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TEORÍ GENERAL
DEL
NEGOCIO
JURÍDICO
MANUALES
JURÍDICOS
N° 7
-
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2/24
Ninguna
parte
de esta
publicación incluido el diseño
de
la cubierta puede
ser reproducida almacenada
o
transmitida
en .
manera alguna
ni
por.ningún medio
ya
sea
eléctrico, químico mecánico óptico
de
grabación o de fotocopia
sin permiso
previo del editor.
©
RAMÓN
DOMÍNGUEZ
ÁGUILA
©
EDITORIAL
JURÍDICA DE CHILE
Ahumada
131, 4°
piso Santiago
Registro de Propiedad Intelectual
Inscñpción
N°
214.004, año 2012
S;mtiago - Chile
Se
terminó
de reimpñmir esta segunda
edición
en el
mes
de abñl de 2013
IMPRESORES: Dimacofi Servicios
S
A.
IMPRESO .EN
CHILE
/
PRlNTED
IN CHILE
.
ISBN
978-956-10-2164-8
-
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3/24
R MÓN DOMÍNGUEZ ÁGUIL
Profesor e Derecho
ivil
Universidad de oncepción
Universidad del Desarrollo
TEORI GENER L
DEL NEGOCIO ]URIDI O
Segunda
edición actualizada
EDITORIAL
illRIDIC
DE
HILE
www editorialjuridica cl
-
8/18/2019 dominguez teoria del negocio.pdf
4/24
PREF CIO
La
primera
edición
de
este trabajo
data de
1977.
La intención
con que se publicó era
la
de
servir
de manual de
estudio para los
alumnos
de
Derecho.
El
tiempo ha
dejado buena
parte de
él
sin actualidad y se hacía
necesario retomar
la
redacción
a
la
luz
del Derecho
actual.
El
deseo
de hacerlo
no podía cumplirse por
las
urgencias
de la
vida
profesional.
La
actual
edición
sigue el
mismo propó-
sito
inicial:
servir
de guía a los estudiantes
de
Derecho. Como se
dijo en
la primera
edición no se
pretende
una obra novedosa
sino
presentar solamente materias
conoci-
das siguiendo los programas de
enseñan-
za
clásicos
introduciendo
algunos
aportes
de
doctrina
y
jurisprudencia.
Cuando se
ha
considerado
necesario se
ha
incluido
una
bibliografia de
las materias que pueda
servir para
profundizar en
el estudio
de
las
mismas.
En algunas materias
se
han omitido de-
bates que
en
Chile
son clásicos
pero que
además de
estar ya decididos
rompen la
7
unidad
y
el
carácter
introductorio que tiene
una Teoría General del
Negocio Jurídico;
pero como
se trata
de
una
visión
de esa
teoría
desde el
Derecho
chileno es natural
que hayan
debido
abordarse
cuestiones
que
son propias
a él y
que escapan
a la visión
comparada de la
misma.
Ello
es
notorio
en el
examen del
obj
eto
y en el
análisis
de
la nulidad del negocio jurídico
en
forma
especiaL
Hay sentencias que se citan por sus fechas
y
roles
con que
figuran
en
el
tribunal res-
pectivo. Se
trata
de aquellas no publicadas
sino en
los sitios de información
del Poder
Judicial. Todas han
sido consultadas.
El autor espera que esta nueva edición
cumpla
con
su :fmalidad para con los
estu-
diantes
de
Derecho.
Es necesario dejar constancia
de
la co-
laboración que
ha prestado
a esta edición
el profesor don
Pedro
Hidalgo
Sarzosa
de
la Universidad
de
Concepción.
Concepción mayo
de
2011.
ED1TORIAL JURIDICA DE CHILE
-
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5/24
PRINCIP LES BREVI TUR S
An
de
Der Civ
Anuario de
Derecho Civil. España
Arch
de Ph du Dr
Archives
de Philosophie
du Droit Francia
art Sin otra
calificación
significa articulo del Código
Civil
de
Chile
D
Recueil
Dalloz.
Francia
lC P
urisclasseur Périodique
La
SemaineJuridique
Rev.
de Der
Revista
de
Derecho
Jurisprudencia
Gaceta de los
Tribunales
Rev.
de
Der rivo Revista
de
Derecho Privado España
Rev.
de Der U de Concepción
Revista
de
Derecho Universidad
de
Concepción
Rev. Int
de
Der. Comp .
Revue
Internationale
de Droit Comparé Francia
Rev. Trim Dr. Civ
Revue Trimestrielle de Droit
Civil. Francia
Riv. Dir. Civ Rivista di Diritto Civile. Italia
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6/24
Capítulo Preliminar
NOCIÓNY CLASIFICACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO
1
Hecho
jurídico y
hecho material
De los
derechos objetivos surgen los ll;nnados
de-
rechos
y situaciones subjetivos.
Pero para
que ello suceda, es menester que intervenga
algún hecho que
tenga
ptitudpara poner
en movimiento la
regla
objetiva.Y no todo
derecho
o
suceso
tiene
tal
virtud,
ya
que
en
la
infinita variedad de los hechos
algunos
no son relevantes para el Derecho,
porque
no
tienen consecuencias o efectos que los
liguen
al
orden;nniento
urídico.
Otros,
por
el contrario, sirven
de
presupuesto o de
condición para
la
aplicación
del
derecho
objetivo, determinando
así el
nacimiento
de los derechos subjetivos y de las situacio-
nes subjetivas.
En
el primer
caso,
se está
en presencia
de
un simple
hecho material,
mientras
que
en
el
segundo,
en
presencia
de
un
hecho jurídico.
El hecho jurídico
es, entonces, un hecho
que
produce consecuencias jurídicas , un
hecho
que
tiene
la
virtud de desencadenar
la
aplicación de
la regla
objetiva,
dando
nacimiento
a
un hecho
o
situación
subje-
tiva.
Desde
este punto
de
vista,
los hechos
jurídicos son fuente de
situaciones
y
dere-
chos subjetivos.
La distinción
entre
hecho urídico yhecho
material
no
radica, entonces,
en
la naturaleza
misma del
hecho, sino
en la circunstancia
de producir
o
no
un efectojurídico. Un mis-
mo hecho puede
ser, en algún caso, simple
hecho material y,
en
otro, hecho
jurídico,
1
Se
adopta aquí una
terminología
que considera
que la
clásica
querella sobre
el
derecho subjetivo
no
puede terminar con soluciones
a n t e s
La noción de
derecllO subjetivo
debe
ser mantenida, pero adicionada
con las
situaciones
subjetivas, impuesta clásicamente
por Léon Duguit Traité de Droit Constitutionnel,
t
1,
3
a
edic., París, 1931.
11
según
tenga
o no
efectos
determinados
por
el ordenamiento urídico. Así, por ejemplo,
la
caída
de un
árbol
o de piedras de un cerro
puede ser un
simple
hecho material
qUe
produzca
consecuencias
de
variado orden,
pero que
no sean
jurídicas.
Sin
embargo
también
pueden
ser
un
hecho jurídico
si
produce consecuencias de derecho, como
si la caída se produce por haberse
omitido
negligentemente la reparación de un muro
de contención, provocándose
daños
en la
propiedad < :iena.
Si
el
hecho jurídico consiste en una con-
ducta
humana,
en un hacer o no hacer del
ser
humano,
recibe
la calificación
de hecho
jurídico voluntario
o simplemente
hecho volun-
tario.
Ahora bien, el hombre puede realizar
un
acto
con
diversidad
de
propósitos.
Si
lo
que pretende es la
obtención de un efecto
jurídico, el hecho
pasa
a denominarse n o-
cio
jurídico.
Y
por
el contrario, el
actuar
humano no pretende
lograr un
efecto
de
derecho,
produciéndose
este contra
o sin la
voluntad humana,
se
habla de simPle hecho
jurídico, denominación que por lo
demás·
se
usa también con
otros
sentidos
y que
no
utilizaremos aquí.
El contrato,
el
pago,
el
testamento son
negocios
juridicos,
porque son
manifesta-
ciones
de
voluntad destinadas a
producir
efectosjurídicos.
Un
delito o
un cuasidelito
art. 2284 2 constituyen un simple hecho
jurídico,
porque si
bien
existe
un actuar
humano,
el
efecto jurídico
se
produce con
independen cia del
:fro perseguido o espe-
rado por el hechor.
2 Todos
los
artículos citados sin otra
referencia
son
del
Código
Civil.
EDlTORIAL JURIDICA DE CHILE
-
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7/24
Teoría general del negocio jurídico
2 Terminología
La
doctrina
nacional
no
usa,
generalmente, la expresión
negocio
jurídico
para calificar el
hecho
volunta
rio
destinado
a producir efectos juridicos.
La expresión clásica ha
sido
la de
acto
jurídico
y
así,
la
materia
en
estudio
se
denomina, en la mayor parte de
los
progra
mas de enseñanza, Teoría General de los
Actos Juridicos. No obstante,
la
doctrina
comparada, con excepción tal vez de la
francesa,
que
conserva la denominación
clásica, ha incorporado
ya,
desde
años, el
término
de
negocio jurídico como
expre
sión más técnica
y
que
da
mej
or
cuenta de
su
contenido, reservándose
la
expresión
de
actos jurídicos
para
toda
manifestación
de
voluntad con
consecuencias
jurídicas,
sean
o
no
queridas
por
su autor. El ne
gocio jurídico es
también manifestación
de voluntad;
pero
destinada
a producir
consecuencias
jurídicas.
El término
negocio juridico
se debe
fun
damentalmente a la doctrina alemana del
siglo XIX Rechtsgeschaft)
.
Fue la pandectística
germánica, en
especial en las
obras
de Rugo,
ThibautySavigny, laque lo introdujo como
término técnico y elaboró la teoría a partir
del
modo
como
se
entendía
y
aplicaba
en
Alemania el Derecho Romano antes de la
dictación
del
Código Civil. Puede
citarse,
a
vía
de ejemplo, el Código
Civil de S< :ionia de
1863, que
en
su
art 88
decía que un
acto
es
un
negocio juridico cuando
la
acción de
la
voluntad
se dirige, de
acuerdo con
las
leyes, a
constituir,
extinguir o
cambiar
una
relación
jurídica
El substantivo negotiumse
encontraba
con
frecuencia en los textos romanos, pero
se
;:
usaba con
variado
sentido
y
no
precisamente
con el alcance técnico que le dio la doctrina
alemana. l Derecho Romano careció como
I
2 es lógico y atendido
su
carácter casuístico y
g
práctico, de una teoría: general del negocio
juridico,
que
requería un grado de abstrac-
w ción
impropio a
la
elaboración romana.
De
allí
que
no
~
de ser extraña la enseñanza
D que usualnlente se
hace
en los programas de
Derecho
Romano,
de la
teoría
del negocio
8 jurídico, la que,
seguramente, proviene
más
bien
de
las
elaboraciones germánicas
en
:
torno a
los
textos romanos,
aunque ha
de
EDITORI L
jURIDICA DE CHILE
12
reconocerse que las
bases
de ella
estaban
en
ciernes en
estos.
La doctrina
contemporánea
y no pocos
Códigos, como se
insinuaba
más arriba, han
incorporado
el término al uso
normal,
en
especial
la
alemana
y
la
italiana
y
luego de
ellas, la española. El Código de
Portugal
trata de
los
Negocios
Jurídicos
(Capítulo
I,
Subtítulo III, Libro
I,
arts.
217 y sgts.) ,
como también
lo
hace
el Código
del Brasil
(Título
I, Libro III, arts. 104y sgts.). Curio
samente, sin embargo, el
Código
italiano
no contiene una reglamentación general
del negocio
juridico, a pesar que
allí
la doc
trina
es de las más elaboradas. En Chile, la
jurisprudencia
no desconoce la moderna
termin?logía.
Así,se
ha
calificado
al
testa
mento
de
negocio
jurídico
mortis
causa y
de
negocio
jurídico revocab1e ;3 al contrato
para
la
confección de
una obra material,
de
negocio
juridico ;4
a
la
tradición, como
un negocio jurídico .5
Bibliografía.
La
bibliograffasobre
la teoría
general del
negocio juridico es amplísima.
Desde luego,
omitimos aquí la referencia
a las obras
generales
de Derecho,
que con
tienen, casi
sin excepción,
partes
destinadas
al estudio
del
negocio
o
del
acto
jurídico.
Del
mismo
modo,
desde
que los contratos
constituyen
un tipo de negocio jurídico
frecuente, es posible
recurrir,
en
algunos
aspectos, a las obras
que
tratan
de
la
teoría
general del contrato.
Aquí
solo
hacemos referencia a las obras
'que
se destinan al
estudio del
negocio
juri
dico en
su
teoría general y
que son
las
más
conocidas.
Entre
ellas,
merecen
especial
mención:
Albaladejo,
M.anuel, El Negocio
Jurídico, Barcelona,
1955; Alvarez
Suárez,
Ur-
sicino, El
NegocioJurídico en elDerecho Romano,
Madrid, 1954;
Betti,
Emilio, Teoría General
del Negocio Jurídico, traducción española de
Martín
Pérez,
Madrid
s f;
Cariota Fe
rrara,
Luigi, El Negocio Jurídico, traducción
3
C. Concepción, 29 de abril de 1963, Rev. de
Der., t 60,
seco
2
a
,
pág. 49.
4
C. Concepción, 4 de noviembre de 1966, Rev.
de
Der.,
t
63, seco
2 \ pág. 15l.
5
C.
Suprema,
15
dejunio
de
1992, Rev.
de
Der.,
t 8, seco \ pág. 70.
-
8/18/2019 dominguez teoria del negocio.pdf
8/24
Primera
Parte. La estructura del negocio juridico
española de
M.
Albaladejo, M adrid,
1956;
Castro
y
Bravo, Federico, ElNegocioJurídico,
Madrid,
1967;
Stolfi, Giuseppe,
Teoría del
Negocio Jurídico, edición española, Madrid,
1957; Gallón, A , ElNegocioJurídico, Madrid,
1969; Doral
y
Del
Arzo,
El Negocio Jurídico,
Madrid,
1982;
De
los
Mozos,].
L.,
ElNegocio
Jurídico Estudios de Derecho Civil), Madrid,
1987; Santos Cifuentes, Negocio Jurídico,
Buenos Aires, 1986; Galgano, Francesco,
ElNegocioJurídico, edic. española, Valencia,
1992;
Ferri,
GiovanniB., ElNegocioJurídico,
edie.
peruana,
Lima, 2002.
3
Orígenes desarrollo críticas. La
teoria
del
negocio
juridico
tiene su origen en
el
pandectismo alemán de los
inicios del
siglo
XIX,
como consecuencia de
la
denominada
autonomía privada,
en cuanto
capaz
de
generar efectosjuridicos. De
allí
que hasta
hoy sea
frecuente
aludir
a
esa autonomía
como inicio de
cualquier
explicación del
negocio
juridico.
6
Es allí donde se elabora
su concepto, siendo de especial relevancia
al
respecto
la obra
de
Savigny, aunque el
término
mismo
tendria
su origen
en
el pro-
fesor
Daniel
Nettelbladt
de
la Universidad
de
Halle (1719-1791),
quien se
refería
a
«actus
juridicus
sea
neqotium
juridicum .
La doctrina
fue
acogida por el
Código
Civil alemán,
que
la
consagra; pero
no
ha
recibido
sino
escasa
acogida legislativa pos-
terior, salvo en
el
Código
del Brasil (arts.
127
y sgts.) ,
en el portugués
yen
el griego.
Sin embargo, su desarrollo doctrinario ha
sido considerable,
desde
luego en Alemania,
pero posteriormente, en lo
que
se ha
dado
en
llamar
pandectismo
italiano tardío (V.
Scialoja; P.
Bonfante;
C. Ferrini y
otros)
y
en
la
Escuela
Científica.
F.
Ferrara;
G.
Stolfi; F.
Messineo)
y en
autores italianos
posteriores
E.
Betti; L. Cariota Ferrara; F.
Santoro Passarelli). La doctrina españo-
la no lo recoge de inmediato, pues siguió
apegada
a
la concepción
francesa del acto
juridico; pero yaValverde y luego Castán le
dan amplia
acogida, y hoy,
tanto el término
como la teoría
del
negocio
juridico
son
6
Sobre ello,].
L
de
los Mozos, ob.
cit.,
pág. 20;
F.
de
Castro,
ob.
cit.,
págs.
12
y
sgts.
13
comunes
en todas las obras epañolas de de-
recho civil y ello sin olvidar las importantes
aportaciones que, en obras especialmente
consagradas a
la
teoría general
del negocio
juridico,
han
hecho,
entre otros, Federico
de
Castro y
Manuel Albaladejo.
Entre
nosotros,
la doctrina
civil
más
común sigue apegada a
la
visión
france-
sa
del acto
jurídico,
la
que por
lo
demás
figura en casi
todos
los
programas
de la
asignatura. Pero si es l
doctrina italiana
la
que modernamente le ha dado mayor
desarrollo, es
también la que le
ha
dirigido
intensas criticas.
Se.ha dicho de ella
que
es
una
generalizadóny
abstracción inútil
y sin asidero en la
realidad, ni
en la historia
y
doctrina italiana
y
que
la
categoría jurí-
dica
del
negocio
jurídico
está
destinada
al
ocaso. Declina conjuntamente
con
el
mito,
que había
constituido
su razón ins-
piradora, de la
unidad
del sujeto
juridico,
conjuntamente con la ilusión de una igual-
dad formal del derecho .7y desde luego,
la
teoría general
del negocio
juridico
ha
sufrido las consecuencias de los embates que
ya en el siglo XIX se
comenzaron
a dirigir
en contra de
la
autonomía privada,
desde
las
más
diversas direcciones e ideologías.
Críticas
todas
sobre
las
cuales
no
nos
ex-
tenderemos
aquí, volviendo
sobre
algunas
de
ellas más abajo (vid. N°
5).
En efecto,
no es nuestro objetivo
una obra completa
sobre el
negocio
juridico, sino el presentar
la
teoría
tal cual
puede aplicarse
al
derecho
nacional. Con todo,. cabe
anotar
que
las
críticas centradas
en torno al
principio
de
la
autonomía privada merecen
dos
órdenes
de consideraciones: una
es
objetar que
la
voluntad
no tiene un
rol
creador, sino que
este
ha
de
asignarse
a
la
ley
o a
la norma
superior, implica
confundir
diversos planos
de
análisis, porque
uno
es
el
de
la fuente
mediata de los
efectos
juridicos
y
otro el
de
la
inmediata.
Otra es
que incluso
en
el
plano de
la
fuente mediata
no es posible
negar
el rol de
la'voluntad
humana
en
la
creación de derechos
y
obligaciones yen
7
Francesco Galgano,
Ilproblema
dél
negozio giuridico
en
Revista Trimestrale
di Diritto
e
Procedura
Civile,
1976,
Doctrina,
págs.
449
y
sgts., esp.
pág.
454.
EDITORIAL JURIDICA DF.CHILE
-
8/18/2019 dominguez teoria del negocio.pdf
9/24
Teoría geJ;leru del
negocio
jurídico
la regulación de los propios intereses. Las
experiencias
económicas
y políticas de los
últimos
años,
con
la reaparición bajo
nuevas
formas
de
las ideas
liberales demuestran
que
las
críticas
ya
tradicionales
a
la
auto-
nomía
privada, derivadas
esencialmente
de
la
penetración de
la
intervención esta-
tista en
el ámbito económico,
al dar
por
cierta
y definitiva
una desaparición
de la
regulación
privada
en
los propios intereses,
eran históricamente demasiado apresuradas,
como pueden serlo también aquellas
tesis
actuales
que
ven
como definitivo el triunfo
de concepciones individualistas y liberales.
Por
lo demás, cama muchos han
anotado,
si el poder
creador
es de
la
ley
que permite
la
acción
de la
voluntad,
no
se
puede
ex-
plicar cómo, para
aplicar
la sanción
frente
al incumplimiento del negocio o incluso
a su malformación, haya de
intervenir
la
voluntad
individual a través del ejercicio
de
la
respectiva acción
de
nulidad.
Las críticas centradas en
la
falta de realis-
mo
y en
la
excesiva abstracción
que la
teoría
representa, pueden tener ustificación en
la medida en
que
se pretenda hacer
de
la
categoría
negocio jurídico
una
realidad
absoluta aplicable a
cualquiermanifestación
de
voluntad
que
tenga efectos jurídicos,
en
torno
a
la que
ha
de
crearse toda una
construcción por
la cual
pasen los
efectos
jurídicos que se
producen en
el
mundo.
Pero
si se
la
limita
como todas
las
categorías
jurídicas, a
su rol explicativo
y
pedagógico,
resulta de ella una utilidad innegable para
agrupar conceptos y principios comunes a
los actos voluntarios del hombre realizados
con el propósito de obtener
ciertos
efec-
tos
y
como
modo jurídico de producir
los
intercambios
de
bienes
y
necesidades.
A
través de esta teoría es posible
por
ejemplo,
derivar principios
generales, como el
de la
conservación del negocio,
las relaciones
entre forma y
contenido
y
muchos
otros
que
son aplicables a
una
variedad de actos
de
voluntad que,
por
lo
mismo,
pueden así
integrar una
categoría común. Es pues, te-
niendo presentes los límites de
la
abstracción
jurídica
y los
fines
determinados
que tienen
toda
teoría
y
construcciónjurídicas que
ha
de aceptarse
la del
negocio jurídico.
Es
de
EDITORI L ]URIDIC DE HILE
14
anotar que
muchas de
las críticas sobre su
excesiva
generalización
podrían
también
aplicarse
históricamente
al contrato,
como
categoría intermedia,
en
especial cuando
se observa la dificultad actual de mante-
neruna
definición común del
mismo, si
se
consideran
los
diversos aspectos jurídicos,
económicos y sociológicos del mismo.
8
Cabe
insistir
además en
que
las concep-
ciones
en torno al negocio
jurídico
han
presentado
clásicamente
una
separación
conceptual
absoluta entre
quienes ven
en
la
voluntad
humana
un
poder creador de
norma urídica, independiente
del legislador
Y otros
que, por
el
contrario, discuten que
los
efectos del
negocio tengan su fuerza
derivada
de
esa voluntad,
puesto que
pretenden que
solo es la
ley
o la
norma
positiva estatal la
que permite la obligatoriedad del
negocio.
Así en las tesis
kelsenianas,
aunque
se dé
cabida
al
negocio jurídico como creador
de norma individualizadora, ella se hace
depender de
la
norma superior de
origen
estatal.
Pero
la experiencia
de
los
últimos
tiempos
y las
enseñanzas que vienen tanto
de
la economía
como de
la
experiencia
política muestran que
es
errado entender
que la voluntad
individual
no tenga
más
espacio creador que el que quiera
conce-
derle el orden estatal.
El
negocio
jurídico
es
,justamente, la manifestación del ámbito
que corresponde
a la
libertad
individual y
no en oposición a la norma
estatal,
sino en
armonía con ella.
Como bien ha
podido
afirmarse por
uno
de los defensores
contem-
poráneos de la
teoría,
9
el nego cio jurídico
no es un hecho
social
del que el
ordena-
miento haga
derivar
efectos
de
derecho,
ni
tampoco
una
norma
más
en
la
pirámide
kelseniana,
su
función es constatar el grado
de
compatibilidad
entre el
valor expresado
en la regla social
con aquel expresado
por
las reglas del ordenamiento . En otros tér-
minos,
conciliar
la
libertad
individual con
el sistema de
valores
aceptado
en
sociedad.
Es tal cual lo
señala
un autor nacional, un
.'00
o •
8 Así S. Alpa Le
cantrat
individuel
et
sa
definitian
Rev. Int. Der. Comp., 1988, págs. 327y sgts.
9
Giovanni
B.
Ferri,
l
negozia giuridica tra liberta
e norma pág. 61 5
a
edic.,
Rimini,
1995.
-
8/18/2019 dominguez teoria del negocio.pdf
10/24
Prime¡a Parte. La estructura
del negocio
jurídico
espacio de libertad , y puede ser examinado
desde varios ángulos: un hecho, a la vez
que norma
subordinada
al
ordenamiento
estatal,
un sistema
de valores. D Abordar
pues
el concepto del
negocio jurídico a
partir de
aquella
oposición
irreductible,
es
desconocer
los
variados matices
que
existen
en la creación dentro del
ordenamiento,
respecto
de la relación entre voluntad
in-
dividual y norma estatal.
4 Definición
Se define
el
negocio jurí-
dico
como la
manifestación
de voluntad
encaminada
a crear,
modificar
o extinguir
derechos
y
obligadones.
Las
definiciones existentes son
numerosas
y
las variantes que
cada una introduce
no
impiden,
sin
embargo, aceptar
los
elementos
comunes
que
caracterizan
esta categoría.
5 Características. Dos son sus características
esenciales. Por
una
parte, se trata de
una
manifestación de voluntad y
por
la otra, el
fin de esa voluntad es la
obtención
de un
efecto
jurídico.
La
marIifestación
de
voluntad
está en
la base del negocio. Es la voluntad la que
tiene
el
poder
de
generar la aplicación
de
una
regla de derecho.
En las
concepciones
más clásicas la
idea de negocio jurídico está vinculada
estrechamente
al poder de la
persona de
dictar
reglas
obligatorias. La
persona
está
dotada de
una
autonomía privada y
tiene,
en
su
virtud, la facultad
de expresarse por.
medio de
manifestaciones
de voluntad que
son el
supuesto
de hecho del nacimiento
de
derechos
subjetivos. De
ahí
que,
tradi-
cionalmente,junto con explicar
la
idea de
negocio
jurídico,
se
aluda
a
la autonomía
privada
para
luego
contraponer
las con-
cepciones clásicas
y
liberales
con
las
serias
limitaciones
que en
el
derecho más
actual
ha tenido la
voluntad
privada
para
crear
reglas
y que se traducirían en un ámbito
cadavez
más
reducido
para la
denominada
autonomía de la
voluntad.
10 H. Corral Talciani
l
negocio
jurídico
¿ n concepto
en
crisis
A propósito
de
una obra
de
Giovanni B. Ffmi
en
Rev.
de
Der.
Priv. 1991
págs.
26
y
sgts.
15
N O insistiremos en esa
misma
exposición,
que es de sobra conocida. No creemos
ne-
cesario rehacer
el
camino de la concepción
liberal de la autonomía privada, ni
tampoco
su crítica.
Tan
solo anotar que aunque la
mentada decadencia de la voluntad privada
frente
al
control
estatal
hizo
fortuna
como
realidad
imposible de
desconocer
en
cuanto
texto
trate de la teoría general del contrato o
en la
parte general
de las obras del
derecho
civil
aun
en obras
especialmente
consa.:.
gradas a la
exposición de
esa realidad, es
lo
cierto
que la
desaparición de
ella no se
ha
producido. Por el contrario,
la
nueva fortuna
de las ideas liberales en
la
actualidad,
b
-
8/18/2019 dominguez teoria del negocio.pdf
11/24
2
; ¡
c
Teoría general del negocio
jurídico
directriz a veces recta, a veces quebrada,
a veces sinoidal de la teoría del negocio
juridico.
13
No
obstante, mención especial debe
hacerse
de
toda una corriente doctrinaria
de origen alemán
y
que,
hacia mediado
del
siglo XIX, sostiene
que
el llamado
ne-
gocio
jurídico tiene
eficacia solo en
virtud
del poder
Ermiichtigung)
que el Estado
confiere a
los
particulares, posición
que
también sostiene
la
teoría
normativista.
Ya hemos señalado que esta concepción
confunde por una parte la causa o funda-
mento mediato con
el
inmediato de los
efectos del
negocio
y que, al igual que la
doctrina clásica, aunque en oposición,a
ella,
se
sostiene
en
una
alternativa que
desconoce
las relaciones
de
conciliación
que existen entre la voluntad privada y la
norma estatal objetiva.
A pesar de las críticas, la idea de
ne-
gocio
jurídico ha permanecido
y
su base
voluntarista sigue
siendo reconocida, por-
que, en
todo
caso, aun b;:go el
supuesto de
que sea el Estado quien confiere
eficacia
al
negocio, es la manifestación
de
voluntad
la
que desencadena la
aplicación
de un
cierto
ordenamiento
y
que permite
tradu-
cir
la regla objetiva en situación
o derecho
subjetivo.
A veces
bastará, para
conseguir
un
resultado, que el derecho
tutele
la ma-
nifestación
de
la voluntad; en
otras,
dicha
manifestación requerirá la concurrencia
de otros hechos o actos. Pero
sin
voluntad
manifestada en
el
origen, no se obtendrá
el resultado qu erido.
En lo que concierne
al fi .
del negocio, se
apuntó que l manifestación está encaminada
a
la obtención de
un
efecto
tutelado
por
el
derecho. Pero a este respecto
también
existe
una corriente que niega que la voluntad esté
en la base
de
efectosjuridicos. Se observa,
por
algunos, que
lo que interesa es que
exista una declaración de voluntad querida;
pero
que poco
importa si ella refleja o no
la voluntad interna del manifestante, sus
motivos,
sus
propósitos.
13
Ph.
Malinvaud, Droit des,Obligations. es l\1éca
nismes Juridiques
es
Relations Economiques,
N° 23, 6
a
edie., París, 1992.
EDITORI L
JURIDIC
DE CHILE 16
Así, los efectos del negocio serían inde-
pendientes de la
voluntad interna.
Es lo
que,
según
veremos más
adelante, propo-
ne la llamada teoría
de
la
declaración
Er
kliirung-stheorie)
, que
triunfara en Alemania
en el
siglo
XIX. Se
observa también
que
los propósitos perseguidos por
el
autor del
negocio
no
sonjustamente
obtener efectos
juridicos,
sino un
resultado económico
o
social
Gründjelgentheorie). Quien compra o vende,
por
ejemplo, pretende conseguir
un
pro-
pósito práctico
y
no
obtener
obligaciones
y derechos. El negocio juridico, según esta
tendencia a veces dominante en la doctrina
contemporánea, consiste
en una manifesta-
ción
de
voluntad;
pero
que
se enca:mina á
la
obtención
de
un
f in
práctico
o
económico,
más que a un efecto jurídico.
No
vemos,
sin embargo, en
estas
tenden-
cias recientes
más
que
un
perfeccionamiento
de
la
idea de
negocio juridico,
una
crítica a
la concepción tradicional que lo
define
en
función de objetivos meramentejuridicos;
pero no una negación del valor técnico y
real del
negocio
como
medio entregado
_por
el
derecho
para conseguir la satisfac-
ciÓn
de
necesidades, medio que
supone
la
creación
de
derechos
y
obligaciones.
No
obstante, la
aceptación de
las teorías
sobre
el
fin
práctico importa revisar
toda
la
téc-
nica
del negocio jurídico
para dar
cabida
a
la
consideración de
dos cuestiones
que
reciben, de
este
modo,
toda una
corriente
renovadora
que
se
aparta de las
ideas tra-
dicionales,
fOJ:jadas con la concepción del
negocio como medio de
obtener efectos
juridicos.
También,
y aunque
no
sea ese
el
propósito particular
de
sus sostenedores,
esa
teoría llama la atención sobre
el
rol
que debe
cumplir
el negocio y que
no
es
exclusivamente
jurídico,
sino también, y
particularmente, económico
o social.
El
rol juridico viene a ser solo un aspecto o
uno
de los
puntos de vista de
su análisis;
pero
no el exclusivo. Recuerda también que
el
negocio'jundico
no se justifica por
sus
fines jurídicos, sino que es la herramien-
tajurídica para obtener la satisfacción de
necesidades
del
hombre que se refieren a
ámbitos económicos
o sociales
que
se
logran
mediante ella.
-
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12/24
Primera Parte. La estructura del negocio juridico
Pero la consideración de los fines juridi
cos
no
puede ser abandonada
totalmente.
En las palabras del profesor
Roubier,
es
sobre esta base
esencial
que
reposa toda
la teoría del acto juridico, y es
lo
que dis-
tingue el contrato del delito: la voluntad
privada,
en
el acto
juridico,
está
guiada
por
las consecuencias jurídicas
que
se esperan
del
acto; este mínimo se encuentra siem
pre, o no hay acto
juridico
14
Los
autores
del
negocio,
aunque tengan en
vista, como
propósito
final, la obtención
de
fines prác
ticos
--económicos o sociales- lo
celebran
con la
convicción de
que
sus
efectos serán
resguardados por el ordenamiento
uridico,
adquiriendo
así el
carácter de efectos de
derecho,
o de
otro
modo usarían de
medios
diferen
es.
15
Debe, por último, considerarse que
los
fines han de ser lícitos. La licitud integra
también las características del negocio como
elemento
de
su
definición.
El
negocio
ha
de ser objetivamehte
conforme
al derecho
para que
pueda
recibir
tutela uridica.
Si en
sus elementos
llega
a
aparecer
lo que
está
prohibido
o lo
que
es contrario
al
orden
público o a las
buenas
costunibres,
la
ilici-
tud
contagia
al negocio
y
se traduce
en
su
invalidez,
lo
que
resulta,
entre
nosotros,
de
lo dispuesto
por
el
arto 12 del
Cód.
CiVil.
6. Clasificación
de los negocios juridicos.
Los
negocios juridicos admiten una diversi-
dad
de clasificaciones,
que
son
importantes
porque sirven
para analizar
un
determinado
negocio desde
diversos
puntos de vista. A
cada
categoría corresponden efectos di
versos, estatutos legales propios.
Algunas
de ellas resultan
de
las
disposiciones
del
Código
que,
aunque
referidas
a
los
contra
tos, pueden ser generalizadas a todos
los
negocios; pero otras
son
de origen
doctrinal,
14
P Roubier, e
R le de
l Volonté dans
l
Création
des Droits et des Devoirs en Le ROle de
l
Volonté dans le
.
.
Droit Arch. de Ph. du Dr., 1957, pág. 17.
15 Sobre la importancia de los finesjuridicos
y
la
respuesta a las criticas del
fin
práctico, entre
otros,
vid. G.
Borda,
Tratado de Derecho Civil Parte General
t. 2,
N°
825, 6
a
edic.,
Buenos Aires, 1976; Santos
i-
fuentes, ob. cit.,
N° 54;
Garibotto, Teoría General del
Acto Jurídico
pág.
31,
Buenos
Aires, 1991.
17
Mencionaremos aquí las principales
de
esas
clasificaciones.
7.
Negocios propiam.ente tales y negocios
condición.
Si
se analiza el rol que desem
peña
la voluntad en
el
negocio jurídico,
se observará
que,
en
ciertos
casos,
el acto
voluntario crea
el
negocio
y
también su
contenido. Tal
sucede con los contratos
en general, porque entonces la voluntad
de
las
partes genera
el
negocio
y
también
las
obligaciones
y derechos que
se
crean
para las partes. Ellas,
libremente, indican
cuáles son
esas obligaciones y
su
alcance.
Claro está que esa característica no significa
que necesariamente las partes hayan
de
crear toda
la
normativa negocial.
Pueden
referirse
a
la
que,
para
el
caso
de no
hacerlo
ellas, dispone la ley, cuando de los negocios
nominados se
trata
vid. N° 13). Pero nada
les impide estructurar por
entero el
conte
nido negocial,
apartándose
de
la normativa
supletoria dispuesta
por
la ley.
Pero en otros casos, si la voluntad está
en la base
del
negocio,
su
contenido está
dispuesto
por la leyy las
partes no pueden
alterar los
efectos y obligaciones
que
ella
determina. En
otros términos, la voluntad
solo
sirve
para desencadenar
los efectos
que la ley establece. Tales son los
llamados
negocios-condición,
cuyo análisis ha sido
hecho principalmente por
doctrinadores
del derecho público, como Duguit y]eze.
Así
sucede,
dentro del derecho
civil,
con
los negocios del derecho de familia.
Quien
contrae
matrinIonio
manifiestauna voluntad
inicial;
pero
los efectos están dispuestos de
manera inderogable por la ley y no podría
concebirse
que
las partes, libremente, es-
tableciesen
cuáles
van
a
ser
los
derechos
y
obligaciones
que se derivan del matrimo
nio.
El
Derecho impone
a
los particulares
una estructura urídica; pero
para
que ella
produzca efectos,
es necesaria
una
volun
tad inicial, que las
personas
son
libres
de
manifestar
o
no
El
derecho moderno ha
visto multipli
carse estos
negocios-condición, en períodos
en que decae la autonomía
de la voluntad.
Por
necesidades de carácter social, el libre
arbitrio
humano, en
cuanto
a
los efectos
EDlTORI L JURIDICA DE CHILE
s
-
8/18/2019 dominguez teoria del negocio.pdf
13/24
Teoría
general
del negocio
juridico
y al contenido de
los
negocios, ha estado
cada
día
más limitado por la ley, al menos
hasta
tiempos
muy
recientes.
Incluso
se
ha
observado la
aparición de situaciones
en
que
las partes
ni
siquiera t ienen
am-
plia libertad
inicial,
como sucede
con
los
llamados contratos forzosos o impuestos. En
determinadas
situaciones, se obliga a una
persona
a contratar
con otra, sea
mediante
obligaciones
de oferta
preferente o
incluso
mediante la perentoria
obligación
de sus-
cribir un contrato.
Cabe observar, sin embargo, que
el de-
recho contemporáneo, al menos en países
que adoptan una economía de mercado,
asiste
a una renovación
de
la autonomía
privada
y por
lo mismo, del negocio propia-
mente tal en
ámbitos
en que la regulación
estatal era tradicional, como
por
ejemplo,
respecto del arrendamiento de bienes raí-
ces urbanos.1
6
8. Negocios jurídicos unilaterales
bilaterales. Negocios jurídicos colectivos.
Ciertos negocios,
para ormarse,
requieren
de
la
concurrencia de voluntades de
dos o
más
partes, mientras otros
requieren únicamente
la
expresión de voluntad de
una
sola. A
los
primeros se les califica de negocios bilaterales;
a los otros,
de
unilaterales.
El testamento
es
el negocio jurídico
unilateral típico, pues el
Código Civil lo define como
un
acto más
o menos
solemne,
en que
una
~ r s o n dis-
pone del
todo
o de una
parte
de sus bienes
para
que tenga pleno
efecto
después de sus
días .. (art. 999). La
compraventa
(art. 1793),
el mutuo (art 2196) y n general los con-
tratos, son negocios
bilaterales.
Debe
anotarse
que,
para
calificar
un
ne-
gocio de unilateral o
bilateral,
se atiende al
número de voluntades necesarias para dar
existencia,
para
ormar ese
negocio. En
conse-
cuencia, nada importa para
esta
clasificación
el número de personas
que concurre,
si
16
Vid., por
ej., para Italia,
P.
Vitucci, Autonomia
Privata, Onere delIa
Assistenza
dell'Associazioni, acordi in
deroga a norma imperativa, en Riv. Dir. Civ. 1993, docto
327; G. Gabirelli,
RestaurazioneParziale dell'Autonomia
Contrattuale
nel
campo
delle
locazioni di immobili urbani,
en Riv. Dir. Civ., 1993,
com.,
pág. 655.
EDITORI L
jURIDIC
DE CHILE
18
ellas
tienen una
misma voluntad, si
forman
una misma
parte
(art 1438).
Ha de considerarse entonces que el
criterio divisorio es
el
número de
partes
necesario para la formación del negocio;
pero para
distinguir
una
parte,
no
ha
de
atenderse al número de personas. De aquí
que la diferencia entre el negocio unilateral
y el bilateral haya de
fundarse entonces en
un criterio
distintivo
diverso al meramen-
te
numérico.
Ese criterio es el del interés.
No es pues posible aceptar
el criterio tra-
dicional que
pone
únicamente
el
acento
en
la existencia
de una o más voluntades,
porque es muy
posible
que
varias
personas
manifiesten sus
voluntades;
pero dirigidas
a
un
mismo interés,
caso
en
el cual
el
ne-
gocio
será unilateral, como también que
una misma voluntad exprese dos intereses
contradictorios, siendo
entonces
el
negocio
bilateral, como ocurre con situaciones en
que una misma persona
concurre
a un
solo
negocio;
pero
en
representación de inte-
reses diversos, y así
sucede
en las hipótesis
admitidas de auto
contratación.
El negocio
bilateral
ha de
concebirse entonces
como
aquel
en
que
se
concilian
dos o más
intereses
contradictorios,
representados
por
volun-
tades
distintas.
El negocio unilateral, como
aquel
que
se forma por la concurrencia de
una sola voluntad, es decir, de la de una o
varias
personas en
vista
de un solo interés.
El negocio unilateral, al decir de un autor,
actúa
así como
una
orden,
una
especie de
decreto que
es dirigido al orden
jurídico
privado y
asegura la preeminencia
de
una
voluntad sobre las otras J7
En
otros términos: el
negocio
será bilateral
cuando requiere
la
concurrencia de
varias
voluntades diversas, con intereses
distintos.
Es bilateral,
porque
es la conjunción
de
intereses diversos.
Pero
cuando
el negocio
es unilateral, sólo existe
la voluntad
de una
parte, es decir, de una o varias
personas
que juntas
forman esa
voluntad por
tener
todas unidad de propósitos.
La distinción es
más clara
con la
ayuda
dé ejemplos.
Varias personas
pueden ser
17
Martin
de l
Moutte,
L'acte
uridique
unilatéral,
Toulouse, 1949,
N°S 27
Y sgts.
-
8/18/2019 dominguez teoria del negocio.pdf
14/24
Primera
Parte. La esauctura del negocio
juridico
dueñas de una misma propiedad y pueden
venderla
a
varias otras que
compran en co-
mún. En
tal
caso, tendremos sólo
dos partes,
dos voluntades: la de
los vendedores y
la de
los
compradores.
Todos los
que venden
concurren en
una misma posición, por
un
mismo
interés,
y
todos
los
compradores
hacen
otro
tanto, respecto de un
interés
distinto y aun contradictorio con
el
anterior,
pues mientras en los vendedores existe el
propósito
de
desprenderse
de
un
bien, en
los
compradores el de adquirirlo, y el contrato
de comprav enta consiste,justamente, en el
encuentro y
conciliación
de
ambos
intereses.
Pero si existe
un
solo
interés,
aunque
haya
varias personas, el
negocio
será unilateral,
como
sucede
si varias personas,
usufruc-
tuarias
de
una
misma
cosa,
renuncian
a
su
derecho,
o
más
generalmente
ocurre
así con
la
renuncia
hecha por los copropietarios
de un mismo
derecho.
18
Claro
está que, más
comúnmente, una
parte está formada por una sola persona;
pero ello es únicamente una constatación
de la práctica y no una exigencia jurídica.
El art. 1438, en su parte
final,
expresa cla-
ramente
que
"cada parte puede ser una o
muchas personas". Y en los negocios más
importantes
es
usual
l
concurrencia
por
cada
parte de
un gran
número de
personas.
En
los
negocios unilaterales, la voluntad
de
una persona
formando
una parte
es
to-
davía más
comÚli.
Incluso,
hay casos
en
que
la ley
admite únicamente
la voluntad de
una sola persona.
Tal ocurre
con los negocios
unilaterales subjetivamente simples,
como
el
testamento (art. 999),
en
el que solo pue-
de concurrir
una
persona
y no
se admite
que dos o más personas puedan testar en
conjunto,
por
un
mismo
acto,
aunque
lo
hagan
en
vista de un mismo
interés.
Por
ello el
art.
1003 prohíbe los testamentos
colectivos. Pero,
como
hemos dicho, puede
8 A s í A l b a l a d ~ o D e r e c h o C i u i ~ t.l, vol. 2,
par.
79,
N° 11,
pág.
154, 2
a
edic., Barcelona, 1973; Betti.,
ob.
cit., N° 38;
Santos Cifuentes, ob.
cit., N° 109.
Sobre
el negocio
unilateral, además,
vid. .
Massar,
Le
droit
d option; contrWution á l étude du droitpotestatifet de l acte
u n i l t é r ~ París, 1967;
M.
L. Izorche, L avenement de
l engagement
unilatéral
en droit
privé
contemporain,
tesis,
Aix
en
Provence,
1989.
9
producirse,
en otros casos, la concurrencia
de varias personas
en
un mismo negocio
unilateral,
porque lo hacen en
vista de
un mismo interés; el reconocimiento
de
un
hijo,
que
puede ser hecho, al mismo
tiempo y por un mismo acto,
por
el padre
y
la
madre
(art. 187) o,
como
en
el caso
ya indicado, de
la renuncia
a
un derecho
por
los comuneros, etc.
Estos negocios
son
unilaterales,
aunque concurren varias per-
sonas.
Se
les
llama
subjetivamente complejos.
Aunque hay quienes ven,
en
esos casos,
varios negocios unilaterales
contenidos
en
un mismo acto.
Pero hemos
dicho,
además,
que la cla-
sificación
se
hace atendiendo
a si
una
o
más
voluntades son requeridas para ormar,
para
dar
existencia
al
negocio.
De
este
modo,
aunque la ley requiera que otra voluntad
concurra para que un negocio produzca
sus efectos,
este hecho no hace perder el
carácter de unilateral
al
negocio, pues lo
que interesa
para
calificarlo
así
es que para
existir necesita de solo una voluntad. Tam-
poco importa que, una
vez que
el negocio
haya nacido a
la
vida del
derecho,
la ley
requiera
posteriormente
la intervención
de
otra
voluntad para otros efectos. Vol-
vemos
al
ejemplo del testamento;
por
el
art.
999
se
necesita
y basta
la voluntad
de
una sola
persona
para
que
el testamento
exista como
negocio
jurídico y
en
forma
perfecta. Posteriorme nte,
el
heredero
o el
legatario instituido en el acto testamentario
deberá aceptar
o
repudiar la asignación
art. 1225);
pero
el
testamento existirá, como
negocio perfecto, desde que
concurrió la
voluntad única
en
las
formas
que la ley se-
ñala. De
la
aceptación o repudio depende
la
eficacia,
la
producción de
los efectos
del
testamento; pero
no
su nacimiento
como
negocio jurídico.
Entre los negocios
jurídicos
unilaterales,
pocos son los que, como efecto, generan
obligaciones. Podrían citarse como ejemplos
de
negocios unilaterales
creadores de obli-
gaciones la oferta de
contrato
vid.
N°
24)
o la
promesa
de recompensa.
La clasificación
tiene interés
desde di-
versos
aspectos. Ante
todo,
ya
hemos
visto
que,
para
que
el
negocio
llegue
a
formarse,
ED1TORIAL JURIDICA DE CHILF
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2
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Prinlera
Parte.
a
estructura
del negocio juridico
En tales hipótesis no se está frente a un
contrato o a
un
negocio bilateral o con-
vención, sino frente a un
negocio Jurídico
colectivo. En
ellos los
egoísmos
desaparecen
ante el esfuerzo realizado en común .22y
por lo mismo, tales actos
vienen
a revestir
un
carácter
normativo.
Tal
es el
caso, por
ejemplo,
del
acuerdo
de voluntades
por
el
cual
varias personas
concurren
a
la formación de
una
persona
jurídica, como una corporación o aun de
una sociedad. En este caso, tradicional-
mente se califica al acto como contrato
de sociedad (art. 2053);
pero
en
realidad
hay más bien un negocio
colectivo,
porque
no
existen intereses
diferentes
u opuestos,
sino que las voluntades concurren frente
a
un
interés común .
3
La
distinción reviste
importancia,
porque las normas para su
formación no
son
idénticas a las
de
los
contratos y demás negocios bilaterales.
Desde
luego, en
ellos la autonomía de la
voluntad es más
restringida
que en
estos
y
pierde importancia frente
al formalis-
mo que normalmente
rodea al
negocio
colectivo, ya que frecuentemente
se
trata
de negocios solemnes y además, de ad-
hesión, es decir, se suprime todo debate
para armonizar
intereses,
y
se
manifiesta
una voluntad
para
hacer suyo
el
contenido
del negocio previamente determinado. El
concepto mismo
de
causa debe
ser revisa-
do
en ellos. Se distinguen tamb ién en
sus
efectos y en otros caracteres
que
aquí
no
pueden
ser analizados.
Pero
interesa,
al
menos,
mencionar esta nueva categoría,
que contribuye a un mejor análisis técnico
de varios negocios,
incluidos
antes
en ca-
lificaciones tradicionales
y que
no podían
responder
por
entero
a
las
peculiaridades
de
los
que aquí llamamos
colectivos.
Anotaremos que, para muchos, deben
fundirse en una misma
calificación
los lla-
mados
negocios unilaterales subjetivamente
complejos y los
colectivos. La
distinción
.es, efectivamente, dudosa
y
por lo
demás
22 Roujou de
Boubée,
ob. cit., pág. 15.
23
Sobre ello, Roujou de Boubée, ob.
cit.,
págs.
60
sgts.
21
difíciL24
Otros
los
distinguen
en
cuanto
los subjetivamente complejos producen
efectos para un tercero
o para una
sola de
las personas que los
celebra, mientras
los
colectivos producen efectos para todos los
que intervienen. Puede
agregarse
aún que
es
posible
distinguir el negocio
colectivo
del
contrato colectivo,
en
el cual, por excep-
ción
al
efecto
relativo
de toda
convención,
resultan
obligadas personas
que
no han
prestado actualmente su consentimiento;
pero
existiendo entre dos
partes
intereses
diversos, como
sucede en
algunos
dere-
chos con el llamado co ntrato
colectivo
de
trabajo.25
En
esta obra básica no
podemos pro;fun-
dizar estas
cuestiones.
Basta mencionar
los
diversos
puntos de
vista
en la
técnica del
negocio jurídico
y
mostrar, con
ellos, la
extremada
diversidad
de
construcción de
los distintos negocios
que en el
Código,
por
ausencia de una verdadera teoría general,
aparecen fundidos
en categorías clásicas,
demasiado
amplias
para
dar
cuenta, con
perfección, de
aquella
diversidad.
6
8 1
Contratos convenciones
Los nego-
ciosjurídicos bilaterales son
denominados
también
y
más
corrientemente
convenciones.
Es decir, todo negocio jurídico bilateral
es una
convención
y la
convención entonces
tendrá como objeto
crear
modificar
xtinguir
derechos obligaciones.
Puede incluso tener
como finalidad, transferir una obligación
(cesión de créditos, arts. 1901 Ysgts.).
Cuando la
convención
tiene
por obje-
to
crear
derechos y obligaciones,
se llama
contrato. Debe pues
tenerse presente que
el
contrato es una
especie de convención
lo
cual significa
por
lógica
elemental que
no
todas las convenciones
son
contratos
sino
solo
las que están destinadas a crear derechos
24
Así, Betti los
funde en
una sola categoría:
el
negocio subjetivamente complejo, ob. cit., pág. 189,
nota
2. Martin de la Moutte
considera
a 10s'éLilectivos
como actos unilaterales, ob. cit., N° 44.
25
Sobre esta distinción
Roujou de
Boubée,
ob.
cit., págs. 18 y sgts.
26
Para mayores detalles
sobre la
cuestión, Ca-
riota
Fe= ob. cit., N° 46, Y a
nota
173; Betti, ob.
cit.,
N° 38.
EDITOR.IAL
JURIDICA DE CHILE
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Teoría general
del
negocio
jurídico
obligaciones.
Por
eso,
elpago, que
el Código
Civil chileno define
como el cumplimiento
efectivo de lo
que se debe
(art. 1598), es,
al
menos según
las tesis
tradicionales,
una
convención;
pero
no un contrato, pues
su
propósito
es
extinguir
las
obligaciones
creadas
por
un
contrato
anterior, o
por
otro medio de generar
obligaciones.
Y
decimos
según
las
tesis tradicionales,
pues
hay quienes
conciben
el pago como
un
simple hecho jurídico. Nuestro
Código
no
llegó a esa
perfección
técnica y en el
arto 1438 hacen sinónimos los substantivos
contrato y
convención.
Pero
la
imperfec-
ción
técnica
del
legislador
no debe hacer
olvidar
la
realidad impuesta por un buen
análisis
teórico
aun
cuando
la mayoría
de las
convenciones
sean
contratos,
hay
convenciones que, por
no
destinarse sino
a extinguir o a modificar derechos y obli-
gaciones, no
son contratos.
Por ello es
que
la Corte
Suprema ha podido decir que si
bien
el
arto 1438
asimila la
convención al
contrato,
estas voces tienen
significación
propia.
La
primera
es todo
acuerdo
de
voluntades
que tenga por
objeto
crear,
modificar o
extinguir
derechos u obliga-
ciones 27 y
que
la
convención
es
el
género
y el
contrato
la especie. Convención
es
el acuerdo
de
dos o más partes
sobre un
objeto de interésjurídico. Ella
no
envuelve
necesariamente la
obligación
de una de
las
partes
en favor
de
la otra de
dar,
hacer
o
no
hacer alguna cosa .28
Con
todo,
la
impropiedad del Código no
tiene
mayor
trascendencia porque la
distinción
entre
contrato y convención no tiene interés
práctico
y
ambas
categorías obedecen al
mismo
régimen
general.
29
Por
lo demás,
hay
incluso legislaciones que adoptan
un concepto
amplio
de contrato que lo
hace sinónimo
de convención, como ocu-
rría
con
el
antiguo Código italiano
de
27
Sentencia
de
9
de octubre de
1934, Gaceta
1934,2,
N°
16; Rev.
de
Der., t.
32, sec.l
a
,
pág.
43.
28 C. Suprema, 23 de septiembre de 1970, Rev.
de Der., t. 67,sec. la, pág. 463.
29
Así,].
Ghestin,
ob. cit.,
a
ormation du contrat,
N° 5; Martyy Raynaud, Droit Civil Obligations, N° 23;
H
L ]
Mazeaud
y
F.
Chabas,
Legons
e
Droit
i v i ~
Obligations,
N°
52, 9
a
edic.,
París, 1998.
EDITORI L
jURIDIC DE CHlLE
22
1865
y
en cierta medida, con
el vigente
(art.
1321),
criterio
compartido por mu-
chos autores.3
Cabe
hacer presente, sin
embargo,
que
la noción de contrato que hemos
trascrito
es
la
tradicional,
porque
es
lo cierto
que
en
el
derecho contemporáneo la cuestión
no es en nada
pacífica
y con
criterios
con-
cordantes.
Existen variadas
maneras
de
abordar la
noción del
contrato
y
así
con
el
mismo
término
se
comprenden distintos
conceptos,
que
van desde una concepción
amplia que lo identifica
con
negocio
bilate-
ral, abarcando incluso
ámbitos
del derecho
de familia y
aun
del derecho público, hasta
una
que lo restringe a los solos
acuerdos
de
voluntades que
crean
derechos de Índole
puramente
patrimonial.
Por otra
parte,
la
noción
de
contrato puede ser abordada
desde
diversos puntos de vista. Así, para
una visión.
económica, el
contrato opera
el
proceso
de producción y
comercialización
de los bienes;31
pero
también existe el
punto
de vista sociológico,
el formalista
y aun
el
histórico.
No
abundaremos
en mayores
detalles,
que
son propios
más bien de la
teoría general del
contrato.
32
Incluso
el
concepto tradicional que recoge nuestra
legislación en el arto 1438, y
tomado de
los precedentes franceses, en
cuanto
el
contrato
es
un
acuerdo
de
voluntades
en
vista a producir efectos de derecho, aparece
incompleto,
porque
insiste
únicamente
en
el acuerdo de voluntades, pero
deja
fuera
otros
elementos que la propia ley
luego
conside ra fundamentales, como por
ejem-
plo, la causa,
sin
la cual
el
solo acuerdo
no
tendría
eficacia jurídica, y la noción
30 Sobre ello,].
Castán T., Derecho CivilEspañol ,
Común
o r a ~
t. 3, Derecho e Obligaciones. a obligación
y el contrato en
e n e r a ~
págs.
514
y sgts., 16
a
edic., por
G. García Cantero, Madrid, 1992.
31 Malinvaud, ob. cit., N° 20.
32
Sobre esa cuestión,
vid. Diez-Picazo y Gullón,
Sistema deDerecho
i v i ~
t. 2, pág. 29, 6
a
edic.,
Madrid,.
1990;]. Castin, ob cit.,
págs.
510 y sgts.; y por las
dificultades para
un concepto
actual
de
contrato, G.
Alpa, e contrat individuel et sa definition,
en
Rev.
lnt.
Der. Comp., 1988, págs.
327
y sgts. Entre nosotros,
J.
López
Santa
María,
Contratos. Parte General,
págs.
3 y sgts., 5
a
edic., Santiago,
2010.
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18/24
Primera Parte. a estructura del negocio jurídico
de
manifestación o
exteriorización de
la
voluntad.
33
Indicaremos, por último, que no
deberá
tampoco confundirse el contrato bilateral o
unilateral con el negocio unilateral o bilate-
raL La primera
es una
clasificación de los
contratos,
es
decir,
de
negocios
que,
por
definición, son
bilaterales.
Algunos con-
tratos
son
unilaterales
cuando
una parte
se obliga para con otra, que
no
contrae
obligación alguna , y
otros
son
bilaterales
cuando
las
partes
contratantes
se obligan
recíprocamente (art.
1439).
Todo contrato, ya
lo
hemos dicho,
es
una
convención, es
decir, un
negocio bilateral.
Requiere,
pues, para
ormarse de
dos o más
voluntades.
Pero
cuando se clasifica al
contrato
de
unilateral
o
bilateral, se
atiende
a
otro
punto de
vista, al
de
la
obligación creada
por
el
contrato.
Hay
algunos que, como contra-
tos,
requieren dos voluntades
a
lo menos;
pero en los cuales
sólo
una de
las
partes
resulta
obligada (el como
dato o
préstamo
de uso,
art. 2174, en
que
el
único obligado
es el
que recibe la cosa
en
préstamo; debe
devolverla).
Hay otros en que ambas partes
resultan
obligadas
(compraventa,
art.
1793,
pues una debe el precio y la
otra
la entrega
o
tradición
de la
cosa).
En
Chile, en todo caso, un contrato
solo genera obligaciones y
derechos per-
sonales
correlativos; pero jamás
tendrá
un
efecto
real. Nuestro
derecho ha man-
tenido
la
exigencia del
título y
del
modo
para la transferencia
de
derechos
reales,
de modo que no se
da
el caso de contratos
con efectos
reales.
9.
Negocios entre vivos
ypor
causa de muer-
te. Se
llama
por causa
de
muerte o mortis causa
el
negocio en el cual la
muerte
es
el evento
esencialpara que
se
produzcan
los
ifectos propios
del negocio
Hasta
entonces,
este
puede
existir
de manera
perfecta; pero
no producirá sus
efectos sino después de
la
muerte del
o
de
uno· de sus autores.
33 Sobre ello, G. Monateri, Regles et techniques
de
la definition dans le droit es obligations et es contrats en
France et en Alemagne; a synecdoque franr;aise en Rev.
Int.
de
Der.
Comp.,
1984,
págs.
7y
sgts.
3
Entre
vivos
será
aquel
negocio
en que
los efectos
pueden
producirse
sin necesidad
de que acontezca
la muerte
de
alguno de
los autores del negocio.
Anotaremos que la muerte
puede
in-
tervenir desde
diversos
puntos
de vista y
con
distintos efectos
en
los
negocios.
Pue-
de ser
que se haya
fijado
la
muerte
como
condición
para
que tengan
nacimiento o se
extingan
ciertos
derechos u obligaciones.
Así,
puede convenirse que una
persona
gozará, a
cambio
de
un
bien
raíz, de una
renta. mensual hasta su muerte.
Es
lo que
acontece en el contrato de
renta vitalicia
art.
2264). Pero
aquí el negocio no
es
mortis
causa
pues
los
efectos
se han producido
en vida de
los
autores,
y
el negocio será
mortis causa
solo
cuando la muerte
deter-
mine el comienzo de los efectos
propios
del negocio.
El testamento (art. 999)
es
el negocio
mortis causa típico. El testador dispone para
después de
sus días, de
modo que los efec-
tos
del testamento
quedan,
entre
tanto,
en suspenso. De ahí
que el
testamento se
haga irrevocable sólo
con
la muerte de su
autor, y mientras ella no se produzca
puede
revocarse
el
testalnento cuantas veces se
quiera
(art. 1001).
Pero
no
es
el
único.
Por
ejemplo, lo es también
el negocio por el
cual se
autoriza
el uso
de órganos
propios
para
trasplantes.
La
voluntad eventual expresada
en el
testamento, viene a
ser
voluntad
difirLitiva
solo al morir
el
testador. Pero eso no sig-
nifica que el negocio no
esté
perfecto, lo
está desde que se emite la
voluntad.
Son los
efectos
los
que
quedan suspendidos hasta
la
muerte del
autor. 34
Pero
la
distinción
fundada
en
el
rol de
conditio juris que desempeña la muerte en
cuanto
a la producción
de
los efectos ha
sido
cuestionada
y hay
quienes sostienen
que
lo
que
caracteriza
al
negocio mortis
causa es
que crea o
modifica relaciones
4 Sobre
el concepto de
negocio
mortis causa
véanseAlbaladtjo, ob. cit., N° 41; Betti, ob. cit., N° 39;
Cariota Ferrara, ob cit., 74; Stolfi, ob. cit., pág. 59;
G. Giampiccolo, l contenuto Atípico del Testamento
pág.
2, :Milán.,
1954.
EDITORIAL JURIDICA
DE
CHILE
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19/24
Teoría general del
negocio
jurídico
jurídicas
entre los
sucesores del autor y
terceros.
35
La
distinción
tiene
gran importancia,
porque los negocios rrwrtis causa requieren
de un
especial
resguardo de la voluntad,
lo que se traduce
en
que la ley
exige
para
ellos solemnidades escritas, como ocurre
con
el testamento, negocio
esencialmente
solemne art.
999),
y entre
otros aspectos,
en
un particular
sistema de
interpretación
de
l
volunt d negocial. En
efecto,
cuando se
trata
de un negocio
mortis causa
el
sistema
de interpretación requerirá de modalida
des particulares, desde que al tiempo en
que haya
que indagar
por la
voluntad
y
su
sentido,
el
autor ya
no
existe, lo que
impli
ca exigir especiales cuidados y resguardos
con el fin de impedir la desnaturalización
de esa voluntad, en particular cuando se
admiten elementos exmnsecos al negocio
como medios
interpretativos.
6
Esa
interpre
tación tiende
también
a ser
más subjetiva
para descubrir
la real
voluntad del autor. La
teoría
de
los vicios
de
la voluntad
requiere
también normas especiales
en
los negocios
mortis causa.
10
egocios del derecho de familia yne-
gocios
patrimoniales
La
distinción se
hace
con respecto al interés regulado por el negocio
o, según otros
términos,
con relación
al
o jeto
. sobre que versan. Los negocios patrimoniales
se refieren a derechos,
obligaciones
e inte
reses
pecuniarios o de
orden
económico,
mientras los
del derecho
de familia
dicen
relación con
el
grupo familiar o
con el
in
dividuo
como parte de ese
grupo.
Tiene interés
la
clasificación, desde di
versos
ángulos.
Desde luego,
debe
anotarse que, general
mente,
los negocios del derecho
de
familia
quedan fuera
del
ámbito
de la autonomía
privada.
La
voluntad
de
los
autores es
ne
cesaria
en ellos; pero
sólo
en forma inicial,
35
Santos
Cifuentes,
ob. cit., págs., 219
y
220;
E.
Guastavino,
Pactos sobre Sucesión Futura N°S 24
Y 28,
Buenos Aires, 1968
6
Entre
nosoú;os, véase,
R
Domínguez Benavente
y
R Domínguez
Aguila,
Interpretación del testamento
en
Rev.
de
Der.
U.
de
Concep.,
1970,
N°S
151-152,
págs.
3
y
sgts., esp.
N°S
5 Y 6.
EDITORI L
]URIDIC DE CHILE
24
pues los ifectos son determinados impera
tivamente
por
la ley. En otros términos, se
trata
de
negocios-condición. Las partes no
pueden variar la
reglamentación
legal, que
tiene
carácter
de orden público.
De aquí resulta que,
en
su mayoría,
cada
negocio del
derecho de familia tiene su
propio estatuto jurídico y salvo
excepción,
no les
son
aplicables las reglas
generales
de
los negocios
uridicos
patrimoniales. Así, por
ejemplo, entre nosotros,
las
reglas comunes
sobre
nulidad de las convenciones están dis
puestas
por las
normas del Título XXX del
Libro IV del Código Civil arts. 1681 Y sgts.)
yen
cuanto a los vicios del consentimiento,
las
reglas
comunes están
en los
arts. 1451 Y
sgts.
Título
l, Libro
IV .
Pero
el
matrimonio
tiene
normas especiales
sobre la nulidad y
sobre los vicios del consentimiento y salvo
excepción, las
reglas
generales de aquellas
disposiciones
no le son aplicables. Para
él
rige la Ley de Matrimonio Civil
N°
19.947,
de 17 de mayo de 2004 arts.
44y
sgts. para
la nulidad y r t 8° para los vicios del con
sentimiento) .
Los negocios del derecho de
familia
son
de los llamados
típicos ) nomin dos
y
no pUeden
las
partes
crearlos
según su
conveniencia.
Son los que existen en la
ley y
con las
normas y efectos que allí se
determinan. Las
partes son
libres
o
no
de
celebrarlos;
pero
tan
pronto
se emite la
vo
luntad,
comienzan a producirse los efectos
previstos en la ley.
Anotaremos,
por
último, que
existe
tam
bién diferencia
en
cuanto
al
propósito que
persiguen,
pues los negocios patrimonia
les
se refieren a necesidades e intereses
económicos
o
pecuniarios,
generalmente
transferibles
de
una persona a otra y que
fundamentalmente
interesan al o a los in
dividuos
que los celebran.
Los
negocios del
derecho de
familia
no
solamente
interesan
a quienes en
ellos intervienen
como par
tes, sino también son
de
interés general,
porque a
través de
ellos se regula y se
da
origen a la familia,
que
es la organización
social primaria.
Su
fin
no
es, pues, la satis
facción de
meros
intereses económicos.
Por
ello, los
derechos
y
obligaciones
que
crean
son
generalmente
personalísimos y
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20/24
Primera Parte. a estructura del negocio jurídico
por tanto, no transferibles
ni
renunciables.
Ello
no
quiere
decir, desde
luego,
que
en
todos los
negocios del
derecho de
familia
la
consideración económica
esté ;;gena. En
algunos
está presente,
como sucede por
ejemplo
en
la regulación
o establecimiento
convencional
del
régimen de
bienes
de la
familia (convenciones
matrimoniales a
que
se refieren los arts. 1715
Y
sgts.). Pero
tal
regulación
es
en
vista de la
organización
familiar, de la
subsistencia
y expansión
de
la familia.
Los negocios de familia son también
solemnes, y esta particularidad, unida a las
anteriormente
indicadas, ha podido llevar
a
concluir
que, en
su
estructura, faltan
ele-
mentos
propios
de
negocios patrimoniales,
como seria la
causa.
Pero
aunque
en
ellos
ella no
aparezca claramente
y se
confunda
con la
emisión
de la
voluntad,
la
teoria
de
las
nulidades, en
especial la
del
matrimonio,
hace
evidente que
no hay
allí
diferencia
que anotar, según se verá.
11.
Negocios solemnes
yno solemnes. Los
contratos consensuales y los reales. Por
el
art. 1443,
el
contrato
es
solemne
cuando
está sujeto a la observancia de ciertas
for-
malidades
especiales,
de manera que
sin
ellas
no
produce
ningún efecto civil . Este
mismo concepto
es aplicable al negocio
solemne en general, y no se
limita
sólo a
los contratos.
En realidad,
todo
negocio
está sujeto
a
una
formalidad,
puesto que de alguna
manera
ha de expresarse la
volunt