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www.uned-derecho.com INTRODUCCIÓN AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL ESPAÑOL Lección 1ª. Orígenes, caracteres y períodos del Constitucionalismo Histórico español 1. Introducción España conoce su primer Código Constitucional, impuesto, en 1808 con el Estatuto de Bayona, y más propiamente en 1812 con la Constitución de Cádiz. 2. El Antiguo Régimen. 2.1. Conceptos El Antiguo Régimen comprende el período de tiempo desde el siglo XV (en torno a la Monarquía Absoluta) hasta el siglo XVIII (la llegada del Estado liberal). La Ilustración fue un movimiento filosófico, literario y político que se extendió durante el siglo XVIII por Europa y América defendiendo el utilitarismo, la secularización del saber y de la política, reformismo social y económico, etc., teniendo en la razón humana como referente. Entre la minoría culta existían dos grupos: los conservadores (o jovellanistas), que se manifestaban a favor del Estado Tradicional, y los renovadores que propugnaban cambios profundos. Dentro de estos últimos distinguiremos los republicanos de los constitucionalistas. 2.2. Caracteres 2.2.1. La sociedad estamental Se compone de: la nobleza, poseedora de tierras, le correspondía el gobierno directo y las acciones militares. El clero, poseedor de tierras y riqueza desigual dentro del mismo, debía velar por las almas y justificar el orden establecido. Al estado llano o el tercer estado no poseía tierras y le correspondía el trabajo, la producción agrícola y artesana. 2.2.2. El régimen jurídico de la propiedad de la tierra La propiedad de la tierra se encontraba afectada por la aplicación de: ?? Régimen señorial, cuyo señor ejercía funciones propias del Estado. El Rey cedía parte de sus competencias soberanas. ?? Mayorazgo, que permitía separar determinados bienes del patrimonio familiar y componer una unidad que no podía ser vendida. ?? Las tierras amortizadas. Los propietarios entregan sus tierras principalmente a la iglesia para recibirlas luego en enfiteusis perpetua, así la tierra quedaba muerta para el tráfico jurídico. 2.2.3. El Estado Absoluto Fue la forma política que sustentó el Antiguo Régimen. El Rey era el titular de la soberanía, ejerciendo los tres poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) directamente o por delegación. Durante le AR reinaron en España las dinastías de la Casa de Austria y la Casa de Borbón. 3. Los orígenes del Constitucionalismo Español. La crisis del Antiguo Régimen y el tránsito al régimen liberal 3.1. La liberalización de las tierras Las nuevas corrientes ideológicas provenientes de la Ilustración junto al aumento de la población de finales des siglo XVIII, acrecentaron la necesidad de desvinculación de las tierras, claro esta, con la oposición de la nobleza y el clero. Se abolió el régimen señorial y los mayorazgos y se produjo la desamortización de las tierras. (Ver en pag10) 3.2. La ideología liberal Los liberales se alzan contra la Monarquía Absoluta, la nobleza y el clero. Hemos de distinguir entre el liberalismo político (defensor de la soberanía nacional, separación de poderes, igualdad ante la ley) y el liberalismo económico (Adam Smith). En España este

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INTRODUCCIÓN AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL ESPAÑOL Lección 1ª. Orígenes, caracteres y períodos del Constitucionalismo Histórico español 1. Introducción España conoce su primer Código Constitucional, impuesto, en 1808 con el Estatuto de Bayona, y más propiamente en 1812 con la Constitución de Cádiz. 2. El Antiguo Régimen. 2.1. Conceptos El Antiguo Régimen comprende el período de tiempo desde el siglo XV (en torno a la Monarquía Absoluta) hasta el siglo XVIII (la llegada del Estado liberal). La Ilustración fue un movimiento filosófico, literario y político que se extendió durante el siglo XVIII por Europa y América defendiendo el utilitarismo, la secularización del saber y de la política, reformismo social y económico, etc., teniendo en la razón humana como referente. Entre la minoría culta existían dos grupos: los conservadores (o jovellanistas), que se manifestaban a favor del Estado Tradicional, y los renovadores que propugnaban cambios profundos. Dentro de estos últimos distinguiremos los republicanos de los constitucionalistas. 2.2. Caracteres 2.2.1. La sociedad estamental Se compone de: la nobleza, poseedora de tierras, le correspondía el gobierno directo y las acciones militares. El clero, poseedor de tierras y riqueza desigual dentro del mismo, debía velar por las almas y justificar el orden establecido. Al estado llano o el tercer estado no poseía tierras y le correspondía el trabajo, la producción agrícola y artesana. 2.2.2. El régimen jurídico de la propiedad de la tierra La propiedad de la tierra se encontraba afectada por la aplicación de:

? ? Régimen señorial, cuyo señor ejercía funciones propias del Estado. El Rey cedía parte de sus competencias soberanas.

? ? Mayorazgo, que permitía separar determinados bienes del patrimonio familiar y componer una unidad que no podía ser vendida.

? ? Las tierras amortizadas. Los propietarios entregan sus tierras principalmente a la iglesia para recibirlas luego en enfiteusis perpetua, así la tierra quedaba muerta para el tráfico jurídico.

2.2.3. El Estado Absoluto Fue la forma política que sustentó el Antiguo Régimen. El Rey era el titular de la soberanía, ejerciendo los tres poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) directamente o por delegación. Durante le AR reinaron en España las dinastías de la Casa de Austria y la Casa de Borbón. 3. Los orígenes del Constitucionalismo Español. La crisis del Antiguo Régimen y el tránsito al régimen liberal 3.1. La liberalización de las tierras Las nuevas corrientes ideológicas provenientes de la Ilustración junto al aumento de la población de finales des siglo XVIII, acrecentaron la necesidad de desvinculación de las tierras, claro esta, con la oposición de la nobleza y el clero. Se abolió el régimen señorial y los mayorazgos y se produjo la desamortización de las tierras. (Ver en pag10) 3.2. La ideología liberal Los liberales se alzan contra la Monarquía Absoluta, la nobleza y el clero. Hemos de distinguir entre el liberalismo político (defensor de la soberanía nacional, separación de poderes, igualdad ante la ley) y el liberalismo económico (Adam Smith). En España este

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liberalismo se torno en liberalismo doctrinario (moderantismo), versión restrictiva del originario movimiento liberal. 3.3. La revolución burguesa La revolución liberal o burguesa se inicia en 1808 hasta 1837. Entre estas fechas suceden multitud de períodos revolucionarios y contrarrevolucionarios hasta que los defensores del AR ceden y se integran en la nueva sociedad. Este nuevo estado no logró alcanzar los mínimos caracteres de un sistema democrático. 4. Caracteres del Constitucionalismo Histórico Español 4.1. El liberalismo Español: el doctrinarismo (moderantismo) El liberalismo doctrinario fue alentado por los liberales que apoyaban en 1830 la Monarquía francesa de Luis Felipe de Orleáns, para aglutinar a los liberales radicales y a los valedores del absolutismo. El liberalismo doctrinario implanto una serie de restricciones a los principios originales:

1. Permitía el traslado de la soberanía nacional a determinadas instituciones políticas.

2. Se elaboró un concepto de Constitución histórica o interna que consolidaban instituciones básicas en el país como la Corona y las Cortes.

3. B.Constant añade a los tres poderes básicos el de la Monarquía, como poder moderador y a la vez por encima de los otros.

4. El Poder Legislativo debía articularse en un Parlamento bicameral, de modo que siempre existiese una Cámara alta de carácter hereditario que aglutinase a la nobleza histórica y apoyase a la Monarquía.

El liberalismo doctrinario defendió el sufragio censitario. Se capacitaba a opinar a los comerciantes de alto nivel, miembros destacados y los grandes propietarios en detrimento de los menos favorecidos. Este liberalismo francés fue aceptado e integrado en el siglo XIX español y complacía a los conservadores patrios. 4.2. Constitución y Constitucionalismo Histórico Español 4.2.1. El concepto de Constitución La Constitución escrita es el elemento inseparable del movimiento liberal. Se distingue entre:

1. El concepto jurídico-formal de Constitución defiende una Constitución como ley superior o norma suprema, que contiene los derechos y libertades de los ciudadanos y la estructura del poder político.

2. Hacer depender la Constitución de la dinámica socio-política. 4.2.2. Caracteres de los textos Constitucionales de nuestra Historia a) Ausencia de valor normativo supremo. Falta de eficacia jurídica. En manos de los políticos. b) Constituciones de partido. En manos del partido que gobernaba; el que gobernaba elaboraba su propia constitución a su gusto. c) Constitución, Monarquía y sistema parlamentario. El siglo XIX contempló constituciones monárquicas, todas de los Borbones, que contemplaban un régimen de gobierno externo, el parlamentario, encubierto por un fondo oligárquico y caciquil. Las Cortes estaban sometidas a la Corona. 4.3. El problema regional (libro) 4.4. La Corona de las Constituciones históricas La monarquía se ha tratado en dos sentidos: como Monarquía nacional o nacionalizada (1812, 1837,18699), con separación de poderes y donde la monarquía tenia limitada sus facultades, y como Monarquía tradicional (1834, 1845,1876) donde el Rey ejercía un poder absoluto con negación del principio de separación de poderes. 4.5. Los partidos políticos 4.6. La debilidad del Estado

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El foralismo y caciquismo favorecieron la desaparición del AR. 5. Períodos de la Historia Constitucional Española 5.1. Los aledaños del Constitucionalismo. El Estatuto de Bayona de 1808 Fue nuestro primer instrumento constitucional pero impuesto el 6 de julio de 1808. 5.2. Nacimiento del Constitucionalismo (1812-1833) Como reacción contra el invasor surge se redacta la Constitución de Cádiz (1812). La Corona ejercida por Fernando VII nunca abandonó sus principios absolutistas. 5.3. La monarquía moderada: el reinado de Isabel II (1833-1868) En este período se consolida la burguesía española y se aprecia una mayor movilidad social. (libro) 5.4. El sexenio revolucionario (1868-1874) Se destronó a Isabel II y se entronizó la dinastía de los Saboya. Se pasó después a República y se acabó en Dictadura. En 1869 nace el texto constitucional novedoso y progresista y avanzado pero no contemplaba el sufragio universal. 5.5. La Restauración (1874-1931) Vuelven los Borbones con Alfonso XII, hijo de Isabel II y nace la Constitución de 1876. En 1923 con el golpe de Estado de Primo de Rivera vuelve la Dictadura (1823-1830). 5.6. La Segunda República (1931-1936/9) Nace la Constitución de 1931 con amplios derechos. 5.7. Régimen de Francisco Franco (1936/9-1975) De 1936 a 1939 España sufrió la Guerra Civil. Después llego Franco y su autoritarismo. Lección 2ª. El Estatuto de Bayona y la Constitución de 1812 1. El Estatuto de Bayona 1.1. Contexto histórico (leer) 1.2. Caracteres y principios 1.2.1. Caracteres a) Elaboración Se convocó una Asamblea con diputados de los tres estamentos y se publicó el Estatuto de Bayona el 22 de julio de 1808. Los que aprobaron y juraron el Estatuto fueron llamados afrancesados. b) Extensión 146 artículos divididos en XII títulos dedicados a regular la Corona y demás poderes. c) Reforma Hasta 12 años no podía hacerse reforma alguna. d) Naturaleza jurídica Influenciado por los textos constitucionales napoleónicos, careció de eficacia como texto jurídico en nuestro país debido a la situación bélica. 1.2.2. Principios a) Ideología liberal b) Cuestión religiosa. Sólo se admite la religión católica. c) Alianza perpetúa con Francia. Nos encontramos sometidos a Francia y no se reconoce la Nación española. d) La cuestión foral. Se ralentiza el problema. 1.3. Órganos y poderes del Estatuto 1.3.1. La Corona A pesar de ser una Monarquía moderada, siguen teniendo privilegios y poder. 1.3.2. Los Ministerios El Rey contaba con 9 Ministerios y un Secretario de Estado; todo para cumplir sus órdenes. 1.3.3. El Senado

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Se le encomienda la defensa de la libertad personal y de imprenta a través de la Junta Senatoria de Libertad Individual y Junta Senatoria de Libertad de Imprenta. 1.3.4. El Consejo de Estado Es un órgano de carácter consultivo al servicio de la Corona y presidido por el Rey. 1.3.5. Las Cortes Una única cámara con carácter estamental controlada por la Corona. 1.3.6. El Orden Judicial El Estatuto establece la existencia de un solo Código de leyes civiles y criminales y la independencia funcional del orden judicial. 1.3.7. La Hacienda Se establece un sistema de contribuciones igual para todos sin privilegios y la separación entre el Tesoro público y los bienes de la Corona. 1.4. Conclusión El Estatuto de Bayona inició el desmoronamiento de la vieja Monarquía. 2. La Constitución de 1812 (libro) 2.2 Caracteres y principios 2.2.1. Caracteres a) Elaboración del texto constitucional El 24 de septiembre de 1810 se reunieron las Cortes, donde proclamaron su carácter de Cortes General y Extraordinarias, y proclamaron los principios de soberanía nacional y división de poderes. Se nombró a una Comisión la redacción del proyecto de Constitución que fue elaborándose junto con la legislación ordinaria. b) Extensión Es una Constitución completa, más cercana a la Constitución francesa de 1791, y la más extensa de nuestra historia con 384 artículos. c) Reforma Temporalmente pétrea hasta ocho años desde la vigencia de todas sus partes y pasado este tiempo era extraordinariamente rígida. 2.2.2. Principios a) Soberanía nacional La Constitución de 1812 consagró la existencia de hombres libres y esclavos, y no afirmó en absoluto la igualdad de los hombres. b) Mandato representativo Se elimina la representación estamental anterior. c) Principio de separación de poderes Se consagra una Monarquía moderada en la que el Rey conserva amplios poderes y el derecho de veto sobre las leyes aprobadas por las Cortes. d) Las fuerzas políticas Se enfrentan los absolutistas y los liberales. Estos últimos se dividen en dos corrientes, los liberales moderados (doceañistas) y los liberales radicales (exaltados). 2.3. Derechos y libertades a) Reconocimiento de derechos y libertades. (libro) b) Derecho de sufragio. Sufragio censitario. c) Principio de igualdad. Ni por asomo. d) Confesionalidad del Estado. Sólo la religión católica. 2.4. Órganos y poderes 2.4.1. La Corona La Constitución de Cádiz consagra una Monarquía moderada. Al Rey le corresponde el poder Ejecutivo y comparte el Legislativo con las Cortes. El Rey poseía derecho a veto suspensivo contra las leyes ya aprobadas. Secretarios de Despacho. Consejo de Estado.

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2.4.2. Las Cortes Fueron unicamerales, para evitar ser controladas por la nobleza y el clero en una segunda cámara. Su mando era de dos años. Principio de autonormatividad como muestra de independencia del poder Ejecutivo. Inmovilidad y la inmunidad de los diputados y la creación de un Tribunal de Cortes para juzgar a los diputados. 2.4.3. La Administración de Justicia Es exclusiva de los Tribunales y se crea el Tribunal Supremo. Inmovilidad y responsabilidad de los jueces. 2.5. El Trienio Liberal 2.5.1. La vuelta al absolutismo Desde 1812 hasta la vuelta de Fernando VII en 1814 la Constitución tuvo una escasísima vigencia debido a la Guerra de la Independencia. Fernando VII llega a España con la idea de restablecer el absolutismo. Fue apoyado por diputados de las Cortes de Cádiz, que le hicieron llegar sus opiniones a través del Manifiesto de los Persas. La vuelta al AR no era fácil ya que el Rey precisaba el apoyo de la burguesía, lo que obligó a mantener algunas libertades. 2.5.2. El Trienio liberal (1820-1823) A principios de 1820 el coronel Riego proclamó nuevamente la Constitución de 1812. Fernando VII juró la Constitución. En 1823 el país fue ocupado por un ejército enviado por la coalición de fuerzas conservadoras finalizando el Trienio Liberal. Fernando VII anuló la Constitución y restauró el absolutismo. (libro) Lección 3ª. El reinado de Isabel II 1. El Estatuto Real 1.1. Contexto histórico 1.1.1. El problema sucesorio La sucesión costó tres guerras carlistas ya que los partidarios del absolutismo estaban a favor de Don Carlos, hermano de Fernando VII y los liberales apoyaban a Isabel II, legitimada a su vez por la Pragmática Sanción de 1789 aprobada por las Cortes. 1.1.3. Primeras medidas liberadoras Bajo el Ministerio de Cea Bermúdez, Javier Burgos, un liberal moderado, le fue encargado la tarea de racionalizar la administración y realizar la división del territorio en provincias para organizar un mercado nacional reivindicado por liberales y la burguesía. 1.2. Caracteres y Principios 1.2.1. Caracteres a) Elaboración Se intentó retornar al régimen constitucional con el Estatuto Real, pero el texto no logró salir del conservadurismo de la época. b) Extensión El Estatuto Real es breve e incompleto, con 50 artículos, carente de parte dogmática. Sólo regula la composición y reunión de las Cortes y la relación del Rey con las mismas. c) Reforma El Estatuto no hace mención alguna. Por lo tanto es flexible. d) Naturaleza jurídica El Estatuto Real puede se clasificado como Carta otorgada de clara tendencia moderada, que fue rechazado tanto por absolutistas como por liberales exaltados. 1.2.2. Principios a) Soberanía

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No hace mención pero se deduce la defensa de la soberanía regia. b) Separación de poderes No hace mención, luego la Corona asume le poder político. Los órganos a los que se les cede poder son auxiliares o de colaboración, no órganos de poder. c) El derecho de petición Sí se contempla el derecho de petición que asistía a los miembros de las Cortes a elevar propuestas al Rey. d) Derecho de sufragio Incorpora el sufragio pasivo censitario 1.3. Órganos y poder del Estatuto 1.3.1. El Rey y sus ministros El poder político reside en el Monarca y en los ministros que éste nombra. La figura del Presidente del Gobierno cobra importancia y comienza a independizarse del resto de los ministros. Éste defiende al Gobierno ante las Cámaras y representa al equipo político. 1.3.2. Las Cortes El Estatuto Real consagra unas Cortes bicamerales: el Estamento de Próceres, compuesto por la nobleza y el clero, y el Estamento de Procuradores, que pretendía dar una representación popular. 1.3.3. El Consejo de Gobierno Es un órgano sin precedentes en nuestra historia constitucional y que aparece en el testamento de Fernando VII. Tenía una doble condición: era una Regencia potencial para el caso en que la Reina Gobernadora muriera entes de que Isabel II cumpliera la mayoría de edad y por otro lado era un Consejo del Reino que debía asesorar a la Reina en los asuntos graves. 1.4. Conclusión 1.4.1. El Gobierno del Conde de Toreno (leer) 1.4.2. El Gobierno de Álvarez Mendizábal: el problema de la ley Electoral (leer) 1.4.3. El Gobierno de Istúriz: el final del Estatuto Real 2. La Constitución de 1837 2.1. Contexto histórico Tras el motín de La Granja se convocaron Cortes previa celebración de elecciones con el fin de revisar la Constitución de 1812 o elaborar otra más acorde con los tiempos. Tras el triunfo de los progresistas en las elecciones se designó una Comisión para que redactase la nueva Constitución que fue aceptada y jurada por la Reina Gobernadora el 18 de junio de 1837. 2.2. Caracteres y principios 2.2.1. Caracteres Texto breve (77 artículos) y completo. No establece procedimiento para su reforma, luego fue flexible. Fue elaborada por progresistas pero responde a un talante moderado. 2.2.2. Principios a) Soberanía Soberanía nacional. Las Cortes manifiestan su supremacía sobre la Corona. b) Separación de poderes Más que separación se manifiesta una colaboración entre los órganos de poder. 2.3. Derechos y libertades (leer) 2.4. Órganos y poderes 2.4.1. El Rey y los ministros (leer) De los actos del Rey responden los ministros. 2.4.2. Las Cortes

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Eran bicamerales siguiendo el Estatuto Real y no la Constitución de 1812 que adoptó la cámara única. Las Cortes no fueron estamentales sino electivas. Las Cámaras se denominaban Congreso de los Diputados y Senado, denominación que hoy perdura, con las mismas facultades cada uno (bicameralismo perfecto). Se elaboró una nueva Ley Electoral con sufragio activo censitario (se requería determinadas condiciones económicas o ejercer ciertas profesiones). a) Congreso de los Diputados El Congreso era electivo, mediante sufragio censitario directo. b) El Senado (leer) c) Organización y funciones de las Cámaras (leer) 2.4.3. El Poder Judicial En la Constitución de 1837 se recoge por primera vez este término. La exclusividad de esta función corresponde a los Tribunales y juzgados establecidos. 2.5. Las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos Se constitucionaliza la existencia de los Ayuntamientos y se instituye una Diputación provincial en cada provincia. 2.6. Conclusión 2.6.1. Vigencia y aplicación Fue una Constitución conciliadora de corte progresista pero la legislación de desarrollo no fue acorde con las circunstancias y bloqueó en parte la vigencia de la Constitución. La Corona no supo actuar como poder moderador y los sucesivos Gobiernos abusaron de la suspensión y disolución de las Cortes. 2.6.2. La Regencia de Espartero Fue un militar progresista que llegó a la presidencia del Gobierno gracias a sus éxitos militares. Hizo que María Cristina renunciase y se institucionalizó un Ministerio-Regencia. Su mandato duró hasta 1843, donde una corriente moderada pedía el regreso de la Reina Gobernadora. 2.6.3. La mayoría de edad de Isabel II Debido a la crisis política se decide adelantar la mayoría de edad de Isabel. El primer Gobierno fue presidido por el progresista Olózaga, quien tras presionar a la Reina para que firmase el decreto de disolución, fue exonerado de su cargo y partió al destierro. Le sustituyó González Brabo, que no tardó en suspender las sesiones de las Cortes y preparando la llegada al poder de los moderados. 3. La Constitución de 1845 3.1. Contexto histórico Tras las elecciones de 1844 llegan los moderados y elaboran su Constitución. Brabo fue sustituido por Narváez. Se pretendió acomodar las relaciones jurídico-políticas al talante moderado y retomar las relaciones con la Iglesia. Se convocaron Cortes para llevar a cabo tales intenciones. 3.2. Caracteres y Principios 3.2.1. Caracteres a) Elaboración La Constitución responde a una ideología moderada, perdiendo el progresismo de la de 1837. b) Extensión Breve, con 80 artículos, y completo ya que aborda tanto las facultades de los órganos como los derechos y libertades. 3.2.2. Principios a) Soberanía Soberanía compartida entre el Rey y las Cortes.

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b) Separación de poderes No se reconoce y se afianza la influencia de la Corona sobre las Cámaras. c) Derechos y libertades En cuanto a las libertades se recogen las de 1837 pero con restricciones. Se endurece la regulación religiosa y gira hacia el conservadurismo. 3.3. Órganos y poderes 3.3.1. El Rey y el Gobierno Al Rey le corresponde el poder Ejecutivo y la Monarquía salió reforzada (leer). 3.3.2. Las Cortes Son bicamerales y se mantiene la denominación de 1837: Congreso y Senado. Ahora queda suprimida la facultad a las Cortes de autoconvocarse. a) El Congreso de los Diputados (leer) b) Senado (leer) c) Funciones de las Cortes (leer) 3.3.3. La Administración de Justicia Se eliminan las referencias al Poder Judicial y se vuelve a etapas anteriores a 1837. La justicia se administra en nombre del Rey por medio de Juzgados y Tribunales. 3.4. Conclusión y aplicación 3.4.1. Vigencia Se encuentra más cerca del Estatuto de 1834 que de la Constitución de 1837. La importante represión que acompañó a esta Constitución levantó nuevos brotes carlistas y republicanos. 3.4.2. Escisión de los partidos políticos Del Partido Moderado se escinde el Partido monárquico defensor del absolutismo y los puritanos, defensores de la Administración y las leyes. Del Partido Progresista se escindió un sector republicano llamado demócratas que se constituyó como partido en 1849. 3.4.3. El Proyecto de Constitución de Bravo Murillo Tras la dimisión de Narváez en 1850 la Reina encargó a Bravo Murillo el Gobierno. Este fue conservador donde las prerrogativas regias eran crecientes, plasmándose en un Proyecto de Constitución y en siete leyes de Estado. En 1853 Murillo convocó Cortes para ser aprobadas, pero progresistas y moderados se opusieron porque esta propuesta hacía desaparecer el régimen constitucional. La Reina retiró su confianza a Murillo. 4. La Constitución no nata de 1856 4.1. Contexto histórico: el bienio progresista (leer) 4.2. Caracteres y Principios 4.2.1. Caracteres a) Extensión Extensión moderada con 92 artículos, completa con parte dogmática y orgánica. b) Reforma Rígida, con un procedimiento complejo. 4.2.2. Principios a) Soberanía Soberanía nacional y las Cortes como representación de ella. b) Separación de poderes Establece este principio aunque guarda semejanzas con anteriores Constituciones progresistas. 4.3. Derechos y libertades (leer) 4.4. Órganos y poderes Constitucionales 4.4.1. El Rey y el Gobierno

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Las facultades regias son menores pero el Rey sigue siendo sagrado e inviolable. Contempla ciertas limitaciones del monarca. (leer) 4.4.2. Las Cortes Son bicamerales y se mantienen las denominaciones, aunque ahora tanto el Senado como el Congreso eran electivos. a) El Congreso de los Diputados. Era elegido mediante sufragio censitario directo. Los diputados se atenían a la Ley Electoral y eran elegidos por tres años con la posibilidad de ser reelegidos indefinidamente. b) El Senado. Era electivo del mismo modo. (leer) c) Funciones. (leer) 4.4.3. El Poder Judicial Se retorna a esa denominación ya contemplada en 1837, atribuyendo a los Juzgados y Tribunales la exclusividad de la función jurisdiccional. 4.5. Conclusión La sustitución de Espartero por O’Donnell puso fin al bienio progresista. La primera medida que se toma es el restablecimiento de la vigencia de la Constitución de 1845 completada por un Acta Adicional. Esta acta fue derogada en un Gobierno posterior de Narváez, que la sustituyó por una Ley Constitucional de Reforma en 1857, incorporando un carácter más conservador, incluyendo algunos aspectos del proyecto rechazado de Bravo Murillo. O’Donnell llegó al poder nuevamente en 1858 hasta 1863 gracias a cierta ambigüedad y al fraude electoral. En 1864 se derogó la Ley de Reforma de 1857 lo que supuso el restablecimiento íntegro de la Constitución de 1845. La Monarquía isabelina, ya dañada y rechazada por los carlistas y el Partido demócrata, moriría años después. Lección 4ª. El sexenio revolucionario y la Primera República. 1. La Constitución de 1869 1.1. La revolución de 1868 1.1.1 La caída del Régimen Isabelino La negativa de Isabel II a formar un gobierno progresista llevó a provocar una conspiración revolucionaria que forzaría la salida de España de la reina en septiembre de 1868. 1.1.2. La Revolución Gloriosa de 1868 La vida social y política había sufrido un gran deterioro progresivo por una adulteración de los principios que debían sostener al régimen político. La manipulación de las elecciones por parte del Gobierno, además del fomentar el clientelismo y el caciquismo, convertían a las Cortes en un órgano dócil a los intereses del Ejecutivo. El reinado de Isabel II se vio jalonado de una sucesión de motines u pronunciamientos, de diferentes signos ideológicos, que a partir de 1865, conducirán inevitablemente a la revolución. El 17 de septiembre de 1868 se produjo el pronunciamiento en Cádiz y se extendió a las demás provincias. El 30 de septiembre de 1868 Isabel II marchó a Francia, comenzando el sexenio revolucionario hasta 1874. 1.2 Caracteres y Principios 1.2.1. Caracteres a) Elaboración del texto Las fuerzas triunfantes de la revolución redactaron la Constitución de 1869 o la Constitución del sexenio revolucionario. Adopta la forma monárquica aunque no se designó el titular que habría de ocupar el Trono. Serrano es designado Regente y se busca a alguien para ocupar la Corona. b) Extensión

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Moderadamente extenso con 112 artículos divididos en XI Títulos más dos Disposiciones Transitorias. Es una Constitución completa ya que recoge un amplio catálogo de derechos y libertades. c) Influencias En esta Constitución se aúnan dos tendencias; por un lado la tradición liberal pura (que defendían la soberanía nacional) y los valores de la revolución burguesa y por otro lado las ideas que defendían al capitalismo liberal. Se aprecia una influencia de las Constituciones tanto belga como de Estados Unidos en cuando a los derechos. d) Reforma La Constitución de 1868 es rígida. 1.2.2. Principios a) Soberanía La soberanía recae esencialmente sobre la Nación, de la cual emanan todos los poderes, y es la Nación española, en su nombre, las Cortes Constituyentes, las que decretan y sancionan el texto constitucional. Resulta demasiado forzado nombrar como texto democrático la Constitución de 1868. b) Monarquía La opción monárquica provocó la salida de los republicanos de la fuerza política inicial. Se trató de buscar un Rey para la Monarquía limitada adoptada como consecuencia del proceso revolucionario. Finalmente Amadeo I de Saboya fue quien acepte la Corona dispuesto a respetar la monarquía recogida en la Constitución. A pesar de su buena voluntad no fue apoyado por las fuerzas políticas y la agitación continuó hasta que en 1873 el Rey abdica de la Corona y se proclama la I República. c) Separación de poderes Se regulan las funciones de los distintos órganos constitucionales conforma al principio de separación de poderes. Significativo es el intento de cambiar realmente las relaciones de poder. d) Las fuerzas políticas Un sector, los constitucionales formados por unionistas (miembros de la Unión Liberal) y miembros moderados de los partidos progresista y demócrata, reconocían como líder a Sagasti, y representaban a la derecha de la nueva Monarquía. Otro sector, los radicales, estaba formado por los progresistas y los demócratas extremos, cuyo líder era Ruiz Zorrilla, representaban la izquierda del régimen. 1.3. Derechos y libertades 1.3.1. Reconocimiento de derechos y libertades El Título I “De los españoles y sus derechos” es de los más amplios que contienen las Constituciones del siglo XIX. (leer) 1.3.2. La libertad religiosa La Iglesia luchó por mantener la unidad religiosa pero finalmente se garantizó la libertad de culto tanto para extranjeros como para españoles. 1.3.3. El derecho de sufragio El régimen electoral introdujo el sufragio universal directo (masculino) en la Península e islas adyacentes y, en las provincias de Ultramar se mantuvo el sufragio censitario y capacitario. Promulgada la Constitución, se aprobó la Ley Electoral del 20 de agosto de 1870 que mantiene el sufragio activo universal (masculino). En los territorios de Ultramar se mantuvo el sufragio censitario y capacitario. 1.4. Órganos y poderes 1.4.1. El Rey y el Gobierno El Rey es inviolable y sus actos no están sujetos a responsabilidad, siendo responsable los ministros. El poder Ejecutivo reside en el Rey que los ejerce mediante sus ministros.

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El Rey mantenía, como en anteriores constituciones, un poder efectivo de máxima importancia. Lo significativo es que ahora la voluntad regia no siempre se impone a la de los demás órganos constitucionales. Los actos del Rey tienden a se tasados constitucionalmente. El Rey no posee derecho de veto, no puede oponerse a la promulgación de leyes que aprueben las Cortes. Los miembros del Gobierno eran penalmente responsables. 1.4.2. Las Cortes La Constitución de 1869 adoptó el bicameralismo semiperfecto. Las Cámaras se denominaron Congreso y Senado, y adquirieron una considerable autonomía funcional. Se afianza el mandato representativo que se configura como un principio de autonomía de las Cortes al establecer la Constitución que los diputados y senadores no podían admitir de sus electores mandato imperativo alguno. a) El Congreso Se renovaba totalmente cada 3 años. Se componía de un diputado por 40.000 almas de población elegidos entre españoles conforme a la Ley electoral. b) El Senado Era electivo por provincias, estableciéndose el sufragio activo universal (masculino) aunque indirecto en segundo grado, puesto que:

? ? Cada distrito municipal elegía un número de compromisarios igual a la sexta parte del de concejales que debían componer su ayuntamiento. En caso de no haber 6 se elegía 1 compromisario.

? ? Los compromisarios se unían a los miembros de la Diputación provincial, constituyendo la Junta Electoral.

? ? Cada Junta Electoral elegía por mayoría absoluta de votos a cuatro senadores. El mandato del Senado estaba en función del Congreso, ya que cuando se renovaba este lo hacía en una cuarta parte el Senado. 1.4.3. El Poder Judicial La justicia se administra en nombre del Rey y la función jurisdiccional se encomienda exclusivamente a los Tribunales. Se refuerza la independencia y se promueve el ingreso por oposición. El Rey podía nombrar a la cuarta parte de magistrados de la Audiencia y del Tribunal Supremo. Se mantiene el principio de responsabilidad e inamovilidad de los jueces. Se reconoce la unidad de los fueros, el juicio por jurados para delitos políticos y para los comunes que la ley señalara. La Constitución de 1869 consagra la jerarquía de las normas emanadas de las Cortes, si son contradichas por reglas generales, provinciales y locales. 1.5 Aplicación de la Constitución La desaparición de Prim, la falta de conocimiento que Amadeo de Saboya tenía de la realidad del país, junto con los titubeos gubernamentales, impidieron la estabilidad de la situación política y social. El Rey se sintió incapaz de seguir al frente de un país que no le mostró su apoyo y optó por abdicar. El mismo 11 de febrero de 1873 que se leyó el mensaje de abdicación ante el Congreso, ambas cámaras reunidas declararon Asamblea Nacional soberana y proclamaron la I República. 2. La Primera República: el Proyecto de Constitución Federal 2.1. Contexto histórico La salida republicana parecía la única posible ya que fue aprobada por unas Cortes claramente monárquicas. El primer Gobierno fue presidido pon Figueras, que encontraría como principal problema la separación de los dirigentes que defienden la implantación de la República federal. En medio de la agitación se abolió la esclavitud en Puerto Rico y se convocaron elecciones a Cortes Constituyentes para los días 10 al 13 de mayo de 1873. Las elecciones dieron la victoria a los federalistas y constituida la

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Asamblea el 8 de junio de 1873 se propuso declarar la República Federal. El Gobierno de Figueras continuó hasta el 11 de junio, fecha en la que fue sustituido por Pí y Margall, que en apenas 15 días se vio incapaz de controlar la situación política. Éste comenzó un periodo de régimen dictatorial, pero incapaz de frenar los acontecimientos presentó su dimisión el 18 de julio. El tercer presidente del Poder Ejecutivo fue Nicolás Salmerón, que abandonó su cargo en septiembre de 1873. Castelar le sustituyó y comenzó un gobierno dictatorial, logrando que la Asamblea suspendiera sus sesiones el 2 de enero de 1874. Cuando se reúne nuevamente la Asamblea Castelar recibe duras críticas por parte de Salmerón y Pí y Margall, presentando su dimisión a continuación. En ese mismo momento el General Pavía toma Madrid y entra en la Cámara manifestando el apoyo a un Gobierno dirigido por Serrano y donde entren todos los partidos excepto los carlistas y federalistas. Tanto Castelar como Cánovas se apartaron. Pavía no buscaba acabar con la República sino con el federalismo. 2.2. Caracteres y principios del Proyecto de Constitución 2.2.1. Caracteres a) Elaboración del texto constitucional Tras las elecciones de marzo de 1873 la mayoría republicana de las Cortes promovió la elaboración de un texto constitucional republicano y federal. Las Cortes se encuentran con la demanda de reconocer los estados que debían componer la nueva República. Los motines se suceden al ver que las Cortes no consolidaban formalmente la realidad federal. El 17 de julio de 1873 se aprueba el proyecto de Constitución federal, pero la suspensión de las Cortes desde septiembre de 1873 a enero de 1874 impidió la promulgación del texto, que nunca llegó a entrar en vigor. b) Extensión Moderadamente extensa con 117 artículos divididos en XVII Títulos, y completa. En cierto sentido es originaria al incorporar en España una novedosa estructura territorial. c) Influencias Claramente del federalismo de Estados Unidos y con la Constitución de 1869. d) Reforma Texto rígido. Procedimiento de reforma similar al de 1869, con la exclusividad las Cortes a la hora de reformar la constitución. 2.2.2. Principios a) La forma política republicana federal Se proponía como estados de la República los antiguos reinos españoles (leer). b) Soberanía Residía en todos los ciudadanos y que se ejercía a través de los órganos e la República, por lo que optó finalmente por la democracia representativa. c) Democracia Descansaba en el reconocimiento de la soberanía nacional y el sufragio universal sin distinción entre masculino y femenino. Los poderes públicos eran electivos amovibles y responsables. d) Separación de poderes Recoge el principio liberal en su vertiente más radical, viéndose la influencia de la Constitución de Estados Unidos. 2.3. Derechos y libertades (leer) En cuanto a la cuestión religiosa, se optó por la aconfesionalidad del Estado. 2.4. Órganos y poderes Constitucionales 2.4.1. El Presidente de la República Federal

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Ejercía el llamado Poder de relación entre los demás poderes del Estado y se elegía por sufragio universal indirecto por un mandato de 4 años sin posible reelección. Le corresponden las siguientes facultades: (leer) Aparece la figura del Vicepresidente elegido del mismo modo y de forma simultánea. 2.4.2. El Poder Ejecutivo Era ejercido por el Consejo de Ministros al frente del cual se encontraba el Presidente. El Gobierno tenía iniciativa legislativa y ejercía la potestad reglamentaria para la ejecución de las leyes. El Gobierno enviaba a cada estado miembro de la Federación a un Delegado cuya misión era vigilar el cumplimiento de la Constitución. 2.4.3. Las Cortes Bicameralismo con mayor poder del Congreso que del Senado; bicameralismo imperfecto. Las Cortes se reunían cada año, celebrando dos legislaturas (periodos de sesiones) al año. Cada Cámara podía dotarse de su propio reglamento interno y nombrar sus respectivos Presidentes, Vicepresidentes y Secretarios. La rígida división de poderes se ve en la incompatibilidad entre el cargo de ministro y el de diputado y senador. Estos últimos tenían reconocidas las prerrogativas de inviolabilidad e inmunidad. Se incluye en el texto la facultad de las Cortes para evitar el absentismo de los parlamentarios, y se constitucionaliza el derecho de los diputados y senadores por su labor parlamentaria. a) El Congreso Los diputados eran elegidos por sufragio universal directo a razón de 50.000 almas. La tramitación de todas las leyes se realizaba a través de esta Cámara. b) El Senado Se elegían cuatro por cada asamblea de los estados miembros. El Senado se articula como órgano de representación de los Estados miembros de la Federación. Sus facultades se circunscriben al examen de las leyes aprobadas por el Congreso. Si no detecta violación alguna, la ley debía ser promulgada. 2.4.4. El Poder Judicial. El control de la Constitucionalidad Lo más característico es la composición del Tribunal Supremo de la Federación, integrado por tres magistrados de cada estado miembro, con el poder de suspender una ley que considerara inconstitucional. Corresponde al Tribunal Supremo la resolución de los conflictos entre el poder central y los estados miembros. 2.5. Conclusión Los federalistas extremistas se opusieron al proyecto constitucional de 1873 y coadyuvaron a su retirada de las Cortes y al levantamiento cantonal. Castelar desde el Gobierno inclinó la política hacia la derecha. Las Cortes fueron suspendidas y cuando se volvieron a reunir en 1874 la I República agonizaba. El pronunciamiento de Pavía dio el poder a Serrano que abandonó el Proyecto de Constitución republicano y declaró vigente la Constitución de 1869, aunque al mismo tiempo suspendió su vigencia alegando que el país precisaba restablecer el orden público perdido. Lección 5. La Restauración y la Dictadura de Primo de Rivera 1. La Constitución de 1876 1.1. Contexto histórico 1.1.1. Antecedentes de la Restauración monárquica (leer) 1.1.2. El pronunciamiento del General Martínez Campos Cánovas pretendía el regreso de la monarquía de manera pacífica como evolución de la situación española. Sin embargo, otros sectores alfonsinos pensaban que esta evolución debía consolidarse incluso por la fuerza. De este modo, antes que Cánovas, el general Martínez Campos proclamó al hijo de Isabel II (Alfonso XII) Rey de España, apoyado

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por más generales, entre ellos Fernando Primo de Rivera general de Madrid. Tal restauración forzosa fue rechazada por los republicanos y carlistas. 1.1.3. El Ministerio-Regencia Fue creado y presidido por el mismo Cánovas tras el levantamiento del general Martínez Campos, y estuvo al frente el tiempo que duró el proceso constituyente. Cánovas gobernó con criterios prácticos buscando la paz de los partidos bajo la Monarquía constitucional, renovadora y conciliadora que tanto necesitaba España. Para ello era necesario alejar a Isabel II de la escena política y crear un partido que pudiese dar réplica a su propia formación política, que completara la alternancia en el poder. Cánovas pretendió aglutinar en dos partido todas las tendencias políticas para impedir la radicalización de la vida política. 1.2. Caracteres y Principios 1.2.1. Caracteres a) Elaboración del texto constitucional Cánovas pretendió la elaboración de un nuevo texto que recogiese los principios del moderantismo. No ocultó su fe en la denominada Constitución interna, que se manifestaba en dos instituciones supremas como base para restablecer o crear las demás, que son la Corona y las Cortes. El 20 de mayo de 1875 se celebró una reunión en el Senado, de donde salió una Comisión de Notables y una Subcomisión que elaboró las bases del futuro Proyecto de la que sería la Constitución de 1876. Finalmente para presentar el proyecto hubo que convocar Cortes Constituyentes, que se realizó por sufragio universal masculino conforme a la Ley electoral de 1870. Cánovas dimitió cediendo la organización de las elecciones a Jovellanos. Los canovistas ganaron las elecciones mayoritariamente, y las Cortes formadas tras los comicios no tardaron en aprobar la Constitución. b) Extensión Texto breve con 89 artículos, articulados en XIII Títulos, más una disposición transitoria. Es completa con la regulación tanto de principios, derechos y libertades. c) Consenso Se plasmó un neto carácter pragmático. Descansa sobre un acuerdo entre la Corona y las Cortes. Esto influyó en la larga vigencia permitiendo un mínimo de estabilidad. 1.2.2. Principios a) Soberanía Se restableció con la Restauración monárquica el liberalismo doctrinario, forma española de liberalismo restringido. El pensamiento de Cánovas descansaba en la afirmación de que la Monarquía tenía su legitimidad en la Historia y no en la Constitución; tesis conocida como Constitución interna o histórica. De este modo la Monarquía y las Cortes son instituciones mínimas de toda Constitución en España. En la realidad las facultades del Rey eran superiores a las de las Cortes. No se atribuye a nadie la soberanía, pero se reconoce la soberanía compartida entre Rey y Cortes. b) La alternancia de los partidos Cánovas pretendió formar dos partidos que aglutinasen todas las tendencias políticas, y que pudiesen alternarse de forma pactada en el poder para que no se recurriese a levantamientos militares. La alternancia en el poder fue caótica y muchas veces manipulada por intereses. Podemos destacar el periodo entre 1885 y 1890, denominado Parlamento largo, donde se aprobaron el Código civil, ley de Asociaciones, Ley electoral de 1890 que consagró el sufragio universal, abolición de la esclavitud en Cuba. 1.3. Derechos y libertades 1.3.1. Reconocimiento de los derechos y libertades

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A pesar de que Cánovas era defensor del liberalismo doctrinario, y como tal contrario al sufragio universal, libertad de religión, etc., la Constitución de 1876, aun no siendo explícita en cuanto a derechos y libertades, posibilita su incorporación al ordenamiento mediante las leyes de desarrollo. De este modo los gobiernos progresistas que se alternaron en el poder pudieron introducir muchos de sus postulados. 1.3.2. La cuestión religiosa Este punto trajo consigo cierta polémica. Se constitucionaliza el Estado confesional, pero por otro lado se respeta la existencia de otras opiniones religiosas. 1.3.3. Derecho de sufragio La Constitución de 1876 silencia el tema remitiéndose a una futura ley electoral. La alternancia en el poder nos dejo dos leyes electorales de carácter conservador, de 1877 y 1878, que recogieron el sufragio censitario; y una de carácter progresista de 1890, que estableció el sufragio universal. 1.4. Órganos y poderes 1.4.1. El Rey El Rey aparece dotado de amplias prerrogativas, auque debido a la Monarquía limitada ejerce muchas de ellas en concurrencia con otros órganos. Tanto Alfonso XII como después la Reina María Cristina, se adaptaron bien a este modelo de monarquía recogido por la Constitución. No fue así en el caso de Alfonso XIII, cuya participación activa en la política acarreó graves consecuencias a la institución monárquica hasta su exilio. El Rey ejerce la potestad ejecutiva: conservación del orden público interior y la seguridad exterior del país. Su figura es sagrada e inviolable y de sus actos responden los ministros. Además: (leer) 1.4.2. El Gobierno La figura del Presidente, aunque no aparece definida, fue en este período constitucional cuando se delimitaron sus funciones y se diferenció su figura de la del resto del Gobierno. Esto se debió quizá a la alternancia de partidos, que consolidó el protagonismo de los líderes políticos. Los miembros del Gobierno eran penalmente responsables. El Congreso acusaba y el Senado juzgaba. 1.4.3. Las Cortes La Constitución establece un bicameralismo perfecto entre el Congreso de los Diputados y el Senado. No incorpora la Diputación Permanente, órgano de continuidad parlamentaria que se recogía en 1856. Tanto diputados como senadores tenían reconocidas las prerrogativas de inviolabilidad y de inmunidad, atribuyéndose al Tribunal Supremo la competencia en las causas criminales contra los parlamentarios. a) El Congreso de los Diputados Era elegido por cinco años. La Constitución no concreta ni el número de diputados ni la forma de designarlos. b) El Senado Se composición es un aspecto novedoso, ya que se consagra una Cámara Alta abiertamente clasista, compuesta por los siguientes tipos de senadores:

? ? Por derecho propio. Hijos del Rey y del sucesor que fueran mayores de edad, los Grandes de España, Patriarca de las Indias y Arzobispos y otros representantes de altas instituciones del Estado.

? ? Vitalicios de designación regia y pertenecientes a determinadas clases. ? ? Elegidos por las corporaciones del Estado.

El número de senadores natos y de designación regia no podía ser superior a 180. 1.4.4. La Administración de Justicia

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Estaba regulada por la ley de 1870 y fue modificada durante el Ministerio-Regencia, y nuevamente reformada por la Ley Adicional de 1882. La justicia era administrada en nombre del Rey. (leer) 1.5. Conclusión La Restauración llegó en un momento de estabilidad en Europa. En España se restablecieron derechos de la burguesía y los principios del constitucionalismo doctrinario. Cataluña y el País Vasco logran un desarrollo industrial que no se da en otros territorios. España no logró articular una sociedad capitalista en paralelo a otros países. Durante el reinado de Alfonso XII dominó el Partido conservador, y tras su muerte Cánovas consideró ceder el gobierno a los liberales de Sagasti, logrando España en este período un nivel semejante al de otros países. El reinado de Alfonso XIII desgasta el régimen, adoptando éste amplias esferas de poder y no avanzando hacia un sistema cada vez más democrático, como en otros países. A partir de 1917 el régimen entra en crisis, pero dura algunos años más por la falta de cohesión de la oposición. 2. La Dictadura de Primo de Rivera 2.1. Contexto histórico 2.1.1. Crisis de la Restauración La Constitución de 1876 no dotaba al Estado de mecanismos de reacción frente a la cuestión social y a las tensiones separatistas. Durante la Regencia de Maria Cristina se intentó corregir el doctrinarismo inicial de 1876 aunque no logró profundizar suficiente en los cambios necesarios, provocando que se agotara el sistema político de la Restauración en 1923. (leer) 2.1.2. El golpe de Estado de Primo de Rivera (leer) 2.2. Caracteres y principios del Anteproyecto Constitucional 2.2.1. Caracteres a) Elaboración del Anteproyecto de Constitución La Asamblea Nacional Consultiva recibió el mandato de elaborar un Anteproyecto de legislación fundamental en un plazo de 3 años. Se plasmó en 1928 y se convirtió en Proyecto de constitucional en 1929. Con el proyecto ultimado, la Dictadura había perdido gran parte de sus apoyos. Consciente de la situación Primo de Rivera retiró el Proyecto de Constitución y presentó su dimisión al Rey y se exilió a Francia. b) Extensión El Proyecto de 1929 es moderadamente extenso con 120 artículos, divididos en XI Títulos y completo, regulando derechos y libertades y la organización de poderes públicos. c) Reforma El texto es rígido, declarando la jerarquía superior por parte de la Constitución sobre las demás leyes y a las decisiones de los diferentes Poderes. Introduce igualmente una cláusula donde se dice que no podrán ser objeto de revisión el Estado, la Monarquía Constitucional y el Poder legislativo al Rey con las Cortes. 2.2.2. Principios a) Soberanía El Proyecto de 1929 atribuía la soberanía al Estado, rompiendo con la soberanía nacional defendida por los progresistas y con la soberanía compartida entre Rey y Cortes, defendida por la tesis doctrinaria. b) Derechos y libertades Similar a los contenidos de la Constitución de 1876. Incorporó el sufragio universal, tanto masculino como femenino, mantuvo la confesionalidad del Estado y el

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mantenimiento del culto católico, prohibiéndose cualquier ceremonia distinta en público pero respetando las distintas opiniones religiosas. c) Separación de poderes Los poderes públicos se articulan en orden a dos principios, el de diferenciación y el de coordinación de poderes. d) Organización territorial Se propugna el Estado unitario, apartando el reconocimiento de cualquier autonomía. 2.3. Órganos y poderes 2.3.1. El Rey y el Gobierno El Rey y las Cortes tenían formalmente atribuida la iniciativa legislativa, aunque importantes materias eran de la exclusividad del Rey y de su Gobierno, que respondía por éste. El poder ejecutivo le corresponde al Rey con la asistencia de su Gobierno. 2.3.2. Las Cortes En el Proyecto se preveía unas Cortes unicamerales de composición desigual:

? ? La mitad de sus miembros eran elegidos por sufragio universal. ? ? Treinta diputados eran designados por el Rey, con carácter vitalicio. ? ? Los demás miembros eran de representación corporativa.

El Decreto de 1924 no reconocía el sufragio femenino completo, introduciendo restricciones. Los diputados gozaban de inviolabilidad e inmunidad. 2.3.3. El Consejo del Reino Se creó en este texto un Consejo del Reino, para asesorar al Rey y al Gobierno en materia de policía y administración del Estado. También poseía la facultad del ejercicio de veto legislativo o la de resolver determinados recursos como los de carácter electoral. 2.3.4. El Poder Judicial Se le atribuyen a los Tribunales y Juzgados la función jurisdiccional exclusiva. Se reconocía la inamovilidad, independencia y responsabilidad de los jueces. El Tribunal Supremo tenía la facultad de interlocución entre el Poder Judicial y el Gobierno, permitiendo que los Tribunales se dirigieran también al Rey y al Poder Legislativo. (leer) 2.4. Conclusión Tras la marcha de Primo de Rivera pareció volver la normalidad constitucional al país, al frente del cual seguía Alfonso XIII, aunque era impresión falsa. La Monarquía de la Restauración se había debilitado y pocos meses después unas elecciones municipales acabarían con la Monarquía canovista y con el reinado de Alfonso XIII. Lección 6. La II República y el Régimen de Francisco Franco 1. La Constitución de 1931 1.1. Contexto histórico: instauración de la Segunda República 1.1.1. La dimisión de Primo de Rivera A finales de la década de los 20 la Dictadura se encontraba debilitada. El Proyecto de Constitución de Primo de Rivera leído en la Asamblea Nacional el 5 de julio de1929 con sus cinco leyes orgánicas recibió duras críticas por políticos y prensa. El objetivo de convocar un referéndum para aprobar esta legislación se hizo imposible. Primo trató de incorporar más asambleístas independientes pero no recibió apoyo nuevamente. Por otra parte Alfonso XIII y el Ejército no apoyaban a Primo de Rivera. Así, el 28 de enero de 1930 Primo de Rivera presenta su dimisión y el Rey encarga a Dámaso Berenguer la formación de un nuevo Gobierno. Se disolvió la Asamblea Nacional y se aprobaron medidas de gracia (amnistía política). La Monarquía quedó tocada y fue responsabilizada por el caos político. 1.1.2. La caída de la Monarquía

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El 30 de agosto de 1930 se celebró en San Sebastián una reunión (El Pacto de San Sebastián), donde se alcanzó el acuerdo de acabar con la Monarquía de Alfonso XIII, para lo cual se constituyó un Comité Revolucionario. En diciembre de 1930 se produjo la sublevación de Jaca, controlada por el Gobierno, el cual encarceló a los integrantes del Pacto de San Sebastián. En febrero de 1931 Ortega y Gasset, Marañón y Pérez de Ayala crearon la Agrupación al Servicio de la República, cayendo el mismo mes el Gobierno de Berenguer. El Rey alarmado consiguió que Juan Bautista Aznar formara un Gobierno de concentración monárquica que no parecía el más adecuado para revitalizar la imagen de la monarquía. 1.1.3. La proclamación de la II República El Gobierno Aznar convocó elecciones para el 12 de abril de 1931, donde los republicanos arrasaron en Madrid y en las grandes capitales. Romanones y Gabriel Maura aconsejaron a Alfonso XIII abandonar el país. El 14 de abril miembros del Comité Revolucionario se dirigieron al Ministerio de la Gobernancia tomando el poder. Se formó un Gobierno Provisional y se aprobaron dos Decretos ese mismo día:

? ? El Decreto de Instauración del Gobierno Provisional ? ? El Decreto por el que se aprobaba el Estatuto Jurídico del Gobierno

El paso siguiente fue convocar elecciones para el día 28 de junio de 1931. El Gobierno Provisional intentó legitimar el régimen, aprobando el Decreto que fijara el Estatuto Jurídico (leer los principios que recogía en Pág. 171). 1.2. Caracteres y Principios 1.2.1. Caracteres a) Elaboración del texto En las elecciones de junio 1931 los socialistas coordinaron sus candidaturas con Acción Republicana y con la Agrupación al Servicio de la República, obteniendo muy buenos resultados. Por el contrario la derecha no republicana se vio muy disminuida. El Gobierno provisional realizó un Anteproyecto de Constitución a través de una Subcomisión nacida de la Comisión Jurídica Asesora, pero finalmente fueron las Cortes Constituyentes las que designaron una Comisión Parlamentaria, formada por todas las tendencias políticas, las que lo hicieron suyo el 9 de diciembre de 1931 promulgándose la Constitución de la II República española. b) Elección del primer Presidente de la República Conforme con al Disposición Transitoria Primera de la Constitución de 1931, las Cortes Constituyentes debían elegir por mayoría absoluta el primer Presidente de la República, siendo elegido Niceto Alcalá-Zamora, quién confirmó como Presidente del Gobierno a Manuel Azaña. Este Gobierno estaba formado por socialistas y republicanos de izquierdas. c) Extensión Texto extenso con 125 artículos divididos en IX Títulos y dos disposiciones transitorias. Es completa, recogiéndose un amplio elenco de libertades y derechos. d) Influencia De la Constitución Alemana de 1919, de la austriaca y de la mexicana de 1917. e) Reforma La Constitución es rígida, teniendo el Gobierno y una cuarta parte del Parlamento iniciativa de reforma. f) La Ley de Defensa de la República Aprobada el 21 de octubre de 1931, es una ley preconstitucional, auque fue elevada a rango constitucional por el propio texto, supuso un lastre en las aspiraciones democráticas de la República. 1.2.2. Principios

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a) Soberanía Soberanía popular, ya que los poderes emanan del pueblo. Se declara el sufragio universal tanto masculino como femenino, a mayores de 23 años. b) Separación de poderes No consagra expresamente este principio, aunque se deduce de las relaciones parlamentarias entre poderes. c) Los derechos y sus garantías Reconoce tanto derechos clásicos como los más modernos derechos económicos y sociales. El Estado no adopta ninguna religión oficial. El Vaticano protestó pero no se opuso formalmente a la separación entre Estado-Iglesia, ya que en otros temas no estaba dispuesto a ceder (disolución de la Compañía de Jesús, ejercicio de las órdenes religiosas de la enseñanza, y nacionalización de los bienes de las órdenes religiosas). El Tribunal de Garantías Constitucionales garantizaba la igualdad para todos los españoles frente a la ley. d) Economía mixta Existía una gran desigualdad social en España que originaba gravísimos conflictos. El Estado se consagra como intervencionista y socializador (keynesiano). El sistema se configuró como de economía mixta, ya que intervienen tanto el sector público como privado. Se intentó un Estado de bienestar, implantar el salario mínimo, y la participación de los trabajadores en la gestión de las empresas. e) El Estado regional Estado integral compatible con la autonomía de los municipios y regiones. Entre medias del Estado unitario y el federal. La Constitución de 1931 facultaba a las provincias a constituirse como región autonómica mediante aprobación de un Estatuto. 1.3. Órganos y poderes 1.3.1. El Presidente de la República Era el Jefe del Estado y personificaba a la Nación. Tenía como facultades:(leer Pág.179) 1.3.2. El Gobierno Se componía del Presidente y de los ministros. Su función era la dirección política y elaborar los proyectos de ley que se sometían al Parlamento, etc. Los miembros del Gobierno respondían solidaria e individualmente de sus actos ante el Congreso. Acusaba el Congreso y juzgaba el Tribunal de Garantías Constitucionales. En la Constitución de 1931 se estableció el denominado sistema de la doble confianza, según el cual el Gobierno precisaba tanto la confianza del Presidente de la República como de las Cortes. 1.3.3. Las Cortes Eran unicamerales y consistía en el Congreso de los Diputados. Los diputados gozaban de inmunidad y de inviolabilidad, no pudiendo ser detenidos salvo en caso de flagrante delito. Las Cortes ejercían la potestad legislativa, que formalmente residía en el pueblo. Se recuperó la institución de la Diputación Permanente. 1.3.4. La Justicia Se ejercía en nombre del Estado. Se proclama la independencia de los jueces y quedan abolidos los Tribunales de honor, tanto civil como militar. 1.3.5. El Tribunal de Garantías Constitucionales (leer) 1.4. Conclusión La República se encontró con una profunda crisis económica internacional que afectó a la economía interna y con varios problemas de épocas anteriores: una estructura económica desfasada y un difícil mantenimiento del orden público. Salvo el PSOE y después la CEDA, los partidos políticos carecían de organización. Tras el primer bienio gobernado por la izquierda, el poder recayó sobre la CEDA liderada por Gil Robles, que

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deshizo toda la legislación social y laica con una actitud política destructiva, que no favoreció al mantenimiento del Régimen. 2. El régimen de Francisco Franco 2.1. Contexto histórico: ruptura del orden constitucional El alzamiento y victoria militar no trajo una nueva Constitución, sino un Gobierno militar. El 1 de octubre de 1936 Franco creó la Junta Técnica, especie de gobierno de guerra, para auxiliar al Jefe del Estado en le dirección y gobernación. En virtud del Decreto de Unificación, las fuerzas políticas que apoyaban la sublevación se integraron en la Falange Española Tradicionalista y de las JONS, también llamado Movimiento Nacional y del que Franco fue nombrado Caudillo. 2.2. Principios del Régimen 2.2.1. Ideología política El régimen se apoyó en el Movimiento Nacional como fuerza política unificadora, en el Ejército y en la Iglesia. El Movimiento Nacional se estructuraba en:

? ? La Jefatura Nacional del Movimiento que correspondía a Franco. ? ? El Consejo Nacional

2.2.2. Derechos y libertades Se negaron el derecho de asociación política y sindical y el derecho de huelga. El Fuero del Trabajo era la expresión de la ideología socioeconómica del nuevo régimen. Con la Ley de prensa de 1938 todos los medios eran controlados por el Estado, que ejercía la censura. En general, se eliminó todo pluralismo político, social, cultural y religioso. 2.2.3. Estado confesional La Iglesia apoyó el régimen, siendo el Estado confesional y garante del monopolio catolicista. 2.3. Las Leyes Fundamentales Franco fue creando instituciones y leyes que dieran cobertura al régimen, adquiriendo carácter fundamental:

? ? El Fuero del Trabajo del 9 de marzo de 1938 ? ? La Ley Constitutiva de las Cortes de 17 de julio de 1942. ? ? El Fuero de los Españoles del 17 de julio de 1945 ? ? La Ley del Referéndum Nacional del 22 de octubre de 1945 ? ? La Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado de 1946 ? ? La Ley de principios Fundamentales del Movimiento del 17 de mayo de 1958 ? ? La Ley Orgánica del Estado del 1 de enero de 1967

2.4. Instituciones Todo el poder era ejercido directamente por Franco. 2.4.1. La Jefatura del Estado Habían hasta cinco modalidades de Jefatura del Estado (leer). El 29 de septiembre de 1936 el Caudillo fue nombrado Jefe del Gobierno, auque hasta 1938 tal cargo estaba asimilado al de Jefe del Estado. A partir del 30 de enero de 1938 se distinguieron ambos cargos que fueron atribuidos a Franco. 2.4.2. El Consejo del Reino Una de las funciones era consultiva, y también participaba en la elección de altos cargos elevando al Jefe del Estado propuestas. 2.4.3. Las Cortes Nacen en 1942 siendo unicamerales y carentes de poder legislativo. Era un mero órgano colaborador, hasta 1967 que se le reconoce la facultad de aprobar leyes. Se apoyaron en tres unidades: la familia, el municipio y el sindicato. Las Cortes franquistas eliminaron el sufrago universal y el pluralismo político. Las Corte se componían de: El grupo político, el grupo sindical, el grupo local, y el grupo familiar (leer).

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2.4.4. El Gobierno La Presidencia del Gobierno y la Jefatura del Estado fueron ejercidas por Franco simultáneamente hasta 1973, que fue nombrado Carrero Blanco primer Presidente del Gobierno. Tras su asesinato fue nombrado Carlos Arias Navarro Presidente del Gobierno y en 1975 moría Franco. El Rey mantuvo a Arias Navarro hasta que en 1976 presentó su dimisión. 2.4.5. La Administración de Justicia La independencia de los jueces y la unidad jurisdiccional durante el régimen de Franco desaparecieron. 2.5. Conclusión El régimen fue uno aunque adoptó formas diversas e intentara acomodarse a los nuevos acontecimientos. El régimen fue totalitario con claros signos fascistas en su primera década suavizándose después. El sistema resultó una pesada carga para desarrollo del país, y España no pudo evolucionar hacia un sistema democrático como hicieron otros países. Lección 7. La Transición (1975-1978) 1. La Transición (1975-1978): El cambio de régimen político Un proceso de cambio político suele atravesar tres fases:

? ? La pretransición; variaciones sociales y modificaciones en la conducta de la población que sirven de desencadenamiento al proceso de cambio político.

? ? La transición; acción deliberada de agentes políticos y sociales que tienden a una concreta modificación del ordenamiento jurídico y de la organización social.

? ? La fase de consolidación del proceso de cambio político; modificación sustancial del ordenamiento constitucional o aprobación de un nuevo texto.

En España se dieron las tres, pasando de un régimen autocrático a otro democrático. 1.1. La pretransición política Española 1.1.1. Fin del régimen autocrático Franco intentó asegurar la pervivencia del régimen, pero la situación sociopolítica y la economía de los setenta no lo permitieron. El 22 de julio de 1969 Franco presentó al Príncipe Don Juan Carlos como su sucesor. Con esto se preveía la continuidad del régimen sin muchos cambios. El asesinato del Presidente del Gobierno Carrero Blanco y más tarde la muerte de Franco cambiaría los acontecimientos. 1.1.2. Las transformaciones sociales operadas antes de 1975 Dos tesis tratan de explicar el fenómeno de la transición política española:

? ? Por circunstancias económicas y culturales; el desarrollo económico y cultural fue la causa última de la transición a la democracia.

? ? A la distinta relación de fuerza políticas y sociales, a la incapacidad del régimen para resolver problemas y a la mayor concienciación de la sociedad de masas.

Podemos decir que los factores que impulsaron el cambio fueron: cierta relajación del régimen dictatorial, la influencia del exterior a través del turismo y la emigración, y la extensión de la alfabetización y crecimiento del nivel cultural de la población. 1.2. La Transición a la democracia: ámbito temporal Comprende desde la muerte de Franco (20 de noviembre de 1975) hasta la promulgación de la Constitución española (29 de diciembre de 1978). 1.3. Monarquía y Transición política 1.3.1. La sucesión de Franco El mismo 22 de noviembre de 1975 el Rey fue proclamado ante las Cortes en acto solemne. Durante los primero meses el Rey tomó dos grandes decisiones: una fue apoyar la instauración de un régimen democrático y la otra hacer eco de ese cambio sin

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traumas y desde las propias estructuras institucionales y legales existentes. Carlos Arias Navarro, en ese momento Presidente del Gobierno, presentó su dimisión poco después (1 de julio de 1976) por discrepar con el Rey en cuanto a sus intenciones. Los días 2 y 3 se reunió el Consejo del Reino para elaborar una terna y presentársela al Rey, de la cual fue elegido Adolfo Suárez Presidente del segundo Gobierno de la Monarquía. 1.3.2. Etapas de la monarquía 1. La Monarquía prevista en el Ordenamiento jurídico. El Monarca estaba llamado a actuar como lo había hecho el Jefe de Estado anterior. 2. La Monarquía durante la Transición. El Monarca no llegó a actuar nunca conforme a la legalidad franquista. La aprobación de la Ley de la Reforma Política declara la soberanía popular, aunque el Rey mantiene ciertas prerrogativas: nombrar senadores, sanción y promulgación de leyes, convocatoria de referéndum sobre una opción política de interés nacional, y el nombramiento del Presidente de las Cortes y del Consejo del Reino. 3. Monarquía y Constitución. A partir de la Constitución la Monarquía pasa a ser parlamentaria. El ejerce las funciones simbólica, moderadora y arbitral de conformidad tasadamente de conformidad con la Constitución y las leyes. 1.3.3. Monarquía y dinastía Dos hechos en cuanto a los aspectos dinásticos y sucesorios en esta época:

1. La renuncia de Don Juan de Borbón y Battemberg de sus derechos históricos, normalizando la situación de la Casa Real.

2. Designación como Príncipe de Asturias de Don Felipe de Borbón y Grecia, en detrimento de sus hermanas, consolidando los derechos sucesorios.

2. La Reforma Política En julio de 1976 Adolfo Suárez fue designado para conducir ese proceso de cambio político. En este momento encontramos las siguientes posiciones:

1. Los partidarios de seguir con el régimen, donde encontramos: - El inmovilismo radical, representado por sectores franquistas. - El continuismo, liderado por franquistas que comprendían la

necesidad de introducir algunos cambios. 2. Fuerzas de ruptura con el régimen de Franco, formada por la oposición agrupada desde la democracia cristiana a la extrema izquierda (leer). 3. Sin embargo, ni los inmovilistas lograron para el tiempo ni los rupturistas transformaron el país. Las fuerzas de centro lideradas por Adolfo Suárez consiguieron el apoyo del Monarca y condujo al cambio.

Este cambio se programó en dos fases: la primera por la elaboración de un instrumento jurídico de apertura, la Ley para la Reforma Política. La segunda era la convocatoria de Cortes Constituyentes mediante celebración de elecciones libres, para elaborar una nueva Constitución. 3. La Ley para la Reforma Política 3.1. Caracteres 3.1.1. Extensión Breve con cinco artículos, tres disposiciones transitorias y una disposición final. 3.1.2. Consenso No hubo consenso con la oposición y fue elaborada y presentada por el Gobierno de Suárez ante las Cortes a finales del verano del 1976; fue ratificada por el pueblo. 3.1.3. Efectos derogatorios Tuvo tales efectos, aunque expresamente no contenía ninguna cláusula. 3.1.4. Modificación del Ordenamiento jurídico

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La propia Ley para la Reforma Política introdujo principios políticos a través de los cuales se modificó el Ordenamiento jurídico (leer los principios). Nada decía la Ley para la Reforma Política sobre el número de diputados y senadores ni sobre la forma electoral. El Decreto-Ley de 18 de marzo de 1977determinó que el Congreso tendría 350 diputados mediante un sistema proporcional y el Senado 207 senadores mediante sistema mayoritario. El mandato de la Cámara quedó establecido en cuatro años. 3.1.5. Reforma de las Leyes Fundamentales La Ley para la Reforma Política contenía el procedimiento para abordar la reforma del Ordenamiento del régimen anterior. Cabe destacar en dicho procedimiento: a) Se reconoció indistintamente al Gobierno y al Congreso, iniciativa que no poseía el Senado. b) Cualquier reforma constitucional requería la aprobación por mayoría absoluta de los miembros del Congreso y del Senado. c) El Senado debería deliberar sobre el texto de reforma previamente aprobado por el Congreso, si no era aceptado debía someterse a una Comisión Mixta. d) El Rey antes de sancionar una Ley de Reforma Constitucional, deberá someter el Proyecto a referéndum Nacional. Siendo así, para la Reforma Política fue sometida a consulta popular el 15 de diciembre de 1976 y ratificada por el pueblo español por amplia mayoría. 3.2. Naturaleza El fin principal de la Ley para la Reforma Política era convocar las Cortes que llevarían a cabo la reforma, pero por su propio contenido transformó radicalmente el régimen franquista. Era una Ley Fundamental, según la legalidad del régimen, pero con ella comienza el desmantelamiento del Ordenamiento jurídico nacido de la guerra civil. 4. Las elecciones legislativas de 1977 4.1. Legislación previa a las elecciones de 1977 Tras seis meses de la aprobación de la Ley para la Reforma Política se celebraron las primeras elecciones democráticas. En este período el Gobierno de Adolfo Suárez modificó sustancialmente la legislación en los siguientes puntos: a) Decreto-Ley de 8 de febrero de 1977. Se reformó la Ley de Asociaciones permitiendo la legalización de los partidos políticos, excepto por el artículo 172.5 del Código Penal que prohibía las asociaciones que proponían un régimen totalitario. Con esto se impedía la legalización del Partido Comunista, pero el 9 de abril de 1977 se legalizó tras la revisión de los Estatutos de este partido por el Tribunal Supremo. b) La Ley de Asociación Sindical de 30de marzo de 1977 legalizó la pluralidad sindical. c) El Decreto-Ley de 18 de marzo de 1977 completó las normas electorales de este período. 4.2. Fuerzas políticas y resultados electorales 4.2.1. Alianza Popular y la Unión del Centro Democrático Manuel Fraga lideró Alianza Popular, mientras que José Mª de Areilza y Pío Cabanillas hicieron lo propio con el Partido Popular. Suárez decidió participar en las elecciones al frente de la Unión del Centro Democrático, una coalición de partidos en los que se encontraba el Partido Popular (leer las fuerzas que componían la UCD). 4.2.2. Las fuerzas de izquierdas Consolidaron posiciones en torno al PSOE y al PCE y al Partido Socialista Popular (PSP) liderado por Enrique Tierno Galván; esta última formación acudió a las elecciones coaligada con la Federación de Partidos Socialistas y bajo la denominación de Unidad Socialista. 4.2.3. Los regionalistas Quedaba el PNV, CiU, Ezquerra Republicana, Euzkadico Ezquerra, etc.

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4.2.4. Resultados de las elecciones generales de 1977 El 17 de junio de 1977 el Rey confirmó a Adolfo Suárez como Presidente del Gobierno. El 5 de julio juró su cargo ante el Rey y se publicó el Decreto de convocatoria de las Cortes. En la elección al Congreso de los Diputados ninguna fuerza obtuvo la mayoría absoluta (ver resultados). En el Senado la USD sí consiguió la mayoría absoluta de la Cámara. El Rey designó a 41 senadores y nombró a Antonio Hernández Gil Presidente de las Cortes (ver resultados). 4.3. Los Pactos de la Moncloa Se denomina así a los acuerdos económicos y políticos celebrados por el Gobierno de Suárez y las fuerzas políticas con representación parlamentaria. Tras reunir a las fuerzas políticas los acuerdos se firmaron el 25 de octubre de 1977 y se sometieron al Congreso siendo aprobados el 27 de octubre de 1977. Los Pactos pretendían sanear la economía, incluyendo previsiones de gasto público, empleo, política de precios, rentas y política monetaria. En lo político, cierta liberalización descentralizadora que permitió extender la libertad de reunión, de expresión y acometer algunas reformas como la del Código Penal. 5. Proceso constituyente y aprobación de la Constitución Española de 1978 Las Cortes surgidas de las elecciones de 1977 se erigieron en Cortes Constituyentes. 5.1. Congreso de los Diputados El 26 de julio de 1977 se creó en el Congreso la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas, que bajo la Presidencia de Emilio Attar Alonso se designó a los siete miembros de una Ponencia que recibieron el encargo de redactar un Anteproyecto de Constitución (ver miembros de la Ponencia). El 17 de abril de 1978 se publicó el Anteproyecto Constitucional, que pasó a la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas, que lo estudió del 5 de mayo al 20 de junio. De la Comisión pasó al Pleno, donde con escasas modificaciones fue aprobado en la sesión del 4 al 23 de julio de 1978. 5.2. El Senado Del Congreso fue remitido a la Comisión del Senado que lo tramitó y aprobó del 18 de agosto al 14 de septiembre de 1978. El Pleno celebró sesiones del 25 de septiembre al 5 de octubre acordándose algunas modificaciones sobre el texto aprobado por el Congreso. 5.3. Comisión Mixta Se formó para resolver las discrepancias entre el texto aprobado en el Congreso y el aprobado en el Senado, tal y como estaba previsto en la Ley para la Reforma Política. Las sesiones se celebraron entre el 16 y el 25 de octubre y el dictamen se publicó el 28 de octubre de 1978. El texto fue ratificado por las dos Cámaras el 31 de octubre del 78. 5.4. Referéndum Aprobada la Constitución debía ser ratificada por el pueblo español. Se convocó el referéndum para el 6 de diciembre de 1978, siendo refrendada por un 87,87% de votos (leer datos). El Rey promulgó la Constitución en las Cortes el 27 de diciembre, publicándose y entrando en vigor el 29 de diciembre de 1978. Lección 8. Carácter y estructura de la Constitución española de 1978 1. Introducción 2. Caracteres de la Constitución Española 2.1. El consenso constitucional La primera manifestación de consenso fue la decisión de elaborar un texto constitucional de nueva planta. Fue decisiva igualmente la decisión del Gobierno de permitir que las Cortes Constituyentes elaboraran el Proyecto de Constitución.

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También debemos hablar de consenso para referirnos al procedimiento de elaboración del texto constitucional, consenso que se manifestó como un pacto o acuerdo producto de la negociación y no de la imposición de una voluntad o de una opinión sobre otra. Puede decirse que la Constitución española es consensuada en un triple sentido: a) Acuerdo de todas las fuerzas políticas de elaborar un texto nuevo. b) Sus preceptos y los que regulan los principios del nuevo régimen y los derechos y libertades fueron pactados por los constituyentes de uno y otro signo ideológico. c) Por la adopción de fórmulas abiertas que han permitido el consenso posterior en relación con la legislación de desarrollo. Debemos destacar la idea de consenso como manipulación o manejo tendente a evitar los debates o a oscurecer la publicidad sobre la elaboración de la Constitución. 2.2. Una Constitución extensa y asistemático 2.2.1. Extensión Es la más extensa después de la Constitución de 1812. Los constituyentes pretendieron regular todos los aspectos que permitieran la consolidar el régimen democrático, elevando al mayor nivel normativo tanto los grandes principios y valores del régimen como todos los aspectos del mismo, para:

1) Impedir que fuerzas políticas sucesivas modificasen aspectos capitales del nuevo régimen que no se encontrasen en la constitución o que no estuviesen regulados suficientemente.

2) Romper expresa y definitivamente con el régimen anterior. Puede ser calificada de incompleta o inacabada, ya que olvida materias que deben ser incluidas en el texto, como la composición completa y detallada de las Cortes y la forma de elección de sus miembros. 2.2.2. Estilo y sistemática de la Constitución La Constitución de 1978 dista mucho de ser perfecta. Podemos encontrar en ella un lenguaje pobre como innecesariamente enfático o retórico. Algunos ejemplos: a) Expresiones jurídicamente imprecisas, b) Reiteraciones, c) Regulación de un mismo supuesto en diferentes artículos, e) Expresiones vacías de contenido en sentido jurídico, y d) Discutible sistemática (leer los cuatro). 2.3. Una Constitución ambigua y polivalente La ambigüedad que afectó a la naturaleza de las Cortes que elaboraron la Constitución, que quizá fuera políticamente necesaria en aquellos meses, continuó durante el proceso constituyente. Esta ambigüedad debe distinguirse de la mera imprecisión terminológica que debe imputarse a los constituyentes que quisieron así generar una cierta polivalencia del texto constitucional. Esto fue así debido a la intención de favorecer la permanencia del texto constitucional en el tiempo. Posteriormente se ha señalado la necesidad de reformar algunos aspectos, pero sólo fue reformado el artículo 13 en 1992 para acomodarlo al 8 del Tratado de Maastricht. 2.4. Constitución y desarrollo normativo La Constitución española es un texto completo, ya que contiene con detalle el fundamento del régimen que pretende regular, la organización de los poderes públicos, un amplio catálogo de derechos y libertades y las garantías de funcionamiento y libre ejercicio de unos y otros. 2.5. La Constitución Española y las influencias del Derecho Constitucional comparado y del Derecho Constitucional histórico Es cierto que el texto español se encuentra influenciado por el constitucionalismo europeo, especialmente de los textos de la segunda mitad del siglo XX, sin olvidar el nexo de unión con la Constitución republicana de 1931, que nos une con la historia

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constitucional tras el paréntesis del régimen de Franco. Ejemplos claros de esa influencia tanto del constitucionalismo europeo y de la historia española los encontramos en (leer en libro): 1) La monarquía parlamentaria, 2) La definición del Estado como social y democrático de derecho, 3) En enunciados generales de principios y en materia de derechos y libertades y en la regulación del Poder Judicial, 4) La organización territorial descentralizada, 5) Los derechos fundamentales, y 6) La composición de las Cámaras, Congreso y Senado. 3. El contenido de la Constitución 3.1. Estructura interna del texto Constitucional Presenta la siguiente estructura: Preámbulo: precede el texto y carece de valor normativo. Es un modo de explicar o justificar la razón de ser de la disposición elaborada. 1) Once títulos que contienen 169 artículos (leer). 2) Cuatro disposiciones adicionales referidas a derechos históricos de los territorios forales y al régimen económico y fiscal de Canarias. 3) Nueve disposiciones transitorias que regulan aspectos territoriales, la permanencia de las Cámaras que aprobaron la Constitución, las previsiones en orden a la disolución de las Cámaras y el inicio de una nueva legislatura, y por último la disposición que establece la primer renovación de cuatro miembros del Tribunal Constitucional. 4) Una disposición derogatoria estableciendo que todas las disposiciones contrarias a la Constitución quedan derogadas, así como derogando expresamente normas. 5) Una Disposición final estableciendo que la Constitución entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, que sucedió el 29-XII-1978. 3.2. Distintas normas Constitucionales a) Parte dogmática y parte orgánica La primera comprendería los grandes valores, principios y opciones del régimen, mientras que la segunda contendría la regulación de los órganos y poderes públicos (leer). b) Pluralidad de normas constitucionales Nos referimos a los distintos caracteres o contenidos de los preceptos constitucionales. Podemos clasificar los siguientes tipos (leer): 1) Normas completas y normas dispositivas, 2) Normas de reconocimiento de un derecho o de una competencia, 3) Normas estructurales, y 4) Normas de vigencia estable y normas de derechos transitorio. c) ¿Hay alguna norma básica en la Constitución? El principio de soberanía popular, expresión de la libertad de un pueblo, es la norma fundamental que habilita a un colectivo para autonormarse en el presente y para diseñar también el futuro. 4. El primer cuatrienio de vigencia de la Constitución. La postransición política Tras la aprobación de la Constitución de 1978, el Gobierno disolvió las Cortes y convocó nuevas elecciones generales para el 1 de marzo de 1979, y comicios municipales para el 3 de abril de 1979. Con esto se pretendía por una parte renovar las instituciones representativas tras la instauración de la Constitución y por otra soslayar la política de consenso y negociación que se había venido aplicando durante los 16 meses. Repitió en las elecciones legislativas la UCD, que mantuvo su liderazgo hasta 1982, que triunfó el PSOE con su líder Felipe González. En 1996 llegó al poder José Mª Aznar. 4.1. Resultados de las elecciones generales de 1979 Ver los resultados de las elecciones del 1 de marzo de 1979 en libro. Las elecciones municipales del 3 de abril confirmaron la correlación de fuerzas que ya habían dibujado los comicios generales. Aunque las fuerzas de izquierdas, PSOE y PCE, pactaron en un número importante de municipios consolidando su protagonismo

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en el ámbito municipal. Ninguna de las formaciones obtuvo la mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados. El Gobierno de la UCD acudió a nuevos pactos y negociaciones (Leer). Hacia 1980 la estructura de la UCD se encontraba amenazada, y el golpe de Estado fallido el 23 de febrero de 1981 cuando se tramitaba en el Congreso de los Diputados el relevo de Adolfo Suárez por Leopoldo Calvo Sotelo, supuso el tropiezo definitivo. El PSOE vio la necesidad de consolidar el régimen evitando enfrentamientos, configurándose como opción alternativa de Gobierno, que se confirmó en las elecciones generales del 28 de octubre de 1982. 4.2. Resultado de las elecciones generales de 1982 El PSOE alcanzó la mayoría absoluta en la Cámara Baja comenzando así una larga etapa de gobierno hasta las elecciones de 1996 en los que el PP ganó con mayoría relativa formando Gobierno (ver los resultados de las elecciones de 1982) 5. Resultados de las elecciones generales (1986-1999) En las elecciones generales del 22 de junio de 1986 y del 29 de octubre de 1989 el PSOE obtuvo los mejores resultados aunque no recuperó la mayoría absoluta de 1982, gobernando en alianza con CiU, PNV, CG, etc. En las elecciones del 6 de junio de 1993 el PSOE repitió victoria aunque disminuyó su apoyo popular. En las elecciones generales del 16 de marzo de 1996 el PP obtuvo una mayoría relativa en el Congreso de los Diputados y una mayoría absoluta en el Senado. En las elecciones del 3 de marzo de 2000 el PP repitió victoria con mayoría absoluta en las dos Cámaras. (ver resultados) Lección 9. Constitución y Ordenamiento jurídico 1. Las fuentes del Derecho: concepto 1.1 Concepto Aquello a lo que el Ordenamiento confiere la virtualidad de crear normas. Para que se creen normas es preciso: 1) La intervención de quien posea poder jurídico para dictar normas y 2) que su actuación se acomode a los requisitos formales que el propio Ordenamiento establezca. Tradicionalmente se han aceptado como fuentes: el Derecho escrito, la jurisprudencia, la costumbre, los principios generales del Derecho y además, en el ámbito constitucional, las convenciones constitucionales. Estas últimas son acuerdos entre órganos constitucionales que versan sobre aspectos no expresamente regulados en el Derecho escrito. 1.2. El Derecho escrito: la Constitución De entre las fuentes escritas la Constitución es la primera y más fundamental de nuestro Ordenamiento. Es la normas sobre producción de normas; ha creado y configurado en sus elementos básicos a las demás categorías normativas o tipos normativos que son fuentes del Derecho. Además la Constitución es origen mediato e inmediato de derechos y obligaciones y no sólo fuente de las fuentes. 1.2. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional El Tribunal Constitucional es el órgano que desempeña la función de interpretación última de la Constitución. La jurisprudencia del TC posee competencia en todo el territorio español y es fuente del Derecho. Del conjunto de sentencias debemos destacar las sentencias interpretativas, que vienen a limitar el ámbito de discrecionalidad con que, por lo general, cuenta el legislador ordinario para desarrollar los principios constitucionales. La interpretación que realiza el TC de la norma y el contenido de dicha interpretación queda incorporada a la ley, la cual, a partir de ese momento, debe ser entendida y aplicada por todos en el sentido en el que haya sido interpretada por el TC. El TC no se encuentra vinculado por su propia jurisprudencia, pudiendo modificar sus interpretaciones.

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2. El Ordenamiento jurídico 2.1. Concepto Se define como un conjunto sistemático de normas; normas que emanan de diferentes órganos, que poseen contenidos distintos y también diferente jerarquía. Es por tanto una estructura jerárquica, con rasgos como la unidad (no equivale a uniformidad), la coherencia y la plenitud. El primero es el más importante, ya que nos encontramos ante un conjunto normativo unitario de contenido plural. 2.2. Articulación y unidad del Ordenamiento jurídico La unidad del Ordenamiento jurídico viene exigida por la propia Constitución, que fundamenta la validez de todas las normas que integran el Ordenamiento. La pluralidad del Ordenamiento no debe impedir su unidad, por lo tanto, es necesario establecer unos principios que permitan a los operadores jurídicos aplicar correctamente las normas de Ordenamiento jurídico. 2.2.1. Principio de jerarquía Se encuentra constitucionalizado en el artículo 9.3. Estable que si surge una controversia entre leyes de distinto rango que regulen la misma materia, la Constitución prevalece sobre las leyes y éstas sobre los reglamentos. 2.2.2. Principios de relaciones entre normas del mismo rango Una de las dificultades se encuentra en la existencia de una pluralidad de subordenamientos consecuencia de la descentralización territorial del Estado. Cuando las normas que entran en conflicto son del mismo rango y no puede aplicarse el principio de jerarquía, el Ordenamiento acude a: a) El principio de competencia Rige en las relaciones entre las leyes elaboradas por las Cortes Generales y los distintos Parlamentos de las Comunidades Autónomas que tienen atribuidas la regulación de diversas materias. b) El principio de reserva material y procedimental Rige las relaciones entre normas del mismo rango emanadas por el mismo órgano pero que tienen atribuidas constitucionalmente materias distintas. El único caso es el de la ley orgánica y la ley ordinaria. c) El principio de ley posterior Si se produce contradicción entre dos leyes del mismo rango. La ley posterior deroga a la ley anterior. Debe ser aplicado sin perjuicio de los principios de competencia y de especialidad de procedimiento. d) El principio de ley especial Dentro del mismo rango la ley especial (específica) prevalece sobre la ley general. Debe aplicarse sin perjuicio de los principios de competencia y especialidad de procedimiento. 3. La Constitución como norma suprema 3.1. Fundamento de la concepción normativa de la Constitución Las constituciones aspiran a estructurar de manera efectiva la sociedad política, siendo el poder una construcción de la sociedad o del pueblo. La formalización de las constituciones en documentos escritos muestra el deseo de cristalizar en la norma de las normas los principios esenciales de una comunidad política. Sólo hay Constitución como norma cuando el Ordenamiento establece que el cumplimiento de los preceptos constitucionales es obligatorio y que su infracción antijurídica. 3.2. Valor normativo supremo de la Constitución En Europa sólo a partir de la primera guerra mundial aparecen los principios de normatividad directa y supremacía efectiva de la Constitución sobre las demás leyes, recogidos en las Constituciones alemana de 1919 y austriaca de 1920. La supremacía de

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la Constitución respecto de las demás leyes pronto fue aceptada y desarrollada en Estados Unidos (1803), donde se plantearon:

- o la Constitución es una norma suprema del Ordenamiento - o es una norma más dentro de este Ordenamiento jurídico

El juez Marshall optó por la primera. La tradición constitucional española se decantó por la segunda hasta que la Constitución de 1931 rompió con esta tradición, siguiendo con esta línea la Constitución vigente de 1978. La jurisprudencia del Tribunal Supremo en los primeros años de vigencia de la Constitución fue titubeante a la hora de reconocer el valor normativo supremo y la aplicabilidad directa de ésta. Por el contrario el Tribunal Constitucional desde su inicio ha afirmado el valor supremo de la Constitución y la necesidad de que el Ordenamiento jurídico se ajuste y respete todos sus preceptos, los cuales son sin excepción, de aplicación directa. Así ha declarado el Alto Tribunal: - Que la sujeción a la Constitución es una consecuencia obligada de su carácter de norma suprema. - Que la Constitución es la norma fundamental directamente aplicable y alegable ante los Tribunales ordinarios. - Que la Constitución es norma jurídica y no una declaración programática. 4. Constitución y leyes preconstitucionales 4.1. Concepto Es posible la coexistencia de la Constitución con normas preconstitucionales siempre que éstas no su opongan en todo o en parte a los preceptos constitucionales (leer). 4.2. El control de su Constitucionalidad a) Control material Las leyes preconstitucionales pueden someterse al control constitucional a través de al cuestión de inconstitucionalidad y en otros supuestos, mediante el recurso de amparo. La cuestión de inconstitucionalidad es un procedimiento que permita al juez ordinario consultar al TC sobre posible inconstitucionalidad de uno o más preceptos de una norma con rango de ley, de cuya validez depende el fallo de un caso concreto. Los jueces y Tribunales elevan la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa nos sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional. Mediante este instrumento jurídico los jueces y tribunales adquieren la facultad de interpretar la ley en función de la Constitución. Según el artículo 35.2 de la Ley Orgánica del TC, el órgano judicial: - Solo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia. - Debiendo concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona. - El precepto constitucional que se supone infringido. - Y especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Parecido control pude establecerse con ocasión de un recurso de amparo, sobre los actos de los poderes públicos que apliquen leyes contrarias a la Constitución originando la violación de uno de los derechos cuya tutela última es el recurso de amparo. b) Control formal Cabe plantearse si sería formalmente inconstitucionales las norma aprobadas en el anterior régimen por procedimientos distintos a los estipulados por la Constitución. La respuesta es no, ya que el nuevo sistema de fuentes establecido por la Constitución de 1978 no deroga las normas producidas válidamente según el modelo anterior. 5. La interpretación Constitucional 5.1. La interpretación de la constitución por el Tribunal Constitucional

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El Derecho es una construcción humana mediante el cual se aspira a organizar la sociedad y a dar respuesta a las cuestiones que cada situación plantee. Es el método idóneo de resolución de los conflictos en el seno de la sociedad y que tiene siempre la respuesta adecuada a cada cuestión. Esta afirmación presupones: - que el Ordenamiento tendrá siempre respuesta para cada caso que pueda plantearse - que le Ordenamiento es completo y aspira a que no existan vacíos legales, apelando a la analogía como método para suplir la falta de respuesta concreta del Derecho ante una situación dada. Ahora bien, siendo imposible cubrir todos los posibles supuestos de hecho, la interpretación realiza la esencial función de acomodar las normas generales al caso concreto, siendo la figura del juez la más importante del proceso. Esta función es importante cuando se realiza en relación con la Constitución, produciéndose entonces la denominada interpretación constitucional. Esta función le corresponde de manera directa al TC. 5.2. La interpretación del resto del Ordenamiento jurídico Las normas constitucionales son normas dominantes frente al resto de las normas que componen el Ordenamiento. El TC ha confirmado la necesidad de que el Ordenamiento sea interpretado de conformidad con la Constitución, por ello: - Califica la Constitución como norma cualitativamente distinta de las demás y superior a ellas, estableciendo que es un imperativo para rodos los poderes públicos llamados a aplicar la ley e interpretarla conforme a aquélla. - Por el motivo anterior, debe rechazarse toda aplicación de una regla que conduce a un resultado opuesto al que el precepto constitucional declara deseable. - La Constitución forma un todo en el que cada precepto encuentra su sentido pleno valorándolo con los demás, es decir, de acuerdo con una interpretación sistemática. - La Constitución incorpora un sistema de valores cuya observancia requiere una interpretación finalista de la Norma Fundamental que exige realizar la función interpretadora buscando el objetivo, el fin, perseguido por el texto constitucional. - Siempre debe prevalecer la interpretación de la norma que se ajuste a la Constitución rechazándose todas las demás. 5.3. El bloque y el parámetro de la Constitución El articulo 28.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional precisa que la conformidad o disconformidad de las normas respecto del contenido de la Constitución se apreciará por el TC considerando además de los preceptos constitucionales afectados: - Las leyes que delimiten las competencias del Estado y de las Comunidades Autonómicas, o que regulen o armonicen el ejercicio de las competencias de estas últimas. - Y también, se tendrán en cuente otras normas que regulen el procedimiento de producción de normas con rango de ley. Este conjunto normativo se ha denominado por el TC en su jurisprudencia bloque de constitucionalidad, y está integrado concretamente por las siguientes normas: a) Los Estatutos de Autonomía; las leyes marco, las de armonización, las de delegación de facultades y las de transferencia de competencias. b) Las leyes que contengan delegaciones legislativas. c) Los Tratados internacionales, en su caso. d) Las leyes orgánicas. e) Los Reglamentos parlamentarios, tanto los del Congreso de los Diputados y Senado como los de los Parlamentos de las Comunidades Autonómicas. Lección 10. Tipos normativos en el Ordenamiento Jurídico Español 1. Tipos normativos

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El sistema de fuentes del Derecho en nuestro Ordenamiento está presidido por la Constitución de 1978. Un grupo importante y novedoso de fuentes derivan de la descentralización territorial a través del Estatuto Autonómico y otro grupo no menos relevante está compuesto por el Derecho comunitario proveniente de la UE (ver tipos normativos existentes en nuestro ordenamiento). 2. Los tratados internacionales 2.1. Regulación constitucional de los Tratados Los Tratados internacionales sucritos por España y el Derecho comunitario se integran en el Derecho interno. La Constitución distingue tres diferentes tipos de Tratados en orden a la participación de las Cortes en el procedimiento de celebración de los mismos: a) Tratados que requieren autorización de las Cortes mediante ley orgánica. Dispone el artículo 93 de la CE que se podrá autorizar mediante ley orgánica la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización internacional o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Las Cortes Generales y el Gobierno deben garantizar el cumplimiento de los tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales que sean titulares de la cesión regulada en este precepto constitucional. b) Tratados o convenios que requieren la previa autorización de las Cortes. Dispone el artículo 94.1 que se requiere la previa autorización de las Cortes Generales para la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios, en los siguientes casos: a) Tratados de carácter político b) Tratados o convenio de carácter militar. c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I. d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. e) Tratados o convenios que supongan obligaciones o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. c) Tratados o convenios de cuya conclusión deben ser informadas las Cámaras. El artículo 94.2 dispone que sean inmediatamente informados el Congreso y el Senado de la conclusión de los restantes tratados o convenios. 2.2. Posición de los Tratados en el Ordenamiento interno Los Tratados internacionales incorporan al Derecho interno normas jurídicas con plena eficacia que son manifestación de la negociación y el acuerdo con otros sujetos internacionales. En cuanto a la posición, bajo el punto de vista constitucional consideramos que debe afirmarse la supremacía de la Constitución respecto de las previsiones del Tratado, es decir, que estos últimos no vulneren los principios constitucionales. A tal efecto la Constitución ha previsto un control previo de constitucionalidad de los Tratados, dispuesto en el artículo 95.1. También están sujetos los Tratados, por su naturaleza de norma con fuerza de ley, a un control de inconstitucionalidad mediante el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad. Hay que decir que el incumplimiento de un Tratado o la inconstitucionalidad de alguna de sus partes pueden dejar en difícil situación al Estado frente al resto de sujetos internacionales. 3. El Derecho comunitario Es el Ordenamiento jurídico propio de la Unión Europea, donde se distinguen los siguientes niveles en el sistema de fuentes comunitario:

a) Derecho originario, compuesto por los Tratados constitutivos y sus reformas.

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b) Derecho derivado, formado por las normas emanadas de las propias instituciones de la Unión habilitadas para ello por los Tratados constitutivos y sus reformas.

c) Derecho terciario o complementario, integrado por normas de desarrollo de las normas de Derecho derivado.

El Derecho comunitario es una unidad en sí mismo, se integra en el Ordenamiento interno de los Estados miembros y posee autonomía respecto de dicho Ordenamiento interno. Entre el DC y el Derecho de producción interna se da el principio de competencia, conforme al cual debe aplicarse con preferencia el DC, siendo de obligado cumplimiento para los Estados miembros. Entre el DC y el Derecho interno se distinguen dos niveles de relación: 1) el nivel infraconstitucional en el que existen reglas de resolución de conflictos que permiten abordar las relaciones entre ambos Ordenamientos 2) el nivel constitucional que genera problemas jurídicos. Debemos distinguir aquí entre la colisión del DC y la Constitución (en este caso el TC ha confirmado que la aplicación de las normas del DC no pueden realizarse con vulneración de los preceptos constitucionales) y la confluencia de aquél respecto de ésta, es decir, en qué medida el DC es normativamente idóneo para medir la constitucionalidad de las normas infraconstitucionales. 4. La ley N. Pérez Serrano define la ley como una acto-regla, una norma general e imperativa, concretada en términos precisos y hoy escritos, encaminada a crear o modificar Derecho objetivo para realizar aspiraciones de justicia mediante el orden en la comunidad. Debemos incluir su posición jerárquica en la definición; subordinada a la Constitución, en paridad con otras leyes y normas con su rango y fuerza y supraordenada a una pluralidad de normas con rango inferior a la ley. 4.1. La Ley ordinaria No tienen una materia asignada sino que su ámbito de aplicación se extiende a toso aquello que por exclusión, no se encuentre encomendado a otro tipo normativo o, facultativamente, pueda ser regulado mediante otra fuente distinta. En la Constitución no encontramos la expresión ley ordinaria. El Concepto de ley ordinaria es formal y basta para su aprobación la mayoría simple de las Cámaras. Sí pueden deducirse de la Constitución diversas leyes ordinarias heterogéneas entre las que pueden citarse: a) Leyes de Pleno y leyes de Comisión y b) Leyes de Presupuestos Generales del Estado (leer). 4.2. La Ley orgánica La Constitución dispone en el artículo 81.1, que serán leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derecho fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución, fijándose así el ámbito material de la ley orgánica. El apartado segundo del mismo artículo regula las peculiaridades procedimentales, siendo necesaria la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados para la aprobación, modificación o derogación de estas leyes. A priori las leyes orgánicas son superiores a las ordinarias, pero he de tenerse en cuenta el órgano del que nacen y el principio de competencia (leer). 4.3. La ley en las Comunidades Autónomas La constitucionalización de un modelo territorialmente descentralizado como es el Estado Autonómico ha provocado la aparición de nuevas fuentes en el sistema español. Estas son las siguientes: 1) Estatutos de Autonomía. Es la norma básica de la Comunidad Autonómica. Se aprueba por ley orgánica y es una ley estatal pero en la que concurre la voluntad general

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y autonómica. La Constitución determina un contenido mínimo: a) la denominación de la comunidad que mejor responde a su identidad, b) la delimitación del territorio, c) la denominación, organización y sede de las instituciones autonómicas, y d) las competencias asumidas dentro del marco constitucional y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. 2) Leyes Autonómicas. Son leyes ordinarias dictadas por las distintas Asambleas de las Comunidades Autónomas. Son leyes subordinadas a las Constitución y sujetas a sus Estatutos de Autonomía. Su actividad se desarrolla en el ámbito territorial y personal, aunque presenta los mismos caracteres que la ley estatal, por lo que tiene el mismo valor y se somete al mismo régimen jurídico (puede se controlada por el TC). 3) Leyes de Armonización. Tienen carácter excepcional y permiten al Estado, cuando así lo exija el interés general, dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, incluso respecto de materias atribuidas a la competencia de éstas. Corresponde a las Cortes por mayoría absoluta de cada Cámara la apreciación de esta necesidad. Es una ley singular, un subtipo normativo propio, por las siguientes notas: - Es una ley absolutamente excepcional. - Que afecta a objetivos muy concretos y posee una peculiar estructura normativa. - La Constitución le otorga una específica rigidez procedimental y en su aprobación se exige un mayor consenso de las Cámaras. 4) Leyes marco. Son leyes mediante las cuales las Cortes Generales pueden atribuir a las Comunidades Autónomas la facultad de dictar normas legislativas que deben producirse en el marco de los principios, bases y directrices fijados por dicha ley de Cortes. 5) Leyes orgánicas de transferencia o delegación. Este tipo de leyes permiten al Estado transferir o delegar en las Comunidades Autónomas facultades legislativas y ejecutivas correspondientes a materias de titularidad estatal, con previsión en cada caso, de la transferencia de los medios financieros correspondientes y de las formas de control que se reserve el Estado. 6) Legislación básica. En el artículo 149.1 de la CE puede verse la atribución al Estado de la competencia exclusiva no sobre la materia en sí sino sobre las bases, condiciones básicas, legislación básica o normas básicas de determinadas materias. En estos casos la competencia del Estado se proyecta sobre un núcleo central del ámbito material y permite la actuación de las Comunidades Autónomas respecto de esa materia en los aspectos complementarios o de desarrollo de la misma. 7) Reglamentos de los Parlamentos Autónomos. Son normas básicas para la organización y funcionamiento de las distintas Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en los que se regula la composición de las mismas, el estatuto de sus miembros y el procedimiento legislativo entre otros aspectos. Son normas con rango de ley, siendo susceptibles de declaración de inconstitucionalidad. 5. La reforma constitucional 5.1. Concepto La reforma constitucional permite adaptar el texto supremo a las cambiantes necesidades de la sociedad sin menoscabar el carácter supremo de la Constitución. La Constitución española es rígida, incorporando en su Título X el procedimiento de reforma constitucional (leer). 5.2 Procedimientos de reforma constitucional La Constitución española ha regulado dos procedimientos diferentes de reforma: - La reforma ordinaria, es un procedimiento aplicable a la mayor parte de los preceptos constitucionales. Los proyectos de reforma deben ser aprobados por una mayoría de tres

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quintos de cada una de las Cámaras. Si no se consigue el acuerdo, una Comisión mixta de composición paritaria de diputados y senadores presentará un texto a votación del Congreso y del Senado. Si tampoco se obtuviera el acuerdo de las Cámaras, la reforma podría quedar aprobada siempre que el Congreso la acepte por mayoría de dos tercios y el Senado le hubiera dado su apoyo por mayoría absoluta. Que la reforma sea sometida a referéndum depende de que así lo soliciten, dentro de los 15 días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. - La reforma agravada debe aplicarse cuando se pretenda realizar una revisión total de la Constitución o una parcial que afecte: a) al Título Preliminar;

b) al Capítulo segundo, sección primera, del Título I que regula los derechos fundamentales;

c) al Título II, que regula la Corona. El procedimiento comienza con la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y de observarse dicha aprobación, a la disolución inmediata de ambas Cámaras, teniendo que convocarse nuevas elecciones. Celebradas estas y compuestas las nuevas Cámaras, éstas deben ratificar la decisión de reformar la Constitución que adoptaron las Cortes disueltas y proceder al estudio del texto de reforma que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. Finalizado esto, la reforma será sometida a referéndum para su ratificación popular. La Constitución permite la reforma de la totalidad de su articulado, no habiendo cláusulas de intangibilidad. Se prevén límites temporales para la reforma en tiempos de guerra o de vigencia de alguno de los estados de alarma, excepción o sitio. 6. Las fuentes con valor de ley 6.1. El Decreto-Ley El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, dicta disposiciones legislativas provisionales en forma de Decreto-Ley, excluyendo de esta posibilidad la regulación de las instituciones básicas del Estado, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos en el Título I, el régimen de las Comunidades Autonómicas y el derecho electoral general. Se puedes sintetizar en:

a) Un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad como presupuesto de hecho habilitante.

b) Una materia excluida. c) Asignación de una faculta de aprobación al Gobierno aunque jurídicamente

condicionada a la convalidación del Congreso de los Diputados. Los decretos-leyes son normas con rango de ley que, tras su aprobación por el Gobierno y entrada en vigor deben ser sometidos a votación de totalidad al Pleno del Congreso de los Diputados en los treinta días siguientes. Basta con la mayoría simple para su aprobación y están sujetos a control de constitucionalidad ante el TC. 6.2. El Decreto-Legislativo De conformidad con el artículo 82 de la Constitución, el cual dispone que las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas siempre que no se trate de materias reservadas a la ley orgánica. La delegación legislativa de las Cortes puede adoptar dos formas:

a) la de ley de base cuando la delegación legislativa se haga a favor del Gobierno para que éste elabore un texto articulado, o

b) la de una ley ordinaria cuando dicha delegación al Gobierno tenga como fin refundir de varios textos legales en uno solo.

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6.3. Los Reglamentos parlamentarios Son la norma básica de organización y funcionamiento de las Cámaras legislativas. La Constitución recoge el principio de autonomía normativa de las Cámaras, que se manifiesta en al aprobación por cada una de las Cámaras, Congreso y Senado, de sus respectivos Reglamentos. Es necesaria la mayoría absoluta en cada Cámara para aprobar un Reglamento. Hoy estas normas básicas poseen rango de ley. Igual capacidad se ha reconocido a los Parlamentos unicamerales de las CCAA. 7. Las fuentes con rango inferior a la ley La relación entre la ley y el reglamento expresa el denominado principio de reserva de ley, conforme al cual determinadas materias quedan reservadas por el propio Ordenamiento jurídico a su regulación mediante ley. En el sistema español la ley es fuete jerárquicamente superior y goza de primacía que permite que cualquier materia sea regulada por ley, quedando el reglamento circunscrito a la regulación de desarrollo o complementaria de estas materias. Podemos clasificar estas normas de rango inferior a ley, según R. Parada: a) Por su relación con la ley. Podemos distinguir los reglamentos: - Independientes. En el ordenamiento francés la Constitución ha reservado expresamente a este tipo de normas la regulación de ciertas materias. En España no hay reserva reglamentaria, por lo que los reglamentos son los que dictan en ausencia de ley que regule expresamente la materia. - Ejecutivos. Aquellos reglamentos que están directa y concretamente ligados a una ley, a un artículo o artículos de una ley o a un conjunto de leyes, de manera que dicha ley es completada, desarrollada o pormenorizada, aplicada y cumplimentada o ejecutada por el reglamento. - De necesidad. Son dictados en caso extraordinarios, siendo normas provisionales que decaen en el momento en que desaparecen o cesan las circunstancias excepcionales que aconsejaron su aprobación. b) Por las materias que regulan. Podemos distinguir los reglamentos: - Administrativos cuando regulan una relación concreta dentro de la Administración Pública o la organización administrativa interna. No precisa una ley previa que lo habilite, basta con que respeta la reserva de ley formal, es decir, que no contradiga la regulación contenida en una ley. - Jurídicos cuando regulan situaciones generales entre la Administración Pública y el conjunto de los ciudadanos. Sólo pueden dictarse en ejecución de una ley previa y con sujeción a la misma. c) Por la autoridad de quien emanan. Pueden ser:

- Estatales, dictados por órganos del poder central. Son disposiciones administrativas de carácter general a las que el artículo 23.2 LRJAE, gradúa jerárquicamente de la siguiente forma:

a) Los dictados por el Gobierno. La Constitución reconoce en el artículo 97 al Gobierno la potestad reglamentaria. Estos reglamentos se aprueban por Real Decreto.

b) Los dictados por las Comisiones Delegadas del Gobierno. c) Los emanados de los Ministros que adoptan la forma de Órdenes Ministeriales. d) Los dictados por autoridades inferiores que adoptan la forma de Resolución, Instrucción o Circular.

El ordenamiento español reconoce la potestad reglamentaria además al TC, el Consejo General del Poder Judicial o el Tribunal de cuentas.

- De las Comunidades Autónomas.

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- De los entes locales. Según lo establecido en la Ley de Bases del Régimen Local, pueden distinguirse las siguientes normas:

a) Reglamentos orgánicos que regulen la organización interna del ente local.

b) Ordenanzas locales, dictadas por el Pleno del ente local. c) Bandos del Alcalde en materias de su competencia. - De entes institucionales. Son normas reglamentarias que regulan organismos autónomos estatales, autonómicos o locales, o bien organismos de naturaleza corporativa como los Colegios profesionales o Universidades.

Lección 11. El Estado social y democrático de Derecho. 1. La definición del Estado español como social y democrático de Derecho La Constitución de 1978 establece que España se constituye en Estado social y democrático de Derecho, fórmula desconocida hasta entonces por nuestra historia constitucional. El Estado es una forma determinada de organizar la colectividad basada en la institucionalización del poder político, lo que supuso un avance notable. Interesa el modelo de Estado que mejor cumple las aspiraciones de los pueblos. No podemos alcanzar una definición universal del concepto de Estado, pero podemos considerar cuatro aspectos esenciales que se han incorporado lenta y desigualmente a la estructura estatal y han tenido un reflejo dispar en los Ordenamientos jurídicos:

? ? La subordinación del poder político al Derecho y su control por éste (Estado de Derecho).

? ? Las relaciones entre el Estado y la economía (Estado liberal, Estado social). ? ? La participación de los ciudadanos en la organización política (Estado

democrático). ? ? La integración del Estado en organizaciones supranacionales (Estado

internacional integrado). 1.1. El Estado de Derecho Podemos definirlo como la forma de Estado en el que el poder se encuentra efectivamente limitado y controlado por el Derecho. 1.1.1. La formulación teórica del Estado de Derecho Originariamente el Estado de Derecho incorporaba tres principios: a) El imperio de la ley Doctrinariamente se ha defendido unas veces que le concepto de imperio de la ley se cumple con la existencia de leyes previas y conocidas, haciendo abstracción del origen de las mismas y otras que dicho principio se precisa que la ley sea expresión de la voluntad popular. b) La división de poderes Separación del poder en distintos órganos que asumen funciones diversas y que contribuyen al control recíproco de todos ellos. c) El reconocimiento de los derechos y libertades Se impulsó desde la adopción del principio del imperio de ley el reconocimiento jurídico positivo de unos derechos básicos y su incorporación a textos escritos superando su mera formulación filosófica. 1.1.2. Insuficiencias de la formulación teórica del Estado de Derecho Tanto la formulación teórica del Estado de Derecho como sus primeros modelos históricos presentan dos problemas de relevancia: a) La legitimidad de la creación del Derecho El Estado de Derecho no va unido en sus orígenes al concepto de democracia, se trata más bien de un Estado de Derecho predemocrático que ha evolucionado hacia formas

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democráticas. Para poder hablar propiamente de subordinación del poder político al Derecho éste debe ser elaborado con la participación del titular de la soberanía; el pueblo. b) El contenido del Derecho Se refiere al contenido del Ordenamiento jurídico que sirve de cauce al poder político. En los comienzos del siglo XIX la formulación del Estado de Derecho se produjo en un contexto histórico liberal que propugnaba unos derechos predemocráticos propios de la burguesía. Hoy esta fórmula de organización social es la garantía de la libertad a través del reconocimiento y tutela de los derechos y libertades de las personas. Nuevamente aparece la necesidad de la participación de los ciudadanos en la elaboración del Derecho. En la actualidad el Estado de Derecho podemos hacerlo descansar en:

? ? La delimitación de la acción del poder mediante el Derecho. ? ? La elaboración democrática del Derecho.´ ? ? Un contenido mínimo del Ordenamiento jurídico.

1. Reconocimiento y tutela eficaz de los derechos y libertades fundamentales. 2. Distribución del poder político distinguiendo en varios órganos, como medio

de evitar la concentración del mismo y facilitar su control. 3. Responsabilidad de los poderes públicos.

Es éste un modelo de Estado en el que el poder queda subordinado y controlado por el Derecho, el cual determina los márgenes de su actividad y los medios que debe utilizar. 1.2. El elemento social en el Estado de Derecho El Estado de Derecho se ha manifestado históricamente a través del Estado liberal de Derecho y posteriormente por el denominado Estado social de Derecho. 1.2.1. El Estado liberal a) Concepto El Estado liberal de Derecho se apoyó en la separación entre la sociedad civil y el Estado, entendiendo la vida de los hombres al margen de las relaciones estatales. El Estado extiende su actividad casi exclusivamente a realizar y mantener aquellos servicios públicos que no pueden ser obra de la iniciativa privada, a garantizar el orden público en el interior y la defensa del país frente a ataques externos. Se contempló al individuo aisladamente prohibiéndose todo tipo de organizaciones intermediarias entre el Estado y el individuo (asociaciones, partidos políticos, agrupaciones sociales). El Estado liberal de Derecho no quiso intervenir en el orden natural de la sociedad ni la economía, que se regulan automáticamente, generándose la defensa del mercado como libertad de todas las fuerzas en cuyo desenvolvimiento el Estado no debe intervenir. b) La lucha por la democracia en el Estado liberal El primer elemento democrático que quiso incorporarse fue la igualdad, aunque más adelante estas reivindicaciones perdieron fuerza y se integraron en las instituciones. Desde éstas se propugna la soberanía popular y su expresión más cierta: el sufragio universal, que llegará tanto para hombres y para mujeres bien entrado el siglo XX, prácticamente cuando el Estado liberal de Derecho fue sustituido por el Estado social de Derecho (leer). c) La crisis del Estado liberal Se produjo esencialmente en dos ámbitos:

? ? En el ámbito político las estructuras liberales no resistieron las reivindicaciones democráticas y la necesidad de dar entrada a la igualdad real y no formal que fundamentase la política social.

? ? En el plano económico la práctica demostró que el mercado dejado a su libre arbitrio produce desigualdad, discriminación y marginación con la consiguiente

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tensión social. El Estado liberal se vio obligado a asumir servicios públicos, provocando una creciente presión económica sobre los ciudadanos.

El Estado liberal se mostró incapaz de resolver los problemas que con más frecuencia aparecían en la sociedad. 1.2.2. El Estado social 1. Concepto La expresión Estado social de Derecho se debe a H. Séller que la formula en 1929. Tras la Primera Guerra Mundial el individuo deja de contemplarse de forma aislada. El Estado debe ayudar a los ciudadanos a subsistir en tiempos difíciles. Se adopta una postura intervencionista en el plano económico (leer). 2. Caracteres del Estado social de Derecho a) La lucha por el mínimo existencial: el intervencionismo El hombre traslada al Estado la exigencia de su seguridad y de la garantía de su existencia, ya que él no puede abordarla desde su inseguridad personal. El Estado social de Derecho interviene en la sociedad civil y asume la procura existencial, utilizando para ello la intervención sistemática y organizada en la economía y la redistribución económica con fines de igualdad y justicia. El Estado social no es un Estado Benefactor sino que su tarea es la de cambiar las condiciones sociales de forma que elimine la desigualdad, la necesidad y la opresión. El Estado social opera directa e indirectamente en el mercado, en las relaciones económicas interiores y en el plano internacional. b) El Derecho El Estado social es un Estado macrointerventor que maneja gran parte del Producto Interior Bruto (PIB), incidiendo en la práctica en todas las decisiones de los individuos. Por este motivo el control jurídico del poder resulta todavía más necesario. La subordinación del poder al Derecho es el resultado de la incorporación del elemento jurídico al Estado social, por lo que la actuación social del poder queda configurada por el Derecho. c) La democracia Las demandas a favor de la intervención económica y de la incorporación de la democracia confluyeron en el Estado social. El sufragio universal fue extendiéndose tras la Segunda Guerra Mundial, y avanzado el siglo la mayoría de los países seguidores de este modelo fueron incorporando el sufragio universal activo y pasivo tanto femenino como masculino. Se produce además un aumento de la presencia ciudadana en las instituciones de democracia directa, en asociaciones y en grupos sociales y políticos; cosa que no sucedía en el Estado liberal. Con todo, no puede afirmarse que el Estado social haya dado solución al importante problema de la articulación de la democracia con la intervención, pero sí se ha debatido por hacer compatibles las elementos democráticos con la programación económica y las medidas de redistribución de la riqueza. d) El principio de igualdad y la incorporación de los derechos económicos La emergencia del Estado social supone la superación de la interpretación meramente formal de los derechos y libertades para alcanzar su ejercicio efectivo y su plena garantía. Además, la acción social de este nuevo Estado precisaba inexcusablemente de la formulación de nuevos derechos de contenido económico y social, que fueron incorporándose desde el primer tercio de siglo a los distintos ordenamientos constitucionales de los países. El Estado social tuvo que superar la distinción de grupos de ciudadanos y configurar una cierta generalidad con los supuestos comunes. La igualdad ante la ley es el mayor exponente del principio de igualdad. 3. La crisis del Estado social

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El Estado social ha ocupado en numerosos países el período comprendido entre la Segunda Guerra Mundial y la crisis energética de 1973, donde se aplicó el gasto público y la programación económica a la consecución de ciertos efectos redistributivos, consolidando su posición como árbitro y garante del bienestar de los ciudadanos. Ahora bien, las épocas de crisis han obligado a los gobiernos a plantearse la disyuntiva entre aumentar el gasto público en exceso y por consiguiente el déficit (con el peligro de llegar a la quiebra del Estado), o disminuir las prestaciones sociales. Por otro lado el intervencionismo ha levantado protestas en cuanto a la reducción de libertades individuales, aunque el problema puede neutralizarse con la participación ciudadana en la organización de la sociedad. En la actualidad la desaparición del Estado social parece improbable gracias a los logros conseguidos tanto en seguridad social, sanidad, cultura o trabajo. En todo caso se podría plantear una reelaboración doctrinal del mismo y su transformación para adaptarlo a las necesidades de las sociedades actuales. 1.3. El elemento democrático en el Estado de Derecho En el elemento democrático podemos diferenciar dos aspectos:

- El aspecto político de la democracia la muestra como una fórmula o instrumento técnico de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, en la elaboración de las leyes y en el control de los gobernantes. - El aspecto social, como una forma y organización de la vida social, económica, cultural, religiosa, mediante unos principios básicos de convivencia que se fundamentan en el respecto de la persona y de los derechos y libertades que les son propios.

Ambos aspectos participan en el Estado de Derecho pues aportan tanto técnicas de participación que legitiman el ejercicio del poder y su control, como unos principios básicos de convivencia que se fundamentan en el respeto de la persona y de los derechos y libertades que le son propios. En los modernos Estados el elemento democrático, en sentido público, aporta al Estado de Derecho el menos: - Los mecanismos que permiten la participación libre y eficaz de los ciudadanos.

- Los mecanismos eficaces de exigencia de responsabilidad a los poderes públicos. - La posibilidad de modificar las opciones políticas adoptadas, de forma que se permita el cambio con respecto a las decisiones tomadas.

1.4 Interpretación del artículo 1.1 de la Constitución Los constituyentes de 1978 se encontraron con una realidad estatal muy extendida en los países europeos, que fue la siguiente: - La de un Estado, jurídicamente limitado (Estado de Derecho).

- Con fines de nivelación de la desigualdad y del logro de la justicia social (Estado social). - Un Estado en el que se reconocieran el pluralismo político y la participación de los ciudadanos (democracia).

Los constituyentes adoptaron finalmente una fórmula que intenta sintetizar la evolución del Estado hasta ese último tercio del siglo XX en el que se redacta el texto español: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho… ..” siendo peculiar la inclusión del término democrático, que reconoce la soberanía popular, el pluralismo político y sindical, y la participación de los ciudadanos. (ver libro) 2. Los valores constitucionales 2.1 Configuración de los valores en la Constitución

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La Constitución incorpora los denominados valores superiores del Ordenamiento jurídico: libertad, igualdad, justicia y pluralismo político. Según A. E. Pérez los valores superiores poseen una triple dimensión:

a) Fundamentadora de los principios, derechos e instituciones que contienen la Constitución, constituyéndose en criterio interpretador básico de la misma.

b) Orientadora del Ordenamiento jurídico hacia la consecución de los fines establecidos en el mismo texto constitucional, considerándose ilegítima toda actuación que vulnere el sistema axiológico de la Constitución.

c) Crítica en cuanto que se función es servir de parámetro de valoración de hechos o conductas.

Los constituyentes con la inclusión de estos valores pretendían romper con el régimen anterior, proclamando valores que en el régimen precedente no existían. 2.1.1. La justicia Carece de contenido material pero puede afirmarse que es el valor que encierra una mayor carga simbólica. 2.1.2. La igualdad La igualdad es un concepto relacional, pues requiere un elemento de comparación que en la Constitución se ha manifestado como igualdad ante la ley y la igualdad real y efectiva. 2.1.3. La libertad Aparece como elemento básico entre los cuatro valores, ya que da sentido a los demás y sin el pierden entidad y se desfiguran. 2.1.4. El pluralismo político Significa que el régimen defiende como válido y legítimo el ejercicio del poder político basado en la libertad y pluralismo de opciones. 2.2. Eficacia normativa de los valores Un sector de la doctrina ha afirmado que los valores precisan de otros preceptos constitucionales y normas de distinto rango para poder ser efectivos, y otro sector de tratadistas han afirmado que los valores pueden ser aplicados directamente pues su inclusión en el texto constitucional les otorga valor normativo supremo. La segunda postura parece más convincente. Debemos distinguir entre valores, principios y normas. Los valores son conceptos muy amplios a los que los principios dan concreción; son complementarios. La doctrina diferencia normas, principios y valores en cuanto a su grado de concreción. 3. Los fundamentos del orden constitucional Además de los valores y principios, el texto constitucional incorpora también los denominados fundamentos del orden político y de la paz social, que son:

- La dignidad de la persona. - Los derechos inviolables que le son inherentes. - El libre desarrollo de la personalidad. - El respeto a la ley y a los derechos de los demás.

Los fundamentos están más cerca de los valores superiores que de los principios, siendo el más destacado la dignidad de la persona, apareciendo los demás como manifestaciones del reconocimiento de la dignidad humana. Lección 12. La Monarquía Parlamentaria 1. Relación entre valores, principios, fundamentos y opciones constitucionales La Constitución, junto a unos valores, unos fundamentos y unos principios constitucionales, ha adoptado unas opciones político-jurídicas básicas que contribuyen a

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completar una primera definición sobre el régimen político que instaura la Constitución de 1978. Son opciones básicas de la Constitución al menos:

a) La Monarquía Parlamentaria como forma de la Jefatura del Estado. b) La democracia representativa, con escasos elementos de democracia directa,

articulada en torno al pluralismo político. c) El Estado Autonómico como forma de organización territorial del Estado. d) Un amplio catálogo de derechos y libertades dentro del texto constitucional. e) Una concepción rígida en cuando a la reforma constitucional.

2. La opción constitucional por la Monarquía parlamentaria 2.1. La Monarquía: concepto Dependiendo del poder efectivo de los monarcas tendremos: 2.1.1. La Monarquía absoluta El rey es el titular, ejecutor material y directo del poder político, ostentando el poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Representa la plenitud del principio monárquico y el Rey es el origen y centro del Ordenamiento jurídico incluido el poder constituyente. 2.1.2. La Monarquía limitada El monarca conservaba el poder ejecutivo y compartía el legislativo y el poder constituyente con el Parlamento oligárquico en el que estaban representados no todos los ciudadanos, sino las clases privilegiadas. Dentro de este modelo podemos diferenciar la Monarquía orleanista, en la que el pacto entre el Rey y la nación es más equilibrado como consecuencia de la disminución de la evidente preponderancia regia de la Monarquía limitada en sentido estricto, y se caracteriza por la progresiva consolidación del Gobierno como órgano colegiado dibujándose más nítidamente la figura del primer ministro. 2.1.3. La Monarquía Parlamentaria Puede definirse en torno a las siguientes notas:

a) El Rey no es el titular de la soberanía sino el pueblo. b) El Monarca no es titular de ninguno de los tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y

Judicial. c) Irresponsabilidad regia, precisando los actos del rey, con contadas excepciones,

el refrendo de quien resulte responsable de ellos. d) Atribución al rey de facultades de representación y símbolo del Estado.

En España la transición del modelo de Monarquía diseñado por el anterior régimen y la Monarquía parlamentaria regulada en la Constitución, ser realizó en tan solo tres años. 2.1.4. La Monarquía democrática-parlamentaria En este modelo la Monarquía tiene un menor grado de participación en los actos estatales. El Rey representa exclusivamente la unidad del Estado pero no participa en los actos estatales que son atribuidos exclusivamente a poderes responsables; no manifiesta ni siquiera formalmente, en nombre del Estado, las decisiones políticas que adopten los órganos estatales como sucede en las Monarquías parlamentarias en sentido estricto. En el caso de la Monarquía sueca el rey no nombra al primer ministro ni al Gobierno, ni disuelve el parlamento, ni sanciona ni promulga las leyes ni realiza ningún otro acto de esta naturaleza que, en las Monarquías parlamentarias cuentan con el rey. 3. La Monarquía parlamentaria en al Constitución. 3.1. La Monarquía parlamentaria en el artículo 1.3 de la Constitución La Constitución que consagra expresamente el viejo régimen parlamentario, contiene un tipo de Jefatura del Estado que es nuevo en la Historia constitucional española, y lo es porque la configuración de esa magistratura permite el funcionamiento del sistema como parlamentario. La soberanía popular de la que emanan todos los poderes del Estado y la separación de poderes avalan esta afirmación.

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3.2. Trabajos parlamentarios Las Cortes Constituyentes consagraron una Monarquía basada en los principios parlamentarios desde los preceptos constitucionales; la Monarquía parlamentaria fue definida por la Constitución sin práctica anterior que avalara su funcionalidad. Las fuerzas políticas se dividieron en torno a la configuración de la Monarquía: - El PSOE defendió la forma republicana de Jefatura del Estado. - El Partido Comunista se centró en otras partes del articulado de la Constitución que consideraban de más trascendencia práctica para la defensa de su tesis. - Las fuerzas de centro y derecha eran favorables a la forma monárquica de la Jefatura del Estado, aunque no había acuerdo en cuanto a su configuración: - Alianza Popular quería una magistratura regia con grado de poder efectivo.

- Un sector de UCD defendía la parlamentarización separando al Rey de todo poder político activo, y otro sector se alineaba con Alianza Popular.

Finalmente triunfaron las tesis que defendían la parlamentarización de la monarquía. 3.3. La legitimidad de la Monarquía de 1978 Suele distinguirse entre: a) La legitimidad franquista. La Monarquía se incorpora nuevamente al Ordenamiento español a través de las disposiciones de la Ley de Sucesión y de la Ley Orgánica del Estado así como a través de la designación de Franco a título de rey, de Don Juan Carlos de Borbón. A la muerte de Franco se produce el hecho sucesorio, pero esta legitimidad tuvo un claro carácter temporal. Quiebra con al aprobación de la Ley para la Reforma Política, que sometida a referéndum del pueblo posibilitaría el cambio político y que asigna al rey determinadas competencias en relación con la reforma que se preparaba. Los restos que pudieran existir de legitimidad desaparecen con la aprobación de la Constitución de 1978. b) La legitimidad dinástica. A juicio de la autora tal legitimidad se restituyó con la renuncia el 14 de mayo de 1977 de Don Juan de Borbón a sus derechos históricos a favor de su hijo Don Juan Carlos, que ya venía siendo rey desde 1975. Esto permitió que Don Juan Carlos asumiera una legitimidad dinástico-histórica que separaba aún más a la Monarquía de su origen exclusivamente franquista. c) La legitimidad democrática. Deriva del refrendo popular del propio texto constitucional, aunque éste haya reproducido algún aspecto del Derecho histórico español (el orden sucesorio). A la pregunta de si la Monarquía de 1978 es nueva o preconstitucional podría contestarse afirmando que la Monarquía es nueva, puesto que como Monarquía parlamentaria, no tiene precedente anterior, pero sin embargo, la dinastía es la que históricamente ha reinado durante más tiempo en nuestro país, y por tanto, es histórica. 3.4. La Monarquía parlamentaria como forma de la Jefatura del Estado (leer) 4. La sucesión en la Corona Por la forma de transmisión de la Corona podemos distinguir dos tipos de Monarquía: electiva y hereditaria. En las Monarquías hereditarias la transmisión de la Corona se efectúa ope legis y en el seno de una familia cuyos miembros ostentan derecho a ocupar el trono en caso de vacante, según el orden al objeto establecido. Desaparecidas las Monarquías electivas de nuestra área, el principio hereditario ha llegado a ser consustancial a la forma monárquica de la Jefatura del Estado; El orden sucesorio puede estar recogido en la Constitución, en una ley de Sucesión o bien en las normas dinásticas.

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El principio hereditario lleva consigo otros principios complementarios como el principio de la sangre, que unido al criterio de legitimidad, articula la sucesión en torno a la descendencia consanguínea y en el seno del matrimonio legítimo. 4.1. Orden de sucesión 4.1.1. El orden de sucesión establecido en el artículo 57.1 de la Constitución: la preferencia del varón sobre la mujer El artículo 57.1 de la Constitución consagra la preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión de la Corona. De noviembre de 1975 a diciembre de 1978 la sucesión en el Trono se rigió por el artículo 11 de la Ley de Sucesión de 1946, en el que, junto a otros principios se legalizó la exclusión de la mujer en la sucesión. En este contexto el Real Decreto de 21 de enero de 1977 reconoce como Príncipe de Asturias a Don Felipe de Borbón y Grecia. Conforme a este legislación las Infantas quedaron excluidas por sí de la sucesión, aunque no por su descendencia masculina. Las Cortes Constituyentes, a la hora de debatir entre la igualdad entre el hombre y la mujer, se encontraron con el hecho consumado del nombramiento de Don Felipe. Ante esto decidieron la preferencia del varón sobre la mujer en el orden de sucesión, rechazando la exclusión de la mujer como estaba previsto en la Ley de Sucesión franquista. También pudieron establecer para los sucesivos sucesores un orden sucesorio que eliminase la desigualdad, como hicieron varias monarquías europeas con posterioridad. 4.1.2. Otros principios de orden de sucesión El artículo 57.1 articula la sucesión sobre otros principios clásicos como son:

a) La primogenitura, que otorga los derechos a la persona de más edad, matizado en la Constitución por el principio de preferencia del varón sobre la mujer.

b) La representación, por la cual tiene prioridad para suceder el hijo de aquel que estaba llamado a suceder en primer lugar.

c) La línea es un concepto aplicado en el Derecho civil, conforme al cual los parientes se clasifican en líneas.

d) El grado determina la mayor cercanía o lejanía generacional del posible sucesor (antes el hijo que el nieto).

4.2. Límites a la sucesión La posibilidad de ser excluido del orden de sucesión puede darse al contraer matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales (leer 57.4). 4.2.1. El matrimonio del Rey La Constitución no exige requisitos ni condiciones a la persona con la que el Rey o Reina decidan contraer matrimonio. 4.2.2. El matrimonio de los llamados a la sucesión 4.2.2.1. La exclusión del orden de sucesión y la Pragmática de 1776 La Constitución sí establece normas específicas respecto del matrimonio de las personas con derecho a la sucesión: obtener el consentimiento del Rey y/o del Parlamento. Recurrentemente se alega la vigencia de la Pragmática de Carlos III de 1776 sobre consentimiento paterno regio para celebrar matrimonio. Sin embargo, el régimen de libertad consagrado por la Constitución de 1978 impide la aplicación de normas preconstitucionales restrictivas de los derechos y libertades. 4.2.2.2. ¿Limitación del derecho al matrimonio o del derecho de acceso a cargo público? El artículo 57.4 de la Constitución no prohíbe el matrimonio en sentido jurídico. Realmente nos encontramos ante una limitación del derecho de acceso a cargo público (Jefatura del Estado), recogido en el artículo 23.2 de la Constitución, y una vulneración del derecho fundamental, que podría dar origen a la interposición de un recurso de

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amparo por parte del miembro de la Familia Real en el caso que se vulnerase tal derecho. 4.2.2.3. La prohibición del Rey y de las Cortes 1) Prohibición expresa La Constitución establece en el artículo 57.4 la necesidad de una prohibición expresa del Rey y de la Cortes. 2) Comunicación al Rey y a las Cortes La Constitución no establece el procedimiento a través del cual las Cortes reciben la comunicación sobre el posible matrimonio. En cuanto a la comunicación al Rey es más factible que se realice por el interesado. 3) Plazo Nada dice la Constitución sobre los plazos del Rey y las Cortes para pronunciarse, pero la prudencia política aconseja que sea cuanto antes. 4) Juicio de discrecionalidad La Constitución omite cualquier criterio como base de la posible oposición del Rey y de las Cortes, por tanto, sería obligado que dicha oposición tratara de evitar un perjuicio claro y directo para los intereses nacionales. Así, el artículo 57.4 puede contemplarse como una regulación anacrónica y desfasada respecto de los valores de la Constitución. 5. Trono vacante, regencia y tutela 5.1. Renuncia, abdicación y deposición La renuncia es una figura que utilizan las personas que pudieran estar llamadas a la sucesión para retirarse del orden sucesorio, con independencia del puesto que ocupen en el mismo. La abdicación es el desistimiento de la Corona cuando ya se es titular de ella: sólo abdica el Rey o la Reina. Supone un cambio de titular en el Trono y por tanto en la Jefatura del Estado. La vacancia del Trono como consecuencia de deposición de su titular es improbable ya que las funciones del monarca están muy tasadas. La Constitución no recoge el supuesto de deposición pero sí el de renuncia y abdicación. Éstas últimas se resolverán por una ley orgánica, que requiere la tramitación por ambas Cámaras y la aprobación, en votación final sobre el texto, por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. 5.2. Regencia Es una institución típicamente monárquica que cubre situaciones en las que, aun existiendo titular de la Corona, éste no puede ejercer sus funciones ya sea por minoría de edad, incapacidad, ausencia, etc. La Constitución de 1978 regula la Regencia en el artículo 59, optando por la Regencia unipersonal estableciendo dos supuestos para que se de: minoría de edad y la inhabilitación del Rey. 5.2.1. La minoría de edad del Rey En este caso será Regente el padre o la madre del Rey, y en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona según el orden de sucesión establecido. La Regencia se extenderá hasta el tiempo que dure la minoría de edad. 5.2.2. La inhabilitación del Rey La Constitución contempla el supuesto de inhabilitación pero no recoge los motivos que la provocan, aunque dicho supuesto debe ser reconocido por las Cortes Generales. Un sector opina que las causas deben ser las enfermedades o deficiencias persistentes del carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por si misma, y otro opina que también podría estar motivada por el comportamiento inadecuado del Rey. Leer artículo 59. 5.3. La Tutela del Rey Ésta se produce cuando existiendo un titular de la Corona se dan en él circunstancias que aconsejan la asunción de su cuidado y la protección de su persona. Tiene

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connotaciones de carácter privado y se refiere no tanto al oficio del Rey como a su persona, su bienestar, su educación, etc. La Regencia y Tutela pueden ser ejercidas a la vez si el tutor es el padre, madre o pariente cercano al Rey. 6. Las funciones del Rey. Refrendo e irresponsabilidad 6.1. Las funciones constitucionales del Rey Según interpretamos de la Constitución (artículos 62 y 63), las funciones del monarca deben clasificarse en tres: La función simbólica, moderadora y arbitral. 6.2. El refrendo La Constitución reconoce la institución del refrendo y le dota de la virtualidad de trasladar la responsabilidad que pudiera derivarse de los actos del monarca a la persona en que cada caso los refrende. Así (artículo 64): - Los actos regios serán refrendados por el Presidente del Gobierno, y en su caso, por los ministros competentes. - En los supuestos de la promulgación y el nombramiento del Presidente del Gobierno que realiza el Rey así como la disolución de las Cámaras cuando, tras dos meses, no haya logrado investir a un Presidente del Gobierno, el refrendo corresponde al Presidente del Congreso de los Diputados. Es necesario diferenciar entre diversos tipos de refrendo: a) Por simetría o asimetría de la voluntad del Rey y del refrendante podemos distinguir:

1. Cuando la asimetría es evidente y la voluntad del refrendante es decisiva para la realización del acto. 2. Cuando se produce cierta asimetría pero es el Rey el que determina de alguna manera el contenido del acto. 3. Cuando se produce cierta simetría entre la posición del Rey y del órgano refrendante, como sucede con la sanción de las leyes.

b) Por la formalización del refrendo podemos distinguir: 1. El refrendo del artículo 64 de la Constitución, que se manifiesta en la contrafirma del Presidente del Gobierno o del ministro correspondiente junto a la del Rey en un texto. 2. El refrendo posterior. Hay casos en los que ni hay firma expresa del refrendante ni presencia física del mismo y sin embargo puede entenderse que existe refrendo en el sentido de aval del acto regio.

La Constitución española exime de la necesidad de refrendo determinados actos del Rey (artículo 65): 1. Distribución de la cantidad de los Presupuestos del Estado libremente y 2. nombramiento de los miembros civiles y militares de su Casa. 6.3. Desenvolvimiento de las funciones del Rey El artículo 56.1 de la Constitución establece que el Rey como Jefe del Estado asume un conjunto de funciones que la doctrina ha clasificado dentro de tres tipos: 6.3.1. La función simbólica Todos los actos del Rey tienen una carga simbólica y representativa de la nación. Existen determinados actos que se han considerado propios de esta función (Pág. 367). 6.3.2. La función moderadora Es conocida la teoría del B. Constant del poder moderador que atribuye al monarca la capacidad de armonizar y equilibrar las relaciones entre los poderes del Estado. Según esto el Rey encarnaba un poder neutro e independiente de los demás poderes, pero capaz de evitar los posibles excesos de éstos. Funciones moderadoras del Rey: Pág. 368. 6.3.3. La función arbitral Arbitrar es decidir sobre una cuestión que admite varias soluciones. Ver Pág. 369.

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Lección 13. España en el Unión Europea 1. La integración de España en Europa 1.1. Introducción Históricamente se ha especulado con la necesidad de unir a los pueblos en organizaciones de carácter supranacional. La superación del marco nacional como ámbito de la actividad económica, social y cultural ha tenido su necesario reflejo en la realidad política; ésta a su vez ha debido buscar fórmulas jurídicas que formalizarán esos cambios. 1.2. Principio de cooperación y principio de integración El concepto de integración supone en general un estadio superior al de la mera cooperación. Hasta la llegada de la Unión Europea ninguna de las organizaciones internacionales europeas ha llegado más allá de la simple cooperación. La integración representa niveles más profundos de implicación y sujeción de los Estados nacionales en los aspectos siguientes: leer los 5 puntos del libre (Pág. 381). La integración supranacional de los Estados genera un doble efecto, por un lado les permite extender su influencia de decisiones en un ámbito territorial mayor, y por otro lado limita sus facultades. 1.3. La construcción de Europa 1.3.1. Primeras manifestaciones supraeuropeas Debemos citar el precedente de la Sociedad de Naciones y posteriormente a la Organización de Naciones Unidas. La Sociedad de Naciones apoyada por el presidente americano Wilson nació en 1919, constituyendo la primera pare del Tratado de Versalles y sus objetivos eran mantener la paz en el mundo, asegurar la justicia y tutelar a las poblaciones que no estuvieran capacitadas para regirse por sí mismas. Contaba con una Asamblea que se reunía una vez al año o más frecuentemente en sesión extraordinaria, un Consejo formado por las grandes potencias y otros Estados, y una Secretaría permanente. Los acuerdos se adoptaban por unanimidad salvo en cuestiones de procedimiento y podía aplicar ciertas sanciones en el orden económico pero también en el militar. Muchos denunciaron la manipulación de sus fines. 1.3.2. Manifestaciones posteriores (leer) 2. La Unión Europea 2.1. Origen 2.2. Evolución 2.2.1. La primera ampliación Se produjo quince años después de la creación de las Comunidades. En 1972 se integraron en el Comunidad el Reino Unido, Dinamarca e Irlanda. Ya se apreciaba la integración no solo económica sino también política. El proceso de incorporación debía realizarse a través de una Decisión del Consejo en los casos de adhesión a la CECA y mediante un Tratado de Adhesión para la integración en la CEE y para la CEEA, a los cuales se añadió un Acta relativa a las condiciones de adhesión y adaptación de los Tratados. 2.2.2. La segunda y terceras ampliaciones: 1979 y 1986 Igual procedimiento se siguió para la incorporación de Grecia en 1979 y España y Portugal en 1986. Leer. 2.2.3. La cuarta ampliación: 1995 Austria, Suecia y Finlandia presentan un rango distintivo puesto que es la primera ampliación de la Unión Europea, ya que los nuevos miembros formalizaron su adhesión al Tratado de Maastricht, que entró en vigor el 1 de Noviembre de 1993. También es la primera ampliación tras la vigencia del mercado único europeo desde el 1 de enero de 1993.

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2.2.4. La quinta ampliación: 2004 Los quince estudiaron en el Consejo Europeo de Luxemburgo, el 12 y 13 de diciembre de 1997, la posibilidad de ampliar la Unión a once nuevos países de la Europa del Este principalmente. Seis de los 11 iniciarían negociaciones en marzo de 1998 para una previsible incorporación definitiva en el 2004 (Chipre, Eslovenia, Estonia, Hungría, República Checa y Polonia). Otros estados como Bulgaria, Eslovaquia, Letonia, Lituania y Rumanía deberían esperar un plazo mayor. Esta ampliación representaba la oportunidad de sellar las divisiones pasadas en Europa y afianzar la estabilidad y prosperidad del continente. Finalmente por el Tratado de Adhesión de 16 de abril de 2003, la Unión Europea inició la quinta ampliación de diez nuevos países: Chipre, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, República Checa, Polonia y Eslovaquia. Esta ampliación entrará en vigor el 1 de mayo de 2004. 2.2.5. Objetivos económicos y objetivos políticos a) Aspectos económicos El cumplimiento de los originarios objetivos económicos se encomendó al mercado único y al consenso sobre políticas económicas del los Estados miembros. Para el mercado único se establecieron las denominadas libertades comunitarias:

- Libre circulación de mercancías. - Libre circulación de personas y servicios. - Libre circulación de capitales. - Una política común en el sector agrícola y en los transportes.

Por otro lado medidas complementarias acercaron las políticas económicas de los diferentes Estados miembros (normas sobre competencia, política comercial y política social). El Acta Única Europea (de 17 de febrero de 1986) pretende consolidar los logros obtenidos y profundizar en los objetivos de la Comunidad. Para ello se configura un mercado superpuesto al interior que elimina las fronteras entre los Estados miembros, a la vez que se extienden las competencias comunitarias en materia de investigación, tecnología, medio ambiente y los aspectos económico-sociales. El Tratado de la Unión Europea (de 7 de febrero de 1992) continúa la consolidación comunitaria pero presta especial atención a la unión económica y monetaria. Amplía su actividad a sectores como la industria, la energía, la protección de la salud, la protección de los consumidores y la política de desarrollo. Por su parte, la última reforma de los Tratados constitutivos formalizada en el Tratado de Amsterdam (de 2 de octubre de 1997) ha representado una mayor profundidad en la integración de los Estados miembros y, especialmente, ha representado una apertura hacia una política común en materia de derechos y libertades. b) Unión política Es el Consejo Europeo integrado por los Jefes de Estado o de Gobierno el que recoge esta tendencia, reuniéndose por primera vez en 1975. Estas reuniones han servido para intercambiar información y coordinar la acción exterior de los Estados en materias comunes. La práctica se formalizó en el Acta Única Europea, en su Título III. El Tratado de la Unión Europea siguiendo con la tendencia iniciada por el Acta Única Europea, contribuye a la consolidación de la unión política creando la ciudadanía europea. Se crea también un Sistema Europeo de Bancos Centrales, persiguiendo la idea de un Banco Central Europeo independiente del poder político. El Tratado de Amsterdam incluyó nuevos aspectos en orden a la consolidación de un espacio de libertad, seguridad y justicia. El Tratado de Niza firmado el 26 de febrero de 2001 ha introducido significativas modificaciones en la organización y funcionamiento de las instituciones, en las que ha cobrado mayor protagonismo la regla de la mayoría en

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detrimento de la regla de la unanimidad. También incorporó aunque sin valor jurídico vinculante la apertura de un proceso para Europa que culmine con la aprobación del primer texto constitucional de la Unión Europea. c) La defensa La OTAN se muestra recelosa ante la creación de una fuerza de defensa de la Comunidad. Por otra parte la UEO funciona como especie de sección europea de la OTAN. Se ha creado la Europol que constituye una oficina de policía especializada en la lucha contra el crimen organizado y el narcotráfico. d) Las fronteras El Acuerdo de Schengen firmado el 14 de junio de 1985 por los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal Alemana y de la República Francesa, reguló la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes. El 19 de junio de 1990 se firmó también en Schengen por Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos, el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 1985, junto a su Acta final y las declaraciones comunes. Sucesivamente Italia, España, Portugal, Grecia, Austria, Dinamarca, Finlandia y Suecia fueron firmando el acuerdo, constituyendo estos países uno solo a efectos de movimientos de personas y mercancías. 2.3. La moneda única El 2 de mayo de 1998 los Jefes de Estado y/o de Gobierno de la Unión Europea decidieron por unanimidad que once de los quince socios tuvieran a partir del 1 de enero de 1999 una moneda única. Los billetes y monedas no circularon hasta 2001-2002. Para llegar a esta decisión los países miembros han debido cumplir los estrictos criterios de convergencia. Sólo Grecia no los cumplió, y Dinamarca, Reino Unido y Suecia decidieron voluntariamente posponer su entrada. 3. Estructura institucional de la Unión Europea Después del Tratado de Fusión de 1965 las instituciones de la Comunidad son: el Consejo, la Comisión Europea, el Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuentas que fue reconocido por el Tratado de la Unión Europea. 3.1. El Consejo 3.1.1. Composición Está formado por un representante de cada Estado miembro de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno de dicho Estado miembro. La presidencia se ejerce por rotación por cada Estado miembro en el Consejo durante un período de seis meses según un orden establecido en el Consejo por unanimidad. La función del Presidente es representativa y no posee funciones superiores a las de otros representantes del Consejo. El Consejo representa los intereses de cada Estado miembro, estando asistido por una Secretaría General y por un Comité de Representantes Permanentes (COREPER). 3.1.2. Competencias Es el órgano con mayor poder decisorio y posee el verdadero Poder legislativo de la Comunidad, quedando su actuación sometida al control del Tribunal de Justicia. El Consejo tiene competencias para:

- Asegurar la coordinación de las políticas económicas generales de los Estados miembros.

- Disponer de un poder de decisión. - Atribuir a la Comisión las competencias de ejecución de las normas

que éste establezca, pudiendo reservarse para casos específicos las competencias de ejecución de los mismos.

El Consejo actúa sometido al principio de legalidad y en el marco de las competencias que fijan los Tratados constitutivos, sin embargo el Tribunal de Justicia ha reconocido

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por otra parte que el Consejo puede actuar con cierta discrecionalidad en el logro de objetivos perseguidos por el Tratado. 3.2. La Comisión Europea 3.2.1. Composición Representa formalmente al Gobierno de la Comunidad y expresa los intereses de ésta, pero realmente funciona como la Administración de la misma, ya que el Gobierno reside en el Consejo de Ministros. Está compuesta por veinte comisarios uno de los cuales es el Presidente de la Comisión, conforme al criterio de que debe haber al menos uno y como máximo dos de cada nacionalidad. Los Comisarios deben ejercer sus funciones con absoluta independencia de sus Gobiernos y en interés de la Comunidad. 3.2.2. Competencias - Velará por la aplicación de las disposiciones del Tratado y las que emanen de las demás instituciones en virtud del mismo. - Formulará recomendaciones y emitirá dictámenes en cumplimiento de las disposiciones del Tratado o por propia iniciativa. - Dispondrá de un poder de decisión propio y participará en la formación de los actos del Consejo y del Parlamento Europeo en las condiciones previstas en el Tratado. - Ejercerá las competencias que el Consejo le atribuya para la ejecución de las normas por él establecidas. 3.3. El Parlamento Europeo 3.3.1. Composición Reúne a los representantes de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad. Actualmente lo componen 625 diputados de los quince Estados en función de criterios demográficos, elegido por sufragio universal directo en cada Estado con un mandato de cinco años. Es un órgano colaborador del Poder legislativo del Consejo de Ministros, pudiendo rechazar o enmendar los proyectos, pero es este último el que decide finalmente. Su sede está en Estrasburgo. Aunque se ha producido una gradual ampliación de sus competencias, no puede decirse que tenga las funciones propias de las instituciones parlamentarias de los Estados nacionales. 3.3.2. Partidos políticos y grupos parlamentarios En el seno del Parlamento Europeo se forman grupos políticos en función de las distintas ideologías. Los diputados se integran en estos grupos en razón de su adscripción política sin que sea relevante la nacionalidad. Se permite a diferencia del caso español, la figura del diputado no inscrito. El Reglamento Interno del Parlamento Europeo dispone que todo grupo político deberá estar integrado por diputados pertenecientes a más de un Estado. Pueden constituir grupo político: - Veintitrés diputados si pertenecen a dos Estados miembros. - Dieciocho diputados si pertenecen a tres Estados miembros. - Catorce diputados si pertenecen a cuatro o más Estados miembros. Los distintos grupos políticos deben remitir al Presidente del Parlamento Europeo una declaración que exprese la denominación, los miembros que lo integren y la composición de su mesa. 3.3.3. Competencias Podemos señalar las siguientes (ver detalle en libro):

- Competencias en relación con otras instituciones. - Competencia de investigación, informe y consulta. - Competencias presupuestarias. - Competencias legislativas. - Nombramiento de otros órganos.

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3.4. El Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia Al Tribunal de Justicia se le asigna la misión de garantizar el respeto al Derecho en la interpretación y aplicación del Ordenamiento comunitario. Su jurisdicción es obligatoria y en su ámbito exclusiva. Sus decisiones se imponen a los Estados miembros, a las instituciones comunitarias y a los particulares. Tiene competencia para resolver conflictos de competencias entro los Estados y la Comunidad y entre las instituciones de la Comunidad. Igualmente protege los intereses y derechos de los particulares frente a las posibles ilegalidades de las autoridades comunitarias. Está compuesto por 15 jueces, que se van renovando parcialmente cada tres años, y asistido por ocho abogados generales, contando todos ellos con un gabinete personal de letrados de su confianza. Cuenta con un Secretario General nombrado por el Tribunal por un mandato de seis años con competencias procesales y administrativas. Los Tratados han previsto un sistema de colaboración y no de jerarquización entre las jurisdicciones nacionales y el Tribunal de Luxemburgo. Por otro lado, la creación en 1988 del Tribunal de Primera Instancia ha diversificado las competencias dentro del ámbito comunitario. Está facultado para conocer en primera instancia determinadas categorías de recursos. No es competente en casos como:

- interpretación del Tratado - validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones

de la Comunidad y el Bando Central Europeo - interpretación de los estatutos de los organismos creados por un acto

del Consejo, cuando dichos estatutos así lo prevean. 3.5. El Tribunal de Cuentas El 22 de julio de 1975 se produjo una nueva reforma de los Tratados constitutivos con la firma en Bruselas del Tratado que instituye el Tribunal de Cuentas además de otras cosas. Surge el Tribunal de Cuentas por una necesidad política y técnica, para dar respuesta a los ciudadanos de la gestión de sus recursos. Es un órgano colegiado compuesto por quince miembros designados por unanimidad por el Consejo, previa consulta del Parlamento, por un período de seis años. El Tribunal de Cuentas elabora después del cierre de cada ejercicio un informe anual que se traslada a las instituciones y se publica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 3.6. Otros órganos de la Unión Europea 3.6.1. El Comité de las regiones Se creó con carácter consultivo para promover la representación de los entes regionales y locales. Sus miembros son nombrados por el Consejo a propuesta de los Estados miembros. 3.6.2. El Comité Económico y Social Se constituye como un órgano consultivo de carácter general del Consejo y de la Comisión en el que están representadas las fuerzas económicas y sociales de los Estados miembro, en particular de los productores, agricultores, transportistas, trabajadores, comerciantes y artesanos, así como de las profesiones liberales y del interés general. Sus miembros son nombrados por el Consejo previa consulta a la Comisión. Debe ser consultado por el Consejo y la Comisión en casos previstos en el Tratado de la Comunidad Europea y además está facultado para emitir dictámenes por propia iniciativa sobre cualquier cuestión relacionada con al actividad comunitaria. 3.6.3. El Banco Central Europeo, Banco Europeo de Inversiones y el Sistema Europeo de Bancos Centrales El Banco Central Europeo tiene como misión velar por el normal desenvolvimiento de la economía de la Unión y la aplicación correcta de la moneda única. A partir del 1 de julio de 1998, el Sistema Europeo de Bancos Centrales está formado por el Banco

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Central Europeo con sede en Francfort y los Bancos centrales nacionales, y asume como objetivo primordial el mantenimiento de la estabilidad de precios y apoya las políticas económicas generales de la Comunidad. Actúa según el principio de economía de mercado abierta y de libre competencia favoreciendo una eficiente asignación de los recursos. El Banco Central Europeo tiene plena independencia de los Gobiernos nacionales y le compete fijar la política monetaria única. Posee competencias sobre las reservas nacionales de divisas pero no lleva a cabo labores de supervisión bancaria. El Banco Europeo de Inversiones tiene por misión contribuir al desarrollo del mercado común, recurriendo a los mercados de capitales y a sus propios recursos. Para ello facilita la financiación en todos los sectores de la economía de diversos proyectos. 3.7. El Consejo Europeo y la acción de impulsión política 3.7.1. Origen Desde la década de los sesenta los Jefes de Estado y/o Gobierno de los países miembros venían reuniéndose, pero fue en la Cumbre de París celebrada el 9 y 10 de diciembre de 1974 donde se institucionaliza esta reunión de altos representantes de los países miembros a través de el Acta de constitución del Consejo Europeo, estableciendo reunirse acompañados de los ministros de Asuntos Exteriores tres veces al año, así como cada vez que sea necesario (leer). 3.7.2. Competencias y funcionamiento La Declaración Solemne sobre la Unión Europea establece que en la perspectiva de la Unión Europea, el Consejo Europeo realiza las siguientes funciones: - imprime a la construcción europea un impulso político de carácter general; - define las orientaciones más favorables para la construcción europea y prevé las líneas directrices de carácter político general para las Comunidades Europeas y la cooperación política europea; - delibera sobre los problemas de la Unión Europea en sus diversos aspectos asegurándoles coherencia; - expresa solamente la posición común en las cuestiones relativas a las relaciones externas. El Consejo Europeo ha ganado protagonismo en los últimos años. La Comisión ha comenzado a actuar de forma que acepta la existencia de una especie de instancia superior representada en el Consejo Europeo, lo cual desvirtúa el reparto competencial que figuraba en el origen de la Unión. 4. Ámbito competencial de la Unión Europea: el principio de subsidiariedad El ámbito competencial de la Unión Europea deriva de la cesión que los Estados miembros han realizado a su favor. El principio de subsidiariedad fue incluido en el artículo 5.2 del TCE por la modificación que del mismo hizo el Tratado de Maastricht, donde se dispone que la Comunidad actuará dentro de los límites de las competencias que le atribuye el presente Tratado y de los objetivos que éste le asigna. En los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Comunidad intervendrá conforme al principio de subsidiariedad, es decir, sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados por los Estados miembros y puedan ser logrados más satisfactoriamente por la acción de la Comunidad. Este principio se complementa con el de proporcionalidad, según el cual ninguna acción de la Comunidad excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado. 5. Las fuentes del Derecho comunitario 5.1. Concepto de Derecho comunitario

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Es un ordenamiento jurídico constituido por un conjunto de reglas que determinan la organización, las competencias y el funcionamiento de la Unión Europea. Se diferencia del Derecho internacional clásico en dos notas: - El Derecho comunitario se asienta en el más reciente principio de integración, mientras que le Derecho internacional se basaba en el principio de cooperación. - El Derecho comunitario está siendo desarrollado por las instituciones comunitarias provistas de competencias de creación del Derecho comunitario, mientras que el Derecho internacional se asienta básicamente en el Derecho convencional (pactos, tratados… ). El Derecho comunitario se diferencia del Derecho interno de los Estados nacionales fundamentalmente por los órganos competentes para crearlo, pues mientras que en estos últimos el Derecho se crea por los órganos nacionales, el Derecho comunitario mana de las instituciones comunitarias dotadas de esta competencia. Las relaciones entre ambos Derechos discurren a través del principio de competencia conforme al cual los Estados nacionales reconocen que en aquellas materias acordadas, las instituciones comunitarias poseen la competencia para regular. 5.2. Clasificación de las fuentes comunitarias (ver en libro la clasificación) 5.3. Derecho originario y Derecho derivado El Derecho originario está integrado por los Tratados constitutivo y también por los Tratados que han modificado y completado a los originarios. Es vinculante para todos los Estados miembros y directamente aplicable, representando en ausencia de una Constitución europea, el marco básico y superior del Ordenamiento comunitario. El Derecho derivado es el conjunto de las disposiciones normativas emanadas de los distintos órganos institucionales de la Comunidad que tienen atribuida la competencia para dictarlos en base a los Tratados, y que vinculan a los Estados miembros. En este tipo de fuentes destacan: - Los Reglamentos. Es una norma general con eficacia plena, aunque en ocasiones los Estados miembros asumen el deber de complementarlos. - Las Directivas. Son actos del Consejo o de la Comisión que obligan a los diferentes Estados miembros en el objetivo que dichas Directivas persigan, pero permitiendo que los Estados nacionales arbitren las formas y los medios para lograr dicho objetivo. - Las Decisiones son actos jurídicos de carácter normativo, emanados de los órganos comunitarios que poseen esta potestad, de aplicación directa e inmediata tras su publicación en todos los Estados miembros sin ser precisa la intervención de éstos. 6. La eficacia del Derecho comunitario La eficacia del Derecho comunitario es diferente según la fuente de que se trate. Debemos distinguir las normas de aplicación directa (Tratados constitutivos y reglamentos) y las normas de aplicación indirecta (directivas). Por otro lado debemos diferenciar la eficacia vertical, que se proyecta sobre las relaciones entre los Estados miembros y los ciudadanos, y la eficacia horizontal, que rige en las relaciones entre particulares. Según el Tribunal de Justicia, para que pueda aplicarse directamente judicialmente una norma comunitaria ésta debe reunir los siguientes requisitos: a) Ser clara y precisa. b) No estar sometida a reserva alguna por parte del Estado en cuestión. c) Que no requiera para su ejecución de ningún otro acto jurídico comunitario. d) Que no deje el Estado un margen de apreciación en cuanto a dicha aplicación. Cumplidos estos requisitos los Estados miembros se obligan y quedan sujetos a las normas comunitarias; no pueden legislar en su contra y tienen que adaptar su legislación anterior. Los jueces han de aplicar e inaplicar la norma la norma interna contraria.

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Lección 14. El Estado Autonómico 1. La autonomía y la unidad como principios constitucionales de organización territorial 1.1 La descentralización del Estado La doctrina ha venido distinguiendo el Estado unitario de las uniones de Estados y del Estado Federal (Estados compuestos). Así, podemos entender por Estado unitario aquél en el que existe un único centro de impulsión política y aunque pueda existir descentralización de carácter administrativo no se reconoce la autonomía política es decir, la capacidad de los distintos territorios para autonormarse. En cuanto a las uniones de Estados, se presupone en ellas la existencia previa de distintos Estados nacionales que, en mayor o menor, media se unen entre sí; en general, se señalan como ejemplos de uniones de Estados la unión personal, la unión Real (ambas son formas históricas de unión entre Reinos bajo un único Rey) y la Confederación. De otra parte, el Estado federal, cuya primera manifestación puede situarse en la Constitución de los Estados Unidos de 1787/ nace para dar respuesta a una necesidad práctica y surge precisamente porque, hasta ese momento, sólo se conocían la Confederación y el Estado unitario. El Estado federal puede surgir:

a) Como resultado de un proceso de vinculación jurídico-política de Estados nacionales que hasta ese momento venían siendo independientes (Estados Unidos, Suiza...).

b) O bien, como resultado de la adopción de una nueva estructura territorial transformándose un Estado unitario en un Estado Federal (México). Una de las finalidades principales de este modelo de Estado es el de dar respuesta e integrar a una pluralidad de comunidades territoriales que, por diversos motivos, reivindican cierto trato diferencial, el reconocimiento de sus particularidades y, en consecuencia, la posibilidad de autonormarse aunque no sea con carácter absoluto. Este principio subyace igualmente en otros modelos que sin llegar a configurarse propiamente como Estados federales se apoyan en algunos de sus principios; tal es el caso del Estado regional. El denominado Estado regional ha sido, en ocasiones, considerado como una forma específica de Estado unitario descentralizado aunque, como ya hemos dicho, este último no incorpora la autonomía normativa. Estimamos más adecuado relacionar el Estado regional con el Estado federal del que le separan varios aspectos, uno de los cuales es que éste reconoce o constituye Estados; mientras que el Estado regional reconoce autonomía política o partes del territorio de un solo Estado. En la Historia española nunca ha existido un Estado federal: el modelo de Estado regional, por el contrario, tuvo su primera manifestación en la Constitución republicana de 1931 bajo la denominación de Estado integral, conforme al cual se reconocía a las regiones la posibilidad de acceder a un régimen de autonomía. El modelo de Estado regional, por último, se recogió también en la Constitución italiana de 1947 por innegable influjo de la Constitución española de 1931. 1.2. El modelo español Los precedentes de reconocimiento de autonomía durante la II República, junto con una fuerte reacción contra el centralismo radical que existió durante el régimen de Franco fueron factores importantes que contribuyeran a la configuración autonómica regulada en la Constitución española. La Constitución reconoce, en su artículo 2, la autonomía de las nacionalidades y regiones y la solidaridad entre todas ellas dentro de la indisoluble unidad de la Nación española. No se trata, pues, del reconocimiento de la autonomía como sinónimo de soberanía (aunque también esta tesis tienen obviamente defensores) sino como expresión de la capacidad normativa y organizativa de determinadas regiones

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y territorios; pero tampoco nos encontramos ante una mera descentralización administrativa sino que el Estado Autonómico reconoce y garantiza la autonomía política de los distintos territorios del Estado español. La consolidación del proceso de integración de España en la Unión Europa ha planteado el problema de las relaciones de los territorios autónomos con esta organización internacional. Se ha querido paliar este problema con la creación del Comité de las Regiones. 1.3. Las Comunidades Autónomas españolas Aunque la Constitución española no incorpora una definición de Comunidad Autónoma, de la regulación contenida en ella podríamos deducir que son notas características de las mismas: - Haber sido constitucionalmente reconocido como ente público de carácter territorial. - El carácter facultativo que la Constitución reconoce para su creación, aunque en la práctica todo el territorio español se ha organizado en Comunidades Autónomas. - En general, la Comunidad Autónoma agrupa a un determinado número de provincias, pero también hay Comunidades uniprovinciales y otro tipo de agrupaciones territoriales (islas). El mapa autonómico español se compone de diecinueve Comunidades Autónomas; cabe diferenciar e todas ellas la configuración especialísima adoptada por Ceuta y Melilla en sus respectivos Estatutos. (Ver libro) 2. Las vías de acceso a la autonomía 2.1. Los territorios históricos y el acceso a la autonomía Es frecuente que se diferencien las Comunidades Autónomas por su grado de auto-nomía. Podríamos distinguir los siguientes tipos de Comunidades Autónomas: a) Comunidades Autónomas privilegiadas que, por razones históricas, pudieron cogerse a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2: (Cataluña, País Vasco, Galicia). b) Comunidades Autónomas de primer grado, son los territorios que al no reunir los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria 2: ya mencionada no pudieron seguir el procedimiento de las Comunidades antes citadas pero que pueden alcanzar el mismo grado de autonomía que aquéllas cumpliendo determinadas condiciones y requisitos. La elaboración de su Estatuto se lleva a cabo al amparo de lo establecido en el artículo 151.2 CE -como en el caso de las Comunidades Autónomas privilegiadas- pero no se trata, como en aquel caso de una autonomía otorgada, sino de una autonomía pactada. c) Comunidades Autónomas de segundo grado, son aquellos territorios que acceden a la autonomía por el procedimiento establecido en el artículo 143.2 y, en principio, no pueden alcanzar un grado de autonomía pleno si no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 148.2 CE (transcurso de cinco años y reforma del Estatuto). 2.2. El procedimiento de acceso a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución Este procedimiento se ha aplicado a la constitución de trece Comunidades Autónomas, todas menos País Vasco, Cataluña y Galicia que lo hicieron como territorios históricos, Andalucía que lo hizo por la vía del artículo 151.1 CE y Ceuta y Melilla que iniciaron el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 144 b) de la Constitución. 2.2.1. Iniciativa La iniciativa del proceso autonómico fue encomendada por la Constitución a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las 2/3 partes de los municipios cuya población represente, al menos la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.

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2.2.2. Plazo Los promotores del proceso autonómico dispusieron de un plazo de seis meses, a contar desde el primer acuerdo que se adoptara por las Comunidades afectadas, para cumplir los requisitos y formalizar los acuerdos mediante las mayorías señaladas en el apartado anterior. En el caso de que la iniciativa autónoma no prosperara, solamente podría reiterarse transcurridos cinco años. 2.2.3. Aprobación del Estatuto El proyecto de Estatuto debía ser elaborado por una Asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas. Una vez elaborado el proyecto de Estatuto éste era elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley orgánica (art. 146 CE). 2.2.4. Contenido del Estatuto La Constitución reconoce que el Estatuto, en el ámbito territorial de cada una de las Comunidades Autónomas, es la norma institucional básica y el Estado los reconoce y ampara como parte integrante del Ordenamiento jurídico español (art. 147.1 CE). Los Estatutos de Autonomía debían contener: - La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. - La delimitación de su territorio. - La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. - Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las

bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. 2.3. El procedimiento de acceso a la autonomía por la vía del artículo 1 51 de la Constitución El artículo 151 de la Constitución permite el acceso directo a un mayor nivel competencial del establecido en el artículo 148 siempre que se den determinados requisitos que, básicamente, son los que se exponen a continuación. 2.3.2. Aprobación del Estatuto Si el proceso autonómico discurría de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Constitución la elaboración del Estatuto seguía los trámites siguientes: - El Gobierno convocó a todos los Diputados y Senadores elegidos en las cir-cunscripciones comprendidas en el ámbito territorial afectado para que, constituidos en Asamblea, elaboraran un proyecto de Estatuto que debían aprobar por mayoría absoluta. - Aprobado de esa manera el proyecto de Estatuto éste pasaba a la Comisión Constitucional del Congreso dejos Diputados donde, en un plazo no superior a dos meses, era examinado por la Comisión junto con una delegación de la Asamblea que había elaborado el proyecto para alcanzar una redacción definitiva. - Si se lograba dicho acuerdo, el texto resultante era sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. - Si tal proyecto era aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, se remitía a las Cortes Generales para que el Pleno de cada una de las Cámaras, Congreso y Senado, emitieran un voto de ratificación, obtenido el cual el Rey sancionaba el Estatuto como ley orgánica. - Si la delegación de la Asamblea proponente y la Comisión Constitucional del Congreso no alcanzaban un acuerdo definitivo sobre el texto del proyecto de Estatuto éste era elevado a las Cortes Generales para ser tramitado como proyecto de ley. El texto, una vez aprobado por las Cámaras, debía ser sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. Si se obtenía en la consulta popular la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, se procedía a su promulgación en iguales términos que en el caso

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anterior. También podía suceder que iniciado un proceso autonómico conforme al artículo 151, no se obtuvieran las mayorías requeridas para la aprobación popular del proyecto de Estatuto en una o varias de las provincias afectadas, en cuyo caso, la Constitución permite que las restantes provincias en las cuales sí se hubiera aprobado mayoritariamente por los respectivos cuerpos electorales el proyecto de Estatuto se constituyeran en Comunidad Autónoma. 2.3.3. Contenido del Estatuto Los Estatutos aprobados por la vía del artículo 151 regulan la organización institucional de la Comunidad Autónoma que, de conformidad con lo establecido -en el artículo 152.1 de la Constitución, se basará en: - Una Asamblea legislativa, elegida por sufragio universal, mediante un sistema proporcional que asegure la representación de las diversas zonas del territorio. Las 17 Comunidades Autónomas (exceptuando los casos especiales de Ceuta y Melilla) se han dotado de un Parlamento Autónomo en los términos descritos antes y ello a pesar de que, para las Comunidades nacidas al amparo del artículo 143 CE ello no era obligatorio. Todos los Parlamentos de las Comunidades Autónomas son unicamerales. - Un Consejo de Gobierno (es el Gobierno autónomo) con funciones ejecutivas y administrativas. También se han dotado todas las Comunidades de este órgano de gobierno. - Un Presidente de la Comunidad, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la representación de la Comunidad y la representación del Estado en la Comunidad. Tanto el Presidente como los demás miembros del Consejo de Gobierno son políticamente responsables ante la Asamblea. - En las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, puede constituirse un Tribunal Superior de Justicia que culminará la organización territorial en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma.

Una vez aprobados, sancionados y promulgados, este tipo de Estatutos sólo podrán

ser modificados mediante los procedimientos que en ellos mismos se establezcan y, en todo caso, con referéndum en esa Comunidad (Art. 152. 2 CE).

2.4. El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas La Constitución ha establecido unos mecanismos jurídicos a través de los cuales se produce el control de la actividad de los distintos órganos de las Comunidades Autónomas. Estos controles se articulan de la siguiente manera: a) El control de constitucionalidad de las disposiciones normativas con fuerza de ley lo ejerce el Tribunal Constitucional. b) El Gobierno central, previo dictamen del Consejo de Estado, ejerce el control de las funciones delegadas a las que se refiere el artículo 150.2 CE. c) La jurisdicción contencioso-administrativa realiza el control de la administración autónoma y la de sus normas reglamentarias. d) El Tribunal de Cuentas lleva a cabo el control económico-financiero en el ámbito de las respectivas Comunidades Autónomas. De conformidad con sus respectivos Estatutos, algunas Comunidades se han dotado de una institución de control económico similar al Tribunal de Cuentas con las que éste mantiene relaciones de cooperación. 3. Otros principios constitucionales en relación con el Estado Autonómico Con independencia del propio principio de autonomía y del libre acceso a la misma,

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podemos distinguir tres principios constitucionales en relación con el Estado autonómico: a) El principio de solidaridad. b) El principio de igualdad. c) El principio de supremacía del poder central. 3.1. El principio de solidaridad Se encuentra recogido en el artículo 138 del texto fundamental referido expresamente al Estado autonómico, en relación con el artículo 2, que también declara el principio de solidaridad entre las nacionalidades y regiones de España. Este principio de solidaridad exige que el Estado vele por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, atendiendo a las particulares circunstancias de las islas (art. 138.1). Y el apartado 2 del mismo artículo añade: Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.

Las Comunidades Autónomas se constituyen así en partes activas del Estado global-mente consideradas y sus intereses particulares se integran en los intereses generales, de la misma manera que sus normas se integran en el Ordenamiento estatal. Sin duda, las alusiones constitucionales a los aspectos económicos demuestran la preocupación de los constituyentes por no crear un Estado donde el enfrentamiento entre zonas ricas y pobres pudiera dar al traste con la aspiración del Estado social y democrático de Derecho.

El principio de solidaridad no es, además, un concepto vago o impreciso sino que, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, tiene la virtualidad de definir e incluso limitar el alcance competencial de las Comunidades Autónomas28; actuando como un factor de integración entre el reconocimiento de las nacionalidades (art. 2 CE) y de la unidad de la Nación española29. El principio de solidaridad implica, por último, una obligación de asistencia y de auxilio.

3.2. El principio de igualdad El Estado autonómico no modifica el estatuto de los ciudadanos cualquiera que sea la

parte del territorio en el que se encuentren, pero no impide que cada Comunidad Autónoma regule específicamente determinados supuestos dentro de su territorio, lo que, por otro lado, es inherente al principio de autonomía tal y como se explicó anteriormente.

En coherencia con lo dicho, la Constitución afirma que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado, sin que puedan adaptarse medidas que obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de personas y bienes en el territorio español (art. 139.1 y 2).

Para tutelar el primero de los aspectos citados, la Constitución (art. 149) ha reservado al Estado central un amplio catálogo de facultades sobre aspectos básicos en la organización del Estado (por ejemplo, relaciones internacionales, Defensa y Fuerzas Armadas, Administración de Justicia; sistema monetario, divisas; Hacienda en general, etc.) de manera que la regulación estatal de estas materias, con independencia de la posible ejecución de algunas de ellas por las Comunidades Autónomas, garantiza la aplicación del principio de igualdad entre todos los ciudadanos.

3.3. El principio de supremacía del Derecho estatal

Como se ha explicado anteriormente, el Estado autonómico es una forma de organiza-

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ción territorial adoptada por nuestro país a partir de la Constitución de 1978 en el que las Comunidades Autónomas forman parte del Estado, son Estado. Por ello se reconoce el principio de autonomía dentro de la unidad de la nación española (art. 2) pero, además, el artículo 149.3 establece que las normas de] Estado prevalecerán en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de las Comunidades Autónomas, y establece el mismo artículo que el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de éstas.

Por lo demás, las materias que, pudiendo haber sido asumidas parias Comunidades Autónomas, no lo hayan sido, serán competencia del Estado.

4. Municipio, Provincia y Comunidad Autónoma. Órganos de gobierno 4.1. El Municipio Su órgano de gobierno es el Ayuntamiento, formado por los concejales, uno de los cuales es el Alcalde, elegidos como se explicó en el Capítulo XVIII. El Alcalde puede ser removido de su cargo mediante la adopción, por mayoría absoluta de concejales, de una moción de censura. Es en el ámbito municipal donde cabe la forma de democracia directa denominada Concejo Abierto, de la que hemos tratado en su momento. 4.2. La Provincia

La Provincia es una agrupación de municipios, que goza de autonomía y de perso-nalidad jurídica. Cualquier alteración de los límites de las actuales provincias españolas deberá ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

El órgano de gobierno de la Provincia es la Diputación Provincial, cuyos miembros son designados, mediante un sistema proporcional e indirecto en los términos que antes se explicaron.

La Diputación Provincial, en su sesión constitutiva, elegirá, de entre sus miembros, a su Presidente, por mayoría absoluta en primera votación, o, por mayoría simple, en la siguiente.

Establece la Constitución que se podrán crear agrupaciones de municipios distintos de la Provincia, aunque no pueden por sí mismas alterar los límites de éstas ni hacerlas desaparecer.

En los archipiélagos, las islas tienen además otro órgano de gobierno propio que recibe el nombre de Cabildo insular o Consejo, cuya elección se produce en la forma ya estudiada anteriormente (Capítulo XVIII).

4.3. La Comunidad Autónoma 4.3.1. Uniformidad institucional Finalmente, a modo de síntesis, podemos decir que las Comunidades Autónomas pueden formarse: a) Por provincias limítrofes, con caracteres culturales, históricos y económicos comunes. b) Por territorios insulares. c) Por una sola provincia cuando posea entidad regional histórica, aunque este requisito puede ser suplido por la autorización de las Cortes Generales mediante ley orgánica.

La Constitución prohíbe de forma expresa (art. 145.1) la posibilidad de federación de

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Comunidades Autónomas. Aunque no era una exigencia constitucional para las Comunidades constituidas al

amparo de lo establecido en el artículo 143 de la Constitución, tanto éstas como las creadas por el procedimiento del artículo 151 del texto fundamental se han dotado de una estructura institucional semejante, compuesta de los Poderes Legislativo y Ejecutivo en el ámbito de sus respectivos territorios.

El Legislativo está representado por un Parlamento autónomo que es el órgano representativo de la población de la Comunidad (se denominan de diversas formas: Asamblea Regional; Junta General; Parlamento; Diputación General, etc.).

El órgano legislativo posee iniciativa para la elaboración de las normas de la Comunidad, realiza funciones de control del Gobierno de la Comunidad y elabora los Presupuestos de la misma.

El Ejecutivo está representado por un Gobierno o Junta al frente del cual se encuentra el Presidente. El Presidente, una vez elegido, tiene la facultad de nombrar a los miembros de su Gobierno.

El Poder Judicial es único en España. Existen Tribunales Superiores de Justicia en las

Comunidades Autónomas, no de las Comunidades Autónomas, y el Tribunal Supremo sigue teniendo jurisdicción en todo el territorio nacional.

Con independencia de los órganos de autogobierno, en cada Comunidad Autónoma el Estado central mantiene un Delegado del Gobierno que asume las obligaciones del Estado en ella (art. 154 CE).

4.3.2. La incorporación de Segovia a la Comunidad Autónoma de Castilla-León

Por último, cabe mencionar tres supuestos peculiares. El primero de ellos se refiere a la incorporación de Segovia a la Comunidad de Castilla-León. Seguramente los constituyentes de 1978 no pensaron que el acceso a la autonomía que se regulaba en el Título VIII de la Constitución se generalizaría y, por ello, dicha regulación está redactada de forma que parece contemplar la posibilidad de que ciertos territorios (seguramente se pensaba en los denominados territorios históricos) accederían a la autonomía pero no en que todo el territorio español lo haría y de una manera tan uni-forme y rápida. Pero, en marzo de 1983, era ya evidente que no quedarían en España zonas de Derecho común sino que el territorio se articularía en Comunidades Autónomas siendo Segovia (salvo Ceuta y Melilla por razones conocidas) la única ciudad no integrada en el proceso autonómico.

La Ley Orgánica 5/1983, de 1 de marzo, incorpora Segovia a la Comunidad de Castilla-León que en ese momento se tramita. Esta decisión fue adoptada conforme a lo que dispone el artículo 144 c) de la Constitución que establece la posibilidad de que las Cortes Generales, mediante ley orgánica y por motivos de interés nacional, pueda sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales necesaria para iniciar el proceso autonómico. Se consideró, pues, de interés general que Segovia no se quedara aislada de un proceso autonómico que era ya general y así se manifiesta en la exposición previa al artículo único que integra la Ley Orgánica 5/1983, al afirmar que Segovia "quedaría como única provincia de régimen común dentro de un Estado conformado territorialmente en su totalidad... por la existencia de Entes Territoriales que implican constitucionalmente una descentralización a nivel político y administrativo". 4.3.3. Los Estatutos de Ceuta y Melilla

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Como ya se señaló anteriormente, la posibilidad de que Ceuta y Melilla accedieran al autogobierno está prevista en la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución, que otorga la competencia a los respectivos Ayuntamientos mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y mediante autorización de las Cortes Generales mediante ley orgánica de conformidad con lo establecido en el apartado b) del artículo 144.

Finalmente, en 1995, se aprobaron las Leyes Orgánicas de los Estatutos de Autonomía de Ceuta y Melilla, naciendo así dos Comunidades Autónomas sui géneris o ciudades autónomas al frente de las cuales se encuentra el Alcalde que es, a la vez, Presidente de la autonomía. No poseen capacidad legislativa y su ámbito normativo se circunscribe al desarrollo reglamentario de sus respectivos Estatutos y, en su caso, de la legislación estatal.

Las Comunidades de Ceuta y Melilla no poseen Tribunal Superior de Justicia ni tie-nen reconocida la legitimidad para impugnar ante el Tribunal Constitucional las leyes estatales que sí poseen las demás Comunidades; en igual sentido, carecen de la posi-bilidad de plantear ante el Alto Tribunal conflictos de competencias.