HONORARIOS DE SÍNDICO -...

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TUTOR: Dra Patricia FERRER AUTOR: Cdra. Belkis E. Davicino Junio 2002 Sede: La Plata ESPECIALIZACIÓN EN SINDICATURA CONCURSAL HONORARIOS DE SÍNDICO

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TUTOR: Dra Patricia FERRER

AUTOR: Cdra. Belkis E. DavicinoJunio 2002Sede: La Plata

ESPECIALIZACIÓN EN SINDICATURA CONCURSAL

HONORARIOS DE SÍNDICO

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INDICE.

HONORARIOS DEL SÍNDICO

INTRODUCCIÓN

Desarrollo

Conclusiones

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HONORARIOS DEL SINDICO

El objetivo de este trabajo consiste en realizar un análisis a través de la jurisprudencia y doctrina del tratamiento de los honorarios del síndico en estos últimos años. Dado la amplitud del tema, se analizarán fundamentalmente las modificaciones introducidas al respecto por la ley 24.522 y los puntos más controvertidos en general, dado que a lo largo del tiempo se puede observar que las escalas y pautas fijadas para remunerar a los síndicos han ido bajando paulatinamente, no encontrándose reflejada esta disminución en las tareas y responsabilidades atinentes al mismo, motivo por el cual no resulta demasiado justa la medida y a mi entender merece un replanteo de algunas de las normas, para que sin perjudicar a terceros se pueda establecer el derecho de un honorario justo para los profesionales que actúan como síndicos.

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INTRODUCCION

Primeramente cabe realizar una breve reseña de los antecedentes nacionales en cuanto a la regulación de honorarios en la quiebra, tal como la plan-tean los Dres. García Martinez y Fernández Madrid. Recién en la reforma del Código de Comercio en el año 1989, se previó una reglamentación de los honorarios en la quiebra. Pero como no establecía una norma sobre el monto máximo de los gastos, en algunas ocasiones esos gastos absorbían el activo íntegro del concurso. Luego la ley 4.156 fijó el principio de la estima-ción de los honorarios por parte de la junta de acreedores, salvo el caso de los síndicos. Pero tal como lo observaran los Dres. Malagarriga y Castillo, las juntas en sus regulaciones incurrieron en excesos mayores que los que se quiso evitar, al extremo de haberse hecho necesario, “violentar la ley para conferir al agente fiscal, en muchos casos el recurso de apelación”. Luego la ley 11.719 reglamentó en forma más completa la cuestión de los honorarios que en todos los casos quedaron a criterio del juez o tribunal interviniente. Pero tuvo varias lagunas, que dieron lugar a fallos contradictorios. Más tarde el decreto ley 19.551/72 reguló el modo, tiempo y forma de fijar los honora-rios en los concursos, superando según opinión de los mencionados autores el régimen de la ley 11.719, para llegar a nuestros días a la ley 24.522 con sus modificatorias: ley 25.563 y ley 25.589.

Efectuada esta pequeña introducción histórica, se considera oportuno expo-ner la opinión de importantes autores sobre los honorarios de los síndicos en los concursos. En primer lugar cabe señalar lo expuesto por el Dr. Raúl A. Etcheverry en su artículo en el que comentara un plenario resuelto por la Cámara Nacional en lo Comercial, con fecha 24 de junio de 1981, donde realiza una reseña del tema en cuestión, remontándose a la antigua estructura legal, en la que a partir de 1933 se sigue la idea de Castillo, en el sentido de que los honorarios y gastos del juicio no absorban el total o parte sustancial del activo. A su criterio esta dirección de pensamiento se mantiene en la ley 19551. Luego continúa destacando la labor del síndico, sobre el que pesa a su entender la gran tarea de llevar a buen puerto la empresa económica que se halla en cesación de pagos, resultando responsable de los actos propios y ajenos y del resultado final. En cuanto a las pautas sobre regulación de honorarios entiende que las mismas se han dispuesto con dos principales propósitos: unificar de una sola vez la regulación de los funcionarios del concurso y cuidar que los honorarios totales a cargo de la masa no empo-brezcan desmesuradamente el activo.

También se consideran oportunas las consideraciones del Dr. Dasso en su artículo “ La Corte Suprema y la seguridad jurídica: derecho adquirido al salario profesional”, “. . .Los últimos tiempos legislativos fueron caracteriza-dos por un exagerado avance de las posiciones eficientistas respecto de los valores jurídicos. El poder administrador calificó quizás exageradamente la necesidad de resultados económicos priorizando los mismos respecto de los

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aspectos medulares en la certeza en las relaciones jurídicas. Ello acontece a través de decretos y aun de leyes en las cuales el Congreso no resiste la falsa alternativa en que los coloca el poder administrador en su redacción: la ley proyectada o el riesgo de la estabilidad económica. . . “, afirmando en último término “. . .es en este marco que se ha enfocado en el costo del salario pro-fesional la responsabilidad del costo argentino, convirtiendo a la sindicatura concursal en algo muy parecido a una carga pública. . . “

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DESARROLLO

Efectuada esta introducción al tema, se comenzarán a analizar las distintas situaciones.

La modificaciones que introduce la ley 24522 en lo atinente a honorarios, persiguen como fin el abaratamiento del costo del proceso concursal, tal lo manifestado en su exposición de motivos, y se encuentran reflejadas en:

-Art. 257 “ el síndico puede requerir asesoramiento profesional cuando la materia exceda de su competencia, y patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los profesionales que contrate son a su exclusivo cargo”

- Art. 266 y 267, reducen en un 50% las bases de las determinaciones por-centuales

- Art 292, determina que a partir de la entrada en vigor de la ley se aplicarán las normas que en materia de regulación de honorarios ella prevé a los con-cursos y quiebras en trámites

- ASESORAMIENTO LETRADO DEL SÍNDICO - ART. 257

La ley 19.551 contemplaba en su art. 281 “. . . el síndico puede requerir el asesoramiento del abogado cuando la materia exceda de su competencia profesional. Al regular honorarios, el juez decide sobre la pertinencia del asesoramiento y su inclusión como gasto del concurso. . . “

Según expresiones del Dr. Dasso, “ . . .el contador tiene idoneidad y com-petencia para decidir, opinar y aconsejar en cuestiones de su incumbencia, pero es evidente que en toda la raigambre jurídica que subyace en todos los procedimientos de concursos y quiebras inexorablemente debe atribuirse competencia del profesional de la ciencia del derecho . . .”

Si bien no se comparte en todo esta afirmación, es indiscutible que en algu-nas cuestiones particulares es necesario la actuación de un profesional del derecho y así lo ha reconocido la jurisprudencia. Al respecto cabe comentar un artículo del Dr. Ricardo Wetzler Malbran (ED, 162-125), en el que afirma que si bien el síndico no se trata de un experto en derecho, no menos cierto es que se admite unánimemente que se halla preparado para el normal des-empeño de su función dentro del marco de lo que corrientemente acaece en ese proceso universal. Asimismo en el mencionado artículo se hace mención a las diferentes situaciones en las que se ha resuelto la pertinencia del aseso-

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ramiento letrado, a saber: declaración de ineficacia, respecto de la masa, de un contrato de prenda, en atención a la “naturaleza típicamente jurídica de la cuestión debatida”, que “torna plenamente justificable que la sindicatura haya requerido, como la ley autoriza, los servicios de un profesional del dere-cho” ( sala D, 9/6/82, “Baiblanc S.A. s/ concurso”); controversia introduci-da por el síndico, en torno de la prescripción liberatoria de ciertas acreencias y de la impertinencia indexatoria de otras (sala D, 28/8/84, “Futur Agro Frigorífico Ganadero S.A. s/incidente de escrituración”) y acción de nulidad de un contrato de compraventa relativo a un inmueble de la deudora con una serie de connotaciones referentes a prescripción, anatocismo, etc.(sala A, 27/8/87, Roda Pesquera S.A. s/ Concurso).

A pesar de estas consideraciones no se debe perder de vista en cada uno de los casos de la pertinencia de dicho asesoramiento, como bien lo expusiera el Dr. Alberti en su voto en el plenario “Rodríguez Barro S.A.”(LL, 1981-C-237), “. . . la eventual solución favorable a la regulación a favor del abogado del síndico no implicará que el contador pueda mecánicamente asistirse por un abogado, sólo ha de significar que de haber sido procedente esa actuación del letrado, pueda éste recibir su emolumento. . .”

Ahora bien el art 257 de la ley 24.522 establece “. . .el síndico puede requerir asesoramiento profesional cuando la materia exceda de su competencia, y patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los profesionales que contrate son a su exclusivo cargo. . .”

En opinión del Dr. Rouillon este artículo enuncia la regla general en cuanto a quien está a cargo de los honorarios, ya que en el caso específico de los honorarios del letrado patrocinante del síndico, no serían a cargo de éste cuando el juez los considerara, al regularlos, gastos de conservación y de jus-ticia ( art. 240) en cuyo caso debe pagarlos el concursado preventivamente o la quiebra en su caso, siempre que se determine que la actuación profesional del abogado fue necesaria y útil para el conjunto de los acreedores.

En este sentido cabe citar una sentencia definitiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dando curso favorable al reclamo formulado por el Síndico Concursal, al que se intentaba erróneamente imponer la carga de los honorarios profesionales correspondientes a su asesor letrado, vulnerando consecuentemente los derechos legítimos y propios del Síndico afectado por esta medida, en los autos “AUDIOACUSTICA S.A. s/ Quiebra (Expte. A 412/98 REX). En los considerandos de dicha sentencia se enuncia: a) “. . .que, contra el pronunciamiento de fecha 30/6/98 de la Sala B de la Cáma-ra Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que modificó los honorarios regulados en primera instancia a los profesionales intervinientes, el síndico y su letrada dedujeron el recurso extraordinario. . .”, b) “. . . que el recurso extraordinario es procedente, por provenir el fallo recurrido del tribunal de última instancia, tener la resolución recurrida el carácter de sentencia defini-tiva, haber sido propuesta la cuestión federal en tiempo oportuno y resultar

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admisible la arbitrariedad alegada por los recurrentes. . . por ello se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el fallo recurrido. . .”

- Art. 266 (computo en caso de acuerdo) y 267( monto en caso de quiebra liquidada): en el caso de concurso con acuerdo preventivo homologado, los honorarios a distribuir ente los funcionarios del concurso ( síndico, peritos, etc.), letrados del síndico y del deudor, surgirán de una regulación que debe-rá serlo en conjunto, en una proporción no inferior al 1% ni superior a 4% del activo prudencialmente estimado, con el límite de no exceder el 4% del pasivo verificado (art. 266 ley 24.522). De todos modos siempre hay un piso que es el equivalente a dos sueldos de secretario de Primera Instancia de la jurisdicción donde tramita el concurso, pero dicho mínimo podría reducirse según surge del art. 271 de la ley 24.522. Cabe señalar que este artículo ha sido modificado por la ley 25.563 incorporándose como último párrafo del citado artículo “. . .para el caso que el monto del activo prudencialmente estimado supere la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000) los hono-rarios previstos en este artículo no podrán exceder el 1% del activo estimado. . .”

En el caso de quiebra los honorarios totales se regulan tomando en consi-deración el activo realizado, en una proporción no inferior al 4% ni superior al 12% (siempre para el conjunto de los beneficiados a la regulación) con una base no inferior a tres sueldos de secretario de Primera Instancia, cabe aclarar que en este caso también podría verse reducido dicho mínimo por la aplicación del art. 271 antes mencionado. (art. 267 ley 24.522).

El Dr. José A. Iglesias al respecto a dicho que: en cuanto a la solución plan-teada por el art. 266 considera que si bien agravará el costo de los pequeños concursos, contempla adecuadamente la entidad de la labor de los profesio-nales intervinientes, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 271. En relación a las proporciones establecidas, a su entender eran las que los tribu-nales de apelación solían en general aplicar, ya que sólo excepcionalmente superaban el porcentaje medio del art. 289 de la ley 19.551, por tal motivo esta modificación significará reducir ese porcentaje medio, y no importará modificaciones sustantivas en la concepción de los pronunciamientos re-gulatorios, lo mismo es aplicable para las reducciones planteadas por el art. 267.

Asimismo se han generado debates y encontradas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, en cuanto al respeto del mínimo aludido. Tal como lo expresara el Dr. Heriberto Zacchino, ello fue resuelto en Rosario a través del Acuerdo 85 dictado por la Excelentísima Cámara de Apelaciones, en Tribunal Pleno con fecha 5/8/1998. Dicho acuerdo, dictado como Tribunal Pleno, resuelve que en la quiebra liquidativa, si los tres sueldos del secretario de Primera Instancia de la jurisdicción en que tramita el concurso, previsto como mínimo a los fines de regular honorarios, implica un monto superior al 12% del activo realizado, la pauta a aplicar es el mínimo de tres sueldos de

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secretario. Si bien el Pleno refiere al caso de quiebra liquidativa, entendemos que el criterio expuesto debe extenderse al caso de concursos, con acuerdos preventivos homologados, donde deben respetarse el mínimo de dos suel-dos de secretario de Primera Instancia. Lo ideal, a criterio del Dr. Zacchino que se comparte, hubiera sido que el Pleno lo hubiera manifestado expresa-mente, según los dichos del citado autor “. . .este Acuerdo dictado en Tribu-nal Pleno, no ha hecho más que aplicar la letra de la ley (art. 267) cualquiera sea el activo realizado, dignificando de ese modo la labor profesional, sea en cuanto a la tarea del síndico, como a la de su abogado, letrado peticionante de la quiebra y demás funcionarios intervinientes. . .”

En contraposición a la postura del Plenario antes mencionado cabe mencio-nar el Dictamen del Fiscal de Cámara en los autos Enrique de Achaval S.A. s/ quiebra CNCom, Sala C, 16/6/98, (Errepar Nº 135, Feb/99) “. . .Aunque se trata de un tópico relativo a honorarios, materia ajena al interés público cuya tutela tengo encomendada, el contenido del recurso de la fallida incluye el tema de la interpretación de ciertos artículos de la ley 24.522, que justifi-can mi intervención, a tenor de las disposiciones de la ley 1.893, que rige el desempeño del Ministerio Público . . . en lo que concierne al monto mínimo de los honorarios, considero que debe modificarse lo resuelto, pues en una situación como la que se plantea en autos, en la cual el importe mínimo de los honorarios, equivalente a tres sueldos de secretario de Primera Instancia, excede al máximo del 12% del activo realizado - igual al pasivo verificado - , debe prevalecer el límite máximo previsto en la ley, pues la regla en su art. 271 permite al juez dejar de lado aquel mínimo. Debe interpretarse, a los fi-nes de armonizar dos reglas que aparecerían como contradictorias según su aplicación a ciertos casos, que el límite inferior de los emolumentos jugará en tanto y en cuanto esté por debajo del límite superior del 12% del activo rea-lizado. Por lo demás, esta exégesis encuentra sustento en la clara intención del legislador de reducir los costos de los procesos concursales (mensaje del Poder Ejecutivo – 12/5/94 – LL – Antecedentes Parlamentarios - 1995 - )

A su vez este tema también fue abordado en la conferencia “ Honorarios en la ley concursal: mínimos y otros casos controvertidos”, que se llevara a cabo en el CPCECP, el 14/11/2000 donde expusieron los Dres. Héctor Chomer, Secretario de la Cámara de Apelaciones, Fuero Comercial de Capital Fede-ral y Susana Prisant . En esta oportunidad la Dra. Prisant se remontó a la redacción del Mensaje de Elevación de la ley 24.522, donde en el punto 12 se hace mención a los elevados costos del proceso, que van en detrimento o bien de la posibilidad de saneamiento de la empresa o bien del crédito que definitivamente percibirán los acreedores. Por tal motivo proponen una dis-minución en la escala arancelaria de los honorarios en concursos preventivos y quiebras, aclarando que “ . . .si bien la reducción es propiciada, ella no debe interpretarse como una afectación de legítimas expectativas de retribución de los profesionales que intervienen en el proceso, por el contrario atendiendo la realidad de que muchas veces tales estipendios son insuficientes, aun para

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atender los gastos de la actividad, se propicia la percepción de un arancel en el régimen de verificación, en orden a la atención de los gastos en que incu-rre la sindicatura, y se fijan montos de honorarios mínimos para el síndico y los otros profesionales intervinientes en el concurso. . .”. Luego marca las diferentes posturas entre las distintas jurisdicciones como antes se ha deta-llado, planteando la situación de injusticia que se genera para el profesional, dado que su remuneración dependerá del área donde actúe, y manifestando su disconformidad con algunos argumentos expuestos por la Cámara de Apelaciones de Capital Federal, a saber: a) cuando aduce que la aplicación del mínimo de los tres sueldos puede llegar a consumir una parte conside-rable del activo realizado y lo que se pretende es proteger el derecho de los acreedores a percibir su crédito, la Dra. Prisant lo considera un argumento falaz, a su entender es tarde para proteger al acreedor que no ha tomado los recaudos necesarios al otorgar su crédito, considerando que con este accio-nar se trata de cubrir un negligencia del acreedor, trasladando al síndico el perjuicio ocasionado por una mala política crediticia de dicho acreedor, b) cuando la Cámara se basa en el art. 271 para regular por debajo de los tres sueldos de secretario de Primera Instancia. La Dra. Prisant recuerda que dicho artículo enuncia “ . . .el pronunciamiento judicial deberá contener fundamento explícito de las razones que justifican esa decisión, bajo pena de nulidad . . .”, a su criterio el mínimo impuesto pareciera que pretende cubrir la calidad de la tarea realizada por el síndico, exista o no activo, y la escala arancelaria pretende brindar a los magistrados una base de ponderación de la calidad e importancia de la tarea llevada a cabo por el síndico.

Con relación al tema también expuso el Dr. Chomer para quien la discusión más allá de alícuotas se refiere al resultado de aplicación de los dos o tres sueldos de secretario de Primera Instancia, este mínimo a aplicar le resta una porción a la torta repartible y en la práctica ese perjuicio que se le ocasio-naría a los acreedores parece notarse más en la quiebra que en el concurso preventivo, aunque en los dos casos causa el mismo efecto. Siempre con-tinuando con el razonamiento del Dr. Chomer, la atención se plantea entre remunerar correctamente al síndico que ha llevado a cabo su tarea diligente-mente y evitar perjuicio a los acreedores. Para esta disyuntiva plantea como solución: el importe correspondiente a honorarios del síndico que supere el 12 % del activo por aplicación del mínimo de los tres sueldos debería ser soportado por el acreedor peticionante de la quiebra inconducente, o sea ese excedente debe quedar a cargo del acreedor que no se cercioró debidamente de la viabilidad del procedimiento. Según sus dichos esta postura convalida el procedimiento de algunos Juzgados de Primera Instancia que le requieren al acreedor peticionante de la quiebra ciertas comprobaciones previas que determinen la existencia suficiente de bienes, esto es que no resultará estéril el procedimiento. A su entender de esta manera se evitarían regulaciones irrisorias, como el ejemplo que brindó en esa oportunidad de haber tomado conocimiento de una regulación de honorarios al síndico de $ 12,00.

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- Retroactividad de la ley - Art. 292: conforme la manifestara el Dr. Dasso consagra la hipótesis de excepción, o sea la aplicación retroactiva, en contra de la norma del Ordenamiento común que determina que la retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. En el caso del honorario profesional constituye un derecho alimentario protegido con jerarquía constitucional, según el cita-do autor a nadie se le ocurriría que la reducción del salario de un trabajador no goza de indemnidad amparado por Ordenamiento legal, sin embargo pareciera ser que este principio admite excepción cuando no se trata del salario del trabajador artesanal, industrial o comercial sino del trabajador intelectual.

Se ha llegado a dar el caso de que un largo proceso desarrollado integramen-te durante la vigencia de la ley anterior cuya regulación por conclusión de la quiebra se hubiera practicado ya en 1ra. Instancia sea revisado en grado de apelación por la Cámara aplicando retroactivamente el régimen de honora-rios de la ley 24.522. Así se expresó un plenario rosarino, Cam. Civ. y Com. de Rosario en pleno sala IV, 04/10/95, como así también algunas Cámaras de la Capital Federal. Respecto al plenario citado se transcriben parte de los fundamentos expuestos por el Dr. Rouillón “. . .la pendiente distribución del activo falencial de una quiebra vieja debe hacerse hoy con las reglas de la ley nueva, que se aplica a aquélla como consecuencia de relaciones jurídicas existentes, no consumadas. Para poder cumplir la nueva directriz legal de repartir al menos el ochenta y ocho por ciento a los acreedores no profesionales o funcionarios concursales, es ineludible ajustar las remunera-ciones de éstos al nuevo tope del doce por ciento. No tengo duda, entonces, de que la coherencia del reparto en un supuesto de escasez como el de al quiebra liquidativa, impone ajustar las regulaciones al nuevo régimen para poder simultáneamente repartir conforme al mismo la cuantía del producto que la nueva ley quiere asignar al resto de los acreedores. Por fin reitero mi coincidencia con el voto del colega Dr. Elena al considerar adquirido el de-recho a la remuneración por el solo hecho del trabajo desempeñado, y juzgo también como mera expectativa a la cuantificación numérica del estipendio, no pesado en autoridad de cosa juzgada, al menos. La nueva ley ha cambiado esa expectativa, manda aplicarla a las quiebras y concursos en trámite, y esto debe hacerse al no afectarse derechos adquiridos con garantía constitucional. No hay derecho adquirido a la estabilidad del derecho positivo o al manteni-miento de las leyes bajo las cuales nacieron expectativas aún no consolidadas (CSJN, 23/12/92 “Kasdorf S.A. c/ Provincia de Jujuy) . . .”

Cabe destacar que si bien acatan fielmente la norma incluida en el art. 292, esta aplicación retroactiva de la ley se contrapone con los términos del art. 3 del Cod. Civil.

Asimismo otra jurisprudencia rescata el valor del derecho adquirido en una línea congruente con la jerarquía constitucional de este principio, debiendo

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mencionar al respecto un fallo de la Cam. Civ. y Com. de Mar del Plata II, del 26/09/95 en autos “Martinez Ana”, JA, 06/12/95, B, J.C.C.O.N. ficha 23.682:” . . .existiendo consumo jurídico en la situación en que los honora-rios en primera instancia han sido regulados bajo la vigencia de la ley 19.551, a los efectos de su revisión ha de conocerse con arreglo a las prescripciones de dicha ley, en mira por el juez de grado y no la ley 24.522. . .”. Siempre en esta línea es de destacar el fallo de la Corte Suprema de Justicia del 12/09/96 que consagra algunos principios que reiteran precedentes de la Suprema Corte, los que configuran salarios devengados conforme la ley vigente a la fecha de su prestación. Al respecto cabe citar “. . .No debe ni puede aplicarse retroactivamente una ley, respecto de la retribución de trabajos profesiona-les prestados íntegramente bajo la vigencia de la ley anterior. . .” , como así también “. . .es necesario en cada caso indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fun-damento a la obligación ya que esta circunstancia determinará cual es la ley aplicable. En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se lo realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. Es a partir de ahí que nace una situación jurídica completa e indi-vidual en cabeza del sujeto, que como tal se hace inalterable y no puede ser suprimida o modificada por ley posterior sin agravio al derecho de propie-dad consagrado en el art. 17 CN. . .”, “. . .no es imprescindible la existencia de una sentencia firme anterior a la nueva ley siendo suficiente para ello que el particular haya cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y de requisitos formales previstos por la ley anterior para ser titular del derecho. . .” Igual postura se mantuvo en el fallo del 03/02/97 en los autos “Recurso de hecho deducido por Jorge Alcides Chiala y Javier Félix Alurralde en la causa Greco Hnos. S.A. s/ quiebra s/ incidente de rendición de cuentas por Furlotti S.A.”

Asimismo afirmando esta postura cabe citar:

Schcolnik S.A. s/ quiebra s/ incidente de distribución de fondos – CS, julio 15-1997 (ED, 175-163). Recurso de hecho deducido por Silvia Rosa Piraglia en la causa Schcolnik S.A. s/ quiebra s/ incidente de distribución de fondos, en el que contra la sentencia de la sala D de la Cámara Nacional de Ape-laciones en lo Comercial que reguló los honorarios correspondientes a el síndico y su asesor letrado por la presentación en la quiebra de un proyecto de distribución parcial, éstos interpusieron recurso extraordinario. Según los mencionados el tribunal aplicó retroactivamente la ley 24.522 en reemplazo de la ley 19.551, la que regía las situaciones jurídicas consolidadas al momen-to de practicarse la regulación de los honorarios aludidos en primera instan-cia. Los interesados sostuvieron que dicho tribunal prescindió de la norma aplicable al caso para, en cambio, aplicar una ley no vigente al momento de producirse aquella consolidación, lesionando de tal manera sus derechos constitucionales de propiedad y justa remuneración. En los considerandos también se enuncia que “. . .los agravios expresados suscitan cuestión fede-

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ral para la apertura de la instancia extraordinaria, pues si bien es cierto que la decisión de temas vinculados con la validez intertemporal de las normas constituye materia ajena al recurso extraordinario y que el principio de no retroactividad de las leyes establecido por el art. 3º del código civil no tiene jerarquía constitucional y por tanto no obliga al legislador, no los es menos que la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada ya que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior, sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en art. 17 de la Constitución Nacional. . .”. Otro párrafo a des-tacar es “. . . no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior, sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez que la regu-lación judicial sólo agrega un reconocimiento y cuantificación de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional . . .”, asimismo “. . . no obsta a tal conclusión lo dispuesto en art. 292 de la ley 24.522, toda vez que si bien en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener efecto retroactivo, ello es así bajo condición obvia e inexcusable de que tal retroactividad no afecte garantías constitucionales. Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho pa-trimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por Ley Suprema. . . “. “. . .Por ello se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la regulación apelada. . .”. Cabe señalar que los Dres. Na-zareno y Boggiano, votaron en disidencia afirmando que es inadmisible el recurso extraordinario.

En el mismo sentido cabe citar el fallo CNCom, sala B, agosto 19-1997 Bevilacqua Hnos. s/ quiebra (ED,175-165), en el que se tuvo en cuenta lo decidido por la CSJN en los autos “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, considerando que las pautas arancelarias previstas en las leyes no son aplicables a los trabajos hechos antes de su entrada en vigencia, en función de conseguir economía procesal, se proveerá la regulación: a) con observancia de las pautas de la ley 19.551 en lo concerniente a los trabajos hechos antes de la entrada en vigen-cia de la ley 24.522 y b) con uso de las pautas de la última legislación citada en lo atinente a las tareas hechas después.

Por lo expuesto en líneas generales se podría afirmar que, la Corte Suprema de Justicia ha descalificado la aplicación literal del art. 292 de la ley 24.522, interpretándola en el contexto del Ordenamiento jurídico en el sentido de que, la regulación de los honorarios profesionales debe ser realizada según la ley arancelaria vigente al tiempo en que los servicios fueron prestados por constituir en este caso el salario profesional un derecho adquirido, resultan-do inconstitucional la interpretación literal del art. 292 de dicha ley.

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Como corolario cabe citar a Barbieri cuando al respecto manifestó “. . . ello nos parece violatorio del derecho de propiedad de los titulares de dichas regulaciones, quienes al iniciar su tarea profesional tenían la expectativa de percibir tales emolumentos de conformidad con la normativa que regia la tarea . . .”

Otra modificación introducida por la ley 24.522 que también atañe en parte al tema de los honorarios, es la modificación introducida por el art. 218. Dicho artículo dispone la presentación conjunta del Informe Final (de la realización de los bienes) con el Proyecto de Distribución de los fondos obtenidos, para luego proceder a la regulación de honorarios. A criterio de muchos autores, el Dr. Roberto Reggiardo, la Dra. Patricia Ferrer por citar algunos, la confección del Proyecto de Distribución sin contar antes con los honorarios regulados y firmes, provoca una serie de trastornos que en nada benefician al proceso si lo comparamos con la redacción de la anterior ley. El esquema en la ley 19.551 podría resumirse:

a) El síndico informa sobre la liquidación del activo del fallido (art. 212)

b) Luego de presentado el informe, el Juez regula los honorarios

c) Elevación del expediente a Cámara, por apelaciones contra las regulacio-nes y/o para revisión de las mismas por la alzada

d) Firmes los honorarios el síndico presenta el Proyecto de Distribución (ar. 214) el que luego de las etapas de publicidad y posibles observaciones se aprueba.

Como bien lo resalta el Dr. Reggiardo en su trabajo “Quiebra: sobre regu-lación de honorarios y proyecto de distribución”, con la ley anterior el sin-dico podía preparar el Proyecto de Distribución teniendo en consideración honorarios regulados y firmes, lo que es correcto y necesario en tanto los honorarios participan de la distribución que se proyecta.

En cambio el esquema propuesto en la ley 24.522 plantea:

a) El Síndico presenta el Informe sobre la realización del activo juntamente con el Proyecto de Distribución

b) El juez regula honorarios

c) Período de publicidad y observaciones

d) Elevación del expediente a la alzada por apelaciones y/o por el control previsto en el art. 272

e) Decisión judicial y adecuación del Proyecto de Distribución a la regula-ción de honorarios

Cabe destacar que conforme surge del Mensaje de Elevación de la ley

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24.522, las modificaciones planteadas pretendían la “. . .disminución de los plazos y simplificación y reorganización de los procedimientos del régimen de liquidación en la quiebra . . .” . Cabe señalar que conforme lo señalara la doctrina, en la práctica no se vio plasmado el fin buscado.

Referido al tema, el Dr. Reggiardo cita la opinión de otros autores, que vale la pena analizar:

Roberto García Martinez, quien plantea el problema de la ubicación crono-lógica de la regulación “ y su incidencia en la distribución final, salvo que se entienda que el síndico aplique los porcentajes del art. 267, para calcular las reservas. . . el proyecto originario no es más que eso, un proyecto modifica-ble antes de procederse a la distribución . . .”

Vicente Dutto y Oscar Venica dicen “. . . con la nueva secuencia. . . No se gana nada porque después hay que reajustarlo como lo dice el propio art. 218, último párrafo . . .”

Mario Holand, dice “. . .de la formulación actual del texto legal puede inferir-se que la inversión del tradicional esquema: informe - honorarios - proyecto, mutándolo por informe con proyecto - honorarios - distribución definitiva, deviene forzosa la incorporación de los honorarios regulados en el quantum a distribuir cuya estimación provisoria no los incluía. De tal manera ha de producirse un sacrificio a cada partida de la distribución para dar cabida a los honorarios, distribuyendo el mismo a prorrata y en forma proporcional . . . “

Ignacio Escutti y Francisco Junyent Bas manifiestan “. . .la acumulación en una sola norma de dos piezas tan importantes como el informe final y el proyecto de distribución puede traer inconvenientes, ya que habrá que hacer reservas para honorarios y gastos no aprobados que luego al ajustarse influi-rán en la distribución proyectada, aparejando más problemas prácticos que los que se han buscado solucionar juntando el Informe Final y el Proyecto de Distribución . . .”. Como corolario es oportuno citar las conclusiones del Dr. Reggiardo: “. . . en el régimen concursal argentino, la retribución por la tarea profesional de los beneficiarios de dichos honorarios, se obtiene del producido de la realización concursal del activo del fallido y, si el proyecto tiene por finalidad y función determinar “como “ (esto es, cuanto a cada uno) se distribuirán los fondos obtenidos de la liquidación falencial, obvio es que los honorarios participarán de tal distribución, siendo de ineludible consideración en su proyección. . . la perseguida finalidad de celeridad se ve-rá necesariamente frustrada cuando se realice el ajuste previsto en la última parte del art. 218. Dicho ajuste será tarea producto, seguramente, del cálculo que al efecto haga la sindicatura a pedido del juzgado, o sobre todo si no re-sulta demasiado compleja, realizada directamente por el juzgado. Pero como en cualquier caso el Proyecto ajustado (al quantum y ubicación de los hono-rarios firmes) tendrá directa incidencia en el dividendo de los acreedores, se

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hará necesaria una resolución judicial que apruebe las modificaciones. Podría considerarse que, de conformidad a la regla del art. 273 inc. 3) dicha reso-lución será inapelable, pero podría estimarse que en cuanto altera - o puede alterar - sustancialmente el Proyecto original, merece los mismos pasos de publicidad, observaciones y recursos que éste, con lo cual no sólo no gana-mos tiempo, sino que sumamos más pasos y , con certeza, mas dilaciones y tal vez gastos . .” Por lo expuesto, la propuesta de dicho autor consiste en retornar al sistema de la ley derogada: Informe - Regulación – Proyecto.

- Clausura de la quiebra por falta de activo: la ley 24.522 prevé dos supuestos de clausura del procedimiento de quiebra, el primero denominado “por dis-tribución final” (arts. 230 y 231) y el segundo “por falta de activo” (arts. 232 y 233). En ambos casos resulta que los bienes del fallido son insuficientes para extinguir los créditos, uno porque la liquidación de bienes no alcanzó para cubrir la totalidad de las obligaciones y el otro porque no hubo bienes o los existentes ni siquiera cubren los gastos y honorarios del concurso. En este trabajo se analizará el segundo supuesto en el que los bienes no alcanzan para cubrir los gastos y honorarios del concurso.

Según un trabajo realizado por los Dres. Juan C. Celano y Mario Bruzzo, miembros de la Comisión de Actuación Profesional en Procesos Concursa-les del CPCECP, un estudio estadístico realizado a principio de 1999 por esa Comisión, arrojó como resultado un 65% de quiebras sin activo, de una en-cuesta respondida por 94 síndicos clase B, a partir de 572 causas. Estas cifras nos permiten ver la magnitud del problema y lamentablemente en nuestros días se han convertido en un problema crónico que, debe ser considerado con la mayor celeridad posible. Es de destacar que en estos casos se pone en marcha todo un complejo mecanismo de justicia que implica la actuación de los tribunales, los funcionario judiciales, los entes públicos y los acreedores, todo ello con un resultado ya decidido de antemano: la falta de fondos para distribuir, dado que de acuerdo a la información obtenida el 65% de los trá-mites falenciales está comprendido en estas quiebras sin activo. La pregunta que se hacen los autores antes mencionados, es si tiene sentido la promoción de un procedimiento colectivo de ejecución si no existen bienes a ejecutar. A su entender “. . . el resguardo del orden social parece ser la respuesta que justifica la existencia del procedimiento, pero ¿hasta donde es necesario avanzar en dicho procedimiento? Esa parece ser la cuestión fundamental por debatir. . . “, asimismo hacen mención a un fallo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 26, del 5 de mayo de 1981, “ . . donde se señala que el acreedor individual aparece dotado por la ley de legi-timación al solo efecto de excitar la jurisdicción judicial en la indagación de la posible cesación de pagos, por motivos de interés general, y no al simple efecto de gestionar individualmente el cobro de su crédito. Ahora bien en la realidad, esa gestión individual del cobro de créditos es la causa de la casi totalidad de los pedidos de quiebra, y si bien ese no es objetivo del proceso falimentario, no podemos culpar a ese acreedor de perseguir el cobro de lo

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que le pertenece,. En definitiva, Pajardi y numerosa doctrina ha sostenido que la ejecución colectiva es en beneficio de los acreedores. Lo que sucede es que, al no atenderse adecuadamente a la existencia de activos para dar algún tipo de satisfacción a los acreedores, se ignora la necesaria relación de costo – beneficio que debe existir en toda actividad social. . .”. Luego conti-núan su exposición analizando cuales son los presupuestos requeridos para poner en marcha un proceso falencial, reconociendo según la doctrina dos presupuestos básicos: uno subjetivo, la calidad que debe reunir el deudor y otro objetivo, el estado de cesación de pagos, haciendo mención que no está dicho de manera directa que deben existir bienes, pero “. . .resulta claro que el presupuesto subjetivo que se ve sustentado en las definiciones de los arts.1 y 2 de la L.C.Q. y en su fuente, el art. 30 del Cod, Civil, es la condición de persona (física o ideal) con su condición inherente, la titularidad patrimonial. La presencia de patrimonio – cuya universalidad se consagra – como prenda común de los acreedores resulta así condición sine qua non para la existen-cia de un proceso concursal. Un ente impedido de ser titular de patrimonio no sufre esta clase de crisis. . . si el fin último del proceso falimentario es la liquidación de bienes y los bienes no son habidos, en algún momento (que conviene discernir con claridad) debe interrumpirse una actividad que final-mente resultará frustrante y dispendiosa.

Una vez planteado el problema pasaremos a analizar las soluciones que ha dado la jurisprudencia al problema planteado. Una de ellas es basada en dis-tintos principios concursales y procesales, imponer al acreedor peticionante cargas tales como probar la existencia de bienes, etc. En este orden existe un fallo de la S.C. Mendoza, sala I, Sept. 9/91, que sienta la doctrina que “ . . . mientras el legislador regula para lo general y en abstracto, el Juez resuelve para lo particular, como director del proceso . . . admitiendo excepciones que eviten verdaderos estrangulamientos o frustraciones que de lo contrario malograrían la efectiva garantía de la defensa en juicio . . .” .

Otra solución planteada es imponer las costas al acreedor peticionante. Sobre este tema resulta interesante el comentario del Dr. Ribera sobre el fallo de la CApel. CC San Isidro, abril 11-1997 “Gasparini, Jorge Sixto s/ concurso civil” (ED, 177-461). El autor citado comienza analizando quién debe cargar con las costas del proceso en el supuesto de clausura por falta de activo y además si el síndico está legitimado para cobrar sus honorarios sólo al acreedor peticionante de la quiebra que se insinuó a todos los acreedores concurrentes. En primer término determina que el estado de cesación de pagos del deudor ha sido la causa del trámite concursal y por ello las costas deben ser soportadas exclusivamente por éste, más aún cuando ante la falta absoluta de activo se declaró la clausura del procedimiento, supuesto en el cual la ley presume que ha habido fraude. Asimismo expone “. . . por otro lado y teniendo en cuenta que alguna jurisprudencia ha sostenido que ante la inexistencia de acreedores las costas del proceso deben ser soportadas por el acreedor peticionante, se advierte que esta solución no es aplicable al caso de

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clausura por falta de activo, pues no debe olvidarse que el acreedor obtuvo favorablemente la declaración de quiebra e incluso fue verificado, es decir que su pretensión procesal fue triunfante, mientras que el litigante vencido es el deudor. . .”., considerando que en el caso que el acreedor cargara con las costas se premiaría al deudor quien quedaría eximido del pago de los ho-norarios regulados, cuando es el responsable de la existencia de los créditos verificados y de los gastos concursales ocasionados. En la opinión del Dr. Ribera no caben dudas de que las costas de la clausura por falta de activo deben ser soportadas exclusivamente por el deudor .Luego continúa su ex-posición analizando la legitimidad del síndico para reclamar sus honorarios a los acreedores, o sea si existe algún nexo entre el síndico y el acreedor que permita reclamarle honorarios. A su entender corresponde, dado que tal como lo ha interpretado la Cámara de Apelación Civil y Comercial de San Isidro, el síndico como auxiliar de la justicia se encuentra facultado para re-clamar sus honorarios al único acreedor que peticionó la quiebra si la fallida carece de bienes, ello sin perjuicio del derecho que le cabe de repetir contra esta última. El Dr. Ribera tiene en cuenta para llegar a esta afirmación que los acreedores se benefician con las tareas del síndico, quien es el encargado de esclarecer la situación patrimonial del fallido permitiendo establecer la ausencia de bienes, estableciéndose un vínculo entre el prestatario y el be-neficiario del servicio que genera la obligación de compensar los honorarios del síndico, para el citado autor no puede olvidarse que fue el acreedor quien contrató con un deudor que carece de bienes para solventar incluso los gas-tos del concurso, destacando “. . .teniendo en cuenta que en la práctica se presenta con cierta frecuencia el supuesto de que el acreedor es una entidad financiera, es decir un sujeto calificado para seleccionar a sus deudores, di-cho error en la elección justifica que el síndico pueda reclamarle el pago de sus honorarios, sin perjuicio del acreedor a repetir contra el fallido. . . “.

Por último el citado autor se refiere a cuál es la proporción del honorario del síndico que debe pagar el acreedor en el supuesto de que haya otros acree-dores concurrentes. A su criterio, dado que en los procesos concursales los acreedores son llamados a concurrir en pie de igualdad a prorrata de sus respectivos créditos, los honorarios del síndico deberán ser soportados en proporción al porcentaje que represente del pasivo. Termina su comentario manifestando su coincidencia con la solución que dio la Cámara de Apela-ción de San Isidro en los autos antes citados, a saber: “. . . debemos estable-cer sobre quién habrá de recaer la cancelación de los honorarios del Síndico que inició su desempeño en autos a fs. 79 tras aceptare el cargo a fs. 78, dijimos ut supra que ha sido la falta de activo la que dio origen a la clausura del procedimiento, pero esta circunstancia no puede dañar a quien desarrolló su labor - función pública - como queda dicho, es por ello que careciendo el concursado de bienes, esta sala tiene posición fijada en el sentido de que ello le corresponde al acreedor peticionario del concurso o sea el Banco de Crédito de Liniers S.A., ello sin perjuicio del derecho de dicho acreedor de repetir contra el concursado Gasparini . . .”.

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Ahora bien, sobre este mismo fallo se expidió el Dr. Varela, quien conside-ra que la Cámara no ha fundamentado debidamente la resolución emitida. A su entender en el caso en cuestión se dieron los presupuestos para la declaración de la quiebra, razón por la cual existía cesación de pagos y el acreedor había podido acreditar sumariamente su crédito y el deudor estaba comprendido dentro de los requisitos del art. 83 de la ley concursal, por tal motivo “ . . .la quiebra se decretó en base a los presupuestos fácticos esti-pulados en la ley concursal. De ahí en más, el principio general es que si se han dado los presupuestos para el decreto de falencia, las costas deberían ser soportadas por el deudor, salvo los casos expresamente establecidos en la ley . . .” luego refiriéndose al caso en particular manifiesta “ . . .no existe activo para poder solventar ni siquiera los gastos del concurso, la solución lógica a la que deberíamos arribar es que, en virturd de la “pars conditio creditorum”, todos los acreedores (ya que el síndico en cierta forma lo es ) deberían soportar la imposibilidad de acceder al cobro de sus créditos por igual. . .”, destacando que el banco, acreedor peticionante de la quiebra, no sólo demostró y acreditó los presupuestos necesarios para proceder al de-creto de quiebra, sino que además se procedió a verificar su crédito, cuestión suficiente para considerarlo vencedor en el procedimiento, no existiendo a su criterio principio jurídico alguno que frente a esta situación pueda hacer que el acreedor peticionante deba cargar con las costas del proceso, motivo por el cual no pueden imponérsele las costas en el caso de una quiebra clau-surada por falta de activo. Luego retoma una de las partes del fallo arriba expuesta, donde se menciona la “función pública” en relación a la labor del síndico, asimilando que si la función del síndico es función pública , lo que realiza éste es servicio público, el que es definido según Bielsa “ . . .toda acción o prestación realizada por la Administración Pública activa, directa o indirectamente, para la satisfacción concreta de necesidades colectivas, y asegurada es acción o prestación por el poder de policía . . .” y por lo tanto se tendría que considerar que la remuneración del síndico debería surgir de las partidas presupuestarias del Estado y no de los fondos de la masa. Con este comentario se propone demostrar que el síndico no es un funcionario público y que si así fuera sería el Fisco el que lo tendría que remunerar. A su criterio la actuación de la sindicatura en el concurso expresa una función orgánica o relación orgánica, no de representación. En cuanto a la decisión de la Cámara en su opinión “ . . .la conclusión sería no peticionar más nin-guna quiebra y dejar que los deudores escapen con el botín, ya que resulta más riesgoso y costoso acudir a la Justicia en pos de ella que permitir la morosidad o incobrabilidad de un deudor. Siempre según su razonamiento si bien el art. 268 de la ley 24.522 contempla la regulación de honorarios al síndico en el caso bajo análisis , no surge de dicho artículo que, en el caso de no existir fondos, éstos deban ser solventados del patrimonio del acreedor peticionante de la quiebra, citando jurisprudencia al respecto “ . . . el hecho de que haya debido ordenarse la clausura del procedimiento por falta de ac-tivo no obsta a que el juez del concurso proceda a regular los honorarios de los profesionales intervinientes, así como tampoco autoriza a que los fondos

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existentes se distribuyan exclusivamente entre los acreedores del fallido, con el argumento de que su monto pudiera llegar a ser exiguo con relación a la labor cumplida por sus titulares, pues el art. 291, inc.3) de la ley de concursos señala que para la regulación de honorarios, en la hipótesis que se considera, pautas que tienden precisamente a excluir esta exigüidad, tales honorarios, cualquiera fuera su importancia, deben ser pagados con preferencia a los acreedores del fallido, por tratarse de créditos contra la masa, conforme con lo dispuesto por el art. 264 inc. 1) de la ley de concursos . . .” (CNCom. Sala A 19/10/76, Ballester y Cía. S.A. LL t.1977 – A pag. 356), finalizando que a su entender no existe relación alguna que permita que el síndico de una quiebra le pueda reclamar al acreedor peticionante por el solo hecho de que su labor es una función pública.

En este sentido podríamos citar el fallo de la CNCom, sala B, 11/3/99, “Ma-clar Ascensores S.R.L. s/ quiebra” (LL 1999 E pag. 27), donde la Cámara se expidió ante el reclamo efectuado por el síndico, solicitando se impusiese el pago de sus honorarios al acreedor que pidió la declaración de la quiebra, da-do que se había declarado la clausura del procedimiento concursal por falta de activo y su pedido había sido denegado en primera instancia. En primer lugar el Fiscal de Cámara consideró “. . .algunas de las consideraciones de la apelación se orientan a mostrar que quedará sin pagar el honorario aludido. Cabe acotar que esa consecuencia puede ser derivación de la aplicación del régimen legal vigente, y que, de acuerdo con lo expuesto arriba, no hay razón jurídica que imponga hacérsela cargar al acreedor peticionario de la quiebra. Esta fiscalía destacó antes de ahora que los procesos concursales sin activo constituyen una situación que pueden prever los aspirantes a la sindicatura, quienes asumen ese desempeño libremente y no en cumplimiento de una carga pública, por donde no se ve que la antedicha circunstancia pueda influir en la solución de la especie. . . “ . A su vez en segunda instancia se dictaminó: “. . .la ley concursal no pone en cabeza del acreedor peticionante de la quiebra otras exigencias que no sean las contempladas en el art. 83, por donde la pretensión de que indague acerca del activo del demandado, so pena de soportar las costas en supuesto como el de autos, carece de sus-tento legal. Debe conocer quien se inscribe para desempeñar la tarea de la sindicatura concursal, los riesgos propios inherentes a su función, entre los que cuenta la posibilidad de clausura del procedimiento por falta de activo, con la proyección de esta contingencia sobre la posibilidad de percibir sus emolumentos. . .”

- Créditos con privilegio especial – Concurso especial

Créditos con privilegio especial: con respecto a estos bienes la regulación de honorarios del síndico debe llevarse a cabo en la medida que éste actúe en la realización del bien asiento del privilegio, según surge del art. 244 de la ley 24.522 que dice “. . .también se calcula una cantidad para atender a los gastos

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y honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan exclusiva-mente a diligencias sobre tales bienes. . .”.

Al respecto cabe citar el dictamen del Fiscal de Cámara, cuyos fundamentos fueron compartidos por la Sala respectiva al momento de dictaminar, en el fallo de la CNCom., Sala E, ITALAR S.A. s/ quiebra, (LL 1999 A, pag. 373/75), “. . . en lo que sea la contribución prevista en el art. 244 de la ley 24522 (ant. Art. 268 ley 19.551), comparto la tesis según la cual - no corresponde computar en la reserva del art. 268 de la ley concursal, la totalidad de los honorarios del síndico y de su letrado, sino sólo a la porción inherente a las tareas vinculadas al bien hipotecado y al crédito del acreedor hipotecario – (Edificadora Boedo SRL s/ quiebra, Sala A, 30/8/88). Asimismo he sosteni-do que la falta de pago de otros honorarios de los funcionarios concursales, en tales casos, es consecuencia del régimen legal vigente y si ello aparece co-mo injusto, más aún lo es imponer ese pago al acreedor hipotecario fuera de los casos reglados. Además, debe pensarse que en los procesos concursales sin activo constituyen una situación inicialmente previsible para los aspiran-tes a la sindicaturas quienes asumen tal rol libremente y no en cumplimiento de una carga pública. Asimismo he sostenido que esta contribución por otra parte no es ineludible, juega cuando el remanente de la subasta (excluido el crédito), no basta para cubrir dichas erogaciones y sólo en la medida del beneficio recibido en orden a la recuperación del crédito. A la luz de este criterio, opino que no corresponde postergar al acreedor hipotecario a causa del previo pago de los honorarios del síndico y de sus letrados, en la propor-ción postulada en el proyecto de distribución cuestionado por el apelante, es necesario que previamente se determinen cuáles han sido los trabajos profesionales desarrollados por la funcionaria y por sus abogados que co-rrespondan exclusivamente a diligencias sobre el bien asiento del privilegio. Una vez practicada esa determinación podrá establecerse, si correspondiera, el porcentual de la contribución o su importe exacto. Destaco por otra par-te, que el proyecto impugnado contiene un serio error de concepto relativo al porcentual de la reserva: este porcentaje deberá calcularse – si se dan los supuestos que los hagan procedente - sobre el precio obtenido en la realiza-ción del bien asiento del privilegio y no sobre el total de los honorarios de la sindicatura y de los restantes profesionales, tal como lo hizo la funcionaria. . . “. La Cámara con respecto a este punto se expidió “ . . .deferir al magistrado la determinación del porcentual de honorarios que deban satisfacerse con la reserva que preveía la ley 19.551 art. 268, por corresponder a diligencias sobre el bien hipotecado . . .”

Ahora bien, cabe analizar un caso extremo que es el que se da en una quiebra en la cual existe un único bien en el activo, bien que además se encuentra gravado con un derecho real, sea hipoteca, prenda o warrant . Conforme al art. 244 antes mencionado, a los funcionarios del concurso, que incluye al síndico, les corresponde una cantidad destinada a gastos y honorarios de los mismos por tareas o diligencias realizadas exclusivamente dentro del con-

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curso especial. Según expusiera el Dr. Zacchino, la reserva de gastos queda sujeta a la discrecionalidad judicial, lo cual podrá generar descontento o no por parte de los beneficiarios, a su entender no existe una tarifación que permita aplicar algún parámetro objetivo, según el mencionado autor no es éste el problema más grave sino “ . . . lo grave es que de acuerdo a la fría letra de la ley, esa regulación o reserva de gastos, discrecional, puede llegar a constituir la única retribución de funcionarios y letrados (referidos sólo a los que intervinieron en la ejecución especial), lo cual puede llegar a no respe-tar el mínimo regulatorio, produciendo una grave injusticia, y aun dejar sin regulación a los funcionarios que no intervinieron en la ejecución especial. Dicha injusticia se podría dar, por ejemplo, dentro de quiebras con nume-rosos acreedores, en la cual éstos ni siquiera paguen el arancel verificatorio, sea por ser menores de $ 1.000,00 o por ser de naturaleza laboral, situación hipotética ésta pero bastante probable al fin. Si nos encontramos en una quiebra donde el único bien lo constituye un inmueble gravado con garantía real, y que el mismo sea de escaso valor, dentro de la ejecución especial, la reserva de gastos y honorarios puede llegar a ser de insignificante monto . . .”. Asimismo como sabemos los acreedores que gozan de privilegio especial, por tener créditos con garantía real, pueden optar por verificar su crédito o iniciar el concurso especial, previo pedido de verificación.

Una vez planteado el problema resulta interesante comentar el desarrollo de un caso hipotético de una ejecución hipotecaria que lleva a cabo el Dr. Zac-chino. Comienza haciendo notar que el síndico y eventualmente su letrado, no se limitan en el concurso especial sólo al examen del título base de la eje-cución, dado que para determinar si el título es hábil o no debe corroborar si la escritura de hipoteca no adolece de ningún defecto formal, debiendo constatar entre otras cosas si la inscripción registral se encuentra vigente. Se-gún el autor citado “ . . . el síndico examina la habilidad del título, su validez extrínseca dentro del procedimiento de la ejecución especial, pero analiza la causa de la obligación y la procedencia de la verificación tanto del crédito que pretende insinuarse, como del privilegio con que se lo pretende, dentro del proceso verificatorio, que resuelto y ejecutoriado, pasa en autoridad de cosa juzgada material . . .”, con la antes dicho trata de demostrar que el síndi-co tiene otra tarea fuera del concurso especial mas importante que la que de-sarrolla en el mismo, cabe mencionar también su obligatoriedad de controlar , si no hubiere recaído resolución verificatoria, si el acreedor con privilegio especial constituyó fianza antes del retiro de los fondos existentes como consecuencia de la realización del bien afectado a la hipoteca, si no existen acreedores preferentes, etc. Concluye el Dr. Zacchino “. . .el síndico en caso de concurso especial agrega a sus tareas de verificación, presentación del in-forme individual, general, etc. otra labor profesional, cual es la intervención en un concurso especial de un acreedor con privilegio especial. . .” .

Luego, retomando el caso planteado de la ejecución hipotecaria en una quie-bra en donde sólo existe el inmueble afectado a esta garantía, al síndico le

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va a corresponder como única retribución la reserva que para gastos y ho-norarios hace el juez interviniente dentro del concurso especial, conforme lo pauta el art. 244 de la ley 24.522. Dicho importe puede llegar a resultar insignificante, no reflejando siquiera el monto mínimo que fija la ley. Es por esto que el Dr. Zacchino propone “ . . . en las quiebras en donde exista un solo bien, afectado a una garantía real, todas las tareas enumeradas deben remunerarse respetándose siempre el mínimo de los honorarios para dichos procesos, que es de los tres sueldos de secretario, cuando éste sea mayor que el 12% del activo liquidado. Si bien el art. 244 de la ley 24.522 habla de tareas sólo referidas a dicha actuación (dentro del concurso especial) el artículo 267 habla que los honorarios nunca podrán ser inferiores a tres sueldos de secre-tario y ésta es la norma que debe primar en todos los casos. . . “, basándose para ello en todas las tareas llevadas a cabo por el síndico antes detalladas como así también en dos premisas a saber: a) el crédito con privilegio es-pecial no queda excluido dentro del principio de universalidad, por lo que debe someterse a la carga verificatoria que recae sobre los acreedores, b) el bien sobre el cual recae el privilegio integra la masa concursal activa. Además como reafirmación de sus dichos cita el fallo dictado por la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala II de Rosario en autos “Cataudella, María C. y otro c/ Ficba Rubén O. s/ concurso especial en au-tos Ficba Maldonado S.A. s/ quiebra, “. . .los bienes gravados con derechos reales de garantía o con privilegios especiales forman parte del activo y por ende, integran el capital computable a los efectos de las regulaciones pre-vistas en el art. 267 de al ley 24.522, por cuanto el concurso especial opera dentro del proceso de la quiebra. No se altera este principio por el sólo he-cho de que el acreedor además del privilegio, tenga una especie de derecho de pronto pago, es decir la posibilidad de cobrar no sólo cuantitativamente, sino antes mediante la formación de un concurso especial . . .”

Siempre en el mismo sentido es oportuno citar los fundamentos expues-tos en el fallo de la C.Civ y Com. Mar del Plata, sala 2º, 24/3/98 “Pérsico Eduardo L.”, en el que se diera lugar al reclamo efectuado por el síndico, reservándosele del producido del único bien del activo afectado con garantía hipotecaria, parte de sus honorarios. El Dr. Ramírez dijo “. . . el producido del inmueble hipotecario no alcanza a cubrir el crédito del acreedor hipote-cario y el de su abogado y era el único patrimonio del concurso ¿significa eso que el síndico nada ha de cobrar de honorarios por su tarea comenzada el 31/8/94?, creemos que es injusto, porque la ley parece no haber contempla-do la posibilidad de que acreedores con privilegio especial lleven el total del producido del activo, dejando de esta manera al síndico sin cobrar sus hono-rarios si no acredita que realizó diligencias respecto a los bienes base del pri-vilegio (art. 244) pero es el caso, siguiendo la ley concursal, que el acreedor hipotecario se presenta al síndico a verificar su crédito(art.32), el síndico de-be dictaminar sobre acuerdos para acreedores privilegiados (arts.44 y 47), el acreedor hipotecario puede reclamar en cualquier tiempo el pago mediante la realización de la cosa sobre la que recae el privilegio, previa comprobación

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de sus títulos en la forma indicada en el art. 209 y el síndico puede requerir autorización al juez para pagar íntegramente el crédito hipotecario cuando la conservación del bien importe un beneficio evidente para los acreedores (art. 126), el síndico en la quiebra se incauta de todos los bienes, incluidos aquellos que son base de un privilegio (art. 177) y se expide sobre el pedido de verificación del acreedor hipotecario (art. 200) y cuando el mencionado acreedor forma un concurso especial y requiere la venta del bien gravado, el art. 209 establece que con vista al síndico se examina el instrumento con que se deduce la petición, y se ordena la subasta de los bienes objeto de la garantía. Es evidente que la participación necesaria de la sindicatura, expi-diéndose sobre el crédito hipotecario, sobre la venta en concurso especial, etc. es un trabajo que beneficia al acreedor privilegiado y en esa medida debe ser retribuido, disminuyendo en algo su privilegio especial, y no podemos dejar de recordar que el Código Civil establece como principio general en el art. 3879 que tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor sean muebles o inmuebles: 1º) los gastos de justicia hechos en el interés co-mún de los acreedores, y los que cause la administración durante el concurso. En definitiva, cuando los fondos recaudados por la venta del único bien del activo sólo cubren al acreedor hipotecario, es cuestión que no está expresa-mente contemplada en art. 244 ley 24.522 y, por lo tanto corresponde que de ese producido se reserve una suma para cubrir una parte de los honorarios del síndico en cuanto a que su actuación en autos permitió la verificación del crédito del acreedor hipotecario, la subasta del bien gravado, la posibi-lidad del retiro de fondos una vez presentado por la sindicatura el informe final y el proyecto de distribución. Por supuesto que no será el total de los honorarios regulados, porque de ser así, se haría recaer en un solo acreedor su pago, cuando la tarea del funcionario de la quiebra benefició también a los otros acreedores que verificaron, pero que nada pudieron cobrar por insuficiencia del patrimonio de su deudor. Fassi y Gebhardt, al comentar el art. 244 de la ley 24.522 en cuanto se refiere a la reserva de gastos y citando a Lloveras, sostienen que “. . .es un privilegio parcial por gastos realizados en beneficio exclusivo de los acreedores con privilegio especial y aún de aque-llos que, hechos en beneficio del concurso general, favorecen de algún modo a esos acreedores. . . Al pago de los gastos deben contribuir los acreedores hipotecarios, ya que no habrían obtenido el resarcimiento de su crédito sin la intervención necesaria de los funcionarios de la quiebra . . .”

(Fassi, Santiago y Gebhardt Marcelo “Concursos y quiebras” , Lloveras “El privilegio de los gastos de justicia y la nueva ley de concurso” ED 45-891). Asimismo del libro de Elena Highton “Juicio hipotecario” extraemos la si-guiente jurisprudencia: “En caso de quiebra del deudor, si bien la ejecución hipotecaria constituye un concurso especial, no deja de estar inserta en un procedimiento de ejecución colectiva en que los acreedores, sin distinción, deben contribuir a los gastos del concurso. A esta cuestión hace referencia la nueva legislación cuando se refiere a la reserva de gastos (art. 268 ley 19.551) . . .”. Cabe aclarar que los Dres. Font y De Carli votaron en igual sentido por

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los mismos fundamentos.

Y en este punto considero oportuno citar otro párrafo de Lloveras en que deja claramente asentado el privilegio de la reserva bajo análisis, “. . . de esta norma se desprende la institución de un privilegio a favor de los importes que menciona, ejercitable sobre los bienes afectados, a su vez, a privilegios especiales, pues parece claro que la reserva que dispone no se justifica sino en la inteligencia de que se otorga una preferencia a quienes han realizado las tareas a retribuirse con tales sumas. Por lo demás, si esa reserva debe hacerse antes de pagar a los acreedores, es inferible la consecuencia de que si el activo a distribuir no cubre los créditos de los acreedores con privilegio especial, las acreencias por los gastos y honorarios a que se refiere el artículo habrán de ser satisfechas posponiendo a aquellos. La solución contraria produciría un notorio enriquecimiento sin causa en desmedro de los beneficiarios de los honorarios y de quienes hubiesen efectuado las tareas productoras de gastos. No creemos que la interpretación que antecede pugne con el principio de estrictez que gobierna el ámbito de los privilegios, pues no se trata aquí de extender analógicamente el funcionamiento de uno de ellos, sino de hacer notar la existencia de una preferencia sobre la base de la propia regulación de la ley, que sólo ha omitido la denominación correspondiente. Y este privile-gio es especial, pues su asiento se limita a cada bien afectado a la preferencia del crédito al que el gasto favorece . . .” A continuación el mencionado autor establece el siguiente orden:

a) Acreedores por gastos y honorarios relativos a bienes afectados a privile-gios especiales (gasto de justicia como privilegio especial)

b) Acreedores con privilegio especial

c) Acreedores del concurso (gastos de justicia como privilegio general)

Siempre en la misma línea de opinión cabe citar el fallo de la CNCom, Sal A, julio 10-1998, Banco Almafuerte Coop. Ltdo. C/ Pablo Baltaian e hijos s/ ejecución hipotecaria, en el que ante el reclamo del síndico contra lo decidi-do por el juzgador de grado, quien resolvió diferir la regulación de los hono-rarios profesionales para alguna de las oportunidades que la ley falencial pos-tula en su art. 265, la Cámara se expidió: “. . .cabe puntualizar que, a fin de resolver la cuestión debatida no resulta relevante, tal como señala el juzgador de grado, la circunstancia de que no haya mediado imposición de costas en las presentes actuaciones. Y ello en tanto, el art. 244 de la ley 24.522 impone el deber de calcular una cantidad para atender a los gastos y honorarios de los funcionarios en concurso y tal reserva debe hacerse en todos los casos, recayendo sobre el producido del bien con independencia de quien resulta condenado en costas. En este punto la ley falencial no hace otra cosa que recoger la presunción de onerosidad que el art. 3º de la ley 21.839 postula, por lo cual toda tarea desplegada corresponde sea remunerada. Luego si el acreedor con privilegio especial optó por el concurso especial a fin de cobrar

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su acreencia, no resulta acertada la solución en crisis, puesto que el art. 265 rige los supuestos en los cuales el funcionario concursal es quien realiza los bienes del fallido. A mayor abundamiento, cabe destacar que, en tanto el cré-dito por el cual el acreedor fue en definitiva verificado supera ampliamente el monto obtenido en la subasta, no existen fondos excedentes de este proceso que concurran al principal. Tal circunstancia niega la posibilidad de retribuir doblemente la labor del síndico y de su letrado. Por tanto, no existe óbice alguno para justipreciar en esta oportunidad las tareas desarrolladas por la sindicatura en tutela de los intereses de la masa. En razón de todo lo expues-to, se revoca el decisorio apelado. . .”

Con relación a este tema la Dra. Patricia Ferrer coincide con la posición antes expuesta, marcando que la escala a aplicar para dicha regulación es la vigente para el proceso de quiebra, ya que se trata de liquidación en la quiebra y no de un juicio ejecutivo. En cuanto al porcentaje, considera que el 1% resulta-ría razonable, no considerando oportuno la aplicación de toda la escala dado que ésta contempla todas las etapas, y en este caso en particular solo se trata de las tareas de conservación y liquidación del bien, de todos modos también deberá analizarse la actuación del síndico en cada caso en particular.

Por todo lo expuesto resulta de importancia diferenciar aquellos honorarios encuadrables en la reserva de gastos, tal como lo señalara el Dr. Roberto S. Reggiardo, en su artículo “Quiebra: sobre regulación de honorarios y pro-yecto de distribución” quien comienza su análisis citando a Aida Kelmeljer de Carlucci “. . . la nueva ley mantiene la exacta distinción entre reserva de gastos (art. 244) y gastos de conservación y justicia (art. 240). La distinción es de siginificativa importancia, pues mientras la reserva de gastos ocupa un rango superior a los privilegios especiales, los gastos de conservación y justicia ceden a los créditos con privilegio especial. . .” Basándose en el art. 244 hace una diferenciación sobre la especie de los honorarios, aquellos en-cuadrables en dicho artículo y que por lo tanto desplazan a los créditos privi-legiados que fueron beneficiados por la tarea profesional y por exclusión la otra especie, que serían aquellos que no corresponden al art. 244, dado que la tarea profesional no tiene directo beneficio para privilegio especial alguno y por consecuencia son a su vez desplazados por los créditos del art. 241. Esta distinción resulta fundamental dado que de acuerdo al encuadre serán posicionables en el orden de privilegios antes o después de los privilegios especiales, y en muchos casos de esto dependerá el cobro de los honorarios, ya que como bien lo menciona el citado autor en numerosas quiebras el pro-ducido del activo es consumido por los acreedores hipotecarios, prendarios y laborales con privilegio especial quedando el síndico sin siquiera recuperar gastos efectuados. Por lo tanto recomienda, dado que la oportunidad de regular es normalmente única, art. 265 inc.4), y ordinariamente se efectúa la cuantificación por beneficiarios y en correspondencia a toda la actividad profesional desarrollada en el expediente sin hacer esta distinción, que en oportunidad de regular honorarios el juez discrimine en que medida estos

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deben considerárselos con el rango del 244, porque de lo contrario se in-terpreta que el 100% de los mismos sólo alcanzan la jerarquía del 240. A su criterio sería más conveniente que dicha distinción fuera impuesta por la ley , aunque la misma se impone en tanto surge del contexto del cuerpo legal.

- VERIFICACIÓN TARDÍA E INCIDENTES DE REVISIÓN

Art. 287 “ En los procesos de revisión de verificaciones de créditos y en los procesos de revisión de verificación tardía , se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, to-mándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado”.

En estos casos si bien el art. 287 no lo dice explícitamente también están contemplados los honorarios del síndico, aunque en algunos lugares según la interpretación de la doctrina no se le reconocen honorarios al síndico por su actuación, como es el caso en parte de la provincia de Entre Ríos. En general el derecho del síndico a percibir honorarios en los incidentes en que el concurso resulta vencedero en costas, ha sido materia de amplio debate. Al respecto el Dr. José A. Iglesias en su comentario a la ley 24.522 mani-fiesta que a su criterio la solución de este artículo no es adecuada, dado que los procesos de revisión de verificaciones de créditos y los de verificación tardía no constituyen entitativamente los incidentes que refieren las leyes arancelarias locales, a su entender esa denominación es una impropiedad del legislador concursal, adoptada para diferenciarlos del proceso concursal principal, para dicho autor se trata de procesos plenarios de trámite abrevia-do, similares por ejemplo a los juicios sumarios del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Con referencia al tema es importante citar dos plenarios, en primer lugar CNCom, en pleno, “Rodríguez Barro S.A. y/u otro, quiebra”, 24/07/81 (LL 1981 C- 237) y en segundo término CNCom, en pleno, “Cirugía Norte S.R.L. s/concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Dirección Nacional de Recaudación Previsional”, 29/12/88, (ED, 131 – 41).

En el primero de ellos se dictaminó que en procesos en que el concurso resulte vencedor en costas no corresponde regular honorarios al síndico, encontrando entre sus fundamentos los expuestos por Dr. Williams, quien manifestara “. . .la ley 19.551 en el art. 290 prevé la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales a que alude el art. 264 inc.1) (el síndico en primer término) en un porcentaje que va del 8 al 25% sobre el activo realizado y como dentro de este activo, se debe encontrar necesariamente, lo que haya podido incorporar aquél, ejerciendo v.gr., una acción revocatoria

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concursal tendiente a reintegrar a la masa un bien que a ella le pertenecía y que fue sustraído por el fallido, nos encontraríamos - de triunfar la posición contraria a la que sostenemos - , con que dicho funcionario cobraría, un do-ble honorario: uno a cargo del perdedor del juicio, y otro, a cargo de la masa, calculados ambos sobre la porción del activo que se incorpora. Creemos, sin duda, que esta solución repugna los principios básicos del derecho y traduce un resultado contrario a la buena fe y a la propia economía de la ley 19.551. . .”

El segundo plenario, siete años después dejó sin efecto esa doctrina, dictami-nando que corresponde regular honorarios al síndico, por la representación del concurso, cuando éste resulte vencedor costas. Al respecto el Dr. Ricardo Wetzler Malbran en el trabajo antes citado, transcribe parte de la ponencia de los Dres. Alberti, Arecha, Piaggi, Cuartero y Garzón Vieyra, aclarando que si bien quedaron descartadas de la definición plenaria, han inspirado un correcto criterio en la materia, a saber “. . . atendemos respetuosamente la razón histórica de la precedente decisión plenario “Rodríguez Barro”, la cual ponderó una circunstancia sociológica que no puede ser olvidada so riesgo de que reaparezca el vicio que se intentó sanear entonces, quizás con exceso en el medio pero no sin tino en la observación de la cuestión que motivó el voto mayoritario en aquel acuerdo. Ha de prevenirse contra una regulación mecanicista y por ende excesiva, del honorario del síndico que atienda pedi-dos de verificación tardíos, porque como en éstos las costas son en principio impuestas al requirente de inclusión en la masa pasiva, pero el síndico ya estudió ese crédito presentado morosamente junto con los demás consti-tuyentes del pasivo, resultará que el contador percibirá casi graciosamente una remuneración total (según impondría el régimen arancelario) por el sólo trabajo de atender el incidente en su faz procesal, pues la labor intelectual preexistiría cumplida por necesidad del concurso y a cargo de los fondos de éste. Esto no importa negar totalmente retribución, ya que es innegable que el incidente de verificación tardía, o el de revisión, genera una labor diferen-ciada, mas ésta no tiene la autonomía que pudieran alcanzar otras actuacio-nes( como las acciones de revocatoria concursal, de extensión de quiebra o de responsabilización de terceros) en razón de la relevancia de su temática o de las mayores cargas que en estas asume la sindicatura al asumir la posición de accionante. En definitiva, cabrá advertir esta disímil situación en cada ca-so concreto y efectuar las deducciones pertinentes a la hora de la regulación para evitar que la remuneración del síndico constituya un enriquecimiento indebido de éste a la par que un espolio al acreedor insatisfecho. . .”

Asimismo cita en el mismo sentido la resolución de la CC Sala A, en los au-tos “Ladjum S.A. s/ quiebra” , 24/06/92, “. . .toda vez que a los efectos de la regulación de honorarios en un incidente, la ley arancelaria hace referencia a los letrados del incidentista, al no existir previsión legal expresa en la materia referida al síndico por sus tareas desarrolladas en procesos de verificación o revisión, corresponde evaluar las mismas de conformidad con su importan-cia, complejidad y extensión, así como la naturaleza y eficacia de ellas. . .”

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Bajo la óptica del Dr. Ricardo Wetzler Malbran, “. . . cuando el título de la acreencia arancelaria se limita a que la tarea a retribuir ha sido realizada más allá del tiempo en que según la ley debió efectuarse, sin ingrediente específi-co alguno de complejidad o esfuerzo, el criterio regulatorio debe ser restric-tivo, sin que tenga decisiva gravitación la cuantía económica. . ..

Otro caso referido al tema que resulta interesante comentar es la postura que ha adoptado el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Rios. En el año 1989 durante la vigencia de la ley 19.551, resolvió que la regulación de los honorarios profesionales al sindico únicamente se debe realizar en las oportunidades establecidas en el art. 288 de la ley 19.551, en consecuencia no corresponde regular honorarios en todos los otros expedientes conexos y/o incidentes en que el sindico interviene aunque el condenado en costas fuera un tercero, en especial se fijó jurisprudencia que no corresponde regu-lación de honorarios al sindico en los incidentes de verificación tardía y en los incidentes de revisión aunque el acreedor tercero fuera el condenado en costas.

Durante el año 1997 y a la luz de la ley 24.522, el Superior Tribunal de Justi-cia reiteró su jurisprudencia que las únicas oportunidades en que correspon-de regular honorarios son en las establecidas en el art. 265 de la ley 24.522.

A continuación se transcriben algunos de los fundamentos en que basa su postura el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre de Rios, en los autos “Vitor Rubén O. Y Bovier de Vitor Suzana A. s/ concurso preven-tivo s/ incidente de verificación tardía prom. por Yamasur S.A., 30/9/97, : “. . . la ley de concursos y quiebras establece oportunidades especificas de regulación de honorarios del sindico durante el proceso concursal y/o falen-cial, establecidas en el art. 265 de la actual ley de quiebras . . . en la estruc-tura teórica de la ley 24.522 el art. 265 establece una regla general que solo puede ser dejada de lado en casos en que expresamente la misma normativa legal así lo especifique, ello atento a que la sindicatura, independientemente del término empleado en el art. 275 último párrafo, no reviste la calidad de parte en el sentido que puede acordársele en un proceso ordinario, sino a los fines de ejercer las facultades y derechos que se le imponen en virtud de la compleja y variada misión que pesa sobre ella en el proceso falencial. El sin-dico es por excelencia un funcionario del concurso que actúa como auxiliar de la justicia y los honorarios que se regulan lo son a título de retribución por los servicios prestados, retribución que por tales razones se fija aten-diendo a la actuación global del mismo y en las oportunidades establecidas por ley . . . en la verificación tardía el sindico carece de la amplísima potes-tad investigativa y comprobatoria de que está dotado en el trámite normal de verificación. A quien corresponde la carga de alegación y prueba de sus derechos en el incidente de verificación tardía es al acreedor insinuante, sin que ello transforme al sindico en un contradictor pretendidamente represen-tante del fallido o en su coadyuvante. Quien puede contradecir como parte, vale decir como titular de un interés contrario al del sedicente acreedor es el concursado o fallido pudiendo el sindico únicamente aconsejar al juez . . .

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esto así, la consideración de la actuación del sindico por su intervención en un incidente de verificación tardía y a los fines de fijar su retribución deberá ser considerada al momento en que se le regulen honorarios conforme al art. 265 de la ley 24.522 . . . no modifica tal criterio el echo de que las costas pesen sobre el acreedor insinuante ya que no se trata al sindico aquí como un profesional independiente que actúa por las partes en litigio sino como el funcionario concursal que es y por el desempeño de las funciones que se le encomendaran . . . “

Cabe destacar que conforme lo expusiera el Dr. Abelardo Cerini en el “2do. Congreso Nacional de Profesionales de Ciencias Económicas de Mendoza, 1998 “ la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia , es doctrina vincu-lante para las cámaras y jueces de 1º instancia, en consecuencia desde hace muchos años en todo el ámbito de la provincia de Entre Ríos no se regulan honorarios al síndico en los expedientes conexos y/o incidentes ni aún en los casos en el que el condenado en costa fuera un tercero. Según la opinión de dicho profesional, existiendo el supuesto de que se originan actividades judiciales que suponen un plus provocado por un acreedor negligente y tar-dío, que deben ser reparadas por un tercero condenado en costas, la no regu-lación al síndico supondría un enriquecimiento indebido del tercero vencido, que podría litigar sin responsabilidad alguna de su parte; en su opinión el sistema arancelario concursal se inspira en la necesidad de conjurar el peligro de que en estos juicios los gastos absorban la mayor parte del activo, es obvio que esta razón no es aplicable cuando el condenado en costas es un tercero.

Como cierre de este tema cabe citar el comentario del Dr. Julián Esteban Anastasio sobre el art. 287 de la ley 24.522 (ED T 172 – pag . 441), del que surge un resumen de lo antes expuesto: “. . . la regla equiparó los procesos de verificación de créditos en los concursos, a los fines de retribuir las tareas cumplidas por los abogados y funcionarios, con los incidentes del Código Procesal, aplicándole a aquellos la regla del art. 33 de la ley 21.839, derogan-do de tal forma la doctrina sentada por la Corte Suprema entre otros, en el caso Sanfilippo, Alfredo M. s/ incidente de revisión en Flores Aurelio s/ concurso civil” 15/9/87, ED T 127 – pag. 393, que había establecido que las regulaciones de honorarios en los procesos de verificación de crédito es-taban regidos por los art.6, 7 y 31 inc.) del arancel, con exclusión del art. 33, solución dada respecto de los abogados que representaban y patrocinaban al acreedor vencido en costas, que la jurisprudencia extendió al síndico y su letrado. . . tras un primer período de aplicación de la doctrina jurispruden-cial sentada por la Corte Suprema, se generalizó en el fuero comercial de la Capital, a partir de decisiones de la Cámara, el criterio de proceder a regular los honorarios de abogados y funcionarios fijando como base regulatoria el importe del crédito actualizado hasta la fecha del decreto de quiebra, sin perjuicio que de haber remanente sería de aplicación la ley 21.488, cuyo re-sultado se trasladaría a su vez en la proporción respectiva a los honorarios regulados . . .ella prescindía de considerar que no estándose ante un supuesto en que el vencido fuera el concurso, las reglas concursales no eran de aplica-ción, porque el caso se encontraba regido por el régimen jurídico que regula

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la actuación de los abogados, aplicable por analogía a los síndicos, en virtud de la doctrina plenaria recaída en autos “Cirugía Norte S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por DNRP” . . .Lo decidido por la Justicia en lo Comercial, que importó una vuelta a la anterior interpretación, encontraba su fundamento en los hechos, en la falta de equidad que se daba en determinados supuestos, generalmente en incidentes de verificaciones tardías, cuya regla es la imposición de costas al acreedor, en donde la aplica-ción de los arts. 6,7 y 31 inc. c) del arancel conducía a soluciones de evidente e injustificada desproporción ante la importancia del trabajo cumplido y la retribución a la que se arribaba tras la aplicación de los porcentajes, aun los mínimos del arancel, o que frente a la incertidumbre respecto del cobro de su crédito, cuando éste quedaba verificado, el acreedor era a su vez deudor de honorarios cuya determinación había sido dada por pautas diferentes, producto de la aplicación de distintos ordenamientos. Sancionada la refor-ma al arancel de abogados, se incluyó en la ley de concursos 19.551 el art. 309 bis, que fuera reproducido en la ley 24.522 por el art. 287, con lo cual se arribó al otro extremo, equiparándose a los fines arancelarios los inciden-tes concursales de revisión y verificación tardía, calificados como procesos de conocimientos pleno (CNCom, Sala B, 21/4/75, autos “Batitú S.A. s/ concurso” LL 1976 C - 354 y autos “Weber y Suez s/ quiebra”, LL 1993 D – 229) a los incidentes del Código Procesal, lo que importó una reducción del 80% al 98% de la escala arancelaria establecida según la doctrina fijada por la Corte Suprema a partir del caso “Sanfilippo” antes citado, lo que puede originar injusticias para los profesionales que intervienen en estos procesos, en muchos de los cuales se debaten arduas cuestiones de hecho y de derecho. . . “

La propuesta del citado autor dice “ . . . la regla arancelaria en los supuestos de verificaciones de créditos debió transitar por la fijación de la retribución conforme los arts. 6, 7 y 31 inc. c) del arancel, y la concesión al Juez del con-curso de la facultad para calificar fundadamente en cada caso, teniendo en consideración las circunstancias incidentes a tal efecto, los supuestos en que resulta adecuado practicar la regulación conforme a lo dispuesto por el art. 33 del arancel, ante la injustificada desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución resultante de aplicación de las reglas de los arts. 6,7 y 31 del arancel . . .”

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CONCLUSIONES

Como hemos visto, varios son los momentos en que corresponde la regula-ción de honorarios al síndico, pero en la práctica no siempre se respetan los porcentajes pautados en le ley y se mide el accionar del síndico de manera subjetiva, es por este motivo que mediante el análisis de jurisprudencia y doctrina se tratará de enunciar algunas pautas que podrían llegar a confor-mar una propuesta para el logro de una regulación de honorarios a mi enten-der justa. Si bien el fin buscado por la ley consistió en lograr una reducción de los gastos de justicia, no considero equitativa que tal reducción deba ser afrontada por el síndico quien por otra parte, amén de las tareas y responsa-bilidades asignadas por la ley, se encuentra obligado como todo profesional en actividad a actualizarse permanentemente dado las condiciones cambian-tes de nuestra legislación, con la inversión que ello implica.

A continuación se detallan las propuestas:

- Honorarios del asesor letrado: en general se debería ser muy cuidadoso en la interpretación del art. 257; como se ha expuesto la jurisprudencia ha reconocido en muchas situaciones la pertinencia del asesoramiento letrado, por tal motivo se propone implementar nuevamente lo normado por el art. 281 de ley 19.551, ya que no se han producido modificaciones al respecto en la actividad que justifiquen tal medida.

- Art. 266 (computo en caso de acuerdo) y 267( monto en caso de quiebra liquidada): esta reforma que ha disminuido los porcentajes a aplicar para la regulación de honorarios, presenta los mayores inconvenientes en la apli-cación de los mínimos que trae como novedad la ley 24.522, como se ha tratado de demostrar a través de la jurisprudencia citada. Cabe destacar que este problema afecta fundamentalmente a los síndicos clase B en las quie-bras pequeñas. Por todo lo expuesto considero que en el caso del concurso preventivo si el síndico ha actuado diligentemente se le deben regular sus honorarios respetando el mínimo de los dos sueldos de secretario de primera instancia. En el caso de la quiebra, siempre sobre la base que el síndico ha llevado a cabo correctamente su tarea, asimilo la solución a la propuesta más adelante detallada para el caso de quiebra sin activo.

- En cuanto al análisis efectuado sobre el art 292 de la ley 24.522, en nuestros días no resulta muy representativa su incidencia, dado que debido al tiempo transcurrido cada vez serán menos los casos a resolver que puedan implicar una aplicación retroactiva de la ley, pero el fin buscado con su análisis fue demostrar como una vez más se ha dado una interpretación errónea del ahorro en el costo procesal a costa, en el caso particular del síndico, de sus honorarios.

- Modificación introducida por el art. 218 de la ley 24.522: dado el análisis efectuado del tema, considero que no quedan dudas que tal como lo acon-seja la mayoría de la doctrina, en este punto se debería volver al esquema

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propuesto en la ley 19.551.

- Clausura de la quiebra por falta de activo: como se ha demostrado este es un serio problema que necesita una solución inmediata. La soluciones que ha brindado la jurisprudencia hasta el momento a mi entender no son del todo equitativas, si bien el síndico ha cumplido su tarea y por ello está en su dere-cho para percibir los honorarios correspondientes, no resulta totalmente jus-to que el acreedor peticionante deba hacerse cargo de los mismos. Asimismo considero desatinada la afirmación que surge en algunos fallos “Debe cono-cer quien se inscribe para desempeñar la tarea de la sindicatura concursal, los riesgos propios inherentes a su función, entre los que cuenta la posibilidad de clausura del procedimiento por falta de activo, con la proyección de esta contingencia sobre la posibilidad de percibir sus emolumentos”.

Por todo lo visto resulta complicada la solución al problema en cuestión, y de la investigación realizada adhiero a la propuesta realizada por los Dres. Celano y Bruzzo, la que transcribo a continuación:

Ellos plantean la existencia de dos tipos de procesos falenciales: la quiebra con trámite y la quiebra sin trámite, entendiéndose por tales: “ . . .la quiebra con trámite implicará un procedimiento similar al vigente, pero acotado a aquellas causas en las cuales y en forma previa se hubiera determinado feha-cientemente la existencia de activos de cualquier tipo. La quiebra sin trámite implica la conclusión del expediente con posterioridad al decreto de quiebra y a la determinación de la falta de activo. Es decir, no existe el período infor-mativo ni el proceso de determinación de las deudas hasta tanto se determi-ne la existencia de bienes. . .”

A partir de esta premisa, la propuesta consiste en:

-Se circunscribe a las quiebras pedida por acreedores

-El trámite prevé que la determinación de los activos se realice en forma pre-via al dictado de sentencia de quiebra. Es decir, queda en cabeza del acreedor la probanza en forma fehaciente de la existencia de los activos (estados de dominio, la verificación con el oficial de justicia de la existencia de sedes co-merciales, depósitos, plantas, etc., y la existencia de bienes de cambio, bienes de uso no registrables, etc.).

-Para que sea habilitado el proceso liquidativo deberá probarse fehaciente-mente la existencia de activos

-En el supuesto de no poder probarse en forma fehaciente la existencia de bienes, igualmente se decreta la quiebra, se publican edictos ( con invitación al resto de los acreedores a denunciar bienes). Correrá por cuenta de este nuevo acreedor denunciante probar la existencia de bienes mediante las for-mas tradicionales o las que el Tribunal entienda procedentes.

-La determinación previa de la existencia de activos y la demostración del es-

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tado de cesación de pagos habilitan la instancia de la declaración de quiebra con carácter liquidatorio.

-De no poder demostrarse en forma previa y fehaciente la existencia de bienes, si se acreditara el estado de cesación de pagos, correspondería de-cretar la quiebra sin liquidación, se publicarán edictos con invitación a que los acreedores denuncien su existencia. Para que se habilite la quiebra liqui-dativa, el acreedor o los denunciantes deberán demostrar la existencia física o jurídica de los activos aplicando total o parcialmente los procedimientos indicados antes.

-Demostrado ello, se dispone la continuación del proceso: se abre la liquida-ción de bienes, la designación del síndico, etc., con la correspondiente etapa informativa.

-No acreditada la existencia de bienes, procede – previa publicación de edic-tos – correr vista al deudor sobre el cierre del procedimiento por falta de activo y su consiguiente remisión a la justicia penal.

-En el supuesto de que, con posterioridad a este proceso, se determinase la existencia de algún activo, procederá al reapertura del expediente.

-La inscripción de la inhibición general de bienes quedará - en todos los casos – a cargo del acreedor peticionante bajo apercibimiento de que, en caso de no realizarla, será responsable por los daños y perjuicios que ello ocasione.

-El acreedor peticionante, y en el supuesto de que no exista síndico actuan-te, podrá requerir a su cargo las medidas investigativas correspondientes y llevarlas a cabo.

Además proponen:

-Inhabilitaciones: para las quiebras sin trámite (cierre por falta de activo) la inhabilitación fijada por ley se duplicará.

-Caducidad de los plazos: el dictado de la resolución de quiebra sin trámite suspende la caducidad de los plazos para los acreedores.

-Investigaciones: podrían hacerse por medio del acreedor o de la forma que el Tribunal mejor lo entienda.

-Reapertura del proceso: si se determinara fehacientemente la existencia de bienes luego de la resolución de la quiebra sin trámite, procederá la reaper-tura del proceso con la fijación del período informativo y el trámite corres-

pondiente.

Cabe señalar que la propuesta señalada es aplicable en caso de quiebra a pedido del deudor, quedando a cargo de éste la prueba fehaciente de la existencia de activo.

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- Créditos con privilegio especial – Concurso especial: del análisis de la jurisprudencia surge que en general se le reconoce al síndico parte de sus honorarios en la medida de su actuación en la realización del bien gravado con derecho real, a pesar que en algunos casos no sea reconocido en primera instancia. Este punto resulta controvertido, cuando se plantea el caso extre-mo que el único bien en el activo se encuentra gravado con un derecho real, sea hipoteca, prenda o warrant, casos en que a mi entender el monto que contempla el art. 244 no debería ser inferior al mínimo de honorarios que prescribe el art. 267 de la ley 24.522.

Al respecto no comparto la posición del Fiscal de Cámara en el fallo ITA-LAR S.A. s/ quiebra, al referirse a los procesos concursales sin activo, que se puede asimilar a los procesos con activo insuficiente, cuando afirma que constituyen una situación inicialmente previsible para los síndicos, quienes asumen su rol libremente y no en cumplimiento de una carga pública. Si bien es cierto que no resulta una carga pública también lo es que no puede obligarse a los síndicos a desarrollar su tarea en forma gratuita, por lo tanto la ley debería dar una solución a estos casos en particular. En este punto cabe mencionar la solución planteada en el caso de quiebra sin activo, donde se afirma que antes de desencadenar todo un proceso con los costos que ello implica se debería hacer una evaluación de la existencia fehaciente de activo.

- Verificación tardía e incidentes de revisión: de los comentarios efectuados sobre el tema cabe analizar en primer lugar la posición al respecto del Supe-rior Tribunal de Justicia de la provincia de Entre Ríos, en contraposición a la jurisprudencia vigente en el resto del país, no resulta justo que la remunera-ción del síndico esté condicionada por la jurisdicción en donde lleve a cabo su actividad. Por otra parte como bien lo ha reconocido la jurisprudencia, tanto la verificación tardía como los incidentes de verificación representan tareas extras para el síndico, por lo tanto las mismas deben ser consideradas al momento de la regulación ya sea que las costas, como se han determinado en la mayoría de los casos, deban ser afrontadas por quien no se presentó en tiempo y forma de ley, a demandar la verificación de su crédito cuando no mediaba impedimento válido alguno para hacerlo, o a cargo del concurso.

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