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EXP. NUMERO: 3934/14 OCTAVA SALA EXPEDIENTE NÚMERO: 3934/14 ORTÍZ RAMÍREZ ÁTALO ALEJANDRO VS SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES HOJA ÚNICA DE SERVICIOS. O C T A V A S A L A L A U D O México, Distrito Federal a quince de octubre de dos mil quince.--------------------------------------------------------------------------- Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; ---------------------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado, ante la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en fecha trece de junio de dos mil catorce, mismo que obra a fojas 1 a 14 de autos, el C. Átalo Alejandro Ortiz Ramírez, reclamó de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, las siguientes prestaciones: A) El reconocimiento de que su último sueldo básico mensual percibido ascendía a la cantidad de $48,167.94 (Cuarenta y ocho mil ciento sesenta y siete pesos 94/100 M.N.), integrado; B).- Como consecuencia de lo anterior, su inscripción correcta y retroactiva ante el Instituto de

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EXP. NUMERO: 3934/14 OCTAVA SALA

EXPEDIENTE NÚMERO: 3934/14 ORTÍZ RAMÍREZ ÁTALO ALEJANDRO VS SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES HOJA ÚNICA DE SERVICIOS.

O C T A V A S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal a quince de octubre de dos mil

quince. ---------------------------------------------------------------------------

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado

y; ----------------------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado, ante la Oficialía de Partes

de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en fecha

trece de junio de dos mil catorce, mismo que obra a fojas 1 a 14

de autos, el C. Átalo Alejandro Ortiz Ramírez, reclamó de la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, las

siguientes prestaciones: A) El reconocimiento de que su último

sueldo básico mensual percibido ascendía a la cantidad de

$48,167.94 (Cuarenta y ocho mil ciento sesenta y siete pesos

94/100 M.N.), integrado; B).- Como consecuencia de lo anterior,

su inscripción correcta y retroactiva ante el Instituto de

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Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio

del Estado, con las consecuencias legales inherentes a tal

inscripción; C).- La determinación retención, entero y pago de las

cuotas y aportaciones de Seguridad Social durante su último año

como trabajador en activo comprendido del dieciséis de junio de

dos mil doce al quince de junio de dos mil trece; D).- Una vez

determinado el monto de las aportaciones que debieron cubrirse

al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores al Servicio del Estado, la expedición por escrito de

la Hoja Única de Servicios, con arreglo al salario que

efectivamente venía percibiendo, esto es, $47,890.93 (Cuarenta

y siete mil ochocientos noventa pesos 93/100 M.N.); E).- El

cumplimiento de sus obligaciones como patrón, esto es, a que

efectúe las aportaciones completas y correctas de las cuotas

obrero patronales a las cuales está obligado a cubrir ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

al Servicio del Estado, debiéndose realizar los pagos

correspondientes; F).- La expedición de una constancia respecto

del salario completo y correcto con las aportaciones realizadas

ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y que percibía de manera

ininterrumpida durante el último año de servicios para el

demandado con los incrementos o aumentos salariales

acordados, es decir, con todas las actualizaciones al cargo que

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tenía asignado; G).- El pago y entero de las demás ventajas de

tipo económico que se generen en su favor durante la

tramitación del juicio y de las cuales habrá de igual manera

efectuarse el entero ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Asimismo

funda su demanda en el contenido del siguiente hecho: 1.-

Ingresó al Servicio del Titular Demandado hace más de treinta

años, habiendo desempeñado en él diversos cargos con

distintas jerarquías, siendo el último de ellos el de Subdirector de

Asistencia Técnica-Operativa, Código CFNC003, Nivel NC3,

adscrito a la Dirección Local Puebla de la Comisión Nacional del

Agua percibiendo como último sueldo mensual el de $48,167.94

(Cuarenta y ocho mil ciento sesenta y siete pesos 94/100 M.N.),

durante su último año como trabajador activo comprendido del

dieciséis de junio de dos mil doce al quince de junio de dos mil

trece, mismo que se integra por: a) $4,078.57 (Cuatro mil

setenta y ocho pesos 57/100 M.N.), (Sueldo Base), más b)

$19,866.90 (Diecinueve mil ochocientos sesenta y seis pesos

90/100 M.N.), (Compensación Garantizada), más c) 38.50

(treinta y ocho pesos 50/100 M.N.), (Ayuda para Despensa), más

d) $100.00 (Cien pesos 00/100 M.N.), (Prima Quinquenal 5).

Sumando estas cifras arroja un total de $24,083.97 (Veinticuatro

mil ochenta y tres pesos 97/100 M.N.), a la quincena que

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multiplicada por dos, arroja la suma de $48,167.94 (Cuarenta y

ocho mil ciento sesenta y siete pesos 94/100 M.N.), es decir, su

sueldo mensual. Ahora, en el Tabulador de Percepciones

Ordinarias para el Presidente de la República y los Funcionarios

Públicos de Mando y Enlace de las Dependencias y sus

Equivalentes en las Dependencias vigente a partir del primero de

enero de dos mil siete, emitido por la Subsecretaría de Egresos

de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aplicable al puesto

que ocupó de Subdirector de Asistencia Tecina-Operativa,

Código CFNC003, Nivel NC3, mismo en el que se advierte una

percepción ordinaria bruta asciende a la cantidad de $47,890.93

(Cuarenta y siete mil ochocientos noventa pesos 93/100 M.N.),

estipendio que se compone por los conceptos de sueldo base

bruto por un monte de $8,157.13 (Ocho mil ciento cincuenta y

siete pesos 13/100 M.N.), más compensación garantizada bruta

que ascendía a la cantidad de $39,733.80 (Treinta y nueve mil

setecientos treinta y tres pesos 80/100 M.N.), los que sumados

dan el total de $47,890.93 (Cuarenta y siete mil ochocientos

noventa pesos 93/100 M.N.), visible bajo el rubro de Percepción

Ordinaria Bruta; es decir, su sueldo básico mensual, luego

entonces, debió haberse efectuado la determinación, retención,

entero y pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social

tomando en cuenta dicho emolumento, al constituir su sueldo

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básico en términos del Artículo 17 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio

del Estado. Así las cosas, el día once de julio de dos mil trece, la

Gerencia de Personal de la Subdirección General de

Administración en la Comisión Nacional del Agua, expidió a su

favor una Hoja Única de Servicios en la que constan su fecha de

ingreso y baja, así como las percepciones que fueron objeto de

cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Del contenido de la misma

se desprende que el Titular Demandado no efectuó en forma

correcta la determinación, retención, entero y pago de todos los

elementos que integran su sueldo básico en términos del

Artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues la Hoja

Única de Servicios refleja que sólo se hizo la retención,

determinación y enteros por los siguientes conceptos: el sueldo,

por un monto de $8,157.14 (Ocho mil ciento cincuenta y siete

pesos 14/100 M.N.), mismo que es coincidente con el concepto

sueldo base bruto, visible en el tabulador de sueldo aplicable al

puesto de suscrito y el quinquenio $225.00 (doscientos

veinticinco pesos 00/100 M.N.), sin embargo, en la misma no se

aprecia que se haga referencia al concepto “Compensación

Garantizada Bruta”, que obra en el Tabulador de Sueldos y

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Salarios para los Servidores Públicos de Mando, vigente a partir

del primero de enero de dos mil siete, aplicable a su puesto; 2.-

El día quince de julio de dos mil trece, se le otorgó una

Concesión de Pensión por Jubilación al haber cotizado por un

total de treinta y cuatro años, cuatro meses y trece días, misma

que comenzó a operar a partir del día dieciséis de junio de dos

mil trece, en dicho documento se determinó como cuota diaria la

cantidad de $279.36 (Doscientos setenta y nueve pesos 36/100

M.N.), misma que resulta inferior a la que realmente le

corresponde; lo anterior, como consecuencia del incumplimiento

en que incurrió el Titular Demandado, luego entonces, debió

haberse efectuado la determinación, retención, entero y pago de

las cuotas y aportaciones de Seguridad Social tomándose en

cuenta su sueldo básico precisado en el hecho que antecede o,

en su defecto, debió considerarse el sueldo del tabulador

regional señalado para su puesto con arreglo a lo establecido en

el Artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al no

haber ocurrido así, la omisión en que incurrieron los

demandados trajó como consecuencia que la pensión que

percibió sea inferior a la que conforme a derecho debe percibir;

3.- Lo expuesto sin duda alguna revela la procedencia de la

acción ejercitada, en virtud de que la dependencia donde vino

laborando omitió efectuar la determinación, retención y entero

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sobre las cuotas de Seguridad Social respecto de todos y cada

uno de los elementos que integran su sueldo básico en términos

del Artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (sin perjuicio

de que el ISSSTE estaba obligado a vigilar que dicha

Dependencia cumpliera cabalmente con sus obligaciones)

privándole con su proceder del verdadero sueldo básico

mensual.- Por último, ofreció como pruebas las que consideró

justificarán su acción e invocó los preceptos legales y criterios

jurisprudenciales que estimó aplicables al caso. ---------------------

2.- Por escrito presentado en fecha veinticuatro de

noviembre del año dos mil catorce, inserto a fojas 42 a 64 de

autos, la demandada Secretaría de Medio Ambiente y

Recursos Naturales Dependencia a la que pertenece como

Organismo Desconcentrado la Comisión Nacional del Agua, por

conducto de su apoderado legal, dio contestación a la

demanda instaurada en su contra.- Argumentó en términos

generales que el actor carece de acción y derecho para

reclamar de su representada las prestaciones que señala en su

escrito de demanda, en virtud de que la compensación

garantizada, no forma parte del salario base, por lo que carece

de acción y derecho para reclamar el resto de las prestaciones

accesorias que demanda.- Excepciones y Defensas: A) La

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Falta de Acción y Derecho del actor para reclamar la prestación

que señala con los incisos A, B, C, D, E, F, G, de su escrito

inicial de demanda, toda vez que el actor no menciona en sus

reclamaciones el motivo por el que considera que no se

realizaron las aportaciones de Seguridad Social en términos de

la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores al Servicio del Estado. B) La Falta de Acción y

Derecho del actor para reclamar el reconocimiento de que su

último sueldo básico mensual percibido ascendía a la cantidad

de $48,167.94 (Cuarenta y ocho mil ciento sesenta y siete

pesos 94/100 M.N.), integrado, ya que éste salario no

constituye el sueldo básico de cotización en términos de la

referida Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores al Servicio del Estado; C) La Falta de Acción y

Derecho del actor para reclamar su inscripción correcta y

retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque aduce se le

privó del derecho al pago de cuotas y aportaciones de

Seguridad Social conforme a su verdadero sueldo básico

mensual, ya que el sueldo integrado que aduce en su

demanda, de ninguna manera constituye el sueldo básico de

cotización en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado;

D) La Falta de Acción y Derecho del actor para reclamar se

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cuantifiquen con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 17 de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores al Servicio del Estado, puesto que su

representada no fue omisa en realizarlas en términos de la

citada Ley; e) La Falta de Acción y de Derecho del Actor para

reclamar la expedición de la Hoja Única de Servicios con base

en un salario que no constituye el salario básico de cotización,

toda vez que no se encuentran dentro de los supuestos ni

requisitos legales necesarios para hacer exigible dicha

reclamación. Lo anterior es así, toda vez que, para todos los

efectos legales a que haya lugar la Secretaría de Medio

Ambiente y Recursos Naturales siempre ha cumplido con sus

obligaciones que conforme a la Ley de la Materia le

corresponde, tan es así que en tiempo y forma inscribió a la

parte actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que como

consecuencia de ello, logró obtener la concesión de pensión,

que el mismo confiesa en su capítulo de pruebas de su escrito

inicial de demanda, y las cuales desde éste momento se hacen

propias en todo aquello que beneficie a los intereses de la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, motivo

por el que con ello queda demostrado que la ahora demandada

cumplió con la inscripción antes aludida. F) La Falta de Acción

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y de Derecho para la formulación de este reclamo en virtud que

como pretende hacer ver en los hechos de la demanda, la

compensación garantizada, no es un concepto que se debe

tomar en cuenta para efecto de cuantificar las aportaciones

ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores al Servicio del Estado, lo que se desprende del

Artículo 6 fracción XXVIII, de la Ley de dicho Instituto, por lo

que no tiene derecho para reclamar se incluya el concepto de

compensación garantizada, de la misma forma, se opone la

Excepción de Obscuridad de la demanda, en virtud de que la

parte actora no precisa el fundamento legal que determine que

la compensación garantizada debe ser considerada como parte

integrante del salario. No obstante lo anterior, cabe hacer notar

que el salario que debe servir como base para cuantificar las

prestaciones de los trabajadores, es el que ordinariamente se

percibe por día laboral y no el conocido como “integrado”. La

Falta de Acción y Derecho del actor para reclamar la prestación

que señala con el inciso D) de su escrito inicial de demanda,

toda vez que no se encuentran dentro de los supuestos ni

requisitos legales necesarios para hace exigible dicha

reclamación. Lo anterior es así, toda vez que debe destacarse

para todos los efectos legales a que haya lugar que la

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, siempre

ha cumplido con sus obligaciones que conforme a la Ley de la

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materia le corresponde, tan es así, que en tiempo y forma

inscribió a la parte actora ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, y

que como consecuencia de ello, pudo obtener la concesión de

pensión, que el mismo confiesa en su capítulo de pruebas de

su escrito inicial de demanda, y las cuales desde éste momento

se hacen propias en todo aquello que beneficie a los intereses

de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,

motivo por el que con ello queda demostrado que la ahora

demandada cumplió con la inscripción antes aludida. En otro

orden de ideas, la parte actora carece de acción y derecho

para la formulación de este reclamo, en virtud que como

pretende hacer ver en los hechos de la demanda, la

compensación garantizada, no es un concepto que se debe

tomar en cuenta para efecto de cuantificar las aportaciones

ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores al Servicio del Estado, lo que se desprende del

Artículo 6 fracción XXVIII, de la Ley de dicho Instituto, por lo

que no tiene derecho para reclamar se otorgue el concepto de

compensación garantizada. De la misma forma, se opone la

Excepción de Obscuridad de la Demanda, en virtud de que la

parte actora no precisa el fundamento legal que determine que

la Compensación Garantizada debe ser considerada como

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parte integrante del salario. No obstante lo anterior, cabe hacer

notar que el salario que debe servir como base para cuantificar

las prestaciones de los trabajadores, es el que ordinariamente

se percibe por día laboral y no el conocido como “integrado”.

Derivado de lo anterior, la Comisión Nacional del Agua, Órgano

Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio

Ambiente y Recursos Naturales, cubrió al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio

del Estado las cuotas aplicables al trabajador, con base al

sueldo tabular y de conformidad con las disposiciones

normativas vigentes. En cuanto a los hechos, los contesta en

los siguientes términos: Hecho 1. Es cierto.- Hecho 2. Ni se

afirma, ni se niega por no tratarse de un hecho atribuible a su

representada el hecho de que se le otorgara una pensión, lo

que si debe negarse es lo afirmado por el actor en el sentido de

que se efectuara la determinación, retención, entero y pago de

las cuotas y aportaciones de Seguridad Social con un sueldo

diverso al previsto por la legislación aplicable, ya que tales

cuotas y aportaciones fueron realizadas conforme a derecho.-

Hecho 3. Se niega por falso que proceda la acción ejercitada,

puesto que, como ya se dijo, la Dependencia en ningún

momento se abstuvo de efectuar la determinación correcta, así

como la retención y entero de las cuotas y aportaciones de

Seguridad Social a nombre y por cuenta del actor, en razón de

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que el sueldo con el que se realizaron tales aportaciones es el

establecido por la propia Secretaría de Hacienda y Crédito

Público.- Por último, objetó las pruebas de su contraria y ofreció

aquéllas que consideró justificarían sus excepciones y

defensas e invocó los preceptos legales y criterios

jurisprudenciales que estimó aplicables al caso. ---------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se

ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. ---------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124

fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. ------------------------------------

II.-La Litis del presente asunto se constriñe a determinar

si el C. Ortiz Ramírez Átalo Alejandro, actor en el presente

juicio, tiene derecho al reconocimiento de que su último sueldo

básico mensual ascendía a la cantidad de $48,167.94

(Cuarenta y ocho mil ciento sesenta y siete pesos 94/100 M.N)

y por ende a que se le expida la Hoja Única de Servicios con el

arreglo del salario; así como demás prestaciones que señala. -

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O bien si como manifiesta el Titular Demandado Secretaría de

Medio Ambiente y Recursos Naturales, el actor carece de

acción y derecho alguno para reclamar de su representada las

prestaciones que demanda, toda vez que la compensación

garantizada que reclama, no es un concepto que se debe

tomar en cuenta para efectos de cuantificar las aportaciones

ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores al Servicio del Estado, así mismo son

improcedentes las demás prestaciones que reclama.- De la

forma en la cual ha quedada planteada la Litis corresponde a la

parte actora acreditar la procedencia de su Acción, y al Titular

Demandado justificar sus Excepciones y Defensas. ---------------

III.- Pasando a continuación al estudio de la acción

principal, se tiene que entre las pruebas ofrecidas y admitidas a

la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, son

de tomarse en consideración las siguientes probanzas: la

Confesional a cargo del actor, que se desahogó en audiencia

de fecha once de agosto de dos mil quince, foja 93 y 93 vuelta

de autos; carece de valor probatorio al haber negado todas y

cada una de las posiciones que le fueron formuladas, previa

calificación de legales. -----------------------------------------------------

Copia fotostática del Diario Oficial de la Federación

de fecha veintisiete de diciembre de dos mil once, fojas 69-

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73 de autos, al ser un documento de observancia general tiene

valor probatorio para acreditar su contenido consistente en el

Acuerdo por el que se modifica el Clasificador por objeto del

gasto para la Administración Pública Federal. ------------------------

Original de la Constancia de Nombramiento y/o

Asignación de Remuneraciones a nombre del C. Átalo

Alejandro Ortiz Ramírez, de fecha diecisiete de junio de

dos mil trece, foja 74 de autos, prueba en común que tiene

valor probatorio para acreditar que el actor ocupaba el puesto

de Subdirector de Asistencia Técnica-Operativa, adscrito a la

Dirección Local Puebla, con sueldo tabular de $8,157.13 (Ocho

mil ciento cincuenta y siete pesos 13/100 M.N), siendo dado de

baja por renuncia el día quince de junio de dos mil trece. ---------

IV.- Respecto de las pruebas ofrecidas y admitidas al

hoy accionante, son de tomarse en consideración las

siguientes: la Confesional a cargo del Titular Demandado

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que

se desahogó en audiencia de fecha once de agosto de dos

mil quince, fojas 94 de autos; en la que respondió

afirmativamente a las posiciones número 1, 9 y 10 por lo que

tiene valor probatorio para acreditar: ------------------------------------

“…1.- Que su representada vino recibiendo los servicios del C. ÁTALO ALEJANDRO ORTIZ RAMIREZ. ----------------------------------------------

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9.- Que su representada está obligada a efectuar la determinación, retención, entero y pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al C. ÁTALO ALEJANDRO ORTIZ RAMIREZ. -------------------------- -

10.- Que su representada tiene la obligación de efectuar la determinación, retención, entero y pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social relativas al C. ÁTALO ALEJANDRO ORTIZ RAMIREZ…” ---

Copias certificada de veintiséis comprobantes de

pago, emitidos a nombre del actor, fojas 16 a 24 de autos,

los cuales constituyen prueba en común, por lo tanto, tienen

valor probatorio para acreditar su contenido del cual se

desprende las percepciones recibidas por el actor en el

periodo comprendido del primero de junio de dos mil doce al

primero de junio de dos mil trece, y en específico que en la

primera quincena del mes de junio de dos mil trece, percibió

la cantidad de $27,515.68 (Veintisiete mil quinientos quince

pesos 68/100 M.N). ------------------------------------------------------

Copia certificada del Tabulador de Percepciones

Ordinarias vigente a partir del primero de enero de dos

mil siete, foja 27 de autos, objetado en alcance y valor

jurídico, que tiene valor probatorio para acreditar su

contenido del cual se desprende las percepciones ordinarias

brutas de los funcionarios públicos de mando y enlace de las

dependencias y sus equivalentes. -----------------------------------

Copia certificada de la Concesión de Pensión, a

nombre del actor, con sello de recibido por parte de la

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Delegación Estatal de Puebla del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el día

quince de julio de dos mil trece, que obra a fojas 35-36 de

autos, objetada en alcance y valor jurídico y que tiene valor

probatorio para acreditar que el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le

concedió al actor la pensión desde el dieciséis de junio de

dos mil trece, asignándole el número de pensionado:

1292129. ---------------------------------------------------------------------

Copia certificada de la Hoja Única de Servicios a

nombre del C. Átalo Alejandro Ortiz Ramírez, de fecha

once de julio de dos mil trece, fojas 31-34 de autos, prueba

en común tiene valor probatorio para acreditar que el

Director Local de Puebla del Titular Demandado, hace

constar que con fecha primero de agosto de mil novecientos

setenta y nueve, el suscrito ingresó a prestar sus servicios

para la demandada, causando baja el quince de junio de dos

mil trece, con un sueldo cotizable de $8,157.14 (Ocho mil

ciento cincuenta y siete pesos 14/100 M.N), quinquenio de

$225.00 (Ciento treinta y seis pesos 00/100 M.N.); lo que da

un total de $8,382.14 (Ocho mil trescientos ochenta y dos

pesos 14/100 M.N). -------------------------------------------------------

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Expediente personal a nombre del C. Átalo

Alejandro Ortiz Ramírez, el cual se tiene a la vista y que

tiene valor probatorio para acreditar su contenido del cual se

desprende documentación diversa, como son Constancias de

Nombramiento de Personal, Hojas Únicas de Servicios,

Constancias de Retenciones de Salarios, así como

documentos relativos al desarrollo profesional y

capacitación.-----------------------------------------------------------------

V.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida

y buena fe guardada.-----------------------------------------------------

El actor reclama su derecho a que se reconozca que

su último sueldo básico mensual ascendía a la cantidad de

$48,167.94 (Cuarenta y ocho mil ciento sesenta y siete pesos

94/100 M.N) y por ende a que se le expida la Hoja Única de

Servicios con el arreglo del salario; así como demás

prestaciones que señala, por su parte el Titular Demandado

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,

manifiesta que el actor carece de acción y derecho alguno

para reclamar de su representada las prestaciones que

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demanda, toda vez que la compensación garantizada que

reclama, no es un concepto que se debe tomar en cuenta

para efectos de cuantificar las aportaciones ante el Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al

Servicio del Estado.-------------------------------------------------------

De los medios de convicción ofrecidos por la parte

actora adquieren relevancia para la litis los recibos de pago

que obran a fojas 16-24 de autos, de los que se desprende

que el actor percibió por el concepto 107 Sueldo base, la

cantidad quincenal de $4,078.57 (Cuatro mil setenta y ocho

pesos 57/100 M.N.); y por concepto de compensación

garantizada el importe de $19,866.90 (Diecinueve mil

ochocientos sesenta y seis pesos 90/100 M.N.). -------------------

Ahora, del artículo 15 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007 establecía lo

siguiente:---------------------------------------------------------------------

“…Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.

Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.

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Sobresueldo es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.

Compensación es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales.

Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley.

El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo…”.-----------------------------------------------------------------------

Relacionado con el artículo 21 de dicho ordenamiento

legal, que a la letra se transcribe: --------------------------------------

“Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo.”. ----------------------------------------------

Por su parte los artículos 2 fracción II y 18 del Manual

de Percepciones de las Dependencias y Entidades de la

Administración Pública Federal a la letra dicen: ------------------

“ARTÍCULO 2.- Las definiciones previstas en los artículos 2 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 2 de su Reglamento, serán aplicables para este Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal. Adicionalmente, para efectos de la instrumentación de este ordenamiento, se entenderá por: ------------------------------------------------------------

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II. Compensaciones: Las remuneraciones complementarias al sueldo base tabular, que se cubren a los servidores públicos que corresponda y que se integran a los sueldos y salarios. Estas remuneraciones no forman parte de la base de cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social, salvo aquellas que en forma expresa determinen las disposiciones aplicables. Dichos conceptos de pago no podrán formar parte de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación, con excepción de los supuestos específicos que establezca el Presupuesto de Egresos; -------------------------------------------------------------------- Artículo 18.- Los tabuladores de sueldos y salarios a que se refiere el artículo 16, que emitan la Unidad y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomarán como referencia aquellos que se presentan en los anexos de este Manual, en términos de lo establecido en el artículo 23, fracción II, del Presupuesto de Egresos, y contendrán sus respectivas reglas de aplicación considerando, entre otros, los siguientes criterios:-------------------------------------------------------------------- I.- El importe de la percepción ordinaria bruta mensual que se otorgue a los servidores públicos por concepto de sueldos y salarios, estará integrada por el sueldo base tabular y, en su caso, las compensaciones a que se refiere el artículo 2 fracción II del Manual.---------------------------------------------------------------- Del contenido de los preceptos legales antes invocados

se advierte, que la compensación adicional y reconocimiento

mensual, no forman parte de la base de cálculo para

determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y

aportaciones de seguridad social. --------------------------------------

Lo anterior es así, toda vez que no existe marco

normativo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, que contenga una disposición en

donde se establezca que las compensaciones reclamadas

formen parte de las cuotas previstas en la Ley del Instituto

antes indicado, por lo tanto, se prevé que el Titular

Demandado debe efectuar el entero de cuotas y aportaciones

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al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado y sus trabajadores, tomando en

cuenta únicamente el sueldo base. ------------------------------------

No obsta para lo anterior, que el accionante haya

acreditado que percibió durante el año próximo anterior al de

su jubilación los conceptos señalados, pues las

compensaciones adicionales de acuerdo con la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, no están consideradas para la base

de cotización, por lo tanto, no pueden integrar el salario para

efecto de cuota jubilatoria, pues de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 32 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, que establece que

el sueldo o salario que se asigna en los tabuladores

regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que

debe pagarse al trabajador a cambio de servicios prestados y

por su parte, el artículo 33° del mismo ordenamiento legal,

señala que el sueldo o salario será uniforme para cada uno de

los puestos consignados en el Catálogo General de Puestos

del Gobierno Federal y se fijaran en los tabuladores

regionales, quedando comprendidos en los presupuestos de

egresos respectivos.- Al efecto, es aplicable el siguiente

criterio jurisprudencial: ----------------------------------------------------

“COMPENSACIÓN GARANTIZADA. AL SER UNA PRESTACIÓN DISTINTA A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO

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15 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA CUANTIFICAR EL SUELDO BÁSICO. El artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada establece, entre otras cuestiones, que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esa ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación a la que alude el propio numeral, y que se excluirá cualquier otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo; asimismo, dispone que la "compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "compensaciones adicionales por servicios especiales". De lo anterior se colige que no toda compensación que se pague a los trabajadores que coticen al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado puede considerarse para integrar el referido sueldo básico, sino sólo aquella que se otorgue atendiendo a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con el cargo o por servicios especiales que se desempeñen, y que se cubra con la partida denominada "compensaciones adicionales por servicios especiales". En esa tesitura, si el trabajador no demuestra que la prestación denominada "compensación garantizada" se otorgaba en los términos anteriormente precisados, resulta improcedente que sea tomada en consideración para integrar el salario básico, el que únicamente procede para efectos de la jubilación; máxime que en el Acuerdo por el que se expide el Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2000, así como en sus modificaciones y adiciones, se establecen como partidas específicas, entre otras: "1322. Compensaciones adicionales por servicios especiales" y "1509. Compensación garantizada"; es decir, los rubros de compensación adicional por servicios especiales y compensación garantizada se refieren a prestaciones diversas que se pagan con partidas diferentes. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. Amparo directo 220/2008. Carlos Valdivieso López. 19 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Marcos García José. Secretaria: Ángela Moreno González. Amparo directo 219/2008. Jorge González Salinas. 19 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Silvia Adriana Sarmiento Jiménez, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Reyna Olivia Fuentes López.”-

En virtud de lo anterior, resultan improcedentes las

prestaciones reclamadas por el actor en su escrito inicial de

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demanda, consistentes en reconocimiento de que el último

sueldo básico mensual del actor ascendía a $48,167.94

(Cuarenta y ocho mil ciento sesenta y siete pesos 94/100

M.N) y que en consecuencia se realizará la inscripción

retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, así como de la determinación,

retención, entero y pago de las cuotas y aportaciones de

seguridad social durante el último año, reexpedición de la

Hoja Única de Servicios con arreglo de salario, y de pagar las

aportaciones completas y correctas de las cuotas obrero

patronales, y de la expedición de la constancia con salario

completo y correcto y pago y entero de las demás ventajas

que se generen en la tramitación del juicio; lo anterior, en

virtud de que como ya se estableció, la compensación

garantizada no forma parte de las cuotas previstas en la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, por lo que el Titular Demandado

efectuó el entero de cuotas y aportaciones al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado y sus trabajadores, tomando en cuenta únicamente el

sueldo base, expidiendo de manera legal la Hoja Unica de

Servicios correspondiente. Máxime que la encargada en el

ámbito en sus respectivas competencias para regular el

ordenamiento de las remuneraciones de los trabajadores al

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servicio del Estado es la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público a través del Manual de Percepciones de los

Servidores Públicos de las Entidades de la Administración

Pública Federal. -------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se: ------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su

acción y los Titulares Demandados justificaron sus

Excepciones y Defensas. -------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Medio

Ambiente y Recursos Naturales de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por el C. Atalo Alejandro Ortiz

Ramírez.- Lo anterior, en virtud de lo expuesto y fundado en el

considerando V, del presente laudo. ----------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.---------------------------------------------------

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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por MAYORIA DE

VOTOS, haciéndose constar que emite voto en contra el

Magistrado Representante de los Trabajadores en Pleno

celebrado con esta fecha.- DOY FE.----------------------------------

Nlae*mgm

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

MTRO. JORGE A. HERNÁNDEZ ESCUDERO

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE GOBIERNO FEDERAL TRABAJADORES

MTRO. ISRAEL REQUENA PALAFOX. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR.

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 3934/14 PROMOVIDO POR LA C. ORTIZ RAMIREZ ATALO ALEJANDRO VS SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES.-------------