Id. Cendoj: 28079370272014100110 Organo: Audiencia ... DE PRENSA/NOTAS DE PRENSA/AP S27 de... ·...

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Id. Cendoj: 28079370272014100110 Organo: Audiencia Provincial Sede: Madrid Sección: 27 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 17/03/2014 Nº Recurso: 14/2013 Ponente: JOSE DE LA MATA AMAYA Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Idioma: Español Sección n° 27 de la Audiencia Provincial de Madrid Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071 Teléfono: 914934469,4470,4471 Fax: 914934472 NEG. 2 / JM2 37051530 NIG. 28.079.00.1-2013/0024453 Procedimiento sumario ordinario 14/2013 O. Judicial Origen: Juzgado Mixto n° 07 de Majadahonda

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Id. Cendoj: 28079370272014100110 Organo: Audiencia Provincial Sede: Madrid Sección: 27 Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 17/03/2014

Nº Recurso: 14/2013

Ponente: JOSE DE LA MATA AMAYA

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Idioma: Español

Sección n° 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / JM2

37051530

NIG. 28.079.00.1-2013/0024453

Procedimiento sumario ordinario 14/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto n° 07 de Majadahonda

Procedimiento Origen: Sumario (Proc. Ordinario) 1/2011

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos

Doña Consuelo Romera Vaquero

Don José de la Mata Amaya (ponente)

La Sección Vigesimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la

causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

SENTENCIA NUMERO 167/2014

En la Villa de Madrid, a 17 de marzo de 2014,

La Sección Vigesimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid,

integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos

(Presidenta), Doña Consuelo Romera Vaquero y Don José de la Mata Amaya (ponente)

ha visto los presentes autos seguidos, con el número de procedimiento oral 2/2013,

correspondiente al sumario número 1/2011, del Juzgado de Instrucción número 7 de los

de Majadahonda, por supuestos delitos de detención ilegal, amenazas, homicidio en

grado de tentativa, atentado y falta de lesiones, contra Don Luis Alfredo; nacido el

NUM000 de 1954; hoy, de 59 años de edad; hijo de Luis Manuel y Camino Lorenza;

natural de Madrid; con Documento Nacional de Identidad número NUM001; sin

antecedentes penales; solvente; en prisión provisional por esta causa desde el 18 de

octubre de 2010; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Gracia

Martos Martínez; y defendido por el Abogado Don Guillermo Gala Arias. Intervinieron

como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Doña Rosaura Yolanda y Don Isaac

Ricardo, representados por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio García López;

y defendido por el Abogado Don Gonzalo Luna Magaz. El Ilustrísimo Señor Magistrado

Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante esta Sección 27 de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, se

sigue la causa número 14/2013 de procedimiento oral, por supuesto delito de tentativa

de homicidio y otros, contra Don Luis Alfredo, habiéndose celebrado juicio oral y

público los días 10 y 11 de marzo de 2014.

SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el MINISTERIO FISCAL interesó

la condena del procesado como autor penalmente responsable de:

a) un delito de detención ilegal (art. 1634,1 CP en concurso ideal (art. 77 CP) con el

homicidio en grado de tentativa (art. 3 38 CP) a penar conforme a este último delito, a

la pena de 9 años y 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a k tenencia y

porte de armas durante 8 años, así como prohibición de aproximarse a menos de 500

metros a la persona de Rosaura Yolanda, así como a su domicilio y lugar de trabajo, y

prohibición de comunicar con ella por el plazo de 15 años.

b) un delito de amenazas (art. 169 CP), la pena de 2 años de prisión e inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como

prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la persona de Isaac Ricardo, así

como a su domicilio y lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con ella por el plazo

de 5 años.

c) Un delito de atentado con uso de arma (arts. 500, 551.1 y 552.1 CP), en concurso

ideal (art. 77 CP) con tres delitos de homicidio en grado de tentativa (art. 138 CP), a las

penas, por el delito de atentado, 3 años y 2 meses de prisión e inhabilitación especial

para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada uno de

los tres delitos de homicidio en grado de tentativa, la pena de 5 años de prisión e

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena.

d) Una falta de lesiones (art, 617 CP), la pena de multa de 40 días a razón de 6

euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de

libertad por cada dos cuotas.

Todo ello concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad (art. 22.2

CP) respecto al homicidio en grado de tentativa indicado en el apartado a) y la

agravante de parentesco (art. 23 CP) respeto de todos los delitos referidos en el

apartado a) y b).

También solicitó el comiso de los efectos intervenidos, costas procesales e

indemnización, con los intereses legales del art. 576 LEC, a Rosaura Yolanda, en la

cantidad de 3.400 euros por las lesiones y en 22.495.275 euros por las secuelas y a la

DGGC en 20 euros por los desperfectos en el uniforme del Guardia Civil NUM002, y

1.160 euros por daños en vehículos oficiales.

La acusación particular de Doña Rosaura Yolanda y Don Isaac Ricardo, en igual

trámite, interesó la condena del procesado como autor penalmente responsable de:

a) Un delito de asesinato en grado de tentativa (art. 139 CP), a la pena de 15 años

de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo

de la condena así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la

persona de Rosaura Yolanda, así como a su domicilio y lugar de trabajo, y prohibición

de comunicar con ella por el plazo de 15 años.

b) Un delito de detención ilegal (art 163.1 CP) a la pena de 6 años de prisión e

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena.

c) Un delito de amenazas (art. 169.2 CP), a la pena de 2 años de prisión e

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la persona de

Isaac Ricardo, así como a su domicilio y lugar de trabajo, y prohibición de comunicar

con ella por el plazo de 10 años.

d) Un delito de atentado con uso de arma (arts. 500, 551.1 y 552.1 CP), en concurso

ideal (art. 77 CP) con tres delitos de homicidio en grado de tentativa (art. 138 CP), a las

penas, por el delito de atentado, 6 años de prisión e inhabilitación especial para el

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada uno de los tres

delitos de homicidio en grado de tentativa, la pena de 5 años de prisión e inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

e) Una falta de lesiones (art. 617 CP), la pena de multa de 80 días a razón de 6

euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de

libertad por cada dos cuotas.

También solicitó el comiso de los efectos intervenidos, costas procesales incluidas

las de la acusación particular e indemnización, con los intereses legales del art. 576

LEC, a Rosaura Yolanda, en la cantidad de 200.000 euros y a la DGGC en 20 euros

por los desperfectos en el uniforme del Guardia Civil NUM002, y 1.160 euros por daños

en vehículos oficiales.

TERCERO.- La defensa del procesado Don Luis Alfredo, en igual trámite, interesó la

libre absolución de su patrocinado, solicitando en todo caso la aplicación de las

circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y de

reparación del daño.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se

declara probado que Luis Alfredo estaba casado con Rosaura Yolanda, encontrándose

el día 18 de octubre de 2010 en proceso de separación ya que el 5 de marzo de 2009

Rosaura Yolanda abandonó el domicilio familiar junto con los dos hijos mayores de

edad del matrimonio, Isaac Ricardo y Luis Manuel, conviviendo éstos con la madre en

el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM003, portal NUM004, piso NUM005NUM006,

de Las Rozas.

El procesado planeó ocasionar la muerte a su mujer, y para ello pensaba trasladarla

contra su voluntad a un lugar no determinado, y una vez allí dispararle. Con dicha

finalidad en las primeras horas del día 18-10-2010 estacionó su furgoneta marca

Mercedes Vito matrícula .... CZX en las proximidades del domicilio de Rosaura

Yolanda, concretamente en la CALLE001 esquina con la CALLE000 de Las Rozas.

Llevaba en el interior de la furgoneta un tubo de desagüe de PVC de 110 cm de

longitud por 9 cm de diámetro, con tapón a rosca, recorte tapado por bolsas de basura

negra y unidas con cinta de embalar con el logotipo "Leroy Merlin", con brida metálica y

vástago con palometas utilizadas para fijar y ocultar el arma carabina semiautomática

de la marca Anschütz, modelo 520/61 con número de identificación 107130, calibre 22,

Long rifle, con cargador para 10 cartuchos, culata recortada y taladrada para pasar el

fiador, y acoplada a la misma mediante sistema de bayoneta un silenciador marca

Unique. Esta arma había sido preparada previamente por el acusado, ocultándola en el

tubo de PVC específicamente preparado a tal efecto y con silenciador, con el fin de ser

utilizada para atentar contra la vida de Rosaura Yolanda; encontrándose la misma

cargada y en correcto estado de funcionamiento.

Sobre las 10:40 horas al ver llegar a su mujer se bajó de la furgoneta y le dijo a

Rosaura Yolanda "tengo un rifle, te voy a dar un tiro, pero primero hablamos", al tiempo

que le indicaba que se introdujera en su vehículo, diciéndole que si no se metía en la

furgoneta le pegaba un tiro.

Rosaura Yolanda disimuladamente cogió su teléfono móvil y llamó a su hijo Isaac

Ricardo y, para advertir a su hijo donde se encontraba, puso el teléfono en modo de

altavoz y dijo a Luis Alfredo "y tienes que hacer esto delante de la ventana de mi

habitación".

A los pocos minutos se presentó en el lugar Isaac Ricardo, encontrando a su madre

en la furgoneta y a su padre en la calle, próximo a dicho vehículo. El procesado había

cogido ya el tubo con la carabina del interior de la furgoneta y lo tenía en la mano.

Cuando se dirigió hacia ellos su padre le dijo que si se acercaba le pegaba un tiro,

mientras le encañonaba con el arma metido dentro del tubo de pvc, repitiéndole "no te

acerques o te mato". Rosaura Yolanda, ante lo manifestado por su esposo, le dijo a su

hijo que se marchara del lugar y se introdujo en el vehículo, en el asiento del copiloto.

El procesado se introdujo en el vehículo y le dijo a su hijo "ten cuidadito con llamar a la

policía", poniendo en marcha el vehículo y abandonando el lugar.

Isaac Ricardo les siguió con su motocicleta, al tiempo que llamaba a la Guardia civil

de Las Rozas comunicando lo sucedido, la ruta que seguía el acusado y los datos del

vehículo que utilizaba. Al darse cuenta Luis Alfredo que su hijo les estaba siguiendo le

manifestó a su mujer que le dijera que se fuera o le pegaba a ella allí mismo el tiro; por

lo que, tras parar la furgoneta, Rosaura Yolanda le dijo a Isaac Ricardo "hijo, no nos

sigas que dice tu padre que nos mata". Por dicho motivo Isaac Ricardo les siguió a

distancia hasta que les perdió.

El procesado continuó la marcha por la carretera M-505, dirección hacia El Escorial,

dejando el tubo de pvc con el arma en su interior entre los dos asientos. Agentes de la

Guardia civil alertados por el hijo localizaron la furgoneta del acusado a la altura del

punto kilométrico 5 de dicha carretera.

Detrás de la furgoneta circulaba el vehículo oficial con indicativo 611-T, Nissan Xtrail

XNQ-....-X, ocupado por los agentes de la Guardia Civil NUM007, NUM008 y NUM009,

que iban debidamente uniformados y actuaban en el ejercicio de sus funciones;

estando también en las inmediaciones el vehículo camuflado con indicativo 613-B,

Peugeot 307 ....-TBM, conducido por el agente de la Guardia Civil NUM010, que iba de

paisano y actuaba en el ejercicio de sus funciones.

Al advertir el procesado la presencia de los agentes realizó un cambio de sentido en

la rotonda de "El Cantizal" a la altura del punto kilométrico 7 con sentido hacia la

localidad de Las Rozas. En el pk 7.3 dijo a Rosaura Yolanda "esto no puede seguir

más", se desabrochó el cinturón de seguridad y se dispuso a coger el tubo de pvc,

razón por la que ésta abrió la puerta y se tiró del vehículo en marcha, golpeándose la

cabeza, caderas y muñecas, y rodando por el suelo.

Inmediatamente Luis Alfredo paró la furgoneta, momento en el que el agente

NUM010 cruzó el vehículo oficial camuflado que conducía en la trayectoria del

acusado, deteniéndose también el vehículo oficial con indicativo 611-T que iba

circulando detrás de la furgoneta; quedándose de la siguiente manera: en primer lugar

el vehículo camuflado; a unos 19,20 metros la furgoneta del acusado; y a 16,50 metros

de ésta, el coche patrulla matricula XNQ-....-X que le estaba siguiendo.

Al ver esta situación el agente NUM007 se bajó del vehículo patrulla para socorrer a

Rosaura Yolanda, agarrándola por debajo de las axilas y dirigiéndose a la parte trasera

del patrulla para protegerla. Mientras realizaban ese trayecto el procesado se bajó de la

furgoneta con el rifle que llevaba camuflado y, con ánimo de ocasionarles la muerte,

apuntó a Rosaura Yolanda y al agente NUM007 y efectuó un disparo, no alcanzando a

los mismos.

Acto seguido los agentes NUM008 y NUM009 se situaron, respectivamente, en la

puerta delantera izquierda y en la puerta trasera derecha del citado vehículo policial

matrícula XNQ-....-X, estando dichas puertas abiertas.

En esa situación el procesado, posicionado mirando hacia dicho patrulla, parapetado

en el lado del conductor de la furgoneta y con idéntico ánimo, apuntó el arma hacia

dichos agentes y realizó ocho disparos, impactando alguno de ellos en el referido

vehículo oficial, a la altura en la que se encontraban los agentes. Concretamente

impactaron:

- En el medio de la ventana delantera derecha, fracturándola;

- A 73 cm del suelo en la parte derecha del paragolpes delantero, en la parte derecha

del vehículo

- A 77 cm del suelo, en la puerta delantera izquierda, debajo de la maneta de

apertura;

- En el faro delantero izquierdo, a 96 cm del suelo;

- En el parabrisas delantero, sobre la escobilla del limpiaparabrisas, situado a 114 cm

del suelo;

Los guardias civiles NUM008 y NUM009 repelieron la agresión realizando cada uno

de ellos tres disparos, alcanzando uno de ellos en el antebrazo derecho del procesado.

A continuación el agente NUM010 se acercó a la furgoneta por el lado derecho y

apuntando al procesado, le dijo "Guardia civil, alto o disparo", por lo que éste soltó el

tubo de pvc y dijo que se rendía, quedándose dentro de la furgoneta.

Los agentes NUM010 y NUM011 requirieron a Luis Alfredo para que saliera del

vehículo, haciendo éste caso omiso, motivo por el que fue sacado a la fuerza.

Una vez en el exterior el procesado se negó a tirarse al suelo para ser engrilletado,

oponiéndose a ser detenido, forcejeando y lanzando patadas y puñetazos a los agentes

actuantes, hasta que finalmente fue reducido. En dicho forcejeo el guardia civil

NUM012 se golpeó la mano con el suelo mientras sujetaba un brazo del procesado, y

éste agarró al agente NUM002 de la chaqueta del uniforme y le arrancó el emblema

oficial, rozándose dicho agente los pantalones del uniforme en el forcejeo.

En el momento de la detención le fueron intervenidos al procesado, un mosquetón

conteniendo 4 lazos de cable de acero, 18 bridas de plástico de color blanco, unas

pinzas de metal con mango de color negro y rojo, y 70 cartuchos del calibre 22 Long

Rifle, que montan proyectil de plomo con punta hueca y presentan sus culotes

troquelados con la letra "E", que hace referencia a la marca Eley. Dichos cartuchos

fueron hallados en los bolsillos del procesado, en el asiento del conductor, y en cajas

que estaban en el interior de la furgoneta. En dichas cajas se encontraron también 4

cartuchos de escopeta de la marca "Saga" del calibre 12,00, y 2 cartuchos de escopeta

de la marca "Legia". Igualmente en el interior de dicho vehículo se intervino un bolso de

viaje marrón que contenía una mira telescópica para carabina marca "Excopesa",

4x40mm.

Como consecuencia de estos hechos Rosaura Yolanda sufrió lesiones consistentes

en: traumatismo craneoencefálico con hematoma parieto-occipital izquierdo; contusión

en región retroaurícular izquierda; traumatismo costal derecho; contusión lumbar y

región renal izquierda, y excoriaciones difusas a nivel de ambos pies. Le han quedado

como secuelas trastorno depresivo reactivo de carácter moderado y agravación de

artrosis previa al traumatismo de carácter leve. Para su curación precisó, además de

una primera asistencia facultativa, rehabilitación para el tratamiento de la secuela

consistente en la agravación de la artrosis citada; y de las cuales tardó en curar 43

días, 25 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

El agente de la guardia Civil NUM012 sufrió contusión en el dorso de la mano

derecha, precisando para su curación primera asistencia facultativa, y de las cuales

tardó en curar 2 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Los vehículos de la Guardia Civil XNQ-....-X y 613-B ....-TBM sufrieron daños

acreditados en 1.160 euros, y el uniforme del agente NUM002 en 20 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO,- Los hechos que se declaran probados resultan de la prueba practicada

en el juicio oral.

Así, en primer, no ofrece dudas, en cuanto ha sido admitido lisa y llanamente por el

procesado y los testigos, que el procesado y Doña Rosaura Yolanda se encontraban

casados, estando el día 18 de octubre de 2010 en proceso de separación. De hecho, la

convivencia se había interrumpido el día 5 de marzo de 2009, en que Rosaura Yolanda

abandonó el domicilio familiar junto con los dos hijos mayores de edad del matrimonio,

Isaac Ricardo y Luis Manuel.

Tampoco se genera duda alguna en relación con el arma empleada por el

procesado. El arma, cargada y en perfecto estado de funcionamiento según ha

quedado acreditado mediante el oportuno informe pericial, fue intervenida en su poder.

El procesado admite que las modificaciones efectuadas en el arma y su acople e

inserción en un tubo de pvc fueron efectuadas personalmente por él mismo para

ocultarla "para no generar alarma social". Esta fue el arma utilizada por el procesado en

todo momento: en la puerta de su casa, para exhibirla ante su hijo y esposa; en el

trayecto en la furgoneta, para exhibirla igualmente ante su esposa; y una vez que

detuvo la furgoneta y se enfrentó a los Guardias Civiles, para dispararla contra ellos.

De hecho, por último, ha quedado también acreditado pericialmente que esta fue el

arma con la que el procesado verificó los disparos que impactaron en el vehículo de la

Guardia Civil.

Pericialmente han quedado exhaustivamente determinadas las lesiones sufridas por

la víctima Rosaura Yolanda cuando se arrojó del vehículo en marcha, que obviamente

se corresponden y son perfectamente compatibles con las que pueden causarse en

una situación como la ocurrida, y que fue no solo admitida por el propio procesado, sino

también apreciada directamente por los agentes de la Guardia Civil que para entonces

estaban ya persiguiendo la furgoneta del procesado. Constan en la causa los distintos

informes médicos y los dictámenes forenses, que fueron ratificados en el plenario, que

expresan las lesiones sufridas por la víctima, su alcance, localización, entidad y

gravedad, tiempo de curación de las mismas y secuelas subsistentes, así como la

conclusión de que estas lesiones, como se ha indicado, se causaron justo como

consecuencia de estos hechos, al arrojarse de la furgoneta en marcha.

También han quedado pericialmente determinadas las levísimas lesiones sufridas

por el Guardia Civil NUM012 en su mano derecha, Y los daños materiales producidos

en los vehículos policiales: en un caso por los impactos de los disparos del procesado.

En otro, por los disparos de la Guardia Civil, que alcanzaron al vehículo oficial

camuflado.

SEGUNDO.- A partir de aquí, conviene diferenciar claramente los distintos episodios

que se fueron produciendo en la mañana del día 18 de octubre, comenzando por el que

se produjo delante del domicilio de Doña Rosaura Yolanda y sus hijos.

El propio procesado admite que llegó con su furgoneta .... CZX al referido lugar

desde primera hora de la mañana, y que aguardó allí esperando a que su esposa

entrara o saliera del lugar. Llevaba ya con él el arma carabina oculta en el tubo de

PVC.

Cuando llegó su esposa se apeó del vehículo y la abordó. En este punto se produce

una discrepancia entre el procesado y Doña Rosaura Yolanda. El procesado afirmó en

el plenario no recordar si se apeó del vehículo portando ya la carabina, mientras que la

víctima sí lo afirmó.

Es irrelevante que el procesado se apeara del auto con el tubo con la carabina en la

mano o que la tomara poco después. Lo esencial es que en algún momento del diálogo

que mantuvo con la víctima (y posteriormente con su hijo) mientras estaba fuera del

vehículo y delante del domicilio de estos, el procesado tomó el tubo de PVC y lo tuvo

consigo, empleándolo en la forma que se dirá. Y en relación con este extremo

disponemos de los siguientes elementos probatorios:

- En primer lugar, de nuevo el testimonio de la víctima, que manifestó que el

procesado tenía en sus manos el tubo con la carabina.

- En segundo lugar el testimonio de su hijo Isaac Ricardo, que afirma que al llegar al

lugar de los hechos el procesado estaba fuera del vehículo con el tubo con la carabina

en la mano, y que le encañonó.

- En tercer lugar la declaración del propio procesado, que si bien indicó no recordar si

cuando se apeó cargaba el tubo en la mano, indicó seguidamente que en todo caso

luego lo cogió y lo tuvo en la mano mientras discutía con su esposa y con Isaac

Ricardo, y que se lo enseñó a ellos, admitiendo, por tanto, que lo tuvo en la mano

mientras estuvo fuera del vehículo con su esposa y su hijo.

En relación por su parte con el contenido de ese diálogo, las versiones que se

producen son contradictorias. El procesado niega haber conminado a su esposa a

introducirse en el automóvil y niega haber amenazado a su hijo Isaac Ricardo,

disponiéndose básicamente de estos medios de prueba.

Reputamos probado que el procesado se dirigió a su esposa diciéndole "tengo un

rifle, te voy a dar un tiro, pero primero hablamos", y que le indicó seguidamente que se

introdujera en la furgoneta diciéndole que si no se metía en ella le pegaba un tiro. Por

su parte, también reputamos probado que el procesado encañonó a su hijo y le dijo "no

te acerques o te mato", lo que motivó que Rosaura Yolanda le pidiera que se marchara

y se metiera en el auto accediendo a sus peticiones.

El testimonio de las víctimas resulta en este punto determinante. Como indica

reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000), las

manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre

que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las

relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles

reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio

de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado

por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la

acriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando

también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es

propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la

existencia del hecho.

En este caso, los testimonios de las victimas superan claramente cada uno de los

mecanismos de control y garantía jurisprudencialmente previstos, y están

adicionalmente corroborados por elementos periféricos determinantes.

Así, en primer lugar, no concurren móviles espurios que enturbien la sinceridad de

las declaraciones haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de

incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción

inculpatoria sobre bases firmes. De hecho, más allá de que la relación sentimental

entre procesado y víctima hubiera terminado año y medio antes y que estuvieran en

proceso de separación, no consta en la causa que la víctima tuviera el más mínimo

interés en perjudicar a su pareja o que actuara movida por resentimiento o venganza.

De hecho, como se indica, hacía año y medio que se habían separado. La propia

víctima se había marchado de la vivienda familiar y no consta que hubiera especiales

conflictos entre ambos más allá del evidente deseo de no tener el más mínimo contacto

con él, como se desprende del hecho de que tres días antes de los hechos Rosaura

Yolanda interpusiera denuncia contra el procesado porque la estaba comenzando a

atosigar con cartas y comunicaciones. No se aprecia, por otra parte, el más leve indicio

de afán de resentimiento, venganza o similar entre Isaac Ricardo y el procesado.

Por otra parte, el testimonio de las víctimas ha sido mantenido sin contradicciones.

No sólo carecen de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones (STS

667/2008 de 5 de noviembre), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas.

Tampoco hay ambigüedad ninguna. Al contrario, han especificado y concretado con

precisión los hechos (por otra parte muy simples en este caso) narrándolos con las

particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería

capaz de relatar. Y, en tercer lugar, su relato es coherente, manteniendo la necesaria

conexión lógica entre sus diversas partes, y persistente, en cuanto en todo momento

han manifestado con toda claridad lo acontecido.

Finalmente, sus testimonios son verosímiles y consistentes, tanto desde la

perspectiva de la lógica de su declaración y como del suplementario apoyo de datos

objetivos. Las declaraciones de Rosaura Yolanda y Isaac Ricardo son lógicas en sí

misma, o sea, no son insólitas u objetivamente inverosímiles por su propio contenido.

Además, están rodeadas de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes

en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté

apoyado en datos añadidos a las puras manifestaciones subjetivas de las víctimas.

Así, en este caso, lo cierto es que se dispone de los siguientes elementos periféricos

de corroboración:

a) La propia circunstancia de que el procesado escondiera el arma carabina en el

tubo de PVC y lo preparara para que pudiera ser accionado desde su interior revela

que su propósito no era desde luego, como alega, transportar el arma o utilizarla contra

sí mismo.

b) El procesado no se limitó a tener el arma en el interior del vehículo y a decir en un

primer tiempo a su esposa que tenía un rifle, sino que, como en definitiva él mismo

admite, lo tomó del interior del vehículo, lo tuvo en la mano y lo exhibió a su esposa,

diciéndole que llevaba el rifle.

c) El propio comportamiento de la propia esposa, que llamó subrepticiamente a su

hijo por el teléfono móvil, lo que pone de relieve que estaba siendo conminada a actuar

contra su voluntad y que tenía ya severamente restringida su libertad en cuanto el

procesado la instó a subirse al vehículo mientras tenía un arma en la mano.

d) El propio comportamiento del hijo, que pese a que llegó al lugar de los hechos en

minutos, alcanzando todavía a su padre y madre fuera de la furgoneta, no pudo impedir

que su madre subiera al vehículo y se marchara con el procesado. Ello únicamente

pudo deberse, como es obvio, a la circunstancia de que su padre, que tenía la carabina

en la mano, le amenazara, y que su madre, aterrorizada ante el temor de que el

procesado cumpliera con lo que decía y disparara a su hijo, le pidiera que se marchara

y subiera ella misma al vehículo.

Todos estos elementos periféricos corroboran indiscutiblemente la versión de la

víctima y permiten concluir que el procesado aguardó a la víctima en la furgoneta, que

abordó a su esposa cuando llegó, que la amenazó con matarla con la carabina que le

exhibió si no se montaba en el auto, y que cuando llegó su hijo amenazó con matarle

también si interfería.

En definitiva, es evidente, pues, que concurren una prueba testifical directa

(declaración de las dos víctimas, Rosaura Yolanda y Isaac Ricardo), corroborada por

una pluralidad de indicios, probado cada uno por prueba directa (testifical y pericial),

que en su conjunto y a través de la interrelación de todos, permite deducir lógicamente

que el procesado amenazó a Rosaura Yolanda con matarla si no se metía en la

furgoneta, y luego a Isaac Ricardo con hacer lo propio con la carabina que tenía en la

mano y que le mostró si se interponía.

TERCERO.- El segundo de los episodios se produce en la furgoneta. Durante un

periodo indeterminado de tiempo el procesado estuvo circulando con la furgoneta en

compañía de su esposa mientras su hijo Isaac Ricardo les estaba siguiendo en una

motocicleta. En un momento determinado la furgoneta se detiene y el procesado obliga

a Rosaura Yolanda a ordenar a Isaac Ricardo que se retire, con la amenaza de

matarlos a ambos.

El procesado niega estos hechos, indicando que ciertamente se produjo esta

interactuación con el hijo, pero que el mensaje fue únicamente que "hiciera el favor de

dejar de seguirles, que su padre solo quería hablar con ella".

Como en el caso anterior, el testimonio de las víctimas resulta también en este caso

determinante pudiendo también tomarse en cuenta los mismos elementos periféricos

de corroboración antes mencionados: el procesado, que antes ya había amenazado a

su hijo con matarlo, continuaba teniendo la carabina en su poder, teniéndola situada

entre sus piernas; el testigo, que venía siguiendo a su padre desde que salieron del

domicilio obviamente para evitar que pudiera causar daño a su madre, es obvio que

cejó en la persecución únicamente ante el temor racional y fundado de que el

procesado empleara el arma contra su madre, careciendo de lógica y racionalidad que

dejara de seguirles simplemente porque su padre se lo pidiera por favor.

No existen dudas, finalmente, de que la víctima terminó por arrojarse de la furgoneta

en marcha:

- La propia víctima así lo afirma, y las lesiones que se causó fueron exactamente

compatibles con ese mecanismo causal.

- El procesado lo admite, si bien insiste, lo que será objeto de tratamiento en otra

parte de esta resolución, que estaba manteniendo con su esposa una conversación

amistosa, y que repentinamente su esposa decide voluntariamente abrir la puerta y

arrojarse en marcha.

- Los testigos agentes de la Guardia Civil, que para ese momento venían ya

siguiendo al procesado, apreciaron directamente que repentinamente se abrió la puerta

delantera derecha del vehículo y que la víctima se arrojó a la carretera, quedando

tendida sobre el asfalto.

CUARTO.- La última parte de la secuencia de hechos se produce exactamente en

ese momento. El procesado detiene su vehículo cuando observa que su esposa se ha

arrojado en marcha, quedando detenido sobre uno de los carriles de la vía y ocupando

ligeramente el arcén.

Para cuando llega esta momento tiene ya delante un vehículo oficial camuflado de la

Guardia Civil y otro vehículo oficial con sus distintivos oficiales, también de la Guardia

Civil, en la parte trasera. Ambos vehículos se detienen instantáneamente, quedando en

la forma y a las distancias reflejadas en los Hechos Probados. Sobre el particular son

relevantes los informes técnico-periciales levantados tras la inspección ocular del lugar

de los hechos, así como las propias declaraciones testificales de cada uno de los

agentes, que explicaron minuciosamente la forma en que quedaron situados los

vehículos.

Los hechos sucedidos a partir de este instante se reputan acreditados mediante las

declaraciones testificales de todos y cada uno de los agentes de la Guardia Civil que

intervinieron en los hechos, que prácticamente estaban rodeando el procesado en la

parte delantera y trasera de la furgoneta y al otro lado de la carretera, en el otro sentido

de marcha. Cada uno de ellos aporta una versión de los hechos perfectamente

consistente con las de sus compañeros y con los restos y vestigios existentes,

pericialmente acreditados con minuciosidad. Los extremos relevantes a destacar son

esencialmente dos:

- En primer lugar, hay una exacta coincidencia entre todos los testigos y la propia

víctima en que el procesado se apeó de la furgoneta con la carabina escondida en el

tubo en la mano, se separó dos o tres pasos para ver dónde estaba su esposa, a la que

estaba ya auxiliando un agente de la Guardia Civil, y les disparó. El testimonio del

agente de la Guardia Civil que auxilió a la víctima, y que heroicamente no dudó en

cubrirla con su propio cuerpo para protegerla, es determinante cuando indica que miró

hacía la furgoneta y vio al procesado encarar el arma, apuntarles y disparar,

procediendo él a proteger a la víctima y a arrastrarla hasta que pudo protegerse tras el

vehículo oficial. Este testimonio está contrastado, por su parte, por el testimonio de los

restantes agentes, que coinciden en que le vieron apearse de la furgoneta, tomar el

tubo, apuntar hacia donde estaban su mujer y el otro agente y disparar, lo que motivó

que los agentes comenzaran a disparar a su vez.

- En segundo lugar, una vez que el procesado disparó contra su mujer, retrocedió y

se parapetó en la puerta de la furgoneta, comenzando a disparar contra los agentes de

la Guardia Civil. Sobre este particular resultan incontestables los testimonios de los

agentes de la Guardia Civil, tanto los dos que estaban recibiendo los disparos como los

restantes. Estos testimonios, por su parte, están contrastados y corroborados por los

informes periciales obrantes en autos, que objetivan una serie de impactos en el

vehículo oficial tras el que se parapetan estos agentes, existiendo disparos tanto en la

parte central del auto como en cada una de las puertas tras las que se parapetaban los

agentes.

Rechaza el procesado haber disparado contra los agentes, afirmando que

efectivamente disparó (lo que es evidente, a la vista de las pruebas periciales

practicadas y los vestigios recuperados del lugar de los hechos), pero que lo hizo al

cielo, precisamente de donde estaba su mujer. Sin embargo, su versión de los hechos

está tajantemente descartada, no ya por las propias declaraciones testificales de todos

los agentes, sino por los informes periciales obrantes en la causa y ratificados en la

vista oral, que acreditan que los disparos provenían de una trayectoria tensa, siendo de

todo punto imposible que, de haber disparado al cielo, cualquiera que hubiera sido el

ángulo adoptado, los disparos hubieran impactado en el automóvil tras el que se

parapetaban los agentes.

Frente a esta evidencia, el procesado en la Vista Oral alude que se han construido

pruebas falsas, y que han sido miembros de la Guardia Civil quienes con posterioridad

y subrepticiamente utilizaron la carabina para efectuar los disparos, situando así tales

falsos vestigios en el automóvil. La explicación defensiva carece sin embargo de

cualquier fundamento. Baste al efecto comprobar el informe de inspección ocular

NUM013, realizado por el Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, que se

practicó en el lugar del tiroteo, ese mismo día entre las 12.30 y las 15,00 horas, con los

vehículos y vestigios todavía situados en el propio lugar de los hechos. En dicho

informe se reporta cumplidamente el estado exacto de cada uno de los automóviles y,

en particular, los impactos de bala que presentaba el vehículo policial tras el que se

parapetaban los agentes, todo ello minutos después de ocurridos los hechos.

Este informe ocular, y el informe pericial prestado por los expertos que lo verificaron,

acredita precisamente el numero de impactos que el vehículo presentaba y de disparos

que fueron efectuados por el procesado.

El desenlace final de los hechos está acreditado mediante las declaraciones

testificales de los agentes de la Guardia Civil que tomaron parte en los mismos, en

particular el agente que conducía el vehículo camuflado, que se tiró inicialmente al

suelo para evitar las balas de los propios agentes que disparaban desde la parte

trasera de la furgoneta, y que consiguió luego levantarse y correr hasta donde se

encontraba el procesado, al que encañonó y conminó a rendirse. Esta versión de lo

sucedido está corroborada por el testimonio de los restantes agentes, que

contribuyeron a inmovilizar al procesado, y que manifestaron que, pese a que dijo que

se rendía, se negó a apearse del vehículo y a colaborar en su detención, procediendo a

lanzar patadas y puñetazos a los agentes hasta que fue reducido. También en este

caso son determinantes las declaraciones testificales, corroboradas por el informe

pericial forense relativo a las lesiones que sufrió uno de los agentes y de los daños

materiales sufridos por otro de ellos.

QUINTO.- Los hechos que se declaran probados constituyen, en primer lugar, un

delito de amenazas previsto y penado en el art. 169.2 CP, cometido por el procesado

en la persona de Don Isaac Ricardo.

Por amenazas podemos entender "el anuncio de un mal dependiente en su

realización de la voluntad del que lo hace, bien sea con ánimo de lograr un

determinado objeto, bien sin propósito alguno y únicamente como expresión de rencor

o de ira". Se trata de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro y el

contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal, que debe ser serio, real y

perseverante y que el mal que se anuncia deberá ser futuro, injusto, determinado,

posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural

intimidación.

Su contenido o núcleo esencial del tipo del delito de amenazas se integra por los

siguientes elementos (por todas, STS 8 de julio de 2011) a) una conducta del agente

constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo,

intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la

expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo

a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y

objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una

contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad

de la acción y su calificación como delictiva.

Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse

la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes,

los actos anteriores, simultáneos y posteriores. Debe concurrir finalmente en el delito

un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la victima, atemorizándola

y privándola de su tranquilidad y sosiego.

En el caso de autos, los hechos declarados probados consisten en que el acusado

se dirigió a la víctima diciéndole que lo iba a matar si no desistía de impedir que su

madre se metiera en la furgoneta y se marchara con él.

Estos hechos constituyeron sin duda una conducta idónea para violentar el ánimo del

sujeto pasivo atendiendo a las circunstancias concurrentes; y estas mismas

circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaban a la conducta de la entidad suficiente

como para merecer una contundente repulsa social, que fundamenta razonablemente

el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. Es evidente que

decir "te voy a matar", implica ejercer presión sobre la víctima y atemorizarla.

No se pierda de vista, en cuanto a las concurrentes circunstancias anteriores, que el

comportamiento del procesado las semanas anteriores ya había alterado la tranquilidad

y seguridad de la familia hasta tal punto de que tres días antes Doña Rosaura Yolanda

había tenido que ir a denunciarle ante la propia Guardia Civil, así como que el

procesado era un cazador experto poseedor de siete armas. Por su parte, en cuanto a

las circunstancias simultáneas, tenia en su mano una carabina camuflada dentro de un

tubo de pvc con la que estaba encañonando a su hijo. Finalmente, en relación con las

posteriores, cuando poco después el procesado paró su furgoneta al darse cuenta de

que su hijo le seguía, volvió a decirle, en este caso, por conducto de su madre, que les

mataría a ambos si no dejaba de seguirles.

SEXTO.- Por su parte, en relación ahora con la víctima Doña Rosaura Yolanda, los

hechos constituyen un delito de detención ilegal (art. 163.1 CP), en concurso ideal del

art. 77 CP con un delito de asesinato en grado de tentativa (arts. 139 en relación con

losarts. 16 y 62, todos CP).

En primer lugar los hechos constituyen un delito de detención ilegal (art. 163.1 CP).

La doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del TS exige para la comisión del delito de

detención ilegal que se prive al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar

según su voluntad. En ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la

deambulación, en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección

exterior y física de la persona humana.

Conforme a dicha doctrina, el delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto

activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que

anímicamente se ve constreñido -físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por

último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea

evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.

El tipo básico descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por tanto por

la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) El elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad

deambulatoria de la persona. Y que esa privación de libertad sea ilegal. No es

necesario que además lo haya hecho de tal manera que la víctima no pueda recibir

ninguna clase de auxilio. Por otra parte, la Ley declara punible la reducción de la

libertad ocasionada mediante encierro, aunque ésta no sea insuperable de una manera

absoluta por la víctima (STS 9 de mayo de 2005).

La acción de "detener" o "encerrar" a que se refiere el delito de detención ilegal no

está limitada a los supuestos de utilización de medios de contención mecánica de la

víctima (atándola por ejemplo) o de limitación de su capacidad de movimientos dentro

de un lugar de dimensiones pequeñas (encerrándola en un sótano), sino que la

conducta incluye todos los supuestos en los que el autor crea una situación en la que la

víctima pierde su libertad ambulatoria. En definitiva, es suficiente con que el autor

mantenga a la víctima sometida a su voluntad, sin que resulte necesario que llegue a

encerrarla en un espacio reducido (STS 24 de abril de 2009).

2) En cuanto al factor temporal, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo

de 2005 y 1 de diciembre de 2004, con cita de otras del mismo Tribunal, recuerdan que

el delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el

momento mismo en que la detención o encierro tuviera lugar, de ahí que en un

principio, el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito es

indiferente, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio,

y el ánimo del autor orientado a causarla.

3) El elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se

realice de forma arbitraria injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en

el que no cabe la comisión por imprudencia, ya que la detención ilegal es una

modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de

privar al sujeto de su capacidad ambulatoria. No requiere que el autor haya obrado con

una especial tendencia de desprecio a la víctima diversa de la que ya expresa el dolo,

en tanto conocimiento de la privación de libertad ambulatoria de otra persona.

Consecuentemente comprobada la existencia del dolo, ningún propósito especifico se

requiere para completar el tipo subjetivo, y por lo tanto la privación de libertad reúne

todos los elementos del tipo, siendo irrelevantes los móviles, pues el tipo no hace

referencia a propósitos ni a finalidades comisivas (SSTS de 9 de mayo de 2005 y 1 de

diciembre de 2004).

Este delito puede aparecer de modo independiente respecto de otras acciones

delictivas y también es posible que la privación de la libertad tenga lugar en el ámbito

de la ejecución de otro delito distinto, para cuya comisión es necesaria la privación de

libertad de la víctima durante el tiempo de desarrollo de la acción. De modo que,

cuando la privación de libertad es necesaria, inherente e inseparable de la acción

delictiva principalmente proyectada y perseguida por el procesado, no integra un delito

de detención ilegal, quedando absorbida por el delito principal (STS 157/2001, de 9 de

febrero). Así se ha de operar en estos casos salvo que la acción privativa de la libertad

exceda la finalidad perseguida con la otra acción o se prolongue por un tiempo

relevante que haga que recupere su autonomía, en cuyo caso deberá sancionarse de

modo independiente, en concurso real o medial. Por ello, cuando el propósito de matar

es el determinante de la privación de libertad, el homicidio o el asesinato absorben a la

detención, salvo que la detención durara más tiempo que el necesario para la comisión

de aquel delito, en cuyo caso existiría un concurso real de delitos. En este sentido, se

ha exigido para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la

dinámica propia de otro delito, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el

tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del delito que se persigue por el

autor.

En este caso el procesado, que estaba acechando a la víctima, la amenazó con una

escopeta diciéndole "te voy a pegar un tiro, pero primero hablamos", así como que

subiera a la furgoneta y se marchara con él. Luego llegó su hijo, al que también

amenazó con matar si interfería, lo que provocó que la víctima, ante el terror de que la

matara o matara a su hijo, accedió a subir al vehículo, marchándose ambos del lugar.

El procesado estuvo circulando durante un período determinado de tiempo por distintas

carreteras. Todavía paró el vehículo, apercibido de que su hijo les seguía, para volver a

amenazar con matarles a ambos si no se marchaba, continuando seguidamente su

marcha. Es obvio que Rosaura Yolanda quedó privada de su libertad deambulatoria y a

merced del procesado hasta que, vista la deriva que tomaron los hechos cuando

repentinamente el procesado dijo "esto no puede seguir más" y agarró la escopeta,

optó por arrojarse del vehículo en marcha.

Dadas la circunstancias del caso, el hecho de que el procesado tuviera planeado

matar a Rosaura Yolanda y la detuviera ilegalmente para tal propósito de dijo "te voy a

dar un tiro pero primero hablamos"), no impide la apreciación del tipo de detención

ilegal como completamente autónomo e independiente de la posterior acción delictiva

(con la que mantiene una relación concursal), pues la privación de la libertad

ambulatoria no tuvo lugar en el ámbito de la ejecución del delito del artículo 139, ni para

la comisión de éste resulta necesaria la privación de libertad de la víctima durante el

tiempo de desarrollo de la acción, no quedando, por tanto, esa privación de libertad

absorbida por el posterior delito cometido (En este sentido, SSTS de 9 de febrero de

2001 y 27 de octubre de 2005 ).

No estamos en este caso desde luego ante un supuesto de concurso de normas

(SSTS 183/2012, de 13 de marzo y 73/2005, de 31 de enero), que concurriría

únicamente en los supuestos de mínima duración temporal, en que la privación de la

libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente

necesario para ejecutar el acto contra la vida o integridad física conforme a la dinámica

comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal quedaría

absorbida por este delito, teniendo en cuenta que este delito afecta necesariamente,

aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado. Pero

tampoco estamos en un supuesto en que la duración e intensidad de la privación de

libertad se haya apartado notoriamente de la dinámica comisiva o estuviera

desconectada de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo

ser ya calificada de medio necesario para la comisión del delito principal (en cuyo caso

podría plantearse la existencia de concurso real entre ambos delitos).

En realidad, en este caso la privación de libertad ambulatoria no se limitó al tiempo e

intensidad imprescindible para atacar contra la vida de la víctima. El procesado

manifestó a Rosaura Yolanda era obligársela a marcharse con él en la furgoneta,

retenida, para poder hablar con ella, y solo una vez satisfecha su primera intención de

discutir con ella sobre los extremos a que se referían las distintas cartas que le había

estado enviando durante los días anteriores, matarla.

La privación de libertad de Rosaura Yolanda constituyó claramente un medio

necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del delito contra su vida, pero

su intensidad o duración excedieron de la mínima privación momentánea de libertad

necesaria para matarla. De hecho, junto a esta intención concurrió también la intención

del procesado de retenerla en el automóvil hasta que pudiera obligarla a hablar con él

de distintas cuestiones. De este modo, resultó afectado de un modo relevante y

autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Así pues, la relación

de concurso ideal (artículo 77) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble

vulneración de bienes jurídicos autónomos.

SÉPTIMO.- Como se anticipó, el anterior delito de detención ilegal ha sido cometido

en concurso ideal con un delito de asesinato en grado de tentativa (arts. 139 en

relación con losarts. 16 y 62, todos CP), como postula la acusación particular, y no del

delito de homicidio pretendido por la acusación pública.

Concurren todos los elementos constitutivos de dicha figura delictiva:

a) Una acción, que integra el elemento objetivo, que, en adecuada relación de

causalidad, es susceptible de producir como resultado la muerte de una persona,

consistente en el hecho de disparar con una carabina contra la víctima, Rosaura

Yolanda, sin llegar a alcanzarla, cuando se encontraba tendida en el suelo, herida y

aturdida tras haberse arrojado de la furgoneta.

b) El elemento subjetivo o "animus necandi", es decir, la intención de matar.

La determinación de la existencia de ánimo de matar o de lesionar es, sin duda, uno

de los problemas más clásicos del Derecho Penal. Y la doctrina jurisprudencial, como

indican las SSTS de 26 de abril de 2012 y 14 de diciembre de 2001"ha ido elaborando

una serie de criterios, complementarios y no excluyentes para que, en cada caso, en un

riguroso juicio individualizado, se pueda estimar como concurrente uno u otro, en una

labor claramente inductiva pues se trata de que el Tribunal, pueda recrear, ex post

facto, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que

por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta a través de

una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada".

Por ello, como se indica en la STS 1199/2006 de 11 de diciembre, en este sentido el

elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha

de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial,

del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente, de

una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, de los

que habría que descubrir el ánimo del culpable.

El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos,

voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una

persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede

inferirse atendiendo a los elementos del mundo invisible coincidente a la realización del

hecho, y que según reiterada jurisprudencia (SSTS 11 de noviembre de 2002, 3 de

octubre de 2003, 11 de marzo de 2004) podemos señalar como criterios de inferencia:

1º) Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con

anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia,

desconocimiento. 2) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera

inmediata la agresión. 3) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no

solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento

de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la

agresión, particularmente, la concurrencia-, y en su caso, seriedad, gravedad y

reiteración- de actos provocadores, palabras, insultos o amenazas. 4) Las

manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañan a la

agresión, que constituyen a veces, confesión espontánea del alcance de la intención

lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito. Y

como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva: 5) La clase de

arma utilizada. 6) El número o intensidad de los golpes. 7) La zona del cuerpo afectada

y la gravedad de la lesión ocasionada, el potencial resultado letal de las lesiones

infligidas. Estos criterios que ad exemplum se describen no constituyen un sistema

cerrado o "numerus apertus", sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del

automatismo y, a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a

informar en sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del

elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan

carácter excluyente, sino complementario en determinar el conocimiento de la actividad

psicológica del infractor y de la auténtica voluntad de sus actos".

En general, el Juzgador se ha de valer "de cualquier otro dato que pueda resultar de

interés en función de las peculiaridades del caso concreto" (SSTS. 57/2004 de 22 de

enero; 10/2005, de 10 de enero; 140/2005, de 3 de febrero; 106/2005, de 4 de febrero-,

755/2008, de 26 de noviembre; 140/2010, de 23 de febrero y 397/2012, de 18 de

enero). Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que

"el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a

pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de

homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte (SSTS 13

de febrero de 2002 y 16 de mayo de 2004)". Se atiende, pues, a la creación de un

riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico y a la necesaria representación

como probable de la eventual materialización del peligro en un resultado de muerte.

Estas últimas manifestaciones resultarán, como veremos, de especial valor en el

caso, toda vez que es evidente que no contamos aquí con resultado lesivo alguno

como consecuencia directa e inmediata del disparo (aunque sí de las lesiones

anteriores causadas al arrojarse Rosaura Yolanda de la furgoneta). Sin embargo, como

señala la STS 397/2012, de 18 de enero, "para que concurra el dolo homicida no se

precisa que el agresor logre ocasionar heridas mortales", pues lo verdaderamente

importante es la zona a la que se dirige el ataque, aunque es obvio que cuando el

ataque, como aquí ocurriría, no alcanza zona alguna de la anatomía, cuando no existen

lesiones consumadas de clase o entidad alguna, por leve que sea, es cierto que la

dificultad para averiguar a qué zona se dirigía el ataque y, en definitiva, a qué propósito

obedecía la conducta enjuiciada, se incrementa notablemente.

Con estos criterios, deben analizarse en primer lugar los datos o situaciones previas

a los hechos. En este particular debe destacarse la existencia de un previo conflicto

familiar que había terminado en la separación de la pareja un año y medio antes al

haber abandonado la vivienda familiar Rosaura Yolanda y sus hijos ante la dificultad de

mantener la convivencia entre todos. El proceso de divorcio se va produciendo desde

junio de 2009. Que desde febrero de 2010 el procesado comienza a enviar cartas a su

exesposa, a esperarla fuera del domicilio, a vigilarla, a dejar cartas personalmente al

portero del domicilio, a acudir al trabajo de Rosaura Yolanda y a molestar a sus hijos.

En estas cartas aparecían expresiones tales como "hay cariños que matan"; "el que ríe

el último ríe mejor"; "si no respondes rápido tomaré otras medidas drásticas", "tengo un

plan B por si falla todo lo anterior". Este proceso de atosigamiento va intensificándose

cada vez más, aumentando la cadencia de cartas e irrupciones, todo lo cual motivó que

la víctima le denunciara el día 15 de octubre, tres días antes de los hechos. En todo

caso, aunque estos antecedentes revelan un patrón de acoso por parte del procesado,

resulta arriesgado extraer indicios concluyentes en torno a las verdaderas intenciones

del acusado al realizar su disparo.

En cuanto a los antecedentes próximos, es reveladora de sus intenciones la

planificación que demostró el acusado el día de autos. Las complejas tareas de recortar

el arma, manipular el tubo, insertar y fijar el arma en su interior, dotarla de silenciador y

prepararla para poder hacerla funcionar perfectamente de esta forma, cargarla y

preparar una gran cantidad de munición son reveladoras de un propósito homicida más

que del propósito suicida que el procesado manifiesta que era su intención. Ello no

obstante, de modo aislado estos antecedentes próximos tampoco resultan inequívocos,

y en ausencia de otros datos objetivos y, en particular, en ausencia, afortunadamente,

de resultado lesivo, hemos de prestar mayor atención al estudio de otras

circunstancias.

Llegamos así al lugar de los hechos y al encuentro entre procesado y víctima. Los

elementos a destacar son los siguientes:

- El procesado amenazó directamente de muerte a Rosaura Yolanda, diciéndole que

le iba a pegar un tiro, todo ello con la carabina en la mano. El procesado encañonó a su

hijo y le dijo que se marchara o los mataba a los dos. Todavía un poco más tarde el

procesado detuvo su furgoneta una vez en marcha, y volvió a decir a su esposa y su

hijo que si éste último no se retiraba les mataría a los dos. Desde luego, este anuncia

es claramente revelador de su intención.

- La aptitud del arma utilizada. En este caso el arma utilizada fue la carabina descrita

en los hechos probados, un arma de fuego en perfectas condiciones de

funcionamiento, cuyo uso dominaba el procesado a la perfección, en cuanto era

cazador.

- La distancia a que se hizo el disparo. El procesado detuvo la furgoneta y se apeó

de la misma tan pronto como Rosaura Yolanda se arrojó a la carretera y le disparó a

una distancia no superior a diez metros, en cuanto la víctima quedó tendida en el suelo

a una distancia intermedia entre la furgoneta y el coche patrulla que le venía siguiendo,

que se detuvo a una distancia de 16,50 metros.

- El disparo se dio en trayectoria descendente y apuntando a la víctima y al agente

de la Guardia Civil que la protegía con su cuerpo. Cómo se indicó anteriormente, los

testigos manifestaron que el procesado apuntó con su arma a su esposa y al guardia

civil y les disparó.

- En el momento de efectuar el disparo el procesado estaba plenamente consciente

de que su esposa estaba tendida en el suelo, herida e inerme en cuanto acababa de

arrojarse de un vehículo de motor en marcha.

Es cierto que no disparó dos veces, pero también lo es que no pudo hacerlo porque

en ese instante los agentes de la Guardia Civil comenzaron a dispararle, ante lo que se

parapetó en la furgoneta, dando comienzo el tiroteo con los agentes de la Guardia Civil.

Todos estos elementos, conjuntamente considerados, unidas al hecho de que si el

ataque cesó fue porque el procesado se percató inmediatamente de que los agentes de

la Guardia Civil le estaban disparando sí permiten alcanzar sólidamente la conclusión

de que la intención que animó la acción del procesado fue conseguir el resultado de

privar a la víctima de la vida.

Queda así constancia de la voluntad del procesado dirigida a la realización de la

acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad está

conectada con la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad

de los medios para la producción de resultado y en la decisión de utilizarlos. Si

además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos

ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en

el tipo en los delitos de resultado. En este caso, como se ha reiterado, el procesado,

cazador, amenazó directamente a la víctima; conocía suficientemente la aptitud del

arma para acabar con la vida de Rosaura Yolanda; conocía cómo usarla y tenía las

habilidades para hacerlo; decidió desde el primer momento emplearla y para ello no

dudó en hacer en la misma las modificaciones ya explicadas; y la empleó contra la

víctima, a corta distancia, cuando estaba tendida en el suelo e inmóvil.

Finalmente, y como se ha indicado, el hecho de que disparara únicamente una vez

es a estos efectos irrelevante. La jurisprudencia, por todas STS 172/2008 de 30 de abril

ha venido sosteniendo que, en todo caso, la no continuación de la agresión puede

tener trascendencia respecto de si la tentativa es acabada o no; pero, en ningún caso

respecto a la existencia del dolo. Si el autor conoció el peligro concreto de la realización

del tipo, el hecho de que éste no se haya cumplido íntegramente no afecta al dolo,

dado que ninguna tentativa afecta al dolo sino sólo al tipo objetivo.

c) Concurre en este caso la circunstancia de haber ejecutado el hecho con alevosía,

prevista en el art. 139.1° CP (lo que excluye la circunstancia de abuso de superioridad

postulada adicionalmente por la acusación particular, que no es más que una alevosía

menor o de segundo grado).

La alevosía existe cuando el sujeto emplea en la ejecución del delito contra las

personas medios modos o formas que tienden directamente al aseguramiento y a

realizar el acto sin riesgo procedente de la defensa del ofendido.

La alevosía presenta al mismo tiempo un elemento normativo, un elemento ejecutivo,

dinámico o instrumental y un elemento tendencia!, también llamado culpabilístico por la

jurisprudencia. La STS de 18 de noviembre de 2013, citando la anterior de 13 de abril

de 2009, recuerda que son sus elementos: a) normativo, que exige que el delito de

apreciación sea un delito contra las personas, b) en cuanto al modo de actuar que se

utilices medios modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para

asegurar la ejecución, porque eliminen las posibilidades de defensa provinente de la

víctima, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad, c)

en cuanto al componente subjetivo, que el sujeto actúe con dolo que abarque, al mismo

tiempo la utilización de los citados medios, modos o formas, y su funcionalidad para

asegurar la ejecución e impedir la defensa del ofendido, de suerte que pueda decirse

que el sujeto busca eliminar conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer

para su persona una eventual reacción defensiva de la víctima d) Finalmente, que se

aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus

operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ,

Asimismo, en cuanto que la alevosía cualifica el asesinato respecto al tipo genérico

del homicidio, la jurisprudencia ha resaltado su carácter mixto, subrayando que aunque

tiene una dimensión predominantemente objetiva, incorpora un especial elemento

subjetivo que dota a la acción de una mayor antijuricidad, denotando de manera

inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios con la debida conciencia e

intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal, de modo

que al lado de la antijuricidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad, lo que

conduce a su consideración como mixta (Sentencias de 15 de febrero de 2005 y 25 de

marzo de 2010). Su esencia se encuentra, pues, en la existencia de una conducta

agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa; o bien en el

aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes

(Sentencias del Tribunal Supremo de 8 y 26 de septiembre de 2003 y 29 de noviembre

de 2004).

En cualquier caso, el punto esencial sobre el que convergen sus dos elementos está

en la idea de falta de defensa, esto es de la anulación deliberada de la defensa de la

víctima (SSTS 472/2002, de 14 de marzo y 730/2002, de 26 de abril).

Su esencia se encuentra, pues, en la existencia de una conducta agresora que

tienda objetivamente a la eliminación de la defensa; o bien en el aprovechamiento de

una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes (SSTS 1214/03, 24 de

septiembre; 1265/04, 2 de noviembre), lo que significa que no es imprescindible que de

antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es

suficiente que se aproveche en cualquier momento de forma consciente de la situación

de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello supone (SSTS 1338/04,22

de noviembre; 1378/04,29 de noviembre).

En el caso que nos ocupa concurren estas circunstancias:

- El procesado detuvo ilegalmente a la víctima, obligándola a montarse en su

furgoneta, abandonando su casa, a su hijo y su zona de protección, quedando

desvalida y a merced de aquél

- El procesado llevaba una carabina apta para disparar y cargada, con la que

amenazó a la victima. Tal instrumento implica ya un abuso de superioridad que le

permitió deshacerse de su hijo, obligar a la esposa a meterse en la furgoneta.

- Cuando la mujer se tira de la furgoneta queda tirada en el suelo, inerme y herida. El

procesado se apea del auto con la carabina e inmediatamente apunta y dispara contra

el cuerpo de la víctima, tendida en el suelo a unos diez metros de distancia.

Pues bien, es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la

posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse

contra él, al menos en la medida de lo posible. Además, por otra parte el uso de armas

de fuego contra quien carece de instrumento alguno para poder defenderse

neutralizando dicho uso de armas, constituye uno de los supuestos más inequívocos de

aseguramiento de ejecución sin riesgo proveniente de imposibles defensas (STS 18 de

noviembre de 2013).

Una y otra condición concurren en el relato de lo probado. La actuación fue tan

inesperada e inmediata (en ese momento un Guardia trataba de ayudar a la víctima

arrastrándola por el suelo), que ni siquiera los agentes que estaban ya junto al coche

patrulla, a unos metros de distancia, pudieron impedirlo. El uso del arma generó una

situación de superioridad y aseguramiento sin riesgo indudable frente a una víctima

inerme tirada en el suelo. La situación de superioridad e indemnidad para el autor fue

buscada de propósito y con tal específica finalidad tras un cuidadoso planeamiento y

toda una serie de operaciones mecánicas para ocultar y disimular el arma.

OCTAVO.- Instantes antes de que el procesado disparara contra Rosaura Yolanda

ésta se había tirado del automóvil en marcha, una vez que oyó que su marido le decía

"esto no puede seguir más", se desabrochó el cinturón de seguridad y se dispuso a

coger el tubo de pvc con la carabina. Como consecuencia de esta caída la víctima se

produjo serias lesiones, que han quedado descritas en los Hechos Probados.

Las acusaciones no formulan acusación específica por la causación de estas

lesiones. Las consideran integradas en un delito intentado contra la vida (homicidio en

el caso del Ministerio Fiscal y asesinato en el caso de la acusación particular), como se

desprende de la petición de responsabilidad civil al procesado por la causación de las

lesiones y secuelas que se causó Rosaura Yolanda.

Procede, no obstante, analizar la imputación al procesado del resultado lesivo de la

víctima como consecuencia de su acción consistente en arrojarse del vehículo en

marcha.

Al efecto ha de recordarse la doctrina fijada por el TS en casos semejantes,

siguiendo a la STS 23 de julio de 2012, que cita ampliamente las SSTS 353/2011, de 9

de mayo, y 449/2009, de 6 de mayo.

"A tal cuestión ha venido a dar respuesta la construcción dogmática de la imputación

objetiva indicando que, cuando se trata de delitos de resultado, el mismo es imputable

al comportamiento del autor si éste crea un riesgo, jurídicamente desaprobado, y de

cuyo riesgo el resultado es su realización concreta. A ello ha de unirse, según algunas

posiciones doctrinales, por más que no pacíficas, la exigencia de que ese resultado se

encuentre dentro del alcance del tipo. Es decir que no cabrá hacer aquella imputación

si el tipo no se destina a la evitación del resultado de que se trate".

Continúan las citadas SSTS indicando que

"Esta última referencia adquiere especial relevancia precisamente, y en lo que ahora

nos interesa, cuando el supuesto examinado puede encuadrarse en las hipótesis, entre

otras, que pudieran calificarse de autopuesta en peligro. Es decir, cuando la víctima no

es ajena con su comportamiento a la producción del resultado. Surge entonces la

necesidad, en determinados casos, de decidir si la víctima pierde la protección del

Derecho Penal, bajo criterios de autorresponsabilidad, o si, por el contrario, debe

mantenerse la atribución de responsabilidad al autor que creó el riesgo".

"Desde luego resulta insatisfectorio recurrir a la invocación del consentimiento de la

víctima para dirimir esa cuestión. Resulta evidente que en el caso que juzgamos, el

consentimiento por parte de la víctima en afrontar la acción arriesgada que desembocó

en el resultado lesivo, no puede en modo alguno estimarse válido, ya que el hecho

declarado probado proclama que la víctima actuó forzada".

"Es mas, partiendo del hecho declarado probado hemos de convenir que tampoco es

correcto hablar de una voluntaria autopuesta en peligro por parte de la víctima, ni de

una heteropuesta en peligro consentida, porque el riesgo encuentra su origen

precisamente en la conducta del acusado, sin que la víctima fuera libre de elegir la

forma de eludir el peligro creado por el acusado", que en este caso afectaba al mismo

bien jurídico - integridad física- amenazado por la acción de auto salvamento

emprendido por la víctima.

Concluían dichas sentencias estableciendo que:

- "No puede excluirse la tipicidad penal del delito de lesiones, de la conducta descrita

como realizada por el acusado recurrente, y también ha de concluirse que el

comportamiento de la víctima no elimina tampoco la imputación al comportamiento del

citado recurrente del resultado lesivo padecido por aquélla".

- "También cabe proclamar la responsabilidad del autor... yendo más allá de la mera

tesis de irresponsabilidad de la víctima. Lo determinante sería la existencia de ámbitos

de responsabilidad diferenciados, con determinación normativa previa a la imputación.

Desde luego resulta obvio, en lo que ahora interesa, la desaprobación por el Derecho

de la creación de situaciones de emergencia, incidiendo en ámbitos de organización

ajenos, respecto de cuyas situaciones la acción de salvamento o elusión, no solo por

un tercero, sino por la misma víctima del riesgo, está justificada, desde luego en los

casos en que esa acción es además proporcionada".

Para, seguidamente, hacer referencia a casos similares:

"En alguna sentencia dictada en supuestos bien similares hemos dicho que, en tal

situación el resultado era imputable al autor del riesgo desencadenante de la maniobra

defensiva. Como los resueltos por las Sentencia de 8 de noviembre de 1991y 26 de

febrero de 2000".

"En la STS núm, 444/2007 de 16 mayo dijimos: Así las cosas, aparece que la

conducta de Clemente Faustino originaba un grave riesgo de que Ana Bernarda tratara

de escapar de manera extremadamente peligrosa para su vida y para la del feto. Y no

aparece que hubiera una exagerada autoprotección por parte de Ana Bernarda, una

intervención imprevisible de ella que permita apreciar la interrupción, del curso causal.

Aún dentro del planteamiento adoptado por la Acusación y por la sentencia, la

imputación objetiva ha de ser afirmada, con arreglo a la Doctrina jurisprudencial;

véanse Sentencias de este Tribunal de 7.4.2006 y 26.2.2000 A igual solución se

llegaría, desde un punto de vista penométrico, si se aplicara el art. 11.b, Código Penal,

partiendo de que Clemente Faustino había creado la ocasión de riesgo, con el deber de

garante que ello conllevaba, e incurriendo en la comisión, por omisión, de los ataques a

las vidas humanas independiente y dependiente".

"Finalmente, en la medida en que la creación del riesgo para la víctima es abarcado

por el dolo del autor, este título subjetivo de imputación ha de extenderse también al

curso de los acontecimientos que no supongan exclusión de la imputación objetiva del

resultado".

"Debemos aquí recordar lo dicho en la citada Sentencia de 7 de abril de 2006 La

esencia de la teoría de la imputación objetiva radica en la idea de que el resultado

lesivo debe serle imputado al acusado siempre y cuando dicho resultado sea la

consecuencia o realización de un peligro jurídicamente desaprobado creado por aquél,

pues si la víctima no se hubiera encontrado en la situación creada por el autor, no se

hubiera producido el resultado que finalmente tuvo lugar. Y como quiera que es

incuestionable que en el caso examinado fue el acusado quien con su actuación previa

dio lugar a la situación de peligro a que se vio sometida la mujer, y que la acción de

ésta para liberarse de tan acuciante situación no estuvo motivada por otras causas,

resulta incontestable la relación de causalidad directa e inmediata con las lesiones

sufridas por la misma y, por ello, que el acusado debe responder por el resultado lesivo

de la integridad física de la víctima".

Y termina con una afirmación que resulta exactamente aplicable al caso de autos:

"Nada empece para ello que el acusado no hubiera tenido -acaso- la concreta y

específica intención de producir a la víctima las lesiones que ésta sufrió, pero una

ponderación mínimamente racional de los hechos y del desarrollo de los mismos,

conduce inexorablemente a considerar que el acusado actuó con dolo eventual en

cuanto en el escenario donde se produjeron los hechos destaca la persistente y

decidida voluntad de la mujer de abandonar el vehículo..., siendo evidente para

cualquiera que en esa situación de angustia por escapar y evadirse de la amenaza que

se cernía sobre la secuestrada, ésta podría realizar cualquier acción que le permitiera

alcanzar esos objetivos, aún a riesgo de su propia integridad..., y es claro que el

acusado pudo y debió preveer la posibilidad y la probabilidad de tales reacciones y las

consecuencias de éstas, aceptándolas y consintiéndolas".

Basta releer la declaración de hechos probados para percatarse que la acción de

huida de la víctima se produce cuando el procesado, que la ha amenazado

previamente con matarla con una escopeta que lleva entre las piernas, se dirige a ella y

le dice "esto no puede seguir así", se quita el cinturón de seguridad y agarra la

escopeta.

NOVENO.- En relación con los agentes de la Guardia Civil NUM007, NUM008 y

NUM009, los hechos declarados probados constituyen un delito de atentado con uso

de arma (arts. 500, 551.1 y 552.1 CP), en concurso ideal (art. 77 CP) con tres delitos

de homicidio en grado de tentativa (art. 138 CP).

Es, indudable que estos hechos configuran un delito de atentado agravado por el uso

de armas, de los Arts. 550, 551.1 y 552.1° del Código Penal, ya que nos encontramos

con una conducta de claro acometimiento contra los tres Agentes de la Autoridad en el

ejercicio legítimo de las funciones propias de su cargo, con infracción del principio de

autoridad, que representaban y utilizando además un arma de fuego.

Las alegaciones del procesado en el sentido de que él no tenía nada en contra de los

Guardias Civiles y que únicamente disparó al aire deviene inasumible.

Afortunadamente en ninguno de estos casos se produjo el resultado lesivo, pero el

procesado realizó todos los actos ejecutivos necesarios para que se produjera, y si este

no se produjo fue por causas ajenas a su voluntad, sin que puedan dichos hechos aún

cuando no llegara a producirse el resultado quedar absorbidos por el delito de

atentado, ya que se infringieron dos bienes jurídicos diferentes, el principio de autoridad

y el derecho a la vida, por lo que si no se sancionaran los delitos de homicidio en grado

de tentativa, la sanción no abarcaría la totalidad de la conducta antijurídica del

imputado

En cuanto al dolo, resulta indiferente si el procesado quiso directamente la muerte de

los agentes, ya que con su conducta creó una situación de riesgo para la vida de los

mismos, que no podía controlar, ya que con alta probabilidad podría producirse un

resultado de muerte, que no se produjo por causas ajenas a su voluntad.

De entrada, no olvidemos que el imputado es un experto cazador, y que si no se

produjo resultado lesivo fue debido a las maniobras elusivas adoptadas por los

agentes.

Por su parte, en relación con la estrategia defensiva, basta estar al resultado de la

prueba pericial criminalística practicada en el plenario. Los disparos del procesado

fueron directos hacia el lugar donde se parapetaban los agentes, impactando en el

vehículo tras el que se protegían, y contra el lugar en que se encontraba el Guardia

Civil que acudió a proteger a la víctima. Y no solo eso. En cuanto a su intención

resultan reveladores los resultados de la prueba técnica de inspección ocular del

automóvil oficial de la Guardia Civil y de la correspondiente prueba pericial, que

permiten ver las fotografías y las conclusiones relativas a los daños en el vehículo, y de

cuya independencia e imparcialidad de criterio no ha quedado acreditada que exista la

más mínima duda, por más que haya intentado el procesado levantar tal sospecha por

la circunstancia de que el vehículo sobre el que practicaron la prueba pertenezca a la

propia Guardia Civil. El vehículo presenta varios impactos, uno en cada puerta tras la

cual estaba agazapado cada uno de los agentes, y varios en el propio cuerpo del

vehículo. Resulta revelador comprobar que al menos cinco disparos impactaron en el

auto, y que el sentido de cada uno era evidente, al haber dirigido al menos uno

exactamente contra el lugar contra el que cada agente se encontraba, tras las

respectivas puertas abiertas, y otros contra la parte central del vehículo.

Por ello, el homicidio en grado de tentativa debe imputársele al menos a título de

dolo eventual, que supone que atendidas las características de la acción puede

afirmarse que en el momento de actuar el autor conocía el peligro concreto que

generaba, en relación con la probabilidad de causación del resultado típico.

En este sentido, la STS de 8 de marzo de 2013, con cita de la STS 83/2001, de 24

de enero, recoge la posición jurisprudencial sobre el dolo eventual y señala que "el

conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto

grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo

eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la

teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo - asentimiento,

consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado- el signo

de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales

posiciones fundamentadoras del dolo eventual.

Obra pues con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente

desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la

víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no

persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender

que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.

Como se afirma en la STS 69/2010, de 30 de enero, "ello no quiere decir que se

excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del

consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los

precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal

del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una

acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento

de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas

elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o

conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el

resultado que probablemente va a generar con su conducta". A este elemento volitivo

se le asignan los nombres de asentimiento, asunción, conformidad y aceptación. Las

máximas de la experiencia revelan, de hecho, que quien realiza conscientemente un

acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en

circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran

escindir probatoriamente ambos elementos.

En este caso, una vez más, la conducta del procesado de accionar el arma hacia los

Guardias civiles que estaban en el vehículo y que protegían a su esposa, en las

circunstancias que se daban en el caso, con arreglo a las máximas de la experiencia y

a los conocimientos de un ciudadano medio generaba ex ante un peligro concreto para

su vida e integridad física, peligro que tenía que ser necesariamente conocido por el

procesado (elemento intelectivo del dolo); de lo cual sólo cabe inferir que en el

momento de disparar estaba aceptando o asumiendo la probabilidad de causarles la

muerte (elemento volitivo del dolo). Por lo cual, concurren en su conducta los

elementos del dolo homicida.

No existen en el caso circunstancias extraordinarias que avalen una conclusión

distinta. La sola visión de las fotografías de los orificios que dejaron los disparos en el

auto son suficientemente elocuentes. La conducta del procesado, por tanto, ha de ser

calificada como tentativa de homicidio de los arts. 138,16.1 y 62, todos CP.

DÉCIMO.- Los hechos, finalmente, en relación ahora con el agente de la Guardia

Civil número NUM012, constituyen una falta de lesiones (art. 617 CP), en cuanto el

procesado, una vez depuso su arma ante la conminación del Agente de la Guardia Civil

número NUM010, comenzó a poner trabas a la tarea de los agentes dando golpes y

patadas y forcejeando con ellos, lo que motivó que el agente primeramente citado se

golpeara la mano contra el suelo mientras sujetaba al procesado, causándose las

lesiones que constan acreditadas en los Hechos Probados.

DÉCIMO PRIMERO.- Es autor penalmente responsable de los delitos expresados de

amenazas, detención ilegal, asesinato intentado, atentado, homicidios intentados y de

la falta de lesiones el procesado Don Luis Alfredo, por su participación libre, directa y

voluntaria en la causación de los hechos.

DÉCIMO SEGUNDO.- Concurre en este caso la circunstancia mixta agravante de

parentesco prevista en el art. 23. CP, en relación con el delito de amenazas cometido

sobre la persona de Isaac Ricardo y en relación con los delitos de detención ilegal y

asesinato intentado cometidos sobre la persona de Rosaura Yolanda.

Esta es una circunstancia que opera por regla general como agravante en los delitos

contra bienes jurídicos personales (STS 1337/2004, de 18 de noviembre), una vez se

verifica la existencia de una mayor reprochabilidad que, incrementando la culpabilidad,

justifique una mayor punibilidad.

En este caso concurren los presupuestos tácticos que determinan el fundamento

material de la agravación. Como se ha indicado, concurre el elemento objetivo

constituido, en primer lugar, por la existencia de una relación conyugal entre Luis

Alfredo y Rosaura Yolanda que existió durante años, hasta su divorcio (procesado y

víctima han sido cónyuges, en definitiva), y por la relación paterno filial entre Luis

Alfredo y Isaac Ricardo y, en segundo lugar, por la existencia de una conexión entre los

hechos y dicha relación, directa o indirecta (de modo que no concurriría en supuestos

de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados

con tal relación o sus intereses periféricos). En este caso la conexión es evidente: el

procesado atacó a Rosaura Yolanda y amenazó a Isaac Ricardo precisamente como

consecuencia de esta relación o, más precisamente, de su finalización, que pese al

tiempo transcurrido (ya año y medio), no había sido aceptada por el procesado, que

continuaba hostigando cesar a Rosaura Yolanda. También concurre el elemento

subjetivo, que se concreta en que el acusado obviamente tenía conocimiento de los

lazos que le unieron con la víctima.

DÉCIMO TERCERO.- La Defensa del procesado alegó en su informe final la

concurrencia de dos circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal.

En primer lugar, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6 CP).

Se aduce que del examen de las diligencias se puede observar que existió una

dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento no atribuible al

propio procesado, ya que aunque éste cambió varias veces de abogado esta incidencia

procesal no afectó a la duración de la causa más que en unos días, mientras que la

instrucción del procedimiento ha tomado más de tres años.

Procede, en consecuencia, analizar la posible concurrencia de la referida atenuante

de dilaciones indebidas, incorporada al CP por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, en

el art. 21 "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento,

siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la

complejidad de la causa".

En estos casos la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en

particular a su culpabilidad, y si la dilación ha comportado la existencia de un mal o

privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. El propio TS

(por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre, 892/2008 de 26 de diciembre, 443/2010

de 19 de mayo, 457/2010 de 25 de mayo), siguiendo el criterio interpretativo del TEDH

en torno al art 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las

Libertades, ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación,

que son los siguientes-, la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de

duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés

que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos

jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Se trata, por lo tanto, de un

concepto determinado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones

procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en

la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su

complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no

precisamente a quien reclama.

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones

haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la

vulneración del derecho no puede ser apreciada si previamente no se ha dado

oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya

que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial

de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 CE mediante la cual poniendo la parte al

órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para

remediar la violación que se acusa (SSTC 73/1992, 301/1995,100/1996 y 237/2001,

entre otras; STS 175/2001, de 12 de febrero).

Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones (STS 1497/2002,

de 23 septiembre), que, "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales.

En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el

impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque

el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del

delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.

Pero más allá de la taita de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, sí

existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la

tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas,

y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado,

que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo

retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del

retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han

derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de

forma inexorable y sin daño no cabe reparación (SSTS. 654/2007 de 3 de julio,

890/2007 de 31 de octubre, entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio

más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien

por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del

interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada,

pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la

relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en

su integridad (STS 3 de febrero de 2009 ).

En este caso el penado no explícita los tiempos de paralización concretos que

puedan tomarse en consideración para evaluar la falta de justificación. Ni acredita qué

concretos perjuicios se le originaron, además del implícito en calidad de zozobra y

desazón por la pendencia del proceso, cuya complejidad es evidente teniendo en

cuenta la gravedad de los delitos objeto de acusación (asesinato, detención ilegal,

amenazas, atentado, homicidios, lesiones) y el número de pruebas técnicas,

criminalísticas y periciales forenses que han debido ser practicadas. En estas

circunstancias, la duración del procedimiento se acomoda a los márgenes ordinarios de

duración de los procesos de la misma naturaleza. A ello se añade, finalmente, que no

ha quedado acreditado, siquiera mínimamente, el especifico perjuicio que haya podido

producirse para el procesado más allá del inherente al propio retraso. La circunstancia

alegada, por tanto, no puede ser estimada.

DÉCIMO CUARTO.- En segundo lugar alega la defensa del procesado la

circunstancia atenuante de reparación del daño (art. 21.5 CP).

Para apreciar la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 21.5° del Código

Penal basta con que haya procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la

víctima o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con

anterioridad a la celebración del juicio oral. Por lo tanto, son principalmente razones de

política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, las

que sustentan la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en

atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al mismo, consistentes en la

reparación total o parcial, aunque siempre ha de ser significativa, del daño ocasionado

por la conducta delictiva

En el caso de autos, consta efectivamente la acreditación documental de que el

procesado, ya desde diciembre de 2010, puso a disposición del Juzgado un plan de

pensiones por importe de diez mil doscientos euros, a fin de proceder a reparar a los

posibles los daños causados, sin que ello implicara la asunción de su responsabilidad.

Lo cierto es que el fondo aportado cubría una cantidad significativa de las

responsabilidades civiles que se le estaban exigiendo, razón por la que procede

estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante invocada.

DÉCIMO QUINTO.- Por lo que respecta a la penalidad, el Tribunal Supremo ha

insistido, con reiteración, en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las

razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las

consecuencias punitivas del delito, como exigencia derivada del art. 120.3 CE y

específicamente, de lo previsto en los arts. 66 y 72 CPSTS de 7 de octubre de 2009).

En relación con el delito de amenazas cometido sobre la persona de Isaac Ricardo,

con una pena de abstracto de seis meses a dos años (art. 169.2 CP), la concurrencia

de la circunstancia agravante de parentesco obliga a imponer la pena en su mitad

superior (art. 66.1.3 CP), es decir, entre quince meses y dos años de prisión. El uso de

armas (la primera amenaza se verificó encañonando al hijo con la escopeta) y la

reiteración de la amenaza (cuando le conminó a dejar de seguirle indicándole que en

caso contrario le mataría), justifica la superación de la extensión mínima, fijándose la

pena en un (1) año y seis (6) meses de prisión.

DÉCIMO SEXTO.- Respecto del delito intentado de asesinato, debe tenerse presente

que la STS de 26 de noviembre de 2001 señala que aunque el Código Penal prescinde

en principio de la tradicional diferenciación entre tentativa y frustración englobando

ambas categorías en el artículo 16, comprensivo tanto del intento inacabado (la anterior

"tentativa" propiamente dicha) como del intento acabado pero fallido (la anterior

"frustración"), lo cierto es que mantiene la diferenciación conceptual de ambas

categorías, al establecer las consecuencias penológicas del delito intentado, por cuanto

la reducción en uno o en dos grados, según el artículo 62 ha de hacerse "atendiendo al

peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado". De este modo, sigue

teniendo relevancia la mayor o menor progresión ejecutiva en los casos de ejecución

imperfecta, para cuya determinación se ha de atender a un criterio objetivo como es el

de un espectador imparcial pero a la vista del plan del autor.

Más recientemente, la STS de 20 de enero de 2012, con cita de las SSTS

1070/2011, 13 de octubre84/2010, 18 de febrero y 261/2005, 28 de febrero, indica que

la doctrina y la jurisprudencia han venido distinguiendo entre lo que se denomina

tentativa acabada, que equivale al anterior delito frustrado y la tentativa inacabada, que

es la tradicionalmente recogida en los textos anteriores. Se invocan, a su vez, con cita

de la STS 817/2007, de 15 de octubre, las dos teorías utilizadas para distinguir una y

otra, "una subjetiva, que pone el acento en el plan del autor, o sea, en el signo interno

del propósito del mismo, conforme a la cual, si lo que el sujeto quería llevar a cabo era

la total consumación del hecho, estaremos en presencia ya de una tentativa acabada; y

otra teoría, de características objetivas, que pone el punto de vista en la secuencia de

actos verificada antes de la interrupción forzada del hecho, de modo que si se han

practicado todos aquellos actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se

produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable,

estamos en presencia de la tentativa acabada ".

La Jurisprudencia propone "seguir una teoría mixta, pues el plan del autor es

necesario para distinguirlo de otros tipos delictivos y conocer las características

internas de lo querido por el agente, y la objetivación de la actividad desplegada es

necesaria para llegar a determinar el grado de ejecución alcanzado por el delito.

Realmente, la interpretación de la realización de todos los actos a que se refiere el art.

16.1 CP no puede ser entendida en sentido literal, pues es claro que en la tentativa

siempre habrá fallado algo, de modo que no se puede mantener que, en sentido físico,

se han desplegado todos los actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no

se ha efectuado. En los delitos de resultado, éste es exigido por el ordenamiento

jurídico para que se produzca la consumación. De modo que ese "todos", debe

entenderse en sentido jurídico, esto es, el despliegue de la actividad criminal por el

autor, de modo que la frustración es un mero accidente con el que no contaba el sujeto

activo del delito".

Sentado lo anterior, la citada STS de 20 de enero de 2012 propone una corrección

del apego mimético a los conceptos de tentativa acabada o inacabada, a la vista de la

nueva redacción del art. 62 CP, en cuanto este precepto, no solamente tiene en cuenta

"el grado de ejecución alcanzado", que es una traslación de los antiguos conceptos de

la imperfecta ejecución, sino, también, el "peligro inherente al intento", "que es tanto

como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir

del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa, y el peligro, que supone la

valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, y

cuyo peligro no requiere de módulos objetivos de progresión de la acción, sino de

intensidad de ésta, de modo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado

del intento, y cuando concurre, determina una mayor proporción en la penalidad

aplicable, siendo así, que constatado tal peligro, ha de rebajarse en un solo grado la

imposición punitiva".

Partiendo de lo anterior, en relación con el delito de asesinato intentado (art. 139 CP)

en concurso ideal con el delito de detención ilegal (art. 163.1° CP), debemos acudir a

las previsiones establecidas en el artículo 77 CP. En dicho sentido el referido precepto

establece que en el supuesto en que una infracción sea medio para cometer la otra

procede imponer a dicha conducía delictiva la pena del delito más gravemente

castigado en su mitad superior. En el presente caso no cabe duda que el delito más

gravemente castigado es el delito de asesinato intentado.

En este caso, la conjugación de los criterios antes mencionados justifica la rebaja de

la pena únicamente en un grado, situándose por tanto la pena entre diez y quince años

menos un día de prisión. Concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la

circunstancia atenuante de reparación del daño, deben valorarse y compensarse

racionalmente para la individualización de la pena (art. 66.1.7° CP). En este caso, una

vez evaluadas ambas circunstancias, se considera que subsiste un fundamento

cualificado de agravación, que sustentamos en la violencia expresada por el

procesado, la indefensión en que situó a la víctima deteniéndola ilegalmente, la

peligrosidad externada en las amenazas de muerte vertidas contra ella, la cuidadosa

planificación efectuada y en el uso de arma. Por esta razón, la pena debe imponerse en

su mitad superior, es decir entre doce años y seis meses y quince años menos y un día

de prisión. Las circunstancias que concurren en el caso de autos: aconsejan la

imposición de su pena en una extensión superior a la mínima, que se fija en trece (13)

años de prisión.

DÉCIMO SÉPTIMO.- En relación ahora con el delito de atentado y los tres delitos de

homicidio intentado, las penas a imponer serán las siguientes:

a) En relación con el delito de atentado, la pena a imponer es la superior en grado a

la prevista en el art. 551.1 CP, por aplicación del art. 552.1° CP, en cuanto la agresión

se verificó con armas, es decir, tres años y un día a cuatro años y seis meses de

prisión. De acuerdo con las circunstancias concurrentes, procede en este caso imponer

la pena en su extensión mínima de tres (3) años y un (1) día de prisión, más la

accesoria legal.

b) En el caso de los tres delitos de homicidio intentados contra los tres agentes de la

Guardia Civil, la conjugación de ambos criterios, en atención a la ausencia del más

mínimo resultado lesivo, desde una perspectiva de proporcionalidad, justifica la rebaja

de la pena en dos grados. De este modo, a partir de la pena tipo de 10 a 15 años de

prisión prevista en el art. 138 CP, la pena imponible se extendería de los 2 años y seis

meses a los cinco años menos un día. En la individualización concreta de la pena

debemos considerar, como factor agravante, la proximidad respecto de la tentativa

acabada que hubiera limitado la rebaja de la pena a un solo grado. Por su parte, como

factores de atenuación ha de ser considerada la naturaleza eventual del dolo y la

ausencia de antecedentes. Por todo ello, consideramos que la pena de tres años de

prisión para cada uno de los delitos representa una sanción ajustada en relación con

cada uno de los tres delitos de homicidio intentado cometidos por el procesado.

DÉCIMO OCTAVO.- Finalmente, en relación con la falta de lesiones, procede

imponer al penado pena de multa de 40 días a razón de 6 euros diarios, con

responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos

cuotas impagadas.

DÉCIMO NOVENO.- En la medida en que la suma de las penas impuestas no supera

el límite del triplo de la más grave entre las impuestas no es preciso señalar un

específico límite de cumplimiento de acuerdo con lo previsto en el art. 76 CP.

En los delito de amenazas, asesinato intentado, atentado y cada uno de los delitos

de homicidio en grado de tentativa se impone como accesoria la pena de inhabilitación

especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 del

CP).

Por su parte, también en relación con los delitos de asesinato intentado (Rosaura

Yolanda) y de amenazas (Don Isaac Ricardo), el art. 57.1 CP, en relación con el art. 48

CP, dispone la imposición de pena de prohibición de aproximación a la víctima, a su

domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente u otros en que se encuentre. La

extensión de esta pena será superior a la pena de prisión establecida hasta diez años

en caso de delitos graves, y hasta cinco años, en caso de delitos menos graves. La

pena se fijará en el caso de la víctima Rosaura Yolanda en quince años, y en el caso

de la víctima Isaac Ricardo en cinco años, teniendo en cuenta la propia naturaleza de

los hechos, por su carácter violento, por el contexto de conflicto familiar que los rodea,

no resuelto, a fin de garantizar la seguridad y libertad de las víctimas.

La prohibición se extenderá también a las comunicaciones con las dos víctimas por

cualquier medio durante igual período, con la misma finalidad aseguratoria. Se tiene en

cuenta expresamente a estos efectos el comportamiento del procesado durante el

tiempo anterior a estos hechos, durante los que desarrolló una sistemática estrategia

de hostigamiento, molestando continuamente a la víctima con cartas y siguiéndola, la

elevada peligrosidad que revela la impulsividad del procesado, y nuevamente la

naturaleza de los hechos.

También procede acordar el comiso de los siguientes efectos: arma y silenciador,

tubo de PVC, mosquetón conteniendo 4 lazos de cable de acero, 18 bridas de plástico,

pinzas de metal, 70 cartuchos del calibre 22 Long Rifle, 4 cartuchos de escopeta de la

marca "Saga" del calibre 12.00, 2 cartuchos de escopeta de la marca "Legia" y mira

telescópica para carabina marca "Excopesa", 4x40mm. No así el del vehículo

intervenido, que podrá ser devuelto a su propietario, sin perjuicio de su aplicación en su

caso al pago de las responsabilidades civiles.

VIGÉSIMO.- Los artículos 110 y siguientes CP atribuyen a los Jueces y Tribunales la

determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio

y expresamente el artículo 115 CP exige se establezcan razonadamente en las

resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

En este caso, Rosaura Yolanda sufrió lesiones y secuelas como consecuencia de los

hechos cometidos por el procesado, por las que deben ser indemnizados.

A la hora de valorar el daño corporal, debe acudirse al Baremo anexo al Texto

Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de

Vehículos a Motor. Baremo que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas,

establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar

con carácter orientativo. En este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de esta

Audiencia Provincial de fecha 10 de junio de 2005, en concreto el acuerdo reflejó que

"Conviene aplicar, como criterio orientativo, el "Sistema de valoración» previsto en el

Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a

Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del

tránsito rodado.... Sin perjuicio de ello es conveniente que las indemnizaciones

resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede

situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más

acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración

teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes". De hecho, como recuerda la

STS de 18 de octubre de 2010, "la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no

es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste

al alza", y la STS de 27 de noviembre de 2010 estima muy acertado considerar "mayor

el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la

circulación".

En este caso resulta de aplicación la Resolución de 21 de enero de 2013, de la

Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las

cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad

temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los

daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, última

publicada. En esta resolución se fija en 31,34 euros la cantidad diaria fijada como

indemnización básica (incluidos daños morales) para días de baja no impeditivos, 58,24

euros la cantidad fijada para días de baja impeditivos y 71,63 euros para días de

ingreso hospitalario.

En este caso, la cantidad a abonar en concepto de indemnización a Rosaura

Yolanda serían 2.020 euros por los 25 días impeditivos y 18 días no impeditivos que

padeció. Debe añadirse a esta cantidad el 10% como factor de corrección conforme a

la Tabla V del baremo. Y esta cantidad debe ser incrementada a su vez en un 20%,

teniendo en cuenta el origen traumático y violento del hecho originador de las lesiones.

Ello hace un total de referencia de 2.666 euros.

Por su parte, en relación con las secuelas (trastorno depresivo reactivo de carácter

moderado y agravación de artrosis previa al traumatismo de carácter leve), se fija una

puntuación de 10 y 5 puntos respectivamente, y se precisa su valor conforme a lo

previsto en la Tabla III de la Resolución de 21 de enero de 2013 de la DGSFP y

aplicando los mismos factores de corrección antes mencionados, fijando la cantidad en

19.800 euros.

Finalmente, se considera pertinente en este caso fijar una indemnización adicional

por el daño moral padecido por la víctima. El principio de reparación integral que se

deriva del artículo 109.1 CP permite que uno de los conceptos indemnizables sea el

daño moral, concepto expresamente mencionado en el artículo 113 CP. El concepto de

daño moral está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales,

susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos

menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes

inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y,

por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados; bienes

morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido

cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser

indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del

perjudicado por el delito.

Los daños morales no son susceptibles de cuantifícación con criterios objetivos

aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales (STS

483/2010, de 25 de mayo). Por esta razón afirmaba la STS 625/2010, de 6 de julio,

"que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no

pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la

indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de

tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los

hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así

como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las

cantidades solicitadas por las acusaciones". En definitiva, el daño moral solo puede ser

establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del

daño producido por la ofensa de la víctima. Todo esto nos lleva a fijar una cantidad

adicional indemnizatoria en concepto de daño moral de doce mil (12.000) euros.

La DGGC, por su parte, deberá ser indemnizada en 1.180 euros por los daños

sufridos por los vehículos oficiales XNQ-....-X y 613-B ....-TBM y en por el uniforme del

agente NUM002.

VIGÉSIMO PRIMERO.- La posibilidad contemplada en el art. 69 de la Ley Orgánica

1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de

Genero, que establece: "Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la

sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que

correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el

mantenimiento de tales medidas", requiere un plus de motivación al órgano judicial,

desde el canon de la proporcionalidad, para justificar las razones por las que se

acuerda en tales circunstancias la prórroga de la medida (STC 16/2012, de 13 de

febrero).

En este caso, las circunstancias del caso aconsejan desde luego acordar la prórroga

de las medidas cautelares de prohibición de prohibición y comunicación acordadas

hasta la firmeza, en su caso, de la presente resolución. El procesado ha atentado

gravemente contra la integridad de la víctima, poniendo de relieve su peligrosidad, lo

que aconseja, como se ha anticipado, el mantenimiento de las medidas adoptadas

hasta que la resolución devenga firme.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del

artículo 123 del Código Penal, a los penalmente responsables del delito o falta.

Es conocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, que podemos

encontrar, entre otras, en las sentencias de 4 de julio de 2012 y 26 de julio de 2012.

Según la última de ellas, el alto Tribunal tiene reiteradamente declarado, al examinar

los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que,

conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 LECrim, ha de entenderse que

rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular,

salvo cuando esta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente

heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que

se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o

perturbadoras (SSTS 147/2009, de 12 de febrero; 381/2009, de 14 de abril; 716/2009,

de 2 de julio; y 773/2009, de 12 de julio). De modo que solo es exigible una motivación

expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio

general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la

acusación particular (SSTS 223/2008, de 7 de mayo; 750/2008, de 12 de noviembre;

375/08, de 25 de junio; y 203/2009, de 11 de febrero).

Ello no significa, no obstante, un absoluto automatismo en su imposición, partiendo

siempre de la exigencia de petición expresa, pues la Jurisprudencia matiza que,

aunque el art. 123 CP establece que "las costas procesales", es decir, todas las

partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el art.

124 CP, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" en los delitos

perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión

podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de

abogados y procuradores (art. 241, 3o LECrim), ésa es una posibilidad que sólo

debería operar en ocasiones excepcionales (SSTS 531/2002, de 20 de marzo;

2015/2002, de 7 de diciembre; 1034/2007 de 19 de diciembre; y 383/2008, de 25 de

junio). En el caso, la homogeneidad era ya casi absoluta en conclusiones provisionales,

limitándose la discrepancia a la cuantía de la responsabilidad civil. De hecho, hemos

acogido la conclusión definitiva postulada por la propia acusación particular. Y, en

tercer lugar, la Jurisprudencia, sin perjuicio de considerar prioritario el criterio de la

homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia, impone la

atención, en un segundo plano, al criterio de la relevancia, denegándose la imposición

de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta

parte resulte superflua o inútil. Y, en el caso, no puede estimarse superflua la

intervención de la acusación particular, por lo que, en definitiva, han de incluirse las

causadas por ella en la condena en costas.

Por cuanto antecede,

FALLAMOS

Condenamos al procesado Luis Alfredo, ya circunstanciado, como autor penalmente

responsable de un delito de amenazas; un delito de detención ilegal en concurso ideal

con un delito de asesinato intentado; un delito de atentado en concurso ideal con tres

delitos de homicidio intentado y una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia

agravante de parentesco en los delitos de amenazas, detención ilegal y de asesinato

intentado y la circunstancia atenuante de reparación del daño en el delito de asesinato

intentado, a las penas siguientes:

A) Por el delito de amenazas, a las penas de:

- Un (1) año y seis (6) meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho

de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

- Prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros a Don Isaac

Ricardo, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente u otros en que se

encuentre, y de comunicar con él por cualquier medio, por tiempo de cinco (5) años.

B) Por el delito de detención ilegal en concurso ideal con el delito de asesinato

intentado, las penas de:

- Trece (13) años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio

pasivo durante el tiempo de la condena;

- Prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros a Doña Rosaura

Yolanda, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente u otros en que se

encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de quince (15)

años.

C) Por el delito de atentado, las penas de:

- Tres (3) años y un (1) día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

D) Por cada uno de los tres (3) delitos de homicidio intentado:

- Tres (3) años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio

pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los tres delitos;

E) Por la falta de lesiones, pena de multa de 40 días a razón de 6 euros diarios, con

responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos

cuotas impagadas.

El procesado indemnizará a Doña Rosaura Yolanda en la cantidad de treinta y cuatro

mil cuatrocientos sesenta y seis (34.466) euros, y a la Dirección General de la Guardia

Civil, por su parte, en 1.180 euros. Esta cantidad devengará el interés legal prevenido

en el art. 576 LEC.

Acordamos el comiso de los siguientes efectos: arma y silenciador, tubo de PVC,

mosquetón conteniendo 4 lazos de cable de acero, 18 bridas de plástico, pinzas de

metal, 70 cartuchos del calibre 22 Long Rifle, 4 cartuchos de escopeta de la marca

"Saga" del calibre 12.00, 2 cartuchos de escopeta de la marca "Legia" y mira

telescópica para carabina marca "Excopesa", 4x40mm. Procédase a la devolución a su

propietario del vehículo intervenido, furgoneta Mercedes Vito .... CZX, sin perjuicio de

su aplicación en su caso al pago de las responsabilidades civiles

Condenamos al procesado al pago de las costas procesales, que incluirán la costas

de la acusación particular.

Se prorroga la vigencia de las medidas cautelares de prohibición de aproximación y

comunicación adoptadas hasta la firmeza, en su caso, de la presente resolución, sin

perjuicio de los abonos que para el cumplimiento de las penas impuestas sean

procedentes.

Abónese al penado el tiempo que hubiera estado privado de libertad

provisionalmente por esta causa de acuerdo con la ley.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que

habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación

escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes

procesales.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación,

dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su

unión al rollo. Certifico.