L A U D O - Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje · coordinación Sectorial de Educación...
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L A U D O
México, Distrito Federal, trece de mayo del año dos mil quince.----
V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y:
R E S U L T A N D O
1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 15 de julio de 2011,
la C. , demandó al titular
de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA, las siguientes
prestaciones: “A).- El pago del concepto 7D de mi sueldo, correspondiente
a CARRERA MAGISTERIAL que se dejó de cubrir con fecha 15 de mayo de
2011, en mi recibo de pago así como de la nómina correspondiente, en el
puesto que desempeño como apoyo técnico pedagógico en la inspección de
Zona Escolar XXXIII, perteneciente a la Dirección Operativo No. 2, en la
Delegación Gustavo A. Madero, de la coordinación Sectorial de Educación
Secundaria de la Secretaría de Educación, con clave presupuestal Número
110071352 E036412.0000126. B).- El Reconocimiento de mi
NOMBRAMIENTO con CARRERA MAGISTERIAL, desde el 16 de Agosto de
EXPEDIENTE NÚMERO: 4729/11
VS
SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
PRESTACIONES DIVERSAS
QUINTA SALA
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2006 hasta el día en que se me pague en total dicha prestaciones. Esto en
virtud de que fui incorporada en horas adicionales a la XV etapa al programa
de CARRERA MAGISTERIAL, en la clave presupuestal 071352
e036412.0000157, misma que venía desempeñando desde el 16 de agosto
de 2005 mediante orden de prestación 230301, de fecha 2005/06/21 con la
clave presupuestal 110071352 Eo36412.0000157. C).- El pago del Concepto
7D generando a partir de la fecha de la injustificada omisión del pago del
mismo, correspondiente a carrera magisterial y los que se sigan generando
hasta la total solución del presente juicio, tomando en cuenta que el último
pago que se me cubrió fue el 15 de mayo de 2011 por la cantidad de
$11197.80 mensuales, incluyendo los posibles aumentos al Concepto 7D
CARRERA MAGISTERIAL que en forma legal o contractual se haya
otorgado y se otorguen a mi puesto o categoría. Me fundo para hacerlo en
los siguientes hechos y consideraciones de derecho: Fundado las
reclamaciones que han quedado señaladas con base a los hechos y
consideraciones de derecho Hechos. 1.- Con fecha primero de septiembre
de 1984, fui contratada para trabajar en la Secretaria de Educación Pública,
con la plaza clave 11007731304.OE0365000081, lo que se comprueba con
el primer formato Único de personal a nombre de
el cual se anexa a este escrito, así como mi primer talón de
pago que recibir de fecha 01-09-84 al 30 de noviembre de 1984 que se
anexa a este escrito. 2.- Después de que entré a trabajar me seguí
superando en mis estudios y acredité los Estudios de Maestra en Educación
Básica, Campo Educativo y de Intervención: Gestión Escolar en Educación
Secundaria, lo cual se acredita con el Certificado de Terminación de Estudios
de Posgrado expedido por la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN
NORMAL Y ACTUALIZACIÓN DEL MAGISTERIO, así como el acta de
Examen de Grado expedido por EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL,
DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN NORMAL Y ACTUALIZACIÓN
DEL MAGISTERIO lo que acredito con la constancia de fecha veintidós de
marzo de dos mil diez a nombre de suscrita y en donde consta que dichos
documentos obran en la Dirección General de Educación Normal y
Actualización del Magisterio, firmada por el Profesor JOSÉ DE JESÚS
GÓMEZ ÁLVAREZ Jefe del Departamento de Control la cual se anexa a este
escrito. 3.- Es el caso que a la fecha estoy inscrita en el CENTRO DE
ESTUDIOS SUPERIORES EN EDUCACIÓN, cursando el primer semestre
del posgrado “DOCTORADO EN EDUCACIÓN,” lo que compruebo mediante
la Constancia en original expedida el día 20 de mayo de 2011, por la C.
NELLY GUADALUPE SOSA PÉREZ, quien funge como Secretaria
Administrativa de dicho Centro de Estudios, el cual se acompaña a este
EXP. No. 4729/11
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escrito. 4.- Dentro de la Décima Quinta Etapa de Carrera Magisterial se me
incorporan DOCE horas adicionales, en la clave presupuestal 071352 E
036412.0000157, esta clave la venía cubriendo desde el 16 de agosto del
2005, de acuerdo con la orden de presentación Número 230301, fechada el
21 de junio de 2005, y por tal motivo desde el primero de septiembre al
quince de octubre de dos mil seis, se me pagó dichas clave con nivel 7D, lo
que significaba que la SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, me
consideró dentro del PROGRAMA DE Carrera Magisterial, con pago
adicional, de acuerdo a mi nivel académico de preparación y para tal efecto
anexo la orden de prestación número 230301 en original. 5.- Actualmente
trabajo con el puesto de Apoyo Técnico pedagógico en la INSPECCIÓN DE
Zona Escolar XXXIII perteneciente a la Dirección Operativo No, 2 de la
coordinación Sectorial de Educación Secundaria de la Secretaria de
Educación Pública, Inspección XXXIII con clave presupuestal Número
110071352 Eo36412.0000126, ubicado en Eje 4 Norte y Prolongación Rio
Bamba, Colonia Capultitlan, en la Delegación Gustavo A. Madero, C.P.
07370 en el Distrito Federal. 6.- La Comisión Mixta de Basificación SEP-
SNTE, con fecha 16 al 31 de octubre de 2006, me sustituye la clave
presupuestal 071352 E036412.0000157, misma que ostentaba en Código 95
sin dueño, y en lo que se me pagaba el concepto 7D CARRERA
MAGISTERIAL, sin previo aviso, ni motivo alguno me asignan la plaza clave
071352 E036412.0090055 pero en Código 97, lo que significa plaza con
dueño, esto de acuerdo al Formato Único de Personal, con efectos de la
quincena 20/2006. Es importante resaltar que en la clave presupuestal
110071352 E036412.00900055, me siguen pagando el concepto 7D que
equivale a CARRERA MAGISTERIAL, plaza clave que se me otorga por
cambio sin aviso hasta la quincena 15 de julio de 2008 y a partir de la
quincena del 01 de julio de 2008 empiezo a cobrar el sueldo base cuyo
concepto es 07 y se me quita CARRERA MAGISTERIAL. 7.- A su vez se me
aplica el concepto 19 que significa descuento desde la quincena 13 del 2008,
argumentándome que no debieron pagarme el concepto 7D que equivale a
CARRERA MAGISTERIAL pero se me aplica en todas mis claves,
privándome de una gran parte de mi salario ya devengado y trabajado, esto
desde la quincena 13/2008 hasta la 01/2009. 8.- En la Orden de Prestación
número de folio 229991 fechado el 14 de noviembre de 2008, y no existiendo
datos de la persona que se substituye en la clave con la que cobro
110071352 E036412.0090055, misma clave que me la cambian por la por la
plaza clave 110071352 E036412.0000126, y por lo tanto solcito que en dicha
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clave se me otorgue el concepto 7D CARRERA MAGISTERIAL CON
EFECTOS A PARTIR DEL MES DE FEBRERO DEL 2009, EN VIRTUD DE
QUE DICHA CLAVE ESTA BASIFICADA A MI FAVOR , y en este Formato
Único de Personal en el Área de Observaciones se estipula la leyenda
“PROMOCIÓN ALTA EN CARRERA MAGISTERIAL NIVEL 7D” y por ende
comienzo a cobrar en febrero del 2009, el nivel 7D lo que es CARRERA
MAGISTERIAL. 9.- En el mes de febrero de 2011, la Coordinación Sectorial
de Educación Secundaria por conducto del Licenciado JOSÉ RAMÓN
MINCHACA CAMPOS, Jefe del Departamento de Carrera magisterial, me
notifica mediante oficio numero CSE/SAP/DCM/031/11 que nuevamente y a
partir del mes de marzo de 2011 me van a quitar la plaza clave 110071352
Eo36412.000126 y como consecuencia dejaré de cobrar el concepto 7D
equivalente a CARRERA MAGISTERIAL, pero aún más que deberé
reintegrar mi sueldo trabajado y devengado, situación totalmente injusta,
pues como se demostrará en su oportunidad, a la fecha he cumplido los
requisitos para que fuera considerada en el programa de CARRERA
MAGISTERIAL por lo que me veo en la necesidad de promover en la parte
vía y forma a fin de que en primer lugar se me siga pagado el concepto 7D
al que tengo derecho, y en segundo lugar que me sea reintegrada la plaza
clave presupuestal 071252E036412.0000157 en cuenta que solo me dan
copia del oficio número AFSEDF/DGA/DGAP/COO.7.1.2/0245/2011 signado
por el Subdirector de Carrera Magistral JOSÉ ENRIQUE AVALOS
ALARCÓN de la Dirección General de Administración de la SECRETARIA
DE EDUCACIÓN PUBLICA, el cual se anexa a este escrito”. La parte
actora ofreció las pruebas que consideró pertinentes, invocó el
derecho que estimó aplicable al caso concreto y en sus puntos
petitorios respectivos solicitó se condene a la parte demandada al
pago de las prestaciones reclamadas. -------------------------------------
2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal, mediante
acuerdo plenario de fecha 02 de septiembre de 2011 (foja 23),
se tuvo por admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por
ofrecidas las pruebas, reservándose a resolver sobre su admisión
en la audiencia de Ley, teniéndose como demandado al titular del
SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, ordenándose correr
traslado y emplazar a dicho titular, concediéndole el término de
CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil
al de la notificación de dicho acuerdo, para que conteste la
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demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de resultar
mal representado, se le tendrá por contestada en sentido
afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento en los
artículo 130 y 135 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. -------------------------------------------------------------
El titular del SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA,
demandado fue notificado el 25 de octubre de 2011 (foja 26) y por
escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje el 03 de noviembre de 2011
(foja 27 a 36), por conducto de su apoderado legal, contestó la
demanda instaurada en su contra, oponiendo como
EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes:
“LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- excepción que se interpone en
contra de la prestación inserta en el hecho número 9, del capítulo de hechos
del escrito inicial de demanda, consistente en la reintegración de la plaza
clave presupuestal 07125E036412.0000157; dicha excepción se interpone y
es procedente en razón de que como podrá apreciar correctamente la Sala
de conocimiento, tal como lo refiere la propia actora en el hecho número 6
del escrito inicial de demanda, la plaza antes referida le fue substituida a la
actora en fecha 31 de octubre de 2006, por lo que a partir de esta fecha es
cuando empezó a correr el término prescrito de un año para ejercitar alguna
acción que pudiera tener en contra de dicha substitución, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, con un término de un año para poder ejercitar su
supuesta acción del pago del concepto 7D en la plaza que se ha
referido líneas arriba. Para acreditar la procedencia dela presente
excepción. Sirve de base los siguientes criterios jurisprudenciales: (…). 1)
ACCIÓN O PRETENSIÓN RESPECTO DE LA CUAL SE OPONE LA
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. A efecto de cumplir con los requisitos
necesarios para acreditar la procedencia de la presente excepción de
acuerdo a los criterios antes invocados, me permito manifestar lo siguiente 1)
ACCIÓN O PRETENSIÓN RESPECTO DE LA CUAL SE OPONE LA
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. La excepción de prescripción se opone
en contra de la prestación inserta en el hecho número 9, del capítulo de
hechos del escrito inicial de demanda, consistente en la reintegración de la
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plaza clave presupuestal 071252E036412.0000157. 2) FECHA EN QUE SE
INDICA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PRESCRITO.- En el caso
específico corresponde el día 31 de Octubre de 2006, fecha en que la
propia actora refiere que le fue sustituida la plaza de la que reclama su
reintegración, por lo que es a partir de esta fecha en se debe contar el
término de un año que tenía la actora para deducir su acción, de acuerdo a
lo prescrito por el artículo 112, de la Ley Federal de los trabajadores al
Servicios del Estado.3.- MOMENTO EN QUE SE CONSUMÓ EL TÉRMINO
DE LA PRESCRIPCIÓN.- Toda vez que el actor contaba con 1 año para
ejercer su acción dicho término se consumó el día 30 de Octubre del 2007,
por lo que a partir de esa fecha se debe de considerar que quedo
consumado el término de la prescripción hecha valer en esta excepción. 4.-
FECHA EN QUE NACIÓ LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Derivado
de todos los argumentos hechos valer con anterioridad la excepción de
prescripción surgió a favor de mi representada: el día 31 de Octubre de
2007, por lo que al haber presentado su demanda la actora, hasta el día 15
de Julio de 201, resulta incuestionable que excedió con creces el término
que tenía para accionar el reclamo de su supuesta pretensión, por ello es
procedente declarar prescrita la acción de la actora por lo que
corresponde al reclamo de la reintegración dela plaza
071252E036412.0000157. No se omite expresar que la interposición de la
presente excepción NO IMPLICA LA ACEPTACIÓN DE LAS
PRESTACIONES QUE RECLAMA LA ACTORA en los incisos A), B) Y C)
del capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda, sino que por
tratarse de una excepción que reviste el carácter de previo y especial
pronunciamiento, y en caso de declararse fundada la misma, este H. Tribunal
deberá absolver a mi mandante respecto de la prestación aludida. LA
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- excepción que se interpone en contra
de las prestaciones marcadas con los incisos A), B) y C) del capítulo
respectivo del escrito inicial de demanda, mismas que pido se tengan por
reproducidas como si a la letra se insertaren en obvio de repeticiones
innecesarias; dicha excepción se interpone y es procedente en razón de que
como podrá apreciar correctamente la Sala de conocimiento, la pretensión
de la actora no es otra que solicitar la revocación de la supuesta modificación
de las condiciones (efectos) de su nombramiento que tiene respecto de la
plaza número 110071352 E036412.0000126, por lo que además debe
considerarse que el efecto de tal pretensión en todo caso sería la nulidad del
nombramiento en donde supuestamente se modificó el otorgamiento de
carrera magisterial bajo el concepto 7D, en este orden de ideas, es
importante resaltar que SIN PERJUICIO DE CONSIDERAR ESTA
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PRESTACIÓN COMO EXTRALEGAL, se precisa que la actora de acuerdo a
las condiciones del hecho generador de su supuesta acción, contaba de
acuerdo con lo que establece el artículo 113, fracción I, inciso a) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con un término
de un mes para poder ejercitar su supuesta acción del pago del
concepto 7D en la plaza que se ha referido línea arriba. Para acreditar la
procedencia de la presente excepción sirven de base los siguientes criterios
jurisprudenciales: (…). A efecto de cumplir con los requisitos necesarios para
acreditar la procedencia de la presente excepción, de acuerdo a los criterios
antes invocados, me permito manifestar lo siguiente: 1) ACCIÓN O
PRETENSIÓN RESPECTO DE LA CUAL SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN.- LA excepción de prescripción se opone en contra de las
prestaciones marcadas con los incisos A) B) y C) del capítulo respectivo del
escrito inicial de demanda, mismas que pido se tengan por reproducidas
como si a la letra se insertaren en obvio de repeticiones innecesarias.
2)FECHA EN QUE SE INICIA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO
PRESCRIPTIVO.- En el caso específico corresponde el día 15 de Mayo
de 2011, como fecha en que según lo dicho por la actora se le dejo de pagar
el concepto 7D por concepto de sueldo base de Carrera Magisterial en la
plaza 110071352 E036412.0000126, por lo que es a partir de esta fecha en
se debe contra el término de un mes que tenía la actora para deducir su
acción, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 113, fracción I, inciso a) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. 3) MOMENTO EN
QUE SE CONSUMÓ EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN.- Derivado de
todos los argumentos hechos valer con anterioridad, la excepción surgió a
favor de mi representada: el día 15 de Junio de 2011, por lo que al haber
presentado su demanda la actora hasta el día 15 de Junio de 2011, resulta
incuestionable que excedió con creces el término que tenía para accionar el
reclamo de su supuesta pretensión, por ello es procedente declarar
prescrita la acción de la actora por lo que se refiere a las prestaciones
insertas en los incisos A), B) y C) del capítulo respectivo de su escrito
inicial de demanda., sino que por tratarse de un excepción que reviste el
carácter de previo y especial pronunciamiento, y en caso de declarase
fundada la misma, este H. Tribunal deberá absolver a mi mandante respecto
de la prestación aludida. LA EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN
EXTRALEGAL.- Excepción que interpone en contra de las prestaciones
marcadas con los incisos A) B) y C) del capítulo respectivo del escrito inicial
de demanda, mismas que pido se tengan por reproducidas como si a la letra
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se insertaren en obvio de repeticiones innecesarias. Lo anterior , tiene
sustento en el hecho de que la reclamante del pago de dichas prestaciones,
que no se encuentran consignadas en la Ley Federal de los
trabajadores al Servicio del Estado, debe acreditar fehacientemente que
ha cubierto todos y cada uno de los requisitos para que tenga derecho
a que se le respete el supuesto nivel 7D de Carrera Magisterial que dice
le corresponde en la plaza 110071352 E036412.000126, por lo que en un
estricto apego a las disposiciones normativas y jurisprudenciales ese
tipo de prestaciones de carácter extralegal se deben satisfacer de
acuerdo a los argumentos que a más adelante se detallan. (…). En este
orden de ideas, como se dijo la prestación extralegal debe ser acreditada en
sus extremos por la parte actora, lo que conlleva a que ésta sea la que deba
exhibir las probanzas necesarias para sustentar sus afirmaciones por esta
razón es que a continuación se procede a desglosar todos los puntos
relativos a la falta de cumplimiento que deriva de reclamo de la actora, pues
no acreditar que ha satisfecho los requisitos necesarios y suficientes para
que proceda el reclamo y pago de sus pretensiones. Así las cosas se
procede a precisar los siguientes argumentos de defensa: e) En primer
término es importante resaltar el hecho de que actora solicita el pago y
reconocimiento de nivel 7D de Carrera Magisterial en atención a que dice
haber gozado de dicha prestación y que además tiene derecho para
reclamar tal prestación, lo que consecuentemente significa que la actora es
quien afirma tal extremo, por lo que esa H. Sala deberá relevar de la carga
probatorio a mi mandante e imponerla a la parte actora por tratarse de una
pretensión de carácter extralegal. Esta situación hace preferente el estudio
de las probanzas aportadas y argumentos esgrimidos por la parte
accionante, es decir, que en la forma que se encuentra plateada la
controversia, la Sala al resolver el presente asunto ante todo deberá
examinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que prospere una
prestación de carácter extralegal, para lo cual deberá analizar y examinar
pormenorizadamente el planteamiento hecho por la parte actora, de lo que
se deberá desprender que en el caso, como es el que nos ocupa, que el
actor no acredita con ningún medio de convicción su supuesto pretensión
debe desestimarse ante todo su planteamiento y decretar que no ha
prosperado la acción intentada por no tener ningún sustento lógico ni
jurídico, lo que conlleva a la absolución de mi representado.. f) Ahora bien,
es improcedente resaltar que aun cuando la actora refiere que anteriormente
se le cubrió el pago del concepto 7D supuestamente por haber tenido la
prestación de Carrera Magisterial en las plazas que ocupó, lo cierto es que
con ninguna de sus probanzas acredita tal extremo, tan es así que mite
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exhibir recibo de pago alguno donde se indique dicha prestación a su favor,
salvo el que comprende el periodo del 01 al 30 de abril del presente año, sin
embargo debe precisarse que al no ser un concepto que se le haya otorgado
de manera periódica, continúa y permanente al actor, no puede decirse que
se haya aceptado que dicha prestación le corresponde, es ella quien debe
acreditar los extremos necesarios que colmen los requisitos necesarios para
su otorgamiento, especificando cada uno de ellos y la forma en la cual se
cumplió a cabalidad y que, en un supuesto sin conceder, la parte demandada
no aceptó o contario a las disposiciones que norman dicha pretensión no se
le otorgó a su favor, cuando tenía derecho a ella; supuesto que en la especie
no se actualiza porque la actora no acredita que haya satisfecho tales
extremos, ni mucho menos acredita la forma en la que supuestamente los
cumplió., g) No debe pasar desapercibido, para esa H: Sala de conocimiento
que la parte actora también es omisa en acreditar si quiera la existencia de
los lineamientos o normas en los que se basa la prestación que ella refiere
como “Carrera Magisterial” y en específico el concepto 7D, situación que
conlleva a la Imposibilidad de atender su pretensión ya que sin poder tener a
la vista la normatividad que regula dicha prestación, al momento de dictar el
laudo que resuelva la presente controversia, por obviedad se carecería de
los elementos necesarios para saber si la actora acredita o no haber
satisfecho oportunidad y completamente los requisitos y lineamientos en los
que descansa el otorgamiento de la prestación reclamada. Por ello si en el
caso sometido a estudio, la actora no exhibió las disposiciones que
reglamentan sus pretensiones, es entonces que recae en infundada y
desprovista de todo derecho su pretensión reclamada, lo que
consecuentemente deriva en la absolución a mi mandante de esa indebida
reclamación., h) Por último la Sala de conocimiento, deberá determinar que
con el material probatorio que se ofreció por parte actora no se acreditan los
extremos planteados como base para la procedencia de la acción intentada
por la accionante, ya que como se dijo no exhibió ni siquiera el documento
donde conste que se otorga la prestación extralegal que reclama a mi
mandante, por lo que no es posible que hay acreditado la existencia de la
misma y mucho menos ha acreditado que haya satisfecho oportuna y
completamente los requisitos necesarios para su procedencia, ya que en
todo caso como se le hizo de su conocimiento mediante el oficio
AFSEDF/DGA/DGAP/C00.7.1.2/0245/2011, para su supuesta promoción
debía solicita la incorporación de horas adicionales, para la etapa a evaluar,
lo que equivale a decir que debía satisfacer una serie de requisitos para que
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las horas que tiene en dicha plaza, en todo caso, se le fueron
promocionadas, siempre que se cumpliera con los requisitos necesarios para
ello, situación que la actora no acredita haber realizado, pues de sus pruebas
ofrecidas no se desprende tal extremo. En síntesis, es incuestionable la
actora ni siguiera acredita la existencia dela prestación que reclama, ni
tampoco los lineamientos que dan sustento a la misma, por lo que ante tal
omisión lo correcto y legal es que la Sala de conocimiento realice una
valoración de la pretensión de la actora con el carácter de extralegal y en su
oportunidad desestime que ha acreditado los elementos necesarios para su
procedencia, por lo que al no colmarse lo mismo, es impróspera su acción
ejercitada y por ello lo correcto es absolver a mi mandantes de cualquier
reclamo en su contra. LA EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD.- Excepción
que se interpone en contra del reclamo del propio del concepto 7D que se
siga generando hasta la total solución del presente juicio excepción que se
interpone en virtud de que dicha presentación se refiere a una cuestión que
va ligadas a la principal combatida en la excepción anterior por ello la
prestación en cuestión debe seguir la suerte delas acciones principales, ya
que una pretensión respecto de la cual es necesaria para su procedencia
que previamente haya prosperado la acción principal, supuesto que fue
debidamente desvirtuados en excepción anterior a esta, por lo cual al
sobrevenir en improcedente la acción principal intentada por la actora, debe
absolverse también a mi mandante de la aquí indicados de acuerdo al
principio jurídico de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, sirve
como sustento a la presente excepción el siguiente criterio jurisprudencia:
(…).” En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos
narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales
en obvio de repeticiones se tienen reproducidos como si a la letra
se inserta. La parte demandada objetó las probanzas de su
contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su
contestación conforme a los preceptos legales que consideró
aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo
favorable a sus intereses.------------------------------------------------------
5.- El 22 de febrero de 2012 (f.44), fue celebrada la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución y una vez que fueron admitidas,
preparadas y desahogadas las pruebas que así lo requirieron, por
acuerdo dictado en audiencia de fecha 20 de agosto de 2013
(f.94), se tuvo por substanciado el procedimiento, se declaró
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cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos para su
resolución definitiva.------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta
Sala son competentes para conocer y resolver el presente
conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción
XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en relación con el artículo 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en
lo sucesivo Ley Burocrática).--------------------------------------------------
II.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la
C. , tiene derecho el pago
del concepto 7D de su sueldo, correspondiente a carrera
magisterial, que se le dejo de cubrir con fecha 15 de mayo de
2011, así como el reconocimiento del nombramiento de carrera
magisterial y el pago de dicho concepto hasta la conclusión del
presente juicio; o bien como lo señala el Titular demandado de la
Secretaría de Educación Pública al manifestar que la actora
carece de acción y derecho para reclamar dicha prestación, en
virtud de que debe acreditar fehacientemente que ha cubierto
todos y cada uno de los requisitos para que tenga derecho a que
se le respete el nivel 7D de carrera magisterial que dice
corresponde a la plaza 110071352 E036412.0000126, por lo que
en estricto apego a las disposiciones normativas y
jurisprudenciales la prestación que reclama l actora se trata de
una prestación extralegal.----------------------------------------------------
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Derivado de lo anterior y toda vez que la actora se encuentra
reclamando una prestación de carácter extralegal y en virtud de
no estar contemplada la misma, en alguna ley o en la misma
constitución, la carga probatoria corresponde a la parte actora
para acreditar la procedencia su acción.---------------------------------
Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial: --
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. Novena Época, Registro: 185524, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de 2002, Tesis: I.10o.T. J/4, Página: 1058”.-----------------------------------------------------------
III.- Toda vez que el titular demandado de la Secretaría de
Educación Pública, opuso la excepción de prescripción, al ser
una cuestión de carácter perentorio se procede al estudio de la
misma, esto en razón de que como se ha pronunciado la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2ª.
LXVI/2002, en materia laboral la prescripción se entiende como
la pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente, que
de resultar procedente y fundada la excepción de prescripción
hecha valer por la demandada, esta autoridad resolutora no
entraría al estudio del asunto.-----------------------------------------------
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente.” - Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002.--------------------------------------------------------------------------------------------
Dicha excepción la hizo consistir el titular demandado en: “LA
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- excepción que se interpone en contra de la
prestación inserta en el hecho número 9, del capítulo de hechos del escrito inicial de
EXP. No. 4729/11
13
demanda, consistente en la reintegración de la plaza clave presupuestal
07125E036412.0000157; dicha excepción se interpone y es procedente en razón de
que como podrá apreciar correctamente la Sala de conocimiento, tal como lo refiere
la propia actora en el hecho número 6 del escrito inicial de demanda, la plaza antes
referida le fue substituida a la actora en fecha 31 de octubre de 2006, por lo que a
partir de esta fecha es cuando empezó a correr el término prescrito de un año para
ejercitar alguna acción que pudiera tener en contra de dicha substitución, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 112, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, con un término de un año para poder
ejercitar su supuesta acción del pago del concepto 7D en la plaza que se ha
referido líneas arriba. Para acreditar la procedencia dela presente excepción. Sirve
de base los siguientes criterios jurisprudenciales: (…). 1) ACCIÓN O PRETENSIÓN
RESPECTO DE LA CUAL SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. A
efecto de cumplir con los requisitos necesarios para acreditar la procedencia de la
presente excepción de acuerdo a los criterios antes invocados, me permito
manifestar lo siguiente 1) ACCIÓN O PRETENSIÓN RESPECTO DE LA CUAL SE
OPONE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. La excepción de prescripción se
opone en contra de la prestación inserta en el hecho número 9, del capítulo de
hechos del escrito inicial de demanda, consistente en la reintegración de la plaza
clave presupuestal 071252E036412.0000157. 2) FECHA EN QUE SE INDICA EL
CÓMPUTO DEL TÉRMINO PRESCRITO.- En el caso específico corresponde el
día 31 de Octubre de 2006, fecha en que la propia actora refiere que le fue
sustituida la plaza de la que reclama su reintegración, por lo que es a partir de esta
fecha en se debe contar el término de un año que tenía la actora para deducir su
acción, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 112, de la Ley Federal de los
trabajadores al Servicios del Estado.3.- MOMENTO EN QUE SE CONSUMÓ EL
TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN.- Toda vez que el actor contaba con 1 año para
ejercer su acción dicho término se consumó el día 30 de Octubre del 2007, por lo
que a partir de esa fecha se debe de considerar que quedo consumado el término
de la prescripción hecha valer en esta excepción. 4.- FECHA EN QUE NACIÓ LA
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Derivado de todos los argumentos hechos
valer con anterioridad la excepción de prescripción surgió a favor de mi
representada: el día 31 de Octubre de 2007, por lo que al haber presentado su
demanda la actora, hasta el día 15 de Julio de 201, resulta incuestionable que
excedió con creces el término que tenía para accionar el reclamo de su supuesta
pretensión, por ello es procedente declarar prescrita la acción de la actora por lo
que corresponde al reclamo de la reintegración dela plaza
071252E036412.0000157. No se omite expresar que la interposición de la presente
excepción NO IMPLICA LA ACEPTACIÓN DE LAS PRESTACIONES QUE
RECLAMA LA ACTORA en los incisos A), B) Y C) del capítulo respectivo de su
escrito inicial de demanda, sino que por tratarse de una excepción que reviste el
14
carácter de previo y especial pronunciamiento, y en caso de declararse fundada la
misma, este H. Tribunal deberá absolver a mi mandante respecto de la prestación
aludida. LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- excepción que se interpone en
contra de las prestaciones marcadas con los incisos A), B) y C) del capítulo
respectivo del escrito inicial de demanda, mismas que pido se tengan por
reproducidas como si a la letra se insertaren en obvio de repeticiones innecesarias;
dicha excepción se interpone y es procedente en razón de que como podrá apreciar
correctamente la Sala de conocimiento, la pretensión de la actora no es otra que
solicitar la revocación de la supuesta modificación de las condiciones (efectos) de
su nombramiento que tiene respecto de la plaza número 110071352
E036412.0000126, por lo que además debe considerarse que el efecto de tal
pretensión en todo caso sería la nulidad del nombramiento en donde
supuestamente se modificó el otorgamiento de carrera magisterial bajo el concepto
7D, en este orden de ideas, es importante resaltar que SIN PERJUICIO DE
CONSIDERAR ESTA PRESTACIÓN COMO EXTRALEGAL, se precisa que la
actora de acuerdo a las condiciones del hecho generador de su supuesta acción,
contaba de acuerdo con lo que establece el artículo 113, fracción I, inciso a) de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con un término de
un mes para poder ejercitar su supuesta acción del pago del concepto 7D en
la plaza que se ha referido línea arriba(…)”.--------------------------------------------------
En ese orden de ideas, el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado establece: -------------------------
“Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:”.-------
De lo que debemos entender, que las acciones que nazcan de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del
nombramiento, de las condiciones generales de trabajo,
prescribirán en un año.-------------------------------------------------------
Al respecto, es de señalarse que le asiste la razón al titular
demandado, ya que la prestación consistente en el pago del
concepto 7D por carrera magisterial, reclamada con un año de
anterioridad al 15 de julio de 2011, fecha de presentación de la
demanda, se encuentra prescrita, es decir, la prestación
reclamada con anterioridad al 15 de julio de 2010, se encuentra
EXP. No. 4729/11
15
totalmente prescrita, siendo exigible en caso de ser procedente
únicamente lo generado a partir de esa fecha.--------------------------
Ahora bien, por lo que respecta al prescripción hecha valer por el
titular demandado en términos del artículo 113, fracción I, inciso
a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la
misma se declara improcedente, ello en el sentido de que la
parte actora tenía un mes para reclamar su acción respecto del
pago del concepto 7D, razón que a todas luces es incorrecta, por
la actora en el presente juicio no está solicitando la nulidad de su
nombramiento.-------------------------------------------------------------------
Una vez que fue dilucidada la excepción hecha valer por el titular
demandado, se entra al estudio del fondo del presente conflicto.-
IV.- Respecto de las pruebas aportadas por la actora se
considera que: ------------------------------------------------------------------
CONFESIONAL, a cargo del Titular Demandado de la Secretaría
de Educación Pública, ordenada por oficio, y desahogada con
fecha 29 de agosto de 2012 (f.71), no tiene valor probatorio, en
virtud de que la misma no le depara ningún beneficio para su
oferente, en atención a que todas las posiciones que fueron
calificadas de legales se contestaron por su absolvente de
manera negativa. Sirve de Apoyo la siguientes Tesis
Jurisprudencial. ---------------------------------------------------------------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación’. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340”. -----------------
16
Confesional para hechos propios, a cargo de
CAMPOS, desahogada mediante audiencia de
fecha 12 de julio de 2013 (f.92), y toda vez que previa
calificación de legales 2 posiciones de 12, contenidas en el
pliego exhibido por su oferente, la misma, no tiene valor
probatorio, en virtud de que la misma no le depara ningún
beneficio para la parte actora, en atención a que todas las
posiciones que fueron calificadas de legales se contestaron por
su absolvente de manera negativa. Sirve de Apoyo la siguientes
Tesis Jurisprudencial. ---------------------------------------------------------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación’. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340”. -----------------
Confesional para hechos propios, a cargo de
desahogada mediante audiencia de fecha
19 de marzo de 2013 (f.84), y toda vez que previa calificación de
legales a 1 posición de 10, contenidas en el pliego exhibido por
su oferente, la misma, no tiene valor probatorio, en virtud de que
la misma no le depara ningún beneficio para la parte actora, en
atención a que la única posición que fue calificada de legal se
contestó por su absolvente de manera negativa. Sirve de Apoyo
la siguientes Tesis Jurisprudencial. ---------------------------------------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación’. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340”. -----------------
EXP. No. 4729/11
17
Originales de: Formato único de movimientos de personal de
fecha 1 de septiembre de 1984 (f.11), talón de pago a nombre de
la actora (f.12), constancia de fecha 22 de marzo de 2010 a
nombre de la actora (f.13), constancia de fecha 20 de mayo de
2011 (f.14), Orden de presentación con número de folio 230301
de fecha 01 de junio de 2005 (f.15), orden de presentación con
número de folio 229991 de fecha 14 de noviembre de 2008 a
nombre de la actora (f.16) y dos constancias de nombramiento de
fechas 14 de noviembre de 2008 y 7 de abril de 2010, a nombre
de la actora (f.17 y 18), las cuales se desahogaron por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de marzo de 2012
(f.46), documentales que tienen valor con fundamento en el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido respectivo. -------
Original de: dos recibos de nómina de fechas 15 de abril de 2001
(f.19) y 15 de mayo de 2011 (f.20), expedidos por el titular
demandado a favor de la hoy actora y oficio número
AFSEDF/DGA/DGAP/COO.7.1.2/0245/2011 de fecha 17 de
febrero de 2011 (f.21), documentales que al ser pruebas en
común entre las partes, se desahogaron por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 13 de marzo de 2012 (f. 46) y
tienen valor, para acreditar su contenido, con fundamento en el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la Ley Burocrática. ---------------------------------------------------------
Instrumental de actuaciones en audiencia de 13 de marzo de
2012 (f. 46) se desahogó por su propia y especial naturaleza, con
fundamento en el- artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y
cada una de las actuaciones que integran el expediente laboral,
18
la cual se valora en términos de lo debidamente fundado y
motivado de la presente resolución. -------------------------------------
Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y
especial naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
en audiencia de 13 de marzo de 2012 (f. 46). -------------------------
De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por el Titular
demandado del Secretaría de Educación Pública se considera
que: -------------------------------------------------------------------------------
Original de: dos recibos de nómina de fechas 15 de abril de
2001 (f.19) y 15 de mayo de 2011 (f.20), expedidos por el titular
demandado a favor de la hoy actora y oficio número
AFSEDF/DGA/DGAP/COO.7.1.2/0245/2011 de fecha 17 de
febrero de 2011 (f.21), documentales que al ser pruebas en
común entre las partes, se desahogaron por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 13 de marzo de 2012 (f. 46) y
tienen valor, para acreditar su contenido, con fundamento en el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática. ---------------------------------------------
Copia certificada del reverso del formato único de personal
(f.39) y debido a que dicha probanza es un documento privado
debidamente certificado por un funcionario con facultades para
ello, toda vez que manifiesta haber tenido el original a la vista y al
no existir pruebas en contrario que desvirtúen su confiabilidad de
conformidad con la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de
nuestro más Alto Tribunal con número de registro 189990, Novena
Época, Pág. 477, que a la letra señala: ------------------------------------
“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE
EXP. No. 4729/11
19
SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Las copias fotostáticas certificadas expedidas por la autoridad laboral tienen pleno valor probatorio no sólo cuando su expedición se realiza sustentándose en un documento original, sino también cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada extendida por un funcionario público con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes. Ello es así, tomando en consideración, por una parte, el principio general para la valoración de pruebas contenido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en que las Juntas gozan de facultades para dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de pruebas, apreciando los hechos según sus miembros lo crean debido en conciencia, pero siempre expresando las razones, motivos y fundamentaciones lógicas, esto es, sin llegar a conclusiones dogmáticas; y, por la otra, que la referencia que hace el artículo 798 de la ley de la materia en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, de modo alguno constituye un obstáculo para que dicha compulsa pueda realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que tal señalamiento únicamente tiene el propósito de precisar que aquel documento sirve de prueba idónea para el cotejo, pero de ninguna manera el de impedir que la compulsa se lleve a cabo con una copia certificada, ya que no debe pasar inadvertido que ésta produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, salvo prueba en contrario. En estas condiciones, cuando la copia simple o fotostática sea una reproducción del original y esté autenticada por un funcionario con fe pública hacen igual fe que el original, lo que encuentra apoyo, en lo esencial, en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 69, de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.", que establece que: "No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes.".----------------------------------------
En razón de lo anterior, la prueba en análisis tiene valor probatorio
en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, para acreditar su contenido respectivo.---------
Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de enero
de 2005, y el decreto de fecha 29 de diciembre de 2009, admitidos
en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2009 (f.46), se tendrán a
la vista al momento de resolver el presente asunto, y tiene valor
20
probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, para acreditar la existencia
de todos y cada uno de los artículos que conforman los
ordenamientos jurídicos en comento, más aún, que el Derecho no
se encuentra sujeto a prueba alguna.---------------------------------------
Instrumental de actuaciones en audiencia de 13 de marzo de
2012 (f. 46) se desahogó por su propia y especial naturaleza, con
fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y
cada una de las actuaciones que integran el expediente laboral,
la cual se valora en términos de lo debidamente fundado y
motivado de la presente resolución. ------------------------------------
Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y
especial naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,
en audiencia de 13 de marzo de 2012 (f. 46). -------------------------
V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las
partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad
sabida y buena fe guardada, se llega a las siguientes
determinaciones: ----------------------------------------------------------------
La actora reclama de la Secretaría de Educación Pública el pago
del concepto 7D correspondiente a carrera magisterial, el cual se
le dejo de cubrir a partir del día 15 de mayo de 2011, además del
reconocimiento que se haga respecto de su nombramiento
contaba con el carácter de carrera magisterial desde el 16 de
agosto de 2006 y el pago del concepto que se genere hasta que
se genere hasta la conclusión del presente juicio. Por su parte el
EXP. No. 4729/11
21
Titular demandado de la Secretaría de Educación Pública señala
que la actora carece de todo derecho, para reclamar dicha
prestación, en virtud de que dicha prestación reclamada por la
actora, se trata de una prestación extralegal debido a que no se
encuentra consignada en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo que es evidente que debe acreditar de
manera fehaciente de que ha cubierto todos y cada uno de los
requisitos para que tenga derecho a que se respete dicho nivel.---
Para acreditar su dicho el Titular demandado de la Secretaría de
Educación Pública, exhibió copia certificada del reverso con las
claves del formato único de personal (f.39), e hizo suyas las
documentales exhibidas por su contraparte consistentes en los
dos recibos de nómina a favor de la hoy actora de fecha 15 de
abril de 2011 y 15 de mayo de 2011, así como del oficio de fecha
17 de febrero de 2011, signado por JOSE ENRIQUE AVALOS
ALARCÓN, quien se ostenta como Subdirector de Carrera
Magisterial. ----------------------------------------------------------------------
De lo anterior tenemos que de acuerdo a las claves del reverso
del formato único de personal, relacionadas con el formato único
de movimiento de personal que exhibe la actora a fojas 18 de
fecha 7 de abril de 2010, se desprende que la hoy accionante
tuvo un tipo de movimiento “16”, consistente en la “alta de
prestación”, bajo el tipo de alta “95” por lo que será de manera
provisional, en la categoría de E036412.0000126, desde agosto
de 2010, en el programa de basificación, con la observación de
que tiene el carácter de carrera magisterial 7D; datos que
concuerdan con ambos recibos de pago, por una parte en la clave
presupuestal, tanto como el nombre de la actora y el concepto 7D
motivo de la litis en el presente asunto.-----------------------------------
22
Por su parte el oficio número
AFSEDF/DGA/DGAP/COO.7.1.2/0245/2011 de fecha 17 de
febrero de 2011, del cual se desprende que referente al caso de
la hoc actora, no es procedente la petición de la actora del
reintegro del concepto 19 y tampoco la activación del mismo en la
clave 1352 E03644120000126, toda vez que al cambiar a una
clave con titular E0364120090055 en código 97 “con dueño” es
improcedente su nivel de carrera, por lo que deberá solicitar
nuevamente más horas adicionales para la etapa a evaluar. --------
Ahora bien, se entiende por “prestación extralegal”, a los
derechos que se establecen en favor de los trabajadores
atendiendo la finalidad protectora del derecho laboral y son todas
aquellas que normalmente se consiguen a través de los
sindicatos, derivado de los convenios celebrados entre patrón-
trabajador y que se establezcan otro tipo de prestaciones, que
tiendan a mejorar las establecidas por la Ley Federal del Trabajo
y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; pues
los principios del artículo 123 Constitucional, constituyen un
mínimo de beneficios que el Estado, ha considerado para otorgar
a los trabajadores. --------------------------------------------------------------
Si lo anterior es así, se puede concluir que tratándose de una
prestación extralegal, quien la invoque a su favor, tiene no solo el
deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en
que fue pactada debido a que, como se señaló con anterioridad,
se trata de una prestación que rebasa los contenidos mínimos
otorgados por la Ley y que deriva de un acuerdo de voluntades
entre las partes.----------------------------------------------------------------
Por lo que, derivado del análisis anterior y de las pruebas
aportadas por la parte actora, así como de los autos que integran
el presente juicio, no se desprende disposición alguna, en las que
funde y/o apoye su pretensión la parte actora, por lo que, por su
EXP. No. 4729/11
23
parte el titular de la Secretaria de Educación Pública, al oponer la
excepción de prestación extralegal y no la de pago, es evidente
que no reconoció la disposición contractual respectiva, por lo
tanto, la actora es quien está obligada a aportar en el juicio la
normatividad en qué base sus reclamaciones, por corresponderle
la carga de la prueba; no obstante ello, si para que opere esa
normatividad remite a otras, por la relación que guardan entre sí
también debe exhibirlas a efecto de que este Tribunal, tenga
elementos suficientes y pueda determinar la existencia del
derecho ejercitado por la parte actora.-------------------------------------
Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios
jurisprudenciales: --------------------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CUANDO NO SE CONTROVIERTE SU EXISTENCIA ES ILEGAL QUE LA JUNTA ABSUELVA DE SU PAGO. Cuando la parte actora reclama el pago de prestaciones extralegales, es ilegal que la Junta absuelva con base en que aquélla no exhibió el contenido de la cláusula contractual en que apoya su reclamación, si la contraparte opone la excepción de pago, pues en estas condiciones se entiende que hay reconocimiento de la disposición contractual respectiva, en cuanto a dicha reclamación. Novena Época, Registro: 164961, Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Tesis: I.1o.T. J/62, Página: 2845”.--------------------------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES. SI EL TRABAJADOR LAS FUNDA EN UNA CLÁUSULA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE REMITE A OTRAS, POR LA RELACIÓN QUE GUARDAN ENTRE SÍ DEBE EXHIBIRLAS A EFECTO DE QUE EL JUZGADOR PUEDA DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO EJERCITADO. La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis publicada en la página 43 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, de rubro: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.", sostuvo que quien alega el otorgamiento de una prestación de carácter extralegal debe acreditar su procedencia. Ahora bien, acorde con dicho criterio, el trabajador está obligado a aportar en el juicio la cláusula del contrato colectivo de trabajo en que base sus reclamaciones, por corresponderle la carga de la prueba; no obstante ello, si para que opere esa cláusula remite a otras, por la relación que
24
guardan entre sí también debe exhibirlas a efecto de que el juzgador pueda determinar la existencia del derecho ejercitado. Novena Época, Registro: 171093, Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Tesis: I.6o.T. J/85, Página: 3051”.-------------------------------------------------------------
De lo antes expuesto, se puede concluir que no se puede tener
derecho a una prestación extralegal cuando no se encuentra
fundada por la parte que se cree acreedora de tal derecho, por lo
que resulta procedente absolver al Titular demandado
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA a pagar a la C.
, el concepto 7D,
correspondiente a carrera magisterial, al reconocimiento de que
gozaba de un nombramiento con el carácter de carrera
magisterial desde agosto de 2006 y del pago de dicho concepto
que se siga generando hasta la conclusión del presente juicio,
prestaciones marcadas bajo los incisos A), B) y C) del escrito
inicial de demanda. ------------------------------------------------------------
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los artículos
124, Fracción I, 124 Bis, Fracción I, 137 y demás relativos y
concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123
Constitucional, es de resolverse y se: -------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- La trabajadora actora no acreditó la procedencia de
su acción y el titular demandado de la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA, sí justificó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO.- Se absuelve al SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA de todas y cada una de las prestaciones reclamadas
EXP. No. 4729/11
25
por la C. . Lo anterior, en
términos de la parte considerativa de la presente resolución. -------
TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido.- CÚMPLASE.----------------------------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ
AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ARMANDO NOVOA ANDRADE
JCHG/BRVM*mgs