Habeas Data

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TEMA : HABEAS DATA CURSO : DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL CICLO : VIII TURNO : NOCHE. DOCENTE : ABOG. ROBALINO CÁRDENAS SISSY INTEGRANTES: BARDALES MARTINEZ, HUBERT ROMARIO LOPEZ HIDALGO, JORDY RETO INFANTE, SANTOS ALFONSO ROMERO DAVILA, TATIANA SHAHUANO PEZO, MILCA LUPITA USAQUI MELENDEZ, MINORI NAHOMI

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para todos eso vaguitos que no hacen nada por la vida

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TEMA : HABEAS DATA

CURSO : DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

CICLO : VIII

TURNO : NOCHE.

DOCENTE : ABOG. ROBALINO CÁRDENAS SISSY

INTEGRANTES:

BARDALES MARTINEZ, HUBERT ROMARIO

LOPEZ HIDALGO, JORDY

RETO INFANTE, SANTOS ALFONSO

ROMERO DAVILA, TATIANA

SHAHUANO PEZO, MILCA LUPITA

USAQUI MELENDEZ, MINORI NAHOMI

UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE

DEDICATORIA

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Dedicamos a Dios, a nuestros padres y a

los docentes de la ULADECH que imparten

sus conocimientos con mucha ética

profesional.

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RESUMEN

El hábeas data nace con el objeto de preservar derechos que, como

consecuencia de constantes avances tecnológicos, están siendo violados a través

de mecanismos que hasta la época del nacimiento de ésta nueva institución no

podían ser garantizados.

Existen ciertos rasgos característicos del hábeas data, que generan un cúmulo de

interrogantes, y los cuales se tratarán de aclarar.

Inicialmente se tratará de determinar la identidad del hábeas data, ya que en

nuestra Constitución fue incluida dentro de una norma relativa a la garantía del

amparo, por lo que es preciso determinar si se la debe considerar como una

garantía relacionada, de cierta manera, con el amparo o es totalmente

independiente de aquél.

También es de importancia precisar la finalidad del instituto, como así también los

derechos que se encuentran bajo su tutela.

En cuanto a la legitimación de la acción, se dan casos en que la legislación al

respecto se presenta de cierto modo oscura, dejando algunos puntos abiertos a

discusión.

Por otro lado, es importante determinar el trámite que debe imprimirse al hábeas

data; como así también, determinar el órgano competente para conocer y decidir

esos asuntos.

Posteriormente, el estudio normativo se realizará sobre las constituciones

americanas, con el fin de conocer el proceso temporal de incorporación del

instituto a nivel constitucional; como así también, las diversas concepciones que

se tuvieron en cuenta al acogerla.

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ÍNDICE

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INTRODUCCION:

La habeas data se encuentra legislada en la numeral 3 del artículo 200 de la

constitución como una garantía constitucional. Constituye un derecho humano

fundamental y su instrumento procesal es el proceso constitucional estipulado en

los art° 1 al 24 -61 al 65 del código procesal constitucional.

El habeas data es una acción de garantía constitucional que procede contra

hecho u omisión de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que

vulnera o amenaza derechos garantizados por la constitución en los numerales 5

y 6 del art°2 de la constitución política,; es decir ,que vulnera el derecho hacer

atendido en la información solicitada a cualquier entidad pública y a impedir que

los servicios informáticos, computarizados o no ,públicos y privados ,suministres

información que pueden afectar la intimidad personal y familiar.

Es una acción que se ejerce en defensa al derecho de la privacidad, a la dignidad

y al buen nombre a la medida que este sea amenazado por el mundo de la

informática es decir por todo medio de comunicación social; es utilizado así para

recabar información registrada a bancos de datos públicos o privados; la razón de

su registro, los datos que se registraron, el objeto de su registro, la persona que lo

registro; para la actualización de los datos ; para la corrección de errores de datos

registrados , para asegurar la confidencialidad de los datos y que su divulgación

pueda causar daños que obliga al titular del registro lo mantengan para uso

exclusivo o para empleo específicos para fines legales; y por ultimo para la

reserva de información sensible concernientes a ideas políticas religiosas

gremiales , enfermedades, comportamiento sexual, datos raciales ; es decir , todo

la aquellos que puedan ser lesivos al honor o privacidad del afectado

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El habeas data es una acción que se ejerce en defensa del derecho a la

privacidad, a la dignidad y al buen nombre en la medida que este sea amenazado

por el mundo de la informática; es decir, por todo medio de comunicación social.

La expresión “hábeas data” es utilizada de manera similar a la expresión “hábeas

corpus”. Recordamos que esta última significa que “se tenga, traiga, exhiba o

presente el cuerpo (ante el juez)”, mientras que en el caso del “hábeas data” se

quiere connotar “que se tenga, traiga, exhiba o presente los datos”.

La locución “hábeas data” se forma con habeas (del latín habeo, habere), que

significa tener, exhibir, tomar, traer, etc.; adosándole el vocablo data, respecto del

cual existe alguna disputa léxica, pues mientras algunos afirman que se refiere al

acusativo neutro plural de datum: lo que se da, datos -también del latín- otros

sostienen que la palabra data proviene del inglés, con el significado de

información o datos.

Como bien se sabe, el origen de esta institución se encuentra ineludiblemente

unido al surgimiento de los “bancos de datos” o archivos electrónicos.

Esta garantía constitucional es una de las más modernas (su reconocimiento se

remonta a la mencionada experiencia del Land de Hesse, en la Alemania de

1970). Su nombre deviene del instituto de hábeas corpus, en el cual el primer

vocablo significa “conserva o guarda tu”, y del inglés data, sustitutivo plural que

significa “información o datos”.

En su traducción literal sería “conserva o guarda tus datos”. En la Constitución

peruana de 1993, esta garantía se halla recogida en el artículo 200° inciso 3, en el

que se la define según los derechos constitucionales que debe proteger: los

contenidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2° de la Ley Fundamental.

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ANTECEDENTES:

Nuestra Constitución actual incluyó por primera vez en nuestro sistema jurídico

positivo como uno de los procesos constitucionales, al de Habeas Data, no

obstante en su redacción originaria se comprendió dentro de los derechos objeto

de protección del referido instrumento de garantía, también al derecho de

supresión o de suprimir informaciones personales y de rectificación contra los

medios periodísticos, derechos previstos en el inciso del artículo 2° de la

Constitución de 1993, ello a pesar que sobre este ámbito de extensión del Habeas

Data, en la Asamblea Constituyente se generó encontrado debate extensión que

también fue objeto de cuestionamiento en la doctrina nacional.

Tal extensión del habeas data generó el reclamo de los medios de comunicación

en el sentido de que su utilización para ejercitar los derechos regulados en el

inciso siete del artículo segundo de la Constitución, esto es para suprimir o

rectificar información periodística, comportaría coactar o limitar la libertad de

prensa.

En ese escenario la primera Acción de Habeas Data que se planteó fue la

instaurada por Vladimir Paz de la Barra, quien recurrió ante el Poder Judicial

contra Nicolás Lucar y Roxana Cueva ante la difusión de una noticia por Canal 4

en el Noticiero “La Revista Dominical” del 30 de Enero de l,994, por la que se le

vinculaba según el refería erróneamente, como si fuera asesor de la persona que

fue responsable de la gran estafa financiera a miles de ahorristas de CLAE,

difusión periodística en la que también aparecía involucrándosele en la presunta

compra fraudulenta de “bonos alemanes” que perjudicaron los intereses de las

personas que confiaron sus ahorros en aquella entidad.

Ación en la que peticionó que se rectifique la información en el citado medio

periodístico, así como que se abstengan de continuar difundiendo noticias que lo

vinculen al citado caso, o al patrocinio del estafador, por haberse dañado su

prestigio personal y profesional, solicitando igualmente se disponga el inicio de

acción penal contra los emplazados y se le reconozca el pago de una reparación

civil.

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Tal demanda, ante la indefinición normativa existente en aquel entonces acerca

del citado instrumento de garantía constitucional, se planteó ante el Juzgado

Penal, asimilando su tratamiento al habeas corpus, no obstante, el Juzgado Penal

ante el que se presentó la acción, la declaró inadmisible en la consideración de

que la vía idónea para conocer del caso era el Amparo, por lo que una vez que

fue elevada la causa a la Corte Suprema se resolvió remitir la demanda al Juez

especializado en lo Civil de Lima determinando que la competencia le

correspondía a esa instancia y que en tanto no existan reglas procesales

definidas para este proceso, correspondía al Amparo la tutela de tales derechos

invocados por el accionante.

En este contexto es que la redacción original contenida en la norma constitucional

del artículo 200 inciso 3ro, se modifica por la Ley 26470 (la primera reforma

constitucional que se hizo a la Constitución) dada por el entonces Congreso

Constituyente Democrático, que fue promulgada con fecha nueve de Junio de

l,995, y publicada en el diario oficial con fecha 12 de Junio de 1995, por la que se

suprime dentro de los derechos objeto de tutela por el Habeas Data los regulados

en el inciso 7 del artículo segundo de la Constitución.

La primera Ley que reguló el procedimiento del habeas data, fue la Ley 26301

promulgada el 2 de Mayo del año dos mil cuatro , conjuntamente con las normas

que regularon el proceso constitucional de cumplimiento, la que fu posteriormente

objeto de derogación por la Primera disposición transitoria y derogatoria del

Código Procesal Constitucional .

ASPECTOS GENERALES:

El Hábeas Data conjuga una curiosa mixtura: de un lado, el vocablo <<hábeas>>,

que evoca al clásico Hábeas Corpus; y, de otro lado, la expresión «data», con su

significado de información o datos, que refiere al vertiginoso desarrollo

tecnológico reciente. El Hábeas Data parece surgir pues como intento de

actualizar o extender el elenco de procesos constitucionales, para responder a las

nuevas situaciones y realidades. Es decir que, en su traducción

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literal, el Hábeas Data supondría algo así como «traer la información»

O «conservar los datos». El Hábeas Data debe brindar a la persona afectada

protección y mecanismos para obtener:

a) Acceso a información de su interés o a conocer datos sobre su persona que se

encuentran en archivos o registros.

b) Actualización de informaciones o datos personales contenidos en archivos o

registros.

c) Rectificación de informaciones o datos inexactos.

d) Exclusión o supresión de «datos sensibles» que, por su carácter personal o

privado, no deben ser objeto de almacenamiento o registro a fin de salvaguardar

la intimidad personal o la eventual no discriminación.

e) Confidencialidad de informaciones o datos personales que, por su carácter

reservado, no debe permitirse su difusión a terceros (secreto tributario, bancario o

médico).

ORIGEN:

La acción de garantía constitucional de Hábeas Data empezó a debatirse en

octubre de 1993, cuando como consecuencia del autogolpe de estado de Alberto

Fujimori del 5 de abril de 1992, se estaba preparando la nueva Constitución

Política. La propuesta fue planteada por el abogado y ex decano de la Facultad de

Derecho de la Universidad de Lima, Carlos Torres y Torres Lara, quien era

Presidente de la Comisión de Constitución del denominado Congreso

Constituyente Democrático. Pero, algunos periódicos, críticos y opositores del

gobierno denunciaron que detrás de la iniciativa legislativa estaba el mismo

presidente de la república, quien tenía interés en que la norma incluyera la

posibilidad de emplear el Hábeas Data para exigir a los medios de comunicación

social a que rectificaran sus informaciones, lo que en ningún país se halla dentro

de dicha institución jurídica.

La propuesta del nuevo precepto constitucional del Hábeas Data se realizó de

manera sorpresiva y por ello casi no hubo posibilidad de que se debatieran sus

alcances ni características. La falta de estudio y polémica se debió también a que

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a lo largo del año siguiente al golpe de estado se vivía en el país una situación

política en que la regla era actuar en forma compulsiva y poco transparente y

donde prevalecían las tensiones y confrontaciones dirigidas a organizar una

nueva estructura jurídica en el país.

Al terminarse el proyecto de constitución y luego de ser aprobado por la nueva

mayoría parlamentaria instalada por el gobierno, fue sometido a referéndum

popular. Los votos a favor de la Constitución de 1993 excedieron en alrededor del

5% respecto a los de los ciudadanos que votaron en contra. En vista de que hoy

se conoce mucho más sobre la corrupción de dicho gobierno, algunos creen que

el ajustado resultado de dicha votación también fue un acto fraudulento.

El 2 de mayo de 1994 se promulgó la Ley de Hábeas Data y Acción de

Cumplimiento Nro. 26301. Esta norma no hizo sino aclarar que para la tramitación

del Hábeas Data se seguiría el proceso en la vía civil establecido para la acción

de Amparo. En aplicación de dicho procedimiento se tramitaron y declararon

fundadas las primeras acciones de Hábeas Data, las que tuvieron como objetivo

obtener de las entidades públicas información relativa a cuestiones de impacto

ambiental en determinados lugares del interior del país.

CARACTERÍSTICAS:

La acción de Hábeas Data se halla en el inciso 3 del artículo 200 de la

constitución, conjuntamente con otras cinco garantías constitucionales: el Hábeas

Corpus, el Amparo, la Acción de Inconstitucionalidad, la Acción Popular y la

Acción de Cumplimiento. Esta última y la del Hábeas Data fueron introducidas por

el texto constitucional de 1993. La primigenia norma referente al Hábeas Data

decía:

Constitución de 1993, artículo 200º, inciso 3.- La acción de Hábeas Data procede

contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona,

que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º en los incisos

5, 6 y 7 de la Constitución.

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Según este texto, el primer derecho fundamental que es objeto de la protección

procesal del Hábeas Data es el de acceso a la información pública. Este derecho

está definido con las siguientes palabras:

Constitución de 1993, artículo 2, inciso 5.- Toda persona tiene derecho a solicitar

sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier

entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se

exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que

expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

El segundo derecho fundamental incluido en la acción de Hábeas Data es el de

protección de datos personales o de autodeterminación informativa, como

también se le suele llamar. Este derecho es definido de la siguiente manera:

Constitución de 1993, artículo 2, inciso 6.-Toda persona tiene derecho a que los

servicios informáticos o no, computarizados o no, públicos o privados, no

suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

Finalmente, el tercer derecho fundamental incluido originariamente en el Hábeas

Data es el de rectificación de los medios de comunicación. La definición de este

derecho es la siguiente:

Constitución de 1993, artículo 2, inciso 7, segundo párrafo.- Toda persona

afectada por informaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de

comunicación social tiene derecho a que este se rectifique en forma gratuita,

inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Hasta la

actualidad el derecho de acceso a la información pública y el derecho de

protección de datos personales continúan bajo la protección del Hábeas Data. En

cambio, no es posible emplear el Hábeas Data, sino la acción de Amparo, para

ejercer el derecho a rectificar informaciones de los medios de comunicación

social. Este resultado fue consecuencia de la oposición que se organizó casi de

inmediato en el plano político, académico y empresarial contra esa parte de la

norma constitucional. Como consecuencia de la campaña emprendida, los

políticos se vieron obligados a promulgar la primera reforma constitucional

mediante la Ley 26470 del 12 de junio de 1995. Dicho dispositivo legal excluyó el

Hábeas Data como instrumento procesal a emplearse contra los medios de

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comunicación a fin de exigirles una rectificación. Desde entonces el artículo 200

referido al Hábeas Data ha quedado redactado así:

Constitución de 1993, artículo 200º, inciso 3.- Son garantías constitucionales: La

acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de

cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a

que se refiere el artículo 2º, incisos 5 y 6 de la Constitución.

EN EFECTO LA CONSTITUCIÓN SEÑALA:

“Artículo 200°. Son garantías constitucionales: (…) 3. La Acción de Hábeas Data,

que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,

funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el

Artículo 2º, incisos 5) y 6) de la Constitución”.

Empleando el mismo contenido que el utilizado para la definición constitucional

del hábeas corpus y del amparo, se ha dispuesto que el hábeas data es una

garantía constitucional que procede contra cualquier afectación de los

mencionados derechos constitucionales, ya sea en la modalidad de amenaza, ya

en la modalidad de lesión efectiva, configurada a partir de una acción o de una

omisión, independientemente del sujeto agresor, que puede ser una autoridad,

funcionario, persona jurídica o persona natural. En ese mismo sentido, nuestro

Código Procesal Constitucional del año 2004 establece que: “(…) toda persona

puede acudir a dicho proceso para:

1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se

trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en

expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos

estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración

pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea

gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de

soporte material.

2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos

referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma

manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de

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entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a

terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o

informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos

constitucionales”.

A) SOLICITUD DE INFORMACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS:

El inciso 5 del artículo 2° de la Constitución reconoce que toda persona Tiene

derecho:

«A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de

cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.

Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que

expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El

secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del

Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a

ley y siempre que se refieran al caso investigado ».

Se trata de un derecho general de acceso a información (a solicitarla y a recibirla)

exigible a entidades públicas; debemos entender que se refiere a informaciones

que tienen carácter público, por lo que se justifica la exclusión de aquélla que

pueda afectar la intimidad personal o la seguridad nacional, al margen de lo

imprecisa que pueda resultar la determinación de los aspectos incursos en esta

última restricción. También parece razonable dejar a la ley la posibilidad de incluir

algunos otros ámbitos excluidos del acceso público, como pueden ser ciertos

secretos comerciales o industriales, o historias clínicas.

B) SUMINISTRO DE INFORMACIÓN POR SERVICIOS INFORMÁTICOS.

El inciso 6 del artículo 2° de la Constitución establece que toda persona tiene

derecho:

«A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no

suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar».

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Aquí si nos encontramos en el ámbito más propio y aceptado de aplicación del

Hábeas Data, resultando muy positivo que la Constitución haya incorporado este

derecho, buscando así otra forma de preservar y resguardar la intimidad personal

y familiar. Una primera atingencia importante es que, en este caso, el sujeto

obligado o quien aparece con legitimidad pasiva para ser emplazado en el

Hábeas Data, es un servicio informático, público o privado, es decir una entidad

cuyo objeto está referido al archivo, sistematización y difusión de datos, con la

finalidad de brindar un servicio informativo, de registro o de consulta destinado al

público o a terceros.

C) DERECHOS AL HONOR, BUENA REPUTACIÓN, INTIMIDAD

PERSONAL Y FAMILIAR, VOZ E IMAGEN PROPIAS, Y DERECHO DE

RECTIFICACIÓN:

El inciso 7 del artículo 2° de la Constitución establece que toda persona tiene

derecho:

<<Al honor y la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la

voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por informaciones inexactas o

agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se

rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las

responsabilidades de ley».

Como ya adelantamos, la extensión del Hábeas Data a la protección de los

derechos al honor y la buena reputación, la intimidad personal y familiar, la voz y

la imagen propias, y al derecho de rectificación en los medios de comunicación

social, configuró un gravísimo exceso del constituyente del 93. Siendo que

conceptualmente el Hábeas Data busca proteger la intimidad personal y la

privacidad frente a posibles abusos del poder informático, mediante el registro y

difusión de datos sensibles, la aplicación genérica de este remedio procesal

constitucional a cualquier clase de afectación de la intimidad y, lo más serio, la

inclusión de otro conjunto de derechos que podrían verse afectados a través de

los medios de comunicación, revela una muy acusada falta de conocimiento y de

idoneidad técnica.

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EL PROCESO DE HÁBEAS DATA:

Trascendencia del Hábeas Data a partir de los derechos constitucionales que

tutela. Conforme lo establece el Art. 200° inciso 3) de la Constitución Política de

1993, el proceso de hábeas data “procede contra el hecho u omisión, por parte de

cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a

que se refiere el artículo 2° incisos 5 y 6 de la Constitución”.

Aunque cabe recordar que en el texto original de la citada Constitución, también

se establecía que entre los derechos susceptibles de protección, figuraban los

reconocidos en el inciso 7), del referido Artículo 2°; sin embrago, bien pronto y

como es de conocimiento general, se efectuaría una modificación por conducto de

la Ley N° 26470 del 12 de Junio de 1995 (dicho sea de paso, la primera reforma

constitucional), la misma que terminaría por excluir del ámbito de protección del

hábeas data los derechos al honor, buena reputación, intimidad personal y familiar

y el derecho de rectificación, los mismos que ahora forman parte de la

enumeración de derechos que tutela el amparo; por lo que a la fecha el hábeas

data, al menos en nuestro ordenamiento nacional y en perspectiva compartida en

la mayor parte de los países latinoamericanos[7], se encuentra orientado a la

protección de los derechos reconocidos en los incisos constitucionales

anteriormente mencionados y que son concretamente, los relativos al derecho de

acceso a la información y al derecho a la autodeterminación informativa. Lo dicho

quiere significar que desde su modificación en la Constitución de 1993, y lo que

ahora desarrolla de mejor manera el artículo 61° del Código Procesal

Constitucional (al que luego nos referiremos) quedan superadas, las deficiencias

de concepción en torno de dicho proceso, sobre todo en lo que respecta a la

autodeterminación informativa; siendo indiscutible que sólo son dos derechos (los

ya mencionados) los que conforman el ámbito de protección tutelado por el

hábeas data. Desde la perspectiva descrita procede delimitar el contenido

elemental de ambos derechos y la importancia que le es consustancial a fin de

comprender de mejor manera la trascendencia y justificación en la existencia de

un proceso constitucional como el hábeas data.

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El derecho de acceso a la información, en primer término, puede ser entendido

como aquella facultad que tiene toda persona de conocer la información

considerada disponible, dentro del contexto de lo que se entiende por información

pública y fuera de las excepciones razonablemente establecidas (intimidad

personal, seguridad nacional, materias sometidas a reserva legal). Su

trascendencia radica en que la persona puede tener acceso a toda información

que se encuentra en cualquier entidad estatal[8] y de este modo intervenir en los

asuntos públicos, formarse una opinión y participación informada en la actividad

estatal, fiscalizar la gestión pública e incluso participar en la toma de decisiones,

eliminando de alguna forma, los elementos generadores de corrupción a la par

que fomentando el conocimiento en el adecuado manejo de los recursos públicos

y la transparencia de la gestión pública.

El derecho a la autodeterminación informativa se traduce, por otra parte, en

aquella facultad que tiene toda persona para poder preservar y disponer de todo

dato directamente concerniente a ella, en resguardo de sus demás derechos

constitucionales. Su importancia en lo esencial, reside en que a través del mismo

no sólo se garantiza que todo individuo sea capaz de controlar el tipo de datos

que sobre él se hayan registrados, sino que se impide que bajo determinadas

circunstancias no se vean afectados otros derechos constitucionales. Advertida

esta preliminar constatación, cabría preguntarse ¿si acaso no es necesario la

implementación de un mecanismo eficaz que garantice el normal desarrollo del

derecho ante una posible violación o agravio del mismo frente a la posibilidad que

la administración pública, pretenda reservarse la información de la que dispone

como propiedad suya? o ¿si acaso, frente al llamado “poder informático” surgido

como resultado de la constante evolución tecnológica e informática en la vida

contemporánea, y en virtud del cual se tiene la capacidad de influir en decisiones

políticas, económicas, etc. mediante el manejo de información almacenada en

registros o bancos de datos, no se hace necesario implementar instrumentos que

eviten la lesión de derechos fundamentales tan importantes como la intimidad, el

honor o la dignidad de las personas?.

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TIPOLOGÍA DEL HÁBEAS DATA. VIABILIDAD DE SU REFORZAMIENTO

COMO PROCESO AUTÓNOMO.

Una muestra de lo que se ha venido sosteniendo sobre la necesidad de mantener

la presencia del hábeas data como un proceso constitucional autónomo, se tiene

en la diversidad de estudios y publicaciones que se han dedicado a este singular

proceso, como es el caso del distinguido jurista argentino Néstor Pedro Sagües,

quien incluso nos proporciona una interesante tipología de modalidades o

variantes, estructuradas a partir de los objetivos específicos de este proceso.

Justamente, tomando como referente la clasificación doctrinal mencionada y

sobre la base de los alcances que incorpora nuestro Código Procesal

Constitucional; pasamos a detallar los posibles tipos de hábeas data que se

podrían estructurar a partir de ello, a efectos de que la jurisprudencia peruana,

tras la entrada en vigencia de dicho instrumento normativo, podría recoger un

abanico de opciones como ya ocurrió en otro momento, con la clasificación que se

dio al hábeas corpus por parte del Tribunal Constitucional[11] y que ha sido

posteriormente corroborada a través de múltiples sentencias.

CLASES DE HABEAS DATA:

Hábeas Data Informativo, que sería aquella variante que tendría por

objeto proporcionar la información requerida por el demandante y que en

un inicio le fuera denegada; es decir, serviría para la finalidad del inciso 1)

del artículo 61° del Código Procesal Constitucional. De acuerdo con el

mismo Sagües, este tipo de hábeas data presentaría los siguientes

subtipos: exhibitorio, previsto para conocer qué se registró; finalista,

destinado a determinar para qué y para quién se realizó el registro; y

autorial, para averiguar quién obtuvo los datos incluidos en el registro.

El Hábeas Data Aditivo: por su parte, sería aquella variante, que buscaría

agregar más datos a aquellos que ya figuran en el registro. Esta adición

podría consistir en una actualización del dato (subtipo actualizador) o en

una inclusión o incorporación de alguno que no fue registrado (subtipo

inclusivo). En este caso, el hábeas data serviría para proteger dos de los

aspectos de la autodeterminación informativa (actualización e inclusión de

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datos), y que en nuestro ordenamiento jurídico están previstos en el inciso

2) del acotado artículo 61° del Código.

El Hábeas Data Rectificador o Correctivo: estaría encaminado a

proteger otro de los aspectos de la autodeterminación informativa, a saber,

la rectificación o corrección de datos inexactos, falsos o erróneos que se

registran sobre la persona, y que por su propia naturaleza podrían vulnerar

otros derechos constitucionales.

el Hábeas Data Reservador: tendría por finalidad asegurar que un dato

sensible o privado que involucre otros derechos constitucionales, no sea

proporcionado a cualquier persona, sino únicamente a quienes estén

legalmente autorizados para ello. Como se observa, lo que se estaría

protegiendo con este tipo de hábeas data sería la confidencialidad de

ciertas informaciones.

el Hábeas Data Exclutorio o Cancelatorio: estaría destinado para la

eliminación o exclusión de aquellos datos que razonablemente hablando,

no debieran estar registrados, por constituir de alguna forma afectaciones a

la vigencia y eficacia de otros derechos constitucionales.

ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LAS DEFICIENCIAS ADVERTIDAS

EN LA REGULACIÓN DEL HÁBEAS DATA EN EL CÓDIGO PROCESAL

CONSTITUCIONAL:

El Código no sólo ha reflejado virtudes o beneficios en la regulación del proceso

de hábeas data, que dicho sea de paso seguramente van a contribuir a su mejor

sistematización; sino que también ha dejado abiertas algunas interrogantes en

torno de específicas deficiencias u omisiones, que aunque desde luego, son en

menor proporción que las ventajas, de todos modos vale la pena precisarlas.

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En primer lugar, el Código Procesal Constitucional, no contiene reglas de

competencia específica respecto de este proceso, por lo que ha estarse a lo

dispuesto en la primera parte de su artículo 65°. En efecto, en el citado

dispositivo, el Código establece que el procedimiento de hábeas data será el

mismo que el previsto para el proceso de amparo, salvo la ya citada eximencia

en el patrocinio de abogado. Dentro de dicho marco, habrá entonces que recurrir

a lo dispuesto por los artículos 12° y 51° del Código, conforme a los cuales, son

competentes para conocer de este proceso los jueces civiles de turno del lugar

donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado o donde

domicilia el autor de la infracción, a elección del demandante.

Establecer las reglas de competencia en un proceso resulta a nuestro modo de

ver de vital importancia, porque sólo así sabremos dónde y ante quién acudir para

reclamar un determinado derecho. Si no se tiene definida la competencia de

alguna forma se vería enervada la protección del derecho que se pretende

reclamar. Un ejemplo de esto, se dio precisamente, cuando el hábeas data aún

carecía de regulación en la Ley N° 26301. Aún se recuerda el primer proceso de

hábeas data promovido en nuestro medio aproximadamente hacia el año 1994.

Su propulsor, un distinguido abogado, había acudido al Poder Judicial con el

objeto de que el Canal 4 rectificase la información difundida en uno de sus

programas noticieros (“La Revista Dominical” que conducía el periodista Nicolás

Lúcar) donde se le presentaba como asesor de un conocido personaje por

entonces cuestionado judicialmente, involucrándosele en la compra de los

llamados “bonos alemanes” en perjuicio de los ahorristas de CLAE. Por entonces

y ante la incertidumbre legal se optó por presentar la demanda ante el Juez Penal,

bajo la consideración que lo más idóneo era asimilar la figura del hábeas data a la

del hábeas corpus. Sin embargo, el Juzgado Penal al cual se acudió declaró

inadmisible la demanda por considerar que la vía idónea para resolver esta

controversia era el Amparo, puesto que estos derechos antes eran protegidos por

dicho proceso. Recurrida dicha resolución ante las instancias judiciales

pertinentes, la Corte Suprema decidió remitir la demanda al Juez especializado en

lo Civil de Lima para que continúe con la tramitación del proceso, quien finalmente

consideró que mientras no existan las reglas procesales para este proceso,

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correspondía al Amparo la tutela de los derechos invocados. Si bien, ahora ya se

ha precisado la vía y la competencia orgánica que corresponde a la tramitación de

este proceso, no se le ha dado al hábeas data, ni tampoco al proceso de

cumplimiento, una regla de competencia específica, lo que como ya se anticipó,

hace que su procedimiento supletorio sea del amparo. Ello de alguna forma

proporciona argumentos a favor de quienes cuestionan la autonomía de este

proceso y correlativamente postulan su supresión.

Por otro lado y a pesar de que ya ha sido advertido en otras legislaciones (como

la argentina por ejemplo) el riesgo en un eventual uso del hábeas data como

mecanismo para vulnerar el secreto profesional (el que por ejemplo guardan los

abogados o los médicos) no ha sido previsto ni contemplado nada sobre el

particular por parte de nuestro Código Procesal Constitucional, así como tampoco

se ha previsto lo relativo al secreto de las fuentes de información periodística.

Consideramos que al respecto el Código debió prever normas especiales a fin de

evitar tales supuestos, por ejemplo contemplando como causales de

improcedencia en la interposición de la demanda, el uso del hábeas data como

medio para revelar el secreto profesional o las fuentes de información periodística

o cualquier otra investigación, que por su propia naturaleza haya sido fruto de la

confianza depositada en un profesional o del esfuerzo en buscar nuevas

verdades.

Sin embargo, al respecto, el debate queda abierto y será la jurisprudencia quien

se encargue de llenar los vacíos o suplir las posibles deficiencias que se generen

a consecuencia de la aplicación de este proceso.

LA JURISPRUDENCIA:

Hasta la fecha la utilización concreta del proceso de Hábeas Data viene siendo

más bien escaso, situación que -por lo demás- encuentra diversas explicaciones.

De un lado, está el hecho de que esta acción de garantía protege específicamente

sólo a dos derechos constitucionales, vinculados al acceso a información pública

y al impedimento de suministro de informaciones o datos sensibles por parte de

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servicios informáticos. De otro lado, la relativa novedad de ambos derechos, y del

propio instituto del Hábeas Data, determinan su insuficiente conocimiento y

restringido uso práctico. Cabe señalar que el primer caso de Hábeas Data fue

promovido por el abogado Vladimir Paz de la Barra, contra los periodistas Nicolás

Lúcar y Roxana Cueva, alegando la defensa de sus derechos al honor y

reputación y el de rectificación. Sostenía el letrado que el informe periodístico

difundido en un programa televisivo, el 30 de enero de 1994, lo vinculaba

erróneamente como asesor del responsable de un conocido caso de estafa

financiera en agravio de miles de ahorristas, así como de una operación

fraudulenta de adquisición de bonos, dañando su prestigio profesional y personal.

En la demanda se solicitaba la rectificación del medio informativo, el inicio de

acción penal contra los emplazados y el pago de una reparación, así como que

éstos se abstengan de futuras informaciones vinculándolo a dicho caso o al

patrocinio jurídico del estafador.

Un aspecto peculiar de este primer caso de Hábeas Data fue que la acción se

interpuso ante un juez penal (como corresponde en materia de Hábeas Corpus)

no obstante que los derechos afectados venían siendo protegidos, hasta antes de

la Carta del 93, a través del Amparo, que se ventila ante el juez civil. Fue por ello

que el fallo del cuadragésimo sexto juzgado penal de Lima (de fecha 7 de febrero

de 1994) se declaró inadmisible la acción, dado que -pese a no existir ley

reglamentaria- el proceso de Hábeas Corpus no era equiparable por estar

dedicado específicamente a la tutela de la libertad individual y derechos conexos,

por lo que la vía penal, deliberadamente escogida por el actor, no resulta aplicable

al Hábeas Data ni compatible con el debido proceso.

A su turno, el fallo de segunda instancia (del 28 de febrero de 1994) confirmó por

mayoría la sentencia apelada, agregando como elemento desestimatorio el que el

demandante no haya intentado previamente la rectificación de manera directa

ante los emplazados. El voto de minoría sostuvo que, si bien no existía norma

legal que determinara al juez natural competente, resultaba preferible encargar la

tramitación y resolución del caso al juez penal que ya conocía del proceso,

opinando por la revocación y modificación del fallo en ese sentido.

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Finalmente la Corte Suprema, en fallo del 28 de marzo de 1994, consideró que

ante la falta de norma procesal específica aplicable al Hábeas Data, debía

recurrirse supletoriamente a la legislación de Hábeas Corpus y Amparo, siendo

aplicable al caso el procedimiento de Amparo, por no tratarse de derechos

vinculados a la libertad individual. En consecuencia, declaró nula la sentencia de

segunda instancia e insubsistente la apelada, ordenando que la causa se remita

al juez civil de primera instancia para su tramitación desde el inicio Para entonces,

al parecer el accionante ya no tuvo interés o necesidad de proseguir con el

proceso, quedando éste en dicha situación. Poco después la referida Ley No

26301 vino a intentar corregir este tipo de incertidumbre procedimental, siguiendo

los principales criterios expuestos en la resolución de la Corte Suprema.

Un caso muy importante fue el promovido por la Sociedad Peruana de Derecho

Ambiental contra el Ministerio de Energía y Minas, ante la negativa de éste a

entregarle información sobre la cancha de relaves de la empresa minera aurífera

Retama (MARSA). La recurrente, una asociación civil sin fines de lucro dedicada

a la defensa y promoción del medio ambiente, alegaba tener conocimiento de un

grave caso de daño ambiental causado por la empresa, que ocasionó

contaminación de aguas y destrucción de bosques y cultivos, por lo que solicitaba

la información del expediente técnico de otorgamiento de la concesión minera y

de la autorización de la referida cancha de relaves. La Fiscal Suprema en lo

Contencioso-Administrativo dictaminó por la declaración de NO HABER NULIDAD

del fallo de segunda instancia que, revocando la sentencia apelada y

reformándola, declaró fundada la acción de Hábeas Data interpuesta. A su turno,

la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, mediante fallo

del 19-6-96, compartió similar criterio y declaró fundada la demanda. Expresó la

Sala que la accionante estaba ejerciendo el derecho de acceso a información

pública que le confería el inciso 5 del Art. 2° de la Constitución, estando incluso

legitimada por el Código del Medio Ambiente para obtener información sobre

actividades que puedan afectar la salud de las personas, la conservación del

medio ambiente o la integridad de los recursos naturales. En consecuencia,

ordenó que el Ministerio demandado proporcione la información solicitada por la

entidad accionante.

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REQUISITO ESPECIAL DE LA DEMANDA

El artículo 62 del CPC determina que para la procedencia del hábeas data se

requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de

fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo 61 del CPC, y

que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado

dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud

tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o

dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5)

de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por

el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de

este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño

irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho

requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. 

Artículo 63.- Ejecución Anticipada.-

De oficio o a pedido de la parte reclamante y en cualquier etapa del procedimiento

y antes de dictar sentencia, el Juez está autorizado para requerir al demandado

que posee, administra o maneja el archivo, registro o banco de datos, la remisión

de la información concerniente al reclamante; así como solicitar informes sobre el

soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y

cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que

estime conveniente. La resolución deberá contener un plazo máximo de tres días

útiles para dar cumplimiento al requerimiento expresado por el Juez. 

Artículo 64.- Acumulación.-

Tratándose de la protección de datos personales podrán acumularse las

pretensiones de acceder y conocer informaciones de una persona, con las de

actualizar, rectificar, incluir, suprimir o impedir que se suministren datos o

informaciones. 

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Artículo 65.- Normas aplicables.-

El procedimiento de hábeas data será el mismo que el previsto por el presente

Código para el proceso de amparo, salvo la exigencia del patrocinio de abogado

que será facultativa en este proceso. El Juez podrá adaptar dicho procedimiento a

las circunstancias del caso.

EL HÁBEA S DAT A EN LA

LE GI SL AC IÓ N AMER IC AN A

I. ESTADOS UNIDOS

Estados Unidos fue el primer país americano en ocuparse de los problemas

suscitados por el nacimiento y constantes avances de la informática.

Entre las disposiciones aplicables a lo largo del tiempo se deben mencionar:

“Privacy Act”, sancionada en 1974, por la cual se otorga al ciudadano su

derecho a la privacidad o right to privacy. Por ella se permite a las entidades

públicas pertenecientes al gobierno federal a llevar registro de datos de

personas físicas, proporcionados por el mismo sujeto y que guarden relación

con la actividad que esos registros desempeñen; los mismos deben ser

actualizados, proporcionados a su titular cuando éste lo requiera, actualizarlos

constantemente y mantenerlos en secreto salvo autorización de la persona

misma.

En el año 1966, se promulga la “Freedom of Information Act”, es así como los

poderes públicos pusieron en pleno conocimiento de toda la comunidad datos e

informaciones.

A través de la “Fair Credit Reporting Act”, nacida en 1970, se adopta una técnica

que posteriormente es aplicada preferentemente para tutelar aquellos datos

personales que son recogidos y procesados por medio de computadoras.

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II. GUATEMALA Y NICARAGUA.

Tanto la Constitución de Nicaragua de 1987, en su artículo 26 inciso 4, como la

guatemalteca del año 1985 artículo 31, establecen el derecho de toda persona

de conocer aquellos datos que sobre ella se encuentren archivados en cualquier

tipo de registro estatal y la finalidad que con ellos se persigue.

La última añade la peculiaridad de prohibir aquellos registros de filiación

política, exceptuando los que son propios de las autoridades electorales y

de los partidos políticos, es decir, los normales de esa actividad.

III. BRASIL.

Artículo 5°. “Todos son iguales ante la ley, sin distinción de cualquier

naturaleza, garantizándose a los brasileños y a los extranjeros residentes en

el País la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la

seguridad y al propiedad en los siguientes términos: ...

LXXII. Se concederá habeas data:

a) para asegurar el conocimiento de informaciones relativas a la persona del

impetrante que consten en registros o bancos de entidades gubernamentales o

de carácter público;

b) para la rectificación de datos, cuando no se prefiera hacerlo por

procedimiento secreto, judicial o administrativo; ...”

Como se observa en la transcripción del artículo, a más de consagrar el derecho

regula, también, una garantía específica denominada hábeas data.

Esta norma si bien es considerada como la creadora del hábeas data, existen

otras19 que le coadyuvan a fin de regularla en lo relativo a la competencia,

procedimiento, etc.

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IV. COLOMBIA.

Tres años después de su institución constitucional, la Constitución Colombiana

de 1991, adoptó el criterio de mantenerse en los lineamientos tradicionales y en

su artículo 15 se limitó al establecer los derechos de las personas y el deber del

Estado de ampararlos. Por su parte, el artículo 86 del mismo cuerpo normativo,

se encargó procedimentalmente de ponerla en movimiento.

Si bien la Constitución no lo consagra expresamente con el nombre de hábeas

data, la jurisprudencia colombiana se encargó de bautizarla.

V. PARAGUAY.

El Paraguay consagra el hábeas data a nivel constitucional; el mismo se

encuentra contenido en el artículo 135 de su Carta Magna, que dice: “Toda

persona puede acceder a la información y a los datos que sobre sí misma, o

sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público, así

como conocer el uso que se haga de los mismos y de su finalidad. Podrá solicitar

ante el magistrado competente la actualización, la rectificación o la destrucción

de aquellos, si fuesen erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos”.

Los presupuestos sobre los cuales se basa la norma transcripta son los

siguientes:

La persona sólo puede conocer datos o informaciones sobre ella

misma o sobre sus bienes, como así también, el uso y la finalidad de los

mismos.

Esto descarta toda posibilidad de acceso a datos ajenos a su persona, que si

bien pueden llegar a ser de su incumbencia, nada podría hacer para lograr

su modificación, ya que el artículo determina claramente quién es el que goza

de legitimación activa en éstos casos, ya sea persona física o jurídica.

Por otra parte, permite, que el titular de esa información pueda ejercer cierto

control sobre sus registros, ya que tiene el derecho de exigir que se le informe

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sobre la utilización de los mismos, previniendo la violación de ciertos derechos

fundamentales.

La información a la cual se quiere acceder debe constar en registros

oficiales o privados de carácter público.

Esta parte del articulado determina la entidad encargada de registrar y almacenar

los datos, permitiendo individualizar el sujeto pasivo de la acción de hábeas data.

Debe conocer en el hábeas data el magistrado competente.

Esta parte de la norma establece la competencia jurisdicción para entablar

la acción; en el Paraguay es competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil

y Comercial de Turno.

La finalidad del hábeas data es la actualización, rectificación o destrucción.

VI. ECUADOR.

La Constitución ecuatoriana de 1997 en su artículo 30, nominado Del Hábeas

Data, ampara el derecho de acceder a los documentos, bancos de datos e

informes que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en entidades públicas o

privadas y, el uso y finalidad que se hará de ellos. Faculta a toda persona a

solicitar ante el funcionario o juez competente la actualización, rectificación,

eliminación o anulación que fuesen erróneos o lo afecten ilegítimamente. Y,

establece como excepción, lo documentos reservados por razones de seguridad

nacional.

En 1998, al producirse la reforma constitucional se estipula, a más de lo

señalado precedentemente, el derecho del afectado a demandar indemnización

si se causare un perjuicio y; faculta a que por una ley se establezca un

procedimiento especial para los casos de archivos de defensa nacional.

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VII. VENEZUELA.

La Constitución de Venezuela de 1999 implanta el hábeas data, en su artículo

28, dispone en la primera parte todos los derechos a los cuales protege la

acción, que son propios del mismo y similares en la mayoría de la

constituciones.

El toque de distinción la da cuando establece “… podrá acceder a documentos de

cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de

interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de

la fuentes de información periodísticas y de otras profesiones que determine la

ley”.

El artículo 281 del mismo cuerpo legal, legitima activamente al Defensor del

Pueblo a interponer la acción de hábeas data, otra peculiaridad que merece ser

resaltada.

VIII. PERÚ.

Artículo 200: “Son garantías constitucionales:... 3. La Acción de Hábeas Data,

que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,

funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el

artículo 2°, incisos 5, 6 y 7 de la Constitución...”.

El artículo fue objeto de duras críticas, en lo que respecta a la libertad atribuida

por el artículo 2° inciso 7: “Toda persona tiene derecho: …7. Al honor y a la

buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la

imagen propias”. Se consideraba coartada la libertad de expresión, pues

quedaba abierto el derecho a réplica. La primera reforma se produjo por ley

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26.470, suprimiéndose el medio que posibilitaba la rectificación de las

informaciones.

CONCLUSIONES:

o Realizado este trabajo se puede afirmar que la figura del Hábeas Data es

de suma importancia para cualquier persona ya que garantiza la

accesibilidad a la información que contenga registros públicos o privados

sobre uno mismo.

o Para ello es importante resaltar que las garantías son herramientas para la

defensa de los derechos humanos que se consagra en la propia

Constitución Nacional y que dentro de esta garantía toda persona está

amparada por el hábeas data.

o La Ley de Transparencia y Acceso de la Información Pública se aprobó en

el Perú como resultado de un largo proceso de demanda nacional iniciado

alrededor de 1997, cuando se presentó el primer proyecto sobre la materia

en el Congreso de la República. Al poco tiempo la primera versión de la

Ley se mejoró gracias a que hubo una serie de acciones constantes

dirigidas a ello.

o Las personas tienen derecho a información, pero no a la que afecte la

intimidad de otras personas, ni a la información de carácter reservado por

seguridad nacional.

o Las personas afectadas por falsas afirmaciones, sobre su imagen o vida

privada, tienen derecho a rectificaciones gratuitas por un medio de

comunicación masiva a través de la dimensión del agraviado.

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BIBLIOGRAFIA:

Borea Odria, Alberto (2000). Evolución de las garantías constitucionales,

2da. ed. Actualizada, Ed. Fe de Erratas, junio, Lima.

Castañeda Otsu, Susana (coord.) (2003). Derecho procesal constitucional,

Jurista Editores, marzo, Lima.

Gozaini, Osvaldo Alfredo (coord.) (2001). La defensa de la intimidad y de

los datos personales a través del Habeas Data.

Subtipos de Hábeas Data en Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires,

edición del 20 de diciembre de 1995. (citado por Eloy Espinoza en el

colectivo “Derecho Procesal Constitucional”, Susana Ynes Castañeda Otsu

- Coordinadora, Jurista Editores E.I.R.L. Lima-Perú, 2004, Tomo II, p.

892).

ALEJANDRO A. TORRES TORO. “Derecho Procesal Constitucional”-

Manual Teórico, segunda edición – Mayo 2007- Trujillo-Perú.

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