EXPEDIENTE NÚMERO 3925/99 -...
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EXP. NÚM. 4551/14
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EXPEDIENTE NÚMERO 4551/14
C. IGNACIO ROSAS PIEDRA VS
ISSSTE Y/OS S E G U N D A S A L A
L A U D O :
V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro
indicado y.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Con fecha cuatro de agosto de dos mil
catorce, IGNACIO ROSAS PIEDRA, demandó ante este Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, al Fondo de Pensiones de los
Trabajadores del Estado (PENSIONISSSTE), al Fondo de la
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las siguientes
prestaciones: del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje:
Único. La declaración que haga en el sentido de que Ignacio
Rosas Piedra, es el único y legítimo beneficiario de los derechos
derivados de la relación laboral del extinto trabajador Rosas Flores
Armando. Del Fondo de Pensiones de los Trabajadores del Estado
(PENSIONISSSTE): A) Se demanda el reconocimiento de la
declaración que haga este Tribunal, en el sentido de que Rosas
Piedra Ignacio, es el único y legítimo beneficiario de los derechos
derivados de la relación laboral del extinto trabajador Rosas Flores
Armando. B) Se demanda el pago al actor de la cantidad de
$36,914.24 (TREINTA Y SEIS MIL, NOVECIENTOS CATORCE
PESOS 24/100 M.N) suma que reporta el último estado de cuenta,
más los intereses, rendimientos y/o incrementos generados y que
se generen y/o acumulen, correspondientes al período del treinta
de abril de dos mil trece, fecha del último estado de cuenta emitido
por esa misma administradora de ahorros para el retiro y hasta la
fecha en que se cumplimente el laudo, por concepto de
aportaciones realizadas en la cuenta individual del extinto
trabajador Rosas Flores Armando en el Sistema de Ahorro para el
Retiro, con número de Seguridad Social 085038952, R.F.C.
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ROFA501027-CU5, en la afore “PENSIONISSSTE”, que
corresponde al concepto de Retiro, Cesantía en edad avanzada y
vejez, cuota social y vivienda 97. C) Se demanda el pago de la
cantidad que se encuentre acumulada en el Sistema de Ahorro
para el Retiro, correspondiente a la cuenta conocida como “SAR
ISSSTE 92” por el periodo comprendido del año de mil novecientos
noventa y dos a mil novecientos noventa y siete, de acuerdo al
informe que deberá rendir la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, más los intereses rendimientos y/o
incrementos generados y que se generen y/o acumulen en el
periodo correspondiente del uno de marzo de mil novecientos
noventa y dos al uno de junio de mil novecientos noventa y siete,
hasta la fecha en que se cumplimente el laudo, de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 115, 501 fracción I, 503 y 898 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia, así como los artículos 78, 95, 138 y 182 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado. Del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
(FOVISSSTE) A) Se demanda el reconocimiento de la declaración
que haga este Tribunal, en el sentido de que Rosas Piedra Ignacio,
es el único y legítimo beneficiario de los derechos derivados de la
relación laboral del extinto trabajador Rosas Flores Armando. B) La
autorización que haga de la transferencia a la AFORE demandada
y/o el pago de los recursos de la Subcuenta de Vivienda del extinto
trabajador Rosas Flores Armando, por el monto que le corresponda
y tuviere acumulado, más los intereses, rendimientos y/o
incrementos generados y que se generen y acumulen, hasta el
cumplimiento del laudo, para que dicha afore tenga su oportunidad
de efectuar el pago de esas aportaciones a la parte actora. C) Se
demanda el pago de la cantidad que se encuentra acumulada en el
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) correspondiente a la
cuenta conocida como Vivienda 92, o SAR FOVISSSTE 1992, por
periodo comprendido del año de mil novecientos noventa y dos a
mil novecientos noventa y siete, de acuerdo al informe que deberá
rendir la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,
más los intereses, rendimientos y/o incrementos generados y que
se generen y acumulen, en el periodo correspondiente del uno de
marzo de mil novecientos noventa y dos al uno de junio de mil
novecientos noventa y siete, hasta la fecha en que se cumplimente
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el laudo. Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado. D) Se demanda el reconocimiento de la
declaración que haga este Tribunal, en el sentido de que Rosas
Piedra Ignacio, es el único y legítimo beneficiario de los derechos
derivados de la relación laboral del extinto trabajador Rosas Flores
Armando, en la afore a la que se hayan distribuido esos recursos
y/o en la “PENSIONISSSTE” y/o FOVISSSTE, de acuerdo al
informe que deberá rendir la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro (CONSAR) y que corresponde al concepto de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social y vivienda
97, y SAR FOVISSSTE 1992 o Vivienda 92. E) Se demanda el
informe que rinda ese Instituto, indicando si tiene otorgada alguna
pensión, o bien negativa de pensión, a persona distinta de la parte
actora, o en sus registros aparece designada otra persona como
beneficiaria del extinto trabajador Rosas Flores Armando. Fundó su
demanda en los siguientes HECHOS: El extinto trabajador Rosas
Flores Armando prestó sus servicios, para el Gobierno del Distrito
Federal, Delegación Tlalpan, cotizando para el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y
consecuentemente para el Sistema de Ahorro para el Retiro, y
posteriormente para el Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores del Estado, y para el Fondo de la Vivienda del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, desde el día dieciséis de julio del año de mil novecientos
setenta y dos, como se desprende de su Hoja Única de Servicios, y
del Comprobante de servicios, lo que necesariamente implica que
inició sus aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro desde
mil novecientos noventa y dos, el año de su creación, esto es por el
periodo comprendido del uno de marzo de mil novecientos noventa
y dos, al uno de junio de mil novecientos noventa y siete, laborando
por último para la dependencia denominada “Delegación Tlalpan”
dependiente del Gobierno del Distrito Federal, quien a partir del
dieciséis de julio del año de mil novecientos setenta y dos, y hasta
el veintiocho de abril de dos mil trece, hizo aportaciones a su
nombre en las cuentas de retiro, cesantía en edad avanzada, cuota
social y vivienda 92, y en el Sistema de Ahorro para el Retiro, en la
Afore en la que haya disfrutado esos recursos y/o
“PESSSIONISTE” y/o FOVISSTE, de acuerdo al informe que
deberá rendir la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro, mediante la cuenta individual con número de seguridad
social 80885038952, RFC ROFA501027-CU5 Y CURP
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ROFA501027HDFSLR06. El extinto trabajador, durante su vida
laboral se encontró inscrito en el régimen de seguridad social que
imparte el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, habiendo cotizado a dicho Instituto del
dieciséis de julio de mil novecientos setenta y dos, lo que
necesariamente implica que inició sus aportaciones al SAR desde
el año de su creación 1992, teniendo como adscripción la Dirección
General de Servicios Urbanos, de la “Delegación Tlalpan”,
dependiente del Gobierno de Distrito Federal, como se desprende
de su hoja de servicios y si comprobante de servicios, lo que
necesariamente implica que inició sus aportaciones al SAR desde
mil novecientos noventa y dos, esto es por el periodo comprendido
del uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, al uno de junio
de mil novecientos noventa y siete y hasta la fecha de su
fallecimiento veintiocho de abril de dos mil trece. El extinto
trabajador nació el veintisiete de octubre de mil novecientos
cincuenta. Con fecha dos de junio de mil novecientos setenta y
cinco, el extinto trabajador Rosas Flores Armando, contrajo
matrimonio civil, con su ahora finada cónyuge Piedra Velázquez
Elvira, como producto de ese matrimonio, fue concedido su único
hijo, el ahora beneficiario Rosas Piedra Ignacio. Con fecha dos de
septiembre de dos mil cinco, falleció Elvira Piedra Velázquez,
cónyuge de Rosas Flores Armando fallecido en fecha veintiocho de
abril de dos mil trece. Es de señalarse que no se le otorgó pensión
alguna por parte del ISSSTE, ni del PENSIONISSSTE, a ninguna
persona por el fallecimiento extinto trabajador Rosas Flores
Armando. Asimismo de conformidad con el estado de cuenta
(Generación Afore-Cuenta Individual) que la Afore demandada,
emitió correspondiente al periodo del uno de enero al treinta de
abril de dos mil trece, el extinto trabajador tenía acumulado al
treinta de abril de dos mil trece, en las Subcuentas de retiro, y
vivienda 97, $36,914.24 (TREINTA Y SEIS MIL, NOVECIENTOS
CATORCE PESOS, 24/100 M.N.) cantidad esta que es la que se
reclama en favor de la parte actora, desde luego más las sumas
acumuladas que adicionalmente le correspondan, conforme a los
saldo a su favor que reporte la CONSAR y el PENSIONISSSTE y/o
Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado dado que es inexplicable
que no aparezca saldo alguno a su favor en el reglón de Vivienda,
a pesar de tantos años de servicio y de no haber solicitado, ni
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recibido crédito alguno. Ofreció como pruebas las que consideró
acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al presente asunto.
SEGUNDO.- Mediante acuerdo plenario de fecha
veinticinco de agosto de dos mil quince a foja 81 de autos, en
cumplimiento a la ejecutoria de fecha seis de agosto de dos mil
quince, pronunciada en el juicio de amparo 461/2015, dictada por el
Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Cuarta Región en el que se concedió el amparo al quejoso Ignacio
Rosas Piedra, se tuvieron como demandados al FONDO
NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, al FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO y al INSTITUTO DE SEGURIDAD
Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO.
TERCERO.- Con fecha cuatro de diciembre de dos mil
quince a foja 124 de autos, el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,
dio contestación a la demanda interpuesta por Rosas Piedra Ignacio,
opuso las siguientes excepciones y defensas: LA FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO, del actor para reclamar del Instituto
demandado cualquier prestación contenida en su demanda, por
consiguiente el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado no puede ser condenado de ninguna
manera. EXCEPCIÓN GENÉRICA DE SINE AGIS, en virtud de que
el actor carece de acción y derecho para reclamar el pago de las
prestaciones contenidas en su demanda, puesto que no se adecua ni
acredita el presupuesto legal que reclama. HECHOS: De los hechos
que se contestan ni se afirman ni se niegan, por no ser propios del
Instituto demandado y al ser hechos afirmados por el actor a éste
corresponderá probarlo.
CUARTO.- Con fecha trece de octubre de dos mil quince a
foja 144 de autos, el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a través de su
FONDO de VIVIENDA, dio contestación a la demanda interpuesta
por Rosas Piedra Ignacio, opuso las siguientes excepciones y
defensas: LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, ya que
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entre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado a través de sus Fondo de la Vivienda, y el
actor, nunca existió relación alguna, mucho menos de trabajo
personal subordinado. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA
PARTE ACTORA, negando toda acción y derecho a la parte actora
para demandar las prestaciones contenidas en la demanda, en virtud
de que nunca existió relación de trabajo entre el actor y el Fondo
para la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, ya que el Instituto demandado no puede
reconocer pagos que no efectúen por concepto de vivienda a partir
de que la actora se separó de su trabajo y hasta que se resuelva el
juicio. OSCURIDAD, VAGUEDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA
DEMANDA, en virtud de que entre el actor y el Instituto demandado
nunca existió una relación de trabajo, por lo que se deja en estado de
indefensión al Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. LA DE LUCRO
INDEBIDO, en virtud de que la parte actora intenta obtener un lucro
al exigir al Instituto demandado, prestaciones derivadas de una
supuesta relación laboral, que se reitera, nunca existió. LA DE PLUS
PETITIO, en virtud de que la parte actora reclama prestaciones del
Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, las cuales no está obligada
a pagar ni conocer, en virtud de la inexistencia de la relación de
trabajo alguna. HECHOS: respecto a la contestación de los hechos
se niegan en su totalidad, al no haber existido relación de trabajo
entre las partes los hechos en que basa su pretensión resultan
falsos.
QUINTO.- Con fecha dieciocho de enero de dos mil
dieciséis a foja 227 de autos, el FONDO NACIONAL DE
PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO, dio contestación a la demanda interpuesta por Rosas
Piedra Ignacio, opuso las siguientes excepción y defensas:
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, respecto de las prestaciones en
los incisos A), B) y C), toda vez que de conformidad con lo
establecido en los artículos 6 fracción IV, 104 fracción II, 105 fracción
II, 167, 168, 190 y 190 y 192 de la Ley del ISSSTE, los recursos de la
subcuenta del Fondo de la Vivienda son operados por el citado
Fondo dependiente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, cuyo objeto es el de establecer y operar
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un sistema de financiamiento para el otorgamiento de créditos
hipotecarios a los trabajadores derechohabientes del ISSSTE. Es
importe precisar que la cuenta individual del SAR se integra por
varias subcuentas, entre las que destacan la Subcuenta de Retiro la
cual es administrada por PENSIONISSSTE y la Subcuenta del Fondo
de la Vivienda, cuyas aportaciones soló registran en la cuenta
individual del SAR por el demandado, sin embargo los recursos no
son enterados ni administrados por PENSIONISSSTE, sino de
conformidad con la Ley del ISSSTE, las aportaciones de los
trabajadores correspondientes a la Subcuenta de Vivienda son
retenidas por las dependencias y entidades las cuales enteran al
ISSSTE y las entidades receptoras transfieren dichos recursos a la
cuanta que el Banco de México le lleva al ISSSTE respecto al Fondo
de la Vivienda, los cuales son destinados para el objeto y fines que
tiene establecidos el Fondo para la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en la
Ley del ISSSTE, por lo que se insiste que PENSIONISSSTE no
administra los recursos de la subcuenta del Fondo de Vivienda, sólo
registra los saldos de dichos recursos. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO DE LA PARTE ACTORA, respecto de todas y cada una
de las prestaciones que reclama en actor, ya que de la información
que obra agregada en las bases de datos y registros electrónicos de
PENSIONISSSTE, se desprende que el actor acudió a la ventanilla
de atención a clientes del demandado, para realizar el trámite de
Disposición de Recursos de la Cuenta Individual de Ahorro para el
Retiro a nombre del finado trabajador Armando Rosas Flores. LA DE
PAGO, respecto de todas las prestaciones que reclama el actor, ya
que como consecuencia de la Solicitud de Disposición de Recursos,
PENSIONISSSTE envió la misma para su validación a la empresa
operadora de la base de datos nacional SAR (PROCESAR, S.A. de
C.V.), tal y como lo disponía la norma vigente aplicable al momento
de la fecha del trámite de dicha solicitud, por lo que PROCESAR S.A
de C.V. procedió a validar y emitir un diagnóstico respecto de dicha
solicitud, la cual fue “aceptada”, en consecuencia PENSINISSSTE
procedió a entregar de forma administrativa a Rosas Piedra Ignacio
los recursos acumulados en la Cuenta Individual del SAR a nombre
del finado Armando Rosas Flores, ya que presentó los documentos
necesarios para ello, entrega que se realizó mediante deposito
electrónico, en la cuenta bancaria número CLABE
072180008292491982 aperturada a nombre del actor, en la
Institución Crédito Banco Mercantil del Norte, S.A. (BANORTE). LA
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DE PLUS PETITIO, respecto de todas las prestaciones que reclama
el actor, toda vez que PENSIONISSSTE realizó el paso a Rosas
Piedra Ignacio, respecto de los recursos acumulados en la Cuenta
Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a nombre del
trabajador finado Armando Rosas Flores. Por lo tanto las
prestaciones que se demandan, se niegan por ser improcedentes,
así como también se niegan cualquiera otra que la parte actora
pudiera alegar a su favor. LA DE SINE ACTIONE AGIS, respecto de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas, lo anterior toda
vez que PENSIONISSSTE, no ha violado derecho alguno del parte
actora, por lo que se revierte la carga de la prueba a la misma, para
acreditar sus pretensiones en contra de la demanda. HECHOS Se
contestan negando la totalidad de los mismos, toda vez que la
verdad de los hechos se encuentra contenida en las manifestaciones
realizadas en el capítulo de excepciones y defensas y a afecto de
innecesarias repeticiones se tengan por insertas dichas
manifestaciones.
SEXTO.- En acuerdo plenario de fecha dieciséis de febrero
de dos mil quince a foja 41 de autos, se declaró como beneficiario
del extinto Rosas Flores Armando a Rosas Piedra Ignacio, en su
carácter de hijo supérstite del extinto trabajador de las aportaciones
efectuadas al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y FOVISSSTE.
Celebrada la audiencia respectiva, previa satisfacción de los
requisitos de ley, con fecha diecinueve de agosto de dos mil dieciséis
(f. 300) se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.
C O N S I D E R A N D O :
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
es competente para conocer y resolver la presente controversia
atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124 Fracción I y 124 “B”
Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
II.- La litis se constriñe a determinar si el actor tiene derecho
al pago de las aportaciones realizadas por el extinto trabajador
Armando Rosas Flores en los conceptos de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, cuota social y vivienda, y SAR FOVISSSTE 1992,
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por periodo comprendido del 1º de marzo de mil novecientos noventa
y dos a mil novecientos noventa y siete, y más los intereses que se
generaron, así como el pago de $36,914.24, monto acumulado al
treinta de abril de dos mil trece, fecha del último estado de cuenta del
finado y hasta que se cumplimente el laudo que se dicte en el
presente asunto; o bien como lo señala el FONDO NACIONAL DE
PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
(PENSIONISSSTE), carece de acción y derecho, toda vez que de
conformidad con lo establecido en los artículos 6 fracción IV, 104
fracción II, 105 fracción II, 167,168, 190 y 192 de la Ley del ISSSTE,
los recursos de la subcuenta del Fondo de la Vivienda son operados
por el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, aunado a que de la
información que obra agregada en las bases de datos y registros
electrónicos de PENSIONISSSTE, se desprende que el actor acudió
a la ventanilla de atención a clientes del demandado, para realizar el
trámite de Disposición de Recursos de la Cuenta Individual de Ahorro
para el Retiro a nombre del finado trabajador Armando Rosas Flores;
o como lo manifestó el FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO, carece de todo derecho, ya que nunca existió relación
de trabajo con el actor; o como lo señaló el INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO, carece de acción el actor, ya que no se adecua ni
acredita el presupuesto legal que reclama.
De la forma en la cual se ha planteado la litis corresponde a
ambas partes acreditar su acción y excepciones, respectivamente.
III. Con relación a las pruebas ofrecidas por la parte actora
Rosas Piedra Ignacio, se consideran las siguientes:
♦ Copia fotostática de la credencial de elector del actor con
número de folio 4258050099508 (f.13) desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha dieciocho de abril de dos
mil dieciséis a foja 256 de autos, carece de valor probatorio en
atención a que no tiene relación con la litis.
♦ Copia certificada del acta de nacimiento del extinto
trabajador Rosas Flores Armando, con número 31152173 (f. 89),
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de
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fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis a foja 256 vuelta de
autos, al ser copias certificadas por funcionario facultado para ello,
tiene valor probatorio para acreditar su contenido.
♦ Copia certificada del acta de matrimonio del extinto
trabajador Rosas Flores Armando, con número 0129510 de fecha
dos de junio de mil novecientos setenta y cinco contrajo matrimonio
civil con Piedra Velázquez Elvira (f. 90), desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha dieciocho de abril de dos
mil dieciséis a foja 256 vuelta de autos, al ser copias certificadas por
funcionario facultado para ello, tiene valor probatorio para acreditar
su contenido.
♦ Copia certificada del acta de nacimiento Rosas Piedra
Ignacio, con número 33838713 (f. 91), desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha dieciocho de abril de dos
mil dieciséis a foja 256 vuelta de autos, al ser copias certificadas por
funcionario facultado para ello, tiene valor probatorio para acreditar
su contenido.
♦ Copia certificada del acta de defunción Piedra Velázquez
Elvira cónyuge del finado Rosas Flores Armando, con número
33490283 (f. 92), desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis a foja 256
vuelta de autos, al ser copias certificadas por funcionario facultado
para ello, tiene valor probatorio para acreditar su contenido.
♦ Copia certificada del acta de defunción de extinto
trabajador Rosas Flores Armando, con número 31152162 (f. 93),
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de
fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis a foja 256 vuelta de
autos, al ser copias certificadas por funcionario facultado para ello,
tiene valor probatorio para acreditar que ARMANDO ROSAS
FLORES, falleció el veintiocho de abril de dos mil trece.
♦ Copia simple del estado de cuenta (Generación Afore-
Cuenta Individual) correspondiente al periodo del uno de enero al
treinta de abril de dos mil trece (f. 94) carece de valor probatorio en
razón a que en audiencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil
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dieciséis a foja 299 de autos se decretó la deserción del medio de
perfeccionamiento, por ello no se perfeccionó.
♦ CURP del extinto trabajador Rosas Flores Armando (f. 95)
desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de
fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis a foja 256 vuelta de
autos, tiene valor probatorio para acreditar su contenido.
♦ Comprobante de Servicios expedida a favor del extinto
Rosas Flores Armando, de fecha 15 de octubre de dos mil trece (f.
97) desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de
fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis a foja 256 vuelta de
autos, al tratarse de un documento en original, tiene valor probatorio
para acreditar que el extinto Rosas Flores Armando con puesto de
Intendente “A”, se encontró prestando sus servicios desde el
dieciséis de julio de mil novecientos setenta y dos en nombramiento
eventual, al uno de enero de mil novecientos setenta y cinco pasa a
“nom. lista de raya” al veintiocho de abril de dos mil trece.
♦ Testimonial a cargo de Gutiérrez Morones Rodrigo y
Villegas Medina Sotera, carece de relevancia en atención a que el
actor se desistió de la prueba, en audiencia de fecha diez de mayo
de dos mil dieciséis a foja 260 vuelta de autos.
♦ Informe que rindió la Comisión Nacional de Ahorro para el
Retiro desahogado, a foja 279 de autos, con el que se acredita que;
la cuenta de CURP ROFA501027HDFSLR06, no cuenta con registro
de pensión cargados en el sistema DATAMART, que dicha cuenta es
administrada por AFORE PENSIONISSSTE, por lo correspondiente a
movimientos de traspasos, PROCESAR no identificó operaciones de
esa naturaleza para la cuenta individual en cuestión, que respecto de
la certificación de retiro la cuenta de CURP
ROFA501027HDFSLR06, se informó que para dicha cuenta no se
identificó información, se identificaron las siguientes operaciones de
disposición:
CURP MOVIMIENTO FECHA
LIQUIDACIÓN
VIV 92 VIV 08 RET 92
ROFA501027HDFSLR06 Disposición de
trámite Judicial
08/09/15 - - 38,347.03
La solicitud de disposición de recursos promovida a favor de
esa cuenta fue diagnosticada bajo la clave 400 (ACEPTADO).
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♦ Contrato de la Cuenta Individual SAR (f. 98), admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de
fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis a foja 256 vuelta de
autos, objetada en términos generales, tiene valor probatorio para
acreditar que el extinto ROSAS FLORES ARMANDO, designó como
beneficiarios a PIEDRA VELÁZQUEZ ELVIRA y ROSAS PIEDRA
IGNACIO.
IV.- Con relación a las pruebas ofrecidas por EL INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO se considera:
♦ Instrumental Pública de actuaciones y presuncional en su
doble aspecto, legal y humana, desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha dieciocho de abril de dos
mil dieciséis a foja 257 de autos, en términos de lo dispuesto en los
artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, adquieren valor en términos de las
consideraciones de hecho y de derecho que se plasman en la
presente resolución.
V.- Con relación a las pruebas ofrecidas por la demandada
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO a través de su FONDO de
VIVIENDA se considera:
♦ Instrumental Pública de actuaciones y presuncional en su
doble aspecto, legal y humana, desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha dieciocho de abril de dos
mil dieciséis a foja 257 de autos, en términos de lo dispuesto en los
artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, adquieren valor en términos de las
consideraciones de hecho y de derecho que se plasman en la
presente resolución.
VI.- Con relación a las pruebas ofrecidas por la demandada
FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO se considera:
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♦ La confesional a cargo de la parte actora Rosas Piedra
Ignacio, la cual fue desahogada en audiencia de fecha diez de mayo
de dos mil dieciséis, a fojas 260 vuelta de autos, respondiendo
afirmativamente a las posiciones 1, 2, 3, 4, 5 y 6 por lo que tiene
valor para acreditar que; que el actor tramitó ante PENSIONISSSTE
la solicitud de disposición de los recursos acumulados en la Cuenta
Individual del Sistema de Retiro para el Ahorro a nombre de
Armando Rosas Flores; que el actor presentó ante PENSIONISSSTE
la solicitud de disposición de recursos SAR-ISSSTE con número de
folio SEAP-0003267145; que el actor aperturó una cuenta bancaria a
su nombre en la Institución de Crédito Banco Mercantil del Norte S.A
BANORTE), con número de cuenta 072180008292491982; que el
actor recibió de PENSIONISSSTE, en la cuenta bancaria que
apertura en la Institución de Crédito BANORTE, el depósito de los
recursos acumulados en la Cuenta Individual del SAR a nombre de
Armando Rosas Flores; que en fecha ocho de septiembre de dos mil
quince, el actor recibió por parte de PENSIONISSSTE, un depósito
en su cuenta bancaria de BANORTE, por la cantidad de $30,677.62
(TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 62/100
M.N.); que el actor recibió el depósito de dinero antes referido, por
concepto de los recursos acumulados en la Cuenta Individual del
Sistema de Ahorro para el Retiro a nombre de Rosas Flores
Armando.
♦ Copia certificada del formato de Disposición de Recursos
SAR-ISSSTE con número de folio SEAP-0003267145, desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha dieciocho
de abril de dos mil dieciséis a foja 257 vuelta de autos, carece de
relevancia, en atención a que no fue exhibida en autos.
♦ Impresión del registro de PENSIONISSSTE del resumen
de saldos de la Cuenta individual SAR-ISSSTE a nombre de Rosas
Flores Armando (f. 244), desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha dieciocho de abril de dos mil
dieciséis a foja 257 vuelta de autos, objetada en términos generales,
por lo que se crea el indicio de que al doce de enero de dos mil
dieciséis, la cuenta SAR-ISSSTE del extinto trabajador, se encuentra
en ceros, ya que fue entregado el saldo acumulado.
♦ Informe que rinda el Fondo de la Vivienda del ISSSTE,
presentado en Oficialía de Partes el veintiséis de mayo de dos mil
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dieciséis a foja 270 de autos, carece de valor probatorio, toda vez
que señaló que del Sistema de integración de Bases de Datos de
Cartera (SIBADAC), se advierte que no existía registro alguno de
Rosas Piedra Ignacio.
♦ Informe que rinda la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, presentado en Oficialía de Partes el dieciséis de junio de
dos mil dieciséis a foja 295-296 de autos, con lo que se acredita que
en fecha treinta de abril de dos mil dos se abrió la cuenta de ahorro
0829249198 a nombre de Rosas Piedra Ignacio.
♦ Informe que rinda la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, presentado en Oficialía de Partes el trece de
junio de dos mil dieciséis a foja 279 de autos, el cual ya fue valorado
con anterioridad.
VII.- Previo a entrar al estudio del fondo de la controversia, se
analiza la excepción de inexistencia de la relación laboral que hace
valer el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), en los
siguientes términos:
“… conforme a los artículos 8, 10, 20, 21 y relativos de la Ley
Federal del Trabajo, reitero que no existió ni existe relación laboral alguna entre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a través de su Fondo de Vivienda y el C. ROSAS PIEDRA IGNACIO, por ende carece de legitimidad en la causa para pretender el ejercicio de su acción.”.
Del estudio de la excepción en mérito, esta se estima
improcedente en virtud de que la acción ejercida por el actor no se
trata de una acción propiamente laboral, habida cuenta que lo
reclamado por la accionante como lo es la declaración como único
beneficiario de los derechos generados con motivo de la relación
laboral que sostuvo su extinto padre ARMANDO ROSAS FLORES
con la DELEGACIÓN TLALPAN; así como los intereses y/o
rendimientos que se hayan generado y se generen en el periodo
correspondiente del primero de marzo de mil novecientos noventa y
dos al primero de junio de mil novecientos noventa y siete, y hasta
aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que se emita
por este Tribunal, lo anterior por concepto de devolución de las
aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre de la
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promovente, administrados por PENSIONISSSTE, y concernientes
a las aportaciones dentro del FOVISSSTE y del SISTEMA DE
AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), lo anterior de conformidad con
lo estipulado por los artículos relativos y aplicables de la Ley del
ISSSTE vigente, y aplicables de la ley del FOVISSSTE.
VIII.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por
las partes, inclusive la instrumental de actuaciones, la presuncional
legal y humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, y sirviendo de apoyo el
siguiente criterio jurisprudencial visible en el Semanario Judicial de
la Federación Tomo III, Mayo de 1996, Tesis I.3°.T.28L página 676
que a la letra dice:
“PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió el actor con la finalidad de acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del Trabajo”.
Se determina que el actor ROSAS PIEDRA IGNACIO
reclama de los Titulares demandados FONDO NACIONAL DE
PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO (PENSIONISSSTE) y del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
A TRAVÉS DE SU FONDO DE LA VIVIENDA (FOVISSSTE), el
reconocimiento de la declaración que haga este Tribunal en el
sentido de que es el único y legítimo beneficiario de los derechos
generados con motivo de la relación laboral que sostuvo el extinto
trabajador ARMANDO ROSAS FLORES con la DELEGACIÓN
TLALPAN; en consecuencia el pago de las aportaciones realizadas
por el extinto trabajador Armando Rosas Flores en los conceptos de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social y vivienda, y
SAR FOVISSSTE 1992, por el periodo comprendido del 1º de marzo
de mil novecientos noventa y dos al 1º de junio de mil novecientos
noventa y siete, y más los intereses que se generaron, así como el
pago de $36,914.24 (TREINTA SEIS MIL NOVECIENTOS
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CATORCE PESOS 24/100 M.N.), monto acumulado al treinta de
abril de dos mil trece, fecha del último estado de cuenta del finado.
De lo anterior se advierte que en primer término cabe hacer la
aclaración que mediante acuerdo plenario dieciséis de febrero de
dos mil quince (f. 41), se designó como beneficiario del extinto
ARMANDO ROSAS FLORES de las aportaciones efectuadas al
SAR y FOVISSSTE al actor ROSAS PIEDRA IGNACIO.
Ahora considerando que éste último reclamó la devolución de
las aportaciones en distintos rubros realizadas a la cuenta individual
a nombre de ARMANDO ROSAS FLORES, administrados por
PENSIONISSSTE, y concernientes a las aportaciones dentro del
FOVISSSTE y del SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO
(SAR), lo anterior de conformidad con lo estipulado por los artículos
relativos y aplicables de la Ley del ISSSTE vigente, y aplicables a la
ley del FOVISSSTE, por ello a fin de analizar la acción intentada por
el actor, tenemos que la Cuenta Individual del SISTEMA DE
AHORRO PARA EL RETIRO se integra por varias subcuentas,
entre las que destacan la Subcuenta de Retiro la cual es
administrada por el PENSIONISSSTE y la Subcuenta de Fondo de
la Vivienda, cuyas aportaciones solo se registran en la Cuenta
Individual del SAR por PENSIONISSSTE, empero, los recursos no
son enterados ni administrados por éste, sino que de conformidad
con la Ley del ISSSTE y las entidades receptoras transfieren dichos
recursos a la cuenta que el Banco de México le lleve al ISSSTE
respecto al Fondo de Vivienda, los cuales son destinados para el
objeto que fue instituido el FOVISSSTE en la Ley del ISSSTE, para
lo cual a continuación los artículos 6 fracción IV, 104 fracciones I y
II, 105 fracción II, 167, 168, 189, 190 y 192 se transcriben para una
mayor ilustración.
“Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas;
Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo: I. Administrar Cuentas Individuales, y
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II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda.
Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes:
II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social correspondientes a las Cuentas Individuales y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser recibidos en las Cuentas Individuales, excepto las de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda;
Artículo 167. El Instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se integre con las Aportaciones que las Dependencias y Entidades realicen a favor de los Trabajadores.
El Instituto contará con una Comisión Ejecutiva, que coadyuvará en la
administración del Fondo de la Vivienda de acuerdo con el reglamento que emita la Junta Directiva.
El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de
financiamiento que permita a los Trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que expresamente determine la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda. Estos préstamos se harán por una sola vez.
El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con
las autoridades federales, Entidades Federativas y municipios, según corresponda, para el mejor cumplimiento del objeto del Fondo de la Vivienda. Asimismo, para el ejercicio de las funciones del Fondo de la Vivienda se podrá contratar cualquier tipo de servicios.
Artículo 168. Los recursos para la operación del Fondo de la Vivienda se integran con:
I. Las Aportaciones que las Dependencias y Entidades enteren al Instituto
a favor de los Trabajadores; II. Los bienes y derechos adquiridos por cualquier título, y
III. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las anteriores fracciones.
Artículo 189. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los
Descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto, que reciban las entidades receptoras conforme a esta Ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto por lo que respecta al Fondo de la Vivienda, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los créditos a favor de los Trabajadores a que se refiere esta Sección, en valores a cargo del Gobierno Federal, a través del Banco de México e Instrumentos de la Banca de Desarrollo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los
recursos del Fondo de la Vivienda se inviertan en valores diversos a los señalados, siempre que sean de alta calidad crediticia, o se bursatilice la cartera del Fondo de la Vivienda.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá
mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias con respecto al Fondo de la Vivienda.
Artículo 190. El gobierno federal, por conducto de las Secretarías de
Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, ejercerán el control y
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evaluación de la inversión de los recursos del Fondo de la Vivienda, vigilando que los mismos sean aplicados de acuerdo con lo que establece la presente ley.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para
supervisar las operaciones y la contabilidad del Fondo de la Vivienda, contando para ello con las mismas facultades de dicha comisión respecto de las instituciones de banca de desarrollo, incluida la de establecer reglas prudenciales a las que deberá sujetarse el Fondo de la Vivienda.
Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que
no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley.
A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la
Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.”
Así las cosas, habiendo considerado que la parte actora
reclama el pago de las aportaciones realizadas por el extinto
trabajador Armando Rosas Flores en los conceptos de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social y vivienda, y SAR
FOVISSSTE 1992, aportaciones que pertenecen a una sola cuenta
en el sistema de ahorro, a partir del 1º de marzo de mil novecientos
noventa y al treinta de abril de dos mil trece, fecha del último estado
de cuenta del finado y hasta que se cumplimente el laudo que se
dicte en el presente asunto, y tomando en consideración que del
informe rendido por la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, visible a fojas 279-280, se acreditó que los recursos que
generó el trabajador extinto durante la relación laboral en la cuenta
de CURP ROFA501027HDFSLR06, hubo una disposición por
trámite judicial con fecha ocho de septiembre de dos mil quince.
Asimismo, de la impresión del registro de PENSIONISSSTE
del resumen de saldos de la Cuenta individual SAR-ISSSTE a
nombre de Rosas Flores Armando (f. 244), se creó el indicio de que
desde el doce de enero de dos mil dieciséis, la cuenta SAR-ISSSTE
del extinto trabajador, se encuentra en ceros, ya que fue entregado
el saldo acumulado, indicio que se adminicula y adquiere pleno valor
probatorio con la confesional a cargo del actor Rosas Piedra
Ignacio, desahogada en audiencia de fecha diez de mayo de dos mil
dieciséis (f. 260 v), en la que el actor aceptó que tramitó ante
PENSIONISSSTE la solicitud de disposición de los recursos
acumulados en la Cuenta Individual del Sistema de Retiro para el
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Ahorro a nombre de Armando Rosas Flores; además que se
presentó ante PENSIONISSSTE la solicitud de disposición de
recursos SAR-ISSSTE con número de folio SEAP-0003267145, y
finalmente confesó que recibió por parte de PENSIONISSSTE, un
depósito en su cuenta bancaria de BANORTE, por la cantidad de
$30,677,62 (TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE
PESOS 62/100 M.N.), por concepto de los recursos acumulados en
la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a nombre
de Rosas Flores Armando.
En términos de lo expuesto y fundado se absuelve a los
titulares del FONDO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES
AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y del FONDO DE
VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
(FOVISSSTE), así como al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
del pago de las aportaciones realizadas por el extinto trabajador
Armando Rosas Flores en los conceptos de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, cuota social y vivienda, y SAR FOVISSSTE 1992,
dentro del SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR) a partir
del 1º de marzo de mil novecientos noventa y al treinta de abril de
dos mil trece, fecha del último estado de cuenta del finado y hasta
que se cumplimente el laudo que se dicte en el presente asunto,
además de que ARMANDO ROSAS FLORES, falleció con fecha 28
de abril de 2013, y es obvio que posteriormente a esta fecha, no
realizó aportaciones respectivas, por ello no hay fondos que se le
adeuden.
Se absuelve al Titular del Fondo de Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(FOVISSSTE), de la prestación reclamada por el accionante,
consistente en la Autorización que se haga de la transferencia a la
AFORE demandada, de los recursos de Subcuenta de Vivienda,
toda vez que los recursos del Sistema de Ahorro para el Retiro, ya
fueron entregados al beneficiario.
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y
concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
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Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123
Constitucional, es de resolverse y se.
R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su
acción y los Titulares demandados Fondo Nacional de Pensiones de
los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), Fondo
de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) e Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, justificaron sus
excepciones y defensas en consecuencia.
SEGUNDO.- Se absuelve a la parte demandada de todas y
cada una de las prestaciones reclamadas por el IGNACIO ROSAS
PIEDRA, en el escrito inicial de demanda, ello en términos de lo
expuesto en la parte considerativa del presente laudo.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y
en su oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los
Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por ___________________ DE VOTOS, en
Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.
BEFG*klpp Oct-2016
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE
SALVADOR OYANGUREN GUEDEA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LICENCIADO MISAEL NAHUM FLORES HERNÁNDEZ