DOCTRINA DE DICTAMENES MUNICIPALESºmero 87/03 - Doctrina... · los fondos linderos con un camino...

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ASESORÍA GENERAL DE GOBIERNO ♦ COLABORACIÓN : ALCANCE . Consulta SECRETARÍA LETRADA V La Plata, 13 de Julio de 2006. Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno ace rca de la necesidad de la convocatoria a la Asamblea de Mayores Contrib uyentes, en los términos del artículo 193 inciso 2º de la Constituc ión de la Provincia de Buenos Aires. Ello en relación a los “Convenios de Adhesión al Programa de Financiamiento de la Inversión Publica Municipal (PROFIM) celebrado con el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y el “Contrato de Locación con orden de compra bajo moda lidad Contratos de Leasing con Provincia Leasing S.A.”. Sobre el particular, cabe señalar que de conformida d con su Ley Orgánica, este Organismo Asesor tiene a su cargo el asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo y de todos los Organis mos que integran la Administración Pública, centralizada y descentralizada (artículo 1, Decreto-Ley 8019/73). Consecuentemente, no encontrándose incluidas las Municipalidades, la intervención en las consultas p rovenientes de la Comunas, sólo se justifica a título de colaboración con las mismas, con el fin de emitir una opinión más -no vinculante- qu e aunada a las que deben producir los órganos de asesoramiento locales , permitan a la Intendencia resolver las cuestiones complejas que s e le presenten, con ajuste a derecho. En consecuencia, tratándose en la especie de aspect os vinculados con una decisión ya adoptada por ese Departamento Ejecu tivo, y fundada en ponderaciones de orden jurídico que la cuestión inv olucra, la participación requerida excede el ámbito de colabor ación antes referido, razón por la cual este Organismo Asesor se ve imped ido de expedirse sobre el particular.

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ASIGNACIONES FAMILIARES ♦ POR HIJO DISCAPACITADO NO CONVIVIENTE. ♦ SUBSIDIO. 4047-15939/06 Dictamen Nº 118.036 – 4 Decreto 3023/96 SECRETARÍA LETRADA V Decreto 1516/04 Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno ace rca de la procedencia de abonar la asignación por hijo discap acitado a una agente municipal, en razón que el mismo no convive con ell a. Inicialmente, cabe destacar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habi tualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opin ión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho. Con el alcance y límite indicados, se señala que el artículo 23 de la Ley 11.757 dispone que al régimen de subsidios por carg as de familia le será aplicable lo que la legislación nacional establezca con carácter general, disponiendo el artículo 28 de la Ley 10.430 -T.O. D ecreto 1869/96- la reserva en cuanto a la aplicación de disposiciones que determinen los importes y modalidades en jurisdicción provincial. Al respecto procede observar que el Decreto 3023/96 en el artículo 1º prevé : “Establécese que las asignaciones familiare s para el personal provincial y municipal serán, como mínimo, aquellas reguladas por la legislación laboral nacional, sin perjuicio de las adecuaciones, ampliaciones y montos que se determinen en esta jur isdicción”. Conforme a ello cabe mencionar que el artículo 3º d el Decreto 1516/04 dispone que “La asignación por hijo con discapacida d consistirá en el pago de una suma mensual que se abonará al trabajad or por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin l ímite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el em pleador ...”. En consecuencia, esta Asesoría General de Gobierno considera que en la medida que la agente acredite que el hijo discap acitado se encuentra a su cargo, no obstante no convivir con ella, no exis tirían obstáculos de

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índole jurídica que impidan la percepción de la asi gnación establecida en el artículo 3º del Decreto 1516/04.

CÓDIGO RURAL ♦ CAMINO VECINAL . ♦ FRENTISTA: OBLIGACIÓN DE ALAMBRAR . Consulta SECRETARÍA LETRADA V La Plata, 6 de Septiembre de 2006. Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno sob re quién resulta ser el obligado al pago de los gastos que demande el al ambrado que limite los fondos linderos con un camino vecinal. Inicialmente, corresponde señalar que la intervenci ón de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habi tualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opin ión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoram iento locales. Con el alcance y límite indicados cabe destacar que en principio, tratándose de un camino de tierra que no integra la red provincial, la obligación de alambrar corresponde al frentista. Em pero el artículo 15 del Código Rural excluye tal exigencia cuando el ga sto del cerco resulta superior al 10 % de la tasación fiscal del campo. Si los frentistas no están eximidos de la obligació n por dicha circunstancia económica, pueden ser intimados a la realización de la obra dentro de un plazo no mayor de seis meses bajo apercibimiento de hacerla por su cuenta. Ello así, sin perjuicio de l a aplicación de la multa que corresponda para el supuesto de incumplimiento (artículo 17 del mismo código). En tal sentido, y en lo que se refiere específicame nte a la aplicación de la multa, deberá estarse al procedimiento contemplado en la Ley de Faltas Agrarias –Decreto Ley 8785/77 y modificaciones (con f. Artículos 1, 2, 3, 12, siguientes y concordantes del citado texto lega l).

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En los términos que anteceden, esta Asesoría Genera l de Gobierno deja vertida su opinión respecto del tema traído a consi deración.

DECLARACIÓN JURADA PATRIMONIAL ♦ ALCANCES . 4110-331/06 Ley Nacional 25.188 Dictamen Nº 118.730 – 4 Decreto Ley 9624/80 SECRETARÍA LETRADA V Por las presentes actuaciones se consulta a esta As esoría General de Gobierno si el Sr. Intendente y los Sres. Concejale s se encuentran comprendidos en la Ley 25.188 y su Decreto Reglamen tario. Inicialmente, corresponde señalar que la intervenci ón de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habi tualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opin ión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoram iento locales. Con el alcance y límite indicados, adelantase que l a Ley Nacional 25.188 y su Decreto Reglamentario no resultan de aplicació n en la Provincia de Buenos Aires y que con referencia a la declaración jurada patrimonial que deben presentar los funcionarios rige el Decret o Ley 9624/80, que hace extensivo su alcance a las Municipalidades (ar tículo 2º inciso “d”). Dicha norma señala que quedarán exceptuados de la o bligación que marca la ley los funcionarios de las municipalidade s que indiquen las ordenanzas (artículo 5º inc. “d”) y determina que c ada Poder y las Municipalidades reglamentarán las sanciones a aplic ar en caso de incumplimiento a la presentación de la declaración jurada, como también los requisitos que deberán reunir las mismas (artíc ulo 6º del Decreto Ley 9624/80 reglamentado por Decreto 711/81 y modif.). Cabe agregar que con relación a este tema se dictó la Ordenanza General, que precisamente tuvo por finalidad reglam entar en el ámbito municipal el régimen instituido por el Decreto Ley 9624/80.

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En consecuencia, no habría reparos de orden legal q ue formular a la sanción de una ordenanza que enumere los funcionari os municipales que se encuentran alcanzados por el citado régimen legal y establezca los requisitos que deberán cumplimentar las declara ciones juradas patrimoniales, en la medida que ese acto importe re glamentar el Decreto Ley 9624/80, en los términos del artículo 6º de dic ho ordenamiento legal. Asimismo, se destaca que este Organismo Asesor tuvo oportunidad de contestar idéntica consulta a la Sra. Presidente de l H. Concejo Deliberante, con fecha 16 de marzo del año en curso .

DERECHO A LA INFORMACIÓN ♦ INMUEBLES . Consulta SECRETARÍA LETRADA V La Plata, 19 de Julio de 2006. Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno si es correcto que la Municipalidad suministre datos a particulares, no p ropietarios ni profesionales, sobre inmuebles sitos en el partido, por ejemplo datos catastrales, número de partidas o números de inscri pción de dominio en el Registro de la Propiedad de Inmueble. Inicialmente, corresponde señalar que la intervenci ón de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habi tualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opin ión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoram iento locales. Con el alcance y límite indicados, cabe destacar qu e el derecho a la información se encuentra expresamente consagrado en el artículo 12 inc. 4º de la Constitución de la Provincia de Bueno s Aires, siendo un novedoso derecho-garantía fundamental cuyos límites no se encuentran aún claramente definidos por la doctrina y la juris prudencia, toda vez que el sinnúmero de circunstancias particulares en que puede invocarse determina que resulte necesario analizar cada caso concreto.

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Sin perjuicio de lo expuesto, no existiendo en nues tro ordenamiento derechos absolutos sino sujetos a las reglamentacio nes que en su consecuencia se dicten (artículos 14, 18 y 33 de la Constitución Nacional), por aplicación del principio de legalida d (artículo 19 C.N.), esta Asesoría General de Gobierno considera que la Comuna estaría obligada a dar información requerida por particular es, respecto de los inmuebles ubicados en el partido, en la medida que éstos acrediten poseer un interés jurídicamente protegido por la no rmativa vigente.

DISCAPACITADOS ♦ CONTRATACIÓN DE PERSONAL . 4028-660/06 Ley 10.592 Dictamen Nº 118728 – 4 Ley 13.508 SECRETARÍA LETRADA V Resolución (MT) 51/05 Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno res pecto de la procedencia de contratar un agente para trabajar en el área de discapacidad de la comuna como personal contratado. Inicialmente, corresponde señalar que la intervenci ón de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habi tualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opin ión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho. Con el alcance y límite indicados se destaca que el artículo 8º de la Ley 10.592, en la redacción dada por su similar 13.508, establece la obligatoriedad por parte de las municipalidades a o cupar personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cuatro (4) por ciento de la totalidad de su personal. Dicho porcentaje será de aplicación sobre el person al de planta permanente, temporaria, transitoria y/o personal co ntratado cualquiera sea la modalidad de contratación (artículo citado). Asimismo, cabe mencionar que mediante Resolución 51 /05 del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, se creó el marco normativo

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reglamentario del Servicio de Colocación Laboral Se lectiva (SeCLAS), responsable de la administración del sistema de emp leo para personas con discapacidad, a fin de lograr la inserción labo ral y social de las personas con discapacidad en la actividad pública o privada, garantizándoseles la igualdad de oportunidades en e l acceso a los puestos laborales. Por último, se resalta la invitación efectuada a la s Municipalidades de la Provincia para que dicten, en sus respectivas juris dicciones, normas y reglamentos que contemplen disposiciones adecuadas a los propósitos y finalidades de la Ley 10.592 (artículo 25). Sin perjuicio de lo expuesto, y teniendo en cuenta que de conformidad con la petición la causante, podría ser beneficiari a de un subsidio por invalidez, cabe advertir que la contratación en tra tamiento obstaría la continuidad de la percepción del beneficio institui do por Ley 10.205 (artículo 2º inc. “d”). Consecuentemente, esta Asesoría General de Gobierno considera que no existe óbice legal para su contratación, para lo cual, en su caso, deberá renunciar a la percepción aludida en el párr afo precedente.

DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL ♦ EXPEDIENTE FISCAL . Consulta Decreto Ley 9533/80 SECRETARÍA LETRADA V Decreto Ley 8912/77 La Plata, 5 de Julio de 2006. Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno res pecto de la viabilidad de transmitir un excedente fiscal en los términos del Decreto Ley 9533/80 atendiendo a la dimensión de mismo y el carácter de linderos de los eventuales adquirentes. Inicialmente, corresponde señalar que la intervenci ón de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habi tualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opin ión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las

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cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la intervención de los órganos de asesorami ento locales. Con el alcance y límites indicados, y a tenor de la información aportada en la consulta – a los fines de la trasmisión reque rida- la demasía superficial se clasifica como excedente fiscal, con forme a la definición dada por el artículo11 inc. 2°) de la norma citada en el exordio “...siempre que sus dimensiones sean inferiores a los mínimos a utorizados por la normas municipales reglamentarias del Decreto Ley 8 912/77 o no configuren una unidad de explotación económica inde pendiente, según corresponda a su ubicación en área urbana y complem entarias, o rural...”. Recaudos estos cuya verificación –en el sentido pre visto- podrán dar lugar al procedimiento tendiente a la transmisión e stablecido por el artículo 13°, al propietario lindero y con carácter gratuito, siempre que se acrediten las exigencias a que refieren sus inciso s: a), b), c) y d). Adquiriendo particular relevancia, en la cuestión e n análisis, la situación en los que aluden los inc. A) y b) pues no surge co n claridad si alguno de los propietario linderos detenta la posesión del bien a la fecha. Y, en tal orden, esta Asesoría General de Gobierno es de opinión que nada obsta para que ese Municipio resuelva la cuest ión conforme lo dispone el artículo 25 inc. C), es decir mediante l a venta directa del bien, en las condiciones que indica el mismo. Señalase, en tal sentido, que el artículo 8° de la norma en análisis establece: “ A los efectos de la venta y concesión de uso de inmuebles, las Municipalidades se regirán por la condiciones c ontenidas en los Capítulos III y IV de la presente ley ”. ♦ RÉGIMEN DE VENTA Y CONCESIÓN. MATADERO MUNICIPAL . 4086-674/06 Decreto Ley 9533/80 Dictamen N° 118.808 - 4 SECRETARIA LETRADA V Por las presentes actuaciones se consulta a este Or ganismo Asesor en relación al procedimiento a imprimir para la venta del inmueble donde se asienta el Matadero Municipal, y en particular, si es de aplicación al caso

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el artículo 159° de la Ley Orgánica de las Municipa lidades y los recaudos a observar a los fines de su enajenación en forma d irecta. Informa la Comuna que el Matadero fue oportunamente concesionado y que dicha concesión fue objeto de sucesivas sesione s, que la última cesionaria resultó la firma P.O.S.A., y que por Dec reto 628/04 y su confirmatorio 720/04 el señor Intendente revoco la concesión del Matadero por incumplimiento, lo cual motivó la prom oción de acciones judiciales tendientes a obtener la nulidad de dicho s actos. Asimismo, da cuenta que el accionante peticionó med ida cautelar innovativa rechazada por el Juez interviniente –adj unta copia de la Resolución Judicial-, que ha sido contestada la dem anda y se ha fijado audiencia preliminar, y que la firma propuso un arr eglo extrajudicial que consiste en que una empresa privada determinada adq uiera el bien por compra directa renunciando, por su parte a las acci ones judiciales promovidas contra el Municipio. Por ultimo, aclara que el matadero se encuentra sin actividad desde el año 2002, informa que se encuentra situado en la Zo na Industrial -acompaña copia de la Ordenanza que crea dicha zona en el área rural- y se señala la importancia del tema para el Municipio y el interés despertado en la comunidad. Inicialmente, se reitera que la intervención de est a Asesoría General de Gobierno se inscribe en el marco de colaboración ha bitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aport ar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoria mento locales. Con el alcance y límite indicados se destaca que el artículo 159°, apartado 3°, inc. F) de la Ley Orgánica de las Muni cipalidades contempla un supuesto de excepción al régimen general vigente , que establece la enajenación de los bienes municipales por remate o licitación pública (artículo 159° , primer párrafo de la Ley cit.; y a rtículo 8°, 21° y ccdts. del Decreto-Ley 9533/80). En tal sentido, en los fundamentos del Decreto Ley 9533/80 que instituye el régimen de los inmuebles del dominio provincial y municipal, se aclara que “El artículo 8 prevé que, en tanto no se opongan a otras disposiciones específicas, las normas que la ley co ntiene en los capítulos III y IV del Título II (Régimen de ventas y concesión), serán aplicadas también por los Municipios en cuanto fuer en compatibles”.

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Del juego armónico de dichos preceptos, resulta que , en tanto y en cuanto concurran los presupuestos exigidos por ley , son de aplicación los supuestos de excepción al procedimiento de rema te o licitación pública para la venta de inmuebles municipales cont enidos en el artículo 159, apartado 3, de la Ley citada. Analizado lo actuado, se advierte que la norma espe cífica -Ley Orgánica de las Municipalidades-, en el referido artículo 15 9, apartado 3 inciso f) habilita la venta directa “De inmuebles en … zonas industriales”, supuesto en el cual encuadra el bien inmueble que s e trata, en la medida que se encuentre comprendido dentro de la Zona Indu strial creada por Ordenanza; que dicha Ordenanza cuente con la respec tiva convalidación provincial (artículo 83 del Decreto Ley 8912/77 T.O . 1987); y que se desafecte del destino de matadero municipal asignad o al predio (artículo 20 “in fine” del Decreto Ley 9533/80). En tal orden, la venta directa del inmueble deberá realizarse en el marco del acuerdo extrajudicial propuesto, cuya convenien cia corresponderá merituar y resolver a la comuna en función de la co nclusión del litigio indicado con motivo de la revocación de la cuestión del matadero municipal y su eventual resultado futuro. Circunsta ncia esta última que condicionaría su enajenación por remate o licitació n pública en tanto subsista la causa judicial. En merito a lo expuesto, esta Asesoría General de G obierno, es de opinión que puede la Municipalidad enajenar en form a directa y con los alcances indicados el inmueble donde funcionó el ma tadero municipal, por aplicación del artículo 159, apartado 3, inciso f) del Decreto Ley 6769/58 y modificatorias. En ese contexto, la enajenación deberá realizarse n o solo con la previa tasación oficial del bien y debida fundamentación d e las causales de excepción invocada por el Señor Intendente y Jefe d e Compras, sino con la respectiva Ordenanza que disponga la venta del i nmueble en el marco del acuerdo transaccional a suscribir con la firma e indique las condiciones de la operación, que deberán observarse por el señor Intendente bajo su exclusiva responsabilidad (artíc ulos 41, 55, 77 inc. a), 158, 159 último y ccdts. de la L.O.M.). En otro orden, se señala que a partir de la derogac ión del Decreto-Ley 9619/80 por Ley 10.512, no existe regulación especi fica para la enajenación de los Mataderos Municipales. Lo expuesto, releva avocarnos a los restantes inter rogantes planteados por la Comuna en tanto su tratamiento a perdido vir tualidad.

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EMPLEADO PÚBLICO MUNICIPAL ♦ BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD FUNCIONAL . 4021-50506/06 Decreto 547/05 prorrogado por Decreto 94/06

Dictamen Nº 118.831 – 4 SECRETARÍA LETRADA V Por las presentes actuaciones se consulta a esta As esoría General de Gobierno sobre la procedencia de abonar la bonifica ción por actividad funcional durante el período que una agente municip al se encuentra en uso de licencia con goce integro de haberes. Inicialmente, corresponde señalar que la intervenci ón de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habi tualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opin ión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho. Con el alcance y límite indicados se destaca que di cha bonificación está regulada por Decreto 547/05, prorrogado por su simi lar 94/06, que prevé el pago de dicho adicional al “... agente que se en cuentre disponible en forma permanente, aunque no continua, a los requeri mientos del departamento Ejecutivo Municipal, en virtud de las funciones que el agente desempeñe ... se fijará a criterio del Depar tamento Ejecutivo, en valor módulo, cuyo importe será de pesos uno ($ 1) por módulo y oscilará desde un cuarenta por ciento (40 %) hasta un setenta y cinco por ciento (75 %) del sueldo básico del agente bene ficiario (artículo 2º). Con respecto al alcance del concepto de retribución o remuneración, este Organismo Asesor ha sostenido que el mismo eng loba al sueldo y a todos aquellos adicionales correspondientes a cada cargo o categoría (expediente 2401-3765/98). En virtud de lo expuesto, y teniendo en consideraci ón que la agente por la que se consulta percibía la bonificación por act ividad funcional instituida por Decreto 547/05, prorrogado por su si milar 94/06, esta Asesoría General de Gobierno considera que el adici onal por el que se

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consulta debería liquidarse durante el período que la agente municipal se encuentre usufructuando licencia con goce integr o de haberes. ♦ BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD. ♦ PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE. 4045-1029/06 Dictamen N° 118606 - 4 SECRETARIA LETRADA V Por las presentes actuaciones se consulta a esta As esoría General de Gobierno acerca de la legalidad del artículo 4º de la Ordenanza que fija en el 3 % de la remuneración básica por mes y por a ño de servicio, la bonificación por antigüedad de todo el personal de la planta permanente municipal. Inicialmente, se adelanta que la intervención de es te Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmen te ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver la s cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ell o excluya la participación de los órganos de asesoramiento local es. Con el alcance y límite indicados cabe señalar que el artículo 19 inc. b) de la Ley 11.757 que establecía que “...Cada munici pio podrá abonar adicionales superiores al uno por ciento (1%), siem pre que su situación económico financiera lo permita, no posea anticipos de coparticipación, ni tomados créditos destinados al pago de salarios” fue oportunamente observado por el Poder Ejecutivo, razón por la cual el mismo deviene inaplicable (artículo 1° del Decreto 61/96). Sin perjuicio de ello, se estima que el veto impues to por el referido acto administrativo no puede significar el cercenamiento de la facultad del Departamento Ejecutivo de determinar el sueldo del empleado municipal (artículo 19 inc. “a” Ley 11.757). Asimismo, se destaca que la simple lectura del Cons iderando del Decreto 61/96 autoriza a sostener que la intención ha sido solamente la de objetar el artículo 19 inc. b) -párrafo segundo- del texto legal citado, en razón de no resultar compatible con la política general de saneamiento económico financiero de las administrac iones municipales bonaerenses fijadas por Ley 11.582.

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En consecuencia, esta Asesoría General de Gobierno estima que resultaría ajustado a derecho el artículo 4º de la Ordenanza, siempre que la situación económico financiera del Municipio per mita efectuar tal erogación. ♦ BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD. PASANTES . 4108-52619/05 Dictamen Nº 118555 – 4 SECRETARÍA LETRADA V Por las presentes actuaciones se consulta a esta As esoría General de Gobierno respecto a la procedencia de reconocer la bonificación por antigüedad a una agente de la planta permanente de la Municipalidad durante su desempeño en la misma en carácter de pas ante. Inicialmente, corresponde señalar que la intervenci ón de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habi tualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opin ión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho. Con el alcance y límite indicados cabe destacar que el artículo 19 inc. “b” de la Ley 11.757 reconoce el derecho al cómputo a los fines de la liquidación del adicional por antigüedad, de cada a ño de labor prestada en la Administración Pública, se trate de servicios nacionales, provinciales o municipales. Es decir, conforme lo ha sostenido este Organismo A sesor en su nueva composición, conteste con el criterio que sobre la temática sostiene Dirección Provincial de Personal de la Provincia y en los términos que ilustra el antecedente adjunto, para tener derecho al adicional por antigüedad la citada norma sólo requiere que exista una relación de empleo público con independencia del carácter de lo s servicios prestados y la situación de revista del agente. Por lo tanto, las pasantías quedan excluidas de dic ho concepto por la naturaleza misma de la relación establecida entre l a Administración y el pasante, excepto cuando la regulación pertinente la asimile a empleo público, situación que no ocurre en el caso.

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Súmese a ello que, esa relación entre la Municipali dad y la peticionante se sustentaba en un sistema instituido con el objet o de dotar a los alumnos en su formación, permitiéndoles adquirir co nocimientos prácticos. En consecuencia, esta Asesoría General de Gobierno considera que no corresponde reconocer el tiempo en que la solicitan te se desempeño en carácter de pasante en ese municipio para el cómput o de la bonificación por antigüedad. ♦ BONIFICACIÓN POR BLOQUEO DE TÍTULO. 4130-18794/06 Ley 10.471 Dictamen Nº 118.497 – 4 Decreto Reglamentario 1192/01

SECRETARÍA LETRADA V Modificado por Decreto 3589/91

Vienen a conocimiento de esta Asesoría General de G obierno las presentes actuaciones a raíz de la solicitud efectu ada a fin de que se le abone la bonificación por bloqueo de título que per cibiera durante su desempeño como Director de un Hospital. Surge de lo actuado que el peticionante fue designa do en dicho cargo, a partir del 1º de enero de 2004, encuadrado en la Ca rrera Profesional Hospitalaria -Ley 10.471- con retención del cargo d e revista en el presupuesto municipal. Mediante Decreto se estableció respecto del mismo l a inhabilitación total para ejercer fuera del ámbito de la Carrera, y se l e otorgó el adicional por bloqueo de título conforme lo previsto por el artíc ulo 32 inc. c) de la citada Ley 10.471. Con fecha 10 de diciembre de 2005 renuncia al cargo de Director, por lo que se suspende a partir de esa fecha la percepción del bloqueo de título en el cargo de planta permanente. Inicialmente, se señala que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver la s cuestiones de su competencia con arreglo a derecho.

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Con el alcance y límite indicados se destaca que el artículo 32 inc. c) de la Ley 10.471 establece para el desempeño de alguno s cargos o funciones, el bloqueo de título con inhabilitación total para ejercer fuera del ámbito de la Carrera, debiendo en ese caso boni ficar al agente con un cien (100) por ciento del sueldo que le correspo nda a su categoría. Asimismo, el artículo 17 del Decreto Reglamentario 1192/91, con la ampliación efectuada por Decreto 3589/91 dispone qu e “El agente que cesare en cualquiera de las funciones indicadas en el Artículo 8º de la presente Ley, tanto en las obtenidas por concurso c omo en las de Director y Director Asociado, y hubiere desarrollad o las mismas con extensión horaria y bloqueo de título tal como lo e stablece el Artículo 33 inc. c), retomarán el cargo de la Planta en que rev isten, manteniendo el beneficio obtenido (extensión horaria y bloqueo de título), salvo que mediare por parte del agente renuncia del mismo. Es decir que el texto trascripto otorga al agente q ue cesó en alguno de dichos cargos y retoma el de reserva la facultad de optar por continuar percibiendo el bloqueo de título con extensión hora ria. Por otra parte, se aclara que la normativa no hace ninguna distinción en cuanto a la causal de cese, por lo que podría confi gurarse tanto al cumplir el plazo de 4 años en la función -de acuerd o a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 10.471- o, como en el caso de autos, por renuncia a la misma. En virtud de lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno considera que corresponde hacer lugar a la solicitud de recon ocimiento del bloqueo de título en el cargo actualmente desempeña do, con la consiguiente extensión horaria. ♦ BONIFICACIÓN REMUNERATIVA. ♦ CONCEPTO DE REMUNERACIÓN. 4020-2365/06 Ley 11.757, Artículo 19 inc. d)

Dictamen Nº 118.240 - 4 SECRETARÍA LETRADA V Por las presentes actuaciones se consulta a esta As esoría General de Gobierno si la retribución consagrada en el artícul o 19 inc. d) de la Ley 11.757 se considera remunerativa y/o bonificable. Inicialmente, corresponde señalar que la intervenci ón de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habi tualmente ofrecido a

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las Municipalidades, con el fin de aportar una opin ión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoram iento locales. Con el alcance y límite indicados se destaca que el artículo 19 inc. d) de la Ley 11.757 prevé el adicional por actividad excl usiva al “... agente que se desempeñe en los Agrupamientos Técnico y Profesi onal, cubriendo cargos previstos en el respectivo Plantel Básico, c on exigencia de actividad exclusiva, conforme con lo que establezca cada municipalidad, percibirá este adicional cuyo monto será de hasta e l treinta por ciento (30 %) del sueldo de su categoría”. Es decir, que el concepto de remuneración para el á mbito del derecho previsional, resulta comprensivo de todo beneficio concreto para el afiliado, derivado de la prestación de sus servicio s (ver Decreto-Ley 9650/80, Título III: “Determinación del haber”). Consecuentemente, dicho estipendio resulta computab le como un ingreso regular y permanente integrando el concepto de remuneración brindado por el artículo 40 del Decreto-Ley 9650/80 (T.O. Decreto 600/94) que engloba dentro de ese término a “... los sueldo s y asignaciones percibidos por todo concepto, incluido los suplemen tos y bonificaciones adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares...”. Ello así, el adicional por actividad exclusiva que perciben los agentes de ese Municipio, se encuentra alcanzado por el aporte y la contribución impuesta por el artículo 4º incs. a) y c) del citad o texto legal. En virtud de lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno considera que el adicional por el que se consulta reviste el carácter de remunerativo y/o bonificable. ♦ DEVOLUCIÓN DE HABERES PERCIBIDOS EN DEMASÍA. ♦ TOPE DEL 20 %. ♦ NATURALEZA JURÍDICA DEL SALARIO . Consulta Decreto 754/00 y Modificaciones

SECRETARÍA LETRADA V La Plata, 29 de Septiembre de 2006

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Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno ace rca de las sumas que hubieran percibido en demasía los profesionales médicos que prestan servicios en el Hospital municipal y la pos ibilidad de lograr la restitución de las mismas, fijando la operatoria pa ra efectuar los descuentos respectivos. Inicialmente, corresponde señalar que la intervenci ón de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habi tualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opin ión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoram iento locales. Con el alcance y límite indicados cabe manifestar q ue siendo la relación de empleo entre el Estado -en este caso el Municipa l- y sus agentes de Derecho Público, regida por el Derecho Administrati vo, corresponde a la Administración dictar todos aquellos reglamentos te ndientes a regular la percepción de los sueldos y retribuciones en concep to de contraprestación de los servicios prestados. Tal atribución surge naturalmente de la obligación que el Estado tiene de pagar los sueldos y demás retribuciones. Dicha obligación impone al Estado empleador asegura r a sus agentes la percepción íntegra o completa; de los expresados co nceptos, por lo que todo aquello que introduzca una disminución debe co nceptualizarse como excepcional y por ende, ser tratado con suma p rudencia a efectos de no alterar o desnaturalizar el derecho de los ag entes a la percepción íntegra o completa de las remuneraciones, atendiend o para ello al carácter “alimentario” que se le atribuye, con el s ignificado que las sumas que el Estado abonan tienen por finalidad sub venir a las necesidades esenciales de la propia existencia y a las de su familia. Del carácter alimentario del sueldo deriva justamen te una importante consecuencia como es el principio de “inembargabili dad” del salario en porcentajes preestablecidos. Ello con el objeto de no privar a los agentes de un “mínimo” de dinero que les permita ha cer frente a sus necesidades. En consecuencia de ello, el Estado, en su carácter de empleador, debe velar por la integridad de los sueldos impidiendo q ue las retenciones o deducciones que los afecten signifiquen una alterac ión “sustancial”, siendo por esto que el sueldo nunca podrá ser reduc ido o disminuido en proporción tal que resulte insuficiente para que lo s agentes afronten las exigencias del costo de vida. Esto garantiza la per cepción de las retribuciones en forma efectiva, asegurando un ingr eso oportuno e

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íntegro con libre disponibilidad. Sobre el particular, el Poder Ejecutivo Provincial ha establecido para sus agentes, a través del Decreto 754/00, modificado po r sus similares 3605/00 y otros que los responsables de las oficina s pagadoras no podrán efectuar descuentos, quitas o retenciones so bre los haberes del personal de la Administración Pública, salvo en los supuestos excepcionales contemplados por dicha norma (artícul o 1º Decreto 754/00). En ese sentido y respecto de las excepciones autori zadas, el Decreto aludido dispone en su Artículo 3 expresamente que “ En el marco de lo establecido en el Artículo 2 incisos 2, 3, 4 y 5, e l monto total del descuento no podrá exceder el veinte por ciento (20 %) de la remuneración del agente...”. En mérito a lo expuesto, teniendo en cuenta las con sideraciones de carácter general a que se hiciera referencia, esta Asesoría General de Gobierno es de opinión que cabe seguir en la especi e la doctrina que surge de la legislación vigente para los agentes pr ovinciales (Decreto 754/00 y sus modificaciones), motivo por el cual se aconseja que guardando analogía la temática materia de consulta con aquella específicamente regulada en la norma de mención, pu ede aplicarse tal operatoria a los agentes municipales, para lo cual se sugiere el dictado de una norma de similar tenor, que tenga operativid ad en jurisdicción de ese Partido . ♦ LICENCIA POR ENFERMEDAD. 4120-119/06 Ley 11.757 Artículos 32 y 33

Dictamen Nº 118.143 – 4 SECRETARÍA LETRADA V Por las presentes actuaciones se solicita la interv ención de esta Asesoría General de Gobierno con el objeto de reque rir opinión sobre los alcances de los artículos 32º y 33º de la Ley 1 1.757, especialmente sobre la relación de empleo luego de operado el ven cimiento de la licencia por enfermedad con percepción de la remune ración, a los fines de establecer en el ámbito local un criterio de int erpretación. Inicialmente, se destaca que la intervención en aut os de este Organismo Asesor se justifica sólo a título de colaboración e mitiendo una opinión

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más -no vinculante- a los efectos de alcanzar una s olución al caso conforme a derecho, pero destacando que debe darse participación a los órganos asesores locales. A esos fines corresponde señalar que las normas est atutarias destinadas a regir las relaciones de empleo de la A dministración Pública Provincial y Municipal (Leyes 10.430 T.O. por Decre to 1869/96 y 11.757, respectivamente) prevén que cada enfermedad o accid ente inculpable origina un período pago que puede ser de tres, seis o doce meses, atendiendo a la antigüedad del agente y a la existe ncia de cargas de familia. En el supuesto caso que el plazo máximo de licencia por razones de enfermedad se hubiere agotado, en principio, corres pondería disponer el cese del agente de acuerdo a lo previsto en el artí culo 11 inc. d) de la Ley 11.757. Ahora bien, dicha normativa debe armonizarse con la prescripción contenida en el artículo 32 de la Ley 11.757, la qu e prevé que la autoridad municipal deberá elevar en un plazo no mayor de tre inta días los antecedentes de cada caso a la Junta Médica Provinc ial, a fin de comprobar la existencia de incapacidad permanente q ue alcance el límite de reducción de la capacidad laboral previst a por la ley específica de fondo para el otorgamiento de la jubilación por esta causa. Asimismo en el párrafo final de la norma citada se establece que en los casos en que la Junta Médica Provincial no se hubiere pronun ciado al cabo de los seis (6) meses, el agente continuará gozando del ci en (100) por ciento de los haberes hasta que se produzca dicho pronunciami ento. Conforme lo expuesto, se desprende que el cese del agente con causa en lo previsto por el artículo 11 inc. d) de la Ley 11.757 -agotamiento del plazo máximo de licencia por razones de enfermedad- sólo puede disponerse cuando ya se hubiere pronunciado la Junt a Médica Provincial, atento que hasta que se efectúe tal dic tamen el agente tiene derecho a continuar con el goce de haberes, en virt ud de lo establecido por el artículo 32 último párrafo de la Ley 11.757. Una vez vencido el mencionado plazo, si el agente n o se encuentra en condiciones de acogerse a los beneficios jubilatori os, conforme al informe producido por la Junta Médica, corresponder ía su cese atento la prescripción contenida en el citado artículo 11 inc . d) de la Ley 11.757. Cabe agregar que lo precedentemente expuesto, no em pece, a criterio de este Organismo Asesor, que una vez vencido el plazo máximo previsto para el goce de licencia por enfermedad, si el agen te no alcanza el grado de incapacidad determinado por las leyes previsiona les para acceder al

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respectivo beneficio de acuerdo al dictamen de la J unta Médica Provincial, sea sometido a examen para determinar s i es pasible de ser reubicado en tareas y/o destino acorde con su capac idad (artículo 49 de la Ley 10.430, T.O. Decreto 1869/96, de aplicación supletoria en virtud de lo establecido por el artículo 108 de la Ley 11.757 ). Por otra parte, debe destacarse que de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 11.757, a los fines del derec ho a la percepción del salario en caso de accidente o enfermedad inculpabl e, la recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermeda d, salvo que se manifestara transcurrido los dos años. En tal sentido, y con relación a la consulta efectu ada se señalan que “ Se considera recidiva al surgimiento intermitente y su cesivo de manifestaciones invalidantes que tienen como causa o fundamento una misma enfermedad o accidente…” (Antonio Vazquez Via lard-Raul Horacio Ojeda, “ Ley de Contrato de Trabajo, Coment ada y Concordada”, Tomo III, pág.95, Rubinzal-Culzoni editores). Así t ambién se ha entendido que recidiva “es la repetición de una enfermedad lu ego de determinar la convalecencia” ( Miguel Angel Sardegna, “Ley de Con trato de Trabajo y su Reforma, Comentada-Anotada- Concordada”, Pág. 45 7, novena edición actualizada, Editorial Universidad). Por último, corresponde aclarar que la determinació n del carácter crónico de una enfermedad resulta un criterio de ín dole médica, excediéndola en consecuencia dicho tópico la compet encia asignada a este Organismo Asesor. En los términos que anteceden, esta Asesoría Genera l de Gobierno deja vertida su opinión sobre la cuestión sometida a est udio. ♦ SEGURO DE VIDA. ♦ SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO . 4075345/06 Decreto (PEN) 1567/74

Dictamen N° 118729 – 4 Decreto 9507/80 SECRETARIA LETRADA V Por las presentes actuaciones se consulta a esta As esoría General de Gobierno si podría alegarse que la existencia del s ubsidio para empleados municipales establecido por Decreto 9507/ 80 faculta al Municipio a no adherir al sistema obligatorio del D ecreto 1567/74.

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Inicialmente, se destaca que la intervención en aut os de este Organismo Asesor se justifica sólo a título de colaboración e mitiendo una opinión más -no vinculante- a los efectos de alcanzar una s olución al caso conforme a derecho. Con el alcance y límite indicados, cabe destacar qu e el sistema del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio para trabajado res en relación de dependencia se encuentra regulado por el Decreto 15 67/74 del Poder Ejecutivo Nacional, dictado como consecuencia del p unto 20 de la actualización del Acta de Compromiso Nacional suscr ipta el 27 de marzo de 1974. En su carácter de autoridad de aplicación del aludi do sistema, la Superintendencia de Seguros de la Nación aprobó el respectivo Reglamento, a través de la Resolución 29.079/02 (An exo I). Sobre el particular este Organismo Asesor entiende que de la lectura del Acta de Compromiso citada en el Decreto Nacional 15 67/74 y sus actualizaciones, no surge la obligación de contrata r un seguro de vida obligatorio para el personal bajo relación de depen dencia de las municipalidades de la Provincia, que no se encuentr e comprendido en convenciones colectivas de trabajo (conf. dictamen recaído en expte Nº 4055-420/97). Por otra parte cabe señalar que el Estatuto del Emp leado Municipal tiene previsto entre los derechos de los agentes en activ idad el cobro de subsidios (artículos14 inc. “d” y 23 de la Ley 11.7 57), pero por los siguientes conceptos: para el agente por las cargas de familia y para sus derecho-habientes, por gastos de sepelio; no encont rándose en consecuencia contemplado el derecho al cobro de tod o otro haber devengado y no percibido. Por tal motivo, en alusión a la existencia de haber es pendientes de pago, correspondería que los mismos sean percibidos por a quellos que sean declarados herederos del causante (artículo 3279 de l Código Civil). Ahora bien, respecto del Decreto Ley 9507/80 esta A sesoría General de Gobierno entiende que corresponde reseñar el origen y finalidad perseguida con el dictado de éste. Así surge de la lectura de los fundamentos del mism o que su sanción obedece a la disolución del ex Instituto de Segurid ad Social, con la finalidad de reemplazar y mejorar el anterior régim en de los seguros de vida colectivo y obligatorio.

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“... En conclusión, esta ley evidencia la intención del Gobierno de la Provincia de vigorizar el concepto de seguridad soc ial ..., adoptando las medidas conducentes a atenuar las consecuencias de índole económica que se producen en los núcleos familiares a raíz de l fallecimiento o incapacidad -permanente o transitoria- de quien, en la mayoría de los casos, es el principal o único sostén” (fundamentos del Decreto Ley 9507/80 in fine). Conforme a ello dicha norma instituye un subsidio q ue deberá abonarse a las personas que se detallan en caso de fallecimi ento -entre otras causas- de los funcionarios o empleados de la Provi ncia o de los Municipios; previendo, para el supuesto caso que no exista ninguno de los beneficiarios enumerados, el abono de un subsid io especial a quien justifique haber pagado los gastos de sepelio del c ausante (artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ley 9507/80). En consecuencia, atento lo expuesto y conforme lo e stablecido en el artículo 9º del Decreto Ley 9507/80 esta Asesoría G eneral de Gobierno es de opinión que el subsidio por fallecimiento deberá ser abonado por la Comuna consultante, exclusiva y excluyentemente, de conformidad al régimen del Decreto Ley 9507/80.

HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE ♦ CONCEJALES . DIETA. Consulta Ley 10.936 SECRETARÍA LETRADA V La Plata, 29 de Agosto de 2006 Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno res pecto de la legalidad de una futura ordenanza por la cual se fi jaría la dieta de los Concejales en relación al sueldo de los empleados d el Concejo y no del resto de los empleados municipales. Inicialmente, corresponde señalar que la intervenci ón de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habi tualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opin ión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho.

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Con el alcance indicado se destaca que el artículo 92 del Decreto Ley 6769/58, en la redacción dada por Ley 10.936, dispo ne que los Concejales percibirán una dieta mensual que se incr ementa proporcionalmente de acuerdo con el número de Conce jales que corresponda a cada partido, de conformidad con su i mportancia poblacional, tal como lo deja establecido el artícu lo 2º de ese cuerpo normativo. En ese sentido, el citado artículo 92 de la Ley Org ánica de las Municipalidades, establece que a fines de fijar la dieta mensual a percibir por los Concejales habrá de tomarse como base el su eldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal admin istrativo municipal, entendiendo por tal el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior del ingresante en el escalafón a dministrativo de cada Municipalidad, en su equivalencia a 40 horas semana les, sin comprender ninguna bonificación o adicional inherentes a la ca tegoría inferior que no estén sujetos a aportes previsionales. En virtud de lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno considera que la eventual ordenanza a dictarse deberá sujetar se a la normativa precedentemente referenciada. ♦ DIETA: NATURALEZA JURÍDICA. ♦ ASIGNACIONES FAMILIARES . 4078-2092/06 Dictamen Nº 118328 - 4 SECRETARÍA LETRADA V I. Por las presentes actuaciones la Municipalidad s olicita dictamen con relación a la naturaleza jurídica de la “dieta” de una Concejal, así como la posibilidad de abonar “asignaciones familiares” a la misma. II. Inicialmente se destaca que la participación de esta Asesoría General de Gobierno se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aport ar una opinión más –no vinculante- que permita a las autoridades comuna les resolver las

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cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la intervención de lo órganos de asesoramie nto locales. III. Con el alcance y límite indicados, es del caso señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Municipalidades determi na que la dieta de los concejales será fijada por el Concejo y no podr á exceder la proporción que establece la escala prevista en el m ismo, tomando como base el sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal. Dicho sueldo mín imo es el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría infe rior del ingresante en el escalafón administrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta (40) horas semanales, sin comprender ningu na bonificación o adicional, inherentes a la categoría inferior, que no estén sujetos a aportes previsionales. En principio el citado texto legal es claro y no pr esenta dificultades de interpretación, pues de haber querido lo contrario el legislador hubiera utilizado el termino “ remuneración” que resulta má s amplio y comprensivo no solo del sueldo, sino de otros conce ptos, como son los adicionales de toda clase. Adunase a lo expuesto, q ue por ser miembros del Departamento Deliberativo con funciones que tie nen el carácter de carga pública, sin derecho al goce de sueldo u otra remuneración (conf. artículo 53 de la Constitución Provincial y artícul os 1º, 5.º, 92º del Decreto Ley 6769/58). En cuanto a las “asignaciones familiares”, este Org anismo Asesor tiene dicho (expts. 2113-649/96, y 2113-812/96, 4058-634/ 98, entre otros) que encontrándose estas expresamente excluidas del conc epto “remuneración” (artículo 40, último párrafo, del De creto-Ley 6769/58 T.O. por Decreto 600/94) no deben serle abonadas a los c oncejales, atento encontrarse estos funcionarios excluidos de régimen estatutario instituido por Ley 11.757 (artículo 2 inc. a). En los términos que anteceden, y sobre la base a lo s elementos de juicio arrimados a la consulta, este Organismo Asesor deja expuesta su opinión acerca del caso sometido a consulta. ♦ INSTRUCCIÓN DE SUMARIO ADMINISTRATIVO. Consulta SECRETARÍA LETRADA V La Plata, 21 de Febrero de 2006

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Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno ace rca de algunas cuestiones relacionados con el hecho acaecido en el seno del Cuerpo Deliberativo. Asimismo, se informa que el Presidente del Cuerpo s olicitó la promoción de sumario administrativo para deslindar responsabi lidades. Inicialmente, corresponde señalar que la intervenci ón de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habi tualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opin ión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoram iento locales. Con el alcance antes indicado, estimase que, efecti vamente, en la especie correspondería instruir sumario administrat ivo tendiente a deslindar responsabilidades e investigar a quien o quienes pudieron haber sido los autores de los hechos generadores de la investigación. Ello toda vez que el sumario administrativo tiene p or objeto la acreditación de hechos u omisiones que pudieren con stituir faltas punibles y de todas sus circunstancias, la orden de instrucción del mismo deberá emanar del titular del Concejo Deliber ante (artículo 83º inciso 9º del Decreto Ley 6769/58), quien deberá ad emás designar al personal encargado de la instrucción de este , alec cionándolo a fin que respete en toda la actuación las normas del debido proceso legal (artículos 15º de la Constitución Provincial y 18º de la Nacional). La resolución definitiva deberá ser adoptada por el Co ncejo Deliberante (doctrina artículo 63º inciso 5º de la Ley Orgánica de las Municipalidades). Obviamente, las eventuales sospechas sobre la autor ía del hecho a investigar recaerán sobre aquella o aquellas person as (concejales o no) que puedan resultar comprometidas de acuerdo al ava nce de la instrucción sumarial. Por último, si bien esta Asesoría General de Gobier no entiende que este tipo de actuaciones sumariales no resulta susceptib le de generar erogaciones significativas, las que se produzcan de berían ser solventadas con afectación a las partidas de gastos corrientes del Concejo.

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HOSPITAL MUNICIPAL ♦ JORNADA DE LABOR . Consulta SECRETARÍA LETRADA V La Plata, 18 de Agosto de 2006 Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno res pecto de la procedencia de establecer una jornada de 24 horas s emanales de labor para los médicos que se desempeñan en el Hospital M unicipal. Asimismo, se informa que el Municipio se encuentra adherido a la Ley 10.471, de Carrera Profesional Hospitalaria, cumpli endo los profesionales 48 horas semanales de labor en alguno s casos y de 36 horas semanales en otros, resultando excesiva la ca rga horaria atento que las necesidades del hospital no la justifica. Inicialmente, corresponde señalar que la intervenci ón de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habi tualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opin ión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoram iento locales. Con el alcance y límite indicados cabe destacar que el artículo 25 del citado texto legal, modificado por Ley 10.678, disp one que los profesionales deberán cumplir una jornada de trabaj o de 4 horas diarias o 24 semanales, pudiendo la autoridad asignar regím enes de trabajo de 6 horas corridas diarias o de 34, 36, semanales, u 8 horas diarias y dentro de un máximo de 48 horas semanales para determinado s cargos y/o funciones, debiendo establecerse esta circunstancia y fijar los horarios, que serán inamovibles sin la anuencia del interesad o. Consecuentemente y dada la claridad de la referida normativa, esta Asesoría General de Gobierno considera que la jorna da general para los profesionales comprendidos en la carrera profesiona l hospitalaria es de 24 horas semanales. Ahora bien, si ese Municipio ha establecido para determinados cargos y funciones un régimen horario de 48 o 36 horas semanales, en principio el mismo resulta inamovible , salvo conformidad del interesado.

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Por último, y dada la competencia del Departamento Ejecutivo en materia de estructuración orgánica, regulación esca lafonaria y salarial, acompañada de la determinación del régimen horario del personal (conf. artículo 13, 19 inc. “a” y 104 de la Ley 11.757) pu ede el señor Intendente dictar el pertinente Decreto mediante el cual modif ique la carga horaria, con la consiguiente reducción del haber, de los pro fesionales que se avengan a tal modificación y expresen la misma en f orma fehaciente.

INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES ♦ CONCEJAL . INHABILIDAD . Consulta SECRETARÍA LETRADA V La Plata, 31 de Julio de 2006. Tengo el agrado de dirigirme a usted. en referencia a su consulta sobre la posible incompatibilidad o inhabilidad en los té rminos del artículo 6 inc. 2º de la Ley Orgánica respecto de un Concejal que siendo Contador Público, comparte un espacio físico con su hijo qui en prestaría servicios independientes a una empresa contratista de la Muni cipalidad. Liminarmente, corresponde señalar que la intervenci ón de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colabor ación habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con e l fin de aportar una opinión más (no vinculante) que permita a las autor idades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreg lo a derecho, pero sin que ello excluya la intervención de los órganos de asesoramiento local. Con el alcance indicado, esta Asesoría General de G obierno destaca que el artículo 6 inc. 2º del Decreto-Ley 6.769/58 y mo dif. –Orgánica de las Municipalidades- prescribe la inhabilidad para ejer cer cargos en el Municipio a aquel miembro del Concejo Deliberante q ue “...directa o indirectamente estén interesados en algún contrato en que la Municipalidad sea parte, quedando comprendidos los miembros de las sociedades civiles y comerciales, directores, admin istradores, gerentes, factores o habilitados...”.

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En orden a ello, y dado que con la información sumi nistrado en la nota de consulta expresamente se destaca que el vínculo prestacional con la empresa contratista no resulta ser el Concejal, sin o su hijo quien –además de no tener relación laboral o profesional c on su padre, sino tan sólo compartir un espacio físico para cumplir tarea s- no tiene vínculo laboral con la empresa en tanto presta un servicio de liquidación de sueldos, no se advierte que aquel Concejal posea un interés directo o indirecto en el contrato administrativo en ejecució n. En síntesis, dado el marco fáctico expuesto y de co nformidad a lo dispuesto en el artículo 6 inc. 2 de la LOM, esta A sesoría General de Gobierno no avizora, en concreto ni potencialmente, una eventual colisión o interés antagónico o disímil entre el in terés individual del Concejal producto de su ejercicio profesional como Contador Público y el interés social y político que realiza en el Conc ejo Deliberante en cumplimiento de tal carga pública. ♦ CONCEJAL / CARGO DE PLANTA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL . Consulta Ley 10.936 SECRETARÍA LETRADA V Ley 13.217 La Plata, 15 de Agosto de 2006 Tengo el agrado de dirigirme a usted en respuesta a l fax por el que consulta a esta Asesoría General de Gobierno sobre la situación de incompatibilidad entre el cargo de Concejal y otro de la planta de la Administración Pública Provincial. Inicialmente, corresponde señalar que la intervenci ón de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habi tualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opin ión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoram iento locales. Al respecto, cabe puntualizar que es doctrina juris prudencial, receptada por esta Asesoría General de Gobierno, que los Conc ejales son personas que prestan servicios remunerados en la Mu nicipalidad, cualquiera fuere la naturaleza que se asigne al no mbramiento y la forma de pago de aquellos. No empece para ello el concept o de carga pública de la función, pues el mismo quedó tergiversado en su propia naturaleza puesto que los Concejales perciben remuneraciones u niformes, generales, constantes y sin contrapartida en gastos o perjuicios

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debidamente documentados (S.C.J.B.A.: “NAUDI” del 3 0-9-86 y “LLORENTE” del 10-4-90). En ese sentido, la Ley 10.936 ha venido a clarifica r la cuestión al modificar el artículo 92 de la Ley Orgánica de Muni cipalidades, disponiendo que los ediles percibirán una dieta men sual fijada por el Concejo Deliberante y sueldo anual complementario, sujetos obligatoriamente a aportes previsionales y asistenc iales. En ese orden de ideas, el principio general de inco mpatibilidad dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Pro vincial veda la acumulación de dos o más empleos a sueldo en una mi sma persona, aunque uno sea provincial y otro nacional (habiéndo se entendido que los primeros comprenden también a los municipales), con excepción del magisterio en ejercicio. En esa inteligencia, atento que dicha incompatibili dad responde a la percepción simultánea de dos o más sueldos, la mism a podría soslayarse en caso que el concejal optare por la pe rmanencia en uno de los cargos, solicitando licencia sin goce de habere s en el otro, o bien por renuncia expresa a la percepción de la retribución a uno de los cargos. Finalmente, es de destacar, que dada la naturaleza remunerativa que tiene la incompatibilidad, y que como se dijo la mi sma podría evitarse renunciando a la dieta, nada obsta para que el conc ejal opte por acogerse a los términos de la Ley 13.217. Dicha norma, modificatoria del, primer y último pár rafos del artículo 92 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto- Ley 6769/58), dispone que si los concejales optaren por renunciar -en forma fehaciente y personal- a la dieta, tendrán derecho a percibir, a su requerimiento, una suma no remunerativa y compensatoria de los gas tos inherentes a la función, equivalente a las dos terceras partes d e aquella, no estando sujeta dicha suma a aportes y contribuciones previs ionales y asistenciales. En los términos que anteceden, esta Asesoría Genera l de Gobierno deja expuesta su opinión respecto del tema traído a cons ideración. ♦ CONCEJAL / NO DOCENTE NACIONAL . Consulta Ley 10.936 SECRETARÍA LETRADA V Ley 13.217

La Plata, 21 de Septiembre de 2006.

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Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno sob re la existencia de incompatibilidad cuando una misma persona se desemp eña en el cargo de Concejal y a su vez como personal no docente de la Universidad Nacional de Buenos Aires, y en su caso, qué tempera mento debería adoptar el municipio en relación a las dietas abona das. Inicialmente, corresponde señalar que la intervenci ón de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habi tualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opin ión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoram iento locales. Al respecto, cabe puntualizar que es doctrina juris prudencial, receptada por esta Asesoría General de Gobierno, que los Conc ejales son personas que prestan servicios remunerados en la Mu nicipalidad, sea cual fuere la naturaleza de la designación y forma de pago. No empece para ello el concepto de carga pública de la funció n, pues el mismo quedó tergiversado en su propia naturaleza, cuando los Concejales perciben remuneraciones uniformes, generales, const antes y sin contrapartida en gastos o perjuicios debidamente do cumentados (S.C.J.B.A.: “NAUDI” del 30-9-86 y “LLORENTE” del 1 0-4-90). En ese sentido, la Ley 10.936 ha venido a clarifica r la cuestión al modificar el artículo 92 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, disponiendo que los ediles percibirán una dieta men sual fijada por el Concejo Deliberante y sueldo anual complementario, sujetos obligatoriamente a aportes previsionales y asistenc iales. En ese orden de ideas, el principio general de inco mpatibilidad dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Pro vincial veda la acumulación de dos o más empleos a sueldo en una mi sma persona, aunque uno sea provincial y otro nacional (habiéndo se entendido que los primeros comprenden también a los municipales), con excepción del magisterio en ejercicio. En esa inteligencia, atento que dicha incompatibili dad responde a la percepción simultánea de dos o más sueldos, la mism a podría soslayarse mediante la opción del concejal por la p ermanencia en uno de los cargos, solicitando licencia sin goce de hab eres en el otro, o bien por renuncia expresa a la percepción de las asignac iones correspondientes a uno de los cargos.

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Finalmente, es de destacar, que dada la naturaleza remunerativa que tiene la incompatibilidad, y que como se dijo la mi sma podría evitarse renunciando a la dieta, el concejal podría acogerse los términos de la Ley 13.217. Dicha norma, modificatoria del artículo 92, primero y último párrafo de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto-Ley 67 69/58), dispone que para el caso que los concejales optaren por renunci ar -en forma fehaciente y personal- a la dieta, tendrán derecho a percibir, a su requerimiento, una suma no remunerativa y compensat oria de los gastos inherentes a la función, equivalente a las dos terc eras partes de aquella, no estando sujeta dicha suma a aportes y contribuci ones previsionales y asistenciales. Asentado lo anterior, deviene claro que el concejal que estando incurso en dicha causal de incompatibilidad hubiere percibi do simultáneamente dietas y sueldos ha de proceder a la devolución de los fondos atinentes al cargo que hubiere renunciado, a partir del momen to en que se produjo dicha situación. En tal sentido, el Municipio deberá efectuar el per tinente cargo deudor como así también podría establecer un plan de pago a fin de la devolución de las sumas percibidas indebidamente, d ebiendo tomar intervención el Contador Municipal (conf. artículo 187 Decreto Ley 6769/58). Finalmente, cabe señalar que los funcionarios que h ubieren abonado indebidamente los sueldos o dietas podrían ser resp onsabilizados contablemente por el H. Tribunal de Cuentas en tant o no adopten las medidas correspondientes para su recupero (conf. Ar tículos 241, 242 y 244 Decreto Ley 6769/58 y mod. -Orgánica de las Mun icipalidades- y Ley 10.869 y modif. -Orgánica del Tribunal de Cuentas-) . ♦ LOCACIÓN DE SERVICIOS. 4012-4367/06 Dictamen Nº 118.593 - 4 SECRETARÍA LETRADA V Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno res pecto del alcance del artículo 53 de la Constitución Provincial.

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Inicialmente, se aclara que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver la s cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ell o excluya la participación de los órganos de asesoramiento local es. Con el alcance y límite indicados corresponde desta car que el principio general de incompatibilidad dispuesto por el artícu lo 53 de la Constitución Provincial, veda la acumulación de dos o más empleos a sueldo en una misma persona, aunque uno sea provinc ial y otro nacional (habiéndose entendido que los primeros com prenden también a los municipales), con excepción del magisterio en e jercicio. En esa inteligencia, atento que la incompatibilidad responde a la percepción simultánea de dos o más sueldos, estimas e que podría soslayarse mediante la opción por la permanencia en uno de los cargos, solicitando licencia sin goce de haberes en el otro , o bien por renuncia expresa a la percepción de las asignaciones corresp ondientes a uno de los cargos, procediendo de similar manera en caso d el desempeño en un cargo político municipal por parte de un agente pro vincial. Respecto a los contratos de locación de servicios, como bien se señala, el artículo 95 del Estatuto para el Personal de las Municipalidades (que expresamente establecía las condiciones a que debía n sujetarse los contratos de locación de servicios) fue oportunamen te observado por el Poder Ejecutivo, razón por la cual deviene inaplica ble (artículo 5 del Decreto 61/96). Sin perjuicio de ello, se estima que el veto impues to por el referido acto administrativo no puede significar la erradicación de los contratos de locación de servicios del ámbito municipal, pues la celebración de dichos actos jurídicos se encuentra comprendida den tro de las atribuciones otorgadas al Departamento Ejecutivo po r el artículo 108 inc. 14º del Decreto-Ley 6769/58 (Ley Orgánica de las Mu nicipalidades). Asimismo, se destaca que la simple lectura de los “ Considerandos” del Decreto 61/96 autoriza a sostener que la intención ha sido solamente eliminar dichos contratos de la norma estatutaria, pero de ninguna manera suprimirlos de la esfera comunal, toda vez q ue: “...la locación de servicios supone un vínculo contractual para el cua l la administración municipal debe ponderar adecuadamente la idoneidad y especialización para la prestación de la tarea por personal ajeno a su ámbito, cuando no cuente con recursos humanos propios para ello” (ver 7mo. considerando del citado Decreto).

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En otras palabras, no debe perderse de vista que la contratación administrativa fue concebida para incorporar técnic os y especialistas cuya situación requiere rodearlos de garantías y co ndiciones particulares de idoneidad para el cumplimiento de d iversas actividades, que por su complejidad y especialización, no pueden ser cumplidas por el personal de planta permanente. En suma, el contrato como modo de vínculo jurídico establecido con quienes deben prestar servicios o ejecutar obras de la Comuna, de por sí es excepcional y sólo se viabiliza cuando se encuen tre fundado en razones de fuerza mayor o cuando -se reitera- el pe rsonal de planta permanente no pueda cubrir el objeto a contratar. No obstante lo expuesto, la percepción de la retrib ución emergente del contrato de locación de servicios, genera la incomp atibilidad prevista por el artículo 53 de la Constitución Provincial en concurrencia con la percepción de otros emolumentos en el ámbito nacion al, provincial o municipal. En los términos que anteceden, esta Asesoría Genera l de Gobierno deja vertida su opinión respecto de los temas en consult a.

INMUEBLES ♦ VENTA. 4011-10357/05 Dictamen Nº 118.171 – 4 SECRETARÍA LETRADA V Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno en relación a si en los supuestos de enajenación, permuta y cesión de biene s municipales- en el marco de lo dispuesto por la L.O.M. (artículo 15 9 del Decreto Ley 6769/58 T.O.) debe realizarse tasación oficial del bien o valuación fiscal. Inicialmente, corresponde señalar que la intervenci ón de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habi tualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opin ión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las

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cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoram iento locales. Con el alcance y límite indicados se destaca que es competencia del Concejo Deliberante autorizar la venta y compra de bienes de la Municipalidad, mediante remate o licitación pública y en casos excepcionales 1) Licitación Privada; 2) Por concurs o de precios o 3) en forma directa (artículo 54,55y 159 L.O.M.). En ese orden el Decreto-Ley 9533/80, dispone que “A los efectos de la venta y concesión de uso de inmuebles las Municipal idades se regirán por las disposiciones contenidas en los Capítulos I II y IV del Título II de la presente ley” (artículo8). En el Capítulo III (Régimen de Ventas) de la referi da norma, sienta el procedimiento de la subasta pública como regla gene ral de enajenación de los bienes del dominio privado del Estado, estab leciendo asimismo los casos en que la venta podrá efectuarse en forma directa. Previendo en su articula 26 que: “ A los efectos de disponer las ventas se realizaran en todos los casos tasaciones especia les por la autoridad de aplicación o por algunos de los organismos o ins tituciones indicados en el artículo 21…” Por consecuencia, a los efectos de la enajenación d e inmuebles del dominio privado de la Municipal, deberá practicarse previamente la tasación especial que establece la normativa aplica ble al caso.

INSALUBRIDAD ♦ TAREAS INSALUBRES . ♦ PERSONAL DE MANTENIMIENTO DE CONEXIONES CLOACALES . Consulta SECRETARÍA LETRADA V La Plata, 14 de Agosto de 2006 Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno res pecto de la procedencia de considerar a las tareas que realiza el personal dedicado al mantenimiento y a la realización de conexiones c loacales como insalubres y, en su caso, reducir la jornada diaria de trabajo.

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Inicialmente, cabe destacar que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habi tualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opin ión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoram iento locales. Con el alcance y límite indicados corresponde señal ar que este Organismo Asesor tiene dicho que la salud de la pob lación en general y de los trabajadores en particular, es materia sobre la que la Provincia de Buenos Aires ejerce poder de policía, conforme el a rtículo 121 de la Constitución Nacional y expresas disposiciones de l a Ley de Ministerios (actualmente artículo 22 incs. 1, 3, 15, 16 y concs . de la Ley 13.175) En ese orden de ideas, las Municipalidades, en méri to a las potestades que ejercen sobre el personal que tiene relación de empleo con ellas, pueden determinar dentro de su jurisdicción la insa lubridad de tareas que puedan merecer un tratamiento diferenciado en c uanto al pago de una bonificación y a horarios de jornada de labor ( artículos 27 inc. 8, 9 y 17 de la Ley Orgánica de las Municipalidades y artí culos 13 y 14 inc. “p” de la Ley 11.757). En virtud de lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno considera que no existe obstáculo legal para que el Departame nto Ejecutivo, si lo considera oportuno y conveniente, determine como in salubres a las tareas desarrolladas por el personal dedicado al ma ntenimiento y a la realización de conexiones cloacales con la consigui ente reducción de la jornada diaria de labor. ♦ TAREAS INSALUBRES . ♦ PLANTA DEPURADORA. 4030-70176/A/06 Dictamen Nº 118.312 – 4 SECRETARÍA LETRADA V En las presentes actuaciones se consulta a esta Ase soría General de Gobierno respecto del pago de adicional por tarea i nsalubre a agentes municipales que se desempeñan en las Planta Depurad ora, Estaciones de Bombeo, Cementerios, Basural y Recolección de Re siduos

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Domiciliario, cuyas tareas han sido declaradas insa lubres por la Subsecretaria de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Inicialmente, corresponde señalar que la intervenci ón de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habi tualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opin ión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoram iento locales. Con el alcance indicado, cabe destacar que esta Ase soría General de Gobierno tiene dicho que la salud de la población e n general y de los trabajadores en particular, es materia sobre la que la Provincia de Buenos Aires ejerce poder de policía, conforme surg e del artículo 121 de la Constitución Nacional y expresas disposiciones d e la Ley de Ministerios (actualmente artículo 22, incs. 1, 3, 1 5, 16 y concs. de la Ley 13.175). En ese orden de ideas, las Municipalidades en mérit o a las potestades que ejercen sobre el personal que tiene relación de empleo con ellas, pueden determinar dentro de su jurisdicción la insa lubridad de tareas susceptibles de merecer un tratamiento diferenciado en cuanto al pago de una bonificación por el desempeño de tareas insa lubres (artículos 83 inc. 9° y 108 inc. 9° de la Ley Orgánica de las Mun icipalidades y artículos 13 y 14 inc. “p” de la Ley 11.757). En orden a bonificar la prestación de tareas insalu bres, dicho suplemento, no está previsto expresamente en el art ículo 19 de la Ley 11.757, más este Organismo Asesor ha sostenido que la enumeración contenida en el citado precepto sólo fija retribuci ones mínimas, pero no se agota en sí misma, pues el inciso “p” del artícu lo 14 de la Ley 11.757 autoriza al Departamento Ejecutivo a instituir con carácter permanente o transitorio, general o sectorial, otras bonificacio nes, cuya procedencia en los casos concretos debe depender de la índole d e las funciones desempeñadas, de la jerarquía de los agentes o de l a situación personal de los mismos (Exptes. 2113-404/96, 4058-45/02, ent re otros). Por otra parte, no existen obstáculos legales que i mposibiliten el pago de los adicionales en cuestión al personal que desa rrolle actividades reconocidas como insalubres por los organismos comp etentes , resultando procedente efectuar el aporte respectivo al I.P.S. toda vez que el artículo 40 del Decreto-Ley 9650/80 (T.O. por De creto 600/94) considera remuneración, a los fines del régimen pre visional, los sueldos y asignaciones percibidos por todo concepto, inclui dos los suplementos y bonificaciones adicionales que revistan el caráct er de habituales y regulares.

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En los términos que anteceden, esta Asesoría Genera l de Gobierno deja expuesta su opinión sobre el tema en consulta. ♦ TASAS INSALUBRES . ♦ SERVICIO DE LABORATORIO . 4030-70175/A/06 Dictamen Nº 118311 – 4 SECRETARÍA LETRADA V En las presentes actuaciones se consulta a esta Ase soría General de Gobierno respecto de diversos agentes municipales q ue se desempeñan en los servicios de laboratorio, hemoterapia, radio logía y lavadero de hospitales municipales quienes solicitan se ajusten sus regímenes horarios hasta un máximo de seis (6) horas diarias y se les abone, sobre la remuneración que les corresponda, un tercio (1/3 ) en más en razón del régimen especial laboral reclamado. Asimismo respec to de la vigencia y aplicación al municipio de los Decretos Provinciale s 1351/71, 987/74 y 406/83. Inicialmente, corresponde señalar que la intervenci ón de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habi tualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opin ión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órganos de asesoram iento locales. Con el alcance indicado, cabe destacar que esta Ase soría General de Gobierno tiene dicho que la salud de la población e n general y de los trabajadores en particular, es materia sobre la que la Provincia de Buenos Aires ejerce poder de policía, conforme surg e del artículo 121 de la Constitución Nacional y expresas disposiciones d e la Ley de Ministerios (actualmente artículo 22, incs. 1, 3, 1 5, 16 y concs. de la Ley 13.175). En orden a la determinación de tareas insalubres, e l Organismo Provincial competente es el Ministerio de Trabajo d e la Provincia de Buenos Aires, según lo determina el artículo 25º ap artado 9 de la Ley 13.175 “Le corresponde al Ministerio de Trabajo... inciso 9º : Fiscalizar ... el cumplimiento de las normas generales y particula res referidas a

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higiene y salubridad de trabajo y a los lugares o a mbientes donde se desarrolla”. De hecho dicho Organismo Provincial realizó una ins pección en la Comuna consultante, de lo que da cuenta la consulta materializada a este Organismo Asesor y Resolución 5005/04 dictada por el señor Subsecretario de Trabajo, con cita de los decretos supra mencionados, lo que no deja margen de dubitación sobre la vigenc ia de los mismos. Por lo expuesto, deberá articularse la intervención del premencionado Organismo Provincial, con carácter previo a la reso lución del pedimento en trámite. En los términos que anteceden, esta Asesoría Genera l de Gobierno deja expuesta su opinión sobre el tema en consulta.

JUBILACIONES ♦ RETRIBUCIÓN ESPECIAL . ♦ PERSONAL JUBILADO DURANTE LA EMERGENCIA. Consulta Ley 11.755 Artículo 19 inc. f)

SECRETARÍA LETRADA V La Plata, 29 de Septiembre de 2006. Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno res pecto de la procedencia del pago de la Retribución Especial pre vista en el artículo 19 inc. f), segundo párrafo, de la Ley 11.757, para el personal jubilado durante el lapso en que estuvo vigente la emergenci a. Inicialmente, se señala que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver la s cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ell o excluya la participación de los órganos de asesoramiento local es. Con el alcance y límite indicados, corresponde tene r presente que la Ley 12.874 de Presupuesto General Ejercicio 2002, modif icada por Ley 12.909, en su artículo 67 expresamente dispone “Que da interrumpido, en

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el marco y por el plazo de la emergencia declarada por la Ley 12.727 y sus modificatorias, lo dispuesto en el segundo párr afo del inc. f) del artículo 19 de la Ley 11.757. La interrupción estab lecida no generará derechos a favor de los agentes involucrados”. Cabe señalar que el citado artículo 67 en su redacc ión original (Ley 12.874) disponía la interrupción con relación al ar tículo 19 inc. f) de la Ley 11.757 “in totum”. Consecuentemente, los agentes que hubieren obtenido el beneficio jubilatorio durante el período de emergencia no pod rán reclamar, finalizada la vigencia de la misma, el pago de la R etribución Especial prevista en el artículo 19 inc f), segundo párrafo, de la Ley 11.757. Por último se informa que el artículo 69 de la cita da Ley 12.874 establece que, salvo aquellas disposiciones que tengan una fe cha de vigencia especial, la misma regirá a partir del 1° de Enero de 2002, en tanto que el artículo 51 de la Ley 13.002 prorroga hasta 31 de D iciembre de 2003 inclusive, el régimen de emergencia previsto en la Ley 12.727, prorrogada a su vez por Decreto 1465/02, y sus modi ficatorias y complementarias, Leyes 12.774, 12.775, 12.789, 12.8 36 y 12.845. En virtud de lo expuesto esta Asesoría General de G obierno considera que no corresponde el pago de la Retribución Especi al a aquellos agentes que obtuvieron el beneficio jubilatorio dur ante el lapso comprendido entre el 1° de Enero de 2002 al 31 de D iciembre de 2003, fecha de culminación de la prórroga de la emergenci a económica.

JUEGOS DE AZAR ♦ APLICACIÓN DE LA LEY 13.470. Consulta SECRETARÍA LETRADA V La Plata, 20 de Julio de 2006. Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno res pecto de la aplicación de la Ley 13.470, que establece el régim en de prevención y represión del juego de azar ilegal.

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Ello –aclara- “en virtud de que asociaciones civile s sin fines de lucro ...solicitan permiso para realizar kermeses, bingos , etc...”. Asimismo consulta si torneos y/o campeonatos de truco y/o si milares estarían incluidos en el citado texto legal, teniendo en cue nta que los participantes pagan una inscripción y participan en equipos por un premio final. Inicialmente, se señala que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver la s cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ell o excluya la participación de los órganos de asesoramiento local es. Con el alcance y límites indicados, corresponde pun tualizar que la coexistencia armónica del Estado Nacional y de los Estados Provinciales, se halla enmarcada en las reglas prec isas de competencia que la Constitución otorga a la Nación (artículos 9 , 10, 11, 12, 26, 27 y 75) y a las Provincias (artículos 121 y 122). Es precisamente el “poder de policía” en materia de juegos, una facultad no delegada expresamente por las Provincias, por lo que su ejercicio en jurisdicción de éstas, les corresponde en exclusivi dad. En ese orden de ideas cabe señalare que la Ley 10.3 05 que dispone que los juego de azar que ella autoriza en el ámbito pr ovincial, se regirán por sus disposiciones y la reglamentación oportunamente fuera aprobada por Decreto 1444/86 y sus modificatorios. Así, el artículo 1° de la citada Ley en forma expre sa dispone: “La explotación y la administración de los juegos de az ar denominados Loterías, Quiniela, Prode y demás modalidades que p or la ley se autoricen en el ámbito provincial, se regirán por e sta ley y su reglamentación. A su vez, la Ley 11.018, receptando el principio se ntado en el artículo 1° de la Ley 10305, autorizo en el ámbito de la Provin cia de Buenos Aires, el funcionamiento y explotación del juego de azar deno minado “Lotería Familiar”, “Lotería Familiar Gigante” o “ Bingo” (a rtículo 1°; y el Decreto 5309/90, reglamentario de la Ley 11.018, dispone en su artículo 2°, que el organismo de aplicación tendrá todas la facultades y atribuciones requeridas para el cumplimiento de los fines y obje tivos de la ley y su reglamentario. De las normas precitadas surge que la provincia de Buenos Aires se ha reservado en forma exclusiva- y por ende excluye de la intervención del

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poder comunal- la regulación de todo lo atinente a este juego, no bien se advierte que tal facultad no ha sido delegada en lo s municipios. De modo que la intervención del poder comunal queda li mitada a los aspectos edilicios y de la ubicación de las salas d e juegos respectiva (conf. Doctr. Artículo 27 inc. 1 del Decreto-Ley 67 69/58). Cabe acotar, que los artículos 1° del Decreto 1170/ 92 por el que se crea el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, y 2° y 3° de su Carta Orgánica, aprobada por el citado decreto, determina n el objeto, finalidad y competencia del mismo, referidos a la explotación , administración y contralor de los juegos de azar en sus diversas man ifestaciones, como así también los demás juegos o modalidades que expr esamente se hayan autorizado o se autoricen. Por su parte, la Ley 13.470 en los artículos 9, 14, 16 y 21 fija como Autoridad de Aplicación de la misma al Instituto Pr ovincial de Lotería y Casinos. Respecto a la consulta en relación a si torneos y/o campeonatos de truco y/o similares estarían incluidos en la referi da norma legal, la misma en su artículo 2º califica a los “juegos de azar” c onsiderando como tales “ ... apuestas mutuas y actividades conexas, a todo tipo de juego o actividad de carácter lúdico, que se realice a trav és de procedimientos manuales, mecánicos, electromecánicos, informáticos y/o cualquier otro medio, cuyo resultado dependa en forma exclusiva o preponderante del azar, la suerte o destreza, en la que se participe emitiendo apuestas en dinero o valores, con la finalidad de obtener premi os de cualquier especie y naturaleza”. En virtud de ello, y si bien en el juego citado el resultado depende en forma preponderante de la destreza del jugador, sol o quedaría comprendido en el precepto legal en la medida que s e “ participe emitiendo apuestas en dinero o valores, con la fina lidad de obtener premio de cualquier especie y naturaleza”, tal como reza la normativa citada en su última parte. En los términos que anteceden, esta Asesoría Genera l de Gobierno deja vertida su opinión respecto de los temas traídos a consideración.

MATAFUEGOS ♦ FISCALIZACIÓN Y CONTRALOR .

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4075-385/06 Decreto 4992/90 Dictamen N° 118.787 – 4 Decreto 3598/96 SECRETARIA LETRADA V I. Por las presentes actuaciones se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto del órgano competente encargado d e la inspección de matafuegos en edificios de departamentos en prop iedad horizontal. La inquietud se origina a raíz de la disconformidad planteada por el Administrador del Consorcio de Propietarios por el “Parte de Inspección” labrado como consecuencia de la denunci a efectuada por un tercero en atención a que los matafuegos pertene cientes a los monoblocks de dicho consorcio no se encontraban con sus cargas al día. II. Liminarmente, corresponde señalar que la interv ención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colabor ación habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con e l fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autor idades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreg lo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órgano s de asesoramiento locales. III. Con el alcance y límite indicados cabe destaca r que es la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Air es el órgano encargado de fiscalizar y controlar en esta jurisdi cción, la fabricación, recarga, comercialización, utilización y tenencia d e matafuegos y equipos contra incendios en sus distintos tipos. En efecto, el artículo 1° del Decreto 3598/96 desig na a la citada Repartición, autoridad de aplicación del Decreto 49 92/90 y sus modificaciones, normativa mediante la cual se instr umenta el régimen general para matafuegos nacionales e importados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. En lo que a la consulta puntual refiere, el artícul o 16 del citado decreto faculta “…a las dependencias especificas de la auto ridad competente a incautar, interdictar, o decomisar todos aquellos e quipos y elementos contra incendio que se encuentren instalados y/o ub icados en establecimientos industriales, comerciales, publica s o privados, cuando no cumplan con los requisitos establecidos en la re glamentación vigente”. Por su parte, el artículo 33 dispone que “el usuari o de matafuegos será responsable de mantener en todo momento, aún en los periodos de

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recarga, la protección contra incendio con el poten cial extintor correspondiente de acuerdo a la carga de fuego y al tipo de riesgo”. De lo expuesto precedentemente, se desprende en for ma indubitable la competencia de la dependencia provincial a los fine s de inspeccionar matafuegos aún en establecimientos privados, tales como lo son los edificios de departamentos en propiedad horizontal u otros, en la medida que se trate de la materia regulada por la normativ a citada. IV. Ahora bien, sin perjuicio de lo manifestado en el apartado anterior, el propio Decreto 4992/90 establece en el artículo 36 que “Las Municipalidades y/o el cuerpo de Bomberos de la Pol icía de la Provincia de Buenos Aires .... coadyuvarán a la acción fiscal izadora en el cumplimiento del presente Decreto”. En los consider andos del citado cuerpo normativo se señala: “…que en el marco de la descentralización operativa propiciada por el Gobierno de la Provinci a, y aprovechando la capacidad de fiscalización de los municipios…, se c elebrarán los convenios respectivos para obtener un mayor control de los matafuegos en poder de los usuarios;…”. En ese contexto, mediante la Resolución 52/02 de la Secretaria de Política Ambiental (B.O. 8/07/02) se probó un model o de Convenio de Cooperación sobre Matafuegos a celebrar con las com unas locales. Dicho modelo de acuerdo, en su cláusula segunda exp resamente señala: “ El Municipio compromete, en el ámbito de su juris dicción, su cooperación en la realización de acciones que asegu ren la tenencia y utilización de matafuegos conforme a norma, coadyuv ando en el control de lo establecido en el Decreto 4992/90 y normas co mplementarias. En tal sentido el Municipio labrara el acta respectiva y comunicara fehacientemente a la Secretaria en un plazo de diez (10) días, las distintas infracciones a la normativa citada que de tecte como consecuencia de sus acciones a la normativa citada que detecte como consecuencia de sus acciones de cooperación. La Sec retaria conserva sus facultades de fiscalización, control, juzgamien to y sanción de los establecimientos que desarrollen la actividad de re carga de matafuegos.”. Como contraprestación por dicha tarea, el Municipio será coparticipado en un 30% de lo que recaude en concepto de arancele s por la expedición y venta de estampillas de recarga de los matafuegos y sus respectivas tarjetas de identificación, que se utilicen en su j urisdicción (conf. Cláusulas 1° y 3° del aludido convenio tipo). V. Conforme las consideraciones vertidas precedente mente, y en la medida que ese Municipio haya celebrado el convenio pertinente con la

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autoridad de aplicación del Decreto 4992/90, estará en condiciones de actuar conforme a las facultades delegadas. En la forma que antecede, esta Asesoría General de Gobierno deja expuesta su opinión sobre la cuestión sometida a es tudio.

MAYORES CONTRIBUYENTES ♦ LISTA. INTEGRACIÓN. Consulta SECRETARÍA LETRADA V La Plata, 14 de Agosto de 2006 I. Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno respecto de la lista de Mayores contribuyentes del año en curso, en la c ual, con posterioridad a la conformación por el Departamento Ejecutivo renunciaron dos Mayores Contribuyentes, por lo que la misma quedó conformada por trece en lugar de los catorce miembr os que hubiera correspondido de acuerdo a lo establecido por el ar tículo 94 inc. 5º de la Ley Orgánica de las Municipalidades. II. Inicialmente, corresponde señalar que la interv ención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colabor ación habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con e l fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autor idades comunales resolver las cuestiones de su competencia con arreg lo a derecho, pero sin que ello excluya la participación de los órgano s de asesoramiento locales. III. Con el alcance y límite indicados, corresponde señalar que el artículo 94 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decre to-Ley 6769/58) ha disciplinado en forma secuencial los distintos paso s a seguir para integrar la Asamblea de Concejales y Mayores Contri buyentes, a los fines dispuestos en el artículo 193 incs. 2º y 3º d e la Constitución Provincial.

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Así, dicha norma contempla en su inciso 1º que los contribuyentes podrán inscribirse anualmente desde el 1º hasta el 15 de mayo, en un registro especial que al efecto habilitará el Depar tamento Ejecutivo; previendo el inciso 3º que dentro de los 10 días si guientes el Intendente remitirá al Concejo la nómina de los inscriptos. Pa ra el caso que no hubiere inscriptos o su número no alcanzare al del doble de los concejales, el titular del Ejecutivo la completará de oficio. En lo que aquí interesa destacar, se advierte que c ada grupo político representado en el Concejo, propondrá un mínimo de mayores contribuyentes, tomados de la nómina aprobada por e l Cuerpo, igual al doble de concejales que integran dicho grupo. En un plazo de cinco días se remitirán esas listas al Intendente, quien dentr o del mismo plazo elegirá de cada lista un número igual al de conceja les que integrarán el respectivo grupo político proponente, integrando co n ellos la lista definitiva de mayores contribuyentes. “Con los rest antes propuestos formará la lista de suplentes, quienes sustituirán a los titulares de las mismas, en el orden que les asignara” (inc. 5º). La claridad del texto trascripto exime de mayores c omentarios. En efecto, tal cual ocurre con los concejales suplente s (artículo 88 de la L.O.M.) los mayores contribuyentes suplentes deben asumir la titularidad en el orden que se les asignara en las respectivas listas ya aprobadas por el Concejo Deliberante (inc. 4º) y de bidamente integradas por el Departamento Ejecutivo (inc. 5º), no pudiend o en ningún caso proponerse nuevos mayores contribuyentes ajenos a l as listas debidamente aprobadas. IV. En ese orden de ideas, esta Asesoría General de Gobierno considera que el listado enviado no adolece de vicios, situac ión que torna inviable su devolución, en tanto y en cuanto se cumplan los parámetros legales de fondo, es decir, la designación como Mayor Contr ibuyente titular al primer suplente del grupo político que corresponda para establecer la necesaria relación prevista en el inciso 5º del art ículo 94 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS ♦ REGLAMENTACIÓN POR ORDENANZA. Consulta Ley 13.074

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SECRETARÍA LETRADA V La Plata, 29 de Septiembre de 2006. Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno res pecto de la legalidad de la Ordenanza sancionada por el H. Conc ejo Deliberante, que reglamenta la creación del Registro de Deudores Ali mentarios, a fin de promulgar o proceder al veto de la misma. Inicialmente, se señala que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver la s cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ell o excluya la participación de los órganos de asesoramiento local es. Con el alcance y límite indicados corresponde desta car que la Ley 13.074 por la cual se creó el Registro de Deudores Alimentarios es de aplicación en todo el territorio bonaerense, razón por la cual la Ordenanza en cuestión importa una actividad legisla tiva de efectos jurídicos nulos por resultar inaplicable en el ámbi to municipal toda vez que el mentado Registro ha sido creado y funciona e n el ámbito y jurisdicción provinciales. Asimismo, se aclara que la iniciativa en tratamient o exorbita el ámbito de competencias y atribuciones que el plexo normativo vigente le asigna a los gobiernos comunales. Ello así, en atención a que expresas previsiones co nstitucionales y legales determinantes del Régimen Municipal estable cen que la administración de los intereses y servicios locales estará a cargo de una municipalidad, compuesta de un departamento ejecuti vo y un departamento deliberativo, con ajuste al deslinde d e atribuciones y responsabilidades de cada uno de ellos por parte de la Legislatura Provincial (artículos 190, 191, s.s. y c.c. de la C onstitución Provincial). Ejerciendo tal facultad, la Provincia dicta el Decr eto Ley 6769/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades- mediante el cual s e fijan las competencias de ambas ramas del gobierno local, sie ndo de destacar en relación al Departamento Deliberativo, las menciona das en su artículo 27, referentes a las atribuciones reglamentarias, y consecuentemente las disposiciones del artículo 25 que establece en form a genérica los conceptos a que deben responder las ordenanzas: orn ato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, e ducación, protección, fomento, conservación y demás estimaciones encuadra das en su

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competencia constitucional que coordinen con las at ribuciones provinciales y nacionales. En función de lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno considera que correspondería que el Señor Intendente ejerza s u facultad de veto respecto de la Ordenanza por no resultar la misma a justada a derecho (artículo 108 inc 2º del Decreto Ley 6769/58).

SINDICATOS ♦ PERSONERÍA GREMIAL . REPRESENTACIÓN. ♦ CÓDIGO DE DESCUENTOS. 4112-27430/06 Ley Nacional 23.551 Dictamen N° 118862 – 4 Decreto Provincial 754/00 SECRETARIA LETRADA V Por las presentes actuaciones se solicita la interv ención de esta Asesoría General de Gobierno en orden a dictaminar respecto al reconocimiento y otorgamiento de números de código de descuentos peticionada por la Asociación Sindical. La Dirección General de Personal informa que no cue nta con ningún convenio realizado con la Asociación peticionante y el Municipio por lo que no se puede otorgar números de códigos de descu entos de haberes. Inicialmente, se destaca que la intervención en aut os de este Organismo Asesor se justifica sólo a título de colaboración e mitiendo una opinión más -no vinculante- a los efectos de alcanzar una s olución al caso conforme a derecho. Con el alcance y límite indicados, debe puntualizar se para una mejor comprensión de la temática a abordar, que la normat iva vigente aplicable al caso resulta ser la Ley 23551 -Ley de Asociacion es Sindicales- y su Decreto Reglamentario 467/88. Enmarcada en ese ámbito legislativo la consulta, es del caso señalar que dentro del llamado proceso de constitucionalización de los derechos sociales, el reconocimiento para los dirigentes sin dicales de una estabilidad laboral y protección específica que ase gure el cumplimiento de sus funciones constituye, sin duda, un capítulo particular, que incluso ha alcanzado reconocimiento constitucional en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, cuando determina que “ Los representantes

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gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estab ilidad en su empleo". De tal modo, el régimen de la tutela de la libertad sindical encuentra su necesario amparo en el plexo legal citado, pero suj eto a los recaudos que el mismo establece. En atención a ello, se estima pertinente señalar qu e, de la atenta lectura de la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551, queda de manifiesto que las atribuciones y obligaciones de las entidades si ndicales que sólo cuentan con personaría jurídica son las expresament e contenidas en los artículos 23 y 24. Cabe agregar que el sindicato que goce de personerí a gremial, tiene mayores facultades y obligaciones que el simplement e inscripto. El primero es quien nombra los delegados, interviene e n las negociaciones, defiende y representa los intereses colectivos de l os trabajadores municipales en su totalidad (sin distinción de afil iación de los mismos), y también puede exigir al Municipio -en este caso- que actúe como agente de retención de cuotas sindicales; mientras que aquel sindicato simplemente inscripto, en su relación con el Munici pio, solo puede ejercer el derecho de peticionar y representar a lo s intereses individuales de sus afiliados cuando éstos expresam ente lo soliciten (conf. artículo 23 inc. “a”, Ley 23.551). Ahora bien, el fundamento para atribuir personería gremial a un sindicato -como se destacó- reside en la mayor repr esentatividad “...en su ámbito territorial y personal...” que pudiere ac reditar la organización interesada, el cual es concedido por la autoridad p ública competente en ejercicio de su poder de policía laboral y sindical ; esto es: el Ministerio de Trabajo de la Nación (conf. artículo 25 citado). Se previene finalmente que en función de lo expuest o y de lo normado por los artículos 40, 41 y conc. de la Ley 23.551, los únicos representantes y/o delegados del personal que ejerc erán la representación de los trabajadores ante el empleado r o la autoridad administrativa del trabajo, son aquellos que se enc uentran afiliados a la respectiva asociación sindical con personaría gremi al, situación que no alcanzaría a los dirigentes y/o representantes de l a Asociación de Trabajadores del Estado por cuanto en jurisdicción de ese Municipio no existen agentes afiliados a esa Asociación sindical . No obstante ello, y teniendo en cuenta la capacidad de peticionar ante las autoridades que ostenta dicha Asociación sindic al cabe, en esta instancia, manifestar que siendo la relación de emp leo entre el estado -en este caso el Municipal- y sus agentes de Derecho Público, regida por

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el Derecho Administrativo, corresponde a la Adminis tración Pública dictar todos aquellos reglamentos tendientes a regu lar la percepción de los sueldos y retribuciones por los servicios prest ados. Tal atribución surge naturalmente de la obligación que el Estado tiene de pagar los sueldos y demás retribuciones. Dicha obligación impone al Estado empleador asegura r a sus agentes la percepción íntegra o completa de los expresados con ceptos, por lo que todo aquello que introduzca una disminución debe co nceptualizarse como excepcional y por ende, ser tratado con suma p rudencia a los fines de no alterar o desnaturalizar el derecho de los agentes públicos a la percepción íntegra o completa de las remuneracio nes, atendiendo para ello al carácter “alimentario” que se le atrib uye, con el significado que las sumas que el Estado abona a sus empleados t ienen por finalidad subvenir a las necesidades esenciales de la propia existencia y las de su familia. En este sentido en el ámbito provincial se ha dicta do el Decreto 754/00, modificado por su similar 3605/00, que exige la man era expresa para viabilizar el sistema de descuentos previsto en sus disposiciones (artículo 2 inc. 3.2) que se trate de Asociaciones Sindicales con Personería Gremial o bien de Sociedades, Mutuales o Cooperativas, integradas o dirigidas exclusivamente por agentes d e la Administración Pública Provincial. En función de lo expuesto y de lo normado por los a rtículos 40 y 41 y concordantes de la Ley 23.551, los únicos represent antes y/o delegados de personal que ejercerán la representación de los trabajadores ante el empleador o la autoridad administrativa del trabajo , son aquellos que se encuentran afiliados a la respectiva asociación sin dical con personería gremial, debiendo la denominación del código ajusta rse a lo que disponga la normativa de fondo en tal sentido (artí culo 38 y ss. de la Ley 23.551, artículos 24 y ss. del Decreto Reglamentari o 467/88) y la exteriorización de la voluntad de los empleados afi liados deberá ajustarse a la aludida normativa a efectos de avent ar dudas sobre tal acto decisorio.

TRÁNSITO ♦ HABILITACIÓN PARA CONDUCIR CON CUELLO ORTOPÉDICO. Consulta SECRETARÍA LETRADA V

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La Plata, 31 de Julio de 2006. Se consulta a esta Asesoría General de Gobierno si una persona que tiene colocado un cuello ortopédico está habilitada para conducir vehículos. Inicialmente, se señala que la intervención de este Organismo Asesor se inscribe en el marco de colaboración habitualmente ofrecido a las Municipalidades, con el fin de aportar una opinión más -no vinculante- que permita a las autoridades comunales resolver la s cuestiones de su competencia con arreglo a derecho, pero sin que ell o excluya la participación de los órganos de asesoramiento local es. Con el alcance y límite indicados corresponde adver tir que el artículo 35 de la Ley 11.430 -Código de Tránsito de la Provinci a de Buenos Aires- (T.O. Decreto 690/03) dispone que para la obtención o renovación de la licencia de conductor, el solicitante deberá somete rse a exámenes médicos. En ese sentido la reglamentación de la norma establ ece los criterios médicos que se deben seguir al realizar dichos exám enes, señalando, entre otros parámetros: “Inspección física ... Se e xplorarán también los movimientos del cuello” (Decreto 2179/94 y modif.). De consuno con ello el Título IV -Conductores- Capí tulo IV- artículo 45 de la citada ley establece la prohibición de conducir vehículos automotores “Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y disminuya la capacidad conductiva para el debido co ntrol sobre el vehículo” (inc. 4º). En virtud de lo expuesto, esta Asesoría General de Gobierno considera que en tanto la persona por que se consulta tenga c olocado cuello ortopédico se encontrará imposibilitada de conducir vehículos.