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Módulo 1 Unidad 1 Lectura 1 Introducción: Derecho de las Obligaciones Materia: Derecho Privado II (Obligaciones) Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

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Módulo 1

Unidad 1

Lectura 1

Introducción: Derecho de las Obligaciones

Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

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Unidad 1: Introducción 1.1. RELACIONES JURÍDICAS

Definición

Nos es propicio localizar a la obligación como una especie de relación jurídica patrimonial. Es decir que la relación jurídica patrimonial seria el género y la obligación la especie.1 Para ello definimos primero que se entiende por relación: “toda conexión entre dos entes, que se vinculan el uno con el otro”2.

Las relaciones que unen, o vinculan dos personas se denominan relaciones intersubjetivas. Estas pueden a su vez trascender el ámbito jurídico o no, simplemente ser relaciones de amistad, o compañerismo etc.

La relación jurídica: “es la relación intersubjetiva en virtud de la cual determinados supuestos de hecho, son considerados dignos de protección y regulación, porque satisfacen intereses que merecen la tutela de la ley”3.

La relación jurídica obligacional es una relación jurídica intersubjetiva.

Teniendo en cuenta su contenido, las relaciones jurídicas pueden ser patrimoniales y no patrimoniales.

Patrimonial: es aquella que versa sobre bienes o intereses que posean una naturaleza económica, y por ende susceptible de apreciación económica o pecuniaria. Dentro de esta categoría podemos incluir la relación jurídica que se establece entre dos personas que celebran una compraventa.

Extrapatrimonial: son las que recaen sobre bienes o intereses no económicos cuyo estudio corresponde a otras áreas del derecho, como es el derecho de familia). Dentro de esta categoría encontramos por ejemplo

                                                            1 Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Buenos Aires: Ed. Hamurabi. pag. 45 T. I

2 Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Buenos Aires: Ed. Hamurabi. pag. 45 T. I

3 Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Buenos Aires: Ed. Hamurabi. 46 T. I

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cuestiones como son las relaciones de familia, relaciones filiales, matrimoniales, etc.

Las relaciones jurídicas cuentan con conexiones jurídicas que se presentan siempre simultáneamente, pero que por razones didácticas podemos separarlas de la siguiente forma:

a) Conexiones externas: Se refieren al lado externo de la relación jurídica. Las mismas son conexiones que establece el ordenamiento jurídico entre el titular del derecho subjetivo (o sujeto activo) y el resto de la comunidad que posee un deber general (contrario a específico) de respeto de la relación jurídica. Este deber jurídico no es una obligación en tanto carece de vida propia en tanto tienen virtualidad jurídica dependiendo de las conexiones internas, es decir que nacen y desaparecen con ellas.

b) Conexiones internas: Se refieren al lado interno de la relación jurídica. Las mismas son conexiones que se dan entre los titulares de los derechos y deberes jurídicos de la relación jurídica misma. Estas conexiones pueden tener diversos contenidos sea que se trate de derechos reales o de crédito.

La relación jurídica contiene derechos subjetivos y deberes jurídicos correlativos.

1.2. LA OBLIGACIÓN:

Definición.

Es aquella¨relación jurídica en virtud de la cual un sujeto activo llamado acreedor tiene un derecho subjetivo a exigir de otro sujeto pasivo llamado deudor el cumplimiento de una determinada prestación patrimonialmente valorable, orientada a satisfacer un interés lícito, y ante el incumplimiento, a obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés, sea en especie o de manera equivalente¨¨4.

Para entender este concepto, es necesario poner acento en los aspectos de la relación jurídica: el polo activo -el crédito- y el polo pasivo -la deuda-.

Evidenciamos además cuales son los elementos esenciales o estructurales internos sujeto, objeto, vínculo y el elemento esencial externo la causa.

Veamos la definición de cada elemento:

Sujeto activo: es el titular del derecho de crédito y quien se encuentra facultado a exigir el cumplimiento sea de manera voluntaria o compulsiva.

Sujeto pasivo: es el deudor, es decir sobre quien pesa el deber de realizar cierta conducta o actividad para satisfacer el interés del acreedor.

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Objeto: está dado por una conducta, por una actividad que debe realizar el deudor en interés del acreedor, la cual debe ser patrimonialmente valorable.

El vínculo: es el elemento no material que liga, que une a ambos polos de la relación.

Causa: la causa fuente, es el hecho generador de la obligación. Hay que diferenciar, la causa fuente, de la causa fin, de la causa motivo. La causa fuente es la única que puede ser ilícita en tanto los delitos pueden generar la obligación de por ejemplo restituir la cosa robada.

Naturaleza jurídica de la obligación: Existen diversas teorías que intentan explicar la naturaleza jurídica de la obligación. EN primer lugar la doctrina subjetiva pone acento en el señorío de la voluntad. En un primer momento se ejerció ese señorío sobre la persona del deudor, de modo tal quela garantía del cumplimiento era otorgado por la la persona del deudor, quien podía ser convertido en esclavo si no cumplía., Posteriormente, ese señorío se ejerció sobre ciertos actos del sujeto pasivo.

En segundo lugar encontramos la doctrina objetiva, que pone acento en el plano patrimonial del sujeto pasivo. Por el mismo, en caso de incumplimiento por parte del deudor, el acreedor no cuenta con un derecho sobre la persona del deudor, sino que el mismo recae sobre su patrimonio, al que puede agredir distintas acciones que el ordenamiento jurídico pone a disposición del acreedor.

Derecho personal y derecho real: el Código Civil contrapone dos grandes categorías de derechos, los derechos personales y los derechos reales. El derecho personal establece una relación mediata entre el sujeto y la cosa, mientras que el derecho real supone una relación inmediata entre el sujeto y la cosa, sin requerir de la intervención de otra persona para obtener provecho de ella.

Veamos las diferencias entre estos dos derechos subjetivos:

Los derechos reales son absolutos, se imponen a toda la comunidad, en cambio los personales son relativos, sólo alcanzan a las partes.

Los derechos reales son inmediatos, la utilidad de la cosa se logra sin la intervención de otra persona, en cambio los personales son mediatos, necesitan de un sujeto pasivo para lograr el interés sobre la cosa.

Los derechos reales son de creación exclusiva por la ley, en cambio los personales son de creación particular.

Los derechos reales son determinados solamente por la ley, en cambio los personales tienen como eje el principio de la autonomía de la voluntad.

Los derechos reales la prescripción actúa para adquirir los mismos, en cambio en los derechos personales la prescripción actúa para extinguir la acción de los mismos.

Los derechos reales suelen ser perpetuos, en cambio los personales son temporarios.

La deuda:

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Es el deber jurídico específico y de contenido patrimonial que asume el deudor de cumplir con la prestación, cuya realización tiende a satisfacer un interés del acreedor. Sus características son: es específica, de contenido patrimonial y directamente orientada a satisfacer un interés de otro. Su inejecución importa una lesión en sentido amplio al acreedor y abre las vías de tutela satisfactiva, resolutoria y en su caso resarcitoria que prevé el ordenamiento jurídico.

El crédito:

Es un derecho subjetivo que implica la facultad de poder exigir el cumplimiento de la obligación. Asimismo, éste goza de tutela la cual le otorga al acreedor la facultad de disposición del crédito, sea transmitiéndolo a terceros, afectándolo a garantías renunciando la deuda, de resolución del acto negocial frente al incumplimiento. Esta tutela se encuentra en el art. 1204. CC., de conservación de la solvencia del deudor, artículo que estudiaremos en la unidad correspondiente a la tutela satisfactiva.

El derecho de crédito posee límites:

Según su naturaleza. En tanto el acreedor no podrá solicitar una prestación diferente o con una modalidad diferente a la pactada. El abuso del derecho contenido en art. 1071 Código Civil.

El principio de la buena fe contenido en el art. 1198 Código Civil. Las normas imperativas y de orden público.

El derecho de crédito genera además cargas para el acreedor. En virtud del principio de la buena fe, debe colaborar para que se pueda ejercer la actividad o prestación debida. Por ejemplo: recibir la cosa, estar presente, dejar pasar al deudor para que arregle la pileta etc.

Acepciones impropias:

Conviene no incurrir en la confusión de asimilar la expresión obligación para referirse a deber jurídico general (deber de no dañar), al aspecto pasivo (deuda) o al aspecto activo (crédito) de la relación, tampoco puede confundirse con el instrumento que prueba la existencia de la obligación (art. 500 y 501 CC).

Importancia:

La importancia de la obligación es la posibilidad de que las personas encuentren un medio adecuado para efectuar las actividades de cooperación social para satisfacer los intereses de la comunidad.

Caracteres de la obligación:

Bipolaridad: Existen dos polos contrapuestos. Activo- pasivo. En el polo activo encontramos al acreedor, y en el polo pasivo encontramos al deudor.

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Abstracción: Engloba múltiples aspectos o supuestos fácticos de la más diferente índole mutable en función económica social.

Atipicidad: A diferencia que en el derecho romano donde las obligaciones eran figuras típicas, no tienen tipicidad legal.

Temporalidad: Las obligaciones nacen para extinguirse. Este carácter tiene una manifestación muy importante en la prescripción liberatoria. El sistema quiere que las obligaciones sean ejercidas dentro de un cierto tiempo y ante el paso del tiempo y la inacción del acreedor, opera la prescripción liberatoria o extintiva, extinguiéndose la acción.

La autonomía: Es autónoma respecto de su fuente que le dio nacimiento que le dio vida. De tal modo hay que diferenciar entre obligación y otra distinta es la fuente que puede ser por ejemplo un contrato o el hecho ilícito.

La causa fuente es el hecho generador -elemento esencial externo- de la obligación y esta se independiza cuando la misma es gestada.

Derecho real- Derecho personal:

El Código Civil contrapone las dos grandes categorías de derechos, los derechos personales y los derechos reales, según los siguientes criterios:

DERECHO REAL Y DERECHO PERSONAL

DOCTRINA DUALISTACarácter absoluto o relativo (aspectos internos y externos)Mediatez o inmediatezElementosObjetoForma de creaciónRégimen legalPrescripciónPublicidadDuraciónCarácter estático o dinámicoFunción económica y social

Veamos las diferencias:

Carácter absoluto o relativo: Los derechos reales son absolutos, en cuanto imponen una conducta o deber general de respeto erga omnes, es decir en contra de toda la comunidad. El derecho de crédito es relativo, pues en principio sólo alcanza a las partes.

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Mediatez o inmediatez: Los derechos reales son inmediatos, en cuanto la utilidad es obtenida por el titular directamente de la cosa, sin que medie una actuación de otra persona. El derecho de crédito es mediato, pues entre el acreedor y el beneficio o utilidad que procura obtener está siempre presente la conducta del deudor orientado a satisfacerla.

Elementos: Los derechos reales tienen dos elementos esenciales: el sujeto y la cosa. Las obligaciones tienen cuatro: sujetos, objeto, vínculo y causa. Ambos poseen un elemento externo común: el sujeto pasivo que es la comunidad que tiene la obligación de respetar la relación jurídica.

Régimen legal: El derecho real tiene un régimen determinado por la ley; en los derechos de crédito, rige el principio de la autonomía de la voluntad que surge del art. 1197.

Prescripción: Los derechos reales pueden ser adquiridos a través de la prescripción adquisitiva (conocida como usucapión). En los derechos personales la prescripción tiene una función extintiva (por eso se llama liberatoria).

Obligaciones “Propter Rem”:

Son aquellas que existen en razón o con motivo de una cosa. Tienen como requisito la conexión de la obligación con la posesión o titularidad de una cosa. Algunos autores las llaman ambulatorias.

La calidad de acreedor o deudor es inseparable de la condición de propietario o poseedor de la cosa.

Las obligaciones ¨propter rem¨ tiene dos caracteres fundamentales: La ambulatoriedad ya que la calidad de acreedor y deudor cambia según la relación sobre la cosa, y la posibilidad de abandonar la cosa por parte del deudor quien de ese modo se libera la obligación. Es decir: La obligación sigue a la cosa y no a la persona, por eso lo de la ambulatoriedad.

Son las obligaciones “propter rem” más comunes: La deuda de medianería proveniente de la utilización de un muro divisorio ajeno, la deuda por expensas comunes para el mantenimiento de un edificio constituido en propiedad horizontal , la contribución a los gastos de conservación de la cosa, en el condominio, la obligación por mejoras necesarias o útiles, etc.

1.3 EVOLUCIÓN Y FUENTES.

Derecho Romano:

a) Estructura: El mecanismo de las obligaciones (nacimiento, la clasificación, extinción) no ha experimentado mayores cambios (modificaciones, fuentes).

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b) Contenido: El fin de las obligaciones sí ha sufrido una notable mutación.

Veamos las diferentes hipótesis:

Situación del deudor

En el Derecho Romano: el acreedor tenía un verdadero derecho sobre el deudor por la forma en que estaba constituido el vínculo. El deudor, en caso de no cumplir podía ser aprisionado por el acreedor, compelido a trabajar en beneficio de éste o reducido a la esclavitud.

Esta situación, comienza a evolucionar lentamente, de manera que las consecuencias del incumplimiento empiezan a incidir sobre el patrimonio del deudor, en lugar de afectar a su persona.

En la actualidad el deudor no responder necesariamente con todo su patrimonio, ya que la legislación permite proteger una vivienda con el régimen de bien de familia, asimismo, en caso de embargo el mismo sólo procede por un porcentaje determinado por ley.

Concepción del Vínculo Jurídico

En el Derecho Romano: La obligación fue concebida como un vínculo personal e intransferible (era una concepción estática de la obligación).

Dicho enfoque generaba las siguientes consecuencias:

No se podía contraer la obligación por representantes La obligación no se podía transferir (Polo activo a Polo pasivo) No se podía estipular a favor de terceros Los sujetos debían estar determinados desde el principio

La concepción moderna, en cambio, ha producido cambios respecto del vínculo. El centro de gravedad en vez de estar en los sujetos, se desplaza hacia la prestación, es decir, hacia la obtención del resultado patrimonial que implica su cumplimiento, y con ello siguen las siguientes conclusiones:

La obligación puede ser contraída por representantes Se puede transmitir Se puede estipular a favor de un tercero Cabe una cierta indeterminación inicial

El espíritu del derecho de las obligaciones

Derecho Romano y época de la codificación.

En el Derecho Romano se puede señalar la permanencia de dos principios rectores:

Individualismo: Exclusión de la intervención en las relaciones privadas Formalismo: Cumplimiento de las formalidades solemnes exigidas, a fin de

la eficacia de las obligaciones.

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Veamos qué sucede con cada uno de estos principios:

Individualismo

Principio de la autonomía de la voluntad

Tal principio ha tenido recepción en nuestro Código Civil art. 11975 También se ve reflejado en la antigua posibilidad del dueño de ejercer sus

derechos desmedidamente. Véase el artículo 2513 viejo6 sentado en el Código Civil Argentino de Vélez Sarsfield.

Tiene influencia en la concepción de la responsabilidad subjetiva que pone acento en la voluntariedad del acto. 11097C.C.

En cambio la concepción moderna, por el contrario, se caracteriza por el predominio de las ideas solidaristas que tienden hacia una socialización del derecho. Se puede apreciar la modificación al artículo 2513 C.C. señalado precedentemente, donde la propiedad se podía usar y gozar según la voluntad del propietario, en la actualidad y desde la redacción de la ley 17.711 su uso y goce debe ser conforme a un ejercicio regular (art. 25138). La influencia de esta corriente se hace sentir de la siguiente manera:

• Principio de la autonomía de la voluntad:

Se advierte que el Estado interviene en las contrataciones de los particulares.

La autonomía de la voluntad hoy es reinvertido su papel importante, siempre que tiendan a la satisfacción de los intereses públicos.

El ejercicio desmesurado de los derechos se ve sometido a la corrección de temas como el abuso del derecho.

• Responsabilidad subjetiva (art. 1109 C.C.)                                                             

5 Art. 1197 C.C.. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

6 Art. 2513 C.C..  (TEXTO ORIGINARIO DEL CODIGO, DEROGADO POR  LA  LEY 17.711).  Es inherente a la propiedad, el derecho de poseer la cosa, de disponer o de servirse de ella, de usarla y gozarla según la voluntad del propietario. El puede desnaturalizarla, degradarla o  destruirla;  tiene  el  derecho  de  accesión,  de  reivindicación,  de  construir  sobre  ella derechos reales, de percibir todos sus frutos, prohibir que otro se sirva de ella, o perciba sus frutos; y de disponer de ella por actos entre vivos. 

7 Art. 1109 C.C.. Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.

8 Art. 2513 C.C.. Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular.

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• Responsabilidad objetiva. (art. 1.113C.C.9). • Teoría de la lesión (art. 954 C.C.10) • Teoría de la imprevisión (art. 1198C.C. 2do. Par.11). • La equidad (art. 1069 C.C.12) hasta los jueces pueden usar la equidad,

para atenuar la indemnización por daños.

                                                            9 Art. 1113 C.C.. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

10 Art. 954 C.C. Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto. El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda. 11 Art. 1198 C.C.. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato. 12 Art. 1069 C.C. El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras "pérdidas e intereses". Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si La empresa y el consumidor no se encuentran en igualdad de condiciones, ya que la empresa como proveedora de productos y servicios maneja información de manera profesional; es la que conoce los peligros, utilización y alcance de los productos y servicios que comercializa. El consumidor no posee esta información por su falta de profesionalidad y en consecuencia se genera un desequilibrio entre ambos. Surgen entonces conjuntos de normas destinadas a regular las relaciones entre los consumidores y las empresas, y a cada grupo se le denomina actualmente “microsistemas”: los que protegen el libre acceso al consumo, los que evitan el engaño, los que evitan las prácticas antisociales y aquellos que protegen la salud y la seguridad. De

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1.4 EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES Y LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL CONSUMIDOR.

La protección al derecho. La necesaria distinción entre experto y profano.

La empresa y el consumidor no se encuentran en igualdad de condiciones, ya que la empresa como proveedora de productos y servicios maneja información de manera profesional; es la que conoce los peligros, utilización y alcance de los productos y servicios que comercializa. El consumidor no posee esta información por su falta de profesionalidad y en consecuencia se genera un desequilibrio entre ambos. Surgen entonces conjuntos de normas destinadas a regular las relaciones entre los consumidores y las empresas, y a cada grupo se le denomina actualmente “microsistemas”. Existen microsistemas que están orientados a proteger el libre acceso al consumo, a evitar el engaño, las prácticas antisociales y a proteger la salud y la seguridad de los consumidores. De estas regulaciones se derivan los principios aplicables a este tipo de relaciones jurídicas.

Comenzamos por preguntarnos ¿qué se entiende por consumidor? Desde el punto de vista jurídico esta definición es más amplia que la de adquirente en general. Las leyes se refieren a los consumidores o usuarios como todos los sujetos que contratan para adquirir bienes o servicios ofrecidos en el mercado, tanto para atender sus necesidades privadas como para una actividad empresarial (por ejemplo: adquisición de materia prima, energía eléctrica o provisiones para el comedor de sus empleados).

Veamos algunos conceptos entonces:

Noción económica del consumidor: es el último eslabón del proceso de producción, es quien consume dicho proceso.

Noción jurídica de consumidor: es la persona física o jurídica que al adquirir bienes o servicios no está realizando una actividad empresaria o profesional.

La recepción legislativa de la noción de consumidor se encuentra en la ley 24.240 (hoy modificada por ley 26.36113) que en su art. 1º

                                                                                                                                                       estas regulaciones se derivan los principios aplicables a este tipo de relaciones. fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable

13 Ley de Defensa del Consumidor (Ley 26.361): Artículo 1º: Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su

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dispone: “Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”.

Por ello podemos decir que aparece el Derecho de consumo, que se define como el conjunto de normas y principios que regulan las relaciones jurídicas de consumo entre los consumidores y los proveedores de bienes y servicios.

La protección del consumidor en el Derecho Argentino:

Marco Normativo:

a) Ámbito Constitucional: art. 42 C.N.14. b) Legislación nacional: ley 24.240, modificación ley 26361 y 24.999.

Derechos del consumidor

a) Derechos primarios fundamentales: son aquellos derechos que el Estado tiene el deber de garantizar su reconocimiento y eficacia.

Derecho de acceso al consumo: tener la posibilidad efectiva de participar en el mercado como consumidor, sin discriminaciones arbitrarias.

Libertad de elección:

a) Forma del mercado: Debe asegurarse el derecho del consumidor a elegir el producto o servicio que desea adquirir en un marco de libre competencia.                                                                                                                                                        grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.

14 Art. 42 CN.. Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.

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Esto presupone implementar normas que combatan el monopolio y oligopolio.

b) Forma de contratación: Debe asegurarse, ante las numerosas modalidades de comercialización, no afectar la libertad de elección, brindando adecuadas vías de tutela. (Por ejemplo en caso de venta domiciliaria).

Derecho a la educación: La educación sobre los derechos que le asisten al consumidor y los mecanismos para hacerlos valer, puede llevarse a cabo por ejemplo a través de los medios de difusión.

b) Derechos sustanciales de los consumidores: son los reconocimientos por las normas de Derecho.

Derecho a la seguridad: Respecto de aquellos productos o servicios que adquiere, de suerte que éstos no presenten peligros para su salud e integridad psicofísica. Esta obligación nace a partir de la relación de consumo, ya mencionada y analizada anteriormente, ya que la LDC la prioriza por sobre el contrato. El contenido de la obligación de seguridad, en el marco de las relaciones de consumo, supone de manera principal incorporar al mercado productos seguros conforme a las exigencias normativas y a las expectativas legítimas del consumidor, y, como vimos anteriormente es amplia ya que se extiende a las cosas de las que se sirve el distribuidor para establecer la relación de consumo. Así Hernández15, un autor especializado en estos temas, cita dos sentencias que constituyen un claro e ilustrativo ejemplo del avance en la protección a los consumidores: “En dos valiosos pronunciamientos judiciales, uno de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza y otro de la Cámara Nacional Civil de la Capital Federal se evidencia esta tendencia. En el primero, se trataba de una acción de daños y perjuicios promovida por una jubilada de 73 años, que fue aprisionada por las puertas automáticas de un supermercado a consecuencia de lo cual sufrió fractura de homicadera izquierda. El fallo de primera instancia hizo lugar al reclamo, luego rechazado en la Cámara, fue finalmente acogido por el Tribunal Superior de Mendoza aunque asignando un 20% de responsabilidad a la víctima. En lo que aquí nos interesa, el fallo, con voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci, sostuvo que "...si bien la norma del artículo 5° de la ley 24.240 -que dispone que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios- se refiere específicamente a los servicios prestados y a los productos enajenados; es también una pauta general, aplicable por analogía, relativa a la seguridad que deben prestar las cosas a través de las cuales la relación de consumo se establece" (40). El segundo caso también refería a una acción de daños y perjuicios contra un supermercado, promovida a raíz de la lesión sufrida por una mujer al utilizar una escalera mecánica. Allí el tribunal, con voto de la doctora Higthon de Nolasco, invocó el artículo 5° de la ley 24.240 sosteniendo que "...un centro comercial en el que se mueven miles de personas debe ofrecer salidas adecuadas, eficientes y debe contar con personal idóneo y capacitado para cubrir esos menesteres; una escalera mecánica debe permitir a los visitantes subir o bajar con un mínimo de comodidad y seguridad por lo tanto, si el cliente está sometido a peligros, exponiéndose a riesgos meramente por intentar bajar de un piso a otro

                                                            15 Hernández, Carlos A. - Frustagli, Sandra A. “Las exigencias de seguridad en las relaciones de consumo” Publicado en: La Ley. Sup.Esp. Obligación de Seg. 2005

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cuando lo hacen los restantes visitantes, la responsabilidad es de la propietaria y explotadora que no cuenta con los medios necesarios para prestar un servicio útil a los fines" Relacionado con esta obligación de seguridad y en un aspecto – si se quiere- preventivo, se encuentra el deber de advertencia, que implica proporcionarle al consumidor la información necesaria y suficiente para alertarlo de los riesgos que puede entrañar un producto o servicio, con el propósito de evitar daños.

Derecho a la prevención: Por medio de vías administrativas y judiciales tendientes a evitar daños al consumidor.

Derecho al resarcimiento: El cual puede ser ejercido por el consumidor o usuario en contra de todos los que participan en la cadena de comercialización quienes son responsables solidariamente (art.4016).

Derecho a la información: Se le debe proveer al consumidor o usuario información adecuada y veraz sobre la calidad de los bienes y servicios que adquiere. Debe ser completa, veraz y adecuada; “pues toda consideración que se le añada y que trasunte una opinión favorable o adversa a la toma de una decisión por el destinatario se transforma en consejo y deja de ser una mera información.. Lo expresado significa que el acreedor a la información no puede pretender que el obligado a ella se sustituya en la toma de la decisión sobre la oportunidad y conveniencia en la celebración del contrato.”17 En consecuencia: objetiva implica sólo eso, describir las características del producto o servicio sin emitir opinión o aconsejar al cliente. Además, obviamente, está el deber de informarse del informante, ya que no podrá (como empresa o proveedor) alegar ignorancia porque actúa como profesional. Este deber surge del art.4 de la LDC y tiene características propias de esta relación de consumo que se analizó en el punto anterior: debe ser eficaz (es decir: debe permitir utilizar el producto y evitar daños) y por otro lado debe ser suficiente: esto es, se establece el deber de publicitar cuando se descubre un vicio luego de la comercialización. Esto incluye también las obligaciones de citar y responsabilizarse por los riesgos. El fin de este deber es brindar conocimiento sobre las características y cualidades del bien o servicio. Por ello es que también se encuentra contenido en otros artículos y a su vez genera otros deberes

Derecho a la protección de los intereses económicos de los consumidores: a través de un trato justo y equitativo.

o Antes de la celebración: evitando la publicidad engañosa. o Momento de la celebración: derecho de conocer el contenido.

c) Derechos instrumentales de los consumidores: son aquellos que aseguran la eficacia de los derechos reconocidos al consumidor.

                                                            16 Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. 17 Stiglitz, Rubén S. El deber de información y los vicios del consentimiento . LA LEY 2005-C, 1444

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o Derecho a la organización: mediante ligas o asociaciones, con la finalidad de afianzar los derechos. 24.240. art.518

o Derecho a ser representado por organismos estatales. Ej: defensor del pueblo

o Derecho de acceder a la jurisdicción: Creación de tribunales especializados. Implementación de procedimientos abreviados. Vías alternativas para la solución de conflictos.

Principios fundamentales:

a) Principio de equilibrio: El equilibrio que propicia el derecho de consumo, valora una realidad distinta a otra época donde las partes se encontraban en paridad absoluta, donde el equilibrio era formal, más que real. Hoy se caracteriza por la presencia de expertos profesionales e inexpertos consumidores, y como consecuencia de ellos, son contratos normados, con amplias facultades del juez para intervenir en la revisión.

b) Principio de interpretación de la ley a favor del consumidor:

En caso de duda se está a favor del consumidor. Interpretación más beneficiosa. Cláusula más favorable.

c) Principio de protección de la salud y seguridad de los consumidores.

d) Principio de veracidad: información veraz y objetiva. e) Principio de confianza en la apariencia desplegada: el

productor, que sin serlo efectivamente, pone su marca, presentándose ante la comunidad como tal.

1.5 LA UNIFICACIÓN DEL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES.

Existe una corriente de autores que buscan edificar las bases del nuevo derecho privado patrimonial sobre parámetros más amplios propios de un derecho común, un derecho general. Se busca la unificación entre el derecho privado, en general y el derecho comercial, bajo el nombre de un derecho “nuevo”.

1.6 METODOLOGÍA.                                                             18 Ley de Defensa del Consumidor. Art. 5º  Protección al consumidor. Las cosas y servicios deben  ser  suministrados  o  prestados  en  forma  tal  que,  utilizados  en  condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios. 

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El método utilizado por Vélez Sarsfield fue una de las cuestiones más complejas del Código Civil. Poniendo especial énfasis en el ordenamiento de los artículos del Código, se apartó del modelo de la época que fue el Código Francés y de los demás Códigos que confundieron, tal como dice Vélez Sarsfield en la nota al art. 499 C.C.19, la causa de los contratos con la causa de las obligaciones. La nota a dicho artículo 499 C.C., es indicativa de la idea de Vélez de “separar” las obligaciones de los contratos, y justamente el método del Código fue separar en primer lugar los derechos personales de los derechos reales, y en segundo lugar, las obligaciones de lo que Vélez entendía una de las causas de las mismas, como son los contratos.

El punto de inicio para diagramar el Código Civil fue distinguir los derechos reales y los personales, diferencia que marca en varios pasajes, incluso en la nota al art. 49720.

                                                            19 Nota al 499 C.C.: el Cód. Francés y  los demás códigos que  lo han tomado por modelo, han confundido las causas de los contratos con las causas de las obligaciones. Como éstas nacen,  a más  de  los  contratos  y  cuasi‐contratos  que  son  los  actos  lícitos,  de  los  actos ilícitos, delitos y cuasi‐delitos, y de las relaciones de familia, la causa de ellas debe hallarse en estas fuentes que  las originan, y no sólo en  los contratos. Ortolan, después de hablar de las causas de las obligaciones que nacen de los contratos, continúa así: “Si una persona ha  causado  perjuicio  a  otra  ya  voluntariamente,  y  con  mal  propósito,  ya involuntariamente, pero por culpa suya, el principio de la razón natural, de que es preciso reparar el mal que se ha causado, nos dice que aquí hay un hecho productor reobligación. Si una persona encuentra que tiene por una circunstancia cualquiera  lo que pertenece a otra,; si aparece enriquecido de un modo cualquiera en detrimento de otra, ya voluntaria, ya  involuntariamente, el principio de  la razón natural de que ninguno debe enriquecerse con  perjuicio  de  otro,  y  de  que  hay  obligación  de  restituir  aquello  con  que  se  ha enriquecido, nos dice también que hay en esto un hecho causante de obligación. Así, por un  lado el consentimiento de  las partes,  los contratos por otro,  los  innumerables hechos que  son  productos,  ya  de  la  voluntad  o  actividad  del  hombre,  ya  de  causas  que  son independientes  de  él  por  efecto  de  las  cuales  puede  una  persona  haber  ofendido  por culpa suya a otra, o haberse enriquecido con perjuicio de alguno, nos ofrecen diariamente innumerables y repetidas causas de obligaciones.  Añádase a esto, en la constitución de la familia,  ciertas  relaciones  entre  personas,  que  deben  producir  vínculos  de  derecho, obligaciones  de  unas  con  respecto  a  otras,  por  ejemplo,  produciendo  el  hecho  de  la generación, obligación entre el padre y la madre por una parte y los hijos por otra, por la causa de que unos han dado la existencia y los otros la han recibido, tenéis otra fuente de obligaciones según  los principios de  la pura razón filosófica”. Tomo II, pág. 160. Por todo esto, el artículo dice que la causa de las obligaciones deber derivarse de uno de los hechos o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles. Marcadé, en su comentario al Cód. Francés, art. 1108, demuestra también que las causas de las obligaciones son diferentes de las causas de los contratos. 

20 Nota al art. 497 C.C.: El Código Francés distingue las obligaciones en personales y reales, como distingue los derechos. Sus comentadores dicen que una obligación es real, cuando incumbe al deudor, no relativamente a su persona, sino sólo en su calidad de poseedor de una  cosa  cierta;  en  otros  términos,  cuando  el deudor, obligado  al  cumplimiento    de  la obligación,  no  lo  es  personalmente  o  con  su  patrimonio,  sino  sólo  como  poseedor  de 

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Así, legisló en el “LIBRO II - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES-”, SECCION PRIMERA, en sus dos partes (primera y segunda) la teoría de las obligaciones, (desde el artículo 495 al artículo 895), luego en la SECCIÓN SEGUNDA - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICIÓN, MODIFICACIÓN, TRANSFERENCIA O EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES, ubicó a los hechos y actos jurídicos, y recién en la SECCION TERCERA – “DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS”, situó la teoría de los contratos (art. 1137 al 2310).

Por supuesto que no faltan críticas a esta distribución, no en cuanto al criterio que fue y es todavía aplaudido sino en cuanto a que ha omitido algunas instituciones propias de las obligaciones, como por ejemplo la teoría de los privilegios, y el derecho de retención, regulados en el Libro Cuarto, y ha incluido otras instituciones dentro de la teoría de las obligaciones, cuando en realidad son propias no sólo de las obligaciones sino más bien de todos los actos jurídicos. Como ejemplos de lo mencionado encontramos las figuras referidas a la condición, al cargo o modo, y al plazo (ubicados en el Título V y VI de la parte Primera de la Sección Primera, del Libro Segundo del Código Civil Argentino).

El método utilizado por Vélez Sarsfield apuntó a independizar las obligaciones de los contratos, aclarando que los contratos son una de las causas de las obligaciones pero no las únicas, ya que también las obligaciones pueden tener origen en cuasicontratos, delitos, cuasidelitos, enriquecimiento sin causa, etc. (el art. 499 C.C.21 menciona además las relaciones de familia, o de las relaciones civiles).

                                                                                                                                                       ciertas cosas; y que así la obligación de un tercer poseedor de un inmueble hipotecado, de pagar, o hacer entrega del inmueble, es una obligación real. – Toullier, tomo II, nos. 344 y siguientes. – Zachariae, 529. Nosotros decimos que el derecho puede ser un derecho real, como la hipoteca; pero la obligación del deudor es meramente personal con el accesorio de la hipoteca, pero ésta no es una obligación accesoria. Cuando la cosa sale del poder del que  la obliga,  y pasa  a otro poseedor,  éste  se halla  en  la misma posición  respecto del acreedor,  que  tiene  un  derecho  real,  que  cualquiera  otra  persona,  a  quien  se  prohíbe impedir el ejercicio de  los derechos  reales; pero no  le constituye  la posición de deudor. Marcadé dice, respecto a esto: “Cuando me habéis vendido vuestra casa, estáis obligados a no molestarme en el goce del inmueble; pero esto no es una obligación personal: ella es común  a  todos;  es  para  vos,  como  para  los otros,  la  consecuencia  y  correlación  de mi derecho  real  existente  erga  omnes.  Esta  necesidad  general  y  común  a  todos,  que corresponde a un derecho real, forma un deber que cada uno está sin duda en el caso de respetar, como una obligación persona, mas no constituye una obligación”.‐ Sobre el art. 1101  n°387.  Ortolan  dice:  “Derecho  personal  es  aquel  en  que  una  persona  es individualmente sujeto pasivo del derecho. Derecho real es aquel en que ninguna persona es  individualmente  sujeto pasivo del derecho. O en  términos más  sencillos, un derecho personal  es  aquel  que  da  la  facultad  de  obligar  individualmente  a  una  persona  a  una prestación cualquiera, a dar, suministrar, a hacer o no hacer alguna cosa. Un derecho real es aquel que da la facultad de sacar de una cosa cualquiera un beneficio mayor  o menor”. 

21 Art. 499 C.C.. No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.

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El Derecho Comparado, está compuesto de dos grandes corrientes en cuanto al método seguido para el estudio de la teoría de las obligaciones:

a) Hay códigos y obras de derecho que tratan a las obligaciones junto con los contratos: El Código Civil Francés

Defectos:

Las obligaciones convencionales no son las únicas obligaciones.

Causas y efectos de los contratos y obligaciones.

b) Hay otros Códigos que elaboraron una Teoría General de las Obligaciones, con independencia de las fuentes: El Código de Chile, el Código actual de Portugal y Alemania.

Vélez tiene muy en cuenta los defectos de los códigos mencionados, que imitando al Código Francés, tratan a las obligaciones bajo la inscripción:” De los contratos o de las obligaciones convencionales” y confunden los contratos con las obligaciones (tal como lo menciona en la nota a la Parte Primera de la Sección Primera del Libro Segundo “De los Derechos Personales en las Relaciones Civiles22”).

                                                                                                                                                        22 Nota a la parte primera de la Sección Primera del Libro Segundo: Todos los Códigos de Europa  y  de  América,  imitando  al  Cód.  Francés,  al  tratar  de  las  obligaciones  ponen  la inscripción:  ”De  los  contratos  o  de  las  obligaciones  convencionales”,  equivocando  los contratos con las obligaciones, lo que causa una inmensa confusión en la jurisprudencia, y produce  errores  que  no  pueden  corregirse.  Zachariae,  al  llegar  a  esta  parte  del  Cód. Francés, dice así: “Nada más vicioso que el método seguido por los redactores del Código. – Hay  cinco  fuentes de  las obligaciones: 1°,  Los  contratos o  convenciones; 2°,  los  cuasi contratos, 3°,  los delitos; 4°  los cuasi delitos, y 5°,  la  ley. Era evidente que para proceder con orden, debieron abrazar en un solo título todas  las obligaciones en general; pero  los redactores  del  Código,  al  contrario,  han  comenzado  por  dividir  la  materia  de  las obligaciones en general, en dos títulos: el uno de las obligaciones convencionales, y el otro de las obligaciones que se forman sin convención; y como para disimular la unidad natural de la materia que sometían a esta división ilógica, han afectado  reservar el nombre de las obligaciones  para  las  que  resultan  de  los  contratos,  dando  a  las  otras  el  nombre  de engagement,  como  si    no  fuesen  palabras  sinónimas.  Este  primer  vicio  que  causa  una mezcla de las ideas más incoherentes, nace de haber olvidado que una cosa es el contrato que da nacimiento a  la obligación,  y otra  la obligación  convencional, que no  es  sino el efecto  del  contrato. Ha  resultado  de  esto  que  no  hay  un  título  de  las  obligaciones  en general  que  nacen  de  tan  diversas  causas,  y  que,  al  tratar  de  los  efectos  de  las obligaciones y de  las causas de ellas, se trate únicamente de  los efectos y causas de  los contratos, que sólo son una de las fuentes de las obligaciones”. 

Ortolan, conforme con Zachariae , dice: “Hay dos fuentes de las obligaciones en el derecho civil. Obligationes aut ex contractu nascuntur, aut ex maleficio, aut proprio quodam jure ex 

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Bibliografía Lectura 1 Código Civil de la Nación Argentina

Hernández, C. A. - Frustagli, S. (2005) Las exigencias de seguridad en las relaciones de consumo .Publicado en: La Ley. Sup.Esp. Obligación de Seg. Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

Stiglitz, R. S. (2005) El deber de información y los vicios del consentimiento . LA LEY 2005-C, 1444

www.uesiglo21.edu.ar

                                                                                                                                                       variis causarum  figuris. Esta es  la  regla del Digesto. Cuando  la  jurisprudencia halla otros casos de obligaciones,  los refiere sin embargo, a las dos fuentes primitivas y  los asimila a ellas.  Se dice que  son  figuras  variadas de  aquellas  causas  legítimas de  las obligaciones, vairae  causarum  figurae: que  la obligación nace  como nacería de un  contrato  (quasi ex contractu), o como nacería de un delito (quasi ex delito). Es preciso añadir las obligaciones que resultan de las relaciones entre las personas, por la constitución de la familia, que son las  que  se  dicen  originadas  de  la  ley  (quae  ex  lege  nascuntur)”.  Tomo  II,  Tít.  De  las Obligaciones. 

Teniéndose presente, pues, los diversos orígenes de las obligaciones, se advertirá la razón de  las diferencias de nuestros artículos, comparados con  los de  los Códigos de Europa y América. En éstos se trata sólo de las obligaciones convencionales, y en nuestro proyecto, de las obligaciones en general. 

Por  esto  también  serán  muy  diversas  las  causas  y  los  efectos  de  las  obligaciones, determinadas en nuestros artículos, de las que señalan los Códigos citados. 

Para  tratar  de  los  derechos  personales  en  las  relaciones  civiles,  tratamos  de  las obligaciones; porque la teoría de los derechos personales se reduce a la exposición de los principios concernientes a  las obligaciones que  forman  su objeto. La  relación que existe entre un derecho personal y la obligación que le corresponde, puede compararse a la que tiene con la causa que le produce.  

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Módulo 1

Unidad 2

Lectura 2

Elementos de la Obligación

Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

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Unidad 2: Elementos de la Obligación 2.1 ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS OBLIGACIONES Definición:

Son aquellos factores indispensables para su configuración, sin los cuales no es posible su existencia. Se diferencian de los elementos accidentales ya que estos últimos pueden o no estar en la relación jurídica obligatoria. Los elementos esenciales, por el contrario, no pueden faltar. No se puede concebir una obligación sin ellos.

Los elementos esenciales son cuatro:

El sujeto, que se compone tanto del integrante del polo activo (acreedor), como del polo pasivo (deudor) objeto, vínculo y el elemento esencial externo la causa fuente o generadora.

En la doctrina, se ha discutido si el elemento vínculo jurídico reviste el carácter de ser elemento esencial de la obligación ya que hay quienes lo consideran un elemento propio de toda relación jurídica. Tal crítica no es atendible, por ser el vínculo el elemento que “enlaza” a los dos polos de la relación obligacional.

2.2 PRIMER ELEMENTO ESENCIAL: Los sujetos. Son las personas que aparecen vinculadas por dicha relación jurídica. Toda obligación debe tener por lo menos dos sujetos. El polo activo está constituido por el acreedor (titular del derecho de crédito), que es la persona o personas a cuyo favor debe hacerse efectivo el cumplimiento de la prestación objeto de la obligación. En el polo pasivo se encuentra el deudor (sobre quien pese la conducta a realizar), que es la persona o personas sobre los cuales cae la responsabilidad de satisfacer o consumar la prestación objeto de la obligación.

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Las obligaciones vinculan a los integrantes de los dos polos de la relación, nada más que a ellos; en segundo lugar entran a la relación obligatoria los sucesores de los mismos, como regla de la teoría de las sucesiones, que el Código repite y aclara (con el afán de no dejar lagunas legales incurre en repeticiones como la del artículo 503 C.C.1). Todos los otros sujetos, son terceros respecto a esta relación obligatoria. Son terceros quienes no son partes, quienes no están ligados o atados a este vínculo obligatorio, y sólo tienen el deber jurídico deben respetarlo.

Algunos autores se han atrevido a identificar la obligación de las partes a realizar la prestación, al deber de los terceros de respetar esa relación jurídica obligatoria, asimilado al deber general de no dañar a otro, de respetar las leyes y las obligaciones de las partes. No hay punto de comparación entre la obligación a cargo del deudor (sobre quien pesa el deber específico de realizar la prestación a favor de ese acreedor) que está perfectamente individualizado, y la obligación de un tercero de respetar ese vínculo obligatorio, en el cual las partes, ni lo conocen, ni lo ubican al tercero, que no está individualizado. Gráficamente, imaginamos que cuando tenemos una obligación específica de cumplimiento en favor de cierta persona, importa quién es la persona, se trata de un deber específico que contrasta con el deber general de respeto de la relación que pesa sobre la comunidad.

Respecto a los sucesores, debemos agregar el artículo que limita los derechos transmisibles a los herederos del deudor (art. 498 C.C.2).

Los deudores y acreedores se encuentran enfrentados, al decir de ciertos autores, ya que existen facultades y deberes. Sin embargo, no es sólo el deudor el que debe soportar las cargas, ni el acreedor el único que tiene derechos, pues la relación obligatoria tiene un ida y vuelta de facultades y existen deberes que pesan a ambas partes, siempre bajo el principio de la buena fe. En ese sentido, ambas partes deben colaborar para el normal cumplimiento de la obligación, así como tienen derecho a que la obligación se extinga (el deudor tiene el derecho y alivio de liberarse de esa obligación que pesa sobre su persona).

Pueden ser sujetos de relaciones obligatorias:

1) Las personas de existencia visible o física (art. 32 C.C.3). 2) Las de existencia ideal o jurídica de carácter público o privado (art.

31C.C.4 y 33C.C.5).

                                                            1 Art. 503 C.C. Las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quien se transmitiesen.

2 Art. 498 C.C.. Los derechos no transmisibles a los herederos del acreedor, como las obligaciones no transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este código: "derechos inherentes a la persona, obligaciones inherentes a la persona".

3 Art. 32C.C.. Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.

4 Art. 31C.C.. Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el

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3) Las simples asociaciones civiles o religiosas que no tienen existencia legal como personas jurídicas (art. 46 C.C.6).

Requisitos:

Los sujetos deben ser personas capaces, estar determinados o al menos ser determinables o susceptibles de ser determinables y ser personas distintas entre sí.

1) Capacidad: Los sujetos deben ser capaces para ser acreedor y deudor. La incapacidad de derecho provoca la nulidad del acto, que en principio es absoluta. Respecto a la incapacidad de hecho, esta es indispensable para cuando los sujetos quieren realizar por sí mismos los actos necesarios para la constitución de la obligación. Sin embargo puede ser suplida por un representante legal en cuyo caso es válida la obligación contraída.

2) Determinación: Ambos sujetos deben estar determinados al inicio, o al menos ser susceptibles de determinación en un momento ulterior. La indeterminación absoluta obsta el nacimiento de la obligación.

Supuestos de indeterminación:

• En el ejemplo: Juan o Martín: en realidad hay sujeto único indeterminado, pero la elección de cualquiera provoca que cese la indeterminación.

• En la promesa de recompensa: en este supuesto se discute el carácter de obligatorio mientras no se acepte dicho acto unilateral (la promesa).

                                                                                                                                                       modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.

5 Art. 33C.C.. Las Personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público: 1°. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios. 2°. Las entidades autárquicas. 3°. La Iglesia Católica. Tienen carácter privado: 1°. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar. 2°. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.

6 Art. 46C.C.. Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.

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• Oferta al público: El Código Civil no configura técnicamente una oferta y carece de virtualidad obligatoria, pero en la ley de defensa del consumidor 24.240 determina que SI ES VÁLIDA y vinculante y se perfecciona la relación jurídica contractual cuando se acepta (art. 7 ley 242407, modificada por Ley 26.361).

• El contrato a favor de terceros: Según el 504 C.C.8 del Código Civil, el tercero pasará a ser acreedor después de aceptada la estipulación a su favor.

Pluralidad de sujetos: Es posible que exista pluralidad de acreedores o deudores en cualquiera de los polos de la relación obligatoria.

Dicha pluralidad puede ser: Originaria o sobrevenida. Ejemplo de pluralidad de sujetos sobrevenida en caso de muerte del acreedor original, que sea sucedido por múltiples herederos.

2.3 SEGUNDO ELEMENTO ESENCIAL: El objeto. Algunos autores lo definen diciendo que es aquello que el deudor debe procurar al acreedor en la relación obligatoria.

El objeto consiste en una actividad, en un hecho, que está compuesto por esa conducta positiva o negativa a cargo de un sujeto pasivo (individual o múltiple=, cuya conducta, es a favor de otro sujeto que es el acreedor (individual o múltiple) En el primer artículo referido a la teoría de las obligaciones en nuestro Código Civil, se define los distintos tipos de obligaciones según el objeto, en obligaciones de dar, de hacer y de no hacer (art. 4959 CC).

Existen distintas teorías.

1) La teoría clásica, según la cual el objeto es la “prestación” esto es una conducta, una actividad que debe realizar el deudor en interés del acreedor. La teoría patrimonial habla de la utilidad y del objeto

                                                            7  Ley  de  Defensa  del  Consumidor.  Art.  7º  ‐  Oferta.  La  oferta  dirigida  a  consumidores potenciales  indeterminados, obliga a quien  la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener  la  fecha precisa de comienzo y de  finalización, así como también sus modalidades,  condiciones  o  limitaciones.    La  revocación  de  la  oferta  hecha  pública  es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.  "La  no  efectivización  de  la  oferta  será  considerada  negativa  o  restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley." 

8 Art. 504. Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada.

9 Art. 495. Las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer.

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debido. La concepción clásica de la obligación identifica a ésta por su objeto patrimonial.

2) Para otra corriente el objeto es el bien o entidad que permite satisfacer el interés del acreedor. Como bien señala Llambías10, fue Ihering quien formuló una fuerte crítica a la teoría clásica, la cual tuvo mucho eco doctrinario. Sostiene que el derecho protege no sólo los valores pecuniarios sino también otros intereses morales, estéticos, etc. Cualquier interés humano debe ser amparado, aunque sea puramente "moral", pues los bienes no patrimoniales son tan dignos de protección como los patrimoniales, y si no es factible protegerlos mediante la compulsión directa o la prisión, siempre es posible castigar su depredación por medio de la imposición de penas pecuniarias que importen una satisfacción para el lesionado en algún bien de aquella especie. Según esta idea basta que la prestación represente para el acreedor un interés serio y legítimo para que su derecho sea tutelado. Colmo abunda en consideraciones que tienden a mostrar que "el Código Civil no es un código de derecho privado económico, según pretende Bemmelen (Nociones Fundamentales, 70, 109, 111 y ss.), sino un código de la entera vida civil, económica, social, cultural, etc.", y concluye que "la doctrina del valor patrimonial de la prestación es simplemente insostenible"

3) Nosotros creemos con Pizarro y Vallespinos11 que el objeto es el comportamiento debido, la conducta debida. Está dado por el comportamiento debido por el deudor (prestación) y por el interés perseguido por el acreedor, que debe ser satisfecho a través de aquélla. Ambos componentes –conducta e interés-, agregan estos autores, forman el objeto de la obligación, por lo que no es posible prescindir de ninguno de ellos (Bueres).

Requisitos del objeto:

1) Posibilidad: El objeto debe ser posible tanto material como jurídicamente. El objeto es materialmente imposible cuando va en contra de las leyes de la física y la naturaleza. Ej. cruzar el océano a nados. Asimismo, es jurídicamente imposible cuando a ella se opone un obstáculo legal. Ej. hipotecar un auto, prendar un inmueble.

A su vez, la imposibilidad puede ser originaria o sobrevenida, y esta vicisitud tiene importancia, puesto a que en la imposibilidad originaria, no existirá obligación por falta de objeto, pero ante la imposibilidad sobrevenida, habrá que analizar si esta imposibilidad sobrevenida es por culpa del deudor, o si se debe a un caso fortuito o fuerza mayor. En el primer supuesto el deudor deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por su culpa, por ejemplo lo dispuesto por el art. 579C.C.12. En el segundo supuesto la obligación se extinguirá sin más para ambas partes,

                                                            10 Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador .TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES / 02.- Elementos / b) objeto Lexis Nº 7006/001020 11 Pizarro, Ramón Daniel - Vallespinos, Carlos Gustavo. Instituciones de Derecho Privado – OBLIGACIONES, Tomo 2, ed. Hammurabi SRL, Buenos Aires, 1999, Pág. 143.-

12 Art. 579. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste será responsable al acreedor por su equivalente y por los perjuicios e intereses.

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como por ejemplo prescribe el art. 578 C.C.13 en las obligaciones de dar cosas ciertas.

2) Licitud: El objeto deberá ser lícito conforme al ordenamiento jurídico, según la moral y las buenas costumbres (art. 953 C.C.14 y 1167C.C.15). Por ejemplo no puede constituir objeto de una ser obligación la entrega de una cosa que se encuentre fuera del comercio.

Si la obligación, fundada en una causa ilícita es de ningún efecto (art. 502 C.C.16), con mayor razón la obligación cuya prestación consista en un hecho ilícito, será de ningún valor y efecto.

3) Determinación: La prestación debe estar determinada al momento de nacer o al menos ser susceptible de determinación ulterior. No hace falta que el objeto esté individualizado, sino que sea susceptible de determinación. Esto lo podemos ver con claridad en el siguiente ejemplo sobre obligaciones de género. Si el deudor se compromete entregar diez caballos de carrera, al momento de nacimiento de la obligación, los diez caballos están determinados, pero no individualizados, puesto que los diez caballos podrán ser dentro del género caballos de carrera, los diez que elija el deudor. El deudor se liberará entregando diez caballos de carrera, siempre que no se salga de ese género, intentando por ejemplo entregar diez caballos de trote, o diez caballos de salto.

4) Patrimonialidad y utilidad: El objeto debe ser susceptible de valoración pecuniaria.

Algunos autores distinguen la patrimonialidad de la utilidad. Señala por ejemplo Luis Moisset de Espanés17, que “utilidad significa que la prestación debe brindar provecho al acreedor. No confundamos, continúa diciendo, este requisito con el de la patrimonialidad, porque el acreedor, en infinidad de casos, puede no proponerse una ventaja económica y obrar impulsado por otros móviles, de carácter puramente humanitario, artístico o científico”.                                                             13 Art. 578. Si la obligación de dar una cosa cierta es para transferir sobre ella derechos reales, y la cosa se pierde sin culpa del deudor, la obligación queda disuelta para ambas partes.

14 Art. 953. El objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto.

15 Art. 1.167. Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones que se contrajeren, rige respecto a los contratos, y las prestaciones que no pueden ser el objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo de los contratos.

16 Art. 502 C.C.. La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público.

17 Luis Moisset de Espanés, “Curso de Obligaciones (Lecciones del Dr. Luis Moisset de Espanés)” - Tomo I, Segunda edición, Ed. Advocatus. Córdoba 1998, Pág.. 65.

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Clases de prestación.

La prestación puede ser en primer lugar:

• Positiva: La prestación es positiva cuando misma supone una acción por parte del deudor. Ejemplo: Entregar un caballo, pintar unas rejas, entregar la suma de pesos veinte mil, defender los intereses de una persona en un litigio, etc.

• Negativa: La prestación es negativa cuando consiste en una abstención. Ejemplo: Abstenerse de hacer competencia en un determinado rubro, abstenerse de colocar o hacer publicidad a un determinado bien, etc.

También la prestación puede ser:

• Divisible: La prestación es divisible cuando es susceptible de fraccionamiento sin detrimento de su sustancia.

• Indivisible: La prestación es indivisible cuando no es susceptible de ser fraccionada, y sólo puede ser cumplida por entero.

Otra clasificación es:

• Obligaciones instantáneas: Son aquellas las prestaciones que se realizan de una sola vez.

• Permanentes: Consisten en la repetición de actos que comprenden la prestación.

Por otro lado tenemos las obligaciones de prestación:

• Directa: En las que la prestación se hace efectiva directamente al acreedor.

• Indirecta: Son aquellas en las que la prestación comprende una actividad que se hace a favor de una tercera persona y no del acreedor.

2.4 TERCER ELEMENTO ESENCIAL: El vínculo. Es el elemento no material que liga a ambos polos de la relación. Los romanos definían a la obligación justamente mirando este elemento, “… la obligación es el vínculo de derecho que nos constriñe a pagar algo a otro según el Código Civil…”

El vínculo recae sobre las partes, no comprende ni alcanza a terceros. Siempre tenemos que hacer la aclaración que el vínculo no recae sobre la persona del deudor, como ocurría en tiempos remotos, donde se lo podía arrestar al deudor incumpliente, someterlo a esclavitud, o hasta matarlo., En la actualidad el vínculo recae sobre el patrimonio del deudor.

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El acreedor puede pretender que el deudor cumpla con la prestación, sin embargo no puede lograr dicha actividad por la fuerza., Sólo podrá en caso de que el deudor se omita cumplir con la obtener la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados por ese incumplimiento obligacional.

Obligaciones recíprocas:

Son aquellas en virtud de las cuales dos partes se obligan recíprocamente la una con la otra, en virtud de una causa fuente común. Los contratos bilaterales generan este tipo de obligaciones. Ejemplo: En la compraventa, el comprador por ejemplo tiene la obligación de pagar el precio y el vendedor de entregar la cosa por la que se paga el precio. Cada obligación tiene su vínculo propio, pero juegan de manera especial.

Hay una interdependencia causal.

Efectos:

1)Principio de cumplimiento simultáneo. Una parte no puede demandar el cumplimiento si no cumple u ofrece cumplir o demuestra que su obligación es a plazo (510 C.C., 1201C.C:18).

2) Mora: Según el art. 510 C.C.: “en las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva”.

3) Facultad resolutoria: “en las obligaciones recíprocas, la parte no incumpliente puede pedir la resolución del contrato cuando la otra parte no cumpla”, esto es lo que luego estudiaremos como pacto comisorio.

2.5 CUARTO ELEMENTO ESENCIAL: La causa fuente. Evolución histórica.

Como menciona Llambías19 “la comprensión simplista del primitivo derecho romano redujo las causas o fuentes de las obligaciones a sólo dos especies diferenciadas, los contratos y los delitos”. Tal vez en una primera época, cuando la conciencia jurídica no había logrado distinguir nítidamente los derechos reales de los derechos personales las obligaciones por excelencia fueran las delictivas. Pero, tal como afirma Girard, "sin

                                                            

18 Art. 1201C.C.. En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo.

19 Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador .TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES / 02 Elementos / c) causa Lexis Nº 7007/001108

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entrar en refinamientos de doctrina, se puede decir que el derecho romano más antiguo conocía ya las dos categorías de obligaciones", aunque por un tiempo no pasó de allí. Luego, cuando el derecho se complicó, los jurisconsultos romanos advirtieron que había obligaciones que sin haber nacido de un hecho ilícito, tampoco provenían de un contrato”. Gayo alude a ellas, diciendo, simplemente, que nacían por diversos modos, variae causarum figurae. Esa clasificación pasó desenvuelta y animada por el espíritu de simetría, a la Instituta de Justiniano, la cual enuncia cuatro fuentes o causas de obligaciones: El contrato, el cuasicontrato, el delito y el cuasidelito.

A las cuatro fuentes clásicas los glosadores y los antiguos juristas franceses agregaron la ley.

Además, Pothier menciona una sexta fuente de obligaciones, la equidad.

Finalmente, se ha señalado que la clasificación tradicional es incompleta porque no comprende algunas fuentes de obligaciones que la doctrina moderna, en general, acepta en ese carácter, como serían el enriquecimiento sin causa, la voluntad unilateral, etcétera.

La causa fuente, es el hecho generador de la obligación. Hay que diferenciar, la causa fuente, de la causa fin, de la causa motivo. La causa fuente es la única que puede ser ilícita en tanto hechos ilícitos pueden generar nacimiento de obligaciones, tal como es la reparación de un daño o la restitución de una cosa robada.

Causa fuente: La causa fuente está dada por el conjunto de fenómenos aptos que generan la relación jurídica

La causa fuente en el Código Civil De acuerdo al art. 499C.C. toda obligación deriva de un hecho jurídico, fuente de un derecho.

Causa final: La causa final es la finalidad más próxima, tenida en cuenta por las partes al momento de obligarse. Son los fines perseguidos a través del acto. Se tiene en cuenta para valorar si la obligación es lícita, ya que por ejemplo si la obligación se celebró con el fin de matar a alguien, dicha causa ataca la existencia del acto jurídico.

El art. 500 C.C. establece que la causa que no está expresada, se presume que existe. López de Zavalía dice que la norma se refiere tanto a la causa de la obligación (causa fuente) como a la causa del acto jurídico que la genera (causa fin).

El art. 501 C.C. establece la causa simulada, la cual de acuerdo a las enseñanzas de Pizarro y Vallespinos20 refiere a la causa de la obligación (causa fuente) como a la causa final del acto jurídico (causa fin).

El art. 502 C.C. está referido, según la doctrina, a la causa final del acto jurídico. Por el contrario, no podría referirse a la causa fuente porque un hecho ilícito si es causa legítima de obligaciones, válida y exigible.

                                                            20 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Tomo 1 Op. Cit. Pág 185.

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En conclusión: Los elementos de la obligación son cuatro:

1) Los sujetos activo (acreedor) y pasivo (deudor) 2) La prestación 3) El vínculo jurídico 4) La causa fuente

Gráficamente podemos imaginarnos los elementos de las obligaciones de la siguiente manera:

Acreedor o

Sujeto activoDeudor o

Sujeto pasivo

SUJETOS

OBJETO Prestación debida

Dar Hacer NoHacer

CAUSA FUENTE

Contrato Cuasicontrato Delito Cuasidelito Ley

Si quisiéramos entonces aplicar los conceptos estudiados podríamos tomar algunos ejemplos para distinguir estos elementos, veamos cuáles son:

1) La obligación de pagar impuestos tiene como sujeto activo al Estado (a través del agente de retención), como sujeto pasivo al deudor o sujeto imponible, como objeto o prestación debida una conducta de dar sumas de dinero, y finalmente como causa fuente la ley.

2) La obligación de pagar el alquiler tiene como sujeto activo al locador (dueño del inmueble), como sujeto pasivo al locatario (que es el inquilino), como objeto o prestación debida una conducta de dar sumas de dinero, y como causa fuente el contrato de locación.

3) La obligación de no hacer mejoras tiene sujeto activo al locador (dueño del inmueble), como sujeto pasivo al locatario (que es el

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inquilino), como objeto o prestación debida una conducta de no hacer, y como causa fuente el contrato de locación.

Bibliografía Lectura 2 Código Civil de la Nación Argentina

Llambías, J. J. & Raffo Benegas, P. J. (Actualizador ) TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES / 02.- Elementos / b) objeto Lexis Nº 7006/001020 Moisset de Espanés, L. (1998) Curso de Obligaciones (Lecciones del Dr. Luis Moisset de Espanés) - Tomo I, Segunda edición. Córdoba: Ed. Advocatus Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

www.uesiglo21.edu.ar

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Módulo 1

Unidad 3

Lectura 3

Clasificación de las Obligaciones (I)

Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

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Unidad 3: Clasificación de las Obligaciones (I) 3.1 CLASIFICACIONES. Las obligaciones pueden ser motivo de muchas clasificaciones. Entre ellas podemos utilizar como criterio sus elementos esenciales:

• El vínculo jurídico; • El objeto; • Los sujetos; • La causa fuente;

O bien otras circunstancias como son:

El tiempo de cumplimiento de la obligación; y sus modalidades

ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LA OBLIGACIÓN

Obligaciones condicionalesObligaciones con cargo Obligaciones a plazo

INTRODUCCIÓN

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3.2 AUTONOMÍA O INTERDEPENDENCIA.

Obligaciones principales y accesorias.

El art. 523 C.C. expresa que “de dos obligaciones una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razón de ser de la existencia de la otra”.

• Obligación principal: Es aquella en la cual su existencia, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligatorio.

• Obligación accesoria: Es aquella que depende de otra principal y encuentra en esta su manera de ser.

La disparidad entre ambas afecta su validez, la eficacia y la extinción. El concepto de accesoriedad afecta la interdependencia funcional y económica.

Especies de accesoriedad: art 524 C.C..

Las obligaciones accesorias con respecto al objeto son aquellas que fueron “ …contraídas para asegurar el cumplimiento de una prestación principal…” como son las cláusulas penales.

Son accesorias a las personas obligadas. “… cuando estas las contrajeren como garantes o fiadores…”.

Efectos:

El principal efecto es que la obligación accesoria sigue la suerte de la principal (afecta a su eficacia, validez y existencia).En consecuencia:

1) La extinción de la principal hace que desaparezca la accesoria, por ej. art. 624 C.C. en materia de intereses, art. 2042 C.C., el pago de la obligación afianzada, extingue la obligación del fiador.

2) La nulidad de la principal provoca la invalidez de la accesoria, por ej. art. 1994, 663, 16 C.C..

3) El régimen jurídico de la principal es el aplicable en principio a la obligación accesoria.

4) El juez competente de la principal es el de la accesoria.

Excepciones:

- Cláusula penal para garantizar el cumplimiento de una obligación natural, art. 518, 666 C.C..

- Garantía o fianza para asegurar el cumplimiento de obligaciones nulas por incapacidad de hecho del deudor, art. 1994, 3122 C.C..

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3.3 OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES.

El art. 515 establece tres notas salientes de las obligaciones naturales:

1 El acreedor carece de acción para obtener su ejecución forzada.

2Una vez cumplidas por el deudor, autorizan a retener lo que se ha dado por razón de ellas.

3Las mismas tienen un fundamento en el derecho natural y la equidad.-

Distintos supuestos de obligaciones naturales en el CC.

El art. 515 del Código Civil tiene carácter meramente ejemplificativo1.

Efectos art. 516 C.C.: “el efecto de las obligaciones naturales es que no puede reclamarse lo pagado, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad legal para hacerlo”.

Cumplimiento parcial, art. 517 del CC. “la ejecución parcial de una obligación natural no le da el carácter de obligación civil; tampoco el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación”.

Constitución de garantías art. 518 CC. “las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales, constituidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales, son válidas, pudiendo pedirse el cumplimiento de estas obligaciones accesorias”.

Las obligaciones civiles son aquellas respecto de las cuales se puede exigir el cumplimiento por vía judicial, por ejemplo la obligación de pagar el alquiler (por ej. obligación vencida y aún no prescripta).

                                                            1 Art. 515 C.C.. Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas, tales son: 1° (Inciso derogado por art. 1° de la ley nº 17.711, B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.) 2° Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción; 3° Las que proceden de actos jurídicos, a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como es la obligación de pagar un legado dejado en un testamento, al cual faltan formas sustanciales; 4° Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez; 5° Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales la ley, por razones de utilidad social, les ha denegado toda acción; tales son las deudas de juego.

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3.4 OBLIGACIONES CONDICIONALES.

Ya hemos visto cuales son los elementos esenciales, o sea aquellos que no pueden faltar jamás de la obligación. Ahora veremos los elementos accidentales, que pueden o no presentarse en la obligación.

En base a esta clasificación, las obligaciones como los actos jurídicos pueden ser puras y simples o modales. A las modales las clasificamos en condicionales, a plazo y con cargo.

La condición:

La define el art. 528 del CC: “…la obligación es condicional, cuando en ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho, o la resolución de un derecho ya adquirido…”

En el terreno obligacional lo que está en juego cuando hay una condición, es la existencia misma de la obligación. La obligación nacerá o se extinguirá, según el papel que ejerzan las condiciones que hayan puesto las partes.

Del art. 528 C.C. surgen las características de la condición:

Es un acontecimiento futuro e incierto. Es hecho que puede ser natural o humano. Ej. Lluvia, o un viaje, una guerra.

El acontecimiento debe ser incierto por oposición a necesario. Lo necesario es forzoso, inevitable, debe sobrevenir fatalmente. El hecho que caracteriza a la condición está en el extremo opuesto es un acontecimiento fortuito, puede o no suceder.

Notemos la diferencia entre la condición y el plazo incierto. En el caso del plazo incierto, se desconoce en qué momento se cumplirá, aunque no cabe duda de que el acontecimiento va a ocurrir, mientras que la condición puede que ocurra o no. Los romanos decían: el plazo incierto es cierto que se producirá, pero incierto cuando, mientras que la condición es incierto que se producirá, y de producirse, es incierto cuando.

Clasificación de las condiciones.

Condición suspensiva o resolutoria.

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La obligación bajo condición suspensiva se postergará en el tiempo la existencia misma del derecho, haciéndolo depender de que suceda o no un acontecimiento futuro e incierto (art. 545 C.C.2).

La obligación está sujeta a condición resolutoria, cuando el derecho se adquiere en forma actual, pero puede resolverse si se cumple el hecho condicionante., Por el contrario, si el hecho no se cumple el derecho quedará irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condición (art. 554C.C.3).

Si en cambio, si la obligación está sujeta a condición suspensiva y la misma se cumple, la obligación nace. Si la condición es resolutoria y se cumple, una obligación que ya había nacido, deja de existir.

Mientras la condición de la obligación se encuentra pendiente de cumplimiento, la obligación no habría nacido, ya que ello dependerá del cumplimiento de la condición. Sin embargo, el acreedor posee un derecho actual, no futuro, que lo calificamos de eventual que puede transmitirlo tanto por causa de muerte, como por actos entre vivos. Claro está que dicha obligación se transferirá en el mismo estado en el que se encuentra, es decir con condición pendiente de cumplimiento. Existen supuestos como es en el caso de actos de conservación (art. 546 C.C.4, y art. 548 C.C.) en el cual si la condición no se cumple, La norma lo exime de devolver los frutos.

Estos son efectos mientras la condición no se cumple.

Sumado a ello, el cumplimiento o incumplimiento de la condición posee efectos según sea la condición suspensiva o resolutoria.

Art. 549 C.C.: ´´Si en la obligación se tratare de cosas fungibles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, y sólo lo tendrá en los casos de fraude´´.

Art. 550 C.C.: ´´Si se trata de bienes muebles, el cumplimiento de la condición. No tiene efectos retroactivos respecto de terceros, sino cuando sean poseedores de mala fe´´.

                                                            

2 Art. 545. La obligación bajo condición suspensiva es la que debe existir o no existir, según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no suceda.

3 Art. 554. No cumplida la condición resolutoria, y siendo cierto que no se cumplirá, el derecho subordinado a ella queda irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condición.

4 Art. 546. Pendiente la condición suspensiva, el acreedor puede proceder a todos los actos conservatorios, necesarios y permitidos por la ley para la garantía de sus intereses y de sus derechos.

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Art. 551 C.C.: ´´Si se tratare de bienes inmuebles, el cumplimiento de la obligación No tiene efecto retroactivo respecto de terceros, sino desde el día en que se hubiese hecho tradición de los bienes inmuebles´´.

Los artículos 554 a 557 C.C. regulan los efectos de la condición resolutoria. Art. 554. ´´No cumplida la condición resolutoria, y siendo cierto que no se cumplirá, el derecho subordinado a ella queda irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condición´´.

Art. 555. ´´Cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiese recibido a virtud de la obligación´´.

Art. 556. ´´Si la cosa objeto de la obligación ha perecido, las partes nada podrán demandarse´´.

Art. 557. ´´Verificada la condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio´´.

3.5 OBLIGACIONES CON CARGO.

El cargo, o modo constituye una obligación accesoria y excepcional que se impone al beneficiario de una liberalidad y a las instituciones de heredero o legado. Se traduce en un deber de prestación que limita el beneficio concedido por un acto a título gratuito.

El cargo puede estar establecido a favor de un tercero, o inclusive del propio estipulante.

Caracteres:

- Obligatorio: Es una verdadera obligación. - Accesorio: Accede a una obligación principal. - Accidental: Es una modalidad de los actos jurídicos.

Objeto: el objeto del cargo puede ser cualquier obligación de dar, hacer y no hacer.

Clases de cargo:

El cargo puede ser:

• Cargo simple • Cargo condicional.

Cargo simple: Es aquel que no afecta la adquisición del derecho ni su ejercicio. Los interesados están facultados para reclamar su cumplimiento.

Cargo condicional: Es aquel que aparece impuesto a las partes como hecho condicionante, por lo que su no producción afecta la adquisición del derecho.

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Incumplimiento del cargo: Como regla general, el incumplimiento del cargo no produce la pérdida del derecho adquirido (art. 560C.C.5). Sin embargo, concede a los interesados las acciones tendientes a exigir el cumplimiento.

Son legitimados activos para exigir el cumplimiento:

• El beneficiado • Los herederos del beneficiario • El instituyente • Los herederos del instituyente.

La legitimación pasiva pesa sobre el obligado y sus herederos.

Excepcionalmente el incumplimiento del cargo puede producir la pérdida del derecho adquirido en los siguientes casos:

En la donación, el donante puede pedir la revocación de los cargos por inejecución, salvo que haya constituído sin culpa del donatario, y antes de haber sido constituído en mora.

Los cargos, como verdaderas obligaciones que son, pasan a los herederos, salvo aquellos en los cuales se hubiera tenido en cuenta, las especiales cualidades del causante. Art. 562 C.C.6.

3.6 OBLIGACIONES A PLAZO.

Tal como expresa Moisset de Espanés: “cuando la causa generadora está sometida a un plazo, la obligación nace desde el primer momento, pero la causa eficiente solamente ha llegado a generar el vínculo de débito, faltando todavía la relación de responsabilidad, que es la que permite exigir el cumplimiento”.

Al art. 566 C.C. dice:”la obligación es a plazo.....

                                                            

5 Art. 560 C.C.. Si no hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento de los cargos, no se incurrirá en la pérdida de los bienes adquiridos; y quedará a salvo a los interesados el derecho de compeler judicialmente al adquirente a cumplir los cargos impuestos.

6 Art. 562C.C.. La obligación de cumplir los cargos impuestos para la adquisición de los derechos, pasa a los herederos del que fuese gravado con ellos, a no ser que sólo pudiesen ser cumplidos por él, como inherentes a su persona. Si el gravado falleciere sin cumplirlos, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos, o a sus herederos legítimos.

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Concepto: cuando el comienzo o el final de su exigibilidad se subordina aun acontecimiento futuro y ciertoart. 566: que fatalmente habrá de ocurrir

Caracteres:

Futuro cierto no retroactivo

Tenemos el plazo suspensivo, y el plazo resolutorio.

Plazo suspensivo:

Plazo pendiente

Plazo cumplido

•A ≠ actos de ejecución•A = actos de conservación•A = transmitir el crédito

• exigible = la obligación se transforma en pura y simple

Ej. Suspensivo: te pagaré en 86 días...

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Plazo resolutorio:

Plazo pendiente

Plazo cumplido

• cesa de producir efectos para el futuro

• exigible = la obligación nace pura y simple

Ej. Resolutorio: la renta vitalicia

Clasificación de los plazos:

Clasificación:

1. Inicial o suspensivo

Resolutorio o final

Indeterminado p/d

tácitoIncierto (art.568)

cierto (art. 567)no esencialesencial

legalConvencional

judicial

Determinado

indeterminado

4.

3. Interés

2. Fuente

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El plazo determinado puede ser:

• Cierto. • Incierto.

El plazo indeterminado puede ser:

• Tácito. • Propiamente dicho.

Hay tres maneras de diferenciar un plazo cierto:

1) Fijar la fecha con día, mes y año; por ejemplo, el 21 de noviembre del año dos mil diez.

2) Fijar la fecha en relación a una festividad, por ejemplo, la próxima navidad;

3) Establecer la misma “a tantos días de la fecha”. Por ejemplo pagaré la suma de pesos cien, dentro de treinta días.-

Plazo incierto, es fijando un hecho futuro, que no se sabe cuando va a ocurrir. Ej. Cuando se muera Juan.

Dentro del plazo indeterminado, a su vez, se encuentra el plazo tácito, y el plazo indeterminado propiamente dicho.

1) Tal como surge del art. 509 C.C., si no hay plazo, el juez lo fija a pedido de parte.

En el plazo indeterminado propiamente dicho, la falta total de indicios hace necesario recurrir al juez para que lo fije. Por ejemplo, la obligación de pagar el trabajo realizado en una obra que ya fue entregado. No tenemos los datos necesarios para inferir cuando es el plazo correspondiente en que se debe pagar el mismo.

En cambio en el plazo indeterminado tácito, la exigibilidad surge de la naturaleza, y las circunstancias de la obligación. Por ejemplo, cuando una parte se obliga a devolver un libro de obligaciones cuando rinda la materia en la universidad. Se supone que el plazo establecido, es el día de examen de la materia de que trate.

Efectos:

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Efectos del plazo:

No afecta la existenciala eficacia

Sus efectos: SIEMPRE PARA EL FUTURONO RETROACTIVO

Sí afecta su exigibilidad actual futura

Lo que está supeditado en el plazo, es el ejercicio, no es la existencia de la obligación. Art. 566 C.C.7.

El pago no puede hacerse antes del plazo. Art. 570 C.C.8, puede haberse fijado en interés del acreedor, y no sería justo obligarlo a recibir el pago antes del plazo.

Como regla, el plazo está establecido en beneficio de ambas partes.

Hay infinidad de casos, en los cuales, más allá del pensamiento común de que el pago efectuado antes de tiempo beneficia al acreedor (disponibilidad de dinero con anterioridad), el plazo puede no beneficiar al acreedor, incluso puede perjudicarlo, toda vez que el mismo puede haberse preparado para recibir la prestación en tal fecha y no antes. Por ejemplo, aquel que ha comprado un número importante de ganado vacuno y equino, para que le sea entregado a fines de año, en el mes de diciembre, puede que esté preparando los corrales y comprando los bebederos de los mismos, cuya finalización esté planeada para poco antes del mes de diciembre,

                                                            

7 Art. 566C.C:. La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio.

8 Art. 570C.C:. El plazo puesto en las obligaciones, se presume establecido para ambas partes, a no ser que, por el objeto de la obligación o por otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de común acuerdo.

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imaginemos en el mes de noviembre. Por lo tanto, la entrega de dichos animales en el mes de septiembre por ejemplo, le causaría un perjuicio para el acreedor, pues no tendrá los corrales terminados, y no tendrá un lugar donde contener a los animales de modo tal que tendrá que alquilar otro campo para tenerlos hasta la finalización de las instalaciones correspondientes.

Caducidad del plazo: La caducidad del plazo se refiere a aquellos casos en los cuales por diversas causales se considera que el plazo ha vencido aunque no haya transcurrido aún. Ej. art. 573 C.C. “.... cuando el deudor se hiciese insolvente.”

Caducidad del plazo:

A. Concepto Se produce cuando se lo juzga cumplido pese a no estar vencido

suspensivo Exigibilidad inmediata

resolutorio Extinción de la prestación

B. Efectos

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supuestos

•Convencional

• Insolvencia del D

• Venta judicial de bienes gravados

• Disminución de las garantías

• Abuso del anticresista

• Prenda caso ajeno

•legal

Art. 753

Art. 754

Art. 3157 y 3161

Art. 3258

Art. 3215

Cómputo del plazo:

Principios generales del código (art. 23 – 29):

1. Unidad temporalDÍA, MES Y AÑOdel calendario gregoriano

2. comienzo

3. vencimiento

1. Plazo incierto

24 hs. De la fecha establecida

Medianoche del día que ocurre el hecho

medianoche del día siguiente

2. indeterminado p/d medianoche del día fijado por el juez

El cómputo del plazo es de fundamental importancia, toda vez que son las operaciones necesarias para determinar cuando comienza a correr el curso del plazo determinado en la obligación.

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Está claro que es importante no sólo saber cuál es el plazo para el cumplimiento, (diez días, un año, cinco años), sino también desde cuando comienza a computarse dicho plazo. Nuestro Código Civil ha establecido que el modo de determinación del plazo es el calendario Gregoriano (art. 23 C.C.9), siempre y cuando no se disponga de otro modo (art. 29 C.C.10 del Código Civil).

El comienzo del plazo comienza a correr desde la cero hora del día siguiente, o medianoche de ese mismo día (art. 24 C.C:11).

El vencimiento del plazo, será a la medianoche del día fijado para el vencimiento de la obligación (art. 25 C.C.12).

Para el plazo determinado incierto el vencimiento será a las 24 hs. del día que ocurra el hecho, y si es indeterminado propiamente dicho, el día establecido por el juez.

Bibliografía Lectura 3 Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

Código Civil de la Nación Argentina

www.uesiglo21.edu.ar                                                             

9 Art. 23 C.C:. Los días, meses y años se contarán para todos los efectos legales por el calendario gregoriano.

10 Art. 29 C.C.. Las disposiciones de los artículos anteriores, serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces, o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.

11 Art. 24 C.C.. El día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento, ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha.

12 Art. 25 C.C.. Los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año.

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Módulo 1

Unidad 4

Lectura 4

Clasificación de las Obligaciones (II)

Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

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Unidad 4: Clasificación de las Obligaciones (Cont.)

4.1 CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN AL OBJETO.

En general, las obligaciones se pueden clasificar de acuerdo al criterio del objeto, del siguiente modo:

ObjetoObjeto

1. Naturaleza: dar, hacer y no hacer2. Naturaleza de los bienes: dar cosas y sumas de dinero3. Complejidad: de objeto simple o de objeto plural

(conjuntivas-disyuntivas: alternativas y facultativas)4. Por el interés: de medios o de resultado5. Por el comportamiento: positivas o negativas6. Aptitud del objeto para ser fraccionado: divisibles o no

divisibles

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Cada una de estas clasificaciones se trata en estas primeras unidades, sin embargo veamos cuáles son las características principales, y de manera muy sintética de cada una, para facilitar su estudio en el desarrollo posterior.

Naturaleza del objeto.

El art. 495 del Código Civil las clasifica en obligaciones de dar, hacer y no hacer; las dos primeras exigen una conducta positiva, mientras que la tercera implica un deber de abstención. Las obligaciones de dar son las que persiguen la entrega de una cosa (por ejemplo: la entrega de un auto), las de hacer persiguen una actividad (por ejemplo: el abogado que tiene que realizar una apelación), y las de no hacer persiguen una abstención (por ejemplo: la prohibición de realizar mejoras en un contrato de obligación).

Por eso decimos que el criterio de distinción entre estas obligaciones es contenido principal del objeto.

Compartimos el criterio de Pizarro y Vallespinos1 que no consideran el caso de las obligaciones mixtas: por ejemplo, el abogado que realiza cobranzas, obligación del locador de entregar la cosa, locación de obra; en estos casos se apunta a la actividad principal que es la de la obligación principal, en el primer caso (las cobranzas) predomina la de hacer y en la obligación de entrega de la cosa del locador prima la obligación de dar.

Por la naturaleza de la cosa, las obligaciones se clasifican en obligaciones de dar:

o Cosas ciertas: por ejemplo el inmueble de calle San Martín al 400.

o Cosas inciertas no fungibles: por ejemplo la obligación de entregar tres perros de raza bull terrier.

o Cantidades de cosas: estas son las obligaciones de entregar cosas que luego puedan ser pesadas, medidas o contadas (por ejemplo tres toneladas de soja).

o De valor: aquellas medibles en dinero.

                                                            1 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Instituciones de Derecho Privado. Tomo I. Ed. Hammurabi. Buenos Aires. 1999. Pág.283

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Fin perseguido.

Por la finalidad económica perseguida, las obligaciones pueden ser de:

o Transferir o constituir un derecho real: por ejemplo la venta de una casa.

o Restituir la cosa a su dueño: por ejemplo cuando el locatario debe devolver la cosa a su dueño (entrega el departamento que alquilaba).

o Transferir el uso o tenencia de la cosa: es la del dueño de la cosa cuando por ejemplo la presta (transmite el uso) o la alquila (transmite la tenencia).

Según si el objeto único o múltiple

Las obligaciones las clasificamos como:

o Simples: prestación singular, en estas el deudor debe una sola cosa.

o Complejas: contiene una prestación plural, estas pueden ser: o acumulativas: en este caso se debe cosa + cosa + cosa o disyuntas: en este caso se debe cosa ó cosa (ambas

diferentes, la “o” es la disyunción). Estas obligaciones a su vez son (como veremos más adelante)

Alternativas Facultativas.

Aptitud del objeto para ser fraccionado

Recordemos que la aptitud para ser fraccionado del objeto depende de si al serlo conserva todas sus propiedades, así por ejemplo se puede fraccionar el agua (que por más que la dividamos sigue siendo agua) pero no un auto (que si lo fraccionamos pierde su unidad funcional y se convierte en autopartes). En virtud de este criterio, las obligaciones pueden ser:

o Divisibles: En este caso el objeto puede ser fraccionado, por ejemplo una obligación que tiene por objeto dar una suma de dinero puede ser divisible porque el dinero lo es.

o No divisibles: En este caso, por el contrario, el objeto no puede ser fraccionado, por ejemplo la obligación de entregar una computadora.

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Por el interés comprometido puede ser:

o De medios: En este caso no importa el logro de un objetivo determinado, es decir, no se garantiza un resultado determinado. Por ejemplo los abogados no podemos garantizar a nuestros clientes que vamos a ganar un juicio porque no depende totalmente de nosotros, sí podemos garantizar que pondremos en ello la debida diligencia en la prestación del servicio.

o De resultado: En este caso sí importa el resultado o el logro del objetivo, generalmente se habla de la obligación del cirujano plástico, pero nosotros los abogados también tenemos obligaciones de resultado en lo procesal, por ejemplo presentar los recursos a tiempo o no dejar perimir una instancia.

Por el comportamiento del deudor2 (y relacionadas con las obligaciones de hacer) pueden ser:

o Positivas: Cuando se le exige al deudor una acción que altera una situación (por ejemplo realizar una tarea determinada en una fábrica).

o Negativas: Cuando se le exige al deudor una abstención u omisión para no alterar una situación (por ejemplo el no cerrar el paso en una servidumbre de tránsito).

OTRAS CLASIFICACIONES:

Por los sujetos pueden ser:

o Sujeto singular: Cuando existe un sólo acreedor y un sólo deudor (por ejemplo Gabriel le debe a Cristina la suma de $100).

o Sujeto plural: Cuando en ambos polos o en uno solo se da la presencia de más de un sujeto (por ejemplo el garante y el inquilino son deudores solidarios del locador o dueño del inmueble alquilado).

Por la causa fuente, pueden ser:

o Nominadas: Si su causa fuente se encuentra regulada (por ejemplo un contrato o un delito).

o Innominadas: En caso que no se encuentren reguladas. Por ejemplo las ex lege. En este caso Pizarro y Vallespinos3,

                                                            2 Pizarro, Ramón Op.Cit.Pág.197 3 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pág. 168

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aclaran diciendo que en el supuesto de la prestación de alimentos el presupuesto de la ley no se puede abstraer de los hechos concretos, por lo tanto será obligación si se acredita la filiación por ejemplo.

Por las modalidades, pueden ser:

o Puras: Cuando no presentan ningún elemento accidental (por ejemplo: una compra venta instantánea de una taza de café).

o Modales: Cuando están sometidas a condición4, plazo5, cargo o modo6. Estas modalidades han sido estudiadas recientemente en la lectura anterior.

Por el tiempo de cumplimiento, pueden ser:

o Según a partir de cuándo es exigible: De ejecución inmediata: Por ejemplo en una

compraventa la obligación de entregar la cosa en el mismo momento del acuerdo.

De ejecución diferida: En el mismo ejemplo anterior la obligación de entrega de la cosa a los 5 días de celebrado el contrato.

o Según su duración: Instantánea: Se consuma en un sólo acto, por

ejemplo se compra una gaseosa en un kiosco y se la paga en el momento (en estos casos coincide con la clasificación de simples ya que no hay plazos ni condición de por medio).

De tracto sucesivo: La prestación se cumple a través del tiempo, sea de manera continuada (por ejemplo la obligación del trabajador regular) o de manera periódica (por ejemplo el pago de las cuotas de un préstamo personal).

                                                            4 Art. 528 C.C.. La obligación es condicional, cuando en ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro que puede o no llegar, la adquisición de un derecho, o la resolución de un derecho ya adquirido. 

5 Art. 566 C.C.. La obligación es a plazo, cuando el ejercicio del derecho que a ella corresponde estuviere subordinado a un plazo suspensivo o resolutorio. 

6 Art. 558 C:C.. Los cargos impuestos no impiden la adquisición del derecho, ni su ejercicio, si no fueren impuestos como condición suspensiva. En caso de duda se juzgará que no importan una condición. 

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4.2 OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS. Definición. Clasificación. Extensión del objeto: accesorios. Deberes del deudor.

Estas obligaciones tienen como prestación la entrega de una cosa determinada al acreedor, el objeto se encuentra individualizado, por ejemplo la obligación de entregar un automóvil VOLKSWAGEN , GOLF,1999,118.000 km, Usado, Dominio CSO 594. Esta obligación es precisa y debe ser realizada según lo que dispone el Código Civil7, por ello se destacan los deberes de:

o Conservación de la cosa: Esto implica no alterarla y conservarla, siendo los gastos de conservación obligación del deudor.

o La entrega en el tiempo y modo pactados, art. 576 C.C.: “el deudor de la obligación es responsable al acreedor, de los perjuicios e intereses, por falta de las diligencias necesarias para la entrega de la cosa en el lugar y tiempo estipulados, o en el lugar y tiempo que el juez designare cuando no hubiese estipulación expresa”. Al respecto, Pizarro y Vallespinos8 sostienen que “en defecto de convención…una interpretación armónica del art. 756 con el art. 747 del Código Civil conduce a una solución diferente: el lugar de pago será aquel en el que se encontraba la cosa al momento de contraerse la obligación…o en su defecto en el domicilio del deudor”.

Principios que rigen el cumplimiento de estas obligaciones9

Veamos a continuación la enumeración sintética de los principios a tener en cuenta en estas obligaciones de dar cosas ciertas y veremos que el dueño es el que corre los riesgos y que las posibilidades de incumplimiento se encuentran limitadas. Se tiende al cumplimiento de las obligaciones

                                                            7 Art. 575C.C.. La obligación de dar cosas ciertas comprende todos los accesorios de éstas, aunque en los títulos no se mencionen, o aunque momentáneamente hayan sido separados de ellas. 8 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pág. 289. 9 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pág. 291

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buscando todas las alternativas posibles, se contempla tanto la entrega de la cosa como sus accesorios, tal como se estudió anteriormente.

Principios que rigen el cumplimiento de estas obligacionesPrincipios que rigen el cumplimiento de estas obligaciones

1. Las cosas mejoran, pierden o aumentan para su dueño2. No adquisición de derechos reales antes de la tradición3. Frutos: cosas muebles (presunción del 2412 CC)4. La propiedad de los frutos se adquiere a partir de ser

percibidos5. Inmuebles: no se transmite o recibe un derecho mas

extenso que el original6. Obligación de indemnizar: todos los presupuestos de la

responsabilidad7. El género nunca perece8. En caso de indeterminación originaria: concentración

posterior

-

Obligaciones de dar cosas ciertas para transferir o constituir derechos reales. Transferencia de la propiedad u otros derechos reales. Sistema del Código Civil

En este caso es necesario partir del presupuesto que el deudor es el dueño de la cosa, por ejemplo en un contrato de compraventa de un inmueble el deudor es propietario del mismo.

El siguiente esquema nos sintetiza el régimen de transmisión de la propiedad en estos casos, es importante determinar en qué momento se produce la transmisión del derecho real sobre la cosa.

Sólo basta recordar los principios que estudiamos en el punto anterior y entenderemos la importancia de la determinación de dicho momento.

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Existen tres sistemas en el derecho comparado10:

1. El sistema romanista de título y modo. 2. El sistema consensualista francés. 3. El sistema de inscripción registral constitutiva.

En nuestro sistema actual la regulación es la siguiente:

o Respecto de los inmuebles el art. 2.505 C.C. que dispone: “La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas”. Por ello la inscripción registral no es constitutiva, sino que hace el derecho oponible erga omnes. Este sistema se le denomina título y modo mitigado o imperfecto.

o Respecto de los muebles: Si las cosas son no registrables basta con la sola tradición, en estos casos vale la presunción ya estudiada de que la posesión vale por título. Si la cosa es registrable se contemplan dos supuestos:

o Inscripción declarativa: Es el sistema que rige para los inmuebles y se aplica a algunos semovientes (perros de raza por ejemplo), a las aeronaves y a los buques, en este caso la inscripción es solo a los efectos de hacerla oponible erga omnes

o Inscripción constitutiva: Se da en el caso de los automotores11, la inscripción completa la transmisión del derecho real; por ello es importante en el momento de vender un auto preocuparse por la transferencia, dado que sino sigue pesando sobre el dueño anterior la responsabilidad por los daños que puedan ocasionarse con el auto.

                                                            10 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pág. 293 11 REGIMEN JURIDICO DEL AUTOMOTOR. Texto Ordenado por Decreto 1114/97, con las modificaciones posteriores introducidas por las Leyes Nros. 25.232, 25.345 y 25.677.TITULO I - Del dominio de los automotores, su transmisión y su prueba. ARTICULO 1º- La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y solo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

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Efectos en general

Comenzamos analizando los efectos entre partes para luego seguir con los efectos frente a terceros. Entre las partes tienen como característica el análisis de la teoría del riesgo y aumentos o mejoras. Respecto de terceros se hará hincapié en los conflictos que pueden plantearse entre los acreedores a la misma cosa

Efectos entre partes.

a-Teoría de los riesgos: Se encuentra comprendida en los art. 578 a 581 de nuestro Código12, el riesgo siempre implica la probabilidad de que un daño ocurra, es un estado de incertidumbre y de inseguridad13. Por ello se diferencia entre:

Riesgo de la cosa: Se refiere al objeto en sí y su pérdida o destrucción (por ejemplo el eventual incendio de una casa o la destrucción de un auto por el granizo).

Riesgo del contrato: Este riesgo se refiere a las ventajas que se pueden ver frustradas por el contrato por el daño producido en la cosa (por ejemplo, la disminución del valor o la imposibilidad de entrega).

b- Pérdida y deterioro. Definición. Régimen legal.

En nuestro código se considera pérdida cuando se produce luego de la constitución de la obligación y en estos supuestos:

Cuando la cosa se destruye totalmente.

                                                            12 Art. 578. Si la obligación de dar una cosa cierta es para transferir sobre ella derechos reales, y la cosa se pierde sin culpa del deudor, la obligación queda disuelta para ambas partes. Art. 579. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste será responsable al acreedor por su equivalente y por los perjuicios e intereses. Art. 580. Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el deterioro será por su cuenta, y el acreedor podrá disolver la obligación, o recibir la cosa en el estado en que se hallare, con disminución proporcional del precio si lo hubiere. Art. 581. Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho de exigir una cosa equivalente con indemnización de los perjuicios e intereses. 13 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pág. 304.

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Cuando la cosa se pierde y no se sabe de su existencia (por ejemplo si se roba).

Cuando la cosa se destruye jurídicamente (por ejemplo se expropia).

Veamos las siguientes reglas aplicables:

ReglasReglas

1. Las cosas mejoran, pierden o aumentan para su dueño: en las obligaciones de dar cosas ciertas el dueño es el deudor

2. Pérdida de la cosa no imputable al deudor: imposibilidad de pago (oblig. De resultado: ruptura del nexo causal, oblig de medios: falta de culpa)

3. Pérdida por causas imputables al deudor: equivalente a la cosa (dinerario o no dinerario) + daños y perjuicios

4. Deterioro: modificación intrínseca (daño)

a. Por causas no imputables al deudor: Las cosas mejoran, pierden o aumentan para su dueño. Opciones: resolver o recibir la cosa en ese estado

b. Por causas imputables al deudor: equivalente o cosa como está oresolución + daños y perjuicios

Se habrá visto que contemplamos el deterioro como un supuesto diferente a la pérdida, dado que él mismo implica un menoscabo (modificación intrínseca, es decir en la misma cosa) y puede dar lugar a otro tipo de soluciones, cada una expuesta en el cuadro de arriba.

Aumentos y mejoras. Definición. Régimen legal. Clases

Veamos algunos conceptos básicos para comprender la diferencia entre aumentos y mejoras:

Aumentos naturales: Por acción de la naturaleza. Mejoras: Alteraciones estructurales por acción humana. Régimen legal para ambos: Art. 582 “si la cosa se hubiere mejorado

o aumentado, aunque no fuese por gastos que en ella hubiere hecho el deudor, podrá éste exigir del acreedor un mayor valor, y si el acreedor no se conformase, la obligación quedará disuelta. para el

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dueño”. Se aplica aquí la regla ya estudiada de que las cosas aumentan o mejoran para su dueño.

Mejoras, clases:

Las mejoras pueden ser:

Necesarias14: Son aquellas esenciales conservación de la cosa (la reparación es beneficiosa para ambos, por ejemplo de un caño roto). En este caso el deudor puede reclamar al acreedor el mayor valor de la cosa (recordemos que las cosas mejoran para su dueño y en este caso el dueño es el deudor de la cosa).

Útiles: Son aquellas mejoras que causan beneficios para cualquier poseedor (beneficios para ambos, por ejemplo la conexión de gas natural). No hay obligación de pago para el acreedor si no consiente su realización (sino paga la diferencia del valor).

Suntuarias: Son aquellas mejoras cuyo beneficio es en principio para el que la realiza. No hay obligación de pago para el acreedor.

¿Cuál es el valor de reintegro?

En los dos primeros casos (necesarias y útiles) se reintegra aplicando el principio del enriquecimiento sin causa, entonces se reclama el mayor valor adquirido por la cosa más los gastos.

En el caso de las mejoras suntuarias y en el caso de que las mismas incrementen el valor de la cosa, Pizarro y Vallespinos15 proponen igual solución (por ejemplo si se construye una piscina).

Frutos. Definición. Clases. Régimen legal.

La cosa a entregar puede producir frutos, recordemos que los mismos son las cosas que periódicamente proceden de otra cuya sustancia no alteran estos pueden ser, naturales (por ejemplo una fruta), civiles (son las rentas que produce el dinero, por ejemplo un alquiler, los intereses) o                                                             14  Art.  591  C.C..  Son mejoras  necesarias  aquellas  sin  las  cuales  la  cosa  no  podría  ser conservada. Son mejoras útiles, no sólo las indispensables para la conservación de la cosa, sino  también  las que sean de manifiesto provecho para cualquier poseedor de ella. Son mejoras voluntarias las de mero lujo o recreo, o de exclusiva utilidad para el que las hizo. 

15 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pág. 316

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industriales, en estos interviene el hombre solo en un momento que es el de la cosecha por ejemplo. Son accesorios porque siguen la suerte del principal, por ejemplo si se acaba el dinero (capital) no hay intereses.

Régimen legal16: Los mismos pertenecen al deudor si no se efectuó la tradición de la cosa. Pertenecen sin embargo al acreedor si fueron percibidos luego de la tradición y estaban pendientes a ese momento.

Frutos civiles: Corresponden al deudor cuando son exigibles pero no cobrados al momento de la tradición.

Podríamos decir entonces que los frutos pendientes:

Naturales e industriales: Quedan para el acreedor. Civiles: Quedan para el deudor (que es el deudor de la cosa, o sea el

dueño o vendedor).

Veamos un ejemplo de frutos civiles exigibles pero no cobrados17:

FRUTOS EXIGIBLES PERO NO COBRADOS

El supuesto es un contrato de compraventa que le realiza Juan a Pedro. Juan es el vendedor y Pedro es el comprador. Esta casa que le vende Juan se encuentra alquilada. La operación se realiza en abril y se pacta la entrega de la casa en octubre de ese año. En el transcurso del tiempo hasta la entrega el inquilino no paga los alquileres desde julio hasta septiembre. A quien pertenecen?

octubre

Alquileres cobrados por Juan: son percibidos y suyos

abril julio

Alquileres exigibles y aun no cobrados no son pendientes ni percibidos, le corresponden a Juan (el deudor)

Estos alquileres son frutos pendientes

                                                            16 Art. 583. Todos los frutos percibidos, naturales o civiles, antes de la tradición de la cosa, pertenecen al deudor; mas los frutos pendientes el día de la tradición pertenecen al acreedor. 

17 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pág. 316

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Efectos con respecto a terceros. Reglas que rigen la concurrencia de varios acreedores, según sea la cosa mueble o inmueble, según se haya hecho o no tradición de la misma. Acción resarcitoria subsidiaria.

Hemos aclarado al principio que en el caso de los efectos respecto de terceros se haría hincapié en el conflicto de acreedores, porque ellos son los principales interesados. El ejemplo que tomamos es que la misma cosa se vende a varias personas de buena fe, por ello se presentar el conflicto de acreedores. Por ejemplo Juan les vende a Pedro y Julio la misma cosa, sea inmueble o mueble.

Podemos distinguir dos tipos de conflictos:

1-Conflicto de acreedores sin posesión (en este caso del ejemplo Pedro y Julio no poseen la cosa vendida):

Cosas muebles: En general, se le da preeminencia al acreedor de fecha anterior (fecha cierta o instrumento público), por eso de “el primero en el tiempo es el primero en el derecho”. En el caso de las cosas registrables con efecto constitutivo: y sin inscripción registral, tiene preeminencia el acreedor de fecha anterior y/o buena fe.

Cosas inmuebles: Tiene preeminencia el acreedor que adquirió con fecha anterior por instrumento oponible a terceros (sea público o privado con fecha cierta según la postura de Pizarro y Vallespinos).

Acción resarcitoria subsidiaria: Le corresponde al acreedor que cree que ha sufrido un perjuicio18.

2-Conflicto de acreedores cuando uno de ellos ha recibido la tradición de la cosa.

Cosas muebles: En general, se aplica la regla de la posesión de buena fe. En el caso de cosas registrables con efecto constitutivo: se da validez a la inscripción registral de buena fe

Cosas inmuebles: Tiene preeminencia quien realizó la inscripción registral de buena fe.

Existe acción contra el poseedor de mala fe: se demanda por nulidad (por objeto prohibido: perjuicio) + indemnización.

                                                            18 Art. 595 C.C.. Si la tradición se hubiere hecho a persona de buena fe, el acreedor tiene derecho a exigir del deudor otra cosa equivalente, y todos los perjuicios e intereses.

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Obligaciones de dar cosas ciertas para restituirlas a su dueño.

Este es el supuesto del tenedor, es decir por ejemplo el inquilino que es el deudor de la cosa y que debe restituirla al dueño o locador que es el acreedor (José que es el inquilino le debe entregar el departamento a Juan que es el locador y dueño del mismo). En este supuesto los roles se invierten, el dueño es el acreedor y no el deudor como en el caso anterior.

Sabemos que en estos supuestos las obligaciones, si bien son similares, poseen algunas particularidades debido a que quien tiene la cosa en ese momento no es el dueño sino otra persona (igualmente pasaría en el caso de comodato, es decir, el contrato por el cual el dueño le prestó a un amigo un departamento para que viva por algunos meses).

Efectos entre partes. Pérdida. Régimen legal. Deterioro. Régimen legal Aumentos. Régimen legal. Mejoras. Régimen legal. Frutos. Régimen legal.

En este caso el principio de que las cosas aumentan, mejoran o se pierden para su dueño se mantiene, por lo tanto básicamente este es nuestro norte en el desarrollo sintético del tema.

Veamos cuáles son los supuestos que se dan en este caso:

Pérdida o deterioro de la cosa:

o No imputable al deudor: En el supuesto de la pérdida se aplica el art. 584 C.C. que dispone: “si la obligación fuere de dar una cosa cierta con el fin de restituirla a su dueño, y la cosa se perdiese sin culpa del deudor, la cosa se pierde para su dueño, salvo los derechos de éste hasta el día de la pérdida y la obligación quedará disuelta.” Entonces, las cosas se pierden para su dueño (principios anteriores aplicables). En el supuesto del deterioro se aplica el art. 586C.C.que dispone: “si se deteriorare sin culpa del deudor, su dueño la recibirá en el estado en que se halle y no quedará el deudor obligado a ninguna indemnización”. Esta falta de posibilidad de reclamo de la indemnización es porque el deudor no tiene la culpa del deterioro.

o Imputable al deudor: en el caso de pérdida se aplica el art. 585 C.C. que remite al art. 579 C.C., el cual dispone: “si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste será responsable al acreedor por su equivalente y por los perjuicios e intereses”.

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El caso del deterioro se rige por el art. 587 C.C. que en su remisión al art. 581 C.C. dispone: “si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho de exigir una cosa equivalente con indemnización de los perjuicios e intereses, o de recibir la cosa en el estado en que se hallare, con indemnización de los perjuicios e intereses”. En este caso, como en los anteriores de culpa, se debe indemnización porque en realidad el deudor no cumple con sus obligaciones de conservación de la cosa en el estado en el que se la entregó.

Aumentos: Se aplica el art. 588 C.C: que dispone: “si la cosa se mejorare o hubiere aumentado sin que el deudor hubiese hecho gastos en ella o empleado su trabajo, o el de otro por él, será restituida a su dueño con el aumento o mejora; y nada podrá exigir el deudor “. Entonces el aumento es directamente para su dueño (es decir el locador en el ejemplo dado anteriormente), se aplican los principios anteriores (las cosas aumentan para su dueño), recordemos que los aumentos se deben a causas naturales y no a obras del hombre.

Mejoras19: Ya hemos estudiado las mejoras (ver artículo 589 C.C. al pie) y aplicamos los principios estudiados anteriormente. Se indemnizan las necesarias y las útiles, siempre que en estas últimas haya habido buena fe y consentimiento del dueño. Las mejoras suntuarias: no se indemnizan en ningún caso.

Frutos: según el art. 590 C.C. “los frutos percibidos, naturales o civiles, pertenecen al deudor, poseedor de buena fe. El deudor que hubiese poseído de mala fe, está obligado a restituir la cosa con los frutos percibidos y pendientes, sin tener derecho a indemnización alguna” En consecuencia los frutos son del deudor si es tenedor de buena fe.

                                                            19 Art. 589 C.C.. Si hubiere mejoras o aumento, que con su dinero o su trabajo, o con el de otros por él, hubiere hecho el deudor que hubiese poseído  la cosa de buena  fe,  tendrá derecho  a  ser  indemnizado  del  justo  valor  de  las mejoras  necesarias  o  útiles,  según  la avaluación  que  se  hiciere  al  tiempo  de  la  restitución,  siempre  que  no  se  le  hubiese prohibido  hacer  mejoras.  Si  las  mejoras  fueren  voluntarias,  el  deudor  aunque  fuese poseedor  de  buena  fe,  no  tendrá  derecho  a  indemnización  alguna.  Si  el  deudor  fuese poseedor de mala fe, tendrá derecho a ser indemnizado de las mejoras necesarias. 

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. Efectos con respecto a terceros. Reglas que rigen la concurrencia de varios acreedores, según sea la cosa mueble o inmueble, según se haya hecho o no tradición de la misma.

Este caso se da cuando se obliga al dueño, por ejemplo que el deudor haya constituido una obligación relativa a la cosa a favor de un tercero, entonces en este caso ese tercero puede reclamar al dueño el cumplimiento de la obligación. Veamos los siguientes supuestos:

Cuando hay tradición de cosa mueble no registrable20: Si el 3º es de buena fe más título oneroso, entonces queda protegido. Es importante en este caso la presencia de la buena fe como requisito porque implica la creencia del 3º en la transmisión de la cosa.

Cuando no existe tradición de la cosa mueble21: Se le da preferencia al propietario. En el caso de los Inmuebles22: No existe la buena fe del 3º mediando inscripción registral (principio: no se transmite o recibe un derecho más extenso que el original), por lo tanto el 3º no queda protegido

Acción resarcitoria subsidiaria: Es válida cuando el acreedor a la restitución no pueda ejercer su derecho.

                                                            20 Art. 597 C.C.. Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tuviere por fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble y el deudor hiciere tradición de ella a otro por transferencia de dominio o constitución de prenda, el acreedor no tendrá derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le haya sido robada o se hubiese perdido. En todos casos lo tendrá contra los poseedores de mala fe. 

21 Art. 598 C.C. . Si la cosa fuere mueble y concurrieren acreedores a quienes el deudor se obligase a la entrega de ella por transferencia de dominio o constitución de prenda, sin haber hecho tradición de la cosa, es preferido el acreedor a quien pertenece el dominio de ella. 

22 Art. 599 C.C. . Si la cosa fuere inmueble, el acreedor tendrá acción real contra terceros que sobre ella hubiesen aparentemente adquirido derechos reales, o que la tuvieren en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor. 

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Obligaciones de dar cosas ciertas para transferir el uso o la tenencia de la cosa. Régimen legal. Crítica.

Este tema se encuentra tratado en el art. 600 C.C. que dispone: “Si la obligación fuere de dar cosas ciertas para transferir solamente el uso de ellas, los derechos se reglarán por lo que se dispone en el Título "Del arrendamiento". Si la obligación fuere para transferir solamente la tenencia de la cosa, los derechos se reglarán por lo que se dispone en el Título "Del depósito".”. La crítica que se realiza a este artículo es que en realidad el uso y la tenencia de las cosas también se transmiten por otros contratos diferentes a los expuestos en el artículo citado (como el comodato antes citado en un ejemplo).

4.3 OBLIGACIONES DE GÉNERO. Definición y caracteres

En este tipo de obligaciones el objeto se encuentra inicialmente indeterminado provisoria y relativamente, nos encontraremos con dos hipótesis, que Pizarro y Vallespinos23 consideran dentro de las obligaciones de género:

Por su pertenencia a un género o número de individuos de esa especie (cosas inciertas no fungibles).

Por cantidad, peso o medida (obligación de dar cantidades de cosas, también genéricas).

Veamos qué se entiende por género, según Pizarro y Vallespinos24: “utilizamos la expresión género para designar con cierta precisión a cualquier categoría de cosas, integrada por una pluralidad de objetos que reúnen determinadas características y condiciones. El género representa un concepto abstracto, que permite contener un número ilimitado de casos individuales.”

Por lo tanto se lo puede identificar como:

                                                            23 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pág. 331 24 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pág. 331

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Conjunto de cosas Con las mismas características (homogeneidad) Comprende un número ilimitado de casos individuales Características de comprender subespecies Función económica: La obligación nace sin estar determinado el

objeto

Veamos el primer supuesto expuesto:

Obligación de dar cosas inciertas no fungibles

En principio no serían precisamente obligaciones de género propiamente dichas ya que el género se caracteriza por su fungibilidad, pero esta a su vez depende de la voluntad de las partes (quienes eligen que una cosa fungible naturalmente no lo sea idealmente). Sin embargo para Pizarro y Vallespinos25 sí lo son porque la fungibilidad se da entre los individuos de la misma especie.

Veamos que queremos decir: estas obligaciones tienen el objeto designado por el género y número de individuos a entregarse: por ejemplo tres computadoras marca Bangho último modelo o tres motos marca Honda CBR 1000. Entonces en el momento de determinarlas pueden ser cualquier individuo de esa especie.

Los caracteres de las obligaciones de género son:

Datos determinados de número y especie de individuos a entregarse. Cosas fungibles (en el sentido ya aclarado de fungibilidad). No se puede alegar imposibilidad de pago porque el género nunca

perece. Realizada la elección de la cosa, se aplica el régimen de dar cosas

ciertas.

                                                            25 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pág. 334

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La elección: (a quien responde. Momento en que queda perfeccionada. Distintas doctrinas.)

La elección es el momento en que, elegidas las cosas a entregar en las obligaciones de género, quedan determinadas las cosas y pasan a tener el régimen de las obligaciones de dar cantidades de cosas (con cualquiera de las tres finalidades, de transferir derechos reales, de restituir las cosas a su dueño o de transmitir su uso o tenencia).

Veamos algunas características:

En principio la hace el deudor26. Límites: Principio de calidad media27. Este principio admite dos

excepciones: el de las obligaciones de género limitado (que en realidad son obligaciones alternativas); y el supuesto del art. 3.757 C.C. que dispone: “siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, podrá el heredero en el primer caso, dar lo peor, y en el segundo, el legatario escoger lo mejor”.

Forma de la elección: se aplica la teoría de la declaración recepticia, es decir que procede a partir de la notificación recibida al destinatario

Tiempo para practicarla: depende de voluntad de las partes, naturaleza y circunstancias de la obligación.

Efectos de las obligaciones de género antes de producirse la elección.

En caso de pérdida o supuesto deterioro no se puede invocar caso fortuito (por el principio de que el género nunca perece).

En caso de mora en la elección del deudor aplica pacto comisorio28. Si la elección debe hacerla el acreedor, es necesaria la intimación judicial

                                                            26 Art. 601 C.C. . Si la obligación que se hubiese contraído fuere de dar una cosa incierta no fungible, la elección de la cosa corresponde al deudor. 

27 Art. 602 C.C. . Para el cumplimiento de estas obligaciones, el deudor no podrá escoger cosa de la peor calidad de la especie, ni el acreedor la de mejor calidad cuando se hubiese convenido en dejarle la elección. 28 Art. 1.204 C.C.. En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince

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Efectos después de la elección.

Según Pizarro y Vallespinos29, no se produce una novación (es decir una extinción de la obligación) sino que se produce el fenómeno de la concentración30. Por lo tanto la obligación no se extingue sino que se transforma sometiéndose al régimen de dar cosas ciertas y determinadas.

4.4 OBLIGACIONES DE DAR CANTIDADES DE COSAS. Definición. Características.

Según el art. 606 C.C. : “La obligación de dar cantidades de cosas es la obligación de dar cosas que consten de número, peso o medida”. Por lo tanto se trata de cosas fungibles y como se deben dar cosas por número, peso o medida se maneja por el régimen del género. Por ejemplo, la obligación de dar 10 toneladas de maíz o 100 litros de aceite.

La individualización del objeto. Forma y modo de practicarla.

Según el art. 609: “las cantidades quedarán individualizadas como cosas ciertas, después que fuesen contadas, pesadas o medidas por el acreedor.”,

                                                                                                                                                       días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios. Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver. La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución. 29 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pág. 339. 30 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pág. 339 “Concentrar es la acción de reunir en un punto lo que está disperso”.

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entonces para esta individualización: se requiere de la presencia de ambas partes, es un acto bilateral.

Efectos de estas obligaciones antes y después de efectuada la individualización del objeto.

Sigue el régimen de las obligaciones genéricas antes de ser individualizadas y de cosas ciertas luego de ser individualizadas (aplicación del destino sigue también este régimen: si es de transferir derechos reales o restituir la cosa a su dueño).

Bibliografía Lectura 4

Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

Código Civil de la Nación Argentina

www.uesiglo21.edu.ar

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Módulo 1

Unidad 5

Lectura 5

Clasificación de las Obligaciones (III)

Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

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Unidad 5: Clasificación de las Obligaciones con relación al Objeto. Obligaciones Dinerarias y de Valor. La Prestación de Intereses.

INTRODUCCIÓN

Si bien las obligaciones dinerarias y de valor son una especie dentro del género de las obligaciones de dar las estudiamos por separado ya que están reguladas por un régimen especial. En este caso es el dinero o un valor lo que constituye la patrimonialidad de la obligación.

Es esencial considerar la importancia del dinero:

En el ámbito privado:

o Derecho Civil: En el derecho civil, ya sea en las relaciones jurídicas contractuales y extracontractuales el dinero reviste gran importancia. Tengamos en cuenta que dentro del ámbito contractual el dinero actúa como móvil de las transacciones diarias (por ejemplo en los contratos de compraventa, en las diferentes locaciones, además de otros contratos). En el ámbito extracontractual, por su parte el dinero reemplaza en la mayoría de los casos a la indemnización en especie (por ejemplo cuando en virtud de un accidente el deudor entrega al acreedor el monto de la reparación de su vehículo y no lo hace reparar).

o Derecho Comercial: La relación del dinero con los actos de comercio es permanente, baste echar una mirada al art. 8 del Código de Comercio1 que enumera los llamados “actos de

                                                            1 Art. 8°. La ley declara actos de comercio en general: 1° Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor; 2° La transmisión a que se refiere el inciso anterior; 3° Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate; 4° Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador; 5° Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra; 6° Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;

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comercio” para darse cuenta que en su totalidad implican una transacción de valor.

o Derecho Laboral: En este aspecto el dinero desempeña un aspecto protagónico con el sueldo pero también con los accesorios de la relación laboral (aspectos relacionados con la seguridad social y la parte tributaria).

En el ámbito público: o Derecho Administrativo: El dinero actúa como medio

para las transacciones del Estado. o Derecho tributario: El dinero es el medio de pago de

impuestos que son recaudados por el Estado.

Como sostiene Llambías2, “las obligaciones de dinero tienen enorme importancia. En primer lugar ya que forma parte de la vida cotidiana de las personas: los contratos de compraventa; locación de cosas, de servicios o de obra; mutuo o préstamo de consumo; renta vitalicia, etc., engendran obligaciones de esta clase. En el ámbito mercantil, las deudas de dinero poseen gran frecuencia a través de operaciones de cambio en base a letras, pagarés, etc.; todo el comercio se nutre con las obligaciones pecuniarias. Por otra parte, el objeto de estas obligaciones es el dinero, que si bien no satisface por sí mismo necesidad humana alguna, tiene indirectamente, la virtud de satisfacer múltiples necesidades. En efecto, con el dinero se adquieren los bienes aptos para satisfacer las necesidades humanas, y consiguientemente el poseedor del dinero descansa “en la creencia general que mueve a cada uno a recibirlo con gusto por su valor, cierto de que los demás lo recibirán por el mismo valor. Este acuerdo general supone la intervención del Estado en la elección de la sustancia de que debe ser hecha la moneda" … Todo ello explica la importancia que tienen las obligaciones de dinero.”

                                                                                                                                                       7° Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo; 8° Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen; 9° Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes; 10. Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial; 11. Los demás actos especialmente legislados en este Código. 2 Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador .TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO / 01.- Generalidades -) Lexis Nº 7007/001878.

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5.1-OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO. El dinero. Definición. Caracteres.

Se puede definir al dinero como la moneda que autoriza y emite el Estado, con la finalidad primordial de servir como unidad de medida del valor de todos los bienes, como instrumento de cambio y como medio de pago de las obligaciones patrimoniales.

Distintas clases de moneda.

Tenemos distintas clases de moneda, a saber:

Metálica: Argentino oro. Moneda de papel: Billete emitido por el Estado con respaldo. Papel moneda: Sin respaldo metálico.

Veamos, con LLambías3 de qué se trata cada una:

a) La moneda metálica es la acuñada con metales nobles -oro, plata- de valor aproximado al que ella representa. Se eligió a esos metales por la estabilidad de su valor, pues aunque sujeto a fluctuaciones, en el transcurso de lapsos breves permanecía casi invariable (368). En la actualidad, esta clase de moneda circula cada vez menos, siendo su principal función la de respaldar, en caja, a la moneda de papel circulante (369).

b) La moneda de papel es un billete o documento emitido por el Estado que garantiza al portador el pago de la cantidad de oro o plata a que se refiere. En su origen esa cantidad estaba depositada en las arcas del Estado o banco emisor (370). Luego, cuando se descubrió que los tenedores de los billetes los hacían circular, sin acudir a retirar el encaje metálico, pronto se emitieron billetes en mayor cantidad que el metal depositado, con lo cual nació la moneda de papel fiduciaria. La moneda de papel fiduciaria carece de garantía en metálico, en la exacta proporción se asentaba en la confianza de su posible conversión en cualquier momento. Para ello se adoptaron ciertos recaudos de control de la emisión del circulante, ya impidiendo una emisión superior a cierto límite global (sistema rígido), o bien estableciendo

                                                            3 Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador .TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO / 01.- Generalidades -) Lexis Nº 7007/001996.

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una relación entre la cobertura metálica o reserva de oro, y la circulación de billetes (sistema elástico), relación que generalmente oscilaba alrededor del 40% (371) .Podía temerse que en alguna situación de pánico general, se produjera una corrida del instituto emisor por la presentación masiva de los billetes para su conversión, agotando así la reserva metálica y dejando sin respaldo a los restantes billetes en circulación, con la consiguiente caída de su poder adquisitivo. Ante ese peligro se adoptaron medidas transitorias de inconversión; pero al poco tiempo, lo que se había imaginado como solución de emergencia, pasó a ser permanente y el billete de papel resultó inconvertible (372). Con ello, la moneda de papel se transformó en papel moneda.

c) El papel moneda es el billete emitido por el Estado, sin respaldo en metálico e inconvertible. El Estado reconoce el valor que atribuye al billete (curso legal) y lo dota con poder cancelatorio de las deudas de dinero o liquidadas en dinero (curso forzoso), como medio de pago. Es el tipo de dinero que existe en la actualidad, pues tanto la moneda metálica como la moneda de papel están prácticamente abandonadas en todo el mundo.

No ha de pensarse que el papel moneda se envilece en su valor por la ausencia de respaldo metálico. Ha habido épocas en que billetes inconvertibles se valorizaban paulatinamente en comparación con el oro (373). En verdad, el signo monetario aumenta en valor o se deprecia, según la cantidad de circulante y de depósitos bancarios que haya, en comparación con el volumen de bienes existentes. Si el dinero crece en cantidad, más rápidamente que el conjunto de bienes, los precios suben, o en otros términos, la moneda se deprecia, e inversamente. Hay un punto óptimo de esta ecuación que se logra cuando la inyección de dinero (y depósitos bancarios) en la economía es proporcional al aumento de bienes: cuando esto sucede la moneda conserva su valor. Pero la experiencia del último cuarto de siglo revela, no sólo en nuestro país, que el Estado impulsado por el crecimiento del gasto público no compensado por una riqueza equivalente, se aleja de aquel punto óptimo, y emite papel-moneda en una cantidad exagerada en comparación con el volumen de los bienes existentes. El resultado de ese fenómeno es la inflación que ha envilecido nuestra moneda en la proporción de 686 a 1 desde 1943 a 1973, y de 1715 a 1 desde 1974 a 1981, lo cual ha distorsionado y debilitado la economía nacional, ha matado la capacidad de ahorro y estimulado el dispendio de un dinero que se derrite en las manos de su dueño, en fin, ha provocado toda clase de injusticias (374). El país suspira por una moneda estable (375), y realiza grandes esfuerzos para lograrlo, esperando conseguir la concreción de esa esperanza a través del nuevo régimen de convertibilidad instrumentado por la ley 23928 .

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Funciones del dinero.

Función económica: En la exposición citada de Llambías se describen estas funciones que pueden sintetizarse como:

o Unidad de medida. o De cambio. o De ahorro. o De acumulación de riquezas. o Producción.

Función jurídicas: Es un instrumento de pago Función políticas y sociales: Favorece relaciones de producción y

satisfacción de necesidades individuales y colectivas.

El dinero tiene los siguientes caracteres:

Mueble. Fungible. Consumible. Es una obligación genérica (por cantidad). Con curso legal (autorizado por el Estado que es el que fija su valor

nominal).

La inflación y el papel moneda.

La inflación4 es el fenómeno por el cual, al aumentar el nivel de precios se influye directamente sobre el valor de la moneda disminuyéndolo como instrumento de pago; existe el fenómeno contrario, que es la deflación, en el que la moneda aumenta su valor como medio de pago (bajan los precios).

Sus efectos son:

ECONÓMICOS:

o Inestabilidad de precios

                                                            4 www.scribd.com/doc/202240/Diccionario-de-Ciencias-Juridicas-Politicas-y-Sociales- - 977k - Ossorio Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales . Pág. 493. “Inflación -Exceso de numerario o de poder adquisitivo en manos de los consumidores en relación con la oferta de mercaderías, o existencia de grandes cantidades de dinero inactivo en los depósitos de los bancos, lo que produce una alza de precios; es su definición más simple la de exceso de moneda circulante y de crédito (Serra Moret).Representa un concepto económico opuesto al de deflación (v.).”

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o Disminuye la producción dado que cambian las condiciones de oferta y demanda

o Perjuicio a los acreedores En este caso se aplica la teoría de la imprevisión contenida en el art. 1.198. que dispone: “los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato (el subrayado me pertenece). En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato”.

JURÍDICOS: o Deja de ser referencia como unidad de medida y capacidad

de cambio. o Se producen los fenómenos de la depreciación (fenómeno

económico) y desvalorización (producto del acto legislativo).

Las causas de la inflación se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

1. Gasto público descontrolado. 2. Aumento de demanda y no oferta correlativa. 3. Incremento de costos de producción. 4. Expectativas inflacionarias. 5. Distintas intensidades de inflación (desde moderada a galopante).

Por lo tanto esta pérdida de valor de una obligación desde que es exigible hasta el momento del pago exige ciertas respuestas, y estas están dadas por el principio nominalista y el valorismo.

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El valor de la moneda. Nominalismo y valorismo. La cuestión en el Código Civil y la ley de convertibilidad.

Estas corrientes dan respuestas diferentes a la manera de darle el valor al dinero y solo son útiles cuando se presenta un cambio en el poder adquisitivo de la materia5.

El principio nominalista prescinde del verdadero valor adquisitivo de la moneda (sea mayor o valor), entonces si Juan se obliga por $1000 en 1999, y debe cancelar dicha suma en este año, según este principio se libera de la obligación entregando esos $1000 (independientemente de si valen lo mismo o no). Este principio es perfectamente aplicable si no hay inflación, ¿pero qué sucede si la hay?, la solución pareciera ser injusta.

El valorismo trata el problema de otra manera, sí tiene en cuenta el real valor de la moneda, es decir su auténtico poder adquisitivo, esta posición resulta la más justa en época de inflación y cuando se presentan desajustes entre lo que se comprometió inicialmente y lo que se espera obtener (incluso aplicable al derecho societario cuando por ejemplo un socio desea retirarse y recuperar sus acciones, no lo hace al valor nominal sino a valores reales).

La ley de convertibilidad 23.928.Aspectos económicos y jurídicos. Nociones generales. Obligaciones en moneda extranjera. Régimen legal. Ley 23.928

Llambías6 explica claramente este tema: “con la sanción de la ley 23928 la actual moneda, el peso, era de curso legal pero no tenía curso forzoso, por cuanto era convertible. Estrictamente, el peso revestía el carácter de moneda de papel (ver nº 894, b). En efecto, según lo dispuesto en el art. 1 o , "declárase la convertibilidad del austral (hoy peso) con el dólar de los Estados Unidos de América a partir del 1º de abril de 1991, a una relación de diez mil australes (hoy un peso) por cada dólar, para la venta, en las condiciones establecidas por la presente ley". Por ello, el art. 2 obligaba al Banco Central a vender las divisas que le fueran requeridas para operaciones de conversión a la relación establecida, debiendo retirar de circulación los australes (hoy pesos) recibidos en cambio.

                                                            5 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pág. 366 6 Llambías, Jorge J. ‐ Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador .TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO / 01.‐ Generalidades ‐) Lexis Nº 7007/001996  

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Cabe señalar que la convertibilidad funcionaba en un sólo sentido: el Banco Central estaba obligado a vender dólares, recibiendo australes (hoy pesos), pero no a comprar dólares entregando australes (hoy pesos).

De lo expuesto se sigue que el nuevo peso era moneda de curso legal, que era limitado cuando se convenía la obligación en moneda extranjera (nuevo art. 619), y no tenía curso forzoso por cuanto era convertible.

Este sistema se complementaba con la exigencia de que "en todo momento, las reservas de libre disponibilidad del Banco Central de la República Argentina en oro y divisas extranjeras, serán equivalentes a por lo menos el ciento por ciento (100%) de la base monetaria" (art. 4 ), con lo cual se buscó eliminar la inflación producida por la emisión de billetes sin respaldo.

La base monetaria en australes (hoy pesos) estaba constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco Central de la República Argentina, en cuenta corriente o cuentas especiales (art. 6 ).

Estas disposiciones -que fueron estrictamente cumplidas- junto con la prohibición de indexar (art. 7 y 10 , ley cit.) produjeron una prolongada estabilidad en comparación con situaciones anteriores, y consecuentemente han permitido encarar soluciones de carácter permanente.

Por imperio de la ley 25561, el peso ha dejado de ser una moneda convertible conforme lo dispuesto por la ley 23928. No existe un tipo de cambio entre el peso y el dólar fijado por ley, sino por el mercado. Tampoco subsiste la relación con el dólar promediado con el euro, tal como lo disponía la ley 25445 .

Obligaciones puras y simples de dinero y en determinada moneda nacional. Obligaciones a oro.

Llambías7 trata este tema antes de la ley de convertibilidad, se podía pagar con cualquier moneda diferente a la moneda nacional, las soluciones fueron

                                                            7 Llambías, Jorge J. ‐ Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador .TRATADO DE DERECHO CIVIL. 

OBLIGACIONES  DE  DAR  SUMAS  DE  DINERO  /  01.‐  Generalidades  ‐)  Lexis  Nº 7007/001996 .897. OBLIGACIONES EN DETERMINADA MONEDA NACIONAL ANTES DE LA 

LEY  23928 Aunque  se  haya  designado  como  objeto  de  la  deuda  una  cierta  especie  de moneda nacional,  siempre el deudor podía pagar  con una especie distinta de  la misma moneda, lo cual era una consecuencia del curso forzoso que el legislador había atribuido al dinero, cualquiera sea la clase de éste (véase supra, nº 891).El principio expuesto estaba expresado por el primitivo art. 619  :  "si  la obligación del deudor  fuese de entregar una suma  de  determinada  especie  o  calidad  de  moneda  corriente  nacional,  cumple  la obligación dando la especie designada, u otra especie de moneda nacional al cambio que corra  en  el  lugar  el  día  del  vencimiento  de  la  obligación".La  primera  advertencia  que 

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                                                                                                                                                       cuadraba  hacer  a  este  respecto  era  que  el  art.  619. No  funcionaba  cuando  la  especie designada era una moneda extranjera. Tal moneda no era dinero, en nuestro país, como ya  lo  hemos  visto  (supra,  nº  893),  sino  simple  cantidad  de  cosas  que  se  regía  por  las disposiciones de los arts. 606 . y ss., y no por los arts. 616 . y 618 . a 624 . .El campo propio del  art.  619  .  eran  las  obligaciones  en  moneda  nacional.  El  precepto  suponía  la coexistencia  de  dos  o  más  especies  de  moneda  nacional  y  brindaba  al  deudor  la posibilidad de pagar con la especie designada u otra. Era el caso de las obligaciones a oro, que habían suscitado tantos litigios, y tan interesantes y enjundiosas sentencias judiciales, en nuestro ambiente. En efecto, en nuestro país,  tan moneda nacional era el peso oro creado por la ley 1130 . como el peso papel reconocido por la ley 1734 , del 13 de octubre de 1885, y relacionado con aquél, para su recíproca conversión, por la ley 3871 , según la paridad: 1 peso papel = 0,44 pesos oro. El art. 619 , que examinamos, instituía, pues, una obligación facultativa (382) : el deudor de pesos‐oro podía optar a su arbitrio por pagar en pesos‐papel, e  inversamente, quien debía estos pesos podía desobligarse solventando su deuda en oro. Sólo quedaba  la cuestión capital de  saber cuál era el  tipo de cambio, en función  del  cual  habría  de  concretarse  la  opción  del  deudor,  asunto  que  originó  una copiosa literatura.898.¿Cuál era el tipo de cambio que condicionaba la opción del deudor contemplada  en  el mencionado  art.  619  .  ?  Era  un  tópico  controvertido:  a)  para  una primera opinión, ese tipo de cambio era la paridad legal que estaba en vigor a la fecha del vencimiento de la deuda. Aunque en su origen el art. 619 . se refería al valor de cambio, o sea  a  la  cotización  bursátil  de  una  u  otra moneda,  luego  de  la  sanción  de  la  ley  de conversión 3871  , aquella paridad habría quedado cristalizada en  la proporción 1 = 0,44 oro. En este sentido se había interpretado que la fórmula empleada por el codificador ("al cambio  que  corra  en  el  lugar,  el  día  del  vencimiento")  significaba  el  valor  legal que  se había atribuido a  la moneda en ese momento, pareciendo "obvio que  la moneda vale  lo que  la  fórmula  impresa por el Estado afirma que  vale"  (383)  .b) Para otra opinión, que contaba con el auspicio de  la doctrina de  los autores y  la adhesión de  la  jurisprudencia prevaleciente, "el cambio corriente en el lugar y día del vencimiento", mentado por el art. 619 . era el valor de cambio, o la cotización bursátil de una moneda en las cifras relativas a la otra moneda con  la cual  se  la compara. El cambio  ‐se ha dicho‐ era el precio de una moneda  expresado en otra; mientras  la Caja de Conversión  vendía el oro a  razón de 1 peso papel, por 0,44 oro, era exacto sostener que ése era el precio del oro, pero a partir del  cierre  de  aquella  Caja  el  cambio  del  oro  o  del  peso‐oro  estaba  constituido  por  la cantidad de pesos‐papel que había que entregar en el mercado para obtener una moneda de oro que tuviera la cantidad de ese metal que entrara en un peso‐oro argentino según la ley 1130 . , o sea, 1,6129 gramos de oro de novecientos milímetros de fino. Ese valor era el cambio corriente oro de nuestro peso papel  (384)  .Nosotros compartimos esta  segunda opinión  porque  ningún  texto  legal  había  fijado,  en  absoluto  y  para  todo  supuesto,  la relación comparativa entre el peso‐oro de  la  ley 1130  .  , nunca eliminado después como unidad monetaria, y el peso‐papel  reconocido por varias  leyes posteriores, desde  la  ley 1734 , como moneda nacional de curso legal. ..En suma, el Art. 619 . del Código Civil nunca fue  derogado,  hasta  la  sanción  de  la  ley  23928  .  .  El  "valor  corriente"  era  el  valor  de mercado que cuando estuvo abierta  la Caja de Conversión era el de  la paridad de  la  ley 3871 , por la facilidad de trocar ambas monedas en esa proporción. Luego del cierre de la Caja de Conversión, el "valor corriente" fluctuó según las oscilaciones del mercado. Y no se diga que el peso‐oro había desaparecido del mercado y que carecía, por ello, de cotización actual. Porque el oro siempre existe ‐genus nunquam perit‐, y tratándose de una moneda metálica su valor estaba dado por el que tiene  la cantidad de metal que contiene, o sea 1,6129 gramos de oro de novecientos milésimos de  fino.899. FECHA DEL CAMBIO. Para 

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variando a través del tiempo, remitimos a la clara exposición histórica del autor citada al pié de página.

Obligaciones dinerarias y obligaciones de valor. Definición. Régimen Legal. Carácter de la distinción.

Las deudas pueden ser dinerarias o de valor, veamos la distinción:

                                                                                                                                                       reducir una moneda a la cifra de la otra, había que atenerse al tipo de cambio "que corra en  el  lugar  al  día  del  vencimiento  de  la  obligación"  (antiguo  art.  619  .  ,  in  fine), entendiéndose por  tal el día del  comienzo de  la mora del deudor. Era  el  criterio  justo, porque  el  objeto  debido  se  aprecia  en  el momento  de  la  exigibilidad  de  la  deuda,  y tratándose de dinero queda cristalizado en ese valor, por el principio nominalista que rige en esta clase de obligaciones (véase supra, nº 986). Por ello, bien ha dicho Colmo que "lo del  día  del  vencimiento  también  se  justifica:  el  valor  que  la  suma  debida  tenía  en  el momento que se contrajo, es un valor de obligación y no de pago; el valor de la suma en el día  del  pago  efectivo  es  puramente  accidental  y  puede  prestarse  a  la mala  fe,  ya  que previniéndose  una  baja  o  un  alza  en  el  cambio,  el  deudor  o  el  acreedor  podrían respectivamente  inventar  argucias para demorar  el  cumplimiento de  la obligación,  a  la espera de la baja o el alza que les hicieran ganar"; el valor justo es el del vencimiento de la deuda,  fecha  con  relación  a  la  cual  las  partes  han  podido  concertar  otras  operaciones (385) .No es necesario aclarar que por aplicación de los principios generales, a los que no escapan bajo este aspecto las obligaciones de dinero, el vencimiento de la deuda ocurre el día  de  la  constitución  en  mora,  que  es  cuando  se  hace  jurídicamente  relevante  el incumplimiento de la obligación (véase supra, t. I, nº 102). 

900. COMPARACIÓN ENTRE MONEDA NACIONAL Y MONEDA EXTRANJERA 

En lo relativo al tipo de cambio computable no había diferencia entre las obligaciones en moneda  nacional  o  extranjera:  siempre  es  el  tipo  que  corre  "en  el  lugar  el  día  del vencimiento  de  la  obligación"  (Art.  619  .  in  fine),  o  sea  de  la  mora  del  deudor.  No obstante, era muy distinto el régimen de la obligación, en uno y otro caso. En efecto, si lo debido  era moneda  nacional,  la  deuda,  que  era  de  dinero  y  se  regía  por  el  principio nominalista, era insensible a las fluctuaciones de capacidad adquisitiva que experimentaba la moneda de pago. Por el contrario, cuando  lo debido era moneda extranjera,  la deuda era de valor, y a falta de la oportuna entrega del objeto debido, el acreedor tenía derecho al  consiguiente  resarcimiento  del  perjuicio  sufrido  que  se  medía  por  el  valor  de  la prestación al  tiempo de  la  liquidación de  la  indemnización, por acuerdo de partes o por sentencia. ¿Cuál era ese valor? El que tenía la moneda extranjera (cantidad) al tiempo de la mora del deudor, pero expresado en términos pecuniarios actuales de moneda nacional o dinero (386) .En suma, era muy diferente el comportamiento de una y otra deuda. Estas diferencias han desaparecido, luego de las modificaciones introducidas por la ley 23928 . a los arts. 617 . y 619 . del Código Civil. El primero somete las obligaciones en moneda que no  sea de  curso  legal, a  las  reglas de  las obligaciones dinerarias y el  segundo deroga  la regla del cumplimiento por equivalente”. 

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1. En las deudas dinerarias: Se entrega dinero, ese es el objeto de la prestación. El dinero es lo que se debe y con lo que se paga. Por ejemplo, el precio de la locación.

2. De valor: Es un valor abstracto, está representado por bienes que hay que “liquidar” o “cuantificar” en el momento del pago de la deuda. Su valor no se rige por el nominalismo, sino que tiene valor determinable. Una vez determinado el valor no hay novación, sino que la deuda de valor se transforma en dar una suma de dinero equivalente al mismo, se liquida (por ejemplo en las indemnizaciones, en el enriquecimiento sin causa, en la expropiación).

5.2- OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO (CONT.) LA DEUDA DE LOS INTERESES.

Definición de interés

El interés se puede definir8 como: “provecho, utilidad, ganancia. Valor que en sí tiene una cosa. Lucro producido por el capital. Conveniencia o necesidad de carácter colectivo en el orden moral o material...

El interés es:

1) Compensatorio: Cuando está destinado a indemnizar el daño o perjuicio producido total o parcialmente con el incumplimiento de una obligación.

2) Compuesto: Cuando se calcula sobre un capital y sus intereses acumulados.

3) Convencional: Cuando ha sido pactado en un contrato. 4) Legal: Cuando su cuantía está determinada por la ley. 5) Judicial: Cuando corre desde la interposición de la demanda o

desde una intimación previa. 6) Moratorio: Cuando se destina a reparar el perjuicio resultante de

la mora en el cumplimiento de una obligación.; 7) Usurario: Si excede con mucho de la tasa máxima legalmente

establecida. (V. ANATOCISMO, USURA.) “.

                                                            8 www.scribd.com/doc/202240/Diccionario-de-Ciencias-Juridicas-Politicas-y-Sociales- - 977k - Ossorio Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales . Pág. 509.

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Según LLambías9 los intereses son: ´´los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero, en razón de su importe y del tiempo transcurrido, prorrata temporis. No brotan íntegros en un momento dado, sino que germinan y se acumulan continuadamente a través del tiempo”.

Ya se ha estudiado que el interés es considerado una cosa accesoria, un fruto civil y que depende del capital, y se computa el aumento del interés según una tasa10.

A su vez, los intereses presentan los siguientes caracteres:

1. Son pecuniarios. 2. Son porcentuales. 3. Son periódicos. 4. Son accesorios.

Aspecto económico-financiero de los intereses. Nociones - tasa de interés activa y pasiva - Tasas de interés positiva y negativa - tasa de interés nominal y efectiva - tasa de interés puro y tasa de interés bruto, interés adelantado e interés vencido - la tasa de descuento -tasa de interés fijo y tasa variable ).

La tasa de interés establece el rendimiento del mismo, en tanto otorga los parámetros del interés que se debe pagar según la suma adeudada o por el tiempo adeudado.

La tasa tiene como componentes:

Rendimiento o ganancia, es la rentabilidad. Resacas (tasa aparente): que son los riesgos que la modifican, a

saber: o Depreciación de la moneda.

                                                            9 Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador .TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO / 01.- Generalidades -)Lexis Nº 7007/002114. 10 www.scribd.com/doc/202240/Diccionario-de-Ciencias-Juridicas-Politicas-y-Sociales- - 977k - Ossorio Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales . Pág. 931. Tasa del interés Cantidad que debe redituar el dinero, generalmente cuando es dado a préstamo, y que es fijada por la ley, por la administración pública o por sus organismos bancarios oficiales. Cuando ese interés excede en mucho al fijado conforme a lo antes dicho, se reputa usurario. (V. TANTO POR CIENTO, USURA).

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o Riesgo cambiario. o Riesgo de restitución de capital (prima por riesgo de

insolvencia o tasa de seguridad). o Cargas tributarias. o Costo financiero en tasa bancaria.

Veamos en un ejemplo real de publicidad de un banco cómo se presenta de manera simple este componente de actualización de los intereses:

Tenemos diferentes tipos de tasas:

1. Activa y pasiva (medida: ganancia en operaciones bancarias activas y pasivas).

2. Positiva o negativa (medida: inflación). 3. Nominal y real (medida: rendimiento monetario y tasa de inflación). 4. Simple o compuesta (medida: interés). 5. De interés anticipado y vencido (anticipado: ficción). 6. De interés fijo o variable. 7. Directo (más onerosa por ser sobre todo el capital) o sobre saldos

(menos onerosa por las cancelaciones de capital).

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Diversas clases de interés. Interés convencional, legal y judicial. Interés compensatorio, moratorio, punitorio y sancionatorio.

Los intereses se clasifican de acuerdo a diversos criterios:

Según su origen:

o Voluntarios (estos son acordados por las partes, por ejemplo los intereses punitorios establecidos en la cláusula penal de un contrato de locación) y legales (por ejemplo los del mandato11).

Según quien determine la tasa aplicable:

o Convencionales (nuevamente las partes los fijan), legales (en materia cambiaría) y judiciales (cuando en una sentencia el juez determina la tasa aplicable a los intereses moratorios, por ejemplo la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina)

Según su función económica:

o Lucrativos, compensatorios o retributivos. o Moratorios, indemnizatorios o resarcitorios. o Punitorios, origen convencional o legal (Ej.: sancionatorios

por malicia procesal).

Régimen legal de los intereses compensatorios en el derecho civil y el derecho comercial.

Estos intereses compensan el no uso del capital durante un determinado tiempo, y no se presuponen en las obligaciones de dar dinero12, excepto que:

                                                            11 Art. 1.950 C.C.. El reembolso comprenderá los intereses de la anticipación desde el día en que fue hecha. 

12 Art. 621C.C.. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor. 

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Se hayan pactado expresamente (estos son propios por ejemplo de los préstamos bancarios). En el caso del ejemplo, el Banco al prestar el dinero se priva de esa suma de dinero y no la puede hacer producir, por lo tanto cobra un “precio” para compensar esa privación de uso.

La ley lo ordene así: se presenta en el caso de que una persona paga la deuda de otro y se priva de un bien (típico caso del fiador).

Intereses moratorios y punitorios (régimen legal. Los intereses moratorios como limite de la responsabilidad del deudor. Resarcimiento del daño mayor).

Los intereses moratorios13 implican una sanción por incumplimiento de una obligación de dar dinero. Se puede reclamar un daño adicional al de los intereses moratorios en algunos supuestos, por ejemplo: daño moral o dolo del deudor.

Supongamos que la persona que obtuvo el préstamo bancario se demora en pagar su deuda, entonces deberá intereses compensatorios más intereses moratorios derivados de su tardanza. En resumen pagará: capital + intereses compensatorios + intereses moratorios.

Estos intereses moratorios son indemnizatorios si su causa fuente está en un hecho ilícito.

Los intereses punitorios implican una pena civil, ya ejemplificado por ejemplo en una cláusula penal14 (ésta es un establecimiento convencional de este tipo de intereses, funciona como compulsión y a veces como indemnización). Además pueden ser impuestos legalmente en los aspectos tributarios (por ejemplo las deudas con la DGR) y previsional (por ejemplo deudas por aportes retenidos a los empleados y no depositados efectivamente en el ANSES).

                                                                                                                                                        13 Art. 622 C.C.. El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar… 

14 www.scribd.com/doc/202240/Diccionario-de-Ciencias-Juridicas-Politicas-y-Sociales- - 977k - Ossorio Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales . Pág. 168. Cláusula penal. Se refiere al supuesto en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa de retardar o no ejecutar la obligación.

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Estos intereses proceden en los casos de mora subjetiva y objetiva.

Intereses sancionatorios: definición. Régimen legal.

Estos intereses se aplican por una conducta procesal maliciosa, se dan cuando por ejemplo se dilata indebidamente un proceso, este es el presupuesto subjetivo: la conducta procesal maliciosa.

Su régimen sigue al Código Civil en el art. 622. 2º párrafo que establece “….si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero, los jueces podrán imponer como sanción la obligación accesoria de pago de intereses que, unidos a los compensatorios y moratorios, podrán llegar hasta dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley NC 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)”.

Además del art. 565 del Código de Comercio que dispone también en su segundo párrafo: “el deudor perseguido judicialmente y que litigue sin razón valedera, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media del que cobren los bancos públicos, debiendo los jueces graduar en la sentencia el acrecentamiento de la tasa atendiendo a la mayor o menor malicia con que haya litigado el deudor. (Párrafo incorporado por Art. 4° del Decreto-Ley N° 4777/1963 B.O. 19/06/1963. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.) Siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional.”

Su cuantificación queda a criterio del juez, que dados los presupuestos expuestos dispondrá el quantum del interés sancionatorio Cabe aclarar que en materia civil solo se aplican en el caso de que el Código de Procedimientos lo prevea (por ejemplo como en Córdoba).

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Curso de los intereses (reglas aplicables según los distintos tipos de intereses).

Depende del tipo de intereses es el tratamiento del devengamiento de los mismos, por ello trataremos las hipótesis de diferentes maneras; en el siguiente cuadro se puede observar de manera gráfica cómo se devengan los intereses, según la clase a la que pertenezcan:

Curso de los interesesCurso de los intereses

Devengamiento vencimiento

progresivo exigible

1. Compensatorios: se devengan desde la fecha pactada y exigibles según lo acordado

2. Legales: desde el pago realizado3. Moratorios y punitorios: desde la mora o del

daño4. Sancionatorios: fijación por el juez

¿Qué implica este esquema?

Primero es necesario aclarar que el devengamiento implica la percepción de los intereses, intereses devengados son intereses que son percibidos. Por otra parte, el interés exigible es aquel que puede ser efectivamente percibido por el acreedor.

Por eso, en los intereses compensatorios se aclara que se devengan desde la fecha acordada (por ejemplo en un préstamo se pueden devengar a partir de la 1º cuota) Ese devengamiento es gradual, y pueden ser exigibles a partir del momento en que las partes lo acuerden.

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Los intereses moratorios y punitorios se devengan y son exigibles (ambas cosas a la vez) a partir de la mora, esto es porque su función es diferente, ambos a su manera castigan un incumplimiento.

Los intereses sancionatorios se devengan a partir de que el juez los fija en la sentencia.

El curso de los intereses en el proceso concursal. Los intereses y la deuda líquida. Intereses y deuda en moneda extranjera. La ley 24.522. Nociones.

En la ley de Concursos y Quiebras el art. 19 dispone al respecto: “Intereses. La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a la prenda”.

Deudas no dinerarias. Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el artículo 35, al sólo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.

Esto es así porque el Concurso es un proceso de tipo universal, atrae todos los juicios que tengan relación con el concursado quien tiene incapacidad para enfrentar las deudas que adquirió, por lo tanto menos podrá enfrentar el pago de los intereses; por ello se suspenden ante esta situación.

Respecto de los cálculos de las deudas ilíquidas, la ley dispone que se liquidan, es decir, se les da un valor, igual que con las deudas en moneda extranjera, se las convierte; el objetivo es tener un panorama claro de cuál es el estado real de pasivo (deudas) que tiene el concursado en ese momento para idear la estrategia a seguir.

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Usura (Caracterización. Represión civil y penal de la usura).

Para investigar el tema del interés excesivo en un préstamo (usura) se analiza la operación económica completa ya que no sólo es importante el dato de los intereses sino todo el entorno.

Se pueden aplicar dos criterios de análisis: 1) La anulación del pacto que los genera (nulidad parcial relativa) 2) Aplicación del art. 95415 del C C (lesión).

Ley 24.240 de defensa al consumidor (reformada por la Ley 26.361) dispone la nulidad de la operación cuando los intereses sean excesivos y cuando la tasa no esté especificada en las operaciones a crédito.

En su artículo 35 dispone: “Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice. Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.”

En su artículo 36 dispone: “Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:

                                                            15 Art. 954 C.C.. Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto. El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.

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a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios.

b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios.

c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado.

d) La tasa de interés efectiva anual.

e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.

f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.

g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.

h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.

La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado…”

Estas disposiciones tienen relación con el deber de información que tiene el empresario respecto del consumidor o usuario porque se encuentran siempre en una situación de desigualdad negocial.

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El Anatocismo : Definición. Régimen legal.

Se define el anatocismo16 como aquél “pacto por el cual se conviene pagar intereses de los intereses vencidos y no satisfechos. Equivale al interés compuesto.”.

El Código Civil dispone al respecto en su art. 623 : “no se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa, que autorice su acumulación al capital, con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza.”

En consecuencia la capitalización sólo se puede dar en los casos previstos por el artículo citado, siempre y cuando no lleguen a los supuestos de lesión o abuso ya analizados en la usura (en el caso de acuerdo de partes).

Extinción de los intereses.

Dado que los intereses son frutos civiles, es decir, accesorios, se extinguen cuando se extingue la obligación principal por cualquiera de los modos de extinción previstos por la ley17.

¿Qué sucede con el recibo de pago?

Al respecto dispone el art. 624 C.C. el recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos”. Esta presunción admite prueba en contrario.

Si el recibo es por pago parcial para Pizarro y Vallespinos18 produce la extinción de todos los intereses de la suma cancelada a ese momento, tal como si fuera un recibo de pago total pago total.

                                                            16 www.scribd.com/doc/202240/Diccionario-de-Ciencias-Juridicas-Politicas-y-Sociales- - 977k - Ossorio Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales . Pág. 72 17 Art. 724. Las obligaciones se extinguen: Por el pago. Por la novación. Por la compensación. Por la transacción. Por la confusión. Por la renuncia de los derechos del acreedor. Por la remisión de la deuda. Por la imposibilidad del pago 18 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pág. 438

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Bibliografía Lectura 5 Código Civil de la Nación Argentina

Llambías, J. J. - Raffo Benegas, P. J. (Actualizador ) TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO / 01.- Generalidades -) Lexis Nº 7007/001996

Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

Ossorio, M. (s/d) . Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Disponible en: www.scribd.com/doc/202240/Diccionario-de-Ciencias-Juridicas-Politicas-y-Sociales

www.uesiglo21.edu.ar

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Módulo 1

Unidad 6

Lectura 6

Clasificación de las Obligaciones (IV)

Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

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Unidad 6: Clasificación de las Obligaciones.

Obligaciones de Hacer, no hacer, alternativas y facultativas. Obligaciones divisibles e indivisibles.

6.1-OBLIGACIONES DE HACER. Definición.

Tal como hemos estudiado anteriormente las obligaciones de hacer tienen como objeto una conducta, es decir, una actividad positiva.

Su régimen legal está regulado en los art. 625 a 634 del Código Civil junto con las obligaciones de no hacer.

La importancia de estas obligaciones radica en su aplicación tanto en el ámbito contractual como extracontractual. En el ámbito contractual por ejemplo, es objeto de numerosos contratos de colaboración empresaria (por ejemplo suministro de servicios de telefonía) y tradicionales (por ejemplo en las locaciones de servicios), resarcimiento en especie (probation).

Diferencias con las obligaciones de dar.

Las obligaciones de hacer o de no hacer, en comparación con las obligaciones de dar, presentan diferencias, veamos en una tabla simple cuáles son:

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Obligaciones/criterios Dar Hacer

Prestación Entrega de la cosa. Actividad o hecho.

Ejecución Se puede exigir su cumplimiento por la fuerza pública (incluso con la violencia que implica el secuestro de la cosa, es decir desapoderamiento forzado).

Procede la ejecución forzosa pero no se puede ejercer violencia sobre el deudor.

Persona del deudor No es siempre esencial ya que importa la cosa.

Es esencial en la mayoría de los casos , a menos que no sea intuitu personae (es decir que sea fungible la persona del deudor).

Clasificación: Obligaciones de hacer fungibles e infungibles. Cumplimiento específico: tiempo y modo de ejecución.

A su vez estas obligaciones se clasifican según los siguientes criterios que creemos que pueden ser unificadores:

Según su fungibilidad:

o Prestaciones fungibles (fungibilidad del medio y del resultado): En este caso lo que importa es la realización del hecho sin importar la persona del deudor (por ejemplo la limpieza de un local realizado por una empresa, no importa quien realice dicha limpieza, lo importante es que la prestación se cumpla). Por lo tanto en este caso vale que el deudor sea reemplazado por un tercero en el caso de no poder cumplir la prestación.

o No fungibles (por previsión de las partes o por la naturaleza de la obligación). Estas son las prestaciones intuitu personae, en este caso sí importa la calidad del deudor para la realización de la actividad. Por ejemplo la realización de un proyecto de arquitectura por un profesional reconocido y elegido por sus cualidades especiales. En este caso no vale la

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sustitución por un tercero en el caso de la falta de realización de la actividad propuesta.

o Entonces vemos que su importancia radica en la sustitución del deudor y extinción de la obligación.

Según el tipo de prestación:

o Prestaciones de servicio (se basa en la actividad misma) Por ejemplo el asesoramiento que prestamos los abogados a nuestros clientes.

o Prestaciones de obra (se basa en el resultado intelectual o producto). Por ejemplo la construcción de un edificio por una empresa constructora.

Según el resultado esperado:

o Prestaciones de medios: Son las obligaciones cuya que persiguen una actividad realizada de manera diligente, pero sin asegurar el resultado. Un ejemplo sería un abogado que trata de hacer llegar de acuerdo a las partes en un conflicto de familia, o la obligación surgida de un contrato de locación de servicios en la que el abogado se obliga a asesorar a una empresa sobre aspectos societarios. En todos los casos debe ser diligente y poner la pericia necesaria para cumplir con su cometido, pero sin asegurar el resultado.

o Prestaciones de resultado: En estas obligaciones el deudor se obliga a conseguir un resultado, sino se logra entonces el acreedor se ve frustrado. Actualmente se habla de la obligación de seguridad que pesa sobre las empresas que surge de la ley de defensa del consumidor por la cual las empresas aseguran el resultado que consiste en garantizar que el usuario o consumidor no sufran daños por los servicios prestados o productos adquiridos. Esta obligación se vería incumplida si por ejemplo un cliente de un supermercado sufre una caída por un piso mojado y no indicado debidamente. En este caso, ante el incumplimiento el supermercado deberá pagar los daños y perjuicios ocasionados. Importancia: Esta clasificación posee gran importancia ya que está relacionada con el factor de atribución de la responsabilidad civil1, que en el caso de las

                                                            1 El tema de la responsabilidad y sus presupuestos ha sido estudiada en la materia Derecho Privado I

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obligaciones de medio es subjetivo y en las de resultado es objetivo.

Según su duración:

o Prestaciones instantáneas: Son aquellas que se consuman en un sólo momento, por ejemplo la evacuación de una consulta puntual a un cliente.

o Prestaciones permanentes: Son las que se prolongan a lo largo del tiempo, por ejemplo la obligación derivada de un contrato de trabajo.

Según su origen:

o Prestaciones convencionales: Son las que surgen de la voluntad o acuerdo de las partes (por ejemplo un contrato de consultoría con una empresa).

o Prestaciones legales: Son aquellas impuestas por la ley, por ejemplo la obligación que tiene el vendedor de asegurar el uso y goce pacífico de la cosa adquirida, la obligación que pesa sobre el padre que tiene el régimen de visitas acordado a su favor de cumplirlo regularmente.

Sanciones por el mal cumplimiento de las obligaciones de hacer.

El cumplimiento en estas obligaciones (como en los otros tipos de obligaciones) es la realización de la actividad acordada en el modo y tiempo previstos,2 y de buena fe (según lo previsto en el art. 1198 C.C. ya citado antes). Si estos no están previstos deben tenerse en cuenta los usos y costumbres existentes al respecto.

En la ley de defensa del consumidor se establecen una serie de obligaciones de hacer sumamente importantes por la envergadura de estas

                                                            2 Art. 625C.C.. El obligado a hacer, o a prestar algún servicio, debe ejecutar el hecho en un tiempo propio, y del modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara. Si de otra manera lo hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo que fuese mal hecho. 

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prestaciones. Por ello es importante tener en cuenta en esta ley las siguientes reglas3 que derivan de los deberes de información, advertencia y seguridad del proveedor:

OBLIGACIONES DE HACER EN LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En caso de duda se interpreta a favor del consumidorLos servicios no deben presentar peligro para el usuario si son utilizados de la manera previsible de usoPesa el deber de advertencia sobre los servicios y cosas peligrosos (que es el deber de información específico y que requiere incluso manual si es necesario)Deber de respeto de los términos, plazos y condiciones publicitados en la prestación de los serviciosSi se trata de reparaciones la prestación del servicio con materiales nuevos30 días para reclamar si se observan deficiencias en el servicio prestadoCondiciones de prestación de los servicios públicos domiciliarios (por ejemplo la reciprocidad en el trato)Precauciones a tomar en los servicios financieros respecto de detalle de pagos, tasas, intereses, gastos, tiempos y modosEL RIESGO DE LA PRESTACÍÓN SE ENCUENTRA EN CABEZA DEL PROVEEDOR

Ante el mal cumplimiento se está a lo previsto por el art.625C.C. ya citado:

1. Se tiene por no realizada la prestación (efectos: excepción de incumplimiento, pacto comisorio, astreintes, ejecución por un tercero o indemnización).

2. Destrucción de lo mal hecho: Se requiere la autorización judicial.

Existen límites a los derechos del acreedor: La buena fe, la importancia del cumplimiento defectuoso, el no consentimiento del mal cumplimiento por parte del acreedor, la prueba del deudor sobre la ejecución porque el acreedor sólo alega el no cumplimiento.

Ejecución forzada. Limites. La ejecución por otro. Remisión.

Entre las facultades del acreedor ante el incumplimiento del deudor nos encontramos con las siguientes alternativas:

                                                            3 Estas reglas se encuentran dispuestas en la ley 24240 (modificada) en sus artículos: 5,6, 19,20,23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 36 y 37.

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Ejecución forzada: En este caso primero procede (en virtud del art. 1204 C.C. del pacto comisorio) el reclamo por incumplimiento, y recién luego indemnización por daños si correspondiere. Límite: No se puede ejercer violencia sobre la persona del deudor4.

Ejecución por otro5: En este caso y si la obligación no es fungible y aún representa utilidad para el acreedor, la puede hacer ejecutar por cuenta del deudor. Cuáles son las condiciones? 1) Mora (no procede en caso de incumplimiento definitivo: este se da cuando hay falta de interés del acreedor, por ejemplo ya pasó el día del evento para el que contrató un servicio) 2) Fungibilidad de la prestación: inicial o posterior (a elección del acreedor); 3) Autorización judicial, aunque en casos de urgencia y sin compromiso económico se puede prescindir (Pizarro pone el ejemplo de las excursiones en turismo).

Pago por un tercero.

Pago por un tercero: Según lo dispuesto por el art. 6266 procede a pedido del propio deudor y con consentimiento del 3º. Si es sobre prestaciones fungibles no hay posibilidad de negativa del acreedor, si se niega debe justificar la negativa para no incurrir en mora creditoris (por ejemplo si la obligación era desmalezar un monte). Si la prestación no es fungible entonces el acreedor puede negarse, a menos que acepte (si la obligación era una cirugía estética por un cirujano reconocido pero el deudor acepta que sea otro miembro de su equipo). En caso de duda sobre la fungibilidad de la prestación se somete a decisión judicial la cuestión.

                                                            4 Art. 629C.C.. Si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses. 

5 Art. 505C.C.. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:1° Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;2° Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor;3° Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes….. Art. 630 C.C.. Si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a  ejecutarlo  por  cuenta del  deudor, por  sí o por un  tercero,  o  solicitar  los perjuicios  e intereses por la inejecución de la obligación. 

6 Art. 626 C.C.. El hecho podrá  ser ejecutado por otro que el obligado, a no  ser que  la persona del deudor hubiese sido elegida para hacerlo por su  industria, arte o cualidades personales. 

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Ejecución por equivalente.

En el caso de incumplimiento se entra en el ámbito de la responsabilidad civil y procede la indemnización por daños y perjuicios7, por ello se llama “por equivalente”, al ser la única manera de reparar el daño causado por la falta de ejecución de la actividad.

Responsabilidades por incumplimiento.

Veamos cuáles son las hipótesis de responsabilidades por incumplimiento:

1. Incumplimiento no imputable al deudor: Se presenta la hipótesis de la imposibilidad de pago, por lo tanto la obligación se extingue sin responsabilidad alguna (Por ejemplo el consultor que iba a reorganizar una empresa sufre un accidente que lo deja sin discernimiento por un largo tiempo). Son las situaciones reguladas en los art. 888 a 895 del Código Civil a las cuales remitimos para mayor ilustración.

2. La obligación de escriturar: El art. 1184 C.C.. en su inciso 1º dispone que: “ deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública: 1° los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro;..”. Este tema ya se ha analizado en Derecho Privado I y se ha visto que esta vale como una obligación de escriturar, de hecho las partes se transfieren la propiedad por medio del boleto de compraventa8. Esta es una obligación de hacer según lo dispuesto en el art. 11879 del

                                                            7 Art. 520 C.C.. En el resarcimiento de los daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación. Art. 521 C.C.. Si la inejecución de la obligación fuese maliciosa los daños e intereses comprenderán también las consecuencias mediatas. 8  Art.  1185  C.C..  Los  contratos  que  debiendo  ser  hechos  en  escritura  pública,  fuesen hechos  por  instrumento  particular,  firmado  por  las  partes  o  que  fuesen  hechos  por instrumento particular en que  las partes  se obligasen a  reducirlo a escritura pública, no quedan  concluidos  como  tales, mientras  la  escritura  pública  no  se  halle  firmada;  pero quedarán concluidos como contratos en que  las partes se han obligado a hacer escritura pública. 

9 Art. 1.187C.C..  La obligación de que habla el artículo 1185 C.C.será  juzgada  como una obligación de hacer,  y  la parte que  resistiere hacerlo, podrá  ser demandada por  la otra 

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C.C. En este caso debemos recordar que la inscripción registral en los inmuebles no es constitutiva sino declarativa, por lo tanto el boleto de compraventa cobra relevancia como instrumento para transferir la propiedad. Ante el incumplimiento de esta obligación el juez puede condenar al deudor a escriturar a su costa; a menos que sea de incumplimiento imposible (en este caso el acreedor puede resolver el contrato reclamando daños y perjuicios).

6.2-OBLIGACIONES DE NO HACER. Definición.

El objeto de esta obligación es una conducta negativa, una abstención u omisión.

Al igual que las obligaciones de hacer se clasifican:

Según su duración: Instantáneas (o tracto único, por ejemplo no presentarse a una licitación), duraderas o tracto continuado (sin interrupciones por ejemplo no cerrar el paso en una servidumbre), periódicas (fraccionadas, por ejemplo el deber de tolerancia en el tiempo compartido).

Según la entidad del hecho negativo: Pueden ser de 1) Abstención (una verdadera omisión, como por ejemplo no realizar mejoras): o 2) De tolerancia (por ejemplo en la servidumbre de tránsito).

Según su fuente: 1) Legal, que surge de la ley, por ejemplo las que surgen de los art. 2912 y 2913 del C.C10 respecto del usufructo; 2) Convencional, que surge de la voluntad de las partes, por ejemplo el deber de no competencia impuesto a los socios de una sociedad.

Ley 24240 de Defensa del consumidor las contempla en las ventas domiciliarias e impone: 1) No gestar un cargo automático por cualquier                                                                                                                                                        para que otorgue la escritura pública, bajo pena de resolverse la obligación en el pago de pérdidas e intereses. 

10 Art. 2.912C.C.. El nudo propietario no puede, contra la voluntad del usufructuario, cambiar la forma de la cosa gravada de usufructo, ni levantar nuevas construcciones, ni extraer del fundo piedras, arena, etcétera, sino para hacer reparaciones en él; ni destruir cosa alguna; ni remitir servidumbres activas; ni imponer servidumbres pasivas, sino con la cláusula de ponerse en ejercicio después de la extinción del usufructo. Pero puede adquirir servidumbres activas. Art. 2.913. Tampoco puede cortar los árboles grandes de un fundo, aunque no produzcan fruto alguno.

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medio, 2) No colocar al consumidor en posición de negarse para que no se genere el cargo. Podemos preguntarnos entonces si es válido entonces el envío de una tarjeta de crédito al domicilio sin haberla requerido. En realidad el envío no genera cargos por lo tanto su validez no se podría cuestionar, pero sí debe ser un envío del plástico desactivado, de manera que no genere cargo al usuario que recibe la tarjeta de llamar a un nº determinado para dar de baja un servicio que no solicitó. Actualmente son muchos los abusos que se cometen en este sentido y por eso la reforma de la ley 24.240 contempla especialmente estas situaciones.

Cumplimiento específico. Ejecución por otro. Incumplimiento y mora en las obligaciones de no hacer. Responsabilidad por incumplimiento. Imposibilidad de pago.

En este caso consiste en el cumplimiento del deber de abstención o tolerancia objeto de la obligación. En este caso seguimos la distinción que hacen Pizarro y Vallespinos11 según sea la obligación instantánea o permanente será el carácter del incumplimiento. En el caso de las permanentes es posible declarar en mora al deudor si la realización de la acción no importa el incumplimiento definitivo. Por ejemplo en una locación de obra si sólo se ha realizado parcialmente parte de la tarea, se puede reclamar por el resto (por ejemplo: la redacción de un libro); siempre que ese incumplimiento no sea definitivo.

En el caso de incumplimiento de las obligaciones de no hacer tenemos que tener en cuenta lo siguiente:

Ejecución forzada: Valen los límites anteriormente enunciados respecto de la violencia sobre la persona del deudor. Solo es posible en las obligaciones permanentes. Pizarro y Vallespinos12 ilustran este supuesto con un ejemplo muy clarificador: “si se tratara de una obligación de no hacer competencia, el acreedor podría lograr la ejecución forzada, mediante la clausura del local, inclusive mediante el empleo de la fuerza pública, sin que ello pueda afectar la persona del deudor”.

El acreedor puede pedir la destrucción de lo hecho a costa del deudor o exigencia de que lo destruya13 (siempre que la destrucción

                                                            11 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pág 470 12 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pág 472 13 Art.  633  C.C..  Si  el  hecho  fuere  ejecutado  por  culpa  del  deudor,  el  acreedor  tendrá derecho  a  exigir  que  se  destruya  lo  que  se  hubiese  hecho,  o  que  se  le  autorice  para destruirlo a costa del deudor. 

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no sea más cara que el valor de lo realizado y que proceda por autorización judicial).

En este caso la ejecución por otro no es válida porque se trata de una abstención

La mora: En principio no es aplicable porque es omisión (excepto la aclaración realizada respecto de las obligaciones permanentes).

Incumplimiento: Indemnización por daños y perjuicios igual que en las obligaciones que hacer.

Incumplimiento no imputable: También se aplican los principios estudiados en las obligaciones de hacer.

6.3-OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Definición. Modalidades

Estas obligaciones están definidas por el art. 635 del CC que dispone: “obligación alternativa es la que tiene por objeto una de entre muchas prestaciones independientes y distintas las unas de las otras en el título, de modo que la elección que deba hacerse entre ellas, quede desde el principio indeterminada.” Entonces existe una pluralidad de prestaciones pero una unidad “in solutione”. El deudor debe elegir entre esta pluralidad de prestaciones cuál cumplirá. El que sean distintas no implica la diferencia entre el tipo de prestación (deben ser iguales, o de dar o de hacer o de no hacer), sino que implica la diferencia en la prestación en sí. Por ejemplo, se conviene entre Gabriel y Pablo que este último le entregará el Auto Ford Ka Dominio TAC 000 o el auto Suzuki Fun Dominio DNO 344; ambas prestaciones son de dar y tienen como objeto cosas diferentes pero de valor equivalente. Como en principio la elección le corresponde al deudor, una vez elegida la prestación la otra pierde el carácter de exigible.

Persiguen darle una ventaja a ambas partes, porque tanto acreedor como deudor tienen más posibilidades de cumplimiento, les dan más ventaja al negociar; además de que el acreedor enfrenta un menor riesgo porque tiene más posibilidades de cobrar.

Veamos un esquema simple de estas obligaciones

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OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

vínculo

Una vez elegida la prestación solo esa es exigible

Acreedoradeudor

Naturaleza Jurídica.

Como ya se dijo antes, y siguiendo la posición de Pizarro y Vallespinos14 “estas obligaciones presentan una pluralidad de objetos debidos (in obligatione) y una unidad de pago (in solutione)”. Esto es porque una vez elegida la prestación a cumplir es esa la que cancela la obligación y la extingue (el pago es sinónimo de cumplimiento).

Caracteres.

Las obligaciones alternativas, y según lo expuesto hasta ahora presentan los siguientes caracteres que definen su cumplimiento y efectos:

Caracteres de las obligaciones alternativas

Unidad de vínculoObjeto pluralSe cumple por la ejecución de una sola de las prestacionesLas prestaciones son independientes entre sí (ya sea por el objeto, ya sea por las circunstancias de cumplimiento)La elección de la obligación es sobre una de las prestaciones debidasProducida la elección, ésa es la prestación exigible y no las otrasLa elección concreta el objeto

                                                            14 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pág.481.

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La elección (Titular del derecho a elegir. Forma, modo y tiempo de la elección. Mora en la elección. Efectos de la elección. Caso de prestaciones periódicas ).

La elección es un derecho del deudor15 y consiste en una declaración unilateral de voluntad recepticia, determina la prestación a cumplir. Entonces se opera en el momento en que el deudor le entrega la cosa o realiza la prestación a favor del acreedor, en el tiempo y modo convenidos. Como en todos los casos, y luego de realizada la interpelación al deudor para que elija, ante la indeterminación del plazo se está a la fijación judicial.

Si se tratare de obligaciones con sujetos plurales y hubiera varios deudores se estará al tipo de obligación: si la obligación es simplemente mancomunada deberán estar de acuerdo todos, si es solidaria puede elegir solo uno de ellos.

Entre sus efectos encontramos los siguientes: esta elección es irrevocable, no posee efecto retroactivo, concreta la obligación.

En las prestaciones periódicas el art. 640 C.C. dispone: “cuando la obligación alternativa consista en prestaciones anuales, la opción hecha para un año no obliga para los otros”, por lo tanto si el deudor eligió un año un tipo de cosas al otro puede elegir otro tipo de cosas.

Mora: Ante la mora en la elección de cualquiera de ellos, acreedor o deudor se aplica el Art. 766 C.C. que dispone: “Si la cosa debida fuese indeterminada y a elección del acreedor, el deudor debe hacerle intimación judicial para que haga la elección. Si rehusare hacerla, el deudor podrá ser autorizado por el juez para verificarla. Hecha ésta, el deudor debe hacer la intimación al acreedor para que la reciba, como en el caso de la deuda de cuerpo cierto”. Si la negativa es de un tercero facultado a elegir entonces se recurre al juez.

Imposibilidad de cumplimiento.

El cumplimiento se hace imposible por cuestiones extrañas a la voluntad del deudor existe un impedimento legal o un problema en el objeto. Así la cosa se puede encontrar fuera del comercio (por ejemplo si es expropiada),                                                             15 Art. 637 C.C.. En las obligaciones alternativas, corresponde al deudor la elección de la prestación de uno de los objetos comprendidos en la obligación.

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o ha desaparecido (el ejemplo de que caiga al fondo del mar), o ya no esté en el patrimonio del deudor. Si es una obligación de hacer la imposibilidad debe recaer sobre las aptitudes físicas o psíquicas del deudor.

Distintos supuestos que pueden presentarse según la imposibilidad sea originaria o sobreviniente y según la elección corresponda al deudor o al acreedor.

PÉRDIDA:

En las alternativas regulares, es decir, cuando la elección corresponde al deudor se aplican las siguientes reglas:

Ante la imposibilidad originaria se aplica el art. 638 C.C. que dispone “si una de las prestaciones no podía ser objeto de la obligación, la otra es debida al acreedor”.

Ante la imposibilidad sobreviniente se aplica el art. 639 C.C. que dispone: “si uno de los objetos prometidos no pudiese realizarse aunque sea por culpa del deudor, o por otra causa cualquiera, debe prestarse el que ha quedado. Si ninguno de ellos puede prestarse, y el uno ha dejado de serlo por culpa del deudor, éste tiene la obligación de entregar el valor del último que hubiese dejado de poder ser prestado.”

Ante la imposibilidad sobreviniente de todas las prestaciones se aplica el art.642 C.C.16, porque se origina el supuesto de la imposibilidad de pago y se extingue la obligación.

o Si la imposibilidad es simultánea por culpa del deudor, el deudor elige y paga el valor de la cosa más daños y perjuicios.

o Si esta imposibilidad opera de forma sucesiva entonces se aplica el art. 639 del C.C. que dispone: “si uno de los objetos prometidos no pudiese realizarse aunque sea por culpa del deudor, o por otra causa cualquiera, debe prestarse el que ha quedado. Si ninguno de ellos puede prestarse, y el uno ha dejado de serlo por culpa del deudor, éste tiene la obligación de entregar el valor del último que hubiese dejado de poder ser prestado”.

                                                            16 Art. 642 C.C.. Si las prestaciones se han hecho imposibles sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida.

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En las alternativas irregulares, es decir, cuando la elección corresponde al acreedor se aplican las siguientes reglas:

Ante la imposibilidad originaria se aplica el art. 638 C.C. que dispone “si una de las prestaciones no podía ser objeto de la obligación, la otra es debida al acreedor”.

Ante la imposibilidad sobrevenida de una de las prestaciones y si una desaparece por caso fortuito se debe la otra. Si hay culpa del deudor entonces se aplica el art. 641 C.C. que dispone: “cuando la elección fuere dejada al acreedor, y una de las cosas se hubiese perdido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar, o la cosa que ha quedado, o el valor de la que se ha perdido. Si se han perdido las dos por culpa del deudor, el acreedor puede reclamar el valor de la una o de la otra. Lo mismo se observará si las prestaciones que comprende la obligación no fuesen de entregar cosas, estimándose entonces por el juez el valor de la que, elegida por el acreedor, no puede prestarse”. Si la imposibilidad es imputable al acreedor, el deudor queda liberado.

Imposibilidad sobrevenida de todas las prestaciones:

o Si todas se extinguen por caso fortuito queda extinguida la obligación.17

o Si media culpa del deudor se aplica el art. 641 C.C. en cuanto dispone: “cuando la elección fuere dejada al acreedor, …….Si se han perdido las dos por culpa del deudor, el acreedor puede reclamar el valor de la una o de la otra. Lo mismo se observará si las prestaciones que comprende la obligación no fuesen de entregar cosas, estimándose entonces por el juez el valor de la que, elegida por el acreedor, no puede prestarse..”.

o En el supuesto de que una se pierda por caso fortuito y otra por culpa se aplican las reglas de los art. 57918 y 62819 del C.C.

                                                            17 Art. 642 C.C.. Si las prestaciones se han hecho imposibles sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida. 18 Art. 579 C.C.. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste será responsable al acreedor por su equivalente y por los perjuicios e intereses. 19 Art. 628 C.C.. Si la imposibilidad fuere por culpa del deudor, estará éste obligado a satisfacer al acreedor los perjuicios e intereses.

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o Si las prestaciones se pierden por culpa del acreedor y la pérdida fue simultánea entonces el acreedor elige e indemniza; si las ha perdido en forma sucesiva entonces se indemniza la segunda.

o Si las prestaciones se pierden una por culpa del deudor y otra por caso fortuito, el deudor queda liberado con la primera.

DETERIORO:

Se aplican las reglas del art. 580 C.C. que dispone: “si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el deterioro será por su cuenta, y el acreedor podrá disolver la obligación, o recibir la cosa en el estado en que se hallare, con disminución proporcional del precio si lo hubiere.”

AUMENTOS O MEJORAS:

Si la obligación es alternativa regular:

o Si aumenta o mejora una sola prestación: el deudor elige cual cumple (a menos que no tenga derecho a recuperarlas, en esto rige el régimen de mejoras estudiado anteriormente).

o Si las mejoras son necesarias el deudor elige y el acreedor debe pagar su mayor valor.

o Igual régimen rige para las mejoras en ambas prestaciones.

Si la obligación es alternativa irregular: o Si es en una sola prestación entonces el acreedor elige la que

esté in obligatione (con el régimen aplicable según el tipo de mejora).

o Si es en ambas prestaciones el acreedor elige, y si fuera necesaria debe pagar el valor.

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Obligaciones de género limitado. Definición. Naturaleza jurídica. Efectos.

Son las obligaciones de género pero limitado por la cantidad de cosas que se posee, según Pizzarro y Vallespinos20 son obligaciones alternativas, no configuran verdaderas obligaciones de género y se aplican sus reglas.

6.4-OBLIGACIONES FACULTATIVAS. Definición.

En este caso seguiremos a Llambías21 que sostiene: “el concepto apropiado de este tipo de obligación lo da el art. 643 C.C. . : "obligación facultativa es la que no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra". Es un concepto claro, que no suscita reparos (773) . Sin embargo, la terminología ha sido observada por la contradicción que encierra la locución "obligación facultativa": si es facultativo el pago, no hay obligación de satisfacerlo, y si la hay, el deber de prestar no puede ser calificado como facultativo (774) . Esa observación ha conducido a la proposición de otras denominaciones que no han hecho camino (775) . Por ello, nos atendremos a la terminología del Código, sin perjuicio de aclarar que "lo facultativo" a que apunta la denominación legal no se refiere al objeto debido sino a la posibilidad de su sustitución por otro objeto, indicado en el título de la obligación, según el arbitrio del deudor. Hay, pues, verdadera obligación, con la peculiaridad de estar autorizado el deudor para desobligarse con una dación en pago, convenida por anticipado (776)”.

Naturaleza jurídica

Este tipo de obligaciones tienen un objeto único, por eso tienen una sola prestación “in obligatione”.

                                                            20 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pág.506 21 Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador) TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES OBLIGACIONES / 05.- Cumplimiento voluntario / a) Generalidades. Lexis Nº 7006/001428 .

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Caracteres .

Unidad de objeto: Existencia de una sola prestación (unidad de la prestación debida), hay una prestación denominada “principal” impropiamente y la accesoria (porque hay pluralidad de objetos).

Causa única. Unidad de vínculo Sólo el deudor sustituye la prestación debida. La prestación debida y la facultativa se hallan en disparidad (no en

paridad como en las alternativas). En caso de duda, se opta por tomarla como alternativa. Su objeto puede ser una prestación de dar, hacer o no hacer, o el

modo y tiempo de cumplimiento. El acreedor solo puede exigir el cumplimiento de la obligación

principal22

La opción: titular del derecho de opción; modo y tiempo de efectuarla; efectos que ella produce.

La opción corresponde al deudor en este tipo de obligaciones y se configura con la declaración de voluntad comunicada al acreedor.

Efectos de las obligaciones facultativas.

Como se habla de prestación principal y accesoria entonces queda sometida a sus reglas y si la principal es nula, la accesoria también lo es; y los efectos de la accesoria no afectan a la principal23.

Bibliografía Lectura 6                                                             22 Art. 648 C.C.. Si el objeto de la prestación principal hubiere perecido o se hubiese hecho imposible por culpa del deudor, el acreedor puede pedir el precio de la que ha perecido o la cosa que era el objeto de la prestación accesoria. 23Art.  645C.C:.  Cuando  la  obligación  facultativa  es  nula  por  un  vicio  inherente  a  la prestación principal, lo es también aunque la prestación accesoria no tenga vicio alguno. 

Art. 649 C.C:. No tendrá influencia alguna sobre la prestación principal, ni la pérdida o deterioro de la cosa, ni la imposibilidad del hecho o de la omisión que constituye el objeto de la prestación accesoria. Art. 650 C.C.. La nulidad del acto jurídico por motivo del objeto de la prestación accesoria no induce nulidad en cuanto a la prestación principal.

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Código Civil de la Nación Argentina

Llambías, J. J. & Raffo Benegas, P. J. (Actualizador) TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES / 05.- Cumplimiento voluntario / a) Generalidades. Lexis Nº 7006/001428 . Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

www.uesiglo21.edu.ar

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Módulo 1

Unidad 7

Lectura 7

Clasificación de las Obligaciones (V)

Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

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Unidad 7: Clasificación de las Obligaciones (Cont.) Obligaciones divisibles e indivisibles. Obligaciones de medios y de resultados.

Estas clasificaciones, apuntan directamente al elemento esencial que es el objeto de la prestación.

La primera clasificación se refiere a la posibilidad de cumplimiento de la prestación, en torno a que sea susceptible de ser fragmentada o no. La segunda clasificación está referida a ver el alcance de la prestación, hasta donde se compromete el deudor, si de la misma se debe derivar un resultado o simplemente en una actividad tendiente a lograr un determinado propósito, sin que este último sea imprescindible.

7.1 OBLIGACIONES DE MEDIOS Y DE RESULTADO.

Las obligaciones de medio y de resultado han sido motivo de grandes discusiones doctrinarias, y de jornadas y congresos, debido al alcance de cada una, en muchos casos nos encontramos en una zona gris, donde no podemos generalizar si la obligación es de medios o de resultado, y tenemos que ir al caso en concreto para analizar en la medida del supuesto.

• La obligación de resultado: Es aquella en la cual el deudor se compromete a cumplir una prestación determinada. El deudor se obliga frente al acreedor a un resultado determinado. La obligación se cumple si el resultado se obtiene y no se cumple si no se llega a ese resultado fijado.

• La obligación de medios o de actividad: Es aquella en la cual el deudor se compromete a realizar todas las actividades necesarias por medio de las cuales obtendrá un resultado esperado por el

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acreedor. El resultado es aleatorio, no es seguro ni garantizado por el deudor. La obligación se cumple cuando se realiza la actividad, más allá de que se logre el resultado tenido en cuenta.

En las obligaciones de medios, el deudor sin asegurar el logro del resultado, se compromete a desplegar una conducta diligente tendiente a lograr el resultado. Ejemplos de obligaciones de medios podemos encontrar en la actuación de profesionales como los médicos o abogados quienes no sólo no pueden asegurar el resultado sino que tampoco deben hacerlo en tanto podría considerarse una violación a los deberes de la ética profesional.

El factor de atribución en las obligaciones de medios, el factor de atribución es subjetivo ya que para eximirse de responsabilidad el deudor deberá probar la no culpa, es decir que ha actuado con la diligencia que imponía las circunstancias de persona, tiempo y lugar.. En cambio en las obligaciones de resultado, el factor de atribución es objetivo, es decir que no le basta al deudor con probar la no culpa, sino que debe probar la ruptura del nexo causal. El acreedor, puede probar el incumplimiento de la obligación de resultado, mostrando que no se obtuvo el resultado, más allá de la culpa o no del deudor. El deudor, en este tipo de obligaciones deberá probar que el resultado no se produjo por caso fortuito o fuerza mayor, (por culpa de un tercero por el cual no esta obligado a responder, o por culpa del propio acreedor).

Es importante comprender la diferencia entre las obligaciones de medios y resultados, y su aplicación respecto del labor de los profesionales, tales como los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, etc.

Por ejemplo, en la actividad del abogado, la obligación de presentar un escrito con término fatal, (como puede ser un recurso de apelación, casación, o un ofrecimiento de prueba) tienen carácter de obligaciones de resultado, mientras que la obligación de defender a un cliente, lograr que se haga lugar a una demanda o se rechace la misma posee carácter de obligación de medios.

Por otro lado, en la actividad del médico se considera que las operaciones estéticas que presuponen que el paciente se encuentra sano y el objetivo de la operación es el embellecimiento o mejoramiento estético, (operación para mejorar la estética de la nariz, o los labios por ejemplo) serían obligaciones de resultado, y el médico en caso de que el resultado no se alcance deberá demostrar la ruptura del nexo causal para quedar eximido de responsabilidad. Ahora bien, la obligación curar una enfermedad, como puede ser un cáncer de pulmón, cáncer de mamas, etc. constituye una obligación de medios, ya que el médico no podrá ni deberá asegurar el

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resultado, sino, sino desplegar todo su conocimiento, diligencia y pericia para aliviar la enfermedad, sin asegurar un resultado.

Las partes podrán en virtud de la autonomía de la voluntad establecer que una obligación sea de medios o de resultado, siempre que ello sea dentro de los límites que imponen la buena fe, la equidad, y el orden público. En segundo lugar, se tendrá en cuenta los usos y costumbres, y la naturaleza de la obligación. En caso de duda, habrá que analizar el caso concreto para determinar si la obligación es de medios o de resultado.

A modo de clasificación general, sin perjuicio de que habrá que analizar el caso en concreto, podemos decir que las obligaciones de dar son en general de resultado, y en las obligaciones de hacer, según el caso será de resultado (locación de obra en general) o de medios (actividad profesional), con las salvedades hechas precedentemente.

7.2 OBLIGACIONES DIVISIBLES.

Antecedentes de las obligaciones divisibles e indivisibles.

Siguiendo a Llambías1, podemos decir que en Roma, la teoría de la divisibilidad de las obligaciones fue harto sutil y contradictoria en más de un punto. Los romanos consideraban que, en principio, todas las obligaciones referentes a la transferencia de la propiedad eran divisibles: no sólo las que tienen por objeto cantidades, susceptibles de fraccionamiento material, sino también las relativas a cuerpos ciertos, como un caballo o esclavo determinado, pues si respecto de tales objetos no cabía la división física, podía tener lugar intelectualmente, mediante la traslación de una cuota de propiedad indivisa.

La noción de la división intelectual del objeto hizo camino en el antiguo Derecho francés y la materia adquirió enorme complejidad.

Nuestro codificador, siguiendo el pensamiento de Freitas, sólo atiende a la posibilidad de fraccionamiento en cuanto al cumplimiento de la prestación debida, para caracterizar a la obligación como divisible, sin tomar en cuenta la divisibilidad intelectual, que puede recaer sobre la titularidad de cualquier derecho. Es un enfoque simple y lógico, que ha merecido el encomio general de la doctrina.

                                                            1 Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador .TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO / 01.- Generalidades -) Lexis Nº 7007/003652.

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La comprensión del Código es la que se adapta más fielmente a la base del presente asunto. En efecto, la divisibilidad de la obligación se identifica con la aptitud del objeto debido de ser satisfecho parcialmente, de manera que el conjunto de las partes equivalga en calidad y en valor a la única prestación originaria.

Definición.

Hablamos de obligación divisible, cuando la prestación puede ser dividida materialmente sin detrimento de su sustancia ni menoscabo de su valor.

Previo a analizar la divisibilidad de las obligaciones, vemos junto a Savigny, que el Código ha reglamentado la materia de la divisibilidad e indivisibilidad con relación a las obligaciones (art. 667 C.C. y ss.) y con relación a las cosas materiales (art. 2326 C.C. y ss).

La divisibilidad de las cosas materiales está reglada por el art. 2326 C.C.2. No hay divisibilidad cuando el fraccionamiento importa destrucción de valores3.

La importancia de lo divisible o indivisible de las cosas es que puede incidir en lo divisible o indivisible de la obligación que respecto a ella se contrajo.

El artículo 667 del Código Civil define a este tipo de obligaciones y nos marca una problemática en torno a dos problemas a saber:

1- Cuando un objeto determinado de una obligación es divisible o indivisible

2- Que consecuencias jurídicas se aplican a esta clasificación.

                                                            

2 Art. 2.326. Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.

3 Salvat, Pte. Gen 5, 1931, nº 1453; Llafaille. Tr. Obl., II ed. 1950, nº 1078.-

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Es importante aclarar que la terminología adecuada siguiendo a Eduardo B. Busso4, si bien el Código Civil habla de obligaciones divisibles e indivisibles, lo exacto hubiera sido referirse a obligaciones de prestación divisible o indivisible.

Asimismo, no debe confundirse divisibilidad con división, ya que la divisibilidad es la aptitud para ser dividido, pero no es causa determinante de división. Esto tiene una clara consecuencia en el artículo 6735 del CC, en el sentido que señala que al haber un sólo acreedor y un sólo deudor, las prestaciones deben cumplirse como si fueran indivisibles por más que sean divisibles, artículo que debemos estudiarlo junto con el art. 742 C.C.6 ya que señala que el acreedor no está autorizado a recibir pagos parciales.

Ejemplo: Si Juan le debe a Jorge la suma de pesos cuarenta mil, la prestación puede dividirse (esto es obvio, cuarenta mil se puede fraccionar en dos de veinte mil, etc.), pero sin embargo la prestación no es divisible por haber sólo un acreedor y un deudor (art. 673 C.C.). Lo mismo sucede si entre las partes, supongamos que sean varias personas los que le deben esa cantidad de pesos a Jorge, pero que hubieran pactado que el pago debía hacerse en un solo acto y de una sola vez, también tenemos una prestación que puede dividirse, pero la obligación no es divisible.

Método a seguir

El método a seguir por nuestro Código Civil, parte de la necesidad de unir las clasificaciones de obligaciones divisibles e indivisibles, junto a la otra clasificación de las obligaciones por los sujetos, es decir en simplemente mancomunadas y solidarias. El artículo 673 C.C. nos obliga a complementar estas dos grandes clasificaciones ya que da la impresión de que Vélez Sarsfield sólo concebía la clasificación de divisibles e indivisibles mientras hubiera pluralidad de acreedores o deudores. En la nota al artículo 673 C.C.7 claramente lo menciona al decir que la divisibilidad e indivisibilidad

                                                            4 Busso, Eduardo B. , Código Civil Anotado, tomo IV obligaciones, Buenos Aires 1951, Pág. 526.

5 Art. 673 C.C.. Las obligaciones divisibles, cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, deben cumplirse como si fuesen obligaciones indivisibles. El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos.

6 Art. 742 C.C:. Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación.

7 Nota al Art. 673 C.C:. Las obligaciones no se distinguen en divisibles e  indivisibles sino cuando son muchos  los acreedores o  los deudores. Habiendo un solo acreedor y un solo deudor,  la obligación por divisible que sea, debe siempre tener una ejecución  integra sin ser  jamás  susceptible  de  pagos  parciales.  Es  sólo  a  la   muerte  de  un  deudor  o  de  un acreedor  que  dejan muchos  sucesores,  cuando  la  obligación  existente  originariamente 

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solo tiene razón de ser cuando son muchos los acreedores o deudores. También es motivo de confusión la identidad de efectos y consecuencias jurídicas de ambas clasificaciones, de más está decir que son idénticos el régimen de las obligaciones simplemente mancomunadas art. 691 C.C.8 y el régimen de las obligaciones divisibles 674 C.C.9. En ambos regímenes rige el principio del fraccionamiento. Sin embargo el codificador reguló a ambas clasificaciones en títulos separados, en el Libro Segundo, Sección Primera, en el título XII en sus dos capítulos reguló a las obligaciones divisibles e indivisibles (desde el art. 667 al 689 C.C.), y seguidamente en los títulos XIII y XIV reguló a las obligaciones simplemente mancomunadas y a las solidarias (desde el art. 690 al 717 C.C.).

Sin lugar a dudas el método seguido por Vélez, es correcto, toda vez que ambas clasificaciones surgen de distintos criterios de clasificación, las obligaciones divisibles e indivisibles se clasifican según la posibilidad de fraccionar o no de su prestación, y las obligaciones simplemente

                                                                                                                                                       entre un solo acreedor y un deudor, puede dividirse, si es susceptible de división. No sería preciso  que  sucediese  la muerte  de  una  de  las  partes  para  aplicar  los  principios  de  la divisibilidad,  si  la  obligación  se  formase  desde  el  principio  por muchos  acreedores,  o contra muchos deudores, o si el acreedor  único vendiese su crédito a muchas personas. 

Téngase presente que, cuando por  la muerte de una de  las partes, el derecho se divide entre  sus herederos, no es en partes viriles, es decir, en  tantas partes cuantos  sean  los herederos,  sino  en  la  proporción  de  la    parte  por  la  cual  cada  uno  de  los  herederos representa al difunto. Si, pues, el difunto deja dos herederos, el uno por dos tercios y el otro por un tercio, el primero será deudor o acreedor por dos tercios, y el segundo por un tercio de la obligación. 

Respecto  a  la deuda de  la obligación debemos decir que por  la división de  ésta, no  se divide  en muchas deudas.  Es  sólo una deuda dividida  en muchas partes,  y que  sólo  es pagadera  en  porciones,  porque  lo  es  por  muchas  personas  o  a  muchas  personas.  Si después de la muerte de un acreedor que ha dejado dos herederos, uno de éstos muere dejando por sucesor al coheredero, éste, resultando ser el único acreedor de una deuda única,  no  tendría  derecho  para  hacerle  el  pago  en  dos  porciones,  pues  la  deuda  única había cesado de ser pagadera a muchos. 

8 Art. 691C.C.. En las obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como los acreedores o deudores haya, si el título constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los interesados. Las partes de los diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos créditos o deudas distintos los unos de los otros.

9 Art. 674 C.C. Si la obligación se contrae entre muchos acreedores y un solo deudor, o entre muchos deudores y un solo acreedor, la deuda se divide entre ellos por partes iguales, si de otra manera no se hubiese convenido.

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mancomunadas y solidarias se clasifican partiendo de la pluralidad de partes en el mismo polo de la relación obligatoria, según si pueden los sujetos integrantes del mismo polo fraccionarse la prestación o no. Una clasificación pone el acento en uno de los elementos esenciales de la obligación cual es el objeto, y la otra en otro elemento esencial de la obligación cual es los sujetos. La primera es una clasificación objetiva y la segunda es una clasificación subjetiva.

No obstante ello, ambas clasificaciones pueden unirse, toda vez que pueden varios sujetos obligarse a realizar una prestación divisible ya sea en forma solidaria o no, y también pueden obligarse a realizar una prestación indivisible ya sea en forma solidaria o no, de manera tal que podemos armar cuatro categorías de obligaciones, que podemos diferenciar de la siguiente manera:

Obligaciones divisibles y simplemente mancomunadas: El régimen aplicable será el de las obligaciones divisibles.

Obligaciones divisibles y solidarias: El régimen aplicable será el de las obligaciones solidarias.

Obligaciones indivisibles y simplemente mancomunadas: El régimen aplicable será el de las obligaciones indivisibles.

Obligaciones indivisibles y solidarias: El régimen aplicable será el de las obligaciones indivisibles.

En cada una de estas cuatro categorías de obligaciones, debemos tener en cuenta cual es el régimen que se deberá aplicar en caso de conjunción de ambas clasificaciones.

Vemos en primer lugar que la clasificación que prima es la clasificación objetiva, o sea la clasificación por el objeto, teniendo en cuenta la prestación, ya que la misma se fracciona o no según su naturaleza, más allá de que las partes hayan pactado la divisibilidad de la misma o no.

Tiene más fuerza la clasificación en divisibles e indivisibles, y ello se puede ver con más claridad en la cuarta categoría de obligaciones, es decir aquellas que son indivisibles y solidarias, nosotros concluimos que el régimen aplicable es el de las obligaciones indivisibles, ya que como se estudiará en la unidad siguiente, la solidaridad tiene límites, y uno de ellos se da en caso de muerte de los coacreedores o codeudores solidarios, límite que no tiene lugar cuando la obligación es indivisible. Por ello en el

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siguiente ejemplo notaremos la gravedad que importa agregar el carácter de indivisible (puede ser pactado) a la obligación solidaria. Si Juan, Martín y Pedro deben solidariamente la suma de pesos tres mil, al morir Juan, cada uno de sus cuatro herederos (hijos) no estará obligado como su padre en forma solidaria a pagar esos tres mil pesos, sino según su cuota parte, supongamos dos hijos, cada uno estará obligado solo por la mitad de tres mil, o sea un mil quinientos; en cambio si a esa misma obligación se le agrega el carácter de ser indivisible, imaginemos la entrega de un caballo de carreras, cada hijo de Juan, no podrá cumplir la obligación de su padre sino por entero, y no podrá cumplir la cuota parte que le corresponda, ya que la obligación consiste en la entrega de un caballo de carreras, (no podemos imaginarnos el cumplimiento de la mitad del caballo, obviamente no es posible). Vemos en este ejemplo la gravedad que importa la indivisibilidad por sobre la solidaridad, no nos caben dudas que la indivisibilidad es más gravosa.

Tipos de divisibilidad

Ante nada la regla es la divisibilidad, y la excepción es la indivisibilidad.

En cuanto a la divisibilidad tenemos:

En primer lugar la divisibilidad material o física, es la seguida por nuestro Código, y se refiere a la posibilidad material de dividir la prestación o de fraccionarla.

En segundo lugar tenemos la divisibilidad intelectual, que no es seguida por nuestro Código, y si lo era en el Código de Francia, en donde se analiza la divisibilidad según la posibilidad de dividir según un criterio de porcentaje o porción de la prestación que corresponde a cada sujeto, por ejemplo la obligación de entregar un caballo es divisible intelectualmente cuando hay dos sujetos obligados a entregarlo, toda vez que a cada uno le corresponde obligarse por una cuota parte que puede ser igual o distinta. Pero en este criterio, se confunde los derechos que tienen cada uno sobre esa prestación (cada uno obligado en un 50 % por ejemplo) con la posibilidad de fraccionar la prestación objeto de la obligación (es decir la entrega del caballo fraccionada o por entero). Según el criterio de la divisibilidad de nuestro Código, la obligación de entregar un caballo no es divisible, toda vez que no puede entregarse el mismo sino por completo, en un todo, en un solo acto, y no por partes.

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Nuestro Código no admite la divisibilidad intelectual, sí en cambio admite la indivisibilidad convencional o ideal.

No se puede pactar que una obligación que es de objeto indivisible, se deba cumplir de manera divisible, pero sí al revés. Ya veremos que si existe la indivisibilidad ideal, o sea la posibilidad de pactar que una obligación de naturaleza divisible (por ejemplo la obligación de entregar una suma de dinero, el dinero es divisible por excelencia), que deba cumplirse de manera indivisible, o sea que no se lo pueda fraccionar, sino que solamente su pago pueda ser realizado por entero, por completo.

Requisitos

1. Aptitud natural para ser fraccionada (arts. 667-2326 C.C.). 2. Homogeneidad. 3. Inalterabilidad del objeto. Nota al art. 669 C.C.. 4. Inalterabilidad económica.

Reglas de divisibilidad en las distintas obligaciones:

En las obligaciones de dar

En primer lugar analizaremos las obligaciones de dar, tenemos:

De dar sumas de dinero, la regla en este caso es la divisibilidad. Ejemplo: Una obligación de dar cien pesos, es divisible por donde la veamos, ya que podemos fraccionar los cien pesos en diez pagos de diez, cinco de veinte, cuatro de veinticinco etc.

Las obligaciones de valor son también por regla divisibles. Ejemplo: La indemnización de daños y perjuicios que se puede traducir en dinero, como se explica en el caso anterior.

Las obligaciones de dar cantidades de cosas son divisibles por regla. Su naturaleza determina que lo que se pesa, cuenta o mide es divisible por excelencia.

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Las obligaciones de género, tal cual profesa el art. 669 C.C.10 son divisibles. En la nota a dicho artículo nos explica Vélez Sarsfield que debe tener por objeto un número de cosas que corresponda con el número de acreedores y deudores. Ejemplo: La obligación de entregar seis bancos a un acreedor, cuando los deudores son tres personas.

Por otro lado la obligación de entregar una cosa cierta es por regla indivisible, pensemos otra vez en el ejemplo de la obligación de entregar un caballo, un banco, una casa, un lápiz, no puede fraccionarse, pues no lo admite su naturaleza.

Siempre hay que dejar de lado el supuesto de la indivisibilidad convencional, o sea cualquier ejemplo de obligación divisible (pensemos incluso en la obligación de dar sumas de dinero), donde las partes pacten que la misma se debe cumplir de una sola vez, como si fuera indivisible.

En las obligaciones de hacer

El artículo 670 C.C.11 nos determina la suerte que siguen estas obligaciones en cuanto a su divisibilidad o indivisibilidad.

Las obligaciones de hacer, son por regla indivisibles art. 680 C.C.12 , salvo las que determina el artículo 670 C.C., o sea las obligaciones de hacer determinadas por días o medidas.

En las obligaciones de no hacer

Las obligaciones de no hacer permanente, en principio son indivisibles, siempre hay que ver el

                                                            10 Art. 669 C.C.. Las obligaciones de dar son divisibles cuando tienen por objeto entregas de sumas de dinero o de otras cantidades, o cuando teniendo por objeto la entrega de cosas inciertas no fungibles, comprenden un número de ellas de la misma especie, que sea igual al número de acreedores o deudores, o a su múltiple.

11 Art. 670 C.C.. Las obligaciones de hacer son divisibles cuando tienen por objeto la prestación de hechos, determinados solamente por un cierto número de días de trabajo, o cuando consisten en un trabajo dado, según determinadas medidas expresadas en la obligación, como la construcción de un muro, estipulada por metros; pero cuando la construcción de una obra no es por medida, la obligación es indivisible.

12 Art. 680 C.C.. Son igualmente indivisibles las obligaciones de hacer, con excepción de las comprendidas en el artículo 670.

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Interés del acreedor. No se acepta un no hacer por mitades, salvo claro está, que el interés del acreedor lo permita, en cuyo caso si podrá “fraccionarse” este no cumplimiento. Supongamos una obligación de no publicitar un determinado servicio, puede ser que el deudor incumpla su obligación de no publicitar ese servicio en un determinado día, pero que al acreedor le sirva, que en los próximos días se cumpla esta obligación de no hacer más allá del incumplimiento parcial por un día.

A) Efectos de la divisibilidad en las relaciones entre acreedores y deudores

1. El primer efecto entre acreedores y deudores, es que rige el principio general del fraccionamiento, proclamado en los artículos 67413 – 691 C.C.14.

2. Cada parte, puede exigir solamente su parte proporcional y no el total del crédito. El criterio de la exigibilidad está sentado en el artículo 675 C.C.15 (parte proporcional).

3. Asimismo, y como contrapartida del principio anterior, a la hora de pagar, cada deudor está obligado a pagar solamente la parte que le corresponde y no el total y puede repetir todo lo demás que hubiera pagado a un acreedor (también está prescripto este principio en el artículo 675 del Código Civil).

4. La insolvencia de alguno de los codeudores, deberá ser soportada por el acreedor y no por los restantes codeudores: art. 677 C.C.16 esta es una clara consecuencia del principio entablado en el artículo 691 en cuanto dice que cada crédito se considera independiente, y es como si hubiera tantos créditos y deudas distintos los unos de los otros.

                                                            

13 Art. 674 C.C.. Si la obligación se contrae entre muchos acreedores y un solo deudor, o entre muchos deudores y un solo acreedor, la deuda se divide entre ellos por partes iguales, si de otra manera no se hubiese convenido.

14 Art. 691 C.C.. En las obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como los acreedores o deudores haya, si el título constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los interesados. Las partes de los diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos créditos o deudas distintos los unos de los otros.

15 Art. 675 C.C.. Si en las obligaciones divisibles hubiere muchos acreedores o muchos deudores originarios o por sucesión, cada uno de los acreedores sólo tendrá derecho para exigir su parte en el crédito; y el deudor que hubiese pagado toda la deuda a uno sólo de los acreedores, no quedará exonerado de pagar la parte de cada acreedor y recíprocamente, cada uno de los deudores sólo podrá estar obligado a pagar la parte que le corresponda en el crédito, y podrá repetir todo lo demás que hubiere pagado.

16 Art. 677 C.C:. Si uno o varios de los codeudores fueren insolventes, los otros codeudores no están obligados a satisfacer la parte de la deuda que a aquéllos correspondía.

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5. En materia de prescripción, los efectos que se pueden dar en los dos supuestos o vicisitudes de la misma tienen son personales. O sea que sus efectos no se propagan, no aprovechan ni perjudican a los otros acreedores ni deudores respectivamente.

• La interrupción de la prescripción se rige por el art. 695 C.C:17.

• La suspensión de la prescripción está regulada por el artículo 696 C.C.18.

6. La mora de uno de los deudores no propaga sus efectos a los otros codeudores, es decir que tiene efectos personales. Este efecto surge del artículo 69719 del CC.

7. La culpa tiene efectos personales art. 697 C.C.. 8. El dolo de uno de los codeudores, no repercute en los demás (art.

697 C.C.).

B) Efectos de la divisibilidad en las relaciones internas

1. En virtud del principio que cada deudor está obligado a pagar su cuota parte, ante el pago en exceso, el deudor está facultado a repetir lo pagado de “más” al acreedor.

Ante este principio, ante nada analizaremos la situación en la que haya varios deudores y un solo acreedor.

Tenemos que si algún deudor paga de mas, habrá que analizar por qué motivo es, para ver si puede o no repetir lo pagado, y en virtud de que justificativo.

En primer lugar decimos, que si lo que se paga de más es en virtud de error, tiene derecho a repetir lo pagado de más, en virtud de las reglas del pago por error, fundado en el artículo 790 inc. 620 del CC.

                                                            17 Art. 695 C.C. Los actos emanados de uno solo de los acreedores, o dirigidos contra uno solo de los deudores, que interrumpan la prescripción, no aprovechan a los otros acreedores, y no pueden oponerse a los otros deudores.

18 Art. 696 C.C.. La suspensión de la prescripción que tenga lugar por parte de uno de los acreedores solamente, no aprovecha a los otros, y recíprocamente, cuando la prescripción es suspendida respecto de uno de los deudores solamente, la suspensión no puede ser opuesta a los otros.

19 Art. 697 C.C.. La mora o la culpa de uno de los deudores no tiene efecto respecto de los otros.

20 Art. 790 C.C.. Habrá también error esencial con lugar a la repetición, aunque el deudor lo sea efectivamente, en los casos siguientes:… 6° Si la obligación fuese divisible o simplemente mancomunada, y el deudor la pagase en su totalidad como si fuese solidaria.

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En segundo lugar, si lo que se paga de más es sin causa, las reglas para justificar poder repetir lo pagado de más están fundadas en el pago sin causa, haya sido o no hecho por error (art. 79221 y 793 C.C.22).

Finalmente, si el pago de más ha sido efectuado conociendo que se está pagando la deuda de los otros codeudores, no procede la repetición del excedente.. Deberá accionar contra estos deudores, y la acción correspondiente será:

• La del mandato, si el pago del excedente fue con consentimiento;

• Las que derivan de las reglas de la gestión de negocios, si el pago de más hubiera sido con ignorancia de los otros deudores;

• Las acciones correspondiente al enriquecimiento sin causa, si el pago de más se hubiera hecho contra la voluntad de los demás codeudores.

Ahora imaginemos la situación es la inversa, es decir, que existen varios acreedores y un sólo deudor entonces, si el deudor paga toda la deuda a un sólo acreedor, no queda liberado frente a los otros acreedores, a quienes le sigue debiendo su cuota parte correspondiente. Podrá sin embargo, repetir lo pagado de más al coacreedor que recibió todo el crédito y esta repetición de lo pagado está fundada en las reglas del pago por error, y del pago sin causa, conforme los artículos mencionados precedentemente.

2. Existe ausencia de subrogación legal en las relaciones internas de los codeudores o los coacreedores entre sí. No se aplican las reglas de la subrogación legal en el caso de que un acreedor reciba todo el crédito, o que un deudor pague toda la deuda. Esto lo establece específicamente el artículo 69323 del Código Civil en su parte final.

                                                            21 Art. 792 C.C.. El pago efectuado sin causa, o por una causa contraria a las buenas costumbres, como también el que se hubiese obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido, haya sido o no hecho por error.

22 Art. 793 C.C.. El pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar en consideración a una causa futura, a cuya realización se oponía un obstáculo legal, o que de hecho no se hubiese realizado, o que fuese en consideración de una causa existente pero que hubiese cesado de existir.

23 Art. 693 C.C.. Siendo el objeto de la obligación simplemente mancomunada, una cosa divisible, cada uno de los deudores está obligado solamente a su parte en la deuda, y cada uno de los acreedores puede sólo demandar su parte en el crédito. El deudor que pagase íntegra la deuda no será subrogado en los derechos del acreedor contra los otros deudores.

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Es importante aclarar que esta normativa contradice al artículo 768 inc. 3 C.C.24, sin fundamento válido alguno, toda vez que en este caso el codeudor que paga de más, sería un tercero no interesado, que paga la deuda de otro, con su consentimiento o ignorancia.

3. La medida de contribución o distribución de la deuda o del crédito, según corresponda, está regulada por el artículo 689 C.C.25.

7.3 OBLIGACIONES INDIVISIBLES.

Definición

Son aquellas cuya prestación no puede ser cumplida sino por entero. El carácter compacto que asume el objeto debido, no permite fraccionamiento alguno.

Clases de indivisibilidad

• Indivisibilidad material: Objetiva u ontológica, responde a un criterio fáctico, está dada por la naturaleza de la prestación.

                                                            24 Art. 768 C.C.. “La subrogación tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor a favor:… 3° Del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo;…”

25 Art. 689 C.C.. Las relaciones de los acreedores conjuntos entre sí, o de los deudores conjuntos entre sí, después que uno de ellos hubiese cumplido una obligación divisible o indivisible, se reglarán de la manera siguiente:

1° Cada uno de los acreedores conjuntos debe pagar una cuota igual o desigual, designada en los títulos de la obligación, o en los contratos que entre sí hubiesen celebrado; 

2° Si no hubiere títulos, o si nada se hubiese prevenido sobre la división del crédito o de la deuda  entre  los  acreedores  y  deudores  conjuntos,  se  atenderá  a  la  causa  de  haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones de los interesados entre sí, y a las circunstancias de cada uno de los casos; 

3° Si no fuese posible reglar  las relaciones de  los acreedores o deudores conjuntos entre sí, se entenderá que son interesados en partes iguales, y que cada persona constituye un acreedor o un deudor. 

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• Indivisibilidad Ideal: Prescinde de la naturaleza de la prestación, y pasa a ser creada por la voluntad de las partes. Por ejemplo: cuando las partes convienen que la prestación por más que sea divisible (entregar una suma de dinero) la obligación deba ser cumplida como si fuera indivisible, es decir de una sola vez, sin la posibilidad de fraccionar sus pagos.

A) Efectos de la indivisibilidad en las relaciones entre acreedores y deudores

Notas fundamentales:

En primer lugar decimos que la indivisibilidad está regida por dos grandes principios que serán de aplicación para los efectos entre acreedores y deudores, y estos principios son:

El principio de propagación de los efectos. El principio de prevención.

1. El primer efecto y más importante está dado por la exigibilidad, que prescribe el artículo 68626 del C.C., donde faculta a los acreedores a exigir el cumplimiento íntegro a cualquier deudor. Su fundamento está dado por la naturaleza compacta de la prestación. Por ejemplo: la obligación que tienen cuatro deudores de entregar un caballo a tres acreedores, esta entrega la puede exigir cualquier acreedor, y al deudor que se lo pidan, no podrá cumplir sino íntegra, es decir entregando el total de la deuda, o sea el caballo, la naturaleza de la prestación no permite fraccionarla.

2. El pago en la obligación indivisible a cargo de cada deudor, se debe cumplir íntegramente. La prestación no puede ser pagada en partes. O sea que por un lado el deudor debe cumplir íntegramente la prestación y por el otro el Acreedor está habilitado a recibir el pago íntegro. Asimismo el deudor tiene derecho de elegir a quién pagarle y pero una vez efectuado el pago la obligación se extingue para todos los acreedores. Aquí tenemos que agregar el principio de prevención que está regulado en los artículos 70627 y 731 inc. 2

                                                            

26 Art. 686 C.C.. Cualquiera de los acreedores originarios, o los que lo sean por sucesión o por contrato, pueden exigir de cada uno de los codeudores, o de sus herederos, el cumplimiento íntegro de la obligación indivisible.

27 Art. 706 C.C.. El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores, si antes no hubiese sido demandado por alguno de ellos, y la obligación queda extinguida respecto de todos. Pero si hubiese sido demandado por alguno de los acreedores, el pago debe hacerse a éste.

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C.C.28. El deudor puede elegir libremente a cuál de los acreedores le paga, pero si alguno le hubiera demandado el cumplimiento, sólo podrá liberarse pagándole a ese y no a otro. De esta manera, la ley evita que el deudor demandado al cumplimiento de la obligación indivisible, pueda eludir a ese acreedor diligente y pretenda desobligarse pagándole a otro, para perjudicarlo a aquél. Imaginemos muchas veces que el pedido de cumplimiento por parte de un acreedor al deudor, puede provocar en éste la bronca personal contra aquél, y querer de esta manera eludir el pago pagándole a otro. La ley no lo permite. El modo de ejercitar el principio de prevención será con una demanda judicial, con la notificación de la misma, y el efecto principal, es que luego de haber sido demandado, el pago hecho a un acreedor distinto provoca los efectos del pago mal hecho (el que paga mal paga dos veces). Las reglas del pago en la obligación indivisible, cesa en caso de inejecución, toda vez que la obligación en este caso se transforma en una indemnización por daños y perjuicios que al ser en dinero es divisible. Vélez, muy audazmente lo advierte y lo agrega en la nota al art. 686 C.C.29.

3. En cuanto a los otros modos extintivos regulados en el art. 724 del Código Civil, podemos decir:

• En la novación (art. 801 C.C.). Cuando es entre el acreedor y uno de los deudores, propaga sus efectos, tal cual establece el artículo 810 C.C.30. En el caso inverso, es decir la novación realizada entre el deudor y uno de los acreedores, tiene efectos personales, o sea que no propaga sus efectos a los demás acreedores aplicando por analogía el art. 68731 del CC.

• En la compensación (art. 818 C.C.32). Tiene efectos personales. • En la remisión de deuda (art. 868-876 C.C.) los efectos de la

misma son personales, y es inoponible a los otros acreedores, quienes pueden exigir el cumplimiento de la prestación (art. 687 C.C.).

                                                            28 Art. 731 C.C.. “El pago debe hacerse:… 2° A cualquiera de los acreedores, si la obligación fuese indivisible o solidaria, si el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos;…”

29 Nota al art. 686 C.C.. Las reglas sobre el pago de la obligación indivisible cesan, desde que esta obligación se resuelve por la inejecución de ella, en pago de pérdidas e intereses, porque las pérdidas e intereses consisten siempre en una suma de dinero, y constituyen, por consiguiente, una prestación divisible.

30 Art. 810 C.C. La novación entre el acreedor y uno de los deudores por obligaciones solidarias o indivisibles, extingue la obligación de los otros codeudores.

31 Art. 687 C.C. Sólo por el consentimiento de todos los acreedores, puede remitirse la obligación indivisible, o hacerse una quita de ella.

32 Art. 818 C.C. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.

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• En la transacción el artículo 851 C.C.33 prescribe que tiene efectos personales.

• La consecuencia de los efectos del pago, y la exigibilidad, es que los demás deudores, en la obligación indivisible deben soportar la insolvencia de algún deudor, pues el acreedor puede exigir a cualquiera el cumplimiento íntegro de la misma. Asimismo, la mora y culpa en el cumplimiento de la misma, tiene efectos personales, y no propaga sus efectos a los demás deudores, lo mismo que el dolo (697 C.C.34).

• La prescripción, con sus dos supuestos propagan sus efectos. Tanto la interrupción (art. 68835- 3996 C.C.) como la suspensión de la prescripción (art. 3981- 3982 C.C.) efectuada por alguno de los acreedores contra alguno de los deudores, en una obligación indivisible, propaga sus efectos. O sea que los efectos de alguno de estos actos, alcanzan a todos los obligados. Asimismo, la prescripción en sí, también alcanza a todos los deudores y a todos los acreedores, aunque sea efectuada por uno de los acreedores, y contra un solo deudor, (sus efectos se propagan, también lo dice el art. 688 1ra. parte C.C.).

• Con respecto a la cosa juzgada, el Código, no la regula específicamente, no la regula en forma expresa, por lo que la doctrina ha elaborado distintas interpretaciones en base a distintos artículos.

1. En primer lugar están los autores que por analogía aplican la solución dada por el artículo 715 C.C.36 en materia de obligaciones solidarias (creemos que es la solución adecuada). En ella en resumen, podemos decir que puede ser invocada, por cualquiera, contra los que si fueron parte, pero no se le puede oponer, ni siquiera los que si fueron parte, a los que no fueron parte.

2. Otros autores, por analogía aplican el art. 85137 del Código Civil, artículo referido a las transacciones en las obligaciones indivisibles, en éste artículo los efectos son personales, no se propagan al resto en ningún caso.

                                                            33 Art. 851 C.C. La transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a tercero ni a los demás interesados, aun cuando las obligaciones sean indivisibles.

34 Art. 697 C.C.. La mora o la culpa de uno de los deudores no tiene efecto respecto de los otros.

35 Art. 688 C.C.. Prescripta una deuda indivisible por uno de los deudores contra uno de los acreedores, aprovecha a todos los primeros y perjudica a los segundos; e interrumpida la prescripción por uno de los acreedores contra uno de los deudores, aprovecha a todos aquéllos, y perjudica a todos éstos.

36 Art. 715 C.C.. Cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acreedor, todas las excepciones que sean comunes a todos los codeudores. Puede oponer también las que le sean personales, pero no las que lo sean a los demás deudores. La cosa juzgada recaída en juicio, es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio.

37 Art. 851 C.C.. La transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a tercero ni a los demás interesados, aun cuando las obligaciones sean indivisibles.

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• En cuanto a la muerte de un coacreedor o un codeudor, el art. 686 C.C.38 determina que la indivisibilidad no tiene límites, como la solidaridad (recordamos que en la solidaridad con la muerte de un coacreedor o codeudor, la obligación pasa a los herederos, pero con la calidad de solidaria, se termina allí la solidaridad). La indivisibilidad en cambio, pasa con todos sus efectos a los herederos puesto que por lógica, y en virtud de la naturaleza compacta, el objeto sigue siendo imposible su división, pues se desnaturalizaría. Volvamos a imaginar el ejemplo del caballo, por más que los herederos sean cuatro, y a cada uno le corresponda la deuda en una cuota parte, a la obligación de entregar el animal no podrán hacerla sino por entero, sino entregando el caballo en su totalidad y no una parte del mismo.

Las obligaciones indivisibles impropias

Son aquellas obligaciones que para ser cumplidas correctamente, deben ser cumplidas a través de una actividad unida o conjunta de varias personas. Necesitamos en este tipo de obligaciones, que varios acreedores o que varios deudores deben cumplir la prestación, objeto de la obligación unidos y conjuntamente.

El típico ejemplo de obligaciones indivisibles impropias es la obligación de escriturar que pesa sobre varios condóminos de un inmueble. La venta traslativa de dominio, no puede ser otorgada, sino por todos los dueños del inmueble, ya que uno solo no puede traspasar el dominio de la cosa en común.

Bibliografía Lectura 7

                                                            38 Art. 686 C.C.. Cualquiera de los acreedores originarios, o los que lo sean por sucesión o por contrato, pueden exigir de cada uno de los codeudores, o de sus herederos, el cumplimiento íntegro de la obligación indivisible.

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Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

Código Civil de la Nación Argentina

Busso, Eduardo B. (1951) , Código Civil Anotado, tomo IV obligaciones, Buenos Aires

www.uesiglo21.edu.ar

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Módulo 1

Unidad 8

Lectura 8

Clasificación de las Obligaciones (VI)

Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

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Unidad 8: Clasificación de las obligaciones en relación a los Sujetos Generalmente las obligaciones se dan entre un acreedor y un deudor. Sin embargo, puede suceder que en la misma obligación existan varios acreedores o varios deudores, dándose una pluralidad de personas en cualquiera de los dos polos de la relación jurídica obligatoria o aún en ambas partes a la vez.

8.1 OBLIGACIONES DE SUJETO ÚNICO Y DE SUJETO MÚLTIPLE.

La obligación puede ser de sujeto único cuando compuesta por un sólo deudor en favor de un sólo acreedor. Por otro lado podemos tener una obligación de sujeto múltiple, es decir aquella que es establecida en favor de varios acreedores o que es impuesta a muchos deudores.

Siguiendo a Llambías1 aclaramos que la pluralidad de sujetos puede ser originaria o sobreviniente. Es originaria cuando desde la constitución de la obligación hay varios acreedores o varios deudores. Es sobreviniente cuando habiendo comenzado la obligación con un único sujeto, activo o pasivo, pasa a tener un sujeto múltiple, generalmente por incorporarse a la relación obligacional los herederos del originario acreedor, o deudor, que hubiese fallecido.

A su vez las obligaciones de sujeto plural (múltiples) pueden contraerse de una manera disyuntiva o conjunta. Es disyuntiva si las personas que estipulan o las que prometen se hallan unidas en el acto o contrato por una partícula disyuntiva, por ejemplo, Pedro promete dar mil pesos a Patricio o a Pablo, o bien Patricio o Pablo promete dar mil pesos a Pedro. Es                                                             1 Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador .TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO / 01.- Generalidades -) Lexis Nº 7007/003538.

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conjuntiva, cuando las personas que estipulan o que prometen se hallan unidas por una partícula conjuntiva, como en los ejemplos anteriores si en lugar de ‘o’ se dijera ‘y’.

Por otro lado las obligaciones conjuntas pueden ser simplemente mancomunadas (de mancomunación simple) o solidarias (mancomunación solidaria)

Sujeto único

Sujeto plural (mancomunadas) Disyuntas

Conjuntas Simplemente mancomunadas

Solidarias

Caracteres de las mancomunadas

El art. 690 del Código Civil establece: “la obligación que tiene más de un acreedor o más de un deudor, y cuyo objeto es una sóla prestación, es obligación mancomunada, que puede ser o no solidaria”.

El carácter de mancomunadas en las obligaciones significa varias personas unidas, fusionadas hacia una finalidad común. Varias personas o sujetos que se encuentran en el mismo polo de la relación jurídica obligatoria en miras del mismo interés, de la misma finalidad. Varios acreedores en busca de hacerse efectivo el mismo crédito, o varios deudores sometidos al cumplimiento de la misma prestación.

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Todas las obligaciones mancomunadas presentan los mismos caracteres en forma inexorable:

1. Pluralidad de sujetos 2. Unidad de objeto 3. Causa fuente única 4. Pluralidad de vínculos

1- La pluralidad de sujetos puede presentarse en el polo activo, en el polo pasivo o en ambos a la vez.

2- El objeto es debido a todos los acreedores o por todos los deudores, pero la obligación es una sola.

3- La causa fuente es única y no hay distintas causas- fuentes como ocurre en las obligaciones concurrentes.

4- Los vínculos son muchos, e independientes, en los efectos veremos como algunas consecuencias tienen efectos personales, otras en cambio producen la propagación de los efectos a los demás sujetos de la relación jurídica obligatoria.

8.2 OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS.

Definición:

Son aquellas obligaciones de sujeto plural en las cuales el crédito o la deuda se divide en tantas partes como acreedores o deudores haya (art. 691C.C:2.)

En la obligación simplemente mancomunada, rige el principio del fraccionamiento (igual que en las obligaciones divisibles), con la sola condición de que la prestación debida sea divisible.

                                                            

2 Art. 691 C.C.. En las obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como los acreedores o deudores haya, si el título constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los interesados. Las partes de los diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos créditos o deudas distintos los unos de los otros.

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No siempre la división de la prestación en las obligaciones mancomunadas es en forma idéntica, pues puede establecerse en proporciones iguales o distintas tal cual prescribe el art. 6923 del Código Civil.

Régimen legal:

Las obligaciones simplemente mancomunadas de objeto divisible se rigen por el régimen de las obligaciones divisibles.

Las obligaciones simplemente mancomunadas de objeto indivisible se rigen por el régimen de las obligaciones indivisibles.

8.3 OBLIGACIONES DE MANCOMUNACIÓN SOLIDARIA.

Definición:

Las obligaciones solidarias son aquellas en virtud de las cuales, cualquier acreedor puede exigir a cualquier deudor el cumplimiento íntegro de la prestación, como consecuencia del título constitutivo o de una disposición legal, con prescindencia de la naturaleza de la prestación en divisible o indivisible (art. 699 C.C.4.)

En las obligaciones solidarias, se advierte la existencia de pluralidad de vínculos coligados entre sí, y encuentran su origen en un acto convencional

                                                            3 Art. 692 C.C.. El título de la constitución de la obligación puede hacer que la división del crédito o de la deuda no sea en porciones iguales, sino a prorrata del interés que cada uno de ellos pueda tener en la asociación o comunidad a la cual se refiere el crédito o la deuda.

4 Art. 699 C.C.. La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores.

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o en una disposición legal, siempre tienen carácter excepcional y son de interpretación restrictiva.

La solidaridad no requiere de fórmulas sacramentales o rituales para su constitución, pero la misma no puede presumirse por tener un carácter excepcional. Es decir, que su existencia debe surgir de manera clara y precisa, no debe basarse la solidaridad en presunciones.

Clases de solidaridad:

La solidaridad puede ser:

1. Solidaridad activa 2. Solidaridad pasiva 3. Solidaridad mixta

Estamos en el supuesto de solidaridad activa cuando tenemos más de un acreedor en el polo activo, es decir cuando hay pluralidad de acreedores y un sólo deudor. Por su parte la solidaridad es pasiva, cuando tenemos más de un deudor en el polo pasivo de la relación obligatoria, es decir encontramos pluralidad de deudores y un sólo acreedor. Finalmente la solidaridad puede ser mixta, y es el supuesto de varios acreedores y varios deudores en la misma relación obligatoria, es decir pluralidad de sujetos en el polo activo y pluralidad de sujetos en el polo pasivo.

Fuentes:

Las fuentes de la solidaridad puede ser: la voluntad de las partes, o la voluntad del testador por un lado; y por otro la legal (siempre pasiva) tanto los actos ilícitos con los delitos y los cuasi delitos, el mandato. Art. 1945

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C.C.5, el comodato art. 2281 C.C.6 en la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 art. 407.

Finalmente la sentencia no es fuente de solidaridad, ya que la sentencia sólo declara la solidaridad y no la constituye.

Caracteres:

Tenemos caracteres generales y caracteres específicos.

Generales

1. Pluralidad de partes. 2. Unidad de objeto. 3. Unidad de causa fuente. 4. Pluralidad de vínculos coligados.

La doctrina discrepa si hay unidad de vínculo o pluralidad. Hoy esta discusión está terminada con el art. 702 del C.C., en cuanto dice: “…la obligación no deja de ser solidaria, cuando debiéndose una sola y misma cosa, ella sea para alguno de los acreedores o para alguno de los deudores obligación pura y simple, y para otros obligación condicional o a plazo, o pagadera en otro lugar”.

                                                            5 Art. 1945 C.C.. Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedarán obligados solidariamente para todos los efectos del contrato.

6 Art. 2281 C.C.. Cuando muchas personas han tomado prestado conjuntamente las mismas cosas, responden solidariamente por la restitución o daños sufridos en ella.

7 Art. 40.‐ Responsabilidad. Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de  la prestación del  servicio,  responderán  el productor,  el  fabricante,  el  importador,  el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por  los daños ocasionados a  la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan.  Sólo  se  liberará  total  o  parcialmente  quien  demuestre  que  la  causa  del daño le ha sido ajena. 

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Específicos

Por un lado la exigibilidad total de la prestación, y por el otro el carácter expreso, toda vez que actúa como ámbito de excepción. art. 701 C.C. “... para que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad por términos inequívocos…”.

Extinción:

La extinción puede ser por renuncia absoluta o renuncia relativa arts. 704 and 705 C.C..

Solidaridad activa- efectos

Debemos distinguir ante nada los efectos esenciales de los efectos accidentales.

Los efectos esenciales son:

Exigibilidad: El efecto más importante de la solidaridad activa es que cualquier acreedor puede exigir a cualquier deudor el cumplimiento íntegro de la prestación. Es decir, que cualquier acreedor puede elegir al deudor que más le guste para que le cumpla la obligación, y ese cumplimiento debe ser completo, es decir del modo, forma, lugar, tiempo y cantidad pactada. Bajo el mismo principio cualquier deudor puede pagar o cumplir la obligación solidaria a favor de cualquier acreedor a su elección (art. 706 C.C.), salvo el principio de prevención, que establece la imposibilidad de elegir a quien pagar cuando algún acreedor hubiera reclamado su cumplimiento, en cuyo caso solamente se cumple válidamente pagándole a “ese” acreedor.

La novación efectuada por cualquier coacreedor con el deudor, extingue la obligación solidaria y tiene efecto expansivo respecto a los demás

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coacreedores. Misma solución establece el art. 7078 C.C. respecto a la compensación.

Respecto a la transacción en este tipo de obligaciones, nuestro Código Civil en su art. 8539 instaura la solución de que la transacción hecha entre un coacreedor y un codeudor aprovecha a los demás coacreedores pero no puede serles opuesta. Esto quiere decir, que los coacreedores ajenos a la transacción son terceros a esa operación a la que pueden adherirse si les conviene, pero no puede serles opuesta en caso de que no estén de acuerdo con la misma.

Respecto a la confusión en las obligaciones solidarias, la ley 17.711 al modificar el art. 707 C.C. establece que la confusión operada entre un coacreedor y un deudor no propaga sus efectos a los coacreedores que no forman parte de ellos, y por tanto seguirá debiendo solidariamente a los codeudores que no forman parte de ella. Ejemplo: si Juan debe solidariamente a Pedro y Sebastián la suma de pesos cien mil, y se confunde la persona de Juan con Pedro, pues Juan seguirá debiendo a Sebastián la suma de pesos cincuenta mil (si es que se debía a ellos en igual número).

Los efectos accidentales son:

Operado el incumplimiento de la obligación solidaria, en cuanto a la constitución en mora a un deudor, si es efectuada por un coacreedor, propaga sus efectos de manera tal que favorece y beneficia a los demás coacreedores, es decir que tiene efectos expansivos. Asimismo, también el art. 711 C.C.10 sienta el principio de expansión de los efectos respecto a los daños y perjuicios ocasionados por cualquier deudor, ya que puede ser reclamada por todos los coacreedores.

                                                            

8 Art. 707 C.C.. Las novación, compensación o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación.

9 Art. 853 C.C.. La transacción hecha con uno de los deudores solidarios aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta: y recíprocamente, la transacción concluida con uno de los acreedores solidarios puede ser invocada por los otros, mas no serles opuesta sino por su parte en el crédito.

10 Art. 711 C.C. La indemnización de pérdidas e intereses en el caso del artículo anterior, podrá ser demandada por cualquiera de los acreedores, del mismo modo que el cumplimiento de la obligación principal.

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Finalmente si la cosa se pierde por causas no imputables a algunos de los deudores, la obligación se extingue para todos los coacreedores (art. 709 C.C.11).

La prescripción liberatoria tiene en sus supuestos particulares de interrupción y suspensión soluciones distintas.

En primer lugar, en cuanto a la interrupción de la prescripción operada por un coacreedor, tiene efectos expansivos respecto a los demás coacreedores, es decir que beneficia a los otros integrantes del polo activo. Así lo establece el art. 713 C.C.12

Muy distinta es la solución que constituye nuestro Código Civil sobre la suspensión de la prescripción, toda vez que no propaga sus efectos respecto a los demás coacreedores. Es decir que la suspensión tiene efectos personales respecto al sujeto. Así lo prescribe el art. 398113 del Código Civil, siempre haciendo la salvedad que los efectos si se propagarán si la obligación es indivisible, pero esto lo será por consecuencia de las reglas de esta clasificación, de esto se encarga de aclarar el artículo siguiente 3982 C.C.14.

Solidaridad pasiva- efectos

También en el polo pasivo los efectos debemos clasificarlos entre efectos esenciales y efectos accidentales.

                                                            11 Art. 709 C.C.. Si la cosa objeto de la obligación ha perecido sin culpa del deudor, la obligación se extingue para todos los acreedores solidarios.

12 Art. 713 C.C.. Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.

13 Art. 3981 C.C.. El beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados.

14 Art. 3982 C.C.. La disposición del artículo anterior no comprende las obligaciones o cosas reales indivisibles.

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Efectos esenciales

La exigibilidad en el polo pasivo tiene como principal efecto que cualquier deudor puede ser intimado a pagar la totalidad de la deuda que deba solidariamente con otros codeudores. En lo que hace el incumplimiento de la obligación, podemos decir que la constitución en mora en el pago de una deuda solidaria efectuada a un codeudor, propaga sus efectos a los demás codeudores, asimismo los daños y perjuicios ocasionados por un codeudor propagan sus efectos a los demás codeudores solidarios, todo de acuerdo a lo que prescribe el art. 71015 del CC.

La confusión tiene efectos personales, el artículo 866 C.C.16 nos indica que los efectos de la confusión llevada a cabo entre un codeudor y el acreedor solidario solo extingue la obligación de “ese” codeudor.

La novación y la compensación propagan sus efectos respecto a los demás codeudores solidarios, consecuencia de este principio tenemos que se extinguen las obligaciones respecto a los demás codeudores solidarios con la novación o compensación operada por uno de ellos. Nos remitimos al ya mencionado artículo 707 y al artículo 83017 del CC.

La transacción sigue los pasos del precepto del art. 853 C.C. antes enunciado en los efectos de la solidaridad activa, es decir que aprovecha a los que no fueron parte pero no puede serles opuesta a los demás codeudores que para ese acto son “terceros”.

Efectos accidentales.

Por otro lado tenemos los efectos accidentales de la solidaridad pasiva, en la prescripción debemos tener en cuenta los efectos de la interrupción y los efectos de la suspensión de la prescripción.

                                                            15 Art. 710 C.C. Si la cosa ha perecido por el hecho o culpa de uno de los deudores, o se hallase éste constituido en mora, los otros codeudores están obligados a pagar el equivalente de la cosa.

16 Art. 866 C.C.. La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, sólo extingue la obligación correspondiente a ese deudor o acreedor, y no las partes que pertenecen a los otros coacreedores o codeudores.

17 Art. 830 C.C.. El deudor solidario puede invocar la compensación del crédito del acreedor con el crédito de él, o de otro de los codeudores solidarios.

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La interrupción beneficia a todos los codeudores, así lo estatuye el art. 713 C.C. de la misma manera que para la relación de los coacreedores, junto con el art. 399418 del CC.

Por su parte la suspensión de la prescripción operada por uno de los codeudores solidarios, tiene efectos personales, es decir que no propaga sus efectos a los demás codeudores que no sean parte de esta circunstancia particular, así nos manda a resolver este tema el artículo 398119 del Código Civil.

Efectos internos: acciones recursorias o de regreso

Origen

Los efectos internos, es decir las relaciones que se dan entre los coacreedores entre sí, cuando alguno de ellos hubiera cobrado el total del crédito tiene la primer consecuencia de que concluye con el pago a un coacreedor el efecto de la solidaridad, es decir, que entre ellos no rigen todos los efectos de las obligaciones solidarias, y como nos indica el artículo 70820 del CC, opera en consecuencia la solución de dividirse entre los mismos el crédito cobrado por uno. Esto es racionar el pago hecho a favor de un coacreedor, y consecuentemente se deberá participar a cada uno de los coacreedores que no han recibido ese pago según la parte que le corresponda a cada uno, que repetimos puede ser igualitaria o distinta entre ellos. Nos aclara el artículo citado, que la responsabilidad de “repartir” ese crédito cobrado corresponde al acreedor que hubiere recibido el pago.

                                                            

18 Art. 3994 C.C.. La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros.

19 Art. 3981 C.C.. El beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados.

20 Art. 708 C.C.. El acreedor que hubiese cobrado el todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a estos corresponda, dividido el crédito entre ellos.

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Definición:

Las acciones recursorias o de regreso son las que el ordenamiento jurídico confiere al deudor que ha pagado la totalidad de la deuda solidaria para reclamar a los restantes la parte que les corresponde en dicho pasivo.

Régimen legal:

El art. 717 C.C. nos remite al art. 689 C.C. toda vez que establece: “…las relaciones de los codeudores y acreedores solidarios entre sí que hubiesen pagado la deuda por entero, o que la hubiesen recibido, se reglarán como está dispuesto en el artículo 689 C.C.. Si alguno de los deudores resultare insolvente, la pérdida se repartirá entre todos los solventes y el que hubiese hecho el pago”.

Por su parte el art. 689 C.C. establece: “... las relaciones de los acreedores conjuntos entre sí, o de los deudores conjuntos entre sí, después que uno de ellos hubiese cumplido una obligación divisible o indivisible, se reglarán de la manera siguiente:

1° Cada uno de los acreedores conjuntos debe pagar una cuota igual o desigual, designada en los títulos de la obligación, o en los contratos que entre sí hubiesen celebrado;

2° Si no hubiere títulos, o si nada se hubiese prevenido sobre la división del crédito o de la deuda entre los acreedores y deudores conjuntos, se atenderá a la causa de haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones de los interesados entre sí, y a las circunstancias de cada uno de los casos;

3° Si no fuese posible reglar las relaciones de los acreedores o deudores conjuntos entre sí, se entenderá que son interesados en partes iguales, y que cada persona constituye un acreedor o un deudor”.

Insolvencia de un codeudor:

La insolvencia de un codeudor se divide entre el que realizó el pago y los solventes a prorrata de su interés en la deuda. Esto quiere decir que en una deuda de $ 60 mil, que haya sido pagada por uno de los codeudores solidarios, ante el supuesto de insolvencia de otro de los codeudores, la parte que le corresponde (supongamos $ 20) deberá ser soportada en $ 10 mil cada uno de los codeudores restantes, si es que la parte de cada uno era igual a $ 20 mil. La insolvencia de un codeudor en principio no es

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soportada por el acreedor ya que recibirá el pago total de la prestación conforme el carácter solidario de la obligación de otro deudor. El deudor que pague la totalidad de la deuda tendrá acciones recursivas en contra de los demás.

Defensas comunes a la solidaridad

Definición:

Se vinculan con la obligación en sí misma y gravitan sobre todos los sujetos. Tienen carácter objetivo, y aprovechan a todos los integrantes o sujetos deudores y pueden ser opuestas a cualquier acreedor.

Sin dudas que estas protecciones que pueden esgrimir los codeudores, por su carácter objetivo, están totalmente ligadas a la obligación, y no a sus vínculos particulares en la obligación. Por eso tienen como efecto, corresponder a cualquier codeudor de la obligación solidaria.

Supuestos:

1. Las causas de extinción de la obligación 2. Los supuestos de prescripción de la obligación 3. Las causas de nulidad que afecten a la obligación.

Defensas personales:

Definición:

Las defensas personales sólo pueden ser invocadas por alguno de los deudores o contra alguno de los acreedores. Afectan al vínculo singular de alguno de los sujetos de la obligación, sin proyectar sus efectos hacia los restantes vínculos coligados. A diferencia de las defensas comunes, éstas tienen alcance particular a cada deudor, por su carácter subjetivo. Son una clara muestra de la distinción de los vínculos en este tipo de obligaciones solidarias, con alcance personal a cada acreedor o a cada deudor.

Supuestos:

1. Las causas de nulidad por incapacidad. 2. La condición que afecta solamente a un vínculo.

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Defensas personales con efecto expansivo:

Supuestos:

Finalmente tenemos las defensas que si bien tienen efecto personal, el mismo se explaye o “salpica” a los demás coacreedores o codeudores de la obligación solidaria. Las mismas tienen carácter personal, pero sus efectos alcanzan a los demás integrantes de la obligación solidaria “hasta la concurrencia de la parte que le corresponde al codeudor ajeno que la invoca”.

Cosa juzgada:

Está regulada en el artículo 71521 del Código Civil, y ha dado lugar a muchísimas interpretaciones, toda vez que es un artículo de difícil comprensión. A este artículo lo han interpretado los distintos autores a la luz de dos grandes criterios que son principios y pilares del ordenamiento jurídico y estos son: en primer lugar el principio de que no se pueden propagar los efectos de las obligaciones sino entre las partes intervinientes, acreedor y deudor, y en segundo lugar, en materia procesal, la cosa juzgada no puede alcanzar a aquellos que no fueron parte del litigio, toda vez que no han podido esgrimir sus derechos y/o sus defensas.

Respecto del mismo, podemos decir que la regla es que en la solidaridad pasiva no es oponible a los deudores que no fueron parte. Y pueden invocarla contra el acreedor que si fue parte.

La solidaridad activa no propaga sus efectos contra los acreedores que no fueron parte, pero los Acreedores pueden invocarla contra el deudor que si fue parte.

                                                            

21 Art. 715 C.C.. Cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acreedor, todas las excepciones que sean comunes a todos los codeudores. Puede oponer también las que le sean personales, pero no las que lo sean a los demás deudores. La cosa juzgada recaída en juicio, es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio. (Párrafo incorporado por art. 1° de la ley nº 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

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Límites a la solidaridad:

Son límites a la solidaridad, la subrogación, art. 771 inc. 3 C.C. Ante el fallecimiento del deudor o el acreedor se atenúa la exigibilidad, a cada deudor le corresponde el crédito o la deuda según su haber hereditario art. 3995 C.C..

Es importante recordar que la solidaridad tiene como efecto principal el carácter excepcional, y no puede imponérsele a aquella persona que no haya aceptado voluntariamente la misma. Es por ello que la fuerza de la solidaridad con todas sus características sólo puede tener vigencia entre las partes originarias, por las partes que la hubieran creado, o a cuya cabeza le correspondiera por ley, no así a sus herederos por ejemplo.

En consecuencia, en caso de la muerte de un coacreedor o de un codeudor la solidaridad se extingue con la misma, y si es un coacreedor el que muere, cada uno de sus herederos, no podrá exigir la prestación en su totalidad (como lo permitiría la solidaridad), sino que podrá exigir solamente la parte que le corresponda según su herencia.

Ejemplo, si muere Juan (coacreedor solidario) con un crédito solidario a su favor de 100 mil pesos, y deja cuatro hijos como herederos, cada uno de sus hijos no podrá reclamar sino hasta la parte que le corresponde en la herencia, perdiendo el carácter solidario del crédito heredado, o sea la cuota parte correspondiente igual a 25 mil pesos. A la inversa ocurre lo mismo, si Juan muere dejando la deuda de 100 mil pesos y la misma es solidaria, a sus hijos no se le podrá reclamar sino hasta los 25 mil pesos que le corresponde a cada uno. Este efecto de limite a la solidaridad solamente se dará en las obligaciones divisibles, pues si la obligación es indivisible, por aplicación de las reglas de la indivisibilidad, a los herederos del codeudor solidario, se les podrá reclamar la totalidad de la prestación, y a la inversa, los herederos del coacreedor solidario podrán exigir la totalidad del crédito heredado, por el carácter compacto de la prestación. Imaginemos que en vez de los 100 mil pesos, la prestación sea una obligación de dar cosa cierta, como por ejemplo entregar un caballo, no caben dudas que para hacer efectiva esta obligación, tanto para entregarlo como para exigir la entrega no podrá hacerse sino por completo. No existe la posibilidad de imaginar la entrega del caballo según la parte de cada heredero.

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8.4 OBLIGACIONES CONCURRENTES.

Definición:

Las obligaciones concurrentes, son aquellas que tienen identidad de acreedor y de objeto debido pero presentan distinto deudor y distinta causa.

Un ejemplo de ellas lo encontramos en los supuestos de accidentes de tránsito, toda vez que la víctima en un accidente de tránsito puede reclamarle al conductor del automotor, en virtud de la responsabilidad subjetiva, por su dolo o culpa en el accidente, también puede reclamarle al dueño del vehículo, en virtud de la responsabilidad objetiva, conforme el artículo 1113 C.C., y también puede reclamarle a la compañía de seguros que asegura el automotor embistente, en virtud del contrato de seguro contra terceros, celebrado entre el dueño del auto embistente (culpable) y la compañía aseguradora. Vemos en este ejemplo que tenemos tres obligaciones que son concurrentes, toda vez que son entre el mismo acreedor (la víctima del siniestro) y el mismo objeto debido (la indemnización por el daño injustamente causado), pero tienen distintos deudores (el conductor, el dueño del vehículo y la compañía aseguradora) y distinta causa (la obligación del conductor tiene causa en la responsabilidad subjetiva, la obligación del dueño del vehículo tiene causa en la responsabilidad objetiva, y la responsabilidad de la compañía tiene causa en el con

Bibliografía Lectura 8 Código Civil de la Nación Argentina

Llambías, J. J. - Raffo Benegas, P. J. (Actualizador) .TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO / 01.- Generalidades -) Lexis Nº 7007/003538.

Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

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www.uesiglo21.edu.ar

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Módulo 2

Unidad 9

Lectura 9

Dinámica Funcional.

Tutela Satisfactiva.

Pago.

Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

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Unidad 9: Dinámica Funcional de la Obligación. Efectos. Tutela Satisfactiva del Crédito.

9.1 EFECTO DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL.

Hasta ahora hemos venido estudiando la perspectiva estática de las obligaciones, con el comienzo de la tercer parte del programa comenzamos a analizar la perspectiva dinámica, que comprende las diferentes manifestaciones por medio de las cuales el ordenamiento jurídico otorga eficacia al crédito del acreedor.

Las consecuencias o efectos de las obligaciones presentan dos aspectos: 1- Efectos principales y 2- Efectos secundarios.

Efectos principales

Normales

Pago

Cumplimiento forzado o ejecución forzada

Cumplimiento por otro

Anormales Indemnización por daños

Medidas precautorias

Embargo (preventivo o definitivo)

Prohibición de innovar

Inhibición general de bienes

Anotación de litis, etc.

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Efectos secundarios

Acciones de integración y deslinde del patrimonio

a- Acción subrogatoria

b- Acción revocatoria

c- Acción de simulación

Respecto a la cuestión terminológica de los “efectos de las obligaciones” mucho se ha estudiado tanto en el derecho nacional como en el derecho comparado.

Desde una mirada general y a título de comentario este ha sido el aporte del derecho comparado. En Francia se diferenció entre “efectos primarios” y “efectos secundarios”. Con relación a los primeros se dijo que hacían referencia a todos aquellos efectos derivados de la actuación normal de la obligación para lograr satisfacer el interés del acreedor. Mientras que los segundos, los secundarios, eran todas las medidas con las que contaba el acreedor para mantener y asegurar su crédito eficazmente. En Italia, se intentó superar el anterior modelo, y se apeló a una expresión abarcativa: “tutela del crédito”, la que comprendía los múltiples aspectos que hacían a la protección del acreedor, todas las facultades y medios con los que contaba el mismo para satisfacer su interés. Por último en España, con un sistema menos claro que los anteriores, se apela a una doble terminología, por un lado se habla de los “efectos de las obligaciones”, el cual incluye tanto la ejecución voluntaria como la forzada, por el otro, se hace mención a los “medios de conservación del patrimonio del deudor”.

En el derecho nacional, nos encontramos con dos corrientes, por un lado una doctrina clásica (encabezada por Salvat, Colmo y otros prestigiosos juristas) utilizan la expresión “efectos del las obligaciones “ para tratar lo previsto en el art. 505 del Código Civil, relativo tanto a los efectos del acreedor como al deudor. Sumado a ello, agrupan las demás cuestiones de conservación del patrimonio (como simulación, fraude, y demás) vinculándolas a los vicios de los actos jurídicos. Una segunda corriente, la doctrina moderna (a la cabeza de Llambías) diferencia entre:

• Efectos normales: Estos comprenden los medios que el ordenamiento jurídico pone a disposición del acreedor para obtener la satisfacción de su derecho. Son efectos normales el cumplimiento de la obligación el pago de lo que es debido, la realización de la conducta a la que se había obligado, etc.

• Efectos anormales: Son aquellos efectos que la ley le otorga al acreedor para agredir patrimonialmente al deudor ante defecto

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de la prestación debida con el fin de recomponer el equilibrio alterado por el incumplimiento. Son efectos anormales el incumplimiento, la indemnización por el daño causado, etc.

• Efectos auxiliares o secundarios: Son todas aquellas virtualidades de la obligación tendientes a facilitar o promover la concreción de los derechos del acreedor, ubicándolo en una posición que le permita satisfacer su crédito. Abarcan medidas cautelares, privilegios, derecho de retención, entre otros.

En conclusión, vamos a abordar el tema de los efectos teniendo en consideración los dos polos de la relación obligacional, es decir tanto en relación con el deudor como con el acreedor, en concordancia al art. 505 del Código Civil (ver artículo).

Efectos de las obligaciones y efectos de los contratos.

Es importante tener clara la distinción entre los efectos de las obligaciones y los efectos de los contratos, de modo tal de no incurrir en el error que cometió el Código Civil Francés, tal como advirtió nuestro codificador en la nota al art. 505.

Los “efectos de las obligaciones”, son las consecuencias de índole jurídica que emanan de la relación obligacional. Las mismas se expresan por medio de las vías satisfactivas, conservatorias, resarcitorias y resolutorias.

Los “efectos de los contratos”, consisten en generar un orden normativo en virtud del cual se crean, modifican, transfieren o extinguen obligaciones.

Habiendo aclarado estos conceptos podemos decir que diciendo que el contrato es fuente de obligaciones y que la obligación es un efecto del contrato.

Tiempo de producción de los efectos.

¿Cuándo se producen los efectos? Según el tiempo de producción, los efectos pueden clasificarse en:

Inmediatos: Son aquellos en los cuáles las prestaciones se ejercen desde el nacimiento mismo del nacimiento de la obligación. Esto sucede por ejemplo en las obligaciones puras y simples en donde la obligación no está sujetas a cargo, plazo ni condición alguna.

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Diferidos: Son aquellos donde la prestación se cumple al cabo de un cierto tiempo. Ejemplo de ello puede ser las obligaciones de plazos suspensivos, entendiendo por éstas aquellas que se tornan exigibles al producirse su vencimiento.

• Instantáneos: Son aquellos que se consuman cuando se ejecuta una prestación unitaria, es decir que desde que empiezan hasta que finaliza el cumplimiento no hay intervalo de tiempo alguno. Un ejemplo de efecto instantáneo sería el pago de contado en un contrato de compraventa.

• De Duración: Son aquellos efectos que propagan sus efectos en el tiempo, Tal como sucede con las obligaciones de ejecución duradera en donde la prestación exige de un cierto período de tiempo para su cumplimiento. Un ejemplo de ello sería la obligación del locatario de pagar periódicamente el precio acordado en el contrato.

Entre quienes se producen los efectos de las obligaciones.

Como lo estipula el art. 503 del Código Civil: “las obligaciones no producen efectos sino entre acreedor y deudor y sus sucesores a quienes se transmiten”.

• Las partes: La obligación produce efectos directo sobre las partes titulares de la relación obligacional, éstos son: deudor y acreedor no existiendo propagación respecto a los terceros ajenos a la msima.

• Sucesores: Se los define como aquellos a quienes se les transmiten los derechos de otros. Éstos pueden ser:

1. Mortis causa o entre vivos según se requiera o no la muerte del transmitente para que operen los efectos.

2. Universales cuando se transmite todo el patrimonio o una parte alícuota. Singulares cuando se transmite un objeto particular.

La sucesión universal es sólo mortis causa, mientras que la singular puede ser mortis causa o entre vivos.

¿A qué sucesores se refiere el art. 503 del Código? La doctrina ha entendido que a los sucesores universales, salvo que estemos en presencia de obligaciones de hacer las cuales se extinguirían por imposibilidad de cumplimiento, ya que la persona es a menudo determinante en las obligaciones de hacer. Excepcionalmente se podría hacer extensivo a los sucesores particulares cuando por ejemplo estemos en presencia de obligaciones propter rem.

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• Terceros: Se los definen como personas ajenas al vínculo obligacional. Pueden ser:

1. Interesados: Los interesados poseen un interés lícito en el cumplimiento de la obligación. Por ejemplo, el tercero poseedor de un inmueble hipotecado está interesado que el deudor cumpla con la obligación ya que de lo contrario sufrirá las consecuencias de una ejecución hipotecaria.

2. No interesado: Es la persona que no posee un interés en el cumplimiento de la obligación. Respecto a éstos últimos en principio la obligación no produce efectos directos sobre ellos. En consecuencia, el acreedor no está legitimado a exigir de un tercero el cumplimiento de la obligación y el deudor no puede ejecutar lo debido a favor de un tercero.

Incorporación de un tercero a la relación obligacional:

Estipulación a favor de un tercero:

El art. 504 del Código Civil estipula: “Si en la obligación se hubiese estipulado alguna ventaja a favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación si, la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada”.

Estamos ante la presencia de un contrato en el cual las partes establecen un beneficio a favor de un tercero, quien se convertirá en acreedor mediando su aceptación.

Las partes son: el promitente, el estipulante, y el tercero beneficiado. La relación nace cuando el promitente se obliga con el estipulante a cumplir una prestación a favor de un tercero.

Ejemplo: En un contrato de seguro de vida, se acude a un prestador de seguros para adquirir un seguro de vida, el estipulante es el asegurado, el promitente es el asegurador y el tercero beneficiario será la persona designada en el seguro como el destinatario de la indemnización ante la muerte del asegurado.

Para que se dé el supuesto se exige:

Que exista un tercero ajeno al contrato. Que haya un propósito deliberado de beneficiarlo con un crédito.

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Que exista aceptación del beneficiario, la cuál es indispensable para que el contrato quede perfeccionado aunque tiene plena libertad para hacerlo o no.

Que se notifique dicha aceptación al obligado antes de ser revocada.

¿La estipulación a favor de terceros modifica el principio del art. 503 C.C.? La doctrina ha entendido que no lo modifica, ya que mediando aceptación del tercero, éste deja de ser tal y se convierte en acreedor de la obligación. Entonces tanto éste como el estipulante, pueden exigir el cumplimiento de la prestación al promitente u obligado.

9.2 EL CONTENIDO DEL CRÉDITO Y LA DEUDA.

La naturaleza y contenido del crédito.

El derecho de crédito es un verdadero derecho subjetivo que el acreedor posee desde la gestación misma de la obligación. El acreedor, a fin de satisfacer su interés, posee un conjunto de poderes-derechos que hacen a la tutela de su crédito, pero a la vez conlleva un conjunto de cargas o deberes secundarios que deberá realizar a fin de satisfacerse.

El acreedor cuenta de tal como con las siguientes tutelas:

Tutela satisfactiva:

Se refiere al derecho del acreedor al cumplimiento de la prestación debida. La misma puede darse de diferente manera, ya sea ordinariamente mediante el cumplimiento voluntario y espontáneo del deudor, mediante el pago realizado por un tercero -salvo que estemos en presencia de prestaciones personalísimas-, o extraordinariamente, ante supuestos de incumplimiento mediante la ejecución forzada, o en defecto de ello mediante el reclamo del contravalor dinerario de la obligación debida. En algunas ocasiones corresponderá asimismo la posibilidad de la resolución contractual. Tutela conservatoria, cautelar o preventiva:

Se materializa como un conjunto de facultades que tiene el acreedor con el fin de prevenir incumplimientos futuros. Por tal razón, la tutela conservatoria posee un doble propósito En primer lugar, pretende asegurar la existencia, certidumbre y eficacia del derecho de crédito por un lado, y por el otro, se orienta a defender la integridad patrimonial del deudor para prever contingencias posteriores. Todo ello le permite al acreedor defender preventivamente su crédito por medio de actos precautorios como puede ser preconstituyendo pruebas, otorgando fecha cierta al título donde consta la obligación, documentando la relación obligatoria, etc., así como también ejercer actos de garantía personales (fianza) o reales (hipoteca), cláusulas penales, derecho de retención, etc.

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Tutela resolutoria:

Comprende medidas que protegen el interés del contratante cumplidor, a quien se le permite desligarse de una relación contractual incumplida y recuperar la posibilidad de volver a contratar para poder satisfacer su interés. La tutela resolutoria está regulada en el art. 1204 C.C.

Tutela resarcitoria:

Incluye todas las cuestiones relacionadas a la prevenición y reparación el daño derivado del incumplimiento obligacional en cualquiera de sus manifestaciones (total, parcial, etc).

Límites al derecho de crédito.

El derecho de crédito no es absoluto, sino que está sometido a un conjunto de límites a los cuales debe atenerse. Algunos de ellos son:

Naturaleza de la prestación debida:

La naturaleza de la prestación va mas allá del derecho del acreedor pretender que el deudor cumpla con algo diferente a lo que se obligo.

En ese sentido, incluye los límites de la buena fe (art. 1198 C.C. 1er. Parr.1), el abuso del derecho (art.1071 C.C.2) es decir aquello que conocemos como “justicia conmutativa” y que orienta a develar cuál ha sido el interés de las partes al momento de contratar por encima de la relación obligacional.

El orden público, por su parte es siempre un factor limitativo para las partes ya que impone conductas imperativas de las cuales las partes no pueden apartarse. Existen diversas normas de este carácter en la Ley de Defensa del Consumidor Nro. 24.240.

Deberes y cargas del acreedor.

Pesan sobre el acreedor ciertos deberes denominados por algunos doctrinarios “deberes de colaboración“ y por otros autores simplemente “cargas”, los cuáles actúan como requisitos necesarios para exigir la prestación debida. Si bien no son obligatorios para el acreedor, el no cumplimiento de ellos puede imposibilitar al deudor el cumplimiento de la obligación. Asimismo, el acreedor podría caer en mora del acreedor. Entre ellos encontramos:                                                             1 Art. 1198 C.C.. “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión….”

2 Art. 1071 C.C.. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. (Artículo sustituido por art. 1° de la ley 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.).

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• El deber de colaboración del acreedor para que el deudor pueda cumplir, estando por ejemplo en el lugar convenido para el pago.

• El examen de prestación debida y realizada. • La carga de informar ciertos acontecimientos al deudor, entre otros.

La deuda.

Es definida como el deber jurídico que asume el deudor cuya realización tiende a satisfacer el interés del acreedor acarreando como consecuencia su liberación.

Su contenido se integra por:

• El deber de cumplir la prestación debida. • Deberes secundarios de conducta orientados a hacer posible la

prestación. • Diversos derechos que se le reconocen deudor, tales como el

derecho a pagar, a liberarse, a constituir en mora al acreedor, etc.

9.3 TUTELA SATISFACTIVA.

El cumplimiento o ejecución específica.

Nuestro Código Civil establece el pago como “cumplimiento“ por excelencia (art. 725 C.C.) ya sea una obligación de dar, de hacer, o de no hacer. En dicho cumplimiento se materializa la satisfacción del interés del acreedor, es decir que el cumplimiento implica la realización de la finalidad buscada, mientras que el incumplimiento es una patología.

El art. 505 C.C. se refiere al cumplimiento específico que es el poder de coacción que despliega el acreedor para lograr el cumplimiento en especie de la prestación. El art. 505 C.C. establece los siguiente: ¨´´Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 1ro. Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado: 2ro. Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor- 3ro. Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.

Ejecución forzada o directa.

Frente al incumplimiento la primer medida se dirige a obtener el cumplimiento en forma específica, o sea, de la misma forma en que debió ser realizado. De no ser eso posible, procede la “ejecución forzada” de la obligación que implica la realización compulsiva de la prestación debida.

El poder del acreedor se materializa con el ejercicio de una acción judicial de cumplimiento que requiere de la intervención de los órganos del Estado. La justicia lo primero que debe constatar es la pretensión del acreedor, su admisibilidad, la y luego deberá pronunciarse sobre el reclamo

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autorizando o no al acreedor a iniciar los mecanismos necesarios de ejecución procesal de lo debido. Es por ello, que a la ejecución forzada tiene un doble carácter sustancial y procesal.

Ejecución forzada en la ley del consumidor nº 24.240 -modificada por la ley 26361-.

El art. 10 bis de la normativa reconoce el derecho del consumidor o usuario a exigir la ejecución forzada ante incumplimiento obligacional. El mismo estipula: “el incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor a su libre elección a:

Exigir el cumplimiento forzado de la obligación siempre que ello sea posible.

Aceptar otro producto o servicio equivalente.

Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado.

Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios correspondientes”.

Esta norma guarda armonía con lo dispuesto en el art. 505 C.C.

9.4 EL PAGO.

Definición.

Vulgarmente pagar significa satisfacer una deuda de dinero, o bien un cumplimiento o extinción por cualquier medio que satisfaga al acreedor.-

En nuestra legislación, PAGO quiere decir el cumplimiento específico de la obligación pactada. El art. 725 C.C. establece que es “...el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación”.

Es el momento culminante o final, de disolución del vínculo jurídico obligacional. Implica la liberación del deudor y la satisfacción del acreedor. Por eso nosotros decimos, que pago es la extinción por excelencia de la obligación.

Función del pago:

El pago tiene dos grandes funciones:

1. Función jurídica. • De satisfacción del Interés del acreedor. • Extinción de la obligación.

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• Liberación del deudor.

2. Función económica.

• Toda vez que constituye el instrumento adecuado para la transformación de un patrimonio, para la realización de servicios.

Elementos del pago:

1. Debe haber una obligación preexistente, en consecuencia los supuestos del art. 793 C.C.3 no constituyen pago.

2. Los sujetos: • Deudor. • Acreedor.

3. Objeto del pago, que es igual a la prestación de la obligación. 4. Causa fin, es decir la intención de estar pagando la obligación, para

ello debe existir intención y conocimiento de que se está pagando.

Sujetos del pago.

El sujeto legitimado activo es el deudor art. 726 C.C.4.

Los terceros (art. 726-728 C.C.) también pueden pagar, y la razón que justifica esta autorización al pago en cabeza de un tercero está dada por tres razones principalmente:

1. Importa que se paga y no quién lo paga. 2. En virtud de la teoría del abuso del derecho (el art. 10715, en su

segundo párrafo C.C.).

                                                            

3 Art. 793 C.C.. El pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar en consideración a una causa futura, a cuya realización se oponía un obstáculo legal, o que de hecho no se hubiese realizado, o que fuese en consideración de una causa existente pero que hubiese cesado de existir.

4 Art. 726 C.C.. Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.

5 Art. 1071C.C.. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.

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3. El cumplimiento de la obligación constituye un interés social.

Respecto al pago realizado por un tercero el principio establece que están legitimados (art. 7296 del Código Civil).

La excepción está dada por el artículo siguiente en lo que se refiera a prestaciones no fungibles (art. 730 C.C.7) y esto es natural ya que habrá casos en los cuales importará quién es la persona que debe satisfacer el interés del deudor. Por ejemplo, si se contrata a Diego A. Maradona para que juegue en nuestra selección, no va a ser indiferente que quien cumpla sea él mismo o un tercero.

Cuando el pago es realizado por un tercero, debe existir el cuarto elemento que estudiamos del pago, y esto es el ánimo del tercero de pagar la deuda ajena (causa fin).

Hay que distinguir entre tercero interesado y tercero no interesado.

El tercero interesado, es aquella persona que no es ni acreedor ni deudor, o sea que no es parte, pero que se perjudica si el deudor no paga. Por ejemplo, quien asegura una deuda ajena con un bien propio está interesada en que el deudor cumpla ya que el acreedor podría de lo contrario ejecutar su bien. Por otro lado, el tercero no interesado es aquella persona que no es ni acreedor ni deudor, ni tercero interesado, o sea que no es parte, y que no se perjudicará patrimonialmente si el deudor no paga. Como por ejemplo, la novia respecto a una deuda del novio, o la abuela de la deuda de su nieto, o algún tío del deudor.

Efectos del pago realizado por el tercero.

Respecto a los efectos del pago realizado por un tercero debemos analizar tres supuestos diferentes de relaciones entre:

• Relaciones entre el tercero y el deudor:                                                                                                                                                        La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

6 Art. 729 C.C.. El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, ya pagando a nombre propio, ya a nombre del deudor; pero no estará obligado a subrogar en su lugar al que hiciere el pago.

7 Art. 730 C.C.. Si la obligación fuere de hacer, el acreedor no está obligado a recibir el pago por la prestación del hecho o servicio de un tercero, si hubiese interés en que sea ejecutado por el mismo deudor.

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El deudor se encuentra obligado con respecto al tercero (salvo que haya donación), y las acciones que tendrá el tercero que pagó será según la voluntad del deudor en la realización de ese pago.

1. Si el tercero pagó con el asentimiento del deudor, la acción del tercero estará fundada en la teoría del mandato (art. 1869 C.C.8) y en la del pago con subrogación (727 C.C.9).

2. Si el tercero pago con ignorancia del deudor, la acción del tercero estará fundada en la gestión de negocios ajenos (art. 2298 C.C.10 y art. 2301 C.C.11) y en el pago con subrogación (727 C.C.). Es importante tener en cuenta la diferencia que marca el art 2301C.C. respecto del alcance del reembolso según se trate de la gestión de negocios o del mandato.

3. Si el tercero pagó en contra de la voluntad del deudor, la acción del tercero estará fundada en la teoría del enriquecimiento sin causa (art. 728 C.C.12).

• Relaciones entre el tercero y el acreedor. El acreedor no se puede rehusar ni oponer a que pague el tercero, aún cuando este pago sea contra la voluntad del deudor.

No importa al acreedor que pague un tercero salvo por supuesto el supuesto de obligaciones intuitu- personae (aquellas en que se tuvo en cuenta especialmente las cualidades del deudor)

• Relaciones entre el deudor y el acreedor.

                                                            8 Art. 1869C.C.. El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza.

9 Art. 727C.C.. El pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor y aun ignorándolo éste, y queda la obligación extinguida con todos sus accesorios y garantías. En ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, sólo tendrá derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento.

10 Art. 2298C.C.. El gestor puede repetir del dueño del negocio todos los gastos que la gestión le hubiese ocasionado, con los intereses desde el día que los hizo; y el dueño del negocio está obligado además a librarle o indemnizarle de las obligaciones personales que hubiese contraído.

11 Art. 2301C.C.. Si el negocio no fuese emprendido útilmente, o si la utilidad era incierta al tiempo que el gestor lo emprendió, el dueño, cuando no ratificó la gestión, sólo responderá de los gastos y deudas hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo al fin del negocio.

12 Art. 728C.C. El pago puede también ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que así lo hubiese verificado tendrá sólo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago.

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En la ejecución del tercero el pago realizado por el tercero provoca la satisfacción del interés del acreedor, quien queda desinteresado en esta relación saliendo de la misma aunque esta no se extinga, toda vez que el deudor continúa obligado, ahora frente al tercero que pagó al acreedor.

El sujeto legitimado pasivo, acreedor, que es aquel que tiene derecho a recibir el pago (art 731C.C.13).

• Acreedores:

1. Es el titular del derecho. Si es acreedor único, el pago se debe hacer a él mismo, si son varios o sea si hay pluralidad de acreedores, se deberá dilucidar si la obligación es divisible o simplemente mancomunada, en ese caso se debe a cada uno su cuota-parte; y si es indivisible o solidaria, corresponde pagar la totalidad a cualquiera de los acreedores. (Nos remitimos a las reglas de cada uno de estos cuatro regímenes).

2. Sucesores: • Universales: En caso de obligaciones indivisibles a

cualquiera, y en caso de obligaciones solidarias, divisibles, o simplemente mancomunadas se debe a cada uno su cuota-parte.

• Singulares. Estos son los cesionarios.

• Representante del acreedor: 1. Representación voluntaria (art. 1869) 2. Representación legal (arts. 56-57). 3. Representación judicial.

• Tercero habilitado para recibir el pago: 1. Puede ser el indicado para recibirlo (art. 731 inc. 714).

                                                            13 Art. 731C.C.. El pago debe hacerse: 1° A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación si no hubiese cedido el crédito, o a su legítimo representante, cuando lo hubiese constituido para recibir el pago, o cuando el acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes; 2° A cualquiera de los acreedores, si la obligación fuese indivisible o solidaria, si el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos; 3° A cada uno de los coacreedores, según la cuota que les corresponda, si la obligación fuese divisible, y no fuese solidaria; 4° Si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos sucesores por título universal, o a los herederos, según la cuota que a cada uno perteneciere, no siendo la obligación indivisible; 5° A los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente; 6° Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el título al portador; 7° Al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor, y aunque a éste se le hubiese pagado una parte de la deuda.

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2. Al tenedor de un título al portador 3. Al acreedor aparente: es aquel que en forma pública, pacífica y

ostensible se comporta como acreedor (art. 73215) y su nota16. El efecto principal es que el pago es eficaz.

El pago realizado a terceros no autorizados a recibir el pago, tiene como principio general que no extingue la obligación. Las excepciones a este principio están contempladas en el artículo 73317 del Código Civil y son:

• Cuando ese pago sea útil para el acreedor. • Cuando ese pago sea ratificado por el acreedor.

Objeto del pago- Principios:

El pago como cumplimiento de la prestación, debe ser exacto, se debe traducir exactamente en el cumplimiento o realización del mismo, en aquello que el acreedor tuvo en mente al momento de génesis de la misma. Con el pago el acreedor debe satisfacer el interés que hubiere proyectado para el momento de cumplimiento de la obligación.

Aquella persona que contrata un determinado servicio de catering para la fiesta de su casamiento por ejemplo verá satisfecho su interés, si el servicio se ajusta a lo convenido, es decir que se esperará que las mesas divididas de tal manera y no de otra, que la bebida sea del tipo y la marca que hubiere convenido, la comida servida en el momento establecido y de la manera que se hubiere fijado, etc. Con esto se quiere explicar, que pagar es cumplir                                                                                                                                                        

14 Art. 731 C.C.. El pago debe hacerse: ….7° Al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor, y aunque a éste se le hubiese pagado una parte de la deuda.

15 Art. 732 C.C.. El pago hecho al que está en posesión del crédito es válido, aunque el poseedor sea después vencido en juicio sobre la propiedad de la deuda.

16 Nota al Art. 732 C.C.: Estar en posesión de un crédito no es tener el acto escrito que lo pruebe, sino gozar pacíficamente de la calidad de acreedor. Así, un heredero está en posesión de los créditos hereditarios, y son válidos los pagos que la hacen los deudores de la sucesión, aunque después sea vencido en juicio y declarado no ser heredero. Por lo demás, tener el documento del crédito constituye la posesión cuando se trata de documentos pagaderos al portador.

17 Art. 733 C.C.. El pago hecho a un tercero que no tuviese poder para recibirlo, es válido en cuanto se hubiese convertido en utilidad del acreedor, y en el todo, si el acreedor lo ratificase.

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fielmente de manera estricta, y justa. Si el pago adolece de algún defecto el mismo puede transformarlo en pago defectuoso, parcial o moroso.

Esta exactitud se verá reflejada observando los principios del pago que a continuación analizaremos:

1- Identidad. 2- Integridad. 3- Indivisibilidad. 4- Puntualidad. 5- Localización

• IDENTIDAD: Se refiere a la que debe existir entre el objeto del pago y el objeto de la deuda. El art. 740 C.C. establece “...el deudor debe entregar la misma cosa a cuya entrega se obligó y no puede pretender que el acreedor reciba una cosa distinta aunque sea de igual o mayor valor”. Misma solución establece el Código Civil para el caso de las obligaciones de hacer (art. 74118). El pago debe ser fiel.

• INTEGRIDAD: El pago debe ser completo, es decir abarcar el total del objeto debido (Art. 74219 C.C.) No puede obligarse al acreedor a recibir menor cuantía.- Así el art. 744 C.C. establece que “...si se ha pactado el pago de una suma de dinero con intereses, el pago no es completo si no se pagan todos los intereses con el capital”. El pago debe ser justo.

Este principio tiene tres excepciones a saber:

1. En primer lugar el pago puede ser parcial por acuerdo de partes, en virtud de la autonomía de la voluntad;

2. En segundo lugar, por una disposición legal: • Lo que vemos en el artículo 743 C.C.20,

cuando el pago es de una deuda parcialmente líquida e ilíquida

                                                            

18 Art. 741C.C.. Si la obligación fuere de hacer, el acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la obligación.

19 Art. 742 C.C.. Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación.

20 Art. 743 C.C.. Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor, y deberá hacerse el pago por el deudor de la parte líquida, aun de que pueda tener lugar el pago de la que no lo sea.

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• En la imputación legal del pago • En el beneficio de competencia (art. 799

C.C.21 y 800 C.C.).- 3. por disposición judicial. art. 106922 segundo

párrafo C.C..

• INDIVISIBILIDAD: Este principio es muy parecido al de integridad, ambos quieren decir que el cumplimiento debe ser completo. La diferencia radica en una minuciosidad, mientras la integridad se refiere al pago completo como un todo, o sea a la masa, al contenido, la indivisibilidad se refiere al cumplimiento en el mismo acto, en cuanto al tiempo. Pasa que el cumplimiento en el mismo acto, necesariamente conlleva el principio de integridad, es decir pago de todo. La indivisibilidad se refiere entonces al no fraccionamiento en el tiempo.

• PUNTUALIDAD: Este principio marca el tiempo de cumplimiento, y para ello debemos recordar la clasificación de los plazos en las obligaciones.

1. Si la obligación es de exigibilidad inmediata, el tiempo será en cualquier momento desde su gestación.

2. Si la obligación es de plazo determinado cierto o incierto, o de plazo indeterminado tácito, el tiempo será al momento de su vencimiento (art. 750 C.C.23).

3. Si la obligación es de plazo indeterminado propiamente dicho, el tiempo será el fijado por el juez.

4. Si la obligación es a mejor fortuna, el tiempo será el fijado por el juez ( El art. 752 C.C.24 nos conduce a la solución dada por el art. 620 C.C.25).

                                                            21 Art. 799. Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores, para no obligárseles a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.

22 Art. 1.069. El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras "pérdidas e intereses".

Los  jueces,  al  fijar  las  indemnizaciones  por  daños,  podrán  considerar  la  situación patrimonial  del  deudor,  atenuándola  si  fuere  equitativo;  pero  no  será  aplicable  esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable.

23 Art. 750. El pago debe ser hecho el día del vencimiento de la obligación.

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CIRCUNSTANCIAS DEL PAGO

Lugar del cumplimiento:Ppio general: el domicilio del deudor al momento del vencimiento de

la deuda . Si hay domicilio constituido: solo para fijar la jurisdicción

Excepciones:acuerdo de partes (puede ser alternativo –íntegro-o

acumulativo-fraccionado) Si es obligación indivisible solo podrá ser alternativo .Designación legal: cosas ciertas (ubicación al nacimiento de la obliga), lugar de celebración del contrato (si coincide con el domicilio del deudor, sino donde esté al vencimiento de la obligación). Obligaciones legales: domicilio del deudor a su vencimientoObligaciones de dar sumas de dinero: voluntad de las partes, si es de contado en el lugar de tradición de la cosa, sino el domicilio del deudor

• LOCALIZACIÓN: Este principio se refiere al lugar de cumplimiento, sin dudas que hace a la exactitud del cumplimiento de la obligación, o sea al pago de la misma. Imaginemos la obligación de entregar cien vacas lecheras en la ciudad de oliva en el campo de tal dirección, y que el deudor, me diga, bueno acá están sus cien vacas lecheras como ud. las pidió, pero se las dejo en la ciudad de Córdoba. Al acreedor no le sirven las vacas en ese lugar, puesto que deberá pagar un flete que puede ser igual a un monto importante que no tiene porqué hacerse cargo el acreedor. Entonces, el principio de localización, o sea el lugar del pago, es el que determina en donde se debe realizar la prestación, en donde se debe pagar.

El Código Civil sienta un principio general, subsidiario que es el domicilio del deudor (art. 747C.C.26). Este principio

                                                                                                                                                       24 Art. 752. Si por el acto de la obligación se autorizare al deudor para hacer el pago cuando pudiese o tuviese medios de hacerlo, se observará lo dispuesto en el artículo 620. 25 Art. 620. Si la obligación autorizare al deudor para satisfacerla cuando pudiese, o tuviese medios de hacerlo, los jueces a instancia de parte, designarán el tiempo en que deba hacerlo.

26 Art. 747C.C.. El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación. Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse

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entra en juego, ante la falta de determinación de otro domicilio para realizar el pago, por lo tanto, es muy importante para el acreedor, fijar bien el domicilio del pago, para no verse luego atraído por este principio que puede llevarlo al domicilio de su deudor, muchas veces incómodo para el mismo, creemos que siempre va a ser más cómodo para el acreedor que le paguen en su domicilio al domicilio de su deudor.

Este principio, es subsidiario, por lo tanto las excepciones del mismo, corresponde analizarlas previamente:

1. Cuando haya una designación legal para el lugar del pago:

• En el caso de una obligación de dar cosa cierta (art. 747, primer parte C.C.), será el lugar donde la cosa se encontraba al tiempo de celebración de la obligación.

• En el caso de una obligación de dar suma de dinero (art. 618 C.C.), será el lugar de celebración.

• En las obligaciones recíprocas (art. 749 C.C.), será el lugar de la tradición de la cosa.

2. Cuando haya una designación convencional, pues será el establecido en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes.

Propiedad de la cosa con que se paga: Cuando a través del pago deba transferirse el dominio de una cosa cierta, es necesario que el solvens sea propietario de la misma, y que tenga capacidad para enajenarla, es decir que esté legitimado.

El pago de una cosa cierta para transferir el dominio de la misma es anulable (art. 1045 C.C.) su fundamento es el 3270 C.C.27.

Legitimación activa: El accipiens de buena fe.- el solvens no es legitimado activo de esta acción.-

Cesa la acción de nulidad.                                                                                                                                                        donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar de pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación.

27 Art. 3270 C.C.. Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere.

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• Cuando el propietario de la cosa entregada, ratifica el acto. • Cuando el solvens “hubiese caído en ser sucesor universal o

singular del dueño de la cosa”. • Cuando el solvens “indemniza al dueño de la cosa. • Cuando el verdadero propietario de la cosa, es un tercero en la

venta., pero a él no le es oponible. Él puede ejercer la reivindicación.

Libre disponibilidad de la cosa con que se paga.

Lo que no se puede hacer es entregar una cosa embargada, como libre. ---- si se embarga un crédito, lo que hay que hacer es notificar al deudor, para que se abstenga de pagarle al acreedor.

Ausencia de fraude. Art. 737 C.C. la ley les concede la acción revocatoria o pauliana.

Elementos

Sujetos:Solvens (SA): deudor o terceroAccipiens (SP) Acreedor

Objeto o prestaciónSatisfacción por la propia conducta del

acreedorPor cumplimiento forzoso por un tercero:

Por cuenta del deudor: el 3º espera contraprestaciòn del deudorPor causas ajenas al deudor: por ejemplo si el acreedor recibe por herencia el objeto

9.5 IMPUTACIÓN DEL PAGO.

Definición: Es el conjunto de reglas y principios que dan solución a los problemas que se suscitan entre acreedor y deudor cuando existen varias obligaciones de la misma naturaleza, pendientes de cumplimiento y tiene lugar un pago que no alcanza a cubrir a todas. Art. 733 CC.

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Presupuestos:

Se deben dar ciertos presupuestos que son:

- Varias obligaciones pendientes de pago. - Varias obligaciones vinculadas entre las mismas personas. - Obligaciones de la misma naturaleza. - Que el pago no sea suficiente.

Principios.

Imputación por el deudor.

La imputación por el deudor tiene ciertos límites: En primer lugar en cuanto a la oportunidad, que tiene que hacerse “en el momento de efectuarlo” art. 773 C.C.28. El segundo límite esta dado por el contenido, donde se deben priorizar las deudas líquidas y las de plazo vencido, asimismo Si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal (art. 776 C.C.29).

Imputación por el acreedor:

Respecto a la imputación del acreedor hay cierta discrepancia en la doctrina sobre el alcance de esta imputación. Algunos sostienen que la misma constituye un acto unilateral del acreedor, y otros aseguran que es un acto bilateral ya que “requiere el consentimiento del deudor”. El artículo se refiere a la misma imputación en el art. 775 C.C.30.

Imputación legal:

Sostiene el art. 778 C.C. que …”no expresándose en el recibo del acreedor a qué deuda se hubiese hecho la imputación del pago”… la imputación corresponderá a la obligación más onerosa, y sino a prorrata para el caso de ser de igual naturaleza.

                                                            

28 Art. 773 C.C. Si las obligaciones para con un solo acreedor, tuviesen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace.

29 Art. 776 C.C.. Si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal.

30 Art. 775 C.C. Cuando el deudor no ha escogido una de las deudas líquidas y vencidas para la imputación del pago, y hubiese aceptado recibo del acreedor, imputando el pago a alguna de ellas especialmente, no puede pedir se impute en cuenta de otra, a menos que haya mediado dolo, violencia o sorpresa por parte del acreedor.

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Bibliografía Lectura 9

Código Civil de la Nación Argentina

Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

www.uesiglo21.edu.ar

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Módulo 2

Unidad 10

Lectura 10

Tutela Satisfactiva y Resolutoria del Crédito

Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

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Unidad 10: Tutela Satisfactiva y Resolutoria del Crédito

10.1 Ejecución específica.

Definición. Importancia. Modos de hacerla efectiva.

Anteriormente hemos estudiado qué modo ordinario de cumplimiento de las obligaciones se produce con la realización de la prestación por parte del deudor, satisfaciendo el interés del acreedor. Sin embargo, sucede en ocasiones que el deudor incumple, y en ese caso el acreedor tendrá derecho a satisfacer su crédito por medio de las diferentes maneras que el ordenamiento jurídico le proporciona para lograr el cumplimiento o ejercer otras alternativas de satisfacción del mismo tal como veremos seguidamente.

Lo importante aquí es que se tenga en cuenta que si Juan le debe a Pedro una suma de dinero o un trabajo, o una abstención Pedro debe esperar su cumplimiento, y si Juan no cumple Pedro debe saber que la ley le proporciona vías para lograrlo.

Si quisiéramos ver un panorama general y esquemático podríamos exponer el siguiente cuadro (sumamente sintético) de las ideas principales a tratar:

EjecuciEjecucióónn 1)1)Forzada o directaForzada o directa deudordeudor

Empleo de medios legales (sentencia) terceroEmpleo de medios legales (sentencia) tercero1204 CC. Pacto comisorio1204 CC. Pacto comisorio2)2)Indirecta:Indirecta: solicitud de indemnizacisolicitud de indemnizacióón por dan por dañños y os y

perjuicios (a elecciperjuicios (a eleccióón del acreedor. abuso del n del acreedor. abuso del dchodcho))

1) Justificación Sustancial: responsabilidad por incumplimiento

Procesal: medios procesales para lograrlo: pretensión-sentencia

Obligaciones: de dar $: embargo+secuestro+remate

de dar: embargo+secuestro+desalojo

de hacer: ejec. Por otro a costa del deudor

de no hacer: estado anterior o indemnización

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La ejecución forzada: 1- Definición. Caracteres. Diferencia con la reparación de la in natura.

La ejecución específica (también denominada forzada o directa) se encuentra regulada en el art. 505 C.C. que dispone: “los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 1° Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; 2° Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor…”.

Esta ejecución tiene una doble justificación, como se expone en el esquema del principio:

Sustancial: Es la que deriva el inc 1º del art. 505 del C.C ya expuesto, y efectivamente se basa en la garantía de cumplimiento de la que goza el acreedor.

Procesal: Basada en la necesidad de utilizar una vía para el cumplimiento coactivo de la obligación.

2- Preferencia del cumplimiento forzoso respecto de la indemnización de daños y prejuicios.

En nuestro sistema es preferible el cumplimiento y no la indemnización porque el cumplimiento es lo que las partes persiguieron inicialmente (tutela satisfactiva) por ende la prestación es lo que primero satisfará al acreedor. La indemnización sería la segunda instancia cuando ya no hay posibilidades de cumplimiento. Sin embargo, el art. 505 C.C. otorga plena libertad al acreedor para elegir en caso de incumplimiento del deudor entre las alternativas que menciona dicho artículo.

3- Limites de la ejecución forzosa. La cuestión en materia de obligaciones de dar, hacer y no hacer.

Según el tipo de prestación será el límite a estudiar (véase el cuadro del principio para orientar la lectura):

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Obligaciones de dar sumas de dinero: En este caso el juez sustituye la voluntad del deudor, el objetivo con las acciones a seguir consistentes en el correspondiente embargo, secuestro y remate del bien a fin de que el acreedor se pueda asegurar de manera suficiente el cobro de la suma adeudada. También podría suceder que el embargo sea sobre una suma de dinero, por ejemplo si se embarga dinero de una cuenta bancaria, luego el juez librará la orden de pago.

Otras obligaciones de dar: La entrega voluntaria de la cosa es sustituida por el juez. Por ello las acciones son: embargo, secuestro de la cosa mueble o desalojo en caso de que el bien sea inmueble. Es necesario que la cosa exista, que esté en el patrimonio del deudor ejecutado y que el demandado tenga la posesión de la cosa.

Obligaciones de hacer: Se aplica el art. 629 C.C. que dispone: “si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada, a no ser que fuese necesaria violencia contra la persona del deudor. En este último caso, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses”. En el caso de que la obligación no fuere fungible se podrá exigir la ejecución por otro

Obligaciones de no hacer: Existen dos opciones o solicitamos que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban o solicitamos indemnizamos.

4- La mayor onerosidad del cumplimiento como límite de la ejecución forzosa.

El deudor puede alegar a su favor la teoría de la imprevisión art. 1198 C.C. al igual que la teoría del abuso del derecho1.

                                                            1 Art. 1071C.C.. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

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10.2 Sanciones conminatorias o astreintes.

Definición. Naturaleza jurídica. Diferencia con otras figuras afines

Llambías2 nos ilustra sobre su concepto diciendo: “se relaciona con el cumplimiento específico de la obligación, el instituto de las llamadas astreintes o condenaciones pecuniarias conminatorias. Éstas consisten en la imposición judicial de una condena pecuniaria que afecta al deudor mientras no cumpla lo debido, y que por ello es susceptible de aumentar indefinidamente.

El empleo de las astreintes supone la existencia de una obligación que el deudor no satisface deliberadamente, y procura vencer la resistencia del recalcitrante mediante una presión psicológica que lo mueva a cumplir para detener la acumulación incesante de una deuda que puede llevarlo a la ruina. En el derecho moderno es un eficaz sustitutivo de la ya superada prisión por deudas.”

Por lo tanto son:

Medidas de coerción patrimonial (esa es su naturaleza jurídica, son medidas de compulsión patrimonial).

Para asegurar el cumplimiento de las medidas judiciales. Para lograr el cumplimiento de lo adeudado.

. Respecto de su ejecutabilidad: su monto puede ser acumulativo con el de daños y perjuicios.

Pueden ser establecidas por decreto, auto o sentencia.

                                                            2 Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador) TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES OBLIGACIONES / 05.- Cumplimiento voluntario / a) Generalidades. Lexis Nº 7006/001428.

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Proceden a pedido de parte interesada y se diferencian de las acciones por daños y perjuicios según Llambías3 porque: “son institutos enteramente independientes que no tienen contacto entre sí. Difieren, especialmente, en cuanto a los siguientes puntos: a) la "astreinte" no se relaciona con el efectivo perjuicio sufrido por el acreedor a causa de la inejecución del deudor, porque no busca la reparación del interés afectado (222) . Por el contrario, la "indemnización" mide el valor de ese perjuicio, porque procura su reparación en cuanto ello sea justo. b) la "astreinte" atiende a la fortuna del sancionado y a la resistencia que éste opone al acatamiento de su deber, porque lo que procura es vencer esa resistencia: de ahí que normalmente la "astreinte" sea sumamente gravosa, para que el deudor puesto en la opción entre satisfacer lo debido o tener que pagar una multa crecientemente abrumadora, se decida por lo primero (223). En cambio, la fortuna del deudor es irrelevante en la fijación de la indemnización de daños y perjuicios. c) de lo dicho se sigue que la determinación de la "astreinte" cae en el arbitrio prudencial del juez, que sólo el dictado de su conciencia aprecia los elementos que habrán de pesar sobre su decisión, para lograr vencer la resistencia del deudor incumpliente. En cambio, al fijar la indemnización el juez aprecia objetivamente el valor del daño resarcible, lo que no depende de él. d) La indemnización, desde que se la fija, es un elemento del activo patrimonial del acreedor, que ya no puede ser alterado, pues constituye para éste un derecho definitivamente adquirido. Contrariamente, la "astreinte" es un recurso instrumental para conseguir el acatamiento de una sentencia: de ahí que siempre pueda el juez acrecentarla, disminuirla o aun dejarla sin efecto, sin que por ello pueda resultar afectado algún derecho adquirido por el acreedor (224)” .

Su incorporación a los códigos de procedimientos y al Código Civil.

Caracteres.

Son conminatorias, como medio de compulsión procesal. Discrecionales: la cuantía la fija el juez. Progresivas: pueden establecerse por día y ser graduales. No retroactivas. Revisables: porque dependen de la conducta del sujeto pasivo. Pecuniarias: Por el art. 666 bis que dispone: “ los jueces podrán

imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las

                                                            3 Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador) TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES OBLIGACIONES / 05.- Cumplimiento voluntario / a) Generalidades. Lexis Nº 7006/001428.

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condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.

Transmisibles: entre vivos o mortis causa. Ejecutables: por el procedimiento de ejecución de sentencia. No son subsidiarias, tienen una función compulsiva ante el

incumplimiento de resoluciones judiciales.

Hipótesis en que son aplicables

Son aplicables en caso de desobediencia de un mandato judicial4, cualquiera sea la prestación (de dar, de hacer o no hacer). Por ejemplo si se pide un informe a un organismo y éste no lo realiza en el plazo solicitado.

Liquidación y ejecución de las astreintes. Acumulabilidad con la indemnización de daños y perjuicios.

                                                            4Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador) TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES OBLIGACIONES / 05.- Cumplimiento voluntario / a) Generalidades. Lexis Nº 7006/001428 “Cualquier clase de deber jurídico puede ser asegurado en su ejecución por una "astreinte", siempre que dicho deber sea de realización factible. Si el cumplimiento resulta ya imposible, la "astreinte" está fuera de cuestión y sólo quedará el remedio de los daños y perjuicios cuando esté comprometida la responsabilidad del deudor. Pero mientras la ejecución en natura pueda lograrse no hay distinción que hacer, en función de la índole del deber jurídico de que se trate (240) , ni razón para supeditar la aplicación de "astreintes" al fracaso o esterilidad de otras medidas enderezadas a la consecución del deber omitido por el obligado (241) .La jurisprudencia ha recurrido a las "astreintes" para conminar al cumplimiento de deberes de familia u otros desprovistos de contenido económico (242) , así como de obligaciones de dar (243) , de hacer (244) y de no hacer (245) . Pero, tratándose de obligaciones de hacer se ha estimado, con razón, que por el respeto a la persona humana no cabe recurrir a este método de compulsión cuando es la propia persona la que está comprometida en la prestación debida, y la que, entonces, puede resultar violentada moralmente y forzada a obrar. Así el literato, pintor o escultor no puede ser constreñido mediante "astreintes" a la realización de una obra prometida, porque la nobleza de la actividad artística no puede caer bajo esa clase de estímulos. Tampoco es aceptable, que por ese medio se obligue a un médico a atender a un enfermo, a un abogado a defender un pleito. "Se trata de obligaciones que no pueden cumplirse cabalmente si el deudor no lo hace de buena voluntad" (246) . La ley 17711 Ver Texto ha seguido a la jurisprudencia mencionada en cuanto a la amplitud del ámbito en que juega el dispositivo de las "astreintes". Es lo que surge del nuevo art. 666 bis [L NAC LY 340 !!666.bis] que torna pasibles de "condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial". Se contemplan, pues, cualesquiera deberes, con tal que hayan sido impuestos por sentencias, aún los deberes de familia u otros carentes de significado patrimonial. No obstante, consideramos que siempre quedan exentos del funcionamiento de este tipo de coerción, aquellos deberes en los que está comprometida la persona del deudor a quien no se le puede provocar una violencia moral forzándolo a obrar bajo el aguijón económico. Mantenemos así el enfoque que hemos expuesto supra, texto nota 60.”

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No se discute su ejecutabilidad por vía de ejecución de sentencia. Además por su carácter autónomo y no subsidiario se considera que se pueden acumular el monto de las astreintes con el resultante de la indemnización por daños y perjuicios.

Aspectos procesales. Nociones.

Pizarro y Vallespinos5 destacan los siguientes aspectos:

Pueden darse antes de la sentencia y en consecuencia se pueden establecer a través de auto, decreto o sentencia.

No requiere formalidades especiales, debe estar fundada. Corren desde que está firme y ejecutoriada la resolución que las

impone. No procede de oficio, ya se dijo antes que procede a petición de

parte interesada. Es apelable. La decisión que las impone es sentencia definitiva para el recurso

extraordinario.

10.3 Ejecución por un tercero.

Definición. Prestaciones fungibles e infungibles.

La ejecución por un tercero en las obligaciones de dar, hacer y no hacer. La autorización judicial. Aspectos procesales. Nociones. Casos en los que es posible prescindir de ella.

Vale recordar en este punto lo dispuesto por el art. 505 en su inciso 2º C.C.: “los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: 2° Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor”. Es decir que es una facultad o derecho del acreedor.

Veamos los supuestos que se pueden presentar:

Obligaciones de dar o Cosas ciertas en poder del deudor: No es posible porque la

cosa la tiene el deudor.                                                             5 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Instituciones de Derecho Privado. Tomo II. Ed. Hammurabi. Buenos Aires. 1999. Pág.224

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o Cosas inciertas no fungibles o cantidades de cosas: Es posible porque siguen las reglas del género y son reemplazables.

o Sumas de dinero: Es posible.

De hacer: No es posible en las prestaciones no fungibles, pero en las fungibles es necesaria la:

o Autorización judicial: Si no se la obtiene se debe acreditar el crédito y

justificar (por ejemplo si se iba a realizar una excursión al Champaquí y se lesiona el guía, en este caso se puede reemplazar por otro).

Si se la obtiene: es necesaria la condena previa más autorización para ejecutar al tercero.

10.4 Acciones directas.

Definición. Fundamentos.

Pizzarro y Vallespinos6 definen a las acciones directas como: “la que compete por derecho propio al acreedor para percibir en su exclusivo beneficio de un tercero lo que éste adeuda a su deudor, hasta el importe de su propio crédito”.

Su fundamento radica en evitar el enriquecimiento sin causa del deudor, al igual que razones de economía procesalen tanto de ese modo se evita demandar dos veces, en primer lugar al deudor originario y luego al segundo deudor (el tercero).

Veamos cómo funciona gráficamente en el supuesto de la locación:

                                                            6 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pág. 232

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Locadora

acreedorLocatario

deudor

Sublocataria

Deudora del locatario

Le debe el alquiler y el locatario no lo cobra

Locadora inicia acciones a la sublocataria (el dinero entra en el patrimonio de la locadora)

ACCIÓN DIRECTA

Caracteres:

Excepcional: Es excepcional porque sólo procede en los supuestos de la ley.

Interpretación restrictiva. Medio de ejecución: Es una forma que tiene el acreedor para

satisfacer su crédito.

Requisitos.

Para poder ejercer la acción es necesario que exista un crédito que se encuentre expedito (es decir no restringido para su pago), la deuda correlativa del tercero, créditos homogéneos (ambos deben ser de la misma prestación, por ejemplo de dar sumas de dinero), deuda del tercero expedita.

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Es importante recordar (a los fines de diferenciarla luego de la acción subrogatoria) que no es necesario que el deudor se halle en estado de insolvencia ni su inacción.

Procesalmente: No es necesario citar a juicio al deudor, el acreedor cita directamente al tercero.

Efectos:

Embargo a favor del acreedor. Ingreso del bien al patrimonio del acreedor. El límite del reclamo es el monto de la deuda del demandado. El tercero puede oponer las defensas que tenga contra su acreedor

(el deudor del demandante) y contra el demandante. El tercero queda liberado de la deuda.

Casos legislados, Supuestos:

Hemos destacado el carácter de excepcional de esta acción, por lo que corresponde remitirse solamente a los supuestos previstos por la ley y que son los casos de: sublocación de cosas7, de obra8, sustitución de mandato9, gestión de negocios10, costas judiciales, hipoteca11, seguro.

                                                            7 Art. 1591 C.C.. El subarrendatario puede exigir directamente del arrendador el cumplimiento de las obligaciones que éste hubiese contraído con el locatario. Art. 1592 C.C.. El arrendador originario recíprocamente, tiene acción directa contra el subarrendatario por el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la sublocación. 8 Art. 1645 C.C.. Los que ponen su trabajo o materiales en una obra ajustada en un precio determinado, no  tienen acción  contra el dueño de ella,  sino hasta  la  cantidad que éste adeuda al empresario. 

9 Art. 1926 C.C.. El mandante en todos los casos tiene una acción directa contra el sustituido, pero sólo en razón de las obligaciones que éste hubiere contraído por la sustitución; y recíprocamente el sustituido tiene acción contra el mandante por la ejecución del mandato. 10 Art. 2305 C.C. (in fine). El gestor de negocios ajenos queda personalmente obligado por los contratos que con motivo de la gestión, hizo con terceros aunque los hiciese a nombre del dueño del negocio, si éste no hubiese  ratificado  la gestión. Los  terceros, mientras el dueño  del  negocio  no  ratifica  la  gestión  sólo  tendrán  derecho  contra  el  gestor,  y  sólo 

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Paralelo con la acción subrogatoria.

Veamos en una tabla comparativa las diferencias entre estas dos acciones (recordemos que la acción subrogatoria será tratada más adelante).

Aspectos Directa Subrogatoria

Tutela Tutela satisfactiva (es ejecutiva)

Tutela conservatoria

Tipo de acción Ejecutiva Conservatoria

Ingreso del bien Al patrimonio del acreedor

Al patrimonio del deudor subrogado

Facultades del deudor Priva al deudor de disponer del crédito

Faculta al deudor a disponer del crédito

Monto del crédito: límites Solo por el importe del crédito del actor y hasta el monto de la deuda del subdeudor

Se ejerce sobre la totalidad del crédito del deudor

Representación Se ejerce en nombre propio

Se ejerce en representación del deudor subrogado

                                                                                                                                                       podrán demandar al dueño del negocio por las acciones que contra éste correspondían al gestor. 

11 Art. 3110C.C.. La hipoteca de un inmueble se extiende a todos los accesorios, mientras estén unidos al principal; a todas las mejoras sobrevinientes al inmueble, sean mejoras naturales, accidentales o artificiales, aunque sean el hecho de un tercero; a las construcciones hechas sobre un terreno vacío; a las ventajas que resulten de la extinción de las cargas o servidumbres que debía el inmueble; a los alquileres o rentas debidas por los arrendatarios; y al importe de la indemnización concedida o debida por los aseguradores del inmueble. Pero las adquisiciones hechas por el propietario de inmuebles contiguos para reunirlos al inmueble hipotecado, no están sujetos a la hipoteca.

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10.5- Acción Revocatoria.

Nociones generales. Su importancia como vía de tutela satisfactiva del crédito.

En Derecho Privado I hemos aprendido que la acción revocatoria es un remedio que se encuentra ante el fraude12. Su fundamento se halla en que es una acción que responde al principio de que el patrimonio es garantía común de los acreedores

Esta acción es de carácter personal (es decir que sólo la ejerce el acreedor afectado), inoponible a los otros acreedores (no los beneficia el resultado exitoso de la acción), de carácter ejecutivo (porque tiende a satisfacer el crédito del acreedor, no a conservarlo).

Aspectos procesales:

Legitimación activa: Acreedor13. Legitimación pasiva: Partes del acto (deudor que se desapoderó y

tercero que recibió).

Actos que pueden ser revocados:

Siempre se trata de casos de negocios jurídicos válidos de contenido patrimonial, son actos de disposición. Pueden ser positivos (disposición efectiva de los bienes a favor de un tercero), o negativos (por ejemplo no presentarse a un juicio y perder el único bien que se tiene).

Además el art. 964 del Código Civil dispone: “si el deudor por sus actos no hubiere abdicado derechos irrevocablemente adquiridos, pero hubiese renunciado facultades, por cuyo ejercicio hubiera podido mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar de las facultades renunciadas”.

                                                            12 En el fraude (como vicio del acto jurídico) el acto de desapoderamiento del bien por parte del es real, efectivamente el bien sale del poder del deudor y no comparte las clasificaciones de la simulación. El fraude siempre va a ser ilícito porque lo que produce es el desapoderamiento de los bienes del deudor convirtiéndolo en insolvente para el acreedor. El bien efectivamente pasa al patrimonio de otra persona. 13 Art. 961 C.C.. Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos

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Prueba:

La prueba está a cargo del acreedor. Se presume por insolvencia14. A su vez el deudor puede demostrar la falta de insolvencia, por lo que desvirtuaría la prueba del acreedor. El tercero también puede intervenir, además son importantes las presunciones (por ejemplo amistad o parentesco entre el deudor y el tercero) para acreditar los extremos.

Requisitos de la acción:

Debemos distinguir entre los requisitos generales (que son los comunes a cualquier vía de impugnación) y los especiales (solo para los actos a título oneroso).

Veamos cuáles son:

Requisitos generales: dispone al respecto el art. 962 C.C.. Para ejercer esta acción es preciso:

o 1° “Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra fallido”. El estado de insolvencia es un estado de impotencia patrimonial, el pasivo supera al activo y el deudor no puede enfrentar sus deudas. Es importante la presunción de este inciso ya que para la insolvencia en este caso no hace falta sentencia.

                                                            14 Art. 966 C.C.. El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos. Art. 967 C.C. Si el acto del deudor insolvente que perjudicase a los acreedores fuere a título gratuito, puede ser revocado a solicitud de éstos, aun cuando aquél a quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase la insolvencia del deudor. Art. 968 C.C. Si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude. Art. 969 C.C.. El ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de insolvencia. La complicidad del tercero en el fraude del deudor, se presume también si en el momento de tratar con él conocía su estado de insolvencia.

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o 2° “Que el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase insolvente;”, este es el nexo causal, es decir la relación entre la acción de desapoderamiento y la insolvencia o la agravación del estado del deudor.

o 3° “Que el crédito, en virtud del cual se intenta acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor”: recordemos que el patrimonio es la garantía de los acreedores, por lo tanto este acto es perjudicial si el acreedor contrató antes de que el deudor se volviera insolvente. Es un deber de diligencia del acreedor verificar el estado de sus deudores, por ello se encuentran amparados por esta acción aquellos que hayan contratado antes.

Requisitos especiales: según lo que dispone el art. 968 C.C:: “Si la acción de los acreedores es dirigida contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a sus acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude.”. El ánimo de fraude del acreedor ya se presume por el estado de insolvencia del deudor por él conocido y además conocido por el tercero15.

Efectos:

La acción revocatoria beneficia sólo al demandante16, porque su efecto es la inoponibilidad, es decir que el acto por el cual el deudor se desapoderó de sus bienes no es válido frente al acreedor.

Pero ¿qué sucede respecto del demandante y el adquirente?

Si el adquirente es de buena fe y a título oneroso su derecho no se puede cuestionar. Si es de buena fe y a título gratuito la acción

                                                            15 Art. 969 C.C. El ánimo del deudor de defraudar a sus acreedores por actos que les sean perjudiciales, se presume por su estado de  insolvencia. La complicidad del  tercero en el fraude  del  deudor,  se  presume  también  si  en  el momento  de  tratar  con  él  conocía  su estado de insolvencia. 

16 Art. 965 C.C.. La revocación de los actos del deudor será sólo pronunciada en el interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos. 

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procede (este adquirente solo queda con los frutos que ha percibido, restituye la cosa y puede reclamar las mejoras necesarias).

Si el adquirente es de mala fe debe devolver la cosa, más los frutos percibidos, los pendientes y el equivalente a los no percibidos por su negligencia. Además se le aplican las reglas por pérdida y deterioro17.

¿Y entre el deudor y el adquirente?

El acto es eficaz entre ellos y si el adquirente ha sufrido algún daño y ha sido de mala fe no tiene acción alguna contra el deudor (nadie puede alegar a su favor su propia torpeza).

¿Y entre el accionante y el subadquirente?

Al respecto dispone el art. 970 C.C. “si la persona a favor de la cual el deudor hubiese otorgado un acto perjudicial a sus acreedores, hubiere transmitido a otro los derechos que de él hubiese adquirido, la acción de los acreedores sólo será admisible, cuando la transmisión de los derechos se haya verificado por un título gratuito. Si fuese por título oneroso, sólo en el caso que el adquirente hubiese sido cómplice en el fraude”.

Veamos los supuestos según hayan sido la 1º y 2º transmisión a título oneroso o gratuito:

                                                            17 Art. 971 C.C.. Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenaciones de propiedades, éstas deben volverse por el que las adquirió cómplice en el fraude, con todos sus frutos como poseedor de mala fe. Art. 972 C.C. El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.

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deudor

deudor

deudor

deudor

1º adquirente

1º adquirente

1º adquirente

1º adquirente

2º adquirente

2º adquirente

2º adquirente

2º adquirente

onerosooneroso

oneroso

oneroso

gratuito gratuito

gratuito

gratuito

Eventus damniÁnimo de defraudar

Eventus damni

Eventus damniÁnimo de defraudar

Del deudor

Eventus damniÁnimo de defraudar

Del deudor y Complicidad del

adquirente

REQUISITOS

Los requisitos es lo que se debe probar para poder reclamar el bien en poder del subadquirente.

Esta acción se paraliza si el tercero satisface el interés del demandante según lo dispuesto por el art. 966 C.C. que dispone: ´´el tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando fianzas suficientes sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos”. Recordemos que el acreedor tiene el plazo de un año para ejercerla a partir del momento en que tuvo conocimiento del hecho.

10.6- La ejecución forzada colectiva. Definición. El curso preventivo y la quiebra. Nociones generales.

En el caso en que el deudor se encuentre en estado de cesación de pagos (paso previo a la insolvencia) se puede dar la ejecución colectiva. En el caso

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del concurso preventivo y la quiebra el deudor se encuentra en un estado de impotencia patrimonial tan importante que enfrenta las deudas con todos sus acreedores sin poder pagarlas.

Es ahí cuando se inician estos procedimientos llamados de ejecución colectiva porque beneficia a todos los acreedores, el deudor se encuentra en cesación de pagos y los acreedores son considerados en situación de igualdad en un principio; es decir, todos pueden presentarse al proceso.

El Concurso tiene una finalidad y es el de salvar la productividad del deudor mediante un acuerdo que realiza el deudor con sus acreedores. Este acuerdo se basará en quita, prórroga, espera y todas las concesiones que pueden hacerles los acreedores al deudor. A partir de entonces se generan nuevas reglas para las obligaciones.

En cambio la quiebra persigue otro fin, que es el de liquidar (es decir convertir en dinero) la empresa para pagar las deudas. En este último caso se produce el desapoderamiento de los bienes del deudor, por lo tanto desde la fecha de la declaración hasta la fecha de rehabilitación.

Existe una instancia intermedia denominada “salvataje”. El “cramdown” o salvataje por terceros se encuentra previsto en el artículo 48 de la ley de Concursos y Quiebras y su fin es el de posibilitar el último intento de evitar la quiebra de ciertos deudores frente a determinadas hipótesis de fracaso del concurso preventivo. El juez no debe declarar la quiebra, sino habilitar una nueva instancia tendiente a otorgar a terceros, la posibilidad de obtener el acuerdo que no logró el deudor concursado durante el denominado “período de exclusividad”. El salvataje está dirigido a preservar la empresa en funcionamiento, sin que se proceda a su necesaria liquidación como consecuencia de la declaración falencial. Entonces se prevé que otras personas, adquirieran las cuotas, acciones o participaciones representativas del capital social, como consecuencia de haber logrado un acuerdo con los acreedores de la concursada. Este procedimiento se aplica sólo en las sociedades de responsabilidad limitada, sociedad por acciones, sociedad cooperativa o sociedad en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal tenga participación. Los terceros que pueden realizar ofertas a los acreedores y obtener su conformidad a fin de obtener las participaciones sociales de los socios de la sociedad concursada, pueden ser acreedores de la misma o terceros interesados.

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Si fracasan el salvataje o el concurso se decreta la quiebra, ambos son remedios para la continuidad.

10.7-Tutela Resolutoria del Crédito. Definición. Importancia.

Hasta ahora hemos visto la tutela satisfactiva del crédito, que es la que le permite al acreedor perseguir el cumplimiento de una obligación. Pero hay situaciones en las que este cumplimiento ya no es posible o ya no tiene interés para el acreedor, ahí aparece la tutela resolutoria como forma de cortar el vínculo obligacional poniendo fin al contrato.

Esta es consecuencia de una forma de extinción de los contratos llamada resolución18. De esta manera el acreedor recupera la posibilidad de realizar un nuevo contrato que le facilite la consecución de su fin.

Para que proceda es necesario que el que reclama haya cumplido (o demuestre que su obligación es a plazo) y que el incumplimiento sea importante.

La base para esta tutela se llama Pacto Comisorio, y el mismo se halla regulado en los artículos 1203 y 120419 del Código Civil y le da derecho a la parte que cumplió a:

                                                            18 -Resolución: es la extinción en virtud de un hecho que se produce con posterioridad a la celebración. Este hecho puede ser, voluntario (por ejemplo cuando se celebra el contrato con pacto comisorio expreso, o se somete el mismo a un plazo resolutorio, transcurrido el mismo acarrea la extinción del contrato) o derivado de la ley (por ejemplo, el pacto comisorio tácito, ó la excesiva onerosidad sobreviniente). 19 Art. 1.203. Si en el contrato se hubiere hecho un pacto comisorio, por el cual cada una de las partes se reservare la facultad de no cumplir el contrato por su parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada y no por la otra que dejó de cumplirlo. Este pacto es prohibido en el contrato de prenda. Art. 1.204. En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Más en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes. No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las

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1. Reclamar su cumplimiento + resolución si no lo hace + daños y perjuicios si procede.

2. Resolver el contrato + indemnización por daños si procede.

El pacto comisorio puede ser:

Expreso: Se denomina así cuando se encuentra inserto en el cuerpo del contrato escrito, entonces ante el incumplimiento de la otra parte, la parte cumplidora puede reclamar la resolución judicial o extrajudicial. Igual disposición contiene el art. 21620 del Código de Comercio.

Tácito: En este caso el pacto comisorio tiene la misma función, darle el derecho a la parte cumplidora de resolver el contrato ante un incumplimiento. Pero en este caso no se

                                                                                                                                                       obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios. Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver. La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución. 20 Artículo 216° En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes. No ejecutada la prestación el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios. Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver. La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución. dec-ley 4777/63, art. 3º).

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encuentra prevista expresamente en el contrato, sino que se lo considera (al pacto comisorio en sí) un elemento natural de los contratos. Es decir, vale y rige aunque las partes así no lo prevean. Sólo que en este caso se estará (para el reclamo extrajudicial) al plazo que prevé la ley que son 15 días. Por lo tanto el procedimiento es: ante el incumplimiento se reclama su cumplimiento dando un plazo no inferior a 15 días y ante la persistencia de dicho incumplimiento se resuelve el contrato.

Tal como surge del art. 1204C.C. no se puede variar el reclamo, es decir, se puede reclamar el cumplimiento y luego demandar por resolución; pero si se demandó por resolución en primer lugar, entonces luego no se podrá reclamar el cumplimiento.

Veamos un ejemplo:

Supongamos que Juan y Pedro realizan un contrato de locación de vivienda (estos contratos siempre se hacen por escrito), y Pedro (el inquilino) deja de pagar. Es decir: incurre en incumplimiento. ¿Cuál es el derecho que le asiste a Juan?.

Todo depende de cómo haya confeccionado el contrato:

Si en el texto del contrato está por escrito el pacto comisorio por ejemplo: “ CLÁUSULA QUINTA: INCUMPLIMIENTO: En cualquiera de los casos de incumplimiento de EL LOCATARIO, sin perjuicio de las penalidades que se establecen en las demás cláusulas, EL LOCADOR podrá pedir el cumplimiento de este contrato o resolverlo por culpa de EL LOCATARIO y solicitar el inmediato desalojo. En ambos casos y para el evento de que EL LOCATARIO dejare abandonada la locación o depositare judicialmente las llaves deberá abonar al LOCA DOR una multa igual al alquiler pactado desde la iniciación del juicio hasta el día en que el LOCADOR tome la libre y efectiva posesión de la propiedad y/o la indemnización por daños y perjuicios sufridos.”, entonces se tratará de un pacto comisorio expreso. Por lo tanto Juan (locador) podrá mandar una Carta Documento a Pedro (locatario) reclamándole el pago de lo adeudado bajo apercibimiento de resolución, para ello podría darle un plazo de 72 horas para pagar por ejemplo.

Pero si el contrato no previera esta cláusula el plazo no debería ser inferior a los 15 días (porque ya no sería expreso, sino tácito).

En consecuencia, esta tutela reviste gran importancia porque es el instrumento que tiene el acreedor para reclamar y en su caso producir el corte de un vínculo que no le resulta satisfactorio. Este tema será estudiado

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nuevamente en Derecho Privado III ya que el pacto comisorio es un elemento natural de los contratos.

Bibliografía Lectura 10 Código Civil de la Nación Argentina

Llambías, J. J. & Raffo Benegas, P. J. (Actualizador) TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES / 05.- Cumplimiento voluntario / a) Generalidades. Lexis Nº 7006/001428 . Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

www.uesiglo21.edu.ar

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Módulo 2

Unidad 11

Lectura 11

Tutela Conservatoria del Crédito

Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

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Unidad 11: Dinámica de la Garantía Común. Tutela Conservatoria del Crédito. 11.1 EL PATRIMONIO DEL DEUDOR COMO GARANTÍA COMÚN DE LOS ACREEDORES.

El patrimonio del deudor es la garantía común de los acreedores.

Este principio significa que todos los bienes del patrimonio del deudor responden por las deudas que él asuma. Si el deudor no cumple, los acreedores podrán ejecutar sus bienes y cobrarse del producido de éstos.

Como consecuencia de este principio podemos decir que la responsabilidad del deudor es patrimonial, en otras palabras, el incumplimiento de las obligaciones actualmente no se puede hacer efectiva sobre la persona del deudor, por medio de prisión, el sometimiento a esclavitud o la pena de muerte por deudas.

Fundamento legal del principio.

Nuestro Código no consagra expresamente el principio comentado pero el mismo surge tácitamente de diversos artículos. (Ej. art. 505, inc.3 C.C. que permite al acreedor obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes; art. 961C.C. que permite al acreedor pedir la revocación de los actos del deudor realizados en perjuicio o fraude de sus derechos, etc.).

El principio y sus alcances.

El principio de la responsabilidad patrimonial implica que el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros, y que los acreedores concurren en idéntica situación, es decir en forma igualitaria al momento

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de cobrarse sus créditos con el patrimonio del deudor. No obstante ello, este principio no es absoluto posee dos importantes limitaciones:

a) Los acreedores no son todos necesariamente iguales, en tanto algunos de ellos tienen derecho a ser pagados antes que otros, y otros deudores pueden tener un derecho que separe bienes del deudor para satisfacer sus créditos;

b) Existen bienes a los cuales el principio no se aplica porque ellos son inembargables. Algunos ejemplos de bienes inembargables surgen del Código Civil, entre ellos: los créditos alimentarios, los bienes públicos del estado Nacional, Provincial y Municipal etc.; la imposibilidad de embargar ropas y muebles indispensable para el uso del deudor de acuerdo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,; la inembargabilidad de ropa, enseres y muebles de uso del demandado y su familia; los muebles herramientas, instrumentos o libros necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del demandado y su familia, las pensiones alimentarias, el usufructo que tuvieren los padres sobre los bienes de sus hijos, en la medida que fueren indispensables para atender las cargas respectivas, etc. según el Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, etc.

El bien de familia:

Se le llama bien de familia a aquél que por virtud de la ley 14.394 es declarado inembargable e inejecutable cuando el mismo sea inmueble urbano o rural de propiedad del deudor, cuyo valor no exceda de las necesidades normales de habitación del mismo, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por la misma ley.

Dicha condición de inembargable es oponible desde su inscripción en el registro de la propiedad a todas las deudas posteriores a su inscripción como tal, aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca.

11.2 TUTELA CONSERVATORIA DEL CRÉDITO.

La tutela conservatoria del crédito es el conjunto de facultades y acciones que el ordenamiento jurídico atribuye al acreedor en procura de preservar la integridad patrimonial del deudor y prevenir un eventual incumplimiento. En otras palabras, a diferencia de la tutela satisfactiva ésta tiene por objeto conservar el patrimonio del deudor a fin de garantizar el cobro de su crédito.

Medidas de tutela preventiva.

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Las medidas de tutela preventiva son todas aquellas facultades y medidas que tienden a mantener íntegro el patrimonio del deudor, a fin de que llegado el momento del cumplimiento, pueda satisfacerse el interés del acreedor, cual es el cumplimiento de la obligación.

Mediante estas medidas, se logra el ingreso de bienes y se evita el egreso de bienes al patrimonio del deudor, para de esta manera engrosar en la medida de lo posible el patrimonio, que es la garantía de cumplimiento para los acreedores. De tal modo, se orientan a mantener la solvencia del patrimonio del deudor.

Se diferencian de las acciones ejecutivas que procuran la satisfacción directa y coactiva del derecho de crédito. Veamos cuáles son las medidas de tutela preventiva:

1. Las acciones que procuran proteger al acreedor de la conducta maliciosa del deudor que incumple la obligación judicialmente reconocida. Ej. Astreintes. .

2. Las acciones y facultades que protegen al acreedor de la conducta negligente del deudor en el ejercicio de sus derechos. Ej. La acción directa y la acción oblicua o subrogatoria.

3. Las acciones de protección frente al fraude. Ej. La acción pauliana. 4. Las medidas de tutela que actúan frente al riesgo de insolvencia del

deudor. Ej. El embargo, el inventario de bienes. 5. Las medidas de garantía (son de origen convencional) y aseguran el

derecho del acreedor. Son seguridades personales por las cuales el deudor o el tercero aportan bienes o patrimonios a fin de reducir el riesgo del acreedor. Consisten en nuevos derechos subjetivos, o nuevas facultades que se yuxtaponen o asocian al derecho de crédito que se quiere asegurar. Ej. La fianza, el aval, la hipoteca, la prenda, la anticresis.

6. Las medidas coercitivas, son aquellas que sin implicar ejecución o liquidación del patrimonio del deudor, constituyen una clara manifestación de su ejercicio. Ej. El derecho de retención.

7. Las medidas cautelares, tienen carácter judicial y están dirigidas a evitar la salida de un bien del patrimonio del deudor. Ej. El embargo, la inhibición general, la prohibición de contratar, etc.

8. Las medidas precautorias. son aquellas que tienden a asegurar la existencia y certidumbre del derecho. Ej. El reconocimiento de durdas, la confección de balances e inventarios, la interrupción de la prescripción, la constitución en mora por interpelación, etc.

Medidas cautelares judiciales.

Las medidas cautelares judiciales son los actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo, o previamente a él a pedido de los interesados o de oficio, para satisfacción de las necesidades urgentes.

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Requisitos:

Para que las medidas cautelares judiciales prosperen se requerirá la verosimilitud del derecho, peligro en la demora una contracautela suficiente.

Principales medidas cautelares:

Las principales medidas cautelares son el embargo, la inhibición general de bienes, la prohibición de innovar, etc.

Gráficamente:

Medidas cautelares judicialesPeligro en la demora+contracautela+derecho verdadero

Embargo:Inoponibilidad de la enajenación, preventivo o ejecutivo (sentencia) o ejecutorio (liquidación)

Inhibición generalBienes insuficientes. Anotación en el Registro de la Propiedad. Válido solo en esa jurisdicción

Indisponibilidad de un bien:Medida judicial que declara la indisponibilidad de un bien determinado (peligro de frustración)

Anotación de litis:En el Registro de la Propiedad y el bien no queda indisponible

Medida cautelar innovativa:Se cambia una situación fáctica o jurídica por necesidad y urgencia

Prohibición de innovar.Se mantiene inalterable la situación de hecho o de derecho

Intervención judicial:1) intervención del acreedor en el juicio del deudor, 2)3º recaudador en una empresa, 3)3º fiscalizador de actos o bienes en el juicio

Secuestro de bienes:Falta de eficacia del embargo o liquidación

11.3 MEDIDAS DE GARANTÍA DEL CRÉDITO. Las medidas de garantía de crédito son aquellas que tienden a afirmar el cobro efectivo del crédito consisten en una facultad que se le otorga al acreedor para asegurar el derecho de crédito que le corresponde.

Las mismas tienden a logran reasegurar, fortalecer, el cumplimiento de la obligación. Mediante ellas el acreedor logra afirmar su derecho de crédito.

Estas medidas son voluntarias toda vez que provienen del libre acuerdo de partes (fianza, prenda, hipoteca etc.). Existen también las medidas de garantía legales como el derecho de retención.

Las garantías pueden ser personales o reales. Las garantías personales le otorgan al acreedor el derecho de ir contra la persona del deudor o un tercero, (ej. fianza) en cambio las garantías reales confieren al acreedor un

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derecho real, es decir sobre una cosa, a la que se añaden las facultades de persecución y preferencia sobre la misma (ej. hipoteca).

Veamos un esquema que luego explicaremos:

Medidas de garantíapara asegurar el cumplimiento de una obligación

Personales:Fianza (codeudor solidario), aval, arrasCláusula penalDerecho de retenciónPrivilegios: créditos con preferencia

Generales: conjunto de créditos a futuroOtras:

1)Autoliquidables: (extrajudicialmente)por ejemplo: contratos de muto con garantía de títulos. 2) A primera demanda: ej: de mantenimiento de oferta o licitación (garante paga si no toma la obra), 3) seguros de caución

Reales:Hipoteca: accesoria, convencional, indivisible, publicidad registralPrenda

Con desplazamientoSin desplazamiento o con registro: por escritura o instrumento privado para ser inscripto, privilegio por 5 años. Fija o flotante

Warrant:garantizan sobre frutos o productos depositados en aduana. + Certificado de depósito: acredita la propiedad y y se transmite por endosoAnticresis

Garantías personales:

Las garantías personales son aquellas que reaseguran el efectivo cumplimiento de la obligación y se dirigen a la persona del deudor o de un tercero, y no a una cosa.

Tenemos dos tipos de garantías personales:

Cuando la garantía que se realiza a favor del acreedor, el mismo es un nuevo crédito pero en contra de un tercero que coloca todo su patrimonio a merced del cumplimiento de la obligación del deudor principal. En este tipo de garantías, encontramos la fianza, y el aval.

Cuando la garantía que se realiza a favor del acreedor, es un nuevo crédito subsidiario, contra el mismo deudor. Se agrega al mismo una nueva prestación. En este tipo de garantía, encontramos la cláusula penal.

1. La fianza es una garantía de carácter personal en donde siguiendo la definición del artículo 1986 del Código Civil decimos que es “cuando una de las partes se hubiese obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria”.

Al contrato de fianza lo celebran el fiador y el acreedor, el deudor principal es un tercero en este contrato no es parte del mismo. El fiador que se obliga

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a favor del acreedor lo hace con todo su patrimonio y no con un bien en especial. Por otro lado, la fianza tiene las características de ser accesoria y subsidiaria. El fiador, goza de los beneficios de excusión y de división.

A través de la fianza, el fiador ingresa con este nuevo crédito a afianzar, asegurar, reforzar o fortalecer el crédito del deudor principal, adiciona, así su patrimonio para que junto al del deudor principal sean prenda común del acreedor.

Es muy frecuente utilizar este tipo de garantía en los contratos de locación de inmuebles por ejemplo. En particular, es común que los dueños de un inmueble con destino de alquiler solicite que junto al contrato de locación con el inquilino, que habrá de habitar el inmueble, se solicite, uno, dos o mas fiadores, con conocida solvencia patrimonial (el sentido es que sean personas “pudientes” patrimonialmente), para obligarse accesoriamente por el inquilino al cumplimiento de los meses de alquiler del inmueble.

La fianza puede ser:

• Fianza pura y simple • Fianza solidaria. • Principal pagador

2. El aval es una garantía también de carácter personal, en la cual en donde una persona, por su sola voluntad, garantiza o refuerza el cumplimiento de una obligación, mediante una obligación a su cargo, en los títulos de crédito, y se obliga de manera independiente respecto a los demás obligados cambiarios.

La obligación del avalista es independiente de la obligación del avalado.

Garantías reales:

Son aquellas garantías, que consisten en colocar una cosa, como seguro de que se llevará a cabo el cumplimiento de la obligación del deudor.

Están reguladas en los distintos Códigos del ordenamiento jurídico, y permiten la satisfacción de la obligación, a través de ubicar específicamente el bien a disposición del acreedor en una obligación en particular.

Las garantías reales más importantes son:

• La hipoteca

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• La prenda.

1- La hipoteca es aquella que se otorga sobre un bien inmueble. Tiene como característica fundamental que requiere su inscripción en el registro de la Propiedad Inmueble para su oponibilidad frente a terceros.

2- La prenda es aquella que se otorga sobre un bien mueble, del deudor o bien de un tercero, para lograr de este modo asegurar el cumplimiento de la obligación del deudor.

Las garantías autoliquidables.

Es un procedimiento de liquidación inmediata por el cual extrajudicialmente y en forma rápida, el acreedor logra hacer efectivo su crédito.

11.4 MEDIDAS DE COMPULSIÓN. Son amenazas que tienden a forzar la voluntad del deudor tendiente a lograr el cumplimiento de su obligación.

Cláusula penal.

Dentro de las medidas de compulsión encontramos la cláusula penal, que tiene además de la función compulsiva (de amenaza), una función resarcitoria, toda vez que las partes dejan fijado de antemano y en forma voluntaria, los daños y perjuicios que implicarán para el acreedor la conducta incumplidora de su deudor.

La cláusula penal puede ser convenida entre las partes (acreedor y deudor), y está definida en el art. 652 del CC. “…es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación…”.-

El objeto esta dado en el art. 653 del CC. “…sólo puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero…”.

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Especies. La cláusula penal puede ser:

• Compensatoria: es la que se estipula para el supuesto de inejecución absoluta. El acreedor, ante el incumplimiento debe optar por el cumplimiento o por una pena o multa (art. 659 C.C.1).

• Moratoria: es la que se estipula para el supuesto de retarde en el cumplimiento. El acreedor, ante el retardo, puede reclamar la prestación y una pena (art. 659 C.C:).

Caracteres:

Es sccesoria, es una obligación accesoria a la obligación principal y tiene como consecuencia que la nulidad de la obligación principal acarrea la nulidad de la cláusula penal (art. 663 C.C.2) y la extinción de la obligación principal acarrea la extinción de la cláusula penal (art. 665 C.C.3).

Excepciones: la estipulación hecha por un tercero (art. 664 C.C:4) y la obligación que no es exigible judicialmente (art. 666 C.C:5).

Es subsidiaria, en las obligaciones con cláusula penal lo que se debe principalmente es la prestación de la obligación por lo que el deudor no puede pretender liberarse del cumplimiento pagando la cláusula penal (art. 658 C.C.). Tampoco el acreedor puede pretender que se le pague la cláusula penal antes del cumplimiento de la obligación.

                                                            1 Art. 659 C.C.. Pero el acreedor no podrá pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.

2 Art. 663 C.C.. La nulidad de la obligación principal causa la nulidad de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta deja subsistente la obligación principal.

3 Art. 665 C.C.. Si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la cláusula penal.

4 Art. 664 C.C:. Subsistirá, sin embargo, la obligación de la cláusula penal, aunque la obligación no tenga efecto, si ella se ha contraído por otra persona, para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido.

5 Art. 666. Las cláusula penal tendrá efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que no pueda exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley.

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Es condicional, toda vez que su existencia depende de que el deudor cumpla o no la prestación.

Es inmutable, ya que no se puede reclamar una indemnización mayor, aunque se pruebe que el daño fue mayor.

Bibliografía Lectura 11

Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

Código Civil de la Nación Argentina

www.uesiglo21.edu.ar

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Módulo 2

Unidad 12

Lectura 12

Medidas Conservativas. Acción subrogatoria. Acción de simulación. Medidas de deslinde

Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

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Unidad 12: Dinámica de la Garantía Común. Tutela Conservatoria del Crédito. (Continuación)

Las obligaciones nacen para ser cumplidas y la expectativa del acreedor es hacer efectivo el crédito que el deudor le debe. Por esa razón, el Código Civil otorga al acreedor distintas herramientas entre otras que forman parte de la tutela conservatoria del crédito a fin de que el acreedor satisfaga su crédito.

A fin de llegar al momento del cumplimiento de la obligación y satisfacer ese interés generado existe la tutela conservatoria como medida de “cuidado” o custodia orientada a que el deudor pueda hacer frente a sus obligaciones cuya garantía está compuesta por su patrimonio.

12.1 EL PODER DEL ACREEDOR SOBRE LA GESTIÓN PATRIMONIAL DEL DEUDOR, ACCIONES CONSERVATORIAS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR. CLASIFICACIÓN E IMPORTANCIA.

Las acciones conservatorias son aquellas que tienden a mantener la integridad del patrimonio actual del deudor, impidiendo que salgan los bienes de su activo o que se disminuya el mismo para preservar la garantía común de los acreedores (el patrimonio del deudor).

Entre las acciones conservatorias encontramos:

- Las medidas precautorias, - Las medidas de garantía,

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- Las medidas de deslinde, - Las medidas de integración y - Las medidas cautelares.

Esta enumeración es la que trataremos a continuación:

12.2 MEDIDAS DE INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR. ACCIÓN SUBROGATORIA.

La acción subrogatoria tiene lugar cuando un acreedor no ejercita el derecho que le compete en contra del deudor e impide que ingresen a su patrimonio los bienes que le corresponden en virtud de ese derecho perjudicando de esta manera a sus acreedores que se encuentran con un deudor insolvente cuando no debería serlo.

Es por ello que a los acreedores del deudor reticente a cobrar sus créditos el ordenamiento jurídico les otorga la facultad de ejercer a través de la acción subrogatoria u oblicua los derechos no ejercitados por el deudor, colocándose de esta manera en “su” lugar para sustituirlo ante su indiferencia.

Los acreedores podrán ejercer todos los derechos de su deudor con excepción de aquellos que sean inherentes a su persona.

Esta disposición se refiere a la acción subrogatoria indirecta u oblicua la cual según Arauz Castex es la que se da al acreedor para ejercer los derechos y acciones patrimoniales no inherentes a la persona de su deudor remiso en su ejercicio.

El fundamento de esta acción es preservar el patrimonio del deudor, toda vez que constituye la garantía común de los acreedores.

La acción subrogatoria presenta la particularidad de formar una relación entre tres personas o sujetos participantes.

• Por un lado encontramos al acreedor subrogante, que promueve la acción subrogatoria para ejercer los derechos que su deudor no ejerce en contra de un tercero, que es el deudor de su deudor. En esta acción es el actor quien ejerce los derechos de su deudor.

• Luego encontramos al deudor subrogado, que es el deudor de quien ejerce sus derechos (sujeto inactivo), que no ejercita sus derechos contra su propio deudor. En consecuencia, esta persona es deudor de un acreedor por un lado, y a la vez es acreedor de otro sujeto por el otro. En muchos casos, esta persona no tiene incentivo de cobrar sus créditos en tanto sabe que son garantía de sus deudas y en consecuencia deberán ser utilizados para satisfacer las mismas. El

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tercero, es el deudor del deudor subrogado, es decir el demandado en la acción subrogatoria por medio de la cual se intenta que este deudor cumpla su prestación.

Ejemplo: El dueño de un inmueble se lo alquila a un inquilino, y recibe por esto un importe de mil quinientos pesos ($1.500) mensuales, a su vez el dueño del inmueble tiene una deuda con un empresario por la suma de pesos cinco mil ($ 5.000). Si el dueño del inmueble no actúa para cobrarle a su inquilino el importe mensual de alquiler, el empresario puede subrogarse en los derechos de su deudor (el dueño del inmueble alquilado) y demandar al inquilino a que pague la suma de dinero que le debe al dueño del inmueble, o sea los $1.500 mensuales de alquiler, y de ese modo lograr que la suma mencionada ingrese al patrimonio del dueño del inmueble, para luego él (el empresario) y todos los demás acreedores cobrar sus créditos de ese ingreso.

Fundamento de la acción.

El fundamento de la acción subrogatoria, está dada en que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores por tal razón se faculta a los acreedores a lograr el efectivo ingreso de bienes al patrimonio de sus deudores, a fin de cobrarse los suyos de ese patrimonio.

Naturaleza jurídica.

Según Pizarro y Vallespinos1, existen muchas otras teorías que intentanexplicar el fundamento de esta acción subrogatoria, entre las más importantes tenemos:

La teoría de la gestión de negocios: El ejercicio de este derecho o facultad sería una consecuencia de la gestión de negocios. La comparación no los convence a estos autores, toda vez que en la gestión de negocios ajenos, hay un claro interés y beneficio ajeno, en cambio en la acción subrogatoria el derecho que se ejerce es ajeno, pero el interés final es propio, y esto es, a través de esos bienes que ingresen al patrimonio de nuestro deudor, satisfacer nuestro propio crédito.

                                                            1 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Tomo 2. Pág. 315.-

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La teoría del mandato legal: Para esta teoría en la acción subrogatoria estaríamos ante un mandato legal. Pero tampoco encontramos justificativo, pues en el mandato no se puede obrar en interés del mandatario, y repetimos que en la acción subrogatoria el interés final es propio.

La teoría de la cesión tácita: Equipara esta acción a lo que se da en una cesión tácita, pasa que ante nada, no tenemos en la acción subrogatoria un acuerdo de voluntades, de hecho puede no haber voluntad del subrogado en el ejercicio de esta acción.

La teoría de la representación legal en interés del representante: Es la postura que comparten Pizarro y Vallespinos2. Sostienen dicho autores, que se trata de un instituto complejo, que participa de las características de otras instituciones. Es una representación legal, en interés del representante.

Entre las demás teorías, encontramos: La teoría de la legitimación extraordinaria, la de la sustitución procesal, y la del título propio.

La acción subrogatoria, tiene entre otros caracteres, el de ser individual, ya que la ejercita el acreedor, en forma personal y sin necesidad de manifestación de voluntad de otro sujeto.

No es de orden público, por lo cual pueden el acreedor y el deudor suprimir, o restringir el ejercicio de esta acción.

Condiciones de ejercicio.

• Calidad de acreedor del subrogante: Es necesario, que para actuar en miras a un interés propio, que el actor, o sea el ejercitante de la acción, (subrogante) sea acreedor del subrogado, y que posea un crédito cierto.

• Debe existir en el actor (subrogante) un interés lícito y legítimo. • Debe inacción del deudor subrogado de sus propios derechos. Estos

derechos deben ser susceptibles de cobro, es decir que debe existir la acción a favor del subrogado, y éste por negligencia o simple dejo, no debe hacer uso de su acción.

• Debe ejercerse sobre derechos de contenido patrimonial, quedando excluidos los derechos inherentes a la persona.

Efectos de la acción subrogatoria.

                                                            2 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Tomo 2. Pág. 316.-

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Para determinar los efectos relativos a esta acción, debemos distinguir entre las relaciones de cada uno de los sujetos integrantes o participantes directos e indirectos de esta acción.

Habrá en consecuencia que tener en cuenta:

• Los efectos entre el subrogante (actor) y el subrogado (deudor). • Los efectos entre el subrogante (actor) y el tercero (demandado). • Los efectos entre el subrogado (deudor) y el tercero (demandado).

Efectos entre subrogante y subrogado: El ejercicio de la acción subrogatoria, produce una sustitución en los derechos, de modo tal que el subrogante puede ir contra el subrogado procurando el ejercicio de los derechos éste contra el demandado.

El dato saliente es que del resultado del ejercicio de estos derechos el beneficiado es el subrogado, los bienes ingresan directamente a su patrimonio, y podrá el subrogado disponer de estos bienes que ingresan a su patrimonio, toda vez que será el dueño de los mismos.

Efectos entre subrogante y el tercero: La acción subrogatoria no cambia la relación que había entre el subrogado y el tercero por lo tanto, el tercero tiene contra el subrogante todas las defensas que le correspondían contra el subrogado.

Efectos entre el subrogado y el tercero: No cambia para nada la relación entre ellos, simplemente le recaerán los efectos al subrogado, y el pago del crédito tendrá efectos extintivos de la obligación entre el tercero y el subrogado.

Principales diferencias entre la acción subrogatoria y la acción directa. Si bien ya hemos visto este tema antes en un cuadro comparativo, no huelga una aclaración al respecto, veamos:

La acción subrogatoria es netamente conservatoria, ya que tiene por finalidad mantener íntegro el patrimonio del deudor, en cambio la acción directa es ejecutiva, toda vez que con ella el actor, hace efectivo directamente su crédito.

Los bienes en la acción subrogatoria ingresan al patrimonio del

deudor (subrogado), en cambio los bienes en la acción directa ingresan al patrimonio del actor o ejercitante de la acción directa.

La acción subrogatoria beneficia a todos los acreedores del deudor

(subrogado), ya que los bienes al ingresar al patrimonio del deudor,

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todos sus acreedores pueden ejercitar sus propios derechos contra el patrimonio del deudor que ha mejorado, Por el contrario, en la acción directa el único beneficiado es el actor de la misma, los bienes los aprovecha él directamente, recordemos que en la acción directa los bienes ingresan directamente al patrimonio del acreedor.

La acción subrogatoria se ejerce por el importe que el tercero le debe

al deudor íntegramente, no tiene límite ese ejercicio, en cambio en la acción directa, tiene el doble límite, es decir el importe del actor con el deudor, y el límite del importe del deudor contra el tercero. Ejemplo: si “A” le debe 80 a “B” y “B” le debe 90 a “C”, luego “C” puede ir contra “A” por la suma del monto menor es decir por 80. En otro ejemplo: si “A” le debe 180 a “B” y “B” le debe 90 a “C”. luego “C” puede ir contra “A” por 90 solamente, es decir que el límite siempre lo va a determinar el crédito menor entre las dos obligaciones.

La acción subrogatoria se hace en nombre del deudor, en cambio la

acción directa se hace en nombre e interés propio.

Gráficamente entonces podemos representar los puntos principales de esta acción en el siguiente cuadro:

Medidas de integraciónACCIÓN SUBROGATORIA:

Sujetos: acreedor (subrogante), deudor (subrogado), 3º demandadoNaturaleza jurídica: representación legal en interés del representanteCaracteres:conservatoria, individual (cesa ante la quiebra), indirecta, facultativa, no subsidiaria, se puede pactar su no ejercicioLegitimación activa: acreedores quirografarios o privilegiadosCondiciones de ejercicio: calidad de acreedor del subrogante, interés legítimo: inactividad del deudor+falta de patrimonio+utilidadCondiciones del deudor subrogado: inacción (inicial o sobreviniente), resultante de la negligencia, abuso del dcho, imposibilidad de ejercerlos. Citación del deudor.Condiciones del objeto:derechos de contenido patrimonial, acciones, vías de ejecución, excepciones, indemnizaciones por daño patrimonial,Efectos: solo se puede accionar por el monto que debe el 3º, intervención del deudor subrogado para negociar sobre el crédito, 3º opone las defensas contra su verdadero acreedor, si recupera el ejercicio efectivo el deudor no hay + inactividad, los bienes ingresan a su patrimonio (por lo tanto solo aprovecha a éste), no otorga privilegio algunoCesación: cuando el deudor ejercita sus derechos en el proceso (el acreedor continúa en calidad de tercero)

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12.3 MEDIDAS DE INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR (CONT.) ACCIÓN DE SIMULACIÓN.

Definición

La simulación es la operación por la cual se crea una situación jurídica aparente, con una finalidad negocial distinta de la manifestada, declarándose actos o relaciones jurídicas inexistentes, o encubriéndose otros diferentes de los realmente concluidos.

La simulación es un fenómeno complejo, que comprende dos actos: el negocio simulado, consistente en el acto no real o aparente, y el acuerdo simulatorio, que encierra la verdadera intención de las partes.

“La simulación nos explica el artículo de nuestro Código que tiene lugar cuando se esconde o se tapa un acto verdadero, un acto real en la práctica, por otro que no es real, que no es verdadero”. 3:

Es importante aclarar que el artículo 955 del Código Civil, suministra una definición descriptiva de supuestos en que un acto puede configurarse en simulado, pero esa enumeración no es taxativa ni mucho menos, es meramente enunciativa, por eso, más que la definición dada por el artículo del Código, debemos referirnos a la simulación, como todo acto que tiene una clara intención de ocultar lo real y mostrar una apariencia externa que no se adecua a la verdad real.

Siguiendo una explicación de Eduardo A. Zannoni, decimos que “cuando se alude a la simulación como vicio de los actos jurídicos coexisten la apariencia negocial – aspecto externo del proceso simulatorio- y la oculta intención real de las partes que han concluido el negocio simulado – la que indiqué como apariencia negocial-, con una intención práctica diferente de aquella que el negocio simulado tiende a realizar. Es una discordancia entre la voluntad interna y su manifestación4”.

La simulación jurídicamente hablando es igual que en la vida cotidiana cuando disfrazamos la realidad o la pintamos de otro color, siendo que lo real sigue siendo lo que este disfraz cubre. Cuando nos ponemos un anillo de casados, simulados estar casados ante todo aquel que nos vea, cuando en la realidad no estamos casados, y seguimos solteros.

                                                            

3 Art. 955C.C.. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

4 Eduardo A. Zannoni en “Código Civil, comentado, anotado y concordado”, bajo la dirección de Augusto C. Belluscio y coordinado por el autor, T.4, pág. 387, Ed. Astrea, Bs. As., 1982.

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La simulación es “una declaración de un contenido de voluntad no real -emitida conscientemente- y de común acuerdo entre partes para producir –con fines de engaño-, la apariencia de un acto que no existe o que es distinto del que las partes efectuaron5.

Elementos:

La simulación supone ciertos elementos.

Es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes quedan externa y formalmente alcanzadas y vinculadas por el estatuto aparente.

Requiere el acuerdo simulatorio de las partes. Marca la contradicción entre la apariencia y lo real.

La simulación se completa con el negocio disimulado. Tiene por fin engañar a terceros, incluso aunque no produzca daños

y perjuicios.

Clasificación.

Puede ser lícita o ilícita, según la causa final, según la finalidad que persigan las partes con ella.

Lícita es cuando no es reprobada por la ley, ni tiene por finalidad perjudicar a terceros 957 C.C:6.

Es ilícita cuando se contraría la ley, o se perjudica a terceros.

Puede ser absoluta o relativa

El Código Civil en su art. 956 establece: "la simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y relativa cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter". En este caso el bien continúa realmente en poder del deudor pero aparentemente ha pasado al de la otra persona, es decir se simula.

En cambio en la relativa se “disimula” es decir, existe un acto de desapoderamiento pero se lo hace pasar por otro (hay una donación de un padre a su hijo y se dice que es una compraventa por ejemplo). Esta a su vez puede disimular un acto o también puede disimular una cláusula del acto (por ejemplo si se declara un precio inferior al pactado realmente).

                                                            5 Francisco Ferrara, “La simulación de los negocios jurídicos”, en la Revista de Derecho Privado, trad. de R. Atard y J.A. de la Fuente, pág. 56, Madrid, 1961.

6 Art. 957 C.C.. La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito.

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Por último puede ser total o parcial.

Es total si comprende todo el acto simulado (ya sea que no existe, ya sea que le de otro nombre),

es parcial si solo afecta una cláusula del acto.

La acción de simulación:

Definición:

La acción de simulación es aquella que tiene por objeto lograr la declaración de la ineficacia del negocio simulado en sede judicial.

Caracteres:

Es un remedio conservatorio pues permite reestablecer la primitiva composición del patrimonio del deudor.

Es un remedio de integración del patrimonio, pues recompone la garantía común.

Es DECLARATIVA, pues tiene por efecto dar certidumbre a una situación jurídica real.

Es una acción PERSONAL y no real, pues no está dirigida a reclamar ningún derecho real.

Objeto y efectos de la acción:

Existen diferentes teorías sobre los efectos de la acción de simulación,:

1. La doctrina de la inexistencia del acto: Sus precursores sostienen que es una declaración de inexistencia del acto (Llambías, Cámara, Acuña, Anzorena, Colmo).

2. La doctrina de la nulidad del acto: Su efecto es precisamente ése y siguiendo lo dispuesto por los art. 1044 y 1045 del C.C. (a cuya lectura remitimos) este acto vale para terceros, por lo tanto existe. En esta postura se encuentran Pizarro y Vallespinos .

3. Doctrina de la apariencia del acto: Para esta postura son actos aparentes porque disimulan la realidad, por ello se estaría ante la inexistencia del acto.

Las partes sólo pueden dejar sin efecto al acto simulado, cuando la simulación es lícita. No cuando es ilícita, (en virtud del principio por el cual nadie puede alegar su propia torpeza) art. 959 C.C.7.

                                                            

7 Art. 959 C.C.. Los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro, sobre la

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La prueba en estos casos es el contradocumento: Es una declaración de voluntad efectuada por las partes destinada a ser mantenida transitoriamente en secreto que tiene por finalidad, reconocer, declarar o probar el carácter simulado del acto al cual se refiere.

La acción de simulación entre terceros.

En el caso del sucesor universal la puede ejercer cuando ve la legítima afectada; en el caso del acreedor para preservar el patrimonio de su deudor, también puede ejercerla el síndico en la quiebra. Procede contra todos los participantes. Vale cualquier medio de prueba, no hay límites en esto. Presunciones: vínculo muy estrecho, imposibilidad de justificar la adquisición, no ejecución material del negocio, etc.

12.4 MEDIDAS DE INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR (CONT.) ACCIÓN DE SIMULACIÓN.

Efectos,

Entre partes. La nulidad Frente a terceros. La nulidad.

Diferencias con la acción pauliana.

La acción pauliana: Procura la declaración de inoponibilidad o ineficacia del acto.

La de simulación: Es una acción de nulidad. La acción pauliana: Revoca el acto fraudulento. La de simulación: Descubre el verdadero acto, y anula el aparente. La acción pauliana: La legitimación activa en el acreedor, requiere

que tenga un crédito de fecha anterior. La de simulación: Ese requisito es irrelevante. La acción pauliana: Es de carácter ejecutivo. La de simulación: Es netamente conservatoria del patrimonio del

deudor. La acción pauliana: Para su ejercicio es requisito que el crédito sea

EXIGIBLE. La de simulación: No es necesario que el crédito sea exigible. La acción pauliana: La inoponibilidad es solo respecto al

ejecutante, lo beneficia a él sólo, La de simulación: Provoca la nulidad del acto, beneficia a todos los

acreedores. La acción pauliana: Sólo prospera por el monto del crédito del

actos.                                                                                                                                                        simulación, salvo que la acción tenga por objeto dejar sin efecto el acto y las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación.

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La de simulación: Prospera por el total del crédito simulado. La acción pauliana: Prescribe al año. Art. 40338. La de simulación: Prescribe a los dos años. Art. 40309

Gráficamente los principales aspectos se pueden representar en este cuadro detallado:

Medidas de integración (cont)ACCIÓN DE SIMULACIÓN:

Elementos: acuerdo simulatorio, negocio simulado, fin: engañar a 3º, Clasificación: 1) Lícita o Ilícita, 2)Absoluta (no hay negocio) o relativa (hay otro negocio) 3)total o parcial Caracteres: conservatoria, de integración, declarativa, personal, de ejercicio subsidiario con la acción revocatoria o de manera independienteObjeto y efectos: acción de nulidadAcción entre partes: solo cuando es lícita. Prueba: contradocumento o exepcionalmente: ppio de prueba por ecrito o imposibilidad de conseguirloEjercicio por terceros: caso del sucesor universal (legítima afectada), acreedor para preservar el patrimonio de su deudor, síndico en la quiebra. Contra todos los participantes. Vale cualquier medio de prueba.Presunciones: vínculo muy estrecho, imposibilidad de justificar la adquisición, no ejecución material del negocio, etc.Efectos: 1) entre partes: si es absoluta se desaparece el acto, si es relativa: queda el verdadero acto 2)por terceros: nulidad del acto

                                                            

8 Art. 4033 C.C.. La acción de los acreedores para pedir la revocación de los actos celebrados por el deudor, en perjuicio o fraude de sus derechos, se prescribe por un año, contado desde el día en que el acto tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho.

9 Art. 4030 C.C.. La acción de nulidad de los actos jurídicos, por violencia, intimidación, dolo, error, o falsa causa, se prescribe por dos años, desde que la violencia o intimidación hubiese cesado, y desde que el error, el dolo, o falsa causa fuese conocida. Prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la simulación absoluta o relativa. El plazo se computará desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación. (Párrafo incorporado por art. 1° de la ley 17711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

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12.5 MEDIDAS DE DESLINDE PATRIMONIAL. ACCIÓN DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS.

Es aquella que confiere al acreedor del causante de una sucesión para evitar la confusión del patrimonio de su deudor con el del heredero, art. 3433 C.C:10.

Medida de deslindeACCIÓN DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS:

Acreedor del causante de una sucesión y legatariosObjeto: preferencia en el pago respecto de los acreedores del herederoSe confecciona un inventario y separación de lo que se encuentra en el patrimonio del heredero.Crea un derecho de preferencia respecto de los acreedores del heredero pero no un privilegio

Por ejemplo si se presenta Hugo a la sucesión de Tomás como acreedor de un pagaré que Tomás le firmó, entonces Hugo debe pedir esta medida de separación de patrimonios para asegurarse el cobro de su deuda. Por eso decimos que esta también es una medida de conservación.

                                                            10 Art. 3433 C.C.. Todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado o hipotecario, a término, o bajo condición, o por renta vitalicia, sea su título bajo firma privada, o conste de instrumento público, puede demandar contra todo acreedor del heredero, por privilegiado que sea su crédito, la formación del inventario, y la separación de los bienes de la herencia de los del heredero, con el fin de hacerse pagar con los bienes de la sucesión con preferencia a los acreedores del heredero. El inventario debe ser hecho a costa del acreedor que lo pidiere.

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Bibliografía Lectura 12

Código Civil de la Nación Argentina

Ferrara, F. (1961) La simulación de los negocios jurídicos. Revista de Derecho Privado, trad. de R. Atard y J.A. de la Fuente. Madrid.

Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

Zannoni, E. (1982) Código Civil, comentado, anotado y concordado, bajo la dirección de Augusto C. Belluscio y coordinado por el autor. Bs. As.: Ed. Astrea

www.uesiglo21.edu.ar

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Módulo 2

Unidad 13

Lectura 13

Derecho de Retención y Privilegios

Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

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Unidad 13: Dinámica de la Garantía Común (Cont.) Derecho de Retención y Privilegios

13.1-Derecho de retención. Definición. Justificación.

El derecho de retención se encuentra definido en el art. 3939 del C.C. que dispone: “el derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa”.

Si se analiza su función recordaremos conceptos estudiados anteriormente ya que se trata de una garantía y a su vez es un medio de compulsión para el cumplimiento de la obligación debida. Por ejemplo: Es el derecho que tiene el dueño del taller mecánico a retener el auto hasta que se le pague el importe de su trabajo.

Su base se encuentra en la buena fe, en el principio de que los pactos están para ser cumplidos, y su función se relaciona con la justicia y equidad1.

Condiciones de ejercicio.

Según Llambías,2 “para que el derecho de retención quede configurado se requiere la concurrencia de los siguientes elementos de hecho: a) posesión                                                             1 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Instituciones de Derecho Privado. Tomo II. Ed. Hammurabi. Buenos Aires. 1999. Pág.415.

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material de una cosa; b) existencia de un crédito a favor de quien detenta la cosa, contra el propietario; c) relación de conexidad entre el crédito y la cosa.

a) El derecho de retención sólo funciona a favor del poseedor material de la cosa. No es indispensable que se trate de verdadera posesión, con "animus domini:" basta la sola tenencia (1937) si configura una situación lícita, pues no se puede pretender la retención de una cosa lograda por medios ilícitos (1938).

Aunque, en principio, el instituto está pensado con respecto a cosas, muebles o inmuebles, no hay inconveniente en que se extienda la retención a bienes que no son cosas (1939).

b) El titular de la retención debe tener un crédito contra el propietario de la cosa.

El crédito ha de ser cierto y exigible (1940), aunque no sea líquido (1941). Pero ha de tratarse de una obligación civil, porque las obligaciones naturales no son exigibles, y mal podría el acreedor retener la cosa para forzar al deudor a pagar, si éste no puede ser conminado a ello, legalmente (1942).

La existencia del crédito debe demostrarse prima facie (1943). No basta para retener la cosa una simple alegación de un crédito que no se justifica siquiera provisionalmente.

c) Debe mediar relación de conexidad entre el crédito y la cosa. A este respecto el Código exige, en una fórmula muy precisa, que el crédito se haya originado por razón de la cosa (1944). Pero no es necesario que exista siempre un contrato que vincule al retenedor con el propietario: basta "un hecho que produzca obligaciones respecto al (a favor del) tenedor" de la cosa (art. 3940 C.C:.).”

Caracteres:

                                                                                                                                                       2 Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador) TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES. DERECHO DE RETENCIÓN / 01.- Generalidades. Lexis Nº 7006/007241

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Legal: El derecho de retención nace de la ley, la cual establece sus condiciones de ejercicio..

Accesorio: En tanto depende del crédito que está garantizando, es decir que, extinguida la obligación principal este derecho desaparece.

Facultativo: El acreedor no está obligado a ejercerlo. No subsidiario: En cuanto su ejercicio es indiferente de que el

acreedor posea o no otras vías de reclamo. Indivisible: Tal como establece el art. 3941 C.C.: “el derecho de

retención es indivisible. Puede ser ejercido por la totalidad del crédito sobre cada parte de la cosa que forma el objeto”. Es decir que el pago parcial no importa la extinción parcial de este derecho.

Transmisible: Su transmisibilidad opera tanto por acto entre vivos como mortis causa.

Naturaleza jurídica.

Respecto de su naturaleza existen diversas teorías. Pizarro y Vallespinos3 consideran que el derecho de retención es un derecho personal. Por tal razón se puede oponer al deudor, sus sucesores y en algunos casos a terceros. Dichos autores sostienen que no es un derecho real ya que no le confieren al retenedor el ius preferendi ni el ius persequendi, además no tiene el carácter de oponibilidad de los derechos reales, no está enumerado entre los derechos reales (y sabemos que estos sólo pueden ser creados por ley).

Casos de ejercicio.

Vamos a tratar, siguiendo a Pizarro y Vallespinos4 los supuestos más importantes:

Compraventa con pacto de retroventa: Está este tipo de compraventa que se aplica a los inmuebles es la que se realiza insertando una cláusula para que el vendedor pueda recuperar la cosa vendida entregada al comprador, restituyendo a éste el precio recibido, con exceso o disminución. Al respecto el art. 1384 C.C.dispone: “el vendedor queda obligado a reembolsar al comprador, no sólo el precio de la venta, sino los gastos hechos por ocasión de la entrega de la cosa vendida, los gastos del contrato, como también las mejoras en la cosa que no sean voluntarias; y no puede entrar en posesión de la cosa, sino después de haber satisfecho estas obligaciones”. Según los autores citados este

                                                            3 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Págs.416 y ss. 4 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Págs 426 a 429.

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supuesto funcionaría como una excepción de incumplimiento y si se ha realizado el constitutio posesorio5 por parte del comprador6.

Locación: Este derecho favorece al locatario si no se le han reembolsado los gastos por las mejoras necesarias o gastos que haya realizado a favor del locador7, este derecho termina si el locador le da fianza al locatario o le deposita el monto.

Mandato: El mandatario posee este derecho por los gastos realizados y por su retribución o comisión. ¿Cómo lo hace efectivo? sobre los valores que tenga en su poder y que sean del mandate que no ha pagado.

Depósito: El depositario posee este derecho por lo que se le deba del depósito (gastos de conservación, guarda, etc). No así por la remuneración pactada.

Tenencia: Opera sobre los gastos de conservación de la cosa dada en tenencia, esto no vale para el caso del comodato. Por ejemplo el locatario tiene la tenencia de una cosa.

Posesión: Tanto el poseedor de buena fe como el de buena fe tienen derecho a ser reembolsados por las mejoras necesarias y útiles. La posesión es el paso previo a la propiedad, posee el que ejerce actos materiales sobre la cosa con intención de someterla a su derecho de dominio. Por lo tanto si una persona está poseyendo un terreno con la intención de adquirirlo luego por usucapión entonces puede ser reembolsada de los gastos realizados por las mejoras realizadas si el verdadero dueño se presenta antes de que se cumpla el plazo para usucapir.

                                                            5 Constituto posesorio: Acto jurídico sinalagmático por el cual una persona transmite a otra la posesión de una cosa, conviniendo que continuará en poder de la primera como mero tenedor o poseedor; o sea, como representante de la posesión del otro contratante. Para unos autores, esos dos actos deben ser independientes (Ihering), mientras que, para otros, estas operaciones pueden practicarse simultáneamente (Savigny). 6 Art. 2.362. Todo poseedor tiene para sí la presunción de la buena fe de su posesión, hasta que se pruebe lo contrario, salvo los casos en que la mala fe se presuma. 7 Art. 1547 C.C.. En los mismos casos del art. 1539 C.C., números 1°, 2° y 3°, si la locación no hubiese de continuar, y también en los casos del mismo artículo, números 4°, 5° y 6°, compete al locatario el derecho de retener la cosa arrendada, hasta que sea pagado del valor de las mejoras y gastos. Art. 1618 C.C.. El locatario no puede retener la cosa arrendada so pretexto de que le deba el locador, ni por indemnización de mejoras, siempre que el locador depositare o afianzare el pago de ellas a su liquidación. 

 

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Condominio: El condómino que ha realizado gastos de reparación y conservación de la cosa en condominio posee el derecho de retención. Recordemos que el condominio implica una propiedad en común (por ejemplo en los edificios todos los espacios comunes como ser pasillos, palier, patio común, se encuentran en condominio.

Usufructo: Al respecto el art. 2891 C.C. dispone que: “la obligación del usufructuario de hacer reparaciones y gastos a su cargo, sólo principia desde el día en que entrare en posesión material de los bienes del usufructo. Antes de ese día el constituyente del usufructo o el nudo propietario, no está obligado a hacer reparación alguna, aunque los bienes se deterioren. Mas si la tardanza en recibir los bienes fuere porque el usufructuario no llenare las obligaciones que deben preceder, y el nudo propietario hiciere las reparaciones que están a cargo del usufructuario después de la entrega de los bienes, tendrá derecho para exigir de éste lo que hubiese gastado, y para retener los bienes hasta que sea pagado” es decir que el nudo propietario puede retener en este supuesto hasta el reembolso de lo gastado. Un ejemplo de usufructo es el conocido “adelanto de herencia”, cuando los padres les donan a los hijos una casa por ejemplo pero se reservan para ellos el usufructo vitalicio (de por vida). En este ejemplo el nudo propietario vendrían a ser los hijos (se llama nudo propietario porque no usa ni goza la cosa de su propiedad).

Prenda: El acreedor prendario puede ejercer este derecho hasta que el deudor le pague las expensas necesarias y útiles.8

Código de Comercio: Veamos los siguientes supuestos:

o De los barraqueros: art. 130 C. Com.. “Los barraqueros y administradores de depósito, tienen privilegio y derecho de retención en los efectos existentes en sus barracas o almacenes, al tiempo de la quiebra del comerciante propietario de los efectos, para ser pagados de los salarios y de los gastos hechos en su conservación, con la preferencia establecida en el título. De las diferentes clases de créditos y de su graduación". Por ejemplo si se tiene una cosa en depósito (por ejemplo muebles dejados por una persona por un tiempo porque se va de viaje) se los puede retener si el dueño de los mismos no paga los gastos realizados.

                                                            8 Art. 3228 C. Com.. El deudor debe al acreedor las expensas necesarias que hubiere hecho para la conservación de la prenda, aunque ésta pereciese después. El acreedor no puede reclamar los gastos útiles o de mejoras, sino aquellos que hubiesen dado mayor valor a la cosa. Art. 3229 C Com.. El deudor no puede reclamar la devolución de la prenda, mientras no pague la deuda, los intereses y las expensas hechas.

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o De los comisionistas: art. 279 C. Com.. “Los efectos consignados, así como los adquiridos por cuenta del comitente, se entienden especialmente obligados al pago de las anticipaciones que se hubiesen hecho, gastos de transporte, conservación y demás legítimos, así como a las comisiones e intereses respectivos. Son consecuencia de dicha obligación: 1° Que ningún comisionista puede ser compelido a entregar los efectos que recibió o adquirió en comisión, sin que previamente se reembolse de sus anticipaciones, gastos, comisiones e intereses, si los hubiere;..” Los comisionistas son por ejemplo los que se encargan de llevar cosas de una provincia a otra, y realizan gastos y ganan comisiones por estos trabajos.

o De los consignatarios: art. 280 C. Com.” Para gozar de la preferencia establecida en el artículo precedente, es menester que los efectos estén en poder del consignatario, o que se hallen a su disposición, o que a lo menos se haya verificado la expedición a la dirección del consignatario, y que éste haya recibido un duplicado del conocimiento o carta de porte”. Por ejemplo: un comerciante puede recibir mercadería en consignación para venderla, y realiza gastos para conservarla.

o De los empresarios de transporte: art. 196 C.Com.. “El porteador no estará obligado a verificar la entrega de las cosas transportadas, hasta que la persona que se presentare a recibirlas no cumpla con las obligaciones que le incumban. En caso de desacuerdo, si el destinatario abonare la cantidad que cree que es la debida, y depositare al propio tiempo la diferencia, deberá entregarle el porteador las cosas transportadas”. El porteador en este caso es el transportista.

Derechos y obligaciones del retenedor.

Veamos este tema en un cuadro que organiza la información:

Derechos Deberes

A no ser turbado en su tenencia o posesión hasta ser abonado

De conservación de la cosa retenida

A la defensa extrajudicial de su posesión9

De no usar la cosa retenida

                                                            9 Art. 2470 C. Com.. El hecho de la posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese desposeído podrá recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa.

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A obtener la restitución y manutención de la cosa

De restituir la cosa luego de extinguida la obligación principal

A ser indemnizado por las turbaciones a su derecho

A utilizar las vías para satisfacer su crédito

Frutos: si pueden conservarse entonces pueden ser retenidos; de lo contrario según Pizarro y Vallespinos puede venderlos y conservar su precio en concepto de retención

Hemos destacado en la columna de derechos que el retenedor es como un verdadero poseedor a los fines de determinar las acciones que lo protegen.

Efectos del derecho de retención con relación al deudor propietario de la cosa retenida.

A continuación, veremos el siguiente cuadro (siguiendo el criterio de la exposición anterior)

Derechos Deberes

Derivados de ser el propietario de la cosa retenida (con los límites de la retención)

Pagar su deuda

A la restitución de la cosa una vez extinguida la obligación

No turbar el derecho del retenedor

A oponerse a un nuevo derecho de retención si no hay causa para ello (por Ej., si la cosa ha sido abandonada por el retenedor)

Indemnizar por gastos de conservación y mejoras

A la propiedad de los frutos de la cosa

A ofrecer una garantía para sustituir la retención

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Para su estudio conviene comparar ambos cuadros expuestos y se verá que a los derechos de uno le corresponde los deberes del otro. En el caso del deudor es importante tener en cuenta que estos efectos se trasladan a sus sucesores a título singular (por ejemplo: si alguien compra la cosa retenida es un sucesor a título singular e igualmente debe respetar el derecho de retención del acreedor).

-Efectos con relación a otros acreedores. La cuestión en el código civil y en la ley de concursos 24.522. El privilegio de retenedor en el Código Civil y en la ley de concursos 24.522.

Veamos qué pasa con los distintos tipos de acreedores del deudor

1. Acreedores quirografarios: Deben respetar este derecho pero pueden ejercer las medidas necesarias para garantizar su derecho iniciando un proceso completo, desde el embargo hasta el remate. Pero para cobrar su derecho primero deben desinteresar al acreedor (que es quien ejerce la retención). En este caso sería pago por un tercero y se subrogaría en el lugar del retenedor. También puede depositar judicialmente el precio de la cosa. La cuestión aquí es que al momento de liquidar la cosa retenida el que primero cobra es el retenedor, luego los acreedores.

2. Acreedores privilegiados10: Estos pueden ejecutar al deudor de manera individual o colectiva

a. En las individuales prevalece el derecho del retenedor por sobre cualquier otro privilegio.

b. En las colectivas (es decir en los procesos de concursos y quiebras, recordemos lo que estudiamos en unidades anteriores), el privilegio es de 5º rango según el art 243 inciso 3 de la ley de 24.522, es decir que cobran antes otros acreedores11.

                                                            10 Recordemos que los acreedores privilegiados se diferencian de los quirografarios (comunes) porque tienen a su favor algún privilegio derivado de los supuestos de la ley (por ejemplo hipoteca o prenda) y son quienes cobran con preferencia a los quirografarios 11 ARTÍCULO 241 L.C.Q: . Créditos con privilegio especial. Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica: 1) Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos; 2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación; 3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos;4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante;5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la

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Extinción.

Puede extinguirse por dos causas:

1. Por vía de consecuencia, es decir, porque se extingue el crédito o la deuda por la cual se está ejerciendo el derecho de retención, o porque se produce la novación de esa obligación principal. No se extingue por prescripción porque en realidad es un acto interruptivo de la prescripción de la obligación principal.

2. Por causas propias: a. Por entrega o abandono de la cosa: según dispone el art.

3943 C.C.: “el derecho de retención se extingue por la entrega o abandono voluntario de la cosa sobre que podía ejercerse, y no renace aunque la misma cosa volviese por otro título a entrar en su poder”. En estos supuestos no se manifiesta el interés del retenedor en conservar la cosa.

b. Por abuso de tenencia: porque es deber del retenedor solo conservarla y no usarla.

c. Por pérdida o destrucción de la cosa: porque desaparece el objeto (si se pierde parcialmente entonces se conserva de manera proporcional).

d. Por adquisición de la propiedad retenida por el mismo retenedor: en este caso se reúnen en la misma persona las dos calidades (deudor y acreedor).

-Transmisibilidad.

Según Pizarro y Vallespinos12 este derecho es transmisible por acto entre vivos por un contrato de cesión de derechos, con todo lo que ese contrato implica.

Suspensión del derecho de retención. La ley de concursos 24.522. Nociones.

                                                                                                                                                       sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garantía establecida en el Artículo 3943 del Código Civil;6) Los créditos indicados en el Título III del Capítulo IV de la Ley N° 20.094, en el Título IV del Capítulo VII del Código Aeronáutico (Ley N. 17.285), los del Artículo 53 de la Ley N. 21.526, los de los Artículos 118 y 160 de la Ley N. 17.418. 12 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pág. 441

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Al respecto dispone la LCQ: art. 131. “Derecho de retención. La quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención sobre bienes susceptibles de desapoderamiento, los que deben entregarse al síndico, sin perjuicio del privilegio dispuesto por el artículo 241, inciso 5.

Cesada la quiebra antes de la enajenación del bien continúa el ejercicio del derecho de retención, debiéndose restituir los bienes al acreedor, a costa del deudor”.

Posibilidad de sustitución.

El juez13 puede autorizar su sustitución siempre que el deudor la garantice de manera suficiente, esto para evitar un abuso del derecho porque este derecho es una garantía, tal como hemos visto antes. Este pedido lo pueden hacer los acreedores por la vía subrogatoria además del deudor.

13.2- Privilegios. Definición. Método seguido por el Código Civil.

Como consecuencia de que el patrimonio es la garantía común de los acreedores surge la teoría de los privilegios. Ante una deuda los acreedores tienen en principio la misma condición (par conditio creditorum) y jerarquía, es decir, pueden ejercitar igualmente sus derechos para cobrarlos; sin embargo hay una excepción y es ésta: que tengan un privilegio, es decir una posibilidad de cobrar o hacer efectiva su acreencia con preferencia a los otros acreedores.

Está definido en el Código Civil en cuanto dispone en su art. 3875 C.C.. “El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, se llama en este código privilegio.” De este modo el Código reconoce esta excepción, que además solo se da en los supuestos de ley, se confiere al crédito y no a la persona.

Por otra parte su importancia es fomentar la protección de algunas actividades por su productividad o de los cuidados tomados por los acreedores al momento de contraer su acreencia,

                                                            13 Art. 3943 C.C.. ..El juez podrá autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente. (Párrafo incorporado por Art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

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Se encuentran legislados en el libro cuarto, sección segunda, con una técnica defectuosa porque no deja claro el orden de prevalencia de los privilegios.

Es importante que tengan claro antes de comenzar el desarrollo que no todos los privilegios son iguales, tenemos dos tipos:

Generales: Aquellos que abarcan todo el patrimonio del deudor. Especiales: Aquellos que se constituyen sobre ciertos bienes del

deudor.

Caracteres.

Creación legal exclusiva. Art. 3876 C.C.: “el privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la ley. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores”.

Excepcionales: Constituyen una excepción al principio de la igualdad de los acreedores, por eso en esta materia no se aplica la analogía y en caso de duda se está por la menor extensión (por ejemplo si comprende intereses y capital se está por el capital) o por su inexistencia.

Inseparabilidad del crédito: No pueden ser separados del crédito. Son objetivos en tanto sólo dependen del crédito al que garantizan y por tal razón se extinguen por novación.

Objetividad: Existen independientemente del sujeto, sólo dependen del objeto, es decir, de la obligación a la que garantizan.

Accesoriedad: Dependen del crédito que garantizan. Indivisibilidad: El pago parcial no lo extingue Si se pierde o

deteriora la cosa asiento del privilegio, éste subsiste parcialmente.

El asiento del privilegio.

El asiento del privilegio lo conforma el conjunto de bienes que lo satisfacen, es decir, sobre los que es posible realizar la acreencia (por ejemplo el asiento de una hipoteca es un inmueble, en el porcentaje que garantice la hipoteca).

Distinguimos dos etapas o fases:

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1. Nacimiento: Se produce sobre los bienes sobre los que recae (ilíquido).

2. Enajenación: La suma resultante, es el precio de venta (líquido).

Subrogación real.

Sólo procede sobre los privilegios especiales. Se reemplazan bienes (por eso es real). Por ejemplo: el acreedor hipotecario que se subroga sobre el cobro del seguro en caso de destrucción de la cosa.

-Naturaleza jurídica.

Existen varias posturas al respecto pero nos enrolamos en la que sostienen Pizarro y Vallespinos y que es la de que el privilegio es un derecho personal.

Legítimas causas de preferencia y privilegios. Los derechos reales de garantía. El llamado privilegio del primer embargante.

El embargo constituye para el Código de Procedimientos de la Nación tiene una preferencia en el cobro respecto de los otros acreedores, excepto en el caso de concurso. Por eso consideramos que no es un privilegio sino una preferencia.

Extensión.

Para comprender la extensión de los privilegios (es decir si comprende sólo el capital o además comprende otros accesorios) exponemos el siguiente cuadro que consideramos sumamente didáctico a la hora de comprender este tema:

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EXTENSIEXTENSIÓÓNN

Intereses:moraIntereses:mora en los en los creditoscreditos: a) : a) indemindem. Debidas al . Debidas al trabajador por 6 meses, trabajador por 6 meses, b)indemnb)indemn, , c)mercaderc)mercaderííasas que que estestáán en el establecimiento n en el establecimiento explotadoexplotado

Costas e intereses por 2 aCostas e intereses por 2 añños os anteriores y compensatorios anteriores y compensatorios posteriores. Garantposteriores. Garantíías reales y as reales y obligaciones negociables obligaciones negociables garantizadas: reclaman con la garantizadas: reclaman con la venta de la cosaventa de la cosa

Vendedor de inmueble no Vendedor de inmueble no pagado: precio+pagado: precio+intint+cargas+cargas

Acreedor hipotecario: Acreedor hipotecario: capital+intereses (2 acapital+intereses (2 añños)os)

Acreedor prendario: capital+Acreedor prendario: capital+intint

ExcepExcep..CapitalCapitalReglaRegla

Ley 24.522Ley 24.522CCóódigo Civildigo CivilLeyLey

Entonces: La regla es que los privilegios comprenden el capital, esa es su extensión; sin embargo encontramos algunas excepciones que marcan que además del capital se pueden comprender otros conceptos, que son los detallados en el cuadro expuesto y que se ordenan según la regulación (Código Civil y LCQ).

Extinción.

Como dijimos antes, los privilegios son creados por ley y cuando desaparece la preferencia otorgada por ley el privilegio se extingue.

Veamos cuáles son los modos de extinción:

1. Indirectos: Proceden por vía de consecuencia, por cualquiera de los modos de extinción14 del crédito al que se encuentran garantizando.

                                                            14 Art. 724 C.C.. Las obligaciones se extinguen: Por el pago .Por la novación .Por la compensación. Por la transacción. Por la confusión. Por la renuncia de los derechos del acreedor Por la remisión de la deuda. Por la imposibilidad del pago.

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2. Directos: Proceden como medios propios de extinción de los privilegios:

Renuncia del acreedor, de manera expresa o tácita15, es un acto unilateral, es decir que no requiere el consentimiento del deudor. La excepción se encuentra dada por los créditos laborales, éstos son irrenunciables.

Pérdida o destrucción total de la cosa: Ya que en dicho supuesto desaparece el asiento del privilegio, si es parcial subsiste sobre esta parte.

Salida del patrimonio del deudor; excepto para quienes tienen derecho de persecución que son: locador, hotelero, transportador, conservador y vendedor. En estos casos por más que salga del patrimonio del deudor, y como el privilegio es objetivo, pueden perseguir la cosa (tienen ius persequendi).

Confusión: En tanto es el modo de extinción en el que se confunden en una sola persona la calidad de acreedor y deudor.

Insuficiencia del precio: Cuando no alcance el precio de la cosa para cubrir el privilegio el remanente impago se considera quirografario.

13.3- Clasificación de los privilegios.

Clasificación de los privilegios en el Código Civil. Privilegios generales y especiales. Diferencias.

Encontramos en el Código las siguientes diferencias en la regulación y aplicación de ciertos institutos en estos privilegios, según sean especiales o generales:

                                                            15 Art. 872 C.C.. Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los derechos concedidos, menos en el interés particular de las personas, que en mira del orden público, los cuales no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia. Art. 873 C.C. La renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior. Puede tener lugar aun tácitamente, a excepción de los casos en que la ley exige que sea manifestada de una manera expresa.

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DIFERENCIASDIFERENCIAS

Sobre privilegios generalesSobre privilegios generalesRangoRango

SSíí procede para los crprocede para los crééditos con ditos con garantgarantíía real, procedimiento a real, procedimiento especial para solicitarloespecial para solicitarlo

No procede, debe No procede, debe esperarse a la graduaciesperarse a la graduacióón n de las acreenciasde las acreencias

Concurso Concurso especialespecial

AplicableAplicableNo aplicableNo aplicableSubrogaSubroga--cicióónn

ContinContinúúan para an para crcrééd.hipotecariosd.hipotecarioso prendarioso prendarios

Se suspenden con la quiebraSe suspenden con la quiebra

Dejan de producirse en Dejan de producirse en caso de caso de ej.ej. ColectivaColectiva

InteresesIntereses

Contra embargo, tercerContra embargo, terceríía de mejor a de mejor derecho, derecho, ejec.individualejec.individual y colectivay colectiva

EjecuciEjecucióón colectivan colectivaJuicioJuicio

EspecialesEspecialesGeneralesGenerales

En el cuadro anterior en la primera columna se encuentran los criterios para establecer las diferencias y a partir de ello se establecen las regulaciones del Código.

En el caso de los privilegios generales: ya no se aplican los art.3879 y 3880 del Código Civil.

La única excepción que existe es la de los gastos de justicia: los realizados para cuidar y vender los bienes. Se realiza en interés común de los acreedores, contra la masa de acreedores. Lo solicita quien los realizó porque tiene el derecho a reembolso.

Respecto de los privilegios especiales, el régimen es diferente ante el Concurso, veamos el siguiente cuadro que muestra cuáles son los privilegios que no ceden ante el Concurso o Quiebra del deudor, y cuáles pasan a ser quirografarios. Cada uno de estos privilegios se explicará enseguida

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PRIVILEGIOS ESPECIALES (CPRIVILEGIOS ESPECIALES (Cóódigo digo civil)civil)

Vendedor de la cosa mueble no Vendedor de la cosa mueble no pagadapagada

LocadorLocadorPosaderoPosaderoTransportadorTransportadorCrCrééditos por venta de semillas y ditos por venta de semillas y

gastos de cosechagastos de cosechaCrCrééditos del obrero o artesanoditos del obrero o artesanoDel depositante (enajenaciDel depositante (enajenacióón n

abusiva)abusiva)

PrendarioPrendarioConservador de la cosaConservador de la cosa

Desaparecen en concursoDesaparecen en concursoContinContinúúan en concursoan en concurso

Los privilegios especiales sobre cosas muebles e inmuebles en el Código Civil: privilegio del vendedor, del locador, del acreedor hipotecario, del acreedor prendario y del retenedor.

Los supuestos a tratar de privilegios especiales sobre cosas muebles e inmuebles son los siguientes, esta información se la debe relacionar con el cuadro que muestra cuáles de estos privilegios desaparecen en el concurso o quiebra del deudor:

1. Privilegio del vendedor de la cosa mueble: Al respecto dispone el art. 3893 C.C.: “el vendedor de cosas muebles no pagadas, goza de privilegio por el precio sobre el valor de la cosa vendida, que se halle en poder del deudor, haya sido la venta al contado o a plazo. Si la cosa ha sido revendida y se debiese el precio, el privilegio se ejerce sobre el precio”.

2. Privilegio del acreedor prendario: Según dispone el art. 3889 C.C.. ”La prenda da al acreedor el derecho de hacerse pagar con preferencia a los otros acreedores, salvo las excepciones que en este título se establecen. El privilegio no subsiste, cuando la prenda ha salido del poder del acreedor”. Las condiciones son que la cosa esté en poder del deudor y que el contrato de prenda sea formal.

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3. Privilegio del locador: Según el art. 3883 C.C.: “gozan de privilegio los créditos por alquileres o arrendamientos de finca urbanas o rurales, sean los acreedores los propietarios de ellas, o sean los usufructuarios o locatarios principales, a saber: por dos años vencidos, si se trata de una casa; por tres años vencidos, si se trata de una hacienda de campo. Las cosas sobre que se ejerce este privilegio son todos los muebles que se encuentran en la casa, o que sirven para la explotación de la hacienda rural, salvo las excepciones consagradas por este Código, aunque no pertenezcan al locatario, introducidos allí de una manera permanente o para ser vendidos o consumidos. (Párrafo sustituido por art. 2° de la Ley N° 12.296 B.O. 15/6/1936.). El dinero, los títulos de crédito que se encuentren en la casa, y las cosas muebles que sólo accidentalmente están allí, de donde deben ser sacadas, no están afectadas al privilegio del locador, cuando él ha sido instruido de su destino, o cuando éste le ha sido conocido por la profesión del locatario, por la naturaleza de las cosa o por cualquier otra circunstancia, como también los muebles que el locador sabía que no pertenecían al locatario, y las cosas robadas o perdidas, que no son comprendidas en este privilegio”. Este privilegio no abarca al locador de cosa mueble, solo inmuebles urbanos o rurales.

4. Privilegio del posadero: según dispone el art. 3886 C.C:. “El posadero goza del privilegio del locador, bajo las mismas condiciones y excepciones, sobre los efectos introducidos en la posada, mientras permanezcan en ella, y hasta la concurrencia de lo que se le deba por alojamiento y suministros habituales de los posaderos a los viajeros. El privilegio no comprende los préstamos de dinero, ni se da por obligaciones que no sean las comunes de los viajeros”, esta es una garantía para los hoteleros.

5. Privilegio del acarreador (transportador): dispone el art. 3887 C.C..” Goza de igual privilegio, el acarreador sobre los efectos transportados que tenga en su poder o en el de sus agentes, y durante los quince días que sigan a la entrega que hubiese hecho al propietario, por el importe del transporte y gastos accesorios”. Esto porque el transportador no puede verificar la solvencia o insolvencia de su deudor, puede ser persona física o jurídica.

6. Privilegio por créditos por semillas o gastos de cosecha: Este privilegio es sobre el precio de la cosecha y sobre la remuneración del personal que ha trabajado en la producción, sino el deudor se enriquecería sin causa.

7. Privilegio del obrero o artesano: Dispone el art. 3891 C.C.: “el crédito del obrero o artesano tiene privilegio por el precio de la obra de mano, sobre la cosa mueble que ha reparado o fabricado, mientras la cosa permanezca en su poder”. Esto porque la cosa reparada adquiere un mayor valor.

8. Privilegio del conservador: Dispone el art. 3892 C.C.: “los gastos de conservación de una cosa mueble, sin los cuales ésta hubiese perecido en todo o en parte, deben ser pagados con privilegio sobre el precio de ella, esté la cosa o no en poder del que ha hecho los gastos. Los simples gastos de mejoras que no tengan otro objeto que aumentar la utilidad y el valor de la cosa, no gozan de privilegio”; de lo contrario habría enriquecimiento sin causa del dueño de la cosa, se trata de recuperar los gastos necesarios para la conservación de la misma.

9. Privilegio del depositante: Dispone el art. 3897 C.C.. “Si el depositario ha abusado del depósito, enajenando la cosa que ha sido

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confiada a su cuidado; o si su heredero la vende, ignorando que la cosa que hallaba depositada, el depositante tiene privilegio sobre el precio que se debiese”.

10. Privilegio del retenedor: Nos remitimos a lo estudiado respecto del derecho de retención.

Es importante respecto de cada uno de estos privilegios determinar cuál es el asiento del privilegio, es decir sobre qué recae. La importancia de conocer el asiento de cada privilegio en la práctica es esencial para saber qué se puede reclamar. Además respecto de cada uno de ellos se debe recordar, como dijimos antes, que los privilegios que continúan ante el concurso son solamente los prendarios y los del conservador de la cosa.

Privilegio Asiento del privilegio: ¿sobre qué recae?

Vendedor de la cosa mueble

La cosa vendida en poder del deudor, si es revendida el privilegio recae sobre el precio

Acreedor prendario La cosa mueble o crédito prendados

Locador Muebles que se encuentren en el inmueble locado o los que sirvan para su explotación

Posadero Efectos introducidos por el viajero, sean o no suyos

Acarreador (transportador)

Cosas transportadas

Por créditos por semillas o gastos de cosecha

Sobre frutos cosechados o sobre lo producido por su venta

Del obrero o artesano Cosa reparada o fabricada mientras permanezca en poder del acreedor

Conservador Sobre la cosa conservada mientras se encuentre en el patrimonio del deudor

Depositante Sobre el precio que el adquirente adeude por la cosa depositada

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Veamos a continuación un cuadro que muestra cuáles son los privilegios especiales sobre inmuebles que no desaparecen ante el Concurso o Quiebra del deudor y cuáles se convierten en quirografarios ante este proceso.

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Privilegios especiales sobre ciertos Privilegios especiales sobre ciertos inmuebles en el Cinmuebles en el Cóódigo Civildigo Civil

Desaparecen en Desaparecen en concursoconcurso

ContinContinúúan en concursoan en concurso

Valor de la cosa Valor de la cosa inmueble no pagadainmueble no pagada

Prestamista de dinero Prestamista de dinero para adquirir un inmueblepara adquirir un inmueble

CopartCopartíícipes de una cipes de una participarticióónn

DonanteDonante

Acreedor hipotecarioAcreedor hipotecarioArquitecto, empresario y Arquitecto, empresario y

obreros de la construcciobreros de la construccióónnPrestamistas para Prestamistas para

pagarlospagarlos

Y, siguiendo el orden expositivo de los privilegios sobre cosas muebles, veremos de manera sintética de que se trata cada uno de estos privilegios:

1. Del vendedor de la cosa inmueble: dispone el art. 3924 C.C.. “El vendedor de un inmueble no pagado, aunque hubiese hecho tradición de él, haya dado término para el pago o fiádose de otra manera en el comprador, tiene privilegio por el precio que le es debido, y puede ejercerlo sobre el valor del inmueble, mientras se halle en poder de deudor; pero los administradores de los bienes concursados están autorizados para retener el inmueble, pagando inmediatamente el precio de la venta y los intereses que se debiesen”. Para esto debe haber existido realmente una venta y diferido el pago del precio, y la cosa vendida debe permanecer en poder del comprador.

2. Del acreedor hipotecario: Deriva de la naturaleza de la hipoteca, es un acto de disposición muy importante y goza de protección como medida de garantía. Comprende el capital adeudado y los intereses y rentas, los gastos y costos, y, eventualmente a los daños.

3. Del prestamista de dinero para adquisición de un inmueble: Dispone el art. 3927 C.C. “El que ha dado dinero para la adquisición de un inmueble, goza de privilegio sobre el inmueble para el reembolso del dinero dado, con tal que por la escritura de adquisición, conste que el inmueble ha sido pagado con el dinero prestado, aunque no haya subrogación expresa”.

4. De los copartícipes: Dispone el art. 3928 C.C. “Los coherederos y todos los copartícipes que han dividido una masa de bienes

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compuesta de muebles e inmuebles, o de varios muebles determinados, tienen privilegio por la garantía de la participación sobre los bienes antes indivisos, y también por el precio de la licitación del inmueble, adjudicado a alguno de ellos”. La base es la igualdad para todos ellos antes y luego de realizada la partición.

5. Del donante: Dispone el art. 3930 C.C.. “El donante tiene privilegio sobre el inmueble donado por las cargas pecuniarias, u otras prestaciones líquidas, impuestas al donatario en el acto que comprueba la donación”. Los cargos hacen que la donación parezca onerosa, entonces es importante recuperarlos.

6. Del retenedor: Nos remitimos a lo estudiado respecto del derecho de retención.

7. Arquitectos, empresarios y obreros de la construcción: Dispone el art. 3931 C.C.. “Los arquitectos, empresarios, albañiles y otros obreros que han sido empleados por el propietario para edificar, reconstruir, o reparar los edificios u otras obras, gozan por las sumas que les son debidas, de privilegio sobre el valor del inmueble en que sus trabajos han sido ejecutados. Los subempresarios y los obreros empleados, no por el propietario sino por el empresario que ha contratado con ello, no gozan de este privilegio”. Esto impide el enriquecimiento sin causa.

8. Proveedor de los materiales de construcción: Al respecto dispone el art. 3933 C.C.. “Los que han suministrado los materiales necesarios para la construcción o reparación de un edificio, u otra obra que el propietario ha hecho construir, o reparar con esos materiales, tienen privilegio sobre el edificio, o sobre la obra que ha sido construida o reparada.”

9. Prestamista del dinero para pagar a arquitectos o empresarios y obreros: Dispone el art. 3932 C.C. “Las personas que han prestado dinero para pagar a los arquitectos, empresarios u obreros, gozan del mismo privilegio que éstos, siempre que conste el empleo, del dinero prestado por el acto del empréstito, y por los recibos de los acreedores primitivos”

Teniendo en cuenta cada una de las descripciones realizadas, nuevamente veremos cuál es el asiento de cada privilegio, teniendo en cuenta cuáles son los que continúan en el concurso conforme al cuadro anteriormente presentado.

Privilegio Asiento del privilegio: ¿sobre qué recae?

Vendedor de la cosa inmueble

Sobre el valor del inmueble enajenado

Acreedor hipotecario Sobre la cosa hipotecada, si se vendió a su producido

Prestamista de dinero Sobre el inmueble adquirido o sobre su precio

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Copartícipes Sobre los bienes indivisos que se encuentren en poder de sus adjudicatarios

Donante Sobre el inmueble donado mientras esté en poder del donatario

Arquitectos, empresarios y obreros de la construcción

Inmueble sobre el que los trabajos han sido realizados

Proveedor de los materiales de construcción

Sobre el inmueble que ha sido construido o reparado

Prestamista del dinero para pagar a arquitectos o empresarios y obreros

Sobre el edificio u obra que fue construida o reparada

Privilegios según otras leyes:

Como dijimos antes los privilegios son una creación de la ley, veamos que otras leyes establecen privilegios:

1. Código de Comercio: a. Barraqueros y administradores de depósito b. Comisionista c. Cargadores

2. Leyes especiales: a. Ley de Seguros b. Prenda con registro (gastos de justicia, impuestos,

arrendamiento del predio, capital e intereses, salarios, sueldos y recolección)

c. Prenda agraria d. Ley de navegación e. Warrant f. Ley de entidades financieras (fondos del BCRA) g. Código Aeronáutico h. Ley de Concursos y quiebras (esta la trataremos enseguida) i. Ley de contrato de trabajo

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Clasificación de los privilegios en la ley de concursos 24.522. Nociones de los privilegios generales y especiales en la ley de concursos.

Es un sistema cerrado porque solo se aplican en el Concurso los privilegios establecidos en esta ley y se mantienen en la quiebra

Veamos cuáles son y cómo se clasifican en la ley de Concursos y Quiebras:

1) Gastos de conservación y justicia (Art. 240). – Causados en la conservación, administración y liquidación

de los bienes del concursado y en el trámite del concurso. – Juez: evalúa su procedencia, es decir, debe averiguar sobre la

causa de dichos créditos. – Si ya están devengados entonces tienen exigibilidad

inmediata. – No se verifican y tampoco esperan la distribución final.

2) Contra el deudor fallido: Créditos con privilegio

– Con privilegio especial: art. 241: Remuneraciones debidas al trabajador por 6 meses;

indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad, despido, falta de preaviso o fondo de desempleo; mercaderías , materias primas o maquinarias en el establecimiento de explotación; garantías reales; derecho de retención; créditos de leyes especiales

– Con privilegio general: art.246: Estos créditos son satisfechos con la mitad del total de los bienes del deudor, excluidos los que constituyan créditos con privilegio especial y gastos de conservación y justicia. Veamos cuáles son:

Remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por 6 meses, indemnizaciones de accid. De trabajo, antigüedad, despido, falta de preaviso o fondo de desempleo, vacaciones, SAC; capital por prestaciones adeudadas al Sistema de Seguridad Social, Persona física: gastos funerarios, enfermedad, gastos de necesidad por 6 meses anteriores a Conc. O Quiebra; capital por impuestos y tasas; *Capital por facturas de créditos por hasta $20000 por cada vendedor o locador (*ley 24760).

Créditos quirografarios: – Que nacen como tales. – Que devienen en tales: Tal como estudiamos anteriormente

en el caso del remanente cuando no se alcanza a cubrir el monto del privilegio.

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13.4-Orden y Conflicto de Privilegios. Definición. Código Civil. Los privilegios iguales. Hipótesis residuales de aplicación del Código Civil en materia de conflicto de privilegios.

Este tema es importante a la hora de abordar las ejecuciones individuales y establecer el orden de los privilegios regulados por cada normativa.

En el Código Civil existen algunos principios para tener en cuenta:

1. Los privilegios generales del C.C. como ya dijimos antes ya casi no tienen campo de aplicación.

2. Los gastos de conservación y justicia se prefieren a los demás créditos.

3. Siempre prevalecen los privilegios especiales sobre los generales. 4. Los créditos que tienen privilegios similares concurren a prorrata.

Veamos cual es el orden de los privilegios en el Código Civil:

1313

ORDEN EN LOS PRIVILEGIOS . ORDEN EN LOS PRIVILEGIOS . CCÓÓDIGO CIVIL (DIGO CIVIL (contcont))

1.1. Gastos de justiciaGastos de justicia2.2. Del retenedor con fecha anterior a Del retenedor con fecha anterior a

otro crotro créédito privilegiadodito privilegiado3.3. Acreedor hipotecarioAcreedor hipotecario4.4. Vendedor y asimiladosVendedor y asimilados

1.1. Gastos de justiciaGastos de justicia2.2. Del retenedor con fecha anterior a Del retenedor con fecha anterior a

otro crotro créédito privilegiadodito privilegiado3.3. ConservadorConservador4.4. DepositanteDepositante5.5. TransportadorTransportador6.6. HoteleroHotelero7.7. CrCréédito por semillas y gastos de dito por semillas y gastos de

cosechacosecha8.8. LocadorLocador9.9. Acreedor prendarioAcreedor prendario10.10. Vendedor y asimilados Vendedor y asimilados

Cosas inmueblesCosas inmueblesCosas mueblesCosas muebles

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Este es el orden que rige en caso de conflicto de privilegios siempre y cuando no se esté ante un Concurso o Quiebra

Conflicto de privilegio en la ley de concursos 24.522. Nociones.

El orden de los privilegios para determinar la prelación de los mismos en caso de conflicto en la L.C.Q es el siguiente:

1414

ORDEN EN LOS PRIVILEGIOS. LEY ORDEN EN LOS PRIVILEGIOS. LEY 24.52224.522

1.1. Capital emergente de Capital emergente de los sueldos, salarios y los sueldos, salarios y remuneraciones (246)remuneraciones (246)

2.2. Restantes privilegios Restantes privilegios generalesgenerales

Art.243. Orden de los Art.243. Orden de los incisos del 241, excepto incisos del 241, excepto los los incinc 4 (garant4 (garantíías reales) as reales) y 5 (retenciy 5 (retencióón). Se rigen n). Se rigen por el por el C.CC.C, no se aplica la , no se aplica la prelaciprelacióón del 241n del 241

GeneralesGeneralesEspecialesEspeciales

¿Cómo se satisfacen los créditos que tienen privilegios especiales? veamos el siguiente cuadro:

1515

ORDEN EN LOS PRIVILEGIOS. LEY ORDEN EN LOS PRIVILEGIOS. LEY 24.52224.522

1.1. CrCrééditos contra el concursoditos contra el concurso2.2. Remuneraciones, sueldos y salarios Remuneraciones, sueldos y salarios

del 246del 2463.3. Se divide el remanente en dos Se divide el remanente en dos

masas del 50%masas del 50%4.4. 11ºº mitad: cobran los restantes mitad: cobran los restantes

crcrééditos del 246 (2,3,4 y 5)ditos del 246 (2,3,4 y 5)5.5. 22ºº mitad: quirografarios, mitad: quirografarios,

privilegiados esp. con remanente, privilegiados esp. con remanente, privilegiados generales por la parte privilegiados generales por la parte no satisfecha no satisfecha

1.1. Gastos de conservaciGastos de conservacióón y n y justicia (reserva de gastos). justicia (reserva de gastos). No requieren verificaciNo requieren verificacióón, si n, si no alcanzan los fondos se no alcanzan los fondos se prorrateaprorratea

2.2. Con el remanente cobran los Con el remanente cobran los otros con el orden el art.241otros con el orden el art.241

Sobre el producido de los bienes no Sobre el producido de los bienes no afectados a privilegio especial y con afectados a privilegio especial y con remanenteremanente

Sobre el producido de los Sobre el producido de los bienes con privilegio especialbienes con privilegio especial

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Gráficamente podemos representar el pago a los acreedores privilegiados y quirografarios en un proceso falencial de la siguiente manera:

1616

50% 50%

Acreedores con

Privilegios especiales y generales

Acreedores con

Privilegios especiales y generales que no han podido cobrar del otro 50 %

Acreedores quirografarios (comparten este 50%)

MASA FALENCIAL PARA PAGO DE ACREEDORES

Recordemos que se divide la masa en dos partes, del 50% cobran los acreedores privilegiados (en el orden y los rangos ya expuestos) y del otro 50% cobran aquellos privilegiados a quienes no se les logró cobrar el monto total del crédito garantizado, quienes concurren con los acreedores quirografarios para dicho cobro.

Este sería el resultado de las ventajas de tener privilegios como manera de garantizar los créditos, teniendo siempre en cuenta que solo pueden darse en las hipótesis previstas por la ley.

Además cabe recordar que la regulación establecida por el Código Civil (propia de las ejecuciones individuales), además de haber reducido notablemente el campo de aplicación, cede ante la ley de concurso.

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Bibliografía Lectura 13 Código Civil de la Nación Argentina

Llambías, J. J. & Raffo Benegas, P. J. (Actualizador) TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES. DERECHO DE RETENCIÓN / 01.- Generalidades. Lexis Nº 7006/007241

Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

www.uesiglo21.edu.ar

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Módulo 3

Unidad 14

Lectura 14

Tutela Resarcitoria. Incumplimiento Obligacional.

Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

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Unidad 14: Dinámica de la Obligación (Cont.). Lesión al Derecho de Crédito. Incumplimiento Obligacional. Tutela Resarcitoria. Nociones Generales.

14.1 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. NOCIONES GENERALES. En esta unidad veremos el incumplimiento obligacional, es decir, la llamada tutela resarcitoria.

La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene derecho subjetivo a exigir del deudor una determinada prestación patrimonial valorable, orientada a satisfacer un interés del acreedor, y ante el incumplimiento a obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés, sea en especie o de manera equivalente.

Incumplimiento obligacional

Conducta objetivamente antijurídicaAntijuridicidad: acción (comportamiento comisivo u

omisivo) contrario al ordenamiento jurídicoIndependiente de la voluntad del agenteEn obligaciones se incumple con un deber basado en

un vínculo jurídico preexistente Puede surgir de una conducta del deudor o del

acreedorSi surge del deudor: debe asumir las consecuencias

económicas negativas

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El deudor asume el cumplimiento de la obligación, que implica ejecutar la prestación de buena fe, en la forma, modo, tiempo correspondiente (sujetos, objeto, modo, tiempo, lugar). Para obtener una liberación y extinción del vínculo con el acreedor.

Hay incumplimiento, en sentido amplio, toda vez que el deudor no ajusta su conducta al comportamiento debido. SOLO la EXACTA REALIZACIÓN de la prestación debida puede ser calificada como cumplimiento. El incumplimiento es la falta de ejecución EXACTA de la prestación. (DAR EL EJEMPLO DE ENTREGAR ocho vacas lecheras el 21 de nov. de 2008 en oliva).

Art. 725: pago = cumplimiento de la obligación. Incumplimiento es una patología, lo anormal. Cumplimiento es la realización de la finalidad buscada.

Una vez gestada la obligación, surge la necesidad de su cumplimiento voluntario, y ante el INCUMPLIMIENTO de dicha prestación, surge como regla que el deudor asuma las consecuencias económicas negativas que su actitud ha generado al acreedor. Esta es la importancia de la teoría del incumplimiento.

El incumplimiento obligacional no siempre asume la misma forma, y según los casos, puede ser: total o parcial, absoluto o relativo, imputable o no imputable.

1) Tenemos en un extremo el cumplimiento fiel y exacto.

2) En el otro el incumplimiento definitivo o absoluto.

3) Y al medio: el cumplimiento/incumplimiento parcial el cumplimiento/incumplimiento defectuoso, y la mora.

Veamos algunos detalles:

Incumplimiento definitivo o absoluto: es una situación IRREVERSIBLE, a diferencia de las que se configuran en el incumplimiento relativo, que siempre admiten la posibilidad de un cumplimiento específico tardío.

Lo que caracteriza al incumplimiento definitivo, es la frustración definitiva e irreversible del interés del acreedor derivada de la no ejecución in natura de la obligación, conforme a lo prescripto en el plan prestacional.

A esta posibilidad se puede llegar por distintas vías:

1. Imposibilidad sobrevenida. Es importante tener en cuenta no solo la imposibilidad sobrevenida, sino también la causa de tal imposibilidad. La que va a determinar: A) si hay o no responsabilidad del incumpliente; B) la permanencia o no de la obligación incumplida. Cuando la imposibilidad es NO IMPUTABLE AL DEUDOR, la obligación SE EXTINGUE y produce la DISOLUCIÓN DEL VINCULO. Cuando la imposibilidad es IMPUTABLE AL DEUDOR, la obligación subsiste, aunque

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transformando su objeto: ella se convierte en una obligación de pagar daños y perjuicios, y el VINCULO jurídico NO SE EXTINGUE.

2. Frustración del interés del acreedor. Es cuando la prestación es temporalmente incumplida y esa situación provoca la frustración irreversible del interés del acreedor, cerrando las puertas del cumplimiento tardío. Ej. La orquesta en la fiesta de bodas.

3. Voluntad manifiesta de no cumplir. Se produce cuando el deudor manifiesta que no habrá de cumplir la obligación, cualquiera sea la causa.

Incumplimiento no definitivo – relativo.

A diferencia del incumplimiento definitivo, que es siempre IRREVERSIBLE, los supuestos de incumplimiento relativo presentan una nota distintiva: pese a la infracción, admiten todavía, la posibilidad de cumplimiento específico tardío.

La prestación no cumplida específicamente en tiempo propio o deficientemente ejecutada, es aún MATERIAL Y JURÍDICAMENTE susceptible de ser cumplido o realizado de manera específica e idónea para satisfacer el interés del acreedor.

Dentro de esta categoría quedan incluidos los siguientes supuestos:

1) Incumplimiento defectuoso. 2) Incumplimiento parcial.

1) Es cuando hay inexactitud de lo ejecutado y guarda relación con el modo o el lugar de cumplimiento de la obligación. Se cumple íntegramente y en tiempo, pero….

2) Es cuando el deudor cumple en tiempo y lugar, pero de manera parcial (art. 673 y 742). La infracción es referida al objeto.

3) La mora: dentro de este grupo aparece la mora, y el simple retraso, conceptos que estudiaremos enseguida.

14.2 MORA DEL DEUDOR. NOCIONES. En la opinión de Pizarro-Vallespinos1, MORA es el retraso imputable al deudor que no quita la posibilidad de cumplimiento tardío. También la definen como el incumplimiento relativo, en donde se afecta el término de cumplimiento, con responsabilidad en el deudor y caracterizado por el interés que aun guarda el acreedor. (recalco lo de responsabilidad del deudor, ya que veremos que la definición de Moisset de Espanes pone el acento en la CULPA del deudor).

                                                            1 Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

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Según Moisset de Espanes: forma de incumplimiento, que consiste en el retardo culposo en la ejecución de la prestación.

Pizarro Vallespinos hablan de presupuestos y luego de requisitos de la mora.

PRESUPUESTOS DE LA MORA: para que se configure la situación jurídica de mora, es necesario la presencia de ciertos presupuestos, que deben existir con anterioridad a esa anormal situación.

1) exigibilidad de la prestación debida. Es necesario que la obligación sea exigible. Ello sucede cuando el acreedor se encuentra facultado para reclamar de manera compulsiva su cumplimiento específico. NO HAY MORA, cuando la obligación es natural, o sujeta a condición suspensiva o a un plazo suspensivo pendiente.

2) Cooperación del acreedor. El acreedor, debe cumplir con las cargas o deberes de cooperación (basado en la buena fe) . la falta de cooperación, impide que pueda hablarse de mora.

3) Posibilidad y utilidad del cumplimiento tardío. La obligación debe ser o resultar útil y posible para el acreedor.

Requisitos de la situación de mora:

En nuestro derecho, para que se produzca la mora del deudor, es necesaria la presencia de tres requisitos:

A) RETARDO. B) LA IMPUTACIÓN DEL DEUDOR, OBJETIVA O

SUBJETIVA. C) LA CONSTITUCIÓN EN MORA.

A) Una doctrina minoritaria, identifica mora con retardo.

Otros conciben a la mora como un retraso imputable subjetivamente al deudor, por dolo o culpa, o sea como un retraso culpable.

Otros, (entre ellos Pizarro-Vallespinos) opinan que hay diferencias entre ambos conceptos, y es estructural. (la mora requiere de un factor de imputación subjetivo u objetivo, en tanto el retardo hace abstracción de ellos)

B) Imputación del deudor: estos autores, incluso opinan que los supuestos más importantes y frecuentes, se caracterizan por la presencia de un factor objetivo, y que la culpa juega un rol de menor importancia en esta materia, circunscripta a las obligaciones de medio.

El factor de atribución aplicable en la mora, como bien lo señala Bueres, no es subjetivo u objetivo por las características del plazo, o por cuanto no exista plazo. La subjetividad u objetividad dimana de la ley...... según se trate de obligaciones de medio o resultado, en el primer supuesto, el factor de atribución es SUBJETIVO, y basado en la idea de culpa; en las obligaciones de resultado es OBJETIVO, con

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fundamento basado en la idea de deber de garantía o en el riesgo creado, o el riesgo beneficio, etc.

1) cuando la mora es SUBJETIVA, requiere para su procedencia la presencia de CULPA en sentido amplio (culpa y dolo). Y EL EXIMENTE , puede ser la prueba de la NO CULPA.

2) Cuando la mora es OBJETIVA, la imputación se efectúa con abstracción de la idea de culpa, y en base a un parámetro objetivo de atribución. Y la eximente, será: la incidencia de una causa ajena, hecho de un extraño por el cual no se deba responder o el caso fortuito..

C) La constitución en mora: la constitución en mora puede funcionar: 1) por un acto del acreedor (interpelación), 2) o bien por el mero transcurso del tiempo.

Ante nada aclaramos que es ERRADO, asignar a la expresión “interpelación” un significado equivalente al de “constitución en mora”.

Esto no es así, ya que la interpelación NO ES la única vía para constituir la mora, ni por cierto la mas importante. La mayor de las veces la constitución en mora opera sin interpelación, sino por el mero transcurso del tiempo.. el tiempo interpela en lugar del hombre.

En cambio Moisset de Espanés habla de elementos o requisitos, y menciona: 1) un retardo o retraso. 2) la imputabilidad del retardo, es decir que se deba a dolo o a culpa del deudor. (veamos la diferencia, excluye el factor objetivo), y hablaba de que antes sumaba un tercer elemento, = la interpelación……………

Existen dos grandes sistemas de constitución en mora:

1. El de la interpelación, (mora ex persona), propio del CÓDIGO DE FRANCIA.

2. Y el de la mora automática, basada en el transcurso del tiempo, sin necesidad de la actividad del hombre. Concepción que reconoce sus raíces en el derecho romano.

Régimen de la mora en el Código Civil Argentino antes de la ley 17.711.

El derogado art. 5092. el principio de interpelación: El art. 509 de Vélez, siguiendo muy de cerca al Código Francés, consagraba categóricamente el principio de la MORA EX PERSONA, exigiendo la interpelación incluso en las obligaciones a plazo.

Como regla no había mora sin interpelación.

                                                            2 Art. 509 (TEXTO ORIGINARIO DEL CODIGO, DEROGADO POR LA LEY 17.711.) Para que el deudor incurra en mora, debe mediar requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreedor, excepto en los casos siguientes: 1º cuando se haya estipulado expresamente que el mero vencimiento del plazo la produzca. 2º cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación del tiempo en que debía cumplirse la obligación, fue un motivo determinante por parte del acreedor.

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Excepciones:

- cuando se hubiera estipulado que el mero vencimiento del plazo produciría mora. Y

– cuando de la naturaleza de la obligación resulte que la designación del tiempo fue un motivo determinante por parte del acreedor. (mora ex re). Este supuesto provocaba no la mora sino el incumplimiento.

Régimen de la mora en el Código Civil Argentino después de la ley 17.711.

La ley 17711 introdujo una importante modificación en el régimen de constitución en mora del deudor, incorporando como REGLA general el principio de la MORA AUTOMÁTICA en las obligaciones a plazo determinado cierto e incierto, con lo que relegó la mora ex persona a las obligaciones a plazo indeterminado tácito

El nuevo régimen implanta el principio de la mora automática en el nuevo artículo 5093 del Código Civil. Para las obligaciones de plazo determinado.

Este régimen tiene excepciones: en las obligaciones a plazo indeterminado tácito o por acuerdo de partes se determina que es necesario interpelar.

Art. 509. “… cuando dice en las obligaciones a plazo…” solo puede y (debe ) entenderse como equivalente a PLAZO DETERMINADO. Ya sea cierto o incierto. (mora automática).

2do parrafo: “…en las obligaciones a plazo indeterminado tácito…” en estas obligaciones parece justo y equilibrado exigir la interpelación para constituir en mora.

3er parrafo: “… si no hubiere plazo…” es importante aclarar que esta expresión alude a plazo indeterminado propiamente dicho y no a una obligación pura y simple.

                                                            

3 Art. 509. En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora. Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.

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Lo cierto en este tipo de obligaciones, es que se necesita la fijación judicial (el ejemplo: cuando fulano de tal mejore su fortuna).

Principio general

Mora automática: (art.509): obligaciones a plazo determinado cierto o incierto (en este último caso el deudor está en mora desde que llega la comunicación a su domicilio)

Excepciones:Voluntad de las partes (acuerdan interpelar)Supuestos de la ley

Efectos de la mora del deudor:

1) Pretender la ejecución forzada ( art. 505 inc. 14). 2) Obtener la ejecución por otro (art. 505 inc. 25). 3) Obtener la satisfacción de su interés por equivalente pecuniario.

(art. 505 inc. 36). 4) Obtener la indemnización del daño moratorio (art. 5087 ). 5) La responsabilidad por la imposibilidad fortuita de la prestación.

                                                            

4 Art. 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: inc. 1° Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; ….-

5 Art. 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: … inc. 2° Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor; ….-

6 Art. 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: … inc. 3° Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.

7 Art. 508. El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.

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EFECTOS DE LA MORA DEL DEUDOR

El acreedor puede: pretender la ejecución forzada específica, obtener el cumplimiento por otro, obtener satisfacción por equivalente pecuniario, obtener indemnización por daño moratorio (en caso de incumplimiento definitivo)Resolución contractual: cumplimiento no posible o que no satisface el interés del acreedor (1204 CC)Inhabilidad para constituir en mora a la otra parte: caso de mora recíprocaPérdida de la facultad de arrepentirse: en la seña la mora implica la pérdida de la facultad de arrepentirseCláusula penal: mora objetiva.Inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión

La regla es que el deudor se EXONERA acreditando que el incumplimiento obedece a un caso fortuito o de fuerza mayor.

La mora provoca que se TRASLADEN LOS REISGOS FORTUITOS que puedan afectar a la prestación adeudada.

El sistema admite una excepción: el deudor puede liberarse si demuestra que la cosa hubiera perecido igualmente aun siendo puntualmente entregada (art. 8928) la razón de esta excepción es que tiene que haber una relación causal entre la mora y el caso fortuito, “aquella debe ser la causa de éste”

6) resolución contractual: si una vez que se produce el retraso imputable al deudor, este no es posible o no satisface el interés del acreedor, puede el acreedor ejercer el derecho de resolver el contrato.

7) Inhabilidad para constituir en mora a la otra parte (art. 5109). 8) Perdida de la facultad de arrepentirse (en el caso de la seña). 9) Cláusula penal.

                                                            8 Art. 892. El deudor cuando no es responsable de los casos fortuitos sino constituyéndose en mora, queda exonerado de pagar daños e intereses, si la cosa que está en la imposibilidad de entregar a consecuencia de un caso fortuito, hubiese igualmente perecido en poder del acreedor.

9 Art. 510. En las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva.

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10) La teoría de la imprevisión. La ultima parte del 119810 (solución parecida al caso fortuito).

Veamos en el siguiente detalle las causales de extinción de la mora del deudor:

EXTINCIÓN DE LA MORA DEL DEUDOR

PagoPago por consignaciónRealización de ofertas reales de cumplimientoRenuncia del acreedorImposibilidad de pagoEl deudor no puede pagar: a) si ya operó la resolución contractual, b)

cuando son obligaciones sujetas a plazo esencial

14.3 INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE AL DEUDOR. NOCIONES. Dentro de los supuestos de incumplimiento no imputable al deudor, tenemos cuatro situaciones que podemos mencionar:

                                                            10 Art. 1.198. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.

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- la mora del acreedor; - el caso fortuito o fuerza mayor, - la imprevisión - la imposibilidad de pago

La mora del acreedor:

Es el retardo en el cumplimiento a causa de la falta de colaboración del acreedor, toda vez que no se pone a disposición del deudor según el caso particular.

Siempre decimos, que en gran cantidad de obligaciones, el acreedor tiene el deber de prestar colaboración para facilitar el cumplimiento de la obligación, pensemos en la obligación de pintar la pileta de la casa de una persona supone necesariamente que ésta persona nos permita el acceso a su casa para poder dar cumplimiento de la obligación contraída, lo mismo sucede en casi todas aquellas obligaciones que consisten en una actividad del deudor en algún bien del acreedor o en la persona misma del acreedor, seguramente recaerá sobre éste último el deber de poner a disposición la cosa para el efectivo cumplimiento por parte del deudor. En las obligaciones de dar incluso, para poder dar algo, necesitamos que otra persona nos “reciba” la cosa etc. etc.

Nuestro Código Civil hace referencia a la mora del acreedor en la nota al art. 509 donde dice que “…el acreedor se encuentra en mora toda vez que por un hecho o por una omisión culpable, hace imposible o impide la ejecución de la obligación…”.

Los efectos de la mora del acreedor son:

- que debe responder por los daños y perjuicios ocasionados al deudor,

- carga con los riesgos del caso fortuito o fuerza mayor, - da lugar al pago por consignación, - etc.

El caso fortuito o fuerza mayor:

Es aquel acontecimiento externo que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse que acarrea el incumplimiento de la obligación.

El mismo extingue la obligación y libera al deudor de responder por su incumplimiento.

Los caracteres del mismo son:

Debe ser imprevisible, inevitable, actual, extraño al deudor o sus dependientes, sobreviviente al nacimiento de la obligación y debe producir la imposibilidad absoluta y definitiva del cumplimiento de la obligación.

Respecto a la imposibilidad de pago nos remitimos al punto 18.3

La teoría de la imprevisión:

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La buena fe a la hora de presidir una convención, impone la posibilidad de revisar un contrato, o reexaminar las cláusulas pactadas, toda vez que se produzca un apartamiento de las bases pactadas, por una excesiva y grave alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de acordar las mismas.

Es cierto que los contratos nacen para cumplirse lo que a través de la autonomía de la voluntad se plasma en ellos, pero debe darse para que ese efecto normal se realice, un nacimiento, desarrollo y extinción con un equilibrio genético y funcional. Las contraprestaciones a cargo de ambas partes deben guardar una relación armoniosa y nivelada.

Mientras el desequilibrio genético se corrige con la aplicación del instituto de la lesión (art. 954 CC), el sobreviviente encuentra su defensa o remedio en la teoría de la imprevisión que contempla el artículo 1198 en su segundo párrafo.

El segundo párrafo del artículo 1198 establece: “…en los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato…”.

La teoría de la imprevisión, importa ante nada una excepción a la fuerza obligatoria que nace con la autonomía de la voluntad en la contratación entre las personas.

Son requisitos para la procedencia de la teoría de la imprevisión: en primer lugar, un acontecimiento extraordinario e imprevisible que provoque la ruptura de la relación igualitaria de las prestaciones de las partes; en segundo lugar que este acontecimiento extraordinario e imprevisible provoque la excesiva onerosidad a cargo de una de las partes, pero que la prestación siga siendo posible, solo que de una manera excesivamente onerosa; finalmente debe darse el requisito de ausencia de culpa o mora en el perjudicado, es decir que el titular de esta defensa, debe haber tenido un comportamiento acorde a derecho, no debe por supuesto haber tenido incidencia en la frustración del equilibrio.

Bibliografía Lectura 14

Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

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Código Civil de la Nación Argentina

www.uesiglo21.edu.ar

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Módulo 3

Unidad 15

Lectura 15

Dinámica de la modificación de las obligaciones

Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

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Unidad 15: Dinámica de la Obligación. Modificaciones, transmisión y reconocimiento de las obligaciones.

15.1-Modificación de la obligación.

Las modificaciones en la obligación. Definición. Diferencia en la novación

La modificación de la obligación no implica la extinción de la misma, sino que una obligación sufre una transformación o cambio en alguno de sus elementos estructurales o funcionales. Se presenta durante la vida de la obligación, entre su nacimiento y extinción

Los caracteres esenciales de la modificación son:

Alteración de algunos de los elementos estructurales o funcionales de la obligación.

Subsistencia de lo modificado. Puede ser objetiva o subjetiva, es decir el cambio se puede producir

en el objeto o en alguno de los sujetos de la relación obligacional. Se mantiene la identidad de la relación, no se convierte en una

diferente, ya que no implica novación. La diferencia está en la presencia del ánimus novandi (la voluntad de las partes es esencial para la novación). Son ejemplos de modificación: Cesión de créditos, pago por subrogación, asunción de deuda, dación en pago.

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Distintos tipos de modificación

Subjetiva: Se presenta una modificación en los sujetos, por ejemplo: o Cesión, subrogación, fianza, etc.

Objetiva: Se modifica el objeto, aumenta, disminuye o se determina un objeto no determinado inicialmente. Por ejemplo:

o Indemnización + intereses Causal

Se cambia el contrato original, recordemos que los contratos son la causa fuente más frecuente de las obligaciones, por ejemplo si al depositario se le permite usar la cosa depositada el contrato deja de ser de depósito para ser de comodato1.

Circunstancial: Se cambian las circunstancias que forman parte de la obligación, estas son:

o Tiempo, lugar, modo de cumplimiento (por ejemplo se pacta que en vez de la entrega del dinero en una sola vez, se realizará en dos cuotas).

Relativas al contenido de la relación o Se agregan o se suprimen pactos (por ejemplo el agregado de

una cláusula penal).

Modificación convencional y legal.

Según su origen la modificación puede ser:

LEGAL o Por ejemplo en el supuesto de incumplimiento definitivo o

imposibilidad sobreviniente imputable al deudor. Por ejemplo si el deudor debe entregar un auto y éste se incendia por un rayo que le cae. En este caso el deudor quedaría liberado porque así lo dispone la ley (modifica los derechos de los individuos ante ciertas circunstancias).

o Leyes de emergencia económica, aunque según Pizarro y Vallespinos se trata de un caso de novación legal2.

CONVENCIONAL o De tenor contractual, esto porque se está a la autonomía de

la voluntad3.

                                                            1 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Instituciones de Derecho Privado. Tomo III. Ed. Hammurabi. Buenos Aires. 1999. Pág.346 2 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos.. Op. Cit. Pag. 348

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15.2-La modificación de la relación obligatoria por cambio de sujetos. -Transmisión de derechos. Nociones generales.

Cada modificación de sujetos implica una transmisión de los derechos, por eso vemos cada caso de transmisión y su regulación:

Según su origen puede ser: o Legal: Esto ocurre cuando se transmiten los derechos a los

herederos forzosos del causante ante su muerte. Por ejemplo si el causante había adquirido un derecho antes de su muerte (por ejemplo a cobrar una indemnización por accidente), ese mismo derecho se transmite a sus herederos si este fallece antes de cobrarlo.

o Voluntaria: Su originen es voluntario cuando surge por disposición y voluntad de los sujetos, por ejemplo si se cede un crédito se está transmitiendo al cesionario la calidad de acreedor y todo lo que ese polo implica.

Según la extensión de la transmisión: o Universal: Es la que opera respecto de los herederos de una

persona mortis causa cuando heredan el todo o una parte alícuota del patrimonio del causante.

o Particular: Esta puede ser mortis causa (por ejemplo un legado) o por acto entre vivos y se transmiten bienes determinados del patrimonio.

Según la causa de la transmisión: o Mortis causa: Art. 3282 C.C..” La sucesión o el derecho

hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley.”

o Entre vivos: depende no del fallecimiento sino de la voluntad.

                                                                                                                                                       3 Art. 1197 C.C.. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. 

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El principio de transmisibilidad de los derechos. Sus limitaciones.

Existen ciertas excepciones a la libre transmisibilidad de los derechos, veamos cuáles son:

1. Naturaleza del derecho: Cuando la obligación es intuitu personae no se puede transmitir el derecho porque depende de la calidad de la persona que es irremplazable. Tampoco se pueden transmitir los derechos extrapatrimoniales (humanos y potestativos)

2. Por disposición legal: La ley limita por razones sociales o familiares la posibilidad de transmitir algunos derechos, por ejemplo el derecho sobre una cuota alimentaria, los derechos del trabajador a una remuneración, etc.

3. Por voluntad de las partes: Cuando las partes así lo disponen, por ejemplo si disponen en un contrato de locación de obra que solo esa persona puede realizar la tarea encomendada, o en una locación de inmueble se limita el derecho a subalquilar.

La modificación de la relación obligatoria por cambio de sujetos.

Esta modificación se basa en la importancia que tiene con relación a la dinámica del crédito o la deuda, se mantiene la relación pero cambia uno de los sujetos de la relación.

1-Evolución

Llambías4 sostiene al respecto “1295. TRANSMISIÓN DE LOS CRÉDITOS: EVOLUCIÓN HISTÓRICA Si fácilmente se aceptó la transmisión de las

                                                            4 - Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador) Lexis Nexis TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES. OBLIGACIONES / 12.- Transmisión / b) Cesión de deudas . Lexis Nº 7008/000496

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obligaciones mortis causa, en cambio el proceso fue bastante lento con respecto a la cesión de créditos por actos entre vivos. Fue necesario recorrer varias etapas que hemos descripto supra, t. I, nº 4, nota 10, y que duraron varios siglos. Sólo en plena época del Imperio Romano, puede decirse, según Girard, que hay una verdadera transmisión del crédito, la cual se realizaba no por el contrato de cesión concertado por el acreedor primitivo con el cesionario, sino por la notificación de esa cesión al deudor después de lo cual, el cedente no tenía ya acción de cobro del crédito y sí la tenía el cesionario (5). Y el deudor notificado de la cesión, ya no podía pagar válidamente al cedente o primitivo acreedor.

Esto significa que los romanos conocieron en los hechos la transmisión de créditos, porque era factible obtener un resultado práctico semejante al que hubiese derivado de una cesión. Pero, en teoría, se seguía repitiendo aún por los glosadores, muchos siglos después, que la obligación era un vínculo personal en el que no cabía un cambio de sujeto, salvo por vía de novación, que es una idea muy distinta de la noción de transmisión (6). Eran fórmulas nominales porque la vida del derecho marchaba en otra dirección. En efecto, la cesión del crédito ofrece ventajas notorias. Mediante ella un acreedor a plazo puede cobrar de inmediato, vendiendo su crédito a un tercero, tal vez por una suma igual a la adeudada con sólo el descuento de los intereses. Igualmente puede con el crédito saldar una deuda suya haciendo una dación en pago (infra, t. III). En fin, puede el acreedor eludir las molestias y riesgos de la cobranza cediendo el crédito al cesionario que se encargará del cobro por su propia cuenta. Para el cesionario, la compra del crédito es frecuentemente un modo de invertir su capital, pues como el crédito se transfiere con todas sus garantías, aquél puede conseguir una colocación segura con garantía hipotecaria de buen rango que no conseguiría si constituyera una nueva hipoteca sobre el mismo inmueble 7 .Todas esas posibilidades de orden económico tenían que estimular la modificación de concepciones jurídicas anacrónicas. La idea de la transmisibilidad del crédito se fue afirmando a medida que el elemento personal de la obligación fue perdiendo la importancia que tenía para dar también su lugar al elemento patrimonial. Cuando la obligación es apreciada especialmente como un valor que integra el activo del acreedor, no puede objetarse que sea objeto de intercambio, lo cual en definitiva consulta el interés de las partes: del acreedor, obviamente; y también del deudor que puede obtener condiciones menos onerosas para su deuda, en vista de la ventaja que la negociabilidad del título representa para el acreedor. Todo ello explica que el derecho moderno haya consagrado, por medios directos y sin los subterfugios antiguos, la transmisibilidad de los créditos.

1296. TRANSMISIÓN DE DEUDAS

La operación relativa a la transmisión de deudas no podía lograr una evolución tan favorable. Es que el contenido mismo de la obligación está indisolublemente unido a las condiciones personales del deudor, a su probidad y solvencia. Mientras para el obligado le es indiferente de

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ordinario pagar al mismo acreedor o a un tercero que invista el título de acreedor, no ocurre otro tanto respecto del acreedor a quien no se le puede imponer unilateralmente el cambio de deudor. Empero, sólo se trata de subordinar la cesión de la deuda a los recaudos apropiados que resguarden el interés del acreedor. No hay, pues, una objeción radical que obste de plano a la cesión de la deuda. Y tampoco puede pensarse, por la jerarquía del principio que veda el abuso de derecho, que una negativa caprichosa del acreedor pueda impedir la efectividad de la cesión de deuda concertada por el deudor con un tercero. Finalmente, aunque la cesión de deuda no sea eficaz frente al acreedor, que justamente niega su conformidad, no ha de creerse que aquel acto resulta estéril. Contrariamente, es plenamente válido entre las partes, cedente y cesionario, quedando éste precisado a pagar, y pudiendo imponer al acreedor ese pago como tercero interesado (infra, nº 1351). Todo lo cual revela las perspectivas que en el derecho de nuestro tiempo tiene esta materia de la cesión de deudas.”

2- Los tipos de cambio acreedor.

Veamos cómo se transmite la calidad de acreedor:

1. La forma más frecuente es el contrato de cesión de créditos. 2. Si es un título valor (pagaré, cheque o letra de cambio) por medio

del endoso (que consiste en que el beneficiario firme atrás del documento con todos sus datos así lo puede cobrar el portador del mismo).

3. Por subrogación (tema que veremos enseguida, pero es una manera de ocupar la calidad de acreedor dadas ciertas condiciones establecidas por ley).

4. Por intervención judicial, por ejemplo si el derecho del acreedor es embargado.

5. Por vía hereditaria.

3- Cesión de créditos. Nociones generales.

Tal como nos referimos anteriormente, esta es una de las formas más frecuentes de transmisión de créditos, se define según el art. 1434 C.C. como: “Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese”.

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En realidad más que el vínculo obligacional es una cesión de posición con entrega de título. Porque en realidad lo que se cede es la posición en el contrato en su totalidad y no una sola obligación. El acreedor del dinero de la cesión de créditos en este caso se llamará cedente y quien lo ha recibido se llamará cesionario.

Si bien el estudio de este contrato para nosotros se profundiza en la materia Derecho Privado III o contratos, tomamos en este caso algunas cuestiones esenciales relacionadas a su importancia como vía de transmisión de derechos, ya que al cederse la posición contractual (la de acreedor) se está transmitiendo todos los derechos inherentes a esta calidad. Por eso es importante que entiendan que la cesión no es una obligación, sino que es un contrato (causa fuente de obligaciones) que facilita la transmisión de las obligaciones; y eso implica no un modo de extinción sino una modificación.

Clases principales:

Cesión-venta: Dispuesta por el art. 1435 C.C.. “Si el derecho creditorio fuese cedido por un precio en dinero, o rematado, o dado en pago, o adjudicado en virtud de ejecución de una sentencia, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de compra y venta, que no fuesen modificadas en este título”. Son casos de cesión venta: el derecho cedido por precio en dinero, el crédito rematado en subasta pública y el crédito adjudicado por sentencia

Cesión-permuta: Establecida por el art. 1436 C.C.. “Si el crédito fuese cedido por otra cosa de valor en sí, o por otro derecho creditorio, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de permutación, que igualmente no fuesen modificadas en este título”. Por ejemplo un crédito a cambio de cosa o crédito cedido a cambio de crédito.

Cesión-donación: Dispuesta por el art. 1437 C.C.. “Si el crédito fuese cedido gratuitamente, la cesión será juzgada por las disposiciones del contrato de donación, que igualmente fuesen modificadas en este título”.

Elementos:

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La cesión, como todo contrato, posee elementos que son importantes a la hora de definir el alcance de los derechos a transmitir, veamos cuáles son:

SUJETOS: o Se requiere en este caso que posean la correlativa capacidad

según el acto sea oneroso o gratuito. Los emancipados no pueden ceder sin autorización.

o Es necesaria la autorización judicial para los representantes de incapaces.

o Se aplican todas las incapacidades relativas a compraventa, en este caso la capacidad alcanza a aquellos que tienen capacidad no solo para administrar sino también para disponer. Para mayor ilustración sugerimos leer los artículos citados al pié de página.5

OBJETO o No se pueden ceder: Créditos con transmisión prohibida por

la ley o por voluntad de las partes, derechos inherentes a la persona. En este punto debemos recordar lo estudiado en el punto de los límites en la transmisión de los derechos.

FORMA: o La cesión de créditos es un contrato formal, por eso debe ser

por escrito por instrumento privado o por instrumento público (este en el caso de créditos documentados por escritura, derechos y acciones litigiosos).

o Otra manera de transmisión es a través de los títulos de crédito que son por ejemplo el pagaré y el cheque. Cuando se endosa un cheque (como estudiamos antes) se está utilizando esta forma de cesión de derechos.

                                                            5 Art. 1358 C.C:. El contrato de venta no puede tener lugar entre marido y mujer, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos. Art. 1359C.C:. Los tutores, curadores y los padres no pueden, bajo ninguna forma, vender bienes suyos a los que están bajo su guarda o patria potestad. Art. 1360 C.C.. Los menores emancipados no pueden vender sin licencia judicial los bienes raíces suyos, ni los de sus mujeres o hijos. Art. 1361 C.C.. Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuesta persona: 1° A los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad; 2° A los tutores y curadores, de los bienes de las personas que estén a su cargo y comprar bienes para éstas, sino en los casos y por el modo ordenado por las leyes; 3° A los albaceas, de los bienes de las testamentarias que estuviesen a su cargo; 4° A los mandatarios, de los bienes que están encargados de vender por cuenta de sus comitentes; 5° A los empleados públicos, de los bienes del Estado, o de las Municipalidades, de cuya administración o venta estuviesen encargados; 6° A los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos y tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio; 7° A los Ministros de Gobierno, de los bienes nacionales o de cualquier establecimiento público, o corporación civil o religiosa, y a los Ministros Secretarios de los Gobiernos de Provincia, de los bienes provinciales o municipales, o de las corporaciones civiles o religiosas de las provincias.

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Efectos:

Los efectos de este contrato entre las partes se producen a partir de la celebración del contrato6, es necesaria la notificación al deudor cedido para que sepa quién es el acreedor.

Se cede el crédito: principal y sus accesorios:

o Acciones. o Medidas conservatorias.

Entre las obligaciones de las partes se encuentran aquellas relacionadas con el tipo de cesión (si es de venta, permuta o donación). Si la cesión es a título oneroso (las dos primeras) entonces se deben las garantías de evicción y saneamiento7. Tal como dispone el artículo transcripto al pie de página el cedente no responde por insolvencia, a menos que el cesionario la conozca, la asuma o el cedente sea de mala fe.

Terceros:

o Son terceros el deudor cedido, los acreedores, los otros cesionarios8, el titular del derecho de prenda sobre ese crédito cedido que lo adquiere antes de la cesión.

o Los efectos se producen a partir de la notificación o aceptación9 por parte del deudor, puede ser realizada por el cedente o el cesionario.

                                                            6 Art. 1457 C.C.. La propiedad de un crédito pasa al cesionario por el efecto de la cesión, con la entrega del título si existiere. 

7 Art. 1476 C.C.. El cedente de buena fe responde de la existencia, y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores, a no ser que la insolvencia fuese anterior y pública. 

8 Art. 1470 C.C.. En el concurso de dos cesionarios sucesivos del mismo crédito, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la cesión al deudor, o ha obtenido su aceptación auténtica, aunque su traspaso sea posterior en fecha. 

9 Art. 1459 C.C.. Respecto de terceros que tengan un interés legítimo en contestar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, la propiedad del crédito no es transmisible al cesionario, sino por la notificación del traspaso al deudor cedido, o por la aceptación de la transferencia de parte de éste. 

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Esta notificación debe ser realizada por medio fehaciente, dirigida al deudor (si la obligación es solidaria basta con notificar a uno)

Entre el cedente y el deudor cedido:

o Si no se notifica el deudor mantiene la relación con el cedente

Entre el cesionario y el deudor cedido:

o Son válidas todas las acciones y derechos de la obligación antes modificada además de las defensas que tenga el deudor contra el cesionario.10

15.3-Pago con subrogación. Definición. Fundamento e importancia práctica

Se encuentra definido en el Código Civil en el art. 767 que dispone: “el pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor. La subrogación es convencional o legal. La subrogación convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor”.

Entonces en lugar de cumplir el deudor con la prestación debida, cumple un tercero. Esto también implica una transmisión de derechos porque ese tercero pasa a ocupar el lugar de acreedor. Gráficamente se puede representar así:

                                                                                                                                                        10 Art. 1472 C.C.. Aunque no esté hecha la notificación o aceptación del traspaso del crédito, el cesionario puede ejecutar todos los actos conservatorios, respecto de tercero, del crédito cedido Art. 1458 C.C.. La cesión comprende por sí la fuerza ejecutiva del título que comprueba el crédito, si éste la tuviere, aunque la cesión estuviese bajo firma privada, y todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda, los intereses vencidos y los privilegios del crédito que no fuesen meramente personales, con la facultad de ejercer, que nace del crédito que existía

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acreedor

deudor

Tercero que paga1º paga

2º se convierte en acreedor del deudor original

Relación obligacionalorigina

Los requisitos para que proceda son:

Satisfacción del interés del acreedor. Si paga un tercero: 1) que tenga capacidad para pagar, 2) que

conozca que la deuda es ajena. Que el solvens (el que paga) pague con fondos que no sean del

deudor y no lo quiera liberar. Que el crédito sea existente y transmisible. La transmisión de los derechos al acreedor subrogado a partir del

pago.

Naturaleza jurídica.

Sucesión a título singular fundada en una razón de justicia, en cuanto la deuda permanece impaga, sólo hay transmisión de derechos para beneficiar al deudor.

Método del Código Civil.

Se critica que el pago con subrogación se encuentre regulado junto con las otras formas de pago, se considera más conveniente que se encuentre regulado junto con las otras formas de transmisión de derechos como sucede en el Código Alemán.

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Distintas especies de pago con subrogación. 1-Subrogación legal. 2-Subrogación convencional por el acreedor. 3-Subrogación convencional por el deudor.)

1) Legal: • Regulada por el art. 768 C.C.11. Este artículo se lo

puede interpretar de la siguiente manera: todo tercero que paga se subroga en los derechos del acreedor (excepto el tercero no interesado si hay oposición del deudor).

• Tercero interesado: Los casos son: a) es el acreedor que paga a otro acreedor preferente (para esto debemos recordar lo estudiado en la lectura 13) , b) cuando un deudor realiza el pago de deuda a la que estaba obligado con otros (esto se da en la obligación solidaria, excepto el cofiador) o por otro (fiador)-c) en caso de la adquisición de un inmueble con más de una hipoteca, descontando el valor de las mismas del precio total de la venta (su objeto es detener la ejecución hipotecaria sobre su propiedad), d) el heredero que admite herencia con beneficio de inventario y la paga con su propio patrimonio.

• Tercero no interesado: Es aquel que hace el pago con ignorancia del deudor.

2) Convencional:

o Por el acreedor,12 en este caso según Pizarro y Vallespinos no se aplican las normas de la cesión de créditos como dice el artículo, sino que es una manera de transmisión de derechos a la que, de manera subsidiaria, se pueden aplicar las normas de la cesión de créditos.

Debe ser : Expresa, anterior o simultánea al pago, notificada al deudor

                                                            11 Art. 768 C.C.. La subrogación tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor a favor: 1° Del que siendo acreedor paga a otro acreedor que le es preferente; 2° Del que paga una deuda al que estaba obligado con otros o por otros; 3° Del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo;4° Del que adquirió un inmueble, y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble; 5° Del heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario, y paga con sus propios fondos la deuda de la misma 12 Art.  769  C.C..  La  subrogación  convencional  tiene  lugar,  cuando  el  acreedor  recibe  el pago de un tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. En tal caso, la subrogación será regida por las disposiciones sobre la "cesión de derechos". 

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o Por el deudor13:

Cuando paga con un préstamo, en este caso el prestamista pasa a ser el nuevo acreedor.

Deber ser: Expresa, instrumentada en el préstamo (el préstamo, a su vez, debe estar debidamente documentado), con recibo que aclare expresamente la subrogación.

Efectos del pago con subrogación.

Principio general14

o Se transmiten todos los derechos, acciones y garantías patrimoniales y transmisibles.

o No se agrava la situación del deudor (queda obligado por lo mismo).

Limitaciones:

o Derecho de reembolso para el que pagó solo respecto de lo efectivamente pagado.

                                                            13  Art.  770  C.C..  La  subrogación  convencional  puede  hacerse  también  por  el  deudor, cuando paga la deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo. 

14 Art. 771 C.C.. La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto como contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes:1° El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor;2° El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente;3° La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte, por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda.

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o Se pueden limitar las acciones convencionalmente respecto de la transmisión de los derechos (por ejemplo que la transmisión solo sea por algunas acciones).

o En caso de obligaciones solidarias solo se reembolsa la parte que le corresponde a cada uno de los coobligados.

Comparación con la cesión de créditos.

Didácticamente consideramos que es más claro comparar a partir de un cuadro que las equipare porque ya se han estudiado ambos actos jurídicos:

Cesión de créditos Pago por subrogación

Su finalidad es la de circulación de la riqueza y el crédito

Tiene como finalidad la recuperación de un reembolso

El cesionario puede reclamar todo el monto del crédito cedido

El subrogante solo puede reclamar la suma desembolsada y no la de la totalidad del crédito

El cesionario garantiza la existencia y legitimidad del crédito

No se garantiza nada , salvo pacto en contrario

Es convencional Puede ser convencional o legal

Requiere del consentimiento del acreedor

No es necesario el consentimiento del acreedor

Se procura un beneficio Se procura recuperar un pago

15.4-Asunción de deudas. Definición e importancia.

Esta no se encuentra regulada por el Código Civil. Es un convenio o contrato que sólo produce efectos entre partes y no es oponible a terceros si los perjudica. En este caso el acreedor sólo resulta afectado si lo consiente.

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Esta manera de transmisión de derechos o modificación de las obligaciones es frecuente, porque facilita la posibilidad de cobro por parte de los acreedores. Un ejemplo citado por Pizarro y Vallespinos es muy gráfico y es el de una empresa que se quiere vender y entre las partes acuerdan que del precio se descuentan las deudas y el adquirente se hace cargo del pasivo.

Clases de transmisión de deuda: Asunción privativa o liberatoria, asunción acumulativa y asunción simple o interna. Capacidad.

La asunción de deudas puede ser:

Privativa o liberatoria (debe constar el consentimiento del acreedor).El deudor queda liberado y es sustituido por el cesionario. No tiene efectos contra terceros si no prestan su consentimiento.

Acumulativa: Surgen dos co-obligados, al deudor se le agrega un tercero, ambos son deudores y el tercero puede acordar directamente con el acreedor (a esto se llama expromisión simple). Se puede reclamar el pago íntegro de la deuda a cualquiera.

Interna: Sólo válida entre deudor y el tercero, quien se compromete a liberarlo de su deuda, quedando sólo obligado frente al deudor quien le puede exigir el cumplimiento de lo pactado e indemnización por incumplimiento. El tercero sólo puede ejercitar las acciones que tiene contra su deudor.

Para ejercitarla las partes deben tener capacidad para obligarse, conforme las reglas generales de capacidad.

Forma y prueba.

Debe ser realizada por escrito por instrumento público o privado, debe ser público si las obligaciones constan en instrumentos públicos (por ejemplo si se relacionan con el pago del precio de un inmueble).

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Efectos de cada clase de asunción de deuda.

Veamos una tabla con los efectos:

Tipo de asunción Efectos

Privativa o liberatoria El cedente se libera de la obligación

El acreedor solo puede accionar contra el cesionario de la deuda

El cesionario puede oponer todas las defensas y excepciones que tenia ante su acreedor original y ante el nuevo

Solo subsisten las garantías de 3º si éstos están de acuerdo

Las garantías ofrecidas por el antiguo deudor se mantienen

Acumulativa de deuda El deudor originario no queda liberado (se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes)

Asunción interna Solo se producen entre el deudor y el 3º al que le puede exigir el cumplimiento de lo pactado

Veamos ahora y en función de lo expuesto algunos ejemplos sencillos:

En la primera, privativa o liberatoria Juan (tercero) asume ante Pedro (acreedor) el compromiso de pagar la deuda de Pablo (deudor).

En la segunda, acumulativa, Juan (tercero) asume junto con Pablo (deudor) el compromiso de pagarle la deuda a Pedro (acreedor).

En la tercera, asunción interna, Juan (tercero) sólo asume frente a Pablo (deudor) el compromiso de pagarle la deuda a Pedro, pero la relación es entre Juan y Pablo.

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15.5-Otros supuestos de transmisión de obligaciones.

Existen otros supuestos de transmisión de obligaciones y que son la cesión de posición contractual y diferentes maneras de transmisión de derechos. Veamos cada uno de ellos:

a) Cesión de posición contractual. Nociones generales.

Precisamente el nombre de esta forma de transmisión de derechos lo indica, en este caso una parte sustituye a otra íntegramente en un contrato.

¿Cuáles son sus características más importantes?

No está regulado en el Código Civil Es sumamente importante para necesidades de sustitución de uno

de los sujetos en un contrato, por ejemplo en un contrato de franquicia en el que se ve la necesidad de sustituir a un tomador esta es una buena solución, porque no se cambia el contrato, sólo se cede o cambia la posición contractual, en este ejemplo el tomador saliente le cede su posición al tomador entrante. Evita la burocracia, gastos y demoras.

Debe ser un contrato con prestaciones recíprocas (es decir que genera obligaciones para ambas partes), de ejecución diferida (aún no ha comenzado a ejecutarse), o no ejecutado totalmente por las partes (sino sólo queda una cesión de derechos)

Intervienen: o Cedente: Parte saliente (por ejemplo el tomador original de

la franquicia). o Cesionario: Quien reemplaza a la parte (por ejemplo el nuevo

tomador de la franquicia). o Cedido: Parte que permanece inalterable en el contrato

(debe aceptar la cesión, por ejemplo el dador de la franquicia o master franchise).

.

La forma que se aplica es la de la cesión de créditos

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b) Transmisión de patrimonios integrales o especiales: Transmisión mortis causa, transmisión de fondos de comercio. Nociones generales.

No es lo mismo hablar de patrimonios integrales que especiales, los integrales consisten en la transmisión de la totalidad o parte alícuota del patrimonio de una persona; y los patrimonios especiales son los que sólo abarcan bienes determinados. Cada una de estas transmisiones implica además transmitir los derechos inherentes a los bienes que componen el patrimonio

Veamos los diferentes supuestos:

Transmisión mortis causa: Nos remitimos a los estudiado respecto de los los sucesores a título universal a quienes se les transmite el patrimonio integralmente.

Ley de concursos: o El adquirente de la empresa como unidad no asume las

deudas del fallido.

Transferencia de fondo de comercio: Es una transferencia de patrimonio parcial, consiste en la venta de un negocio en funcionamiento. Se encuentra regulada por la ley 11.867 agregada al Código de comercio. Esta ley establece un procedimiento especial y tiene una triple importancia:

o Importancia: Protege el giro comercial: Porque lo transmite en

funcionamiento. Protege a los acreedores: Porque les garantiza que

sus deudas serán pagadas. Protege al adquirente: Porque limita su

responsabilidad al momento de la transmisión (que es cuando se realiza la inscripción en el Registro Público de Comercio).

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15.6-Reconocimiento. Definición. Requisitos y caracteres

Regulado en el art. 718 C.C. que dispone: “el reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona.”

Pizarro y Vallespinos critican (siguiendo a Llambías) esta definición porque el reconocimiento no es una obligación sino un acto jurídico, que tiene como sujeto a quien reconoce ser deudor. Esto en la práctica reviste mucha importancia porque documenta deudas que de otro modo son casi imposibles de probar.

Para ilustrar este tema, podemos poner como ejemplo en el contexto de un contrato de compraventa de un camión a un cliente nuestro. En dicho caso, el deudor era reticente a pagar la deuda y el acreedor no había instrumentado la deuda adecuadamente. Sin perjuicio de ello, el deudor finalmente reconoció su deuda (en monto y origen) en escritura pública, lo cual fue suficiente para poder ejecutar la mencionada deuda.

¿Cuáles son sus principales características y requisitos?

Es declarativo y reconoce una obligación preexistente Acto jurídico unilateral (reconoce el deudor). Sujeto a los requisitos del acto jurídico15 (en cuanto a los requisitos

de sujeto, objeto y forma). Por lo tanto se aplican los requisitos de capacidad y voluntad para los sujetos, el de licitud para el objeto (y que no sea contrario a la moral ni a las buenas costumbres y que sea posible) y el de forma para el caso en que se reconozcan deudas sobre bienes que se instrumentan formalmente.

Sus caracteres son: Unilateralidad, irrevocabilidad, no formalidad, y carácter declarativo

Método del Código Civil.

Este tema se encuentra regulado junto con las obligaciones (Libro II, II parte, Sección I), pero debería (según diversos autores y la mayoría de la doctrina) estar regulado con los actos jurídicos.

                                                            15 Art. 719 C.C.. El acto del reconocimiento de las obligaciones está sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos

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Reconocimiento abstracto de deuda y reconocimiento declarativo. Sistemas del código argentino.

El reconocimiento abstracto es constitutivo, y sigue la normativa del Código Alemán; mientras que el reconocimiento causal o declarativo funciona como medio que prueba la existencia de la obligación. Este último es el que sigue nuestro Código Civil que dispone en el art. 723 C.C.. “Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse simplemente al título primordial, si no hubiese una nueva y lícita causa de deber.”

Naturaleza jurídica.

Ya se ha adelantado que la mayoría de la doctrina sostiene que es un acto jurídico unilateral y no un derecho personal.

Especies de reconocimiento: reconocimiento expreso y reconocimiento tácito.

El reconocimiento es expreso cuando sigue la disposición del art. 722 C.C.: “el acto del reconocimiento debe contener la causa de la obligación original, su importancia, y el tiempo en que fue contraída.” En realidad esta norma tiene un sentido de seguridad, porque también puede darse sin reconocer la causa fuente de la obligación.

El reconocimiento es tácito cuando sigue la disposición del art. 721 C.C.. “El reconocimiento tácito resultará de pagos hechos por el deudor”. Por ejemplo si se da una garantía para asegurar el cumplimiento de una obligación, o se realiza un pedido por escrito de refinanciación de deuda.

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Efectos.

o Actúa como prueba de la obligación o No agrava ni disminuye la responsabilidad del deudor o Interrumpe la prescripción

Comparación con otras figuras afines.

Veamos las diferencias que existen con otras figuras:

Novación: El renacimiento no extingue una obligación como la novación, sino que la modifica.

Renuncia de derechos: La renuncia también es un acto jurídico unilateral pero su efecto es extinguir un derecho, el reconocimiento lo declara.

Transacción: La transacción como acto jurídico bilateral tiene como requisito que las partes se realicen concesiones recíprocas (por ejemplo una parte paga menos y la otra le recibe menos pero en un solo pago) y sólo se da en caso de duda o en el caso de derechos litigiosos; en cambio en el reconocimiento esto no se da porque es unilateral y no son necesarios esos requisitos.

Confesión: Es un medio de prueba procesal, en la que el demandado reconoce en un proceso su culpa, en cambio el reconocimiento no lo es; es un acto jurídico sustancial (no de forma).

Confirmación: Tiene como objeto subsanar un defecto que ha producido la nulidad en un acto (por ejemplo si un acto es nulo porque ha sido celebrado por un menor y luego éste lo reconoce se produciría la confirmación). En cambio el reconocimiento tiene otro fin y es del de aceptar la calidad de deudor ( no posee el “ánimus confirmandi”).

Bibliografía Lectura 15 Código Civil de la Nación Argentina

Llambías, J. J. & Raffo Benegas, P. J. (Actualizador) TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES. OBLIGACIONES / 12.- Transmisión / b) Cesión de deudas . Lexis Nº 7008/000496 Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

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www.uesiglo21.edu.ar

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Módulo 4

Unidad 16

Lectura 16

Dinámica Extintiva de la Obligación

Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

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Unidad 16: Dinámica Extintiva de la Obligación 16.1-Modos extintivos. Definición. Supuestos contemplados en el artículo 724 Código Civil y su nota.

Podemos decir que las obligaciones una evolución que va desde su nacimiento hasta su extinción, tal como estudiamos al comienzo de la materia También estudiamos que la extinción de la obligación no sólo beneficia al acreedor, quien ve satisfecho su crédito, pero también al deudor a quien le interesa liberarse de dicha obligación. Los modos de extinción entonces le dan un fin al derecho del sujeto activo y la liberación a la deuda del sujeto pasivo.

El modo de extinción principal es el cumplimiento, es decir la realización de la prestación debida, o de dar, de hacer o no hacer.

¿Cuáles son?

El Código establece (de modo enunciativo) algunos modos de extinción en el art. 724 C.C. que dispone: “las obligaciones se extinguen:

1. Por el pago. 2. Por la novación. 3. Por la compensación. 4. Por la transacción. 5. Por la confusión. 6. Por la renuncia de los derechos del acreedor. 7. Por la remisión de la deuda. 8. Por la imposibilidad del pago”.

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Otros posibles modos extintivos: Obtención de la finalidad; por vía refleja (Rescisión, revocación, resolución, nociones). Modos extintivos propios de cierto tipo de obligaciones: muerte, incapacidad, imposibilidad, abandono.

En tanto la enumeración no es taxativa sino enunciativa, existen otros modos de extinción que afectan a las obligaciones, entre estas se encuentran las modalidades que pueden tener las obligaciones (estudiadas en las obligaciones modales ya):

La condición resolutoria: Nos remitimos a lo estudiado respecto de la condición. Recordemos que la condición resolutoria esun acontecimiento futuro e incierto que una vez cumplida extingue un derecho. Por ejemplo: Si contraigo la obligación de pagar una suma de dinero si puedo juntar una determinada cantidad de toneladas de cosecha antes de septiembre y la cosecha se pierde por causas de la naturaleza, entonces se resuelve (se termina) el derecho del acreedor y quedo liberado.

Plazo extintivo: Pizarro y Vallespinos1 cuestionan el plazo extintivo como modo de extinción dado que si bien es cierto que no sigue generando obligaciones el deudor no se libera simplemente por la extinción del plazo.

Anulación del acto jurídico: Convenimos en que el acto jurídico es una de las causas fuentes de las obligaciones, Pizarro y Vallespinos consideran que la anulación del acto surge de un pronunciamiento judicial.

Prescripción liberatoria: Pizarro y Vallespinos, en minoría doctrinaria, sostienen que este es un modo de extinción de las obligaciones (nos remitimos a lo que estudiaremos más adelante)

Otros modos:

o La muerte: En algunos casos la muerte posee efecto extintivo, por ejemplo en el mandato, la locación de obra, la sociedad civil y la renta vitalicia. Incluso por ejemplo en algunos préstamos hipotecarios la muerte extingue la obligación de pago de la deuda, quedando a salvo los herederos. Esencialmente la mayoría de las veces opera

                                                            1 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Instituciones de Derecho Privado. Tomo III. Ed. Hammurabi. Buenos Aires. 1999. Pág.450

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cuando la obligación es intuitu personae; la muerte en estos casos opera como supuesto de imposibilidad de pago. .

o Incapacidad sobreviniente: A este supuesto se le aplica las mismas observaciones que respecto de la muerte del deudor de una obligación intuitu personae.

o Ejecución individual o colectiva.

o Abandono: En algunos de los supuestos de ley el abandono es un modo extintivo, tal como sucede con las obligaciones propter rem, etc.

o Modos de extinción contractuales que afectan a las obligaciones, estos son modos propios de extinción de los contratos, pero afectan a las obligaciones que ellos generan, así que por eso los mencionamos rápidamente en esta unidad:

Rescisión: La rescisión bilateral opera cuando las partes por mutuo acuerdo extinguen el vínculo contractual, en este caso surge de la voluntad de ambas partes. La rescisión también puede ser unilateral, en tal caso deriva de una cláusula contractual o de una disposición legal, por ejemplo en la locación la posibilidad de rescindir a los 6 meses. En este caso, existe conformidad anticipada de las partes de modo tal que una o ambas partes tenga derecho a rescindir el contrato por su sola voluntad.

Resolución: Se trata de la extinción en virtud de un hecho que se produce con posterioridad a la celebración. Este hecho puede ser, voluntario (por ejemplo cuando se celebra el contrato con pacto comisorio expreso, o se somete el mismo a un plazo resolutorio, transcurrido el mismo acarrea la extinción del contrato) o derivado de la ley (por ejemplo, el pacto comisorio tácito, ó la excesiva onerosidad sobreviniente).

Revocación: Es la forma de extinción de los contratos unilaterales (los que generan obligaciones para una sola de las partes, por ejemplo el contrato de donación que puede revocarse por injurias graves hacia la persona del donante).

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Clasificación:

Los modos extintivos se clasifican en distintas categorías según los siguientes criterios2:

Según su naturaleza jurídica: o Hecho jurídico: En los hechos jurídicos no interviene la

voluntad de las partes, por ejemplo lo que tenga como origen la ley: Confusión, novación legal, compensación legal, prescripción, plazo extintivo y condición resolutoria

o Acto jurídico: En los actos jurídicos juega la voluntad de las partes, por ejemplo: La transacción, la novación, la compensación, la remisión de deuda, la dación en pago.

Según su posibilidad de satisfacer al acreedor: o Satisfactorias: Pago, novación, transacción, compensación y

confusión. o No satisfactorias: Imposibilidad de pago y remisión de

deuda.

Por su actuación: o Depende de si funcionan de pleno derecho o si requiere

pedido de parte. Funcionan de pleno derecho la condición resolutoria o el plazo extintivo.

16.2- El pago. Remisión.

Este tema ha sido tratado en lecturas anteriores a las que remitimos, sólo cabe recordar que el pago implica el cumplimiento de la obligación y que denominamos pago en sentido estricto cuando concurren dos condiciones: Satisfacción del acreedor más liberación del deudor; caso contrario estamos hablando de pago en sentido amplio (por ejemplo el pago por un tercero satisface al acreedor pero no libera al deudor)

                                                            2 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Págs. 455 y 456

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16.3-Pago por consignación. Definición.

Es un modo extintivo en el que el deudor acude a la justicia de manera coactiva para liberarse de la obligación.

Supuestos para que se presente este tipo de pago:

El acreedor no quiere o no puede recibir el pago. El acreedor quiere y puede pero el deudor no lo puede hacer

válidamente por cualquiera de los siguientes motivos: Derecho dudoso o acreedor desconocido (Ej. Muerte

del acreedor y no determinación de los herederos). Deuda embargada, prendada o retenida en poder del

deudor. Pérdida del título del crédito (civil). Pago al acreedor hipotecario por el adquirente del

bien hipotecado (ante su negativa). Litigio sobre el objeto del pago. Acceso al lugar del pago difícil o peligroso.

Caracteres.

Es un procedimiento de realización forzosa, excepcional, facultativo del solvens (es decir, del que paga), procedimiento judicial contencioso ante juez competente

Requisitos.

1) Existencia de obligación de dar: es la única manera de cumplir con lo preceptuado por el art. 756 C.C.3.

2) El solvens debe poder ejecutar la prestación. 3) El deudor debe tener dificultades para realizar el pago directo.

                                                            3 Art. 756 C.C.. Págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe. 

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4) El pago debe ser exacto como ya se estudió4 y que están dispuestos en el artículo citado al pie. Veamos los requisitos según Llambías5: “1561. REQUISITO RELATIVO A LAS PERSONAS. Este requisito se relaciona con las personas legitimadas para asumir la calidad de demandante o demandado en el juicio respectivo. a) Están habilitados para entablar una demanda por consignación, todos los que tienen derecho de pagar, o sea el deudor, se trate de un obligado principal o subsidiario, y cualquier tercero interesado …Empero cuando es el tercero quién consigna lo ha de hacer en ese carácter sin pretender investir la calidad de deudor. Si demandase en este carácter, el acreedor demandado estaría autorizado a rechazar el pago y la demanda por consignación sería desestimada por falla de la calidad requerida en el actor. Así, corresponde rechazar una consignación de alquileres hecha por un extraño que intenta mediante ese pago lograr la consolidación de derechos a la locación de que carece …Distinto sería si la consignación la hiciera no como inquilino, sino como tercero: justificando su interés, y siempre que subsistiera la locación y no hubiese quedado rescindida, la demanda sería admisible. b) El destinatario del pago por consignación o demandado es el acreedor a quien se intenta imponer, por intermedio de la autoridad judicial, la recepción del pago. Si hubiera un tercero autorizado para recibir el pago, sería procedente la consignación contra él c) La capacidad de las partes es un recaudo que hace a la viabilidad del pago por consignación. …Si la demanda es entablada contra un incapaz, también podría ser detenida por una excepción de falta de personería en el demandado …. REQUISITO REFERENTE AL OBJETO. Hace a la eficacia del pago por consignación, la concurrencia de los principios de identidad e integridad que hemos estudiado supra,. 1563. REQUISITO CONCERNIENTE AL MODO DE PAGO. El art. 758 … subordina la eficacia del pago por consignación al hecho de concurrir, en cuanto al modo de cumplimiento, "todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido".¿Qué quiere decir que el consignante debe hacer la consignación ajustándose al modo apropiado para ello? Pensamos que esa directiva se aplica especialmente a las obligaciones de dar cosas que no sean dinero, y respecto de ellas el deudor debe satisfacerlas, ajustando el pago, a la manera de cumplimiento que corresponde a la índole y características de la deuda. Si, en general, "los contratos deben... ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión" (art. 1198 … , 1ª parte, reformado); si "las condiciones deben cumplirse de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse" (art. 533 … ); si "el obligado a hacer... debe

                                                            4 Art. 758 C.C.. La consignación no tendrá la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento del pago. 

5 Llambías, Jorge J. ‐ Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador .TRATADO DE DERECHO CIVIL. PAGO / 06.‐ Pago por consignación / c) Requisitos .Lexis Nº 7008/002723 

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ejecutar el hecho en un tiempo propio y del modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara" (art. 625 … , primera parte), cabe concluir que la referencia al modo de ejecutar el pago por consignación ha de interpretarse en consonancia con todas esas disposiciones.) .1564. REQUISITO RELATIVO AL TIEMPO DE PAGO Para que el pago por consignación sea admisible, tiene que ser cumplido en tiempo propio, es decir, no ser prematuro ni tardío. La consignación es prematura cuando el pagador pretende imponer al acreedor la recepción del pago antes del tiempo oportuno para el cumplimiento de la obligación. Por ejemplo, si el plazo no está vencido (conf. art. 570 … 750 … ). La consignación es tardía si al tiempo de hacerse, el pagador ya carece de derecho de pagar. Ello ocurre cuando, por entonces, la obligación no subsiste por haber quedado resuelta en razón del incumplimiento del deudor. E igualmente es tardía la consignación si a causa de la demora en el pago, la prestación ya no tiene utilidad para el acreedor, v.gr., si se trata de la entrega de mercaderías de uso para el carnaval que el deudor consigna después de esa fecha .Es de advertir que no es tardía la consignación intentada después de estar en mora el deudor. El hecho de la mora, como hemos visto supra, t. I, nº 133, no hace caducar el jus solvendi del deudor, por tanto, si éste tiene derecho de pagar, se sigue de ahí que puede consignar el pago apropiado que no quiera recibir el acreedor. Y si éste no tiene motivo legítimo para rechazar el pago, la consignación tendrá que ser aceptada (611) .Es claro que la consignación que intente el deudor moroso tendrá que ser suficiente, debiendo comprender no sólo la prestación debida sino también el complemento referente a la reparación del daño moratorio (612) . …En suma la mora del deudor no es un hecho que obste la admisión del pago por consignación.1565. REQUISITO REFERENTE AL LUGAR DE PAGO. Aunque el art. 758 … no menciona el lugar apropiado como un requisito de validez del pago por consignación, no se duda que tiene ese alcance. Por tanto, no sería eficaz una consignación que se hiciese en un lugar diferente a aquél en que la obligación debía cumplirse (613) “.

Casos previstos por el Código Civil. Carácter de la enumeración.

Dispone el Código Civil en el art. 757, que es enunciativo, que la consignación puede tener lugar:

1° Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por deudor; en este caso la negativa debe ser injustificada. Se consideran sinónimos de negativa: la no extensión de recibo, o su extensión con protestos injustificados, la negativa a que el deudor efectúe las reservas si le corresponde, o cuando el acreedor exige cuestiones que no corresponden

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para recibir el pago (estos es frecuente en el caso de inquilinos que no pueden entregar las viviendas que alquilaron, obviamente en situaciones injustas), la no cooperación del acreedor, el silencio ante una oferta idónea de cumplimiento.

2° Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo;

3° Cuando el acreedor estuviese ausente;, en este caso se refiere a que el acreedor no se encuentra presente en el lugar y momento en que debe realizarse el pago y tampoco deja a nadie para recibirlo.

4° Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido; en este caso se trata de un supuesto de duda seria y razonable, por ejemplo el deudor desconoce quienes son los herederos del acreedor.

5° Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito; a estos supuestos Pizarro y Vallespinos le agregan la prenda.

6° Cuando se hubiese perdido el título de la deuda; o destruido, solo se aplica en los créditos civiles.

7° Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados.

Otros supuestos.

Según Pizarro y Vallespinos también autorizan este pago la existencia de un litigio judicial si acreedor y deudor no acuerdan, o cuando el domicilio es peligroso, en realidad todos los supuestos que obsten al pago de las deudas.

Efectos del pago por consignación:

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Dispone el art. 759 C.C. “la consignación hecha por depósito judicial, que no fuese impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago. Si fuese impugnada por no tener todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal”.

Por eso decimos que produce los efectos propios del pago, estos son retroactivos al momento del depósito o la intimación.

1-Perfeccionamiento del pago por consignación

Cabe preguntarnos a partir de qué momento se perfecciona el pago:

A partir de la aceptación expresa o tácita (la no contestación de la demanda implica aceptación).

Si es aceptación con reservas produce los efectos de pago parcial, así el demandado luego puede discutir sobre el valor que considere.

En el caso del acreedor que impugna por no reunir los requisitos el pago y luego estos defectos son subsanados, los efectos se producen a partir de la sentencia.

En el caso de que el accipiens rechace el pago por no reunir éste las condiciones requeridas los efectos se producen desde la sentencia; a menos que el rechazo haya sido justificado, entonces los efectos se producen a partir del depósito judicial.

2-Retiro del depósito. 3-Embargo de bienes consignados. Distintos supuestos que pueden presentarse.

El depósito puede ser retirado por el solvens, pero depende de las circunstancias es el momento. Veamos los siguientes supuestos:

Cuando la consignación aún no ha sido aceptada o declarada válida en sede judicial: en este caso la propiedad de lo depositado sigue siendo del solvens (recordemos que el pago es un acto jurídico unilateral)

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o Retiro del depósito efectuado por el solvens: Al respecto dispone el art. 761 C.C.

” mientras el acreedor no hubiese aceptado la consignación, o no hubiese recaído declaración judicial teniéndola por válida, podrá el deudor retirar la cantidad consignada. La obligación en tal caso renacerá con todos sus accesorios”.

o Embargo de los bienes consignados: En este caso el supuesto cambia porque esta medida cautelar impide que el solvens pueda retirar los bienes. Existe dentro de este supuesto que el solvens mismo haya pedido el embargo por tener algún crédito contra el demandante, pero en este caso él mismo puede dejar sin efecto la cautelar para retirar lo depositado. Diferente es la situación si el embargo ha sido trabado por el accipiens se está a los efectos de la sentencia para la efectividad de la cautelar (Si le da lugar a la demanda el embargo queda sin efecto). También puede embargar un acreedor del accipiens o del solvens, los efectos del embargo también dependen de la admisión de la demanda.

Consignación aceptada o declarada válida en sede judicial: Al respecto dispone el art. 762 C.C.: “si ha habido sentencia declarando válida la consignación, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores”. Es decir que tiene efecto definitivo, sin embargo cabe considerar el supuesto del art. 763 C.C.. “Si declarada válida la consignación, el acreedor consiente que el deudor la retire, no puede, para el pago de su crédito, aprovecharse de las garantías o seguridades que le competían; y los codeudores y fiadores quedarán libres”.

Veamos entonces el siguiente cuadro que sintetiza una parte de lo expuesto:

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VICISITUDESVICISITUDES

Derecho a retiro cuando se Derecho a retiro cuando se embargaron los bienes a embargaron los bienes a pedido del: 1)pedido del: 1)solvenssolvens((obl.recobl.recííprocasprocas), 2)), 2)accipiensaccipiens, , 3)acreedor de cualquiera de 3)acreedor de cualquiera de los doslos dos

Cesa el derecho de retiro Cesa el derecho de retiro porque se producen los porque se producen los efectos del pagoefectos del pago

Derecho del retiro del Derecho del retiro del depdepóósito (renace la deuda sito (renace la deuda porque estaba suspendidaporque estaba suspendida

AceptadaAceptadaNo aceptada (propiedad del No aceptada (propiedad del solvenssolvens))

ConsignaciConsignacióón declarada vn declarada váálida por sentencia lida por sentencia judicialjudicial

4-Influencia sobre juicios conexos.

Se presentan los siguientes supuestos:

Juicio ordinario: En este supuesto el acreedor promueve un juicio por cobro de deuda y el deudor consigna judicialmente el dinero, en este caso se acumulan los autos. Esto suele suceder por ejemplo en las ejecuciones hipotecarias cuando por ejemplo el acreedor cambia de domicilio sin que el deudor sepa (tenemos un caso así en el estudio) y luego le inicia la ejecución por falta de pago; en este caso procede la consignación dado que el deudor se ha encontrado en imposibilidad de encontrar al acreedor (en el caso que relatamos el acreedor era un banco privado de Córdoba que fue absorbido por otro de Buenos Aires).

Juicio ejecutivo: La consignación no vale como excepción a menos que ambos juicios tengan una identidad de objeto. Si procede a litis pendencia si el deudor consignó antes de ser notificado de la demanda.

Juicio de desalojo: La consignación de los alquileres vale si fue realizada antes de la demanda de desalojo.

Veamos un cuadro que sintetiza los conceptos expuestos

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JUICIOS CONEXOSJUICIOS CONEXOS

Cuando se Cuando se pretende enervar pretende enervar el desalojo por el desalojo por falta de pago falta de pago (caso de mora (caso de mora creditoriscreditoris por por ejemplo en recibir ejemplo en recibir la casa)la casa)

No vale la No vale la excepciexcepcióón de n de pago si no estpago si no estáádeclarada vdeclarada váálida lida la consignacila consignacióónnProcede la Procede la exc.exc. De De litis pendencia si litis pendencia si aaúún no fue n no fue notificada la notificada la consignaciconsignacióón o n o intimaciintimacióónn

El acreedor El acreedor promovipromovióó juicio juicio por cobro de por cobro de deuda. Se deuda. Se acumulan las acumulan las accionesacciones

J de DesalojoJ de DesalojoJ.EjecutivoJ.EjecutivoJ.OrdinarioJ.Ordinario

5-Gastos y costas del juicio.

Dispone el art. 760 C.C. “Si el acreedor no impugnare la consignación, o si fuese vencido en la oposición que hiciere, los gastos del depósito y las costas judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor, si retirase el depósito, o si la consignación se juzgare ilegal”. Entonces rige el principio de que las costas las carga el vencido.

Modos de realizar la consignación. (1- Consignación de sumas de dinero. 2- Obligaciones de dar cosas ciertas. 3- Consignación de dar cosas inciertas.)

Siempre el procedimiento en estos casos requiere dos fases: 1º) el depósito en Banco oficial (en Córdoba se hace en el Banco de la Provincia de Córdoba) a la orden del tribunal y con la referencia del expediente, 2º) demanda judicial de pago por el solvens. Siempre debe estar presente el ánimo de pagar, y si media concurso y quiebra del depositante es válido si lo hace antes de la apertura del proceso falencial.

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Respecto de los modos de realizar la consignación veamos el siguiente cuadro que grafica el procedimiento según sea lo que se consigne:

PROCEDIMIENTO A SEGUIRPROCEDIMIENTO A SEGUIR

ElecciEleccióón a cargo del n a cargo del deudor: 1deudor: 1--intimaciintimacióónn

11--IntimaciIntimacióón judicial n judicial al acreedor para que al acreedor para que reciba en el tiempo y reciba en el tiempo y lugar convenido.lugar convenido.Las Cosas Las Cosas perecederas se perecederas se subastansubastan

11--DepDepóósito judicial sito judicial en en BcoBco Oficial a la Oficial a la orden del juzgado orden del juzgado competente. competente. Esencial el Esencial el áánimusnimussolvendisolvendi

ElecciEleccióón a cargo del n a cargo del acreedor: 1acreedor: 1--intimaciintimacióón para que n para que elija. 2elija. 2--intimaciintimacióón n para que recibapara que reciba

Demanda judicial debidamente notificadaDemanda judicial debidamente notificada

Cosas inciertasCosas inciertasCosas ciertasCosas ciertasSumas de dineroSumas de dinero

Consignación cambiaria. Nociones.

Se denomina consignación cambiaria a la referida a los títulos de crédito. Por eso el decreto ley 5.965/93 dispone en su art. 45: “si la letra de cambio6 no se presentara para el pago en el término fijado en el artículo 40, cualquier deudor tiene la facultad de depositar su importe en poder de la autoridad competente, a costa, riesgo y peligro del portador del título.

                                                            6 http://www.terminosfinancieros.com.ar/definicion-letra-de-cambio-: “La letra de cambio es una orden de pago, creada y firmada por una persona física o jurídica, dirigida a otra organización (normalmente, un banco, también firmada por él), en la que requiere a dicha institución que realice un pago de una suma establecida en un momento estipulado a un tercero. Es un procedimiento muy utilizando en el comercio internacional, donde el documento por excelencia es la carta de crédito, en la cual el banco libera el pago del comprador una vez que el vendedor se presente en la institución con el certificado de embarque.”

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Para las letras de cambio pagaderas en el territorio de la República, la autoridad judicial con jurisdicción en el lugar de pago es la competente para recibir el depósito, sea directamente o por intermedio de un banco”. El término al que hace referencia es de dos días hábiles7 luego de la fecha de vencimiento. Por supuesto con esto no es suficiente, se debe promover la demanda correspondiente acompañada de la documental que acredite el depósito.

El pago por consignación en las obligaciones de hacer y de no hacer.

No procede en las obligaciones de no hacer ni en las de hacer puras, sí procede en las obligaciones de hacer que tienen por objeto un resultado (una locación de obra), pero en este caso nos remitimos a las obligaciones de dar.

16.4-Novación. Definición. Seguimos la definición que nos dan Pizarro y Vallespinos: “la novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla”8.

Un ejemplo de este modo de extinción podría ser el del siguiente artículo del Diario Clarín:

Un pueblo donde se pagan impuestos con trabajo El intendente dice que es una salida para quienes no disponen de dinero.

CÓRDOBA CORRESPONSALIA.

La idea nació al calor de la crisis de 2001, y sigue vigente porque aún hay gente que no tiene plata para pagar impuestos, pero tiene voluntad de ayudar y eso es valorable", dijo a Clarín el intendente de Mendiolaza, Daniel Salibi, al explicar el programa municipal de trabajo voluntario a cambio del pago de tasas. A principios de este año, cuando la Municipalidad comenzó a liquidar los

                                                            7 40. El portador de una letra de cambio pagable a día fijo o a cierto tiempo fecha o vista debe presentarla para el pago el día en el cual la letra debe pagarse o en uno de los dos días hábiles sucesivos. La presentación de la letra de cambio a una Cámara Compensadora equivale a una presentación para el pago. 8 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pág. 491

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impuestos —incluye el ABL y el riego de calles de tierra—, se notificó la posibilidad de pagarlos con tareas comunitarias. "Aquella persona que no esté en condiciones de pagar el impuesto anual o que tenga deudas acumuladas, puede venir al municipio y explicar su situación; nosotros le enviamos una asistente social para evaluar su estado socioeconómico y así incluirlo en nuestro programa", afirmó Salibi. Actualmente hay diez inscriptos, pero el plazo se extiende hasta el 4 de marzo, fecha en que vence el impuesto municipal. Además de estos nuevos casos, en la comuna trabajan otros vecinos que están pagando impuestos atrasados. El intendente de Mendiolaza explicó que "la cuota bimestral tiene un costo de $ 12,50 y el pago anual tiene un costo de 75 pesos, pero si uno debe tres años, la deuda puede llegar a 300 pesos y por eso dispusimos este programa, para pagar con trabajo lo que no pueden pagar con plata".

Fuente:http://www.clarin.com/diario/2006/02/28/sociedad/s-03901.htm

Desconociendo la realidad del proyecto podríamos imaginarnos en este caso una novación, una deuda que originariamente se pagaba con dinero se extingue para crear un cambio de objeto, se puede pagar con trabajo. Entonces se extingue una obligación y se reemplaza por otra nueva.

Naturaleza jurídica.

Es un contrato que produce la extinción de las obligaciones, es decir, un acuerdo de voluntades según lo que prescribe el art. 11379 del C. C

Antecedentes históricos

1762. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

Llambías10 presenta una excelente síntesis al respecto “la novación era perfectamente conocida de los romanos que dieron a esa figura una gran importancia. Tenía para ellos una utilidad considerable pues les permitía

                                                            9 Art. 1137 C.C. Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. 

10 Llambías, Jorge J. ‐ Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador .TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES / 14.‐ Extinción / d) Novación / 01.‐ Generalidades. Citar: Lexis Nº 7009/000775  

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cambiar el acreedor o el deudor de la obligación y llegar así a transferirla en la práctica, lo que no era posible hacer directamente en razón del carácter personalísimo que atribuían al vínculo obligacional” (supra, t. I, nº 4, nota 10; t. II-B, núms. 1295 y 1344).

Girard considera que la novación surgió de la idea según la cual no podían celebrarse sucesivamente dos contratos con respecto a la misma deuda, como tampoco ventilarse dos juicios sobre ella (41) . Nada impedía, según ese autor, que hubiese sucesivamente deudas distintas entre las mismas personas, ni que la misma cosa pudiera ser sucesivamente el objeto de contratos distintos entre personas diferentes. Pero no se concebía que el objeto de una deuda subsistente, pudiera ser el objeto de una nueva deuda -entre las mismas partes o entre partes diferentes- yuxtapuesta a la primera. Porque si el nuevo contrato era absolutamente idéntico al primero, no llegaba a nacer; y si difería en algo, esto justificaba su nacimiento, pero era entonces el antiguo el que desaparecía. De este modo se empleó la novación como un procedimiento que permitía extinguir una deuda antigua por la creación de una deuda nueva entre las mismas partes, o entre personas distintas, a cuyo resultado se llegaba en virtud de la emisión de las fórmulas solemnes de la "stipulatio" (42) .

En la época de Justiniano, cuando decayó el formulismo antiguo se aceptó que, según la intención de las partes, éstas pudiesen conseguir no sólo la extinción de la deuda primitiva -novación- sino también la creación de estipulaciones acumulativas o accesorias, lo cual dependía de la fórmula, mucho más dúctil que quisiera utilizarse, en función de los fines perseguidos (43) .”

Elementos o requisitos.(1- Existencia de una obligación primitiva. Validez y eficacia de la misma. 2- Creación de una nueva obligación. Validez y eficacia de la misma. 3- Animus novandi. 4- Diferencias entre la obligación primitiva y la nueva. 5- Capacidad.)

Existencia de una obligación primitiva: Esta obligación debe ser válida o susceptible de

confirmación (nula de nulidad relativa) y pura (no condicional).

Creación de una nueva obligación distinta a la anterior

Válida o anulable (válida hasta declaración de nulidad) o confirmable. Es necesario que esta nueva obligación sea efectiva.

Voluntad de sustituir una obligación por otra (ánimus novandi)

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Este ánimus se presume cuando la nueva obligación certeramente da fin a la anterior. Se admite en este caso la prueba amplia. La nueva causa priva de efectividad a la causa anterior (Ej.: rendición de cuentas se transforma en préstamo).

Diferencia entre una y otra obligación: En cualquiera de sus elementos.

Capacidad para novar : Es la relativa para los contratos dispuesta en el art. 1160 C.C.11

Novación por un representante.

Para poder realizar este contrato a través de un representante es necesario que el mismo posea poder especial para novar.

Prueba.

Al ser un contrato extintivo debe ser probada por escrito. La prueba por testigos es una excepción y sólo para preconstituir.

Diferentes especies de novación. (1- Novación por cambio de objeto. 2- Novación por cambio de naturaleza o de vínculo. 3- Novación por cambio de causa.4-Novación por cambio de sujetos. 4.1- Por cambio de acreedor. 4.2- Por cambio de deudor).

                                                            11 Art. 1160 C.C. No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores. 

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Por cambio de objeto: También llamada novación objetiva Cambio importante en el objeto, debe ser en el objeto

principal.

Por cambio de causa: Es decir, en su causa fuente. Supuestos12: Conversión de préstamo en depósito, de precio

de la locación de servicio adeudada por depósito, de préstamo de suma recibida por el mandatario para rendir cuentas, de remesa de valores para ser acreditados en cuenta corriente.

Por cambio de vínculo o naturaleza: Por ejemplo se convierten obligaciones modales a puras o

viceversa, solidarias y mancomunadas.

Por cambio de sujetos: De deudor: 1- Delegación: en este caso el deudor propone

otro deudor, 2-Expromisión: es en el caso de que el nuevo deudor se ofrezca a tomar la deuda. En ambos casos el acreedor debe liberar al deudor originario.

De acreedor: El acreedor original es reemplazado por otro diferente con consentimiento del deudor, se diferencia de la cesión de créditos porque en la novación se extingue el crédito anterior con todos sus accesorios y nace uno nuevo

Modificaciones que no importan novación.

Dispone el art. 812 C.C: “la novación no se presume. ….Las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligación que no hagan al objeto principal, o a su causa, como respecto al tiempo, lugar o modo de cumplimiento, serán consideradas como que sólo modifican la obligación, pero no que la extinguen”.

La novación legal. Distintos supuestos (concurso preventivo leyes de emergencia económica, etc.). Nociones.

En la novación legal los efectos se dan ministerio legis, y los supuestos son:

Inclusión de valores en cuenta corriente mercantil.

                                                            12 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pág. 503

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Determinación de las cosas inciertas en cosas ciertas. Acuerdo homologado (en el concurso preventivo).

Se extinguen las obligaciones originales del acreedor. Consolidación de las deudas del Estado:

Ley 23.982. Deuda pública interna. Se extinguen las deudas y son reemplazadas por títulos públicos.

Efectos.

Extinción de la obligación primitiva Principal y accesorios. No se produce si la segunda obligación es condicional (hasta

su cumplimiento), o si hubo sustitución de deudor y éste es insolvente).

Conservación facultativa de las garantías primitivas El tercero obligado debe consentir en el acto de novación.

16.5-Dación en pago. Definición. Denominación.

Se la puede definir como el cumplimiento de una obligación por medio de una prestación diferente a la inicialmente acordada, y con el consentimiento del acreedor.

En esta forma de extinción el cambio de la prestación se produce en el momento de la ejecución o cumplimiento de la obligación.

Naturaleza jurídica.

Existen varias posiciones, pero Pizarro y Vallespinos, en coincidencia con Llambías sostienen que es un modo diferente, una variante en el pago, se da una novación objetiva de la obligación original seguida del inmediato pago; por eso se puede decir que no configura novación.

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Requisitos.

Se presentan varios a saber:

1. Existencia de una obligación válida. 2. Cumplimiento de una obligación distinta de la debida: la prestación

ofrecida y cumplida puede ser de dar o hacer, es decir, cualquiera con tal de que sea diferente a la primitiva (por ejemplo: entrego una computadora en vez del dinero que debía).

3. Acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor: en virtud del principio de autonomía de la voluntad.

4. Intención de pagar, es decir, de cumplir la obligación. 5. Capacidad: según las normas de los contratos ya citadas antes, sobre

todo las referidas a la capacidad para la compraventa dado que el pago es un acto de disposición.

Comparación con la novación y el pago.

Con la novación por cambio de objeto: la novación crea una nueva obligación, la dación en pago es extintiva.

Con el pago: el pago consiste en un acto jurídico unilateral en el que se cumple con la misma prestación que se acordó; en la dación en pago se presenta un acuerdo de voluntades y una prestación diferente.

Prueba.

En este caso valen todos los medios de prueba, con excepción de los contratos que deban ser probados por escrito (art.1193 C.C.); si se alega error prueba quien lo alega.

Efectos.

Extinción de la obligación (con sus accesorios). Reglas aplicables: según como se pague.

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o Transmisión de créditos: según lo dispuesto por el art. 780 C.C.13. En este caso la obligación se extingue con la cesión del crédito.

o Entrega de una cosa: se aplican las reglas de la compraventa. o Evicción de lo dado en pago: según lo dispuesto en el art. 783

C.C.14. o Evicción y garantías originarias: si hubo fianza el fiador

queda libre, igualmente pasa con la hipoteca originaria; la evicción no las hace renacer (por ejemplo si se pierde el juicio por evicción).

o Dación en pago e insolvencia del deudor: si el deudor cae en quiebra sin justificación y realiza una dación en pago, los otros acreedores pueden impugnar esta dación. La razón es muy simple: la dación estaría agravando la insolvencia del deudor y en el caso de falencia todos los acreedores deben estar en paridad de condiciones (por este principio que ya estudiamos de que el patrimonio es la garantía común de todos los acreedores).

Bibliografía Lectura 16 Código Civil de la Nación Argentina

Llambías, J. J. & Raffo Benegas, P. J. (Actualizador) TRATADO DE DERECHO CIVIL. PAGO / 06.- Pago por consignación / c) Requisitos .Lexis Nº 7008/002723

Llambías, J. J. & Raffo Benegas, P. J. (Actualizador) TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES / 14.- Extinción / d) Novación / 01.- Generalidades. Citar: Lexis Nº 7009/000775

Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

                                                            13 Art. 780 C.C. Si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito a favor del deudor, se juzgará por las reglas de la "cesión de derechos". 

14 Art. 783 C.C. Si el acreedor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa dada en pago, tendrá derecho para ser indemnizado como comprador, pero no podrá hacer revivir la obligación primitiva. 

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Módulo 4

Unidad 17

Lectura 17

Compensación. Renuncia de Derechos.

Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

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Unidad 17: Modos extintivos de las Obligaciones (Cont.) Compensación. Renuncia de Derechos. Remisión

17.1-Compensación. Definición. Funciones. Importancia práctica.

Este modo extintivo se encuentra definido en el art. 818 C.C que dispone: “la compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir”.

Por ejemplo: Juan le debe a Pedro $1500 y Pedro le debe a Juan $1000, estas son obligaciones recíprocas, ¿Cómo se extinguen? Compensándolas de la siguiente manera: Juan le entrega a Pedro $500 y ambas deudas quedan extinguidas.

En general1 facilita el cumplimiento de las obligaciones, se puede excepcionar ante una demanda alegando que se tiene un crédito contra el actor, tiene además una función de autotutela.

Además de ser sumamente útil en cualquier contrato con prestaciones recíprocas (locación, compraventa, etc.), es muy utilizado en el derecho comercial y en las operaciones bancarias.

                                                            1 1 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Instituciones de Derecho Privado. Tomo III. Ed. Hammurabi. Buenos Aires. 1999. Pág.529.

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Fundamento jurídico.

Es la buena fe, no puede reclamar el cumplimiento de un crédito quien no lo ha cumplido aún.

Naturaleza jurídica.

Es un medio de extinción de la obligación de tipo satisfactivo (porque persigue el cumplimiento de la obligación.

Evolución histórica. Derecho comparado. Las distintas concepciones de la compensación.

Este tema se encuentra excelentemente sintetizado por Llambías2: “1899. EVOLUCIÓN HISTÓRICA. En el primitivo derecho romano, la compensación sólo podía funcionar por el consentimiento de las partes. Si ellas no acordaban la cancelación de las obligaciones recíprocas éstas subsistían independientemente, sin que un deudor pudiera dispensarse de pagar invocando su propio crédito (452). Esa situación todavía se mantenía durante los primitivos siglos del Imperio, aunque se aceptaba la compensación en ciertas hipótesis particulares (453). Pero ella cambió fundamentalmente luego de una reforma atribuida a Marco Aurelio, según la cual se concedía la excepción de dolo a quien perseguido en pago de una deuda alegaba ser acreedor del demandante, aunque fuera en virtud de una fuente distinta de la que había originado la deuda demandada (ex dispari causa): era una solución en la que estaba latente la idea formulada por los textos según la cual comete dolo quien reclama lo que está obligado a devolver de inmediato (454). Justiniano remodeló la institución, decidiendo que el crédito susceptible de ser opuesto en compensación debía ser líquido, con lo cual quedó afirmado, como principio general, el funcionamiento de la compensación siempre que las obligaciones recíprocas tuvieran prestaciones homogéneas definidas en su cuantía. Empero, Justiniano denegó el derecho de invocar la compensación al depositario aún irregular y a quien se le reclama una cosa que ha obtenido por la violencia (455) .En la antigua legislación española la compensación tuvo amplia consagración, siguiendo las huellas del derecho romano (456) .En Francia, con

                                                            2 Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador .TRATADO DE DERECHO CIVIL OBLIGACIONES / 14.- Extinción / h) Compensación / 01.- Generalidades. Lexis Nº 7009/001965.

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anterioridad al Código Napoleón, no hubo un criterio uniforme: mientras en las provincias de derecho escrito la compensación mantuvo el perfil romano, en las de derecho consuetudinario durante mucho tiempo sólo se concibió la compensación convencional, aplicándose la regla según la cual "una deuda no impide la otra". Sin embargo, esa hostilidad respecto de la compensación no perduró en todas partes, especialmente en las provincias cuyas costumbres nada decían sobre el punto, en las que por influencia del derecho romano y de la costumbre de París, llegó a admitirse que el demandado pudiese oponer la compensación cuando hubiera conseguido cartas reales que lo habilitaran para ello (457) .El Código Napoleón fue la legislación que dio mayor eficacia a la compensación. Siguiendo las ideas de Cujas, Domat y Pothier conceptuó que la compensación legal se produce "ministerio legis" sin necesitar el pronunciamiento de los jueces ni la alegación de las partes (458). Esa orientación es seguida por nuestro Código el cual no contiene, sin embargo, textos tan categóricos como el Art. 1290 francés, por lo que ha podido entenderse que en nuestro sistema la compensación legal depende en su eficacia de la alegación del interesado, pero una vez opuesta remonta sus efectos a la fecha de coexistencia de las obligaciones compensables. Finalmente, en el Código suizo de las obligaciones (art. 124 y 138) y en el Código alemán (art. 387 a 389), la compensación no es imperativa sino facultativa: ella constituye un derecho del demandado que tiene un crédito contra el demandante, de prestación homogénea a la reclamada. Por lo demás, el derecho de oponer la compensación se ejerce, aun extrajudicialmente, mediante la declaración de la voluntad de quien la opone, comunicada a la otra parte: es una declaración recepticia. Entre nosotros, los proyectos de reforma integral del Código de Vélez Sarsfield se han atenido a la orientación germánica, tornando a la compensación en facultativa para quien estando comprendido en las condiciones legales desea hacerla valer (459) .

1900. DISTINTAS CONCEPCIONES TEÓRICAS DE LA COMPENSACIÓN

Lo expuesto en el número precedente permite apreciar los distintos enfoques que pueden formularse acerca de la compensación.

a) Para una concepción simplista, propia del derecho romano primitivo y de ciertas manifestaciones del antiguo derecho francés, la compensación queda reducida a la mínima expresión ya que sólo puede resultar del consentimiento de las partes: constituiría así una convención liberatoria, como la dación en pago o la novación. Es un enfoque diminuto, inaceptable puesto que no atribuye a este instituto la función que le cuadra en el mundo del derecho (véase supra, nº 1897), la cual no puede quedar supeditada a la aquiescencia de una u otra de las partes.

b) En el extremo opuesto es dable concebir a la compensación como un hecho mecánico, independiente en absoluto de la voluntad de los interesados, que aniquila ambas obligaciones recíprocas por la sola coexistencia en esa situación de reciprocidad bajo ciertas condiciones. Este punto de vista, característico del sistema francés, y que por su influencia

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está insinuado en el Art. 818. de nuestro Código, es igualmente inaceptable porque subestima el querer de los interesados que pueden por motivos particulares no desear la eficacia extintiva de la compensación. Con razón dice Bibiloni, en este sentido: "nadie está obligado a cobrar lo que el deudor no le paga. La ley no se entromete en el cumplimiento de los créditos que no se reclaman. El pago es libre. ¿por qué no lo es la compensación? Son, esas, cuestiones que sólo interesan a las partes. La ley no tiene motivo para abandonar el principio de la libertad de gestión. El orden público no está en juego. Los terceros interesados ya sabrán usar de sus derechos si les conviene" (460).

c) La concepción equilibrada y armónica de la compensación, ve en esa figura una facultad de cualquiera de los deudores recíprocos, que uno u otro puede hacer valer sin estar obligado a ello. Este enfoque es el del derecho romano clásico, puesto que nadie está precisado a deducir una exceptio doli, si prefiere pagar la propia deuda y reservar el crédito para más adelante; es también el punto de vista de los códigos germánicos y el de los proyectos de reforma integral del Código Civil; finalmente, es también sostenible esa interpretación con respecto al mismo Código nuestro, en el cual nada hay que obligue a concluir que la compensación legal funciona con independencia de toda alegación de parte, siendo de advertir que nuestro art. 818 . no dice como el art. 1290 del Código francés que la "compensación se opera de pleno derecho por la sola fuerza de la ley, aun pese a los deudores". Y contrariamente a ello nuestro art. 1474 no le permite al deudor cedido que consiente la cesión del crédito oponer al cesionario la compensación en razón de lo que a él le debe el cedente (461), con lo cual se interpreta apropiadamente que tal consentimiento implicó renunciar a alegar la compensación.

Compensación legal (Requisitos. Reciprocidad de los créditos. Homogeneidad. Exigibilidad. Liquidez. Libre disponibilidad. Embargabilidad. Opciones no compensables legalmente. Distintos supuestos. Efectos de la compensación legal. Personas que pueden alegar la compensación. Improcedencia de su declaración de oficio. La compensación en los procesos concursales. Nociones)

Requisitos:

Reciprocidad: Ambos, acreedor y deudor deben reunir dicha calidad de manera recíproca, pero es necesario que ambas obligaciones tengan causas fuentes diferentes entre sí.

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Homogeneidad: Al respecto dispone el art. 820 C.C.: “para que la compensación tenga lugar, es preciso que ambas deudas consistan en cantidades de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y de la misma calidad, o en cosas inciertas no fungibles, sólo determinadas por su especie, con tal que la elección pertenezca respectivamente a los dos deudores.” Siguiendo este concepto, entonces se puede aplicar este modo extintivo a las obligaciones de dar sumas de dinero, a las obligaciones de género, de dar cosas fungibles; y si son alternativas o facultativas habrá que esperar a la elección para ver si es posible compensar.

Exigibilidad: Dispuesto por el art. 819 C.C.3, por lo tanto pueden ser compensadas las obligaciones sometidas a condición resolutoria (dado que el derecho aún existe, y queda sometida la compensación a la suerte de la condición) y a plazo extintivo mientras el plazo aún no se haya cumplido.

Liquidez: Es decir que deben estar cuantificadas para su precisión, no es necesario liquidar todas las deudas, aquellas que son fácilmente calculables se admiten sin liquidar.

Disponibilidad: Según lo dispone el art. 822 C.C4. Embargabilidad: A fin de hacerlo efectivo.

Obligaciones no compensables:

Créditos y deudas del Estado (de remates, rentas o se hallen consolidadas).

Daños provenientes del despojo. Obligación de devolver el depósito irregular (uso de

cosas fungibles y consumibles, títulos para cobrar). Créditos laborales: excepto: adelantos, pagos por

obligaciones de seguridad social, reintegro de beneficios, seguros de vida, depósito en cajas de ahorro del Estado, reintegro por compra de acciones, mercaderías o vivienda

Efectos:

                                                            3 Art. 819 C.C.. Para que se verifique  la compensación, es preciso que  la cosa debida por una de  las partes, pueda  ser dada en pago de  lo que es debido por  la otra; que ambas deudas  sean  subsistentes  civilmente;  pero  sean  líquidas;  ambas  exigibles;  de  plazo vencido, y que si fuesen condicionales, se halle cumplida la condición. 

4 Art. 822 C.C. Para que se verifique la compensación es necesario que los créditos y las deudas se hallen expeditos, sin que un tercero tenga adquiridos derechos, en virtud de los cuales pueda oponerse legítimamente

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Extinción de la obligación ministerio legis, desde que ambos créditos coexisten, con garantías y accesorios (excepto reales si es parcial).

Quienes pueden alegarla:

Las partes Los acreedores por subrogación El fiador Solidarias: Efecto expansivo, puede alegarla

cualquiera

Compensación facultativa (Definición. Supuestos en los que puede tener lugar. Momento a partir del cual se producen sus efectos. Compensación judicial. Definición. Momento a partir del cual se producen sus efectos. Compensación voluntaria o convencional. Definición. Momento a partir del cual se producen sus efectos).

Facultativa: Se da cuando las partes acuerdan compensarla aunque falte

alguno de los requisitos de la legal (Ej.: obligaciones naturales, nulas de nulidad relativa, etc.). Esta produce efectos en el momento que la parte renuncia al requisito faltante para compensar la obligación.

Judicial: En caso de admisión de demanda y reconvención. Según

Pizarro y Vallespinos los efectos deberían retrotraerse al momento de la traba de la litis.

Voluntaria: Por acuerdo de voluntades o contrato, aunque se trate de

prestaciones de diferente naturaleza. Sus efectos se producen según las partes lo hayan convenido.

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Compensación automática o por imperio de la ley. Definición. Supuestos en los cuales opera. Momento a partir del cual produce sus efectos.

Automática o por imperio de la ley: En estos casos no se solicita la prueba del crédito, se compensan por el solo supuesto de ley.

En el acto nulo con obligaciones de restituir la cosa fructífera y capital que genere intereses (se compensan éstos hasta el día de la demanda).

Frutos de la cosa vendida con el precio de venta (en caso de pacto de retroventa).

Gastos hechos por el poseedor de buena fe para mantener.

17.2-Renuncia de derechos.

Definición.

La renuncia de derechos se da cuando una persona resigna su derecho adquirido. Por ejemplo, se puede renunciar a los derechos de autor sobre una obra determinada, a recibir una herencia, al derecho a reclamar indemnización por accidente; pero este es el concepto más amplio.

Renuncia y remisión de la deuda.

En cambio cuando el acreedor renuncia a su crédito realiza la remisión de deuda, que es un concepto más estricto, por ejemplo si Juan le escribe a Pedro diciendo que no le pague lo que le debe. En ese caso Juan renuncia a su calidad de acreedor poniendo en conocimiento del deudor su voluntad de liberarlo.

Naturaleza jurídica. Distintas doctrinas.

Es un acto jurídico unilateral, aunque hay otras posiciones que lo consideran bilateral.

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Especies.

Por acto entre vivos o de última voluntad (esta es una forma de liberación)

Gratuita (si no se recibe compensación alguna) u onerosa. Esta última clasificación es criticada porque la renuncia no sería un acto de abdicación total, tal es su género.

Elementos. (1-Capacidad. 2-Objeto. Principio general. Excepciones. Derechos irrenunciables.3-Forma.)

1. Capacidad: Como en todo acto jurídico la capacidad se rige por el tipo de acto, si es de disposición o no. En el caso de la renuncia depende de si es gratuita, u onerosa. Si es gratuita, se aplica el art. 868 C.C.5, por lo tanto no pueden renunciar los emancipados respecto de los derechos sobre los bienes adquiridos a título gratuito, no los inhabilitados del 152 bis C.C., ni aquellos que tienen incompatibilidades de derecho. Si es onerosa entonces se aplica el art. 869 C.C.6

2. Objeto: Tiene las limitaciones de todo acto jurídico, se encuentra regulado por el art. 872 C.C. que dispone: “las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los derechos concedidos, menos en el interés particular de las personas, que en mira del orden público, los cuales no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia”. Por ejemplo, no se puede renunciar a los derechos laborales, ni al derecho de reclamar una cuota alimentaria.

3. Forma: Es un acto no formal, a menos que se trate de la renuncia sobre derechos que se instrumenten por instrumento público.

                                                            5 Art. 868 C.C. Toda persona capaz de dar o de recibir a título gratuito, puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación. Hecha y aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida. 

6 Art. 869 C.C. Cuando la renuncia se hace por un precio o una prestación cualquiera a la capacidad del que la hace y la de aquel a cuyo favor es hecha, se determinan según las reglas relativas a los contratos por título oneroso. 

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Representación.

Para poder renunciar por otro, sea representante legal o voluntario, es necesario poder especial o autorización judicial (en el caso de los legales).

Prueba.

Se puede utilizar cualquier tipo de prueba, sin limitaciones.

Caracteres.

Acto jurídico unilateral Se abdica un derecho y no se lo traslada No se presume, es de interpretación restrictiva Se puede retractar si aún no fue aceptada

Efectos: (efecto extintivo. Retractación. Situación de los terceros.)

Extintivo: Con sus accesorios Retractación: Según lo dispone el art. 875 C.C.: “la

renuncia puede ser retractada mientras que no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace, salvo los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia de la renuncia, desde el momento en que ella ha tenido lugar hasta el de su retractación”.

Terceros: La retractación no afecta derechos que terceros ya hayan adquirido.

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17.3-Remisión de deuda. Definición. Naturaleza jurídica. Remisión de la deuda a título gratuito y a título oneroso.

Ya dijimos que es la abdicación del crédito para liberar al deudor cuando tratamos la renuncia de derechos de manera genérica, y siguiendo el criterio anterior nos adherimos a la postura que la considera un acto jurídico unilateral.

Igualmente remitimos a lo tratado en la renuncia de derechos respecto que creemos que solo procede a título gratuito.

Requisitos: (capacidad. Objeto. Forma. Remisión expresa y táctica.)

Respecto de los requisitos de capacidad y objeto remitimos a lo ya tratado en la renuncia de derechos.

Sólo caben algunas aclaraciones respecto de la forma porque puede darse de manera:

Expresa: La forma puede ser verbal, por escrito o por signos inequívocos, en este supuesto la buena fe juega un papel importante dado que el deudor debe conocerla, por ello es una declaración recepticia

Tácita: Se presume frente a algunos supuestos, uno de ellos es el dispuesto en el art. 877 C.C. que dispone:”Habrá remisión de la deuda, cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado.”. Esto ocurre con los títulos valores, por ejemplo los cheques, pagarés o letras de cambio. Por ejemplo si Juan le entrega a Pedro (su deudor) el pagaré que este le firmó, o también vale en estas circunstancias que lo rompa delante suyo por ejemplo. Es importante que el acreedor entregue voluntariamente el documento original y que el deudor no haya efectuado el pago aún. El art. 879 C.C. dispone: “si el documento de la deuda fuere un documento protocolizado, y su copia legalizada se hallare en poder del deudor sin anotación del pago o remisión del crédito, y el original se hallase también sin anotación del pago o remisión firmada por el acreedor, será a cargo del deudor probar que el acreedor se lo entregó por remisión de la deuda”.

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-Efectos. (Efecto extintivo. Remisión y fianza. Obligaciones de sujeto plural. Devolución de la cosa entregada en prenda).

1. Efecto extintivo: Se extiende el crédito con todos sus accesorios

2. En el caso de obligaciones de sujeto plural: Si son solidarias sus efectos se propagan al resto, si es solidaria se aplican las reglas ya estudiadas respecto de la divisibilidad o indivisibilidad del objeto, en este caso si es divisible y están de acuerdo los acreedores los efectos se propagan.

3. Fianza: Se aplican las siguientes disposiciones: art. 880 C.C. “La remisión hecha al deudor principal, libra a los fiadores; pero la que se ha hecho al fiador, no aprovecha al deudor”. Art. 882 C.C.: “la remisión hecha a uno de los fiadores no aprovecha a los demás fiadores, sino en la medida de la parte que correspondía al fiador que hubiese obtenido la remisión”. Art. 883 C.C.: “si el fiador hubiese pagado al acreedor una parte de la obligación para obtener su liberación, tal pago debe ser imputado sobre la deuda; pero si el acreedor hubiese hecho después remisión de la deuda; el fiador no puede repetir la parte que hubiese pagado”.

4. Devolución de la cosa entregada en prenda: No implica la extinción del crédito, la prenda es un accesorio, por lo tanto no afecta al crédito que se encontraba garantizando.

Bibliografía Lectura 17 Código Civil de la Nación Argentina

Llambías, J. J. & Raffo Benegas, P. J. (Actualizador) .TRATADO DE DERECHO CIVIL OBLIGACIONES / 14.- Extinción / h) Compensación / 01.- Generalidades. Lexis Nº 7009/001965.

Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

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Módulo 4

Unidad 18

Lectura 18

Modos Extintivos (Continuación)

Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

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Unidad 18: Modos Extintivos (Continuación.) Transacción. Confusión. Imposibilidad de Pago. Conclusión del Procedimiento Concursal.

18.1 TRANSACCIÓN. Históricamente el vocablo ´´transacción´´ se usa para definir todo tipo de convenciones. En sentido, se utiliza frecuentemente esta palabra para referirse a operaciones económicas o financieras, sin que reúnan con exactitud los requisitos y elementos básicos de la transacción como modo extintivo de las obligaciones.

Transacción es sinónimo de acuerdo, conclusión, compostura, pero resignando cada una de las partes una porción de lo que originariamente consideran le corresponde.

Naturaleza jurídica

Según Llambías1, sobre esta cuestión se han formulado dos opiniones principales:

• Para una primera tendencia la transacción es una convención liberatoria, pero no un contrato. Estos autores reservan la denominación de contrato para los acuerdos que crean obligaciones; pero como la transacción no origina las obligaciones a que se refiere, ello significaría que no es un contrato, aunque sí un acto jurídico extintivo de obligaciones.

• Para otra posición, que parece predominante en doctrina, la transacción es un contrato porque se adapta a la figura descripta en

                                                            1 Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador) TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES. 14. Extinción / e) Transacción / 0.- Requisitos. Lexis Nº 7009/001173.

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el art. 1137 C.C2. Según la opinión de Savigny que recoge nuestro codificador en ese precepto, por contrato ha de entenderse el acto jurídico bilateral de contenido obligacional; no se requiere que origine obligaciones, exclusivamente, como lo determina el art. 1101 del Código Civil Francés; puede también modificar las obligaciones existentes o extinguirlas. De ahí que deba conceptuarse a la transacción como un contrato extintivo de obligaciones.

Concebida la transacción como un contrato es elemental lo dispuesto por el art. 833 C.C.: "son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos respecto de la capacidad de contratar, objeto, modo, forma, prueba y nulidad de los contratos, con las excepciones y modificaciones contenidas en este título”.

Es una proyección de régimen que se ha juzgado sobreabundante. Aunque en rigor lo es -si la transacción es un contrato, sobra decir, que se rige por las normas de los contratos- el codificador ha insistido en ello para aclarar que pese a ser la transacción un contrato extintivo de obligaciones, le son, en principio, aplicables las disposiciones referentes a los "contratos en general" que están incluidas en la sección tercera del libro segundo, que trata de las "obligaciones que nacen de los contratos".

La transacción es un contrato bilateral, toda vez que genera obligaciones a cargo de ambas partes; oneroso, ya que a través de las concesiones recíprocas, a las ventajas recibidas por una parte se contrapone con el sacrificio que la misma experimenta; es consensual, en tanto requiere para su existencia el sólo consentimiento de las partes, sin necesidad de entrega de la cosa; es en principio no formar, tal cual prescribe el artículo 837 C.C., la transacción no está sujeta a observancias de formalidades, salvo las excepciones del artículo siguiente del Código Civil.

Definición

Es el acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones jurídicas litigiosas o dudosas. Está definida en el art. 8323 C.C.

                                                            

2 Art. 1137 C.C. Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.

3 Art. 832C.C. La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.

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Importancia

Se otorga certidumbre a los derechos o situaciones jurídicas litigiosas o dudosas. Con ella se buscan extinguir obligaciones, darle punto final a la duda o pensamiento subjetivo de cada una de las partes en cuanto a la extensión de sus derechos.

Elementos de la transacción

En cualquier ejemplo que falte alguno de estos elementos o requisitos no se tratará de transacción sino otra operación distinta.

a) Acuerdo entre partes: El acuerdo entre las partes debe tener como finalidad la extinción de la relación jurídica. Por ello se trata de un acto jurídico bilateral, que reúne todos los requisitos de los contratos.

b) Recíprocas concesiones: Cada parte debe abdicar parcialmente a su pretensión originaria. Se requiere que las partes se hagan concesiones recíprocas, y esto es fundamental, toda vez que debe existir un sacrificio de ambas partes y no de una sola, esto la distingue claramente del reconocimiento de derechos. Es importante aclarar, que las concesiones pueden ser en las proporciones que las partes negocien, no es necesario que sean en partes iguales ni mucho menos, más allá que la mayoría de los ejemplos los autores lo hacen “partiendo” las diferencias de las pretensiones en la mitad.

c) Debe recaer sobre obligaciones litigiosas o dudosas: La transacción requiere de una situación previa de incertidumbre, que es despejada por la transacción. Ya hemos dicho que litigio significa “en juicio”, que se promovió una demanda judicial ante un Tribunal. Por su parte dudosas quiere decir que subjetivamente las partes consideren que le corresponden derechos distintos, sin ponerse de acuerdo en la magnitud de cada uno de los mismos.

La incertidumbre puede ser objetiva o subjetiva.

1) Objetiva: La cuestión está sujeta a juicio y por ende a un pronunciamiento judicial.

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2) Subjetiva: Se ponderan las dudas que las partes puedan tener con respecto a la existencia o extensión de un derecho, no sujeto a controversia judicial. Para la validez de la transacción basta que la duda esté en el pensamiento de las partes. También, la duda de las posibilidades reales de cobro.

Reciprocidad para transar

Como contrato que es, para transar se requiere capacidad para contratar (8334 y 11605 C.C.), puede ser realizado por medio de un representante legal o convencional, quienes deben tener poder especial (839 C.C.6). El poder especial refleja un punto muy importante para la validez de las transacciones que se puedan celebrar en nombre de otro.

Uno de los puntos importantes a la hora de confeccionar un poder especial a favor de alguien, es que esté prescripta en forma particular la facultad de transar a favor del mandatario.

Es importante agregar el artículo 840 C.C.7 que establece que se requiere capacidad para disponer o enajenar los objetos que se abandonan. Vélez Sarsfield, explica en la nota a este artículo 840 C.C.8 que más allá del efecto                                                             4 Art. 833 CC. Son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos respecto a la capacidad de contratar, al objeto, modo, forma, prueba y nulidad de los contratos, con las excepciones y modificaciones contenidas en este título.

5 Art. 1160 C.C.. No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores.

6 Art. 839C.C. No se puede transigir a nombre de otra persona sino con su poder especial, con indicación de los derechos u obligaciones sobre que debe versar la transacción, o cuando el poder facultare expresamente para todos los actos que el poderdante pudiera celebrar, incluso el de transar.

7 Art. 840 C.C.. No puede transigir el que no puede disponer de los objetos que se abandonan en todo o en parte.

8 Nota al art. 840 C.C.: Aunque  la  transacción sea más bien, como se ha establecido, un reconocimiento que una  traslación de  la propiedad en  cuanto ella  tiene principalmente por objeto  reconocer un derecho preexistente, más bien que  crear un derecho que no existe;  sin  embargo,  como  por  ella  se  hace  el  abandono  de  una  pretensión  o  de  un derecho que se creía tener,  importa por esto una disposición o una enajenación de este 

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declarativo, la transacción importa un verdadero acto de abandono, de enajenación.

El artículo siguiente 841 C.C.9 menciona algunos supuestos especiales de personas que no pueden transar para tener en cuenta.

Objeto de la transacción

1) Principio General: La regla es que toda clase de derechos puede transarse, ya sea un derecho personal, un derecho real o un derecho intelectual. El objeto de la transacción debe ser posible, lícito, determinado o determinable. (849 C.C.10). No pueden transarse las cosas que están fuera del comercio.

2) Excepciones:

• Acciones Penales (art.- 842 C.C.11). • Derechos relativos a la patria potestad y al estado de las

personas (art.845 C.C.12)

                                                                                                                                                       derecho. En este sentido únicamente es que se dice que el que transige, enajena, y que transigir es enajenar. 

9 Art. 841C.C. No pueden hacer transacciones: 1° Los agentes del ministerio público, tanto nacionales como provinciales, ni los procuradores de las Municipalidades; 2° Los colectores o empleados fiscales de cualquier denominación en todo lo que respecta a las rentas públicas; 3° Los representantes o agentes de personas jurídicas, en cuanto a los derechos y obligaciones de esas personas, si para la transacción no fuesen legalmente autorizados; 4° Los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaría, sin autorización del juez competente, con previa audiencia de los interesados; 5° Los tutores con los pupilos que se emanciparen, en cuanto a las cuentas de la tutela, aunque fuesen autorizados por el juez; 6° Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de los menores e incapaces, si no fuesen autorizados por el juez, con audiencia del ministerio de menores; 7° Los menores emancipados.

10 Art. 849 C.C. En todos los demás casos se puede transigir sobre toda clase de derechos, cualquiera que sea su especie y naturaleza, y aunque estuviesen subordinados a una condición.

11 Art. 842 C.C. La acción civil sobre indemnización del daño causado por un delito puede ser objeto de las transacciones; pero no la acción para acusar y pedir el castigo de los delitos, sea por la parte ofendida, sea por el ministerio público.

12 Art. 845 C.C. No se puede transigir sobre contestaciones relativas a la patria potestad, o a la autoridad del marido, ni sobre el propio estado de familia, ni sobre el derecho a reclamar el estado que corresponda a las personas, sea por filiación natural, sea por filiación legítima.

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• Derechos relativos a la validez o nulidad del matrimonio, a no ser que sea a favor del matrimonio. (art. 843 C.C.13).

• Alimentos. (art. 374 C.C.14). • Cosas fuera de comercio (art. 844 C.C.15)

Forma de la Transacción

Sin dudas que la forma de la transacción es uno de los temas salientes de esta figura, toda vez que si bien el principio general establecido en el art. 837 C.C. establece que la validez de la misma no esta sujeta a formalidad alguna. Sin embargo hay que tener en cuenta la excepción establecida en el artículo siguiente en donde regula la forma en las transacciones que traten sobre objetos litigiosos (litigio lo definimos como aquello que está sometido a un juicio ante los tribunales correspondientes, donde necesariamente debe haberse interpuesto una demanda, litigio es sinónimo de juicio pendiente).

La única forma de concluir una transacción válidamente y sin posibilidad de arrepentimiento futuro, es presentándola ante el juez de la causa (no otro), sin ser necesario su homologación (la homologación es la verificación, la aprobación, la conformidad, la anuencia del juez sobre el acto mismo de la transacción) vendría a ser como el visto bueno de parte del juez a este acto celebrado entre dos o más personas, en el mismo el juez verificará la personería de las partes, la capacidad etc. Lo cierto es que como bien reza el artículo 838 del Código Civil, antes de la presentación de la transacción ante el juez de la causa, las partes (cualquiera) puede arrepentirse de la misma. Esto es muy importante para los abogados de las partes, para los asesores de las partes al momento de celebrar una transacción sobre objetos litigiosos, toda vez que tendrán que tomar el recaudo de presentarla ante el juez de la causa, lo más pronto posible desde el momento en que las partes firmen la misma.

                                                            13 Art. 843 C.C. No se puede transigir sobre cuestiones de validez o nulidad de matrimonio, a no ser que la transacción sea a favor del matrimonio.

14 Art. 374 C.C. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada con obligación alguna, ni ser objeto de transacción; ni el derecho a los alimentos puede renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna.

15 Art. 844C.C.. Las cosas que están fuera del comercio, y los derechos que no son susceptibles de ser materia de una convención, no pueden ser objeto de las transacciones.

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Es recomendable asimismo firmar las transacciones sobre objetos litigiosos en días de semana hábiles y en horario de atención al público de los juzgados, para así poder ir inmediatamente a presentar dos o más copias de la transacción con el fin de homologar el acuerdo ante juez competente.

• Principio General: No está sujeta a formalidades. (art 837 C.C.16).

• Excepciones:

1. Transacción sobre derechos litigiosos. (art. 838 C.C.17) El escrito sobre el que versa la transacción debe presentarse ante el juez de la causa, so pena de que cualquier parte pueda arrepentirse de la transacción celebrada.

2. Las transacciones que recaen sobre inmuebles: deben hacerse en escritura pública. (art. 1184 inc. 8 C.C.18)

Clases de transacción

                                                            16 Art. 837 C.C. La validez de las transacciones no está sujeta a la observancia de formalidades extrínsecas; pero las pruebas de ellas están subordinadas a las disposiciones sobre las pruebas de los contratos.

17 Art. 838 C.C.. Si la transacción versare sobre derechos ya litigiosos no se podrá hacer válidamente sino presentándola al juez de la causa, firmada por los interesados. Antes que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción que hubiesen hecho, o antes que acompañen la escritura en que ella conste, la transacción no se tendrá por concluida, y los interesados podrán desistir de ella.

18 Art. 1184 C.C. Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública: 1° Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro; 2° Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión; 3° Los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones; 4° Las convenciones matrimoniales y la constitución de dote; 5° Toda constitución de renta vitalicia; 6° La cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios; 7° Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública; 8° Las transacciones sobre bienes inmuebles; 9° La cesión de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pública; 10° Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pública; 11° Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres.

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• Judicial: Sucede cuando la transacción versa sobre un derecho litigioso y se produce en un proceso judicial (demanda y notificación).

Extrajudicial: Opera cuando recae sobre derechos “no” litigiosos dudosos.

• Simple: Es aquella transacción que recae sobre los mismos derechos controvertidos.

Compleja: Opera cuando la transacción recae sobre otros derechos, distintos de los que han sido motivo de la controversia originaria.

La transacción simple tiene siempre efecto declarativo, en cambio, la transacción compleja produce un doble efecto declarativo (en lo que se refiere al recíproco consentimiento de derechos) y traslativo (porque se atribuyen derechos de una parte a favor de la otra que no era objeto de controversia.

Efectos de la transacción

a) Fuerza obligatoria. (art. 1197 C.C.19)

b) Efecto extintivo:

• La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado. (art. 850 C.C20).

• La transacción entre acreedor y deudor extingue la obligación del fiador. (art. 852 C.C.21)

                                                            

19 Art. 1197 C.C. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.

20 Art. 850 C.C. La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada.

21 Art. 852 C.C. La transacción entre el acreedor y el deudor extingue la obligación del fiador, aunque éste estuviera ya condenado al pago por sentencia pasada en cosa juzgada.

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c) Efecto declarativo: La transacción que recae sobre los mismos derechos controvertidos, tiene efecto declarativo, esto es, reconoce derechos preexistentes; la transacción no provoca el nacimiento de nuevos derechos. Sólo se elimina la incertidumbre. Este efecto está consagrado en el art. 836 C.C.22 La transacción no crea derechos nuevos.

Consecuencias:

• No hay transmisión de derecho alguno • No confiere título apto para fundar una prescripción adquisitiva • No se responde por garantía de evicción (quien asume el derecho del

otro). La parte que reconoce los derechos de la otra no debe garantizarlos ni tampoco se le impondrá responsabilidad alguna.

c) Efecto traslativo: Cuando la transacción recae sobre derechos distintos a los controvertidos, tiene efecto traslativo. Así lo dispone el art. 855 C.C.23 Este efecto traslativo es sobre aquellos elementos u objetos que no eran materia de “litigio o de duda”, pero que sin embargo las partes se entregan para dar cumplimiento al acuerdo o concesión.

Ejemplo: Supongamos que las partes tienen dudas sobre la propiedad de un bien inmueble en particular. Si luego practican entre ellas una transacción para concluir sus dudas y pretensiones encontradas, reconociendo una de ellas el derecho en ese inmueble de la otra parte, mediante la transferencia de otro bien distinto (supongamos un automóvil) del cual no había dudas de que el dueño era esa otra parte., dichos actos producirán diversos efectos. En primer lugar, el bien inmueble renunciado por una de las partes producirá efecto extintivo, mientras que el reconocimiento a favor de esta parte tendrá efecto declarativo. Con respecto al nuevo bien adquirido (automóvil) por quien cedió el inmueble (objeto de la duda), generará un efecto traslativo, en tanto se “crea” un nuevo derecho a favor de una de las partes.

                                                            22 Art. 836 C.C. Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene. La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni forma un título propio en que fundar la prescripción.

23 Art. 855 C.C. La parte que hubiese transferido a la otra alguna cosa como suya en la transacción, si el poseedor de ella fuese vencido en juicio, está sujeta a la indemnización de pérdidas e intereses; pero la evicción sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud de la transacción.

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Consecuencias:

• La transacción sirve como título nuevo para fundar la prescripción. • El transmitente responde por evicción.

e) Efecto de cosa juzgada: La transacción genera respecto de las partes, la autoridad de la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada es relacionada con la fuerza extintiva, ya que entre las partes no podrá volverse a planear la cuestión dilucidada por ella.

Cosa juzgada:

Es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella, medios de impugnación que permitan modificarla.

Para que pueda ser hecha valer como excepción, debe mediar identidad de objeto, causa y partes entre la nueva pretensión deducida y la ya resuelta.

Crítica:

Existen diferencias entre la cosa juzgada y la transacción.

• La sentencia es inatacable. • La transacción puede ser impugnada y anulada por vicios de la

voluntad.

• La sentencia tiene fuerza coactiva del imperium. • La transacción tiene fuerza compulsiva que emana de un

contrato.

Estas diferencias claras que existen entre la sentencia y la transacción extrajudicial tiene a diluirse si la comparación se realiza con la transacción judicial, cuando se trata de transacciones judiciales homologadas judicialmente por el tribunal.

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La transacción extrajudicial, está desprovista de la autoridad de cosa juzgada, aunque es válida y eficaz para producir los otros efectos: obligatorio, distintiva, declarativa o traslativa de derechos.

Prueba de las transacciones.

Respecto a la prueba de las transacciones, el Código Civil Argentino, no regula la misma en sus articulados, por lo tanto se rige por las disposiciones relativas a la prueba de los contratos, que se encuentran reguladas en el Capítulo V “de la prueba de los contratos”, del Título primero, de la Sección Tercera del Libro segundo del Código Civil.

El artículo 837 C.C. se refiere a esta remisión en cuanto dice: “la validez de las transacciones no está sujeta a la observancia de formalidades extrínsecas; pero las pruebas de ellas están subordinadas a las disposiciones sobre las pruebas de los contratos”.

Nulidad de las Transacciones

La transacción es un acto jurídico, por ende, está alcanzado por la normativa en materia de nulidad del Código Civil.

Las transacciones judiciales también están alcanzadas por el régimen de nulidades procesales que prevén los Códigos de procedimientos.

Supuestos:

a) Vicio de la Voluntad (Art. 857 C.C.24)

b) Ignorancia de documentos esenciales. (Art. 859 C.C.25)

                                                            

24 Art. 857 C.C. Las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son nulas, o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios.

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c) Ignorancia de sentencia firme sobre la cuestión transigida. (Art. 86026).

d) Ejecución Título Nulo. (Art. 858 C.C27)

18.2 CONFUSIÓN. Se recomienda abordar el presente tema del programa a partir de la Bibliografía Básica y el Título correspondiente del Código Civil.

18.3 IMPOSIBILIDAD DE PAGO.

También llamada imposibilidad sobrevenida de la prestación, es aquella obligación que nace y luego deviene imposible, sea por causas imputables a alguna de las partes o por causas ajenas a ellas.

Para que opere la imposibilidad sobrevenida de la prestación, es necesario en primer lugar que la imposibilidad sea posterior al nacimiento de la obligación y en segundo lugar esta imposibilidad debe ser material, o legal. Material es cuando el impedimento es físico, y legal es cuando es el ordenamiento jurídico es el que impide el cumplimiento de la prestación.

                                                                                                                                                       25 Art. 859 C.C. La transacción puede ser rescindida por el descubrimiento de documentos de que no se tuvo conocimiento al tiempo de hacerla, cuando resulta de ellos que una de las partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso.

26 Art. 860 C.C. Es también rescindible la transacción sobre un pleito que estuviese ya decidido por sentencia pasada en cosa juzgada, en el caso que la parte que pidiese la rescisión de la transacción hubiese ignorado la sentencia que había concluido el pleito. Si la sentencia admitiese algún recurso, no se podrá por ella anular la transacción.

27 Art. 858 C.C. La transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituido, hayan o no las partes conocido la nulidad del título, o lo hayan supuesto válido por error de hecho o por error de derecho. En tal caso la transacción podrá sólo ser mantenida, cuando expresamente se hubiese tratado de la nulidad del título.

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18.4 CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL.

El acuerdo preventivo al que llega el concursado con sus acreedores (según lo previsto por la ley 24.522), tiene efecto extintivo sobre todas aquellas obligaciones que tienen una causa u origen anterior a la apertura del concurso, desde el momento que importa para ellas una novación de carácter legal. Dicha novación consiste en la extinción de aquellas obligaciones primitivas.

Bibliografía Lectura 18

Código Civil de la Nación Argentina

Llambías, J. J. & Raffo Benegas, P. J. (Actualizador) TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES. 14. Extinción / e) Transacción / 0.- Requisitos. Lexis Nº 7009/001173.

Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

www.uesiglo21.edu.ar

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Módulo 4

Unidad 19

Lectura 19

Prescripción

Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

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Unidad 19: Extinción de las Obligaciones (Continuación): Prescripción

19.1-Prescripción liberatoria. Definición. Elementos.

La prescripción produce la adquisición o pérdida de un derecho por el paso del tiempo. La primera es la prescripción adquisitiva o usucapión y que se aplica a los derechos reales, la segunda es la prescripción liberatoria y es la que se aplica a nuestra materia, en tanto causa la extinción de las obligaciones.

Rigen la prescripción liberatoria los art. 39471, 39492 y 40173 C.C., de la lectura de estos artículos se puede deducir que la prescripción liberatoria tiene como base la inacción del acreedor por un término ya fijado por la ley, un acreedor que no realiza ninguna actividad para reclamar y hacer efectivo su derecho se presume que ya no tiene interés. Recordemos que cuando estudiamos los elementos de las obligaciones es necesario que el objeto

                                                            1  Art.  3947  C.C..  Los  derechos  reales  y  personales  se  adquieren  y  se  pierden  por  la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de  libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo. 

2 Art. 3949 C.C. La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. 

3 Art. 4017 C.C.. Por sólo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor  libre de  toda obligación. Para esta prescripción no es preciso  justo título, ni buena fe. 

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tenga patrimonialidad pero además es necesario que esté presente el interés del acreedor.

Entonces es necesaria la presencia de dos elementos:

Inactividad del acreedor + paso del tiempo fijado por la ley

Inactividad de acreedor: Es decir, que el acreedor no utiliza ninguna vía efectiva para realizar su derecho, para reclamarlo. Pero esta inacción también la debe tener el deudor4, si él reconoce la deuda por ejemplo interrumpe la prescripción.

Paso del tiempo: Toda acción prescribe y si no está fijado otro término menor, estamos al plazo común de prescripción de todas las obligaciones que son los 10 años.

Por ejemplo si un inquilino deja de pagar los alquileres, se va del inmueble y el acreedor (locador) solo le manda cartas documento para reclamarle los alquileres impagos durante un tiempo y luego deja de hacerlo, a los diez años el deudor queda liberado. Si el acreedor, además de mandar las cartas documento hubiera interpuesto una demanda (aunque fuera defectuosa) sí hubiera interrumpido el curso de la prescripción, esta sí es una vía idónea y el acreedor está demostrando un real interés de satisfacer su crédito.

Fundamento de la prescripción liberatoria.

Existen varias posiciones al respecto, pero la doctrina dominante entiende que el principal fundamento es el orden y la paz social, es necesario asegurar las relaciones jurídicas de manera que no queden dudas, no se puede pensar que el acreedor puede ejercitar indefinidamente sus derechos, esto iría en contra de la certeza de los mismos y en desmedro del deudor.

Veamos un esquema de cómo se presenta la prescripción:

                                                            4 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Instituciones de Derecho Privado. Tomo III. Ed. Hammurabi. Buenos Aires. 1999. Pág.656.

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Día en que la obligación se hace exigible

PRESCRIPCIPRESCRIPCIÓÓN LIBERATORIAN LIBERATORIA

Paso del tiempo (según la ley)

Liberación del deudor

Método del Código Civil.

Este instituto se trata en el Libro IV del Código Civil, sección 3ª denominada "de la adquisición y pérdida de los derechos reales y personales por el transcurso del tiempo", a partir del art. 3947 C.C.

Se trata de manera conjunta la prescripción adquisitiva y la liberatoria. Una crítica a esta metodología es que se debería tratar en la Parte General ya que contiene disposiciones que son comunes a todos los derechos.

Caracteres. (Origen legal. Irrenunciabilidad. No es declarable de oficio. Interpretación estricta. Quid de su carácter extintivo del derecho).

Origen legal: Sólo la ley puede establecerla, las partes no pueden acordar plazos de prescripción

Irrenunciabilidad: Este carácter tiene relación con el anterior, las partes no pueden renunciar ni modificar los plazos de ley.

No se puede declarar de oficio: Sólo procede por petición de parte interesada5, con su debida prueba.

                                                            5 Art. 3964 C.C.. El juez no puede suplir de oficio la prescripción. 

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De interpretación restringida: No se presume ni se aplica la analogía.

Es extintiva del derecho: Causa la extinción del derecho, aunque una parte de la doctrina dice que extingue la acción solamente y no el derecho.

Sujetos de la prescripción liberatoria.

El Código dispone en el art. 3950 C.C. “todos los que pueden adquirir pueden prescribir.” El art. 3951 C.C: asimismo establece que :”el Estado general o Provincial, y todas las personas jurídicas están sometidas a las mismas prescripciones que los particulares, en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada; y pueden igualmente oponer la prescripción”. Por lo tanto se aplica a todo tipo de personas, siempre estando obviamente a lo dispuesto por la ley al respecto (no es lo mismo el derecho público que el privado).

Objeto. (Acciones y derechos que pueden prescribirse. Principio general. Acciones imprescriptibles. Carácter de la enumeración contenida en el Art. 4019 Código Civil. Prescriptibilidad de las excepciones y de las facultades).

Llambías6 expone este tema de manera profunda, lo citamos aquí textualmente en algunas de sus partes por eso ponemos puntos suspensivos cuando cortamos la frase: “todos los derechos son prescriptibles, con excepción de aquellos que la ley declara inmunes a la acción del tiempo y al silencio o pasividad que guarde el respectivo titular. Este principio de prescriptibilidad, está expresado en el art. 4019 C.C. , frase inicial: "todas las acciones son prescriptibles con excepción de las siguientes...".

El principio de prescriptibilidad no es absoluto pues, como el propio texto legal transcripto lo indica, hay supuestos de excepción. Por lo demás, la lista de acciones imprescriptibles no se agota con las enunciadas en el art. 4019 C.C.: “hay otras hipótesis en que surge la imprescriptibilidad de la propia caracterización que hace la ley de ciertas acciones, a las que, por ello mismo no es dable concebir como extinguibles por la inacción del respectivo titular, durante un lapso determinado” (748). Esto explica que se haya alargado, por la doctrina de los autores, la lista de acciones imprescriptibles indicada en el art. 4019 C.C.

                                                            6 Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador) TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES 2020. PRINCIPIO DE PRESCRIPTIBILIDADPRESCRIPCIÓN LIBERATORIA / 08.- Curso / a) Generalidades Lexis Nº 7009/003031

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Empero, no cabe dudar del principio de prescriptibilidad a que nos referimos, que resulta especialmente útil para solucionar las cuestiones dudosas: basta que se dude sobre la imprescriptibilidad de determinada acción para que corresponda concluir que ella es prescriptible, por caer bajo el imperio de aquel principio.

Las acciones imprescriptibles son las siguientes: a) las referentes a derechos indisponibles; b) las relativas al estado de las personas; c) las acciones reivindicatoria y negatoria; d) la acción de deslinde; e) el derecho de levantar o utilizar muros y cercos divisorios; f) el derecho de acceso a la vía pública y de construcción de acueductos; g) la acción de partición; h) la acción del ausente para recuperar sus bienes; i) la acción de separación de patrimonios, mientras los bienes de la herencia estén en poder del heredero o del heredero de éste; j) la acción de nulidad absoluta; k) la acción de simulación entre partes, mientras no se desconozca la real situación disimulada; l) las facultades legales no sujetas a caducidad; ll) las excepciones. Estudiaremos esas hipótesis.

2021. a) Acciones referentes a derechos indisponibles

Cuando el titular de un derecho patrimonial está impedido por la ley para efectuar su enajenación, ese derecho es consiguientemente imprescriptible, es decir no se pierde o agota por la inacción del titular. En función de esa doctrina, cuadra sentar las siguientes conclusiones: 1º) la acción de nulidad matrimonial está sujeta a la caducidad contemplada en el art. 220 220, incs. 1º, 2º y 4º, Código Civil, según los casos; 2º) también está regida por la caducidad genérica del art. 239 , primera parte, Código Civil, con las excepciones que indican los párrafos siguientes; 3º) en los casos de nulidad absoluta y siempre que no rija la aludida caducidad del mentado art. 239 , la acción de nulidad es imprescriptible; 4º) finalmente, en los casos de nulidad relativa, cuando la acción respectiva no hubiese caducado con arreglo a lo dispuesto en el art. 220 incs. 2º y 4º, y art. 239, primera parte, Código Civil, ella prescribe en el lapso de dos o diez años según las hipótesis (758).

2023 Los derechos patrimoniales dependientes del estado de la persona, son pasibles de prescripción, como lo aclara el art. 262. In fine.

2024. c) Acciones reivindicatoria y negatoria. Las acciones que corresponden a derechos reales perpetuos son imprescriptibles, carácter que es propio de la reivindicación. En verdad, toda acción reivindicatoria es imprescriptible aunque se refiera a cosas que, están en el comercio, esto es, susceptibles de enajenación (760). Se explica, entonces, que el sentido de ese precepto haya sido completado por los proyectos de reforma integral del Código, los que independientemente de la imprescriptibilidad de las acciones relativas a derechos sobre cosas que no están en el comercio (761) , establecen que no prescriben las acciones reales derivadas del dominio, salvo en caso de oponerse usucapión contraria (762) .También es imprescriptible, y por la misma razón, la acción negatoria que compete al propietario de un inmueble para recabar en todo tiempo el reconocimiento

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de que el dominio permanece en su integridad y exento de toda servidumbre.

2025. d) Acción de deslinde Esta es una acción imprescriptible no enunciada explícitamente por el Art. 4019 C.C.. …Diversamente, son prescriptibles los créditos de medianería que nacen a favor del propietario que construyó una pared divisoria, por el hecho de la utilización de la pared por el vecino que apoya construcciones sobre ella (Conf. art. 2736 C.C.. ) o por el simple aprovechamiento como cerco en los lugares de cerramiento forzoso (Conf. art. 2726 C.C:. ). Esos créditos prescriben, según los casos, desde que se utilizó específicamente la pared ajena (770) o desde la fecha de construcción de la pared ajena que llena le función de cerco divisorio en los lugares de cerramiento forzoso (771).

2027. f) Derecho de acceso a la vía pública y construcción de acueductos .A este respecto el art. 4019. declara imprescriptible "la acción del propietario de un fundo encerrado por las propiedades vecinas, para pedir el paso de ellas a la vía pública" (Inc. 6º). Cuando un inmueble queda bloqueado y sin salida a un camino público, como ello podría imposibilitar la utilización del bien, se autoriza al propietario para exigir sobre los fundos contiguos una servidumbre de tránsito por el trayecto más corto (773). El derecho de imponer esa servidumbre legal es imprescriptible; en cambio, el goce de la servidumbre ya constituida "se extingue por el no uso durante diez años, aunque sea causado por caso fortuito o fuerza mayor" (774)….Aunque el Código no menciona a la servidumbre de acueducto, ésta se encuentra en una situación análoga a la anterior. 2028. g) Acción de partición. Cuando alguien es partícipe en una copropiedad de bienes, dispone de una acción para hacerla cesar y obtener la adjudicación del interés exclusivo que le corresponde. Tal acción de partición de bienes comunes es imprescriptible y puede ejercerse cualquiera sea el tiempo que haya perdurado el estado de indivisión. Es lo que prevé el art. 4019. , inc. 3º, al declarar imprescriptible "la acción de división, mientras dura la indivisión de los comuneros". Esta imprescriptibilidad se aplica, como lo recuerda la nota del codificador a ese precepto, a la sucesión indivisa y cualquiera otra comunidad de hecho, es decir a todo tipo de titularidad de bienes que se tienen en común por varias personas.

2029. h) Acción del ausente para recuperar sus bienes. El Código no enuncia entre las acciones imprescriptibles del art. 4019, la que pertenece al ausente reaparecido para recuperar sus bienes, que luego de la declaración de un fallecimiento presunto hubieran sido entregados a los herederos. Sin embargo, no se duda de la imprescriptibilidad de esa acción (véase nuestra Parte General, t. I, nº 1043). Así lo declaran explícitamente los proyectos de reforma integral del Código Civil (782). Pese a esa imprescriptibilidad los poseedores de las cosas que eran del ausente reaparecido, pueden hacer valer contra él la usucapión de los art. 3999. o 4015 C.C.. , según los casos. .

2030. i) Acción de separación de patrimonios Esta acción que ya hemos definido (supra, t. I, nº 405), está mencionada entre las imprescriptibles por el art. 4019, inc. 5º C.C. "la acción de separación de patrimonios,

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mientras que los muebles de la sucesión se encuentran en poder del heredero". 2031. j) Acción de nulidad absoluta. Tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes acerca de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad absoluta (787) pese a la omisión de este supuesto en la nómina del art. 4019 C.C.

2032. k) Acción de simulación. REMISIÓN Hemos tratado acerca de la imprescriptibilidad de la acción de simulación en nuestra parte general, acá nos limitaremos a apuntar que la ley 17711, aunque con el propósito de consolidar la tendencia doctrinaria y jurisprudencial que admitía la prescriptibilidad de esta acción, ha venido de hecho a establecer que es imprescriptible, mientras no se desconozca la situación oculta. Es lo que surge del agregado efectuado por esa ley al art. 4030, según el cual "prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la simulación absoluta o relativa". Empero, como "el plazo se computará desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación" (mismo artículo), es claro que la acción no prescribe en tanto no sobrevenga esta última circunstancia. Así, quien transmite bienes sólo aparentemente podrá entablar la acción respectiva en cualquier tiempo ulterior, 40 o 50 años después, siempre que el testaferro se comporte como tal, respetando la situación oculta o disimulada (789).

2033. l) Facultades legales. El principio justificativo de varios de los supuestos de imprescriptibilidad ya explicados, puede ser generalizado para afirmar la máxima "in facultativis non datur praescriptio". Esto significa que la falta de ejercicio de la facultad que tiene el titular de un derecho no redunda en la pérdida de ella por el transcurso del tiempo, mientras el mismo derecho no sea perjudicado por la prescripción. Por oposición a las facultades legales, son susceptibles de prescripción las facultades convencionales, las cuales constituyen derechos independientes per se estante, v.gr., la facultad de abrir una vista sobre el inmueble lindero, concedida por un vecino a otro en cuyo caso el no ejercicio implica el efectivo abandono del titular (791), que conduce a la prescripción del respectivo derecho.

2034. ll) Excepciones. “También son imprescriptibles las excepciones o defensas que permiten desvirtuar la validez o eficacia de un derecho, mientras transcurra el tiempo sin que este derecho se haga valer...”

Prescripción y autonomía de la voluntad. (Renuncia. Modificación convencional de los plazos de prescripción. Ampliación y abreviación del término).

Hemos mencionado al principio que la prescripción al ser de carácter legal es irrenunciable, por lo que existen restricciones al principio de la

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autonomía de la voluntad. Sin embargo, cabe que consideremos algunos supuestos en los que las partes pueden intervenir:

1. Renuncia: Se puede renunciar a una prescripción ya ganada (en este caso se aplican las reglas de la renuncia de derechos) y no al derecho de ejercer la prescripción en un futuro. Para poder renunciar a la prescripción ya ganada se debe tener capacidad para disponer; y se renuncia por medio de representante éste debe poseer poder especial a tales efectos. Siempre con los límites de la buena fe, por ejemplo si los otros acreedores resultan perjudicados pueden utilizar la acción revocatoria.

2. Modificación convencional de los plazos: Si bien existen diferentes posturas doctrinarias, nos adherimos a la posición de Pizarro y Vallespinos quienes, en concordancia con todo lo expuesto anteriormente, no admiten la posibilidad de que la autonomía de la voluntad intervenga modificando los plazos, ni ampliando ni abreviando.

Efectos de la prescripción liberatoria. (Efecto extintivo. Quid de la modificación de la obligación. Momento a partir del cual se producen los efectos de la prescripción liberatoria. Su funcionamiento de pleno derecho).

La mayoría de la doctrina considera que la prescripción extingue la acción y no el derecho, por lo tanto la obligación de civil pasa a ser natural. Por su parte Pizarro y Vallespinos sostienen que extingue el derecho de crédito, ya que no consideran la categoría de obligación natural.

Según estos autores la prescripción funciona de pleno derecho, es decir, por el solo paso del tiempo fijado por la ley, esto no implica, como dijimos antes, que pueda ser declarada de oficio; por eso los actos que interrumpen o suspenden la prescripción se computan hasta el momento en que se produce la misma.

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-Aspectos procesales. (1-La prescripción como excepción. 2-Acción declarativa de prescripción liberatoria. Oportunidad procesal para articular la defensa de prescripción. La cuestión en el Código Civil y en los códigos de procedimiento civil y comercial de la Nación y de la Provincia de Córdoba. Nociones. 3-La invocación de parte interesada y el principio iura cura novit.)

1. La prescripción funciona como excepción: art. 3949 C.C. “la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”; es una excepción porque faculta al demandado para su defensa ante la demanda, procesalmente es perentoria.

2. Acción declarativa de la prescripción liberatoria: La misma puede ser interpuesta como demanda si el deudor quiere liberarse.

3. Oportunidad procesal para la defensa: Es posible de ser interpuesta como excepción hasta el momento de la contestación de la demanda o la reconvención.

4. La invocación de parte interesada y el principio iura cura novit: No hay formas específicas de prueba de la prescripción, es deudor debe probar que la deuda está prescripta. Pero si la pide por una norma que el tribunal no comparte, ¿puede el juez hacer algo al respecto? Las opiniones están divididas al respecto, nosotros pensamos que la doctrina que sostiene que el juez puede enmendar tal situación porque le corresponde aplicar el derecho según los hechos alegados y probados.

Competencia para legislar en materia de prescripción liberatoria.

En virtud de nuestra Constitución Nacional la competencia para legislar sobre este asunto es de competencia exclusiva del Congreso de la Nación.

19.2-Curso de la prescripción.

Momento inicial. Principio general.

La prescripción comienza a correr desde el día en que es exigible (en el sentido de crédito expedito y apto para ser demandado) y se computa por días corridos, sin distinción alguna entre días hábiles e inhábiles.7

                                                            7 CNCiv., Sala E,14111/69, ED, 32-712; citado por Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi. Página 692.

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Aplicaciones. Distintos supuestos.

1. Acciones personales por deuda inmediatamente exigible: Dispone al respecto el art. 3.956 C.C. “la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación.”, estas obligaciones no están sometidas a plazo ni condición, son obligaciones simples y no modales; y se considera fecha del título de la obligación el momento de formación de la obligación.

2. Obligaciones a plazo suspensivo: Corre a partir de su vencimiento en general, variando la manera de su determinación según el tipo de plazo.

3. Obligaciones sujetas a condición: Corre a partir del cumplimiento de la condición si es suspensiva, y a partir de la celebración del acto jurídico si es resolutoria.

4. Obligaciones a mejor fortuna: Corre a partir de la celebración del acto jurídico si es una acción de fijación de plazo.

5. Obligaciones con intereses o rentas: Dispone al respecto el art. 3958 C.C. “en las obligaciones con intereses o renta, la prescripción del capital comienza desde el último pago, de los intereses o de la renta”. Si la obligación sometida a intereses tiene plazo desde que opera su vencimiento.

6. Prestaciones pagaderas fraccionadamente: Si es una sola prestación fraccionada desde el vencimiento de la última cuota; pero si cada cuota es una obligación diferente a partir de la exigibilidad de cada una.

7. Acción de garantía o saneamiento: Se computa a partir de la sentencia que declara la evicción.

8. Derechos eventuales: Dispone el art. 3953 C.C.: “los derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de heredero o donatario de bienes futuros, como también aquellos cuyo ejercicio está subordinado a una opción que no puede tener lugar sino después de la muerte de la persona que los ha conferido, no son prescriptibles, sino desde la apertura de la sucesión sobre la cual deben ejercerse”. Estos son los derechos que pueden reclamar los herederos, los donatarios de bienes futuros, los derechos que se pueden optar una vez fallecida una persona (Ej. Legado)8. Es importante la aplicación de los art. 3954 y 39559 C.C.

9. Obligación de rendición de cuentas y de pagar el saldo: La acción de rendir cuentas empieza a correr desde el día en que terminó su cargo el obligado a rendir. La obligación de pagar el saldo desde que se pusieron de acuerdo sobre lo que se abonará.

10. Obligaciones de no hacer: Desde que se violó la conducta de la que se debía abstener

                                                            8 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pág. 698. 9 Art. 3954 C.C. La prescripción de la acción hereditaria de los herederos instituidos, o de los herederos presuntivos del ausente, no principia para estos últimos, sino desde el día en que se les hubiese dado la posesión definitiva de los bienes del ausente, y para los herederos, desde que la sucesión se abrió. Art. 3955 C.C. La acción de reivindicación que compete al heredero legítimo, contra los terceros adquirentes de inmuebles comprendidos en una donación, sujeta a reducción por comprender parte de la legítima del heredero, no es prescriptible sino desde la muerte del donante.

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11. Indemnización de daños y perjuicios: Comienza a correr desde el hecho generador del daño.

12. Daños causados por un embargo indebido: Comienza a correr desde la sentencia que declara que el embargo no debió proceder.

Suspensión de la prescripción: Definición. Fundamento.

La suspensión de la prescripción se presenta cuando la prescripción se paraliza, se detiene por un lapso determinado. Al detenerse el curso de la prescripción entonces se suma el periodo transcurrido antes de producida la suspensión y el periodo que transcurre luego de que cesó la causal de suspensión. Es importante tener en cuenta el carácter de legalidad de la prescripción porque las partes nada pueden disponer al respecto, siendo posible la suspensión solo en los supuestos de ley. Su fundamento radica en que es un beneficio de excepción para los casos dispuestos por la ley.

Veamos un ejemplo de suspensión en una prescripción decenal (por ejemplo: la responsabilidad del arquitecto por el edificio que construye).

Día en que la obligación se hace exigible

SUSPENSISUSPENSIÓÓN DE LA PRESCRIPCIN DE LA PRESCRIPCIÓÓN N

Paso del tiempo se cuenta

Liberación del deudor a los diez años (sin contar el año de la suspensión)

Causal de suspensión

Paso del tiempo se cuenta sumando el plazo anterior

5 años 5 años

Periodo de un año que no se

cuenta

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Efectos (Situaciones suspensivas. Análisis de cada una de ellas. Quid de la aplicación de oficio de la suspensión de la prescripción).

Dispone al respecto el art. 3983 C.C.: “el efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción, el tiempo por el cual ella ha durado; pero aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el tiempo anterior en que ella se produjo.”

Respecto de quienes pueden invocarla dispone el art. 3981 C.C. ”el beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados”. Respecto de la propagación o no de sus efectos remitimos a lo tratado en las unidades de obligaciones de sujeto plural.

Respecto de la declaración de oficio se han resuelto de esa manera algunas situaciones por lo que estimamos que procede si se acredita la causal.

Situaciones suspensivas:

1. Suspensión entre cónyuges: Dispone el art. 3969 C.C. “la prescripción no corre entre marido y mujer, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente”. Este artículo fue redactado antes de la reforma del Código que admitió el divorcio vincular, por lo tanto en caso de divorcio vincular se disuelve el vínculo matrimonial y la prescripción sí procede, igual que en el matrimonio que fue anulado. Y el art. 3970 C.C.: “la prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de la mujer hubiere de recaer contra el marido, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses”.

2. A favor del heredero beneficiario respecto del crédito contra la sucesión: Dispone el art. 3972 C.C.: “la prescripción no corre contra el heredero que ha aceptado la herencia con beneficio

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de inventario, respecto de sus créditos contra la sucesión”. Así el heredero no puede ejercitar sus derechos contra la sucesión mientras no haya obtenido una sentencia que así lo disponga. Es necesario aclarar que el heredero cuando recibe la sucesión lo hace siempre con beneficio de inventario, es decir, esto implica que su patrimonio se encuentra separado del patrimonio del causante, por eso puede tener créditos contra la sucesión (que eran contra el causante). Si la sucesión fuera la acreedora se aplica el art. 3974 C.C.10, esto porque el heredero tiene un doble carácter: hereda y a la vez administra la sucesión. Si hay otros coherederos la prescripción no se suspende si la obligación es divisible11. Siempre que procede la suspensión lo hace desde el momento de la muerte del causante y cesa cuando el heredero rinde cuentas, o renuncia a la herencia, o realiza algún acto prohibido o cuando pierda el beneficio.

3. Entre padres, tutores y curadores respecto de sus hijos, pupilos y asistidos: Dispone el art. 3973 C.C.: “la prescripción de las acciones de los tutores y curadores contra los menores y las personas que están bajo curatela, como también las acciones de éstos contra los tutores y curadores, no corren durante la tutela o curatela.”. Es decir que no comienza la prescripción mientras dure el vínculo que genera la patria potestad, la tutela o la curatela.

4. La interpelación del deudor de forma auténtica: Dispone el art. 3986 C.C.: “la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio”. La mayoría de la doctrina critica esta causal como suspensiva y se inclina por considerarla como causal de interrupción.

5. La deducción de acción criminal: Dispone el art. 3982 bis C.C.: “si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella”.

Interrupción del curso de la prescripción. Definición.

                                                            10 Art. 3974 C.C. El heredero beneficiario no puede invocar a su favor la prescripción que se hubiese cumplido en perjuicio de la sucesión que administra. 

11 Art. 3975 C.C. Si son varios los herederos beneficiarios, deudores a la sucesión, la prescripción corre respecto a la parte de los créditos de los coherederos que no la han interrumpido, a no ser que el derecho fuere indivisible.

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La prescripción se interrumpe cuando por una causa de ley y a diferencia de la suspensión borra todo el tiempo ya transcurrido hasta el momento en que aparece la causal, por eso, una vez desaparecida la causal , la prescripción empieza a correr nuevamente.

Fundamento.

Mientras la suspensión se produce porque hay alguna situación de hecho que impide que corra la misma, en la interrupción el fundamento es diferente, se produce porque alguna de las partes (o ambas) reestablecen la relación y demuestran interés y actividad para que la prescripción no se produzca. El acreedor que interrumpe la prescripción por ejemplo es el que tiene un real interés en que la obligación se cumpla y su derecho creditorio no se vea afectado por el tiempo.

Veamos un ejemplo de interrupción en una prescripción decenal (por ejemplo: la responsabilidad del arquitecto por el edificio que construye).

Día en que la obligación se hace exigible

INTERRUPCIINTERRUPCIÓÓN DE LA PRESCRIPCIN DE LA PRESCRIPCIÓÓN N

Paso del tiempo no se cuenta

Liberación del deudor a los diez años (sin contar el año de la suspensión)

Causal de interrupción

Paso del tiempo se cuenta de nuevo

5 años 10 años de nuevo

Causal que corta el plazo

anterior

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Efectos

Ya hemos dicho que la interrupción borra el plazo transcurrido, lo aniquila; por eso se empieza a contar nuevamente luego.

¿A quién alcanzan los efectos de la interrupción?

Dispone el art. 3991 C.C.: ”la interrupción de la prescripción, causada por demanda judicial, no aprovecha sino al que la ha entablado, y a los que de él tengan su derecho”, por lo tanto no se extienden. Este principio tiene excepciones que hemos estudiado en otras unidades12 y a cuyos artículos citados al pie de página remito.

Alegación y prueba de las causales de la interrupción de la prescripción. Quid de su posible aplicación de oficio por los jueces.

La interrupción debe ser probada por quien la alega, rige la libertad probatoria y ante la duda se tiene por no existente. En consecuencia no procede la aplicación de oficio por los jueces, recordemos que esto depende de la voluntad de las partes.

Actos interruptivos de la prescripción liberatoria. Clasificación.

                                                            12 Art. 3994 C.C. La interrupción de la prescripción emanada de uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los coacreedores; y recíprocamente, la que se ha causado contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros. Art. 3996 C.C. Siendo indivisible la obligación, o el objeto de la prescripción, la interrupción de ésta, hecha por uno solo de los interesados, aprovecha y puede oponerse a los otros. Art. 3997 C.C. La demanda interpuesta contra el deudor principal, o el reconocimiento de su obligación, interrumpe la prescripción contra el fiador; pero la demanda interpuesta contra el fiador, o su reconocimiento de la deuda, no interrumpe la prescripción de la obligación principal.

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1. Interposición de demanda judicial: Al respecto dispone el art. 3986 C.C.: “la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”.

2. Reconocimiento expreso o tácito de la deuda efectuada por el deudor: Dispone al respecto el art. 3989 C.C.: ” la prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía”.

3. Compromiso arbitral convenido por el deudor y acreedor: Dispone al respecto el art. 3988 C.C.: ”el compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción”.

4. Comisión de nuevas infracciones y el inicio de nuevas actuaciones administrativas en la ley de Defensa del Consumidor, ley 24.240: Al respecto dispone el art. 50. “prescripción. Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.

5. La interpelación por actuaciones administrativas por créditos laborales, ley 24.744 (Ley de contrato de trabajo). Al respecto dispone el art. 257 de esta ley: “interrupción por actuaciones administrativas. Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses”.

Interrupción de la prescripción por demanda. Que se entiende por demanda. Actos equiparables a ella.

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Ya hemos visto que una de las causales de interrupción de la demanda, según el art. 3986 C.C. es la demanda, la cual es entendida en sentido amplio13, por eso se consideran equiparables a ella:

1. La presentación del beneficio de litigar sin gastos haciendo referencia al crédito por cobrar.

2. La solicitud de medidas precautorias en tanto tutela conservatoria del crédito.

3. Medidas preparatorias de juicio para cobrar el crédito. 4. Inicio de juicio sucesorio por el acreedor. 5. Pedido de quiebra. 6. Verificación de un crédito. 7. Interpelación judicial realizada por el acreedor para que el deudor

realice la elección en las obligaciones de género o de dar cosas indeterminadas.

8. Oposición de una compensación. 9. Constitución civil en proceso penal. 10. Reconvención de una demanda.

Los reclamos administrativos.

No se equiparan a la demanda las gestiones administrativas solicitando el pago de los créditos, sí interrumpe el proceso administrativo que se realiza para cobrar una deuda.

Momento a partir del cual opera la interrupción de la prescripción. Quid de la notificación de la demanda.

Existen varias posiciones al respecto, pero entre nosotros predomina la noción de que no es necesario que la demanda esté notificada para que se haya produzca la interrupción de la prescripción. El Código habla de demanda, por lo tanto eso sería suficiente, interpuesta por el acreedor o su representante (con el poder debido) ,dentro del plazo que fija el Código Civil (es decir, sin plazo de gracia) y contado tal como lo prescribe el Código14.

Defectos de la demanda que no la privan de carácter interruptivo del curso de la prescripción.

                                                            13 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Pág. 718. 14 Art. 27. Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día; y así,  los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la medianoche, en que termina el último día del plazo. 

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Cuando citamos el art. 3986 C.C. una parte decía: “aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio”. En ambos casos se valora la voluntad del acreedor de cobrar.

El primer presupuesto es el del juez incompetente: La prescripción comienza a correr de nuevo cuando se declara la incompetencia.

La incapacidad se refiere a los incapaces de hecho. Otro presupuesto es los defectos de demanda: Los defectos no

pueden ser graves, es decir, debe ser posible identificar quien demanda, en este caso la prescripción comienza a correr cuando se declara la nulidad por el defecto.

Casos en que queda sin efecto la interrupción de la prescripción por demanda.

Dispone el art. 3987 C.C.: “la interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de procedimientos, o si el demandado es absuelto definitivamente”.

Cada uno de estos supuestos no interrumpe la prescripción con la interposición de la demanda, el desistimiento debe ser de la instancia, en el caso de la deserción es porque no se toma en cuenta el principio del impulso procesal y procede la caducidad o perención procesal. Respecto de la absolución del demandado debe ser no definitiva de manera que el acreedor no pierda su derecho.

Momento a partir del cual comienza a computarse nuevamente el curso de la prescripción.

Según la doctrina mayoritaria, la prescripción se interrumpe con el proceso judicial y mientras éste dure y termina la causal con el final de este proceso con la admisión de la demanda. Si la demanda perime, es desistida o se absuelve del demandado la causal desaparece, como dijimos antes.

Interrupción de la prescripción por reconocimiento de la deuda.

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Dispone el art. 3989 C.C.: ”la prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía”. Este tema ya lo hemos tratado antes en las unidades ya estudiadas, por lo tanto remitimos a esas.

Interrupción de la prescripción por compromiso arbitral.

Dispone el art. 3988 C.C.: ”el compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción”. El compromiso arbitral es el fruto de un acuerdo de voluntades en el que las partes se someten a la decisión de un tercero, estos compromisos interrumpen la prescripción porque se demuestra una actividad por ambas partes para mantener viva la relación. La prescripción continúa hasta que termina el proceso.

La interrupción de la prescripción en la ley de defensa del consumidor 24.240.

Ya hemos visto este supuesto cuando citamos el art. 50 de la ley, que contempla dos situaciones:

1) La promoción de actuaciones administrativas, por ejemplo un reclamo realizado por un consumidor ante el organismo pertinente (Defensa del Consumidor), interrumpe la prescripción hasta que se termina dicho proceso.

2) La comisión de nuevas infracciones por parte de los proveedores que entran en el ámbito de la ley de defensa del consumidor (a estos proveedores los estudiamos en la lectura número 1).

La interrupción de la prescripción en el derecho del trabajo. Nociones

Cualquier reclamo laboral por vía administrativa interrumpe la prescripción, por un lapso no mayor de seis meses.

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La dispensa de los efectos de la prescripción cumplida. Definición. Facultades del Juez. Efectos.

Dispone el art. 3980 C.C.: “cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses. Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo”. En consecuencia el juez libera al acreedor de los efectos de la prescripción justificando su no intervención a tiempo para interrumpirla, recordemos aquí que la prescripción corre ante la inactividad del acreedor. Al respecto remitimos a un interesante artículo publicado en el sitio: http://www.newsmatic.e-pol.com.ar/index.php?pub_id=99&sid=1174&aid=34885&eid=40&NombreSeccion=Portada&Accion=VerArticulo en el que el autor (Nicolás Menestrina) trata sobre la dispensa de la prescripción en el derecho laboral y las tendencias actuales.

El juez, cumplidos los requisitos que se mencionan a continuación y debidamente acreditados, puede dictar la dispensa de manera fundada, si la dispensa a sido debidamente probada no puede apartarse de ese criterio objetivo y debería admitirla.

Requisitos

1. Debe existir dificultad de hecho o derecho para iniciar la acción, esta dificultad debe revestir la suficiente gravedad como para justificar que el acreedor no haya reclamado, Pizarro y Vallespinos nos ilustran al respecto con el ejemplo de las detenciones ilegales de la época de facto y cuyo reclamo se inicia durante el gobierno democrático, se justifica por el riesgo a la persona del accionante. No se aplica la dispensa en caso de incapacidad de hecho ni dolo del acreedor. Citamos dos ejemplos más en los que se aplicó la dispensa de la prescripción: demencia no declarada y un caso en el que el menor se hallaba sin representación legal.

2. El impedimento debe existir al momento del término de la prescripción: y de accionar.

3. Solicitud del acreedor de la dispensa en el plazo de caducidad de tres meses

La prescripción liberatoria en el derecho comercial. La dispensa de prescripción en el derecho comercial

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Para este tema remitimos al Artículo escrito por el Dr. Moisset de Espanes, llamado “suspensión y dispensa de la prescripción en el derecho comercial”, lectura publicada en este módulo extraída del sitio de la Academia de Derecho y que cuenta con numerosas publicaciones muy interesantes sobre los temas que tratamos en esta materia: http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/artsuspencionydispensaprescripcioncomercia.

19.3 Plazos de prescripción en el derecho privado. Plazo ordinario de prescripción. Aplicaciones.

El art. 4023 C.C. dispone: “toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial. Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor”. Este es el plazo común de prescripción de todas las obligaciones exigibles, igual criterio se aplica al derecho comercial.

Acciones que prescriben a los cinco años.

Dispone el art. 4027 C.C. que “prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos:

1° De pensiones alimenticias; en este caso es claro que la obligación ya existe, ya se ha establecido, porque el derecho a reclamarlos no prescribe.

2° Del importe de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana. 3° De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más

cortos, por ejemplo: “el crédito por expensas comunes, los intereses compensatorios o moratorios, los impuestos o tasas.“.

Además de estos supuestos prescribe en este lapso la acción de nulidad por lesión.

En el caso del art. 4032 C.C. dispone en el inc 1º última parte: “en cuanto al pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, el plazo será de cinco años, desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las partes sobre el tiempo del pago”. Si hubiera convenio éste prescribe a los 10 años.

En el Código de Comercio prescriben las siguientes acciones:

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o Para solicitar el arreglo del saldo en cuenta corriente mercantil (bancaria también), el pago de dicho saldo y rectificación.

o Para pedir la cancelación del registro de modelos o diseños industriales.

o La acción de los acreedores para impugnar la valuación de los aportes en especie en las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple.

Acciones que prescriben a los tres años:

Las acciones derivadas de la Ley de Defensa del Consumidor. En el Código de comercio:

o Acciones derivadas del contrato de sociedad (a menos que la ley de sociedades comerciales establezca un plazo diferente).

o Acciones derivadas por documentos endosables o al portador (excepto las disposiciones del decreto ley 5965/63).

Acciones que prescriben a los dos años.

A continuación veremos los supuestos correspondientes a esta prescripción:

Art. 4030 C.C.” La acción de nulidad de los actos jurídicos, por violencia, intimidación, dolo, error, o falsa causa, se prescribe por dos años, desde que la violencia o intimidación hubiese cesado, y desde que el error, el dolo, o falsa causa fuese conocida. Prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la simulación absoluta o relativa. El plazo se computará desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)”

Art. 4031 C.C.. “Se prescribe también por dos años, la acción de nulidad de las obligaciones contraídas por mujeres casadas sin la autorización competente; la de los menores de edad y los que están bajo curatela. El tiempo de la prescripción comienza a correr, en las primeras, desde el día de la disolución del matrimonio, y en los segundos, desde el día en que llegaron a la mayor edad o salieron de la curatela”.

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Art. 4032 C.C. “Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1° A los jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores, y toda clase de empleados en la administración de justicia, sus honorarios o derechos. El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio. En cuanto al pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, el plazo será de cinco años, desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las partes sobre el tiempo del pago; 2° A los escribanos, los derechos de las escrituras, o instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo de la prescripción desde el día de su otorgamiento; 3° A los agentes de negocios, sus honorarios o salarios, corriendo el tiempo desde que los devengaron; 4° A los médicos y cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos. El tiempo corre desde los actos que crearon la deuda.”

La acción por simulación.

La acción por responsabilidad civil extracontractual.

Las acciones por créditos laborales (Ley 20.744, art. 256).

Para el Código de Comercio:

o Para pedir el pago de mercaderías vendidas al fiado (sin respaldo documental).

o Las acciones de los corredores por el pago del derecho de mediación.

o La acción por daños derivados del abordaje en entre naves. o Acción por salarios de asistencia y salvamento en la ley de

navegación. o Acciones por reflotamiento o recuperación y hallazgo en la

ley de navegación o Acción de resarcimiento por daños derivados por la Ley de

Defensa de la Competencia. o Las acciones derivadas del contrato de transporte de

personas y cosas fuera de la República. o El pedido de verificación tardía en el concurso y quiebra

mientras dure el proceso.

Acciones que prescriben al año15.

                                                            15 Art. 4034 C.C. La acción de injuria hecha al difunto, para pedir la revocación de un legado o donación, se prescribe por un año, contado desde el día en que la injuria se hizo, o desde que llegó al conocimiento de los herederos. Art. 4035 C.C.. Se prescribe por un año la obligación de pagar: 1° A los posaderos y fonderos, la comida, habitación, etcétera, que dieron;

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La acción revocatoria o pauliana por fraude. Acción de revocación de legados por ingratitud. Créditos por hospedaje o pensión. Créditos de maestros y profesores particulares. Suministro para el consumo doméstico. Acción posesoria de manutención o reintegro de la posesión16. En el Código de comercio prescriben al año las acciones derivadas

de: o Contrato de transporte de personas o mercaderías en el

interior de la República o Contrato de transporte marítimo de personas y cosas o Contratos derivados de locación de buques, remolque,

fletamento y averías comunes de la Ley de Navegación. o Contratos de seguros. o Pagaré y letra de cambio y de cheque (acción cambiaria). o La oposición al uso de un nombre comercial.

Acciones que prescriben a los tres meses.

Las acciones por vicios ocultos o redhibitorios17. La promesa de mutuo oneroso18.

                                                                                                                                                       2° A los dueños de colegios o casas de pensión, el precio de la pensión de sus discípulos, y a los otros maestros el del aprendizaje; 3° A los maestros de ciencias y artes, el estipendio que se les paga mensualmente; 4° A los mercaderes, tenderos, o almaceneros, el precio de los efectos que venden a otros que no lo son, o que aun siéndolo, no hacen el mismo tráfico; 5° A los criados de servicio que se ajusten por año, o menos tiempo, a los jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, trabajo o hechuras. Art. 4036 C.C. En todos los casos de los tres artículos anteriores, corre la prescripción, aunque se hayan continuado los servicios, y sólo dejará de correr, cuando haya habido ajuste de cuenta aprobada por escrito, vale o escritura pública, o hubiese mediado demanda judicial que no haya sido extinguida 16 Art. 4038 C.C. Se prescribe también por un año, la obligación de responder al turbado o despojado en la posesión, sobre su manutención o reintegro. 

17 Art. 2164 C.C. Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella. Art. 2165 C.C. Las acciones que en este título se dan por los vicios redhibitorios de las cosas adquiridas, no comprenden a los adquirentes por título gratuito. 18 Art. 2244 C.C. La promesa aceptada de hacer un empréstito gratuito no da acción alguna contra el promitente; pero la promesa aceptada de hacer un empréstito oneroso, que no fuese cumplida por el promitente, dará derecho a la otra parte por el término de tres meses, desde que debió cumplirse, para demandarlo por indemnización de pérdidas e intereses. 

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19.4 Plazos de Caducidad. Definición. El plazo de caducidad tiene que ver con un acto que no se realiza para que un derecho sea efectivo, no se pierde el derecho (eso es la prescripción) sino que se frustra la posibilidad de tener la titularidad de un derecho, es decir la caducidad no extingue el derecho sino que impide que nazca. Por eso es propio del acto procesal (por ejemplo el plazo de 10 días para la contestación de la demanda en un juicio ordinario).

Distintos supuestos.

Pueden ser:

Convencionales: surgen de la voluntad de las partes

Legales: cuando surgen de la ley o Sustanciales: porque surgen del Código Civil (derecho

sustancial), son: derecho de reventa en la compraventa, inscripción retroactiva de la hipoteca, derecho de renuncia a la herencia en los 30 días, pacto de mejor comprador (3 meses), para solicitar la dispensa de la prescripción, etc.

o Procesales: por ejemplo los plazos de contestación de la demanda.

Perentorios: cuando se vencen entonces impiden el ejercicio del derecho

No perentorios: requieren el vencimiento del plazo y la solicitud de decaimiento del derecho dejado de usar.

Diferencias con la prescripción.

Veamos el siguiente cuadro comparativo para apreciar las diferencias entre caducidad y prescripción:

Criterio Prescripción Caducidad

Efecto Extingue el derecho Impide el nacimiento del derecho

Origen Ley Ley o Voluntad de las partes

Base Interés social Tutela de intereses individuales

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Plazos Pueden ser interrumpidos o suspendidos

No se interrumpe ni suspende

Institutos Se aplica la dispensa No se aplica la dispensa

Derechos afectados

Sustanciales Sustanciales y procesales

Aplicación de oficio

No procede Procede

Bibliografía Lectura 19 Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

Código Civil de la Nación Argentina

Llambías, J. J. & Raffo Benegas, P. J. (Actualizador) TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES 2020. PRINCIPIO DE PRESCRIPTIBILIDADPRESCRIPCIÓN LIBERATORIA / 08.- Curso / a) Generalidades Lexis Nº 7009/003031

www.uesiglo21.edu.ar

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Módulo 4

Unidad 20

Lectura 20

Fuente de las Obligaciones

Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)

Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta

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Unidad 20: Fuente de las Obligaciones

Tal como estudiamos en la lectura 1 las obligaciones tienen elementos, entre estos y como elemento esencial pero no estructural se encuentra la causa fuente. Es más, afirmamos categóricamente “no hay obligación sin causa”. De lo contrario no se generaría vínculo jurídico. En la lectura 1 realizamos las consideraciones generales sobre la causa, en esta lectura analizaremos otras causas generadoras de obligaciones.

20.1 Declaración unilateral de voluntad. Definición. Controversia doctrinaria. La voluntad unilateral en el derecho argentino. Supuestos controvertidos.

Se dice que la voluntad unilateral es causa fuente de las obligaciones, se llama voluntad unilateral a la manifestación de una sola de las partes que puede generar una obligación para la otra. Se ha discutido bastante sobre la procedencia o no de este supuesto como causa fuente de las obligaciones y, por ejemplo LLambías, sostiene que no es causa fuente autónoma. Se ha creído ver por ejemplo la voluntad unilateral en los legados, las herencias y las donaciones. Pero en los dos primeros casos se requiere la aceptación (del legatario o del heredero) y la donación es un contrato, por lo tanto queda encuadrada en esta última causa.

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20.2 Enriquecimiento sin causa. Definición.

El enriquecimiento sin causa tiene lugar cuando ingresa un bien o varios bienes al patrimonio de una persona sin justificación alguna. Por ejemplo, si una persona al perder el discernimiento por un momento se lleva algo que no es suyo habría un enriquecimiento sin causa.

Es fuente de la obligación de restitución por el simple hecho de que del otro lado alguien también se ha “empobrecido” sin causa, por lo tanto entraría en un supuesto de la ley por el principio del Código de que nadie se debe enriquecer a costa de otro1

El principio del enriquecimiento sin causa en el Código Civil.

Nuestro Código no contempla expresamente este principio sino que se encuentra diseminado en distintas disposiciones normativas que la consideran fuente de algunas obligaciones (por ejemplo la ya citada obligación de restitución).

La acción in rem verso:(1-Definición. 2-Fundamentos. 3-Requisitos. 4-Efectos de la acción in rem verso.)

Este tema se encuentra excelentemente tratado por Llambías2 “V.- ACCIÓN DE "IN REM VERSO"

                                                            1 - Raffo Benegas, Patricio (actualizador) - Llambías, Jorge Joaquín (autor) TRATADO DE DERECHO CIVIL – Obligaciones. OBLIGACIONES / 04.- Fuentes / f) Enriquecimiento sin causa. LexisNexis – AbeledoPerrot. Lexis Nº 9205/002981 2 Raffo Benegas, Patricio (actualizador) - Llambías, Jorge Joaquín (autor) TRATADO DE DERECHO CIVIL – Obligaciones. OBLIGACIONES / 04.- Fuentes / f) Enriquecimiento sin causa. LexisNexis – AbeledoPerrot. Lexis Nº 9205/002981 .Lexis Nº 9205/002981

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3028. NOCIÓN.

Actualmente se da este nombre a la acción que la ley confiere a toda persona que ha experimentado sin justa causa una disminución patrimonial a raíz del desplazamiento de un bien que ha salido de su patrimonio, contra quien se ha beneficiado injustamente por ello. El nombre de acción de in rem verso proviene de la denominación de una acción romana que se daba en una especie particular de enriquecimiento sin causa (véase supra texto nota 20) que en nuestro tiempo se ha generalizado para identificar a la acción de restitución con la cual se corrige o rectifica todo enriquecimiento habido sin justa causa.

3029. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA.

El titular de esta acción es la persona que ha resultado empobrecida por el desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro. El deudor de la obligación de restituir es la persona beneficiaria del enriquecimiento habido sin justa causa respecto del empobrecido.

Como la acción no es inherente a la persona se transmite tanto activa como pasivamente a los sucesores de las partes. Asimismo, los acreedores del empobrecido pueden ejercer esta acción por intermedio de la acción subrogatoria (supra t. I, nº 433).

3030. OBJETO DE LA ACCIÓN.

Esta acción que tiende a corregir un enriquecimiento sin causa, tiene por objeto la restitución del bien o cosa desplazado al patrimonio del enriquecido, o de su valor cuando no se encontrare la cosa en ese patrimonio o no fuese individualizable.

Se trata de una deuda de valor que se mide en términos pecuniarios actuales (804) .

…3032. REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE IN REM VERSO.

Para la procedencia de la acción que se trata es menester la concurrencia de los siguientes requisitos: a) enriquecimiento del demandado; b) empobrecimiento del demandante; c) relación causal entre esos hechos; d) ausencia de causa justificante del enriquecimiento respecto del empobrecido; e) carencia de otra acción útil para remediar el perjuicio (819) . Analizaremos seguidamente esos elementos integrativos de la acción de in rem verso.

3033. a) ENRIQUECIMIENTO DEL DEMANDADO: NOCIÓN.

El concepto de enriquecimiento en el ámbito de la acción de in rem verso tiene la mayor amplitud. Ha sido definido por von Tuhr como toda diferencia ventajosa "entre el estado actual del patrimonio y el que presentaría si no hubiese ocurrido el injustificado desplazamiento de valores"( (820) .

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El enriquecimiento puede consistir en un incremento patrimonial -lucro emergente-, o bien en una pérdida evitada -daño cesante-, consistente por ejemplo, en el ahorro de un gasto que habría tenido que efectuarse de no mediar la actividad de la otra parte, o en la exención de una obligación o del gravamen sobre un bien. Por tanto, el enriquecimiento puede resultar, tanto de un aumento en el activo del patrimonio, por el ingreso de un bien o la valorización de un bien ya existente, como la disminución en el pasivo del patrimonio por la cancelación total o parcial de una deuda (821) .

Entran dentro de la noción de enriquecimiento: las prestaciones satisfechas en virtud de un contrato nulo (822); los servicios prestados a quien se beneficia con ellos (823); la explotación comercial de un invento efectuado por un empleado (824); cualquier actividad susceptible de apreciación pecuniaria (825) , que redundase en beneficio de otra persona como las lecciones impagas dadas a un menor, que habían contratado los parientes de éste (826) .

Se ha controvertido si una ventaja de orden moral sin trascendencia patrimonial constituye un enriquecimiento (827). La respuesta negativa se impone pues si el supuesto enriquecido se ha favorecido con una ventaja sólo moral sin reflejo en su patrimonio, cualquier deuda que se le impusiera rompería el equilibrio patrimonial preexistente y él sería el empobrecido (828) .

3034. FECHA DEL ENRIQUECIMIENTO.

El enriquecimiento computable es el actual, vale decir, el beneficio patrimonial que subsiste al tiempo de la demanda (829). Empero, si hubiera desaparecido por la enajenación de los bienes respectivos, se lo estima subsistente por el valor de dichos bienes al tiempo de la enajenación, aunque estimado ese valor en términos pecuniarios actuales, dada la índole de esta obligación de restituir, en razón de su objeto (véase supra nº 3030 in fine).

Cuando el objeto del enriquecimiento consiste en dinero o cosas fungibles, no importa el destino que se haya dado a esos bienes. Si por una buena inversión de los fondos éstos se han multiplicado la ganancia sólo pertenece a quien la hizo pues el empobrecido no está asociado con él. Igualmente, si por malos negocios los bienes habidos sin justa causa han desaparecido, esto no influye sobre la obligación de restituir el valor de tales bienes que pesaba sobre el demandado, y con mayor razón si éste los hizo desaparecer fraudulentamente, antes o después de la demanda (830).

En suma, se ha observado con acierto que "cuando se afirma que el enriquecimiento debe ser actual, se quiere significar que no da lugar a esta acción un aumento de bienes o valores que ha desaparecido a la época de la demanda, sin que el demandado hubiera aprovechado del enriquecimiento" ( (831) .

3035. VÍAS DE ENRIQUECIMIENTO.

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El enriquecimiento puede tener lugar: a) por hecho del propio enriquecido; b) por hecho del empobrecido; c) por hecho de un tercero; d) por un hecho natural (832)

a) Hay enriquecimiento por hecho del enriquecido en caso de beneficio involuntario, logrado por persona carente de discernimiento (833) , e igualmente en los casos de siembra, plantación o edificación con semilla, plantas o materiales ajenos (conf. arts. 2587 Ver Texto y 2591 Ver Texto ); especificación de buena fe, sin retorno posible de la cosa a la forma anterior (conf. arts. 2567 Ver Texto y 2568 Ver Texto ); o adjunción mezcla o confusión de cosas por hecho del dueño de la cosa principal (conf. art. 2596 Ver Texto y 2597 Ver Texto ). Son todas hipótesis de funcionamiento de la acción de re in rem verso, reguladas por normas legales que admiten su proyección a otras situaciones de enriquecimiento por el hecho del enriquecido.

b) Hay enriquecimiento por obra del empobrecido en el supuesto bastante general del empleo útil (véase infra núms. 3053 y ss.), como también en los casos de pago indebido (supra t. II-B, núms. 1407 y ss.), de edificación, siembra o plantación en terreno ajeno (conf. arts. 2588 Ver Texto y 2589 Ver Texto ), etcétera.

c) Hay enriquecimiento por obra de tercero cuando tanto el empobrecido como el enriquecido son ajenos al hecho del enriquecimiento. Ello ocurre, ciertamente, en situaciones especiales que pueden presentarse cuando la siembra, plantación, etc. se efectúa por quien no es dueño de las semillas, plantas, etc. utilizadas, ni tampoco dueño del inmueble acrecido con las mejoras (834) , o en casos análogos.

d) Hay enriquecimiento por hechos naturales cuando el resultado del desplazamiento de provechos o ventajas de un patrimonio a otro acontece sin intervención de persona alguna. Así, en el supuesto de avulsión (conf. art. 2583 Ver Texto ), en el de mezcla o confusión de cosas o hechos casuales (conf. art. 2594 Ver Texto y 2600 Ver Texto ), etc.( (835) .

3036. b) EMPOBRECIMIENTO DEL DEMANDANTE.

El segundo requisito de la acción que se estudia es el empobrecimiento del actor, que consiste en todo menoscabo de orden patrimonial que él padece, sea un daño emergente o un lucro cesante (836) .

Este requisito se concreta en la privación de la propiedad o goce de un bien, así como en la baldía prestación de servicios sin intención de efectuar liberalidad alguna (837) .

No procede la acción de in rem verso si falta este elemento, aunque la actividad del agente haya provocado el enriquecimiento ajeno. Así cuando el dueño de un campo para evitar inundaciones realiza obras de desagüe que también favorecen al lindero, éste se enriquece pero él no se ha empobrecido porque efectuó el gasto consultando su interés. Igualmente ocurre con la transmisión radial de música, o de espectáculo por televisión,

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que aprovechan los propietarios de cafés o confiterías para atraer a clientes: ello implica un enriquecimiento sin empobrecimiento de las empresas transmisoras (838).

3036 bis. FECHA DEL EMPOBRECIMIENTO.

El empobrecimiento se mide en el momento inicial, o sea a la fecha en que tuvo lugar. Empero, cuando se trata de un crédito representativo del valor o del bien perdido, debe ser expresado en términos pecuniarios actuales, absorbiendo la merma en el poder adquisitivo de la moneda que pueda haberse producido. Cabe observar la diferencia en cuanto al tiempo en que se determina el enriquecimiento o el empobrecimiento (supra nº 3034).

3037.c) RELACIÓN CAUSAL ENTRE EMPOBRECIMIENTO Y ENRIQUECIMIENTO.

La generalidad de la doctrina define este requisito como una relación de causalidad existente entre el empobrecimiento de uno (causa) y el enriquecimiento del otro (efecto). Sin embargo, se ha observado que sería "más preciso decir que entre ambos fenómenos debe mediar una correlación, una correspondencia" (839). Nosotros pensamos que se trata de fenómenos concomitantes, apareciendo uno como antecedente del otro, el empobrecimiento del correlativo enriquecimiento, ya que no existiría éste sin aquél. Pero ello no significa que necesariamente sea el empobrecimiento la causa del enriquecimiento, lo cual queda desmentido cuando se trata de consecuencias simultáneas de un mismo hecho que provoca contemporáneamente el enriquecimiento de uno y el empobrecimiento del otro, por ej. cuando tiene lugar la mezcla o confusión de una cosa principal y otra accesoria, por una causa extraña a las partes (conf. art. 2594 Ver Texto y 2600 Ver Texto ).

Esa necesaria concomitancia del enriquecimiento con el empobrecimiento es lo que caracteriza este tercer requisito de la acción de in rem verso, que Bartin ha intentado definir como una vinculación derivada de "una indivisibilidad de origen" (840). Es un enfoque acertado, ya que el enriquecimiento y el empobrecimiento son como las dos caras de una misma moneda, son "dos aspectos de un mismo hecho" (841).

3039. d) AUSENCIA DE JUSTA CAUSA.

El progreso de la acción que estudiamos está supeditado a la ausencia de justa causa que pueda invocar el demandado para justificar el enriquecimiento realizado por él.

Se ha controvertido el significado de este vocablo "causa", en las obligaciones resultantes de un enriquecimiento sin causa. Según la comprensión más generalizada, que nosotros compartimos, la palabra "causa" alude a la causa eficiente del derecho obtenido por quien se ha enriquecido (845). Cuando éste ostenta un título legítimo que puede oponer al demandante, y que justifica la adquisición del bien o valor entrado en su patrimonio, él tiene justa causa para retener ese bien o valor y está a

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resguardo de la acción de in rem verso. En cambio, si el demandado carece de título justificante de la adquisición en desmedro del accionante, está precisado a restituir aquello con que se ha enriquecido.

Para otra postura que es enteramente minoritaria la causa mentada en la expresión "enriquecimiento sin causa" es la causa final propia de los contratos, apuntando a la contraprestación o contrapartida que pueda equilibrar razonablemente el bien o valor perdido por el empobrecido (846). Finalmente, Lafaille estima que este requisito contempla la "falta de causa para adquirir, ya en el sentido de no mediar antecedente legítimo, como el de no responder a un propósito lícito el mantenimiento del beneficio" (847).

Es de advertir que el concepto de "justa causa" de la adquisición es relativo porque se aprecia respecto del empobrecido. Aunque el enriquecido tenga un título suficiente de adquisición frente al inmediato autor de su derecho, ello no lo deja al margen de la restitución por vía de la in rem verso si ese título no es una justa causa de retención del enriquecimiento frente al empobrecido (848). 3041. e) CARENCIA DE OTRA ACCIÓN: PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD.

La generalidad de la doctrina opina que la procedencia de la acción de in rem verso está supeditada a la carencia de otra acción con la que pueda el empobrecido remediar el menoscabo que él ha sufrido. Pues, si dispone de otra acción para ello, por eso sólo la primera acción queda eliminada, porque ella no es una panacea que pueda servir para corregir todas las soluciones legales sino un dispositivo excepcional al que cuadra recurrir solamente cuando el daño experimentado no encuentra remedio en los resortes específicos del ordenamiento jurídico. Por ello, es un elemento de la acción que se examina, su carácter subsidiario (859) . En una postura minoritaria algunos autores prescinden de este requisito negativo (860) .

Entre otras, es dable apuntar las siguientes consecuencias del principio de subsidiariedad que rige a la acción de in rem verso: a) aunque esta acción prescribe a los diez años, si el empobrecido ha dejado prescribir en un lapso menor la acción específica que tuviera para obtener la reparación del perjuicio, no podrá tampoco deducir la acción resultante del enriquecimiento sin causa (861) . La razón de ello está en que no interesa apreciar si está o no prescripta una acción inexistente, y el empobrecido, en tal situación, carece de la acción de in rem verso por haber sido titular de otra acción, eficaz para proteger su interés; b) si el empobrecido no ha podido ejercer útilmente otra acción que tuviese en resguardo de su interés, por carencia de prueba documental exigida por el art. 1193 (Ver Texto) , tampoco podrá articular la acción de in rem verso, que no está alcanzada por ese precepto y para la cual no rige restricción probatoria alguna (862) ; c) si el empobrecido ha deducido sin éxito otra acción que tuviera distinta de la in rem verso, no puede marginarse de esa cosa juzgada adversa, para entablar esta última acción (863) ; etc. La razón siempre es la misma: el

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empobrecido carece de la acción de in rem verso cuando ha dispuesto de otra acción para prevenir su daño.

Empero, hay necesidad de aclarar que la ausencia de toda otra acción que condiciona la apertura de la acción de in rem verso, es respecto del enriquecido, por lo que no obsta al ejercicio de esta acción, la que hubiera tenido el empobrecido contra un tercero y que hubiese resultado estéril para paliar su empobrecimiento, por razón de la insolvencia de ese tercero (864) . Por lo demás aun establecido el enriquecimiento sin causa del demandado no habría prueba decisiva del empobrecimiento del actor, mientras éste dispusiera de otra acción contra un tercero, que fuese suficiente para enjugar ese empobrecimiento.

3042. QUID DE LA FALTA DE CULPA DEL EMPOBRECIDO.

Algunos autores mencionan la falta de culpa del empobrecido como un requisito adicional de la acción de in rem verso (865) . Pero la generalidad de la doctrina no hace cuestión al respecto (866) . Nosotros entendemos que la ausencia de culpa no puede ser computada como un requisito autónomo que se agregue a los demás estudiados, sino como una calificación que sirve para apreciar si aparece configurado el requisito precedente relativo a la carencia de otra acción para evitar el empobrecimiento sufrido. Así cuando por falta de diligencia el empobrecido hubiese dejado de entablar alguna otra acción contra un tercero, que de haberse ejercido le hubiera evitado el perjuicio, no podrá pretender que el demandado lo indemnice hasta la concurrencia de su propio enriquecimiento. Pero, en otras situaciones, no puede argüirse con el descuido en la atención de los propios derechos para justificar el enriquecimiento ajeno consumado a expensas de otro (867).

3043. EFECTOS DE LA ACCIÓN "DE IN REM VERSO".

Cuando concurren los cinco requisitos ya estudiados (supra núms. 3033 a 3041), la ley determina una obligación de restituir de la cual es acreedor el empobrecido y deudor el enriquecido.

Pero ¿cuál es la medida de la restitución? No más del empobrecimiento, ni más del enriquecimiento (868) . El objeto de la restitución está dado por el menor de esos topes (869) .

Por tanto, cuando no hay coincidencia del empobrecimiento con el enriquecimiento, siendo el primero mayor pierde el enriquecido todo su provecho, pero aun así le queda un déficit al empobrecido; y a la inversa cuando el enriquecimiento es mayor que el empobrecimiento, el empobrecido cubre toda su pérdida quedándole un remanente de beneficio al enriquecido.

Finalmente el monto del empobrecimiento se mide a la fecha en que se produjo, no computándose los aumentos o las mermas posteriores que incrementan o disminuyen el patrimonio ajeno afectado por esas contingencias. Empero fijada la pérdida patrimonial a la fecha en que

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ocurrió, es menester expresarla en términos pecuniarios actuales, a fin de preservar la intangibilidad del patrimonio perjudicado (870) .

En cuanto al monto del enriquecimiento se define a la fecha de la demanda de restitución entablada por el empobrecido (véase supra nº 3034), aunque la cifra correspondiente deberá reajustarse, por tratarse de una deuda de valor, en función del poder adquisitivo que tenga la moneda al tiempo de la sentencia.

3044. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Como no hay precepto expreso que contemple la prescripción de esta acción se rige por el término decenal ordinario (871) .”

20.3-Pago de lo indebido.

Definición.

Es el pago que no habilita al accipiens recibir lo que el solvens le entrega, por lo tanto habilita para que el solvens (deudor de la obligación) reclame lo que ha pagado indebidamente.

El pago de lo indebido comprende tres supuestos: 1) el pago por error, 2) el pago sin causa y 3) pago obtenido por medios ilícitos

Distintos supuestos: pago por error (definición. Requisitos. Prueba. Cese del derecho a la repetición. Efectos del pago por error. Buena y mala fe del accipiens. Efectos en relación a terceros).

El pago por error, a su vez comprende dos supuestos:

Pago de una deuda ajena efectuado por quien se cree deudor por error (error en el sujeto).

Pago realizado con un objeto diferente al que se debe en realidad (error en el objeto).

En ambos casos el error es esencial y por lo tanto se anula el pago, dado que el error es un vicio en la voluntad, en su elemento interno denominado intención.

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-Pago sin causa (Definición. Noción amplia y restringida. Comparación con el pago por error. Método y sistema del código civil. Las condictio. Causa futura. Causa extinguida. Causa torpe. Requisitos para que proceda la repetición. Limitaciones a la repetición. Repetición de impuestos. Efectos del pago sin causa. Buena y mala fe del accipiens. Efectos con relación a terceros ).

Recordemos que el pago para nosotros es un acto jurídico unilateral y por lo tanto uno de sus elementos es la causa. Este tipo de pago comprende los siguientes supuestos:

El pago sin causa, propiamente dicho, este supuesto se presenta si no hay obligación que genere el pago.3

El pago realizado por una causa futura que no se configura4 por ejemplo, el pago por una cosecha futura que no se puede obtener.

Pago de causa cesante, que se cumplió en razón de una causa existente pero que hubiese cesado de existir; por ejemplo que se haya pagado un seguro contra robo y el robo luego haya quedado frustrado.

Pago de causa inmoral o contraria a las buenas costumbres5, por ejemplo alquiler de vientres.

El pago de causa ilícita, por ejemplo pago por una asociación ilícita para defraudar.

En cualquiera de estos supuestos el pago se puede repetir (es decir el solvens lo puede recobrar) con la condición de que no haya mediado torpeza al realizarlo.

                                                            3 Art. 792 C.C. El pago efectuado sin causa, o por una causa contraria a las buenas costumbres, como también el que se hubiese obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido, haya sido o no hecho por error. 4 Art. 793 C.C. El pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar en consideración a una causa futura, a cuya realización se oponía un obstáculo legal, o que de hecho no se hubiese realizado, o que fuese en consideración de una causa existente pero que hubiese cesado de existir. 5 Art. 794 C.C. Es también hecho sin causa, el pago efectuado en virtud de una obligación, cuya causa fuese contraria a las leyes o al orden público; a no ser que fuese hecho en ejecución de una convención, que debiese procurar a cada una de las partes una ventaja ilícita, en cuyo caso no podrá repetirse. Art. 795 C.C. El pago hecho por una causa contraria a las buenas costumbres, puede repetirse cuando sólo hay torpeza por parte del que lo recibe, aunque el hecho o la omisión en virtud de la cual el pago ha sido efectuado, hubiese sido cumplido. Si hay torpeza por ambas partes, la repetición no tiene lugar aunque el hecho no se hubiese realizado.

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Pago obtenido por medios ilícitos.

Este tipo de pago es obtenido por medio de vicios de la voluntad como el dolo o la violencia, este pago es nulo porque existe un vicio en el momento de su formación.

Obligación putativa.

La obligación putativa es aquella que no tiene existencia, solo se basa en la creencia del deudor de que dicha obligación existe. En este caso se aplica el art. 796 C.C.que dispone: “lo dispuesto en este capítulo es extensivo a las obligaciones putativas, aunque el pago no se haya verificado; y así, el que por error se constituyó acreedor de otro que también por error se constituyó deudor, queda obligado a restituirle el respectivo instrumento de crédito, y a darle liberación por otro instrumento de la misma naturaleza.”

Liberación putativa.

Dispone el art. 797 C.C.: "el que por error aceptó una liberación de su acreedor, que también por error se la dio, queda obligado a reconocerlo nuevamente como a su acreedor por la misma deuda, con las mismas garantías, y por instrumento de igual naturaleza".

20.4 Gestión de Negocios. Nociones generales.

La gestión de negocios se encuentra receptada en nuestro Código en las siguientes disposiciones:

Art. 2288 C.C.: “toda persona capaz de contratar, que se encarga sin mandato de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro, sea que el dueño del negocio tenga conocimiento de la gestión, sea que la ignore, se somete a todas las obligaciones que la aceptación de un mandato importa al mandatario”.

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Art. 2289 C.C.: “para que haya gestión de negocios es necesario que el gerente se proponga hacer un negocio de otro, y obligarlo eventualmente. El error sobre la persona no desnaturaliza el acto; pero no habrá gestión de negocios, si creyendo el gestor hacer un negocio suyo, hiciese los negocios de otro, ni cuando en la gestión ha tenido sólo la intención de practicar un acto de liberalidad”.

En virtud de estas disposiciones (y las que les siguen con detalles de cómo continúa la gestión) podemos afirmar que si bien es similar al mandato no se configura el elemento principal para que lo sea que es el acuerdo previo de voluntades, la gestión de negocios tiene un fin altruista que es el procurarle el beneficio a otra persona sin acuerdo previo, debe ser un beneficio basado en una causa urgente y en que no pueda obtener ese acuerdo previo, y por esa gestión el que la realizó debe tener la posibilidad de recuperar los gastos realizados; de lo contrario el beneficiario tendría un enriquecimiento sin causa.

Para no ir a una casuística profunda, y para su mayor comprensión les damos un ejemplo simple: si en un consorcio por ejemplo uno de los vecinos se ausenta y durante su ausencia se rompe un caño de agua, el administrador podría (y debe por el peligro que esto implica por las humedades) entrar a la unidad habitacional y ocuparse del arreglo del caño roto pidiéndole al plomero las facturas correspondientes para luego recuperar el gasto. Luego, a la vuelta de la persona que se ausentó, el administrador podrá presentarle al dueño del departamento la factura para que le reembolse los gastos realizados. Lo que puede pasar es que el dueño le discuta el monto del presupuesto pero no puede negarse a pagar, se vio beneficiado por una gestión anterior. No hubo acuerdo previo por lo tanto no hay mandato, además el gestor no busca enriquecerse sino simplemente realiza una gestión beneficiosa para otro.

20.5 Obligaciones Ex Lege. Nociones generales. Quid de su carácter de fuerte innominada. Distintos supuestos

Las obligaciones ex lege son la que presuponen como causa fuente la ley, la ley es el origen de estas obligaciones. Por ejemplo la obligación de dar alimentos, la de pagar impuestos, etc. Pizzarro y Vallespinos cuestionan su verdadero carácter de fuente de las obligaciones argumentando que para

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que se genere la obligación por ley primero debe darse el supuesto para encuadrar estas obligaciones en la ley. Por ejemplo: primero deberá demostrarse la filiación para los alimentos, deberá realizarse el acto para ser sujeto imponible para el caso de los impuestos, etc.

 

Bibliografía Lectura 20

Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.

Código Civil de la Nación Argentina

Raffo Benegas, P. (actualizador) - Llambías, Jorge Joaquín (autor) TRATADO DE DERECHO CIVIL – Obligaciones. OBLIGACIONES / 04.- Fuentes / f) Enriquecimiento sin causa. LexisNexis – AbeledoPerrot. Lexis Nº 9205/002981

www.uesiglo21.edu.ar

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DIÁLOGO ENTRE HOMBRES DE DERECHO

Suspensión y dispensa de la prescripción en materia comercial

por

Luis Moisset de Espanés

Publicado en Zeus, T. 44, D-16.

_____________

SUMARIO:

i.- Introducción.

II.- Suspensión y dispensa de la prescripción.

III.- La querella criminal (artículo 3982 bis).

IV.- La constitución en mora.

a) Derecho Comparado.

V.- Conveniencia de unificar la legislación civil y comercial.

a) Hipótesis de suspensión que deberían mantenerse.

_____________

I.- Introducción .

Hace ya algún tiempo la Revista "Zeus" tuvo la magnífi ca

idea de crear esta sección, con el propósito de permit ir un

intercambio de opiniones que permitiese iluminar mejor puntos de

difícil solución que, por su misma complejidad dan lugar a que se

adopten posiciones dispares que suelen tener su ori gen en el

particular punto de mira que adopta cada estudioso.

Se facilitaba así la búsqueda de la verdad, pues la

controversia científica, llevada con altura, no ori gina resquemores

ni distanciamientos; por el contrario, el cotejo de los distintos

enfoques puede permitir una visión global del problem a que

contribuya a allanar el siempre difícil camino que todos pro curamos

recorrer en pos de la justicia.

En estos diálogos cada uno puede defender sus creen cias

con ardor, sin zaherir al interlocutor, y dejar de la do el amor

propio, dispuesto, llegado el caso, a reconocer sus error es y

rectificarlos.

Lamentablemente pocos han sido los que frecuentaron las

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2

1. Juan M. Farina: "La suspensión de la prescripción en m ateria comercial,según la Cámara Nacional de Apelaciones de la Capit al Federal", Zeus, T. 37, D-23.

2. "La interrupción, la suspensión y la dispensa de la p rescripción en lasobligaciones comerciales, y los nuevos artículos 3966 y 3986 d el C. civil",Cuadernos del Inst. de Derecho Comercial de Córdoba, 1975, Nº 125.

páginas de esta sección, quizás porque las urgencias de l a vida

diaria nos hacen relegar todo lo que no presenta un inte rés

inmediato; no sabemos dialogar, y parecemos sordos, empeñado s en

proclamar a los cuatro vientos lo que creemos saber, sin es cuchar

lo que dicen los demás sobre ese punto.

Conste que estos reproches me los estoy dirigiendo a mí

mismo, pues aunque varias veces estuve tentado de p articipar en

alguno de esos diálogos, no pude, o no supe encontrar ti empo para

hacerlo.

Desearía, sin embargo, redimirme de esa falta, aprove-

chando un artículo escrito por Farina, hace un par de añ os,

comentando un fallo de la Cámara Comercial de la Capital Fed eral 1,

y plantear algunas dudas, más que discrepancias, pa ra estimular al

propio Farina, y a otros estudiosos, a pronunciarse sobr e cuál

sería la solución más conveniente, si se unificase la l egislación

sobre obligaciones civiles y comerciales, como todos so stenemos

debe hacerse.

Y si me dirijo a Farina en primer lugar ello se deb e a

dos razones; una es que lo conozco desde hace un cuar to de siglo,

cuando nos encontramos en el Tercer Congreso Nacional de Derecho

Civil, y conozco sus calidades de estudioso del derecho privado en

sus dos ramas principales, civil y comercial; la otra , por ser el

autor del artículo que da pie a este diálogo, en el cua l, con mucha

amabilidad, cita una pequeña nota que publiqué sobre el mismo tema2.

La relectura de esas notas, y la comparación de las

soluciones contenidas en nuestro derecho positivo con las qu e

consagran algunos de los códigos que han unificado la legis lación

civil y comercial, es la que me ha sugerido la idea que propongo

a consideración de quienes deseen dialogar sobre ellas.

II.- Suspensión y dispensa de la prescripción

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3

3. C. AUBRY y C. RAU: "Cours de droit civil français", 4ª ed., París,1869, T. 2, § 214.

4. Autores y obra citada en nota anterior, p. 343.

5. Es lo que ocurre, por ejemplo, con el artículo 512 e n materia de culpa.

Insistimos, en primer lugar, en el problema de la

"dispensa" de la prescripción.

El art. 3980 de nuestro Código civil, al ocuparse d e las

"dificultades o imposibilidad de hecho" que impiden temporalmen te

el ejercicio de una acción, no consagra una hipótesis de suspen-

sión , aunque legisle el punto dentro del mismo capítulo.

Nuestro codificador se apartó del modelo francés, que

nada dice sobre la posibilidad de dispensa, y siguiend o la

inspiración de Aubry y Rau3, citados en la nota, incorporó la

facultad judicial de liberar de los efectos de la prescripción ya

cumplida. Los mencionados autores dicen textualmente:

"No es posible, fundándose en la máxima agere non

valenti, non currit praescriptio , admitir una verdadera

suspensión de la prescripción en razón de dificulta des o

imposibilidad de hecho que hayan obstaculizado tempor almente

el ejercicio de una acción. En este caso el juez úni camente

estaría autorizado a liberar al acreedor o propieta rio de los

efectos de la prescripción cumplida mientras durase el

impedimento, si después de cesado hubiera hecho valer de

inmediato sus derechos 4".

Y ponen como ejemplo los casos de inundación, invas ión,

o sitio, que hubiesen interrumpido momentáneamente las comunicacio-

nes.

¿Qué conclusiones extraemos de esta consulta a las

fuentes del art. 3980?. Vélez, como en varias otras oport unidades,

eleva a la categoría de norma legal una opinión doctrin aria que,

hasta el momento, no figuraba en ningún Código 5; se trata de una

solución novedosa, que reconoce la facultad de los jueces de

admitir la acción, pese a que la prescripción se ha cumpl ido, pero

ella no entraña en sí ni la interrupción, ni la suspen sión de los

plazos, cuyo curso no se ha visto alterado.

Por otra parte, las situaciones suspensivas están

determinadas expresamente por la ley, y es doctrina pacífica que

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4

no son susceptibles de extenderse por aplicación analógica.

Cuando el legislador argentino, en el art. 845 in fine

del Código de Comercio, luego de rechazar la posibili dad de aplicar

en ese terreno la suspensión de la prescripción, ad mite sin embargo

el art. 3980, no hace realmente una excepción, sino que -con muy

buen criterio- da cabida a la "dispensa de la prescri pción",

institución propia de nuestro sistema jurídico, que deja en m anos

del juez la valoración de las circunstancias que im pidieron el

ejercicio de la acción.

III.- La querella criminal (art. 3982 bis).

Desde el momento en que se introdujo esta norma la hemos

criticado, señalando que el legislador procede de manera inc oheren-

te cuando concede efectos suspensivos a la querella criminal.

La suspensión, cuando se la admite, se basa en el he cho

de que el sujeto se encuentra ante la imposibilidad material, o

inconveniencia jurídica de obrar; toma en consideración, entonces ,

situaciones en que se estima justificable la inactividad de l

acreedor, y le concede el beneficio de la suspensión.

La querella criminal no puede ni debe tener efecto

suspensivo, porque no hay ninguna razón de hecho, ni jurídica , que

impida a la víctima incoar, dentro del propio proceso pe nal, la

acción civil autorizada por el art. 29 del Código Penal. Si no

median circunstancias que le imposibiliten ejercitar la acción, es

totalmente injustificado que se suspensa el curso de l a prescrip-

ción; si, en cambio, además de la querella deduce la ac ción civil

dentro del proceso penal, ya no habría lugar a suspensió n, sino que

¡el curso de la prescripción se habrá interrumpido!

A todas luces se trata de una norma inadecuada; coi ncidi-

mos con Farina en que no es aplicable en el campo com ercial; a

nuestro criterio, en el caso de unificación legislativa d ebería ser

suprimido totalmente.

IV.- La constitución en mora.

El agregado que se efectuó al art. 3986, dando efect os

suspensivos a la constitución en mora resulta inaplicable al

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5

6. "Farías, A. c/ Viola Prioli, A.M.S.", Cam. Civil Capital, sala C, 26octubre 1971, E.D. 41-523.

7. La Corte Suprema de Justicia, por mayoría, ha ratif icado este criterio("Hilandería Santa Rosa S.C.A. c/ Olam Coop. de Seguros y otro s", 19 diciembre1985, L.L. 1986-D, 253 (caso 85.059).

8. Ver especialmente Nº 7 de su voto en fallo citado en nota anterior.

derecho comercial, como bien lo expone Farina en su trabajo.

Es cierto que en el primer momento alguna jurisprude ncia

estimó que la remisión contenida en el art. 844 del Códi go de

Comercio hacía que el nuevo precepto pudiese extenderse a las

obligaciones comerciales 6; pero esa remisión sólo es válida en

cuanto no existan en la ley disposiciones expresas, y el artículo

845 del mismo Código rechaza de manera terminante la suspensión de

la prescripción 7, aunque Belluscio y Petracchi, en voto minorita-

rio descalifican las sentencias que hacen prevalecer el artículo

845 del Código de Comercio 8.

Si a la interpelación extrajudicial se le hubiese da do

el efecto interruptivo que corresponde a la naturale za del acto,

como se hace en otros Códigos, la norma hubiera sido a plicable en

el ámbito de las obligaciones comerciales y a parti r del momento

en que se produjo el hecho interruptivo -reclamo ex trajudicial

efectuado en forma auténtica- debería computarse íntegrame nte el

plazo de prescripción que correspondiese a la obligació n en

cuestión, y ese cómputo sería "fatal e improrrogable", como dice

el art. 845 del código de Comercio; pero... ¡se ha e stablecido un

efecto suspensivo!

El error del legislador es manifiesto; se ha creado una

hipótesis de "suspensión" ubicada dentro del título que trata de

la "interrupción", lo que constituye un grave defect o técnico; pero

ese defecto no es lo peor que tiene el nuevo párraf o. Un rápido

análisis nos permite afirmar que no se ha tenido la más mí nima idea

de los fundamentos de la suspensión, ni se conoce ta mpoco lo que

es la interrupción.

Recordemos brevemente que las situaciones suspensivas

provienen de la existencia de una circunstancia que priva a l

acreedor, durante un tiempo, de la posibilidad de intentar la

acción, y por ello se procede a descontar ese lapso del t érmino de

prescripción; los actos interruptivos, en cambio, tienen como b ase

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6

9. Giorgio Giorgi: "Teoría de las obligaciones" (trad. al ca stellano deEduardo Dato Iradier), Reus, Madrid, 1929, Tomo 8, Nº 273, p. 404.

10. "Art. 1973 (C.c. español).- La prescripción de las acciones seinterrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicialdel acreedor y por cualquier otro acto de reconocimiento de la deuda por eldeudor".

11. El Código de Puerto Rico, además de reproducir en s u art. 1873, sinninguna variante, al art. 1973 del español, contiene otra disposición específicaen materia de derechos reales:

una actividad de los sujetos de la obligación que d emuestra su

voluntad de mantener vivo el vínculo jurídico obligatorio.

Ahora bien, los actos que sirven para constituir en mor a

al deudor constituyen una actividad del acreedor; pu ede reconocér-

seles efecto interruptivo. ¡Jamás suspensivo! ¿Qué impe dimento

afecta al acreedor? Ninguno; por el contrario, su a ctividad -al

constituir en mora al deudor- es la demostración más palpab le de

que puede interponer la demanda. Y, ¿por qué ese anto jadizo plazo

de suspensión durante un año? ¿Qué circunstancias l e impiden al

acreedor durante ese período intentar la acción judicial?

Desgraciadamente la norma es clara, en cuanto dispone que

la constitución en mora suspenderá por un año el eje rcicio de la

acción; el efecto de esta innovación, tan poco feli z, sólo

alcanzará el campo civil, y no el comercial.

a) Derecho comparado .

Si pasamos rápidamente revista a los Códigos que la

constitución en mora extrajudicial afecte el curso de la presc rip-

ción, veremos que todos ellos conceden a ese acto efec to interrup-

tivo. El primer antecedente lo encontramos en el art. 2 125 del

Código italiano de 1865; Giorgi elogia esta solución, ex presando

que con ella se vuelve "a las tradiciones patrias", y agrega que

"ya desde los tiempos del Derecho justinianeo una pro testa

formulada ante el magistrado, o aun hecha extrajudicialmente ante

tres personas , interrumpía en muchos casos la prescripción" 9.

También el Código civil español concede efecto interrup-

tivo a la "reclamación extrajudicial" en el art. 1973 10, norma que

ha sido reproducida textualmente por el art. 1873 de l Código de

Puerto Rico 11.

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7

"Art. 1847.- También se produce interrupción civil por el requerimientojudicial o notarial , siempre que dentro de dos meses de practicado se presenteante el tribunal o el juez la demanda sobre posesió n o dominio de la cosacuestionada".

12. "Art. 2943 (C.C. de Italia).- ... La prescripción se in terrumpetambién por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora la deudor".

13. "Art. 327 (C.c. de Hungría).- El reclamo ( sommation ) escrito invitandoa ejecutar la prestación, la demanda judicial de la obligación, al igual que lamodificación del crédito de común acuerdo (comprendida la tran sacción), o elreconocimiento de la deuda por el deudor, interrumpen la prescripción. ..."

14. "Art. 879 (C.c. de Costa Rica).- La prescripción negati va seinterrumpe también por cualquier gestión judicial o extrajud icial para el cobrode la deuda y cumplimiento de la obligación".

15. "Art. 1969 (C.C. de Venezuela).- Se interrumpe civi lmente en virtudde una demanda judicial, aunque se haga ante juez in competente, de un decretoo de un acto de embargo notificado a la persona res pecto de la cual se quiereimpedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituyaen mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescr ipción de créditos,basta el cobro extrajudicial".

16. "Art. 1503 (C.c. de Bolivia).- ... II.- La prescripci ón seinterrumpe también por cualquier acto que sirva para constit uir en mora ladeudor".

17. "Art. 1996 (C.C. de Perú).- Se interrumpe la prescr ipción por: ...2) Intimación para constituir en mora al deudor. ...".

18. Francia (arts. 2244 y 2245); Suiza (Código de las Obligac iones, art.135); Quebec (art. 2224); Portugal (art. 323); Polonia (arts. 122 y 123);Etiopía (art. 1851); Chile (art. 2503), y los países que lo tomaron como modelo(Ecuador, Colombia, El Salvador); Uruguay (art. 1196); Bras il (art. 172); Méjico(art. 1168, ap. II), y Paraguay (art. 647).

El nuevo Código civil italiano de 1942 ha mantenido su

adhesión a este sistema, en el último párrafo del art. 294 312, y

entre los países socialistas ha sido aceptado en el Cód igo

húngaro 13.

En América también dan efecto interruptivo a la cons titu-

ción extrajudicial en mora los Códigos de Costa Rica 14, Venezuela 15,

Bolivia 16 y Perú 17. Creemos que debe destacarse que en Bolivia y

Perú, antes de las reformas introducidas a sus Códigos en la última

década, sólo se admitía efecto interruptivo a la demanda judicial.

En resumen , en el Derecho comparado se encuentran dos

grandes sistemas; el primero, de origen franco-germánico, no admite

que las gestiones extrajudiciales tengan efecto inter ruptivo, y

exige que el reclamo se formule ante los tribunales 18; el segundo,

que hunde sus raíces en el derecho romano y cuyos pri ncipales

exponentes hemos reseñado más arriba, estima que cualquier r eclamo

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8

19. Los textos podrían ser los siguientes: "La prescripci ón liberatoriatambién se podrá interrumpir en una oportunidad, por el r eclamo extrajudicialde cumplimiento efectuado en forma auténtica" (en lu gar del segundo párrafo delart. 3986).

"La interrupción causada por reclamos extrajudiciales quedará sin efectosi dentro del año no se deduce demanda judicial" (agregado al art. 3987).

serio, aunque se efectúe extrajudicialmente, puede inter rumpir el

curso de la prescripción; al margen de todos se ha situ ado el

párrafo agregado al art. 3986 del Código civil argentino, que

adjudica a este reclamo un extraño efecto suspensivo .

Pienso que en este punto hay que reformar la ley vigente ;

admitir que la constitución extrajudicial en mora interrumpe ;

mantener la exigencia de que el reclamo se efectúe en "for ma

auténtica", y establecer claramente en el art. 3987 que "la

interrupción causada por la constitución extrajudicial en mora " se

tendrá por no sucedida , si dentro del año no es seguida por una

demanda judicial 19. En tal caso ese acto interruptivo sería

también aplicable en el campo de las obligaciones comerciales.

V.- Conveniencia de unificar la legislación civil y comercial

a) Hipótesis de suspensión que deberían mantenerse .

Existe casi unanimidad en la doctrina nacional sobr e la

conveniencia de unificar la legislación civil y comercial en

materia de obligaciones; los pronunciamientos en tal sent ido son

tan numerosos y conocidos, que me parece innecesario recordarlos.

Incluso en las últimas épocas se han presentado proyectos en ese

sentido en el Congreso de la Nación.

Si estas iniciativas prosperaran se plantearía el

problema de cuál es el criterio que debe prevalecer en mat eria de

"suspensión" de la prescripción. ¿Rechazarla totalm ente, como lo

hace el Código de Comercio? ¿Inclinarse por el sistema actual del

Código civil, que ya ha eliminado las hipótesis de incapacidad, que

eran las más criticadas? ¿Adoptar una solución interme dia, que

acepta la existencia de la suspensión, pero con un catál ogo aún más

limitado?

Personalmente me inclinaría por esta última solución,

recordando que ella es la admitida en países como Italia, cu yo

Código de 1942 unifica la legislación civil y comer cial sobre el

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9

20. El nuevo Código paraguayo ha entrado en vigencia el 1º de enero de1987; el miembro informante en la Cámara de Diputad os, Dr. Luis Martínez Miltos,expresó: "Siguiendo algunas modernas concepciones unifica las obligaciones ycontratos civiles y comerciales, constituyendo un verdadero Código de DerechoPrivado.

Sólo quedan fuera de él los derechos y obligaciones re lativos a lanavegación, el derecho de quiebras, y la ley del Comerciante, que se refiere aderechos y deberes de éste en su calidad de tal".

21. "Art. 2941 (C.c. de Italia) Suspensión por relaciones e ntre laspartes .- La prescripción queda suspendida:

1) entre los cónyuges;2) entre quien ejerce la patria potestad o los poder es a ella inherentes

y las personas que están sometidas a la misma;3) entre el tutor y el menor o el interdicto sujetos a la tutela, mientras

no se haya presentado y aprobado la cuenta final, sa lvo lo dispuesto por el art.387 en cuanto a las acciones relativas a la tutela;

4) entre el curador y el menor emancipado o inhabilitado;5) entre el heredero y la herencia aceptada con bene ficio de inventario;6) entre las personas cuyos bienes están sometidos p or ley o por providen-

cia del juez a la administración de otros y aquellas por las cuales se ejercela administración, mientras no se haya presentado y aprobado definitivamente lacuenta;

7) entre las personas jurídicas y sus administradore s, mientras están enel cargo, por las acciones de responsabilidad contra ellos;

8) entre el deudor que ha ocultado dolosamente la ex istencia de una deuday el acreedor, mientras el dolo no haya sido descubierto.

22. "Art. 2942 (C.c. de Italia) Suspensión por la condición del titu lar .-La prescripción queda en suspenso:

1) Contra los menores no emancipados y los sujetos a interdicción porenfermedad mental, por el tiempo en que no tienen representa nte legal y por seismeses siguientes al nombramiento del mismo, o a la cesa ción de la incapacidad;

2) en tiempo de guerra, contra los militares en serv icio y los pertene-cientes a las fuerzas armadas del Estado y contra aquello s que se encuentran porrazones de servicio siguiendo a dichas fuerzas, por el ti empo indicado por lasdisposiciones de las leyes de guerra".

punto, o Paraguay, que en fecha más reciente ha seguido el mismo

camino 20, pero matizándola con una reducción, ya que alguno s de los

casos que esos códigos mencionan como de suspensión deb erían

regularse como de "dispensa".

El Código italiano admite dos causas genéricas de

suspensión, a saber: 1) la existencia de "relaciones entr e las

partes", que justifica jurídicamente que entre ellas no co rra la

prescripción 21, y 2) la "condición del titular", que no le permi te

intentar la acción 22.

Atendiendo al primer motivo, admite que la prescripción

se suspenda entre los cónyuges; entre los incapaces y sus represen-

tantes (padre, tutor o curador); también entre los emanc ipados o

inhabilitados y sus curadores (asistentes); entre el titular de

unos bienes, y la persona que los administra (heredero beneficia-

rio, administrador judicial, administrador de las pers onas jurídi-

cas); y por último el caso en que el deudor hubiese ocu ltado

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23. "Art. 642 (C.c. de Paraguay).- La prescripción queda su spendida contralos menores no emancipados, los sujetos a interdicció n por enfermedad mental,los ausentes, y en general, todo incapaz de obrar por el tiempo en que no tenganrepresentante legal y por los seis meses siguientes al nombrami ento del mismo,o desde la cesación de su incapacidad".

24. "Art. 643 (C.c. de Paraguay).- Cuando por razón de fuer za mayor o casofortuito debidamente justificados se hubiere impedido temp oralmente el ejerciciode una acción, los jueces librarán al acreedor o al propietario de lasconsecuencias de la prescripción cumplida durante el impediment o, si después desu cesación el acreedor o propietario hubiere hecho valer inmediatamente susderechos.

dolosamente la deuda, caso en el cual -a nuestro criterio- no

debería aplicarse la suspensión, sino la dispensa, una ve z

comprobado judicialmente que existió la ocultación dolosa.

En cuanto a la otra causal de suspensión, motivada e n la

condición del titular, el art. 2942 menciona a los incapace s sin

representante, y a las personas que pertenecen a las fuerzas

armadas, durante un período de guerra, hipótesis que -pen samos-

deben también reservarse para la posibilidad de aplicar la

dispensa.

Un camino muy semejante es el seguido por el nuevo Código

del Paraguay, que también unifica el derecho civil y comercial; en

su art. 644 enumera las hipótesis de los cónyuges (i nc. a); menores

e incapaces y sus representantes (incisos b y c); h eredero

beneficiario (inc. d); personas jurídicas sus admin istradores (inc.

e); ocultación dolosa de la deuda (inc. f); servicio en las fuerzas

armadas en tiempo de guerra, y ausentes del país en servi cio

público (inc. g). Acotamos de paso que esta última hipótesis de

suspensión nos parece excesiva y no se justifica en los tiem pos

modernos, pues aunque se cumplan servicios públicos fuera d el país

ello no dificulta en manera alguna entablar los reclam os pertinen-

tes.

En el art. 642 se prevé también la suspensión a favo r de

los incapaces sin representantes 23 y, siguiendo al Código de Vélez,

se legisla sobre la dispensa en el art. 643 24.

En resumen, creemos que si se llega a la deseada

unificación de las obligaciones civiles y comerciales, además de

mantener la "dispensa" para las hipótesis de imposibilidad de

hecho, ocultación dolosa, e incapaces sin representant e, debería

admitirse la suspensión cuando la relación existente entre las

partes justifique que entre ellas no se entablen accione s (inc. 1

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a 7 del art. 2941, Código italiano).

Córdoba, 5 de febrero de 1987