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DISCRIMINACIÓN EN RAZÓN DE LENGUA COMO VIOLACIÓN A LOS DERECHOS LINGÜISTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS1

DISCRIMINATION DUE TO LANGUAGE AS A VIOLATION OF THE LINGUISTIC RIGHTS OF INDIGENOUS PEOPLE

Mayra Idalí Sánchez Patlán2

Resumen: El presente artículo aborda el tema de la discriminación en razón de lengua como violación a los derechos lingüísticos que sufren los pueblos y comunidades indígenas en el país. El tema se enfoca en evidenciar que no obstante la existencia del mandato constitucional e in-ternacional en torno a la protección, promoción, respeto, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas, al publicarse las leyes sólo en idioma español se excluye a las etnias nacionales debido a las limitantes de su co-municación, lo que les impide el acceso al conocimiento de la legislación que les es aplicable, trayendo como consecuencia el fomento y violación a más derechos humanos como lo son: los derechos lingüísticos, igualdad y acceso a la justicia, además de impedir el cumplimiento de llevar a cabo acciones positivas respecto a la preservación de las lenguas indígenas.

Palabras claves: Discriminación, derechos lingüísticos, indígenas, len-gua.

Abstract: This article is about discrimination in terms of language suf-fered by the Mexican indigenous people as a violation of linguistic rights. We focus on the fact that, regardless of the constitutional and interna-tional mandate to protect, promote, respect, preserve, and develop in-digenous languages, the publication of laws only in Spanish excludes na-tional ethnic groups, blocking their access to the knowledge of the laws that govern them, resulting in even more violations of their rights, such as: linguistic rights, equality and access to justice, and it also blocks the

1 Artículo recibido: 30 de marzo de 2017; aprobado: 11 de diciembre de 2017.2 Pasante de la Maestría en Justicia Constitucional de la Universidad de Guanajuato. Poder Judicial de la Federación como Oficial Administrativo en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito. Correo-e: [email protected]

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fulfilment of positive actions aimed at respecting and preserving indig-enous languages.

Key words: Discrimination, linguistic rights, indigenous, language.

1. Introducción

Este artículo trata el tema de la discriminación en razón de lengua de los grupos étni-cos del país como una violación a sus derechos lingüísticos, partiendo de una noción de discriminación y lengua que se analizará. Esto hará evidente que la publicación de las leyes nacionales sólo en el idioma español produce la exclusión de los pueblos y co-munidades indígenas del conocimiento de la normatividad que les es aplicable, además de que esto trae consigo la vulneración a otros derechos humanos como la igualdad y los derechos lingüísticos.

Al divulgarse la legislación nacional en una sola lengua –el español– permite pre-sumir que la población mexicana utiliza sólo ésta, con lo que se sostiene tácitamente que constituye el idioma oficial del país, pasando por alto que positivamente se ha esta-blecido que tanto las lenguas indígenas nacionales registradas y el español conforman el lenguaje legítimo mexicano. En efecto, la falta de traducción de las disposiciones le-gales a las lenguas indígenas existentes en el país propicia la exclusión de una población vulnerable, que por dicha calidad merece un tratamiento especial en aras de garantizar su igualdad y el respeto a sus derechos humanos.

Para concretizar el problema en una circunscripción geográfica, se analizará esta problemática en el Estado de Guanajuato, esto es, se hará evidente cómo es que tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo de esta entidad federativa omiten el cumplimiento de la obligación constitucional y convencional en cuanto al respeto, protección, promo-ción, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas. En primero lugar, es necesa-ria la descripción de los pueblos y comunidades indígenas que habitan en el Estado de Guanajuato. Con base en los censos de población del Instituto Nacional de Estadísti-ca y Geografía (INEGI),3 dicha entidad cuenta con una población total de 5’486,372 personas, de las cuales 14,835 hablan una lengua indígena. La lengua indígena es el úni-co parámetro (de los once rubros que maneja para sus estadísticas dicho Instituto)4 3 Censos de población del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), 2015. Disponible en: <http://www.inegi.org.mx/sistemas/mexicocifras/default.aspx?e=11>.4 Es importante mencionar que los rubros que maneja el INEGI en torno a las personas indígenas en el Estado de Guanajuato, son los siguientes: Alumnos existencias en primaria in-dígena, 2011, Alumnos aprobados en primaria indígena, 2011, Alumnos egresados en primaria indígena, 2011; Personal docente en primaria indígena, 2011, Escuelas en primaria indígena, 2011, Población de 5 y más años que no habla lengua indígena, 2010, Población de 5 y más años

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que nos permite crear una noción respecto del número de la población indígena dentro del Estado. En efecto, este indicador no resulta ser totalmente fiable pues se refiere a el habla de lengua indígena mas no a la calidad étnica –que no sólo se compone por la forma en que se comunican las personas entre sí, sino que además existen elementos más importantes que denotan la pertenencia, tales como creencias religiosas, gastrono-mía, formas de vida, sustento, etcétera–. De ahí que el censo no pueda proporcionar indudablemente el total de la población indígena existente.

Por otro lado, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas señala que el pueblo étnico registrado en Guanajuato es el Chichimeca Jonaz5, que tie-ne por lengua la Uza6. Es necesario destacar que, acorde a la Información General de las 11 Familias Lingüísticas Nacionales7, la lengua de la comunidad mencionada se engloba en la familia lingüística Oto-Mangue, de la que sólo 1,625 personas –al año 2005– la hablaban y, dentro de ella, sólo existe una variación lingüística.

Señalado lo anterior, el contenido del presente trabajo gira en torno a la discri-minación en razón de lengua que sufren las etnias en el país. Esta diferenciación es fo-mentada, como se señaló, tanto por el Poder Legislativo como por el Ejecutivo al no traducir las leyes a las lenguas indígenas.

2. Discriminación

Pareciera que hablar de discriminación es un tanto ocioso al ser un tema tan sabido y discutido en distintos ámbitos sociales, desde aquéllos que lo han tenido como objeto de especialización hasta quienes lo conocen por meras pláticas cotidianas; sin embargo, la pregunta central sigue siendo qué tanto se comprende la discriminación. Al respecto, Marco Antonio Sánchez López menciona que la discriminación:

que no especificó si habla lengua indígena, 2010, Población de 5 y más años que habla lengua in-dígena, 2010; Órganos jurisdiccionales de los tribunales superiores de justicia estatales (juzgados indígenas) (Órganos jurisdiccionales), 2013, Personal en los centros de justicia alternativa, me-diación y/o conciliación de los tribunales superiores de justicia estatales (indígena) (Personas), 2013, y, Agencias del Ministerio Público del fuero común adscritas a las procuradurías y fiscalías generales de justicia (especializada en atención a indígenas) (Agencias), 2013.5 Cfr. Comisión Nacional para el Desarrollo Indígena Disponible en: <http://www.cdi.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=758&Itemid=68> 6 Cfr. Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, Información general de las 11 familias lingüísticas nacionales. Disponible en: <http://www.inali.gob.mx/component/content/article/60-informa-cion-general, noviembre 2015>7 Ídem.

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Es ante todo un fenómeno social, una situación de exclusión, de no reconocimiento, pero también es el resultado de la indiferencia moral hacia el otro, que en su grado extremo, es más bien el odio al otro, al que es diferente, al desconocido, al marginal, al que viene de otra parte, etcétera. 8

La Unidad de Estudio para la Prevención de la Discriminación del Centro de Documentación de Honduras9 define el trato desigual entre personas como discri-minación, especificando que no todo trato desigual es automáticamente incorrecto o rechazado por los defensores de los derechos humanos. Sin embargo, señala que en la esfera de lo prohibido al momento de discriminar se encuentra todo lo que se haga en detrimento de otro pero en relación a sus características como persona, como ser humano, aquello que conlleve humillación, demérito u ofensa en su perjuicio además de que la exclusión que presupone se manifiesta con desprecio, odio, rechazo, ofensas, agresión o invisibilidad de capacidades y/o un trato despectivo contra un grupo social determinado.

El artículo 1o., fracción III, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discri-minación, la entiende como:

Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación mi-gratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.

Ahora bien, el artículo 1o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que se prohíbe toda discriminación ya sea que se motive por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social o de salud, 8 Hernández Sandoval, Luis Antonio et al., “Discriminación y no discriminación, un repaso histórico, Acercamiento Teórico al Fenómeno de la Discriminación” en Un acercamiento a la discriminación. De la teoría a la realidad en el Estado de México (2013), México, Comisión de Dere-chos Humanos del Estado de México (CODHEM) 2013. Disponible en: < http://codhem.org.mx>9 Meza, Miroslava, Nociones fundamentales sobre discriminación, Honduras, Unidad de Estudio para la Prevención de la Discriminación, Centro de Documentación de Honduras. Disponible en: <http://www.cedoh.org/proyectos/discriminacion/discriminacion.html>

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religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, etc. Sin que la enumeración de conceptos pueda considerarse un límite y una lista cerrada, sino que se deja abierta la prohibición a cualquier otra forma que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Al ser una norma constitución, la discriminación es una prohibición que debe estar presente en cada una de las leyes secundarias del país.

Con base en este mismo precepto y ordenamiento legal se tiene la obligación de observar lo dispuesto en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte. En torno a la prohibición de la discriminación, entre otros ordenamientos, prohíben la discriminación:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 1).•El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales •(artículo 2).El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 26).•La Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a •Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (artículo 1).

En función de lo anterior, se puede llegar a una primera conclusión: la discrimi-nación en cualquiera de sus modalidades o formas es una conducta prohibida, tanto por el marco jurídico nacional como internacional, para el Estado Mexicano. Esta pro-hibición busca que, una vez acatada, se concretice el principio de igualdad.

La igualdad a la que se refiere dicho principio es la jurídica, que fue definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,10 como aquella que implica la posibilidad de las personas que se encuentran en un supuesto legal determinado a adquirir los mis-mos derechos y contraer las mismas obligaciones. Es necesario aclarar que, como bien lo señala el alto tribunal del país, la igualdad de que se habla no puede ser absoluta, en atención a las diferencias que presentan entre sí los miembros de una sociedad, lo que obliga a redactar las leyes tomando en cuenta dichas distinciones. De ahí que se actuali-ce lo que acertadamente señaló en su tiempo Aristóteles, esto es, hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Se debe tomar en consideración que las disimilitudes de que se habla serán en relación a las particularidades que presentan los individuos que conforman una sociedad, y con la finalidad de garantizar la igualdad de trato en relación con los demás, éstas se toman en cuenta para proteger sus derechos de una manera pro-porcional o lo más parecido al común denominador de la sociedad.

En atención a lo anterior, resulta imperante mencionar la clasificación que señala Meza en torno a la discriminación:

10 Cfr. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Poder Judicial de la Federación, Las Garantías de Igualdad, México 2003.

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Existe una discriminación positiva o acción afirmativa que se puede entender como ese trato desigual a los desiguales para así poder enderezar o reparar injusticias histó-ricas, subsanar la discriminación social o estructural, crear diversidad o una represen-tación proporcional de los grupos, evitar disturbios sociales, establecer con mayor eficacia el sistema socioeconómico y un medio de construcción de la nación.11

De ahí que, con el afán de garantizar tanto el derecho humano a la no discrimi-nación como el de igualdad, la misma autora señala que, se prohíbe la segunda vertien-te, esto es, la discriminación negativa, que se caracteriza por cumplir con los siguientes supuestos:

1. Existe un rechazo despectivo, expreso o tácito, por acción u omisión del Estado o de cualquier persona contra otra u otras; 2. El rechazo se dirige contra una característica natural o adquirida del ser humano (edad, sexo, raza, religión, opinión, cultura, idioma, apariencia física, etcétera); 3. La víctima forma parte de un grupo vulnerable de personas discriminadas o discri-minables, es decir, que tienen características naturales y/o adquiridas que dan lugar al rechazo en determinadas circunstancias históricas, particulares de una sociedad; y,4. No existe justificación legal para discriminar a esa persona o grupo de personas.12

3. Derechos lingüísticos indígenas

3.1. Lengua

Antes de hablar de los derechos lingüísticos indígenas es indispensable conceptualizar el objeto de protección de los mismos, la lengua. José Emilio Rolando Ordóñez Cifuen-tes menciona que:

La lengua representa, al decir de los expertos, mucho más que un instrumento de comunicación entre sus miembros. Es el archivo y la síntesis de las principales expe-riencias históricas de una colectividad y, por consiguiente, refleja el modo típico de ser de ésta y constituye la imagen que ese grupo se hace del universo en que vive. A través de la lengua y del modo propio de pensar que ella produce –ya que no pode-mos olvidar que siempre pensamos por medio de las palabras– el grupo se pone en contacto con el mundo exterior y, con el pensamiento capta y asimila lo que este uni-verso le ofrece y, esta experiencia queda desde entonces plasmada y reflejada de un modo propio y peculiarísimo en las locuciones y aun en las estructuras mismas de la

11 Meza, Miroslava, Nociones fundamentales sobre discriminación, op. cit., p. 4.12 Ídem.

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lengua. Por eso la lengua es la creación suprema de una colectividad humana, se en-cuentra en el corazón de su cultura y constituye el alma y la esencia de toda etnia.13

En ese mismo contexto, tomando la lengua como parte esencial de la cultura de una sociedad, David Cienfuegos Salgado nos señala que:

El habla es la característica principal del hombre, es de relevancia tal que puede con-siderarse el instrumento a través del cual el género humano inicia su evolución social, además de que, a través de él ha sido posible la conservación de los conocimientos y creaciones de las generaciones anteriores, pudiendo así reproducirse sucesivamente, a la vez de que se aumenta tal acervo. 14

Stavenhage señala que:

Es básicamente un medio de comunicación, pero mucho más que eso, las lenguas constituyen una parte integral de toda cultura, por medio de ella, un grupo expresa su propia cultura, su propia identidad social; las lenguas están vinculadas a procesos mentales y a la forma en que los miembros de determinada comunidad lingüística perciben la naturaleza, el universo y la sociedad. Las lenguas expresan patrones cul-turales y relaciones sociales y a su vez ayudan a moldear estos patrones y relaciones. Además, las lenguas son vehículos de expresión literaria y poética, son los instru-mentos mediante los cuales una comunidad comparte y transmite de generación en generación, su historia oral, sus mitos y sus creencias.15

En un marco legislativo, en la exposición de motivos de la Propuesta de Iniciati-va de la Ley de Derechos Lingüísticos de los Pueblos y Comunidades Indígenas16 se se-ñala que las lenguas son sistemas de comunicación que poseen estructuras gramáticales específicas que permiten a los pueblos construir, expresar, transmitir su cultura, sus co-nocimientos y valores y forjan su identidad. Finalmente, tomando en cuenta el artículo 7o., de la Declaración Universal de Derechos Lingüísticos, se tiene que:17

13 Ordóñez Cifuentes, José Emilio Rolando (COORD), “Normación Internacional: El De-recho a la Lengua y los Pueblos Indígenas, el derecho a la lengua indígena de los pueblos indígenas”, en XI Jornadas Lascasianas, UNAM, 2003, p. 42.14 Cienfuegos Salgado, David, Políticas y derechos lingüísticos, reflexiones sobre la lengua y el derecho, México, Porrúa, 2005, p. 4.15 Stavenhagen, Rodolfo, “Los derechos indígenas: Nuevo Enfoque del Sistema Internacio-nal” en Revista IIDH, 1989, vol. 10, p. 49.16 Comisión de Asuntos Indígenas, Propuesta de iniciativa de Ley de Derechos Lingüísticos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, Exposición de motivos, mayo 2001.17 Comité de Seguimiento, Declaración Universal de Derechos Lingüísticos, Barcelona, abril 1998.

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Todas las lenguas son la expresión de una identidad colectiva y de una manera dis-tinta de percibir y de describir la realidad, por tanto, tiene que poder gozar de las condiciones necesarias para su desarrollo en todas las funciones. Cada lengua es una realidad constituida colectivamente y es en el seno de una comunidad que se hace disponible para el uso individual, como instrumento de cohesión, identificación, co-municación y expresividad creadora.

3.2. Lenguas indígenas

Dado que la población objeto del presente trabajo tiene una calidad específica, esto es ser indígena, es necesario precisar qué se entiende por lenguas indígenas. El artículo 2o., de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, establece que son:

…aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano, además de aquellas provenientes de otros pue-blos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación.

Y el artículo tercero de la misma ley, señala que

…son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional. La diversidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluri-cultural de la Nación Mexicana.

Así, al respecto cabe destacar lo bien señalado por Cienfuegos Salgado,18 en el sentido de que:

Además de ser la lengua un sistema de comunicación verbal y casi siempre escrito, propio de una comunidad humana [como es el caso de las comunidades indígenas] también es un elemento que tiende a particularizar una relación de pertenencia, que va estrechamente ligada a formar parte de lo que se considera su cultura; entendien-do por ésta, el conjunto complejo de conocimientos, creencias, artes, moral, leyes, costumbres y usos sociales que el ser humano adquiere como miembro de una so-ciedad determinada.

18 Cienfuegos Salgado, David, Políticas y derechos lingüísticos, reflexiones sobre la lengua y el derecho, op. cit., p. 8.

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De ahí que, particularmente se considera a las lenguas indígenas como el factor externo de identificación de aquellos que las practican con el mundo, esto es, ellas les permiten diferenciarse de los demás y exteriorizar ese arraigo a su cultura o como mu-chos lo relacionan, a su origen y, de cierta manera permite mostrar el orgullo de formar parte de cierta población autóctona.

3.3. Derechos lingüísticos

Expresado el concepto de lengua, cabe destacar que, por derechos lingüísticos en tér-minos del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea19, se entiende el derecho a expre-sarse en su lengua, es decir, como aquella potestad de una persona a tener una lengua, el derecho fundamental a poseer una construcción milenaria colectiva que refleja una manera particular de comunicación a través de la cual una cultura se construye a sí mis-ma y refleja su concepción del mundo.20

De ahí la relevancia de la lengua como objeto de protección, pues partiendo de la idea de que cada cultura es poseedora de rasgos característicos, encontramos frente a ellos el habla, que en cuanto a los pueblos indígenas se refiere desde tiempos histó-ricos se considera un elemento diferenciador de primer orden e incluso como signo identificador de sus miembros, de ahí la relevancia de ella como un factor que denota pertenencia.

3.4. Derechos lingüísticos indígenas

En atención a las definiciones anteriores, se entenderán por derechos lingüísticos indí-genas, la potestad que tienen las personas que pertenecen a una comunidad o pueblo indígena a tener una lengua que refleje su concepción y entendimiento del mundo. En relación a lo anterior y para establecer un marco nacional e internacional jurídico, es ne-cesario hacer énfasis al fundamento legal que obliga al Estado Mexicano y, como parte de él, al Estado de Guanajuato, a la protección de dichos derechos.

Respetando la prelación de leyes de nuestro país, tenemos que el artículo segun-do de la Carta Magna establece:

La Nación Mexicana es única e indivisible.

19 Amparo en revisión 622/2015, “I. Derechos Lingüísticos de los pueblos indígenas”, sen-tencia de 20 de enero de 2016, Ministro Ponente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, p. 15. 20 Giovane Yáñez, María Andrea, “La diversidad etnolingüística en México en el marco de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas” en Cooperación y diálogo, Concepto de Lengua, p. 425.

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La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una uni-dad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autorida-des propias de acuerdo con sus usos y costumbres.El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un mar-co constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios ge-nerales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:(…)Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que cons-tituyan su cultura e identidad.(…)La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportuni-dades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. (…).

Además de esta disposición expresa de preservar y enriquecer las lenguas de los pueblos indígenas, cabe señalar que el artículo 1o., del propio ordenamiento legal, en lo que interesa establece que el Estado Mexicano está obligado a la observancia y acatamiento de las disposiciones contenidas en los tratados internacionales de los que sea parte; de ahí que resulte necesaria la observancia del artículo 27 del Pacto Interna-cional de Derechos Civiles y Económicos –al que el Estado Mexicano se adhirió el 24 de marzo de 1981–, que establece el derecho que les corresponde a las personas que pertenezcan a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, entre otras cosas, a emplear su propio idioma.

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4. Discriminación por razón de lengua de los indígenas

Una vez plasmado el marco legal que rige en relación al tópico que nos ocupa —la dis-criminación que por razón de lengua sufren los pueblos indígenas, valorando el proble-ma específicamente en el Estado de Guanajuato—, en el siguiente apartado se expre-saran las razones que permiten afirmar el hecho de que dicha distinción se presenta en la mencionada entidad federativa.

De acuerdo al mandato constitucional establecido en el artículo segundo, es evi-dente la obligación expresa que recae a los Estados y Municipios pertenecientes a la República Mexicana en torno al respeto de la composición pluricultural nacional y el respeto a la autodeterminación de los pueblos indígenas.

En relación a este deber y, tomando en cuenta lo que muy acertadamente men-ciona el Doctor Soriano Flores,21 esto es:

En cuanto a la necesidad de tener perfectamente claro que nuestra nación consti-tuye una comunidad política, pero no una comunidad cultural (sino pluricultural), cuestión que al no ser materialmente consciente, es un problema nacional, y resulta imperante que, al estar en una época en la que la defensa de los derechos humanos es primordial, resulta ser el tiempo idóneo para que las dificultades en la vigencia de los derechos de las personas que compartimos el territorio mexicano sean una pre-ocupación general, sobre todo porque el tema que nos ocupa se extiende a más de cinco siglos y se presenta como una de las acciones más discriminatorias de todos los tiempos.

Es necesario analizar, con la finalidad de empezar a derrumbar la barrera de las dificultades que presenta la protección de los derechos humanos, en particular, la dis-criminación por razón de lengua que sufren los pueblos indígenas del país, la ineludible tarea que tienen las autoridades de los diferentes ámbitos competenciales, esto es, el desplegar acciones positivas que observen como criterio fundamental para la determi-nación de las disposiciones aplicables a las etnias pertenecientes a su jurisdicción, entre otras cuestiones y, en cuanto lo que aquí nos ocupa, criterios etnolingüísticos.

Lo anterior en virtud de que el enfoque de inclusión de las etnias nacionales a la vida social, jurídica y política del país no ha sido un punto colmado. Esto encuentra sus-tento al observar la dinámica del Estado de Guanajuato, pues mínimo en esta entidad federativa la práctica de acciones o implementación de políticas públicas que respeten el mandato constitucional, en cuánto a la utilización de los criterios etnolingüísticos

21 Soriano Flores, José Jesús, “El derecho a la autonomía de los pueblos indígenas de México” en Ciencia Jurídica, Año 1, núm. 2, julio-diciembre 2012.

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como parte del reconocimiento que de los pueblos y comunidades indígenas debe de hacerse en las constituciones y leyes de las entidades federativas, no ha sido cubierto.

Se afirma lo anterior pues en cuanto al proceso legislativo de dicho Estado, éste no cumple a cabalidad con la disposición antes señalada, pues a la fecha como criterio etnolingüístico acatado sólo se tiene registrada la aprobación de Ley para la Protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado, la que se tradujo a lengua oto-mí por la Secretaría de Desarrollo Social y Humano que fue impresa y difundida por la Procuraduría de Derechos Humanos del Estado de Guanajuato en el año 201522, sin embargo dicho traslado fue exclusivo de dicha legislación más no se implementó como política pública de la Entidad.

Lo anterior referido al hecho de que no existió declaración alguna o ejecución de políticas públicas que hicieran ver o por lo menos permitieran presumir que la tra-ducción hecha a lengua otomí de la normatividad citada, fuera a convertirse en una práctica cotidiana y obligatoria dentro del proceso legislativo o que la misma se realizó en respuesta a la obligación constitucional del establecimiento de criterios etnolingüís-ticos en aras de la inclusión de los pueblos y comunidades indígenas, pues aún no exis-te algún otro marco legal estatal expreso que dé cumplimiento como a continuación se narrará.

La ley en comento fue resultado de la discusión que llevó a cabo la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables de la Sexagésima Primera Legislatura, de acuerdo a lo publicado en el Diario de los Debates de la Cámara de Di-putados del Congreso del Estado de Guanajuato, en el que después de habérsele pre-sentado cuatro iniciativas de ley en materia indígena formuladas por integrantes de los Ayuntamientos de Tierra Blanca y Victoria, se analizaron y, en un ánimo de otorgar a las etnias un instrumento jurídico acorde a sus necesidades, concluyeron por unanimi-dad de votos en lo general y en lo particular aprobar dicha ley.23

Plasmando como premisa fundamental de su decisión el convencimiento de la autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas como marco para el ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, además de establecer como criterio fundamental para la aplicación de las disposi-ciones, la conciencia respecto a la identidad indígena.

22 Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, “Traduce PDHEG Ley a Lengua Chichimeca”. Disponible en: <http://www.derechoshuma-nosgto.org.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=1005:2015-03-24-05&catid=6:notas&Itemid=14> 23 Diario de los Debates de la Cámara de Diputados del Congreso del Estado de Guanajuato, Segunda Época, año II, sesión ordinaria LXI Congreso Constitucional del Estado, número 74, Guanajuato, Guanajuato, quince de marzo de dos mil once, p. 45.

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El citado ordenamiento legal se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 56, segunda parte, data 8 de abril de 2011, teniendo a la fecha como última reforma la publicada en el periódico oficial del gobierno del Estado, número 91, tercera parte, de 7 de junio de 2013.

Acorde a la página de internet de la Procuraduría de Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, por publicación de veintitrés de marzo de dos mil quince, im-primió y difundió la versión traducida a lengua Otomí de la multicitada ley (misma que también se encuentra en la página de la Secretaría de Desarrollo Social y Humano del Estado), teniendo como finalidad la promoción de la cultura de la legalidad entre los pueblos autóctonos de la región además de la preservación y garantía del derecho a la lengua materna, según consta en la página de la institución.

Expresado lo anterior, se sostiene que el Estado de Guanajuato discrimina por razón de lengua a las comunidades y pueblos indígenas circunscritos en su territorio al no traducir las leyes que rigen en la Entidad a algún dialecto perteneciente a las etnias de su espacio geográfico [excluyendo la legislación ya mencionada], ni tener alguna ini-ciativa al respecto, incumpliendo así con el mandato establecido en el artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior pues, tal y como literalmente lo expresa el precepto legal ya señalado, al ser el Estado de Gua-najuato parte de la República Mexicana y regirse por lo establecido en la Carta Magna, se encuentra constreñido a reconocer a los pueblos y comunidades autóctonos de la región en la constitución y leyes estatales, para lo que debe tomar en cuenta, entre otras cuestiones y para lo que aquí interesa, criterios etnolingüísticos.

Esto, para cumplir con la finalidad de garantizar la autonomía24 de las etnias esta-tales, la que para poder actualizarse implica –en voz del Doctor Soriano Flores–,25 que la reproducción de las sociedades indias debe respetarse y dejar que se rija económica, social y culturalmente con el ejercicio pleno de sus derechos históricos con las inter-mediaciones de la sociedad nacional que corresponden a la formación de la sociedad mexicana.24 Cabe destacar que, aunado a éste concepto esgrimido y, contextualizado de manera colectiva, esto es, expresado de manera genérica en relación a todos aquellos individuos que forman un pueblo o comunidad indígena, también resulta destacable el concepto que el Doctor Soriano Flores hace en torno a la autonomía de la persona, el que se expresa como la capacidad de elegir conforme a sus propios fines y valores, y de ejercitar esa elección. Y los fines y valores están determinados por el marco de una cultura determinada. Las creencias básicas que determinan las razones válidas, los fines elegibles y los valores realizables pueden variar de una cultura a otra. Por lo tanto, el reconocimiento de la autonomía de las personas implica el de las comunidades culturales a las que pertenecen. Esto pues, dicha concepción ayuda a connotar la importancia del ejercicio, fomento respeto y preservación de las lenguas indígenas.25 Soriano Flores, José Jesús, “El derecho a la autonomía de los pueblos indígenas de México”, op. cit., p. 12.

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De lo que nacen, entre otras obligaciones destacables, el deber de preservar y en-riquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad, estableciendo instituciones y determinando las políticas necesarias para garantizar la vi-gencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comuni-dades las cuales deberán de ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos, cosa que no se hace, pues su propio marco legislativo –exceptuando la Ley para la Protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Guanajuato– se evidencia la falta de traducción de éstas a los dialectos autóctonos, aunado a lo anterior existe una ausencia de publicación de políticas públicas relativas al tema, lo que demuestra una in-coherencia con el mandato constitucional.

Razones que comprueban la distinción que por razón de lengua sufren las co-munidades y pueblos indígenas de Guanajuato, pues dentro del procedimiento legisla-tivo de la entidad en cita, se actualiza el concepto de discriminación al hacerse notoria una preferencia por la publicación de las leyes que rigen en él, en idioma español, situa-ción que establece claramente una exclusión subjetiva, irracional y desproporcionada que obstaculiza, restringe, menoscaba, impide y anula el goce de los derechos humanos de las etnias en dicho territorio dentro de los que se pueden destacar el goce de dere-chos lingüísticos, el derecho a la no discriminación, a la igualdad y acceso a la justicia, pasando por alto el mandato constitucional en relación a:

La prohibición de toda discriminación, independientemente de •su variable, siempre y cuando la misma atente contra la dignidad humana y anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas (discriminación negativa); y, El reconocimiento de dichos pueblos a través de criterios •etnolingüísticos.

Olvidando el concepto y la trascendencia de la lengua que bien expresa Cienfue-gos Salgado,26 o sea que, el habla:

Adquiere una especial connotación cuando se le relaciona con lo propio, con el re-servado ámbito de aquello que pertenece a la tierra en la cual se nace, a los padres y por ello deviene sagrada y se impone como exigencia su conservación y reproduc-ción por parte de los hablantes; se exige una lealtad lingüística que opera sin más ló-gica que la pertenencia al grupo hablante y trae como consecuencia que se le valore y distinga con referencia a la de los grupos lingüísticos vecinos desembocando así en un nacionalismo que debe entenderse como ese apego de los naturales de una nación a ella y a cuanto le pertenece. Además de que constituye una expresión de identidad

26 Cienfuegos Salgado, David, Políticas y derechos lingüísticos, reflexiones sobre la lengua y el derecho, op. cit., p. 8.

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colectiva, así como un instrumento de cohesión, identificación, comunicación y ex-presividad creadora, y ser una forma distinta de percibir y de describir la realidad.

Elemento que constituye el objeto de protección de los derechos lingüísticos que tal como lo cita y señala el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea27:

Permite romper con el paradigma de la homogenización cultural, señalando una multiplicidad de formas de entender, pensar, sentir y hablar del mundo e implican el respeto a esa diversidad, mismos que requieren de acciones positivas del Estado para su protección y desarrollo.

Lo que se relaciona directamente con el contenido del artículo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se reconoce que la na-ción Mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas y permite concluir que en el país no se estableció una sola lengua nacional.

Pues de acuerdo con el artículo cuarto de la Ley General de Derechos Lingüís-ticos de los Pueblos Indígenas28: las lenguas indígenas que se reconocen en términos de este or-denamiento, al igual que el español, son lenguas nacionales; lo que evita dar al castellano el ran-go de única lengua nacional, reconociendo y enfatizando que los dialectos autóctonos forman parte de lo que en México se considera lengua nacional con el objeto de otorgar pleno reconocimiento a esa diversidad cultural de que goza nuestro país.

De ahí que no exista justificación alguna para la acción negativa del Estado de Guanajuato, en cuanto a la publicación de las leyes en lengua indígena, pues la propia Constitución Federal en su artículo 72 señala que una vez aprobado un proyecto de ley en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra, si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.

Entendiéndose, que toda normatividad debe expedirse en el idioma nacional, tanto en español como en las lenguas indígenas reconocidas, aclarando que por dia-lectos étnicos reconocidos se entenderán los registrados por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, que es el encargado de promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas autóctonas que se hablan en el territorio nacional, acorde a lo establecido en el artículo 14 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pue-blos Indígenas.

Por lo que, al no existir iniciativa presentada o en proceso de discusión ni traduc-ción (excepcionando de la Ley para la Protección de los Pueblos y Comunidades Indí-

27 Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, Amparo en revisión 622/2015, op. cit., p. 10. 28 Ibídem, p. 9.

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genas en el Estado), de las leyes que rigen en el Estado de Guanajuato a cualquiera de las lenguas que pertenezcan a las etnias circunscritas al territorio estatal, el Ejecutivo de Guanajuato, por ser el encargado de la publicación de las leyes, excluye del conocimien-to del cuerpo normativo que rige en la entidad a los pueblos y comunidades indígenas al omitir divulgarlas en el idioma que constituye su manera particular de comunicación y refleja su concepción del mundo, obstaculizando el goce a sus derechos humanos de no discriminación, igualdad, derechos lingüísticos y acceso a la justicia, actualizando la reprochable discriminación negativa por razón de lengua.

5. Conclusión

Ante el panorama descrito, resulta cierta la afirmación de que no es un punto colma-do la inclusión de las etnias nacionales a la vida social, jurídica y política del país, pues como quedó descrito el problema de la discriminación en razón de lengua se presenta por lo menos en el Estado de Guanajuato, pues tanto el Poder Legislativo como el Eje-cutivo de dicha entidad omiten dar cumplimiento a la obligación constitucional y con-vencional del respeto, protección, promoción, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que forma parte de la protección a sus derechos humanos, su reconocimien-to, inclusión y del disfrute de la libre determinación que tienen potestad de ejercer en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.

Lo que trae consigo afirmar que el problema sigue presente a nivel república, lo anterior en virtud de que partiendo de la observación de la legislación Federal se pue-de apreciar que en lo que hace al tópico de la utilización de criterios lingüísticos en las constituciones y leyes de las entidades federativas aun falta gran camino por recorrer, puesto que aun y cuando existen traducciones a ciertas lenguas indígenas, no se ha dado cumplimiento a la obligación constitucional respecto a la participación activa del Esta-do en el reconocimiento de los pueblos autóctonos.

Así como tampoco lo referido a los compromisos internacionales que a través de la ratificación a diversos ordenamientos han provocado la adquisición de obligacio-nes relativas al establecimiento de instituciones y determinaciones de políticas públicas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos lingüísticos de las etnias naciona-les además de que en cuanto al desarrollo integral de los pueblos y comunidades autóc-tonos el progreso ha sido precario pues no debe de olvidarse que al respecto en cuanto al diseño y funcionamiento quedó estipulado que éste debe de darse en un ejercicio conjunto con ellos.

De ahí que se considere que la omisión de la traducción de la normatividad apli-cable en el país (llámese ámbito federal, estatal o municipal), a las variantes lingüísticas

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registradas por el Instituto Nacional de Leguas Indígenas, actualizan la discriminación en razón de lengua de los pueblos étnicos nacionales.

Ya que resulta evidente el conocimiento de las autoridades del país de la obliga-ción constitucional respecto a la prohibición a la discriminación, sea cual fuere la razón y, de que tienen que desplegar acciones positivas en torno a la inclusión en la vida so-cial, jurídica y política de las etnias del territorio, cosa que no han sabido materializar ya sea porque la implementación práctica de los mismos resultan un tanto imposible o difícil de realizar por cuestiones económicas o simplemente por la falta de criterios prácticos, lo que tiene por resultado que en la actualidad no exista ejecución tangible del cumplimiento de dichas prerrogativas.

Se puede afirmar que no han sabido materializarlas pues, en cuanto a la traduc-ción de las leyes que rigen en el país, no existe o no se conoce desarrollo alguno de políticas públicas o instituciones dentro del poder Ejecutivo Federal que se encargue de lo anterior; omisión que se traduce en la violación de los derechos humanos de no discriminación, igualdad, derechos lingüísticos y acceso a la justicia, ya que esta omisión por parte del Ejecutivo se entiende como una exclusión de las etnias nacionales, pues se prefiere la divulgación de las normas en el idioma español sin que exista justificación de la razón que apoye el no hacerlo en las lenguas étnicas registradas por el Instituto Nacional de Leguas Indígenas, lo que actualiza la discriminación negativa, que se deriva en una afectación a más derechos humanos.

Pues la publicación sólo en español, generaliza y unifica de manera tácita la idea de que el idioma que prevalece en el país es éste, cuando acorde a líneas anteriores y atendiendo a los registros realizados por las instituciones encargadas de ello, se tiene que dentro de la población y composición del país se reconoce la presencia de pueblos y comunidades indígenas, los que deben de ser tratados iguales partiendo de la diversi-ficación y pluriculturalidad que forma a México, tomando en cuenta, entre otras cosas, la manera en que se comunican entre ellos.

De ahí que no se pueda desarrollar plenamente el derecho a la igualdad en los términos Aristotélicos, pues si se está hablando de un grupo históricamente vulnerable del cual establezco que se requiere un tratamiento especial atendiendo, en el caso, a la lengua que practican y los identifica, estoy tratando de materializar el mencionado trato desigual a los desiguales, esto es, una traducción de las normas nacionales a lengua indíge-na la cual por cuestiones históricas no constituye el idioma del común denominador de la población mexicana, pero resulta necesaria para que así, a los que profesan dicha lengua, se les trate de forma igualitaria en asimilación al trato desplegado a la mayoría de la población que habla el español.

Lo que además permitirá, el acceso del conocimiento de las leyes que rigen en el territorio, ya que al no existir dicha versión de la legislación se actualiza otra violación

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a derechos humanos, esto es, la concerniente al acceso a la justicia, ya que de no saber cuál es la justicia que rige, que como sabemos se expresa en términos legales —comu-nicados actualmente sólo en español—, se les nulifica la potestad de gozar de ella.

Por lo que para erradicar este tipo de discriminación lo idóneo sería la creación de una dependencia dentro del Poder Ejecutivo (por ser el encargado de la publicación de las leyes), ya sea a nivel estatal o federal, que se encargara exclusivamente de la tra-ducción de la legislación nacional a las lenguas autóctonas registradas y consensuadas por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y, que además, se encargara de inves-tigar la manera aceptada por los pueblos indígenas para hacerles llegar la citada adap-tación para su conocimiento y, así, pueda aplicarse sin violación a derechos humanos aquel principio general de derecho que menciona el desconocimiento de la ley, no te exime del cumplimiento de las mismas, además de empezar a erradicar de manera tangible y material, por medio de una actitud activa del Estado Mexicano, la discriminación a nuestras et-nias que, a la fecha, no está superada.

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