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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
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BAJAS SE DICTA SENTENCIA
Contradicción de criterios número 4/2014. Entre los sustentados por la Segunda Sala Penal y la Décima Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes, ambas del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Ponente: Magistrado Angel Mario García Guerra.
Monterrey, Nuevo León, a 25 veinticinco de mayo de 2015 dos mil
quince.-
VISTO para resolver la contradicción de criterios registrada bajo el
número 4/2014; y,
RESULTANDO
PRIMERO: En fecha veintiuno de octubr de dos mil catorce, el
licenciado Raymundo Martínez González, ::Juez Segundo de lo Penal del
Primer Distrito Judicial del Estado, presentó escrito ante la Secretaría
General de Acuerdos de la Presidencia!,y' del Pleno de este Tribunal, por
cuyo conducto denunció ~a posrnJle contradicción de criterios entre los
sustentados por la Segund'a Sala Penal y la Décima Cuarta Sala Penal y
de Justicia para Ad I scentes, ambas de este Tribunal Superior de
Justicia del Estad! .
SEGUNDO: Por auto de fecha veinticuatro de octubre de dos mil
catorce, la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado
ispuso dar trámite a la denuncia de contradicción , misma que quedó
regiistrada bajo el número 4/2014; para lo cual solicitó a las salas
contendientes se sirvieran remitir copia certificada de las resoluciones
materia de controversia.
Recabadas las documentales en cita , la Presidencia de este
Tribunal declaró cerrada la fase de instrucción quedando el asunto en
estado de sentencia. Por tal motivo, se turnaron los autos a este Pleno
para su resolución ; razón por la cual, en sesión Plenaria del diecisiete de
marzo de dos mil quince, se determinó asignar el presente asunto a la
comisión integrada por los Magistrados Angel Mario García Guerra, Rosa
Elena Grajeda Arrecia y Juan Manuel Cárdenas González, para la
formulación del proyecto correspondiente. Presentado éste, se procedió a
enlistarlo para su votación en sesión plenaria de este Tribunal, y;
CONSIDERANDO
PRIMERO: El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado
es competente para conocer y resolver el presente asunto, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 96, fracción V, de la
Constitución Política del Estado Ubre y Soberano de Nuevo León, 18,
fracciones, 1 y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
Nuevo León y 15 del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia
del Estado de Nuevo León, al tratarse de una denuncia de contradicción
suscitada entre criterios de diversas salas penales del Tribunal Superior
de Justicia del Estado.
SEGUNDO: La denuncia de contradicción de criterios proviene de
parte legítima, atento a lo previsto en los artículos 96, fracción V, de la
Constitución Política del Estado Ubre y Soberano de Nuevo León y 16,
fracción 11, del Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Nuevo León; ello, puesto que fue planteada por un Juez del
Poder Judicial del Estado, concretamente, el Segundo de lo Penal del
Primer Distrito Judicial del Estado. De esta forma, se actualiza de manera
formal el supuesto de legitimación a que hacen alusión los referidos
preceptos.
TERCERO: Como punto contradictorio, señala el denunciante que,
mientras la Segunda Sala Penal de este Tribunal Superior de Justicia del
Estado, estableció que la resolución que niega una solicitud de orden de
aprehensión y detención debe ser notificada a la víctima u ofendido,
quien tiene derecho a interponer recurso de apelación contra dicho fallo.
La Décima Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes,
sostuvo que la determinación que niega la orden de aprehensión y
detención, no puede ser impugnada por la víctima u ofendido.
CUARTO: A continuación, verificaremos si existe o no la
controversia denunciada; para ello, procederemos examinar las
resoluciones que participan en la presente contradicción, con el propósito
de determinar si en la especie se surten los requisitos para la
actualización de un conflicto de criterios.
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BAJAS SE DICTA SENTENCIA
Así, se tiene que el Magistrado de la Segunda Sala Penal del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, mediante proveído del veintitrés
de junio de dos mil catorce, resolvió dentro del toca de apelación en
artículo 169/2014, lo siguiente:
~uscrito Magistrado a la revisión del expediente número ~ advierte que la resolución recurrida lo es la emitida por el Juez de origen el día 29-veintinueve de mayo del año 2O14-dos mil catorce, en la ue nie a la orden de aprehensión y detención en contra de por el delito de uso de documento en general, la cual solo le fue notificada al Agente del Ministerio Público adscrito al Juz ado de origen, y no así, a la ciudadana (parte afectada); cometiendo con ello el A quo, una violación procedimental que la deja sin defensa. Respecto a lo indicado en el párrafo inmediato anterior, éste Tribunal de Alzada no pasa por alto lo establecido por el artículo 385, fracción VI, del Código Adjetivo de la materia, que dis one: "art.- son apelables en el efecto devolutivo: l. .. VI.- Los autos en que se niegue la o den de aprehensión, la de presentación o la comparecencia para li?r aratoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio P.úblico;
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Sin embargo, tal precepto legal no debe interpretarse gramaticalmente sino de conformidad con lo establecido por los artículos 17 y 20 apartado . , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi anos, particularmente, la fracción IV, de éste último dispositiv10 const~ucional, para arribar a la conclusión de que el ofendido o la ví i a del delito, como parte procesal dentro de la averiguación prev,ia o procedimiento penal, y con el derecho inalienab a contar con un recurso judicial efectivo, y a obtener la reparación del daño; se encuentra legitimado para apelar la resolución que niega librar orden de aprehensión en contra del indiciado, y que por ende, la autoridad judicial que conozca del asunto se encuentre constreñido a ordenar que se le notifique perisonalmente a aquél tal determinación y a concederle el plazo legalmente establecido para recurrir aquella. Por lo tanto, el ofendido o la víctima del delito se encuentra legitimado para recurrir a través del recurso de apelación la interlocutoria que niega librar orden de aprehensión en contra del indiciado, ya que evidentemente con el pronunciamiento de tal determinación se ve truncado su derecho a obtener la reparación del daño y por ende, tiene interés en que se examine en segunda instancia si aquélla se emitió conforme a derecho; y si bien el Ministerio Público representa sus intereses, ello no lo inhibe para impugnar con verdadera independencia procesal y en defensa de sus propios intereses, la aludida resolución que indirectamente incide en la reposición de que se trata, pues no debe soslayarse que en ocasiones, el representante social puede optar por no impugnar aquella determinación o que por negligencia, los agravios que exprese en segunda instancia pueden ser omisos en combatir el fallo del Juez de la causa, declarándose inoperantes, y por ende, la negativa de librar el mandamiento aprehensorio solicitado quedaría firme para todos los efectos legales. En esta tesitura, el Juez de la causa, al emitir la interlocutoria por la que niegue librar orden de aprehensión en contra del indiciado, debe notificar tal determinación no únicamente al Ministerio Público de su adscripción, sino también a la víctima del delito u ofendido, pues los derechos y prerrogativas del ofendido o la víctima del delito consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre ellos el derecho a un recurso judicial efectivo y el
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derecho a la reparación del daño, no pueden hacerse nugatorios por un insuficiente desarrollo normativo por parte del legislador secundario, particularmente al establecer el contenido del artículo 385, fracción VI del Código de Procedimientos Penales del Estado, en el que únicamente se legitima al Ministerio Público para apelar los autos en que se niegue la orden de aprehensión, no obstante que dicho acto incide de manera indirecta y preponderante en el derecho que tiene aquél para obtener la reparación del daño."
Por su parte, el Magistrado de la Décima Cuarta Sala Penal y de
Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado,
mediante acuerdo del diez de octubre de dos mil catorce, resolvió dentro
del toca de apelación en artículo 272/2014, lo siguiente:
"Conforme a lo dispuesto por el artículo 385, fracción VI del Código de Procedimientos Penales del Estado, los autos en que se niegue la orden de aprehensión, la de presentación o la de comparecencia para preparatoria, sólo son apelables por el Ministerio Público. Bien asentado lo anterior es de verse que la Juez A-quo emite un acuerdo en fecha 17-diecisiete de septiembre del año en curso, en el que tiene al C. Agente del Ministerio Público y al C. Licenciado
en su carácter de apoderado eneral ara leitos cobranzas de la persona moral denominada
parte afectada dentro de la presente causa, por interponiendo el recurso de apelación, señalando que lo hace a fin de no menoscabar los derechos fundamentales de la parte afectada. Sin embargo el Juzgador pasa por alto que nuestra legislación procesal penal es categórica al establecer literalmente en el artículo 385, fracción VI: "Los autos en que se niegue la orden de aprehensión, la de presentación o la de comparecencia para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público", lo cual indica que cuando se trate de negativa de orden de aprehensión como acontece en el presente caso, el único que se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación es el Agente del Ministerio Público, y no así la parte afectada, quien solo puede ejercer ese derecho tratándose del concepto de la reparación del daño, pero es el caso que al ser una negativa de orden de aprehensión, solo puede apelar el Ministerio Público, y de ninguna marera(sic) se le violentan los derechos fundamentales a la víctima, pues quien lo representa, este caso es la institución del Ministerio Público mismo que hizo valer ese derecho oportunamente, en tiempo y forma, por ende, si el pasivo presentó un escrito ante el Agente del Ministerio Público Adscrito al Juzgado, el Juez A-quo debió limitarse a tener al afectado por inconformándose con el fallo de él, más no así por apelando la misma."
El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las
contradicciones de tesis que ha fijado en reiterados precedentes la
Primera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Mismos que son del tenor siguiente:
1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión
litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a
través de una actividad interpretativa mediante la adopción de algún
canon o método, cualquiera que fuese .
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2. Que entre los ejercicios interpretativos se encuentre algún punto
de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el
que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema
jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un
principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra
cuestión jurídica en general; y
3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una
pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica
es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también
sea legalmente posible.
Condiciones que se encuentran descritas en las siguientes tesis de
jurisprudencia:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. INALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Sup ema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicció!íl de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.". Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constituci~n l?olítica de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Arn aro, la Primera Sala advierte como condición para la exist~ncia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto "contradictorio" ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes".
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE
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QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados U nidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis **********, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
"CONTRADICCIÓN COLEGIADOS DE
DE TESIS ENTRE TRIBUNALES CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU
EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio
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interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible".
Procederemos ahora a detallar las razones por las cuales se
concluye que en la especie se satisfacen los requisitos de existencia:
Al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, las Salas
contendientes se vieron en la necesidad de e·ercer e arbitrio judicial a
través de una actividad interpretativa Rara llegar a una solución
determinada.
En efecto, las ejecutorias de los asuntos que participan en esta
contradicción, coinciden en lo siguientes elementos: las Salas
contendientes fijaron un criterio al pronunciarse sobre la admisión del
recurso de apelación que les fue sometido a su jurisdicción.
Dicjlo análisis llevó a la Segunda Sala Penal a determinar que las
resoluciones que nieguen una solicitud de orden de aprehensión, deben
ser notificadas también a la víctima u ofendido, para que esté en aptitud
tle decidir si es su deseo apelar dicho fallo, al margen de lo que dispone
el artículo 385, fracción IV del Código de Procedimientos Penales del
Estado.
Pronunciamiento que se contrapone al sustentado por la Décima
Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes, quien al ejercer su
arbitrio judicial, sostuvo que al tenor del contenido del dispositivo legal
invocado en el párrafo precedente, la negativa de orden de aprehensión
solo es recurrible por el Ministerio Público, dado que dicho numeral es
categórico al respecto.
Bajo esa tesitura , es innegable que en el caso concreto se
actualiza el primer requisito para determinar la existencia de las
contradicciones de tesis. Ello es así, ya que cada una de las Salas
contendientes se pronunció en determinado sentido respecto a un mismo
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tema jurídico, para lo cual hicieron uso de su arbitrio judicial, con los
resultados que se infieren de los autos respectivos.
Con relación al segundo requisito indispensable para la
configuración de una contradicción de criterios, se concluye que en el
presente caso también queda colmado, pues de las posturas adoptadas
por las Salas contendientes, se advierte que giraron en torno a una
misma cuestión jurídica, consistente en si la víctima o parte ofendida
dentro de un procedimiento penal, tiene derecho a recurrir una negativa
de orden de aprehensión.
En ese orden de ideas, quedó evidenciado que no obstante que
los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultaban
esencialmente iguales en el aspecto específico del orden de estudio
apuntado; los órganos jurisdiccionales en concurrencia concluyeron con
posiciones jurídicas completamente opuestas.
Así las cosas, es dable concluir que en el caso se han reunido los
extremos señalados para la existencia de una contradicción de criterios
del conocimiento de este Tribunal Pleno, en virtud de que las posturas
adoptadas por las salas participantes han puesto de manifiesto una
posición opuesta en torno a un tema determinado de idéntica naturaleza.
A partir de lo antes expuesto, es posible concluir que los puntos de
vista de las Salas en contradicción, al reflejar divergencias en sus
conclusiones y consideraciones, pueden dar lugar a la formulación de
una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión
jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera,
también sea legalmente posible.
Hecha abstracción de lo hasta aquí expuesto, procede concluir que
el problema jurídico resuelto por las Salas contendientes se puede
resumir en la siguiente pregunta: ¿La víctima u ofendido dentro de un
procedimiento penal, tiene derecho a impugnar una resolución que
niegue una solicitud de orden de aprehensión y detención?
QUINTO: Este Pleno del Tribunal Superior de Justicia considera
que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia local, el criterio
adoptado en este fallo.
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Conforme al Código de Procedimientos Penales del Estado, el
recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución
recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta
inexactamente; si se violaron los principios reguladores de la valoración
de la prueba o se alteraron los hechos.
De lo que se sigue con claridad, que dicho medio de impugnación
constituye una garantía de acceso al derecho que tienen las partes en el
procedimiento penal, a que un Tribunal distinto y de superior jerarquía,
dicte una nueva resolución judicial, confirmando, modificando o
revocando aquella que fue impugnada. ~ <
Esta revisión de actuaciones o diliQencia§ que en determinado
momento pudieran afectar el derecho de c :alquiera de las partes, se
traduce en un mecanismo necesario para la legítima protección de sus
intereses, de forma que a través de procedimientos amparados en el
principio de legalidad, las artes ~ edan obtener reparaciones posibles a
los derechos violados en resoluciones de primera instancia.
Tal es la relevancia del derecho aquí señalado, que incluso fue
elevado a Fango de Tratado Internacional; en efecto, conforme al artículo
25 d - la C};:;vención Americana de Derechos Humanos, del cual el
Esta~ Mexicano forma parte, toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
En ese sentido, se estatuye en la propia Convención, que los
Estados Partes se comprometen a:
a) garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes,
de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
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Estas disposiciones de orden internacional, no han sido ajenas al
Estado Mexicano, quien, en la búsqueda de contar con un sistema
judicial cien por ciento democrático, en el que se privilegie el equilibrio
real entre las partes, ha impulsado e implementado una serie de reformas
desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este punto conviene señalar y reconocer, que, en el sistema
penal mexicano históricamente se ha concebido a la víctima u ofendido
como un simple espectador en el proceso penal, sin mayor
reconocimiento que el de un ente con una mera expectativa de que se le
repare el daño, pero siempre sujeto a la pretensión del Ministerio Público ,
quien se ha erigido como su representante.
Para muestra, basta con observar el contenido de la aún redacción
del artículo 384 del Código de Procedimientos Penales, publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el 28 de marzo de 1990, que establece que
el ofendido o su legítimo representante tendrán derecho a apelar
respecto a la acción reparadora, y sólo en lo relativo a ésta.
Una interpretación restrictiva e incluso gramatical de este
dispositivo legal, por años llevó a la conclusión de que el derecho de
apelar previsto a favor de la víctima y ofendido, requería como
presupuesto de procedencia de la emisión de una sentencia
condenatoria, en la que se declarara la existencia del delito y la plena
responsabilidad del imputado.
Es decir, el derecho de la víctima u ofendido, se encontraba
condicionado a una serie de variables que se presentaban durante la vida
del proceso, respecto de las cuales le tocaba sólo presenciarlo como un
mero espectador, sujetándose a la voluntad del Ministerio Público y
confiando en que su labor reuniría exhaustivamente, los principios de
profesionalismo , eficiencia , objetividad , honradez y legalidad, que deben
caracterizar su desempeño.
Con la finalidad de ajustar el Derecho interno a los Tratados
Internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte, el Legislador
Federal emprendió una transformación integral del sistema penal
mexicano, cuyos objetivos centrales eran, entre otros, contar con un
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ESTADO DE NUEVO LEÓN modelo procesal más transparente, garantizar que todas las personas -H. TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA víctimas e imputados- tuvieran acceso a un procedimiento aún más
expedito y equitativo, así como permitir e incentivar a las autoridades
para que cumplieran con mayor eficacia su labor y rindieran mejores
cuentas a la sociedad mexicana en la lucha contra la delincuencia
organizada.
Este cambio de paradigma en el modelo de justicia penal, permitió
que los juzgadores locales, incentivados por los novedosos criterios
implementados por el más Alto Tribunal de la Nación, a la luz de las
reformas constitucionales que pretenden hacer patente el respeto a la
totalidad de los derechos humanos Tratados
Internacionales; permitió, por ejemplo, que la figura de la víctima y
ofendido por la comisión de un delito, adqúiriera □na nueva dimensión en
el proceso penal, dándosele mayor intervenció~n, al grado de equiparar su
participación y derechos a los del imputado.
Por tanto, la c mprensión del bloque de los derechos
fundamentales de la víctima u ofendido del delito es una condición de
equilibrio de las P.artes ~ue intervienen en el proceso penal, premisa que
no es desconoci<sla por este Tribunal Pleno, pues derivado de la
contradicción de criterios registrada bajo el número 3/2012, cuya
ejecutoria del dos de diciembre de dos mil trece, respondió a la pregunta:
¿El ofendido se encuentra legitimado para interponer el recurso de
a elación contra una sentencia absolutoria?
Dicha interrogante fue atendida en forma unánime por este Cuerpo
Colegiado, mediante la tesis de carácter obligatorio, cuyo título y
contenido son del tenor siguiente:
VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que constitucionalmente se han reconocido derechos a la víctima u ofendido del delito -entre ellos la legitimación procesal activa a fin de acreditar su derecho a la reparación del daño-, al grado de equipararlo prácticamente a una parte procesal, y que una resolución puede, de facto, afectar su derecho fundamental a la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito. De ahí que si el recurso de apelación es el medio procesal ordinario cuyo objeto es analizar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente, o se aplicó esta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, o se alteraron los hechos, es evidente que el ofendido o víctima legalmente reconocidos en el proceso están legitimados para interponerlo contra la sentencia definitiva que
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absuelve al acusado, ya que ésta afecta el nacimiento de su derecho fundamental previsto en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con lo anterior se hace efectivo el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional, al permitir que la víctima u ofendido reclame la legalidad de la resolución de la cual depende el nacimiento del derecho fundamental a la reparación del daño, favoreciendo sus derechos al permitírsele reclamar la correcta aplicación de la ley; por lo que conforme a una adecuada interpretación del artículo 384 fracción 111, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, que establece que "tendrá derecho a apelar, el ofendido o su legiítimo representante, respecto de la acción reparadora, y sólo en lo relativo a ésta", es dable concluir que en la legislación procesal aplicable, se encuentra previsto y regulado el derecho de la víctima u ofendido a acudir a una segunda instancia, aún en contra de una sentencia absolutoria, dado que no existe disposición expresa que diga lo contrario."
Ahora bien, la problemática que se pretende dilucidar en el
presente caso, con todo y que parte de una misma raíz y resulta en
esencia, casi idéntica a la analizada en el precedente invocado, presenta
un rasgo distintivo que impide concluir que la interrogante aquí planteada
se satisface con la aplicación del criterio obligatorio en que derivó el
estudio del artículo 384 del Código de Procedimientos Penales del
Estado, efectuado en la ejecutoria a que se hizo referencia.
Ello es así, en razón de que la legislación procesal en estudio,
prevé un principio dispositivo por virtud del cual, la segunda instancia sólo
puede abrirse a instancia de parte legítima para resolver respecto los
agravios que estime le cause la resolución recurrida, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 392 del código en cita.
De ahí que, tal y como lo hizo ver una de las Salas en contienda,
se oportuno señalar que existe una disposición expresa que preceptúa
los requisitos de procedencia para impugnar una resolución que niega la
solicitud de orden de aprehensión, cuyo análisis es el que motiva la
presente ejecutoria . Dado que el artículo 385 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, en su fracción VI , establece que los
autos en que se niegue la orden de aprehensión, la de presentación o la
comparecencia para preparatoria, son apelables en su efecto devolutivo,
sólo por el Ministerio Público .
Redacción que ha permitido que diversos juzgadores hayan
negado a la víctima u ofendido el derecho a impugnar y por ende,
formular agravios contra una determinación con esas características.
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BAJAS SE DICTA SENTENCIA
Ciertamente una interpretación restrictiva o incluso gramatical del
mencionado precepto, orillaría a fallar siempre en el mismo sentido, es
decir, negando el derecho a la víctima u ofendido a inconformarse con la
resolución que niegue una orden de aprehensión; dado que de la
literalidad del dispositivo en mención no puede sostenerse un criterio en
contrario.
Sin embargo, el hecho de que el Legislador Ordinario no haya
actualizado la redacción del citado numeral, a las reformas hechas a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son
congruentes con los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por
el Estado Mexicano, cuya finalidad es redimensionar y garantizar el
respeto de la totalidad de los derechos humanos ue le son propios a los
gobernados, no es obstáculo para efectaa:r una interpretación más
benéfica en este caso para la víctima u ofendido, en aras de salvaguardar
su derecho humano a recurrir. una resolución que si bien, no hace
pronunciación directa sobrie su derecho a que se le repare el daño, de
facto nulifica la expectativa ele acceder al citado derecho.
Dicho d~ modo y no obstante que la resolución que niega una
solicitud de orden de aprehensión y detención, dada su naturaleza y
objeto j,urídicos, no hace pronunciamiento alguno sobre el concepto de la
reparai:;ión del daño, sino que, atendiendo a que se trata de una figura
jurí~ica eminentemente procesal que tiene por objeto determinar la
exi'stencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del
imputado; negar dicha solicitud sin duda alguna impide jurídica y
materialmente, la posibilidad de que la víctima u ofendido justifiquen en
juicio el derecho que en determinado caso, les asiste a que se les repare
el daño por la comisión de un hecho considerado por la ley como delito.
Bajo esa perspectiva, es menester que no solo el Ministerio
Público tenga derecho a recurrir la negativa de orden de aprehensión y
detención, por los motivos señalados previamente en esta ejecutoria , sino
que dicha prerrogativa sea extendida a la voluntad de quien se sienta
directamente afectado ya sea en su persona, bienes o patrimonio , por la
comisión de un hecho descrito en la ley como delito , a fin de darle esa
autonomía y procurar ese equilibrio que debe prevalecer entre imputado y
víctima u ofendido.
13
Justificada la necesidad de que la víctima u ofendido tengan
derecho a impugnar a través del recurso de apelación la interlocutoria
que de facto imposibilite que en futuro estadio procesal pueda acceder al
derecho de que se le repare el daño, concierne ahora dotar de legalidad
el derecho humano a impugnar una determinación que afecta los
intereses del citado ente procesal.
Esta aparente problemática se suscita, como ya se había
adelantado, ya que a pesar de la reforma al artículo 20 de la
Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
veintiuno de septiembre de dos mil, con la que determinados derechos de
la víctima u ofendido del delito se elevaron al rango de derechos
fundamentales-derecho a recibir asesoría jurídica, a la reparación del
daño, a coadyuvar con el Ministerio Público y a recibir atención médica-,
varios de los dispositivos de la legislación procesal, entre ellos, la fracción
VI del artículo 385, permanecieron intactos.
Precisado esto, corresponde esclarecer si dado que el Código de
Procedimientos Penales del Estado, no se ha adecuado al texto
constitucional, al no contemplar el derecho de la víctima u ofendido a que
impugne la resolución que niega una solicitud de orden de aprehensión
que indirectamente afecte su derecho a que eventualmente se le repare
el daño, debe interpretarse restrictiva o gramaticalmente, en el sentido de
que su legitimación se constriñe a los casos expresamente señalados en
ella; o si, independientemente de ello, debe interpretarse que la víctima u
ofendido del delito, en los términos expuestos en el apartado anterior,
están legitimados para recurrir una resolución con tales características.
Interrogante cuya respuesta precisa de la observancia del principio
fundamental consagrado en la propia Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, conocido como de supremacía constitucional.
El principio de supremacía constitucional se encuentra contenido
en el artículo 133 constitucional. En términos generales este numeral
establece expresamente la supremacía de la propia Constitución y un
orden jerárquico de los ordenamientos legales en nuestro sistema legal.
La interpretación sistemática de los artículos 39, 40 y 41 constitucionales
permiten clarificar el contenido del principio en cuestión, pues de la
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BAJAS SE DICTA SENTENCIA
ESTADO DE NUEVO LEÓN misma se desprende que la soberanía del Estado Mexicano se reconoce H. TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA originalmente en la voluntad del pueblo y se cristaliza esencialmente en
la Carta Magna, la que no se podrá contrariar por ninguna otra norma.
Es decir, la supremacía constitucional se configura como un
principio consubstancial del sistema jurídico-político mexicano que
descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la
Constitución y que por ello coloca a ésta por encima de todas las leyes y
de todas las autoridades. De ello que toda autoridad deba ajustarse
estrictamente a sus normas. En este sentido, más que una facultad, la
supremacía constitucional impone a toda autoridad un deber de ajustar
sus actos desplegados en el ejercicio de sus atribuciones a sus
preceptos. Es por ello que el Poder Legislativo al expe~ sus leyes debe
observar la Ley Suprema lo mismo que e Ejecutivg;j el Judicial al ejercer
sus facultades.
Postulados que fueron establecidos en la ejecutoria que dio lugar a
la tesis cuyo título es: "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN
JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 133 CON 'J; ITUCIONAL QUE LOS CONTIENE" de la
Primera Sala d~ uprema Corte de Justicia de la Nación.
Al tenor de las consideraciones expuestas a lo largo de esta
ejecu oria, se concluye sin lugar a dudas que, pese a que el artículo 385,
fr cción VI del Código de Procedimientos Penales del Estado, no ha sido
adecuado a la actual redacción constitucional y a los criterios adoptados
en defensa del derecho irrestricto que le asiste a la víctima u ofendido
para que se le considere en igualdad frente al imputado y se le garantice
el respeto a su derecho a la reparación del daño; ello no trae como
consecuencia que debe interpretarse en sentido estricto el contenido del
citado precepto de orden secundario, sino que debe acudirse a una
interpretación más benéfica que refrende el principio de supremacía
constitucional y atender a esta última normatividad, por ser la más
protectora de los derechos que le asisten a la víctima u ofendido y por ser
acorde a los acuerdos internacionales adoptados por el Estado Mexicano.
Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 96 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Nuevo León y 21 y 22 del Reglamento Interior del Tribunal
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Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, debe prevalecer, con
carácter de jurisprudencia local, el criterio que sustenta este Tribunal
Pleno, que es del siguiente tenor:
VÍCTIMA U OFENDIDO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LE ASISTE EL DERECHO A IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA UNA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DETENCIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 385, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, EL 28 DE MARZO DE 1990). Acorde con las reformas efectuadas al artículo 20 de la Constitución Política de /os Estados Unidos Mexicanos, con el derecho humano contenido en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en observancia del principio de Supremacía Constitucional, resulta procedente que la víctima u ofendido por la comisión de un hecho considerado como delito, tenga derecho a impugnar la resolución que niegue la solicitud de una orden de aprehensión y detención , con independencia de que el artículo 385, fracción VI, del Código de Procedimientos Penales del Estado, expresamente disponga que una resolución con esas características solo es apelable por el Ministerio Público.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO: Sí existe la contradicción de criterios a que este
expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de
esta resolución;
SEGUNDO: Debe prevalecer el criterio sustentado por este
Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en los parámetros trazados
dentro de la tesis redactada en el último considerando del presente
fallo.
TERCERO: Dese publicidad a la tesis que se sustenta en la
presente resolución, por medio de su publicación en el Boletín
Judicial del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del
Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Nuevo León, para conocimiento del público en general y
observancia obligatoria en las salas y juzgados.
CUARTO: Háganse las anotaciones respectivas y, en su
oportunidad, archívese el presente asunto como totalmente
concluido.
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BAJAS SE DICTA SENTENCIA
NOTIFÍQUESE.- Así, por unanimidad de votos, lo resuelven y
firman los magistrados que integran el Pleno del Tribunal Superior
de Justicia del Estado de Nuevo León, licenciados Gustavo Adolfo
Guerrero Gutiérrez, Presidente, María Nancy Valbuena Estrada,
Francisco Javier Mendoza Torres, María Inés Pedraza Montelongo,
Carlos Emilio Arenas Bátiz, Graciela Guadalupe Buchanan Ortega,
José Patricio González Martínez, José Guadalupe Treviño Salinas,
Genaro Muñoz Muñoz, Jorge Luis Mancillas Ramírez, José Eugenio
Villarreal Lozano, Angel Mario García Guerra, Juan Manuel
Cárdenas González, y Graciela Reyes Alonso, magistrada interina;
con ausencia justificada de la licenciad Rosa Elena Grajeda
Arreola, Magistrada de la Sexta Sala. Cor, voto particular del
magistrado Leonel Cisneros Garza. ~ nterior ante la fe del
ciudadano licenciado José Antonio Gutiérrez Flores, Secretario
General de Acuerdos de la Presidencia y del Pleno que autoriza.
Magistrado Gustavo Adolhuerrero Gutiérrez. P\Ste ~
Magistrada María Nancy Valbuena Estrada.
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres.
Magistrada María Inés Pedraza Montelongo.
Magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz.
Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega.
Magistrada Rosa Elena Grajeda Arreola. (Ausencia justificada)
Magistrado José Patricio González Martínez.
Magistrado José Guadalupe Treviño Salinas.
Magistrado Genaro Muñoz Muñoz.
Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez.
Magistrado José Eugenio Villarreal Lozano.
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Magistrado Angel Mario García Guerra.
Magistrado Leonel Cisneros Garza. (voto particular)
Magistrado Juan Manuel Cárdenas González.
Magistrada Graciela Reyes Alonso.
(magistrada interina)
Licenciado José Antonio Gutiérrez Flores. Secretario General de Acuerdos y del Pleno.
La resolución que antecede se publicó en el Boletín Judicial número 6597, del día 25 de mayo de dos mil quince. Doy fe.
El Secretario General de Acuerdos.
Última hoja correspondiente a la sentencia pronunciada dentro de la contradicción de criterios número 4/2014, del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.
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BAJAS SE DICTA SENTENCIA
Voto particular que emite el licenciado Leonel Cisneros Garza, Magistrado de la Decimocuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, respecto de la contradicción de criterios número 4/2014.
CONSIDERACIONES POR LAS QUE SE OPINA QUE LA VICTIMA NO TIENE DERECHO A APELAR UNA NEGATIVA DE ORDEN DE
APREHENSIÓN Y DETENCIÓN.
1.- ES PARTE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PENAL. (PERO CON CIERTAS RESERVAS Y LIMITANTES)
Es verdad que la Primera Sala de la SuRrema~ e de Justicia de
la Nación, sostuvo un nuevo criterio en el sentido de que con la adición
del apartado B ( ahora C) del artículo 2Q eGmstitucional, en el año dos
mil, al ofendido se le otorgaron derec o que prácticamente lo equiparan
a una verdadera parte dentro del procedimiento penal, por ende, con
autonomía del Ministerio ~úblico- de manera que por sí mismo puede
promover los medios de defensa que estime convenientes en tutela de su
derecho fundamental a obtener la reparación del daño- los medios de
defensa que en e$1lecifieo se trataron, fueron el recurso de apelación y el
juicio de amparo.J indirecto-. Así mismo, refirió que del proceso
constitucional de la citada modificación al artículo 20 Constitucional, se
advierte que el Constituyente evidenció su interés de equiparar
rocesalmente tanto a la persona a la que se imputa la comisión de un
h~cho constitutivo de delito, como al ofendido o victima, con la
posibilidad de que como parte adquiera independencia procesal y plena;
esto es, que luego de la reforma de dos mil, se le dotó a éstos de la
independencia necesaria impugnativa necesaria para velar por su real y
directo interés, que es la reparación del daño.
Ciertamente, y como se indicó con antelación, el papel de la
víctima u ofendido, tiene una destacada relevancia, pues se les reconoce
su posición constitucional con el propósito de mejorar su situación
jurídica y afianzar su participación en el procedimiento penal,
principalmente para obtener la reparación del daño que el hecho delictivo
le originó.
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11.- NOTIFICACIÓN DE LA NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÓN A LA VICTIMA. (NO SE DEBE NOTIFICAR)
Sin embargo, por principio de cuentas debemos señalar que de
origen, la determinación (Negativa de Orden de Aprehensión y
Detención), no es una determinación que deba ser notificada a la parte
afectada o bien, a su legítimo representante; y esto no puede ni debe
considerarse como omisión de la Autoridad de Primer Grado; sino por el
contrario, para ello existe un dispositivo legal, siendo éste el 119 párrafo
segundo, del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado,
que dispone que /os autos con orden de aprehensión, cateas,
providencias precautorias, aseguramiento y otras medidas
análogas, respecto de las cuales el tribunal estime que debe
guardarse sigilo para su ejecución, se notificarán solamente al
Ministerio Público.
La limitante en la notificación, es un reflejo de la secrecía que debe
caracterizar precisamente los autos con orden de aprehensión y otras
medidas análogas, debido al sigilo para su ejecución.
Amén de lo anterior, si consideramos el contenido del artículo 385
del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado, que
establece que "Son apelables en efecto devolutivo:
1. .. 11. .. 111. .. IV ... V ... VI.- Los autos en que se niegue la orden de
aprehensión, la de presentación o la comparecencia para preparatoria.
Estos autos, solo son apelables por el Ministerio Público.,,
Ahora bien, el hecho de notificar a la victima de la Negativa de
Orden de Aprehensión y Detención, porque le causa agravios,
equivaldría a conceder la posibilidad al imputado de notificarle la Orden
de Aprehensión y Detención, pues es evidente que también se los causa;
sin embargo, lo anterior generaría un desbalance procesal en cuanto a
romper con el principio de igualdad.
Por lo que si bien es verdad, se amplia el derecho de las victimas
y ofendidos a ser parte en el proceso, éste debe ser apegado y en
respeto a las reglas secundarias de regulación sobre la forma y términos
de la interposición, admisión y substanciación; pues de lo contrario,
también genera afectación al imputado, al desbalancear el proceso;
otorgarle mayor fuerza a la figura de la victima, en éste rubro (apelación
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ESTADO DE NUEVO LEÓN de la negativa de orden de aprehensión y detención) pues implica pasar H. TRIBUNAL SUPERIOR DE '
JUSTICIA por alto e ignorar todo el conjunto de razones y determinaciones
adoptadas por el legislador, a través de todo un proceso legislativo.
111.- PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN EL RECURSO. (NO ES ADMISIBLE)
Del mismo modo podemos mencionar que el ofendido o la victima
del delito, como parte procesal dentro de la averiguación previa o
procedimiento penal, y con el derecho inalienable a contar con un recurso
judicial efectivo; empero, no es factible determinar la procedencia de
admisión del recurso de apelación.
Esto es así, ya que si bien el artículo 20 Constitucional apartado
"C" fracción II establece que el derecho de la victima u ofendido a
interponer recursos, lo que constituye
acceder a la verdad y a la justic·
mecanismo procesal para
hace en forma absoluta o
ilimitada, sino " ... en /os términos qa R,revea la ley ... " de modo que de
acuerdo a la norma constitucion I los supuestos de procedencia de los
medios de impugnación cor-relativos, se reserva para la legislación
secundaria la regulaGión de los pormenores al respecto (forma y
términos); esto es, al stablecerse la literalidad de " ... en /os términos
que prevea la ley, .. " se interpreta que deben ser regulados atendiendo a
la legislació secundaria que reserva su regulación y delimitación.
6n consecuencia de ninguna manera se consideran que se
vulneren derechos fundamentales de la parte afectada del delito , ante la
inadmisión del recurso de apelación, pues, como es de verse, es a la
Institución del Ministerio Público que corresponde impugnar dicha
determinación, puesto que, de acuerdo a la legislación antes invocada;
no es posible la apertura de la segunda instancia, por lo que a la parte
afectada se refiere, por las razones expuestas.
Del mismo modo, tampoco es debatible en éste momento si el
contenido del numeral 385 fracción 111 del Código de Procedimientos
Penales Vigente en el Estado , conculca el derecho humano a la
reparación del daño, el de acceso a la jurisdicción y el derecho humano a
la doble instancia previstos en los artículos en los artículos 17, 20
apartado B, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, artículo 8.2 inciso h) y 25.1 de la Convención Americana
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Sobre Derechos Humanos y 14.2 y 26 Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; puesto que la materia el desechamiento del recurso de
apelación interpuesto por la parte afectada sobre la Negativa d Orden de
Aprehensión, obedece de modo principal a que existe un dispositivo
legal (385 fracción IV del Código de Procedimientos Penales Vigente
en el Estado) que dispone de manera categórica que sólo el Ministerio
Público tiene la facultad de apelar una resolución de la naturaleza que
nos ocupo; es decir, la Negativa de Orden de Aprehensión y Detención;
por lo que la cuestión transcendental en el asunto que se atiende, lo es
que de ninguna forma la legislación procesal de la materia en el Estado,
concibe la posibilidad de admitir el recurso de apelación proveniente de
persona diversa al C. Agente del Ministerio Publico, cuando se trate de
Negativa de Orden de Aprehensión y Detención.
Sin que de ninguna manera se desatiendan la serie de criterios de
nuestro Máximo Tribunal en el país, que se invocan en diversas
determinaciones para sustentar la admisión del recurso de apelación,
toda vez que si bien, en los mismos se interpreta una nueva noción del
concepto de la víctima u ofendido en el proceso penal, se refiere a
diversos y por ello de ninguna manera son aplicables al caso que nos
ocupa, pues lo que se detalla en los mismos es un reconocimiento
expreso otorgado a la víctima del delito, concibiéndose como una
legitimación, pero para promover juicio de amparo, ello al ser titular
de las garantías establecidas en el apartado B del artículo 20
Constitucional, al actualizarse una violación a cualquiera de ellas,
causándole un agravio personal y directo, no para recurrir a través de la
apelación la Negativa de Orden de Aprehensión y Detención.
* Criterio que apoya mi opinión.
Época: Décima Época Registro: 2007109 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 9, Agosto de 2014, Tomo 111 Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: l.7o.P.23 P (10a.) Página: 1964
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN. SI SE PROMOVIÓ CONTRA LA NEGATIVA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, EN ATENCIÓN A QUE ÉSTA, POR LA ETAPA PROCESAL EN QUE SE PRONUNCIA, NO PUEDE IMPUGNARSE POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, Y EL MINISTERIO PÚBLICO ES QUIEN ASUME LA
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BAJAS SE DICTA SENTENCIA
ESTADO DE NUEVO LEÓN DEFENSA DE SUS INTERESES, AQUÉLLA PROCEDE A FAVOR DE ÉSTE, H. TRIBUNAL SUPERIOR DE A FIN DE EQUILIBRAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
JUSTICIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Los artículos 1o., párrafo primero y 20, apartado B, fracción IV, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contemplan, el primero, el derecho fundamental de igualdad y, el segundo, el de la víctima u ofendido del delito a la reparación del daño, la cual es una pena pública consecuencia de la condena impuesta en el procedimiento penal; de ahí que para que tenga Jugar dicha reparación, la condicionante necesaria es el trámite en el proceso penal correspondiente, el cual, para evitar desequilibrio entre las partes, es fundamental que la víctima u ofendido tenga acceso a la justicia como Jo establece el artículo 17 de la Constitución Federal, sin tecnicismos que obstaculicen esos derechos; por ello, si el Ministerio Público no combate suficientemente las consideraciones que tuvo el Juez de la causa para negar la orden de captura, el tribpnal de alzada, al conocer del recurso de apelación, debe suplir la de 1ciencia de sus argumentos, en observancia a los derechos de ·gua/dad y de acceso a la justicia. Sin que se soslaye que el artículo) 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal disponga que la autoridad judicial que se ocupe de dicho recurso podrá suplir las deficiencias de los agravios a favor del procesado, y no se advierta que la suplencia también sea respecto de los argumentos del Ministerio Público; sin embargo, cuando el auto recurrido sea la negativa de la orden de aprehensión, coma no es impugnable por la víctima u ofendido del delito, en atención a l etapa procesal en que se pronuncia, por Jo cual, el representante social e quien asume la defensa de sus intereses, debe suplirse a éste la 'deficiencia de sus agravios, a fin de e uilibrar el derecho de acceso a l i usticia.
SÉPTIM JBUNAL COLEGIADO EN MA TER/A PENAL DEL PRIMER CIRCU
Am!?_ar-o en revisión 15 de mayo de 2014. Ma Ponente: Disidente:
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2014 a las 8:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Nota: Lo resaltado es por el suscrito.
Lo anterior, ante la fe del licenciado José Antonio Gutiérrez Flore,
Secretario General de Acuerdos y del Pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Estado. Doy fe.
Magistrado de la Decimocuarta Sala del
Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Licenciado Leonel Cisneros Garza.
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El Secretario General de Acuerdos de la Presidencia
y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
José Antonio Gutiérrez Flores.
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