Ds 10 Calderas

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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl  - documento generado el 06-May-2014  Tipo Norma :Decreto 10  Fecha Publicación :19-10-2013  Fecha Promulgación :02-03-2012  Organismo :MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  Título :APRUEBA REGLAMENTO DE CALDERAS, AUTOCLAVES Y EQUIPOS QUE  UTILIZAN VAPOR DE AGUA  Tipo Versión :Unica De : 17-04-2014  Título Ciudadano :  Inicio Vigencia :17-04-2014  Id Norma :1055319  URL :http://www.leychile.cl/N?i =1055319&f=2014-04-17&p= APRUEBA REGLAMENTO DE CALDERAS, AUTOCLAVES Y EQUIPOS QUE UTILIZAN VAPOR DE AGUA  Núm. 10.- Santiago, 2 de marzo de 2012.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 82 letra a) y en el Libro Décimo del DFL Nº 725, de 1967, del Ministerio de Salud, que aprueba el Código Sanitario; en los artículos 65 y 68 de la ley Nº 16.744 y en el artículo 4º del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República, y Considerando: La necesidad de poner al día la normativa, que regula el funcionamiento de calderas, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua, con el objeto de proteger la vida y la salud de quienes trabajan o se sirven de ellas y de la población en general,  Decreto:  1º.- Apruébase el siguiente reglamento de calderas, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua:  TÍTULO I  Disposiciones generales  Párrafo I  Ámbito de aplicación  Artículo 1.- El presente reglamento, establece las condiciones y requisitos de seguridad que deben cumplir las calderas, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua, con el objeto de resguardar su funcionamiento seguro y evitar daños a la salud de las personas, y se aplicará a:  A. Calderas de vapor de agua, calderas de calefacción y calderas de fluidos térmicos, sean éstas fijas o móviles.  B. Autoclaves y equipos que trabajan con vapor de agua, a presión manométrica igual o superior a 0,5 kg/cm2.  C. La red de distribución de vapor, desde la fuente de generación de vapor, a los puntos de consumo de todo proceso, sus componentes y accesorios.  Sin perjuicio de ello, este reglamento no se aplica a las calderas instaladas en locomotoras o en embarcaciones y calderas de calefacción por agua caliente de uso domiciliario, cuando este sistema comprenda sólo calefacción para una casa habitación en forma individual.  Párrafo II  Definiciones  Artículo 2.- Para los efectos de presente Reglamento se entenderá por: a) Autoclave: Recipiente metálico, diseñado para el tratamiento de materiales con

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    Tipo Norma :Decreto 10 Fecha Publicacin :19-10-2013 Fecha Promulgacin :02-03-2012 Organismo :MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARA DE SALUD PBLICA Ttulo :APRUEBA REGLAMENTO DE CALDERAS, AUTOCLAVES Y EQUIPOS Q

    UTILIZAN VAPOR DE AGUA Tipo Versin :Unica De : 17-04-2014 Ttulo Ciudadano : Inicio Vigencia :17-04-2014 Id Norma :1055319 URL :http://www.leychile.cl/N?i=1055319&f=2014-04-17&p=

    APRUEBA REGLAMENTO DE CALDERAS, AUTOCLAVES Y EQUIPOS QUE UTILIZAN VAPOR DE AGUA

    Nm. 10.- Santiago, 2 de marzo de 2012.- Visto: Lo dispuesto en los artculo1, 2, 3, 82 letra a) y en el Libro Dcimo del DFL N 725, de 1967, del Ministeriode Salud, que aprueba el Cdigo Sanitario; en los artculos 65 y 68 de la ley N16.744 y en el artculo 4 del DFL N 1, de 2005, del Ministerio de Salud y lasfacultades que me confiere el artculo 32 N 6 de la Constitucin Poltica de laRepblica, y

    Considerando: La necesidad de poner al da la normativa, que regula elfuncionamiento de calderas, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua, con objeto de proteger la vida y la salud de quienes trabajan o se sirven de ellas y la poblacin en general,

    Decreto:

    1.- Aprubase el siguiente reglamento de calderas, autoclaves y equipos que

    utilizan vapor de agua:

    TTULO I Disposiciones generales

    Prrafo I

    mbito de aplicacin

    Artculo 1.- El presente reglamento, establece las condiciones y requisitos

    seguridad que deben cumplir las calderas, autoclaves y equipos que utilizan vapor agua, con el objeto de resguardar su funcionamiento seguro y evitar daos a la sade las personas, y se aplicar a:

    A. Calderas de vapor de agua, calderas de calefaccin y calderas de fluidostrmicos, sean stas fijas o mviles. B. Autoclaves y equipos que trabajan con vapor de agua, a presin manomtricigual o superior a 0,5 kg/cm2.

    C. La red de distribucin de vapor, desde la fuente de generacin de vapor, los puntos de consumo de todo proceso, sus componentes y accesorios.

    Sin perjuicio de ello, este reglamento no se aplica a las calderas instaladalocomotoras o en embarcaciones y calderas de calefaccin por agua caliente de usodomiciliario, cuando este sistema comprenda slo calefaccin para una casahabitacin en forma individual.

    Prrafo II

    Definiciones Artculo 2.- Para los efectos de presente Reglamento se entender por:a) Autoclave: Recipiente metlico, diseado para el tratamiento de materiales c

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    vapor de agua a presin manomtrica igual o superior a 0,5 kg /cm2.b) Caldera: Unidad principal diseada para generar agua caliente, calentar unfluido trmico o para generar vapor de agua, mediante la accin del calor.c) Caldera de calefaccin: Calderas de vapor de agua, cuya presin manomtricamxima de diseo no excede los 0,5 kg/cm2 y calderas diseadas para generar aguacaliente cuyo uso es de calefaccin o uso sanitario.

    d) Caldera de fluidos trmicos: Caldera que utiliza un fluido distinto al agua,destinado a la transferencia de calor, en fase lquida a altas temperaturas y quefluye por un circuito cerrado.e) Caldera de vapor: Caldera diseada para generar vapor de agua, cuya presinmanomtrica mxima de trabajo es igual o superior a 0,5 kg/cm2.f) Caldera de vapor de baja presin: Caldera diseada para generar vapor de agucuya presin manomtrica mxima de trabajo no exceda de 3,5 kg/cm2.g) Caldera de vapor de mediana presin: Caldera diseada para generar vapor deagua, cuya presin manomtrica mxima de trabajo es igual o mayor a 3,5 kg/cm2 einferior a 15 kg/cm2.h) Caldera de vapor de alta presin: Caldera diseada para generar vapor de agucuya presin manomtrica mxima de trabajo es igual o mayor a 15 kg/cm2 e inferioa 42 kg/cm2.i) Caldera de vapor de gran presin: Caldera diseada para generar vapor de agucuya presin manomtrica mxima de trabajo es superior a 42 kg/cm2.j) Caldera mvil: Caldera cuyo diseo contempla la posibilidad de sudesplazamiento desde un lugar a otro, siempre en funcin del proceso productivo.k) Componentes: Otros equipos y accesorios auxiliares del sistema, como bombas,estanques, quemadores, vlvulas reguladoras de flujo, trampas de vapor, vlvulasreguladores de presin, entre otros.l) Dureza total del agua: Contenido de sales presente en el agua, principalmentcalcio y magnesio, expresada en partes por milln (ppm) equivalentes de carbonato calcio.m) Equipo que utiliza vapor de agua: Recipiente metlico que utiliza vapor de acon presin manomtrica igual o superior a 0,5 kg/cm2, se incluyen entre otros,acumuladores de vapor, marmitas, cocedores, desgasificadores, secadores eintercambiadores de calor.n) Estanque de expansin: Recipiente metlico, diseado para regular el volumendel agua por efecto de la dilatacin que presenta con el incremento de sutemperatura.) Manmetro: Instrumento destinado a medir la presin efectiva o relativa a lapresin atmosfrica, que ejerce un fluido contenido en un recipiente o en uncircuito a presin.o) NTU: Unidades Nefelomtricas de Turbidez.p) Presin de diseo: Presin utilizada en el diseo de una caldera, autoclave

    o equipo que utiliza vapor de agua.q) Presin de trabajo: Presin requerida por el proceso, que puede ser igual oinferior a la presin mxima de trabajo de una caldera, autoclave o equipo queutiliza vapor de agua.r) Presin mxima de trabajo: Presin lmite a la que puede trabajar conseguridad una caldera, autoclave o equipo que utiliza vapor de agua.s) Superficie de calefaccin: Superficie de transferencia de calor de una caldeque est en contacto con los gases y humos de combustin por un lado, y con unfluido por el otro, medida esta superficie por el lado que est en contacto con lgases y humos.t) Termostato: Instrumento de control automtico, que mantiene la temperaturadentro de rangos preestablecidos, en el interior de una caldera, autoclave o equique utiliza vapor de agua.u) Vlvula de operacin manual: Vlvula que se intercala en una tubera paraestablecer o interrumpir manualmente la circulacin de un fluido.v) Vlvula de seguridad: Accesorio que cumple el objetivo de liberar un fluido,automticamente cuando una caldera, autoclave o equipo que utiliza vapor de agua,

    supera la presin mxima de trabajo.

    Prrafo III Del registro de calderas y autoclaves

    Artculo 3.- Toda caldera y autoclave deber estar incorporado a un registro

    que lleva la Secretara Regional Ministerial de Salud correspondiente, previo alinicio de su operacin y funcionamiento. Este registro le asignar un nmero convalidez nacional que permita identificarlos, el que ser comunicado al propietari Para solicitar dicho registro, el propietario deber proporcionar, la siguie

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    informacin, segn corresponda:a. Nombre del propietario, Rut, direccin.b. Nombre del representante legal, Rut, direccin, en su caso.c. Direccin de la instalacin del equipo.d. Nombre del fabricante.

    e. Nmero de fabricacin y ao.f. Superficie de calefaccin.g. Presin mxima de trabajo en kg/cm2.h. Produccin de vapor en kg/hr.i. Tipo(s) de combustible(s) empleado(s) y consumo por kg/hr.j. Tipo de aislacin trmica del equipo y red de distribucin de vapor y aguacaliente.k. Volumen en litros o metros cbicos.l. Informe tcnico emitido por un profesional facultado, que d cuenta delcumplimiento por una caldera o autoclave de las exigencias de este reglamento.m. Identificacin del profesional facultado que efecta el informe tcnico.n. Certificado de prueba hidrulica al trmino de la fabricacin, respecto decalderas, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua, nuevos y sin uso.o. Copia del manual de operacin del equipo en espaol.p. Sistema de tratamiento de agua de alimentacin.q. Catlogo de la caldera o autoclave.r. Plano general de planta a escala, de la instalacin y de la sala de caldera.ambos casos se deber indicar la ubicacin y direccin de la red de fluido, puntode consumo identificando el tipo de equipo, depsito de combustible, estanque dealimentacin de agua, purgas y accesorios.s. Inscripcin de la declaracin en la Superintendencia de Electricidad yCombustibles SEC, de la instalacin elctrica y suministro de combustibleslquidos y gaseosos.t. Resolucin de Calificacin Ambiental, cuando corresponda.u. Indicar norma de diseo y normas tcnicas de construccin de la caldera yautoclave.v. Libro de vida de la caldera y autoclave, foliado, tamao oficio.w. Copia de documento que acredita el registro del equipo, cuando se trate deaquellos que han sido trasladados o transferidos.

    La modificacin o cambio de alguno de los antecedentes presentados para suincorporacin al registro, debe contar con autorizacin previa de la autoridadsanitaria.

    Artculo 4.- La circunstancia que una caldera o autoclave registrado se dejeutilizar, traslade o transfiera, deber ser comunicada por su propietario a laautoridad sanitaria correspondiente y registrar dicho evento en el libro de vida sta. Para el desmantelamiento de equipos o instalaciones que contengan asbesto, epropietario deber dar cumplimiento a la normativa especfica en dicha materia.

    Artculo 5.- Toda caldera y autoclave deber tener un libro de vida durantetoda su vida til. Su propietario est obligado a mantenerlo y conservarlo en bueestado y a disposicin de la autoridad sanitaria cuando sta lo solicite y delprofesional facultado que realizar las pruebas reglamentarias. Este libro contendr una memoria explicativa en espaol con lasespecificaciones tcnicas y clculos de diseo de la caldera o autoclave, conindicacin de las normas nacionales o extranjeras empleadas, adems se anotarn el, por orden de fechas, todos los datos y observaciones acerca de sufuncionamiento, mantencin, reparacin, traslados y accidentes sufridos, as como

    las inspecciones, revisiones y pruebas efectuadas, muestreo de emisiones, incluyela certificacin tcnica.

    Artculo 6.- Las calderas de vapor debern contar con un libro foliado deoperacin diaria en el cual el operador registrar en cada turno, su nombre,anlisis de agua, limpieza del estanque de retencin o de purgas, purgas manualesrealizadas, accionamiento de vlvulas, verificacin de alarma acstica y visual,inspeccin de accesorios de observacin, seguridad y situaciones anmalas cuandocorresponda.

    Artculo 7.- Toda caldera y autoclave tendr adosado a su cuerpo principal u

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    placa metlica que indique, en forma visible e indeleble, el nombre del fabricantnmero de fbrica, ao de fabricacin, superficie de calefaccin sicorrespondiera, combustible si correspondiera, nmero de registro asignado por laautoridad sanitaria y la presin mxima de trabajo para la cual fue diseada.

    Prrafo IV De los equipos que utilizan vapor de agua

    Artculo 8.- Todos los equipos que utilizan vapor de agua, conforme a lo

    establecido en el artculo 2 letra m) de este reglamento, deben tener un informetcnico emitido por un profesional facultado, de acuerdo a lo dispuesto en losTtulos VI y VII, de este reglamento. En dicho informe deber constar, a lo menosla siguiente informacin, segn corresponda:a. Nombre del fabricante.b. Nmero de fabricacin.c. Ao de construccin.d. Presin mxima de trabajo en kg/cm2.e. Tipo de aislacin trmica del equipo y red de distribucin de vapor y aguacaliente.f. Volumen en litros o metros cbicos.g. Identificacin del profesional facultado que efecta el informe tcnico.h. Informe tcnico emitido por profesionales facultados, que d cuenta delcumplimiento de este reglamento,i. Catlogo del equipo.j. Indicar norma de diseo y normas tcnicas de construccin del equipo.

    TTULO II

    De las condiciones generales de instalacin y seguridad de las calderas devapor, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua

    Prrafo I

    De la sala de calderas de vapor

    Artculo 9.- Las calderas de vapor, sean estas fijas o mviles, que tengan usuperficie de calefaccin igual o superior a 5 m2 y una presin manomtrica detrabajo igual o superior de 2,5 kg/cm2, se debern instalar en un recinto exclusidenominado sala de calderas. Esta ser de material incombustible con una cubierta techo liviano de similares caractersticas y muros con resistencia mnima al fuegRF-60. La sala de caldera ser exclusiva y no podr ser utilizada para otros finesdiferentes a los de generacin de vapor. Para aquellas calderas que por su diseo no puedan ser emplazadas en una salexclusiva, como las calderas mviles y aquellas que forman parte de un procesoproductivo, se solicitar un estudio tcnico de respaldo, el que evaluar laautoridad sanitaria. No obstante, debern disponer de una cabina que permita elresguardo del operador de las condiciones ambientales durante la jornada de traba

    Artculo 10.- La sala de calderas, no podr estar ubicada sobre o bajo una

    construccin destinada a habitacin o lugar de trabajo y se disear de forma quesatisfaga los requisitos mnimos de seguridad para desarrollar labores deoperacin, mantencin, inspeccin y reparacin, dando cumplimiento a las normasvigentes de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Deber contar con dos o ms puertas, ubicadas en diferentes direcciones, queabran hacia el exterior, las que se mantendrn en todo momento libre de obstculoSe prohbe emplear en ellas chapas que solo puedan abrirse manualmente por dentroas como mantener cerradas con llave las puertas mientras la caldera est enfuncionamiento. En la zona o sala donde se instale la caldera de vapor se deben colocar, en lugar visible, carteles indicadores, perfectamente legibles, con las instruccionesobre las maniobras necesarias para la puesta en marcha y detencin de la calderavapor y las maniobras a realizar en caso de emergencia.

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    Artculo 11.- Deber existir una distancia mnima de 1 metro entre la caldery las paredes del recinto y cualquier otro elemento o instalacin y haber un espalibre no inferior a 1,5 metros entre el punto ms elevado del elemento y el techo

    Artculo 12.- La instalacin deber contar con plataformas de trabajo de

    material incombustible y superficie antideslizante, para acceder en forma segura parte ms alta del equipo y para realizar operaciones como medicin de gases enchimeneas, observacin, mantencin, recambio de accesorios, operacin de vlvulasde suministro y otras similares.

    Artculo 13.- Las aislaciones trmicas que contengan asbesto en sus distintaformas, debern estar debidamente sealizadas con letrero de advertencia:"Aislacin trmica con asbesto, material de riesgo para la salud, no intervenir sautorizacin".

    Artculo 14.- La sala de calderas, deber ser mantenida en buen estado delimpieza y conservacin, totalmente libre de gases o vapores inflamables y estarpermanentemente ventilada, con ingreso continuo de aire tanto para su renovacincomo para la combustin.

    Artculo 15.- La sala de calderas, deber estar provista de un lugar paracolacin y de un servicio higinico exclusivo siempre que el operador de la caldeno pueda ocupar las instalaciones y servicios de la empresa, por el funcionamientcontinuo de la caldera de vapor.

    Prrafo II

    De los autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua

    Artculo 16.- Los autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua, deben est

    ubicados en un lugar que permita realizar labores seguras de operacin, inspecciy mantencin.

    Prrafo III

    Del diseo de las calderas de vapor, autoclaves, equipos que utilizan vapor agua y los circuitos de vapor

    Artculo 17.- El diseo y construccin de las calderas de vapor, autoclaves,

    equipos que utilizan vapor de agua y los circuitos de vapor debern ceirse a unanorma tcnica nacional o extranjera existente.

    Artculo 18.- Todo circuito de vapor deber contar a lo menos con unmanmetro. Los circuitos de vapor que suministren vapor a los autoclaves o bien aequipos que utilizan vapor de agua y que trabajan a una presin inferior a lagenerada por la caldera de vapor, debern contar con una vlvula de seguridadubicada despus del sistema de regulacin de modo tal que, en ningn caso, elequipo receptor de vapor reciba un flujo de vapor con presin mayor a la presinmxima de trabajo. Para los efectos del control peridico de los manmetros, debe

    existir un tubo de conexin con llave de paso que permita la fcil colocacin deun manmetro patrn. Las vlvulas reguladoras de flujo y reductoras de presin, las trampas devapor, accesorios de observacin y accesorios de seguridad debern estar ubicadosen un lugar visible y de fcil acceso para su inspeccin, mantencin o cambio.

    Prrafo IV

    Del agua

    Artculo 19.- El suministro de agua de alimentacin, para toda caldera de

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    vapor y autoclave, deber cumplir las siguientes medidas mnimas de seguridad,cuando se requiera: A. En relacin con la instalacin de agua de alimentacin:

    a) Se deber garantizar un sistema de alimentacin continuo de suministro de aga la caldera de vapor, que permita un funcionamiento seguro en relacin a la

    produccin de vapor.b) Deber contar con un estanque de alimentacin ubicado entre la fuente deabastecimiento de agua y la caldera de vapor.c) La caera de alimentacin estar provista de un sistema de retencin y deuna vlvula de paso de cierre manual ubicada entre la caldera de vapor y el sistede retencin.d) Cada caldera de vapor o conjunto de calderas de vapor dispondr de dos o msmedios de alimentacin de agua. En las calderas de vapor que usen combustiblesslidos uno de los medios de alimentacin ser independiente de la energaelctrica, pudiendo ser accionado por el vapor de la misma u otro sistema quegarantice una alimentacin de agua segura.

    Se prohbe unir directamente el sistema de alimentacin de agua de lascalderas con la red de agua potable.

    B. En relacin a la calidad fsico qumica del agua de alimentacin:

    a) El agua de alimentacin deber tener un aspecto cristalino, homogneo ytransparente, y su turbiedad no exceder las diez unidades nefelomtricas (10 NTU)b) La dureza total del agua no deber exceder de 10 partes por milln (10 ppm),expresado como Ca CO3.c) El pH debe ser entre 7 a 11.

    Se deber realizar un control de la calidad del agua de alimentacin, por unlaboratorio externo especializado en anlisis de aguas, a lo menos una vez al aoa solicitud de la autoridad sanitaria con ocasin de una fiscalizacin. Las tomasde muestra deben ser realizadas en el estanque de alimentacin inmediato de lacaldera de vapor. Dicho laboratorio, no puede ser el mismo que provee los productqumicos para tratamiento de agua. Se excepta del cumplimiento de las letras A y B anteriores, a los autoclaveque utilicen agua destilada y/o desmineralizada.

    C. En relacin con el agua al interior de la caldera de vapor:

    a) La conductividad del agua no podr exceder a 7000 OJOS/cm.

    b) Toda caldera de vapor estar equipada con una o ms caeras de desage,comunicadas con el punto ms bajo de sta y destinados a las purgas y extraccionesistemticas de Iodos.c) La descarga de las caeras de purga slo podr vaciarse al alcantarilladopblico o particular a travs de un estanque de retencin.d) Las lneas de extraccin de fondo debern estar provistas de dos vlvulas:una de corte rpido y la otra de compuerta, cuando corresponda, ubicada entre lacaldera y el estanque de retencin. Estas vlvulas debern permanecer siemprecerradas y operativas.e) El estanque de retencin debe reunir las siguientes condiciones: 1. Ser fcilmente accesible para su inspeccin visual

    interior y la extraccin de Iodos. 2. Las tapas o puertas de inspeccin tendrn un ajuste

    que evite escapes de vapor o agua. 3. Estar provisto de una caera de ventilacin metlica,

    con salida al exterior de la sala, sobre la techumbrey sin riesgo para las personas.

    4. Ser capaz de contener del 3% al 5% del volumen mnimode agua de la caldera. 5. El dimetro de la caera de escape a la atmsfera

    debe ser mayor que el dimetro de la caera de purga. 6. Llevar una vlvula que permita vaciar toda el agua

    purgada de la caldera de vapor, cuando sea necesario. 7. En el caso de contar con un dispositivo distinto al

    estanque de retencin, este debe haber sido aprobadopor la autoridad sanitaria.

    8. Estos estanques podrn tambin ser instalados en elexterior de la sala de calderas, en un lugar seguroy con acceso restringido.

    Se deber mantener limpio en forma permanente tanto el estanque como su

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    circuito de evacuacin. Cada limpieza deber quedar registrada en el libro deoperacin diario.

    Artculo 20.- El propietario o usuario deber poner a disposicin deloperador los medios para realizar, en cada turno, los controles peridicos mnimo

    del agua relativos a pH, conductividad, turbiedad y dureza y el libro de operacidiaria para que se registre en l estos parmetros.

    Prrafo V Accesorios de observacin, seguridad y control automtico.

    Artculo 21.- Las calderas de vapor deben disponer de los siguientes

    accesorios:

    A. Accesorios de observacin: Dos indicadores de nivel de agua independienteentre s, uno o ms manmetros y un medidor de temperatura de salida de gases. B. Accesorios de seguridad: Vlvula de seguridad, sistema de alarma audible visible, sellos o compuertas para alivio de sobrepresin en el hogar y tapnfusible. En caso de utilizar otro dispositivo de seguridad alternativo, ste debetener una justificacin tcnica. C. Accesorios de control automtico: Uno o ms controladores de nivel de aguuno o ms detectores de llama, uno o ms presostatos con diferencial ajustable odigital.

    Artculo 22.- Los autoclaves deben disponer de los siguientes accesorios:

    A. Accesorios de observacin: Uno o ms manmetros por cada cuerpo depresin, un medidor de temperatura de la cmara de vapor y un indicador de nivel agua para los que generan su propio vapor. Los autoclaves de sobremesa, norequerirn el indicador de nivel de agua sealado. B. Accesorios de seguridad: Vlvula de seguridad por cada cuerpo de presin. C. Accesorios de control automtico: Uno o ms presostatos con diferencialajustable o digital y uno o ms termostatos digitales. D. Accesorios de purga de descarga rpida.

    Artculo 23.- Los equipos que utilizan vapor de agua deben disponer de lossiguientes accesorios:

    A. Accesorios de observacin: Uno o ms manmetros por cada cuerpo depresin. B. Accesorios de seguridad: Vlvula de seguridad por cada cuerpo de presin. C. Accesorios de purga de descarga rpida.

    El propietario o usuario es responsable de mantener operativos y en buen estde uso estos accesorios. Ante cualquier irregularidad que se presente en suoperacin, la caldera de vapor, autoclave o equipo que utiliza vapor de agua,deber dejar de funcionar. Todos los accesorios de observacin, seguridad y control automtico debernestar ubicados en un lugar visible y de fcil acceso para su inspeccin,mantencin o cambio.

    I.- Accesorios de Observacin:

    a) Indicadores de nivel de agua

    Artculo 24.- Toda caldera de vapor deber estar provista de, a lo menos, do

    indicadores de nivel de agua,independientes entre s. Uno de ellos, deber ser dobservacin directa del tipo tubo de vidrio, pudiendo el otro estar formado por userie de tres grifos o llaves de prueba. En el tubo de vidrio, se deber marcar con una lnea roja indeleble, el nive

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    mnimo y mximo de agua requerido para la operacin de la caldera de vapor.

    Artculo 25.- Los indicadores de nivel de agua, debern tener un diseo quepermita la realizacin de purgas peridicas y seguras.

    b) Manmetro

    Artculo 26.- Toda caldera de vapor, autoclave y equipo que trabaja con vapode agua, deber tener instalado uno o ms manmetros conectados directamente alcuerpo de presin y que midan la presin efectiva en su interior.

    Artculo 27.- El manmetro de lectura directa deber ser del tipo bourdon,tener capacidad para indicar, a lo menos, una y media vez la presin mxima detrabajo de la caldera de vapor, autoclave o equipo que trabaja con vapor de agua,procurando que dicha presin se encuentre en el tercio central de la graduacin dla esfera. En el manmetro se deber marcar con una lnea roja indeleble la presinmxima de trabajo. El dimetro de la esfera del manmetro debe ser tal que permitsu fcil lectura desde la ubicacin habitual del operador. Entre el manmetro y la cmara de vapor habr una llave de paso que faciliteel cambio de ste y un sello de agua para evitar el calentamiento sobre 50 gradosCelsius.

    Artculo 28.- Para los efectos del control peridico de los manmetros, debeexistir un tubo de conexin con llave de paso que permita la fcil colocacin deun manmetro patrn. En la comparacin de lectura con el manmetro patrn seaceptar un margen de error de hasta un 5%. La autoridad sanitaria podr aceptar,en casos excepcionales, un margen de error superior a ste, fundado en un informecalibracin de los manmetros, que a su juicio lo haga admisible.

    II.- Accesorios de seguridad:

    a) Vlvulas de seguridad

    Artculo 29.- Toda vlvula de seguridad, deber estar conectada directamente

    a la cmara de vapor, independiente de toda otra conexin o toma de vapor y sininterrupcin de ninguna otra vlvula, llave, grifo u obstruccin.

    Artculo 30.- Las vlvulas de seguridad, debern ser capaces de evacuar elvapor en forma automtica, para que la presin del vapor al interior de la cmarano sobrepase en ningn momento el 10% de la presin mxima de trabajo.

    Artculo 31.- Las vlvulas de seguridad debern estar graduadas de manera quse inicie la evacuacin de vapor a una presin igual a la presin mxima detrabajo aumentada en un 6% como mximo y se debern cerrar automticamente, una

    vez alcanzada la presin de trabajo. En las calderas de gran presin se podrn utilizar los valores recomendadospor el fabricante. Toda vlvula de seguridad, llevar grabada o fundida en su cuerpo, una marcade fbrica que indique sus caractersticas y que permita su identificacin.

    Artculo 32.- El mecanismo de regulacin de las vlvulas de seguridad debepermitir que sean selladas, de manera que se pueda advertir si ha sido alterado. vez realizada la regulacin se sellarn las vlvulas de seguridad mediante unprecinto de plomo, que identifique al profesional facultado en el sello. Seexceptan de esta obligacin aquellos sistemas que no permitan su alteracin. Artculo 33.- El escape de vapor de la vlvula de seguridad de una caldera d

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    vapor se efectuar por medio de una caera de descarga con salida al exterior dela sala de calderas, de forma que no constituya riesgo para las personas. Lacaera tendr una seccin transversal igual o superior al rea de escape de lavlvula y estar dotada de un sistema de canalizacin del agua condensadaproveniente de la parte superior de la vlvula o en la caera. Las especificaciones tcnicas de las vlvulas y el plan de mantenimiento

    recomendado por el fabricante deben mantenerse a disposicin de la autoridadsanitaria.

    b) Tapn Fusible Trmico

    Artculo 34.- Las calderas de vapor con volmenes de agua superiores a 150litros por metro cuadrado de superficie de calefaccin, de combustible slido y dhogar interno, debern contar con tapn fusible que actuar, cada vez que baje elnivel mnimo de agua de la caldera de vapor, salvo que su diseo contemple otrosistema que cumpla esta funcin. La parte interna del tapn deber mantenerselibre de incrustaciones o cualquier otra sustancia extraa.

    c) Sistema de alarma

    Artculo 35.- Las calderas de vapor dispondrn de un sistema de alarma,acstica y visual, que funcione automticamente cuando el nivel del agua alcance mnimo o el mximo deteniendo, a la vez, el funcionamiento del sistema decombustin cuando se alcance el nivel mnimo de agua.

    d) Puertas de explosin

    Artculo 36.- Las calderas de vapor que usen combustibles lquidos o gaseoso

    dispondrn de una o ms compuertas para alivio de sobrepresin en el hogar, salvoaquellas que posean sistemas de seguridad automatizados para evitar la sobrepresi

    III.- Accesorios de Control Automtico:

    a) Control Automtico del Nivel de Agua

    Artculo 37.- Toda caldera de vapor deber estar provista de, a lo menos, un

    control automtico de nivel de agua, que podr ser de tipo flotador, electrodosumergido u otro.

    b) Detector de Llama

    Artculo 38.- Las calderas de vapor que usen combustibles lquidos o gaseosodispondrn de uno o ms detectores de llama, los que pueden ser por conduccinelctrica, ionizacin de la mezcla, generacin de calor, por luz visible o bienpor deteccin infrarrojo u otro. El sensor dar la seal de detener el quemadorcuando la llama haya desaparecido por algn motivo como exceso de combustible odeficiencia de ste. En el primer caso, evitar la generacin de ambientesinflamables en el hogar, en el segundo, dar corte para un reinicio del quemador.detencin del quemador originar unapost-purga automtica de los gases acumuladoen el hogar, nico sistema que puedeprevenir de explosiones al interior del mism

    c) Presostato

    Artculo 39.- Toda caldera de vapor y autoclave deber estar provisto de uno

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    ms presostatos de tipo diferencial ajustable o digital.

    d) Termostato

    Artculo 40.- Todo autoclave, deber estar provisto de uno o ms termostatosde tipo diferencial ajustable o digital

    Prrafo VI

    De las revisiones y pruebas de las condiciones de seguridad de las calderas vapor, autoclaves, equipos que trabajan con vapor de agua, sus componentes,accesorios y redes de distribucin

    Artculo 41.- Las calderas de vapor, autoclaves y equipos que utilizan vapor

    agua, que estn constituidos por uno o ms cuerpos o espacios de presin, debernser sometidos a las revisiones y pruebas que establece este reglamento y tener loaccesorios de seguridad, observacin y de control automtico, segn se estableceen el prrafo V del ttulo II, del presente reglamento.

    Artculo 42.- La verificacin de las condiciones de seguridad de las calderade vapor, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua y de sus componentes yaccesorios, incluidas las redes de distribucin, se efectuar mediante lassiguientes revisiones y pruebas, en la secuencia que se seala:

    A. Revisin interna y externa. B. Prueba hidrosttica. C. Prueba de la vlvula de seguridad. D. Prueba de acumulacin de vapor. E. Revisin de la red de distribucin de vapor, componentes y accesorios. F. Pruebas especiales.

    Artculo 43.- Las calderas de vapor, autoclave y equipos que utilizan vapor

    agua, debern ser sometidas a las revisiones y pruebas de acuerdo a las siguientecondiciones:

    a) Las indicadas en las letras A) y B) del artculo precedente, al trmino de lfabricacin, antes de la entrega al usuario, las que debern ser certificadas porel fabricante.b) Las indicadas en las letras A), B), C), D) y E) del artculo precedente: . Al trmino de la instalacin y antes de ponerlas en servicio. Al trmino de cualquier reparacin, reforzamiento

    o transformacin y antes de ponerlas en servicio . A las que estn en funcionamiento, cada tres aos.c) La indicada en la letra F), cuando la autoridad sanitaria o el profesionalfacultado, lo estimen necesario.d) La indicada en la letra E), cuando la instalacin presente daos evidentescomo consecuencia inmediata de un terremoto u otros esfuerzos mecnicos imprevist

    Se excepta de la aplicacin de la letra B), C) y D) del artculo 42anterior, a los autoclaves de sobremesa cuyo volumen de la cmara de vapor no exclos 50 litros.

    Artculo 44.- Ser responsabilidad del propietario o usuario de la caldera dvapor, autoclave o equipo que utiliza vapor de agua, velar porque las revisiones pruebas se efecten en las oportunidades y forma que seala el presente reglamentremitiendo una copia del informe tcnico a la autoridad sanitaria, dentro de unplazo mximo de 15 das hbiles desde su ocurrencia.

    Prrafo VII

    De la revisin interna y externa Artculo 45.- Para realizar estas revisiones, las calderas de vapor, autoclao equipos que trabajan con vapor de agua se dejarn enfriar, se evacuar la

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    totalidad del fluido de su interior, se abrir y proceder a retirar cualquiervestigio de Iodos, impurezas o incrustaciones, tambin se debern limpiar porcompleto el hogar, los conductos de humos y las cmaras por donde circulan los gade la combustin, cuando corresponda.

    Artculo 46.- Cuando en la revisin interna se constaten incrustaciones, sedeber proceder a su limpieza, desincrustacin o reparacin, segn corresponda,as como la revisin de las instalaciones ablandadoras de agua.

    Prrafo VIII

    De la prueba hidrosttica

    Artculo 47.- Una vez que la caldera de vapor, autoclave o equipo que utiliz

    vapor de agua no tenga observaciones pendientes en las revisiones interna y exterse proceder a realizar la prueba hidrosttica al cuerpo de presin, el quedeber estar a temperatura no superior a 50 grados Celsius, en la siguiente formaa) Se instalarn bridas o flanches ciegos que interrumpan todas las conexiones cuerpo de presin y que resista la presin hidrosttica de prueba.b) Se retirarn las vlvulas de seguridad y se colocarn tapones o flanchesciegos.c) Se llenar con agua el cuerpo de presin hasta expulsar todo el aire de suinterior, mediante un tubo de ventilacin.

    Artculo 48.- La presin de la prueba hidrosttica ser 1.5 veces la

    presin mxima de trabajo. Se considerar que la prueba hidrosttica ha sidosatisfactoria, cuando el cuerpo de presin no ha presentado filtraciones nideformaciones durante 15 minutos y la presin de prueba se ha mantenido constante

    Artculo 49.- En caso de desconocer la presin mxima de trabajo, o cuando shayan modificado las condiciones de diseo original, ser el profesional facultadquien determine la nueva presin mxima de trabajo, sobre la base de clculos

    conforme a normas nacionales o internacionales reconocidas. Dicha modificacinquedar consignada en el informe tcnico del profesional facultado y en el libro vida.

    Prrafo IX

    De la regulacin de la vlvula de seguridad

    Artculo 50.- Despus de aprobada la prueba hidrosttica, se realizar la

    regulacin de la vlvula de seguridad, incluidas todas las vlvulas de lascalderas de vapor, autoclave, equipos que utilizan vapor de agua y red dedistribucin de vapor. Para ello se graduarn stas de manera que inicien laevacuacin de vapor a una presin que no exceda ms del 6% de la presin mximade trabajo. En el caso que esta regulacin no pueda ser realizada en el mismo lugar de

    instalacin, sta se podr efectuar en un banco de prueba.

    Prrafo X De la prueba de acumulacin de vapor

    Artculo 51.- La prueba de acumulacin se realizar con la caldera de vapor

    funcionando a su mxima capacidad y con la vlvula principal de suministro de vapcerrada. En estas condiciones, la vlvula de seguridad de la caldera de vapordeber ser capaz de evacuar la totalidad del vapor sin sobrepasar ms de un 10% lpresin mxima de trabajo.

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    Prrafo XI De la revisin de la red de distribucin de vapor, componentes y accesorios

    Artculo 52.- El profesional facultado deber realizar las siguientes

    revisiones, las que sern consignadas en el libro de vida:a) Estado de la red de distribucin de vapor incluyendo la aislacin trmica.b) Sellos de agua y vlvulas de conexin de los manmetros.c) Funcionamiento del sistema de alimentacin y de control del nivel de agua deel estanque de alimentacin.d) Condiciones estructurales de la red de purga, estanque de retencin de purgade suministro de agua.e) Accesorios de observacin, de seguridad, componentes que conforman la red dedistribucin tales como: Bombas de alimentacin, bombas de vaco, trampas devapor, vlvulas reguladores de presin, vlvulas reguladores de flujo, estanques,entre otros.f) Determinar la precisin de la medicin del manmetro, con respecto a uninstrumento patrn.g) Funcionamiento de controles automticos: De presin, de alarmas, decombustin, de temperatura y de detencin por emergencias.

    Prrafo XII

    Pruebas especiales

    Artculo 53.- Sin perjuicio de las pruebas prescritas en los artculos

    anteriores, en caso de considerarlo necesario, la autoridad sanitaria o elprofesional facultado a cargo de las pruebas podr solicitar pruebas especiales qconsisten en ensayos no destructivos. Las pruebas especiales sern realizadas por empresas certificadoras o porprofesionales especializados en ellas.

    TTULO III

    De las condiciones generales de instalacin y seguridad de las calderas decalefaccin y calderas de fluidos trmicos

    Prrafo I

    De las condiciones generales de instalacin

    Artculo 54.- Las calderas de calefaccin que generen vapor de agua a

    presiones manomtricas menores a 0,5 kg /cm2, debern cumplir con las disposicionde los prrafos IV y VI del ttulo II, del presente reglamento.

    Artculo 55.- El emplazamiento de las calderas de calefaccin y las calderasde fluidos trmicos deber cumplir con los siguientes requisitos:

    a) De higiene y seguridad establecidas en la normativa vigente.b) Contar con sistema de alumbrado para emergencia.

    c) Cuando la caldera est instalada en un subterrneo y no cuente concomunicacin directa con el exterior, deber contar con un sistema de inyeccinmecnico de aire a la sala, necesario para la combustin y para renovacin de airde los espacios de trabajo. Adems, aquellas que utilicen combustibles gaseososdebern disponer de un sistema de deteccin por fuga de gases inflamables, quedetenga el quemador cuando se registren trazas de combustible en el aire de la sad) Los gases de combustin de las calderas debern ser evacuados hacia elexterior de la instalacin.e) Ofrecer la necesaria seguridad para realizar labores de mantencin, medicionde contaminantes producto de la combustin y limpieza general.f) Deber contar con un sistema que permita retener o canalizar cualquier fuga fluido, por falla de sus componentes o accesorios, como tambin en situaciones deemergencia.

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    g) Se debern sealizar las direcciones y sentido del flujo del fluido calientecon una flecha de color rojo y el flujo del fluido de retorno en color azul, amboclaramente visibles.h) Dar cumplimiento a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo yConstrucciones en las materias atingentes a esta materia.i) En las zonas o salas donde se instalen las calderas de calefaccin y caldera

    de fluidos trmicos deben colocarse en lugar visible carteles indicadores,perfectamente legibles, con las instrucciones sobre las maniobras necesarias para puesta en marcha y detencin del artefacto y las maniobras de emergencia.

    Se exceptan de las exigencias de las salas de calderas a las calderas decalefaccin y a las calderas de fluidos trmicos, sean fijas o mviles, cuyo usosea exclusivamente industrial o de proceso, no obstante ello, debern cumplir conlos requisitos sealados en este artculo.

    Prrafo II

    Accesorios de observacin, seguridad y control automtico

    Artculo 56.- Las calderas de calefaccin y las calderas de fluidos trmicos

    deben disponer de los siguientes accesorios.

    A. Accesorios de observacin: Uno o ms manmetros y uno o ms termmetros. B. Accesorios de seguridad: Una o ms vlvulas de alivio o de seguridad y unestanque de expansin. C. Accesorios de control automtico: Uno o ms termostatos.

    El propietario o usuario es responsable de mantener operativos estos accesorAnte cualquier irregularidad que se presente en su operacin, la caldera decalefaccin o la caldera de fluidos trmicos deber dejar de funcionar. Todos losaccesorios de observacin, seguridad y control automtico debern estar ubicadosen un lugar visible y de fcil acceso para su inspeccin, mantencin o cambio.

    I.- Accesorios de Observacin:

    a) Manmetro

    Artculo 57.- Los manmetros debern estar colocados en lugares de fcil

    visualizacin, con conexin directa al cuerpo de la caldera o a la red de salidadel agua caliente o del fluido trmico. La conexin del manmetro con el fluido,deber tener una vlvula de cierre rpido que facilite el cambio del instrumento. Cada manmetro deber tener demarcado con una lnea roja, visible eindeleble, las presiones mximas y mnimas de trabajo, adems, deben tenercapacidad para indicar, a lo menos, una y media vez la presin mxima de trabajo,procurando que dicha lectura se encuentre en el tercio central de la graduacin dla esfera. El dimetro de la esfera del manmetro deber ser tal que permita sufcil lectura desde la ubicacin habitual del operador. En el caso particular de las calderas de calefaccin por agua, el manmetropodr sustituirse por un altmetro que indique el nivel o presin de la columna dagua contenida dentro del sistema, dando a conocer en todo instante la presinesttica que corresponder al nivel de llenado. El nivel de llenado correctotambin debe ser marcado en forma visible e indeleble.

    La lectura del manmetro se comparar con la lectura de un manmetro patrn,considerando aceptable un margen de error de hasta un 5%.

    b) Termmetro

    Artculo 58.- Los termmetros debern estar colocados en lugares de fcil

    visualizacin, indicar la temperatura del agua o del fluido al interior de lacaldera, y estarn graduados en grados Celsius. La temperatura mxima de trabajodeber estar demarcada con una lnea roja indeleble. II.- Accesorios de seguridad:

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    a) Vlvula de alivio o seguridad

    Artculo 59.- Las vlvulas de alivio o de seguridad debern estar conectadas

    directamente con el interior de la caldera, o con el circuito de calefaccin, que

    permita el escape del fluido cuando sobrepasen la presin mxima de trabajo. Ladescarga debe ser visible y dispuesta en forma tal que no exista riesgo de accidepor contacto con fluidos calientes.

    b) Estanque de expansin

    Artculo 60.- Las calderas de calefaccin debern tener un estanque de

    expansin instalado en un lugar de fcil inspeccin, su conexin con la red desalida de agua caliente deber ser directa, sin interrupciones de vlvulas u otroelementos. Su capacidad deber ser suficiente para absorber al aumento de volumenque se produce por la expansin del agua por efecto del calor.

    III.- Accesorios de Control Automtico:

    a) Termostato

    Artculo 61.- Los termostatos debern estar instalados en lugares de fcil

    visualizacin, conectados directamente con el cuerpo de la caldera de calefaccinla caldera de fluido trmico o los estanques de acumulacin de agua caliente, ydebern hacer funcionar o detener el quemador cuando se alcance las temperaturasprefijadas.

    Prrafo III

    De las revisiones y pruebas de las condiciones de seguridad de las calderas calefaccin y calderas de fluidos trmicos, sus componentes, accesorios y redes ddistribucin

    Artculo 62.- La verificacin de las condiciones de seguridad de las calderade calefaccin, las calderas de fluidos trmicos, de sus componentes y accesoriosincluido el circuito de calefaccin, se efectuar mediante las siguientesrevisiones y pruebas, en la secuencia que se seala:

    A. Revisin interna y externa. B. Verificacin de funcionamiento de las vlvulas de alivio o de seguridad. C. Verificacin de funcionamiento de los termostatos. D. Revisin del circuito de calefaccin, componentes y accesorios. E. Pruebas especiales.

    Artculo 63.- Las calderas de calefaccin y las calderas de fluidos trmicos

    debern ser sometidas a las revisiones y pruebas de acuerdo a las siguientes

    condiciones:a) La indicada en la letra A., del artculo precedente, al trmino de lafabricacin, antes de la entrega al usuario. Estas debern ser certificadas por efabricante.b) Las indicadas en las letras A., B., C. y D. del artculo precedente: . Al trmino de la instalacin y antes de ponerlas

    en servicio. . Al trmino de cualquier reparacin, reforzamiento o

    transformacin y antes de ponerlas en servicio. . A las que estn en funcionamiento cada tres aos.c) La indicada en la letra E., cuando la autoridad sanitaria o el profesionalfacultado, lo estimen necesario.

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    d) La indicada en la letra D., cuando la instalacin presente daos evidentes aconsecuencia inmediata de un terremoto u otros esfuerzos mecnicos imprevistos.

    Artculo 64.- Ser responsabilidad del propietario o usuario de las calderas

    de calefaccin y las calderas de fluidos trmicos, velar por que las revisiones y

    pruebas se efecten en las oportunidades y forma que seala el presente reglamenty debe remitir una copia del informe tcnico a la autoridad sanitaria, dentro de plazo mximo de 15 das hbiles desde su ocurrencia.

    Prrafo IV

    De la revisin interna y externa

    Artculo 65.- Las calderas de calefaccin y las calderas de fluidos trmicos

    se dejarn enfriar, se evacuar la totalidad del fluido de su interior, se abriry proceder a retirar cualquier vestigio de Iodos, impurezas o incrustaciones,tambin se debern limpiar por completo el hogar, los conductos de humos y lascmaras por donde circulan los gases de la combustin, cuando corresponda.

    Prrafo V

    Verificacin de funcionamiento de la vlvula de alivio o seguridad

    Artculo 66.- Despus de la revisin interna y externa se verificar el

    funcionamiento de la vlvula de alivio o de seguridad, la que deber serdesmontada, teniendo la precaucin de que no exista presin en el interior delsistema, con el objeto de revisar los componentes interiores y las superficies deasiento para su limpieza y mantencin. Posteriormente, debe ser instaladaverificando la apertura de la vlvula a la presin preestablecida. En el caso que la verificacin de la apertura de la vlvula no pueda serrealizada en su lugar de instalacin, sta se podr efectuar en un banco deprueba.

    Prrafo VII

    Verificacin de funcionamiento del termostato

    Artculo 67.- El termostato se probar con la caldera funcionando, constatan

    que el quemador de la caldera se detenga cuando el agua o el fluido trmico alinterior del sistema alcance su temperatura de trabajo predeterminada y que seencienda cuando el control de temperatura del agua caliente o del fluido trmico interior de la caldera o en el estanque acumulador disminuya; la desviacin mximadmitida para ambos casos ser de un 5% respecto de la temperatura regulada.

    Prrafo VIII

    De la revisin del circuito de calefaccin, componentes y accesorios

    Artculo 68.- El profesional facultado deber realizar las siguientes

    revisiones, las que sern consignadas en el libro de vida:a) Verificacin: 1. Del funcionamiento del sistema de ventilacin de

    la sala de calderas. 2. Del funcionamiento de los conductos de evacuacin

    de gases de combustin. 3. De la red de suministro de combustible y red elctrica. 4. De las condiciones de funcionamiento del quemador. 5. Del funcionamiento de los accesorios de observacin

    y los accesorios de seguridad. 6. De la descarga de las vlvulas de alivio o seguridad.b) Estado:

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    1. Del circuito de calefaccin incluyendo la aislacintrmica y componentes, tales como bombas, estanques,vlvulas reguladoras de flujo, entre otros.

    2. De conservacin de los estanques acumuladores de aguacaliente, estanques acumuladores de fluido trmico yestanque de expansin, sean estos presurizados o con

    comunicacin a la atmsfera.

    Prrafo IX Pruebas especiales

    Artculo 69.- Sin perjuicio de las pruebas prescritas en los artculos

    anteriores, en caso de considerarlo necesario, la autoridad sanitaria o elprofesional facultado a cargo de las pruebas podrn solicitar pruebas especiales consistan en ensayos no destructivos.

    TTULO IV

    De los combustibles

    Artculo 70.- Todo combustible debe ser almacenado en recintos exclusivos y

    separados de la sala de caldera y, dar cumplimiento a la ordenanza general deurbanismo y construcciones respecto a la densidad de carga de combustible y tambia la normativa especfica en materia de combustibles dictada por la Superintendende Electricidad y Combustibles. En caso de emplear combustibles lquidos contenidos en recipientes menores dmetro cbico, estos debern estar en un recinto exclusivo el que deber reunir losiguientes requisitos:a) Sala de material incombustible, dotada con sistema de extincin de incendio.b) El estanque debe tener una certificacin de fbrica de estar diseado paraalmacenar combustibles lquidos.c) El estanque deber estar rotulado y contar con una vlvula de venteo hacia eexterior de la sala.d) El estanque deber tener accesorio de control de nivel de llenado y conexinuna malla de tierra.

    e) El estanque deber tener un pretil de retencin con capacidad suficiente parderrame de combustible.

    Artculo 71.- En caso de que se realice una modificacin al diseo original

    de las calderas de vapor, calderas de calefaccin o calderas de fluidos trmicos,por un cambio de combustible, esta modificacin deber estar respaldada por elfabricante informando la factibilidad de su funcionamiento con ese otro combustibEn todo caso, dicha modificacin deber estar respaldada sobre la base de clculoconforme a normas nacionales o internacionales reconocidas, informe que deber serealizado por el profesional facultado, bajo su entera responsabilidad. Dichamodificacin quedar consignada en el informe tcnico del profesional facultado yen el libro de vida

    TTULO V

    De las excepciones a las revisiones y pruebas de las condiciones de segurida

    las calderas, autoclaves, equipos que trabajan con vapor de agua y accesorios

    Artculo 72.- En el caso que el diseo de las calderas, autoclaves, equipos

    que trabajan con vapor de agua o accesorios, no permita realizar la totalidad de revisiones y pruebas sealadas en los artculos precedentes, se deber presentarante la autoridad sanitaria, un informe tcnico de las revisiones y pruebasrecomendadas por el fabricante para la autorizacin de dichas excepciones.

    TTULO VI

    De los profesionales facultados para verificar las condiciones generales de

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    instalacin y realizar las revisiones y pruebas

    Artculo 73.- Las condiciones generales de instalacin, revisiones y pruebas

    de las calderas, autoclaves, equipos que trabajan con vapor de agua y redes de

    distribucin, debern ser efectuadas por un profesional que cumpla los siguientesrequisitos:

    a) Ser profesional titulado, de una carrera de 8 semestres de duracin, conformacin en termodinmica, transferencia de calor, mecnica de fluidos, procesostrmicos, mquinas hidrulicas, diseo y clculo de calderas y resistencia demateriales, facultado para ejercer en el pas,b) Acreditar una experiencia mnima de tres aos en la fabricacin,instalacin, reparacin, mantenimiento u operacin de plantas trmicas concalderas de vapor de gran presin.

    Artculo 74.- Con el objeto de facilitar la fiscalizacin y control de las

    disposiciones de este reglamento, la autoridad sanitaria llevar un listado de loprofesionales que han acreditado el cumplimiento de estas exigencias, la que tendvalidez nacional. La nmina de estos profesionales, ser enviada a todas lasSecretaras Regionales Ministeriales de Salud del pas, para su conocimiento yaplicacin.

    Artculo 75.- Los profesionales incluidos en el listado verificarn lascondiciones generales de instalacin y realizarn las revisiones y pruebasreglamentarias. Ellos debern declarar a la autoridad sanitaria los equipos einstrumentos que usarn, as como los dems elementos que se emplearn en estaactividad, especificando las caractersticas de cada uno de ellos. Dichosinstrumentos, debern ser calibrados una vez al ao, o en un plazo distinto quedetermine la autoridad sanitaria, en el Instituto de Salud Pblica, o en unlaboratorio de metrologa.

    Artculo 76.- El propietario o usuario de la instalacin dar aviso a laautoridad sanitaria respectiva, con a lo menos 72 horas de anticipacin de laprogramacin de verificacin de las condiciones generales de instalacin y lasrevisiones y pruebas reglamentarias a realizar por el profesional facultado,sealando el lugar, da y hora en que se llevar a efecto. El aviso se realizar

    a travs de un formulario que dispondr la autoridad sanitaria, el que se remitirva fax, correo electrnico o personalmente a la unidad tcnica correspondiente.

    TTULO VII

    De los informes tcnicos

    Artculo 77.- Los profesionales facultados debern emitir un informe tcnico

    en duplicado el que se entregar al propietario o usuario de la instalacin, dentdel plazo mximo de 8 das hbiles contado desde la finalizacin de laverificacin de las condiciones generales de instalacin y las revisiones y pruebreglamentarias. El incumplimiento del artculo 76 invalidar el informe tcnico emitido porel profesional facultado.

    Artculo 78.- El informe tcnico, se realizar mediante un formato tipoproporcionado por la autoridad sanitaria, el que deber contener las condicionesgenerales de instalacin, revisiones y pruebas que dicta este reglamento.

    Artculo 79.- La autoridad sanitaria, deber supervisar que los profesionalefacultados den cumplimiento a lo dispuesto en el presente reglamento. Si seconstatare que el profesionalfacultado ha emitido un informe tcnico sin haberverificado las condiciones generalesde instalacin, o sin haber realizado lasrevisiones y pruebas reglamentarias o haberlas efectuado en forma incompleta oalterado sus resultados o haber delegado a un tercero las materias que dicta estereglamento, ser sancionado, de acuerdo al Cdigo Sanitario, previo el

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    correspondiente sumario sanitario. La sancin ser comunicada a todas lasSecretaras Regionales Ministeriales de Salud del pas.

    TTULO VIII

    De los operadores de calderas y autoclaves

    Artculo 80.- El manejo, vigilancia, supervisin y operacin de todo

    autoclave, caldera de calefaccin, caldera de fluido trmico y caldera de vapor, que se refiere el presente Reglamento, deber estar a cargo de un operadorcalificado, con capacitacin sobre funcionamiento del equipo especfico a operar sobre los peligros que puede ocasionar una falsa maniobra o una inadecuadaoperacin. El operador deber contar con licencia de enseanza media y laaprobacin de un examen de competencia ante la autoridad sanitaria o demostrar quha obtenido esa competencia dentro del programa de estudios de una carrera queincluye esta preparacin en la respectiva malla curricular. El operador de unacaldera de vapor de gran presin, adems, deber contar con ttulo de niveltcnico o profesional en el rea industrial. Las calderas de calefaccin y calderas de fluidos trmicos podrn eximirse dla presencia permanente del operador calificado, no obstante, ste estar a cargode supervisar su funcionamiento. Se excluyen de la obligacin de contar con operador calificado los equiposintercambiadores de calor, termos, boilers, marmitas u otros similares.

    Artculo 81.- La autoridad sanitaria respectiva verificar el cumplimiento destos requisitos por los interesados y, para efectos de facilitar la fiscalizaciposterior, podr incorporarlos en un listado que comunicar a las demsSecretaras Regionales Ministeriales de Salud del pas, para su conocimiento yaplicacin.

    Artculo 82.- Corresponder al operador de una caldera de vapor manteneractualizado el libro de operacin diaria, verificar el funcionamiento de todos lodispositivos de alimentacin de agua, accionar manualmente las vlvulas deseguridad, realizar purgas en forma manual, analizar el agua proveniente de losablandadores o de otros equipos purificadores, aplicar los productos qumicos parsu tratamiento, verificar el estado de funcionamiento de trampas de vapor, redes distribucin de vapor, estado de la aislacin trmica, estado de los componentes

    de la caldera, operatividad de la alarma acstica y visual, verificar elfuncionamiento de todos los accesorios de observacin, de seguridad y del controlautomtico, mantener registro de estos parmetros cada cuatro horas. Si por algnmotivo, el nivel del agua de la caldera de vapor baja ms all del lmite inferiode visibilidad del tubo de nivel, el operador deber paralizar de inmediato elfuncionamiento de la caldera, activar la alarma acstica, consignar las fallas en libro de vida y realizar una evaluacin tcnica con un profesional facultado.

    Artculo 83.- Corresponder al operador de una caldera de calefaccin o deuna caldera de fluidos trmicos, mantener actualizado el libro de vida de sta,verificar el funcionamiento de los componentes, verificar el estado de funcionamide los accesorios de observacin y de la aislacin trmica de conjunto. Adems,deber registrar en el libro de vida las mantenciones realizadas, inspecciones yfallas y desperfectos que presente el sistema. Si por algn motivo falla el sistede alimentacin de agua al sistema, ocurren fugas de combustible, fuga del fluidotrmico, fallas en el sistema de control automtico por temperatura o del sistema

    de presurizacin de agua, deber solicitar una evaluacin tcnica de unprofesional facultado.

    Artculo 84.- Corresponder al operador de un autoclave, verificar elfuncionamiento de los accesorios tanto de observacin como de seguridad y laaislacin trmica, mantener actualizado el libro de vida, registrar lasmantenciones realizadas, inspecciones y fallas como desperfectos que presente elsistema. Si por algn motivo,fallanlas vlvulas de seguridad, los accesorios deobservacin, el sistema de purgas de agua y vapor, el autoclave no podr serutilizado y se deber solicitar una evaluacin tcnica con un profesionalfacultado. TTULO IX

    http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/http://www.leychile.cl/
  • 5/26/2018 Ds 10 Calderas

    19/19Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl- documento generado el 06-May-2014

    Fiscalizacin y sanciones

    Artculo 85.- Corresponder a la autoridad sanitaria, fiscalizar y controlarel cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y sancionar las

    infracciones de conformidad con lo establecido en el Libro Dcimo del CdigoSanitario.

    Artculo 86.- El presente Reglamento entrar en vigencia 180 das despus desu publicacin en el Diario Oficial, fecha en la cual quedar derogado el decretosupremo N 48, de 1984, del Ministerio de Salud, as como cualquier otra norma,resolucin o disposicin que fuere contraria o incompatible con su texto.

    Disposiciones Transitorias

    Artculo 1.- Los operadores de calderas y autoclaves que, a la fecha de

    publicacin de este Reglamento, cuenten con certificado de competencia podrncontinuar ejerciendo esa funcin hasta la fecha de vencimiento que indica surespectivo certificado. Los operadores que cuenten con certificado de competenciaindefinido, debern renovar su certificado en un plazo no superior a un ao contadesde la entrada en vigencia del presente reglamento. Igualmente, quienes, a esafecha, estn habilitados para efectuar las revisiones, a que se refiere el artcu73 del reglamento, podrn continuar hacindolo aun cuando no tengan la experienciexigida en esa norma, durante el plazo de tres aos contados desde la vigencia deeste reglamento. Los certificados de revisin y prueba de las calderas de calefaccin y aguacaliente registradas por las Secretaras Regionales Ministeriales de Salud,continuarn vigentes hasta que se venza el plazo de su vigencia. Aquellas calderaregistradas que no se ajusten al presente reglamento en aspectos que no resulteposible modificar por sus caractersticas o emplazamiento estructural podrncontinuar funcionando durante su vida til.

    Antese, tmese razn y publquese.- SEBASTIN PIERA ECHENIQUE,

    Presidente de la Repblica.- Jaime Maalich Muxi, Ministro de Salud.

    Transcribo para su conocimiento decreto afecto N 10 de 02-03-2012.- Por orddel Subsecretario de Salud Pblica, Jorge Hubner Garretn, Jefe de Gabinete,Subsecretara de Salud Pblica.

    CONTRALORA GENERAL DE LA REPBLICA

    Divisin Jurdica

    Cursa con alcance el decreto N 10, de 2012, del Ministerio de Salud

    N 62.986.- Santiago, 1 de octubre de 2013.

    Esta Entidad de Control ha dado curso al documento de la suma que aprueba elReglamento de calderas, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua, porencontrarse ajustado a derecho, pero cumple con hacer presente que entiende que lnormas tcnicas a que se alude, entre otros, en su artculo 17, son aquellas que

    encuentren vigentes. Con el alcance que antecede se ha tomado razn del acto administrativosealado. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Ziga, Contralor General de laRepblica.

    Al seor Ministro de Salud Presente.

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