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Quito: Av. Amazonas No. 4080 y Naciones Unidas Edificio Puerta del Sol, Piso 4. Telf. (593-2) 226 1817 / 226 1818 / 226 1819 - Fax: 226 1766 Guayaquil: Junín No. 105 y Malecón Simón Bolívar, Edif. Vista al Río, Piso 2. Telf. (593-4) 2300814 / 2300327 - Fax: 2302113 @legalecuador www.legalecuador.com FLASH LEGAL #00383 "LEY ORGANICA PARA LA JUSTICIA LABORAL Y RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO EN EL HOGAREstimados Clientes y Amigos: A continuación ponemos en su conocimiento que en el Registro Oficial No. 483, correspondiente al día de hoy 20 de abril de 2015, se publicó la Ley Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar, que en lo fundamental, contiene lo siguiente: I. Reformas al Código del Trabajo.- 1.- Clases de contratos.- Se elimina el contrato por tiempo fijo y por enganche y se incorpora el contrato denominado “por obra o servicio determinado dentro del giro del negocio”. De conformidad con la segunda disposición transitoria de la ley, los contratos de trabajo a tiempo fijo y por enganche suscritos con anterioridad a la expedición de esta ley, continuarán rigiéndose por las reglas y disposiciones vigentes a la fecha de su celebración, hasta la culminación de su vigencia.

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Page 1: FLASH LEGAL #00383 LEY ORGANICA PARA LA JUSTICIA … · 2018-08-01 · RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO EN EL HOGAR” Estimados Clientes y Amigos: A continuación ponemos en su conocimiento

Quito: Av. Amazonas No. 4080 y Naciones Unidas Edificio Puerta del Sol, Piso 4. Telf. (593-2) 226 1817 / 226 1818 / 226 1819 - Fax: 226 1766 Guayaquil: Junín No. 105 y Malecón Simón Bolívar, Edif. Vista al Río, Piso 2. Telf. (593-4) 2300814 / 2300327 - Fax: 2302113

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FLASH LEGAL #00383

"LEY ORGANICA PARA LA JUSTICIA LABORAL Y

RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO EN EL HOGAR”

Estimados Clientes y Amigos:

A continuación ponemos en su conocimiento que en el Registro Oficial No. 483,

correspondiente al día de hoy 20 de abril de 2015, se publicó la Ley Orgánica para la

Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar, que en lo fundamental,

contiene lo siguiente:

I. Reformas al Código del Trabajo.-

1.- Clases de contratos.- Se elimina el contrato por tiempo fijo y por enganche y se

incorpora el contrato denominado “por obra o servicio determinado dentro del giro

del negocio”. De conformidad con la segunda disposición transitoria de la ley, los

contratos de trabajo a tiempo fijo y por enganche suscritos con anterioridad a la

expedición de esta ley, continuarán rigiéndose por las reglas y disposiciones vigentes

a la fecha de su celebración, hasta la culminación de su vigencia.

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2.- Periodo de prueba.- Se establece la facultad de fijar en los contratos a plazo

indefinido, un periodo de prueba por un plazo máximo de noventa días.

Para los contratos de servicio doméstico o trabajo remunerado del hogar, el periodo

de prueba será de hasta 15 días.

El empleador puede mantener máximo al 15% del total de sus trabajadores con

periodo de prueba, a excepción de los empleadores que inicien sus operaciones en el

país o los existentes que amplíen o diversifiquen su industria, actividad o negocio, en

cuyo caso no se deberán sujetar al porcentaje, por un periodo de seis meses

posteriores al inicio de operaciones, de la ampliación o diversificación de la actividad,

industria o negocio.

Para el caso de ampliación o diversificación del negocio el porcentaje se aplica

únicamente sobre el incremento en el número de trabajadores de las nuevas

actividades comerciales o industriales.

En caso de incumplimiento el empleador puede ser condenado a cumplir con las

sanciones previstas en el Código del Trabajo y a asumir como trabajadores

permanentes a aquellos que superen el 15%, de acuerdo al orden de antigüedad.

3.- Contrato por obra o servicio determinado dentro del giro del negocio.- En

esta nueva modalidad contractual, una vez terminada la obra para la cual fueron

contratados los trabajadores, terminará la relación de trabajo y será obligatorio el

pago del valor que corresponda por concepto de bonificación por desahucio. El

empleador se encuentra obligado a contratar a los mismos trabajadores que haya

vinculado anteriormente bajo esta modalidad contractual, para la ejecución de nuevas

obras o servicios, hasta el número de puestos de trabajo que requiera. Los

trabajadores a quienes no se haya contratado en la nueva obra, deben ser vinculados

posteriormente, con motivo de la ejecución de nuevas obras o servicios similares.

Si uno o varios trabajadores no son llamados a prestar sus servicios, a pesar de que

operativamente se necesite y existan puestos de trabajo disponibles en la nueva obra

o servicio, la falta de contratación será considerada como despido intempestivo y el

empleador está obligado a cancelar las indemnizaciones previstas en el Código del

Trabajo.

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En los casos en los que el trabajador no acuda a los llamados realizados por el

empleador, quedará sin efecto la obligación de contratarlo para nuevas obras o

servicios.

4.- Registro de contratos.- Se elimina la obligación de registrar los contratos en el

Ministerio de Trabajo, facultando a la entidad a cruzar información con la base de

datos del Servicio de Rentas Internas. Sin embargo, se establece la obligación del

empleador de llevar un registro de los contratos que celebra.

5.- Consejo Nacional de Trabajo y Salarios.- El Consejo Nacional de Salarios es el

órgano tripartito de carácter consultivo y técnico del Ministerio de Trabajo, encargado

del diálogo social sobre políticas de trabajo. Mediante la promulgación de la Ley se

establece que el Ministerio de Trabajo, a través de normativa secundaria, establecerá

la organización y conformación del Consejo Nacional de Salarios.

De acuerdo a la normativa anterior, el Consejo Nacional de Salarios, denominado así

anteriormente, estaba conformado de la siguiente forma:

a) El Subsecretario de Trabajo, quien lo preside;

b) Un representante de las Federaciones Nacionales de Cámaras de Industrias, de

Comercio, de Agricultura, de la Pequeña Industria y de la Construcción; y,

c) Un representante de las Centrales de Trabajadores legalmente reconocidas.

Por cada delegado se designaba un suplemente.

6.- Límite en la distribución de utilidades.- Se establece que, respecto de la

distribución del 15% de las utilidades distribuidas a trabajadores, el valor máximo a

recibir por cada trabajador, no puede exceder del equivalente a 24 salarios básicos

unificados (actualmente $8.496,00), valor en el que se incluyen lo que le corresponda

por concepto de la distribución del 10% general y del 5% por cargas familiares. En

caso de haber un excedente, el mismo debe entregarse al régimen de prestaciones

solidarias de la seguridad social.

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7.- Utilidades para personas trabajadoras de empresas de actividades

complementarias.- Las personas trabajadoras de empresas de actividades o servicios

complementarias (seguridad, mensajería, limpieza, alimentación, transporte)

participarán de las talidades liquidas de la empresa usuaria, en cuyo provecho se

realiza la obra o se presta el servicio. El valor de las utilidades que les corresponda a

estos trabajadores deberá ser entregado a la empresa de actividades

complementarias, para ser repartidas entre todos sus trabajadores, de acuerdo al

tiempo de servicios en la empresa empleadora.

No se aplica lo anterior para las empresas que brindan servicios técnicos

especializados, las que deberán contar con su propia infraestructura física,

administrativa y financiera, totalmente independiente de quien en cuyo provecho se

realice la obra o preste el servicio, y que por tanto puedan prestar servicios a varias

personas naturales o jurídicas no relacionadas entre sí por ningún medio. De

comprobarse vinculación entre una empresa que presta servicios técnicos

especializados y la usuaria, se deberá proceder al reparto de utilidades de acuerdo a lo

establecido anteriormente.

8.- Unificación de utilidades.- Si una o varias empresas vinculadas compartan

procesos productivos o comerciales en una misma cadena de valor, entendida como el

proceso económico que inicia con la materia prima y llega hasta la distribución y

comercialización del producto terminado, pueden solicitar ser consideradas como una

sola empresa para efecto del reparto de utilidades. Esta determinación también la

podrá realizar de oficio la autoridad administrativa del trabajo.

9.- Empresas vinculadas.- Para efectos de responsabilidades laborales, se consideran

como empresas vinculadas a las personas naturales o jurídicas, patrimonios

autónomos y otras modalidades de asociación, domiciliadas en el Ecuador, en las que

participe directamente en el capital de la otra en al menos el 25% y serán

subsidiariamente responsables para fines de las obligaciones contraídas con sus

trabajadores.

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Se aclara que la obligación es subsidiaria y que los obligados responden

proporcionalmente a su participación en el capital de la empresa, respecto de las

obligaciones patronales y no solo hasta el límite de sus aportes.

10.- Determinación de las utilidades en relación con el impuesto a la renta.- En

caso de existir una determinación en firme y ejecutoriada, del impuesto a la renta, el

Ministerio de Trabajo deberá disponer que se pague a los trabajadores el monto

correspondiente a las utilidades, que existiere a su favor. El empleador deberá cumplir

con el pago de las utilidades más los intereses calculados a la tasa máxima activa

referencial, en un término de 30 días contados a partir de la notificación realizada por

el Ministerio de Trabajo. No se admitirá impugnación contra la orden de cobro dictada

por el Ministerio de Trabajo.

11.- Utilidades no cobradas.- Las utilidades no cobradas por los trabajadores

deberán ser depositadas a beneficio de éstos en una cuenta del Sistema Financiero

Nacional, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que debió efectuarse el pago. El

empleador debe publicar en un diario de circulación nacional o local la nómina de los

trabajadores o ex trabajadores que no hayan retirado el valor de sus utilidades.

Si transcurrido un año del depósito los trabajadores no hubieren cobrado los valores,

el empleador deberá, en el plazo de 15 días, depositar este valor en la cuenta que el

Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social establezca para el efecto. El dinero será

destinado al Régimen Solidario de Seguridad Social.

En caso de incumplimiento el empleador será sancionado con el duplo de recargo de

la cantidad no depositada.

12.- Décima tercera remuneración.- Los trabajadores tienen derecho a que el

empleador les pague mensualmente, la doceava parte de las remuneraciones que

perciba durante el año. A pedido escrito de los trabajadores, este valor podrá recibirse

en forma acumulada, hasta el 24 de diciembre de cada año.

13.- Décimo cuarta remuneración.- Los trabajadores tienen derecho a recibir

mensualmente un valor equivalente a la doceava parte de la remuneración básica

unificada para los trabajadores en general. A pedido escrito de los trabajadores este

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valor puede recibirse en forma acumulada, hasta el 15 de marzo en las regiones de la

Costa e Insular y hasta el 15 de agosto en las regiones Sierra y Amazónica.

14.- Límites a Brechas Remunerativas.- El Ministerio de Trabajo podrá establecer, a

través de un Acuerdo Ministerial, límites a las brechas salariales entre la

remuneración máxima de gerentes generales o altos directivos –cualquiera sea su

denominación- y la remuneración más baja percibida dentro de la empresa, pudiendo

considerar para el efecto escalas y sub escalas considerando, entre otros, los

siguientes parámetros:

a) Naturaleza y sector económico de la empresa;

b) Rentabilidad, ingresos, costos y gastos y tamaño de activos de la empresa;

c) Número de personas trabajadoras;

d) Responsabilidad empresarial; y,

e) Aquellos adicionales que establezca el Ministerio de Trabajo.

El Ministerio de Trabajo para establecer la remuneración máxima de los gerentes

generales y altos directivos tomará en cuenta el monto resultante de multiplicar la

remuneración más baja percibida dentro de la empresa por el valor que el propio

ministerio establezca anualmente.

El exceso del límite de remuneraciones que establezca el Ministerio de Trabajo no

será deducible para efectos del pago del impuesto a la renta.

15.- Desahucio.- Se elimina la posibilidad de que el empleador pueda desahuciar

contratos, porque se elimina el contrato de plazo fijo, sin embargo se mantiene el

derecho del trabajador de desahuciar su contrato notificándolo él mismo.

Con excepción de los contratos fijos que hayan sido suscritos con anterioridad a la

vigencia de la nueva ley, (con esta reforma legal desaparece el contrato a plazo fijo), se

elimina la posibilidad de terminar el contrato de trabajo por desahucio solicitado por

el empleador.

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El desahucio se entiende cumplido a través de la entrega de una comunicación escrita

del empelado a su patrono, que puede ser realizada inclusive por medios electrónicos,

caso en el cual el trabajador deberá precautelar que el empleador conozca

oportunamente sobre su decisión.

16.- Bonificación por desahucio.- Consecuentemente, excepto cuando el contrato de

trabajo concluya por visto bueno, la bonificación por desahucio, es decir el pago del

25% de la última remuneración por cada año completo de labores, será siempre

obligatoria, inclusive en los casos de terminación del contrato de trabajo por mutuo

acuerdo (renuncia del trabajador). Se dispone que el empleador, dentro de los 15 días

posteriores al aviso efectuado por el trabajador, deberá realizar la liquidación de

haberes correspondiente, en la que se incluirá la bonificación de desahucio.

17.- Prohibición de despido y declaratoria de ineficaz.- Se considerará ineficaz el

despido intempestivo de la persona trabajadora en estado de embarazo o asociado a

su condición de gestación o maternidad (concepto que no incluye el período de

lactancia) y de dirigentes sindicales; a estos últimos por el tiempo que ejerzan sus

funciones y hasta un año después.

El trabajador que deseare iniciar una acción judicial por despido ineficaz, deberá

plantearla en el plazo máximo de 30 días.

Una vez que se admita la demanda, se mandará a citar en el plazo de 24 horas al

empleador, y en la misma providencia se dictarán medidas cautelares ordenando el

reintegro inmediato del trabajador, mientras dure el trámite.

Se llevará a cabo una audiencia en el plazo de 48 horas posteriores a la citación, en la

que el Juez deberá dictar sentencia.

Una vez que el Juez haya declarado la ineficacia del despido intempestivo, se

entenderá que la relación laboral no se ha interrumpido y el empleador deberá pagar

las remuneraciones pendientes con el 10% de recargo.

Si declarado ineficaz el despido, la persona trabajadora opta por no continuar

trabajando, deberá recibir el valor equivalente a un año de remuneración, a más de la

indemnización por despido intempestivo.

Si el empleador se niega a mantener al trabajador, después de que se haya ordenado el

reintegro o se haya establecido la ineficacia del despido intempestivo podrá ser

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condenado a una pena privativa de la libertad de uno a tres años, pues se habría

tipificado el delito de desacato.

18.- Despido por discriminación.- En caso de despido por discriminación que afecte

al trabajador por su condición de adulto mayor o por su orientación sexual, entre

otros casos de discriminación, el trabajador tendrá derecho a la indemnización

adicional de un año, pero no tendrá derecho de reintegro.

Para los casos de despido de una persona con discapacidad o un sustituto, se deberá

aplicar la indemnización contemplada en la Ley Orgánica de Discapacidades.

19.- El empleador pueda también dar por concluido el contrato, previo visto bueno, por las causas siguientes:

1. Cuando el empleado revele secretos o haga divulgaciones que ocasionen perjuicios al empleador; y,

2. Cuando el empleado haya inducido al empleador a celebrar el contrato mediante certificados falsos.

20.- Amparo de contrato colectivo.- Se incluye un inciso que establece que el

contrato colectivo ampara a todos los trabajadores de la empresa, sin discriminación,

sean o no sindicalizados.

21.- Prohibición de despido intempestivo.- Se prohíbe el despido de todos los

trabajadores, desde que notifican al inspector del trabajo que se han reunido en

asamblea general para constituir un sindicado o comité de empresa y hasta que se

integre la primera directiva. En caso de incumplimiento el empleador deberá pagar

una indemnización adicional equivalente a un año de remuneración.

22.- Elección de la Directiva del Comité de Empresa.- Cualquier trabajador,

sindicalizado o no, puede integrar la directiva del Comité de Empresa, la cual será

elegida mediante votación universal, directa y secreta, en la que pueden intervenir

como votantes todas las personas trabajadoras de la empresa que se encuentren

sindicalizadas y laborando por al menos 90 días.

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23.- Rectoría en materia de seguridad y salud en el trabajo.- A partir de la

promulgación de la Ley será el Ministerio del Trabajo el que ejercerá la rectoría en

seguridad y salud en el trabajo y prevención de riesgos laborales, pudiendo emitir

normas y regulaciones para este fin.

24.- Autorización laboral.- Se suprime la autorización laboral emitida por el

Ministerio de Trabajo para extranjeros.

II. Reformas a la Ley de Seguridad Social.-

1.- Inclusión de personas que realizan trabajo no remunerado en el hogar.- Se

incluye a las personas que realizan trabajo en el hogar no remunerado como sujetos

protegidos por el Seguro Social Obligatorio.

Se considera como persona que realiza trabajo no remunerado en el hogar a “quien

desarrolla de manera exclusiva tareas de cuidado del hogar sin percibir remuneración o

compensación económica alguna y no desarrolla ninguna actividad de las descritas en el

Art. 9 de la Ley de Seguridad Social.”

Las personas que realizan trabajo no remunerado en el hogar, serán consideradas

como afiliadas desde la fecha de solicitud de afiliación. Para este caso se excluye el

cobro de multas y de intereses por concepto de mora, así como de la responsabilidad

patronal.

Se establece que deberán estar afiliadas al momento de producirse la contingencia.

2.- Contingencias cubiertas para las personas que realizan trabajo no

remunerado en el hogar.- Las personas que realizan trabajo no remunerado en el

hogar estarán protegidas contra las contingencias de vejez, muerte e invalidez que

produzca incapacidad permanente total y absoluta. Pueden aportar voluntariamente

para la cobertura de cesantía.

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NOTA: No están protegidas por las contingencias de enfermedad, maternidad y

riesgos del trabajo.

No se entiende cuándo podrían hacer uso del beneficio de cesantía si son personas

que no realizan una actividad económica.

3.- Base de aportación para las personas que realizan trabajo no remunerado en

el hogar.- Las bases de aportación serán las siguientes:

Porcentaje de ingresos Unidad

Económica Familiar

Porcentaje sobre el que se calcula el

aporte

Inferiores a 50% del SBU ($177,00) 25% SBU ($88,50)

Iguales o superiores al 50% del SBU pero

inferiores al 100% ($177,00 – 354,00)

50% SBU ($177,00)

Iguales o superiores al 100% del SBU pero

inferiores al 150% ($354,00 – 531,00)

75% SBU ($265,50)

Iguales o superiores al 150% del SBU (más de

$531,00)

100% o más del SBU ($354,00)

4.- Materia gravada.- Se modifica el primer inciso del Art. 11 de la Ley de Seguridad

Social y se establece que, para efectos del cálculo de las aportaciones al Seguro

General Obligatorio, se entenderá que la materia gravada es todo ingreso susceptible

de apreciación pecuniaria, percibido por la persona afiliada, o en caso del trabajo no

remunerado del hogar, por su unidad económica familiar.

Se mantiene el concepto de que la aportación individual obligatoria de trabajadores

autónomos, del profesional en libre ejercicio, el patrono o socio de un negocio, el

dueño de una empresa unipersonal, el menor trabajador independiente, la persona

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que realiza trabajo no remunerado del hogar, y los demás asegurados obligados al

régimen del Seguro Social Obligatorio en virtud de leyes y decretos especiales, se

calculará sobre la Base Presuntiva de Aportación (BPA), definida en el artículo 13 de

esta Ley, en los porcentajes señalados en esta Ley y su ulterior variación periódica.

Hasta la actualidad el IESS no ha fijado la BPA.

5.- Portabilidad de aportes.- Los aportes realizados en cualquiera de las

modalidades de afiliación servirán de cómputo de los periodos de aporte necesarios

para acceder a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social.

6.- Pensiones de viudedad y orfandad.- El cónyuge o la pareja en unión de hecho

legalmente reconocida de la persona que realiza trabajo en el hogar no remunerado

fallecida y sus hijos tendrán derecho a la pensión de viudedad y orfandad, cuando a la

fecha de fallecimiento el afiliado cumple con las siguientes condiciones:

Seis aportaciones mensuales para las personas que tengan entre 15 y 25 años

de edad.

Treinta y seis aportaciones mensuales para las personas fallecidas que tengan

entre 26 y 45 años de edad.

Sesenta aportaciones mensuales para las personas fallecidas a partir de los 46

años de edad.

Si la persona fallecida fuese pensionista de incapacidad permanente total o absoluta o

jubilación no se aplicarán las condiciones relativas a los periodos mínimos de

aportación.

7.- Subsidio para funerales.- Habrá derecho al subsidio por funerales cuando la

persona que realiza trabajo no remunerado en el hogar haya completado seis

aportaciones mensuales durante los doce meses anteriores al fallecimiento.

La persona que acredite haber realizado los gastos de funerales, recibirá por una sola

vez un valor equivalente a 4 salarios básicos unificados.

8.- Financiamiento.- El Estado Central será responsable subsidiario y garantizará el

pago de las pensiones del Sistema de Seguridad únicamente cuando el IESS no cuente

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con los recursos económicos para cubrir las obligaciones en curso de pago del Seguro

General Obligatorio y del régimen especial del Seguro Social Campesino.

9.- Incremento de pensiones.- Las pensiones del sistema de seguridad social se

incrementarán al inicio de cada año en la misma proporción que la inflación promedio

anual del año anterior.

Esperamos que esta información, que es de carácter general, sea de su utilidad.

Cualquier inquietud de carácter particular la atenderemos gustosos cuando así se nos

requiera.

Saludos cordiales,

Dra. Patricia Andrade Vásconez Ab. Andrés Chong-Qui Noboa, Peña, Larrea & Torres Abogados