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Id. Cendoj: 28079370262014100227 Organo: Audiencia Provincial Sede: Madrid Sección: 26 Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 04/04/2014
Nº Recurso: 14/2013
Ponente: MARIA TERESA ARCONADA VIGUERA
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Idioma: Español
Sección o° 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914933800
Fax: 914934482
Rollo P.O. numero 14/13
Sumario n° 1/13
Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 3 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTISÉIS
MAGISTRADOS
Ilustrísimos/as Señores/as
Doña Teresa Arconada Viguera
(Presidenta)
Doña Pilar Alhambra Pérez
Don Leopoldo Puente Segura
SENTENCIA NÚMERO 252/2014
En Madrid, a cuatro de abril de 2014
La Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las
Magistradas arriba indicadas, ha visto, enjuicio oral y público, celebrado las días 17, 18,
19 y 20 de marzo de 2014, la causa seguida con el número de rollo de sala 14/13,
correspondiente al Sumario 1/14, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de
Madrid, por supuestos delitos de coacciones graves, maltrato físico y psíquico habitual,
robo con violencia, maltrato físico, lesiones graves, contra Argimiro, nacido NUM000 de
1978, hijo de Faustino y Lina, natural de Turquía, con domicilio en Madrid, de
DIRECCION000 n° NUM001NUM002NUM003, titular de N.I.E. NUM004, sin
antecedentes penales, cuya situación económica no consta, en prisión provisional por
esta causa, representado por la procuradora Dª. Gema Fernández-Blanco San Miguel,
y defendido por el letrado D. Emilio José Rodríguez Marquetta, y por supuestos delitos
de robo con intimidación, lesiones graves y falta de lesiones, contra Raimundo, nacido
NUM005 de 1991, hijo de Luis Miguel y Antonieta, natural de Bogotá, Colombia, con
domicilio en Madrid, c/ DIRECCION001NUM006,NUM007NUM008, titular de N.I.E.
NUM009, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, en prisión
provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª Mª del Ángel Sanz
Amaro, y defendido por el letrado D. José Luis Blasco Torres, habiendo intervenido
como acusación el Ministerio Fiscal representado por la Urna. Sra. Dª. Elena
Fernández Bezanilla, y como acusación particular Paulina, representada por la
procuradora Dª. Inés Tascón Herrero, y asistida por la letrada Dª. Aranzazu Barcena
Fernández.
Actúa como ponente la Iltma. Sra. Teresa Arconada Viguera que expresa el parecer
del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas calificó los
hechos como constitutivos de: a) un delito de coacciones graves del artículo 171.2; b)
un delito de violencia física y psíquica habitual del artículo 173,2; c)un delito de robo
con violencia e intimidación del artículo 242.1; d) una falta de lesiones delartículo 617.1;
dl)un delito de malos tratos en el ámbito familiar delartículo 153.1; ye) un delito de
lesiones de gran deformidad delartículo 149.1°, todos ellos del Código Penal. El
acusado Argimiro es autor de los delitos a y b, e inductor de los delitos c, d.1 y e.
El acusado Raimundo es autor de los delitos c y e y de la falta d. Concurre en
Argimiro la agravante de alevosía del artículo 22.1, en el delito e, la agravante de
parentesco del artículo 23 respecto a los delitos a, c y e, y la agravante de disfraz del
artículo 22,1, respecto a los delitos c y e; todas ellas del tipo penal.
Concurre en Raimundo la agravante de precio del artículo 22.3 respecto a los delitos
c y e y la falta d, y la agravante de alevosía respecto al delito e, la agravante de disfraz
del artículo 22.2° respecto de los delitos c y e y la falta d; todas ellas del Código Penal.
Solicita la imposición de las siguientes penas:
Para Argimiro: delito a.- 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a
menos de 500 metros de Paulina, en cualquier lugar en que se encuentre, así como
acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de
comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años.
Delito b.- 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas
por tres años, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina, y de
su hijo Rafael, en cualquier lugar en que se encuentren, así como acercarse a su
domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten y de comunicarse con ellos
por cualquier medio durante 6 años.
Delito c- 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 500
metros de Paulina, en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su
domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella
por cualquier medio durante 7 años.
Delito d.1.- año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 500
metros de Paulina, en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su
domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella
por cualquier medio durante 3 años.
Delito e.-12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de
500 metros de Paulina, en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a
su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella
por cualquier medio durante 20 años.
Para Raimundo: delito c- 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 89.5
del Código Penal, que se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio
nacional y prohibición de entrada en España, durante 9 años cuando el penado haya
accedido al tercer grado penitenciario o cumplido las tres cuartas partes de la condena
impuesta.
Falta d.- 12 días de localización permanente y y la prohibición de aproximarse a
menos de 500 metros de Paulina, en cualquier lugar en que se encuentre, así como
acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de
comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 meses.
Delito e.- 12 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena,
y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina, en cualquier lugar
en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier
otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 20 años.
Así como el pago de las costas.
Los procesados en vía de responsabilidad civil deberán indemnizar a Paulina, en la
cantidad de 2.400 € por los días de hospitalización, 30.000 € por los días impeditivos, y
por los días de curación hasta la finalización del tratamiento psicológico, la cantidad
que se determine en ejecución de sentencia.
Como daño moral y secuelas la cantidad de 180.000 €.
Reserva de acciones civiles a Paulina, por los días de hospitalización o curación que
precise como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas para reparar la
deformación facial.
La acusación particular calificó los hechos en el mismo sentido que el Ministerio
Fiscal, y solicitó las mismas penas para Argimiro salvo en el b) solicita la pena de
cuatro años, y seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de
armas por el plazo de tres años, y la prohibición de aproximarse a menos de 500
metros de Paulina, y de su hijo Rafael, en cualquier lugar en que se encuentren, así
como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten y de
comunicarse con ellos por cualquier medio durante 5 años. En el delito c) la pena de la
prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina, en cualquier lugar en
que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro
que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años. En el
delito de 1) la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina,
en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de
trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio
durante 5 años.
En cuanto a Raimundo las mismas penas que el Ministerio Fiscal, salvo en el delito
c) que solicita la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina, en
cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de
trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio
durante 5 años, y en la falta que también solícita la prohibición de aproximarse a menos
de 500 metros de Paulina, en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse
a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con
ella por cualquier medio durante 5 años.
En vía de responsabilidad civil solicita las mismas cantidades que el Ministerio Fiscal
salvo la cantidad por días impeditivos al solicitar 40.000 €.
SEGUNDO.- La defensa de los acusados, en igual trámite, mostró su disconformidad
con los escritos de acusación y solicitó la libre absolución de los mismos.
HECHOS PROBADOS
El procesado Argimiro, nacido el Turquía el NUM000 de 1978, con NIE NUM004, en
situación regular en España, sin antecedentes penales, contrajo matrimonio el año
2007, con Paulina, conviviendo con ésta y el hijo menor de ella de otra relación. A
medida que pasaron los años la relación entre ambos se fue progresivamente
deteriorando, hasta que en abril de 2012, Paulina, le planteó el divorcio a Argimiro.
Coincidiendo con esa decisión, y en concreto el día 30 de abril de 2012, Paulina, sin
comentárselo a su marido se trasladó a la localidad de Denia para encontrarse con un
amigo llamado Segundo, y sin que se haya acreditado de que modo, Argimiro tuvo
conocimiento de ese viaje, e identificó a Segundo y varios datos de su entorno. Y así
en fechas posteriores Argimiro se desplazó a Denia para hablar con el jefe de
Segundo, y comunicarle que este estaba rompiendo su matrimonio, pidiéndole ayuda,
así como que le despidiera del trabajo. Argimiro no pudo relacionarse personalmente
con Segundo, si bien a partir de mayo le remitía numerosos mensajes de whatsapp
pidiéndole que no rompiera su matrimonio.
En paralelo y desde principios de mayo de 2012, Argimiro, que no aceptaba el
divorcio comenzó un proceso de control de Paulina, y para ello la acompañaba con
frecuencia e interrogaba a las amistades de su mujer sobre una posible relación
sentimental de su esposa.
En el marco de esta situación de control, el día 16 de junio de 2012, Argimiro, con el
fin de limitar la libertad de Paulina, cuando ésta se encontraba en compañía de su
amigo Bienvenido, les siguió con un vehículo hasta darles alcance, colocándose
delante del vehículo conducido por Bienvenido, al que obligó a parar su marcha. En ese
momento Argimiro sale del coche y se acerca al vehículo de Bienvenido para que
Paulina hable con él, a lo que esta se niega, si bien después y por indicación de
Bienvenido se desplazan para hablar a las inmediaciones de la Comisaría de
Hortaleza, donde hablan. Marchándose después Bienvenido y Paulina en su coche,
siguiéndoles Argimiro en el que conducía, y además un amigo de Bienvenido que
acude al lugar avisado por este en un tercer coche.
El procesado Argimiro con la finalidad de obtener mayor información sobre la vida
privada de su esposa, contactó con el también procesado Raimundo, nacido en
Colombia, el NUM005 de 1991, con NIE NUM009, en situación irregular en territorio
español, sin antecedentes penales, y acordó con él, la realización de los hechos que a
continuación se dirán, así como que, para dificultar el reconocimiento por la victima del
autor, éste ocultara su rostro, siendo aceptado por Raimundo, que ejecutó los
siguientes hechos:
1.- Sobre las 15:30 horas del día 29 de mayo de 2012, cuando Paulina, salía de su
trabajo sola, porque ese día no le acompañaba Argimiro, en la calle Monasterio de
Silos, fue sorprendida por Raimundo, que llevaba una gorra, y ocultaba su rostro con
un bigote, y con la finalidad de obtener un beneficio, la agarró fuertemente del cuello, y
le propinó un golpe en la cabeza, logrando sustraerle el bolso, que contenía dos
teléfonos móviles, con IMEI n° NUM010 e IMEI n° NUM011, documentación bancada y
un monedero que contenía dinero.
A consecuencia de estos hechos Paulina sufrió lesión escoriativa en región frontal
derecha de 3x2,5 cm, lesión eritematosa superficial de trayecto diagonal de 1x3 cm
hacia lado derecho de la cara anterior del cuello, orofaringe eritematosa, disfonía
postestrangulamiento, que precisaron para su curación de una primera asistencia
facultativa y de 7 días no impeditivos, sin secuelas.
Con posterioridad a este hecho, Argimiro entregó a Raimundo el terminal HTC con
número IMEI NUM010 y a Magdalena el teramial Samsung S5570, con número IMEI
NUM011.
2.- A la vista de los hallazgos derivados del hecho anterior, y comprendiendo
Argimiro que no iba a recuperar a Paulina, sobre las 10:35 horas del día 20 de junio de
2012, cuando Paulina, caminaba por la calle Rio Ulla, de Madrid, y avisado por persona
no identificada, Raimundo, que llevaba una gorra, y ocultaba su rostro con un bigote, se
le acercó y de forma súbita y sorpresiva, y con ánimo de atentar contra su integridad
corporal, le arrojó directamente al rostro y a muy corta distancia un liquido corrosivo
que portaba en un recipiente.
A consecuencia de estos hechos Paulina sufrió "quemadura menor del 10% de la
superficie corporal total, localizada en la cara, profundidad tercer grado, quemaduras
de 1,5% químicas en cara de 1°,2° y 3º grado en, cara, pequeña lesión corneal
superficial en ojo izquierdo, requiriendo para su curación además de una primera
asistencia consistente en una cura oclusiva con furacin y tul graso alternada con
expositiva hasta delimitación de las lesiones, de tratamiento médico quirúrgico
consistente en desbridamiento quirúrgico de las quemaduras, con remodelación y
cierre directo en las de localización perioral con colocación de injerto de piel en las
localizadas en los párpados, así como de 16 días de hospitalización y de 300 días
impeditivos, quedando como secuela, cicatrices hipertróficas y queloidas amplias en
ambas comisuras labiales, la que afecta a la zona derecha es de unos 5 centímetros
llegando hasta la nasal y con alguna ramificación hacia la mejilla, la que afecta al lado
izquierdo mide unos 4 cm pero se extiende hasta la mejilla, la cicatriz del ojo izquierdo
provoca una retracción palpebral inferior sin repercusión a nivel funcional, (no
sequedad hipertrófica), la cicatriz del cuello es lineal y quirúrgica, con extracción de
colgajo de piel para injertos.
Dichas lesiones producen afeamiento del rostro muy notable a simple vista, con
grave perjuicio estético, susceptible de mejora tras intervenciones quirúrgicas.
A consecuencia de estos hechos, Paulina, padece un trastorno de stress
postraumático con un cuadro de depresión importante, por lo que necesita tratamiento
psicoterapéutico y farmacológico; el cual sigue recibiendo en la actualidad, sin
conocerse cuando finalizará el mismo.
Paulina, reclama por las lesiones causadas.
El liquido corrosivo que se lanzó a Paulina alcanzó a una motocicleta Piaggio,
propiedad de Eleuterio, daños tasados pericialmente en 496,82 €, que se reclaman.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de:
Un delito de coacciones graves previsto y penado en el art. 171.2 del Código Penal.
Como se refleja entre otras en la STS 12-7-12: "El tipo penal (del artículo 172 del CP),
sanciona como reo de coacciones al que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere
a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohibe, o le compeliere a efectuar lo que no
quiere, sea justo o injusto.
El sujeto activo puede serio cualquiera, con la única condición de que no esté
legitimado para ejercer la coacción en el caso concreto.
La acción típica ha de ir dirigida siempre contra la libertad de obrar del individuo, y
consiste en dos distintas modalidades: o bien impedir a la víctima con violencia hacer lo
que la ley no prohíbe, o bien, compelerle, es decir obligarla con la misma violencia a
hacer lo que no quiere, siempre y en todo caso sin estar legítimamente autorizado.
La doctrina de esta Sala ha establecido los requisitos que configuran este delito: para
la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de
contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o
sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso
de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a
impedir hacer lo que la ley no prohibe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o
injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser
delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta (art 620 CP.) (STS
167/2007, de 27 de febrero ); las SSTS 1181/1997, de 3 de octubre; 628/2008, y
982/2009, de 15 de octubre, insisten en la intensidad de la violencia como nota
diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la
libertad ajena como se deriva de los verbos "impedir" y "compeler"; y 5°) una ilicitud del
acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o
debe regular la actividad del agente (SSTS 1382/1999, de 29 de septiembre;
1893/2001, de 23 de octubre; y 868/2001, de 18 de mayo ). El cual (el agente del
hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación
(SSTS 1397/1997, de 17 de noviembre; 427/2000, de 18 de marzo; y 131/2000, de 2 de
febrero ).
El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y
consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues
basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería
efectuar (SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994). Intención dirigida a restringir la libertad ajena
para someterla a deseos o criterios propios (SSTS 362/1999, de 11-3; 731/2006, de 3
de julio).
La misma doctrina jurisprudencial admite que la violencia típica no solo abarca la
violencia física, sino también a la intimidación o "vis psíquica", que puede proyectarse
tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como
sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia -la denominada "vis ut
rebus"- (véase STS de 18 de julio de 2002y 15 de octubre de 2009). 4 El delito se
consuma en el mismo momento en que se compele a realizar lo no querido o a
impedirle hacer lo que desea.
Por último, es necesaria una actuación dolosa, que debe abarcar la utilización de la
violencia en cualquiera de sus formas como instrumento para imponer la voluntad del
sujeto activo sobre la libertad de la víctima para someterla a los deseos o voluntad
propia (SSTS de 11 de marzo de 1999 ó de 3 de julio de 2006)".
En este caso y de la prueba practicada en el acto de juicio oral se acredita que el
acusado Argimiro, principalmente desde que tiene conocimiento de que su esposa ha
ido a Denia a visitar a su amigo Segundo, empieza a realizar actos para coartar la
libertad de la misma y someterla a su voluntad.
El testigo Urbano, jefe de Segundo ha declarado que Argimiro se presentó en Denia,
al objeto de que despidiera a éste, para que Paulina lo abandonara y volviera con él.
Ha declarado en el juicio la empleadora de Paulina, diciendo que a ella la llamó
Argimiro, para que la despidiera de su trabajo, y de ese modo lograr que no siguiera
adelante con los trámites de divorcio.
En el mismo sentido el acusado Argimiro remitió diversos mensajes de whatsapp
desde su móvil NUM012, a Segundo conminándole a que dejara a su mujer, como
consta en el cotejo realizado en los folios 581 y sgtes de la causa, manifestándole,
entre otras cosas que había visto mensajes y fotos enviadas por Paulina desde otro
teléfono,(f 582, mensaje de 7 de junio a las 7:31), manifestando que lo ha leído todo.
(Mensaje 7 de junio a las 7:33). Además le dice que la deje porque la ha grabado en
video con Otro hombre, (mensaje de 17 de junio a las 12:14).
Consta en la causa una contestación de Segundo al folio 602, enviada desde su
teléfono en la que dice que: "con Paulina antes tenía una amistad y ahora ni eso" y que
por ello cese en sus llamadas, mensaje del día 30 de mayo de 2012 a las 16:34. A lo
que contesta el acusado "Segundo deja de decir eso ok ya tengo todo lo que estáis
hablando".
Además han declarado amistades de Paulina, del entorno del colegio de los hijos,
que manifiestan que dos o tres meses antes de que se produjera el hecho del ácido,
Argimiro empezó a acompañar a su mujer, interrogando a estas personas sobre
relaciones de su esposa.
Comportamientos estos que reflejan la acción sobre el entorno de Paulina realizada
con plena conciencia y con la intención de que el aislamiento de la misma, de sus
amigos y entorno laboral, conllevara la renuncia de Paulina a poner fin a su matrimonio.
Del mismo modo hay que entender que conociendo Argimiro que el día 16 de junio
de 2012, Paulina iba a salir con un amigo varón, la esperó en las inmediaciones del
domicilio de su madre y subiendo Paulina a un coche con este amigo, Bienvenido,
Argimiro, les sigue en otro coche, hasta que en un momento determinado corta la
trayectoria del vehículo donde viaja Paulina obligando a este a parar, y bajando
Argimiro del coche, y acercándose al coche de Bienvenido, insta a Paulina a que tenga
una conversación con él, es decir la fuerza a tener una conversación que ella no quiere.
Ésta Sala entiende que todos estos comportamientos son los que nos llevan a
considerar que estamos, al menos desde el 1 de mayo de 2012, ante un delito de
coacciones graves, integrado por una serie de hechos realizados con un único
propósito coactivo.
Hechos que el acusado no estaba autorizado a realizar y que su finalidad era impedir
el libre desarrollo por parte de Paulina de su vida, así como de su decisión de
divorciarse de él.
Un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art 242. 1º del Código
Penal. Concurren los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo penal del
robo con violencia, como son el apoderamiento de cosas muebles ajenas, entendido
como acto de desplazamiento de lo ajeno al ámbito de la propia disponibilidad; un
ánimo de lucro definido como cualquier utilidad o beneficio perseguido por el agente
incluso de carácter recreativo o de mero placer, o de índole espiritual, político o social
incluso los meramente contemplativos, con fines benéficos o de vanagloria; el empleo
de violencia o intimidación, ambos en el presente caso, en una relación de medio a fin
con el apoderamiento, suponiendo la primera una acción de fuerza o ímpetu realizado
sobre una persona para su resistencia natural a la desposesión, y la segunda el
anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o
inspire a la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la
contingencia de un daño real o imaginaria, (TS 18 de septiembre de 1998, SAP de
Madrid 4-6-12Y 5-6-13), entre otras muchas.
En el acto de la vista la Paulina ha relatado que iba andando por la calle y se le
acerca una persona que la agarra del cuello, le propina un golpe en la cabeza y cuando
ella está en el suelo le sustrae el bolso que contenía, entre otras cosas, dos teléfonos
móviles, documentación bancaria y un monedero,
En un primer momento se denuncia en la Comisaría de Fuencarral la sustracción de
un solo terminal telefónico de la marca HTC y con n° IMEI NUM010, asociado al n° de
teléfono NUM013, así como la sustracción de documentos de dos cuentas bancarias de
las que la misma era titular en Bankia y en Ibercaja.
En una denuncia posterior de fecha 12 de jumo de 2012, se pone en conocimiento de
la policía que se ha sustraído un segundo terminal telefónico de la marca Samsumg
mini, con nº IMEI NUM011, y asociado al n° de teléfono NUM014.
Es cierto que el segundo terminal de móvil no se denuncia hasta días más tarde y se
dice por Paulina que ello es porque no se tenía el n° de IMEI, y porque estaba asociado
a un número que el Argimiro desconocía y era el que llevaba para hablar con personas
de su entorno fuera del control de Argimiro, pues de hecho la tarjeta de teléfono había
sido contratada por la pareja de su madre.
Se cuestiona por la defensa la posibilidad de la sustracción de un segundo teléfono,
cuando lo cierto es que Argimiro en la declaración policial al folio 91 y siguientes ya
dice que le sustraen a Paulina el HTC, y un LG, cuyo número desconoce. Hecho en el
que vuelve a incidir en el acto del juicio oral, pues en el minuto 28 de la grabación dice
Argimiro que sustraen dos teléfonos y que hay que llamar a Orange para desactivar las
tarjetas, que hablen con Leopoldo, pareja de la madre de Paulina porque una está a su
nombre, manifestando que la tuvo así, desactivada, más de un mes, y la otra que es de
Paulina la activó al cabo de 4 ó 5 días. Lo que no se sustrae es un LG, pues cuando se
envía por la compañía Orange los IMEI asociados al n° NUM013 de Paulina, en fecha
posterior al robo, el 31 de mayo, 8 de junio y 12 de junio consta el IMEI NUM015, que
es un modelo LG GS290, terminal al que estuvo asociado el n° NUM012, que es el de
Argimiro. Es decir que por las fechas este teléfono LG no podía ser uno de los robados.
Una falta de lesiones previsto y penado en el art 617.1 del Código Penal
En las actuaciones consta que a consecuencia del ataque que sufrió Paulina para
sustraerle el bolso se le causaron lesiones que curaron con una sola asistencia
facultativa.
Un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1° del Código Penal.
Las lesiones que se le causan a Paulina, a consecuencia del robo, y en las que como
luego se dirá ha participado su esposo, dada la tipificación establecida en nuestra ley
penal, son constitutivas de delito de maltrato, por la relación conyugal existente, al estar
ante un delito especial propio
Un delito de lesiones previsto y penado en el art. 149.1 del Código Penal.
Ello porque se ha causado a Paulina por los procesados de forma dolosa una grave
deformidad, en el rostro mediante el lanzamiento de un ácido, que dado su carácter
corrosivo produjo graves quemaduras en la cara, inicialmente teniendo en la actualidad
la víctima diversas cicatrices en el rostro, que le causan deformidad.
Como ya se ha dicho por esta sección en S 20 de abril de 2012: "En efecto, la
jurisprudencia entiende que la "deformidad", en general consiste, a los efectos que aquí
importan, en "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración
o fealdad ostensible a simple vista" (v. SSTS de 17 de septiembre de 1990 y 9 de
octubre 2009), y que, cuando afecta al rostro, la "deformidad estriba en una
imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente,
alterando la morfología de la cara" (v. SSTS de 10 de mayo de 2001 y 9 de octubre
2009), En todo caso, según pone de manifiesto también la jurisprudencia, a todo ello ha
de añadirse la necesidad de que el Tribunal de instancia realice un juicio de valor, para
lo que debe razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y
relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los
defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por
su poca significación antiestética. A su vez, la STS de fecha 20 de febrero de 2008
establece que se ha venido considerando, también, que las cicatrices permanentes
deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte
del cuerpo afectada, siempre que siendo visibles tengan relevancia y alteren la
configuración del sujeto pasivo.
En el caso de autos ha podido apreciarse de forma directa por el Tribunal las
cicatrices que en la cara presentaba Paulina que le suponen a esta una grave
deformidad, así se aprecian tanto las cicatrices que afectan a las comisuras labiales,
así como la cicatriz del ojo izquierdo que provoca retracción palpebraí inferior, a lo que
hay que unir la cicatriz del cuello lineal y quirúrgica con extracción de colgajo de piel
para injerto.
Nos encontramos, por lo tanto, ante un rostro que presenta cicatrices, en principio
permanentes, y visibles por la zona del cuerpo donde se localizan, y que tienen una
amplia significación antiestética.
Un delito de maltrato habitual previsto y penado en el art. 173.2° del Código Penal.
Según señala la STS 66/2013 de 25 de enero, " en el delito de maltrato habitual en el
ámbito familiar se castigan conductas consistentes en la ejecución de actos de
violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en
el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación
personal persistente. Se genera así una situación de dominio o de poder sobre la
víctima que menoscaba su dignidad, por lo que se produce un injusto específico que
rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el
comportamiento habitual.
A este respecto, señala la jurisprudencia que en el delito de malos tratos habituales
del art. 173,2 del Código Penal, el bien jurídico protegido es la dignidad de la persona y
su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la
familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien
jurídico colectivo (SSTS 474/2010, de 17-5; 889/2010, de 19-101154/2011, de 10-11; y
168/2012, de 14-3 ). Esta consideración había quedado reforzada tras la reforma
operada por la L.O. 11/2003, que sitúa los malos tratos habituales en el art. 173.2 entre
los delitos de torturas y contra la integridad moral, sancionándolos diferenciadamente
de modo agravado respecto del tipo básico principalmente en atención a las
características propias del ámbito familiar en el que se producen.
Y en este caso ha quedado acreditado, que al menos entre finales de abril de 2012 y
el 20 de junio del mismo año, por el acusado Argimiro ha ejecutado actos de violencia
física o psíquica contra su esposa de forma asidua creando un clima de terror que
excede el de la comisión del concreto hecho delictivo, como es la existencia de hechos
tipificados como coacciones, robo con violencia, maltrato y lesiones graves, que
configuran el delito de maltrato habitual.
SEGUNDO.- Es responsable en concepto de autor del artículo 28 del CP, Argimiro,
por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución del hecho, en el caso
de las coacciones, el maltrato habitual y en concepto de autor por inducción art. 28 a
del delito de robo con violencia, delito de maltrato y las lesiones graves, conforme se
estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral,
según autoriza elarticulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Es responsable en concepto de autor del artículo 28 del CP, Raimundo, por su
participación material, voluntaria y directa en la ejecución del hecho, en el caso del
delito de robo con violencia, la falta de lesiones y las lesiones graves, conforme se
estima acreditado una vez valorada en conciencia la, prueba practicada en el juicio
oral, según autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el caso de autos hay que distinguir en la autoría, entre los diversos hechos
delictivos por los que se ha seguido la causa.
Argimiro es autor de un delito de coacciones, ya que de forma personal procede a
realizar diversos actos como hemos reflejado en el fundamento anterior, dirigidos de
forma clara a imponer su voluntad a su esposa para someterla a sus deseos e impedir
que tenga una actividad propia. Esta coacción se ha ejercido tanto sobre terceras
personas, como es el caso de los mensajes enviados a estos terceros, o las
conversaciones con los amigos de su esposa, indagando sobre la vida de ella, o sobre
la propia Paulina, con hechos como impedir que salga con ira amigo, ya que se impide
la normal circulación del coche de este.
También en el delito de maltrato habitual es la acción del acusado que realiza de una
forma directa, y se manifiesta en diversos hechos delictivos que consideramos
probados, la que crea un clima de terror en el que se ve envuelta Paulina.
En el caso del delito de robo con violencia y las lesiones que en él se causan, así
como las posteriores lesiones causadas por el ácido en la cara de Paulina, la prueba
practicada acredita que Argimiro es autor por inducción, siendo el autor material de los
hechos Raimundo.
La conclusión de que estas personas han intervenido en los hechos y son autores de
los mismos se realiza por la existencia de indicios que nos llevan a mantener la anterior
conclusión.
Como recientemente dice la STS 12-3-2014 "Ciertamente es doctrina de esta Sala
SSTS. 503/2013 de 19.6, 391/2010 de 6.5, y del Tribunal Constitucional 133/2011 de
18.7, que a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaría es valida para enervar
el derecho a la presunción de inocencia siempre que exista una mínima actividad
probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos
esenciales de la cual quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del
acusado en los mismos (por todas SSTC. 1/2009 de 12.1, 108/2009 de 11.5, y 25/2011
de 14.3).
En efecto, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin
menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los
hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos
constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases
completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para
lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que
están acreditados, o indicios, y, en segundo lugar, se explique el razonamiento o
engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que
este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las regias de la
experiencia común (por todas STC 25/2011 de 14.3)".
Partimos de que Paulina vinculó el robo que tuvo el 29 de mayo de 2012, en el que le
sustrajeron, entre otras cosas, dos teléfonos móviles al hecho de que le arrojaran
ácido, y que su esposo Argimiro tuvo intervención en ello.
En la declaración de Paulina, que se realiza en el hospital el día que le tiran el ácido,
a las 16 horas, ya dice que la persona que le agrede ese día y la persona que le roba
es similar (f 188). En esa inicial declaración, que luego ratifica en el Juzgado, describe
a la persona que le arroja el ácido como un varón, de complexión delgada, alto de 1'75,
con aspecto árabe, (marroquí) con el pelo abundante y que llevaba bigote, pero no
barba, y que usaba gorra y sudadera.
Y de forma rotunda el día del juicio declaró que la persona que cometió el robo el día
29 de mayo 2012 y la persona que le tira el ácido el día 20 de junio 2012 son la misma
(3h 33mn) y (4h: 18mn), y a preguntas del Ministerio Fiscal dice que el día del robo, ve
un poco las facciones pero es una persona delgada, alta de tez morena, con gorro y
sudadera blanca, pelo rizado y bigote.
A Paulina se le pregunta en Sala si reconoce a Raimundo como autor de los hechos
y dice que sí, este reconocimiento no puede ser base de la condena. Pero sí hay que
decir que la descripción dada por la víctima tanto cuando se realiza la denuncia por
robo, como la posterior cuando se arroja el ácido no excluiría la intervención de
Raimundo en los hechos, pues a juicio de la Sala el mismo es de complexión delgada,
más alto que la víctima de tez oscura, de pelo negro abundante pese a llevarlo corto, y
de rasgos que pueden ser tomados como de persona de raza árabe, al menos cuando
el contacto visual no es largo.
Por esta vinculación se incorporaron a la causa los números de teléfono asociados a
los terminales sustraídos, así como los titulares de esas líneas, desde el 29 de mayo
hasta finales de junio de 2012, y también los distintos terminales a los que se asociaron
determinados IMEIS.
De la información remitida por las compañías telefónicas, se observa que el día que
ocurre el robo, 29 de mayo de 2012, el procesado Argimiro llama en numerosas
ocasiones a un número de teléfono cuyo titular es el procesado Raimundo, que el día
del robo se encontraba en la misma zona en la que se encontraba Paulina, es decir en
la zona de Montecarmelo, y que en fecha posterior al robo es poseedor de uno de los
terminales robado a Paulina, que dice le entrega Argimiro, mientras que el segundo
terminal robado aparece en posesión de una persona llamada Magdalena, que dice a la
policía, y luego ratifica en el Juzgado y en el juicio que también se lo ha entregado
Argimiro.
En relación al segundo hecho, la causación de lesiones con deformidad mediante
ácido, se constata que el día 19 de junio hay una llamada desde el teléfono fijo del local
donde trabaja Argimiro a Raimundo, que éste acude a las inmediaciones del local de
Argimiro, porque se le localiza, por su terminal de teléfono en Montecarmelo, y al día
siguiente, 20 de junio, a la hora en la que Paulina caminaba por la calle Rio Ulla, se
localiza a Raimundo por la antena de teléfono, en la misma calle y a esa hora.
La prueba documental acredita, la relación entre los procesados por el tráfico de
llamadas entre ellos el día del robo, así como la llamada el día anterior a que se arroja
ácido a la cara de Paulina, que hace desplazarse a Raimundo a la zona donde está el
negocio de Argimiro, y que el día que se arroja el ácido, Raimundo y la víctima están en
el mismo lugar y a la misma hora.
Del análisis del tráfico de llamadas se colige que el día 29 de mayo de 2012 entre las
7.46 y las 9:47 horas, hubo ocho contactos telefónicos entre los procesados, y después
de ocurrido el robo entre las 15:59 y las 16:59 hubo seis llamadas desde el número de
Argimiro a Raimundo, encontrándose este en el centro comercial Montecarmelo,
próximo al lugar del robo, entre las 15:50 y las 16:20 horas.
Este abundante tráfico de llamadas entre los procesados es significativo, más
cuando los mismos han sido vacilantes al declarar sobre la relación que les unía, como
se desprende de las distintas declaraciones que se han efectuado; así Argimiro, una
vez detenido Raimundo e interrogado por la relación entre estos se acogió a su
derecho a no declarar, en posterior declaración dice que ofrece trabajo a Raimundo en
mayo, repartiendo propaganda y el día del juicio dice que el día del robo trabajaba
Raimundo para él.
En cuanto a Raimundo en el acto del juicio se le ha puesto de manifiesto que este
dijo en su declaración judicial, a los folios 528 y 531, que le habían dicho que declarara
que no conocía a Argimiro, manifestando, además, que le tenía miedo, si bien, en el
juicio, modificó su declaración diciendo que no sabe porqué lo dijo.
Y analizando, ya, sus declaraciones, inicialmente Raimundo dice que no se acuerda
de lo que hace el día 29 de mayo, ni el 19 y 20 de junio, siendo en el acto de la vista
cuando recuerda, lo que hizo el día 29 de mayo de 2012. y cuando es preguntado por
la letrada de la acusación por el hecho de recordar ahora, dice que al ser detenido
estaba en shock y que por eso no recordaba lo hecho esos días, En el acto del juicio
relata, que el día 29 trabajaba para Argimiro, que come en el kebab entre las 13 y las
15 horas, y que tarda en comer como 30 o 40 minutos, pero manifestando (2h y 20m)
que a las 15 horas ya no estaba en el local y que se fue a su casa.
Este dato, de irse a su casa, contrasta con la prueba documental que le sitúa desde
las 15:50 a las 16:20 horas en el centro comercial Montecarmelo. Es decir tiene esa
ubicación con posterioridad al robo que se comete sobre las 15:30 y las 15:45, porque
a las 16 horas había acudido al kebab la policía, como se desprende del atestado
instruido, lo que impide el contacto entre ellos.
Por eso hay una posterior llamada entre los procesados a las 20:45 horas del día 29
de mayo de 2012, y otra llamada al día siguiente, 30 de mayo, de Raimundo a Argimiro
a las 13:18 horas, siendo a las 14:39 horas cuando se vincula el móvil sustraído HTC
con IMEI n° NUM010, al número de teléfono NUM016, del que es titular Raimundo.
Está acreditado, por ello, que el día del robo 29 de mayo de 2012, hubo un
intercambio de llamadas entre los procesados varias de ellas, después de cometido el
robo y que Raimundo se encontraba, pese a su negativa, en las inmediaciones del
lugar al tiempo de la comisión del hecho y con posterioridad. Llamándose ambos
procesados por la tarde, lo que es lógico si Raimundo tenía que entregar a Argimiro los
terminales que había sustraído y que Argimiro los quería para conocer los contactos y
conversaciones de su mujer.
Y no hay duda de que a Paulina el día 29 de mayo le sustrajeron dos teléfonos, como
ha declarado ella, sin que las manifestaciones del procesado Argimiro desmientan este
hecho. Es más, la prueba acredita que los terminales telefónicos estuvieron después
del robo en posesión de Argimiro, de lo que Merimos, que este tuvo participación en el
robo, pues no de otra manera pudo obtenerlos.
Paulina dice que las dos terminales que le sustrajeron, son un teléfono marca HTC y
un Samsung mini. El primero de ellos con IMEI n° NUM010, y asociado al n° NUM013,
y el segundo con IMEI n° NUM011, y asociado al n° NUM014. Estos termínales y su
IMEI sustraídos a Paulina, aparecen según los oficios remitidos por las compañías
telefónicas asociados en días posteriores al robo a otros números de teléfono y
posesión de dos personas que dicen que se los ha entregado Argimiro, así Magdalena
lo declara en el acto de la vista, ratificando lo dicho en la instrucción, (f. 927), en el
sentido de que había dado un móvil a Argimiro para que lo liberara, que como se lo
devolvía le llamó, este le dijo que el móvil se había roto y que le daba otro. Que el
mismo día que le da el terminal, 2 de junio de 2012, coloca la tarjeta del tfno. NUM017,
Dicha terminal con IMEI n° NUM011, y marca Samsung S5570, con anterioridad estaba
vinculado al n° NUM014, línea activada el 23 de mayo de 2012 nombre de Leopoldo, la
pareja de la madre de Paulina (f34 del tomo I, de la pieza de intervenciones
telefónicas).
Y el terminal HIT. con IMEI n° NUM010, con nº asociado NUM013, en fecha 30 de
mayo de 2012 aparece asociado al n° NUM016, cuyo titular es Raimundo. (f. 78 y 79
del tomo I, de la pieza de intervenciones telefónicas) Manifestando éste que el teléfono
se lo había entregado Argimiro, y diciendo en el acto del juicio a preguntas del
Ministerio Fiscal que le entregan el HTC, que lo usa unos días que luego lo vendió.
El hecho de que Argimiro quisiera conocer las amistades de su mujer y que lo
consiguiera sustrayendo los móviles queda reflejado en las declaraciones de dos
amigos de Paulina.
Bienvenido, que es la persona que estaba con Paulina el día 16 de junio cuando
Argimiro les sigue en el coche, declara en el juicio que el día 30 de mayo recibe un
mensaje de uno de los móviles sustraído a Paulina, el cotejo obra en la causan f. 684 y
685 y son whatsapp enviados desde el número NUM014, el día 30 de mayo de 2012 a
partir de las 17:11 horas.
Este número estuvo asociado al Samsung con IMEI NUM011, hasta que Magdalena
le introduce otro número asociado.
También ha declarado Segundo que con posterioridad al robo de los móviles recibió
correos y whatsapp desde el teléfono de Argimiro en los que este hace mención de que
conoce conversaciones que él y Paulina han tenido, (f. 581 y sgtes) o fotos que ella le
ha enviado, como se recoge en un correo de 7 de junio (f.627).
Lo anterior consideramos que prueba que el robo a Paulina y la lesión que se le
ocasiona durante su comisión, se realiza por encargo de Argimiro, y quien
materialmente lo realiza es Raimundo, persona con la que Argimiro se pone en
contacto por teléfono en los momentos posteriores al robo y al que se sitúa en las
inmediaciones del robo, en el momento que este ocurre.
En relación al delito de lesiones del artículo 149.1 del CP, en fecha 19 de junio de
2012 y un día antes de que a Paulina le arrojaran ácido al rostro, se produce un nuevo
contacto entre los procesados, porque en el listado de llamadas del n° de teléfono de
Raimundo, NUM016, figura una llamada del número, NUM018, del establecimiento
kebab donde trabaja, Argimiro, a las 11:56 horas, y a las 13:59 se le localiza a
Raimundo en el centro comercial Montecarmelo.
Ese mismo día, como declara Paulina en el juicio, casualmente Argimiro no podía
acompañarla a casa. Las manifestaciones de la misma se corroboran por el cotejo de la
conversación de whatsapp que tiene con Bienvenido, y a la que éste se refiere en el
acto del juicio cuando dice que Paulina le llamó un día para decirle que Argimiro no
está con ella y que era raro. Dicha conversación cotejada está a los folios 685 y sgtes,
y tiene lugar el día 19 de junio a partir de las 16:15 horas, y en ella entre otras cosas
Paulina dice: "este hoy no puede o no quiere acompañarme", Bienvenido: si que es
raro no. Siempre te acompaña, Paulina: si por eso voy con miedo.
Es decir a la propia víctima y a un amigo le extraña el comportamiento del acusado.
Al día siguiente por la mañana, Argimiro tampoco acompaña a Paulina cuando sale
de casa sobre las 10:30, pues el dice que tiene que devolver un vehículo que le habían
dejado, y por ello Paulina sale sola a la calle.
Mientras, el procesado Raimundo ha recibido a las 9:30 horas una llamada, que dice
de su amigo Justo, para que le acompañe a San Fernando de Henares porque Argimiro
no le acompaña, y que accede quedando ambos en un parque cerca de Ascao, sobre
las 10, 10:15, diciendo que se ven sobre las 10:20 o 10:30 y que su amigo le hace tres
llamadas perdidas. Que desde el lugar donde quedan se van al metro de García
Noblejas.
Estas manifestaciones del procesado no se corresponden con los datos de la antena
que localiza a Raimundo, según los datos aportados por la compañía de teléfonos en la
pieza de documentos.
El ataque con ácido a Paulina se produce sobre las 10:36 horas en la calle Rio Ulla
n° 7, y la antena, situada en la calle Rio Ulla n° 10, localiza a Raimundo allí, en el
momento del ataque a Paulina.
Es decir el procesado, se encuentra a la misma hora y en el mismo lugar que
Paulina, el momento del ataque a ésta.
Por ello no es cierto lo que declaró Raimundo que a las 10:36, se dirigió con Justo,
hacia el metro de García Noblejas, desde Ascao, que está en la dirección opuesta al
lugar donde ocurren los hechos; porque la antena de teléfono lo localiza en la calle Río
Ulla.
Por ello consideramos que el encuentro el día anterior entre los procesados, y la
localización de Raimundo en el lugar en el que se arroja el ácido a Paulina, unido a las
manifestaciones de esta que el autor del robo es el mismo que el que le tira el ácido,
acreditan la autoría directa de Raimundo y la autoría por inducción de Argimiro.
Por todo ello consideramos a Argimiro autor por inducción de un delito de robo con
violencia del artículo 242.1, un delito de maltratoartículo 153.1 y un delito de lesiones
149.1 todos ellos del Código Penal. En cuanto al delito de maltrato esta Sala considera
que cabe apreciarla también la autoría, pues instigó un robo para hacerse con los
móviles. En ejecución de ello el autor, procedió a lesionar a la víctima. Pues bien, la
lesión de la víctima, estaba abarcada por el dolo del inductor al menos a título eventual,
es decir, la previsión del mismo debía abarcar o representarse la causación del tipo
penal contra k integridad física en k medida que su instigación se refería a quitar m
bolso, que normalmente se lleva colgado por el sujeto pasivo y ello es imputable tanto
objetiva como subjetivamente al inductor. Como dice la STS 27-12-2004,
"Objetivamente porque dicha inducción constituye la condición necesaria y
determinante de la resolución delictiva del autor. Evidentemente aunque no se instigase
(la lesión) específicamente su consumación es consecuencia directa del encargo
recibido en relación con la persona concreta de la víctima. Subjetivamente porque el
inductor no sólo quiso causar la resolución criminal en el autor sino que éste realizase
efectivamente el hecho. Bastando que el inductor obre con dolo eventual, lo que
constituye el limite de su responsabilidad caso de exceso del inducido, en el presente
debió representarse como muy posible la acción desarrollada por el autor directo". Y
como k lesionada era su cónyuge los hechos no son constitutivos de falta sino de
delito. Y a Raimundo como autor material del delito de robo con violencia del artículo
242.1, falta de lesiones delartículo 617.1 y delito de lesiones delartículo 149.1 todos
ellos del Código Penal.
Por último y hay que hacer una referencia a lo manifestado por la defensa de
Argimiro, en el sentido de que el mismo no tiene participación en los hechos, sino que
se encontraba amenazado por una persona que había sido contratada para ello, y que
esta si se vincula a los hechos, que se juzgan en este procedimiento.
En efecto, Argimiro denuncia que recibe mensajes amenazantes de dos teléfonos
diferentes, NUM019 y NUM020, igual que los recibe Paulina, mensajes que están en la
causa, así como una llamada al 091 de un varón desde uno de los teléfonos que
mandan los mensajes amenazantes, en concreto el NUM019.
Analizada dicha voz junto a la de Argimiro, el informe pericial dice que ambas voces
tiene un alto nivel de similitud y sin que se observe disimilitud alguna, siendo el
contenido de la llamada similar a los de los mensajes. E incorporada la misma, a través
del informe pericial, ratificado en el acto del juicio, en ella la voz de varón, realiza un
relato bastante aproximado de lo sucedido el día del robo, que dice ha hecho por
encargo; salvo en lo que se refiere a lo sucedido con los teléfonos móviles, pues se
dice por esa persona que uno de los móviles lo ha enviado a su país y que el otro lo
tiene él. Lo que indica la llamada es que quien la hizo quiso alejar la investigación de
los teléfonos, que han estado en posesión de Argimiro. También llama la atención las
referencias en la llamada a la posesión de las llaves de la casa de Paulina,
escuchándose en la misma, que le ha dicho, la persona que le contrata, que deje las
cosas robadas en la casa de Paulina, a la que tiene acceso con la llave, para quedar el
limpio y que le culpen al "novio" (Argimiro) de Paulina.
Este dato de las llaves también lo refleja Paulina en el acto del juicio, para decir que
sospecha de Argimiro, en el sentido de que pese a ella decir que le han robado las
llaves del domicilio, este no quiera cambiarlas.
También se hacen referencias a una tal Rocío, de la que se dice que es la persona
que habla a Argimiro de la relación de Paulina con Segundo, y que puede ser una novia
de éste.
En el acto del juicio el procesado dice, que no sabe quien es, que le ha mandado
correos en los que pone ese nombre pero no sabe quien se los manda Que los correos
los ha borrado. Que a través del correo lo manda todo pero que no sabe quien lo
manda. Por teléfono sabe que es una mujer pero no hay constancia de su número. En
el juicio 1 hora 10 minutos, a la acusación le dice que él no ha dicho que los mensajes
sean de una mujer, dice que en el correo pone Rocío, y no ha dicho que los mensajes
amenazantes sean de Rocío, por lo que contradice sus manifestaciones de instrucción,
después conocido el dato dado por Segundo de que su ex novia Rocío está en
Holanda, Argimiro en el juicio dice le llaman de Holanda cuando hasta ahora el número
era oculto.
TERCERO.- Concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, en los delitos de
robo con violencia del artículo 242.1 del CP y lesiones del artículo 149.1 del CP, en la
persona de Argimiro, pues en el momento de ocurrir los hechos el acusado y la víctima
estaban casados, y los hechos tienen su origen en la existencia de esa relación
conyugal. En ambos procesados y en relación al delito de lesiones del art. 149.1 del
CP, concurre la agravante de alevosía del artículo 22.1, del Código Penal, porque el
ataque es sorpresivo y que la sorpresa hace concurrir la alevosía como agravante
resulta en autos claro. En momento alguno es posible defenderse porque en momento
alguno es previsible el ataque, pues hablamos de quien va confiada por la calle y
caminando cerca de ella sale quien la aguardaba y le lanza de repente el ácido, lo que
son décimas de segundo, e impide cualquier defensa por parte de la víctima.
Concurre, también, la agravante de disfraz del artículo 22.2 del CP, en los delitos de
robo con violencia, maltrato, lesiones y falta de lesiones, porque el autor hizo uso -en el
curso de la acción- de un medio apto para cubrir el rostro, con el propósito de evitar ser
reconocido, como es en este caso, el uso de bigote, como declaró la víctima en el acto
del juicio. Consta en la pieza de intervención telefónica, un DVD, en el que se
descargaron fotografías del móvil de Raimundo, que estaban en su terminal Samsung
GT-S5830, con IMEI NUM021, algunas de ellas del día 29 de mayo y 20 de junio de
2012, y lo que acreditan las mismas es que Raimundo no tiene bigote. Dicha
circunstancia concurre en ambos procesados, ya que como dice la STS 27-12-2013 "
Hemos declarado reiteradamente que en los supuestos de concertación delictiva, el
uso de disfraz por alguno de los ejecutores materiales aprovecha a todos ellos, en tanto
que pretende garantizarles la impunidad de su acción, que es el fundamento de tal
agravación genérica, o bien la mayor facilidad comisiva, se dice en otras resoluciones
judiciales, y siendo ello así basta con que sea conocido por todos los coautores y
partícipes.
A tenor de las circunstancias que concurren en los acusados procede la imposición
de las siguientes penas a Argimiro como autor de un delito de coacciones, la pena de
21 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo
de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina, en
cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de
trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio
durante 3 años.
Como autor de un delito de robo con violencia la pena de 3 años y 6 meses de
prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina, en
cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de
trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio
durante 5 años.
Como autor de un delito de maltrato a la pena de 9 meses y 1 día de prisión,
privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de 2 años y 1 día,
prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina, en cualquier lugar en
que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro
que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años.
Como autor de un delito de un delito de lesiones a la pena de doce años de prisión,
inhabilitación absoluta, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina,
en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de
trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio
durante 13 años, se impone la pena máxima al concurrir en el acusado tres
circunstancias agravantes.
Como autor de un delito de maltrato habitual a la pena de seis meses de prisión,
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de dos
años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina, en cualquier
lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o
cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2
años.
Procede la imposición a Raimundo de las siguientes penas, como autor de un delito
de robo a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo
de la condena.
Como autor de una falta de lesiones a la pena de 12 días de localización
permanente, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina, en
cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de
trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio
durante 3 meses.
Como autor de un delito de lesiones a la pena de diez años de prisión, inhabilitación
absoluta, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina, en cualquier
lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o
cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 12
años, la pena se impone en dicha cuantía al concurrir en este procesado las
agravantes de alevosía y disfraz y no la de parentesco.
CUARTO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a todo
responsable de un delito o falta, según disponen los artículos 123 y concordantes del
Código Penal, y 240.2 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.
En cuanto a la indemnización los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que
la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los
daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la
restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y
morales.
En el caso de autos ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente
a Paulina, en la cantidad de 2.400 euros, por los días de hospitalización, 30.000 euros
por los días impeditivos, que se basa en la contemplada paro el supuesto de las
indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que
resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación, aumentada dicha cantidad en un
50%, al estar ante un delito doloso, y la cantidad de 180.000 euros por secuelas y
daños morales pedida por las acusaciones que se considera adecuada, pues la
víctima, no sólo tiene cicatrices, sino que a consecuencia de las lesiones ha perdido su
trabajo.
Por los días de curación y hasta la finalización del tratamiento psicológico la cantidad
que se determine en ejecución de sentencia, y todo ello con los intereses legales.
Indemnizar a Eleuterio por los daños en la motocicleta en la cantidad de 496,82 €.
Se hace reserva a Paulina, de las acciones civiles correspondientes por los días de
hospitalización o curación que necesite como consecuencia de operaciones quirúrgicas
para reparar la deformación facial.
QUINTO.- Se ha solicitado la deducción de testimonio por un posible delito de falso
testimonio contra Justo, y esta sala examinando las declaraciones del mismo,
considera que hay indicios de que ha faltado a la verdad en las mismas.
En concreto por lo que hace referencia al relato que efectúa lo que hizo con
Raimundo el día 20 de junio de 2012, del que dice le acompañó a San Fernando de
Henares.
Lo anterior lo decimos porque en el tráfico de llamadas de Raimundo de la mañana
del día 20 de junio de 2012, acredita que recibe una llamada de un teléfono fijo a las
9:30 horas, el NUM022, y tres llamadas de un móvil, NUM023 a las 10:31, 10:32 y
10:34, diciendo que son de Justo y que son llamadas perdidas porque éste no tiene
saldo.
Justo, reconoce una llamada desde un locutorio a las 9 30 horas porque dice que no
tiene móvil, y que por eso él lo que no llama a Raimundo. Manifiesta que queda con él
y se encuentran a las 11 de la mañana, y que Raimundo no tenía aspecto de haber
corrido.
O estar fatigado sino el de una persona que acaba de salir de casa.
Entendemos que tales manifestaciones no se adecuan a la verdad, y que pueden
constituir un delito de falso testimonio, ante la trascendencia de estas manifestaciones
para la determinación de la autoría en este procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a Argimiro, como autor criminalmente
responsable de un delito de un delito de coacciones, concurriendo la circunstancia
mixta agravante de parentesco a la pena de 21 meses de prisión, inhabilitación
especial para el derecho de sufragio por el tiempo de la condena, prohibición de
aproximarse a menos de 500 metros de Paulina, en cualquier lugar en que se
encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que
frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años.
Como autor de un delito de robo con violencia concurriendo la circunstancia mixta
agravante de parentesco y la agravante de disfraz, a la pena de 3 años y 6 meses de
prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina, en
cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de
trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio
durante 5 años.
Como autor de un delito de maltrato, concurriendo la circunstancia agravante de
disfraz, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, privación del derecho a la tenencia y
porte de armas por el plazo de 2 años y 1 día, prohibición de aproximarse a menos de
500 metros de Paulina, en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a
su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella
por cualquier medio durante 2 años.
Como autor de un delito de un delito de lesiones concurriendo la circunstancia mixta
agravante de parentesco y las circunstancias agravantes de alevosía y disfraz, a la
pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta, prohibición de aproximarse a
menos de 500 metros de Paulina, en cualquier lugar en que se encuentre, así como
acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de
comunicarse con ella por cualquier medio durante 13 años.
Como autor de un delito de maltrato habitual a la pena de seis meses de prisión,
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de dos
años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina, en cualquier
lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o
cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2
años.
Que debemos condenar y condenamos a Raimundo, como autor criminalmente
responsable de un delito de robo, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a
la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como autor de una falta de lesiones a la pena de 12 días de localización
permanente, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina, en
cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio O lugar de
trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio
durante 3 meses.
Como autor de un delito de lesiones, concurriendo las circunstancias agravantes de
alevosía y disfraz, a la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta, prohibición
de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina, en cualquier lugar en que se
encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que
frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 12 años.
Pago de las costas procesales.
Deberán ambos indemnizar conjunta y solidariamente a Paulina, en la cantidad de
32.400 €, por los días de hospitalización y los días impeditivos, 180.000 € por secuelas
y daños morales. Por los días de curación y hasta la finalización del tratamiento
psicológico la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, y todo ello con los
intereses legales. Así como reserva de las acciones civiles correspondientes, por los
días de hospitalización o curación que necesite como consecuencia de operaciones
quirúrgicas para reparar la deformación facial.
Deberán indemnizar a Eleuterio por los dallos en la motocicleta en la cantidad de
496,82 €.
Se mantienen la orden de protección acordada por el Juzgado de Violencia sobre la
Mujer n° 3 de Madrid, respecto al procesado Argimiro en relación a Paulina, durante la
tramitación de los eventuales recursos.
Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono el tiempo que el
penado haya estado privado de libertad por esta causa.
Se acuerda deducir testimonio por si la declaración de Justo fuera constitutiva de un
delito de falso testimonio en causa criminal.
Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y
que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse en la
forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro
de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para
su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la
misma para su unión al rollo. Certifico.