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RECURSO DE INCONFORMIDAD DIRECTOR DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL Y MIEMBROS DEL COMITÉ ACADÉMICO DE DICHO INSTITUTO. PRESENTE. Monserrat Zaragoza Gómez, actualmente Oficial Administrativo de base, adscrita al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con domicilio en boulevard Adolfo López Mateos (Periférico Sur), número 2321, torra A, piso 6, colonia Tlacopac San Ángel, delegación Álvaro Obregón, código postal 01760, sustentante del examen de aptitud extraordinario para acceder a la categoría de Actuario del Poder Judicial de la Federación, con la dirección de correo electrónico particular [email protected] , domicilio para oír y recibir notificaciones el referido correspondiente al órgano jurisdiccional de mi adscripción, por mi propio derecho, ante Usted con el debido respeto comparezco y EXPONGO: Con fundamento en el numeral 68, párrafo tercero, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil seis, por este medio interpongo recurso de inconformidad , para que Usted y dos miembros del Comte Académico de dicho instituto, resuelvan lo que en derecho corresponda en relación con los siguientes: 1

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RECURSO DE INCONFORMIDAD

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RECURSO DE INCONFORMIDAD

DIRECTOR DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL Y MIEMBROS DEL COMITÉ ACADÉMICO DE DICHO INSTITUTO.

PRESENTE.

Monserrat Zaragoza Gómez, actualmente Oficial Administrativo de

base, adscrita al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, con domicilio en boulevard Adolfo López Mateos (Periférico

Sur), número 2321, torra A, piso 6, colonia Tlacopac San Ángel, delegación

Álvaro Obregón, código postal 01760, sustentante del examen de aptitud

extraordinario para acceder a la categoría de Actuario del Poder Judicial de

la Federación, con la dirección de correo electrónico particular

[email protected], domicilio para oír y recibir notificaciones el referido

correspondiente al órgano jurisdiccional de mi adscripción, por mi propio

derecho, ante Usted con el debido respeto comparezco y

EXPONGO:

Con fundamento en el numeral 68, párrafo tercero, del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la

carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil seis, por este

medio interpongo recurso de inconformidad, para que Usted y dos

miembros del Comte Académico de dicho instituto, resuelvan lo que en

derecho corresponda en relación con los siguientes:

ACTOS MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN:

1. El temario correspondiente al examen de aptitud extraordinario para acceder a la categoría de Actuario del Poder Judicial de la Federación, que se llevó a cabo el día veintiséis de octubre último en las instalaciones del Instituto de la Judicatura Federal-

2. El cuestionario correspondiente a dicho examen, aplicado en la data y lugar citados.

3. La calificación de 77.5 puntos que se me asignó al resolver ese cuestionario.

En este sentido, se narran los siguientes:

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ANTECEDENTES:

I. El doce de diciembre de dos mil catorce, se publicó en la página electrónica del Instituto de la Judicatura Federal, el calendario de exámenes tanto ordinarios como extraordinarios, de aplicación de los exámenes para acceder a la categoría de Secretario y Actuario del Poder Judicial de la Federación.

II. Una vez realizada la propuesta por el titular del órgano jurisdiccional en que estoy adscrita, y aceptada por personal del instituto referido, el veintiséis de octubre pasado me presenté en la sede central del Instituto de la Judicatura Federal para responder el cuestionario correspondiente al examen de mérito, en que obtuve una calificación de 77.5 puntos.

III. Por ello, y dentro del plazo legal, solicité la revisión del examen, misma que se llevó a cabo el diecinueve de este mes y año, en que únicamente se me puso a la vista la hoja de preguntas, la hoja de respuesta y se me dio oportunidad de transcribirlas, ya que se me negó obtener reproducción fotográfica de las mismas.

CUESTIONES PREVIAS:

Procedencia:

Como ya se indicó al inicio de este ocurso, el recurso de

inconformidad es procedente, con base en lo expuesto en el numeral 68 del

Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado

en el Diario Oficial de la Federación, el tres de octubre de dos mil seis,

mismo que a la letra dice:

“Artículo 68. La calificación de los exámenes de aptitud para secretario y actuario serán impugnables a través del recurso de inconformidad.

Los interesados podrán interponer dicho recurso dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación del recurso de inconformidad, mediante escrito dirigido al Director General.

En caso de que se solicite revisión de examen, ésta se deberá formular dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación del resultado del examen. Si aún después de efectuada la revisión persistiera el desacuerdo con el resultado del examen, podrá interponerse recurso de inconformidad dentro de los tres días hábiles siguientes al de la revisión.

El término para resolver los recursos de inconformidad dentro de los tres días hábiles siguientes al de la revisión.

El término para resolver los recursos de inconformidad será de diez días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. La resolución será emitida por el Director General y los dos miembros del Comité Académico que por turno correspondan, tomando en consideración el orden alfabético de su primer apellido.”

Oportunidad:

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El recurso es oportuno, en virtud de que el numeral citado en el

párrafo que antecede, establece que en caso de que se solicite revisión de

examen, el recurso se deberá presentar dentro de los tres días hábiles

siguientes al de la revisión; ahora, si la revisión de examen se llevó a cabo el

diecinueve de este mes y año, el plazo para la presentación del recurso

transcurrió para la inconforme del veintitrés al veinticinco de la misma

mensualidad, sin contar el veinte, veintiuno y veintidós, por ser inhábiles; por

tanto, es evidente la oportunidad del medio de impugnación.

Naturaleza del cuestionario, fines y estructura.

Por cuestión de método, se considera importante precisar que la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 100,

párrafo séptimo, prevé el sistema de evaluación de la carrera judicial, en los

siguientes términos:

“Artículo 100. (…) La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia (…)”.

De lo anterior, se advierte que el fin perseguido en los procesos de

evaluación, es la excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e

independencia en la función judicial, por lo que la aplicación de los exámenes

busca que el funcionario, cumpla a cabalidad con dichos estándares, los que

se traducen en que tenga las capacidades y habilidades que requiere, en el

particular, un actuario del Poder Judicial de la Federación.

Para tal efecto, se busca que los reactivos del cuestionario versen

sobre las materias que se relacionen con la función de dicha categoría,

de ahí que nunca un examen para acceder a la categoría de actuario contendrá preguntas sobre la función de los secretarios, jueces o magistrados de circuito y si bien, deben sustentarse en jurisprudencia de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, también puede elaborarse con base

en textos legales vigentes, siempre que, se insiste, se vincule con la función

de la categoría a que se aspira y cuya solución no conlleve la memorización.

En ese tenor, la misión de lograr la mejor evaluación por parte del

Instituto de la Judicatura Federal conlleva que tenga libertad de criterio para

decidir qué preguntas incorporar y la forma de distribuirse cuando se

examine el conocimiento de los aspirantes, sin embargo, para que cumpla

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con el principio de legalidad tal cuestionario, es menester que los reactivos

se elaboren a partir del temario que para tal fin proporciona el Instituto de la

Judicatura Federal a través de su portal de Internet, tal y como lo dispone el

Acuerdo General que rige la convocatoria; lo que a consideración de la

suscrita no acontece, tal como se expondrá más adelante.

Por otro lado, algunas de las preguntas del cuestionario, no son

claras, no corresponden al temario o las funciones que desempeña el

actuario del Poder Judicial de la Federación; por tanto, causa que el

aspirante quede en estado de indefensión ante una pregunta que no es clara

o la misma no corresponde al temario o a las funciones que desempeñan los

actuarios, ya que la finalidad de los cuestionarios es decidir, lo más

objetivamente posible, si el aspirante tiene conocimientos y capacidades

necesarias para ejercer las funciones de la categoría a la que aspira, lo cual

sin duda, no se cumple.

Aunado a lo anterior, en reiteradas ocasiones el Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado al respecto y si

bien sus determinaciones se han enfocado en los exámenes de oposición

que lleva a cabo el Instituto que Usted dirige, lo cierto es que no puede pasar

desapercibido lo decidido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en

principio porque tanto los exámenes de aptitud y los concursos de oposición,

tienen como fin el mismo, es decir, examinar a los sustentantes de la

evaluación y así verificar que tiene los conocimientos para acceder al cargo,

ya sea de Juez o Magistrado, o como en el presente caso, Actuario.

Y si bien unos son de oposición porque concursan plazas que a los

vencedores del concurso directamente serán asignadas, lo cierto es que no

pueden tener un trato diferente porque, se itera, ambos tienen como fin

evaluar las capacidades de sus sustentantes.

Por ello, debe destacarse lo resuelto por el tribunal pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación al ejercer la atribución que le otorga

el artículo 100, párrafo octavo, de la Carta Magna, la que quedó registrada

con el número 1/2006, en la que se determinó respecto del EXAMEN

ESCRITO, que comprende la resolución de un CUESTIONARIO, lo siguiente:

Se debe proporcionar una guía de estudio específica.

Los temas de la guía de estudio se deben establecer en la convocatoria y son vinculatorios, de forma tal que no se elaboren preguntas que aborden temas ajenos.

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Lo anterior permitirá el desarrollo de la carrera judicial con base en criterios objetivos (artículo 97 de la Constitución Federal); además, al llevarse a cabo la evaluación respecto de temas específicos previamente señalados, se propiciará que se conozca con mayor certidumbre las aptitudes y conocimientos de los servidores públicos que pretendan ocupar el cargo respectivo.

Es indispensable que en respeto a los principios de objetividad, certeza y seguridad jurídica, el examen escrito se sujete a lo siguiente:

En el cuestionario que se elabore, para arribar a la respuesta correcta el sustentante debe aplicar un criterio jurídico, prescindiendo totalmente de cualquier planteamiento cuya solución se base, esencialmente, en la memorización de textos legales, tesis de jurisprudencia o conceptos doctrinarios.

Se fije un tiempo adecuado para contestar el cuestionario.

Se establezcan mecanismos que permitan calificar el examen escrito de inmediato.

Con vista en lo anterior, se hacen valer los siguientes:

AGRAVIOS:

Como cuestión previa, debe destacarse que por lo que hace los

reactivos que respondí acertadamente, tal circunstancia no válida la

incorrecta formulación de los mismos por parte del Instituto de la Judicatura

Federal; sin embargo, es de destacar que durante la revisión del examen

únicamente se me puso a la vista las preguntas que respondí de manera

incorrecta, no así las que respondí correctamente, lo que a juicio de la

suscrita, me deja en total estado de indefensión, ya que a pesar de haberlas

respondido correctamente, ello no quiere decir que respecto de ellas pude

haber formulado agravio, por las razones anotadas y las que se destacarán

más adelante.

Así, una vez elaborada la aclaración que antecede, se procede a

formular los agravios que a continuación se indican.

Primer agravio:

Se consideran inválidos, los reactivos identificados como 4, 5, 7, 8, 10,

13, 23, 26 y 36, por las siguientes consideraciones:

Como ya se destacó, los principios que deben regir el desarrollo de la carrera judicial los siguientes: excelencia, objetividad, imparcialidad,

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profesionalismo e independencia; por tanto, bajo esos principios debe

sustentarse el examen que se aplique; es decir, el temario debería ser

elaborado con base en planteamientos relacionados con los problemas

jurídicos; que las respuestas a las preguntas deben implicar la aplicación de

un criterio jurídico, prescindiendo de cualquier planteamiento cuya solución

se base, esencialmente, en la memorización de textos legales y de tesis jurisprudencia, sino que en todo caso debe prevalecer el criterio jurídico, es

decir, la experiencia, la preparación, sensibilidad e intuición jurídica.

En estos términos, lo mencionado con antelación confirma que el

procedimiento de evaluación, tiene como objetivo esencial elevar la calidad

de la impartición de justicia mediante la designación de servidores públicos

con mayor capacidad, bajo los principios citados

Principios de carácter público en el ejercicio de la función jurisdiccional

del Poder Judicial de la Federación, que llevan a la necesidad de organizar

un sistema y procedimiento para conseguir que los servidores públicos sean

personas preparadas, capaces y experimentadas, a fin de que se pueda

desarrollar con honestidad y alta calificación la trascendente actividad

encomendada, lo que desde luego no se lograría con la memorización de textos legales y de jurisprudencia, que hace nugatoria la aplicación de

criterios jurídicos.

En este orden de ideas, no cabe la menor duda de que atendiendo a

la finalidad primordial constitucional y legal de lo señalado con antelación, se

debe considerar necesario y razonable determinar que en la evaluación se

deben aplicar criterios objetivos, propiciando que se conocieran con mayor

certidumbre las aptitudes y conocimientos de los servidores públicos que

pretendieran ocupar el cargo

Por todo lo expuesto, se solicita, respetuosamente, Señor Director y

Miembros del Comité Académico que declaren la invalidez o la nulidad de

los reactivos identificados en el cuestionario con los numerales 4, 5, 7, 8, 10,

13, 23, 26 y 36 cuya solución se basa en la memorización de los textos legales como se advierte de la comparación de su texto con la justificación

que se esgrimió por el Instituto en la revisión de examen. Tal como se puede

ver a continuación:

La pregunta relativa al reactivo identificado como 4, es:

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“Si un trabajador en su demanda señala dos fechas diferentes en que dice fue despedido injustificadamente, la Junta respectiva en el acuerdo admisorio:

a) Subsanara de oficio las irregularidades observadas en la demanda.

b) Prevendrá al actor para que subsane las irregularidades.

c) Desechará la demanda por vaga e imprecisa”.

Y la justificación que me pusieron a la vista al momento de revisión de

examen fue:

“El Artículo 873, establece que ante las irregularidades en el escrito de demanda del trabajador, la Junta respectiva debe prevenirlo para que dentro del término de tres días subsane los errores.”

La pregunta número 5, dice:

“El titular Juan N. se ha excusado de conocer un asunto, puesto que una de las partes es su familiar directo. Al saber a qué tribunal lo han turnado, realiza una llamada al titular para darle recomendaciones respecto del sentido en que deba resolverse dicho asunto. Al revisar el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, la conducta del titular Juan N. es contraria al principio de:

a) Imparcialidad.

b) Independencia.

c) Objetividad.”

Y la justificación que otorgan es

“Capítulo uno, independencia.

I. Es la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al derecho, provenientes del sistema social consistentes en juzgar desde la perspectiva del derecho y no a partir de presiones o intereses extraños a aquél. Por tanto, el juzgador: 1.1. Rechaza cualquier tipo de recomendación que tienda a influir en la tramitación o resolución de los asuntos que se someten a su potestad, incluso las que pudieran provenir de servidores del Poder Judicial de la Federación. 1.2. Preserva el recto ejercicio de su función denunciando cualquier acto que tienda a vulnerar su independencia. 1.3. Evita involucrarse en actividades o situaciones que puedan directo o indirectamente afectar su independencia. 1.4. Se abstiene

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de recomendar, insinuar o sugerir con fin ilegítimo, el sentido que deban emitir los demás juzgadores, cualquier determinación judicial que tenga efectos sobre la resolución de un asunto”.

El reactivo 7, es:

“El tres de agosto de dos mil quince se dicta auto de formal prisión en un proceso penal federal. ¿Cuál es el plazo para promover juicio de amparo indirecto en su contra?

a) El plazo genérico de quince días.

b) Ocho años.

c) No hay plazo, pues al tratarse de un acto restrictivo de la libertad personal el amparo puede promoverse en cualquier tiempo.”

Y su justificación:

“Artículo 17 de la Ley de Amparo.

El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: tesis”

La pregunta 8, dice:

“En un juicio ejecutivo mercantil la demandada promueve amparo directo contra la sentencia de primer grado, sin agotar el recurso de apelación previsto en la legislación aplicable.

De acuerdo con la Ley de Amparo y jurisprudencia vigentes, la inobservancia del principio de definitividad, origina:

a) La improcedencia del juicio de amparo.

b) La improcedencia de la vía directa.

c) La incompetencia del Tribunal Colegiado de Circuito”.

Justificación:

“TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o., 34, 45 y 170 de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte la existencia de criterios que atañen a tres

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cuestiones que constituyen presupuestos procesales en el juicio de amparo directo: a) Procedencia de la vía, en cuanto a que su tramitación procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, entendiendo por los primeros, las que decidan el juicio en lo principal, y, por las últimas, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido; b) Competencia, en cuanto a que son competentes para conocer de él los Tribunales Colegiados de Circuito; y, c) Procedencia en cuanto a que, por regla general, antes de acudir al juicio de amparo deben agotarse los recursos ordinarios establecidos en la ley aplicable (principio de definitividad). Ahora bien, la claridad en la apreciación de los indicados presupuestos procesales permite afirmar que el orden lógico para examinar su satisfacción exige analizar, en primer lugar, la procedencia de la vía directa de tramitación del juicio de amparo; posteriormente, satisfecho ese presupuesto, debe estudiarse la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito y, de surtirse ésta, estudiar la procedencia del juicio de amparo; en la inteligencia de que la insatisfacción de un presupuesto procesal previo en su orden, impide que se aborden los siguientes. De lo anterior se concluye que el Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de sentencias que decidan el juicio de origen en lo principal, inclusive cuando no se hubiere agotado el medio ordinario de defensa previsto en la ley para combatirlas, pues promover el juicio de amparo en contra de una sentencia de esa naturaleza torna procedente la vía de tramitación directa por tratarse de una sentencia definitiva; y, al ser procedente su tramitación, se surte la competencia legal a favor del Tribunal Colegiado de Circuito el cual, en ejercicio de ésta, cuenta con la facultad necesaria para analizar la procedencia del juicio de amparo incluyendo, en su caso, la decisión sobre la satisfacción o no del principio de definitividad. Ello conduce a señalar que sobre dichas cuestiones, las tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, P./J. 16/2003 y P./J.17/2003 (*) emitidas por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se ocuparon de examinar el marco legal aplicable en la época de su emisión, no son acordes en lo conducente con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales vigentes, por lo que serán aplicables sólo para los asuntos en los que rija la Ley de Amparo abrogada, de conformidad con el artículo sexto transitorio de la actual ley en vigor.”

La pregunta 10, dice:

“En conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ¿A Quién corresponde resolver las contradicciones de tesis sustentadas por dos tribunales colegiados de un mismo circuito, con diferente especialización?

a) Al Pleno de Circuito especializado en la misma materia del Tribunal Colegiado que denunció la contradicción.

b) A uno de los Plenos de Circuito especializados en alguna de las dos materias de que se trate, según el turno.

c) A la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”

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Justificación:

“Artículo 107, fracción XIII, de la Constitución. (Reformado primer párrafo, Diario Oficial de la Federación, 10 de febrero de 2014).

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.”

El reactivo identificado como 13, es:

“Qué órgano del Poder Judicial Federal tendrá competencia legal para conocer de las excusas y recusaciones planteadas respecto de dos o más magistrados de un Tribunal Colegiado de Circuito.

a) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

b) La Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a los asuntos de su competencia.

c) Los Tribunales Colegiados de Circuito”.

Su justificación.

“Conforme a lo previsto en el artículo 54, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo.

III. Los tribunales colegiados de circuito:

a) De uno de sus magistrados;

b) De dos o más magistrados de otro tribunal colegiado de circuito;

c) De los jueces de distrito, los titulares de los tribunales unitarios y demás autoridades que conozcan de los juicios de amparo, que se encuentren en su circuito.”

La pregunta número 23, dice:

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“En la audiencia de un juicio oral mercantil, la parte demandada (quien previamente no había comparecido al proceso) reclama la nulidad del emplazamiento al mismo, ya que no se observaron las formalidades de ley.

De acuerdo con lo planteado ¿La nulidad se formuló en tiempo?

a) No, porque debió plantearse en la actuación inmediata subsecuente y al no hacerlo así, quedó convalidado el emplazamiento.

b) Sí, porque la nulidad del emplazamiento puede reclamarse en cualquier momento del juicio.

c) Sí, porque dicha nulidad debe plantearse a partir de la audiencia del juicio, y hasta antes de que se pronuncie la sentencia definitiva”.

Su justificación.

“Respuesta correcta b), de conformidad con el artículo 1390 bis-6 del Código de Comercio, la nulidad del emplazamiento a un juicio oral mercantil, puede reclamarse en cualquier momento.”

Por otro lado, la pregunta 26, es:

“El demandado en un juicio ejecutivo mercantil contesta en tiempo la demanda y opone la excepción de falsedad de la firma que calza el cheque base de la acción, ofrece la pericial y documentos correspondientes para acreditar su dicho y reconviene el pago de daños y perjuicios y gastos y costas, por obligarlo a liquidar un asunto fundado en un documento apócrifo.

De acuerdo con lo expuesto ¿Qué debe acordar el juez?:

a) Tener por contestada en tiempo la demanda, propuesta la excepción de falsedad con la que dará vista a la parte actora, admitirá a trámite la reconvención y ordenar el emplazamiento de la reconvenida.

b) Tener por contestada en tiempo la demanda, sin tener por opuesta la excepción de falsedad, porque ello es materia de prueba, admitir la reconvención y con ella dar vista a la parte actora.

c) Tener por contestada en tiempo la demanda, por opuesta la excepción de falsedad con la que se dará vista a la actora y desechar la reconvención.”

Justificación:

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“En conformidad con las disposiciones del código de comercio que regulan el juicio ejecutivo mercantil, en dicha vía no procede la reconvención, por su parte, el artículo 1403, fracción I, del mismo orden, prevé que contra cualquier documento mercantil que trae aparejada ejecución, verbigracia, el cheque, es admisible la excepción de falsedad del título o contrato contenido en él. En adición, el último párrafo 1400 de la misma legislación, dispone que si el demandado cumplió con lo ordenado en el artículo 1061 del Código de Comercio (exhibición de documento que acredite su dicho) de tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley con las cuales se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga. Luego lo que resulta improcedente es la reconvención.

Sirve de apoyo la jurisprudencia contra 76/97.

“RECONVENCIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA, EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES.- El hecho de que el Código de Comercio no establezca expresamente la procedencia de la reconvención en juicios ejecutivos mercantiles, como sí lo hace en relación con los juicios mercantiles ordinarios en su artículo 1380, obedece a que la voluntad del legislador fue limitarla a estos últimos, voluntad que, por lo demás, es congruente con la propia naturaleza de los juicios ejecutivos, que tienen por objeto llevar a cabo el cobro de créditos ciertos, líquidos y exigibles, que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza; es decir, no se dirigen, en principio, a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza, que constituyen una presunción juris tantum de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado, para que sea desde luego atendido. En esa tesitura, debe concluirse que la reconvención es improcedente en los juicios ejecutivos mercantiles, ya que, de lo contrario, se estaría desvirtuando su naturaleza.”

Finalmente, el reactivo 36, es:

“En un juicio de amparo indirecto se ordena a la parte quejosa emplazar por edictos al tercero interesado. La peticionaria de amparo incumple con dicha orden y el juzgador federal sobresee en el juicio de amparo ¿Conforme a las normas conducentes de la ley de amparo y su interpretación, es legal esa determinación?

a) No, porque los edictos son el acto material por el cual una entidad ajena al tribunal da publicidad a una determinación judicial para cumplir con una formalidad y continuar con el trámite.

b) Sí, pues ello priva del derecho humano de acceso a la jurisdicción a quienes carecen de recursos económicos para sufragarlos.

c) No, porque ello es posible cuando transcurren veinte días posteriores a su recepción sin que acredite haberlos entregado para su publicación, ni manifieste carecer de recursos económicos.”

Justificación:

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“Conforme a lo previsto en el artículo 27, fracción III, inciso b), segundo párrafo e inciso c) de la Ley de Amparo y jurisprudencia registro 164074, que disponen:

“Artículo 27. Las notificaciones personales se harán de acuerdo con las siguientes reglas:…

III. Cuando no conste en autos domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte inexacto:…

b) Tratándose de la primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable, el órgano jurisdiccional dictará las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio y podrá requerir a la autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se hubiera señalado. Siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial la notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen.

Si a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse la notificación, se hará por edictos a costa del quejoso en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. En caso de que el quejoso no acredite haber entregado para su publicación los edictos dentro del plazo de veinte días siguientes al en que se pongan a su disposición, se sobreseerá el amparo…

c) Cuando se trate de personas de escasos recursos a juicio del órgano jurisdiccional, se ordenará la publicación correspondiente en el Diario Oficial de la Federación sin costo para el quejoso.

Cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, continuará el juicio.”

“EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. Una nueva reflexión lleva a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a modificar el criterio contenido en su jurisprudencia 2a./J. 64/2002, de rubro: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.", pues si bien es cierto que conforme al artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, agotado el procedimiento de investigación para conocer el domicilio del tercero perjudicado sin resultado alguno, debe ordenarse su emplazamiento por edictos a costa del quejoso, requiriéndolo para que los recoja en el local del órgano jurisdiccional con el apercibimiento de aplicarle las medidas de apremio pertinentes en caso de no acatar tal decisión, también lo es que ese incumplimiento no conduce necesariamente al sobreseimiento en el juicio de garantías, pues en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es preciso respetar el derecho de toda persona a que se le administre justicia gratuita, pronta, completa e imparcial; por consiguiente, el juzgador debe ponderar las particularidades del caso, de manera que si el quejoso comparece a manifestar su imposibilidad para cubrir un gasto de esa

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naturaleza, y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos existen indicios suficientes que demuestren que no tiene la capacidad económica para sufragar un pago semejante, sólo entonces el juzgador podrá determinar que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa, publique los edictos para emplazar al tercero perjudicado, pues de lo contrario se dejaría en estado de indefensión al promovente del juicio de amparo.”

Como puede advertirse de los reactivos anteriores, para responder los

cuestionamientos que contienen era necesario memorizar el contenido de

diversas disposiciones, tal y como se puede advertir de las justificaciones

dadas, en las cuales se encuentran literalmente las repuestas.

De ahí que los reactivos de referencia, cuya solución se basa en la memorización de los textos legales o tesis de jurisprudencia, no deban

considerarse para mi calificación, conforme al criterio sustentado por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la

revisión administrativa 42/2013, bajo la ponencia del Señor Ministro José

Ramón Cossío Díaz, criterio que desde este momento se invoca como hecho

notorio para al instituto que Usted dirige y que de acuerdo a los efectos

otorgados en dicha ejecutoria, éstos se tendrían que computar a mi favor por la violaciones antes dichas.

Con independencia de que el criterio referido emanó de un recurso de

revisión administrativa con motivo de la impugnación que de un concurso de

oposición para acceder al cargo de Juez de Distrito, ya que como lo expuse

en párrafos precedentes, el objeto de ambas evaluaciones es el mismo, es

decir, examinar si el aspirante, como es mi caso, o los concursantes en caso

de los exámenes de oposición, tienen o no los conocimientos necesarios

para el desempeño de sus funciones.

Segundo agravio.

De manera subsidiara al primer agravio en el que se hizo notar la

ilegalidad de los reactivos en cuestión, para el caso de que el instituto que

Usted dirige, estime infundado el agravio precedente, se combate en forma

particular los reactivos precisados con los números 23 y 36 bajo las

siguientes consideraciones:

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Así, para facilitar su análisis, en los siguientes párrafos, se aducen los

agravios identificándose por separado las preguntas del cuestionario

correspondiente con los números que se les asignó en el examen y con la

respuesta que el Instituto de la Judicatura Federal (IJF), considera es la

correcta, transcribiéndose, cuando resulta necesario, la justificación.

Por lo que hace a la pregunta 23:

“23.- En la audiencia de un juicio oral mercantil, la parte demandada (quien previamente no había comparecido al proceso), reclama la nulidad del emplazamiento al mismo, ya que no se observaron las formalidades de ley. De acuerdo con lo planteado ¿La nulidad se formuló en tiempo?

a. No, porque debió plantearse en la actuación inmediata subsecuente y al no hacerlo así, quedó convalidado el emplazamiento.

b. Sí, porque la nulidad del emplazamiento puede reclamarse en cualquier momento del juicio.

c. Sí, porque dicha nulidad debe plantearse a partir de la audiencia del juicio y hasta antes de que se pronuncie sentencia definitiva.

Justificación: Respuesta correcta b). de conformidad con el artículo 1390 Bis-6 del Código de Comercio, la nulidad del emplazamiento a un juicio oral mercantil, puede reclamarse en cualquier momento.”

Por lo que hace al anterior cuestionamiento se considera que si bien

es cierto el numeral citado en la justificación prevé de manera clara y precisa

que la nulidad del emplazamiento se puede hacer valer en cualquier

momento del juicio, lo cierto es que el supuesto jurídico que se plantea en la

pregunta trata sobre un demandado que en la audiencia de un juicio

mercantil compareció por primera vez; por tanto, si en la respuesta marcada

con el inciso c, que fue la que yo seleccioné para responder el reactivo, se

estipula que debe plantearse a partir de la audiencia del juicio y hasta antes

de que se pronuncie sentencia definitiva, también es correcta, por lo

siguiente:

Si el demandado compareció por primera vez en la audiencia, es

evidente que el estado procesal en que se encuentra es precisamente como

lo establece la respuesta c) “a partir de la audiencia del juicio”, ya que en el

supuesto en específico, dicho demandado no estaría en aptitud de hacerlo

valer en un momento procesal previo, ya que como se indica en la pregunta,

es la primera vez que comparece al juicio; por tanto, es correcta esa

respuesta, aunado a que si el artículo estipula que se puede hacer valer en

cualquier momento, es obvio que si se encuentra en el momento procesal

previo a dictarse sentencia definitiva, lo puede hacer, ya que así lo permite la

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legislación aplicable. Por ende, si el cuestionamiento se limita dilucidar si la

nulidad se formuló en tiempo en el caso particular descrito en la pregunta, es

obvio que las respuestas indicadas con los incisos b) y c), son correctas.

Es decir, dicha nulidad puede plantearse en cualquier momento,

considerando cualquier momento incluso en la audiencia de un juicio oral,

que en el particular fue el momento procesal en que el demandado la hizo

valer, por tanto, reitero, tanto la respuesta b) como la c), son correctas,

siendo más específica para el supuesto planteado la c), por encontrarse en

igual estadío procesal.

Por lo que hace a la pregunta identificada como 36.

“36. En un juicio de amparo se condena a la parte quejosa a emplazar por edictos al tercero interesado. La peticionaria de amparo incumple dicha orden y el Juzgador Federal sobresee en el juicio de amparo. ¿Conforme a las normas conducentes de la Ley de Amparo y su interpretación, es legal esa determinación?

a). No, porque los edcitos son el acto material por el cual una entidad ajena al tribunal, da publicidad a una determinación judicial para cumplir una formalidad y continuar con el trámite.b) Sí, pues ello priva del derecho humano de acceso a la jurisdicción a quienes carecen de recursos económicos para sufragarlos.c) No, porque ello es posible cuando transcurren veinte días posteriores a su recepción sin que acredite haberlos entregado para su publicación, ni manifieste carecer de recursos económicos.

Justificación: Conforme a lo previsto en el artículo 27, fracción III, inciso b), segundo párrafo e inciso c), de la Ley de Amparo y jurisprudencia registro 164074, que disponen…”

La pregunta anterior, causa agravio a la suscrita ya que como se

fundamentó anteriormente los reactivos del cuestionario se deben de

elaborar de manera clara y con una respuesta jurídicamente correcta, me

explico:

En la pregunta transcrita se plantea que la peticionaria de amparo

“incumplió” con la orden de emplazar al tercero interesado; dicha

expresión, es decir, incumplió lleva implícito que transcurrió el término legal,

y la peticionaria de amparo no demostró entregar los edictos para su

publicación.

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Ahora bien, si fue así, la respuesta jurídicamente correcta sería sí,

porque transcurrido el término legal la peticionaria de amparo no acreditó

haber cumplido la orden, ya que de lo contrario lo correcto al plantear el

supuesto jurídico materia del planteamiento, hubiera sido hacer saber al

aspirante, cuáles fueron las consideraciones que llevaron al juez a resolver

como lo hizo y no sólo mencionar que la peticionaria de amparo incumplió, ya

que reitero, el vocablo incumplió hace presuponer que no se cumplió con los

requisitos legales, es decir, que transcurrido el término que tenía para ello

(20 días), no acreditó ante el juez constitucional haber entregado dicho

medio de notificación (edictos) para su publicación.

Más no en sentido negativo, es decir, que no fue correcta la

determinación del juez porque no ha transcurrido el término para ello.

Como puede advertirse de los reactivos anteriores, respecto al

primero, había más de una posible respuesta correcta en el apartado de

pregunta respuesta, en consecuencia existió una indebida formulación de los

reactivos, lo que dejó en estado de indefensión a la suscrita.

Y en el caso de la segunda, no existía respuesta jurídicamente

correcta, por las consideraciones expuestas.

Por todo lo anterior, se considera que las preguntas identificadas

como 23 y 36 en el cuestionario, así como las respuestas que se

consideraron como correctas, contravienen los artículos 16 de la Constitución

Federal (principio de legalidad).

Tercer agravio. Ahora bien, todas las preguntas, salvo la marcada

con el número 5, hacen alusión a cuestiones que no se relacionan con la

función del actuario judicial, mismos que no se transcriben en obvio de

inútiles repeticiones.

Dichos reactivos estimó contravienen el numeral 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y vulneran mi derecho

fundamental de legalidad, de conformidad con las siguientes anotaciones.

En primer lugar, debo precisar que según el Manual General de

Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, establece como funciones del

Actuario Judicial, las siguientes:

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“…II. Descripción.-

II.1 Objetivo del puesto:

Realizar las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se deriven de los asuntos que conoce el Tribunal de Circuito o

Juzgado de Distrito según la materia de su competencia y desarrollar

las diligencias judiciales encomendadas por el Titular del Órgano

Jurisdiccional de su adscripción.

II.2 Funciones:

Las encomendadas por el Titular del Tribunal de Circuito o

Juzgado de Distrito al que se encuentre adscrito y en el ámbito de

competencia, de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación:…

De manera general más no limitativa, las siguientes:

1. Recibir diariamente las actuaciones que le sean

entregadas para la práctica de las notificaciones y diligencias

respectivas.

2. Registrar y distribuir entre los actuarios del Órgano

Jurisdiccional, los expedientes para la ejecución de las

determinaciones judiciales y su pronta diligenciación.

3. Devolver las actuaciones, previas las anotaciones

correspondientes y el levantamiento de las razones actuariales que

procedan legalmente.

4. Elaborar la síntesis de acuerdos para publicarse en la

lista correspondiente, vía Internet.

5. Las demás que correspondan al ámbito de su

competencia…”

De la anterior adscripción se advierte perfectamente las funciones que

realiza una Actuario Judicial dentro de los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, el contenido de la evaluación, si bien debe abarcar

aspectos generales, lo cierto es que debe ceñirse sobre las cuestiones que el

servidor público, en este caso actuario judicial, va a realizar en el desempeño

de sus funciones, ya que el objetivo de la evaluación es verificar si el

aspirante cuenta o no con los conocimientos suficientes para el desempeño

de sus funciones.

Y es evidente que el contenido de las preguntas mencionadas, se

refiere a cuestiones procesales de diversas materias, en que no intervienen

actuarios judiciales, sino que se refiere a cuestiones que son autorizadas por

el Secretario y los Jueces y Magistrados, según el supuesto.

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Ya que de aceptar lo contrario llegaríamos al absurdo de que en los

exámenes de oposición, cuestionen a los participantes respecto de funciones

que realizan los actuarios judiciales; o que en los concursos de las plazas

para ocupar en los Centros Federales de Justicia del nuevo sistema penal

acusatorio, cuestionaran a los sustentantes respecto de cuestión que se

tramitan en el sistema penal actual.

Cuarto agravio. Las preguntas marcadas como 13, 23 y 26, se

refieren a cuestiones ajenas al temario; es decir, los supuestos jurídicos que

en ellas se plantean, no corresponde a ninguno de los temas marcados en el

temario, sobre los que debería haber versado el examen, me explico.

En la pregunta marcada como 13, se plantea la interrogante respecto

a qué órgano del Poder Judicial de la Federación, tiene competencia legal

para conocer de las excusas y recusaciones planteadas respecto de dos o

más magistrados de un tribunal colegiado de circuito; sin embargo, dicho

tema no aparece en el temario, ya que en éste, en relación al juicio de

amparo únicamente se solicita estudiar:

“A. Juicio de amparo (materia común).1. Cuestiones generales:1.1. Principios rectores del juicio de amparo y sus

excepciones.1.2. Personería, representación y legitimación.1.3. Partes en el juicio de amparo.1.4. Improcedencia.1.5. Sobreseimiento.1.6. Jurisprudencia y declaratoria general de

inconstitucionalidad.2. Juicio de amparo indirecto.2.1. Competencia.2.2. Procedencia (artículo 107 de la Ley de Amparo).2.2.1. Contra actos legislativos (amparo contra leyes

autoaplicativas y heteroaplicativas).2.2.2. Contra actos de autoridades administrativas.2.2.3. Contra actos de autoridades jurisdiccionales.3. Juicio de amparo directo.3.1. Competencia.3.2. Procedencia.”

Por otro lado, en relación al reactivo marcado con el número 23, se

plantean cuestiones relacionadas con un incidente de nulidad de

emplazamiento en un juicio oral mercantil; sin embargo, respecto a ellos, es

decir, a ese tipo de juicios, en el temario únicamente aparece como punto de

estudio las reglas para sus notificaciones, tal como se desprende del mismo:

“…2.5. Juicio oral mercantil.2.5.1 Reglas para sus notificaciones…”

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Por tanto, es evidente que el tema que se plantea en la interrogante,

tampoco se incluye en el temario.

Finalmente, en el reactivo 26 se plantean diversas cuestiones

relacionadas a los juicios ejecutivos mercantiles, una de ellas lo relacionado

a las reconvenciones; sin embargo, al igual que las dos anteriores, en el

temario no aparece ese tema, únicamente figura el relacionado a las

excepciones.

“…2.4. Juicio ejecutivo mercantil.2.4.1. Demanda.2.4.2. Auto de exeqüendo; diligencia de emplazamiento,

requerimiento de pago y embargo.2.4.3. Contestación de la demanda (oportunidad,

excepciones).2.4.4. Pruebas.2.4.5. Sentencia.2.4.6. Reglas para la ejecución de la sentencia…”.

Por tanto, lo anterior me causa agravio ya que me deja en un total

estado de indefensión, además de violar derechos fundamentales; ya que el

Instituto que Usted dirige, al publicar el temario en la página electrónica, da a

conocer a los que sustentarán el examen el contenido sobre el que versará la

evaluación, y si se incluyen temas que no figuran en dicho temario, se deja,

itero, en un total estado de indefensión a los sustentantes y por tanto, se

debe declarar la invalidez de dichos reactivos.

Por todo lo expuesto y fundado se solicita:

PRIMERO. Se admita el presente recurso, interpuesto en tiempo y

forma.

SEGUNDO. Se resuelva lo que conforme a derecho proceda y se

determine la calificación que en su caso obtenga en el examen.

TERCERO. Se informe lo anterior al Director General de Recursos

Humanos, así como al titular del órgano jurisdiccional en que me encuentro

adscrita, ello para su conocimiento y efectos legales.

México, D.F., a 24 de noviembre de 2015.

A T E N T A M E N T E

Monserrat Zaragoza Gómez

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