Iniciativa de Ley General que estables las Bases de Coordinación y Concurrencia Intergubernamental...
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PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACIÓN Y CONCURRENCIA INTERGUBERNAMENTAL PARA LA FEDERACIÓN, ENTIDADES
FEDERATIVAS, MUNICIPIOS Y DEMARCACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Martes, 10 de Abril de 2012 LXI Legislatura Tercer año de Ejercicio. Segundo Periodo Ordinario No. Gaceta: 373 Proyecto de decreto por el que se expide la Ley General que establece las Bases de Coordinación y Concurrencia Intergubernamental para la Federación, Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones del Distrito Federal. Sinopsis: Propone expedir la Ley General que establece las bases de coordinación y concurrencia intergubernamental para la federación, entidades federativas, municipios y demarcaciones del Distrito Federal, la que tiene por objeto establecer las bases generales y principios teleológicos para la regulación y normalización de los mecanismos e instrumentos institucionales mediante los cuales se sustentan y desarrollan las relaciones intergubernamentales que se suscitan a partir de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación secundaria que de la misma emana, las disposiciones Constitucionales de los Estados y sus leyes locales; así como para orientar la definición de las fórmulas de concurrencia que se suscita entre los distintos órdenes de gobierno para formalizar y generar medios y mecanismos de asociación, colaboración y descentralización administrativa. Se integra por seis títulos, el primero, referido al Objeto y materias de regulación de la ley, con dos capítulos el referente a las Disposiciones generales y el que comprende De los Principios del Federalismo aplicables a las relaciones intergubernamentales. El Título II, denominado De la concertación de autoridades para las relaciones intergubernamentales, integrado por tres capítulos: Del Consejo Consultivo para el Federalismo, Desarrollo Municipal y Relaciones Intergubernamentales; De la Secretaría Técnica del Consejo; y De los procedimientos de consejería para las relaciones intergubernamentales. El Título III, denominado De la participación de diversas instancias de gobierno en la formación de programas sectoriales regionales, con tres capítulos el De la previsión de materias de programación concurrente; y el De la participación de autoridades de los gobiernos locales; y, el
SENADOR RAMÓN GALINDO NORIEGA
Oficina de Prensa
Av. Paseo de la Reforma No. 135 Hemiciclo. Nível 5, Oficina 15 Col. Tabacalera. Deleg. Cuauhtémoc C.P. 06030 México, D.F. Teléfonos: (55) 5345-3000 ó 01800 5010-810 Ext. 3380 [email protected]
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denominado Del seguimiento de programas regionales concertados con la participación de autoridades locales. Un Título IV, denominado De las Relaciones Intergubernamentales, el cual se integra por cinco capítulos: De las relaciones basadas en la concurrencia de competencias; De las relaciones basadas en mecanismos de coordinación de autoridades y medios institucionales; De las relaciones de colaboración administrativa; De las relaciones de cooperación y auxilio; y, De las relaciones de descentralización. El título V, denominado De los Acuerdos y Convenios para la gestión de las relaciones intergubernamentales, con tres capítulos: Naturaleza y alcance jurídico de los Acuerdos y Convenios; De las bases para la integración de los Convenios y su formalización; y, De las prevenciones sobre las materias y contenido de los convenios. Y un Título VI, final, denominado De la resolución de controversias por la gestión de convenios, con un capítulo único denominado: Del procedimiento de conciliación de controversias ante el Consejo. CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE SENADORES, H. CONGRESO DE LA UNIÓN, LXI LEGISLATURA P r e s e n t e .-‐ El suscrito RAMÓN GALINDO NORIEGA, Senador de la LXI Legislatura del Honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 fracción I, 76 fracción I, 164 numerales 1 y 2, 169 y 172 del Reglamento del Senado de la República, me permito someter a la consideración de esta H. Asamblea la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACIÓN Y CONCURRENCIA INTERGUBERNAMENTAL PARA LA FEDERACIÓN, ENTIDADES FEDERATIVAS, MUNICIPIOS Y DEMARCACIONES DEL DISTRITO FEDERAL, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En virtud de diversos requerimientos de colaboración administrativa y por la extensión general de múltiples materias que, por motivo de la voluntad del poder constituyente del Estado Mexicano, se encuentran encomendadas a la federación, el gobierno federal ha participado y compartido con las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, diversas competencias para la provisión de bienes, realización de obras, prestación de servicios, recaudación de contribuciones, gestión de políticas asistenciales y de bienestar social, así como la administración de áreas territoriales y recursos propios del dominio de la nación.
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A partir de 1980, el modelo de concertación y adhesión a Sistemas Nacionales de Coordinación, como es el caso del Sistema de Coordinación Fiscal, o el de Planeación Democrática, con sus antecedentes de convenios únicos de coordinación (CUC) y convenios único de desarrollo (CUD), se convirtió en un esquema de concurrencia voluntaria entre entidades federativas y la federación para compartir reglas comunes y beneficios diversos derivados del cumplimiento de prerrogativas, obligaciones y de la prevalencia de garantías; sus medios de formalización son convencionales y de naturaleza jurídica sui géneris, sustentados en las figuras de Acuerdos y Convenios Intergubernamentales, sin precedentes en el derecho constitucional, en la época en que fueron concebidos y celebrados. Este modelo aún opera en las relaciones intergubernamentales de las entidades federativas y sus municipios; entre la federación y las entidades federativas en materia del desarrollo rural; así como en el ámbito del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales; y se conserva como antecedente formal para la pertenencia de las entidades federativas en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. En otro plano, citado aquí -‐como antecedente-‐ en diferentes épocas, y desde hace más de treinta años, la Constitución federal incluyó facultades legislativas propias del Congreso de la Unión, para regular y distribuir competencias entre la federación, las entidades federativas y sus gobiernos y las demarcaciones locales del Distrito Federal, en rubros como la política de población, los asentamientos humanos, la protección ambiental y el equilibrio ecológico, la salubridad general, los servicios educativos, la protección civil, la seguridad pública, el turismo, el desarrollo social, y el deporte, dejando al propio Congreso de la Unión las facultades para establecer la legislación que le permita normar las competencias legislativas que señala el propio artículo 73 constitucional. Una nueva modalidad de esta regulación general, regida por instancias híbridas, bajo la Figura de Consejos Nacionales, se ha iniciado mediante la Ley General de Contabilidad Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2008, misma que abre el camino para que autoridades federales, sin duda con la mejor intención de armonizar procesos y generar el mejor acceso a la información pública, de todas las instancias de gobierno, se erijan en entes que instituyen reglas, califican el cumplimiento de las mismas y, en algunos casos extremos subordinan a funcionarios estatales y municipales sobre asuntos que, en su origen, forman parte del régimen de autonomía organizativa interior de sus respectivos gobiernos. Para evitar estos extremos, y no abrir el camino a la promoción de recursos de inconstitucionalidad de ordenamientos federales, la Ley que aquí se propone, crea un marco doctrinario y conceptual de visión federalista, al mismo tiempo que preserva los principios de soberanía de los estados y de autonomía para los demás gobiernos locales. Por otra parte, el esquema de coordinación colaboración, cooperación auxilio y de concurrencia que se infiere de diversos preceptos y ordenamientos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe emplearse con precisión y atingencia al tipo de materias que la propia Constitución sitúa en términos genéricos.
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En el texto constitucional vigente, el uso de estas expresiones a nivel de medios de vinculación intergubernamental, no tienen una acepción explícita o un concepto base que las defina. En otro campo, la constitución menciona algunas materias que son objeto de concurrencia, como son: los servicios de salud y la salubridad general; asentamientos humanos, protección al ambiente y equilibrio ecológico; cultura física y deporte; pesca y acuacultura; sociedades cooperativas; derechos de niños, niñas y adolescentes; y el turismo. Sin un carácter concurrente, o al menos como materias sujetas a mecanismos de coordinación entre la federación y las entidades federativas, se encuentran mencionadas: la seguridad pública; las formas de colaboración para la persecución de los delitos del orden federal; la fiscalización de las finanzas de partidos políticos; y la planeación y ejecución de acciones en la zona conurbada de la Ciudad de México. Algunas materias son reguladas en el ámbito de las relaciones intergubernamentales bajo la figura de Convenios, destacando: los convenios entre las entidades federativas y la Procuraduría General de La República, para entregar sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así como para practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito; convenios para la prestación de servicios de educación preescolar; convenios para que los sentenciados con pena corporal, cumplan su condena en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa; convenios que instituyan las bases para que el Ejecutivo Federal coordine acciones derivadas de la planeación con gobiernos y particulares; convenios para la organización de procesos electorales locales; convenios entre entidades federativas para el arreglo amistoso de sus límites territoriales; convenios para la administración y custodia de zonas federales (entre la federación y los municipios); y los convenios para la creación de comisiones metropolitanas para el Distrito Federal. Las relaciones de colaboración basadas en el auxilio de autoridades de distintas instancias de gobierno, tienen una expresión reducida en la Constitución; sin embargo, en la práctica su operación es extensa, como ocurre con el caso de las funciones de auxilio de autoridades militares a la población civil en situaciones de desastre, las funciones de auxilio para el seguimiento de la aplicación de la legislación en materia de cultos religiosos, y las funciones registrales de la población, entre las más representativas. La figura de la descentralización no existe en el texto constitucional, seguramente por la tendencia inversa que el legislador ha observado históricamente a favor de la federalización de materias –que realmente implica su centralización–; sin embargo, constituye actualmente una de las tareas fundamentales para el fortalecimiento de las relaciones intergubernamentales democráticas en beneficio de la población, ya tono con un federalismo subsidiario y cooperativo. Todo lo anterior ofrece un conjunto de antecedentes que denotan la necesidad de generar una norma como la que aquí se propone. En el desarrollo de esta propuesta se busca definir, delimitar y aclarar la operación de los mecanismos y medios institucionales que la propia Constitución refiere para las relaciones
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intergubernamentales de concurrencia, coordinación, colaboración y auxilio, así como para la gestión de materias que a futuro sean compartidas bajo los principios de la cooperación y aun mediante la descentralización.
Descripción de la estructura y contenido del Anteproyecto de Ley La denominación de la Ley propuesta es: “Ley General que establece las bases de coordinación y concurrencia intergubernamental para la federación, entidades federativas, municipios y demarcaciones del Distrito Federal” Objeto de la Ley Establecer las bases generales y principios teleológicos para la regulación y normalización de los mecanismos e instrumentos institucionales mediante los cuales se sustentan y desarrollan las relaciones intergubernamentales que se suscitan a partir de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la legislación secundaria que de la misma emana, las disposiciones Constitucionales de los Estados y sus leyes locales; así como para orientar la definición de las fórmulas de concurrencia que se suscita entre los distintos órdenes de gobierno para formalizar y generar medios y mecanismos de asociación, colaboración y descentralización administrativa. Materias propias de regulación de esta propuesta legislativa I. Aplicación de los principios constitucionales del federalismo, la descentralización, la cooperación, la subsidiariedad, la corresponsabilidad y la mejor atención a las necesidades sociales, en cualquier tipo de relación entre los gobiernos existentes en la república mexicana. II. Determinación del marco metodológico y conceptual para la concurrencia en la formación de programas regionales en los que, por determinación constitucional y por requerimientos del interés propio de las entidades federativas, deban contribuir, opinar y realizar propuestas, los gobiernos locales. III. Modalidades de las relaciones intergubernamentales, derivadas, interpretadas y esclarecidas a partir del propio texto constitucional, en su concepto, naturaleza jurídica y administrativa; así como las garantías que deban asegurar la salvaguarda de la soberanía de los estados y la autonomía de los entes del gobierno municipal y del Distrito Federal y sus demarcaciones político-‐territoriales. IV. Medios institucionales para la formalización, regulación administrativa y gestión de las relaciones intergubernamentales. V. Excepciones que deban observarse en la celebración de convenios y otros medios por los cuales se formalicen y operen las materias que sean objeto de las relaciones intergubernamentales.
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VI. Previsiones requeridas para la solución de controversias y/o las diferencias que ocurran en la gestión de los medios institucionales por los que se formalicen y operen las materias propias de la relación intergubernamental. Naturaleza de la Ley
Ley general, de aplicación extensa para todas las instancias de gobierno de la república mexicana
Autoridad responsable de la aplicación de la Ley
Secretaría de Gobernación del Gobierno Federal Autoridad de consejería y concertación
Consejo Consultivo para el Federalismo, desarrollo municipal y relaciones intergubernamentales
Medios de sanción de la Ley
Para los casos no previstos en la Constitución y legislación federal o estatal vigente, se prevé el Recurso de revisión ante el Consejo Consultivo.
Para los casos previstos en las Leyes Generales vigentes, el cumplimiento de los recursos que en ellas se consignan.
Fundamentación Jurídica
Artículos 25, 26, 40, 73, 105, 115, 116, 117, 118, 122, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley de Planeación
Ley de Coordinación Fiscal
Ley de Desarrollo Rural Sustentable
Ley reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional
Ley General de Asentamientos Humanos
Ley General de Salud
Ley General de Educación
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Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente
Ley General de Desarrollo Social
Ley General de Cultura Física y Deporte
Ley General de Bienes Nacionales
Ley General de Contabilidad Gubernamental
Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
Ley general de Población
Ley General de Protección Civil
Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Ley General de Turismo
Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO ÚNICO.-‐ Se expide la “Ley General que establece las bases de coordinación y concurrencia intergubernamental para la federación, entidades federativas, municipios, y demarcaciones territoriales del Distrito Federal”.
Título I
Objeto y materias de regulación de la ley
Capítulo I
Disposiciones generales ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, y tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, para las materias en que se establece concurrencia derivada de los artículos 73 fracciones XVI; XXIII; XXV; XXIX-‐C, XXIX-‐D, con relación al artículo 26, XXIX-‐G; XXIX-‐I; XXIX-‐J; XXIX-‐K y XXIX-‐L; con relación al artículo 124, y demás disposiciones que dispongan o permitan el desarrollo de relaciones intergubernamentales, de la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De la misma manera, la presente ley tiene por objeto establecer: I. Las bases generales para la regulación y normalización de los mecanismos e instrumentos institucionales mediante los cuales se sustentan y desarrollan las relaciones intergubernamentales conforme a los principios de coordinación, cooperación, subsidiariedad y corresponsabilidad, así como su observancia, aplicación y consideración a fin de orientar la vocación federalista del Estado mexicano; II. Las bases generales para la programación de acciones concurrentes entre los órdenes de gobierno en proceso de desarrollo regional, asegurando la inclusión de las propuestas e interés institucional de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal que formen parte de la circunscripción regional objeto de dicha programación; III. Las bases normativas para delimitar el tipo de medios de coordinación, cooperación, colaboración, auxilio y descentralización, que suscriban entre sí los gobiernos Federal, Estatales, Municipales, del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, de conformidad con las modalidades que presenten las relaciones intergubernamentales en los Estados Unidos Mexicanos, en el contexto de la distribución y ejercicio de competencias previstas en el artículo 124 constitucional y contextualizadas en el marco de concurrencia, coordinación y colaboración que está inscrito en la legislación general aplicable a dichas relaciones; y IV. Los términos genérales de regulación de los instrumentos jurídicos y administrativos, mediante los cuales se formalicen las relaciones intergubernamentales, así como las excepciones que deban observarse en su celebración; las previsiones generales requeridas para la solución de controversias que ocurran en su operación y los procedimientos institucionales a seguir para tales efectos, en el marco del respeto a los derechos y garantías constitucionales de los distintos órdenes de gobierno. Artículo 2. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar esta ley: I. El Gobierno Federal, representado por el Secretario de Gobernación; II. Los Estados, representados por el titular de la dependencia del poder ejecutivo estatal responsable de las funciones de gobierno interior que corresponda; III. Las legislaturas de los estados, en lo tocante a las resoluciones que sean de su competencia, conforme a la legislación federal y local aplicable; IV. El Distrito Federal, representado por el titular de la dependencia de la Jefatura de Gobierno, responsable de las funciones de gobierno interior de esta entidad federativa; V. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en lo relativo a las resoluciones que sean de su competencia, conforme a la legislación aplicable;
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VI. Los Municipios, representados por el Presidente Municipal que corresponda; VII. Los ayuntamientos, como depositarios de la función de gobierno municipal, para las resoluciones y determinaciones que le correspondan conforme a la legislación vigente; VIII. Las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, representadas por el titular del órgano político-‐administrativo que corresponda IX. El Consejo Consultivo para el Federalismo, Desarrollo Municipal y Relaciones Intergubernamentales, establecido en esta Ley, por medio de su titular. X. La Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el ámbito de su competencia para la resolución de las controversias señaladas en la Constitución Política de los Estados Unidos y en la legislación derivada de la misma. Artículo 3. Las relaciones existentes entre los gobiernos de la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, deberán sustentarse y desarrollarse conforme a los principios de coordinación, cooperación, subsidiariedad y corresponsabilidad, en el marco de los derechos y garantías constitucionales que les competen, tanto para el ejercicio de sus facultades exclusivas como las que resultan compartidas o concurrentes, sea por ministerio de ley o mediante los instrumentos jurídicos administrativos propicios para dicho fin. Artículo 4. El ejercicio de las facultades reservadas a funcionarios federales, en el marco del interés público y en aquellos casos que no se afecten los atributos fundamentales de la federación, puede ser materia de descentralización administrativa, que resulta de la vocación subsidiaria del Estado mexicano, así como de coordinación, colaboración, cooperación y auxilio, compartiendo con las entidades federativas, municipios, el Distrito Federal y sus demarcaciones político-‐territoriales, la ejecución de sus políticas, programas, recursos y procedimientos en su nombre y representación, cuando así sea convenido con sus autoridades. Artículo 5. Las entidades federativas pueden vincularse y formalizar sus relaciones institucionales entre sí y con el gobierno federal, al hacer uso de sus facultades de convocatoria y concurrencia, refrendando la legalidad de sus actos, cuando la trascendencia de los asuntos así lo amerite y la legislación general o local así lo establezca, mediante la aprobación previa de sus respectivas legislaturas. Artículo 6. Los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito federal, por medio de sus autoridades, podrán promover y formalizar relaciones institucionales con dependencias y entidades de la administración pública federal y de los gobiernos de sus respectivas entidades federativas, de manera directa, en cualquiera de los programas federales y estatales, cuyo destino sea la operación de acciones para la prestación de servicios, el ejercicio de funciones y actos de autoridad de la federación, de los estados y del Distrito Federal, en forma descentralizada, subsidiaria, sea convenida o de otra índole, en el ámbito local. Asimismo podrán vincularse directamente con dichas autoridades para proponer la realización de programas y
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acciones diversas de gobierno, tanto federal como estatal, que sean requeridas para el desarrollo local. Artículo 7. Los gobiernos estatales, municipales, del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, podrán por sí, de manera individual o asociados, solicitar al gobierno federal la realización de programas o acciones diversas de manera concurrente, coordinada, subsidiaria o descentralizada, según lo sustenten en los estudios técnicos correspondientes. Artículo 8. El gobierno federal y cualquiera otro que sea convocado para colaborar o coordinarse con otra instancia gubernamental, deberá dar trámite a la revisión de las respectivas propuestas, estando obligado a resolver y dar respuesta en los términos que proceda, fundamentando y motivando sus respuestas de manera oficial. Artículo 9. Los gobiernos que sean convocados a coordinarse y colaborar por cualquiera otra instancia gubernamental podrán, en todo momento, revisar los términos de su participación y requerir a sus contrapartes la adecuación de los instrumentos jurídicos y administrativos que los formalicen, a efecto de asegurar que se incluyan los parámetros y requerimientos propios que respondan a sus necesidades institucionales. Artículo 10. La formalización de las relaciones institucionales que celebren los gobiernos estatales con sus municipios y los ayuntamientos entre sí, tanto al interior de su estado, como con ayuntamientos de otras entidades federativas y demarcaciones territoriales del Distrito federal, se resolverán de conformidad con las disposiciones legales que emitan sus respectivas legislaturas. Artículo 11. El incumplimiento de las regulaciones establecidas en esta Ley, se sancionará mediante la aplicación de las leyes de responsabilidades de los servidores públicos vigentes en las entidades federativas y en el ámbito federal, según corresponda.
Capítulo II
De los Principios del Federalismo aplicables a las relaciones intergubernamentales Artículo 12. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Acuerdo. Acto declarativo bilateral o multilateral, que se hace manifiesto y suscriben autoridades de distintos órdenes de gobierno, en un documento oficial, con la expresión de su objeto para establecer vínculos de naturaleza amplia, en materia de coordinación, colaboración, descentralización, concurrencia o auxilio entre las partes, dando lugar a convenios o compromisos específicos, que formarán parte del cuerpo normativo y del objeto del propio acuerdo. II. Autoridades locales. Las que corresponden a los municipios y los órganos político-‐administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
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III. Auxilio. Vínculos institucionales emergentes que se generan entre los distintos órdenes de gobierno, para atender asuntos ordinarios, regulares, incidentales, extraordinarios o contingencias, que una sola instancia no se encuentre en aptitud de resolver, y por lo cual se amerita la suma de esfuerzos y recursos, propiciando que contribuyan de manera concurrente a su atención y resolución. IV. Colaboración. Conjunto de actos y procedimientos para que una autoridad correspondiente a un determinado orden de gobierno coadyuve con otra instancia gubernamental distinta a la suya, para atender una determinada materia de forma asociada o complementaria, con el propósito de proveer a su buen desempeño, aproximándola lo más posible a su ámbito material de ejecución y a los usuarios o beneficiarios de la misma. V. Concurrencia. Forma que toma la asignación de responsabilidades públicas en un sistema federal, en la cual se prevé la asignación y ejercicio de atribuciones por parte de autoridades de varios órdenes de gobierno, a efecto de que asuman determinados tramos de responsabilidad y autoridad, para constituir, entre todos, los marcos de regulación y ejecución de una misma materia. VI. Consejo. El Consejo Consultivo para el Federalismo, Desarrollo Municipal y relaciones intergubernamentales, constituido en los términos de esta Ley. VII. Convenio. El instrumento jurídico que consigna y formaliza la voluntad de dos o más instancias de gobierno, para asumir obligaciones recíprocas en una o varias materias específicas, con un objeto determinado, estableciendo normas y procedimientos para asegurar su atención y la ejecución de las acciones que correspondan a las partes que lo suscriben. VIII. Cooperación. Principio rector del federalismo que establece la obligatoriedad en la aportación de esfuerzos, recursos y capacidades institucionales por parte de varios órdenes de gobierno en una o varias acciones comunes previamente determinadas y convenidas para beneficio de una colectividad. IX. Coordinación. Principio rector del federalismo que se refiere a la formación de vínculos intergubernamentales para atender y resolver, desde el ámbito de competencia de cada instancia de gobierno, políticas, programas y acciones públicas determinadas, conforme a normas de trabajo conjunto y articulado, bajo una misma directriz, compartiendo recursos en forma recíproca y asumiendo responsabilidades de manera proporcional y equitativa, dando coherencia a la actuación de las partes. X. Corresponsabilidad. Principio rector del federalismo, que reconoce el involucramiento institucional y la responsabilidad mancomunada de varias instancias de gobierno, cuando, por virtud de sus relaciones intergubernamentales, asumen compromisos recíprocos sobre un asunto determinado, independientemente de aquellos que sean propios del marco legal que regule su actuación.
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XI. Descentralización. Conjunto de actos y procesos jurídicos y administrativos para la asignación temporal o permanente de atribuciones, responsabilidades y recursos que, siendo competencia de una instancia de gobierno, sus autoridades decidan encomendarla o transferirla a otro orden de gobierno más cercano a los gobernados, para que resuelva y gestione todo lo conducente a la materia de que se trate, asumiendo por tanto también la responsabilidad de sus resultados. XII. Legislación General. Las Leyes Generales que expida el Honorable Congreso de la Unión, en el marco de jerarquía de las leyes establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. XIII. Órdenes de gobierno. Conjunto o parte de las instancias y autoridades que representan a cualquiera de los gobiernos federal, estatales, municipales, del Distrito Federal, y sus demarcaciones territoriales. XIV. Paridad Política. Cualidad propia de los sistemas federales, que reconoce la igualdad de rangos de autoridades representantes de todos y cada uno de los órdenes de gobierno, sin que existan entre ellos jerarquías ni fórmulas de subordinación en las relaciones y vínculos institucionales que promuevan y celebren en representación de sus respectivas instancias de procedencia. XV. Principios del Federalismo. Conjunto de directrices que rigen las relaciones que se suscitan entre los órdenes de gobierno, federal, estatal, municipal, del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, conforme a la vocación federalista del Estado mexicano. Se expresan para tal efecto los conceptos de coordinación, cooperación, solidaridad, subsidiariedad y corresponsabilidad, cuya observancia brinda orientación y sustentabilidad al ejercicio de las competencias propias, concurrentes y coordinadas entre las diferentes instancias gubernamentales. XVI. Relaciones intergubernamentales. Conjunto de vínculos institucionales de coordinación, cooperación, apoyo recíproco, concurrencia, intercambio, descentralización y auxilio que se producen y desarrollan de manera ordinaria, emergente, regular, incidental o transitoria entre las instancias de gobierno reconocidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. XVII. Solidaridad. Fundamento conceptual y teleológico del principio de cooperación como eje rector del federalismo, y que alude al compromiso voluntario que asume un orden de gobierno frente a otros, al existir funciones de Estado que se reconocen en forma recíproca y generan la coincidencia de aportar esfuerzos para darle sustento, motivando el respaldo o apoyo de otras sin que medie un apremio o solicitud de apoyo. XVIII. Subsidiariedad. Principio rector del federalismo que prescribe la necesidad de que las funciones del Estado, se ubiquen preferentemente en el orden de gobierno más cercano a los ciudadanos, sin menoscabo del sistema que establece facultades exclusivas o prohibiciones expresas en el régimen federal, obligando entretanto a las diferentes instancias de gobierno a proveer recursos y capacidades en auxilio de aquellas cuyo grado de desarrollo institucional les
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hagan imposible la autosuficiencia necesaria para atender las funciones o servicios públicos de que se trate. Artículo 13. Los órdenes de gobierno que establezcan vínculos institucionales de colaboración, coordinación, concurrencia y descentralización, se sujetarán a las disposiciones que establece la presente Ley, independientemente de las regulaciones específicas que, por mutuo consentimiento, suscriban o incluyan en los respectivos acuerdos y convenios, por los cuales adquieran formalidad y vigencia. Artículo 14. La asociación intergubernamental se concibe como una forma de vinculación institucional, en estricto sentido administrativa, entre los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y demarcaciones político-‐territoriales del Distrito Federal, de conformidad con su paridad política y en cumplimiento de los límites y condiciones que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las propias de las Entidades Federativas, para lo cual se suscribirán los instrumentos jurídicos constitutivos, en alusión directa a las materias o fines específicos que motivan la asociación. Artículo 15. La asociación, como una de las forma de relaciones intergubernamentales, podrá dar lugar a sistemas interestatales e intermunicipales de vinculación asociada. En el caso del Distrito Federal se estará a lo dispuesto en la legislación propia de dicha entidad federativa. Artículo 16. La asociación intergubernamental no dará lugar a la creación de entes con personalidad jurídica propia que sustituyan la representatividad de las autoridades que suscriban los convenios de asociación, por lo cual tendrán la naturaleza jurídica de un Acuerdo, previsto en esta Ley.
Título II
De la concertación de autoridades para las relaciones intergubernamentales
Capítulo I.
Del Consejo Consultivo para el Federalismo, Desarrollo Municipal y Relaciones Intergubernamentales
Artículo 17. El Consejo Consultivo para el Federalismo, Desarrollo Municipal y Relaciones Intergubernamentales, es el órgano de consulta y concertación para analizar, discutir y proponer las medidas institucionales, que contribuyan al desarrollo armónico y productivo de las relaciones intergubernamentales vigentes y en formación, así como para proveer soluciones y propuestas del orden técnico y administrativo para la observancia y consolidación de los principios del federalismo mexicano. Artículo 18. Las autoridades de los órdenes de gobierno que mantengan vigentes y formalicen relaciones intergubernamentales, procurarán adoptar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las resoluciones del Consejo Consultivo, previendo que sus actos concurrentes,
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coordinados y descentralizados, no contravengan los elementos y bases normativas que establecen la Constitución y esta Ley. Artículo 19. El consejo se integra por: I. El Secretario de Gobernación, quien presidirá el consejo; II. El titular de la unidad administrativa de la Secretaría de Gobernación responsable de la coordinación con las entidades federativas; III. Un representante de la Secretaría de la Función Pública; IV. Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; V. Con carácter transitorio, los Secretarios de Estado de la federación y funcionarios estatales que sean convocados, en el ámbito de sus respectivas competencias; VI. Cuatro gobernadores, correspondientes a las entidades federativas de los grupos a que se refiere el artículo 20, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal, conforme a lo siguiente: a) Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos uno y tres; b) Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos dos y cuatro; c) Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos cinco y siete; d) Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos seis y ocho; VII. Cuatro representantes de los ayuntamientos de los municipios o de los órganos político-‐administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal elegidos mediante procedimiento de insaculación organizado y calificado por el Consejo, y VIII. Los titulares de las Asociaciones Municipales reconocidas por el Consejo, con voz, pero sin voto, y IX. Un secretario técnico, quien tendrá derecho a voz, pero no a voto. Los cuatro gobernadores de las entidades federativas, así como el representante de los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal durarán en su encargo 2 años. Los gobernadores ocuparán sus puestos en el consejo y serán sustituidos, en el orden alfabético de las entidades federativas que integren los respectivos grupos. Los miembros del consejo podrán ser suplidos de conformidad con el acuerdo que suscriba el Consejo para tal efecto.
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Artículo 20. El Consejo tendrá las facultades siguientes: I. Establecer la regulación interna para el buen funcionamiento del Consejo; II. Emitir los comunicados y solicitudes de información ante las instancias correspondientes de los distintos órdenes de gobierno, a efecto de disponer de referencias oficiales sobre el estado que guardan los instrumentos que formalizan y por medio de los cuales se operan las relaciones intergubernamentales vigentes; III. Dar seguimiento, analizar y evaluar en lo general el estado que guarda la ejecución de acuerdos, convenios y demás instrumentos jurídicos y administrativos que suscriban los diferentes órdenes de gobierno en lo tocante a sus relaciones intergubernamentales, identificando los casos que requieran adecuaciones a efecto de lograr su idoneidad, apego y congruencia con las bases establecidas en la presente Ley; IV. Promover ante los titulares del poder ejecutivo de la federación, de los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, el cumplimiento de los acuerdos del Consejo y la atención de los asuntos que por su trascendencia deban ser objeto de su resolución ejecutiva; V. Conocer, de las distintas instancias de gobierno, las propuestas que contribuyan a mejorar los mecanismos actuales, para la suscripción de instrumentos que formalicen las relaciones intergubernamentales, y promover aquellas sobre las cuales exista consenso, ante las autoridades que correspondan; VI. Constituirse en instancia de seguimiento y promoción para coadyuvar a la celebración de los acuerdos que suscriban los gobiernos de las entidades federativas y sus autoridades en sus respectivos foros nacionales, conferencias y mecanismos de concertación, interlocución y formación de consensos, cualquiera que sea su naturaleza; VII. Emitir lineamientos generales para la mejor integración de acuerdos y convenios que formalicen las relaciones intergubernamentales entre los distintos órdenes de gobierno; VIII. Concertar la participación de autoridades locales y de las entidades federativas en la planeación, programación y gestión de políticas, planes, programas y acciones destinadas al desarrollo regional, así como aquella que sea requerida por otras autoridades locales en el contexto de sus propios espacios geopolíticos cuando no hubieren sido consideradas por otros órdenes de gobierno, en las tareas de planeación y toma de decisiones relacionadas con el desarrollo de dicho entorno; IX. Ordenar la realización de estudios relacionados con medios para el desarrollo institucional de las relaciones intergubernamentales en el marco del federalismo mexicano; X. Evaluar la gestión de las relaciones intergubernamentales vigentes, de conformidad con los parámetros derivados de los principios establecidos en esta Ley.
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XI. Emitir su programa anual de trabajo; XII. Resolver los recursos de revisión y concertación que prevé la presente Ley; XIII. Nombrar a los representantes de los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal que integren el Consejo, en términos de la regulación interna que establezca el propio Consejo; XIV. Analizar y, en su caso, aprobar los proyectos que someta a su consideración el secretario técnico; y XIV. Las demás establecidas en esta Ley. Artículo 21. El consejo sesionará, cuando menos, tres veces al año. Su presidente, con apoyo del secretario técnico, realizará las convocatorias que estime pertinentes o resulten necesarias. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros del Consejo presentes en la reunión. En caso de empate, el presidente del tendrá voto de calidad. Las sesiones del consejo se harán constar en actas que deberán ser suscritas por los miembros que participaron en ellas y se harán públicas a través de los medios informativos oficiales de las instancias de gobierno a las que correspondan sus miembros.
Capítulo II
De la Secretaría Técnica del Consejo Artículo 22. El titular de la unidad administrativa de la Secretaría de Gobernación, responsable de la coordinación con las entidades federativas fungirá como secretario técnico del consejo y tendrá las facultades siguientes: I. Elaborar la propuesta de programa de trabajo del Consejo, de conformidad con los lineamientos de su presidencia y el orden de los asuntos que hubieran sido aprobados en el pleno; II. Elaborar y dar trámite a los comunicados y acuerdos del Consejo ante las autoridades que corresponda; III. Recibir comunicados, resguardar la información de su contenido y procesarla de conformidad con las instrucciones del Presidente del Consejo; IV. Gestionar todo lo conducente a los acuerdos del Consejo y del programa de actividades aprobado;
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V. Programar los estudios que se consideren indispensables en apoyo del desarrollo institucional de las relaciones intergubernamentales; VI. Promover los procesos de formación de propuestas de los distintos órdenes de gobierno para darlos a conocer ante el Consejo; VII. Recibir y presentar ante el Consejo, las propuestas técnicas que a su vez presenten las autoridades de los distintos órdenes de gobierno en los asuntos propios de la materia que ocupa al Consejo; VIII. Asesorar y capacitar a los entes públicos en lo relacionado con la instrumentación e interpretación de las normas establecidas en la presente Ley; IX. Recibir y gestionar las solicitudes de ejecución de los procedimientos relacionados con los cursos de revisión y concertación a cargo del Consejo, instituidos por la presente Ley; X. Elaborar el marco metodológico para llevar a cabo el análisis y valoración de la gestión de las relaciones intergubernamentales; y XI. Las demás que formen parte de los acuerdos del Consejo y le sean atribuidos por su Presidente. Artículo 23. El Secretario Técnico mandará publicar el programa anual de trabajo del Consejo en el Diario Oficial de la Federación y promoverá asimismo su publicación en los medios oficiales de las entidades federativas. El Consejo, por conducto del Secretario Técnico, llevará un registro de las acciones que realicen los distintos órdenes de gobierno para adoptar y ejecutar los acuerdos del propio Consejo.
Capítulo III
De los procedimientos de consejería para las relaciones intergubernamentales Artículo 24. En el marco de las facultades del Consejo, podrán llevarse a cabo con el concurso de las autoridades de cualquiera de los órdenes de gobierno, la realización de los procedimientos de Consejería que contribuyan al desarrollo de las relaciones institucionales y a la conciliación de situaciones que, teniendo las características de una controversia del orden técnico o administrativo, el Consejo pueda dirimir sin afectar el sentido de los propósitos y la materia que dieron lugar a la formación de vínculos intergubernamentales. Artículo 25. Se reconocen como procedimientos de consejería para el desarrollo de las relaciones intergubernamentales, los siguientes: I. Seguimiento y valoración de convenios en sus diferentes modalidades y alcances;
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II. Consulta y concatenación de propuestas de distintos órdenes de gobierno para la concertación y participación de autoridades locales en programas regionales; III. Concertación entre distintos órdenes de gobierno, para la celebración de convenios con la asistencia técnica del Consejo; IV. Concertación de autoridades a cargo de programas y acciones dirigidas al ámbito municipal a efecto de que valoren y resuelvan sobre propuestas generadas por los gobiernos locales cuando no hubieran sido atendidas, consultadas o involucradas en la orientación de dichos programas y acciones; V. Conocimiento y resolución de controversias, en lo relativo a aspectos técnicos y administrativos de convenios, con la mediación del Consejo, cuando no se hubiera señalado en otras leyes o disposiciones administrativas, a la autoridad competente para su resolución; VI. Difusión y promoción de informes, análisis y resoluciones del Consejo en los medios oficiales de información de los distintos órdenes de gobierno; y VII. Los demás procedimientos de estudio, valoración y prospectiva que requiera el desarrollo institucional de las relaciones intergubernamentales. Artículo 26. Para la realización de los procedimientos señalados en este capítulo, la Secretaría Técnica del Consejo, realizará las gestiones necesarias orientadas a que las instancias involucradas generen la información y realicen los trabajos requeridos, procurando la aportación cooperativa de los recursos que cada caso requiera. Artículo 27. La realización de los procedimientos del Consejo se sujetará al protocolo de suscripción de Acuerdos entre las partes involucradas, generando los mecanismos para que el Consejo tenga participación en el seguimiento y valoración de su cumplimiento. Artículo 28. En la ejecución de los procedimientos del Consejo prevalecerá el principio de paridad política de los gobiernos que concurran a los mismos, procurando que exista equidad en el enfoque, contenido y responsabilidades derivadas de los instrumentos que formalicen las relaciones intergubernamentales o que se restituyan las condiciones para propiciar dicha equidad. Artículo 30. Si en la ejecución de sus distintos procedimientos, o como resultado de propuestas o peticiones de cualquier orden de gobierno, el Consejo identifica en el desarrollo de relaciones intergubernamentales, prácticas de las que se adviertan indicios de subordinación, controles o mecanismos que sobrepasen las facultades propias de un orden de gobierno sobre otro, afectaciones al equilibrio en la toma de decisiones entre autoridades participantes o aquellas que no guarden el apego necesario a los principios y disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los lineamientos de esta Ley y la legislación general aplicable, a petición expresa de la instancia afectada, procederá, en su caso, a emitir las recomendaciones necesarias para generar los equilibrios requeridos en cada caso.
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Título III
De la participación de diversas instancias de gobierno en la formación de programas sectoriales
regionales
Capítulo I
De la previsión de materias de programación concurrente Artículo 31. El Consejo promoverá la articulación de los distintos órdenes de gobierno en la formación de acuerdos para la formulación de programas regionales; entendiendo como tales, aquellos que involucren acciones encaminadas al desarrollo de varios gobiernos locales, considerando la naturaleza y vínculos de su situación geopolítica, y condiciones reales del desarrollo económico, social y su entorno cultural. En el caso de regiones que involucren la totalidad o mayor parte de dos o más entidades federativas, se promoverá la ejecución de los mecanismos previstos en la legislación general, a efecto de que las autoridades correspondientes articulen los medios y programación que correspondan para generar la visión integral de sus respectivas acciones y las que de manera concurrente y coordinada ejecuten en dicho entorno. Artículo 32. Para llevar a cabo las medidas establecidas en el artículo anterior, el Consejo promoverá la participación de sus representantes en los Comités de Planeación para el Desarrollo que existan en los estados y gobiernos locales, de tal manera que dichos ámbitos de análisis sean instancias propicias para el intercambio de información, exposición de propuestas, realización de consultas y ampliación de los medios de comunicación institucional entre servidores públicos de varios órdenes de gobierno en labores conjuntas de previsión y programación compartida. Artículo 33. De conformidad con los procedimientos de concertación a cargo del Consejo, se promoverá y respaldará la participación de los gobiernos locales, en las materias propias de sus competencias y ámbitos jurisdiccionales, para que se involucren en la programación regional sectorial y para que sean consultados y considerados sus requerimientos en aquellas acciones destinadas a operar en sus respectivos ámbitos de actuación. Artículo 34. Las materias de programación concurrente pueden ser aquellas que la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación secundaria, prevea para la participación de autoridades y servidores públicos de distintos órdenes de gobierno, en forma coordinada, descentralizada, concurrente, cooperativa, subsidiaria o en cualquiera otra modalidad de aportación de capacidades; siempre que tengan que ver con el desarrollo de una región. Artículo 35. En el caso de la planeación nacional y para los programas regionales promovidos por el gobierno federal, el Consejo promoverá la concertación de autoridades de las entidades federativas, gobiernos locales y autoridades federales sectoriales, en los tiempos y términos previstos en la Ley de Planeación.
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Artículo 36. El Consejo conocerá de los casos en que los gobiernos, debiendo estar involucrados en un proceso de programación regional concurrente, no hubieran sido convocados o involucrados en el mismo, a efecto de garantizar su participación, sin menoscabo de su paridad política con relación a las demás instancias participantes. Artículo 37. El Consejo promoverá la restitución de equilibrios y equidad en la participación de autoridades locales que hayan sido objeto de restricciones o cualquier tipo de exclusión de autoridades de algún orden de gobierno en la formación de consensos, realización de consultas, generación de propuestas, gestión de peticiones formalmente presentadas para su estudio y demás medios de articulación de puntos de vista sobre materias que deban ser tratadas mediante la programación regional concurrente.
Capítulo II
De la participación de autoridades de los gobiernos locales Artículo 38. En observancia al principio de congruencia que debe existir entre planes de desarrollo de las entidades federativas, planes de los gobiernos locales y la planeación nacional, prevista en la propia Ley de Planeación; en los acuerdos y convenios que se suscriban con gobiernos locales, la oferta programática de descentralización y transferencia de responsabilidades, competencias, acciones y recursos, procedentes de otros órdenes de gobierno, se deberá guardar la concatenación armónica, congruencia y respeto a las prioridades previstas en la planeación del orden local. El Consejo emitirá su opinión en este respecto en el caso que lo requieran las autoridades locales. Artículo 39. La participación de los gobiernos locales en mecanismos de programación concurrente y en la ejecución de programas y acciones descentralizadas o destinadas a municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, deberá contemplar la posibilidad formal de considerar las propuestas y medios de operación que sus autoridades provean para el mejor desempeño y apego a las normas de operación que regulen los programas y acciones a su cargo. Artículo 40. La participación de las autoridades de los gobiernos locales en comités y otros órganos de consulta y participación ciudadana, previstos en las reglas de operación de programas destinadas a municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de procedencia federal o de las entidades federativas, no comprometerá ni ejercerá coerción legal alguna para que sus órganos de gobierno asuman de manera obligatoria dichas resoluciones. En este sentido, el Consejo emitirá su opinión a las autoridades correspondientes, cuando se establezca en convenios y normas secundarias algún tipo de sujeción de los gobiernos locales a obligaciones o requerimientos no previstos en la Constitución y en la Ley. Artículo 41. Las responsabilidades de las autoridades locales en cuanto a la participación y representación que asuman en comités y consejos ciudadanos o de cualquier otro órgano de colaboración previsto en reglas de operación de programas federales o estatales, no pueden
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asumirse en detrimento de las que reciba del orden constitucional, ni comprometerán decisiones reservadas a sus órganos de gobierno; por consiguiente, se restringirán a la calidad de una representación honorífica y, en su caso, en responsabilidades de tipo administrativos resultantes de la operación de los convenios que correspondan. En el cuerpo normativo de los acuerdos o convenios, se enunciarán de manera explícita las responsabilidades que se contraigan, debiendo cumplirse las formalidades esenciales para su celebración. Artículo 42. El Consejo fungirá como Foro Nacional Permanente de atención a propuestas y planteamientos relacionados con necesidades de los gobiernos locales y de otros órdenes, en materia de relaciones intergubernamentales, buscando articular acuerdos de consejería y, en su caso, recomendaciones abiertas, para que las partes a quienes corresponda, procedan a tomar razón, procurar e implantar las soluciones apropiadas para rectificar situaciones que contravengan lo dispuesto en esta Ley. Artículo 43. El Consejo conocerá y asistirá en términos técnicos y de orientación institucional, a las autoridades locales que señalen actos de exclusión o desconocimiento de su paridad política por parte de autoridades de otros órdenes de gobierno, en cualquiera de las etapas de un proceso de gestión de relaciones intergubernamentales o en su participación en programas o acciones descentralizadas, transferidas o destinadas expresamente a los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal. Artículo 44. Los gobiernos locales, en función de sus capacidades y la necesidad de mejorar la gestión, tanto de los asuntos públicos a su cargo, como los que provean otros entes en el mismo ámbito local, podrán solicitar a las autoridades que correspondan, la descentralización o transferencia de materias, recursos procesos y responsabilidades técnicas y administrativas, a efecto de asumir su operación o prestación en beneficio del desarrollo y la sociedad local. Artículo 45. El Consejo formulará los estándares y requisitos para dictaminar la procedencia y viabilidad técnica y administrativa de las solicitudes previstas en el artículo anterior, anticipando o esclareciendo, en su caso, las ventajas y desventajas que deban valorar tanto el orden de gobierno peticionario, como la autoridad que deba resolver al respecto. Las peticiones pueden generarse tanto en el marco de las materias coordinadas y concurrentes previstas en las leyes generales, como en aquellas que no tengan restricciones constitucionales para su transferencia. Artículo 46. El Consejo podrá proveer asistencia técnica, en términos de orientación institucional a los gobiernos locales que lo soliciten, a efecto de que formulen y presenten peticiones de transferencia de programas, acciones, recursos y responsabilidades a otras instancias de gobierno, tanto de manera individual como asociada, con sus respectivos expedientes técnicos. Artículo 47. Las autoridades de los órdenes de gobierno que reciban peticiones y propuestas de otras instancias de gobierno en cualquiera de los asuntos concernientes a las relaciones intergubernamentales y en rubros de descentralización y transferencia de materias de gestión administrativa, deberán recibir, analizar, evaluar y resolver sobre la petición presentada;
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asimismo deberán exponer las consideraciones que el caso amerite, dando una respuesta razonada y justificada, que funde y motive la procedencia o improcedencia del mismo asunto. Artículo 48. Los dictámenes sobre la procedencia o improcedencia de una petición de la naturaleza que se refiere en el artículo anterior deberán sujetarse a las siguientes consideraciones mínimas: I. Que la materia objeto de la petición no quede encuadrada en el rubro de facultades exclusivas de la federación o su transferencia invada facultades de alguna autoridad, que impidan su delegación, transferencia o descentralización a otras autoridades; II. Que el ejercicio de las funciones, la ejecución de obras o la prestación de servicios, inherentes a la materia objeto de la petición, no estén prohibidas a la instancia peticionaria; III. Que la petición defina con claridad el rubro o los rubros que sean materia de la petición y determine el tipo de transferencia o descentralización sugerida por las autoridades municipales, con la respectiva demostración de sus ventajas y beneficios para ambas partes; IV. Que la materia objeto de transferencia o descentralización no presente riesgos de merma de recursos o inconsistencias en su funcionamiento actual; asegurándose con evidencias y estudios técnicos que podrá, no solamente conservar sus estándares de gestión que presente en la actualidad, sino que tenderá a mejorar en la modalidad solicitada; V. Que los recursos solicitados en transferencia para operar en forma descentralizada, no excedan el monto de las asignaciones vigentes al momento de la petición y que, la parte peticionaria se comprometa a incrementarlo con fuentes propias de financiamiento; VI. Que se presente un plan para la organización, funcionamiento, control y evaluación de la función o servicio público de que se trate, que refleje claridad en la gestión de la materia objeto de la petición y que demuestre consistencia y rigor técnico para sustentar la viabilidad de la propuesta; VII. Que no se afecten los derechos laborales de los trabajadores que operan en la actualidad la materia objeto de la petición; y VIII. Otras previsiones resultantes de la naturaleza de la materia objeto de la propuesta.
Capítulo III
Del seguimiento de programas regionales concertados con la participación de autoridades locales
Artículo 49. El Consejo establecerá una serie de guías para el seguimiento y evaluación de la gestión de los programas regionales concertados, enfatizando el tipo de participación y resultados obtenidos en beneficio de los gobiernos locales.
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Artículo 50. El seguimiento de los programas regionales concertados se sustentará en referentes de valoración conforme a las bases siguientes: I. Registro y verificación de evidencias de cumplimiento de acciones programadas, metas y resultados, así como los impactos que se constaten en el desarrollo de los programas concertados; II. Verificación del equilibrio de responsabilidades, facultades de decisión, controles y obligaciones contraídas por las partes; III. Constatación de la proporcionalidad, subsidiariedad, complementariedad y otros principios o criterios que denoten la equidad y accesibilidad de las aportaciones en recursos realizadas por cada una de las partes; IV. Verificación de la oportunidad en la aportación y disponibilidad de los recursos asignados a la operación del programa; V. Valoración de la eficiencia y capacidad real demostrada por las autoridades y gestores de los recursos del programa; VI. Valoración de los resultados y expectativas de los programas conforme a las necesidades expuestas por parte de las autoridades locales y aquellas en cuyo ámbito de competencia inciden los programas concurrentes; VII. Registro y análisis de incidencias y situaciones que generaron algún tipo de problema de gestión de los programas; VIII. Grado de consenso y colaboración generado entre las autoridades participantes y eficiencia de las comunicaciones institucionales; y IX. Otros referentes útiles para mejorar los estándares de gestión de programas concurrentes. Artículo 51. El Consejo podrá asistir a los gobiernos locales en la aplicación de los instrumentos de seguimiento señalados en el artículo anterior y a requerir información complementaria, a las autoridades correspondientes, a efecto de conocer los alcances reales de sus peticiones y la atención de las necesidades de sus respectivos ámbitos de actuación.
Título IV
De las Relaciones Intergubernamentales
Capítulo I
De las relaciones basadas en la concurrencia de competencias
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Artículo 52. Las relaciones sustentadas en la concurrencia son aquellas que derivan de la legislación general, en atención a la distribución de competencias que se asigna en la misma a cada orden de gobierno. Artículo 53. Las relaciones basadas en la concurrencia de competencias pueden ser agrupadas en al menos las siguientes modalidades: I. Libre concurrencia. Aquella en la que las instancias que comparten de manera complementaria competencias en alguna materia señalada en las leyes generales, acuden con sus contrapartes para mejorar los esquemas de coordinación establecidos en su marco legal, contribuyendo con ello al perfeccionamiento de la actuación intergubernamental en dicho rubro; II. Concurrencia obligatoria. La que se señala de manera expresa en las leyes generales y que da lugar a la formación de instancias intergubernamentales de coordinación y la previsión de mecanismos que aseguren la colaboración entre las partes involucradas en la misma; y III. Concurrencia por casos de necesidad e intervenciones subsidiarias. La que ocurre para resolver problemas de gestión de una materia, en la cual las capacidades de una instancia de gobierno, con competencias atribuidas por la legislación general en dicha materia, no alcance a resolverla sin el concurso, intervención y colaboración de otras instancias de gobierno. Artículo 54. Las modalidades previstas en las fracciones I y III del artículo anterior serán formalizadas mediante acuerdos y convenios que aseguren un ejercicio de competencias acorde con los elementos reguladores de la legislación general aplicable. Artículo 55. En todo caso de relaciones basadas en la concurrencia de competencias, se deberá aplicar el principio de corresponsabilidad, por lo cual la gestión de sus materias y objetos de regulación y gestión requiere una administración compartida y medios de aseguramiento de resultados concatenados e interdependientes. Artículo 56. Las relaciones por concurrencia de competencias, requieren del cumplimiento preciso de los tramos de responsabilidad que corresponden a cada orden de gobierno, por lo cual se consideran relaciones de complementariedad e integralidad. Artículo 57. Las materias que sean objeto de concurrencia de competencias de distintos órdenes de gobierno, son consideradas de orden público, por lo cual los actos de autoridad que se emitan al respecto, no pueden mermar o acotar la responsabilidad del Estado en cuanto a su rectoría normativa y gestión. Los actos de concesión, conversión operativa de sus bienes y medios de operación a reglas de mercado, la cesión de derechos a favor de terceros, y otros que comprometan la viabilidad pública de estas materias, tendrán que consultarse, dictaminarse y resolverse, estableciendo los plazos en que esto deba ocurrir, en forma compartida por los órdenes de gobierno que de manera concurrente sean partícipes de la misma.
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Artículo 58. Los gobiernos que hubieran promovido propuestas en contra de algún acto de cesión o concesión relativa a derechos o bienes, sujetos a regulaciones concurrentes, y en atención a su naturaleza de utilidad pública, podrán impugnarlos mediante los recursos señalados en la legislación general. El Consejo, en estos casos podrá ser consultado para lograr una correcta orientación institucional de las posiciones controvertidas. Artículo 59. Las materias que sean objeto de regulación de la legislación general vigente, pueden ser evaluadas en forma recíproca entre los órdenes de gobierno responsables de las mismas, constatando que los tramos de responsabilidad de cada orden de gobierno se hayan realizado con apego a las competencias correspondientes a cada instancia, para que, en su defecto, se proceda a conciliar y/o convenir de manera conjunta los medios que contribuyan al mejoramiento de su gestión. El Consejo en este rubro, podrá contribuir a dicho mejoramiento, emitiendo recomendaciones técnicas en los rubros de concurrencia que presenten problemas o disfunciones. Artículo 60. La celebración de acuerdos y convenios de coordinación o colaboración, en materia de relaciones intergubernamentales sustentadas en competencias concurrentes de los distintos órdenes de gobierno, deberán considerar, en todo los casos las necesidades del entorno local, así como la previsión de las mejores fórmulas de participación de las comunidades y los ciudadanos. Articulo 61. Las autoridades de las instancias de gobierno que participen en programas intergubernamentales de naturaleza concurrente, deberán establecer en sus respectivos acuerdos y convenios las garantías y mecanismos necesarios para el intercambio y acceso a la información sobre sus respectivas acciones, de tal manera que sus bases de datos constituyan referentes actualizados para la programación conjunta y sectorial de acciones.
Capítulo II
De las relaciones basadas en mecanismos de coordinación de autoridades y medios institucionales
Artículo 62. Las relaciones intergubernamentales basadas en mecanismos de coordinación, son aquellas que derivan de la operación de los Sistemas Nacionales, y en los mecanismos de vinculación establecidos en las leyes generales. Además aquellas que, de manera convencional, por motivo de necesidades comunes y en aras de la atención conjunta de ciertas materias, sean promovidas y suscritas por los distintos órdenes de gobierno. Artículo 63. Las relaciones basadas en mecanismos de coordinación de autoridades y medios institucionales pueden ser agrupadas en al menos las siguientes modalidades: I. Coordinación para la atención conjunta de procesos de planeación, programación y ejecución de programas de desarrollo;
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II. Coordinación para la gestión de políticas nacionales en rubros estratégicos y programas del Plan nacional de Desarrollo; III. Coordinación para el intercambio de información y referentes técnicos para procesos de programación sectorial; IV. Coordinación para la participación de recursos correspondientes a fondos públicos y recursos presupuestales transferibles; V. Coordinación para la planeación, ejecución, control y evaluación de obras y prestación de servicios públicos; VI. Coordinación para la operación de programas dirigidos al desarrollo rural, social, ambiental, urbano, y a la sustentabilidad del medio físico de los entornos regionales y locales; VII. Coordinación para la vigilancia y protección de recursos naturales y áreas protegidas; VIII. Coordinación para la armonización del ejercicio de competencias de cada instancia de gobierno en los casos de obligaciones fiscales entre los contribuyentes; IX. Coordinación para la sistematización y normalización unificada de procesos administrativos; X. Coordinación en materia de seguridad pública y procuración de justicia; XI. Coordinación en materia de funciones registrales y del orden público en materia de población; XII. Otros rubros previstos en la legislación secundaria de los órdenes de gobierno federal y de las entidades federativas. Artículo 64. Las relaciones que aluden a la coordinación son generadoras y articuladoras de diversas medidas de atención de asuntos públicos, permitiendo que se compartan atribuciones, responsabilidades y recursos en marcos de regulación flexibles y adaptables a las capacidades de los gobiernos que las suscriben, motivo por el cual sus medios de regulación, control y eventualmente de resolución de controversias, deberán ser proporcionales y racionales con relación a la naturaleza de los compromisos que se contraen. Artículo 65. Las relaciones intergubernamentales promovidas mediante la operación de programas federales o de las entidades federativas que prevean la descentralización y transferencia de fondos de sus respectivos presupuestos, son potestativas para las partes que suscriban sus acuerdos, generando para ellas, el derecho de participar de dichos programas. Artículo 66. El Consejo promoverá los acuerdos necesarios para que en la operación de relaciones de coordinación sustentadas en programas descentralizados y para la transferencia de recursos presupuestales de unos gobiernos hacia otros, se aseguren garantías de adaptabilidad de los mismos a las condiciones reales de los gobiernos beneficiarios, de tal manera que sus cometidos,
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objetivos y metas no rebasen la capacidad de gestión de sus administraciones públicas y los hagan sujetos de responsabilidades administrativas. Artículo 67. Con respecto a las relaciones de coordinación basadas en programas descentralizados o transferencias de recursos de un gobierno a otro, el Consejo podrá orientar y asistir a los gobiernos locales para que los términos y condiciones de operación de dicho programas, no excedan el marco de atribuciones de las autoridades que los promueven, ni generen responsabilidades que no estén sustentadas en la ley. Además advertirán sobre cualquier posible sesgo al ejercicio de la autonomía de organización y gestión interna de los distintos órdenes de gobierno. Artículo 68. Las materias objeto de las relaciones basadas en la coordinación de autoridades son de naturaleza esencialmente administrativa, motivo por el cual, no podrán comprometer el receso del ejercicio de atribuciones propias de las instancias de gobierno que participen de las mismas, ni podrán suscribirse al margen de las obligaciones que se establecen para las relaciones basadas en la concurrencia obligatoria, establecidas en la legislación general vigente.
Capítulo III
De las relaciones de colaboración administrativa Artículo 69. Las relaciones intergubernamentales basadas en mecanismos de colaboración administrativa se generan para compartir procesos y la gestión de asuntos, materias y servicios que de origen corresponden a alguna de las instancias que se vinculan con dicho objeto. Artículo 70. Las relaciones de colaboración administrativa pueden ser agrupadas en al menos las siguientes modalidades: I. Administración de sistemas de recaudación de contribuciones; II. Gestión, provisión y administración de servicios públicos; III. Operación de sistemas catastrales y de información urbanística; IV. Gestión y vigilancia de zonas y áreas de reservas federales; V. Verificación e inspección administrativa; VI. Adhesión a sistemas nacionales, estatales y locales de información; VII. Intercambio de información sectorial; VIII. Operación de procedimientos de control de recursos transferidos y procedentes de fondos federales y estatales;
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IX. Operación de programas con líneas de descentralización y transferencia de recursos a otras instancias de gobierno o para beneficiarios de la sociedad. X. Otros rubros derivados de los procesos administrativos de los distintos órdenes de gobierno con viabilidad para compartirse con otra instancia gubernamental. Artículo 71. Las relaciones intergubernamentales basadas en la colaboración administrativa, exigen la celebración de acuerdos generales y específicos que prevean fórmulas de contraprestación o beneficios compartidos, resultantes de las encomiendas que se realizan entre los gobiernos participantes, de tal manera que sus efectos generan un rendimiento institucional susceptible de compartirse. Artículo 72. Las relaciones intergubernamentales promovidas mediante la colaboración administrativa trasladan la responsabilidad operativa y de resultados a la instancia de gobierno que asume la responsabilidad de que se trate, en nombre de su contraparte. La resolución de controversias en este tipo de relaciones, debe sustentarse en los términos del convenio que las formaliza. En este caso el Consejo puede conocer de tales diferencias y contribuir a su resolución mediante procedimientos de conciliación. Artículo 73. La colaboración administrativa no puede ser invocada para exigir nuevas obligaciones y deberes a la ciudadanía, promovidos por la instancia de gobierno que recibe la competencia operativa, cuando no hayan sido determinados en las normas originarias del proceso o gestión de que se trate. Artículo 74. El Consejo podrá orientar y asistir a los gobiernos que celebren convenios de colaboración administrativa, para generar marcos de actualización y mejoramiento de los términos en que se suscriben, y proponer a otras instancias modelos de colaboración, cuya práctica haya sido de beneficio para las partes involucradas y para la ciudadanía. Artículo 75. La promoción de propuestas de colaboración administrativa no es privativa del orden de gobierno que decida compartir la gestión de sus procesos, materias y servicios, sino que puede ser iniciada y propuesta por cualquier otra instancia que tenga interés institucional y capacidad para concretar la colaboración en alguno de los rubros que puedan ser participables.
Capítulo IV
De las relaciones de cooperación y auxilio Artículo 76. Las relaciones intergubernamentales de cooperación, resultan del ejercicio de competencias que en forma paralela recaen en autoridades de distintos órdenes de gobierno y respecto de materias semejantes o equivalentes, en sus respectivas jurisdicciones, lo cual las hace coincidentes y participables de procesos y formulas de cooperación.
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Artículo 77. Las relaciones intergubernamentales de cooperación se caracterizan por el acopio recíproco, proporcional o equitativo, de esfuerzos, medios y recursos institucionales para solventar problemas comunes o para generar oportunidades y beneficios que puedan ser compartidos entre dos o más instancias de gobierno. Artículo 78. La cooperación intergubernamental se caracteriza por procurar, en términos materiales, la aportación y sumatoria de capacidades para potenciar resultados, por lo cual requiere de un marco de acuerdos que especifique con precisión la materia objeto de la cooperación, el tipo y cuantía de recursos aportados y la forma de participación de los beneficios y resultados obtenidos. Artículo 79. Las relaciones intergubernamentales de cooperación pueden ser agrupadas en al menos las siguientes modalidades: I. Aportaciones de recursos para la realización de obras y prestación de servicios públicos; II. Asistencia técnica y asesoría en sistemas de gestión institucional; III. Actividades de investigación y desarrollo; IV. Auspicio de proyectos para el desarrollo productivo; V. Formación de fondos presupuestales participables; VI. Creación de infraestructura urbana VII. Programas de educación, cultura, recreación y deportes; VIII. Aportación de información generada desde el ámbito local, de interés para la planeación estatal, regional y nacional; IX. Aportaciones de recursos para la modernización administrativa X. Otros rubros derivados de los requerimientos del desarrollo institucional de los distintos órdenes de gobierno. Artículo 80. La formalización de las relaciones intergubernamentales de cooperación, es mayormente convencional, teniendo únicamente como restricción que la materia u objeto de la misma, no interfiera en el ejercicio de las competencias de los gobiernos participantes ni afecte o limite su autonomía y orden normativo. Por lo demás tendrá que preverse la autorización que en cada instancia de gobierno deban extender las autoridades competentes para suscribir los vínculos de la cooperación.
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Artículo 81. En todo caso de relaciones basadas en la cooperación se deberá asegurar la corresponsabilidad de las partes, por lo cual los medios de resolución de diferencias deben ser previstos en los instrumentos jurídicos que formalicen y consignen los compromisos contraídos. Artículo 82. Las relaciones intergubernamentales de auxilio son aquellas en que se movilizan y aportan recursos por parte de un ente de gobierno, para respaldar la gestión de autoridades de un orden de gobierno distinto, tanto en casos de procesos o materias regulares u ordinarias de su gestión, como en circunstancias extraordinarias, incidentales, contingentes o de urgencia. Artículo 83. Las relaciones intergubernamentales de auxilio pueden ser agrupadas en al menos las siguientes modalidades: I. Respaldo administrativo de autoridades para el mejor ejercicio de sus funciones; II. Operación de registros públicos y seguimiento y monitoreo de sujetos obligados; III. Respaldo a las funciones del gobierno interior relacionadas con la observancia de la legislación en materia de cultos religiosos; IV. Levantamiento de información de interés público; V. Prevención de la comisión de faltas y delitos; VI. Respaldo de las funciones de procuración de justicia, tanto del orden federal como de competencia de las entidades federativas; VII. Sistemas de denuncia gubernamental ante procuradurías federales y estatales; VIII. Atención de situaciones relacionadas con la protección civil y contingencias ambientales; y IX. Otros rubros derivados de los requerimientos que se presenten en la gestión de los gobiernos y su ámbito de actuación. Artículo 84. Las relaciones de auxilio correspondientes a los distintos órdenes de gobierno en atención a disposiciones de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su legislación secundaria, se desarrollarán de conformidad con las normas que en ellas se establezcan. En todo caso, los convenios y acuerdos que las formalicen, deslindarán las responsabilidades que se asumen en dicha contribución, salvaguardando la legalidad de la intervención de las autoridades que acuden a respaldar a otros órdenes de gobierno. Artículo 85. En el caso de relaciones intergubernamentales de auxilio, no reguladas desde normas constitucionales y legales, éstas serán objeto de Acuerdos generales de concertación de apoyos y respaldos institucionales y de convenios específicos que establezcan las modalidades de intervención de las autoridades participantes.
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Artículo 86. Las relaciones intergubernamentales de auxilio, se basan en los principios de solidaridad y subsidiariedad, por lo que podrán articularse para prevenir riesgos, sean actuales o inminentes, en la estabilidad de un orden de gobierno o el adecuado funcionamiento de su administración pública, para la atención de las necesidades de la población, propiciando que las autoridades que colaboren con su respaldo, actúen en roles de primera instancia, suplan temporalmente o generen una cobertura de carácter público, ante la incapacidad o imposibilidad de la autoridad competente para actuar por su cuenta. Destaca también, como variante prevista en esta modalidad de cooperación, la asistencia técnica y las relaciones de subsidiariedad metodológica que pueden brindar los servidores públicos de una instancia gubernativa a los de otros órdenes de gobierno.
Capítulo V
De las relaciones de descentralización Artículo 87. Las relaciones de descentralización ocurren cuando, para la provisión de bienes, la ejecución de obras o la prestación de los servicios a cargo de una instancia de gobierno, se privilegia la proximidad, adaptabilidad y congruencia con los requerimientos de sus beneficiarios o usuarios, al disponerse la provisión, ejecución o prestación de aquellos, respectivamente, de manera total o parcial, por parte de las autoridades que se encuentran más cercanas a los gobernados. Artículo 88. Únicamente podrán ser objeto de estas relaciones las acciones vinculadas y sustentadas en la descentralización administrativa, relacionada con la provisión de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios públicos. Artículo 89. La gestión de estas relaciones se realiza mediante un conjunto de disposiciones jurídicas y administrativas que se articulan a partir de acuerdos generales, programas sectoriales, transferencias de recursos y medios de gestión institucional, convenios de ejecución, anexos técnicos de convenios y reglas de operación, entre otros, para que un determinado orden de gobierno reciba la encomienda de realizar, ya sea a nombre propio o de quien le otorga la misma, la provisión de bienes, la ejecución de obras o la prestación de los servicios correspondientes a la materia que se comparte o transfiere. Artículo 90. Toda relación de descentralización generará el compromiso de encomendar o transferir a otra instancia de gobierno el ejercicio de atribuciones específicas y sus funciones derivadas, la responsabilidad de la provisión de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios determinados, así como el traslado de recursos suficientes para que la instancia que recibe la encomienda, ejecute el trabajo sin interrupción o deficiencias por falta de soportes materiales y de índole presupuestal. Artículo 91. En los procesos de descentralización se reconoce como principio de gestión la gradualidad de la traslación de competencias, medios institucionales y recursos, lo cual deberá estar consignado y programado en los instrumentos jurídicos que materialicen dicha operación.
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Artículo 92. Las materias, atribuciones, funciones, medios institucionales y recursos objeto de descentralización, deberán circunscribirse a rubros relativos a la provisión de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios que no formen parte de facultades exclusivas de los gobiernos que transfieran dichas asignaturas, ni se encuentre prohibida al ente depositario de la tarea de que se trate. Artículo 93. La instancia de gobierno que descentralice la provisión de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, asegurará que sus facultades normativas y de rectoría funcional de la materia de que se trate, no tengan restricciones para su aplicación. En todo caso, la instancia que recibe la transferencia o la encomienda descentralizada, proveerá lo necesario para dar cumplimiento al marco regulatorio original de la materia, consignándose esta medida en los instrumentos que formalicen este tipo de relación intergubernamental. Artículo 94. Tratándose de los programas federales y estatales que únicamente transfieran recursos para la operación de acciones derivadas de políticas nacionales o estatales, no se considerarán éstos como una acción de descentralización, por lo cual los gobiernos locales únicamente asumirán las responsabilidades que se consignen en los convenios de ejecución de tales recursos y en las reglas de operación aplicables. Artículo 95. Las relaciones de descentralización se suscribirán en el marco de los siguientes requerimientos de formalización: I. Tener como premisa la existencia previa o concomitante de un programa específico, o bien, la solicitud debidamente fundada y motivada de la instancia que pretende le sea transferida o encomendada la función o servicio de que se trate, en los cuales se consignen las diferentes acciones de descentralización que estén referidas a la materia, en estricto sentido administrativa, que será objeto de transferencia o encomienda; II. Las instancias de gobierno destinatarias de la descentralización y los requisitos que deben cumplir para participar de la misma; III. La formalización de los Acuerdos de promoción de la materia a descentralizar y su aceptación por parte de las instancias de gobierno que actuarán como receptoras y ejecutantes de la misma a lo largo del proceso de traslación de sus componentes normativos, funcionales, materiales y presupuestarios; IV. La sustentación jurídica del proceso y el enunciado preciso de los objetivos de racionalidad y eficiencia, que se pretenden mediante el proceso descentralizador; V. La programación general del proceso y las previsiones de actos de evaluación y, en su caso, intervenciones de autoridad y decisión que aseguren el correcto desenvolvimiento del mismo; VI. La publicación oficial del Acuerdo y bases del programa de descentralización que corresponda, en los órganos oficiales de información de las instancias de gobierno que realicen el proceso.
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Título V
De los Acuerdos y Convenios para la gestión de las relaciones intergubernamentales
Capítulo I
Naturaleza y alcance jurídico de los Acuerdos y Convenios
Artículo 96. Los Acuerdos son instrumentos jurídicos que formalizan la voluntad de dos o más entes de gobierno para comprometer en lo general capacidades institucionales, programas, acciones o recursos, estableciendo obligaciones recíprocas que conforman la relación de carácter intergubernamental para la consecución de un fin común de orden público, en beneficio de una colectividad, en una materia determinada. La naturaleza jurídica de los acuerdos, en el contexto de esta Ley, está circunscrita a la de un instrumento jurídico convencional de derecho público, en el que se hace manifiesta una voluntad institucional para emprender diversas acciones con el concurso de otras instancias de gobierno. Artículo 97. Los Acuerdos señalados en forma genérica en la legislación general, que dan sustento a distintas modalidades de las relaciones intergubernamentales previstas en esta Ley, constituyen uno de los instrumentos jurídicos mediante los cuales se formalizan y adquieren compromisos oficiales los gobiernos en el contexto de sus relaciones institucionales. Artículo 98. Los Acuerdos adquieren formalidad y efectos normativos cuando se suscriben por parte de las autoridades competentes para su celebración, cubriendo los requisitos y presupuestos previstos en la Constitución, la legislación secundaria, la legislación aplicables en las entidades federativas y la presente Ley. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en dicha legislación propiciará la nulidad de pleno derecho de los mismos. Artículo 99. Procede la celebración de Acuerdos en tratándose de la concertación y concurrencia de voluntades de las autoridades participantes para los casos siguientes: I. Cuando así lo determine la legislación general vigente para una materia u objeto determinados; II. Cuando se requiera compendiar las declaratorias generales que manifiesten la intención de las autoridades que las suscriben para acometer varios aspectos de interés público en las relaciones intergubernamentales que pretendan sustentar; III. En atención a la complejidad o extensión de las materias y alcances de las relaciones intergubernamentales que no permitan compendiar en un solo instrumento normativo todas sus implicaciones o compromisos; IV. Cuando se requieran actualizar en forma periódica los términos de la relación intergubernamental y los compromisos que de la misma derivan, siendo conveniente evitar la
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caducidad de sus enunciados, dejando el texto del acuerdo reservado para declaraciones e intenciones generales; V. Cuando se generen relaciones intergubernamentales en forma extensa con varias modalidades y requieran de una expresión genérica del tipo de coordinación, colaboración, cooperación y auxilio que pudiera requerirse en su gestión y desarrollo; VI. Cuando de manera predominantemente unilateral una autoridad convoca a otra para manifestar su apertura a la realización de procesos de descentralización y libre concurrencia en los programas que tiene a su cargo; VII. Cuando sean resultado de la formación de consensos entre autoridades y representantes oficiales de diversas instancias de gobierno y estos sean constituidos en el seno de Consejos nacionales y otros foros instituidos por la legislación general vigente; VIII. Cuando no se requieran establecer derechos y obligaciones recíprocas específicas para lograr la formalización de un vínculo general que inaugure la relación entre dos o más gobiernos con múltiples fines; IX. Cuando así lo proponga el Consejo al ser consultado sobre la idoneidad de los instrumentos jurídicos que regulan las relaciones intergubernamentales. Artículo 100. Los convenios son actos jurídicos y administrativos a los que concurren, y celebran por voluntad propia, en uso de sus respectivas atribuciones, y con la personalidad y facultades de representación consignadas en los términos de ley, dos o más autoridades de diversos órdenes de gobierno para obligarse recíprocamente a aportar capacidades y recursos institucionales para la realización de un objeto determinado. La naturaleza jurídica de los convenios, para efectos de esta Ley, es la de un concierto de voluntades, manifiesta en un instrumento jurídico, para establecer obligaciones de carácter administrativo, susceptibles de ser acometidas en común o de manera cooperativa, por autoridades de dos o más instancias de gobierno, sin perjuicio de las facultades que les asisten constitucionalmente a sus respectivos ordenes gubernamentales. Artículo 101. Los convenios serán celebrados en los supuestos y casos que determina la legislación general vigente y en aquellos casos de libre concurrencia en que dos o más autoridades decidan sustentar sus relaciones intergubernamentales, con las ventajas, condiciones, garantías y trascendencia de este medio jurídico. Artículo 102. Los convenios pueden formar parte del cuerpo normativo anexo o colateral de un Acuerdo, para efectos de proveer las especificaciones técnicas, administrativas y operativas que requiera la ejecución de los rubros que fueron enunciados pero no desarrollados en el mismo Acuerdo.
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Artículo 103. En el caso de relaciones intergubernamentales prescritas bajo la modalidad de concurrencia obligatoria, los convenios cumplirán las formalidades que determine la legislación general aplicable. Artículo 104. Los convenios, de conformidad con sus fines y aplicaciones pueden asumir, como mínimo, las modalidades siguientes: I. Convenios de adhesión, para incorporarse a sistemas nacionales de coordinación y mecanismos institucionales de participación de recursos del orden federal; II. Convenios de asociación intergubernamental en materias de cooperación específica o para constituir órganos paritarios para la de gestión de asuntos intergubernamentales. III. Convenios de coordinación, en los supuestos y casos establecidos en esta Ley y para formalizar las relaciones previstas en la legislación general. IV. Convenios de colaboración administrativa, en los supuestos y casos establecidos en esta Ley y para formalizar las relaciones previstas en la legislación que regula una materia determinada, tanto en el orden federal como en el de las entidades federativas. V. Convenios de cooperación y auxilio, en los supuestos y casos establecidos en esta Ley y para formalizar las relaciones previstas en la legislación que regula una materia determinada, tanto en el orden federal como en el de las entidades federativas. VI. Convenios para la participación y operación de programas descentralizados, sujetos a los acuerdos y programas sectoriales de los órdenes de gobierno que promuevan la descentralización. VII. Convenios para la prestación de servicios públicos de manera subsidiaria a nombre de otras instancias de gobierno. VIII. Convenios de traslado de dominio, concesión y usufructo de bienes del patrimonio de la federación, las entidades federativas y de los gobiernos locales, a favor de autoridades de los distintos ordenes de gobierno. IX. Convenios de administración de zonas y reservas federales y de las entidades federativas. X. Convenios de participación en Programas de transferencias de recursos de los presupuestos de la federación y de las entidades federativas. XI. Otros convenios generados por la propia dinámica y variedad de las relaciones intergubernamentales.
Capítulo II
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De las bases para la integración de los Convenios y su formalización Artículo 105. Los convenios que se celebren entre las diferentes autoridades, de los distintos órdenes de gobierno previstos en esta ley, se ajustarán a los principios del federalismo establecidos en la misma y determinarán la corresponsabilidad en lo referente a la ejecución de las acciones vinculadas a sus previsiones y efectos. Artículo 106. La Ley de Planeación y sus especificaciones constituirán el marco de referencia para la coordinación intergubernamental en materia de los programas derivados del Plan nacional de Desarrollo y sus mecanismos de articulación y vinculación institucional. Artículo 107. Los convenios para la gestión de relaciones intergubernamentales establecerán los lineamientos conforme a los cuales las diferentes instancias de gobierno que los suscriban realizarán las actividades y dictarán las disposiciones necesarias para cumplir los objetivos y metas establecidos en los programas y acciones que correspondan. Artículo 108. El Consejo orientará en términos técnicos la integración de los convenios, cuando así lo solicite cualquier instancia de gobierno que tuviere parte en el mismo. Los convenidos contendrán, como mínimo, los elementos siguientes: I. Señalará las referencias que validen la calidad que ostentan, la representatividad con que ocurren y la competencia de las autoridades que suscriban el convenio, aludiendo a los marcos normativos que les confieren dicho carácter; II. Expondrá las circunstancias de orden fáctico y jurídico que conducen a las partes a suscribir el convenio; III. Señalará en forma precisa: la materia, objeto y fines generales y específicos del convenio; IV. Establecerá el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de la celebración del convenio, incluyendo las encargadas de su evaluación y seguimiento; V. Establecerá los términos de la duración de las acciones coordinadas, en referencia a los programas involucrados para la ejecución del convenio; VI. Establecerá las bases para determinar las formas de participación de los órdenes de gobierno que concurran a su suscripción; VII. Contendrá, en su caso, los anexos técnicos necesarios para detallar los compromisos adquiridos; VIII. Determinará el tipo y alcance de la intervención de las autoridades participantes en el ejercicio de las atribuciones objeto o materia del convenio;
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IX. Incluirá la programación de las actividades que especifique las responsabilidades operativas y presupuestales en el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas y acciones comprometidas; X. Establecerá el compromiso de las instancias participantes de observar y promover las regulaciones congruentes y acordes con la planeación y legislación nacional y local en la materia propia del convenio; XI. Definirá los mecanismos de información que se requieran, a fin de que las partes suscriptoras puedan asegurar el cumplimiento de su objeto; XII. Señalará el compromiso de los gobiernos participantes de hacer del conocimiento público los programas derivados del convenio, así como la aplicación, distribución y entrega de los recursos para destinatarios y beneficiarios de los mismos; XIII. Determinará los mecanismos de revisión, ajuste e incorporación de propuestas de los gobiernos locales y de las entidades federativas, cuando el caso así lo requiera, a efecto de asegurar la paridad política en la toma de decisiones respecto de los asuntos relacionados con la operación del convenio; XIV. Establecerá la corresponsabilidad para la organización y desarrollo de medidas de administración, control y evaluación que aseguren la adecuada ejecución de las acciones derivadas del convenio; XV. Precisará, en su caso y atendiendo a la materia de que se trate, mecanismos para la participación de la ciudadanía en la gestión de los programas previstos en el convenio; XVI. Establecerá los procedimientos mediante los cuales las autoridades participantes podrán proponer la adecuación de los términos del convenio y los posibles medias que contribuyan a su mejor ejecución; XVII. Establecerá la duración del convenio, prorrogas y sus efectos, así como las garantías y medidas que contribuyan al cumplimiento de sus especificaciones y compromisos, esclareciendo el tipo de responsabilidades que se asumen en dicho esquema de regulación; XVIII. Establecerá el procedimiento para la solución de controversias derivadas de su operación; XIX. Determinará otros requerimientos técnicos que contribuyan a su claridad normativa y a la funcionalidad de las relaciones suscritas y atención de la materia objeto de su realización. Artículo 109. Las controversias que surjan con motivo de los convenios que celebren las entidades federativas, los gobiernos locales y las demarcaciones político – territoriales del distrito federal con autoridades federales, podrán ser del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del Artículo 105 de la Constitución General de la República.
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Capítulo III
De las prevenciones sobre las materias y contenido de los convenios Artículo 110. Las materias, objeto y compromisos establecidos en los convenios no pueden comprometer o asignar en garantía de cumplimiento, ningún elemento constitutivo del patrimonio municipal. Los casos en se prevea en el texto de los convenios que las participaciones federales se constituyan en garantías de cumplimiento para la operación de programas procedentes de fondos federales y de otras modalidades de transferencias de recursos tendrán que sustentarse en la legislación general correspondiente. Artículo 111. Los convenios consignarán medidas disciplinarias debidamente fundamentadas las leyes de responsabilidades y demás disposiciones que al efecto correspondan, para asegurar el correcto desempeño de las autoridades y servidores públicos participantes en su ejecución; pero no podrán consignar como medida de apremio la disminución o suspensión de competencias de sus órganos de autoridad o instancias administrativas de los gobiernos participantes. Artículo 112. Corresponde a los órganos de control interno de las instancias de gobierno a las que pertenezcan los servidores públicos que incurran en responsabilidades administrativas en la ejecución de los convenios, y, en su caso, a los órganos de fiscalización de la federación, la aplicación de los procedimientos disciplinarios que sean procedentes. Artículo 113. En el caso de los convenios que suscriban los gobiernos municipales se requerirá la aprobación previa por parte del ayuntamiento que corresponda. Artículo 114. Los gobiernos locales no serán sujetos obligados por la extensión de los compromisos que contraigan los gobiernos de sus respectivas entidades federativas, cuando sean motivados por convenios celebrados con otras instancias de gobierno. Artículo 115. Los convenios especificarán las causas por las cuales se retirarán los apoyos o se suspenderá la operación de acciones subsidiarias o la asignación de apoyos y recursos en lo particular, o bien, se rescindirá la operación anticipadamente, por incumplimiento de las instancias gubernamentales que sean beneficiarias, a la vez que sujetos obligados en los términos del respectivo convenio; pero en todos los casos se establecerá un procedimiento de revisión que permita realizar las aclaraciones que pertinentes, subsanar o rectificar las deficiencias, o solventar las observaciones que se hubieren expuesto como motivo de la suspensión. Artículo 116. Las autoridades participantes en los convenios podrán en cualquier momento solicitar a sus contrapartes la revisión y actualización de los términos del convenio en aquellos rubros que, no alterando sus fines y aspectos esenciales de colaboración, atiendan las situaciones que generen problemas de gestión o cuyo cumplimiento esté comprometiendo los atributos de autonomía y sustentabilidad de las decisiones y la gestión interna de alguna de las partes.
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Artículo 117. Los gobiernos locales asociados podrán celebrar convenios a nombre de la figura asociativa que sostengan para una materia de coordinación o colaboración intergubernamental determinada. Artículo 118. El desistimiento de alguna de las autoridades que tengan a su cargo la operación de convenios reguladores de relaciones intergubernamentales, pude ocurrir sin más efectos que los previstos en el cuerpo normativo suscrito en el mismo convenio. Artículo 119. Cuando así lo disponga la legislación general, las entidades federativas que promuevan acuerdos o convenios con la federación, deberán obtener la aprobación previa de sus respectivas legislaturas. El mismo procedimiento se procurará para comprometer acciones que hayan sido concertadas en el seno de Consejos Nacionales por parte de los titulares del poder ejecutivo de los estados y por el jefe de gobierno del Distrito Federal. Artículo 120. El principio de corresponsabilidad es aplicable también para el caso de disfunciones en los mecanismos y operación de convenios y sus productos y resultados previstos, por lo cual todas las autoridades participantes de los mismos deberán contribuir a su atención y resolución en los mejores términos para dar continuidad a los mismos.
Título VI
De la resolución de controversias por la gestión de convenios
Capítulo único
Del procedimiento de conciliación de controversias ante el Consejo Artículo 121. Las controversias motivadas por diferencias de interpretación, incumplimiento u omisiones generadas durante la operación de los convenios y acuerdos previstos en esta Ley, se resolverán por los medios siguientes: I. Por medio de los recursos y procedimientos previstos en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en otras disposiciones aplicables a las materias concretas que sean objeto de relaciones intergubernamentales; II. Por medio de los procedimientos establecidos en la legislación estatal en lo que concierne a controversias suscitadas entre los gobiernos de los estados y los de sus municipios; III. Por medio de los procedimientos previstos en los propios Acuerdos y Convenios, siempre que las partes que los suscriben hayan consentido que sea éste el medio para la resolución de las controversias que se presenten durante su operación;
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IV. Por medio del procedimiento de conciliación ante el Consejo, cuando no se tenga previsto otro recurso o medio de resolución de las controversias que se generen, o cuando así lo determinen las partes de común acuerdo. Artículo 122. En los casos de las relaciones intergubernamentales, en cuyos instrumentos jurídicos para su formalización y regulación no se tenga previsto un recurso de resolución de controversias, el Consejo podrá conocer de los mismos y contribuir a la conciliación entre las partes. Artículo 123. Cualquier instancia de gobierno que se encuentre en el supuesto señalado en el artículo anterior, pude acudir ante el Secretario Técnico del Consejo para solicitar que se inicie el procedimiento de conciliación. Artículo 124. El Consejo determinará los términos de presentación y atención de la solicitud de inicio del procedimiento, el cual se normará conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artículo 125. El Consejo emitirá recomendaciones coadyuvantes a la resolución de las controversias que le sean comunicadas, sin que las mismas tengan un carácter vinculatorio. Los resolutivos de las recomendaciones que se generen para las conciliaciones correspondientes, servirán para que en la agenda de asuntos del Consejo se tome razón y se realice el registro de las medidas preventivas que puedan aplicarse en adelante para evitar su recurrencia en las relaciones intergubernamentales de naturaleza semejante.
Artículos transitorios PRIMERO.-‐ El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos transitorios siguientes. SEGUNDO.-‐ El Ejecutivo Federal, los Gobiernos de las Entidades Federativas, de los Municipios y de las demarcaciones político-‐territoriales del Distrito Federal contarán con el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto para crear e instalar el Consejo Consultivo para el Federalismo, Desarrollo Municipal y Relaciones Intergubernamentales, a partir de la convocatoria que realice por única ocasión el Secretario de Gobernación. TERCERO.-‐ Las instancias de gobierno que sean parte en Acuerdos, Convenios o cualesquier otro acto del que deriven relaciones intergubernamentales, ya en curso a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, podrán, mediante el instrumento jurídico institucional que corresponda, acordar la sujeción del objeto, acciones y resolución de controversias, presentes o futuras, a las disposiciones de la presente Ley. CUARTO.-‐ Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
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QUINTO.-‐ Se contará con un plazo de doce meses, contados a partir de la publicación del presente decreto, para que se realicen los ajustes que sean pertinentes en las Leyes Federales, a fin de armonizar su contenido a las disposiciones de la presente Ley y los principios prescritos en la misma. SEXTO.-‐ Las estados, a través de sus legislaturas respectivas, deberán, en un plazo de doce meses contados a partir de la publicación del presente decreto, realizar en sus respectivos ordenamientos, las modificaciones o ajustes necesarios y pertinentes para la observancia de la presente Ley y los principios que en la misma se establecen. Dado en la Sede de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en México, Distrito Federal, a los diez días del mes de abril de dos mil doce.
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