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Setiembre 2001 / Edición N° 1 Escuela de Investigación y Negocios Mantienen topes vigentes en pensiones de pensionistas que adqui- rieron el derecho a la prestación económica en 1991, 1992, 1993, 1994 y a partir del 1 de julio de 1996 - Resolución Ministerial N° 271-2001-EF/10 ...................................................................................................................... Establecen disposiciones para el pago total de pensiones devengadas del Sistema Nacional de Pensiones – D.L. Nº 19990 - Resolución Jefatural Nº 141-2001-JEFATURA/ONP ................................................................ Declaración y Pago de Aportes a la ONP como consecuencia de nulidades de afiliación al Sistema Privado de Pensiones - Resolución de Superintendencia N° 105.2001/SUNAT ......................................................... Establecen Procedimiento Operativo para llevar a cabo traspaso de afiliados de las AFP Circular N° AFP -010-2001 .............................................................................................. Aprueban modelo de Convenio de Conservación, Inversión y Produc- ción Acuícola - Resolución Ministerial Nº 288-2001-PE .......................... Declaran Inconstitucional el Art. 3º del D. Leg. Nº 850 que crea la Comisión Nacional Clasificadora de Sociedades de Auditoría - Tri- bunal Constitucional Expediente Nº 003-97-I/TC ............................................ Aprueban circular sobre provisiones por derechos de fideicomisario recibidos como bienes adjudicados - Circular Nº B-2096-2001 ....... Indice de reajuste diario a que se refiere el Art. 240° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, correspondiente al mes de agosto del 2001 - Circular N° 020-2001-EF/90 ............................. Aprueban Indices Unificados de Precios para las seis Areas Geográfi- cas, correspondientes al mes de julio del 2001 - Resolución Jefatural Nº 247-2001-INEI ................................................................................................................... Aprueban factores de reajuste aplicables a obras de edificación del sector privado, producidas en el mes de julio de 2001 - Resolución Jefatural Nº 248-2001-INEI ............................................................................................ Ley que crea el Fondo de Compensación Social Eléctrica - Ley N° 27510 ................................................................................................................................................ Incluyen modalidad de aplicación sobre transferencias al CAFAE en el Clasificador de los Gastos Públicos para el Año Fiscal 2001- Resolución Directorial N° 028-2001EF/76.01 .................................................. Aprueban Directiva para la aplicación de la Primera, Décima y Décima Primera Disposiciones Transitorias de la Ley General de Sociedades - Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 211-2001- SUNARP/SN ....................................................................... Ley que modifica la Ley N° 26912, Ley de Promoción del Acceso de la Población a la Propiedad Privada de Vivienda y Fomento del Ahorro mediante Mecanismos de Financiamiento con Participación del Sector Privado - Ley N° 27511 ........................................................................... ................................................................................................................................................................... CODIGO TRIBUTARIO TRIBUTARIO Normas para la implementación de la Primera Etapa del Régimen de Buenos Contribuyentes- Resolución de Superintendencia N° 101- 2001-SUNAT ............................................................................................................................... Ley que modifica la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Orde- nado fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-99-EF - Ley N° 27513 ........................................................................................................................................ Ley que modifica la alícuota del Impuesto Extraordinario de Solida- ridad - Ley N° 27512 ............................................................................................................ Normas relativas a la Declaración y Pago del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas - Resolución de Superintendencia Nº 100-2001/SUNAT ............................................................................................................ Ley que modifica el Régimen de Suscripción de Convenios de Esta- bilidad Jurídica - Ley N° 27514 ................................................................................... Precios CIF de referencia para la aplicación del Derecho Variable Adicional o rebaja arancelaria a importaciones de Productos Agro- pecuarios - Resolución Ministerial N° 276-2001-EF/15 ........................... Fijan factores de conversión monetaria a utilizarse en la declaración de la base imponible en ADUANAS - Resolución de Intendencia Nacional Nº 000 ADL/2001-000134 ...................................................................... Modifican el Procedimiento Específico INAR-PE.03 Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias Exigibles al 30/8/2000 - Resolución de Intendencia Nacional N° 000 ADL/2001- 000139 ............................................................................................................................................ Modifican el Procedimiento Específico INTA-PE.01.03 (V-1) Bene- ficios Tributarios: Sector Agrario y Discapacitados - Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas N° 000 ADT/2001-001886 ................. Aprueban Circular referida a la adjudicación de mercancías en abandono legal - Circular N° INAR-CR.08-2001 ............................................. Aprueban Circular relativa a la aplicación de derechos antidumping en tanto se efectúe la adecuación del Procedimiento Específico INTA-PE.01.08 (V.1) - Circular N° INTA-CR.049-2001 .......................... Fijan la Remuneración Básica para Profesores, Profesionales de la Salud, Docentes Universitarios, Personal de los Centros de Salud, miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, Servidores Públicos sujetos al Régimen Laboral del Decreto Legislativo N° 276, así como los Jubilados comprendidos dentro de los Regímenes del Decreto Ley N° 19990 y el Decreto Ley N° 20530 - Decreto de Urgencia N° 105-2001 ........................................................................................................ Aprueban Directiva “Normas Complementarias al Reglamento de Pago de Prestaciones Económicas” - Resolución de Gerencia General Nº 248-GG-ESSALUD-2001 ............................................................................................ Modifican el instructivo "Metodología para la determinación de las Reservas Técnicas en las Entidades Prestadores de Salud" - Resolu- ción de Intendencia General N° 041-2001-SEPS/IG ..................................... INDICE POR MATERIAS LEGISLACION DEL MES DE AGOSTO DE 2001 IMPUESTO A LA RENTA IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD IMPUESTO A LOS JUEGOS DE CASINO Y MAQUINAS TRAGAMONEDAS CONVENIOS DE CONTABILIDAD JURIDICA ADUANAS SERVIDORES PUBLICOS LABORAL Y PREVISIONAL SEGURO SOCIAL EN SALUD - ESSALUD SISTEMAS DE PENSIONES GENERAL ACUICULTURA AUDITORIA .............................................................................................................................. CONSTRUCCION BANCA ELECTRICIDAD SECTOR PUBLICO SOCIETARIO VIVIENDA Area Legal IV N O R M A S L E G A L E S IV-1 Num. Pag. IV-20 IV-7 IV-7 IV-19 IV-8 IV-6 IV-4 IV-4 IV-4 IV-4 IV-5 IV-8 IV-9 IV-18 Num. Pag. IV-6 IV-16 IV-21 IV-17 IV-16 IV-23 IV-18 IV-6 IV-15 IV-15 IV-6 IV-6 IV-22 IV-7

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N° 1

Escuela de Investigación y Negocios

Mantienen topes vigentes en pensiones de pensionistas que adqui-rieron el derecho a la prestación económica en 1991, 1992, 1993, 1994 y a partir del 1 de julio de 1996 - Resolución Ministerial N° 271-2001-EF/10 ......................................................................................................................

Establecen disposiciones para el pago total de pensiones devengadas del Sistema Nacional de Pensiones – D.L. Nº 19990 - Resolución Jefatural Nº 141-2001-JEFATURA/ONP ................................................................

Declaración y Pago de Aportes a la ONP como consecuencia de nulidades de afiliación al Sistema Privado de Pensiones - Resolución de Superintendencia N° 105.2001/SUNAT .........................................................

Establecen Procedimiento Operativo para llevar a cabo traspaso de afiliados de las AFPCircular N° AFP -010-2001 ..............................................................................................

Aprueban modelo de Convenio de Conservación, Inversión y Produc-ción Acuícola - Resolución Ministerial Nº 288-2001-PE ..........................

Declaran Inconstitucional el Art. 3º del D. Leg. Nº 850 que crea la Comisión Nacional Clasificadora de Sociedades de Auditoría - Tri-bunal Constitucional Expediente Nº 003-97-I/TC ............................................

Aprueban circular sobre provisiones por derechos de fideicomisario recibidos como bienes adjudicados - Circular Nº B-2096-2001 .......

Indice de reajuste diario a que se refiere el Art. 240° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, correspondiente al mes de agosto del 2001 - Circular N° 020-2001-EF/90 .............................

Aprueban Indices Unificados de Precios para las seis Areas Geográfi-cas, correspondientes al mes de julio del 2001 - Resolución Jefatural Nº 247-2001-INEI ...................................................................................................................

Aprueban factores de reajuste aplicables a obras de edificación del sector privado, producidas en el mes de julio de 2001 - Resolución Jefatural Nº 248-2001-INEI ............................................................................................

Ley que crea el Fondo de Compensación Social Eléctrica - Ley N° 27510 ................................................................................................................................................

Incluyen modalidad de aplicación sobre transferencias al CAFAE en el Clasificador de los Gastos Públicos para el Año Fiscal 2001- Resolución Directorial N° 028-2001EF/76.01 ..................................................

Aprueban Directiva para la aplicación de la Primera, Décima y Décima Primera Disposiciones Transitorias de la Ley General de Sociedades - Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 211-2001- SUNARP/SN .......................................................................

Ley que modifica la Ley N° 26912, Ley de Promoción del Acceso de la Población a la Propiedad Privada de Vivienda y Fomento del Ahorro mediante Mecanismos de Financiamiento con Participación del Sector Privado - Ley N° 27511 ..............................................................................................................................................................................................................................................

Iv

CODIGO TRIBUTARIO

TRIBUTARIO

Normas para la implementación de la Primera Etapa del Régimen de Buenos Contribuyentes- Resolución de Superintendencia N° 101-2001-SUNAT ...............................................................................................................................

Ley que modifica la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Orde-nado fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-99-EF - Ley N° 27513 ........................................................................................................................................

Ley que modifica la alícuota del Impuesto Extraordinario de Solida-ridad - Ley N° 27512 ............................................................................................................

Normas relativas a la Declaración y Pago del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas - Resolución de Superintendencia Nº 100-2001/SUNAT ............................................................................................................

Ley que modifica el Régimen de Suscripción de Convenios de Esta-bilidad Jurídica - Ley N° 27514 ...................................................................................

Precios CIF de referencia para la aplicación del Derecho Variable Adicional o rebaja arancelaria a importaciones de Productos Agro-pecuarios - Resolución Ministerial N° 276-2001-EF/15 ...........................

Fijan factores de conversión monetaria a utilizarse en la declaración de la base imponible en ADUANAS - Resolución de Intendencia Nacional Nº 000 ADL/2001-000134 ......................................................................

Modifican el Procedimiento Específico INAR-PE.03 Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias Exigibles al 30/8/2000 - Resolución de Intendencia Nacional N° 000 ADL/2001-000139 ............................................................................................................................................

Modifican el Procedimiento Específico INTA-PE.01.03 (V-1) Bene-ficios Tributarios: Sector Agrario y Discapacitados - Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas N° 000 ADT/2001-001886 .................

Aprueban Circular referida a la adjudicación de mercancías en abandono legal - Circular N° INAR-CR.08-2001 .............................................

Aprueban Circular relativa a la aplicación de derechos antidumping en tanto se efectúe la adecuación del Procedimiento Específico INTA-PE.01.08 (V.1) - Circular N° INTA-CR.049-2001 ..........................

Fijan la Remuneración Básica para Profesores, Profesionales de la Salud, Docentes Universitarios, Personal de los Centros de Salud, miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, Servidores Públicos sujetos al Régimen Laboral del Decreto Legislativo N° 276, así como los Jubilados comprendidos dentro de los Regímenes del Decreto Ley N° 19990 y el Decreto Ley N° 20530 - Decreto de Urgencia N° 105-2001 ........................................................................................................

Aprueban Directiva “Normas Complementarias al Reglamento de Pago de Prestaciones Económicas” - Resolución de Gerencia General Nº 248-GG-ESSALUD-2001 ............................................................................................

Modifican el instructivo "Metodología para la determinación de las Reservas Técnicas en las Entidades Prestadores de Salud" - Resolu-ción de Intendencia General N° 041-2001-SEPS/IG .....................................

INDICE POR MATERIAS

LEGISLACION DEL MES DE AGOSTO DE 2001

IMPUESTO A LA RENTA

IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD

IMPUESTO A LOS JUEGOS DE CASINO Y MAQUINAS TRAGAMONEDAS

CONVENIOS DE CONTABILIDAD JURIDICA

ADUANAS

SERVIDORES PUBLICOS

LABORAL Y PREVISIONAL

SEGURO SOCIAL EN SALUD - ESSALUD

SISTEMAS DE PENSIONES

GENERAL

ACUICULTURA

AUDITORIA ..............................................................................................................................

CONSTRUCCION

BANCA

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SECTOR PUBLICO

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NORMAS LEGALES

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Num. Pag.

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Informativo Actualidad Empresarial

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LEY N° 27510Ley que crea el Fondo de Compensación Social Eléctrica (28/08/01) ....................................................................................................................................

LEY N° 27511Ley que Modifica la Ley N° 26912, Ley de Promoción del Acceso de la Población a la Propiedad Privada de Vivienda y Fomento del Ahorro mediante Mecanismos de Financiamiento con Participación del Sector Privado (28/08/01) ................................................................................................................

LEY N° 27512Ley que Modifica la Alícuota del Impuesto Extraordinario de Solidaridad (28/08/01) ....................................................................................................................................

LEY N° 27513Ley que Modifica la Ley del Impuesto a la Renta cuyo texto or-denado fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-99-EF (28/08/01) ....................................................................................................................................

LEY N° 27514Ley que modifica el Régimen de Suscripción de Convenios de Estabi-lidad Jurídica (28/08/01) ..................................................................................................

DECRETO DE URGENCIA N° 105-2001Fijan la Remuneración Básica para Profesores, Profesionales de la Salud, Docentes Universitarios, Personal de los Centros de Salud, Miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, Servidores Pú-blicos Sujetos al Régimen Laboral del Decreto Legislativo N° 276, así como los jubilados comprendidos dentro de los regímenes del Decreto Ley N° 19990 y el Decreto Ley N° 20530 (31/08/01) ...............................

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 271-2001-EF/10Mantienen Topes Vigentes en Pensiones de Pensionistas que adqui-rieron el Derecho a la Prestación Económica en 1991, 1992, 1993, 1994 y a partir del 1 de julio de 1996 (16/08/01) .....................................

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 276-2001-EF/15Precios CIF de Referencia para la Aplicación del Derecho Variable Adicional o Rebaja Arancelaria a Importaciones de Productos Agro-pecuarios (23/08/01) ............................................................................................................

RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 288-2001-PEAprueban Modelo de Convenio de Conservación, Inversión y Produc-ción Acuícola (24/08/01) ...................................................................................................

RESOLUCIÓN DIRECTORIAL N° 028-2001-EFIncluyen modalidad de aplicación sobre transferencias al CAFAE en el Clasificador de los Gastos Públicos para el año Fiscal 2001(16/08/01) ..................................................................................................................................

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 100-2001/SUNATNormas Relativas a la Declaración y Pago del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas (11/08/01) .........................................

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 101-2001-SUNATNormas para la Implementación de la Primera etapa del Régimen de Buenos Contribuyentes (14/08/01) ..........................................................................

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 105.2001/SUNAT Declaración y Pago de Aportes a la ONP como consecuencia de Nuli-dades de Afiliación al Sistema Privado de Pensiones (23/08/01) ........

RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS RE-GISTROS PÚBLICOS Nº 211-2001- SUNARP/SNAprueban Directiva para la Aplicación de la primera, décima y décima primera Disposiciones Transitorias de la Ley General de Sociedades (09/08/01) ....................................................................................................................................

RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA NACIONAL Nº 000 AD/2001-000134Fijan Factores de Conversión Monetaria a utilizarse en la declaración de la Base Imponible en Aduanas (08/08/01) ..................................................

RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA NACIONAL N° 000 ADL/2001-000139 Modifican el Procedimiento Especifico INAR-PE.03 Sistema Es-pecial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias Exigibles al 30/08/2000 (14/08/2001) .............................................................................................

RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS N° 000 ADT/2001-001886Modifican el Procedimiento Especifico INTA-PE.01.03 (V.1) Beneficios Tributarios: Sector Agrario y Discapacitados (22/08/01) ...............................

RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA GENERAL N° 041-2001-SEPS/GModifican el instructivo "Metodología para la determinación de las Reservas Técnicas en las Entidades Prestadores de Salud"(20/08/2001) ..............................................................................................................................

RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 247-2001-INEIAprueban Indices Unificados de Precios para las Seis Areas Geográ-ficas, Correspondientes al mes de Julio del 2001 (17/08/01) ................

RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 248-2001-INEIAprueban Factores de Reajuste Aplicables a Obras de Edifica-ción del Sector Privado, producidas en el mes de Julio de 2001 (17/08/01) ....................................................................................................................................

RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 141-2001-JEFATURA/ONPEstablecen Disposiciones para el pago total de Pensiones Devengadas del Sistema Nacional de Pensiones – D.L. Nº 19990 (03/08/01) ......

RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 248-GG-ESSALUD-2001Aprueban Directiva “Normas Complementarias al Reglamento de Pago de Prestaciones Económicas” (16/08/01) ............................................................

CIRCULAR Nº B-2096-2001Aprueban Circular sobre provisiones por derechos de fideicomisario recibidos como bienes adjudicados (26/08/01) ...............................................

CIRCULAR N° 020-2001-EF/90Indice de Reajuste Diario a que se Refiere el Art. 240° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, correspondiente al mes de Agosto del 2001 (02/08/01) .......................................................................

CIRCULAR N° INAR-CR 08-2001Aprueban Circular referida a la Adjudicación de Mercancías en Aban-dono Legal (16/08/01) .......................................................................................................

CIRCULAR N° INTA-CR.049-2001Aprueban Circular Relativa a la Aplicación de derechos antidumping en tanto se efectué la adecuación del procedimiento específico INTA-PE.01.08 (v.1) (28/08/01) ..............................................................................................

CIRCULAR N° AFP -010-2001Establecen procedimientos operativo para llevar a cabo traspaso de afiliados de las AFP (10/08/2001) ............................................................................

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE Nº 003-97-I/TCDeclaran Inconstitucional el Art. 3º del D. Leg. Nº 850 que crea la Comisión Nacional Clasificadora de Sociedades de Auditoría(22/08/01) ....................................................................................................................................

CIRCULARES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIONES DE SUPERINTENDENCIA

RESOLUCIONES DIRECTORIALES

DECRETOS DE URGENCIA

RESOLUCIONES MINISTERIALES

LEYES

RESOLUCIONES JEFATURALES

RESOLUCIONES DIVERSAS

RESOLUCIONES DE INTENDENCIA

IvArea Legal

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INDICE JERARQUICO

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Num. Pag.

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N° 1

Escuela de Investigación y Negocios

Aprueban Indices Unificados de Precios para las seis Areas Geográ-ficas, correspondientes al mes de julio del 2001. Resolución Jefatural Nº 247-2001-INEI (17/08/01) ...................................

Aprueban factores de reajuste aplicables a obras de edificación del sector privado, producidas en el mes de julio de 2001.Resolución Jefatural Nº 248-2001-INEI (17/08/01) ...................................

Establecen disposiciones para el pago total de pensiones devengadas del Sistema Nacional de Pensiones – D.L. Nº 19990Resolución Jefatural Nº 141-2001-JEFATURA/ONP (03/08/01) .......

Aprueban modelo de Convenio de Conservación, Inversión y Pro-ducción AcuícolaResolución Ministerial Nº 288-2001-PE (24/08/01) ...................................

Fijan la Remuneración Básica para Profesores, Profesionales de la Salud, Docentes Universitarios, Personal de los Centros de Salud, miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, Servidores Públicos sujetos al Régimen Laboral del Decreto Legislativo N° 276, así como los Jubilados comprendidos dentro de los Regímenes del Decreto Ley N° 19990 y el Decreto Ley N° 20530.Decreto de Urgencia N° 105-2001 (31/08/01) ................................................

Aprueban circular sobre provisiones de fideicomisario recibidos como bienes adjudicados.Circular Nº B-2096-2001 (26/08/01) .....................................................................

Establecen procedimientos operativo para llevar a cabo traspaso de afiliados de las AFPCircular N° AFP -010-2001 (10/08/2001) ..........................................................

Modifican el instructivo "Metodología para la determinación de las Reservas Técnicas en las Entidades Prestadores de Salud"Resolución de Intendencia General N° 041-2001-SEPS/G (20/08/2001) ..............................................................................................................................

Normas relativas a la declaración y pago del impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas Resolución de Superintendencia Nº 100-2001/SUNAT (11/08/01) .....................................................................................................................................

Normas para la implementación de la Primera Etapa del Régimen de Buenos Contribuyentes Resolución de Superintendencia N° 101-2001-SUNAT (14/08/01) .....................................................................................................................................

Declaración y Pago de Aportes a la ONP como consecuencia de nulidades de afiliación al Sistema Privado de Pensiones Resolución de Superintendencia N° 105.2001/SUNAT (23/08/01) .....................................................................................................................................

Aprueban Directiva para la aplicación de la Primera, Décima y Décima Primera Disposiciones Transitorias de la Ley General de Sociedades.Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 211-2001- SUNARP/SN (09/08/01) ................................................................

Declaran Inconstitucional el Art. 3º del D. Leg. Nº 850 que crea la Comisión Nacional Clasificadora de Sociedades de Auditoría Tribunal Constitucional Expediente Nº 003-97-I/TC (22/08/01) .....................................................................................................................................

Num. Pag.

Ley que crea el Fondo de Compensación Social EléctricaLey N° 27510 (28/08/01) ...............................................................................................

Ley que modifica la Ley N° 26912, Ley de Promoción del Acceso de la Población a la Propiedad Privada de Vivienda y Fomento del Ahorro mediante Mecanismos de Financiamiento con Participación del Sector Privado.Ley N° 27511 (28/08/01) ...............................................................................................

Ley que modifica la alícuota del Impuesto Extraordinario de Soli-daridadLey N° 27512 (28/08/01) .................................................................................................

Ley que modifica la Ley del Impuesto a la Renta cuyo Texto Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-99-EFLey N° 27513 (20/08/01) .................................................................................................

Ley que modifica el Régimen de Suscripción de Convenios de Es-tabilidad JurídicaLey N° 27514 (28/08/01) .................................................................................................

Fijan factores de Conversión Monetaria a utilizarse en la declaración de la base imponible en ADUANASResolución de Intendencia Nacional Nº 000 ADL/2001-000134 (08/08/01) .....................................................................................................................................

Modifican el Procedimiento Especifico INAR-PE.03 Sistema Es-pecial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias Exigibles al 30/8/2000Resolución de Intendencia Nacional N° 000 ADL/2001-000139(14/08/01) .....................................................................................................................................

Aprueban Circular referida a la adjudicación de mercancías en abandono legalCircular N° INAR-CR 08-2001 (16/08/01) ..........................................................

Modifican el Procedimiento Especifico INTA-PE.01.03 (v-1) Bene-ficios Tributarios: Sector Agrarios y Discapacitados Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas N° 000 ADT/2001-001886 (22/08/01) ...............................................................................................................

Aprueban circular relativa a la aplicación de derechos antidumping en tanto se efectué la adecuación del Procedimiento Específico INTA-PE.01.08 (v.1). Circular N° INTA-CR.049-2001 (28/08/01) .......................................................

Indice de reajuste diario a que se refiere el Art. 240° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, correspondiente al mes de agosto del 2001.Circular N° 020-2001-EF/90 (02/08/01) .............................................................

Mantienen topes vigentes en pensiones de pensionistas que adqui-rieron el derecho a la prestación económica en 1991, 1992, 1993, 1994 y a partir del 1 de julio de 1996.Resolución Ministerial N° 271-2001-EF/10 (16/08/01) ...........................

Incluyen modalidad de aplicación sobre transferencias al CAFE en el Clasificador de los Gastos Públicos para el Año Fiscal 2001.Resolución Directorial N° 028-2001EF/76.01 (16/08/01) .....................

Precios CIF de referencia para la aplicación del derecho variable adicional o rebaja arancelaria a importaciones de productos agro-pecuarios.Resolución Ministerial N° 276-2001-EF/15 (23/08/01) ...........................

Aprueban Directiva “Normas Complementarias al Reglamento de Pago de Prestaciones Económicas” Resolución de Gerencia General Nº 248-GG-ESSALUD-2001(16/08/01) .....................................................................................................................................

ADUANAS

PODER EJECUTIVO

ESSALUD

INEI

ONP

PESQUERIA

BCR

ECONOMIA Y FINANZAS

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

PODER LEGISLATIVO

SUPERINTENDENCIAS DE ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD

SUNAT

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SUNARP

Iv Normas Legales

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INDICE SECTORIAL

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Num. Pag.

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SBS

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Artículo Segundo.- La presente Resolución tendrá vigencia hasta la fecha de publicación de su modi-ficatoria. Regístrese, comuníquese y publíquese, archivense los actuados en la Intendencia Nacional de Administración y Recaudación Aduanera. ALICIA OCHARAN ZEGARRA Intendente Nacional de Administracióny Recaudación Aduanera

MODIFICAN EL PROCEDIMIENTO ESPECI-FICO INAR-PE.03 SISTEMA ESPECIAL DE ACTUALIZACIÓN Y PAGO DE DEUDAS TRI-BUTARIAS EXIGIBLES AL 30/08/2000

Resolución de Intendencia Nacional N° 000 ADL/2001-000139 (14/08/2001)

Callao, 8 de agosto de 2001

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo N° 101-2001-EF del 29/05/2001 se aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo N° 914 que estableció el SISTEMA ESPE-CIAL DE ACTUALIZACION y PAGO DE DEUDAS TRI-BUTARIAS EXIGIBLES AL 30/08/2000, estableciendo su Tercera Disposición Final y Transitoria la facultad de cada Institución a emitir las normas que resulten necesarias para su mejor aplicación;

Que, con Resolución de Intendencia Nacional N° 000- ADL/2001-000115 del 2/07/2001 se aprobó el Procedimiento Específico INAR-PE.03 el mismo que determina el procedimiento a seguir para la aplicación del Decreto Legislativo N° 914 en la Administración Aduanera, estableciéndose en su numeral 8 de la Sección VI NORMAS GENERALES que en el caso del inciso a) numeral 2.1 Art. 2° del D.S. N° 101-2001-EF el deudor deberá presentar garantía por el total de la deuda a fraccionar para acogerse a los beneficios determinados en el Decreto Legislativo N° 914;

Que, al no hallarse previsto como requisito la presen-tación de garantía para las deudas comprendidas en el inciso a), numeral 2.1, Art. 2° del D.S. N° 101-2001-EF, tanto en el Decreto Legislativo N° 914 como en su Reglamento, corresponde dejar sin efecto dicha exigencia de acuerdo a lo opinado por la Oficina de Asesoría Legal en respuesta, al Informe Electrónico N° 2001- 09008 de fecha 26/06/2001;

Que, asimismo es pertinente precisar que en caso de extinción de multas no es aplicable el plazo de diez (10) días previsto en el num. 4 de la Sección VII DES-CRIPCIÓN, ya que se debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto Legislativo N° 914 y en su Reglamento;

En uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica y Estatuto de la Superintendencia Nacional de Aduanas, aprobados mediante Decreto Ley N° 26020 y Resolu-ción de Superintendencia de Aduanas N° 000226 del 15/02/2001, respectivamente; y estando a la delega-ción de facultades en la Resolución de Superintendencia de Aduanas N° 001323 del 16/12/1999;

SE RESUELVE: .

Artículo 1°.- DEJAR SIN EFECTO el numeral 8 de la Sección VI NORMAS GENERALES del Procedimiento Especifico INAR-PE.03 SISTEMA ESPECIAL DE AC-TUALIZACION y PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS EXIGIBLES AL 30/08/2000.

Artículo 2°.- ADICIONAR el siguiente párrafo en el numeral 4 de la sección VII DESCRIPCION del Procedi-miento Especifico INAR-PE.03 SISTEMA ESPECIAL DE ACTUALIZACION Y PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS EXIGIBLES AL 30/08/2000:

aduanasFIJAN FACTORES DE CONVERSIÓN MONE-TARIA A UTILIZARSE EN LA DECLARACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE EN ADUANAS

Resolución de Intendencia NacionalNº 000 ADL/2001-000134 (08/08/2001)

Callao, 2 de agosto del 2001CONSIDERANDO:Que, el segundo párrafo del Art. 15º del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por D.S. Nº 121-96-EF, señala que para efectos de la Declaración de la base imponible los valores se expresarán en dóla-res de los Estados Unidos de América. De igual modo, refiere que los valores expresados en otras monedas extranjeras se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América, debiendo ADUANAS establecer un mecanismo de difusión que permita a los usuarios conocer con suficiente anticipación dichos factores; Que, en este sentido resulta necesario actualizar los va-lores establecidos con Ia R.I.N. N° OOO ADR/000120 del 17/07/2001, asumiendo en ADUANAS los factores de conversión fijados por la Superintendencia de Banca y Seguros; De conformidad a las facultades delegadas mediante Resolución de Superintendencia de Aduanas N° 000017- 97 del 09/01/97, estando al Informe N°004-97-ADUANAS- INRA-GCRC-DC del 15/01/97;

SE RESUELVE: Artículo Primero.- FIJAR, a partir del día siguiente de publicación de la presente, los factores de con-versión monetaria a utilizarse en la declaración de la base imponible en ADUANAS, según se detalla a continuación:

«En el caso de extinción de multas no es aplicable el plazo establecido en el párrafo anterior. Dichas multas serán extinguidas en el Módulo de Liquidaciones de Cobranza después de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el D. Leg. N° 914 y en su Reglamento».

Artículo 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALICIA OCHARAN ZEGARRA Intendente Nacional de Administración y Recaudación Aduanera

APRUEBAN CIRCULAR REFERIDA A LA ADJUDICACIÓN DE MERCANCíAS EN ABAN-DONO LEGAL

Circular N° INAR-CR.08-2001 (16/08/2001)

Callao, 9 de agosto de 2001 Señores: Intendentes de Aduana Presente.- Asunto: Adjudicación de mercancías en Abandono

Iegal Referencia: Procedimiento General OAA-PG.03

Adjudicación de mercancías ——————————————————————Habiéndose emitido mediante Informe Electrónico N° 2001-9123 del 17/07/2001, pronunciamiento de la Oficina de Asesoría Legal respecto de la adjudicación de mercancías en abandono legal, sírvase tener pre-sente lo siguiente: 1. De conformidad con el Art. 93° del Decreto Legis-

lativo N° 809, Ley General de Aduanas, ADUANAS sólo podrá adjudicar mercancías a las Entidades del Estado, Instituciones Asistenciales, Educacio-nales o Religiosas, sin fines de lucro, oficialmente reconocidas, que las requieran para destinarlos al cumplimiento de sus propios fines.

La Adjudicación, a que se refiere el párrafo pre-cedente, en el caso de mercancías en abandono legal, se efectuará previa notificación de ADUANAS al dueño o consignatario, quien podrá recuperarlas pagando los tributos, intereses y demás gastos adeudados dentro de los cinco (5) días útiles si-guientes a la fecha de notificación, cumpliendo las formalidades de Ley. Vencido este plazo ADUANAS procederá a su adjudicación.

2. En este sentido, transcurrido el plazo a que se refiere el numeral precedente, sin que el dueño o consignatario haya recuperado su mercancía pagando los tributos, intereses y demás gastos adeudados. ADUANAS tiene expedito su derecho a adjudicarla; aun cuando el interesado hubiera numerado la Declaración Unica de Aduanas, en cuyo caso dicha Declaración debe ser legajada a mérito de la Resolución de adjudicación; salvo que el dueño o consignatario acredite la cancelación de la misma antes de producida la adjudicación.

Atentamente,ALICIA OCHARAN ZEGARRA Intendente Nacional de Administración y Recaudación Tributaria.

MODIFICAN EL PROCEDIMIENTO ESPE-CIFICO INTA-PE.O1.03 (V-1) BENEFICIOS TRIBUTARIOS: SECTOR AGRARIO Y DIS-CAPACITADOS

Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas N° 000 ADT/2001-001886 (22/08/2001)

Callao, 20 de agosto de 2001 CONSIDERANDO: Que, con Resolución de Intendencia Nacional N° 001059 del 14/09/99 se aprobó el Procedimiento Especifico INTA-PE.01.03 Beneficios Tributarios: Sector Agrario y Discapacitados, el cual estableció pautas a seguir para acogerse al Beneficio Tributario referente al pago de tributos con documentos cance-latorios a favor del Sector Agrario y de las Personas con Discapacidad; Que, la Ley N° 27400 del 18/01/2001 y Decreto

PAIS MONEDA EQUIV. EN US$

Alemania R.F. de Marco 0.450918 Argentina Peso 1.001001 Australia Dólar Australiano 0.518300 Austria Chelín Austriaco 0.064103 Barbados Dólar de Barbados 0.502513Bélgica Franco Belga 0.021863 Bolivia Boliviano 0.150331 Brasíl Real 0.400802 Canadá Dólar Canadiense 0.650957 Colombia Peso 0.000436 Corea Won 0.000777 Chile Peso 0.001475 Dinamarca Corona 0.118329 Ecuador Sucre 0.000040 España Peseta 0.005300Fiji Dólar de Fiji 0.432400Finlandia Marco Finés (Markka) 0.147820Francia Franco 0.134445 Grecia Dracma 0.002579 Holanda Flor In 0.400192 Hong Kong Dólar 0.128370 India Rupia 0.021249 Indonesia Rupia 0.000104 Inglaterra libra Esterlina 1.434400 Israel Nuevo Shekel 0.237643 Italia lira 0.000455 Japón Yen 0.008028 Kuwait Dinar de Kuwait 3.259452 Malasía Dólar Malasío o Ringgit 0.263227 México Nuevo Peso 0.108613 Noruega Corona 0.109987 Nueva Zelandia Dólar Neozelandés 0.414300 Panamá Balboa 1.000000 Pakistán Rupia Paquistani 0.015662Paraguay Guaranf 0.000235Portugal Escudo 0.004399 Rusia Rubio 0.034090 Singapur, Dólar de Singapur 0.554477 Siria Libra Siria 0.018699 Suecia Corona 0.094913 Sudáfrica, Rep. de Rand 0.121386 Suiza Franco Suizo 0.583942 Taiwan Nuevo Dólar de Taiwan 0.028843

PAIS MONEDA EQUIV. EN US$

Tailandia Baht 0.021877Uruguay Peso 0.075358Venezuela Bolivar 0.001376 Comunidad Andina Peso Andino 1.000000 Unión Europea Euro 0.881400

LEGISLACION DEL MES DE AGOSTO DE 2001

Area Legal Iv

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N° 1

Escuela de Investigación y Negocios

Supremo N° 026-2001-EF autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas - MEF, la emisión de documen-tos cancelatorios para el pago de tributos que gravan la importación y venta de fertilizantes, agroquímicos y otros; Que, con Resolución de Superintendencia N° 000267 del 28/02/2001 dejan sin efecto el cobro de la tasa por concepto del servicio de despacho aduanero aplicable a las declaraciones simplificadas; Que, el Ministerio de Agricultura solicita con Oficio N° 2649-2001-AG-OGA-1739-OCT-875-UT del 23/07/2001 que Aduanas remita a dicho Sector in-formación complementaria adicionando la copia de la Declaración Unica de Aduanas (Ejemplar A y Al) para fines de proseguir con el trámite de autorización de emisión de los Documentos Cancelatorios del MEF; . Que, los procedimientos documentados en los prin-cipios de buena fe y de presunción de veracidad, tienen como finalidad profundizar la simplificación y agilización de los trámites aduaneros, así como recoger las disposiciones dictadas por los órganos competentes externos, estableciéndose en ese sentido, medidas que permitan una revisión continua de los mismos y que aseguren su aplicación efectiva; Que, en uso de las facultades establecidas por la Ley Orgánica y Estatuto de la Superintendencia Nacional de Aduanas aprobados por Decreto Ley N° 26020 y Resolución de Superintendencia N° 000226-2001 respectivamente, y estando la delegación de facultades contenida en la Resolución de Superintendencia N° 01322 del 16/12/99;

SE RESUELVE: Artículo Primero.- Modifíquese el Procedimiento Especifico INTA-PE.01.03 (v-I) Beneficios Tributarios : Sector Agrario y Discapacitados, conforme se detalla a continuación:

V. BASE LEGAL- Sustituir en orden cronológico el siguiente dispo-

sitivo legal: - Ley General de la Persona con Discapacidad, Ley

N° 27050 del 6/01/99 y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 003-2000-PROMUDEH del 5/04/2000.

- Actualizar modificación del siguiente dispositivo legal:

- Norma que autoriza al MEF emitir Documentos Cancelatorios para el pago de tributos que gravan la importación y venta de fertilizantes, agroquí-micos y otros, aprobado con la Ley N° 27400 del 18/01/2001 y reglamentado con el Decreto Supremo N° 026-2001 del 17/02/2001 y Decreto Supremo N° 123-97 del 2/10/97.

VI. NORMAS GENERALES A. SECTOR AGRARIO - Dejar sin efecto el numeral 4. B. DISCAPACITADOS - Sustituir el texto del numeral 5, por el siguiente:

El pago de los tributos sobre el exceso del valor a que se hace referencia en el numeral 4. prece-dente, serán cancelados mediante Liquidación de Cobranza.

VII. DESCRIPCION A. SECTOR AGRARIO - Sustituir el texto del numeral 1, por el siguiente: - El Agente de Aduana O Despachador Oficial solicita

la destinación aduanera del Régimen de Impor-tación mediante transmisión por vía electrónica, debiendo indicar en la casílla 7.24 de la DUA-Importación (A,Al) el Trato Preferencial Nacional N° 181 y en la casilla 7.37 consignar “D.S. N° 026-2001-EF”. Asimismo, cuando la descripción de la Subpartida señale “Solo” en la casilla 7.22 consigna el código 1.

Tratándose de Declaraciones Simplificadas, el Agente de Aduana o Despachador Oficial consigna la información detallada en el párrafo precedente en las casillas 6.8, 6.6 y 6.7 respectivamente.”

- Dejar sin efecto el numeral 3. - Sustituir el primer párrafo del numeral 5 por el

siguiente: De resultar aplicable el beneficio y estando las

mercancías aptas para el levante, el Especialista en Aduanas retiene los siguientes documentos:

a) Declaración Jurada del Beneficiario. b) Copia del Ejemplar A, A1 y C de la DUA-Importa-

ción, o Declaración Simplificada. c) Copia de la Liquidación de Cobranza de existir

incidencias en el despacho. - Insertar como numeral 7 correlativo el siguiente

texto: El beneficiario puede renunciar al compromiso

asumido respecto al uso exclusivo de los bienes en la actividad agraria, pagando los tributos que fueron cubiertos por el estado, debiendo el personal encargado de formular la Liquidación de Cobranza consignando necesariamente al inicio de la glosa la frase: Renuncia al TPN 181, adicionalmente se debe consignar el número de la serie o series involucradas.

B. DISCAPACITADOS - Sustituir el primer párrafo del numeral 3 por el

siguiente: El Agente de Aduana o Despachador Oficial solicita

ante la ventanilla del Area de Despacho, la emisión de la liquidación de cobranza por concepto de los tributos diferenciales en caso de corresponder, indicando el número de la misma asignado por el SIGAD en la transmisión de los datos de la Declaración numerada.

- Sustituir el texto del inciso b) de numeral 7 por el siguiente:

Copia de la Liquidación de Cobranza por concepto de los tributos diferenciales, debidamente cancela-dos.

C. REGULARIZACION - Eliminar el segundo párrafo del inciso a) del nu-

meral 1. - Sustituir tercer y cuarto párrafo del inciso a) del

numeral 1 por el siguiente: - Dos copias del Ejemplar A, A1 y C de la DUA- Im-

portación, o Declaración Simplificada y Liquidación de Cobranza de existir incidencias.

- Reporte “Anexo a la solicitud de Documentos Cance-latorios Decreto Supremo N° 026-2001-EF”.

- Eliminar el segundo párrafo del inciso b) del Nu-meral 1.

ANEXO 2 - Sustituir la referencia al D.U. N° 089-97 por eI

D.S. N° 026-2001-EF.

Artículo Segundo.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación, deján-dose sin efecto las Circulares N°s INTA-CR.125 del 20/09/2000 y 012-2001 del 23/02/2001.

Regístrese, comuníquese y publícase. MIGUEL ARRIOLA LUYO Intendente Nacional de Técnica Aduanera

APRUEBAN CIRCULAR RELATIVA A LA APLICACIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING EN TANTO SE EFECTÚE LA ADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECíFICO INTA-PE.O1.08 (V-1)

Circular N° INTA-CR. 049-2001 (28/08/2001)

Callao, 24 de agosto de 2001 Señor Intendente de AduanaPresente.-Asunto: Aplicación de Derechos Antidumping Referencia: Procedimiento Especifico de Aplicación

de Tributos, Derechos Antidumping y Compensatorios» INTA.PE.0l.08

(Versión 1) Habiendo expedido la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios la Resolución N° 014-2001/CDS - INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano los días 19 y 20 de agosto del 2001, sobre aplicación de Derechos Antidumping Provisionales, y Ia Resolución Nº 015-2001/CDS-INDECOPI publi-cada el 22 de agosto del 2001, que deja sin efecto los derechos compensatorios provisionales aplicados mediante Resolución Nº. 004. 2001/CDS-INDECOPI; en uso de las facultades conferidas por Resolución de Superintendencia Nacional de Aduanas Nº 01322 del 16.DIC-1999, sírvase tener en cuenta lo previsto en la presente Circular, en tanto se efectúe la respectiva ade-cuación del Procedimiento Específico lNTA-PE.01.08 (Versión 1).

A) RESOLUCION N° 014-2001/CDS-INDECOPI 1. CAMPO DE APLICACIÓN

1.1 A partir del 21.AGO.2001, las importaciones de cubiertos de acero inoxidable de un espesor no mayor a 1,25 mm., originarios y/o procedentes de la República Popular China ( Código CN). comprendidas en las Subpartidas Nacionales 8215.10.00.00, 8215.20.00.00, 8215.91.00.00 y 8215.99.00.00, están afectas al pago de Derechos Antidumping Provisionales Ad Valórem FOB, como sigue:

(*) Código de Derecho Antidumping

1.2 En la transmisión electrónica de la Declaración Unica de Aduanas o Simplificada de Importación, el Despachador de Aduana deberá indicar en cada serie sujeta a la aplicación de Derechos Antidum-ping Provisionales, lo siguiente:

a) En el campo FOB-FACTU del archivo DUA- ADUA-DET1.TXT o DSI-IMPDET01.TXT el valor FOB según Factura Comercial, en dólares americanos.

b) En el campo CPROD del archivo DUA- ADUADET1.TXT o DSI-IMPDET.01TXT el Código antidumping provisional.

1.3 En la Declaración Unica de Aduanas o Simplifi-cada de Importación, el Despachador de Aduana deberá consignar en cada serie sujeta a Derechos Antidumping:

a) En la Casilla 7.36 ó 6.1 extremo inferior respecti-vamente, el Valor FOB según Factura Comercial, expresado en dólares americanos.

b) En la casilla 7.37 ó 6.2 extremo inferior respec-tivamente, el Código de Derecho Antidumping Provisional que corresponda.

2. DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE La base imponible para la aplicación de los dere-

chos antidumping Ad Valórem FOB, se obtendrá del Valor FOB consignado en la Factura Comercial, expresado en dólares americanos.

3. LIQUIDACION Y PAGO Los derechos antidumping se liquidarán en dólares

americanos y serán cancelados conjuntamente con los derechos de aduana y demás tributos de importación, en moneda nacional utilizando el tipo de cambio venta vigente a la fecha de pago de la deuda.

4. CONSTITUCION DE GARANTIA Opcionalmente los Despachadores de Aduana

podrán constituir Carta Fianza por un monto equi-valente a los Derechos Antidumping Provisionales. La Carta Fianza será presentada en la forma que establece el Artículo 45° del D.S. N° 043-97 -EF, modificado por el D.S. N° 144-2000-EF.

5. VIGENCIA Los derechos antidumping provisionales se apli-

carán a las Declaraciones numeradas a partir del 21.AGO.2001, que corresponde al día siguiente de la segunda publicación de la Resolución N° 014-2001/CDS-INDECOPI.

B) RESOLUCION N° 015-2001/CDS-INDECO-PI

1. CAMPO DE APLICACIÓN Dejar sin efecto a partir del 13.AGO.2001 la apli-

cación de derechos compensatorios provisionales determinados mediante la Resolución N° 004-2001/CDS-INDECOPI, modificada por Resolución N° 005-2001/CDS-INDECOPI, a las importaciones de aceite vegetal, refinado, envasado, elaborado a partir de soya y girasol, originarios y/o proce-dentes de la República de Argentina (Subpartidas Nacionales 1507.90.00.00 y 1512.19.00.00); debiéndose mantener las garantías constituidas y/o los pagos efectuados en cumplimiento de las mencionadas Resoluciones.

Lo dispuesto en el presente Circular deja sin efecto a la Circular N° INTA-CR-024-2001, publicada el 20.ABR.2001.

Atentamente; MIGUEL ARRIOLA LUYO Intendente Nacional de Técnica Aduanera.

Descrip- CPROD Mayor o Menor Derecho ción (*) igual a a Antidumping

Cubiertos RANGO 0,00 0,32 831,23% de acero DE 0,32 0,42 278,31% inoxidable 1 PRECIOS 0,42 0,61 188,24% de espesor (US$/do- 0,61 1,21 98,46% no mayor a cena) 1.25 mm.

Iv Normas Legales

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N° 1

de Garantías Constitucionales declarando que dicho artículo era válido.Que, de igual forma, se establecieron topes pensiona-rios en las Leyes de Presupuesto para los años 1992, 1993 y 1994.Que, la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 817 estableció como tope aplicable a las pensiones del Régimen del Decreto Ley N° 20530, el sueldo de un Congresista, cuya vigencia es a partir del 1 de julio de 1996.Que, mediante sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23 de abril de 1997 recaída en el Expediente N° 008-96-AI/TC se declaró inconstitucional el Artículo 5° de la Ley N° 26835;Que, del análisis de los considerandos de las Sen-tencias del Tribunal Constitucional expedidas en los Expedientes N°s 008-96-AI/TC y 001-98-AI/TC, se colige que lo que cuestiona y sanciona este Colegia-do, es la violación del principio de Irretroactividad de la Ley;En mérito de la facultad contenida en el Artículo 37° del Decreto Legislativo N° 560, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

SE RESUELVE:Artículo Único.- Mantener los topes vigentes en las pen-siones de los pensionistas que adquirieron el derecho a la prestación económica en los años 1991, 1992, 1993, 1994 y a partir del 1 de julio de 1996.Regístrese, comuníquese y publíquese.PEDRO PABLO KUCZYNSKI G.Ministro de Economía y Finanzas.

INCLUYEN MODALIDAD DE APLICACIÓN SOBRE TRANSFERENCIAS AL CAFAE EN EL CLASIFICADOR DE LOS GASTOS PUBLICOS PARA EL AÑO FISCAL 2001.

Res. Direct. N° 028-2001-EF/76.01 (16/08/2001)

Lima, 14 de agosto de 2001CONSIDERANDO:Que, a través del Decreto de Urgencia N° 088-2001 se integró y actualizó el marco normativo de los Incentivos y/o Entregas, programas, actividades de bienestar y productividad a favor de los funcionarios y servidores del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas sujetos al régimen de la actividad pública, regido por la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Re-muneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento; aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM;Que, mediante la Resolución Directoral N° 052-2000-EF/76.01, se aprobaron los Clasificadores para el Año Fiscal 2001 y el Maestro del Clasificador de Ingresos y Financiamiento para el Año Fiscal 2001;Que, a fin de mantener un adecuado registro de las ope-raciones de transferencia al CAFAE para la asignación de los incentivos y/o entregas, programas, actividades de bienestar y productividad resulta necesario adicionar una nueva Modalidad de Aplicación en el Clasificador del Gasto Público para el Año Fiscal 2001;De conformidad con el Decreto Legislativo N° 183- Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas, Resolución Vice- Ministerial N° 148-99-EF/13.03 - Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Economía y Finanzas modificada por la Resolución Vice Ministerial N° 108-2000-EF/13 y la Resolución Ministerial N° 158-2001-EF/15;En uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 5° de la Ley N° 27209 – Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, y el Artículo 17° del Decreto Legislativo N° 183-Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Finanzas;

SE RESUELVE:Artículo 1°.- Incluir en el Clasificador de los Gastos Públicos (Anexo N°04), aprobado por la Resolución Directoral N° 052-2001-EF/76.01, la Modalidad de Aplicación 60. Transferencias al CAFAE, la cual com-prende aquellos Gastos por transferencias financieras de recursos para el abono de incentivos y/o entregas, programas, actividades de bienestar y productividad, así como las asignaciones a que se refiere el Decreto Supremo N° 211-91-EF, cuando correspondan, en el marco de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 088-2001.

Artículo 2°.- Autorizar a los Pliegos Presupuestarios del Gobierno Central e Instancias Descentralizadas com-

prendidos en los alcances del Decreto de Urgencia N° 088-2001, la transferencia de los recursos destinados a los gastos por refrigerio y movilidad, o denominación similar, otorgados al amparo del Decreto Supremo N° 211-91-EF, de los Grupos Genéricos de Gastos 3. Bienes y Servicios y 4. Otros Gastos Corrientes, al Grupo Genérico de Gastos 1. Personal y obligaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el numeral 6.7 del artículo 6° de la Ley N° 27427.Artículo 3°.- Precisar que los recursos a ser trans-feridos al CAFAE para la ejecución de los gastos indicados en el Artículo 1° del presente Dispositivo, se mantendrán en los montos aprobados en los respectivos Presupuestos Institucionales para el presente Año Fiscal. Artículo 4°.- Los gastos señalados en el artículo precedente, como parte de la asistencia económica a que se refiere el inciso e) del Artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 088-2001, deberán afectarse en la siguiente Cadena del Gasto.

CATEGORÍA DEL 5. Gastos CorrientesGASTO

GRUPO GENÉRICO 1. Personal y ObligacionesDE GASTOS Sociales

MODALIDAD DE 60. Transferencias al CAFAEAPLICACIÓN

ESPECIFICA DEL 40. Subvenciones SocialesGASTO Regístrese y comuníquese.NELSON SHACK YALTADirector GeneralDirección Nacional del Presupuesto Público.

PRECIOS CIF DE REFERENCIA PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO VARIABLE ADICIONAL O REBAJA ARANCELARIA A IMPORTACIONES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS.

Res. Minist. N° 276-2001-EF/15 (23/08/2001)

Lima, 22 de agosto del 2001CONSIDERANDO:Que, por Decreto Supremo N° 115-2001-EF de 21 de junio del 2001 se estableció el Sistema de Franja de Precios para las importaciones de maíz y derivados, arroz, azúcar y productos lácteos.Que, mediante el Decreto Supremo citado, se aprobaron las Tablas Aduaneras aplicables a las importaciones de los productos a que se refiere el considerando anterior;Que, corresponde publicar los precios CIF de referencia para la quincena comprendida entre el 1 y el 15 de agosto del 2001;De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto Supremo N° 115-2001-EF;

SE RESUELVE:Artículo Único.- Publíquese los precios CIF de referen-cia para la aplicación del Derecho Variable Adicional o rebaja arancelaria a que se refiere el Decreto Supremo N° 115-2001-EF;

PRECIOS CIF DE REFERENCIA(DECRETO SUPREMO N° 115-2001-EF)

US$ por T.M.

LecheFecha Maíz Arroz Azúcar Entera en Polvo

Del 1/8/2001Al 15/8/2001 115 207 294 2,227

Regístrese, comuníquese y publíquese.PEDRO PABLO KUCZYNSKI G.Ministro de Economía y Finanzas.

LEY QUE CREA EL FONDO DE COMPENSA-ClÓN SOCIAL ELÉCTRICA

Ley N° 27510 (28/08/2001)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA; POR CUANTO:El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

INDICE DE REAJUSTE DIARIO A QUE SE REFIERE EL ART. 240° DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS, CORRESPONDIENTE AL MES DE AGOSTO DEL 2001.

Circular N° 020-2001-EF/90 (02/08/2001)

Lima, 1 de agosto del 2001El índice de reajuste diario, a que se refiere el Artículo 240° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, correspondiente al mes de agosto es el siguiente:

DIA INDICE

1 5,742082 5,742393 5,742714 5,743025 5,743346 5,743667 5,743978 5,744299 5,7446010 5,7449211 5,7452412 5,7455513 5,7458714 5,7461915 5,7465016 5,7468217 5,7471318 5,7474519 5,7477720 5,7480821 5,7484022 5,7487223 5,7490324 5,7493525 5,7496626 5,7499827 5,7503028 5,7506129 5,7509330 5,7512531 5,75156

BCR

eConomia y finanzas

MANTIENEN TOPES V IGENTES EN PENSIONES DE PENSIONISTAS QUE ADQUIR IERON EL DERECHO A LA PRESTACIÓN ECONÓMICA EN 1991, 1992, 1993, 1994 Y A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 1996.

Res. Minest. N°271-2001-EF/10 (16/08/2001)

Lima, 15 de agosto del 2001.CONSIDERANDO:Que, la posibilidad de imponer topes a las pensiones de los cesantes del régimen del Decreto Ley N° 20530 previene de este mismo dispositivo legal, al establecer en el Artículo 57° que el monto máximo mensual de las pensiones sería fijada en la Ley de Presupuesto del Sector Público Nacional.Que, en el año 1991, la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público, Ley N° 25303, fijó el tope de las pensiones en el Artículo 292° al establecer que quedaba terminantemente prohibido el otorgamiento de pensiones que sean superiores a la remuneración total que percibe mensualmente el funcionario de más alto nivel administrativo del Sector;Que, el referido artículo de la citada Ley fue materia de una acción de inconstitucionalidad, la misma que fue resuelta el 18 de diciembre de 1991 por el Tribunal

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EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CREA EL FONDO DE COMPENSACIÓN SOCIAL ELECTRICAArtículo 1°.- ObjetoCréase el Fondo de Compensación Social Eléctrica (FOSE) dirigido a favorecer el acceso y permanencia del servicio eléctrico a todos los usuarios residenciales del servicio público de electricidad cuyos consumos mensuales sean menores a 100 kilovatios hora por mes comprendidos dentro de la opción tarifaria BT5, residen-cial o aquella que posteriormente la sustituya.

Artículo 2.- Recursos EL FOSE se financiará mediante un recargo en la fac-turación en los cargos tarifarios de potencia, energía y cargo fijo mensual de los usuarios de servicio publico de electricidad de los sistemas interconectados no cómprendidos en el Artículo 1° de esta Ley. El cobro del aporte se incorporará a la facturación del usuario. Dicho recargo se establecerá en función a un porcentaje que será determinado por el Organismo Supervisor de lnversión en Energía -OSINERG- en función a la proyección de ventas del período siguiente.

Artículo 3°.- Ambito de AplicaciónEL FOSE cubrirá el programa de compensación tari- faria aplicable a los cargos de la tarifa de energía activa de los clientes residenciales indicados en el Artículo 1° de esta Ley, Los recursos se asignarán mediante descuentos a aquelIos usuarios con con-sumos menores o iguales a 100 kwh/mes, según la siguiente tabla:

Artículo 4°.- AdministraciónOSINERG queda encargada de administrar el FOSE, para cuyo fin efectuará el cálculo de las transferencias entre las empresas aportantes y receptoras del fondo, aprobará los procedimientos de transferencia del FOSE, así como los sistemas de información, preci-sará sus alcances y establecerá las compensaciones y sanciones por incumplimiento del mencionado pro-cedimiento. Las empresas de electricidad presentarán a OSINERG una liquidación mensual detallada de la compensación tarifaria y del recargo en la facturación antes indicados.

Artículo 5°.- Vigencia La presente norma tendrá un período de vigencia de 30 meses y entrará en vigencia a partir del 1 de noviembre del 2001.Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil uno.

LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 26912, LEY DE PROMOCIÓN DEL ACCESO DE LA POBLACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA DE VIVIENDA Y FOMENTO DEL AHORRO MEDIANTE MECANISMOS DE FINANCIA-MIENTO CON PARTICIPACIÓN DEL SECTOR PRIVADO

Ley N° 27511 (28/08/2001)

Artículo 1°.- Incorporación del párrafo tercero al Artículo 2° de la Ley N° 26912 Incorpórase cómo párrafo tercero del Artículo 2° de la Ley N° 26912, modificado por el Decreto de Urgencia N° 091-2000, el siguiente texto:

«Artículo 2°.- Creación del Fondo Hipotecario de Promoción de la Vivienda(...) Asimismo, los recursos del Fondo MIVIVIENDA, podrán destinarse a garantizar créditos o títulos valores que emitan o gestionen las empresas del sistema fi-nanciero o sociedades titulizadoras, según corresponda, respecto de programas de vivienda promovidos por empresas o entidades especializadas existentes o que al efecto se constituyan; de conformidad con lo que se

establezca en el Reglamento".

Artículo 2°.- Modificación del primer párrafo del Artículo 4° de la Ley N° 26912 Sustitúyase el texto del primer párrafo del Artículo 4° de la Ley N° 26912, por el siguiente:

«Artículo 4°.- Naturaleza juridica e intangibilidad del Fondo MIVlVIENDA El Fondo MIVIVIENDA tiene personería jurídica de derecho privado, es de duración indeterminada y se en-cuentra adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas. Los recursos del Fondo MIVIVIENDA son intangibles, es decir que no pueden ser donados, rematados, dados en garilntfao destinados para otro fin que no sea el establecido en su Ley de creación. ( ...)»

Artículo 3°.- Normas de regulación Para efecto de lo establecido en 1a parte final del párrafo tercero del Artículo 2° de 1a Ley N° 26912, incorporado por el Artículo 1° de 1a presente Ley, 1a Superintendencia de Banca y Seguros o la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores podrán, según corresponda, dictar las normas de carácter gene-ral necesarias para regular la actuación de las empresas o entidades especializadas que se constituyan.

Artículo 4°.- Disposiciones reglamentariasDentro de los 60 (sesenta) días hábiles siguientes a Ia entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Eje-cutivo aprobará, mediante decreto supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, las normas reglamentarias que resulten necesarias para el cumplimiento de sus disposiciones.

Artículo 5°.- Derogatorias Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil uno.

LEY QUE MODIFICA LA ALICUOTA DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDá-RIDAD

LEY N° 27512 (28/08/2001)

Artículo 1°.- Reducción de la alícuota del Impuesto Extraordinario de SolidaridadLa alícuota del lmpuesto Extraordinario de Solidaridad creado mediante Ley N° 26969 y sus modificatorias será del 2% (dos por ciento).

Artículo 2°.- Entrada en vigencia de la norma La presente Ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación.Comuniquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil uno.

LEY QUE MODIFICA LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA CUYO TEXTO ORDENADO FUE APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO N° 054-99-EF

Ley N° 27513 (28/08/2001)

Artículo 1°.- Norma general Para efecto de lo dispuesto en la presente Ley, se en-tenderá por Ley al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF y modificatorias.

Artículo 2°.- Arrastre de pérdidas Modifíquese el texto del Artículo 50° de la Ley, por el siguiente:

«Artículo 50°.- Los contribuyentes domiciliados en el país deberán compensar la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los 4 (cuatro) ejercicios inmediatos poste-riores computados a partir del ejercicio en que obtenga dicha renta neta. El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso no podrá computarse en los ejercicios siguientes. Los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas

deberán considerar entre los ingresos a dichas rentas a fin de determinar la pérdida neta compensable.»

Artículo 3°.- Tasa del Impuesto - Personas naturales domiciliadasSustitúyese el Artículo 53° de la Ley por el siguiente texto: «Artículo 53°.- El Impuesto a cargo de las personas naturales, sociedades conyugales de ser el caso y sucesiones indivisas, domiciliadas, se determinará aplicando sobre la renta neta global anual la escala progresiva acumulativa siguiente:

Renta Neta Global Tasa

Hasta 27 UIT 15 %Por el exceso de 27 UIT y hasta 54 UIT 21 % Por el exceso de 54 UIT 27 %

La renta neta global anual comprende las rentas de pri-mera, segunda, cuarta y quinta categoría, además de la determinada conforme al Artículo 51° de esta Ley»

Artículo 4°.- Tasa del Impuesto aplicable al contribu-yentes domiciliados en el país Sustitúyese el Artículo 55° de la Ley por el siguiente: «Artículo 55°.- El impuesto que grava las rentas de tercera categoría a cargo de los contribuyentes domi-ciliados en el país se determinará aplicando la tasa de veintisiete por ciento (27%) sobre su renta neta. Si el contribuyente distribuye total o parcialmente sus utilidades, aplicará una tasa adicional de cuatro punto uno por ciento (4.1%,) sobre el monto distribuido. No está comprendida la distribución efectuada en favor de personas jurídicas domiciliadas, salvo en el caso de lo dispuesto en el inciso h) del Artículo 55°-A. El pago de la tasa adicional a que se refiere el párrafo anterior tendrá carácter definitivo y no constituirá crédito contra el impuesto. Se considera que las utili-dades que se distribuyen corresponden al ejercicio más antiguo en el que se aplicó la tasa de veintisiete por ciento (27%), hasta agotarlas. El pago de la tasa adicional prevista en este artículo deberá abonarse al Fisco dentro de los plazos estable-cidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, excepto en el caso previsto en el inciso d) del Artículo 55°-A en el que éste deberá efectuarse dentro del plazo previsto para la presenta-ción de la declaración jurada anual».

Artículo 5°.- Incorporación del Artículo 55°-A aI Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta lncorpórase como Artículo 55°.A de la Ley, el siguien-te: «Artículo 55°.A.- Para efecto de lo dispuesto en el ar-tículo anterior, se entenderá que existe distribución de utilidades en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las personas jurídicas a que se refiere el

Artículo 14° de la Ley distribuyan total o parcial-mente sus utilidades o reservas de libre disposición, en efectivo o en especie, salvo títulos de propia emisión representativos de capital.

b) Cuando las personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14° de la Ley distribuyan, en efectivo o en especie, el mayor valor atribuido por revaluación de activos, sin perjuicio del Impuesto que dicha persona jurídica deberá abonar al momento de efectuarse la enajenación de dichos bienes, y en su caso de lo dispuesto en el Capítulo XIII de la presente Ley.

c) Cuando se reduzca el capital, hasta por el importe equivalente a utilidades, excedente de revaluación o reservas de libre disposición capitalizados previa-mente, siempre que dicha reducción no se destine a cubrir pérdidas con arreglo a lo dispuesto a la Ley General de Sociedades.

d) Cuando las sucursales, agencias o establecimien tos permanentes en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior muestren utilidades al cierre del ejercicio.

e) Cuando con ocasión de la reducción de cllpital o de la liquidación de la persona jurídica, se entregue un importe superior al valor nominal de los títulos representativos de capital, más las primas de capital, si las hubiere.

f) Cuando las personas jurídicas que no sean Em-presas de Operaciones Múltiples o Empresas de Arrendamiento Financiero otorguen a las personas naturales o jurídicas que las integran o sean parte contratante de ella un crédito o entrega, en efectivo o en especie, hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la

Usuarios Reducción Tarifaria Factor mensual para consumos me- del descuento (S/.) nores a 30 kwh/mes para consumos de 31 a 100 kwh/mes

Sistemas 25% del cargo de 7.5 kwh/mes por Interconec- energía cargo de energía tados

Sistemas 50% del cargo de 15 kwh/mes por Aislados energía cargo de energía

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Informativo Actualidad Empresarial

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA Unica.- Las utilidades acumuladas al 31 de diciem- bre de 2001 no estarán afectas a la tasa adicional a la que se refiere el segundo párrafo del Artículo 55° de la Ley, entendiéndose que son las primeras en ser distribuidas hasta agotar su importe. A dichas utilidades no les será de aplicación lo dis- puesto en el inciso c) del Artículo 55°-A.

DISPOSICIÓN FINAL Y COMPLEMENTARIA Unica.- Programa de Rescate Financiero Agrope-cuario (RFA)Las Instituciones del Sistema Financiero Nacional que durante el presente año condonen créditos agro-pecuarios, que se encuentren acogidos al Pro- grama de Rescate Financiero Agropecuario aprobado por el Decreto de Urgencia N° 059-2000, podrán deducir de su renta bruta para efectos del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2002 hasta el cincuenta por ciento (50%) del importe condonado hasta un límite del diez por ciento (10%) de su renta imponi-ble, luego de efectuada la compensación de pérdidas correspondientes. Comuníquese al señor Presidente de la República Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil uno.

LEY QUE MODIFICA EL REGIMEN DE SUS-CRIPCION DE CONVENIOS DE ESTABILIDAD JURIDICA

Ley N° 27514 (28/08/2001)

Artículo 1°.- Sustitución del Artículo 1° de la Ley N° 27342Sustitúyase el texto del Artículo 1°, de la Ley N° 27342, por el siguiente:«A partir de la fecha, en los convenios de estabilidad jurídica que se celebren con el Estado, al amparo de los Decretos Legislativos Números 662 y 757, se estabilizará el Impuesto a la Renta que corresponde a aplicar de acuerdo a las normas vigentes al mo-mento de la suscripción del convenio correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias".

Artículo 2°.- DerogaciónDerógase cualquier norma legal que se oponga a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 3°.- Vigencia de la LeyLo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

DISPOSICION TRANSITORIAÚnica.- A los titulares de convenios de estabilidad jurídica celebrados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma legal les serán aplicables las modificaciones al régimen tributario del Impuesto a la Renta vigentes a partir del 1 de enero de 2002.Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.En Lima, a lois veinticuatro días del mes de agosto de dos mil uno.

FIJAN LA REMUNERACIÓN BASICA PARA PROFESORES, PROFESIONALES DE LA SALUD, DOCENTES UNIVERSITARIOS, PERSONAL DE LOS CENTROS DE SALUD, MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIA NACIONAL, SERVIDORES PUBLI-COS SUJETOS AL REGIMEN LABORAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 276, ASí COMO LOS JUBILADOS COMPRENDIDOS DENTRO DE LOS REGIMENES DEL DECRETO LEY Nº 19990 Y DEL DECRETO LEY Nº 20530

Decreto de Urgencia N° 105-2001 (31/08/2001)

CONSIDERANDO:Que, de acuerdo a las reales posibilidades fiscales, dentro del marco del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2001 aprobado por el Decreto Legis-lativo N° 909, modificado por la Ley N° 27427 -Ley de Racionalidad y Límites en el Gasto Público para el año fiscal 2001, y, considerando la importancia del servicio público que prestan los servidores a cargo del Estado en los Sectores de Educación, Salud, Defensa e Interior y

de las Universidades Nacionales, se ha estimado con-veniente reajustar las Remuneraciones Básicas de los Profesores y Docentes de la Ley del Profesorado - Ley Nº 24029 y Docentes Universitarios comprendidos en la Ley Universitaria -Ley N° 23733, Personal Profesional y Asistencial de la Salud y miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional; Que, asimismo es necesario hacer extensivo el reajuste de la Remuneración Básica a los servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, así como a las pensiones de los cesantes y jubilados comprendidos dentro de los Regímenes de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 y del Decreto Ley Nº 20530; De conformidad con lo establecido en el numeral 19) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA: Artículo 1°.- Fijan Remuneración Básica Fíjase, a partir del 1 de setiembre del año 2001, en CINCUENTA y 001100 NUEVOS SOLES (SI. 50,00) la Remuneración Básica de los siguientes servidores públicos: a) Profesores que se desempeñan en el área de la

docencia y Docentes de la Ley Nº 24029- Ley del Profesorado, Profesionales de la Salud de la Ley Nº 23536 -Ley que establece normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de salud, Docentes Universitarios comprendidos en la Ley Nº 23733- Ley Universitaria, personal de los centros de salud que prestan servicios vinculados directamente a las atenciones asistenciales médi-cas, así como miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional desde el grado de Capitán hasta el último grado del personal subalterno o sus equi-valentes.

b) Servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, cuyos ingresos men-suales en razón de su vínculo laboral, incluyendo Incentivos, Entregas, Programas o Actividades de Bienestar que se les otorguen a través del CAFAE del Pliego, sean menores o iguales a SI. 1 250,00.

Artículo 2º.- Reajuste de la Remuneración Principal El incremento establecido en el artículo precedente reajusta, automáticamente en el mismo monto, la Remuneración Principal a la que se refiere el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM.

Artículo 3º.- Incremento Remunerativo para los Contratados 3.1 Otórguese, a partir del 1 de setiembre del año

2001, un incremento remunerativo por la suma de CINCUENTA y 001100 NUEVOS SOLES (SI. 50,00) a los Profesores que se desempeñan en el área de la docencia y Docentes de la Ley Nº 24029 -Ley del Profesorado, Profesionales de la Salud de la Ley Nº 23536 -Ley que establece normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los profesionales de salud, Docentes Universitarios comprendidos en la Ley Nº 23733 Ley Universitaria, personal de los centros de salud que prestan servicios vinculados directamente a las atenciones asistenciales médicas, en la condición de contratados.

3.2 Asimismo, percibirán el incremento señalado en el numeral precedente, los trabajadores que prestan servicios personales bajo el régimen de la actividad pública en la condición de contratados, siempre que los ingresos que perciban en razón del vínculo laboral, incluyendo Incentivos, Entregas, Programas o Actividades de Bienestar que se les otorguen a través del CAFAE del Pliego, sean menores o iguales a SI. 1 250,00.

Articulo 4º.- Reajuste del Régimen de Pensionistas del Decreto Ley Nº 20530 4.1 Se encuentran comprendidos en los alcances del

Articulo 1° de la presente norma, los pensionistas de la Ley Nº 20530 que perciban pensiones me-nores o iguales a SI. 1 250,00.

4.2 El pensionista que goce de más de una pensión por el Régimen Pensionario arriba aludido, percibirá el incremento sólo en una de ellas, salvo el caso del pensionista de viudez: que recibe adicionalmente pensión por derecho propio, a quien se le otorgará el incremento en ambas pensiones.

Artículo 5º.- Reajuste del Régimen de Pensionistas del Decreto Ley N° 19990 5.1 Otórguese un incremento de Cincuenta Nuevos

operación y siempre que no exista obligación de devolver o, existiendo tal obligación, el plazo para su devolución exceda de doce meses, o la devolu-ción o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los términos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación única, cuya duración total exceda de tal plazo. Tratándose del supuesto de renovación sucesiva o repetición de operaciones similares se entenderá como fecha de distribución a la correspondiente a la entrega inicial.

g) Cuando el Fondo Mutuo de Inversión en Valores, el Fondo de Inversión o los Patrimonios Fideico-metidos de Sociedades Titulizadoras distribuyan los beneficios o ganancias provenientes de certificados de participación o de valores representativos de participación, según corresponda.

h) Cuando se efectúe un desembolso o entrega en especial que por su naturaleza, signifique una dis-posición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, que origine una adición o reparo a efectos de la determinación de la renta neta de la tercera categoría.

Se entenderá que la distribución de utilidades queda configurada en el momento en que se adopte el acuerdo o las utilidades se pongan a disposición, en efectivo o en especie, lo que ocurra primero. Tratándose del supuesto previsto en el inciso h) del presente artículo, cuando no fuera posible determinar la fecha en que se efectuó el desembolso o entrega en especie, se entenderá que la distribución de utilidades se ha configurado al 31 de diciembre del ejercicio por el cual se efectúa el reparo o adición.»

Artículo 6°.- Tasa aplicable sobre intereses, dividendos y utilidades disponibles para el titular del exterior pro-ducidas por sucursales, agencias y establecimientos permanentes de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior Sustitúyese el encabezado del literal a) y el inciso e) del Artículo 56° de la Ley, e inclúyese los numerales 3) y 4) al inciso a) del mismo artículo, en la forma siguiente:«Artículo 56°.- (...)

a) Primer párrafo encabezado Intereses provenientes de créditos externos: cua-

tro punto noventa y nueve por ciento (4.99%). siempre que cumplan con los siguientes requi-sitos: (...)

(...) 3. Que se trate de un crédito concedido por un

banco de primera categoría, calificado como tal por el Banco Central de Reserva del Perú.

4. Que la intervención del banco no tenga como propósito evitar una operación entre empresas vinculadas económicamente u obtener la tasa prevista en el presente inciso.

e) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en los numerales 1), 3) y 4) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentre vinculada económicamente, con excepción de lo dispuesto en el inciso b); así como los intereses por créditos provenientes de países o territorios de baja o nula imposición: treinta por ciento (30%).»

Artículo 7°.- Definición de Ingresos Netos-Pagos a Cuenta Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 85º,de la Ley, por el siguiente texto: «Para efecto de lo dispuesto en este artículo, se consi-deran ingresos netos el total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes. menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, e impuesto calculado al importe determinado aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del Artículo 55º de esta Ley.»

Artículo 8º.- Vigencia de las modificacionesLo dispuesto en la presente Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2002, excepto por lo previsto en el Artículo 6° de esta Ley que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

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Soles (S/. 50,00) a las pensiones de vejez, jubila-ción e invalidez comprendidas dentro del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990, sobre el monto total de la pensión que le corresponda percibir al pensionista.

Como consecuencia de dicho incremento, la pen-sión máxima mensual que abonará la Oficina de Normalización Previsional -ONP-, en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N° 19990, será de Ochocientos Cincuenta y Siete y 36/100 Nuevos Soles (S/. 857,36).

Tratándose de pensiones de viudez, orfandad o ascendientes, el incremento a que se refiere el párrafo anterior se considerará respecto de la unidad pensionaria y será otorgado en forma proporcional al monto de pensión de cada be-neficiario.

5.2 Los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el referido régimen pensionario, quedan fijados en los montos que se señalan a continuación:

a) Para pensionistas de derecho propio:

Con 20 años o más años de aportación S/. 300,00Con 10 años y menos de 20 años de aportación S/. 250,00Con 6 años y menos de 10 años de aportación S/. 223,00Con 5 años o menos de 5 años de aportación S/. 195,00

b) Para pensionistas por derecho derivado, se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/. 195,00.

c) Para pensionistas por invalidez S/. 300,00 5.3 El pensionista que goce de más de una pensión

en los regímenes que administra la Oficina de Normalización Previsional, a excepción de los comprendidos dentro del régimen del Decreto Ley Nº 20530, percibirá el incremento sólo en una de ellas, salvo el caso del pensionista de viudez que recibe adicionalmente pensión de jubilación, vejez o invalidez por derecho propio, a quien se le otorgará el incremento en ambas pensiones sin exceder el tope máximo de pensión establecido para el Sistema Nacional de Pensiones.

Artículo 6º.- Reglamentación Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas regla-mentarias y complementarias para la mejor aplicación del presente dispositivo legal.

Artículo 7º.- Modificaciones al CierreAutorízase a la Dirección Nacional del Presupuesto Público y a la Dirección General del Tesoro Público, a calendarizar y girar, respectivamente, los montos que se requieran para la aplicación del presente Decreto de Urgencia con cargo a modificaciones presupuestarias al cierre del ejercicio 2001 y dentro del plazo establecido por el Artículo 7° del Decreto Legislativo N° 909.

Artículo 8º.- Refrendo El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por los Ministros de Economía y Finanzas, Educación, Salud, Defensa y del Interior. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil uno.

essaludAPRUEBAN DIRECTIVA «NORMAS COMPLE-MENTARIAS AL REGLAMENTO DE PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS»

Resolución de Gerencia General Nº 248-GG-ESSALUD-2001 (16/08/2001)

Lima, 27 de julio del 2001 CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 27056, Ley de Creación del Seguro Social de Salud -EsSalud, establece que la finalidad del mismo es dar cobertura a los asegurados y sus derechohabientes a través del otorgamiento de pres-taciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, prestaciones económicas y prestaciones sociales que corresponden al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Essalud, así como de otros seguros de riesgos humanos;

7.3 Evaluación de las solicitudes de prestaciones económicas

8. DISPOSICIONES ESPECIFICAS SOBRE PRES-TACIONES ECONÓMICAS

8.1 Disposiciones sobre subsidio por incapacidad temporal.

8.1.1 Oportunidad para el pago del subsidio 8.1.2 Cálculo del monto del subsidio según tipo de

asegurado 8.1.3 Inicio y duración del derecho al subsidio 8.1.4 Situaciones especiales para otorgar el subsi-

dio 8.1.5 Extinción, pérdida y suspensión del derecho

del subsidio 8.1.6 Nulidad del derecho del subsidio 8.1.7 Subsidio para asegurado regular afiliado al Seguro

Complementario de Trabajo de Riesgo 8.2 Disposiciones sobre subsidio por maternidad 8.2.1 Oportunidad para el pago del subsidio 8.2.2 Cálculo del monto del subsidio 8.2.3 Definición de afiliación al tiempo de concep-

ción 8.2.4 Situaciones especiales para otorgar el subsi-

dio 8.2.5 Extinción, pérdida, suspensión y nulidad del

derecho del subsidio 8.3 Disposiciones sobre subsidio por lactancia 8.3.1 Oportunidad para el pago del subsidio 8.3.2 Cálculo del monto del subsidio 8.4 Disposiciones sobre prestación por sepelio 8.4.1 Oportunidad para el pago de la prestación8.4.2 Monto de la prestación 8.4.3 Conceptos a ser reconocidos para la presta-

ción 8.4.4 Situaciones especiales para otorgar la presta-

ción 8.4.5 Gastos de sepelio por el Seguro complementario

de Trabajo de Riesgo 8.4.6 Registro de Beneficiarios 9. INCAPACIDADES TEMPORALES PROLONGA-

DAS 9.1 Evaluación de Incapacidades Temporales Prolon-

gadas 9.2 Resultados de Evaluación l0. FORMA DE PAGO DE LAS PRESTACIONES

ECONÓMICAS 10.1 Pago directo y pago con cargo a reembolso por

parte del EsSalud 10.2 Redondeo del monto del subsidio 10.3 Fecha y lugar de pago 10.4 Rehabilitación y duplicado de documento de

pago emitido por EsSalud 10.5 Pago de reintegros 10.6 Reembolso a entidades empleadoras morosas

11. RECURSOS IMPUGNATIVOS 11.1 Procedimiento 11.2 Instancias Resolutivas

12. DISPOSICIONES SOBRE SEGUROS POTESTA-TIVOS

12.1 Disposiciones Generales 12.1.1 Periodo de aportación 12.1.2 Inicio de vigencia del contrato 12.1.3 Pago de las prestaciones económicas 12.2 Disposiciones relativas a la prestación por

Incapacidad Temporal 12.2.1 Derecho a la prestación 12.2.2 Requisitos 12.2.3 Monto de la prestación 12.2.4 Inicio y duración de la prestación 12.2.5 Situaciones especiales para otorgar la presta-

ción 12.2.6 Extinción, pérdida y suspensión del derecho

a la prestación 12.2.7 Oportunidad para el pago de la prestación 12.3 Disposiciones relativas a la prestación por

Maternidad 12.3.1 Derecho a la prestación 12.3.2 Requisitos 12.3.3 Monto de la prestación 12.3.4 Situaciones especiales para otorgar la presta-

ción 12.3.5 Oportunidad para el pago de la prestación 12.3.6 Nulidad del derecho a la prestación 12.4 Disposiciones relativas a la prestación por

Lactancia

Que, de acuerdo con la normatividad vigente, las prestaciones económicas comprenden los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia y las prestaciones por sepelio; Que mediante Acuerdo de Consejo Directivo Nº59-22- ESSALUD-99, se aprobó el Reglamento de Pago de Prestaciones Económicas, modificado por el Acuerdo de Consejo Directivo Nº 14-16-ESSALUD-2000; Que es necesario actualizar las normas complemen-tarias, así como aprobar los formularios necesarios para el otorgamiento y pago de las prestaciones económicas; Que el segundo párrafo del Articulo 13º del Acuerdo de Consejo Directivo Nº 59-22-ESSALUD-99, dispone que en caso la entidad empleadora tuviera deudas exigibles con EsSalud, éste podrá retener la totalidad o parte del monto de los subsidios a reembolsar, a efecto de cancelar las referidas deudas, siendo nece-sario precisar las deudas exigibles a que se refiere y los criterios que se deben aplicar para la imputación de los pagos; De conformidad con las facultades conferidas por el inciso b) del Articulo 9º de la Ley Nº 27056 y el numeral 2º del Acuerdo de Consejo Directivo N° 59-22-ESSALUD-99;

SE RESUELVE: 1. Aprobar la Directiva Nº 009-GG-ESSALUD-2001,

«Normas Complementarias al Reglamento de Pago de Prestaciones Económicas» que forma parte de la presente resolución.

2. Aprobar los siguientes formularios y sus instruccio-nes, que se adjuntan a la presente resolución:

• Formulario8006: Solicitud de Pago de Presta-ciones Económicas de Seguros Privados.

• Formulario8007: SolicituddeRegistrodeBenefi-ciario para el Otorgamiento de la Prestación por Sepelio.

• Formulario8008: SolicituddeRegistrodeCuentaBancaria para e] Reembolso por Prestaciones Económi-cas.

Los formularios 8006 y 8008 entrarán en vigencia dos meses después de la publicación de la presente norma y el formulario 8007, dos meses después de la vigencia del nuevo Tupa Institucional. 3. Modificar los siguientes formularios y sus instruc-

ciones, que se adjuntan a la presente resolución: • Formulario8001: Solicitud de Reembolso de

Prestaciones Económicas. • Formulario8002: SolicituddePagoDirectode

Prestaciones Económicas. • Formulario8005: SolicituddeCanjedeCertifi-

cados de Reembolso. Los formularios indicados entrarán en vigencia al dia siguiente de la publicación de la presente norma. 4. Facultar a la Gerencia Central de Recaudación y

Seguros a dictar las normas necesarias para la apli-cación de la presente Directiva, así como, a dictar las normas complementarias y/o modificatorias de los formularios a que se refiere el Articulo 2º de la presente resolución.

5. Dejar sin efecto todas las normas que se opongan a la presente resolución.

Registrese, comuniquese, publiquese. EDUARDO AGUlLA-PARDO FERNANDEZ Gerente General

DIRECTIVA Nº009.GG.ESSALUD.200lNORMAS COMPLEMENTARIAS AL REGLAMENTO

DE PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICASINDICE1. OBJETIVO 2. FINALIDAD 3. BASE LEGAL 4. ALCANCE 5. RESPONSABILIDAD 6. CONCEPTOS DE REFERENCIA 7. DISPOSICIONES GENERALES 7.1 Requisitos para solicitar prestaciones econó-

micas. 7.1.1 Subsidio por Incapacidad Temporal 7.1.2 Subsidio por Maternidad 7.1.3 Subsidio por Lactancia 7.1.4 Prestación por Sepelio

7.2 Lugar de presentación.

Iv Normas Legales

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Informativo Actualidad Empresarial

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N° 1

12.4.1 Derecho a la prestación 12.4.2 Requisitos 12.4.3 Monto de la prestación 12.4.4 Oportunidad para el pago de la prestación 12.5 Disposiciones relativas ala prestación por

sepelio12.5.1 Derecho a la prestación 12.5.2 Periodos de carencia y espera 12.5.3 Requisitos 12.5.4 Monto de la prestación 12.5.5 Oportunidad para el pago de la prestación 12.5.6 Conceptos a ser reconocidos para la presta-

ción

13. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 13.1 Plazo de presentación de solicitudes de subsidio

por lactancia 13.2 Canje de certificados de reembolso. 13.3 Condición Transitoria para otorgar la prestación

por sepelio. 13.4 Vigencia de nuevos requisitos y niveles resolu-

tivos.

DIRECTIVA DE GERENCIA GENERALN° 009-GG-ESSALUD-2001

«NORMAS COMPLEMENTARIAS AL REGLAMENTO DE PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS»

1. OBJETIVO Establecer las normas y procedimientos comple-

mentarios al Reglamento de Pago de Prestaciones Económicas aprobado por Acuerdo de Consejo Directivo Nº 59-22-ESSALUD-99 y modificado por Acuerdo de Consejo Directivo N° 14-16-ESSALUD-2000.

2. FINALIDAD Brindar a las entidades empleadoras, asegurados y

beneficiarios, un instrumento normativo que facilite el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas al otorgamiento de prestaciones económicas.

3. BASE LEGAL a) Ley Nº 26715- Ley que precisa caso de falleci-

miento en que no se exige necropsia.b) Ley Nº 26790- Ley de Modernización de la Segu-

ridad Social en Salud. c) Ley Nº 26842 -Ley General de Salud. d) Ley Nº 26979 -Ley de Procedimiento de Ejecución

Coactiva.e) Ley Nº 27056 -Ley de creación del Seguro Social

de Salud -ESSALUD. f) Ley Nº 27177 -Ley que incorpora como afiliados

re regulares del Seguro Social de Salud a los pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes.

g) Ley Nº 27201 -Ley que modifica los Artículos 46º, 241º inciso 1), 389º y 393º del Código Civil.

h) Ley Nº 27287 -Nueva Ley de Títulos y Valores. i) Ley Nº 27360 -Ley que aprueba las Normas de

Promoción del Sector Agrario. j) Decreto Legislativo Nº 816- Código Tributario. k) Decreto Legislativo Nº 885 -Ley de Promoción del

Sector Agrario. l) Decreto Supremo Nº 009-97-SA -Reglamento de

la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud;

m) Decreto Supremo Nº 001-98-SA -Modificación al Reglamento de la Ley Nº 26790.

n) Decreto Supremo Nº 002-98-AG -Reglamento de la Ley de Promoción del Sector Agrario.

o) Decreto Supremo Nº 003-98-SA -Normas Téc-nicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

p) Decreto Supremo Nº 002-99-TR -Reglamento de la Ley N° 27056.

q) Decreto Supremo Nº 002-2000-TR -Reglamento de la Ley N° 27177.

r) Decreto Supremo Nº 026-2000-AG -Modifica el inciso c) del Art. 13º del Reglamento de la Ley de Promoción del Sector Agrario, adicionando el subsidio por lactancia.

s) Acuerdo de Consejo Directivo Nº 59-22-ESSA-LUD- 99- Reglamento de Pago de Prestaciones Económicas.

t) Acuerdo de Consejo Directivo Nº 14-16-ESSALUD. 2000- Modificaciones al Reglamento de Pago de Prestaciones Económicas.

4. ALCANCE Esta directiva será de aplicación por las entidades

empleadoras, asegurados regulares, agrarios, de regímenes especiales y potestativos, áreas encar-gadas del otorgamiento y pago de prestaciones económicas y de cobranza coactiva de EsSalud.

5. RESPONSABILIDAD Son responsables del cumplimiento y ejecución de

la presente Directiva, los funcionarios y personal de las siguientes áreas de EsSalud, que realizan labores relacionadas con la presente Directiva:

• GerenciaCentraldeRecaudaciónySeguros.• GerenciaCentraldeFinanzas.• GerenciaGeneraldeHospitalesNacionales.• GerenciasdeRedAsístencial.• GerenciasDepartamentales.• DireccióndeCentrosAsístenciales.

6. CONCEPTOS DE REFERENCIA Para la aplicación de la presente Directiva se

entiende a. Beneficiario: a.1 En el caso del subsidio por lactancia, es el hijo

de asegurado regular o de regímenes especiales o agrario. Se entrega a la madre o ala persona o entidad que lo tuviera u cargo, de comprobarse el fallecimiento de la madre o estado de abandono del recién nacido.

a.2 En el caso de la prestación por sepelio, es la persona o personas con derecho al cobro de la prestación generada por el fallecimiento del ase-gurado, el mismo que personal, no transmisible ni transferible. Para dichos efectos, la titularidad del citado derecho, se determina según el siguiente orden de prelación:

• Lapersonadesignadaparatalefectoporelasegu-rado.

• Quienes figuren en losRegistros Públicos comoherederos testamentarios o declarados como tales mediante declaratoria de herederos.

• Quienacreditelosgastosdelsepelio,sóloporelmonto acreditado y hasta el monto máximo, en ausencia de los anteriores.

b. Certificado de Incapacidad Temporal para el tra-bajo CITT: Documento oficial por el cual se hace constar el tipo de contingencia y la duración del periodo de incapacidad temporal para el trabajo. Se otorga al asegurado titular que se atiende por en-fermedad, accidente o maternidad. Este documento debe ser emitido obligatoriamente por el profesional de la salud autorizado y acreditado por EsSalud y debe ser registrado en la historia clínica.

c. Certificado Médico Particular: Documento desti-nado a acreditar el acto médico realizado, en el que se certifica sobre el diagnóstico, tratamiento y periodo de descanso físico necesario. Puede ser emitido en el formato regulado por el Colegio Médico del Perú o en el recetario de uso regular del profesional médico.

d. Canje de Certificado Médico Particular: Acto que consiste en cambiar el Certificado Médico Particular por el documento oficial Certificado de Incapaci-dad Temporal para el Trabajo, previa evaluación del sustento médico de dicho certificado por el profesional de la salud autorizado y acreditado por EsSalud.

e. Incapacidad temporal para el trabajo: Falta de aptitud o suficiencia temporal para el trabajo, originada por enfermedad o accidente común, accidente de trabajo, enfermedad profesional o maternidad.

f. Pago directo: Pago del monto de la prestación económica realizada directamente por el EsSalud al asegurado o beneficiario. Se pagará directamente los subsidios de lactancia y prestaciones por sepelio cuando corresponda, así como, los subsidios por incapacidad temporal y maternidad en los casos de trabajadores del hogar, de construcción civil, pes-cadores y procesadores pesqueros independientes, asegurados agrarios independientes, de regímenes especiales y otros definidos por ley o acuerdo de Consejo Directivo.

g. Pago con cargo a reembolso: Pago del monto del subsidio por incapacidad temporal y maternidad por parte de la entidad empleadora al asegurado en la misma forma y oportunidad en que percibe sus remuneraciones o ingresos, y que luego es reembolsado por el EsSalud al empleador. Se aplica a todas las entidades empleadoras, con excepción de los empleadores de trabajadores del hogar y de

construcción civil. h. Periodo máximo postparto: Periodo de 90 días pos-

teriores al nacimiento del hijo de un asegurado.i. Plan de salud: Conjunto de prestaciones, que ofrece

EsSalud para los seguros potestativos, a costos diferenciados, según la cobertura, exclusiones y periodo de carencia que lo conforman.

j. Periodo de Carencia: Es el lapso de tiempo en el cual no hay derecho de cobertura. En el caso de los seguros potestativos se cuenta a partir de la vigencia del contrato.

k. Periodo de espera: Es el lapso de tiempo durante el cual se posterga la atención de ciertas enferme-dades o tratamientos detallados en los planes de salud de los seguros potestativos, se cuenta a partir de la vigencia del contrato.

l. Reintegros: Los reintegros correspondientes al pago de subsidios son aquellos que se producen al presentarse modificaciones retroactivas de remuneraciones.

m. Remuneración: Se entiende por remuneración, la así definida por los Decretos Legislativos N° 728 y N° 650 y sus normas modificatorias.

7. DISPOSICIONES GENERALES 7.1. Requisitos para solicitar prestaciones econó-

micas 7.1.1. Subsidio por incapacidad temporal Los requisitos que debe presentar la entidad em-

plea- dora o el asegurado, para solicitar el subsidio por incapacidad temporal, son los siguientes:

a. Para asegurados regulares y agrarios dependien-tes: Solicitud de Reembolso de Prestaciones Eco-nómicas-Formulario 8001- que entrega EsSalud, debidamente llenada y firmada por la entidad empleadora y el asegurado.

Para trabajadores del hogar, construcción civil, pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes, agrarios independientes y de regímenes especiales: Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas-Formulario 8002- que entrega EsSalud, debidamente llenada y firmada por el asegurado. Para el caso de trabajadores del hogar y de construcción civil deben contar con la firma del empleador.

b. Certificados médicos particulares o CITT en original que sustenten incapacidad por los primeros 20 días.

c. CITT en original por el exceso de los 20 días. En caso de certificados médicos particulares deberán ser canjeados por CITT.

d. En el caso que el titular del subsidio haya fallecido, los herederos presentarán la partida de defunción del afiliado fallecido (original) y el documento que los acredite como tales, así como el poder, por documento público o privado con firma legalizada notarialmente, dado a uno de los beneficiarios para que a nombre de los demás herederos pueda solicitar el subsidio devengado y no cobrado.

En el caso que el titular del subsidio haya fallecido y el monto del subsidio es menor a cinco Remune-raciones Mínimas Vitales, el cónyuge, concubino, hijo mayor de edad o familiar, presentará copia simple del documento que lo acredita como tal (mostrar original), partida de defunción del afi-liado fallecido (presentar original) y Declaración Jurada por la cual asume la total responsabilidad ante cualquier reclamo de otra persona con igual derecho, excluyéndose a EsSalud de cualquier responsabilidad.

e. Aviso de Accidente de Trabajo, en original, en el caso que la incapacidad temporal sea originada por un accidente de trabajo y el asegurado esté afiliado al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con una EPS.

7.1.2. Subsidio por maternidad Los requisitos que debe presentar la entidad em-

plea- dora o la asegurada, para solicitar el subsidio por maternidad, son los siguientes:

Pago Primera Armada o Pago Total a. Solicitud de Reembolso de Prestaciones Econó-

micas -Formulario 8001- o Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas -Formulario 8002- según se indica en el numeral 7.1.1 a.

b. CITT en original. En caso de certificados médicos particulares deberán ser canjeados por CITT.

c. En el caso que la titular del subsidio haya falle-cido, los herederos presentarán el documento que los acredite como tales, así como el poder, por documento público o privado con firma legalizada notarialmente, dado a uno de los

Area Legal Iv

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N° 1

Escuela de Investigación y Negocios

beneficiarios para que a nombre de los demás herederos pueda solicitar el subsidio devengado y no cobrado.

En el caso que la titular del subsidio haya fallecido y el monto del subsidio es menor a cinco Remune-raciones Mínimas Vitales, el cónyuge, concubino, hijo mayor de edad o familiar, presentará copia simple del documento que lo acredita como tal (mostrar original), partida de defunción de la afiliada fallecida (presentar original) y Declaración Jurada por la cual asume la total responsabilidad ante cualquier reclamo de otra persona con igual derecho, excluyéndose a EsSalud de cualquier responsabilidad.

Pago Segunda Armada Los requisitos establecidos en el literal a. del

presente numeral y c. de ser el caso. 7.1.3. Subsidio por lactancia Si la madre del lactante no es asegurada titular, es

condición para acceder al subsidio por lactancia que haya sido inscrita en el Seguro Social de Salud (EsSalud).

Es condición para acceder al subsidio por lactancia, que el lactante haya nacido vivo lo que se acredita con la partida de nacimiento y que haya sido inscri-to como derechohabiente del asegurado(a) titular. En el caso que el lactante haya fallecido antes de ser inscrito, corresponde efectuar inscripción póstuma.

Los requisitos que debe presentar el asegurado, para solicitar el subsidio por lactancia, son los siguientes:

a. Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Econó-micas -Formulario 8002- que entrega EsSalud, debidamente llenada y firmada por el empleador y asegurado, según corresponda. En el caso de los pensionistas no es necesaria la firma de la entidad empleadora.

b. Mostrar documento de identidad. En caso sea un tercero, presentará copia del documento de identidad del asegurado y mostrará su documento de identidad.

c. En el caso de hijos extramatrimoniales adicional-mente mostrar la partida de nacimiento original del lactante.

d. En el caso de asegurado pensionista de los regí-menes regulados por los Decretos Leyes Nº 19990, Nº 18846, Nº 20530 o de pensionista de una AFP o del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo -SCTR, adicionalmente, presentar copia simple del último talón de pago y mostrar original.

e. En el caso de fallecimiento de la madre, el padre o tutor deberán presentar la partida de defunción de la madre y en el caso del tutor, el documento que acredite la tutela del niño. En caso de abandono del menor presentar el documento que acredite la tutela del lactante.

f. En el caso que la madre menor de edad sea soltera y sin titulo oficial que la autorice a ejercer una profesión u oficio, la prestación se pagará a través de su padre o tutor. Éste deberá presentar copia y mostrar el original del documento que lo acredita como tal.

7.1.4. Prestación por sepelio Los requisitos que debe presentar el beneficiario,

para solicitar la prestación por sepelio, son los siguientes:

a. Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Eco-nómicas-Formulario 8002- que entrega EsSalud, debidamente llenada y firmada por el empleador y el beneficiario, según corresponda. En el caso de fallecimiento de un pensionista, no es necesaria la firma de la entidad empleadora.

b. Acreditar ser beneficiario según lo siguiente: • Siesbeneficiariodesignado,estar inscritoenel

registro establecido por EsSalud para este fin. • Siesheredero,presentarcopiadeldocumentode

Registros Públicos que lo acredite como heredero testamentario o declarado como tal mediante declaratoria de herederos y mostrar original.

• Siesquienefectuólosgastos,loscomprobantesde pago a su nombre en original, por los servicios funerarios. En caso no se solicite reembolso por concepto dé nicho o terreno para sepultura o cremación, se presentará copia simple del com-probante de pago por este concepto.

c. Partida y Certificado de Defunción (copia simple y mostrar original).

d. En caso de muerte súbita y/o violenta, Parte Policial o informe de autoridad competente, acompañado del Certificado de Necropsia, con las excepciones que señala la Ley N° 26715.

e. Mostrar documento de identidad. En caso sea un tercero, presentará copia del documento de iden-tidad del beneficiario y mostrará su documento de identidad.

f. En caso de asegurado cuyos restos sean inhumados en zona rural y de beneficiario que efectuó los gastos:

Los comprobantes de pago indicados en el literal b. pueden ser sustituidos por una Constancia de Gastos y recibos simples u otros documentos en original, que sustenten el pago de los gastos efectua-dos, los cuales deberán estar visados por autoridad competente del lugar (Teniente Gobernador, Juez de Paz, Autoridad Policial o Militar, etc.).

g. En el caso de asegurado que fallece en el extran-jero:

Los requisitos indicados en los literales c y b si corresponde, deben estar debidamente traducidos y con firmas legalizadas por el Ministerio de Rela-ciones Exteriores.

h. En el caso de fallecimiento por accidente de trabajo o enfermedad profesional, adicionalmente:

Declaración Jurada del empleador indicando que el asegurado no estaba obligado a estar afiliado al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

En el caso de asegurado pensionista de los regíme-nes regulados por los Decretos Leyes Nº 19990, Nº 18846, Nº 20530 o de pensionista de una AFP o del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo -SCTR, adicionalmente, presentar copia simple del último talón de pago y mostrar original.

7.2. Lugar de presentación Los requisitos para solicitar cada una de las pres-

taciones económicas deberán ser presentados en los siguientes lugares:

• Lima y Callao: En las agencias de atención alpúblico.

• Provincias:Enlasáreasdeprestacioneseconómi-cas o sucursales.

7.3. Evaluación de las solicitudes de prestaciones económicas

Luego de la presentación de los requisitos, las agen-cias de atención al público, en Lima y Callao, y las áreas de prestaciones económicas, en provincias, deberán evaluar:

a. El cumplimiento de todos los requisitos, de acuerdo a cada tipo de prestación económica.

b. El cumplimiento de las disposiciones generales y especificas para otorgar las prestaciones económi-cas de acuerdo a cada tipo de asegurado.

Si se cumple con lo indicado en los literales anteriores, las jefaturas de agencias, en Lima y Callao, y los Sub-gerentes de Recaudación y Mercadeo, en provincias, aprobarán la solicitud y autorizarán el pago.

Cuando no se cumpla con lo señalado en los precedentes literales a. y b., no procederá el otorgamiento de la prestación económica.

8. DISPOSICIONES ESPECIFICAS SOBRE PRESTA-CIONES ECONÓMICAS

8.1. Disposiciones sobre subsidio por incapacidad temporal

8.1.1 Oportunidad para el pago del subsidio

El subsidio por incapacidad temporal se otorga en dinero vencido el plazo que dure el descanso médico establecido en el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo y siempre que la solicitud se presente hasta el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que termina el periodo de incapacidad.

8.1.2. Cálculo del monto del subsidio según tipo de asegurado

a. Base de cálculo La base de cálculo para los asegurados regulares

es su remuneración mensual, excluyendo las re-muneraciones adicionales como las gratificaciones por Fiestas Patrias o Navidad u otros conceptos ordinarios legales o convencionales de periodicidad similar a las gratificaciones legales.

Para los asegurados de regímenes especiales se considerará la remuneración asegurable por la que efectúan sus aportes mensualmente.

En el caso de los asegurados agrarios dependientes la base de cálculo será su remuneración mensual y

en el caso de asegurados agrarios independientes será la remuneración mínima vital.

b. Forma de cálculo para asegurados regulares y agrarios dependientes

El subsidio por incapacidad temporal equivale al promedio diario de las remuneraciones de los cuatro últimos meses calendario inmediatamente anteriores al mes en que se inicia la contingencia multiplicado por el número de días de goce del descanso médico. Es decir, equivale al total de remuneraciones de los últimos 4 meses, dividido entre 120, multiplicado por el número de días de goce del descanso. Si el total de los meses de afiliación es menor a 4, el promedio se determinará en función al tiempo de afiliación del asegurado.

Cuando el asegurado tenga simultáneamente más de un empleador, recibirá el subsidio por incapa-cidad temporal por cada entidad empleadora.

Asimismo, cuando el asegurado haya tenido más de un empleador en los últimos 4 meses anteriores al mes en que se inicia la contingencia, y su re-muneración es variable, el subsidio equivaldrá al promedio de las remuneraciones de los 4 meses; si la remuneración es permanente, el subsidio equivaldrá a la última remuneración declarada al inicio de la incapacidad.

Los reintegros percibidos dentro de los 4 últimos meses calendario inmediatamente anteriores al mes en que se inicia la contingencia, formarán parte del promedio a establecer sólo en lo que corresponda a dichos meses.

Determinado el monto del subsidio promedio diario al inicio de la incapacidad temporal, éste permanecerá invariable hasta el alta o el plazo máximo del subsidio; aún cuando la remuneración del asegurado varíe mientras está incapacitado.

c. Forma de cálculo para asegurados pescadores y procesadores pesqueros artes anales inde-pendientes, de regímenes especiales y agrarios independientes

El subsidio por incapacidad temporal equivale al promedio diario de la remuneración asegurable por la que se ha pagado aportes en los últimos 4 meses calendario anteriores al mes en que se inicia la contingencia multiplicado por el número de días de goce del descanso médico. Es decir, equivale al total de remuneraciones asegurables de los últimos 4 meses, dividido entre 120, multiplicado por el número de días de goce del descanso.

Si el total de los meses de afiliación es menor a cuatro el promedio se determinará en función al tiempo de afiliación del asegurado.

En caso de asegurados agrarios independientes y procesado res pesqueros artesanales indepen-dientes, el promedio diario será como máximo el equivalente ala Remuneración Mínima Vital diaria vigente al momento de la contingencia.

8.1.3. Inicio y duración del derecho al subsidio El derecho al subsidio se adquiere a partir del

vigésimo primer día de incapacidad, para tal efecto se acumulan los días de incapacidad remunerados durante cada año calendario, del 1 de enero al 31 de diciembre.

El subsidio por incapacidad temporal se otorgará mientras dure la incapacidad determinada y cer-tificada por el médico, y como máximo hasta 11 meses y 10 días consecutivos, esto es 340 días.

El total de los periodos no consecutivos por los cuales se pague el subsidio, no deberá ser mayor de 540 días, en el curso de 36 meses.

8.1.4. Situaciones especiales para otorgar el subsidioa. Si al 31 de diciembre, el empleador o cooperativa,

estuviera pagando la remuneración correspondiente a los primeros veinte días de incapacidad en ese año, y la incapacidad continuara, seguirá abonando la remuneración hasta que el trabajador sea dado de alta o hasta que se cumplan los veinte días del siguiente año. Si al finalizar los veinte días subsistiera la incapacidad, EsSalud abonará los subsidios.

En el caso de asegurados pescadores y procesa-dores pesqueros artesanales independientes, de regímenes especiales y agrarios independientes, que al 31 de diciembre se encuentren en los primeros veinte días de incapacidad en ese año, y la incapacidad continuara, EsSalud abonará el subsidio a partir del vigésimo primer día de inca-pacidad para el trabajo del siguiente año.

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b. Si al 31 de diciembre el asegurado regular trabaja-dor en actividad dependiente, asegurado pescador y procesador pesquero artesanal independiente, asegurado de régimen especial o asegurado agrario dependiente o independiente, estuviera subsidiado por EsSalud y la incapacidad continuara, se seguirá abonando el subsidio hasta ser dado de alta o hasta el vencimiento del plazo máximo.

8.1.5. Extinción, pérdida y suspensión del derecho del subsidio.

El derecho al subsidio de incapacidad temporal se extingue, pierde o suspende, según corresponda, por: a. Cese del vínculo laboral. b. Realizar labor remunerada durante el periodo

del subsidio. c. Recuperación de la salud o declaración de

incapacidad permanente. d. Abandonar o incumplir el tratamiento y las

prescripciones médicas.

8.1.6. Nulidad del derecho al subsidio El derecho al subsidio de incapacidad temporal

es nulo cuando se obtiene fraudulentamente el reconocimiento y pago del subsidio.

8.1.7. Subsidio para asegurado regular, afiliado al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo

En el caso que un asegurado regular activo que se encuentre afiliado en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, sea en EsSalud o en una EPS, sufriera un accidente de trabajo o enfermedad profesional, EsSalud reconocerá el pago del sub-sidio por Incapacidad Temporal hasta el máximo de 11 meses y 10 días, esto es 340 días aún cuando pueda existir dictamen por incapacidad de naturaleza permanente.

8.2. Disposiciones sobre subsidio por maternidad 8.2.1. Oportunidad para el pago del subsidio El subsidio por maternidad se otorga en dinero en

dos armadas iguales, y en cada una se reembolsará un periodo de 45 días subsidiados.

El trámite de pago de la primera armada se efectuará posterior al término de los primeros 45 días y antes del vencimiento del periodo postparto.

El pago de la segunda armada se tramitará desde el vencimiento del periodo postparto y siempre que la solicitud se presente hasta el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que termina el periodo máximo postparto.

Si la documentación se presenta después del período postparto, el total del subsidio se abonará en una sola armada en el plazo establecido en el párrafo anterior.

8.2.2. Cálculo del monto del subsidio El subsidio por maternidad se calculará de acuerdo

a los conceptos establecidos en el numeral 8.1.2. de la presente Directiva.

8.2.3. Definición de afiliación al tiempo de con-cepción

Como afiliada al tiempo de la concepción, debe entenderse que la asegurada regular dependiente debe haber tenido vinculo laboral en el mes de la concepción.

Para el caso de las aseguradas pescadoras y procesadoras pesqueras artesanales independien-tes se considera que está afiliada al tiempo de la concepción cuando ha sido declarada por la entidad responsable en el mes de la concepción y cumplido con el pago del aporte correspondiente a ese mes.

Para el caso de las aseguradas de regímenes espe-ciales se considera que está afiliada al tiempo de la concepción cuando ha cumplido con el pago del aporte correspondiente al mes de la concepción, antes de presentar la solicitud del subsidio por maternidad.

El mes de la concepción se determina como el noveno mes anterior al mes de la fecha probable de parto.

En el caso de aseguradas agrarias no se les exige estar afiliadas al tiempo de la concepción.

8.2.4. Situaciones especiales para otorgar el subsidio.a. Cuando el parto se produce después de la sema-

na 30, el descanso médico siempre será por 90 días y no es necesario que el concebido nazca vivo.

b. También tienen derecho a percibir prestaciones económicas por maternidad, por 90 días, cuando

se produce el parto entre la semana 22 y la semana 30 de gestación, sólo si el concebido nace vivo y sobrevive más de 72 horas.

8.2.5. Extinción, pérdida, suspensión y nulidad del derecho del subsidio

El derecho al subsidio por maternidad se extingue, pierde, suspende, o se anula, según corresponda, en los casos establecidos en el numeral 8.1.5, con excepción del literal c. y 8.1.6 de la presente Directiva.

8.3. Disposiciones sobre subsidio por lactancia.8.3.1. Oportunidad para el pago del subsidio El subsidio Se otorga en dinero y su pago se tra-

mita por la madre o en caso de fallecimiento de la madre, por el padre, a partir del nacimiento del lactante y hasta el plazo máximo de seis meses contados desde la fecha en que termina el periodo máximo postparto.

Las solicitudes de subsidios de lactancia de los asegurados de regímenes especiales se podrán presentar hasta el plazo máximo de 6 meses contados a partir del octavo mes de nacimiento del lactante.

En caso que el lactante se encuentre en estado de abandono, el plazo para que la persona o entidad que lo tuviera a su cargo tramite la solicitud se iniciará a partir de la fecha en que se otorgó la tutela.

8.3.2. Cálculo del monto del subsidio El monto del subsidio por lactancia se calculará con

la Remuneración Mínima Vital vigente a la fecha del nacimiento del lactante.

En caso de parto múltiple el subsidio se abona por cada niño.

8.4. Disposiciones sobre prestación por sepelio 8.4.1. Oportunidad para el pago de la prestación La prestación se otorga en dinero al fallecimiento

de un asegurado titular y su pago se tramita hasta el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha del deceso.

8.4.2. Monto de la prestación El monto de la prestación por sepelio es definido

por el Consejo Directivo de EsSalud y en caso de reembolso de, gastos se tendrá como tope el monto aprobado.

8.4.3. Conceptos a ser reconocidos para la pres-tación.

Los conceptos a ser reconocidos para la prestación por sepelio, son los siguientes:

• Nicho perpetuo, terreno o cualquier cobro porderecho de cementerio.

• Ataúd(alquilerocompra).• Lápida, urna o capilla (incluyemano de obra y

materiales para su construcción). • Capillaardiente.• Carrozaovehículoparatrasladodelcadáver.• Fleteportrasladodelcadáver.• Trámites.• Vehículoparatrasladodeaparatosflorales.• Cargadores.• Salónvelatorio.• Mortaja o ropa del cadáver. • Aparatosflorales.• Vehículoparaacompañantes.• Necropsia.• Urnaparacenizas.• Alquilerdelhornodecremación.• Tablillaparacremación.• Derechodecremación.• Embalsamamientodelcadáver.• Serviciosparavestirelcadáver.• Publicaciones.

8.4.4. Situaciones especiales para otorgar la pres-tación.

a. Si vencido el plazo de prescripción de 6 meses de ocurrido el fallecimiento del asegurado, la prestación por sepelio no ha sido reclamada por el beneficiario designado o un heredero, se pagará la prestación al beneficiario que acredite los gastos efectuados, siempre que éste haya presentado antes de vencido el plazo indicado, los requisitos establecidos en el numeral 7.1.4 o 12.5.3. según se trate de asegurados regulares y agrarios o potes-tativos.

b. En caso se presenten algunos comprobantes de pago verdaderos y otros falsos, se resolverá el expediente procedente en la parte que corresponde

a los documentos verdaderos y se denegará la pres-tación por los documentos falsos, correspondiendo interponer contra los responsables las acciones legales en defensa de los intereses de EsSalud.

c. En caso de más de un beneficiario, presentarán copia del poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente, dado a uno de los beneficiarios para que a nombre de los demás pueda solicitar la prestación. En caso no exista acuerdo entre los beneficiarios, se dividirá a prorrata la prestación.

d. No se efectuará el reembolso de los gastos de sepelio, cuando éstos han sido efectuados por organizaciones, empresas o instituciones públicas o privadas en cumplimiento de sus estatutos o reglamentos internos y respecto de los cuales se han realizado aportes para cubrir las contingencias propias del fallecimiento.

8.4.5. Gastos de sepelio por el Seguro Complemen-tario de Trabajo de Riesgo

Los gastos del sepelio de un asegurado, que estaba obligado a estar afiliado al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo fallecimiento ha sido causado por un accidente de trabajo o enfermedad profesional serán asumidos por este seguro.

8.4.6. Registro de Beneficiarios Los asegurados podrán efectuar el registro de

su beneficiario en todas las agencias y oficinas de Atención al Público de ESSalud a partir del día siguiente a la publicación del nuevo TUPA Institucional, presentando el Formulario Nº 8007 «Solicitud de Registro de Beneficiario para el Otorgamiento de la Prestación por Sepelio»

9. INCAPACIDADES TEMPORALES PROLONGA-DAS

9.1. Evaluación de Incapacidades Temporales Prolongadas

Las Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapaci-dades de EsSalud, efectuarán la evaluación de la incapacidad para el trabajo del asegurado en los siguientes casos:

• CuandoselehayaotorgadomásdeunCITTpor150 días consecutivos de incapacidad.

• CuandoselehayaotorgadomásdeunCITTpor310días no consecutivos en un lapso de 720 días.

• Cuandoelprofesionaldelasaludcalifiquedurantela atención al asegurado, una enfermedad, daño o secuela como irrecuperable o de tratamiento médi-co incierto ya largo plazo, es decir, de naturaleza permanente.

El asegurado está obligado a cumplir con los exámenes que indiquen los médicos especialistas y la referida Comisión Médica.

Una directiva especifica normará las condiciones y procedimientos que se cumplirán para solicitar una evaluación de incapacidad y obtener el dictamen de la Comisión Médica que definirá si la incapacidad es Temporal o Permanente. El dictamen se remitirá a la Subgerencia de Sucursales en Lima o Subgerencia de Recaudación y Mercadeo en Provincias para ser notificado si corresponde.

9.2. Resultados de Evaluación Si la Comisión Médica determina que la incapaci-

dad es de naturaleza temporal, EsSalud reconocerá el pago de subsidios hasta la fecha de alta, siendo el máximo subsidio que reconocerá por 340 días consecutivos o 540 días no consecutivos en el lapso de 36 meses calendario.

Si la Comisión determina incapacidad permanente, EsSalud sólo reconocerá el subsidio por incapaci-dad temporal hasta la fecha de notificación del dic-tamen de la Comisión. El dictamen será notificado al asegurado si es pago directo y al empleador si es pago con cargo a reembolso. La notificación se efectuará directamente al interesado, supletoria-mente se usarán los otros medios que confiere la ley.

10. FORMA DE PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS

10.1. Pago directo y pago con cargo a reembolso por parte del EsSalud

El pago, directo de las prestaciones económicas se realizará mediante órdenes de pago o cheques emitidos a nombre del asegurado o beneficiario.

El reembolso de los subsidios se realizará mediante órdenes de pago o cheques emitidos a nombre de la entidad empleadora, o a través de depósito en cuenta bancaria debidamente registrada en Es-

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Salud. En cualquiera de las modalidades de pago se entregará una liquidación con el detalle de los trabajadores subsidiados y su monto individual.

Las Entidades Empleadoras podrán solicitar en las agencias y oficinas de Atención al Público, dos meses después de publicada la presente norma, el registro de su cuenta bancaria a través de la cual se efectuará el reembolso de las prestaciones econó-micas mediante el Formulario 8008 «Solicitud de Registro de Cuenta Bancaria para Reembolso por Prestaciones Económicas» que entrega EsSalud.

10.2. Redondeo del monto del subsidio El monto de los subsidios por incapacidad tempo-

ral, maternidad y de la prestación por sepelio se expresará en números enteros. Los criterios para la aplicación del redondeo son los siguientes:

a. Se aplicará al monto total del subsidio que se consigna en las solicitudes de pago de prestaciones económicas de cada asegurado.

b. Si la parte decimal es igual o mayor a 0.50, se considerará el entero superior.

c. Si la parte decimal es menor a 0.50, se considerará el número entero.

10.3. Fecha y lugar de pago El pago directo o reembolso de las prestaciones

económicas se efectuará en la fecha y en cualquiera de las agencias del banco que se indique en la copia de la solicitud. En caso transcurran 10 días útiles de la fecha de pago programada y no se haya hecho efectivo el pago, se anulará la orden; ésta podrá ser rehabilitada previa solicitud que se presentará en la misma oficina en la que se inició el trámite.

10.4. Rehabilitación y duplicado de documento de pago emitido por ESSALUD

Cuando una orden de pago emitida por EsSalud ha sido anulada o está deteriorada, el interesado podrá pedir su rehabilitación o la emisión de un duplicado, presentando solicitud simple al Jefe de Agencia de Atención al Público, en Lima y Callao, o al Subgerente de Recaudación y Mercadeo, en provincias, siempre que no tuviese transcurrido el plazo de 10 años desde su emisión.

La Tesorería oficiará ala entidad bancaria para que anule o bloquee dicha cuenta e informe sobre la no cobranza y anulación de dicho documento. Asimis-mo, la Tesorería comunicará para la anulación del documento en el sistema de subsidios y proceso del duplicado.

En caso de Cheque o de extravío de una orden de pago, el interesado presentará la solicitud, cursada mediante carta notarial y la acompañará con copia certificada de la denuncia policial. En caso de deterioro, a la solicitud se el adjuntará el documento deteriorado.

10.5. Pago de reintegros En caso haya una diferencia del subsidio a favor

del asegurado o beneficiario, éste o su empleador según corresponda, solicitarán por escrito el rein-tegro en la oficina donde se presentó la solicitud de prestaciones económicas, en un plazo que no excederá del plazo de prescripción de la prestación económica.

10.6. Reembolso a entidades empleadoras morosas No procederá la entrega de las órdenes de pago,

cheques o depósitos en cuenta bancaria por concepto de reembolso por subsidios, en caso el Ejecutor Coactivo, haya dispuesto la aplicación de medidas cautela res sobre dicho crédito, sin perjuicio de lo cual, EsSalud emitirá una comunicación con el detalle de los trabajadores subsidiados, monto individual y otra información pertinente, que será entregada a la entidad empleadora.

La aplicación de las medidas cautelares puede originarse en deudas provenientes de las contri-buciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, de las obligaciones al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y al Fondo de Derechos Social del Artista, así como, de las constituidas por el costo de las prestaciones otor-gadas a los trabajadores de entidades empleadoras morosas y multas.

11. RECURSOS IMPUGNATIVOS 11.1. Procedimiento El procedimiento para la interposición de recursos

impugnativos que presenten las entidades em-pleadoras y asegurados, ante el EsSalud, sobre los aspectos regulados por la presente Directiva, se ceñirá a las normas establecidas por la Ley de

Normas Generales de Procedimientos Administra-tivos, y sus normas modificatorias.

11.2. Instancias Resolutivas Las instancias resolutivas de los recursos impug-

nativos son las siguientes: a. En Lima y Callao: • RecursodeReconsideración:JefedeAgencia.• RecursodeApelación:SubgerenciadeOperaciones

de prestaciones económicas. • RecursodeRevisión:GerenciaCentraldeRecau-

dación y Seguros. b. En provincias: • Recurso de Reconsideración: Subgerencia de

Recaudación y Mercadeo. • RecursodeApelación:GerenciadeRedAsistencial

o Gerencia Departamental.• RecursodeRevisión:GerenciaCentraldeRecau-

dación y Seguros.

12. DISPOSICIONES SOBRE SEGUROS POTES- TATIVOS

Las disposiciones del presente numeral, se aplican para los siguientes seguros potestativos:

• EsSaludIndependiente• EsSaludUniversitario• EssaludIndependientePersonal• EssaludIndependienteFamiliar Se aplicarán asimismo, las disposiciones esta-

blecidas en los numerales precedentes en tanto no se opongan al que se establece en el presente numeral.

12.1. Disposiciones Generales 12.1.1. Periodo de aportación En caso de los seguros EsSalud Independiente

y EsSalud Independiente Personal y familiar, se considera período de aportación, aquel por el cual el asegurado ha pagado el aporte mensual establecido contractualmente.

En caso del Seguro EsSalud Universitario, se con-sidera periodo de aportación, aquel por el cual el asegurado ha pagado el aporte anual o semestral.

12.1.2. Inicio de vigencia del contrato Según el tipo de seguro contratado, son las siguien-

tes: a. Seguro EsSalud Independiente: vigencia a partir

del quinto día calendario siguiente al pago de la primera aportación.

En caso de retraso en el pago de aportes, la cober-tura se recupera a partir del quinto día calendario de haber regularizado los pagos.

b. Seguro EsSalud Universitario: vigencia a partir del quinto día calendario siguiente de la fecha de pago del aporte sea anual o semestral.

c. Seguro EsSalud Independiente Personal y Familiar: a partir del décimo día calendario de efectuado el pago de la primera aportación.

En caso de retraso en el pago de aportes, la cober-tura se recupera a partir del décimo día calendario de haber regularizado los pagos.

12.1.3. Pago de las prestaciones económicas Las prestaciones serán pagadas directamente por

EsSalud, mediante órdenes de pago o cheques, emitidos a nombre del asegurado o beneficiario.

12.2. Disposiciones relativas a la prestación por incapacidad temporal

12.2.1. Derecho a la prestación Tienen derecho a esta prestación, únicamente los

asegurados titulares afiliados al Plan Completo de los seguros EsSalud Independiente Personal y EsSalud Independiente Familiar, que:

• Seencuentrenaldíaenelpagodesusaportacionesal momento de la contingencia.

• Hayansuperadoelperiododecarencia,salvocasode accidente y el periodo de espera en los casos que corresponda.

• Lacausadelaincapacidadseencuentrecubiertapor el plan de salud contratado

• Laocurrenciagenereunaincapacidadcomomíni-mo de 21 días consecutivos.

12.2.2. Requisitos Los requisitos que debe presentar el asegurado,

para solicitar la prestación por incapacidad tem-poral, son los siguientes:

a. Solicitud de Pago de Prestaciones Económicas de Seguros Privados -Formulario 8006- que entrega EsSalud, debidamente llenada y firmada por el asegurado.

b. Certificado(s) de Incapacidad Temporal para el Trabajo, en original, emitido por profesional de

la salud autorizado, en el centro asistencial de EsSalud al que se encuentra adscrito el afiliado, que sustenta la incapacidad por 21 o más días.

c. Copia del documento de identidad del asegurado titular, mostrar el original.

d. En caso que el titular de la prestación haya falle-cido, el cónyuge, concubino, hijo mayor de edad o familiar, presentará: copia simple del documento que lo acredita como tal (mostrar original), Partida de Defunción del afiliado fallecido ( en original) y Declaración Jurada por la cual asume la total responsabilidad ante cualquier reclamo de otro familiar con igual derecho, excluyéndose a EsSalud de cualquier responsabilidad.

12.2.3. Monto de la prestación. La Prestación por Incapacidad Temporal es de SI.

41.00; por cada ocurrencia.

12.2.4. Inicio y duración de la prestación El derecho a la prestación se adquiere cuando el

asegurado presenta incapacidad continua igual o mayor a 21 días.

Se otorgará la prestación por un máximo de 16 ocurrencias en un año calendario, en función a la incapacidad temporal determinada y certificada por el médico de EsSalud.

12.2.5. Situaciones especiales para otorgar la prestación

Si la ocurrencia se origina durante la vigencia del contrato, pero el descanso médico otorgado por 21 o más días calendario supera dicha vigencia, procede el pago de la prestación económica por incapacidad temporal.

12.2.6. Extinción, pérdida y suspensión del derecho a la prestación

El derecho a la prestación por incapacidad temporal se extingue, pierde o suspende, según corresponda, por:

a. Realizar labor remunerada durante el periodo de la incapacidad.

b. Abandonar o incumplir el tratamiento y las pres-cripciones médicas.

El derecho a prestación es nulo cuando se obtiene fraudulentamente su reconocimiento y pago.

12.2.7. Oportunidad para el pago de la prestación Se aplica lo establecido en el numeral 8.1.1.

12.3. Disposiciones relativas a la prestación por maternidad

12.3.1. Derecho a la prestación Tienen derecho a la prestación por maternidad,

únicamente las aseguradas titulares afiliadas a los planes de salud Plan Ampliado y Plan Completo de los seguros EsSalud Independiente Personal y EsSalud Independiente Familiar, que:

• Seencuentrenaldíaenelpagodesusaportacionesal momento del parto.

• Hayansuperadoelperiododeesperade10me-ses.

12.3.2. Requisitos Los requisitos que debe presentar la asegurada

titular para solicitar la prestación por maternidad, son los siguientes:

a. Solicitud de Pago de Prestaciones Económicas de Seguros Privados -Formulario 8006- que entrega EsSalud, debidamente llenada y firmada por la asegurada.

b. Certificado de Incapacidad Temporal para el Traba-jo, en original, emitido por profesional de la salud autorizado en un centro asistencial de EsSalud.

c. Copia del documento de identidad de la asegurada titular, mostrar original.

d. En caso que la titular de la prestación haya falle-cido, el cónyuge, concubino, hijo mayor de edad o familiar, presentará: copia simple del documento que lo acredita como tal (mostrar original), Partida de Defunción de la afiliada fallecida (en original) y Declaración Jurada por la cual asume la total responsabilidad ante cualquier reclamo de otro familiar con igual derecho, excluyéndose a EsSalud de cualquier responsabilidad.

12.3.3. Monto de la prestación La prestación por Maternidad es de SI. 41.00 por

cada gestación.

12.3.4. Situaciones especiales para otorgar la prestación

Se tiene derecho cuando el parto se produce después de la semana 30 y no es necesario que el concebido nazca vivo.

También se tiene derecho apercibir prestaciones económicas por maternidad, cuando el parto se

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produce entre la semana 22 y la semana 30 de gestación, sólo si el concebido nace vivo y sobrevive más de 72 horas.

12.3.5. Oportunidad para el pago de la prestación. La prestación por maternidad se otorga en dinero,

a partir de la fecha probable de parto indicada en el CITT y siempre que la solicitud se presente hasta el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que termina el periodo máximo postparto.

12.3.6. Nulidad del derecho ala prestación El derecho a la prestación por maternidad, es nulo

cuando se obtiene fraudulentamente su reconoci-miento y pago.

12.4. Disposiciones relativas a la prestación por lactancia

12.4.1. Derecho a la prestación Tienen derecho a prestación por lactancia los

hijos de asegurados titulares afiliados a los planes de salud Plan Ampliado y Plan Completo de los seguros EsSalud Independiente Personal y EsSalud independiente Familiar, siempre que:

a. Se encuentran al día en el pago de sus aportes al momento del nacimiento del lactante por el que se solicita la prestación.

b. Hayan superado el periodo de carencia de 3 me-ses.

La prestación se entrega al asegurado titular, o ala persona o entidad que lo tuviera a su cargo de comprobarse el fallecimiento del asegurado titular o el estado de abandono del recién nacido.

12.4.2. Requisitos Es condición para solicitar la prestación que el lac-

tante se encuentre inscrito como derechohabiente del titular.

Los requisitos que debe presentar el asegurado, para solicitar la prestación por lactancia, son los siguientes:

a. Solicitud de Pago de Prestaciones Económicas de Seguros Privados -Formulario 8006- que entrega EsSalud, debidamente llenada y firmada por el asegurado(a).

b. Copia de la partida de nacimiento del recién nacido (mostrar original).

c. Copia del documento de identidad del asegurado titular (mostrar original).

d. En el caso de nacimiento del asegurado titular, el cónyuge o tutor deber presentar la partida de defunción del asegurado (en original); en el caso del tutor, éste deberá presentar el documento que acredita la tutela del lactante (copia simple, mostrar original). En el caso de abandono del menor se deberá presentar documento que acredite la tutela del lactante (copia simple, mostrar original).

12.4.3. Monto de la prestación El monto de la prestación por lactancia, equivale

a SI. 102.50. En caso de parto múltiple la prestación se abona

por cada niño. 12.4.4. Oportunidad para el pago de la prestación La prestación se otorga al nacimiento del lactante y

siempre que la solicitud se presente hasta el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que termina el periodo máximo postparto.

En el caso que el lactante se encuentre en estado de abandono, el plazo para que la persona o entidad que lo tuviera a su cargo tramite la solicitud se iniciará a partir, de la fecha en que se otorgó la tutela.

12.5. Disposiciones relativas a la prestación por sepelio

12.5.1. Derecho a la prestación Tienen derecho a la prestación por sepelio, los

asegurados titulares de los seguros EsSalud Independiente, EsSalud Universitario, EsSalud Independiente Personal y EsSalud a Independiente Familiar, que cumplan lo siguiente:

a. Que el asegurado se encuentre al día en el pago de sus aportes a la fecha del deceso.

b. Que la causa del fallecimiento se encuentre cubierta por el plan de salud contratado, teniendo presente sus respectivas exclusiones.

Que el fallecimiento haya ocurrido en la vigencia del contrato y cumplidos los periodos de carencia y espera de ser el caso, salvo que se trate de muerte accidental.

12.5.2. Periodos de carencia o espera. Según el tipo de seguro contratado son los siguien-

tes:

a. Seguro EsSalud Independiente: no está sujeto a periodo de carencia o espera.

b. Seguro EsSalud Universitario: no está sujeto a la periodo de carencia o espera.

c. Seguros EsSalud Independiente Personal y Fami-liar:

• Periododecarenciadetresmeses.• Periododeesperadehasta3años,segúnelfa-

llecimiento haya sido causado por parto, cirugias electivas, enfermedades oncológicas, diálisis, trasplante renal, SIDA y todas las enfermedades relacionadas con el VIH -SIDA.

• Encasodemuerteaccidentalnoseaplicaperiodode carencia o espera.

Los periodos de carencia o espera no se aplicarán, o se computarán en fonna continuada, en los casos previstos en e contrato de afiliación.

12.5.3. Requisitos Los requisitos que deben presentar los beneficia-

rios, para solicitar la prestación por sepelio, son los siguientes:

a. Solicitud de Pago de Prestaciones Económicas de Seguros Privados -Formulario 8006, que entrega EsSaIud, debidamente llenada y firmada por el beneficiario.

b. Acreditar ser beneficiario según lo siguiente: • Si es beneficiario designado, estar inscrito en el

registro establecido por EsSalud para este fin. • Siesheredero,presentarcopiadeldocumentode

Registros Públicos que lo acredite como heredero testamentario o declarado como tal mediante declaratoria de herederos y mostrar original.

• Si es quien efectúo los gastos, factura originalpor los gastos del sepelio, a nombre de EsSalud (entregar los ejemplares usuario y SUNAT) o boleta de venta a nombre de EsSalud o del beneficiario (presentar original). En caso, no se solicite re-embolso por concepto de nicho o terreno , para sepultura ocremación, se presentará copia simple del comprobante de pago por este concepto.

c. Partida y Certificado de defunción, copia simple, mostrar original.

d. Documento de identidad del beneficiario, copia simple, mostrar original.

e. En caso de muerte súbita y/o violenta, Parte Policial, o infonne de autoridad competente, acompañado del Certificado de necropsia, con las excepciones que señala la Ley N° 26715.

f. En el caso de asegurado cuyos restos sean inhu-mados en zona rural y de beneficiario que efectuó los gastos:

Las facturas y comprobante de pago indicados en el literal b. pueden ser sustituidos por una Constancia de Gastos y recibos simples u otros documentos en original, que sustenten el pago de los gastos efectua-dos, los cuales deberán estar, visados por autoridad competente del lugar (Teniente Gobernador, Juez de Paz, Autoridad Policial o Militar, etc.).

g. En el caso de asegurado que fallece en el extranjero: Los requisitos indicados en los literales c y b si

corresponde, deben estar debidamente traducidos y con firmas legalizadas por el Ministerio de Rela-ciones Exteriores.

12.5.4. Monto de la prestación El monto de la prestación por sepelio para los ase-

gurados titulares afiliados a los seguros potestativos de EsSalud, se determina en función a los gastos realizados en los servicios funerarios por la muerte del asegurado titular.

En el caso de los seguros EsSalud Independiente y EsSalud Universitario, hasta un tope ascendente a; SI. 2070.00 y en el caso de los seguros EsSalud Independiente Personal y Essalud Independiente Familiar, hasta un tope ascendente a SI. 800.00.

12.5.5. Oportunidad para el pago de la prestación La prestación se otorga en dinero al fallecimiento

de un asegurado titular y su pago se tramita hasta el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha del deceso.

12.5.6. Conceptos a ser reconocidos para la pres-tación

Los conceptos a ser reconocidos para la prestación por sepelio, son los establecidos en el numeral 8.4.3. de la presente nonna.

13. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 13.1. Plazo de presentación de solicitudes de subsidio

por lactancia El plazo de presentación de las solicitudes de

subsidio -por lactancia a que se refiere el numeral

8.3.1. de la presente Directiva, rige para los hijos de asegurados regulares y agrarios nacidos a partir del 1 de febrero del 2000.

En los casos de hijos de asegurados regulares y agrarios nacidos antes de esta fecha, podrán solicitar el subsidio según el plazo indicado en el numeral 8.3.1. para los asegurados de regimenes especiales, siempre y cuando al 31 de enero del 2000 no haya prescrito aplicando este plazo.

En los casos que los beneficiarios hayan solicitado oportunamente el subsidio por lactancia cumplien-do los requisitos establecidos y tengan pendiente de pago la segunda armada, podrán solicitar su pago dentro del plazo de prescripción de 10 años a que se refiere el Código Civil, contados desde la fecha de nacimiento del lactante.

13.2. Canje de certificados de reembolso Los empleadores podrán solicitar el canje del

Certificado de reembolso no utilizado, por Orden de Pago, Cheque o Depósito en Cuenta, siempre y cuando no hubiesen transcurrido 10 años desde la fecha de emisión del certificado.

Para el efecto, deberán presentar en las agencias u oficinas de atención al público de EsSalud en Lima y provincias, los siguientes requisitos:

a. Solicitud de Canje de Certificado de Reembolso, Formulario 8005, otorgado por el EsSalud.

b. El (los) Certificado(s) de Reembolso, original, que se solicita canjear.

c. En caso sea un tercero, mostrar carta poder simple sellada y firmada por el representante legal de la entidad empleadora.

El personal de las Oficinas recibirá la solicitud que cumpla con los requisitos, verificando en el sistema la conformidad de los Certificados y el número de expediente. Si los certificados de reembolso a canjear están conformes, programar la fecha de pago y la indicará en el formulario.

En caso de no estar conforme(s) alguno(s) de los certificados de reembolso, se citará al empleador para dentro de 20 dias hábiles, a fin de evaluar la documentación y programar la fecha de pago, de ser el caso.

Con la solicitud aprobada, la entidad empleadora recibirá una orden de pago o depósito en cuenta por el valor de los certificados de reembolso cuyo canje ha sido autorizado.

13.3. Condición transitoria para otorgar la prestación por sepelio

Con el fin de efectuar una adecuada difusión de la nueva condición para otorgar la prestación por sepelio establecida en la presente norma y que los asegurados tengan oportunidad de registrar en EsSalud a sus beneficiarios, se aplicará a partir de los dos meses de publicado el nuevo TUPA Institucional y durante seis meses, en sustitución de la definición de beneficiario del numeral 6.a.2. lo siguiente:

«En caso de la prestación por sepelio, beneficiario es la persona con derecho al cobro de la prestación generada por el fallecimiento del asegurado, el mismo que es personal, no transmisible ni trans-ferible. Para dichos efectos, la titularidad del citado derecho, se determina según el siguiente orden de prelación:

• Lapersonadesignadaparatalefectoporelasegu-rado y en ausencia de éste.

• Quienacreditelosgastosdelsepelio,sóloporelmonto acreditado y hasta el monto máximo.»

Asímismo, quedará en suspenso hasta la misma fecha, la aplicación del numeral 8.4.4. de la presente norma.

Precisar que entre la fecha de publicación del nuevo TUPA Institucional y el inicio de la aplicación de esta disposición transitoria, se continuará aplican-do el concepto que: Beneficiario de la prestación por sepelio, son las personas que acrediten haber sufragado los gastos originados en los servicios funerarios del asegurado, sólo por el monto acre-ditado y hasta el monto máximo.

13.4. Vigencia de nuevos requisitos y niveles re-solutivos

Con excepción de lo indicado en el numeral 13.3. los nuevos requisitos y niveles resolutivos establecidos en la presente norma, distintos a los señalados en el TUPA Institucional, entrarán en vigencia al dia siguiente de la publicación del nuevo TUPA.

Area Legal Iv

Iv-14

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50

Setie

mbre

2001

/ Ed

ición

N° 1

Escuela de Investigación y Negocios

ineiAPRUEBAN INDICES UNIF ICADOS DE PRECIOS PARA LAS SEIS AREAS GEOGRAFICAS, CORRESPONDIENTES AL MES DE JULIO DE 2001

Res. Jefatural Nº 247-2001-INEI (17/08/2001)Lima, 15 de agosto del 2001CONSIDERANDO:Que, la Undécima Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Ley Nº 25862, transfiere al Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) las funciones de elaboración de los Indices Unificados de Precios para la aplicación de las Fórmulas Polinó-micas de Reajuste automático de los elementos que determinen el costo de las obras;Que, la Dirección Técnica de Indicadores Económicos ha elaborado el Informe Nº 02-07-2001-DTIE, referido a los Indices Unificados de Precios para las seis (06) Areas Geográficas 1, 2 ,3 4, 5 y 6, correspondientes al mes de julio del 2001, y que cuenta con la aprobación de la Comisión Técnica del INEI; que, en consecuencia, es necesario aprobar dichos índices, y la publicación del Boletín Mensual que contiene la información oficial de los Indices Unificados de Precios; yEn uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 604;

SE RESUELVE:Artículo 1º.- Aprobar los Indices Unificados de Precios para las seis (06) Areas Geográficas correspondientes al mes de julio del 2001, que en Anexo debidamente autenticado forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2º.- Los departamentos que comprenden las Areas Geográficas a que se refiere el Art. 1º, son los siguientes:Area 1: Tumbes, Pira, Lambayeque, La libertad, Caja-marca, Amazonas y San Martín Area 2: Ancash, Lima, Provincia Constitucional del Callao e IcaArea 3: Huanuco, Pasco, Junín, Huancavelica, Aya-cucho y UcayaliArea 4: Arequipa, Moquegua y TacnaArea 5: LoretoArea 6: Cusco, Puno, Apurimac y Madre de Dios.

Artículo 3º.- Los índices Unificados de Precios, corres-ponden a los materiales, equipos, herramientas mano de obra y otros elementos e insumos de la construcción, agrupación por elementos similares y/o afines. En el caso de productos industriales el precio utilizado es el de venta ex fábrica incluyendo los impuestos de ley y sin considerar fletes.Regístrese y comuníqueseGILBERTO MONCADAJefeNota del Editor:Ver ANEXO 1 en la parte inferior de esta pág.

APRUEBAN FACTORES DE REAJUSTE APLICABLES A OBRAS DE EDIFICACION DEL SECTOR PRIVADO, PRODUCIDAS EN EL MES DE JULIO DE 2001

Res. Jefatural Nº 248-2001-INEI (17/08/2001)Lima, 15 de Agosto del 2001CONSIDERANDO:Que, la Undécima Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Ley Nº 25862, transfiere al Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) las funciones de elaboración de los Indices Unificados de Precios para la aplicación de las Fórmulas Polinó-micas de Reajuste automático de los elementos que determinen el costo de las obras;Que, para uso del Sector Privado de la Construcción el INEI ha elaborado los Factores de Reajuste que se debe aplicar a las Obras de Edificación para las seis (6) Areas Geográficas del país, aplicables a las obras en actual ejecución, siempre que sus contratos no estipulen modalidad distinta de reajuste;Que, en consecuencia, es necesario aprobar dichos factores correspondientes al período del 1 al 31 de julio del 2001, aplicables a las Obras de Edificación hasta cuatro (4) pisos, para las Areas Geográficas 1, 2 , 3, 4, 5 y 6, los mismos que cuentan con la conformidad de la Comisión Técnica del INEI; asimismo, aprobar su publicación en el Boletín Mensual de los Indices Unificados de Precios de la Construcción;En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 6º del Decreto Legislativo Nº 604;

SE RESUELVE:Artículo 1º.- Apruébese los Factores de Reajuste que se debe aplicar a las Obras de Edificación, correspon-dientes a las seis (6) Areas Geográficas para las Obras

del Sector Privado por variación de precios de todos los elementos que intervienen en el costo de dichas obras, producidas en el período del 1 al 31 de julio según apa-rece en el cuadro adjunto que debidamente autenticado, forma parte de la presente Resolución.Artículo 2º.- Los Factores de Reajuste serán aplicados a las Obras del Sector Privado, sobre el monto de la obra ejecutada en el período correspondiente. En el caso de obras atrasadas, estos factores serán aplicados sobre los montos que aparecen en el Calendario de Avance de Obra, prescindiéndose del Calendario de Avance Acelerado, si lo hubiere.Artículo 3º.- Los factores indicados no serán aplicados:a) Sobre obras cuyos presupuestos contratados hayan

sido reajustados como consecuencia de la variación mencionada en el período correspondiente

b) Sobre el monto del adelanto que el propietario hubiera entregado oportunamente con el objeto de comprar materiales específicos.

Artículo 4º.- En los montos de obra a que se refiere el Art. 2º se comprende el total de las partidas por materiales, mano de obra, leyes sociales, maquinarias y equipo, gastos generales y utilidad del contratista que corresponde a esos montos.Artículo 5º.- Los adelantos en dinero que el propietario hubiera entregado al contratista, no se eximen de la aplicación de los Factores de Reajuste, cuando éstos derivan de los aumentos de mano de obra.Artículo 6º.- Los factores totales que se aprueba por la presente Resolución, serán acumulativos por multiplica-ción en cada obra, con todo lo anteriormente aprobado por el INEI, desde la fecha del presupuesto contratado y, a falta de éste, desde la fecha del contrato respectivo.Artículo 7º.- Los departamentos que comprenden las Areas Geográficas son los siguientes:a) Area Geográfica 1: Tumbes, Piura, Lambayeque,

La Libertad, Cajamarca, Amazonas y San Martín. b) Area Geográfica 2: Ancash, Lima, Provincia Cons-

titucional del Callao e Ica.c) Area Geográfica 3: Huanuco, Pasco, Junín, Huan-

cavelica, Ayacucho y Ucayali.d) Area Geográfica 4: Arequipa, Moquegua y Tacnae) Area Geográfica 5: Loreto.f) Area Geográfica 6: Cusco, Puno, Apurimac y Madre

de Dios.Regístrese y comuníqueseGILBERTO MONCADANota del Editor:Ver ANEXO 2 en la siguiente página.

ANEXO RESOLUCION JEFATURAL N° 247-2001-INEIINDICES UNIFICADOS DE PRECIOS DEL MES DE JULIO DEL 2001

AREAS GEOGRAFICAS

Cod. 1 2 3 4 5 6 Cod. 1 2 3 4 5 6

01 462.46 462.46 462.46 462.46 462.46 462.46 02 235.07 235.07 235.07 235.07 235.07 235.07 03 232.79 232.79 232.79 232.79 232.749 232.79 04 289.19 343.90 422.03 282.45 211.22 427.17 05 353.74 156.07 196.07 267.31 (*) 363.90 06 324.90 324.90 324.90 324.90 324.90 324.90 07 242.63 242.63 242.63 242.63 242.63 242.63 08 293.17 293.17 293.17 293.17 293.17 293.17 09 210.52 210.52 210.52 210.52 210.52 210.52 10 288.71 288.71 288.71 288.71 288.71 288.71 11 233.42 233.42 233.42 233.42 233.42 233.42 12 251.04 251.04 251.04 251.04 251.04 251.04 13 525.34 525.34 525.34 525.34 525.34 525.34 14 243.63 243.63 243.63 243.63 243.63 243.63 17 341.39 284.97 341.72 318.09 278.76 406.25 16 347.12 347.12 347.12 347.12 347.12 347.12 19 284.99 284.99 284.99 284.99 284.99 284.99 18 231.63 231.63 231.63 231.63 231.63 231.63 21 358.87 320.89 347.41 343.64 347.41 360.33 20 525.52 525.52 525.52 525.52 525.52 525.52 23 347.31 347.31 347.31 347.31 347.31 347.31 22 345.25 345.25 345.25 345.25 345.25 345.25 27 356.87 356.87 356.87 356.87 356.87 356.87 24 246.97 246.97 246.97 246.97 246.97 246.97 31 226.28 226.28 226.28 226.28 226.28 226.28 26 282.78 282.78 282.78 282.78 282.78 282.78 33 444.52 444.52 444.52 444.52 444.52 444.52 28 330.30 330.30 330.30 330.30 330.30 330.30 37 245.02 245.02 245.02 245.02 245.02 245.02 30 363.33 363.33 363.33 363.33 363.33 363.33 39 285.21 285.21 285.21 285.21 285.21 285.21 32 310.69 310.69 310.69 310.69 310.69 310.69 41 261.38 261.38 261.38 261.38 261.38 261.38 34 338.41 338.41 338.41 338.41 338.41 338.41 43 355.95 355.95 355.95 355.95 355.95 355.95 38 259.83 303.41 400.00 272.69 (*) 391.80 45 238.01 238.01 238.01 238.01 238.01 238.01 40 285.27 258.82 296.64 221.52 221.12 291.37 47 258.94 258.94 258.94 258.94 258.94 258.94 42 279.84 279.84 279.84 279.84 279.84 279.84 49 284.11 284.11 284.11 284.11 284.11 284.11 44 253.47 253.47 253.47 253.47 253.47 253.47 51 233.44 233.44 233.44 233.44 233.44 233.44 46 327.43 327.43 327.43 327.43 327.43 327.43 53 433.14 433.14 433.14 433.14 433.14 433.14 48 313.92 313.92 313.92 313.92 313.92 313.92 55 345.05 345.05 345.05 345.05 345.05 345.05 50 339.86 339.86 339.86 339.86 339.86 339.86 57 192.37 192.37 192.37 192.37 192.37 192.37 52 274.39 274.39 274.39 274.39 274.39 274.39 59 174.85 174.85 174.85 174.85 174.85 174.85 54 318.57 318.57 318.57 318.57 318.57 318.57 61 224.54 224.54 224.54 224.54 224.54 224.54 56 243.19 243.19 243.19 243.19 243.19 243.19 65 201.84 201.84 201.84 201.84 201.84 201.84 60 217.35 217.35 217.35 217.35 217.35 217.35 69 288.81 192.98 368.21 258.97 269.39 394.18 62 239.59 239.59 239.59 239.59 239.59 239.59 71 333.43 333.43 333.43 333.43 333.43 333.43 64 161.86 161.86 161.86 161.86 161.86 161.86 73 225.17 225.17 225.17 225.17 225.17 225.17 66 286.59 286.59 286.59 286.59 286.59 286.59 77 277.03 277.03 277.03 277.03 277.03 277.03 68 214.52 214.52 214.52 214.52 214.52 214.52 70 222.20 222.20 222.20 222.20 222.20 222.20 72 253.97 253.97 253.97 253.97 253.97 253.97 78 368.63 368.63 368.63 368.63 368.63 368.63

Anexo 1

Iv Normas Legales

Iv-15

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Informativo Actualidad Empresarial

Setie

mbre

2001

/ Ed

ición

N° 1

AREAS OBRAS DE EDIFICACION

Edificación de 1 y 2 Pisos Edificación de 1 y 2 Pisos Edificación de 3 y 4 Pisos Edificación de 3 y 4 Pisos

GEOGRAFICAS (Terminada) (Casco Vestido) (Terminada) (Casco Vestido)

N°s.

M.O. Resto Total M.O. Resto Total M.O. Resto Total M.O. Resto Total Elem. Elem. Elem. Elem.

1 1.0000 0.9988 0.9988 1.0000 0.9985 0.9985 1.0000 0.9995 0.9995 1.0000 0.9994 0.9994 2 1.0000 0.9987 0.9987 1.0000 0.9983 0.9983 1.0000 0.9992 0.9992 1.0000 0.9991 0.9991 3 1.0000 0.9971 0.9971 1.0000 0.9971 0.9971 1.0000 0.9973 0.9973 1.0000 0.9976 0.9976 4 1.0000 1.0007 1.0007 1.0000 1.0006 1.0006 1.0000 1.0027 1.0027 1.0000 1.0022 1.0022 5 1.0000 0.9985 0.9985 1.0000 0.9981 0.9981 1.0000 0.9990 0.9990 1.0000 0.9989 0.9989 6 1.0000 0.9999 0.9999 1.0000 0.9992 0.9992 1.0000 1.0005 1.0005 1.0000 1.0004 1.0004

ANEXO RESOLUCION JEFATURAL N° 248-2001-INEI

CUADRO DE FACTORES DE REAJUSTE DERIVADOS DE LA VARIACION DE PRECIOS DE TODOS LOSELEMENTOS QUE INTERVIENEN EN EL COSTO DE LAS OBRAS DE EDIFICACION

CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL 1 AL 31 DE JULIO DEL 2001

Anexo 2

pesqueRia

ESTABLECEN DISPOSICIONES PARA EL PAGO TOTAL DE PENSIONES DEVENGADAS DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES – D.L. Nº 19990

Res. Jefatural Nº 141-2001-JEFATURA/ONP (03/08/2001)

Lima, 13 de julio de 2001CONSIDERANDO:Que, el Decreto Ley Nº 25967, modificado por la Ley Nº 26323 creó la Oficina de Normalización Previsional – ONP – como la entidad encargada de administrar centralizadamente el Sistema Nacional de Pensiones, así como otros sistemas de pensiones administrados por el Estado;Que, el literal f) del Artículo 7º del Estatuto de la ONP, aprobado por Decreto Supremo Nº 065-95-EF, norma con fuerza de ley por mandato expreso del Artículo 17º de la Ley N 26504, ha establecido que es facultad del Jefe dictar normas y procedimientos administrativos necesarios para el funcionamiento de la ONP;Que, de conformidad con el Reglamento de Organiza-ción y Funciones de la ONP, aprobado por Resolución Suprema Nº 306-2001-EF corresponde a la Gerencia de Operaciones, y en especial a la División de Pensio-nes, la responsabilidad de los procesos operativos de los sistemas previsionales, entre los que se encuentra el proceso de pago de pensiones y sus respectivos devengados;Que, la segunda disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, establece que el Estado garantiza el pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo de las precisio-nes presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional; y,De conformidad con lo establecido en los literales d) y f) de Artículo 7º del Estatuto de la ONP, aprobado por Decreto Supremo Nº 061-95-EF, con fuerza de ley por mandato expreso del Artículo 17º de la Ley Nº 26504, y de conformidad con lo establecido por la Resolución Suprema Nº 129-2001-EF;

SE RESUELVE:Artículo 1º.- Establecer que la División de Pensiones de la Gerencia de Operaciones de la Oficina de Normaliza-ción Previsional efectuará el pago total de las pensiones devengadas del Sistema Nacional de Pensiones - De-creto Ley Nº 19990 - hasta el segundo mes de pago posterior a la determinación del derecho.Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la División de Pensiones comunicará al pensionista la forma de pago a través de su boleta mensual de pago de pensión, mediante notificación directa o por cualquier otro medio que permita ser conocido po el pensionista beneficiario.Artículo 3º.- En los casos excepcionales en que el pensionista mantenga con la ONP un procedimiento contencioso tributario o que la liquidación efectuada esté sujeta a perfeccionamiento, el pago del deven-

onpgado podrá postergarse hasta culminar el proceso, comunicando la División de Pensiones tal situación al interesado.Regístrese, comuníquese y archíveseGABRIEL AMARO ALZAMORA

las metas de producción y asegurando la ejecución de las inversiones correspondientes.

Artículo 2º.- Autorizar al Director Nacional de Acuicul-tura y a los Directores Regionales de Pesquería, para que en representación del Ministerio de Pesquería y en el ámbito de su jurisdicción y conforme a lo establecido en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Pesquería, suscriban los respectivos Convenios, cuyo modelo se aprueba en el Artículo precedente.

Artículo 3º.- La Dirección Nacional de Acuicultura y las Direcciones Regionales de Pesquería, velarán por el fiel cumplimiento de los convenios que se sucriban al amparo de los establecido en la presente Resolución Ministerial.

Regístrese, comníquese y publíqueseJAVIER REATEGUI ROSSELLO

APRUEBAN MODELO DE CONVENIO DE CONSERVACIÓN, INVERSIÓN Y PRODUC-CIÓN ACUíCOLA

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 288-2001-PE (24/08/2001)

Lima, 20 de agosto de 2001CONSIDERANDO:Que el Artículo 1º del Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, establece que es finalidad del Mi-nisterio de Pesquería, promover el desarrollo sostenido de la actividad pesquera como fuente de alimentación, empleo e ingresos y de asegurar el aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, optimizados los beneficios económicos;Que la Ley Nº 27460 – Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura tiene entre sus objetivos regular y promover la actividad acuícola en agua marinas, aguas continentales o utilizando aguas salobres, dis-poniendo además medidas y beneficios en provecho de la acuicultura;Que el Artículo 20º del Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura establece que las personas naturales o jurídicos que solicitan concesión para realizar actividades de acuicultura en terrenos y aguas públicas deben suscribir con la Dirección Nacional de Acuicultura o las Direcciones Regionales de Pesquería, según corresponda, un Convenio de Conservación, el mismo que contempla los términos de referencia relacionados con aspectos técnicos y financieros, garantizando el cumplimiento de las metas de producción y asegurando la ejecución de las inversiones correspondientes; cuyo modelo debe ser aprobado por Resolución Ministerial;De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 24760 – Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2001-PE.Estando a lo informado por la Dirección Nacional de Acuicultura, y con la visación de la Oficina General de Asesoría Jurídica;Con la opinión favorable del Viceministro;

SE RESUELVE:Artículo 1º.- Aprobar el modelo de Convenio de Conservación, Inversión y Producción Acuícola, que deberán suscribir las personas naturales o jurídicas que soliciten concesión para realizar actividades de acui-cultura en terrenos o aguas públicas, con la Dirección Nacional de Acuicultura del Ministerio de Pesquería o con las Direcciones Regionales de Pesquería, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de

Area Legal Iv

Iv-16

Ministerio de PesqueríaDirección Nacional de Acuicultura

CONVENIO DE CONSERVACIÓN, INVERSIÓN Y PRODUCCIÓN ACUíCOLA

Conste por el presente documento el Convenio de Conservación, Inversión, y Producción Acuícola, que celebran de una parte el Ministerio de Pesque-ría, en adelante EL MIPE, con domicilio en Calle Uno Oeste Nº 060, Urbanización Córpac, distrito de San Isidro, departamento de Lima, con RUC Nº 20131371960, representado por ......................., Director .............. identificado con DNI Nº............ facultado por Resolución Ministerial Nº.......-2001-PE, del .de ...de 2001 y, de otra parte el (la) ........, identificado con D.N.I./L.E./C.E. Nº........, en representación de ..., con R.U.C. ........, en adelante CONCESIONARIO, en los términos y condiciones siguientes:

PRIMERA.- BASE LEGAL1.1 Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de

Pesca y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE

1.2 Ley Nº 27460 – Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2001-PE

1.3 Decreto Supremo Nº 020-2001-PE, Texto Unico De Procedimiento Administrativos del Ministerio de Pesquería.

SEGUNDA.- OBJETOEl presente Convenio tiene por objeto garantizar las inversiones, así como asegurar los niveles de producción propuestos por el CONCESIONARIO, en el marco de las disposiciones contenidas en la Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura y su Reglamento; así como de las demás normas vigen-tes, y las que para los efectos dicte EL MIPE.

TERCERA.- DERECHO ADMINISTRATIVOEl presente Convenio se ha elaborado sobre las base de la Memoria Descriptiva y del Certificado Ambien-tal para el caso de acuicultura a nivel comercial que sustentan el otorgamiento de la concesión acuícola y demás requisitos contemplados por el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Pesquería, y que forman

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parte del expediente con registro Nº .del .....de ....de 200....

CUARTA.- OBLIGACIONES DEL CONCESIO-NARIOLa suscripción del presente Convenio obliga al CONCESIONARIO al cumplimiento de las siguientes condiciones y obligaciones:a) Desarrollar sus actividades de acuicultura de

conformidad con lo que disponga la Resolución que le otorgue el derecho, para el cultivo de la(s) especie(s)...........en un área de......... Hectáreas, ubicada en el distrito de........., provincia de......., departamento de............

b) Cumplir con el Cronograma para la Instalación y Operación de la concesión, así como con el plazo de ocupación progresiva del área donde se desarrollará la actividad, y con las metas de producción e inversiones correspondientes, esti-puladas en la Memoria Descriptiva que sustente el otorgamiento de la concesión.

c) Prever que el desarrollo de sus actividades no afecte el medio ambiente o altere el equilibrio bioecológico del medio circundante, cum-pliendo para tal efecto con los compromisos ambientales asumidos ante EL MIPE a través del Estudio de Impacto Ambiental o Declara-ción de Impacto Ambiental aprobada según Certificado Ambiental Nº....

d) Observar la normatividad vigente del Sector, así como aquella relacionada con la conservación de medio ambiente y de los recursos naturales.

e) Presentar la información a que están obligados de acuerdo a la resolución autoritativa, de acuerdo a los términos de referencia consig-nados en el correspondiente formato.

f) Facilitar las labores de supervisión por parte del personal de EL MIPE acreditado para tal fin.

QUINTA.- DE LA CADUCIDAD DE LA CONCESIÓNSon causales de caducidad:a) Transferir los derechos derivados de la con-

cesión, sin la autorización del Ministerio de Pesquería y sin suscribir el respectivo Convenio o Adendum.

b) No iniciar el trámite ante la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa o ante la Autoridad de Aguas del Ministerio de Agricultura, según corresponda, para la ocupación de área acuática en un plazo máximo de 30 días calendarios de otorgada la concesión.

c) Usar el área otorgada para el desarrollo acuí-cola para fines distintos a los autorizados.

d) Incumplir con los compromisos asumidos en materia ambiental presentadas a EL MIPE.

e) Causar grave daño al ecosistema.f) No permitir la realización de las evaluaciones

y acciones de vigilancia y control que, como parte de sus funciones, realicen las autoridades competentes.

g) Incumplir injustificadamente con el cronograma de instalación y operación de la concesión, así como con las metas de producción e inversiones estipuladas en la Memoria Descriptiva.

h) No presentar los informes semestrales sobre las actividades realizadas.

i) Obtener semilla del medio natural sin la co-rrespondiente autorización del MIPE.

SEXTA.- DEL PLAZO DEL CONVENIOEl plazo de vigencia del Convenio será de....años, en razón a que su nivel de producción corresponde a..........

SEPTIMA.- DE LA ESTABILIDAD JURIDICA EN MATERIA DE NORMATIVIDAD ACUICOLADurante la vigencia de la concesión, EL MIPE respetará y dará cumplimiento a las disposiciones que sobre materia acuícola se encuentren vigentes. Aquella normatividad que sobre preservación y conservación, de las especies y del medio ambiente dicte EL MIPE, en lo que no afecte el desarrollo de la concesión otorgada, será de cumplimiento de EL CONCESIONARIO.En señal de conformidad con los términos y condiciones establecidas, ambas partes suscriben el presente Convenio en dos (2) originales, en la ciudad de....... a los .......días del mes de .........del.....

......................... ...................... Por Por EL CONCESIONARIO EL MIPE

s.B.sESTABLECEN PROCEDIMIENTO OPERA-TIVO PARA LLEVAR A CABO TRASPASO DE AFILIADOS DE LAS AFP

Circular N° AFP-010-2001 (10/08/2001)

Lima, 9 de agosto del 2001 Ref.: Procedimiento operativo aplicable a las AFP de

origen y de destino en el proceso de traspaso de un afiliado en el SPP

Señor Gerente General: Sirvase tomar conocimiento que en uso de las atribu-ciones conferidas por el numeral 9 del Artículo 349° de la Ley Genernl del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Resolución SBS N° 589-2001, y con la finalidad de establecer al procedimiento operativo para llevar a cabo el traspaso de un afiliado de una AFP denominada de origen a otra AFP denominada de destino, esta Superintendencia dispone lo siguiente:

1. Alcance La presente norma se aplica a las Administradoras

Privadas de Fondos de Pensiones, en adelante AFP, y a los afiliados al Sistema Privado de Administra-ción de Fondos de Pensiones, en adelante SPP, que presenten solicitudes de traspaso.

2. Procedimiento operativo Una vez presentada la solicitud de traspaso se

procederá del modo siguiente: 2.1. La AFP de destino, dentro de los cinco (5) pri-

meros días de cada mes "t+1", comunicará ala Superintendencia vía red, la relación de afiliados que hayan presen- tado su solicitud de traspaso en el mes "t".

2.2. Dentro del día siguiente de vencido el plazo a que se refiere el numeral precedente, la Superintenden-cia notificará via red a la AFP de origen la relación de los afiliados que han solicitado traspaso, a fin de que ésta verifique lo siguiente:

i) Que se cumpla con el requisito de las aportaciones a que se refiere el Artículo 27° del Titulo V; y,

ii) Que el afiliado no se encuentre comprendido bajo ninguno de los supuestos previstos en el Artículo 29° del referido Titulo.

En caso de incumplimiento de la condición prevista en el subinciso i) que antecede, la AFP de origen deberá precisar cuál o cuáles de los seis (6) apor-tes referidos son los que no han sido pagados ni retenidos.

2.3. La AFP de origen tendrá hasta el duodécimo dia del mismo mes, para informar a la Superintendencia acerca del resultado de la verificación practicada, haciendo mención de la causal aplicable en caso de rechazo, lo que se pondrá en conocimiento de la AFP de destino por medio de la Superintendencia, bajo un proceso de conciliación vía red;

2.4. Dentro de los tres (3) dias siguientes a dicha información, la Superintendencia notificará vía red a la AFP de origen ya la AFP de destino la procedencia o improcedencia del traspaso. En caso de rechazo, se procederá del modo descrito en el numeral 4 de la presente Circular. Dentro de los tres (3) dias siguientes de vencido el citado plazo, la AFP de destino remitirá a la AFP de origen las correspondientes copias de las solicitudes de traspaso aceptadas debidamente llenadas en su sección 6, adjuntando al efecto el correspondiente indice consolidado de toda la documentación remitida.

3. Modificación del archivo de afiliados Cuando como resultado del proceso operativo a

que se refiere el numeral 2.1., la AFP de destino encontrase discrepancias entre la información consignada por el afiliado en la solicitud de traspaso y la existente en la base de datos de la Superintendencia, deberá notificar el hecho por escrito a la AFP de origen, dentro de los cinco (5)

dias siguientes, adjuntando copia de la documen-tación sustentatoria, a fin de que ésta proceda a efectuarla correspondiente actualización en el archivo de afiliados.

4. Procedimiento para traspasos improcedentes En caso que la solicitud de traspaso sea rechazada

por improcedente, la AFP de destino deberá suje-tarse al siguiente procedimiento:

4.1. Marcar en la sección 6 del respectivo formato de la solicitud de traspaso el recuadro correspondiente ala improcedencia de la solicitud, señalando los motivos que ; la sustentan; y,

4.2. Dentro de 106 diez (10) dias siguientes al ven-cimiento del plazo señalado en el numeral 2.4., devolverá al afiliado la solicitud, en la que deberá constar el sello; “solicitud improcedente”, así como los documentos recibidos.

5. Reconsideraciónpor traspasos improcedentes En caso de discrepancia con la calificación efec-

tuada, el afiliado podrá presentar una solicitud de reconsideración por única vez ante la AFP de destino a la que desea traspasar su CIC, de acuerdo al procedimiento siguiente:

5.1. La solicitud de reconsideración deberá ser presen-tada por el afiliado ante la AFP de destino dentro de los treinta (30) dias calendario siguientes ala recepción de la comunicación cursada por la mencionada AFP;

5.2. El último dia hábil de cada mes, la AFP de destino deberá dirigirse a la AFP de origen utilizando, en original y una (1) copia, el formato que como Anexo N° VI forma parte del Titulo V del Compendio, adjuntando al efecto la correspondiente documen-tación sustentatoria;

5.3. En un plazo máximo de diez (10) dias de presen-tada la solicitud de reconsideración por la AFP de destino, ambas AFP conciliarán el total de casos sujetos a reconsideración. De existir acuerdo respecto ala procedencia o improcedencia de los mismos, se informará a la Superintendencia, siendo materia de notificación en la siguiente oportunidad en que se efectúe la transmisión de información a que se refiere el numeral 2.4, de la presente Circular. De subsistir la discrepancia al término del anotado periodo, el caso será sometido a consideración de la Superintendencia por la AFP de origen, adjuntando el respectivo expediente. La Superintendencia comunicará el resultado correspondiente en la oportunidad que señala el mencionado numeral 2.4.;

5.4. Resuelta la solicitud de reconsideración en sen-tido negativo, la AFP de origen deberá estampar el sello “reconsideración improcedente” en dicho formato;

5.5. En cualquier caso, la AFP de destino notificará al afiliado el resultado de la reconsideración dentro de los siete (7) dias siguientes a aquel en que la AFP reciba la comunicación correspondiente de la Superintendencia.

Si como resultado del proceso de verificación se constatara la existencia de casos en los que la AFP de origen no ha cumplido con iniciar las correspon-dientes acciones de cobranza de aportes, la AFP de destino deberá informar a la Superintendencia en el plazo de diez (10) dias, debiendo la AFP de origen iniciar los procedimientos de cobranza de aportes previstos en las normas pertinentes.

6. Traspasos irregulares En caso de verificarse la existencia de traspasos

efectuados sin observar lo dispuesto por el Artículo 29° del Titulo V del Compendio, se considerará a tales traspasos como irrégulares, debiendo los mismos revertir de acuerdo al siguiente procedi-miento:

6.1. El afiliado a la AFP que sostenga la existencia de un traspaso irregularmente efectuado, deberá presentar la respectiva denuncia ante la AFP que posea la correspondiente CIC, la misma que deberá resolver el reclamo en un plazo máximo de treinta (30) dias, contando al efecto con la colaboración de la AFP involucrada. La AFP que recibe el réclanio deberá informar del hecho a la Superintendencia via red, dentro de los cinco (5) dias de su recepción, la que a su vez lo pondrá en conocimiento de la otra AFP participante en el traspaso;

6.2. En caso de disconformidad del reclamante con lo

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de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado mediante la Resolución SBS N» 895-98 y sus respectivas normas modificatorias: 1602.06 Derechos de fideicomisario recibidos en

pago y adjudicados. 1602.06.01 Fideicomisos de dación en

pago 1602.06.01.01 Bienes muebles 1602.06.01.02 Bienes inmuebles 1602.06.02 Otros Fideicomisos 1602.06.02.01 Bienes muebles 1602.06.02.02 Bienes inmuebles

5. Vigencia La presente Circular entrará en vigencia a partir del

día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Atentamente, Superintendente de Banca y Seguros.

MODIFICAN EL INSTRUCTIVO "METODO-LOGíA PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS RESERVAS TÉCNICAS DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD"

Resolución de Intendencia GeneralN° 041-2001-SEPS/IG (20/08/2001)

Lima, 10 de agosto de 2001

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud debe cautelar el uso correcto de los fondos admi-nistrados por las Entidades Prestadoras de Salud;

Que, el Artículo 4º del Reglamento sobre Patrimonio de Solvencia, Reservas Técnicas e Inversiones de las Entidades Prestadoras de Salud, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 021-2000-SEPS/CD, dispone que la SEPS, mediante Resolución de Intendencia General, establecerá la metodología para la estimación del Patrimonio de Solvencia y Reservas Técnicas:

Que, habiéndose efectuado los estudios técnicos co-rrespondientes se ha visto por conveniente modificar la metodología de cálculo de las Reservas por Presta-ciones de Salud, para implementar como variable para su determinación el plazo promedio entre la emisión de las facturas por prestaciones de salud otorgadas a los asegurados y su liquidación por las Entidades Prestadoras de Salud con la finalidad de hacer más preciso su cálculo;

Estando a lo dispuesto en el Artículo 4º de la Resolución de Superintendencia N° 021-2000-SEPS/CD;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- MODIFICAR el numeral 1. del Instructivo "Metodología para la determinación de las Reservas Técnicas de las Entidades Prestadoras de Salud", apro-bado mediante Resolución de Intendencia General N° 034-2000-SEPS/IG, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera:

"1. De las Reservas por Prestaciones de Salud (RPS)

Las Reservas por Prestaciones de Salud se determinan mediante el siguiente procedimiento:

1.1 Se toman los 6 últimos meses de gastos en pres-taciones, teniendo como fuente de información el registro del rubro 51 del Plan de Cuentas de las Entidades Prestadoras de Salud, a los cuales se les deducirán:

• Gastos por prestaciones preventivo-promociona-les;

• Copagos pagados por la EPS a cuenta de los

resuelto por la AFP, podrá recurrir ala Superinten-dencia contando al efecto con un plazo de quince (15) dias. Lo resuelto por la Superintendencia será puesto en conocimiento de ambas AFP vía red, a fin de que tomen las acciones a que se refieren los incisos siguientes;

6.3. Una vez resuelto favorablemente el reclamo, la AFP en la que se encuentra indebidamente inscrito el afiliado comunicará a la AFP de origen a la que se le traspasará la CIC, dentro de los siguientes cinco (5) dias, a fin de que ésta curse al empleador la notificación a que se refiere el inciso a) del Artículo 32° del Título V;

6.4. Comprobada la existencia de irregularidades en el traspaso materia del reclamo, los fondos serán transferidos a la AFP en la que debió permanecer el afiliado con ocasión de la transferencia monetaria a que se refiere el numeral 7.3, correspondiente al segundo mes siguiente a aquel en que el reclamo es resuelto.

7. Proceso de transferencia de fondos El procedimiento de transferencia de fondos de la

AFP de origen a la AFP de destino, será el siguien-te:

7.1. Dos (2) días antes de la conciliación, la AFP de origen informará a la Superintendencia, vía red, los saldos expresados en cuotas discriminando entre aportes obligatorios y voluntarios por cada afiliado comprendido en el proceso de traspaso de dicho mes;

7.2. La Superintendencia determinará la conciliación de los saldos monetarios en favor y en contra que se produzcan entre cada una de las AFP, calculados al valor cuota de la AFP de origen correspondiente al quinto dia del segundo mes de devengue en la AFP de destino, a efecto de hallar el valor neto de traspaso. La Superintendencia comunicará el resultado a la AFP de origen y AFP de destino vía red y por escrito;

7.3. Las AFP deficitarias en el intercambio deberán cumplir con abonar en las cuentas corrientes de los Fondos de Pensiones de las AFP superavita-rias, el valor neto de traspaso que haya resultado de la conciliación. Los referidos pagos se harán mediante efectivo, cheque de gerencia o cualquier otro medio que garantice la disponibilidad inme-diata de los fondos por parte de la AFP receptora. Dicho saldo se abonará el dia siguiente al men-cionado en el numeral precedente, debiendo ser convertido por la AFP de destino al valor cuota del dia anterior y acreditado en cada CIC al cierre del dia en que se recibe la transferencia monetaria. La falta de cumplimiento oportuno de lo dispuesto en él presente numeral da lugar ala obligación de pago por parte de la AFP de origen de los intereses moratorios y recargos que determine la Superintendencia;

7.4. Adicionalmente, la AFP de origen deberá remitir a la AFP de destino el archivo de afiliados co-rrespondiente, dentro del mismo plazo referido en el numeral precedente. La AFP de destino deberá expresar a la AFP de origen, a más tardar dentro del quinto dia siguiente a la recepción de la información, su conformidad con los resultados de la verificación de documentos y compensación de saldos a que se hace referencia en el presente Artículo. En caso de discrepancias entre ambas administradoras, la AFP de destino, previa verifi-cación en la base de datos de la Superintendencia, remitirá a ésta la información correspondiente para la resolución definitiva de los mismos; el indicado proceso deberá concluirse a más tardar el último dia del mencionado mes. La AFP de destino asumirá responsabilidad total por el manejo de los saldos mencionados, una vez efectuada la conciliación antes señalada.

Para tal efecto, una vez efectuada la comunicación a que se refiere el numeral 2.4, las AFP procederán a realizar el respectivo asiento contable utilizando las cuentas de orden correspondientes, debiendo los respectivos saldos ser actualizados hasta el día de la transferencia monetaria a que se refiere el numeral 7.3. precedente.

8. Vigencia La presente Circular entrará en vigencia a partir del

mismo dia de entrada en vigencia de la Resolución SBS N° 589-2001.

Atentamente, LUIS CORTAVARRIA CHECKLEY Superintendente de Banca y Seguros

APRUEBAN CIRCULAR SOBRE PROVISIO-NES POR DERECHOS DE FIDEICOMISARIO RECIBIDOS COMO BIENES ADJUDICADOS

Circular N° B-2096-2001 (26/08/2001)

Lima, 23 de agosto de 2001

CIRCULAR N° B-2096-2001 F-0435-2001

CM-0282-200l CR-Ol5l-200l

EAF-O203-200l EDPYME-0085-200l

Ref.: Provisiones por derechos de fideicomisario reci-bidos como bienes adjudicados

Señor

Gerente General:

Sírvase tomar nota que en uso de las atribuciones conferidas por los numerales 9 y 13 del Artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modifica-torias, en adelante Ley General, y para un adecuado cumplimiento de lo establecido en el Artículo 215º de la norma antes citada en los casos de adjudicación de derechos de fideicomisario; esta Superintendencia dispone lo siguiente:

1. Alcance La presente norma es de aplicación a las empresas

de operaciones múltiples y a las empresas espe-cializadas, consideradas en el Artículo 16° de la Ley General, en adelante empresas.

2. Modificaciones a la circular sobre bienes adjudi-cados y recuperados

Modifíquese la Circular Nº B-2075-2000, F -415-2000, CM-262-2000, CR-132-2000, EAF -0195.2000, EDPYME-071- 2000 según se señala a continuación:

2.1 Incorpórese como numeral 2.8 el siguiente texto: «2.8 Fideicomiso de dación en pago; Fideicomiso

constituido con bienes muebles o inmuebles por el deudor o un tercero de una operación crediticia con la finalidad de que los recursos obtenidos por la venta de dichos bienes, o en su defecto los mismos bienes sean entregados a la empresa acreedora. Para la designación del fiduciario deberá considerarse lo dispuesto en el Artículo 258º de 18 Ley General».

2.2 Incorpórese como segundo y tercer párrafo del numeral 3 el siguiente texto:

«Cuando se adquieran derechos de fideicomisario de fideicomisos de dación en pago, representados o no en certificados de participación, los empresas deberán constituir provisiones en función al tipo de los bienes que conforman el patrimonio fidei-cometido, según lo dispuesto en los numerales 5 y 6 de la presente Circular. En caso no se realice la venta y corresponda la entrega del bien objeto de este fideicomiso no se alterará el cálculo de provisiones, considerándose el plazo para su cons-titución a partir de la recepción de los derechos de fideicomisario.

Tratándose de otras modalidades de fideicomiso la determinación del valor de adjudicación requerirá opinión favorable de esta Superintendencia.»

3. Anexo Nº 4-B «Derechos de Fideicomisario Reci-bidos como Bienes Adjudicados»

Las empresas deberán presentar dentro de los quince (15) días calendario posteriores al cierre de cada trimestre a esta Superintendencia el Anexo N° 4-B «Derechos de fideicomisario recibidos como bienes adjudicados» adjunto a la presente Circular por medios impresos, a partir de la información correspondiente al segundo trimestre del 2001.

4. Modificaciones al Manual de Contabilidad Incorpórense las siguientes cuentas en el Manual

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supeRintendenCia de entidades pRestadoRas de salud

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asegurados, siempre que estén documentados en un comprobante de pago;

• Gastosefectuadosporservicioscontratadosenlamodalidad de capitación; siempre que los contratos suscritos con las entidades vinculadas se detalle tal modalidad de pago;

• Montosacobrarporconceptodeprestacionesqueexcedan los Planes de Salud contratados. siempre que se cuente con la documentación que acredite el requerimiento de pago; y

• Reasegurosydemásaportescedidos.

1.2 Al valor obtenido de gastos en prestaciones se le efectúa el ajuste por inflación, considerando el índice de Precios al por Mayor que publica el INEI.

1.3 El valor resultante se multiplica por la Tasa de Reser-vas, la cual es equivalente al tiempo promedio desde la fecha de emisión de la factura por la prestación de salud brindada a un asegurado hasta la fecha de liquidación, dividido entre 180.

1.4 La Tasa de Reservas a ser aplicada se traslada al Anexo A, no pudiendo, en ningún caso, ser menor a 8.33%.

Las Entidades Prestadoras de Salud determinarán mensualmente la Tasa de Reservas que aplicarán. Las Entidades Prestadoras de Salud deben remitir a la SEPS información relativa a la determinación de su Tasa de Reservas en medio magnético y siguiendo el formato que consta en el Anexo A1.

Sin perjuicio de aplicar las sanciones que correspon-dan, la SEPS podrá modificar la Tasa de Reservas determinada por las Entidades Prestadoras de Salud en base a la información proporcionada por éstas o a la información recabada en las acciones de supervisión que realice.

La información requerida en los anexos A y A-1 debe considerar un período equivalente a 6 meses, considerando las prestaciones reportadas a la EPS, independientemente de la fecha de ocurrencia de la prestación."

Artículo 2º.- REEMPLAZAR el Anexo A del Ins-tructivo "Metodología para la determinación de las Reservas Técnicas de las Entidades Prestadoras de Salud", aprobado mediante Resolución de Intendencia General N° 034-2000-SEPS/IG. por el siguiente:

ANEXO ARESERVA POR PRESTACIONES DE SALUD (RPS)

(EN NUEVOS SOLES) Al..............................

Entidad Prestadora de Salud:

(1) Considerar los montos de prestaciones retenidas que hayan sido registrados en el mes correspondiente.

(2) El ajuste por inflación se realiza considerando el índice de Precios al por Mayor del INEI.

(3) Tasa de Reservas aplicada de acuerdo al Anexo A.1.

Artículo 3º.- ADICIONAR el Anexo A-1 al Instructivo “Metodología para la determinación de las Reservas Técnicas de las Entidades Prestadoras de Salud, aprobado mediante Resolución de Intendencia General Nº 034-2000-SEPS/IG, quedando como sigue:

sunatNORMAS RELATIVAS A LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LOS JUEGOS DE CA-SINO Y MáQUINAS TRAGAMONEDAS

Resolución de SuperintendenciaNº 100-2001/SUNAT (11/08/2001)

Lima, 10 de agosto de 2001CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto de Urgencia N° 075-2001, se encarga a la Superintendencia Nacional de Ad-ministración Tributaria -SUNAT, la administración del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, creado por la Ley N° 27153, para lo cual podrá hacer uso de las facultades otorgadas en el Código Tributario, las funciones señaladas en el Decreto Legislativo N° 501 y modificatorias y aquéllas que se le confieran de acuerdo a ley; Que conforme a lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 1° del mencionado Decreto de Urgencia, la SUNAT establecerá la forma, plazo y condiciones para la presentación de la declaración y pago del Impuesto; Que mediante Decreto Supremo N° 186-2001-EF se han dictado las normas reglamentarias pertinentes; De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 075-2001, Artículo 3° del Decreto Supremo N° 186-2001-EF e inciso k) del Artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1°.- DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO - PERIODO JULIO 2001 Excepcionalmente, la declaración jurada mensual del

(1) Las fechas deben estar en formato ddlmm/aaaa (2) Las operaciones de las EPS deberán efectuarse en moneda nacional.

Artículo 4°.- DEJAR sin efecto la Resolución de Inten-dencia General Nº 054-2000-SEPS/IG.

Artículo 5º.- La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- A efectos de implementar las modificaciones establecidas mediante la presente norma, al 31 de julio del 2001 las Entidades Prestadoras de Salud deberán constituir como mínimo el 50% de las reservas técni-cas. Mensualmente se deberá incrementar la reserva en un 2.94% hasta alcanzarse el 100% de la misma al 31 de diciembre del 2002.

Segunda.- En los casos en que las Entidades Prestado-ras de Salud no cuenten con la información suficiente para la determinación de su Tasa de Reservas, hasta el 31 de diciembre de 2001 podrán aplicar una

Fechas (1)

Nº de Regis- Emisión de la Factura Liquidación Días trans- Import total de la tro de la por prestación de Sa- por la EPS curridos Prestación sin IGV Prestación lud brindada al asegu- (b) (b - a) (en Nuevos Soles) (2) rado (a)

Promedio

Tasa de Reserva = Promedio / 180

Gerente Administrativo Financiero Contador General

ANEXO A-1

BASE DE CALCULO PARA LA ESTIMACIÓN DE LA RESERVA POR PRESTACIONES DE SALUD

Entidad Prestadora de Salud:

Impuesto a los juegos de casino y máquinas traga-monedas creado por Ley N° 27153, correspondiente al periodo tributario de julio del año 2001, deberá ser presentada en el mes de septiembre del año antes indicado.

Artículo 2°.- DEL PAGO DEL IMPUESTO DURANTE EL MES DE AGOSTO DE 2001 Los pagos del impuesto a los juegos de casino y má-quinas tragamonedas que se realicen durante el mes de agosto, incluso los correspondientes a periodos tributarios anteriores a julio de 2001, se podrán efec-tuar a partir del 13 de agosto de 2001, utilizando los formularios aprobados por la SUNAT que se señalan a continuación: a) Formulario N° 1262 -Boleta de Pago, para el caso

de los Principales Contribuyentes. b) Formulario N° 1062- Boleta de Pago, para el caso:

de los demás contribuyentes. Para realizar el pago, se deberá utilizar un formulario de manera independiente por cada actividad-juegos de casino o máquinas tragamonedas, según corresponda- y cada establecimiento destinado a la explotación de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas; debien-do, llenar cada formulario de acuerdo con lo señalado en el Anexo N° 1 de la presente resolución.

Artículo 3°.- LUGAR PARA EL PAGO DEL IM-PUESTOLos pagos del impuesto a los juegos de casino y/o máquinas tragamonedas que se realicen durante el mes de agosto, incluso los correspondientes a periodos tributarios anteriores a julio de 2001, se efectuarán en los lugares siguientes: a) Tratándose de Principales Contribuyentes, en la

Oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que les corresponda.

b) Tratándose de los demás sujetos del impuesto, en las sucursales y agencias bancarias autorizadas de la red bancaria.

Tasa de Reservas igual a 16.7%. Con posterioridad a dicha fecha, las Entidades Prestadoras de Salud, en todos los casos, deberán determinar su Tasa de Reservas aplicando el procedimiento establecido en la presente norma, pudiendo aplicarse las sanciones que corresponda. Tercera.- Los procesos de investigación en trámite, que tengan como objeto la materia regulada en la presente resolución, se ceñirán a las nuevas disposi-ciones establecidas. La Intendencia de Supervisión, Autorización y Registro o la Intendencia General, según el estado del expediente, podrán disponer su archivamiento, cuando se verifique que las Reservas Técnicas de la Entidad Prestadora de Salud se ajustan a las disposiciones vigentes. Regístrese, publíquese, cúmplase y archívese. CARLOS ANTONIO JIMENO HERNANDEZ Intendente General

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Meses Prestaciones Factor Prestaciones Retenidas de retenidas (valor Ajuste (2) ajustadas (1)

Histórico)(1)

n-5 n-4 n-3 n-2 n-1n Total Tasa de Reservas aplicada (3), Reserva Total exigida Reserva Constituida

Donde n= mes de cierre

—————————— —————————— Gerente Administrativo Contador General Financiero

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Artículo 4°.- PLAZO PARA EL PAGO DEL IMPUESTO DEL PERIODO TRIBUTARIO JULIO 2001El plazo para el pago del impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas correspondiente al periodo tributario julio del año 2001, vence el 22 de agosto de 2001.

Artículo 5°.- VIGENCIALa presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Los sujetos del impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas que posean establecimientos destinados a la explotación de los referidos a juegos cuya ubicación geográfica no figure en el Anexo N° 2 de la presente resolución, podrán acercarse a las oficinas de la SUNAT para obtener dicha información.

Segunda.- Los sujetos del impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas que, encon-trándose inscritos en el RUC, posean más de un establecimiento destinado a la explotación de juegos

de casinos y/o máquinas tragamonedas que no hayan sido comunicados a la SUNAT dentro del plazo a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 079-2001/SUNAT, deberán regularizar dicha comunicación ante la SUNAT hasta el 31 de agosto de 2001, a fin de no ser sancionados por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 5 del Artículo 173° del Código Tributario.

Registrese, comuníquese y publíquese. BEATRIZ MERINO LUCEROSuperintendente Nacional

Anexo N° 1 Datos a consignar en las Boletas de Pago

- En la casilla 02: El número de Registro Único de Contribuyentes

- RUC del sujeto del impuesto a los juegos de casino y máquinas tragamonedas.

- En la casilla 07: El período tributario por el que está realizando el

pago. - En la casilla 600: El código de tributo que

se señala a continuación, dependiendo de la

actividad que explote el sujeto del impuesto a los juegos de casíno y máquinas tragamonedas, respecto del establecimiento por el cual se efectúe el pago.

Código de Tributo Descripción

7111 Impuesto a 108 Juegos de casínos

7121 Impuesto a los Juegos de máquinas tragamonedas

- En la casilla 603: El Código de Ubicación Geográfica -Ubigeo, que

corresponda al lugar donde se encuentre el esta-blecimiento por el que está realizando el pago, conforme a lo que se detalla en el anexo de la presente Resolución.

- En la casilla 604: El número 1 (Pago de Tributo). - En la casilla 651: El monto a pagar por cada actividad que se realice

en cada establecimiento.

Anexo N° 2Código de Ubicación Geográfica - Ubigo

1 021801 ANCASH - SANTA - CHIMBOTE 2 040101 AREQUIPA - SANTA - CHIMBOTE 3 040201 AREQUIPA - CAMANA - CAMANA 4 050101 AYACUCHO - HUAMANGA - AYACUCHO 5 060101 CAJAMARCA - CAJAMARCA - CAJAMARCA 6 060801 CAJAMARCA - JAEN - JAEN 7 070101 CALLAO - CALLAO - CALLAO 8 070102 CALLAO - CALLAO - BELLAVISTA 9 080101 CUSCO - CUSCO - CUSCO 10 100101 HUANUCO - HUANUCO - HUANUCO 11 100601 HUANUCO - LEONCIO PRADO - RUPA RUPA 12 110101 ICA - ICA - ICA 13 110201 ICA - CHINCHA - CHINCHA ALTA 14 110501 ICA - PISCO - PISCO 15 120101 JUNIN - HUANCAYO - HUANCAYO 16 130101 LA LIBERTAD - TRUJILLO - TRUJILLO 17 130401 LA LIBERTAD - CHEPEN - CHEPEN 18 140101 LAMBAYEQUE - CHICLAYO - CHICLAYO 19 150101 LIMA - LIMA - LIMA 20 150103 LIMA - LIMA - ATE 21 150104 LIMA - LIMA - BARRANCO 22 150110 LIMA - LIMA - BREÑA 23 150112 LIMA - LIMA - COMAS 24 150113 LIMA - LIMA - INDEPENDENCIA 25 150114 LIMA - LIMA - JESUS MARIA 26 150115 LIMA - LIMA - LA MOLINA 27 150116 LIMA - LIMA - LA VICTORIA 28 150117 LIMA - LIMA - LINCE 29 150119 LIMA - LIMA- LOS OLIVOS 30 150120 LIMA - LIMA - LURIN

Ord. UBIGEO DESCRIPCION (Departamento/Provincia/Distrito) Ord. UBIGEO DESCRIPCION (Departamento/Provincia/Distrito)

31 150121 LIMA - LIMA - MAGDALENA DEL MAR 32 150122 LIMA - LIMA - PUEBLO LIBRE 33 150125 LIMA - LIMA - MIRAFLORES 34 150128 LIMA - LIMA - PUENTE PIEDRA 35 150128 LIMA - LIMA - RIMAC 36 150130 LIMA - LIMA - SAN BORJA 37 150131 LIMA - LIMA - SAN ISIDRO 38 105133 LIMA - LIMA - SAN JUAN DE MIRAFLORES 39 150134 LIMA - LIMA - SAN LUIS 40 150135 LIMA - LIMA - SAN LUIS 41 150136 LIMA - LIMA - SAN MARTIN 42 150137 LIMA - LIMA - SAN MIGUEL 43 150140 LIMA - LIMA -SANTA ANITA 44 150141 LIMA - LIMA - SURQUILLO 45 150142 LIMA - LIMA - VILLA EL SALVADOR 46 150507 LIMA - CAÑETE - OMPERIAL 47 150601 LIMA - HUARAL - HUARAL 48 150801 LIMA - HUAURA - HUACHO 49 160101 LORETO - MAYNAS - IQUITOS 50 180101 MOQUEGUA - MARISCAL NIETO - MOQUEGUA 51 180301 PASCO - PASCO - CHAUPIMARCA 52 190101 PIURA - PIURA - PIURA 53 200501 PIURA - PITA - PAITA 54 200601 PIURA - SULLANA - SULLANA 56 200701 PIURA - TALARA - PARINAS 57 211101 PUNO - SAN ROMAN - JULIACA 58 220901 SAN MARTIN - SAN MARTIN - TARAPOTO 59 230101 TACNA - TACNA - TACNA 60 240101 TUMBES - TUMBRES - TUMBES 61 250101 UCAYALI - CORONEL PORTILLO - CALLERIA

NORMAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA PRIMERA ETAPA DEL RÉGIMEN DE BUENOS CONTRIBUYENTES

Resolución de SuperintendenciaN° 101-2001-SUNAT (14/08/2001)

Lima, 13 de agosto de 2001 CONSIDERADO: Que el Decreto Supremo N° 100-2001-EF, modi-ficado por el Decreto Supremo N° 179-2001-EF establece los aspectos generales del Régimen de Buenos contribuyentes y los relativos a la implemen-tación del mismo; Que el referido decreto señala que en la primera etapa del Régimen estarán comprendidos los Principales Contribuyentes de las Intendencias u Oficinas Zonales a nivel nacional que generen rentas consideradas como de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta; Que asimismo, dicho dispositivo faculta a la Super-intendencia Nacional de Administración Tributaria-SUNAT, a dictar las normas que se requieran para cada una de las etapas de la implementación gradual del Régimen; Que en tal sentido, es necesario establecer el procedi-miento para la incorporación y exclusión de contribu-

yentes, así como para el ofrecimiento y formalización de las garantías cuando se produzca la pérdida del fraccionamiento y/o aplazamiento por exclusión; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 2° del Decreto Legislativo N° 912, el Decreto Su-premo N° 100-2001-EF modificado por el Decreto Supremo N° 179-2001-EF y de conformidad con el Artículo 11° de Decreto Legislativo N° 501 y el inciso k) del Artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 41-98/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE: Artículo 1°.- DEFINICIONES Para efecto de la presente norma se entenderá por: a) Régimen : Al Régimen de Buenos

Contribuyentes aprobado mediante el Decreto Legis-lativo N° 912.

b) Decreto Supremo : Al Decreto Supremo N° 100-2001-EF que reglamentó el Decreto Legislativo N° 912. modificado por el Decreto Supremo N° 179-2001-EF.

Artículo 2°.- INCORPORACIÓN DE CONTRIBUYEN-TES EN JULIO y AGOSTO

a) Contribuyentes incorporados en el mes de julio. Los contribuyentes que hayan sido notificados de su

incorporación al Régimen a partir del 1 de julio de 2001 permanecerán en éste, siempre que cumplan con los criterios de inclusión vigentes y no estén incursos en alguna causal de exclusión prevista en el Decreto Supremo.

b) Contribuyentes incorporados en el mes de agosto. Los contribuyentes seleccionados al amparo de los criterios establecidos en el Decreto Supremo serán incorporados al Régimen a partir del 1 de agosto de 2001.

Artículo 3°.- INCORPORACIÓN Y EXCLUSIÓNEl ingreso de los contribuyentes al Régimen y la exclusión del mismo, serán declarados mediante Resolución de Intendencia o de Oficina Zonal, según corresponda. La incorporación o la exclusión será comunicada a los referidos contribuyentes, con indicación expresa de lo siguiente: a) Fecha de incorporación o de exclusión, según

corresponda; y, b) Fecha en que se han verificado los criterios o

causales. Además de notificarse la comunicación de incor-poración o exclusión, la SUNAT difundirá, por lo menos a través de su página web, la lista de los

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declaración tributaria por medios magnéticos o por cualquier otro medio que ésta señale;Que habiéndose efectuado las coordinaciones respec-tivas con la SBS y la ONP, es necesario que la SUNAT establezca el mecanismo para la declaración y pago de los conceptos a que se refiere el primer considerando de la presente resolución; De acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 87° y 88° del Código Tributario, el Decreto Legislativo N° 501 y el inciso k) del Artículo 6° del Texto Unico Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y normas modificatorias;

SE RESUELVE: Artículo 1°.- DEFINICIONES Para efecto de lo dispuesto en la presente resolución, se entenderá por: a) SPP.- Sistema Privado de Administración de

Fondos de Pensiones. b) SNP.- Sistema Nacional de Pensiones. c) SUNAT.- Superintendencia Nacional de Adminis-

tración Tributaria. d) ONP.- Oficina de Normalización Previsional. e) AFP.- Administradora Privada de Fondos de Pen-

siones. f) SBS.- Superintendencia de Banca y Seguros.g) Declaración.- A la declaración que debe efectuar

la AFP respectiva, de los conceptos mencionados en los literales h) e i) del presente artículo.

h) Devolución al SNP de Aportes Obligatorios al SPP.- Al monto que corresponde ser abonado a la ONP producto de la devolución de los aportes obligatorios realizados al SPP, en los casos de nulidad de afiliación al mencionado sistema declarados por la SBS, conforme a las normas especificas que sobre la materia dicta la referida Superintendencia.

i) Regularización de Aportes ala ONP.- Al monto que resulte del recálculo que debe realizar la AFP por disposición de la SBS, de los aportes que debieron abonarse a favor de la ONP por los asegurados obligatorios cuya nulidad de afiliación al SPP haya sido declarada por la mencionada Superintenden-cia, utilizando para dicho recálculo lo señalado en las normas pertinentes sobre actualización de la deuda por concepto de aportaciones a la Seguridad Social.

j) Formulario Virtual N° 0605.- Es el medio infor-mático generado por la AFP correspondiente, de acuerdo a las consideraciones técnicas señaladas en el Artículo 3° de la presente resolución y a la estructura de datos contenida en el anexo de la misma; a través del cual dicha Institución debe declarar la Devolución al SNP de Aportes obliga-torios al SPP y de Regularización de Aportes a la ONP, y efectuar el Pago que corresponda.

Artículo 2°.- PROCEDIMIENTO PARA LA DECLA-RACIÓN Y PAGO DE LA DEVOLUCIÓN AL SNP DE APORTES OBLIGATORIOS AL SPP Y DE LA REGU-LARIZACIÓN DE APORTES A LA ONP Para efecto de la declaración y pago de la Devolución al SNP de Aportes Obligatorios al SPP, así como de la Regularización de Aportes a la ONP, se observará lo siguiente: 2.1. Si de acuerdo a las normas específicas que dicte

la SBS, la Regularización de Aportes a la ONP es totalmente de cargo de la AFP, ésta debe: 2.1.1 Presentar la Declaración. 2.1.2 Realizar el pago de la Regularización de

Aportes a la ONP. La referida Declaración y pago se realizará a través

del Formulario Virtual N° 0605, en el cual se debe consignar la totalidad de la información que se se-ñala en el anexo de la presente Resolución, respecto de cada trabajador cuya nulidad de afiliación haya sido declarada.

2.2. Si de acuerdo a las normas específicas que dicte la SBS, es de cargo del empleador o del afiliado el pago del monto que resulte de la diferencia entre la Regularización de Aportes ala ONP y la Devolución al SNP de Aportes Obligatorios al SPP, se procederá de la siguiente manera: 2.2.1 La AFP respectiva debe:

a) Presentar la Declaración en la forma indicada en el segundo párrafo del numeral 2.1. del presente artículo, correspondiéndole efectuar el pago sólo respecto de la deuda declarada por concepto de

Devolución al SNP de Aportes Obligatorios al SPP.

b) Comunicar a la entidad empleadora o al afiliado, según sea el caso, los montos de los conceptos de Devolución al SNP de Aportes Obligatorios al SPP y de Regularización de Aportes a la ONP a declarar, en la forma, plazo y condiciones que establezca la SBS.

2.2.2 El sujeto al que se le impute la causal de nu-lidad de afiliación al SPP -la entidad empleadora o el afiliado, según sea el caso- debe realizar el pago del monto que resulte de la diferencia entre la Regularización de Aportes a la ONP y la Devolución al SNP de Aportes Obligatorios al SPP declarados y comunicados por la AFP respectiva, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.2.1. del presente artículo.

Dicho pago se efectuará en cualquiera de las Instituciones que conforman la red bancaria autorizada por SUNAT, a través del Formulario N° 1075 “Regimenes Especiales ESSALUD-ONP" aprobado por Resolución de Superintendencia N° 059-2000/SUNAT. Para tal efecto, se debe utilizar un formulario por cada trabajador afiliado y periodo tributario a regularizar, consignando, en la casilla 200, el número 55° "Anulación de Contrato de Afiliación al SPP".

2.3. La presentación de la Declaración y el pago correspondiente a que hace referencia este artí-culo, se realizarán en el plazo de vencimiento del periodo tributario en el cual se declaró la nulidad de afiliación al SPP, de acuerdo al cronograma establecido por la SUNAT para los tributos de liquidación mensual.

Artículo 3°.- FORMA LUGAR Y CONDICIONES PARA LA PRESENTACIÓN DEL FORMULARIO VIRTUAL N° 0605 El Formulario Virtual N° 0605 será presentado en disquete de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas, en la oficina de la SUNAT que corresponda al domicilio fiscal de la AFP.Para efecto de la generación del Formulario Virtual N° 0605, se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones técnicas: a) El archivo plano debe tener el siguiente nombre:

0605NULSSP.TXT. b) Los datos deben estar delimitados por el carácter

de separación (pipe) "I" c) El archivo 0605NULSSP.TXT deberá estar com-

primido; El archivo comprimido deberá tener el siguiente nombre:

0605RRRRRRRRRRRAAAAMM.ZIP En donde:- RRRRRRRRRRR, corresponde al Registro Único

de Contribuyente (RUC) de la AFP.- AAAA es el año a cuatro dígitos, correspondiente

al periodo de la declaración.- MM, es el mes a dos dígitos, correspondiente al

período de la declaración. Artículo 4°.- CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN O DE RECHAZO De no mediar rechazo del (los) disquete(s) por las causales previstas en el artículo siguiente, el personal de recepción de la SUNAT almacenará la información y procederá a emitir la constancia de presentación, la misma que deberá tener el respectivo número de orden. Dicha constancia será entregada a la AFP declarante, debidamente sellada y/o refrendada. En el caso de producirse el referido rechazo, se imprimi-rá la respectiva constancia indicando ello, la cual será sellada y entregada a la AFP declarante. En todos los casos, el disquete o los disquetes pre-sentados por la AFP declarante le serán devueltos al momento de la presentación. Artículo 5°.- RECHAZO DEL DISQUETE El(los) disquete(s) será(n) rechazado(s) si, luego de verificado(s), se presenta por lo menos alguna de las siguientes situaciones: a) Contiene virus informático. b) Presenta defectos de lectura. c) No contiene toda la información señalada en el

anexo de la presente resolución, con las conside-raciones solicitadas para cada uno de los referidos campos.

d) El Formulario Virtual N° 0605 no se genera con-forme a lo indicado en el Artículo 3° de la presente resolución.

contribuyentes incorporados y excluidos del Régimen. También se podrá acceder a la mencionada información solicitándola en las distintas dependencias de esta Superintendencia.

Artículo 4°- EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN - FRACCIO-NAMIENTO Y/O APLAZAMIENTO Para ofrecer y, de ser el caso, formalizar las garantías a que se refiere el numeral 2) del Artículo 6° del Decreto Supremo, se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) El ofrecimiento se realizará en un plazo de diez

(10) días hábiles siguientes a la fecha de la exclusión.

b) La formalización se efectuará a solicitud de la SUNAT teniendo en cuenta lo siguiente:

- Tratándose de carta fianza bancaria o financiera, la entrega a la SUNAT se realizará dentro del plazo de quince (15) días.

- Tratándose de hipoteca y/o de prenda con entrega jurídica, se deberá acreditar la inscripción registral dentro del plazo de dos (2) meses.

c) Tanto para el ofrecimiento como para la formali-zación se aplicarán los requisitos previstos en el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 89-99-SUNAT y modifica-torias.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Apruébase la lista de los contribuyentes que están comprendidos en el Régimen, la misma que obra en el Anexo 1 de la presente resolución. En tal sentido, en esta oportunidad, lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 3° de la presente resolución no se aplicará para los contribuyentes antes indicados.

Segunda.- Apruébase el cronograma especial de vencimientos a que se refiere el inciso a) del Artículo 4° del Decreto Supremo, relativo a las obligaciones tributarias generadas hasta el mes de diciembre del presente año, que como Anexo II forma parte de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. BEATRIZ MERINO LUCERO Superintendente Nacional

DECLARACIÓN Y PAGO DE APORTES A LA ONP COMO CONSECUENCIA DE NULIDADES DE AFILIACIÓN AL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES

Resolución de SuperintendenciaN° 105-2001/SUNAT (23/08/2001)

Lima, 22 de agosto de 2001CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros - SBS N° 749-2000, la devolución de los aportes obligatorios realizados al Sistema Privado de Admi-nistración de Fondos de Pensiones -SPP, en los casos de nulidad de afiliación, así como la regularización de los aportes que correspondan a la Oficina de Normalización Previsional-ONP, a que se refieren los Artículos 53°, 54° y 55° del Titulo V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del mencionado Sistema, aprobado por Resolución N° 080-98-EF/SAFP y normas modificatorias, serán efectuados directamente por la Administradora Privada de Fondos de Pensiones -AFP correspondiente a la ONP, conforme a los procedimientos que determinen la citada SBS y la ONP; Que conforme a lo establecido en el Artículo 5° de la Ley General de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT, aprobado por el Decreto Legislativo N° 501, modificado por el Artículo 1° de la Ley N° 27334, y al Artículo 12° del Reglamento de esta última, aprobado por Decreto Supremo N° 039-2001-EF, corresponde a la SUNAT elaborar y aprobar las normas y los procedimientos necesarios para llevar a cabo la recaudación y administración de las aportaciones a la Seguridad Social, de acuerdo con las facultades que le confiere el Código Tributario; Que el numeral 5 del Artículo 87° y el Artículo 88° del Código Tributario, facultan a la Administración Tributaria a establecer la forma, plazo y condiciones para la presentación de la declaración tributaria y su rectificatoria, pudiendo establecer para determinados deudores tributarios la obligación de presentar la

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e) El monto pagado no coincide con el declarado en la casilla respectiva de la Declaración.

Cuando se rechace el(los) disquete(s) por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, la Declaración que este(os) contenga(n) será considerada como no presentada. En aquellos casos en los que, para la presentación de la Declaración, se deba emplear más de un disquete, ésta se considerará como no presentada cuando se rechace cualquiera de los disquetes o parte de la información que la conforma.

Artículo 6°.- DECLARACIONES SUSTlTUTORIAS O RECTIFICATORIASLa Declaración a que hace referencia el Artículo 2° de la presente resolución podrá ser sustituida o rectificada, de conformidad con las normas establecidas en el Código Tributario, mediante el Formulario Virtual N° 0605, para lo cual el contribuyente: a) Deberá consignar como periodo de la declara-

ción, contenido en el nombre del archivo plano a que hace referencia el inciso c) del Artículo 3° del presente dispositivo, el que corresponde al mes y año de la declaración que se va a rectificar.

b) Ingresarán nuevamente todos los datos que re- quiere el Formulario Virtual N° 0605, inclusive aquella información que no se desea sustituir o rectificar.

Artículo 7°.- INFRACCION La falta de presentación de la Declaración o el pago de los conceptos señalados en el presente dispositivo, constituirá violación de normas tributarias y será susceptible de las sanciones establecidas en el Código Tributario.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Y FINAL Única.- Las devoluciones de los aportes efectuados en el SPP y la Regularización de Aportes al SNP que deben efectuarse como consecuencia de las declaraciones de nulidad de afiliación decretadas con anterioridad al 18 de octubre de 2000 y que a la fecha se encuentren pendientes de abono y declaración a la ONP, podrán ser regularizadas de la siguiente manera: a) La AFP deberá declarar y pagar la devolución de los

aportes o, de ser el caso, pagar la Regularización de aportes al SNP mediante el Formulario Virtual N° 0605.

b) El empleador o trabajador, de ser el caso, efectuará el pago de los aportes que debieron realizarse ante la ONP, a que hace referencia el Artículo 54° del Titulo V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Fondos de Pensiones aprobado por Resolución N° 080-98-EF/SAFP y normas modificatorias respectivas, a través del formulario N° 1075.

Dicha regularización se deberá efectuar dentro del plazo de vencimiento que corresponda al periodo tributario agosto de 2001, de acuerdo al cronograma establecido por la SUNAT para los tributos de liqui-dación mensual. Regístrese, comuníquese y publíquese. BEATRIZ MERINO LUCERO Superintendente Nacional

APRUEBAN DIRECTIVA PARA LA APLICA-CIÓN DE LA PRIMERA, DÉCIMA Y DÉCIMA PRIMERA DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES.

Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos

Nº 211-2001- SUNARP/SN (09/08/2001)

Lima, 3 de Agosto del 2001.CONSIDERANDO:Que, mediante Ley Nº 26366 se crea el Sistema Nacional de los Registros Públicos y la Superinten-dencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP)

sunaRp

como organismo descentralizado y ente rector de dicho sistema;Que, es atribución del Directorio de la SUNARP dictar las normas registrales requeridas para la eficacia y seguridad jurídica de la función registral de conformidad con lo establecido en el inciso b) del Artículo 12º del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Decreto Supremo Nº 04-95-JUS.Que, en la sesión del Directorio de fecha 25 de julio del presente año, se acordó la modificación de la Directiva Nº 012-2000 SUNARP/SN que reguló el inició del cómputo de plazos a que se refiere la Novena y Décima Disposiciones Transitorias de la Ley General de Sociedades.Estando a lo acordado por el Directorio de conformi-dad con el literal v) del Artículo 7º del Estatuto de la SUNARP.

SE RESUELVE:Artículo Unico.- Aprobar la Directiva Nº 007-2001- SUNARP/SN para la debida aplicación de lo normado en la Primera, Décima y Décima Primera Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 26887- Ley General de Sociedades que modifica la Directiva Nº 012-2000-SUNARP/SN.Regístrese, comuníquese y publíquese.JUAN MORALES GODOSuperintendencia Nacional de los Registros Públi-cos (e)

DIRECTIVA Nº 007-2001-SUNARP/SN

I. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES La Décima Disposición Transitoria de la Ley Nº

26887 Ley General de Sociedades, establece la presunción de extinción de toda sociedad mercantil o civil que no ha inscrito de toda sociedad mercantil o civil que no ha inscrito acto societario alguno en los diez años precedentes a la publicación de esta ley y que, dicha presunción puede ser desvirtuada con el pedido de su no aplicación formulada por cualquier socio, administrador o acreedor de la sociedad y la correspondiente publicación de una viso, dentro de los treinta días de publicada la relación de sociedades en cuyas partidas no se ha inscrito ningún acto societario con posterioridad al 31 de diciembre de 1986.

La Décima Primera Disposición Transitoria del citado dispositivo legal establece que la respectiva Oficina Registral procederá a cancelar de oficio la inscripción de las sociedades extinguidas respecto de los cuales no se haya presentado oportunamente la solicitud de no aplicación de la presunción.

Que, correspondió a la SUNARP publicar la relación de sociedades con presunción de extinción, la que se efectuó en tres etapas, expidiéndose la Directiva Nº 012-2000- SUNARP/SN que precisó el inicio del cómputo de los plazos.

Que, con posterioridad a la expedición de dicha Directiva, se publicó la Ley Nº 27388 que ha modificado la Primera Disposición Transitoria de la ley General de Sociedades que regula el plazo en el que las sociedades deben adecuar su pacto social y su estatuto a las disposiciones de las mismas, estableciendo que las disposiciones de las mismas, estableciendo que la adecuación deberá realizarse a más tardar hasta el 31 de diciembre del 2001 del cual se advierte, que dicha norma no excluye a aquellas sociedades que se encuentran bajo la presunción de extinción. En este sentido resulta perfectamente sostenible que la interpretación que se haga de esta materia se guíe por la conservación de la personalidad jurídica de las sociedades.

Que, se vienen presentando un número significativo de solicitudes de inscripción de adecuación de es-tatutos de sociedades con presunción de extinción. Sin embargo, a pesar que ello evidencia que estas sociedades se encuentran en funcionamiento, las solicitudes son denegadas al no haberse formulado tanto el pedido de no aplicación de la presunción de extinción, como la publicación del aviso, dentro del plazo legal correspondiente, cuyo inicio del cómputo ha sido precisado en la Directiva Nº 012-2000 SUNARP/SN

Que, la cancelación de las partidas de sociedades en actividad generaría efectos negativos no desea-dos por el legislador, por cuanto al no existir como

sociedad no podría ejercer sus derechos como la venta de sus activos, habiéndose advertido que varias de ellas cuentan con bienes inscritos en los Registros Públicos Dichas sociedades tampoco podrían cumplir con sus obligaciones, como el pago de sus deudas pendientes, perjudicando los intereses de sus accionistas, trabajadores, acree-dores y otros.

Por las consideraciones expuestas anteriormente, resulta razonable y justificado que esta superinten-dencia, en ejercicio de sus funciones, modifique la Directiva Nº 012-2000- SUNARP/SN en lo que respecta al cómputo del plazo establecido en la segunda parte de la Décima Disposición Transitoria de la Ley General de Sociedades considerando que la prórroga del plazo para adecuarse a esta última se ha dictado en beneficio de todas las sociedades, sin excluir a ninguna. En consecuencia las socieda-des que no hayan solicitado ninguna inscripción al Registro con posterioridad al 31 de diciembre de 1986 podrán hasta el 31 de diciembre de 2001. Adecuar su pacto social, y estatuto a la nueva ley y solicitar la inscripción de estos actos.

Sin embargo, debe precisarse que a prórroga del plazo para adecuarse a la Ley General de Socie-dades no ha modificado el plazo para proceder a nombrar liquidadores que tienen las sociedades con plazo de duración vencido, en las que la disolución ha operado de pleno derecho.

II. FINALIDAD Modifica la Directiva Nº 012-2000 SUNARP/SN

en lo que respecta al cómputo del plazo para la presentación de la solicitud de no aplicación de la presunción de extinción de las sociedades que no han solicitado ninguna inscripción con posteriori-dad al 31 de Diciembre de 1986.

III. ALCANCE Oficinas Registrales de Lima y Callao; Andrés Ave-

lino Cáceres; Arequipa; Chavín; Grau; Inka; José Carlos Mariátegui; La Libertad; Los Libertadores Wari; Loreto; San Martín; Nor Oriental de Marañón y Ucayali.

IV. BASE LEGAL• LeyN°26887,LeyGeneraldeSociedades• LeyN°26366,LeydeCreacióndelSistemaNa-

cional de los Registros Públicos.• Estatutode laSuperintendenciaNacionalde los

Registros públicos, aprobado por D.S. Nº 04-95-JUS.

• LeyNº27388queprorrogaelplazodeadecuaciónde las sociedades a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.

V. CONTENIDO DE LA DIRECTIVA Artículo Primero.- En las partidas registrales de las

sociedades que no hubieran inscrito ningún acto con posterioridad al 31 de diciembre de 1986 y siempre que no se haya inscrito su cancelación acto inscribible, incluyendo la adecuación del pacto social y estatuto a la Ley General de Sociedades hasta el 31 de diciembre del 2001.

Artículo Segundo.- El plazo establecido en la se-gunda parte de la Décima Disposición Transitoria de la Ley General de Sociedades se empezará a computar desde el 1 de enero del año 2002 día siguiente al vencimiento del plazo para adecuar el pacto social y estatuto a la Ley General de Sociedades, conforme a la prórroga dispuesta por la Ley Nº 27388.

Con relación a las sociedades, en las cuales ya se presentaron solicitudes de no aplicación de la presunción y se publicaron los avisos correspon-dientes de acuerdo a lo establecido en la Directiva Nº 012-2000-SUNARP/SN no se requiere el nuevo cumplimiento de dichos requisitos.

Artículo Tercero.- La presente directiva no es de aplicación a las sociedades con plazo de duración vencido, reguladas en la Novena Disposición Tran-sitoria de la Ley General de Sociedades para las que continúa vigente el término inicial del cómputo del plazo establecido en la Directiva Nº 012-2000 –SUNARP/SN.

VI. RESPONSABILIDAD Son responsables del cumplimiento de la presente

Directiva, los Jefes de los órganos desconcentrados, los Registradores Públicos y demás servidores intervinientes, según sea el caso.

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Setie

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2001

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ición

N° 1

Escuela de Investigación y Negocios

tRiBunal ConstituCional

DECLARAN INCONSTITUCIONAL EL ART. 3º DEL D. LEG. Nº 850 QUE CREA LA COMISIÓN NACIONAL CLASIFICADORA DE SOCIEDADES DE AUDITORIA

Tribunal Constitucional Exped. Nº 003-97-I/TC (22/08/2001)

LIMAColegio de Contadores Públicos de LimaSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia por unanimidad la siguiente sentencia:

ASUNTOAcción de inconstitucionalidad interpuesta por el Decano del Colegio de Contadores Públicos de Lima, contra el Decreto Legislativo Nº 850, que crea la Comisión Nacio-nal Clasificadora de Sociedades de Auditoría.

ANTECEDENTESEl Decano del Colegio de Contadores Públicos de Lima interpone acción de inconstitucionalidad contra el Decre-to Legislativo Nº 850, publicado el veintiséis de setiem-bre de mil novecientos noventa y seis, por violación a los derechos constitucionales establecidos en los Artículos 20°, 2°, inciso 2), y 61° de la Constitución, referidos a la autonomía de los Colegios Profesionales, igualdad, ante la Ley y libre competencia, respectivamente:1. Autonomía. El demandante sostiene que las

operaciones de auditoría corresponden exclusiva-mente a Contadores Públicos Colegiados, en forma individual o asociados en Sociedades de Auditoría, debiendo, en el segundo caso, inscribirse en el Registro Especial del Colegio de Contadores, conforme lo señala el Artículo 6°, inciso c), del Decreto Supremo N° 28 del Ministerio de Hacienda y Comercio, de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos sesenta, siendo necesaria la colegia-ción de los profesionales para la realización de las actividades profesionales señaladas, tal como lo dispone la Ley N° 13253, razón por la que todos los Colegios de Contadores Públicos de la República, en ejercicio de sus funciones, llevan un Registro Especial de Sociedades de Auditoría. Afirma, además que las disposiciones legales antes señaladas han adquirido rango constitucional en mérito del Artículo 20º de la Constitución vigente, el cual consagra la autonomía de los Colegios Pro-fesionales, por lo que el Poder Ejecutivo, al dictar el Decreto Legislativo impugnado, está interviniendo en asuntos propios de los Colegios Profesionales de Contadores Públicos.

2. Igualdad ante la Ley. El Decreto Legislativo N° 850, al crear una Comisión para clasificar a las Sociedades de Auditoría con criterio discriminato-rio, viola el inciso 2) del Artículo 2° de la Constitu-ción, porque las instituciones que integran dicha Comisión son extrañas a los Colegios Profesionales de Contadores Públicos, pues son entidades del Poder Ejecutivo o entidades vinculadas a él, y, además, dicha comisión tiene facultades para calificar a estas sociedades y determinar cuáles son las «únicas» que pueden prestar servicios de auditoría a las entidades del Estado, conforme se establece en el Reglamento del Decreto Legislativo impugnado, aprobado por el Decreto Supremo N° 137-96-EF, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

3. Libre Competencia. Finalmente, expone que se transgrede el Artículo 61° de la Constitución, al establecer una posición dominante del mercado, en beneficio de las Sociedades de Auditoría «cla-sificadas» y «calificadas» por la Comisión creada, en virtud de criterios discriminatorios.

El apoderado del Congreso de la República señaló que el Poder Ejecutivo, por la delegación de facul-tades conferida por el Congreso mediante la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553, se encontraba habilitado para expedir el Decreto Legislativo N° 850. En ese sentido manifiesta:

1. Con relación a la presunta afectación del Artículo 20° de la Constitución, no existe en el citado dispositivo mención alguna a la calificación o clasificación de las Sociedades de Auditoría por parte de los Colegios Profesionales, aspecto que tampoco ha sido prohibido o limitado por el decreto legislativo cuestionado ni su reglamento, lo que no contraviene la autonomía invocada, siendo el objeto de dicha norma simplificar y unificar la existencia de diversos registros sectoriales de entidades públicas y evitar sobrecostos innecesarios para el desarrollo de los servicios requeridos en materia de auditorías externas, pues a la fecha de la nación del Decreto Legislativo N° 850, tanto la Contraloría General de la República, la Superintendencia de Banca y Seguros, así como la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, contaban con su propio registro de Sociedades de Auditoría, con los mismos requisitos que exige hoy en día el Artículo 5° del Reglamento del Decreto Legislativo impugnado, aprobado por el Decreto Supremo N° 137-96-EF, agregando que resulta contradictorio que se pretenda negar el derecho que tienen el Estado de regular el régimen de las Sociedades de Auditoría que contrata, y a las que debe supervisar mediante sus órganos reguladores o fiscalizado-ra.

2. Sobre la afectación al derecho a la igualdad, señala que el Artículo 5° del Reglamento Decreto Legisla-tivo impugnado, aprobado por el Decreto Supremo N° 137-96-EF, al desarrollar el contenido Decreto Legislativo N° 850, precisa un conjunto de criterios para la calificación de las Sociedades de Auditoría, referidos a infraestructura física, competencia profe-sional, experiencia y especialización, cuyos requisitos se detallan en el Decreto Supremo señalado, lo cual determina la clasificación de las Sociedades de Auditoría, sobre la base del cumplimiento de determinados requisitos, para que en función de ellos, se acceda a determinados tipos de auditoría, existiendo, en rigor, un tratamiento diferenciado que no afecta el principio de igualdad, pues no existe discriminación alguna.

3. En cuanto a la afectación al principio de libre competencia, expresa que cada entidad puede acceder en forma automática al nivel o categoría que pretende, en función de los requisitos esta-blecidos por el Artículo 5° del Reglamento del Decreto Legislativo impugnado, aprobado por le Decreto Supremo N° 137-96-EF, pues la clasifi-cación de las diversas Sociedades de Auditoría tiene por objeto que cada una de ellas efectúe sus actividades en función de sus posibilidades reales, para garantizar la calidad y transparencia de su servicio; agrega que sobre el particular debe tenerse presente lo expuesto por el Artículo 4° del Decreto Legislativo N° 701.

Por su parte, el apoderado del Poder Ejecutivo solicita que la demanda sea declarada infundada, por las siguientes razones:1. Autonomía del Colegio de Contadores Públicos. El

accionante considera que la creación de la Comi-sión constituye una limitación de su autonomía, apreciación que es errada pues las entidades que conforman la indicada Comisión, a la fecha de promulgación del Decreto Legislativo impugnado, conforme a sus propias legislaciones, contaban con sus Registros de Sociedades de Auditoría, los que nunca ha sido objeto de impugnación alguna por parte del Colegio de Contadores Públicos de Lima, y, además, cada institución exigía a las Sociedades de Auditoría, para su inscripción en los registros que ellas establecían, los que eran obligatorios para la inscripción y registro de Sociedades de Auditoría, tanto en la Superintendencia de Banca y Seguros y en la CONASEV, como en la Contraloría General de la República, registros que no han sido objeto de observancia alguna.

2. Principio de igualdad ante la ley. El análisis del demandante se limita a una supuesta preservación de los intereses y derechos de las Sociedades de Auditoría, sin tener en cuenta que le corresponde al Estado hacer ejercicio de su derecho a la libre contratación, pues el servicio de auditoría es una de las garantías de las que se sirve para una mejor marcha de sus acciones y planes de control, así como para el desarrollo de actividades conforme a ley; con lo que, al seleccionarse a las sociedades auditoras interesadas en prestar servicios al Estado, se está escogiendo e identificando a las personas jurídicas que van a celebrar contratos con el Estado, para la prestación de servicios de auditoría, por la libertad de contratar que le asiste como persona y

agente válido para celebrar contratos de servicios. Por ello, es conveniente distinguir entre tratamiento diferenciado y discriminación, pues el registro creado no discrimina, sino que da un trato dife-renciado a las Sociedades de Auditoría, en función al tamaño y complejidad de las operaciones de las instituciones y empresas a auditar.

3. Principio de Libre Competencia. Debe tenerse en cuenta que las entidades que conforman la Comisión Nacional Clasificadora de Sociedades de Auditoría para realizar sus funciones de supervisión y control de las entidades que se encuentran en su ámbito, cuentan con el apoyo de las Sociedades de Auditoría inscritas en el Registro Unico de Socieda-des de Auditoría - RUNSA, las que al realizar sus servicios están contribuyendo al interés público que conlleva la buena marcha de las instituciones del sistema financiero, del sector empresarial tanto público como privado, y, en general, de las instituciones del Estado. Así, la norma impugnada no limita la competencia entre Sociedades de Auditoría, sino que, por el contrario, impulsa el mejoramiento de los servicios que prestan, no sólo en beneficio de las entidades y empresas, sino también de los usuarios de dichos servicios. Agrega que el registro en modo alguno otorga una posición de dominio en el mercado a las sociedades inscritas en él, sino más bien propicia la participación de las Sociedades de Auditoría en apoyo a las funciones propias de las instituciones integrantes de la Comisión Nacional.

FUNDAMENTOS1. Si bien es indiscutible que no se puede negar a na-

die el derecho de celebrar contratos de prestación de servicios con quien, a su criterio, es la persona más apropiada o idónea para cada caso, también lo es que, tratándose de servicios de auditoría, con arreglo a la Constitución y las leyes conexas, sólo pueden desempeñar las correspondientes funciones los contadores previamente incorporados en alguno de los Colegios de Contadores Públicos de la República.

2. Es cierto, también, que el Decreto Legislativo N° 850, impugnado en la presente demanda, no priva a los Colegios de Contadores del derecho de inscri-bir en su registro a los contadores profesionales, ni tampoco de la facultad correlativa de auditorizar a los así inscritos y -sólo a ellos- a prestar servicios profesionales de auditoría.

3. Sin embargo, no es menos cierto que el Artículo 3° del cuestionado Decreto Legislativo N° 850, priva a los contadores no inscritos en el registro allí creado -llamado RUNSA-, del derecho de prestar servicios de auditoría a las respectivas entidades estatales, desconociendo, por tanto, los correspon-dientes derechos que le otorgan los Colegios de Contadores, e, indirectamente, y por esa misma circunstancia, las facultades de autonomía que a dichos Colegios otorga la Constitución; sin perjui-cio de generar, como inmediata consecuencia de ello, una discriminación que ciertamente no se compadece con la regla de la libre competencia, consagrada en el Artículo 61° del mismo cuerpo normativo.

4. La situación descrita en el párrafo anterior se agrava, si se tiene presente que la mencionada clasificación excluyente está encomendada, en el Artículo 1° del Decreto Legislativo N° 850, a una Comisión en la que no se ha dado participación alguna a los Colegios de Contadores, lo que no concuerda con la autonomía y personalidad que el artículo 20° de la Constitución otorga a dichos organismos.

5. La incompatibilidad señalada entre el Artículo 3° del Decreto Legislativo impugnado y los derechos que los contadores obtienen -al amparo de la auto-nomía constitucional- con su incorporación en los respectivos Colegios, agravada por la conformación de la Comisión Calificadora creada por el impugnado Decreto Legislativo N° 850, constituye, a juicio de este Tribunal, razón suficiente para estimar que el precitado Artículo 3° rige con la Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren por la Consti-tución del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:Declarando fundada, en parte, la demanda, esto es, inconstitucional el Artículo 3° del Decreto Legislativo N° 850.

Iv Normas Legales

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