Francesco Viola

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DERECHO

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LA DEMOCRACIA DELIBERATIVAENTRE CONSTITUCIONALISMO

Y MULTICULTURALISMO

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INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICASSerie ENSAYOS JURÍDICOS, Núm. 29

Coordinador editorial: Raúl Márquez RomeroEdición: Leslie Cuevas Garibay

Formación en computadora: José Antonio Bautista Sánchez

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LA DEMOCRACIADELIBERATIVA ENTRECONSTITUCIONALISMO

Y MULTICULTURALISMO

JAVIER SALDAÑATraducción

UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

MÉXICO, 2006

FRANCESCO VIOLA

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Primera edición: 2006

DR © 2006. Universidad Nacional Autónoma de México

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS

Circuito Maestro Mario de la Cueva s/nCiudad de la Investigación en HumanidadesCiudad Universitaria, 04510 México, D. F.

Impreso y hecho en México

ISBN 970-32-3918-8

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CONTENIDO

Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . VII

Javier SALDAÑA

I. La cuestión general: democracia y ver-dad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

II. Dos modelos de relación entre Consti-tución y democracia . . . . . . . . . . 3

III. La lectura moral de la Constitución y lademocracia deliberativa . . . . . . . . 9

IV. Democracia y principio mayoritario . . 25

V. La sociedad multicultural tomada enserio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

VI. Concepciones inadecuadas de la deli-beración política . . . . . . . . . . . . 42

VII. La democracia costitucional delibera-tiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

VIII. La deliberación como praxis de la ma-yoría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72

V

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IX. Las formas de procedimentalismo y lademocracia deliberativa . . . . . . . . 81

Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89

Acerca del autor . . . . . . . . . . . . . . . . 99

CONTENIDOVI

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La democracia deliberativa entre

constitucionalismo y multiculturalis-

mo, editado por el Instituto de Investi-gaciones Jurídicas de la UNAM, seterminó de imprimir el 15 de no-viembre de 2006 en J. L. ServiciosGráficos, S. A. de C. V. En la edi-ción se utilizó papel cultural 70 x 95de 50 kilos para los interiores y car-tulina couché de 162 kilos para losforros; consta de 1000 ejemplares.

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INTRODUCCIÓN

Uno de los temas más atrayente para los teóricosde la filosofía práctica en su vertiente política es,sin duda, el relativo a la democracia. Una miradapor la historia del pensamiento humano nos mues-tra cómo este asunto ha ocupado hasta hoy un lu-gar preponderante en el debate teórico, con espe-cial intensidad en los últimos tiempos.1 Desde laGrecia antigua hasta el mundo moderno, la preocu-pación por dicha forma de gobierno ha sido siem-pre una constante que paradójicamente ha estadosujeta a diversas variantes, las cuales han conduci-do a entenderla de modos muy diversos. Los queen el iter histórico suelen destacarse como los másimportantes son el sistema democrático del mundoantiguo y el propio del mundo moderno. Las basesteóricas y alcances prácticos de ambos modelos soncompletamente diversos, igual que sus consecuen-cias. Veámoslos en sus rasgos más generales.

VII

1 Cfr. AA. VV., Deliberative Democracy and Human Rights,H. Hongju Koh and R. C. Slye (comps.), New Haven, YaleUniversity Press, 1999. Hay una traducción al castellano, De-mocracia deliberativa y derechos humanos, Barcelona, Gedi-sa, 2004.

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Aristóteles, en la Ética Nicomaquea2 y en la Polí-tica,3 refiriéndose a las formas de gobierno (Consti-tuciones), estableció claramente que las formas degobierno justas eran fundamentalmente tres, en igualnúmero que sus desviaciones. Las primeras tiendenal bien del hombre: su objetivo es el bien común; lassegundas destruyen al individuo y al bien común:4

son corrupciones de las formas correctas.Una primera forma de organización es la mo-

narquía, o el gobierno de una persona; la segundaes la aristocracia o el gobierno de unos cuantos, losmejores, y en tercer lugar la politeia (traducida ge-neralmente como república). Sus respectivas des-viaciones son la tiranía, la oligarquía y la democra-cia, la cual, señala Aristóteles, “tiene como ideal elgobierno de la multitud, ya que todos los que soniguales en el censo lo son en el gobierno”.5 TerminaAristóteles, no con buen ánimo que digamos, seña-

INTRODUCCIÓNVIII

2 Aristóteles, Ética Nicomaquea, VIII, 10, 1160a32-1160 b20.Salvo mención expresa en contrario seguimos aquí la versiónde Gómez Robledo, A., México, Porrúa, 2000.

3 Aristóteles, Política, III, 5,1279a26-1279b10. Salvo men-ción expresa en contrario seguimos aquí la versión de GómezRobledo, A., México, UNAM-Bibliotheca scriptorum graeco-rum et romanorum mexicana, 2000.

4 Cfr. Düring, I., Aristóteles. Darstellung und Interpretatioseines Denkens, Heidelberg, Universitätsverlag, 1966, trad. deB. Navarro, México, UNAM, 2000, pp. 768 y 769.

5 Op. cit., nota 2, 1160b17-18.

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lando que “la democracia es, pues la menos mala delas desviaciones, porque no es sino una ligera des-viación de la forma correcta de gobierno”.6 Resultaespecialmente llamativo observar como mientraspara Aristóteles la democracia nunca fue considera-da como la mejor forma de gobierno sino sólo una“desviación” de la forma correcta, para el mundomoderno ha sido exaltada como la mejor, la más in-cluyente, y por tanto la que ha de privilegiarse.

En un contexto político y doctrinal completa-mente distinto al de la Grecia clásica, como fueronlos nacientes Estados Unidos de Norteamérica delsiglo XVIII, la Declaración de Derechos de Virgi-nia de 1776 que, junto a la Declaración de Derechosdel Hombre y del Ciudadano de 1789, sintetiza per-fectamente el pensamiento liberal del mundo mo-derno, establecía contundentemente en su sección 2lo siguiente: “Que todo poder está investido en elpueblo y consecuentemente deriva de él; que losmagistrados son sus mandatarios y servidores, y entodo momento responden ante él”.7

INTRODUCCIÓN IX

6 Ibidem, 1160b18-19.7 “That all power is vested in, and consequently derived

from, the people; that magistrates are their trustees and ser-vants and at all times amenable to them”, The Virginia Decla-ration of Rights, 12 de junio de 1776, trad. de J., Hervada y J.M., Zumaquero, Textos internacionales de derechos humanos,2a. ed., Pamplona, Eunsa, 1978, p. 26.

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Como es fácil advertir, es claro el diferente ori-gen de ambas tradiciones democráticas, pero tam-bién la diversa concepción del mundo político en elque se dieron. ¿Cuál es la razón? Justamente prove-nir de tradiciones filosófico-políticas igualmentedistintas y hasta antagónicas. Hay, sin embargo,una característica que les es común, aquella por laque ambos modelos reciben el nombre de democra-cia: la participación del pueblo en la organización yejercicio del poder político a través de la interco-municación entre gobernantes y gobernados. ¿Có-mo se llevó a efecto la participación del pueblo enel gobierno? ¿Cuáles fueron los mecanismos a tra-vés de los cuales se llevó a cabo dicha intercomuni-cación? Las respuestas son varias, entre otras: o laparticipación popular se realizaba en forma directa(ésta parece ser la mejor forma en las comunidadesmenores); o dicha participación se llevaba a efectode manera indirecta (es la forma seguida en comu-nidades complejas) a través de la elección de quie-nes los representarían.

Hasta aquí no parece que existan diferencias ra-dicales entre las dos formas democráticas dibuja-das. Éstas comienzan a surgir cuando se cuestionanasuntos mucho más trascendentes al interior deellas. Sólo por poner un ejemplo pensemos en laforma en la que se comprende la sociedad misma o,mejor dicho, la concepción moral que de la socie-

INTRODUCCIÓNX

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dad se tuvo en ambos modelos democráticos. Parael pensamiento clásico, la polis tuvo su origen en undato natural (el lenguaje), a través del cual el hom-bre no solamente pudo establecer lo que le era útilo inútil, aquello que le agradaba o le desagradaba,sino fundamentalmente aquello que era bueno ymalo, lo que era justo e injusto.8 Esta mentalidad, elzoon politikon, se caracterizaba fundamentalmentepor poseer una naturaleza eminentemente social ygregaria. Para el mundo clásico, el hombre sólo po-día alcanzar su más alto grado de perfección o vir-tualidad en la sociedad política y en la participaciónen el bien común societario. De modo que el biendel individuo fue de la misma naturaleza que elbien de la ciudad. Por tanto, la finalidad del Estadofue siempre moral, y en este contexto fue lógicoproponer como fin general el bien común.9

En cambio, el mundo moderno basó la existenciade la sociedad y en definitiva del Estado en ser éstosproducto de una convención, de un pacto social.Los modernos aceptaron sin duda la condición so-cial del hombre como lo hicieron los antiguos, pero

INTRODUCCIÓN XI

8 Cfr. Aristóteles, Poítica, I, 1, 1253a10-18.9 Cfr. Reale, G. y Antiseri, D., Il pensiero occidentale dalle

origini ad oggi, Brescia, La Scuola, 1983, t. I. Existe una tra-ducción al castellano por J. A. Iglesias, Historia del pensa-miento filosófico y científico, 3a. ed., Madrid, Herder, 2005, t.I, pp. 188 y 189.

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no por referencia a un dato natural, sino por merascuestiones convencionales. De este modo, el mun-do moderno habría de caracterizar al hombre comoun individuo aislado y, en este sentido, indiferenterespecto de cualquier aceptación común del biensocial. En este contexto, la naturaleza humana an-tes que ser considerada societaria fue entendida entérminos individualistas, egoístas, aun sediciosos,capaz de acometer los más perversos actos del hom-bre contra el hombre. Así, el bien privado del indi-viduo no sólo se distinguió sino que, sobre todo, seseparó del bien público común. Para los modernos,el Estado no fue así producto de un dato naturalsino de un dato convencional, construido y artifi-cial.10

¿Cuál de las dos visiones fue la que heredamos?En rigor ninguna de las dos, al menos en su sentidopuro, aunque probablemente por la cercanía en eltiempo haya sido la segunda en su versión liberal laque prevaleció. Según ésta, el supuesto pacto socialcomprende dos fases o dos momentos: a) el pactode unión o de formación de la sociedad, y b) el pac-to de sujeción, a través del cual el individuo, consi-derado en forma aislada, se somete a una autoridad,

INTRODUCCIÓNXII

10 Sobre la concepción de la distinción entre el origen natu-ral y artificial del Estado véase García-Huidobro, J., Naturale-za y política, Valparaíso, Edeval, 1977, pp. 25-42.

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dándose una organización política. Esta sujeción ala autoridad podía darse de dos modos: o se recono-cía la existencia de una autoridad absoluta frente ala cual se asumía una posición de sumisión igual-mente absoluta (Hobbes); o dicho pacto de sujeciónsería sólo el acuerdo entre súbditos y gobernantes,concediendo, los primeros a los segundos, algunospoderes limitados, y reteniendo para sí ciertos dere-chos que se consideraban inalienables. Esta segun-da forma de comprender el pacto de sujeción se co-noció como “liberal y constitucionalista”.11

De modo que la concepción democrática que he-redamos comprendió al gobernante como un man-datario del pueblo, tal y como lo había señalado laDeclaración Americana. Un pueblo en tanto con-glomerado de personas compuesto por asociadosindividualmente considerados, depositarios de lasoberanía, la cual “delegarían” a favor del manda-tario.12 Esta sujeción, por tanto, se presentó como

INTRODUCCIÓN XIII

11 Para todo este argumento cfr. Hervada, J. y Zumaquero, J.M., Textos internacionales de derechos…, cit., nota 7, p. 27.

12 Es especialmente ilustrativo en este punto el artículo 3o.de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano:“El principio de toda soberanía reside esencialmente en lanación. Ningún cuerpo, ningún individuo puede ejercer unaautoridad que no emane de ella expresamente”. Déclarationdes Droits de l’Homme et du Citoyen, Asamblea Nacional, 26de agosto de 1789, trad., ibidem, p. 44.

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un trust, como un fideicomiso, como una delega-ción fiduciaria, ofreciendo este modelo democráti-co liberal como la “única forma justa de gobier-no”.13 Hay aquí, sin embrago, una deformación enla manera en que fueron entendidos gobernantes ygobernados. En primer lugar, porque los primerosfueron minimizados a ser sólo meros mandatariosdel pueblo y, en segundo lugar, porque la soberaníacomo poder real de éste se reducía a estar en unconglomerado de sujetos individualmente com-prendidos, siendo éstos simples asociados de la co-lectividad. La consecuencia parece lógica: una con-sideración de la sociedad sin cohesión interna y sinreferente moral común.

En íntima relación con lo anterior aparece unavariante dentro de la lógica de la democracia mo-derna: se trata del principio liberal, que no es intrín-seco a la filosofía democrática, en contra de lo querepetidamente se suele afirmar. En rigor, tal princi-pio es más bien distante, aunque no excluyente delsistema democrático. De ahí que se puedan encon-trar regímenes democráticos que no necesariamen-te sean liberales (y regímenes liberales que no seancompletamente democráticos). Aparece así un nue-vo carácter en la consideración general de la demo-cracia.

INTRODUCCIÓNXIV

13 Ibidem, p. 27.

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Ahora bien, de las diferentes formas en que pue-de comprenderse el liberalismo democrático, posi-blemente sea el expuesto por John Stuart Mill elque mejor exprese su real significado. Y dice en suclásico libro Sobre la libertad:

El objeto de este ensayo es afirmar un sencilloprincipio destinado a regir absolutamente las rela-ciones de la sociedad con el individuo en lo quetenga de compulsión o control, ya sean los mediosempleados, la fuerza física en forma de penalida-des legales o la coacción moral de la opinión pú-blica. Este principio consiste en afirmar que elúnico fin por el cual es justificable que la humani-dad, individual o colectivamente, se entremeta enla libertad de acción de uno cualquiera de susmiembros, es la propia protección. Que la única fi-nalidad por la cual el poder puede, con pleno dere-cho, ser ejercido sobre un miembro de una comu-nidad civilizada contra su voluntad, es evitar queperjudique a los demás. Su propio bien, físico omoral, no es justificación suficiente.14

El anterior argumento refleja con especial niti-dez una característica esencial de la democracia li-

INTRODUCCIÓN XV

14 Stuart Mill, J., On Liberty, 4a. ed., Londres, Longman,Roberts & Green, 1869. Existe traducción al castellano, que espor la que se cita, de Pablo de Azcárate, Sobre la libertad, Ma-drid, Alianza, 2000, p. 68.

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beral, tal como ha sido entendida por muchos, a sa-ber, la absoluta neutralidad pública en cuestionesmorales; en una palabra, la asepsia axiológica porparte del poder político, cuyo respeto por la libertadindividual, tal y como Mill la entendió, es su piedra detoque. Según esta concepción, la libertad humana

...exige libertad en nuestros gustos y en la determi-nación de nuestros propios fines; libertad para tra-zar el plan de nuestra vida según nuestro propio ca-rácter, para obrar como queramos, sujetos a lasconsecuencias de nuestros actos, sin que nos lo im-pidan nuestros semejantes en tanto que no les per-judiquemos, aun cuando ellos puedan pensar quenuestra conducta es loca, perversa o equivocada.15

La consecuencia para la democracia moderna setradujo en la desmembración del mundo social endos ámbitos: el público y el privado. Ambas esferasexpresaban las dimensiones fácticas de la actuaciónhumana: por una parte, aquellas que pertenecían aun ámbito enteramente público y obligadamenteneutral, y, por la otra, aquellas donde el sujeto po-día fijar de manera libre sus propios objetivos. Deeste modo, la neutralidad que se le exigió al Estadocondujo a negarle también cualquier promoción enfavor del orden público o del bien común. Dichos

INTRODUCCIÓNXVI

15 Ibidem, pp. 71 y 72.

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conceptos como formas superiores del buen vivir nopodían ser nunca compatibles con la exigencia de laneutralidad estatal y con una concepción individualis-ta de la libertad. ¿Qué tipo de bien común se puede es-perar en este razonamiento? Ninguno. En este puntoKelsen, siendo un pensador moderno, con esa cohe-rencia de pensamiento que siempre lo caracterizó, re-conocería en forma radical la errónea concepción dela democracia que presuponga la falsa creencia de queexiste un bien común que pueda ser objetivamentedeterminable y que el pueblo pueda conocer. Dice elprofesor vienés a propósito de este tema:

Porque es fácil mostrar que no existe algo así comoun bien común objetivamente determinable, que ala pregunta de qué sea el bien común únicamente sepuede responder por medio de juicios de valor sub-jetivos, los cuales pueden diferir sustancialmente deuna a otra persona y que, aunque el bien comúnexistiera, el hombre medio, y por tanto el pueblo,difícilmente sería capaz de conocerlo.16

Es claro que el fundamento epistemológico quesostiene la afirmación anterior y en definitiva a la

INTRODUCCIÓN XVII

16 Kelsen, H., “Fundations of Democracy”, Ethics, LXVI,1955. Existe traducción al castellano, que es por la que se cita,de Juan Ruiz Manero, “Los fundamentos de la democracia”,Escritos sobre la democracia y el socialismo, Madrid, Debate,1988, p. 209.

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democracia moderna liberal, tal como la hemos ex-plicado, es el no cognitivismo ético, es decir, el re-conocimiento expreso de la imposibilidad de la ra-zón para conocer el bien, y, en un sentido másgeneral, el bien que le es propio a la sociedad (biencomún). Lo anterior nos conduce a una conclusiónque se presenta como necesaria y que hemos ade-lantado en renglones precedentes: el sistema demo-crático del mundo liberal sólo puede ser explicadodesde una posición de asepsia moral que ha de iden-tificar a todo el ámbito público. Dicho en otras pa-labras, se exige para la democracia moderna unaaceptación del relativismo moral donde todos losvalores, cualesquiera que sean éstos, incluso los decarácter colectivo, sean igualmente relativos. Deeste modo, pareciera que para ser un buen demócra-ta era requisito indispensable asumir el relativismomoral como postura personal. En este punto Kelsenes muy claro: “si la libertad y la igualdad son ele-mentos esenciales del relativismo filosófico, su analo-gía con la democracia política es obvia. La libertad eigualdad, en efecto, son las ideas fundamentales de lademocracia y los dos instintos primitivos del hombrecomo ser social; el deseo de libertad y el sentimien-to de igualdad están en su base”.17

INTRODUCCIÓNXVIII

17 Ibidem, p. 230. Sobre la exigencia de un relativismo mo-ral como condición del sistema democrático cfr. Ruiz Manero,

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Lo señalado hasta ahora nos ayuda a entendercuáles fueron las circunstancias teóricas en las queapareció el actual sistema democrático, denomina-do por la doctrina constitucional como democraciaformal o procedimental. Dicho modelo democráti-co, en mi opinión, es una concepción minimalistade la democracia, que explica a ésta como puro mé-todo (como lo señala Kelsen),18 como mero conjun-to de reglas de procedimiento para la constitucióndel gobierno y la toma de decisiones políticas, perosin ninguna referencia a la verdad o a la justicia.

En este mismo sentido, uno de los teóricos quemejor ha resumido las reglas del juego democráticoha sido Norberto Bobbio. Para este pensador, las re-glas de la democracia procedimental se sintetiza-rían en los siguientes puntos: a) los miembros delPoder Legislativo, como órgano máximo, han deser elegidos directa o indirectamente por el pue-blo; b) han de existir también otras instituciones odirigentes igualmente elegidos, como los entes dela administración local o los jefes de Estado; c) loselectores deben ser todos los ciudadanos que ha-yan alcanzado la mayoría de edad, sin distinciónde raza, de religión, de ingresos, etcétera; d) todos

INTRODUCCIÓN XIX

J., “Presentación. Teoría de la democracia y crítica del marxis-mo en Kelsen”, en ibidem, pp. 14-24.

18 Ibidem, p. 210.

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los electores deben tener igual voto; e) el voto de loselectores debe ser libre, según su propia opiniónformada lo más libremente posible; f) deben ser li-bres también en el sentido de que deben estar encondiciones de tener alternativas reales; g) tantopara las elecciones de los representantes como paralas decisiones del supremo órgano político vale elprincipio de mayoría numérica; h) ninguna deci-sión tomada por mayoría debe limitar los derechosde la minoría, de manera particular el derecho deconvertirse, en igualdad de condiciones, en mayo-ría, i) el órgano de gobierno debe gozar de la con-fianza del Parlamento o bien del jefe del Poder Eje-cutivo a su vez elegido por el pueblo.19 Estas serían,según Bobbio, las reglas que caracterizarían a la de-mocracia moderna.

Como se puede comprobar, las reglas de este mo-delo democrático procedimental no guardan ningunavinculación con su aspecto material o sustancial, demodo que entre la concepción moral de bien comúny la democracia procedimental no existe un puntode unión. Así, la concepción predominante de la de-mocracia en el mundo occidental habría de privile-giar los medios, esto es, las reglas del juego demo-

INTRODUCCIÓNXX

19 Cfr. Bobbio, N., “Democracia”, Diccionario de Política,8a. ed., México, Siglo XXI, 1994, t. I, p. 450.

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crático de manera independiente de ciertos conte-nidos o conjunto de fines a alcanzar.20

De las reglas del juego democrático expuestaspor Bobbio, probablemente una de las más impor-tantes, pues presupone que el principio de igualdadde los electores, es el principio de mayoría, a travésdel cual los miembros del conjunto social con capa-cidad de elegir deciden con su voto quién o quiénes

INTRODUCCIÓN XXI

20 Para algunos, el reconocimiento de los derechos humanosen los documentos constitucionales plantea el argumento mo-ral de dichos sistemas constitucionales, y en definitiva de lamisma democracia procedimental, de modo que resultaríainjusta la acusación de que la democracia procedimental secaracterice por su asepsia moral. Cfr. Salazar Ugarte, P., “De-mocracia: ¿formal o sustantiva? El problema de las precondi-ciones en la teoría de Norberto Bobbio”, Política y derecho.Repensar a Bobbio, México, UNAM-Siglo XXI, 2005, pp.240-255. Esta tesis tiene algo de verdad, que duda cabe que losderechos humanos o derechos fundamentales constituyen, a lavez que un límite al relativismo ético de la democracia proce-dimental, un aspecto sustancial de ésta, es la visión garantista.Sin embargo, pienso que una consideración general y por tantomás amplia de bien común nos llevaría a aceptar aspectosigualmente contenidos en los sistemas constitucionales peroque no serían propiamente derechos humanos. Estoy pensan-do, por ejemplo, en el respeto a ciertos principios jurídicossustanciales que tienen que ser tomados en consideración, o enel reconocimiento también de ciertos valores superiores que,insisto, no son derechos humanos. De lo que se trata es de re-conocer tales aspectos como morales y ofrecer de ellos igual-mente una lectura moral amplia.

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serán sus representantes. Esto, en el fondo, planteauna tesis especialmente fuerte; la de entender que elgobierno constituido se habrá de establecer a travésde un acto puramente cuantitativo, donde lo queprioritariamente cuenta es el peso de los votos, node las razones. La esencia del principio mayoritarioes expresada rotundamente por Kelsen, al señalar:“La idea que subyace al principio de mayoría es queel ordenamiento social esté en concordancia con elmayor número posible de sujetos y en discordanciacon el menor número posible de los mismos”.21

Sólo de esta forma se asegura una verdadera liber-tad política.22

Lo señalado hasta ahora ayuda a comprender elcontexto en el que aparece el libro del profesor Vio-la, quien intenta mostrar una nueva forma de enten-der la democracia y, en consecuencia, una nuevamanera de ver el constitucionalismo a partir de la

INTRODUCCIÓNXXII

21 Kelsen, H., op. cit., nota 16, p. 239.22 En este punto es especialmente ilustrativa esta cita de

Kelsen: “En consecuencia, el principio de mayoría simple es elque asegura el más alto grado de libertad política que es posi-ble en la sociedad. Si un ordenamiento no pudiera cambiarsepor la voluntad de la mayoría simple de los a él sujetos, sinoque sólo pudiese serlo por la voluntad de todos (es decir porunanimidad) o por la voluntad de una mayoría cualificada(por ejemplo, por mayoría de dos tercios o de tres cuartos delos votos), un solo individuo o una minoría de individuos po-drían impedir cualquier cambio”. Ibidem, pp. 239 y 240.

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crítica a la visión que de la democracia ofrecenBobbio y Kelsen.

Para el profesor Viola, el modelo defendido porambos pensadores es insuficiente. Hoy parece yaun dato incontrovertible reconocer que los nuevosmodelos constitucionales reconocen la presenciade un patente argumento moral en los textos consti-tucionales, el cual se expresa de diversas formas:como valores, principios, directrices políticas o de-rechos humanos. Todo esto ha dado lugar a lo que ladoctrina viene identificando como “neoconstitucio-nalismo”,23 “constitucionalismo contemporáneo”, osimplemente “constitucionalismo”, con lo amplio ya veces ambiguo que resulta cualquiera de estas ex-presiones.24 Sin embargo, tomando en considera-

INTRODUCCIÓN XXIII

23 Para una consideración detallada de las característicasque identifican al neoconstitucionalismo cfr. Zagrebelsky, G.,Il Diritto mitte. Legge, diritti giustizia, Turín, Einaudi, 1992.Hay una traducción al castellano de M. Gascón, El derechodúctil. Ley, derechos, justicia, 3a. ed., Madrid, Trotta, 1999.Cruz, L., La Constitución como orden de valores. Problemasjurídicos y políticos, Comares, 2005, passim. Varios autores,Neoconstitucionalismo (s), en Carbonell, M. (ed.), 3a. ed., Ma-drid, UNAM-Trotta, 2003, passim.

24 Bajo la expresión neoconstitucionalismo suelen explicar-se diferentes cosas. Prieto Sanchís resume las siguientes. “Enprimer lugar, el constitucionalismo puede encarnar un ciertotipo de Estado de derecho, designando por tanto el modelo ins-titucional de una determinada forma de organización política.En segundo término, el constitucionalismo es también una teo-

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ción este expreso reconocimiento se encuentra lareflexión que el mismo Viola propone: “¿Es aún posi-ble sostener una concepción meramente procedi-mental de la democracia?” “¿Debemos todavía creercon Bobbio y con Kelsen que, entre las reglas del jue-go democrático, el principio procesal de la mayoríaserá siempre el más distintivo, si bien no el úni-co?”(pp. 1 y 2 de esta obra).

A estas y otras importantes preguntas Viola intentadar una respuesta, estableciendo desde las primeraslíneas de su trabajo que el objetivo central de su es-crito es mostrar que la unión entre constitucionalismoy multiculturalismo exige una transformación de lamanera en la que se han venido entendiendo losprocedimientos democráticos, es decir, la democra-

INTRODUCCIÓNXXIV

ría del derecho, más concretamente aquella teoría apta paradescribir o explicar las características de dicho modelo. Asi-mismo, por constitucionalismo cabe entender la ideología o fi-losofía política que justifica o defiende la fórmula así designa-da. Finalmente, el constitucionalismo se proyecta en ocasionessobre un amplio capítulo que en sentido lato pudiéramos lla-mar de filosofía jurídica y que afecta a cuestiones conceptua-les y metodológicas sobre la definición del derecho, el estatusde su conocimiento o la función del jurista; esto es, cuestionestales como la conexión, necesaria o contingente, del derecho yde la moral, la obligación de obediencia, la neutralidad del ju-rista o la perspectiva adecuada para emprender una cienciajurídica”. Prieto Sanchís, L., Justicia constitucional y derechosfundamentales, Madrid, Totta, 2003, pp. 101 y 102.

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cia procedimental, a partir de una particular formade entender la “democracia deliberativa”. El profe-sor italiano afirma: “si es verdad que los valoresconstitucionales son internos a los procedimientosdemocráticos, y no son solamente condiciones exter-nas de su correcto funcionamiento, entonces deberáser puesta en duda una concepción meramente pro-cedimental de la democracia” (pp. 7 y 8).

Viola plantea dos formas diversas de entenderlas relaciones entre Constitución y procedimientosdemocráticos. Primero, la Constitución actúa comolímite externo de la democracia. Segundo, la Cons-titución es comprendida como objeto de los mismosprocedimientos democráticos.

En el primer modelo, el texto constitucionalcontiene una serie de principios y normas jurídicas“que tienen ya una propia completud y determina-ción, siendo directamente justificables” (p. 3). El se-gundo presupone que estos principios y normas noestán aún completos (p. 4), “incluso serían de por síindeterminados”, siendo necesaria para su comple-tud y determinación una labor de interpretación.

Al segundo tipo de Constitución Viola lo llama“simiente”, donde los principios constitucionales noserían sino “razones fundacionales que deben ser de-sarrolladas también sobre la base de contextos socia-les y de las circunstancias históricas” (p. 5).

INTRODUCCIÓN XXV

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Si se entiende bien, lo que se encuentra detrás deltrabajo de Viola es algo especialmente importante.En mi opinión se trata de la propia legitimidad delos regímenes constitucionales y, por supuesto, de lospropios sistemas democráticos. Así, o la legitimi-dad sólo se encuentra en la pura autonomía indivi-dual de las personas, o en una consideración muchomás elevada que toca aspectos esenciales del biencomún, es decir, en algo de mayor trascendenciaque el mero respeto de dicha autonomía personal.

Viola explora, como buena parte de los teóricosprácticos,25 la necesaria lectura moral de la Consti-tución, a través de la cual no sólo se reconoce laexistencia de principios de naturaleza ético-políticaformulados de manera abstracta en los textos cons-titucionales, sino un acercamiento moral a través deun proceso de interpretación y argumentación.De este modo, los principios morales no aparecensólo como directrices formuladas por la autoridad,sino como “razones últimas que deben sostenertoda la labor de las instituciones públicas y de lavida civil de una determinada sociedad” (p. 10). Endicha labor interpretativa el legislador juega un pa-pel fundamental, pues antes de legislar es necesario

INTRODUCCIÓNXXVI

25 Cfr. Dworkin, R., “La lectura moral de la Constitución yla premisa mayoritaria”, trad. al castellano de Imer B. Flores,en Cuestiones constitucionales 7, México, 2002, pp. 3-52.

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que sepa cuál es el contenido de los valores consti-tucionales.

Ahora bien, la labor de interpretación y argu-mentación de los principios ético-políticos puedeser reconducida a través del ejercicio deliberativoque es común a cualquier órgano de toma de deci-siones. Éste es el resultado lógico de los distintoscriterios ético-políticos identificados en la socie-dad. Ante esta diversidad de posiciones es necesa-rio llevar a efecto un ejercicio de deliberación a tra-vés del cual sea posible identificar la interpretacióncorrecta, la que sea mejor, y en definitiva la másjusta.

Por esta razón Viola no acepta cualquier versiónde la democracia deliberativa, sino sólo aquella enla que se puedan aducir razones a favor de cualquierciudadano libre, incluyendo, por supuesto, a aque-llas personas que no compartan nuestra misma filo-sofía de vida. No es la aceptación de aquella demo-cracia deliberativa basada en el simple respeto de laautodeterminación personal de preferencias y enla observancia de las puras reglas formales del proce-dimiento,26 sino de aquella otra que en el ámbito de laautonomía “obliga a aceptar los principios moralesque tienen más peso argumentativo”, (p. 21) y en el

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26 Cfr. Nino, C. S., The Constitution of Deliberative Demo-cracy, New Haven, Yale University Press, 1996.

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ámbito de la autoridad ésta impone “a los ciudadanosaquellas normas que pueden ser mejor justificadas”(p. 22).

Sólo sobre las bases de la democracia deliberati-va así entendida se puede hablar de “fines políticosfundamentales”, no en el sentido de “elegirlos” dis-crecionalmente, sino “de dar a ellos la interpreta-ción más correcta” (p. 24). Así, la inclusión del cri-terio teleológico en el ámbito político refleja muybien los dos modos de comprender la democraciadeliberativa que se corresponden con los dos tiposde Constituciones anunciadas al inicio del trabajo,aquellas que entienden que la democracia delibera-tiva no ha de atender a ningún fin, en cuanto que és-tos están precisados en el texto fundamental, yaquella otra que estableciendo fines, éstos necesi-tan ser interpretados eligiendo el más correcto parael caso concreto.

Pero esta manera específica de entender la demo-cracia deliberativa debe dar cuenta también delprincipio de mayoría explicado anteriormente.Un principio que, como se afirmó, es un medio sólocuantitativo de la toma de decisiones sin ningúncompromiso con un algún criterio sobre la verdad ola justicia. Pues bien, este principio propio de la de-mocracia procedimental también ha de ser vistodesde perspectivas diversas a la meramente formal.Según Viola, el papel que ha de jugar el principio

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de mayoría en la democracia deliberativa, ha de irmás allá del mero sentido agregativo de mayorías,ofreciendo en consecuencia formas más amplias deintersubjetividad y de cooperación, configurando“la búsqueda común de la interpretación de los va-lores fundamentales” (p. 30). En definitiva, Violadefiende una consideración moral del bien comúngeneral. El ejemplo que le sirve para reforzar su pos-tura en este punto son los éndoxa: que son las convic-ciones difundidas y consolidadas orientadas a formasde vida común en la sociedad política. En conclu-sión, como el propio Viola señala: “por mayoría hade entenderse la amplitud del contexto intersubjeti-vo, comunicativo y participativo de la formacióndel consenso político” (p. 31).

Ahora bien, el principio de mayoría propio de lademocracia procedimental ¿sirve para resolver losproblemas del multiculturalismo? Parece, como elpropio Viola sugiere, que el multiculturalismo exigeir más allá de la dicotomía “mayoría-minoría”, peroesto plantea otro problema: ¿se requeriría que una so-ciedad multicultural democrática tenga que dejar aun lado el principio de mayoría?

Sobre la primera cuestión anunciada, es decir,ese “ir más allá”, Viola parte del hecho de entenderque una sociedad multicultural, concebida en susentido más profundo, es una sociedad política don-de no existe una cultura dominante y mayoritaria,

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sino que hay por lo menos dos con iguales derechosde reconocimiento. Una sociedad multicultural paraser considerada realmente una sociedad política enel sentido profundo de la expresión, ha de ser cons-truida a través de la “comunicación y el discurso delas «culturas», las cuales, por tanto, no pueden serconcebidas como universos simbólicos totalmenteinconmensurables” (p. 40). Por eso la problemáticaque encierra la comprensión de las sociedades mul-ticulturales es de carácter “normativo” y “construc-tivo”, no puramente factual o descriptivo.

¿Cómo, entonces, ha de llevarse a efecto esta la-bor de construcción? A través, sin duda, de una laborde argumentación donde “los argumentos débiles(aquellos basados en la autonomía indivi- dualista osectaria) hayan de ceder el paso a los argumentosmás fuertes” (p. 42). Así, la democracia deliberativa,como señala Viola, “debe mostrar que las institucio-nes políticas (y en particular modo los parlamentos)pueden ser organizadas en modo tal que la fuerzadel mejor argumento tendría una elevada posibili-dad de transformarse en una fuerza política real”(pp. 42 y 43).

Sin embargo, la labor argumentativa, que tienecomo objeto la operación o acción humana, no pue-de ser comprendida como un procedimiento de-mostrativo, dialéctico y retórico. La deliberación

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implica un análisis congnoscitivo comprometidocon un criterio de verdad o de justicia colectiva. ¿Através de qué? Sin duda a través de la confrontacióny ponderación de argumentos que tengan como ob-jetivo la realización de fines de carácter colectivo.Deliberar significa de este modo “la búsqueda debases para principios comunes” (p. 20). Viola lo ex-presa de manera muy clara:

La cooperación demandada no se limita a ponersede acuerdo sobre los elementos constitucionalesesenciales y sobre la coordinación de las accionessociales. A través de la práctica de la vida común,a partir de la herencia del pasado, en el fervor delas obras de la sociedad civil, se va edificando unaidentidad nueva, un estilo de comunidad que Ma-ritain ha llamado una philosophy of life, cierta-mente marcada de un cierto pragmatismo, pero sinolvidarse de la razonabilidad. Hombres provenien-tes de culturas diversas, y seguramente no deseo-sos de abandonar su identidad originaria, puedenencontrar y desarrollar juntos un modelo de vidacomún que tenga una propia caracterización valo-rativa, en cuanto abierta a la recepción de la diver-sidad (pp. 55 y 56).

En resumen, ¿qué tipo de democracia deliberati-va tiene mayores probabilidades de afrontar conéxito los problemas que plantea la sociedad multi-

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cultural? Aquella donde los hombres deliberan“junto a otros sobre eso que una comunidad o un gru-po político debe decidir hacer o no hacer” (p. 57). Endefinitiva, donde se toman “decisiones colectivas”,entendidas como las propias de la comunidad polí-tica, que no se reduce a la mera suma de voluntadesindividuales. “Las acciones individuales en razóndel contexto intersubjetivo entran a formar parte deun performance común que las unifica en una ac-ción del grupo en cuanto tal” (p. 58). Comprendidade este modo la “decisión colectiva” parece compli-cado que el principio de mayoría pueda ser el másidóneo para justificar dicha decisión. No se trata, enconsecuencia, de privilegiar las propias preferen-cias individuales, sino sólo aquellas concepcionespropias del bien común por ser las mejores para to-dos. Así, el principio de la autonomía individual noes suficiente. Se requiere volver a la autonomía dela misma comunidad política.

Esta consideración general del bien común, queapuesta sin duda por una “verdad moral común”, esla que Viola llama concepción constitucional de lademocracia, por la cual cada uno aporta la propiaconcepción del bien común dejando de lado sus pre-ferencias individuales o personales por considerarque esta visión de la vida pública es mucho mejor,más justa, o vale más que los intereses particulares.

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Son en definitiva preferencias colectivas que noapuntan al bien subjetivo, sino a lo justo, adquirien-do un valor epistemológico y de validez propios.

En esta democracia deliberativa los ciudadanosparticipantes en el discurso político están obligadosa dialogar con la diversidad, es decir, con quienesno tienen una misma filosofía de la vida, lo que exi-ge necesariamente tomar en cuenta tal diversidad.Esto significa —señala Viola— “que la concepciónpersonal del bien común varía sobre la base de ladiversidad de los interlocutores, esto es, de la es-tructura completa de una comunidad política, y quedepende estrictamente del contexto en el cual seforma” (p. 67).

De lo anterior resulta claro entonces que el princi-pio liberal, según el cual uno es el mejor juez de suspropios intereses, es fuertemente discutible. ¿Cómose puede ser un buen juez desde los intereses perso-nales cuando está en juego el interés general? Poresta razón el principio de mayoría, considerado ex-clusivamente como puro ejercicio agregativo, nopuede ser compatible con una concepción de la de-mocracia donde se ofrezcan razones, argumentos yjustificaciones.

Por otra parte, los ciudadanos no sólo están obli-gados a participar en la discusión pública con aque-llos que no piensan como ellos, están obligadostambién —señala Viola— por los valores consti-

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tucionales comunes. Se puede decir incluso que eldebate político busca esencialmente la mejor in-terpretación de la Constitución, la más adecuada.“Entonces, el discurso público sobre las diferentesconcepciones imparciales del bien común es funda-mentalmente un discurso interpretativo sobre losvalores comunes de la vida pública” (p. 69). Estaúltima idea evita una serie de errores en los que sesuele incurrir: como son, entre otros, considerarque en el discurso público se esté ante la validez deuna forma comprensiva del bien respecto de otras for-mas de conceptualizarlo. En realidad, con la delibe-ración se pone en juego la “aplicación de los princi-pios constitucionales a problemas ético-socialesespecíficos” (pp. 69 y 70). Así, las distintas formascomprensivas del bien son estimuladas a dialogarno tanto entre ellas, sino en relación a problemasespecíficos que son comunes. Aquí se modifica sus-tancialmente el comportamiento de los interlocuto-res, ya no es en razón de la confrontación de suspropias convicciones, sino “en demostrar la correc-ción en sí de la solución propuesta y su aceptabili-dad también por aquellos que no comparten la mis-ma fe” (p. 70).

Ahora bien, si la democracia deliberativa suponeen definitiva el ejercicio de la razón práctica, éstaúltima no ha de descuidar su propia naturaleza. Hade prestar especial atención en sus tres dimensio-

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nes, que Viola reconoce y hace suyas, esto es, elproblema de la competencia (quiénes son los acto-res de la argumentación —evidentemente los ciu-dadanos—); el juicio de la argumentación (quesiendo de razón práctica es normativo), y la fuerzade los argumentos que sustancian el debate público.

En la parte final del trabajo Viola vuelve a la pre-gunta inicial: a la luz de las exigencias conjuntas delconstitucionalismo y del multiculturalismo, ¿es sa-tisfactoria una concepción puramente procedimentalde la democracia? Evidentemente que a lo largo desu exposición, el autor ha ofrecido la respuesta. Sinembargo, después de explicar rigurosamente los mo-delos de procedimentalismo propuestos por Rawls,termina reconociendo que ni el procedimentalismopuro, ni el perfecto, ni el imperfecto son compatiblescon el modelo de democracia deliberativa que él haofrecido. Hace falta un “procedimentalismo razona-ble”. Así, se ha de reconocer que se está delante deuna práctica social definida como una forma cohe-rente y compleja de actividad humana cooperativadonde los valores van realizándose. De allí su opciónpor el modelo de Constitución simiente.

Viola, finalizando de una forma por demás clara,expresa:

...se necesita agregar que la deliberación de la demo-cracia constitucional deliberativa es una práctica

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social de tipo interpretativo, en la cual la razonabi-lidad opera al interior de valores presupuestos.Esta es la base de la comunidad para una sociedadpluralista no ya en virtud de una formulaciónabstracta, sino sólo en cuanto que, a través de estapráctica social, se generan comportamientos y con-ceptos interpretativos compartidos (p. 88).

Llegados a este punto quisiera señalar que lo quehe expuesto en párrafos precedentes tiene como únicoobjetivo invitar al lector serio y riguroso a la lecturadel trabajo del profesor italiano Francesco Viola.

Un texto que tiene la virtud de cautivar desde susprimeras páginas tanto por lo seductor del temacomo por la rigurosidad en su exposición. Sobretodo ofrece un análisis serio de las nuevas líneas dereflexión en torno la democracia, que en nuestropaís no se conocen de manera suficiente. Hastadonde yo sé no existe un trabajo en castellano queofrezca, con tanta inteligencia, una nueva manerade entender un asunto ya de por sí novedoso, comoes el de la democracia deliberativa. Por eso creí ne-cesario ofrecer al público de habla castellana la ver-sión de un trabajo tan significativo.

No me resta más que hacer una serie de agradeci-mientos que en justicia debo. En primer lugar alprofesor Francesco Viola, quien con su entusiasmoy siempre buena disposición aceptó desde el pri-

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mer momento la traducción de su trabajo. Debotambién rendirle un público reconocimiento y agra-decimiento al doctor Diego Valadés, no sólo poraceptar que el texto apareciera con el sello del Insti-tuto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, sinopor todas las facilidades e impulsos que ha tenidopara conmigo y mis proyectos durante estos ya casiocho años que ha estado al frente del mencionadoInstituto. Con esto el profesor Valadés no sólo ha de-mostrado un profundo espíritu pluralista, necesario enla vida académica, sino también una acendrada visióndemocrática, tan ausente en estos momentos en Mé-xico. A la doctora Pilar Hernández por lo atinado desus comentarios. Finalmente, un agradecimiento es-pecial merece mi ayudante de investigación, CarlosBarrios, quien con sus conocimientos ha ayudado apulir la presente traducción y, como siempre, ha te-nido que aguantar largas horas de trabajo en su pre-paración. A todos ellos y cada uno de los que direc-ta o indirectamente han apoyado la publicación deesta obra extiendo mi más sincero agradecimiento.

Javier SALDAÑA

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mer momento la traducción de su trabajo. Debotambién rendirle un público reconocimiento y agra-decimiento al doctor Diego Valadés, no sólo poraceptar que el texto apareciera con el sello del Insti-tuto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, sinopor todas las facilidades e impulsos que ha tenidopara conmigo y mis proyectos durante estos ya casiocho años que ha estado al frente del mencionadoInstituto. Con esto el profesor Valadés no sólo ha de-mostrado un profundo espíritu pluralista, necesario enla vida académica, sino también una acendrada visióndemocrática, tan ausente en estos momentos en Mé-xico. A la doctora Pilar Hernández por lo atinado desus comentarios. Finalmente, un agradecimiento es-pecial merece mi ayudante de investigación, CarlosBarrios, quien con sus conocimientos ha ayudado apulir la presente traducción y, como siempre, ha te-nido que aguantar largas horas de trabajo en su pre-paración. A todos ellos y cada uno de los que direc-ta o indirectamente han apoyado la publicación deesta obra extiendo mi más sincero agradecimiento.

Javier SALDAÑA

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I. La cuestión general: democracia y ver-dad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

II. Dos modelos de relación entre Consti-tución y democracia . . . . . . . . . . 3

III. La lectura moral de la Constitución y lademocracia deliberativa . . . . . . . . 9

IV. Democracia y principio mayoritario . . 25

V. La sociedad multicultural tomada enserio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

VI. Concepciones inadecuadas de la deli-beración política . . . . . . . . . . . . 42

VII. La democracia costitucional delibera-tiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

VIII. La deliberación como praxis de la ma-yoría . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72

IX. Las formas de procedimentalismo y lademocracia deliberativa . . . . . . . . 81

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I. LA CUESTIÓN GENERAL:DEMOCRACIA Y VERDAD*

El propósito de estas reflexiones es el de mostrarque la unión entre constitucionalismo y multicultu-ralismo requiere una transformación del modo deentender los procedimientos democráticos en el sen-tido de la “democracia deliberativa”, y que, además,de esta misma unión se pueden retomar argumentosque sustenten una versión específica de la delibera-ción y de la decisión pública.

Obviamente el fondo de nuestra problemática esel de la relación tormentosa y dramática entre de-mocracia, verdad y justicia.1 Desde la óptica delproceso de constitucionalización de las sociedadespolíticas actuales ¿es aún posible sostener una con-cepción meramente procedimental de la democra-

1

* Este trabajo ha sido publicado en italiano en la revista Ra-gion pratica, 11, núm. 20, 2003, pp. 33-71.

1 Esta problemática ha sido recientemente retomada confina sensibilidad por dos notables constitucionalistas. Zagre-belsky, G., Il crucifige e la democrazia, Turín, Einaudi, 1995y, bajo otros aspectos, Häberle, P., Wahrheitsprobleme imVerfassungsstaat, Baden-Baden, Nomos Verlagsgesells-chaft,1995.

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cia? ¿Debemos todavía creer con Bobbio2 y conKelsen3 que, entre las reglas del juego democrático,el principio procesal de la mayoría será siempre elmás distintivo de la democracia, si bien no el único?¿Debemos pensar que ello estaría necesariamenteen conflicto con una concepción no meramente for-mal de la democracia? Además, ¿debemos sostenerque la radicalización del pluralismo en el multicul-turalismo consolida ulteriormente el modelo proce-dimental de la democracia y su abstinencia episte-mológica?4

La reformulación de estas interrogantes está jus-tificada por el hecho de que la difusión del consti-tucionalismo y de los derechos fundamentales noparece ya compatible con una versión puramenteformal de los procedimientos democráticos. En lasConstituciones se encuentran los valores básicos dela sociedad democrática, y ésta debe saberlos respe-tar, administrar y desarrollar. ¿Estas tareas pueden

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2 Bobbio, N., Il futuro della democrazia. Una difesa delleregole del gioco, Turín, Einaudi, 1984, pp. 4-7 y 55.

3 Kelsen, H., Vom Wesen und Wert der Demokratie, Tübin-gen, JCB Mohr, 1929.

4 Sobre este tema cfr. Raz, J., “Multiculturalism”, RatioJuris, 11, 3, 1998, pp. 193-205, y, del mismo autor, “FacingDiversity: The Case of Epistemic Abstinence”, Ethics in thePublic Domain. Essays in the Morality of Law and Politics,Oxford, Clarendon, 1994, pp. 60-96.

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ser adecuadamente resueltas con el puro procedi-miento democrático? ¿No se requiere quizá un re-planteamiento de este modelo político tradicional?

II. DOS MODELOS DE RELACIÓN

ENTRE CONSTITUCIÓN Y DEMOCRACIA

Por simplificar se puede afirmar que las relacio-nes entre la Constitución y los procedimientos de-mocráticos pueden ser entendidas al menos de dosmodos diferentes: la Constitución como límite ex-terno de la democracia, y la Constitución como ob-jeto de los mismos procedimientos democráticos.

Según el primer modelo, la Constitución puedeser considerada como continente de un conjunto deprincipios y de normas jurídicas que tienen ya unapropia completud y determinación, siendo directa-mente justificables. El texto constitucional los sus-trae de los procesos ordinarios de la eleción demo-crática, es decir, de la disponibilidad de la mayoría,y así los custodia, y al mismo tiempo los pone comovínculos inviolables. Llamemos a éste, el modelode la “Constitución-custodio”. Y entonces, entreuna Constitución que desarrolla las funciones de vi-gilancia y los procesos de la elección democrática,que son por ella controlados, no existe sino una re-lación externa o, más exactamente, extrínseca: los

LA DEMOCRACIA DELIBERATIVA 3

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procedimientos democráticos tienen plena libertadde elección, pero en un marco de respeto a los dere-chos y principios constitucionales ya preestableci-dos. A una Costitución-custodio corresponde, portanto, una “particular democracia vigilada”, que noestá en estado de detención y, sin embargo, deberendir cuentas de su actuar o, mejor dicho, de los re-sultados y de los efectos de sus decisiones. Por otraparte, estos principios son un presupuesto necesa-rio del funcionamiento correcto de las institucionesdemocráticas, porque garantizan los derechos de li-bertad, de reunión y de asociación, que representanlos valores “externos” de la democracia, esto es,aquellos derechos históricos del liberalismo.

El segundo modelo de relaciones entre Constitu-ción y democracia presupone la tesis de que losprincipios constitucionales no están aún completos,incluso que serían de por sí indeterminados. Poresto deben seguirse reglas generales en relación aproblematicas específicas y de éstas, en cada caso,reglas particulares de aplicación a los casos concre-tos. Esta es una labor compleja en la que se necesitahacer la elección entre interpretaciones concurren-tes. Tales elecciones, por su importancia política yjurídica, deben ser confiadas a las instituciones de-mocráticas. Llamemos, por tanto, a éste el modelo dela “Constitución-simiente”, entendiendo con estoque los principios constitucionales no son expresio-

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nes emotivas de valores privados de por sí de unaidentidad conceptual, sino que son razones fun-dacionales que deben ser desarrolladas también sobrela base de los contextos sociales y de las circunstan-cias históricas. Estos desarrollos pueden ser buenos omalos, correctos o desviados, evolutivos o involuti-vos. Existen, pues, modos adecuados de traducir losvalores fundamentales en reglas jurídicas y modosinadecuados y deformantes.

Entonces en este segundo modelo, a la “Consti-tución-simiente”, corresponde una “democracia-agricultora”, en cuanto toca a los procedimientosdemocráticos desarrollar la potencialidad de los prin-cipios constitucionales fundamentales, respetándolessu identidad. En este sentido, los principios constitu-cionales rigen internamente los procedimientosdemocráticos y, al mismo tiempo, son el objeto y nosolamente la condición externa o el presupuesto.Ciertamente no todas las elecciones confiadas al le-gislador democrático tienen igual importancia y elmismo valor. Existen algunas que tienen particular re-levancia porque tocan, directa o indirectamente, losaspectos esenciales de la vida civil. Una concepciónadecuada de la democracia debe ser proporcional aestas tareas más elevadas, mientras que para el restoprocurará que la negociación de los intereses sucedaen el marco de las reglas democráticas formales. Elsentido mismo de un régimen político reside en su ca-

LA DEMOCRACIA DELIBERATIVA 5

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pacidad de desarrollar las razones de la convivenciasocial, y de dar forma adecuada al respeto de la digni-dad humana en su forma histórica.

Es necesario aun precisar que la consideración dela Constitución, como un conjunto de principios aúnindeterminados, no debe ser identificada con la tesisde su carácter meramente programático respecto a lalegislación ordinaria. Esta tesis, tal y como había sidodesarrollada en la literatura jurídica italiana,5 reducíalos valores constitucionales a meras orientaciones po-líticas de carácter general, mientras la “Constitu-ción-simiente” los entiende como principios jurídicosya en alguna forma aplicables, sin que se necesite unacompleja mediación legislativa y jurisdiccional.

Ciertamente no existen sólo estos dos modos deentender las relaciones entre Constitución y demo-cracia, pero a nuestro entender son los más impor-tantes. Y no se trata de una tipología puramenteabstracta, en cuanto tiene notables incidencias so-bre el plano institucional. Por ejemplo, la forma yextensión de la participación de los jueces constitu-cionales es entendida de manera diversa en el pri-mer y segundo modelo.

En el primero, la institución judicial adquiereuna mayor relevancia que la legislativa en el mo-

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5 Para esta problemática cfr. Crisafulli, V., La Costituzionee le sue disposizioni di principio, Milán, Giuffrè, 1952.

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mento de actuación de los valores constitucionales,mientras en el segundo, la actividad legislativa esuna mediación necesaria.

El primer modelo, en el que las normas constitu-cionales son entendidas como ya determinadas ycompletas, se vincula en alguna forma a una inter-pretación literal, mientras el segundo permite formasde interpretación judicial mucho más articuladas y,consecuentemente, acerca al juez constitucional conel legislador.6

Mi objetivo es el de mostrar que el segundo mo-delo es el más adecuado para comprender las rela-ciones efectivas que existen entre una Constituciónliberal y una democracia representativa, y conse-cuentemente el de defender la tesis de la estrecha co-nexión entre constitucionalismo y régimen democrá-tico contra aquellas que afirman su yuxtaposición osu contraposición. Si es verdad que los valores cons-titucionales son internos a los procedimientos demo-cráticos, y no son solamente condiciones externas de

LA DEMOCRACIA DELIBERATIVA 7

6 Es interesante observar como los mismos padres constitu-yentes entendieron las relaciones entre Constitución y demo-cracia, y los resultados serían ciertamente los de constatar suinclinación general por el primer modelo, pero esto resultamuy poco vinculante para las generaciones futuras. Para esteproblema cfr. Elster, J., Arguing and Bargaining in the Fede-ral Convention and the Assemblée Costituante, Chicago, Uni-versity of Chicago, 1991.

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su correcto funcionamiento, entonces deberá serpuesta en duda una concepción meramente procedi-mental de la democracia.

Como puede notarse facilmente, del modo de en-tender una Constitución depende el modo de enten-der la democracia. Ésta podrá ser considerada sola-mente como un conjunto de “reglas del juego” si esposible atribuir a la Constitución una completud yautosuficiencia. Pero si esto de hecho no es posibleentonces debemos revisar profundamente nuestroconcepto de democracia.

Es un hecho que la Constitución, así como hoy laentendemos, contiene un cierto número de principiosmorales o de valores fundamentales. Estos princi-pios corresponden a la vida pública y al sentido dejusticia a ella conveniente. Pero estos principios sonformulados en forma muy abstracta y no rara vez vagae indeterminada. Esto es necesario y comprensible ala luz de múltiples consideraciones, algunas de lascuales son: es propio de cada documento o texto jurí-dico la indeterminación, en cuanto no se pueden pre-ver todas las posibilidades futuras de su aplicación;solamente en torno a principios muy generales es po-sible arribar a un acuerdo unánime como el exigido alos documentos constitucionales; solamente una Cons-titución vaga no constriñe excesivamente a las gene-raciones futuras en su libertad de elección tampoco enlo relativo a los fines ético-políticos fundamentales.

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III. LA LECTURA MORAL DE LA CONSTITUCIÓN

Y LA DEMOCRACIA DELIBERATIVA

Si es verdad que uno de los objetivos fundamen-tales de los procedimientos democráticos es el de lainterpretación y articulación de los principios consti-tucionales esenciales, entonces la democracia debeacoger de alguna manera el razonamiento moral, por-que los principios constitucionales requieren una“lectura moral”.

Esta —como es sabido— es la tesis de Dworkin.7

Ella no se limita a afirmar que los principios consti-tucionales básicos tienen una naturaleza ético-po-lítica, y ni siquiera solamente que son a menudoformulados como principios muy abstractos, sino,sobretodo, que su tratamiento requiere de un acer-camiento moral, esto es, métodos de interpretación yde valoración que son propios de la deliberaciónmoral. Sin esta última precisión la tesis de la “lectu-ra moral” de la Constitución sería poco significati-va. En relidad, ésta se opone a la tesis iuspositivistapor la cual los principios constitucionales, siendoexpresados por un documento jurídico, sobre labase de la separación entre derecho y moral deben

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7 Dworkin, R., Freedom’s Law. The Moral Reading of theAmerican Constitution, Oxford, Oxford University Press, 1996.

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ser considerados y tratados como puramente jurídi-cos y que, entonces, cada valoración moral debe serdejada aparte o debe ser plenamente juridizada.8

También, sin pretender poner en duda la distinciónentre método jurídico y método moral, parece eviden-te que en el caso de los principios constitucionales bá-sicos no nos encontramos frente a mandamientos deuna autoridad, sino frente a razones últimas que debensostener toda la labor de las instituciones públicas yde la vida civil de una determinada sociedad. Todaslas reglas (jurídicas o no) tienen siempre razonesque las sostienen y justifican.9 A menudo estas no sonexpresas y deben ser inferidas de factores textuales oextratextuales. Cuando estas razones son positivadasen los textos constitucionales, entonces no puede ha-ber duda alguna que serían objeto de interpretaciónsea en sí mismas, sea como factor interno de las reglasque justifican o debieran justificar.

Cuando se trata de interpretar “razones” se deberecurrir a la argumentación, porque éstas se aclaranmediante otras razones de segundo nivel con laconsiguiente subdeterminación o supradetermina-

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8 Cfr. por ejemplo Ferrajoli, L., Diritti fondamentali. Un di-battito teorico, a cargo de E. Vitale, Roma, Laterza, 2001, p. 35.

9 Asumo aquí como paradigama de la descripción de una“regla” la ofrecida por Schauer, F., Playing by the Rules. APhilosophical Examination of Rule-Based Decision-Making inLaw and in Life, Oxford, Oxford University Press, 1991.

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ción del elemento textual. Entonces, la actividad in-terpretativa comprende en sí también a la argumen-tativa, y las dos sólo pueden ser distinguidas por elobjetivo o el producto al cual miran, pero no por lasoperaciones que implican.10 Desde esta perspectivalos confines entre razonamiento jurídico y razona-miento moral tienden a desaparecer.11 Una “razónpositivizada” debe al mismo tiempo ser interpreta-da y argumentada sin que exista la posibilidad dedistinguir claramente una actividad de la otra.

El recurso a la tesis iuspositivista de la separa-ción entre derecho y moral tendría alguna plausibi-lidad si fuera aplicado a los jueces, en cuanto pare-ce inconveniente que su sentido moral personalguíe la aplicación de la Constitución incluso contrala voluntad popular, pero lo es menos si es aplicadoa los legisladores, que en cada caso —esto es segúnse entienda la relación entre Constitución y demo-cracia— deben saber, antes de legislar, cuál es elcontenido de los valores constitucionales. Peropara saberlo, deben argumentar y deliberar sobre su

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10 Sobre este punto Cfr. Viola, F. y Zaccaria, G., Diritto einterpretazione. Lineamenti di teoria ermeneutica del diritto,3a. ed., Roma, Laterza, 2001, pp. 98-104.

11 Cfr. Viola, F., “Interpretación e indeterminación de la re-gla jurídica”, Problemas contemporáneos de la filosofía delderecho, a cargo de E. Cáceres, I. B. Flores, J. Saldaña y E.Villanueva, México, UNAM, 2005, pp. 929-944.

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correcta interpretación, esto es, realizar valoracio-nes morales. De hecho, sostener que una interpreta-ción de un valor constitucional es más correcta ojusta que otra igualmente admisible quiere decirllevar a cabo, a fin de cuentas, elecciones morales.

Si por ejemplo, el legislador tiene intención de re-gular la pornografía, debe decidir si el principio moralque condena la censura para proteger la libertad deexpresión se extiende o no al caso de la pornografía.12

No se puede llegar a una conclusión de este género sinembarcarse en un razonamiento moral. Los principiosmorales se aplican mediante razonamientos morales.Esto puede no gustar, pero no se puede evitar.

Se ha intentado evitar esta intromisión, de los ra-zonamientos morales en la práctica jurídica, limi-tando lo más estrictamente posible la interpretaciónde los principios constitucionales a lo que han intenta-do afirmar los Padres de la Constitución,13 esto es,sus autores. Es indudablemente una buena reglapreliminar de la interpretación jurídica la de inte-rrogarse sobre lo que han querido decir los autores

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12 Para este ejemplo cfr. Michelman, F. I., “Conceptions ofDemocracy in American Constitutional Argument: The Caseof Pornography Regulation”, Tennessee Law Review, 56,1989, 2, pp. 291-319.

13 Esta línea de pensamiento ha conquistado su clímax en eloriginalismo. Cfr. Scalia, A., “Originalism: The Lesser Evil”,University of Cincinnati Law Review, 57, 1980, pp. 1175 y ss.

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del texto jurídico, pero esto no significa absoluta-mente interrogarse sobre cómo ellos habrían inter-pretado tales principios en relación a los casos con-cretos, o sea, sobre cómo pensaron cuáles debíanser las consecuencias de la afirmación de tales prin-cipios.14 Por retomar el ejemplo dado, los Padresconstituyentes podrían haber vedado la censura porproteger la libertad de expresión, pero no haber dichonada a propósito de la pornografía. Buscar inferirqué cosa habrían pensado es al menos tan arbitrariocomo desarrollar nosotros mismos sus premisas.Por otra parte, individualizar un principio moralcomo conveniente no significa por esto mismo, nihaber comprendido su alcance, ni saber prever to-das sus consecuencias.

En un régimen constitucional de nuestro tiem-po15 para generar decisiones los legisladores y losjueces deben confrontarse con principios ético-po-líticos ya dados, que requieren de ser interpretados,argumentados y determinados en relación a la va-

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14 Dworkin, R., “The Moral Reading and The MajoritarianPremise”, en H. Hongju Koh y R. C. Slye (eds.), DeliberativeDemocracy and Human Rights, New Haven, Yale UniversityPress, 1999, p. 89.

15 Entiendo: el tiempo en el cual las Constituciones (no im-porta que sean escritas o no escritas) normalmente contienen ohacen referencia a un catálogo de derechos que encuentran re-conocimiento también a nivel internacional.

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riedad de las circunstancias históricas y en el respe-to de su rol institucional específico. También, esteconjunto de operaciones intelectuales se debe re-conducir a la tarea deliberativa que es propia de to-dos los órganos decisionales.16

Los partidarios de una democracia deliberativapuramente procedimental consideran que una ver-dadera y propia deliberación debe ser libre de pre-supuestos o de vínculos internos de carácter con-tenutistico, de modo que su resultado correcto se-ría el mismo producto de la aplicación de las reglasformales del discurso argumentativo. Pero esto esirreal, porque cada proceso deliberativo tiene siem-pre un punto de partida que no es en sí mismo deli-berado. Esta constatación ha sido usada como unargumento en contra de la posibilidad misma de lademocracia deliberativa. Sería como pedir a un es-critor comenzar todos los capítulos de su libro conla última frase del capítulo precedente. Esta peti-ción no podría, seguramente, ser desahogada porcuanto concierne al primer capítulo.17

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16 Es obvio que, cuando se sostiene la forma de la “demo-cracia deliberativa” se quiere decir algo más que la necesariapresencia de procesos deliberativos en la decisión política,cosa que es propia de todos los regímenes políticos y no sólode los democráticos.

17 Esta metáfora tiende a mostrar la imposibilidad de queuna democracia sea deliberativa bajo todos los aspectos. Cfr.

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Considero, al contrario, que la aceptación de pre-supuestos contenutisticos como punto de partidade la deliberación no excluye para la democracia, deser deliberativa bajo todos sus aspectos fundamen-tales, si estos mismos presupuestos son, al mismotiempo, sujetos al procedimiento deliberativo. Y esesto lo que sucede cuando estos presupuestos valo-rativos son susceptibles de interpretaciones diver-sas, todas plausibles, y es entonces necesario “deli-berar” cuál sería la interpretación más correcta, cuálla mejor, o cuál la más justa. El conflicto de la inter-pretación introduce necesariamente la deliberaciónal interior del proceso interpretativo. En tal forma,una democracia constitucional es deliberativa bajotodos sus aspectos esenciales.18

La expresión “democracia deliberativa” es de porsí una formula vaga, capaz de albergar teorías con

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Michelman, F. I., “How Can the People Ever Make the Laws?A Critique of Deliberative Democracy”, en J. Bohman y W.Rehg (eds.), Deliberative Democracy. Essays on Reason andPolitics, Cambridge, The MIT Press, 1999, p. 151.

18 Es sorprendente constatar la escasa atención que los teóri-cos de la democracia deliberativa han puesto a las confronta-ciones de las dimensiones constitucionalistas. Creo que la con-traposición se reduce a aquéllas entre la versión contenutisticay la formalistica de la democracia deliberativa sin que seaclare la importancia de las variantes constitucionalistas de laprimera.

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contrastes profundos entre ellas.19 La referencia ala “deliberación política” es a menudo entendida enmodo genérico sin alguna específica connotaciónmoral. En este sentido la idea de la democracia deli-berativa es muy antigua y se puede ya encontrar enla Atenas de Pericles en el siglo V a C.20 Cuando seestá en desacuerdo sobre las decisiones políticaspor tomar, se necesita buscar el acuerdo en cuantoes posible, y mantener el respeto recíproco cuando esimposible. Esta obviedad corre el riesgo de trans-formar la fórmula de la democracia deliberativa ennada más que un lugar común.21

De hecho, en una asamblea numerosa no todospueden tomar la palabra, y aquellos que lo hacentienden preferentemente a convencer a los otros dela justeza de sus propias opiniones. Parece que laimposibilidad de la democracia directa hace dismi-nuir la exigencia de persuadir a una audiencia. Elelectorado controla a sus representantes ex post,

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19 Para una bibliografía orientativa y una síntesis de las con-cepciones fundamentales de “democracia deliberativa” cfr.Bohman, J., “The Coming of Age of Deliberative Demo-cracy”, The Journal of Political Philosophy, 6, 1998, 4, pp.400-425.

20 Cfr. Elster, J., “Introduction”, Deliberative Democracy,Cambridge, Cambridge University Press, 1998, pp. 1 y 2.

21 Cfr. Walzer, M., The Exclusions of Liberal Theory, Frank-furt a. M., Fischer Taschenbuch Verlag, 1999.

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esto es, en las votaciones sucesivas. Los represen-tantes son aparentemente libres de formarse lasopiniones que decidan, pero saben que si no actúansegún los deseos de los representados no serán ree-lectos.22 En esta óptica no se prevé una libre forma-ción de las opiniones con el fin de conseguir una de-cisión común, sino una composición de posicionesya constituidas antes del debate público.

Cuando un grupo de individuos iguales, libres y ra-cionales debe tomar una decisión que concierne a to-dos y cuando falta la unanimidad de los consensos, norestan más que tres vías posibles: argumentar, nego-ciar y votar. Los duelos y los torneos hoy no estánmás en uso. Argumentar y negociar son formas de co-municación, mientras que votar no lo es. De hecho,estos tres modos son usados en la decisión política, amenudo a través de comisiones complejas. Votar y ar-gumentar se colocan en los dos extremos opuestos, encuanto que con el voto la decisión colectiva es tomadapor vía agregativa, esto es, sumando las preferencias,mientras que con la argumentación es tomada por víadeliberativa, esto es, apelando a valores imparcialessostenidos por razones prevalentes.23

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22 Elster, J., op. cit., nota 20, p. 2. De hecho sabemos quetan débil es este control. La idea de un control anticipado me-diante la institución del mandato imperativo es incompatiblecon la democracia liberal.

23 Ibidem, pp. 5-8.

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Es importante distinguir la deliberación de ladiscusión. No sólo la deliberación es necesariamen-te terminada por una decisión, sino que también esuna discusión en la que está permitido solamenteaducir a las razones. Una razón es una considera-ción que cuenta a favor de cualquier cosa. El senti-do de “contar para cualquier cosa” es normativo.Cuáles consideraciones cuentan como razones de-pende de aquello que en un determinado contextosea considerado como lo que cuenta en favor de al-guna cosa. En este caso se trata de saber lo que pue-de contar como razón para ciudadanos libres e igua-les. Se requiere ir en busca de razones que puedanser entendidas como obligatorias para otros que notengan nuestra misma filosofía de la vida.24 En estesentido son excluidas las razones que apelan a laspropias preferencias en cuanto tales, o a las propiasy exclusivas ventajas personales o de grupo. Si nosempeñamos en el discurso público y no ya en la ne-gociación, se está renunciando implícitamente aaludir este tipo de razones y se está autocensurandosobre este aspecto.25

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24 Cfr. Cohen, J., “Democracy and Liberty”, en J. Elster(ed.), op. cit., nota 20, p. 195.

25 Cfr. Elster, J., “The Market and the Forum: Three Varie-tes of Political Theory”, en J. Bohman y W. Rehg (eds.), op.cit., nota 19, p. 12.

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No debemos, por otra parte, perder de vista otrasdos características esenciales de la deliberación.

La primera había sido ya anotada por Aristóte-les: la deliberación apunta a las cosas que están ennuestro poder, esto es, el campo de las acciones hu-manas por realizarse.26 No se trata de una pura ysimple definición del objeto de la deliberación,sino, se quiere decir, que se delibera para decidir ypara actuar. La deliberación es una argumentaciónpráctica, cuya conclusión propia es una acción y noya una proposición teórica. Esto quiere decir que ladecisión es parte integrante de la deliberación y nosu resultado externo, eventualmente sujeto a dife-rentes criterios de verificación. La decisión mismapuede ser considerada como la acción propia de lasinstituciones políticas y sociales.

La segunda, todavía más importante, es que elproceso deliberativo refuta la primacía e indiscuti-bilidad de las preferencias, porque se basa en el pre-supuesto de que la gente puede cambiar de idea. Ladeliberación es un método para hacer cambiar deidea, como nos enseña la retórica clásica. Pero esto,la deliberación, lo comparte con la negociación, noasí con la votación. Es específico de la deliberaciónapuntar a la transformación de las opiniones con ar-gumentos racionales y razonables, que apelen a va-

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26 Aristóteles, Ética a Nicómaco, 1112 a 27-30.

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lores imparciales, si ha de arribarse a un comúnmodo de pensar. Se puede también decir que elproceso público de deliberación es la búsqueda encomún de bases para principios comunes que seapoyan sobre razones mutuamente aceptadas.27 Laposibilidad de cambiar de idea no atiende solamen-te a las preferencias de los individuos, sino tambiéna las identidades culturales si ellas aceptan una ideadinámica de “cultura”.

Es ahora el caso de recordar las ventajas de la de-liberación en política: 1) la deliberación contribuyea la legitimidad de las decisiones en un régimen po-bre; 2) presupone la igualdad de todos los ciudada-nos en todo sentido (también en lo que respecta a lainformación); 3) convoca voces que permaneceríanexcluidas; 4) anima a los ciudadanos a asumir pun-tos de vista más amplios y más “generosos”; 5) ayu-da a clarificar la verdadera naturaleza del conflicto,que puede ser fruto de malentendidos o de escasainformación, y 6) el método deliberativo es el másapropiado a la autocorrección.28

Sobre muchos de estos aspectos los teóricos de lademocracia deliberativa concuerdan. Todos están

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27 Gutmann, A. y Thompson, D., Democracy and Disagree-ment. Why moral conflict cannot be avoided in politics, andwhat should be done about it, Cambridge, The Belknap Pressof Harvard University Press, 1996, p. 55.

28 Ibidem, pp. 39-49.

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de acuerdo sobre el hecho que la democracia deli-berativa debería atender decisiones políticas queson el resultado de una intersección de argumentosdotados por y para participantes que comparten losvalores de la racionalidad y de la imparcialidad.Pero no todos concuerdan sobre el hecho de que ental modo la democracia debería abandonar el meroprocedimentalismo para abrirse a una concepciónsustancial de la vida política. Para algunos la de-mocracia debe ser deliberativa por las condicionesy los procedimientos, pero no ya por sus conteni-dos.29 Se reconoce que de otra manera el ciudadanosería despojado de su capacidad de autodetermina-ción moral, y que el mismo rol de la autoridad polí-tica saldría fuertemente disminuido. Pero esto pre-supone una idea inaceptable de “autonomía moral”y de “autoridad política”. La primera, a diferenciade la autonomía personal de las preferencias, obligaa aceptar los principios morales que tienen máspeso argumentativo.30 La segunda, esto es, la auto-

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29 Cfr. Knight, J., “Constitutionalism and Deliberative De-mocracy”, en S. Macedo (ed.), Deliberative Politics, NuevaYork, Oxford University Press, 1999, pp. 159-169; en el mis-mo volumen cfr. también Sunstein, C., Agreement WithoutTheory, pp. 147 y 148, y Young, M., Justice, Inclusion andDeliberative Democracy, pp. 151-158.

30 Somos libres de preferir el helado o el limón, pero no so-mos libres de respetar o no la dignidad humana.

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ridad, a diferencia del mero arbitrio del poder, estáobligada a imponer a los ciudadanos aquellas normasque puedan ser mejor justificadas. Cuáles razonescuentan como justificaciones, es inevitablementeuna cuestión sustancial.31 Si se acepta el procedi-miento deliberativo en la democracia, es necesarioaceptar que deberían prevalecer las razones que tie-nen mayor peso argumentativo y, entonces, que lasdecisiones democráticas tendrían un cierto valorepistémico.

Se reconoce, de hecho, que el puro procedimen-talismo ha agotado el interés por la deliberación enel ámbito de los regímenes democráticos. A menu-do las teorías de la justicia (comenzando con aque-lla del primer Rawls) se imaginan una sociedadideal ya justa, en la que no es necesario que los ciu-dadanos deliberen algo, porque no hay nada sobrelo cual deliberar.32 También los constitucionalistasconvencidos de la completud de la Constitución se-gún el modelo de la “Constitución-custodio”, hancontribuido al alejamiento de la deliberación, por-que a este punto todo está ya decidido en lo que res-pecta a los valores fundamentales.

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31 Cfr. Gutmann, A. y Thompson, D., “Deliberative Demo-cracy beyond Process”, The Journal of Political Philosophy,10, 2, 2002, p. 156.

32 Cfr. Gutmann, A. y Thompson, D., “Democracy and Di-sagreement”, en ibidem, p. 16.

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No basta, por tanto, pasar de una democracia pu-ramente procedimental a una democracia constitu-cional. Es necesario también impedir que esta últi-ma sea la correspondencia antideliberativa. En lademocracia procedimental los representantes sonresponsables de su política y de sus resultados, y noya de las razones que la sostienen.33 En la democra-cia constitucional no deliberativa las razones estánya todas presentes en la Constitución. En la demo-cracia deliberativa a las razones presentes en laConstitución se agregan en modo orgánico aquellasdesarrolladas por el razonamiento político para di-rimir las interpretaciones concluyentes de las pri-meras, de modo que los representantes son respon-sables también de las razones que sostienen a susdecisiones.

Sobre la base de todas estas consideraciones sedebe sostener que la deliberación política no atiendesolamente a los medios, sino también a los fines polí-ticos fundamentales. Según la tradición aristotélicano se delibera sobre fines últimos, en cuanto están yadados, sino sólo sobre los medios más idóneos paraalcanzarlos.34 Ahora, parece que el constitucionalis-

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33 Ibidem, p. 137.34 Esta línea de pensamiento es seguida también por quienes

no consideran los medios en el sentido puramente instrumen-tal, sino en un cierto modo como fines infravalentes y como

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mo sustrae a la democracia la deliberación que miraa los fines, de manera que la democracia deliberati-va atiende sólo a los medios.35 Pero si es verdad quelos valores constitucionales son indeterminados, en-tonces se necesitará conceder que el razonamientopolítico atienda también a los fines. Sin embargo,no ya en el sentido de poder escoger con discrecio-nalidad los fines básicos de la vida pública, sino enel sentido de dar a ellos la interpretación más co-rrecta. En este sentido más restringido se puede ha-blar de una deliberación concerniente a los fines o,mejor, de una deliberación sobre la interpretaciónde los fines ya dados.

Entonces existen dos modos de entender la de-mocracia deliberativa en relación a los dos mode-los: en el primero, la deliberación democrática noatiende a los fines, en cuanto estos están ya precisa-

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parte misma de los fines más generales. Por ejemplo, Tomásde Aquino afirma: “La buena predisposición de un hombrerespecto a los medios requiere la intervención directa de unhábito de la razón: porque deliberar y elegir, actos teniendopor objeto los medios, pertenece a la razón. Por ello es necesa-rio que en la razón exista una virtud intelectual, que le confierauna predisposición recta en lo concerniente a los medios orde-nados al fin. Y esta virtud es la prudencia”, (Summa Teolo-giae, I-II, 57, 5).

35 Es lo que piensa Przeworski, A., “Deliberation and Ideo-logical Domination”, en J. Elster (ed.), Deliberative Demo-cracy, cit., nota 20, p. 141.

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dos completamente en la Constitución; en el segun-do, se necesita interpretar estos fines, eligiendo elapropiado para el caso específico, determinarlos com-pletamente y entonces dar una lectura moral de laConstitución. Me parece que esta segunda línea depensamiento refleja mejor eso que de hecho suce-de en la práctica de la democracia constitucional denuestro tiempo.

La conjugación del constitucionalismo con la de-mocracia ha producido el efecto de conectar la rela-ción entre derecho y moral a aquella entre política ymoral. Éste, y no otro, es el sentido del debate entorno a la democracia deliberativa. La deliberaciónes, de hecho, el signo de la presencia de la moral ydel razonamiento moral.

IV. DEMOCRACIA Y PRINCIPIO

MAYORITARIO

Si es verdad que la práctica de la interpretaciónconstitucional tiene una naturaleza moral (en losprincipios y en el procedimiento), entonces surge elproblema de si la democracia deliberativa seríacompatible con el principio mayoritario.

Se observa, de hecho, que cuando ha llegado elmomento de decidir, no se delibera más, sino que sevota. En un procedimiento deliberativo, en cambio,

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lo que cuenta es el peso de las razones y no de losvotos. La deliberación no puede aceptar la igualdadde los argumentos o de las razones, sino sólo aque-lla de los participantes en la deliberación.36 Enton-ces, el principio de mayoría no parece apropiado aun modelo deliberativo. Sin embargo, en el sentidocomún, la democracia está ligada al principio demayoría, y es difícil hacerla a un lado sin poner enpeligro a la misma democracia. Votar da la impre-sión de un cierto fracaso del discurso público y dela imposibilidad de resolver la cuestión, o sobre ba-ses sustanciales o sobre la base del acuerdo unáni-me. Parece que, si persiste el desacuerdo, la delibe-ración debería ser hecha a un lado.37

Si me refiero aquí al principio de mayoría, esporque se trata de una regla fundamental de la de-mocracia, que es el prototipo del puro procedimen-talismo. No quiero decir ni que sea la única regla dela democracia, ni que sea exclusiva del régimen de-mocrático.38 De hecho, del principio de mayoría se

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36 La deliberación sobre cuestiones técnicas presupone ladesigualdad de las informaciones.

37 Waldron, J., “Deliberation, Disagreement, and Voting”, op.cit., nota 14, p. 212.

38 Sobre este tema cfr. Bobbio, N. et al., “La regola dimaggioranza: limiti e aporie”, en N. Bobbio et al., Democra-zia, maggioranza e minoranze, Bologna, Il Mulino, 1981, pp.33-72.

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sirven también órganos pertenecientes a regímenesno democráticos y también, entre las institucionesdemocráticas, órganos no representativos como losdel poder judicial. El hecho es que el principio demayoría es un método general para tomar decisio-nes colectivas.

De por sí el principio de mayoría está desprovistode cualquier valor epistémico. El hecho que una re-solución sea agradable a la mayoría de los votantes(y aun a todos), considerados en modo agregativo,no dice nada sobre su verdad o justicia. El sacrificiode las opiniones de la minoría es justificado sólo poruna razón cuantitativa. Es el mal menor. La mismaunanimidad (y, a fortiori, el principio de mayoría) esun modo cuantitativo de tomar decisiones colectivasque no da de por sí alguna garantía de imparcialidad.Las democracias totalitarias del siglo XX se encuen-tran muy cercanas a la meta de la unanimidad con losresultados que bien conocemos.

No es extraño que la tentativa más consecuentede atribuir al principio de mayoría un valor episté-mico fuerte sea la de Rousseau, cuando escribe:“…cada uno, votando, expresa su propio parecer enel propósito; y del cálculo de los votos se recaba ladeclaración de la voluntad general. Cuando enton-ces prevalece el parecer contrario al mío, esto nosignifica sino que yo me he equivocado, y queaquello que creía era la voluntad general, no era

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tal”.39 La prevalencia cuantitativa de la mayoríaimplicaría, entonces, un valor epistémico fuertecon la consecuencia de que la minoría estaría poresto mismo en injusticia. Pero esta afirmación estámás bien comprometida y preñada de consecuen-cias de la justificación meramente estratégica de laprevalencia del principio de mayoría. En todo casono hay aquí ciertamente alguna deliberación.40

En realidad, el carácter meramente procedimen-tal del principio de mayoría hace que su justifica-ción repose exclusivamente sobre la equidad delprocedimiento mismo, y no ya sobre la imprescin-dible justeza de sus resultados. Pero cuando estánen juego la libertad y la oportunidad fundamentalesno se puede dejar la decisión a la pura y simpleagregación de los votos. A diferencia de la demo-cracia puramente procedimental, que da relieve alos derechos que vuelven equitativo el procedi-miento, la democracia constitucional no puede des-cuidar aquellos resultados que protegen los interesesvitales de los individuos.

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39 Rousseau, J. J., Contrat social (1762), L. IV, cap. II.40 Cfr. Manin, B., “Volonté générale ou délibération? ”, Dé-

bat, 33, 1985, pp. 72-93. Un intento de transformar y corregirla concepción de Rousseau en un epistemic proceduralism esefectuado por Estlund, D., “Beyond Fairness and Deliberation:The Epistemic Dimension of Democratic Authority”, en J.Bohman y W. Rehg (eds.), op. cit., nota 17, pp. 173-204.

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Ha sido también notado que eso que convierte elprincipio mayoritario en una regla democrática noes tanto su estructura interna, sino más bien la pre-sencia del principio del sufragio universal, esto es,de la idea de igualdad política. El reconocimiento deque todos los individuos tienen igual valor políticoconfiere al principio mayoritario aquel carácter de-mocrático que de por sí no posee.41 Y entonces esevidente que eso que caracteriza la democracia res-pecto a las otras formas de gobierno no es tanto lapresencia de una particular regla del juego para to-mar decisiones colectivas, sino más bien, y másprofundamente, el hecho que tales decisiones sontomadas por los “muchos” o por los “más”, según laconocida concepción de Aristóteles.

No se necesita entender la diferencia entre lastradicionales formas de gobierno sobre bases mera-mente cuantitativas. La cantidad de los gobernanteses, más bien, la consecuencia de principios diversosde legitimación. Si el principio de legitimación esla tutela de los propios intereses económicos o elhaber contribuido a los gastos públicos, entoncesestarán legitimados para gobernar (esto es para de-cidir) sólo aquellos que tienen estos intereses, oaquellos que sostienen en modo relevante las cargas

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41 Cfr. Bobbio, N., “La regola di maggioranza: limiti e apo-rie”, op. cit., nota 38, pp. 40 y 41.

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públicas, y estos no son los “muchos” o los “más”. Si,en cambio, el principio es aquel de obedecer sólo aleyes que en posición de igualdad se ha contribuidoa formular, entonces el número de los legitimadosse extiende tendencialmente a todos los ciudada-nos. Es este el sentido democrático de “mayoría”.

Sólo en esta óptica el principio de mayoría se im-pone, esto es, en virtud de la exigencia antipaterna-lista de autodeterminación por la que es la mismacomunidad política la del juez del propio bien.

Debemos, entonces, probar la posibilidad de unsentido no meramente agregativo de “mayoría”,que será el presupuesto y el fundamento del uso delproceso mayoritario. Este debería abandonar unaperspectiva atomística de formación del consensopolítico para explorar las formas intersubjetivas ycooperativas en la cual, al interior de una comunidaddada, se configura la búsqueda común de la interpre-tación de los valores fundamentales. No es extrañoque Rousseau haya sido un decisivo adversario delas “asociaciones parciales”, afirmando que el ciuda-dano debe opinar sólo “por cuenta propia”. Estasasociaciones, de hecho, podrían entrar en competen-cia con la voluntad general del Estado. Entre el Esta-do y el individuo no debe existir nada.42

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42 Cfr. Viola, F., “Società civile e società politica. Tra coope-razione e conflicto”, Nova et Vetera, 1, 3-4, 1999, pp. 29-44.

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En cambio las éndoxa de Aristóteles, esto es: lasconvicciones más difundidas y consolidadas son unejemplo del modo en que maduran al interior de lasociedad orientaciones prácticas y formas específi-cas de vida común, que dan determinación y especi-ficidad al concepto general de bien común.43 LaConstitución misma es, entonces, entendida en sucomplejidad como una práctica social del tipo in-terpretativo emanada de la Constitución histórica yde la exigencia conjunta de interpretarla y de deter-minarla en las situaciones concretas.44 En tal modo,por “mayoría” ha de entenderse la amplitud delcontexto intersubjetivo, comunicativo y participa-tivo de la formación del consenso político.

Y entonces, la cuestión que estamos tratando sepone en estos términos: ¿en qué sentido los proce-dimientos deliberativos contribuyen y alimentanesta práctica social de tipo interpretativo? ¿No setrata quizá de una formación irreflexiva y espontá-nea, de por sí impermeable a la justificación prácti-ca? ¿No deberíamos quizá plegarnos a las confron-taciones de la mera efectividad?

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43 Para la aplicación de este concepto cfr. Viola, F., Il dirittocome pratica sociale, Milán, Jaca Book, 1990, pp. 196 y ss.

44 La referencia a la “Constitución en sentido material” esaquí obligada. Cfr. Mortati, C., La Costituzione in senso mate-riale, Milán, Giuffrè, 1998, y también la premisa de Zagre-belsky, G., pp. VII-XXXVIII.

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La concepción de la democracia deliberativa nopuede ser reducida a la aceptación de que entre lapráctica de formación de la decisión colectiva existetambién aquella de la razonabilidad práctica, cosaque es ya evidente cuando se miran las decisionesde las cortes constitucionales.45 Aún más, ella re-quiere que tal exigencia epistemológica esté en elcorazón mismo del legislador democrático y consti-tuya su signo distintivo. Esta demanda es más difí-cil de atender.

Bajo esta óptica Carlos Santiago Nino ha distin-guido la Constitución histórica de “la ideal Cons-titución de derechos”, dejando en el razonamientomoral la justificación de la primera, de por si incapazde proveer fundamentos racionales y, además, soste-niendo que este tribunal de la razón es plenamenteconciliable con el principio mayoritario democráti-co.46 Pero hay que preguntarse si esto sería posiblesin una concepción deliberativa de la “mayoría”, enel sentido más radical del que se ha hablado, esto es,si sería posible sin colocar a la deliberación comoprocedimiento-base de la misma Constitución his-

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45 Cfr. Viola, F., “Costituzione e ragione pubblica: il princi-pio di ragionevolezza tra diritto e politica”, Persona y dere-cho, 46, 1, 2002, pp. 35-71.

46 Cfr. Nino, C. S., The Constitution of Deliberative Demo-cracy, New Haven, Yale University Press, 1996.

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tórica. ¿No es quizá este último paso muy irreal outópico? No es de sorprenderse que los estudios ac-tuales sobre la democracia deliberativa respecto delos del pasado, esto es, de los años ochenta, se ha-yan ido haciendo más atentos a su concreta realiza-ción y practicabilidad.47

Establecer la relevancia del principio de mayoríay, sobre todo, del concepto democrático de “mayo-ría” es aún más necesario para la teoría de la socie-dad multicultural. Parece, de hecho, que el multi-culturalismo impone pensar el conflicto social nomás en los términos de mayoría y minoría, sino enlos de una pluralidad de grupos culturales en posi-ción de igualdad.48 El multiculturalismo obliga a irmás allá de la mera tolerancia, que es simplementeel respeto por eso que no compartimos y no com-prendemos.49 En cambio el principio mayoritariorepresenta la relación entre mayoría y minoría, en-tre vencedores y vencidos en el debate político, yenvía a algunos grupos culturales al gheto de los ex-cluidos. Entonces ¿se necesita concluir que una so-ciedad multicultural democrática debería hacer a unlado el principio de mayoría y de sus presupuestos

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47 Para una reseña de los estudios recientes cfr. Bohman, J.,op. cit., nota 19, pp. 400-425.

48 Raz, J., op. cit., nota 4, p. 197.49 Ibidem, pp. 204 y 205.

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ideales? ¿Y puede hacerlo, conservando todos losefectos de un régimen democrático? ¿La heteroge-neidad cultural permite referirse a un contexto co-mún de discurso, que es el presupuesto de la estabi-lidad política y de la solidaridad cívica?

V. LA SOCIEDAD MULTICULTURAL

TOMADA EN SERIO

Para responder a todas estas preguntas no bastaexplorar los variados modos de entender una Cons-titución, sino que se requiere también enfocarsesobre las diversas concepciones del multicultura-lismo.50

Antes que nada se necesita distinguir el multi-culturalismo del pluralismo en general.51 Aunqueel pluralismo —como apunta Barbano— indica yaun tomar distancia del individualismo para dar re-lieve a las agregaciones sociales y a los grupos so-

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50 Para un análisis de la crítica al multiculturalismo remitir-se a Shachar, A., “Two Critiques of Multiculturalism”, Cardo-zo Law Review, 23, 1, 2001, pp. 253-297, y del mismo autor,Multicultural Jurisdictions. Cultural Differences and HumanRights, Cambridge, Cambridge University Press, 2001.

51 Me parece que un ejemplo de esta confusión estaría enWillett, C. (ed.), Theorizing Multiculturalism. A Guide to theCurrent Debate, Oxford, Blackwell, 1998.

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ciales, no por esto es necesariamente multicultu-ral.52 También sociedades monoculturales puedenser pluralistas en la medida en que la esfera políticano sofoque la vitalidad del privado-social. El multi-culturalismo es el pluralismo de las culturas al inte-rior de una misma sociedad política. No se trata,pues, del pluralismo de los intereses, de las necesi-dades o de las preferencias, sino de las “culturas”,esto es, de los universos simbólicos que confierensignificado a las elecciones y a los planes de vida deaquellos que la habitan.53 En razón de la peculiari-dad de este objeto nos encontramos de frente a unaforma de pluralismo que no es parangonable a lasotras, no es una especie de un género común.

Esto se comprende mejor cuando nos comprome-temos a resolver los problemas derivados del pluralis-mo, porque esto, independientemente del modo deconsiderarlo: o como hecho o como valor, es en cadacaso una fuente de conflictos sociales por adminis-trar en cualquier forma. Así, los conflictos entre losintereses y las preferencias son negociables, pero

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52 Barbano, F., Pluralismo. Un lessico per la democrazia,Turín, Bollati Boringhieri, 1999, p. 8.

53 Cfr. por todos Pariotti, E., “Multiculturalismo, globalizza-zione e universalità dei diritti umani”, Ragion Pratica, 9, núm.16,2001, pp. 63-85.

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no lo son aquellos entre las culturas.54 Los primerospueden ser de algún modo ajustados o domestica-dos y compuestos, mientras los segundos son resul-tado sólo del reconocimiento, esto es, del tránsitodel hecho de la diversidad a su valor sociopolí-tico.55 Los primeros requieren el cálculo y el actuarestratégico, mientras los segundos la comunicacióny el actuar comunicativo. Y es por esto que el plu-ralismo de la cultura, mientras hace más complejay confusa la sociedad civil, es un desafío directo dela sociedad política, que viene también designadacomo “comunidad política” propiamente, por elhecho de representar aquel único universo de sig-nificados dentro de los cuales se administran to-das las otras formas de pluralismo no cultural.Cuando los ciudadanos atribuyen diferentes signi-ficados a los bienes objeto de su elección, es bien

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54 La razón fundamental de esto reside en el hecho de que lacultura forma parte de la naturaleza del hombre. Como ha di-cho Geertz, “somos animales incompletos o no terminados quese complementan y se perfeccionan a través de la cultura y noa través de la cultura en general, sino a través de formas decultura extremamente particulares”. Geertz, C., The Interpre-tation of Cultures, Nueva York, Basic Books, 1973, p. 92. Laparticularidad de la cultura contribuye a determinar la indivi-dualidad. Esto vuelve a la identidad cultural algo tan irrenun-ciable como lo es el ser.

55 Cfr. para todo Taylor, Ch., Multiculturalism and “The Poli-tics of Recognition”, Princeton, Princeton University Press, 1992.

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difícil, si no incluso imposible, negociar y contra-tar, interpretar y argumentar, y a fin de cuentas de-cidir en modo democrático.56

Una sociedad multicultural, si queremos dar unsentido profundo a esta expresión, es una sociedadpolítica en la cual no existe una identidad culturaldominante o mayoritaria, sino que existen al menosdos con iguales derechos de reconocimiento. El pro-blema de las minorías, de hecho, se coloca específi-camente al interior de las sociedades monocultura-les o de aquellas pluriculturales en las cuales todaslas culturas presentes no son reconocidas de igualmodo. En este sentido, son sociedades multicultu-rales Libano, Suiza y Bélgica, pero no lo son cier-tamente Italia o Alemania por el sólo hecho de lapresencia de un elevado número de inmigrantesprovenientes de otras culturas.

Se necesita, entonces, distinguir claramente dostipos de sociedades multiculturales: aquellas en lasque están presentes desde siempre culturas indíge-nas locales que aspiran a una plena equiparación sa-liendo del gheto de la minoría, y aquellas en las que

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56 Para la relación entre la virtud del ciudadano y los carac-teres del sistema político cfr. Murphy, W. F., “Per creare citta-dini di una democrazia costituzionale”, en T. Bonazzi y M.Dunne (coords.), Cittadinanza e diritti nelle società multicul-turali, Bologna, Il Mulino, 1994, pp. 15-52.

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el fenómeno de la inmigración introduce nuevas en-tidades culturales que aspiran a conservar su identi-dad de origen y a participar en la vida política co-mún.57 Las problemáticas de una y otra son muydiversas, y es evidente que las segundas implicanun impulso más dinámico de transformación políti-ca y ponen a discusiones más directamente la orga-nización consolidada de la cultura dominante, tam-bién en razón del progresivo crecimiento numéricode los pertenecientes a culturas diferentes.

En estas sociedades (con las diferencias de cadacaso) la cultura dominante, o aquella que en un tiem-po se llamaba “nacional”, se va progresivamente re-tirando de la esfera, en sentido estricto, “política”,permaneciendo sobre el plano de la sociedad civildonde se encuentra con las otras culturas minorita-rias. Por consiguiente, en esta fase de transición, lasociedad política resulta vaciada de una dimensiónpropiamente cultural y se concentra toda en una di-mensión jurídico-institucional, que a su vez puedeser variadamente interpretada y conducida.

Para algunos la esfera institucional debe ser en-tendida en sentido meramente procedimental, estoes, neutral, respecto a los valores culturales, de for-ma que se deje libre juego a las diferencias cultura-

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57 Cfr. Shachar, A., op. cit., nota 50, pp. 273 y 274.

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les sobre el plano de la sociedad civil. Barry, porejemplo, critica una política que introduce diferen-cias entre los ciudadanos, exceptuando a algunosdel respeto de las leyes generales en consideracióna su diversidad cultural o religiosa. Según la orien-tación liberal tradicional las diferencias culturalesy religiosas deben ser privatizadas o depolitizadas.Se argumenta así en favor de una mayor sensibili-dad y consideración de la vida privada de los ciuda-danos y de sus más intimas y personales eleccionesreligiosas, que serían expropiadas por la transfor-mación de la cultura en una fuerza política.58 Perode esta forma es la misma vida pública la que resultamortificada, porque los ciudadanos no participan conla aportación de sus convicciones más personales.

Para otros, en cambio, el procedimiento jurídi-co-institucional, y en modo particular los derechosconstitucionales, tienen aún la huella indeleble de lacultura en la cual tuvieron origen y, consecuente-mente, son un legado nacional, perdido en el cual, lasociedad política perdería toda su identidad y fun-ción. Sostener que sería posible separar los princi-pios constitucionales esenciales de su interpretación

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58 Barry, B., Culture and Equality: An Egalitarian Critiqueof Multiculturalism, Cambridge, Mass., Harvard University Press,2001, p. 25.

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histórica es signo de un universalismo abstracto y, afin de cuentas, ideológico.

Resta el hecho que en ninguno de los dos casossería correcto hablar de una “sociedad multicultu-ral”: no ya en el primero, porque la neutralidad es-tatal tiene alejadas a las culturas de la esfera propia-mente política; no ya, aún más claramente, en elsegundo, porque la interpretación valorativa delprocedimiento implica que en cierto modo la cultu-ra dominante hace aún sentir su voz en la esferapropiamente política.

El desafío de la sociedad multicultural se refie-re a los unos y a los otros. Está directamente contrala neutralidad de la política y contra la desigual-dad de las culturas en el ámbito de la vida política.Es evidente que para contrastar eficazmente estosdos ataques opuestos se necesita aceptar que lacultura de la política no se identifica con ningunade las vertientes culturales, y que ella vendría edi-ficada a través de la comunicación y el discurso delas “culturas”, las cuales, por tanto, no pueden serconcebidas como universos simbólicos totalmenteinconmensurables.59 Estas condiciones son difí-

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59 Me he ocupado de las diferencias entre comunidad ensentido cultural, en sentido moral y en sentido político en miIdentità e comunità. Il senso morale della politica, Milán, Vitae Pensiero, 1999, pp. 3-28.

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cilmente conciliables con las aguerridas preten-siones de las identidades culturales y con la resis-tencia de las culturas dominantes. No obstante, sinestos presupuestos sería vano o erróneo hablar de“sociedad multicultural” en modo significativosobre el plano político.

Todo esto significa que la problemática de la so-ciedad multicultural tiene más bien un carácter nor-mativo y constructivo que un carácter descriptivo osociológico. Es un orden para edificar conciente-mente, más que una situación pura y simplementefactual. ¿Es posible que universos culturales dife-rentes construyan juntos una cultura política unita-ria, o es necesario mantenerlos en el ámbito de lasociedad civil, preservando la neutralidad del Esta-do? Si se responde que no a la primera alternativa,entonces se necesita renunciar a una sociedad polí-tica multicultural. Sería “multicultural” pero no se-ría “política” y quizá ni siquiera en sentido propio“sociedad”.

Regresando a nuestro tema, se encuentra la cues-tión de si, y en qué modo, la democracia deliberati-va podría ser útil y necesaria a la construcción de lacultura política común como base para una socie-dad multicultural, dado que aquí nos encontramosde frente a instancias no negociables.

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VI. CONCEPCIONES INADECUADAS

DE LA DELIBERACIÓN POLÍTICA

En donde falta la posibilidad de negociar60 per-manece solamente —como se ha dicho— aquellade votar y aquella de argumentar. Pero se ha dichotambién que fiarse exclusivamente al voto significareforzar la separación entre mayoría y minoría quela sociedad multicultural querría superar. No quedamás, entonces, que regresar a la argumentación comobase fundamental de la democracia en el régimendel pluralismo cultural. Sin embargo, sería irrealconcebir la deliberación política de los ciudadanosdel mismo modo que aquella de un consenso de sa-bios o de una corte de justicia. Los argumentos másfuertes deben abrirse camino a través de un entra-mado de intereses, pasiones, pulsiones que tiendana orientarlos y ha condicionarlos, y que son de he-cho inseparables. La democracia deliberativa debedemostrar que las instituciones políticas (y en parti-cular modo, los parlamentos) pueden ser organiza-das en modo tal que la fuerza del mejor argumento

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60 Hay también que precisar que la misma negociación tiendea respetar reglas éticas que la vuelven similar a la deliberaciónpara evitar la verificación continua de la fuerza contractual. Cfr.Habermas, J., Faktizität und Geltung. Beiträge zur Diskurstheo-rie des Rechts und des demokratischen Rechtsstaats, Frankfurta. M., Suhrkamp Verlag, 1992, caps. VII y VIII.

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tendría una elevada posibilidad de transformarse enuna fuerza política real.61 ¿Cómo millones de per-sonas pueden razonar juntas?

No es mi intención detenerme aquí sobre la refor-ma de las instituciones políticas a la luz de la demo-cracia deliberativa. Ella presupone un repensamientogeneral de la vida pública y también el desarrollo deespecíficas virtudes del ciudadano democrático.62 Sinembargo, más adelante será necesario explorar mejorcómo debería entenderse propiamente la deliberaciónpolítica y su concreto contexto de ejercicio.

En un pasaje del libro III de la Política, Aristóte-les defiende la tesis de la sabiduría de la multitudrespecto de la de un solo hombre. El argumentoprincipal reside en el hecho de que más personas es-tán en condiciones de abordar un mayor número deaspectos del problema y, por tanto, de alcanzar unacomprensión más completa. La sabiduría populardice que cuatro ojos ven mejor que dos.

Hoy se discute sobre la oportunidad de confiar auna elite judicial, admitiendo que sería sabia, la de-

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61 Propuestas innovadoras (y a veces fantasiosas) en estesentido han sido formuladas por J. Fishkin, Democracy andDeliberation: New Distinctions for Democratic Reform, NewHaven, Yale University Press, 1991.

62 Para esto remito a Forst, R., “The Rule of Reasons. ThreeModels of Deliberative Democracy”, Ratio Juris, 14, 4, 2001,pp. 345-378.

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cisión sobre cuestiones ético-políticas capitales, yde consolidar aquello que Taylor llama polémica-mente una politics-as-judicial review, y Sandel unaprocedural republic.63 Muchos se preguntan si estono significaría el fin de la democracia,64 y esta preo-cupación no es infundada. ¿Quiénes son estos jue-ces de la Corte Suprema para decidir lo que es mo-ral e inmoral para la nación entera?

Para defender a la democracia, Aristóteles usauna metáfora culinaria: un banquete es mucho másvariado y rico en platillos si cada comensal llevauno, y es mucho más pobre si es organizado sola-mente por uno de los comensales. La experiencia devida de cada ciudadano es un bien esencial para lademocracia. Y consecuentemente, el juicio de mu-chos es más atendible que aquel de uno solo tam-bién en las cuestiones de valor. Esto que Aristótelestiene en mente es un proceso dialéctico en el cual sellega a la verdad, o al menos nos acercamos mayor-mente a ella, a través de una confrontación de las di-ferentes opiniones, como ha reafirmado J. S. Mill

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63 Cfr. Taylor, Ch., The Ethics of Authenticity, Cambridge,Mass., Harvard University Press, 1992, p. 114, y Sandel, M.,“The Procedural Republic and the Unencumbered Self”, Poli-tical Theory, 12, 1984, pp. 81-96.

64 Cfr. para esto AA.VV., The End of Democracy? The Ju-dicial Usurpation of Politics, Dallas, Spence Publishing Com-pany, 1997.

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(government by discussion). El consenso emerge dela discusión más que ser orquestado de lo alto.65

No basta, sin embargo, ajustarse a la democra-cia deliberativa, porque existen muchos modos deentender y de practicar la deliberación política. Essignificativo que Rawls, aun propugnando una de-mocracia deliberativa, no teorice jamás sobre ladeliberación pública, sino sólo aquella solitariabajo el velo de la ignorancia. Esto depende de la en-raizada convicción de que la deliberación no perte-nece en sentido estricto a la dimensión política engeneral, donde avanzar una opinión significa pro-piamente hacer uso del poder en una cierta direc-ción.66 De la opinión escapa la capacidad veritativa(o la pretensión de verdad) y se evidencia exclusi-vamente su fuerza de presión sobre las políticas deelección. Esto significa que las opiniones vienenconcebidas como inmodificables. Detrás de las opi-niones religiosas se asoma amenazante la Iglesia.Exactamente por estas razones Rousseau —comohemos ya recordado— combatía el asociacionismode los ciudadanos y consideraba preferible que en

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65 Para estas referencias al pensamiento de Aristóteles cfr.Waldron, J., The Dignity of Legislation, Cambridge, Mass.,Cambridge University Press, 1999, pp. 93 y ss.

66 “La deliberación en sí no es una actividad para el de-mos”. Walzer, M., The Exclusions of Liberal Theory, cit., nota21, p. 59.

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las decisiones públicas ellos no se comunicaran porgrupos.67 Si la política es poder y nada más, enton-ces la deliberación no tiene lugar y se transforma enel brazo de fierro.

Las concepciones de la deliberación democráticaoscilan entre dos extremos opuestos: por una parte,aquella puramente lógica que considera la delibera-ción como un proceso silogístico de deducción depremisas ya compartidas por los ciudadanos o esta-blecidas por una teoría de la justicia política;68 porla otra, aquella fuertemente pragmática para la cualde la riqueza y variedad de la vida pública emergela verdad por una suerte de proceso guiado por una“mano invisible”.69 Ambas concepciones son ina-ceptables por razones fácilmente intuibles despuésde todo lo que ya hemos dicho.

La concepción logicista presupone que todo estáya contenido en las premisas del discurso político,esto es, en la cultura política nacional o en los ele-mentos constitucionales esenciales, y transforma ala deliberación en una mera aplicación de eso queestá ya establecido. Los partidarios del patrimoniocultural nacional, independientemente de su afilia-

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67 Rousseau, J. J., Contrat social, L. II, cap. III.68 Aquí nos referimos obviamente al grupo de teorías ema-

nadas del input rawlsiano.69 Mill, J. S., On Liberty, ed. por G. Himmelfarb, Londres,

Penguin, 1974, cap. II.

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ción y por consiguiente de sus interpretaciones detal cultura política (secular o religiosa, de derecha ode izquierda), defienden una identidad ya plena-mente formada con el temor de que se volatilice enel impacto con el multiculturalismo, porque es evi-dente que una sociedad multicultural está inclinadaa reducir al mínimo las indiscutibles premisas defondo. Consecuentemente, se ocuparán de excluir lalegitimidad de ingreso en el debate político de posi-ciones que juzgan extrañas.

Como se ha visto, también el neutralismo deRawls debe ser encuadrado en esta concepción lo-gicista de la deliberación política. El criterio rawl-siano, por el cual en la esfera pública podrían sóloser admitidas las razones que puedan ser aceptadaspor ciudadanos libres e iguales, significa en sustan-cia una vez más desconocer el rol del discurso pú-blico. ¿Cuáles razones pueden aceptar ciudadanoslibres e iguales? Quizá deberían ser ellos mismosquines lo digan.70 No se respetaría su libertad, codi-ficando los criterios de la razonabilidad. La únicacosa cierta es que no pueden aceptar aquellas razo-nes que excluirían el concepto general de libertad yde igualdad. ¿Pero cuál concepción de la libertad?¿Y cuál concepción de la igualdad? Es obvio que en

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70 McCarthy, T., “Kantian Constructivism and Reconstructi-vism: Rawls and Habermas”, Ethics, 105, 1, 1994, p. 61.

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este punto, al menos en las cuestiones dudosas, nosencontramos con concepciones controvertidas. Porotra parte, no se pueden eliminar las cuestiones du-dosas de la agenda pública sin proveerles, por esomismo, una solución.

Al criticar la concepción logiscista de la delibe-ración pública no quiero decir que el patrimonio devalores recolectados en el tiempo de la convivenciacivil no deba ser el punto de referencia obligadosobre el cual construir la evolución de la vida so-ciopolítica.71 Esto es aún más necesario en la fasede transición del monoculturalismo al multicultura-lismo. En Europa, la presencia de identidades cul-turales diferentes a la nacional es en buena partedebida al fenómeno de la migración. Esto significaque las identidades culturales hospedadas se en-cuentran por cooperar con un universo de valoresya consolidado, que es la base de la comunidad po-lítica. Su aportación contribuirá ciertamente a undesarrollo ulterior de los valores de la convivenciacivil, pero sería gravemente erróneo pensar quecada cambio de la composición cultural de la socie-

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71 Para el aspecto jurídico de esta exigencia cfr. Ferrari, S.,“Diritto e religione tra multiculturalità e identità. La questionedello statuto giuridico dell’islam in Europa”, en C. Vigna y S.Zamagni (coords.), Multiculturalismo e identità, Milán, Vita ePensiero, 2002, pp. 273-291.

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dad implique una anulación del patrimonio común.Habitualmente las sociedades se desarrollan porasimilación o por estratificación, y no por mutacio-nes culturales radicales. Precisamente por esto labase de la comunidad, para mantenerse vital, debeser cultivada o fecundada por la aportación de la di-versidad y no debe ser entendida como un bloquecerrado e impermeable que deja en los márgenes dela vida sociopolítica a las culturas agregadas.

La concepción pragmatista de la deliberaciónpolítica es criticable precisamente porque descuidaexcesivamente la importancia del patrimonio co-mún ya existente. La idea milliana es la de que la li-bre concurrencia en el mercado de las ideas tiene unefecto a fin de cuentas benéfico, porque del mel-ting-pot derivan mezclas e hibridaciones que pue-den abrir nuevas prospectivas y consolidar nuevospuntos de vista.72 Y aquí se repiten las claras anota-ciones de Mill: cada opinión esta constreñida al si-lencio de un acto de intolerancia y de pretendidainfalibilidad; cada opinión, en cuanto errada, tieneun espíritu de verdad; cada opinión comúnmenteaceptada, sólo cuando es vigorosamente discutida yse debe defender, puede devenir consciente y bien

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72 Es ésta a fin de cuentas la tesis de Waldron, “ReligiousContributions in Public Deliberation”, San Diego Law Review,30, 1993, pp. 841 y 842.

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fundada, de otra manera se transforma en un prejui-cio y en un dogma para sus sostenedores. Sólo conestas condiciones se debe sostener que la decisiónfinal tendría la mayor posibilidad de ser el resultadodel examen de una rica cantidad de posibles solucio-nes y, entonces, la mayor posibilidad de ser justa.

A parte del hecho de que las uniones de las doc-trinas y de las opiniones pueden no raramente gene-rar deformidades, no creo que el mercado de lasideas se comporte de la misma forma que el merca-do de los bienes y del dinero. Si bien es verdad quela moneda buena aleja la mala, no está dicho que lasopiniones verdaderas puedan llegar a prevalecersobre las erradas. La experiencia histórica nos dicelo contrario. También si la verdad a fin de cuentastermina por vencer, eso a menudo sucede despuésde que muchas lágrimas y sangre han sido vertidas.Pero eso que hace aun más inaceptable este modelode deliberación pública es la completa desarticula-ción de la sociedad política que ello sugiere. La pri-macía de la diversidad y la profusión de opinionesprovenientes de todas partes impiden que se formeuna identidad política, sin la cual no existe socie-dad. Habrá multiculturalismo, pero no una sociedadpolítica multicultural. Las religiones en toda lagama de su expresión, desde las grandes religionesde la humanidad a la más pequeña de ellas, serían

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todas admitidas en el discurso político, pero sus opi-niones serían inconmensurables, las experienciasexistenciales subjetivas tendrían la preeminencia so-bre las argumentaciones y sobre el uso de la razona-bilidad, transformando la deliberación pública en undiscontinuo flujo de emociones administrado hábil-mente por los medios de comunicación.73 La últimade ellas es siempre aquella que vence.

En realidad la deliberación es un procedimientocognoscitivo específico que debe ser cuidadosamentedistinguido de la demostración por una parte, y de lapersuasión retórica por la otra. No parece que losteóricos de la democracia deliberativa hayan pres-tado la debida atención al estatuto cognoscitivo dela deliberación y a su finalidad típica. Algunas ve-ces van a la búsqueda de reglas lógicas obligatoriaspara todos, otras veces se detienen sobre posicionesminimalistas, para las cuales los argumentos acep-tables son aquellos que ninguno podría razonable-mente refutar (not reasonable to reject) desde laóptica de la reciprocidad.74 Pero con esto se está

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73 Una imagen negativa de las culturas entendidas comomundos cerrados violentos y totalitarios es ofrecido por Levy,J. T., Multiculturalism of Fear, Oxford, Oxford UniversityPress, 2000.

74 Cfr. Scanlon, T., “Contractualism and Utilitarism”, en A.Sen y B. Williams (eds.), Utilitarism and Beyond, Cambridge,Cambridge University Press, 1982, pp. 103-128.

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muy lejos de proveer una idea precisa y distintivade la deliberación.

Como ya se ha dicho, se delibera para actuar,esto es para saber cuál acción debe ser realizadaaquí y ahora.75 En el caso de la deliberación colecti-va, la acción en cuestión es una decisión práctica,de la cual deriva una regla para casos concretos. Elobjeto primario de la deliberación es la operaciónhumana en cuanto tal, esto es, en toda su contingen-cia, variabilidad y particularidad. Deliberar sobreella significa reconocer que también esta materia,así circunstanciada, es susceptible de ser guiada porreglas de la razón, pero en modo diverso del proce-dimiento demostrativo, dialéctico y retórico. Deldemostrativo porque el objeto no es universal y ne-cesario; del dialéctico porque el conocimiento no esteórico sino práctico; del retórico porque la delibe-ración no mira a persuadir sino a conocer la verdadpráctica. La deliberación implica un análisis cog-noscitivo,76 una confrontación de los puntos de vis-

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75 La concreción de la acción es susceptible de gradacionesdiversas: la regla específica es más concreta que el principio ge-neral, el caso particular es más concreto que la regla. En estesentido, la actividad legislativa opera a un nivel de concreciónque no es el mismo que el propio de la actividad judicial.

76 Cuando se trata de cuestiones empíricas, se debe remitir alos métodos de indagación comúnmente aceptados. Este es elvínculo de la verdad proposicional.

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ta y una ponderación del pro y del contra con el ob-jetivo de individualizar los medios más adecuadospara la realización de un fin en el orden individual ocolectivo. Como sabemos, esta forma de conoci-miento pertenece, según Aristóteles, a la phronesis,que es muy distinta de la episteme y de la techne,porque se trata de saber conjugar lo universal con loparticular, la abstracción de los principios con laconcreción de los casos particulares.77

Porque —como se ha dicho— en la deliberaciónse va a la búsqueda de los principios universalesapropiados para guiar el caso concreto, entonces ensu interior se coloca el problema de su interpreta-ción y de la elección entre interpretaciones concu-rrentes. En este sentido, se puede también decir—como es usual entre teóricos de la democracia de-liberativa— que deliberar significa buscar las basespara principios comunes que se apoyen sobre razo-nes mutuamente aceptables,78 pero no es sólo esto yni siquiera es principalmente esto. Se entiende asítambién porque los teóricos de la democracia deli-berativa insisten sobre la centralidad de la recipro-cidad, aunque no siempre la entiendan del mismo

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77 Cfr. Massini, C. I., La prudencia jurídica. Introducción ala gnoseología del derecho, Buenos Aires, Abeledo-Perrot,1983.

78 Gutmann, A. y Thompson, D., op. cit., nota 27, p. 55.

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modo.79 En cada caso el prin ci pio de re ci pro ci dad80

im pli ca el no pre ten der que los otros ciu da da nosacep ten un ar gu men to que está li ga do a un modo devida sec ta rio que no to dos com par ten, o bien, elbus car los tér mi nos equi ta ti vos de una coo pe ra ciónso cial, pero a con di ción de pre ci sar que esto no su -ce da ja más en un es pa cio va cío de va lo res.

Por una par te exis ten va lo res ele men ta les co mu -nes a cada ser hu ma no en tan to hu ma no,81 por laotra exis te res pal do de la pra xis es pe cí fi ca de unaco mu ni dad his tó ri ca que da in ce san te men te de ter -mi na ción a los prin ci pios cons ti tu cio na les bá si cos.

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79 Para las di ver sas for mas como es en ten di da la re ci pro ci -dad cfr. mi “Ra gio ne vo lez za, coo pe ra zio ne e re go la d’o ro”,Ars in ter pre tan di. Annua rio di er me neu ti ca giu ri di ca, 7, 2002, pp. 109-129.

80 La re ci pro ci dad es una pá li da imi ta ción de la phro ne sis aris -to té li ca, bus can do de re co rrer la vía in ter me dia en tre el mé to dopru den cial de la ne go cia ción y aquel uni ver sal y de mos tra ti vo dela im par cia li dad, al me nos si se quie re en ten der esta úl ti ma en talmodo. Cfr. Gut mann, A. y Thomp son, D., op. cit., nota 27, p. 53.

81 La te sis de la in con men su ra bi li dad de las cul tu ras no pue deser lle va da has ta el pun to de ne gar la exis ten cia de va lo res co mu -nes a toda la hu ma ni dad, por cuan to va gos e in de ter mi na dos. Los mis mos de re chos hu ma nos, su di fu sión ac tual y su in ne ga bi li dadde prin ci pio son una prue ba. La mis ma re gla de oro sos tie ne lapo si bi li dad de la co mu ni ca ción de las pers pec ti vas en el ám bi tode los va lo res de la co mu ni dad hu ma na. Cfr. para lo úl ti mo Toul -min, S., Re turn to Rea son, Cam brid ge, Mass., Har vard Uni ver -sity Press, 2001, p. 184.

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Las “bue nas ra zo nes” de la de mo cra cia de li be ra-tiva no pue den ser iden ti fi ca das en un va cío éti co,sino que siem pre y ne ce sa ria men te pre su po nenaquello que Tay lor ha lla ma do una eva lua ti ve spa -ce, aun que esto debe en ten der se en un sen ti doabier to y no cier ta men te co mu ni ta ris ta.

Si la de li be ra ción in di vi dual es di fí cil, la pú bli ca loes aún más por la coor di na ción de una mul ti tud deper so nas y por la com ple ji dad de los pro ble mas. Lavía jus ta —es fá cil de cir lo des de el es cri to rio— esaque lla in ter me dia en tre el lo gi cis mo y el prag ma tis -mo. Una so cie dad po lí ti ca no es —como ha ano ta doAris tó te les— el lu gar en el cual los ani ma les pas tancada uno por cuen ta pro pia, y ni si quie ra el lu gar deuna con vi ven cia uti li ta ris ta. La coo pe ra ción de man -da da no se li mi ta a po ner se de acuer do so bre los ele -men tos cons ti tu cio na les esen cia les y so bre la coor di -na ción de las ac cio nes so cia les. A tra vés de la prác ti ca de la vida co mún, a par tir de la he ren cia del pa sa do, en el fer vor de las obras de la so cie dad ci vil se va edi fi -can do una iden ti dad nue va, un es ti lo de co mu ni dad,que Ma ri tain ha lla ma do una phi lo sophy of life, cier ta -men te mar ca da de un cier to prag ma tis mo, pero sin ol -vi dar se de la ra zo na bi li dad.82 Hom bres pro ve nien tesde cul tu ras di ver sas, y se gu ra men te no de seo sos de

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82 Ma ri tain, J., “Intro duc tion aux tex tes réu nis par L’ UNESCO(1948)”, Oeuv res Complètes, Fri bourg, Édi tions uni ver si tai res,1990, vol. IX, p. 1215. Es su per fluo pre ci sar que la pru den cia

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aban do nar su iden ti dad ori gi na ria, pue den encon -trar y de sa rro llar jun tos un modo de vida co mún queten ga una pro pia ca rac te ri za ción va lo ra ti va, en cuan to abier ta a la re cep ción de la di ver si dad.83

Si la de li be ra ción pú bli ca es en ten di da en estemodo, en ton ces no ha brá ne ce si dad de pu ri fi car se dela pa sión po lí ti ca, y ni si quie ra de aban do nar las exi -gen cias de la ra zón prác ti ca; al con tra rio, el pro ce di -mien to de li be ra ti vo está ne ce sa ria men te im preg na dode una y de otra, es tan do di ri gi da no a es ta ble cer ver -da des teó ri cas, sino a cons truir co mu ni da des hu ma -nas. “La de mo cra cia exi ge de li be ra ción, o bien unacul tu ra de la ar gu men ta ción, y exi ge tam bién un cuer -po de ciu da da nos sen si bles, al me nos en teo ría (y ave ces tam bién en la prác ti ca), a los me jo res ar gu men -tos. Pero la ar gu men ta ción no pue de ser ais la da de to -das las otras co sas que los ciu da da nos ha cen”.84

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aris to té li ca es muy di ver sa del mé to do pru den cial ba sa do so -bre el self-in te rest de Gaut hier.

83 Cfr. en ge ne ral AA.VV., Iden tità na zio na le, de mo cra zia e bene co mu ne (42a Set ti ma na so cia le dei cat to li ci italiani),Roma, Ave, 1994.

84 Wal zer, M., op. cit., nota 21, p. 57. Por esto al gu nos pre -fie ren ha blar de dis cur si ve de mo cracy más que de de li be ra ti vede mo cracy. La de li be ra ción, de he cho, pue de ser con du ci dapor cuen ta pro pia sin lla mar ne ce sa ria men te a un pro ce so so -cial co lec ti vo. Cfr. Dryzek, J. S., De li be ra ti ve De mo cracy andBe yond. Li be rals, Cri tics, Con tes ta tions, Oxford, Oxford Uni -ver sity Press, 2000.

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VII. LA DEMOCRACIA COSTITUCIONAL

DELIBERATIVA

¿Cuál for ma de de mo cra cia de li be ra ti va será, en -ton ces, ca paz de afron tar los pro ble mas de una so -cie dad mul ti cul tu ral?

Para orien tar se en este cam po se re quie re dar me -jor cuen ta de qué cosa debe en ten der se por “de ci -sión co lec ti va”. No se tra ta, de he cho, de de li be rarpor sí mis mo so bre eso que se debe o no se debe ha -cer, sino de de li be rar jun to a otros so bre eso queuna co mu ni dad o un gru po po lí ti co debe de ci dir ha -cer o no ha cer. Has ta aho ra no he mos dis tin gui dofeha cien te men te la de li be ra ción pri va da de la pú -bli ca.

Una de ci sión co lec ti va pue de ser en ten di da enmodo agre ga ti vo, esto es, como el re sul ta do de lasuma de la ac ción de los in di vi duos que com po nenel gru po, pero no del gru po como tal. Esta es unacon cep ción de la de mo cra cia que Dwor kin efi caz -men te lla ma “es ta dís ti ca” (sta tis ti cal de mo cra-cy).85 Ésta, con du ce a una vi sión me cá ni ca del con -cep to de mo crá ti co de ma yo ría, en ten di do como lafuer za cuan ti ta ti va men te pre va len te que em pu ja

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85 Dwor kin, R., op. cit., nota 14, pp. 94 y ss.

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el grupo en una cier ta di rec ción.86 En esta óp ti ca elcons ti tu cio na lis mo (aquel que he mos lla ma do “cons-titu cio na lis mo-cus to dio”) es vis to como la ten ta ti vade sus traer po der a la vo lun tad de la ma yo ría, trans -fi rién do lo a los jue ces que no son re presen tan tesdel pue blo. Con se cuen te men te ha brá mucha des -con fian za en las con fron ta cio nes de la lec tu ra mo -ral de la Cons ti tu ción.

Una de ci sión co lec ti va pue de tam bién ser en ten -di da como pro pia de todo el gru po o de toda la co -mu ni dad po lí ti ca en modo irre duc ti ble a la merasuma de las vo lun ta des in di vi dua les. Las ac cio nesin di vi dua les en ra zón del con tex to in ter sub je ti voen tran a for mar par te de un per for man ce co mún que las uni fi ca en una ac ción del gru po en cuan to tal. Es

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86 Loc ke en tien de esta fuer za li te ral men te en sentido fí si co.Un cuer po se mue ve en ra zón del im pul so más fuer te. ¿Quéhay más fuer te que la ma yo ría en un cuer po po lí ti co? Pero—nota Wal dron—, el prin ci pio de la pre va len cia del gru pomás fuer te pre su po ne la com pa ti bi li dad y uni dad del cuer poso cial, pre su po ne la ex clu sión de que el mo vi mien to fi nal seael re sul ta do de una com bi na ción de las fuer zas, pre su po ne, fi -nal men te, la igual in ten si dad del em pe ño e in fluen cia de cadauno. En ge ne ral, la ex pli ca ción na tu ra lis ta del prin ci pio de ma -yo ría es in fe liz, por que no pue de pre su mir la igual dad for mal.En la na tu ra le za, las fuer zas no son igua les y una ba ta lla segana no sólo por el nú me ro sino tam bién so bre la base del va -lor, del co ra je y de la ha bi li dad de los com ba tien tes. Cfr. Wal -dron, J., The Dig nity of Le gis la tion, cit., nota 65, pp. 130 y ss.

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esto lo que su ce de en una or ques ta en la que sus eje -cu cio nes mu si ca les son cua li ta ti va men te di ver sasde la apor ta ción in di vi dual de cada uno de sus com -po nen tes. En este caso, fren te al otro, es con ve nien -te no tar que cada uno es res pon sa ble de la ac ciónco mún en su com ple ji dad, como en una es cua dra en la cual vic to rias y de rro tas per te ne cen a to dos in de -pen dien te men te de su real con tri bu ción. En estesen ti do con si de ra mos a un pue blo como algo di ver -so de un mero agre ga do de in di vi duos.87 A la luz deeste se gun do modo de en ten der la de ci sión co lec ti -va es du do so, sin em bar go, cuál rol ten dría el prin -ci pio de ma yo ría y el mis mo pro ce di mien to de li be -ra ti vo. Pa re ce que am bos no se rían idó neos parauna de ci sión co lec ti va así en ten di da.

El pro ce di mien to de li be ra ti vo, de he cho, pre su -po ne que los par ti ci pan tes se en cuen tren en una po -si ción de igual dad y sean to dos for mal men te com -pe ten tes para ex pre sar su pro pia opi nión so bre lade ci sión fi nal. Pero este no es el caso de los ejem -plos da dos de la or ques ta y de la es cua dra de por ti -

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87 Dwor kin da el ejem plo de la res pon sa bi li dad del pue bloale mán en re la ción a los crí me nes na zis. Tam bién aque llos que no han par ti ci pa do di rec ta men te y nada me nos que las ge ne ra -cio nes su ce si vas se sien ten en vuel tas en esta res pon sa bi li dad.Cfr. Dwor kin, R., “The Mo ral Rea ding and the Ma jo ri ta rianPre mi se”, op. cit., nota 14, p. 99.

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va, en los que está pre sen te una au to ri dad que or ga -ni za la apor ta ción de los par ti ci pan tes a la em pre saco mún y exis te una di vi sión de ro les. En ge ne ral, en don de la apor ta ción de cada uno está di fe ren cia da,es ne ce sa ria una au to ri dad que guíe la coor di na ción de las ac cio nes so cia les. Con si guien te men te, no ten -dría nin gún sen ti do usar el prin ci pio de ma yo ría, quepresu po ne —así como la de li be ra ción— la au sen cia de una au to ri dad di rec ti va del gru po. Cada ciu da da -no es una au to ri dad para los fi nes de la de ci sión co -lec ti va de mo crá ti ca. Pa re ce ría, en ton ces, que nosde be mos re sig nar a una con cep ción es ta dís ti ca dela de mo cra cia. Pero no es así.

Vien do bien el ejem plo del pue blo, no es deltodo aná lo go a aquel de la or ques ta o de la es cua drade por ti va. La di fe ren cia prin ci pal con sis te en el he -cho de que la em pre sa co mún a la cual está lla ma dono con sis te en una obra de cum pli mien to con jun to,sino en de ter mi nar los fi nes co mu nes al gru po o a laco mu ni dad po lí ti ca, fi nes que son al mis mo tiem podel gru po como tal y de los in di vi duos que a élperte ne cen, y en la elec ción de los me dios másidó neos para rea li zar los. Cada uno debe con tri buira de ter mi nar es tos fi nes en po si ción de li ber tad y deigual dad. No se tra ta de ha cer va ler las pro piasprefe ren cias in di vi dua les, sino de mos trar que lapro pia con cep ción del bien co mún es la me jortambién para los otros, y que és tos de be rían acep -

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tar la y com par tir la. Te ne mos así, un ter cer tipo dede ci sión co lec ti va, aquel re la ti vo al bien co mún de unpue blo.

Re sul ta, por tan to, aún más evi den te la di fe -rencia en tre la con cep ción es ta dís ti ca de la demo -cra cia y aque lla que po dría mos lla mar la “con cep -ción cons ti tu cio nal” de la de mo cra cia. Esta di fe ren -cia re si de so bre todo en la ma ne ra de en ten der lana tu ra le za de la apor ta ción in di vi dual a la de ci siónco mún.

Se gún la de mo cra cia es ta dís ti ca cada uno apor talas pro pias pre fe ren cias y los pro pios in te re ses queme cá ni ca men te vie nen agre ga dos so bre la base delprin ci pio de ma yo ría. Esto —como se ha di cho—es puro pro ce di men ta lis mo, por que el re sul ta doserá siem pre co rrec to en au sen cia de un cri te rio deva lo ra ción in de pen dien te. Pero es cla ro que no po -de mos atri buir a este mé to do de mo crá ti co nin gúnva lor epis té mi co re la ti vo al co no ci mien to e in di vi -dua ción de la so lu ción “jus ta”. Esta de mo cra cia noapun ta a la ver dad por de fi ni ción.

Se gún la con cep ción cons ti tu cio nal de la de mo -cra cia cada uno apor ta la pro pia con cep ción delbien co mún y no la pro po ne re ves ti da de una pre fe -ren cia o de un in te rés per so nal, sino con el de unavi sión de la vida pú bli ca que se pien sa de be ría va ler in de pen dien te men te de una par ti cu lar fe re li gio sa o

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doc tri na éti ca o plan de vida.88 Ade más, esta con -cep ción del bien co mún debe ser pre sen ta da comouna in ter pre ta ción de los va lo res cons ti tu cio na lesfun da men ta les. Es este el as pec to pro pia men te “cons- ti tu cio nal” de este mo de lo.

Ha lle ga do en ton ces el mo men to de pre gun tar secómo en esta óp ti ca ven dría en ten di do el con cep tode “ma yo ría” que es fun da men to del uso del prin ci -pio ma yo ri ta rio como pro ce di mien to de ci sio nal de -mo crá ti co. ¿Cuál es la di fe ren cia en tre ar gu men tarso bre el bien co mún de la so cie dad po lí ti ca y ar gu -men tar en de fen sa de las pro pias pre fe ren cias? ¿Ycuál es la con se cuen cia de esta di fe ren cia so bre elmodo de con ce bir la de mo cra cia de li be ra ti va?

Antes de con ti nuar re cor de mos una vez más quela de mo cra cia de li be ra ti va, si quie re ser sig ni fi ca ti -va, no pue de acep tar que la de li be ra ción no ten gaun cier to va lor epis té mi co sin au to con tra de cir se,esto es, no pue de acep tar una de mo cra cia sin ver -dad. En pers pec ti va es cép ti ca la de li be ra ción noten dría sen ti do.

Exa mi ne mos aho ra, como ejem plo em ble má ti co, un im por tan te in ten to de de fen der el va lor epis té -mi co del prin ci pio de ma yo ría en una óp ti ca en la

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88 Con esto no quie re de cir que no se pue da ar gu men tar afa vor de la im par cia li dad, par tien do de un in te rés per so nal.Cfr. Elster, J., op. cit., nota 6, p. 59.

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cual la apor ta ción de los par ti ci pan tes en la de li be -ra ción co mún es aún vis ta como fun da men tal men teli ga da a las pre fe ren cias y a los in te re ses in di vi dua -les. Me re fie ro a la te sis de Car los San tia go Nino,que he men cio na do an te rior men te.

El pro pó si to de Nino es el de trans for mar la de -mo cra cia es ta dís ti ca de modo que ad quie ra un va lor epis té mi co. La pre mi sa pre li mi nar es aque lla deMill, por la cual cada uno es el me jor juez de suspro pias pre fe ren cias y de sus pro pios in te re ses. Setra ta —como he apun ta do— del prin ci pio an ti pa -ter na lís ti co, que co nec ta la ver dad mo ral al con sen -so. La so lu ción jus ta es aque lla que res ca ta el con -sen so de to dos. Pero la una ni mi dad es un ideal ame nu do inal can za ble y, en ton ces, a cau sa de la ne -ce si dad de de ci dir, se re quie re re cu rrir al su cé da neo de la ma yo ría. La mis ma de mo cra cia pue de ser de -fi ni da como una dis cu sión mo ral con un lí mi te detiem po.89 Si no exis tie ra tal lí mi te, se po dría siem -pre es pe rar al can zar la una ni mi dad an tes o des pués. Esto, sin em bar go, no sig ni fi ca que el prin ci pio dema yo ría esté jus ti fi ca do por ra zo nes cuan ti ta ti vas,esto es, en cuan to es más cer ca no a la una ni mi dady sacrifi ca los in te re ses de un me nor nú me ro deper so nas.90

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89 Nino, C. S., op. cit., nota 46, p. 118.90 Ibi dem, p. 119.

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En rea li dad cada uno tie ne in te rés en en con trarun apo yo por par te de los otros para sa car ade lan tesus pro pias pre fe ren cias. Pre ci sa men te por esto esin du ci do a to mar en cuen ta tam bién las pre fe ren cias y los in te re ses de los otros. No pue de li mi tar se aade lan tar los pro pios sin al gu na jus ti fi ca ción, sinoque debe acep tar la po si bi li dad de mo di fi car suspro pias exi gen cias e in ten tar mo di fi car las de losotros con ar gu men tos im par cia les. Esto sig ni fi caque el ho ri zon te de la in ter sub je ti vi dad y el de unade ci sión co mún se ría el pro ce di mien to más con fia -ble para ac ce der a la ver dad mo ral. Este pro ce di -mien to con sis te en el in ter cam bio de las ideas, en lajus ti fi ca ción de las pro pias y en la aten ción im par -cial de los in te re ses de cada uno. La im par cia li dadestá ga ran ti za da sólo si es tán sa tis fe chas to das lascon di cio nes que son pre su pues to del pro ce di mien tode mo crá ti co: par ti ci pan en la de ci sión to dos aquellosque es tán in te re sa dos en ella, tie nen igual opor tu ni -dad de ex pre sar sus opi nio nes, de jus ti fi car su so lu -ción del con flic to, et cé te ra. Todo esto con fie re va -lor epis té mi co a los pro ce di mien tos de mo crá ti cos,esto es, ca pa ci dad de ac ce der a la ver dad mo ral conim par cia li dad.

Nino de fien de una con cep ción de la ver dad mo ralde fi ni da en re la ción a los pre su pues tos del dis cur soprác ti co y no a sus ac tua les re sul ta dos. Ta les pre su -pues tos in clu yen prin ci pios sus tan cia les, como el de

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au to no mía, mien tras re glas for ma les, como la de laim par cia li dad, sir ven de fil tro para los prin ci pios.Si es tos pre su pues tos de la de li be ra ción son ase gu -ra dos, la de ci sión ma yo ri ta ria ten drá ma yo res pro -ba bi li da des de ser la jus ta.

Mu chas ob ser va cio nes cri ti cas pue den ser avan-za das en las con fron ta cio nes de esta con cep ciónde la de mo cra cia de li be ra ti va. Se pue de de cir, porejem plo, que no es ver dad que ella se in te re se sóloen los pre su pues tos de la de li be ra ción, por que tam -bién el re sul ta do está li ga do al res pe to del va lorfun da men tal de la au to no mía in di vi dual, que de vie -ne la esen cia mis ma de la de mo cra cia. Pero so breesta base, re sul ta más di fí cil com pren der cómo lami no ría pue de acep tar el sa cri fi cio de sus pro piaspre fe ren cias. Ade más, ya se sabe en que con sis te laver dad mo ral, en el va lor de la au to no mía in di vi -dual apun ta da, y ésta es ya una fuer te li mi ta ción alos re sul ta dos de la de li be ra ción. De seo, sin em bar -go, aquí con cen trar me a otros ti pos de ob je cio nes.

La con cep ción de Nino des cui da mu cho el he cho que en una de mo cra cia cons ti tu cio nal el con te ni dode las de li be ra cio nes más im por tan tes no atien de alas pre fe ren cias de los in di vi duos, sino a sus con -cep cio nes ge ne ra les del bien co mún, de la cual de -pen de su orien ta ción en el mar co de la de ci sión co -lec ti va. En es tos ca sos el dis cur so pú bli co re gis trauna com pe ten cia en tre una plu ra li dad de con cep -

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cio nes del bien co mún que pre ten den to das ser im -par cia les,91 en caso con tra rio no se res pe ta ría lacon di ción de mo crá ti ca del igual tra ta mien to de losciu da da nos. Mien tras en la con cep ción de Nino,una sola es la con cep ción im par cial, aque lla que re -sul ta del pro ce di mien to de li be ra ti vo, aquí te ne mosuna plu ra li dad de con cep cio nes im par cia les y, en -ton ces, la im par cia li dad mis ma no bas ta92 y debeser so me ti da a un es cru ti nio ul te rior.

La di fe ren cia en tre de li be rar en tor no a las pre fe -ren cias y de li be rar en tor no a las con cep cio nes delbien co mún es muy pro fun da. No se pue den tra tarta les con cep cio nes como si fue ran pre fe ren cias. Sin duda tam bién las pre fe ren cias son mo di fi ca bles y,como las con cep cio nes del bien co mún, pue denformar se en el cur so del dis cur so pú bli co. Ambastie nen ne ce si dad de la in te rac ción y de la in ter sub -je ti vi dad para cons ti tuir se como ta les. Se pue depre su mir que cada ciu da da no ten dría sus pro piaspre fe ren cias, creen cias, pla nes de vida, pero su con -cep ción del bien co mún y del sen ti do de la de ci siónco lec ti va no se pue de re du cir a esto. La de li be ra -ción pú bli ca in du ce a for mar se las pre fe ren cias quecon cier nen no sólo a sí mis mas, sino a la so cie dad

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91 Se ha ha bla do de “fuer za ci vi li za do ra de la hi po cre sía” ydel uso es tra té gi co del ar gu men tar. Cfr. Elster, J., op. cit., nota 6, p. 127.

92 Esto es no ta do por Wal dron, J., op. cit., nota 37, p. 213.

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en su con jun to, pre fe ren cias co lec ti vas y no sim ple -men te in di vi dua les. Los ciu da da nos se for man unaidea de la bue na so cie dad, así como se for manuna idea de la vida bue na.93 Esto sig ni fi ca que es tas “pre fe ren cias co mu ni ta rias” no es tán so la men te enel or den del bien sub je ti vo, sino tam bién en el deljus to, y esto cam bia su es ta tu to epis te mo ló gi co y su pre ten sión de va li dez.

Sin duda ellas son, de he cho, de ri va das o in -fluen cia das por la pro pia con cep ción ge ne ral delbien, pero no se tra ta de la mis ma cosa, por que unacon cep ción del bien co mún debe de mos trar ser va -lio sa para to dos y no so la men te para aque llos quecom par ten la mis ma fe o la mis ma éti ca. Por esto,en el mo men to en el cual el ciu da da no par ti ci pa enun dis cur so po lí ti co-de li be ra ti vo, esta obli ga do adia lo gar con la di ver si dad y, en ton ces, en cier tomodo a te ner la en cuen ta. Esto sig ni fi ca que la con -cep ción per so nal del bien co mún va ría so bre la base de la di ver si dad de los in ter lo cu to res, esto es, de laes truc tu ra con cre ta de una co mu ni dad po lí ti ca, yque de pen de es tric ta men te del con tex to en el cualse for ma.

Esta di fe ren te si tua ción de li be ra ti va pone en dis -cu sión el prin ci pio mi llia no de que cada uno es el

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93 Los uti li ta ris tas en cam bio tra tan to dos los va lo res comopre fe ren cias in di vi dua les.

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me jor juez de sus pro pios in te re ses. Cuan do se tra ta de los in te re ses co mu nes, de la de ci sión co lec ti vaso bre el bien co mún, el me jor juez es la co mu ni daden te ra o, me jor, el pro ce so de for ma ción, de con -fron ta ción, de com pe ne tra ción y de mu tua in fluen -cia de las di fe ren tes con cep cio nes del bien co mún.El prin ci pio de la au to no mía in di vi dual no bas ta ya, y se re quie re re tor nar a la au to no mía de la mis maco mu ni dad po lí ti ca. Esto que con fie re un cier to va -lor epis té mi co a la “ma yo ría” es el con tex to de li be -ra ti vo en el cual toma cuer po su orien ta ción so bre el bien co mún y los con tro les pre ven ti vos y su ce si vosa los que está sub or di na da una de ci sión co lec ti vaasí de li be ra da. Cada ciu da da no po see así un dere-cho a la jus ti fi ca ción ar gu men ta da94 y un de ber dejus ti fi car, o bien, un de re cho-de ber a la ra zo na bi li dad.

Esta úl ti ma con si de ra ción nos per mi te evi den -ciar otra ca rac te rís ti ca de la de mo cra cia de li be ra ti -va en re fe ren cia a las con cep cio nes del bien co mún. El ciu da da no par tí ci pe en el dis cur so pú bli co noestá so la men te obli ga do por las exi gen cias de la co -mu ni ca bi li dad de sus pro pias con vic cio nes en lascon fron ta cio nes con aque llos que pien san de ma ne -

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94 Este ba sic mo ral right to jus ti fi ca tion es con si de ra do porForst como la vir tud mo ral pro pia del ciu da da no de mo crá ti co.Cfr. Forst, R., “The Ba sic Right to Jus ti fi ca tion: To ward aCons truc ti vist Con cep tion of Hu man Rights”, trad. al in glés de J. Ca ver, en Cons te lla tions, 6, 1999, pp. 35-60.

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ra di ver sa, sino tam bién obli ga do por los va lo resra di ver sa, sino tam bién obli ga do por los va lo rescons ti tu cio na les co mu nes. Es más, po dría mos de cir que en es tas con di cio nes el de ba te pú bli co es sus -tan cial men te un de ba te en tor no a la me jor, máscon ve nien te, y más ade cua da in ter pre ta ción de laCons ti tu ción. Lo he mos ya men cio na do an tes: sidis cu ti mos para lle gar a de ci dir so bre cómo debe sertra ta da la por no gra fía, es ta ría mos com pro me ti dos ain ter pre tar de la me jor ma ne ra la li ber tad cons ti tu cio -nal de ex pre sión del pen sa mien to y la prohi bi ción decen su ra. Enton ces, el dis cur so pú bli co sobre las di fe -ren tes con cep cio nes im par cia les del bien co mún, es fun da men tal men te un dis cur so in ter pre ta ti vo so brelos va lo res co mu nes de la vida pú bli ca.

Esto no sig ni fi ca que las di fe ren tes doc tri nas“com pren si vas” (como las lla ma ría Rawls) de banne ce sa ria men te acre di tar se en cuan to ta les como“ra zo na bles” y cons ti tu cio nal men te ad mi si bles; noes éste el ob je to del de ba te pú bli co. No es ni si quie -ra ver dad que en una so cie dad de mo crá ti ca mul ti -cul tu ral no se ría po si ble del todo un acuer do mo ral.Exis te por ejem plo en tor no de la es cla vi tud o de lato le ran cia re li gio sa.95 En el dis cur so pú bli co noestá en jue go la va li dez de una con cep ción com -pren si va del bien res pec to de las otras, sino la apli -

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95 Cohen, J., “De mo cracy and Li berty”, en J. Eles ter (ed.),op. cit., nota 20, p. 191.

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ca ción de los prin ci pios cons ti tu cio na les a pro ble -mas éti co-so cia les es pe cí fi cos. Esta ins tan cia mo-di fi ca ne ce sa ria men te el com por ta mien to de los in -ter lo cu to res, aho ra no sólo in te re sa dos en la pura ysim ple fi de li dad a la doc tri na, sino en de mos trar laco rrec ción en sí de la so lu ción pro pues ta y su acep -ta bi li dad tam bién por aque llos que no com par ten lamis ma fe. De tal for ma las múl ti ples con cep cio nescom pren si vas del bien son in du ci das a dia lo gar, notan to di rec ta men te en tre ellas, sino en re la ción apro ble mas de ter mi na dos, y sus par ti da rios a dia -logar, pres cin dien do de las per te nen cias. Con estomismo vie ne pro mo vi do un com por ta mien to au tén ti -camen te de li be ra ti vo que se fun da men ta en la pre -va len cia de la ar gu men ta ción res pec to al pre do mi -nio de la iden ti dad y que con fi gu ra la ten sión so breuna im par cia li dad de se gun do gra do, esto es, la im -par cia li dad en las con fron ta cio nes de las con cep -cio nes “im par cia les” del bien co mún.

Esto es di fe ren te de de cir —como hace Rawls—que las con cep cio nes com pren si vas de ben ser pues -tas en tre pa rén te sis por su es pe ci fi ci dad.96 Si lo fue -ran ven dría al me nos un re cur so ne ce sa rio de ali -

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96 Éste es lla ma do el mé to do de evi tar o es qui var (avoi dan -ce) eso que po dría di vi dir. Cfr. Gree na walt, K., Pri va te Cons -cien ces and Pu blic Rea sons, Oxford, Oxford Uni ver sity Press,1995.

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men tar la bús que da co mún del bien pú bli co. No es,pues, el caso de pe dir a los ciu da da nos una suer te de self-res traint epis te mo ló gi co o de au to tras cen den -cia res pec to de sus pro pias con vic cio nes más ín ti -mas,97 al con tra rio, ellos son obli ga dos a mos trarque sus ar gu men tos va len tam bién para aque llos queno com par ten su con cep ción com pren si va del bien,esto es, se pide a ellos un es fuer zo epis te mo ló gi coul te rior. Fal ta, sin em bar go, el he cho de que el ob je -to del dis cur so pú bli co son pre ci sa men te es tos ar -gu men tos im par cia les y no ya su pro ve nien cia o sufuen te ori gi na ria.

Una so cie dad po lí ti ca mul ti cul tu ral se en cuen trafren te a la en cru ci ja da del plu ra lis mo de los or de na -mien tos ju rí di cos,98 que des tru yen la uni dad de laco mu ni dad po lí ti ca en cuan to tal, y la cons ti tu ciónde una uni dad po lí ti ca in ter cul tu ral, que está ha bi li -ta da por cul tu ras de seo sas de dia lo gar y de fe cun -dar se mu tua men te. Para una cul tu ra po lí ti ca co -mún, no es ne ce sa ria una re li gión co mún, ni laco mún per te nen cia al mis mo gru po ét ni co o ra cial y ni si quie ra un len gua je co mún, aun que todo esto essin duda útil.99 Las cul tu ras no pue den ser en ten di -

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97 Cfr. por ejem plo Acker man, B., “Why Dia lo gue?”, TheJour nal of Phi lo sophy, 86, 1989, p. 16.

98 Cfr. por ejem plo Tie, W., Le gal Plu ra lism. To ward aMul ti cul tu ral Con cep tion of Law, Dart mouth, Ashga te, 1999.

99 Raz, J., op. cit., nota 4, p. 202.

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das como una co mu ni dad de in te re ses, y el dia lo goin ter cul tu ral re quie re hoy del diá lo go tam bién delos sen ti mien tos.100

VIII. LA DELIBERACIÓN COMO PRAXIS

DE LA MAYORÍA

En el cam po de la ver dad prác ti ca el más com pe -ten te para juz gar so bre un fin y los me dios para con se -guir lo es aquel que tie ne di cho fin como pro pio.101

Así, se re quie re que exis ta al guien para quien el finpro pio sea el mis mo bien co mún. En una de mo -cracia la ciu da da nía es el tí tu lo le gí ti mo para juz -gar sobre el bien co mún de la so cie dad po lí ti ca. Los mu chos son me jo res jue ces no sólo en ma te ria dehe cho, esto es, de uti li dad so cial, sino tam bién enma te ria de va lor. Ade más, por que la po lí ti ca—como lo ha apun ta do Aris tó te les— es una deaque llas ar tes (como el cons truir una casa o co ci narun pla ti llo) de las cua les son jue ces los con su mi do -res y no so la men te los crea do res, se pue de de cir que

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100 Cfr. Jag gar, A. M., “Mul ti cul tu ral De mo cracy”, The Jour -nal of Po li ti cal Phi lo sophy, 7, 3, 1999, pp. 308-329, y Gag non,V. P., “Ima gi ned Fron tiers: No tions of bor ders and group ness”,en B. Jak sic (ed.), Fron tiers: The Challen ge of Inter cul tu ra lity,Bel gra de, Fo rum za et nic ke od no se, 1997, p. 56.101 Summa Theo lo giae, I-II, 90, 3.

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los ciu da da nos tie nen una do ble le gi ti ma ción aten -dien do al jui cio so bre el bien co mún.

En el cam po de la ver dad prác ti ca —como sesabe— el jui cio de con cien cia es nor ma ti vo, por que per te ne ce al con te ni do mis mo del bien que es cons -cien te y li bre men te ele gi do por aquel que cum ple la ac ción. Y es por esto que el modo au tén ti co de prac -ti car la be ne vo len cia no exi ge ha cer pro pios los fi -nes de los otros, sino ha cer va ler su po si bi li dad deser ellos mis mos en una so cie dad jus ta.102 La am bi -ción de la de mo cra cia es la de trans fe rir esta pri ma -cia del jui cio per so nal de la éti ca a la po lí ti ca, de lade ci sión per so nal a la de ci sión co lec ti va. Este es, de he cho, el no ble fun da men to de la teo ría del con-sen so, sin em bar go, este con sen so pue de ser en ten -di do como una mera con ver gen cia de las opi nio nesper so na les (over lap ping con sen sus) sin in te rac ción co mu ni ca ti va, o como una co mu ni dad de con vic -cio nes y de orien ta cio nes so bre la in ter pre ta ción delos va lo res fun da men ta les, un idem sen ti re. La co -mu ni dad po lí ti ca en sí mis ma no está obli ga da aacep tar cier tas prác ti cas cul tu ra les que son con si de -ra das por la am plia ma yo ría de los ciu da da noscomo re pug nan tes en cuan to con tra rias a la dig ni -dad hu ma na. Cuan do el diá lo go se in te rrum pe pre -

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102 Spae mann, R., Glück und Wohl wo llen: Ver such überEthik, Stutt gart, Ernst Klett Ver lag, 1989, p. 172.

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va le cen los va lo res más am plia men te di fun di dos en la so cie dad (the ope ra ti ve pu blic va lues of the wi -der so ciety).103 En con se cuen cia —como ya se haano ta do— ten dre mos dos con cep tos de “ma yo ría”.

En el cam po de la ver dad prác ti ca, en fin, se ne -ce si ta en ten der el con cep to de “ar gu men to másfuer te” en modo es pe cí fi co y dis tin to. No se tra ta de una fuer za ex clu si va y pu ra men te ló gi ca, esto es,de una ab so lu ta irre fu ta bi li dad. Se tra ta fre cuen te -men te de equi li brar va lo res y de or de nar los en re la -ción a si tua cio nes con cre tas, de so pe sar los pros ylos con tras.104 Se dan a me nu do ca sos en los cua lesexis ten ar gu men tos plau si bles para so lu cio nes di fe -ren tes, y en ton ces la elec ción fi nal está con fia da aotros fac to res res pec to a aque llos me ra men te ra cio -na les (la his to ria de las in ter pre ta cio nes del pa sa -do, la cultura de fon do y, no me nos im por tan te, elmis mo recurso a la ma yo ría nu mé ri ca ca li fi ca da).La de li be ra ción sir ve para ex cluir los ar gu men tos

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103 Esta con si de ra ción es com par ti da por un no ta ble es tu dio soy de fen sor del mul ti cul tu ra lis mo. Cfr. Pa rekh, B., Ret hin kingMul ti cul tu ra lism. Cul tu ral Di ver sity and Po li ti cal Theory, Cam -brid ge, Mass., Har vard Uni ver sity Press, 2000, p. 272.104 Exis ten tam bién los “ca sos trá gi cos” en los cua les hay un

con flic to in sal va ble en tre va lo res fun da men ta les. Cfr. Atien za, M., “I li mi ti dell ’in ter pre ta zio ne cos ti tu zio na le. Di nuo vo suicasi tra gi ci”, trad. de S. Sa na vio, en Ars in ter pre tan di. Annua -rio di er me neu ti ca giu ri di ca, 4, 1999, pp. 293-320.

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ina cep ta bles y para cir cuns cri bir aque llos sen sa tosy plau si bles. Exis te ine vi ta ble men te un fac tor cul -tu ral que in du ce a ser sen si bles, más a la bon dad decier tas ra zo nes que a la de otras. Por otra par te, seha ya in sis ti do so bre el he cho de que la de li be ra ción po lí ti ca está siem pre “en si tua cio nes”.

En suma, la de mo cra cia de li be ra ti va no pue de yno debe de sa ten der es tas tres di men sio nes de la ver -dad prác ti ca, con cer nien tes al pro ble ma de la com -pe ten cia, del jui cio y de la fuer za de los ar gu men tos que sus tan cian el de ba te pú bli co. No creo que exis -ta algo de au to ri ta rio en bus car la ver dad prác ti ca,pero se ne ce si ta ha cer lo en el res pe to de su es ta tu toepis te mo ló gi co.105

Lo im por tan te no es el acuer do pree xis ten te, sino la co mu ni ca ción siem pre abier ta. Aris tó te les nosos tie ne de he cho —como cree MacIntyre— que laco mu ni dad po lí ti ca esté con for ma da por una vi -sión compar ti da del bien.106 Tam bién los én do xano son co mu nes a to dos, sino al gu nos a la gen te or -di na ria, otros a los fi ló so fos, otros aun a una eli teres trin gi da. La coo pe ra ción debe ser vis ta di ná mi -ca men te como el re sul ta do de la de li be ra ción co -

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105 So bre la ne ce sa ria con fian za en la bús que da de la ver dadcfr. Estlund, D., “The Insu la rity of Rea so na ble: Why Po li ti calLi be ra lism must ad mit the Truth?”, Ethics, 108, 1998, pp. 252- 275.106 Wal dron, J., op. cit., nota 65, p. 119.

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mún. Si arri ba mos a re sul ta dos co mu nes, ello nosig ni fi ca que par ti mos de pre mi sas co mu nes.

En es tas con di cio nes es esen cial que la de ci siónsea to ma da por aque llos que par ti ci pan en la de li be -ra ción, esto es, por el con jun to de los ciua da da nos.No ten dría sen ti do con fiar la a una éli te de sa biosque, en cuan to en abs trac to más com pe ten tes, no es -ta rían di rec ta men te im pli ca dos en la de ci sión encues tión. Y en ton ces, el prin ci pio de ma yo ría re sul -ta aún ne ce sa rio para ase gu rar la au to no mía delcuer po po lí ti co en su con jun to, sin ex cluir con estoque exis tan otros mo dos de arri var a la de ci sióncomún que tu te lan igual men te esta au to no mía.107

Por que —como se ha vis to— ga ran ti zar la au to de -ter mi na ción sig ni fi ca cus to diar aquel modo de de li -be rar que es el más ade cua do para las de ci sio nes co -lec ti vas so bre el bien co mún, en ton ces se pue deafir mar que el prin ci pio ma yo ri ta rio con tri bu ye enmodo in di rec to al va lor epis té mi co del pro ce di -mien to de mo cra ti co.108

Esta de fen sa del ca rác ter epis té mi co de la de mo -cra cia no se re fie re más —como en el pen sa mien to

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107 Tam bién si gue esta lí nea de pen sa mien to Ben ha bib, S.,“To ward a De li be ra ti ve Mo del of De mo cra tic Le gi ti macy”,aho ra en F. D’Agos ti no y G. F. Gaus (eds.), Pu blic Rea son,Alders hot, Ashga te, 1998, p. 102.108 Hur ley, S., Na tu ral Rea sons. Per so na lity and Po lity, Nueva

York, Oxford Uni ver sity Press, 1989, cap. 15.

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de Nino— a la sa tis fac ción ar mó ni ca de una plu ra li -dad de in te re ses in di vi dua les. No es más la au to no -mía in di vi dual el va lor di rec ti vo. Jun to a ello exis teel va lor de la au to no mía de la prác ti ca de li be ra ti va.La au to no mía in di vi dual jus ti fi ca la par ti ci pa ciónen la de ci sión, pero esto im pli ca que es ne ce sa riotu te lar tam bién la au to no mía del con tex to par ti ci -pa ti vo sin la cual la mis ma par ti ci pa ción in di vi dualno se ría po si ble. Al mis mo tiem po no es el prin ci pio ma yo ri ta rio de por sí lo que da va lor epis té mi co a lade mo cra cia, sino el con tex to de li be ra ti vo en el cualestá in mer sa y la fun ción que de sem pe ña en suscon fron ta cio nes. Se pue de afir mar que, si son res -pe ta das to das las con di cio nes pre li mi na res para lade li be ra ción po lí ti ca de una mul ti tud de ciua da -nos,109 la adop ción del prin ci pio ma yo ri ta rio, en ra -zón de la pro tec ción de la au to no mía de ci sio nal, se -ría de ayu da en la bús que da de so lu cio nes co rrec tasy jus tas. Pero esta con si de ra ción fi nal tie ne sus ca -veat, que me li mi ta re a enun ciar en for ma sin té ti ca.

La pri me ra ad ver ten cia atien de a la in ter pre ta-ción de la de fi ni ción de la de mo cra cia como un pro -ce so de ci sio nal con di cio na do por lí mi tes de tiem po.Esta de fi ni ción no es bien in ter pre ta da por ra zo nes

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109 Es inú til re cor dar cuan to es aún más di fí cil hoy que ta lescon di cio nes sean res pe ta das en ra zón del in con te ni ble po der de los me dios de co mu ni ca ción. Cfr. por ejem plo Sar to ri, G., Homovi dens: te le vi sio ne e post-pen sie ro, Roma, La ter za, 1997.

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pu ra men te prag má ti cas para las cua les el ideal se ríaes pe rar reu nir la una ni mi dad. La de ci sión es par te in -te gral de la de li be ra ción, por que es su fin. Se de li be rapara de ci dir y no para dis cu tir. No de ci dir o de ci dir enre tar do es un error del pro ce di mien to de li be ra ti vo.

En rea li dad la ac ción hu ma na, sea in di vi dual oco lec ti va, ope ra en lo con tin gen te, es eso que debecum plir se aquí y aho ra. El lí mi te del tiem po es unacon di ción es truc tu ral de la ac ción hu ma na y no yasu de fec to. Esto sig ni fi ca que es im pro pio con si de -rar el prin ci pio ma yo ri ta rio como un sus ti tu to de launa ni mi dad.

Una se gun da ad ver ten cia atien de más di rec ta -men te al va lor epis té mi co de las de ci sio nes de mo -crá ti cas. No se tra ta de arri var a una so lu ción jus tade una vez por to das. Ella vale en re la ción a con tex -tos da dos, a de ter mi na das cir cuns tan cias y tie nesiem pre un ca rác ter pro vi so rio, tam bién por queestá siem pre abier ta a la co rrec ción y a la au to co -rrec ción.110 Las mis mas ins ti tu cio nes de mo crá ti cas son self-co rrec ting ins ti tu tions.111 En este sen ti do,la de li be ra ción tie ne un ca rác ter “in fi ni to”, como es pro pio de la bús que da de la ver dad. “In de mo cra ticpo li tics all des ti na tions are tem po rary. No ci ti zen

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110 Exis ten cau sas de de sa cuer do de li be ra ti vo in su pe ra bles,aun no sien do “ca sos trá gi cos”. Cfr. Gut mann, A. y Thomp -son, D., op. cit., nota 27, pp. 73-79.111 Forst, R., op. cit., nota 62, p. 374.

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can ever claim to have per sua ded his fe llow onceand for all”.112

La ter ce ra ad ver ten cia, la más im por tan te (y porotra par te co nec ta da con las dos pre ce den tes), atien -de al ca rác ter pro ce di men tal de la de mo cra cia de li -be ra ti va cons ti tu cio nal. Afron ta re mos más di rec ta -men te este pro ble ma en el pró xi mo pa rá gra fo, perodes de aho ra se re quie re pre ci sar que la de li be ra ciónpo lí ti ca com pren de en sí una com ple ja mul ti pli ci dad de pro ce di mien tos, que se ex tien de tam bién a aquelmo men to en el cual la de ci sión co lec ti va es to ma da.No bas ta que sean pues tas to das las pre mi sas parauna au tén ti ca de li be ra ción y no bas ta tam po co que se es ta blez ca cómo to mar la de ci sión fi nal, se re quie -re tam bién que ella sea una in ter pre ta ción co rrec tade los va lo res cons ti tu cio na les fun da men ta les y queexis tan ul te rio res con tro les en tal sen ti do. Esta úl ti -ma exi gen cia es pro pia del ca rác ter de li be ra ti vo delpro ce di mien to y de sus pre ten sio nes epis té mi cas.Sa be mos que este con trol es com ple ta do por los jue -ces cons ti tu cio na les que se en cuen tran en una po si -ción bien di ver sa de la de los ciu da da nos que de li be -ran, por que no es tán di rec ta men te in vo lu cra dos en la de ci sión, sino la juz gan en un cier to modo des de elex te rior. Se tra ta no ya de pro bar si la de li be ra ción

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112 Wal zer, M., Sphe res of Jus ti ce: A De fen se of Plu ra lismand Equa lity, Nue va York, Ba sic Books, 1983, p. 310.

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adop ta da se ría la “jus ta”, sino de con tro lar si per te -ne ce a aque llas plau si bles y ra zo na ble men te fun da -das, esto es, si se ría “co rrec ta”.

Esto sig ni fi ca que exis ten di ver sos gra dos de im -par cia li dad: la de los par ti ci pan tes en la de ci sión yla, de se gun do ni vel, de aque llos que tie nen una po -si ción de ter ce ros. Este con trol es ne ce sa rio por mul -ti ples ra zo nes. Una de ellas es la de pro te ger los de -re chos in di vi dua les de la ti ra nía de la ma yo ría y alciu da da no del po der po lí ti co. Y sin em bar go, ha sido jus ta men te ano ta do113 que tam bién las cor tes cons ti -tu cio na les no pue den ha cer a un lado el prin ci pio dema yo ría cuan do de li be ran. Esto sig ni fi ca que el va -lor epis té mi co de la de mo cra cia no está li ga do y re -suel to en el ám bi to de un úni co lu gar de de li be ra -ción, sino que es el re sul ta do de la so bre po si ción deuna mul ti pli ci dad de se des en las que la mis ma cues -tión es ob je to de de li be ra ción: la opi nión pú bli ca, laso cie dad ci vil, los me dios de co mu ni ca ción, los co -mi cios elec to ra les, los pro gra mas de los par ti dos, lasasam bleas par la men ta rias y las cor tes de jus ti cia,cada una de las cua les tie nen sus ca rac te rís ti cas pro -pias, su pro pia mo da li dad de dis cu sión y es pe cí fi cospro ce di mien tos de ci sio na les.114

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113 Wal dron, J., op. cit., nota 37, p. 215.114 Aquí se pue de re cor dar el prin ci pio de la in clu sión de li be -

ra ti va (cfr. Cohen, J., “De mo cracy and Li berty”, en J. Eles ter,

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La con cep ción cons ti tu cio nal de la de mo cra ciade li be ra ti va no se ago ta, en ton ces, ni en el tex tocons ti tu cio nal, ni en la asam blea par la men ta ria,sino que se pre sen ta como una po liar quía de se desde li be ran tes que —como la tela de Pe né lo pe— in -ce san te men te ela bo ran in ter pre ta cio nes de los va lo -res fun da men ta les y las ree la bo ran, las co rri gen, las trans for man me dian te una mu tua in fluen cia. Cuan -to más rica y mul ti for me es la ac ti vi dad de li be ra ti va de una co mu ni dad po lí ti ca y del mis mo or den in ter -na cio nal, tan to ma yor es la po si bi li dad de al can zarde ci sio nes jus tas aten dien do al bien co mún na cio -nal e in ter na cio nal.115

IX. LAS FORMAS DE PROCEDIMENTALISMO

Y LA DEMOCRACIA DELIBERATIVA

Ha lle ga do el mo men to de in ten tar dar una res -pues ta a nues tra pre gun ta ini cial: ¿a la luz de las exi -gen cias con jun tas del cons ti tu cio na lis mo y del mul -

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op. cit., nota 20, p. 202) y el prin ci pio de la in clu sión ciu da da -na (cfr. Wal zer, M., “Exclu sion, Injus ti ce, and the De mo cra ticSta te”, Dis sent, 40, 1993, p. 64), am bos par ti cu lar men te im -por tan tes para la so cie dad mul ti cul tu ral.115 Held, D., De mo cracy and the Glo bal Order. From the Mo -

dern Sta te to Cos mo po li tan Go ver nan ce, Cam brid ge, Po lity Press,1995, y tam bién Dryzek, J. S., Trans na tio nal De mo cracy, aho raen De li be ra ti ve De mo cracy and Be yond, cit., pp. 115-139.

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ti cul tu ra lis mo es sa tis fac to ria una con cep ción pu-ra men te pro ce di men tal de la de mo cra cia?

Se ne ce si ta re cor dar que exis ten di ver sos mo dosde en ten der un pro ce di mien to y, con si guien te mente,exis ten con cep cio nes di ver sas de “pro ce di men ta -lis mo”. Rawls ha dis tin gui do tres for mas de pro ce -di men ta lis mo en el tema de la jus ti cia, y nos ser vi -re mos de esta com pi la ción para res pon der a nues trapre gun ta.116

El pro ce di men ta lis mo puro se basa en el su pues -to de que no exis te un cri te rio in de pen dien te delpro ce di mien to para va lo rar sus re sul ta dos. No sesabe a prio ri, por ejem plo, cuan do los re sul ta dos de una dis tri bu ción son jus tos, sino que exis te un pro -ce di mien to equi ta ti vo y ra zo na ble, que si se si gueco rrec ta men te, con du ce a re sul ta dos ipso fac to equi -ta ti vos y jus tos. Pero cuá les de ben ser es tos re sul ta -dos se po drá de cir sólo des pués de la apli ca ción delpro ce di mien to y no an tes. El ejem plo de es cue la esel de la lo te ría, que es un pro ce di mien to en el cualto dos tie nen la mis ma opor tu ni dad de ga nar el pre -mio. Si las ope ra cio nes del sor teo son se gui das sinen ga ños, el afor tu na do gana jus ta men te, pero, ¿sepue- de de cir de aquel que es quien de be ría de ha ber ga na do? En el pro ce di men ta lis mo puro que da duda

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116 Rawls, J., A Theory of Jus ti ce, Oxford, Oxford Uni ver sity Press, 1999, pp. 74 y 75.

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si el re sul ta do co rrec to se pue de con si de rar el “jus-to” o bien el no in jus to. Esto de pen de de la ca pa ci -dad epis té mi ca que se atri bu ye al pro ce di mien tomis mo.

En el pro ce di men ta lis mo per fec to exis te un cri -te rio in de pen dien te que dice cual re sul ta do es jus to, y exis te un pro ce di mien to que con du ce in fa li ble -men te a este re sul ta do. El ejem plo apor ta do porRawls es el de la di vi sión de un pas tel; asu mien doque es jus ta la di vi sión en par tes igua les, en ton cesbas ta rá se guir el pro ce di mien to por el cual aquelque re par te debe to mar el úl ti mo pe da zo. Obvia -men te es ta rá cons tre ñi do a di vi dir el pas tel en par -tes igua les, de otro modo, le to ca ría la par te más pe -que ña.

Para vol ver a nues tro tema, po de mos agre gar que la con cep ción rous seu nia na de la de mo cra cia pue de ser con si de ra da como una for ma de pro ce di men ta-lis mo per fec to. El cri te rio in de pen dien te de jus ti cia es la vo lun tad ge ne ral y exis te —se gún Rous seau— unpro ce di mien to de mo crá ti co, aquel del prin ci piode ma yo ría que “ga ran ti za” cual se ría el con te ni do deesta vo lun tad. En este caso —como ya se ha di -cho— el pro ce di mien to tie ne un va lor epís té mi co,esto es, el prin ci pio de ma yo ría es el modo para al -can zar la ver dad prác ti ca de la de ci sión co lec ti va.

En el pro ce di men ta lis mo im per fec to exis te uncri te rio in de pen dien te que dice cuál re sul ta do es

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jus to, y exis te un pro ce di mien to que, sin em bar go,no con du ce siem pre e in fa li ble men te a di cho re sul -ta do. El ejem plo de es cue la es el del pro ce so pe nal,que está cons trui do con la fi na li dad de con de nar alcul pa ble y ab sol ver al ino cen te, pero el re sul ta do no está ase gu ra do en modo in fa li ble por el pro ce di-mien to pre vis to, aun con to dos los cui da dos del caso.El pro ce di mien to dis pues to es aquel que con el másalto gra do de pro ba bi li dad pue de al can zar la ver dad prác ti ca, pero esto no está ase gu ra do.

Si aho ra nos pre gun ta mos cuál de es tas for masde pro ce di men ta lis mo se ría apro pia da para aque llade li be ra ción co lec ti va que es pro pia de la de mo cra -cia cons ti tu cio nal de li be ra ti va, así como ha sidopor no so tros con fi gu ra da, a pri me ra vis ta pa re ceque la can di da ta más pro pi cia se ría pre ci sa men tela úl ti ma, esto es, el pro ce di men ta lis mo im per fec -to.117 De he cho, en una de mo cra cia cons ti tu cio nalde li be ra ti va exis ten cri te rios in de pen dien tes de lade li be ra ción co lec ti va, que con sis ten en los va lo rescons ti tu cio na les y en los de re chos fun da men ta les.La de li be ra ción le gis la ti va, en tan to su je ta a víncu -los de di ver sos gé ne ros, no se pue de de cir que al -

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117 Es esta, de he cho, la orien ta ción se gui da por al gu nos teó ri -cos de la de mo cra cia de li be ra ti va. Cfr. por ejem plo Gut mann,A. y Thomp son, D., De mo cracy and Di sa gree ment, cit., nota27, núm. 34, p. 368.

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can ce in fa li ble men te re sul ta dos con for me a ta lesva lo res y de re chos, como es am plia men te mos tra do por las sen ten cias de las cor tes cons ti tu cio na les,que, por otro lado, a me nu do no son ellas mis masin fa li bles.

Esto que no con ven ce en esta re con duc ción de lade li be ra ción de mo crá ti ca en el ám bi to del pro ce di -men ta lis mo im per fec to, es el con si de rar los valo-res cons ti tu cio na les y los de re chos fun da men ta lescomo un cri te rio in de pen dien te del pro ce di mien tode li be ra ti vo. Es así, sin duda, en el mo de lo de laCons ti tu ción-cus to dio, para el cual ta les va lo res yde re chos es tán ya com ple tos y bien in di vi dua li za -dos, pero no ya en el mo de lo de la Cons ti tu ción-si -mien te, para el cual ellos es tán en un es ta do em-brio na rio y son de ter mi na dos y de sa rro lla dos por elpro ce di mien to mis mo. He mos di cho, de he cho,que ésta tie ne por ob je to es tos va lo res y de re chos, que por tan to no son to tal men te “in de pen dien tes”, sinoque ad quie ren for ma y de ter mi na ción pre ci sa men te des pués de la apli ca ción del pro ce di mien to de li be -ra ti vo.

Con base en esta con si de ra ción de be mos con -cluir que nin gu na de las tres for mas de pro ce di-menta lis mo es apli ca ble a la de li be ra ción de mo crá-tica. Ella tie ne ca rac te rís ti cas pro pias, que no son enri gor com pa ti bles con la no ción mis ma de “pro ce di- men ta lis mo”: exis te un cri te rio ex ter no al pro ce-

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di mien to (a di fe ren cia del pro ce di men ta lis mo puro);no exis te un cri te rio ex ter no to tal men te in de pendien -te del pro ce di mien to (a di fe ren cia del pro ce di men -ta lis mo im per fec to), sino que éste es in ter no e in -ma nen te al pro ce di mien to mis mo;118 el re sul ta dotie ne un cier to va lor epis té mi co, pero no ya en vir -tud del prin ci pio de ma yo ría (como en el pro ce di -men ta lis mo per fec to), sino en la me di da en la que el cri te rio in ter no es he cho va ler en lo me jor de su po -ten cia li dad.

He di cho que la de li be ra ción de mo crá ti ca no es“en ri gor” una for ma de pro ce di men ta lis mo, por -que creo que es esen cial en esto que el cri te rio dejus ti cia, el que sea, sea in de pen dien te del pro ce di -mien to en cuan to esto ase gu ra el for ma lis mo delpro ce di mien to mis mo y su in va ria ble y co rrec taapli ca ción. Pero aho ra, más allá del pro ce di men ta -lis mo puro, que mi ni mi za un cri te rio in de pen dien -te, y del im per fec to y per fec to, que en cada casodis tin guen tal cri te rio del pro ce di mien to adop ta do,se pre sen ta tam bién la po si bi li dad de que no exis tauna ní ti da se pa ra ción en tre el pro ce di mien to y el cri -te rio de va lo ra ción de sus re sul ta dos. Se da el caso

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118 Esta cons ta ta ción es com par ti da en cier ta me di da por Forst cuan do se ña la que “the nor ma ti ve stan dards that tras cend exis -ting pro ce du res and re sults of de mo cra tic jus ti fi ca tion are atthe same time stan dards im ma nent to the se pro ce du res”. Forst,R., “The Rule of Rea sons”, op. cit., nota 62, p. 374.

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que la de ter mi na ción y la es pe ci fi ca ción del cri te rio sean el ob je to mis mo del pro ce di mien to y que ésteten ga una fun ción in ter pre ta ti va. El cri te rio de va -lo ra ción con ser va una cier ta in de pen den cia, por que de otro modo el pro ce di mien to no se ría en sen ti dopro pio “in ter pre ta ti vo”, pero, por otra par te, no hayfor ma de cap tu rar el cri te rio y de apli car lo sino atra vés de una in ter pre ta ción del mis mo, esto es,siem pre al in te rior del mis mo pro ce di mien to de li -be ra ti vo. En suma, cada uso de los va lo res cons ti tu -cio na les se hace siem pre al in te rior de un pro ce di -mien to de li be ra ti vo de tipo in ter pre ta ti vo. Y, sinem bar go, sus re sul ta dos no son au to má ti ca men tejus tos, ni sus in ter pre ta cio nes ne ce sa ria men te co -rrec tas, por que los va lo res in ter nos son al mis motiem po tras cen den tes y ex ce den tes res pec to delpro ce di mien to mis mo. En suma, el pro ce di mien tode li be ra ti vo, si se con si de ra en toda su com ple ji dad y ex ten sión, es un self-cri ti cal en ter pri se.

En otra par te he de sig na do esta mo da li dad de jui -cio y de de ci sión como “pro ce di men ta lis mo ra zo -na ble”, por que la ra zo na bi li dad es la for ma de laelec ción prác ti ca.119 Pero en ri gor es ta mos fren te auna prác ti ca so cial, que ha sido bien de fi ni da como“cual quier for ma cohe ren te y com ple ja de ac ti vi dad hu ma na coo pe ra ti va so cial men te es ta ble ci da, me -

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119 Cfr. Vio la, F. y Zac ca ria, G., op. cit., nota 10, pp. 38-44.

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dian te la cual los va lo res in na tos en tal for ma de ac -ti vi dad vie nen rea li za dos en el cur so del in ten to por al can zar aque llos pa ra dig mas que per te ne cen a ellay par cial men te la de fi nen”.120 Ade más, se ne ce si taagre gar que la de li be ra ción de la de mo cra cia cons -ti tu cio nal de li be ra ti va es una prác ti ca so cial de tipoin ter pre ta ti vo, en la cual la ra zo na bi li dad ope ra alin te rior de va lo res pre su pues tos. Estas son las ba ses de la co mu ni dad para una so cie dad plu ra lis ta, no ya en vir tud de una for mu la ción abs trac ta, sino sólo en cuan to que, a tra vés de esta prác ti ca so cial, se ge ne -ran com por ta mien tos y con cep tos in ter pre ta ti voscom par ti dos.121

FRANCESCO VIOLA88

120 MacIntyre, A., After Vir tue. A Study in Mo ral Theory,No tre Dame, India na, Uni ver sity of No tre Dame Press, 1984,p. 225.121 Para un de sa rro llo de esta con cep ción her me néu ti ca de la

de li be ra ción so cial y po lí ti ca, re mi tir se a Vio la, Fran ces co, op.cit., nota 43, pp. 154-178.

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