EXPEDIENTE. 145/2013 JUICIO ORDINARIO CIVIL … · fin de que informaran quien figuró como tutor o...
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EXPEDIENTE. 145/2013
JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIOFECHA DEL AUTO QUE DECLARE QUE CAUSO EJECUTORIA: 26/OCTUBRE/2015
EN LA CIUDAD DE SALINAS DE HIDALGO, MUNICIPIO DE SALINAS,
S.L.P., A 08 OCHO DE OCTUBRE DEL AÑO 2015 DOS MIL QUINCE.
V I S T O, para dictar sentencia en el expediente 145/2013, relativo al
Juicio ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, que promueve
xxxxxxxxxxxxxxxx, en contra de xxxxxxxxxxxxx; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO. Mediante escrito recibido en este Juzgado, el 14 catorce de
agosto de 2015 dos mil quince, compareció XXXXXX, a demandar en la Vía
Ordinaria Civil a XXXXXXXXXXXXX, por el divorcio necesario, como
consecuencia la disolución del vinculo matrimonial que los une; haciendo sus
consideraciones de hechos e invocando en el capítulo de derecho las
disposiciones legales que creyó aplicables al presente caso, terminando con los
petitorios de estilo y forma. Por auto de 23 veintitrés de octubre del 2013 dos
mil trece se tuvo al actor por aclarando la causal que invoca en su demanda
establecida en el articulo 87 fracción VIII, del Código Familiar.
Por acuerdo de 25 veinticinco del mismo mes y año, se admitió la
demanda en los términos de la misma, ordenándose notificar y emplazar a la
demandada para que dentro del término legal compareciera a producir su
contestación, y señalara domicilio para oir y recibir notificaciones en esta
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Ciudad, con el apercibimiento legal que de no hacerlo se le tendría por
presuntivamente confesa d los hechos de la demanda.
Asi mismo se ordenó dar la intervención legal al Agente del Ministerio
Público adscrito para que procediera conforme a sus atribuciones, constando
que en 29 veintinueve de octubre de 2013, dos mil trece, se dió cabal
cumplimiento, y posteriormente se le tuvo por manifestando su conformidad con
el trámite del presente juicio, mediante oficio número 97/2013 de 30 treinta de
octubre del mismo mes y año.
Consta en autos que se llevó a cabo la diligencia de notificación y
emplazamiento con la demandada por conducto de XXXXXXXXXXX, el 19
diecinueve de noviembre de 2013 dos mil trece, en los términos y con las
formalidades establecidas en la citada diligencia ( fs.12 vta).
En 03 tres de diciembre de 2013 dos mil trece, la demandada
XXXXXXXXXXXX, dió contestación a la demanda entablada en su contra
allanándose a la misma, ratificando dicha contestación el 11 once del mismo
mes y año.
Por proveído de 07 siete de enero de 2014 dos mil catorce, se abrió el
juicio a prueba por el término de 10 diez días, para su ofrecimiento.
Por auto de 15 quince de enero de 2014 dos mil catorce, se tuvo al actor
XXXXXXXXXX, por ofreciendo las pruebas que a su parte corresponden.
El 06 seis de febrero de 2014 dos mil catorce, se pasó a la etapa de
desahogo de pruebas fijándose fecha y hora ´para las que así los ameritaban
en el entendido que son unicamente las de la parte accionante.
Por diligencia de 13 trece de febrero de 2014 dos mil catorce, se llevó a
cabo la testimonial ofrecida por el promovente con cargo a los testigos
XXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX, con los resultados que obran en autos (fs. 29
vta. 30,31 fte y vta.).
El 18 dieciocho de febrero de 2014 dos mil catorce, se declaró confesa
a la demandada de las posiciones que calificadas resultaron de procedentes.
El 25 veinticinco de marzo de 2014 dos mil catorce, se ordenó poner los
autos a la vista de las partes por el término de 5 cinco dias para que alegaran
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de buena prueba, habiendo hecho uso de ese derecho únicamente la parte
actora.
Y por auto de 08 ocho de abril de 2014 dos mil catorce se citó para
resolver el presente juicio.
El 21 veintiuno de abril de 2014 dos mil catorce, se resolvió, y no
habiendo probado el actor XXXXXXXXXX, los elementos constitutivos de la
acción de divorcio intentada, no obstante que la demandada
XXXXXXXXXXXXXXX, se allanó a las pretensiones entabladas en su contra, al
resolver no se decretó el divorcio solicitado. Y habiendo impugnado el fallo, el
actor XXXXXXXXXXXX, fue admitido en ambos efectos, el que conoció la
Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, dentro del Toca
354-2014, quien revocó la sentencia de 21 veintiuno de abril de 2014 dos mil
catorce, el 12 doce de agosto del mismo año, ordenándose la reposición del
procedimiento, para el efecto de se nombrara un tutor interino para la menor
XXXXXXXXXXXXX, para que la presente y proteja de intereses dentro del juicio,
atendiendo siempre el interés superior de la citada infante, a quien se deberá
escuchar en el procedimiento, y recabe pruebas suficientes que lo lleven a
normar su criterio sobre la patria potestad, custodia, alimentos y regulación de
visitas, notificándole a las partes.
Por auto de 12 doce de septiembre del 2014 dos mil catorce, y en virtud
de que el superior revocó la sentencia definitiva de 21 veintiuno de agosto de
2014 dos mil catorce, se ordenó la reposición del procedimiento, habiéndose
notificado a las partes.
En en auto de 24 veinticuatro de septiembre del 2014 dos mil catorce,
se ordena girar oficio a la Presidente del Sistema Municipal DIF de esta
Ciudad, con el objeto con el objeto de que en auxilio de las labores de este
Juzgado, en el término de 3 tres días contados a partir de su recepción
nombre tutora a la menor XXXXXXXXXXXXX, a fin de que esté debidamente
representada en los autos del presente asunto. Así mismo, se ordenó requerir
a la parte actora y demandada, así como al Agente del Ministerio Público para
que en el término de 3 tres días contados a partir de su notificación personal
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ofrezcan las pruebas que estimen convenientes en términos de lo establecido
del resolutivo segundo de la sentencia dictada por la Tercera Sala del H.
Supremo Tribunal de Justicia del Estado de fecha 12 doce de agosto del 2014
dos mil catorce dentro del Toca 354-2014. Además se fijo fecha y hora para la
audiencia en donde se escucharía a la menor XXXXXXXXXXX, quien debería
estar asistida por el tutor interino que en su caso se nombrara para tal efecto
con citación del promovente XXXXXXXXXXX, y a la demandada
XXXXXXXXXXXX, así como al Agente del Ministerio Público; habiéndose
notificado a las partes.
Con fecha 06 seis de octubre de 2014 dos mil catorce, a solicitud de la
demandada, se ordenó girar exhorto al Juez de lo Familiar en Turno en la
Capital del Estado, a fin de que envíe oficio al Director General de la Escuela
XXXXXX, número XXXXXXXXXX, para que el término de 3 tres días informara
sobre si la menor XXXXXXX, cursó los ciclos escolares correspondientes a los
grados maternal 1o. Y 2o. Y 3o., de preescolar; asi mismo se ordenó girar oficio
al Director General de la Escuela Colegio Fray Pedro de Gante, ubicado n la
calle de XXXXXXXXXXX de esta Ciudad, para que informara si la menor
XXXXXXXXXX; curso los grados escolares 1o, y actualmente 2o., de primaria; a
fin de que informaran quien figuró como tutor o padre de familia que se hizo
responsable de todo asunto relacionado con la menor XXXXXXXXXX, y quien
de los padres de la menor asistia regularmente a las actividades relacionadas
con su formación escolar.
El 10 diez de octubre de 2014 dos mil catorce, se citó para llevar a cabo
la audiencia con la menor XXXXXXXXX, y con sus sus padres XXXXXXX Y
XXXXXXXXXXXXXXX, la cual no se llevó, toda vez que no se había nombrado
tutor a la menor referida; por auto de 15 quince de octubre de 2014 dos mil
catorce, se nombró como tutora de la menor XXXXXXXXXXXX, a la Licenciada
XXXXXXXXXXXX, habiendo aceptado el cargo conferido el 22 veintidós de
octubre del mismo año.
Con fecha 30 treinta de marzo de 2015 dos mil quince, se escuchó a la
menor XXXXXXXXXXX, en audiencia, acompañada por su madres
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XXXXXXXXXXXX, en virtud de que su padre XXXXXXXXXX, se encuentra en
Estados Unidos de Norteamérica, y se escuchó en audiencia a la menor.
A fojas 126 y 167 constancia signadas por la Profra. Maria Elena
Guerrero Villamar en donde refiere que XXXXXXXXXXXXX, figura como tutora
de la menor XXXXXXXXXXXXXX, en la escuela y ue atiende las actividades
referente a dicha menor.
El 08 ocho de abril de 2015 dos mil quince, depositó pensión alimenticia
por el promovente XXXXXXXXXXXXXX, por la cantidad de $1,800.00 (mil
ochocientos pesos 00/100 M.N.), por concepto de pensión alimenticia a favor
de su menor hija XXXXXXXXXX, habiendo recibido dicha pensión la madre de
esta señora XXXXXXXXXXXX y varios mas depósitos.
El 13 trece de mayo de 2015 dos mil quince se llevó a cabo la Testimonial
con cargo a XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXX.
A fojas 141 y 142 obra Carta Poder del promovente XXXXXXXXXXXX a
favor de su madre XXXXXXXXXXXXXX.
Obra en autos de fs. 187 a la 196, valoración psicológica signada por la
Psicóloga XXXXXXXXXX y la Presidenta del SMDIF Eloísa Rodríguez
Martínez. Así como el estudio socio económico expedido por
XXXXXXXXXXXXX, (fs. 197 a 201), citándose para resolver el 25 veinticinco de
septiembre del año en curso; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer y resolver el
presente juicio, según lo establecido en el numeral 155, fracción XII, de la Ley
Adjetiva Civil vigente en la Entidad y 49, fracción III, y 55 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO. La Vía Ordinaria Civil que hace valer la parte actora es la
correcta, por así establecerlo el artículo 252 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado, que a la letra ordena: “Artículo 252.- Todas las
contiendas entre partes que no tengan señalada en este Código
tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario.”, en razón de que el
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presente asunto no tiene señalada tramitación especial en la Ley de la materia.
TERCERO. La personalidad del actor se encuentra establecida en
términos de los artículos 44 del Código de la Ley Procesal Civil, literalmente
dispone:” Todo el que conforme a la ley este en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles, puede comparecer en juicio”. Al efecto la parte actora
XXXXXXXXX, compareció por sus propios derechos a demandar en la vía
Ordinaria Civil a XXXXXXXXXXX, así como la demandada en virtud de haberse
allanado a la demanda entablada en su contra y con fundamento en el numeral
47 de la Ley Procesal de la materia, este Tribunal considera acreditada la
personalidad de las partes.
CUARTO. La acción de Divorcio que hace valer el actor
XXXXXXXXXXXX; se funda en lo previsto por el articulo 87. fracción VIII, del
Código Familiar, acorde al contenido del auto de radicación de la demanda, el
que a la letra dice: “ARTICULO 87. Son causas de Divorcio necesario,
;...VIII.- Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por mas de dos años,
independientemente del motivo, que tengan para ello, la cual podrá ser
invocada por cualquiera de ellos”.
Ahora bien, XXXXXXXXXXX, compareció ante esta Autoridad a
demandar a XXXXXXXXXXXXX, por el divorcio necesario, con la disolución del
vínculo matrimonial que lo une, manifestando en los hechos de su demanda lo
siguiente: “... 1.- En la Ciudad de Salinas de Hidalgo, S.L.P., celebraron
matrimonio civil, el C. XXXXXXXXXX, con la ahora demandada con fecha
XXXXXXXXXX, ante la fe del Oficial 01 del Registro Civil de esta Ciudad;
asentándose en el Libro de Matrimonios bajo el acta 000XXXXX del libro
cuaderno matrimonios de XXXXXXXX en la foja XXXXXXXXX segun lo
justifico fehacientemente con la copia certificada que acompaño como
prueba de ello.Anexo 1.2.- Durante nuestro matrimonio, procreamos una
hija de nombre XXXXXXXXXXX, segun lo justifico fehacientemente con la
copia certificada que acompaño como prueba de ello. Anexo 2. Durante
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nuestro matrimonio establecimos nuestra morada conyugal en la calle
XXXXXXXXX. 4.- Es oportuno precisar que durante nuestro matrimonio por
cuestiones de trabajo me ausento por periodos indefinidos de lo que es
nuestra morada conyugal ya que los trabajos que se me presentan son
fuera de la ciudad, lo que no ha llevado a tener discusiones continuas. 5.-
Dichas discusiones han terminado en violencia fisica, psicológica y
verbal, de manera mutua, motivo por el cual mi aun esposa y el Suscrito
desde el dia 16 de marzo de el año 2008 (5 años), optamos por vivir en
forma separada, y asi evitar ocasionarnos un daño mayor, tanto a
nosotros como a nuestra menor hija lo cual es motivo del presente juicio.
(5 años separados), 6.-En la actualidad y como ya lo mencioné con
anterioridad desde hace 5 años el domicilio del suscrito es la calle de
XXXXXXXXXX y el de mi aun esposa y ahora demandada lo es la calle
XXXXXXXXXXX en esta Ciudad.7.- Es preciso señalar que durante nuestro
matrimonio y debido a mis trabajos con temporales, no logramos forman
ningún patrimonio. ...”.
Por su parte, la demandada XXXXXXXXXXX, dio contestación a la
demanda entablada en su contra allanándose a la misma.
Al efecto, debe decirse que de acuerdo al criterio sustentado por la
Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tésis ampliamente
conocida, en los divorcios necesarios es preciso que la causal que se invoca
quede perfectamente probada, que el matrimonio es una institución de interes
público.
Se apoya lo anterior en la tesis sustentada por la Tercera Sala de la
anterior integración de nuestro mas Alto Tribunal bajo la voz y texto:
“MATRIMONIO. INTERÉS SOCIAL EN SU PERMANENCIA.- Por ser el
matrimonio la base de la familia y de la sociedad su mantenimiento es, en
principio, de interés público y sólo es legítima su disolución cuando
concurren causas de divorcio realmente graves y demostradas en forma
indubitable. (Quinta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario
7
Judicial de la Federación, Tomo: CXXVIII, Página: 713 registro 339,429 ).”
sin embargo, el suscrito considera oportuno señalar que en 26 veintiséis
de febrero de 2015 dos mil quince, la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver por mayoría de votos la contradicción de tesis
número 73/2014, aprobó el proyecto presentado por el Ministro Arturo Zaldivar
Lalo de Larrea que determinaba que en los casos de divorcio necesario, el
régimen de disolución del matrimonio en las legislaciones de los Estados de
Morelos y Veracruz vulneraba el derecho al libre desarrollo de la personalidad de
uno de los cónyuges.
En dicho criterio orientador se manifiesta que en nuestro orden jurídico
nacional el libre desarrollo de la personalidad es un derecho que permite a los
individuos la elección y materialización de los planes de su vida que estime
convenientes a su libre criterio y albedrio, planes de vida, que únicamente serán
limitados por el orden público y el derecho de los terceros.
Determinándose en base a lo anterior, que la disolución del vínculo
matrimonial o divorcio que exige en el caso del necesario que se demuestre por
parte del cónyuge actor, por lo menos una de las causales a que se refieren los
artículos 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz y su correlativo 175
del Código Familiar para el Estado de Morelos, y que estas causales resultan
inconstitucionales porque atentan contra el derecho al libre desarrollo de la
personalidad.
En tal razón, analizando las causales de divorcio necesario señaladas en
los numerales de los ordenamientos antes citados, se llega a la conclusión que
éstos son coincidentes tanto en las legislaciones estatales como la nuestra, en
lo federal, y en consecuencia, si el considerando base para emitir el criterio
orientador, lo es precisamente, que dichas causales atentan contra el libre
desarrollo de la personalidad de uno de los cónyuges, concretamente del actor
que demande el juicio de divorcio necesario, y al ser un criterio de observancia
obligatoria para los órganos jurisdiccionales, este se tiene que aplicar en todos
los Estados de la República Mexicana.
Así pues, con esa resolución de nuestro máximo Órgano los jueces en
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materia familiar no deben ni pueden condicionar el otorgamiento del divorcio
necesario a la carga probatoria para el actor de alguna causal, carga de
demostrar la acción obligatoria en los juicios civiles, pero ahora no esencial en
los juicios ordinarios de divorcio necesario, por lo que, para decretar el divorcio
basta que uno de los cónyuges lo solicite, sin necesidad de manifestar en su
demanda de divorcio los hechos y las pruebas que demuestren el motivo o
causa por el cual se demanda a su cónyuge la ruptura del vínculo matrimonial.
Con tal determinación se facilitan los juicios de divorcio necesario, sin
embargo, es importante aclarar que a pesar de que ya es más accesible
obtener un divorcio cuando un cónyuge se opone a este, nunca se debe de
entender de modo alguno que por esta situación cesan tanto los derechos
y obligaciones que tienen los cónyuges, actor y demandado mutuamente y
principalmente con los hijos procreados, habidos o reconocidos dentro de
ese matrimonio; quedando intocado el derecho alimentario y se mantiene
la obligación jurídica que tiene el deudor alimentario de procurarlos, más
aún si existen menores, pues estos tienen un derecho superior que se
debe de proteger y que no termina con la disolución del vínculo
matrimonial, tal y como se analizara en líneas subsecuentes.
Precisado lo anterior, se tiene que los elementos constitutivos de la acción
intentada, según la causal invocada contenida en la fracción VIII del artículo 87
del Código Familiar, son: a) La existencia del matrimonio civil; y, b) Que no
vivan juntos los cónyuges por más de dos años al momento de presentarse
la demanda.
Por lo que hace al primero de los elementos de la causal en estudio, se
encuentra legalmente acreditado en autos, siendo soporte para ello la copia
certificada del acta de matrimonio civil, celebrado entre XXXXXXXXXX y
XXXXXXXXXXXX, extendida por la Oficial 01 del Registro Civil de este
Municipio, la que se encuentra asentada en la foja XXXX, bajo el acta número
XXXXXXX, el 7 siete de marzo del 2006 dos mil seis, bajo el régimen de
separación de bienes.
Documento que se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo
9
dispuesto en el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, por tratarse
de documento público según lo establecido en los ordinales 280, fracción II y
323, fracción IV, de la Ley en cita, con los que se acredita el primer elemento
en estudio.
Respecto al segundo de los elementos, es decir, que no vivan juntos los
cónyuges por más de dos años al momento de presentarse la demanda, se
acredita con lo relatado por el actor en el punto señalado como numero 5 cinco,
en el sentido de que: “H Dichas discusiones han terminado en violencia
física, psicológica y verbal de manera mutua, motivo por el cual mi aún
esposa y el suscrito desde el día 16 de Marzo de el año 2008 (5 años)
optamos por vivir en forma separada, y así evitar ocasionarnos un daño
mayor, tanto a nosotros como a nuestra menor hija, lo cual es motivo del
presente juicio. (5 años separados). ...”. Circunstancia que se encuentra
acreditada en autos, toda vez que el numeral 264 de la Ley Procesal Civil ya
invocada, en su último párrafo dispone: “LSe presumen confesados los hechos
de la demanda que se dejó de contestar.”
Extremo legal que se acredita en el caso que se resuelve, en virtud de que
la demandada XXXXXXXXXXX, fue legalmente emplazada a juicio y se allanó a
las pretensiones de su contraria parte, a lo que se le confiere el valor de
confesión en términos del artículo 383 de la Ley Adjetiva Civil.
En conclusión, no obstante que el actor relató que desde el 16 dieciséis
de marzo del año 2008 dos mil ocho, se encuentra separado de su esposa
XXXXXXXXXXXX habiendo transcurrido más de dos años de manera constante
e ininterrumpida sin hacer vida conyugal. Así como, el contenido de las pruebas
de confesión de la demanda al haberse allanado a la misma la demandada.
Además, la parte actora aportó a los autos, los testimonios rendidos por
XXXXXXXXX y X, quienes previa expresión de sus genXXXXXXXXerales y
tachas de Ley, señalaron que conocen a XXXXXXX y XXXXXXXXXXX, que éstos
tuvieron una hija, que los señores XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, que éstos en
la actualidad no viven juntos, que la señora XXXXXXXXXX vive en calle
XXXXXXXXXXXXX esquina con XXXXXXXX y que los señores XXXXXXXXX y
10
XXXXXXXXXXX tienen como 5 años de vivir separados. El primero de los
testigos A LA RAZÓN DE SU DICHO. “... Que lo sé y me consta porque, yo
vivo a un lado de donde vive la mamá de XXXXXXX, se que XXXXXXXXX y
XXXXXXXXno se entendieron y ella regresó a vivir con su mamá con su
niña todavía de brazos y ahorita actualmente la niña va a la escuela. Que es
todo lo que tengo que manifestar. ...”. A LA RAZÓN DE SU DICHO el
segundo de los testigos.- “... Que lo sé y me consta porque, Gastón me
platicaba que tenían problemas y que se pensaban separar...”.
Así como en 13 trece de marzo de 2015 dos mil quince, se llevó a cabo la
prueba Testimonial con cargo a XXXXXXXX Y XXXXXXXX, quienes fueron
coincidente en sus manifestaciones, y el primero de ellos refirió: “...A LA
PRIMERA PREGUNTA. Que diga el testigo si conoce a XXXXXXXXXX.
Calificada de procedente: Contesta. Que si la conozco. A LA SEGUNDA
PREGUNTA. Que diga el testigo si conoce a XXXXXXXXXXXX. Calificada de
procedente contesta. Que si lo conozco. A LA TERCERA PREGUNTA. Que diga
el testigo si sabe y le consta que relación existe entre XXXXXXXXXX y
XXXXXXXXXX. Calificada de procedente. Contesta. Que si. Se que su estado
son casados y de hecho yo estuve presente en la boda civil y religiosa. A LA
CUARTA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta si de la unión
matrimonial entre XXXXXXXXX y XXXXXXXXXXa, procrearon hijos. Calificada
de procedente. Contesta.- Que si se y me consta que procrearon una hija que
se llama XXXXXXX. A LA QUINTA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le
consta cual fue el ultimo domicilio que XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX,
habitaron juntos. Calificada de procedente. Contesta. Que si, esta ubicado en
calle XXXXXXXXXXXX en el cual yo llegue a visitarlos y convivir con ellos.A LA
SEXTA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta si a la fecha
XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXa, viven juntos. Calificada de
procedente.Contesta. Que a la fecha no viven juntos llevan separados 6 años.
A LA SEPTIMA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta quien se
hace cargo de las necesidades personales y escolares de XXXXXXXXX,
Calificada de procedente. Contesta. Que si, la señora XXXXXXXXXX se hace
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cargo de la niña siempre esta con ella desde que nació. A LA RAZON DE SU
DICHO. Que lo que he manifestado lo sé y me consta porque conozco a
XXXXXXXXX, desde que estoy chico, crecimos en la misma familia, en la
misma casa, hubo un tiempo que vivimos juntos en San Luis cuando ellos se
separaron y constantemente estamos en comunicación los fines de semana.
Que es todo lo que tiene que manifestar...”. El segundo de los testigos
XXXXXXXXXXX, dijo a la razón de su dicho: Que lo se y me consta porque como
dije anteriormente conozco a XXXXXXXXXXX, desde que tengo memoria, me
presentó a XXXXXXXXXX en su matrimonio, convivi en ese domicilio en
XXXXXXXXXXXX y al igual me consta que ya tienen 6 años que se separaron y
cada quien vive por su lado, y finalmente XXXXXXXXXX se ha hecho cargo de
la niña desde bebe ya que el jamás se ha reportado y por ultimo tambien me
consta que ella ha trabajado para mantener la niña. ...”.
Testimonios de los que se advierte que sus declaraciones fueron vertidas
previa la observancia de los artículos 362 y 367 del Código de Procedimientos
Civiles y que al haber declarado sin dudas ni reticencias, que conocieron por sí
mismos los hechos sobre los cuales deponen y no por referencias de otras
personas, por lo cual se les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo
establecido por el artículo 400 de la Ley en cita; probanza con la que se tienen
por demostrados los elementos de la acción.
Por otro lado, obra en autos de fs. 187 a la 196, valoración psicológica
signada por la Psicóloga XXXXXXXXX y la Presidenta del SMDIF
XXXXXXXXXX. Así como, el estudio socio económico expedido por
XXXXXXXXXXX, (fs. 197 a 201). Datos de prueba que tienen valor pleno
conforme al numeral 388 de la ley de la materia, relacionando con el resto del
caudal probatorio que obra en autos.
Bajo este panorama, al advertirse que ya no se surten los efectos del
matrimonio y existir la voluntad del actor de no seguir unido en matrimonio y
tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana,
aunado a que se acredito la causal invocada, SE DECRETA EL DIVORCIO
12
NECESARIO DE XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, el cual se encuentra
asentado ante la Oficialia 01 del Registro Civil de Salinas de Hidalgo, San Luis
Potosí, en el cuaderno de matrimonios con fecha 07 siete de Marzo de 2006 dos
mil seis, asentada bajo el número XXXXXXXXX, bajo el régimen de separación
de bienes; para lo cual, gírese atento oficio al Oficial 01 del Registro Civil de
esta localidad, así como al Director del Registro Civil en el Estado, para que se
hagan las anotaciones correspondientes.
Así mismo, en razón a que la causal invocada no señala cónyuge
culpable, no se hace especial condena en costas.
QUINTO.- Cabe hacer mención, que esta autoridad mediante decreto de
23 veintitrés de abril del año en curso, en acatamiento a lo establecido por los
artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles y 92 del Código
Familiar, atendiendo al interés superior de la menor XXXXXXXXXX, se designo
como tutor interino a la Licenciada XXXXXXXXXXXX, en su calidad de Asesora
Jurídica del SMDIF, esto con el objeto de garantizar los derechos fundamentales
previstos a favor de las menores, constando que mediante diligencia de 20
veinte de Octubre del 2014 dos mil catorce, dicha profesionista acepto y
protesto el cargo conferido.
Derivado de lo anterior, en fecha 30 treinta de marzo del presente año,
con fundamento en el artículo 92 del Código Familiar fue presente ante el
suscrito la menor XXXXXXXXXXX, por conducto de su madre
XXXXXXXXXXXXX, estando presente la tutor XXXXXXXXXXXX,
desprendiéndose de la diligencia de escucha de menor, que XXXXXXXXXXXX
adujo, lo siguiente: “...que se encuentra feliz con su mamá, que actualmente
está de vacaciones y que su mamá la va a llevar de paseo a San Luis en éstos
días; que a su papá no lo conoce, que sabe se llama XXXXXXXX que nunca lo
ha visto; que quién paga su escuela y sus cosas que necesita es su mamá...”.
Consta además, que una vez finalizada la escucha de menor, con
fundamento en el artículo 4º Constitucional, al tener la ascendiente y tutor la
obligación de preservar y exigir el cumplimiento de los derechos a favor de la
menor, se concedió en primer término el uso de la voz a la tutora de la menor
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XXXXXXXXXXXX, refiriendo: “... que solicito a su señoría que al momento de
resolver tome en cuenta siempre y en todo momento el bienestar e interés
superior de la menor...”
A su vez, XXXXXXXXXXXXXX refirió que: “...la razón por la cuál la niña no conoce a su papá es porque desde que ésta tenía 10 diez meses de edad, éste se fue del domicilio conyugal y actualmente tiene entendido que se encuentra fuera del país...”.
Del mismo modo, el Agente del Ministerio Público adscrito adujo “... una vez escuchado a la menor XXXXXXXXXXXX, así como a su señora madre XXXXXXXXXXXXX, y dada la edad que presenta la menor, deberá de tomarse en cuenta durante el juicio sobre todo el interés superior de la menor, de conformidad con el artículo 4° párrafo 8°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos..”.
En virtud de lo expuesto, por los intervinientes en la diligencia verificada
el 30 treinta de marzo del año en curso, previo a pronunciarse, atendiendo a que
como se dijo en el considerando que antecede, que el derecho de alimentos no
cesa con la obtención del divorcio necesario, ya que los derechos y obligaciones
que tienen los cónyuges actor y demandado mutuamente y principalmente con
los hijos procreados se mantiene dicha obligación jurídica que tiene el deudor
alimental, de procurarlos, pues los menores tienen un derecho superior que se
debe proteger y que no termina como ya se dijo con la disolución del vínculo
matrimonial, de igual manera, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 92
del Código Familiar en el Estado, se debe fijar la situación de la menor
XXXXXXXXXXXXX, para lo cual el juez del conocimiento debe resolver lo
relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida,
suspensión o limitación, y en especial a la custodia y al cuidado de dicha
infante; debe atenderse a la regla especial de vigilar y tutelar su beneficio
directo, toda vez que, cualquier tribunal que conozca de un juicio en el que se
involucren derechos de menores de edad, está obligado a examinar
oficiosamente las constancias para poder determinar si se cumplió en ese alto
principio de protección.
Cabe agregar que México es parte integrante de la Convención sobre
los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América,
en 1989 mil novecientos ochenta y nueve, -en vigor desde el 2 dos de
14
septiembre de 1990 mil novecientos noventa, y ratificada en nuestro país el
21 veintiuno de septiembre de ese mismo año -, de la cual resaltan, entre
otros derechos para la niñez, el derecho a la vida y aun sano desarrollo
psicofísico, derecho a una educación, trato y cuidados especiales en caso de
incapacidad derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud.
Ahora bien, de la Convención de los Derechos del Niño, cabe destacar lo
prescrito en los dispositivos 3, 9, 12, 19 y 27, que de manera preponderante
constriñen a los tribunales judiciales a velar por el interés superior del menor,
en los siguientes términos:
“Articulo 3. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen
las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interes superior del niño...”.
“Articulo 9. Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado
de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de
revisión judicial, las autoridades competentes determine, de conformidad con la
ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el
interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos
particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o
descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados, y debe
adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. En cualquier
procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente articulo,
se ofrecerá a todas las partes interesadas toda la oportunidad de participar en
él y de dar a conocer sus opiniones. Los Estados partes respetarán el derecho
del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones
personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si
ello contrario al interés superior del niño.”
“Articulo 12.Los Estados partes garantizarán al niño que esté en
condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente
en cuenta las opiniones del niño, en funciones de la edad y madurez del niño.
15
Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo
procedimiento judicial o administrativo que afecta al niño, ya sea directamente
o por medio de un representante o de un organo apropiado, en consonancia
con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
“Articulo 19.-Los Estados partes adoptarán todas las medidas
legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al
niño, contra toda forma de perjuicio o abuso fisico o mental, descuido o trato
negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño
se encuentra bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de
cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. Esas medidas de protección
deberán comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el
establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia
necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de
prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución,
investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos
de malos tratos al niño, y segun corresponda, la intervención judicial.”
“Articulo 27. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un
nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y
social. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la
responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y
medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el
desarrollo del niño..”.
En estos términos, como efecto inmediato de esa Convención
Internacional, aparece en el sistema jurídico mexicano el concepto “Interés
superior de la niñez” el cual implica que en todo momento las políticas,
acciones y toma de decisiones en esta etapa de la vida humana, tendrán que
realizarse de modo tal que, en primer término, se busque el beneficio directo
del niño o niña a quien van dirigidas, lo cual supedita, con mayor claridad, los
derechos que las personas adultas pudieran tener sobre un niño o niña, al
deber de atenderlos y cuidarlos, buscando siempre el mayor beneficio posible
para ellos, como un imperativo de la comunidad hacia las personas que ejercen
16
la patria potestad, con ello, la función social es ahora explícitamente de orden
público.
Derivado de la adopción de la referida Convención Internacional, surge la
Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con el
fin de desarrollar los lineamientos que derivan del artículo 4o Constitucional,
precedentemente transcrito, y así atender la necesidad de establecer principios
básicos conforme a los cuales el orden jurídico mexicano habría de proteger que
niñas, niños y adolescentes ejercieran sus garantías y sus derechos,
estableciendo para tal efecto, como principio central el del “interés superior de la
infancia”, que tal como se encuentra dispuesto en la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño, implica que las políticas, las acciones y la toma de
decisiones relacionadas con ese periodo de la vida, tienen que darse de tal
manera que, en primer término y antes de cualquier otra consideración, se
busque el beneficio directo del infante y del adolescente a quien van dirigidas,
señalándose en esa Convención que las Instituciones de bienestar social, tanto
públicas como privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los
órganos legislativos, deberán responder viéndolo como prioritario, a ese interés
superior del menor, de modo que quién pretenda fundamentar una decisión o
medida en el interés superior del niño, deberá regirse por la interpretación que
se desprende del conjunto de las disposiciones de esa convención.
Bajo tales lineamientos, la Ley para la Protección de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, consagra en el artículo 3o, los principios del
interés superior de la infancia; el derecho de vivir en familia como espacio
primordial de desarrollo; el de la corresponsabilidad de los miembros de la
familia, el Estado y la Sociedad, y el de la tutela plena e igualitaria de los
derechos humanos y de las garantías constitucionales, y el de tener una vida
libre de violencia.
Asimismo, el ordinal 11o de dicha Ley, determina que son obligaciones de
los padres, proporcionarles una vida digna, garantizarles la satisfacción de
alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el
seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, protegiéndolos en
17
contra de toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión, abuso, trata y
explotación. Por lo que, en todo caso, se preverán los procedimientos y la
asistencia jurídica necesaria para asegurar que ascendientes, padres, tutores y
responsables de niñas, niños y adolescentes cumplan con su deber de dar
alimentos.
En tanto, el numeral 41 del ordenamiento en cita, determina que el
derecho a expresar opinión por parte de los menores implica que se les tome su
parecer respecto de los asuntos que los afecten y el contenido de las
resoluciones que les conciernen.
Además, esos principios también se encuentran acogidos por la Ley
sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San Luis
Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de agosto de
2003 dos mil tres, pues en su artículo 4o reitera como uno de los postulados
para la aplicación de esa legislación, el interés superior del menor, entendido
como la prioridad de su bienestar ante cualquier circunstancia que vaya en su
perjuicio; mientras que en el ordinal 20 se establece que las niñas, niños y
adolescentes gozarán del derecho de la certeza jurídica, y al efecto deberán ser
escuchados en todo procedimiento judicial y administrativo en el que se vean
afectados sus derechos, ya sea directamente o por conducto de su
representante en los términos de la legislación aplicable; además podrán emitir
su opinión que vaya encaminada a proteger su interés superior.
En estrecho vínculo con lo que antecede, el artículo 14 del Código
Familiar del Estado, dispone: “ARTICULO 14. En la atención y resolución de
conflictos familiares, la autoridad administrativa o judicial procurará mantener y
fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre el interés superior del
menor, de las personas adultas mayores o con discapacidad.”.
Por su parte, los preceptos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos
Civiles vigente en el Estado, establecen: ARTICULO 1137.- Todos los
problemas inherentes a la familia se consideran de orden público por constituir
aquélla, la base de la integración de la sociedad.” y ARTICULO 1138.- El juez
de lo familiar está facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten
18
a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones
relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que
tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros. En todos los asuntos
del orden familiar los Jueces y Tribunales están obligados a suplir la deficiencia
de las partes en sus planteamientos de Derecho, manteniendo, sin embargo, la
mayor equidad entre ellos, de modo que no se haga concesión a una sin que se
haga lo mismo con la otra parte.”.
En base al marco jurídico apuntado, debe concluirse, que el sistema
jurídico mexicano establece diversas prerrogativas de orden personal y social en
favor de los menores, ya que ello es reflejado tanto a nivel constitucional, como
en los tratados internacionales y en las propias leyes federales y locales, de
donde se deriva que el interés superior del menor implica que en todo momento
las políticas, acciones y toma de decisiones relacionadas con esta etapa de la
vida humana, tendrán que realizarse de tal manera que, en primer término, se
busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas, lo que supedita
los derechos que las personas adultas pudieran tener sobre un niño o niña, al
deber de atenderlos y cuidarlos, buscando siempre el mayor beneficio posible
para ellos, como un imperativo de la comunidad hacia las personas que ejercen
la patria potestad, y con ello, la función social es ahora explícitamente de orden
público e interés social.
Consecuentemente, con fundamento en los artículos 140, 141, 143, 144,
145, 150, 151, 152, 154, 157 y 160 del Código Familiar en el Estado, al ser los
derechos alimentarios preferentes a cualquier otra obligación económica, de
naturaleza urgente e inaplazable, que tiende a asegurar la subsistencia de los
acreedores alimentarios, estando obligados los cónyuges y padres a dar
alimentos a éstos y sus hijos, encontrándose esta Autoridad facultada para
pronunciarse de oficio y suplir en favor de las partes la deficiencia de sus
planteamientos, además, en acatamiento a las disposiciones internacionales
previamente aludidos, y fundamentalmente, atendiendo al principio relativo al
interés superior de la menor XXXXXXXXXXX, tomando en cuenta el estado
de necesidad de las acreedora, las posibilidades reales del deudor
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XXXXXXXXXXX para cumplirlas, además del entorno social en que ésta se
desenvuelve y sus costumbres, pues XXXXXXXXXXXX a la fecha se encuentra
cursando el segundo año de primaria, vive con sus abuelitos y su mamá
Gemma, sin que obre dato alguno de que éste haya desvirtuado tal afirmación,
por lo que se decreta una pensión alimenticia definitiva en favor de
IXXXXXXXXXX, consistente en el 25% veinticinco por ciento mensual de los
ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe el señor
XXXXXXXXXX, por concepto de la actividad laboral que desempeña; en tal
razón, constando que a la fecha no existe garantía por parte del deudor
alimentario, queda a salvo el derecho de la acreedora alimentista para que
proceda conforme a derecho y pueda obtener garantía, para salvaguardar el
derecho de alimentos de ésta.
SEXTO.- Por otra parte, al haber quedado disuelto el vínculo matrimonial
que unía a las partes, tomando en consideración que quedó demostrado que de
ese vínculo a la fecha existe una menor de nombre XXXXXXXXXXX,
circunstancia que se acreditó con el acta certificada de nacimiento que obra a
fojas 5 de los autos, a la que se le concede valor probatorio pleno acorde a los
artículos 280 fracción II 323 fracción IV y 388 de Código de Procedimientos
Civiles, este juzgador en acatamiento a lo dispuesto por el numeral 92 del
Código Familiar en el Estado, procede a pronunciarse respecto a la patria
potestad su perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al
cuidado de las menores en cita.
Como se advierte de las constancias, XXXXXXXXXXXX, es quien tiene a
la fecha el resguardo y atención de la menor XXXXXXXXXXX, ya que tal
afirmación fue precisada por la menor en la diligencia de 30 treinta de marzo del
año en curso, advirtiéndose además que la multicitada menor refirió a este
juzgador que vive con sus abuelitos y su mamá y que se encuentra feliz con ella;
por tal razón atendiendo a la buena relación de armonía que dicen priva entre
éstas y su madre, atento a las facultades contenidas en el ya mencionado
numeral 92 del Código Familiar en relación con el diverso 1138 del Código
Procesal Civil se estima prudente otorgar a XXXXXXXXXX, la CUSTODIA
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DEFINITIVA de su menor hija XXXXXXXXXXX, quedando obligada a velar por
su cuidado y protección; en el entendido que XXXXXXXXX continua con sus
deberes y obligaciones para con su menor hija, así como su derecho de
convivencia con éstas.
En lo conducente a la patria potestad, su perdida, suspensión o
limitación; al no obrar medios de prueba tendentes a demostrar que
XXXXXXXXX se conduzca con violencia en su entorno de familia, con malos
tratamientos o abandone sus deberes, respecto a la menor, además, de que en
su caso su conducta comprometa la salud, o la moralidad de su hija, ya que
éstas en la diligencias de escucha de menor refirió que que a su papá no lo
conoce, que sabe que se llama XXXXXX pero que nunca lo ha visto; así mismo,
obra en autos diversas cantidades que por concepto de pensión alimenticia ha
otorgado el actor a favor de su menor hija, en consecuencia subsiste el
DERECHO A LA PATRIA POTESTAD que a la fecha viene ejerciendo
XXXXXXXXXX, respecto a su menor hija XXXXXXXXXXXXXX; en tal virtud,
conservan ambos padres su ejercicio, con los derechos y obligaciones que de
esa institución emanan.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, además con apoyo en lo
dispuesto por los numerales 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de
Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Este Juzgado Mixto de Primera Instancia, fue competente
para conocer y resolver el presente juicio.
SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil elegida por el accionante fue la correcta.
TERCERO.- La parte actora XXXXXXXX compareció a juicio por sus
propios derechos, acorde a los artículos 45, 46 y 47 del Código Procesal Civil; y
en cuanto, a XXXXXXXXXXX, se allanó a la demanda.
CUARTO.- Por las razones expuestas en la parte considerativa respectiva,
se DECRETA EL DIVORCIO NECESARIO de XXXXXXXXXXXXY
XXXXXXXXXXXXXXZ, el cual se encuentra asentado ante el Oficial 01 del
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Registro Civil del Municipio de Salinas de Hidalgo, bajo el acta número
000XXXX, de 07 siete de Marzo de 2006 dos mil seis, bajo el régimen de
separación de bienes; para lo cual una vez que cause ejecutoria el presente
fallo, gírese atento oficio a dicho oficial, así como al Director del Registro Civil en
el Estado para que se hagan las anotaciones correspondientes
QUINTO.- Por otro lado con fundamento en los artículos 140, 141, 143,
144, 145, 150, 151, 152, 154, 157 y 160 del Código Familiar en el Estado, al ser
los derechos alimentarios preferentes a cualquier otra obligación económica, de
naturaleza urgente e inaplazable, que tiende a asegurar la subsistencia de los
acreedores alimentarios, estando obligados los cónyuges y padres a dar
alimentos a éstos y sus hijos, encontrándose esta Autoridad facultada para
pronunciarse de oficio y suplir en favor de las partes la deficiencia de sus
planteamientos, además, en acatamiento a las disposiciones internacionales
previamente aludidos, y fundamentalmente, atendiendo al principio relativo al
interés superior de la menor XXXXXXXXXXX, tomando en cuenta el estado
de necesidad de la acreedora, las posibilidades reales del deudor
XXXXXXXXXX para cumplirlas, además del entorno social en que éstas se
desenvuelven y sus costumbres, pues XXXXXXXXXXXX a la fecha se encuentra
cursando el segundo año de primaria, además de que vive con su abuelitos y
con su mamá y que está feliz con ella, sin que obre dato alguno de que éste
haya desvirtuado tal afirmación, se decreta una pensión alimenticia definitiva
en favor de IXXXXXXXXXXXXX, consistente en el 25% veinticinco por ciento
mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que
percibe el señor XXXXXXXXXXXXA, por concepto de la actividad laboral que
desempeña; en tal razón, constando que a la fecha no existe garantía por parte
del deudor alimentario, queda a salvo el derecho de la acreedora alimentista
para que proceda conforme a derecho y puedan obtener garantía, para
salvaguardar el derecho de alimentos de ésta.
SEXTO.- De acuerdo a lo señalado en el considerando respectivo, se
otorga a X la CUSTODIA DEFINITVA de su menor hija IDAXXXXXXXXXXX,
quedando obligada a velar por su cuidado y protección; en el entendido que
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XXXXXXXXXXXX continua con sus derechos y obligaciones para con su menor
hija, así como su derecho de convivir con ésta.
SEPTIMO.- SUBSISTE EL DERECHO A LA PATRIA POTESTAD que a
la fecha viene ejerciendo XXXXXXXXXXXXXX, respecto a su menor hija
IXXXXXXXXXXXX; en tal virtud, conservan ambos padres su ejercicio, con los
derechos y obligaciones que de esa institución emanan.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente a las partes y al Agente del Ministerio Público Adscrito a este Juzgado, el contenido de esta resolución, hágaseles saber el derecho y término que tienen para apelar en caso de inconformidad con su contenido.
Así, lo sentenció y firma el Licenciado ANGEL GONZALO SANTIAGO
HERNÁNDEZ, Juez Mixto de Primera Instancia, del XII Distrito Judicial que
actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciada MARGARITA
ESPINOZA VÁZQUEZ. Doy Fe.
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