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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: ARMANDO CALDERÓN ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.0682/2010 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil diez. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0682/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Armando Calderón, en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El cuatro de mayo de dos mil diez, el C. Armando Calderón, presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, el tres de mayo de dos mil diez, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por presentada el diecinueve de abril de dos mil diez, a la cual correspondió el folio 0109000066210, en la que solicitó: “1.- Cuáles son los trámites legales a seguir cuando un ex empleado de confianza renuncia a un cargo a partir del 30 de noviembre de 2009, por parte de la institución y del ex empleado, para cobrar aguinaldo, finiquito, y pago de 15 días por entrega-recepción. 2.- Número de personas de confianza de toda la SSP-DF que renunciaron al cargo del 30 de noviembre de 2009 a la fecha. Señalar cargos y áreas, y si dan nombres por mí no hay problema. 3.- Número de personas de confianza que a la fecha no han cobrado los recursos señalados en el punto 1, que renunciaron al cargo el 30 de noviembre de 2009. Precisar las razones legales, administrativas o de otro tipo. 4.- ¿Es válido que en Comunicación Social se asegure que el recurso no se libera porque hay cambios constantes de directivos en las áreas administrativas? 5.- En Comunicación Social, en lo particular, quién o quiénes tienen la obligación legal de autorizar o realizar trámites diversos institucionales para la liberación de pagos a los ex empleados de confianza que renunciaron el 30 de noviembre de 2009. Mostrar con pruebas documentales si lo hicieron y, de ser así, entonces precisar si se liberaron pagos y dónde están y con quién se debe acudir para recibirlos. De lo contrario, explicar las razones y si habrá sanciones administrativas.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ARMANDO CALDERÓN

ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.0682/2010

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil diez.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.0682/2010,

relativo al recurso de revisión interpuesto por el C. Armando Calderón, en contra de la

respuesta emitida por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, se

formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El cuatro de mayo de dos mil diez, el C. Armando Calderón, presentó ante este

Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal, el tres de mayo de dos mil diez, a través del

sistema electrónico “INFOMEX”, con motivo de la solicitud de información que se tuvo

por presentada el diecinueve de abril de dos mil diez, a la cual correspondió el folio

0109000066210, en la que solicitó:

“1.- Cuáles son los trámites legales a seguir cuando un ex empleado de confianza renuncia a un cargo a partir del 30 de noviembre de 2009, por parte de la institución y del ex empleado, para cobrar aguinaldo, finiquito, y pago de 15 días por entrega-recepción. 2.- Número de personas de confianza de toda la SSP-DF que renunciaron al cargo del 30 de noviembre de 2009 a la fecha. Señalar cargos y áreas, y si dan nombres por mí no hay problema. 3.- Número de personas de confianza que a la fecha no han cobrado los recursos señalados en el punto 1, que renunciaron al cargo el 30 de noviembre de 2009. Precisar las razones legales, administrativas o de otro tipo. 4.- ¿Es válido que en Comunicación Social se asegure que el recurso no se libera porque hay cambios constantes de directivos en las áreas administrativas? 5.- En Comunicación Social, en lo particular, quién o quiénes tienen la obligación legal de autorizar o realizar trámites diversos institucionales para la liberación de pagos a los ex empleados de confianza que renunciaron el 30 de noviembre de 2009. Mostrar con pruebas documentales si lo hicieron y, de ser así, entonces precisar si se liberaron pagos y dónde están y con quién se debe acudir para recibirlos. De lo contrario, explicar las razones y si habrá sanciones administrativas.

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6.- Cuánto cobraron de aguinaldo el secretario, los subsecretarios, los directores ejecutivos, los directores generales, los subdirectores y los jefes de unidad departamental en el ejercicio 2009. Cada cuándo se les liberó el pago. 7.- Si alguno de los encargados señalados, de secretario para abajo, hubiese renunciado el 30 de noviembre de 2009, ¿sería la fecha en que no se les pagara el aguinaldo y demás emolumentos señalados en la pregunta 1? 8.- Qué se hace con el dinero que no se libera del 30 de noviembre de 2009 a la fecha para los pagos de la pregunta 1. Y si generan intereses éstos a quién corresponden: a la institución o al ex empleado de confianza. 9.- Por qué hay trato despótico de los empleados que deben, por obligación, realizar los trámites de la pregunta 1, independientemente de su área, rango, simplemente por el hecho de que es parte de su trabajo. 10.- ¿El ex empleado de confianza debe guardar silencio ante estas anomalías del no pago sin razones legales, si trabajó honestamente, fue institucional al momento de la renuncia y más aún, ha debido esperar cinco meses para que le paguen lo que en derecho le corresponde?”

El Ente Público respondió dicha solicitud de información el tres de mayo de dos mil

diez, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, de la siguiente forma:

“…Respuesta Información Solicitada ENVÍO EN 3 ARCHIVOS ADJUNTOS LA RESPUESTA A SU SOLICITUD DE INFORMACIÓN. Archivos adjuntos de respuesta

RESPUESTA FOLIO 662.doc

RESPUESTA ELECTRONICA FOLIO 66210 R.H..doc

Respuesta Folio_66210 COMUN SOC.doc

…”

El primer archivo adjunto contiene el oficio DT/DETyRC/OM/SSP/01015/2010, del tres

de mayo de dos mil diez, emitido por el Director de Transparencia de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal, dirigido al recurrente, que refiere:

“… Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4° fracción III, 45 y 51 todos ellos de la Ley de

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Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 46 fracción I, II y X del Reglamento Interior de la SSPDF, le comunico que su solicitud de información sobre: [Transcripción de la solicitud de información], quedó registrada en el Sistema INFOMEX con el FOLIO 0109000066210. Por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 58 fracciones I, IV y VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y los artículos 26 y 27 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, se realizó la gestión interna con las Unidades Administrativas que detentan la información, misma que tuvo como resultado. Que la Dirección General de Recursos Humanos y la Dirección Ejecutiva de Comunicación Social en cumplimiento a las atribuciones que les confiere el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública dieron respuesta electrónica a su solicitud de información, mismas que se adjuntan para su mejor apreciación…”

El segundo archivo adjunto contiene un oficio sin número y sin fecha, con el

encabezado “RESPUESTA ELECTRÓNICA FOLIO 0109000066210-001”, que en su

parte conducente refiere:

“…En atención a su solicitud de información pública ingresada en el sistema INFOMEX, con folio 0109000066210-001, derivado de lo anterior se informa que esta Unidad Administrativa procede a dar contestación a su solicitud, de acuerdo al ámbito de competencia de la misma, y tomando en consideración los datos proporcionados por la Dirección de Administración de Personal, y la Dirección de Remuneraciones, Prestaciones y Cumplimientos ambas dependientes de la Dirección General de Recursos Humanos, conforme a lo que expresa la solicitud: [Transcripción de la pregunta 1 de la solicitud de información]

R= El empleado deberá presentarse en las instalaciones de las unidades departamentales de Remuneraciones y de Procesamiento de nomina citas en Av. Izazaga No. 89 3er Piso col. Centro del. Cuauhtémoc, portando copia de su último recibo de pago y de su credencial de elector. [Transcripción de la pregunta 2 de la solicitud de información]

R=99

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NO. AREA DE TRABAJO

1 COORDINACIÓN TÉCNICA

2 DIRECCIÓN DE PROMOCIÓN CULTURAL, SOCIAL Y DEPORTIVA

3 DIRECCIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL

4 DIRECCIÓN EJECUTIVA DE DERECHOS HUMANOS

5 DIR.GRAL DE REC.MAT. Y SERVS. GRALES.

6 DIRECCIÓN DE ADMINISTRACION DE PERSONAL

7 DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS

8 SUBSECRETARÍA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y PREV. DEL DELITO

9 DIRECCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS

10 DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL

11 TACUBA 31 „MIH-1‟

12 DIRECTOR DEL H. CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA

13 SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL

14 DIRECCIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL

15 DIRECCIÓN EJECUTIVA DE DERECHOS HUMANOS

16 DIRECCIÓN DE ADQUISICIONES

NO. CARGO

1 DIRECTOR EJECUTIVO

2 COORDINADOR DE ÁREA C-6

3 SECRETARÍA DE DIRECTOR DE ÁREA

4 ADMINISTRATIVO ESPECIALIZADO

5 SUBDIRECTOR DE ÁREA "A"

6 JEFE DE UNIDAD DEPARTAMENTAL "A"

7 JEFE DE OFICINA

8 ENLACE "A"

9 SUPERVISOR DE SIST. ADMINISTRATIVOS "E"

10 LIDER COORDINADOR DE PROYECTOS "B"

11 DIRECTOR DE ÁREA "B"

12 ANALISTA ORG.Y METODOS

13 PROFESIONAL EN INFORMÁTICA

14 ANALISTA EN SISTEMAS COMPUTACIONALES

15 AGENTE DE INFORMACIÓN

16 PSICÓLOGO CLÍNICO

17 DIRECTOR GENERAL "B"

18 ENLACE "C"

19 AUXILIAR ADMINISTRATIVO

20 COORDINADOR DE PROYECTOS ESPECIALES

21 SECRETARÍA DE JEFE DE OFICINA

22 ANALISTA ADMINISTRATIVO

23 ABOGADO

24 ANALISTA ESPECIALIZADO

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17 SUBSECRETARÍA DE INFORMACIÓN E INTELIGENCIA POLICIAL

18 DIRECCIÓN DE INFORMACIÓN Y SISTEMAS

19 ESTANCIA INFANTIL IZTAPALAPA „CENDI IZTAPALAPA‟

20 CONTRALORÍA INTERNA

21 INSTITUTO TÉCNICO DE FORMACIÓN POLICIAL

22 DIRECCIÓN DE TRANSPORTES

23 SUBSECRETARÍA DE CONTROL DE TRÁNSITO

24 DIRECCIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO

25 DIRECCIÓN GENERAL DEL CENTRO DE CONFIANZA

26 DIRECCIÓN DE ALIMENTACIÓN Y ABASTECIMIENTO

27 DIRECCIÓN EJECUTIVA DE HELICÓPTEROS „CONDORES‟

28 DIR. DE REMS. PRES. Y CUMPLIMIENTOS

29 DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL CENTRO DE MANDO

30 „COY-5‟ CULHUACAN REGIÓN III

[Transcripción de la pregunta 3 de la solicitud de información]

R= 2 [Transcripción de la pregunta 4 de la solicitud de información]

Su respuesta compete a Comunicación Social. [Transcripción de la pregunta 5 de la solicitud de información]

Su respuesta comete a Comunicación Social.

[Transcripción de la pregunta 6 de la solicitud de información]

R=El importe equivalente a 40 días sobre el sueldo tabular, cubierto en dos quincenas.

[Transcripción de la pregunta 7 de la solicitud de información]

R=Si cae en el supuesto de la respuesta al cuestionamiento número tres, si.

[Transcripción de la pregunta 8 de la solicitud de información] R=Todas las devoluciones de pago de los recibos no cobrados en su oportunidad se devuelven a la Dirección General de Recursos Financiero. [Transcripción de la pregunta 9 de la solicitud de información] R= El personal de la Secretaría de Seguridad Pública específicamente el de la Dirección General de Recursos Humanos tiene por norma el trato cordial, amable y de servicio hacia todo el público al que atiende.

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[Transcripción de la pregunta 10 de la solicitud de información] R= se desconoce el sentir de cada ex empleado, por lo cual es materialmente imposible otorgar una respuesta. …”

El tercer archivo adjunto contiene un oficio sin número del tres de mayo de dos mil

diez, emitido por la Dirección Ejecutiva de Comunicación Social, dirigido al recurrente,

que en su parte conducente refiere:

“En Respuesta a la solicitud de información mediante el folio 0109000066210-003, del ciudadano Armando Calderón ingresada a través de TEL-INFODF, con fundamento en la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Distrito Federal, en sus Artículos 3, 4 Fracción lll, 11, 26, 47 y 51, la Dirección Ejecutiva de Comunicación Social da respuesta a la solicitud de información registrada en el sistema Infomex. [Transcripción de la solicitud de información] R: LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE COMUNICACIÓN SOCIAL DA RESPUESTA A LAS PREGUNTAS 4 Y 5. 4. NO. 5. NADIE.

En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente:

“…3. Acto o resolución impugnada… Folio 0109000066210 4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Secretaría de Seguridad Pública … 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna Las respuestas son sesgadas e incompletas, particularmente 3 y 8, mientras que la 7 además de la anterior es ininteligible. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Me afecta directamente porque soy uno de esos „2‟ (seguramente) de los que se habla

en la pregunta 3…”

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II. Por acuerdo del seis de mayo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto previno al recurrente para que en un plazo de cinco días

hábiles precisara los agravios que le causa el acto impugnado, apercibido de que, en

caso de no hacerlo su recurso se tendría por no interpuesto.

Dicho acuerdo fue notificado al recurrente el siete de mayo de dos mil diez, a través

del correo electrónico señalado para tal efecto.

III. El diez de mayo de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto

un correo electrónico y archivo adjunto, del ocho de mayo de dos mil diez, a través del

cual el recurrente desahogó la prevención en los siguientes términos:

“… En el caso particular de la pregunta 1, la institución solamente enlista el primer trámite legal, no „los trámites legales‟ a que haya lugar, dado que regida por distintas leyes y reglamentos internos que le competen, tiene diversas áreas por las cuales gestionar esta clase de pagos, de modo que deja en la incertidumbre al ex empleado, desconocedor de esos pasos legales. Respecto a la pregunta 3, la institución da una respuesta sesgada, en tanto que solamente aporta el número de personas que no han cobrado los recursos señalados en el punto 1 (dando a entender, además, que ambas personas tienen derecho a esos tres pagos, otro aspecto que no deja en claro), en tanto que de plano omitió responder las „razones legales, administrativas o de otro tipo‟ relacionadas con el cobro. En cuanto a la pregunta 6, la institución habla de un sueldo „tabular‟, poniendo al paso de esta pregunta trabas en los hechos para que el peticionario conozca, sin mayor investigación, a cuánto ascendieron esos aguinaldos en términos monetarios. Desconozco si sea su obligación legal con motivo de la Ley de Transparencia, orientar al peticionario a) sobre la pregunta, y b) sobre qué significa sueldo „tabular‟ y dónde puede localizarse el mismo para hacer el ejercicio matemático por cuenta propia, lo que en sí mismo, a mi entender, es contradictorio con la transparencia. La segunda parte de la pregunta, a todas luces, no fue respondida, puesto que sólo habló de partes, no de tiempos. Esto es así porque no especificó de qué quincenas se trata, lo que deja a la imaginación o a la adivinanza esos tiempos o, para mayor comprensión, las fechas. Se repite la pregunta 7 y su respuesta: [Transcripción de la pregunta 7 de la solicitud de información y de la respuesta emitida por el Ente Público a dicho numeral]

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Al respecto debe señalarse que ninguna inteligencia es capaz de discernir a qué se refiere la institución con „si cae en el supuesto de la respuesta al cuestionamiento número tres, sí (se acentúan las palabras por iniciativa propia)‟, debido a que, como se expuso en el argumento de la pregunta 3, la institución no da razones legales, administrativas o de otro tipo y, por lo tanto, se desconocen los supuestos a los que se refiere. Por otro lado, en la respuesta a la pregunta 7 se da a entender que existen „supuestos‟ que guarda para sí la institución y que no son transparentados para el interesado. La respuesta a la pregunta 8 es sesgada, asimismo, puesto que no especifica si el dinero no liberado a los ex empleados genera intereses y a quién corresponden. Solamente señala hacia dónde se canalizan los recursos y tampoco especifica si esa área pertenece a la institución, mientras que el término „Financiero‟ no parece ser exacto, lo que da a entender que la redacción fue rápida y a la ligera, en perjuicio del solicitante. Las preguntas 4, 5, 9 y 10 fueron respondidas, sí, aunque sin el ánimo de orientar con mayor precisión al peticionario. Responder „No‟ y „Nadie‟ a las preguntas 4 y 5, son justamente una respuesta (sic), aunque sin argumentos legales que justifiquen las mismas para que el peticionario las pueda tomar como completas y enriquecedoras de la transparencia; lo mismo para 9 y 10, puesto que no se establece qué norma legal es esa que habla de la cordialidad, amabilidad y el servicio a que se refiere la respuesta del cuestionamiento 9, mientras que la respuesta a la 10 equivocó los términos, puesto que habla del „sentir‟ de cada ex empleado y no señala por qué legalmente no debe guardar silencio habiendo, como hay, instancias internas para ejercer la queja, mismas que no son señaladas y dejan al peticionario en la indefensión…”

IV. Por acuerdo del doce de mayo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentado al recurrente desahogando, en tiempo

y forma, la prevención realizada mediante acuerdo del seis de mayo de dos mil diez.

En consecuencia, admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las

pruebas obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX” en relación con la gestión de la

solicitud de acceso a la información pública con folio 0109000066210:

Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, con fecha de presentación diecinueve de abril de dos mil diez.

Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”; “Avisos del sistema”, con los pasos “1. Buscar mis solicitudes”, “2. Resultados de la búsqueda” y “3. Historial de la solicitud”; “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”; “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”;

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“Acuse de información vía INFOMEX”, “Recibe información vía INFOMEX” y “Proceso finalizado”.

Impresión del oficio DT/DETyRC/OM/SSP/01015/2010, del tres de mayo de dos mil diez, emitido por el Director de Transparencia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, dirigido al recurrente.

Impresión de un oficio sin número y fecha, con el encabezado “RESPUESTA ELECTRÓNICA FOLIO 0109000066210-001”.

Impresión de un oficio sin número del tres de mayo de dos mil diez, emitido por la Dirección Ejecutiva de Comunicación Social, dirigido al recurrente.

Impresión del “Acuse de información entrega vía INFOMEX”, del cuatro de mayo de dos mil diez.

Finalmente, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se requirió el informe de ley al

Ente Público.

Dicho acuerdo fue notificado al recurrente el catorce de mayo de dos mil diez,

mediante el correo electrónico señalado para tal efecto.

V. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/669/2010, notificado el catorce de mayo de

dos mil diez, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo 80,

fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

Vl. El veinticuatro de mayo de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Instituto el oficio DT/DETyRC/OM/SSP/1235/2010, de la misma fecha, a través del

cual el Director de Transparencia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal rindió el informe de ley en los siguientes términos:

“…INFORME DE LEY

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En este acto se exhibe la documentación y narración de los hechos respecto de la actuación tanto de la Dirección Ejecutiva de Comunicación Social, la Dirección General de Recursos Humanos y de la Oficina de Información Pública todas de esta la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, encargadas de atender la solicitud de información presentada por el hoy recurrente. 1.- En fecha 18 de Abril de 2010, el C. ARMANDO CALDERÓN ingresó una Solicitud de Acceso a la Información Pública, a través del Sistema INFOMEX, misma a la que recayó el numero de folio 0109000066210, la cual se admite como prueba en el punto TERCERO del Acuerdo emitido por la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de ese H. Instituto de fecha 12 de mayo de 2010 solicitando lo siguiente: [Transcripción de la solicitud de información] 2.- Considerando la naturaleza de la petición planteada y atendiendo a los principios de legalidad, certeza jurídica, información, celeridad, veracidad, transparencia y publicidad de los actos, aunados al Principio de Máxima Publicidad, contemplados en los artículos 2° y 45 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la solicitud de información fue turnada a través del Sistema INFOMEX a la Dirección Ejecutiva de Comunicación Social y a la Dirección General de Recursos Humanos de esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. 3.- La Dirección General de Recursos Humanos proporcionó respuesta electrónica al C. ARMANDO CALDERÓN a través del Sistema INFOMEX (ANEXO 1), con la siguiente información: [Transcripción de la respuesta impugnada, consistente en el oficio sin número y sin fecha, con el encabezado „RESPUESTA ELECTRÓNICA FOLIO 0109000066210-001‟] Por lo que hace a la Dirección Ejecutiva de Comunicación Social, a través del Sistema INFOMEX proporcionó respuesta únicamente de las preguntas marcadas con los números 4 y 5 de manera simple y acorde a la interrogante del recurrente, en los términos siguientes:

„4. NO 5. NADIE‟

Con la información proporcionada por las Unidades Administrativas, en términos de lo establecido por el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, esta Oficina de Información Pública elaboró el oficio de respuesta DT/DETyRC/OM/SSP/01015/2010, el cual se admite como prueba en el punto TERCERO del Acuerdo emitido por la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de ese H. Instituto de fecha 12 de mayo de 201 0. Con lo anteriormente manifestado y en términos de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de la materia y numeral 8 de los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de Información Pública y de Datos Personales a través del Sistema INFOMEX del Distrito Federal, se demuestra que esta Oficina de Información Pública tuteló en todo momento

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el derecho del peticionario ARMANDO CALDERÓN para acceder a la información pública con que cuenta esta Dependencia. No obstante, la respuesta que proporcionó este Ente Público no satisfizo los intereses del peticionario, manifestando su inconformidad ante ese H Instituto, a través del Recurso de Revisión al rubro citado. 4.- Al notificar el Recurso de Revisión que hoy nos ocupa, esta Oficina de Información Pública solicitó respectivamente mediante oficios número DT/DETyRC/OM/SSP/1131/2010 (ANEXO 2) y DT/DETyRC/OM/SSP/1130/2010 (ANEXO 2) a la Dirección Ejecutiva de Comunicación Social y a la Dirección General de Recursos Humanos, se manifestaran al respecto, emitiendo el Informe de Ley que conforme a derecho procede. En atención a lo solicitado, la Dirección Ejecutiva de Comunicación Social y la Dirección General de Recursos Humanos ratifican y amplían las respuestas que inicialmente proporcionaron a los planteamientos del hoy recurrente, respectivamente a través de los oficios DECS/SD/360/2010 (ANEXO 3) y SNR/DRPyC/DGRH/OM/SSP/003144/2010 (ANEXO 4). 5.- Con la ampliación de las respuestas proporcionadas por las Unidades Administrativas, en fecha 24 de mayo de 2010 esta Oficina de Información Pública elaboró el oficio DT/DETyRC/OM/SSP/1222/2010 (ANEXO 5), mismo que fue notificado en la misma fecha al correo electrónico… medio señalado por el recurre te para recibir notificaciones (ANEXO 6). Cabe referir que en este oficio se adjuntaron los anexos enviados por la Dirección Ejecutiva de Comunicación Social mediante los cuales respaldó la información aportada, fueron adjuntados en el oficio antes referido. 6.- El C. ARMANDO CALDERÓN, al interponer el Recurso de Revisión que hoy nos ocupa y estudiar a fondo los agravios manifestados, se puede apreciar que el recurrente se duele de las respuestas proporcionadas por las Unidades Administrativas que atendieron sus planteamientos, a excepción de la marcada con el numeral 2, razón por la cual nos limitaremos al análisis de las preguntas y respuestas de las interrogantes 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10. De la petición marcada con el número 1 referente a: [Transcripción de la pregunta 1 de la solicitud de información] El C. ARMANDO CALDERÓN manifestó como agravios lo siguiente: „La institución solamente enlista el primer trámite legal, no 'los trámites legales‟ a que haya lugar, dado que regida por distintas leyes y reglamentos internos que le competen, tienen diversas áreas por las cuales gestionar esta clase de pagos, de modo que deja en la incertidumbre al ex empleado, desconocedor de esos pagos legales‟

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Agravio totalmente infundado e inoperante toda vez que la Dirección General de Recursos Humanos, informó al C. ARMANDO CALDERÓN, el trámite que debe realizar el particular que se encuentre en el supuesto referido en su pregunta, haciendo mención de las copias de los documentos que debe presentar en la Unidad Departamental de Remuneraciones y de Procesamiento de Nómina, refiriendo asimismo su ubicación. Como se aprecia, se le informó al peticionario, ahora recurrente, acorde a su planteamiento y de acuerdo a su manifestación, se puede observar que podría estar confundiendo el trámite que se debe llevar a cabo personalmente por el interesado y la gestión interna que realizan las áreas que efectúan el procedimiento para la obtención de los conceptos que refiere el recurrente, por tanto no se le ha dejado en la incertidumbre como menciona, toda vez que la Unidad Administrativa contestó de manera precisa. No obstante, con el oficio número DT/DETyRC/OM/SSP/1222/2010, se le informa al particular la ampliación de respuesta que proporciona la Dirección General de Recursos Humanos. De la petición marcada con el número 3 referente a: [Transcripción de la pregunta 3 de la solicitud de información] El C. ARMANDO CALDERÓN manifestó como agravios lo siguiente: „La institución da una respuesta sesgada, en tanto que solamente aporta el número de personas que no han cobrado los recursos señalados en el punto 1... en tanto que de plano omitió responder las razones legales, administrativas o de otro tipo‟ relacionadas con el cobro‟. Tal y como lo señala la Dirección General de Recursos Humanos, es un agravio totalmente infundado ya que se precisó el número de personas que no han cobrado alguno de los conceptos que refiere en su pregunta número 1 y que las razones fueron las razones fueron que no se habían presentado a hacer efectivo su pago, razones que se encuadran en su tercer supuesto de la pregunta del solicitante, por lo que el recurrente debe considerar totalmente atendido su planteamiento al ser respondido tal y como él lo plateo. De las peticiones marcadas con los números 4 y 5 que refieren: [Transcripción de las preguntas 4 y 5 de la solicitud de información] El recurrente manifestó como agravios lo siguiente: „Responder „NO‟ y „NADIE‟ a las preguntas 4 y 5, son justamente una respuesta (sic), aunque sin argumentos legales que justifiquen las mismas, para que el peticionario las pueda tomar como completas y enriquecedoras de la transparencia...‟

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Agravio totalmente inoperante, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Comunicación Social contestó de manera precisa y avocándose a los planteamientos realizados por el hoy recurrente, el cual en ninguno de los casos solicitó se indicara el fundamento legal, sin embargo, en el oficio de ampliación de respuesta se plasma el fundamento legal y motivo de las respuestas emitidas por la Unidad Administrativa, lo anterior en cumplimiento del Principio de Máxima Publicidad, respetando y tutelando el derecho que le asiste a todo peticionario de tener acceso a la información pública con que cuenta esta Dependencia. De la petición marcada con el número 6 referente a: [Transcripción de la pregunta 6 de la solicitud de información] Al respecto el recurrente manifestó como agravios lo siguiente: „La institución habla de un sueldo „tabular‟, poniendo al paso de esta pregunta trabas en los hechos para que el peticionario conozca, sin mayor investigación, a cuánto ascendieron esos aguinaldos en términos monetarios… La segunda parte de la pregunta a todas luces, no fue respondida, puesto que sólo habló de partes no de tiempos. Esto es así porque no especificó de qué quincenas se trata, lo que deja a la imaginación o a la adivinanza esos tiempos o para mayor comprensión, las fechas‟ Se confirma la respuesta emitida por la Unidad Administrativa, por lo que se debe considerar un agravio inoperante debido a que se informó que se cobraron el equivalente a 40 días de salario sobre el sueldo tabular, cubierto en dos quincenas. Término de uso común, pues en la práctica se refiere a un tabulador de sueldo, por lo cual se desconoció que el peticionario considerara a este término como algo desconocido. Por lo anterior, en el oficio de ampliación de respuesta se le informó que puede consultar el link:

http://nomina.dgadp.df.gob.mx/nomina/nomina_info.jefatura_puesto?var_depen=12. Debido a que el salario del Secretario, los Subsecretarios, los Directores Ejecutivos, los Directores Generales, los Subdirectores y los Jefes de Unidad Departamental, son públicos y pueden ser consultados en la dirección antes referida; por lo que respecta a cada cuánto se les liberó el pago, se ha contestado correcta y precisamente tal y como se solicitó inicialmente, ya que se puede observar que el recurrente amplió su pregunta al manifestar „no especificó de qué quincenas se trata‟ aludiendo a fechas, que en su solicitud inicial no especificó. Por lo que no debe pasar por desapercibido por ese H. Órgano Colegiado, que el recurrente trata de ampliar su solicitud, por lo que de dar entrada a la ampliación de solicitud se dejaría en desequilibrio procesal a las partes, en tanto que el Ente Público tendría que haber atendido cuestionamientos que no le fueron planteados de origen. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada emitida por el Poder Judicial de la Federación: Registro N° 167607, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

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[Transcripción de la Tesis cuyo rubro es TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL] De la petición marcada con el número 7 referente a: [Transcripción de la pregunta 7 de la solicitud de información] Por lo que el recurrente manifestó como agravios lo siguiente: „Al respecto debe señalarse que ninguna inteligencia es capaz de discernir a qué se refiere la institución con „si cae en el supuesto de la respuesta al cuestionamiento número tres…‟ Por lo que la Unidad Administrativa ratifica su respuesta manifestando „que se le dio respuesta de forma correcta al solicitante ya que él en su pregunta número 3 menciona cuántas personas de confianza no han cobrado los recursos señalados en el punto uno, que renunciaron al cargo el 30 de noviembre de 2009, esto es que hay dos personas pendientes de algún pago las cuales no se les ha pagado alguno de estos conceptos por no haber realizado el trámite correspondiente por lo que se solicita ratifique la respuesta emitida por el Ente Público‟. Motivo por el cual la Unidad Administrativa en su respuesta inicial informó que „Si cae en el supuesto de la respuesta al cuestionamiento número tres, si‟, es decir, si las personas señalados en su pregunta 7 no han realizado el trámite ante la Unidad Correspondiente, obviamente, el área no puede iniciar de oficio el aludido trámite de pago. De la petición marcada con el número 8 referente a: [Transcripción de la pregunta 8 de la solicitud de información] Por lo que el recurrente manifestó como agravios lo siguiente: „… No especifica si el dinero no liberado a los ex empleados genera interese y a quién corresponden. Solamente señala hacia donde se canalizan los recursos…‟ La Dirección General de Recursos Humanos ratifica su respuesta inicial señalando que todas las devoluciones de pago de los recibos no cobrados en su oportunidad se devuelven a la Dirección General de Recursos Financieros de esta Secretaría de Seguridad Pública, desconociendo si generan intereses o no. Motivo que nos dirigió a solicitar la información respectiva a la Dirección General de Recursos Financieros de esta Dependencia mediante oficio número DT/DETyRC/OM/SSP/1221/2010 (ANEXO 7), quien atendiendo la petición a través del

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similar DGRF/OM/SSP/870/2010 (ANEXO 8), se le hizo de su conocimiento al particular que NO SE generan intereses de los conceptos que el alude, y en caso de que esos pagos no sean cobrados se devuelven a la Secretaría de Finanzas. Referente a las interrogantes marcadas con los números 9 y 10, es materialmente imposible que este Ente Público proporcione información al respecto, debido a que estamos ante argumentos meramente subjetivos, toda vez que el sentir de cada particular o interesado de llevar a cabo algún trámite, tiene apreciaciones distintas. Por lo que la Dirección General de Recursos Humanos ratifica su respuesta indicando que: „... su agravio resulta inoperante toda vez que se cumplió con su derecho de acceso a la información pública, ya que el personal de esta Secretaría de Seguridad Pública tiene por norma el trato cordial, amable y de servicio hacia todo el público al que atiende... No omito manifestar que todo servidor público conoce sus derechos y obligaciones, respecto al cargo o comisión que desempeña dentro de alguna institución, y que para el solicitante es de su perfecto conocimiento‟. Cabe señalar al Pleno del Instituto lo siguiente: Con la información que proporcionaron las Unidades Administrativas encargadas de atender los planteamientos del hoy recurrente, coadyuvando con esta Oficina de Información Pública para brindar al particular la información con que cuenta este Ente Público, se ha cumplido dentro de los tiempos y plazos legales establecidos en la Ley de materia la petición planteada, no obstante, de haberse presentado alguna deficiencia en las respuestas que se otorgaron inicialmente, cumpliendo en todo momento con el Principio de Máxima Publicidad y en lo posible abundar a manera de instruir al particular con la información que se le entrega, se le proporcionó una ampliación de respuesta a su solicitud de información. Requiriendo también a la Dirección General de Recursos Financieros el apoyo para poder otorgar una respuesta precisa al interesado, siendo transparentes en todas y cada una de las acciones que realiza esta Dependencia, protegiendo ante todo el derecho que le asiste a toda persona de allegarse de la información que custodia esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. Por lo que este Ente Público, al satisfacer cabalmente, los extremos del artículo 4 fracciones III y XII, y los principios consagrados en el artículo 45 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y concatenando el oficio de ampliación de respuesta, en cumplimiento a lo dispuesto por la fracción II del artículo 82 aunado a las fracciones IV y V del artículo 84 del mismo ordenamiento legal, se solicita el SOBRESEIMIENTO del presente Recurso de Revisión. … Por lo anteriormente expuesto, y debidamente fundado. A ESE H. INSTITUTO, atentamente pido se sirva: … CUARTO: En atención a lo manifestado y debidamente acreditado, seguidos que sean los trámites de Ley, dictar resolución CONFIRMANDO y como resultado SOBRESEYENDO el presente recurso, en términos de lo dispuesto por los artículos 82

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fracción II y 84 fracción IV y V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por así proceder conforme a derecho…”

En el oficio anterior, el Ente Público ofreció como pruebas los elementos obtenidos del

sistema electrónico “INFOMEX”, a que se refiere el punto Tercero del acuerdo del

doce de mayo de dos mil diez; la impresión de tres correos electrónicos del

veinticuatro de mayo del dos mil diez, enviados de la cuenta de su Oficina de

Información Pública a la diversa del solicitante, y copia simple de las siguientes

documentales:

Oficio sin número y fecha, con el encabezado “RESPUESTA ELECTRÓNICA FOLIO 0109000066210-001”.

Acuse del oficio DT/DETyRC/OM/SSP/1131/2010, del catorce de mayo de dos mil diez, suscrito en ausencia del Director de Transparencia por la Subdirectora de Transparencia, dirigido al Director Ejecutivo de Comunicación Social, ambos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Acuse del oficio DT/DETyRC/OM/SSP/1130/2010, del catorce de mayo de dos mil diez, suscrito en ausencia del Director de Transparencia por la Subdirectora de Transparencia, dirigido a la Directora General de Recursos Humanos, ambas de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Acuse del oficio DECS/SD/360/2010, del diecinueve de mayo de dos mil diez, suscrito por el Director Ejecutivo de Comunicación Social, dirigido al Director de Transparencia, ambos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y un documento con el encabezado “INFORME DE LEY”, que en la parte conducente refiere:

“De acuerdo al Manual de Organización de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, la Dirección Ejecutiva de Comunicación Social no tiene atribuciones o facultades relacionadas al pago de haberes a ex trabajadores de la dependencia. Conforme a lo establecido en dicho documento, es competencia de la Dirección General de Recursos Humanos coordinar el otorgamiento de las remuneraciones, estímulos, recompensas, prestaciones, capacitación para el personal administrativo, conforme a la normatividad aplicable. Asimismo, se señala que la Jefatura de Unidad Departamental de Movimientos de Personal Administrativo, dependiente de la Dirección de Administración de Personal, debe recibir, analizar y tramitar la documentación que envíen las diversas áreas de la

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Institución referente a las altas, bajas, licencias y reanudación de labores del personal de base, haberes administrativos, técnico operativo de confianza, enlaces, líderes coordinadores de proyectos y por honorarios de esta Secretaría. En el texto también se indica que la Dirección de Remuneraciones, Prestaciones y Cumplimientos tiene como objetivo coordinar los procesos de elaboración y pago de las nóminas del personal de la Secretaría en cualquiera de sus formas y de los conceptos nominales del capítulo 1000 „Servicios Personales‟ y vigilar el cumplimiento a las sentencias de cualquier autoridad judicial, laboral o administrativa, así como coordinar los servicios de los Centros de Desarrollo Infantil (CENDI), para los trabajadores. Entre sus funciones, esta área coordina los procesos de control y pagos de nóminas en tiempo y forma, en los rubros de salarios y estímulos a que tienen derecho los servidores públicos de esta Secretaría, en apego a la normatividad administrativa establecida por las áreas centrales del Gobierno del Distrito Federal. A través de la Subdirección de Nóminas y Remuneraciones se supervisa, en apego a la normatividad en la materia, los procesos de elaboración y pago de las nóminas del personal de la Secretaría en cualquiera de sus formas, verificando la aplicación de los conceptos nominales del capítulo 1000 „Servicios Personales‟. De la misma forma, el manual especifica que la Jefatura de Unidad Departamental de Remuneraciones tiene como objetivo asegurar el pago de los sueldos y haberes ordinarios y/o extraordinarios, del personal que forma parte de la Secretaría en tiempo y forma, a través de la Pagaduría Central y los pagadores habilitados, de acuerdo a la normatividad en la materia y a los lineamientos establecidos por la Dirección General de Administración de Personal de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal. … También se establece que entre sus funciones, dicha JUD deberá realizar y registrar la entrega de cualquier tipo de pago extraordinario al personal de la Secretaría así como evaluar y optimizar el proceso de distribución de pagos, haberes y recibos”.

Copias simples de las páginas 709 a 733 del “MANUAL ADMINISTRATIVO” de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Acuse del oficio SNR/DRPyC/DGRH/OM/SSP/003144/2010, del diecinueve de mayo de dos mil diez, suscrito por el Subdirector de Nóminas y Remuneraciones, dirigido al Director de Transparencia, ambos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Oficio DT/DETyRC/OM/SSP/1222/2010, del veinticuatro de mayo de dos mil diez, suscrito por el Director de Trasparencia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, dirigido al recurrente, que en la parte que interesa precisa:

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“Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4° fracción lll, 45 y 51 todos ellos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 46 fracción l, II y X del Reglamento Interior de la SSPDF, en alcance al oficio DT/DETyRC/OM/SSP/1015/2010 referente a su solicitud de información registrada en el Sistema INFOMEX con número de folio 0109000066210 sobre: [Transcripción de la solicitud de información] Al respecto, me permito informarle que en cumplimiento al Principio de Máxima Publicidad consagrado en el artículo 45 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la Dirección Ejecutiva de Comunicación Social y la Subdirección de Nóminas y Remuneraciones, dependiente por orden jerárquico de la Dirección de Remuneraciones y Cumplimientos ambas dependientes de la Dirección General de Recursos Humanos de esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, respectivamente a través de los oficios número DECS/SD/360/2010 y SNR/DRPyC/DGRH/OM/SSP/003144/2010, amplían sus respuestas a las siguientes interrogantes: [Transcripción de la pregunta 1 de la solicitud de información] R= El empleado deberá presentarse en las instalaciones de las unidades departamentales de Remuneraciones y de Procesamiento de nómina citas en Av. lzazaga No. 89 3er Piso col. Centro, Del. Cuauhtémoc, portando copia de su último recibo de pago y de su credencial de elector. En caso de que se trate de una baja-por renuncia, el Sistema Desconcentrado de Nómina (SIDEN) genera una nómina extraordinaria de finiquito y aguinaldo la cual es pagada conforme al calendario establecido por el Gobierno del D.F., cuyo trámite de cobro deberá de realizarse de manera personal, en el domicilio antes indicado. Por lo que hace al pago por entrega-recepción se señala que la normatividad, establece un tiempo máximo de 30 días naturales a partir de la fecha en que se formalice el acta entrega-recepción, en la que se deberá cumplir entre otros, con los siguientes requisitos: Copia simple del acta de entrega-recepción, renuncia, baja e identificación oficial. Dicho trámite es de carácter personal y se tendrá que realizar en Av. lzazaga No. 89 3er Piso col. Centro, Del. Cuauhtémoc. [Transcripción de la pregunta 3 de la solicitud de información] R= La Dirección General de Recursos Humanos ratifica su respuesta inicial al señalar que son 2 personas que no han cobrado alguno de los conceptos que señala en su pregunta 1 y las razones fueron que no se habían presentado a hacer efectivo su pago.

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Por lo que hace a sus preguntas marcadas con los números 4 y 5, la Dirección Ejecutiva de Comunicación Social, en su respuesta inicial si bien es cierto contesta con las palabras „NO‟ y „NADIE‟; por tal motivo, en archivo adjunto al presente usted podrá apreciar los argumentos legales sustentados en el Manual de Organización de esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, toda vez que la misma Dirección Ejecutiva, no tiene atribuciones relacionadas al pago de haberes a ex trabajadores de la Dependencia refiriendo que en su caso es competencia de la Dirección General de Recursos Humanos. Y como es de su conocimiento la Dirección General de Recursos Humanos es aquella que se encarga de llevar a cabo el trámite correspondiente a los conceptos que refiere en su interrogante marcada con el numeral 1 siendo la misma Dirección General quien da respuesta al informarle que es en la Unidad Departamental de Remuneraciones y de Procesamiento de Nómina, en donde se llevan a cabo los trámites de los ex trabajadores de esta Secretaría.

[Transcripción de la pregunta 6 de la solicitud de información]

R= Ratifica su respuesta inicial en el sentido que cobraron el importe equivalente a 40 días de su salario sobre el sueldo tabular, cubierto en 2 quincenas, en el entendido de que esas 2 quincenas son establecidas por la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal. Por lo que si es su deseo conocer los salarios del Secretario, los Subsecretarios, los Directores Ejecutivos, los Directores Generales, los Subdirectores y los Jefes de Unidad Departamental, se sugiere consultar la página de Internet, a efecto de dar cumplimiento al principio de máxima publicidad en el link siguiente:

http://nomina.dgadp.df.gob.mx/nomina/nomina_info.jefatura_puesto?var_depen=12

[Transcripción de la pregunta 7 de la solicitud de información]

R= La Dirección General de Recursos Humanos ratifica su respuesta inicial, ampliándola en el sentido de que en su pregunta 3 menciona cuántas personas de confianza no han cobrado los recursos señalados en el punto uno, que renunciaron al cargo el 30 de noviembre de 2009, esto es que hay 2 personas pendientes de algún pago las cuales no se les ha pagado alguno de estas conceptos por no haber realizado el trámite correspondiente.

[Transcripción de la pregunta 8 de la solicitud de información]

R= Como anteriormente se le hizo de su conocimiento, todas las devoluciones de pago de los recibos no cobrados en su oportunidad se devuelven a la Dirección General de Recursos Financieros de esta Secretaría. Y cumpliendo con el Principio de Máxima Publicidad, se realizó la gestión oportuna con esa Dirección General, la cual a través del oficio número DGRF/OM/SSP/870/2010 informa lo siguiente:

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„Para poder generar un recurso destinado al pago de aguinaldo, finiquito y pago de 15 días por entrega-recepción, deberá existir una solicitud a esta Dirección General por parte de la Dirección General de Recursos Humanos, justificando el requerimiento. En caso de que el beneficiario no haya cobrado sus pagos, éstos son devueltos a la Secretaría de Finanzas y NO generan intereses‟ Por lo que refiere a las preguntas 9 y 10, la Dirección General de Recursos Humanos, ratifica su respuesta señalando que el personal de la Secretaría de Seguridad Pública tiene por norma el trato cordial, amable y de servicio hacia todo el público al que atiende, por tanto se desconoce el sentir de cada persona ex empleado y dicho sentir puede considerarse como una apreciación de carácter subjetivo por parte del ex empleado o de la persona que acuda a realizar el trámite en las diversas Unidades Administrativas que conforman esta Dependencia. No omitiendo manifestar que todo servidor público conoce sus derechos y obligaciones, respecto al cargo o comisión que desempeña dentro de alguna Institución…”

Acuse del oficio DETyRC/OM/SSP/1221/2010, del veintiuno de mayo de dos mil diez, suscrito en ausencia del Director de Transparencia por la Subdirectora de Transparencia, dirigido al Director General de Recursos Financieros, ambos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Acuse del oficio DGRF/OM/SSP/870/2010, del veinticuatro de mayo de dos mil diez, suscrito por el Director General de Recursos Financieros, dirigido al Director de Transparencia, ambos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

VIl. Por acuerdo del veintiséis de mayo de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Director de

Transparencia y Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal, rindiendo el informe de ley, en tiempo y forma,

con el cual ordenó dar vista al recurrente para que en un plazo de cinco días

manifestara lo que a su derecho conviniera. Asimismo, admitió las pruebas descritas

en el Resultando anterior.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el veintiséis de mayo de dos mil diez , al Ente

Público mediante los estrados de este Instituto; y al recurrente a través del correo

electrónico señalado para tal efecto.

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VIlI. Mediante acuerdo del siete de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al

recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el

informe de ley, sin que hubiera formulado manifestación alguna, por lo que con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia declaró precluído

su derecho para tal efecto. Por otra parte, concedió un plazo de tres días comunes a

las partes para que formularan sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo fue notificado a las partes el siete de junio de dos mil diez; al Ente

Público mediante los estrados de este Instituto; y al recurrente a través del correo

electrónico señalado para tal efecto.

lX. El diez de junio de dos mil diez se recibió en la Oficialía de Partes de este Instituto

el oficio DETyRC/OM/SSP/090/2010, de la misma fecha, a través del cual el Director

Ejecutivo de Transparencia y Rendición de Cuentas, y Encargado del Despacho de la

Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal, formuló alegatos en los siguientes términos:

“…A L E G A T O S

1.- En fecha 18 de Abril de 2010, el C. ARMANDO CALDERÓN ingresó una Solicitud de Acceso a la Información Pública a través del Sistema INFOMEX, misma a la que recayó el número de folio 0109000066210, solicitando lo siguiente: [Transcripción de la solicitud de información] La solicitud de información fue turnada a través del Sistema INFOMEX a la Dirección Ejecutiva de Comunicación Social y a la Dirección General de Recursos Humanos ambas de esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. 2.- Con la información proporcionada por las Unidades Administrativas, en términos de lo establecido por el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, esta Oficina de Información Pública elaboró el oficio de respuesta DT/DETyRC/OM/SSP/01015/2010, sin embargo, la respuesta proporcionada por este Ente Público, no satisfizo los intereses del C. ARMANDO CALDERÓN,

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manifestando su inconformidad ante ese H. Instituto, a través del Recurso de Revisión que hoy nos ocupa. 3.- Al estudiar los agravios manifestados por el recurrente, se aprecia que se duele de las respuestas proporcionadas a los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, quedando fuera de la litis la interrogante del numeral 2, motivo por el cual únicamente se limitó a analizar las respuestas de los referidos planteamientos de los que se inconformó el recurrente. Aunado a lo anterior y para mejor proveer, esta Oficina de Información Pública solicitó tanto a la Dirección Ejecutiva de Comunicación Social como a la Dirección General de Recursos Humanos, se manifestaran al respecto, emitiendo el Informe de Ley que conforme a derecho procede. En atención a lo solicitado, ambas Unidades Administrativas ratifican y amplían las respuestas que inicialmente proporcionaron a los planteamientos del hoy recurrente. Con la ampliación de las respuestas proporcionadas por la Dirección Ejecutiva de Comunicación Social y la Dirección General de Recursos Humanos en fecha 24 de mayo de 2010 esta Oficina de Información Pública elaboró el oficio de respuesta DT/DETyRC/OM/SSP/1222/2010 al cual se anexó la información referida y fueron notificados en la misma fecha al correo electrónico… medio señalado por el recurrente para recibir notificaciones Por lo antes expuesto y en cumplimiento al Principio de Máxima Publicidad con la información proporcionada por las Unidades Administrativas encargadas de atender los planteamientos del hoy recurrente, se ha cumplido y tutelado en todo momento el derecho de acceso a la información pública con que cuenta esta Dependencia, atendiendo la petición dentro de los tiempos y plazos legales establecidos en la Ley de materia, no obstante, de haberse presentado alguna deficiencia en las respuestas que se otorgaron inicialmente, cumpliendo con los extremos del artículo 4 fracciones III y XII y los principios consagrados en el artículo 45 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal a manera de instruir al particular, se proporcionó una ampliación de respuesta a su solicitud de información. Requiriendo adicionalmente a la Dirección General de Recursos Financieros el apoyo para poder otorgar una respuesta precisa al interesado respecto de su planteamiento marcado con el numeral 8, siendo transparentes en todas y cada una de las acciones que realiza este Ente Público, protegiendo ante todo el derecho que le asiste a toda persona de allegarse de la información que custodia esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. Al satisfacer cabalmente, la petición del hoy recurrente, se solicita a ese H. Órgano Colegiado valore las acciones realizadas por esta Oficina de Información Pública y por las Unidades Administrativas involucradas, por tanto, en cumplimiento a lo dispuesto por la fracción II del artículo 82 aunado a las fracciones IV y V del artículo 84 del mismo ordenamiento legal, se solicita el SOBRESEIMIENTO del presente Recurso de Revisión por obrar constancia de haber proporcionado y notificado la información requerida al particular, quedando sin materia el Recurso al rubro indicado.

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Por lo anteriormente expuesto y fundado. A ESE H. INSTITUTO, atentamente pido se sirva: SEGUNDO.- Se CONFlRME el acto impugnado y por tanto se declare el SOBRESEIMIENTO del recurso interpuesto por el hoy recurrente dictando resolución conforme a derecho en términos de lo dispuesto por los artículos 82 fracción II y 84 fracciones IV y V de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Tomando en consideración que el recurrente aceptó los argumentos vertidos en el Informe de Ley presentado, al no realizar manifestación alguna, respecto de los mismos, teniendo por precluído su derecho…”

X. Por acuerdo del quince de junio de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Encargado del Despacho de la

Oficina de Información Pública, de la Secretaría de Seguridad Pública formulando, en

tiempo y forma, sus alegatos, no así al recurrente, quien se abstuvo de formular

consideraciones, por lo que declaró precluído su derecho para tal efecto, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Asimismo,

declaró cerrado el período de instrucción y ordenó la elaboración del correspondiente

proyecto de resolución.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, las cuales

se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

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establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14,

fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso

que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,

de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,

que a la letra dice:

“IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.”

El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano

Colegiado no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus

ordenamientos supletorios.

Sin embargo, en su informe de ley y al formular sus alegatos, el Ente recurrido solicitó

el sobreseimiento del presente recurso de revisión con fundamento en las fracciones

IV y V del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, en virtud de que, con posterioridad a la interposición de este medio de

impugnación, notificó al recurrente una respuesta complementaria.

Al respecto, es de señalar al Ente Público que, tratándose de respuestas notificadas

durante la substanciación de los recursos de revisión, la causal de sobreseimiento

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cuyo estudio procede es el de la prevista en la fracción IV, del artículo 84 de la ley de

la materia, misma que a continuación se cita:

“Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. …”

Conforme al texto que antecede, para que proceda el sobreseimiento del presente

medio de impugnación es necesario que durante la substanciación del recurso de

revisión se reúnan tres requisitos, a saber:

a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud;

b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante; y

c) Que este Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su

derecho convenga.

En ese sentido, resulta necesario analizar si, en el caso que nos ocupa, las

documentales que obran en el expediente son idóneas para demostrar que se reúnen

los tres requisitos mencionados.

Para analizar si con la respuesta complementaria mencionada por el Ente Público se

satisface el PRIMERO de los requisitos planteados, es necesario precisar que a fojas

5 a 7 del expediente obra la impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a

la información pública” con folio 0109000066210, a la que se le otorga valor

probatorio con fundamento en lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia que a continuación

se cita:

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“Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis”.

De dicha documental se desprende que, en la solicitud de información que dio origen

al presente medio de impugnación, el particular formuló a la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal diez requerimientos relacionados con renuncias

presentadas por servidores públicos el treinta de noviembre de dos mil nueve y los

trámites que éstos deben hacer para cobrar aguinaldo, finiquito y pago de quince días

por entrega recepción.

Ahora bien, al desahogar la prevención que se le formuló en acuerdo del seis de mayo

de dos mil diez para que aclarara sus agravios, el recurrente se inconformó porque el

Ente Público:

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En la pregunta 1, solamente enlista el primer trámite legal, no “los trámites

legales” a que haya lugar, agregando que debido a que éste se encuentra

regido por distintas leyes y reglamentos internos que le competen, tiene

diversas áreas por las cuales gestionar esa clase de pagos, por lo que le deja

en la incertidumbre de esos pasos legales.

En la pregunta 3, da una respuesta sesgada, ya que solamente aporta el

número de personas que no han cobrado los recursos señalados en el punto 1

(dando a entender, además, que ambas personas tienen derecho a esos tres

pagos, otro aspecto que no deja en claro), sin responder las “razones legales,

administrativas o de otro tipo” relacionadas con el cobro.

En relación con la pregunta 6, habla de un sueldo “tabular”, poniendo trabas en

los hechos para que conozca, sin mayor investigación, a cuánto ascendieron

esos aguinaldos en términos monetarios, mientras que no respondió la segunda

parte de la pregunta (cada cuándo se les liberó el pago), puesto que sólo habló

de partes y no de tiempos, sin especificar de qué quincenas se trata, lo cual

deja a la imaginación o a la adivinanza.

Respecto de la pregunta 7, no da razones legales, administrativas o de otro

tipo.

En la pregunta 8, da una respuesta sesgada, ya que no especifica si el dinero

no liberado a los ex empleados genera intereses y a quién corresponden, pues

solamente señala hacia dónde se canalizan los recursos y tampoco especifica

si esa área pertenece a la institución.

En relación con las preguntas 4, 5, 9 y 10 las respondió, aunque sin el ánimo de

orientarlo con mayor precisión, pues responder “No” y “Nadie” a las preguntas 4

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y 5 es una respuesta sin argumentos legales que la justifiquen para que pueda

tomarlas como completas y enriquecedoras de la transparencia; mientras que

en la pregunta 9 no establece qué norma legal es esa que habla de la

cordialidad, amabilidad y el servicio; y en la pregunta 10 equivocó los términos,

puesto que habla del “sentir” de cada ex empleado y no del por qué legalmente

no debe guardar silencio habiendo, como hay, instancias internas para ejercer

su inconformidad, mismas que no señaló, lo que le deja en la indefensión.

Bajo esta circunstancia, este Órgano Colegiado estima que el estudio relativo a

determinar si se actualiza el primero de los requisitos para que opere la causal de

sobreseimiento debe centrarse en verificar si, después de interpuesto el presente

medio de impugnación, el Ente Público emitió una respuesta que satisfaga los

requerimientos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la solicitud con número de folio

0109000066210.

En este sentido, al rendir su informe de ley, el Sujeto Obligado manifestó que, con

posterioridad a la presentación del recurso de revisión, remitió al correo electrónico del

hoy recurrente una respuesta complementaria, ofreciendo como medio de convicción

para acreditarlo la impresión de tres correos electrónicos del veinticuatro de mayo de

dos mil diez, enviados de la cuenta de su Oficina de Información Pública a la del

recurrente.

De las impresiones referidas se observa que, con posterioridad a la interposición del

presente recurso de revisión (cuatro de mayo de dos mil diez), el Ente Público

remitió al particular treinta archivos adjuntos denominados “OFIC EN ALCANCE

R.R.682.doc”, “ESCANEO 001.jpg”, “ESCANEO 002.jpg”, “ESCANEO 003.jpg”,

“ESCANEO 004.jpg”, “ESCANEO 005.jpg”, “ESCANEO 006.jpg”, “ESCANEO 007.jpg”,

“ESCANEO 008.jpg”; “ESCANEO 009.jpg”, “ESCANEO 010.jpg”, “ESCANEO 011.jpg”,

“ESCANEO 012.jpg”, “ESCANEO 013.jpg”, “ESCANEO 014.jpg”, “ESCANEO 015.jpg”,

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“ESCANEO 016.jpg”, “ESCANEO 017.jpg”, “ESCANEO 018.jpg”, “ESCANEO 019.jpg”,

“ESCANEO 020.jpg”, “ESCANEO 021.jpg”, “ESCANEO 022.jpg”, “ESCANEO 023.jpg”,

“ESCANEO 024.jpg”, “ESCANEO 025.jpg”, “ESCANEO 026.jpg”, “ESCANEO 027.jpg”,

“ESCANEO 028.jpg” y “ESCANEO 029.jpg”, que contienen: i) El documento con el

encabezado “INFORME DE LEY”, emitido por la Dirección Ejecutiva de Comunicación

Social; ii) Las páginas 709 a 733 del “MANUAL ADMINISTRATIVO” de la Secretaría

de Seguridad Pública del Distrito Federal; y iii) El oficio

DT/DETyRC/OM/SSP/1222/2010, del veinticuatro de mayo de dos mi diez, suscrito por

el Director de Transparencia de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal, dirigido al recurrente, por medio del cual hace de su conocimiento que la

Dirección Ejecutiva de Comunicación Social y la Subdirección de Nóminas y

Remuneraciones, ambas dependientes de la Dirección General de Recursos

Humanos, amplían las respuestas a sus interrogantes tal y como se aprecia a

continuación:

“… [Transcripción de la pregunta 1 de la solicitud de información] R= El empleado deberá presentarse en las instalaciones de las unidades departamentales de Remuneraciones y de Procesamiento de nómina citas en Av. lzazaga No. 89 3er Piso col. Centro, Del. Cuauhtémoc, portando copia de su último recibo de pago y de su credencial de elector. En caso de que se trate de una baja-por renuncia, el Sistema Desconcentrado de Nómina (SIDEN) genera una nómina extraordinaria de finiquito y aguinaldo la cual es pagada conforme al calendario establecido por el Gobierno del D.F., cuyo trámite de cobro deberá de realizarse de manera personal, en el domicilio antes indicado. Por lo que hace al pago por entrega-recepción se señala que la normatividad, establece un .tiempo máximo de 30 días naturales a partir de la fecha en que se formalice el acta entrega-recepción, en la que se deberá cumplir entre otros, con los siguientes requisitos: Copia simple del acta de entrega-recepción, renuncia, baja e identificación oficial. Dicho trámite es de carácter personal y se tendrá que realizar en Av. lzazaga No. 89 3er Piso col. Centro, Del. Cuauhtémoc. [Transcripción de la pregunta 3 de la solicitud de información]

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R= La Dirección General de Recursos Humanos ratifica su respuesta inicial al señalar que son 2 personas que no han cobrado alguno de los conceptos que señala en su pregunta 1 y las razones fueron que no se habían presentado a hacer efectivo su pago. Por lo que hace a sus preguntas marcadas con los números 4 y 5, la Dirección Ejecutiva de Comunicación Social, en su respuesta inicial si bien es cierto contesta con las palabras „NO‟ y „NADIE‟; por tal motivo, en archivo adjunto al presente usted podrá apreciar los argumentos legales sustentados en el Manual de Organización de esta Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, toda vez que la misma Dirección Ejecutiva, no tiene atribuciones relacionadas al pago de haberes a ex trabajadores de la Dependencia refiriendo que en su caso es competencia de la Dirección General de Recursos Humanos. Y como es de su conocimiento la Dirección General de Recursos Humanos es aquella que se encarga de llevar: a cabo el trámite correspondiente a los conceptos que refiere en su interrogante marcada con el numeral 1 siendo la misma Dirección General quien da respuesta al informarle que es en la Unidad Departamental de Remuneraciones y de Procesamiento de Nómina, en donde se llevan a cabo los trámites de los ex trabajadores de esta Secretaría.

[Transcripción de la pregunta 6 de la solicitud de información]

R= Ratifica su respuesta inicial en el sentido que cobraron el importe equivalente a 40 días de su salario sobre el sueldo tabular, cubierto en 2 quincenas, en el entendido de que esas 2 quincenas son establecidas por la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal. Por lo que si es su deseo conocer los salarios del Secretario, los Subsecretarios, los Directores Ejecutivos, los Directores Generales, los Subdirectores y los Jefes de Unidad Departamental, se sugiere consultar la página de Internet, a efecto de dar cumplimiento al principio de máxima publicidad en el link siguiente:

https://nomina.dgadp.df.gob.mx/nomina/nomina_info.jefatura_puesto?var_depen=12

[Transcripción de la pregunta 7 de la solicitud de información] R= La Dirección General de Recursos Humanos ratifica su respuesta inicial, ampliándola en el sentido de que en su pregunta 3 menciona cuántas personas de confianza no han cobrado los recursos señalados en el punto uno, que renunciaron al cargo el 30 de noviembre de 2009, esto es que hay 2 personas pendientes de algún pago las cuales no se les ha pagado alguno de estas conceptos por no haber realizado el trámite correspondiente.

[Transcripción de la pregunta 8 de la solicitud de información]

R= Como anteriormente se le hizo de su conocimiento, todas las devoluciones de pago de los recibos no cobrados en su oportunidad se devuelven a la Dirección General de

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Recursos Financieros de esta Secretaría. Y cumpliendo con el Principio de Máxima Publicidad, se realizó la gestión oportuna con esa Dirección General, la cual a través del oficio número DGRF/OM/SSP/870/2010 informa lo siguiente: „Para poder generar un recurso destinado al pago de aguinaldo, finiquito y pago de 15 días por entrega-recepción, deberá existir una solicitud a esta Dirección General por parte de la Dirección General de Recursos Humanos, justificando el requerimiento. En caso de que el beneficiario no haya cobrado sus pagos, éstos son devueltos a la Secretaría de Finanzas y NO generan intereses‟ Por lo que refiere a las preguntas 9 y 10, la Dirección General de Recursos Humanos, ratifica su respuesta señalando que el personal de la Secretaría de Seguridad Pública tiene por norma el trato cordial, amable y de servicio hacia todo el público al que atiende, por tanto se desconoce el sentir de cada persona ex empleado y dicho sentir puede considerarse como una apreciación de carácter subjetivo por parte del ex empleado o de la persona que acuda a realizar el trámite en las diversas Unidades Administrativas que conforman esta Dependencia. No omitiendo manifestar que todo servidor público conoce sus derechos y obligaciones, respecto al cargo o comisión que desempeña dentro de alguna Institución…”

A la impresión de los correos electrónicos mencionados, a la copia simple del

documento con el encabezado “INFORME DE LEY” (visible a foja 64 a 66 del

expediente), a la copia simple de las páginas 709 a 733 del “MANUAL

ADMINISTRATIVO” de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal (visibles

a fojas 67 a 93 del expediente) y a la copia simple del oficio

DT/DETyRC/OM/SSP/1187/2010 (visible a foja 99 a 104 del expediente), se les otorga

valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373, 374 y 402 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia transcrita con antelación.

Descrita en los términos anteriores, la información contenida en la respuesta emitida

durante la substanciación de este medio de defensa, este Instituto estima que

satisface los requerimientos 1, 3, 5, 7 y 8, pero no el diverso 6, mientras que si bien

contiene un pronunciamiento sobre los planteamientos 4, 9 y 10, lo cierto es que éstos

no son susceptibles de ser atendidos a través del ejercicio del derecho de acceso a la

información pública.

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Se afirma lo anterior porque, en el caso del numeral 1, a través del cual el particular

requirió “los trámites legales a seguir cuando un ex empleado de confianza renuncia a

un cargo a partir del 30 de noviembre de 2009, por parte de la institución y del ex

empleado, para cobrar aguinaldo, finiquito, y pago de 15 días por entrega-

recepción”, el Sujeto Obligado le informó: i) Que el empleado deberá presentarse en

las instalaciones de sus Unidades Departamentales de Remuneraciones y de

Procesamiento de Nómina, ubicadas en Av. lzazaga No. 89, 3er. Piso, Col. Centro,

Delegación Cuauhtémoc, portando copia de su último recibo de pago y de su

credencial de elector; ii) En caso de que se trate de una baja por renuncia, el Sistema

Desconcentrado de Nómina (SIDEN) genera una nómina extraordinaria de finiquito y

aguinaldo, la cual es pagada conforme al calendario establecido por el Gobierno del

Distrito Federal; iii) La normatividad establece un tiempo máximo de 30 días

naturales, a partir de la fecha en que se formalice el acta entrega-recepción, para

hacer el pago por entrega-recepción, para lo cual se debe cumplir con los siguientes

requisitos: copia simple del acta de entrega-recepción, renuncia, baja e identificación

oficial; y iv) El trámite de cobro debe realizarse de manera personal, en el domicilio

indicado en el inciso el inciso i); con lo que se estima que satisfizo lo requerido por el

particular.

En ese mismo orden de ideas, en respuesta al numeral 3, por medio del cual el

particular solicitó el “número de personas de confianza que a la fecha no han cobrado

los recursos señalados en el punto 1, que renunciaron al cargo el 30 de noviembre

de 2009, precisando las razones legales, administrativas o de otro tipo”, el Ente

Público informó que su Dirección General de Recursos Humanos ratifica su respuesta

inicial al señalar que son dos personas las que no han cobrado alguno de los

conceptos que señala en su pregunta 1 (aguinaldo, finiquito, y pago de 15 días por

entrega-recepción), agregando como razón de dicha situación que “no se habían

presentado a hacer efectivo su pago”, por lo que en esos términos también se tiene

por satisfecho.

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En el caso del numeral 5, a través del cual el particular requirió se le informara quién o

quiénes en Comunicación Social tienen la obligación legal de autorizar o realizar

trámites diversos institucionales para la liberación de pagos a los ex empleados de

confianza que renunciaron el 30 de noviembre de 2009; mostrar con pruebas

documentales si lo hicieron y, de ser así, entonces precisar si se liberaron pagos,

dónde están y con quién se debe acudir para recibirlos o de lo contrario, explicar las

razones y si habrá sanciones administrativas, el Ente Público informó que si bien la

Dirección Ejecutiva de Comunicación Social en su respuesta inicial contesta que

“NADIE”, en términos del Manual de Organización de la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal, dicha Dirección no tiene atribuciones relacionadas al

pago de los haberes a ex trabajadores de dicha dependencia, ya que, en su caso,

esa competencia pertenece a la Dirección General de Recursos Humanos, encargada

de llevar el trámite correspondiente a los conceptos a que hace referencia en la

pregunta 1 (aguinaldo, finiquito, y pago de 15 días por entrega-recepción).

Para corroborar su dicho, el Ente Público también le remitió al recurrente el documento

con el encabezado “INFORME DE LEY” (visible a fojas 64 a 66 del expediente) y las

páginas 707 a 733 del “MANUAL ADMINISTRATIVO” de la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal (visibles a fojas 67 a 93 del expediente). De la lectura de

dichas documentales, se corrobora que la Unidad Administrativa competente para

atender el cuestionamiento del particular no es la Dirección Ejecutiva de

Comunicación Social, sino la Dirección General de Recursos Humanos, ya que a su

Jefatura de Unidad Departamental de Movimientos de Personal, adscrita a la Dirección

de Administración de Personal Administrativo le corresponde recibir, analizar y

tramitar la documentación que envíen las diversa áreas de la Institución referente a

las altas, bajas, licencias y reanudación de labores del personal de base, haberes

administrativos, técnico operativo de confianza, enlaces, líderes coordinadores de

proyectos y por honorarios de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

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Asimismo, a través de su Subdirección de Nóminas y Remuneraciones, también

adscrita a la Dirección de Administración de Personal Administrativo, le corresponde

supervisar y controlar que los pagos al personal de la Secretaría se realicen de

acuerdo a los lineamientos emitidos por la Dirección General de Administración de

Personal del Gobierno del Distrito Federal; mientras que la Jefatura de Unidad

Departamental de Remuneraciones, adscrita a la referida Subdirección de Nóminas y

Remuneraciones, además de tener como objetivo asegurar el pago de los sueldos y

haberes ordinarios y/o extraordinarios del personal que forma parte de la

Secretaría, en tiempo y forma, a través de las Pagadurías establecidas para tal fin, le

corresponde organizar y verificar la distribución de los pagos y/o recibos del

personal adscrito a la multicitada Secretaría.

Por las razones apuntadas, al haberle informado que la Dirección Ejecutiva de

Comunicación Social no tiene atribuciones relacionadas con el pago de los haberes a

ex trabajadores de la Secretaría de Seguridad Pública, se estima que el Ente Público

satisfizo el numeral 5 de la solicitud materia del presente medio de impugnación.

La afirmación anterior adquiere mayor contundencia si se considera que de la revisión

al citado Manual Administrativo de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal, consultable en el hipervínculo1, este Órgano Colegiado no encontró, dentro

de las funciones conferidas a la Dirección Ejecutiva de Comunicación Social, alguna

que lleve a presumir que le corresponda autorizar o realizar trámites diversos

institucionales para la liberación de pagos a los ex empleados de confianza de aquella

dependencia que renunciaron el 30 de noviembre de 2009.

Por otra parte, el Ente recurrido satisfizo el requerimiento consistente en “si alguno de

los encargados señalados, de secretario para abajo, hubiese renunciado el 30 de

noviembre de 2009, ¿sería la fecha en que no se les pagara el aguinaldo y demás

1 http://portal.ssp.df.gob.mx/Portal/Transparencia/OficinadeInformacion/a14f3manualadvo.htm

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emolumentos señalados en la pregunta 1? (7), al informarle que su Dirección General

de Recursos Humanos ratificó su respuesta inicial, ampliándola en el sentido de que

en la respuesta complementaria a la pregunta 3 menciona el número de personas de

confianza (dos) que no han cobrado los recursos señalados en el punto 1 (aguinaldo,

finiquito y pago de quince días por entrega-recepción) y que renunciaron al cargo el 30

de noviembre de 2009, por no haber realizado el trámite correspondiente.

Lo anterior se estima así porque el Ente Público ratificó su respuesta primigenia al

numeral 7, la cual es del tenor literal siguiente: “si cae en el supuesto de la respuesta

al cuestionamiento número tres, si” y con la respuesta complementaria al numeral 3 le

da a conocer que son dos las personas de confianza que a la fecha no han cobrado

los recursos consistentes en aguinaldo, finiquito y pago de quince días por entrega-

recepción, debido a que no han realizado el trámite correspondiente, por lo que se

entiende que la respuesta al numeral 7, es sí, si es que se trata de una de las dos

personas que a la fecha no han realizado el trámite correspondiente para cobrar

aguinaldo, finiquito y pago de quince días por entrega-recepción.

Por lo que hace al numeral 8 (“qué se hace con el dinero que no se libera del 30 de

noviembre de 2009 a la fecha para los pagos de la pregunta 1. Y si generan intereses

éstos a quién corresponden: a la institución o al ex empleado de confianza”), se estima

que también fue satisfecho por el Ente Público, al informarle que todas las

devoluciones de pago de los recibos no cobrados, en su oportunidad, se devuelven a

la Dirección General de Recursos Financieros de esa Secretaría y que en caso de

que el beneficiario no haya cobrado sus pagos (aguinaldo, finiquito y pago de 15 días

por entrega-recepción), éstos son devueltos a la Secretaría de Finanzas, refiriendo

asimismo que los mismos no generan intereses.

En atención al requerimiento consistente en “cuánto cobraron de aguinaldo el

secretario, los subsecretarios, los directores ejecutivos, los directores generales, los

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subdirectores y los jefes de unidad departamental en el ejercicio 2009. Cada cuándo

se les liberó el pago” (6), el Ente Público informó que dichos servidores públicos

cobraron el importe equivalente a cuarenta días de su salario sobre el sueldo tabular,

cubierto en dos quincenas y que las mismas fueron establecidas por la Dirección

General de Administración y Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor del Gobierno

del Distrito Federal.

Asimismo, le refirió que si su deseo era conocer los salarios del Secretario, los

Subsecretarios, los Directores Ejecutivos, los Directores Generales, los Subdirectores

y los Jefes de Unidad Departamental, le sugería consultar el hipervínculo2.

No obstante, este Órgano Colegiado estima que lo anterior no satisface el

requerimiento del particular, ya que si bien el Sujeto Obligado le informa que los

servidores públicos de su interés recibieron el importe equivalente a cuarenta días de

su salario sobre el sueldo tabular, cubierto en dos quincenas, lo cierto es que dejó de

considerar que requerir “cuánto cobraron” y “cada cuándo se les liberó” se traduce en

la cantidad exacta que en términos monetarios (y no de número de salarios) recibió

cada uno de los referidos servidores públicos, así como las fechas del pago del

aguinaldo porque ésta es una prestación de carácter anual y no de ordinaria

percepción.

Aunado a lo anterior, en términos del artículo 14, fracción VI de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la información

relacionada con la remuneración por sueldos de los servidores públicos, incluyendo

todas sus percepciones, prestaciones y sistemas de compensación constituyen

información pública de oficio, por lo que si el recurrente requirió la cantidad de

aguinaldo que cobraron en el ejercicio 2009 el Secretario, los Subsecretarios, los

Directores Ejecutivos, los Directores Generales, los Subdirectores y los Jefes de

2 http://nomina.dgadp.df.gob.mx/nomina/nomina_info.jefatura_puesto?var_depen=12

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Unidad Departamental, así como las fechas en se les liberó dicha prestación, es

indiscutible que, el Sujeto Obligado debió proporcionarle esa información y no limitarse

a referirle el número de días de salario a que asciende la prestación y el número de

quincenas en que es cubierto.

Asimismo, no pasa desapercibido para este Órgano Colegiado que si bien el Ente

Público señala un hipervínculo, a través del cual el particular puede consultar los

salarios de los servidores públicos de su interés, a efecto de que éste pueda realizar el

cálculo del aguinaldo que nos ocupa, lo cierto es que a través de su consulta no es

posible acceder a dicha información, ya que al ingresar dicho hipervínculo el

explorador de Internet genera la leyenda de que “no puede mostrar la pagina web”.

Finalmente, por lo que hace a los numerales 4, 9 y 10 a través de los cuales el

particular preguntó si es válido que en Comunicación Social se asegure que el recurso

no se libera porque hay cambios constantes de directivos en las áreas administrativas

(4); por qué hay trato despótico de los empleados que deben, por obligación, realizar

los trámites de la pregunta 1, independientemente de su área, rango, simplemente por

el hecho de que es parte de su trabajo (9), y si ¿el ex empleado de confianza debe

guardar silencio ante estas anomalías del no pago sin razones legales, si trabajó

honestamente, fue institucional al momento de la renuncia y más aún, ha debido

esperar cinco meses para que le paguen lo que en derecho le corresponde? (10), este

Órgano Colegiado estima que no constituyen solicitudes de acceso a la información

pública.

Lo anterior, porque conforme a lo dispuesto por los artículos 3, 4, fracción IX y 26 de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal el

particular no solicitó acceder a un archivo, registro o dato contenido en cualquier

medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o

biológico que obre en poder de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

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Federal, y no haya sido clasificado como de acceso restringido, ni obtener detalles de

su funcionamiento o actividades que desarrolla, sino que pretendió obtener de esa

Dependencia juicios de valor, pronunciamientos sobre puntos de vista que él tiene

sobre su actuación.

Aunado a lo anterior, conforme al artículo 11 de la ley de la materia, los entes públicos

no están obligados a procesar información para satisfacer las solicitudes de los

particulares, e indudablemente para atender los planteamientos 4, 9 y 10 es

necesaria la ponderación e incluso la investigación de las situaciones que refiere el

particular, es decir: i) Que la Dirección Ejecutiva de Comunicación Social asegura que

el recurso del interés del recurrente no se libera porque hay cambios constantes de

directivos en las áreas administrativas; ii) Que existe trato despótico de los empleados

que deben realizar los trámites a que hace referencia en la pregunta 1; y iii) Que

existen anomalías en el no pago de las cantidades a que dice tener derecho.

Ahora bien, aun cuando los planteamientos de mérito no constituyen solicitudes de

acceso a la información pública en términos de la ley de la materia, el Ente recurrido

les dio atención refiriendo:

Por lo que hizo a si es válido que en Comunicación Social se asegure que el

recurso no se libera porque hay cambios constantes de directivos en las áreas

administrativas (4); que si bien su Dirección Ejecutiva de Comunicación

Social, en su respuesta inicial contesta con las palabras „NO‟, en términos del

Manual de Organización de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal, dicha Dirección no tiene atribuciones relacionadas al pago de los

haberes a ex trabajadores de dicha dependencia, ya que, en su caso, esa

competencia corresponde a la Dirección General de Recursos Humanos,

encargada de llevar el trámite correspondiente a los conceptos a que hace

referencia en la pregunta 1 (aguinaldo, finiquito, y pago de 15 días por entrega-

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recepción), remitiendo para tal efecto el documento con el encabezado

“INFORME DE LEY” (visible a foja 64 a 66 del expediente) y las páginas 707 a

733 del “MANUAL ADMINISTRATIVO” de la Secretaría de Seguridad Pública

del Distrito Federal (visibles a fojas 67 a 93 del expediente).

En cuanto a por qué hay trato despótico de los empleados que deben, por

obligación, realizar los trámites de la pregunta 1, independientemente de su

área, rango, simplemente por el hecho de que es parte de su trabajo (9) y si ¿el

ex empleado de confianza debe guardar silencio ante estas anomalías del no

pago sin razones legales, si trabajó honestamente, fue institucional al momento

de la renuncia y más aún, ha debido esperar cinco meses para que le paguen lo

que en derecho le corresponde? (10), que el personal de la Secretaría de

Seguridad Pública tiene por norma el trato cordial, amable y de servicio hacia

todo el público al que atiende, por lo que desconoce el sentir de cada persona

ex empleado y dicho sentir puede considerarse como una apreciación de

carácter subjetivo por parte del ex empleado o de la persona que acuda a

realizar el trámite en las diversas Unidades Administrativas que conforman esa

Dependencia. Agregando que todo servidor público conoce sus derechos y

obligaciones, respecto al cargo o comisión que desempeña dentro de alguna

Institución.

Por todo lo anteriormente expuesto, se puede decir que los únicos requerimientos

satisfechos por el Ente recurrido durante la substanciación del presente medio de

impugnación son los identificados con los numerales 1, 3, 5, 7 y 8, no así el

identificado con el numeral 6; mientras que no estaba obligado a satisfacer los

numerales 4, 9 y 10 porque no constituyen solicitudes de acceso a la información

pública.

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De este modo, toda vez que con la información entregada al recurrente mediante los

correos electrónicos del veinticuatro de mayo de dos mil diez no quedó totalmente

satisfecha la solicitud que motivó la interposición del presente medio de defensa,

resulta procedente tener por no satisfecho el primero de los requisitos para que se

actualice la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y, en

consecuencia, se procede a entrar al estudio de fondo de la controversia.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias que obran en el expediente en que se

actúa, se desprende que la resolución substancialmente consiste en determinar si la

respuesta emitida por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal el tres de

mayo de dos mil diez, transgredió el derecho de acceso a la información pública del

recurrente y, en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la

información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del

Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer

apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al presente

medio de impugnación, el particular requirió al Ente Público:

1. Los trámites legales a seguir cuando un ex empleado de confianza renuncia a

un cargo a partir del treinta de noviembre de dos mil nueve, por parte de la

institución y del ex empleado, para cobrar aguinaldo, finiquito, y pago de quince

días por entrega-recepción.

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2. Número de personas de confianza de toda la Secretaría de Seguridad Pública

Del Distrito Federal que renunciaron al cargo del treinta de noviembre de dos

mil nueve a la fecha, señalando cargos y áreas.

3. Número de personas de confianza que a la fecha no han cobrado los recursos

señalados en el punto 1, que renunciaron al cargo el treinta de noviembre de

dos mil nueve, precisando las razones legales, administrativas o de otro tipo.

4. Le informara si es válido que en Comunicación Social se asegure que el recurso

no se libera porque hay cambios constantes de directivos en las áreas

administrativas.

5. En Comunicación Social, en lo particular, quién o quiénes tienen la obligación

legal de autorizar o realizar trámites diversos institucionales para la liberación

de pagos a los ex empleados de confianza que renunciaron el treinta de

noviembre de dos mil nueve. Mostrar con pruebas documentales si lo hicieron y,

de ser así, entonces precisar si se liberaron pagos y dónde están y con quién se

debe acudir para recibirlos. De lo contrario, explicar las razones y si habrá

sanciones administrativas.

6. Cuánto cobraron de aguinaldo el Secretario, los Subsecretarios, los Directores

Ejecutivos, los Directores Generales, los Subdirectores y los Jefes de Unidad

Departamental en el ejercicio dos mil nueve y cada cuándo se les liberó el pago.

7. Le informara si alguno de los encargados señalados, de Secretario para abajo,

hubiese renunciado el treinta de noviembre de dos mil nueve, ¿sería la fecha en

que no se les pagara el aguinaldo y demás emolumentos señalados en la

pregunta 1?

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8. Le informara qué se hace con el dinero que no se libera del treinta de

noviembre de dos mil nueve a la fecha para los pagos de la pregunta 1, y si

éstos generan intereses a quién corresponden: a la institución o al ex empleado

de confianza.

9. Por qué hay trato despótico de los empleados que deben, por obligación,

realizar los trámites de la pregunta 1, independientemente de su área o rango,

simplemente por el hecho de que es parte de su trabajo.

10. ¿El ex empleado de confianza debe guardar silencio ante estas anomalías del

no pago sin razones legales, si trabajó honestamente, fue institucional al

momento de la renuncia y más aún, ha debido esperar cinco meses para que le

paguen lo que en derecho le corresponde?

De acuerdo con la gestión que realizó ante su Dirección General de Recursos

Humanos y su Dirección Ejecutiva de Comunicación Social, el Ente Público le

respondió:

1: el empleado deberá presentarse en las instalaciones de las Unidades

Departamentales de Remuneraciones y de Procesamiento de Nómina ubicadas

en Avenida Izazaga Número 89, 3er. piso, Colonia Centro, Delegación

Cuauhtémoc, portando copia de su último recibo de pago y de su credencial de

elector.

2: “99” y para tal efecto acompañó dos tablas con los rubros “CARGO” y “ÁREA

DE TRABAJO”.

3: “2”.

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4: “NO”.

5: “NADIE”.

6: el importe es el equivalente a 40 días sobre el sueldo tabular, cubierto en

dos quincenas.

7: “si cae en el supuesto de la respuesta al cuestionamiento número tres, sí.”

8: todas las devoluciones de pago de los recibos no cobrados en su

oportunidad se devuelven a la Dirección General de Recursos Financieros.

9: el personal de la Secretaría de Seguridad Pública específicamente el de la

Dirección General de Recursos Humanos tiene por norma el trato cordial,

amable y de servicio hacia todo el público al que atiende.

10: desconoce el sentir de cada ex empleado, por lo cual es materialmente

imposible otorgar una respuesta.

Al desahogar la prevención que se le formuló en auto del seis de mayo de dos mil diez

para que aclarara sus agravios, el recurrente se inconformó con la respuesta anterior

porque el Ente Público:

En la pregunta 1, solamente enlista el primer trámite legal, no “los trámites

legales” a que haya lugar, agregando que debido a que éste se encuentra

regido por distintas leyes y reglamentos internos que le competen, tiene

diversas áreas por las cuales gestionar esa clase de pagos, por lo que le deja

en la incertidumbre de esos pasos legales.

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En la pregunta 3, da una respuesta sesgada, ya que solamente aporta el

número de personas que no han cobrado los recursos señalados en el punto 1

(dando a entender, además, que ambas personas tienen derecho a esos tres

pagos, otro aspecto que no deja en claro), sin responder las “razones legales,

administrativas o de otro tipo” relacionadas con el cobro.

En relación con la pregunta 6, habla de un sueldo “tabular”, poniendo trabas en

los hechos para que conozca, sin mayor investigación, a cuánto ascendieron

esos aguinaldos en términos monetarios, mientras que no respondió la segunda

parte de la pregunta (cada cuándo se les liberó el pago), puesto que sólo habló

de partes y no de tiempos, sin especificar de qué quincenas se trata, lo cual

deja a la imaginación o a la adivinanza.

Respecto de la pregunta 7, no da razones legales, administrativas o de otro

tipo.

En la pregunta 8, da una respuesta sesgada, ya que no especifica si el dinero

no liberado a los ex empleados genera intereses y a quién corresponden, pues

solamente señala hacia dónde se canalizan los recursos y tampoco especifica

si esa área pertenece a la institución.

En relación con las preguntas 4, 5, 9 y 10 las respondió, aunque sin el ánimo de

orientarlo con mayor precisión, pues responder “No” y “Nadie” a las preguntas 4

y 5 es una respuesta sin argumentos legales que la justifiquen para que pueda

tomarlas como completas y enriquecedoras de la transparencia; mientras que

en la pregunta 9 no establece qué norma legal es esa que habla de la

cordialidad, amabilidad y el servicio, y en la pregunta 10 equivocó los términos,

puesto que habla del “sentir” de cada ex empleado y no del por qué legalmente

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no debe guardar silencio habiendo, como hay, instancias internas para ejercer

su inconformidad, mismas que no señaló, lo que le deja en la indefensión.

Conforme a lo anterior, es evidente que el recurrente no expresó inconformidad alguna

relacionada con la atención brindada al requerimiento identificado con el numeral 2,

por lo que el análisis de la actuación del Sujeto Obligado respecto del mismo queda

fuera de la controversia, apoyándose este razonamiento en la Jurisprudencia y la

Tesis Aislada cuyo rubro y texto expresan:

“No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.” “No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992

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Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.”

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el Considerando Segundo, el recurrente ya

cuenta con información que satisface los requerimientos 1, 3, 5, 7 y 8, por lo que

resultaría ocioso ordenar al Ente Público que la entregue de nueva cuenta; mientras

que sobre los numerales 4, 9 y 10 ha quedado advertido que no constituyen

planteamientos susceptibles de ser atendidos mediante una solicitud de acceso a la

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información pública. Por tal motivo, en el presente Considerando solamente se hará

pronunciamiento sobre la información identificada en el numeral 6.

En ese orden de ideas, sobre la atención brindada en la respuesta impugnada a este

último numeral, el particular se inconforma porque el Ente Público habla de un sueldo

“tabular”, lo cual considera como trabas en los hechos para que conozca, sin mayor

investigación, a cuánto ascendieron los aguinaldos de su interés en términos

monetarios agregando, por lo que hace a la segunda parte de su pregunta (cada

cuándo se les liberó el pago) que no fue respondida, puesto que sólo habló de partes y

no de tiempos, sin especificar de qué quincenas se trata.

Al respecto, ya quedó advertido en el Considerando Segundo que el requerimiento 6

se traduce en la cantidad de dinero que recibió cada uno de los servidores públicos

de su interés, así como en las fechas del pago del aguinaldo (ya que es una

prestación de carácter anual), debido a que solicitó cuánto cobraron de aguinaldo y

cada cuándo se les liberó el mismo. Asimismo, que el carácter público de esta

información tiene su fundamento en el artículo 14, fracción VI de la ley de la materia,

de acuerdo con el cual la información relacionada con la remuneración por sueldos de

los servidores públicos, incluyendo todas sus percepciones, prestaciones y

sistemas de compensación constituyen información pública de oficio.

En virtud de lo anterior, se estima que el Ente Público además de no considerar lo

dispuesto por el artículo 14, fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, tampoco atendió al principio de información

previsto en el diverso artículo 2 del mismo ordenamiento, al no proporcionar las

cantidades exactas que por concepto de aguinaldo cobraron el Secretario,

Subsecretarios, Directores Ejecutivos, Directores Generales, Subdirectores y los Jefes

de Unidad Departamental en el ejercicio 2009, así como las fechas en que les fue

cubierta dicha prestación.

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En virtud de todo lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento

en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, este Instituto considera procedente modificar la respuesta

impugnada, y ordenar a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal que,

en relación con el requerimiento consistente en cuánto cobraron de aguinaldo el

secretario, los subsecretarios, los directores ejecutivos, los directores generales, los

subdirectores y los jefes de unidad departamental en el ejercicio 2009 y cada cuándo

se les liberó el pago (6) (sic), informe al particular las cantidades que en términos

monetarios recibieron los servidores públicos de referencia en el ejercicio dos mil

nueve, así como las fechas exactas en que les fue cubierta dicha prestación.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo, deberá notificarse al particular

a través del medio proporcionado en el presente recurso de revisión, en un plazo de

tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la

notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo

párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal.

QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal hayan incurrido en

posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito

Federal.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:

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R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones y fundamentos señalados en el Considerando Cuarto de la

presente resolución, se MODIFICA la respuesta emitida por la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal el tres de mayo de dos mil diez, y se ordena al

Ente Público que emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos

establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal se instruye al Ente Público informar a este

Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo ordenado en el punto

Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de la resolución, e informe sobre su total cumplimiento dentro de los tres

días posteriores al plazo concedido para hacerlo anexando copia de las constancias

que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe de que, en caso de no dar cumplimiento

dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la

materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se

informa a la parte recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente

resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

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QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado

para tal efecto y por oficio al Ente Público.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford,

Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín

Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el siete de julio de dos mil diez, quienes

firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO

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