Ejecutorias Sobre Pension

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CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- EJECUTORIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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    EJECUTORIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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    SENTENCIAS DEL TRIBUNAL EN MATERIA PREVISIONAL

    EXP. N. 494-99-AA/TC LIMA

    SUMILLA: CARCTER TUTELADOR DE LAS ACCIONES DE GARANTIA

    GENARO GLORIOSO ANDRADE RAMOS

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los veintisis das del mes de octubre de mil novecientos noventa y

    nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesin de Pleno Jurisdiccional, con asistencia

    de los seores Magistrados: Acosta Snchez, Presidente; Daz Valverde, Vicepresidente;

    Nugent y Garca Marcelo, pronuncia sentencia:

    ASUNTO:

    Recurso Extraordinario interpuesto por don Genaro Glorioso Andrade Ramos contra

    la Resolucin expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho

    Pblico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y tres, su fecha diecinueve

    de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declar improcedente la demanda de

    Accin de Amparo.

    ANTECEDENTES:

    Don Genaro Glorioso Andrade Ramos, con fecha veintitrs de setiembre de mil

    novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Accin de Amparo contra la Jefa de la

    Oficina de Normalizacin Previsional, solicitando que se ordene a la demandada a efectos de

    que cumpla con reajustar el monto de su pensin en estricta aplicacin de la Ley N. 239081,

    pues considera que el monto actual que percibe resulta diminuto con relacin a lo que debe

    1 Artculo 1.- Fijase en una cantidad igual a tres sueldos mnimos vitales establecidos por la actividad

    industrial en la Provincia de Lima, el monto mnimo de las pensiones de invalidez y jubilacin a cargo del Sistema Nacional de Pensiones.

    Encontrndose el demandante percibiendo una pensin de jubilacin dentro del Sistema Nacional de Pensiones;

    la pensin mnima que solicita en el petitorio de su demanda, amparndose en el artculo 1 de la Ley N. 23908,

    significa la constitucin de un nuevo derecho, que no puede ser establecida a travs del presente proceso

    constitucional de amparo, por cuanto no se ha configurado el estado anterior que permita la reparacin del

    derecho constitucional vulnerado, razn por la que tenindose en cuenta su naturaleza jurdica, no resulta ser la

    va idnea para solicitar el incremento de una pensin de jubilacin, toda vez que no genera derechos ni modifica

    los otorgados de acuerdo a las normas legales correspondientes, sino que sirve para cautelar los derechos

    existentes, caso contrario, se devirtuara su carcter eminentemente tutelador (reparador) de los derechos

    constitucionales, por lo que en consecuencia no resulta de aplicacin lo dispuesto en el inciso 2 del artculo 200

    de la Constitucin Poltica del Estado..

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    corresponderle de acuerdo a dicha norma legal. Considera que se ha vulnerado su derecho a

    la seguridad social, por ser pensionista del rgimen regulado por el Decreto Ley N. 19990.

    El apoderado de la Oficina de Normalizacin Previsional contesta la demanda

    manifestando que el demandante, al pretender que se le incremente su pensin, estara

    solicitando que se le otorgue un derecho pensionario y no la restitucin al estado anterior de

    un derecho constitucional que hubiera sido vulnerado, para lo cual no resulta ser idnea la

    Accin de Amparo. Agrega que de acuerdo al Decreto Supremo N. 057-90-TR, el Decreto

    Legislativo N. 757, el Decreto Ley N. 25872 y el N.o 25876, en forma reiterativa estas han

    prohibido los sistemas de reajuste automtico de las pensiones.

    El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho

    Pblico de Lima, a fojas treinta y ocho, con fecha veinte de octubre de mil novecientos

    noventa y ocho, declar improcedente la demanda, por considerar que la Accin de Amparo

    no genera derechos ni modifica los otorgados correctamente.

    La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Pblico de la Corte

    Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y tres, con fecha diecinueve de abril de mil

    novecientos noventa y nueve, confirm la apelada que declar improcedente la demanda, por

    considerar que en el presente caso se acude para que se ordene a la demandada a efectos de

    que cumpla con reajustar el monto de su pensin, para lo cual no resulta idnea la presente

    accin de garanta. Contra esta resolucin, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

    FUNDAMENTOS:

    1.- Que, de autos se advierte que el demandante viene percibiendo su pensin de

    jubilacin dentro del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N. 19990,

    a mrito de la Resolucin N. 9053-97-ONP/DC mediante la cual se le otorg su pensin de

    jubilacin, de modo que no se configura violacin ni amenaza de su derecho pensionario, por

    lo que no resulta de aplicacin el inciso 2) del artculo 200 de la Constitucin Poltica del

    Estado2.

    2.- Que la pensin mnima que solicita en el petitorio de su demanda, amparndose

    en el artculo 1 de la Ley N. 23908, significa la constitucin de un nuevo derecho, que no

    puede ser establecida a travs del presente proceso constitucional de amparo, por cuanto no

    se ha configurado el estado anterior que permita la reparacin del derecho constitucional

    vulnerado, razn por la que tenindose en cuenta su naturaleza jurdica, no resulta ser la va

    idnea para solicitar el incremento de una pensin de jubilacin, toda vez que no genera

    derechos ni modifica los otorgados de acuerdo a las normas legales correspondientes, sino

    2 TITULO V: DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES.- CONCORDANCIAS: LEY N 28237 (Cdigo Procesal Constitucional)Artculo 200.- Acciones de Garanta Constitucional: Son

    garantas constitucionales: . 2. La Accin de Amparo, que procede contra el hecho u omisin, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los dems derechos reconocidos por la Constitucin, con excepcin de los sealados en el inciso siguiente. (*) No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. Una ley orgnica regula el ejercicio de estas garantas y los efectos de la declaracin de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas. El ejercicio de las acciones de hbeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regmenes de excepcin a que se refiere el artculo 137 de la Constitucin. Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relacin con derechos restringidos o suspendidos, el rgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaracin del estado de emergencia ni de sitio. (*) Incisos modificados por el artculo nico de la Ley N 26470, publicada el 12/06/1995.

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    que sirve para cautelar los derechos existentes, caso contrario, se devirtuara su carcter

    eminentemente tutelador (reparador) de los derechos constitucionales.

    3.- Que, por otro lado, cabe precisar que siendo las pensiones una contrapartida de

    las aportaciones efectuadas por el trabajador en funcin de sus salarios percibidos, para

    dilucidar el asunto materia de auto se requiere la probanza de diversos presupuestos legales,

    como son, entre otros, el nmero de pensionistas en sus diversas modalidades como

    jubilacin, invalidez, viudez, etc. que se encuentran a cargo del Sistema Nacional de

    Pensiones, el desembolso econmico que ello significa en cada ejercicio transcurrido y su

    proyeccin en el tiempo, as como la disponibilidad presupuestaria necesaria para su

    atencin, que, entre otros criterios, lo revelaran los estudios actuariales pertinentes, razones

    por las que tambin la presente Accin de Amparo no resulta viable, por carecer de etapa

    probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artculo 13 de la Ley N. 253983.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

    confieren la Constitucin Poltica del Estado y su Ley Orgnica;

    FALLA: CONFIRMANDO la Resolucin expedida por la Sala Corporativa Transitoria

    Especializada en Derecho Pblico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta

    y tres, su fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la

    apelada declar IMPROCEDENTE la Accin de Amparo. Dispone la notificacin a las partes, su publicacin en el diario oficial El Peruano y la devolucin de los actuados.

    SS. ACOSTA SNCHEZ DAZ VALVERDE NUGENT GARCA MARCELO

    3 Ley N. 25398: Artculo 13.- En las acciones de garanta no existe etapa probatoria, lo que no

    impide la presentacin de prueba instrumental o la actuacin de las diligencias que el juez considere necesario realizar sin dilatar los trminos, no requirindose notificar previamente a las partes sobre la realizacin de las diligencias. Las excepciones slo podrn deducirse en la Accin de Amparo y como medio de defensa. De ellas no se correr traslado y se resolvern en la resolucin que pongan fin a la instancia.

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    EXP. N.0703-2002-AC/TC LIMA

    SUMILLA: PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD DE LAS NORMAS

    ASOCIACIN NACIONAL DE OBREROS MUNICIPALES PENSIONISTAS DECRETO LEY N.19990

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 27 das del mes diciembre de 2002, reunido el Tribunal

    Constitucional en sesin de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los seores

    Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry,

    Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y Garca Toma, pronuncia la siguiente

    sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del Magistrado Gonzales Ojeda.

    ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por la Asociacin Nacional de Obreros

    Municipales Pensionistas Decreto Ley N. 19990, contra la sentencia de la Sala de Derecho

    Pblico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 25 de octubre de

    2001, que declar improcedente la accin de cumplimiento de autos.

    ANTECEDENTES La recurrente interpone accin de cumplimiento contra la Oficina de Normalizacin

    Previsional (ONP), para que cumpla la Ley N. 23908 y, en consecuencia, se proceda a

    reajustar las pensiones de jubilacin mnimas o iniciales de sus asociados, en el monto

    equivalente a tres remuneraciones mnimas vitales, con el reajuste trimestral, teniendo en

    cuenta la variacin del ndice de precios que seala el Instituto Nacional de Estadstica e

    Informtica (INEI), desde la fecha de la contingencia de cada uno de los asociados.

    La emplazada, absolviendo el traslado de contestacin de la demanda, propone la excepcin

    de falta de legitimidad para obrar de la demandante, y niega y contradice la demanda en

    todos sus extremos, por estimar que el sistema automtico de indexacin que estableci la

    Ley N. 23908 se encuentra derogado por diversas disposiciones legales posteriores; pero no

    se refiere al punto relacionado con el monto mnimo o inicial de las pensiones, ni analiza la

    incidencia que en el caso corresponde al rgimen de la vigencia transitoria de las normas en

    el tiempo.

    El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Pblico de

    Lima, a fojas 117, con fecha 19 de marzo de 2001, declar infundada la excepcin de falta

    de legitimidad para obrar de la demandante, e infundada la demanda, por considerar que la

    ley se deroga por otra ley, y que, en el presente caso, la Cuarta Disposicin Complementaria

    Es aplicable al caso de autos de manera general, el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal

    Constitucional, en el cual segn el cual forma parte del patrimonio jurdico de los pensionistas, todos aquellos

    derechos debidamente adquiridos durante el tiempo de la vigencia de las leyes respectivas, tal como la Ley N.

    23908, esto es, los incorporados en sus patrimonios como consecuencia de la satisfaccin de los requisitos

    correspondientes, y, en el caso, segn lo solicitado en la demanda y lo previsto en el rgimen de la Ley

    N.19990, todos aqullos a que tenan derecho en el momento de la llamada contingencia, por tanto el derecho a

    determinar la pensin inicial o mnima, de un lado; y, de otro, el relacionado con la indexacin trimestral

    automtica que se peticionan, dependen de las fechas de la contingencia, caso por caso, en concordancia con la

    vigencia temporal de los dispositivos invocados de la Ley N. 23908 antes citada.

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    del Decreto Legislativo N. 8174, al establecer los niveles de pensin mnima mensual para

    los pensionistas de los regmenes a cargo de la ONP, deroga la Ley N. 23908, de modo que,

    al dejar la misma de ser obligatoria, no existe renuencia de la entidad demandada.

    La recurrida, revocando en parte la apelada, declar improcedente la demanda, por estimar

    que esta accin de garanta no tiene etapa probatoria que permita acreditar los derechos

    vulnerados de cada uno de los afectados, por lo que no es la va idnea; pero la confirma en

    cuanto declar infundada la excepcin propuesta.

    FUNDAMENTOS 1.- En autos no obran copias de las resoluciones de las personas que suscriben las

    nminas corrientes de fojas 52 a 65, de modo que no es factible determinar los montos de los

    hipotticos reajustes de la pensin mnima o inicial reclamados, y desde la fecha de la

    contingencia de cada una de ellas, tal como se solicita en el petitorio de la demanda. Sin

    embargo, es aplicable al caso, de manera general, el criterio jurisprudencial acogido en las

    sentencias emitidas por este Tribunal, y recadas en los Exp. Nos 007-1996-AI/TC y 008-

    1996-AI/TC, segn el cual forman parte del patrimonio jurdico de los pensionistas, todos

    aquellos derechos debidamente adquiridos durante el tiempo de la vigencia de las leyes

    respectivas, tal como la Ley N. 23908, esto es, los incorporados en sus patrimonios como

    consecuencia de la satisfaccin de los requisitos correspondientes, y, en el caso, segn lo

    solicitado en la demanda y lo previsto en el rgimen de la Ley N.19990, todos aqullos a

    que tenan derecho en el momento de la llamada contingencia.

    2.- De acuerdo con la jurisprudencia citada, el derecho a determinar la pensin inicial o

    mnima, de un lado; y, de otro, el relacionado con la indexacin trimestral automtica,

    dependen de las fechas de la contingencia, caso por caso, en concordancia con la vigencia

    temporal de los dispositivos invocados de la Ley N. 23908.

    3.- Consecuentemente, respecto del modo de determinar la pensin inicial o mnima,

    tienen derecho al correspondiente reajuste aquellos reclamantes que hubiesen alcanzado el

    punto de contingencia antes de la entrada en vigencia de los dispositivos sustitutorios+

    introducidos por el Decreto Legislativo N. 817; y tienen derecho a la indexacin automtica

    los que hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del

    Decreto Legislativo N. 757, del 13 de noviembre de 1991, el cual puso fin, definitivamente,

    al rgimen de indexacin reclamado en estos casos. Debe tenerse presente, por lo dems, que

    dicho derecho a la indexacin automtica desaparece a partir de la entrada en vigencia del

    mencionado Decreto Legislativo N. 757; as como el de la determinacin de la pensin

    inicial o mnima, con arreglo al criterio de la Ley N. 23908, desaparece a partir de la

    entrada en vigencia de los mencionados criterios del Decreto Legislativo N. 817, del 23 de

    abril de 1996.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

    confieren la Constitucin Poltica del Per y su Ley Orgnica,

    FALLA

    4 Decreto Legislativo N. 817: Cuarta Disposicin Comentaria.- Establzcase, para los regmenes a

    cargo de la ONP, los niveles de pensin mnima mensual que se sealan a continuacin: a) Para pensionistas por derecho propio . Con 20 o ms aos de aportacin : S/.200 . Entre 10 y 19 aos de aportacin : S/.160 . Entre 5 y 9 aos de aportacin : S/.120 . Con menos de 5 aos de aportacin : S/.100 b) Para pensionistas por derecho derivado, se aplicar lo dispuesto por el rgimen legal que corresponda, considerando como pensin del causante los montos mnimos sealados en el inciso anterior. Por excepcin, en el caso de las pensiones de derecho derivado vigentes a la fecha de publicacin de la presente ley se considerar como pensin mnima del causante un monto de S/.200 c) Para pensionistas por invalidez :S/. 200 Estos montos son aplicables a todas las pensiones comprendidas dentro de la Planilla Pblica de Pensiones.

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    REVOCANDO la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declar improcedente la demanda, y, reformndola, la declara FUNDADA, en parte, y, en consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con reajustar las pensiones de jubilacin,

    caso por caso, segn los criterios fijados en los fundamentos precedentes, teniendo presente

    que para determinar el monto de la pensin inicial o mnima que corresponda, se tomar en

    cuenta el del sueldo mnimo vital mencionado en la Ley N. 23908 (o, en su caso, el de los

    mnimos vitales sustitutorios) vigente al momento de producirse la respectiva contingencia.

    Dispone la notificacin a las partes, su publicacin en el diario oficial El Peruano y la

    devolucin de los actuados.

    SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN REY TERRY AGUIRRE ROCA REVOREDO MARSANO GONZALES OJEDA GARCA TOMA

    FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MAGDIEL GONZALES OJEDA Comparto el fallo y, en gran medida, los fundamentos que la justifican, de la

    sentencia expedida por mis honorables Colegas. Sin embargo, creo que hubiese sido

    conveniente, en aras de no dejar margen de dudas o acaso las puertas abiertas a la

    discrecionalidad administrativa, que se precisara que los derechos obtenidos durante la

    vigencia de la Ley N. 23908, al tener la naturaleza de derechos adquiridos, lo gozan todos

    aquellos pensionistas que la adquirieron en el lapso que ella estuvo vigente, con

    independencia a su posterior derogacin. Es decir, que la derogacin de la Ley N. 23908 no

    puede significar ni significa como se afirma en la sentencia- que ya no se goce de los

    derechos que ella conceda, pues se tratan de derechos adquiridos que no se encuentran

    sujetos a las contingencias de la variacin del sistema normativo.

    En segundo lugar, creo tambin que, en los fundamentos y en el fallo de la sentencia, se

    debi ser absolutamente explcito de que el concepto de "sueldo mnimo vital" deba

    entenderse sustituido por el de "remuneracin mnima vital" y no apelarse a frmulas un

    tanto gaseosas como el "de los mnimos vitales sustitutorios", que no slo no existen, sino

    que, nuevamente, se presta a ser tergiversado o manipulado por parte de los rganos

    administrativos. En efecto, por un lado, el rgimen sustitutorio del "sueldo mnimo vital" es

    la "remuneracin mnima vital", y nada ms; y, de otro, cuando se alude a la existencia de

    unos "mnimos vitales sustitutorios", pareciese darse a entender que, dentro de la

    remuneracin mnima vital", la administracin debera desglosar ciertos rubros y considerar

    que ellos, y no su totalidad, tienen el carcter de pensionable. Desde luego, no es ese el

    sentido ni de los fundamentos ni del fallo de la sentencia.

    S. GONZALES OJEDA

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    EXP. N. 2140-2002-AC/TC LIMA

    MOISS RODAS MEDINA

    SUMILLA: ACCION DE CUMPLIMIENTO

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 21 das del mes de enero de 2003, reunida la Sala Segunda Sala del

    Tribunal Constitucional, con asistencia de los seores Magistrados Bardelli Lartirigoyen,

    Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por don Moiss Rodas Medina contra la sentencia

    expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 72, su

    fecha 10 de mayo de 2002, que declar improcedente la accin de cumplimiento de autos.

    ANTECEDENTES El recurrente interpone accin de cumplimiento contra la Oficina de Normalizacin

    Previsional (ONP) a fin de que cumpla con lo dispuesto por la Ley N. 23908, y proceda a

    otorgarle el pago de su pensin equivalente a 3 remuneraciones mnimas vitales; asimismo,

    solicita que cumpla con reajustarla trimestralmente desde la fecha en que se le otorg la

    pensin, sobre la base de las tres remuneraciones mnimas vigentes a la fecha de haber

    obtenido el derecho previsional.

    La ONP contesta la demanda y la niega y contradice, precisando que el supuesto de

    hecho de la accin de cumplimiento es la preexistencia de una norma jurdica o un acto

    administrativo plenamente vigente, que la autoridad o funcionario se niega a cumplir, mas en

    este caso no puede alegarse renuencia en el cumplimiento de una norma legal cuando sta no

    se encuentra vigente al momento en que se efectu el reclamo, por lo cual es claro que la

    Administracin actu de acuerdo a ley en todo momento. Asimismo propone la excepcin de

    falta de agotamiento de la va administrativa. Seala que en el hipottico caso en que la ley

    mencionada se encuentre vigente tampoco procedera lo peticionado, debido a que las

    pensiones que otorga la ONP estn sujetas a lo previsto por el D.L. N. 19990 y sus

    modificatorias, y ante la supuesta existencia de normas que pudieran resultar oponibles, de

    acuerdo al principio de especialidad, es que se calcul su pensin conforme al sistema

    previsto por el D.L. N. 25967, plenamente aplicable al presente caso por haber reunido el

    demandante los requisitos para gozar de pensin cuando ya se encontraba vigente esta

    norma.

    El objeto de la accin de cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango y fuerza de ley, as

    como de los actos administrativos emanados de la Administracin Pblica, que funcionarios o autoridades se

    muestren renuentes a acatar.

    En el caso de autos no resulta amparable la aplicacin del artculo 1. de la Ley N. 23908, que fija en 3

    sueldos mnimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima, el monto mnimo de

    las pensiones de invalidez y jubilacin a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, por cuanto al producirse la

    contingencia, la determinacin del monto de la pensin del actor se hizo segn el D. L. N. 25967,

    plenamente aplicable al presente caso por haber reunido el demandante los requisitos para gozar de la pensin

    cuando ya se encontraba vigente la citada norma; no presentndose en consecuencia, las condiciones de

    virtualidad u obligatoriedad requeridas para este tipo de accin.

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    El Dcimo Octavo Juzgado Civil de Lima, a fojas 32, con fecha 11 de junio de 2001,

    declar fundada la excepcin propuesta e improcedente la demanda, por considerar que el

    actor no ha iniciado el reclamo de su pretensin en la correspondiente sede administrativa, de

    acuerdo con las normas pertinentes, para lograr el mismo fin que persigue esta accin de

    cumplimiento y de acuerdo con la Resolucin N. 027512, de fecha 22 de setiembre de 1998.

    Asimismo, aduce que se evidencia que el demandante viene percibiendo pensin de

    jubilacin adelantada otorgada por la ONP, motivo por el cual la posible agresin o dao no

    se podra convertir en irreparable.

    La recurrida confirm la apelada estimando que el actor no ha acreditado haber

    iniciado ningn trmite de naturaleza administrativa para la obtencin de su nueva pensin

    de jubilacin; siendo as, resulta obvio que la va previa no est agotada con el solo mrito de

    la carta notarial, por lo que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artculo 27. de la Ley

    N. 235065.

    FUNDAMENTOS 1.- De autos se advierte que mediante Resolucin N. 027512, de fecha 22 de setiembre

    de 1998, se resuelve otorgar a don Moiss Rodas Medina pensin de jubilacin adelantada

    por haber reunido a la fecha de su contingencia 55 aos de edad y 32 aos completos de

    aportaciones conforme al D.L. N. 1999, que establece que tienen derecho a gozar de

    jubilacin adelantada los asegurados hombres con 55 aos de edad y 30 aos de aportaciones

    como mnimo. El clculo de su pensin se realiz conforme al D.L. N. 25967.

    2.- La presente accin est dirigida a que la demandada aplique al actor lo dispuesto por

    el artculo 1. de la Ley N. 23908, que fija en 3 sueldos mnimos vitales, establecidos por la

    actividad industrial en la provincia de Lima, el monto mnimo de las pensiones de invalidez

    y jubilacin a cargo del Sistema Nacional de Pensiones. Sin embargo, al producirse la

    contingencia, la determinacin del monto de la pensin del actor se hizo segn el D. L. N.

    25967, plenamente aplicable al presente caso por haber reunido el demandante los requisitos

    para gozar de la pensin cuando ya se encontraba vigente la citada norma.

    3.- Teniendo en consideracin lo antes expuesto y atendiendo a que el objeto de la

    accin de cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango y fuerza de ley, as

    como de los actos administrativos emanados de la Administracin Pblica, que funcionarios

    o autoridades se muestren renuentes a acatar; este Colegiado advierte que en el caso sub

    exmine no se presentan las condiciones de virtualidad u obligatoriedad requeridas para este

    tipo de accin, no resultando amparable la peticin.

    4.-Finalmente, en cuanto a la excepcin de falta de agotamiento de la va administrativa,

    sta debe ser desestimada, toda vez que, segn lo ha establecido el Tribunal en diversas

    ejecutorias, en las acciones de cumplimiento se tiene por agotada la va previa con la carta

    notarial de requerimiento dirigida a la autoridad pertinente, conforme a lo preceptuado por el

    artculo 5., inciso e) de la Ley N. 263016, la misma que el demandante acredita haberla

    cursado, tal como se aprecia de la instrumental de fojas 2 de autos.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

    confieren la Constitucin Poltica del Per y su Ley Orgnica,

    FALLA

    5 Ley N. 23506: Artculo 27.- Slo procede la accin de Amparo cuando se hayan agotado las vas

    previas. 6 Ley N. 23506: Artculo 5.- Para los efectos de las Garantas Constitucionales de Accin de Hbeas

    Data y Accin de Cumplimiento, adems de lo previsto en el Artculo 27 de la Ley N 23506 y su Complementaria, constituye va previa: a). c) En el caso de la Accin en Cumplimiento, el requerimiento por conducto notarial, a la autoridad pertinente, de cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la administracin, con una antelacin no menor de quince das, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

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    REVOCANDO la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada, declar fundada la excepcin de falta de agotamiento de la va administrativa; y, reformndola, la

    declara infundada; y CONFIRMA la recurrida en cuanto declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificacin a las partes, su publicacin en el diario oficial El Peruano

    y la devolucin de los actuados.

    SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN REY TERRY REVOREDO MARSANO

    EXP. N. 379-2003-AC/TC

    SANTA LEONIDAS MERCADO VIDAL

    SUMILLA: VIGENCIA DE LA LEY 23908

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 30 das del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal

    Constitucional, integrada por los seores magistrados Alva Orlandini, Gonzales ojeda y

    Garca Toma, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO

    Recurso extraordinario interpuesto por don Leonidas Mercado Vidal contra la

    sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 111, su fecha 31

    de diciembre de 2002, que declar improcedente la accin de cumplimiento de autos.

    ANTECEDENTES

    Con fecha 3 de junio de 2002, el recurrente interpone accin de cumplimiento contra

    la Oficina de Normalizacin Previsional (ONP), a fin de que la demandada cumpla con

    aplicar la Ley N. 23908, modificatoria del Decreto Ley N. 19990; asimismo, solicita el

    pago de los reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir.

    Afirma que con fecha 6 de setiembre de 1984 el Congreso de la Repblica promulg

    la Ley N. 23908, mediante la cual se fij en tres sueldos mnimos vitales establecidos por la

    actividad industrial de la provincia de Lima el monto mnimo de las pensiones de invalidez y

    jubilacin a cargo del Sistema Nacional de Pensiones; agrega que dicha norma se aplic

    hasta diciembre de 1992, fecha en que se expidi el Decreto Ley N. 25967, que estableci

    parmetros del principio de los derechos adquiridos para la pensin mxima de S/. 600.00, y

    El Tribunal Constitucional ha declarado en la sentencia recada en el Exp. N. 0703-2002-AC/TC que tienen

    derecho al reajuste contemplado en la invocada Ley N. 23908, los pensionistas que hayan alcanzado el punto de

    contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N. 817, esto es, antes del 23 de abril de

    1996. Estando acreditado en autos que el actor ces en su actividad laboral el 28 de febrero de 1990, habiendo

    alcanzado, adems, los requisitos para adquirir el derecho a una pensin de jubilacin conforme al Decreto Ley

    N. 19990, la demanda debe ser estimada

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    que al eludir la aplicacin de la Ley N. 23908 y aplicar las disposiciones del Decreto Ley

    N. 25967, se lesionan los intereses de los pensionistas.

    La ONP solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que la accin

    de cumplimiento, cuya finalidad es la defensa del derecho genrico a la vigencia del orden

    jurdico, tiene por objeto haber cumplir de manera inmediata una norma jurdica o

    administrativa, cualquiera que sea su rango, por lo que no es la va idnea par el pago de

    supuestos reintegros o nivelaciones de pensin por el presunto incumplimiento de

    obligaciones de naturaleza econmica, ms an si se tiene en cuenta que de las afirmaciones

    vertidas por el actor, no se demuestra que la ONP se muestre renuente a acatar un mandato

    expreso dispuesto por norma legal y acto administrativo. Aade que el actor solicita que su

    pensin mnima se fije sobre la base de tres sueldos mnimos, como lo seala la Ley N.

    23908, derecho al cual supuestamente habra accedido; pero que tal afirmacin carece de

    asidero, porque se trata de una norma general que permita, al tiempo de su vigencia,

    establecer una relacin entre el monto de la prestacin legalmente determinada en el caso de

    cada pensionista y el monto mnimo fijado por la ley.

    El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 14 de agosto de 2002, declar

    fundada la demanda, por considerar que el demandante contaba con 20 aos de aportaciones

    y ms de 60 aos de edad (pues naci el 27 de julio de 1995 y ces el 28 de febrero de 1990),

    por lo que se determin su pensin de jubilacin atendiendo a que era chofer profesional

    independiente sujeto al rgimen de la Ley N. 13640 y del Decreto Supremo de fecha 7 de

    agosto de 1961; aadiendo que dicha pensin se le otorg por debajo de la pensin mnima

    que regulaba la Ley N. 23908

    La recurrida, revocando la apelada, declar improcedente la demanda, por considerar

    que la accin de cumplimiento est reservada para los casos de renuencia en el acatamiento

    de un norma o acto administrativo, lo que importa una conducta omisiva del funcionario o

    autoridad en el cumplimiento de su deber; y que lo que pretende el demandante es la

    ejecucin de un derecho de crdito que no est probado y basndose en una ley de carcter

    general, toda vez que la ley cuyo incumplimiento denuncia, no contiene normas

    autoaplicativas, es decir, que no contiene un mandato expreso que reconozca al demandante

    una pensin mnima equivalente a tres remuneraciones mnimas vitales.

    FUNDAMENTOS

    1.- El artculo 200, inciso 6), de la Constitucin establece que la accin de

    cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma

    legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

    2.-Este Colegiado ha declarado en la sentencia recada en el Exp. N. 0703-2002-

    AC/TC que tienen derecho al reajuste contemplado en la invocada Ley N. 23908, los

    pensionistas que hayan alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia

    del Decreto Legislativo N. 817, esto es, antes del 23 de abril de 1996.

    3.- El artculo 1 de la Ley N. 23908 precisa: [...] Fjase en una cantidad igual a

    tres sueldo mnimos vitales establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima,

    el monto mnimo de las pensiones de invalidez y jubilacin a cargo del Sistema Nacional de

    Pensiones [...].

    4.-En autos est acreditado que el recurrente ces en su actividad laboral el 28 de

    febrero de 1990, habiendo alcanzado, adems, los requisitos para adquirir el derecho a una

    pensin de jubilacin conforme al Decreto Ley N. 19990. En consecuencia, y al haberse

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    producido la contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N. 817, la

    demanda debe ser estimada.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

    confieren la Constitucin Poltica del Per y su Ley Orgnica,

    FALLA REVOCANDO la recurrida que, revocando al apelada, declar improcedente la demanda y, reformndola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con reajustar la pensin de jubilacin del demandante de acuerdo con los criterios de

    la sentencia citada en el fundamento 2, y que se le paguen los devengados respectivos.

    Dispone la notificacin a las partes, su publicacin conforme a ley y la devolucin de los

    actuados.

    SS. ALVA ORLANDINI GONZALES OJEDA GARCA TOMA

    EXP. N. 1937-2003-AA/TC LIMA

    AGUSTN AGUINAGA PAEZ

    SUMILLA: PENSION MINIMA O INICIAL

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 19 das del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal

    Constitucional, con asistencia de los seores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y

    Garca Toma, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO

    Recurso extraordinario interpuesto por don Agustn Aguinaga Paez contra la

    sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su

    fecha 3 de marzo de 2003, que declar improcedente la accin de amparo de autos.

    ANTECEDENTES

    El recurrente, con fecha 5 de diciembre de 2001, interpone accin de amparo contra

    la Oficina de Normalizacin Previsional ONP solicitando que se le abone la pensin

    El Tribunal Constitucional ha resuelto, en reiterada jurisprudencia, que tienen derecho a la determinacin de la

    pensin inicial o mnima con arreglo al reajuste contemplado en la invocada Ley N. 23908, los pensionistas que

    hayan alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N. 25967, esto es,

    antes del 19 de diciembre de 1992, en consecuencia, al haberse acreditado el cese del demandante antes de dicho

    plazo corresponde amparar la demanda

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    mnima que fija la Ley N. 23908 (3 sueldos mnimos vitales), ms el pago de los

    devengados. Afirma que al expedirse la mencionada ley, la demandada debi efectuar los

    clculos actuariales establecidos en el artculo 5 de la Ley y abonarle su pensin con este

    monto mnimo y no dejar transcurrir el tiempo sin dar cumplimiento a la Ley.

    La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante a la fecha de

    dacin de la Ley N. 23908, no haba solicitado pensin de jubilacin, ms an no cumpla

    con los requisitos exigidos por el Decreto Ley N. 19990, parea acceder a una pensin,

    puesto que se encontraba laborando.

    El Sexagsimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de

    mayo de 2002, declar infundada la demanda, por estimar que la pensin mnima que

    solicita el recurrente al amparo de la Ley N. 23908, significa la constitucin de un nuevo

    derecho que no puede ser establecido a travs del presente proceso constitucional.

    La recurrida confirm la apelada, por los mismos fundamentos.

    FUNDAMENTOS 1.- El recurrente pretende que la pensin que percibe se incremente a 3 sueldos

    mnimos vitales fijados por el artculo 1 de la Ley N. 23908 y se le abonen los devengados

    dejados de percibir.

    2.- El Tribunal Constitucional ha resuelto, en reiterada jurisprudencia, que tienen

    derecho a la determinacin de la pensin inicial o mnima con arreglo al reajuste

    contemplado en la invocada Ley N. 23908, los pensionistas que hayan alcanzado el punto

    de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N. 259677, esto es, antes

    del 19 de diciembre de 1992.

    3.- Consecuentemente, al haberse acreditado en autos que el demandante ces el 31 de

    enero de 1990, conforme consta de la resolucin obrante a fojas 2, la demanda debe ser

    estimada.

    FALLO

    Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la

    Constitucin Poltica del Per le confiere,

    Ha Resuelto

    1.-Declara FUNDADA la demanda de accin de amparo.

    7 Modifican el goce de pensiones de jubilacin que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS- DECRETO LEY N 25967: Artculo 1.- Ningn asegurado de los

    distintos regmenes pensionarios que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social podr obtener el goce de pensin de jubilacin si no acredita haber efectuado aportaciones por un perodo no menor de veinte aos completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley. El monto de la pensin que se otorgue a los asegurados que acrediten haber aportado veinte aos completos ser equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su remuneracin de referencia. Dicho monto se incrementar en cuatro por ciento (4%) de la remuneracin de referencia, por cada ao adicional completo de aportacin hasta alcanzar como lmite el cien por ciento (100%) de la remuneracin de referencia.(*) (*) De conformidad con el numeral 1.1 del Artculo 1 de la Ley N 27617, publicada el 01-01-2002, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para efectos de la determinacin del monto de la pensin de jubilacin normada por los Artculos 41, 44 y 73 del Decreto Ley N 19990, Ley de creacin del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), y por los Artculos 1 y 2 del Decreto Ley N 25967, mediante decreto supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se podrn modificar los criterios para determinar la remuneracin de referencia, as como los porcentajes aplicables para la determinacin del monto de la pensin de jubilacin.

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    2.- En consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con reajustar la pensin de

    jubilacin del recurrente con arreglo a la Ley N. 23908, as como con el pago de los

    reintegros de acuerdo a ley.

    SS. ALVA ORLANDINI GONZALES OJEDA GARCA TOMA

    EXP. N. 0159-2004-AA/TC LIMA

    VCTOR VEGA GONZALES

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 21 das del mes de abril de 2004, reunida la Primera Sala, con

    asistencia de los seores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Garca Toma,

    pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO

    Recurso extraordinario interpuesto por don Vctor Vega Gonzles contra la sentencia

    de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 164, su fecha 2 de

    octubre de 2003, que declar improcedente la accin de amparo de autos.

    ANTECEDENTES

    Con fecha 5 de diciembre de 2001, el recurrente interpone accin de amparo contra

    la Oficina de Normalizacin Previsional (ONP) y contra el Gerente General de EsSalud, a fin

    de que cesen los actos lesivos cometidos por los demandados contra su derecho pensionario,

    al no haberse dispuesto que se le abone la pensin mnima que fija la Ley N. 23908; y que,

    en consecuencia, se incremente la pensin de jubilacin mnima en el monto equivalente a

    tres remuneraciones mnimas vitales, abonndosele los devengados de las pensiones dejadas

    de percibir correspondientes desde el 8 de setiembre de 1984, intereses legales, costos y

    costas. Manifiesta haber sido reconocido por el antiguo Instituto Peruano de Seguridad

    Social como pensionista comprendido en el rgimen de pensiones del Decreto Ley N.

    19990, extendindose al efecto la resolucin correspondiente, mediante la cual viene

    percibiendo una pensin diminuta.

    La Oficina de Normalizacin Previsional contesta sealando que el accionante

    pretende el reconocimiento de un nuevo derecho pensionario bajo los alcances de la Ley N.

    23908. Alega que por su naturaleza, la accin de amparo no es la va en que se pueda

    dilucidar su pretensin, y que actualmente no le es aplicable la Ley N. 23908, pues ella slo

    rigi hasta la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N. 817.

    EsSalud propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y

    de falta de agotamiento de la va administrativa, y contesta la demanda negndola y

    contradicindola en todos sus extremos, alegando que la accin de amparo opera ante la

    afectacin de un derecho constitucional, lo que no ocurre en el caso de autos.

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    El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de diciembre de

    2002, declar improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretende obtener

    un mejor derecho pensionario, esto es, incrementar su pensin en tres sueldos mnimos

    totales al amparo del artculo 1 de la Ley N. 23908, lo cual no puede ser amparado en esta

    va, pues est no genera derechos ni modifica los otorgados.

    La recurrida confirm la apelada por los mismos fundamentos.

    FUNDAMENTOS 1. Mediante la Resolucin N. 1580, de fecha 3 de junio de 1970, obrante a

    fojas 3, se otorg pensin de jubilacin al demandante dentro del rgimen del

    Decreto Ley N. 17262, reconocindole 32 aos de servicios.

    2. El artculo 6 del Decreto Ley N. 22847, establece que "Los pensionistas

    hombres y mujeres, del rgimen del Decreto Ley N. 17262, al cumplir 60 y 55 aos

    de edad, respectivamente, sern incorporados al Sistema Nacional de Pensiones del

    Decreto Ley N. 19990, sindoles aplicable a partir de entonces, las disposiciones

    contenidas en este ltimo Decreto Ley".

    3. De conformidad con el citado Decreto Ley N 22847, el accionante fue

    incorporado dentro del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley

    N 19990, toda vez que reuni los requisitos para ser incorporado dentro de dicho

    rgimen a partir del 24 de julio de 1982, pues del Documento Nacional de Identidad

    de fojas 2, se advierte que naci el 24 de julio de 1922, no obstante ello, dicha

    incorporacin se formaliz mediante la Resolucin N. 07206-2001-ONP/DC, de

    fecha 15 de agosto de 2001.

    4. Este Tribunal ha establecido, en la sentencia recada en el Exp. N. 0703-

    2002-AC/TC, que el derecho a que se determine la pensin inicial o mnima sobre la

    base de lo dispuesto por la Ley N. 23908, slo corresponde a aquellos reclamantes

    que hubiesen alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del

    Decreto Legislativo N. 817, esto es, antes del 23 de abril de 1996; en consecuencia,

    al recurrente, al haber alcanzado el punto de la contingencia antes de dicha fecha, le

    resulta aplicable la fijacin de su pensin mnima al amparo de la Ley N. 23908.

    5. De otro lado, debemos sealar que la accin de amparo no es la va

    pertinente para la reclamacin del pago de sumas de dinero por concepto de intereses

    legales, ni costas ni costos.

    FALLO

    Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la

    Constitucin Poltica del Per le confiere,

    Ha resuelto 1.- Declarar FUNDADA en parte la accin de amparo; en consecuencia, ordena que

    la emplazada cumpla con reajustar la pensin de jubilacin del demandante de acuerdo con

    los criterios establecidos en la sentencia citada en el fundamento 4 de la presente, y que se le

    paguen los devengados respectivos.

    2.- Declarar IMPROCEDENTE en cuanto al pago de intereses legales, costos y costas.

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    Publquese y notifquese.

    SS. ALVA ORLANDINI GONZALES OJEDA GARCA TOMA

    EXP. N.1816-2002-AA/TC

    LIMA RMULO CASTILLO SOTOMAYOR

    SUMILLA: LIMITES DE APLICACIN DE LA LEY 23908

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, al 1 de diciembre de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesin de

    Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los seores magistrados Alva Orlandini, Presidente;

    Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y Garca

    Toma, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por don Rmulo Castillo Sotomayor contra la

    sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su

    fecha 7 de junio de 2000, que declar improcedente la accin de amparo de autos.

    ANTECEDENTES Con fecha 5 de diciembre de 2001, el recurrente interpone accin de amparo contra

    la Oficina de Normalizacin Previsional (ONP) y contra el Gerente General de Seguro

    Social de Salud (ESSALUD), a fin de que cesen los actos lesivos cometidos por los

    demandantes contra sus derechos pensionarios, al no haberse dispuesto que se le abone la

    pensin mnima que fija la Ley N. 23908; y que, en consecuencia, se incremente la pensin

    de jubilacin mnima en el monto equivalente a tres remuneraciones mnimas vitales,

    abonndosele los devengados de las pensiones dejadas de percibir, sus intereses legales,

    costos y costas. Manifiesta haber sido reconocido por el antiguo Instituto Peruano de

    Seguridad Social como pensionista comprendido en el rgimen de pensiones del Decreto

    Ley N. 19990, extendindose al efecto la resolucin correspondiente, mediante la cual

    viene percibiendo una pensin diminuta.

    ESSALUD propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la

    demandante y de oscuridad o ambigedad en la demanda, y contesta la demanda negndola y

    contradicindola en todos sus extremos, alegando que no es competente para dar

    cumplimiento a lo solicitado por el demandante.

    Los pensionistas que han alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.

    25967, que modifica el goce de pensiones de jubilacin que administraba el Instituto Peruano de Seguridad

    Social, (IPSS), esto es, antes del 19 de diciembre de 1992, tienen derecho al reajuste contemplado en la Ley N.

    23908, por tanto, al haberse acreditado que el actor ceso en su actividad laboral despus de dicho plazo, la

    demanda debe ser desestimada.

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    La ONP solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que el petitorio

    resulta fsica o jurdicamente imposible y que, dado su carcter extraordinario, la accin de

    garanta slo procede en los casos en que se haya vulnerado un derecho constitucional

    previamente declarado a favor del actor o adquirido por l, lo que no ocurre en el caso de

    autos.

    El Sexagsimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de

    enero de 2002, declar infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda,

    por considerar que el incremento de pensin solicitado, amparado en el artculo 1 de la

    Ley N. 23908, significa la constitucin de un nuevo derecho, el cual no puede ser

    establecido a travs de un amparo.

    La recurrida confirm la apelada por las mismas consideraciones.

    FUNDAMENTOS 1.- Al caso sub exmine es aplicable el criterio jurisprudencial segn el cual forman

    parte del patrimonio jurdico de los pensionistas todos aquellos derechos debidamente

    adquiridos durante la vigencia de las leyes respectivas, tales como la Ley N. 23908, esto es,

    los incorporados a su patrimonio a consecuencia de la satisfaccin de los requisitos

    correspondientes, y, en el caso, segn lo solicitado en la demanda y lo previsto en el rgimen

    del Decreto Ley N.19990, todos aquellos a que tenan derecho en el momento de la llamada

    contingencia.

    2.- Por ello, los pensionistas que han alcanzado el punto de contingencia antes de la

    entrada en vigencia del Decreto Ley N. 25967, que modifica el goce de pensiones de

    jubilacin que administraba el Instituto Peruano de Seguridad Social, (IPSS), esto es, antes

    del 19 de diciembre de 1992, tienen derecho al reajuste contemplado en la Ley N. 23908.

    3.-En autos se ha acreditado que el recurrente ces en su actividad laboral el 15 de mayo

    de 1993; por lo tanto, al haberse producido la contingencia despus de la entrada en vigencia

    del Decreto Ley N. 25967, la demanda no puede ser estimada.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

    confieren la Constitucin Poltica del Per y su Ley Orgnica,

    FALLA REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declar improcedente la

    demanda y, reformndola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificacin a las partes, su publicacin conforme a ley y la devolucin de los actuados.

    SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN REY TERRY AGUIRRE ROCA GONZALES OJEDA GARCA TOMA

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    EXP. N. 935-2003-AA/TC LIMA

    HEROLDO MORE MORALES

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 20 das del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal

    Constitucional, con la asistencia de los seores magistrados Bardelli Lartirigoyen,

    Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO

    Recurso extraordinario interpuesto por don Heroldo More Morales contra la

    sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su

    fecha 22 de noviembre de 2002, que declar improcedente la accin de amparo de autos.

    ANTECEDENTES

    Con fecha 5 de diciembre de 2001, el recurrente interpone accin de amparo contra

    el Jefe de la Oficina de Normalizacin Previsional y el Gerente General de EsSalud, con el

    objeto de que la pensin de jubilacin que percibe mes a mes se incremente a tres sueldos

    mnimos vitales, segn el artculo 1. de la Ley N. 23908, ms los devengados

    correspondientes desde el 8 de setiembre de 1984, costos, costas del proceso e intereses

    legales.

    Los emplazados contestan, independientemente, la demanda, sealando que el

    demandante pretende que mediante este proceso se le reconozca un derecho pensionario, no

    siendo sta la va idnea para ventilar la pretensin. EsSalud propone la excepcin de falta

    de legitimidad para obrar del demandado y, ambos, la excepcin de falta de agotamiento de

    la va administrativa.

    El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Pblico de Lima, a fojas 50, con

    fecha 27 de diciembre de 2001, declar infundada la excepcin de falta de agotamiento de la

    va administrativa e improcedente la demanda, por considerar que este proceso no es viable

    para ventilar la pretensin planteada, por carecer de estacin probatoria.

    La recurrida confirm la apelada.

    FUNDAMENTOS

    1.- Conforme se aprecia a fojas 4, mediante la Resolucin N. 34556-97-ONP/DC,

    se otorg pensin de jubilacin adelantada a favor del demandante, a partir del 1 de

    noviembre de 1993.

    2.- Este Tribunal ha establecido en las sentencias recadas en los expedientes N.os

    007-1996-AI/TC y 008-1996-AI/TC, que forma parte del patrimonio jurdico de los

    pensionistas todos aquellos derechos debidamente adquiridos durante el tiempo de vigencia

    de las leyes respectivas; en este caso, los beneficios otorgados por la Ley N. 23908.

    3.-Asimismo, de acuerdo con el criterio adoptado por este Tribunal en el Expediente

    N. 0703-2002-AC/TC, el demandante tiene derecho al reajuste previsto en la Ley N.

    23908, toda vez que alcanz el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del

    Decreto Legislativo N. 817; esto es, antes del 23 de abril de 1996.

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    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

    confieren la Constitucin Poltica del Per y su Ley Orgnica,

    FALLA REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que declar improcedente la

    demanda; y, reformndola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la Oficina de Normalizacin Previsional cumpla con reajustar la pensin de jubilacin del demandante

    de acuerdo a lo sealado en el Fundamento N. 3 de esta sentencia, as como el pago de los

    devengados correspondientes; y la CONFIRMA en lo dems que contiene. Dispone la notificacin a las partes, su publicacin conforme a ley y la devolucin de los actuados.

    SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN REY TERRY REVOREDO MARSANO

    EXP. N. 2277-2002-AA/TC

    LIMA ANTONIO ROJAS MADUEO

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 23 das del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal

    Constitucional, con asistencia de los seores magistrados Alva Orlandini, Presidente;

    Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO

    Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Rojas Madueo contra la

    sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su

    fecha 22 de agosto de 2002, que declar improcedente la accin de amparo de autos.

    ANTECEDENTES

    Con fecha 5 de diciembre de 2001, el recurrente interpone accin de amparo contra

    la Oficina de Normalizacin Previsional (ONP) y el Gerente General de ESSALUD,

    alegando que se han vulnerado su derecho a la seguridad social y el reconocimiento

    constitucional a la vigencia de los regmenes pensionarios. Afirma que la demandada no

    cumple con aplicar el artculo 1 de la Ley N. 23908, que dispone que el monto mnimo que

    puede otorgar el Sistema Nacional de Pensiones por concepto de pensin de jubilacin, es

    de 3 sueldos mnimos vitales y, por ello, solicita el incremento del monto de su pensin de

    jubilacin, as como el pago de los devengados e intereses legales correspondientes.

    La ONP deduce la excepcin de cosa juzgada aduciendo que al dictarse la Resolucin N.

    25644-2000-ONP/DC, que concede una pensin de jubilacin al recurrente conforme al

    Decreto Ley N. 19990, se dio cumplimiento al mandato judicial que resolvi una anterior

    accin de amparo a su favor sobre la misma pretensin.

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    El Sexagsimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 14 de

    marzo de 2002, declar infundada la excepcin deducida e improcedente la demanda, por

    considerar que lo que pretende el recurrente es obtener un mejor derecho pensionario, lo cual

    no es posible amparar en la va del amparo por carecer de estacin probatoria.

    La recurrida confirm la apelada por los mismos fundamentos.

    FUNDAMENTOS

    1. Este Colegiado, mediante sentencia recada en el Expediente N. 0703-2002-AC/TC,

    ha establecido que tienen derecho al reajuste contemplado en la invocada Ley N. 23908, los

    pensionistas que hayan alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia

    del Decreto Legislativo N. 817, esto es, antes del 23 de abril de 1996.

    2. En autos est acreditado que el recurrente goza de una pensin de jubilacin desde el

    17 de junio de 1992; en consecuencia, al haberse producido la contingencia antes de la

    entrada en vigencia del Decreto Legislativo N. 817, la demanda debe ser estimada.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

    confieren la Constitucin Poltica del Per y su Ley Orgnica,

    FALLA REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declar improcedente la

    demanda y, reformndola, la declara FUNDADA. Dispone la notificacin a las partes, su publicacin conforme a ley y la devolucin de los actuados.

    SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA

    EXP. N. 2277-2002-AA/TC LIMA

    ANTONIO ROJAS MADUEO

    RESOLUCIN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Lima, 4 de marzo de 2004

    VISTO

    El escrito presentado por la Oficina de Normalizacin Previsional (ONP), mediante

    el cual solicita la nulidad de la sentencia de autos, su fecha 23 de enero de 2003, en el

    extremo que ordena el pago de intereses legales, costas y costos; y,

    ATENDIENDO A

    1. Que, conforme lo dispone el artculo 59 de la Ley N. 26435, Orgnica del Tribunal

    Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno,

    siendo slo posible aclarar algn concepto o subsanar cualquier error material u omisin en

    que se hubiese incurrido.

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    2. Que pretender la nulidad de la sentencia expedida por este Colegiado a travs de un

    recurso no previsto en la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional, no slo resultara

    contrario a la norma precitada, sino que, adems, desnaturalizara el proceso de accin de

    amparo.

    3. Que la sentencia no ha ordenado el pago de costas y costos, como errneamente lo

    expresa el recurrente.

    4. Que respecto al pago de intereses, estos deben solicitarse en la va ordinaria, como lo

    tiene establecido en reiterada jurisprudencia este Colegiado, pues se requiere de prcticas

    periciales y pruebas, entre otras diligencias, que no estn previstas en las acciones de

    garanta.

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la

    Constitucin Poltica del Per le confiere,

    RESUELVE

    Declarar sin lugar la solicitud de nulidad presentada.

    Publquese y notifquese.

    SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA

    EXP. N. 2338-2004-AA/TC

    LAMBAYEQUE MARA JOVITA FLORES DE BUSTAMANTE

    SUMILLA: PENSION DE VIUDEZ

    La Ley N. 23908 establece que corresponde dicho beneficio a los que reciben pensiones -de invalidez,

    jubilacin, viudez y las de orfandad y de ascendientes- de conformidad con el Decreto Ley N. 19990, por lo

    tanto estando acreditado que a la demandante se le otorg su pensin de viudez al amparo de la Ley N. 13640,

    de modo que adquiri su derecho a pensin de viudez antes de la vigencia del Decreto Ley; en consecuencia,

    debe desestimarse la presente demanda, en aplicacin de la Cuarta Disposicin Transitoria del Decreto Ley N.

    19990

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    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 14 das del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal

    Constitucional, con asistencia de los seores magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano

    y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO

    Recurso extraordinario interpuesto por doa Mara Jovita Flores de Bustamante

    contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,

    de fojas 112, su fecha 27 de abril de 2004, que declar infundada la accin de amparo de

    autos.

    ANTECEDENTES

    La recurrente, con fecha 9 de julio de 2003, interpone accin de amparo contra la

    Oficina de Normalizacin Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la

    Resolucin N. 2342-Vdz, y se le actualice y nivele su pensin de jubilacin de acuerdo con

    el Decreto Ley N. 19990 y la Ley N. 23908, otorgndosele los devengados

    correspondientes con sus respectivos intereses. Manifiesta que mediante la citada resolucin,

    de fecha 8 de junio de 1972, se le otorg pensin de viudez a partir del mes de julio de 1969,

    por lo que considera que se le debe reajustar su pensin conforme a la Ley N. 23908.

    La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente, ya que los reajustes

    a las pensiones deben efectuarse en funcin a las posibilidades financieras del Sistema

    Nacional de Pensiones.

    El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 16 de setiembre de

    2003, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que resulta evidente que la

    demandante, al momento de producirse la contingencia, ya haba adquirido el beneficio

    otorgado por la Ley N. 23908, disponiendo el abono de las pensiones devengadas, sin el

    pago de intereses legales.

    La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que

    se desconoce el monto inicial de la pensin y su variacin.

    FUNDAMENTOS 1.-La recurrente pretende que la pensin que percibe bajo el rgimen de la Ley N.

    13640, se le incremente a 3 sueldos mnimos vitales fijados por la Ley N. 23908, y, en

    consecuencia, se actualice su pensin de acuerdo con el Decreto Ley N. 19990.2.- Respecto

    a ello, debe precisarse que la Ley N. 23908 establece que corresponde dicho beneficio a los

    que reciben pensiones -de invalidez, jubilacin, viudez y las de orfandad y de ascendientes-

    de conformidad con el Decreto Ley N. 19990.

    3.- De la Resolucin 2342-Vdz, de fecha 8 de junio de 1972, obrante a fojas 2 de

    autos, as como de la boleta de pago obrante a fojas 3, se acredita que a la demandante se le

    otorg su pensin de viudez al amparo de la Ley N. 136408, de modo que adquiri su

    8 LEY N. 13640 Otorgando el beneficio de jubilacin a todos los obreros, hombres y mujeres que tengan ms de 60 aos de edad y acrediten cuando menos 30 aos de servicio.

    ARTICULO 1- Otorgase el beneficio de jubilacin a todos los obreros, hombres y mujeres, que tengan ms de 60 aos de edad y acrediten cuando me. nos, 30 aos de servicios. cualquiera que haya sido el empleador, sin que pierdan el derecho a sus indemnizaciones conforme a leyes vigentes,

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    derecho a pensin de viudez antes de la vigencia del Decreto Ley N. 19990; en

    consecuencia, debe desestimarse la presente demanda, en aplicacin de la Cuarta

    Disposicin Transitoria del Decreto Ley N. 19990.

    Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la

    Constitucin Poltica del Per le confiere,

    HA RESUELTO

    Declarar INFUNDADA la accin de amparo.

    Publquese y notifquese.

    SS. ALVA ORLANDINI REVOREDO MARSANO GONZALES OJEDA

    EXP. N. 0984-2003-AC/TC

    SANTA JUAN LOZANO LUPERDIGA

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los 22 das del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal

    Constitucional, integrada por los seores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen

    y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Lozano Luperdiga contra la

    sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 68, su fecha 25

    de febrero de 2003, que declar improcedente la accin de cumplimiento de autos.

    ANTECEDENTES El recurrente interpone accin de cumplimiento contra la Oficina de Normalizacin

    Previsional (ONP), a fin de que cumpla con aplicar la Ley N. 23908; asimismo, solicita los

    reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir, sealando que su pensin

    mnima no debe ser inferior a tres remuneraciones mnimas vitales.

    La ONP solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que la accin

    de cumplimiento, cuya finalidad es la defensa del derecho genrico a la vigencia del orden

    jurdico, tiene por objeto haber cumplir, de manera inmediata, una norma jurdica o

    administrativa, cualquiera que sea su rango, por lo que no es la va idnea para el pago de

    supuestos reintegros o nivelaciones de pensin por el presunto incumplimiento de

    obligaciones de naturaleza econmica, ms an si se tiene en cuenta que de las afirmaciones

    vertidas por el actor no se demuestra que la ONP se muestre renuente a acatar un mandato

    expreso dispuesto por norma legal o acto administrativo. Aade que el actor solicita que su

    pensin mnima se fije sobre la base de tres sueldos mnimos, como lo seala la Ley N.

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    23908, derecho al cual supuestamente habra accedido; pero que tal afirmacin carece de

    asidero, porque se trata de una norma general que permita, al tiempo de su vigencia,

    establecer una relacin entre el monto de la prestacin legalmente determinada en el caso de

    cada pensionista y el monto mnimo fijado por la ley.

    El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 2 de octubre de 2002, declar

    infundada la demanda, por considerar que al demandante se le ha otorgado una pensin de

    jubilacin a partir del 16 de mayo de 1991 y que se debe considerar que el monto mnimo de

    las pensiones vara en razn de la poltica pensionaria, de conformidad con la posibilidad y

    disponibilidad de la caja fiscal.

    La recurrida, revocando la apelada, declar improcedente la demanda, por considerar

    que no existe ningn acto administrativo pendiente de cumplimiento, y que la accin de

    cumplimiento est reservada para los casos de renuencia en el acatamiento de una norma o

    acto administrativo, lo que importa una conducta omisiva del funcionario o autoridad en el

    cumplimiento de su deber; y que lo que pretende el demandante es la ejecucin de un

    derecho de crdito que no est probado y basndose en una ley de carcter general, toda vez

    que la ley cuyo incumplimiento denuncia no contiene normas autoaplicativas, es decir, que

    no contiene un mandato expreso que reconozca al demandante una pensin mnima

    equivalente a tres remuneraciones mnimas vitales.

    FUNDAMENTOS

    1.- El artculo 200, inciso 6), de la Constitucin establece que la accin de

    cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma

    legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

    2.- Este Colegiado ha declarado, en la sentencia recada en el Exp. N. 0703-2002-

    AC/TC, que tienen derecho al reajuste contemplado en la invocada Ley N. 23908, los

    pensionistas que hayan alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia

    del Decreto Legislativo N. 817, esto es, antes del 23 de abril de 1996.

    3.- El artculo 1 de la Ley N. 23908 precisa: [...] Fjase en una cantidad igual a tres

    sueldo mnimos vitales establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima, el

    monto mnimo de las pensiones de invalidez y jubilacin a cargo del Sistema Nacional de

    Pensiones [...]

    4.-En autos est acreditado que el recurrente ces en su actividad laboral el 15 de mayo

    de 1991, habiendo alcanzado, adems, los requisitos para adquirir el derecho a una pensin

    de jubilacin conforme al Decreto Ley N. 19990. En consecuencia, y al haberse producido

    la contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N. 817, la demanda

    debe ser estimada.

    Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la

    Constitucin Poltica del Per le confiere,

    Ha resuelto

    1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. Ordena que la emplazada cumpla con reajustar la pensin de jubilacin del

    demandante de acuerdo con los criterios de la sentencia citada en el fundamento 2, y que se

    paguen los devengados respectivos.

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    Publquese y notifquese.

    SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN AGUIRRE ROCA