Herrarte Gonzalez - Colonialismo Territorial en America Caso Belice
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COLONIALISMO TERRITORLIL EN AMERICA:
EL CASO DE BEIICE
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IMPRESO EN GUATEMALA, CENTRO AMERICAEditorial "José de Pineda Ibarra". Ministerio de Educación - 1979
ALBERTO HERRARTE GONZÁLEZ
Colonialismo Territorial en América:
EL CASO DE BELICEVoto razonado del Embajador Alberto Herrarte Cronzalez
en relación a la resolución aprobada por el
Comité Jurídico Interam^cano
Colección luis Lujan MuñozUniver^Mad Francisco Marroquín
www.ufm.edu - Guatemala
EDITORIAL "JOSÉ DE PINEDA IBARRA'
19 7 9
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PRESENTACIÓNEl Ministerio de Relaciones Exteriores presenta con
agrado esta publicación, que contiene el texto de la Resolu-
ción aprobada el 31 de enero de 1979 por el Comité Jurídico
ínteramericano sobre el caso de Belice^ así como el voto
razonado del licenciado Alberto Herrarte González, miem-
bro guatemalteco en dicho Comité, respecto de esa Reso-
lución. ^
El Gobierno de la República que preside el general
Fernando Romeo Lucas García, expresa su complacencia
por esta Resolución, que reconoce los derechos de soberanía
de Guatemala sobre el territorio de Belice, que resalta los
antecedentes que existen en el Sistema ínteramericano dan-
do un total apoyo a la causa guatemalteca, y que señala
que el Gobierno del Reino Unido no puede decidir unilate-
ralmente sobre el destino de Belice sino solamente a través
de negociaciones con el Gobierno de Guatemala, las cuales
deben acelerarse, a fin de encontrar una pronta y justa so-
lución al problema, con el propósito de no poner en peligro
la paz y la seguridad del Continente Americano,
El Comité Jurídico ínteramericano está integrado por
once juristas, electos por la Asamblea General de la Orga-
nización de los Estados Americanos de una terna presentada
por cada uno de los países miembros, y es dentro de la
Organización el órgano más calificado para estudiar el
p*:oblema de Belice, ya que en él están representadas las
diversas corrientes jurídicas de América y, como dispone
de autonomía técnica, sus estudios y resoluciones tienen
un gran valor moral, además de una sólida base científica,
lo que le ha valido el prestigio internacional que ostenta.
El licenciado Alberto Herrarte González, por haber
sido relator del tema, presentó el proyecto que sirvió de
base a la discusión para aprobrar la Resolución por Comité»
En ésta se hace un relato de la controversia desde el origen
del asentamiento inglés en territorio español hasta la era
presente. Examina los tratados de 1783 y 1786, por medio
de los cuales España otorga en usufructo a la Gran Bretaña
una porción del territorio centroamericano, entre los ríos
Hondo y Sibún, ratificando la conclusión de que España
se reservó expresamente la soberanía sobre la extensión
que se concedía.
El ponente de la resolución analiza en su explicación
de voto, los efectos jurídicos y políticos de los tratados
Clayton-Bulwer (1850) y Dallas-Clarendon (1856), de los
que se desprende que los Estados Unidos de América sos-
tuvieron siempre que la soberanía de España había pasado
a las recién nacidas repúblicas centroamericanas. Pasa en
seguida a presentar la documentación histórica de los tra-
tados entre Guatemala e Inglaterra del 30 de abril de 1859
y del 5 de agosto de 1863, El primero fue una cesión terri-
torial a cambio de una obligación compensatoria que nunca
fue cumplida y el segundo no fue ratificado por las partes,
peto es útil para interpretar el primero.
En el aspecto histórico, el licenciado Herrarte presenta
los puntos más importantes de la controversia y refiere
las diferentes gestiones realizadas en busca de un arreglo
con la Gran Bretaña, Señala que Guatemala propuso, entre
otras cosas, la firma de una nueva convención, así comosometer la cuestión a arbitraje. Recuerda que todas las pro-
puestas guatemaltecas fueron rechazadas, inclusive el cono-
cimiento ex-aequo et bono por la Corte Permanente deJusticia Internacional, negativa por parte de Inglaterra quellevó a Guatemala a la denuncia formal del tratado, la cual
fue aprobada por el Decreto N^ 224 del Congreso de la Re-pública^ de fecha 9 de abril de 1946, No obstante, despuésde esa fecha Guatemala en todo tiempo ha estado anuentea un arreglo del conflicto. La explicación del voto incluye,
6
además, una exposición de la forma en que el tema de Be-
líce ha sido conocido en la Organización de los Estados
Americanos y en la Organización de las Naciones Unidas,
Las secciones 10 y 11 pueden considerarse como la parte
doctrinal del voto razonado del licenciado Herrarte, Abar-
can los aspectos jurídicos de la controversia, incluyendo
una discusión del papel que en ella ha jugado el principio
de la libre determinación.
De su análisis jurídico se concluye que el derecho de
Guatemala es inobjetable^ puesto que los medios general-
mente reconocidos por el Derecho Internacional para la
adjudicación de la soberanía: la ocupación, la accesión, la
prescripción y la conquista, no concurre para legitimar del
dominio inglés. Haciendo un análisis jurídico del tratado
de 1859, explica que no se llenaron los requisitos para darle
validez, como la capacidad de las partes, el objeto lícito,
la causa lícita y el consentimiento. Concluye, por otra parte,
que dicho tratado, como todos los demás, debe ser inter-
pretado de acuerdo con su intención. En cuanto a la libre
determinación, señala que, en el caso de Belice, la auto-
determinación de los pueblos no puede afectar ni prevalecer
sobre la integridad territorial, ni sobre las reivindicaciones
territoriales de los Estados miembros de la ComunidadInternacionaL
El Gobierno de la República reitera ante el pueblo de
Guatemala su compromiso y su decisión de cumplir con el
mandato constitucional que establece que Belice es parte
del territorio de Guatemala y que el Ejecutivo debe realizar
todas las gestiones que tiendan a resolver su situación de
conformidad con los intereses nacionales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a su vez, cum-
ple en esta forma con divulgar todo lo relacionado con el
problema de Belice, asunto al cual le concede la máximaprioridad. Reafirma que el Gobierno de la República seguirá
tomando las medidas que tiendan a la reincorporación deBelice al territorio nacional, ocupado por el Reino Unidode Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
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Universidad Francisco IVIarroquín
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DECLABACION DELCOMITÉ jurídico INTERAMERICANOSOBRE EL PROBLEMA DE BELICE
EL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO,
RECORDANDO que desde la Segunda Reunión de
Consulta entre I03 Ministros de Relaciones Exteriores de las
Repúblicas Americanas celebrada en La Habana, Cuba, en
1940, se expresó "el vivo deseo y la buena voluntad de los
países de América en favor de un justo, pacífico y pronto arre-
glo de la cuestión de Belice entre Guatemala y la Gran Bretaña",
según lo indica la Resolución XIX de aquella Reunión, con
vista de la reclamación secular que Guatemala ha mantenido
con la Gran Bretaña por aquel territorio.
TOMANDO EN CUENTA que en la IX Conferencia In-
ternacional Americana celebrada en Bogotá en 1948 se emitió la
Resolución XXXIII, que indica que "forma parte del patrimonio
jurídico de la Organización de los Estados Americanos el prin-
cipio de la solución pacífica de las controversias internacionales
y que existen controversias entre repúblicas de América y países
europeos acerca de los derechos de soberanía sobre determinados
territorios del Continente"; asimismo, que es necesario efectuar
estudios sobre los territorios dependientes u ocupados, a fin de
determinar las soluciones que puedan convenir en cada caso,
razón por la cual se creó la Comisión Americana de Territorios
Dependientes, con el propósito de centralizar la información co-
rrespondiente y estudiar todos los problemas conexos "con el
objeto de buscar métodos pacíficos para la abolición tanto del
'^9
coloniaje como de la ocupación de territorios americanos por
países extracontinentales"
;
TOMANDO EN CUENTA también, que la Comisión
Americana de Territorios Dependientes, emitió su informe el
21 de julio de 1949 en relación a Belice y formuló votos por
que las diferencias entre países americanos acerca de ese terri-
torio se resuelvan por los medios cons^igrados en los instrumen-
tos americanos vigentes y, por otra parte, expresó que los países
americanos deben manifestar su solidaridad con las reclama-
ciones justas y legítimas de cualquier nación americana en re-
lación con los territorios ocupados;
CONSIDERANDO que la X Conferencia Interamericana
reunida en Caracas, Venezuela, el 28 de marzo de 1954, emitió
su Resolución XCVI, en la que proclama *'la solidaridad de las
repúblicas americanas en las justas reclamaciones de los pueblos
de América en relación con los territorios ocupados por países
extracontinentales"; reitera la fe de las repúblicas americanas
en los métodos de solución pacífica previstos en los tratados vi-
gentes y repudia el uso de la fuerza para mantener los sistemas
coloniales y la ocupación de territorios en América;
RECORDANDO que la ocupación por la Gran Bretaña
de Belice data de los pactos de 1783 y 1786 entre España e
Inglaterra, por medio de los cuales se dio en usufructo a la
Gran Bretaña una porción de territorio centroamericano entre
los ríos Hondo y Sibún como límites indelebles, sujeto este usu-
fructo a determinadas restricciones; que, por virtud del derecho
de sucesión, cesaron aquellos convenios de usufructo c Ingla-
terra no pudo invocar jurídicamente ningún derecho sobre el
territorio; que, asimismo, Inglaterra firmó con los Estados Uni-
dos de América en 1850 el Tratado Clayton-Bulwcr, en el cual
ambas potencias se comprometieron a no ocupar parte alguna
de la América Central; ...CONSIDERANDO que, en virtud de todo lo anterior,
Guatemala ha reclamado reiteradamente el territorio así ocu-
pado por la Gran Bretaña y que, no obstante, ha estado en
10
todo tiempo dispuesta a negociar con la Gran Bretaña, muyespecialmente para tomar en cuenta el interés de la población
existente
;
RECORDANDO que este Comité/ en Resolución del 18
de febrero de 1974 ya se pronunció en principio sobre la ma-
teria, expresando su preocupación por la situación prevalecien-
te en virtud de subsistir la reclamación de Guatemala contra
el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por la
ocupación del territorio de Belice, lo que puede constituir y de
hecho constituye una amenaza a la paz y a la seguridad del
Continente, además de formar un verdadero obstáculo socio-
económico para el desarrollo de la región, y sugirió a la Asam-
blea General de la Organización, algunas fórmulas para el
efecto, especialmente el de promover una acción solidaria de
los países americanos, a fin de terminar con la existencia de
territorios ocupados en el Continente;
CONSIDERANDO que la Asamblea General de las Na-
ciones Unidas en su Resolución 1514 (XV) emitió la Declara-
ción sobre la Concesión de Independencia a los Países y Pueblos
Coloniales, en la cual se comprende el principio de la autode-
terminación de los pueblos,
DECLARA:
1°. Que en el territorio de Belice sobre el cual la Repú-
blica de Guatemala reclama derechos territoriales con funda-
mento en tratados internacionales que datan desde el siglo
XVIII, existe una situación colonial creada por la ocupación
de facto del mismo por la Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
2*^. Que la Gran Bretaña pretende decidir unilateralmente
el destino de esa región, lo cual es incompatible con los derechos
de soberanía de Guatemala, expresamente reconocidos en pro-
nunciamientos anteriores del organismo regional;
3*?. Que, en consecuencia, el gobierno del Reino Unido
no puede decidir unilateralmente sobre el destino de Belice sino
solamente a través de negociaciones con el Gobierno de Guate-
11
mala, las cuales deberán tomar en cuenta los intereses y deseos
de la población beliceña, de acuerdo con el principio de libre
determinación de los pueblos, contenido en la Resolución 1514
(XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas;
4°. Que las negociaciones que actualmente se llevan a cabo
entre ambos países deben acelerarse a fin de encontrar una pron-
ta y justa solución al problema, con el propósito de no poner
en peligro la paz y la seguridad del Continente.
Río de Janeiro, 31 de enero de 1979.
Haroldo T. Valladao Alberto Herrarte González
Jorge A. Aja Espil WlLLIAM R. DOUGLAS
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Juan Materno Vásquez
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Elbano Provenzali Heredia
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VOTO RAZONADO DiEL '^
DOCTOR ALBERTO HERRARTE GONZÁLEZEN RELACIÓN A LA RESOLUCIÓN APROBADAPOR EL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO
EN EL TEMA
"COLONIAMSMO TERRITORIAL EN AM3CRICA:
EL CASO DE ^ELICE'^
Por haber sido relator del teína, presenté un proyecto de
resolución que sirvió de base a la que fue aprobada por el Co-
mité. En el proyecto aludido se asienta que Guatemala tiene
inobjetables derecho» sobre el territorio de Belice, ciue deben ser
respetados y tomados en cuenta por el Gobierno del Reino
Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que lo detenta
indebidamente. A dicha conclusión se. llega después de un es-
tudio cuidadoso del problema desde diferentes punto:» de vista,
que paso a analizar.
ASPECTO HISTÓRICO
1. Origen del Establecimiento .
'
i
La envidiable situación geográfica de Ccntroamérica atrajo
en muy temprana época la ambición de los ingleses desde que
la piratería dio comienzo en gran escala con el beneplácito y la
ayuda de la corona británica. Son historias de crueldad, de
desolación y de miseria para muchas poblaciones españolas. Noharemos mención aquí de temporales ocupaciones como el saqueo
tí
de Granada o la destrucción de Panamá o el intento de colo-
nización de los escoceses en el Darién. Nos referiremos sola-
mente a dos casos por el carácter de permanencia que adqui-
rieron esas ocupaciones: Bélica y la Mosquitia.
La irregular forma en que se desarrolló la conquista como
resultado de las dificultades con que tropezaran los españoles
dio lugar a que se formaran ciertas soluciones de continuidad
en las regiones boscosas, especialmente en la costa atlántica co-
mo en Peten en Guatemala y la región de la Mosquitia com-
prendida entre Honduras y Nicaragua, hasta Costa Rica. Fray
Bartolomé de las Casas logró la conquista pacífica de lo que
después se denominó la Verapaz en la región norte de Guate-
mala. La conquista de la Mosquitia se demoró mucho tiempo
más por la feroz resistencia que oponían los indios de la Ta-
guzgalpa y Tologalpa que la habitaban. Ocupada Jamaica por
los ingleses en 1655, se convirtió en base de operaciones para la
piratería, todo lo cual impidió un normal desarrollo de estos
países. A ello se agregaba el interés por la explotación del
palo de tinte que se daba en esas regiones. Sin embargo, en
ninguno de los tratados celebrados entre España e Inglaterra
se hace mención alguna a estos territorios, hasta la paz de París
en 1763, que puso fin a la guerra principiada un año antes.
En el artículo 17 de este tratado que transcribimos del Libro
Blanco de Guatemala se hizo constar lo siguiente:
'^Artículo 17, Su Majestad Británica hará demoler todas
las fortificaciones que sus vasallos puedan haber construido en
la bahía de Honduras y en otros lugares del territorio de Espa-
ña en aquella parte del mundo, cuatro meses después de la
ratificación del presente tratado, y Su Majestad Católica no
permitirá que los vasallos de Su Majestad Británica o sus tra-
bajadores sean inquietados o molestados con cualquier pretexto
que sea en dichos parajes, en su ocupación de cortar, cargar ytransportar el palo de tinte o de campeche; y para este efecto
podrán fabricar sin impedimento y ocupar sin interrupción las
casas y almacenes que necesitaren para sí y sus familias y efec-
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tos; y su dicha Majestad Católica les asegura en virtud de este
artículo el entero goce de estas concesiones y facultades en las
costas y territorio español como queda arriba estipulado^ inme-
diatamente después de la ratificación del presente tratado".^
Como el pacto no señaló límites para las actividades de los
ingleses, según expresa el Libro Blanco^ estos extendieron sus
penetraciones en toda la costa centroamericana. Continúa ex-
presando el Libro Blanco que, al estallar la guerra de 1779^
los ingleses fueron expulsados de Belice por la fuerza de las
armas y huyeron a Roatán. Sin embargo, en la paz de Ver-
salles de 1783, por primera vez se hace mención de Belice.
Deseaba el gobierno español evitar que los ingleses siguieran
extendiéndose en aquellos territorios, y, en una incomprensible
liberalidad, les concedió autorización para continuar en la ex-
plotación del palo de tinte, pero esta vez fijándoles límites in-
delebles y reservándose España, como en el anterior tratado, la
plena soberanía sobre el territorio objeto de la concesión, que
Inglaterra reconoció. El artículo 6 de este tratado dice así:
^^Artículo 6. Siendo la intención de las dos Altas Partes
Contratantes precaver, en cuanto es posible, todos los motivos
de queja y discordia a que anteriormente ha dado ocasión la
corta de palo de tinte o de campeche, habiéndose foniiado y
esparcido con este pretexto muchos establecimientos ingleses en
el continente español; se ha convenido expresamente que los
subditos de Su Majestad Británica tendrán facultad de cortar,
cargar y transportar el palo de tinte en el distrito que se com-
prende entre los ríos Valiz o Bellese y río Hondo, quedando el
curso de los dichos dos ríos por límites indelebles, de manera
que su navegación sea común a las dos naciones, a saber: el río
Valiz o Bellese desde el mar subiendo hasta frente de un lago,
o brazo muerto, que se introduce en el país, y forma un istmo
o garganta con otro brazo semejante que viene de hacia río
1 Libro Blanco, Controversia entre Guatemala y la Gran Bretsiña re-
lativa a la Convención de 1859, sobre asuntos territoriales, Tipografía
Nacional, Guatemala, 1938.
Nuevo o New River: de manera que la línea divisoria atrave-
sará en derechura el citado istmo, y llegará a otro lago que for-
man las aguas del río Nuevo o New River, hasta su corriente; y
continuará después la línea por el curso de río Nuevo descen-
diendo hasta frente de un riachuelo cuyo origen señala el mapa
en río Nuevo y río Hondo, y va a descargar en río Hondo; el
cual riachuelo servirá también de límite común hasta su unión
con río Hondo; y desde allí lo será río Hondo descendiendo has-
ta el mar, en la forma que todo se ha demarcado en el mapa de
que los plenipotenciarios de las dos coronas han tenido por con-
veniente hacer uso para fijar los dos puntos concertados a fin
de que reine buena correspondencia entre las dos naciones, y
los obreros, cortadores y trabajadores ingleses no puedan pro-
pasarse por la incertidumbre de límites.
Los comisarios respectivos determinarán los parajes conve-
nientes en el territorio arriba designado para que los subditos
de Su Majestad Británica empleados en beneficiar al palo pue-
dan sin embarazo fabricar allí las casas y almacenes que sean
necesarios para ellos, para sus familias, y para sus efectos; y Su
Majestad Católica les asegurará el goce de todo lo que se ex-
presa en el presente artículo; bien entendido, que estas estipu-
laciones no se considerarán como derogatorias en cosa alguna
de los derechos de su soberanía. Por consecuencia de esto, todos
los ingleses que puedan hallarse dispersos en cualesquiera otras
partes sea del continente español o sea de cualesquiera islas de-
pendientes del sobredicho continente español, y por cualquiera
razón que fuere^ sin excepción, se reunirán en el territorio arriba
circunscripto en el término de dieciocho meses contados desde
el cambio de las ratificaciones : para cuyo efecto se les expedirán
las órdenes por parte de Su Majestad Británica; y por la de
Su Majestad Católica se ordenará a sus gobernadores que den
a dichos ingleses dispersos todas las facilidades posibles, para
que se puedan transferir al establecimiento convenido por el
presente artículo, o retirarse a donde mejor les parezca. Se
estipula también, que si actualmente hubiere en la parte desig-
nada fabricaciones erigidas anteriormente, Su Majestad Britá-
16
nica las hará demoler todas, y ordenará a sus subditos que no
formen otras nuevas.
Será permitido a los habitantes ingleses que se establecie-
ren para la corta del palo ejercer libremente la pesca para su
subsistencia en las costas del distrito convenido arriba, o de las
islas que se hallen frente al mismo territorio, sin que sean in-
quietados de ningún modo por eso; con tal de que ellos no se
establezcan de manera alguna en dichas islas".
^
Del artículo transcrito se desprende que la facultad dada a
los ingleses era exclusivamente para la explotación del palo de
tinte, que tal facultad quedaba comprendida dentro de límites
indelebles, que estos límites estaban comprendidos dentro del
río Hondo y el río Belice y que España se resei-vaba expresa-
mente la soberanía sobre la concesión que se autorizaba.
En los preliminantes de paz, el ministro inglés. Charles Fox,
contestaba al plenipotenciario español en nota que decía: ".. .con
buena fe no deseamos más que lo que creemos necesario para el
corte de maderas, que es verdaderamente nuestro único objeto
en aquel país".
El objeto de concentrar a los ingleses era no solamente
para evitar las usurpaciones a la soberanía española, sino también
para reducir el contrabando a que éstos se dedicaban, tenién-
dolos en una área limitada en donde podían ser vigilados. Sin
embargo, no quedaron muy contentos los haymen de aquella
concesión y se dirigieron en tono suplicante a Londres para que
gestionara la ampliación de los límites establecidos y se les con-
cediera mayor libertad en cuanto a la pesca y explotación de
bosques.
Se iniciaron nuevas negociaciones que culminaron con la
Convención de Londres de 1786. La Convención dice así:
''Artículo 1. Los subditos de Su Majestad Británica, y
otros colonos que hasta el presente han gozado de la protección
2 Ibídem, ibídem, p. 22. '
17
de Inglaterra, evacuarán los países de Mosquitos igualmente que
el continente en general, y las islas adyacentes, sin excepción, si-
tuadas fuera de la línea abajo señalada, como que ha de servir
de frontera a la extensión del territorio concedido por Su
Majestad Católica a los ingleses para los usos especificados
en el artículo 3^ de la presente Convención, y en aditamento
de los países que ya se les concedieron en virtud de las estipu-
laciones en que convinieron los comisarios de los dos coronas el
año de 1783. ..
Artículo 2. El Rey Católico, para dar pruebas por su par-
te al Rey de la Gran Bretaña de la sinceridad de la amistad que
profesa a S. M. y a la Nación Británica, concederá a los ingle-
ses límites más extensos que los especificados en el último Tra-
tado de Paz; y dichos límites del terreno aumentado por la
presente Convención se entenderán de hoy en adelante del modosiguiente
:
La línea inglesa, empezando desde el mar, tomará el cen-
tro del río Sibún o Javón, y por él continuará hasta el origen
del mismo río: de allí atravesará en línea recta la tierra inter-
media hasta cortar el río Wallis; y por el centro de éste bajará
a buscar el medio de la corriente hasta el punto donde debe
tocar la línea establecida ya, y marcada por los comisarios de
las dos coronas en mil setecientos ochenta y tres; cuyos límites,
según la continuación de dicha línea, se observarán conforme
a lo estipulado anteriormente en el Tratado definitivo.
Artículo 3. Aunque hasta ahora no se ha tratado de otras
ventajas que la corta del palo de tinte; sin embargo S. M. Cató-
lica, en mayor demostración de su disposición a complacer al
Rey de la Gran Bretaña, concederá a los ingleses la libertad de
cortar cualquiera otra madera, sin exceptuar la caoba y la de
aprovecharse de cualquiera otro fruto o producción de la tierra
en su estado puramente natural y sin cultivo, que transportado
a otras partes en su estado natural pudiese ser un objeto de
utilidad o de comercio, sea para provisiones de boca o sea para
manufacturas. Pero se conviene expresamente en que esta es-
18
tipulacíón no debe jamás servir de pretexto para establecer en
este país ningún cultivo de azúcar, café, cacao, u otras cosas
semejantes, ni fábrica alguna o manufactura, por medio de
cualesquiera molinos o máquinas, o de otra manera: no enten-
diéndose no obstante esta restricción para el uso de los molinos
de sierra para la corta u otro trabajo de la madera; pues sien-
do incontestablemente admitido que los terrenos de que se tra-
ta, pertenecen todos en propiedad a la corona de España, no
pueden tener lugar establecimientos de tal clase, ni la pobla-
ción que de ellos se seguiría.
Será permitido a los ingleses transportar o conducir todas
estas maderas y otras producciones del local, en su estado natu-
ral y sin cultivo, por los ríos hasta el mar, sin excederse jamás
de los límites que se les prescriben en. las estipulaciones arriba
concedidas, y sin que esto pueda ser causa de que suban los
dichos ríos fuera de sus límites en los parajes que pertenecen a
la España.^ { . ,ij.
Artículo 4. Será permitido a los ingleses ocupar la peque-
ña isla conocida con los nombres de Casina o St. George's Key
o Cayo Casina, en consideración a que la parte de las costas
que hacen frente a dicha isla consta ser notoriamente expuesta
a enfermedades peligrosas. Pero esto no ha de ser sino para
fines de una utilidad fundada en la buena fe; y como pudiera
abusarse mucho de este permiso, no menos contra las intencio-
nes del Gobierno Británico, que contra los intereses esenciales
de la España, se estipula aquí como condición indispensable que
en ningún tiempo se ha de hacer allí la menor fortificación o
defensa, ni se establecerá cuerpo alguno de tropa, ni habrá pie-
za alguna de artillería; y para que se verifique de buena fe el
cumplimiento de esta condición sine qua non, a la cual los par-
ticulares pudieran contravenir sin conocimiento del Gobierno
Británico, se admitirá dos veces al año un oficial o comisario
español acompañado de un oficial o comisario inglés, debida-
mente autorizados, para que examinen el estado de las cosas.
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Artículo 5. La Nación Inglesa gozará la libertad de care-
nar sus naves mercantes en el triángulo meridional compren-
dido entre el punto Cayo Casina y el grupo de pequeñas islas
situadas en frente de la parte de la costa ocupada por los cor-
tadores a ocho leguas de distancia del río Wallis, siete de Cayo
Casina y tres del río Sibún; cuyo sitio se ha tenido siempre por
muy a propósito para dicho fin. A este efecto se podrán hacer
los edificios y almacenes absolutamente indispensables para tal
servicio. Pero esta concesión comprende también la condición
expresa de no levantar allí en ningún tiempo fortificaciones, po-
ner tropas, o construir obra alguna militar; y que igualmente
no será permitido tener de continuo embarcaciones de guerra,
o construir un arsenal ni otro edificio que pueda tener por ob-
jeto la formación de un establecimiento naval.
Artículo 6. También se estipula que los ingleses podrán
hacer libre y tranquilamente la pesca sobre la costa del terreno
que se les señaló en el último Tratado de Paz, y del que se les
añade en la presente convención; pero sin traspasar sus térmi-
nos limitándose a la distancia especificada en el artículo pre-
cedente.
Artículo 7, Todas las restricciones especificadas en el Tra-
tado de 1783 para conservar íntegra la propiedad de la sobe-
ranía de España en aquel país, donde no se concede a los in-
gleses sino la facultad de servirse de las maderas de varías
especies, de los frutos, y de otras producciones en su estado
natural^ se confirman aquí; y las mismas restricciones se obser-
varán también respecto a la nueva concesión. Por consecuencia
los habitantes de aquellos países sólo se emplearán en la corta
y el transporte de las maderas, y en la recolección y el trans-
porte de los frutos, sin pensar en otros establecimientos mayores,
ni en la formación de un sistema de gobierno militar ni civil,
excepto aquellos reglamentos que SS. MM. Católica y Británica
tuvieren por conveniente establecer para mantener la tranqui-
lidad y el buen orden entre sus respectivos subditos.
20
Articulo 8, Siendo generalmente sabido que los bosques se
conservan y multiplican haciendo las cortas arregladas y con
método, los ingleses observarán esta máxima cuanto les sea po-
sible; pero si a pesar de todas sus precauciones sucediese con el
tiempo que necesiten del palo de tinte, o de madera de caoba,
de que las posesiones españolas abundaren, en este caso el Go-
bierno español no pondrá dificultad en proveer de ella a los
ingleses a un precio justo y razonable.
Artículo 9. Se observarán todas las precauciones posibles
para impedir el contrabando, y los ingleses cuidarán de confor-
marse a los reglamentos que el Gobierno español tuviere a bien
establecer entre sus subditos en cualquiera comunicación que
tuvieren con ellos; bajo la condición de que se dejará a los in-
gleses en el goce pacífico de las diversas ventajas insertas a su
favor en el último tratado, o en las estipuladas en la presente
convención.
Articulo 10. Se mandará a los gobernadores españoles
concedan a los referidos ingleses dispersos todas las facilidades
posibles para que puedan transferirse a los establecimientos pac-
tados en esta convención, según las estipulaciones del artículo
4'* del Tratado definitivo de 1783, relativas al país apropiado
a su uso dicho artículo.
Articulo 11. Sus Majestades Católica y Británica, para
evitar toda especie de duda tocante a la verdadera construcción
del presente convenio, juzgan necesario declarar que las condi-
ciones de esta convención se deberán observar según sus sin-
ceras intenciones de asegurar y aumentar la armonía y buena
inteligencia que tan felizmente subsisten ahora entre sus ma-
jestades. ,, ^ .:»(, ,
;- ,í=» . , '.,:
Con esta mira se obliga Su Majestad Británica a dar las
órdenes más positivas para la evacuación de los países arriba
mencionados por todos sus subditos, de cualquiera denominación
que sean. Pero si a pesar de esta declaración, todavía hubiere
21
pei-sonas tan audaces que retirándose a lo interior del país, osa-
ren oponerse a la evacuación total ya convenida. Su Majestad
Británica muy lejos de prestarles el menor auxilio o protección,
lo desaprobará en el modo más solemne: como lo hará igual-
mente con los que en adelante intentasen establecerse en terri-
torio perteneciente al dominio español.
Articulo 12. La evacuación convenida se efectuará com-
pletamente en el término de seis meses después del cambio de
las ratificaciones de esta Convención, o antes, si fuere posible.
Artículo 13. Se ha convenido que las nuevas concesiones
escritas en los artículos precedentes en favor de la Nación In-
glesa tendrán lugar así que se haya verificado en un todo la
sobredicha evacuación. i » - ji-' ,•
Artículo 14. Su Majestad Católica, escuchando sólo los
sentimientos de su humanidad, promete al Rey de Inglaterra
que no usará de severidad con los indios mosquitos que habi-
tan parte de los países que deberán ser evacuados en virtud de
esta convención por causa de las relaciones que haya habido
entre dichos indios y los ingleses, y Su Majestad Británica ofre-
ce por su parte que prohibirá rigurosamente a todos sus vasa-
llos suministren armas o municiones de guerra a los indios en
general, situados en las fronteras de las posesiones españolas.
Artículo 15. Ambas Cortes se entregarán mutuamente du-
plicados de las órdenes que deban expedir a sus gobernadores
y comandantes respectivos en América, para el cumplimiento de
este convenio; y se destinará de cada parte una fragata u otra
embarcación de guerra proporcionada para vigilar juntas y de
común acuerdo, que las cosas se ejecuten con el mejor orden
posible, y con la cordialidad y buena fe de que los dos soberanos
han tenido a bien dar el ejemplo.t j^
22
Artículo 16. Ratificarán esta Convención SS. MM. Ca-
tólica y Británica, y se canjearán sus ratificaciones en el término
de seis semanas, o antes si pudiera ser".^
El mismo Libro Blanco comenta que "Dada la precisión
de los límites fijados, no hay posibilidad de confusiones ni de
interpretaciones diferentes"; que "los límites se establecen para
no pasar más allá de ellos, y los ingleses estaban obligados a
no invadir el territorio extraño". Asimismo, que se estableció
de manera incontrovertible la soberanía que el rey de España
mantiene sobre las concesiones y que solemnemente reconoce el
monarca inglés. Por otra parte, se previo el caso de abuso,
para lo cual se fijó "como condición indispensable que en nin-
gún tiempo se ha de hacer allí fortificación o defensa, ni se
establecerá cuerpo alguno de tropa, ni habrá pieza alguna de
artillería; y para que se verifique de buena fe el cumplimiento
de esta condición sine qua non, a la cual los particulares pudie-
ran contravenir sin conocimiento del gobierno británico, se ad-
mitirán dos veces al año un oficial o comisario español acom-
pañado de un oficial o comisario inglés, debidamente autorizados,
para que examinen el estado de cosas".
Estos han sido los únicos títulos que Inglaterra ha podido
ostentar en relación al territorio de Belice y fijados en los lími-
tes indelebles descritos en el tratado y en la convención. Deesa cuenta, hasta antes del tratado con Guatemala la Gran
Bretaña no consideró oficialmente a Belice dentro de su do-
minio colonial y le dio únicamente la denominación de terri-
torio. En cuanto a la extensión del establecimiento, dice así
el Libro Blanco:
"Debe notarse que esos avances al sur del río Sibún co-
menzaron a manifestarse doce años después de la idependeri-
cia centroamericana, a pesar de los límites existentes y a sabien-
das de que ese territorio ya no pertenecía a la corona de España,
cuando Belice estaba fuera del imperio británico y cuando el
3 Ibídem, ibídem, pp. 29 a 33.''^'
23
mismo Secretario de Estado de Inglaterra declaraba que (Bc-
lice) carecía de estatuto legal, por lo cual no pudo el gobernador
Burdon reproducir a sus efemérides protesta alguna de Londres
ni de Belice por la 'amenazante visita hostil' de un crucero de
Guatemala, que en 1827 alejó los barcos británicos que opera-
ban al sur del río Sibún".'*
Por otra parte, si bien es cierto que la paz entre España e
Inglaterra se alteró nuevamente antes de la independencia de
Centroamérica, Inglaterra nunca pudo pretender haber ocupa-
do el territorio por la fuerza de las armas, ya que lo ocupaba
a título de usufructo. Ello en virtud de que posteriormente se
ha querido dar el carácter de conquista a una acción ocurrida
en aquel entonces (1798) —la llamada acción de "San Jorge"
—
cuando el comandante O'Neill, procedente de la Capitanía Ge-
neral de Yucatán, fue repelido por los ingleses. No sólo la ex-
pedición no provenía de la Capitanía General de Guatemala, a
cuya jurisdicción pertenecían los territorios dados en usufructo,
sino, en todo caso, por virtud del Tratado de Paz de Amiens,
todos los territorios ocupados por las fuerzas durante la guerra
tuvieron que ser devueltos. Dice así el artículo cuarto de ese
tratado, firmado el 25 de marzo de 1802:
"Su Majestad Británica restituirá a la República francesa
y a sus aliados, a saber: a Su Majestad Católica y a la Repú-blica bátava, todas las posesiones y colonias que les pertene-
cían respectivamente y han sido ocupadas por las fuerzas du-
rante el curso de la guerra, a excepción de la isla de Trinidad
y de las posesiones holandesas de la isla de Ceilán".
Además, con motivo de las ambiciones de Napoleón Bo-
naparte, Inglaterra hizo alianza con España en 1809, que se
ratificó en el Tratado de Alianza y Comercio firmado el 24de agosto de 1814, en el que se dejaron en vigor los tratados
comerciales anteriores, entre los cuales estaba el referente a la
concesión de usufructo sobre Belice con reserva de soberanía y
4 Ibídem, ibídem, p. 38. , . , ...
24
prohibiciones a los ingleses para traspasar los límites definidos
y ejecutar otros actos.
De ahí que el Parlamento inglés reconociera expresamente
en 1817 y 1819 que Belice ''no estaba dentro de los límites ydominios de Su Majestad Británica''.^
Por la misma razón, cuando el Secretario de Estado fue
consultado respecto a la importación de esclavos a Belice, dicho
Secretario de Estado contestó al superintendente que:
''No siendo Belice colonia británica^ aparte lo que la ley
permite, cualquier importación de esclavos de colonia británica
a posesión extranjera es legal, y que el único transporte de ne-
gros de colonia británica a posesión extranjera que se ha auto-
rizado es la de esclavos al servicio de sus amos o de la familia
de sus amos".^ .
^
El Libro Blanco resume la situación de Belice al efectuarse
la independencia de Centroamérica, en la siguiente forma, ba-
sándose en documentación inglesa:
"Tres puntos de importancia capital quedan perfectamente
establecidos con la documentación británica fidedigna suminis-
trada por Archives of British Honduras, constituida por extrac-
tos y sumarios, hechos por un comité, de los documentos públi-
cos que existen en la colonia, editados por John Alder Burdon,
ex gobernador de la misma.
1. Al efectuarse la independencia de Guatemala (Gentro-
américa), en 1821, se consideraban los ingleses, a pesar
de sus pretensiones y deseos, como simples usufructua-
rios del territorio de Belice; ^
2. Gomo título a su permanencia en Belice, invocaban los
pactos angloespañoles y, en consecuencia, el tratado yla convención estaban en vigor y exclusivamente a ellos
5 Basset Moore-III-156, citado por el Libro Blanco, p. 44.
6 Alder Burdon. Archives of British Honduras, T. II, p. 240. Cit, por
Libro Blanco, p. 45
25
habría de referirse cualquier arreglo con Guatemala, del
mismo modo que se hizo con México en 1826;
3. Los ingleses no habían traspasado la frontera del río
Sibún después de 1821 y, como en virtud de la inde-
pendencia de Centroamérica se extendía la soberanía
de Guatemala desde ese río al sur, todo avance de los
ingleses constituía fatalmente acto usurpatorio^
2. El Tratado Clayton-Bulwer
Una serie de infortunios se cernieron sobre Centroamérica
a raíz de su independencia en 1821. Las guerras civiles des-
truyeron la unidad de la nación y la ceguedad y las ambiciones
de los políticos impedían ver los graves peligros que acechaban.
Aprovechándose de estas circunstancias los ingleses, con la ayu-
da del cónsul inglés Chatfield, secundado por el superintendente
de Belice Mac Donald, urdieron un plan para apoderarse de
Centroamérica. Mientras Chatfield intrigaba entre los gobier-
nos de Centroamérica para evitar que la paz reinara en el Istmo,
Mac Donald extendía el establecimiento de Belice hasta el río
Sarstún y se hizo llamar regente del rey mosco para apoderarse
de toda la Mosquitia. Los ingleses se apoderaron de las islas
hondurenas de Roatan, Utila, Guanaja, Elena, Barbeta y Morat,
y en Nicaragua llegaron hasta el río San Juan. Belice dejó de
ser llamado "establecimiento para ciertos fines".
Los Estados Unidos de América preocupados por estos
avances e interesados por la ruta de un canal interoceánico,
realizaron una gran ofensiva diplomática, y lograron firmar con
Nicaragua un acuerdo que les concedió la facultad de cons-
truir el canal y garantizarle su independencia, lo que ponía en
situación de desventaja a Inglaterra. Puestas, al fin, las dos
potencias de acuerdo, firmaron el tratado llamado "Clayton-
Bulwer" el 19 de abril de 1850, para resolver sus disputas sobre
la posible ruta canalera. El artículo 1 del tratado establecía lo
siguiente
:
7 Libro Blanco, ibídem, pp. 36 y 37.
26
'^Articulo 1. Los gobiernos de los Estados Unidos y la
Gran Bretaña declaran por el presente que ni el uno ni el
otro obtendrá ni sostendrá jamás para sí mismo ningún pre-^
dominio exclusivo sobre dicho canal, y convienen en que ni
el uno ni el otro construirá ni mantendrá jamás fortificaciones
que lo dominen, o que estén en sus inmediaciones, ni tampoco
ocupará ni fortificará, ni colonizará a Nicaragua, Costa Rica o
la costa de Mosquitos, ni asumirá ni ejercerá ningún dominio
sobre esos países, ni sobre ninguna otra parte de la América
Central; tampoco se valdrá ninguno de los dos de ninguna pro-
tección que preste o prestase, ni de ninguna alianza que tenga
o tuviere cualquiera de los dos con algún Estado o pueblo,
para los fines de construir o mantener tales fortificaciones, o de
ocupar, fortificar o colonizar a Nicaragua, Costa Rica, la costa
de Mosquitos o cualquier parte de la América Central, o de
asumir o ejercer dominio sobre esas regiones, y los Estados Uni-
dos y la Gran Bretaña no aprovecharán ningún valimento, ni
se valdrán de ninguna alianza, relación o influencia que tengan
para con algún Estado o Gobierno por cuyo territorio pase dicho
canal con el fin de adquirir o tener directa o indirectamente,
para los ciudadanos o subditos del uno, derechos o ventajas
respecto del comercio o navegación por dicho canal que no se
ofrezcan bajo las mismas condiciones a los ciudadanos o subdi-
tos del otro". . -
Cuando se procedía al canje de ratificaciones, el 29 de
junio de 1950, el plenipotenciario inglés, sir Henry Bulwer indi-
có que había recibido instrucciones "para declarar que Su Ma-jestad no entiende los compromisos de aquella Convención apli-
cables al establecimiento de Su Majestad en Honduras Británica
ni sus dependencias. Se canjea por Su Majestad la ratifica-
ción de dicha Convención, con la declaración explícita arriba
mencionada".
Los Estados Unidos de América aceptaron dicha ratifica-
ción, pero sin afirmar ni negar los derechos de la Gran Bretaña
sobre el establecimiento mencionado. Más bien, como expresa
el Libro Blanco, sin aceptar ni rechazar el título que pudiera
27
justificar la presencia de los ingleses en Belice. Por otra parte,
se suscitó una agria discusión sobre lo que debería entenderse
por Honduras Británica y sus dependencias^ así como el origen
del dominio inglés, que no podía ser otro que los tratados anglo-
españoles de 1783 y 1786, aunque los ingleses alegaban que, por
el estado de guerra posterior, los límites se habían ensanchado,
io que no sólo era inexacto, sino que, por virtud de la paz de
Amiens, los ingleses habían quedado obligados a devolver los
territorios ocupados. Asimismo, los Estados Unidos de América
sostuvieron en todo tiempo que la soberanía española había pa-
sado a las repúblicas hispanoamericanas, como antiguas provin-
cias del imperio español.
3. El Tratado Dallas-Clarendon '^'
Las discusiones habidas y la negativa británica a desalojar
los territorios ocupados enturbió otra vez las relaciones entre
Inglaterra y los Estados Unidos de América. Entraron de nue-
vo en negociaciones y, el 17 de octubre de 1856, se firmó el
Tratado Dallas-Clarendon, en el que, a cambio de asegurar la
desocupación de la Mosquitia y las islas de la Bahía, se hizo
•constar en el Artículo II Adicional, la siguiente excepción:
"Que el establecimiento de Su Majestad Británica llamada
Belice u Honduras Británica, en las costas de la Bahía de Hon-
•duras^ limitado al norte por la provincia mexicana de Yucatán
y al sur por el río Sarstún, no estuvo ni está comprendido en el
Tratado celebrado entre ambas Partes Contratantes el 19 de
abril de 1850, y que los límites del mencionado Belice al occi-
dente como existían el mencionado 19 de abril de 1850, debe-
rán, si fuere posible, ser establecidos y fijados por un Tratado
«entre Su Majestad Británica y la República de Guatemala, den-
tro de dos años a contar del cambio de ratificaciones de este
instrumento; y cuyas mencionadas fronteras y límites no debe-
rán en ningún tiempo ser ensanchados".
El Senado norteamericano hizo modificaciones al tratado,
que no fueron aceptadas, y al final quedó sin efecto. Pero la
suerte de Belice estaba sellada. ^' .-i .;^. '
•
28
Es penoso consignar que los destinos de los países centro-
americanos fueran decididos por dos potencias extrañas inauditam.
partem, como si no merecieran siquiera la pena de consultarlos.
Sin embargo, y en la medida de sus posibilidades, la República
de Centroamérica primero y la de Guatemala después, habían
mantenido sus protestas y sus reservas en relación al territorio-
de Belice. Es oportuno recordar aquí que Inglaterra siempre
había estado buscando la forma de legitimar su posesión en Be-
lice. A ese efecto había celebrado con México un tratado de
amistad, comercio y navegación en 1826, en el que velada-
mente daba a entender que México prorrogaba las concesiones
españolas de 1783 y 1786. Sin embargo, en abril de 1835, el
señor George Villiers, ministro de la Gran Bretaña ante el go-
bierno español y más tarde ministro de Relaciones Exteriores de
aquel país y más conocido como lord Glarendon, escribía así ai
secretario de Estado de España, señor Francisco Martínez de la
Rosa, en relación al territorio de Belice:
»j. "Madrid, 5 de abril de 183¿>
Muy señor mío:
V. E. no ignora, sin duda, que un distrito en la Bahía de
Honduras y que lleva el mismo nombre, hace ya cerca de dos:
siglos que se halla ocupado por un establecimiento británico.
En tiempo que aquella parte del Continente de América
subsistía bajo el dominio de España, Honduras fue el objeta
de más de un Tratado entre el Rey de la Gran Bretaña y S. M.Católica. Por una de las estipulaciones de dichos tratados se
hizo formal cesión del territorio ocupado a la Colonia Británica,,
al mismo tiempo que se reservaba el derecho de soberanía al
Rey de España. , . ;;,, > .
En virtud de este contrato poseyó la Gran Bretaña a Hon*
duras, hasta la guerra posterior a la Revolución Francesa que
habiendo formado España alianza con Francia, fue inducida en
el año de 1796 a principiar hostilidades contra la Gran Bretaña.
29
Una expedición de carácter formidable bajo el mando del ma-
riscal de campo O'Neill, fue equipada con el objeto de someter
el establecimiento de Honduras. Esta fuerza fue rechazada, la
expedición se malogró enteramente y los colonos quedaron due-
fíos del terreno. La Colonia recibió gracias formales del Rey
por la brillante defensa que habían hecho de sus derechos, y
-desde entonces fue poseído el país por diferente título.
Desde la fecha de esta transacción las visitas de los comi-
sarios españoles a la Colonia y otras formalidades estipuladas en
los tratados han cesado. Los colonos no se han contenido más
dentro de sus antiguos límites y desde el cambio en el título de
posesión han progresado naturalmente en riquezas y población,
y viven ahora instituciones más perfeccionadas. La Colonia,
tal como ahora existe, confina por un lado con el territorio de
la República de México; y por el otro, llega a los distritos que
constituyen ahora los Estados de la América Central.
El título por el que la Corona de la Gran Bretaña posee
el establecimiento de Honduras es el que acabo de tener la hon-
ra de exponer a V. E. y a pesar de que sus límites están mal
definidos y son algún tanto inciertos, seguramente no es de mo-
do alguno la intención del Gobierno Británico el admitir que
alguno de los Estados vecinos tenga derecho a disputárselo. Por
el contrario, el gobernador o superintendente, como se le titula,
tiene instrucciones del Gobierno de S. M. de rechazar con las
armas todo ataque, venga de donde viniere, que se intente con-
tra el territorio ocupado por la Colonia Inglesa. Pero es alta-
mente improbable que se medite semejante ataque.
No obstante, habiendo resuelto el Gobierno Español tratar
con los Estados Americanos del Sur sobre el reconocimiento de
su independencia y consiguientemente de transferir la antigua
soberanía de España sobre los varios reinos en que antiguamente
estaba dividida la América Española; y como en esta transacción
puede inadvertidamente incluirse el territorio de la Colonia Bri-
tánica o bien confundirlo con uno u otro de los extensos domi-
nios territoriales confinantes con él, el Gobierno Británico con-
30
cibc haber llegado ya el momento de poner bajo un pie claro ydistinto el derecho de la Corona Británica a dicho estableci-
miento.
Como una muestra de respeto hacia los antiguos derechos
de España, y de deferencia a la autoridad que por tanto tiempo
ha ejercido sobre aquellos vastos países, el Rey de la Gran Bre-
taña, antes de dar ningún otro paso sobre el particular con res-
pecto a los estados limítrofes, pone estas circunstancias en cono-
cimiento del Gobierno Español persuadido de que este Gobierno
no hallará dificultad alguna en ceder formalmente a la Gran
Bretaña todo derecho de soberanía que pueda juzgar correspon-
der todavía a la Corona de España respecto a la Colonia Bri-
tánica de Honduras.
Estoy seguro de que V. E. apreciará los sentimientos de
respeto y aprecio que, al dar este paso con su Antiguo Aliado,
animan a mi Soberano, y concebirá completamente que en su-
gerir que acceda a dicha proposición, hay tanta cortesía en la
solicitud como habrá condescendencia en consentir en ella.
La actual soberanía de la Gran Bretaña sobre este estable-
cimiento no puede probablemente ser objeto de disputa —aquel
país ha estado ya y sin duda alguna permanecerá por mucho
tiempo bajo la dominación británica; no puede ser de ninguna
utilidad a cualquier otro país el disputar su título de posesión;
mas España se halla en estado de proporcionar una satisfacción
más en su posesión.
No se ha presumido que el Gobierno Español vacilaría
en acceder a una solicitud que no puede menos de ser agrada-
ble al Rey mi amo, y la que no puede de modo alguno ser per-
judicial a la dignidad o intereses de la Corona de España.
Consiguientemente me han sido remitidas todas las noticias e
instrucciones necesarias para proceder a la inmediata y formal
conclusión de esta transacción, por lo que me propongo ahora
manifestar a V. E. los distritos que ocupan los colonos británi-
cos y los límites del territorio que la Colonia reclama como per-
31
teneciéndole. Estos son, como se ha observado, más extensos
que los que en un principio concedió la España, pero no más
que los que hace ya largo tiempo se han reconocido tácita-
m.ente y hace mucho tiempo, se hallan o han hallado ocupa-
dos temporaria o continuamente por la Colonia.
En la cesión que, en nombre de S. M. Británica, tengo a
honra de proponer a V. E., los límites que convendrá fijar son
los siguientes: ., . ^^ -*
Ellos circunscribirán toda porción de terreno desde el río
Hondo al norte hasta el río Sarstún al sur y por occidente hasta
las cataratas de Garbutt en el Belice y una línea bajo la misma
paralela que tocase en el río Hondo al norte y en el río Sarstún
al sur. Igualmente las aguas, islas y ensenadas que se hallaren
entre la costa como va definida y el 87° 40' de longitud occiden-
tal, juntamente con las islas de Roatán y Bonocca, que se hallan
situadas algún tanto fuera de dichos límites.
Tengo la honra de ser con la mayor consideración.
De V. E.
Muy Atento y Segó. Servidor
... .(Firmado) Jorge Villiers'\^
La contestación fue negativa. , - .- jyí tí
Guatemala firmó también con la Gran Bretaña un tratado
de paz, amistad, comercio y navegación, en el que muy vaga-
mente se reconoce la soberanía de Guatemala sobre Belice, sin
expresarlo concretamente, pero a base de reciprocidades que se
dan ambas naciones. Guatemala fue muy clara al expresar
8 Wayne M. Clegern. Nueva luz sobre la disputa de Belice^ traduc-
ción autorizada, Apéndice No. 1. Guatemala.
32
entonces que el referido tratado en nada afectaba a la cuestión
pendiente sobre Belice^ "punto que conviene fijar con claridad,
tanto más que se hace necesario a consecuencia del contenido
del artículo 14 del tratado celebrado entre Inglaterra y la Re-
pública Mexicana, en que se da a entender o se supone, que la
última tiene derechos en los territorios de las concesiones de
Belice, lo cual no es exacto, y por consiguiente, el Gobierno de
Guatemala no ha podido convenir jamás en aquel concepto,
lo que tampoco debe pasar en silencio al firmar un acto tan so-
lemne y público como es el tratado con la Inglaterra; para que
en ningún caso ni tiempo alguno pueda interpretarse o quiera
deducirse consentimiento o tolerancia respecto de aquel con-
cepto".»
4. El Tratado Anglo-guatemalteco de 1859
La falta de ratificación del Tratado Dallas-Clarendon puso
a Inglaterra en abierta actividad para conseguir con Guate-
mala un tratado sobre Belice, no obstante que había visto con
indiferencia las gestiones de Guatemala en ese sentido, ante
el temor de que el "establecimiento" siguiera agrandándose a
su costa. Preciso es recordar las circunstancias que rodearon ese
tratado. Por un lado, y como ya lo hemos dicho, Inglaterra
ensanchaba a su sabor los límites de las concesiones españolas
y, tratando de adueñarse de todo el Istmo, se apoderaba de las
islas de la Bahía en Honduras y de la Mosquitia hasta la desem-
bocadura del río San Juan; hechos que motivaron la interven-
ción enérgica de los Estados Unidos de América, deseosos de
conseguir las concesiones canaleras. Por otro lado, la invasión
filibustera de William Walker y su falanje de los inmortales se
produjo en Nicaragua con la consiguiente usurpación del poder
y con la amenaza de extenderse a toda la América Central.
Ante tal desolación, estos pequeños países se encontraban prác-
ticamente "entre la espada y la pared". Así, no es de extra-
ñarse que Guatemala ya no pensara en reivindicaciones territo-
9 Libro Blanco, ibídem, p. 66.
33
ríales, pero sí en justas compensaciones y en una frontera que
detuviera al agresor contra futuras agresiones. Inclusive, se
pensaba por el ministro de Guatemala en Londres en que par-
te de estas compensaciones pudiera ser la ayuda que Inglaterra
podría prestar contra futuras invasiones de los filibusteros, ¡A
tanto llegaba la ingenuidad en aquellos tiempos!
Para resolver la cuestión del tratado, la Gran Bretaña de-
signó como ministro en Guatemala al señor Charles Lennox
Wyke, y, después de las negociaciones respectivas, el 30 de abril
de 1859 se firmó el célebre tratado que para Guatemala fue
de cesión territorial y que marca otra etapa en la cuestión de
Belice. El tratado, firmado entre el ministro de Relaciones
Exteriores de Guatemala, señor Pedro Aycinena, y el encargado
de Negocios de la Gran Bretaña, señor Charles Lennox Wyke,
dice así: -
"CONVENCIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE GUATEMALAY SU MAJESTAD BRITÁNICA RELATIVA A LOS LIMITES
. DE HONDURAS BRITÁNICA
Por cuanto: no han sido todavía averiguados y señalados
los límites entre los territorios de la República de Guatemala y
el Establecimiento y posesiones de Su Majestad en la bahía de
Honduras; la República de Guatemala y Su Majestad la Reina
del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, deseando de-
finir los límites referidos, con la mira de desarrollar y perpetuar
las relaciones amistosas que felizmente existen entre los dos
países, han resuelto celebrar una Convención con aquel objeto,
y han nombrado por sus plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Presidente de la República de Guatemala,
al señor don Pedro Aycinena, consejero de Estado y ministro de
Relaciones Exteriores del Gobierno de la República; y Su Ma-jestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda,
al señor don Carlos Lennox Wyke, encargado de Negocios de
Su Majestad Británica en la República de Guatemala; quienes,
'34
habiéndose comunicado sus plenos poderes respectivos y encon-
trándolos en buena y debida forma, han convenido y concluido
los artículos siguientes:
Artículo 1, Queda convenido entre la República de Gua-
temala y Su Majestad Británica que los límites entre la Repú-
blica y el Establecimiento y posesiones británicas en la bahía
de Honduras como existían antes del P de enero de 1850 y en
aquel día y han continuado existiendo hasta el presente, fueron
y son los siguientes:
Comenzando en la boca del río Sarstún en la bahía de
Honduras y remontando la madre del río hasta los raudales de
Gracias a Dios; volviendo después a la derecha y continuando
por una línea recta tirada desde los raudales de Gracias a Dios
hasta los de Garbutt en el río Belice; y desde los raudales de
Garbutt, norte derecho, hasta donde toca con la frontera me-
jicana.
Queda convenido y declarado entre los altas partes con-
tratantes que todo el territorio al norte y este de la línea de lí-
mites arriba señalados, pertenece a Su Majestad Británica; y
que todo el territorio al sur y oeste de la misma pertenece a la
República de Guatemala.
Artículo 2. La República de Guatemala y Su Majestad
Británica nombrarán^ dentro de doce meses después del canje
de las ratificaciones de la presente convención, un comisionado
por cada parte, con el objeto de señalar y demarcar los límites
descritos en el artículo precedente. Dichos comisionados ave-
riguarán la latitud y longitud de los raudales de Gracias a Dios
y de Garbutt, y harán que la línea divisoria entre los raudales
de Garbutt y el territorio mexicano se abra y se demarque don-
de sea necesario, como una protección contra futuras transgre-
siones. ^ ^' .. •>^
:
' Artículo 3. Los comisionados que se mencionan en el ar-
tículo precedente se reunirán en el punto o puntos que en lo
adelante se determinen, tan pronto como sea posible y conve-
niente después que hayan sido nombrados respectivamente; y
antes de proceder a ningún trabajo, harán y firmarán una de-
claración solemne de que examinarán y decidirán, según su leal
saber y entender, y conforme a la justicia y equidad, sin miedo,
favor o afección a su propio país, todas las materias sometidas
a su decisión; y tal declaración quedará sentada en el registro
de sus operaciones.í .
En seguida los comisionados antes de proceder a ningún
otro trabajo, nombrarán una tercera persona que decida como
arbitro o amigable componedor en cualquier caso o casos en
que ellos puedan diferir de opinión. Si no logran ponerse de
acuerdo para la elección de dicha persona, y en cualquier caso
en que los comisionados puedan diferir de opinión con respecto
a la decisión que deben dar, la suerte determinará cuál de las
dos personas nombradas será el arbitro o amigable componedor
en aquel caso particular. La persona o personas que han de
ser así elegidos, antes de proceder a funcionar, harán y subscri-
birán una declaración solemne, semejante en su forma a la que
debe haber sido ya hecha y suscrita por los comisionados, cuya
declaración será también agregada al registro de las operaciones.
En caso de muerte, ausencia o incapacidad de alguno de dichos
comisionados, o de algunos de dichos arbitros o amigables com-
ponedores; o si omitieren, declinaren o cesaren de funcionar, se
nombrará otra persona de la misma manera para que funcione
en su lugar, y hará y suscribirá una declaración igual a la men-cionada.
La República de Guatemala y Su Majestad Británica se
comprometerán a considerar la decisión de los comisionados con-
juntamente, o del arbitro y amigable componedor, en su caso,
como final y concluyente en las materias que deben someterse
respectivamente a su decisión, y a llevar inmediatamente ésta
a debido efecto.
Artículo 4, Los comisionados arriba mencionados harán
a cada uno de los gobiernos respectivos una declaración o in-
forme común y firmado y sellado por ellos, acompañado por
36
un mapa o mapas por cuatriplicado (dos para cada Gobierno),
certificando ellos ser verdaderos mapas de los límites señalados
en el presente Tratado y recorridos y examinados por ellos.
Artículo 5. Los comisionados y el arbitro o amigable com-
ponedor llevarán registros exactos y minutas o notas correctas de
todas sus operaciones con las fechas respectivas; y nombrarán yemplearán los agrimensores, amanuense o amanuenses, u otras
personas que consideren necesarias para auxiliarlos en el arre-
glo de los asuntos en que puedan tener que entender.
Los sueldos de los comisionados serán pagados por sus go-
biernos respectivos. Los gastos contingentes de la comisión, in-
cluyendo el sueldo del arbitro amigable componedor y de los
agrimensoies y amanuenses, serán costeados por los dos gobier-
nos por partes iguales.^
Articulo 6, Queda convenido, además, que las corrientes
de la línea de agua divisoria descrita en el artículo 1^ de la
presente Convención, serán igualmente libres y abiertas a los
buques y botes de ambas partes; y que cualesquiera islas que
puedan encontrarse en ellas, pertenecerán a aquella parte hacia
cuya banda de la corriente estén situadas.
Artículo 7. Con el objeto de llevar a efecto prácticamente
las miras manifestadas en el preámbulo de la presente Conven-
ción, para mejorar y perpetuar las amistosas relaciones que al
presente existen felizmente entre las dos Altas Partes contratan-
tes, convienen en poner conjuntamente todo su empeño, toman-
do medidas adecuadas para establecer la comunicación más fá-
cil (sea por medio de una carretera, o empleando los ríos o
ambas cosas a la vez, según la opinión de los ingenieros que
deben examinar el terreno) entre el lugar más conveniente de
la costa del Atlántico cerca del establecimiento de Belice y la
capital de Guatemala, con lo cual no podrán menos que au-
mentarse considerablemente el comercio de Inglaterra p>or una
parte, y la prosperidad material de la República por otra; al
37
mismo tiempo que quedando ahora claramente definidos los
límites de los dos países, todo ulterior avance de cualquiera de
las dos partes en los territorios de la otra, será eficazmente im-
pedido y evitado para lo futuro.
Artículo 8. La presente Convención será ratificada y las
ratificaciones canjeadas en Guatemala o en Londres tan pronto
como fuere posible y en el espacio de seis meses.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios la han
firmado y sellado en Guatemala, a 30 de abril de 1859.
(L.S.) P, Aycinena. (L.S.) Charles Lennox Wyke''}^
El tratado, aunque se le quiso dar la apariencia de un sim-
ple tratado de límites^ es de cesión territorial. No solamente lo
prueban los antecedentes de la negociación, tanto de una parte
como de otra, como las circunstancias mismas en que se realizó.
En efecto, Inglaterra no podía firmar ningún tratado de cesión
territorial porque se lo prohibía expresamente el Tratado
Clayton-Bulwer, en donde tanto este país como los Estados Uni-
dos de América se habían comprometido a no ocupar ni ejercer
dominio sobre parte alguna de la América Central. De ahí
que el proyecto inglés que Guatemala aceptó dijera mañosa-
mente que: "Por cuanto: no han sido todavía averiguados los
límites entre los territorios de la República de Guatemala y el
Establecimiento y posesiones de Su Majestad en la bahía de
Honduras", con lo cual se daba a entender que aquellas pose^
siones las tenía de derecho Su Majestad británica. No sólo
aquéllas sobre las que había existido el derecho de usufructo
y sobre las cuales había límites indelebles^ sino las que poste-
riormente habían sido objeto de invasión. Obsérvese si no, el
siguiente memorándum del consejo del Ministerio de Asuntos
Extranjeros (Foreign Office), que sirvió de base a las instruc-
ciones para la negociación del tratado:
i. 10 Ibídem, ibídem, pp. 101 y 102. : i .<i: :X| í.
•C88
"El punto. . . que la Gran Bretaña tiene que establecer en
contra de las repúblicas que poseen los territorios antiguamente
españoles en esa región es que el derecho inglés de ocupación
o usufructo conforme a los tratados de 1783 y 1786, se ha con-
vertido en un derecho de soberanía. Sostenemos que los tra-
tados de 1783 y 1786 fueron revocados por la siguiente guerra
entre Gran Bretaña y España; que, durante la guerra, se ex-
tendieron las fronteras del Establecimiento de Honduras; y que
cuando se reanudó la paz, no se firmó tratado alguno de na-
turaleza política o relativo a límites territoriales, que diera de
nuevo vigor a los tratados que, entre Inglaterra y España, exis-
tían previamente".^^ Sin embargo, se dudaba de lo afirmado:
"No se conoce claramente la época en que tuvo lugar la exten-
sión de la ocupación británica desde el Sibún hasta el Sarstún.
La reclamación de la Gran Bretaña necesariamente implica que
fue durante la guerra con España".^^
Esa época fue posterior a 1825, como lo demuestra el mapadel almirantazgo británico de ese año y las exposiciones del
Parlamento inglés en 1817 y 1819 a que ya nos referimos.
Como Guatemala exigía una compensación por la cesión te-
rritorial, la negociación del tratado estuvo a punto de fracasar,
a no haber sido porque el señor Wyke propuso el Artículo 7^,
por medio del cual, "para mejorar y perpetuar las amistosas
relaciones" las dos Altas Partes contratantes convienen en po-
ner todo su empeño en establecer una comunicación directa,
preferentemente por medio de una carretera, entre Bélica y la
capital de Guatemala. Es obvio que el artículo es sumamente
vago y no establece una obligación concreta por parte de la
Gran Bretaña de efectuar la construcción de la carretera. Pero,
la exigencia de Guatemala de recibir una compensación, la in-
11 J. B. Bergne. Memorándum sobre el Proyecto de Tratado conGuatemala relativo a la frontera de Honduras Británica. Ministerio deAsuntos Extranjeros, 14 enero 1859. Ofícina de Informes Públicos, etcéte-
ra. Reproducido en Nueva luz sobre la disputa de Belice, de D. Wayne M.Clegern, citado, pp. 8 y 9. . . , . . ; ;:
12 Ibidem, ibídem. >J -^'"':! : o ^ '\í ^-.c. r - Jl .<
" .''.
í;?9
troducción de un artículo semejante en el tratado sin razón algu-
na aparente y la prohibición consignada en el Tratado Clayton-
Bulwer, establecen claramente cuál era la naturaleza de esa
cláusula y la razón de que se hubiera redactado en términos
tan vagos. La correspondencia posterior de Guatemala, incluso
con el señor Wyke, dejan bien claro que la cláusula séptima es
compensatoria y que el señor Wyke dio su palabra de honor al
ministro Aycinena de que sería cumplida fielmente. La si-
guiente carta del ministro Aycinena a nuestro ministro plenipo-
tenciario acreditado en Francia e Inglaterra nos relata esta his-
toria:.. V ., • - ->.- ' '•'. ..
/•;V,. .'
'^Guatemala, mayo 3 de 1859.
A. S. E. el señor don
Juan de Francisco Martín,
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario
en Francia.
Señor: .
'.-•
.' yr^ i'r ^
'
""'
Creo conveniente poner en conocimiento de V. E. que el
día 30 del próximo pasado se firmó en este Ministerio una Con-
vención entre la República de Guatemala y S. M. B., relativa
a los límites de Honduras Británica. El señor Wyke recibió al
efecto poderes especiales de S. M.; y S. E. el Presidente tuvo
a bien conferírmelos a mí de igual clase para el ajuste de esta
Convención. El señor Wyke me mostró confidencialmente sus
instrucciones, por las cuales me impuse del deseo de S. M. de
que este asunto se arreglase en términos tales que no pudiesen
dar lugar a dificultades y complicaciones con otros gobiernos.
Al efecto, S. E. el conde Malmesbury manifestaba confiar en
la amistad de nuestro Gobierno hacia la Gran Bretaña. El se-
ñor Wyke recibió al mismo tiempo un borrador de la Conven-
ción que se deseaba fuese ajustada. Como el Gobierno de
S. M. B. no podía convenir que se hablase en el Tratado de
40
cesión de territorios, lo cual habría dado lugar a cuestiones con
alguna otra nación, se nos pedía un simple reconocimiento del
statu quo en cuanto a los límites entre la República y el esta-
blecimiento británico de Belice.
Como V. E. debe suponer, hice al señor Wyke todas las
observaciones que eran del caso, exponiendo largamente la jus-
ticia de nuestros derechos y pidiendo, por lo menos, alguna com-
pensación por su abandono. Las instrucciones del señor Wykeeran tan terminantes, que no se creía autorizado, a pesar de
sus buenos deseos, a admitir mis indicaciones. Después de mu-
chas conferencias, hubimos de convenir en agregar el Artículo
7^ de la Convención, que no estaba en el borrador remitido a
Mr. Wyke, y que como V. E. verá, contiene una compensación
por el abandono de nuestros derechos sobre los territorios inde-
bidamente ocupados por los pobladores de Belice. . . En esta
virtud, debemos considerar como una ventaja el haber definido
los límites entre la República y el Establecimiento de Belice,
para evitar así en lo sucesivo nuevos avances. .
.
(f) P. de Aycinena''}^
Por parte de Inglaterra, oigamos lo que Wayne M. Clegern
expone, en relación a la documentación existente en este país:
"Hall dio considerable luz sobre la situación verdadera,
pero el despacho de Wyke, desde Nicaragua el 7 de febrero de
1860, exponía con más autoridad sobre el tratado que el mismo.
Dio más detalles sobre por qué había él propuesto el artículo
1^ y que había entendido qué significaba. Cierta correspon-
dencia de la Oficina de Colonias había dado una *clara com-
prensión' de la interpretación del Tratado que restringiría los
comentarios británicos. Wyke comentaba: *es imposible ayu-
dar con sonrisas a la ingenuidad de esta declaración. ..'. Re-
pitió de nuevo que él había comprendido que la Gran Bretaña,
13 Ibídem, ibídera, p. 99. \
''.-
41
durante mucho tiempo^ había procurado obtener un título legal
sobre la zona comprendida entre el Sibún y el Sarstún, primero
de España y después de Guatemala, y cómo esto había sido
evitado en los últimos años por el tratado Clayton-Bulwer,
Wyke decía respecto a la negociación del título, 'yo hubiera
fracasado completamente si no hubiera sido por la estipulación
de la construcción de este camino. . .'. Concluyó manifestando
que al firmar el tratado, ambas partes habían comprendido que
la Gran Bretaña proporcionaría la dirección científica, Guate-
mala los materiales, y que los dos países contribuirán por igual
en el pago de los trabajadores. (19 Wyke a Russcl!, Managua,
7 feb. 1860, MAE (FO) 15-114, pp. 203-208) ".^^
El tratado fue ratificado tanto por el Gobierno de Guate-
mala como por el de la Gran Bretaña, no sin que en Guatemala
se produjeran voces enérgicas condenándolo, a pesar de la si-
tuación política imperante en un gobierno dictatorial como el
del general Rafael Carrera. Las minorías de las comisiones de
Gobernación y Relaciones de la Cámara de Representantes emi-
tieron voto adverso. En él expresaban lo siguiente: "...Nos
hemos detenido en estos pormenores, porque de ellos resulta
claramente que la Inglaterra no tenía el dominio eminente so-
bre el territorio de su establecimiento de Honduras, y menos
sobre la parte que haya tomado fuera de los límites convenidos
con la España: que reconocerle la soberanía de este territorio,
es renunciar el derecho que Guatemala tenía a el, por haber
reasumido los derechos de la patria madre; y que de consi-
guiente la convención de que se trata importa un acto le^sla-
tivo, y aun constituyente, que el Gobierno no ha podido con-
sumar pKDr sí. .."^^ Particularmente enérgicos fueron los votos
ante el Consejo de Estado de los consejeros Pedro J. Valenzuela
y José Antonio Azmitia, así como el del licenciado Andrés An-
dreu ante la Cámara. Se sostenía que el Ejecutivo no tenía fa-
cultades para celebrar una convención de límites )' que por lo
tanto, el tratado era inconstitucional. También don Antonio de
14 W. M. Clegern. Op. cit., p. 15.
15 Libro Blanco, ibídem, ibídem, p. 109. r^ Ji .m^ú' :X
1*2
Aguirrc dio voto adverso^ manifestando que la convención eras
inoportuna porque debió esperarse el tratado pendiente con Es-
paña, para robustecer los derechos de Guatemala. La Legación
de los Estados Unidos de América elevó una protesta en los si-
guientes términos:
"Legación de los Estados Unidos de América, cerca de la
República de Guatemala. Guatemala, octubre 1^ de 1859.
A. S. E. don Pedro de Aycinena,
Ministro de Relaciones Exteriores. '
Señor: .•'>:
El infrascrito, ministro residente dé los Estados Unidos de
América cerca de las repúblicas de Guatemala y Honduras, por
consideraciones que bien pueden comprenderse, ha diferido hasta
ahora la presentación de la siguiente exposición y protesta, que
pide respetuosamente sea comunicada a los departamentos Le-
gislativo, Ejecutivo y Judicial del Gobierno de Guatemala; yregistrada y conservada en los archivos del Departamento de
V. E. Durante una larga serie de años que comprende el pe-
ríodo de la existencia de la Confederación Centro Americana;
desde la disolución de aquella Federación y erección de las par-
tes que la componían en soberanías separadas e independientes;
más aún, desde la fecha de la independencia de Centro América
del yugo español de 1821, ha habido continuas quejas de avan-
ces británicos en sus respectivas soberanías y territorios, y de
intervención inglesa en los asuntos gubernativos e intereses de
estos Estados. Tal era el estado de cosas existente, cuando el
tratado de 5 de abril de 1850, comúnmente conocido como Tra-
tado Clayton-Bulwer, fue solemnemente ajustado y formalmen-
te proclamado por y entre los gobiernos de la Gran Bretaña ylos Estados Unidos de América. Es innecesario aludir aquí a
todos los motivos que indujeron a los Estados Unidos de Amé-
rica a tomar parte en este tratado, o detenerse a considerar lar-
43
gamente algunos de ellos: baste decir que fue uno de sus objetos
•el establecimiento de un tránsito por el territorio de Centro
América del uno al otro océano, libre, seguro y no interrum-
pido: otro fue el abandono y cesación de toda posesión britá-
nica, fortificaciones británicas en sobre todas y cada una de las
partes de Centro América, con lo cual el comercio de los Estados
Unidos de América con nuestros mayores vecinos se aseguraría
contra la intervención de depredaciones británicas, y otro el
colocar a las repúblicas centroamericanas, y a cada parte de
ellas, fuera de la sujeción e influencia británica, dejando a estas
repúblicas en el pleno y no interrumpido goce de sus completos
límites y dominios, con perfecta libertad para establecer sus pro-
pias líneas interiores de división y para acentar (sic) sus asun-
tos interiores de la manera que ellos considerasen mejor calcu-
lada para asegurar sus intereses, promover su felicidad y perpe-
tuar su libertad. Se cree y se repite que todos estos objetos,
tan deseables en sí mismos y propios para promover, no sola-
mente los intereses de los Estados Unidos de América sino tam-
bién las mayores esperanzas y la expectativa de Centro América,
han sido amplia y completamente logrados por el Artículo 1*^
de la referida Convención, que dice así:
Artículo P, Los gobiernos de los Estados Unidos y la
•Gran Bretaña por el presente declaran que ni el uno ni el otro
•obtendrán o mantendrán jamás para sí mismos dominio alguno
exclusivo sobre dicho canal, conviniendo en que ninguno de los
dos erigirá ni mantendrá jamás fortificaciones algunas que
lo dominen o estén en su vecindario, ni ocuparán, ni coloniza-
rán, ni adquirirán dominio alguno sobre Nicaragua, Costa Rica,
la costa de Mosquitos, o cualquiera otra parte de Centro Amé-rica, ni hará uso alguno de ellos de cualquiera protección que
preste o pueda prestar, o alguna alianza que tenga o pueda
tener con algún Estado o pueblo, con la mira de erigir o man-tener tales fortificaciones, o de ocupar, fortificar o colonizar
Nicaragua, Costa Rica, la costa de Mosquitos, o parte alguna
de Centro América, o de adquirir o ejercer dominio sobre las
mismas; ni se aprovecharán los Estados Unidos o la Gran
44
Bretaña de cualquiera intimidad, ni usarán de ninguna alianza^
conexión o influencia que alguno de los dos pueda tener con
algún Estado o Gobierno por cuyo territorio pueda pasar dicho
canal, con la mira de adquirir o poseer directamente o indirec-
tamente, para los ciudadanos o subditos de la una cualesquiera
derechos o ventajas con respecto al comercio o la navegación
por el referido canal, que no sean ofrecidos en los mismos tér-
minos a los ciudadanos o subditos de la otra'. Es verdad que
se cruzaron notas entre sir Henry Bulwer y el honorable John
M. Clayton, negociadores inglés y americano de aquel tratado,,
la del primero fechada el 29 de junio de 1850 y la del segun-
do el 4 de julio de 1850, de las cuales acompaño copia comoparte de esta exposición y protesta marcadas con los números
1 y 2. En ellas se han fundado algunos para considerar a Hé-
lice exceptuado de las disposiciones generales de aquella pri-
mera sección, cuya inteligencia es exacta con sus debidas li-
mitaciones. Pero cuando se consideran los manifiestos y bien
entendidos objetos a que se dirige aquel tratado, es evidente
para cualquiera que no debería darse a aquella excepción una
interpretación más alta que la de permitir a los subditos britá^
nicos continuar en posesión del verdadero Belice y gozar de los
privilegios señalados y definidos en los tratados españoles de
1783 y 1786.
¿A qué Belice aludía sir Henry Bulwer en su referida nota
a Mr. Clayton en que se llamaba su atención? Seguramente
no a aquel Belice que la República de Guatemala y la Gran
Bretaña en conferencia secreta y obrando bajo influencias des-
conocidas, han considerado propio definir en 1859; sino al Be-
lice ocupado por la Gran Bretaña, como usufructuaria, por la
tolerancia de la corona española para objetos limitados y espe-
cíficos, con límites claros y plenamente señalados por los tra-
tados españoles a que se ha aludido. Si el asunto se considera
bien bajo este aspecto, entonces el territorio que queda entre
los ríos Sibún y Sarstún no cae bajo la excepción contenida en
las notas de los negociadores; aun cuando se dé a aquellas
notas la inteligencia y la interpretación más liberales en favor del
45
gobierno británico; sino que por el contrario, cae directamente
íbajo las disposiciones de la sección primera del Tratado Clayton-
Eulwer. En este dilema y para dar extensión a los límites seña-
lados a Belice, se invoca el auxilio de Guatemala; y Guatemala
en su reciente entrega de su territorio, ha concedido voluntaria-
mente que se establezca ocupación y posesión hasta 1850, y dado
ftítulo a la Gran Bretaña a todo el territorio entre aquellos dos
TÍOS, ayudando así a su propia desmembración. No será sufi-
ciente descansar en esta reciente concesión de Guatemala, con-
tenida en su último tratado con la Gran Bretaña de 30 de abril
de 1859 como prueba de ocupación británica y propiedad bri-
itánica del territorio en cuestión. Esto no podría servir de nada
:
<juatemala prueba demasiado y está abiertamente opuesta no
solamente a todos los actos y declaraciones de su historia en-
tera, sino al hecho notorio de que dentro de los límites que
concede hay inmensas porciones de territorio que la Gran Bre-
taña nunca tuvo ni poseyó ni ocupó jamás antes del 30 de abril
de 1859. Por el contrario, hay extensas regiones entre el Sibún
y el Sarstún que se extienden por el interior hasta las caídas de
-Gracias a Dios que jamás han sido exploradas: y hasta 1824
indios bravos y salvajes vagaban por esos lugares. Además, es-
ta concesión viene en una forma tan cuestionable, permítaseme
decirlo, que cuando se recuerdan las frecuentemente repetidas
observaciones, protestas y quejas de Guatemala hasta dentro de
un período corto que toca directamente con su reciente conce-
sión y el gran cuidado en ocultar el obtenimiento de ella del
representante americano en esta corte, debe ser permitido que
descansando en todos los principios que regulan la admisibilidad
y detención el valor del testimonio se las reciba con grande
precaución, ya que no con sospecha. No podría disputarse que
si la Gran Bretaña obtuviese concesiones tales que establecen los
límites de Belice en la línea del Salvador e incorporase así a
Guatemala, pondría esta vasta región dentro de la excepción yla constituiría en una parte del 'Establecimiento de S. M. en
Honduras o sus dependencias', pues no puede advertirse dife-
rencia entre los dos casos. Se sabe que la Gran Bretaña sostie-
Jie una pretensión de propiedad y ocupación por conquista, sobre
el territorio disputado. Si se alega que el país entre el Sibún
y el Sarstún pertenece a la Gran Bretaña por derecho de con-
quista en razón de que el Tratado de 1786 quedó terminado
por un estado de guerra subsiguiente con la España, y que
durante aquella guerra se ensancharon los límites del Estable-
cimiento británico en cuestión, y que no habiendo el subsiguien-
te tratado de paz revivido los de 1783 y 1786, la Gran Bretaña
tiene derecho a retener ese territorio, la contestación, es, que
si esto tuvo lugar después de la fecha del tratado de alianza
entre la Gran Bretaña y la España en 1809 que terminó la
guerra, el argumento carece de fundamento o apoyo. Si fue
antes de 1809, la Gran Bretaña al concluir aquel tratado, debió
haber informado a la España de que intentaba convertir en un
derecho absoluto los avances de los pobladores de Belice en el
territorio español. Que ella no intentó entonces seguir una con-
ducta semejante hacia un aliado que se hallaba en desgracia,
aparece claramente de su conducta posterior. En 1814 la Gran
Bretaña revivió todos sus tratados comerciales preexistentes con
la España y el privilegio que le concedía el tratado de 1786 para
cortar caoba, trozas y otras maderas de tinte en territorio es-
pañol, habilitándola así para extender el comercio británico a
aquellos artículos; pero esto es un privilegio comercial. Lejos
de que el tratado de 1786 hubiese quedado terminado por la
guerra, su existencia hasta 1817 y 1819 fue reconocida por ac-
tos del Parlamento británico. Este declaró en muchas ocasio-
nes que Belice no estaba dentro del territorio y dominio de S. M.,
sino que era 'meramente un establecimiento para ciertos objetos
que estaba en poder y bajo la protección de S. M.'. En cuanto
a la naturaleza de este 'establecimiento' y al conocimiento de
estos 'ciertos objetos' no podemos referimos sino a los tratados
de 1783 y 1786. La Gran Bretaña, conociendo la debilidad
de su pretendido derecho al Sarstún, fundó en las notas que se
cruzaron entre los negociadores o en su pretendida conquista
del país, los esfuerzos para fortalecer su posición negando que
porción alguna del territorio comprendido entre el golfo de Hon-
duras y el norte del río Sarstún, hubiese formado jamás parte
de Centro América. Desgraciadamente para esta posición, la
47
nota ya citada de sir Henry Bulwer parecía admitir lo contra-
rio; pero además de esto, y prescindiendo de la evidencia que
suministrara la estructura física y geográfica del territorio, el
curso conocido y no interrumpido de la historia de este país
establece lo contrario. Por el testimonio uniforme y acorde de
entonces y de ahora de cada una de las repúblicas que actual-
mente constituyen la América Central, ellas por su feliz revolu-
ción de 1821 sucedieron a todos los derechos de soberanía y de
dominio que pertenecían o correspondían en aquel tiempo a la
corona de España sobre todo el país conocido como antiguo
reino de Guatemala. Por la sección primera de la Ck)nstitución
de la Confederación Centro Americana del 22 de noviembre de
1824, el Gobierno se titula: 'la República Federal de Centro
América', y la sección segunda, artículo 5' de aquella Consti-
tución, declara que el territorio de la República es el mismo
que estaba comprendido antes en el antiguo reino de Guate-
mala, con excepción por ahora de la provincia de Chiapas.
El Artículo 6 del mismo documento, declara que la Fede-
ración se compone al presente de cinco estados, a saber: Costa
Rica, Nicaragua, Honduras, Salvador y Guatemala; la provin-
cia de Chiapas será considerada como Estado de la Federación
cuando voluntariamente se una a ella. ' ' '
Hasta el día México posee a Chiapas, provincia que fue
anexada por la fuerza a aquella República a la caída de Itur-
bide, y a Soconusco, agregado posteriormente por Santa Anna,
bajo protesta de Guatemala. Esta sostiene que aquel es una
parte del antiguo reino al cual sucedió ella por su feliz revolu-
ción, y que está dentro de sus límites le^timos, como uno de
los estados soberanos de la América Central.
Hay más todavía: la Confederación Centroamericana sos-
tiene no solamente que el antiguo reino de Guatemala estaba
dentro de los límites de Centro América, sino que el derecho
de dominio y soberanía sobre todo el país, incluyendo el terri-
torio al norte del Sibún, conocido por Belice, pertenece a ella;
48
y Guatemala, después de la separación de los estados que com-
ponían aquella Confederación, nunca ha dejado de asegurar ysostener que aquella soberanía y la propiedad del territorio que
está al norte del Sibún le pertenece de derecho. Ya desde 1832
el doctor Mariano Gálvez, en su Atlas de Guatemala y las que
entonces eran sus divisiones departamentales, publicado con au-
torización del Jefe del Estado, abraza dentro de los límites del
departamento de Verapaz, el territorio entero que está más allá
y al norte del río Hondo.
Juzgo innecesario aducir pruebas y multiplicar argumentos
para refutar la proposición de que el territorio entre el Sibún
y el Sarstún no estaba dentro de los límites de Centro América.
Si se necesitare alguna cosa para sostener un hecho tan umver-
salmente notorio como el contrario a esa proposición, la grande
experiencia y el conocimiento familiar que V. E. tiene de Cen-
tro América, su historia y sus asuntos le suministraría sin duda
ampliamente. Si las razones y argumentos expuestos, que po-
drían extenderse mucho, pero que parecen suficientes en la oca-
sión, son sólidos y fundados, se deduce que la Gran Bretaña, ni
por la excepción en favor de Belice, ni por el pretexto del de-
recho de conquista, ni por la aserción de que no está dentro de
los límites de Centro América, tiene derecho a extender y con-
tinuar su ocupación y dominio sobre el territorio entre el Sibún
y el Sarstún, y que el hacerlo así es y será una violación de las
más claras estipulaciones del tratado de 1850 entre la Gran
Bretaña y los Estados Unidos. No se puede dudar que todos
estos hechos y consideraciones eran familiares al Gobierno de
V. E., y que era sabido que todo lo que se hiciese para ayudar
a complicar más las cuestiones que ahora ocupan la atención
de dos poderosas naciones hermanas, con quienes Guatemala
está en paz y en amistad, podría alterar y poner en peligro la
existencia de las relaciones amistosas entre aquellas dos poten-
cias. Pero a pesar de todas estas circunstancias, el reciente tra-
trado del 30 de abril de 1859 entre la República de Guatemala
y la Gran Bretaña, es ajustado y ratificado por la primera, y la
existencia de negociaciones pendientes de reserva del represen-
49
tante americano en Guatemala; hasta que se publica en la Ga-
ceta de Guatemala la ratificación del tratado y la noticia de su
existencia. r -
Privado así de un privilegio que sostiene el infrascrito estar
reconocido^ no solamente por la etiqueta y la cortesía que co-
rresponden a las relaciones diplomáticas y las arreglan; sino por
la amistad, benevolencia e imparcialidad que se supone existir
en favor de una potencia amiga, cuando sus derechos y sus in-
tereses están de por medio, nada le queda, sino hacer y publi-
car esta su solemne protesta. 'Yo, Beverly L. Clarke, ministro
residente de los Estados Unidos de América cerca de las repú-
blicas de Guatemala y Honduras, por y en nombre de dicho
Gobierno de los Estados Unidos de América, ahora y por el
presente hago, consigno y publico esta mi solemne protesta:
1*? Contra el tratado de 30 de abril de 1859, entre la Re-
pública de Guatemala y el Gobierno de la Gran Bretaña, como
una violación clara y palpable de la letra, el espíritu y las estipu-
laciones del tratado entre la Gran Bretaña y los Estados Unidos
de América, fechada el 5 de julio de 1850 y comúnmente cono-
cido como Tratado Clayton-Bulwer.
2^ Contra la conducta del Gobierno de Guatemala al re-
servar cautamente y ocultar al representante americano residen-
te entonces en esta corte y esta capital, todo conocimiento de
las negociaciones pendientes que afectaban vitalmente los inte-
reses y política de su Gobierno, privándole de este modo del
derecho y privilegio de defender aquellos derechos y sostener
aquella política, como una violación de las cortesías estableci-
das que pertenecen y existen en las relaciones diplomáticas, y
con desatención del derecho de los Estados Unidos a aquella
imparcialidad que se supone existir en favor de una potencia
amiga cuando los derechos y los intereses de aquella potencia
están de por medio; y
39 Contra la concesión del Gobierno de Guatemala a la
Gran Bretaña de posesión y título de y al territorio señalado en
dicho tratado del 30 de abril de 1859, como opuesta a toda la
SO
historia de la Confederación Centro Americana y opuesta tam-
bién a la historia entera de Guatemala hasta la fecha de dicho
tratado. . . : >
'
í-
,
Aprovecho esta ocasión para renovar a V. E. las segu-
ridades de mi más distinguida consideración, y para suscribirme
de V. E. obediente servidor.
(f) Beverly L. Clarke''}^
La Cámara de Representantes de Guatemala dio su apro-
bación al convenio, confiando en que, a la brevedad posible se
pondría en ejecución el camino de la ciudad de Guatemala a
las costas del Atlántico; tan seguros estaban los señores repre-
sentantes de que era una obligación de Inglaterra llenar esa as-
piración de una ruta al Atlántico, que rio se curnplió sino por
Guatemala a mediados del presente siglo, y naturalmente, sin
pasar por Belice.
5. La Convención de 1863 -
Apenas entró en vigor el tratado de 1859 comenzaron las
dificultades con la Gran Bretaña, que principió a poner toda
clase de obstáculos a la cláusula compensatoria. Guatemala,
que creyó que sólo había adquirido el compromiso de proporcio-
nar materiales y gente para la construcción de la carretera, pero
en el entendido que la dirección y el costo serían proporcionados
por Inglaterra, se encontró con la desagradable sorpresa de que,
primeramente ésta dijo entender que Guatemala construiría su
carretera hasta el límite con Belice y la Gran Bretaña la que
correspondía a este territorio; más tarde, que la obra fuera cons-
truida por partes iguales, y después, limitándola a la suma de
15,000 libras, aunque, por otra parte, sugería que sería mejor
dejar sin efecto la cláusula séptima, alegando su misma vague-
dad, no obstante que había sido redactada por su propio pleni-
16 Libro Blanco, ibídem, p. 132 a 137. '. .
n
potenciario. A pesar de todo, el representante de Inglaterra en
Guatemala y las propias autoridades inglesas reconocieron el
valor compensatorio de la cláusula séptima en diversas comu-
nicaciones oficiales. Para tener una idea de lo que se pensaba
en Londres al respecto, se reproduce una crónica de la sesión de
la Cámara de los Comunes el 16 de mayo de 1862, traducida
de "The Times" de Londres:
"Cámara de los Comunes. Sesión de la noche del 16 de
mayo. República de Guatemala.
Mr. Fitzgerald preguntó si se había hecho algún convenio
con el Gobierno de Guatemala respecto al camino proyectado
desde la ciudad de Guatemala hasta la costa del Atlántico. En
1859 se hizo un tratado entre el Gobierno de S. M. y el de
Guatemala, cuyo objeto fue demarcar o fijar los límites entre
dicha República y las posesiones de S. M. en aquella parte del
mundo, conviniéndose en una obligación mutua para construir
e] referido camino. Habiéndose aceptado esta obligación, creyó
el ministro de Relaciones que se debía tener un informe respecto
a la obra, y así fue que mandó a un oficial ingeniero, quien
informó al Gobierno que el costo del camino, que sería de 355
millas, ascendía a libras 150,000. El Gobierno de Guatemala
estaba en la inteligencia, según parece, de que el gobierno in-
glés debía suministrar los fondos entregándolos en la Tesorería
de la República, que por su parte debía suministrar los traba-
jadores.
Pero parece que mientras el Gobierno de S. M. estaba sor-
prendido de lo grande de la suma, el de Guatemala estaba tam-
bién poco satisfecho pensando que el monto era muy pequeño,
creyendo que el costo del camino no bajaría de libras 300,000.
Ahora, pues, tomando en consideración la posición financiera
de este país, el canciller Exchequer (Ministro de Hacienda) se
sorprendería de saber que existía esta obligación por nuestra
parte, de la cual él no tenía conocimiento. Pero según otro
informe, la cantidad de dinero que se necesita para la obra
sería tan grande, que eso mismo haría impracticable su ejecu-
ción. En tales circunstancias, desearía saber si el Gobierno tiene
intención de repudiar o cumplir el tratado. Cualquiera de las
dos alternativas sería muy de sentirse. Por una parte, sería muyimpropio que se incurriese ligeramente en obligación de esta
especie; y por otra, sería una gran desgracia tener que repudiar
un tratado ajustado con toda solemnidad. Sabía que el Go-bierno había mandado a Mr. Mathew para que procurase arre-
glar el negocio y desearía saber si habría posibilidad de que se
hiciese algún arreglo. j
Mr. Layard contestó que su amigo había omitido en su
interpelación dos o tres puntos muy importantes. Sir Carlos
L. Wyke había sido enviado para negociar un tratado con la
República de Guatemala, existiendo entonces todavía algunas
cuestiones importantes de límites sin arreglar, y con especiali-
dad el límite entre Guatemala y las posesiones británicas en la
costa opuesta. Estas cuestiones estaban íntimamente ligadas con
el Tratado Glayton-Bulwer, ajustado entre este país y los Esta-
dos Unidos.
Sir Carlos L. Wyke llevó consigo un proyecto de tratado,
sobre cuya base procuró negociar un tratado con el Gobierno
de Guatemala; pero encontró considerable oposición por parte
de aquel Gobierno a los términos que proponía para arreglar
la cuestión de límites. Pedían un equivalente, el cual se dis-
cutió largo tiempo, y al fin el Gobierno de Guatemala propuso
como equivalente, según su deseo, la construcción por el go-
bierno británico de un camino desde la ciudad de Guatemala
hasta Belice, cuyo costo se haría entre ambos, poniendo en co-
nexión el Atlántico con el Pacífico. Para el Gobierno de Gua-
temala era muy importante tener un camino que le permitiese
mantener sus relaciones comerciales con el Atlántico, y dijo que
si se hacía esa concesión, aceptaría los términos propuestos para
celebrar el tratado de límites,
Sir Carlos Wyke creyó que era muy de desear obtener pron-
to un arreglo de aquella cuestión de límites, tanto por lo que
respectaba a nuestras relaciones con la República de Guatemala
como con los Estados Unidos; y por tanto tomó sobre su res-
ponsabilidad introducir un artículo adicional acompañado de
53
un despacho explanatorio, que llegó a Inglaterra pocos días
antes que lord Malmesbury saliera del Ministerio. Lord Mal-
mesbury, sin embargo, estaba tan deseoso de completar el arre-
glo de aquella cuestión, y pensando bien sin duda, que sería
un triunfo de su administración el obtener semejante resultado,
pasó inmediatamente a ver a sir Eduardo B. Lytton, ministro
de las Colonias, para preguntarle si el tratado era tal que se
pudiese ratificar; y aunque el negocio exigía un desembolso de
dinero público, necesitándose por tanto la sanción del Parla-
mento, sin embargo, sin obtener antes dicha sanción, Sir E. B.
Lytton contestó que se podían cambiar las ratificaciones. Así es
como todo el mérito de aquel tratado pertenece a lord Malmes-
bury y su honorable amigo (oid, oid), y en verdad aunque el ne-
gocio no se hizo con estricta observancia de las reglas parlamen-
tarias y por tanto no es muy justificable, aquella administración
merecía crédito por lo que había hecho sobre el particular; pero
como desde entonces se han suscitado otras e importantes cues-
tiones que amenazaban producir un desacuerdo entre Inglaterra
y los Estados Unidos, estando ya arregladas nuestras cuestiones
de límites, este país no tenía nada que temer con respecto a sus
relaciones con aquella parte de Centro América.
Desearía que la actual administración hubiese obtenido ese
crédito, pero correspondía de derecho al Gobierno de su hono-
rable amigo, y sería un robo el querérselo apropiar. (Oid, oid y
una risa).
Esa era, pues, la historia entera del camino de Guatemala.
Cuando Mr. Mathew fue enviado hace pocos meses para ter-
minar la cuestión, recibió plenas instrucciones para el efecto,
que debía observar en su comunicación con el Gobierno de Gua-
temala. Ciertos acontecimientos políticos que habían tenido
lugar allá desde su llegada, le habían impedido ocuparse del
asunto, pero el Gobierno de S. M. esperaba saber pronto de él
y entonces podría dar a su honorable amigo noticias de su hijo.
(Oid y risas)".
(Traducido de "The Times", de Londres, del 17 de mayode 1862)."
17 Ibídem, ibídem, pp. 186 a 188.
54
Las difíciles negociaciones llevadas a cabo culminaron con
la convención firmada en Londres el 5 de agosto de 1863, que
dice así: .
. i* -
"POR CUANTO el 30 de abril de 1859 se concluyó una
Convención entre la República de Guatemala y Su Majestad
la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, en
la que se fijaron los límites entre el establecimiento y posesiones
de Su Majestad Británica en la bahía de Honduras y el terri-
torio de la República, cuyas ratificaciones fueron canjeadas en
Guatemala el 12 de septiembre del mismo año, y por cuanto en
el artículo séptimo de la dicha Convención se estipuló y convino
que con el objeto de aumentar y perpetuar las relaciones amis-
tosas que felizmente existen entre las Altas Partes contratantes
éstas emplearían conjuntamente sus mejores esfuerzos para es-
tablecer una comunicación, sea por medio de un camino, o de
los ríos, o de las dos cosas unidas, entre la capital de Guate-
mala y el mejor lugar de la costa del Atlántico, cerca del es-
tablecimiento de Belice; y por cuanto, según el informe y pre-
supuesto del mayor Wray, oficial ingeniero que fue enviado a
Guatemala por el Gobierno de Su Majestad Británica, aparece
que la construcción de un bueno y sólido camino, tal como
fue considerado por el dicho artículo de la Convención de 30
de abril de 1859, requiere un gasto de CIENTO VEINTE YUN MIL TRESCIENTOS Y QUINCE LIBRAS ESTERLI-
NAS para los materiales y trabajos de los jornaleros y además
VEINTE Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA LIBRASESTERLINAS para pagar los salarios y otros gastos para la
dirección científica del trabajo, formando un total de CIENTOCUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS SESEN-
TA Y CINCO LIBRAS ESTERLINAS, cuya suma excede en
mucho a la que originalmente se calculó para el costo del tra-
bajo por los plenipotenciarios de Guatemala y de Su Majestad
Británica que negociaron la Convención de 30 de abril de 1859;
y por cuanto el Gobierno de Guatemala, con los medios que
tiene a su disposición, podrá hacer construir el camino de un
modo más económico que el calculado en el informe y presu-
55
puesto del mayor Wray, dando al dicho camino la dirección que
le parezca más conveniente de modo que llene el objeto expre-
sado en el Artículo 7^ de la dicha Convención, y por cuanto Su
Majestad Británica y la República desean con tal motivo de-
tallar y fijar las obligaciones de cada Gobierno con respecto
a la construcción del dicho camino, han resuelto concluir una
Convención adicional con este fin, y han nombrado como pleni-
potenciarios, a saber:
El Excelentísimo señor Presidente de la República de Gua-
temala a don Juan Francisco Martín, enviado extraordinario
y ministro plenipotenciario de la dicha República de Guatemala
cerca de las cortes de la Gran Bretaña y Francia;
Y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bre-
taña e Irlanda a sir Charles Lennox Wyke, caballero comenda-
dor de la muy honorable Orden del Baño, su enviado extraor-
dinario y ministro plenipotenciario cerca de la República de
México.
Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos
plenos poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han
convenido en los siguientes artículos
Articulo I
Su Majestad Británica se compromete a solicitar de Su
Parlamento ponga a su disposición la cantidad de CINCUENTAMIL LIBRAS ESTERLINAS para llenar la obligación con-
traída por su parte en el Artículo 7^ de la Convención de 30
de abril de 1839, cuyas cincuenta mil libras serán pagadas por
instalamentos al Gobierno de Guatemala para facilitarle los me-
dios de emprender la construcción de una línea de comunicación
de la ciudad de Guatemala a la costa de la República en el
Atlántico, en la dirección que sea propuesta por el Gobierno
de Guatemala y aceptada por el Gobierno de Su Majestad Bri-
tánica, y que los dos gobiernos consideren lo más conveniente
adoptar sea por tierra, o en parte usando el río Motagua o por
cualquiera otra ruta mejor calculada para comunicar con las
56
posesiones británicas en Belice. Con esta mira y para tal objeto
el Gobierno de Su Majestad Británica pagará al de Guatemala
la arriba mencionada suma de cincuenta mil libras esterlinas en
las épocas que se fijan en el artículo tercero. 1^
Artículo II - V i.
La República de Guatemala se compromete a emplear las
cincuenta mil libras que recibirá del Gobierno de Su Majestad
Británica en el pago de los gastos de la construcción del camino
o línea de comunicación. El Gobierno de la República con-
tribuirá por su parte con todos los materiales productos del país
que sean necesarios para la obra, y además suministrará todo el
resto del dinero que se requiera para la conclusión de la cons-
trucción del camino, o línea de comunicación, el que quedará
a su solo cargo y gasto para mantenerlo en buen estado de ser-
vicio.
Artículo III
Obtenido que sea el consentimiento del Parlamento, cuyo
consentimiento es necesario para que esta Convención sea obli-
gatoria para el Gobierno de Su Majestad Británica, las dichas
cincuenta mil libras serán pagadas al Gobierno de Guatemala
en cinco instalamentos sucesivos de diez mil libras cada uno, en
la manera siguiente:
El primer instalamento de diez mil libras esterlinas será
pagado en Londres a la persona debidamente autorizada por el
Gobierno de Guatemala para recibirlas tan pronto como sea
posible después que haya votado el Parlamento la suma solici-
tada, a efecto de que con dichas diez mil libras e igual suma
que destinará el Gobierno de Guatemala, pueda éste hacer el
gasto de los servicios y transporte a aquella República, de in-
genieros, mecánicos, obreros inteligentes y todo lo demás que
ha de procurarse en Europa para la dirección científica y cons-
trucción de la línea de comunicación.
57
El segundo instalamento de diez mil libras será pagado
cuando el Gobierno de Guatemala dé noticia al de Su Majestad
Británica que ha dado principio y está continuando la construc-
ción de la primera cuarta parte de la línea de comunicación.
Cuando esté acabada satisfactoriamente esta parte del camino
y se haya entregado la debida prueba al agente de Su Majestad
Británica en Guatemala, y haya principiado el tercer instala-
mento, y de la misma manera se seguirán pagando los otros dos
instalamentos, cada uno de ellos cuando esté concluida la co-
irespondiente parte de la línea y esté principiada la que sigue.
Habiendo sido de esta manera concluidas las tres cuartas
partes de la línea de comunicación, con la asistencia pecuniaria
del Gobierno de Su Majestad Británica, la última cuarta par-
te se completará al solo cargo y gasto del Gobierno de Guate-
mala.
El Gobierno de Guatemala hará comprobar satisfactoria-
mente por el ingeniero director de la obra que cada parte de
la línea ha sido debidamente acabada, cuya prueba se dará al
Gobierno de Su Majestad Británica, o al agente elegido por él,
y verificado que sea el trabajo a la satisfacción de los dos go-
biernos por una persona nombrada al efecto, se hará el pago
del correspondiente instalamento por el Gobierno de Su Majes-
tad Británica al de Guatemala, según está convenido en este
artículo.
Articulo IV''''
La República de Guatemala se compromete a que la línea
de comunicación quede concluida dentro de cuatro años des-
pués de haberse dado principio a la obra o en el más corto tér-
mino de demora después de dichos cuatro años que el ingeniero
creyese necesario para la conclusión de ella, salvo cualquier caso
proveniente de Dios, o de los enemigos de la República.
Artículo V
La República de Guatemala acepta la mencionada suma
de cincuenta mil libras esterlinas estipuladas en los artículos
anteriores para ser destinadas a la construcción de la linca de
comunicación, como un pleno y completo descargo y finiquito
de todas las obligaciones contraídas por Su Majestad Británica
por las estipulaciones del Artículo 7° de la Convención firmada
el 30 de abril de 1859. ,^ - .^ .. - - -
, . - Artículo VI , V,
La presente Convención suplementaria será ratificada, y
las ratificaciones canjeadas en Londres o París dentro de seis
meses, o lo más pronto que sea posible.
En testimonio de lo cual los respectivos plenipotenciarios
la han firmado y sellado con sus sellos respectivos.
Hecho en Londres a cinco de agosto del año de Nuestro
Señor de mil ochocientos sesenta y tres. <
(L.S.) S. Lennox Wyke,
(L.S.) /. de Francisco Martín''}^
Esta convención no fue ratificada.
¿Por qué Inglaterra había convenido en este tratado?
Veamos lo que al respecto nos dice Clegern, quien tuvo a la
vista lo documentación inglesa original: "Cuando el secretario
de Asuntos Extranjeros, lord Russell, pidió opinión sobre el
tratado, la primera respuesta llegó del duque de Newcastle, se-
cretario de Colonias. Su nota, redactada con agudeza, hacía
del todo responsable al Ministerio de Asuntos Extranjeros. Apriori razonaba que sería difícil obtener la aprobación del Par-
lamento, y consideraba los medios de cubrir las obligaciones de
Inglaterra respecto al camino en proyecto:
Si el tratado no fuera considerado digno del precio en que
ahora estamos llamados a comprarlo, no podríamos, sin violación
alguna de la buena fe, manifestar al Gobierno de Guatemala
18 Ibídem, ibídem, pp. 241 a 244.
59
que el 'entendido' entre los plenipotenciarios fue adoptado
ignorando los hechos y que la inspección había probado que el
Artículo 7o. es casi impracticable, por lo que la Convención
debe quedar sin efecto a menos que Guatemala aceptara que
se suprima el artículo.
Sin embargo, si Guatemala realmente estima que este ar-
tículo significa mucho para ella, —aún al costo de £72,000 co-
mo contribución suya para el camino— e insiste en que se man-
tenga, creo que entonces, con la casi seguridad que tenemos de
que Guatemala no puede pagar su contribución, ni lo hará, y de
que gastaremos nuestro dinero en una empresa que nunca po-
drá terminarse, podríamos, en justicia, pedir que antes de em-
pezar los trabajos cada país deposite su contribución en manos
de una tercera parte. El resultado sería, sin duda, que Guate-
inala nunca pagaría y que el camino quedaría sin hacerse".
Tres semanas más tarde, Palmerston continuaba sus refle-
xiones, en un tono menos contencioso:
*'Es bien dudoso que el Parlamento votará una suma tan
fuerte para hacer un camino en el territorio de otro Estado
y el cual no puede probarse que sea de gran y directa ventaja
para un territorio británico. Supongo que debería decirse que el
convenio para contribuir al camino fue el precio que se pagó
por la nueva frontera. Si es así, podríamos conservar firme-
mente la frontera y no contribuir para el camino".
(Memorándum del duque de Newcastle, Londres, 6 marzo
1861, MAE (FO) 15-115, pp. 206-209).
(Memorándum del vizconde H. J. T. Palmerston, Londres,
26 marzo, 1861, MAE (FO) 15-115, pp. 210-211).^^
Es decir, el Gobierno de la Gran Bretaña estaba seguro
de que si al de Guatemala se le exigía el pago de una fuerte
suma para la construcción de la obra al mismo tiempo, le habría
sido muy difícil cumplir con el tratado. Las especificaciones del
convenio firmado eran tan rigurosas que dicha posibilidad se
hubiera dado. . , .
.
19 "Wayne M. Clegern. Op. cit., pp. 16 y 17.''
' • •" -
La convención no fue ratificada por el gobierno de Gua-temala en el tiempo estipulado, pero tampoco lo fue por el
gobierno de la Gran Bretaña. No obstante, cuando se ratificó
posteriormente por el Gobierno de Guatemala y se gestionó
la ratificación del gobierno de la Gran Bretaña, este último
país se negó rotundamente a hacerlo, expresando que la con-
vención estaba caducada y que no debía nada al Gobierno de
Guatemala. La posición inglesa estaba ahora fortalecida: se
habían "reconocido" los límites del territorio de Belice, el tiem-
po había pasado y ya no le interesaba en lo más mínimo cumplir
con la palabra empeñada. El mismo Charles Lennox Wyke,
autor de la cláusula séptima del tratado de 1859 y que muchas
veces gestionó por su cumplimiento, se expresaba así con todo
cinismo: "La razón por la que el gobierno guatemalteco dejó
durante tanto tiempo sin ratificar la Convención Wyke y Mar-
tín fue porque Guatemala no disponía de £50,000 para pagar
su parte correspondiente según el contrato. . . todo el tiempo
consideré que ese sería el caso y por lo tanto, no existió nunca
probabilidad real de que se nos llamase a pagar tal suma".^^
No obstante, había escrito así hipócritamente el representante
de Guatemala en Londres: "Siempre pensé que fue un gran
error de parte del Gobierno de Guatemala el no haber ratificado
nuestra convención complementaria de agosto de 1863, dentro
del término fijado para su ratificación, pues si lo hubiera efec-
tuado, todas las dificultades suscitadas con respecto al asunto
probablemente se hubieran evitado y la cuestión se hubiera
arreglado finalmente" .^^
6. Denuncia del Tratado de 1859
Guatemala siguió gestionando un arreglo con la Gran
Bretaña. Se propuso la firma de una nueva convención, así
como someter el asunto a un arbitraje, pero Inglaterra se consi-
deraba exonerada de todo compromiso. Con vista de esas ne*
gativas, el 5 de abril de 1884, Guatemala protestó con toda
20 Breve resumen de la disputa de Guatemala con la Gran Bretaña.
Publicación del Ministerio de Relaciones Exteriores de Guatemala.,, ^,>
21 Libro Blanco, ibídem, p. 281.-•'
61
energía por la ocupación de hecho que la Gran Bretaña man-
tenía en el territorio guatemalteco de Belice, sin haber cumplido
con las obligaciones que le imponía el tratado de 1859. El go-
bierno británico contestó que "tomará en consideración la pro-
testa. ..".
Así las cosas y ya en el presente siglo, el gobierno británico
pidió el amojonamiento de la frontera. Guatemala preguntó si
el gobierno británico estaría dispuesto a cumplir con las estipu-
laciones de la cláusula séptima del tratado de 1859. Se suscitó
una agria discusión entre ambos gobiernos; el de Guatemala,
siempre conciliatorio, propuso varias fórmulas de arreglo para
sustituir la cláusula compensatoria. Ninguna de ellas fue acep-
tada por la Gran Bretaña. Rechazó asimismo el arbitraje del
presidente de los Estados Unidos de América, Franklin Delano
Roosevelt, y el conocimiento ex aequo et bono de la Corte Per-
manente de Justicia Internacional de La Haya. Desentendién-
dose de todo cumplimiento pleno del tratado de 1859, conminó
al Gobierno de Guatemala el reconocimiento unilateral de la
frontera, considerando como límites correctos de Belice los ac-
tuales y declinando en Guatemala toda responsabilidad por los
incidentes que pudieran suscitarse. El Gobierno de Guatemala
declaró entonces que "Si para Inglaterra el Artículo 7' ha
dejado de tener vigencia, entonces el Artículo 1^ que otorga la
cesión, también ha dejado de tener vigencia para Guatemala".
Desde entonces, el Gobierno de Guatemala ha considerado que
el tratado de 1859 ha caducado por incumplimiento de la cláu-
sula séptima por parte de la Gran Bretaña. En consecuencia,
Guatemala ha podido reclamar, como en efecto lo ha hecho,
la totalidad del territorio: del río Hondo al Sibún, porque so-
lamente estaba sujeto a una concesión de usufructo, por su na-
turaleza temporal, que no daba título alguno de soberanía a
la Gran Bretaña; y del Sibún al Sarstún, porque fue objeto de
una simple usurpación por parte de aquella potencia coloniza-
dora.
' La declaración de caducidad fue aprobada por Decreto N^224 del Congreso de la República, de fecha 9 de abril de 1946.
£2
Por otra parte, la Constitución de la República emitida en
1945 estableció que Belice es parte de su territorio y considera
de interés nacional las gestiones encaminadas a lograr su efec-
tiva reincorporación a la República. Sin embargo, Guatemala
ha estado anuente en todo tiempo a un arreglo del conflicto.
En 1940 dejó de promover la disputa, en consideración a la
guerra que sostenían las potencias democráticas con la Alema-
nia nazi, pero la reanudó en 1945. En 1957 propuso un estado
autónomo para Belice, asociado estrechamente con Guatemala,
pero Inglaterra rechazó la propuesta. En 1963 se logró por
gestión de Guatemala que ambos países solicitaran la mediación
del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual aceptó
la mediación nombrando como su representante al abogado
Bethuel M. Webster, quien en 1968 presentó un plan transac-
cional que Inglaterra rechazó por oponerse a dicho plan el go-
bierno beliceño. Mientras tanto, el problema ha sido llevado
al seno de la Asamblea de las Naciones Unidas, en donde In-
glaterra pretende burlar los derechos territoriales de Guatemala
y conseguir que Belice continúe atada al imperialismo inglés,
en las nuevas formas adoptadas por el colonialismo.
7. Belice y la Organización de Estados Americanos
Con motivo de la Segunda Guerra Mundial, se efectuó en
Panamá, del 23 de septiembre al 3 de octubre de 1939, la Pri-
mera reunión de Consulta entre los Ministros de Relaciones de
las Repúblicas Americanas, en la cual, en previsión de cambios
de soberanía de regiones geográficas de América bajo jurisdic-
ción de estados no americanos, se aprobó la Resolución XVII,
que dice:
"P Que en caso de que alguna de las regiones geográficas
de América sujetas a la jurisdicción de cualquier Estado no ame-
ricano hubiere de cambiar de soberanía y se crease con ello un
peligro para la seguridad del Continente Americano, se convo-
cará, con la urgencia que el caso requiera, una Consulta como
la que ahora se está celebrando.
63
2° Queda entendido que esta resolución no se aplicará en
el caso de un cambio de situación que proviniera del arreglo
de cuestiones pendientes entre estados no americanos y estados
del Continente". -• :.
Al año siguiente, se celebró la Segunda Reunión en La
Habana, en la cual se emitió la Resolución XIX, que expresa*
'Xa Segunda Reunión de Consulta entre los Ministros de
Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas, RESUEL-VE: Expresar el vivo deseo y la buena voluntad de los países de
América en favor de un justo, pacífico y pronto arreglo de la
cuestión de Belice, entre Guatemala y la Gran Bretaña^',
Pero, además, se aprobó la Resolución XX, que estableció
la forma de administración provisional de las posesiones de paí-
ses no americanos en el Continente para un caso de emergencia,
ya que podían ser víctimas de la conquista, repudiada en las
relaciones internacionales de las repúblicas americanas, además
de poner en peligro la paz y seguridad del Continente. En
dicha resolución, tomando en consideración los casos de las islas
Malvinas y Belice, se dispuso en su último párrafo: '^Ninguna
de las disposiciones que abarca la presente acta, se refiere a
territorios o posesiones que son materia de litigio o reclamación
entre potencias de Europa y algunas de las repúblicas de Amé-rica'\
En la IX Conferencia Internacional Americana celebrada
en Bogotá en 1948, Guatemala propuso en términos genéricos
la eliminación del coloniaje en América, por anacrónico y en-
torpecedor. La propuesta fue secundada por varios países, yse dictó la resolución XXXIII, en la que, después de conside-
raciones respecto al proceso histórico de emancipación en Amé-rica y a la subsistencia en el Continente de pueblos y regiones
aún sometidos al régimen colonial; a que "forma parte del pa-
trimonio jurídico de la Organización de los Estados Americanos
el principio de solución pacífica de las controversias internacio-
nales y que existen controversias entre repúblicas de América ypaíses europeos acerca de los derechos de soberanía sobre deter-
64
minados territorios del Continente", y a la necesidad de efec-
tuar estudios sobre los territorios dependientes u ocupados, a fin
de determinar las soluciones que puedan convenir en cada caso,
se resolvió:
"1. Crear una 'Comisión Americana de Territorios De-pendientes', destinada a centralizar el examen del problema de
la existencia de territorios dependientes y territorios ocupados,
con el fin de hallar una solución adecuada a dicha cuestión".
La Comisión centralizaría toda información al respecto yestudiaría todos los problemas conexos, ''con el objeto de buscar
jnétodos pacíficos para la abolición tanto del coloniaje como de
la ocupación de territorios americanos por países extracontinen-
tales", y debería rendir un informe sobre cada uno de esos te-
rritorios.
Como puede observarse, la Conferencia hizo una clara dis-
tinción entre territorios dependientes y territorios ocupados,
siendo estos últimos en los cuales hay reclamos de soberanía por
parte de las repúblicas americanas.
Creada la Comisión Americana de Territorios Dependien-
tes, suscribió su acta final en la ciudad de La Habana, el 21
de julio de 1949. En dicha acta se asienta como punto III:
"INFORMES Y COMUNICACIONES SOBRE BELICE"
La Comisión Americana de Territorios Dependientes
ACUERDA:
Primero. Elevar a la Reunión de Ministros de Relaciones
Exteriores de las Repúblicas Americanas o, en su caso, a la
próxima Conferencia Internacional Americana, los informes y
comunicaciones presentados por las representaciones de Guate-
mala y México sobre Belice, territorio hoy ocupado por la Gran
Bretaña. .; , .
65
Segundo, Formular votos por que las diferencias entre
países americanos acerca de ese territorio se resuelvan por los
medios pacíficos consagrados en los instrumentos americanos vi-
gentes".
La "Comunicación e Informe de la Representación de
México sobre Belice", presentada por el señor Benito Coquet,
representante de México, basada en la tesis de Fabela, acerca
de que México tendría derechos que alegar sobre parte del te-
rritorio de Belice en caso de que se produjera un cambio sobre
el status de dicho territorio, venía a ser por primera vez un
factor de perturbación en las legítimas reclamaciones de Gua-
temala. Sin embargo, con muy buen criterio, la Comisión for-
muló votos por que las diferencias fueran resueltas por los medios
pacíficos consagrados en los instrumentos americanos vigentes.
La Comisión emitió, además su Resolución IV, en la cual
manifiesta su solidaridad con las reclamaciones justas y legíti-
mas de las naciones americanas en relación con los territorios
ocupados. Dice así: —«;,- "CONSIDERANDO: ,, ,
1
.
Que los pueblos y gobiernos americanos están unidos
por el compromiso moral de luchar por los medios pacíficos a
su alcance para desterrar del Continente toda situación de de-
pendencia, cualquiera que sea su forma, política, económica o
jurídica, de acuerdo con lo consagrado en la Resolución
XXXIII de la IX Conferencia Internacional Americana;
2. Que la Comisión tiene conocimiento de reclamaciones
en cuanto a la soberanía sobre territorios ocupados entre países
americanos y la Gran Bretaña, las cuales deben ser resueltas en
forma pacífica tanto en interés del Continente como de toda la
comunidad internacional;;
3. Que toda reclamación legítima y justa de cualquier
nación americana debe tener la solidaridad de las demás re-
públicas continentales;
m
La Comisión Americana de Territorios Dependientes n :^'
RESUELVE: i; ,^ >ík..;.: ..b
Expresar su simpatía por toda reclamación justa y legítima
de cualquier nación americana, ratificar los principios de la
emancipación de América consagrados en las conferencias inter-
nacionales americanas y establecer como consigna la solución
pacífica de todas las controversias en función de la justicia yel Derecho Internacional".
Asimismo, la Resolución V hace una recomendación a la
Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, o
en su caso a la Conferencia Internacional Americana, para di-
rigirse a los países extracontinentales solicitándoles su coopera-
ción para resolver definitivamente el problema colonial con base
en los principios de democracia y libertad, a 'fin de que sus
colonias y posesiones puedan constituirse en estados indepen-
dientes y democráticos, o cuando no sea posible, que sean pues-
tas bajo el régimen de administración fiduciaria conforme a la
Carta de Naciones Unidas. Se hizo la salvedad de que dichas
recomendaciones no serían aplicables a los territorios ocupados
que sean objeto de reclamación por parte de repúblicas ameri-
canas, con respecto a los cuales se hacían recomendaciones es-
peciales. ^
La X Conferencia Interamericana, reunida en Caracas,
Venezuela, del 1° al 28 de marzo de 1954, agradeció a la Co-
misión Americana de Territorios Dependientes la magnífica ydetallada labor realizada y aceptó totalmente las recomenda-
ciones de la misma. Su Resolución XXVI, sobre colonias y
territorios ocupados dice así: v
"CONSIDERANDO:
Que la común vocación por la libertad de los pueblos de
América tiene sus raíces en la gesta de la emancipación y que
lá solidaridad interamericana no alcanzará su verdadera exten-
67
sión y profundidad mientras subsistan en el Continente territo-
rios ocupados por países extracontinentales y pueblos privados
del derecho de gobernarse a si mismos;
Que el estado actual de la evolución de los pueblos, que
ha dado a éstos la conciencia de su derecho a la libre determi-
nación, hace más urgente que nunca la desaparición para siem-
pre del coloniaje en cualquiera de sus formas; y
Que consecuentemente con su devoción por la solución pa-
cífica de los conflictos internacionales, el uso de la fuerza para
mantener el coloniaje y la ocupación de territorios en América
afecta a las repúblicas americanas, _ ,,
' RESUELVE:
1. Declarar que es voluntad de los pueblos de América
que sea eliminado definitivamente el coloniaje mantenido contra
el sentir de los pueblos e igualmente la ocupación de territorios.
2. Expresar la simpatía de las repúblicas americanas por
la legítima aspiración de los pueblos actualmente sometidos, de
alcanzar su soberanía.
3. Proclamar la solidaridad de las repúblicas americanas
con las justas reclamaciones de los pueblos de América en re-
lación con los territorios ocupados por países extracontinentales.
4. Reiterar la fe de las repúblicas americanas en los mé-
todos de solución pacífica previstos en los tratados vigentes, yrepudiar el uso de la fuerza para mantener los sistemas colo-
niales y la ocupación de territorios en América".
Se emitió también la Resolución XCVII sobre las colonias
en territorio americano, en el sentido de declarar la necesidad
de que los países extracontinentales que tienen colonias en el
territorio de América ultimen las medidas, conforme la Carta
de las Naciones Unidas, para permitir que aquellos pueblos
puedan ejercer plenamente su derecho de autodeterminación,
a fin de que se elimine definitivamente el coloniaje en América.
Se hizo declaración expresa de que la resolución no se refería
a los territorios materia de litigio o reclamación entre psdses
extracontinentales y algunas repúblicas americanas.
Como se ve, las repúblicas americanas, mucho antes que
la Asamblea General de las Naciones Unidas emitiera su famo-
sa Resolución 15 14 (XV), habían elevado una voz vigorosa
para la eliminación del colonialismo en América, sin perjuicio
de la solución pacífica de las reclamaciones territoriales pen-
dientes. Cumplía así la Organización de Estados Americanos
con los propósitos y principios fijados en la Carta, muy espe-
cialmente: el afianzamiento de la paz y de la seguridad en el
Continente y la unidad espiritual del mismo; el Derecho Inter-
nacional como norma de conducta; la solidaridad de los Esta-
dos Americanos; la solución pacífica de los conflictos, y el res-
peto a la personalidad, integridad territorial, soberanía e
independencia de los estados, que forman, como dijo Fenwick,
los "Principios Generales del Derecho Internacional Americano".
El Comité Jurídico Interamericano, consciente de la obli-
gación de coadyuvar en la búsqueda de soluciones al problema
del colonialismo y sus diferentes formas en nuestro Continente,
ha introducido entre sus estudios el tema "Colonialismo territo-
rial en América". El 18 de febrero de 1974, sobre este tema
emitió la resolución que dice:
"EL COMITÉ jurídico INTERAMERICANO
1. Recordando las Resoluciones XXIII de la 9a. Confe-
rencia Internacional Americana (Bogotá, 1948), XCVI, XCVII
y XCVIII de la 10a. Conferencia Interamericana (Caracas,
1954), las Resoluciones de la Asamblea General de las Nacio-
nes Unidas destinadas a poner fin al colonialismo en todas sus
manifestaciones, y particularmente la 15 14 (XV) y la 2621
IXXV);
69
2. Tomando en cuenta que, a pesar de tales determina-
ciones internacionales, aun existen en el Continente Americano
pueblos sujetos al sistema colonial tradicional o en situaciones
neocoloniales que mantienen potencias extranjeras; />,
i.;-^>^^
3. Preocupado porque en tierras de América todavía se
conservan territorios ocupados por potencias extranjeras, no obs-
tante las reiteradas reclamaciones de estados latinoamericanos
de sus territorios nacionales;
4. Convencido de que el principio de autodeterminación
popular proclamado por las Naciones Unidas no puede invo-
carse para provocar la secesión de territorios cuya restauración
de soberanía reclama algún estado americano; lo cual no men-
gua el derecho de los habitantes de dichos territorios a que se
salvaguarden y garanticen en todo caso sus derechos e intereses
fundamentales, sin ninguna discriminación, así como su parti-
cipación en el gobierno y en la administración pública;
5. Conociendo en especial las reclamaciones que la Re-
pública Argentina y la República de Guatemala sostienen con-
tra el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte por
la soberanía de los territorios de las islas Malvinas y Belice,
respectivamente, ocupados por el Reino Unido;
6. Preocupado porque estas situaciones —y otras de ca-
rácter colonial o de sujeción de territorios a determinadas po-
tencias extranjeras— puedan constituir una amenaza a la paz
y a la seguridad del Continente, además de que se alzan como
verdaderos obstáculos socioeconómicos para el proceso de desa-
rrollo integral de los países afectados;
7. Consciente de que la situación de la zona del Canal
de Panamá en virtud del tratado de 1903 entre Panamá y los
Estados Unidos y sus enmiendas de 1936 y 1955, afecta fun-
damentalmente la soberanía del primero de dichos estados
sobre parte de su territorio;
79
8. Teniendo presente la Declaración del 7 de febrero de
1974 del Ministro de Relaciones Exteriores de Panamá y del
Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, la que
constituye auspicioso inicio de acuerdo de esos dos estados a
fin de solucionar las divergencias que mantienen en la zona del
Canal de Panamá.
9. Deseoso de contribuir al examen del tema titulado 'In-
forme de la situación de los territorios no autónomos situados
en el Continente Americano y otros territorios americanos vincu-
lados con estados extracontinentales' que aparece en el proyecto
de temario del Cuarto Período Ordinario de Sesiones de la
Asamblea General de la OEA.
:^ En consecuencia, el Comité Jurídico Interamericano
:
1) Decide continuar el estudio de las situaciones de los
territorios no autónomos y de las situaciones coloniales y neoco-
loniales en América, y ofrece su máxima cooperación a la
Asamblea General de la OEA a fin de contribuir a la más
pronta eliminación de todas esas formas de dependencia; y
2) Solicita a la Asamblea General de la OEA que consi-
dere nuevamente el problema de los territorios ocupados en el
Continente Americano, con miras a su pronta solución.
Para tales fines se sugieren, entre otras, las siguientes
medidas
:
a) que la Asamblea General de la OEA designe una Co-
misión Especial de composición reducida para que, informán-
dose del estado actual de las reclamaciones, se encargue, con
la urgencia que el caso demanda, de aconsejar los medios y las
soluciones que conduzcan a la abolición a corto plazo, tanto
del colonialismo como del neocolonialismo y de la usurpación
de territorios por estados extranjeros, en el Continente Amerir
cano;
b) promover una acción solidaria de los estados america-
nos dentro de los órganos de las Naciones Unidas a fin de que
71
se intensifiquen las medidas tendientes a poner fin al colonia-
lismo, al neocolonialismo y a la existencia de territorios ocupados
en el Continente Americano.
RÍO de Janeiro, 18 de febrero de 1974".
Asimismo, y siguiendo adelante con sus estudios, el 16 de
enero de 1976, emitió una resolución con relación a las islas
Malvinas, en la cual declara que la República Argentina tiene
inobjetable derecho de soberanía sobre las islas Malvinas por
lo que la cuestión fundamental a resolver es el procedimiento
a seguir para el reintegro de su territorio; que la "Misión Shack-
leton" prohijada por la Gran Bretaña importa innovar unila-
teralmente y por ende contraviene las resoluciones 2065 (XX)
y 3 160 (XXVIII) de las Naciones Unidas; que constituyen
amenazas a la paz y a la seguridad del Continente, así como
flagrantes violaciones a las normas internacionales sobre no in-
tervención, la presencia de naves de guerra extranjeras en
aguas adyacentes de estados americanos, así como el anuncio
intimidatorio, por parte de autoridades británicas, del envío
de otros navios, y que todo ello configura una conducta hostil
con el fin de acallar reclamaciones del gobierno argentino ydestinada a obstruir el desarrollo de las negociaciones reco-
mendadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
9. Belice y las Naciones Unidas
La Carta de las Naciones Unidas estableció entre sus prin-
cipios el de la igualdad soberana de todos sus miembros, el de
que cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos,
el arreglo pacífico de las controversias y la no intervención en
los asuntos de jurisdicción interna de los estados. Como diría
más tarde el secretario general U Thant: "Cuando un Estado
entra en las Naciones Unidas, hay una aceptación implícita,
por parte de la Organización, de su soberanía e integridad
territorial". De ahí que Guatemala aceptó con entusiasmo ser
miembro fundador de Naciones Unidas, aunque para lo que
72
pudiera acontecer en lo futuro, hizo formal reserva de su sobe-
ranía sobre Belice.
La Carta de las Naciones Unidas fue aprobada por De-
creto No. 174 del Congreso de la República, del 11 de octubre
de 1945, que en su parte conducente dice así:
"EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Carta de las Naciones Unidas, el Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia y los acuerdos provisionales con-
certados por los gobiernos participantes en la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre Organización Internacional, que fue-
ron suscritos en la ciudad de San Francisco, California, el 26
de junio del corriente año, concuerdan con las aspiraciones de
la nación guatemalteca, que ha apoyado siempre todos los es-
fuerzos encaminados al mantenimiento de la paz y la seguridad
internacionales, y que, por otra parte, los derechos de la Re-
pública sobre el territorio de Belice quedaron plenamente prO'
tegidos con la reserva de la Delegación, que se hizo constar en
las actas del Comité cuarto de la Segunda Comisión, y de la
cuál se hizo mención expresa en el informe de la Comisión, que
fue aprobado unánimemente en sesión plenaria; POR TANTO,DECRETA: Artículo único. Se aprueban todos y cada uno de
los 111 artículos de que consta la Carta de las Naciones Uni-
das, etcétera".
Guatemala siguió reiterando en todo tiempo la reserva de
sus derechos sobre Belice, muy especialmente cuando Inglaterra
rendía información, como la ha rendido de las islas Malvinas
y de otros territorios ocupados, en la Cuarta Comisión de las
Naciones Unidas.
Cuando se emitió la Resolución 1514(XV) en la Asamblea
General de las Naciones Unidas, sobre la declaración de inde-
pendencia de los pueblos coloniales y que Miaja de la Muela
73
ha llamado la Carta Magna de la Descolonización^^ Guate-
mala tomó una participación muy activa. Se recordó en aque-
lla oportunidad la actuación en el Consejo de Administración
Fiduciaria en la Comisión para la Información sobre los Te-
rritorios No Autónomos y se hizo ver que Guatemala era víc-
tima del colonialismo en el territorio de Belice usurpado por los
ingleses. Cuando se propuso el proyecto de resolución por los
países afroasiáticos^ Guatemala presentó una enmienda por adi-
ción en el sentido de agregar el siguiente párrafo: ''El principio
de libre determinación de los pueblos no podrá afectar en nin-
gún caso el derecho de integridad y reivindicación territorial de
ningún Estado", el cual debería colocarse entre los párrafos 6
y 7. El representante de Indonesia, señor Paiar, que tanta in-
tervención tuvo en el proyecto, en una moción de orden expresó
lo siguiente:
"No era intención de mi delegación explicar su voto antes
de la votación, pero consideramos que una explicación satis-
factoria del párrafo 6 de la declaración de los 43 países podría
persuadir al representante de Guatemala a que retire su en-
mienda contenida en el documento A/L 325. En realidad, mi
delegación solicita al representante de Guatemala que tenga la
bondad de retirar esa enmienda, por la razón que he dado.
Leeré el párrafo 6 del proyecto de declaración de los 43 países,
que dice así: 'Todo intento a quebrantar total o parcialmente
la unidad nacional y la integridad territorial de un país es in-
compatible con los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas', Cuando se redactó este proyecto de resolu-
ción, mi delegación fue una de las que propuso este párrafo 6
que acabo de leer y al incluirlo pensamos en que la continua-
ción de la colonización holandesa en Irán Occidental es una
desorganización parcial de la unidad nacional y de la integridad
territorial de nuestra patria, Indonesia. Como hemos explicado
aquí a menudo, los holandeses abusan del derecho de autode-
terminación para justificar la continuación de la actividad co-
22 Adolfo Miaja de la Muela. La emancipación de los pueblos colo-
niales y el Derecho Internacional, p. 105, Editorial Tecnos. Madrid.
74
lonial en el Irán Occidental. No creemos necesario explicar
aquí nuevamente esta cuestión, ya que lo hicimos durante el
debate general. Por esta razón, consideramos que la idea de
la enmienda de Guatemala está ya expresada completamente
en el párrafo 6 de nuestro proyecto de declaración. Por la
misma razón, consideramos que la situación del territorio en
que piensa la delegación de Guatemala está ya contemplada
en dicho párrafo 6''
Como representante de Guatemala que lo era en aquella
memorable ocasión, dije así: "Acabo de escuchar las palabras
del representante de Indonesia, en las que pide a mi delegación
el retiro de su enmienda contenida en el documento A/L 325.
Efectivamente, esta mañana hemos oído a varios representantes
coautores del proyecto de resolución A/L 323, que han interpre-
tado en la misma forma el párrafo 6, que dice: 'Todo intento
encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacio-
nal y la integridad territorial de un país, es incompatible con
los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas'.
Aceptamos plenamente esa interpretación, y, aunque hubiéra-
mos deseado que el principio de la integridad territorial que-
dara más claramente expresado, como estaba contenido en nues-
tro proyecto de resolución, como digo, no tengo ningún incon-
veniente y pido a usted, a nombre de mi delegación, que no
someta a votación las referidas enmiendas".
Lo que se deseaba por todas las delegaciones interesadas
era la unanimidad y, en aras de esa unanimidad se sacrificó la
claridad en la resolución.^
A este propósito dice el doctor Miaja de la Muela :^'*
"A falta de otros elementos interpretativos que los ofreci-
dos por el propio texto de la Resolución, el doctor Velásquez
(se refiere al doctor Carlos María Velásquez en su artículo 'Las
Naciones Unidas y la descolonización' Anuario Hispano-Luso-
Americano de Derecho Internacional, 1963, p. 58) entiende
23 Naciones Unidas. Asamblea General. A/PV 933. 2 diciembre 1960.
:. 24 A. Miaja de la Muela. Op. cit., pp. 115 y sig.
75
que 'no parece difícil, a la luz de lo que el Derecho Interna-
cional reconoce como derecho de independencia, decidir, en sen-
tido favorable a la aplicación del párrafo 5, el caso de algunos
territorios o estados cuya situación jurídica actual se prestase a
dudas y confusiones'. Alude así especialmente el prestigioso
jurista uruguayo a los territorios vinculados en alguna forma a
un Estado, y sobre los que existen reivindicaciones por parte de
otro: ejemplos de esta situación son los de Belice u Honduras
Británica, de las islas Malvinas o Falkland, de la Nueva Guinea
neerlandesa o Irán Occidental y de Gibraltar.
El problema que plantearía en estos territorios la decisión
de su futura suerte por el ejercicio del derecho de autodetermi-
nación por sus actuales poblaciones fue claramente previsto por
la delegación de Guatemala, al presentar una enmienda para
que al proyecto de Resolución de los cuarenta y tres países
afroasiáticos se agregase un nuevo párrafo, expresivo de que el
derecho de autodeterminación de los pueblos no podrá afectar
en ningún caso al derecho de integridad y reivindicación terri'
torial de ningún Estado,
La enmienda guatemalteca fue retirada ante la declaración
hecha por varios delegados de que el derecho que aquella que-
ría reservar se encontraba garantizado por el párrafo 6 del pro-
yecto de Resolución. Especialmente, el delegado indonesio
declaró que la garantía de la integridad territorial contenida
en el párrafo 6 del proyecto abarcaba aquellas partes del terri-
torio nacional que políticamente se encontraban sujetas a otro
Estado, pero sobre las que existía una reivindicación por parte
del que ahora encontraba mutilada la integridad de su territo-
rio, caso de Indonesia en relación al Irán Occidental, donde
aún continuaba la colonización holandesa, y que, por tanto, la
enmienda guatemalteca resultaba innecesaria, al encontrarse ya
recogida en el proyecto.
El doctor Velásquez alaba la sabiduría política que encie-
rra esta interpretación del derecho de autodeterminación de los
pueblos, respecto a los países que, por razón de su pequenez o
de su debilidad, han sido despojados por la fuerza de porciones
76
a veces sumamente importantes, de sus territorios nacionales.
La aplicación estricta—añade— del principio de libre determina-
ción vendría a poner el destino de estos territorios en posesión
de un limitado grupo de colonos que la potencia conquistadora
ha instalado allí, generalmente, luego que las poblaciones na-
tivas han debido retirarse. Como no cabe abrigar dudas acerca
de cuáles serían los resultados de los plebiscitos realizados en
estas condiciones, el principio serviría, de este modo, para le-
galizar una situación de fuerza que no puede ser mirada más
que como contraria al Derecho Internacional.
En un aspecto estrictamente jurídico, el problema nos pa-
rece más complejo que lo que sugiere el doctor Velásquez, en
cuanto al punto 6 de la Resolución 15 14 (XV) no sólo consti-
tuye una interpretación teleológica de algo tan impreciso y,
por ende, necesitado de ella como es el principio de libre de-
terminación de los pueblos, sino de lo que parecía más sólida-
mente asentado en Derecho Internacional, cual es el concepto
de integridad territorial, basado en la efectividad del poder,
y, por ello, identificado con la integridad del territorio actual-
mente perteneciente a cada Estado.
Una revisión de este concepto es explicable, y supone no-
table avance en el Derecho Internacional, en un documento
marcadamente revolucionario como es la Resolución para la
independencia de los pueblos coloniales, cuya debida aplica-
ción práctica exige que se impida la continuación del colo-
nialismo por medios formalmente democráticos, cuando estos
medios han de ejercitarse por poblaciones vinculadas a la ex-
plotación colonial. Pero hubiera sido preferible que se hubiera
dicho así, no sólo por boca de delegados de algunos países, sino
en el mismo texto de la Resolución.
Pero no creemos que esta omisión pueda constituir un
obstáculo insoslayable para las reivindicaciones de territorios
asistidos de títulos suficientes: si la letra mata, y el espíritu
vivifica, nadie puede dudar cuál era el espíritu que dominaba
a la Asamblea General de la ONU en 1960 frente a todas las
formas de colonialismo actuales y posibles postcolonialismos, y
77
de que^ desde aquella fecha, lejos de rectificarse en sentido co-
lonialista, no ha hecho más que acentuarse en el contrario".
Una aplicación de la Resolución 15 14(XV) de la Asam-
blea General, de acuerdo con la interpretación dada al emitirse,
pero que incluso va más lejos, es la contenida en la Resolución
1699 (XVI), en el caso de Goa, en que se consideró un caso
de agresión la permanencia de la potencia colonizadora en
aquel territorio que la India reivindicó para sí, no obstante
que Portugal alegaba el derecho de conquista y Goa no había
formado parte de lo que es el actual Estado de la India.
La Resolución 15 14 (XV) muy pronto comenzó a dar
sus frutos y multitud de nuevos estados advinieron a la vida in-
dependiente e ingresaron a Naciones Unidas, a tal punto que
el número de miembros se ha más que duplicado. Inglaterra
ha aprovechado el entusiasmo de esos nuevos países por ayudar
a la completa descolonización, pintando un panorama total-
mente distinto de la realidad sobre Belice, con el propósito
evidente de mantener con ese territorio un neocolonialismo a
través de lazos políticos a los cuales quedaría ligada la "ex
colonia". Para ello ha estimulado sentimientos raciales y ha
contado con el apoyo de países con los cuales mantiene un es-
trecho contacto a través del Commonwealth. Es así como, a
pesar de que no se han interrumpido las conversaciones entre
Guatemala y la Gran Bretaña y de que Guatemala ha plan-
teado infinidad de soluciones para dar fin con el conflicto, el
asunto ha sido llevado a la Asamblea General de las Naciones
Unidas por tres años consecutivos. La excesiva politización de
la Asamblea y la existencia de nuevos grupos, que si bien han
logrado conquistas inapreciables también pueden demostrar un
excesivo apasionamiento en perjuicio de tesis eminentemente
jurídicas, han dado lugar a que se tenga un concepto total-
mente equivocado sobre el territorio de Belice y se pretenda,
sin mayor análisis, perjudicar los derechos territoriales de Gua-
temala. ,._...,_,,_...: .. .., .,^.., r.,^ f^Mi, ••,,;:.:'- .:
Fue así como en el XXXII período de sesiones de la
Asamblea General de Naciones Unidas volvió a plantearse el
78
asunto de Belice. En dicha oportunidad, el Comité Especial
oyó al señor George Price, jefe del gobierno de Belice auspi-
ciado por la Gran Bretaña, quien, desde luego, estuvo de acuer-
do con la tesis británica de la independencia; pero, con gran
sorpresa para todos, se presentaron también en calidad de pe-
ticionarios el señor Alejandro Vernon, secretario general del
Toledo Progressive Party y el señor Antonio Martínez, presi-
dente de la misma agrupación, sin que pudiera concurrir el
vicepresidente del Comité Maya-Kekchí de Belice. Ambos pe-
ticionarios manifestaron los deseos y aspiraciones de un gran
sector de la población de Belice, especialmente de la parte sur
que siempre fue de Guatemala, en favor de su unión con Gua-
temala, así como la serie de restricciones que sufren por parte
del gobierno actual de Belice.
No obstante estos claros indicios y una proposición de los
gobiernos centroamericanos que en su parte resolutiva decía
así: "Insta a los gobiernos de Guatemala y del Reino Unido
a acelerar las negociaciones que vienen realizando sobre el te-
rritorio de Belice, a fin de llegar a una pronta solución de la
controversia; recomienda a ambos gobiernos que en la solución
de la controversia se tomen debidamente en cuenta los intereses
vitales de la población beliceña, de acuerdo con el principio de
libre determinación de los pueblos, contenido en la Resolución
15 14(XV) de la Asamblea General; pide a ambos gobiernos
que informen al Comité Especial encargado de examinar la
situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre
la concesión de la independencia a los países y pueblos colonia-
les, y a la Asamblea General, en su trigésimo tercer período de
sesiones, sobre el resultado alcanzado en el mencionado proceso
de negociaciones"; no obstante lo anterior, decimos, y que
dicho proyecto de resolución contaba con el voto favorable de
la mayoría de los países latinoamericanos, la Asamblea General
aprobó una resolución que perjudica los legítimos derechos de
Guatemala, y prejuzga las negociaciones que se llevan a cabo.
Lo mismo vuelve a suceder en el XXXIII período de se-
siones de la Asamblea. En esta oportunidad fueron oídos como
79
peticionarios los señores Cirilo Cáliz, vicepresidente del Comité
Maya-Kekchí de Belice; Antonio Martínez, presidente del Par-
tido Progresista de Toledo, distrito de Belice, y Alejandro
Vernon, secretario de dicho partido. Estas expresiones se han
hecho circular entre los señores miembros del Comité y en ellas
se puede apreciar la discriminación de que es objeto la pobla-
ción maya-kekchí.
10. Aspectos jurídicos
A) Derechos de Guatemala
a) Derecho de sucesión
Expresa el Libro Blanco:
"¿Cuál es el título de la ocupación británica en Belice?
Conforme al derecho de gentes, los medios generalmente
reconocidos para la adquisición de la soberanía territorial son,
la ocupación, la accesión, la prescripción y la conquista". (Véase
Fauchille. Traite de Droit International, Public. 8o. ed., VIparte, p. 666 y sigs.; Bonfils. Traite de Droit des Gens, núm633 y sigs.; Oppenheim. International Law, 5a. ed., tomo I, p429; Hall A. Treatise on International Law, 5a. ed., p. 100
Moeller. International Law in Peace and War, Parte I, p111; Hershey. The Essentials of International Law, p. 296
Bustamante. Derecho Internacional Público III, pp. 199 y 219
Calvo. Le Droit International Théorique et Practique, 5a. ed.,
I, p. 385 y sigs., etcétera).
"Ninguno de esos medios de derecho concurre a la legi-
timación del dominio británico en Belice.
Aquel territorio no ha podido ser adquirido por ocupa-
ción, porque sólo pueden serlo por ese medio los que no tienen
dueño, esto es, aquellos que no están sujetos a otra soberanía:
*Si un territorio se halla bajo la autoridad de un Estado —en-
señan los autores—, otro no puede legítimamente apoderarse
de él: no puede atentarse contra el derecho ajeno'". (7 Fau-
«0
chille. Loe. cit., p. 692; Oppenheim. Loe, cit., p. 437; Hall. Loe.
eit., p. 100; Hershey. Loe. cit., p. 284 Diena. Dereeho ínter-
naeional Públieo, p. 242; Hyde. International Law, I, p. 167;
Bustainante. Loe, cit., p. 684, etcétera). ^ -.
,
"Que Belice fue parte del imperio colonial de España nun-
ca se ha discutido y la Gran Bretaña lo reconoció expresamente
en 1783 y 1786 al recibir de Su Majestad Católica 'como de-
mostración de su mayor disposición de complacer al Rey de
Inglaterra', permiso para que sus subditos allí establecidos sin
derecho alguno, pudieren continuar cortando maderas y apro-
vechando otros frutos naturales, todo bajo severas restricciones
que se juzgó prudente establecer. Se ha visto que el estableci-
miento de subditos ingleses en Belice y bajo condiciones expre-
samente convenidas, no afectó a los derechos del soberano le-
gítimo que era el rey de España, los cuales el de Gran Bretaña
protestó reconocer y acatar. Por eso al discutirse en el Parla-
mento la citada Convención de 1786 el primer ministro Pitt
hubo de declarar:
*En cuanto a Belice, ese es un establecimiento para deter-
minados propósitos fuera del territorio y dominio de Su Ma-
jestad' " (8 British Accounts and Papers. Lindley Miller Keas-
bey. The Niearagua Canal and the Monroe Doetrine, p. 107).
"Ese concepto prevaleció en el Parlamento con respecto
a Belice, como puede verse por la ley dictada por aquel Alto
Cuerpo 'para el más efectivo castigo de asesinatos y homicidios
cometidos en lugares no dentro de los dominios de Su Majes-
tad' de 27 de julio de 1817, en la que se lee:
Por cuanto lamentables asesinatos y homicidios se han
cometido en el establecimiento de la bahía de Honduras, siendo
este un establecimiento para ciertos fines bajo la protección
de Su Majestad pero no dentro del territorio y dominio
de Su Majestad'" (9 E. G. Squier. Loe. eit., p. 581; Enciclo-
pedia Británica, loe, cit.j, p. 615).
"Si la soberanía de España en Belice fue un hecho indis-
putado, expresamente reconocido en forma contractual por la
81
Gran Bretaña, no se concibe que ésta pudiera adquirirla por
ocupación.
Tampoco cabe decir que haya intervenido una cesión te-
rritorial, porque si la soberanía de Bélica estaba vinculada por
derecho a la Corona de España, habría sido preciso para que
se desprendiera de ella, un tratado otorgando el traspaso, el
cual no ha existido.
Menos aún puede afirmarse, como alguna vez se ha insi-
nuado, que la Gran Bretaña se mantiene en Bclice en virtud
de un pretendido derecho de conquista.
Ni en el campo doctrinario ni en el de los hechos com-
probados podría justificarse semejante pretensión. Es sabido
que dentro del régimen de derecho de las naciones, la con-
quista no confiere soberanía sobre el territorio conquistado. *En
la concepción moderna del derecho internacional —enseña
Pauchille y con él la mayor parte de los autores—, ni la inva-
sión ni la ocupación militar pueden entrañar un desplazamien-
to de la soberanía'". (10 Fauchille. Loe. cit., pp. 763 y sigs.).
Oppenheim explica el concepto en estos términos elocuentes:
"La conquista no hace al conquistador ipso jacto soberano del
territorio conquistado. Aun cuando éste se halle en posesión
y bajo el imperio del conquistador, legalmente continúa bajo
la soberanía del enemigo en tanto que por anexión no pase a
poder del conquistador. Debe tenerse presente que ese modode adquirir el territorio es enteramente diferente de la captura
por la fuerza durante la continuación de las hostilidades. Tal
ocupación, aún cuando el conquistador se proponga anexar el
territorio ocupado, no confiere título mientras la guerra no ha-
ya terminado por la simple cesación de hostilidades o por un
tratado de paz. Por lo tanto, la práctica que algunas veces
se observa de anexar el territorio ocupado durante el curso de
las operaciones, no puede ser aprobada". (11 Oppenheim.
Loe. cit.y pp. 448 y sigs.). Hyde dice: "Si el enemigo vencido
es un Estado o un país cuyos derechos exclusivos de soberanía
sobre el territorio han sido respetados, no se considera, a lo
menos en los tiempos presentes, que el conquistador derive de
su éxito militar derechos de propiedad y control. Aun cuan-
do el vencedor puede efectuar un traspaso de soberanía poruna acción apropiada, la mera posesión de ese poder no basta
para efectuar el cambio. El Estado cuyos ejércitos han logrado
control del territorio enemigo ocupándolo, puede no tener in-
tención de hacer más. En tal caso sería irracional traspasar el
título y transformar al conquistador en soberano territorial auncontra su voluntad. Así, en la práctica, al abandonar un be-
ligerante el territorio ocupado, el gobierno normal del Estado
reasume automáticamente el ejercicio de sus derechos comosoberano, los cuales se considera que sólo estuvieron en sus-
penso y no transferidos durante el período de la ocupación".
(12 Hyde. Loe. cit,, t. I, p. 175. Véase Diena. Loe, cit,, p.
239. Fiore. Derecho Internacional Público, traducción de Gar-
cía Moreno, segunda edición, tomo II, p. 536).
"Del hecho de que la Gran Bretaña y España se encon-
traron en estado de guerra en 1796, circunstancia que pudoafectar los tratados anteriores, no puede deducirse que los in-
gleses que se hallaban en Belice como usufructuarios de una
concesión otorgada por el monarca español se convirtieron en
conquistadores de aquel territorio. Ciertamente los cortadores
de madera quisieron aprovechar el conflicto para ensanchar su
establecimiento abajo del río Sarstún; y ciertamente el gober-
nador de Yucatán, coronel O'Neill, organizó para reprimirlos
una expedición que resultó infructuosa. De esos episodios data
la historia de que las tierras indebidamente apropiadas habían
sido objeto de una conquista; mas no fue aquel acto de guerra
hecho por el Gobierno de Su Majestad Británica, sino una in-
cursión ilegal de los cortadores de madera y un acto de rebelión
contra la autoridad legítima del lugar. Mas, cualesquiera que
hubieran sido las peripecias de la guerra, en esa forma inusita-
da transportada a la costa de Centro América, aún suponiendo
—lo que no es cierto—,que Belice hubiera sido sometida algu-
na vez a una ocupatio bélica; esa aventura de los cortadores
de madera no fue autorizada por el gobierno británico, no po-
día tener el alcance de desvirtuar la situación jurídica del esta-
83
blecimiento y desplazar la soberanía española. En la guerra
de 1812 entre los Estados Unidos y la Gran Bretaña, ésta
ocupó Castine, que pasadas las hostilidades volvió ipso facto
a la soberanía de los Estados Unidos. A propósito de esa
ocupación, declaró el juez Story en el caso 'Estados Unidos vrs.
Hayward': *Sólo por renuncia en un tratado de paz o por una
posesión tan larga y permanente que pudiera probar que fue
completamente abandonado por su soberano o que ha sido inse-
parablemente perdido, podría considerarse el territorio comoincorporado en los dominios del soberano británico' ". (13 Gall,
pp. 485-501).
"Es notorio que en 1814 la Gran Bretaña pactó con España,
su aliada en la guerra peninsular contra Napoleón, declarando
los tratados de 1783 y 1786 intactos y en todo su vigor y el
statu quo mantenido". (14 E. G. Squier, comentando el epi-
sodio de la llamada conquista de Belice, escribe: "No es de
suponer que una población compuesta de tan perverso e ilegal
conjunto de hombres, a gran distancia de Inglaterra, fuera no-
tablemente exacta en la observancia de la letra o del espíritu
del tratado de 1786. Parece que ocasionaban grandes molestias
a sus vecinos españoles, quienes ansiosamente aprovecharon el
advenimiento de la guerra entre los dos países en 1796 y la
consecuente suspensión de las obligaciones del tratado, para con-
certar un formidable ataque sobre Belice, con el propósito de
liquidar completamente el establecimiento. . . Conviene adver-
tir que la derrota de los españoles en el ataque en 1798 ha sido
aducida como un acto de conquista, por la cual se estableció
permanentemente la soberanía británica en aquel territorio.
Pero los escritores partidistas que sostienen este punto de vista,
olvidan enteramente o se obstinan en disimular el importante
hecho de que en 1814 la Gran Bretaña, por un nuevo tratado
con España, restableció y dio vigencia a todas las provisiones
del tratado de 1786. Olvidan, también que el gobierno britá-
nico, probablemente hasta pocos años después, nunca pretendió
ningunos derechos adquiridos en virtud de esta afortunada de-
fensa, como que hasta 1817-1819, las leyes del Parlamento re-
lativas a Belice siempre se referían a éste como a 'un estable-
cimiento para ciertos fines, en la posesión y bajo la protección
de Su Majestad, etcétera'. Tales 'ciertos fines' son, claramente,
aquellos que está a la vista en el tratado de 1786 y restableci-
dos en 1814. Pero esto no es todo: después de la indepen-
dencia de las provincias hispanoamericanas, la Gran Bretaña,
no sabiendo a cuál territorio de las nuevas repúblicas pertene-
cía Belice, pensó asegurar sus derechos, incorporando las pre-
visiones del tratado de 1786, en todos sus tratados con los
nuevos estados. Fueron, en efecto, incorporadas en su tratado
de 1826 con México; fueron incluidas en el proyecto de tra-
tado que sometió al señor Zebadúa, representante de la Repú-blica de Centroamérica en Londres, en 1831, a quien le faltaron
poderes adecuados para negociar; y fueron incorporadas asi-
mismo en el proyecto de tratado sometido a Nueva Granadapor ser relativas a un territorio que nunca había estado dentro
de su jurisdicción. La Gran Bretaña, por consiguiente, notiene ningún legítimo derecho en Belice, más que los que le
fueron otorgados por los tratados citados, los cuales definen
con gran precisión el área dentro de la que estos derechos es-
trictos deben ser ejercidos. Pero parece de un despacho de
sir Greorge Gray, secretario de las Colonias, fechado en 1836,
que las pretcnsiones habían sido puestas sobre un extenso te-
rritorio adicional que incluía la costa entera hasta el sur, hasta
el río Sarstún, y en el interior al meridiano de Garbutt's Falls
en el río Belice. Ningún pretexto se daba todavía para justifi-
car esta nueva presunción, por la cual el territorio de Belice era
más duplicado, y así queda como un simple acto arbitrario de
fuerza contra un débil estado que no le podía resistir". (E. G.
Squier. Loe. cit., p. 581).
"Cabe agregar, para desvanecer completamente la idea de
que Belice hubiera sido objeto de una conquista, que terminada
la guerra de 1796 entre España e Inglaterra, aquel territorio
volvió a la soberanía española por derecho de post liminio; y
sobre todo porque así lo pactó en el tratado de paz celebrado
en Amiens el 25 de marzo de 1802, en el que fue estipulado:
85
"Sü Majestad Británica restituiría a la República Francesa y
sus aliados a saber: a Su Majestad Católica y a la República
Bátava, todas las posesiones y colonias que les pertenecían res-
pectivamente y han sido ocupadas por las fuerzas durante el
curso de la guerra, a excepción de la isla de Trinidad y de las
posesiones holandesas de la isla de Ceilán.
Desde cualquier punto de vista, pues, que se considere el
dominio que la Gran Bretaña ejerce en Belice, es evidente que
no puede asentarse en el pretendido derecho de conquista:
porque se ha visto que ni tal conquista ha existido, ni es ésta
en sí misma modo legítimo de adquirir territorio.
No parece de la dilatada correspondencia entre los gobier-
nos, que se haya alegado que el hecho atentatorio perpetrado
desde hace más de un siglo por la Gran Bretaña apoderándose
de Belice, esté cubierto por la prescripción". (15 Algunos au-
tores sostienen que no hay prescripción en derecho internacio-
nal. Anzilotti dice: El derecho internacional no conoce la
institución de la prescripción sea adquisitiva o extintiva aun
en la forma de lo que se llama prescripción inmemorial. . . Es
preciso que al transcurso del tiemjx) se agreguen manifesta-
ciones de la voluntad de los estados". (Corso di Diritto ínter-
jiazionale, I, p. 337. Véase Strupp. Droit International Public,
I. p. 261. Bustamante. Loe. cit,, p. 560, N^ 819). "Semejante
argumento no podría ser aducido con seriedad, ya que la pres-
cripción en el derecho internacional como en el privado im-
plica abandono u olvido; y no cabe sostener que un territorio
que ha sido objeto de tenaz reclamación de parte de su legítimo
dueño, pueda ser por otro válidamente adquirido por prescrip-
ción. Enseña Oppenheim que *la prescripción positiva es la
adquisición de soberanía de un territorio mediante pacífico e
indisputado ejercicio de ella por tiempo suficiente para crear,
bajo la influencia del desarrollo histórico, la convicción de que
ese estado de cosas es conforme al orden internacional'; y
agrega: *en tanto que otra potencia mantiene sus protestas yreclamos, el ejercicio efectivo de la soberanía no es indisputado,
ni existe la convicción de que el presente estado de cosas sea
86
«?
conforme al orden internacional'". (16 Oppenheim. Loe. cit.,
I, p. 455 y sigs.).
"Fauchille ilustra la doctrina explicando: *No basta que
un Estado mantenga la posesión para que pueda adquirir la
soberanía de un territorio por vía de prescripción. Es nece-
sario que la posesión del Estado que prescribe sea ejercida a
título de soberano; vale decir, que el Estado debe actuar comodueño del territorio. Hay un caso, sin embargo, en que el
ejercicio de ios derechos de soberano no puede entrañar la
prescripción : es el de un Estado que retiene y gobierna el te-
rritorio en virtud de un título reconociendo que la soberanía
corresponde de derecho a otro Estado. Un Estado, como un
particular, no puede prescribir contra su título; no puede cam-
biarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión'. . . *Una
posesión interrumpida, esto es, que da lugar a manifestaciones
de inconformidad de aquel contra quien se prescribe, impide
que la prescripción se cumpla. Por sus reclamaciones el Estado
o el pueblo despojado de su territorio demuestra que no entien-
de abandonarlo al gobierno que se lo quitó. Los medios de
interrumpir la prescripción son de naturaleza diversa: un Es-
tado puede obrar por medio de las armas; pero si es débil
puede limitarse a formular una protesta'". (17 Fauchille. Loe.
cit., p. 760). --i
"Si la Gran Bretaña reconoció en sendos tratados públicos
la soberanía de España en Belice y el carácter precario y pu-
ramente gracioso del establecimiento; si la usurpación ha sido
motivo de constantes protestas de parte del soberano legítimo,
no hay manera de sostener con asomo de razón que el presente
estado de cosas ha llegado a consolidarse por el transcurso del
tiempo. Las declaraciones de los tratados en los que se define
el carácter de la ocupación británica y los límites dentro de
los cuales fue concedida, juntamente con las incesantes protes-
tas por la violación de aquellos pactos por el avance de los
ingleses dentro del territorio que manifiestamente estaba fuera
de la concesión, ponen fuera de lugar toda idea de que el des-
pojo perpetrado se halla amparado por la prescripción. ^*
87
V La revista que acabamos de hacer de los modos de adqui-
rir el territorio conforme el derecho internacional, lleva nece-
sariamente a la conclusión de que el dominio de la Gran Bre-
taña en Belice no tuvo antes de 1859 apoyo en título alguno
legítimo; fue una situación de hecho que se mantuvo con todo
el poderío del imperio, en contra de los derechos bien estable-
cidos del soberano indisputable de aquellas tierras.
La práctica internacional confirma que cuando por cesión
o desmembración se forma un nuevo Estado, éste surge a la
vida de las naciones enteramente independiente y libre de las
obligaciones o compromisos del soberano anterior, las cuales
vienen a ser para él res inter allios actae. - ^^..^c v
Cuando como resultado del desmembramiento de un Es-
tado por secesión se forma en parte de su antiguo territorio
otras entidades internacionales, su personalidad jurídica en toda
la región desmembrada se extingue para dar campo a la de
los nuevos estados". (19 Véase Kluber. Derecho de Gentes,
Secc. 23. Pradier Fodére. Traite de Droit International Public,
Secc. 147). ^ . - . :-' •'
'
*'Los tratados que hubiere celebrado no podrán aplicarse
allí, supuesto que ya no tiene poder legal para ejecutarlos en
un territorio que ha dejado de estar sujeto a su soberanía yforma parte de otro Estado. Como observa Cavaglieri 'La eje-
cución de los tratados depende de la potestad del Estado de
ejercer soberanía en el territorio, y esa potestad se pierde al
extinguirse ésta' ". (20 La Doctrina de la Succesione di Stato
a StatQ. e il suo valore giuridico, citado en la Revista de Dere-
cho Internacional y Legislación Comparada, 1911, p. 331; véase
también su artículo "Effects des Changements de Souveraineté
Territorial". Ib,, 1924, p. 223). , -r..- .• -
"La historia ofrece múltiples ejemplos de terminación de
los tratados por la extinción de la soberanía a causa de secesión
o independencia o fusión o anexión a otros Estados". (21 Co-
mo ejemplos puede citarse la unión de Genova con Francia
en 1798; la anexión del ducado de Genova al Piamonte en
1815; de Algeria a Francia en 1831; de Texas a los Estados
m
Unidos en 1945; de Lombardía a Cerdeña en 1859; la incor-
poración de Hannovcr, Nassau y Francfort en el Reino de Pru-
sia en 1860; la incorporación de los ducados de Modena, Par-
ma, Toscana y el Reino de las dos Sicilias en el Reino de Italia
en 1860; la anexión de los Estados Pontificios a Italia en 1870;
la anexión de las Repúblicas Sudafricanas a la Gran Bretaña
en 1901; de Corea a Japón en 1910; de Hawaii a los Estados
Unidos en 1896, y de Madagascar a Francia en el mismo año.
En todos estos casos el Estado anexante mantuvo que los tra-
tados bilaterales entre el Estado anexado y otras potencias ce-
saban de existir en virtud de la anexión o incorporación sin
que las obligaciones de los tratados pasaran como sucesión al
Estado anexante. En algunos casos^ es verdad, hubo protestas
de parte de los estados terceros que tenían tratrados con el
Estado anexado. Así los gobiernos da Francia y la Gran Bre-
taña en razón de sus tratados con la República de Texas con-
testaron la posición asumida por los Estados Unidos de que la
anexión de Texas trajo como consecuencia la extinción de sus
tratados con otras potencias, pero no se insistió en el reclamo.
Los Estados Unidos y la Gran Bretaña hicieron análogas re-
presentaciones a Francia en 1896, que igualmente mantuvo que
la incorporación de Madagascar como colonia francesa envolvía
la extinción de los tratados existentes entre ese país y otras
potencias. Del mismo modo protestó Japón contra la acción
de los Estados Unidos al declarar que la anexión de Hawaii
puso fin a los tratados entre éste y los otros países. (Véase
Kialibian, Consequences Juridiques des Transformations Te-
rritoriales des Etats sur les traites (1892) p. 30 y sigs.; La ter-
mination et la dissolution des Traites. Recueil des Cours, 1928,
p. 486; Digest of International Law, 1906, p. 344, y Crandell,
Treaties^ Their Making and Enforcement, 1916, p. 426. Law
of Treaties Draft Convention With Comment prepared by the
Harvard Research in International Law). "En todos ellos se
confirma la práctica de que el nuevo Estado, vale decir, la
porción separada del antiguo territorio, no está en modo alguno
sujeta a las obligaciones de los tratados anteriores. Strupp, el
sabio profesor de la Universidad de Francfort-sur-le-Mein,
89
expone la doctrina así: Tai te de un Estado se separa violenta-
mente del imperio de éste para constituir en adelante una nue-
va entidad jurídica internacional. Que ese Estado no goza de
existencia de jure jus gentium en tanto no sea reconocido por
los otros miembros de la familia de las naciones, es cosa sabida
;
pero eso no nos interesa tanto como el hecho de que el Estado
nuevamente creado vive en razón de su propia determinación
y entra a la vida jurídica sin deberle a nadie, sin gravamen de
obligación alguna y sin herencia de derechos internacionales' '\
(22 Recueil des Cours, Academia de Derecho Internacional de
La Haya, 1953. Véase Fiore Droit International Codijié, Ar-
tículo 154). "La jurisprudencia francesa es constante en el
sentido de que *los tratados del Estado desmembrado cesan de
aplicarse en las provincias cedidas y no pueden ser invocadas
ni en favor ni en contra' ". (Véase en la Revista de Derecho
Internacional Privado, 1921, p. 311, "Traites Applicables dans
les Territoires Reintegres de la Alsace ct de la Lorraine"). "La
Corte de Casación sustenta la doctrina declarando que: 'Cuan-
do dos estados ligados por una convención diplomática efectúan
entre ellos una cesión de territorio, la convención de pleno de-
recho viene a ser inaplicable en el territorio cedido' ". (24
Journal de Droit International, 1926, p. 989; ib. p. 675. Sen-
tencia de 9 de febrero de 1925, etcétera).
"Anotando una de esas sentencias, míster Nast observa que
puede deducirse de ella el principio de que 'cuando un Estado
se anexa a un Estado extranjero, la anexión causa la inmediata
caducidad en las relaciones de esc Estado y el Estado desmem-
brado. . .'. *E1 territorio cedido queda en efecto separado de
la soberanía del Estado desmembrado e incorporado en la so-
beranía del Estado anexante, y si continuaran aplicándose las
convenciones entre el cedente y terceros estados, sería conside-
rar el territorio cedido como si todavía formase parte del Estado
cedente'". (25 /t., p. 676). . .,.
"Suele citarse en sentido contrario un caso en que los Es-
tados Unidos sostuvieron que la Gran Colombia estaba ligada
por un tratado celebrado con España con anterioridad a la in-
90
dependencia. En el curso de la guerra un corsario colombiano
capturó una goleta americana y la carga fue embargada comoperteneciente a españoles. En el reclamo que el gobierno ame-
ricano formuló se alegó la inmunidad del navio bajo disposi-
ciones del tratado celebrado en 1795 entre España y los Estados
Unidos, que se consagraba el principio de 'navio libre, merca-
dería libre'. El Departamento de Estado hizo grandes esfuer-
zos por sostener esa tesis contra el Gobierno del Ecuador, con-
siderándolo como sucesor parcial de la República de Colombia;
pero ese caso insólito no altera la regla consagrada por la prác-
tica internacional, como lo demuestra el hecho de que siempre
que se ha presentado la cuestión de que un nuevo Estado deba
pasar por los tratados del Estado originario del cual se separó,
los gobiernos han llegado a la aceptación tácita o expresa de
que la desmembración extingue la personalidad jurídica del
Estado contratante en la parte separada de su territorio y pone
fin, en consecuencia, a los tratados de éste en todo cuanto se
refiere al nuevo Estado.
Para que los tratados de España obligaran a la República
de Centro América como sucesora de aquélla, habría sido pre-
ciso que Inglaterra los hubiera revalidado en un nuevo tratado
con la naciente República. Así lo entendió sin duda la mis-
ma Inglaterra cuando procuró incorporar las ventajas que le
otorgaban los pactos de 1783 a 1786 en los que negoció con
México y Colombia después de la independencia.
Hall cita las disputas entre Inglaterra y los Estados Unidos
entre 1854 a propósito del protectorado inglés en la costa de
Mosquitia y dice: *Se discutió si un protectorado ejercido du-
rante parte del siglo XVIII podía restablecerse después de la
separación de Nicaragua de España o si Nicaragua heredaba
ciertas obligaciones territoriales en tratados con España. Para
ilustrar la tesis sostenida por los Estados Unidos se citó el tra-
tado entre la Gran Bretaña y México y se alegó en general que
estaría por demás pretender probar en este período de la his-
toria del mundo que aquellas provincias que por una revolu-
ción victoriosa vinieron a ser estados independientes, continua-
91
lan sujetas dentro de los límites respectivos a los derechos
territoriales de España. Lord Clarendon por su parte replicó
que la cláusula del tratado con México estipulando que los
subditos británicos no serían perturbados en el goce y ejercicio
de los derechos, privilegios e inmunidades concedidos dentro de
ciertos límites establecidos en la Convención de 1786 con Es-
paña, citada por míster Buchanan como prueba de la adhesión
de la Gran Bretaña al citado principio, prueba al contrario
que México no fue considerado como heredero de las obliga-
ciones o derechos de España, pues de otro modo no hubiera
sido necesaria una convención especial con México. El argu-
mento de lord Clarendon era justo, pero míster Buchanan te-
nía razón. El mismo hecho de que México sucediera en todos
los derechos territoriales de España y consecuentemente en la
plena soberanía en el territorio, de la República, demuestra
que no tenía que soportar las limitaciones de soberanía en que
España hubiere consentido. Le correspondían todos los de-
rechos de un Estado, independientemente de los tratados ce-
lebrados por el Estado del cual se había separado' ". (26 Hall.
A Treaties on International Law, 5th Ed., p. 95).^'
b) El ''Uti possidetis juris" \
''
Existe un principio en el Derecho Internacional Americano,
conocido como el uti possidetis juris, que sirvió de base para
la delimitación de fronteras entre los países hispanoamericanos
al emanciparse de España entre 1810 y 1823. Expresa César
Díaz Cisneros que: "Al surgir a la vida independiente los nue-
vos estados se hallaron en posesión de numerosos territorios
desiertos. No tenían sobre ellos una posesión material. Pero
conforme con el principio aplicado por los países conquistado-
res y colonizadores, según el cual en América no existían terri-
torium nullius, o bien no existía res nullius, cosa de nadie, los
territorios segregados de España pertenecían a uno u otro de
25 Secretaría de Relaciane^ Elxteriores. República de GuatemalaLibro Blanco (Guatemala, 1939), fascículo I, pp. 11-19. Citado por Isidro
Fabela, Op. cit. -
92
los estados herederos de la metrópoli. . . Territorios casi de-
siertos^ ios nuevos gobiernos no los poseían material y efecti-
vamente; pero correspondían en soberanía y dominio a los nue-
vos estados independientes. Tenían el derecho de poseer y la
posesión juris, si no la posesión material. A ese derecho de
poseer y posesión juris^ se le designa uti possidetis juris de 1810.
Es una posesión juris, y remonta al año señalado como origen
del movimiento de la emancipación hispanoamericana".-^
El uti possidetis juris ha sido reconocido por los principa-
les autores del Derecho Internacional. Paul Fauchille, en su
Tratado de Derecho Internacional Público le considera gran
importancia en la delimitación de fronteras en América. Dice
así: *'Este uti possidetis de 1810 era siempre una posición fic-
ticia, pues los límites coloniales anteriores a la emancipación
nc eran sino límites virtuales, trazadosv de una manera arbitra-
ria e incierta a través de un continente todavía inocupado y
algunas veces también inexplorado. A la expresión uti possi-
detis se agrega a menudo la palabra juris para indicar los te-
rritorios que los estados tienen el derecho a poseer, abstracción
hecha de la cuestión de saber si los poseen o no los poseen en
reaUdad".27
La tesis ha sido incluso aceptada por Inglaterra y Estados
Unidos de América en la llamada teoría de la vecindad (doc-
trine of contiguity), por medio de la cual "la ocupación efec-
tiva de un territorio por un Estado debe adquirir ipso jure a
este Estado la soberanía de todos los territorios nuUius que es-
tán próximos o vecinos" .^^
El principio fue reconocido oficialmente, aunque no con
el nombre que se le conoce, en el Congreso de Lima de 1848,.
entre Perú, Bolivia, Chile, Nueva Granada y Ecuador y fue
el que sirvió de base, por ejemplo, para fijar los límites entre
26 César Díaz Cisneros. Derecho Internacional Público, Tomo 11^
p. 632. Tipografía Editora Argentina. 2a. Edición, 1966.
27 Paul Fauchille. Traté de Droit International Public, París. 1925>
Citado por David Vela, op. cit., p. 57.
28 David Vela. Op. cit., p. 58. : ,
93
Guatemala y Honduras; no así, infortunadamente, el que se
siguió en el tratado de límites entre México y Guatemala, prin-
cipalmente en cuanto a los territorios de Chiapas y Soconusco.
No obstante, debemos reconocer que Brasil no ha aceptado
el uti possidetis juris, sino el uti possidetis de jactoy o sea el
principio que establece el derecho de soberanía sobre determi-
nado territorio que se posee en el momento de la negociación.
De cualquier manera que sea, en cuanto a los derechos de
Guatemala sobre Belice, tanto puede aplicarse el uti possidetis
juris como el uti possidetis de jacto. En efecto, en cuanto a
la parte correspondiente entre el río Sibún y el río Sarstún, es
incontrovertible que perteneció a Guatemala durante la época
de la independencia y que posteriormente fue usurpado por la
Gran Bretaña. Y, en cuanto al territorio de las concesiones
anglo-españolas, Inglaterra no podía alegar posesión, porque so-
lamente le fue concedido el usufructo: usus jructus est ius alienis
rebus utendi jruendi salva rerum substantia. Como son dos
categorías jurídicas distintas en el Derecho Romano y en el
Derecho Moderno, así pasan también al Derecho Internacional.
El usufructo es un derecho económico sobre cosa ajena y el
usufructuario posee a nombre del propietario. Asi como el
propietario conserva la nuda propiedad, en el Derecho Inter-
nacional el Estado que otorga cl usufnicto conserva la sobera-
nía. Esta circunstancia se hizo constar expresamente en los
pactos de 1783 y 1786 entre Inglaterra y España. Por tanto,
el territorio cedido en usufructo no era una res nullius. "Para
que un territorio se repute abandonado —dice Pradicr Fodéré
—
es preciso que necesariamente desaparezcan, a la vez, el corpus
y el animus''}^ España nunca renunció al animus dominandi
en los pactos sobre Belice con la Gran Bretaña.
B) Análisis jurídico del Tratado de 1859 la .
Hay muchos motivos por los cuales el tratado anglo-gua-
temalteco de 1859 puede considerarse carente de validez ju-
29 Citado por David Vela, ibídem, p. 42. . -' i;; j .
rídica^ aunque estos motivos no hayan sido objeto de discusión
especial dentro de la controversia. Sin embargo, es convenien-
te su exposición para demostrar la ilegalidad del acto y el atro-
pello de que fue víctima Guatemala en ese tratado. Es bien
sabido que la doctrina considera que los tratados deben reunir
ciertos requisitos semejantes a los convenios entre particulares
para que puedan tener validez. Estos requisitos son:
a) capacidad de las partes; ,/
b) objeto lícito;
c) causa lícita; :'i.
"". / ;.
d) consentimiento.
a) Capacidad de las partes. Como ya lo expresamos en
la parte histórica de este trabajo, varios consejeros de Estado
y diputados de la Cámara de Representantes de Guatemala
cuestionaron la constitucionalidad del tratado, tanto por re-
ferirse a asuntos de límites como de cesión territorial que im-
plicaba, razón por la cual se requería un acto constituyente.
La doctrina ha respetado en todo tiempo el derecho interno
de los estados para determinar la capacidad de sus órganos
para celebrar tratados. Un consentimiento prestado sin la ca-
pacidad necesaria no produce ningún efecto jurídico. Dice a
este respecto Paul Reuter: "Si el proceso constitucional no ha
sido respetado, no hay consentimiento".^^ Asimismo, Balladore
Pallieri: "Lejos de haberse formado solamente en los tiempos
modernos, la regla de la conformidad del derecho internacio-
nal al derecho interno, en lo que concierne a la competencia
de los órganos, es una de las reglas más antiguas del orden in-
ternacional".^^ Sin embargo, ante el abuso que pueda resultar
de una aplicación generalizada del principio, la Convención de
Viena ha limitado la nulidad de los tratados por esta causa
30 Paul Reuter. Introduction qu Droit des Traites. Arraand Colin.
París, 1972.
31 G. Balladore Pallieri. La formation des Traites dans la practique
internuüonale contemporaine. Recuiel des Cours. Academie de Droit Inter-
national. 1949. I, Vol 74.
:d5
''cuando la violación sea manifiesta y afecte una norma de
importancia fundamental de su derecho interno" (artículo 46).
b) Objeto lícito. A este respecto expresa Hildebrando
Accioly: "Los tratados deben tener un objeto lícito y posible.
En la misma forma que en el derecho interno, el acuerdo de
voluntades en el derecho internacional sólo puede tener objeto
una cosa posible materialmente y permitida por el derecho y
la moral. La imposibilidad física o natural tiene poca aplica-
ción en las relaciones internacionales. . , En cuanto a la impo-
sibilidad jurídica, ella resulta de un acto contrario a un com-
promiso o compromisos internacionales anteriores, ya contraídos
por una de las partes contratantes en relación a un tercer Es-
tado, o contrario a derechos privados de otro Estado, o, aun,
contrario a los principios reconocidos del derecho internacio-
nal" .^^ Cita para el efecto el artículo 22, letra c, del proyecto
de convención sobre tratados de la Harvard Law School: *'Si
un Estado, por un tratado con otro Estado, asume una obliga-
ción contraria a una obligación anterior asumida por él, por
otro tratado con un tercer Estado, la obligación del tratado
anterior tiene prioridad sobre la del tratado posterior". Por
los antecedentes de la convención de 1859 y por los aconteci-
mientos posteriores; incluso la convención complementaria de
1863 que no fue ratificada y la documentación existente, gua-
temalteca y británica, el tratado de 1859 es un tratado de ce-
sión territorial y, por lo tanto, violatorio del tratado Clayton-
Bulwer, por el cual Inglaterra y Estados Unidos de América
se comprometieron a no adquirir territorio alguno de la Amé-rica Central. El propio tercer Estado afectado lo hizo así cons-
tar en la protesta que el ministro de los Estados Unidos de
América presentó a la Cancillería guatemalteca y que ya trans-
cribimos en otra parte de este trabajo. Dijo en aquella ocasión
el ministro norteamericano que el tratado había sido celebrado
"en conferencia secreta y obrando bajo influencias desconocí-.-»
32 Hildebrando Accioly. Tratado de Derecho Internacional Púh'uo,T. II, p. 435. Imprenta Nacional, Río de Janeiro, 1946. .
96
das''; y haciendo relación a que no se habían fijado límites del
Belice de las concesiones españolas^ sino de un Belice totalmente
distinto, agrega: ''Si el asunto se considera bien bajo este as-
pecto, entonces el territorio que queda entre los ríos Sibún ySarstún no cae bajo la excepción contenida en las notas de
los negociadores; aun cuando se dé a aquellas notas la inteli-
gencia y la interpretación más liberales en favor del gobierno
británico: sino que por el contrario, cae directamente bajo las
disposiciones de las sección primera del Tratado Clayton-
Bulwer^'.
c) Causa licita. Existe discusión entre los civilistas so-
bre la existencia de la causa en los contratos, por considerar
que es una noción comprendida dentro del objeto y el consen-
timiento y que, por lo tanto, tiende a producir duplicidad
dentro de la doctrina, especialmente en los casos de nulidad
de los contratos. Esta tendencia se refleja en la parte corres-
pondiente a los tratados en el Derecho Internacional, en donde
la causa es estudiada en el objeto o en el consentimiento. Sin
embargo, creemos que la causa responde, tanto en los contratos
de derecho privado como en los tratados —tal como lo apuntan
los civilistas— a un orden diferente de preocupaciones; "el con-
sentimiento: ¿ha querido el contratante?; el objeto; ¿qué ha
querido?; la causa: ¿por qué ha querido?". Así, en los con-
tratos sinalagmáticos la causa está determinada por las obli-
gaciones recíprocas que asumen los contratantes: el do ut des;
do ut facies; fació ut des; fació ut facies. La causa debe ser
lícita y moral; no debe ser contraria a los derechos privados
de otro Estado, ni a los principios reconocidos del derecho in-
ternacional. Dice Accioly: "En cuanto a la imposibilidad mo-
ral, puede decirse que ella proviene de todo acto de violación
a los preceptos de la moral universal o de los derechos funda-
mentales de la humanidad. Parece que pueden ser incluidos
en esa categoría los tratados contra bonos mores, es decir, aque-
llos que, según la definición de Verdross 'restringen la libertad
de una parte contratante de manera excesiva o indigna
97
(unworthy), o dañan sus más importantes derechos'. Esos de-
rechos se confunden^ en el caso^ con los fines esenciales del
Estado".33 ó . •v^o•^ ^:
En el mismo sentido se pronuncia McNair cuando expresa
que es difícil imaginar una sociedad, sea de individuos o de
estados, cuyo derecho no fije límite alguno a la libertad de con-
tratar. "En cualquier comunidad civilizada hay ciertas reglas
de derecho y ciertos principios de moralidad a los cuales no
les está permitido por la ley a los individuos ignorar o modificar
en sus acuerdos" .^^ Sin afirmar la existencia del Derecho Na-
tural, existen nonnas absolutamente necesarias para la con-
vivencia internacional. "Se trata —dice Carrillo Salcedo
—
^^
de exigencias de orden moral, económico, político, etcétera, in-
dispensables para la existencia misma de una sociedad interna-
cional y, por consiguiente, imperiosas y absolutas; el Derecho
Internacional no puede desconocerlas, pues acaban por impo-
nerse o desaparece la sociedad internacional".
Si la cláusula VII del tratado anglo-guatemalteco de 1858
no es una cláusula compensatoria, el tratado carece de causa
legítima, pues de otra forma no se explica una cesión territorial,
aun en el supuesto de que Guatemala solamente hubiese tenido
derecho al territorio comprendido entre los ríos Sibún y Sars-
tún, razón por la cual la resistencia británica a pagar la com-
pensación debida y al expresar que esa cláusula había cesado
de tener efecto por la no ratificación del convenio de 1863 es
totalmente inadmisible. La posición de la Gran Bretaña a ese
respecto ha colocado a ese país en la situación de menospreciar
los principios de moral universal y los derechos fundamentales
de la humanidad, lesionando uno de los elementos esenciales
del Estado guatemalteco, cual es el de territorio y violando el
principio de igualdad entre los estados.
Las normas a las que nos hemos referido anteriormente
33 H. Accioly. Op. cit., ibídem, p. 436.
34 Lord McNair. The Law of Treaties, pp. 213, 214.
Oxford. Clarendon Press.
35 Juan Antonio Carrillo Salcedo. Soberanía del Estado y DerechoInternacional. Editorial Tecnos. Madrid, p. 259.
98
forman lo que se ha llamado jus cogens y que la Convención
de Viena sobre el Derecho de Tratados se halló en la imposi-
bilidad de enumerar, pero que definió en el artículo 53 al ex-
presar que "Es nulo todo tratado que, en el momento de su
celebración, esté en oposición con una norma imperativa de
Derecho Internacional general", o sea "una norma aceptada
y reconocida por la comunidad internacional de estados en su
conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario yque sólo puede ser modificada por una norma ulterior de De-
recho Internacional general que tenga el mismo carácter". Sin
embargo, se dieron muchos ejemplos, entre ellos, la Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas se refirió a los tratados leoni-
71 os entre nuevos estados y antiguas potencias coloniales.
d) Consentimiento. En el Derecho Internacional el con-
sentimiento adquiere una posición más normal que en el Dere-
cho Privado, por razón de la falta de un órgano jurisdiccional
obligatorio que determine la existencia de los vicios del con-
sentimiento. Por otra parte, los tratados de paz siempre son
impuestos por la fuerza y no habría forma de poder resolver
los problemas de la guerra si no se admitiera la validez de aque-
llos tratados. De ahí que las disposiciones de Derecho Inter-
nacional sobre un consentimiento libremente otorgado son más
bien de lex ferenda que de lex lata.
No obstante, en todo tiempo se ha expresado que el con-
sentimiento dado por error, o por engaño o fraude de la otra
parte produce la nulidad de los tratados. McNair indica a este
respecto: "Existe un acuerdo general entre los escritores en
relación a que un tratado concluido como resultado de un
error fundamental inducido en una parte, tanto por circuns-
tancias que no impliquen negligencia de su parte como por
fraude de la otra parte, es nulo, o de todos modos anulable
por aquella parte" .^^
En la Convención de Viena sobre tratados se firmó una
36 Lord McNair. Op. cit., p. 211. En igual sentido Oppenheim. Inter-
national Law. Vol. I, p. 892. Edited by Lauterpacht. London. 1958.
99
declaración en la cual se condena solemnemente el recurso a
la amenaza o el uso de la presión en todas sus formas, con el
fin de coaccionar a otro Estado para que realice un acto re-
lativo a la celebración de un tratado en violación de los prin-
cipios de igualdad soberana de los estados y de la libertad de
consentimiento. Por otra parte, el Artículo 49 de la Conven-
ción establece que "si un Estado ha sido inducido a celebrar
un tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado nego-
ciador, podrá alegar el dolo como vicio del consentimiento en
obligarse por el tratado". También el Artículo 52 prescribe
la nulidad del tratado por amenaza o uso de la fuerza.
El tratado de 1859 fue firmado por Guatemala ante la
amenaza de que la Gran Bretaña siguiera invadiendo más te-
rritorio y extendiendo los límites de la concesión de usufructo
más allá de los límites indelebles que habían sido fijados en
las convenciones de 1783 y 1786. Asimismo, la conducta dolosa
de Inglaterra ante sus exigencias de que en el tratado no de-
bería aparecer ninguna disposición relativa a cesión territorial
para que no fuera violatorio en apariencia al Tratado Clayton-
Bulwer, dio lugar también a que se burlaran los legítimos de-
rechos de Guatemala a una indemnización justa y adecuada y
se utilizara el recurso de una cláusula vaga compensatoria de
la cual después eludió su cumplimiento. > -
e) Interpretación del Tratado. Es una regla general que
cuando un tratado es claro en sus exposiciones no es necesaria
interpretación alguna. Pero, aún sobre el sentido literal de las
palabras, debe imponerse la voluntad de las partes: "todos los
tratados deben ser interpretados de acuerdo con su intención,
contrariamente al sentido literal", expresa Oppenheim.^'^ Para
establecer la intención de las partes deben tomarse en cuenta
principalmente los trabajos preparatorios —interpretación his-
tórica—,^^ pero también la conducta posterior de las partes que
refleje esa intención. Otra regla de interpretación es la de
37 Op. ciu, p. 952. .
38 Oppenheim, id,, id., páginas siguientes y McNair, id.y p. 411.
100
que los tratados deben ser interpretados de buena fe, sin rehuir
su ejecución. El tratado de 1859 no puede ser considerado co-
mo un simple tratado de límites, aunque esa apariencia haya
querido dársele, sino un tratado de cesión territorial. Comoantecedentes históricos están: a) si hubiese sido solamente untratado de límites de las antiguas concesiones de usufructo, és-
tas tenían límites indelebles que no podían ser traspasados;
h) la inexistencia de cualquier otro título a favor de la GranBretaña sobre el territorio ocupado; c) el Tratado Glayton-
Bulwer que impedía a la Gran Bretaña adquirir territorio al-
guno de la América Central, razón por la cual el tratado tenía
que disfrazarse de un simple tratado de límites; d) la inser-
ción de la cláusula VII, que no puede considerarse aislada-
mente sino como compensatoria, ya que de otra manera no
se explica su inclusión en el tratado;^ e) la documentación exis-
tente, tanto guatemalteca como británica, que demuestra fe-
hacientemente que dicha cláusula compensatoria era una con-
dición sine qiia non para que Guatemala firmara el tratado;
f) los acontecimientos posteriores, como el tratado de 1863 no
ratificado, que comprueban la exigencia de Guatemala en el
pago de la compensación y el reconocimiento de Inglaterra de
la obligación asumida.
C) Denuncia del Tratado
El principal efecto de los tratados es su cumplimiento obli-
gatorio por las partes, en observancia del principio pacta sunt
servanda. La parte que promete debe cumplir lo prometido
y aquélla a cuyo favor se promete tiene el derecho de exigir el
cumplimiento de la promesa. El cumplimiento de los tratados
es la base fundamental de la convivencia internacional, pues
sin ella sería imposible el orden y la paz entre los estados. De
ahí que el incumplimiento traiga consecuencias graves e im-
previsibles.
Se ha afirmado repetidamente que el incumplimiento por
una de las partes da derecho a la otra parte para dar por ter-
minado unilateralmente el tratado. Parecería que, a su vez,
101
y como represalia, la parte interesada pudiera incumplirlo total
o parcialmente. Pero no siempre puede darse este resultado,
según la naturaleza de la prestación. Obra entonces la cláu-
sula rebus sic stantibus^ implícita en todos los tratados, según
la cual éstos cesan de tener vigor cuando existe una modifica-
ción substancial en las condiciones que determinaron su celebra-
ción. La doctrina ha admitido la posibilidad de la denuncia
unilateral y de hecho ésta se ha producido en gran número
de casos. La duda ha surgido sobre si el incumplimiento que
daría lugar a una denuncia debe ser sobre cualquier parte del
tratado o sobre una cláusula fundamental. Hall y Hyde se
pronuncian sobre que el incumplimiento debe ser sobre una
cláusula esencial. En la misma forma, Oppenheim y McNair.^®
Naturalmente, estas opiniones solamente pueden tomarse en
cuenta cuando el tratado no tiene ninguna provisión al res-
pecto.
El Artículo 60 de la Convención de Viena sobre el De-
recho de los Tratados ha adoptado estos principios, al expresar
que: "Una violación grave de un tratado bilateral por una de
las partes facultará a la otra parte para alegar la violación co-
mo causa para dar por terminado el tratado o para suspender
su aplicación total o parcialmente".
De lo expoiesto se deduce que ha sido legítima la posición
de Guatemala al denunciar la totalidad del tratado de 1859 yreclamar, por lo tanto, la totalidad del territorio de Belice, ce-
dido por aquel tratado, ante la negativa inglesa de cumplir con
la cláusula compensatoria, de carácter fundamental y única
obligación que se le imponía. Frangentt fidem fides non est
serVanda, .,, ^ f
11. Belice y el Derecho de Autodeterminación
Sostiene Umozurike Oji Umozurike que "La autodetermi-
nación no es objeto de devoción ciega (juggernaut) que esté
39 Oppenheim. Ibídem, ibídem, p. 947; McNair. Ibídem, ibídem,p. 474 y siguientes.
102
por encima de todo otro principio de derecho internacional.
Lejos de ser un derecho absoluto, su ejercicio debe tener en
cuenta otros principios, tales como la soberanía, la integridad
territorial y los derechos humanos fundamentales. . . Su ma-nifestación debe tomar en cuenta las situaciones de hecho, así
como la viabilidad económica, la posición geográfica, conside-
raciones estratégicas, consecuencias políticas y divergencias o
similitudes entre los pueblos".^^ Nosotros creemos que así debe
ser. No hay ningún derecho absoluto. La misma soberanía
de los estados está limitada por la soberanía de los demás.
Dejamos anotados estos comentarios porque en el trabajo
presentado por el doctor Gómez Robledo en este Comité sobre
"La Autodeterminación de los Pueblos", condena *'el inmovi-
lismo imperante en Naciones Unida^s" como consecuencia de
la aplicación del principio de integridad territorial en oposición
al de autodeterminación de los casos de secesión, apoyándose
principalmente en el autor griego Galogeropoulos-Stratis. Esti-
mamos que, por ser el Derecho Internacional fundamental-
mente un derecho para regular las relaciones entre los estados,
es en interés primordial de los mismos que se establece el prin-
cipio de integridad territorial. Ello no quiere decir que se esté
congelando en forma definitiva la actual existencia de los es-
tados. La historia nos revela que los movimientos centrípetos
y centrífugos de los grupos humanos son permanentes; pero que,
dada la evolución de los medios de comunicación y la mayor
interdependencia social, la tendencia natural en la época pre-
sente estaría más bien en la integración que en la secesión. De
todas maneras, es imposible condenar a priori cualquier mo-
vimiento secesionista y creemos que la comunidad internacio-
nal no debe tomar partido en ellos. Son hechos que corres-
ponden a la jurisdicción doméstica de cada Estado, en los cua-
les ha de jugar el papel principal la victoria o la derrota.
Pero lo que nos interesa sobremanera en el trabajo del
doctor Gómez Robledo es señalar su punto de vista de que al
40 Umozurike Oji Umozurike. Self-Determination in International
Law Archon Boocks. USA, 1972.
103
derecho de integridad territorial se le ha dado una extensión
desmedida en los casos de descolonización. Sostiene el doctor
Gómez Robledo que el párrafo 6 de la Resolución 15 14 (XV)
de la Asamblea General de las Naciones Unidas ''no fue escrito
para proteger derechos históricos —frustrados luego por la ac-
ción colonizadora de las potencias imperialistas— sino para
prevenir la desintegración de los nuevos países africanos. .."
yque "Es así como se ha desnaturalizado por completo la pro-
visión sobre integridad territorial de la Resolución 15 14(XV),
la cual, con toda su rigidez estática, no pudo llegar a tanto, yfue concebida, como hemos visto, dentro de otro contexto y
con otros fines"."*^ ^> -
Creemos haber demostrado cuál fue el origen de dicho pá-
rrafo 6 en páginas anteriores, al haber transcrito las interven-
ciones habidas en la Asamblea General de las Naciones Unidas
en aquella memorable ocasión, en las que no se deja lugar a
dudas sobre la interpretación correcta de dicho párrafo, que
es la primera señalada por el doctor Gómez Robledo. Trans-
cribimos también en esa oportunidad los comentarios del
eminente internacionalista Adolfo Miaja de la Muela, acorde
con aquella interpretación, que es la sostenida también por el
doctor Carlos María Velásquez en su trabajo sobre "Las Na-
ciones Unidas y la descolonización", quien alabó la sabiduría
política de dicha interpretación del derecho de autodetermina-
ción, en favor de países que por su pequenez o su debilidad
han sido despojados por la fuerza de porciones a veces impor-
tantes de sus territorios nacionales, agregando: "La aplicación
estricta del principio de libre determinación vendría a poner
el destino de estos territorios en posesión de un limitado grupo
de colonos que la potencia conquistadora ha instalado allí, gene-
ralmente, luego que las poblaciones nativas han debido reti-
rarse. Como no cabe abrigar dudas acerca de cuáles serían los
resultados de los plebiscitos realizados en estas condiciones, el
principio serviría, de este modo, para legalizar una situación de
41 Antonio Gómez Robledo. La Autodeterminación de los Pueblos.Estudio presentado al Comité Jurídico Interamericano, pp. 139 y 141.
104
fuerza que no puede ser mirada más que como contraria al
Derecho Internacional' '.^^
Antonio Carrillo Salcedo, a su vez, dice lo siguiente: "Lagénesis de este párrafo es de extraordinaria importancia, por-
que pone de manifiesto la relevancia concedida al principio de
integridad territorial del Estado: en efecto, Guatemala había
presentado una enmienda al proyecto de resolución copatroci-
nado por cuarenta y tres estados afroasiáticos, a fin de que se
agregase un nuevo párrafo al proyecto de resolución, en el que
de modo expreso se declarase que el derecho de autodetermi-
nación de los pueblos no podría afectar a la integridad terri-
torial o a las reivindicaciones territoriales de ningún Estado.
La enmienda de Guatemala fue retirada ante las declaraciones
formuladas por varias delegaciones eh el sentido de que el de-
recho que la citada enmienda quería salvaguardar se encontra-
ba garantizada por el párrafo sexto del proyecto afroasiático;
de modo especial, la delegación de Indonesia declaró que la
garantía de integridad territorial abarcaba aquellas partes del
territorio nacional que políticamente se encontraban sujetas a
otro Estado, pero sobre las que existía una reivindicación por
parte del Estado que encontrase mutilada la integridad de su
territorio".'*^
En el mismo sentido, Angustias Moreno López: "En aque-
llos casos en que la situación colonial de un territorio no viola
los derechos del pueblo que lo habita, o no viola solamente
estos derechos, sino que viola, exclusivamente o además de ellos,
el derecho de un Estado a su integridad territorial, el derecho
de este Estado no puede ser ignorado en el momento de la des-
colonización. Si se viola exclusivamente el derecho de este
Estado y no los derechos de un pueblo colonial, pretender lle-
var a cabo la descolonización en virtud de los derechos que a
estos pueblos confiere el principio de igualdad de derechos y
42 Carlos María Velázquez. Las Naciones Unidas y la descoloniza-
ción. Anuario Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional, año
1963, p. 64.
43 Juan Antonio Carrillo Salcedo. Soberanía del Estado y Derecho
Internacional. 2a. edición. Editorial Tecnos. Madrid, pp. 65 y siguientes.
105
de la libre determinación de los pueblos significa pretender
aplicar artificialmente este principio^ puesto que no son los
derechos de un pueblo colonial los que se están negando. Si
junto con los derechos de un pueblo colonial la situación en
un territorio está negando también los derechos de un Estado,
efectuar la descolonización en virtud exclusivamente de los de-
rechos que el citado principio confiere a los pueblos coloniales
supone una extensión artificial del mismo^ pues no son sólo
los derechos de un pueblo colonial los que la colonización ig-
nora. En el primer caso la descolonización no podrá tener
legítimamente más que un fin: la restitución al Estado del de-
recho que la colonización usurpa; en el segundo caso, los dere-
chos de uno y otro habrán de ser tenidos en cuenta de ma-
nera que la descolonización suponga para uno y para otro la
restitución de sus derechos en la forma más satisfactoria po-
sible".^^
Asimismo^ Harold S. Johnson: ''El derecho ha sido defi-
nido como perteneciente a una mayoría dentro de un territo-
rio dado, el cual está bajo la dominación de un poder extraño.
Ese territorio no tiene que haber sido parte integral de otro
Estado. El derecho no puede ser aplicado a territorios que ha-
yan sido parte integral de una entidad nacional".^^
Una posición extrema a este respecto es la que se derivó
en 1961 de la ocupación violenta de Goa por la India, alegando
haber actuado en uso del derecho de legítima defensa ante hpersistente violación de su territorio por parte de Portugal.
Presentado el asunto al Consejo de Seguridad no se logró nin-
guna resolución, ya que varios miembros del Consejo condena-
ban el acto de fuerza, en tanto que la URSS y los miembros
temporales del Consejo: la República Árabe Unida, Ceilán y
Liberia, sostenían el punto de vista de la India. Comentando
estos hechos, Miaja de la Muela dice lo siguiente: "A pesar de
44 Angustias Moreno López. Igualdad de derechos y libre determi-
nación de los pueblos. Principio eje del Derecho Internacional Contempo-ráneo. Editorial Universidad de Granada, 1977, p. 173.
45 Harold S. Johnson. Self-determinadon Within the Community of
Nations. A. W. Sijthoff. Leyden, 1%7, p. 53.
106
resultar ésta la solución más ortodoxa en relación con el Dere-
cho Internacional vigente (se refiere a la solución de los países
que condenaban la agresión), la India —y con ella, los cuatro
estados que respaldaron su actitud en el Consejo de Seguridad,
exponentes de todo el mundo soviético y afroasiático— era por-
tadora de una concepción diferente del Derecho Internacional,
cuyos postulados básicos eran la condena retroactiva de todas
las conquistas coloniales, la afirmación de un concepto de la
integridad territorial extendido a zonas bajo la soberanía actual
de otro Estado, la extensión del derecho de legítima defensa
hasta el empleo de la fuerza para recobrar lo perdido hace
siglos, y, sobre todo, el intento de legalizar un acto de fuerza
en cuanto a ejecución de las resoluciones descolonizadoras apro-
badas por la Asamblea General de las Naciones Unidas".^®
Esta nueva tendencia fue seguida de inmediato por Daho-
mey, que en 1962 se anexó el enclave portugués de Sao Joáo
Bautista de Ajudá, y por Indonesia, que en el mismo año de-
sembarcó tropas en el Irán Occidental.
Pero bien, no se trata de justificar actos de fuerza, sino
de determinar por qué razones no debe aplicarse el principio
de libre determinación en los enclaves coloniales. Fuera de los
argumentos contundentes de los expositores que hemos dejado
mencionados, la Resolución N^ 97 de la X Conferencia In-
teramericana celebrada en Caracas en 1954, al requerir la des-
colonización inmediata por parte de las potencias extraconti-
nentales de los territorios aún sujetos al yugo colonial, pero
estableciendo la excepción de los territorios que son materia
de litigio o reclamación entre países extracontinentales y algu-
nas repúblicas americanas, lo que hace es aplicar con toda lógi-
ca los criterios mencionados, de la mismo manera que en Na-
ciones Unidas se han producido resoluciones en favor de un
arreglo negociable en los casos de Gibraltar y de las islas Mal-
vinas. En el caso de Gibraltar, por las resoluciones 2070 (XX)
y 2232 (XXII), la Asamblea General invitó a los dos países in-
teresados a negociar, debiendo "tomar en cuenta el interés de
«I 46 A. Miaja de la Muela. Op. ciL, p. 130.
107
la población del territorio". En tanto que la Gran Bretaña
interpretó esta frase en el sentido que los gibraltareños deberían
expresar sus deseos^ España consideró que ese interés no cubría
necesariamente aquellos deseos. Y ante la intención de la Gran
Bretaña de llevar a efecto un referéndum en el territorio, el
Comité de los 24 declaró que dicho referéndum contradiría
las provisiones de la Resolución 2231. Fue durante el XXIIperíodo de sesiones de la Asamblea General que se dieron las
razones por el relator de la Cuarta Comisión. Se dijo en
aquella oportunidad que los habitantes de Gibraltar han sido
más bien beneficiarios del colonialismo que víctimas de él; que
dichos habitantes han sido llevados para servir los intereses de
la potencia administradora; que la actual población ha reem-
plazado gradualmente a la población original española, y han
cambiado completamente el aspecto cultural y social de Gi-
braltar, por lo que, presionados por la descolonización, sus
deseos tendrían que manifestarse en matener sus nexos con la
Gran Bretaña. En general, como afirma Rigo Sureda, en los
casos de los enclaves coloniales no se ha recomendado ningún
plebiscito.^"^
Sostiene el doctor Gómez Robledo que de acuerdo con la
interpretación anterior, "sustentada por la India y por algunos
estados latinoamericanos con respecto a ciertos territorios que
desean reducir a su soberanía, es suficiente la existencia de un
título precolonial para pasar por alto no sólo el título colonial
—vigente en su época, conforme al derecho intemporal— sino
también, con afrenta mucho más verdadera, el derecho de libre
determinación del pueblo más autóctono y nativo que surgió
y cobró auge durante la dominación colonial". Asimismo, si-
guiendo a Quincy Wright, que la integridad territorial a que
se refiere la Carta de las Naciones Unidas denota una posesión
de jacto y no un título de iure; que el derecho internacional,
por su parte, siguió en esto una orientación paralela a la del
47 A Rigo Sureda. The evolutíon of the rigth of self-determination.
Sijthoff Leyden. 1973. p. 215. Véase también Umozurike Oji Umozurike,op. di., p. 87. , .
108
derecho civil "hasta el día en que pretendió interpretarse el
lenguaje de la Carta y el de las resoluciones de la Asamblea
General en el sentido de que por integridad territorial hay que
entender no un hecho físico, sino una entidad jurídica o me-
tafísica"; y que "es así como se ha desnaturalizado por com-
pleto la provisión sobre integridad territorial de la Resolución
1514(XV)". En relación al problema de Belice debemos ad-
vertir, como ya lo dejamos ampliamente expuesto en páginas
anteriores, que el título de Guatemala no se fundamenta en
un título precolonial sino en un derecho legítimo como el de-
recho de sucesión, al cual nos hemos referido y que es el mismo
que ha servido de fundamento a todos los países americanos al
emerger a la vida independiente; que la Gran Bretaña sola-
mente tenía derechos de usufructo ' sin haber renunciado Es-
paña a la soberanía del territorio y que esta soberanía se halla
constituida por el corpus y el animus, por lo que la ocupación
de la Gran Bretaña tenía que ser precaria; que en todo esto
Guatemala ha tenido a su favor la doctrina expuesta por los
principales internacionalistas que han seguido una orientación
paralela al derecho civil que reconoce esos dos elementos en
el derecho de dominio, razón por la cual ni la misma ocupa-
ción bélica da derechos de posesión, sino hasta que existe cesión
territorial, por lo que puede afirmarse que sí existe una pose-
sión de iure como en el derecho civil; que, por otra parte, y
en lo que a los derechos de Guatemala se refiere, la parte de
territorio entre los ríos Sibún y Sarstún perteneció y estuvo en
posesión de Guatemala como país independiente.
Creemos que lo anteriormente expuesto es suficiente para
demostrar las razones de la prevalencia del principio de inte-
gridad territorial sobre el de libre determinación de los pue-
blos, tal como reza la Resolución 1514(XV) de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, especialmente en los casos
de enclaves coloniales y que estos razonamientos son en un
todo aplicables a la reclamación de Guatemala sobre el terri-
torio de Belice.
109
El mismo doctor Gómez Robledo nos da la razón, cuando
en un trabajo presentado al Undécimo Congreso del Instituto
Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional, en octu-
bre de 1976, titulado "El derecho de autodeterminación de los
pueblos y su campo de aplicación", no obstante haber expresa-
do que en el caso de Belice debe aplicarse el derecho de auto-
determinación, por haber surgido una población autóctona^ dice,
refiriéndose a los enclaves coloniales: ''Si, por último, ha in^
tervenido un tratado internacional, en esta hipótesis no es posi-
ble dar ninguna regla a priori, sino que la situación habrá de
ser examinada, en cada caso concreto, a la luz del derecho
vigente de los tratados'' (el subrayado es nuestro) ."^^ Eso es
lo que ha sostenido Guatemala todo el tiempo: que cedió
Belice por virtud del tratado de 1859, celebrado en condicio-
nes desventajosas para Guatemala y sin que la Gran Bretaña
cumpliera con la cláusula compensatoria que en el mismo se
estipulaba, razón por la cual denunció el tratado y tiene dere-
cho a la reivindicación de su territorio.
Cuestión fundamental en la tesis del doctor Gómez Robledo
sobre el caso de Belice es, sin duda alguna, lo que expresó la
Cancillería mexicana acerca de que en dicho territorio **se ha
venido formando. . . un pueblo. . . dotado de personalidad y ca-
racterísticas propias", o, como dice el doctor Gómez Robledo
en sus estudios citados, que la autodeterminación procede "para
propiciar el nacimiento de una población autóctona" y no cuan-
do se trata de "una población adventicia o importada". Gua-
temala no ha negado en ningún momento la consideración muyespecial que le merece la población de Belice, pero sí creemos
que es de conveniencia dilucidar lo que deba entenderse por
población autóctona y por población adventicia o importada.
No hablaremos de pueblos con personalidad y características
propias, porque creemos que todos los pueblos las tienen, in-
cluso las poblaciones importadas. , ...
48 Doctor Antonio Gómez Robledo. El Derecho de autodetermina-
ción de los pueblos y su campo de aplicación. Ponencia. Undécimo Con-
greso del Instituto Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional.
Madrid. 1976.'
110
En los acuerdos del Undécimo Congreso del Instituto
Hispano-Luso-Americano del Derecho Internacional, celebrado
en Madrid en octubre de 1977, al resolverse la ponencia sobre
'*E1 derecho de autodeterminación de los pueblos y su campode aplicación", se expresó en el punto 10 que "El ejercicio del
derecho a la libre determinación sólo corresponde a los pue-
blos autóctonos y con personalidad inconfundible y no a las
poblaciones adventicias oriundas de la potencia colonial, afines
a la misma o a su servicio".
¿Qué debe entenderse por población autóctona y por po-
blación adventicia? Según el Diccionario de la Lengua Espa-
ñola, decimonovena edición, "autóctono o autóctona aplícase a
los pueblos o gentes originarios del mismo país en que viven",
y "adventicio o adventicia, lo que es' extraño p que sobreviene,
a diferencia de lo natural y propio". De manera que en el
territorio de Belice, la población verdaderamente autóctona es
la población maya-kekchí, la misma cuyos representantes fue-
ron oídos en el seno de la Cuarta Comisión de la Asamblea
General de las Naciones Unidas en su último período de se-
siones, manifestando que deseaban su unión con Guatemala
a la que pertenecen sus congéneres. Población adventicia es
la que fue importada por la potencia colonial, a su servicio,
no importa cuan desarrolladas tengan sus características ni cuál
sea su origen. Dice el doctor Gómez Robledo en su trabajo
presentado al IHLADI: "La población autóctona, su existen-
cia o inexistencia, podría ser tal vez el factor decisivo que per-
mitiría apreciar, en cada caso concreto, a cuál de los dos prin-
cipios en pugna (autodeterminación o integridad territorial
habrá que dar la primacía". Si tal pudiera ser el criterio, no
podría negarse a la legítima población autóctona de Belice
su derecho a pertenecer a Guatemala. Habida cuenta de que
la población autóctona ha sido desplazada y reemplazada en
gran parte por la población adventicia.
Ya en otra parte hemos expresado que la potencia colo-
nial, pintando un panorama distinto de Belice, ha estimulado
los sentimientos anticolonialistas de los nuevos países y cierto
111
espíritu de solidaridad racial, para provocar en el grupo
afroasiático de las Naciones Unidas y en los países antillanos
dominados antes por la misma potencia colonial, sentimientos
en contra de Guatemala y de su justa causa. Pero Guatemala
jamás ha sido racista, como no lo son los demás países de la
América Latina, formados fundamentalmente de la mezcla de
indios, españoles y de origen africano. Es más, siempre ha
estado dispuesta a reconocer para Belice una situación especial
que le dé plena autonomía, incluso como Estado asociado.
Surge aquí, como es natural, el problema casi irresoluble
de lo que deba entenderse por un pueblo. La Carta de las
Naciones Unidas y los demás documentos que se refieren a la
libre determinación hablan de la "libre determinación de los
pueblos", pero sin definir este último vocablo, lo que, como
ya se ha dicho, coloca al principio en una situación vaga e
indefinida, siendo éste uno de los principales escollos de la doc-
trina. Si esto puede traer consecuencias insospechadas en los
casos de estados organizados que tengan grupos racial o cultu-
ralmente diferentes, por cuya razón la aplicación del principio
de autodeterminación podría llevarlos a la atomización o a la
anarquía, no se ve que no puedan existir en otras situaciones.
En Belice existe, tanto la población autóctona de origen maya-
kekchí, como la población adventicia llevada al servicio de la
potencia colonial. Es un error considerarlo como una sola uni-
dad cultural. . V,. r
De ahí que la solución en el caso de Belice, si se aplicara
el principio de autodeterminación y si no se tratara de un en-
clave colonial en el cual debe prevalecer el principio de inte-
gridad territorial, debería ser cualquiera de las señaladas en
la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Na-
ciones Unidas, tomándose en cuenta los intereses de las dife-
rentes poblaciones, y no sólo la independencia, como sugiere
en forma parcial e interesada la Resolución de la Asamblea
en su último período de sesiones. Dice así la parte correspon-
diente de la Resolución 2625 (XXV), denominada Declaración
sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las
112
relaciones^ de amistad y a la cooperación entre los Estados de
conformidad con la Carta de las Naciones Unidas: "El esta-
blecimienta de un Estado soberano independiente, la libre
asociación o integración con un Estado independiente o la
adquisición de cualquier otra condición política libremente deci-
dida por un pueblo, constituyen formas del ejercicio del dere-
cho de libre determinación de ese pueblo". Sin perjuicio de
lo anterior, se ratifica en forma decidida el principio de inte-
gridad territorial. : . -: -
' A este respecto Umozurike Oji Umozurike indica lo si-
guiente: **La equiparación de la autodeterminación con la in*
dependencia ignora el hecho de que el principió es también
expresado a través de la autonomía local, asociación, gobierno
propio, fusión u otra forma de participación en el Gobierno" .^^
La Resolución 2625 (XXV), ya citada, ha proclamado, por
otra parte, lo que se ha llamado anj^todeterminación interna^ o
sea el deber de los estados de conducirse de acuerdo "con el
principio de igualdad de derechos y de libre determinación de
los pueblos antes descrito y estén por lo tanto, dotados de un
Gobierno que represente a la totalidad del pueblo pertenecien-
te al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o co-
lor". Es decir, que sin romperse la integridad territorial de)
Estado soberano, éste tiene la obligación de conducirse en la
forma expresada.
Sin perjuicio de reconocer el valor interpretativo de las
resoluciones de carácter general de la Asamblea General de las
Naciones Unidas y, por lo tanto, su función dentro de la evo-
lución del derecho internacional, las resoluciones de carácter
particular, dictadas con apoyo en el Artículo 14 de la Carta
para una situación específica, tienen un valor de simple reco-
mendación. Como dijo el juez Kalestad en su opinión indi-
vidual en el dictamen consultivo sobre el caso del África del
Sur: "Sus efectos no son de orden jurídico, en el sentido ha-
bitual del término, sino más bien de orden moral o político".
Existe el deber de examinar la recomendación, de buena fe.
¿->'.
- "..., ' - . \
49 Umozurike Oji Umozurike, op. ciu, p. 194. ^;
113
"Pero no podría considerarse que un deber de esta naturaleza,
por real y serio que sea, implique una verdadera obligación
jurídica y, en todo caso, no implica la obligación jurídica de
conformarse a la recomendación".*^^
: CONCLUSIÓN : r :
La resolución emitida por el Comité no contradice nin-
guno de los aspectos aquí analizados y es en esa virtud que he
dado mi voto afirmativo a la misma y es en la forma aquí
expuesta como debe entenderse el derecho de autodeterminación
de los pueblos según la Resolución 15 14 (XV) de la Asamblea
General de las Naciones Unidas. •., ^
Río de Janeiro, 2 de febrero de 1979.
'•>:!; '•• -•
^ rv
'íV
50 Tomado de Eduardo Jiménez Aréchaga. Derecho Constitucionalde las Naciones Unidas. Escuela de Funcionarios Internacionales. Madrid,p. 226.
114
Se terminó de imprimir el día 24 deagosto de 1979, en los talleres de la
Editorial "José de Pineda Ibarra",
del Ministerio de Educación, 35 calle
final, zona 11, finca "Las Charcas",ciudad de Guatemala, América Cen-tral, íjsta edición consta de 10,000ejemplares en papel bond 80 gramos.
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'tnel. CLEMENTINO CASTILLO C.lAinistro de Educación
'rof. LIZANDRO SIERRA C.'iceministro de Educación
lie. LEOPOLDO COLOM MOLINA'Iceministro de Cultura
¡AIGUEL CASTRO ARISTONDOJirector de la Editorial
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