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Id. Cendoj: 28079370262014100227 Organo: Audiencia Provincial Sede: Madrid Sección: 26 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 04/04/2014 Nº Recurso: 14/2013 Ponente: MARIA TERESA ARCONADA VIGUERA Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Idioma: Español Sección o° 26 de la Audiencia Provincial de Madrid Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071 Teléfono: 914933800 Fax: 914934482 Rollo P.O. numero 14/13 Sumario n° 1/13 Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 3 de Madrid AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN VEINTISÉIS

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Id. Cendoj: 28079370262014100227 Organo: Audiencia Provincial Sede: Madrid Sección: 26 Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 04/04/2014

Nº Recurso: 14/2013

Ponente: MARIA TERESA ARCONADA VIGUERA

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Idioma: Español

Sección o° 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914933800

Fax: 914934482

Rollo P.O. numero 14/13

Sumario n° 1/13

Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 3 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTISÉIS

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MAGISTRADOS

Ilustrísimos/as Señores/as

Doña Teresa Arconada Viguera

(Presidenta)

Doña Pilar Alhambra Pérez

Don Leopoldo Puente Segura

SENTENCIA NÚMERO 252/2014

En Madrid, a cuatro de abril de 2014

La Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las

Magistradas arriba indicadas, ha visto, enjuicio oral y público, celebrado las días 17, 18,

19 y 20 de marzo de 2014, la causa seguida con el número de rollo de sala 14/13,

correspondiente al Sumario 1/14, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de

Madrid, por supuestos delitos de coacciones graves, maltrato físico y psíquico habitual,

robo con violencia, maltrato físico, lesiones graves, contra Argimiro, nacido NUM000 de

1978, hijo de Faustino y Lina, natural de Turquía, con domicilio en Madrid, de

DIRECCION000 n° NUM001NUM002NUM003, titular de N.I.E. NUM004, sin

antecedentes penales, cuya situación económica no consta, en prisión provisional por

esta causa, representado por la procuradora Dª. Gema Fernández-Blanco San Miguel,

y defendido por el letrado D. Emilio José Rodríguez Marquetta, y por supuestos delitos

de robo con intimidación, lesiones graves y falta de lesiones, contra Raimundo, nacido

NUM005 de 1991, hijo de Luis Miguel y Antonieta, natural de Bogotá, Colombia, con

domicilio en Madrid, c/ DIRECCION001NUM006,NUM007NUM008, titular de N.I.E.

NUM009, sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, en prisión

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provisional por esta causa, representado por la procuradora Dª Mª del Ángel Sanz

Amaro, y defendido por el letrado D. José Luis Blasco Torres, habiendo intervenido

como acusación el Ministerio Fiscal representado por la Urna. Sra. Dª. Elena

Fernández Bezanilla, y como acusación particular Paulina, representada por la

procuradora Dª. Inés Tascón Herrero, y asistida por la letrada Dª. Aranzazu Barcena

Fernández.

Actúa como ponente la Iltma. Sra. Teresa Arconada Viguera que expresa el parecer

del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas calificó los

hechos como constitutivos de: a) un delito de coacciones graves del artículo 171.2; b)

un delito de violencia física y psíquica habitual del artículo 173,2; c)un delito de robo

con violencia e intimidación del artículo 242.1; d) una falta de lesiones delartículo 617.1;

dl)un delito de malos tratos en el ámbito familiar delartículo 153.1; ye) un delito de

lesiones de gran deformidad delartículo 149.1°, todos ellos del Código Penal. El

acusado Argimiro es autor de los delitos a y b, e inductor de los delitos c, d.1 y e.

El acusado Raimundo es autor de los delitos c y e y de la falta d. Concurre en

Argimiro la agravante de alevosía del artículo 22.1, en el delito e, la agravante de

parentesco del artículo 23 respecto a los delitos a, c y e, y la agravante de disfraz del

artículo 22,1, respecto a los delitos c y e; todas ellas del tipo penal.

Concurre en Raimundo la agravante de precio del artículo 22.3 respecto a los delitos

c y e y la falta d, y la agravante de alevosía respecto al delito e, la agravante de disfraz

del artículo 22.2° respecto de los delitos c y e y la falta d; todas ellas del Código Penal.

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Solicita la imposición de las siguientes penas:

Para Argimiro: delito a.- 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a

menos de 500 metros de Paulina, en cualquier lugar en que se encuentre, así como

acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de

comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años.

Delito b.- 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo

durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas

por tres años, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina, y de

su hijo Rafael, en cualquier lugar en que se encuentren, así como acercarse a su

domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten y de comunicarse con ellos

por cualquier medio durante 6 años.

Delito c- 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo

durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 500

metros de Paulina, en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su

domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella

por cualquier medio durante 7 años.

Delito d.1.- año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo

durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 500

metros de Paulina, en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su

domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella

por cualquier medio durante 3 años.

Delito e.-12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio

pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de

500 metros de Paulina, en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a

su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella

por cualquier medio durante 20 años.

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Para Raimundo: delito c- 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 89.5

del Código Penal, que se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio

nacional y prohibición de entrada en España, durante 9 años cuando el penado haya

accedido al tercer grado penitenciario o cumplido las tres cuartas partes de la condena

impuesta.

Falta d.- 12 días de localización permanente y y la prohibición de aproximarse a

menos de 500 metros de Paulina, en cualquier lugar en que se encuentre, así como

acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de

comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 meses.

Delito e.- 12 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena,

y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina, en cualquier lugar

en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier

otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 20 años.

Así como el pago de las costas.

Los procesados en vía de responsabilidad civil deberán indemnizar a Paulina, en la

cantidad de 2.400 € por los días de hospitalización, 30.000 € por los días impeditivos, y

por los días de curación hasta la finalización del tratamiento psicológico, la cantidad

que se determine en ejecución de sentencia.

Como daño moral y secuelas la cantidad de 180.000 €.

Reserva de acciones civiles a Paulina, por los días de hospitalización o curación que

precise como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas para reparar la

deformación facial.

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La acusación particular calificó los hechos en el mismo sentido que el Ministerio

Fiscal, y solicitó las mismas penas para Argimiro salvo en el b) solicita la pena de

cuatro años, y seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de

armas por el plazo de tres años, y la prohibición de aproximarse a menos de 500

metros de Paulina, y de su hijo Rafael, en cualquier lugar en que se encuentren, así

como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuenten y de

comunicarse con ellos por cualquier medio durante 5 años. En el delito c) la pena de la

prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina, en cualquier lugar en

que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro

que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años. En el

delito de 1) la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina,

en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de

trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio

durante 5 años.

En cuanto a Raimundo las mismas penas que el Ministerio Fiscal, salvo en el delito

c) que solicita la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina, en

cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de

trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio

durante 5 años, y en la falta que también solícita la prohibición de aproximarse a menos

de 500 metros de Paulina, en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse

a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con

ella por cualquier medio durante 5 años.

En vía de responsabilidad civil solicita las mismas cantidades que el Ministerio Fiscal

salvo la cantidad por días impeditivos al solicitar 40.000 €.

SEGUNDO.- La defensa de los acusados, en igual trámite, mostró su disconformidad

con los escritos de acusación y solicitó la libre absolución de los mismos.

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HECHOS PROBADOS

El procesado Argimiro, nacido el Turquía el NUM000 de 1978, con NIE NUM004, en

situación regular en España, sin antecedentes penales, contrajo matrimonio el año

2007, con Paulina, conviviendo con ésta y el hijo menor de ella de otra relación. A

medida que pasaron los años la relación entre ambos se fue progresivamente

deteriorando, hasta que en abril de 2012, Paulina, le planteó el divorcio a Argimiro.

Coincidiendo con esa decisión, y en concreto el día 30 de abril de 2012, Paulina, sin

comentárselo a su marido se trasladó a la localidad de Denia para encontrarse con un

amigo llamado Segundo, y sin que se haya acreditado de que modo, Argimiro tuvo

conocimiento de ese viaje, e identificó a Segundo y varios datos de su entorno. Y así

en fechas posteriores Argimiro se desplazó a Denia para hablar con el jefe de

Segundo, y comunicarle que este estaba rompiendo su matrimonio, pidiéndole ayuda,

así como que le despidiera del trabajo. Argimiro no pudo relacionarse personalmente

con Segundo, si bien a partir de mayo le remitía numerosos mensajes de whatsapp

pidiéndole que no rompiera su matrimonio.

En paralelo y desde principios de mayo de 2012, Argimiro, que no aceptaba el

divorcio comenzó un proceso de control de Paulina, y para ello la acompañaba con

frecuencia e interrogaba a las amistades de su mujer sobre una posible relación

sentimental de su esposa.

En el marco de esta situación de control, el día 16 de junio de 2012, Argimiro, con el

fin de limitar la libertad de Paulina, cuando ésta se encontraba en compañía de su

amigo Bienvenido, les siguió con un vehículo hasta darles alcance, colocándose

delante del vehículo conducido por Bienvenido, al que obligó a parar su marcha. En ese

momento Argimiro sale del coche y se acerca al vehículo de Bienvenido para que

Paulina hable con él, a lo que esta se niega, si bien después y por indicación de

Bienvenido se desplazan para hablar a las inmediaciones de la Comisaría de

Hortaleza, donde hablan. Marchándose después Bienvenido y Paulina en su coche,

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siguiéndoles Argimiro en el que conducía, y además un amigo de Bienvenido que

acude al lugar avisado por este en un tercer coche.

El procesado Argimiro con la finalidad de obtener mayor información sobre la vida

privada de su esposa, contactó con el también procesado Raimundo, nacido en

Colombia, el NUM005 de 1991, con NIE NUM009, en situación irregular en territorio

español, sin antecedentes penales, y acordó con él, la realización de los hechos que a

continuación se dirán, así como que, para dificultar el reconocimiento por la victima del

autor, éste ocultara su rostro, siendo aceptado por Raimundo, que ejecutó los

siguientes hechos:

1.- Sobre las 15:30 horas del día 29 de mayo de 2012, cuando Paulina, salía de su

trabajo sola, porque ese día no le acompañaba Argimiro, en la calle Monasterio de

Silos, fue sorprendida por Raimundo, que llevaba una gorra, y ocultaba su rostro con

un bigote, y con la finalidad de obtener un beneficio, la agarró fuertemente del cuello, y

le propinó un golpe en la cabeza, logrando sustraerle el bolso, que contenía dos

teléfonos móviles, con IMEI n° NUM010 e IMEI n° NUM011, documentación bancada y

un monedero que contenía dinero.

A consecuencia de estos hechos Paulina sufrió lesión escoriativa en región frontal

derecha de 3x2,5 cm, lesión eritematosa superficial de trayecto diagonal de 1x3 cm

hacia lado derecho de la cara anterior del cuello, orofaringe eritematosa, disfonía

postestrangulamiento, que precisaron para su curación de una primera asistencia

facultativa y de 7 días no impeditivos, sin secuelas.

Con posterioridad a este hecho, Argimiro entregó a Raimundo el terminal HTC con

número IMEI NUM010 y a Magdalena el teramial Samsung S5570, con número IMEI

NUM011.

2.- A la vista de los hallazgos derivados del hecho anterior, y comprendiendo

Argimiro que no iba a recuperar a Paulina, sobre las 10:35 horas del día 20 de junio de

2012, cuando Paulina, caminaba por la calle Rio Ulla, de Madrid, y avisado por persona

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no identificada, Raimundo, que llevaba una gorra, y ocultaba su rostro con un bigote, se

le acercó y de forma súbita y sorpresiva, y con ánimo de atentar contra su integridad

corporal, le arrojó directamente al rostro y a muy corta distancia un liquido corrosivo

que portaba en un recipiente.

A consecuencia de estos hechos Paulina sufrió "quemadura menor del 10% de la

superficie corporal total, localizada en la cara, profundidad tercer grado, quemaduras

de 1,5% químicas en cara de 1°,2° y 3º grado en, cara, pequeña lesión corneal

superficial en ojo izquierdo, requiriendo para su curación además de una primera

asistencia consistente en una cura oclusiva con furacin y tul graso alternada con

expositiva hasta delimitación de las lesiones, de tratamiento médico quirúrgico

consistente en desbridamiento quirúrgico de las quemaduras, con remodelación y

cierre directo en las de localización perioral con colocación de injerto de piel en las

localizadas en los párpados, así como de 16 días de hospitalización y de 300 días

impeditivos, quedando como secuela, cicatrices hipertróficas y queloidas amplias en

ambas comisuras labiales, la que afecta a la zona derecha es de unos 5 centímetros

llegando hasta la nasal y con alguna ramificación hacia la mejilla, la que afecta al lado

izquierdo mide unos 4 cm pero se extiende hasta la mejilla, la cicatriz del ojo izquierdo

provoca una retracción palpebral inferior sin repercusión a nivel funcional, (no

sequedad hipertrófica), la cicatriz del cuello es lineal y quirúrgica, con extracción de

colgajo de piel para injertos.

Dichas lesiones producen afeamiento del rostro muy notable a simple vista, con

grave perjuicio estético, susceptible de mejora tras intervenciones quirúrgicas.

A consecuencia de estos hechos, Paulina, padece un trastorno de stress

postraumático con un cuadro de depresión importante, por lo que necesita tratamiento

psicoterapéutico y farmacológico; el cual sigue recibiendo en la actualidad, sin

conocerse cuando finalizará el mismo.

Paulina, reclama por las lesiones causadas.

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El liquido corrosivo que se lanzó a Paulina alcanzó a una motocicleta Piaggio,

propiedad de Eleuterio, daños tasados pericialmente en 496,82 €, que se reclaman.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de:

Un delito de coacciones graves previsto y penado en el art. 171.2 del Código Penal.

Como se refleja entre otras en la STS 12-7-12: "El tipo penal (del artículo 172 del CP),

sanciona como reo de coacciones al que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere

a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohibe, o le compeliere a efectuar lo que no

quiere, sea justo o injusto.

El sujeto activo puede serio cualquiera, con la única condición de que no esté

legitimado para ejercer la coacción en el caso concreto.

La acción típica ha de ir dirigida siempre contra la libertad de obrar del individuo, y

consiste en dos distintas modalidades: o bien impedir a la víctima con violencia hacer lo

que la ley no prohíbe, o bien, compelerle, es decir obligarla con la misma violencia a

hacer lo que no quiere, siempre y en todo caso sin estar legítimamente autorizado.

La doctrina de esta Sala ha establecido los requisitos que configuran este delito: para

la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de

contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o

sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso

de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a

impedir hacer lo que la ley no prohibe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o

injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser

delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta (art 620 CP.) (STS

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167/2007, de 27 de febrero ); las SSTS 1181/1997, de 3 de octubre; 628/2008, y

982/2009, de 15 de octubre, insisten en la intensidad de la violencia como nota

diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la

libertad ajena como se deriva de los verbos "impedir" y "compeler"; y 5°) una ilicitud del

acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o

debe regular la actividad del agente (SSTS 1382/1999, de 29 de septiembre;

1893/2001, de 23 de octubre; y 868/2001, de 18 de mayo ). El cual (el agente del

hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación

(SSTS 1397/1997, de 17 de noviembre; 427/2000, de 18 de marzo; y 131/2000, de 2 de

febrero ).

El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y

consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues

basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería

efectuar (SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994). Intención dirigida a restringir la libertad ajena

para someterla a deseos o criterios propios (SSTS 362/1999, de 11-3; 731/2006, de 3

de julio).

La misma doctrina jurisprudencial admite que la violencia típica no solo abarca la

violencia física, sino también a la intimidación o "vis psíquica", que puede proyectarse

tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como

sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia -la denominada "vis ut

rebus"- (véase STS de 18 de julio de 2002y 15 de octubre de 2009). 4 El delito se

consuma en el mismo momento en que se compele a realizar lo no querido o a

impedirle hacer lo que desea.

Por último, es necesaria una actuación dolosa, que debe abarcar la utilización de la

violencia en cualquiera de sus formas como instrumento para imponer la voluntad del

sujeto activo sobre la libertad de la víctima para someterla a los deseos o voluntad

propia (SSTS de 11 de marzo de 1999 ó de 3 de julio de 2006)".

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En este caso y de la prueba practicada en el acto de juicio oral se acredita que el

acusado Argimiro, principalmente desde que tiene conocimiento de que su esposa ha

ido a Denia a visitar a su amigo Segundo, empieza a realizar actos para coartar la

libertad de la misma y someterla a su voluntad.

El testigo Urbano, jefe de Segundo ha declarado que Argimiro se presentó en Denia,

al objeto de que despidiera a éste, para que Paulina lo abandonara y volviera con él.

Ha declarado en el juicio la empleadora de Paulina, diciendo que a ella la llamó

Argimiro, para que la despidiera de su trabajo, y de ese modo lograr que no siguiera

adelante con los trámites de divorcio.

En el mismo sentido el acusado Argimiro remitió diversos mensajes de whatsapp

desde su móvil NUM012, a Segundo conminándole a que dejara a su mujer, como

consta en el cotejo realizado en los folios 581 y sgtes de la causa, manifestándole,

entre otras cosas que había visto mensajes y fotos enviadas por Paulina desde otro

teléfono,(f 582, mensaje de 7 de junio a las 7:31), manifestando que lo ha leído todo.

(Mensaje 7 de junio a las 7:33). Además le dice que la deje porque la ha grabado en

video con Otro hombre, (mensaje de 17 de junio a las 12:14).

Consta en la causa una contestación de Segundo al folio 602, enviada desde su

teléfono en la que dice que: "con Paulina antes tenía una amistad y ahora ni eso" y que

por ello cese en sus llamadas, mensaje del día 30 de mayo de 2012 a las 16:34. A lo

que contesta el acusado "Segundo deja de decir eso ok ya tengo todo lo que estáis

hablando".

Además han declarado amistades de Paulina, del entorno del colegio de los hijos,

que manifiestan que dos o tres meses antes de que se produjera el hecho del ácido,

Argimiro empezó a acompañar a su mujer, interrogando a estas personas sobre

relaciones de su esposa.

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Comportamientos estos que reflejan la acción sobre el entorno de Paulina realizada

con plena conciencia y con la intención de que el aislamiento de la misma, de sus

amigos y entorno laboral, conllevara la renuncia de Paulina a poner fin a su matrimonio.

Del mismo modo hay que entender que conociendo Argimiro que el día 16 de junio

de 2012, Paulina iba a salir con un amigo varón, la esperó en las inmediaciones del

domicilio de su madre y subiendo Paulina a un coche con este amigo, Bienvenido,

Argimiro, les sigue en otro coche, hasta que en un momento determinado corta la

trayectoria del vehículo donde viaja Paulina obligando a este a parar, y bajando

Argimiro del coche, y acercándose al coche de Bienvenido, insta a Paulina a que tenga

una conversación con él, es decir la fuerza a tener una conversación que ella no quiere.

Ésta Sala entiende que todos estos comportamientos son los que nos llevan a

considerar que estamos, al menos desde el 1 de mayo de 2012, ante un delito de

coacciones graves, integrado por una serie de hechos realizados con un único

propósito coactivo.

Hechos que el acusado no estaba autorizado a realizar y que su finalidad era impedir

el libre desarrollo por parte de Paulina de su vida, así como de su decisión de

divorciarse de él.

Un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art 242. 1º del Código

Penal. Concurren los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo penal del

robo con violencia, como son el apoderamiento de cosas muebles ajenas, entendido

como acto de desplazamiento de lo ajeno al ámbito de la propia disponibilidad; un

ánimo de lucro definido como cualquier utilidad o beneficio perseguido por el agente

incluso de carácter recreativo o de mero placer, o de índole espiritual, político o social

incluso los meramente contemplativos, con fines benéficos o de vanagloria; el empleo

de violencia o intimidación, ambos en el presente caso, en una relación de medio a fin

con el apoderamiento, suponiendo la primera una acción de fuerza o ímpetu realizado

sobre una persona para su resistencia natural a la desposesión, y la segunda el

anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o

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inspire a la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la

contingencia de un daño real o imaginaria, (TS 18 de septiembre de 1998, SAP de

Madrid 4-6-12Y 5-6-13), entre otras muchas.

En el acto de la vista la Paulina ha relatado que iba andando por la calle y se le

acerca una persona que la agarra del cuello, le propina un golpe en la cabeza y cuando

ella está en el suelo le sustrae el bolso que contenía, entre otras cosas, dos teléfonos

móviles, documentación bancaria y un monedero,

En un primer momento se denuncia en la Comisaría de Fuencarral la sustracción de

un solo terminal telefónico de la marca HTC y con n° IMEI NUM010, asociado al n° de

teléfono NUM013, así como la sustracción de documentos de dos cuentas bancarias de

las que la misma era titular en Bankia y en Ibercaja.

En una denuncia posterior de fecha 12 de jumo de 2012, se pone en conocimiento de

la policía que se ha sustraído un segundo terminal telefónico de la marca Samsumg

mini, con nº IMEI NUM011, y asociado al n° de teléfono NUM014.

Es cierto que el segundo terminal de móvil no se denuncia hasta días más tarde y se

dice por Paulina que ello es porque no se tenía el n° de IMEI, y porque estaba asociado

a un número que el Argimiro desconocía y era el que llevaba para hablar con personas

de su entorno fuera del control de Argimiro, pues de hecho la tarjeta de teléfono había

sido contratada por la pareja de su madre.

Se cuestiona por la defensa la posibilidad de la sustracción de un segundo teléfono,

cuando lo cierto es que Argimiro en la declaración policial al folio 91 y siguientes ya

dice que le sustraen a Paulina el HTC, y un LG, cuyo número desconoce. Hecho en el

que vuelve a incidir en el acto del juicio oral, pues en el minuto 28 de la grabación dice

Argimiro que sustraen dos teléfonos y que hay que llamar a Orange para desactivar las

tarjetas, que hablen con Leopoldo, pareja de la madre de Paulina porque una está a su

nombre, manifestando que la tuvo así, desactivada, más de un mes, y la otra que es de

Paulina la activó al cabo de 4 ó 5 días. Lo que no se sustrae es un LG, pues cuando se

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envía por la compañía Orange los IMEI asociados al n° NUM013 de Paulina, en fecha

posterior al robo, el 31 de mayo, 8 de junio y 12 de junio consta el IMEI NUM015, que

es un modelo LG GS290, terminal al que estuvo asociado el n° NUM012, que es el de

Argimiro. Es decir que por las fechas este teléfono LG no podía ser uno de los robados.

Una falta de lesiones previsto y penado en el art 617.1 del Código Penal

En las actuaciones consta que a consecuencia del ataque que sufrió Paulina para

sustraerle el bolso se le causaron lesiones que curaron con una sola asistencia

facultativa.

Un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1° del Código Penal.

Las lesiones que se le causan a Paulina, a consecuencia del robo, y en las que como

luego se dirá ha participado su esposo, dada la tipificación establecida en nuestra ley

penal, son constitutivas de delito de maltrato, por la relación conyugal existente, al estar

ante un delito especial propio

Un delito de lesiones previsto y penado en el art. 149.1 del Código Penal.

Ello porque se ha causado a Paulina por los procesados de forma dolosa una grave

deformidad, en el rostro mediante el lanzamiento de un ácido, que dado su carácter

corrosivo produjo graves quemaduras en la cara, inicialmente teniendo en la actualidad

la víctima diversas cicatrices en el rostro, que le causan deformidad.

Como ya se ha dicho por esta sección en S 20 de abril de 2012: "En efecto, la

jurisprudencia entiende que la "deformidad", en general consiste, a los efectos que aquí

importan, en "toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración

o fealdad ostensible a simple vista" (v. SSTS de 17 de septiembre de 1990 y 9 de

octubre 2009), y que, cuando afecta al rostro, la "deformidad estriba en una

imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente,

alterando la morfología de la cara" (v. SSTS de 10 de mayo de 2001 y 9 de octubre

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2009), En todo caso, según pone de manifiesto también la jurisprudencia, a todo ello ha

de añadirse la necesidad de que el Tribunal de instancia realice un juicio de valor, para

lo que debe razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y

relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los

defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por

su poca significación antiestética. A su vez, la STS de fecha 20 de febrero de 2008

establece que se ha venido considerando, también, que las cicatrices permanentes

deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte

del cuerpo afectada, siempre que siendo visibles tengan relevancia y alteren la

configuración del sujeto pasivo.

En el caso de autos ha podido apreciarse de forma directa por el Tribunal las

cicatrices que en la cara presentaba Paulina que le suponen a esta una grave

deformidad, así se aprecian tanto las cicatrices que afectan a las comisuras labiales,

así como la cicatriz del ojo izquierdo que provoca retracción palpebraí inferior, a lo que

hay que unir la cicatriz del cuello lineal y quirúrgica con extracción de colgajo de piel

para injerto.

Nos encontramos, por lo tanto, ante un rostro que presenta cicatrices, en principio

permanentes, y visibles por la zona del cuerpo donde se localizan, y que tienen una

amplia significación antiestética.

Un delito de maltrato habitual previsto y penado en el art. 173.2° del Código Penal.

Según señala la STS 66/2013 de 25 de enero, " en el delito de maltrato habitual en el

ámbito familiar se castigan conductas consistentes en la ejecución de actos de

violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en

el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación

personal persistente. Se genera así una situación de dominio o de poder sobre la

víctima que menoscaba su dignidad, por lo que se produce un injusto específico que

rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el

comportamiento habitual.

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A este respecto, señala la jurisprudencia que en el delito de malos tratos habituales

del art. 173,2 del Código Penal, el bien jurídico protegido es la dignidad de la persona y

su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la

familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien

jurídico colectivo (SSTS 474/2010, de 17-5; 889/2010, de 19-101154/2011, de 10-11; y

168/2012, de 14-3 ). Esta consideración había quedado reforzada tras la reforma

operada por la L.O. 11/2003, que sitúa los malos tratos habituales en el art. 173.2 entre

los delitos de torturas y contra la integridad moral, sancionándolos diferenciadamente

de modo agravado respecto del tipo básico principalmente en atención a las

características propias del ámbito familiar en el que se producen.

Y en este caso ha quedado acreditado, que al menos entre finales de abril de 2012 y

el 20 de junio del mismo año, por el acusado Argimiro ha ejecutado actos de violencia

física o psíquica contra su esposa de forma asidua creando un clima de terror que

excede el de la comisión del concreto hecho delictivo, como es la existencia de hechos

tipificados como coacciones, robo con violencia, maltrato y lesiones graves, que

configuran el delito de maltrato habitual.

SEGUNDO.- Es responsable en concepto de autor del artículo 28 del CP, Argimiro,

por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución del hecho, en el caso

de las coacciones, el maltrato habitual y en concepto de autor por inducción art. 28 a

del delito de robo con violencia, delito de maltrato y las lesiones graves, conforme se

estima acreditado una vez valorada en conciencia la prueba practicada en el juicio oral,

según autoriza elarticulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Es responsable en concepto de autor del artículo 28 del CP, Raimundo, por su

participación material, voluntaria y directa en la ejecución del hecho, en el caso del

delito de robo con violencia, la falta de lesiones y las lesiones graves, conforme se

estima acreditado una vez valorada en conciencia la, prueba practicada en el juicio

oral, según autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

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En el caso de autos hay que distinguir en la autoría, entre los diversos hechos

delictivos por los que se ha seguido la causa.

Argimiro es autor de un delito de coacciones, ya que de forma personal procede a

realizar diversos actos como hemos reflejado en el fundamento anterior, dirigidos de

forma clara a imponer su voluntad a su esposa para someterla a sus deseos e impedir

que tenga una actividad propia. Esta coacción se ha ejercido tanto sobre terceras

personas, como es el caso de los mensajes enviados a estos terceros, o las

conversaciones con los amigos de su esposa, indagando sobre la vida de ella, o sobre

la propia Paulina, con hechos como impedir que salga con ira amigo, ya que se impide

la normal circulación del coche de este.

También en el delito de maltrato habitual es la acción del acusado que realiza de una

forma directa, y se manifiesta en diversos hechos delictivos que consideramos

probados, la que crea un clima de terror en el que se ve envuelta Paulina.

En el caso del delito de robo con violencia y las lesiones que en él se causan, así

como las posteriores lesiones causadas por el ácido en la cara de Paulina, la prueba

practicada acredita que Argimiro es autor por inducción, siendo el autor material de los

hechos Raimundo.

La conclusión de que estas personas han intervenido en los hechos y son autores de

los mismos se realiza por la existencia de indicios que nos llevan a mantener la anterior

conclusión.

Como recientemente dice la STS 12-3-2014 "Ciertamente es doctrina de esta Sala

SSTS. 503/2013 de 19.6, 391/2010 de 6.5, y del Tribunal Constitucional 133/2011 de

18.7, que a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaría es valida para enervar

el derecho a la presunción de inocencia siempre que exista una mínima actividad

probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos

esenciales de la cual quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del

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acusado en los mismos (por todas SSTC. 1/2009 de 12.1, 108/2009 de 11.5, y 25/2011

de 14.3).

En efecto, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin

menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los

hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos

constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases

completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para

lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que

están acreditados, o indicios, y, en segundo lugar, se explique el razonamiento o

engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que

este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las regias de la

experiencia común (por todas STC 25/2011 de 14.3)".

Partimos de que Paulina vinculó el robo que tuvo el 29 de mayo de 2012, en el que le

sustrajeron, entre otras cosas, dos teléfonos móviles al hecho de que le arrojaran

ácido, y que su esposo Argimiro tuvo intervención en ello.

En la declaración de Paulina, que se realiza en el hospital el día que le tiran el ácido,

a las 16 horas, ya dice que la persona que le agrede ese día y la persona que le roba

es similar (f 188). En esa inicial declaración, que luego ratifica en el Juzgado, describe

a la persona que le arroja el ácido como un varón, de complexión delgada, alto de 1'75,

con aspecto árabe, (marroquí) con el pelo abundante y que llevaba bigote, pero no

barba, y que usaba gorra y sudadera.

Y de forma rotunda el día del juicio declaró que la persona que cometió el robo el día

29 de mayo 2012 y la persona que le tira el ácido el día 20 de junio 2012 son la misma

(3h 33mn) y (4h: 18mn), y a preguntas del Ministerio Fiscal dice que el día del robo, ve

un poco las facciones pero es una persona delgada, alta de tez morena, con gorro y

sudadera blanca, pelo rizado y bigote.

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A Paulina se le pregunta en Sala si reconoce a Raimundo como autor de los hechos

y dice que sí, este reconocimiento no puede ser base de la condena. Pero sí hay que

decir que la descripción dada por la víctima tanto cuando se realiza la denuncia por

robo, como la posterior cuando se arroja el ácido no excluiría la intervención de

Raimundo en los hechos, pues a juicio de la Sala el mismo es de complexión delgada,

más alto que la víctima de tez oscura, de pelo negro abundante pese a llevarlo corto, y

de rasgos que pueden ser tomados como de persona de raza árabe, al menos cuando

el contacto visual no es largo.

Por esta vinculación se incorporaron a la causa los números de teléfono asociados a

los terminales sustraídos, así como los titulares de esas líneas, desde el 29 de mayo

hasta finales de junio de 2012, y también los distintos terminales a los que se asociaron

determinados IMEIS.

De la información remitida por las compañías telefónicas, se observa que el día que

ocurre el robo, 29 de mayo de 2012, el procesado Argimiro llama en numerosas

ocasiones a un número de teléfono cuyo titular es el procesado Raimundo, que el día

del robo se encontraba en la misma zona en la que se encontraba Paulina, es decir en

la zona de Montecarmelo, y que en fecha posterior al robo es poseedor de uno de los

terminales robado a Paulina, que dice le entrega Argimiro, mientras que el segundo

terminal robado aparece en posesión de una persona llamada Magdalena, que dice a la

policía, y luego ratifica en el Juzgado y en el juicio que también se lo ha entregado

Argimiro.

En relación al segundo hecho, la causación de lesiones con deformidad mediante

ácido, se constata que el día 19 de junio hay una llamada desde el teléfono fijo del local

donde trabaja Argimiro a Raimundo, que éste acude a las inmediaciones del local de

Argimiro, porque se le localiza, por su terminal de teléfono en Montecarmelo, y al día

siguiente, 20 de junio, a la hora en la que Paulina caminaba por la calle Rio Ulla, se

localiza a Raimundo por la antena de teléfono, en la misma calle y a esa hora.

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La prueba documental acredita, la relación entre los procesados por el tráfico de

llamadas entre ellos el día del robo, así como la llamada el día anterior a que se arroja

ácido a la cara de Paulina, que hace desplazarse a Raimundo a la zona donde está el

negocio de Argimiro, y que el día que se arroja el ácido, Raimundo y la víctima están en

el mismo lugar y a la misma hora.

Del análisis del tráfico de llamadas se colige que el día 29 de mayo de 2012 entre las

7.46 y las 9:47 horas, hubo ocho contactos telefónicos entre los procesados, y después

de ocurrido el robo entre las 15:59 y las 16:59 hubo seis llamadas desde el número de

Argimiro a Raimundo, encontrándose este en el centro comercial Montecarmelo,

próximo al lugar del robo, entre las 15:50 y las 16:20 horas.

Este abundante tráfico de llamadas entre los procesados es significativo, más

cuando los mismos han sido vacilantes al declarar sobre la relación que les unía, como

se desprende de las distintas declaraciones que se han efectuado; así Argimiro, una

vez detenido Raimundo e interrogado por la relación entre estos se acogió a su

derecho a no declarar, en posterior declaración dice que ofrece trabajo a Raimundo en

mayo, repartiendo propaganda y el día del juicio dice que el día del robo trabajaba

Raimundo para él.

En cuanto a Raimundo en el acto del juicio se le ha puesto de manifiesto que este

dijo en su declaración judicial, a los folios 528 y 531, que le habían dicho que declarara

que no conocía a Argimiro, manifestando, además, que le tenía miedo, si bien, en el

juicio, modificó su declaración diciendo que no sabe porqué lo dijo.

Y analizando, ya, sus declaraciones, inicialmente Raimundo dice que no se acuerda

de lo que hace el día 29 de mayo, ni el 19 y 20 de junio, siendo en el acto de la vista

cuando recuerda, lo que hizo el día 29 de mayo de 2012. y cuando es preguntado por

la letrada de la acusación por el hecho de recordar ahora, dice que al ser detenido

estaba en shock y que por eso no recordaba lo hecho esos días, En el acto del juicio

relata, que el día 29 trabajaba para Argimiro, que come en el kebab entre las 13 y las

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15 horas, y que tarda en comer como 30 o 40 minutos, pero manifestando (2h y 20m)

que a las 15 horas ya no estaba en el local y que se fue a su casa.

Este dato, de irse a su casa, contrasta con la prueba documental que le sitúa desde

las 15:50 a las 16:20 horas en el centro comercial Montecarmelo. Es decir tiene esa

ubicación con posterioridad al robo que se comete sobre las 15:30 y las 15:45, porque

a las 16 horas había acudido al kebab la policía, como se desprende del atestado

instruido, lo que impide el contacto entre ellos.

Por eso hay una posterior llamada entre los procesados a las 20:45 horas del día 29

de mayo de 2012, y otra llamada al día siguiente, 30 de mayo, de Raimundo a Argimiro

a las 13:18 horas, siendo a las 14:39 horas cuando se vincula el móvil sustraído HTC

con IMEI n° NUM010, al número de teléfono NUM016, del que es titular Raimundo.

Está acreditado, por ello, que el día del robo 29 de mayo de 2012, hubo un

intercambio de llamadas entre los procesados varias de ellas, después de cometido el

robo y que Raimundo se encontraba, pese a su negativa, en las inmediaciones del

lugar al tiempo de la comisión del hecho y con posterioridad. Llamándose ambos

procesados por la tarde, lo que es lógico si Raimundo tenía que entregar a Argimiro los

terminales que había sustraído y que Argimiro los quería para conocer los contactos y

conversaciones de su mujer.

Y no hay duda de que a Paulina el día 29 de mayo le sustrajeron dos teléfonos, como

ha declarado ella, sin que las manifestaciones del procesado Argimiro desmientan este

hecho. Es más, la prueba acredita que los terminales telefónicos estuvieron después

del robo en posesión de Argimiro, de lo que Merimos, que este tuvo participación en el

robo, pues no de otra manera pudo obtenerlos.

Paulina dice que las dos terminales que le sustrajeron, son un teléfono marca HTC y

un Samsung mini. El primero de ellos con IMEI n° NUM010, y asociado al n° NUM013,

y el segundo con IMEI n° NUM011, y asociado al n° NUM014. Estos termínales y su

IMEI sustraídos a Paulina, aparecen según los oficios remitidos por las compañías

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telefónicas asociados en días posteriores al robo a otros números de teléfono y

posesión de dos personas que dicen que se los ha entregado Argimiro, así Magdalena

lo declara en el acto de la vista, ratificando lo dicho en la instrucción, (f. 927), en el

sentido de que había dado un móvil a Argimiro para que lo liberara, que como se lo

devolvía le llamó, este le dijo que el móvil se había roto y que le daba otro. Que el

mismo día que le da el terminal, 2 de junio de 2012, coloca la tarjeta del tfno. NUM017,

Dicha terminal con IMEI n° NUM011, y marca Samsung S5570, con anterioridad estaba

vinculado al n° NUM014, línea activada el 23 de mayo de 2012 nombre de Leopoldo, la

pareja de la madre de Paulina (f34 del tomo I, de la pieza de intervenciones

telefónicas).

Y el terminal HIT. con IMEI n° NUM010, con nº asociado NUM013, en fecha 30 de

mayo de 2012 aparece asociado al n° NUM016, cuyo titular es Raimundo. (f. 78 y 79

del tomo I, de la pieza de intervenciones telefónicas) Manifestando éste que el teléfono

se lo había entregado Argimiro, y diciendo en el acto del juicio a preguntas del

Ministerio Fiscal que le entregan el HTC, que lo usa unos días que luego lo vendió.

El hecho de que Argimiro quisiera conocer las amistades de su mujer y que lo

consiguiera sustrayendo los móviles queda reflejado en las declaraciones de dos

amigos de Paulina.

Bienvenido, que es la persona que estaba con Paulina el día 16 de junio cuando

Argimiro les sigue en el coche, declara en el juicio que el día 30 de mayo recibe un

mensaje de uno de los móviles sustraído a Paulina, el cotejo obra en la causan f. 684 y

685 y son whatsapp enviados desde el número NUM014, el día 30 de mayo de 2012 a

partir de las 17:11 horas.

Este número estuvo asociado al Samsung con IMEI NUM011, hasta que Magdalena

le introduce otro número asociado.

También ha declarado Segundo que con posterioridad al robo de los móviles recibió

correos y whatsapp desde el teléfono de Argimiro en los que este hace mención de que

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conoce conversaciones que él y Paulina han tenido, (f. 581 y sgtes) o fotos que ella le

ha enviado, como se recoge en un correo de 7 de junio (f.627).

Lo anterior consideramos que prueba que el robo a Paulina y la lesión que se le

ocasiona durante su comisión, se realiza por encargo de Argimiro, y quien

materialmente lo realiza es Raimundo, persona con la que Argimiro se pone en

contacto por teléfono en los momentos posteriores al robo y al que se sitúa en las

inmediaciones del robo, en el momento que este ocurre.

En relación al delito de lesiones del artículo 149.1 del CP, en fecha 19 de junio de

2012 y un día antes de que a Paulina le arrojaran ácido al rostro, se produce un nuevo

contacto entre los procesados, porque en el listado de llamadas del n° de teléfono de

Raimundo, NUM016, figura una llamada del número, NUM018, del establecimiento

kebab donde trabaja, Argimiro, a las 11:56 horas, y a las 13:59 se le localiza a

Raimundo en el centro comercial Montecarmelo.

Ese mismo día, como declara Paulina en el juicio, casualmente Argimiro no podía

acompañarla a casa. Las manifestaciones de la misma se corroboran por el cotejo de la

conversación de whatsapp que tiene con Bienvenido, y a la que éste se refiere en el

acto del juicio cuando dice que Paulina le llamó un día para decirle que Argimiro no

está con ella y que era raro. Dicha conversación cotejada está a los folios 685 y sgtes,

y tiene lugar el día 19 de junio a partir de las 16:15 horas, y en ella entre otras cosas

Paulina dice: "este hoy no puede o no quiere acompañarme", Bienvenido: si que es

raro no. Siempre te acompaña, Paulina: si por eso voy con miedo.

Es decir a la propia víctima y a un amigo le extraña el comportamiento del acusado.

Al día siguiente por la mañana, Argimiro tampoco acompaña a Paulina cuando sale

de casa sobre las 10:30, pues el dice que tiene que devolver un vehículo que le habían

dejado, y por ello Paulina sale sola a la calle.

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Mientras, el procesado Raimundo ha recibido a las 9:30 horas una llamada, que dice

de su amigo Justo, para que le acompañe a San Fernando de Henares porque Argimiro

no le acompaña, y que accede quedando ambos en un parque cerca de Ascao, sobre

las 10, 10:15, diciendo que se ven sobre las 10:20 o 10:30 y que su amigo le hace tres

llamadas perdidas. Que desde el lugar donde quedan se van al metro de García

Noblejas.

Estas manifestaciones del procesado no se corresponden con los datos de la antena

que localiza a Raimundo, según los datos aportados por la compañía de teléfonos en la

pieza de documentos.

El ataque con ácido a Paulina se produce sobre las 10:36 horas en la calle Rio Ulla

n° 7, y la antena, situada en la calle Rio Ulla n° 10, localiza a Raimundo allí, en el

momento del ataque a Paulina.

Es decir el procesado, se encuentra a la misma hora y en el mismo lugar que

Paulina, el momento del ataque a ésta.

Por ello no es cierto lo que declaró Raimundo que a las 10:36, se dirigió con Justo,

hacia el metro de García Noblejas, desde Ascao, que está en la dirección opuesta al

lugar donde ocurren los hechos; porque la antena de teléfono lo localiza en la calle Río

Ulla.

Por ello consideramos que el encuentro el día anterior entre los procesados, y la

localización de Raimundo en el lugar en el que se arroja el ácido a Paulina, unido a las

manifestaciones de esta que el autor del robo es el mismo que el que le tira el ácido,

acreditan la autoría directa de Raimundo y la autoría por inducción de Argimiro.

Por todo ello consideramos a Argimiro autor por inducción de un delito de robo con

violencia del artículo 242.1, un delito de maltratoartículo 153.1 y un delito de lesiones

149.1 todos ellos del Código Penal. En cuanto al delito de maltrato esta Sala considera

que cabe apreciarla también la autoría, pues instigó un robo para hacerse con los

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móviles. En ejecución de ello el autor, procedió a lesionar a la víctima. Pues bien, la

lesión de la víctima, estaba abarcada por el dolo del inductor al menos a título eventual,

es decir, la previsión del mismo debía abarcar o representarse la causación del tipo

penal contra k integridad física en k medida que su instigación se refería a quitar m

bolso, que normalmente se lleva colgado por el sujeto pasivo y ello es imputable tanto

objetiva como subjetivamente al inductor. Como dice la STS 27-12-2004,

"Objetivamente porque dicha inducción constituye la condición necesaria y

determinante de la resolución delictiva del autor. Evidentemente aunque no se instigase

(la lesión) específicamente su consumación es consecuencia directa del encargo

recibido en relación con la persona concreta de la víctima. Subjetivamente porque el

inductor no sólo quiso causar la resolución criminal en el autor sino que éste realizase

efectivamente el hecho. Bastando que el inductor obre con dolo eventual, lo que

constituye el limite de su responsabilidad caso de exceso del inducido, en el presente

debió representarse como muy posible la acción desarrollada por el autor directo". Y

como k lesionada era su cónyuge los hechos no son constitutivos de falta sino de

delito. Y a Raimundo como autor material del delito de robo con violencia del artículo

242.1, falta de lesiones delartículo 617.1 y delito de lesiones delartículo 149.1 todos

ellos del Código Penal.

Por último y hay que hacer una referencia a lo manifestado por la defensa de

Argimiro, en el sentido de que el mismo no tiene participación en los hechos, sino que

se encontraba amenazado por una persona que había sido contratada para ello, y que

esta si se vincula a los hechos, que se juzgan en este procedimiento.

En efecto, Argimiro denuncia que recibe mensajes amenazantes de dos teléfonos

diferentes, NUM019 y NUM020, igual que los recibe Paulina, mensajes que están en la

causa, así como una llamada al 091 de un varón desde uno de los teléfonos que

mandan los mensajes amenazantes, en concreto el NUM019.

Analizada dicha voz junto a la de Argimiro, el informe pericial dice que ambas voces

tiene un alto nivel de similitud y sin que se observe disimilitud alguna, siendo el

contenido de la llamada similar a los de los mensajes. E incorporada la misma, a través

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del informe pericial, ratificado en el acto del juicio, en ella la voz de varón, realiza un

relato bastante aproximado de lo sucedido el día del robo, que dice ha hecho por

encargo; salvo en lo que se refiere a lo sucedido con los teléfonos móviles, pues se

dice por esa persona que uno de los móviles lo ha enviado a su país y que el otro lo

tiene él. Lo que indica la llamada es que quien la hizo quiso alejar la investigación de

los teléfonos, que han estado en posesión de Argimiro. También llama la atención las

referencias en la llamada a la posesión de las llaves de la casa de Paulina,

escuchándose en la misma, que le ha dicho, la persona que le contrata, que deje las

cosas robadas en la casa de Paulina, a la que tiene acceso con la llave, para quedar el

limpio y que le culpen al "novio" (Argimiro) de Paulina.

Este dato de las llaves también lo refleja Paulina en el acto del juicio, para decir que

sospecha de Argimiro, en el sentido de que pese a ella decir que le han robado las

llaves del domicilio, este no quiera cambiarlas.

También se hacen referencias a una tal Rocío, de la que se dice que es la persona

que habla a Argimiro de la relación de Paulina con Segundo, y que puede ser una novia

de éste.

En el acto del juicio el procesado dice, que no sabe quien es, que le ha mandado

correos en los que pone ese nombre pero no sabe quien se los manda Que los correos

los ha borrado. Que a través del correo lo manda todo pero que no sabe quien lo

manda. Por teléfono sabe que es una mujer pero no hay constancia de su número. En

el juicio 1 hora 10 minutos, a la acusación le dice que él no ha dicho que los mensajes

sean de una mujer, dice que en el correo pone Rocío, y no ha dicho que los mensajes

amenazantes sean de Rocío, por lo que contradice sus manifestaciones de instrucción,

después conocido el dato dado por Segundo de que su ex novia Rocío está en

Holanda, Argimiro en el juicio dice le llaman de Holanda cuando hasta ahora el número

era oculto.

TERCERO.- Concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad

criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, en los delitos de

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robo con violencia del artículo 242.1 del CP y lesiones del artículo 149.1 del CP, en la

persona de Argimiro, pues en el momento de ocurrir los hechos el acusado y la víctima

estaban casados, y los hechos tienen su origen en la existencia de esa relación

conyugal. En ambos procesados y en relación al delito de lesiones del art. 149.1 del

CP, concurre la agravante de alevosía del artículo 22.1, del Código Penal, porque el

ataque es sorpresivo y que la sorpresa hace concurrir la alevosía como agravante

resulta en autos claro. En momento alguno es posible defenderse porque en momento

alguno es previsible el ataque, pues hablamos de quien va confiada por la calle y

caminando cerca de ella sale quien la aguardaba y le lanza de repente el ácido, lo que

son décimas de segundo, e impide cualquier defensa por parte de la víctima.

Concurre, también, la agravante de disfraz del artículo 22.2 del CP, en los delitos de

robo con violencia, maltrato, lesiones y falta de lesiones, porque el autor hizo uso -en el

curso de la acción- de un medio apto para cubrir el rostro, con el propósito de evitar ser

reconocido, como es en este caso, el uso de bigote, como declaró la víctima en el acto

del juicio. Consta en la pieza de intervención telefónica, un DVD, en el que se

descargaron fotografías del móvil de Raimundo, que estaban en su terminal Samsung

GT-S5830, con IMEI NUM021, algunas de ellas del día 29 de mayo y 20 de junio de

2012, y lo que acreditan las mismas es que Raimundo no tiene bigote. Dicha

circunstancia concurre en ambos procesados, ya que como dice la STS 27-12-2013 "

Hemos declarado reiteradamente que en los supuestos de concertación delictiva, el

uso de disfraz por alguno de los ejecutores materiales aprovecha a todos ellos, en tanto

que pretende garantizarles la impunidad de su acción, que es el fundamento de tal

agravación genérica, o bien la mayor facilidad comisiva, se dice en otras resoluciones

judiciales, y siendo ello así basta con que sea conocido por todos los coautores y

partícipes.

A tenor de las circunstancias que concurren en los acusados procede la imposición

de las siguientes penas a Argimiro como autor de un delito de coacciones, la pena de

21 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo

de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina, en

cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de

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trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio

durante 3 años.

Como autor de un delito de robo con violencia la pena de 3 años y 6 meses de

prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de

la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina, en

cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de

trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio

durante 5 años.

Como autor de un delito de maltrato a la pena de 9 meses y 1 día de prisión,

privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de 2 años y 1 día,

prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina, en cualquier lugar en

que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro

que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años.

Como autor de un delito de un delito de lesiones a la pena de doce años de prisión,

inhabilitación absoluta, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina,

en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de

trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio

durante 13 años, se impone la pena máxima al concurrir en el acusado tres

circunstancias agravantes.

Como autor de un delito de maltrato habitual a la pena de seis meses de prisión,

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de dos

años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina, en cualquier

lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o

cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2

años.

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Procede la imposición a Raimundo de las siguientes penas, como autor de un delito

de robo a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo

de la condena.

Como autor de una falta de lesiones a la pena de 12 días de localización

permanente, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina, en

cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de

trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio

durante 3 meses.

Como autor de un delito de lesiones a la pena de diez años de prisión, inhabilitación

absoluta, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina, en cualquier

lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o

cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 12

años, la pena se impone en dicha cuantía al concurrir en este procesado las

agravantes de alevosía y disfraz y no la de parentesco.

CUARTO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la ley a todo

responsable de un delito o falta, según disponen los artículos 123 y concordantes del

Código Penal, y 240.2 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

En cuanto a la indemnización los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que

la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los

daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la

restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y

morales.

En el caso de autos ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente

a Paulina, en la cantidad de 2.400 euros, por los días de hospitalización, 30.000 euros

por los días impeditivos, que se basa en la contemplada paro el supuesto de las

indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que

resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios

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causados a las personas en accidentes de circulación, aumentada dicha cantidad en un

50%, al estar ante un delito doloso, y la cantidad de 180.000 euros por secuelas y

daños morales pedida por las acusaciones que se considera adecuada, pues la

víctima, no sólo tiene cicatrices, sino que a consecuencia de las lesiones ha perdido su

trabajo.

Por los días de curación y hasta la finalización del tratamiento psicológico la cantidad

que se determine en ejecución de sentencia, y todo ello con los intereses legales.

Indemnizar a Eleuterio por los daños en la motocicleta en la cantidad de 496,82 €.

Se hace reserva a Paulina, de las acciones civiles correspondientes por los días de

hospitalización o curación que necesite como consecuencia de operaciones quirúrgicas

para reparar la deformación facial.

QUINTO.- Se ha solicitado la deducción de testimonio por un posible delito de falso

testimonio contra Justo, y esta sala examinando las declaraciones del mismo,

considera que hay indicios de que ha faltado a la verdad en las mismas.

En concreto por lo que hace referencia al relato que efectúa lo que hizo con

Raimundo el día 20 de junio de 2012, del que dice le acompañó a San Fernando de

Henares.

Lo anterior lo decimos porque en el tráfico de llamadas de Raimundo de la mañana

del día 20 de junio de 2012, acredita que recibe una llamada de un teléfono fijo a las

9:30 horas, el NUM022, y tres llamadas de un móvil, NUM023 a las 10:31, 10:32 y

10:34, diciendo que son de Justo y que son llamadas perdidas porque éste no tiene

saldo.

Justo, reconoce una llamada desde un locutorio a las 9 30 horas porque dice que no

tiene móvil, y que por eso él lo que no llama a Raimundo. Manifiesta que queda con él

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y se encuentran a las 11 de la mañana, y que Raimundo no tenía aspecto de haber

corrido.

O estar fatigado sino el de una persona que acaba de salir de casa.

Entendemos que tales manifestaciones no se adecuan a la verdad, y que pueden

constituir un delito de falso testimonio, ante la trascendencia de estas manifestaciones

para la determinación de la autoría en este procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Argimiro, como autor criminalmente

responsable de un delito de un delito de coacciones, concurriendo la circunstancia

mixta agravante de parentesco a la pena de 21 meses de prisión, inhabilitación

especial para el derecho de sufragio por el tiempo de la condena, prohibición de

aproximarse a menos de 500 metros de Paulina, en cualquier lugar en que se

encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que

frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años.

Como autor de un delito de robo con violencia concurriendo la circunstancia mixta

agravante de parentesco y la agravante de disfraz, a la pena de 3 años y 6 meses de

prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de

la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina, en

cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de

trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio

durante 5 años.

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Como autor de un delito de maltrato, concurriendo la circunstancia agravante de

disfraz, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, privación del derecho a la tenencia y

porte de armas por el plazo de 2 años y 1 día, prohibición de aproximarse a menos de

500 metros de Paulina, en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a

su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella

por cualquier medio durante 2 años.

Como autor de un delito de un delito de lesiones concurriendo la circunstancia mixta

agravante de parentesco y las circunstancias agravantes de alevosía y disfraz, a la

pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta, prohibición de aproximarse a

menos de 500 metros de Paulina, en cualquier lugar en que se encuentre, así como

acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de

comunicarse con ella por cualquier medio durante 13 años.

Como autor de un delito de maltrato habitual a la pena de seis meses de prisión,

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de dos

años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina, en cualquier

lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o

cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2

años.

Que debemos condenar y condenamos a Raimundo, como autor criminalmente

responsable de un delito de robo, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a

la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor de una falta de lesiones a la pena de 12 días de localización

permanente, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina, en

cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio O lugar de

trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio

durante 3 meses.

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Como autor de un delito de lesiones, concurriendo las circunstancias agravantes de

alevosía y disfraz, a la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta, prohibición

de aproximarse a menos de 500 metros de Paulina, en cualquier lugar en que se

encuentre, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que

frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 12 años.

Pago de las costas procesales.

Deberán ambos indemnizar conjunta y solidariamente a Paulina, en la cantidad de

32.400 €, por los días de hospitalización y los días impeditivos, 180.000 € por secuelas

y daños morales. Por los días de curación y hasta la finalización del tratamiento

psicológico la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, y todo ello con los

intereses legales. Así como reserva de las acciones civiles correspondientes, por los

días de hospitalización o curación que necesite como consecuencia de operaciones

quirúrgicas para reparar la deformación facial.

Deberán indemnizar a Eleuterio por los dallos en la motocicleta en la cantidad de

496,82 €.

Se mantienen la orden de protección acordada por el Juzgado de Violencia sobre la

Mujer n° 3 de Madrid, respecto al procesado Argimiro en relación a Paulina, durante la

tramitación de los eventuales recursos.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, será de abono el tiempo que el

penado haya estado privado de libertad por esta causa.

Se acuerda deducir testimonio por si la declaración de Justo fuera constitutiva de un

delito de falso testimonio en causa criminal.

Notifíquese la presente sentencia en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y

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que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse en la

forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro

de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para

su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la

misma para su unión al rollo. Certifico.