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EXP. NUMERO: 1791/06 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 1791/06 GARCÍA CERVANTES RICARDO. VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. REINSTALACIÓN. O C T A V A S A L A L A U D O México, Distrito Federal a veintiséis de noviembre del año dos mil doce.---------------------------------------------------------- Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; ------------------------------------------------------------------ R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha tres de mayo de dos mil seis, el C. RICARDO GARCÍA CERVANTES, reclama del Gobierno del Distrito Federal, a fojas uno a quince de autos, las siguientes prestaciones: A).- La Reinstalación en la plaza de Analista de Información de Base, tipo de nómina 1, nivel 13, adscrito a la Dirección General de Administración de Personal; B).- El pago de los salarios caídos generados desde la fecha dieciséis de febrero de dos mil seis hasta el total cumplimiento de la presente resolución, pago que incluirá aumentos, incrementos, retabulaciones salariales que sufra el puesto y cargo que viene ocupando; C).-El pago de las vacaciones,

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EXPEDIENTE NÚMERO: 1791/06 GARCÍA CERVANTES RICARDO. VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. REINSTALACIÓN. O C T A V A S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal a veintiséis de noviembre del

año dos mil doce.----------------------------------------------------------

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro

indicado y; ------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha tres de mayo de

dos mil seis, el C. RICARDO GARCÍA CERVANTES,

reclama del Gobierno del Distrito Federal, a fojas uno a

quince de autos, las siguientes prestaciones: A).- La

Reinstalación en la plaza de Analista de Información de

Base, tipo de nómina 1, nivel 13, adscrito a la Dirección

General de Administración de Personal; B).- El pago de los

salarios caídos generados desde la fecha dieciséis de

febrero de dos mil seis hasta el total cumplimiento de la

presente resolución, pago que incluirá aumentos,

incrementos, retabulaciones salariales que sufra el puesto y

cargo que viene ocupando; C).-El pago de las vacaciones,

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prima vacacional, aguinaldo del año dos mil seis, más los

que se sigan generando hasta que se dé debido

cumplimiento a la presente resolución; D).- El pago de las

aportaciones que correspondan por los conceptos del

Sistema de Ahorro para el Retiro e Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, desde la

fecha de su ingreso hasta el total cumplimiento de la

presente resolución; E).- El pago de la Prima Quinquenal

como complemento de su salario.- Asimismo, fundó su

demanda en la relación sucinta de los siguientes Hechos: 1.-

Con fecha primero de julio de mil novecientos noventa

ingresó a prestar sus servicios para la demandada en el área

de Obras y Servicios en la Delegación Cuauhtémoc y a partir

del año dos mil uno quedo inscrito a la Dirección General de

Habilitación de personal, teniendo como funciones a

desempeñar en información, Kardex y archivar

documentación, en un horario de 9:00 a las 16:00 horas de

lunes a viernes, percibiendo la cantidad quincenal de

$2,549.00 (Dos mil quinientos cuarenta y nueve pesos

00/100 M.N.); Hecho 2.- Señala que durante el tiempo que

laboró para la demandada, siempre presto sus servicios con

esmero, eficacia, eficiencia y estricto sentido de

responsabilidad, así como a entera satisfacción de la misma,

acatando en todo momento las órdenes que recibía de su

jefe inmediato el C. Lic. Benjamín Santos López, en calidad

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de Jefe de Unidad Departamental de Documentación

Laboral; Hecho 3.- Refiere que el día quince de febrero del

año dos mil seis se presentó a laborar normalmente al área

administrativa de Certificación en su horario normal, iniciando

sus funciones cotidianas las cuales son intercalar tarjetas,

Kardex, en las cajas de expedientes correspondientes de

acuerdo al área desconcentrada, estibar las cajas bajo

numeración y orden alfabético; siendo las 14:30 horas le

mando llamar el Lic. Benjamín Santos quien era su jefe

inmediato, quien a su vez le comunico que se presentara con

la Lic. Gemma Patricia Alegría, Jefa de Recursos Humanos,

quien le pretendía entregar un oficio el cual no firmó en razón

de que en ese documento se le daba de baja en forma

definitiva, aclarando que hasta que su Sindicato estuviera

presente recibiría ese documento, continuo realizando sus

funciones hasta agotar el horario que tiene asignado

procediendo a registrar su salida, el día dieciséis de febrero

del mismo año al registrar su asistencia el sistema de la

computadora ya no lo encontraba, registrando su asistencia

por medio de una tarjeta y para avalar su asistencia diversos

compañeros de trabajo estamparon su firma en un escrito

anexo, presentándose a laborar los días del diecisiete al

veintisiete de febrero del mismo año, ese último día el Lic.

Benjamín Santos ordenó a sus compañeros que el hoy actor

no realizara función alguna por lo que procedió a retirarse del

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área de trabajo; Hecho 4.- Manifiesta que su despido fue

totalmente injustificado, al impedírsele realizar sus funciones

en su área de trabajo por orden de su jefe inmediato, sin que

se diera cumplimiento a lo estipulado en el artículo 46 bis de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-

Por último, ofreció como pruebas las que consideró

justificarán su acción e invocó los preceptos legales así como

los criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso.--

2.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha quince de junio

de dos mil seis, mismo que obra inserto a fojas treinta y dos

a cuarenta de autos, el Titular del Gobierno del Distrito

Federal por conducto de su apoderado legal, dio

contestación a la demanda instaurada en su contra.-

Argumentó en términos generales que la parte actora carece

de acción y derecho para reclamar de su representado, todas

y cada una de las prestaciones que señala en su escrito

inicial de demanda, toda vez que no existe ni ha existido

relación laboral alguna, pues éste siempre y en todo

momento se desempeñó al servicio de la Dirección General

de Administración de Personal dependiente de la Oficialía

Mayor.- Negó todos y cada uno de los hechos narrados por

el actor, señalando como argumento para ello, el hecho de

que entre el hoy accionante y el Titular de la Jefatura de

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Gobierno del Distrito Federal jamás ha existido relación

jurídica de trabajo o alguna otra naturaleza similar, dado que

como el propio accionante reconoce, éste prestó en todo

momento sus servicios para una Dependencia diversa a su

representada.- Opone como Excepciones principales las de

Inexistencia de la Relación Laboral así como la de Falta de

Acción y Derecho, en razón a que entre el hoy accionante y

está representada jamás existió relación laboral alguna, ya

que ella misma confiesa haber estado adscrita a una

dependencia diversa y ajena a la Jefatura de Gobierno del

Distrito Federal. Opone la Excepción de Obscuridad e

Impresión de la Demanda toda vez que la parte actora es

omisa en precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar en

las que basa sus pretensiones, ya que no señala a que

preceptos legales o contractuales reclama el cumplimiento y

pago de las prestaciones que reclama ni en base a que

determinaciones de hecho y de derecho considera que entre

él y su representado existe relación de trabajo alguna. La

Excepción de Improcedencia de lo Reclamado, la opone en

virtud de que el actor pretende una supuesta prestación la

cual es únicamente procedente si existió con anterioridad el

cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento. De

igual forma opone la Excepción de Simulación e Inexistencia

de los Hechos, en razón a que la parte actora señala

supuestos que en la realidad no ocurrieron, tratando con ello

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de desviar los hechos reales en perjuicio de su representada.

La Excepción de Falta de legitimación Activa, toda vez que la

parte actora no cumple con los requisitos previamente

establecidos en los ordenamientos respectivos para el

otorgamiento de las prestaciones que señala. Asimismo

opone la Excepción de Falta de Fundamentación Legal y

Contractual, en razón de que no existe ni jurídica ni

materialmente ordenamiento alguno que obligue a su

representada a dar cumplimiento con lo pretendido por el

accionante. Opone la Excepción de Accesoriedad, en razón

que siguiendo el principio general del derecho que dice lo

accesorio sigue la suerte de lo principal, al ser improcedente

la prestación principal, de la misma manera lo es las

accesorias que lo acompañan siendo totalmente

improcedentes. La de Exceso de lo Pretendido, la opone

toda vez que la parte actora pretende que se le cubran

prestaciones a las cuales no tiene ningún derecho.

Asimismo opone la Excepción de Prescripción, en términos

del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en relación a todas y cada una de las

prestaciones accesorias de demanda con un año de

anterioridad a presentación de la demanda, esto es si la

demanda fue presentada el día tres de mayo de dos mil seis,

toda aquellas prestaciones no reclamadas con anterioridad al

tres de mayo de dos mil cinco quedan prescritas. Por último

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opone la Excepción de Prestaciones Extralegales, en virtud

de que sus prestaciones y situaciones en las que basa su

acción la parte contraria deviene de un ordenamiento diverso

a la Ley Laboral, por lo que cuenta con carácter extralegal al

no encontrarse regulados por dicho ordenamiento.-

Finalmente, objetó las pruebas de su contraria y ofreció

aquéllas que consideró justificarían sus excepciones y

defensas e invocó los preceptos legales y criterios

jurisprudenciales que estimó aplicables al caso.------------------

3.- La Cuarta Sala de este H. Tribunal, previa

tramitación correspondiente y una vez satisfechos los

requisitos legales pronunció laudo en el expediente al rubro

indicado, en fecha diecinueve de agosto de dos mil ocho, el

cual puede ser consultable a fojas sesenta y siete a setenta y

tres de autos, y en el que por mayoría de votos, se resolvió lo

siguiente: --------------------------------------------------------------------

“…PRIMERO.- El actor GARCÍA CERVANTES RICARDO no acreditó la procedencia de su acción y la demandada GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL sí justificó sus excepciones y defensas planteadas, en consecuencia.-------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de todas y cada una de las prestaciones que reclama el actor en su escrito de demanda, lo anterior en términos del considerando IV del presente laudo…” ------------------------------------------------------------------------------------

4.- Inconforme con el laudo mencionado, la parte

actora, promovió juicio de amparo, mismo que quedó

radicado bajo el número DT.-238/2009 (DT.- 3029/2009), del

índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de

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Trabajo del Primer Circuito, el que resolvió conceder el

amparo y la protección de la Justicia Federal a dicho quejoso

para el efecto de que: ----------------------------------------------------

“…Consecuentemente, el laudo reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 Constitucionales y debe concederse el amparo para efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y reponga el procedimiento en el juicio laboral 1791/2006, requiera al quejoso para que aclare y precise el nombre de la dependencia para la que prestó sus servicios en términos del artículo 873, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente en términos del artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, hecho lo cual prosiga el juicio, y resuelva lo que conforme a derecho proceda con libertad de jurisdicción …”-----------------------------------------

5.- Por acuerdo plenario de fecha veintiuno de abril de

dos mil nueve, mismo que obra inserto a foja ciento

veintinueve de autos, la autoridad responsable en el Juicio

de Amparo DT.-238/2009 (DT.- 3029/2009), del índice del

Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, es decir, la Cuarta Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, con fundamento en el artículo 80

de la Ley de Amparo, dejó insubsistente el laudo de fecha

diecinueve de agosto de dos mil ocho y ordenó la reposición

del procedimiento para lo cual previno al hoy accionante, el

C. García Cervantes Ricardo, para que dentro del término de

Tres Días Hábiles contados a partir del siguiente al que surta

efectos la notificación de dicho proveído, aclare y precise el

nombre de la dependencia para la cual prestó sus servicios,

debiendo exhibir copias suficientes para realizar el

emplazamiento.------------------------------------------------------------

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6.- Por escrito presentado en la Oficialía de partes de

este H. Tribunal, con fecha quince de mayo de dos mil

nueve, el C. García Cervantes Ricardo, actor en el presente

juicio, por conducto de su apoderado legal, desahogó la vista

concedida en el acuerdo plenario de fecha veintiuno de abril

de dos mil nueve, y por acuerdo plenario de fecha diez de

junio de dos mil nueve, se tuvo por desahogada dicha vista

en tiempo y forma, ordenándose a emplazar a juicio al Titular

de la Oficialía Mayor del Distrito Federal y al Titular de la

Secretaría de Obras y Servicios.--------------------------------------

7.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha veinticuatro de

agosto de dos mil nueve, inserto a fojas ciento sesenta y tres

a doscientos dos de autos, el Titular de la Oficialía Mayor del

Gobierno del Distrito Federal, por conducto de su apoderado

legal, dio contestación a la demanda instaurada en su

contra.- Argumentó en términos generales que la parte

actora carece de acción y derecho para reclamar de su

representado todas y cada una de las prestaciones que

señala, en virtud de que no existe ni ha existido relación

laboral alguna, aunado a lo anterior el actor no fue despedido

y mucho menos de manera injustificada como dolosamente

lo pretende hacer valer por la presente vía, aclarando que el

accionante falto de manera continua e injustificada los días

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uno, dos, cinco, seis, siete y ocho de septiembre de dos mil

cinco y hasta que se instrumentó la constancia de hechos.-

Asimismo, controvirtió los hechos en los siguientes términos:

Hecho 1. El correlativo que se contesta es falso y lo niega

siendo lo cierto que el actor ingresó a prestar sus servicios el

uno de julio de mil novecientos noventa, para cubrir un

interinato en el puesto de notificador del uno de julio al

veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa, en la

Secretaría General de Obras y fue a partir del uno de octubre

de dos mil dos que tuvo un cambio de adscripción a la

Dirección General de Administración de Personal hoy

Dirección General de Administración percibiendo un salario

base quincenal de $2,193.00 (Dos mil ciento noventa y tres

pesos 00/100 M.N.), razón por la cual entre el hoy actor y su

representada no existe ni ha existido relación laboral alguna;

Hecho 2. Señala que el contenido de este hecho es falso y

por lo tanto se niega, aclarando que se tratan de simples

manifestaciones unilaterales carentes de fundamentación

jurídica; Hecho 3. Refiere que el contenido del correlativo

que se contesta es falso y lo niega, siendo lo cierto que el

accionante adscrito a la Dirección General de Administración

de Personal hoy Dirección General de Administración y

Desarrollo de Personal, falto de manera continua e

injustificada los días uno, dos, cinco, seis, siete y ocho de

septiembre de dos mil cinco y hasta que se instrumentó la

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Constancia de Hechos y con el dictamen de baja con número

de folio DRL/SNL/JUDANDJL/3430-BIS/2005 de fecha

catorce de noviembre de dos mil cinco, en la que se acredita

que el actor al haber incurrido en el incumplimiento de las

obligaciones que como trabajador de base tenía

encomendadas, al haber faltado de manera continua e

injustificada se ubicó en lo previsto por el artículo 46 fracción

I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

y demás Leyes o Normas que señala son aplicables al caso

concreto; Hecho 4. Manifiesta que el contenido del

correlativo que contesta es falso y lo niega, siendo lo cierto

que el hoy actor prestó sus servicios para una Unidad

Administrativa diversa, estando adscrito a la Dirección

General de Administración de Personal hoy Dirección

General de Administración y Desarrollo de Personal .- En ese

sentido opuso como principales Excepciones las de Falta de

Acción y Derecho, para reclamar de su representada todas y

cada una de las prestaciones que señala en su demanda,

dados los razonamientos de hecho y de derecho que se

hicieron valer anteriormente los cuales solicita se le tengan

transcritos a la letra en obvio de repeticiones innecesarias.

Asimismo opone la Excepción de Obscuridad e Imprecisión

en el Planteamiento de la Demanda, en virtud de que el hoy

actor es omiso en señalar circunstancias de modo, tiempo y

lugar en las que basa sus retenciones y el ordenamiento

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vigente en que basa sus reclamos de las prestaciones. De

igual forma opone la Excepción de Improcedencia de lo

Reclamado, en razón a que el actor pretende se le otorgue la

reinstalación por despido injustificado, basando su acción en

un supuesto inexistente, ya que fue el mismo actor quien

falto de manera continua e injustificada, hasta que se le

instrumento la Constancia de Hechos. Opone la Excepción

de Simulación e Inexistencia de los Hechos, la opone en

razón a que los hechos que señala el accionante no

ocurrieron en realidad como él señala, ni tampoco demuestra

que en efecto así hayan ocurrido. Asimismo opone la

Excepción de Falta de Legitimación Activa, en virtud de que

accionante no acredita de manera fehaciente que le asiste

acción alguna para el reclamo de la reinstalación. La

Excepción de Exceso en lo Pretendido, la opone en razón de

que el hoy actor pretende que se le otorguen prestaciones a

las cuales no le asiste el derecho para reclamarlas,

perjudicando con su pretender el Erario del Gobierno del

Distrito Federal. La Excepción de Inexistencia de la Relación

Laboral, la opone en virtud de que entre el actor y su

mandante no existe ni ha existido relación laboral alguna. Por

último opone la Excepción de Prescripción en términos del

artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el actor

señala haber sido despedido el quince de febrero de dos mil

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seis, por lo que su término para la interposición de la

demanda feneció el quince de junio del mismo año, y al

demandar únicamente al Gobierno del Distrito Federal dejo

pasar a su entero perjuicio el termino de tres años tres

meses, por lo que su acción se encuentra prescrita por lo

que hace a su representada.-Por último, objetó las pruebas

de su contraria y ofreció aquéllas que consideró justificarían

sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales

así como los criterios jurisprudenciales que estimó aplicables

al caso.-----------------------------------------------------------------------

8.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha tres de

septiembre de dos mil nueve, inserto a fojas doscientos

cuatro a doscientos once de autos, el Titular de la Secretaría

de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, por

conducto de su apoderado legal, dio contestación a la

demanda instaurada en su contra.- Argumentó en términos

generales que la parte actora carece de acción y derecho

para reclamar de su representada todas y cada una de las

prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda, en

virtud de que entre el hoy actor y la Secretaría Demandada

jamás ha tenido una relación contractual de trabajo, como se

desprende de la confesión expresa del accionante laboró al

servicio del Órgano Político Administrativo de la Delegación

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Cuauhtémoc y la Oficialía Mayor, entidades de la

Administración Pública del Distrito Federal totalmente

distintas a la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno

del Distrito Federal.- Asimismo, controvirtió los hechos en los

siguientes términos: Hechos 1, 2, 3 y 4. Respecto con el

contenido de estos hechos señala que son falsos y por tanto

los niega por no constituir hechos propios de su

representada, en virtud que entre su mandante y el hoy actor

jamás existió relación de carácter laboral, ni de ninguna otra

naturaleza, por lo que consecuentemente al no existir esta,

es imposible que la Secretaría Demandada haya recibido los

servicios del actor en los términos que refiere.- En ese

sentido opuso como principales Excepciones las de Sine

Actione Agis, para reclamar de su representada todas y cada

una de las prestaciones que señala en su escrito inicial de

demanda, en virtud de que el hoy actor jamás laboró al

servicio de la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno

del Distrito Federal si no para Entidades diversas a dicha

Secretaría. Asimismo opone la Excepción de Obscuridad y

Defecto de la Demanda, en virtud de que la demanda

interpuesta es obscura, vaga e imprecisa ya que no le

atribuye hecho alguno a su mandante. De igual forma opone

la Excepción de Confesión Expresa del Actor, en razón a que

de dicha confesión se desprende que el hoy actor laboro al

servicio de una Entidad diversa a su representada. Opone la

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Excepción de Falta de Legitimación en la Causa, en virtud de

que entre el accionante y la Secretaría Demandada nunca

existió ninguna relación laboral, ya que como el mismo lo

afirma estuvo adscrito a una Entidad diversa a dicha

Secretaría.-Por último, objetó las pruebas de su contraria y

ofreció aquéllas que consideró justificarían sus excepciones

y defensas e invocó los preceptos legales así como los

criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso.-------

9.- Por acuerdo plenario de fecha veintidós de febrero

de dos mil diez (foja doscientos treinta y uno de autos), se

regularizo el procedimiento y se le dio vista a la parte actora

para que en el término de tres días hábiles manifestara lo

que a su interés conviniera respecto al escrito de

contestación de la Secretaría de Obras y Servicios del

Gobierno del Distrito Federal.- Mediante escrito presentado

en fecha treinta de marzo de dos mil diez la parte actora

desahogo la vista ordenada en el acuerdo plenario antes

mencionado, solicitando la regularización del procedimiento

para efectos de llamar a juicio a la Delegación Política

Cuauhtémoc.----------------------------------------------------------------

10.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha veinte de

septiembre de dos mil diez, mismo que se encuentra inserto

a fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos sesenta y

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cuatro de autos, el Titular de la Delegación Cuauhtémoc, por

conducto de su apoderado legal, contesta la demanda

instaurada en su contra.- Argumentó en términos generales

que el actor carece de acción y derecho para reclamar a su

representada todas y cada una de las prestaciones que

señala, toda vez que entre el hoy actor y la Delegación

Demandada jamás existió relación laboral alguna ni de otra

naturaleza, siendo por tal motivo que nunca se generó

prestación alguna que hoy reclama el accionante.- Asimismo,

controvirtió los hechos de la siguiente manera: Hechos 1, 2,

3 y 4.- Con relación al contenido de estos hechos señala que

son falsos y por tanto los niega ya que lo cierto es que el

accionante prestó sus servicios a un Ente distinto a la

Delegación Demandada, negando también que los

Licenciados Benjamín Santos López y Gemma Patricia

Alegría hayan prestado sus servicios para la Delegación

Cuauhtémoc, por lo tanto todo lo manifestado por el actor es

ajeno al personal y organigrama de su representada.- Por

otra parte, opuso como principales Excepciones las de; Falta

de Acción y Derecho, para reclamar de su representada

todas y cada una de las prestaciones que señala en su

escrito inicial de demanda, toda vez que entre el hoy actor y

su representada nunca existió relación laboral alguna o de

alguna otra naturaleza. Asimismo opone la Excepción de

Obscuridad de la Demanda, en virtud de que el actor solo

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indica que prestó sus servicios adscrito a la Dirección

General de Administración de Personal, actualmente en la

Dirección General de Habilitación de Personal, omitiendo

exhibir documento alguno que acredite tener vínculo laboral

con la Delegación Cuauhtémoc.- Por último, objetó las

pruebas de su contraria y ofreció aquéllas que consideró

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los

preceptos legales y criterios jurisprudenciales que estimó

aplicables al caso.---------------------------------------------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se

ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124

fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------------

II.- La Litis del presente asunto se constriñe a

determinar si el actor tiene derecho a que se le reinstale en

la plaza de Analista de Información de Base, Tipo nómina 1,

Nivel 13, adscrito al a Dirección General de Administración

de Personal, así como también al otorgamiento, pago y

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cumplimiento de todas y cada una de las demás

prestaciones que en forma accesoria reclama, ello en virtud

de haber sido despedido injustificadamente. O bien si como

manifiesta la demandada Oficialía Mayor del Gobierno del

Distrito Federal, el actor carece de acción y derecho alguno

que ejercitar, toda vez que no prestó sus servicios

directamente para su representada, sino para una Unidad

Administrativa diversa como lo es la Dirección General de

Administración de Personal hoy Dirección General de

Administración y Desarrollo de Personal, además de que con

fecha 17 de octubre de 2005 se le instrumentó una

Constancia de Hechos con motivo de las inasistencias

injustificadas a su centro de trabajo, ocurridas a partir del día

01 de septiembre de 2005 y hasta la fecha antes

mencionada, lo cual motivó a su vez que con fecha 14 de

noviembre de 2005 se emitiera el Dictamen de Baja con

número de folio DRL/SNL/JUDANDJL/3430-BIS/2005, en el

cual se determinó darle de baja como empleado al haber

incurrido en sus obligaciones como trabajador al haber

faltado injustificadamente a sus labores.- Dada la forma en

que ha quedado planteada la litis corresponde a los

demandados, acreditar la procedencia de sus excepciones y

defensas.---------------------------------------------------------------------

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III.- Por existir diversas cuestiones de carácter

perentorio como lo es la Excepción de Prescripción opuesta

por el demandado Gobierno del Distrito Federal, se estudia

en primer término la misma. Dicho Titular Demandado hace

valer su Excepción en los términos expresados a foja treinta y

cuatro vuelta de autos, mismos que se expresan a

continuación: ----------------------------------------------------------------

“… XII.- LA DE PRESCRIPCIÓN.- excepción que se opone con fundamento en lo establecido por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación a todas las prestaciones accesorias que demandan con un año de anterioridad a la presentación de la demanda y toda vez que la demanda fue presentada el 03 de mayo de 2006, todas aquellas prestaciones no reclamadas con anterioridad al 03 de mayo de 2005 quedan prescritas con fundamento en lo establecido en el numeral antes señalado….”.----

Con respecto a la Excepción que en este punto se

analiza, conviene mencionar que la misma es procedente

únicamente por lo que respecta a las prestaciones que

reclama en los incisos C), consistente en el pago de las

vacaciones y prima vacacional que generó para el año 2006,

y E), solamente en lo relativo al pago de las cantidades que

se hayan generado con respecto al concepto que reclama en

esta vía, siendo el caso de que el derecho a percibir algunas

de las cantidades y/o conceptos reclamados de los antes

mencionados, se encuentran prescritos o ha fenecido el

derecho a percibirlos por no haber sido reclamados en el

tiempo que señala el precepto legal en el cual se funda la

presente Excepción; consecuentemente esta autoridad

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considera que en caso de existir condena alguna al respecto

de este reclamo, solamente le serán cubiertas las cantidades

que se lleguen a generar a partir del día 03 de mayo de

2005, es decir, hasta un año antes de la fecha en que se

presentó la demanda que motiva la presente controversia.----

En otro punto, la Oficialía Mayor del Distrito Federal

hace valer la perentoria en cuestión a fojas ciento setenta y

nueve de autos, en los términos que a continuación se

precisan y/o resumen: ---------------------------------------------------

“… 9.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Es procedente la excepción de prescripción que se hace valer, toda vez que se encuentra prescrita la acción del actor para reclamar a la parte que representa la reinstalación por despido injustificado, en términos del artículo 113 fracción I inciso a), en virtud de que el actor señala haber sido despedido el 15 de febrero de 2006, por lo que su término para la interposición de la demanda feneció el 15 de junio de 2006, y al demandar únicamente al Gobierno del Distrito Federal, dejo pasar a su entero perjuicio el término de 3 años 3 meses, en virtud de que la parte actora en desahogo de vista por promoción 30612 de fecha 15 de mayo de 2009 señala como demandado a la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, por lo que su acción se encuentra prescrita por lo que hace a mi representada Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal…(continua).”--------------------------------------------

Al respecto se considera que la Excepción que en

este punto se trata es improcedente ya que contrario a lo que

señala el Titular Demandado, de la simple lectura de las

prestaciones que formular el accionante en su demanda, se

aprecia claramente que no se encuentra solicitando la

nulidad del nombramiento que le fue expedido en su

oportunidad, sino la continuidad en el interinato con efectos

de reinstalación en el puesto o plaza en el cual había

prestado sus servicios a favor de la institución demandada.

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En razón a ello esta autoridad considera que la presente

perentoria, de la forma en la cual se planteó o hizo valer, es

además imprecisa, pues no se encuentra dirigida a la acción

principal ejercida por el accionante, de ahí que se diga que la

misma es inoperante o improcedente, ya que se insiste, no

sirve para desvirtuar la acción intentada por el actor en la

demanda que funda la presente litis.---------------------------------

Al respecto de la última de las consideraciones

apuntadas en el párrafo anterior, resulta aplicable el criterio

sostenido en la siguiente tesis que a continuación se inserta

textualmente: ---------------------------------------------------------------

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. PARA SU PROCEDENCIA, DEBE ESTAR REFERIDA AL HECHO GENERADOR DE LA ACCIÓN. La excepción de prescripción en materia de trabajo debe estar referida al hecho generador de la acción y no al en que se fundó la excepción, pues únicamente prescriben las propias acciones y no así las excepciones. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. -VIII, Noviembre de 1998.- Página: 469.-Tesis: I.9o.T. J/33.-Jurisprudencia.- Materia(s): laboral.--------------------------------------------------------------------------------------

VI.- Por razones de método se examina la situación

del Codemandado Gobierno del Distrito Federal respecto a la

presente controversia. Tomando en consideración el

contenido de sus manifestaciones, hechas en su escrito de

contestación a la demanda producido, de las mismas se

advierte que esta entidad demandada carece de Legitimación

Pasiva en el presente juicio, ya que se acredita en términos

de sus manifestaciones que no existió vínculo o relación

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alguna de carácter laboral o de cualquier otra naturaleza con

el hoy actor, ya que es el propio accionante quien reconoce

que prestó en todo momento sus servicios para una entidad u

organismo diverso a la Jefatura de Gobierno del Distrito

Federal, situación que se acredita además con la Confesión

Expresa que realiza el accionante a lo largo de su escrito

inicial de demanda así como en término de las probanzas que

aporta a la presente controversia. Por lo tanto y como

consecuencia de lo anterior, se tiene que el nexo laboral en el

presente asunto, únicamente se debe entender con la

Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, lo anterior

en términos del artículo 2° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. En tal caso se debe

dejar fuera de toda controversia al Gobierno del Distrito

Federal, siendo al efecto aplicable el siguiente criterio de

jurisprudencia: --------------------------------------------------------------

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5°.,15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5°., fracción IV y 7° . de su reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en ejercicio de sus atribuciones se auxiliar de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su

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servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.- Contradicción de tesis 131/2006-SS.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 8 de septiembre de 2006.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.--------------------------

V.- De igual forma y tomando en consideración las

manifestaciones hechas por los Demandados Secretaría de

Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal y

Delegación Política Cuauhtémoc hechas en el sentido de que

ambas entidades niegan haber tenido relación laboral o de

alguna otra naturaleza con el reclamante, esta autoridad se

pronuncia al respecto en los siguientes términos.-----------------

Toda vez que de la simple lectura de las

manifestaciones en términos de los cuales funda el actor su

acción intentada, adminiculados a su vez con los hechos que

se desprenden de las pruebas que aportan todas y cada una

de las partes en la presente controversia, se advierte y se

demuestra de forma clara que el actor ha prestado sus

servicios para la Dirección General de Administración de

Personal, específicamente en el área de Obras y Servicios de

la Delegación Cuauhtémoc, la cual es una entidad o unidad

administrativa dependiente de la Oficialía Mayor del Gobierno

del Distrito Federal. Asimismo también es de tomarse en

consideración que dicha entidad aun y cuando niega en sus

hechos haber sido titular de la relación de trabajo con el

actor, si reconoce en cambio haber realizado diversas

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actividades en torno a la situación laboral del accionante,

específicamente se tiene que fue quien le instrumentó un acta

o constancia de hechos para asentar la supuesta conducta

irregular en la que había incurrido en el desempeño de sus

labores al haberse ausentado sin causa justificada. Por lo

tanto y al tenor de las consideraciones antes expresadas,

esta Sala considera que tanto la Demandada Delegación

Cuauhtémoc como la Secretaría de Obras y Servicios del

Gobierno del Distrito Federal, carecen de legitimación pasiva

en el presente asunto, ya que se insiste, con base en lo

expuesto anteriormente queda demostrado que no existe

relación alguna entre el accionante y dichas entidades de la

que resulten los derechos y obligaciones que reclama el actor

en la presente demanda; consecuentemente se les deja fuera

a dichas entidades tomando en cuenta el contenido de lo

establecido en el artículo 2º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado que textualmente invoca

lo siguiente: -----------------------------------------------------------------

“Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha relación.---------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, sirve de apoyo y sustento lo sostenido en

las tesis emitidas por el Poder Judicial de la Federación y la

Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación

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se citan, ya que en el caso concreto se tiene que estas

instituciones niegan todo vínculo o relación con el actor: -------

“RELACIÓN LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRÓN. Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Época: Novena Época. Registro: 203 924. Instancia: SEGUNDO. TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: II, Noviembre de 1995. Materia(s): Laboral. Tesis: V. 2o. J/13. Pág. 434.------------------------------

“RELACIÓN DE TRABAJO. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRÓN. Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma tiene el imperativo de demostrar su dicho. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 827/89. Antonio Maldonado Bejar. 17 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretario: Carlos Manuel Bautista Soto. Época: Octava Época. Registro: 226 040. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990. Materia(s): Laboral. Tesis: Pág. 419.-----------------------------------------------------------------

En esa tesitura también es procedente absolver a

dichas entidades de cumplir a favor del accionante cualquier

reclamo que en este punto formule, ya que en los términos

expuestos anteriormente es claro que dichas entidades no

son titulares de la relación de trabajo con el accionante.--------

VI. Pasando a continuación al estudio de la acción

principal, se tiene que entre las pruebas ofrecidas por la

Demandada Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito

Federal, son de tomarse en consideración las siguientes: la

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Confesional a cargo del actor, misma que fue desahogada

en términos de lo asentado en la audiencia celebrada el día

veinte de octubre de dos mil doce (fojas doscientos noventa y

doscientos noventa y uno de autos); al haber respondido

afirmativamente a las posiciones que le fueron formuladas en

los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 20 y 23, adquiere valor para tener

por acreditados los siguientes aspectos: ----------------------------

• Que ingresó a prestar sus servicios el día 1º de julio de 1990 para la Secretaría General de Obras.-------------------------------------------------------

• Que cubrió un interinato en el puesto de notificador para la Secretaría de Obras.----------------------------------------------------------------------------------

• Que el interinato antes mencionado fue por el periodo del 1º de julio al 28 de diciembre de 1999.-------------------------------------------------------------

• Que a partir del 1º de octubre de 2002 tuvo un cambio de adscripción a la Dirección General de Administración de Personal.-------------------------

• Que percibió un salario base quincenal de $2,193.00 (Dos mil ciento noventa y tres pesos, 00/100, M.N.), para el mes de enero de 2006.----

• Que se desempeñó como trabajador de base sindicalizado.--------------- • Que sabía que una de las causales por las cuales cesan los efectos del

nombramiento de un trabajador es cuando falta a sus labores por seis días hábiles en forma consecutiva e injustificada.-----------------------------

Copia Certificada de la Constancia de

Nombramiento y/ Modificación de Situación de Personal

(Alta) con número de folio 16416, expedido a favor del

hoy accionante, visible a foja ciento noventa de autos; no

fue objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto

adquiere valor probatorio en términos del artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia para acreditar en razón a su contenido, que al actor

se le expidió un nombramiento para ocupar la plaza de

Notificador, en los términos, condiciones y fechas que señala

dicho documento.----------------------------------------------------------

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Copia Certificada de la Constancia de Hechos de

fecha 17 de octubre de 2005, inserta a foja ciento noventa y

tres de autos; no fue objetado en autenticidad de contenido y

firma, por lo tanto adquiere valor probatorio para acreditar en

razón a su contenido, que al actor se le instrumentó una

constancia de hechos en términos de las cual se hizo constar

la inasistencia del actor a sus labores a partir de los días 01,

02, 05, 06, 07, 08 de septiembre y hasta la fecha en que se

instrumentó dicha constancia de hechos.---------------------------

Copia Certificada del Dictamen de Baja con

número de folio DRL/SNL/JUDANDJL/3430-BIS/20076, de

fecha 14 de noviembre de 2005, visible a foja ciento

noventa y cinco de autos; no fue objetado en autenticidad de

contenido y firma, por lo tanto adquiere valor para tener por

acreditado en razón a su contenido que la Institución

Demandada determinó dar de baja al accionante como

empleado, en razón a que faltó de manera continua e

injustificada los días 01, 02, 05, 06, 07, 08 de septiembre de

2005 y hasta la fecha en que le fue instrumentada la

constancia de hechos de fecha 17 de octubre de 2005.---------

Original del oficio con número de folio

SEA/0313/2006, de fecha 16 de febrero de 2006, suscrito

por la entonces Directora General de Administración de

Personal y dirigido al accionante, inserto a foja ciento

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noventa y seis de autos; no fue objetado en autenticidad de

contenido y firma, por lo tanto, adquiere valor probatorio para

acreditar en razón a su contenido que a través de dicho oficio

se hizo del conocimiento al actor que mediante el Dictamen

de Baja con número de folio DRL/SNL/JUDANDJL/3430-

BIS/20076, de fecha 14 de noviembre de 2005, se había

determinado su baja como empleado de la Institución

Demandada por las causas y motivos que en dicho

documento se exponen.--------------------------------------------------

Copia Certificada de diversos comprobantes de

liquidación de pago expedidos a nombre del actor,

correspondientes a la primera y segunda quincena de los

meses de enero y febrero de dos mil seis, glosados a fojas

ciento noventa y siete a ciento noventa y ocho de autos; no

fue objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto

adquieren valor para acreditar en razón a su contenido las

percepciones salariales del accionante con motivo de los

servicios que prestaba para la Institución Demandada;

específicamente se acredita que a la segunda quincena del

mes de febrero de dos mil seis, el actor percibió como salario

base la cantidad de $2,193.00 (Dos mil ciento noventa y tres

pesos, 00/100, M.N.).----------------------------------------------------

Copia Certificada del oficio número SEA/0851/2006,

de fecha 26 de mayo de 2006, suscrito por la entonces

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Subdirectora de Enlace Administrativo en la Dirección

General de Administración de Personal, dirigido al

entonces Director de Relaciones Laborales, inserto a foja

doscientos de autos; no fue objetado en autenticidad de

contenido y firma, por lo tanto, adquiere valor para acreditar

en razón a su contenido que según la información que

contiene dicha documental, el actor incurrió en más de una

ocasión en faltas de probidad u honradez, así como en

incumplimiento de las obligaciones que le imponen las

Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito

Federal así como la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.--------------------------------------------------------

Copia Certificada del oficio con número de folio

DRL/SNL/JUDANDJL/2743/2006, de fecha 18 de octubre

de 2005, suscrito por el entonces Director General de

Relaciones laborales de la Institución Demandada

dirigido al Secretario de la Sección 9 del Sindicato Único

de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, visible

a foja doscientos dos de autos; no fue objetado en

autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, adquiere valor

para acreditar en razón a su contenido que no se reconsideró

al actor con la finalidad de recontratarle o reincorporarle al

empleo del cual había sido separado.--------------------------------

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VII.- Ahora bien, de las pruebas ofrecidas por la parte

actora son de tomarse en consideración las siguientes: la

Confesional a cargo del Titular Demandado Secretaría de

Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal,

desahogada en la audiencia celebrada en fecha veinticuatro

de octubre de dos mil once, (fojas doscientos noventa y tres a

doscientos noventa y cuatro de autos), por conducto de la

persona que acreditó tener facultades para absolver

posiciones a nombre y representación de dicho Titular

Demandado; dicha probanza carece de valor probatorio al

haber negado todas y cada una de las posiciones que le

fueron formuladas en dicha audiencia, previa calificación de

legales.------------------------------------------------------------------------

Confesional a cargo del Titular de la Oficialía

Mayor del Gobierno del Distrito Federal, desahogada en la

audiencia celebrada en fecha seis de julio de dos mil doce,

(fojas trescientos trece y trescientos catorce de autos), por

conducto de la persona que acreditó tener facultades para

absolver posiciones a nombre y representación de dicho

Titular Demandado; dicha probanza carece de valor

probatorio al haber negado todas y cada una de las

posiciones que le fueron formuladas en dicha audiencia,

previa calificación de legales.-------------------------------------------

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Con relación al Expediente Personal del accionante,

cabe señalar que éste no será tomado en consideración en

atención a que en términos del Considerando V de la

presente resolución esta autoridad determinó dejar fuera de

la presente controversia al Titular Demandado Secretaría de

Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, bajo el

argumento de que dicha entidad no tuvo relación alguna con

el actor. Bajo dichas circunstancias se considera que valorar

el expediente personal al tenor del apercibimiento que se le

hizo a dicho demandado en términos del acuerdo plenario de

fecha seis de abril de dos mil doce, resulta incorrecto pues

dicha entidad no tenía obligación alguna de exhibir dicha

documental, ya que en el caso concreto, dicha entidad negó

en forma lisa y llana la relación de trabajo, y en su caso fue el

actor quien reconoció de alguna forma haber laborado para la

demandada Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.-

Al caso concreto sirve de apoyo y sustento el criterio

sostenido en las siguientes tesis emitidas por el Poder

Judicial de la Federación, las cuales si bien hablan sobre la

negativa de la relación laboral, en este momento permite

reforzar el razonamiento anterior en el sentido de que la

demandada Secretaría de Obras y Servicios carece de

obligación alguna de exhibir la documental que en este

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momento se valora; dicho criterio textualmente expresa lo

siguiente: --------------------------------------------------------------------

“RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE SU EXISTENCIA Y DE NO TENER TRABAJADORES, IMPLICA LA NEGATIVA DE TENER LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ESTÁ OBLIGADO A CONSERVAR EL PATRÓN Y, POR TANTO LA IMPOSIBILIDAD DE EXHIBIRLOS EN JUICIO, PARA VERIFICAR SI EL ACTOR APARECE O NO COMO TRABAJADOR DE LA PARTE DEMANDADA. Si la patronal no sólo se concreta a negar la existencia de la relación laboral sino también expone que no cuenta con trabajadores a su servicio, ello conlleva la negativa de tener en su poder contratos de trabajo, controles de asistencia, nóminas, comprobantes de pago de participaciones de utilidades, vacaciones, aguinaldos y primas legales, por lo que en tal caso, no es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/95, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que bajo la voz: "RELACIÓN LABORAL, LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, EL PATRÓN NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTÁ OBLIGADO A CONSERVAR.", aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 174, puesto que al no tener tales documentos, por la circunstancia apuntada, es indudable que a la parte demandada se le impondría la carga probatoria de un hecho negativo y se le obligaría a demostrar lo imposible, como sería la exhibición de documentales, respecto de las cuales no existe razón alguna ni lógica ni legal para tenerlas en su poder y que por las razones asentadas está imposibilitada para exhibir en juicio, con la finalidad de verificar si el actor aparece o no en las mismas como trabajador de la parte demandada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 521/97. Ignacio Luna Rodríguez. 12 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Natalia López López. Época: Novena Época. Registro: 196 350. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: VII, Mayo de 1998. Materia(s): Laboral. Tesis: XVII.2o.45 L. Pág. 1062.-----------------------------------------------------------------------------

RELACIÓN LABORAL. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA. CUANDO ES LISA Y LLANA. CARGA DE LA PRUEBA. De acuerdo con lo estatuido por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón probar su dicho sólo cuando exista controversia sobre los términos de una relación laboral cuya existencia es aceptada por las partes, pero de ninguna manera puede hacerse extensiva al caso en que se niega lisa y llanamente la existencia de esa relación laboral, porque en tales supuestos, la Junta no está en aptitud de exigir al demandado la exhibición de alguna prueba que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo lo estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica, por lo que de lo anterior, se desprende que la carga de la prueba le corresponde al actor y no al patrón. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 80/95. José Luis Abarca Abarca y otro. 9 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Eduardo Flamand Merino. Época: Novena Época. Registro: 203 062. Instancia:. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario. Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: III,- Marzo de 1996. Materia(s): Laboral. Tesis: XXI.1o.5 L. Pág. 1009.-----------------------------------------------------------------

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Copia simple de nueve recibos de pago expedidos

a favor del accionante para diversas quincenas del año

dos mil cinco y dos mil seis, así como los relativos al

pago de los vales de despensa y aguinaldo del año dos

mil cinco, insertos a fojas diecisiete a diecinueve de autos;

con respecto a dichas documentales cabe señalar que no

obstante que las mismas no fueron cotejadas con su original

en la diligencia actuarial de fecha veintidós de mayo del dos

mil doce (foja trescientos siete de autos), al no haber sido

objetadas en autenticidad de contenido y firma y asimismo al

advertirse de alguno de esos comprobantes que son prueba

en común a las partes, las datas en cuestión adquieren valor

para acreditar en razón a su contenido cuáles fueron las

percepciones del actor por la prestación de sus servicios en

la Institución Demandada, así como también que le fueron

cubiertos aguinaldo y vales de despensa en el año dos mil

cinco. En cuanto al salario se acredita que la actora percibía

como salario base la cantidad total quincenal de $2,193.00

(Dos mil ciento noventa y tres pesos, 00/100, M.N.).-------------

Original de dos Listas de Asistencia de Personal

elaboradas por el periodo comprendido del siete al

veinticuatro de febrero de dos mil seis, insertas a fojas

veinte y veintiuno de autos; con respecto a dichas

documentales cabe señalar que no obstante que las mismas

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no fueron cotejadas con su original en la diligencia actuarial

de fecha veintidós de mayo del dos mil doce (foja trescientos

siete de autos), al no haber sido objetadas en autenticidad de

contenido y firma, adquieren valor probatorio para acreditar

en razón a su contenido que el actor registró asistencia a su

centro de trabajo en las fechas y periodos que señalan dichas

documentales.---------------------------------------------------------------

Copia al carbón de las Constancias de

Nombramiento expedidas en fechas 01 de julio de 1990,

01 de febrero de 1991 y 01 de mayo de 1994, todas y cada

una de ellas expedidas a favor del actor, insertas a fojas

ciento treinta y tres a ciento treinta y cinco de autos; con

respecto a dichas documentales cabe señalar que no

obstante que las mismas no fueron cotejadas con su original

en la diligencia actuarial de fecha veintidós de mayo del dos

mil doce (foja trescientos siete de autos), al no haber sido

objetadas en autenticidad de contenido y firma, adquieren

valor para acreditar en razón a su contenido que al actor se le

otorgaron diversos nombramientos para ocupar los puestos o

plazas que los mismos consignan.------------------------------------

VII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

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Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida

y buena fe guardada.-----------------------------------------------------

En términos de la presente controversia el actor

reclama su derecho a que se le reinstale en la plaza de

Analista de Información de Base, tipo de nómina 1, nivel 13,

adscrito a la Dirección General de Administración de

Personal, así como también al otorgamiento, pago y

cumplimiento de todas y cada una de las demás

prestaciones que reclama en virtud de haber sido despedido

injustificadamente.- Al respecto manifiesta la demandada

Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal que el actor

no prestó sus servicios directamente para su representada,

sino para una Unidad Administrativa diversa como lo es la

Dirección General de Administración de Personal hoy

Dirección General de Administración y Desarrollo de

Personal, además de que con fecha 17 de octubre de 2005

se le instrumentó una Constancia de Hechos con motivo de

las inasistencias injustificadas a su centro de trabajo,

ocurridas a partir del día 01 de septiembre de 2005 y hasta la

fecha antes mencionada, lo cual motivó a su vez que con

fecha 14 de noviembre de 2005 se emitiera el Dictamen de

Baja con número de folio DRL/SNL/JUDANDJL/3430-

BIS/2005, en el cual se determinó darle de baja como

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empleado al haber incurrido en sus obligaciones como

trabajador al haber faltado injustificadamente a sus labores.--

Con la finalidad de acreditar sus excepciones la

demandada Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal

exhibe como principales medios de prueba, además de la

Confesional a cargo del hoy accionante, misma que fue

desahogada en la audiencia celebrada el día veinte de

octubre de dos mil doce (fojas doscientos noventa y

doscientos noventa y uno de autos), y la cual adquirió valor

para tener por acreditado en términos generales que el actor

había ingresado a prestar sus servicios en un área

administrativa de la Institución Demandada, el día 1º de julio

de 1990 para la Secretaría General de Obras, que el 1º de

octubre de 2002 tuvo un cambio de adscripción a la Dirección

General de Administración de Personal y que al mes de

enero de dos mil seis tenía asignado como salario base

quincenal la cantidad de $2,193.00 (Dos mil ciento noventa y

tres pesos, 00/100, M.N.); la documental consistente en la

Copia Certificada de la Constancia de Hechos de fecha 17 de

octubre de 2005 (foja ciento noventa y tres de autos), con la

cual en términos generales intenta acreditar que el actor dejó

de asistir a partir del día 01 de septiembre de 2005 y hasta la

fecha en que le fue instrumentada la mencionada constancia

de hechos, así como también la Copia Certificada del

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Dictamen de Baja con número de folio

DRL/SNL/JUDANDJL/3430-BIS/20076, de fecha 14 de

noviembre de 2005, (foja ciento noventa y cinco de autos),

documento con base al cual se intenta fundar y/o motivar las

razones por las cuales se determinó la baja del accionante

como empleado de la Institución Demandada, así como la

fecha a partir de la cual surtiría sus efectos dicha baja; por

último y en este mismo sentido exhibe el Original del oficio

con número de folio SEA/0313/2006, de fecha 16 de febrero

de 2006, suscrito por la entonces Subdirectora de Enlace

Administrativo de la DGAP y dirigido al accionante (foja ciento

noventa y seis de autos), así como la diversa Copia

Certificada del oficio con número de folio

DRL/SNL/JUDANDJL/2743/2006, de fecha 18 de octubre de

2005, suscrito por el entonces Director General de

Relaciones Laborales de la Institución Demandada dirigido al

Secretario de la Sección 9 del Sindicato Único de

Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal (foja

doscientos dos de autos), datas con las cuales demuestra

que se notificó tanto al accionante como a la Sección Sindical

correspondiente, que el actor sería dado de baja por los

motivos o razones asentados en el dictamen antes señalado.-

El actor por su parte, exhibe como medios de prueba

para justificar su acción, además de la confesional a cargo

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del Titular Demandado, misma que careció de valor

probatorio alguno al haber negado el apoderado

compareciente a la audiencia celebrada en fecha seis de julio

de dos mil doce, (fojas trescientos trece y trescientos catorce

de autos), todas y cada una de las posiciones que le fueron

formuladas, previa calificación de legales; otras diversas

documentales mismas que consisten principalmente en

originales y copias simples de diversos recibos o talones de

pago que le fuero expedidos al accionante para los años dos

mil cinco y dos mil seis, así como también en los originales de

las Listas de Asistencia de Personal elaboradas por el

periodo comprendido del siete al veinticuatro de febrero de

dos mil seis (fojas veinte y veintiuno de autos) y la copia al

carbón de tres Constancias de Nombramiento expedidas en

fechas 01 de julio de 1990, 01 de febrero de 1991 y 01 de

mayo de 1994, todas y cada una de ellas expedidas a favor

del actor (fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y cinco de

autos); datas con las cuales demuestra en términos

generales, que prestó sus servicios en la Institución

Demandada al tenor del contenido de los nombramientos

antes mencionados, así como también que se le cubrieron

sus percepciones salariales hasta el mes de febrero de dos

mil seis, y que registró asistencia hasta ese mismo periodo o

lapso de tiempo.------------------------------------------------------------

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Consecuentemente, con base en lo antes expuesto, y

una vez que han sido analizadas las probanzas antes

expuestas, adminiculadas y valoradas en su conjunto con el

resto del material probatorio que ofrecen todas y cada una de

las partes en la presente contienda, esta autoridad considera

en primer término que contrario a lo que señala la

Demandada Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal,

la relación de trabajo se entiende con dicha entidad y no con

la unidad administrativa en la cual señaló que el accionante

estuvo prestando sus servicios; lo anterior se corrobora en

todo momento con los diversos documentos que exhibe

aquella entidad para acreditar su excepción hecha en torno a

las faltas injustificadas en que incurrió el actor a partir del día

01 de septiembre de 2005 y hasta el día 17 de octubre del

año en mención, fecha en la cual le instrumentó una

constancia de hechos en la que se asentó dicha conducta,

así como también con los diversos nombramientos que le

expidió en su oportunidad, uno de los cuales señala que a

partir del día 1º de octubre de 2002 tuvo un cambio de

adscripción a la Dirección General de Administración de

Personal; toda vez que dichas documentales en todo

momento evidencian que esa institución fue quien

invariablemente recibió los servicios del actor, y en su caso

ello le facultó para pretender sancionar la supuesta conducta

irregular en la cual incurrió al haberse ausentado de manera

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injustificada a sus labores. Lo anterior, en la especie implica

que no se configura de ninguna manera la negativa de la

relación de trabajo que pretendió hacer valer dicho Titular

Demandado en su momento, pues se estableció en todo

momento una auténtica relación de trabajo entre el actor y

aquella entidad, quien además no demostró su dicho

respecto a que la unidad administrativa en la cual estaba

adscrito el accionante, es diversa a su representada. Por lo

tanto, esta autoridad, con base en dichas consideraciones de

hecho y de derecho estima pertinente señalar desde este

momento, que en caso de existir condena alguna, el

cumplimiento de la misma, quedará a cargo de la Oficialía

Mayor del Gobierno del Distrito Federal.-----------------------------

Por otra parte y en segundo lugar, esta autoridad

estima que con base a las pruebas relatadas en párrafos

anteriores, que contrario a lo que señala el Titular

Demandado, respecto a que fue el actor quien incumplió con

sus obligaciones como empleado de esa institución al haber

faltado de manera injustificada a sus labores a partir del día

01 de septiembre de 2005 y hasta el día 17 de octubre de

ese mismo año, fecha en la cual le instrumentó la constancia

de hechos en la que hizo constar dicha conducta, el

mencionado comportamiento en la especie no constituye una

causa justificada, fundada y motivada para dar por terminada

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la relación de trabajo con el accionante, pues aún y cuando

además de la constancia referida, elaboró las documentales

consistentes en el Dictamen de Baja con número de folio

DRL/SNL/JUDANDJL/3430-BIS/20076, de fecha 14 de

noviembre de 2005, y en el oficio número SEA/0851/2006, de

fecha 26 de mayo de 2006, ninguna de esas documentales

sirve para demostrar de manera clara y precisa, y/o en

términos de lo que señala la fracción III del artículo 784 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia aplicable al caso en particular, que el actor con su

proceder haya incurrido en alguna conducta que lo hiciera

merecedor de una sanción que llevara a dar por terminada la

relación de trabajo con el accionante, ya que no se

encuentran sustentadas con alguna documental de la cual se

advirtiera claramente que el actor en la realidad haya dejado

de presentarse a laborar, o en su defecto que haya omitido

justificar sus inasistencias en el periodo que señala, además

que de dicho procedimiento, ni aun en la forma en que lo ha

instrumentado el accionante, supone de alguna forma el inicio

del procedimiento administrativo que señalan los artículos 46

y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, siendo que el mismo le era aplicable al señalar el

propio demandado que el actor se desempeñaba como

trabajador de base al servicio de su representada.---------------

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Sobra decir, pero no por ello es menos importante

mencionar que el hecho de que el actor haya registrado

asistencia al centro de trabajo con posterioridad a la fecha

mencionada en el párrafo anterior y así también en los días

subsecuentes hasta el día veinticuatro de febrero del mismo

año, es irrelevante con respecto a la determinación tomada

por esta sala con respecto a la situación jurídica del

accionante en la presente contienda, ya que en la especie se

tiene que el que haya registrado su asistencia en esos días

no implica necesariamente que haya laborado o prestado

algún servicio en favor de la Institución Demandada, situación

que se corrobora además, con los hechos que se desprenden

de las diversas probanzas que aportan las partes a la

presente controversia, ya con ninguno de ellos se acredita

que el actor haya realizado trabajo alguno para la hoy

demandada que en su momento le hubiera sido remunerado,

pues incluso los recibos de pago que exhibe el propio

accionante, únicamente aluden a los pagos realizados por los

servicios prestados hasta el día dieciséis de febrero del año

dos mil seis. Además de todo ello se tiene que dicha situación

de ninguna manera controvierte o invalida el hecho de que la

baja realizada por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito

Federal en términos del citado oficio SEA/0313/2006, emitido

con fecha dieciséis de febrero del dos mil seis, fue

injustificada, toda vez que no siguió los parámetros

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establecidos por los artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------------------

En tales circunstancias y al haber quedado

demostrado y acreditado lo anterior respecto de la situación

del hoy accionante, es decir, que el actor fue despedido de

manera injustificada, esta autoridad determina que lo

procedente es condenar a la Demandada Oficialía Mayor del

Gobierno del Distrito Federal, a reinstalar al C. Ricardo

García Cervantes, actor en el presente juicio, en la plaza de

Analista de Información de Base, tipo de nómina 1, nivel 13,

adscrito a la Dirección General de Administración de

Personal, en que se venía desempeñando hasta antes de

haber sido dado de baja de forma injustificada.--------------------

Asimismo, al tratarse de una prestación de carácter

accesoria a la principal y al haber prosperado ésta, resulta

procedente condenar a la Demandada Oficialía Mayor del

Gobierno del Distrito Federal, al pago de los salarios caídos

generados a partir del 16 de febrero de 2006 y hasta el treinta

y uno de octubre de dos mil doce, fecha probable de la

ejecución del presente laudo, lo anterior de conformidad

además con lo establecido por el artículo 43, fracciones III y

IV de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. También se le deberán pagar las cantidades por este

concepto que se sigan generando, con posterioridad a la

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fecha citada, con los aumentos y retabulaciones habidas en

la plaza, durante la tramitación del juicio y hasta el total

cumplimiento de laudo para lo cual se ordena, abrir incidente

de liquidación respectivo.------------------------------------------------

Para efectos de realizar los cálculos correspondientes

al periodo antes señalado, se tomará como salario quincenal

la cantidad que aparece en la copia certificada del recibo de

pago expedido a favor del trabajador demandante para la

primera quincena del mes de febrero del año dos mil seis

(foja ciento noventa y nueve de autos), el cual adquirió pleno

valor dadas las objeciones de las partes y al haber resultado

ser prueba en común, y del que se desprende que este actor

percibía como salario quincenal sin deducciones la cantidad

de $2,549.00 (Dos mil quinientos cuarenta y nueve pesos,

00/100, M.N.), cantidad que se multiplicará por el número de

quincenas comprendidas en un mes (dos), para obtener el

salario mensual percibido por el hoy accionante, lo cual da

como resultado la cantidad de $5,098.00 (Cinco mil noventa y

ocho pesos, 00/100, M.N.), monto al que asciende bajo esa

tesitura el salario mensual del accionante sin deducciones.----

Ad cautelam, sobre esa cantidad conviene determinar

el salario diario que percibía el accionante; para obtener

dicho monto se procederá a dividir el importe a que asciende

el salario mensual, entre el treinta que es el número de días

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promedio que tiene un mes; como resultado de dicha

operación se obtiene que la accionante percibe como salario

diario la cantidad de $169.03 (Ciento sesenta y nueve pesos,

03/100, M.N.).---------------------------------------------------------------

En esos términos y considerando que el periodo al que

se condena, comprendido del dieciséis de febrero de dos mil

seis y hasta el día treinta y uno de octubre del año en curso,

ello tomando en consideración que el actor todavía cobró la

primer quincena del mes de febrero de dos mil seis, integra

un total de ochenta meses y doce días, deberá pagarse por

concepto de salarios caídos, salvo error u omisión de carácter

numérico o aritmético, el importe de $409,879.20

(Cuatrocientos nueve mil ochocientos setenta y nueve pesos,

20/100 M.N.), cantidad a la que se le deberán de aplicar las

deducciones correspondientes al impuesto sobre la renta que

el patrón debe retener para enterar a la autoridad fiscal

correspondiente.------------------------------------------------------------

Asimismo se dejan a salvo los derechos del actor a fin

de que a través del incidente de liquidación que al efecto se

tramite y con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, se

cuantifique el monto de las prestaciones que por este

concepto, se sigan generando con fecha posterior a la

estimada en los párrafos anteriores.----------------------------------

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VIII.- En otro orden de ideas y por lo que respecta a

las demás prestaciones que reclama la accionante en su

escrito inicial de demanda, esta autoridad resuelve respecto

de las mismas en los términos que se exponen a

continuación.----------------------------------------------------------------

Resulta procedente condenar a la demandada

Oficialía Mayor del Distrito Federal a que realice a favor del

actor, el pago del aguinaldo que menciona en el inciso C) de

su escrito inicial de demanda y que reclama para el año dos

mil seis y subsecuentes hasta en tanto se de cumplimiento a

la presente resolución; lo anterior es en virtud de que el

Titular Demandado, no acreditó en ningún momento durante

la secuela procesal correspondiente, que hubiera realizado

dichos pagos en su momento al hoy accionante. En esa

tesitura se tiene que deberán pagársele al actor todas

aquellas cantidades que por estos conceptos se hayan

generado desde el año dos mil seis y hasta el día treinta y

uno de octubre de dos mil doce, fecha probable de ejecución

de la presente resolución, con independencia de aquellas

que adicionalmente se sigan generando en estos conceptos

durante la secuela del presente procedimiento con

posterioridad a la fecha antes señalada y hasta el total y

definitivo cumplimiento del presente laudo, las cuales

deberán ser cuantificadas también en el incidente de

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liquidación respectivo que con fundamento en el artículo 843

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley de la Materia se abra en su oportunidad.----------------------

En tal virtud y a efectos de realizar la cuantificación

correspondiente al pago de aguinaldo de los años dos mil

seis, dos mil siete, ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos

mil once, mismos que serían en el caso que nos ocupa, los

años en los cuales tiene derecho el actor conforme al periodo

que señala en su demanda, al efecto se procede a realizar

dicha cuantificación en los siguientes términos.

Primeramente, conviene aclarar que para la cuantificación

correspondiente se tomará en consideración únicamente la

cantidad que aparece en el recibo de pago expedido a

nombre del hoy accionante correspondiente a la primera

quincena del mes de febrero de dos mil seis, exhibido por el

Titular Demandado a foja ciento treinta y ocho de autos; bajo

el concepto “07”, Salario Base (Importe)”, por el importe de

$2,302.50 (Dos mil trescientos dos pesos, 50/100, M.N.), ya

que del análisis del recibo de pago antes mencionado, se

advierte claramente que el actor no percibía cantidad alguna

como compensación garantizadas u otra percepción

adicional similar que haya percibido ordinariamente y que por

tanto deba de ser tomada en cuenta como parte del salario

tabular, de acuerdo a la definición que más adelante se

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expone. Consecuentemente dicha cantidad será multiplicada

por el número de quincenas comprendidas en un mes (dos),

para obtener el salario tabular mensual percibido por el hoy

accionante, como resultado de dicha operación se obtiene la

cantidad de $4,605.00 (Cuatro mil seiscientos cinco pesos,

00/100, M.N.), monto al que asciende el salario tabular

mensual de la actora; lo anterior de conformidad con el

siguiente criterio jurisprudencial que a continuación se

trascribe: -------------------------------------------------------------------

TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN, SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, Página 425, con el rubro : “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR”. para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.--------

Sobre esa cantidad establecida con anterioridad,

conviene determinar el salario diario que la hoy accionante

percibía; para obtener dicho monto se procederá a dividir el

monto a que asciende el salario mensual entre el treinta que

es el número de días promedio que tiene un mes; como

resultado de dicha operación se obtiene que la accionante

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percibe como salario diario la cantidad de $153.46 (Ciento

cincuenta y tres pesos, 46/100, M. N.).-------------------------------

Para efectuar el cálculo correspondiente al pago del

aguinaldo, se tiene que de acuerdo a lo que establece el

artículo 42-bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, si para un año de servicios corresponden

cuarenta días de salario, por lo tanto, por el periodo materia

de condena, el cual comprende los años 2006, 2007, 2008,

2009, 2010 y 2011, son correspondientes un total de 240 días

(a razón de 40 días para cada año), mismos que

multiplicados por el salario diario $153.46 (Ciento cincuenta y

tres pesos, 46/100, M. N.), arrojan un total a pagar de

$36,832.00 (Treinta y seis mil ochocientos treinta y dos

pesos, 00/100 M. N,), salvo error u omisión de carácter

numérico o aritmético, por este concepto.---------------------------

Asimismo, se aclara en este acto que, por lo que hace

al pago del aguinaldo dos mil doce y subsecuentes que se

sigan generando hasta la fecha en que se dé cumplimiento a

la presente resolución, de nueva cuenta se menciona que

esos pagos deberán de cuantificarse en el incidente de

liquidación respectivo que con fundamento en el artículo 843

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

de la Materia se inicie; lo anterior en virtud de que conforme

con lo establecido por el artículo 42 bis de la Ley Federal de

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los Trabajadores al Servicio del Estado esta prestación es

pagadera entre los meses de diciembre del año laboral y

enero del siguiente año.--------------------------------------------------

Por cuanto hace al reclamo consistente en el pago de

las vacaciones que generó el accionante para el año dos mil

seis y subsecuentes, las cuales reclama bajo el argumento de

que las correspondientes al año antes mencionado, ni las

subsecuentes le han sido otorgadas, al respecto se menciona

que es procedente absolver a la Demandada Oficialía Mayor

del Distrito Federal, de realizar cumplimiento alguno al

respeto; ello es en virtud de que si bien es cierto que el

artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, establece el derecho al goce y disfrute de las

mismas, también lo es que su otorgamiento se condiciona no

solo a que el trabajador haya prestado sus servicios por un

periodo mayor a seis meses consecutivos, sino también a

que estas se otorgarán en las fechas que para tal efecto se

señalen, por lo que en el caso que nos ocupa no solo era

necesario que haya nacido el derecho del accionante a

disfrutar de las mismas, sino también que el Titular

Demandado haya determinado las fechas relativas a los

periodos vacacionales correspondientes, situación que

ninguna de las dos partes precisó en su momento en el

presente juicio. Aunado a lo anterior se tiene que no obstante

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que el hoy accionante señala no haber disfrutado de las

vacaciones correspondientes, no puede reclamar bajo dicho

argumento su pago u otorgamiento posterior al haber sido

procedente la acción principal que intenta en la presente vía;

dichas situación deviene del hecho de que el ya mencionado

artículo 30 que dispone que cuando un trabajador no pudiere

hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por

necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez

días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa

que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún

caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones

tendrán derecho a doble pago de sueldo; por ello en el caso

que nos ocupa, se considera que el pago correspondiente va

inmerso en la cuantificación respectiva al pago de salarios

caídos, por lo que se insiste, no procede condenar a la

demandada al otorgamiento de esta prestación en los

términos antes señalados. Al efecto apoya lo anterior lo

establecido en el siguiente criterio jurisprudencial que a la

letra se inserta: -------------------------------------------------------------

“VACACIONES. EN EL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS VA INMERSO EL PAGO DE LAS. Si al patrón se le condena a pagar los salarios caídos durante el lapso en que el actor estuvo separado injustificadamente del trabajo, es inconcuso que en este rubro va inmerso el pago de las vacaciones reclamadas, pues de lo contrario se le estaría obligando a efectuar un doble pago que no encuentra justificación legal ni contractual.- Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Julio de 1996, Pág. 356.-----------------------------------------------------------------------------------------

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Con respecto al reclamo consistente en el pago de la

prima vacacional para el mismo periodo materia de condena

antes señalado, mismo que demanda el accionante en otra

de sus prestaciones, cabe mencionar que al no haber

demostrado el Titular Demandado que en su momento cubrió

al accionante el pago de dicha cantidad, el concepto que

reclama en este punto es procedente y por tanto se condena

al Titular Demandado a que pague a favor del actor, la

cantidad correspondiente a dicho concepto en los términos

que a continuación se expresan.---------------------------------------

Para efectos de realizar la cuantificación

correspondiente, cabe mencionar que nuevamente se tomará

para efectos del cálculo correspondiente, se tomará como

salario quincenal la cantidad que aparece en la copia

certificada del recibo de pago expedido a favor del trabajador

demandante para la primera quincena del mes de febrero del

año dos mil seis (foja ciento noventa y nueve de autos) del

cual se advierte que al actor se le cubriría por la prestación

de sus servicios el importe quincena total y sin deducciones

por la cantidad de $2,549.00 (Dos mil quinientos cuarenta y

nueve pesos, 00/100, M.N.), monto que asciende a la

cantidad mensual total y sin deducciones de $5,098.00 (Cinco

mil noventa y ocho pesos, 00/100, M.N.), y que a su vez

deviene en la cantidad de $169.03 (Ciento sesenta y nueve

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pesos, 03/100, M.N.), por concepto de salario diario percibido

por el accionante.----------------------------------------------------------

Por tanto y para efectos de realizar el cálculo

correspondiente al reclamo que en este punto se analiza, se

tiene que si acuerdo a lo que establece el artículo 30 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a un

año de labores corresponde por concepto de prima

vacacional, el pago del treinta por ciento (30%) de veinte días

de vacaciones, por tanto al periodo materia de condena, el

cual comprende los años dos mil seis, dos mil siete, dos mil

ocho, dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once e inclusive el

primer semestre año dos mil doce, corresponden un total de

130 días (a razón de 20 días por año), mismos que

multiplicados por el salario diario total del accionante,

estimado en la cantidad total $169.03 (Ciento sesenta y

nueve pesos, 03/100, M.N.), nos da como resultado la

cantidad de $22,091.33 (Veintidós mil noventa y un pesos,

13/100, M.N.), y esa cantidad, reducida a su vez por al treinta

por ciento, arroja un total a pagar de $6,627.40 (Seis mil

seiscientos veintisiete pesos, 40/100, M.N.), salvo error u

omisión de carácter numérico o aritmético por concepto de la

prima vacacional que reclama el accionante en los términos

de la prestación antes señalada.---------------------------------------

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54

De igual forma, se dejan a salvo los derechos del

accionante para que a través del incidente de liquidación que

establece el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, reclame el pago

de las cantidades que se sigan generando por este concepto,

con posterioridad al periodo materia de condena antes

mencionado, hasta en tanto se de cumplimiento a la presente

resolución.--------------------------------------------------------------------

En otro orden de ideas y con respeto a los reclamos

consistentes en el pago de las aportaciones ante el Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, así como del Fondo de Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado que reclama el accionante, desde el momento en que

ingresó a prestar sus labores para la Institución Demandada y

hasta el momento en que se de cumplimiento a la presente

resolución, cabe mencionar que es procedente solamente por

lo que respecta a los conceptos que en su caso le

corresponden al actor a partir de la fecha en que fue

separado injustificadamente de su empleo o cargo y hasta el

momento en que se materialice la condena correspondiente

de la prestación principal que reclamó el accionante en su

demanda; lo anterior es así en virtud de que con base a las

mismas pruebas que aportan las partes a la presente

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controversia queda demostrado que contrario a lo que señala

el accionante, dichos conceptos reclamados si le fueron

cubiertos en el tiempo en que estuvo prestando sus servicios,

y posteriormente, al haber sido separado de su empleo,

resultó que el ahora Titular Demandado, dejó de

realizárselos. En tales circunstancias esta sala considera que

al haber procedido la reinstalación reclamada por el

accionante, es como si la relación de trabajo no se hubiera

interrumpido, y por tanto, al ser dicha relación el supuesto

principal que se requiere para acreditar la procedencia de

dichas prestaciones, de conformidad con lo establecido en la

fracción XI del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional, en

relación con el artículo 43, fracciones VI y VII de la Ley

Burocrática, esta autoridad estima procedente condenar a la

demandada Oficialía Mayor del Distrito Federal a que cumpla

en favor del actor dichas prestaciones en los términos que

han quedado precisados.------------------------------------------------

Finalmente y por lo que respecta al pago del

quinquenio que reclama en términos del inciso E) del capítulo

respectivo de su escrito inicial de demanda, esta autoridad

determina en este momento que es procedente, en razón a

que no existe controversia respecto a la fecha en que ingresó

a prestar sus servicios el Titular Demandado, a favor de la

Institución Demandada, además del hecho de que a la fecha

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en que fue separado injustificadamente de su empleo o

comisión, al operario demandante ya se le estaba cubriendo

dicho concepto, en los términos y cantidades que se

acreditan con apoyo en las diversos originales y copias

simples de nueve recibos de pago expedidos a favor del

accionante para diversas quincenas del año dos mil cinco y

dos mil seis, así como los relativos al pago de los vales de

despensa y aguinaldo del año dos mil cinco (fojas diecisiete a

diecinueve de autos). Por tanto, se condena en este acto a la

Demandada Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal

a que realice al accionante el pago de la prima quinquenal o

quinquenio que solicita en términos del artículo 34 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.--------------

Antes y respecto al reclamo que en este punto se

condena, conviene aclarar que dicha prestación deberá de

cubrírsele al accionante junto con los salarios caídos que le

correspondan al accionante desde la fecha en que fue

despedido injustificadamente y hasta el día en que se dé

cabal cumplimiento a la presente resolución, sin perjuicio de

las cantidades que se llegaran a generar por concepto de

diferencias e incrementos, los cuales podrá cuantificar y

reclamar a través del incidente de liquidación que se inicie en

su momento en términos de lo establecido en el artículo 843

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de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

de la Materia.----------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se: ------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y los demandados justificaron en

parte sus excepciones y defensas.------------------------------------

SEGUNDO-. Se absuelve al demandado Gobierno del

Distrito Federal, de cumplir, otorgar y en su caso pagar al C.

Ricardo García Cervantes, todas y cada una de las

prestaciones que reclama en su demanda.- Todo lo anterior

en términos de lo expuesto y fundado en el Considerando IV

del presente laudo.---------------------------------------------------------

TERCERO.- De igual forma, se absuelve a los

demandados Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno

del Distrito Federal y Delegación Política Cuauhtémoc, de

cumplir, otorgar y en su caso pagar al C. Ricardo García

Cervantes, todas y cada una de las prestaciones que reclama

en su demanda.- Todo lo anterior en términos de lo expuesto

y fundado en el Considerando V del presente laudo.-------------

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CUARTO.- Se condena a la Demandada Oficialía

Mayor del Gobierno del Distrito Federal, a que reinstale al C.

Ricardo García Cervantes, actor en el presente juico en la

plaza de Analista de Información de Base, tipo de nómina 1,

nivel 13, adscrito a la Dirección General de Administración de

Personal. De igual forma, se condena a la Oficialía Mayor del

Gobierno del Distrito Federal, a que realice a favor del

accionante el pago de los salarios caídos que reclamó el

accionante a partir del día dieciséis de febrero de dos mil seis

al treinta y uno de octubre del año dos mil doce (fecha

probable de la ejecución de la presente resolución), por el

importe de $409,879.20 (Cuatrocientos nueve mil ochocientos

setenta y nueve pesos, 20/100 M.N.), salvo error u omisión

de carácter aritmético o numérico, así como también las

cantidades que se sigan generando con los aumentos e

incrementos que se llegaren a generar, durante la tramitación

del juicio y hasta el total cumplimiento de laudo para lo cual

se deberá abrir el Incidente de Liquidación respectivo, en

términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia; asimismo también

deberá pagarle al accionante las cantidades de $36,832.00

(Treinta y seis mil ochocientos treinta y dos pesos, 00/100 M.

N,) salvo error u omisión de carácter numérico o aritmético

por concepto de aguinaldo, para los años dos mil seis, dos

mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil

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once, y de $6,627.40 (Seis mil seiscientos veintisiete pesos,

40/100, M.N.), salvo error u omisión de carácter número o

aritmético, por concepto de la prima vacacional

correspondiente a ese mismo periodo de tiempo antes

señalado además de lo correspondiente al primer semestre

del año dos mil doce; así también, se condena al ya

mencionado Titular Demandado, a que inscriba

retroactivamente al hoy accionante al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como

al Sistema de Ahorro para el Retiro, y en su caso efectúe o

pague a su favor las aportaciones correspondientes a dichas

obligaciones o instituciones, de conformidad con lo

establecido en el artículo 43, fracciones VI y VII de la Ley

Burocrática, a partir de la fecha en la cual quede

debidamente reinstalada y a que le pague la prima

quinquenal o quinquenio que en su caso le corresponde y le

venía otorgando.- Todo lo anterior, en términos de lo

expuesto y fundado en los Considerandos VII y VIII, del

presente laudo.-------------------------------------------------------------

QUINTO.- Por otra parte, se absuelve a la demandada

Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal de cumplir,

otorgar y en su caso pagar las prestaciones y conceptos

reclamados por el C. Ricardo García Cervantes, actor en el

presente juicio, en forma accesoria a los reclamos principales

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y a los que no se hizo mención en el Punto Resolutivo

anterior.- Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en

el Considerando VIII del presente laudo.-----------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.---------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE

VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.---------

ZAGA*irr

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

RAFAEL MORENO BALLINAS.

MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.

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SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 1791/06 PROMOVIDO POR EL C. GARCÍA CERVANTES RICARDO VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.---------------------------------------------------