACTA
EN QUE SOLO Il\1TERVIENEN
DOS
PARTES.
PRUEBA
DE
LA
CAUSA76.-El art. 1.467 expresa que:
no
puede
haber
obligacin sin una causa real lcita; p ro no s necesario
expresarla . Esta disposicin puede enfocarse desde el ngulo
de
la
prueba -que
es el propio que desarrollaremos ms ade
lante-
del de
la
validez
de
la promesa abstracta.
En
el antiguo Derecho se discuti el valor de los actos que
no expresaban su causa
y en
general,
se
les negaba toda eficacia
porque
se su pona
que
una promesa
de
esta especie poda ocul
tar
una
causa
inmoral
o ilcita. Adems, se apoyaban en los
textos romanos
que
concedan accin de repeticin, querela
non 1iumeratoe
pecunia
cuando
l
documento
en que
constaba
la estipulacin
no
indicaba.la causa
77
_
Pero este criterio se abandon en el siglo XVI debido a
la
comodidad de las promesas
no
causadas y especialmente por
el uso cada
vez
ms difundido en todo el mundo de los efectos
de
comercio
-letra
de cambio, vales,
etc.-
en
que
se generaliz
una mencin genrica de causa, sin mayor valor en s, como
valor en mercaderas , valor en especie , etc.
7S
.
Este es el origen del arto 1.1 32 del Cdigo francs
que dis
pone: la convencin no ser menos vlida
aunque
su causa
no se exprese , y del cual
se
tom nuestro citado arto 1.467.
De
lo dicho aparece que toda obligacin tiene validez aun
que
no se exprese su causa,
aunque
aparezca como obligacin
a bs tracta'U .
Pero el
deudor
podra probar
la
falta de causa
y
consi-
Tomo XXV, Seco
1
-
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a
c us lcit
45
guientemente, esa obligacin aparente desaparecer, sera nula.
La
validez de esta promesa abstracta
se
mantiene mientras no se
pruebe la falta
de
causa. Estamos, pues, en presencia solamente
de
una
presuncin legal de causa para facilitar el comercio
jurdico
y
no
ante
la
validez
de
una promesa abstracta. Y esta
presuncin
de
causalidad no
es
sino la aplicacin de
un
princi
pio mas amplio, segn el cual todo acto se presume valido )'
quien alega lo contrario deber probarlo
80
El acto abstracto slo puede tener valor, por excepcin,
cuando la ley lo diga expresamente, pues la causa
es
requisito
de la existencia del acto. En las legislaciones en que se
da
valor al
acto abstracto,
se
exige siempre
la
observancia de determinadas
formas, como medio de advertir al deudor que quedar privado
de la posibilidad
de
oponer ms tarde algunas excepciones.
Por
eso
se dice en doctrina
que
la forma toma
el
lugar de
la
causa Sl.
Si se
trata
de un
contrato bilateral que
o n s ~ e
por escrito,
la causa estar siempre expresada, pues aparecern las obliga
ciones
de
las partes
que
son a su
vez
la
causa recproca de ellas.
Si
el acto
es
unilateral,
es
frecuente tambin que la causa
aparezca del acto mismo, como sucede con
el
mutuo, en que el
deudor se obliga a restituir ]a suma
de
dinero que declara haber
recibido del acreedor.
. Lo dicho
no
obsta a
que
se pueda
probar que la causa no
existe realmente,