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    Tema

    Civil > Propiedad> Posesin y Acciones Posesorias

    Civil> Derechos reales

    Ministros

    Domingo Hernndez Emparanza

    Guillermo Silva Gundelach

    Juan Araya Elizalde

    Maricruz Gomez de La Torre Vargas

    Milton Juica Arancibia

    Legislacin Aplicada

    Cdigo Civil art 2505

    Cdigo Civil art 2510 Cdigo Civil art 686

    Cdigo Civil art 696

    Cdigo Civil art 702

    Cdigo Civil art 724

    Cdigo Civil art 730

    Cdigo Civil art 889

    Cdigo Civil art 924

    Cdigo Civil art 925

    Sentencia: Completa

    Tribunal Base

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    Corte de Apelaciones

    Corte Suprema

    N Legal Publishing: 43473Corte Suprema, 10/03/2010, 5681-2008JOSEFINA DELCARMEN OYARZUN MANSILLA con RAFAEL CABRERA NAVARROTipo:Recurso

    de Casacin en el FondoResultado:Rechazado

    Descriptor

    Accin reivindicatoria Posesin bien raz Elementos posesin Elementos prescripcinadquisitiva Teora posesin inscrita

    Doctrina

    Del Mensaje del Cdigo Civil se desprende que la tradicin de los derechos reales sobre

    inmuebles "deber hacerse por inscripcin en un registro", adems la "transferencia ytransmisin de dominio, la constitucin de todo derecho real, exceptuadas las servidumbres,exige una tradicin; y la nica forma de tradicin que para esos actos corresponde es lainscripcin en el Registro Conservatorio. Mientras sta no se verifica, un contrato puede serperfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere eldominio, no transfiere ningn derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna.La inscripcin es la que da la posesin real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, elque no ha inscrito su ttulo no posee: es un mero tenedor". Se precisa que no se otorga "a lainscripcin conservatoria otro carcter que el de una simple tradicin". Al resultaracreditado que la demandante es poseedora inscrita del inmueble que reivindica, procedeque sea reputada duea de la misma, resultando, en consecuencia, improcedentes los

    argumentos destinados a sustentar el dominio de la demandada en su mera posesinmaterial.

    Legislacin aplicada en el fallo :

    Cdigo Civil art 2505; CC_AR-2505 Cdigo Civil art 2510; CC_AR-2510 Cdigo Civilart 686; CC_AR-686 Cdigo Civil art 696; CC_AR-696 Cdigo Civil art 702;CC_AR-702 Cdigo Civil art 724; CC_AR-724 Cdigo Civil art 730; CC_AR-730Cdigo Civil art 889; CC_AR-889 Cdigo Civil art 924; CC_AR-924 Cdigo Civil art925; CC_AR-925

    Ministros:

    Domingo Hernndez Emparanza; Guillermo Silva Gundelach; Juan Araya Elizalde;Maricruz Gomez de La Torre Vargas; Milton Juica Arancibia

    Texto copleto de la !entencia

    San Miguel, jueves treinta y uno de enero de dos mil ocho VISTOS Que a fojas 1

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    comparece MABEL DASTRES ABARCA, abogado, domiciliada en calle AlejandroGuzmn N*734 interior de la I. Municipalidad de El Bosque, en representacin de doaJOSEFINA DEL CARMEN OYARZUN MANSILLA, duea de casa, con domiciliopermanente en Pasaje Dos N* 2023 de la ciudad de Puerto Montt y para los efectos en calleAlejandro Guzmn N*735, interior de I. Municipalidad de El Bosque, quien deduce

    demanda ordinaria de reivindicacin de dominio en contra de RAFAEL CABRERANAVARRO, casado, ignora profesin y en contra de su cnyuge doa MARIA JOSEFINAGONZALEZ GUERRERO, ignora profesin, ambos domiciliados en Pasaje Los Gomerosex pasaje 23, N*844, Poblacin Oscar Bonilla, comuna El Bosque.

    Seala que su representada es duea de la propiedad ubicada en Pasaje Treinta y Cuatro,hoy los Gomeros N*844 de la Manzana 27 del Sector Oriente, Lote N*15 de la PoblacinOscar Bonilla, ex Los Carolinos, Comuna El Bosque.

    Indica que lo adquiri por compra al Servicio de Vivienda y Urbanizacin Metropolitanasegn consta del contrato de 1* de Septiembre de 1982, protocolizado con el N*89 de dichafecha, ante el Notario de Santiago don Vctor Manuel Correa Valenzuela.

    Manifiesta que el dominio fue inscrito primitivamente a fojas 1.455 N*3329 en el Registrode Propiedad correspondiente al ao 1.982 del Conservador Bienes Races de SanBernardo, y reinscrito definitivamente en el Registro de Propiedad correspondiente al ao2003 del Conservador de Bienes de San Miguel a fojas 3.823 N*3.915, el cual,actualmente, se encuentra vigente.

    Indica que los demandados se encuentran en posesin de la propiedad de mi representadapor lo cual vengo en deducir en su contra, la presente demanda de accin reivindicatoria dedominio, a fin de que sean condenados a la restitucin a mi parte de la propiedadindividualizada, en el ms breve plazo.

    Termina solicitando se declare que el inmueble ubicado en Pasaje Los Gomeros, Ex Pasaje23 N*844, Poblacin Oscar Bonilla, comuna El Bosque, es de exclusivo dominio de lademandante y, por consiguiente que los demandados no tiene derecho alguno de posesinsobre l, debiendo restiturselo dentro de tercero da desde que quede ejecutoriada lasentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento, que incluir a todos los demsocupantes que pudieran existir en la propiedad, con expresa condena en costas.

    A fojas 30 se emplaz legalmente a los demandados conforme al artculo 44 del Cdigo deProcedimiento Civil.

    A fojas 31 la parte demandada opone excepciones dilatorias y en subsidio contesta y oponeexcepcin de prescripcin adquisitiva.

    A fojas 58 se llam a las partes a Conciliacin, la que no se produjo por inasistencia de laparte demandada.

    A fojas 59 se recibi la causa a prueba.

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    A fojas 98 se cit a las partes para or sentencia.

    CONSIDERANDO I. EN CUANTO A LA OBJECION DE FOJAS 31.

    PRIMERO: Que a fojas 31 la demandada objeta los documentos acompaados por la

    actora a fojas 1, consistentes en:1. Copia del contrato de compraventa de fecha 1* de septiembre de 1982, celebrado entreel Servicio de Vivienda y Urbanizacin Metropolitana y doa Josefina del Carmen OyarzoMansilla.

    2. Certificado de Inscripcin de dominio del inmueble del Conservador de Bienes Racesde San Miguel.

    3. Mandato Judicial, realizado ante el Notario Pblico Francisco Rosas Villarroel, enfavor de doa Mabel Dastres Abarca y don Eduardo Fernndez Espinoza.

    Funda su objecin en la inexactitud de los documentos, de acuerdo a lo dispuesto en elartculo 342 N*3 del Cdigo de Procedimiento Civil y, por tratarse de copias las que enningn caso tienen el mismo valor que un documento original, debiendo en tal casoapercibirse al tercero para que dentro de tercero da, a contar de la notificacin de laresolucin del escrito, acompae el documento original, bajo apercibimiento.

    TERCERO: Que las causales de los instrumentos pblicos son la nulidad, la falta deautenticidad y la falsedad o inexactitud de las declaraciones que contiene.

    CUARTO: Que es evidente que los terceros que no han celebrado el acto o contratocontenido en el instrumento pblico pueden atacarlo por falsedad de las declaracionesenunciativas y dispositivas que contiene, pudiendo usar para ello cualquier medio de pruebaque le franquea la ley, lo que en la especie no sucedi, no habiendo el incidentista probadode manera alguna la inexactitud de las declaraciones contenidas en los instrumentosacompaados por la demandante.

    QUINTO: Que as las cosas, esta sentenciadora rechaza la impugnacin alegada por laparte demandada.

    EN CUANTO A LA TACHA FORMULADA A FOJAS 88.

    SEXTO: Que la parte demandada formula tacha de la testigo doa Ester Albina MontoyaIgor, fundado en el N*1 del artculo 358 del Cdigo de Procedimiento Civil, esto es, queson inhbiles para declarar "... El cnyuge y los parientes legtimos hasta el cuarto grado deconsaguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos." La testigoal ser interrogada seala que es sobrina de la demandante, es decir hija de la hermana de lademandante, por lo que se cumple el requisito para tenerla por tachada ya que ella espariente en cuarto grado de consanguinidad con la demandante.

    SEPTIMO: Que siendo as las cosas esta sentenciadora acoge la tacha formulada por la

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    parte demandada tenindose por tachada a la testigo doa Ester Albina Montoya Igor, noconsiderndose sus declaraciones, en la oportunidad pertinente.

    EN CUANTO AL FONDO DE LA ACCION DEDUCIDA OCTAVO: Que la actoradeduce demanda en juicio ordinario de reivindicacin en contra de RAFAEL CABRERA

    NAVARRO y doa JOSFEINA GONZALEZ GUERRERO, ambos ya individualizados ysolicita se declare en definitiva que el inmueble ubicado en Pasaje Los Gomeros ex Pasaje23 N*844 N*844, Poblacin Oscar Bonilla, Comuna El Bosque es de dominio exclusivo dela demandante y, por consiguiente los demandados no tienen derecho alguno de posesinsobre l, debiendo restiturselo dentro de tercero da desde que quede ejecutoriada lasentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento, que incluir a todos los demsocupantes que pudieran existir en la propiedad, con expresa condenacin en costas.

    Funda su peticin en las razones sealadas en la expositiva de esta sentencia las que se danpor reproducidas, en esta seccin del fallo, omitindose por razones de economa procesal.

    NOVENO: Que el demandado a fojas 31 se hace cargo del libelo y expresa que "...lademanda no hace otra cosa que reclamar un derecho de dominio que no est probado..."(sic) persiguiendo la restitucin inmediata del inmueble y el desalojo de todos susocupantes, lo que parece ms bien una maniobra de precario que encubre una accinreivindicatoria que es del todo improcedente, puesto que no se da ninguno de los requisitoslegales para acogerla restndole seriedad al Sistema Judicial y tiempo a S.S., la que deberresolver conforme a derecho; estatuto posesorio, reglas de la tenencia y, en ltimo lugar eldominio.

    Adems, opone la excepcin de prescripcin adquisitiva extraordinaria segn el artculo2.510 del Cdigo Civil, por haber posedo el bien raz por un tiempo mayor a 20 aos, sinviolencia, clandestinidad ni interrupcin alguna; cumplido el plazo de prescripcinsobradamente por esta parte.

    DECIMO: Que el actor para acreditar su aserto acompaa 1a documental legalmente sinobjecin, consistente en: 1. Certificado de dominio vigente del inmueble sublite y, 2.Copia del contrato de compraventa de la propiedad sublite celebrado entre la demandantey Serviu Metropolitano.

    UNDECIMO: Que a fojas 81 la demandada ofrece la documental legalmente agregada einobjetada, consistente en:

    1. Boletas de compraventa de tiendas ABC de fecha 10 de julio 1996 y 10 e enero de 1997.

    2. Boleta de Emes de fecha 06 de abril de 1999.

    3. Formulario nice de notificacin emanado de Isapre Cruz Blanca de fecha noviembre de1997.

    4. Carta de Provida de 19 de enero 1999, a nombre del demandado Jos Rafael CabreraNavarro.

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    5. Formulario de Servicios de Tesoreras de octubre de 1994, a nombre de Rafael CabreraNavarro.

    6. Carta de Isapre Cruz Blanca de 20 de noviembre de 1997, a nombre de Josefina

    Gonzlez Guerrero.7. Carta de AFP Santa Mara de 30 de diciembre de 1991 a nombre de Jos RafaelCabrera Navarro.

    8. Certificado de Atencin de Urgencia emanado del Hospital Exequiel Gonzlez Cortsde fecha 02 de enero de 1989 a nombre de Josefina Gonzlez Guerrero.

    9. Cartola emanada de AFP Santa Mara del ao 1987 a nombre de Jos Rafael CabreraNavarro.

    10. Tres certificados de prestaciones mdicas e Isapre Promepart del ao 1986.

    DUODECIMO: Que a fojas 85 rola la testimonial ofrecida por la parte demandadadeclarando los testigos Mara (Anglica Espina Gutirrez, Maria Teresa Valencia Rosales,Eliana Lillo Cayun y Mara Ernilda Rivas Barra, quienes legalmente juramentados, sintacha y dando razn de sus dichos sealan que los demandados son los poseedoresregulares de la propiedad ubicada en Pasaje Los Filodendros, de la Comuna El Bosque,donde han vivido por ms de 20 aos en forma regular y continua y que ostentan laposesin de inmueble desconociendo los derechos de la demandante, de tal forma quehicieron modificaciones en la propiedad, pavimentaron el patio, pusieron reja, cerraron elantejardn con muros e hicieron ampliaciones.

    Indican que desconocen si hubo compraventa pero agregan que los demandantes sealaronen su oportunidad, que haban comprado al contado, nunca hablaron de deuda e ignoran sise inscribi el inmueble.

    Expresan que la anterior duea vendi la propiedad a don Santos Gonzlez, el ao 1982.Asimismo sealan que adquiri por prescripcin adquisitiva y que no les consta que hayasentencia en ese sentido, pero que por los aos que viven all, ms de veinte aosininterrupidamente, debe haber sido as.

    Todo lo anterior les consta por ser vecinos de los demandados hace muchos aos yconocerlos de hace tiempo.

    EN CUANTO A LA PETICION SUBSIDIARIA DE EXCEPCION DE PRESCRIPCIONADQUISITIVA EXTRAORDINARIA.

    DECIMO TERCERO: Que en forma subsidiaria y al contestar el libelo el demandadoformula excepcin de Prescripcin Adquisitiva Extraordinaria fundado en que ha ocupadoel inmueble de autos en forma continua e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad,cumplindose el plazo de prescripcin sobradamente por esta parte.

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    DECIMO CUARTO: Que la prescripcin adquisitiva es ordinaria y extraordinaria; a su vezel artculo 2.507 del mismo cuerpo legal seala que para ganar la primera de ellas senecesita la posesin regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren. Estetipo de prescripcin es de dos aos para los muebles y de cinco para los Bienes Races.

    A su vez el articulo 2.510 del Cdigo Civil, seala " El dominio de cosas comerciales queno ha sido adquiridas por la prescripcin ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajolas reglas que van a expresarse:

    1* Para la prescripcin extraordinaria no es necesario ttulo alguno.

    2* Se presuma en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de ttulo adquisitivode dominio.

    3* Pero la existencia de un ttulo de mera tenencia har presumir la mala fe, y no darlugar a la prescripcin, a menos de concurrir dos circunstancias:

    a. Que el que se pretende dueo no pueda probar que en los ltimos diez aos se hayareconocido expresa o tcitamente su dominio por el que alega la prescripcin.

    b. Que el que alega la prescripcin, pruebe haber posedo sin violencia, clandestinidad niinterrupcin por el mismo espacio de tiempo.

    A su vez, el artculo 2.511 el Cdigo Civil seala el lapso de tiempo necesario para queproceda este tipo de prescripcin fijndole en 10 aos contra toda persona, y no se suspendea favor de las personas enumeradas en el artculo 2.509 del Cdigo Civil.

    DECIMO QUINTO: Que el demandante acompa a los autos, Certificado de DominioVigente en el cual consta la reinscripcin de la compraventa de la propiedad sublitecelebrada entre Serviu Metropolitano y la demandante con fecha 1* de septiembre del 1982la que se encuentra reinscrita a nombre sta a fojas 3823 N*3915 del ao 2003.

    DECIMO SEXTO: Que los antecedentes que constituyen el ttulo de dominio en el caso deadquirir por tradicin estarn constituidos por la Escritura Pblica del Contrato deCompraventa, en este caso, y copia de la inscripcin respectiva, y, conforme lo dispuesto enel artculo 2.505 del Cdigo Civil, que dispone que " contra un titulo inscrito no tendrlugar la prescripcin adquisitiva de bienes races, o de derechos reales constituidos en ellos,sino en virtud de otro ttulo inscrito; ni empezar a correr sino desde la inscripcin delsegundo", el problema es determinar si este precepto es aplicable a toda prescripcin osolamente a la prescripcin ordinaria; esta materia fue conocida al tratar la adquisicin yprdida de la posesin de inmuebles inscritos; y all ha de encontrarse la solucin; porque sise acepta que es posible adquirir la posesin de inmuebles inscritos sin inscripcin(irregular), se entiende que el articulo 2.505 no es aplicable a la prescripcin extraordinariay, a la inversa, si para inmuebles inscritos exige siempre inscripcin se entiende que elprecepto es aplicable a toda clase de prescripcin, entonces en tal cas6 que sentido tendraestablecer la institucin de la "Prescripcin Adquisitiva Extraordinaria", existiendo ttulo

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    inscrito nadie podra adquirir de esa manera, DECIMO SEPTIMO: Que en el caso de autoslos demandado han tenido la posesin irregular (sin ttulo alguno) del inmueble desde elao 1985 en forma ininterrumpida, continua, sin violencia ni clandestinidad, requisitos,todos que se exigen por la ley para adquirir por prescripcin adquisitiva extraordinaria deacuerdo a lo dispuesto en el articulo 2.510 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    DECIMO OCTAVO: Que el artculo 700 del Cdigo Civil, define la posesin como " ... latenencia de una cosa determinada con nimo de seor y dueo, sea que el dueo o el que seda por tal tenga la cosa por s mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombrede l." La posesin puede ser regular o irregular, la primera procede de justo ttulo (esconstitutivo o traslaticio de dominio) y ha sido adquirida de buena fe (es la conciencia dehaberse adquirido el dominio de la cosa por medios legtimos, exentos de fraude y de todootro vicio), aunque la buena fe no subsista despus de adquirida la posesin.

    Cabe sealar que en el caso de autos los demandados han ejercido actos de posesin, tantoes as, que han hecho mejoras en la propiedad modificndola casi en su totalidad, hicieronampliaciones, pavimentaron el patio, instalaron reja, y cerraron el sitio construyendo murosa su alrededor. As, han ocupado la propiedad habitndola tranquilamente, desconociendodominio ajeno, por el lapso de ms de 20 aos.

    DECIMO NOVENO: Que los hechos antes descritos se encuentran acreditados con latestimonial ofrecida por la demandada a fojas 85 de autos, en relacin a los documentosacompaados a fojas 81 con los cuales acredita que ese ha sido su domicilio y residenciapor muchos aos.

    VIGESIMO: Que as las cosas, y conforme a lo relacionado en los considerandosprecedentes, esta sentenciadora es de parecer declarar la Prescripcin AdquisitivaExtraordinaria en favor de los demandados de autos doa Josefina Gonzlez Guerrero ydon Rafael Cabrera Navarro, sobre la propiedad ubicada en Pasaje 34 hoy Pasaje LosGomeros N* 844, de la Manzana 27 del sector oriente, lote N*15 de la Poblacin OscarBonilla, ex Los Carolinos, Comuna El Bosque, por cumplirse los presupuestos exigidos porla ley, para que proceda la Prescripcin Adquisitiva Extraordinaria.

    VIGESIMO PRIMEROS Que as las cosas, y siendo esta sentenciadora de parecer declararla Prescripcin Adquisitiva Extraordinaria en favor de los demandados, ya individualizados,sobre la propiedad sub lite, resulta innecesario hacer un anlisis ms profundo sobre losdems antecedentes allegados por las partes, por cuanto en nada modificarn lo ya resuelto.

    Y, visto adems lo dispuesto en los artculos 889, 893, 895, 1.698, 2.506, 2.510, 2.511,2.513 del Cdigo Civil; artculos 144, 254, 342, 384 N*2 del Cdigo de ProcedimientoCivil, SE DECLARA:

    I. Que NO HP LUGAR a la objecin de documentos de fojas 31.

    II. Que HA LUGAR a la tacha de testigo de fojas 88.

    III. Que HA LUGAR a la Prescripcin Adquisitiva Extraordinaria formulada por la parte

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    demandada sobre el inmueble Sublite, declarndose sta, haciendo las veces de escritura lapresente sentencia, debiendo procederse a las respectivas inscripciones.

    IV. Que NO HA LUGAR a la accin reivindicataria interpuesta en la demanda de fojas 1.

    V. Que existiendo motivos plausibles para litigar, cada parte pagar sus costas.NOTIFIQUESE REGISTRESE ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.

    DICTADA POR DOA CECILIA VEGA ADAROS, JUEZ TITULAR.

    AUTORIZA DON RAMON FREIRE SAAVEDRA, SECRETARIO TITULAR.

    San Miguel, veintinueve de julio de dos mil ocho.

    Vistos:

    Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

    A) En el primer prrafo de lo expositivo sustityese: "Oyarzn" por "Oyarzo".

    B) En el prrafo segundo de lo expositivo sustityese: "hoy Los Gomeros" por "hoy PasajeLos Gomeros".

    C) Rectifcase la enumeracin de los considerandos a partir del primero, signndosecorrelativamente el "TERCERO" como "SEGUNDO" y as sucesivamente.

    D) En el fundamento octavo, actual sptimo, entre las expresiones: "en Pasaje" y "exPasaje 23", sustityese: "Los Gomeros" por "34, hoy Pasaje Los Gomeros".

    E) En el motivo duodcimo, actual dcimo, prrafo segundo, reemplzase: "demandantes",por "demandados".

    F) Elimnanse los fundamentos dcimo cuarto, actual dcimo tercero, y del dcimo sexto alvigsimo primero, actuales dcimo quinto al vigsimo.

    Y se tiene en su lugar y adems presente:

    Primero: Que con arreglo a lo dispuesto por el artculo 889 del Cdigo Civil, lareivindicacin o accin de dominio es la que tiene el dueo de una cosa singular, de que noest en posesin, para que el poseedor de ella sea condenado a restitursela.

    Segundo: Que con el contrato de Compraventa Mutuo e Hipoteca, de fecha 1 deseptiembre de 1982, que tiene el valor de escritura pblica de conformidad a lo previstopor el artculo 61 de la Ley 16.391, en relacin con las disposiciones de los artculos 68 dela Ley 14.171 y 12 de la Ley 16.392, e inscripcin de dominio N 3915, fojas 3823 delConservador de Bienes Races de San Miguel, se acredita que la actora Josefina del Carmen

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    Oyarzo Mansilla adquiri el inmueble sublite por compra al Servicio de Vivienda yUrbanizacin Metropolitano, habindose inscrito el dominio a su nombre con el 23 deDiciembre de 1982, y reinscrito el 25 de Abril de 2003, inscripcin que se encontrabaindiscutidamente vigente a la poca de iniciacin del presente juicio.

    Tercero: Que con el mrito de lo recin expuesto, detentando el demandante la posesininscrita de la propiedad cuya restitucin pretende y de conformidad a lo dispuesto por elartculo 700 del Cdigo Civil procede que sea reputado dueo de la misma, cumplindoseas con el primer presupuesto de la accin intentada, la que adems ha tenido como objetouna cosa singular y perfectamente determinada.

    Cuarto: Que si bien la testifical rendida por la demandada, de que se hace mencin en elfundamento duodcimo (actual dcimo) del fallo en revisin no es idnea para establecer eldominio sobre un bien inmueble, s resulta eficaz para corroborar la circunstanciaindiscutida por las partes, de estar detentando los demandados materialmente el inmueblede autos, con nimo seor y dueo habiendo efectuado trabajos en l como ampliaciones,cierros y otros, sin reconocer dominio ajeno, lo que configura el otro requisito previsto porel artculo 889 del Cdigo Civil, ya citado.

    Quinto: Que entre las normas que integran la teora de la posesin inscrita que consagranuestra legislacin, el artculo 728 del Cdigo Civil precepta que: "Para que cese laposesin inscrita, es necesario que la inscripcin se cancele, sea por voluntad de las partes,o por una nueva inscripcin en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o pordecreto judicial.

    Mientras subsista la inscripcin, el que se apodera de la cosa a que se refiere el ttuloinscrito, no adquiere posesin de ella ni pone fin a la posesin existente".

    Sexto: Que en consecuencia, acreditado el dominio vigente de la actora sobre la propiedadraz materia de autos, y que los demandados la detentan materialmente pretendindosedueos procede hacer lugar a la demanda incoada, resultando irrelevante la documentalallegada por la parte demandada en fojas 81.

    Sptimo: Que para desestimar la alegacin sobre prescripcin adquisitiva extraordinaria,contenida en la contestacin de la demanda, cabe sealar que, como lo ha resuelto laExcma. Corte Suprema resulta improcedente que sea planteada como excepcin, ya que,esta materia debe ser substanciada como accin, sea por medio de demanda o por vareconvencional en el escrito de contestacin (Rol N 160198 Casacin en el Fondo Civil).

    Slo a mayor abundamiento es til consignar que conforme a lo previsto por el artculo2505 del Cdigo Civil, contra ttulo inscrito no puede prescribirse ni ordinaria niextraordinariamente respecto de bienes races o de derechos reales constituidos en ellos, detal manera que la alegacin enunciada no podra prosperar por medio alguno, ni formal nisustancialmente.

    Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artculos 186 y siguientes del Cdigo deProcedimiento Civil SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de treinta y uno de enero de

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    dos mil ocho, escrita a fojas 99 y siguientes, y en su lugar se declara que:

    A) SE RECHAZA la excepcin de prescripcin adquisitiva formulada en fojas 31 por laparte demandada, y B) SE ACOGE la demanda deducida en lo principal de fojas 1 y enconsecuencia se dispone que los demandados debern restituir a la actora el inmueble

    materia de esta causa en el plazo de diez contados desde que la sentencia quedeejecutoriada.

    C) Cada parte soportar sus costas.

    Regstrese y devulvase con su custodia.

    Redaccin de la Ministro seora Rosa Egnem Saldas.

    ROL N 3422008CIV Pronunciado por los Ministros seora Ins Martnez Henrquez,seora Rosa Egnem Saldas y Abogado integrante seor Fernando Mrquez Rojas quien nofirma por encontrarse ausente, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de lapresente causa.

    San Miguel, a veintinueve de julio de dos mil ocho, notifiqu por el estado diario laresolucin precedente.

    Santiago, diez de marzo de dos mil diez.

    Vistos:

    En estos autos Rol N 53642004, juicio ordinario sobre accin reivindicatoria, seguidosante Cuarto Juzgado Civil de San Miguel caratulados "Oyarzo Mansilla, Josefina conCabrera Navarro, Rafael Gonzlez Guerrero, Mara ", doa Mabel Dastres Abarca enrepresentacin de Josefina Oyarzo Mansilla interpone demanda de reivindicacin en contrade Rafael Cabrera Navarro y de su cnyuge Josefina Gonzlez Guerrero para que se declareque el inmueble de autos ubicado en pasaje Los Gomeros, ex pasaje 23 N 844, PoblacinOscar Bonilla, comuna de El Bosque, es de dominio exclusivo de la demandante y, porconsiguiente, que los demandados no tienen derecho alguno de posesin sobre l, debiendorestiturselo dentro de tercero da desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajoapercibimiento de lanzamiento.

    Mediante sentencia de treinta y uno de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 99, la juezatitular del sealado tribunal, acogi la prescripcin adquisitiva extraordinaria formulada porla demandada respecto del inmueble sub lite y rechaz la accin reivindicatoria deducida afojas 1.

    Apelada por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, revoc lareferida sentencia y en su lugar rechaz la excepcin de prescripcin adquisitiva y acogi lademanda de lo principal de fojas 1, disponiendo que los demandados deben restituir elinmueble en el plazo de diez das contados desde que la sentencia quede ejecutoriada.

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    En su contra la parte demandada dedujo recurso de casacin en el fondo.

    Se trajeron los autos en relacin.

    Considerando PRIMERO: Que a juicio del recurrente la sentencia censurada ha vulnerado

    los artculos 700, 706, 889 y 2505 del Cdigo Civil, al decidir que se cumplen lospresupuestos legales para que el demandante sea reputado dueo de la propiedad en litigio.

    Sostiene que no basta la sola inscripcin para que haya posesin, es indispensable elcorpus y el animus, lo que la demandante no ha manifestado en ms de 20 aos.

    Aade que la inscripcin de la demandante no es reflejo de la realidad sino que se trata delas llamadas "inscripcin de papel" sobre la que prevalece la material.

    Asevera que no es posible considerar que la demandante haya perdido la posesin delinmueble, porque nunca la ha tenido y que los demandados han ejecutado actos posesoriossobre la propiedad, protegidos por el principio de la buena fe.

    Tambin, considera que ha habido error de derecho al decidir la sentencia recurrida que laactora tendra legitimacin activa para ejercer la accin de dominio, debido a que se tratarade un supuesto dueo que se encontrara desprovisto de la posesin del inmueble.

    Expone que en la especie se ha cumplido con todos los requisitos para que opere laprescripcin adquisitiva en su favor.

    Termina sealando que de no haberse producido la infraccin, se habra tenido que llegarnecesariamente a la conclusin de que la demanda de accin reivindicatoria debiera habersido rechazada, por no reunir los requisitos sealados en la ley para ser reputado dueo ypor el hecho de pertenecer el bien raz a otras personas los demandados circunstanciaque hace que stos la hayan adquirido por prescripcin.

    SEGUNDO: Que para la adecuada resolucin del presente recurso, resulta til tenerpresente los siguientes antecedentes que constan de autos:

    a) La demandante ha sostenido que es duea de la propiedad ubicada en Pasaje 34, hoyPasaje Los Gomeros N 844, de la Manzana 27 del sector Oriente, Lote N 15, PoblacinOscar Bonilla, ex Los Carolinos, Comuna de El Bosque, inmueble que adquiri por compraal Serviu mediante contrato celebrado el 1 de septiembre de 1982.

    Indica que el dominio fue inscrito primitivamente a fs. 1455 N 3329 del Registro dePropiedad del ao 1982 del Conservador de Bienes Races de San Bernardo yposteriormente reinscrito en el Registro de Propiedad del ao 2003 del Conservador deBienes Races de San Miguel, a fs. 3823 N 3915, actualmente vigente.

    Termina sealando que los demandados, don Rafael Cabrera Navarro y doa JosefinaGonzlez Guerrero, se encuentran en posesin de la propiedad por lo que pide se declare eldominio sobre dicho bien y su restitucin.

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    b) Contestando la demanda, los demandados aducen que la demandante reclama underecho de dominio que no est probado, ms an persigue la restitucin inmediata delinmueble y el desalojo de sus ocupantes y asevera que ms bien parece demanda deprecario.

    En seguida, opusieron la excepcin de prescripcin adquisitiva extraordinaria, por haberposedo el inmueble por ms de 20 aos, sin violencia, clandestinidad ni interrupcinalguna.

    TERCERO Que al no haberse denunciado la infraccin a normas reguladoras de la pruebaque pudieran alterar los presupuestos fcticos fijados por los jueces del grado los que hansido establecidos con sujecin al mrito de los antecedentes, probanzas aportadas por laspartes, interpretacin y aplicacin de normas atinentes al caso en estudio y sobre los cualesrecay la aplicacin del derecho sustantivo estos resultan inamovibles, por no ser posibleimpugnarlos por la va de la nulidad que se revisa, adquiriendo el carcter de definitivospara la decisin de la accin interpuesta en autos y son los siguientes:

    a) Que con el contrato de Compraventa Mutuo e Hipoteca, de fecha 1 de septiembre de1982 e inscripcin de dominio N 3915, fojas 3823 del Conservador de Bienes Races deSan Miguel, se acredit que la actora Josefina del Carmen Oyarzo Mansilla adquiri elinmueble sublite por compra al Servicio de Vivienda y Urbanizacin Metropolitano,habindose inscrito el dominio a su nombre el 23 de Diciembre de 1982 y reinscrito el 25de Abril de 2003, inscripcin que se encontraba indiscutidamente vigente a la poca deiniciacin del presente juicio.

    b) Que los demandados detentan materialmente el inmueble de autos, con nimo seor ydueo habiendo efectuado trabajos en l como ampliaciones, cierros y otros, sin reconocerdominio ajeno.

    CUARTO: Que sobre la base de los hechos precedentemente fijados por los jueces delgrado, stos decidieron acoger la accin impetrada por estimar que conforme al artculo 700del Cdigo Civil debe considerarse a la actora como duea en atencin a la presuncin quedicha norma indica y para desestimar la alegacin de prescripcin adquisitiva,acertadamente sostuvieron que resulta improcedente que sea planteada como excepcin, yaque, esta materia debe ser promovida como accin, sea por medio de demanda o por vareconvencional en el escrito de contestacin.

    A mayor abundamiento consignaron que conforme a lo previsto por el artculo 2505 delCdigo Civil, contra ttulo inscrito no puede prescribirse ni ordinaria ni extraordinariamenterespecto de bienes races o de derechos reales constituidos en ellos, de tal manera que laalegacin enunciada no podra prosperar por medio alguno, ni formal ni sustancialmente.

    QUINTO: Que el recurrente sustenta sus alegaciones en la ausencia de posesin materialde la demandante respecto del inmueble sub lite, tenencia que s tienen los demandados yque le habilitan para adquirir por prescripcin adquisitiva.

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    SEXTO: Que en este contexto, las situaciones de derecho estn circunscritas a lo quedispone el legislador en los artculos 889 del Cdigo Civil, en orden a que "lareivindicacin o accin de dominio es la que tiene el dueo de una cosa singular, de que noest en posesin, para que el poseedor de ella sea condenado a restitursela" y 724 delmismo cuerpo normativo, el que establece "si la cosa es de aquellas cuya tradicin deba

    hacerse por inscripcin en el Registro del Conservador, nadie podr adquirir la posesin deella sino por este medio".

    En razn de lo sealado, parece adecuado puntualizar que para adquirir la posesin regularde un inmueble inscrito, cuando se invoca un ttulo translaticio de dominio, esindispensable la inscripcin, ya que esa es la nica forma de hacer la tradicin de losinmuebles, salvo las servidumbres; y aquella es un requisito indispensable de la posesinregular cuando se invoca un ttulo translaticio de dominio.

    Respecto de la posesin irregular de un inmueble inscrito "algunos autores estiman que sinla inscripcin no se puede adquirir ni an la posesin irregular de los inmuebles noinscritos, ya que el artculo 724 establece que si la cosa es de aquellas cuya tradicin debahacerse por la inscripcin en el registro del conservador, nadie puede adquirir posesin deella sino por este medio, no distinguiendo el referido artculo entre posesin regular eirregular. Para ellos, tratndose de inmuebles, la inscripcin es un requisito para la posesinsin distinciones." (Fernando Rozas Vial, "Derecho Civil", Los Bienes, EditorialUniversitaria, 1984, pagina 241).

    En todo caso, debe subrayarse que, de conformidad a lo prevenido en el artculo 728 delCdigo Civil, la posesin inscrita se conserva mientras subsista la inscripcin y se pierdeslo por la cancelacin de la misma, entendiendo que ello ocurre nicamente por voluntadde las partes; por una nueva inscripcin en que el poseedor inscrito transfiere su derecho aotro; y por decreto judicial; SEPTIMO: Que en relacin a la adhesin al sistema registral dela propiedad raz instaurado por don Andrs Bello, corresponde destacar algunas ideasesenciales respecto del caso materia del proceso:

    a) Teniendo en consideracin que a la fecha de vigencia del Cdigo Civil no exista talrgimen conservatorio para el dominio, pero que la finalidad era identificar "inscripcin,posesin y propiedad en trminos idnticos", se debi contemplar un rgimen para elderecho de propiedad y dems derechos reales, a excepcin de las servidumbres, respectode los bienes races inscritos y no inscritos, es por ello que se sostiene que la tradicin detales derechos reales sobre inmuebles "deber hacerse por inscripcin en un registro", paraluego agregar que la "transferencia y transmisin de dominio, la constitucin de tododerecho real, exceptuadas, como he dicho, las servidumbres, exige una tradicin; y la nicaforma de tradicin que para esos actos corresponde es la inscripcin en el RegistroConservatorio. Mientras sta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producirobligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningnderecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna. La inscripcin es la que da laposesin real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su ttulo noposee: es un mero tenedor". Se precisa que no se otorga "a la inscripcin conservatoria otrocarcter que el de una simple tradicin" (Mensaje del Cdigo Civil); b) El legisladorestableci, sobre la diferencia ya destacada en cuanto a bienes inscritos y no inscritos, lo

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    que se ha denominado la "teora de la posesin inscrita", que se refiere a un conjunto deprincipios referidos a la adquisicin, conservacin y prdida de la posesin inscrita sobreinmuebles, que se observa de los artculos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925, 2505 y2510 del Cdigo Civil, que en el caso de autos no existe inconveniente alguno en observar,pues se invocan ttulos traslaticios del dominio.

    OCTAVO: Que conforme con todo lo razonado precedentemente cabe concluir que alresultar acreditado que la demandante es poseedora inscrita del inmueble que reivindica, talcomo lo resolvieron los jueces del grado, procede que sea reputada duea de la misma,resultando, en consecuencia, improcedentes los argumentos destinados a sustentar eldominio de la demandada en su mera posesin material.

    NOVENO: Que dilucidado lo anterior, es posible concluir que los errores de derecho quese detallan en el razonamiento primero no se han cometido por los jueces del fondo,quienes por el contrario han efectuado una correcta aplicacin de las normas legalesatinentes al caso de que se trata.

    Por estas consideraciones y visto, adems, lo dispuesto en las normas legales citadas y enlos artculos 765 y 767 del Cdigo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso decasacin en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 141, por el abogado don JuanCarlos Montiel Ruiz, en representacin de la parte demandada, en contra la sentencia deveintinueve de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 138.

    Redaccin a cargo del ministro seor Milton Juica Arancibia.

    Regstrese y devulvase.

    N 568108. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los MinistrosSres. Milton Juica A., Juan Araya E y Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sra.Maricruz Gmez de la Torre V. y Sr. Domingo Hernndez E.

    No firma la Abogada Integrante Sra. Gmez de la Torre, no obstante haber concurrido a lavista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

    Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Mara Pinto Egusquiza.

    En Santiago, a diez de marzo de dos mil diez, notifiqu en Secretara por el Estado Diariola resolucin precedente.

    Rol N 5.6812008

    Tribunal de Letras, 31/01/2008, 5364-2004

    Texto !entencia Tribunal &ase:

    San Miguel, jueves treinta y uno de enero de dos mil ocho VISTOS Que a fojas 1

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    comparece MABEL DASTRES ABARCA, abogado, domiciliada en calle AlejandroGuzmn N*734 interior de la I. Municipalidad de El Bosque, en representacin de doaJOSEFINA DEL CARMEN OYARZUN MANSILLA, duea de casa, con domiciliopermanente en Pasaje Dos N* 2023 de la ciudad de Puerto Montt y para los efectos en calleAlejandro Guzmn N*735, interior de I. Municipalidad de El Bosque, quien deduce

    demanda ordinaria de reivindicacin de dominio en contra de RAFAEL CABRERANAVARRO, casado, ignora profesin y en contra de su cnyuge doa MARIA JOSEFINAGONZALEZ GUERRERO, ignora profesin, ambos domiciliados en Pasaje Los Gomerosex pasaje 23, N*844, Poblacin Oscar Bonilla, comuna El Bosque.

    Seala que su representada es duea de la propiedad ubicada en Pasaje Treinta y Cuatro,hoy los Gomeros N*844 de la Manzana 27 del Sector Oriente, Lote N*15 de la PoblacinOscar Bonilla, ex Los Carolinos, Comuna El Bosque.

    Indica que lo adquiri por compra al Servicio de Vivienda y Urbanizacin Metropolitanasegn consta del contrato de 1* de Septiembre de 1982, protocolizado con el N*89 de dichafecha, ante el Notario de Santiago don Vctor Manuel Correa Valenzuela.

    Manifiesta que el dominio fue inscrito primitivamente a fojas 1.455 N*3329 en el Registrode Propiedad correspondiente al ao 1.982 del Conservador Bienes Races de SanBernardo, y reinscrito definitivamente en el Registro de Propiedad correspondiente al ao2003 del Conservador de Bienes de San Miguel a fojas 3.823 N*3.915, el cual,actualmente, se encuentra vigente.

    Indica que los demandados se encuentran en posesin de la propiedad de mi representadapor lo cual vengo en deducir en su contra, la presente demanda de accin reivindicatoria dedominio, a fin de que sean condenados a la restitucin a mi parte de la propiedadindividualizada, en el ms breve plazo.

    Termina solicitando se declare que el inmueble ubicado en Pasaje Los Gomeros, Ex Pasaje23 N*844, Poblacin Oscar Bonilla, comuna El Bosque, es de exclusivo dominio de lademandante y, por consiguiente que los demandados no tiene derecho alguno de posesinsobre l, debiendo restiturselo dentro de tercero da desde que quede ejecutoriada lasentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento, que incluir a todos los demsocupantes que pudieran existir en la propiedad, con expresa condena en costas.

    A fojas 30 se emplaz legalmente a los demandados conforme al artculo 44 del Cdigo deProcedimiento Civil.

    A fojas 31 la parte demandada opone excepciones dilatorias y en subsidio contesta y oponeexcepcin de prescripcin adquisitiva.

    A fojas 58 se llam a las partes a Conciliacin, la que no se produjo por inasistencia de laparte demandada.

    A fojas 59 se recibi la causa a prueba.

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    A fojas 98 se cit a las partes para or sentencia.

    CONSIDERANDO I. EN CUANTO A LA OBJECION DE FOJAS 31.

    PRIMERO: Que a fojas 31 la demandada objeta los documentos acompaados por la

    actora a fojas 1, consistentes en:1. Copia del contrato de compraventa de fecha 1* de septiembre de 1982, celebrado entreel Servicio de Vivienda y Urbanizacin Metropolitana y doa Josefina del Carmen OyarzoMansilla.

    2. Certificado de Inscripcin de dominio del inmueble del Conservador de Bienes Racesde San Miguel.

    3. Mandato Judicial, realizado ante el Notario Pblico Francisco Rosas Villarroel, enfavor de doa Mabel Dastres Abarca y don Eduardo Fernndez Espinoza.

    Funda su objecin en la inexactitud de los documentos, de acuerdo a lo dispuesto en elartculo 342 N*3 del Cdigo de Procedimiento Civil y, por tratarse de copias las que enningn caso tienen el mismo valor que un documento original, debiendo en tal casoapercibirse al tercero para que dentro de tercero da, a contar de la notificacin de laresolucin del escrito, acompae el documento original, bajo apercibimiento.

    TERCERO: Que las causales de los instrumentos pblicos son la nulidad, la falta deautenticidad y la falsedad o inexactitud de las declaraciones que contiene.

    CUARTO: Que es evidente que los terceros que no han celebrado el acto o contratocontenido en el instrumento pblico pueden atacarlo por falsedad de las declaracionesenunciativas y dispositivas que contiene, pudiendo usar para ello cualquier medio de pruebaque le franquea la ley, lo que en la especie no sucedi, no habiendo el incidentista probadode manera alguna la inexactitud de las declaraciones contenidas en los instrumentosacompaados por la demandante.

    QUINTO: Que as las cosas, esta sentenciadora rechaza la impugnacin alegada por laparte demandada.

    EN CUANTO A LA TACHA FORMULADA A FOJAS 88.

    SEXTO: Que la parte demandada formula tacha de la testigo doa Ester Albina MontoyaIgor, fundado en el N*1 del artculo 358 del Cdigo de Procedimiento Civil, esto es, queson inhbiles para declarar "... El cnyuge y los parientes legtimos hasta el cuarto grado deconsaguinidad y segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos." La testigoal ser interrogada seala que es sobrina de la demandante, es decir hija de la hermana de lademandante, por lo que se cumple el requisito para tenerla por tachada ya que ella espariente en cuarto grado de consanguinidad con la demandante.

    SEPTIMO: Que siendo as las cosas esta sentenciadora acoge la tacha formulada por la

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    parte demandada tenindose por tachada a la testigo doa Ester Albina Montoya Igor, noconsiderndose sus declaraciones, en la oportunidad pertinente.

    EN CUANTO AL FONDO DE LA ACCION DEDUCIDA OCTAVO: Que la actoradeduce demanda en juicio ordinario de reivindicacin en contra de RAFAEL CABRERA

    NAVARRO y doa JOSFEINA GONZALEZ GUERRERO, ambos ya individualizados ysolicita se declare en definitiva que el inmueble ubicado en Pasaje Los Gomeros ex Pasaje23 N*844 N*844, Poblacin Oscar Bonilla, Comuna El Bosque es de dominio exclusivo dela demandante y, por consiguiente los demandados no tienen derecho alguno de posesinsobre l, debiendo restiturselo dentro de tercero da desde que quede ejecutoriada lasentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento, que incluir a todos los demsocupantes que pudieran existir en la propiedad, con expresa condenacin en costas.

    Funda su peticin en las razones sealadas en la expositiva de esta sentencia las que se danpor reproducidas, en esta seccin del fallo, omitindose por razones de economa procesal.

    NOVENO: Que el demandado a fojas 31 se hace cargo del libelo y expresa que "...lademanda no hace otra cosa que reclamar un derecho de dominio que no est probado..."(sic) persiguiendo la restitucin inmediata del inmueble y el desalojo de todos susocupantes, lo que parece ms bien una maniobra de precario que encubre una accinreivindicatoria que es del todo improcedente, puesto que no se da ninguno de los requisitoslegales para acogerla restndole seriedad al Sistema Judicial y tiempo a S.S., la que deberresolver conforme a derecho; estatuto posesorio, reglas de la tenencia y, en ltimo lugar eldominio.

    Adems, opone la excepcin de prescripcin adquisitiva extraordinaria segn el artculo2.510 del Cdigo Civil, por haber posedo el bien raz por un tiempo mayor a 20 aos, sinviolencia, clandestinidad ni interrupcin alguna; cumplido el plazo de prescripcinsobradamente por esta parte.

    DECIMO: Que el actor para acreditar su aserto acompaa 1a documental legalmente sinobjecin, consistente en: 1. Certificado de dominio vigente del inmueble sublite y, 2.Copia del contrato de compraventa de la propiedad sublite celebrado entre la demandantey Serviu Metropolitano.

    UNDECIMO: Que a fojas 81 la demandada ofrece la documental legalmente agregada einobjetada, consistente en:

    1. Boletas de compraventa de tiendas ABC de fecha 10 de julio 1996 y 10 e enero de 1997.

    2. Boleta de Emes de fecha 06 de abril de 1999.

    3. Formulario nice de notificacin emanado de Isapre Cruz Blanca de fecha noviembre de1997.

    4. Carta de Provida de 19 de enero 1999, a nombre del demandado Jos Rafael CabreraNavarro.

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    5. Formulario de Servicios de Tesoreras de octubre de 1994, a nombre de Rafael CabreraNavarro.

    6. Carta de Isapre Cruz Blanca de 20 de noviembre de 1997, a nombre de Josefina

    Gonzlez Guerrero.7. Carta de AFP Santa Mara de 30 de diciembre de 1991 a nombre de Jos RafaelCabrera Navarro.

    8. Certificado de Atencin de Urgencia emanado del Hospital Exequiel Gonzlez Cortsde fecha 02 de enero de 1989 a nombre de Josefina Gonzlez Guerrero.

    9. Cartola emanada de AFP Santa Mara del ao 1987 a nombre de Jos Rafael CabreraNavarro.

    10. Tres certificados de prestaciones mdicas e Isapre Promepart del ao 1986.

    DUODECIMO: Que a fojas 85 rola la testimonial ofrecida por la parte demandadadeclarando los testigos Mara (Anglica Espina Gutirrez, Maria Teresa Valencia Rosales,Eliana Lillo Cayun y Mara Ernilda Rivas Barra, quienes legalmente juramentados, sintacha y dando razn de sus dichos sealan que los demandados son los poseedoresregulares de la propiedad ubicada en Pasaje Los Filodendros, de la Comuna El Bosque,donde han vivido por ms de 20 aos en forma regular y continua y que ostentan laposesin de inmueble desconociendo los derechos de la demandante, de tal forma quehicieron modificaciones en la propiedad, pavimentaron el patio, pusieron reja, cerraron elantejardn con muros e hicieron ampliaciones.

    Indican que desconocen si hubo compraventa pero agregan que los demandantes sealaronen su oportunidad, que haban comprado al contado, nunca hablaron de deuda e ignoran sise inscribi el inmueble.

    Expresan que la anterior duea vendi la propiedad a don Santos Gonzlez, el ao 1982.Asimismo sealan que adquiri por prescripcin adquisitiva y que no les consta que hayasentencia en ese sentido, pero que por los aos que viven all, ms de veinte aosininterrupidamente, debe haber sido as.

    Todo lo anterior les consta por ser vecinos de los demandados hace muchos aos yconocerlos de hace tiempo.

    EN CUANTO A LA PETICION SUBSIDIARIA DE EXCEPCION DE PRESCRIPCIONADQUISITIVA EXTRAORDINARIA.

    DECIMO TERCERO: Que en forma subsidiaria y al contestar el libelo el demandadoformula excepcin de Prescripcin Adquisitiva Extraordinaria fundado en que ha ocupadoel inmueble de autos en forma continua e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad,cumplindose el plazo de prescripcin sobradamente por esta parte.

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    DECIMO CUARTO: Que la prescripcin adquisitiva es ordinaria y extraordinaria; a su vezel artculo 2.507 del mismo cuerpo legal seala que para ganar la primera de ellas senecesita la posesin regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren. Estetipo de prescripcin es de dos aos para los muebles y de cinco para los Bienes Races.

    A su vez el articulo 2.510 del Cdigo Civil, seala " El dominio de cosas comerciales queno ha sido adquiridas por la prescripcin ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajolas reglas que van a expresarse:

    1* Para la prescripcin extraordinaria no es necesario ttulo alguno.

    2* Se presuma en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de ttulo adquisitivode dominio.

    3* Pero la existencia de un ttulo de mera tenencia har presumir la mala fe, y no darlugar a la prescripcin, a menos de concurrir dos circunstancias:

    a. Que el que se pretende dueo no pueda probar que en los ltimos diez aos se hayareconocido expresa o tcitamente su dominio por el que alega la prescripcin.

    b. Que el que alega la prescripcin, pruebe haber posedo sin violencia, clandestinidad niinterrupcin por el mismo espacio de tiempo.

    A su vez, el artculo 2.511 el Cdigo Civil seala el lapso de tiempo necesario para queproceda este tipo de prescripcin fijndole en 10 aos contra toda persona, y no se suspendea favor de las personas enumeradas en el artculo 2.509 del Cdigo Civil.

    DECIMO QUINTO: Que el demandante acompa a los autos, Certificado de DominioVigente en el cual consta la reinscripcin de la compraventa de la propiedad sublitecelebrada entre Serviu Metropolitano y la demandante con fecha 1* de septiembre del 1982la que se encuentra reinscrita a nombre sta a fojas 3823 N*3915 del ao 2003.

    DECIMO SEXTO: Que los antecedentes que constituyen el ttulo de dominio en el caso deadquirir por tradicin estarn constituidos por la Escritura Pblica del Contrato deCompraventa, en este caso, y copia de la inscripcin respectiva, y, conforme lo dispuesto enel artculo 2.505 del Cdigo Civil, que dispone que " contra un titulo inscrito no tendrlugar la prescripcin adquisitiva de bienes races, o de derechos reales constituidos en ellos,sino en virtud de otro ttulo inscrito; ni empezar a correr sino desde la inscripcin delsegundo", el problema es determinar si este precepto es aplicable a toda prescripcin osolamente a la prescripcin ordinaria; esta materia fue conocida al tratar la adquisicin yprdida de la posesin de inmuebles inscritos; y all ha de encontrarse la solucin; porque sise acepta que es posible adquirir la posesin de inmuebles inscritos sin inscripcin(irregular), se entiende que el articulo 2.505 no es aplicable a la prescripcin extraordinariay, a la inversa, si para inmuebles inscritos exige siempre inscripcin se entiende que elprecepto es aplicable a toda clase de prescripcin, entonces en tal cas6 que sentido tendraestablecer la institucin de la "Prescripcin Adquisitiva Extraordinaria", existiendo ttulo

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    inscrito nadie podra adquirir de esa manera, DECIMO SEPTIMO: Que en el caso de autoslos demandado han tenido la posesin irregular (sin ttulo alguno) del inmueble desde elao 1985 en forma ininterrumpida, continua, sin violencia ni clandestinidad, requisitos,todos que se exigen por la ley para adquirir por prescripcin adquisitiva extraordinaria deacuerdo a lo dispuesto en el articulo 2.510 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    DECIMO OCTAVO: Que el artculo 700 del Cdigo Civil, define la posesin como " ... latenencia de una cosa determinada con nimo de seor y dueo, sea que el dueo o el que seda por tal tenga la cosa por s mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombrede l." La posesin puede ser regular o irregular, la primera procede de justo ttulo (esconstitutivo o traslaticio de dominio) y ha sido adquirida de buena fe (es la conciencia dehaberse adquirido el dominio de la cosa por medios legtimos, exentos de fraude y de todootro vicio), aunque la buena fe no subsista despus de adquirida la posesin.

    Cabe sealar que en el caso de autos los demandados han ejercido actos de posesin, tantoes as, que han hecho mejoras en la propiedad modificndola casi en su totalidad, hicieronampliaciones, pavimentaron el patio, instalaron reja, y cerraron el sitio construyendo murosa su alrededor. As, han ocupado la propiedad habitndola tranquilamente, desconociendodominio ajeno, por el lapso de ms de 20 aos.

    DECIMO NOVENO: Que los hechos antes descritos se encuentran acreditados con latestimonial ofrecida por la demandada a fojas 85 de autos, en relacin a los documentosacompaados a fojas 81 con los cuales acredita que ese ha sido su domicilio y residenciapor muchos aos.

    VIGESIMO: Que as las cosas, y conforme a lo relacionado en los considerandosprecedentes, esta sentenciadora es de parecer declarar la Prescripcin AdquisitivaExtraordinaria en favor de los demandados de autos doa Josefina Gonzlez Guerrero ydon Rafael Cabrera Navarro, sobre la propiedad ubicada en Pasaje 34 hoy Pasaje LosGomeros N* 844, de la Manzana 27 del sector oriente, lote N*15 de la Poblacin OscarBonilla, ex Los Carolinos, Comuna El Bosque, por cumplirse los presupuestos exigidos porla ley, para que proceda la Prescripcin Adquisitiva Extraordinaria.

    VIGESIMO PRIMERO Que as las cosas, y siendo esta sentenciadora de parecer declararla Prescripcin Adquisitiva Extraordinaria en favor de los demandados, ya individualizados,sobre la propiedad sub lite, resulta innecesario hacer un anlisis ms profundo sobre losdems antecedentes allegados por las partes, por cuanto en nada modificarn lo ya resuelto.

    Y, visto adems lo dispuesto en los artculos 889, 893, 895, 1.698, 2.506, 2.510, 2.511,2.513 del Cdigo Civil; artculos 144, 254, 342, 384 N*2 del Cdigo de ProcedimientoCivil, SE DECLARA:

    I. Que NO HP LUGAR a la objecin de documentos de fojas 31.

    II. Que HA LUGAR a la tacha de testigo de fojas 88.

    III. Que HA LUGAR a la Prescripcin Adquisitiva Extraordinaria formulada por la parte

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    demandada sobre el inmueble Sublite, declarndose sta, haciendo las veces de escritura lapresente sentencia, debiendo procederse a las respectivas inscripciones.

    IV. Que NO HA LUGAR a la accin reivindicataria interpuesta en la demanda de fojas 1.

    V. Que existiendo motivos plausibles para litigar, cada parte pagar sus costas.NOTIFIQUESE REGISTRESE ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD.

    DICTADA POR DOA CECILIA VEGA ADAROS, JUEZ TITULAR.

    AUTORIZA DON RAMON FREIRE SAAVEDRA, SECRETARIO TITULAR.

    Corte de Apelaciones de San Miguel, 29/07/2008, 342-2008

    Texto !entencia (orte de Apelaciones :

    San Miguel, veintinueve de julio de dos mil ocho.

    Vistos:

    Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

    A) En el primer prrafo de lo expositivo sustityese: "Oyarzn" por "Oyarzo".

    B) En el prrafo segundo de lo expositivo sustityese: "hoy Los Gomeros" por "hoy PasajeLos Gomeros".

    C) Rectifcase la enumeracin de los considerandos a partir del primero, signndosecorrelativamente el "TERCERO" como "SEGUNDO" y as sucesivamente.

    D) En el fundamento octavo, actual sptimo, entre las expresiones: "en Pasaje" y "exPasaje 23", sustityese: "Los Gomeros" por "34, hoy Pasaje Los Gomeros".

    E) En el motivo duodcimo, actual dcimo, prrafo segundo, reemplzase: "demandantes",por "demandados".

    F) Elimnanse los fundamentos dcimo cuarto, actual dcimo tercero, y del dcimo sexto al

    vigsimo primero, actuales dcimo quinto al vigsimo.

    Y se tiene en su lugar y adems presente:

    Primero: Que con arreglo a lo dispuesto por el artculo 889 del Cdigo Civil, lareivindicacin o accin de dominio es la que tiene el dueo de una cosa singular, de que noest en posesin, para que el poseedor de ella sea condenado a restitursela.

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    Segundo: Que con el contrato de Compraventa Mutuo e Hipoteca, de fecha 1 deseptiembre de 1982, que tiene el valor de escritura pblica de conformidad a lo previstopor el artculo 61 de la Ley 16.391, en relacin con las disposiciones de los artculos 68 dela Ley 14.171 y 12 de la Ley 16.392, e inscripcin de dominio N 3915, fojas 3823 delConservador de Bienes Races de San Miguel, se acredita que la actora Josefina del Carmen

    Oyarzo Mansilla adquiri el inmueble sublite por compra al Servicio de Vivienda yUrbanizacin Metropolitano, habindose inscrito el dominio a su nombre con el 23 deDiciembre de 1982, y reinscrito el 25 de Abril de 2003, inscripcin que se encontrabaindiscutidamente vigente a la poca de iniciacin del presente juicio.

    Tercero: Que con el mrito de lo recin expuesto, detentando el demandante la posesininscrita de la propiedad cuya restitucin pretende y de conformidad a lo dispuesto por elartculo 700 del Cdigo Civil procede que sea reputado dueo de la misma, cumplindoseas con el primer presupuesto de la accin intentada, la que adems ha tenido como objetouna cosa singular y perfectamente determinada.

    Cuarto: Que si bien la testifical rendida por la demandada, de que se hace mencin en elfundamento duodcimo (actual dcimo) del fallo en revisin no es idnea para establecer eldominio sobre un bien inmueble, s resulta eficaz para corroborar la circunstanciaindiscutida por las partes, de estar detentando los demandados materialmente el inmueblede autos, con nimo seor y dueo habiendo efectuado trabajos en l como ampliaciones,cierros y otros, sin reconocer dominio ajeno, lo que configura el otro requisito previsto porel artculo 889 del Cdigo Civil, ya citado.

    Quinto: Que entre las normas que integran la teora de la posesin inscrita que consagranuestra legislacin, el artculo 728 del Cdigo Civil precepta que: "Para que cese laposesin inscrita, es necesario que la inscripcin se cancele, sea por voluntad de las partes,o por una nueva inscripcin en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o pordecreto judicial.

    Mientras subsista la inscripcin, el que se apodera de la cosa a que se refiere el ttuloinscrito, no adquiere posesin de ella ni pone fin a la posesin existente".

    Sexto: Que en consecuencia, acreditado el dominio vigente de la actora sobre la propiedadraz materia de autos, y que los demandados la detentan materialmente pretendindosedueos procede hacer lugar a la demanda incoada, resultando irrelevante la documentalallegada por la parte demandada en fojas 81.

    Sptimo: Que para desestimar la alegacin sobre prescripcin adquisitiva extraordinaria,contenida en la contestacin de la demanda, cabe sealar que, como lo ha resuelto laExcma. Corte Suprema resulta improcedente que sea planteada como excepcin, ya que,esta materia debe ser substanciada como accin, sea por medio de demanda o por vareconvencional en el escrito de contestacin (Rol N 160198 Casacin en el Fondo Civil).

    Slo a mayor abundamiento es til consignar que conforme a lo previsto por el artculo2505 del Cdigo Civil, contra ttulo inscrito no puede prescribirse ni ordinaria niextraordinariamente respecto de bienes races o de derechos reales constituidos en ellos, de

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    tal manera que la alegacin enunciada no podra prosperar por medio alguno, ni formal nisustancialmente.

    Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artculos 186 y siguientes del Cdigo deProcedimiento Civil SE REVOCA, en lo apelado, la sentencia de treinta y uno de enero de

    dos mil ocho, escrita a fojas 99 y siguientes, y en su lugar se declara que:A) SE RECHAZA la excepcin de prescripcin adquisitiva formulada en fojas 31 por laparte demandada, y B) SE ACOGE la demanda deducida en lo principal de fojas 1 y enconsecuencia se dispone que los demandados debern restituir a la actora el inmueblemateria de esta causa en el plazo de diez contados desde que la sentencia quedeejecutoriada.

    C) Cada parte soportar sus costas.

    Regstrese y devulvase con su custodia.

    Redaccin de la Ministro seora Rosa Egnem Saldas.

    ROL N 3422008CIV Pronunciado por los Ministros seora Ins Martnez Henrquez,seora Rosa Egnem Saldas y Abogado integrante seor Fernando Mrquez Rojas quien nofirma por encontrarse ausente, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de lapresente causa.

    San Miguel, a veintinueve de julio de dos mil ocho, notifiqu por el estado diario laresolucin precedente.

    Corte Suprema, 10/03/2010, 5681-2008

    Texto !entencia (orte !uprea:

    Santiago, diez de marzo de dos mil diez.

    Vistos:

    En estos autos Rol N 53642004, juicio ordinario sobre accin reivindicatoria, seguidosante Cuarto Juzgado Civil de San Miguel caratulados "Oyarzo Mansilla, Josefina conCabrera Navarro, Rafael Gonzlez Guerrero, Mara ", doa Mabel Dastres Abarca en

    representacin de Josefina Oyarzo Mansilla interpone demanda de reivindicacin en contrade Rafael Cabrera Navarro y de su cnyuge Josefina Gonzlez Guerrero para que se declareque el inmueble de autos ubicado en pasaje Los Gomeros, ex pasaje 23 N 844, PoblacinOscar Bonilla, comuna de El Bosque, es de dominio exclusivo de la demandante y, porconsiguiente, que los demandados no tienen derecho alguno de posesin sobre l, debiendorestiturselo dentro de tercero da desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajoapercibimiento de lanzamiento.

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    Mediante sentencia de treinta y uno de enero de dos mil ocho, escrita a fojas 99, la juezatitular del sealado tribunal, acogi la prescripcin adquisitiva extraordinaria formulada porla demandada respecto del inmueble sub lite y rechaz la accin reivindicatoria deducida afojas 1.

    Apelada por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, revoc lareferida sentencia y en su lugar rechaz la excepcin de prescripcin adquisitiva y acogi lademanda de lo principal de fojas 1, disponiendo que los demandados deben restituir elinmueble en el plazo de diez das contados desde que la sentencia quede ejecutoriada.

    En su contra la parte demandada dedujo recurso de casacin en el fondo.

    Se trajeron los autos en relacin.

    Considerando PRIMERO: Que a juicio del recurrente la sentencia censurada ha vulneradolos artculos 700, 706, 889 y 2505 del Cdigo Civil, al decidir que se cumplen lospresupuestos legales para que el demandante sea reputado dueo de la propiedad en litigio.

    Sostiene que no basta la sola inscripcin para que haya posesin, es indispensable elcorpus y el animus, lo que la demandante no ha manifestado en ms de 20 aos.

    Aade que la inscripcin de la demandante no es reflejo de la realidad sino que se trata delas llamadas "inscripcin de papel" sobre la que prevalece la material.

    Asevera que no es posible considerar que la demandante haya perdido la posesin delinmueble, porque nunca la ha tenido y que los demandados han ejecutado actos posesoriossobre la propiedad, protegidos por el principio de la buena fe.

    Tambin, considera que ha habido error de derecho al decidir la sentencia recurrida que laactora tendra legitimacin activa para ejercer la accin de dominio, debido a que se tratarade un supuesto dueo que se encontrara desprovisto de la posesin del inmueble.

    Expone que en la especie se ha cumplido con todos los requisitos para que opere laprescripcin adquisitiva en su favor.

    Termina sealando que de no haberse producido la infraccin, se habra tenido que llegarnecesariamente a la conclusin de que la demanda de accin reivindicatoria debiera habersido rechazada, por no reunir los requisitos sealados en la ley para ser reputado dueo ypor el hecho de pertenecer el bien raz a otras personas los demandados circunstanciaque hace que stos la hayan adquirido por prescripcin.

    SEGUNDO: Que para la adecuada resolucin del presente recurso, resulta til tenerpresente los siguientes antecedentes que constan de autos:

    a) La demandante ha sostenido que es duea de la propiedad ubicada en Pasaje 34, hoyPasaje Los Gomeros N 844, de la Manzana 27 del sector Oriente, Lote N 15, PoblacinOscar Bonilla, ex Los Carolinos, Comuna de El Bosque, inmueble que adquiri por compra

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    al Serviu mediante contrato celebrado el 1 de septiembre de 1982.

    Indica que el dominio fue inscrito primitivamente a fs. 1455 N 3329 del Registro dePropiedad del ao 1982 del Conservador de Bienes Races de San Bernardo yposteriormente reinscrito en el Registro de Propiedad del ao 2003 del Conservador de

    Bienes Races de San Miguel, a fs. 3823 N 3915, actualmente vigente.Termina sealando que los demandados, don Rafael Cabrera Navarro y doa JosefinaGonzlez Guerrero, se encuentran en posesin de la propiedad por lo que pide se declare eldominio sobre dicho bien y su restitucin.

    b) Contestando la demanda, los demandados aducen que la demandante reclama underecho de dominio que no est probado, ms an persigue la restitucin inmediata delinmueble y el desalojo de sus ocupantes y asevera que ms bien parece demanda deprecario.

    En seguida, opusieron la excepcin de prescripcin adquisitiva extraordinaria, por haberposedo el inmueble por ms de 20 aos, sin violencia, clandestinidad ni interrupcinalguna.

    TERCERO Que al no haberse denunciado la infraccin a normas reguladoras de la pruebaque pudieran alterar los presupuestos fcticos fijados por los jueces del grado los que hansido establecidos con sujecin al mrito de los antecedentes, probanzas aportadas por laspartes, interpretacin y aplicacin de normas atinentes al caso en estudio y sobre los cualesrecay la aplicacin del derecho sustantivo estos resultan inamovibles, por no ser posibleimpugnarlos por la va de la nulidad que se revisa, adquiriendo el carcter de definitivospara la decisin de la accin interpuesta en autos y son los siguientes:

    a) Que con el contrato de Compraventa Mutuo e Hipoteca, de fecha 1 de septiembre de1982 e inscripcin de dominio N 3915, fojas 3823 del Conservador de Bienes Races deSan Miguel, se acredit que la actora Josefina del Carmen Oyarzo Mansilla adquiri elinmueble sublite por compra al Servicio de Vivienda y Urbanizacin Metropolitano,habindose inscrito el dominio a su nombre el 23 de Diciembre de 1982 y reinscrito el 25de Abril de 2003, inscripcin que se encontraba indiscutidamente vigente a la poca deiniciacin del presente juicio.

    b) Que los demandados detentan materialmente el inmueble de autos, con nimo seor ydueo habiendo efectuado trabajos en l como ampliaciones, cierros y otros, sin reconocerdominio ajeno.

    CUARTO: Que sobre la base de los hechos precedentemente fijados por los jueces delgrado, stos decidieron acoger la accin impetrada por estimar que conforme al artculo 700del Cdigo Civil debe considerarse a la actora como duea en atencin a la presuncin quedicha norma indica y para desestimar la alegacin de prescripcin adquisitiva,acertadamente sostuvieron que resulta improcedente que sea planteada como excepcin, yaque, esta materia debe ser promovida como accin, sea por medio de demanda o por vareconvencional en el escrito de contestacin.

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    A mayor abundamiento consignaron que conforme a lo previsto por el artculo 2505 delCdigo Civil, contra ttulo inscrito no puede prescribirse ni ordinaria ni extraordinariamenterespecto de bienes races o de derechos reales constituidos en ellos, de tal manera que laalegacin enunciada no podra prosperar por medio alguno, ni formal ni sustancialmente.

    QUINTO: Que el recurrente sustenta sus alegaciones en la ausencia de posesin materialde la demandante respecto del inmueble sub lite, tenencia que s tienen los demandados yque le habilitan para adquirir por prescripcin adquisitiva.

    SEXTO: Que en este contexto, las situaciones de derecho estn circunscritas a lo quedispone el legislador en los artculos 889 del Cdigo Civil, en orden a que "lareivindicacin o accin de dominio es la que tiene el dueo de una cosa singular, de que noest en posesin, para que el poseedor de ella sea condenado a restitursela" y 724 delmismo cuerpo normativo, el que establece "si la cosa es de aquellas cuya tradicin debahacerse por inscripcin en el Registro del Conservador, nadie podr adquirir la posesin deella sino por este medio".

    En razn de lo sealado, parece adecuado puntualizar que para adquirir la posesin regularde un inmueble inscrito, cuando se invoca un ttulo translaticio de dominio, esindispensable la inscripcin, ya que esa es la nica forma de hacer la tradicin de losinmuebles, salvo las servidumbres; y aquella es un requisito indispensable de la posesinregular cuando se invoca un ttulo translaticio de dominio.

    Respecto de la posesin irregular de un inmueble inscrito "algunos autores estiman que sinla inscripcin no se puede adquirir ni an la posesin irregular de los inmuebles noinscritos, ya que el artculo 724 establece que si la cosa es de aquellas cuya tradicin debahacerse por la inscripcin en el registro del conservador, nadie puede adquirir posesin deella sino por este medio, no distinguiendo el referido artculo entre posesin regular eirregular. Para ellos, tratndose de inmuebles, la inscripcin es un requisito para la posesinsin distinciones." (Fernando Rozas Vial, "Derecho Civil", Los Bienes, EditorialUniversitaria, 1984, pagina 241).

    En todo caso, debe subrayarse que, de conformidad a lo prevenido en el artculo 728 delCdigo Civil, la posesin inscrita se conserva mientras subsista la inscripcin y se pierdeslo por la cancelacin de la misma, entendiendo que ello ocurre nicamente por voluntadde las partes; por una nueva inscripcin en que el poseedor inscrito transfiere su derecho aotro; y por decreto judicial; SEPTIMO: Que en relacin a la adhesin al sistema registral dela propiedad raz instaurado por don Andrs Bello, corresponde destacar algunas ideasesenciales respecto del caso materia del proceso:

    a) Teniendo en consideracin que a la fecha de vigencia del Cdigo Civil no exista talrgimen conservatorio para el dominio, pero que la finalidad era identificar "inscripcin,posesin y propiedad en trminos idnticos", se debi contemplar un rgimen para elderecho de propiedad y dems derechos reales, a excepcin de las servidumbres, respectode los bienes races inscritos y no inscritos, es por ello que se sostiene que la tradicin detales derechos reales sobre inmuebles "deber hacerse por inscripcin en un registro", para

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    luego agregar que la "transferencia y transmisin de dominio, la constitucin de tododerecho real, exceptuadas, como he dicho, las servidumbres, exige una tradicin; y la nicaforma de tradicin que para esos actos corresponde es la inscripcin en el RegistroConservatorio. Mientras sta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producirobligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningn

    derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna. La inscripcin es la que da laposesin real efectiva; y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su ttulo noposee: es un mero tenedor". Se precisa que no se otorga "a la inscripcin conservatoria otrocarcter que el de una simple tradicin" (Mensaje del Cdigo Civil); b) El legisladorestableci, sobre la diferencia ya destacada en cuanto a bienes inscritos y no inscritos, loque se ha denominado la "teora de la posesin inscrita", que se refiere a un conjunto deprincipios referidos a la adquisicin, conservacin y prdida de la posesin inscrita sobreinmuebles, que se observa de los artculos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925, 2505 y2510 del Cdigo Civil, que en el caso de autos no existe inconveniente alguno en observar,pues se invocan ttulos traslaticios del dominio.

    OCTAVO: Que conforme con todo lo razonado precedentemente cabe concluir que alresultar acreditado que la demandante es poseedora inscrita del inmueble que reivindica, talcomo lo resolvieron los jueces del grado, procede que sea reputada duea de la misma,resultando, en consecuencia, improcedentes los argumentos destinados a sustentar eldominio de la demandada en su mera posesin material.

    NOVENO: Que dilucidado lo anterior, es posible concluir que los errores de derecho quese detallan en el razonamiento primero no se han cometido por los jueces del fondo,quienes por el contrario han efectuado una correcta aplicacin de las normas legalesatinentes al caso de que se trata.

    Por estas consideraciones y visto, adems, lo dispuesto en las normas legales citadas y enlos artculos 765 y 767 del Cdigo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso decasacin en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 141, por el abogado don JuanCarlos Montiel Ruiz, en representacin de la parte demandada, en contra la sentencia deveintinueve de julio de dos mil ocho, escrita a fojas 138.

    Redaccin a cargo del ministro seor Milton Juica Arancibia.

    Regstrese y devulvase.

    N 568108. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los MinistrosSres. Milton Juica A., Juan Araya E y Guillermo Silva G. y Abogados Integrantes Sra.Maricruz Gmez de la Torre V. y Sr. Domingo Hernndez E.

    No firma la Abogada Integrante Sra. Gmez de la Torre, no obstante haber concurrido a lavista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

    Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Mara Pinto Egusquiza.

    En Santiago, a diez de marzo de dos mil diez, notifiqu en Secretara por el Estado Diario

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    la resolucin precedente.

    Rol N 5.6812008