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L A U D O México, Distrito Federal, trece de mayo del año dos mil quince.---- V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y: R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 15 de julio de 2011, la C. , demandó al titular de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA, las siguientes prestaciones: A).- El pago del concepto 7D de mi sueldo, correspondiente a CARRERA MAGISTERIAL que se dejó de cubrir con fecha 15 de mayo de 2011, en mi recibo de pago así como de la nómina correspondiente, en el puesto que desempeño como apoyo técnico pedagógico en la inspección de Zona Escolar XXXIII, perteneciente a la Dirección Operativo No. 2, en la Delegación Gustavo A. Madero, de la coordinación Sectorial de Educación Secundaria de la Secretaría de Educación, con clave presupuestal Número 110071352 E036412.0000126. B).- El Reconocimiento de mi NOMBRAMIENTO con CARRERA MAGISTERIAL, desde el 16 de Agosto de EXPEDIENTE NÚMERO: 4729/11 VS SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA PRESTACIONES DIVERSAS QUINTA SALA

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L A U D O

México, Distrito Federal, trece de mayo del año dos mil quince.----

V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y:

R E S U L T A N D O

1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 15 de julio de 2011,

la C. , demandó al titular

de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN PUBLICA, las siguientes

prestaciones: “A).- El pago del concepto 7D de mi sueldo, correspondiente

a CARRERA MAGISTERIAL que se dejó de cubrir con fecha 15 de mayo de

2011, en mi recibo de pago así como de la nómina correspondiente, en el

puesto que desempeño como apoyo técnico pedagógico en la inspección de

Zona Escolar XXXIII, perteneciente a la Dirección Operativo No. 2, en la

Delegación Gustavo A. Madero, de la coordinación Sectorial de Educación

Secundaria de la Secretaría de Educación, con clave presupuestal Número

110071352 E036412.0000126. B).- El Reconocimiento de mi

NOMBRAMIENTO con CARRERA MAGISTERIAL, desde el 16 de Agosto de

EXPEDIENTE NÚMERO: 4729/11

VS

SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

PRESTACIONES DIVERSAS

QUINTA SALA

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2006 hasta el día en que se me pague en total dicha prestaciones. Esto en

virtud de que fui incorporada en horas adicionales a la XV etapa al programa

de CARRERA MAGISTERIAL, en la clave presupuestal 071352

e036412.0000157, misma que venía desempeñando desde el 16 de agosto

de 2005 mediante orden de prestación 230301, de fecha 2005/06/21 con la

clave presupuestal 110071352 Eo36412.0000157. C).- El pago del Concepto

7D generando a partir de la fecha de la injustificada omisión del pago del

mismo, correspondiente a carrera magisterial y los que se sigan generando

hasta la total solución del presente juicio, tomando en cuenta que el último

pago que se me cubrió fue el 15 de mayo de 2011 por la cantidad de

$11197.80 mensuales, incluyendo los posibles aumentos al Concepto 7D

CARRERA MAGISTERIAL que en forma legal o contractual se haya

otorgado y se otorguen a mi puesto o categoría. Me fundo para hacerlo en

los siguientes hechos y consideraciones de derecho: Fundado las

reclamaciones que han quedado señaladas con base a los hechos y

consideraciones de derecho Hechos. 1.- Con fecha primero de septiembre

de 1984, fui contratada para trabajar en la Secretaria de Educación Pública,

con la plaza clave 11007731304.OE0365000081, lo que se comprueba con

el primer formato Único de personal a nombre de

el cual se anexa a este escrito, así como mi primer talón de

pago que recibir de fecha 01-09-84 al 30 de noviembre de 1984 que se

anexa a este escrito. 2.- Después de que entré a trabajar me seguí

superando en mis estudios y acredité los Estudios de Maestra en Educación

Básica, Campo Educativo y de Intervención: Gestión Escolar en Educación

Secundaria, lo cual se acredita con el Certificado de Terminación de Estudios

de Posgrado expedido por la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN

NORMAL Y ACTUALIZACIÓN DEL MAGISTERIO, así como el acta de

Examen de Grado expedido por EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL,

DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN NORMAL Y ACTUALIZACIÓN

DEL MAGISTERIO lo que acredito con la constancia de fecha veintidós de

marzo de dos mil diez a nombre de suscrita y en donde consta que dichos

documentos obran en la Dirección General de Educación Normal y

Actualización del Magisterio, firmada por el Profesor JOSÉ DE JESÚS

GÓMEZ ÁLVAREZ Jefe del Departamento de Control la cual se anexa a este

escrito. 3.- Es el caso que a la fecha estoy inscrita en el CENTRO DE

ESTUDIOS SUPERIORES EN EDUCACIÓN, cursando el primer semestre

del posgrado “DOCTORADO EN EDUCACIÓN,” lo que compruebo mediante

la Constancia en original expedida el día 20 de mayo de 2011, por la C.

NELLY GUADALUPE SOSA PÉREZ, quien funge como Secretaria

Administrativa de dicho Centro de Estudios, el cual se acompaña a este

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escrito. 4.- Dentro de la Décima Quinta Etapa de Carrera Magisterial se me

incorporan DOCE horas adicionales, en la clave presupuestal 071352 E

036412.0000157, esta clave la venía cubriendo desde el 16 de agosto del

2005, de acuerdo con la orden de presentación Número 230301, fechada el

21 de junio de 2005, y por tal motivo desde el primero de septiembre al

quince de octubre de dos mil seis, se me pagó dichas clave con nivel 7D, lo

que significaba que la SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, me

consideró dentro del PROGRAMA DE Carrera Magisterial, con pago

adicional, de acuerdo a mi nivel académico de preparación y para tal efecto

anexo la orden de prestación número 230301 en original. 5.- Actualmente

trabajo con el puesto de Apoyo Técnico pedagógico en la INSPECCIÓN DE

Zona Escolar XXXIII perteneciente a la Dirección Operativo No, 2 de la

coordinación Sectorial de Educación Secundaria de la Secretaria de

Educación Pública, Inspección XXXIII con clave presupuestal Número

110071352 Eo36412.0000126, ubicado en Eje 4 Norte y Prolongación Rio

Bamba, Colonia Capultitlan, en la Delegación Gustavo A. Madero, C.P.

07370 en el Distrito Federal. 6.- La Comisión Mixta de Basificación SEP-

SNTE, con fecha 16 al 31 de octubre de 2006, me sustituye la clave

presupuestal 071352 E036412.0000157, misma que ostentaba en Código 95

sin dueño, y en lo que se me pagaba el concepto 7D CARRERA

MAGISTERIAL, sin previo aviso, ni motivo alguno me asignan la plaza clave

071352 E036412.0090055 pero en Código 97, lo que significa plaza con

dueño, esto de acuerdo al Formato Único de Personal, con efectos de la

quincena 20/2006. Es importante resaltar que en la clave presupuestal

110071352 E036412.00900055, me siguen pagando el concepto 7D que

equivale a CARRERA MAGISTERIAL, plaza clave que se me otorga por

cambio sin aviso hasta la quincena 15 de julio de 2008 y a partir de la

quincena del 01 de julio de 2008 empiezo a cobrar el sueldo base cuyo

concepto es 07 y se me quita CARRERA MAGISTERIAL. 7.- A su vez se me

aplica el concepto 19 que significa descuento desde la quincena 13 del 2008,

argumentándome que no debieron pagarme el concepto 7D que equivale a

CARRERA MAGISTERIAL pero se me aplica en todas mis claves,

privándome de una gran parte de mi salario ya devengado y trabajado, esto

desde la quincena 13/2008 hasta la 01/2009. 8.- En la Orden de Prestación

número de folio 229991 fechado el 14 de noviembre de 2008, y no existiendo

datos de la persona que se substituye en la clave con la que cobro

110071352 E036412.0090055, misma clave que me la cambian por la por la

plaza clave 110071352 E036412.0000126, y por lo tanto solcito que en dicha

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clave se me otorgue el concepto 7D CARRERA MAGISTERIAL CON

EFECTOS A PARTIR DEL MES DE FEBRERO DEL 2009, EN VIRTUD DE

QUE DICHA CLAVE ESTA BASIFICADA A MI FAVOR , y en este Formato

Único de Personal en el Área de Observaciones se estipula la leyenda

“PROMOCIÓN ALTA EN CARRERA MAGISTERIAL NIVEL 7D” y por ende

comienzo a cobrar en febrero del 2009, el nivel 7D lo que es CARRERA

MAGISTERIAL. 9.- En el mes de febrero de 2011, la Coordinación Sectorial

de Educación Secundaria por conducto del Licenciado JOSÉ RAMÓN

MINCHACA CAMPOS, Jefe del Departamento de Carrera magisterial, me

notifica mediante oficio numero CSE/SAP/DCM/031/11 que nuevamente y a

partir del mes de marzo de 2011 me van a quitar la plaza clave 110071352

Eo36412.000126 y como consecuencia dejaré de cobrar el concepto 7D

equivalente a CARRERA MAGISTERIAL, pero aún más que deberé

reintegrar mi sueldo trabajado y devengado, situación totalmente injusta,

pues como se demostrará en su oportunidad, a la fecha he cumplido los

requisitos para que fuera considerada en el programa de CARRERA

MAGISTERIAL por lo que me veo en la necesidad de promover en la parte

vía y forma a fin de que en primer lugar se me siga pagado el concepto 7D

al que tengo derecho, y en segundo lugar que me sea reintegrada la plaza

clave presupuestal 071252E036412.0000157 en cuenta que solo me dan

copia del oficio número AFSEDF/DGA/DGAP/COO.7.1.2/0245/2011 signado

por el Subdirector de Carrera Magistral JOSÉ ENRIQUE AVALOS

ALARCÓN de la Dirección General de Administración de la SECRETARIA

DE EDUCACIÓN PUBLICA, el cual se anexa a este escrito”. La parte

actora ofreció las pruebas que consideró pertinentes, invocó el

derecho que estimó aplicable al caso concreto y en sus puntos

petitorios respectivos solicitó se condene a la parte demandada al

pago de las prestaciones reclamadas. -------------------------------------

2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal, mediante

acuerdo plenario de fecha 02 de septiembre de 2011 (foja 23),

se tuvo por admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por

ofrecidas las pruebas, reservándose a resolver sobre su admisión

en la audiencia de Ley, teniéndose como demandado al titular del

SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, ordenándose correr

traslado y emplazar a dicho titular, concediéndole el término de

CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil

al de la notificación de dicho acuerdo, para que conteste la

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demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo o de resultar

mal representado, se le tendrá por contestada en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario, con fundamento en los

artículo 130 y 135 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. -------------------------------------------------------------

El titular del SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA,

demandado fue notificado el 25 de octubre de 2011 (foja 26) y por

escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje el 03 de noviembre de 2011

(foja 27 a 36), por conducto de su apoderado legal, contestó la

demanda instaurada en su contra, oponiendo como

EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes:

“LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- excepción que se interpone en

contra de la prestación inserta en el hecho número 9, del capítulo de hechos

del escrito inicial de demanda, consistente en la reintegración de la plaza

clave presupuestal 07125E036412.0000157; dicha excepción se interpone y

es procedente en razón de que como podrá apreciar correctamente la Sala

de conocimiento, tal como lo refiere la propia actora en el hecho número 6

del escrito inicial de demanda, la plaza antes referida le fue substituida a la

actora en fecha 31 de octubre de 2006, por lo que a partir de esta fecha es

cuando empezó a correr el término prescrito de un año para ejercitar alguna

acción que pudiera tener en contra de dicha substitución, de acuerdo a lo

establecido en el artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, con un término de un año para poder ejercitar su

supuesta acción del pago del concepto 7D en la plaza que se ha

referido líneas arriba. Para acreditar la procedencia dela presente

excepción. Sirve de base los siguientes criterios jurisprudenciales: (…). 1)

ACCIÓN O PRETENSIÓN RESPECTO DE LA CUAL SE OPONE LA

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. A efecto de cumplir con los requisitos

necesarios para acreditar la procedencia de la presente excepción de

acuerdo a los criterios antes invocados, me permito manifestar lo siguiente 1)

ACCIÓN O PRETENSIÓN RESPECTO DE LA CUAL SE OPONE LA

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. La excepción de prescripción se opone

en contra de la prestación inserta en el hecho número 9, del capítulo de

hechos del escrito inicial de demanda, consistente en la reintegración de la

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plaza clave presupuestal 071252E036412.0000157. 2) FECHA EN QUE SE

INDICA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PRESCRITO.- En el caso

específico corresponde el día 31 de Octubre de 2006, fecha en que la

propia actora refiere que le fue sustituida la plaza de la que reclama su

reintegración, por lo que es a partir de esta fecha en se debe contar el

término de un año que tenía la actora para deducir su acción, de acuerdo a

lo prescrito por el artículo 112, de la Ley Federal de los trabajadores al

Servicios del Estado.3.- MOMENTO EN QUE SE CONSUMÓ EL TÉRMINO

DE LA PRESCRIPCIÓN.- Toda vez que el actor contaba con 1 año para

ejercer su acción dicho término se consumó el día 30 de Octubre del 2007,

por lo que a partir de esa fecha se debe de considerar que quedo

consumado el término de la prescripción hecha valer en esta excepción. 4.-

FECHA EN QUE NACIÓ LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Derivado

de todos los argumentos hechos valer con anterioridad la excepción de

prescripción surgió a favor de mi representada: el día 31 de Octubre de

2007, por lo que al haber presentado su demanda la actora, hasta el día 15

de Julio de 201, resulta incuestionable que excedió con creces el término

que tenía para accionar el reclamo de su supuesta pretensión, por ello es

procedente declarar prescrita la acción de la actora por lo que

corresponde al reclamo de la reintegración dela plaza

071252E036412.0000157. No se omite expresar que la interposición de la

presente excepción NO IMPLICA LA ACEPTACIÓN DE LAS

PRESTACIONES QUE RECLAMA LA ACTORA en los incisos A), B) Y C)

del capítulo respectivo de su escrito inicial de demanda, sino que por

tratarse de una excepción que reviste el carácter de previo y especial

pronunciamiento, y en caso de declararse fundada la misma, este H. Tribunal

deberá absolver a mi mandante respecto de la prestación aludida. LA

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- excepción que se interpone en contra

de las prestaciones marcadas con los incisos A), B) y C) del capítulo

respectivo del escrito inicial de demanda, mismas que pido se tengan por

reproducidas como si a la letra se insertaren en obvio de repeticiones

innecesarias; dicha excepción se interpone y es procedente en razón de que

como podrá apreciar correctamente la Sala de conocimiento, la pretensión

de la actora no es otra que solicitar la revocación de la supuesta modificación

de las condiciones (efectos) de su nombramiento que tiene respecto de la

plaza número 110071352 E036412.0000126, por lo que además debe

considerarse que el efecto de tal pretensión en todo caso sería la nulidad del

nombramiento en donde supuestamente se modificó el otorgamiento de

carrera magisterial bajo el concepto 7D, en este orden de ideas, es

importante resaltar que SIN PERJUICIO DE CONSIDERAR ESTA

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PRESTACIÓN COMO EXTRALEGAL, se precisa que la actora de acuerdo a

las condiciones del hecho generador de su supuesta acción, contaba de

acuerdo con lo que establece el artículo 113, fracción I, inciso a) de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con un término

de un mes para poder ejercitar su supuesta acción del pago del

concepto 7D en la plaza que se ha referido línea arriba. Para acreditar la

procedencia de la presente excepción sirven de base los siguientes criterios

jurisprudenciales: (…). A efecto de cumplir con los requisitos necesarios para

acreditar la procedencia de la presente excepción, de acuerdo a los criterios

antes invocados, me permito manifestar lo siguiente: 1) ACCIÓN O

PRETENSIÓN RESPECTO DE LA CUAL SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN.- LA excepción de prescripción se opone en contra de las

prestaciones marcadas con los incisos A) B) y C) del capítulo respectivo del

escrito inicial de demanda, mismas que pido se tengan por reproducidas

como si a la letra se insertaren en obvio de repeticiones innecesarias.

2)FECHA EN QUE SE INICIA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO

PRESCRIPTIVO.- En el caso específico corresponde el día 15 de Mayo

de 2011, como fecha en que según lo dicho por la actora se le dejo de pagar

el concepto 7D por concepto de sueldo base de Carrera Magisterial en la

plaza 110071352 E036412.0000126, por lo que es a partir de esta fecha en

se debe contra el término de un mes que tenía la actora para deducir su

acción, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 113, fracción I, inciso a) de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. 3) MOMENTO EN

QUE SE CONSUMÓ EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN.- Derivado de

todos los argumentos hechos valer con anterioridad, la excepción surgió a

favor de mi representada: el día 15 de Junio de 2011, por lo que al haber

presentado su demanda la actora hasta el día 15 de Junio de 2011, resulta

incuestionable que excedió con creces el término que tenía para accionar el

reclamo de su supuesta pretensión, por ello es procedente declarar

prescrita la acción de la actora por lo que se refiere a las prestaciones

insertas en los incisos A), B) y C) del capítulo respectivo de su escrito

inicial de demanda., sino que por tratarse de un excepción que reviste el

carácter de previo y especial pronunciamiento, y en caso de declarase

fundada la misma, este H. Tribunal deberá absolver a mi mandante respecto

de la prestación aludida. LA EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN

EXTRALEGAL.- Excepción que interpone en contra de las prestaciones

marcadas con los incisos A) B) y C) del capítulo respectivo del escrito inicial

de demanda, mismas que pido se tengan por reproducidas como si a la letra

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se insertaren en obvio de repeticiones innecesarias. Lo anterior , tiene

sustento en el hecho de que la reclamante del pago de dichas prestaciones,

que no se encuentran consignadas en la Ley Federal de los

trabajadores al Servicio del Estado, debe acreditar fehacientemente que

ha cubierto todos y cada uno de los requisitos para que tenga derecho

a que se le respete el supuesto nivel 7D de Carrera Magisterial que dice

le corresponde en la plaza 110071352 E036412.000126, por lo que en un

estricto apego a las disposiciones normativas y jurisprudenciales ese

tipo de prestaciones de carácter extralegal se deben satisfacer de

acuerdo a los argumentos que a más adelante se detallan. (…). En este

orden de ideas, como se dijo la prestación extralegal debe ser acreditada en

sus extremos por la parte actora, lo que conlleva a que ésta sea la que deba

exhibir las probanzas necesarias para sustentar sus afirmaciones por esta

razón es que a continuación se procede a desglosar todos los puntos

relativos a la falta de cumplimiento que deriva de reclamo de la actora, pues

no acreditar que ha satisfecho los requisitos necesarios y suficientes para

que proceda el reclamo y pago de sus pretensiones. Así las cosas se

procede a precisar los siguientes argumentos de defensa: e) En primer

término es importante resaltar el hecho de que actora solicita el pago y

reconocimiento de nivel 7D de Carrera Magisterial en atención a que dice

haber gozado de dicha prestación y que además tiene derecho para

reclamar tal prestación, lo que consecuentemente significa que la actora es

quien afirma tal extremo, por lo que esa H. Sala deberá relevar de la carga

probatorio a mi mandante e imponerla a la parte actora por tratarse de una

pretensión de carácter extralegal. Esta situación hace preferente el estudio

de las probanzas aportadas y argumentos esgrimidos por la parte

accionante, es decir, que en la forma que se encuentra plateada la

controversia, la Sala al resolver el presente asunto ante todo deberá

examinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que prospere una

prestación de carácter extralegal, para lo cual deberá analizar y examinar

pormenorizadamente el planteamiento hecho por la parte actora, de lo que

se deberá desprender que en el caso, como es el que nos ocupa, que el

actor no acredita con ningún medio de convicción su supuesto pretensión

debe desestimarse ante todo su planteamiento y decretar que no ha

prosperado la acción intentada por no tener ningún sustento lógico ni

jurídico, lo que conlleva a la absolución de mi representado.. f) Ahora bien,

es improcedente resaltar que aun cuando la actora refiere que anteriormente

se le cubrió el pago del concepto 7D supuestamente por haber tenido la

prestación de Carrera Magisterial en las plazas que ocupó, lo cierto es que

con ninguna de sus probanzas acredita tal extremo, tan es así que mite

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exhibir recibo de pago alguno donde se indique dicha prestación a su favor,

salvo el que comprende el periodo del 01 al 30 de abril del presente año, sin

embargo debe precisarse que al no ser un concepto que se le haya otorgado

de manera periódica, continúa y permanente al actor, no puede decirse que

se haya aceptado que dicha prestación le corresponde, es ella quien debe

acreditar los extremos necesarios que colmen los requisitos necesarios para

su otorgamiento, especificando cada uno de ellos y la forma en la cual se

cumplió a cabalidad y que, en un supuesto sin conceder, la parte demandada

no aceptó o contario a las disposiciones que norman dicha pretensión no se

le otorgó a su favor, cuando tenía derecho a ella; supuesto que en la especie

no se actualiza porque la actora no acredita que haya satisfecho tales

extremos, ni mucho menos acredita la forma en la que supuestamente los

cumplió., g) No debe pasar desapercibido, para esa H: Sala de conocimiento

que la parte actora también es omisa en acreditar si quiera la existencia de

los lineamientos o normas en los que se basa la prestación que ella refiere

como “Carrera Magisterial” y en específico el concepto 7D, situación que

conlleva a la Imposibilidad de atender su pretensión ya que sin poder tener a

la vista la normatividad que regula dicha prestación, al momento de dictar el

laudo que resuelva la presente controversia, por obviedad se carecería de

los elementos necesarios para saber si la actora acredita o no haber

satisfecho oportunidad y completamente los requisitos y lineamientos en los

que descansa el otorgamiento de la prestación reclamada. Por ello si en el

caso sometido a estudio, la actora no exhibió las disposiciones que

reglamentan sus pretensiones, es entonces que recae en infundada y

desprovista de todo derecho su pretensión reclamada, lo que

consecuentemente deriva en la absolución a mi mandante de esa indebida

reclamación., h) Por último la Sala de conocimiento, deberá determinar que

con el material probatorio que se ofreció por parte actora no se acreditan los

extremos planteados como base para la procedencia de la acción intentada

por la accionante, ya que como se dijo no exhibió ni siquiera el documento

donde conste que se otorga la prestación extralegal que reclama a mi

mandante, por lo que no es posible que hay acreditado la existencia de la

misma y mucho menos ha acreditado que haya satisfecho oportuna y

completamente los requisitos necesarios para su procedencia, ya que en

todo caso como se le hizo de su conocimiento mediante el oficio

AFSEDF/DGA/DGAP/C00.7.1.2/0245/2011, para su supuesta promoción

debía solicita la incorporación de horas adicionales, para la etapa a evaluar,

lo que equivale a decir que debía satisfacer una serie de requisitos para que

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las horas que tiene en dicha plaza, en todo caso, se le fueron

promocionadas, siempre que se cumpliera con los requisitos necesarios para

ello, situación que la actora no acredita haber realizado, pues de sus pruebas

ofrecidas no se desprende tal extremo. En síntesis, es incuestionable la

actora ni siguiera acredita la existencia dela prestación que reclama, ni

tampoco los lineamientos que dan sustento a la misma, por lo que ante tal

omisión lo correcto y legal es que la Sala de conocimiento realice una

valoración de la pretensión de la actora con el carácter de extralegal y en su

oportunidad desestime que ha acreditado los elementos necesarios para su

procedencia, por lo que al no colmarse lo mismo, es impróspera su acción

ejercitada y por ello lo correcto es absolver a mi mandantes de cualquier

reclamo en su contra. LA EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD.- Excepción

que se interpone en contra del reclamo del propio del concepto 7D que se

siga generando hasta la total solución del presente juicio excepción que se

interpone en virtud de que dicha presentación se refiere a una cuestión que

va ligadas a la principal combatida en la excepción anterior por ello la

prestación en cuestión debe seguir la suerte delas acciones principales, ya

que una pretensión respecto de la cual es necesaria para su procedencia

que previamente haya prosperado la acción principal, supuesto que fue

debidamente desvirtuados en excepción anterior a esta, por lo cual al

sobrevenir en improcedente la acción principal intentada por la actora, debe

absolverse también a mi mandante de la aquí indicados de acuerdo al

principio jurídico de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, sirve

como sustento a la presente excepción el siguiente criterio jurisprudencia:

(…).” En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos

narrados en su escrito de contestación a la demanda, los cuales

en obvio de repeticiones se tienen reproducidos como si a la letra

se inserta. La parte demandada objetó las probanzas de su

contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su

contestación conforme a los preceptos legales que consideró

aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo

favorable a sus intereses.------------------------------------------------------

5.- El 22 de febrero de 2012 (f.44), fue celebrada la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución y una vez que fueron admitidas,

preparadas y desahogadas las pruebas que así lo requirieron, por

acuerdo dictado en audiencia de fecha 20 de agosto de 2013

(f.94), se tuvo por substanciado el procedimiento, se declaró

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cerrada la instrucción y se ordenó turnar los autos para su

resolución definitiva.------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta

Sala son competentes para conocer y resolver el presente

conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción

XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en relación con el artículo 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en

lo sucesivo Ley Burocrática).--------------------------------------------------

II.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la

C. , tiene derecho el pago

del concepto 7D de su sueldo, correspondiente a carrera

magisterial, que se le dejo de cubrir con fecha 15 de mayo de

2011, así como el reconocimiento del nombramiento de carrera

magisterial y el pago de dicho concepto hasta la conclusión del

presente juicio; o bien como lo señala el Titular demandado de la

Secretaría de Educación Pública al manifestar que la actora

carece de acción y derecho para reclamar dicha prestación, en

virtud de que debe acreditar fehacientemente que ha cubierto

todos y cada uno de los requisitos para que tenga derecho a que

se le respete el nivel 7D de carrera magisterial que dice

corresponde a la plaza 110071352 E036412.0000126, por lo que

en estricto apego a las disposiciones normativas y

jurisprudenciales la prestación que reclama l actora se trata de

una prestación extralegal.----------------------------------------------------

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Derivado de lo anterior y toda vez que la actora se encuentra

reclamando una prestación de carácter extralegal y en virtud de

no estar contemplada la misma, en alguna ley o en la misma

constitución, la carga probatoria corresponde a la parte actora

para acreditar la procedencia su acción.---------------------------------

Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial: --

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. Novena Época, Registro: 185524, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Noviembre de 2002, Tesis: I.10o.T. J/4, Página: 1058”.-----------------------------------------------------------

III.- Toda vez que el titular demandado de la Secretaría de

Educación Pública, opuso la excepción de prescripción, al ser

una cuestión de carácter perentorio se procede al estudio de la

misma, esto en razón de que como se ha pronunciado la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2ª.

LXVI/2002, en materia laboral la prescripción se entiende como

la pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente, que

de resultar procedente y fundada la excepción de prescripción

hecha valer por la demandada, esta autoridad resolutora no

entraría al estudio del asunto.-----------------------------------------------

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SÓLO SE CONTEMPLA LA QUE SE REFIERE A LA PÉRDIDA DE DERECHOS POR NO EJERCERLOS EN SU OPORTUNIDAD. Del concepto de prescripción proporcionado por la doctrina bajo las dos vertientes que comprende, esto es, por un lado, adquisitiva y, por otro, la pérdida de un derecho por el simple transcurso del tiempo, se observa que en materia laboral únicamente se contempla el segundo supuesto, es decir, la prescripción negativa o pérdida de un derecho por no ejercerse oportunamente.” - Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002.--------------------------------------------------------------------------------------------

Dicha excepción la hizo consistir el titular demandado en: “LA

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- excepción que se interpone en contra de la

prestación inserta en el hecho número 9, del capítulo de hechos del escrito inicial de

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demanda, consistente en la reintegración de la plaza clave presupuestal

07125E036412.0000157; dicha excepción se interpone y es procedente en razón de

que como podrá apreciar correctamente la Sala de conocimiento, tal como lo refiere

la propia actora en el hecho número 6 del escrito inicial de demanda, la plaza antes

referida le fue substituida a la actora en fecha 31 de octubre de 2006, por lo que a

partir de esta fecha es cuando empezó a correr el término prescrito de un año para

ejercitar alguna acción que pudiera tener en contra de dicha substitución, de

acuerdo a lo establecido en el artículo 112, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, con un término de un año para poder

ejercitar su supuesta acción del pago del concepto 7D en la plaza que se ha

referido líneas arriba. Para acreditar la procedencia dela presente excepción. Sirve

de base los siguientes criterios jurisprudenciales: (…). 1) ACCIÓN O PRETENSIÓN

RESPECTO DE LA CUAL SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. A

efecto de cumplir con los requisitos necesarios para acreditar la procedencia de la

presente excepción de acuerdo a los criterios antes invocados, me permito

manifestar lo siguiente 1) ACCIÓN O PRETENSIÓN RESPECTO DE LA CUAL SE

OPONE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. La excepción de prescripción se

opone en contra de la prestación inserta en el hecho número 9, del capítulo de

hechos del escrito inicial de demanda, consistente en la reintegración de la plaza

clave presupuestal 071252E036412.0000157. 2) FECHA EN QUE SE INDICA EL

CÓMPUTO DEL TÉRMINO PRESCRITO.- En el caso específico corresponde el

día 31 de Octubre de 2006, fecha en que la propia actora refiere que le fue

sustituida la plaza de la que reclama su reintegración, por lo que es a partir de esta

fecha en se debe contar el término de un año que tenía la actora para deducir su

acción, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 112, de la Ley Federal de los

trabajadores al Servicios del Estado.3.- MOMENTO EN QUE SE CONSUMÓ EL

TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN.- Toda vez que el actor contaba con 1 año para

ejercer su acción dicho término se consumó el día 30 de Octubre del 2007, por lo

que a partir de esa fecha se debe de considerar que quedo consumado el término

de la prescripción hecha valer en esta excepción. 4.- FECHA EN QUE NACIÓ LA

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Derivado de todos los argumentos hechos

valer con anterioridad la excepción de prescripción surgió a favor de mi

representada: el día 31 de Octubre de 2007, por lo que al haber presentado su

demanda la actora, hasta el día 15 de Julio de 201, resulta incuestionable que

excedió con creces el término que tenía para accionar el reclamo de su supuesta

pretensión, por ello es procedente declarar prescrita la acción de la actora por lo

que corresponde al reclamo de la reintegración dela plaza

071252E036412.0000157. No se omite expresar que la interposición de la presente

excepción NO IMPLICA LA ACEPTACIÓN DE LAS PRESTACIONES QUE

RECLAMA LA ACTORA en los incisos A), B) Y C) del capítulo respectivo de su

escrito inicial de demanda, sino que por tratarse de una excepción que reviste el

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carácter de previo y especial pronunciamiento, y en caso de declararse fundada la

misma, este H. Tribunal deberá absolver a mi mandante respecto de la prestación

aludida. LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- excepción que se interpone en

contra de las prestaciones marcadas con los incisos A), B) y C) del capítulo

respectivo del escrito inicial de demanda, mismas que pido se tengan por

reproducidas como si a la letra se insertaren en obvio de repeticiones innecesarias;

dicha excepción se interpone y es procedente en razón de que como podrá apreciar

correctamente la Sala de conocimiento, la pretensión de la actora no es otra que

solicitar la revocación de la supuesta modificación de las condiciones (efectos) de

su nombramiento que tiene respecto de la plaza número 110071352

E036412.0000126, por lo que además debe considerarse que el efecto de tal

pretensión en todo caso sería la nulidad del nombramiento en donde

supuestamente se modificó el otorgamiento de carrera magisterial bajo el concepto

7D, en este orden de ideas, es importante resaltar que SIN PERJUICIO DE

CONSIDERAR ESTA PRESTACIÓN COMO EXTRALEGAL, se precisa que la

actora de acuerdo a las condiciones del hecho generador de su supuesta acción,

contaba de acuerdo con lo que establece el artículo 113, fracción I, inciso a) de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con un término de

un mes para poder ejercitar su supuesta acción del pago del concepto 7D en

la plaza que se ha referido línea arriba(…)”.--------------------------------------------------

En ese orden de ideas, el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado establece: -------------------------

“Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:”.-------

De lo que debemos entender, que las acciones que nazcan de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del

nombramiento, de las condiciones generales de trabajo,

prescribirán en un año.-------------------------------------------------------

Al respecto, es de señalarse que le asiste la razón al titular

demandado, ya que la prestación consistente en el pago del

concepto 7D por carrera magisterial, reclamada con un año de

anterioridad al 15 de julio de 2011, fecha de presentación de la

demanda, se encuentra prescrita, es decir, la prestación

reclamada con anterioridad al 15 de julio de 2010, se encuentra

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totalmente prescrita, siendo exigible en caso de ser procedente

únicamente lo generado a partir de esa fecha.--------------------------

Ahora bien, por lo que respecta al prescripción hecha valer por el

titular demandado en términos del artículo 113, fracción I, inciso

a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la

misma se declara improcedente, ello en el sentido de que la

parte actora tenía un mes para reclamar su acción respecto del

pago del concepto 7D, razón que a todas luces es incorrecta, por

la actora en el presente juicio no está solicitando la nulidad de su

nombramiento.-------------------------------------------------------------------

Una vez que fue dilucidada la excepción hecha valer por el titular

demandado, se entra al estudio del fondo del presente conflicto.-

IV.- Respecto de las pruebas aportadas por la actora se

considera que: ------------------------------------------------------------------

CONFESIONAL, a cargo del Titular Demandado de la Secretaría

de Educación Pública, ordenada por oficio, y desahogada con

fecha 29 de agosto de 2012 (f.71), no tiene valor probatorio, en

virtud de que la misma no le depara ningún beneficio para su

oferente, en atención a que todas las posiciones que fueron

calificadas de legales se contestaron por su absolvente de

manera negativa. Sirve de Apoyo la siguientes Tesis

Jurisprudencial. ---------------------------------------------------------------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación’. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340”. -----------------

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Confesional para hechos propios, a cargo de

CAMPOS, desahogada mediante audiencia de

fecha 12 de julio de 2013 (f.92), y toda vez que previa

calificación de legales 2 posiciones de 12, contenidas en el

pliego exhibido por su oferente, la misma, no tiene valor

probatorio, en virtud de que la misma no le depara ningún

beneficio para la parte actora, en atención a que todas las

posiciones que fueron calificadas de legales se contestaron por

su absolvente de manera negativa. Sirve de Apoyo la siguientes

Tesis Jurisprudencial. ---------------------------------------------------------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación’. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340”. -----------------

Confesional para hechos propios, a cargo de

desahogada mediante audiencia de fecha

19 de marzo de 2013 (f.84), y toda vez que previa calificación de

legales a 1 posición de 10, contenidas en el pliego exhibido por

su oferente, la misma, no tiene valor probatorio, en virtud de que

la misma no le depara ningún beneficio para la parte actora, en

atención a que la única posición que fue calificada de legal se

contestó por su absolvente de manera negativa. Sirve de Apoyo

la siguientes Tesis Jurisprudencial. ---------------------------------------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación’. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340”. -----------------

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Originales de: Formato único de movimientos de personal de

fecha 1 de septiembre de 1984 (f.11), talón de pago a nombre de

la actora (f.12), constancia de fecha 22 de marzo de 2010 a

nombre de la actora (f.13), constancia de fecha 20 de mayo de

2011 (f.14), Orden de presentación con número de folio 230301

de fecha 01 de junio de 2005 (f.15), orden de presentación con

número de folio 229991 de fecha 14 de noviembre de 2008 a

nombre de la actora (f.16) y dos constancias de nombramiento de

fechas 14 de noviembre de 2008 y 7 de abril de 2010, a nombre

de la actora (f.17 y 18), las cuales se desahogaron por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de marzo de 2012

(f.46), documentales que tienen valor con fundamento en el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido respectivo. -------

Original de: dos recibos de nómina de fechas 15 de abril de 2001

(f.19) y 15 de mayo de 2011 (f.20), expedidos por el titular

demandado a favor de la hoy actora y oficio número

AFSEDF/DGA/DGAP/COO.7.1.2/0245/2011 de fecha 17 de

febrero de 2011 (f.21), documentales que al ser pruebas en

común entre las partes, se desahogaron por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 13 de marzo de 2012 (f. 46) y

tienen valor, para acreditar su contenido, con fundamento en el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley Burocrática. ---------------------------------------------------------

Instrumental de actuaciones en audiencia de 13 de marzo de

2012 (f. 46) se desahogó por su propia y especial naturaleza, con

fundamento en el- artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y

cada una de las actuaciones que integran el expediente laboral,

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18

la cual se valora en términos de lo debidamente fundado y

motivado de la presente resolución. -------------------------------------

Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y

especial naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

en audiencia de 13 de marzo de 2012 (f. 46). -------------------------

De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por el Titular

demandado del Secretaría de Educación Pública se considera

que: -------------------------------------------------------------------------------

Original de: dos recibos de nómina de fechas 15 de abril de

2001 (f.19) y 15 de mayo de 2011 (f.20), expedidos por el titular

demandado a favor de la hoy actora y oficio número

AFSEDF/DGA/DGAP/COO.7.1.2/0245/2011 de fecha 17 de

febrero de 2011 (f.21), documentales que al ser pruebas en

común entre las partes, se desahogaron por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 13 de marzo de 2012 (f. 46) y

tienen valor, para acreditar su contenido, con fundamento en el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática. ---------------------------------------------

Copia certificada del reverso del formato único de personal

(f.39) y debido a que dicha probanza es un documento privado

debidamente certificado por un funcionario con facultades para

ello, toda vez que manifiesta haber tenido el original a la vista y al

no existir pruebas en contrario que desvirtúen su confiabilidad de

conformidad con la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de

nuestro más Alto Tribunal con número de registro 189990, Novena

Época, Pág. 477, que a la letra señala: ------------------------------------

“COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE OTRAS DE IGUAL ÍNDOLE, CUYO COTEJO O COMPULSA ORDENÓ LA JUNTA. HACEN FE EN EL JUICIO LABORAL, YA QUE PRODUCEN CERTEZA DE QUE

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SU CONTENIDO COINCIDE PLENAMENTE CON SU ORIGINAL, PUES ESA CONFIABILIDAD SE LA OTORGA LA CERTIFICACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Las copias fotostáticas certificadas expedidas por la autoridad laboral tienen pleno valor probatorio no sólo cuando su expedición se realiza sustentándose en un documento original, sino también cuando se efectúa con apoyo en una copia certificada extendida por un funcionario público con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos documentos concuerdan en todas sus partes. Ello es así, tomando en consideración, por una parte, el principio general para la valoración de pruebas contenido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en que las Juntas gozan de facultades para dictar sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de pruebas, apreciando los hechos según sus miembros lo crean debido en conciencia, pero siempre expresando las razones, motivos y fundamentaciones lógicas, esto es, sin llegar a conclusiones dogmáticas; y, por la otra, que la referencia que hace el artículo 798 de la ley de la materia en el sentido de que cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado consistente en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original, de modo alguno constituye un obstáculo para que dicha compulsa pueda realizarse con apoyo en una copia certificada, puesto que tal señalamiento únicamente tiene el propósito de precisar que aquel documento sirve de prueba idónea para el cotejo, pero de ninguna manera el de impedir que la compulsa se lleve a cabo con una copia certificada, ya que no debe pasar inadvertido que ésta produce certeza de que su contenido coincide plenamente con su original, pues esa confiabilidad se la otorga la certificación, salvo prueba en contrario. En estas condiciones, cuando la copia simple o fotostática sea una reproducción del original y esté autenticada por un funcionario con fe pública hacen igual fe que el original, lo que encuentra apoyo, en lo esencial, en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 181-186, Quinta Parte, página 69, de rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. REQUISITO DE FORMA.", que establece que: "No se le puede conceder valor probatorio alguno a las pruebas documentales fotostáticas cuando son objetadas según lo ordena el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo vigente, si al ofrecerlas no se cumple con los requisitos de forma, como son el que se acompañen de su original; a falta de este último, el que se ofrezca su cotejo con su original; a falta del citado cotejo, el que la propia documental fotostática se encuentre certificada por un funcionario con fe pública que manifieste haber tenido el original a la vista y que ambos concuerdan en todas sus partes.".----------------------------------------

En razón de lo anterior, la prueba en análisis tiene valor probatorio

en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, para acreditar su contenido respectivo.---------

Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de enero

de 2005, y el decreto de fecha 29 de diciembre de 2009, admitidos

en la audiencia de fecha 13 de marzo de 2009 (f.46), se tendrán a

la vista al momento de resolver el presente asunto, y tiene valor

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probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, para acreditar la existencia

de todos y cada uno de los artículos que conforman los

ordenamientos jurídicos en comento, más aún, que el Derecho no

se encuentra sujeto a prueba alguna.---------------------------------------

Instrumental de actuaciones en audiencia de 13 de marzo de

2012 (f. 46) se desahogó por su propia y especial naturaleza, con

fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, consistente en todas y

cada una de las actuaciones que integran el expediente laboral,

la cual se valora en términos de lo debidamente fundado y

motivado de la presente resolución. ------------------------------------

Presuncional legal y humana, se desahogó por su propia y

especial naturaleza, con fundamento en el artículo 830 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

en audiencia de 13 de marzo de 2012 (f. 46). -------------------------

V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las

partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad

sabida y buena fe guardada, se llega a las siguientes

determinaciones: ----------------------------------------------------------------

La actora reclama de la Secretaría de Educación Pública el pago

del concepto 7D correspondiente a carrera magisterial, el cual se

le dejo de cubrir a partir del día 15 de mayo de 2011, además del

reconocimiento que se haga respecto de su nombramiento

contaba con el carácter de carrera magisterial desde el 16 de

agosto de 2006 y el pago del concepto que se genere hasta que

se genere hasta la conclusión del presente juicio. Por su parte el

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Titular demandado de la Secretaría de Educación Pública señala

que la actora carece de todo derecho, para reclamar dicha

prestación, en virtud de que dicha prestación reclamada por la

actora, se trata de una prestación extralegal debido a que no se

encuentra consignada en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que es evidente que debe acreditar de

manera fehaciente de que ha cubierto todos y cada uno de los

requisitos para que tenga derecho a que se respete dicho nivel.---

Para acreditar su dicho el Titular demandado de la Secretaría de

Educación Pública, exhibió copia certificada del reverso con las

claves del formato único de personal (f.39), e hizo suyas las

documentales exhibidas por su contraparte consistentes en los

dos recibos de nómina a favor de la hoy actora de fecha 15 de

abril de 2011 y 15 de mayo de 2011, así como del oficio de fecha

17 de febrero de 2011, signado por JOSE ENRIQUE AVALOS

ALARCÓN, quien se ostenta como Subdirector de Carrera

Magisterial. ----------------------------------------------------------------------

De lo anterior tenemos que de acuerdo a las claves del reverso

del formato único de personal, relacionadas con el formato único

de movimiento de personal que exhibe la actora a fojas 18 de

fecha 7 de abril de 2010, se desprende que la hoy accionante

tuvo un tipo de movimiento “16”, consistente en la “alta de

prestación”, bajo el tipo de alta “95” por lo que será de manera

provisional, en la categoría de E036412.0000126, desde agosto

de 2010, en el programa de basificación, con la observación de

que tiene el carácter de carrera magisterial 7D; datos que

concuerdan con ambos recibos de pago, por una parte en la clave

presupuestal, tanto como el nombre de la actora y el concepto 7D

motivo de la litis en el presente asunto.-----------------------------------

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Por su parte el oficio número

AFSEDF/DGA/DGAP/COO.7.1.2/0245/2011 de fecha 17 de

febrero de 2011, del cual se desprende que referente al caso de

la hoc actora, no es procedente la petición de la actora del

reintegro del concepto 19 y tampoco la activación del mismo en la

clave 1352 E03644120000126, toda vez que al cambiar a una

clave con titular E0364120090055 en código 97 “con dueño” es

improcedente su nivel de carrera, por lo que deberá solicitar

nuevamente más horas adicionales para la etapa a evaluar. --------

Ahora bien, se entiende por “prestación extralegal”, a los

derechos que se establecen en favor de los trabajadores

atendiendo la finalidad protectora del derecho laboral y son todas

aquellas que normalmente se consiguen a través de los

sindicatos, derivado de los convenios celebrados entre patrón-

trabajador y que se establezcan otro tipo de prestaciones, que

tiendan a mejorar las establecidas por la Ley Federal del Trabajo

y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; pues

los principios del artículo 123 Constitucional, constituyen un

mínimo de beneficios que el Estado, ha considerado para otorgar

a los trabajadores. --------------------------------------------------------------

Si lo anterior es así, se puede concluir que tratándose de una

prestación extralegal, quien la invoque a su favor, tiene no solo el

deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en

que fue pactada debido a que, como se señaló con anterioridad,

se trata de una prestación que rebasa los contenidos mínimos

otorgados por la Ley y que deriva de un acuerdo de voluntades

entre las partes.----------------------------------------------------------------

Por lo que, derivado del análisis anterior y de las pruebas

aportadas por la parte actora, así como de los autos que integran

el presente juicio, no se desprende disposición alguna, en las que

funde y/o apoye su pretensión la parte actora, por lo que, por su

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parte el titular de la Secretaria de Educación Pública, al oponer la

excepción de prestación extralegal y no la de pago, es evidente

que no reconoció la disposición contractual respectiva, por lo

tanto, la actora es quien está obligada a aportar en el juicio la

normatividad en qué base sus reclamaciones, por corresponderle

la carga de la prueba; no obstante ello, si para que opere esa

normatividad remite a otras, por la relación que guardan entre sí

también debe exhibirlas a efecto de que este Tribunal, tenga

elementos suficientes y pueda determinar la existencia del

derecho ejercitado por la parte actora.-------------------------------------

Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios

jurisprudenciales: --------------------------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CUANDO NO SE CONTROVIERTE SU EXISTENCIA ES ILEGAL QUE LA JUNTA ABSUELVA DE SU PAGO. Cuando la parte actora reclama el pago de prestaciones extralegales, es ilegal que la Junta absuelva con base en que aquélla no exhibió el contenido de la cláusula contractual en que apoya su reclamación, si la contraparte opone la excepción de pago, pues en estas condiciones se entiende que hay reconocimiento de la disposición contractual respectiva, en cuanto a dicha reclamación. Novena Época, Registro: 164961, Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Tesis: I.1o.T. J/62, Página: 2845”.--------------------------------------------- “PRESTACIONES EXTRALEGALES. SI EL TRABAJADOR LAS FUNDA EN UNA CLÁUSULA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE REMITE A OTRAS, POR LA RELACIÓN QUE GUARDAN ENTRE SÍ DEBE EXHIBIRLAS A EFECTO DE QUE EL JUZGADOR PUEDA DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO EJERCITADO. La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis publicada en la página 43 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, de rubro: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.", sostuvo que quien alega el otorgamiento de una prestación de carácter extralegal debe acreditar su procedencia. Ahora bien, acorde con dicho criterio, el trabajador está obligado a aportar en el juicio la cláusula del contrato colectivo de trabajo en que base sus reclamaciones, por corresponderle la carga de la prueba; no obstante ello, si para que opere esa cláusula remite a otras, por la relación que

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guardan entre sí también debe exhibirlas a efecto de que el juzgador pueda determinar la existencia del derecho ejercitado. Novena Época, Registro: 171093, Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Tesis: I.6o.T. J/85, Página: 3051”.-------------------------------------------------------------

De lo antes expuesto, se puede concluir que no se puede tener

derecho a una prestación extralegal cuando no se encuentra

fundada por la parte que se cree acreedora de tal derecho, por lo

que resulta procedente absolver al Titular demandado

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA a pagar a la C.

, el concepto 7D,

correspondiente a carrera magisterial, al reconocimiento de que

gozaba de un nombramiento con el carácter de carrera

magisterial desde agosto de 2006 y del pago de dicho concepto

que se siga generando hasta la conclusión del presente juicio,

prestaciones marcadas bajo los incisos A), B) y C) del escrito

inicial de demanda. ------------------------------------------------------------

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los artículos

124, Fracción I, 124 Bis, Fracción I, 137 y demás relativos y

concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123

Constitucional, es de resolverse y se: -------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- La trabajadora actora no acreditó la procedencia de

su acción y el titular demandado de la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA, sí justificó sus excepciones y defensas.

SEGUNDO.- Se absuelve al SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

PÚBLICA de todas y cada una de las prestaciones reclamadas

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EXP. No. 4729/11

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por la C. . Lo anterior, en

términos de la parte considerativa de la presente resolución. -------

TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido.- CÚMPLASE.----------------------------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ

AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ARMANDO NOVOA ANDRADE

JCHG/BRVM*mgs