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    TEORÍ GENERAL

    DEL

    NEGOCIO

    JURÍDICO

    MANUALES

    JURÍDICOS

    N° 7

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    Ninguna

    parte

    de esta

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    ya

    sea

    eléctrico, químico mecánico óptico

    de

    grabación o de fotocopia

    sin permiso

    previo del editor.

    ©

    RAMÓN

    DOMÍNGUEZ

    ÁGUILA

    ©

    EDITORIAL

    JURÍDICA DE CHILE

    Ahumada

    131, 4°

    piso Santiago

    Registro de Propiedad Intelectual

    Inscñpción

    214.004, año 2012

    S;mtiago - Chile

    Se

    terminó

    de reimpñmir esta segunda

    edición

    en el

    mes

    de abñl de 2013

    IMPRESORES: Dimacofi Servicios

    S

    A.

    IMPRESO .EN

    CHILE

    /

    PRlNTED

    IN CHILE

    .

    ISBN

    978-956-10-2164-8

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    3/24

    R MÓN DOMÍNGUEZ ÁGUIL

    Profesor e Derecho

    ivil

    Universidad de oncepción

    Universidad del Desarrollo

    TEORI GENER L

    DEL NEGOCIO ]URIDI O

    Segunda

    edición actualizada

    EDITORIAL

    illRIDIC

    DE

    HILE

    www editorialjuridica cl

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    PREF CIO

    La

    primera

    edición

    de

    este trabajo

    data de

    1977.

    La intención

    con que se publicó era

    la

    de

    servir

    de manual de

    estudio para los

    alumnos

    de

    Derecho.

    El

    tiempo ha

    dejado buena

    parte de

    él

    sin actualidad y se hacía

    necesario retomar

    la

    redacción

    a

    la

    luz

    del Derecho

    actual.

    El

    deseo

    de hacerlo

    no podía cumplirse por

    las

    urgencias

    de la

    vida

    profesional.

    La

    actual

    edición

    sigue el

    mismo propó-

    sito

    inicial:

    servir

    de guía a los estudiantes

    de

    Derecho. Como se

    dijo en

    la primera

    edición no se

    pretende

    una obra novedosa

    sino

    presentar solamente materias

    conoci-

    das siguiendo los programas de

    enseñan-

    za

    clásicos

    introduciendo

    algunos

    aportes

    de

    doctrina

    y

    jurisprudencia.

    Cuando se

    ha

    considerado

    necesario se

    ha

    incluido

    una

    bibliografia de

    las materias que pueda

    servir para

    profundizar en

    el estudio

    de

    las

    mismas.

    En algunas materias

    se

    han omitido de-

    bates que

    en

    Chile

    son clásicos

    pero que

    además de

    estar ya decididos

    rompen la

    7

    unidad

    y

    el

    carácter

    introductorio que tiene

    una Teoría General del

    Negocio Jurídico;

    pero como

    se trata

    de

    una

    visión

    de esa

    teoría

    desde el

    Derecho

    chileno es natural

    que hayan

    debido

    abordarse

    cuestiones

    que

    son propias

    a él y

    que escapan

    a la visión

    comparada de la

    misma.

    Ello

    es

    notorio

    en el

    examen del

    obj

    eto

    y en el

    análisis

    de

    la nulidad del negocio jurídico

    en

    forma

    especiaL

    Hay sentencias que se citan por sus fechas

    y

    roles

    con que

    figuran

    en

    el

    tribunal res-

    pectivo. Se

    trata

    de aquellas no publicadas

    sino en

    los sitios de información

    del Poder

    Judicial. Todas han

    sido consultadas.

    El autor espera que esta nueva edición

    cumpla

    con

    su :fmalidad para con los

    estu-

    diantes

    de

    Derecho.

    Es necesario dejar constancia

    de

    la co-

    laboración que

    ha prestado

    a esta edición

    el profesor don

    Pedro

    Hidalgo

    Sarzosa

    de

    la Universidad

    de

    Concepción.

    Concepción mayo

    de

    2011.

    ED1TORIAL JURIDICA DE CHILE

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    PRINCIP LES BREVI TUR S

    An

    de

    Der Civ

    Anuario de

    Derecho Civil. España

    Arch

    de Ph du Dr

    Archives

    de Philosophie

    du Droit Francia

    art Sin otra

    calificación

    significa articulo del Código

    Civil

    de

    Chile

    D

    Recueil

    Dalloz.

    Francia

    lC P

    urisclasseur Périodique

    La

    SemaineJuridique

    Rev.

    de Der

    Revista

    de

    Derecho

    Jurisprudencia

    Gaceta de los

    Tribunales

    Rev.

    de

    Der rivo Revista

    de

    Derecho Privado España

    Rev.

    de Der U de Concepción

    Revista

    de

    Derecho Universidad

    de

    Concepción

    Rev. Int

    de

    Der. Comp .

    Revue

    Internationale

    de Droit Comparé Francia

    Rev. Trim Dr. Civ

    Revue Trimestrielle de Droit

    Civil. Francia

    Riv. Dir. Civ Rivista di Diritto Civile. Italia

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    Capítulo Preliminar

    NOCIÓNY CLASIFICACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO

    1

    Hecho

    jurídico y

    hecho material

    De los

    derechos objetivos surgen los ll;nnados

    de-

    rechos

    y situaciones subjetivos.

     

    Pero para

    que ello suceda, es menester que intervenga

    algún hecho que

    tenga

    ptitudpara poner

    en movimiento la

    regla

    objetiva.Y no todo

    derecho

    o

    suceso

    tiene

    tal

    virtud,

    ya

    que

    en

    la

    infinita variedad de los hechos

    algunos

    no son relevantes para el Derecho,

    porque

    no

    tienen consecuencias o efectos que los

    liguen

    al

    orden;nniento

    urídico.

    Otros,

    por

    el contrario, sirven

    de

    presupuesto o de

    condición para

    la

    aplicación

    del

    derecho

    objetivo, determinando

    así el

    nacimiento

    de los derechos subjetivos y de las situacio-

    nes subjetivas.

    En

    el primer

    caso,

    se está

    en presencia

    de

    un simple

    hecho material,

    mientras

    que

    en

    el

    segundo,

    en

    presencia

    de

    un

    hecho jurídico.

    El hecho jurídico

    es, entonces, un hecho

    que

    produce consecuencias jurídicas , un

    hecho

    que

    tiene

    la

    virtud de desencadenar

    la

    aplicación de

    la regla

    objetiva,

    dando

    nacimiento

    a

    un hecho

    o

    situación

    subje-

    tiva.

    Desde

    este punto

    de

    vista,

    los hechos

    jurídicos son fuente de

    situaciones

    y

    dere-

    chos subjetivos.

    La distinción

    entre

    hecho urídico yhecho

    material

    no

    radica, entonces,

    en

    la naturaleza

    misma del

    hecho, sino

    en la circunstancia

    de producir

    o

    no

    un efectojurídico. Un mis-

    mo hecho puede

    ser, en algún caso, simple

    hecho material y,

    en

    otro, hecho

    jurídico,

    1

    Se

    adopta aquí una

    terminología

    que considera

    que la

    clásica

    querella sobre

    el

    derecho subjetivo

    no

    puede terminar con soluciones

    a n t e s

    La noción de

    derecllO subjetivo

    debe

    ser mantenida, pero adicionada

    con las

    situaciones

    subjetivas, impuesta clásicamente

    por Léon Duguit Traité de Droit Constitutionnel,

    t

    1,

    3

    a

    edic., París, 1931.

    11

    según

    tenga

    o no

    efectos

    determinados

    por

    el ordenamiento urídico. Así, por ejemplo,

    la

    caída

    de un

    árbol

    o de piedras de un cerro

    puede ser un

    simple

    hecho material

    qUe

    produzca

    consecuencias

    de

    variado orden,

    pero que

    no sean

    jurídicas.

    Sin

    embargo

    también

    pueden

    ser

    un

    hecho jurídico

    si

    produce consecuencias de derecho, como

    si la caída se produce por haberse

    omitido

    negligentemente la reparación de un muro

    de contención, provocándose

    daños

    en la

    propiedad < :iena.

    Si

    el

    hecho jurídico consiste en una con-

    ducta

    humana,

    en un hacer o no hacer del

    ser

    humano,

    recibe

    la calificación

    de hecho

    jurídico voluntario

    o simplemente

    hecho volun-

    tario.

    Ahora bien, el hombre puede realizar

    un

    acto

    con

    diversidad

    de

    propósitos.

    Si

    lo

    que pretende es la

    obtención de un efecto

    jurídico, el hecho

    pasa

    a denominarse n o-

    cio

    jurídico.

    Y

    por

    el contrario, el

    actuar

    humano no pretende

    lograr un

    efecto

    de

    derecho,

    produciéndose

    este contra

    o sin la

    voluntad humana,

    se

    habla de simPle hecho

    jurídico, denominación que por lo

    demás·

    se

    usa también con

    otros

    sentidos

    y que

    no

    utilizaremos aquí.

    El contrato,

    el

    pago,

    el

    testamento son

    negocios

    juridicos,

    porque son

    manifesta-

    ciones

    de

    voluntad destinadas a

    producir

    efectosjurídicos.

    Un

    delito o

    un cuasidelito

    art. 2284 2 constituyen un simple hecho

    jurídico,

    porque si

    bien

    existe

    un actuar

    humano,

    el

    efecto jurídico

    se

    produce con

    independen cia del

    :fro perseguido o espe-

    rado por el hechor.

    2 Todos

    los

    artículos citados sin otra

    referencia

    son

    del

    Código

    Civil.

    EDlTORIAL JURIDICA DE CHILE

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    Teoría general del negocio jurídico

    2 Terminología

    La

    doctrina

    nacional

    no

    usa,

    generalmente, la expresión

    negocio

    jurídico

    para calificar el

    hecho

    volunta

    rio

    destinado

    a producir efectos juridicos.

    La expresión clásica ha

    sido

    la de

    acto

    jurídico

    y

    así,

    la

    materia

    en

    estudio

    se

    denomina, en la mayor parte de

    los

    progra

    mas de enseñanza, Teoría General de los

    Actos Juridicos. No obstante,

    la

    doctrina

    comparada, con excepción tal vez de la

    francesa,

    que

    conserva la denominación

    clásica, ha incorporado

    ya,

    desde

    años, el

    término

    de

    negocio jurídico como

    expre

    sión más técnica

    y

    que

    da

    mej

    or

    cuenta de

    su

    contenido, reservándose

    la

    expresión

    de

    actos jurídicos

    para

    toda

    manifestación

    de

    voluntad con

    consecuencias

    jurídicas,

    sean

    o

    no

    queridas

    por

    su autor. El ne

    gocio jurídico es

    también manifestación

    de voluntad;

    pero

    destinada

    a producir

    consecuencias

    jurídicas.

    El término

    negocio juridico

    se debe

    fun

    damentalmente a la doctrina alemana del

    siglo XIX Rechtsgeschaft)

    .

    Fue la pandectística

    germánica, en

    especial en las

    obras

    de Rugo,

    ThibautySavigny, laque lo introdujo como

    término técnico y elaboró la teoría a partir

    del

    modo

    como

    se

    entendía

    y

    aplicaba

    en

    Alemania el Derecho Romano antes de la

    dictación

    del

    Código Civil. Puede

    citarse,

    a

    vía

    de ejemplo, el Código

    Civil de S< :ionia de

    1863, que

    en

    su

    art 88

    decía que un

    acto

    es

    un

    negocio juridico cuando

    la

    acción de

    la

    voluntad

    se dirige, de

    acuerdo con

    las

    leyes, a

    constituir,

    extinguir o

    cambiar

    una

    relación

    jurídica

    El substantivo negotiumse

    encontraba

    con

    frecuencia en los textos romanos, pero

    se

    ;:

    usaba con

    variado

    sentido

    y

    no

    precisamente

    con el alcance técnico que le dio la doctrina

    alemana. l Derecho Romano careció como

    I

    2 es lógico y atendido

    su

    carácter casuístico y

    g

    práctico, de una teoría: general del negocio

    juridico,

    que

    requería un grado de abstrac-

    w ción

    impropio a

    la

    elaboración romana.

    De

    allí

    que

    no

    ~

    de ser extraña la enseñanza

    D que usualnlente se

    hace

    en los programas de

    Derecho

    Romano,

    de la

    teoría

    del negocio

    8 jurídico, la que,

    seguramente, proviene

    más

    bien

    de

    las

    elaboraciones germánicas

    en

    :

    torno a

    los

    textos romanos,

    aunque ha

    de

    EDITORI L

    jURIDICA DE CHILE

    12

    reconocerse que las

    bases

    de ella

    estaban

    en

    ciernes en

    estos.

    La doctrina

    contemporánea

    y no pocos

    Códigos, como se

    insinuaba

    más arriba, han

    incorporado

    el término al uso

    normal,

    en

    especial

    la

    alemana

    y

    la

    italiana

    y

    luego de

    ellas, la española. El Código de

    Portugal

    trata de

    los

    Negocios

    Jurídicos

    (Capítulo

    I,

    Subtítulo III, Libro

    I,

    arts.

    217 y sgts.) ,

    como también

    lo

    hace

    el Código

    del Brasil

    (Título

    I, Libro III, arts. 104y sgts.). Curio

    samente, sin embargo, el

    Código

    italiano

    no contiene una reglamentación general

    del negocio

    juridico, a pesar que

    allí

    la doc

    trina

    es de las más elaboradas. En Chile, la

    jurisprudencia

    no desconoce la moderna

    termin?logía.

    Así,se

    ha

    calificado

    al

    testa

    mento

    de

    negocio

    jurídico

    mortis

    causa y

    de

    negocio

    jurídico revocab1e ;3 al contrato

    para

    la

    confección de

    una obra material,

    de

    negocio

    juridico ;4

    a

    la

    tradición, como

    un negocio jurídico .5

    Bibliografía.

    La

    bibliograffasobre

    la teoría

    general del

    negocio juridico es amplísima.

    Desde luego,

    omitimos aquí la referencia

    a las obras

    generales

    de Derecho,

    que con

    tienen, casi

    sin excepción,

    partes

    destinadas

    al estudio

    del

    negocio

    o

    del

    acto

    jurídico.

    Del

    mismo

    modo,

    desde

    que los contratos

    constituyen

    un tipo de negocio jurídico

    frecuente, es posible

    recurrir,

    en

    algunos

    aspectos, a las obras

    que

    tratan

    de

    la

    teoría

    general del contrato.

    Aquí

    solo

    hacemos referencia a las obras

    'que

    se destinan al

    estudio del

    negocio

    juri

    dico en

    su

    teoría general y

    que son

    las

    más

    conocidas.

    Entre

    ellas,

    merecen

    especial

    mención:

    Albaladejo,

    M.anuel, El Negocio

    Jurídico, Barcelona,

    1955; Alvarez

    Suárez,

    Ur-

    sicino, El

    NegocioJurídico en elDerecho Romano,

    Madrid, 1954;

    Betti,

    Emilio, Teoría General

    del Negocio Jurídico, traducción española de

    Martín

    Pérez,

    Madrid

    s f;

    Cariota Fe

    rrara,

    Luigi, El Negocio Jurídico, traducción

    3

    C. Concepción, 29 de abril de 1963, Rev. de

    Der., t 60,

    seco

    2

    a

    ,

    pág. 49.

    4

    C. Concepción, 4 de noviembre de 1966, Rev.

    de

    Der.,

    t

    63, seco

    2 \ pág. 15l.

    5

    C.

    Suprema,

    15

    dejunio

    de

    1992, Rev.

    de

    Der.,

    t 8, seco \ pág. 70.

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    8/24

    Primera

    Parte. La estructura del negocio juridico

    española de

    M.

    Albaladejo, M adrid,

    1956;

    Castro

    y

    Bravo, Federico, ElNegocioJurídico,

    Madrid,

    1967;

    Stolfi, Giuseppe,

    Teoría del

    Negocio Jurídico, edición española, Madrid,

    1957; Gallón, A , ElNegocioJurídico, Madrid,

    1969; Doral

    y

    Del

    Arzo,

    El Negocio Jurídico,

    Madrid,

    1982;

    De

    los

    Mozos,].

    L.,

    ElNegocio

    Jurídico Estudios de Derecho Civil), Madrid,

    1987; Santos Cifuentes, Negocio Jurídico,

    Buenos Aires, 1986; Galgano, Francesco,

    ElNegocioJurídico, edic. española, Valencia,

    1992;

    Ferri,

    GiovanniB., ElNegocioJurídico,

    edie.

    peruana,

    Lima, 2002.

    3

    Orígenes desarrollo críticas. La

    teoria

    del

    negocio

    juridico

    tiene su origen en

    el

    pandectismo alemán de los

    inicios del

    siglo

    XIX,

    como consecuencia de

    la

    denominada

    autonomía privada,

    en cuanto

    capaz

    de

    generar efectosjuridicos. De

    allí

    que hasta

    hoy sea

    frecuente

    aludir

    a

    esa autonomía

    como inicio de

    cualquier

    explicación del

    negocio

    juridico.

    6

    Es allí donde se elabora

    su concepto, siendo de especial relevancia

    al

    respecto

    la obra

    de

    Savigny, aunque el

    término

    mismo

    tendria

    su origen

    en

    el pro-

    fesor

    Daniel

    Nettelbladt

    de

    la Universidad

    de

    Halle (1719-1791),

    quien se

    refería

    a

    «actus

    juridicus

    sea

    neqotium

    juridicum .

    La doctrina

    fue

    acogida por el

    Código

    Civil alemán,

    que

    la

    consagra; pero

    no

    ha

    recibido

    sino

    escasa

    acogida legislativa pos-

    terior, salvo en

    el

    Código

    del Brasil (arts.

    127

    y sgts.) ,

    en el portugués

    yen

    el griego.

    Sin embargo, su desarrollo doctrinario ha

    sido considerable,

    desde

    luego en Alemania,

    pero posteriormente, en lo

    que

    se ha

    dado

    en

    llamar

    pandectismo

    italiano tardío (V.

    Scialoja; P.

    Bonfante;

    C. Ferrini y

    otros)

    y

    en

    la

    Escuela

    Científica.

    F.

    Ferrara;

    G.

    Stolfi; F.

    Messineo)

    y en

    autores italianos

    posteriores

    E.

    Betti; L. Cariota Ferrara; F.

    Santoro Passarelli). La doctrina españo-

    la no lo recoge de inmediato, pues siguió

    apegada

    a

    la concepción

    francesa del acto

    juridico; pero yaValverde y luego Castán le

    dan amplia

    acogida, y hoy,

    tanto el término

    como la teoría

    del

    negocio

    juridico

    son

    6

    Sobre ello,].

    L

    de

    los Mozos, ob.

    cit.,

    pág. 20;

    F.

    de

    Castro,

    ob.

    cit.,

    págs.

    12

    y

    sgts.

    13

    comunes

    en todas las obras epañolas de de-

    recho civil y ello sin olvidar las importantes

    aportaciones que, en obras especialmente

    consagradas a

    la

    teoría general

    del negocio

    juridico,

    han

    hecho,

    entre otros, Federico

    de

    Castro y

    Manuel Albaladejo.

    Entre

    nosotros,

    la doctrina

    civil

    más

    común sigue apegada a

    la

    visión

    france-

    sa

    del acto

    jurídico,

    la

    que por

    lo

    demás

    figura en casi

    todos

    los

    programas

    de la

    asignatura. Pero si es l

    doctrina italiana

    la

    que modernamente le ha dado mayor

    desarrollo, es

    también la que le

    ha

    dirigido

    intensas criticas.

    Se.ha dicho de ella

    que

    es

    una

    generalizadóny

    abstracción inútil

    y sin asidero en la

    realidad, ni

    en la historia

    y

    doctrina italiana

    y

    que

    la

    categoría jurí-

    dica

    del

    negocio

    jurídico

    está

    destinada

    al

    ocaso. Declina conjuntamente

    con

    el

    mito,

    que había

    constituido

    su razón ins-

    piradora, de la

    unidad

    del sujeto

    juridico,

    conjuntamente con la ilusión de una igual-

    dad formal del derecho .7y desde luego,

    la

    teoría general

    del negocio

    juridico

    ha

    sufrido las consecuencias de los embates que

    ya en el siglo XIX se

    comenzaron

    a dirigir

    en contra de

    la

    autonomía privada,

    desde

    las

    más

    diversas direcciones e ideologías.

    Críticas

    todas

    sobre

    las

    cuales

    no

    nos

    ex-

    tenderemos

    aquí, volviendo

    sobre

    algunas

    de

    ellas más abajo (vid. N°

    5).

    En efecto,

    no es nuestro objetivo

    una obra completa

    sobre el

    negocio

    juridico, sino el presentar

    la

    teoría

    tal cual

    puede aplicarse

    al

    derecho

    nacional. Con todo,. cabe

    anotar

    que

    las

    críticas centradas

    en torno al

    principio

    de

    la

    autonomía privada merecen

    dos

    órdenes

    de consideraciones: una

    es

    objetar que

    la

    voluntad

    no tiene un

    rol

    creador, sino que

    este

    ha

    de

    asignarse

    a

    la

    ley

    o a

    la norma

    superior, implica

    confundir

    diversos planos

    de

    análisis, porque

    uno

    es

    el

    de

    la fuente

    mediata de los

    efectos

    juridicos

    y

    otro el

    de

    la

    inmediata.

    Otra es

    que incluso

    en

    el

    plano de

    la

    fuente mediata

    no es posible

    negar

    el rol de

    la'voluntad

    humana

    en

    la

    creación de derechos

    y

    obligaciones yen

    7

    Francesco Galgano,

    Ilproblema

    dél

    negozio giuridico

    en

    Revista Trimestrale

    di Diritto

    e

    Procedura

    Civile,

    1976,

    Doctrina,

    págs.

    449

    y

    sgts., esp.

    pág.

    454.

    EDITORIAL JURIDICA DF.CHILE

  • 8/18/2019 dominguez teoria del negocio.pdf

    9/24

    Teoría geJ;leru del

    negocio

    jurídico

    la regulación de los propios intereses. Las

    experiencias

    económicas

    y políticas de los

    últimos

    años,

    con

    la reaparición bajo

    nuevas

    formas

    de

    las ideas

    liberales demuestran

    que

    las

    críticas

    ya

    tradicionales

    a

    la

    auto-

    nomía

    privada, derivadas

    esencialmente

    de

    la

    penetración de

    la

    intervención esta-

    tista en

    el ámbito económico,

    al dar

    por

    cierta

    y definitiva

    una desaparición

    de la

    regulación

    privada

    en

    los propios intereses,

    eran históricamente demasiado apresuradas,

    como pueden serlo también aquellas

    tesis

    actuales

    que

    ven

    como definitivo el triunfo

    de concepciones individualistas y liberales.

    Por

    lo demás, cama muchos han

    anotado,

    si el poder

    creador

    es de

    la

    ley

    que permite

    la

    acción

    de la

    voluntad,

    no

    se

    puede

    ex-

    plicar cómo, para

    aplicar

    la sanción

    frente

    al incumplimiento del negocio o incluso

    a su malformación, haya de

    intervenir

    la

    voluntad

    individual a través del ejercicio

    de

    la

    respectiva acción

    de

    nulidad.

    Las críticas centradas en

    la

    falta de realis-

    mo

    y en

    la

    excesiva abstracción

    que la

    teoría

    representa, pueden tener ustificación en

    la medida en

    que

    se pretenda hacer

    de

    la

    categoría

    negocio jurídico

    una

    realidad

    absoluta aplicable a

    cualquiermanifestación

    de

    voluntad

    que

    tenga efectos jurídicos,

    en

    torno

    a

    la que

    ha

    de

    crearse toda una

    construcción por

    la cual

    pasen los

    efectos

    jurídicos que se

    producen en

    el

    mundo.

    Pero

    si se

    la

    limita

    como todas

    las

    categorías

    jurídicas, a

    su rol explicativo

    y

    pedagógico,

    resulta de ella una utilidad innegable para

    agrupar conceptos y principios comunes a

    los actos voluntarios del hombre realizados

    con el propósito de obtener

    ciertos

    efec-

    tos

    y

    como

    modo jurídico de producir

    los

    intercambios

    de

    bienes

    y

    necesidades.

    A

    través de esta teoría es posible

    por

    ejemplo,

    derivar principios

    generales, como el

    de la

    conservación del negocio,

    las relaciones

    entre forma y

    contenido

    y

    muchos

    otros

    que

    son aplicables a

    una

    variedad de actos

    de

    voluntad que,

    por

    lo

    mismo,

    pueden así

    integrar una

    categoría común. Es pues, te-

    niendo presentes los límites de

    la

    abstracción

    jurídica

    y los

    fines

    determinados

    que tienen

    toda

    teoría

    y

    construcciónjurídicas que

    ha

    de aceptarse

    la del

    negocio jurídico.

    Es

    de

    EDITORI L ]URIDIC DE HILE

    14

    anotar que

    muchas de

    las críticas sobre su

    excesiva

    generalización

    podrían

    también

    aplicarse

    históricamente

    al contrato,

    como

    categoría intermedia,

    en

    especial cuando

    se observa la dificultad actual de mante-

    neruna

    definición común del

    mismo, si

    se

    consideran

    los

    diversos aspectos jurídicos,

    económicos y sociológicos del mismo.

    8

    Cabe

    insistir

    además en

    que

    las concep-

    ciones

    en torno al negocio

    jurídico

    han

    presentado

    clásicamente

    una

    separación

    conceptual

    absoluta entre

    quienes ven

    en

    la

    voluntad

    humana

    un

    poder creador de

    norma urídica, independiente

    del legislador

    Y otros

    que, por

    el

    contrario, discuten que

    los

    efectos del

    negocio tengan su fuerza

    derivada

    de

    esa voluntad,

    puesto que

    pretenden que

    solo es la

    ley

    o la

    norma

    positiva estatal la

    que permite la obligatoriedad del

    negocio.

    Así en las tesis

    kelsenianas,

    aunque

    se dé

    cabida

    al

    negocio jurídico como creador

    de norma individualizadora, ella se hace

    depender de

    la

    norma superior de

    origen

    estatal.

    Pero

    la experiencia

    de

    los

    últimos

    tiempos

    y las

    enseñanzas que vienen tanto

    de

    la economía

    como de

    la

    experiencia

    política muestran que

    es

    errado entender

    que la voluntad

    individual

    no tenga

    más

    espacio creador que el que quiera

    conce-

    derle el orden estatal.

    El

    negocio

    jurídico

    es

    ,justamente, la manifestación del ámbito

    que corresponde

    a la

    libertad

    individual y

    no en oposición a la norma

    estatal,

    sino en

    armonía con ella.

    Como bien ha

    podido

    afirmarse por

    uno

    de los defensores

    contem-

    poráneos de la

    teoría,

    9

    el nego cio jurídico

    no es un hecho

    social

    del que el

    ordena-

    miento haga

    derivar

    efectos

    de

    derecho,

    ni

    tampoco

    una

    norma

    más

    en

    la

    pirámide

    kelseniana,

    su

    función es constatar el grado

    de

    compatibilidad

    entre el

    valor expresado

    en la regla social

    con aquel expresado

    por

    las reglas del ordenamiento . En otros tér-

    minos,

    conciliar

    la

    libertad

    individual con

    el sistema de

    valores

    aceptado

    en

    sociedad.

    Es tal cual lo

    señala

    un autor nacional, un

    .'00

    o •

    8 Así S. Alpa Le

    cantrat

    individuel

    et

    sa

    definitian

    Rev. Int. Der. Comp., 1988, págs. 327y sgts.

    9

    Giovanni

    B.

    Ferri,

    l

    negozia giuridica tra liberta

    e norma pág. 61 5

    a

    edic.,

    Rimini,

    1995.

  • 8/18/2019 dominguez teoria del negocio.pdf

    10/24

    Prime¡a Parte. La estructura

    del negocio

    jurídico

    espacio de libertad , y puede ser examinado

    desde varios ángulos: un hecho, a la vez

    que norma

    subordinada

    al

    ordenamiento

    estatal,

    un sistema

    de valores. D Abordar

    pues

    el concepto del

    negocio jurídico a

    partir de

    aquella

    oposición

    irreductible,

    es

    desconocer

    los

    variados matices

    que

    existen

    en la creación dentro del

    ordenamiento,

    respecto

    de la relación entre voluntad

    in-

    dividual y norma estatal.

    4 Definición

    Se define

    el

    negocio jurí-

    dico

    como la

    manifestación

    de voluntad

    encaminada

    a crear,

    modificar

    o extinguir

    derechos

    y

    obligadones.

    Las

    definiciones existentes son

    numerosas

    y

    las variantes que

    cada una introduce

    no

    impiden,

    sin

    embargo, aceptar

    los

    elementos

    comunes

    que

    caracterizan

    esta categoría.

    5 Características. Dos son sus características

    esenciales. Por

    una

    parte, se trata de

    una

    manifestación de voluntad y

    por

    la otra, el

    fin de esa voluntad es la

    obtención

    de un

    efecto

    jurídico.

    La

    marIifestación

    de

    voluntad

    está en

    la base del negocio. Es la voluntad la que

    tiene

    el

    poder

    de

    generar la aplicación

    de

    una

    regla de derecho.

    En las

    concepciones

    más clásicas la

    idea de negocio jurídico está vinculada

    estrechamente

    al poder de la

    persona de

    dictar

    reglas

    obligatorias. La

    persona

    está

    dotada de

    una

    autonomía privada y

    tiene,

    en

    su

    virtud, la facultad

    de expresarse por.

    medio de

    manifestaciones

    de voluntad que

    son el

    supuesto

    de hecho del nacimiento

    de

    derechos

    subjetivos. De

    ahí

    que,

    tradi-

    cionalmente,junto con explicar

    la

    idea de

    negocio

    jurídico,

    se

    aluda

    a

    la autonomía

    privada

    para

    luego

    contraponer

    las con-

    cepciones clásicas

    y

    liberales

    con

    las

    serias

    limitaciones

    que en

    el

    derecho más

    actual

    ha tenido la

    voluntad

    privada

    para

    crear

    reglas

    y que se traducirían en un ámbito

    cadavez

    más

    reducido

    para la

    denominada

    autonomía de la

    voluntad.

    10 H. Corral Talciani

    l

    negocio

    jurídico

    ¿ n concepto

    en

    crisis

    A propósito

    de

    una obra

    de

    Giovanni B. Ffmi

    en

    Rev.

    de

    Der.

    Priv. 1991

    págs.

    26

    y

    sgts.

    15

    N O insistiremos en esa

    misma

    exposición,

    que es de sobra conocida. No creemos

    ne-

    cesario rehacer

    el

    camino de la concepción

    liberal de la autonomía privada, ni

    tampoco

    su crítica.

    Tan

    solo anotar que aunque la

    mentada decadencia de la voluntad privada

    frente

    al

    control

    estatal

    hizo

    fortuna

    como

    realidad

    imposible de

    desconocer

    en

    cuanto

    texto

    trate de la teoría general del contrato o

    en la

    parte general

    de las obras del

    derecho

    civil

    aun

    en obras

    especialmente

    consa.:.

    gradas a la

    exposición de

    esa realidad, es

    lo

    cierto

    que la

    desaparición de

    ella no se

    ha

    producido. Por el contrario,

    la

    nueva fortuna

    de las ideas liberales en

    la

    actualidad,

    b

  • 8/18/2019 dominguez teoria del negocio.pdf

    11/24

    2

    ; ¡

    c

    Teoría general del negocio

    jurídico

    directriz a veces recta, a veces quebrada,

    a veces sinoidal de la teoría del negocio

    juridico.

    13

    No

    obstante, mención especial debe

    hacerse

    de

    toda una corriente doctrinaria

    de origen alemán

    y

    que,

    hacia mediado

    del

    siglo XIX, sostiene

    que

    el llamado

    ne-

    gocio

    jurídico tiene

    eficacia solo en

    virtud

    del poder

    Ermiichtigung)

    que el Estado

    confiere a

    los

    particulares, posición

    que

    también sostiene

    la

    teoría

    normativista.

    Ya hemos señalado que esta concepción

    confunde por una parte la causa o funda-

    mento mediato con

    el

    inmediato de los

    efectos del

    negocio

    y que, al igual que la

    doctrina clásica, aunque en oposición,a

    ella,

    se

    sostiene

    en

    una

    alternativa que

    desconoce

    las relaciones

    de

    conciliación

    que existen entre la voluntad privada y la

    norma estatal objetiva.

    A pesar de las críticas, la idea de

    ne-

    gocio

    jurídico ha permanecido

    y

    su base

    voluntarista sigue

    siendo reconocida, por-

    que, en

    todo

    caso, aun b;:go el

    supuesto de

    que sea el Estado quien confiere

    eficacia

    al

    negocio, es la manifestación

    de

    voluntad

    la

    que desencadena la

    aplicación

    de un

    cierto

    ordenamiento

    y

    que permite

    tradu-

    cir

    la regla objetiva en situación

    o derecho

    subjetivo.

    A veces

    bastará, para

    conseguir

    un

    resultado, que el derecho

    tutele

    la ma-

    nifestación

    de

    la voluntad; en

    otras,

    dicha

    manifestación requerirá la concurrencia

    de otros hechos o actos. Pero

    sin

    voluntad

    manifestada en

    el

    origen, no se obtendrá

    el resultado qu erido.

    En lo que concierne

    al fi .

    del negocio, se

    apuntó que l manifestación está encaminada

    a

    la obtención de

    un

    efecto

    tutelado

    por

    el

    derecho. Pero a este respecto

    también

    existe

    una corriente que niega que la voluntad esté

    en la base

    de

    efectosjuridicos. Se observa,

    por

    algunos, que

    lo que interesa es que

    exista una declaración de voluntad querida;

    pero

    que poco

    importa si ella refleja o no

    la voluntad interna del manifestante, sus

    motivos,

    sus

    propósitos.

    13

    Ph.

    Malinvaud, Droit des,Obligations. es l\1éca

    nismes Juridiques

    es

    Relations Economiques,

    N° 23, 6

    a

    edie., París, 1992.

    EDITORI L

    JURIDIC

    DE CHILE 16

    Así, los efectos del negocio serían inde-

    pendientes de la

    voluntad interna.

    Es lo

    que,

    según

    veremos más

    adelante, propo-

    ne la llamada teoría

    de

    la

    declaración

    Er

    kliirung-stheorie)

    , que

    triunfara en Alemania

    en el

    siglo

    XIX. Se

    observa también

    que

    los propósitos perseguidos por

    el

    autor del

    negocio

    no

    sonjustamente

    obtener efectos

    juridicos,

    sino un

    resultado económico

    o

    social

    Gründjelgentheorie). Quien compra o vende,

    por

    ejemplo, pretende conseguir

    un

    pro-

    pósito práctico

    y

    no

    obtener

    obligaciones

    y derechos. El negocio juridico, según esta

    tendencia a veces dominante en la doctrina

    contemporánea, consiste

    en una manifesta-

    ción

    de

    voluntad;

    pero

    que

    se enca:mina á

    la

    obtención

    de

    un

    f in

    práctico

    o

    económico,

    más que a un efecto jurídico.

    No

    vemos,

    sin embargo, en

    estas

    tenden-

    cias recientes

    más

    que

    un

    perfeccionamiento

    de

    la

    idea de

    negocio juridico,

    una

    crítica a

    la concepción tradicional que lo

    define

    en

    función de objetivos meramentejuridicos;

    pero no una negación del valor técnico y

    real del

    negocio

    como

    medio entregado

    _por

    el

    derecho

    para conseguir la satisfac-

    ciÓn

    de

    necesidades, medio que

    supone

    la

    creación

    de

    derechos

    y

    obligaciones.

    No

    obstante, la

    aceptación de

    las teorías

    sobre

    el

    fin

    práctico importa revisar

    toda

    la

    téc-

    nica

    del negocio jurídico

    para dar

    cabida

    a

    la

    consideración de

    dos cuestiones

    que

    reciben, de

    este

    modo,

    toda una

    corriente

    renovadora

    que

    se

    aparta de las

    ideas tra-

    dicionales,

    fOJ:jadas con la concepción del

    negocio como medio de

    obtener efectos

    juridicos.

    También,

    y aunque

    no

    sea ese

    el

    propósito particular

    de

    sus sostenedores,

    esa

    teoría llama la atención sobre

    el

    rol

    que debe

    cumplir

    el negocio y que

    no

    es

    exclusivamente

    jurídico,

    sino también, y

    particularmente, económico

    o social.

    El

    rol juridico viene a ser solo un aspecto o

    uno

    de los

    puntos de vista de

    su análisis;

    pero

    no el exclusivo. Recuerda también que

    el

    negocio'jundico

    no se justifica por

    sus

    fines jurídicos, sino que es la herramien-

    tajurídica para obtener la satisfacción de

    necesidades

    del

    hombre que se refieren a

    ámbitos económicos

    o sociales

    que

    se

    logran

    mediante ella.

  • 8/18/2019 dominguez teoria del negocio.pdf

    12/24

    Primera Parte. La estructura del negocio juridico

    Pero la consideración de los fines juridi

    cos

    no

    puede ser abandonada

    totalmente.

    En las palabras del profesor

    Roubier,

    es

    sobre esta base

    esencial

    que

    reposa toda

    la teoría del acto juridico, y es

    lo

    que dis-

    tingue el contrato del delito: la voluntad

    privada,

    en

    el acto

    juridico,

    está

    guiada

    por

    las consecuencias jurídicas

    que

    se esperan

    del

    acto; este mínimo se encuentra siem

    pre, o no hay acto

    juridico

    14

    Los

    autores

    del

    negocio,

    aunque tengan en

    vista, como

    propósito

    final, la obtención

    de

    fines prác

    ticos

    --económicos o sociales- lo

    celebran

    con la

    convicción de

    que

    sus

    efectos serán

    resguardados por el ordenamiento

    uridico,

    adquiriendo

    así el

    carácter de efectos de

    derecho,

    o de

    otro

    modo usarían de

    medios

    diferen

    es.

    15

    Debe, por último, considerarse que

    los

    fines han de ser lícitos. La licitud integra

    también las características del negocio como

    elemento

    de

    su

    definición.

    El

    negocio

    ha

    de ser objetivamehte

    conforme

    al derecho

    para que

    pueda

    recibir

    tutela uridica.

    Si en

    sus elementos

    llega

    a

    aparecer

    lo que

    está

    prohibido

    o lo

    que

    es contrario

    al

    orden

    público o a las

    buenas

    costunibres,

    la

    ilici-

    tud

    contagia

    al negocio

    y

    se traduce

    en

    su

    invalidez,

    lo

    que

    resulta,

    entre

    nosotros,

    de

    lo dispuesto

    por

    el

    arto 12 del

    Cód.

    CiVil.

    6. Clasificación

    de los negocios juridicos.

    Los

    negocios juridicos admiten una diversi-

    dad

    de clasificaciones,

    que

    son

    importantes

    porque sirven

    para analizar

    un

    determinado

    negocio desde

    diversos

    puntos de vista. A

    cada

    categoría corresponden efectos di

    versos, estatutos legales propios.

    Algunas

    de ellas resultan

    de

    las

    disposiciones

    del

    Código

    que,

    aunque

    referidas

    a

    los

    contra

    tos, pueden ser generalizadas a todos

    los

    negocios; pero otras

    son

    de origen

    doctrinal,

    14

    P Roubier, e

    R le de

    l Volonté dans

    l

    Création

    des Droits et des Devoirs en Le ROle de

    l

    Volonté dans le

    .

    .

    Droit Arch. de Ph. du Dr., 1957, pág. 17.

    15 Sobre la importancia de los finesjuridicos

    y

    la

    respuesta a las criticas del

    fin

    práctico, entre

    otros,

    vid. G.

    Borda,

    Tratado de Derecho Civil Parte General

    t. 2,

    825, 6

    a

    edic.,

    Buenos Aires, 1976; Santos

    i-

    fuentes, ob. cit.,

    N° 54;

    Garibotto, Teoría General del

    Acto Jurídico

    pág.

    31,

    Buenos

    Aires, 1991.

    17

    Mencionaremos aquí las principales

    de

    esas

    clasificaciones.

    7.

    Negocios propiam.ente tales y negocios

    condición.

    Si

    se analiza el rol que desem

    peña

    la voluntad en

    el

    negocio jurídico,

    se observará

    que,

    en

    ciertos

    casos,

    el acto

    voluntario crea

    el

    negocio

    y

    también su

    contenido. Tal

    sucede con los contratos

    en general, porque entonces la voluntad

    de

    las

    partes genera

    el

    negocio

    y

    también

    las

    obligaciones

    y derechos que

    se

    crean

    para las partes. Ellas,

    libremente, indican

    cuáles son

    esas obligaciones y

    su

    alcance.

    Claro está que esa característica no significa

    que necesariamente las partes hayan

    de

    crear toda

    la

    normativa negocial.

    Pueden

    referirse

    a

    la

    que,

    para

    el

    caso

    de no

    hacerlo

    ellas, dispone la ley, cuando de los negocios

    nominados se

    trata

    vid. N° 13). Pero nada

    les impide estructurar por

    entero el

    conte

    nido negocial,

    apartándose

    de

    la normativa

    supletoria dispuesta

    por

    la ley.

    Pero en otros casos, si la voluntad está

    en la base

    del

    negocio,

    su

    contenido está

    dispuesto

    por la leyy las

    partes no pueden

    alterar los

    efectos y obligaciones

    que

    ella

    determina. En

    otros términos, la voluntad

    solo

    sirve

    para desencadenar

    los efectos

    que la ley establece. Tales son los

    llamados

    negocios-condición,

    cuyo análisis ha sido

    hecho principalmente por

    doctrinadores

    del derecho público, como Duguit y]eze.

    Así

    sucede,

    dentro del derecho

    civil,

    con

    los negocios del derecho de familia.

    Quien

    contrae

    matrinIonio

    manifiestauna voluntad

    inicial;

    pero

    los efectos están dispuestos de

    manera inderogable por la ley y no podría

    concebirse

    que

    las partes, libremente, es-

    tableciesen

    cuáles

    van

    a

    ser

    los

    derechos

    y

    obligaciones

    que se derivan del matrimo

    nio.

    El

    Derecho impone

    a

    los particulares

    una estructura urídica; pero

    para

    que ella

    produzca efectos,

    es necesaria

    una

    volun

    tad inicial, que las

    personas

    son

    libres

    de

    manifestar

    o

    no

    El

    derecho moderno ha

    visto multipli

    carse estos

    negocios-condición, en períodos

    en que decae la autonomía

    de la voluntad.

    Por

    necesidades de carácter social, el libre

    arbitrio

    humano, en

    cuanto

    a

    los efectos

    EDlTORI L JURIDICA DE CHILE

    s

  • 8/18/2019 dominguez teoria del negocio.pdf

    13/24

    Teoría

    general

    del negocio

    juridico

    y al contenido de

    los

    negocios, ha estado

    cada

    día

    más limitado por la ley, al menos

    hasta

    tiempos

    muy

    recientes.

    Incluso

    se

    ha

    observado la

    aparición de situaciones

    en

    que

    las partes

    ni

    siquiera t ienen

    am-

    plia libertad

    inicial,

    como sucede

    con

    los

    llamados contratos forzosos o impuestos. En

    determinadas

    situaciones, se obliga a una

    persona

    a contratar

    con otra, sea

    mediante

    obligaciones

    de oferta

    preferente o

    incluso

    mediante la perentoria

    obligación

    de sus-

    cribir un contrato.

    Cabe observar, sin embargo, que

    el de-

    recho contemporáneo, al menos en países

    que adoptan una economía de mercado,

    asiste

    a una renovación

    de

    la autonomía

    privada

    y por

    lo mismo, del negocio propia-

    mente tal en

    ámbitos

    en que la regulación

    estatal era tradicional, como

    por

    ejemplo,

    respecto del arrendamiento de bienes raí-

    ces urbanos.1

    6

    8. Negocios jurídicos unilaterales

    bilaterales. Negocios jurídicos colectivos.

    Ciertos negocios,

    para ormarse,

    requieren

    de

    la

    concurrencia de voluntades de

    dos o

    más

    partes, mientras otros

    requieren únicamente

    la

    expresión de voluntad de

    una

    sola. A

    los

    primeros se les califica de negocios bilaterales;

    a los otros,

    de

    unilaterales.

    El testamento

    es

    el negocio jurídico

    unilateral típico, pues el

    Código Civil lo define como

    un

    acto más

    o menos

    solemne,

    en que

    una

    ~ r s o n dis-

    pone del

    todo

    o de una

    parte

    de sus bienes

    para

    que tenga pleno

    efecto

    después de sus

    días .. (art. 999). La

    compraventa

    (art. 1793),

    el mutuo (art 2196) y n general los con-

    tratos, son negocios

    bilaterales.

    Debe

    anotarse

    que,

    para

    calificar

    un

    ne-

    gocio de unilateral o

    bilateral,

    se atiende al

    número de voluntades necesarias para dar

    existencia,

    para

    ormar ese

    negocio. En

    conse-

    cuencia, nada importa para

    esta

    clasificación

    el número de personas

    que concurre,

    si

    16

    Vid., por

    ej., para Italia,

    P.

    Vitucci, Autonomia

    Privata, Onere delIa

    Assistenza

    dell'Associazioni, acordi in

    deroga a norma imperativa, en Riv. Dir. Civ. 1993, docto

    327; G. Gabirelli,

    RestaurazioneParziale dell'Autonomia

    Contrattuale

    nel

    campo

    delle

    locazioni di immobili urbani,

    en Riv. Dir. Civ., 1993,

    com.,

    pág. 655.

    EDITORI L

    jURIDIC

    DE CHILE

    18

    ellas

    tienen una

    misma voluntad, si

    forman

    una misma

    parte

    (art 1438).

    Ha de considerarse entonces que el

    criterio divisorio es

    el

    número de

    partes

    necesario para la formación del negocio;

    pero para

    distinguir

    una

    parte,

    no

    ha

    de

    atenderse al número de personas. De aquí

    que la diferencia entre el negocio unilateral

    y el bilateral haya de

    fundarse entonces en

    un criterio

    distintivo

    diverso al meramen-

    te

    numérico.

    Ese criterio es el del interés.

    No es pues posible aceptar

    el criterio tra-

    dicional que

    pone

    únicamente

    el

    acento

    en

    la existencia

    de una o más voluntades,

    porque es muy

    posible

    que

    varias

    personas

    manifiesten sus

    voluntades;

    pero dirigidas

    a

    un

    mismo interés,

    caso

    en

    el cual

    el

    ne-

    gocio

    será unilateral, como también que

    una misma voluntad exprese dos intereses

    contradictorios, siendo

    entonces

    el

    negocio

    bilateral, como ocurre con situaciones en

    que una misma persona

    concurre

    a un

    solo

    negocio;

    pero

    en

    representación de inte-

    reses diversos, y así

    sucede

    en las hipótesis

    admitidas de auto

    contratación.

    El negocio

    bilateral

    ha de

    concebirse entonces

    como

    aquel

    en

    que

    se

    concilian

    dos o más

    intereses

    contradictorios,

    representados

    por

    volun-

    tades

    distintas.

    El negocio unilateral, como

    aquel

    que

    se forma por la concurrencia de

    una sola voluntad, es decir, de la de una o

    varias

    personas en

    vista

    de un solo interés.

    El negocio unilateral, al decir de un autor,

    actúa

    así como

    una

    orden,

    una

    especie de

    decreto que

    es dirigido al orden

    jurídico

    privado y

    asegura la preeminencia

    de

    una

    voluntad sobre las otras J7

    En

    otros términos: el

    negocio

    será bilateral

    cuando requiere

    la

    concurrencia de

    varias

    voluntades diversas, con intereses

    distintos.

    Es bilateral,

    porque

    es la conjunción

    de

    intereses diversos.

    Pero

    cuando

    el negocio

    es unilateral, sólo existe

    la voluntad

    de una

    parte, es decir, de una o varias

    personas

    que juntas

    forman esa

    voluntad por

    tener

    todas unidad de propósitos.

    La distinción es

    más clara

    con la

    ayuda

    dé ejemplos.

    Varias personas

    pueden ser

    17

    Martin

    de l

    Moutte,

    L'acte

    uridique

    unilatéral,

    Toulouse, 1949,

    N°S 27

    Y sgts.

  • 8/18/2019 dominguez teoria del negocio.pdf

    14/24

    Primera

    Parte. La esauctura del negocio

    juridico

    dueñas de una misma propiedad y pueden

    venderla

    a

    varias otras que

    compran en co-

    mún. En

    tal

    caso, tendremos sólo

    dos partes,

    dos voluntades: la de

    los vendedores y

    la de

    los

    compradores.

    Todos los

    que venden

    concurren en

    una misma posición, por

    un

    mismo

    interés,

    y

    todos

    los

    compradores

    hacen

    otro

    tanto, respecto de un

    interés

    distinto y aun contradictorio con

    el

    anterior,

    pues mientras en los vendedores existe el

    propósito

    de

    desprenderse

    de

    un

    bien, en

    los

    compradores el de adquirirlo, y el contrato

    de comprav enta consiste,justamente, en el

    encuentro y

    conciliación

    de

    ambos

    intereses.

    Pero si existe

    un

    solo

    interés,

    aunque

    haya

    varias personas, el

    negocio

    será unilateral,

    como

    sucede

    si varias personas,

    usufruc-

    tuarias

    de

    una

    misma

    cosa,

    renuncian

    a

    su

    derecho,

    o

    más

    generalmente

    ocurre

    así con

    la

    renuncia

    hecha por los copropietarios

    de un mismo

    derecho.

    18

    Claro

    está que, más

    comúnmente, una

    parte está formada por una sola persona;

    pero ello es únicamente una constatación

    de la práctica y no una exigencia jurídica.

    El art. 1438, en su parte

    final,

    expresa cla-

    ramente

    que

    "cada parte puede ser una o

    muchas personas". Y en los negocios más

    importantes

    es

    usual

    l

    concurrencia

    por

    cada

    parte de

    un gran

    número de

    personas.

    En

    los

    negocios unilaterales, la voluntad

    de

    una persona

    formando

    una parte

    es

    to-

    davía más

    comÚli.

    Incluso,

    hay casos

    en

    que

    la ley

    admite únicamente

    la voluntad de

    una sola persona.

    Tal ocurre

    con los negocios

    unilaterales subjetivamente simples,

    como

    el

    testamento (art. 999),

    en

    el que solo pue-

    de concurrir

    una

    persona

    y no

    se admite

    que dos o más personas puedan testar en

    conjunto,

    por

    un

    mismo

    acto,

    aunque

    lo

    hagan

    en

    vista de un mismo

    interés.

    Por

    ello el

    art.

    1003 prohíbe los testamentos

    colectivos. Pero,

    como

    hemos dicho, puede

    8 A s í A l b a l a d ~ o D e r e c h o C i u i ~ t.l, vol. 2,

    par.

    79,

    N° 11,

    pág.

    154, 2

    a

    edic., Barcelona, 1973; Betti.,

    ob.

    cit., N° 38;

    Santos Cifuentes, ob.

    cit., N° 109.

    Sobre

    el negocio

    unilateral, además,

    vid. .

    Massar,

    Le

    droit

    d option; contrWution á l étude du droitpotestatifet de l acte

    u n i l t é r ~ París, 1967;

    M.

    L. Izorche, L avenement de

    l engagement

    unilatéral

    en droit

    privé

    contemporain,

    tesis,

    Aix

    en

    Provence,

    1989.

    9

    producirse,

    en otros casos, la concurrencia

    de varias personas

    en

    un mismo negocio

    unilateral,

    porque lo hacen en

    vista de

    un mismo interés; el reconocimiento

    de

    un

    hijo,

    que

    puede ser hecho, al mismo

    tiempo y por un mismo acto,

    por

    el padre

    y

    la

    madre

    (art. 187) o,

    como

    en

    el caso

    ya indicado, de

    la renuncia

    a

    un derecho

    por

    los comuneros, etc.

    Estos negocios

    son

    unilaterales,

    aunque concurren varias per-

    sonas.

    Se

    les

    llama

    subjetivamente complejos.

    Aunque hay quienes ven,

    en

    esos casos,

    varios negocios unilaterales

    contenidos

    en

    un mismo acto.

    Pero hemos

    dicho,

    además,

    que la cla-

    sificación

    se

    hace atendiendo

    a si

    una

    o

    más

    voluntades son requeridas para ormar,

    para

    dar

    existencia

    al

    negocio.

    De

    este

    modo,

    aunque la ley requiera que otra voluntad

    concurra para que un negocio produzca

    sus efectos,

    este hecho no hace perder el

    carácter de unilateral

    al

    negocio, pues lo

    que interesa

    para

    calificarlo

    así

    es que para

    existir necesita de solo una voluntad. Tam-

    poco importa que, una

    vez que

    el negocio

    haya nacido a

    la

    vida del

    derecho,

    la ley

    requiera

    posteriormente

    la intervención

    de

    otra

    voluntad para otros efectos. Vol-

    vemos

    al

    ejemplo del testamento;

    por

    el

    art.

    999

    se

    necesita

    y basta

    la voluntad

    de

    una sola

    persona

    para

    que

    el testamento

    exista como

    negocio

    jurídico y

    en

    forma

    perfecta. Posteriorme nte,

    el

    heredero

    o el

    legatario instituido en el acto testamentario

    deberá aceptar

    o

    repudiar la asignación

    art. 1225);

    pero

    el

    testamento existirá, como

    negocio perfecto, desde que

    concurrió la

    voluntad única

    en

    las

    formas

    que la ley se-

    ñala. De

    la

    aceptación o repudio depende

    la

    eficacia,

    la

    producción de

    los efectos

    del

    testamento; pero

    no

    su nacimiento

    como

    negocio jurídico.

    Entre los negocios

    jurídicos

    unilaterales,

    pocos son los que, como efecto, generan

    obligaciones. Podrían citarse como ejemplos

    de

    negocios unilaterales

    creadores de obli-

    gaciones la oferta de

    contrato

    vid.

    24)

    o la

    promesa

    de recompensa.

    La clasificación

    tiene interés

    desde di-

    versos

    aspectos. Ante

    todo,

    ya

    hemos

    visto

    que,

    para

    que

    el

    negocio

    llegue

    a

    formarse,

    ED1TORIAL JURIDICA DE CHILF

    z

    5

    I

    2

    a

    '

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    Prinlera

    Parte.

    a

    estructura

    del negocio juridico

    En tales hipótesis no se está frente a un

    contrato o a

    un

    negocio bilateral o con-

    vención, sino frente a un

    negocio Jurídico

    colectivo. En

    ellos los

    egoísmos

    desaparecen

    ante el esfuerzo realizado en común .22y

    por lo mismo, tales actos

    vienen

    a revestir

    un

    carácter

    normativo.

    Tal

    es el

    caso, por

    ejemplo,

    del

    acuerdo

    de voluntades

    por

    el

    cual

    varias personas

    concurren

    a

    la formación de

    una

    persona

    jurídica, como una corporación o aun de

    una sociedad. En este caso, tradicional-

    mente se califica al acto como contrato

    de sociedad (art. 2053);

    pero

    en

    realidad

    hay más bien un negocio

    colectivo,

    porque

    no

    existen intereses

    diferentes

    u opuestos,

    sino que las voluntades concurren frente

    a

    un

    interés común .

      3

    La

    distinción reviste

    importancia,

    porque las normas para su

    formación no

    son

    idénticas a las

    de

    los

    contratos y demás negocios bilaterales.

    Desde

    luego, en

    ellos la autonomía de la

    voluntad es más

    restringida

    que en

    estos

    y

    pierde importancia frente

    al formalis-

    mo que normalmente

    rodea al

    negocio

    colectivo, ya que frecuentemente

    se

    trata

    de negocios solemnes y además, de ad-

    hesión, es decir, se suprime todo debate

    para armonizar

    intereses,

    y

    se

    manifiesta

    una voluntad

    para

    hacer suyo

    el

    contenido

    del negocio previamente determinado. El

    concepto mismo

    de

    causa debe

    ser revisa-

    do

    en ellos. Se distinguen tamb ién en

    sus

    efectos y en otros caracteres

    que

    aquí

    no

    pueden

    ser analizados.

    Pero

    interesa,

    al

    menos,

    mencionar esta nueva categoría,

    que contribuye a un mejor análisis técnico

    de varios negocios,

    incluidos

    antes

    en ca-

    lificaciones tradicionales

    y que

    no podían

    responder

    por

    entero

    a

    las

    peculiaridades

    de

    los

    que aquí llamamos

    colectivos.

    Anotaremos que, para muchos, deben

    fundirse en una misma

    calificación

    los lla-

    mados

    negocios unilaterales subjetivamente

    complejos y los

    colectivos. La

    distinción

    .es, efectivamente, dudosa

    y

    por lo

    demás

    22 Roujou de

    Boubée,

    ob. cit., pág. 15.

    23

    Sobre ello, Roujou de Boubée, ob.

    cit.,

    págs.

    60

    sgts.

    21

    difíciL24

    Otros

    los

    distinguen

    en

    cuanto

    los subjetivamente complejos producen

    efectos para un tercero

    o para una

    sola de

    las personas que los

    celebra, mientras

    los

    colectivos producen efectos para todos los

    que intervienen. Puede

    agregarse

    aún que

    es

    posible

    distinguir el negocio

    colectivo

    del

    contrato colectivo,

    en

    el cual, por excep-

    ción

    al

    efecto

    relativo

    de toda

    convención,

    resultan

    obligadas personas

    que

    no han

    prestado actualmente su consentimiento;

    pero

    existiendo entre dos

    partes

    intereses

    diversos, como

    sucede en

    algunos

    dere-

    chos con el llamado co ntrato

    colectivo

    de

    trabajo.25

    En

    esta obra básica no

    podemos pro;fun-

    dizar estas

    cuestiones.

    Basta mencionar

    los

    diversos

    puntos de

    vista

    en la

    técnica del

    negocio jurídico

    y

    mostrar, con

    ellos, la

    extremada

    diversidad

    de

    construcción de

    los distintos negocios

    que en el

    Código,

    por

    ausencia de una verdadera teoría general,

    aparecen fundidos

    en categorías clásicas,

    demasiado

    amplias

    para

    dar

    cuenta, con

    perfección, de

    aquella

    diversidad.

      6

    8 1

    Contratos convenciones

    Los nego-

    ciosjurídicos bilaterales son

    denominados

    también

    y

    más

    corrientemente

    convenciones.

    Es decir, todo negocio jurídico bilateral

    es una

    convención

    y la

    convención entonces

    tendrá como objeto

    crear

    modificar

    xtinguir

    derechos obligaciones.

    Puede incluso tener

    como finalidad, transferir una obligación

    (cesión de créditos, arts. 1901 Ysgts.).

    Cuando la

    convención

    tiene

    por obje-

    to

    crear

    derechos y obligaciones,

    se llama

    contrato. Debe pues

    tenerse presente que

    el

    contrato es una

    especie de convención

    lo

    cual significa

    por

    lógica

    elemental que

    no

    todas las convenciones

    son

    contratos

    sino

    solo

    las que están destinadas a crear derechos

    24

    Así, Betti los

    funde en

    una sola categoría:

    el

    negocio subjetivamente complejo, ob. cit., pág. 189,

    nota

    2. Martin de la Moutte

    considera

    a 10s'éLilectivos

    como actos unilaterales, ob. cit., N° 44.

    25

    Sobre esta distinción

    Roujou de

    Boubée,

    ob.

    cit., págs. 18 y sgts.

    26

    Para mayores detalles

    sobre la

    cuestión, Ca-

    riota

    Fe= ob. cit., N° 46, Y a

    nota

    173; Betti, ob.

    cit.,

    N° 38.

    EDITOR.IAL

    JURIDICA DE CHILE

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    17/24

    Teoría general

    del

    negocio

    jurídico

    obligaciones.

    Por

    eso,

    elpago, que

    el Código

    Civil chileno define

    como el cumplimiento

    efectivo de lo

    que se debe

    (art. 1598), es,

    al

    menos según

    las tesis

    tradicionales,

    una

    convención;

    pero

    no un contrato, pues

    su

    propósito

    es

    extinguir

    las

    obligaciones

    creadas

    por

    un

    contrato

    anterior, o

    por

    otro medio de generar

    obligaciones.

    Y

    decimos

    según

    las

    tesis tradicionales,

    pues

    hay quienes

    conciben

    el pago como

    un

    simple hecho jurídico. Nuestro

    Código

    no

    llegó a esa

    perfección

    técnica y en el

    arto 1438 hacen sinónimos los substantivos

    contrato y

    convención.

    Pero

    la

    imperfec-

    ción

    técnica

    del

    legislador

    no debe hacer

    olvidar

    la

    realidad impuesta por un buen

    análisis

    teórico

    aun

    cuando

    la mayoría

    de las

    convenciones

    sean

    contratos,

    hay

    convenciones que, por

    no

    destinarse sino

    a extinguir o a modificar derechos y obli-

    gaciones, no

    son contratos.

    Por ello es

    que

    la Corte

    Suprema ha podido decir que si

    bien

    el

    arto 1438

    asimila la

    convención al

    contrato,

    estas voces tienen

    significación

    propia.

    La

    primera

    es todo

    acuerdo

    de

    voluntades

    que tenga por

    objeto

    crear,

    modificar o

    extinguir

    derechos u obliga-

    ciones 27 y

    que

    la

    convención

    es

    el

    género

    y el

    contrato

    la especie. Convención

    es

    el acuerdo

    de

    dos o más partes

    sobre un

    objeto de interésjurídico. Ella

    no

    envuelve

    necesariamente la

    obligación

    de una de

    las

    partes

    en favor

    de

    la otra de

    dar,

    hacer

    o

    no

    hacer alguna cosa .28

    Con

    todo,

    la

    impropiedad del Código no

    tiene

    mayor

    trascendencia porque la

    distinción

    entre

    contrato y convención no tiene interés

    práctico

    y

    ambas

    categorías obedecen al

    mismo

    régimen

    general.

    29

    Por

    lo demás,

    hay

    incluso legislaciones que adoptan

    un concepto

    amplio

    de contrato que lo

    hace sinónimo

    de convención, como ocu-

    rría

    con

    el

    antiguo Código italiano

    de

    27

    Sentencia

    de

    9

    de octubre de

    1934, Gaceta

    1934,2,

    16; Rev.

    de

    Der., t.

    32, sec.l

    a

    ,

    pág.

    43.

    28 C. Suprema, 23 de septiembre de 1970, Rev.

    de Der., t. 67,sec. la, pág. 463.

    29

    Así,].

    Ghestin,

    ob. cit.,

    a

    ormation du contrat,

    N° 5; Martyy Raynaud, Droit Civil Obligations, N° 23;

    H

    L ]

    Mazeaud

    y

    F.

    Chabas,

    Legons

    e

    Droit

    i v i ~

    Obligations,

    52, 9

    a

    edic.,

    París, 1998.

    EDITORI L

    jURIDIC DE CHlLE

    22

    1865

    y

    en cierta medida, con

    el vigente

    (art.

    1321),

    criterio

    compartido por mu-

    chos autores.3

    Cabe

    hacer presente, sin

    embargo,

    que

    la noción de contrato que hemos

    trascrito

    es

    la

    tradicional,

    porque

    es

    lo cierto

    que

    en

    el

    derecho contemporáneo la cuestión

    no es en nada

    pacífica

    y con

    criterios

    con-

    cordantes.

    Existen variadas

    maneras

    de

    abordar la

    noción del

    contrato

    y

    así

    con

    el

    mismo

    término

    se

    comprenden distintos

    conceptos,

    que

    van desde una concepción

    amplia que lo identifica

    con

    negocio

    bilate-

    ral, abarcando incluso

    ámbitos

    del derecho

    de familia y

    aun

    del derecho público, hasta

    una

    que lo restringe a los solos

    acuerdos

    de

    voluntades que

    crean

    derechos de Índole

    puramente

    patrimonial.

    Por otra

    parte,

    la

    noción

    de

    contrato puede ser abordada

    desde

    diversos puntos de vista. Así, para

    una visión.

    económica, el

    contrato opera

    el

    proceso

    de producción y

    comercialización

    de los bienes;31

    pero

    también existe el

    punto

    de vista sociológico,

    el formalista

    y aun

    el

    histórico.

    No

    abundaremos

    en mayores

    detalles,

    que

    son propios

    más bien de la

    teoría general del

    contrato.

    32

    Incluso

    el

    concepto tradicional que recoge nuestra

    legislación en el arto 1438, y

    tomado de

    los precedentes franceses, en

    cuanto

    el

    contrato

    es

    un

    acuerdo

    de

    voluntades

    en

    vista a producir efectos de derecho, aparece

    incompleto,

    porque

    insiste

    únicamente

    en

    el acuerdo de voluntades, pero

    deja

    fuera

    otros

    elementos que la propia ley

    luego

    conside ra fundamentales, como por

    ejem-

    plo, la causa,

    sin

    la cual

    el

    solo acuerdo

    no

    tendría

    eficacia jurídica, y la noción

    30 Sobre ello,].

    Castán T., Derecho CivilEspañol ,

    Común

    o r a ~

    t. 3, Derecho e Obligaciones. a obligación

    y el contrato en

    e n e r a ~

    págs.

    514

    y sgts., 16

    a

    edic., por

    G. García Cantero, Madrid, 1992.

    31 Malinvaud, ob. cit., N° 20.

    32

    Sobre esa cuestión,

    vid. Diez-Picazo y Gullón,

    Sistema deDerecho

    i v i ~

    t. 2, pág. 29, 6

    a

    edic.,

    Madrid,.

    1990;]. Castin, ob cit.,

    págs.

    510 y sgts.; y por las

    dificultades para

    un concepto

    actual

    de

    contrato, G.

    Alpa, e contrat individuel et sa definition,

    en

    Rev.

    lnt.

    Der. Comp., 1988, págs.

    327

    y sgts. Entre nosotros,

    J.

    López

    Santa

    María,

    Contratos. Parte General,

    págs.

    3 y sgts., 5

    a

    edic., Santiago,

    2010.

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    18/24

    Primera Parte. a estructura del negocio jurídico

    de

    manifestación o

    exteriorización de

    la

    voluntad.

    33

    Indicaremos, por último, que no

    deberá

    tampoco confundirse el contrato bilateral o

    unilateral con el negocio unilateral o bilate-

    raL La primera

    es una

    clasificación de los

    contratos,

    es

    decir,

    de

    negocios

    que,

    por

    definición, son

    bilaterales.

    Algunos con-

    tratos

    son

    unilaterales

    cuando

    una parte

    se obliga para con otra, que

    no

    contrae

    obligación alguna , y

    otros

    son

    bilaterales

    cuando

    las

    partes

    contratantes

    se obligan

    recíprocamente (art.

    1439).

    Todo contrato, ya

    lo

    hemos dicho,

    es

    una

    convención, es

    decir, un

    negocio bilateral.

    Requiere,

    pues, para

    ormarse de

    dos o más

    voluntades.

    Pero

    cuando se clasifica al

    contrato

    de

    unilateral

    o

    bilateral, se

    atiende

    a

    otro

    punto de

    vista, al

    de

    la

    obligación creada

    por

    el

    contrato.

    Hay

    algunos que, como contra-

    tos,

    requieren dos voluntades

    a

    lo menos;

    pero en los cuales

    sólo

    una de

    las

    partes

    resulta

    obligada (el como

    dato o

    préstamo

    de uso,

    art. 2174, en

    que

    el

    único obligado

    es el

    que recibe la cosa

    en

    préstamo; debe

    devolverla).

    Hay otros en que ambas partes

    resultan

    obligadas

    (compraventa,

    art.

    1793,

    pues una debe el precio y la

    otra

    la entrega

    o

    tradición

    de la

    cosa).

    En

    Chile, en todo caso, un contrato

    solo genera obligaciones y

    derechos per-

    sonales

    correlativos; pero jamás

    tendrá

    un

    efecto

    real. Nuestro

    derecho ha man-

    tenido

    la

    exigencia del

    título y

    del

    modo

    para la transferencia

    de

    derechos

    reales,

    de modo que no se

    da

    el caso de contratos

    con efectos

    reales.

    9.

    Negocios entre vivos

    ypor

    causa de muer-

    te. Se

    llama

    por causa

    de

    muerte o mortis causa

    el

    negocio en el cual la

    muerte

    es

    el evento

    esencialpara que

    se

    produzcan

    los

    ifectos propios

    del negocio

    Hasta

    entonces,

    este

    puede

    existir

    de manera

    perfecta; pero

    no producirá sus

    efectos sino después de

    la

    muerte del

    o

    de

    uno· de sus autores.

    33 Sobre ello, G. Monateri, Regles et techniques

    de

    la definition dans le droit es obligations et es contrats en

    France et en Alemagne; a synecdoque franr;aise en Rev.

    Int.

    de

    Der.

    Comp.,

    1984,

    págs.

    7y

    sgts.

    3

    Entre

    vivos

    será

    aquel

    negocio

    en que

    los efectos

    pueden

    producirse

    sin necesidad

    de que acontezca

    la muerte

    de

    alguno de

    los autores del negocio.

    Anotaremos que la muerte

    puede

    in-

    tervenir desde

    diversos

    puntos

    de vista y

    con

    distintos efectos

    en

    los

    negocios.

    Pue-

    de ser

    que se haya

    fijado

    la

    muerte

    como

    condición

    para

    que tengan

    nacimiento o se

    extingan

    ciertos

    derechos u obligaciones.

    Así,

    puede convenirse que una

    persona

    gozará, a

    cambio

    de

    un

    bien

    raíz, de una

    renta. mensual hasta su muerte.

    Es

    lo que

    acontece en el contrato de

    renta vitalicia

    art.

    2264). Pero

    aquí el negocio no

    es

    mortis

    causa

    pues

    los

    efectos

    se han producido

    en vida de

    los

    autores,

    y

    el negocio será

    mortis causa

    solo

    cuando la muerte

    deter-

    mine el comienzo de los efectos

    propios

    del negocio.

    El testamento (art. 999)

    es

    el negocio

    mortis causa típico. El testador dispone para

    después de

    sus días, de

    modo que los efec-

    tos

    del testamento

    quedan,

    entre

    tanto,

    en suspenso. De ahí

    que el

    testamento se

    haga irrevocable sólo

    con

    la muerte de su

    autor, y mientras ella no se produzca

    puede

    revocarse

    el

    testalnento cuantas veces se

    quiera

    (art. 1001).

    Pero

    no

    es

    el

    único.

    Por

    ejemplo, lo es también

    el negocio por el

    cual se

    autoriza

    el uso

    de órganos

    propios

    para

    trasplantes.

    La

    voluntad eventual expresada

    en el

    testamento, viene a

    ser

    voluntad

    difirLitiva

    solo al morir

    el

    testador. Pero eso no sig-

    nifica que el negocio no

    esté

    perfecto, lo

    está desde que se emite la

    voluntad.

    Son los

    efectos

    los

    que

    quedan suspendidos hasta

    la

    muerte del

    autor. 34

    Pero

    la

    distinción

    fundada

    en

    el

    rol de

    conditio juris que desempeña la muerte en

    cuanto

    a la producción

    de

    los efectos ha

    sido

    cuestionada

    y hay

    quienes sostienen

    que

    lo

    que

    caracteriza

    al

    negocio mortis

    causa es

    que crea o

    modifica relaciones

    4 Sobre

    el concepto de

    negocio

    mortis causa

    véanseAlbaladtjo, ob. cit., N° 41; Betti, ob. cit., N° 39;

    Cariota Ferrara, ob cit., 74; Stolfi, ob. cit., pág. 59;

    G. Giampiccolo, l contenuto Atípico del Testamento

    pág.

    2, :Milán.,

    1954.

    EDITORIAL JURIDICA

    DE

    CHILE

  • 8/18/2019 dominguez teoria del negocio.pdf

    19/24

    Teoría general del

    negocio

    jurídico

    jurídicas

    entre los

    sucesores del autor y

    terceros.

    35

    La

    distinción

    tiene

    gran importancia,

    porque los negocios rrwrtis causa requieren

    de un

    especial

    resguardo de la voluntad,

    lo que se traduce

    en

    que la ley

    exige

    para

    ellos solemnidades escritas, como ocurre

    con

    el testamento, negocio

    esencialmente

    solemne art.

    999),

    y entre

    otros aspectos,

    en

    un particular

    sistema de

    interpretación

    de

    l

    volunt d negocial. En

    efecto,

    cuando se

    trata

    de un negocio

    mortis causa

    el

    sistema

    de interpretación requerirá de modalida

    des particulares, desde que al tiempo en

    que haya

    que indagar

    por la

    voluntad

    y

    su

    sentido,

    el

    autor ya

    no

    existe, lo que

    impli

    ca exigir especiales cuidados y resguardos

    con el fin de impedir la desnaturalización

    de esa voluntad, en particular cuando se

    admiten elementos exmnsecos al negocio

    como medios

    interpretativos.

      6

    Esa

    interpre

    tación tiende

    también

    a ser

    más subjetiva

    para descubrir

    la real

    voluntad del autor. La

    teoría

    de

    los vicios

    de

    la voluntad

    requiere

    también normas especiales

    en

    los negocios

    mortis causa.

    10

    egocios del derecho de familia yne-

    gocios

    patrimoniales

    La

    distinción se

    hace

    con respecto al interés regulado por el negocio

    o, según otros

    términos,

    con relación

    al

    o jeto

    . sobre que versan. Los negocios patrimoniales

    se refieren a derechos,

    obligaciones

    e inte

    reses

    pecuniarios o de

    orden

    económico,

    mientras los

    del derecho

    de familia

    dicen

    relación con

    el

    grupo familiar o

    con el

    in

    dividuo

    como parte de ese

    grupo.

    Tiene interés

    la

    clasificación, desde di

    versos

    ángulos.

    Desde luego,

    debe

    anotarse que, general

    mente,

    los negocios del derecho

    de

    familia

    quedan fuera

    del

    ámbito

    de la autonomía

    privada.

    La

    voluntad

    de

    los

    autores es

    ne

    cesaria

    en ellos; pero

    sólo

    en forma inicial,

    35

    Santos

    Cifuentes,

    ob. cit., págs., 219

    y

    220;

    E.

    Guastavino,

    Pactos sobre Sucesión Futura N°S 24

    Y 28,

    Buenos Aires, 1968

    6

    Entre

    nosoú;os, véase,

    R

    Domínguez Benavente

    y

    R Domínguez

    Aguila,

    Interpretación del testamento

    en

    Rev.

    de

    Der.

    U.

    de

    Concep.,

    1970,

    N°S

    151-152,

    págs.

    3

    y

    sgts., esp.

    N°S

    5 Y 6.

    EDITORI L

    ]URIDIC DE CHILE

    24

    pues los ifectos son determinados impera

    tivamente

    por

    la ley. En otros términos, se

    trata

    de

    negocios-condición. Las partes no

    pueden variar la

    reglamentación

    legal, que

    tiene

    carácter

    de orden público.

    De aquí resulta que,

    en

    su mayoría,

    cada

    negocio del

    derecho de familia tiene su

    propio estatuto jurídico y salvo

    excepción,

    no les

    son

    aplicables las reglas

    generales

    de

    los negocios

    uridicos

    patrimoniales. Así, por

    ejemplo, entre nosotros,

    las

    reglas comunes

    sobre

    nulidad de las convenciones están dis

    puestas

    por las

    normas del Título XXX del

    Libro IV del Código Civil arts. 1681 Y sgts.)

    yen

    cuanto a los vicios del consentimiento,

    las

    reglas

    comunes están

    en los

    arts. 1451 Y

    sgts.

    Título

    l, Libro

    IV .

    Pero

    el

    matrimonio

    tiene

    normas especiales

    sobre la nulidad y

    sobre los vicios del consentimiento y salvo

    excepción, las

    reglas

    generales de aquellas

    disposiciones

    no le son aplicables. Para

    él

    rige la Ley de Matrimonio Civil

    19.947,

    de 17 de mayo de 2004 arts.

    44y

    sgts. para

    la nulidad y r t 8° para los vicios del con

    sentimiento) .

    Los negocios del derecho de

    familia

    son

    de los llamados

    típicos ) nomin dos

    y

    no pUeden

    las

    partes

    crearlos

    según su

    conveniencia.

    Son los que existen en la

    ley y

    con las

    normas y efectos que allí se

    determinan. Las

    partes son

    libres

    o

    no

    de

    celebrarlos;

    pero

    tan

    pronto

    se emite la

    vo

    luntad,

    comienzan a producirse los efectos

    previstos en la ley.

    Anotaremos,

    por

    último, que

    existe

    tam

    bién diferencia

    en

    cuanto

    al

    propósito que

    persiguen,

    pues los negocios patrimonia

    les

    se refieren a necesidades e intereses

    económicos

    o

    pecuniarios,

    generalmente

    transferibles

    de

    una persona a otra y que

    fundamentalmente

    interesan al o a los in

    dividuos

    que los celebran.

    Los

    negocios del

    derecho de

    familia

    no

    solamente

    interesan

    a quienes en

    ellos intervienen

    como par

    tes, sino también son

    de

    interés general,

    porque a

    través de

    ellos se regula y se

    da

    origen a la familia,

    que

    es la organización

    social primaria.

    Su

    fin

    no

    es, pues, la satis

    facción de

    meros

    intereses económicos.

    Por

    ello, los

    derechos

    y

    obligaciones

    que

    crean

    son

    generalmente

    personalísimos y

  • 8/18/2019 dominguez teoria del negocio.pdf

    20/24

    Primera Parte. a estructura del negocio jurídico

    por tanto, no transferibles

    ni

    renunciables.

    Ello

    no

    quiere

    decir, desde

    luego,

    que

    en

    todos los

    negocios del

    derecho de

    familia

    la

    consideración económica

    esté ;;gena. En

    algunos

    está presente,

    como sucede por

    ejemplo

    en

    la regulación

    o establecimiento

    convencional

    del

    régimen de

    bienes

    de la

    familia (convenciones

    matrimoniales a

    que

    se refieren los arts. 1715

    Y

    sgts.). Pero

    tal

    regulación

    es

    en

    vista de la

    organización

    familiar, de la

    subsistencia

    y expansión

    de

    la familia.

    Los negocios de familia son también

    solemnes, y esta particularidad, unida a las

    anteriormente

    indicadas, ha podido llevar

    a

    concluir

    que, en

    su

    estructura, faltan

    ele-

    mentos

    propios

    de

    negocios patrimoniales,

    como seria la

    causa.

    Pero

    aunque

    en

    ellos

    ella no

    aparezca claramente

    y se

    confunda

    con la

    emisión

    de la

    voluntad,

    la

    teoria

    de

    las

    nulidades, en

    especial la

    del

    matrimonio,

    hace

    evidente que

    no hay

    allí

    diferencia

    que anotar, según se verá.

    11.

    Negocios solemnes

    yno solemnes. Los

    contratos consensuales y los reales. Por

    el

    art. 1443,

    el

    contrato

    es

    solemne

    cuando

    está sujeto a la observancia de ciertas

    for-

    malidades

    especiales,

    de manera que

    sin

    ellas

    no

    produce

    ningún efecto civil . Este

    mismo concepto

    es aplicable al negocio

    solemne en general, y no se

    limita

    sólo a

    los contratos.

    En realidad,

    todo

    negocio

    está sujeto

    a

    una

    formalidad,

    puesto que de alguna

    manera

    ha de expresarse la

    volunt