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1 Colección Estudios INSTRUMENTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE NO DISCRIMINACIÓN Volumen 1 Miguel Carbonell compilador

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1 Colección Estudios

INSTRUMENTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES

EN MATERIA DE NO DISCRIMINACIÓN

Volumen 1

Miguel Carbonell

compilador

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Colección Estudios Instrumentos jurídicos en materia de no discriminación © 2005 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación

Dante 14, col. Anzures, del. Miguel Hidalgo, 11590, México, DF

ISBN 970-9833-26-X Volumen 1: ISBN 970-9833-28-6

Se permite la reproducción total o parcial del material incluido en esta obra, sujeta a citar la fuente.

Impreso y hecho en México Printed and made in Mexico

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Índice Volumen I

7 Presentación

GILBERTO RINCÓN GALLARDO

9 La no discriminación y el derecho internacional de los derechos humanos. Estudio preliminar

MIGUEL CARBONELL

23 Instrumentos internacionales

Ámbito universal

25 Declaración universal de los derechos humanos

31 Pacto internacional de derechos civiles y políticos

51 Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales

63 Convención sobre la eliminación de todas las formas

de discriminación contra la mujer (CEDAW)

77 Convención sobre los derechos del niño

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99 Ámbito regional

101 Convención americana sobre derechos humanos

(Pacto de San José)

125 Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar

la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará)

133 Convención interamericana para la eliminación de todas las formas

de discriminación contra las personas con discapacidad

139 Organización Internacional del Trabajo

141 Convenio número 111 sobre discriminación

(empleo y educación)

145 Convenio número 118 sobre igualdad de trato

(seguridad social)

153 Convenio número 143 sobre las migraciones en condiciones abusivas y la promoción de la igualdad de oportunidades

y de trato de los trabajadores emigrantes

163 Observaciones y recomendaciones generales

165 Observación general número 18

(no discriminación) del Comité de Derechos Humanos de la ONU

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169 Observación general número 28

(igualdad de derechos entre hombres y mujeres) del Comité de Derechos Humanos de la ONU

179 Observación general número 5

(personas con discapacidad) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU

191 Observación general número 6

(los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU

201 Observación general número 14

(el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU

225 Recomendación general número 21

(la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares) del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la ONU

237 Recomendación general número 23

(vida pública y vida privada) del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la ONU

249 Recomendación general número 24

(la mujer y la salud) del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la ONU

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Presentación

LOS INDICIOS DE SU NECESIDAD eran múltiples y elocuentes. Como siempre, como casi siempre, los desoímos, y los gases y las trincheras de la Primera Guerra Mundial envenenaron nuestro pla­neta. Con timidez, sin más convicción que la de unos pocos, creamos la Sociedad de las Naciones en 1919; poco después la humanidad se dejó seducir nuevamente por los nacionalis­mos recalcitrantes, plagados de desprecios étnicos, de intolerancia y de odio. En pocos años se volvió a la conflagración mundial, que segó esta vez la vida de unos 60 millones de personas. Los campos de exterminio, la brutalidad y la locura del poder, la densa concentración del horror, la indecible atrocidad atómica, nos obligaron a aceptar lo que ya era evidente: o nos organi­zábamos para instrumentar un foro supranacional o nuestro destino como especie sería en breve la extinción.

Nuestras mejores voces se pronunciaron en ese sentido. Albert Einstein, por citar sólo a una de ellas, afirmaba en septiembre de 1945: “Lo único que puede salvar a la civilización y al géne­ro humano es la creación de un gobierno mundial donde se garantice la seguridad de las nacio­nes a través de la ley”. Apenas un mes más tarde nacía formalmente la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y tres años después, el 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de la institución proclamaba la Declaración universal de los derechos humanos, documento que sintetiza los ideales más elevados producidos por la humanidad y que actúa como referencia obli­gada de toda legislación preocupada por la defensa de los derechos humanos. Su célebre artícu­lo 1 –“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”– repre­senta un faro que orienta y da sentido a la actividad, siempre perfectible, de los Estados demo­cráticos.

A lo largo de la segunda mitad de la pasada centuria y en los inicios de esta otros instrumen­tos jurídicos de alcance universal o regional se han sumado a la altísima tarea, impostergable en un mundo crecientemente global, de acordar obligaciones supranacionales en aras de lograr sociedades más justas, plurales e igualitarias. La preocupación especial por grupos históricamen­te vulnerados –mujeres, niños y niñas, personas con discapacidad, indígenas, etcétera– añade a estos documentos el valor de procurar resarcir una larga deuda con la mayor parte de los miem­bros de nuestra especie.

Cabe observar que los pactos, convenciones y demás instrumentos internacionales suscritos por México tienen en nuestra legislación un carácter prioritario. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado, en efecto, que sólo la Constitución Política de los Estados Unidos

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PRESENTACIÓN

Mexicanos es preponderante sobre ellos. Eso significa que, en caso de contradicción, cualquier otra ley federal o estatal está subordinada a los compromisos internacionales signados por nues­tro país.

Resulta imposible, a la luz de lo dicho, exagerar la importancia de los documentos publi­cados en la presente compilación. El doctor Miguel Carbonell, autor de la misma y del exce­lente estudio que la precede, tuvo presente al formarla la inaplazable necesidad de poner en manos de especialistas, organismos dedicados a la defensa de los derechos humanos y a la lucha contra la discriminación en todas sus formas, funcionarios públicos y lectores en general una obra de consulta que los provea de las herramientas indispensables para llevar a cabo su traba­jo en busca de una sociedad respetuosa de los derechos y consciente del deber de propiciar oportunidades iguales a todos quienes la componen.

El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), como parte relevante de este esfuerzo común, se felicita por añadir a sus títulos la edición –en dos tomos, debido a su extensión y a la exigencia de hacer más cómodo su manejo– de Instrumentos jurídicos inter­nacionales en materia de no discriminación, en la inteligencia de que su pertinencia y utilidad para la creación de una nueva cultura de la igualdad resultan indiscutibles.

GILBERTO RINCÓN GALLARDO

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La no discriminación y el derecho internacional de los derechos humanos. Estudio preliminar

MIGUEL CARBONELL

Introducción El principio de igualdad y la prohibición de discriminar han estado presentes en los textos del derecho internacional de los derechos humanos desde el inicio. Tanto la Declaración universal de los derechos humanos de 1948 como el Pacto de derechos civiles y políticos y el Pacto de derechos eco­nómicos, sociales y culturales, ambos de 1966, ya lo establecían. No obstante, a través de los años el principio se ha vuelto gradualmente más específico en un doble sentido: en su contenido y por lo que hace a sus destinatarios.

Con respecto al contenido, el mandato de no discriminación se ha hecho más concreto al enumerar en los textos jurídicos más rasgos con base en los cuales no se puede tratar de forma diferente a las personas. Quizá la última etapa de este proceso esté marcada por la Carta de dere­chos fundamentales de la Unión Europea, que ya establece la prohibición de discriminar por “cues­tiones genéticas”.

A propósito de los destinatarios, el mandato de no discriminación se ha enriquecido cada vez más gracias a que los textos internacionales han precisado las formas concretas de discriminación que padecen muchos grupos en situación de vulnerabilidad. Así, de los preceptos generales de no discriminación que encontramos en la declaración de 1948 o en los pactos de 1966 recién mencionados, hemos pasado a textos referidos específicamente a mujeres, minorías étnicas o raciales, personas con discapacidad, niñas y niños, trabajadores emigrantes, etcétera.

Esta evolución debería justificar por sí misma la importancia de una compilación como la que el lector tiene entre sus manos. Sin embargo, existen otras consideraciones relevantes que no deben soslayarse y que se refieren al papel que puede desempeñar el derecho internacional de los dere­chos humanos en el contexto jurídico mexicano. A estudiarlas se dedican los siguientes apartados.

La riqueza del derecho internacional de los derechos humanos A partir de la Segunda Guerra Mundial los tratados internacionales se han convertido en un motor esencial para la defensa de los derechos fundamentales en todo el mundo (aunque, como es obvio, con distinta intensidad en cada país). En los tratados internacionales y en la interpretación que de ellos han hecho, entre otros, los organismos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Organización Internacional del Trabajo (OIT) o la Organización de Estados Americanos (OEA), pueden encontrarse tanto derechos que no están previstos en la Constitución mexicana (por ejemplo, el derecho de rectificación cuando un medio de comu­

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MIGUEL CARBONELL

nicación difunde una noticia falsa o inexacta que nos atañe y queremos corregirla a través del propio medio de comunicación), como perspectivas complementarias a las que ofrece nuestra carta magna (al especificar, por ejemplo, dimensiones de un derecho que no toma en cuen­ta nuestro ordenamiento).

Se calcula que actualmente existen poco menos de 150 tratados internacionales y protocolos referidos a los derechos humanos, de manera que podemos hablar de la existencia de un proce­so de intensa codificación internacional de los derechos.1

Los tratados de derechos humanos pueden ser de carácter general o sectorial. Los primeros regulan muchos tipos de derechos atribuibles, en términos generales, a todas las personas. Los segundos contienen derechos para determinados tipos de personas. Entre los de carácter general podemos mencionar los ya citados pactos de 1966;2 en el ámbito latinoamericano el más impor­tante tratado general es la Convención americana de derechos humanos, conocida como Pacto de San José, y que fue suscrita el 22 de noviembre de 1969.3

Entre los tratados internacionales de carácter sectorial más importantes (en el tema de la no discriminación y en otros aspectos) se encuentran la Convención de los derechos del niño4 y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,5 así como los convenios de la OIT sobre distintos aspectos de los derechos fundamentales de los trabaja­dores.6 En América Latina podemos destacar la Convención interamericana para prevenir, sancio­nar y erradicar la violencia contra la mujer (conocida como Convención de Belém do Pará) y la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación de las perso­nas con discapacidad. Todos esos instrumentos normativos pueden consultarse en la presente compilación.

Es importante señalar que de los tratados internacionales se pueden derivar, a su vez, otras fuentes del derecho. Un ejemplo de normas derivadas de los tratados internacionales son las ob­servaciones generales, que son una especie de interpretación general dictada por comités de exper­tos creados precisamente por mandato de los principales pactos internacionales de derechos humanos. Así, por ejemplo, el Pacto internacional de derechos civiles y políticos crea un Comité de Derechos Humanos compuesto por 18 miembros (artículo 28) y lo faculta para emitir comenta­rios generales dirigidos a los Estados participantes sobre el contenido del pacto. Una facultad pare­cida se encuentra en el artículo 19 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales.

Los comentarios u observaciones generales son de gran interés para los estudiosos del prin­cipio de no discriminación porque contribuyen a ampliar el significado de las respectivas dispo­

1 Carlos Villán Durán, Curso de derecho internacional de los derechos humanos, Trotta, Madrid, 2002, pp. 209 y ss. 2 Publicados ambos en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981. 3 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981. 4 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991. 5 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981; fe de erratas del 18 de junio de 1981. 6 Son especialmente importantes los convenios números 87 (libertad sindical), 89 (derecho de sindicalización), 111

(discriminación en el empleo), 118 (igualdad de trato), 138 (edad mínima para trabajar), 143 (trabajadores emigran­tes), 169 (pueblos indígenas) y 182 (prohibición del trabajo infantil).

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ESTUDIO PRELIMINAR

siciones de los pactos y tratados al precisar las obligaciones de los Estados y las tareas concretas que deben realizar para cumplir con lo que disponen los instrumentos internacionales. Podría­mos decir que las observaciones generales se asemejan a una especie de jurisprudencia, sólo que no dictada por órganos jurisdiccionales, sino por órganos de carácter más bien consultivo, inte­grados por expertos en cada materia.

Además de las importantes tareas que realizan los comités hay que tener presente que los propios tratados internacionales pueden crear tribunales con competencias contenciosas o de otro tipo;7 así sucede con la Convención americana de derechos humanos, adoptada en San José de Costa Rica, que crea la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya sede se encuen­tra en esa misma ciudad. A su estudio dedicamos un apartado posterior.

En ocasiones los tratados se complementan con documentos normativos que se dictan con posterioridad. A éstos se les suele llamar “protocolos” o “protocolos adicionales”. Así, por ejemplo, a partir del Pacto internacional de derechos civiles y políticos se han dictado dos pro­tocolos; uno destinado a permitir que el Comité de Derechos Humanos reciba directamen­te quejas de individuos por presuntas violaciones del pacto y el otro para abolir la pena de muerte. También la Convención americana de derechos humanos tiene dos protocolos; uno en el que se establecen los derechos económicos, sociales y culturales de las personas (el llama-do Protocolo de San Salvador) y otro que tiene también por objeto la abolición de la pena de muerte. Los protocolos pueden existir tanto en el caso de los tratados generales como en el de los sectoriales. En cuanto a estos últimos tenemos que tanto la Convención de los derechos del niño como la Convención contra la discriminación de la mujer tienen varios protocolos facultativos.

Sobre la manera en que los tratados internacionales se deben interpretar, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el siguiente criterio:

Tratados internacionales. Su interpretación por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al tenor de lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (Diario Oficial de la Federación del 14 de febrero de 1975). Conforme a lo dispuesto en los citados preceptos, para des­entrañar el alcance de lo establecido en un instrumento internacional debe acudirse a reglas precisas que, en tanto no se apartan de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución general de la República, vinculan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, al tenor de lo previs­to en el artículo 31 de la mencionada convención, para interpretar los actos jurídicos de la referida naturaleza como regla general debe, en principio, acudirse al sentido literal de las palabras utilizadas por las partes contratantes al redactar el respectivo documento final debiendo, en todo caso, adoptar la conclusión que sea lógica con el contexto propio del tratado y acorde con el objeto o fin que se tuvo con su celebración; es decir, debe acudirse a los métodos de interpretación literal, sistemática y teleoló­gica. A su vez, en cuanto al contexto que debe tomarse en cuenta para realizar la interpretación siste­mática, la convención señala que aquél se integra por: a) el texto del instrumento respectivo, así como su preámbulo y anexos; y b) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre las par­tes con motivo de su celebración o todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de

7 Sobre los mecanismos jurisdiccionales de protección de los derechos humanos previstos en los tratados, véase Villán Durán, ibíd., pp. 499 y ss.

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MIGUEL CARBONELL

la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado. Como otros elementos hermenéuticos que deben considerarse al aplicar los referidos métodos destacan: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus dispo­siciones; b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuer­do de las partes acerca de su interpretación; y c) toda norma pertinente de derecho internacional apli­cable en las relaciones entre las partes, siendo conveniente precisar que, en términos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, para realizar la interpretación teleológica y conocer los fines que se tuvieron con la celebración de un instrumento internacional no debe acudirse, en principio, a los trabajos preparatorios de éste ni a las circunstancias que rodearon su celebración, pues de éstos el intérprete únicamente puede valerse para confirmar el resultado al que se haya arribado con base en los elementos antes narrados, o bien cuando la conclusión derivada de la aplicación de éstos sea ambigua, oscura o manifiestamente absurda. Clave: 2a., número: CLXXI/2002, amparo en revisión 402/2001. Imcosa, SA de CV, 16 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia; en su ausencia hizo suyo el asunto Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Rafael Coello Cetina.

En la práctica, la aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos se enfrenta con muchas dificultades.8 Una de ellas, quizá no la menor, es el profundo desconocimiento que de su contenido tienen los abogados mexicanos, incluidos los jueces. Pese a todo, se trata de una fuente de derechos fundamentales de la mayor importancia, tal como lo ordena el artículo 133 de la Constitución mexicana. De hecho, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que los tratados internacionales ocupan un segundo escalón jerárquico, por debajo de la Constitución, pero por arriba de todas las demás normas jurídicas, tanto federales como locales. La tesis en la que la Corte expone ese criterio es la siguiente:

Tratados internacionales. Se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución federal. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante res­pecto a la jerarquía de las normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución federal es la norma fundamental y que, aunque en principio la expresión “serán la ley suprema de toda la Unión [...]” parece indicar que no sólo la carta magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órga­no constituido, como lo es el Congreso de la Unión, y de que los tratados deben estar de acuerdo con la ley fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la ley suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema ha encontrado en la jurisprudencia y en la doc­trina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de “leyes constitucionales”, y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamen­te debajo de la ley fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad

8 Algunas reflexiones sobre el tema se pueden consultar en Jorge Ulises Carmona Tinoco, “La aplicación judicial de los tratados internacionales de derechos humanos”, en Ricardo Méndez Silva (coordinador), Derecho internacional de los derechos humanos. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, 2002, pp. 181 y ss.

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ESTUDIO PRELIMINAR

internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efec­tos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpreta­ción del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar el derecho federal y el local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la ley fundamental, el cual ordena que: “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los estados”. No se pierde de vista que, en su anterior conformación, este máxi­mo tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis p c/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: “Leyes federales y tratados internacionales. Tienen la misma jerarquía normativa”; sin embargo, este tribunal pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal. Tesis aislada. Seminario judicial de la federa­ción y su Gaceta, tomo x, noviembre de 1999, novena época. Pleno. Tesis: p. LXXVII/99, p. 46.

Aunque el derecho internacional de los derechos humanos es un conjunto de normas jurídicas plenamente aplicable en el nivel interno (es decir, obliga tanto o más que cualquier código penal o que cualquier ley de alguna entidad federativa), lo cierto es que también existen organismos dedicados exclusivamente a su aplicación en el ámbito internacional. En América Latina tene­mos dos órganos de este tipo de la mayor relevancia: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que son, en última instancia, los guardianes del derecho internacional de los derechos humanos en la región. Conviene des­cribir de manera breve su competencia e integración.

La protección internacional de los derechos fundamentales en América Latina: consideraciones generales La regulación básica del sistema interamericano de protección de los derechos humanos se encuentra en la Convención americana de derechos humanos (Pacto de San José) y, como se ha men­cionado, se articula a través de dos instituciones: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Comisión”) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en los sucesivo “la Corte”). Ambas instituciones están llamadas a tener una gran importancia para el sistema mexicano de derechos fundamentales en la medida en que el Estado les ha reconoci­do competencia para que puedan conocer de actos presuntamente violatorios de esos derechos cometidos en el territorio nacional.9

9 Sobre el tema, Jorge Ulises Carmona Tinoco, “Algunos aspectos de la participación de México ante los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos”, Cuestiones constitucionales, núm. 9, México, julio­diciembre de 2003, pp. 3-54.

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MIGUEL CARBONELL

La Comisión se compone de siete miembros, elegidos a título personal por la Asamblea General de la OEA de una lista de candidatos propuestos por los países participantes. Los miem­bros deberán ser personas de alta jerarquía moral y reconocida autoridad en materia de derechos humanos (artículos 34 y 36 del Pacto de San José). Duran en su encargo cuatro años y pueden ser reelegidos una vez; no podrá formar parte de la Comisión más de un nacional de cada país (artículo 37).

La competencia de la Comisión se establece en el artículo 41 del Pacto, en el cual se especi­fica, entre otras cuestiones, la posibilidad de que la Comisión formule recomendaciones a los gobiernos, prepare estudios o informes y solicite a los gobiernos informes sobre medidas que se hayan adoptado en materia de derechos humanos; también puede atender consultas formuladas por los Estados a través de la Secretaría General de la OEA.

Su competencia quizá más relevante es la de recibir denuncias o quejas por violaciones al Pacto por parte de cualquier persona, de grupos de personas o de entidades no gubernamentales (artículo 44).10 El artículo 47 del Pacto señala los requisitos que deben reunir las quejas o denun­cias; se trata de un precepto muy importante porque también condiciona la competencia de la Corte. De acuerdo con ese artículo, para que las quejas o denuncias sean admitidas: a) es nece­sario que se hayan agotado todos los recursos internos, es decir, que se hayan utilizado todos los medios posibles que ofrece el derecho nacional del país de que se trate (es ésta una regla típica de todos los mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos, que siempre se presentan como mecanismos subsidiarios que entran en funcionamiento únicamente cuando no se puede obtener una adecuada reparación en el derecho interno); b) es necesario que se pre­senten en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado haya sido noti­ficado de la decisión definitiva; c) que el asunto no esté pendiente de resolución en otro proce­dimiento internacional; y d) que se cumpla con algunas formalidades en la petición, como la indicación del nombre, domicilio y firma de quien la presenta.

Los requisitos del agotamiento de los recursos internos y del plazo de seis meses no serán apli­cables cuando: 1) no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; 2) no se haya permitido al presunto afectado el acceso a los recursos de la jurisdicción interna o se le haya impedido agotarlos; y 3) haya retardo injustificado en la resolución de los recursos internos. Carmona Tinoco sostiene que la labor de la Comisión…

desde su creación hasta la fecha ha sido incansable y puede calificarse de titánica, especialmente si se toma en cuenta la naturaleza y el alto número de peticiones por violaciones a los derechos humanos que ha debido atender, la cooperación a veces renuente y en algunas ocasiones casi nula por parte de los Estados y las condiciones financieras en que ha tenido que trabajar debido a los recursos económi­cos siempre insuficientes comparados con el tamaño de su labor.11

10 Hay otras normas jurídicas internacionales que también le dan competencia a la Comisión para conocer de quejas; sobre este punto, véase Carmona Tinoco, ibíd., p. 15.

11 Carmona Tinoco, ibíd., p. 12.

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ESTUDIO PRELIMINAR

Por su parte, la Corte se compone de siete jueces, los cuales serán electos mediante votación secreta y por mayoría de votos por la Asamblea General de la OEA de una lista de candidatos pro­puestos por los Estados parte en el Pacto de San José (artículos 52 y 53). Los jueces duran en el cargo seis años y pueden ser reelegidos una vez (artículo 54).12

Solamente los Estados parte y la Comisión pueden someter un caso ante la Corte, siempre que se haya agotado el procedimiento que el Pacto establece ante la propia Comisión (artículo 61); es decir, el funcionamiento de la Corte es doblemente subsidiario: lo es respecto a la juris­dicción interna y lo es respecto a los trabajos de la Comisión, que actúa como una especie de fil­tro previo sobre los asuntos que pueden llevarse ante la Corte.

Ésta tiene competencia para conocer sobre cualquier caso relativo a la interpretación y apli­cación de las disposiciones del Pacto siempre que los Estados involucrados hayan reconocido su competencia (artículo 62).

El artículo 63 del Pacto señala los efectos que podrá tener una sentencia de la Corte que reco­nozca la violación del propio Pacto y la posibilidad de que se dicten medidas precautorias en cier­tos casos;13 su texto es el siguiente:

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

2. En caso de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

La Corte tiene una competencia contenciosa en los términos de lo que se acaba de decir y una competencia consultiva que se ha revelado como un instrumento de gran importancia para difundir el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y para dar contenidos sus­tantivos al texto del Pacto. La competencia consultiva está prevista en el artículo 64 del Pacto en los siguientes términos:

1. Los Estados miembro de la organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpreta­ción de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos huma­nos en los Estados americanos [...]

2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.

12 Sobre el tema de la Corte Interamericana puede consultarse, por ejemplo, Sergio García Ramírez, Los derechos huma­nos y la jurisdicción interamericana, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, 2002.

13 También la Comisión Interamericana puede dictar medidas urgentes de protección de acuerdo con los artículos 25 y 29 de su reglamento interior.

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Los alcances de la función consultiva de la Corte han sido precisados justamente en la pri­mera de la opiniones consultivas emitidas por ese órgano (la OC 1/82). Los fallos de la Corte deberán estar motivados y serán definitivos e inapelables (artículos 66 y 67).

Tanto los miembros de la Comisión como los jueces de la Corte gozan durante su mandato de inmunidad diplomática y no pueden ser sujetos de responsabilidad por los votos y opiniones que emitan durante el ejercicio de sus funciones (artículo 70).

En los hechos, el gobierno mexicano ya es un usuario muy activo del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; de acuerdo con el informe anual del año 2002 de la Comisión Intera­mericana México ocupa el segundo lugar, de entre los 35 países del continente americano, en número de casos y peticiones de trámite ante esa instancia.14

Por su importancia para nuestro tema, en esta compilación se han incluido dos opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Una de ellas se refiere a la con­dición jurídica y los derechos humanos de los menores de edad y la otra trata de los derechos de las personas emigrantes indocumentadas. A la luz de lo que se ha dicho en este apartado y en los anteriores, ambas opiniones consultivas son obligatorias para el Estado mexicano, además de que su contenido teórico es de un altísimo nivel y, por ello, pueden ser muy útiles para una correcta aplicación garantista del mandato constitucional de no discriminación por parte de las autori­dades mexicanas.

Interpretación garantista y no discriminación A la luz de lo que se ha expuesto en los apartados anteriores, el lector o lectora debería tener una idea más o menos clara de lo que puede esperar obtener del estudio de las páginas que siguen. Sin embargo, me gustaría que lo hiciera bajo el aviso de que en América Latina en general, y en México en particular, no basta con conocer las normas jurídicas para poder obtener rendimien­tos prácticos en temas como el de la no discriminación.

Desde luego, el conocimiento del instrumental jurídico es absolutamente indispensable, y por ello una compilación como la presente merece salir a la luz. Pero no es suficiente. Junto con los textos normativos se requiere la generación de “interpretaciones garantistas” que las hagan valer frente a, y a veces en contra de, los órganos públicos, tanto administrativos, como legislativos y judiciales.

La batalla importante que hay que dar, para decirlo con otras palabras, es la de la interpreta­ción constitucionalmente adecuada. Dicha interpretación será la que nos permita trasladar los mandatos más o menos ambiguos de las normas jurídicas hasta nuestra realidad cotidiana.

En este contexto, quizá no sobre recordar algunos principios básicos que en materia de inter­pretación deben tenerse en cuenta cuando se tienen que resolver o argumentar casos en materia de no discriminación.

14 Carmona Tinoco, “Algunos aspectos de la participación de México ante los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos”, ibíd., p. 25; en este trabajo se encuentra una muy interesante síntesis de los casos que la Comisión ha resuelto sobre México (pp. 26 y ss.).

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ESTUDIO PRELIMINAR

Para comprender correctamente el tema de la interpretación de los derechos fundamentales hay que considerar que en la Constitución mexicana no hay reglas de interpretación del propio texto constitucional. Alguna previsión interpretativa se encuentra en los párrafos tercero y cuar­to del artículo 14 de la Constitución de 1917, pero en referencia únicamente a los juicios pena­les y a los civiles, no a los derechos fundamentales. Tampoco en el derecho internacional de los derechos humanos son muy abundantes las disposiciones normativas que nos señalen cómo de­bemos interpretar los derechos; destaca en este punto el artículo 29 de la Convención ameri­cana de derechos humanos (Pacto de San José), que establece lo siguiente:

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) Permitir a alguno de los Estados parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los dere­chos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno; y

d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración americana de derechos y deberes del hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Como puede apreciarse, el artículo 29 del Pacto de San José establece una serie de reglas inter­pretativas: señala que no se puede utilizar el texto del propio Pacto para limitar un derecho en mayor medida de lo establecido por él. Señala también que no puede servir para limitar un derecho reconocido en otro instrumento jurídico; esta disposición significa que el Pacto se acep­ta como un texto regulador de derechos mínimos, que pueden ser ampliados por otros instru­mentos; el intérprete deberá atender la norma que tutele de manera más amplia el derecho en cuestión. Finalmente, del artículo 29 puede concluirse también que el pacto tiene un carácter enunciativo y no limitativo, por lo cual su contenido no excluye del goce de otros derechos.

En general, para interpretar los derechos fundamentales se pueden tomar en cuenta los siguientes métodos generales de la interpretación jurídica:

Criterio lógico, según el cual hay que entender las normas de derecho fundamental como si fue­sen consistentes con las demás normas constitucionales.15 El intérprete no puede representar el texto constitucional como una serie de enunciados ilógicos, sino que debe proceder de tal forma que se advierta una coherencia normativa. Esto no evita, ni el intérprete puede tampoco con­tribuir a disimularlo, que entre las normas constitucionales que contemplan derechos funda­

15 Joaquín Rodríguez Toubes, Principios, fines y derechos fundamentales, Madrid, Dykinson, 2000, p. 190.

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mentales pueda haber contradicciones o tensiones, en cuyo caso se tendrán que tomar en cuen­ta criterios hermenéuticos adicionales, como la ponderación o la proporcionalidad.16

Criterio sistemático, según el cual hay que considerar la Constitución como una unidad, de manera que el intérprete debe enlazar las normas de derecho fundamentales entre sí17 y descu­brir su sentido y alcances en relación con el sentido y alcances del resto del texto constitucional. El derecho fundamental a no ser discriminado debe contextualizarse en el conjunto de la Constitución para lograr su adecuada interpretación.

Criterio gramatical o filológico, según el cual debe atenderse el significado lingüístico en las nor-mas de derechos fundamentales.18 Sin embargo, la interpretación lingüística no se debe limitar al significado que nos ofrecen los diccionarios, sino que abarca también el significado que la cultura y la tradición jurídicas le dan a cierto término; igualmente, el significado lingüístico puede conocerse a través de lo que se haya establecido en sentencias que constituyan precedentes obligatorios, en sentencias de tribunales de otros países y por el resto de órganos encargados de aplicar el derecho, incluidos desde luego los significados lingüísticos individualizados por los teó­ricos de los derechos fundamentales.

Criterio histórico, según el cual hay que intentar precisar el sentido que a una determinada norma de derecho fundamental le dio el Poder Constituyente o el Poder Reformador de la Constitución. La reconstrucción de la voluntad constituyente se puede realizar por medio de los debates par­lamentarios, de las exposiciones de motivos en que se basaron determinadas iniciativas de refor­ma o por la legislación histórica sobre la materia. Debe notarse, no obstante, que cuando se habla de investigar la “voluntad del Constituyente” en realidad se alude a una ficción,19 puesto que esa voluntad no puede ser otra que la que figura de manera expresa en el propio texto constitucio­nal; además, las asambleas constituyentes democráticas suelen ser muy plurales, por lo que inten­tar precisar una voluntad unitaria es una tarea prácticamente imposible de realizar.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la interpretación histórica es un método hermenéutico de carácter subsidiario, ya que sirve cuando el resto de los métodos interpretativos no proporcionan suficientes elementos para comprender el alcance de alguna disposición constitucional. Así lo considera en la tesis siguiente:

Interpretación histórica tradicional e histórica progresiva de la Constitución. Para fijar el justo alcance de una disposición contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ante la insuficien­cia de elementos que derivan de su análisis literal, sistemático, causal y teleológico, es factible acudir tanto a su interpretación histórica tradicional como histórica progresiva. En la primera de ellas, con el

16 Sobre este tema véase Carlos Bernal Pulido, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, segunda edi­ción, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2005.

17 Rodríguez Toubes, op. cit. 18 Rodríguez Toubes, op. cit. 19 En este sentido, véase Rodríguez Toubes, op. cit.

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ESTUDIO PRELIMINAR

fin de averiguar los propósitos que tuvo el Constituyente para establecer una determinada norma cons­titucional, resulta necesario analizar los antecedentes legislativos que reflejan con mayor claridad en qué términos se reguló anteriormente una situación análoga y cuál fue el objeto de tales disposiciones, dado que por lo regular existe una conexión entre la ley vigente y la anterior, máxime si a través de los diversos métodos de interpretación del precepto constitucional en estudio se advierte que fue inten­ción de su creador plasmar en él un principio regulado en una disposición antes vigente, pues en tales circunstancias la verdadera intención del Constituyente se puede ubicar en el mantenimiento del criterio que se sostenía en el ayer, ya que todo aquello que la nueva regulación no varía o suprime de lo que entonces era dado conlleva la voluntad de mantener su vigencia. Ahora bien, de resultar insufi­cientes los elementos que derivan de esta interpretación será posible acudir a la histórica progresiva, para lo cual deben tomarse en cuenta tanto las condiciones y necesidades existentes al momento de la sanción del precepto constitucional, como las que se advierten al llevar a cabo su interpretación y apli­cación, ya que toda norma fundamental constituye un instrumento permanente de gobierno cuyos pre­ceptos aseguran la estabilidad y certeza necesarias para la existencia del Estado y del orden jurídico; por tanto, ante un precepto constitucional que por su redacción permite la adecuación de su sentido a determinadas circunstancias, ya sean jurídicas o de otra índole, para fijar su alcance sin imprimirle un cambio sustancial debe atenderse precisamente la estabilidad o modificación que han sufrido esas cir­cunstancias, sin que con ello sea válido desconocer o desnaturalizar los propósitos que llevaron al Constituyente a establecer la disposición en estudio. Novena época, instancia: pleno; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: XI, junio de 2000, tesis: P./J. 61/2000, p. 13.

En sentido parecido, la Corte señala la importancia de acudir a interpretaciones que nos permi­tan conocer la voluntad del Constituyente, por ejemplo en la siguiente tesis:

Interpretación de la Constitución. Ante la oscuridad o insuficiencia de su letra debe acudirse a los mecanis­mos que permitan conocer los valores o instituciones que se pretendieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos auto­riza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, a utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aque­llos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al código político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizar­se al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico. Novena época, instancia: Pleno; fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: VII, abril de 1998, tesis: P. XXVIII/98, p. 117.

Pese a lo anterior, debe señalarse que la interpretación de carácter histórico dirigida fundamen­talmente a conocer la voluntad del Poder Constituyente no puede utilizarse de forma predomi­nante frente a otros métodos hermenéuticos. Esto es importante porque existe cierta corriente interpretativa en nuestros tribunales para la cual lo importante no es lo que realmente dicen las normas, sino “lo que quisieron decir” sus autores. Si se acepta este punto de vista (privilegiando la supuesta voluntas legis por encima del propio texto) se abre la puerta a cualquier tipo de exce­

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sos y arbitrariedades, dando lugar con ello, como lo demuestra una cantidad considerable de tesis jurisprudenciales de nuestro pasado reciente, a la aplicación sesgada e incluso corrupta de la Constitución y de las leyes. En otras palabras, por ningún motivo se puede sustituir la letra de la ley (o de la Constitución) por el supuesto significado del “espíritu” de la norma o por la inten­ción que tuvieron sus autores.

Criterio sociológico y teleológico, según el cual se deben tomar en cuenta los objetivos que buscan alcanzar los derechos fundamentales.20 El intérprete debe considerar siempre que el texto constitucional fue expedido para ser relevante, no para formar parte de algún marco decora­tivo; de esta manera, la interpretación teleológica deberá tender a asegurar en la realidad el cumplimiento de los fines que persiguen los derechos fundamentales.

En consecuencia, debemos tener presentes conforme a lo anterior los métodos tradiciona­les de interpretación normativa al momento de analizar el mandato de no discriminación. Sin embargo, no podemos pretender agotar con ellos la problemática de la interpretación constitu­cional, puesto que la Constitución requiere, por varias razones, una interpretación en alguna medida distinta de la que puede aplicarse al resto de textos que componen el ordenamiento jurídico. En otras palabras, aunque los métodos tradicionales puedan ser necesarios para la in­terpretación constitucional no son suficientes para realizarla. Lo mismo puede aplicarse para la interpretación de los derechos fundamentales.

Lo anterior se debe a que la interpretación constitucional es parcialmente distinta de la legal. Dicha distinción se produce por razón de grado (puesto que la Constitución es la norma supre­ma del sistema jurídico) pero, sobre todo, por razón de la cualidad de la norma constitucional,21

que tiene una estructura y una función peculiares que exigen del intérprete un ejercicio herme­néutico muy específico.22

Por lo que hace a los principios interpretativos particulares que se suelen aplicar a los dere­chos fundamentales y al principio de no discriminación, Edgar Carpio los ha sintetizado acerta­damente en los siguientes postulados:23

• Principio pro homine. Este principio tiene dos variantes principales:

a) Preferencia interpretativa, según la cual el intérprete ha de preferir la interpretación que más optimice un derecho fundamental (y que se plasma en los principios secundarios de favor libertatis, de protección a las víctimas o favor debilis, de prohibición de aplicación

20 Rodríguez Toubes, op. cit., pp. 190–191. 21 Manuel Aragón, “El juez ordinario entre legalidad y constitucionalidad”, Anuario de la Facultad de Derecho de la

Universidad Autónoma de Madrid, núm. 1, Madrid, 1997, p. 184. 22 Francisco Rubio Llorente, La forma del poder. Estudios sobre la Constitución, Madrid, Centro de Estudios Constitu­

cionales, 1993, pp. 617 y ss.; Honrad Hesse, Escritos de derecho constitucional, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1992, pp. 31 y ss.

23 Edgar Carpio Marcos, La interpretación de los derechos fundamentales, Palestra Editores, Lima, 2004.

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ESTUDIO PRELIMINAR

por analogía de normas restrictivas de derechos, de in dubio pro operario, de in dubio pro reo, de in dubio pro actione,24 etcétera).

b) Preferencia de normas, de acuerdo con la cual el intérprete, si puede aplicar más de una norma al caso concreto, deberá preferir la que sea más favorable a la persona con inde­pendencia del lugar que ocupe en la jerarquía normativa. La preferencia de normas más favorables tiene su fundamento en el artículo 55 de la Convención americana de derechos humanos. En el derecho interno mexicano este principio está recogido también en el artículo 7 de la Ley federal para prevenir y eliminar la discriminación.

• Posición preferente de los derechos fundamentales (preferred freedoms). De acuerdo con este prin­cipio, el intérprete que se enfrenta a un caso concreto en el que distintos derechos pueden entrar en colisión debe aplicar de forma preferente algunos de ellos, siempre y cuando haya realizado antes un ejercicio de ponderación sobre el caso. Así, por ejemplo, varios tribunales constitucionales han sostenido que la libertad de expresión y la libertad de prensa tienen un valor preferente frente a derechos como el de intimidad u honor, en virtud de que tales liber­tades tienen un papel esencial para la construcción de una opinión pública libre, que a su vez es condición necesaria de todo sistema democrático.

• Mayor protección de los derechos. Con este principio se entiende que la regulación constitucio­nal de los derechos es solamente un criterio mínimo que puede y debe ser ampliado por los distintos intérpretes que lo aplican. Esto abarca no solamente al intérprete judicial, sino también al legislador cuando promulga leyes o a la administración pública cuando expide reglamentos o diseña políticas públicas para hacer realidad los derechos. Ciertamente un ele­mento importante de mayor protección de los derechos se suele encontrar en los tratados internacionales, los cuales deberán ser atendidos y aplicados correctamente por los jueces nacionales (por desgracia en México todavía no sucede así, ya que los jueces conocen poco los tratados y, además, los abogados no suelen esgrimirlos en sus demandas).

• Fuerza expansiva de los derechos. Éste se puede aplicar desde varias perspectivas: por ejemplo, en cuanto a la titularidad de los derechos (en este caso el intérprete debe extender cuanto sea posible el universo de los sujetos titulares para que la protección de los derechos llegue al mayor número de personas) o en cuanto a la eficacia horizontal y vertical de los derechos

24 La aplicación de este principio por los tribunales federales mexicanos llevaría a abandonar las tesis jurisprudenciales que indican que, en el juicio de amparo, el estudio de las causales de improcedencia es de orden público y preferen­te respecto del estudio del resto de la demanda, lo cual en la práctica lleva a que muchos juicios de amparo sean sobre­seídos, a veces invocando criterios que violan el principio de acceso a la justicia establecido por el artículo 17 de la Constitución mexicana. Carpio nos advierte que el principio pro actione constituye la aplicación del principio pro homi­ne al ámbito procesal, de forma que el intérprete debe analizar las restricciones o limitaciones legales para acceder al órgano jurisdiccional de forma restrictiva con el objetivo de lograr que el mayor número de procesos sea iniciado y, en la medida en que sea posible, se satisfaga la pretensión del demandante optimizando con ello el derecho a la juris­dicción (op. cit., p. 41).

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(esto nos lleva al tema de la drittwirkung der grundrechte, que en México apenas comienza a ser explorada, con mucho retraso con respecto a lo que se ha hecho en otros países).25

Aunque no son los únicos que existen, los principios anteriores nos pueden servir como guía para interpretar correctamente las normas que contienen derechos fundamentales.

Conclusión En conclusión, el derecho internacional de los derechos humanos encierra un enorme potencial normativo para hacer valer en la práctica el principio de igualdad y el mandato de no discrimina­ción. Si se conocen sus normas y se interpretan en clave garantista será mucho lo que podremos hacer, desde el ámbito de la ciencia jurídica, por cambiar una realidad profundamente injusta.

Los abogados mexicanos y, desde luego, cualquier persona interesada en el tema, deben fami­liarizarse más con el derecho internacional de los derechos humanos. No podemos agotar el estu­dio de los derechos fundamentales en los contenidos de la primera parte de la Constitución, sino que debemos conocer también los tratados internacionales de derechos humanos, así como la jurisprudencia, opiniones consultivas y observaciones generales que periódicamente emanan de diversos tribunales y organismos internacionales. Tal es el sentido y el objetivo de la presente compilación.

No quisiera terminar sin agradecer a Aline Rivera, becaria del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, por su entusiasta colaboración en esta obra. Asimismo, agradezco a Gil­berto Rincón Gallardo y a José Luis Gutiérrez Espíndola, ambos del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, por su permanente y decidida vocación de universalidad en la lucha contra la discriminación, la que los ha llevado a apoyar esta nueva iniciativa de difusión de textos internacionales en materia de no discriminación.

25 Sobre este aspecto de los derechos fundamentales pueden verse, por ejemplo, Juan María Bilbao Ubillos, La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares. Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, BOE, 1997; y, del mismo autor, Los derechos fundamentales en la fron­tera entre lo público y lo privado, Madrid, McGraw-Hill, 1997; Alexei Julio Estrada, La eficacia de los derechos funda­mentales entre particulares, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2000; y, del mismo autor, “Los tribunales constitucionales y la eficacia entre particulares de los derechos fundamentales”, en Miguel Carbonell (compilador), Teoría constitucional y derechos fundamentales, México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2002; Diego Valadés, La protección de los derechos fundamentales frente a particulares, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2005; y Javier Mijangos y González, La vigencia de los derechos fundamentales entre particulares, México, Porrúa, 2004.

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Instrumentos internacionales Ámbito universal

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Declaración universal de los derechos humanos*

El 10 de diciembre de 1948 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración universal de los derechos humanos, cuyo texto completo figura en las páginas siguien­tes. Tras este acto histórico, la Asamblea pidió a todos los países miembro que publicaran el texto de la declaración y dispusieran que fuera “distribuido, expuesto, leído y comentado en las escue­las y otros establecimientos de enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países o de los territorios”.

Preámbulo Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimien­to de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han ori­ginado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad y que se ha proclama­do, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;

Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de dere­cho a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;

Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;

Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el pro­greso social y a elevar el nivel de vida en un concepto más amplio de la libertad;

Considerando que los Estados miembro se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre; y

Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;

* Adoptada y proclamada por la resolución de la Asamblea General 217 A [III] del 10 de diciembre de 1948.

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ÁMBITO UNIVERSAL

La Asamblea General proclama la presente Declaración universal de los derechos humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, median­te la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados miembro como entre los de los territorios colo­cados bajo su jurisdicción.

Artículo 1

Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2

1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiducia­ria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Artículo 3

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 4

Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.

Artículo 5

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 6

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 7

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

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DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Artículo 8

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales compe­tentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

Artículo 9

Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

Artículo 10

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamen­te y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en ma­teria penal.

Artículo 11

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan ase­gurado todas las garantías necesarias para su defensa.

2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fue­ron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

Artículo 12

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, familia, domicilio o corres­pondencia, ni de ataques a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la pro­tección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Artículo 13

1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.

2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.

Artículo 14

1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él en cualquier país.

2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

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ÁMBITO UNIVERSAL

Artículo 15 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacio­

nalidad.

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres a partir de la edad núbil tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la pro­tección de la sociedad y del Estado.

Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión; este dere­cho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de mani­festar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, práctica, culto y observancia.

Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir infor­maciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Artículo 20

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

Artículo 21

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

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DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garan­tice la libertad del voto.

Artículo 22

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obte­ner, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos econó­micos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 23

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria

que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

Artículo 24

Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.

Artículo 25

1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los segu­ros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos en el matrimonio o fuera del matrimonio, tienen derecho a igual protec­ción social.

Artículo 26

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será

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ÁMBITO UNIVERSAL

obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el for­talecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

Artículo 27

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comu­nidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Artículo 28

Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta declaración se hagan plenamente efectivos.

Artículo 29

1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desa­rrollar libre y plenamente su personalidad.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfa­cer las justas exigencias de la moral, el orden público y el bienestar general en una sociedad democrática.

3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 30

Nada en esta declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiera derecho algu­no al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o rea­lizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclama­dos en esta declaración.

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Pacto internacional de derechos civiles y políticos*

Preámbulo Los Estados parte en el presente pacto,

Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, justicia y paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inhe­rente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables;

Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana; Reconociendo que, con arreglo a la Declaración universal de los derechos humanos, no puede

realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales;

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de pro-mover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos;

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observan­cia de los derechos reconocidos en este pacto;

Convienen en los artículos siguientes:

PARTE I

Artículo 1

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económi­co, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación eco­nómica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del dere­cho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados partes en el presente pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejer­

* Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A [XXI], del 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976 de conformidad con el artículo 4.

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ÁMBITO UNIVERSAL

cicio del derecho de libre determinación y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

PARTE II

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados parte en el presente pacto se compromete a respetar y garan­tizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su juris­dicción los derechos reconocidos en el presente pacto sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitu­cionales y a las disposiciones del presente pacto, las medidas oportunas para dictar las dis­posiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente pacto y que no estuviesen ya garantizados por dis­posiciones legislativas o de otro carácter.

3. Cada uno de los Estados parte en el presente pacto se compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubie­ra sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra auto­ridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades del recur-so judicial;

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado pro­cedente el recurso.

Artículo 3

Los Estados partes en el presente pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente pacto.

Artículo 4

1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existen­cia haya sido proclamada oficialmente, los Estados partes en el presente pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párra­fos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.

3. Todo Estado parte en el presente pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados parte en el presente pacto, por conducto del secretario general de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comu­nicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal sus­pensión.

Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconoci­dos en el pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fun­damentales reconocidos o vigentes en un Estado parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

PARTE III

Artículo 6

1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países en que no se haya abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente pacto ni a la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de una sentencia definitiva de un tribunal competente.

3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se entenderá que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados parte del cumpli­miento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio.

4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.

5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

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ÁMBITO UNIVERSAL

6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado parte en el pre­sente pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.

Artículo 7

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

Artículo 8

1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas.

2. Nadie estará sometido a servidumbre. 3.

a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio; b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los

países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acom­pañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente;

c) No se considerará “trabajo forzoso u obligatorio” a los efectos de este párrafo:

i. Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente a una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o a una persona que, habiendo sido presa en virtud de tal decisión, se encuentre en libertad condicional;

ii. El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia;

iii. El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad;

iv. El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

Artículo 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada en el momento de su detención de las razones de la misma y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá dere­cho a recurrir ante un tribunal a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

Artículo 10

1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

2.

a) Los procesados estarán separados de los condenados salvo en circunstancias excepcio­nales y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de per­sonas no condenadas;

b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.

3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.

Artículo 11

Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación con­tractual.

Artículo 12

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a cir­cular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.

2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas

se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean com­patibles con los demás derechos reconocidos en el presente pacto.

4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.

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ÁMBITO UNIVERSAL

Artículo 13

El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en el presente pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada confor­me a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse repre­sentar con tal fin ante ellas.

Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona ten­drá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal compe­tente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus dere­chos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones refe­rentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igual­dad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un

defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

f ) A ser asistida gratuitamente por un intérprete si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenato­rio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el conde­nado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportuna­mente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya conde­nado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

Artículo 15

1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fue­ran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una perso­na por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

Artículo 16

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personali­dad jurídica.

Artículo 17

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, domici­lio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 18

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión; este dere­cho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así

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ÁMBITO UNIVERSAL

como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prác­ticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamen­te a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados parte en el presente pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales para garantizar que los hijos reciban la educación reli­giosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la liber­

tad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y respon­sabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán estar, sin embargo, expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Artículo 20

1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley. 2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya una incitación a la dis­

criminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.

Artículo 21

Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad demo­crática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

Artículo 22

1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, e incluso el derecho a fun­dar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públi­cas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la impo­sición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados parte en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la pro­tección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.

Artículo 23

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la pro­tección de la sociedad y del Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.

3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados parte en el presente pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la

igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.

Artículo 24

1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artícu­lo 2 y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio uni­

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ÁMBITO UNIVERSAL

versal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Artículo 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual pro­tección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacio­nal o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 27

En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y prac­ticar su propia religión y a emplear su propio idioma.

PARTE IV

Artículo 28

1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado “comité”). Se compondrá de 18 miembros y desempeñará las funciones que se señalan más adelante.

2. El comité estará compuesto de nacionales de los Estados parte en el presente pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en consideración la utilidad de la participación de algu­nas personas que tengan experiencia jurídica.

3. Los miembros del comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal.

Artículo 29

1. Los miembros del comité serán elegidos por votación secreta de una lista de personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 28 y que sean propuestas al efecto por los Estados parte en el presente pacto.

2. Cada Estado parte en el presente pacto podrá proponer hasta dos personas. Estas perso­nas serán nacionales del Estado que las proponga.

3. La misma persona podrá ser propuesta más de una vez.

Artículo 30

1. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente pacto.

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del comité, siempre que no se trate de una elección para llenar una vacante declarada de conformidad con el artícu­lo 34, el secretario general de las Naciones Unidas invitará por escrito a los Estados partes en el presente pacto a presentar sus candidatos para el comité en el término de tres meses.

3. El secretario general de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos que hubieren sido presentados con indicación de los Estados parte que los hubieren designado, y la comunicará a los Estados parte en el presente pacto a más tardar un mes antes de la fecha de cada elección.

4. La elección de los miembros del comité se celebrará en una reunión de los Estados parte en el presente pacto convocada por el secretario general de las Naciones Unidas en la sede de la organización. En esa reunión, para la cual el quórum estará constitui­do por dos tercios de los Estados parte en el presente pacto, quedarán elegidos miem­bros del comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados parte presentes y votantes.

Artículo 31

1. El comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo Estado. 2. En la elección del comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa de

los miembros y la representación de las diferentes formas de civilización y de los princi­pales sistemas jurídicos.

Artículo 32

1. Los miembros del comité se elegirán por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presen­ta de nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de los miembros elegi­dos en la primera elección expirarán al cabo de dos años. Inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión mencionada en el párrafo 4 del artículo 30 designará por sorteo los nombres de estos nueve miembros.

2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con arreglo a los artículos precedentes de esta parte del presente pacto.

Artículo 33

1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del comité ha dejado de desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el presidente del comité notificará este hecho al secretario general de las Naciones Unidas, quien decla­rará vacante el puesto de dicho miembro.

2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del comité, el presidente lo notificará inmediatamente al secretario general de las Naciones Unidas, quien declarará vacan­te el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia.

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ÁMBITO UNIVERSAL

Artículo 34

1. Si se declara una vacante de conformidad con el artículo 33 y si el mandato del miem­bro que ha de ser sustituido no expira en los seis meses que sigan a la declaración de dicha vacante, el secretario general de las Naciones Unidas lo notificará a cada uno de los Estados parte en el presente pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán presentar candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 29.

2. El secretario general de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos así designados y la comunicará a los Estados parte en el presente pacto. La elección para llenar la vacante se verificará de conformidad con las disposiciones perti­nentes de esta parte del presente pacto.

3. Todo miembro del comité que haya sido elegido para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 33 ocupará el cargo por el resto del mandato del miem­bro que dejó vacante el puesto en el comité conforme a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 35

Los miembros del comité, previa aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y con­diciones que la Asamblea General determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del comité.

Artículo 36

El secretario general de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del comité en virtud del presen­te pacto.

Artículo 37

1. El secretario general de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del comité en la sede de las Naciones Unidas.

2. Después de su primera reunión, el comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento.

3. El comité se reunirá normalmente en la sede de las Naciones Unidas o en la oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.

Artículo 38

Antes de entrar en funciones, los miembros del comité declararán solemnemente en sesión pública del comité que desempeñarán su cometido con toda imparcialidad y conciencia.

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 39

1. El comité elegirá su mesa por un periodo de dos años. Los miembros de la mesa podrán ser reelegidos.

2. El comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:

a) 12 miembros constituirán el quórum; b) Las decisiones del comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

Artículo 40

1. Los Estados partes en el presente pacto se comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:

En el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente pacto con respecto a los Estados partes interesados;

En lo sucesivo, cada vez que el comité lo pida. 2. Todos los informes se presentarán al secretario general de las Naciones Unidas, quien los

transmitirá al comité para examen. Los informes señalarán los factores y las dificultades, si las hubiere, que afecten a la aplicación del presente pacto.

3. El secretario general de las Naciones Unidas, después de celebrar consultas con el comi­té, podrá transmitir a los organismos especializados interesados copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus esferas de competencia.

4. El comité estudiará los informes presentados por los Estados parte en el presente pacto. Transmitirá sus informes y los comentarios generales que estime oportunos a los Estados parte. El comité también podrá transmitir al Consejo Económico y Social esos comen­tarios junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados parte en el pacto.

5. Los Estados parte podrán presentar al comité observaciones sobre cualquier comentario que se haga con arreglo al párrafo 4 del presente artículo.

Artículo 41

1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado parte en el presente pacto podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte no cumple con las obligaciones que le impone este pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del pre­sente artículo sólo se podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del comité. El comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en vir­tud de este artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:

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ÁMBITO UNIVERSAL

a) Si un Estado parte en el presente pacto considera que otro Estado parte no cumple con las disposiciones del presente pacto, podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. En un plazo de tres meses, con­tado desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado destinatario proporcio­nará al Estado que haya enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto;

b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados parte interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados parte interesados tendrá derecho a someterlo al comité, mediante notificación dirigida al comité y al otro Estado;

c) El comité conocerá del asunto que se le someta después de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción inter­na de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho interna­cional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente;

d) El comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicacio­nes previstas en el presente artículo;

e) A reserva de las disposiciones del inciso c), el comité pondrá sus buenos oficios a dis­posición de los Estados parte interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamen­tales reconocidas en el presente pacto;

f ) En todo asunto que se le someta, el comité podrá pedir a los Estados parte inte­resados a que se hace referencia en el inciso b) que faciliten cualquier información pertinente;

g) Los Estados parte interesados a que se hace referencia obtendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras;

h) El comité, en los 12 meses siguientes a la fecha de recibida la notificación menciona­da en el inciso b), presentará un informe en el cual:

i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e), se limi­tará a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada;

ii) Si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e), se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escri­tas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados parte interesados.

En cada asunto se enviará el informe a los Estados parte interesados.

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando 10 Estados parte en el presente pacto hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados parte en poder del secretario general de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mis­mas a los demás Estados parte. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momen­to mediante notificación dirigida al secretario general. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá ninguna nueva comunicación de un Estado parte una vez que el secretario general de las Naciones Unidas haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado parte interesado haya hecho una nueva declaración.

Artículo 42

1.

a) Si un asunto remitido al comité con arreglo al artículo 41 no se resuelve a satisfac­ción de los Estados parte interesados, el comité, con el previo consentimiento de los Estados parte interesados, podrá designar una Comisión Especial de Concilia­ción (denominada en adelante la “comisión”). Los buenos oficios de la comisión se pondrán a disposición de los Estados parte interesados a fin de llegar a una solu­ción amistosa del asunto, basada en el respeto al presente pacto;

b) La comisión estará integrada por cinco personas aceptables para los Estados parte interesados. Si, transcurridos tres meses, los Estados parte interesados no se ponen de acuerdo sobre la composición, en todo o en parte, de la comisión, los miem­bros de la comisión sobre los que no haya habido acuerdo serán elegidos por el comi­té de entre sus propios miembros, en votación secreta y por mayoría de dos tercios.

2. Los miembros de la comisión ejercerán sus funciones a título personal. No serán nacionales de los Estados parte interesados, de ningún Estado que no sea parte en el presente pacto, ni de ningún Estado parte que no haya hecho la declaración prevista en el artículo 41.

3. La comisión elegirá su propio presidente y aprobará su propio reglamento. 4. Las reuniones de la comisión se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones

Unidas o en la oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, podrán cele­brarse en cualquier otro lugar conveniente que la comisión acuerde en consulta con el secretario general de las Naciones Unidas y los Estados parte interesados.

5. La Secretaría prevista en el artículo 36 prestará también servicios a las comisiones que se establezcan en virtud del presente artículo.

6. La información recibida y estudiada por el comité se facilitará a la comisión, y ésta podrá pedir a los Estados parte interesados que faciliten cualquier otra información pertinente.

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ÁMBITO UNIVERSAL

7. Cuando la comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en todo caso en un plazo no mayor de 12 meses después de haber tomado conocimiento del mismo, presentará al presidente del comité un informe para su transmisión a los Estados parte interesados:

a) Si la comisión no puede completar su examen del asunto en los 12 meses, limitará su informe a una breve exposición de la situación en que se halle su examen del asunto.

b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en el presente pacto, la comisión limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada;

c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b), el informe de la comisión incluirá sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre los Estados parte interesados y sus observaciones acerca de las posi­bilidades de solución amistosa del asunto; dicho informe contendrá también las exposiciones escritas y una reseña de las exposiciones orales hechas por los Estados parte interesados;

d) Si el informe de la comisión se presenta en virtud del inciso c), los Estados parte inte­resados notificarán al presidente del comité, en los tres meses siguientes a la recep­ción del informe, si aceptan o no los términos del informe de la comisión.

8. Las disposiciones de este artículo no afectan a las funciones del comité previstas en el artículo 41.

9. Los Estados parte interesados compartirán por igual todos los gastos de los miembros de la comisión, de acuerdo con el cálculo que haga el secretario general de las Naciones Unidas.

10. El secretario general de las Naciones Unidas podrá sufragar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la comisión antes de que los Estados parte interesados reembolsen esos gastos conforme al párrafo 9 del presente artículo.

Artículo 43

Los miembros del comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación designados conforme al artículo 42 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmu­nidades que se conceden a los expertos que desempeñen misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas.

Artículo 44

Las disposiciones de la aplicación del presente pacto se aplicarán sin perjuicio de los pro­cedimientos previstos en materia de derechos humanos por los instrumentos constituti­vos y las convenciones de las Naciones Unidas y de los organismos especializados o en

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

virtud de los mismos, y no impedirán que los Estados parte recurran a otros procedi­mientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales vigentes entre ellos.

Artículo 45

El comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus actividades.

PARTE V

Artículo 46

Ninguna disposición del presente pacto deberá interpretarse en menoscabo de las dis­posiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente pacto.

Artículo 47

Ninguna disposición del presente pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente a todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.

PARTE VI

Artículo 48

1. El presente pacto estará abierto a la firma de todos los Estados miembro de las Naciones Unidas o algún organismo especializado, así como de todo Estado parte en el estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente pacto.

2. El presente pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se deposita­rán en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

3. El presente pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados menciona­dos en el párrafo 1 del presente artículo.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

5. El secretario general de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan fir­mado el presente pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instru­mentos de ratificación o de adhesión.

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ÁMBITO UNIVERSAL

Artículo 49

1. El presente pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique el presente pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el pacto entra­rá en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya deposita­do su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 50

Las disposiciones del presente pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

Artículo 51

1. Todo Estado parte en el presente pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del secretario general de las Naciones Unidas. El secretario general comunica­rá las enmiendas propuestas a los Estados parte en el presente pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados parte con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si al menos un tercio de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el secretario general convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la apro­bación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados parte en el presente pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados partes seguirán obligados por las dis­posiciones del presente pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.

Artículo 52

Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 48, el secretario general de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 48. b) La fecha en que entre en vigor el presente pacto conforme a lo dispuesto en el

artículo 49 y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 51.

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 53

1. El presente pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El secretario general de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 48.

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Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales*

Preámbulo Los Estados parte en el presente pacto,

Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inhe­rente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables;

Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana; Reconociendo que, con arreglo a la Declaración universal de los derechos humanos, no puede

realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y cultura­les, tanto como de sus derechos civiles y políticos;

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de pro-mover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos;

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este pacto,

Convienen en los artículos siguientes:

PARTE I

Artículo 1

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económi­co, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación eco­nómica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de sub­sistencia.

3. Los Estados parte en el presente pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de admi­nistrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del

* Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A [XXI], de 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor: 3 de enero de 1976 de conformidad con el artículo 27.

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ÁMBITO UNIVERSAL

derecho de libre determinación y respetarán este derecho de conformidad con las dispo­siciones de la Carta de las Naciones Unidas.

PARTE II

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados parte en el presente pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que dispon­ga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, e incluso en parti­cular con la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

2. Los Estados parte en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos eco­nómicos reconocidos en el presente pacto a personas que no sean nacionales suyos.

Artículo 3

Los Estados parte en el presente pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enun­ciados en el presente pacto.

Artículo 4

Los Estados parte en el presente pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garan­tizados conforme al presente pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos úni­camente a limitaciones determinadas por la ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.

Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente pacto podrá ser interpretada en el sentido de reco­nocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones,

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

reglamentos o costumbres, con el pretexto de que el presente pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

PARTE III

Artículo 6

1. Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un traba­jo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados parte en el presente pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y for­mación técnico-profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encamina­das a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas funda­mentales de la persona humana.

Artículo 7

Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

i. Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ningu­na especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

ii. Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las dis­posiciones del presente pacto;

b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos en su trabajo a la categoría superior

que les corresponda sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de traba­jo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

Artículo 8

1. Los Estados parte en el presente pacto se comprometen a garantizar:

a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con suje­ción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y

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ÁMBITO UNIVERSAL

proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restriccio­nes al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, del orden público o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;

c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y liber­tades ajenos;

d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.

2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales dere­chos por parte de los miembros de las fuerzas armadas, la policía o la administración del Estado.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados parte en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la pro­tección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.

Artículo 9

Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguri­dad social, e incluso al seguro social.

Artículo 10

Los Estados parte en el presente pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad,

la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimo­nio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un periodo de tiempo razona­ble antes y después del parto. Durante dicho periodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.

3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohi­bido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.

Artículo 11

1. Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluiyendo la alimentación, el vestido y la vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fun­dada en el libre consentimiento.

2. Los Estados parte en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se nece­sitan para:

a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulga­ción de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regíme­nes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;

b) Asegurar una distribución equitativa del alimento mundial en relación con las nece­sidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Artículo 12

1. Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados parte en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesio­

nales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médi­

cos en caso de enfermedad.

Artículo 13

1. Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la educa­ción. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la per­

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sonalidad humana y el sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los dere­chos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2. Los Estados partes en el presente pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejer­cicio de este derecho:

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluida la enseñanza secundaria

técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados y en particular por la implantación progresiva de la enseñan­za gratuita;

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación funda­mental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.

3. Los Estados partes en el presente pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales de escoger para sus hijos o pupilos escuelas dis­tintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las nor-mas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condi­ción de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Artículo 14

Todo Estado parte en el presente pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se comprome­te a elaborar y adoptar, en un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la apli­

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

cación progresiva, en un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.

Artículo 15

1. Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a:

a) Participar en la vida cultural; b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones; c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspon­

dan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados parte en el presente pacto deberán adoptar para ase­gurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.

3. Los Estados parte en el presente pacto se comprometen a respetar la indispensable liber­tad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados parte en el presente pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científi­cas y culturales.

PARTE IV

Artículo 16

1. Los Estados parte en el presente pacto se comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado y los progresos rea­lizados con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo.

2. a) Todos los informes serán presentados al secretario general de las Naciones Unidas,

quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las examine con­forme a lo dispuesto en el presente pacto;

b) El secretario general de las Naciones Unidas transmitirá también a los organismos especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes de éstos, envia­dos por los Estados parte en el presente pacto que además sean miembros de estos organismos especializados, en la medida en que tales informes o partes de ellos ten­gan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos confor­me a sus instrumentos constitutivos.

Artículo 17

1. Los Estados parte en el presente pacto presentarán sus informes por etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un año desde

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ÁMBITO UNIVERSAL

la entrada en vigor del presente pacto, previa consulta con los Estados partes y con los organismos especializados interesados.

2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este pacto.

3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado parte, no será necesario repetir dicha información, sino que bastará hacer referencia concreta a la misma.

Artículo 18

En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en mate-ria de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la presentación por tales organismos de informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos.

Artículo 19

El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos Humanos para su estudio y recomendación de carácter general, o para información, según proce­da, los informes sobre derechos humanos que presenten a los Estados conforme a los artículos 16 y 17 y los informes relativos a los derechos humanos que presenten los orga­nismos especializados conforme al artículo 18.

Artículo 20

Los Estados parte en el presente pacto y los organismos especializados interesados podrán presentar al Consejo Económico y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter general hecha en virtud del artículo 19 o toda referencia a tal recomendación general que conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un docu­mento allí mencionado.

Artículo 21

El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan recomendaciones de carácter general, así como un resumen de la información recibida de los Estados parte en el presente pacto y de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos en el presente pacto.

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Artículo 22

El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte del pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas inter­nacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del presente pacto.

Artículo 23

Los Estados parte en el presente pacto convienen en que las medidas de orden inter­nacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el pre­sente pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con los gobiernos interesados.

Artículo 24

Ninguna disposición del presente pacto deberá interpretarse en menoscabo de las dispo­siciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos espe­cializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el pacto.

Artículo 25

Ninguna disposición del presente pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente a todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recur­sos naturales.

PARTE V

Artículo 26

1. El presente pacto estará abierto a la firma de todos los Estados miembro de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado parte en el estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente pacto.

2. El presente pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se deposita­rán en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

3. El presente pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados menciona­dos en el párrafo 1 del presente artículo.

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ÁMBITO UNIVERSAL

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

5. El secretario general de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan fir­mado el presente pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instru­mentos de ratificación o de adhesión.

Artículo 27

1. El presente pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique el presente pacto o se adhiera a él después de haber si­do depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 28

Las disposiciones del presente pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

Artículo 29

1. Todo Estado parte en el presente pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del secretario general de las Naciones Unidas. El secretario general comunicará las enmiendas propuestas a los Estados partes en el presente pacto, pidiéndoles que le no­tifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados partes con el fin de exa­minar las propuestas y someterlas a votación. Si al menos un tercio de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el secretario general convocará a una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados partes en el presente pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados parte seguirán obligados por las dis­posiciones del presente pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.

Artículo 30

Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26, el secretario general de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 26; b) La fecha en que entre en vigor el presente pacto conforme a lo dispuesto en el

artículo 27 y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 29.

Artículo 31

1. El presente pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El secretario general de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 26.

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Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer*

Los Estados parte en la presente convención, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos humanos

fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres;

Considerando que la Declaración universal de los derechos humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo;

Considerando que los Estados parte en los pactos internacionales de derechos humanos tie­nen la obligación de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos;

Teniendo en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer;

Teniendo en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer;

Preocupados, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos las muje­res siguen siendo objeto de importantes discriminaciones;

Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de dere­chos y del respeto de la dignidad humana; que dificulta la participación de la mujer en las mis­mas condiciones que el hombre en la vida política, social, económica y cultural de su país; que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entor­pece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad;

Preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso míni­mo a la alimentación, salud, enseñanza, capacitación y oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades;

* Adoptada y abierta a la firma y ratificación o adhesión por la Asamblea General en su resolución 34/180 del 18 de diciembre de 1979. Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1981 de conformidad con el artículo 27.

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ÁMBITO UNIVERSAL

Convencidos de que el establecimiento del nuevo orden económico internacional basado en la equidad y la justicia contribuirá significativamente a la promoción de la igualdad entre el hom­bre y la mujer;

Subrayando que la eliminación del apartheid, de todas las formas de racismo, discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y dominación extranjeras y de la inje­rencia en los asuntos internos de los Estados es indispensable para el disfrute cabal de los dere­chos del hombre y de la mujer;

Afirmando que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, el alivio de la ten­sión internacional, la cooperación mutua entre todos los Estados con independencia de sus sis­temas sociales y económicos, el desarme general y completo (y en particular el desarme nuclear bajo un control internacional estricto y efectivo), la afirmación de los principios de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre países y la realización del derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial y extranjera o a ocupación extranjera a la libre deter­minación e independencia, así como el respeto de la soberanía nacional y de la integridad terri­torial, promoverán el progreso social y el desarrollo y, en consecuencia, contribuirán al logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer;

Convencidos de que la máxima participación de la mujer en todas las esferas en igualdad de condiciones con el hombre es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz;

Teniendo presente el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido; la importancia social de la maternidad y la fun­ción tanto del padre como de la madre en la familia y en la educación de los hijos y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la socie­dad en su conjunto;

Reconociendo que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia;

Resueltos a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre la eliminación de la dis­criminación contra la mujer y, para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

Artículo 1

A los efectos de la presente convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, inde­pendientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de

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CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

Artículo 2

Los Estados parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas; con­vienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encami­nada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y ase­gurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter con las sanciones corres­pondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales naciona­les competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;

f ) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;

g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.

Artículo 3

Los Estados parte tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislati­vo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

Artículo 4 1. La adopción por los Estados parte de medidas especiales de carácter temporal encaminadas

a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas. Estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

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ÁMBITO UNIVERSAL

2. La adopción por los Estados parte de medidas especiales, incluidas las contenidas en la presente convención, encaminadas a proteger la maternidad, no se considerará dis­criminatoria.

Artículo 5

Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cual­quier otra índole que estén basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y el desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.

Artículo 6

Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.

PARTE II

Artículo 7

Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referendos públicos y ser elegibles para todos los orga­nismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los pla­nos gubernamentales;

c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

Artículo 8

Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de

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CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las orga­nizaciones internacionales.

Artículo 9

1. Los Estados parte otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los hombres para adqui­rir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni el matrimo­nio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge.

2. Los Estados parte otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con respec­to a la nacionalidad de sus hijos.

PARTE III

Artículo 10 Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discrimina­ción contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profe­sional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de ense­ñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas. Esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica, profesional y técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional;

b) Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes, a personal docente del mismo nivel profesional y a locales y equipos escolares de la misma calidad;

c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objeti­vo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza;

d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios;

e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación permanente, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en parti­cular a reducir lo antes posible toda diferencia de conocimientos que exista entre hombres y mujeres;

f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para las jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente;

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ÁMBITO UNIVERSAL

g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física;

h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bien­estar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia.

Artículo 11

1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discrimina­ción contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurarle, en condiciones de igual­dad con los hombres, los mismos derechos, y en particular:

a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, incluida la aplicación de los mis­

mos criterios de selección en cuestiones de empleo; c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo; el derecho al ascenso, a la esta­

bilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico;

d) El derecho a la igual remuneración, incluidas las prestaciones, y a la igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a la igualdad de trato con respec­to a la evaluación de la calidad del trabajo;

e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;

f ) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluida la salvaguardia de la función de reproducción.

2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o mater­nidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados parte tomarán medi­das adecuadas para:

a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;

b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales;

c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños;

d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajo que se haya probado que puedan resultar perjudiciales para ella.

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CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda.

Artículo 12

1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discrimina­ción contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a los servicios de atención médica, inclui­dos los que se refieren a la planificación de la familia.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados parte garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el periodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.

Artículo 13

Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discrimina­ción contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, y en particular: a) El derecho a prestaciones familiares; b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito fi­

nanciero; c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los

aspectos de la vida cultural.

Artículo 14

1. Los Estados parte tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente con­vención para la mujer en las zonas rurales.

2. Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discrimina­ción contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:

a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo en todos los niveles;

b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, incluidas la información, ase­soramiento y servicios en materia de planificación de la familia;

c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;

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ÁMBITO UNIVERSAL

d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;

e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener una igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;

f ) Participar en todas las actividades comunitarias; g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercializa­

ción y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;

h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivien­da, servicios sanitarios, electricidad y abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.

PARTE IV

Artículo 15

1. Los Estados parte reconocerán a la mujer su igualdad con el hombre ante la ley. 2. Los Estados parte reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica

idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y admi­nistrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.

3. Los Estados parte convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento pri­vado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se con­siderará nulo.

4. Los Estados parte reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respec­to a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.

Artículo 16

1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discrimina­ción contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relacio­nes familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

a) El mismo derecho para contraer matrimonio; b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su

libre albedrío y su pleno consentimiento;

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CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;

d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;

e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente sobre el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos;

f ) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos o instituciones análogas cuando estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la considera­ción primordial;

g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a ele­gir apellido, profesión y ocupación;

h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.

2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adopta­rán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad míni­ma para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.

PARTE V

Artículo 17

1. Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de la presente conven­ción, se establecerá un Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (denominado en adelante el “comité”) compuesto, en el momento de la entrada en vigor de la convención, de 18 y, después de su ratificación o adhesión por el trigésimo quinto Estado parte, de 23 expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfera abarca­da por la convención. Los expertos serán elegidos por los Estados parte entre sus nacio­nales y ejercerán sus funciones a título personal; se tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización, así como los principales sistemas jurídicos.

2. Los miembros del comité serán elegidos en votación secreta de un lista de personas designadas por los Estados parte. Cada uno de los Estados parte podrá designar una persona entre sus propios nacionales.

3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el secreta­

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ÁMBITO UNIVERSAL

rio general de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados parte invitándolos a presentar sus candidaturas en un plazo de dos meses. El secretario general preparará una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados parte que las han designado, y la comunicará a los Estados parte.

4. Los miembros del comité serán elegidos en una reunión de los Estados parte que será convocada por el secretario general y se celebrará en la sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum dos tercios de los Estados parte, se conside­rarán elegidos para el comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados parte presentes y votantes.

5. Los miembros del comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el presidente del comité designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros.

6. La elección de los cinco miembros adicionales del comité se celebrará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, después de que el trigé­simo quinto Estado parte haya ratificado la convención o se haya adherido a ella. El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos en esta ocasión, cuyos nombres designará por sorteo el presidente del comité, expirará al cabo de dos años.

7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado parte cuyo experto haya cesado en sus fun­ciones como miembro del comité designará entre sus nacionales a otro experto a reserva de la aprobación del comité.

8. Los miembros del comité, previa aprobación de la Asamblea General, percibirán emolu­mentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del comité.

9. El secretario general de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del comité en virtud de la presente convención.

Artículo 18

1. Los Estados parte se comprometen a someter al secretario general de las Naciones Unidas, para que lo examine el comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente convención y sobre los progresos realizados en este sentido:

a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la convención para el Estado de que se trate;

b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el comité lo solicite.

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CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

2. Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente convención.

Artículo 19

1. El comité aprobará su propio reglamento. 2. El comité elegirá su mesa por un periodo de dos años.

Artículo 20

1. El comité se reunirá normalmente todos los años por un periodo que no exceda de dos semanas para examinar los informes que se le presenten de conformidad con el artículo 18 de la presente convención.

2. Las reuniones del comité se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que determine el comité.

Artículo 21

1. El comité, por conducto del Consejo Económico y Social, informará anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugeren­cias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados parte. Estas sugerencias y recomendaciones de carác­ter general se incluirán en el informe del comité junto con las observaciones, si las hubie­re, de los Estados parte.

2. El secretario general de las Naciones Unidas transmitirá los informes del comité a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, para su información.

Artículo 22

Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente convención que correspondan a la esfera de sus actividades. El comité podrá invitar a los organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicación de la convención en las áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.

PARTE VI

Artículo 23

Nada de lo dispuesto en la presente convención afectará disposición alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de:

a) La legislación de un Estado parte; o b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado.

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ÁMBITO UNIVERSAL

Artículo 24 Los Estados parte se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos en la presente convención.

Artículo 25

1. La presente convención estará abierta a la firma de todos los Estados. 2. Se designa al secretario general de las Naciones Unidas depositario de la presente con­

vención. 3. La presente convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se

depositarán en poder del secretario general de las Naciones Unidas. 4. La presente convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados. La adhesión se

efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 26

1. En cualquier momento cualquiera de los Estados parte podrá formular una solicitud de revisión de la presente convención mediante comunicación escrita dirigida al secretario general de las Naciones Unidas.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que, en caso necesa­rio, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.

Artículo 27

1. La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del secretario general de las Naciones Unidas el vigésimo ins­trumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique la convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instru­mento de ratificación o de adhesión.

Artículo 28

1. El secretario general de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.

2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente convención.

3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación a estos efectos dirigida al secretario general de las Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.

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CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER

Artículo 29

1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados parte con respecto a la interpreta­ción o aplicación de la presente convención que no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante una solicitud presentada de conformidad con el estatuto de la corte.

2. Todo Estado parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados parte no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado parte que haya formulado esa reserva.

3. Todo Estado parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 30

La presente convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente con­vención.

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Convención sobre los derechos del niño*

Preámbulo Los Estados parte en la presente convención,

Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida en un concepto más amplio de la libertad;

Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración uni­versal de los derechos humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos que toda per­sona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición;

Recordando que en la Declaración universal de los derechos humanos las Naciones Unidas pro­clamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales;

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilida­des dentro de la comunidad;

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión;

Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad;

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los derechos del niño y en la Declaración de los derechos del niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconoci­da en la Declaración universal de los derechos humanos, en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos (en particular en los artículos 23 y 24), en el Pacto internacional de derechos económi­

* Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25 del 20 de noviembre de1989.Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990 de conformidad con el artículo 49.

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ÁMBITO UNIVERSAL

cos, sociales y culturales (en particular en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos perti­nentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño;

Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los derechos del niño, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluyendo la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”;

Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y colocación en hogares de guarda en los planos nacional e internacional, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado;

Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excep­cionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración;

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño;

Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, y en particular en los países en desarrollo,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

Artículo 1

Para los efectos de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 2

1. Los Estados parte respetarán los derechos enunciados en la presente convención y asegu­rarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción sin distinción alguna, indepen­dientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus repre­sentantes legales.

2. Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la con­dición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órga­nos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados parte se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 4

Los Estados parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índo­le para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados parte adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional.

Artículo 5

Los Estados parte respetarán las responsabilidades, derechos y deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad (según esta­blezca la costumbre local), de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la pre­sente convención.

Artículo 6

1. Los Estados parte reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados parte garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el de­

sarrollo del niño.

Artículo 7

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a cono­cer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

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ÁMBITO UNIVERSAL

2. Los Estados parte velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumen­tos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8

1. Los Estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identi­dad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados parte deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

Artículo 9

1. Los Estados parte velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades com­petentes determinen de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos vivan separados y deba adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3. Los Estados parte respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado parte pro­porcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, infor­mación básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados partes se cerciorarán ade­más de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias des­favorables para la persona o personas interesadas.

Artículo 10

1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados parte a tenor de lo dis­puesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres

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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

para entrar en un Estado parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados parte de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados parte garantizarán además que la presentación de tal petición no traiga conse­cuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.

2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener perió­dicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados parte en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados parte respeta­rán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamen­te a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente convención.

Artículo 11

1. Los Estados parte adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.

2. Para este fin, los Estados parte promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

Artículo 12

1. Los Estados parte garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio pro­pio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de su edad y madurez.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedi­miento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedi­miento de la ley nacional.

Artículo 13

1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de bus-car, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamen­te las que la ley prevea y sean necesarias:

a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o

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ÁMBITO UNIVERSAL

b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.

Artículo 14

1. Los Estados parte respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de con­ciencia y de religión.

2. Los Estados parte respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.

3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Artículo 15

1. Los Estados parte reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la liber­tad de celebrar reuniones pacíficas.

2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en inte­rés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.

Artículo 16

1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, domicilio o correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

Artículo 17

Los Estados parte reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material proceden­tes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el mate­rial que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados parte:

a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de inte­rés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;

b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, intercambio y difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacio­nales e internacionales;

c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;

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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;

e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las dis­posiciones de los artículos 13 y 18.

Artículo 18

1. Los Estados parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del prin­cipio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fun­damental será el interés superior del niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente conven­ción, los Estados parte prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representan­tes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

3. Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajen tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

Artículo 19

1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físi­co o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de pre­vención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Artículo 20

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asis­tencia especiales del Estado.

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ÁMBITO UNIVERSAL

2. Los Estados parte garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o, de ser necesario, la colocación en institu­ciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.

Artículo 21

Los Estados parte que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:

a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades com­petentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplica­bles y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas intere­sadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera ade­cuada en el país de origen;

c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;

d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quie­nes participan en ella;

e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, en este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.

Artículo 22

1. Los Estados parte adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enun­ciados en la presente convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean parte.

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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

2. A tal efecto los Estados parte cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales com­petentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la fami­lia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado perma­nente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente convención.

Artículo 23

1. Los Estados parte reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfru­tar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan lle­gar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

2. Los Estados parte reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asisten­cia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habi­da cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, capacitación, servicios sanitarios, servicios de rehabilitación, preparación para el empleo y oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarro­llo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.

4. Los Estados partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del trata­miento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluidos la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y forma­ción profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados parte pue­dan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 24

1. Los Estados parte reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados parte se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

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ÁMBITO UNIVERSAL

2. Los Estados parte asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adopta­rán las medidas apropiadas para:

a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean

necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención pri­maria de salud;

c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;

d) Asegurar la atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los

niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medi­das de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reci­ban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;

f ) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.

3. Los Estados parte adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.

4. Los Estados parte se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Artículo 25

Los Estados parte reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un estable­cimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tra­tamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación.

Artículo 26

1. Los Estados parte reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.

2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recur­sos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.

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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Artículo 27

1. Los Estados parte reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primor­dial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asisten­cia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, ves­tuario y vivienda.

4. Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pen­sión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resi­da en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados parte promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Artículo 28

1. Los Estados parte reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:

a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida

la enseñanza general y profesional, y hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;

c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos sobre la base de la capacidad, por cuan­tos medios sean apropiados;

d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;

e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

2. Los Estados parte adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disci­plina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente convención.

3. Los Estados parte fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en

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ÁMBITO UNIVERSAL

todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesi­dades de los países en desarrollo.

Artículo 29

1. Los Estados parte convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:

a) Desarrollar la personalidad, aptitudes y capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;

b) Inculcar al niño el respeto a los derechos humanos, las libertades fundamentales y los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;

c) Inculcar al niño el respeto a sus padres, a su propia identidad cultural, a su idioma y sus valores, a los valores nacionales del país en que vive, del país del que sea origina­rio y de las civilizaciones distintas de la suya;

d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíri­tu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;

e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.

2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir ins­tituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Artículo 30

En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de ori­gen indígena no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.

Artículo 31

1. Los Estados parte reconocen el derecho del niño al descanso y esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultu­ral y en las artes.

2. Los Estados parte respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamen­te en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.

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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Artículo 32

1. Los Estados parte reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entor­pecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

2. Los Estados parte adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educaciona­les para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados parte, en particular:

a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación

efectiva del presente artículo.

Artículo 33

Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legisla­tivas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.

Artículo 34 Los Estados parte se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explo­tación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados parte tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;

b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

Artículo 35

Los Estados parte tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multila­teral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

Artículo 36

Los Estado parte protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.

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ÁMBITO UNIVERSAL

Artículo 37

Los Estados parte velarán por que:

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posi­bilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;

b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevarán a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda;

c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que mere­ce la dignidad inherente a la persona humana y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de liber­tad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;

d) Todo niño privado de su libertad tenga derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independien­te e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.

Artículo 38

1. Los Estados parte se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.

2. Los Estados parte adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las perso­nas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.

3. Los Estados parte se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados parte procurarán dar prioridad a los de más edad.

4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanita­rio de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados parte adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

Artículo 39

Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recupe­ración física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crue­

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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

les, inhumanos o degradantes o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

Artículo 40

1. Los Estados parte reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infrin­gido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamen­tales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos inter­nacionales, los Estados parte garantizarán, en particular:

a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o decla­re culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;

b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

i. Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;

ii. Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan con­tra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la pre­paración y presentación de su defensa;

iii. Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial com­petente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;

iv. Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá inte­rrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;

v. Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, sean sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;

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ÁMBITO UNIVERSAL

vi. Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;

vii. Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

3. Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para promover el estableci­miento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes y, en particular:

a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;

b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respe­tarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

4. Se dispondrá de diversas medidas tales como el cuidado, órdenes de orientación y super­visión, asesoramiento, libertad vigilada, colocación en hogares de guarda, programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la interna­ción en instituciones para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

Artículo 41

Nada de lo dispuesto en la presente convención afectará las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:

a) El derecho de un Estado parte; o b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.

PARTE II

Artículo 42

Los Estados parte se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y dispo­siciones de la convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños.

Artículo 43

1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obliga­ciones contraídas por los Estados parte en la presente convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan.

2. El comité estará integrado por 10 expertos de gran integridad moral y reconocida com­

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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

petencia en las esferas reguladas por la presente convención. Los miembros del comité serán elegidos por los Estados parte entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a títu­lo personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.

3. Los miembros del comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados parte. Cada Estado parte podrá designar a una persona esco­gida entre sus propios nacionales.

4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el secretario general de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados parte invitándolos a que presenten sus candidatu­ras en un plazo de dos meses. El secretario general preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos con indicación de los Estados parte que los hayan designado y la comunicará a los Estados parte en la presen­te convención.

5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados parte convocada por el secre­tario general en la sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados parte constituirá quórum, las personas seleccionadas para for-mar parte del comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados parte presen­tes y votantes.

6. Los miembros del comité serán elegidos por un periodo de cuatro años. Podrán ser ree­legidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección el presidente de la reunión en que ésta se celebre elegi­rá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.

7. Si un miembro del comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el comité, el Estado parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el man­dato hasta su término, a reserva de la aprobación del comité.

8. El comité adoptará su propio reglamento.

9. El comité elegirá su mesa por un periodo de dos años. 10. Las reuniones del comité se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones Unidas

o en cualquier otro lugar conveniente que determine el comité. El comité se reunirá nor­malmente todos los años. La duración de las reuniones del comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados parte en la presente convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General.

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ÁMBITO UNIVERSAL

11. El secretario general de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del comité establecido en virtud de la presente convención.

12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del comité establecido en vir­tud de la presente convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la asamblea pueda establecer.

Artículo 44

1. Los Estados parte se comprometen a presentar al comité, por conducto del secretario general de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la convención y sobre el progreso que hayan reali­zado en cuanto al goce de esos derechos:

a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado parte haya entrado en vigor la presente convención;

b) En lo sucesivo, cada cinco años.

2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstan­cias y dificultades, si las hubiere, que afecten el grado de cumplimiento de las obligacio­nes derivadas de la presente convención. Deberán, asimismo, contener información sufi­ciente para que el comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la convención en el país de que se trate.

3. Los Estados parte que hayan presentado un informe inicial completo al comité no nece­sitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anterior­mente.

4. El comité podrá pedir a los Estados parte más información relativa a la aplicación de la convención.

5. El comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades.

6. Los Estados parte darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus paí­ses respectivos.

Artículo 45

Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la convención y de estimular la coope­ración internacional en la esfera regulada por la convención:

a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El comité podrá invitar a los organis­

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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

mos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramien­to especializado sobre la aplicación de la convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El comité podrá invitar a los organis­mos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente convención comprendidas en el ámbito de sus actividades;

b) El comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes los informes de los Estados parte que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;

c) El comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al secretario general que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los dere­chos del niño;

d) El comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados parte interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados parte.

PARTE III

Artículo 46

La presente convención estará abierta a la firma de todos los Estados.

Artículo 47

La presente convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 48

La presente convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los ins­trumentos de adhesión se depositarán en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 49

1. La presente convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del secre­tario general de las Naciones Unidas.

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ÁMBITO UNIVERSAL

2. Para cada Estado que ratifique la convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de rati­ficación o adhesión.

Artículo 50

1. Todo Estado parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del secreta­rio general de las Naciones Unidas. El secretario general comunicará la enmienda pro­puesta a los Estados parte, pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados parte con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si en los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación al menos un tercio de los Estados parte se declara en favor de tal conferencia, el secretario general convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados parte, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el secretario general a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación.

2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entra­rá en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados parte.

3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados parte que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados parte seguirán obligados por las disposiciones de la presente convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

Artículo 51

1. El secretario general de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.

2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente convención.

3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al secretario general de las Naciones Unidas, quien informa­rá a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el secretario general.

Artículo 52

Todo Estado parte podrá denunciar la presente convención mediante notificación hecha por escrito al secretario general de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el secretario general.

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CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Artículo 53

Se designa depositario de la presente convención al secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 54

El original de la presente convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente convención.

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Ámbito regional

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Convención americana sobre derechos humanos (Pacto de San José)*

Preámbulo Los Estados americanos signatarios de la presente convención,

Reafirmando su propósito de consolidar en este continente, en el marco de las institucio­nes democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvan­te o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;

Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre y en la Declaración universal de los derechos humanos y que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;

Reiterando que, con arreglo a la Declaración universal de los derechos humanos sólo puede rea­lizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos; y

Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia carta de la organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I. Deberes de los Estados y derechos protegidos

Capítulo I. Enumeración de deberes

Artículo 1. Obligación de respetar los derechos

1. Los Estados parte en esta convención se comprometen a respetar los derechos y liberta­des reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté

* Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969.

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ÁMBITO REGIONAL

sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idio­ma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta convención, “persona” es todo ser humano.

Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados parte se compro­meten a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Capítulo II. Derechos civiles y políticos

Artículo 3. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 4. Derecho a la vida

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comi­sión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes

conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del

delito, tuvieren menos de 18 años de edad o más de 70, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

Artículo 5. Derecho a la integridad personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradan­

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CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ)

tes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excep­

cionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y lleva­dos ante tribunales especializados con la mayor celeridad posible para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readap­tación social de los condenados.

Artículo 6. Prohibición de la esclavitud y la servidumbre

1. Nadie puede ser sometido a esclavitud ni servidumbre, y tanto éstas como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.

2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de traba­jos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzo­so no debe afectar la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.

3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio para los efectos de este artículo:

a) Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cum­plimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a dis­posición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;

b) El servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de concien­cia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;

c) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad; y

d) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

Artículo 7. Derecho a la libertad personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones

fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados parte o por las le­yes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y

notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

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ÁMBITO REGIONAL

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro fun­cionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su compare­cencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal compe­tente a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados parte cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la lega­lidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí mismo o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judi­cial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

Artículo 8. Garantías judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y en un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterio­ridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene dere­cho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de

su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defen­

sor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,

remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor en el plazo establecido por la ley;

f ) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obte­ner la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; y h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

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CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ)

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intere­ses de la justicia.

Artículo 9. Principio de legalidad y de retroactividad

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Artículo 10. Derecho a indemnización

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido con­denada en sentencia firme por error judicial.

Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de

su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 12. Libertad de conciencia y de religión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamen­te a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho

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ÁMBITO REGIONAL

comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artís­tica, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral

públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cua­lesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusi­vo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adoles­cencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas por ningún motivo, incluidos los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Artículo 14. Derecho de rectificación o respuesta

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjui­cio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión una rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades lega­les en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa perio­dística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

Artículo 15. Derecho de reunión

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

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CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ)

Artículo 16. Libertad de asociación

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los dere­chos y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

Artículo 17. Protección a la familia

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten el principio de no discriminación establecido en esta convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos

y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimo­nio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

Artículo 18. Derecho al nombre

Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos median­te nombres supuestos, si fuere necesario.

Artículo 19. Derechos del niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requie­ren por parte de su familia, la sociedad y el Estado.

Artículo 20. Derecho a la nacionalidad

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

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ÁMBITO REGIONAL

2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

Artículo 21. Derecho a la propiedad privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemni­zación justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley.

Artículo 22. Derecho de circulación y de residencia

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circu­lar por el mismo y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley,

en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.

4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley en zonas determinadas por razones de interés público.

5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.

6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente convención sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adopta­da conforme a la ley.

7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.

8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no su país de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal esté en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.

9. Está prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.

Artículo 23. Derechos políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

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CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ)

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de repre­sentantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio uni­versal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Artículo 24. Igualdad ante la ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discrimi­nación, a igual protección de la ley.

Artículo 25. Protección judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efec­tivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus fun­ciones oficiales.

2. Los Estados parte se comprometen:

a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y c) A garantizar el cumplimiento por las autoridades competentes de toda decisión en

que se haya estimado procedente el recurso.

Capítulo III. Derechos económicos, sociales y culturales

Artículo 26. Desarrollo progresivo

Los Estados parte se comprometen a adoptar providencias, tanto en el nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles por vía legislativa u otros medios apropiados.

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ÁMBITO REGIONAL

Capítulo IV. Suspensión de garantías, interpretación y aplicación

Artículo 27. Suspensión de garantías

1. En caso de guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligacio­nes contraídas en virtud de esta convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (dere­cho a la vida); 5 (derecho a la integridad personal); 6 (prohibición de la esclavitud y ser­vidumbre); 9 (principio de legalidad y de retroactividad); 12 (libertad de conciencia y de religión); 17 (protección a la familia); 18 (derecho al nombre); 19 (derechos del niño); 20 (derecho a la nacionalidad) y 23 (derechos políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediata­mente a los demás Estados parte en la presente convención, por conducto del secretario general de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplica­ción haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

Artículo 28. Cláusula federal

1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente conven­ción relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.

2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdic­ción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes conforme a su constitución y sus leyes a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta convención.

3. Cuando dos o más Estados parte acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las dis­posiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado las normas de la presente convención.

Artículo 29. Normas de interpretación

Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de:

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CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ)

a) Permitir a alguno de los Estados parte, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconoci­do de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno; y

d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración americana de derechos y deberes del hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Artículo 30. Alcance de las restricciones

Las restricciones permitidas de acuerdo con esta convención al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

Artículo 31. Reconocimiento de otros derechos

Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.

Capítulo V. Deberes de las personas

Artículo 32. Correlación entre deberes y derechos

1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la segu­

ridad de todos y por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática.

PARTE II. Medios de la protección

Capítulo VI. De los órganos competentes

Artículo 33

Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados parte en esta convención:

a) La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la “co­misión”; y

b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la “corte”.

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ÁMBITO REGIONAL

Capítulo VII. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos

SECCIÓN 1. ORGANIZACIÓN

Artículo 34

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos.

Artículo 35

La comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 36

1. Los miembros de la comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembro.

2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los can­didatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.

Artículo 37

1. Los miembros de la comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la primera elección expi­rará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres miembros.

2. No puede formar parte de la comisión más de un nacional de un mismo Estado.

Artículo 38

Las vacantes que ocurrieren en la comisión que no se deban a la expiración normal del mandato se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo con lo que disponga el estatuto de la comisión.

Artículo 39

La comisión preparará su estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General y dictará su propio reglamento.

Artículo 40

Los servicios de secretaría de la comisión deben ser desempeñados por la unidad funcio­nal especializada que forma parte de la Secretaría General de la Organización y debe dis­

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CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ)

poner de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la comisión.

SECCIÓN 2. FUNCIONES

Artículo 41

La comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atri­buciones:

a) Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América; b) Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los

Estados miembro para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos en el marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;

c) Preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;

d) Solicitar de los gobiernos de los Estados miembro que le proporcionen informes so­bre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;

e) Atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembro en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramien­to que éstos le soliciten;

f ) Actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta convención; y

g) Rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 42

Los Estados parte deben remitir a la comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos sometan anualmente a las comisiones ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquélla vele por que se promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

Artículo 43

Los Estados parte se obligan a proporcionar a la comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cua­lesquiera disposiciones de esta convención.

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ÁMBITO REGIONAL

SECCIÓN 3. COMPETENCIA

Artículo 44

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente recono­cida en uno o más Estados miembro de la organización, puede presentar a la comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta convención por un Estado parte.

Artículo 45

1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta convención, o en cualquier momento posterior, declarar que recono­ce la competencia de la comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta convención.

2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y exa­minar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la comisión. La comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración.

3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un periodo determinado o para casos específicos.

4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados miembro de dicha organización.

Artículo 46

1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la comisión se requerirá:

a) Que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos;

b) Que sea presentada en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

c) Que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedi­miento de arreglo internacional; y

d) Que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, nacionalidad, pro­fesión, domicilio y firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.

2. Las disposiciones de los incisos 1a y 1b del presente artículo no se aplicarán cuando:

a) No exista en la legislación interna del Estado de que se trate el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega que han sido violados;

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CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ)

b) No se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna o haya sido impedido de agotarlos; y

c) Haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

Artículo 47

La comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 o 45 cuando:

a) Falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46; b) No exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por

esta convención; c) Resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infun­

dada o sea evidente su total improcedencia; y d) Sea sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya exa­

minada por la Comisión u otro organismo internacional.

SECCIÓN 4. PROCEDIMIENTO

Artículo 48

1. La comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta convención, procederá en los siguientes términos:

a) Si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunica­ción. Dichas informaciones deben ser enviadas en un plazo razonable fijado por la comisión al considerar las circunstancias de cada caso;

b) Recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, veri­ficará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente;

c) Podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comu­nicación sobre la base de una información o prueba sobreviniente;

d) Si el expediente no se ha archivado la comisión realizará, con el fin de comprobar los hechos y con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la peti­ción o comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias;

e) Podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;

f ) Se pondrá a disposición de las partes interesadas a fin de llegar a una solución amis­

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ÁMBITO REGIONAL

tosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta convención.

2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo con­sentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos for-males de admisibilidad.

Artículo 49

Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1f del artículo 48, la comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados parte en esta convención y comunicado después, para su publicación, al secreta­rio general de la Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible.

Artículo 50

1. De no llegarse a una solución en el plazo que fije el estatuto de la comisión, ésta redac­tará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesa­dos en virtud del inciso 1e del artículo 48.

2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.

3. Al transmitir el informe, la comisión puede formular las proposiciones y recomendacio­nes que juzgue adecuadas.

Artículo 51

1. Si en el plazo de tres meses a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la comisión el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la corte por la comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia la comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

2. La comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo en el cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.

3. Transcurrido el periodo fijado, la comisión decidirá por la mayoría absoluta de votos de sus miembros si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.

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CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ)

Capítulo VIII. La Corte Interamericana de Derechos Humanos

SECCIÓN 1. ORGANIZACIÓN

Artículo 52

1. La corte se compondrá de siete jueces nacionales de los Estados miembro de la orga­nización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.

2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.

Artículo 53

1. Los jueces de la corte serán elegidos en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados parte en la convención en la Asamblea General de la organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.

2. Cada uno de los Estados parte puede proponer hasta tres candidatos nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los can­didatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.

Artículo 54

1. Los jueces de la corte serán elegidos para un periodo de seis años y sólo podrán ser ree­legidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elección expi­rará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.

2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado completará el periodo de éste.

3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos.

Artículo 55

1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados parte en el caso sometido a la corte con­servará su derecho a conocer del mismo.

2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados parte, otro Estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para que integre la corte en calidad de juez ad hoc.

3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados parte, cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc.

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ÁMBITO REGIONAL

4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52. 5. Si varios Estados parte en la convención tuvieren un mismo interés en el caso, se con­

siderarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la corte decidirá.

Artículo 56

El quórum para las deliberaciones de la corte es de cinco jueces.

Artículo 57

La comisión comparecerá en todos los casos ante la corte.

Artículo 58

1. La corte tendrá su sede en el lugar que determinen en la Asamblea General de la organización los Estados parte en la convención, pero podrá celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la Organización de los Estados America-nos en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquies­cencia del Estado respectivo. Los Estados parte en la convención pueden cambiar la sede de la corte si así lo acuerdan en la Asamblea General por lo menos dos tercios de los votantes.

2. La corte designará a su secretario. 3. El secretario residirá en la sede de la corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre

fuera de la misma.

Artículo 59

La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del secre­tario de la corte de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General de la organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la corte. Sus funcionarios serán nombrados por el secretario general de la organización en consulta con el secretario de la corte.

Artículo 60

La corte preparará su estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General y dictará su reglamento.

SECCIÓN 2. COMPETENCIA Y FUNCIONES

Artículo 61

1. Sólo los Estados parte y la comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la corte.

2. Para que la corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los pro­cedimientos previstos en los artículos 48 a 50.

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CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ)

Artículo 62

1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reco­noce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta convención.

2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al secretario general de la organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembro de la organización y al secretario de la corte.

3. La corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta convención que le sea sometido, siempre que los Estados parte en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por decla­ración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.

Artículo 63

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta con­vención, la corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que haya configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irre­parables a las personas, la corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la comisión.

Artículo 64

1. Los Estados miembro de la organización podrán consultar a la corte acerca de la inter­pretación de esta convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla en lo que les compete los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organiza­ción de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

2. La corte, a solicitud de un Estado miembro de la organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados ins­trumentos internacionales.

Artículo 65

La corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la organización en cada periodo ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De mane­ra especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

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ÁMBITO REGIONAL

SECCIÓN 3. PROCEDIMIENTO

Artículo 66

1. El fallo de la corte será motivado. 2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera

de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.

Artículo 67

El fallo de la corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente en los 90 días siguientes a partir de la fecha de la notifi­cación del fallo.

Artículo 68

1. Los Estados parte en la convención se comprometen a cumplir con la decisión de la corte en todo caso en que sean parte.

2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el res­pectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.

Artículo 69

El fallo de la corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados parte en la convención.

Capítulo IX. Disposiciones comunes

Artículo 70

1. Los jueces de la corte y los miembros de la comisión gozan, desde el momento de su elec­ción y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomá­ticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.

2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la corte ni a los miembros de la comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus fun­ciones.

Artículo 71

Son incompatibles los cargos de juez de la corte o miembros de la comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos estatutos.

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CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ)

Artículo 72

Los jueces de la corte y los miembros de la comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje serán fijados en el programa-presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la corte y de su secretaría. A estos efectos, la corte ela­borará su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modi­ficaciones.

Artículo 73

Solamente a solicitud de la comisión o de la corte, según sea el caso, corresponde a la Asamblea General de la organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la comisión o jueces de la corte que hubiesen incurrido en las causales pre-vistas en los respectivos estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayo­ría de los dos tercios de los votos de los Estados miembros de la organización en el caso de los miembros de la comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los Estados parte en la convención si se tratare de jueces de la corte.

PARTE III. Disposiciones generales y transitorias

Capítulo X. Firma, ratificación, reserva, enmienda, protocolo y denuncia

Artículo 74

1. Esta convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.

2. La ratificación de esta convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como 11 Estados hayan deposita­do sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o se adhiera a ella ulteriormente, la convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.

3. El secretario general informará a todos los Estados miembro de la organización de la entrada en vigor de la convención.

Artículo 75

Esta convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.

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ÁMBITO REGIONAL

Artículo 76

1. Cualquier Estado parte directamente y la comisión o la corte por conducto del secreta­rio general pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta convención.

2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados que ratifiquen las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados parte en esta convención. En cuanto al resto de los Estados parte, entrarán en vigor en las fechas en que depositen sus respectivos instru­mentos de ratificación.

Artículo 77

1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la comisión podrán someter a la consideración de los Estados parte reunidos con oca­sión de la Asamblea General proyectos de protocolos adicionales a esta convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.

2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor y se aplicará sólo entre los Estados parte en el mismo.

Artículo 78

1. Los Estados parte podrán denunciar esta convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año notificando al secretario general de la organización, quien debe infor­mar a las otras partes.

2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obliga­ciones contenidas en esta convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

Capítulo XI. Disposiciones transitorias

SECCIÓN 1. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 79

Al entrar en vigor esta convención, el secretario general pedirá por escrito a cada Estado miembro de la organización que presente en un plazo de 90 días sus candida­tos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El secretario general preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembro de la organización al menos 30 días antes de la pró­xima Asamblea General.

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CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ)

Artículo 80

La elección de miembros de la comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a la que se refiere el artículo 79 por votación secreta de la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan un mayor número de votos y la mayo­ría absoluta de los votos de los representantes de los Estados miembro. Si para elegir a todos los miembros de la comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eli­minarán sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candida­tos que reciban menor número de votos.

SECCIÓN 2. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 81

Al entrar en vigor esta convención, el secretario general pedirá por escrito a cada Estado parte que presente, en un plazo de 90 días, sus candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El secretario general preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados parte por lo menos 30 días antes de la próxima Asamblea General.

Artículo 82

La elección de jueces de la corte se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a la que se refiere el artículo 81 por votación secreta de los Estados parte en la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan un mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados parte. Si para elegir a todos los jueces de la corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma que determinen los Estados parte, a los candidatos que reciban menor número de votos.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta convención, que se llamará Pacto de San José de Costa Rica, en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.

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Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer

(Convención de Belem do Pará)*

Los Estados parte de la presente convención, Reconociendo que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la

Declaración americana de los derechos y deberes del hombre y en la Declaración universal de los dere­chos humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;

Afirmando que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos huma­nos y de las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;

Preocupados porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres;

Recordando la Declaración sobre la erradicación de la violencia contra la mujer adoptada por la vigésimo quinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afir­mando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independien­temente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o reli­gión y que afecta negativamente sus propias bases;

Convencidos de que la eliminación de la violencia contra la mujer es una condición indis­pensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida; y

Convencidos de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos constituye una contribución positiva para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situa­ciones de violencia que puedan afectarlas;,

Han convenido en lo siguiente:

Capítulo I. Definición y ámbito de aplicación

Artículo 1

Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cual­quier acción o conducta basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento físi­co, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

* Suscrita en la ciudad de Belem do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994.

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ÁMBITO REGIONAL

Artículo 2 Se entenderá que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psi­cológica:

a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;

b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que com­prende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones edu­cativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y

c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

Capítulo II. Derechos protegidos

Artículo 3

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e inter­nacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

a) El derecho a que se respete su vida; b) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c) El derecho a la libertad y a la seguridad personales; d) El derecho a no ser sometida a torturas; e) El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a

su familia; f ) El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; g) El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes que la

ampare contra actos que violen sus derechos; h) El derecho a libertad de asociación; i) El derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley; y j) El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a partici­

par en los asuntos públicos, incluida la toma de decisiones.

Artículo 5

Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los

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CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

Artículo 6

El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

a) El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación; y b) El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de

comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferiori­dad o subordinación.

Capítulo III. Deberes de los Estados

Artículo 7

Los Estados parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a) Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se com­porten de conformidad con esta obligación;

b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c) Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimi­dar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f ) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido some­tida a violencia que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportu­no y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y

h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta convención.

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ÁMBITO REGIONAL

Artículo 8

Los Estados partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, incluidos programas para:

a) Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus dere­chos humanos;

b) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, inclui­do el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados para todo nivel del proceso educativo a fin de contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;

c) Fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justi­cia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;

d) Suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia por medio de entidades de los sectores público y privado, incluidos refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;

e) Fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concienciar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;

f ) Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;

g) Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a real­zar el respeto a la dignidad de la mujer;

h) Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios; y

i) Promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Artículo 9

Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados parte tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir

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CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de emigrante, refu­giada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando esté embarazada, sea discapacitada, menor de edad, anciana o esté en una situa­ción socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.

Capítulo IV. Mecanismos interamericanos de protección

Artículo 10

Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres los Estados parte deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.

Artículo 11

Los Estados parte en esta convención y la Comisión Interamericana de Mujeres podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la interpretación de esta convención.

Artículo 12

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reco­nocida en uno o más Estados miembro de la organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente convención por un Estado parte, y la comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención ameri­cana sobre derechos humanos y en el estatuto y el reglamento de la Comisión Interameri­cana de Derechos Humanos.

Capítulo V. Disposiciones generales

Artículo 13

Nada de lo dispuesto en la presente convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados parte que prevea iguales o mayores pro­tecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.

Artículo 14

Nada de lo dispuesto en la presente convención podrá ser interpretado como restricción

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ÁMBITO REGIONAL

o limitación a la Convención americana sobre derechos humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relaciona­das con este tema.

Artículo 15

La presente convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 16

La presente convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 17

La presente convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instru­mentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 18

Los Estados podrán formular reservas a la presente convención al momento de apro­barla, firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que:

a) No sean incompatibles con el objeto y propósito de la convención; b) No sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas.

Artículo 19

Cualquier Estado parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta convención. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados que ratifiquen las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados parte, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

Artículo 20

Los Estados parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la convención se apli­cará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaracio­nes podrán ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría Ge­

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CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

neral de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto 30 días después de recibidas.

Artículo 21

La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifi­que o se adhiera a la convención después de haber sido depositado el segundo instru­mento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 22

El secretario general informará a todos los Estados miembro de la Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la convención.

Artículo 23

El secretario general de la Organización de los Estados Americanos presentará un infor­me anual a los Estados miembro de la organización sobre el estado de esta convención, incluso sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión o declara­ciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados parte y, en su caso, el informe sobre las mismas.

Artículo 24

La presente convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados parte.

Artículo 25

El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus res­pectivos gobiernos, firman el presente convenio, que se llamará Convención interamerica­na para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Convención de Belem do Pará.

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Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad*

Los Estados partes en la presente convención, Reafirmando que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y

libertades fundamentales que otras personas y que estos derechos, incluido el de no verse some­tidas a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano;

Considerando que la Carta de la Organización de los Estados Americanos en su artículo 3, inciso j), establece como principio que “la justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera”;

Preocupados por la discriminación de que son objeto las personas en razón de su disca­pacidad;

Teniendo presente el Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inváli­das de la Organización Internacional del Trabajo (convenio 159); la Declaración de los derechos del retrasado mental (AG.26/2856 del 20 de diciembre de 1971); la Declaración de los derechos de los impedidos de las Naciones Unidas (resolución número 3447 del 9 de diciembre de 1975); el Programa de acción mundial para las personas con discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (resolución 37/52 del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo adicional de la Convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y cul­turales, Protocolo de San Salvador (1988); los Principios para la protección de los enfermos mentales y para el mejoramiento de la atención de la salud mental (AG.46/119 del 17 de diciembre de 1991); la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la situación de las personas con discapacidad en el continente americano (AG/RES. 1249 [XXIII­O/93]); las Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (AG.48/96 del 20 de diciembre de 1993); la Declaración de Managua de diciembre de 1993; la Declaración de Viena y Programa de acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157/93); la Resolución sobre la situación de los discapacitados en el continente americano (AG/RES. 1356 [XXV-O/95]); el Compromiso de Panamá con las per­sonas con discapacidad en el continente americano (resolución AG/RES. 1369 [XXVI-O/96]; y

Comprometidos a eliminar la discriminación en todas sus formas y manifestaciones contra las personas con discapacidad;

* Adoptado en ciudad de Guatemala, Guatemala, el 6 de julio de 1999.

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ÁMBITO REGIONAL

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Para los efectos de la presente convención, se entiende por: 1. Discapacidad

El término “discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más acti­vidades esenciales de la vida diaria y que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

2. Discriminación contra las personas con discapacidad

a) El término “discriminación contra las personas con discapacidad” significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de una discapacidad, consecuencia de una discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anu­lar el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con dis­capacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación.

Artículo 2

Los objetivos de la presente convención son la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.

Artículo 3

Para lograr los objetivos de esta convención, los Estados partes se comprometen a: 1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra

índole necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continua­ción, sin que la lista sea taxativa:

a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integra­ción por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, transporte, comunicaciones, vivienda, recreación, educa­

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CONVENCIÓN PARA LA ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

ción, deporte, acceso a la justicia y servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;

b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabri­quen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad;

c) Medidas para eliminar, en todo lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de trans-porte y comunicaciones que existan con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad; y

d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente convención y la legislación interna sobre esta materia estén capacitadas para hacerlo.

2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas:

a) La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles; b) La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, for­

mación ocupacional y suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad; y

c) La sensibilización de la población a través de campañas de educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad.

Artículo 4

Para lograr los objetivos de esta convención, los Estados parte se comprometen a: 1. Cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación contra las

personas con discapacidad. 2. Colaborar de manera efectiva en:

a) La investigación científica y tecnológica relacionada con la prevención de las disca­pacidades, el tratamiento, rehabilitación e integración a la sociedad de las personas con discapacidad; y

b) El desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida inde­pendiente, la autosuficiencia e integración total a la sociedad, en condiciones de igualdad, de las personas con discapacidad.

Artículo 5

1. Los Estados parte promoverán, en la medida en que sea compatible con sus respectivas legislaciones nacionales, la participación de representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboración, ejecu­ción y evaluación de medidas y políticas para aplicar la presente convención.

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ÁMBITO REGIONAL

2. Los Estados parte crearán canales de comunicación eficaces que permitan difundir entre las organizaciones públicas y privadas que trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos y jurídicos que se logren para la eliminación de la discriminación contra las personas con discapacidad.

Artículo 6

1. Para dar seguimiento a los compromisos adquiridos en la presente convención se estable­cerá un Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, integrado por un representante designado por cada Estado parte.

2. El comité celebrará su primera reunión en los 90 días siguientes al depósito del décimo primer instrumento de ratificación. Esta reunión será convocada por la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y la misma se celebrará en su sede, a menos que un Estado parte ofrezca la sede.

3. Los Estados parte se comprometen en la primera reunión a presentar un informe al secretario general de la organización para que lo transmita al comité con el fin de ser analizado y estudiado. En lo sucesivo, los informes se presentarán cada cuatro años.

4. Los informes preparados en virtud del párrafo anterior deberán incluir las medidas que los Estados miembro hayan adoptado en la aplicación de esta convención y cual­quier progreso que hayan realizado los Estados parte en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Los informes tam­bién contendrán cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de cumpli­miento derivado de la presente convención.

5. El comité será el foro para examinar el progreso registrado en la aplicación de la con­vención e intercambiar experiencias entre los Estados parte. Los informes que elabore el comité recogerán el debate e incluirán información sobre las medidas que los Estados parte hayan adoptado en aplicación de esta convención, los progresos que hayan realizado en la eliminación de todas las formas de discriminación contra las per­sonas con discapacidad, las circunstancias o dificultades que hayan tenido con la implementación de la convención, así como las conclusiones, observaciones y sugeren­cias generales del comité para el cumplimiento progresivo de la misma.

6. El comité elaborará su reglamento interno y lo aprobará por mayoría absoluta. 7. El secretario general brindará al comité el apoyo que requiera para el cumplimiento

de sus funciones.

Artículo 7

No se interpretará que disposición alguna de la presente convención restrinja o permi­ta que los Estados parte limiten el disfrute de los derechos de las personas con discapa­cidad reconocidos por el derecho internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los cuales un Estado parte está obligado.

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CONVENCIÓN PARA LA ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Artículo 8

1. La presente convención estará abierta a todos los Estados miembro para su firma, en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 8 de junio de 1999 y, a partir de esa fecha, per­manecerá abierta a la firma de todos los Estados en la sede de la Organización de los Estados Americanos hasta su entrada en vigor.

2. La presente convención está sujeta a ratificación. 3. La presente convención entrará en vigor para los Estados que la ratifiquen el trigésimo

día a partir de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación de un Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 9

Después de su entrada en vigor, la presente convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no la hayan firmado.

Artículo 10

1. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

2. Para cada Estado que ratifique o se adhiera a la convención después de que se haya depo­sitado el sexto instrumento de ratificación, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 11

1. Cualquier Estado parte podrá formular propuestas de enmienda a esta convención. Dichas propuestas serán presentadas a la Secretaría General de la OEA para su distribu­ción a los Estados parte.

2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados que las ratifiquen en la fecha en que dos tercios de los Estados parte hayan depositado el respectivo instrumento de ratifica­ción. En cuanto al resto de los Estados parte, entrarán en vigor en la fecha en que depo­siten sus respectivos instrumentos de ratificación.

Artículo 12

Los Estados podrán formular reservas a la presente convención al momento de ratifi­carla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

Artículo 13

La presente convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año

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ÁMBITO REGIONAL

contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la convención cesa­rá en sus efectos para el Estado denunciante, y permanecerá en vigor para los demás Estados parte. Dicha denuncia no eximirá al Estado parte de las obligaciones que le impone la presente convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia.

Artículo 14

1. El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

2. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembro de dicha organización y a los Estados que se hayan adherido a la con­vención las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiesen.

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Organización Internacional del Trabajo (OIT)

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Convenio número 111 sobre discriminación (empleo y educación) de 1958*

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1958 en su cuadragésima segunda reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la discriminación en materia de empleo y ocupación, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio inter­nacional;

Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a buscar su bienestar material y su desarro­llo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades; y

Considerando además que la discriminación constituye una violación de los derechos enun­ciados por la Declaración universal de los derechos humanos;

Adopta, con fecha de 25 de junio de 1958, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) de 1958:

Artículo 1

1. A los efectos de este convenio, el término “discriminación” comprende:

a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alte­rar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el miembro interesado previa consulta con las organizaciones repre­sentativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.

2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.

* Ginebra; adopción: 25 de junio de 1958; entrada en vigor: 15 de junio de 1960.

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ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

3. A los efectos de este convenio, los términos “empleo” y “ocupación” incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional, la admisión en el empleo y en las diver­sas ocupaciones como también las condiciones de trabajo.

Artículo 2

Todo miembro para el cual este convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones ya la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto.

Artículo 3

Todo miembro para el cual el presente convenio se halle en vigor se obliga por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales a:

a) Tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabaja­dores y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cum­plimiento de esa política;

b) Promulgar leyes y promover programas educativos que por su índole puedan garan­tizar la aceptación y cumplimiento de esa política;

c) Derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones prácticas adminis­trativas que sean incompatibles con dicha política;

d) Aplicar dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional;

e) Asegurar la aplicación de esta política en las actividades de orientación profesio­nal, formación profesional y colocación que dependan de una autoridad nacional;

f ) Indicar en su memoria anual datos sobre la aplicación de este convenio, las medidas adoptadas para llevar a cabo esa política y los resultados obtenidos.

Artículo 4

No se consideran discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esa actividad, siempre que dicha persona tenga el derecho a recurrir a un tribunal competente confor­me a la práctica nacional.

Artículo 5

1. Las medidas especiales de protección o asistencia previstas en otros convenios o reco­mendaciones adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo no se consideran discriminatorias.

2. Todo miembro puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de tra­bajadores cuando dichas organizaciones existan, definir como no discriminatorias

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CONVENIO NÚMERO 111 SOBRE DISCRIMINACIÓN (EMPLEO Y EDUCACIÓN) DE 1958

cualesquiera otras medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particula­res de las personas a las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel social o cultural, generalmente se les reconozca la necesidad de protección o asistencia especial.

Artículo 6

Todo miembro que ratifique el presente convenio se obliga a aplicarlo en los territorios no metropolitanos de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la Orga­nización Internacional del Trabajo.

Artículo 7

Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas para su registro al director general de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 8

1. Este convenio obligará únicamente a los miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general.

2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director general.

3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor para cada miembro 12 meses des­pués de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 9

1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de 10 años a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor mediante un acta comunicada, para su registro, al director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de 10 años mencionado en el párrafo precedente no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo periodo de 10 años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expira­ción de cada periodo de 10 años en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 10

1. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miem­bros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la organización.

2. Al notificar a los miembros de la organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.

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ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Artículo 11

El director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al secretario gene­ral de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificacio­nes, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 12

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Inter­nacional del Trabajo presentará a la conferencia una memoria sobre la aplicación del con­venio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 13

1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en con­trario:

a) La ratificación por un miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso iure, la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente con­venio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 14

Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

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Convenio número 118 sobre igualdad de trato (seguridad social) de 1962*

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del

Trabajo y congregada en dicha ciudad el 6 junio de 1962 en su cuadragésima sexta reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la igualdad de trato de

nacionales y extranjeros (seguridad social), cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión; y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha del 28 de junio de 1962, el siguiente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social) de 1962:

Artículo 1

A los efectos del presente convenio:

a) El término “legislación” comprende las leyes y reglamentos, así como las disposicio­nes estatutarias, en materia de seguridad social;

b) El término “prestaciones” designa todas las prestaciones, pensiones, rentas y subsi­dios, con inclusión de todos los suplementos o aumentos eventuales;

c) La expresión “prestaciones concedidas a título de regímenes transitorios” designa las prestaciones concedidas a personas que hayan rebasado cierta edad en el momento de la entrada en vigor de la legislación aplicable, o las prestaciones asignadas a títu­lo transitorio por concepto de contingencias acaecidas o de periodos cumplidos fuera de los límites actuales del territorio de un Estado miembro;

d) La expresión “subsidio de muerte” designa toda suma pagada de una sola vez en caso de fallecimiento;

e) El término “residencia” designa la residencia habitual; f ) El término “prescrito” significa determinado por la legislación nacional o en virtud

de ella a tenor del apartado a); g) El término “refugiado” tiene la significación que le atribuye el artículo 1 de la Con­

vención sobre el estatuto de los refugiados del 28 de julio de 1951; h) El término “apátrida” tiene la significación que le atribuye el artículo 1 de la Conven­

ción sobre el estatuto de los apátridas del 28 de septiembre de 1954.

* Ginebra; adopción: 28 de junio de 1962; entrada en vigor: 25 de abril de 1964.

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ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Artículo 2

1. Todo Estado miembro puede aceptar las obligaciones del presente convenio en cuanto concierna a una o varias de las ramas de la seguridad social siguientes para las cuales posea una legislación efectivamente aplicada en su territorio a sus propios nacionales:

a) Asistencia médica; b) Prestaciones de enfermedad; c) Prestaciones de maternidad; d) Prestaciones de invalidez; e) Prestaciones de vejez; f ) Prestaciones de supervivencia; g) Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales; h) Prestaciones de desempleo; y i) Prestaciones familiares.

2. Todo Estado miembro para el que el presente convenio esté en vigor deberá aplicar las disposiciones del mismo en lo que concierne a la rama o ramas de la seguridad social respecto de las que haya aceptado las obligaciones del convenio.

3. Todo Estado miembro deberá especificar en su ratificación cuál es la rama o las ramas de la seguridad social respecto de las cuales acepta las obligaciones del presente convenio.

4. Todo Estado miembro que ratifique el presente convenio puede seguidamente notificar al director general de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones del convenio en lo que se refiera a una de las ramas de la seguridad social que no hubie­re especificado ya en la ratificación, o a varias de ellas.

5. Las obligaciones referidas en el párrafo precedente se considerarán parte integrante de la ratificación y surtirán efectos idénticos a partir de la fecha de la notificación.

6. A los efectos de la aplicación del presente convenio, todo Estado miembro que acepte las obligaciones del mismo en lo que concierne a cualquiera de las ramas de la seguridad social deberá notificar, llegado el caso, al director general de la Oficina Internacional del Trabajo las prestaciones previstas por su legislación que considere:

a) Prestaciones cuya concesión no depende de una participación financiera directa de las personas protegidas o de su empleador, ni de un periodo de calificación de activi­dad profesional;

b) Prestaciones concedidas en virtud de regímenes transitorios.

7. La notificación prevista en el párrafo precedente debe efectuarse en el momento de la ratificación o de la notificación prevista en el párrafo 4 del presente artículo y, en lo que se refiera a toda legislación adoptada ulteriormente, en el término de tres meses a partir de la adopción de ésta.

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CONVENIO NÚMERO 118 SOBRE IGUALDAD DE TRATO (SEGURIDAD SOCIAL) DE 1962

Artículo 3

1. Todo Estado miembro para el que el presente convenio esté en vigor deberá conceder en su territorio a los nacionales de todo otro Estado miembro para el que dicho convenio esté igualmente en vigor, igualdad de trato respecto de sus propios nacionales en lo que se refiera a su legislación, tanto en lo que concierna a los requisitos de admisión como al derecho a las prestaciones, en todas las ramas de la seguridad social respecto de las cuales haya aceptado las obligaciones del convenio.

2. En cuanto concierna a las prestaciones de supervivencia, dicha igualdad de trato debe­rá concederse además a los derechohabientes de los nacionales de un Estado miembro para el que el presente convenio esté en vigor, independientemente de la nacionalidad de dichos derechohabientes.

3. No obstante, con respecto a las prestaciones de una rama determinada de la seguridad social un Estado miembro podrá derogar las disposiciones de los párrafos precedentes del presente artículo respecto de los nacionales de todo Estado miembro que, a pesar de poseer una legislación relativa a esta rama, no concede igualdad de trato a los naciona­les del primer Estado miembro en la rama mencionada.

Artículo 4

1. En cuanto concierna al beneficio de las prestaciones, deberá garantizarse la igualdad de trato sin condición de residencia. Sin embargo, dicha igualdad puede estar subor­dinada a una condición de residencia en lo que se refiera a las prestaciones de una rama determinada de la seguridad social respecto de los nacionales de todo Estado miembro cuya legislación subordine la atribución de prestaciones de la misma rama a la condición de que residan en su territorio.

2. A pesar de las disposiciones del párrafo precedente, podrá subordinarse el beneficio de las prestaciones a que se refiere el párrafo 6 a) del artículo 2 –con exclusión de la asis­tencia médica, prestaciones de enfermedad, de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales y familiares– a la condición de que el beneficiario haya residido en el territorio del Estado miembro en virtud de cuya legislación la prestación sea pagadera o, si se trata de prestaciones de supervivencia, que el causante haya residido durante un periodo que no podrá fijarse, según el caso, en más de:

a) Seis meses que precedan inmediatamente a la solicitud de prestación en cuanto con­cierna a las prestaciones de maternidad y a las prestaciones de desempleo;

b) Los cinco años consecutivos que inmediatamente precedan a la solicitud de presta­ción en lo que se refiera a las prestaciones de invalidez o que precedan a la muerte en cuanto concierna a las prestaciones de supervivencia;

c) Diez años posteriores a la fecha en que el asegurado hubiere alcanzado la edad de 18 años –pudiendo exigirse que cinco años consecutivos precedan inmediatamente a la solicitud de prestación– en lo que respecta a las prestaciones de vejez.

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ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

3. Podrán prescribirse disposiciones especiales en cuanto concierna a las prestaciones con­cedidas a título de regímenes transitorios.

4. Las disposiciones requeridas para evitar la acumulación de prestaciones serán reglamen­tadas en la medida necesaria mediante acuerdos especiales concluidos entre los Estados miembro interesados.

Artículo 5

1. Además de lo dispuesto en el artículo 4, todo Estado miembro que haya aceptado las obligaciones del presente convenio en lo que respecta a una o varias de las ramas de la seguridad social referidas en el presente párrafo, deberá garantizar a sus propios naciona­les y a los nacionales de todo otro Estado miembro que haya aceptado las obligaciones de dicho convenio respecto a una rama correspondiente, en caso de residencia en el extranjero el pago de las prestaciones de invalidez, vejez, supervivencia y de los subsi­dios de muerte, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfer­medades profesionales, a reserva de las medidas que se adopten a estos efectos en caso necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

2. No obstante, en caso de residencia en el extranjero el pago de las prestaciones de invali­dez, vejez y supervivencia del tipo previsto en el párrafo 6 a del artículo 2 podrá subor­dinarse a la participación de los Estados miembro interesados en el sistema de conserva­ción de derechos previsto en el artículo 7.

3. Las disposiciones del presente artículo no se aplican a las prestaciones concedidas a título de regímenes transitorios.

Artículo 6

Además de lo dispuesto en el artículo 4, todo Estado miembro que haya aceptado las obligaciones del presente convenio en lo que respecta a las prestaciones familiares debe­rá garantizar el beneficio de las asignaciones familiares a sus propios nacionales y a los nacionales de los demás Estados miembro que hayan aceptado las obligaciones de dicho convenio respecto a la misma rama en relación con los niños que residan en el territo­rio de uno de estos Estados miembro, a reserva de las condiciones y limitaciones que puedan establecerse de común acuerdo entre los Estados miembro interesados.

Artículo 7

1. Los Estados miembro para los que el presente convenio esté en vigor deberán esforzarse en participar, a reserva de las condiciones que se fijen de común acuerdo entre los Estados miembro interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, en un sistema de conservación de derechos adquiridos y de derechos en vías de adquisición, reconocidos en virtud de su legislación a los nacionales de los Estados miembro para los que dicho convenio esté en vigor respecto de todas las ramas de la seguridad social para las cua­les los Estados miembro referidos hayan aceptado las obligaciones del convenio.

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CONVENIO NÚMERO 118 SOBRE IGUALDAD DE TRATO (SEGURIDAD SOCIAL) DE 1962

2. Este sistema deberá prever especialmente la totalización de los periodos de seguro, empleo o residencia y de los periodos asimilados para el nacimiento, conservación o recu­peración de los derechos, así como para el cálculo de las prestaciones.

3. Las cargas financieras por concepto de prestaciones de invalidez, vejez y superviven­cia así liquidadas deberán distribuirse entre los Estados miembro interesados o ser costeadas por el Estado miembro en cuyo territorio residan los beneficiarios, según las modalidades que se determinen de común acuerdo entre los Estados miembro interesados.

Artículo 8

Los Estados miembro para los que el presente convenio esté en vigor podrán cumplir con las obligaciones resultantes de lo dispuesto en los artículos 5 y 7 mediante la rati­ficación del Convenio sobre la conservación de los derechos de pensión de los migrantes de 1935 mediante la aplicación, por mutuo acuerdo entre ellos, de las disposiciones de di­cho convenio, o bien mediante cualquier instrumento multilateral o bilateral que garan­tice el cumplimiento de dichas obligaciones.

Artículo 9

Los Estados miembro podrán derogar las disposiciones del presente convenio me­diante acuerdos especiales que no podrán menoscabar los derechos y obligaciones de los demás Estados miembro, y a reserva de determinar la conservación de los dere­chos adquiridos y de los derechos en curso de adquisición en condiciones que, en su conjunto, sean tan favorables, por lo menos, como las establecidas por el presente convenio.

Artículo 10

1. Las disposiciones del presente convenio son aplicables a los refugiados y a los apátridas sin condición de reciprocidad.

2. El presente convenio no se aplicará a los regímenes especiales de los funcionarios, a los regímenes especiales de las víctimas de guerra, ni a la asistencia pública.

3. El presente convenio no obliga a ningún Estado miembro a aplicar sus disposiciones a las personas que en virtud de instrumentos internacionales se hallen exentas de la aplicación de las disposiciones de su legislación nacional de seguridad social.

Artículo 11 Los Estados miembro para los que el presente convenio esté en vigor deben prestar­se a título gratuito la mutua asistencia administrativa requerida a fin de facilitar la aplicación del convenio, así como la ejecución de sus respectivas legislaciones de se­guridad social.

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ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Artículo 12

1. El presente convenio no se aplicará a las prestaciones pagaderas antes de la entrada en vigor para el Estado miembro interesado de las disposiciones del convenio en cuanto concierna a la rama de seguridad social a título de la cual dichas prestaciones sean pagaderas.

2. La medida en que el convenio se aplique a las prestaciones pagaderas después de la entra­da en vigor para el Estado miembro interesado de sus disposiciones en cuanto concierna a la rama de seguridad social por concepto de la cual dichas prestaciones sean pagaderas, en lo que respecte a contingencias acaecidas antes de dicha entrada en vigor, será deter­minada por vía de instrumentos multilaterales o bilaterales o, en su defecto, mediante la legislación del Estado miembro interesado.

Artículo 13

No deberá considerarse que el presente convenio constituya una revisión de cualquiera de los convenios ya existentes.

Artículo 14

Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas para su registro al director general de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 15

1. Este convenio obligará únicamente a los miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general.

2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director general.

3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor para cada miembro 12 meses des­pués de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 16

1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de 10 años a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor mediante un acta comunicada para su registro al director general de la Ofici­na Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de 10 años mencionado en el párrafo precedente no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo periodo de 10 años y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expira­ción de cada periodo de 10 años, en las condiciones previstas en este artículo.

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CONVENIO NÚMERO 118 SOBRE IGUALDAD DE TRATO (SEGURIDAD SOCIAL) DE 1962

Artículo 17

1. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miem­bros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la organización.

2. Al notificar a los miembros de la organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.

Artículo 18

El director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al secretario gene­ral de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificacio­nes, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 19

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la conferencia una memoria sobre la aplicación del convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferen­cia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 20

1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) La ratificación por un miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso iure, la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 21

Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

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Convenio número 143 sobre las migraciones en condiciones abusivas y la promoción

de la igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores

migrantes, 1975*

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del

Trabajo y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1975 en su sexagésima reunión; Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del

Trabajo le encomienda la tarea de defender los intereses de los trabajadores ocupados en el extranjero;

Considerando que la Declaración de Filadelfia reafirma entre los principios sobre los cuales está basada la organización que el trabajo no es una mercancía y que la pobreza en cualquier lugar constituye un peligro para la prosperidad de todos, y que reconoce la obligación solemne de la organización de contribuir a la ejecución de programas para lograr el pleno empleo, en especial gracias a medios para el traslado de trabajadores, incluidas las migraciones de mano de obra;

Considerando el Programa mundial del empleo de la OIT y el convenio y la Recomendación sobre la política del empleo de 1964, y destacando la necesidad de evitar los aumentos de los movi­mientos migratorios que sean excesivos, incontrolados o no asistidos por las consecuencias nega­tivas que acarrean en el plano social y humano;

Considerando además que con el fin de vencer el subdesarrollo y el desempleo estructural y crónico los gobiernos de numerosos países insisten cada vez más en la conveniencia de estimu­lar el desplazamiento de capitales y de tecnologías más que el de los trabajadores, en función de las necesidades y solicitudes de esos países en el interés recíproco de los países de emigración y de los países de empleo;

Considerando igualmente el derecho de toda persona a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país, tal como se dispone en la Declaración universal de los derechos huma­nos y en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos;

Recordando las disposiciones del convenio y de la Recomendación sobre los trabajadores migrantes (revisados) de 1949 y de la Recomendación sobre la protección de los trabajadores migran­tes (países insuficientemente desarrollados) de 1955, así como del convenio y la Recomendación

* Ginebra; adopción: 24 de junio de 1975; entrada en vigor: 9 de diciembre de 1978.

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ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

sobre la política del empleo de 1964; del convenio y de la Recomendación sobre el servicio del empleo de 1948 y del Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado) de 1949, que tratan de cuestiones tales como la reglamentación del reclutamiento, la introducción y coloca­ción de los trabajadores migrantes, la difusión de informaciones precisas sobre las migraciones, las condiciones mínimas de que deben disfrutar los migrantes durante su viaje y su llegada, la adopción de una política activa del empleo y la colaboración internacional en esas cuestiones;

Considerando que la emigración de los trabajadores motivada por las condiciones del mer­cado del empleo debería realizarse bajo la responsabilidad de los organismos oficiales del empleo o con arreglo a los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes y, en particular, a los que per­mitan la libre circulación de los trabajadores;

Considerando que, dada la existencia de tráficos ilícitos o clandestinos de mano de obra, serí­an oportunas nuevas normas especialmente dirigidas contra estos abusos;

Recordando que el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado) de 1949 dispone que todo miembro que lo ratifique se obliga a ofrecer a los migrantes que se encuentren legalmente en su territorio un trato no menos favorable que el que aplique a sus propios nacionales en rela­ción con ciertas materias enumeradas en el instrumento en la medida en que éstas estén regla­mentadas por la legislación o dependan de las autoridades administrativas;

Recordando que la definición del término “discriminación” en el Convenio sobre la discrimi­nación (empleo y ocupación) de 1958 no incluye obligatoriamente distinciones basadas en la nacionalidad;

Considerando que serían deseables nuevas normas que comprendan también la seguridad social para promover la igualdad de oportunidades y de trato de los trabajadores migrantes y, en lo que se refiere a las cuestiones reglamentadas por la legislación o que dependan de las autori­dades administrativas, para garantizarles un trato por lo menos igual al de los nacionales;

Tomando nota de que las actividades relativas a los problemas muy diversos concernientes a los trabajadores migrantes no pueden lograr plenamente sus objetivos si no existe una coopera­ción estrecha con las Naciones Unidas y los organismos especializados;

Tomando nota de que para la elaboración de las presentes normas se han tenido en cuenta los trabajos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados, y de que para evitar dupli­cación y garantizar una coordinación apropiada se cooperará sobre una base continuada para promover y garantizar la aplicación de estas normas;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los trabajadores migran­tes, cuestión que constituye el quinto punto de su orden del día; y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio que complemente el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado) de 1949 y el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación) de 1958,

Adopta, con fecha de 24 de junio de 1975, el presente convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias) de 1975:

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CONVENIO NÚMERO 143 SOBRE LOS TRABAJADORES MIGRANTES, 1975

PARTE I. Migraciones en condiciones abusivas

Artículo 1

Todo miembro para el cual se halle en vigor el presente convenio se compromete a res­petar los derechos humanos fundamentales de todos los trabajadores migrantes.

Artículo 2

1. Todo miembro para el cual se halle en vigor el presente convenio deberá tratar de determinar sistemáticamente si en su territorio se encuentran trabajadores migrantes empleados ilegalmente y si existen movimientos migratorios con fines de empleo pro­venientes de o con destino a su territorio, o en tránsito por éste, en los cuales los migrantes se vean sometidos durante el viaje, a su llegada o durante su permanencia y empleo, a condiciones que infrinjan los instrumentos internacionales o acuerdos multilaterales o bilaterales pertinentes, o la legislación nacional.

2. Las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores deberán ser con­sultadas plenamente y deberán tener la posibilidad de proporcionar la información de que dispongan al respecto.

Artículo 3

Todo miembro deberá adoptar todas las medidas necesarias y convenientes tanto en el ámbito de su propia jurisdicción como en colaboración con otros miembros:

a) Para suprimir las migraciones clandestinas con fines de empleo y el empleo ilegal de migrantes; y

b) Contra los organizadores de movimientos ilegales o clandestinos de migrantes con fines de empleo que procedan de su territorio, se dirijan a él o transiten por el mismo, y contra los que empleen a trabajadores que hayan inmigrado en condi­ciones ilegales a fin de evitar y suprimir los abusos a que se refiere el artículo 2 del presente convenio.

Artículo 4

Los miembros deberán, en particular, adoptar las medidas necesarias en los planos nacio­nal e internacional para establecer en esta materia contactos e intercambios sistemáticos de información con los demás Estados, en consulta con las organizaciones representati­vas de empleadores y de trabajadores.

Artículo 5

Las medidas previstas en los artículos 3 y 4 deben tener especialmente por objeto que los traficantes de mano de obra puedan ser objeto de una acción de la justicia sea cual fuere el país que sirva de base a sus operaciones.

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ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

Artículo 6

1. Deberán adoptarse disposiciones en la legislación nacional para investigar eficazmen­te el empleo ilegal de trabajadores migrantes así como para la definición y aplicación de sanciones administrativas, civiles y penales, incluida la prisión, para el empleo ile­gal de trabajadores migrantes, para la organización de migraciones con fines de empleo que se definen como abusivas en el artículo 2 del presente convenio y para la asistencia deliberadamente prestada, con fines lucrativos o no, a tales migraciones.

2. Cuando un empleador sea objeto de una acción de la justicia en aplicación de las dispo­siciones que se tomen en virtud del presente artículo, deberá tener el derecho de estable­cer la prueba de su buena fe.

Artículo 7

Las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores deberán ser consul­tadas acerca de la legislación y de las demás medidas previstas en el presente convenio a fin de evitar o suprimir los abusos arriba mencionados, y deberá reconocérseles la posi­bilidad de tomar iniciativas a este respecto.

Artículo 8

1. A condición de haber residido legalmente en el país con fines de empleo, el trabajador migrante no podrá ser considerado en situación ilegal o irregular por el hecho mismo de la pérdida de su empleo, la cual no deberá entrañar por sí misma el retiro de su permiso de residencia o, llegado el caso, de su permiso de trabajo.

2. Deberá, en consecuencia, beneficiarse de un trato igual al de los nacionales, especialmen­te en lo que se refiere a las garantías en materia de seguridad en el empleo, obtención de otro empleo, obras para absorber el desempleo y readaptación.

Artículo 9

1. Sin perjuicio de las medidas adoptadas para controlar los movimientos migratorios con fines de empleo que aseguren que los trabajadores migrantes ingresen en el territorio nacional y sean admitidos al empleo de conformidad con la legislación pertinente, el tra­bajador migrante deberá, en los casos en que dicha legislación no haya sido respetada y en los que su situación no pueda regularizarse, disfrutar, tanto él como su familia, de igualdad de trato en lo concerniente a los derechos derivados de empleos anteriores en materia de remuneración, seguridad social y otros beneficios.

2. En caso de controversia sobre los derechos a que se refiere el párrafo anterior, el trabaja­dor deberá tener la posibilidad de defender sus derechos ante un organismo competente, ya sea personalmente o por intermedio de sus representantes.

3. En caso de expulsión del trabajador o su familia, no deberían éstos correr con los costos de la expulsión.

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CONVENIO NÚMERO 143 SOBRE LOS TRABAJADORES MIGRANTES

4. Nada en el presente convenio impedirá a los miembros la concesión a las personas que residen o trabajan de manera ilegal en el país del derecho a permanecer en él y ser legal­mente empleadas.

PARTE II. Igualdad de oportunidades y de trato

Artículo 10

Todo miembro para el cual se halle en vigor el presente convenio se compromete a formular y a aplicar una política nacional destinada a promover y a garantizar, por los métodos adaptados a las circunstancias y usos nacionales, la igualdad de oportunida­des y de trato en materia de empleo y profesión, seguridad social, derechos sindicales y culturales y libertades individuales y colectivas para las personas que, en su condición de trabajadores migrantes o como miembros de su familia, se encuentren legalmente en su territorio.

Artículo 11

1. A los fines de la aplicación de la presente parte del convenio, la expresión “trabajador migrante” comprende a toda persona que emigra o ha emigrado de un país a otro para ocupar un empleo que no sea por cuenta propia; incluye también a toda persona admi­tida regularmente como trabajador migrante.

2. La presente parte del convenio no se aplicará a:

a) Los trabajadores fronterizos; b) Los artistas y las personas que ejerzan una profesión liberal y que entren en el país

por un periodo de corta duración; c) La gente de mar; d) Las personas que hayan entrado en el país con fines especiales de formación o de

educación; e) Las personas empleadas en organizaciones o empresas que operan dentro del territo­

rio de un país y que han sido admitidas temporalmente en dicho país a solicitud de sus empleadores para cumplir con trabajos o funciones específicos por un periodo definido o limitado de tiempo y que están obligadas a abandonar el país al térmi­no de sus trabajos o funciones.

Artículo 12

Todo miembro deberá, mediante métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales:

a) Hacer lo posible por obtener la colaboración de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados para promover la aceptación y observancia de la política prevista en el artículo 10 del presente convenio;

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ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

b) Adoptar las medidas legislativas y promover los programas educativos que resulten necesarios para lograr dicha aceptación y dicha observancia;

c) Tomar medidas, promover programas de educación y fomentar otras actividades tendentes a que los trabajadores migrantes conozcan lo mejor posible la política adoptada, sus derechos y obligaciones, así como las actividades destinadas a pres­tarles ayuda efectiva en el ejercicio de sus derechos y para su protección;

d) Derogar toda disposición legislativa y modificar toda norma o práctica administrati­va que sea incompatible con dicha política;

e) Elaborar y poner en práctica, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, una política social adecuada a las condiciones y prác­ticas nacionales que permita a los trabajadores migrantes y a sus familias disfrutar de los beneficios acordados a sus nacionales, teniendo en cuenta, sin infringir el principio de la igualdad de oportunidades y de trato, las necesidades particulares que pudiesen tener hasta el momento en que su adaptación a la sociedad del país de empleo se haya completado;

f ) Tomar las medidas necesarias a fin de ayudar y estimular los esfuerzos que realicen los trabajadores migrantes y sus familias para preservar su identidad nacional y étni­ca, así como sus vínculos culturales con su país de origen, incluida la posibilidad de que sus hijos reciban enseñanza de su lengua materna;

g) Garantizar la igualdad de trato en materia de condiciones de trabajo a todos los tra­bajadores migrantes que ejerzan la misma actividad, cualesquiera que sean las condi­ciones particulares de su empleo.

Artículo 13

1. Todo miembro podrá adoptar todas las medidas necesarias que dependan de su propia competencia y colaborar con otros miembros a fin de facilitar la reunión de familias de todos los trabajadores migrantes que residan legalmente en su territorio.

2. El presente artículo se refiere al cónyuge del trabajador migrante y, en la medida en que estén a su cargo, a los hijos, al padre y a la madre del migrante.

Artículo 14

Todo miembro podrá:

a) Subordinar la libre elección del empleo, sin dejar de asegurar el derecho a la movili­dad geográfica, a la condición de que el trabajador migrante haya residido legalmente en el país con fines de empleo durante un periodo prescrito que no deberá exceder de dos años o, si la legislación exige un contrato de duración determinada inferior a dos años, a que el trabajador haya cumplido su primer contrato de trabajo.

b) Después de consultar debidamente a las organizaciones de empleadores y de traba­jadores representativas, reglamentar las condiciones de reconocimiento en el país

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CONVENIO NÚMERO 143 SOBRE LOS TRABAJADORES MIGRANTES

de las calificaciones laborales adquiridas fuera de él, incluidos los certificados y di­plomas obtenidos en el extranjero;

c) Restringir el acceso a categorías limitadas de empleos o de funciones cuando así lo exija el interés del Estado.

PARTE III. Disposiciones finales

Artículo 15

El presente convenio no impide a los miembros celebrar acuerdos multilaterales o bila­terales con miras a resolver los problemas resultantes de su aplicación.

Artículo 16

1. Todo miembro que ratifique el presente convenio podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, excluir una de las partes I o II de su aceptación del convenio.

2. Todo miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá en cualquier momento anular esta declaración mediante una declaración posterior.

3. Todo miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, deberá indicar en sus memorias subsiguientes sobre la aplicación del presente convenio el estado de su legislación y práctica respec­to de las disposiciones de la parte excluida de la aceptación, la medida en que haya puesto o se proponga poner en ejecución estas disposiciones y las razones por las cua­les no las ha incluido aún en su aceptación del convenio.

Artículo 17

Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas para su registro al director general de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 18

1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director general.

2. Entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el director general.

3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor para cada miembro 12 meses des­pués de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 19

1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un periodo de 10 años a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor mediante un acta comunicada para su registro al director general de la Oficina Interna­

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ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

cional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de 10 años mencionado en el párrafo precedente no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo, quedará obligado durante un nuevo periodo de 10 años, y en lo sucesivo podrá denunciar este convenio a la expira­ción de cada periodo de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 20

1. El director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los miem­bros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de la organización.

2. Al notificar a los miembros de la organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el director general llamará la atención de los miembros de la organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.

Artículo 21

El director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artícu­lo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 22

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Inter­nacional del Trabajo presentará a la conferencia una memoria sobre la aplicación del convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 23

1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en con­trario:

a) La ratificación por un miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso iure, la denuncia inmediata de este convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente con­venio cesará de estar abierto a la ratificación por los miembros.

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CONVENIO NÚMERO 143 SOBRE LOS TRABAJADORES MIGRANTES

2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 24

Las versiones inglesa y francesa del texto de este convenio son igualmente auténticas.

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Observaciones y recomendaciones generales

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Observación general número 18 (no discriminación)

del Comité de Derechos Humanos de la ONU*

1. La no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin ninguna discriminación, constituye un principio básico y general relativo a la protección de los derechos humanos. Así, el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto internacional de derechos civi­les y políticos establece la obligación de cada Estado parte de respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cual­quier otra condición social. En virtud del artículo 26 todas las personas no solamente son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley, sino que también se prohíbe cualquier discriminación en virtud de la ley y se garantiza a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, reli­gión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. En efecto, la no discriminación constituye un principio tan básico que en el artículo 3 se esta­blece la obligación de cada Estado parte de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de los derechos enunciados en el pacto. Si bien el párrafo 1 del artículo 4 faculta a los Estados parte para que en situaciones excepcionales adopten disposiciones que suspendan determinadas obligaciones contraídas en virtud del pacto, ese mismo artículo exige, entre otras cosas, que dichas disposiciones no entrañen discriminación alguna fundada única­mente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. Además, el párrafo 2 del artículo 20 impone a los Estados parte la obligación de prohibir por ley toda apolo­gía del odio nacional, racial o religioso que constituya una incitación a la discriminación.

3. Debido a su carácter básico y general, el principio de no discriminación, así como el de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley, a veces se establecen expresamente en artículos relacionados con determinadas categorías de derechos humanos. El párrafo 1 del ar­tículo 14 establece que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justi­cia y el párrafo 3 del mismo artículo dispone que durante el proceso toda persona acusa­

* Trigésimo séptimo periodo de sesiones, 1989.

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

da de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas enunciadas en los incisos a) a g) de ese último párrafo. Análogamente, el artículo 25 prevé la igualdad de participación de todos los ciudadanos en la vida pública, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2.

4. Corresponde a los Estados parte decidir cuáles son las medidas apropiadas para la aplicación de las disposiciones pertinentes. Sin embargo, el comité desea ser informado acerca de la naturaleza de tales medidas y de su conformidad con los principios de no discriminación y de igualdad ante la ley e igual protección de la ley.

5. El comité desea señalar a la atención de los Estados parte el hecho de que en ciertos casos el pacto les exige expresamente que tomen medidas que garanticen la igualdad de derechos de las personas de que se trate. Por ejemplo, el párrafo 4 del artículo 23 estipula que los Estados parte tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsa­bilidad de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. Las medidas que se adopten podrán ser de carácter legislativo, admi­nistrativo o de otro tipo, pero los Estados parte tienen la obligación positiva de asegurarse de que los esposos tengan igualdad de derechos, como lo exige el pacto. En lo que respecta a los niños, el artículo 24 dispone que todo niño, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimien­to, tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

6. El comité toma nota de que en el pacto no se define el término “discriminación” ni se indi­ca qué es lo que constituye discriminación. Sin embargo, en el artículo 1 de la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial se establece que la expresión “discriminación racial” denotará toda distinción, exclusión, restricción o prefe­rencia basadas en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condicio­nes de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. De igual manera, en el artículo 1 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se establece que la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos huma­nos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

7. Si bien esas convenciones se refieren sólo a un tipo específico de discriminación, el comité considera que el término “discriminación”, tal como se emplea en el pacto, debe entender­se referido a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determi­

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OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 18 (NO DISCRIMINACIÓN)

nados motivos como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cual­quier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.

8. Sin embargo, el goce en condiciones de igualdad de los derechos y libertades no significa identidad de trato en toda circunstancia. A este respecto, las disposiciones del pacto son explícitas. Por ejemplo, el párrafo 5 del artículo 6 prohíbe que se imponga la pena de muer­te a personas de menos de 18 años de edad. El mismo párrafo prohíbe que se aplique dicha pena a las mujeres en estado de gravidez. De la misma manera, en el párrafo 3 del artículo 10 se requiere que los delincuentes menores estén separados de los adultos. Además, el artí­culo 25 garantiza determinados derechos políticos, estableciendo diferencias por motivos de ciudadanía y de edad.

9. Los informes de muchos Estados parte contienen información tanto sobre medidas legisla­tivas como administrativas y decisiones de los tribunales relacionadas con la protección con­tra la discriminación jurídica, pero suelen no incluir información que ponga de manifiesto una discriminación de hecho. Al informar sobre el párrafo 1 del artículo 2 y los artículos 3 y 26 del pacto, los Estados parte por lo general citan disposiciones de su constitución o de sus leyes sobre igualdad de oportunidades en lo que respecta a la igualdad de las personas. Si bien esta información es sin duda alguna útil, el comité quisiera saber si sigue existiendo algún problema de discriminación de hecho, practicada ya sea por las autoridades públicas, la comunidad o por personas u órganos privados. El comité desea ser informado acerca de las disposiciones legales y medidas administrativas encaminadas a reducir o eliminar tal discri­minación.

10. El comité desea también señalar que el principio de la igualdad exige algunas veces a los Estados parte adoptar disposiciones positivas para reducir o eliminar las condiciones que ori­ginan o facilitan que se perpetúe la discriminación prohibida por el pacto. Por ejemplo, en un Estado en el que la situación general de cierto sector de su población impide u obstacu­liza el disfrute de los derechos humanos por parte de esa población, el Estado debería adop­tar disposiciones especiales para poner remedio a esa situación. Las medidas de ese carácter pueden llegar hasta otorgar, durante un tiempo, al sector de la población de que se trate un trato preferencial en cuestiones concretas en comparación con el resto de la población. Sin embargo, en cuanto son necesarias para corregir la discriminación de hecho, esas medidas son una diferenciación legítima con arreglo al pacto.

11. Tanto en el párrafo 1 del artículo 2 como en el artículo 26 se enumeran motivos de discri­minación tales como la raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. El comité ha observado que en algunas constituciones y leyes no se señalan todos los moti­

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

vos por los que se prohíbe la discriminación en la forma en que se enumeran en el párrafo 1 del artículo 2. Por lo tanto, el comité desearía recibir información de los Estados parte en cuanto al significado que revisten esas omisiones.

12. Si bien el artículo 2 del pacto limita el ámbito de los derechos que han de protegerse con­tra la discriminación a los previstos en el pacto, el artículo 26 no establece dicha limitación. Esto es, el artículo 26 declara que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley; también dispone que la ley garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra la discriminación por cualquiera de los motivos en él enumerados. A juicio del comité, el artículo 26 no se limita a reiterar la garan­tía ya prevista en el artículo 2 sino que establece en sí un derecho autónomo. Prohíbe la dis­criminación de hecho o de derecho en cualquier esfera sujeta a la normativa y la protección de las autoridades públicas. Por lo tanto, el artículo 26 se refiere a las obligaciones que se imponen a los Estados parte en lo que respecta a sus leyes y la aplicación de sus leyes. Por consiguiente, al aprobar una ley, un Estado parte debe velar por que se cumpla el requisito establecido en el artículo 26 de que el contenido de dicha ley no sea discriminatorio. Dicho de otro modo, la aplicación del principio de no discriminación del artículo 26 no se limita al ámbito de los derechos enunciados en el pacto.

13. Por último, el comité observa que no toda diferenciación de trato constituirá una discrimi­nación si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y lo que se persigue es un propósito legítimo en virtud del pacto.

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Observación general número 28 (igualdad de derechos entre

hombres y mujeres) del Comité de Derechos Humanos de la ONU*

Comentarios generales aprobados por el Comité de Derechos Humanos con arreglo al párrafo 4 del artículo 40 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

1. El comité ha decidido actualizar su observación general sobre el artículo 3 del pacto y reemplazar la Observación general núm. 4 (13er periodo de sesiones, 1981) a la luz de la experiencia que ha adquirido en sus actividades en los 20 últimos años. La presente revisión tiene como objetivo considerar los importantes efectos de este artículo en cuanto al goce por la mujer de los derechos humanos amparados por el pacto.

2. El artículo 3 explicita que todos los seres humanos deben disfrutar en pie de igualdad e íntegramente de todos los derechos previstos en el pacto. Esta disposición no puede sur­tir plenamente sus efectos cuando se niega a alguien el pleno disfrute de cualquier dere­cho del pacto en pie de igualdad. En consecuencia, los Estados deben garantizar a hom­bres y mujeres por igual el disfrute de todos los derechos previstos en el pacto.

3. En virtud de la obligación de garantizar a todas las personas los derechos reconocidos en el pacto, establecida en los artículos 2 y 3, los Estados parte deben adoptar todas las medidas necesarias para hacer posible el goce de estos derechos y que las personas disfruten de ellos. Esas medidas comprenden eliminar los obstáculos que se interponen en el goce de esos dere­chos en condiciones de igualdad, dar instrucción a la población y a los funcionarios del Estado en materia de derechos humanos y ajustar la legislación interna a fin de dar efecto a las obligaciones enunciadas en el pacto. El Estado parte no sólo debe adoptar medidas de protección, sino también medidas positivas en todos los ámbitos a fin de dar poder a la mujer en forma efectiva e igualitaria. Los Estados parte deben presentar información en cuanto al papel que efectivamente tiene la mujer en la sociedad a fin de que el comité pueda evaluar qué medidas, además de las disposiciones puramente legislativas, se han tomado o deberán adoptarse para cumplir con esas obligaciones, hasta qué punto se ha avanzado, con qué difi­cultades se ha tropezado y qué se está haciendo para superarlas.

4. Los Estados parte son responsables de asegurar el disfrute de los derechos en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna. Según los artículos 2 y 3, los Estados parte deben adop­

* Sexagésimo octavo periodo de sesiones, 29 de marzo de 2000.

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

tar todas las medidas que sean necesarias, incluida la prohibición de la discriminación por razones de sexo, para poner término a los actos discriminatorios que obsten al pleno dis­frute de los derechos, tanto en el sector público como en el privado.

5. La desigualdad que padecen las mujeres en el mundo en el disfrute de sus derechos está pro­fundamente arraigada en la tradición, historia y cultura, e incluso en las actitudes religiosas. El papel subordinado que tiene la mujer en algunos países queda manifiesto por la elevada incidencia de selección prenatal por el sexo del feto y el aborto de fetos de sexo femenino. Los Estados parte deben cerciorarse de que no se utilicen las actitudes tradicionales, histó­ricas, religiosas o culturales como pretexto para justificar la vulneración del derecho de la mujer a la igualdad ante la ley y al disfrute en condiciones de igualdad de todos los derechos previstos en el pacto. Los Estados parte deberán presentar información adecuada acerca de aquellos aspectos de la tradición, la historia, las prácticas culturales y las actitudes religiosas que comprometan o puedan comprometer el cumplimiento del artículo 3 e indicar qué medidas han adoptado o se proponen adoptar para rectificar la situación.

6. Los Estados parte, para cumplir con la obligación enunciada en el artículo 3, deben tener en cuenta los factores que obstan al igual disfrute por hombres y mujeres de cada uno de los derechos estipulados en el pacto. Con el fin de que el comité pueda tener una imagen cabal de la situación de la mujer en cada Estado parte en lo que respecta al ejercicio de los dere­chos previstos en el pacto, en la presente observación general se indican algunos de los fac­tores que afectan el disfrute en pie de igualdad por la mujer de los derechos que prevé el pacto y se indica el tipo de información que debe presentarse con respecto a esos derechos.

7. Es preciso proteger el disfrute en condiciones de igualdad de los derechos humanos por la mujer durante los estados de excepción (artículo 4). Los Estados parte que, en tiempos de emergencia pública, adopten medidas que suspendan las obligaciones que les incumben en virtud del pacto según se prevé en el artículo 4, deberán proporcionar información al comi­té en cuanto a los efectos de esas medidas sobre la situación de la mujer y demostrar que no son discriminatorias.

8. La mujer está en situación particularmente vulnerable en tiempos de conflicto armado inter-no o internacional. Los Estados parte deberán informar al comité de todas las medidas adop­tadas en situaciones de esa índole para proteger a la mujer de la violación, el secuestro u otras formas de violencia basada en el género.

9. Los Estados, al hacerse parte en el pacto, contraen de conformidad con el artículo 3 el com­promiso de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civi­les y políticos enunciados en él; de conformidad con el artículo 5, nada de lo dispuesto en el pacto puede ser interpretado en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos reconocidos en el artículo 3 o a limitarlos en formas no previstas por él. Tampoco podrá admitirse restricción o menoscabo del goce por la mujer en pie de

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OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 28 (IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE HOMBRES Y MUJERES)

igualdad de todos los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el pacto no los reco­noce o los reconoce en menor grado.

10. Los Estados parte, al presentar informes sobre el derecho a la vida, amparado en el artícu-lo 6, deberán aportar datos respecto de las tasas de natalidad y el número de casos de muer­tes de mujeres en relación con el embarazo o el parto. Deberán también presentar datos desglosados por sexo acerca de las tasas de mortalidad infantil. Igualmente, deberán pro­porcionar información sobre las medidas que hubiesen adoptado para ayudar a la mujer a prevenir embarazos no deseados y para que no tengan que recurrir a abortos clandestinos que pongan en peligro su vida. Los Estados parte deberán informar asimismo acerca de las medidas adoptadas para proteger a la mujer de prácticas que vulneran su derecho a la vida, como el infanticidio de niñas, la quema de viudas o los asesinatos por causa de dote. El comi­té desea también información acerca de los efectos especiales que la pobreza y la privación tienen sobre la mujer y que pueden poner en peligro su vida.

11. El comité, a fin de evaluar el cumplimiento del artículo 7 del pacto, así como del artículo 24 en que se prevé la protección especial del niño, necesita información sobre las leyes y prácti­cas nacionales relativas a la violencia en el hogar y otros tipos de violencia contra la mujer, con inclusión de la violación. También necesita saber si el Estado parte da a la mujer que ha quedado embarazada como consecuencia de una violación acceso al aborto en condiciones de seguridad. Los Estados parte deberán asimismo presentar al comité información acerca de las medidas para impedir el aborto o la esterilización forzados. Los Estados parte en que exis­ta la práctica de la mutilación genital deberán presentar información acerca de su alcance y de las medidas adoptadas para erradicarla. La información proporcionada por los Estados parte acerca de todas estas cuestiones deberá referirse también a las medidas de protección que existan, incluidos los recursos judiciales para proteger a la mujer cuyos derechos en vir­tud del artículo 7 hayan sido vulnerados.

12. Los Estados parte, teniendo en cuenta sus obligaciones en virtud del artículo 8, deberán informar al comité acerca de las medidas adoptadas para erradicar la trata de mujeres y niños dentro del país o fuera de sus fronteras, así como la prostitución forzada. Deberán también proporcionar información acerca de las medidas adoptadas para proteger a mujeres y niños, incluidos los extranjeros, de la esclavitud, encubierta entre otras cosas en la forma de servi­cios domésticos o servicios personales de otra índole. Los Estados parte en que se recluta a las mujeres y a los niños y los Estados parte que los reciben deberán proporcionar informa­ción acerca de las medidas adoptadas en los planos nacional o internacional para impedir que se vulneren los derechos de unas y otros.

13. Los Estados parte deberán proporcionar información sobre las normas especificas que impongan a la mujer una forma de vestir en público. El comité destaca que esas normas pue­den entrañar una infracción de diversas disposiciones del pacto, como el artículo 26 relativo

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

a la no discriminación; el artículo 7 si se imponen castigos corporales por el incumplimien­to de esa norma; el artículo 9 si el incumplimiento está sancionado con la privación de la libertad; el artículo 12 si la libertad de desplazamiento es objeto de una restricción de esa índole; el artículo 17, que garantiza a todos el derecho a una vida privada sin injerencias arbi­trarias o ilegales; los artículos 18 y 19 si se obliga a la mujer a vestir en forma que no corres­ponda a su religión o a su libertad de expresión y, por último, el artículo 27 si la vestimenta exigida está en contradicción con la cultura a la que la mujer diga pertenecer.

14. En cuanto al artículo 9, los Estados parte deberán presentar información acerca de las nor-mas legales o las prácticas que priven a la mujer de su libertad en forma arbitraria o desigual, como por ejemplo el confinamiento dentro de un lugar determinado (véase la Observación general núm. 8, párrafo 1).

15. Con respecto a los artículos 7 y 10, los Estados parte deberían presentar toda la información que sea pertinente para asegurar que los derechos de las personas privadas de la libertad estén amparados en igualdad de condiciones para la mujer y para el hombre. En particular, los Estados parte deberán indicar si mujeres y hombres están separados en las cárceles y si las mujeres son vigiladas únicamente por guardias de sexo femenino. Deberán informar también acerca del cumplimiento de la norma que obliga a separar a las acusadas jóvenes de las adultas y sobre cualquier diferencia de trato entre hombres y mujeres privados de su liber­tad como el acceso a programas de rehabilitación y educación y a visitas conyugales y fami­liares. Las mujeres embarazadas que estén privadas de su libertad deben ser objeto de un trato humano y debe respetarse su dignidad inherente en todo momento y en particular durante el alumbramiento y el cuidado de sus hijos recién nacidos. Los Estados parte deben indicar qué servicios tienen para garantizar lo que antecede y qué formas de atención médica y de salud ofrecen a esas madres y a sus hijos.

16. En cuanto al artículo 12, los Estados parte deberán proporcionar información acerca de las disposiciones legislativas o las prácticas que restrinjan el derecho de la mujer a la liber­tad de circulación; por ejemplo, el ejercicio de las atribuciones del marido sobre la esposa o las atribuciones del padre sobre las hijas adultas y las exigencias de hecho o de derecho que impidan a la mujer viajar, como el consentimiento de un tercero para que se expida un pasaporte u otro tipo de documento de viaje a una mujer adulta. Los Estados partes deben también informar acerca de las medidas adoptadas para eliminar tales leyes y prác­ticas y proteger a la mujer contra ellas e indicar, entre otras cosas, los recursos internos de que disponga (véase la Observación general núm. 27, párrafos 6 y 18).

17. Los Estados parte deben velar porque se reconozca a las mujeres extranjeras en condiciones de igualdad el derecho a presentar argumentos contra su expulsión y a lograr que su situa­ción sea revisada en la forma prevista en el artículo 13. En este contexto, las mujeres extran­jeras deberán tener derecho a aducir argumentos basados en infracciones del pacto que afec­ten concretamente a la mujer, como las mencionadas en los párrafos 10 y 11 supra.

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OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 28 (IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE HOMBRES Y MUJERES)

18. Los Estados parte deben presentar información que permita al comité determinar si la mujer disfruta en condiciones de igualdad con el hombre del derecho a recurrir a los tribunales y a un proceso justo, previsto en el artículo 14. En particular, los Estados parte deberán comu­nicar al comité si existen disposiciones legislativas que impidan a la mujer el acceso directo y autónomo a los tribunales (véase la comunicación núm. 202/1986, Ato del Avellanal c. Perú, dictamen del 28 de octubre de 1988), si la mujer puede rendir prueba testimonial en las mis­mas condiciones que el hombre y si se han adoptado medidas para que la mujer tenga igual acceso a la asistencia letrada, particularmente en cuestiones de familia. Los Estados parte deberán indicar en sus informes si hay ciertas categorías de mujeres a las que se niegue la pre­sunción de inocencia a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 14 y las medidas que se hayan adoptado para poner término a esa situación.

19. El derecho que enuncia el artículo 16 en el sentido de que todo ser humano tiene derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica es particularmente pertinen­te en el caso de la mujer, que suele verlo vulnerado en razón de su sexo o su estado civil. Este derecho supone que no se puede restringir en razón del estado civil o por otra causa discriminatoria la capacidad de la mujer para ejercer el derecho de propiedad, concertar un contrato o ejercer otros derechos civiles. Supone también que la mujer no puede ser trata­da como un objeto que se entrega a su familia junto con la propiedad del marido difunto. Los Estados deben proporcionar información acerca de las leyes o prácticas que impidan que la mujer sea tratada como persona jurídica de pleno derecho o actúe como tal, así como de las medidas adoptadas para erradicar las leyes o prácticas que permitan esa situación.

20. Los Estados parte deben presentar información que permita al comité evaluar los efectos de las leyes y prácticas que entraben el ejercicio por la mujer, en pie de igualdad con el hom­bre, del derecho a la vida privada y otros derechos amparados por el artículo 17. Constituye un ejemplo de esa situación el caso en que se tiene en cuenta la vida sexual de una mujer al decidir el alcance de sus derechos y de la protección que le ofrece la ley, incluida la protec­ción contra la violación. Otro ámbito en que puede ocurrir que los Estados no respeten la vida privada de la mujer guarda relación con sus funciones reproductivas, como ocurre, por ejemplo, cuando se exige que el marido dé su autorización para tomar una decisión respec­to de la esterilización, cuando se imponen requisitos generales para la esterilización de la mujer, como tener cierto número de hijos o cierta edad, o cuando los Estados imponen a los médicos y a otros funcionarios de salud la obligación de notificar los casos de mujeres que se someten a abortos. En esos casos pueden estar en juego también otros derechos amparados en el pacto, como los previstos en los artículos 6 y 7. También puede ocurrir que los particulares interfieran en la vida íntima de la mujer, como el caso de los empleadores que piden una prueba de embarazo antes de contratar a una mujer. Los Estados parte deben presentar información acerca de las leyes y las acciones públicas y privadas que obsten al dis­frute en pie de igualdad por la mujer de los derechos amparados por el artículo 17 y acerca

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

de las medidas adoptadas para poner término a esas injerencias y ofrecer a la mujer protec­ción al respecto.

21. Los Estados parte deben adoptar medidas para velar por que la libertad de pensamiento, conciencia y religión y la libertad de adoptar la religión o las creencias que uno elija, así co­mo la libertad de cambiar de religión o creencia y de expresarla, estén garantizadas y ampa­radas en la ley y en la práctica en las mismas condiciones y sin discriminación para el hom­bre y la mujer. Estas libertades, amparadas por el artículo 18, no deben ser objeto de más restricciones que las que autorice el pacto y no deben quedar limitadas en virtud de, entre otras cosas, normas por las cuales haya que recabar la autorización de terceros o de la inje­rencia de padres, esposos, hermanos u otros para su ejercicio. No se puede invocar el artí­culo 18 para justificar la discriminación contra la mujer aduciendo la libertad de pensa­miento, conciencia y religión; por lo tanto, los Estados parte deberán proporcionar infor­mación acerca de la situación de la mujer en lo que toca a su libertad de pensamiento, con­ciencia y religión, e indicar qué medidas han adoptado o se proponen adoptar para erra­dicar y prevenir la vulneración de estas libertades respecto de la mujer y proteger sus dere­chos contra la discriminación.

22. En relación con el artículo 19, los Estados parte deberán comunicar al comité las leyes u otros factores que obsten para que la mujer ejerza en pie de igualdad los derechos protegidos en esa disposición. Habida cuenta que la publicación y difusión de material obsceno y porno­gráfico que presente a mujeres y niñas como objetos de violencia o de tratos degradantes o inhumanos puede fomentar que las mujeres y niñas sean objeto de tratos de esa índole, los Estados parte deberán proporcionar información acerca de las medidas legales que existan para restringir esa publicación o difusión.

23. Los Estados están obligados a reconocer el mismo trato al hombre y a la mujer con res­pecto al matrimonio de conformidad con el artículo 23, cuyo texto ha sido desarrollado en la Observación general núm. 19 (1990). El hombre y la mujer tienen el derecho de con­traer matrimonio únicamente en virtud de su libre y pleno consentimiento y los Estados están obligados a proteger el disfrute de ese derecho en pie de igualdad. Hay muchos fac­tores que pueden obstar para que la mujer pueda tomar libremente la decisión de casar­se. Uno de ellos se refiere a la edad mínima para contraer matrimonio, que debería ser fijada por el Estado sobre la base de la igualdad de criterios para el hombre y la mujer. Esos criterios deben garantizar a la mujer la posibilidad de adoptar una decisión informada y exenta de coacción. En algunos Estados un segundo factor puede consistir en que, según el derecho escrito o consuetudinario, un tutor, generalmente varón, sea quien consienta el matrimonio en lugar de la propia mujer, con lo cual se impide a ésta la posibilidad de ele­gir libremente.

24. Otro factor que puede afectar el derecho de la mujer a contraer matrimonio únicamente en virtud de su libre y pleno consentimiento se refiere a la existencia de actitudes sociales

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OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 28 (IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE HOMBRES Y MUJERES)

que tienden a marginar a la mujer víctima de una violación y a ejercer presión sobre ella para que acepte casarse. Las leyes que exoneran al violador de su responsabilidad penal o la atenúan si se casa con la víctima pueden también redundar en detrimento del derecho de la mujer a contraer matrimonio únicamente en virtud de su libre y pleno consentimiento. Los Estados parte deben indicar si la circunstancia de casarse con la víctima constituye una causal de exoneración o atenuación de la responsabilidad penal y, en el caso en que la vícti­ma sea menor de edad, si en virtud de la violación se reduce la edad en que la víctima puede contraer matrimonio, especialmente en aquellos países en que la víctima de una violación tiene que soportar la marginación de la sociedad. Cuando los Estados imponen a la mujer restricciones para volver a contraer matrimonio que no se imponen al hombre es posible que se afecte un aspecto distinto del derecho a contraer matrimonio. Asimismo, el derecho a escoger el cónyuge puede estar restringido en virtud de leyes o prácticas que impidan que una mujer de una determinada religión se case con un hombre que profese una religión dife­rente o ninguna. Los Estados deben proporcionar información acerca de estas leyes y prác­ticas y de las medidas adoptadas para abolir las leyes y erradicar las prácticas que menos­caben el derecho de la mujer a contraer matrimonio únicamente en virtud de su libre y pleno consentimiento. Cabe observar también que la igualdad de trato con respecto al derecho a contraer matrimonio significa que la poligamia es incompatible con ese principio. La poligamia atenta contra la dignidad de la mujer. Constituye, además, una discrimina­ción inadmisible y debe, en consecuencia, ser definitivamente abolida donde exista.

25. Los Estados parte, a fin de cumplir las obligaciones que les impone el párrafo 4 del artículo 23, deben cerciorarse de que el régimen matrimonial estipule la igualdad de derechos y obli­gaciones de los dos cónyuges con respecto a la custodia y el cuidado de los hijos, su educa­ción religiosa y moral, la posibilidad de transmitirles la nacionalidad de los padres y la pro­piedad o administración de los bienes, sean éstos comunes o de propiedad exclusiva de uno de los cónyuges. Los Estados parte, donde ello sea necesario, deberán revisar su legislación a fin de que la mujer casada tenga los mismos derechos que el hombre con respecto a la pro­piedad y administración de esos bienes. Deberán cerciorarse asimismo de que no haya dis­criminación por razones de sexo en relación con la adquisición o la pérdida de la naciona­lidad en razón del matrimonio, los derechos de residencia y el derecho de cada cónyuge a seguir utilizando su propio apellido o a participar en pie de igualdad en la elección de un nuevo apellido. La igualdad en el matrimonio significa que marido y mujer deben participar en pie de igualdad en las responsabilidades y en la autoridad que se ejerza en la familia.

26. Los Estados parte deben velar asimismo por que se respete la igualdad con respecto a la diso­lución del matrimonio, lo cual excluye la posibilidad del repudio. Las causales de divorcio y anulación deben ser iguales para hombres y mujeres, al igual que las decisiones respecto de la división de los bienes, la pensión alimenticia y la custodia de los hijos. La determinación de la necesidad de mantener contacto entre los hijos y el progenitor al que no se haya con­fiado su custodia debe obedecer a consideraciones de igualdad. La mujer debe asimismo

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

tener los mismos derechos que el hombre respecto de la herencia cuando la disolución del matrimonio obedece al fallecimiento de uno de los cónyuges.

27. Al dar efecto al reconocimiento de la familia en el contexto del artículo 23, es importante aceptar el concepto de las diversas formas de familia, con inclusión de las parejas no casa­das y sus hijos y de las familias monoparentales y sus hijos, así como velar por la igualdad de trato de la mujer en esos contextos (véase la Observación general núm. 19, párrafo 2). La familia monoparental suele consistir en una mujer soltera que tiene a su cargo uno o más hijos, y los Estados parte deberán describir las medidas de apoyo que existan para que pueda cumplir sus funciones de progenitora en condiciones de igualdad con el hombre que se encuentre en situación similar.

28. La obligación de los Estados parte de proteger a los niños (artículo 24) debe cumplirse en condiciones de igualdad respecto de los varones y las mujeres. Los Estados parte deben indicar qué medidas han adoptado para velar por que las niñas sean objeto del mismo trato que los niños en cuanto a la educación, alimentación y la atención de la salud y presentar al comité datos desglosados por sexo a este respecto. Los Estados parte deben erradicar, por conducto de la legislación y de cualesquiera otras medidas adecuadas, todas las prácti­cas culturales o religiosas que comprometan la libertad y el bienestar de las niñas.

29. El derecho a participar en la vida pública no se materializa plenamente y en condiciones de igualdad en todas partes. Los Estados parte deberán cerciorarse de que la ley garantice a la mujer los derechos contenidos en el artículo 25 en pie de igualdad con el hombre y adop­tar medidas eficaces y positivas, incluidas las medidas necesarias de discriminación inversa, para promover y asegurar la participación de la mujer en los asuntos públicos y en el ejerci­cio de cargos públicos. Las medidas efectivas que adopten los Estados parte para velar por que todas las personas con derecho a voto puedan ejercerlo no deben discriminar por razo­nes de sexo. El comité pide a los Estados parte que presenten información estadística acerca del porcentaje de mujeres que desempeñan cargos de elección pública, con inclusión del poder legislativo y de altos cargos en la administración pública y el poder judicial.

30. La discriminación contra la mujer suele estar íntimamente vinculada con la discriminación por otros motivos como la raza, color, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Los Estados parte deberán tener en cuenta la forma concreta en que algunos casos de dis­criminación por otros motivos afectan en particular a la mujer e incluir información acerca de las medidas adoptadas para contrarrestar esos efectos.

31. En virtud del derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación amparado por el artículo 26, los Estados deben tomar medidas contra la discriminación por agentes públicos y privados en todos los ámbitos. La discriminación contra la mujer en las leyes de seguridad social (comunicaciones núms. 172/84, Broeks c. Países Bajos, dictamen del 9 de abril de 1987, 182/84; Zwaan de Vries c. los Países Bajos, dictamen del 9 de abril de 1987;

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OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 28 (IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE HOMBRES Y MUJERES)

218/1986, Vos c. Países Bajos, dictamen del 29 de marzo de 1989), así como en el ámbito de la ciudadanía o en el de los derechos de los extranjeros en un país (comunicación núm. 035/1978, Aumeeruddy-Cziffra y otros c. Mauricio, dictamen del 9 de abril de 1981), cons­tituye una infracción del artículo 26. La comisión de los llamados “crímenes de honor” que permanecen impunes constituye una violación grave del pacto y, en particular, de los artícu­los 6, 14 y 26. Las leyes que imponen penas más severas a la mujer que al hombre en caso de adulterio u otros delitos infringen también el requisito de la igualdad de trato. Al exami­nar informes de Estados parte, el comité ha observado también en muchos casos que hay una gran proporción de mujeres que trabajan en ámbitos no amparados por la legislación labo­ral y que las costumbres y tradiciones imperantes discriminan a la mujer, especialmente en cuanto a las posibilidades de un empleo mejor remunerado y al derecho a una igual remu­neración por un trabajo de igual valor. Los Estados parte deberán revisar su legislación y sus prácticas y tomar la iniciativa en la aplicación de todas las medidas que sean necesarias para erradicar la discriminación contra la mujer en todas las materias prohibiendo, por ejemplo, la discriminación por particulares en ámbitos tales como el empleo, la educación, la activi­dad política y el suministro de alojamiento, bienes o servicios. Los Estados parte deberán informar acerca de estas medidas, así como de los recursos que pueden utilizar las víctimas de discriminación de esa índole.

32. Los derechos que disfrutan los miembros de las minorías con arreglo al artículo 27 del pacto respecto de su idioma, cultura y religión no autorizan a un Estado, grupo o persona a vul­nerar el derecho de la mujer al disfrute en igualdad de condiciones de todos los derechos amparados por el pacto, incluido el que se refiere a la igual protección de la ley. Los Estados deberán informar acerca de la legislación o las prácticas administrativas relativas a la perte­nencia a una comunidad minoritaria que pudieran constituir una infracción contra la igual­dad de los derechos de la mujer con arreglo al pacto (comunicación núm. 24/1977, Lovelace c. Canadá, dictamen de julio de 1981) y acerca de las medidas que hayan adopta­do o se propongan adoptar para garantizar a hombres y mujeres el disfrute en condiciones de igualdad de todos los derechos civiles y políticos consagrados en el pacto. De la misma manera, los Estados parte deberán informar acerca de las medidas adoptadas para cumplir con estas obligaciones en relación con las prácticas religiosas o culturales de comunidades minoritarias que afecten los derechos de la mujer. Los Estados parte deben prestar atención en sus informes a la contribución que aporte la mujer a la vida cultural de su comunidad.

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Observación general número 5 (personas con discapacidad)

del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU*

1. La comunidad internacional ha subrayado a menudo la importancia central del Pacto inter­nacional de derechos económicos, sociales y culturales en relación con los derechos humanos de las personas con discapacidad. En el informe final preparado por el Sr. Leandro Despouy, relator especial sobre derechos humanos y discapacidad (E/CN.4/Sub.2/1991/31) se hace un amplio examen de esta cuestión. Por eso el examen de la aplicación del Programa de acción mundial para los impedidos y el Decenio de las Naciones Unidas para los impedidos, hecho por el secretario general en 1992, llegaba a la conclusión de que “la discapacidad está estrecha­mente vinculada con los factores económicos y sociales”, y que “las condiciones de vida en vastas zonas del mundo son tan sumamente precarias que la atención de las necesidades bási­cas de todos, es decir, alimentación, agua, vivienda, protección de la salud y educación, debe ser la piedra angular de los programas nacionales” (A/47/415, párrafo 5). Incluso en países que poseen un nivel de vida relativamente elevado, a las personas con discapacidad se les niega a menudo la oportunidad de disfrutar de toda la gama de derechos económi­cos sociales y culturales que se reconocen en el pacto.

2. La Asamblea General (véase el párrafo 165 del Programa de acción mundial para los impe­didos, aprobado por la Asamblea General en su resolución 37/52 del 3 de diciembre de 1982, párrafo 1) y la Comisión de Derechos Humanos (véanse las resoluciones 1992/48, párrafo 4 y 1993/29 párrafo 7 de la Comisión de Derechos Humanos) han recabado explícitamente del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y del grupo de trabajo que lo precedió, que fiscalicen el cumplimiento por los Estados parte en el pacto de obligación de lograr que las personas con discapacidad puedan disfrutar plena­mente de los derechos correspondientes. Ahora bien, la experiencia obtenida hasta ahora por el comité indica que los Estados parte han prestado muy poca atención a esta cues­tión en sus informes. Esto parece explicar la conclusión a que ha llegado el secretario general de que “la mayoría de los gobiernos no ha adoptado aún medidas concertadas decisivas que mejorarían en la práctica esa situación” de las personas con discapacidad (A/47/415, párrafo 6). Por consiguiente, es natural que se examinen y subrayen algunas

* Décimo primer periodo de sesiones, 1994.

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

de las formas en que las cuestiones relativas a las personas con discapacidad se plantean en relación con las obligaciones que impone el pacto.

3. Todavía no hay una definición de aceptación internacional del término “discapacidad”, pero de momento basta con basarse en el enfoque seguido por las Normas uniformes aprobadas en 1993, según las cuales:

Con la palabra “discapacidad” se resume un gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones [...] La discapacidad puede revestir la forma de una deficien­cia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transi­torio. (Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, anexo de la resolución 48/96 de la Asamblea General del 20 de diciembre de 1993, Introducción, párrafo 17).

4. De conformidad con el enfoque seguido en las Normas uniformes, en la presente observa­ción general se utiliza la expresión “persona con discapacidad” en vez de la antigua expre­sión, que era “persona discapacitada”. Se ha sugerido que esta última expresión podía interpretarse erróneamente en el sentido de que se ha perdido la capacidad de funcionar como persona.

5. El pacto no se refiere explícitamente a personas con discapacidad. Sin embargo, la Declaración universal de los derechos humanos reconoce que todos los seres humanos han nacido libres e iguales en dignidad y en derechos y, como las disposiciones del pacto se aplican plenamente a todos los miembros de la sociedad, las personas con discapacidad tie­nen claramente derecho a toda la gama de derechos reconocidos en el pacto. Además, en la medida en que se requiera un tratamiento especial, los Estados parte han de adoptar medidas apropiadas, en toda la medida que se lo permitan los recursos disponibles, para lograr que dichas personas procuren superar los inconvenientes, en términos del disfrute de los derechos especificados en el pacto, derivados de su discapacidad. Además, el requi­sito que se estipula en el párrafo 2 del artículo 2 del pacto que garantiza “el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna” basada en determinados moti­vos especificados “o cualquier otra condición social” se aplica claramente a la discrimina­ción basada en motivos de discapacidad.

6. El hecho de que en el pacto no haya una disposición explícita que trate de la discapacidad se puede atribuir al desconocimiento de la importancia que tiene ocuparse explícitamente de esta cuestión, en vez de hacerlo por referencia, cuando se redactó el pacto hace más de 25 años. Los instrumentos internacionales de derechos humanos más recientes, en cambio, tra­tan específicamente esta cuestión. Entre estos últimos instrumentos figuran la Convención sobre los derechos del niño (artículo 23), la Carta africana de derechos humanos y de los pueblos (párrafo 4 del artículo 18) y el Protocolo adicional a la convención americana sobre derechos

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humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (artículo 18). O sea que en la actualidad está ampliamente aceptado que los derechos humanos de las personas con disca­pacidad tienen que ser protegidos y promovidos mediante programas, normas y leyes gene­rales, así como programas, normas y leyes de finalidad especial.

7. De conformidad con este enfoque, la comunidad internacional ha afirmado su voluntad de conseguir el pleno disfrute de los derechos humanos para las personas con discapacidad en los siguientes instrumentos: a) el Programa de acción mundial para los impedidos, que ofrece una estructura normativa encaminada a promover medidas eficaces para la prevención de la incapacidad, la rehabilitación y la realización de los objetivos de “participación plena” [de los impedidos] en la vida social y el desarrollo, así como de igualdad (Programa de acción mundial para los impedidos (véase la nota 21 supra), párrafo 1); b) las Directrices para el esta­blecimiento y desarrollo de comités nacionales de coordinación en la esfera de la discapacidad u órganos análogos, que se aprobó en 1990 (A/C.3/46/4, anexo I. También está en el informe sobre la Reunión Internacional sobre el Papel y las Funciones de los Comités Nacionales de Coordinación en la Esfera de la Discapacidad en los Países en Desarrollo, Beijing, del 5 al 11 de noviembre de 1990 (csdha/ddp/ndc/4). Véase también la resolución 1991/8 del Consejo Económico y Social y la resolución 46/96 de la Asamblea General del 16 de diciembre de 1991); c) los Principios para la protección de los enfermos mentales y para el mejoramiento de la atención de la salud mental, que se aprobaron en 1991 (resolución 46/119 de la Asamblea General del 17 de diciembre de 1991, anexo); d) las Normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (que en adelante se denominarán “normas uniformes” en el presente documento), que se adoptaron en 1993 y cuya finalidad es garan­tizar que todas las personas que padezcan discapacidad “puedan tener los mismos derechos y obligaciones que los demás” (normas uniformes véase la [nota 24 supra], Introducción, párrafo 15). Las normas uniformes son de gran importancia y constituyen una guía de re­ferencia particularmente valiosa para identificar con mayor precisión las obligaciones que recaen en los Estados partes en virtud del pacto.

I. Obligaciones generales de los Estados parte

8. Las Naciones Unidas han calculado que en el mundo actual hay más de 500 millones de personas con discapacidad. De esa cifra, el 80% vive en zonas rurales de países en desarro­llo. El 70% del total se supone que no tiene acceso o tiene acceso limitado a los servicios que necesitan. Por consiguiente, la obligación de mejorar la situación de las personas con discapacidad recae directamente en cada Estado parte del pacto. Los medios que se elijan para promover la plena realización de los derechos económicos, sociales y culturales de ese grupo variarán inevitablemente y en gran medida según los países, pero no hay un solo país en el que no se necesite desarrollar un esfuerzo importante en materia normativa y de pro­gramas (A/47/415, passim).

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9. La obligación de los Estados parte en el pacto de promover la realización progresiva de los derechos correspondientes en toda la medida que lo permitan sus recursos disponibles exige claramente de los gobiernos que hagan mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas para las personas con discapacidad. En el caso de un grupo tan vulnerable y desfavorecido, la obligación consiste en adoptar medi­das positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar el trato preferente apropia­do a las personas con discapacidad a fin de conseguir los objetivos de la plena participación e igualdad en la sociedad para todas ellas. Esto significa en la casi totalidad de los casos que se necesitarán recursos adicionales para esa finalidad, y que se requerirá la adopción de una extensa gama de medidas elaboradas especialmente.

10. Según un informe del secretario general, la evolución en los países desarrollados y en los paí­ses en desarrollo durante el último decenio ha sido particularmente desfavorable desde el punto de vista de las personas con discapacidad:

el actual deterioro de la situación económica y social, caracterizado por tasas de crecimiento bajas, altos índices de desempleo, reducción de los gastos públicos y programas de ajuste estructural y privatización en curso, ha repercutido negativamente en los programa y servicios [...] De conti­nuar las tendencias negativas actuales, existe el peligro de que [las personas con discapacidad] se vean cada vez más marginadas socialmente, en la medida en que se les preste o no apoyo especial (Ibid., párrafo 5).

Como el comité ha podido ya observar (Observación general 3, quinto periodo de sesiones, 1990, párrafo 12), la obligación de los Estados partes de proteger a los miembros vulne­rables de sus respectivas sociedades reviste una importancia más bien mayor que menor en momentos de grave escasez de recursos.

11. En vista de que los gobiernos de todo el mundo se orientan cada vez más hacia políticas basadas en los mercados, procede subrayar en dicho contexto algunos aspectos de las obli­gaciones de los Estados parte. Uno de ellos es la necesidad de conseguir que no solamente los sectores públicos, sino también los privados se mantengan dentro de límites apropiados, acatando la obligación de velar por el trato equitativo de las personas con discapacidad. En un contexto en el que las disposiciones adoptadas para la prestación de servicios públicos revisten cada vez más frecuentemente un carácter privado y en el que el mercado libre adquiere una preeminencia cada vez mayor, es esencial que el empleador privado, el provee­dor de artículos y servicios privado, y otras entidades no públicas queden sometidos a las mismas normas de no discriminación e igualdad en relación con las personas con discapa­cidad. En circunstancias en que dicha protección no se extiende a otras esferas que no sean la esfera pública, la capacidad de las personas con discapacidad para participar en la gama principal de actividades comunitarias y para realizar todas sus posibilidades como miembros activos de la sociedad quedará limitada gravemente y a menudo arbitrariamente. Esto no quiere decir que las medidas legislativas sean siempre la forma más eficaz de luchar contra la discriminación en la esfera privada. Por ejemplo, las normas uniformes destacan parti­

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cularmente que los Estados “deben adoptar medidas para hacer que la sociedad tome mayor conciencia de las personas con discapacidad, sus derechos, sus necesidades, sus posi­bilidades y su contribución” (Normas uniformes [véase la nota 24 supra], artículo 1).

12. Si los gobiernos no intervienen, habrá siempre casos en los que el funcionamiento del mer­cado libre produzca resultados poco satisfactorios para las personas con discapacidad, a títu­lo individual o como grupo, y en dichas circunstancias incumbe a los gobiernos intervenir y tomar medidas apropiadas para moderar, complementar, contrarrestar o superar los resulta­dos de las fuerzas del mercado. De forma análoga, aunque es adecuado que los gobiernos confíen en grupos privados y voluntarios para ayudar de diversas formas a las personas con discapacidad, ese tipo de arreglos no absolverán nunca a los gobiernos de su obligación de conseguir que se cumplan plenamente las obligaciones asumidas con arreglo al pacto. Como se declara en el Programa de acción mundial para los impedidos, “la responsabilidad defini­tiva para poner remedio a las condiciones que llevan a la discapacidad y para tratar las con­secuencias de la discapacidad queda en manos de los gobiernos” (Programa de acción mun­dial para los impedidos [véase la nota 21 supra], párrafo 3).

II. Medios de aplicación

13. Los métodos que han de seguir los Estados parte para esforzarse por cumplir con las obliga­ciones que les impone el pacto respecto de las personas con discapacidad son esencialmente los mismos que los que existen en relación con otras obligaciones (véase la Observación gene­ral 1 [tercer periodo de sesiones, 1989]). Entre ellas figura la necesidad de determinar, mediante una fiscalización regular, la naturaleza y el ámbito de los problemas que se plante­an en el Estado; la necesidad de adoptar programas y políticas debidamente adaptados a las necesidades que se hayan determinado de dicha manera; la necesidad de formular legislación cuando sea necesario y de suprimir todas las normas vigentes que sean discriminatorias y la necesidad de hacer las consignaciones presupuestarias apropiadas o, cuando sea preciso, de recabar la asistencia y cooperación internacionales. En relación con esta última cuestión, la cooperación internacional de conformidad con los artículos 22 y 23 del pacto será probable­mente un elemento particularmente importante para lograr que algunos países en desarrollo cumplan sus obligaciones con arreglo al pacto.

14. Además, la comunidad internacional ha reconocido en todo momento que la adopción de decisiones y la aplicación de programas en esta esfera deben hacerse con base en estrechas consultas con grupos representativos de las personas interesadas y con la participación de dichos grupos. Por esa razón las normas uniformes recomiendan que se haga todo lo posi­ble por facilitar el establecimiento de comités nacionales de coordinación, o de órganos aná­logos, para que actúen como puntos de convergencia respecto de las cuestiones relativas a la discapacidad. De esta manera, los gobiernos tendrían en cuenta las Directrices de 1990 para el establecimiento y desarrollo de comités nacionales de coordinación en la esfera de la dis­capacidad u órganos análogos (véase la nota 26 supra).

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

III. Obligación de eliminar la discriminación por motivos de discapacidad

15. La discriminación, de jure o de facto, contra las personas con discapacidad existe desde hace mucho tiempo y reviste formas diversas, que van desde la discriminación directa, como por ejemplo la negativa a conceder oportunidades educativas, a formas más sutiles de discrimina­ción, como por ejemplo la segregación y el aislamiento conseguidos mediante la imposición de impedimentos físicos y sociales. A los efectos del pacto, la “discriminación fundada en la discapacidad” puede definirse como una discriminación que incluye toda distinción, exclu­sión, restricción o preferencia, o negativa de alojamiento razonable sobre la base de la discapacidad, cuyo efecto es anular u obstaculizar el reconocimiento, el disfrute o el ejer­cicio de derechos económicos, sociales o culturales. Mediante la negligencia, la ignorancia, los prejuicios y falsas suposiciones, así como mediante la exclusión, distinción o separación, las personas con discapacidad se ven muy a menudo imposibilitadas de ejercer sus derechos económicos, sociales o culturales sobre una base de igualdad con las personas que no tienen discapacidad. Los efectos de la discriminación basada en la discapacidad han sido particu­larmente graves en las esferas de la educación, el empleo, la vivienda, el transporte, la vida cultural y el acceso a lugares y servicios públicos.

16. A pesar de que en el último decenio se han conseguido algunos progresos en lo que se refie­re a la legislación (véase A/47/415, párrafos 37 y 38), la situación jurídica de las personas con discapacidad sigue siendo precaria. A fin de remediar las discriminaciones pasadas y presen­tes, y para prevenir futuras discriminaciones, parece indispensable adoptar en prácticamente todos los Estados parte una legislación amplia y antidiscriminatoria en relación con la dis­capacidad. Dicha legislación no solamente debería proporcionar a las personas con discapa­cidad la posibilidad de un recurso judicial en la medida de lo posible y apropiado, sino que brindaría asimismo programas de política social que permitirían a las personas con discapa­cidad llevar una vida integrada, independiente y de libre determinación.

17. Las medidas contra la discriminación deberían basarse en el principio de la igualdad de derechos para las personas con discapacidad y para las personas que no tienen discapacidad, lo cual, según se dice en el Programa de acción mundial para los impedidos, “significa que las necesidades de todo individuo son de la misma importancia, que estas necesidades deben constituir la base de la planificación de las sociedades y que todos los recursos deben emple­arse de tal manera que garanticen una oportunidad igual de participación a cada individuo. Las políticas en materia de incapacidad deben asegurar el acceso de los impedidos a todos los servicios de la comunidad” (Programa de acción mundial para los impedidos [véase la nota 21 supra], párrafo 25).

18. Como hay que adoptar medidas apropiadas para eliminar la discriminación existente y para establecer oportunidades equitativas para las personas con discapacidad, las medidas que se adopten no serán consideradas discriminatorias en el sentido del párrafo 2 del artícu­lo 2 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales mientras se basen

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en el principio de la igualdad y se utilicen únicamente en la medida necesaria para con­seguir dicho objetivo.

IV. Disposiciones específicas del pacto

A. Artículo 3. Igualdad de derechos para hombres y mujeres

19. A las personas con discapacidad se las trata a veces como si no pertenecieran a ningu­no de los dos sexos. Como resultado de ello, a menudo se pasa por alto la doble dis­criminación que padecen las mujeres con discapacidad (E/CN.4/Sub.2/1991/31 [véase la nota 19 supra], párrafo 140). A pesar de los frecuentes llamamientos de la comunidad internacional para que se preste especial atención a su situación, han sido muy escasos los esfuerzos desarrollados durante el Decenio. El abandono de la mujer con discapacidad se menciona varias veces en el informe del secretario general sobre la aplicación del Programa de acción mundial (A/47/415, párrafos 35, 46, 74 y 77). En consecuencia, el comité insta a los Estados parte a que se ocupen de la situación de las mujeres con discapacidad, y a que en el futuro se dé alta prioridad a la aplicación de programas relacionados con los derechos económicos, sociales y culturales.

B. Artículos 6 a 8. Derechos relacionados con el trabajo

20. La esfera del empleo es una de las esferas en las que la discriminación por motivos de discapacidad ha sido tan preeminente como persistente. En la mayor parte de los países la tasa de desempleo entre las personas con discapacidad es de dos a tres veces superior a la tasa de desempleo de las personas sin discapacidad. Cuando se emplea a personas con discapacidad, por lo general se les ofrece puestos de escasa remuneración con poca seguridad social y legal y a menudo aislados de la corriente principal del mercado del trabajo. Los Estados deben apoyar activamente la integración de personas con discapa­cidad en el mercado laboral ordinario.

21. El “derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un tra­bajo libremente escogido o aceptado” (párrafo 1 del artículo 6) no se lleva a la práctica en los casos en que la única verdadera oportunidad que tienen los trabajadores con dis­capacidad consiste en trabajar en los denominados talleres o lugares “protegidos” en con­diciones inferiores a las normales. Los arreglos mediante los cuales las personas que padezcan determinadas clases de discapacidad quedan realmente limitadas a desempeñar determinadas ocupaciones o a fabricar determinados artículos pueden violar el mencio­nado derecho. De manera análoga, a la luz del párrafo 3 del principio 13 de los Principios para la protección de los enfermos mentales y para el mejoramiento de la atención de la salud mental (véase la nota 27 supra), un tratamiento terapéutico en instituciones que equivalga prácticamente a trabajos forzados también es incompatible con el pacto.

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

A este respecto, conviene tener en cuenta la prohibición de los trabajos forzados que se hace en el Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

22. Según las normas uniformes, las personas con discapacidad, tanto si viven en zonas rura­les como si viven en zonas urbanas, han de tener las mismas oportunidades de empleo productivo y remunerado en el mercado de trabajo (Normas uniformes [véase la nota 24 supra], artículo 7). Para que sea así, es particularmente importante que se eliminen todos los obstáculos artificiales a la integración en general y el empleo en particular. Como ha indicado la Organización Internacional del Trabajo, muy a menudo son las barreras materiales que la sociedad ha erigido en esferas como el transporte, la vivienda y el pues­to de trabajo las que se citan como justificación para no emplear a las personas con dis­capacidad (véase A/CONF. 157/PC/61/Add. 10, pág. 12). Por ejemplo, mientras los lugares de trabajo estén organizados y construidos de forma que sean hagan inaccesibles para las personas que se desplazan en sillas de ruedas, los empleadores estarán en condi­ciones de poder “justificar” su imposibilidad de emplear a los usuarios de dichas sillas. Los gobiernos deben desarrollar también políticas que promuevan y regulen disposicio­nes laborales flexibles y alternativas que permitan atender razonablemente las necesida­des de los trabajadores con discapacidad.

23. De igual manera, el hecho de que los gobiernos no puedan ofrecer medios de transpor­te que sean accesibles a las personas con discapacidad reduce sobremanera las posibili­dades de que esas personas puedan encontrar puestos de trabajo adecuados e integrados que les permitan beneficiarse de las posibilidades de capacitación educativa y profesio­nal, o de que se desplacen a instalaciones de todo tipo. De hecho, la existencia de posi­bilidades de acceso a formas de transporte apropiadas y, cuando sea necesario, adapta­das especialmente, es de importancia capital para que las personas con discapacidad puedan disfrutar en la práctica todos los derechos que se les reconoce en el pacto.

24. La “orientación y formación técnico-profesional” que requiere el párrafo 2 del artículo 6 del pacto debe reflejar las necesidades de todas las personas con discapacidad, debe tener lugar en condiciones integradas y debe planificarse y llevarse a la práctica con la plena participación de representantes de personas con discapacidad.

25. El derecho “al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias” (artículo 7) se aplica a todos los trabajadores con discapacidad, tanto si trabajan en instalaciones prote­gidas como si trabajan en el mercado laboral libre. Los trabajadores con discapacidad no deben ser objeto de discriminación por lo que se refiere a sus salarios u otras condiciones si su labor es igual a la de los demás trabajadores. Los Estados parte tienen la obligación de velar por que no se utilice a la discapacidad como disculpa para instituir bajos nive­les de protección laboral o para pagar salarios inferiores al salario mínimo.

26. Los derechos sindicales (artículo 8) se aplican también a los trabajadores con discapa­cidad, independientemente de que trabajen en lugares especiales o en el mercado

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laboral libre. Además, el artículo 8, leído en conjunción con otros derechos como el derecho a la libertad de asociación, sirve para destacar la importancia del derecho de las personas con discapacidad para constituir sus propias organizaciones. Si esas orga­nizaciones han de ser efectivas para “promover y proteger los intereses económicos y sociales” (párrafo 1 del artículo 8) de dichas personas, los órganos gubernamentales y demás órganos deben consultarlas regularmente en relación con todas las cuestiones que les afecten; quizá sea necesario también que reciban apoyo financiero y de otra índole para asegurar su viabilidad.

27. La Organización Internacional del Trabajo ha elaborado instrumentos valiosos y comple­tos con respecto a los derechos laborales de las personas con discapacidad, incluyendo en particular el Convenio número 159 (1983) sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas (véanse también la Recomendación número 99 [1955] relativa a la rea­daptación profesional de los inválidos, y la Recomendación número 168 [1983] relativa a la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas). El comité exhorta a los Estados parte en el pacto a que estudien la posibilidad de ratificar ese convenio.

C. Artículo 9. Seguridad social

28. Los regímenes de seguridad social y de mantenimiento de los ingresos revisten impor­tancia particular para las personas con discapacidad. Como se indica en las normas uni­formes, “Los Estados deben velar por asegurar la prestación de apoyo adecuado en materia de ingresos a las personas con discapacidad que, debido a la discapacidad o a factores relacionados con ésta, hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso reducido o se hayan visto privadas de oportunidades de empleo” (Normas uni­formes [véase la nota 24 supra], artículo 8, párrafo 1). Dicho apoyo debe reflejar las nece­sidades especiales de asistencia y otros gastos asociados a menudo con la discapacidad. Además, en la medida de lo posible, el apoyo prestado debe abarcar también a las per­sonas (que en su inmensa mayoría son mujeres) que se ocupan de cuidar a personas con discapacidad. Las personas que cuidan a otras personas con discapacidad, incluidos los familiares de estas últimas personas, se hallan a menudo en la urgente necesidad de obtener apoyo financiero como consecuencia de su labor de ayuda (véase A/47/415, párrafo 78).

29. El ingreso de las personas con discapacidad en instituciones, de no ser necesario por otras razones, no debe ser considerado sustitutivo adecuado de los derechos a la seguridad social y al mantenimiento del ingreso de dichas personas.

D. Artículo 10. Protección de la familia, de las madres y los niños

30. En el caso de las personas con discapacidad, el requisito del pacto de que se preste “pro­tección y asistencia” a la familia significa que hay que hacer todo lo que se pueda a fin de conseguir que dichas personas vivan con sus familias, si así lo desean. El artículo 10

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implica también, con arreglo a los principios generales del derecho internacional en materia de derechos humanos, que las personas con discapacidad tienen derecho a casar­se y a fundar su propia familia. A menudo se ignoran o se niegan esos derechos, especial­mente en el caso de las personas con discapacidad mental (véase E/CN.4/Sub. 2/1991/31 [véase la nota 19 supra], párrafos 190 y 193). En éste y otros contextos, el tér­mino “familia” debe interpretarse ampliamente y de conformidad con las costumbres locales apropiadas. Los Estados parte deben velar por que las leyes y las prácticas y polí­ticas sociales no impidan la realización de esos derechos. Las personas con discapacidad deben tener acceso a los servicios de asesoramiento necesarios, a fin de poder realizar sus derechos y cumplir con sus obligaciones dentro de la familia (véase el Programa de acción mundial para los impedidos [véase la nota 21 supra], párrafo 74).

31. Las mujeres con discapacidad tienen derecho también a protección y apoyo en relación con la maternidad y el embarazo. Como se declara en las normas uniformes, “Las perso­nas con discapacidad no deben ser privadas de la oportunidad de experimentar su sexua­lidad, tener relaciones sexuales o tener hijos” (Normas uniformes [véase la nota 24 supra], artículo 9, párrafo 2). Esas necesidades y esos deseos deben reconocerse y tratarse en los contextos del placer y la procreación. En todo el mundo es frecuente que se denieguen esos derechos a los hombres y las mujeres con discapacidad (véase E/CN.6/1991/2, párrafos 14 y 59 a 68). En el caso de las mujeres con discapacidad, una operación de este­rilización o de aborto sin haber obtenido previamente su consentimiento, dado con conocimiento de causa, constituirá una grave violación del párrafo 2 del artículo 10.

32. Los niños con discapacidad son especialmente vulnerables a la explotación, los malos tratos y la falta de cuidado y tienen derecho a una protección especial, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 10 del pacto (reforzado por las disposiciones correspondien­tes de la Convención sobre los derechos del niño).

E. Artículo 11. Derecho a un nivel de vida adecuado

33. Además de la necesidad de conseguir que las personas con discapacidad tengan acceso a una alimentación adecuada, una vivienda accesible y otras necesidades materiales bási­cas, es indispensable también lograr que haya “servicios de apoyo [...] incluidos los recursos auxiliares”, para su utilización por las personas con discapacidad, “a fin de ayu­darles a aumentar su nivel de autonomía en su vida cotidiana y a ejercer sus derechos” (Normas uniformes [véase la nota 24 supra], artículo 4). El derecho a disponer de ropa adecuada también reviste especial significación si se trata de personas con discapacidad que tienen necesidades especiales en materia de ropa para poder desempeñarse plena y eficazmente en la sociedad. Siempre que sea posible, debe prestarse también asisten­cia personal apropiada a este respecto. Dicha asistencia debe prestarse de forma que se respeten plenamente los derechos humanos de la persona o personas de que se trate. De forma análoga, como ya ha indicado el comité en el párrafo 8 de su observación gene­

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ral 4 (sexto periodo de sesiones, 1991), el derecho a una vivienda adecuada incluye el derecho a una vivienda que sea accesible, en el caso de las personas con discapacidad.

F. Artículo 12. Derecho al disfrute de la salud física y mental

34. Según las normas uniformes, “Los Estados deben velar por que las personas con disca­pacidad, en particular lactantes y niños, reciban atención médica de igual calidad y dentro del mismo sistema que los demás miembros de la sociedad” (ibíd., artículo 2, párrafo 3). El derecho a la salud física y mental implica también el derecho a tener acceso a los servicios médicos y sociales –incluidos los aparatos ortopédicos– y a bene­ficiarse de dichos servicios, para que las personas con discapacidad puedan ser autóno­mas, evitar otras discapacidades y promover su integración social (véase el párrafo 6 de la Declaración de los derechos de los impedidos (resolución 3447 [XXX] de la Asamblea General del 9 de diciembre de 1975) y los párrafos 95 a 107 del Programa de acción mundial para los impedidos [véase la nota 21 supra]). De manera análoga, esas personas deben tener a su disposición servicios de rehabilitación a fin de que logren “alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y movilidad” (Normas uniformes [véase la nota 24 supra], artículo 3). Todos los servicios mencionados deben prestarse de forma que las personas de que se trate puedan conservar el pleno respeto de sus de-rechos y de su dignidad.

G.Artículos 13 y 14. Derecho a la educación

35. En la actualidad, los programas escolares de muchos países reconocen que la mejor manera de educar a las personas con discapacidad consiste en educarlas dentro del sis­tema general de educación (véase A/47/415, párrafo 73). Por su parte, las normas uniformes estipulan que “los Estados deben reconocer el principio de la igualdad de oportunidades de educación en los niveles primario, secundario y superior para los niños, los jóvenes y los adultos con discapacidad en entornos integrados” (Normas uniformes [véase la nota 24 supra], artículo 6). Para llevar a la práctica ese principio, los Estados deben velar por que los profesores estén adiestrados para educar a niños con dis­capacidad en escuelas ordinarias y se disponga del equipo y el apoyo necesarios para que las personas con discapacidad puedan alcanzar el mismo nivel de educación que las demás personas. Por ejemplo, en el caso de los niños sordos debería reconocerse al len­guaje de gestos como un lenguaje al que los niños deberían tener acceso y cuya impor­tancia debería reconocerse debidamente en su entorno social general.

H. Artículo 15. Derecho a participar en la vida cultural y a gozar de los beneficios del progreso científico

36. Las normas uniformes disponen que “Los Estados velarán por que las personas con dis­capacidad tengan oportunidad de utilizar su capacidad creadora, artística e intelectual, no solamente para su propio beneficio, sino también para enriquecer a su comunidad,

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tanto en las zonas urbanas como en las rurales. [...] Los Estados deben promover el acceso de las personas con discapacidad a los lugares en que se realicen actos culturales o en que se presten servicios culturales” (ibíd., artículo 10, párrafos 1 y 2). Lo mismo se aplica a los lugares de recreo, deporte y turismo.

37. El derecho a la plena participación en la vida cultural y recreativa para las personas con discapacidad requiere también que se supriman en todo lo posible las barreras que se oponen a las comunicaciones. Las medidas de utilidad a este respecto podrían incluir el “uso de libros sonoros, textos escritos en un idioma sencillo y con un formato claro y a colores para las personas con retardo mental, televisión y teatro adaptados para los sor­dos” (A/47/415, párrafo 79).

38. Con objeto de facilitar la igualdad de participación de las personas con discapacidad en la vida cultural, los gobiernos deberían informar y educar al público en general acerca de la discapacidad. En particular, hay que adoptar medidas para superar los prejuicios o las creencias supersticiosas contra las personas con discapacidad; por ejemplo, el caso de los que consideran que una persona epiléptica está poseída por los espíritus o que un niño con discapacidad está sufriendo una forma de castigo impuesta a toda su familia. De manera análoga, debería educarse al público en general para que acepte que las per­sonas con discapacidad tienen tanto derecho como los demás a hacer uso de restauran­tes, hoteles, centros recreativos y centros culturales.

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Observación general número 6 (los derechos económicos, sociales

y culturales de las personas mayores) del Comité de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales de la ONU*

I. Introducción 1. La población mundial está envejeciendo a un ritmo progresivo verdaderamente espectacu­

lar. El número total de personas de 60 años y más pasó de 200 millones en 1950 a 400 millones en 1982 y se calcula que llegará a 600 millones en el año 2001 y a 1.200 millo­nes en el año 2025, en el que más de 70% vivirá en los países que actualmente son países en desarrollo. El número de personas de 80 años y más ha crecido y sigue creciendo a un ritmo aún más acelerado, pasando de 13 millones en 1950 a más de 50 millones en la actualidad, y se calcula que alcanzará 137 millones en el año 2025. Es el grupo de pobla­ción de crecimiento más rápido en todo el mundo y, según se calcula, se habrá multipli­cado por 10 entre 1950 y 2025, mientras que, en el mismo periodo, el número de perso­nas de 60 años y más se habrá multiplicado por seis y la población total por algo más de tres (Objetivos mundiales sobre el envejecimiento para el año 2001: Estrategia práctica, informe del secretario general [A/47/339], párrafo 5.

2. Estas cifras reflejan la existencia de una revolución silenciosa, pero de imprevisibles conse­cuencias que ya está afectando, y afectará todavía más en el futuro, a las estructuras eco­nómicas y sociales de la sociedad, a escala mundial y en el ámbito interno de los países.

3. La mayoría de los Estados parte en el pacto, en particular los países desarrollados, tienen que enfrentarse con la tarea de adaptar sus políticas sociales y económicas al envejecimien­to de sus poblaciones, especialmente en el ámbito de la seguridad social. En los países en vías de desarrollo, la falta o deficiencias de la seguridad social se ven agravadas con la emi­gración de la población más joven, que debilita el papel tradicional de la familia, principal apoyo para las personas de edad avanzada.

II. Políticas aprobadas internacionalmente en favor de las personas de edad

4. En 1982 la Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento aprobó el Plan internacional de Viena sobre el envejecimiento. Este importante documento fue aprobado por la Asamblea General y constituye una guía muy útil al señalar detalladamente las medidas que deben adoptar los

* Décimo tercer periodo de sesiones, 1995.

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

Estados miembro para garantizar los derechos de las personas mayores en el ámbito de los derechos proclamados en los pactos de derechos humanos. Contiene 62 recomendacio­nes, muchas de las cuales están directamente relacionadas con el pacto (Informe de la Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento, Viena, 26 de julio a 6 de agosto de 1982, publi­cación de las Naciones Unidas).

5. En 1991 la Asamblea General aprobó los Principios de las Naciones Unidas en favor de las per­sonas de edad que, debido a su carácter programático, constituyen también otro importante documento en este contexto (resolución 46/91 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 16 de diciembre de 1991 sobre la aplicación del Plan de acción internacional de Viena sobre el envejecimiento y actividades conexas, anexo). Se divide en cinco secciones que se corresponden estrechamente con los derechos reconocidos en el pacto. La “independen­cia” incluye el acceso a un alojamiento adecuado, comida, agua, vestido y atención a la salud. A estos derechos básicos se añade la oportunidad de realizar un trabajo remunerado y el acceso a la educación y a la formación. Por “participación” se entiende que las personas de edad deben participar activamente en la formulación y aplicación de las políticas que afecten su bienestar y compartir sus conocimientos y aptitudes con las generaciones más jóvenes, y que puedan fundar movimientos o formar asociaciones. La sección titulada “cui­dados” proclama que las personas de edad deben gozar de atenciones familiares, contar con asistencia médica y poder disfrutar de los derechos humanos y las libertades fundamentales cuando se encuentren en residencias o instituciones de cuidados o de tratamientos. En lo que se refiere a la “autorrealización”, los Principios proclaman que las personas de edad deben aspirar al pleno desarrollo de sus posibilidades mediante el acceso a los recursos educativos, culturales, espirituales y recreativos de sus respectivas sociedades. Por último, la sección titu­lada “dignidad” proclama que las personas de edad deben vivir con dignidad y seguridad y no sufrir explotaciones y malos tratos físicos y mentales; que deben ser tratadas con decoro, con independencia de su edad, sexo, raza, etnia, discapacidad, situación económica o cual­quier otra condición y ser valoradas cualquiera que sea su contribución económica.

6. En 1992 la asamblea aprobó ocho objetivos mundiales para el año 2001 y una guía breve para el establecimiento de objetivos nacionales. En diversos aspectos importantes, estos objetivos mundiales sirven para reforzar las obligaciones de los Estados parte en el pacto (Objetivos mundiales sobre el envejecimiento para el año 2001: estrategia práctica [A/47/339], capítulos III y IV).

7. También en 1992 y como conmemoración del décimo aniversario de la aprobación del Plan de acción internacional de Viena por la Conferencia sobre el Envejecimiento, la Asamblea General adoptó la Proclamación sobre el envejecimiento, en la que se instaba a apoyar las ini­ciativas nacionales sobre el envejecimiento a fin de que se preste apoyo adecuado a las con­tribuciones, mayormente no reconocidas, que aportan las mujeres de edad a la sociedad y se aliente a los hombres de edad para desarrollar las capacidades sociales, educativas y cultura­les que no pudieron tal vez desarrollar durante los años en que debían ganarse la vida; se

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OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 6 (PERSONAS MAYORES)

aliente a todos los miembros de las familias a que presten cuidados, se amplíe la cooperación internacional en el contexto de las estrategias para alcanzar los objetivos mundiales del enveje­cimiento para el año 2001 y se proclama el año 1999 Año Internacional de las Personas de Edad en reconocimiento de la “mayoría de edad” demográfica de la humanidad (resolución 47/5 de la Asamblea General del 16 de octubre de 1992, Proclamación sobre el envejecimiento).

8. Los organismos especializados de las Naciones Unidas, en especial la Organización Internacional del Trabajo (OIT), también han prestado atención al problema del enveje­cimiento en sus respectivas esferas de acción.

III. Los derechos de las personas de edad en relación con el Pacto internacional de derechos eco­nómicos, sociales y culturales

9. La terminología utilizada para identificar a las personas de edad es muy variada, incluso en los documentos internacionales: personas mayores, personas de edad avanzada, perso­nas de más edad, tercera edad, ancianos y cuarta edad para los mayores de 80 años. El comité opta por “personas mayores”, término utilizado en las resoluciones 47/5 y 8/98 de la Asamblea General (older persons, en inglés, personnes âgées, en francés). Estos calificati­vos comprenden, siguiendo las pautas de los servicios estadísticos de las Naciones Unidas, a las personas de 60 años y más. (En Eurostat, el servicio estadístico de la Unión Europea, se consideran personas mayores a las de 65 años y más, ya que 65 años es la edad más común de jubilación, con tendencia a retrasarla).

10. El Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales no contiene ninguna refe­rencia explícita a los derechos de las personas de edad, excepto en el artículo 9 que dice lo siguiente: “los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social” y en el que de forma implícita se reconoce el dere­cho a las prestaciones de vejez. Sin embargo, teniendo presente que las disposiciones del pacto se aplican plenamente a todos los miembros de la sociedad, es evidente que las per­sonas de edad tienen derecho a gozar de todos los derechos reconocidos en el pacto. Este criterio se recoge plenamente en el Plan de acción internacional de Viena sobre el envejeci­miento. Además, en la medida en que el respeto de los derechos de las personas de edad exige la adopción de medidas especiales, el pacto pide a los Estados parte que procedan en ese sentido al máximo de sus recursos disponibles.

11. Otra cuestión importante es determinar si la discriminación por razones de edad está prohi­bida por el pacto. Ni en el pacto ni en la Declaración universal de los derechos humanos se hace explícitamente referencia a la edad como uno de los factores prohibidos. En vez de conside­rar que se trata de una exclusión intencional, esta omisión se explica probablemente por el hecho de que, cuando se adoptaron estos instrumentos, el problema del envejecimiento de la población no era tan evidente o tan urgente como en la actualidad.

12. Ahora bien, este hecho no es decisivo puesto que la discriminación basada en “cualquier otra condición social” podría interpretarse en el sentido que se aplica a la edad. El comi­

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

té observa que, si bien todavía no es posible llegar a la conclusión de que la discriminación por motivos de edad está en general prohibida por el pacto, las situaciones en que se podría aceptar esta discriminación son muy limitadas. Además, debe ponerse de relieve que el carácter inaceptable de la discriminación contra las personas de edad se subraya en muchos documentos normativos internacionales y se confirma en la legislación de la gran mayo­ría de los Estados. En algunas de las pocas situaciones en que todavía se tolera esta dis­criminación, por ejemplo en relación con la edad obligatoria de jubilación o de acceso a la educación terciaria, existe una clara tendencia hacia la eliminación de estos obstáculos. El comité considera que los Estados parte deberían tratar de acelerar esta tendencia en la medida de lo posible.

13. Por consiguiente, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es de la opinión que los Estados parte en el pacto están obligados a prestar especial atención al fomento y protección de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas de edad. A este respecto, la propia función del comité adquiere más importancia por el hecho de que, a diferencia de otros grupos de población tales como las mujeres y los niños, no existe toda­vía ninguna convención internacional general relacionada con los derechos de las personas de edad y no hay disposiciones obligatorias respecto de los diversos grupos de principios de las Naciones Unidas en esta materia.

14. Al finalizar su décimo tercer periodo de sesiones el comité y, anteriormente, su predecesor, el Grupo de Trabajo de Expertos Gubernamentales del periodo de sesiones, habían exami­nado 144 informes iniciales, 70 segundos informes periódicos y 20 informes iniciales y periódicos sobre los artículos combinados 1 a 15. Este examen ha permitido identificar muchos de los problemas que pueden plantearse al aplicar el pacto en un número conside­rable de Estados parte que representan todas las regiones del mundo, con diferentes siste­mas políticos, socioeconómicos y culturales. En los informes examinados hasta la fecha no se han recogido de forma sistemática informaciones sobre la situación de las personas mayores en lo que al cumplimiento del pacto se refiere, salvo la información, más o menos comple­ta, sobre el cumplimiento del artículo 9, relativa al derecho a la seguridad social.

15. En 1993 el comité dedicó un día de debate general a este problema con el fin de orientar adecuadamente su actividad futura en la materia. Además, en recientes periodos de sesiones ha comenzado a dar mucha más importancia a la información sobre los derechos de las per­sonas mayores y en algunos casos sus debates han permitido obtener una información muy valiosa. Sin embargo, el comité observa que en la gran mayoría de los informes de los Estados parte se sigue haciendo muy poca referencia a esta importante cuestión. Por consiguiente, desea indicar que, en el futuro, insistirá en que en los informes se trate de manera adecuada la situación de las personas mayores en relación con cada uno de los derechos reconocidos en el pacto. Esta observación general determina las cuestiones específicas que son pertinen­tes a este respecto.

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OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 6 (PERSONAS MAYORES)

IV. Obligaciones generales de los Estados parte

16. El grupo de las personas de edad es tan heterogéneo y variado como el resto de la población y depende de la situación económica y social del país, de factores demográficos, medioam­bientales, culturales y laborales y, en el nivel individual, de la situación familiar, el grado de estudios, el medio urbano o rural y la profesión de los trabajadores y los jubilados.

17. Junto a personas de edad que gozan de buena salud y de una aceptable situación econó­mica, existen muchas que carecen de medios económicos suficientes para subsistir, inclu­so en países desarrollados, y que figuran entre los grupos más vulnerables, marginales y no protegidos. En periodos de recesión y de reestructuración de la economía, las personas de edad corren mayores riesgos. Como ha puesto ya de relieve el comité (Observación general número 3 [1990], párrafo 12), los Estados parte tienen el deber de proteger a los miem­bros más vulnerables de la sociedad incluso en momentos de grave escasez de recursos.

18. Los métodos que los Estados parte utilizan para cumplir con las obligaciones contraídas en virtud del pacto respecto de las personas de edad serán fundamentalmente los mismos que los previstos para el cumplimiento de otras obligaciones (véase la Observación general número 1 [1989]). Incluyen la necesidad de determinar, mediante una vigilancia regular, el carácter y el alcance de los problemas existentes dentro de un Estado, la necesidad de adoptar políticas y programas debidamente concebidos para atender las exigencias, la nece­sidad de legislar en caso necesario y de eliminar toda legislación discriminatoria, así como la necesidad de adoptar las disposiciones presupuestarias que correspondan o, según con­venga, solicitar la cooperación internacional. Respecto de este último requisito, la coopera­ción internacional, de conformidad con los artículos 22 y 23 del pacto, puede resultar un elemento particularmente importante para que algunos países en desarrollo cumplan las obligaciones contraídas en virtud del pacto.

19. A este respecto, cabe señalar a la atención el “Objetivo mundial número 1”, aprobado por la Asamblea General en 1992, en el que se propugna el establecimiento de infraestructuras nacionales de apoyo para impulsar, en los planes y programas nacionales e internacionales, las políticas y programas relacionados con el envejecimiento. A este respecto, el comité observa que uno de los principios de las Naciones Unidas para las personas de edad que los gobiernos debían incorporar a sus programas nacionales es que las personas de edad deben estar en situación de crear movimientos o asociaciones de personas de edad.

V. Disposiciones específicas del pacto

Artículo 3. Igualdad de derechos entre el hombre y la mujer

20. A tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del pacto en el que se destaca el compromiso de los Estados parte en “asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, el comité considera que los Estados parte

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

deberían prestar atención a las mujeres de edad avanzada que, por haber dedicado toda, o parte de su vida, a cuidar de su familia, sin haber desarrollado una actividad produc­tiva que les haga acreedoras a percibir una pensión de vejez, o que no tengan tampoco derecho a percibir pensiones de viudedad, se encuentren en situaciones críticas de des­amparo.

21. Para hacer frente a tales situaciones y cumplir plenamente con lo establecido en el artículo 9 del pacto y en el párrafo 2 h) de la Proclamación sobre el envejecimiento, los Estados parte deberían establecer prestaciones de vejez no contributivas, u otras ayudas, para todas las per­sonas sin distinción de sexo que, al cumplir una edad prescrita fijada en la legislación nacio­nal, carezcan de recursos. Por la elevada esperanza de vida de las mujeres y por ser éstas las que, con mayor frecuencia, carecen de pensiones contributivas, serían ellas las principales beneficiarias.

Artículos 6 a 8. Derechos relacionados con el trabajo

22. El artículo 6 del pacto insta a los Estados parte a adoptar las medidas apropiadas para proteger el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado. Por ello el comité, teniendo en cuenta que los trabajadores mayores que no han alcanzado la edad de jubilación suelen tropezar con difi­cultades para encontrar y conservar sus puestos de trabajo, destaca la necesidad de adop­tar medidas pa-ra evitar toda discriminación fundada en la edad en materia de empleo y ocupación (véase la Recomendación número 162 de la OIT sobre trabajadores de edad, párrafos 3 a 10).

23. El derecho al “goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias” proclamado en el artículo 7 del pacto reviste particular relevancia en el entorno laboral de los trabajadores mayores para permitirles trabajar sin riesgos hasta su jubilación. Es aconsejable, en particu­lar, emplear a trabajadores mayores habida cuenta de la experiencia y los conocimientos que poseen (ibíd., párrafos 11 a 19).

24. En los años anteriores a la jubilación, deberían ponerse en práctica programas de prepara­ción para hacer frente a esta nueva situación con la participación de las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores y de otros organismos interesados. Tales pro­gramas deberían, en particular, proporcionar información sobre sus derechos y obligacio­nes como pensionistas, posibilidades y condiciones de continuación de una actividad profesional o de emprender actividades con carácter voluntario, medios de combatir los efectos perjudiciales del envejecimiento, facilidades para participar en actividades educa­tivas y culturales y sobre la utilización del tiempo libre (ibíd., párrafo 30).

25. Los derechos protegidos en el artículo 8 del pacto, es decir, los derechos sindicales, en par­ticular después de la edad de jubilación, deben ser aplicados a los trabajadores mayores.

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OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 6 (PERSONAS MAYORES)

Artículo 9. Derecho a la seguridad social

26. El artículo 9 del pacto prevé de manera general que los Estados parte “reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social”, sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término “seguro social” quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de sub­sistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas.

27. De conformidad con el artículo 9 del pacto y con las disposiciones de aplicación de los con­venios de la OIT sobre seguridad social –Convenio número 102 relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio número 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)– los Estados parte deben tomar las medidas adecuadas para estable­cer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada prescrita por las legislaciones nacionales.

28. Conforme a lo dispuesto en ambos convenios mencionados de la OIT y en la citada Recomendación 162, el comité invita a los Estados parte a fijar la edad de jubilación de mane­ra flexible, de acuerdo con las actividades desempeñadas y la capacidad de las personas de edad avanzada, teniendo también en cuenta factores demográficos, económicos y sociales.

29. Para completar el mandato contenido en el artículo 9 del pacto, los Estados parte deberán garantizar la concesión de prestaciones de sobrevivientes y de orfandad a la muerte del sos­tén de familia afiliado a la seguridad social o pensionista.

30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados parte deberán establecer, dentro de los recur­sos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los periodos mínimos de cotización exigidos no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos.

Artículo 10. Protección a la familia

31. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 del pacto y con las recomendaciones números 25 y 29 del Plan de acción internacional de Viena sobre el envejecimiento, los Estados parte deberán desplegar todos los esfuerzos necesarios para apoyar, proteger y for­talecer a las familias y ayudarlas, de acuerdo con los valores culturales de cada sociedad, a atender a sus familiares mayores dependientes o a su cargo. La Recomendación número 29 alienta a los gobiernos y a las organizaciones no gubernamentales a que establezcan servicios sociales de apoyo a las familias cuando existan personas mayores dependientes en el hogar y a que apliquen medidas especialmente destinadas a las familias con bajos ingre­sos que deseen mantener en el hogar a familiares de edad con tales características. Estas ayu­

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

das deben también otorgarse a las personas que vivan solas y a las parejas de personas mayores que deseen permanecer en sus hogares.

Artículo 11. Derecho a un nivel de vida adecuado

32. El principio primero de las Naciones Unidas en favor de las personas de edad que inicia el capítulo correspondiente al derecho a la independencia establece que: “Las personas de edad deberán tener acceso a alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud ade­cuados, mediante la provisión de ingresos, el apoyo de sus familias y de la comunidad y su propia autosuficiencia”. El comité estima de gran importancia este principio que reivindica para las personas mayores los derechos contenidos en el artículo 11 del pacto.

33. En las recomendaciones números 19 a 24 del Plan de acción internacional de Viena sobre el envejecimiento se pone de relieve que la vivienda destinada a los ancianos es algo más que un mero albergue y que, además del significado material, tiene un significado psicológico y social que debe tomarse en consideración. Por ello, las políticas nacionales deben contribuir a que las personas de edad permanezcan en sus propios hogares, mientras sea posible, mediante la restauración, desarrollo y mejora de sus viviendas y su adaptación a las posibilidades de acceso y de utilización por parte de las personas de edad (Recomendación número 19). La Recomendación número 20 pone el acento en la necesidad de que en la legislación y en la planificación en materia de desarrollo y reconstrucción urbana se pres­te especial atención a los problemas de las personas de edad para contribuir a su integración social y, según la Recomendación número 22, que se tenga en cuenta la capacidad funcional de los ancianos para facilitarles un entorno adecuado y la movilidad y la comunicación mediante el suministro de medios de transporte adecuados.

Artículo 12. Derecho a la salud física y mental

34. Para hacer efectivo a las personas mayores el derecho al disfrute de un nivel satisfactorio de salud física y mental acorde con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12 del pacto, los Estados parte deben tener en cuenta el contenido de las recomendaciones números 1 a 17 del Plan de acción internacional de Viena sobre el envejecimiento que se dedican íntegramen­te a proporcionar orientaciones sobre la política sanitaria dirigida a preservar la salud de estas personas y comprende una visión integradora, desde la prevención y la rehabilitación hasta la asistencia a los enfermos terminales.

35. Es evidente que no puede abordarse la incidencia, cada vez mayor, de las enfermedades cró­nico-degenerativas y los elevados costos de hospitalización solamente mediante la medicina curativa. A este respecto, los Estados parte deberían tener presente que man-tener la salud hasta la vejez exige inversiones durante todo el ciclo vital de los ciudadanos, básicamente a través de la promoción de estilos de vida saludables (alimentación, ejercicio, eliminación del tabaco y del alcohol, etcétera). La prevención mediante controles periódicos adaptados a las necesidades de las mujeres y de los hombres de edad cumple un papel decisivo, y también la

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OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 6 (PERSONAS MAYORES)

rehabilitación, conservando la funcionalidad de las personas mayores, con la consiguiente disminución de costos en las inversiones dedicadas a la asistencia sanitaria y a los servi­cios sociales.

Artículos 13 a 15. Derecho a la educación y a la cultura

36. El párrafo 1 del artículo 13 del pacto reconoce el derecho de toda persona a la educación. En el caso de las personas mayores este derecho debe contemplarse en dos direcciones distintas y complementarias: a) derecho de las personas de edad a beneficiarse de los programas edu­cativos; y b) aprovechamiento de los conocimientos y de la experiencia de las personas mayo­res en favor de las generaciones más jóvenes.

37. Respecto a la primera, los Estados parte deberían considerar: a) las recomendaciones con­tenidas en el principio 16 de las Naciones Unidas sobre las personas de edad: “Las personas de edad deberán tener acceso a programas educativos y de formación adecuados” y, en conse­cuencia, facilitarles, de acuerdo con su preparación, aptitudes y motivaciones, el acceso a los distintos niveles del ciclo educativo, mediante la adopción de medidas adecuadas para faci­litarles la alfabetización, educación permanente, acceso a la universidad, etcétera; y b) la Recomendación número 47 del Plan de acción internacional de Viena sobre el envejecimiento en la que, de acuerdo con el concepto de la UNESCO sobre educación permanente promul­gada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), se recomienda promover programas para personas mayores no estructurados, basados en la comunidad y orientados al esparcimiento, con el fin de desarrollar su sentido de autosuficiencia, así como la responsabilidad de la comunidad respecto de las personas de edad. Estos programas deben contar con el apoyo de los gobiernos nacionales y de las orga­nizaciones internacionales.

38. En lo que se refiere al aprovechamiento de los conocimientos y de la experiencia de las per­sonas mayores a que se hace referencia en el capítulo referente a la educación del Plan de acción internacional de Viena sobre el envejecimiento (párrafos 74 y 76), se destaca el impor­tante papel que todavía en la actualidad desempeñan las personas mayores y los ancianos en la mayoría de las sociedades, ya que son los encargados de transmitir la información, cono­cimientos, tradiciones y valores y que no debe perderse esta importante tradición. Por ello, el comité valora especialmente el mensaje contenido en la Recomenda-ción número 44 de dicho plan: “Deben establecerse programas de educación en los que las personas de edad sean los maestros y transmisores de conocimientos, cultura y valores espirituales”.

39. En los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 15 del pacto se señala el compromiso de los Estados parte de reconocer el derecho de toda persona a participar en la vida cultu­ral y a gozar del progreso científico y de sus aplicaciones. A este respecto, el comité enco­mienda a los Estados parte que tomen en consideración las recomendaciones contempladas en los Principios de las Naciones Unidas en favor de las personas de edad, en particular el prin­cipio 7: “Las personas de edad deberán permanecer integradas en la sociedad, participar

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

activamente en la formulación y la aplicación de las políticas que afecten directamente su bienestar y poder compartir sus conocimientos y pericias con las generaciones más jóvenes”; y el principio 16: “Las personas de edad deberán tener acceso a los recursos educativos, cul­turales, espirituales y recreativos de la sociedad”.

40. En esta misma línea, la Recomendación número 48 del Plan de acción internacional de Viena sobre el envejecimiento insta a los gobiernos y a las organizaciones internacionales a apoyar programas encaminados a lograr un mayor y más fácil acceso físico a instituciones culturales y recreativas (museos, teatros, salas de conciertos, cines, etcétera).

41. La Recomendación número 50 pone el acento en la necesidad de que los gobiernos, las orga­nizaciones no gubernamentales y los propios interesados (es decir, las personas mayores) desplieguen esfuerzos tendentes a superar imágenes estereotipadas negativas que presenten a las personas mayores como personas que padecen problemas físicos y psicológicos, que son incapaces de funcionar independientemente y que no desempeñan ningún papel ni tie­nen ningún valor para la sociedad. Estos esfuerzos en los que deben colaborar los medios de comunicación y las instituciones educacionales son necesarios e indispensables para lograr una sociedad que abogue por la efectiva integración de las personas mayores.

42. Finalmente, en lo que se refiere al derecho a gozar del progreso científico y de sus aplica­ciones, los Estados parte deberían tener en cuenta las recomendaciones números 60, 61 y 62 del Plan de acción internacional de Viena y hacer esfuerzos por promover la investi­gación en los aspectos biológico, mental y social y las formas de mantener la capacidad funcional y evitar y retrasar la aparición de las enfermedades crónicas y las incapacidades. A este respecto, se recomienda la creación por los Estados, las organizaciones interguber­namentales y las organizaciones no gubernamentales, de instituciones especializadas en la enseñanza de la gerontología, la geriatría y la psicología geriátrica en los países en que no existan dichas instituciones.

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Observación general número 14 (el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud) del Comité de Derechos Económicos, Sociales

y Culturales de la ONU*

1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel po­sible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios como la formula­ción de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos con­cretos. Además, el derecho a la salud abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley.1

2. Numerosos instrumentos de derecho internacional reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración universal de los derechos humanos se afirma que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asis­tencia médica y los servicios sociales necesarios”. El Pacto internacional de derechos econó­micos, sociales y culturales contiene el artículo más exhaustivo del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho a la salud. En virtud del párrafo 1 del artículo 12 del pacto, los Estados parte reconocen “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indi­can, a título de ejemplo, diversas “medidas que deberán adoptar los Estados parte a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho”. Además, el derecho a la salud se reco­noce, en particular, en el inciso iv del apartado e) del artículo 5 de la Convención inter­nacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial de 1965; en el apartado f ) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención sobre la elimi­nación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979, así como en el artí­culo 24 de la Convención sobre los derechos del niño de 1989. Varios instrumentos regio­nales de derechos humanos, como la Carta social europea de 1961 en su forma revisada

* Vigésimo segundo periodo de sesiones, 12 de mayo de 2000. 1 Por ejemplo, el principio de no discriminación respecto de los establecimientos, bienes y servicios de salud es legal­

mente aplicable en muchas jurisdicciones nacionales.

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

(artículo 11), la Carta africana de derechos humanos y de los pueblos de 1981 (artículo 16) y el Protocolo adicional a la Convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales de 1988 (artículo 10), también reconocen el dere­cho a la salud. Análogamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisión de Derechos Humanos,2 así como también en la Declaración y programa de acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.3

3. El derecho a la salud está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos huma­nos y depende de esos derechos que se enuncian en la Carta internacional de derechos, en particular el derecho a la alimentación, vivienda, trabajo, educación, dignidad humana, vida, no discriminación, igualdad, no ser sometido a torturas, vida privada, acceso a la información y a la libertad de asociación, reunión y circulación. Esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud.

4. Al elaborar el artículo 12 del pacto, la Tercera Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas no adoptó la definición de la salud que figura en el preámbulo de la Cons­titución de la OMS, que concibe la salud como “un estado de completo bienestar físico, men­tal y social, y no solamente como ausencia de afecciones o enfermedades”. Sin embargo, la referencia que en el párrafo 1 del artículo 12 del pacto se hace al “más alto nivel posi­ble de salud física y mental” no se limita al derecho a la atención de la salud. Por el con­trario, el historial de la elaboración y la redacción expresa del párrafo 2 del artículo 12 reco­noce que el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud como la alimen­tación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.

5. El comité está consciente de que para millones de personas en todo el mundo el pleno dis­frute del derecho a la salud continúa siendo un objetivo remoto. Es más, en muchos casos, sobre todo por lo que respecta a las personas que viven en la pobreza, ese objetivo es cada vez más remoto. El comité está consciente de que los formidables obstáculos estructurales y de otra índole resultantes de factores internacionales y otros factores fuera del control de los Estados impiden la plena realización del artículo 12 en muchos Estados parte.

6. Con el fin de ayudar a los Estados parte a aplicar el pacto y cumplir con sus obligaciones en materia de presentación de informes, esta observación general se centra en el conteni­do normativo del artículo 12 (parte I), en las obligaciones de los Estados parte (parte II),

2 En su resolución 1989/11. 3 Los Principios para la protección de los enfermos mentales y para el mejoramiento de la atención de la salud mental,

aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1991 (resolución 46/119) y la Observación gene­ral número 5 del Comité sobre Personas con Discapacidad se aplican a los enfermos mentales; el Programa de acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, celebrada en El Cairo en 1994, y la Declaración y programa de acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing en 1995, contienen definiciones de la salud reproductiva y de la salud de la mujer.

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OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 (SALUD)

en las violaciones (parte III) y en la aplicación en el plano nacional (parte IV), mientras que la parte V versa sobre las obligaciones de actores distintos de los Estados parte. La observación general se basa en la experiencia adquirida por el comité en el examen de los informes de los Estados parte a lo largo de muchos años.

I. Contenido normativo del artículo 12

7. El párrafo 1 del artículo 12 define el derecho a la salud y el párrafo 2 del artículo 12 da algunos ejemplos de las obligaciones contraídas por los Estados parte.

8. El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figuran el derecho a controlar la propia salud y el propio cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud.

9. El concepto del “más alto nivel posible de salud” a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 12 tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esen­ciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado. Existen varios aspectos que no pueden abordarse únicamente desde el punto de vista de la relación entre el Estado y los individuos; en particular, un Estado no puede garantizar la buena salud ni puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del ser humano. Así, los factores genéticos, la propensión individual a una afección y la adopción de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen desempeñar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona. Por lo tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un dere­cho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.

10. Desde la adopción de los dos pactos internacionales de las Naciones Unidas en 1966, la situación mundial de la salud se ha modificado de manera espectacular, al paso que el con­cepto de salud ha experimentado cambios importantes en cuanto a su contenido y alcance. Se están teniendo en cuenta más elementos determinantes de la salud, como la distribu­ción de los recursos y las diferencias basadas en la perspectiva de género. Una definición más amplia de la salud también tiene en cuenta inquietudes de carácter social, como las relacionadas con la violencia o el conflicto armado.4 Es más, enfermedades anteriormente desconocidas, como el virus de la inmunodeficiencia humana y el síndrome de la inmu­nodeficiencia adquirida (VIH-sida) y otras enfermedades como el cáncer han adquirido

4 Artículo 3 común a los convenios de Ginebra relativos a la protección de las víctimas de la guerra (1949); apartado a) del párrafo 2 del artículo 75 del Protocolo adicional I relativo a la protección de las víctimas de los conflictos arma­dos internacionales (1977); apartado a del artículo 4 del Protocolo adicional II relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (1977).

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

mayor difusión, lo cual, junto con el rápido crecimiento de la población mundial, ha opuesto nuevos obstáculos al ejercicio del derecho a la salud, lo que ha de tenerse en cuen­ta al interpretar el artículo 12.

11. El comité interpreta el derecho a la salud, definido en el apartado 1 del artículo 12, como un derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de la salud oportuna y apropiada, si­no también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva. Otro aspecto importante es la participación de la población en todo el proceso de adopción de decisiones sobre las cuestiones relacionadas con la salud en los planos comunitario, nacional e internacional.

12. El derecho a la salud en todas sus formas y en todos los niveles abarca los siguientes elemen­tos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado parte:

a) Disponibilidad. Cada Estado parte deberá contar con un número suficiente de estableci­mientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas. La naturaleza precisa de los establecimientos, bienes y servicios depende­rá de diversos factores, en particular del nivel de desarrollo del Estado parte. Con todo, esos servicios incluirán los factores determinantes básicos de la salud como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, clínicas y demás establecimientos relacionados con la salud, personal médico y profesional capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el país, así como los medicamentos esen­ciales definidos en el Programa de Acción sobre Medicamentos Esenciales de la OMS.5

b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud6 deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado parte. La accesibi­lidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:

i. No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser acce­sibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos;7

ii. Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial de

5 Véase la Lista modelo de medicamentos esenciales de la OMS revisada en diciembre de 1999, Información sobre medica­mentos de la OMS, volumen 13, número 4, 1999.

6 Salvo que se estipule expresamente otra cosa al respecto, toda referencia en esta observación general a los estableci­mientos, bienes y servicios de salud abarca los factores determinantes esenciales de la salud a que se hace referencia en los párrafos 11 y 12 a) de esta observación general.

7 Véanse los párrafos 18 y 19 de esta observación general.

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OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 (SALUD)

los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las per­sonas con discapacidades y las personas con VIH-sida. La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentren a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades;

iii. Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos social­mente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos;

iv. Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas8 acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad.

c) Aceptabilidad. Todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser respe­tuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, es decir, respetuosos de la cultura de las personas, minorías, pueblos y comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de vida, y deberán estar concebidos para respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que se trate.

d) Calidad. Además de aceptables desde el punto de vista cultural, los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista cien­tífico y médico y ser de buena calidad. Ello requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.

13. La lista incompleta de ejemplos que figura en el párrafo 2 del artículo 12 sirve de orienta­ción para definir las medidas que deben adoptar los Estados. En dicho párrafo se dan algu­nos ejemplos genésicos de las medidas que se pueden adoptar a partir de la definición amplia

8 Véase el párrafo 2 del artículo 19 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos. En esta observación general se hace especial hincapié en el acceso a la información debido a la importancia particular de esta cuestión en relación con la salud.

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

del derecho a la salud que figura en el párrafo 1 del artículo 12, con la consiguiente ejempli­ficación del contenido de ese derecho, según se señala en los párrafos siguientes.9

Apartado a) del párrafo 2 del artículo 12. El derecho a la salud materna, infantil y reproductiva

14. La disposición relativa a “la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños” (apartado a del párrafo 2 del artículo 12)10 se puede enten­der en el sentido de que es preciso adoptar medidas para mejorar la salud infantil y materna, los servicios de salud sexuales y genésicos, incluidos el acceso a la planificación de la fami­lia, la atención anterior y posterior al parto,11 los servicios obstétricos de urgencia y el acce­so a la información, así como a los recursos necesarios para actuar con arreglo a esa infor­mación.12

Apartado b) del párrafo 2 del artículo 12. El derecho a la higiene del trabajo y del medio ambiente

15. “El mejoramiento de todos los aspectos de la higiene ambiental e industrial” (apartado b del párrafo 2 del artículo 12) entraña, en particular, la adopción de medidas preventivas en lo que respecta a los accidentes laborales y enfermedades profesionales; la necesidad de velar por el suministro adecuado de agua limpia potable y la creación de condiciones sanitarias bási­cas; la prevención y reducción de la exposición de la población a sustancias nocivas tales

9 En las publicaciones y la práctica acerca del derecho a la salud se mencionan con frecuencia tres niveles de atención de la salud, a saber: la atención primaria de la salud, que versa esencialmente sobre las enfermedades comunes y rela­tivamente leves y es prestada por los profesionales de la salud o los médicos generalmente capacitados que prestan servicios dentro de la comunidad a un precio relativamente bajo; la atención secundaria de la salud prestada en cen­tros, por lo general hospitales, que se relaciona esencialmente con enfermedades leves o enfermedades graves relati­vamente comunes que no se pueden tratar en el plano comunitario y requieren la intervención de profesionales de la salud y médicos especialmente capacitados, equipo especial y, en ocasiones, atenciones hospitalarias de los pacien­tes a un costo relativamente más alto; la atención terciaria de la salud dispensada en unos pocos centros, que se ocupa esencialmente de un número reducido de enfermedades leves o graves que requieren la intervención de profesiona­les y médicos especialmente capacitados, así como equipo especial y es con frecuencia relativamente cara. Puesto que las modalidades de atención primaria, secundaria y terciaria de la salud se superponen con frecuencia y están a menu-do interrelacionadas entre sí, el uso de esta tipología no facilita invariablemente criterios de distinción suficientes que sean de utilidad para evaluar los niveles de atención de la salud que los Estados partes deben garantizar, por lo que es de escasa utilidad para comprender el contenido normativo del artículo 12.

10 Según la OMS, la tasa de mortinatalidad ya no suele utilizarse; en sustitución de ella se utilizan las tasas de mortalidad infantil y de niños menores de 5 años.

11 El término prenatal significa existente o presente antes del nacimiento. (En las estadísticas médicas, el periodo comienza con la terminación de las 28 semanas de gestación y termina, según las distintas definiciones, entre una y cuatro semanas antes del nacimiento). Por el contrario, el término neonatal abarca el periodo correspondiente a las cuatro primeras semanas después del nacimiento, mientras que el término postnatal se refiere a un aconteci­miento posterior al nacimiento. En esta observación general se utilizan exclusivamente los términos prenatal y post­natal, que son más genéricos.

12 La salud genésica significa que la mujer y el hombre están en libertad para decidir si desean reproducirse y en qué momento, y tienen el derecho de estar informados y tener acceso a métodos de planificación familiar seguros, efi­caces, asequibles y aceptables de su elección, así como el derecho de acceso a los servicios de atención de la salud pertinentes que, por ejemplo, permitirán a la mujer pasar sin peligros las etapas de embarazo y parto.

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OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 (SALUD)

como radiaciones y sustancias químicas nocivas u otros factores ambientales perjudiciales que afectan directa o indirectamente la salud de los seres humanos.13 Además, la higiene indus­trial aspira a reducir al mínimo, en la medida en que ello sea razonablemente viable, las causas de los peligros para la salud resultantes del medio ambiente laboral.14 Además, el apartado b) del párrafo 2 del artículo 12 abarca las cuestiones relativas a la vivienda ade­cuada y las condiciones de trabajo higiénicas y seguras, el suministro adecuado de alimen­tos y una nutrición apropiada, y disuade el uso indebido de alcohol y tabaco y el consu­mo de estupefacientes y otras sustancias nocivas.

Apartado c) del párrafo 2 del artículo 12. El derecho a la prevención y el tratamiento de enfer­medades y la lucha contra ellas

16. “La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas” (apartado c del párrafo 2 del artículo 12) exigen que se establezcan programas de prevención y educación para hacer frente a las preocupa­ciones de salud que guardan relación con el comportamiento, como las enfermedades de transmisión sexual, en particular el VIH-sida y las que afectan de forma adversa la salud sexual y genésica, y se promuevan los factores sociales determinantes de la buena salud, como la seguridad ambiental, la educación, el desarrollo económico y la igualdad de género. El dere­cho al tratamiento comprende la creación de un sistema de atención médica urgente en los casos de accidentes, epidemias y peligros análogos para la salud, así como la prestación de socorro en casos de desastre y de ayuda humanitaria en situaciones de emergencia. La lucha contra las enfermedades tiene que ver con los esfuerzos individuales y colectivos de los Estados para facilitar, entre otras cosas, las tecnologías pertinentes, el empleo y la mejora de la vigilancia epidemiológica y la reunión de datos desglosados, la ejecución o ampliación de programas de vacunación y otras estrategias de lucha contra las enfermedades infecciosas.

Apartado d) del párrafo 2 del artículo 12. El derecho a establecimientos, bienes y servicios de salud15

17. “La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad” (apartado d del párrafo 2 del artículo 12), tanto física como mental, incluye el acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a la educación en materia de salud; programas de reconocimientos

13 A este respecto, el comité toma nota del principio 1 de la Declaración de Estocolmo de 1972, en el que se afirma que “el hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar”, así como de la evolución reciente del derecho internacional, en particular la resolución 45/94 de la Asamblea General sobre la necesidad de asegurar un medio ambiente sano para el bienestar de las personas; del principio 1 de la Declaración de Río de Janeiro; de los ins­trumentos regionales de derechos humanos y del artículo 10 del Protocolo de San Salvador a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

14 Párrafo 2 del artículo 4 del Convenio número 155 de la OIT. 15 Véase el apartado b) del párrafo 12 y la nota 8 supra.

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

periódicos; tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades fre­cuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales y el tratamiento y atención apropiados de la salud mental. Otro aspecto importante es la mejora y el fomento de la participación de la población en la prestación de servicios médi­cos preventivos y curativos, como la organización del sector de la salud, el sistema de seguros y, en particular, la participación en las decisiones políticas relativas al derecho a la salud, adoptadas en los planos comunitario y nacional.

Artículo 12. Temas especiales de alcance general

No discriminación e igualdad de trato

18. En virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 y en el artículo 3, el pacto pro­híbe toda discriminación en lo referente al acceso a la atención de la salud y los fac­tores determinantes básicos de la salud, así como a los medios y derechos para conse­guirlo por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o posición social, situación económica, lugar de nacimiento, impedimentos físicos o mentales, estado de salud (incluido el VIH-sida), orientación sexual y situación política, social o de otra índole que tengan por objeto o por resul­tado la invalidación o el menoscabo de la igualdad de goce o el ejercicio del derecho a la salud. El comité señala que se pueden aplicar muchas medidas, como las relacio­nadas con la mayoría de las estrategias y los programas destinados a eliminar la dis­criminación relacionada con la salud, con consecuencias financieras mínimas merced a la promulgación, modificación o revocación de leyes o a la difusión de información. El comité recuerda el párrafo 12 de la Observación general número 3 en el que se afir­ma que incluso en situaciones de limitaciones graves de recursos es preciso proteger a los miembros vulnerables de la sociedad mediante la aprobación de programas espe­ciales de relativo bajo costo.

19. En cuanto al derecho a la salud, es preciso hacer hincapié en la igualdad de acceso a la atención de la salud y a los servicios de salud. Los Estados tienen la obligación especial de proporcionar seguro médico y los centros de atención de la salud necesarios a quienes carezcan de medios suficientes y, al garantizar la atención de la salud y proporcionar ser­vicios de salud, impedir toda discriminación basada en motivos internacionalmente pro­hibidos, en especial por lo que respecta a las obligaciones fundamentales del derecho a la salud.16 Una asignación inadecuada de recursos para la salud puede dar lugar a una dis­criminación que tal vez no sea manifiesta. Por ejemplo, las inversiones no deben favorecer desproporcionadamente los servicios curativos caros que suelen ser accesibles únicamente a una pequeña fracción privilegiada de la población en detrimento de la atención prima-ria y preventiva de salud en beneficio de una parte mayor de la población.

16 Para las obligaciones fundamentales, véanse los párrafos 43 y 44 de la presente observación general.

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OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 (SALUD)

La perspectiva de género

20. El comité recomienda que los Estados incorporen la perspectiva de género en sus políti­cas, planificación, programas e investigaciones en materia de salud a fin de promover mejor la salud de la mujer y el hombre. Un enfoque basado en la perspectiva de género reconoce que los factores biológicos y socioculturales ejercen una influencia importante en la salud del hombre y la mujer. La desagregación, según el sexo, de los datos socioe­conómicos y los datos relativos a la salud es indispensable para determinar y subsanar las desigualdades en lo referente a la salud.

La mujer y el derecho a la salud

21. Para suprimir la discriminación contra la mujer es preciso elaborar y aplicar una amplia estrategia nacional con miras a la promoción del derecho a la salud de la mujer a lo largo de toda su vida. Esa estrategia debe prever en particular las intervenciones con miras a la prevención y el tratamiento de las enfermedades que afectan a la mujer, así como políti­cas encaminadas a proporcionar a la mujer acceso a una gama completa de atenciones de la salud de alta calidad y al alcance de ella, incluidos los servicios en materia sexual y reproductiva. Un objetivo importante deberá consistir en la reducción de los riesgos que afectan la salud de la mujer, en particular la reducción de las tasas de mortalidad mater­na y la protección de la mujer contra la violencia en el hogar. El ejercicio del derecho de la mujer a la salud requiere que se supriman todas las barreras que se oponen al acce­so de la mujer a los servicios de salud, educación e información, en particular en la esfera de la salud sexual y reproductiva. También es importante adoptar medidas pre­ventivas, promocionales y correctivas para proteger a la mujer contra las prácticas y normas culturales tradicionales perniciosas que le deniegan sus derechos genésicos.

Los niños y adolescentes

22. En el apartado a) del párrafo 2 del artículo 12 se pone de manifiesto la necesidad de adoptar medidas para reducir la mortinatalidad y la mortalidad infantil y promover el sano desarrollo de los niños. En los ulteriores instrumentos internacionales de dere­chos humanos se reconoce que los niños y los adolescentes tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y al acceso a centros de tratamiento de enfermeda­des.17 En la Convención sobre los derechos del niño se exhorta a los Estados a que garan­ticen el acceso a los servicios esenciales de salud para el niño y su familia, incluida la aten­ción anterior y posterior al parto de la madre. La convención vincula esos objetivos con el acceso a la información, respetuosa del niño, sobre prevención y fomento de la salud y la prestación de ayuda a las familias y comunidades para poner en práctica esas medidas. La aplicación del principio de no discriminación requiere que tanto las ni­ñas como los niños tengan igual acceso a una alimentación adecuada, un entorno

17 Párrafo 1 del artículo 24 de la Convención sobre los derechos del niño.

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

seguro y servicios de salud física y mental. Es preciso adoptar medidas eficaces y apro­piadas para dar al traste con las perniciosas prácticas tradicionales que afectan la salud de los niños, en especial de las niñas, entre las que figuran el matrimonio precoz, las mutilaciones sexuales femeninas y la alimentación y cuidado preferentes de los niños varones.18 Es preciso dar a los niños con discapacidades la oportunidad de disfrutar de una vida satisfactoria y decente y participar en las actividades de su comunidad.

23. Los Estados parte deben proporcionar a los adolescentes un entorno seguro y propicio que les permita participar en la adopción de decisiones que afectan a su salud, adquirir experiencia, tener acceso a la información adecuada, recibir consejos y negociar sobre las cuestiones que afectan a su salud. El ejercicio del derecho a la salud de los adolescentes depende de una atención respetuosa de la salud de los jóvenes que tiene en cuenta la con­fidencialidad y la vida privada y prevé el establecimiento de servicios adecuados de salud sexual y reproductiva.

24. La consideración primordial en todos los programas y políticas con miras a garanti­zar el derecho a la salud del niño y el adolescente será el interés superior del niño y el adolescente.

Personas mayores

25. En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el comité, conforme a lo dispuesto en los párrafos 34 y 35 de la Observación general número 6 (1995), reafirma la importancia de un enfoque integrado de la salud que abarque la pre­vención, curación y rehabilitación. Esas medidas deben basarse en reconocimientos periódicos para ambos sexos, medidas de rehabilitación física y psicológica destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores y la prestación de atenciones y cuidados a los enfermos crónicos y en fase terminal, ahorrándoles dolores evitables y permitiéndoles morir con dignidad.

Personas con discapacidades

26. El comité reafirma lo enunciado en el párrafo 34 de su Observación general número 5, en el que se aborda la cuestión de las personas con discapacidades en el contexto del dere­cho a la salud física y mental. Asimismo, el comité subraya la necesidad de velar por que no sólo el sector de la salud pública, sino también los establecimientos privados que pro­porcionan servicios de salud, cumplan el principio de no discriminación en el caso de las personas con discapacidades.

Pueblos indígenas

27. Habida cuenta del derecho y la práctica internacionales que están surgiendo, así como de las medidas adoptadas recientemente por los Estados en relación con las poblaciones

18 Véase la resolución WHA 47.10 de la Asamblea Mundial de la Salud titulada Salud de la madre y el niño y planifica­ción de la familia: prácticas tradicionales nocivas para la salud de las mujeres y los niños, de 1994.

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indígenas,19 el comité estima conveniente identificar los elementos que contribuirían a definir el derecho a la salud de los pueblos indígenas, a fin de que los Estados con pobla­ciones indígenas puedan aplicar más adecuadamente las disposiciones contenidas en el artículo 12 del pacto. El comité considera que los pueblos indígenas tienen derecho a medidas específicas que les permitan mejorar su acceso a los servicios de salud y a las atenciones de la salud. Los servicios de salud deben ser apropiados desde el punto de vista cultural, es decir, tener en cuenta los cuidados preventivos, prácticas curativas y medicinas tradicionales. Los Estados deben proporcionar recursos para que los pueblos indígenas establezcan, organicen y controlen esos servicios de suerte que puedan disfru­tar del más alto nivel posible de salud física y mental. También deberán protegerse las plantas medicinales, animales y minerales que resultan necesarios para el pleno disfrute de la salud de los pueblos indígenas.

El comité observa que, en las comunidades indígenas, la salud del individuo se suele vincular con la salud de la sociedad en su conjunto y presenta una dimensión colectiva. A este respecto, el comité considera que las actividades relacionadas con el desarrollo que inducen al desplazamiento de poblaciones indígenas, contra su voluntad, de sus territorios y entornos tradicionales, con la consiguiente pérdida por esas poblaciones de sus recursos alimenticios y la ruptura de su relación simbiótica con la tierra, ejercen un efecto perjudicial sobre la salud de esas poblaciones.

Limitaciones

28. Los Estados suelen utilizar las cuestiones relacionadas con la salud pública para justifi­car la limitación del ejercicio de otros derechos fundamentales. El comité desea hacer hincapié en el hecho de que la cláusula limitativa –el artículo 4– tiene más bien por objeto proteger los derechos de los particulares, y no permitir la imposición de limita­ciones por parte de los Estados. Por consiguiente, un Estado parte que, por ejemplo, restringe la circulación de personas –o encarcela a personas– con enfermedades trans­misibles como el VIH-sida, no permite que los médicos traten a presuntos opositores de un gobierno, o se niega a vacunar a los integrantes de una comunidad contra graves

19 Entre las recientes normas internacionales relativas a los pueblos indígenas cabe mencionar el Convenio número 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (1989); los apartados c) y d) del artículo 29 y el artículo 30 de la Convención sobre los derechos del niño (1989); el apartado j) del artículo 8 del Convenio sobre la diver­sidad biológica (1992), en los que se recomienda a los Estados que respeten, preserven y conserven los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas; la Agenda 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992), en particular su capítulo 26, y la primera parte del párrafo 20 de la Declaración y programa de acción de Viena (1993) en el que se señala que los Estados deben adoptar de común acuer­do medidas positivas para asegurar el respeto de todos los derechos humanos de los pueblos indígenas sobre la base de no discriminación. Véase también el preámbulo y el artículo 3 de la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático (1992), y el apartado e) del párrafo 2 del artículo 10 de la Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular en África (1994). En los últimos años un creciente número de Estados han modificado sus constituciones y promulgado legislaciones en las que se reconocen los derechos específicos de los pueblos indígenas.

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

enfermedades infecciosas alegando motivos tales como la seguridad nacional o el man­tenimiento del orden público, tiene la obligación de justificar esas medidas graves en relación con cada uno de los elementos enunciados en el artículo 4. Esas restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por el pacto en aras de los objetivos legítimos perseguidos y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática.

29. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5, esas limitaciones debe­rán ser proporcionales, es decir, deberán corresponder a la solución menos restrictiva de entre los tipos de limitaciones previstos. Aun cuando se permiten básicamente esas limitaciones por motivos de protección de la salud pública, su duración deberá ser li­mitada y estar sujeta a revisión.

II. Obligaciones de los Estados parte

Obligaciones legales de carácter general

30. Si bien el pacto establece la aplicación progresiva y reconoce los obstáculos que represen­tan los limitados recursos disponibles, también impone a los Estados parte diversas obli­gaciones de efecto inmediato. Los Estados parte tienen obligaciones inmediatas por lo que respecta al derecho a la salud, como la garantía de que ese derecho será ejercido sin discriminación alguna (párrafo 2 del artículo 2) y la obligación de adoptar medidas (párrafo 1 del artículo 2) en aras de la plena realización del artículo 12. Esas medi­das deberán ser deliberadas y concretas e ir dirigidas a la plena realización del derecho a la salud.20

31. La realización progresiva del derecho a la salud a lo largo de un determinado periodo no debe interpretarse en el sentido de que priva de todo contenido significativo las obliga­ciones de los Estados parte. Antes al contrario, la realización progresiva significa que los Estados parte tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y efi­cazmente posible hacia la plena realización del artículo 12.21

32. Al igual que en el caso de los demás derechos enunciados en el pacto, existe una fuerte presunción de que no son permisibles las medidas regresivas adoptadas en relación con el derecho a la salud. Si se adoptan cualesquiera medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado parte demostrar que se han aplicado tras el examen más exhaus­tivo de todas las alternativas posibles y que esas medidas están debidamente justificadas por referencia a la totalidad de los derechos enunciados en el pacto en relación con la plena utilización de los recursos máximos disponibles del Estado parte.22

20 Véase la Observación general número 13 (párrafo 43). 21 Véase la Observación general número 3 (párrafo 9), y la Observación general número 13 (párrafo 44). 22 Véase la Observación general número 3 (párrafo 9), y la Observación general número 13 (párrafo 45).

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OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 (SALUD)

33. Al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la salud impone tres tipos o nive­les de obligaciones a los Estados parte: la obligación de respetar, proteger y cumplir. A su vez, la obligación de cumplir comprende la obligación de facilitar, proporcionar y pro­mover.23 La obligación de respetar exige que los Estados se abstengan de injerirse direc­ta o indirectamente en el disfrute del derecho a la salud. La obligación de proteger requie­re que los Estados adopten medidas para impedir que terceros interfieran en la aplicación de las garantías prevista en el artículo 12. Por último, la obligación de cumplir requiere que los Estados adopten medidas apropiadas de carácter legislativo, administrativo, pre­supuestario, judicial o de otra índole para dar plena efectividad al derecho a la salud.

Obligaciones legales específicas

34. En particular, los Estados tienen la obligación de respetar el derecho a la salud, en par­ticular absteniéndose de denegar o limitar el acceso igual de todas las personas, inclui­dos los presos o detenidos, los representantes de las minorías, los solicitantes de asilo o los inmigrantes ilegales a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos; abs­tenerse de imponer prácticas discriminatorias como política de Estado y abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades de la mujer. Además, las obligaciones de respetar incluyen la obligación del Estado de abstenerse de prohibir o impedir los cuidados preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales, comercializar medicamentos peligrosos y aplicar tratamien­tos médicos coercitivos, salvo en casos excepcionales para el tratamiento de enferme­dades mentales o la prevención de enfermedades transmisibles y la lucha contra ellas.

Esas excepciones deberán estar sujetas a condiciones específicas y restrictivas, respe­tando las mejores prácticas y las normas internacionales aplicables, en particular los Principios de las Naciones Unidas para la protección de los enfermos mentales y para el mejo­ramiento de la atención de la salud mental.24 Asimismo, los Estados deben abstenerse de limitar el acceso a los anticonceptivos u otro medios de mantener la salud sexual y gené­sica, censurar, ocultar o desvirtuar intencionalmente la información relacionada con la salud, incluida la educación sexual y la información al respecto, así como impedir la par­ticipación del pueblo en los asuntos relacionados con la salud. Los Estados deben abste­nerse asimismo de contaminar ilegalmente la atmósfera, el agua y la tierra, por ejemplo mediante los desechos industriales de las instalaciones propiedad del Estado, utilizar o ensayar armas nucleares, biológicas o químicas si, como resultado de esos ensayos, se liberan sustancias nocivas para la salud del ser humano, o limitar el acceso a los servi­

23 Según las observaciones generales número 12 y número 13, la obligación de cumplir incorpora una obligación de faci­litar y una obligación de proporcionar. En la presente observación general, la obligación de cumplir también incorpo­ra una obligación de promover, habida cuenta de la importancia crítica de la promoción de la salud en la labor reali­zada por la OMS y otros organismos.

24 Resolución 46/119 de la Asamblea General (1991).

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

cios de salud como medida punitiva, por ejemplo durante conflictos armados, en vio­lación del derecho internacional humanitario.

35. Las obligaciones de proteger incluyen, entre otras, las obligaciones de los Estados de adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso igual a la atención de la salud y los servicios relacionados con la salud proporcionados por terceros; velar por que la pri­vatización del sector de la salud no represente una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de atención de la salud; contro­lar la comercialización de equipo médico y medicamentos por terceros y asegurar que los facultativos y otros profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias de educación, experiencia y deontología. Los Estados también tienen la obligación de velar por que las prácticas sociales o tradicionales nocivas no afecten el acceso a la atención anterior y posterior al parto ni la planificación de la familia; impedir que terceros induz­can a la mujer a someterse a prácticas tradicionales, por ejemplo a la mutilación de los órganos genitales femeninos, y de adoptar medidas para proteger a todos los grupos vulnerables o marginados de la sociedad, en particular las mujeres, niños, adolescentes y personas mayores, teniendo en cuenta los actos de violencia desde la perspectiva de género. Los Estados deben velar asimismo por que terceros no limiten el acceso de las personas a la información y los servicios relacionados con la salud.

36. La obligación de cumplir requiere, en particular, que los Estados parte reconozcan sufi­cientemente el derecho a la salud en sus sistemas políticos y ordenamientos jurídicos nacionales, de preferencia mediante la aplicación de leyes, y adopten una política nacional de salud acompañada de un plan detallado para el ejercicio del derecho a la salud. Los Estados deben garantizar la atención de la salud, en particular estableciendo programas de inmunización contra las principales enfermedades infecciosas, y velar por el acceso igual de todos a los factores determinantes básicos de la salud, como alimentos nutritivos sanos y agua potable, servicios básicos de saneamiento y vivienda y condi­ciones de vida adecuadas. La infraestructura de la sanidad pública debe proporcionar servicios de salud sexual y genésica, incluida la maternidad segura, sobre todo en las zonas rurales. Los Estados tienen que velar por la apropiada formación de facultativos y demás personal médico, la existencia de un número suficiente de hospitales, clínicas y otros centros de salud, así como por la promoción y el apoyo a la creación de insti­tuciones que prestan asesoramiento y servicios de salud mental, teniendo debidamente en cuenta la distribución equitativa a lo largo del país. Otras obligaciones incluyen el establecimiento de un sistema de seguro de salud público, privado o mixto que sea asequible a todos, el fomento de las investigaciones médicas y la educación en mate-ria de salud, así como la organización de campañas de información, en particular en lo que se refiere al VIH-sida, la salud sexual y genésica, las prácticas tradicionales, la violencia en el hogar y el uso indebido de alcohol, tabaco, estupefacientes y otras sus­tancias nocivas. Los Estados también tienen la obligación de adoptar medidas contra

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OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 (SALUD)

los peligros que para la salud representan la contaminación del medio ambiente y las enfermedades profesionales, así como también contra cualquier otra amenaza que se determine mediante datos epidemiológicos. Con tal fin, los Estados deben formular y aplicar políticas nacionales con miras a reducir y suprimir la contaminación del aire, agua y suelo, incluida la contaminación causada por metales pesados tales como el plomo pro­cedente de la gasolina. Asimismo, los Estados parte deben formular, aplicar y revisar periódicamente una política nacional coherente destinada a reducir al mínimo los ries­gos de accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como formular una políti­ca nacional coherente en materia de seguridad en el empleo y servicios de salud.25

37. La obligación de cumplir (facilitar) requiere en particular que los Estados adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y comunidades a disfrutar del derecho a la salud. Los Estados parte también tienen la obligación de cumplir (fa­cilitar) un derecho específico enunciado en el pacto en los casos en que los particulares o los grupos no estén en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición.

La obligación de cumplir (promover) el derecho a la salud requiere que los Estados emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población. Entre esas obligaciones figuran las siguientes: i) fomentar el reconocimiento de los fac­tores que contribuyen al logro de resultados positivos en materia de salud, por ejem­plo la realización de investigaciones y el suministro de información; ii) velar por que los servicios de salud sean apropiados desde el punto de vista cultural y el personal sani­tario sea formado de manera que reconozca y responda a las necesidades concretas de los grupos vulnerables o marginados; iii) velar por que el Estado cumpla sus obligacio­nes en lo referente a la difusión de información apropiada acerca de la forma de vivir y la alimentación sanas, así como acerca de las prácticas tradicionales nocivas y la dis­ponibilidad de servicios; iv) apoyar a las personas a adoptar, con conocimiento de causa, decisiones por lo que respecta a su salud.

Obligaciones internacionales

38. En su Observación general número 3 el comité hizo hincapié en la obligación de todos los Estados parte de adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, para dar plena efecti­

25 Forman parte integrante de esa política la identificación, determinación, autorización y control de materiales, equi­po, sustancias, agentes y procedimientos de trabajo peligrosos; la facilitación a los trabajadores de información sobre la salud, y la facilitación, en caso necesario, de ropa y equipo de protección; el cumplimiento de leyes y reglamentos merced a inspecciones adecuadas; el requisito de notificación de accidentes laborales y enfermedades profesionales; la organización de encuestas sobre accidentes y enfermedades graves y la elaboración de estadísticas anuales; la pro­tección de los trabajadores y sus representantes contra las medidas disciplinarias de que son objeto por actuar de conformidad con una política de esa clase y la prestación de servicios de salud en el trabajo con funciones esencial­mente preventivas. Véase el Convenio número 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo (1981) y el Convenio número 161 de la OIT sobre los servicios de salud en el trabajo (1985).

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

vidad a los derechos reconocidos en el pacto, como el derecho a la salud. Habida cuen­ta de lo dispuesto en el artículo 56 de la Carta de las Naciones Unidas, en las disposicio­nes específicas del pacto (párrafos 1 y 2 del artículo 12 y artículos 22 y 23) y en la Declaración sobre atención primaria de la salud de Alma-Ata, los Estados parte deben reco­nocer el papel fundamental de la cooperación internacional y cumplir con su compro­miso de adoptar medidas conjuntas o individuales para dar plena efectividad al derecho a la salud. A este respecto, se remite a los Estados parte a la declaración de Alma-Ata que proclama que la grave desigualdad existente en el estado de salud de la población, espe­cialmente entre los países desarrollados y los países en desarrollo, así como dentro de cada país, es política, social y económicamente inaceptable y, por tanto, motivo de preocupa­ción común para todos los países.26

39. Para cumplir con las obligaciones internacionales que han contraído en virtud del artículo 12, los Estados parte tienen que respetar el disfrute del derecho a la salud en otros países e impedir que terceros conculquen ese derecho en otros países siempre que puedan ejercer influencia sobre esos terceros por medios legales o políticos, de confor­midad con la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional aplicable. De acuerdo con los recursos de que dispongan, los Estados deben facilitar el acceso a los esta­blecimientos, bienes y recursos de salud esenciales en otros países siempre que sea posible y prestar la asistencia necesaria cuando corresponda.27 Los Estados parte deben velar por que en los acuerdos internacionales se preste la debida atención al derecho a la salud y, con tal fin, deben considerar la posibilidad de elaborar nuevos instrumentos lega­les. En relación con la concertación de otros acuerdos internacionales, los Estados parte deben adoptar medidas para cerciorarse de que esos instrumentos no afectan adversa­mente al derecho a la salud. Análogamente, los Estados parte tienen la obligación de velar por que sus acciones en cuanto miembros de organizaciones internacionales tengan debi­damente en cuenta el derecho a la salud. Por consiguiente, los Estados parte que sean miembros de instituciones financieras internacionales, sobre todo del Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y los bancos regionales de desarrollo, deben prestar mayor atención a la protección del derecho a la salud influyendo en las políticas y acuer­dos crediticios y las medidas internacionales adoptadas por esas instituciones.

40. De acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas y las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas y de la Asamblea Mundial de la Salud, los Estados parte tienen la obligación individual y solidaria de cooperar en la prestación de ayuda en casos de desastre y de asistencia humanitaria en situaciones de emergencia, incluida la prestación de asistencia a los refugiados y los desplazados dentro del país.

26 Artículo II de la Declaración de Alma-Ata, Informe de la Conferencia Internacional sobre Atención Primaria de la Salud, celebrada en Alma-Ata del 6 al 12 de septiembre de 1978, Organización Mundial de la Salud, serie “Salud para Todos”, número 1, OMS, Ginebra, 1978.

27 Véase el párrafo 45 de la presente observación general.

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Cada Estado debe contribuir a esta misión hasta el máximo de su capacidad. Al propor­cionar ayuda médica internacional y al distribuir y administrar recursos tales como el agua limpia potable, alimentos, suministros médicos y ayuda financiera, hay que otorgar prioridad a los grupos más vulnerables o marginados de la población. Además, dado que algunas enfermedades son fácilmente transmisibles más allá de las fronteras de un Estado, recae en la comunidad internacional la responsabilidad solidaria por solucionar este pro­blema. Los Estados parte económicamente desarrollados tienen una responsabilidad y un interés especiales en ayudar a los Estados en desarrollo más pobres a este respecto.

41. Los Estados parte deben abstenerse en todo momento de imponer embargos o medidas análogas que restrinjan el suministro a otro Estado de medicamentos y equipo médico adecuados. En ningún momento deberá utilizarse la restricción de esos bienes como medio de ejercer presión política o económica. A este respecto, el comité recuerda su acti­tud, expuesta en su Observación general número 8, con respecto a la relación existente entre las sanciones económicas y el respeto de los derechos económicos, sociales y cul­turales.

42. Si bien sólo los Estados son parte en el pacto y, por consiguiente, son los que, en defini­tiva, tienen la obligación de rendir cuentas por el cumplimiento de éste, todos los inte­grantes de la sociedad –particulares, incluidos los profesionales de la salud, las familias, las comunidades locales, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamen­tales, las organizaciones de la sociedad civil y el sector de la empresa privada– tienen responsabilidades en cuanto a la realización del derecho a la salud. Por consiguiente, los Estados parte deben crear un clima que facilite el cumplimiento de esas responsa­bilidades.

Obligaciones básicas

43. En la Observación general número 3, el comité confirma que los Estados parte tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el pacto, incluida la atención primaria bási­ca de la salud. Considerada conjuntamente con instrumentos más recientes, como el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo,28 la Declaración de Alma-Ata ofrece una orientación inequívoca en cuanto a las obligacio­nes básicas dimanantes del artículo 12. Por consiguiente, el comité considera que entre esas obligaciones básicas figuran, como mínimo, las siguientes:

a) Garantizar el derecho de acceso a los centros, bienes y servicios de salud sobre una base no discriminatoria, en especial por lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados;

28 Informe de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, El Cairo, 5 a 13 de septiembre de 1994 (publi­cación de las Naciones Unidas, número de venta: E.95.XIII.18), capítulo I, resolución 1, anexo, capítulos VII y VIII.

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

b) Asegurar el acceso a una alimentación esencial mínima que sea nutritiva, adecua­da y segura y garantice que nadie padezca hambre;

c) Garantizar el acceso a un hogar, una vivienda y unas condiciones sanitarias bási­cos, así como a un suministro adecuado de agua limpia potable;

d) Facilitar medicamentos esenciales, según las definiciones periódicas que figuran en el Programa de Acción sobre Medicamentos Esenciales de la OMS;

e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones, bienes y servicios de salud;

f ) Adoptar y aplicar, sobre la base de las pruebas epidemiológicas, una estrategia y un plan de acción nacionales de salud pública para hacer frente a las preocupa­ciones en materia de salud de toda la población. La estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados y periódicamente revisados sobre la base de un proceso participativo y transparente. Esa estrategia y ese plan deberán prever métodos, como el derecho a indicadores y bases de referencia de la salud, que permitan vigilar estrechamente los progresos realizados. El proceso mediante el cual se con­cibe la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberá prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados.

44. El comité confirma asimismo que entre las obligaciones de prioridad comparables figuran las siguientes:

a) Velar por la atención de la salud genésica, materna (prenatal y postnatal) e infantil;

b) Proporcionar inmunización contra las principales enfermedades infecciosas que tienen lugar en la comunidad;

c) Adoptar medidas para prevenir, tratar y combatir las enfermedades epidémicas y endémicas;

d) Impartir educación y proporcionar acceso a la información relativa a los prin­cipales problemas de salud en la comunidad, con inclusión de los métodos para prevenir y combatir esas enfermedades;

e) Proporcionar capacitación adecuada al personal del sector de la salud, incluida la educación en materia de salud y derechos humanos.

45. Para disipar toda duda, el comité desea señalar que incumbe especialmente a los Estados parte, así como a otros actores que estén en situación de prestar ayuda, prestar “asisten­cia y cooperación internacionales, en especial económica y técnica”,29 que permita a los países en desarrollo cumplir sus obligaciones básicas y otras obligaciones a que se hace referencia en los párrafos 43 y 44 supra.

29 Párrafo 1 del artículo 2 del pacto.

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III. Violaciones

46. Al aplicar el contenido normativo del artículo 12 (parte I) a las obligaciones de los Estados parte (parte II), se pone en marcha un proceso dinámico que facilita la identifi­cación de las violaciones del derecho a la salud. En los párrafos que figuran a continuación se ejemplifican las violaciones del artículo 12.

47. Al determinar qué acciones u omisiones equivalen a una violación del derecho a la salud, es importante establecer una distinción entre la incapacidad de un Estado parte de cumplir con las obligaciones que ha contraído en virtud del artículo 12 y la renuencia de dicho Estado a cumplir con esas obligaciones. Ello se desprende del párrafo 1 del artículo 12 que se refiere al más alto nivel posible de salud, así como del párrafo 1 del artículo 2 del pacto, en virtud del cual cada Estado parte tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias hasta el máxi­mo de los recursos de que disponga.

Un Estado que no esté dispuesto a utilizar el máximo de los recursos de que disponga para dar efectividad al derecho a la salud viola las obligaciones que ha contraído en virtud del artículo 12. Si la limitación de recursos imposibilita el pleno cumplimiento por un Estado de las obligaciones que ha contraído en virtud del pacto, dicho Estado tendrá que jus­tificar no obstante que se ha hecho todo lo posible por utilizar todos los recursos de que dis-pone para satisfacer, como cuestión de prioridad, las obligaciones señaladas supra. Cabe señalar, sin embargo, que un Estado parte no puede nunca ni en ninguna circunstancia jus­tificar su incumplimiento de las obligaciones básicas enunciadas en el párrafo 43 supra, que son inderogables.

48. Las violaciones del derecho a la salud pueden producirse mediante la acción directa de los Estados o de otras entidades que no estén suficientemente reglamentadas por los Estados. La adopción de cualesquiera medidas regresivas que sean incompatibles con las obligaciones básicas en lo referente al derecho a la salud a que se hace referencia en el párrafo 43 supra constituye una violación del derecho a la salud. Entre las violaciones resultantes de actos de comisión figura la revocación o suspensión formal de la legislación necesaria para el continuo disfrute del derecho a la salud, o la promulgación de legislación o la adopción de políticas que sean manifiestamente incompatibles con las preexistentes obligaciones legales nacionales o internacionales relativas al derecho a la salud.

49. Los Estados también pueden conculcar el derecho a la salud al no adoptar las medidas nece­sarias dimanantes de las obligaciones legales. Entre las violaciones por actos de omisión figuran no adoptar medidas apropiadas para dar plena efectividad al derecho universal a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no contar con una política nacional sobre la seguridad y la salud en el empleo o servicios de salud en el empleo y no hacer cumplir las leyes pertinentes.

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

Violaciones de las obligaciones de respetar

50. Las violaciones de las obligaciones de respetar son las acciones, políticas o leyes de los Estados que contravienen las normas establecidas en el artículo 12 del pacto y que son susceptibles de producir lesiones corporales, una morbosidad innecesaria y una mortalidad evitable. Como ejemplos de ello cabe mencionar la denegación de acceso a los establecimientos, bienes y servicios de salud a determinadas personas o grupos de personas como resultado de la dis­criminación de iure o de facto; la ocultación o tergiversación deliberadas de la información que reviste importancia fundamental para la protección de la salud o para el tratamiento; la suspensión de la legislación o la promulgación de leyes o adopción de políticas que afectan desfavorablemente al disfrute de cualquiera de los componentes del derecho a la salud y el hecho de que el Estado no tenga en cuenta sus obligaciones legales con respecto al derecho a la salud al concertar acuerdos bilaterales o multilaterales con otros Estados, organizaciones internacionales u otras entidades, como, por ejemplo, las empresas multinacionales.

Violaciones de las obligaciones de proteger

51. Las violaciones de las obligaciones de proteger dimanan del hecho de que un Estado no adopte todas las medidas necesarias para proteger, dentro de su jurisdicción, a las personas contra las violaciones del derecho a la salud por terceros. Figuran en esta categoría omisio­nes tales como la no regulación de las actividades de particulares, grupos o empresas con objeto de impedir que esos particulares, grupos o empresas violen el derecho a la salud de los demás; la no protección de los consumidores y los trabajadores contra las prácticas perjudi­ciales para la salud, como ocurre en el caso de algunos empleadores y fabricantes de medica­mentos o alimentos; no disuadir la producción, comercialización y consumo de tabaco, estupefacientes y otras sustancias nocivas; no proteger a las mujeres contra la violencia, y el no procesar a los autores de la misma; no disuadir la observancia continua de prácticas médicas o culturales tradicionales perjudiciales y no promulgar o hacer cumplir las leyes a fin de impedir la contaminación del agua, el aire y el suelo por las industrias extractivas y manu­factureras.

Violaciones de la obligación de cumplir

52. Las violaciones de las obligaciones de cumplir se producen cuando los Estados parte no adoptan todas las medidas necesarias para dar efectividad al derecho a la salud. Cabe citar entre ellas la no adopción o aplicación de una política nacional de salud con miras a garan­tizar el derecho a la salud de todos; los gastos insuficientes o la asignación inadecuada de recursos públicos que impiden el disfrute del derecho a la salud por los particulares o gru­pos, en particular las personas vulnerables o marginadas; la no vigilancia del ejercicio del derecho a la salud en el plano nacional, por ejemplo mediante la elaboración y aplicación de indicadores y bases de referencia; el hecho de no adoptar medidas para reducir la distribu­ción no equitativa de los establecimientos, bienes y servicios de salud; la no adopción de un

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OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 (SALUD)

enfoque de la salud basado en la perspectiva de género y el hecho de no reducir las tasas de mortalidad infantil y materna.

IV. Aplicación en el plano nacional

Legislación marco

53. Las medidas viables más apropiadas para el ejercicio del derecho a la salud variarán sig­nificativamente de un Estado a otro. Cada Estado tiene un margen de discreción al determinar qué medidas son las más convenientes para hacer frente a sus circunstancias específicas. No obstante, el pacto impone claramente a cada Estado la obligación de adoptar las medidas que sean necesarias para que toda persona tenga acceso a los esta­blecimientos, bienes y servicios de salud y pueda gozar cuanto antes del más alto nivel po­sible de salud física y mental. Para ello es necesario adoptar una estrategia nacional que permita a todos el disfrute del derecho a la salud, basada en los principios de derechos humanos que definan los objetivos de esa estrategia, y formular políticas y establecer los indicadores y las bases de referencia correspondientes del derecho a la salud. La estrategia nacional en materia de salud también deberá tener en cuenta los recursos dis­ponibles para alcanzar los objetivos fijados, así como el modo más rentable de utilizar esos recursos.

54. Al formular y ejecutar las estrategias nacionales de salud deberán respetarse, entre otros, los principios relativos a la no discriminación y la participación del pueblo. En particular, un factor integrante de toda política, programa o estrategia con miras al cumplimiento de las obligaciones gubernamentales en virtud del artículo 12 es el derecho de los particulares y grupos a participar en el proceso de adopción de decisiones que puedan afectar su desarrollo. Para promover la salud, la comunidad debe participar efec­tivamente en la fijación de prioridades, la adopción de decisiones, la planificación y la aplicación y evaluación de las estrategias destinadas a mejorar la salud. Sólo podrá asegu­rarse la prestación efectiva de servicios de salud si los Estados garantizan la participación del pueblo.

55. La estrategia y el plan de acción nacionales de salud también deben basarse en los prin­cipios de rendición de cuentas, la transparencia y la independencia del poder judicial, ya que el buen gobierno es indispensable para el efectivo ejercicio de todos los derechos humanos, incluido el derecho a la salud. A fin de crear un clima propicio al ejercicio de este derecho, los Estados parte deben adoptar las medidas apropiadas para cerciorarse de que, al desarrollar sus actividades, el sector de la empresa privada y la sociedad civil conozcan y tengan en cuenta la importancia del derecho a la salud.

56. Los Estados deben considerar la posibilidad de adoptar una ley marco para dar efecti­vidad a su derecho a una estrategia nacional de salud. La ley marco debe establecer mecanismos nacionales de vigilancia de la aplicación de las estrategias y planes de

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

acción nacionales de salud. Esa ley deberá contener disposiciones sobre los objetivos que deban alcanzarse y los plazos necesarios para ello; los medios que permitan establecer las cotas de referencia del derecho a la salud; la proyectada cooperación con la sociedad civil, incluidos los expertos en salud, el sector privado y las organizaciones internaciona­les; la responsabilidad institucional por la ejecución de la estrategia y el plan de acción nacionales del derecho a la salud y los posibles procedimientos de apelación. Al vigilar el proceso conducente al ejercicio del derecho a la salud, los Estados parte deben identifi­car los factores y las dificultades que afectan al cumplimiento de sus obligaciones.

Indicadores y bases de referencia del derecho a la salud

57. Las estrategias nacionales de salud deben identificar los indicadores y bases de referencia pertinentes del derecho a la salud. El objetivo de los indicadores debe consistir en vigilar, en los planos nacional e internacional, las obligaciones asumidas por el Estado parte en virtud del artículo 12. Los Estados podrán obtener una orientación respecto de los indi­cadores pertinentes del derecho a la salud –que permitirán abordar los distintos aspectos de ese derecho– de la labor que realizan al respecto la OMS y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). Los indicadores del derecho a la salud requieren un desglose basado en los motivos de discriminación prohibidos.

58. Una vez identificados los indicadores pertinentes del derecho a la salud, se pide a los Estados parte que establezcan las bases nacionales de referencia apropiadas respecto de cada indicador. En relación con la presentación de informes periódicos, el comité emprenderá con el Estado parte un proceso de determinación del alcance de la aplica­ción. Dicho proceso entraña el examen conjunto por el Estado parte y el comité de los indicadores y bases de referencia nacionales, lo que a su vez permitirá determinar los objetivos que deban alcanzarse durante el próximo periodo de presentación del informe. En los cinco años siguientes, el Estado parte utilizará esas bases de referencia nacionales para vigilar la aplicación del artículo 12. Posteriormente, durante el proceso ulterior de presentación de informes el Estado parte y el comité determinarán si se han logrado o no esas bases de referencia, así como las razones de las dificultades que ha­yan podido surgir.

Recursos y rendición de cuentas

59. Toda persona o todo grupo que sea víctima de una violación del derecho a la salud deberá contar con recursos judiciales efectivos u otros recursos apropiados en los pla­nos nacional e internacional.30 Todas las víctimas de esas violaciones deberán tener derecho a una reparación adecuada que podrá adoptar la forma de restitución, indem­

30 Con independencia de que los grupos en cuanto tales puedan presentar recursos como titulares indiscutibles de dere­chos, los Estados partes están obligados por las obligaciones colectivas e individuales enunciadas en el artículo 12. Los derechos colectivos revisten importancia crítica en la esfera de la salud; la política contemporánea de salud pública se basa en gran medida en la prevención y la promoción, enfoques que van esencialmente dirigidos a los grupos.

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OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 14 (SALUD)

nización, satisfacción o garantías de que no se repetirán los hechos. Los defensores del pueblo, comisiones de derechos humanos, foros de consumidores, asociaciones en pro de los derechos del paciente o instituciones análogas de cada país deberán ocuparse de las violaciones del derecho a la salud.

60. La incorporación en el ordenamiento jurídico interno de los instrumentos internacio­nales en los que se reconoce el derecho a la salud puede ampliar considerablemente el alcance y la eficacia de las medidas correctivas, por lo que debe alentarse en todos los casos.31 La incorporación permite que los tribunales juzguen los casos de violaciones del derecho a la salud, o por lo menos de sus obligaciones fundamentales, haciendo refe­rencia directa al pacto.

61. Los Estados parte deben alentar a los magistrados y demás jurisconsultos a que, en el des­empeño de sus funciones, presten mayor atención a la violación al derecho a la salud.

62. Los Estados parte deben respetar, proteger, facilitar y promover la labor realizada por los defensores de los derechos humanos y otros representantes de la sociedad civil con miras a ayudar a los grupos vulnerables o marginados a ejercer su derecho a la salud.

V. Obligaciones de los actores que no sean Estados parte

63. El papel desempeñado por los organismos y programas de las Naciones Unidas, y en par­ticular la función esencial asignada a la OMS para dar efectividad al derecho a la salud en los planos internacional, regional y nacional, tiene especial importancia, como también la tiene la función desempeñada por el UNICEF en lo que respecta al derecho a la salud de los niños. Al formular y aplicar sus estrategias nacionales del derecho a la salud, los Estados parte deben recurrir a la cooperación y asistencia técnica de la OMS. Además, al preparar sus informes, los Estados parte deben utilizar la información y los servicios de asesoramiento amplios de la OMS en lo referente a la reunión de datos, el desglose de los mismos y la elaboración de indi­cadores y bases de referencia del derecho a la salud.

64. Además, es preciso mantener los esfuerzos coordinados para dar efectividad al derecho a la salud a fin de reforzar la interacción entre todos los actores de que se trata, en particular los diversos componentes de la sociedad civil. Conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del pacto, la OMS, la Organización Internacional del Trabajo, el Programa de las Naciones unidas para el Desarrollo, el UNICEF, el Fondo de Población de las Naciones Unidas, el Banco Mundial, los bancos regionales de desarrollo, el Fondo Monetario Interna­cional, la Organización Mundial del Comercio y otros órganos pertinentes del sistema de las Naciones Unidas deberán cooperar eficazmente con los Estados parte, aprovechando sus respectivos conocimientos especializados y respetando debidamente sus distintos mandatos, para dar efectividad al derecho a la salud en el plano nacional. En particular, las institucio­nes financieras internacionales, especialmente el Banco Mundial y el Fondo Monetario In­

31 Véase la Observación general número 2 (párrafo 9)

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

ternacional, deberán prestar mayor atención a la protección del derecho a la salud en sus polí­ticas de concesión de préstamos, acuerdos crediticios y programas de ajuste estructural. Al examinar los informes de los Estados parte y la capacidad de éstos para hacer frente a las obli­gaciones dimanantes del artículo 12, el comité examinará las repercusiones de la asistencia prestada por todos los demás actores. La adopción por los organismos especializados, pro­gramas y órganos de las Naciones Unidas de un enfoque basado en los derechos humanos facilitará considerablemente el ejercicio del derecho a la salud. Al examinar los informes de los Estados parte, el comité también tendrá en cuenta el papel desempeñado por las asocia­ciones profesionales de la salud y demás organizaciones no gubernamentales en lo referente a las obligaciones contraídas por los Estados en virtud del artículo 12.

65. El papel de la OMS, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja y el UNICEF, así como también por las organizaciones no gubernamentales y las asociaciones médicas nacio­nales, reviste especial importancia en relación con la prestación de socorros en casos de de­sastre y la ayuda humanitaria en situaciones de emergencia, en particular la asistencia pres­tada a los refugiados y los desplazados dentro del país. En la prestación de ayuda médica internacional y la distribución y gestión de recursos tales como el agua potable, alimentos y suministros médicos, así como de ayuda financiera, debe concederse prioridad a los gru­pos más vulnerables o marginados de la población.

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Recomendación general número 21 (la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares)

del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la ONU*

1. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (reso­lución 34/180 de la Asamblea General, anexo) afirma la igualdad de derechos del hombre y la mujer en la sociedad y la familia. La convención ocupa un lugar importante entre los tratados internacionales relacionados con los derechos humanos.

2. Otras convenciones y declaraciones también dan gran importancia a la familia y a la situación de la mujer en el seno de la familia. Entre ellas se cuentan la Declaración uni­versal de los derechos humanos (resolución 217 A [III] de la Asamblea General), el Pacto internacional de derechos civiles y políticos (resolución 2200 A [XXI], anexo), la Convención sobre la nacionalidad de la mujer casada (resolución 1040 [XI], anexo), la Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el regis­tro de los matrimonios (resolución 1763 A [XVII], anexo) y la subsiguiente recomendación al respecto (resolución 2018 [XX]), y las Estrategias de Nairobi orientadas hacia el futuro para el adelanto de la mujer.

3. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer re­cuerda los derechos inalienables de la mujer que ya están consagrados en las convenciones y declaraciones mencionadas, pero va aún más lejos al reconocer que la cultura y las tradi­ciones pueden tener importancia en el comportamiento y la mentalidad de los hombres y las mujeres y que cumplen un papel significativo en la limitación del ejercicio de los dere­chos fundamentales de la mujer.

Antecedentes

4. En su resolución 44/82, la Asamblea General ha designado a 1994 el Año Internacional de la Familia. El comité desea aprovechar la oportunidad para subrayar la importancia del ejer­cicio de los derechos fundamentales de la mujer en el seno de la familia como una de las medidas de apoyo y fomento de las celebraciones que tendrán lugar en los distintos países.

5. Habiendo optado por esta forma de celebrar el Año Internacional de la Familia, el comité desea analizar tres artículos en la convención que revisten especial importancia para la situación de la mujer en la familia:

* Décimo tercer periodo de sesiones, 1994.

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

Artículo 9

1. Los Estados parte otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los hombres para adqui­rir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni el matrimo­nio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge.

2. Los Estados parte concederán a la mujer los mismos derechos que al hombre con respec­to a la nacionalidad de sus hijos.

Comentario

6. La nacionalidad es esencial para la plena participación en la sociedad. En general, los Estados confieren la nacionalidad a quien nace en el país. La nacionalidad también puede adquirirse por el hecho de residir en un país o por razones humanitarias, como en el caso de la apatridia. Una mujer que no posea la ciudadanía carece de derecho de voto, no puede ocupar cargos públicos y puede verse privada de prestaciones sociales y del derecho a elegir su residencia. Una mujer adulta debería ser capaz de cambiar su nacionalidad y no debería privársele arbitrariamente de ella como consecuencia del matrimonio o la disolución de éste o del cambio de nacionalidad del marido o del padre.

Artículo 15

1. Los Estados parte reconocerán la igualdad de la mujer ante la ley con el hombre. 2. Los Estados parte reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica

idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades de ejercerla. En particular, le reco­nocerán la igualdad de derechos para firmar contratos y administrar bienes y la tratarán en pie de igualdad en todas las etapas de las actuaciones en cortes de justicia y tribunales.

3. Los Estados parte convienen en que se considerará nulo todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídi­ca de la mujer.

4. Los Estados parte reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respec­to a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.

Comentario

7. Cuando la mujer no puede celebrar un contrato en absoluto, ni pedir créditos, o sólo puede hacerlo con el consentimiento o el aval del marido o un pariente varón, se le niega su auto­nomía jurídica. Toda restricción de este género le impide poseer bienes como propietaria exclusiva y le imposibilita la administración legal de sus propios negocios o la celebración de cualquier otro tipo de contrato. Las restricciones de esta índole limitan seriamente su capa­cidad de proveer a sus necesidades o las de sus familiares a su cargo.

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RECOMENDACIÓN GENERAL NÚMERO 21 (MATRIMONIO Y RELACIONES FAMILIARES)

8. En algunos países, el derecho de la mujer a litigar está limitado por la ley o por su acceso al asesoramiento jurídico y su capacidad de obtener una reparación en los tribunales. En otros países se respeta o se da menos importancia a las mujeres en calidad de testigos o por las pruebas que presenten que a los varones. Tales leyes o costumbres coartan efectivamen­te el derecho de la mujer a tratar de obtener o conservar una parte igual del patrimonio y menoscaban su posición de miembro independiente, responsable y valioso de la colectivi­dad a que pertenece. Cuando los países limitan la capacidad jurídica de una mujer mediante sus leyes, o permiten que los individuos o las instituciones hagan otro tanto, le están negan­do su derecho a la igualdad con el hombre y limitan su capacidad de proveer a sus necesi­dades y las de sus familiares a su cargo.

9. El domicilio es un concepto en los países de common law que se refiere al país en que una persona se propone residir y a cuya jurisdicción se someterá. El domicilio originalmente es adquirido por un niño por medio de sus padres, pero en la vida adulta es el país en que resi­de normalmente una persona y en que se propone vivir permanentemente. Como en el caso de la nacionalidad, el examen de los informes de los Estados parte demuestra que a una mujer no siempre se le permitirá escoger su propio domicilio conforme a la ley. Una mujer adulta debería poder cambiar a voluntad de domicilio, al igual que de nacionalidad, inde­pendientemente de su estado civil. Toda restricción de su derecho a escoger su domicilio en las mismas condiciones que el hombre puede limitar sus posibilidades de recurrir a los tribu­nales en el país en que vive o impedir que entre a un país o salga libremente de él por cuen­ta propia.

10. A las mujeres emigrantes que viven y trabajan temporalmente en otro país deberían otor­gárseles los mismos derechos que a los hombres de reunirse con sus cónyuges, compañe­ros o hijos.

Artículo 16

1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad con el hombre:

a) El derecho para contraer matrimonio; b) El derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre

albedrío y con su pleno consentimiento; c) Los derechos y responsabilidades durante el matrimonio y al disolverse éste; d) Los derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado

civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;

e) Los derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el inter­valo entre los nacimientos y a recibir información, educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos;

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

f ) Los derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la considera­ción primordial;

g) Los derechos personales como marido y mujer; entre ellos el derecho a elegir apelli­do, profesión y ocupación;

h) Los derechos en el matrimonio en materia de bienes, adquisición, gestión, adminis­tración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.

2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales o el matrimonio de niños y se adop­tarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para el matrimonio y para hacer obligatoria su inscripción oficial.

Comentario

Vida pública y privada

11. Históricamente, la actividad humana en las esferas pública y privada se ha considerado de manera diferente y se ha reglamentado en consecuencia. En todas las sociedades, por mucho tiempo se han considerado inferiores las actividades de las mujeres que, tradicionalmente, han desempeñado su papel en la esfera privada o doméstica.

12. Puesto que dichas actividades tienen un valor inestimable para la supervivencia de la socie­dad, no puede haber justificación para aplicarles leyes o costumbres diferentes y discrimi­natorias. Los informes de los Estados parte ponen de manifiesto que existen todavía países en los que no hay igualdad de jure. Con ello se impide que la mujer goce de igualdad en materia de recursos y en la familia y la sociedad. Incluso cuando existe la igualdad de jure, en todas las sociedades se asignan a la mujer funciones diferentes que se consideran inferio­res. De esta forma se conculcan los principios de justicia e igualdad que figuran en particu­lar en el artículo 16 y en los artículos 2, 5 y 24 de la convención.

Diversas formas de familia

13. La forma y el concepto de familia varían de un Estado a otro y hasta de una región a otra en un mismo Estado. Cualquiera que sea la forma que adopte y cualesquiera que sean el orde­namiento jurídico, la religión, las costumbres o la tradición en el país, el tratamiento de la mujer en la familia tanto ante la ley como en privado debe conformarse con los principios de igualdad y justicia para todas las personas como lo exige el artículo 2 de la convención.

Poligamia

14. En los informes de los Estados parte también se pone de manifiesto que la poligamia se prac­tica en varios países. La poligamia infringe el derecho de la mujer a la igualdad con el hom­bre y puede tener consecuencias emocionales y económicas, tan graves para ella, al igual que para sus familiares a cargo, que debe desalentarse y prohibirse. El comité observa con preo­

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RECOMENDACIÓN GENERAL NÚMERO 21 (MATRIMONIO Y RELACIONES FAMILIARES)

cupación que algunos Estados parte, en cuyas constituciones se garantiza la igualdad de derechos, permiten la poligamia de conformidad con el derecho de la persona o el derecho consuetudinario, lo que infringe los derechos constitucionales de la mujer y viola las dispo­siciones del inciso a) del artículo 5 de la convención.

Incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 16

15. Si bien la mayoría de los países informan que las constituciones y leyes nacionales acatan la convención, las costumbres, la tradición y la falta de cumplimiento de estas leyes en reali­dad contravienen la convención.

16. El derecho a elegir su cónyuge y la libertad de contraer matrimonio son esenciales en la vida de la mujer y para su dignidad e igualdad como ser humano. De un examen de los informes de los Estados parte se desprende que hay países que permiten que las mujeres contraigan matrimonios obligados en primeras o segundas nupcias sobre la base de la cos­tumbre, las creencias religiosas o el origen étnico de determinados grupos. En otros países se permite decidir el matrimonio de la mujer a cambio de pagos o de ventajas y, en otros, la po-breza obliga a algunas mujeres a casarse con extranjeros para tener seguridad econó­mica. A reserva de ciertas restricciones razonables basadas, por ejemplo, en la corta edad de la mujer o en la consanguinidad con su cónyuge, se debe proteger y hacer cumplir confor­me a la ley su derecho a decidir si se casa, cuándo y con quién.

Inciso c) del párrafo 1 del artículo 16

17. Un examen de los informes de los Estados parte revela que el ordenamiento jurídico de muchos países dispone los derechos y las obligaciones de los cónyuges sobre la base de los principios del common law, del derecho religioso o del derecho consuetudinario, en lugar de los principios contenidos en la convención. Esta diversidad en la normativa y la práctica rela­tivas al matrimonio tiene consecuencias de gran amplitud para la mujer que invariable­mente limitan su derecho a la igualdad de situación y de obligaciones en el matrimonio. Esa limitación suele ser causa de que se considere al esposo como cabeza de familia y como prin­cipal encargado de la adopción de decisiones y, por lo tanto, infringe las disposiciones de la convención.

18. Además, por lo general no se concede protección legislativa alguna al amancebamiento. La ley debería proteger la igualdad de las mujeres amancebadas en la vida familiar y en la repar­tición de los ingresos y los bienes. Deberían gozar de igualdad de derechos y obligaciones con los hombres en el cuidado y la crianza de los hijos o familiares a su cargo.

Incisos d) y f ) del párrafo 1 del artículo 16

19. Según se dispone en el inciso b) del artículo 5, la mayoría de los países reconocen que los progenitores comparten sus obligaciones respecto del cuidado, protección y mantenimiento de los hijos. El principio de que “los intereses de los hijos serán la consideración primordial” se ha incluido en la Convención sobre los derechos del niño (resolución 44/25 de la Asamblea

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

General, anexo) y parece tener aceptación universal. En la práctica, sin embargo, algunos países no respetan el principio de igualdad de los padres de familia, especialmente cuando no están casados. Sus hijos no siempre gozan de la misma condición jurídica que los naci­dos dentro del matrimonio y, cuando las madres están divorciadas o viven separadas, muchas veces los padres no comparten las obligaciones del cuidado, protección y mante­nimiento de sus hijos.

20. Los derechos y las obligaciones compartidos enunciados en la convención deben poder imponerse conforme a la ley y, cuando proceda, mediante las instituciones de la tutela, cura­tela, custodia y adopción. Los Estados parte deberían velar por que conforme a sus leyes ambos padres, sin tener en cuenta su estado civil o si viven con sus hijos, compartan los dere­chos y las obligaciones con respecto a ello

Inciso e) del párrafo 1 del artículo 16

s en pie de igualdad.

21. Las obligaciones de la mujer de tener hijos y criarlos afectan a su derecho a la educación, al empleo y a otras actividades referentes a su desarrollo personal, además de imponerle una carga de trabajo injusta. El número y espaciamiento de los hijos repercuten de forma análoga en su vida y también afectan su salud física y mental, así como la de sus hijos. Por estas razones, la mujer tiene derecho a decidir el número y el espaciamiento de los hi­jos que tiene.

22. En algunos informes se revelan prácticas coercitivas que tienen graves consecuencias para la mujer, como el embarazo, el aborto o la esterilización forzados. La decisión de tener hijos, si bien de preferencia debe adoptarse en consulta con el cónyuge o el compañero, no debe, sin embargo, estar limitada por el cónyuge, el padre, el compañero o el gobierno. A fin de adoptar una decisión con conocimiento de causa respecto de medidas anticon­ceptivas seguras y fiables, las mujeres deben tener información acerca de las medidas anti­conceptivas y su uso, así como garantías de recibir educación sexual y servicios de plani­ficación de la familia, según dispone el inciso h) del artículo 10 de la convención.

23. Hay amplio acuerdo en que cuando se dispone libremente de medidas apropiadas para la regulación voluntaria de la fecundidad, mejoran la salud, el desarrollo y el bienestar de todas las personas de la familia. Además, estos servicios mejoran la calidad general de la vida y la salud de la población, y la regulación voluntaria del crecimiento demográfi­co ayuda a conservar el medio ambiente y a alcanzar un desarrollo económico y social duradero.

Inciso g) del párrafo 1 del artículo 16

24. Los principios de equidad, justicia y plena realización de todos son la base de una familia estable. Por consiguiente, marido y mujer deben tener el derecho de elegir su profesión u ocupación con arreglo a su propia capacidad, aptitudes o aspiraciones, según disponen los incisos a) y c) del artículo 11 de la convención. Además, cada uno debe tener el derecho a

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RECOMENDACIÓN GENERAL NÚMERO 21 (MATRIMONIO Y RELACIONES FAMILIARES)

escoger su nombre para conservar su individualidad e identidad dentro de la comunidad y poder distinguirlo de los demás miembros de la sociedad. Cuando la ley o las costumbres obligan a una mujer a cambiar de nombre con ocasión del matrimonio o de la disolución de éste, se le deniega este derecho.

Inciso h) del párrafo 1 del artículo 16

25. Los derechos enunciados en este artículo coinciden con los enunciados en el párrafo 2 del artículo 15, que impone a los Estados la obligación de reconocer a la mujer iguales derechos para concertar contratos y administrar bienes, y los completan.

26. El párrafo 1 del artículo 15 garantiza la igualdad ante la ley de hombres y mujeres. El dere­cho de la mujer a la propiedad, administración y disposición de los bienes es fundamental para que pueda tener independencia económica y en muchos países será de importancia crí­tica para que pueda ganarse la vida y tener una vivienda y alimentación adecuadas para ella y para su familia.

27. En los países que están ejecutando un programa de reforma agraria o de redistribución de la tierra entre grupos de diferente origen étnico, debe respetarse cuidadosamente el derecho de la mujer, sin tener en cuenta su estado civil, a poseer una parte igual que la del hombre de la tierra redistribuida.

28. En la mayoría de los países hay una proporción significativa de mujeres solteras o divorcia­das que pueden tener la obligación exclusiva de sostener a una familia. Evidentemente, es poco realista toda discriminación en la repartición de la tierra basada en la premisa de que solamente el hombre tiene la obligación de sostener a las mujeres y a los niños de su fami­lia y de que va a hacer honor a esta obligación. En consecuencia, toda ley o costumbre que conceda al hombre el derecho a una mayor parte del patrimonio al extinguirse el matri­monio o el amancebamiento o al fallecer un pariente es discriminatoria y tendrá graves repercusiones en la capacidad práctica de la mujer para divorciarse, mantenerse, sostener a su familia o vivir dignamente como persona independiente.

29. Todos estos derechos deberían garantizarse sin tener en cuenta el estado civil de la mujer.

Bienes en el matrimonio

30. Hay países que no reconocen a la mujer el derecho a la misma parte de los bienes que el mari­do durante el matrimonio o el amancebamiento, ni cuando terminan. Muchos reconocen este derecho, pero es posible que precedentes legales o las costumbres coarten su capacidad práctica para ejercerlo.

31. Aunque la ley confiera a la mujer este derecho y aunque los tribunales lo apliquen, el hom­bre puede administrar los bienes de propiedad de la mujer durante el matrimonio o en el momento del divorcio. En muchos Estados, incluso los que reconocen la comunidad de bienes, no existe la obligación legal de consultar a la mujer cuando la propiedad que perte­nezca a las dos partes en el matrimonio o el amancebamiento se venda o se enajene de otro

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

modo. Esto limita la capacidad de la mujer para controlar la enajenación de la propiedad o los ingresos procedentes de su venta.

32. En algunos países, al dividirse la propiedad conyugal se atribuye mayor importancia a las contribuciones económicas al patrimonio efectuadas durante el matrimonio que a otras apor­taciones como la educación de los hijos, el cuidado de los parientes ancianos y las faenas domésticas. Con frecuencia estas otras contribuciones de la mujer hacen posible que el marido obtenga ingresos y aumente los haberes. Debería darse la misma importancia a todas las contribuciones, económicas o no.

33. En muchos países, los bienes acumulados durante el amancebamiento no reciben el mismo trato legal que los bienes adquiridos durante el matrimonio. Invariablemente, cuando termi­na la relación, la mujer recibe una parte considerablemente menor que el hombre. Las leyes y las costumbres sobre la propiedad que discriminan de esta forma a las mujeres casadas o solteras, con o sin hijos, deben revocarse y desalentarse.

Sucesiones

34. Los informes de los Estados parte deberían incluir comentarios sobre las disposiciones lega­les o consuetudinarias relativas a los derechos sucesorios que afectan la situación de la mujer, como se dispone en la convención y en la resolución 884 D (xxxiv) del Consejo Económico y Social, en la que se recomendaba a los Estados que adoptasen las medidas necesarias para garantizar la igualdad de derechos sucesorios de hombres y mujeres, disponiendo que unos y otros, dentro del mismo grado de parentesco con el causante, tengan la misma parte en la herencia y el mismo rango en el orden de sucesión. Esta disposición generalmente no se ha aplicado.

35. Hay muchos países en los que la legislación y la práctica en materia de sucesiones y bienes redundan en graves discriminaciones contra la mujer. Esta desigualdad de trato puede hacer que las mujeres reciban una parte más pequeña del patrimonio del marido o del padre, en caso de fallecimiento de éstos, que los viudos y los hijos. En algunos casos no se reconoce a la mujer más que un derecho limitado y controlado a recibir determinados ingresos con cargo al patrimonio del difunto. Con frecuencia los derechos de sucesión de la viuda no refle­jan el principio de la igualdad en la propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimo­nio. Dichas disposiciones violan la convención y deberían abolirse.

Párrafo 2 del artículo 16

36. En la Declaración y programa de acción de Viena aprobados en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en Viena del 14 al 25 de junio de 1993, se instó a los Estados a que derogaran leyes y reglamentos en vigor y a que eliminaran las costumbres y prácticas que fueran discriminatorias y perjudiciales para las niñas. El párrafo 2 del artícu­lo 16 y las disposiciones de la Convención sobre los derechos del niño impiden que los Estados parte permitan o reconozcan el matrimonio entre personas que no hayan alcanza­do la mayoría de edad. En el contexto de la Convención sobre los derechos del niño, “se

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RECOMENDACIÓN GENERAL NÚMERO 21 (MATRIMONIO Y RELACIONES FAMILIARES)

entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable haya alcanzado antes la mayoría de edad”. A pesar de esta defini­ción y teniendo presentes las disposiciones de la Declaración de Viena, el comité considera que la edad mínima para contraer matrimonio debe ser de 18 años tanto para el hombre como para la mujer. Al casarse, ambos asumen importantes obligaciones. En consecuencia, no debería permitirse el matrimonio antes de que hayan alcanzado la madurez y la capa­cidad de obrar plenas. Según la Organización Mundial de la Salud cuando los menores de edad, y especialmente las niñas, se casan y tienen hijos, su salud puede verse afectada des­favorablemente y se entorpece su educación. Como resultado, se restringe su autonomía económica.

37. Esto no sólo afecta a la mujer personalmente, sino que también limita el desarrollo de sus aptitudes e independencia y reduce las oportunidades de empleo, con lo que perjudica a su familia y su comunidad.

38. En algunos países se fijan diferentes edades para el matrimonio para el hombre y para la mujer. Puesto que dichas disposiciones suponen incorrectamente que la mujer tiene un ritmo de desarrollo intelectual diferente al del hombre, o que su etapa de desarrollo físico e intelectual al contraer matrimonio carece de importancia, deberían abolirse. En otros países se permiten los esponsales de niñas o los compromisos contraídos en su nombre por fami­liares. Estas medidas no sólo contravienen la convención, sino también infringen el derecho de la mujer a elegir libremente cónyuge.

39. Los Estados parte deben también exigir la inscripción de todos los matrimonios, tanto los civiles como los contraídos de conformidad con costumbres o leyes religiosas. De esa forma, el Estado podrá asegurar la observancia de la convención e instituir la igualdad entre los cón­yuges, la edad mínima para el matrimonio, la prohibición de la bigamia o la poligamia y la protección de los derechos de los hijos.

Recomendaciones

La violencia contra la mujer

40. Al examinar el lugar de la mujer en la vida familiar, el comité desea subrayar que las dispo­siciones de la Recomendación general número 19 (undécimo periodo de sesiones), relativa a la violencia contra la mujer, son de gran importancia para que la mujer pueda disfrutar de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad. Se insta a los Estados parte a aplicar esta recomendación general a fin de que, en la vida pública y la vida familiar, las mujeres no sean objeto de violencia por razón de su sexo, lo que las priva de manera grave de sus derechos y libertades individuales.

Reservas

41. El comité ha observado con alarma el número de Estados parte que han formulado reser­vas respecto del artículo 16 en su totalidad o en parte, especialmente cuando también han

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

formulado una reserva respecto del artículo 2, aduciendo que la observancia de este artícu­lo puede estar en contradicción con una visión comúnmente percibida de la familia basada, entre otras cosas, en creencias culturales o religiosas o en las instituciones económicas o polí­ticas del país.

42. Muchos de estos países mantienen una creencia en la estructura patriarcal de la familia que sitúa al padre, al esposo o al hijo varón en situación favorable. En algunos países en que las creencias fundamentalistas u otras creencias extremistas o bien la penuria económica han estimulado un retorno a los valores y las tradiciones antiguas, el lugar de la mujer en la familia ha empeorado notablemente. En otros en que se ha reconocido que una sociedad moderna depende para su adelanto económico y para el bien general de la comunidad de hacer participar en igualdad de condiciones a todos los adultos, independientemente de su sexo, estos tabúes e ideas reaccionarias o extremistas se han venido desalentando progresi­vamente.

43. De conformidad con los artículos 2, 3 y 24 en particular, el comité solicita que todos los Estados parte avancen paulatinamente hacia una etapa en que, mediante su decidido des­aliento a las nociones de la desigualdad de la mujer en el hogar, cada país retire sus reservas, en particular a los artículos 9, 15 y 16 de la convención.

44. Los Estados parte deben desalentar decididamente toda noción de desigualdad entre la mujer y el hombre que sea afirmada por las leyes, el derecho religioso o privado o por las costum­bres y avanzar hacia una etapa en que se retiren las reservas, en particular al artículo 16.

45. El comité observó, sobre la base de su examen de los informes iniciales y los informes perió­dicos, que en algunos Estados parte en la convención que habían ratificado o accedido a ella sin reservas, algunas leyes, especialmente las que se refieren a la familia, en realidad no se ajus­tan a las disposiciones de la convención.

46. Las leyes de esos Estados todavía contienen muchas medidas basadas en normas, costum­bres y prejuicios sociales y culturales que discriminan a la mujer. A causa de esta situación particular en relación con los artículos mencionados, el comité tropieza con dificultades para evaluar y entender la condición de la mujer en esos Estados.

47. El comité, especialmente sobre la base de los artículos 1 y 2 de la convención, solicita que esos Estados parte desplieguen los esfuerzos necesarios para examinar la situación de hecho relativa a tales cuestiones y hacer las modificaciones necesarias en aquellas de sus leyes que todavía contengan disposiciones discriminatorias contra la mujer.

Informes

48. Con la asistencia de los comentarios que figuran en la presente recomendación general, en sus informes los Estados parte deben:

a) Indicar la etapa que se ha alcanzado para eliminar todas las reservas a la convención, en particular las reservas al artículo 16;

b) Indicar si sus leyes cumplen los principios de los artículos 9, 15 y 16 y, si por razón del

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RECOMENDACIÓN GENERAL NÚMERO 21 (MATRIMONIO Y RELACIONES FAMILIARES)

derecho religioso o privado o de costumbres, se entorpece la observancia de la ley o de la convención.

Legislación

49. Cuando lo exija el cumplimiento de la convención, en particular los artículos 9, 15 y 16, los Estados parte deberán legislar y hacer cumplir esas leyes.

Estímulo a la observancia de la convención

50. Con la asistencia de los comentarios que figuran en la presente recomendación general y según lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 24, los Estados parte deberían introducir medidas destinadas a alentar la plena observancia de los principios de la convención, especialmente cuando el derecho religioso o privado o las costumbres choquen con ellos.

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Recomendación general número 23 (vida pública y vida privada) del

Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de la ONU*

Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:

a) Votar en todas las elecciones y referendos públicos y ser elegibles para todos los organis­mos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos guber­namentales;

c) Participar en organizaciones no gubernamentales y asociaciones que se ocupen de la vida pública y política del país.

Antecedentes

1. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer atribuye especial importancia a la participación de la mujer en la vida pública de su país. El preámbulo estipula, en parte, lo siguiente:

Recordando que la discriminación contra la mujer viola los principios de igualdad de derechos y de respeto de la dignidad humana, que dificulta su participación, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstácu­lo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de sus posibilidades para prestar servicio a su país y a la humanidad.

2. Más adelante, el preámbulo reitera la importancia de la participación de la mujer en la adop­ción de decisiones de la siguiente forma:

Convencidos de que la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de con­diciones con el hombre, es indispensable para el pleno desarrollo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz.

3. Además, en el artículo 1 de la convención la expresión “discriminación contra la mujer” denota:

* Décimo sexto periodo de sesiones, 1997.

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad con el hombre, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

4. Otras convenciones, declaraciones y análisis internacionales atribuyen suma importancia a la participación de la mujer en la vida pública. Entre los instrumentos que han servido de marco para las normas internacionales sobre la igualdad figuran la Declaración universal de los derechos humanos, el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, la Declaración de Viena, el párrafo 13 de la Declaración y pla­taforma de acción de Beijing, las recomendaciones generales números 5 y 8 con arreglo a la convención, el Comentario general número 25 aprobado por el Comité de Derechos Humanos, la recomendación aprobada por el Consejo de la Unión Europea sobre la partici­pación igualitaria de hombres y mujeres en el proceso de adopción de decisiones y el docu­mento de la Comisión Europea titulado Cómo conseguir una participación igualitaria de muje­res y hombres en la adopción de decisiones políticas.

5. En virtud del artículo 7, los Estados parte aceptan tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública y asegurar que disfrute en ella de igualdad con el hombre. La obligación especificada en este artículo abarca todas las esferas de la vida pública y política y no se limita a las indicadas en los incisos a), b) y c) del párrafo. La vida política y pública de un país es un concepto amplio. Se refiere al ejercicio del poder político, en particular al ejercicio de los poderes legisla­tivo, judicial, ejecutivo y administrativo. El término abarca todos los aspectos de la admi­nistración pública y la formulación y ejecución de la política en los niveles internacional, na­cional, regional y local. El concepto abarca también muchos aspectos de la sociedad civil, entre ellos las juntas públicas y los consejos locales y las actividades de organizaciones como los partidos políticos, sindicatos, asociaciones profesionales o industriales, organi­zaciones femeninas, organizaciones comunitarias y otras organizaciones que se ocupan de la vida pública y política.

6. La convención prevé que, para que sea efectiva, esa igualdad se logre en un régimen político en el que cada ciudadano disfrute del derecho a votar y a ser elegido en elecciones periódi­cas legítimas celebradas sobre la base del sufragio universal y el voto secreto, de manera tal que se garantice la libre expresión de la voluntad del electorado, tal como se establece en ins­trumentos internacionales de derechos humanos, como en el artículo 21 de la Declaración universal de los derechos humanos y el artículo 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

7. La insistencia expresada en la convención acerca de la importancia de la igualdad de oportu­nidades y de la participación en la vida pública y la toma de decisiones ha llevado al comité a volver a examinar el artículo 7 y a sugerir a los Estados parte que, en el examen de su legis­

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RECOMENDACIÓN GENERAL NÚMERO 23 (VIDA PÚBLICA Y VIDA PRIVADA)

lación y sus políticas y en la presentación de informes en relación con la convención, tengan en cuenta las observaciones y recomendaciones que figuran a continuación.

Observaciones

8. Las esferas pública y privada de la actividad humana siempre se han considerado distintas y se han reglamentado en consecuencia. Invariablemente se han asignado a la mujer funciones en la esfera privada o doméstica vinculadas con la procreación y la crianza de los hijos mien­tras que en todas las sociedades estas actividades se han tratado como inferiores. En cambio, la vida pública, que goza de respeto y prestigio, abarca una amplia gama de actividades fuera de la esfera privada y doméstica. Históricamente, el hombre ha dominado la vida pública y a la vez ha ejercido el poder hasta circunscribir y subordinar a la mujer al ámbito privado.

9. Pese a la función central que ha desempeñado en el sostén de la familia y la sociedad y a su contribución al desarrollo, la mujer se ha visto excluida de la vida política y del proceso de adopción de decisiones que determinan, sin embargo, las modalidades de la vida cotidiana y el futuro de las sociedades. Sobre todo en tiempos de crisis esta exclusión ha silenciado la voz de la mujer y ha hecho invisibles su contribución y su experiencia.

10. En todas las naciones, los factores más importantes que han impedido la capacidad de la mujer para participar en la vida pública han sido los valores culturales y las creencias religio­sas, la falta de servicios y el hecho de que el hombre no ha participado en la organización del hogar ni en el cuidado y la crianza de los hijos. En todos los países, las tradiciones culturales y las creencias religiosas han cumplido un papel en el confinamiento de la mujer a activida­des del ámbito privado y la han excluido de la vida pública activa.

11. Si se liberara de algunas de las faenas domésticas, la mujer participaría más plenamente en la vida de su comunidad. Su dependencia económica del hombre suele impedirle adoptar deci­siones importantes de carácter político o participar activamente en la vida pública. Su doble carga de trabajo y su dependencia económica, sumadas a las largas o inflexibles horas de tra­bajo público y político, impiden que sea más activa.

12. La creación de estereotipos, hasta en los medios de información, limita la vida política de la mujer a cuestiones como el medio ambiente, la infancia y la salud y la excluye de responsa­bilidades en materia de finanzas, control presupuestario y solución de conflictos. La poca participación de la mujer en las profesiones de donde proceden los políticos puede crear otro obstáculo. El ejercicio del poder por la mujer en algunos países tal vez sea más un producto de la influencia que han ejercido sus padres, esposos o familiares varones que del éxito elec­toral por derecho propio.

Regímenes políticos

13. El principio de igualdad entre la mujer y el hombre se ha afirmado en las constituciones y la legislación de la mayor parte de los países, así como en todos los instrumentos inter­

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

nacionales. No obstante, en los últimos 50 años la mujer no ha alcanzado la igualdad; su des­igualdad, por otra parte, se ha visto reafirmada por su poca participación en la vida pública y política. Las políticas y las decisiones que son factura exclusiva del hombre reflejan sólo una parte de la experiencia y las posibilidades humanas. La organización justa y eficaz de la sociedad exige la inclusión y participación de todos sus miembros.

14. Ningún régimen político ha conferido a la mujer el derecho ni el beneficio de una participa­ción plena en condiciones de igualdad. Si bien los regímenes democráticos han aumentado las oportunidades de participación de la mujer en la vida política, las innumerables barreras económicas, sociales y culturales que aún se le interponen han limitado seriamente esa par­ticipación. Ni siquiera las democracias históricamente estables han podido integrar plena­mente y en condiciones de igualdad las opiniones y los intereses de la mitad femenina de la población. No puede llamarse democrática una sociedad en la que la mujer esté excluida de la vida pública y del proceso de adopción de decisiones. El concepto de democracia tendrá significación real y dinámica, además de un efecto perdurable, sólo cuando hombres y muje­res compartan la adopción de decisiones políticas y cuando los intereses de ambos se tengan en cuenta por igual. El examen de los informes de los Estados parte demuestra que donde­quiera que la mujer participa plenamente y en condiciones de igualdad en la vida pública y la adopción de decisiones mejora el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de la convención.

Medidas especiales de carácter temporal

15. La eliminación de las barreras jurídicas, aunque necesaria, no es suficiente. La falta de una participación plena e igual de la mujer puede no ser deliberada, sino obedecer a prácticas y procedimientos trasnochados, con los que de manera inadvertida se promueve al hom­bre. El artículo 4 de la convención alienta la utilización de medidas especiales de carácter temporal para dar pleno cumplimiento a los artículos 7 y 8. Dondequiera que se han apli­cado estrategias efectivas de carácter temporal para tratar de lograr la igualdad de partici­pación, se ha aplicado una variedad de medidas que abarcan la contratación, prestación de asistencia financiera y capacitación de candidatas, se han enmendado los procedimientos electorales, realizado campañas dirigidas a lograr la participación en condiciones de igual­dad, fijado metas en cifras y cupos y nombrado a mujeres en cargos públicos, por ejemplo en el poder judicial u otros grupos profesionales que desempeñan una función esencial en la vida cotidiana de todas las sociedades. La eliminación oficial de barreras y la introduc­ción de medidas especiales de carácter temporal para alentar la participación, en pie de igualdad, tanto de hombres como de mujeres en la vida pública de sus sociedades son con­diciones previas indispensables de la verdadera igualdad en la vida política. No obstante, para superar siglos de dominación masculina en la vida pública, la mujer necesita también del estímulo y el apoyo de todos los sectores de la sociedad si desea alcanzar una partici­pación plena y efectiva, y esa tarea deben dirigirla los Estados parte en la convención, así

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RECOMENDACIÓN GENERAL NÚMERO 23 (VIDA PÚBLICA Y VIDA PRIVADA)

como los partidos políticos y los funcionarios públicos. Los Estados parte tienen la obli­gación de garantizar que las medidas especiales de carácter temporal se orienten claramen­te a apoyar el principio de igualdad y, por consiguiente, cumplan los principios constitu­cionales que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos.

Resumen

16. La cuestión fundamental que se destaca en la Plataforma de acción de Beijing es la disparidad entre la participación de jure y de facto de la mujer en la política y la vida pública en general (es decir, entre el derecho y la realidad de esa participación). Las investigaciones realizadas demuestran que si su participación alcanza entre 30 y 35% (que por lo general se califica de “masa crítica”), entonces puede tener verdaderas repercusiones en el estilo político y en el contenido de las decisiones y la renovación de la vida política.

17. Para alcanzar una amplia representación en la vida pública, las mujeres deben gozar de igualdad plena en el ejercicio del poder político y económico; deben participar cabalmente, en condiciones de igualdad, en el proceso de adopción de decisiones en todos los planos, tanto nacional como internacional, de modo que puedan aportar su contribución a alcan­zar la igualdad, el desarrollo y la paz. Es indispensable una perspectiva de género para alcanzar estas metas y asegurar una verdadera democracia. Por estas razones, es indispen­sable hacer que la mujer participe en la vida pública para aprovechar su contribución, garantizar que se protejan sus intereses y cumplir con la garantía de que el disfrute de los derechos humanos es universal, sin tener en cuenta el sexo de la persona. La participación plena de la mujer es fundamental, no solamente para su potenciación, sino también para el adelanto de toda la sociedad.

Derecho a votar y a ser elegido (inciso a del artículo 7)

18. La convención obliga a los Estados parte a que, en sus constituciones o legislación, adopten las medidas apropiadas para garantizar que las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, disfruten del derecho de voto en todas las elecciones y referendos, y el derecho a ser elegidas. Este derecho debe poder ejercerse tanto de jure como de facto.

19. El examen de los informes de los Estados parte revela que, si bien la mayoría de ellos han aprobado disposiciones constitucionales y disposiciones jurídicas de otro tipo que reconocen a la mujer y al hombre el derecho igual a votar en todas las elecciones y referendos públicos, en muchas naciones las mujeres siguen tropezando con dificultades para ejercer este derecho.

20. Entre los factores que obstaculizan el ejercicio de ese derecho figuran los siguientes:

a) Las mujeres reciben menos información que los hombres sobre los candidatos y sobre los programas de los partidos políticos y los procedimientos de voto, información que los gobiernos y los partidos políticos no han sabido proporcionar. Otros factores impor­tantes que impiden el ejercicio del derecho de la mujer al voto de manera plena y en con­

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

diciones de igualdad son el analfabetismo y el desconocimiento e incomprensión de los sistemas políticos o de las repercusiones que las iniciativas y normas políticas tendrán en su vida. Como no comprenden los derechos, responsabilidades y oportunidades de cambio que les otorga el derecho a votar, las mujeres no siempre se inscriben para ejer­cer su derecho de voto.

b) La doble carga de trabajo de la mujer y los apuros económicos limitan el tiempo o la oportunidad que puede tener de seguir las campañas electorales y ejercer con plena liber­tad su derecho de voto.

c) En muchas naciones las tradiciones y los estereotipos sociales y culturales se utilizan para disuadir a la mujer de ejercer su derecho de voto. Muchos hombres ejercen influencia o control sobre el voto de la mujer, ya sea por persuasión o por acción directa, llegando hasta a votar en su lugar. Deben impedirse semejantes prácticas.

d) Entre otros factores que en algunos países entorpecen la participación de la mujer en la vida pública o política de su comunidad figuran las restricciones a su libertad de circula­ción o a su derecho a la participación, el predominio de actitudes negativas respecto de la participación política de la mujer o la falta de confianza del electorado en las candida­tas o de apoyo de éstas. Además, algunas mujeres consideran poco agradable meterse en política y evitan participar en campañas.

21. Estos factores explican, por lo menos en parte, la paradoja de que las mujeres, que son la mitad de los electores, no ejercen su poder político ni forman agrupaciones que promove­rían sus intereses, cambiarían el gobierno o eliminarían las políticas discriminatorias.

22. El sistema electoral, la distribución de escaños en el parlamento y la elección de la circuns­cripción inciden de manera significativa en la proporción de mujeres elegidas al parlamento. Los partidos políticos deben adoptar los principios de igualdad de oportunidades y demo­cracia e intentar lograr un equilibrio entre el número de candidatos y candidatas.

23. El disfrute del derecho de voto por la mujer no debe ser objeto de limitaciones o condicio­nes que no se aplican a los hombres o que tienen repercusiones desproporcionadas para ella. Por ejemplo, no sólo es desmedido limitar el derecho de voto a las personas que tienen un determinado grado de educación, poseen un mínimo de bienes, o saben leer y escribir, sino que puede ser una violación de la garantía universal de los derechos humanos. También es probable que tenga efectos desproporcionados para la mujer, lo que contravendría las dispo­siciones de la convención.

Derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales (inciso b del artículo 7)

24. La participación de la mujer en la formulación de políticas gubernamentales sigue siendo en general reducida, si bien se han logrado avances considerables y algunos países han alcanzado la igualdad. En cambio, en muchos países la participación de la mujer de hecho se ha reducido.

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RECOMENDACIÓN GENERAL NÚMERO 23 (VIDA PÚBLICA Y VIDA PRIVADA)

25. En el inciso b) del artículo 7 se pide también a los Estados parte que garanticen a la mujer el derecho a la participación plena en la formulación de políticas gubernamentales y en su ejecución en todos los sectores y en todos los niveles, lo cual facilitaría la integración de las cuestiones relacionadas con los sexos como tales en las actividades principales y contribuiría a crear una perspectiva de género en la formulación de políticas guberna­mentales.

26. Los Estados parte tienen la responsabilidad, dentro de los límites de sus posibilidades, de nombrar a mujeres en cargos ejecutivos superiores y, naturalmente, de consultar y pedir asesoramiento a grupos que sean ampliamente representativos de sus opiniones e intereses.

27. Además, los Estados parte tienen la obligación de garantizar que se determine cuáles son los obstáculos para la plena participación de la mujer en la formulación de la política guberna­mental y para que se superen. Entre esos obstáculos se encuentran la satisfacción cuando se nombra a mujeres en cargos simbólicos y las actitudes tradicionales y costumbres que des­alientan la participación de la mujer. La política gubernamental no puede ser amplia y eficaz a menos que la mujer esté ampliamente representada en las categorías superiores de gobier­no y se le consulte adecuadamente.

28. Aunque los Estados parte tienen en general el poder necesario para nombrar a mujeres en cargos superiores de gabinete y puestos administrativos, por su parte los partidos políticos también tienen la responsabilidad de garantizar que sean incluidas en las listas partidistas y se propongan candidatas a elecciones en distritos en donde tengan posibilidades de ser ele­gidas. Los Estados parte también deben asegurar que se nombren mujeres en órganos de ase­soramiento gubernamental, en igualdad de condiciones con el hombre, y que estos órganos tengan en cuenta, según proceda, las opiniones de grupos representativos de la mujer. Incumbe a los gobiernos la responsabilidad fundamental de alentar estas iniciativas para diri­gir y orientar la opinión pública y modificar actitudes que discriminan contra la mujer o des­alientan su participación en la vida política y pública.

29. Varios Estados parte han adoptado medidas encaminadas a garantizar la presencia de la mujer en cargos elevados del gobierno y la administración y en órganos de asesoramiento gubernamental tales como: una norma según la cual, en el caso de candidatos igualmente calificados, se dará preferencia a una mujer; una norma en virtud de la cual ninguno de los sexos constituirá menos de 40% de los miembros de un órgano público; un cupo para muje­res en el gabinete y en puestos públicos y consultas con organizaciones femeninas para garan­tizar que se nombre a mujeres idóneas a puestos en organismos públicos y como titulares de cargos públicos y la creación y mantenimiento de registros de mujeres idóneas, con objeto de facilitar su nombramiento en órganos y cargos públicos. Cuando las organizaciones pri­vadas presenten candidaturas para órganos asesores, los Estados parte deberán alentarlas a que nombren mujeres calificadas e idóneas.

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

Derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas (párrafo b del artículo 7)

30. El examen de los informes de los Estados parte pone de manifiesto que la mujer está exclui­da del desempeño de altos cargos en el gobierno, la administración pública, la judicatura y los sistemas judiciales. Pocas veces se nombra a mujeres para desempeñar estos cargos supe­riores o de influencia y, en tanto que su número tal vez aumente en algunos países en un ni­vel inferior y en cargos que suelen guardar relación con el hogar y la familia, constituyen una reducida minoría en los cargos que entrañan la adopción de decisiones relacionadas con la política o el desarrollo económicos, los asuntos políticos, la defensa, las misiones de man­tenimiento de la paz, la solución de conflictos y la interpretación y determinación de nor-mas constitucionales.

31. El examen de los informes de los Estados parte revela que, en ciertos casos, la ley excluye a la mujer del ejercicio de sus derechos de sucesión al trono, de actuar como juez en los tri­bunales religiosos o tradicionales con jurisdicción en nombre del Estado o de participar ple­namente en la esfera militar. Estas disposiciones discriminan contra la mujer, niegan a la sociedad las ventajas que traerían consigo su participación y sus conocimientos en tales esfe­ras de la vida de sus comunidades y contravienen los principios de la convención.

El derecho a participar en organizaciones no gubernamentales y en asociaciones públicas y políti­cas (inciso c del artículo 7)

32. Un examen de los informes de los Estados parte revela que, en las pocas ocasiones en que se suministra información relativa a los partidos políticos, la mujer no está debidamente representada o se ocupa mayoritariamente de funciones menos influyentes que el hom­bre. Dado que los partidos políticos son un importante vehículo de transmisión de fun­ciones en la adopción de decisiones, los gobiernos deberían alentarlos a que examinaran en qué medida la mujer participa plenamente en sus actividades en condiciones de igual­dad y, de no ser así, a que determinaran las razones que lo explican. Se debería alentar a los partidos políticos a que adopten medidas eficaces, entre ellas suministrar información y recursos financieros o de otra índole, para superar los obstáculos para la plena participa­ción y representación de las mujeres y a que garanticen a las mujeres una igualdad de oportunidades en la práctica para prestar servicios como funcionarias del partido y ser propuestas como candidatas en las elecciones.

33. Entre las medidas que han adoptado algunos partidos políticos figura la de reservar un número o un porcentaje mínimo de puestos en sus órganos ejecutivos para la mujer al tiem­po que se garantiza un equilibrio entre el número de candidatos y candidatas propuestos y se asegura que no se asigne invariablemente a la mujer a circunscripciones menos favorables o a los puestos menos ventajosos en la lista del partido. Los Estados parte deberían asegu­rar que en la legislación contra la discriminación o en otras garantías constitucionales de la igualdad se prevean esas medidas especiales de carácter temporal.

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RECOMENDACIÓN GENERAL NÚMERO 23 (VIDA PÚBLICA Y VIDA PRIVADA)

34. Otras organizaciones, como los sindicatos y los partidos políticos, tienen la obligación de demostrar su defensa del principio de la igualdad entre los sexos en sus estatutos, en la apli­cación de sus reglamentos y en la composición de sus miembros con una representación equilibrada de ambos en sus juntas ejecutivas, de manera que estos órganos puedan bene­ficiarse de la participación plena, en condiciones de igualdad, de todos los sectores de la sociedad y de las contribuciones que hagan ambos sexos. Estas organizaciones también constituyen un valioso entorno para que la mujer aprenda sobre la política, participación y dirección, como lo hacen las organizaciones no gubernamentales.

Artículo 8 (plano internacional)

Los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las orga­nizaciones internacionales.

Comentario

35. En virtud del artículo 8, los gobiernos deben garantizar la presencia de la mujer en todos los niveles y esferas de las relaciones internacionales, lo que exige que se las incluya en la representación de su gobierno en cuestiones económicas y militares, en la diplomacia bila­teral y multilateral y en las delegaciones oficiales que asisten a conferencias regionales e internacionales.

36. Al examinarse los informes de los Estados parte, queda claro que el número de mujeres en el servicio diplomático de la mayoría de los países es inquietantemente bajo, en particu­lar en los puestos de mayor categoría. Se tiende a destinarlas a las embajadas que tienen menor importancia para las relaciones exteriores del país y, en algunos casos, la discrimi­nación en los nombramientos consiste en establecer restricciones vinculadas con su estado civil. En otros casos se les niegan prestaciones familiares y maritales que se conceden a los diplomáticos varones en puestos equivalentes. A menudo se les niegan oportunidades de contratación en el extranjero con base en conjeturas acerca de sus responsabilidades domésticas, incluso de que el cuidado de familiares a su cargo les impedirá aceptar el nombramiento.

37. Muchas misiones permanentes ante las Naciones Unidas y ante otras organizaciones interna­cionales no cuentan con mujeres entre su personal diplomático y son muy pocas las mujeres que ocupan cargos superiores. La situación no difiere en las reuniones y conferencias de expertos que establecen metas, programas y prioridades internacionales o mundiales. Las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas y varias instancias económicas, políticas y militares en el nivel regional emplean a una cantidad importante de funcionarios públicos internacionales, pero aquí también las mujeres constituyen una minoría y ocupan cargos de categoría inferior.

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

38. Hay pocas oportunidades para hombres y mujeres de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales en igualdad de condiciones porque a menudo no se siguen criterios y procesos objetivos de nombramiento y promoción a puestos importantes o delegaciones oficiales.

39. El fenómeno actual de la globalización hace que la inclusión de la mujer y su participación en las organizaciones internacionales en igualdad de condiciones que el hombre sea cada vez más importante. Incumbe a todos los gobiernos de manera insoslayable integrar una pers­pectiva de género y los derechos humanos de la mujer en los programas de todos los órga­nos internacionales. Muchas decisiones fundamentales sobre asuntos mundiales, como el establecimiento de la paz y la solución de conflictos, los gastos militares y el desarme nuclear, el desarrollo y el medio ambiente, la ayuda exterior y la reestructuración económica, se adoptan con escasa participación de las mujeres, en marcado contraste con el papel que les cabe en las mismas esferas en el nivel no gubernamental.

40. La inclusión de una masa crítica de mujeres en las negociaciones internacionales, las acti­vidades de mantenimiento de la paz, todos los niveles de la diplomacia preventiva, la mediación, la asistencia humanitaria, la reconciliación social, las negociaciones de paz y el sistema internacional de justicia penal cambiará las cosas. Al considerar los conflictos armados y de otro tipo, la perspectiva y el análisis basados en el género son necesarios para comprender los distintos efectos que tienen en las mujeres y los hombres.

Recomendaciones

Artículos 7 y 8

41. Los Estados parte deben garantizar que sus constituciones y su legislación se ajusten a los principios de la convención, en particular, a los artículos 7 y 8.

42. Los Estados parte están obligados a adoptar todas las medidas apropiadas, hasta promulgar la legislación correspondiente que se ajuste a la constitución, a fin de garantizar que organi­zaciones como los partidos políticos y los sindicatos, a las que tal vez no se extiendan direc­tamente las obligaciones en virtud de la convención, no discriminen a las mujeres y respeten los principios contenidos en los artículos 7 y 8.

43. Los Estados parte deben idear y ejecutar medidas temporales especiales para garantizar la igualdad de representación de las mujeres en todas las esferas que abarcan los artículos 7 y 8.

44. Los Estados parte deben explicar la razón de ser de las reservas a los artículos 7 y 8, y los efectos de esas reservas, e indicar si éstas reflejan actitudes basadas en la tradición, las cos­tumbres o estereotipos en cuanto a la función de las mujeres en la sociedad, así como las medidas que están adoptando los Estados parte para modificar tales actitudes. Los Estados parte deben mantener bajo examen la necesidad de estas reservas e incluir en sus informes las fechas para retirarlas.

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RECOMENDACIÓN GENERAL NÚMERO 23 (VIDA PÚBLICA Y VIDA PRIVADA)

Artículo 7

45. Las medidas que hay que idear, ejecutar y supervisar para lograr la eficacia incluyen, en vir­tud del párrafo a) del artículo 7, las que tienen por objeto:

a) Lograr un equilibrio entre mujeres y hombres que ocupen cargos de elección pública; b) Asegurar que las mujeres entiendan su derecho al voto, la importancia de este dere­

cho y la forma de ejercerlo; c) Asegurar la eliminación de los obstáculos a la igualdad, entre ellos los que se derivan del

analfabetismo, el idioma, la pobreza o los impedimentos al ejercicio de la libertad de cir­culación de las mujeres;

d) Ayudar a las mujeres que tienen estas desventajas a ejercer su derecho a votar y a ser elegidas.

46. Las medidas en virtud del párrafo b) del artículo 7 incluyen las que están destinadas a asegurar:

a) La igualdad de representación de las mujeres en la formulación de la política guberna­mental;

b) Su goce efectivo de la igualdad de derechos a ocupar cargos públicos; c) Su contratación de modo abierto, con la posibilidad de apelación.

47. Las medidas en virtud del párrafo c) del artículo 7, incluyen las que están destinadas a:

a) Asegurar la promulgación de una legislación eficaz que prohíba la discriminación de las mujeres;

b) Alentar a las organizaciones no gubernamentales y a las asociaciones públicas y políticas a que adopten estrategias para fomentar la representación y la participación de las muje­res en sus actividades.

48. Al informar sobre el artículo 7, los Estados parte deben:

a) Describir las disposiciones legislativas que hacen efectivos los derechos contenidos en el artículo 7;

b) Proporcionar detalles sobre las limitaciones de esos derechos, tanto si se derivan de dis­posiciones legislativas como si son consecuencia de prácticas tradicionales, religiosas o culturales;

c) Describir las medidas introducidas para superar los obstáculos al ejercicio de esos dere­chos;

d) Incluir datos estadísticos, desglosados por sexo, relativos al porcentaje de mujeres y hom­bres que disfrutan de ellos;

e) Describir los tipos de políticas, incluidas las relacionadas con programas de desarro­llo, en cuya formulación participen las mujeres y el grado y la amplitud de esa parti­cipación;

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

f ) En relación con el párrafo c) del artículo 7, describir en qué medida las mujeres participan en las organizaciones no gubernamentales en sus países, incluidas orga­nizaciones femeninas;

g) Analizar la medida en que el Estado parte asegura que se consulte a esas organizacio­nes y las repercusiones de su asesoramiento en todos los niveles de la formulación y ejecución de las políticas gubernamentales;

h) Proporcionar información sobre la representación insuficiente de mujeres en calidad de miembros o responsables de los partidos políticos, sindicatos, organizaciones patronales y asociaciones profesionales y analizar los factores que contribuyen a ello.

Artículo 8

49. Las medidas que se deben idear, ejecutar y supervisar para lograr la eficacia inclu­yen las destinadas a garantizar un mejor equilibrio entre hombres y mujeres en todos los órganos de las Naciones Unidas, entre ellos las comisiones principales de la Asamblea General, el Consejo Económico y Social y los órganos de expertos, en particular los órganos creados en virtud de tratados, así como en el nombramiento de grupos de trabajo indepen­dientes o de relatores especiales o por países.

50. Al presentar informes sobre el artículo 8, los Estados parte deben:

a) Proporcionar estadísticas, desglosadas por sexo, relativas al porcentaje de mujeres en el servicio exterior o que participen con regularidad en la representación internacio­nal o en actividades en nombre del Estado, entre ellas las que integren delegaciones gubernamentales para conferencias internacionales y las mujeres designadas para des­empeñar funciones en el mantenimiento de la paz o la solución de conflictos, así como su categoría en el sector correspondiente;

b) Describir las medidas para establecer criterios objetivos y procesos para el nombra­miento y el ascenso de mujeres a cargos importantes o para su participación en delegaciones oficiales;

c) Describir las medidas adoptadas para dar difusión amplia a la información sobre las obligaciones internacionales del gobierno que afecten a las mujeres y los documen­tos oficiales publicados por los foros multilaterales, en particular entre los órganos gubernamentales y no gubernamentales encargados del adelanto de la mujer;

d) Proporcionar información relacionada con la discriminación de las mujeres a causa de sus actividades políticas, tanto si actúan como particulares como si son miem­bros de organizaciones femeninas o de otro tipo.

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Recomendación general número 24 (la mujer y la salud) del Comité para la Eliminación de la Discriminación

contra la Mujer de la ONU*

1. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, afirmando que el acceso a la atención de la salud, incluida la salud genésica, es un derecho básico previsto en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, decidió, en su vigésimo periodo de sesiones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, hacer una recomendación general sobre el artículo 12 de la convención.

Antecedentes

2. El cumplimiento por los Estados parte del artículo 12 de la convención es de importancia capital para la salud y el bienestar de la mujer. De conformidad con el texto del artículo 12, los Estados eliminarán la discriminación contra la mujer en lo que respecta a su acceso a los servicios de atención médica durante todo su ciclo vital, en particular en relación con la pla­nificación de la familia, el embarazo, el parto y el periodo posterior al parto. El examen de los informes presentados por los Estados parte en cumplimiento del artículo 18 de la con­vención revela que la salud de la mujer es una cuestión de reconocida importancia cuando se desea promover su bienestar. En la presente recomendación general, destinada tanto a los Estados parte como a todos los que tienen un especial interés en las cuestiones relativas a la salud de la mujer, se ha procurado detallar la interpretación dada por el comité al artículo 12 y se contemplan medidas encaminadas a eliminar la discriminación a fin de que la mujer pueda ejercer su derecho al más alto nivel posible de salud.

3. En recientes conferencias mundiales de las Naciones Unidas también se ha examinado esa clase de objetivos. Al preparar la presente recomendación general, el comité ha tenido en cuenta los programas de acción pertinentes aprobados por conferencias mundiales de las Naciones Unidas y, en particular, los de la Conferencia Mundial de Derechos Hu­manos de 1993, la Conferencia Internacional de 1994 sobre la Población y el Desarrollo y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, realizada en 1995. El comité también ha tomado nota de la labor de la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Fondo de Población de las Naciones Unidas (FNUAP) y otros órganos de las Naciones Unidas. Asimismo, para la preparación de la presente recomendación general ha colaborado con un gran número de organizaciones no gubernamentales con experiencia especial en cues­tiones relacionadas con la salud de la mujer.

* Vigésimo periodo de sesiones.

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

4. El comité señala el hincapié que se hace en otros instrumentos de las Naciones Unidas en el derecho a gozar de salud y de condiciones que permitan lograr una buena salud. Entre esos instrumentos cabe mencionar la Declaración universal de los derechos humanos, el Pacto inter­nacional de derechos económicos, sociales y culturales, el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, la Convención sobre los derechos del niño y la Convención internacional sobre la elimi­nación de todas las formas de discriminación racial.

5. El comité se remite asimismo a sus anteriores recomendaciones generales sobre la circunci­sión femenina, el virus de inmunodeficiencia humana y el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (VIH-sida), las mujeres discapacitadas, la violencia y la igualdad en las relaciones familiares; todas ellas se refieren a cuestiones que representan condiciones indispensables para la plena aplicación del artículo 12 de la convención.

6. Si bien las diferencias biológicas entre mujeres y hombres pueden causar diferencias en el estado de salud, hay factores sociales que determinan el estado de salud de las mujeres y los hombres y que pueden variar entre las propias mujeres. Por ello, debe prestarse especial atención a las necesidades y los derechos en materia de salud de las mujeres pertenecientes a grupos vulnerables y desfavorecidos como los de las emigrantes, las refugiadas y las despla­zadas internas, las niñas y las ancianas, las mujeres que trabajan en la prostitución, las mujeres autóctonas y las mujeres con discapacidad física o mental.

7. El comité toma nota de que la plena realización del derecho de la mujer a la salud puede lograrse únicamente cuando los Estados parte cumplen con su obligación de respetar, proteger y promover el derecho humano fundamental de la mujer al bienestar nutricio­nal durante todo su ciclo vital mediante la ingestión de alimentos aptos para el consu­mo, nutritivos y adaptados a las condiciones locales. Para este fin, los Estados parte deben tomar medidas para facilitar el acceso físico y económico a los recursos producti­vos, en especial en el caso de las mujeres de las regiones rurales, y garantizar de otra manera que se satisfagan las necesidades nutricionales especiales de todas las mujeres bajo su jurisdicción.

Artículo 12

8. El artículo 12 dice lo siguiente:

1. Los Estados parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discrimina­ción contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condicio­nes de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, incluidos los que se refieren a la planificación de la familia.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados parte garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el periodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.

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RECOMENDACIÓN GENERAL NÚMERO 24 (LA MUJER Y LA SALUD)

Se alienta a los Estados parte a ocuparse de cuestiones relacionadas con la salud de la mujer a lo largo de toda la vida de ésta. Por lo tanto, a los efectos de la presente recomen­dación general, el término “mujer” abarca asimismo a la niña y a la adolescente. En la presente recomendación general se expone el análisis efectuado por el comité de los ele­mentos fundamentales del artículo 12.

Elementos fundamentales

Artículo 12, párrafo 1

9. Los Estados parte son los que están en mejores condiciones de informar sobre las cuestiones de importancia crítica en materia de salud que afectan a las mujeres de cada país. Por lo tanto, a fin de que el comité pueda evaluar si las medidas encaminadas a eliminar la dis­criminación contra la mujer en la esfera de la atención médica son apropiadas, los Estados parte deben basar su legislación y sus planes y políticas en materia de salud de la mujer en datos fidedignos sobre la incidencia y la gravedad de las enfermedades y las condiciones que ponen en peligro la salud y la nutrición de la mujer, así como la disponibilidad y eficacia en función del costo de las medidas preventivas y curativas. Los informes que se presentan al comité deben demostrar que la legislación, planes y políticas en materia de salud se ba­san en investigaciones y evaluaciones científicas y éticas del Estado y las necesidades de salud de la mujer en el país y tienen en cuenta todas las diferencias de carácter étnico, regional o en el nivel de la comunidad, o las prácticas basadas en la religión, la tradición o la cultura.

10. Se alienta a los Estados parte a que incluyan en los informes datos sobre enfermedades o con­diciones peligrosas para la salud que afectan a la mujer o a algunos grupos de mujeres de forma diferente que al hombre y sobre las posibles intervenciones a ese respecto.

11. Las medidas tendentes a eliminar la discriminación contra la mujer no se considerarán apropiadas cuando un sistema de atención médica carezca de servicios para prevenir, detectar y tratar enfermedades propias de la mujer. La negativa de un Estado parte a pre­ver la prestación de determinados servicios de salud genésica a la mujer en condiciones legales resulta discriminatoria. Por ejemplo, si los encargados de ofrecer servicios de salud se niegan a prestar esa clase de servicios por razones de conciencia, deberán adoptarse medidas para que remitan a la mujer a otras entidades que prestan esos servicios.

12. Los Estados parte deberían informar sobre cómo interpretan la forma en que las políticas y las medidas sobre atención médica abordan los derechos de la mujer en materia de salud desde el punto de vista de las necesidades y los intereses propios de la mujer y en qué forma la atención médica tiene en cuenta características y factores privativos de la mujer en relación con el hombre, como los siguientes:

a) Factores biológicos que son diferentes para la mujer y el hombre, como la menstrua­ción, la función reproductiva y la menopausia. Otro ejemplo es el mayor riesgo que corre la mujer de resultar expuesta a enfermedades transmitidas por contacto sexual;

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

b) Factores socioeconómicos que son diferentes para la mujer en general y para algunos grupos de mujeres en particular, por ejemplo la desigual relación de poder entre la mujer y el hombre en el hogar y en el lugar de trabajo puede repercutir negativamente en la salud y nutrición de la mujer. Las distintas formas de violencia de que ésta pueda ser objeto pueden afectar su salud. Las niñas y las adolescentes con frecuencia están expuestas a abuso sexual por parte de familiares y hombres mayores; en consecuencia, corren el riesgo de sufrir daños físicos y psicológicos y embarazos indeseados o prema­turos. Algunas prácticas culturales o tradicionales, como la mutilación genital de la mujer, conllevan también un elevado riesgo de muerte y discapacidad;

c) Entre los factores psicosociales que son diferentes para el hombre y la mujer figuran la depresión en general y la depresión en el periodo posterior al parto en particular, así como otros problemas psicológicos, como los que causan trastornos del apetito, tales como anorexia y bulimia;

d) La falta de respeto del carácter confidencial de la información afecta tanto al hombre como a la mujer, pero puede disuadir a la mujer de obtener asesoramiento y tratamien­to y, por consiguiente, afectar negativamente su salud y bienestar. Por esa razón, la mujer estará menos dispuesta a obtener atención médica para tratar enfermedades de los órganos genitales, utilizar medios anticonceptivos o atender casos de abortos incompletos, y en los casos en que haya sido víctima de violencia sexual o física.

13. El deber de los Estados parte de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y muje­res, el acceso a los servicios de atención médica, información y educación entraña la obliga­ción de respetar y proteger los derechos de la mujer en materia de atención médica y velar por su ejercicio. Los Estados parte han de garantizar el cumplimiento de esas tres obligacio­nes en su legislación, sus medidas ejecutivas y sus políticas. También deben establecer un sistema que garantice la eficacia de las medidas judiciales. El hecho de no hacerlo constituirá una violación del artículo 12.

14. La obligación de respetar los derechos exige que los Estados parte se abstengan de poner tra­bas a las medidas adoptadas por la mujer para conseguir sus objetivos en materia de salud. Los Estados parte han de informar sobre el modo en que los encargados de prestar servicios de atención de la salud en los sectores público y privado cumplen con su obligación de res­petar el derecho de la mujer de acceder a la atención médica. Por ejemplo, los Estados parte no deben restringir el acceso de la mujer a los servicios de atención médica ni a los dispen­sarios que los prestan por el hecho de carecer de autorización de su esposo, compañero, padres o las autoridades de salud, por no estar casada (Recomendación general número 21, párrafo 29; Documentos oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo noveno perio­do de sesiones, suplemento número 38 [A/49/38], capítulo I, sección A) o por su condi­ción de mujer. El acceso de la mujer a una adecuada atención médica tropieza también con otros obstáculos, como las leyes que penalizan ciertas intervenciones médicas que afectan exclusivamente a la mujer y castigan a las mujeres que se someten a dichas intervenciones.

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RECOMENDACIÓN GENERAL NÚMERO 24 (LA MUJER Y LA SALUD)

15. La obligación de proteger los derechos relativos a la salud de la mujer exige que los Estados parte, sus agentes y sus funcionarios adopten medidas para impedir la violación de esos dere­chos por parte de los particulares y organizaciones e imponga sanciones a quienes cometan esas violaciones. Puesto que la violencia por motivos de género es una cuestión relativa a la salud de importancia crítica para la mujer, los Estados parte deben garantizar:

a) La promulgación y aplicación eficaz de leyes y la formulación de políticas, incluidos los protocolos sanitarios y procedimientos hospitalarios, que aborden la violencia contra la mujer y los abusos deshonestos de las niñas, y la prestación de los servicios sanitarios apropiados;

b) La capacitación de los trabajadores de la salud sobre cuestiones relacionadas con el géne­ro de manera que puedan detectar y tratar las consecuencias que tiene para la salud la violencia basada en el género;

c) Los procedimientos justos y seguros para atender las denuncias e imponer las sancio­nes correspondientes a los profesionales de la salud culpables de haber cometido abusos sexuales contra las pacientes;

d) La promulgación y aplicación eficaz de leyes que prohíban la mutilación genital de la mujer y el matrimonio precoz.

16. Los Estados parte deben velar por que las mujeres en circunstancias especialmente difí­ciles, como las que se encuentren en situaciones de conflicto armado y las refugiadas, reciban suficiente protección y servicios de salud, incluidos el tratamiento de los trau­mas y la orientación pertinente.

17. El deber de velar por el ejercicio de esos derechos impone a los Estados parte la obligación de adoptar medidas adecuadas de carácter legislativo, judicial, administrativo, presupues­tario, económico y de otra índole en el mayor grado que lo permitan los recursos disponi­bles para que la mujer pueda disfrutar de sus derechos a la atención médica. Los estudios que ponen de relieve las elevadas tasas mundiales de mortalidad y morbilidad derivadas de la maternidad y el gran número de parejas que desean limitar el número de sus hijos pero que no tienen acceso a ningún tipo de anticonceptivos o no los utilizan constituyen una indi­cación importante para los Estados parte de la posible violación de sus obligaciones de garan­tizar el acceso a la atención médica de la mujer. El comité pide a los Estados parte que infor­men sobre las medidas que han adoptado para abordar en toda su magnitud el problema de la mala salud de la mujer, particularmente cuando dimana de enfermedades que pueden prevenirse, como la tuberculosis y el VIH-sida. Preocupa al comité el hecho de que cada vez se da más el caso de que los Estados renuncian a cumplir con esas obligaciones, ya que trans­fieren a organismos privados funciones estatales en materia de salud. Los Estados parte no pueden eximirse de su responsabilidad en esos ámbitos mediante una delegación o transfe­rencia de esas facultades a organismos del sector privado. Por ello, los Estados parte deben informar sobre las medidas que hayan adoptado para organizar su administración y todas las

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

estructuras de las que se sirven los poderes públicos para promover y proteger la salud de la mujer, así como sobre las medidas positivas que hayan adoptado para poner coto a las viola­ciones cometidas por terceros de los derechos de la mujer y sobre las medidas que hayan adoptado para asegurar la prestación de esos servicios.

18. Las cuestiones relativas al VIH-sida y otras enfermedades transmitidas por contacto sexual tie­nen importancia vital para el derecho de la mujer y la adolescente a la salud sexual. Las ado­lescentes y las mujeres adultas en muchos países carecen de acceso suficiente a la informa­ción y los servicios necesarios para garantizar la salud sexual. Como consecuencia de las relaciones desiguales de poder basadas en el género, las mujeres adultas y las adolescentes a menudo no pueden negarse a tener relaciones sexuales ni insistir en prácticas sexuales res­ponsables y sin riesgo. Prácticas tradicionales nocivas, como la mutilación genital de la mujer y la poligamia, al igual que la violación marital, también pueden exponer a las niñas y mujeres al riesgo de contraer VIH-sida y otras enfermedades transmitidas por contacto sexual. Las mujeres que trabajan en la prostitución también son especialmente vulnerables a estas enfermedades. Los Estados parte deben garantizar, sin prejuicio ni discriminación, el derecho a información, educación y servicios sobre salud sexual para todas las mujeres y niñas, incluidas las que hayan sido objeto de trata, aun si no residen legalmente en el país. En particular, los Estados parte deben garantizar los derechos de los adolescentes de ambos sexos a una educación sobre salud sexual y genésica por personal debidamente capacitado en programas especialmente concebidos que respeten sus derechos a la intimidad y la con­fidencialidad.

19. En sus informes los Estados parte deben indicar qué criterios utilizan para determinar si la mujer tiene acceso a la atención médica en condiciones de igualdad entre hombres y muje­res, lo que permitirá determinar en qué medida cumplen con lo dispuesto en el artículo 12. Al utilizar esos criterios, los Estados parte deben tener presente lo dispuesto en el artículo 1 de la convención. Por ello, los informes deben incluir observaciones sobre las repercusiones que tengan para la mujer, en comparación con el hombre, las políticas, procedimientos, leyes y protocolos en materia de atención médica.

20. Las mujeres tienen el derecho a estar plenamente informadas por personal debidamente capacitado de sus opciones al aceptar un tratamiento o investigación, incluidos los posibles beneficios y los posibles efectos desfavorables de los procedimientos propuestos y las opcio­nes disponibles.

21. Los Estados parte deben informar sobre las medidas que han adoptado para eliminar los obstáculos con que tropieza la mujer para acceder a servicios de atención médica, así como sobre las medidas que han adoptado para velar por el acceso oportuno y asequible de la mujer a dichos servicios. Esos obstáculos incluyen requisitos o condiciones que menoscaban el acceso de la mujer, como los honorarios elevados de los servicios de atención médica, el requisito de la autorización previa del cónyuge, el padre o las autoridades sanitarias, la leja­nía de los centros de salud y la falta de transporte público adecuado y asequible.

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RECOMENDACIÓN GENERAL NÚMERO 24 (LA MUJER Y LA SALUD)

22. Además, los Estados parte deben informar sobre las medidas que han adoptado para garan­tizar el acceso a servicios de atención médica de calidad, lo que entraña, por ejemplo, lograr que sean aceptables para la mujer. Son aceptables los servicios que se prestan si se garantiza el consentimiento previo de la mujer con pleno conocimiento de causa, se respeta su digni­dad, se garantiza su intimidad y se tienen en cuenta sus necesidades y perspectivas. Los Estados parte no deben permitir formas de coerción, tales como la esterilización sin consen­timiento o las pruebas obligatorias de enfermedades venéreas o de embarazo como condición para el empleo, que violan el derecho de la mujer a la dignidad y a dar su consentimiento con conocimiento de causa.

23. En sus informes los Estados parte deben indicar qué medidas han adoptado para garantizar el acceso oportuno a la gama de servicios relacionados con la planificación de la familia en particular y con la salud sexual y genésica en general. Se debe prestar atención especial a la educación sanitaria de los adolescentes, e incluso proporcionarles información y asesora­miento sobre todos los métodos de planificación de la familia. La educación sanitaria de los adolescentes debería abarcar además, entre otras cosas, la igualdad de género, la violen­cia, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y los derechos relativos a la salud genésica y sexual.

24. El comité está preocupado por las condiciones de los servicios de atención médica a las mujeres de edad, no sólo porque las mujeres a menudo viven más que los hombres y son más proclives que los hombres a padecer enfermedades crónicas degenerativas y que causan discapacidad, como la osteoporosis y la demencia, sino también porque suelen tener la responsabilidad de atender a sus cónyuges ancianos. Por consiguiente, los Estados parte deberían adoptar medidas apropiadas para garantizar el acceso de las mujeres de edad a los servicios de salud que atiendan las minusvalías y discapacidades que trae consigo el envejecimiento.

25. Con frecuencia las mujeres con discapacidad de todas las edades tienen dificultades para tener acceso físico a los servicios de salud. Las mujeres con deficiencias mentales son espe­cialmente vulnerables, y en general se conoce poco la amplia gama de riesgos que corre desproporcionadamente la salud mental de las mujeres por efecto de la discriminación por motivo de género, violencia, pobreza, conflictos armados, desplazamientos y otras formas de privaciones sociales. Los Estados parte deberían adoptar las medidas apropiadas para garantizar que los servicios de salud atiendan las necesidades de las mujeres con discapaci­dades y respeten su dignidad y sus derechos humanos.

Artículo 12, párrafo 2

26. En sus informes los Estados parte han de indicar también qué medidas han adoptado para garantizar a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el periodo posterior al parto. Asimismo debe indicarse en qué proporción han disminuido en su país en general, y en las regiones y comunidades vulnerables en particular, las tasas

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OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES GENERALES

de mortalidad y morbilidad derivadas de la maternidad de resultas de la adopción de esas medidas.

27. En sus informes los Estados parte deben indicar en qué medida prestan los servicios gra­tuitos necesarios para garantizar que los embarazos, partos y puerperios tengan lugar en condiciones de seguridad. Muchas mujeres corren peligro de muerte o pueden quedar discapacitadas por circunstancias relacionadas con el embarazo cuando carecen de recur­sos económicos para disfrutar de servicios que resultan necesarios o acceder a ellos, como los servicios previos y posteriores al parto y los servicios de maternidad. El comité obser­va que es obligación de los Estados parte garantizar el derecho de la mujer a servicios de maternidad gratuitos y sin riesgos y a servicios obstétricos de emergencia, y que deben asignar a esos servicios el máximo de recursos disponibles.

Otros artículos pertinentes de la convención

28. Se insta a los Estados parte a que, cuando informen sobre las medidas adoptadas en cumpli­miento del artículo 12, reconozcan su vinculación con otros artículos de la convención rela­tivos a la salud de la mujer. Entre esos otros artículos figuran el apartado b) del artículo 5, que exige que los Estados parte garanticen que la educación familiar incluya una compren­sión adecuada de la maternidad como función social; el artículo 10, en el que se exige que los Estados parte aseguren las mismas oportunidades de acceso a los programas de educa­ción, los cuales permitirán que la mujer tenga un acceso más fácil a la atención médica y reduzcan la tasa de abandono femenino de los estudios, que frecuentemente obedece a embarazos prematuros; el apartado h) del párrafo 10, que exige que los Estados partes faci­liten a mujeres y niñas acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre plani­ficación de la familia; el artículo 11, que se ocupa en parte de la protección de la salud y la seguridad de la mujer en las condiciones de trabajo, lo que incluye la salvaguardia de la fun­ción de reproducción, la protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajo que se haya probado que pueden resultar perjudiciales para ella y la implantación de la licencia de maternidad; el apartado b) del párrafo 2 del artículo 14, que exige que los Estados parte aseguren a la mujer de las zonas rurales el acceso a servicios adecuados de aten­ción médica, incluidos la información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia y el apartado h) del párrafo 2 del artículo 14, que obliga a los Estados parte a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar condiciones de vida adecuadas, par­ticularmente en las esferas de la vivienda, servicios sanitarios, electricidad y abastecimiento de agua, transporte y comunicaciones, sectores todos ellos primordiales para prevenir las enfermedades y fomentar una buena atención médica; y el apartado e) del párrafo 1 del artículo 16, que exige que los Estados parte aseguren que la mujer tenga los mismos dere­chos que el hombre a decidir libre y responsablemente sobre el número de sus hijos y el inter­valo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que

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RECOMENDACIÓN GENERAL NÚMERO 24 (LA MUJER Y LA SALUD)

les permitan ejercer esos derechos. Además, en el párrafo 2 del artículo 16 se prohíben los esponsales y el matrimonio de niños, lo que tiene importancia para impedir el daño físico y emocional que causan a la mujer los partos a edad temprana.

Recomendaciones para la adopción de medidas por parte de los gobiernos

29. Los Estados parte deberían ejecutar una estrategia nacional amplia para fomentar la salud de la mujer durante todo su ciclo de vida. Esto incluirá intervenciones dirigidas a la preven­ción y el tratamiento de enfermedades y afecciones que atañen a la mujer, al igual que res­puestas a la violencia contra la mujer, y a garantizar el acceso universal de todas las mujeres a una plena variedad de servicios de atención de la salud de gran calidad y asequibles, inclui­dos los servicios de salud sexual y genésica.

30. Los Estados parte deberían asignar suficientes recursos presupuestarios, humanos y adminis­trativos para garantizar que se destine a la salud de la mujer una parte del presupuesto total de salud comparable con la de la salud del hombre, teniendo en cuenta sus diferentes nece­sidades en materia de salud.

31. Los Estados parte también deberían, en particular:

a) Situar una perspectiva de género en el centro de todas las políticas y los programas que afecten la salud de la mujer y hacer participar a ésta en la planificación, ejecución y vigi­lancia de dichas políticas y programas y en la prestación de servicios de salud a la mujer;

b) Garantizar la eliminación de todas las barreras para el acceso de la mujer a los servicios, educación e información sobre la salud, incluso en la esfera de la salud sexual y genésica y, en particular, asignar recursos a programas orientados a las adolescentes para la preven­ción y el tratamiento de enfermedades venéreas, incluido el virus de inmunodeficiencia humana-síndrome de inmunodeficiencia adquirida (VIH-sida);

c) Dar prioridad a la prevención del embarazo no deseado mediante la planificación de la familia y la educación sexual y reducir las tasas de mortalidad derivada de la maternidad mediante servicios de maternidad sin riesgo y asistencia prenatal. En la medida de lo posible, debería enmendarse la legislación que castigue el aborto a fin de abolir las medi­das punitivas impuestas a mujeres que se hayan sometido a abortos;

d) Supervisar la prestación de servicios de salud a la mujer por las organizaciones públicas, no gubernamentales y privadas para garantizar la igualdad del acceso y la calidad de la atención;

e) Exigir que todos los servicios de salud sean compatibles con los derechos humanos de la mujer, incluidos sus derechos a la autonomía, intimidad, confidencialidad, consenti­miento y opción con conocimiento de causa;

f ) Velar por que los programas de estudios para la formación de los trabajadores sanitarios incluyan cursos amplios, obligatorios y que tengan en cuenta los intereses de la mujer sobre su salud y sus derechos humanos, en especial la violencia basada en el género.

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Instrumentos jurídicos internacionales en materia de no discriminación,

Volumen 1, Colección Estudios, número 1, editado por la

DIRECCIÓN GENERAL ADJUNTA DE VINCULACIÓN, PROGRAMAS EDUCATIVOS Y DIVULGACIÓN,

del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED), se terminó de imprimir en diciembre de 2005

en Impresora y Encuadernadora Progreso SA de CV, tirándose 5,000 ejemplares más sobrantes para reposición.

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