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EXP. NUMERO: 1791/06 OCTAVA SALA
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EXPEDIENTE NÚMERO: 1791/06 GARCÍA CERVANTES RICARDO. VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. REINSTALACIÓN. O C T A V A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal a veintiséis de noviembre del
año dos mil doce.----------------------------------------------------------
Vistos para resolver los autos del juicio al rubro
indicado y; ------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha tres de mayo de
dos mil seis, el C. RICARDO GARCÍA CERVANTES,
reclama del Gobierno del Distrito Federal, a fojas uno a
quince de autos, las siguientes prestaciones: A).- La
Reinstalación en la plaza de Analista de Información de
Base, tipo de nómina 1, nivel 13, adscrito a la Dirección
General de Administración de Personal; B).- El pago de los
salarios caídos generados desde la fecha dieciséis de
febrero de dos mil seis hasta el total cumplimiento de la
presente resolución, pago que incluirá aumentos,
incrementos, retabulaciones salariales que sufra el puesto y
cargo que viene ocupando; C).-El pago de las vacaciones,
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prima vacacional, aguinaldo del año dos mil seis, más los
que se sigan generando hasta que se dé debido
cumplimiento a la presente resolución; D).- El pago de las
aportaciones que correspondan por los conceptos del
Sistema de Ahorro para el Retiro e Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, desde la
fecha de su ingreso hasta el total cumplimiento de la
presente resolución; E).- El pago de la Prima Quinquenal
como complemento de su salario.- Asimismo, fundó su
demanda en la relación sucinta de los siguientes Hechos: 1.-
Con fecha primero de julio de mil novecientos noventa
ingresó a prestar sus servicios para la demandada en el área
de Obras y Servicios en la Delegación Cuauhtémoc y a partir
del año dos mil uno quedo inscrito a la Dirección General de
Habilitación de personal, teniendo como funciones a
desempeñar en información, Kardex y archivar
documentación, en un horario de 9:00 a las 16:00 horas de
lunes a viernes, percibiendo la cantidad quincenal de
$2,549.00 (Dos mil quinientos cuarenta y nueve pesos
00/100 M.N.); Hecho 2.- Señala que durante el tiempo que
laboró para la demandada, siempre presto sus servicios con
esmero, eficacia, eficiencia y estricto sentido de
responsabilidad, así como a entera satisfacción de la misma,
acatando en todo momento las órdenes que recibía de su
jefe inmediato el C. Lic. Benjamín Santos López, en calidad
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de Jefe de Unidad Departamental de Documentación
Laboral; Hecho 3.- Refiere que el día quince de febrero del
año dos mil seis se presentó a laborar normalmente al área
administrativa de Certificación en su horario normal, iniciando
sus funciones cotidianas las cuales son intercalar tarjetas,
Kardex, en las cajas de expedientes correspondientes de
acuerdo al área desconcentrada, estibar las cajas bajo
numeración y orden alfabético; siendo las 14:30 horas le
mando llamar el Lic. Benjamín Santos quien era su jefe
inmediato, quien a su vez le comunico que se presentara con
la Lic. Gemma Patricia Alegría, Jefa de Recursos Humanos,
quien le pretendía entregar un oficio el cual no firmó en razón
de que en ese documento se le daba de baja en forma
definitiva, aclarando que hasta que su Sindicato estuviera
presente recibiría ese documento, continuo realizando sus
funciones hasta agotar el horario que tiene asignado
procediendo a registrar su salida, el día dieciséis de febrero
del mismo año al registrar su asistencia el sistema de la
computadora ya no lo encontraba, registrando su asistencia
por medio de una tarjeta y para avalar su asistencia diversos
compañeros de trabajo estamparon su firma en un escrito
anexo, presentándose a laborar los días del diecisiete al
veintisiete de febrero del mismo año, ese último día el Lic.
Benjamín Santos ordenó a sus compañeros que el hoy actor
no realizara función alguna por lo que procedió a retirarse del
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área de trabajo; Hecho 4.- Manifiesta que su despido fue
totalmente injustificado, al impedírsele realizar sus funciones
en su área de trabajo por orden de su jefe inmediato, sin que
se diera cumplimiento a lo estipulado en el artículo 46 bis de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-
Por último, ofreció como pruebas las que consideró
justificarán su acción e invocó los preceptos legales así como
los criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso.--
2.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha quince de junio
de dos mil seis, mismo que obra inserto a fojas treinta y dos
a cuarenta de autos, el Titular del Gobierno del Distrito
Federal por conducto de su apoderado legal, dio
contestación a la demanda instaurada en su contra.-
Argumentó en términos generales que la parte actora carece
de acción y derecho para reclamar de su representado, todas
y cada una de las prestaciones que señala en su escrito
inicial de demanda, toda vez que no existe ni ha existido
relación laboral alguna, pues éste siempre y en todo
momento se desempeñó al servicio de la Dirección General
de Administración de Personal dependiente de la Oficialía
Mayor.- Negó todos y cada uno de los hechos narrados por
el actor, señalando como argumento para ello, el hecho de
que entre el hoy accionante y el Titular de la Jefatura de
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Gobierno del Distrito Federal jamás ha existido relación
jurídica de trabajo o alguna otra naturaleza similar, dado que
como el propio accionante reconoce, éste prestó en todo
momento sus servicios para una Dependencia diversa a su
representada.- Opone como Excepciones principales las de
Inexistencia de la Relación Laboral así como la de Falta de
Acción y Derecho, en razón a que entre el hoy accionante y
está representada jamás existió relación laboral alguna, ya
que ella misma confiesa haber estado adscrita a una
dependencia diversa y ajena a la Jefatura de Gobierno del
Distrito Federal. Opone la Excepción de Obscuridad e
Impresión de la Demanda toda vez que la parte actora es
omisa en precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar en
las que basa sus pretensiones, ya que no señala a que
preceptos legales o contractuales reclama el cumplimiento y
pago de las prestaciones que reclama ni en base a que
determinaciones de hecho y de derecho considera que entre
él y su representado existe relación de trabajo alguna. La
Excepción de Improcedencia de lo Reclamado, la opone en
virtud de que el actor pretende una supuesta prestación la
cual es únicamente procedente si existió con anterioridad el
cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento. De
igual forma opone la Excepción de Simulación e Inexistencia
de los Hechos, en razón a que la parte actora señala
supuestos que en la realidad no ocurrieron, tratando con ello
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de desviar los hechos reales en perjuicio de su representada.
La Excepción de Falta de legitimación Activa, toda vez que la
parte actora no cumple con los requisitos previamente
establecidos en los ordenamientos respectivos para el
otorgamiento de las prestaciones que señala. Asimismo
opone la Excepción de Falta de Fundamentación Legal y
Contractual, en razón de que no existe ni jurídica ni
materialmente ordenamiento alguno que obligue a su
representada a dar cumplimiento con lo pretendido por el
accionante. Opone la Excepción de Accesoriedad, en razón
que siguiendo el principio general del derecho que dice lo
accesorio sigue la suerte de lo principal, al ser improcedente
la prestación principal, de la misma manera lo es las
accesorias que lo acompañan siendo totalmente
improcedentes. La de Exceso de lo Pretendido, la opone
toda vez que la parte actora pretende que se le cubran
prestaciones a las cuales no tiene ningún derecho.
Asimismo opone la Excepción de Prescripción, en términos
del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en relación a todas y cada una de las
prestaciones accesorias de demanda con un año de
anterioridad a presentación de la demanda, esto es si la
demanda fue presentada el día tres de mayo de dos mil seis,
toda aquellas prestaciones no reclamadas con anterioridad al
tres de mayo de dos mil cinco quedan prescritas. Por último
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opone la Excepción de Prestaciones Extralegales, en virtud
de que sus prestaciones y situaciones en las que basa su
acción la parte contraria deviene de un ordenamiento diverso
a la Ley Laboral, por lo que cuenta con carácter extralegal al
no encontrarse regulados por dicho ordenamiento.-
Finalmente, objetó las pruebas de su contraria y ofreció
aquéllas que consideró justificarían sus excepciones y
defensas e invocó los preceptos legales y criterios
jurisprudenciales que estimó aplicables al caso.------------------
3.- La Cuarta Sala de este H. Tribunal, previa
tramitación correspondiente y una vez satisfechos los
requisitos legales pronunció laudo en el expediente al rubro
indicado, en fecha diecinueve de agosto de dos mil ocho, el
cual puede ser consultable a fojas sesenta y siete a setenta y
tres de autos, y en el que por mayoría de votos, se resolvió lo
siguiente: --------------------------------------------------------------------
“…PRIMERO.- El actor GARCÍA CERVANTES RICARDO no acreditó la procedencia de su acción y la demandada GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL sí justificó sus excepciones y defensas planteadas, en consecuencia.-------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de todas y cada una de las prestaciones que reclama el actor en su escrito de demanda, lo anterior en términos del considerando IV del presente laudo…” ------------------------------------------------------------------------------------
4.- Inconforme con el laudo mencionado, la parte
actora, promovió juicio de amparo, mismo que quedó
radicado bajo el número DT.-238/2009 (DT.- 3029/2009), del
índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de
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Trabajo del Primer Circuito, el que resolvió conceder el
amparo y la protección de la Justicia Federal a dicho quejoso
para el efecto de que: ----------------------------------------------------
“…Consecuentemente, el laudo reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 Constitucionales y debe concederse el amparo para efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y reponga el procedimiento en el juicio laboral 1791/2006, requiera al quejoso para que aclare y precise el nombre de la dependencia para la que prestó sus servicios en términos del artículo 873, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente en términos del artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, hecho lo cual prosiga el juicio, y resuelva lo que conforme a derecho proceda con libertad de jurisdicción …”-----------------------------------------
5.- Por acuerdo plenario de fecha veintiuno de abril de
dos mil nueve, mismo que obra inserto a foja ciento
veintinueve de autos, la autoridad responsable en el Juicio
de Amparo DT.-238/2009 (DT.- 3029/2009), del índice del
Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, es decir, la Cuarta Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, con fundamento en el artículo 80
de la Ley de Amparo, dejó insubsistente el laudo de fecha
diecinueve de agosto de dos mil ocho y ordenó la reposición
del procedimiento para lo cual previno al hoy accionante, el
C. García Cervantes Ricardo, para que dentro del término de
Tres Días Hábiles contados a partir del siguiente al que surta
efectos la notificación de dicho proveído, aclare y precise el
nombre de la dependencia para la cual prestó sus servicios,
debiendo exhibir copias suficientes para realizar el
emplazamiento.------------------------------------------------------------
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6.- Por escrito presentado en la Oficialía de partes de
este H. Tribunal, con fecha quince de mayo de dos mil
nueve, el C. García Cervantes Ricardo, actor en el presente
juicio, por conducto de su apoderado legal, desahogó la vista
concedida en el acuerdo plenario de fecha veintiuno de abril
de dos mil nueve, y por acuerdo plenario de fecha diez de
junio de dos mil nueve, se tuvo por desahogada dicha vista
en tiempo y forma, ordenándose a emplazar a juicio al Titular
de la Oficialía Mayor del Distrito Federal y al Titular de la
Secretaría de Obras y Servicios.--------------------------------------
7.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha veinticuatro de
agosto de dos mil nueve, inserto a fojas ciento sesenta y tres
a doscientos dos de autos, el Titular de la Oficialía Mayor del
Gobierno del Distrito Federal, por conducto de su apoderado
legal, dio contestación a la demanda instaurada en su
contra.- Argumentó en términos generales que la parte
actora carece de acción y derecho para reclamar de su
representado todas y cada una de las prestaciones que
señala, en virtud de que no existe ni ha existido relación
laboral alguna, aunado a lo anterior el actor no fue despedido
y mucho menos de manera injustificada como dolosamente
lo pretende hacer valer por la presente vía, aclarando que el
accionante falto de manera continua e injustificada los días
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uno, dos, cinco, seis, siete y ocho de septiembre de dos mil
cinco y hasta que se instrumentó la constancia de hechos.-
Asimismo, controvirtió los hechos en los siguientes términos:
Hecho 1. El correlativo que se contesta es falso y lo niega
siendo lo cierto que el actor ingresó a prestar sus servicios el
uno de julio de mil novecientos noventa, para cubrir un
interinato en el puesto de notificador del uno de julio al
veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa, en la
Secretaría General de Obras y fue a partir del uno de octubre
de dos mil dos que tuvo un cambio de adscripción a la
Dirección General de Administración de Personal hoy
Dirección General de Administración percibiendo un salario
base quincenal de $2,193.00 (Dos mil ciento noventa y tres
pesos 00/100 M.N.), razón por la cual entre el hoy actor y su
representada no existe ni ha existido relación laboral alguna;
Hecho 2. Señala que el contenido de este hecho es falso y
por lo tanto se niega, aclarando que se tratan de simples
manifestaciones unilaterales carentes de fundamentación
jurídica; Hecho 3. Refiere que el contenido del correlativo
que se contesta es falso y lo niega, siendo lo cierto que el
accionante adscrito a la Dirección General de Administración
de Personal hoy Dirección General de Administración y
Desarrollo de Personal, falto de manera continua e
injustificada los días uno, dos, cinco, seis, siete y ocho de
septiembre de dos mil cinco y hasta que se instrumentó la
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Constancia de Hechos y con el dictamen de baja con número
de folio DRL/SNL/JUDANDJL/3430-BIS/2005 de fecha
catorce de noviembre de dos mil cinco, en la que se acredita
que el actor al haber incurrido en el incumplimiento de las
obligaciones que como trabajador de base tenía
encomendadas, al haber faltado de manera continua e
injustificada se ubicó en lo previsto por el artículo 46 fracción
I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
y demás Leyes o Normas que señala son aplicables al caso
concreto; Hecho 4. Manifiesta que el contenido del
correlativo que contesta es falso y lo niega, siendo lo cierto
que el hoy actor prestó sus servicios para una Unidad
Administrativa diversa, estando adscrito a la Dirección
General de Administración de Personal hoy Dirección
General de Administración y Desarrollo de Personal .- En ese
sentido opuso como principales Excepciones las de Falta de
Acción y Derecho, para reclamar de su representada todas y
cada una de las prestaciones que señala en su demanda,
dados los razonamientos de hecho y de derecho que se
hicieron valer anteriormente los cuales solicita se le tengan
transcritos a la letra en obvio de repeticiones innecesarias.
Asimismo opone la Excepción de Obscuridad e Imprecisión
en el Planteamiento de la Demanda, en virtud de que el hoy
actor es omiso en señalar circunstancias de modo, tiempo y
lugar en las que basa sus retenciones y el ordenamiento
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vigente en que basa sus reclamos de las prestaciones. De
igual forma opone la Excepción de Improcedencia de lo
Reclamado, en razón a que el actor pretende se le otorgue la
reinstalación por despido injustificado, basando su acción en
un supuesto inexistente, ya que fue el mismo actor quien
falto de manera continua e injustificada, hasta que se le
instrumento la Constancia de Hechos. Opone la Excepción
de Simulación e Inexistencia de los Hechos, la opone en
razón a que los hechos que señala el accionante no
ocurrieron en realidad como él señala, ni tampoco demuestra
que en efecto así hayan ocurrido. Asimismo opone la
Excepción de Falta de Legitimación Activa, en virtud de que
accionante no acredita de manera fehaciente que le asiste
acción alguna para el reclamo de la reinstalación. La
Excepción de Exceso en lo Pretendido, la opone en razón de
que el hoy actor pretende que se le otorguen prestaciones a
las cuales no le asiste el derecho para reclamarlas,
perjudicando con su pretender el Erario del Gobierno del
Distrito Federal. La Excepción de Inexistencia de la Relación
Laboral, la opone en virtud de que entre el actor y su
mandante no existe ni ha existido relación laboral alguna. Por
último opone la Excepción de Prescripción en términos del
artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que el actor
señala haber sido despedido el quince de febrero de dos mil
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seis, por lo que su término para la interposición de la
demanda feneció el quince de junio del mismo año, y al
demandar únicamente al Gobierno del Distrito Federal dejo
pasar a su entero perjuicio el termino de tres años tres
meses, por lo que su acción se encuentra prescrita por lo
que hace a su representada.-Por último, objetó las pruebas
de su contraria y ofreció aquéllas que consideró justificarían
sus excepciones y defensas e invocó los preceptos legales
así como los criterios jurisprudenciales que estimó aplicables
al caso.-----------------------------------------------------------------------
8.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha tres de
septiembre de dos mil nueve, inserto a fojas doscientos
cuatro a doscientos once de autos, el Titular de la Secretaría
de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, por
conducto de su apoderado legal, dio contestación a la
demanda instaurada en su contra.- Argumentó en términos
generales que la parte actora carece de acción y derecho
para reclamar de su representada todas y cada una de las
prestaciones que señala en su escrito inicial de demanda, en
virtud de que entre el hoy actor y la Secretaría Demandada
jamás ha tenido una relación contractual de trabajo, como se
desprende de la confesión expresa del accionante laboró al
servicio del Órgano Político Administrativo de la Delegación
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Cuauhtémoc y la Oficialía Mayor, entidades de la
Administración Pública del Distrito Federal totalmente
distintas a la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno
del Distrito Federal.- Asimismo, controvirtió los hechos en los
siguientes términos: Hechos 1, 2, 3 y 4. Respecto con el
contenido de estos hechos señala que son falsos y por tanto
los niega por no constituir hechos propios de su
representada, en virtud que entre su mandante y el hoy actor
jamás existió relación de carácter laboral, ni de ninguna otra
naturaleza, por lo que consecuentemente al no existir esta,
es imposible que la Secretaría Demandada haya recibido los
servicios del actor en los términos que refiere.- En ese
sentido opuso como principales Excepciones las de Sine
Actione Agis, para reclamar de su representada todas y cada
una de las prestaciones que señala en su escrito inicial de
demanda, en virtud de que el hoy actor jamás laboró al
servicio de la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno
del Distrito Federal si no para Entidades diversas a dicha
Secretaría. Asimismo opone la Excepción de Obscuridad y
Defecto de la Demanda, en virtud de que la demanda
interpuesta es obscura, vaga e imprecisa ya que no le
atribuye hecho alguno a su mandante. De igual forma opone
la Excepción de Confesión Expresa del Actor, en razón a que
de dicha confesión se desprende que el hoy actor laboro al
servicio de una Entidad diversa a su representada. Opone la
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Excepción de Falta de Legitimación en la Causa, en virtud de
que entre el accionante y la Secretaría Demandada nunca
existió ninguna relación laboral, ya que como el mismo lo
afirma estuvo adscrito a una Entidad diversa a dicha
Secretaría.-Por último, objetó las pruebas de su contraria y
ofreció aquéllas que consideró justificarían sus excepciones
y defensas e invocó los preceptos legales así como los
criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso.-------
9.- Por acuerdo plenario de fecha veintidós de febrero
de dos mil diez (foja doscientos treinta y uno de autos), se
regularizo el procedimiento y se le dio vista a la parte actora
para que en el término de tres días hábiles manifestara lo
que a su interés conviniera respecto al escrito de
contestación de la Secretaría de Obras y Servicios del
Gobierno del Distrito Federal.- Mediante escrito presentado
en fecha treinta de marzo de dos mil diez la parte actora
desahogo la vista ordenada en el acuerdo plenario antes
mencionado, solicitando la regularización del procedimiento
para efectos de llamar a juicio a la Delegación Política
Cuauhtémoc.----------------------------------------------------------------
10.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha veinte de
septiembre de dos mil diez, mismo que se encuentra inserto
a fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos sesenta y
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cuatro de autos, el Titular de la Delegación Cuauhtémoc, por
conducto de su apoderado legal, contesta la demanda
instaurada en su contra.- Argumentó en términos generales
que el actor carece de acción y derecho para reclamar a su
representada todas y cada una de las prestaciones que
señala, toda vez que entre el hoy actor y la Delegación
Demandada jamás existió relación laboral alguna ni de otra
naturaleza, siendo por tal motivo que nunca se generó
prestación alguna que hoy reclama el accionante.- Asimismo,
controvirtió los hechos de la siguiente manera: Hechos 1, 2,
3 y 4.- Con relación al contenido de estos hechos señala que
son falsos y por tanto los niega ya que lo cierto es que el
accionante prestó sus servicios a un Ente distinto a la
Delegación Demandada, negando también que los
Licenciados Benjamín Santos López y Gemma Patricia
Alegría hayan prestado sus servicios para la Delegación
Cuauhtémoc, por lo tanto todo lo manifestado por el actor es
ajeno al personal y organigrama de su representada.- Por
otra parte, opuso como principales Excepciones las de; Falta
de Acción y Derecho, para reclamar de su representada
todas y cada una de las prestaciones que señala en su
escrito inicial de demanda, toda vez que entre el hoy actor y
su representada nunca existió relación laboral alguna o de
alguna otra naturaleza. Asimismo opone la Excepción de
Obscuridad de la Demanda, en virtud de que el actor solo
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indica que prestó sus servicios adscrito a la Dirección
General de Administración de Personal, actualmente en la
Dirección General de Habilitación de Personal, omitiendo
exhibir documento alguno que acredite tener vínculo laboral
con la Delegación Cuauhtémoc.- Por último, objetó las
pruebas de su contraria y ofreció aquéllas que consideró
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los
preceptos legales y criterios jurisprudenciales que estimó
aplicables al caso.---------------------------------------------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley, se
ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124
fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------------
II.- La Litis del presente asunto se constriñe a
determinar si el actor tiene derecho a que se le reinstale en
la plaza de Analista de Información de Base, Tipo nómina 1,
Nivel 13, adscrito al a Dirección General de Administración
de Personal, así como también al otorgamiento, pago y
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cumplimiento de todas y cada una de las demás
prestaciones que en forma accesoria reclama, ello en virtud
de haber sido despedido injustificadamente. O bien si como
manifiesta la demandada Oficialía Mayor del Gobierno del
Distrito Federal, el actor carece de acción y derecho alguno
que ejercitar, toda vez que no prestó sus servicios
directamente para su representada, sino para una Unidad
Administrativa diversa como lo es la Dirección General de
Administración de Personal hoy Dirección General de
Administración y Desarrollo de Personal, además de que con
fecha 17 de octubre de 2005 se le instrumentó una
Constancia de Hechos con motivo de las inasistencias
injustificadas a su centro de trabajo, ocurridas a partir del día
01 de septiembre de 2005 y hasta la fecha antes
mencionada, lo cual motivó a su vez que con fecha 14 de
noviembre de 2005 se emitiera el Dictamen de Baja con
número de folio DRL/SNL/JUDANDJL/3430-BIS/2005, en el
cual se determinó darle de baja como empleado al haber
incurrido en sus obligaciones como trabajador al haber
faltado injustificadamente a sus labores.- Dada la forma en
que ha quedado planteada la litis corresponde a los
demandados, acreditar la procedencia de sus excepciones y
defensas.---------------------------------------------------------------------
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III.- Por existir diversas cuestiones de carácter
perentorio como lo es la Excepción de Prescripción opuesta
por el demandado Gobierno del Distrito Federal, se estudia
en primer término la misma. Dicho Titular Demandado hace
valer su Excepción en los términos expresados a foja treinta y
cuatro vuelta de autos, mismos que se expresan a
continuación: ----------------------------------------------------------------
“… XII.- LA DE PRESCRIPCIÓN.- excepción que se opone con fundamento en lo establecido por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación a todas las prestaciones accesorias que demandan con un año de anterioridad a la presentación de la demanda y toda vez que la demanda fue presentada el 03 de mayo de 2006, todas aquellas prestaciones no reclamadas con anterioridad al 03 de mayo de 2005 quedan prescritas con fundamento en lo establecido en el numeral antes señalado….”.----
Con respecto a la Excepción que en este punto se
analiza, conviene mencionar que la misma es procedente
únicamente por lo que respecta a las prestaciones que
reclama en los incisos C), consistente en el pago de las
vacaciones y prima vacacional que generó para el año 2006,
y E), solamente en lo relativo al pago de las cantidades que
se hayan generado con respecto al concepto que reclama en
esta vía, siendo el caso de que el derecho a percibir algunas
de las cantidades y/o conceptos reclamados de los antes
mencionados, se encuentran prescritos o ha fenecido el
derecho a percibirlos por no haber sido reclamados en el
tiempo que señala el precepto legal en el cual se funda la
presente Excepción; consecuentemente esta autoridad
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considera que en caso de existir condena alguna al respecto
de este reclamo, solamente le serán cubiertas las cantidades
que se lleguen a generar a partir del día 03 de mayo de
2005, es decir, hasta un año antes de la fecha en que se
presentó la demanda que motiva la presente controversia.----
En otro punto, la Oficialía Mayor del Distrito Federal
hace valer la perentoria en cuestión a fojas ciento setenta y
nueve de autos, en los términos que a continuación se
precisan y/o resumen: ---------------------------------------------------
“… 9.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Es procedente la excepción de prescripción que se hace valer, toda vez que se encuentra prescrita la acción del actor para reclamar a la parte que representa la reinstalación por despido injustificado, en términos del artículo 113 fracción I inciso a), en virtud de que el actor señala haber sido despedido el 15 de febrero de 2006, por lo que su término para la interposición de la demanda feneció el 15 de junio de 2006, y al demandar únicamente al Gobierno del Distrito Federal, dejo pasar a su entero perjuicio el término de 3 años 3 meses, en virtud de que la parte actora en desahogo de vista por promoción 30612 de fecha 15 de mayo de 2009 señala como demandado a la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, por lo que su acción se encuentra prescrita por lo que hace a mi representada Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal…(continua).”--------------------------------------------
Al respecto se considera que la Excepción que en
este punto se trata es improcedente ya que contrario a lo que
señala el Titular Demandado, de la simple lectura de las
prestaciones que formular el accionante en su demanda, se
aprecia claramente que no se encuentra solicitando la
nulidad del nombramiento que le fue expedido en su
oportunidad, sino la continuidad en el interinato con efectos
de reinstalación en el puesto o plaza en el cual había
prestado sus servicios a favor de la institución demandada.
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En razón a ello esta autoridad considera que la presente
perentoria, de la forma en la cual se planteó o hizo valer, es
además imprecisa, pues no se encuentra dirigida a la acción
principal ejercida por el accionante, de ahí que se diga que la
misma es inoperante o improcedente, ya que se insiste, no
sirve para desvirtuar la acción intentada por el actor en la
demanda que funda la presente litis.---------------------------------
Al respecto de la última de las consideraciones
apuntadas en el párrafo anterior, resulta aplicable el criterio
sostenido en la siguiente tesis que a continuación se inserta
textualmente: ---------------------------------------------------------------
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. PARA SU PROCEDENCIA, DEBE ESTAR REFERIDA AL HECHO GENERADOR DE LA ACCIÓN. La excepción de prescripción en materia de trabajo debe estar referida al hecho generador de la acción y no al en que se fundó la excepción, pues únicamente prescriben las propias acciones y no así las excepciones. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. -VIII, Noviembre de 1998.- Página: 469.-Tesis: I.9o.T. J/33.-Jurisprudencia.- Materia(s): laboral.--------------------------------------------------------------------------------------
VI.- Por razones de método se examina la situación
del Codemandado Gobierno del Distrito Federal respecto a la
presente controversia. Tomando en consideración el
contenido de sus manifestaciones, hechas en su escrito de
contestación a la demanda producido, de las mismas se
advierte que esta entidad demandada carece de Legitimación
Pasiva en el presente juicio, ya que se acredita en términos
de sus manifestaciones que no existió vínculo o relación
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alguna de carácter laboral o de cualquier otra naturaleza con
el hoy actor, ya que es el propio accionante quien reconoce
que prestó en todo momento sus servicios para una entidad u
organismo diverso a la Jefatura de Gobierno del Distrito
Federal, situación que se acredita además con la Confesión
Expresa que realiza el accionante a lo largo de su escrito
inicial de demanda así como en término de las probanzas que
aporta a la presente controversia. Por lo tanto y como
consecuencia de lo anterior, se tiene que el nexo laboral en el
presente asunto, únicamente se debe entender con la
Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, lo anterior
en términos del artículo 2° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. En tal caso se debe
dejar fuera de toda controversia al Gobierno del Distrito
Federal, siendo al efecto aplicable el siguiente criterio de
jurisprudencia: --------------------------------------------------------------
“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5°.,15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5°., fracción IV y 7° . de su reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en ejercicio de sus atribuciones se auxiliar de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su
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servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.- Contradicción de tesis 131/2006-SS.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 8 de septiembre de 2006.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.--------------------------
V.- De igual forma y tomando en consideración las
manifestaciones hechas por los Demandados Secretaría de
Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal y
Delegación Política Cuauhtémoc hechas en el sentido de que
ambas entidades niegan haber tenido relación laboral o de
alguna otra naturaleza con el reclamante, esta autoridad se
pronuncia al respecto en los siguientes términos.-----------------
Toda vez que de la simple lectura de las
manifestaciones en términos de los cuales funda el actor su
acción intentada, adminiculados a su vez con los hechos que
se desprenden de las pruebas que aportan todas y cada una
de las partes en la presente controversia, se advierte y se
demuestra de forma clara que el actor ha prestado sus
servicios para la Dirección General de Administración de
Personal, específicamente en el área de Obras y Servicios de
la Delegación Cuauhtémoc, la cual es una entidad o unidad
administrativa dependiente de la Oficialía Mayor del Gobierno
del Distrito Federal. Asimismo también es de tomarse en
consideración que dicha entidad aun y cuando niega en sus
hechos haber sido titular de la relación de trabajo con el
actor, si reconoce en cambio haber realizado diversas
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actividades en torno a la situación laboral del accionante,
específicamente se tiene que fue quien le instrumentó un acta
o constancia de hechos para asentar la supuesta conducta
irregular en la que había incurrido en el desempeño de sus
labores al haberse ausentado sin causa justificada. Por lo
tanto y al tenor de las consideraciones antes expresadas,
esta Sala considera que tanto la Demandada Delegación
Cuauhtémoc como la Secretaría de Obras y Servicios del
Gobierno del Distrito Federal, carecen de legitimación pasiva
en el presente asunto, ya que se insiste, con base en lo
expuesto anteriormente queda demostrado que no existe
relación alguna entre el accionante y dichas entidades de la
que resulten los derechos y obligaciones que reclama el actor
en la presente demanda; consecuentemente se les deja fuera
a dichas entidades tomando en cuenta el contenido de lo
establecido en el artículo 2º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado que textualmente invoca
lo siguiente: -----------------------------------------------------------------
“Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha relación.---------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, sirve de apoyo y sustento lo sostenido en
las tesis emitidas por el Poder Judicial de la Federación y la
Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación
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se citan, ya que en el caso concreto se tiene que estas
instituciones niegan todo vínculo o relación con el actor: -------
“RELACIÓN LABORAL. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRÓN. Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Época: Novena Época. Registro: 203 924. Instancia: SEGUNDO. TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: II, Noviembre de 1995. Materia(s): Laboral. Tesis: V. 2o. J/13. Pág. 434.------------------------------
“RELACIÓN DE TRABAJO. DEBE ACREDITARLA EL TRABAJADOR CUANDO LA NIEGA EL PATRÓN. Cuando la parte patronal al contestar la demanda niega lisa y llanamente la relación de trabajo, tal negativa es suficiente para revertir la carga de la prueba sobre la existencia de la relación laboral al trabajador supuesto que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo no lo exime de tal carga probatoria, y de que es un principio de derecho que quien niega no está obligado a probar sino el que afirma tiene el imperativo de demostrar su dicho. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 827/89. Antonio Maldonado Bejar. 17 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretario: Carlos Manuel Bautista Soto. Época: Octava Época. Registro: 226 040. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990. Materia(s): Laboral. Tesis: Pág. 419.-----------------------------------------------------------------
En esa tesitura también es procedente absolver a
dichas entidades de cumplir a favor del accionante cualquier
reclamo que en este punto formule, ya que en los términos
expuestos anteriormente es claro que dichas entidades no
son titulares de la relación de trabajo con el accionante.--------
VI. Pasando a continuación al estudio de la acción
principal, se tiene que entre las pruebas ofrecidas por la
Demandada Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito
Federal, son de tomarse en consideración las siguientes: la
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Confesional a cargo del actor, misma que fue desahogada
en términos de lo asentado en la audiencia celebrada el día
veinte de octubre de dos mil doce (fojas doscientos noventa y
doscientos noventa y uno de autos); al haber respondido
afirmativamente a las posiciones que le fueron formuladas en
los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 20 y 23, adquiere valor para tener
por acreditados los siguientes aspectos: ----------------------------
• Que ingresó a prestar sus servicios el día 1º de julio de 1990 para la Secretaría General de Obras.-------------------------------------------------------
• Que cubrió un interinato en el puesto de notificador para la Secretaría de Obras.----------------------------------------------------------------------------------
• Que el interinato antes mencionado fue por el periodo del 1º de julio al 28 de diciembre de 1999.-------------------------------------------------------------
• Que a partir del 1º de octubre de 2002 tuvo un cambio de adscripción a la Dirección General de Administración de Personal.-------------------------
• Que percibió un salario base quincenal de $2,193.00 (Dos mil ciento noventa y tres pesos, 00/100, M.N.), para el mes de enero de 2006.----
• Que se desempeñó como trabajador de base sindicalizado.--------------- • Que sabía que una de las causales por las cuales cesan los efectos del
nombramiento de un trabajador es cuando falta a sus labores por seis días hábiles en forma consecutiva e injustificada.-----------------------------
Copia Certificada de la Constancia de
Nombramiento y/ Modificación de Situación de Personal
(Alta) con número de folio 16416, expedido a favor del
hoy accionante, visible a foja ciento noventa de autos; no
fue objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto
adquiere valor probatorio en términos del artículo 795 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia para acreditar en razón a su contenido, que al actor
se le expidió un nombramiento para ocupar la plaza de
Notificador, en los términos, condiciones y fechas que señala
dicho documento.----------------------------------------------------------
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Copia Certificada de la Constancia de Hechos de
fecha 17 de octubre de 2005, inserta a foja ciento noventa y
tres de autos; no fue objetado en autenticidad de contenido y
firma, por lo tanto adquiere valor probatorio para acreditar en
razón a su contenido, que al actor se le instrumentó una
constancia de hechos en términos de las cual se hizo constar
la inasistencia del actor a sus labores a partir de los días 01,
02, 05, 06, 07, 08 de septiembre y hasta la fecha en que se
instrumentó dicha constancia de hechos.---------------------------
Copia Certificada del Dictamen de Baja con
número de folio DRL/SNL/JUDANDJL/3430-BIS/20076, de
fecha 14 de noviembre de 2005, visible a foja ciento
noventa y cinco de autos; no fue objetado en autenticidad de
contenido y firma, por lo tanto adquiere valor para tener por
acreditado en razón a su contenido que la Institución
Demandada determinó dar de baja al accionante como
empleado, en razón a que faltó de manera continua e
injustificada los días 01, 02, 05, 06, 07, 08 de septiembre de
2005 y hasta la fecha en que le fue instrumentada la
constancia de hechos de fecha 17 de octubre de 2005.---------
Original del oficio con número de folio
SEA/0313/2006, de fecha 16 de febrero de 2006, suscrito
por la entonces Directora General de Administración de
Personal y dirigido al accionante, inserto a foja ciento
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noventa y seis de autos; no fue objetado en autenticidad de
contenido y firma, por lo tanto, adquiere valor probatorio para
acreditar en razón a su contenido que a través de dicho oficio
se hizo del conocimiento al actor que mediante el Dictamen
de Baja con número de folio DRL/SNL/JUDANDJL/3430-
BIS/20076, de fecha 14 de noviembre de 2005, se había
determinado su baja como empleado de la Institución
Demandada por las causas y motivos que en dicho
documento se exponen.--------------------------------------------------
Copia Certificada de diversos comprobantes de
liquidación de pago expedidos a nombre del actor,
correspondientes a la primera y segunda quincena de los
meses de enero y febrero de dos mil seis, glosados a fojas
ciento noventa y siete a ciento noventa y ocho de autos; no
fue objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto
adquieren valor para acreditar en razón a su contenido las
percepciones salariales del accionante con motivo de los
servicios que prestaba para la Institución Demandada;
específicamente se acredita que a la segunda quincena del
mes de febrero de dos mil seis, el actor percibió como salario
base la cantidad de $2,193.00 (Dos mil ciento noventa y tres
pesos, 00/100, M.N.).----------------------------------------------------
Copia Certificada del oficio número SEA/0851/2006,
de fecha 26 de mayo de 2006, suscrito por la entonces
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Subdirectora de Enlace Administrativo en la Dirección
General de Administración de Personal, dirigido al
entonces Director de Relaciones Laborales, inserto a foja
doscientos de autos; no fue objetado en autenticidad de
contenido y firma, por lo tanto, adquiere valor para acreditar
en razón a su contenido que según la información que
contiene dicha documental, el actor incurrió en más de una
ocasión en faltas de probidad u honradez, así como en
incumplimiento de las obligaciones que le imponen las
Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito
Federal así como la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.--------------------------------------------------------
Copia Certificada del oficio con número de folio
DRL/SNL/JUDANDJL/2743/2006, de fecha 18 de octubre
de 2005, suscrito por el entonces Director General de
Relaciones laborales de la Institución Demandada
dirigido al Secretario de la Sección 9 del Sindicato Único
de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, visible
a foja doscientos dos de autos; no fue objetado en
autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, adquiere valor
para acreditar en razón a su contenido que no se reconsideró
al actor con la finalidad de recontratarle o reincorporarle al
empleo del cual había sido separado.--------------------------------
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VII.- Ahora bien, de las pruebas ofrecidas por la parte
actora son de tomarse en consideración las siguientes: la
Confesional a cargo del Titular Demandado Secretaría de
Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal,
desahogada en la audiencia celebrada en fecha veinticuatro
de octubre de dos mil once, (fojas doscientos noventa y tres a
doscientos noventa y cuatro de autos), por conducto de la
persona que acreditó tener facultades para absolver
posiciones a nombre y representación de dicho Titular
Demandado; dicha probanza carece de valor probatorio al
haber negado todas y cada una de las posiciones que le
fueron formuladas en dicha audiencia, previa calificación de
legales.------------------------------------------------------------------------
Confesional a cargo del Titular de la Oficialía
Mayor del Gobierno del Distrito Federal, desahogada en la
audiencia celebrada en fecha seis de julio de dos mil doce,
(fojas trescientos trece y trescientos catorce de autos), por
conducto de la persona que acreditó tener facultades para
absolver posiciones a nombre y representación de dicho
Titular Demandado; dicha probanza carece de valor
probatorio al haber negado todas y cada una de las
posiciones que le fueron formuladas en dicha audiencia,
previa calificación de legales.-------------------------------------------
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Con relación al Expediente Personal del accionante,
cabe señalar que éste no será tomado en consideración en
atención a que en términos del Considerando V de la
presente resolución esta autoridad determinó dejar fuera de
la presente controversia al Titular Demandado Secretaría de
Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, bajo el
argumento de que dicha entidad no tuvo relación alguna con
el actor. Bajo dichas circunstancias se considera que valorar
el expediente personal al tenor del apercibimiento que se le
hizo a dicho demandado en términos del acuerdo plenario de
fecha seis de abril de dos mil doce, resulta incorrecto pues
dicha entidad no tenía obligación alguna de exhibir dicha
documental, ya que en el caso concreto, dicha entidad negó
en forma lisa y llana la relación de trabajo, y en su caso fue el
actor quien reconoció de alguna forma haber laborado para la
demandada Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.-
Al caso concreto sirve de apoyo y sustento el criterio
sostenido en las siguientes tesis emitidas por el Poder
Judicial de la Federación, las cuales si bien hablan sobre la
negativa de la relación laboral, en este momento permite
reforzar el razonamiento anterior en el sentido de que la
demandada Secretaría de Obras y Servicios carece de
obligación alguna de exhibir la documental que en este
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momento se valora; dicho criterio textualmente expresa lo
siguiente: --------------------------------------------------------------------
“RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE SU EXISTENCIA Y DE NO TENER TRABAJADORES, IMPLICA LA NEGATIVA DE TENER LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ESTÁ OBLIGADO A CONSERVAR EL PATRÓN Y, POR TANTO LA IMPOSIBILIDAD DE EXHIBIRLOS EN JUICIO, PARA VERIFICAR SI EL ACTOR APARECE O NO COMO TRABAJADOR DE LA PARTE DEMANDADA. Si la patronal no sólo se concreta a negar la existencia de la relación laboral sino también expone que no cuenta con trabajadores a su servicio, ello conlleva la negativa de tener en su poder contratos de trabajo, controles de asistencia, nóminas, comprobantes de pago de participaciones de utilidades, vacaciones, aguinaldos y primas legales, por lo que en tal caso, no es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 38/95, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que bajo la voz: "RELACIÓN LABORAL, LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, EL PATRÓN NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTÁ OBLIGADO A CONSERVAR.", aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 174, puesto que al no tener tales documentos, por la circunstancia apuntada, es indudable que a la parte demandada se le impondría la carga probatoria de un hecho negativo y se le obligaría a demostrar lo imposible, como sería la exhibición de documentales, respecto de las cuales no existe razón alguna ni lógica ni legal para tenerlas en su poder y que por las razones asentadas está imposibilitada para exhibir en juicio, con la finalidad de verificar si el actor aparece o no en las mismas como trabajador de la parte demandada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 521/97. Ignacio Luna Rodríguez. 12 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Natalia López López. Época: Novena Época. Registro: 196 350. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: VII, Mayo de 1998. Materia(s): Laboral. Tesis: XVII.2o.45 L. Pág. 1062.-----------------------------------------------------------------------------
RELACIÓN LABORAL. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA. CUANDO ES LISA Y LLANA. CARGA DE LA PRUEBA. De acuerdo con lo estatuido por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón probar su dicho sólo cuando exista controversia sobre los términos de una relación laboral cuya existencia es aceptada por las partes, pero de ninguna manera puede hacerse extensiva al caso en que se niega lisa y llanamente la existencia de esa relación laboral, porque en tales supuestos, la Junta no está en aptitud de exigir al demandado la exhibición de alguna prueba que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo lo estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica, por lo que de lo anterior, se desprende que la carga de la prueba le corresponde al actor y no al patrón. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 80/95. José Luis Abarca Abarca y otro. 9 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Eduardo Flamand Merino. Época: Novena Época. Registro: 203 062. Instancia:. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario. Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: III,- Marzo de 1996. Materia(s): Laboral. Tesis: XXI.1o.5 L. Pág. 1009.-----------------------------------------------------------------
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Copia simple de nueve recibos de pago expedidos
a favor del accionante para diversas quincenas del año
dos mil cinco y dos mil seis, así como los relativos al
pago de los vales de despensa y aguinaldo del año dos
mil cinco, insertos a fojas diecisiete a diecinueve de autos;
con respecto a dichas documentales cabe señalar que no
obstante que las mismas no fueron cotejadas con su original
en la diligencia actuarial de fecha veintidós de mayo del dos
mil doce (foja trescientos siete de autos), al no haber sido
objetadas en autenticidad de contenido y firma y asimismo al
advertirse de alguno de esos comprobantes que son prueba
en común a las partes, las datas en cuestión adquieren valor
para acreditar en razón a su contenido cuáles fueron las
percepciones del actor por la prestación de sus servicios en
la Institución Demandada, así como también que le fueron
cubiertos aguinaldo y vales de despensa en el año dos mil
cinco. En cuanto al salario se acredita que la actora percibía
como salario base la cantidad total quincenal de $2,193.00
(Dos mil ciento noventa y tres pesos, 00/100, M.N.).-------------
Original de dos Listas de Asistencia de Personal
elaboradas por el periodo comprendido del siete al
veinticuatro de febrero de dos mil seis, insertas a fojas
veinte y veintiuno de autos; con respecto a dichas
documentales cabe señalar que no obstante que las mismas
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no fueron cotejadas con su original en la diligencia actuarial
de fecha veintidós de mayo del dos mil doce (foja trescientos
siete de autos), al no haber sido objetadas en autenticidad de
contenido y firma, adquieren valor probatorio para acreditar
en razón a su contenido que el actor registró asistencia a su
centro de trabajo en las fechas y periodos que señalan dichas
documentales.---------------------------------------------------------------
Copia al carbón de las Constancias de
Nombramiento expedidas en fechas 01 de julio de 1990,
01 de febrero de 1991 y 01 de mayo de 1994, todas y cada
una de ellas expedidas a favor del actor, insertas a fojas
ciento treinta y tres a ciento treinta y cinco de autos; con
respecto a dichas documentales cabe señalar que no
obstante que las mismas no fueron cotejadas con su original
en la diligencia actuarial de fecha veintidós de mayo del dos
mil doce (foja trescientos siete de autos), al no haber sido
objetadas en autenticidad de contenido y firma, adquieren
valor para acreditar en razón a su contenido que al actor se le
otorgaron diversos nombramientos para ocupar los puestos o
plazas que los mismos consignan.------------------------------------
VII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en
autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
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Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida
y buena fe guardada.-----------------------------------------------------
En términos de la presente controversia el actor
reclama su derecho a que se le reinstale en la plaza de
Analista de Información de Base, tipo de nómina 1, nivel 13,
adscrito a la Dirección General de Administración de
Personal, así como también al otorgamiento, pago y
cumplimiento de todas y cada una de las demás
prestaciones que reclama en virtud de haber sido despedido
injustificadamente.- Al respecto manifiesta la demandada
Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal que el actor
no prestó sus servicios directamente para su representada,
sino para una Unidad Administrativa diversa como lo es la
Dirección General de Administración de Personal hoy
Dirección General de Administración y Desarrollo de
Personal, además de que con fecha 17 de octubre de 2005
se le instrumentó una Constancia de Hechos con motivo de
las inasistencias injustificadas a su centro de trabajo,
ocurridas a partir del día 01 de septiembre de 2005 y hasta la
fecha antes mencionada, lo cual motivó a su vez que con
fecha 14 de noviembre de 2005 se emitiera el Dictamen de
Baja con número de folio DRL/SNL/JUDANDJL/3430-
BIS/2005, en el cual se determinó darle de baja como
EXP. NUMERO: 1791/06 OCTAVA SALA.
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empleado al haber incurrido en sus obligaciones como
trabajador al haber faltado injustificadamente a sus labores.--
Con la finalidad de acreditar sus excepciones la
demandada Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal
exhibe como principales medios de prueba, además de la
Confesional a cargo del hoy accionante, misma que fue
desahogada en la audiencia celebrada el día veinte de
octubre de dos mil doce (fojas doscientos noventa y
doscientos noventa y uno de autos), y la cual adquirió valor
para tener por acreditado en términos generales que el actor
había ingresado a prestar sus servicios en un área
administrativa de la Institución Demandada, el día 1º de julio
de 1990 para la Secretaría General de Obras, que el 1º de
octubre de 2002 tuvo un cambio de adscripción a la Dirección
General de Administración de Personal y que al mes de
enero de dos mil seis tenía asignado como salario base
quincenal la cantidad de $2,193.00 (Dos mil ciento noventa y
tres pesos, 00/100, M.N.); la documental consistente en la
Copia Certificada de la Constancia de Hechos de fecha 17 de
octubre de 2005 (foja ciento noventa y tres de autos), con la
cual en términos generales intenta acreditar que el actor dejó
de asistir a partir del día 01 de septiembre de 2005 y hasta la
fecha en que le fue instrumentada la mencionada constancia
de hechos, así como también la Copia Certificada del
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Dictamen de Baja con número de folio
DRL/SNL/JUDANDJL/3430-BIS/20076, de fecha 14 de
noviembre de 2005, (foja ciento noventa y cinco de autos),
documento con base al cual se intenta fundar y/o motivar las
razones por las cuales se determinó la baja del accionante
como empleado de la Institución Demandada, así como la
fecha a partir de la cual surtiría sus efectos dicha baja; por
último y en este mismo sentido exhibe el Original del oficio
con número de folio SEA/0313/2006, de fecha 16 de febrero
de 2006, suscrito por la entonces Subdirectora de Enlace
Administrativo de la DGAP y dirigido al accionante (foja ciento
noventa y seis de autos), así como la diversa Copia
Certificada del oficio con número de folio
DRL/SNL/JUDANDJL/2743/2006, de fecha 18 de octubre de
2005, suscrito por el entonces Director General de
Relaciones Laborales de la Institución Demandada dirigido al
Secretario de la Sección 9 del Sindicato Único de
Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal (foja
doscientos dos de autos), datas con las cuales demuestra
que se notificó tanto al accionante como a la Sección Sindical
correspondiente, que el actor sería dado de baja por los
motivos o razones asentados en el dictamen antes señalado.-
El actor por su parte, exhibe como medios de prueba
para justificar su acción, además de la confesional a cargo
EXP. NUMERO: 1791/06 OCTAVA SALA.
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del Titular Demandado, misma que careció de valor
probatorio alguno al haber negado el apoderado
compareciente a la audiencia celebrada en fecha seis de julio
de dos mil doce, (fojas trescientos trece y trescientos catorce
de autos), todas y cada una de las posiciones que le fueron
formuladas, previa calificación de legales; otras diversas
documentales mismas que consisten principalmente en
originales y copias simples de diversos recibos o talones de
pago que le fuero expedidos al accionante para los años dos
mil cinco y dos mil seis, así como también en los originales de
las Listas de Asistencia de Personal elaboradas por el
periodo comprendido del siete al veinticuatro de febrero de
dos mil seis (fojas veinte y veintiuno de autos) y la copia al
carbón de tres Constancias de Nombramiento expedidas en
fechas 01 de julio de 1990, 01 de febrero de 1991 y 01 de
mayo de 1994, todas y cada una de ellas expedidas a favor
del actor (fojas ciento treinta y tres a ciento treinta y cinco de
autos); datas con las cuales demuestra en términos
generales, que prestó sus servicios en la Institución
Demandada al tenor del contenido de los nombramientos
antes mencionados, así como también que se le cubrieron
sus percepciones salariales hasta el mes de febrero de dos
mil seis, y que registró asistencia hasta ese mismo periodo o
lapso de tiempo.------------------------------------------------------------
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Consecuentemente, con base en lo antes expuesto, y
una vez que han sido analizadas las probanzas antes
expuestas, adminiculadas y valoradas en su conjunto con el
resto del material probatorio que ofrecen todas y cada una de
las partes en la presente contienda, esta autoridad considera
en primer término que contrario a lo que señala la
Demandada Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal,
la relación de trabajo se entiende con dicha entidad y no con
la unidad administrativa en la cual señaló que el accionante
estuvo prestando sus servicios; lo anterior se corrobora en
todo momento con los diversos documentos que exhibe
aquella entidad para acreditar su excepción hecha en torno a
las faltas injustificadas en que incurrió el actor a partir del día
01 de septiembre de 2005 y hasta el día 17 de octubre del
año en mención, fecha en la cual le instrumentó una
constancia de hechos en la que se asentó dicha conducta,
así como también con los diversos nombramientos que le
expidió en su oportunidad, uno de los cuales señala que a
partir del día 1º de octubre de 2002 tuvo un cambio de
adscripción a la Dirección General de Administración de
Personal; toda vez que dichas documentales en todo
momento evidencian que esa institución fue quien
invariablemente recibió los servicios del actor, y en su caso
ello le facultó para pretender sancionar la supuesta conducta
irregular en la cual incurrió al haberse ausentado de manera
EXP. NUMERO: 1791/06 OCTAVA SALA.
40
injustificada a sus labores. Lo anterior, en la especie implica
que no se configura de ninguna manera la negativa de la
relación de trabajo que pretendió hacer valer dicho Titular
Demandado en su momento, pues se estableció en todo
momento una auténtica relación de trabajo entre el actor y
aquella entidad, quien además no demostró su dicho
respecto a que la unidad administrativa en la cual estaba
adscrito el accionante, es diversa a su representada. Por lo
tanto, esta autoridad, con base en dichas consideraciones de
hecho y de derecho estima pertinente señalar desde este
momento, que en caso de existir condena alguna, el
cumplimiento de la misma, quedará a cargo de la Oficialía
Mayor del Gobierno del Distrito Federal.-----------------------------
Por otra parte y en segundo lugar, esta autoridad
estima que con base a las pruebas relatadas en párrafos
anteriores, que contrario a lo que señala el Titular
Demandado, respecto a que fue el actor quien incumplió con
sus obligaciones como empleado de esa institución al haber
faltado de manera injustificada a sus labores a partir del día
01 de septiembre de 2005 y hasta el día 17 de octubre de
ese mismo año, fecha en la cual le instrumentó la constancia
de hechos en la que hizo constar dicha conducta, el
mencionado comportamiento en la especie no constituye una
causa justificada, fundada y motivada para dar por terminada
EXP. NUMERO: 1791/06 OCTAVA SALA
41
la relación de trabajo con el accionante, pues aún y cuando
además de la constancia referida, elaboró las documentales
consistentes en el Dictamen de Baja con número de folio
DRL/SNL/JUDANDJL/3430-BIS/20076, de fecha 14 de
noviembre de 2005, y en el oficio número SEA/0851/2006, de
fecha 26 de mayo de 2006, ninguna de esas documentales
sirve para demostrar de manera clara y precisa, y/o en
términos de lo que señala la fracción III del artículo 784 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia aplicable al caso en particular, que el actor con su
proceder haya incurrido en alguna conducta que lo hiciera
merecedor de una sanción que llevara a dar por terminada la
relación de trabajo con el accionante, ya que no se
encuentran sustentadas con alguna documental de la cual se
advirtiera claramente que el actor en la realidad haya dejado
de presentarse a laborar, o en su defecto que haya omitido
justificar sus inasistencias en el periodo que señala, además
que de dicho procedimiento, ni aun en la forma en que lo ha
instrumentado el accionante, supone de alguna forma el inicio
del procedimiento administrativo que señalan los artículos 46
y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, siendo que el mismo le era aplicable al señalar el
propio demandado que el actor se desempeñaba como
trabajador de base al servicio de su representada.---------------
EXP. NUMERO: 1791/06 OCTAVA SALA.
42
Sobra decir, pero no por ello es menos importante
mencionar que el hecho de que el actor haya registrado
asistencia al centro de trabajo con posterioridad a la fecha
mencionada en el párrafo anterior y así también en los días
subsecuentes hasta el día veinticuatro de febrero del mismo
año, es irrelevante con respecto a la determinación tomada
por esta sala con respecto a la situación jurídica del
accionante en la presente contienda, ya que en la especie se
tiene que el que haya registrado su asistencia en esos días
no implica necesariamente que haya laborado o prestado
algún servicio en favor de la Institución Demandada, situación
que se corrobora además, con los hechos que se desprenden
de las diversas probanzas que aportan las partes a la
presente controversia, ya con ninguno de ellos se acredita
que el actor haya realizado trabajo alguno para la hoy
demandada que en su momento le hubiera sido remunerado,
pues incluso los recibos de pago que exhibe el propio
accionante, únicamente aluden a los pagos realizados por los
servicios prestados hasta el día dieciséis de febrero del año
dos mil seis. Además de todo ello se tiene que dicha situación
de ninguna manera controvierte o invalida el hecho de que la
baja realizada por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito
Federal en términos del citado oficio SEA/0313/2006, emitido
con fecha dieciséis de febrero del dos mil seis, fue
injustificada, toda vez que no siguió los parámetros
EXP. NUMERO: 1791/06 OCTAVA SALA
43
establecidos por los artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.-----------------------------
En tales circunstancias y al haber quedado
demostrado y acreditado lo anterior respecto de la situación
del hoy accionante, es decir, que el actor fue despedido de
manera injustificada, esta autoridad determina que lo
procedente es condenar a la Demandada Oficialía Mayor del
Gobierno del Distrito Federal, a reinstalar al C. Ricardo
García Cervantes, actor en el presente juicio, en la plaza de
Analista de Información de Base, tipo de nómina 1, nivel 13,
adscrito a la Dirección General de Administración de
Personal, en que se venía desempeñando hasta antes de
haber sido dado de baja de forma injustificada.--------------------
Asimismo, al tratarse de una prestación de carácter
accesoria a la principal y al haber prosperado ésta, resulta
procedente condenar a la Demandada Oficialía Mayor del
Gobierno del Distrito Federal, al pago de los salarios caídos
generados a partir del 16 de febrero de 2006 y hasta el treinta
y uno de octubre de dos mil doce, fecha probable de la
ejecución del presente laudo, lo anterior de conformidad
además con lo establecido por el artículo 43, fracciones III y
IV de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. También se le deberán pagar las cantidades por este
concepto que se sigan generando, con posterioridad a la
EXP. NUMERO: 1791/06 OCTAVA SALA.
44
fecha citada, con los aumentos y retabulaciones habidas en
la plaza, durante la tramitación del juicio y hasta el total
cumplimiento de laudo para lo cual se ordena, abrir incidente
de liquidación respectivo.------------------------------------------------
Para efectos de realizar los cálculos correspondientes
al periodo antes señalado, se tomará como salario quincenal
la cantidad que aparece en la copia certificada del recibo de
pago expedido a favor del trabajador demandante para la
primera quincena del mes de febrero del año dos mil seis
(foja ciento noventa y nueve de autos), el cual adquirió pleno
valor dadas las objeciones de las partes y al haber resultado
ser prueba en común, y del que se desprende que este actor
percibía como salario quincenal sin deducciones la cantidad
de $2,549.00 (Dos mil quinientos cuarenta y nueve pesos,
00/100, M.N.), cantidad que se multiplicará por el número de
quincenas comprendidas en un mes (dos), para obtener el
salario mensual percibido por el hoy accionante, lo cual da
como resultado la cantidad de $5,098.00 (Cinco mil noventa y
ocho pesos, 00/100, M.N.), monto al que asciende bajo esa
tesitura el salario mensual del accionante sin deducciones.----
Ad cautelam, sobre esa cantidad conviene determinar
el salario diario que percibía el accionante; para obtener
dicho monto se procederá a dividir el importe a que asciende
el salario mensual, entre el treinta que es el número de días
EXP. NUMERO: 1791/06 OCTAVA SALA
45
promedio que tiene un mes; como resultado de dicha
operación se obtiene que la accionante percibe como salario
diario la cantidad de $169.03 (Ciento sesenta y nueve pesos,
03/100, M.N.).---------------------------------------------------------------
En esos términos y considerando que el periodo al que
se condena, comprendido del dieciséis de febrero de dos mil
seis y hasta el día treinta y uno de octubre del año en curso,
ello tomando en consideración que el actor todavía cobró la
primer quincena del mes de febrero de dos mil seis, integra
un total de ochenta meses y doce días, deberá pagarse por
concepto de salarios caídos, salvo error u omisión de carácter
numérico o aritmético, el importe de $409,879.20
(Cuatrocientos nueve mil ochocientos setenta y nueve pesos,
20/100 M.N.), cantidad a la que se le deberán de aplicar las
deducciones correspondientes al impuesto sobre la renta que
el patrón debe retener para enterar a la autoridad fiscal
correspondiente.------------------------------------------------------------
Asimismo se dejan a salvo los derechos del actor a fin
de que a través del incidente de liquidación que al efecto se
tramite y con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, se
cuantifique el monto de las prestaciones que por este
concepto, se sigan generando con fecha posterior a la
estimada en los párrafos anteriores.----------------------------------
EXP. NUMERO: 1791/06 OCTAVA SALA.
46
VIII.- En otro orden de ideas y por lo que respecta a
las demás prestaciones que reclama la accionante en su
escrito inicial de demanda, esta autoridad resuelve respecto
de las mismas en los términos que se exponen a
continuación.----------------------------------------------------------------
Resulta procedente condenar a la demandada
Oficialía Mayor del Distrito Federal a que realice a favor del
actor, el pago del aguinaldo que menciona en el inciso C) de
su escrito inicial de demanda y que reclama para el año dos
mil seis y subsecuentes hasta en tanto se de cumplimiento a
la presente resolución; lo anterior es en virtud de que el
Titular Demandado, no acreditó en ningún momento durante
la secuela procesal correspondiente, que hubiera realizado
dichos pagos en su momento al hoy accionante. En esa
tesitura se tiene que deberán pagársele al actor todas
aquellas cantidades que por estos conceptos se hayan
generado desde el año dos mil seis y hasta el día treinta y
uno de octubre de dos mil doce, fecha probable de ejecución
de la presente resolución, con independencia de aquellas
que adicionalmente se sigan generando en estos conceptos
durante la secuela del presente procedimiento con
posterioridad a la fecha antes señalada y hasta el total y
definitivo cumplimiento del presente laudo, las cuales
deberán ser cuantificadas también en el incidente de
EXP. NUMERO: 1791/06 OCTAVA SALA
47
liquidación respectivo que con fundamento en el artículo 843
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley de la Materia se abra en su oportunidad.----------------------
En tal virtud y a efectos de realizar la cuantificación
correspondiente al pago de aguinaldo de los años dos mil
seis, dos mil siete, ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos
mil once, mismos que serían en el caso que nos ocupa, los
años en los cuales tiene derecho el actor conforme al periodo
que señala en su demanda, al efecto se procede a realizar
dicha cuantificación en los siguientes términos.
Primeramente, conviene aclarar que para la cuantificación
correspondiente se tomará en consideración únicamente la
cantidad que aparece en el recibo de pago expedido a
nombre del hoy accionante correspondiente a la primera
quincena del mes de febrero de dos mil seis, exhibido por el
Titular Demandado a foja ciento treinta y ocho de autos; bajo
el concepto “07”, Salario Base (Importe)”, por el importe de
$2,302.50 (Dos mil trescientos dos pesos, 50/100, M.N.), ya
que del análisis del recibo de pago antes mencionado, se
advierte claramente que el actor no percibía cantidad alguna
como compensación garantizadas u otra percepción
adicional similar que haya percibido ordinariamente y que por
tanto deba de ser tomada en cuenta como parte del salario
tabular, de acuerdo a la definición que más adelante se
EXP. NUMERO: 1791/06 OCTAVA SALA.
48
expone. Consecuentemente dicha cantidad será multiplicada
por el número de quincenas comprendidas en un mes (dos),
para obtener el salario tabular mensual percibido por el hoy
accionante, como resultado de dicha operación se obtiene la
cantidad de $4,605.00 (Cuatro mil seiscientos cinco pesos,
00/100, M.N.), monto al que asciende el salario tabular
mensual de la actora; lo anterior de conformidad con el
siguiente criterio jurisprudencial que a continuación se
trascribe: -------------------------------------------------------------------
TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN, SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, Página 425, con el rubro : “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR”. para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.--------
Sobre esa cantidad establecida con anterioridad,
conviene determinar el salario diario que la hoy accionante
percibía; para obtener dicho monto se procederá a dividir el
monto a que asciende el salario mensual entre el treinta que
es el número de días promedio que tiene un mes; como
resultado de dicha operación se obtiene que la accionante
EXP. NUMERO: 1791/06 OCTAVA SALA
49
percibe como salario diario la cantidad de $153.46 (Ciento
cincuenta y tres pesos, 46/100, M. N.).-------------------------------
Para efectuar el cálculo correspondiente al pago del
aguinaldo, se tiene que de acuerdo a lo que establece el
artículo 42-bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, si para un año de servicios corresponden
cuarenta días de salario, por lo tanto, por el periodo materia
de condena, el cual comprende los años 2006, 2007, 2008,
2009, 2010 y 2011, son correspondientes un total de 240 días
(a razón de 40 días para cada año), mismos que
multiplicados por el salario diario $153.46 (Ciento cincuenta y
tres pesos, 46/100, M. N.), arrojan un total a pagar de
$36,832.00 (Treinta y seis mil ochocientos treinta y dos
pesos, 00/100 M. N,), salvo error u omisión de carácter
numérico o aritmético, por este concepto.---------------------------
Asimismo, se aclara en este acto que, por lo que hace
al pago del aguinaldo dos mil doce y subsecuentes que se
sigan generando hasta la fecha en que se dé cumplimiento a
la presente resolución, de nueva cuenta se menciona que
esos pagos deberán de cuantificarse en el incidente de
liquidación respectivo que con fundamento en el artículo 843
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
de la Materia se inicie; lo anterior en virtud de que conforme
con lo establecido por el artículo 42 bis de la Ley Federal de
EXP. NUMERO: 1791/06 OCTAVA SALA.
50
los Trabajadores al Servicio del Estado esta prestación es
pagadera entre los meses de diciembre del año laboral y
enero del siguiente año.--------------------------------------------------
Por cuanto hace al reclamo consistente en el pago de
las vacaciones que generó el accionante para el año dos mil
seis y subsecuentes, las cuales reclama bajo el argumento de
que las correspondientes al año antes mencionado, ni las
subsecuentes le han sido otorgadas, al respecto se menciona
que es procedente absolver a la Demandada Oficialía Mayor
del Distrito Federal, de realizar cumplimiento alguno al
respeto; ello es en virtud de que si bien es cierto que el
artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, establece el derecho al goce y disfrute de las
mismas, también lo es que su otorgamiento se condiciona no
solo a que el trabajador haya prestado sus servicios por un
periodo mayor a seis meses consecutivos, sino también a
que estas se otorgarán en las fechas que para tal efecto se
señalen, por lo que en el caso que nos ocupa no solo era
necesario que haya nacido el derecho del accionante a
disfrutar de las mismas, sino también que el Titular
Demandado haya determinado las fechas relativas a los
periodos vacacionales correspondientes, situación que
ninguna de las dos partes precisó en su momento en el
presente juicio. Aunado a lo anterior se tiene que no obstante
EXP. NUMERO: 1791/06 OCTAVA SALA
51
que el hoy accionante señala no haber disfrutado de las
vacaciones correspondientes, no puede reclamar bajo dicho
argumento su pago u otorgamiento posterior al haber sido
procedente la acción principal que intenta en la presente vía;
dichas situación deviene del hecho de que el ya mencionado
artículo 30 que dispone que cuando un trabajador no pudiere
hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por
necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez
días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa
que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún
caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones
tendrán derecho a doble pago de sueldo; por ello en el caso
que nos ocupa, se considera que el pago correspondiente va
inmerso en la cuantificación respectiva al pago de salarios
caídos, por lo que se insiste, no procede condenar a la
demandada al otorgamiento de esta prestación en los
términos antes señalados. Al efecto apoya lo anterior lo
establecido en el siguiente criterio jurisprudencial que a la
letra se inserta: -------------------------------------------------------------
“VACACIONES. EN EL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS VA INMERSO EL PAGO DE LAS. Si al patrón se le condena a pagar los salarios caídos durante el lapso en que el actor estuvo separado injustificadamente del trabajo, es inconcuso que en este rubro va inmerso el pago de las vacaciones reclamadas, pues de lo contrario se le estaría obligando a efectuar un doble pago que no encuentra justificación legal ni contractual.- Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Julio de 1996, Pág. 356.-----------------------------------------------------------------------------------------
EXP. NUMERO: 1791/06 OCTAVA SALA.
52
Con respecto al reclamo consistente en el pago de la
prima vacacional para el mismo periodo materia de condena
antes señalado, mismo que demanda el accionante en otra
de sus prestaciones, cabe mencionar que al no haber
demostrado el Titular Demandado que en su momento cubrió
al accionante el pago de dicha cantidad, el concepto que
reclama en este punto es procedente y por tanto se condena
al Titular Demandado a que pague a favor del actor, la
cantidad correspondiente a dicho concepto en los términos
que a continuación se expresan.---------------------------------------
Para efectos de realizar la cuantificación
correspondiente, cabe mencionar que nuevamente se tomará
para efectos del cálculo correspondiente, se tomará como
salario quincenal la cantidad que aparece en la copia
certificada del recibo de pago expedido a favor del trabajador
demandante para la primera quincena del mes de febrero del
año dos mil seis (foja ciento noventa y nueve de autos) del
cual se advierte que al actor se le cubriría por la prestación
de sus servicios el importe quincena total y sin deducciones
por la cantidad de $2,549.00 (Dos mil quinientos cuarenta y
nueve pesos, 00/100, M.N.), monto que asciende a la
cantidad mensual total y sin deducciones de $5,098.00 (Cinco
mil noventa y ocho pesos, 00/100, M.N.), y que a su vez
deviene en la cantidad de $169.03 (Ciento sesenta y nueve
EXP. NUMERO: 1791/06 OCTAVA SALA
53
pesos, 03/100, M.N.), por concepto de salario diario percibido
por el accionante.----------------------------------------------------------
Por tanto y para efectos de realizar el cálculo
correspondiente al reclamo que en este punto se analiza, se
tiene que si acuerdo a lo que establece el artículo 30 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a un
año de labores corresponde por concepto de prima
vacacional, el pago del treinta por ciento (30%) de veinte días
de vacaciones, por tanto al periodo materia de condena, el
cual comprende los años dos mil seis, dos mil siete, dos mil
ocho, dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once e inclusive el
primer semestre año dos mil doce, corresponden un total de
130 días (a razón de 20 días por año), mismos que
multiplicados por el salario diario total del accionante,
estimado en la cantidad total $169.03 (Ciento sesenta y
nueve pesos, 03/100, M.N.), nos da como resultado la
cantidad de $22,091.33 (Veintidós mil noventa y un pesos,
13/100, M.N.), y esa cantidad, reducida a su vez por al treinta
por ciento, arroja un total a pagar de $6,627.40 (Seis mil
seiscientos veintisiete pesos, 40/100, M.N.), salvo error u
omisión de carácter numérico o aritmético por concepto de la
prima vacacional que reclama el accionante en los términos
de la prestación antes señalada.---------------------------------------
EXP. NUMERO: 1791/06 OCTAVA SALA.
54
De igual forma, se dejan a salvo los derechos del
accionante para que a través del incidente de liquidación que
establece el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, reclame el pago
de las cantidades que se sigan generando por este concepto,
con posterioridad al periodo materia de condena antes
mencionado, hasta en tanto se de cumplimiento a la presente
resolución.--------------------------------------------------------------------
En otro orden de ideas y con respeto a los reclamos
consistentes en el pago de las aportaciones ante el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, así como del Fondo de Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado que reclama el accionante, desde el momento en que
ingresó a prestar sus labores para la Institución Demandada y
hasta el momento en que se de cumplimiento a la presente
resolución, cabe mencionar que es procedente solamente por
lo que respecta a los conceptos que en su caso le
corresponden al actor a partir de la fecha en que fue
separado injustificadamente de su empleo o cargo y hasta el
momento en que se materialice la condena correspondiente
de la prestación principal que reclamó el accionante en su
demanda; lo anterior es así en virtud de que con base a las
mismas pruebas que aportan las partes a la presente
EXP. NUMERO: 1791/06 OCTAVA SALA
55
controversia queda demostrado que contrario a lo que señala
el accionante, dichos conceptos reclamados si le fueron
cubiertos en el tiempo en que estuvo prestando sus servicios,
y posteriormente, al haber sido separado de su empleo,
resultó que el ahora Titular Demandado, dejó de
realizárselos. En tales circunstancias esta sala considera que
al haber procedido la reinstalación reclamada por el
accionante, es como si la relación de trabajo no se hubiera
interrumpido, y por tanto, al ser dicha relación el supuesto
principal que se requiere para acreditar la procedencia de
dichas prestaciones, de conformidad con lo establecido en la
fracción XI del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional, en
relación con el artículo 43, fracciones VI y VII de la Ley
Burocrática, esta autoridad estima procedente condenar a la
demandada Oficialía Mayor del Distrito Federal a que cumpla
en favor del actor dichas prestaciones en los términos que
han quedado precisados.------------------------------------------------
Finalmente y por lo que respecta al pago del
quinquenio que reclama en términos del inciso E) del capítulo
respectivo de su escrito inicial de demanda, esta autoridad
determina en este momento que es procedente, en razón a
que no existe controversia respecto a la fecha en que ingresó
a prestar sus servicios el Titular Demandado, a favor de la
Institución Demandada, además del hecho de que a la fecha
EXP. NUMERO: 1791/06 OCTAVA SALA.
56
en que fue separado injustificadamente de su empleo o
comisión, al operario demandante ya se le estaba cubriendo
dicho concepto, en los términos y cantidades que se
acreditan con apoyo en las diversos originales y copias
simples de nueve recibos de pago expedidos a favor del
accionante para diversas quincenas del año dos mil cinco y
dos mil seis, así como los relativos al pago de los vales de
despensa y aguinaldo del año dos mil cinco (fojas diecisiete a
diecinueve de autos). Por tanto, se condena en este acto a la
Demandada Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal
a que realice al accionante el pago de la prima quinquenal o
quinquenio que solicita en términos del artículo 34 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.--------------
Antes y respecto al reclamo que en este punto se
condena, conviene aclarar que dicha prestación deberá de
cubrírsele al accionante junto con los salarios caídos que le
correspondan al accionante desde la fecha en que fue
despedido injustificadamente y hasta el día en que se dé
cabal cumplimiento a la presente resolución, sin perjuicio de
las cantidades que se llegaran a generar por concepto de
diferencias e incrementos, los cuales podrá cuantificar y
reclamar a través del incidente de liquidación que se inicie en
su momento en términos de lo establecido en el artículo 843
EXP. NUMERO: 1791/06 OCTAVA SALA
57
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
de la Materia.----------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se: ------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y los demandados justificaron en
parte sus excepciones y defensas.------------------------------------
SEGUNDO-. Se absuelve al demandado Gobierno del
Distrito Federal, de cumplir, otorgar y en su caso pagar al C.
Ricardo García Cervantes, todas y cada una de las
prestaciones que reclama en su demanda.- Todo lo anterior
en términos de lo expuesto y fundado en el Considerando IV
del presente laudo.---------------------------------------------------------
TERCERO.- De igual forma, se absuelve a los
demandados Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno
del Distrito Federal y Delegación Política Cuauhtémoc, de
cumplir, otorgar y en su caso pagar al C. Ricardo García
Cervantes, todas y cada una de las prestaciones que reclama
en su demanda.- Todo lo anterior en términos de lo expuesto
y fundado en el Considerando V del presente laudo.-------------
EXP. NUMERO: 1791/06 OCTAVA SALA.
58
CUARTO.- Se condena a la Demandada Oficialía
Mayor del Gobierno del Distrito Federal, a que reinstale al C.
Ricardo García Cervantes, actor en el presente juico en la
plaza de Analista de Información de Base, tipo de nómina 1,
nivel 13, adscrito a la Dirección General de Administración de
Personal. De igual forma, se condena a la Oficialía Mayor del
Gobierno del Distrito Federal, a que realice a favor del
accionante el pago de los salarios caídos que reclamó el
accionante a partir del día dieciséis de febrero de dos mil seis
al treinta y uno de octubre del año dos mil doce (fecha
probable de la ejecución de la presente resolución), por el
importe de $409,879.20 (Cuatrocientos nueve mil ochocientos
setenta y nueve pesos, 20/100 M.N.), salvo error u omisión
de carácter aritmético o numérico, así como también las
cantidades que se sigan generando con los aumentos e
incrementos que se llegaren a generar, durante la tramitación
del juicio y hasta el total cumplimiento de laudo para lo cual
se deberá abrir el Incidente de Liquidación respectivo, en
términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia; asimismo también
deberá pagarle al accionante las cantidades de $36,832.00
(Treinta y seis mil ochocientos treinta y dos pesos, 00/100 M.
N,) salvo error u omisión de carácter numérico o aritmético
por concepto de aguinaldo, para los años dos mil seis, dos
mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil
EXP. NUMERO: 1791/06 OCTAVA SALA
59
once, y de $6,627.40 (Seis mil seiscientos veintisiete pesos,
40/100, M.N.), salvo error u omisión de carácter número o
aritmético, por concepto de la prima vacacional
correspondiente a ese mismo periodo de tiempo antes
señalado además de lo correspondiente al primer semestre
del año dos mil doce; así también, se condena al ya
mencionado Titular Demandado, a que inscriba
retroactivamente al hoy accionante al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como
al Sistema de Ahorro para el Retiro, y en su caso efectúe o
pague a su favor las aportaciones correspondientes a dichas
obligaciones o instituciones, de conformidad con lo
establecido en el artículo 43, fracciones VI y VII de la Ley
Burocrática, a partir de la fecha en la cual quede
debidamente reinstalada y a que le pague la prima
quinquenal o quinquenio que en su caso le corresponde y le
venía otorgando.- Todo lo anterior, en términos de lo
expuesto y fundado en los Considerandos VII y VIII, del
presente laudo.-------------------------------------------------------------
QUINTO.- Por otra parte, se absuelve a la demandada
Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal de cumplir,
otorgar y en su caso pagar las prestaciones y conceptos
reclamados por el C. Ricardo García Cervantes, actor en el
presente juicio, en forma accesoria a los reclamos principales
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y a los que no se hizo mención en el Punto Resolutivo
anterior.- Lo anterior en términos de lo expuesto y fundado en
el Considerando VIII del presente laudo.-----------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.---------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron
los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE
VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.---------
ZAGA*irr
MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO
RAFAEL MORENO BALLINAS.
MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.
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SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 1791/06 PROMOVIDO POR EL C. GARCÍA CERVANTES RICARDO VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.---------------------------------------------------