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Id. Cendoj: 33044370022015100043 Organo: Audiencia Provincial Sede: Asturias Sección: 2 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 27/02/2015 Nº Recurso: 163/2014 Ponente: MARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Idioma: Español AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 OVIEDO SENTENCIA: 00096/2015 PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA Teléfono: 985.96.87.63-64-65 213100 N.I.G.: 33044 43 2 2012 0052166 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000163 /2014 Delito: DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS

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Id. Cendoj: 33044370022015100043 Organo: Audiencia Provincial Sede: Asturias Sección: 2 Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 27/02/2015

Nº Recurso: 163/2014

Ponente: MARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Idioma: Español

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00096/2015

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33044 43 2 2012 0052166

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000163 /2014

Delito: DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS

Apelantes: Mario, Antonia

Procurador: D. PLÁCIDO ÁLVAREZ-BUYLLA FERNÁNDEZ, DOÑA PAULA

CIMADEVILLA DUARTE Abogado: DON LUIS TUERO FERNÁNDEZ, DON PEDRO

HONTAÑON HONTAÑÓN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIANº 96/2015

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

En Oviedo, a veintisiete de febrero de dos mil quince.

VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial

de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 119/14 en el Juzgado

de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala 163/14), en los que aparecen como

apelantes : Mario representado por el Procurador don Plácido Álvarez-Buylla

Fernández, bajo la dirección letrada de don Luis Tuero Fernández; y Antonia

representada por la Procuradora doña Paula Cimadevilla Duarte, bajo la dirección

letrada de don Pedro Hontañón Hontañón; y como apelado: El Ministerio Fiscal;

siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña COVADONGA VÁZQUEZ

LLORENS procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo

Penal se dictó sentencia en fecha cuya parte dispositiva literalmente dice:

"FALLO : Que debo condenar y condeno a Mario, como autor de un delito de

Revelación de Secretos, ya definido, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a multa

de 12 meses, con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria

del artículo 53 del C. Penal.

En concepto de responsabilidad Civil, deberá indemnizar a Antonia, en la cantidad de

seis mil euros, por el daño moral sufrido.

Se condena a Mario., al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación

Particular.

Que debo Absolver y Absuelvo a Mario, del delito de calumnia y del delito de injurias

del que venía siendo acusado."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma por los

antedichos recurrentes recursos de apelación fundados en los motivos que en los

correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se acordó

traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado 20 de febrero del corriente

año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y

entre ellos la declaración de HECHOS PROBADOS, pero con la precisión de sustituir

el último párrafo por el siguiente:

"Como consecuencia de la publicación de los correos Antonia se sintió importunada,

molesta y apremiada, con afectación de su respeto y consideración."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo

se interpone recurso de apelación por la representación de Mario y tras alegar error por

indebida aplicación del Art. 197.4 del C. Penal, violación del principio de legalidad penal

recogido en el Art. 25.1 de la Constitución, así como vulneración del derecho de

libertad de expresión y comunicación, y por último y en lo referente a la responsabilidad

civil vulneración de los arts. 109, 110, 113 y 115 del C. Penal, interesa se revoque la

sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado del

delito de revelación de secretos por el que fue a su entender indebidamente

condenado, por cuanto estima que en la conducta que se reseña en los hechos

probados de la sentencia impugnada, no concurren los requisitos característicos

del delito por el que se interesó su condena, al no tratarse de correos personales sino

institucionales, todos los cuales tenían relación con el caso conocido como "Villa

Magdalena", relacionados con el desempeño de actividades

político-administrativas, carentes de relación con la intimidad y con el ámbito de la vida

privada de la querellante, no siendo punible por ello su conducta, interesando

de forma subsidiaria se deje sin efecto la indemnización de 6.000 euros concedida a la

perjudicada Antonia en concepto de responsabilidad civil, al no haberse acreditado

daño o perjuicio alguno, no respetando por otroladola

sentenciaimpugnadalostérminosenquese produjo el debate.

La representación de la querellante, Antonia, igualmente impugna dicha

sentencia alegando con carácter previo el vicio de falta de motivación, interesando

en cuanto al fondo se condene al acusado Mario, también como autor de un delito

continuado de injurias de los arts. 208 y 209 del C. Penal, por cuanto estima que las

manifestaciones efectuadas y las expresiones proferidas por dicho acusado, durante el

desarrollo de la rueda prensa convocada para la entrega de los correos, así como las

efectuadas en fechas posteriores y que aparecen reseñadas el relato fáctico de la

sentencia, reúnen todos los requisitos característicos de dicha infracción, vista la

gravedad de los hechos y la publicidad de los mismos, estimando sin duda alguna, que

han constituido un atentado al honor de la recurrente.

SEGUNDO.- Así las cosas, ha de señalarse que frente al pronunciamiento

condenatorio por el delito contra la intimidad, previsto y penado en el art. 197-4

del C.P., se interpone el presente recurso de apelación en el cual, desde diversos

puntos de vista, lo que esencialmente viene a plantearse es la indebida aplicación de

dicho precepto legal por cuanto la conducta realizada por el acusado no reúne los

requisitos de dicho tipo delictivo, al no tener los correos divulgados carácter de íntimos

ni personales, y no darse por otro lado en el acusado Mario el elemento subjetivo

característico de dicha infracción consistente en el ánimo o intención de actuar guiado

por el ánimo de vulnerar la intimidad de la querellante.

El tipo básico contenido en el art. 197-1 del C. P abarca una serie de conductas que

tienen como denominador común la intromisión sin autorización en la esfera de

intimidad de otro o, lo que es lo mismo, un acto de apoderamiento, entendiendo por tal

cualquier forma de aprehensión sin consentimiento del sujeto pasivo de aspectos

reservados del mismo, y el subtipo del 2º inciso del apartado 4 (revelación, difusión o

cesión a terceros realizada por quién no participó previamente en el acto de

apoderamiento) tiene su fundamento en que dichas acciones suponen incrementar la

vulneración de la intimidad del sujeto pasivo.

El art.197 se encuentra ubicado en el capítulo primero "Del descubrimiento y

revelación de secretos, del Titulo X del Libro II del Código Penal, que se rotula como

"Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad

del domicilio". En este sentido los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen

garantizados por el art.18.1 CE, forman parte de los bienes de la personalidad que

pertenecen al ámbito de la vida privada.

Salvaguardan estos derechos un espacio de intimidad personal y familiar que queda

sustraído a intromisiones extrañas, conceptuándose la intimidad como ese "ámbito

propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás" (SSTC 73/1982 y

57/1994, entre muchas).

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional asistimos a una clara evolución de

este concepto; así en un primer momento la intimidad se configura como el derecho del

titular a exigir la no injerencia de terceros en la esfera privada, concibiéndola pues,

como un derecho de corte garantista o de defensa. En un segundo momento a partir de

la STC. 134/99 de 15 de julio, la intimidad pasa a ser concebida como un bien jurídico

que se relaciona con la libertad de acción del sujeto, con las facultades positivas

de actuación para controlar la información relativa a su persona y su familia en el

ámbito público: "el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre

la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros sean

estos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha

información, prohibiendo su difusión no consentida" ( SSTC. 134/99 de 15.7 y 144/99

de 22.7).

En definitiva, las normas penales citadas vienen a representar una especie de

desarrollo sancionador a las conductas que vulneran el derecho fundamental a la

intimidad personal garantizado en el art. 18-1 de C.E.; norma ésta cuya finalidad

última común es proteger la vida privada, entendiendo por tal el "ámbito propio

y reservado" de las personas cuya efectiva existencia es necesaria para alcanzar una

"calidad mínima de vida humana" (SS T.C. 231/1988 y 70/2002), lo que se trata de

proteger es el derecho de la persona a controlar cualquier información o hecho que

afecte a su vida privada y, por tanto, a su intimidad (Auto TS de 7 de noviembre de

2014).

El delito de descubrimiento y revelación de secretos está íntimamente relacionado

con el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, artículo 18.1º de

la Constitución española y como señala la sentencia del T.S. de 30 de abril de

2007, el citado precepto constitucional garantiza el derecho al secreto, a ser

desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que

terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de

nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la

curiosidad ajena sea cual sea el contenido de ese espacio y pudiendo imponer a

terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibir su difusión no

consentida, no es preciso que pertenezcan al núcleo duro de la privacidad, pues de ser

así se aplicaría la agravación del apartado quinto del artículo 197, pero es necesario

que afecten a la intimidad personal.

Llegados a este punto, se ha de señalar que la sentencia impugnada,

esencialmente, viene a señalar que el delito cometido por el acusado Sr. Mario,

radica en el hecho de que el día 11 de marzo de 2011, en el curso de una rueda de

prensa que él había convocado, entregó a los medios de prensa escrita "La Nueva

España", "El Comercio" y "La Voz de Asturias", un total de 54 de correos

electrónicos que le habían sido remitidos el día 9 de marzo, sabiendo que los mismos

se habían obtenido de forma totalmente ilícita de la cuenta personal del correo

electrónico de Antonia, correos que aparecen transcritos en los documentos

incorporados a los folios 281 a 454 de la causa, entregando a los periodistas una copia

de los mismos, correos que habían sido obtenidos sin consentimiento, ni conocimiento

de la titular de la cuenta, conducta que el Juzgador estimó constitutiva del delito

previsto en el subtipo del párrafo segundo del art. 197.4 antes indicado, al entender

aparecía suficiente y objetivamente sustentada en la prueba de cargo ofrecida por las

acusaciones, habiendo reconocido el acusado en todo momento ser cierto que tras

recibir los correos electrónicos de la denunciante, convocó a diferentes medios de

comunicación y se los facilitó para que procedieran a su difusión, estimando el "Juez a

quo" igualmente acreditado el hecho de que cuando realizó dicha conducta era perfecto

conocedor de que habían sido obtenidos mediante una ilícita intromisión en la cuenta

de su correo personal, por cuanto si bien en el acto del plenario negó dicho extremo,

afirmando que "no recordaba haber leído el texto completo", y que "sólo procedió a

leerlos por alto" y que "lo único que le preocupó fue darlos a conocer" afirmando que no

"sabía que se habían obtenido de forma ilícita", reexaminadas en esta alzada las

actuaciones no pueden sino compartirse los acertados razonamientos del Juez de

instancia en lo referente a que aquél sabía el ilícito e inconsentido apoderamiento, por

cuanto en el texto del primer e-mail remitido, cuya copia obra al folio 282 de las

actuaciones y que le fue exhibido en el acto del plenario, se explicaba de forma

detallada cómo se habían obtenido, a saber, mediante la intromisión en la cuenta del

correo electrónico personal de la Sra. Antonia, haciéndole saber además que era el

primero en recibirlo y que la querellante no tenía conocimiento de la intervención,

indicándole la forma en que podía constatar la autenticidad de la información remitida,

siendo altamente significativo que incluso se le advirtiera de que todos los e-mails se le

estaban remitiendo a él precisamente desde dicha cuenta personal, siendo evidente

que el acceso inconsentido a una cuenta de correo electrónico personal supone, sin

más, una intromisión ilegítima en el ámbito privado y por tanto íntimo de su titular, por

cuanto sin necesidad de descubrir ni revelar ningún secreto, se produce una

vulneración del derecho fundamental a la intimidad de la perjudicada.

El moderno sistema de comunicación y transmisión de datos e información que

conocemos como correo electrónico hace referencia a una realidad compleja

compuesta de al menos, y a los efectos que ahora nos importan, tres elementos

diferentes. Primero, cada uno de los concretos mensajes que a través de este

procedimiento informático circulan; segundo, los ficheros que incorporan las

aplicaciones, donde se guarda el correo entrante, el enviado, incluso aquellos

mensajes que están preparados como borrador o ya han sido eliminados, y por último,

la libreta de direcciones y el historial de tráfico registrado. Igual que ocurre con otros

sistemas actuales como los teléfonos móviles, el correo electrónico, como sistema

informático, contiene una ingente cantidad de datos de carácter personal, en

diversa presentación y de diferentes características, que normalmente atañen a la

esfera privada de las personas, y que encuentran variadas vías de protección en el art.

197 del Código Penal que hemos venido comentando. Protección que demanda un

medio de comunicación y almacenaje de datos muy variados, muy vulnerables a la

intromisión ajena, por diferentes medios muy eficaces, insidiosos y difícilmente

detectables.

El bien jurídico protegido en el tipo es como se dijo la intimidad individual. Como se

señala en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) 358/2007 de 30 abril

"Aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance

de unos pocos, en realidad deben estar vinculados precisamente a la intimidad

pues esa es la finalidad protectora del tipo". E igualmente, se plantea el alcance del

término secreto la sentencia del Tribunal Supremo 666/06 de 19 de junio,

particularmente, "si el legislador ordinario ha decidido dotar al vocablo «secreto» de un

alcance más que formal y, por tanto, no sólo relativo a la intimidad, sino autónomo en

algún grado. Es decir, si lo penalmente protegido por su conducto es una forma de

proyección de la persona o de la personalidad menos esencial y en cierta medida ajena

al plano íntimo estricto sensu, y situada, por tanto, en el espacio relativamente

indiferenciado y más abierto de «lo privado». Pero esta opción debe desecharse. Y es

que aparte de no ser la más rigurosa técnicamente en el contexto normativo

jurídico-constitucional, hay buenas razones de derecho penal para entender que

tampoco es la querida por el legislador ni la que resulta de una adecuada lectura

contextual de la disposición a examen. En efecto, ésta se halla inscrita en el título del

Código Penal relativo a los «Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y

la inviolabilidad del domicilio»; y, por tanto, concebido para dar protección a los bienes

jurídicos fundamentales consagrados en el art. 18, 1 CE, la intimidad, entre ellos.

Además, asimila textualmente el descubrimiento de los secretos a la vulneración de la

intimidad, puesto que sitúa las correspondientes conductas en un plano de

equivalencia, al conectarlas mediante la conjunción «o». Y, en fin, conmina las

acciones infractoras, ya incluso en el tipo básico, con una pena de privación de libertad

que puede llegar a ser de hasta cuatro años. Así, conforme a lo expuesto, la idea de

secreto en el art. 197, 1º CP resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad:

ese «ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás»"

El elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta típica ha de ser

doloso, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigida

conforme al artículo 12 del texto legal, que ha de llevarse a cabo con la finalidad de

descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea

la preposición "para".

En similares términos se expresa la STS, Sala Segunda, de 10 Jun. 2011 , en la que

también se afirma que "..... como se explica en la sentencia de esta sala 237/2007, de

21 de marzo, el art. 197,1º del C. Penal requiere un tipo de dolo que, además de

incorporar el conocimiento de los elementos del tipo objetivo, integre el especial

elemento subjetivo consistente en que la acción haya sido ejecutada con la finalidad de

("para") franquear el umbral de la intimidad de otro. ".

En el apartado 4º del art. 197 CP se contiene un subtipo agravado si los datos o

hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los apartados

anteriores del mismo precepto se difunden, revelan o ceden a terceros. Este subtipo

agravado tiene su fundamento en que dichas acciones suponen incrementar la

vulneración de la intimidad del sujeto pasivo [STS 1219/04, 10-12]. El tipo exige que el

sujeto activo tenga conocimiento del origen ilícito de las imágenes captadas, es decir,

debe conocer el acto previo realizado por otros, completando de esta forma el atentado

a la intimidad de los mismos. Se califica como autónomo porque el sujeto activo del

mismo no ha intervenido en el tipo básico contra la intimidad contemplado en el

apartado 1º del artículo 197. Su definición autónoma responde a razones de política

criminal, cuales son evitar la impunidad de ciertas conductas ajenas a la

vulneración directa del derecho a la intimidad pero que igualmente atentan contra el

mismo y son merecedoras de reproche penal [STS 1219/04, 10-12].

Sentado lo anterior, se hace preciso por ello analizar si el contenido de los mensajes

puede o no estimarse protegido por el artículo 197 del C. Penal y en concreto si ha de

estimarse que afectan o no a la intimidad de la querellante, pues si bien esta Sala no

desconoce que son varias las personas físicas a las que se refieren los correos

revelados, el delito de revelación de secretos, conforme a lo dispuesto en el art. 201 del

C. Penal precisa como requisito inexcusable de procedibilidad, la denuncia previa de la

persona agraviada.

Es necesario, por lo tanto, partir de los hechos probados, de los cuales interesa

resaltar ahora lo siguiente: en primer lugar, el acusado era perfecto conocedor de que

la obtención de dichos correos eran precedida de un acto ilícito de apoderamiento o

interceptación; en segundo lugar, que la cuenta de correo a la que se había accedido

era de carácter particular, lugar idóneo para el archivo o almacenamiento de datos

íntimos, secretos o reservados de carácter personal, relativos a la intimidad personal de

la querellante, al margen de la cuenta que ostentaba en la Sindicatura de Cuentas del

Principado de Asturias orientada al cumplimiento de las funciones públicas, cuenta en

la que es razonable pensar se habían de encontrar los archivos informáticos

relacionados con el cumplimiento de sus funciones como Secretaria; es

impensable imaginar que existiera un acceso normalizado al correo personal por parte

de personas distintas de la querellante, y está fuera de lógica pensar que los datos que

se almacenaban en el mismo no fueran de carácter personal, así como que el

acceso no estaba limitado exclusivamente a la directa y legítimamente interesada,

añadiendo que, tanto en una consideración jurídico-formal como en términos de

experiencia, comunicaciones del género de las interferidas en este caso, están

destinadas a ser el regular cauce de contenidos de carácter íntimo; asimismo

debe tenerse presente, que una vez se accedió al correo electrónico se produjo el

apoderamiento del contenido de 54 mensajes que se abrieron e imprimieron, algunos

de los cuales procedían de particulares, extremo que ya se hacía saber en el e-mail

inicial, correos en los que no figuraba mención a asunto de carácter oficial en el

etiquetado o encabezamiento; el tráfico de los correos se desarrolla en el marco de

relaciones de carácter particular, con personas con las que tenía relaciones

de amistad, tratándose de tráfico de correo mantenido a lo largo de todo un año. No

se trataba de actuaciones administrativas, informes oficiales, borradores de

actuaciones derivadas de su trabajo en la Sindicatura de Cuentas, no son documentos

de dicho organismo, los correos son documentos de carácter privado e íntimo, lo que

se deduce de los términos coloquiales en que aparecen escritos, de la forma de

encabezamiento, la despedida, la referencia a cuestiones privadas, etc., compartiendo

por ello esta Sala las conclusiones que alcanzó el Juez de lo Penal referidas a que

dichos correos constituyen documentos de carácter personal, merecedores de la

protección penal que dispensan los citados preceptos. No se trata de informes

enmarcados en el ámbito de la función que ejercía la querellante como Secretaria

General de la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias, sino correos

particulares, en los que en términos coloquiales y alejados de todo

formalismo la querellante solicita en la mayoría de ellos, asesoramiento jurídico sobre

temas legales en relación con la deuda del Ayuntamiento de Oviedo derivada de la

expropiación de Villa Magdalena, contrastando pareceres e interesando aclaración

sobre diversas cuestiones legales, estudiando la normativa aplicable con el fin de

determinar si existían o no irregularidades. Los correos habían sido enviados desde la

cuenta de su correo personal, y la lectura de los mismos evidencia que con su lectura y

divulgación se exponen al público datos de naturaleza íntima y privada de su titular; no

se trata de resoluciones o dictámenes de naturaleza pública sino reservada, respecto a

los cuales cabe oponer la cláusula de privacidad, y si bien muchos de los mensajes

contienen dictámenes e informes particulares sobre temas jurídicos en relación con el

problema de Villa Magdalena, no lo es menos que en los que figuran transcriptos a

los folios 283, 312, 319, 349, 353, 402, 412, 415, 448 y 450, entre otros, se ponen de

manifiesto relaciones de amistad, se imparten consejos personales, se conciertan citas

con sus interlocutores, la querellante confiesa en términos sumamente coloquiales su

inexperiencia sobre determinados temas, refiere el inicio de sus vacaciones, hace

referencia a un viaje programado a Madrid, así como expone ideas particulares sobre

extremos que le parecen "impresentables" y sobre los cuales dice "se escandaliza"

dejando traslucir su forma de pensar, extremos que no cabe duda pertenecen al mundo

propio en el que cada quien desarrolla su "vida interior", vivencias, experiencias

exclusivas que el individuo, como regla, aspira a mantener bajo reserva y para sí,

al tratarse de datos que le comprometen de manera intensa, porque son los que

le hacen ser, precisamente, el que es como persona.

Pero es más, la entrega de los correos con las direcciones de los diferentes

remitentes ha supuesto poner de manifiesto al público la identidad de sus

interlocutores, extremo que por sí solo ya afecta al secreto y no puede olvidarse que

como se indica en la sentencia del T. Constitucional de 22 de septiembre de

2014, remitiéndose a la STC 230/2007, de 5 de noviembre, "el derecho al secreto de

las comunicaciones (art. 18.3 CE) consagra la libertad de las comunicaciones,

implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la

interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones

ajenas.

El bien constitucionalmente protegido es así -a través de la imposición a todos del "

secreto"- la libertad de las comunicaciones, por lo que dicho derecho puede resultar

vulnerado tanto por la interceptación en sentido estricto -que suponga aprehensión

física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o captación, de otra

forma, del proceso de comunicación-, como por el simple conocimiento antijurídico de

lo comunicado", destacando igualmente y en lo que se refiere a los hechos hoy

enjuiciados, que "el concepto de secreto de la comunicación cubre no sólo su

contenido, sino también la identidad subjetiva de los interlocutores, de ahí que se haya

afirmado que la entrega de los listados de llamadas por las compañías telefónicas a la

policía, sin consentimiento del titular del teléfono, requiere resolución judicial, toda vez

que el acceso y registro de los datos que figuran en dichos listados constituye una

forma de afectación del objeto de protección del derecho al secreto de las

comunicaciones (por todas, SSTC 123/2002, de 20 de mayo; 56/2003, de 24 de marzo;

115/2013, de 9 de mayo; y SSTEDH de 2 de agosto de 1984, caso Malone contra

Reino Unido, § 84, y de 3 de abril de 2007, caso Copland contra Reino Unido , § 43).

Se cuestiona por el recurrente la concurrencia del elemento subjetivo del

delito, alegándose que no hubo "intencionalidad de violar la intimidad". Según

doctrina sentada por el Tribunal Supremo, los propósitos, las intenciones, los saberes o

la voluntad de la persona son todos ellos elementos propios del ámbito interno del

sujeto, y no hechos en sentido estricto susceptibles de ser aprehendidos por los

sentidos.

Así las cosas, es evidente que la conducta desarrollada por el acusado al facilitar a

los medios de comunicación los tan repetidos correos para difundirlos, pone de

manifiesto de manera palmaria no solo el dolo genérico de saber lo que se hace y la

voluntad de hacerlo, sino también el dolo requerido por esta figura delictiva,

caracterizado por el ánimo tendencial de invadir la esfera de privacidad e intimidad

de las personas, ya que no cabe imaginar, no ya sólo el hombre medio, sino a todos los

niveles, que se pueda pensar que facilitar a la prensa 54 correos obtenidos ilícitamente

tras interceptar una cuenta de correo personal, poniendo de manifiesto su contenido

así como el listado de personas con las que se ha mantenido correspondencia, algunas

de las cuales eran del todo ajenas a la esfera pública, revelando sus direcciones de

correo, y dando a conocer relaciones de amistad, inquietudes personales, citas,

opiniones, consultas y dudas sobre temas profesionales, sea una conducta amparada

legalmente, pues no es arriesgado afirmar que todo el mundo sabe que tal conducta

está prohibida.

TERCERO.- Tampoco se aprecia violación del principio de legalidad en materia

penal, del Art 25.1 de la Constitución por interpretación extensiva de la ley penal. La

Constitución española en su artículo 18 establece el secreto de las comunicaciones

como protección que nuestra máxima Ley dispensa al honor y la intimidad personales.

Buscando proteger de forma completa el derecho a la intimidad, por Ley Orgánica

7/1984, de 15 de octubre, se introdujeron en el Código Penal dos nuevos artículos, 192

bis y 497 bis, relativos a la tipificación de escuchas telefónicas, mas como

las penas establecidas para estos supuestos concretos no tuvieron el efecto

disuasorio perseguido, al no conseguir asegurar totalmente la defensa del secreto de

las comunicaciones, habida cuenta de la gama de conductas que quedaron fuera de los

tipos que se regularon, y de las modalidades de telecomunicaciones susceptibles de

ser interceptadas, así como de la levedad de las penas previstas, se aprobó la ley

Orgánica 18/1994 de 23 de diciembre, con el fin, de una parte, agravar las penas

correspondientes a los supuestos contemplados en los artículos 192 bis y 497 bis del

Código Penal que entonces estaba vigente en proporción a la gravedad de este tipo de

conductas y, de otra, introducir una nueva modalidad delictiva para sancionar la

conducta de quienes no habiendo intervenido en la captación de la información, pero

conociendo su ilícito origen, procedieran a su divulgación, que es el actual art.197.4 del

CP por el que se procedió a la condena del recurrente, precepto que

contiene un tipo autónomo para castigar con pena de prisión de uno a tres años y multa

de doce a veinticuatro meses al sujeto que, sin haber tomado parte en el

descubrimiento de los datos, hechos o imágenes (por consiguiente, sin necesidad de

realizar las conductas de los tipos básicos), pero con conocimiento de su origen ilícito,

difunde, revela o cede a terceros datos, hechos o imágenes. Se castiga aquí una

conducta que se ha denominado «receptación de datos íntimos» y que constituye un

tipo atenuado, no siendo punible si quien procede a difundir los datos o las imágenes

ignora el origen ilícito de los mismos, lo que en el presente caso está fuera de toda

duda por cuanto incluso, a preguntas del Ministerio Fiscal, el acusado reconoció en el

plenario que dio las gracias al firmante del correo anónimo, en donde se explicaba de

forma detallada el proceso de obtención, amén que el tiempo transcurrido desde la

recepción hasta la entrega de los correos, en modo alguno evidencia se trató de acto

irreflexivo y automático.

La información sólo está jurídicamente protegida cuando de ha obtenido de forma

legítima, pues en otro caso la difusión es delictiva desde la reforma operada por la

citada Ley Orgánica 18/1994.

CUARTO.- En cuanto a las alegaciones del recurrente de que la subrepticia

injerencia en el ámbito de la intimidad no sería en ningún caso punible al primar el

derecho a comunicar libremente información veraz, es evidente que tales

alegaciones deben ser rechazadas, porque no se puede vulnerar el secreto de las

comunicaciones que a toda persona otorga el art.18 C.E. Se trata de derechos básicos

del ser humano que proscriben la injerencia de quien su titular no desee en el ámbito

de su personalísima privacidad, y que explícita y específicamente establece el secreto

de las comunicaciones como una de las manifestaciones más relevantes de la

intimidad personal que se ampara constitucionalmente en el apartado primero del art.

18 de la Constitución, con vocación de universalidad y sin otras excepciones que las

expresamente contempladas en el precepto, de la existencia de resolución judicial.

Como se indica en la Sentencia del TC 12/2012 de 13 de enero, "La intimidad protegida

por el art. 18.1 CE no se reduce necesariamente a la que se desarrolla en un ámbito

doméstico o privado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que

sería muy restrictivo limitar la noción de vida privada protegida por el art. 8.1 del

Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades

fundamentales a un «círculo íntimo» en el que el individuo puede conducir su vida

personal a su manera y excluir plenamente el mundo exterior no incluido en este

círculo. No puede desconocerse que también en otros ámbitos, y en

particular en el relacionado con el trabajo o la profesión, se desarrollan relaciones

interpersonales, vínculos o actuaciones que pueden constituir manifestación de la vida

privada (STEDH de 16 de diciembre de 1992, Niemietz c. Alemania, § 29; doctrina

reiterada en las SSTEDH de 4 de mayo de 2000, Rotaru c. Rumania, § 43, y de 27 de

julio de 2004, Sidabras y Džiautas c. Lituania, § 44). La protección de la vida privada en

el ámbito del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en suma, se extiende más allá

del círculo familiar privado y puede alcanzar también a otros ámbitos de interacción

social (SSTEDH de 16 de diciembre de 1992, Niemietz c. Alemania, § 29; de 22 de

febrero de 1994, Burghartz c. Suiza, § 24; y de 24 de junio de 2004, Von Hannover c.

Alemania, § 69).

Conforme a lo dicho no puede estimarse en modo alguno legítima la intromisión en

los derechos fundamentales de la querellante como resultado del ejercicio de la libertad

de información alegada por el condenado, en la medida en que la afectación de dichos

derechos no se estima adecuada, necesaria y proporcionada para la realización

constitucional del derecho a la libertad de información, estimándose por el contrario

desorbitada y desproporcionada, por la ilegítima invasión en la intimidad, pues aunque

pudiera estimarse que existiera interés público en poner de manifiesto el contenido de

los correos, en cuanto el mismo era relevante para la comunidad, no puede olvidarse,

como bien se indica en la instancia, que cuando la información se difunde a sabiendas

de que se ha obtenido de forma ilícita, con quebranto del derecho

fundamental al secreto de comunicaciones, no cabe invocar como causa de

justificación el interés público, porque ello originaría perpetuar la lesión al derecho al

secreto de las comunicaciones, pues como se indica en el Auto 129/2009 del TC

"cuando la información, como aconteció, se difunde a sabiendas de que se ha obtenido

con quebranto del derecho fundamental aquí implicado -el secreto de las

comunicaciones, al que la Constitución otorga una especial protección-, queda

integrado el tipo delictivo aplicado por los órganos judiciales, sin que quepa ya

invocar la concurrencia, como causa de justificación, del ejercicio legítimo de un

derecho, en este caso la libertad de información, y sin que sea posible, de otro lado,

pese a que el demandante porfíe en tal sentido, la ponderación posterior de

los derechos supuestamente en colisión. En efecto, al haber quedado probado en el

proceso a quo que la información se obtuvo con lesión del derecho al secreto de

las comunicaciones y que el demandante publicó la noticia conociendo dicha

circunstancia, no es dable pretender que su conducta quede amparada por la libertad

de información, porque, aun cuando se considerara, abstractamente, que la noticia

transmitida era veraz y poseía interés público, analizado el contexto en que se

enmarca, no cabe prescindir de la forma en que la información se obtuvo, pues ello

sería tanto como perpetuar, ignorándola, la originaria lesión de una cardinal

manifestación del derecho a la intimidad cual es el derecho al secreto de las

comunicaciones, cuya limitación, como es conocido -salvo excepcionales supuestos-,

es potestad exclusiva de los órganos judiciales, que sólo en un proceso abierto

y mediante resolución especialmente motivada pueden restringirlo de manera

constitucionalmente legítima" y lo que pretende la norma penal, al defender el secreto

de comunicaciones o la intimidad, es sancionar la irrupción no consentida en el ámbito

privado.

La revelación de los correos remitidos convocando a tal efecto el Sr. Mario una

rueda de prensa siendo perfectamente conocedor que se habían obtenido

mediante la entrada no consentida en la cuenta del correo electrónico particular de

Antonia, tras vencer el sistema o mecanismo de protección establecido, accediendo al

fichero o soporte informático del listado de su correo electrónico, comprobando y

examinando el tráfico por ésta sostenido a lo largo, cuando menos, de todo un año, - el

primer mensaje es de fecha 26 de octubre de 2009 y el último de 26 de octubre de

2010-, seleccionando 54 concretos mensajes, es incardinable en la conducta

contemplada en el párrafo segundo del artículo 197.4 párrafo segundo del C.

Penal, resultando evidente que constituye una intromisión en el ámbito de intimidad

reservado de la denunciante, poniéndose de manifiesto datos de carácter personal y

viéndose así vulnerado el derecho fundamental a la intimidad personal de la

denunciante garantizado en el artículo18.1 delaConstitución,asícomo el derecho al

secreto de las comunicaciones del art.18.3

QUINTO.- Enloreferentealaresponsabilidad civil, interesalaparteapelante quesedeje

sinefectola indemnización o, en todo caso, que se reduzca la fijada en la sentencia de

instancia, alegando que ningún daño moral se ha causado a la Sra. Antonia por el

acceso a su cuenta de correo electrónico, no habiéndose acreditado tampoco que

hubiera sufrido alteraciones psicológicas ni que hubiera causado baja laboral, no

respetando la sentencia impugnada los términos del debate, lo que le ha generado

indefensión.

Tal pretensión ha de ser parcialmente acogida, toda vez que la acción civil que nace

del delito o falta (art.109 y 116 del C. Penal) no pierde su naturaleza civil por el hecho

de ser ejercitada en un proceso penal (arts. 100, 108, 111, 112, y 117 de la ley de

Enjuiciamiento Criminal), rigiéndose por los principios propios de esta rama procesal,

entre los que se hallan el dispositivo y el de rogación, no pudiendo el juzgador

conceder en ningún caso más cantidad de la solicitada, ni por concepto

distinto.

Así las cosas, ha de señalarse que la lectura del escrito de acusación formulado por

la acusación particular, elevado a definitivo en el plenario, pone de manifiesto que la

parte delimitó el objeto de su reclamación "al daño moral derivado de los hechos en

cuanto menoscabo social de su honor y de su estima personal y social", no

efectuando ninguna petición expresa de condena en lo referente a padecimientos

físicos o psicológicos y dificultad para el desarrollo de su acontecer diario. El Juez de

instancia, a la hora de fijar el importe de la responsabilidad civil, tuvo en cuenta

parámetros no acreditados, concediendo indemnización por otras partidas al margen

del daño moral propiamente dicho, única por la que se había formulado reclamación,

viéndose sorprendido el condenado por un pronunciamiento civil condenatorio cuyos

concretos términos desconocía, al exceder de los solicitados por la perjudicada, lo que

indudablemente supuso indefensión, motivos que llevan a la revocación en este punto

de la sentencia, máxime si se tiene presente que no se practicó prueba alguna a fin de

acreditar dicho extremo, concediéndose la indemnización en base única y

exclusivamente a la declaración de la perjudicada.

Es evidente que la conducta hoy enjuiciada ha conllevado un daño moral para la

denunciante como consecuencia de la publicación de correos personales, daño que

fluye del relato de hechos probados. A la hora de concretar los daños ha de partirse

del criterio sentado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991,

relativo a que la función de cuantificar los daños a indemnizar es propia y soberana de

los órganos jurisdiccionales, y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo

(Sentencias, entre otras, de 26 de septiembre de 1994, 12 de abril de 1995, 24 de

marzo de 1997), de que el daño moral no se puede calcular sobre la base de diversos

criterios predeterminados y más o menos precisos, como los que corresponden a los

daños materiales, en los que existen una serie de puntos de vista referidos a los gastos

de reparación o de reposición, a los intereses o al lucro cesante. Por el contrario, el

daño moral sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el

sentimiento social de reparación del dolor producido por la ofensa delictiva.

La principal problemática que presenta la indemnización de los daños y perjuicios

morales es, precisamente, su fijación y concreción, pues, como señala la sentencia de

la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1997, no cabe olvidar que,

cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden

disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la

indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de

tal modo que, en tales casos, poco más podrá hacerse que destacar la gravedad de los

hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así

como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de

congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones, extremos que nos llevan a

fijar la responsabilidad en el presente caso en la suma de 4.000 euros.

SEXTO. - En relación con el recurso formulado por la representación de Antonia, y

en cuanto a la cuestión referida a la falta de motivación, ha de señalarse que las

resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación

razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que,

aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a todas las

cuestiones planteadas y resueltas. Dicho deber de motivación es una exigencia

implícita en el artículo 24 de la Constitución Española, pues en un Estado de Derecho

hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado (Sentencia del

Tribunal Constitucional de 29 de Enero de 2001), ya que el derecho a la tutela judicial

se satisface generalmente mediante una resolución de fondo, basada en el sistema de

fuentes, que esté motivada y sea congruente (Sentencias del Tribunal Constitucional de

30 de Octubre de 2000 y 2 de Julio de 2001), sin que ello exija un razonamiento judicial

exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos que pueda tener la cuestión que se

decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones

judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los

criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, (Sentencia del Tribunal

Constitucional 14/91 y Sentencias del Tribunal Constitucional 28/94, 153/95 y 32/96).

Sentado lo que antecede y en lo que se refiere a la resolución que nos ocupa es

evidente que la motivación en lo referente a las razones que llevaron al Juzgador a

dictar sentencia absolutoria respecto del delito de calumnias e injurias puede

considerarse sucinta mas no inexistente, por cuanto indica los razonamientos que

le llevaron a la absolución tras valorar las pruebas practicadas, por lo que no puede

afirmarse que la resolución impugnada haya impedido a la parte conocer las razones

que condujeron al Juez de lo Penal a tal decisión, no habiéndosele causado por ello

ninguna indefensión, por lo que dicho motivo de impugnación ha de ser desestimado.

SEPTIMO.- En cuanto al fondo del asunto ha de ponerse de manifiesto que

estamos ante una función revisora de un tribunal de apelación frente a una

sentencia absolutoria en la instancia respecto del delito de injurias imputado al

acusado, pretendiéndose por la acusación su condena también como autor de un delito

contra el honor de los Arts. 208 y 209 del Código Penal.

En el plano de la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional, en una

pacífica doctrina, mantiene que " (...) si en la apelación no se practican nuevas

pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la

primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la

contradicción (...)" (STC 167/2002), razón por la cual se produce una vulneración del

derecho a un proceso con todas las garantías cuando la Audiencia Provincial ha

procedido a " (...) revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo

Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar

los principios de inmediación y contradicción (...)" (STC 170/2002). Esta doctrina

jurisprudencial únicamente abarca a las pruebas personales sin extenderse, por lo

tanto, a la prueba documental, la cual, " (...) dada su naturaleza, puede ser válidamente

valorada por el Tribunal ad quem sin que sea imprescindible un nuevo juicio penal

probatorio con la finalidad de respetar los principios de inmediación, contradicción y

publicidad (...)" (SSTC 119/2005 y 271/2005). En el plano de la jurisprudencia penal,

el Tribunal Supremo ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de

control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una

actividad probatoria que no ha percibido directamente (STS de 24 de octubre de 2000),

o ha concluido que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas

personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testigos, imputados),

o ponderar el rendimiento de estos medios de prueba para sustituir la convicción

racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003).

Sin embargo, está facultado el Tribunal de apelación en el seno de la prueba

indiciaria para, a partir de los hechos base fijados en la sentencia, obtener una

inferencia diferente a la plasmada en la resolución recurrida, tomando como premisa un

proceso deductivo autónomo (por todas, STC 196/2007) y también para realizar la

tarea de revisión jurídica, sin necesidad de práctica de prueba, confiriendo a los

hechos declarados probados en la instancia una significación típica que ha resultado

rechazada en la instancia, que es justamente lo pretendido por la recurrente, quien

entiende que los hechos probados reúnen todos los requisitos del delito de injurias por

el que ha formulado acusación.

Así las cosas, cabe recordar, en cuanto al delito de injurias que es objeto de

imputación al amparo de los arts. 208 y 209 del C. Penal, que reiterada

doctrina jurisprudencial, a la hora de determinar el carácter delictivo de los hechos,

indica que ha de tenerse presente el carácter eminentemente circunstancial de

los tipos imputados, reiterando el alto tribunal al respecto en cuanto a las

expresiones y frases contenidas en artículos, declaraciones y entrevistas, que deberá

sin duda estarse al contexto general de lo manifestado, toda vez que "la estructura

típica de los delitos contra el honor en su modalidad de injurias pone de relieve la

necesaria e inevitable circunstancialidad de los conceptos acuñados por el legislador.

Las imputaciones o expresiones que pudieran objetivamente ser consideradas como

injuriosas por afectar, en abstracto, a la fama, crédito o interés del agraviado,

deben ponerse necesariamente en relación con el momento, ocasión o

circunstancias temporo- espaciales o personales en que son proferidas". (entre otras, la

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1995).

Haciendo aplicación de la expresada doctrina al caso que nos ocupa, en modo

alguno cabe desgajar las expresiones litigiosas de la totalidad del marco y contexto en

el que fueron proferidas por el encartado, siendo indiscutible que las mismas se

producen en un clima de crítica y censura política en clara oposición a la acción de

gobierno municipal en el Ayuntamiento de Oviedo, centrándose dicha crítica en el

hecho de que no estaba conforme con la actuación profesional de la Secretaria de la

Sindicatura de Cuentas, en relación con el asunto de Villa Magdalena, al estimar que

trataba de acusar al Ayuntamiento de Oviedo de haber cometido irregularidades.

Llegados a este punto, cabe recordar que reiterada doctrina jurisprudencial

predica que la crítica política y de gestión administrativa no integra delito si falta el

"animus injuriandi", aunque el juicio sea acerbo, apasionado, exagerado e

incluso injusto. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1990

establece que "sería deseable que el lenguaje de los políticos fuera más moderado en

sus expresiones para no fomentar las tensiones inevitables en el campo en que se

desenvuelven, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala, pero en verdad no

ocurre así, y esto es un dato más a favor de la tesis de la inexistencia de delito, porque

la realidad social del tiempo en que la norma jurídica ha de ser aplicada es un elemento

a tener en cuenta a la hora de su interpretación (art. 3 CC), lo que en el derecho penal

no puede servir para construir delitos o configurar circunstancias de agravación por

exigencias del necesario respeto al principio de legalidad, pero sí puede ser utilizado

para precisar el alcance de una norma de este carácter en un sentido favorable al reo,

en paralelo con los postulados propios del principio de intervención mínima aludido en

la resolución recurrida". A su vez, en Sentencia de 26 de Septiembre de 1.995, predica

el Alto Tribunal que "quienes se dedican a profesiones o actividades con una

inherente notoriedad pública, han de aceptar como contrapartida las opiniones

adversas así como las revelaciones de circunstancias de su profesión". Añadiendo:

"esto es predicable con toda su intensidad en el caso de quienes ocupan cargos

públicos, cualquiera que fuere la institución a la cual sirvan, como consecuencia de la

función que cumplen las libertades de expresión y de información en un sistema

democrático, debiendo sus titulares soportar las críticas o revelaciones aunque duelan,

choquen o inquieten".

Haciendo aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, debe

ponerse de manifiesto que no se aprecia en la conducta del acusado el propósito de

injuriar, estimando que su intención no era otra que censurar y fiscalizar la actuación

llevada a cabo por la denunciante como Secretaria General de la Sindicatura de

Cuentas, debiendo recordar en este punto que para la presencia de la figura delictiva

de injurias por imputación de hechos, resulta presupuesto indispensable que la misma

se realice con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad,

optando así el vigente texto punitivo por una concepción subjetivista de la falsedad, en

un claro intento de armonizar y conciliar el principio de presunción de inocencia y la

obligada prueba de la "exceptio veritatis" consagrada en favor del reo en el art. 210

CP cuando se trata de injurias dirigidas contra funcionarios públicos sobre

hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de faltas

penales o infracciones administrativas, pues no quedaría justificada de otro modo la

intervención del Ministerio Público, reservada a tales supuestos (Circular 2/96 y

Consulta 7/97 de 15 de Julio de la Fiscalía General del Estado).

En definitiva se estima que dichas manifestaciones son inocuas desde el punto

de vista punitivo, por cuanto constituyen una crítica política, lo que impide afirmar

su inveracidad objetiva en el sentido constitucional de la expresión, no constando mala

fe del acusado en la realización de sus manifestaciones, esto es, el

conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad, añadiendo

en todo caso, que la falta de diligencia en que pudiera haber incurrido podría encontrar

sanción en la vía civil y no en la penal, en aplicación del predicado principio de

intervención mínima (Ss TC 6/6/90), debiendo acogerse la tesis de la exclusión de

antijuridicidad en base al legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión e

información, pues dicho ejercicio se ajustaría a los limites exigibles

constitucionalmente con el significado de veracidad ya expuesto, en el sentido

de ostentar la información publicada cierto interés y relevancia para la comunidad al

versar en definitiva sobre una actuación política, y proporcionalidad en el sentido de no

apreciarse expresiones innecesariamente ofensivas o insultantes, entendiendo

que los hechos no revisten caracteres de infracción penal y mas concretamente del

delito de injurias imputado, puesto que las afirmaciones vertidas por el acusado en

relación con Dª Antonia no van más allá de una crítica, incluso ácida o molesta, al

modo de conducirse como Secretaria de la Sindicatura de Cuentas, exclusivamente en

su faceta pública, pero sin que su lectura permita vislumbrar intención de ofender y sí

de criticar su actuación en relación con el informe finalmente remitido al Fiscal del

Tribunal de Cuentas y con la pretensión de exigir responsabilidad contable al

Ayuntamiento de Oviedo como consecuencia del convenio suscrito con la entidad

COMANSA a raíz del caso Villa Magdalena, y que por ello no entra en el terreno de lo

criminal, y aunque incluye algún exceso lingüístico, que pudiera resultar molesto o

desabrido para su destinataria, en modo alguno puede decirse que llegue a la

desmesura del insulto personal, que sea especialmente vejatorio ni a la

difamación.

En consecuencia, resulta procedente la confirmación en este punto de la resolución

recurrida, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la misma, al no

deducirse de las actuaciones que los hechos denunciados puedan ser constitutivos del

referido delito, por cuanto no se puede establecer un límite de permisibilidad tan bajo a

la crítica política o social que implique el no poder realizar manifestaciones acerca

de la opinión que merecen las actuaciones llevadas a cabo por personas que

ostentan cargos públicos, electos o funcionarios, pues no toda utilización de un

lenguaje "innecesario" con improperios en la crítica de actuaciones públicas es

suficiente para entender sobrepasados los límites de la censura o reprobación política y

entender que se ha caído en el insulto o la descalificación hasta llegar a la injuria o la

calumnia, sin que el hecho de que se absuelva por el delito de injurias suponga que

deba absolverse por el delito de revelación de secretos, por cuanto en este la

dimensión lesiva de la conducta se proyectó sobre el derecho a la intimidad, y la

absolución por el delito de injurias se basa en que en las manifestaciones posteriores

efectuadas por el Sr. Mario se considera no se vio afectado el derecho al honor de la

recurrente.

OCTAVO. - La estimación parcial del recurso interpuesto por el condenado, y el

rechazo del formulado por la acusación no apreciándose en este caso temeridad en la

interposición, conlleva la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada

de conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del C. Penal y Art. 240 de la L.E.Cr.,

debiendo modificarse la sentencia de instancia en el sentido de declarar de oficio la

mitad de las costas de primera instancia al absolverse al acusado del delito de

calumnias o injurias que también le imputaba la acusación particular.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

FALLAMOS:

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la

representación de Mario y desestimando el recurso interpuesto por la representación

de Antonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Oviedo en

el Juicio Oral núm. 119/14 de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y

revocamos dicha resolución en el sentido de fijar el importe de la responsabilidad civil

que el condenado deberá abonar a Antonia por daños morales en la suma de CUATRO

MIL euros, debiendo el acusado abonar la mitad de las costas de la primera instancia,

declarando de oficio la mitad restante, manteniendo en el resto los pronunciamientos

de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno,

llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes,

remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y

archívese el Rollo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo

pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública

por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy