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Disposiciones transitorias

Disposiciones transitorias

Las disposiciones transitorias son medidas de carcter legal y cumplimiento obligatorio que se ponen en accin por un breve lapso.

Son medidas a tomarse en un tiempo determinado, por eso transitorias... duran un cierto tiempo o deben cumplirse dentro de un plazo que la misma ley establece.

OBJETO importancia

A travs de estas disposiciones transitorias permiten reformar, adicionar, derogar y establecer diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta . Mediante esta clase de artculos el legislador pretende establecer normas al margen de la regulacin ordinaria con el fin de que tengan vigencia durante el lapso de tiempo necesario para que operen los ajustes de procedimiento o de forma que desee.Las disposiciones transitorias son de carcter provisionales o temporales cuya finalidad en trminos generales es la de resolver situaciones de trmite, de vigencia o de correlacin con otros preceptos normativos.

funcion

Cumple la funcin de regular un proceso de cambio entre un sistema a otro, de manera tal que los actos jurdicos iniciados o constituidos en la vigencia de un sistema que es sustituido con otro sistema jurdico diferente no queden sin regulacin normativa, es decir, que no se provoque un vaco jurdico que afecte la realizacin y consolidacin de dichos actos jurdicos; en ese orden ha entendido claramente que las disposiciones transitorias tienen los lmites previstos por el legislador, ya sea en el tiempo, en sus objetivos o en sus alcances.

alcance

Estas disposiciones transitorias tienen fuerza de ley, ya que constantemente ao con ao se actualizan, es por eso que han quedado con muy escasas posibilidades de vigencia para unos pocos contribuyentes, pues la mayor parte de su contenidos conciernen a temas de duracin definida y que ya termin

hay 27 disposiciones transitorias

primera

Lo dispuesto en el numeral 16) del Artculo 62 y en la tercera Disposicin Final del presente Decreto ser de aplicacin desde la entrada en vigencia de la Resolucin de Superintendencia que regule el procedimiento para la autorizacin a que se refiere el segundo prrafo del citado numeral.

La citada Resolucin de Superintendencia establecer la forma, condiciones y plazos en que progresivamente los contribuyentes debern aplicar el procedimiento que se regule.

segunda

En tanto no se apruebe las normas reglamentarias referidas al Procedimiento de Cobranza Coactiva, se aplicar supletoriamente el procedimiento de tasacin y remate previsto en el Cdigo Procesal Civil, en lo que no se oponga a lo dispuesto en el Cdigo Tributario

tercera

Disposicin Transitoria derogada por el Artculo 100 del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004

cuarta

En tanto no se aprueben los formatos de Hoja de Informacin Sumaria correspondientes, a que hacen referencia los Artculos 137 y 146, los recurrentes continuarn utilizando los vigentes a la fecha de publicacin del presente Cdigo.

quinta

Se mantienen vigentes en cuanto no sean sustituidas o modificadas, las normas reglamentarias o administrativas relacionadas con las normas derogadas en cuanto no se opongan al nuevo texto del Cdigo Tributario.Sexta: texto nico ordenado

Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, en un plazo que no exceda de 60 (sesenta) das, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se expedir un nuevo Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario

(nica Disposicin Transitoria de la Ley N 27788, publicada el 25 de julio de 2002.)

Sptima : pagos en moneda extranjera

Tratndose de deudas en moneda extranjera que en virtud a convenios de estabilidad o normas legales vigentes se declaren y/o paguen en esa moneda, se deber tomar en cuenta lo siguiente:

a)Inters Moratorio:

La TIM no podr exceder a un dozavo deldiez por ciento (10%) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el ltimo da hbil del mes anterior.

La SUNAT fijar la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudacin estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por otros rganos, la TIM ser fijada por Resolucin Ministerial del Ministerio de Economa y Finanzas.

Los intereses moratorios se calcularn segn lo previsto en el Artculo 33 del Cdigo Tributario.

(278)b) Devolucin:

Las devoluciones de pagos indebidos o en exceso se efectuarn en la misma moneda agregndoles un inters fijado por la Administracin Tributaria, el cual no podr ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones el ltimo da hbil del ao anterior, multiplicado por un factor de 1,20, teniendo en cuenta lo dispuesto en los prrafos anteriores. Los intereses se calcularn aplicando el procedimiento establecido en el Artculo 33 del Cdigo Tributario.

(278) Inciso sustituidopor el Artculo 11 del Decreto Legislativo N 969, publicado el 24 de diciembre de 2006.

(Primera Disposicin Transitoria del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)

OCTAVA : rganos resolutores en caso de aportaciones de perodos anteriores a julio de 1999

El ESSALUD y la ONP son rganos resolutores respecto de los procedimientos contenciosos y no contenciosos correspondientes a las aportaciones a la Seguridad Social anteriores a julio de 1999, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo N 039-2001-EF

(Segunda Disposicin Transitoria del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)

NOVENA : Extincin de Costas y gastos

No se exigir el pago de las costas y gastos generados en los Procedimientos de Cobranza Coactiva siempre que a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, ocurra alguno de los siguientes supuestos:1. La deuda tributaria hubiera sido considerada como crdito reconocido dentro de los procedimientos contemplados en las normas concursales.2. La deuda tributaria hubiera sido acogida en su integridad a un aplazamiento y/o fraccionamiento de carcter general.3. La deuda tributaria hubiera sido declarada como de cobranza dudosa o de recuperacin onerosa.

(Tercera Disposicin Transitoria del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)DCIMA.- Bienes abandonados con anterioridad a la publicacin del presente Decreto Legislativo

Excepcionalmente, los bienes adjudicados en remate y aquellos cuyos embargos hubieran sido levantados por el Ejecutor Coactivo, que a la fecha de publicacin de la presente norma no hubieran sido retirados por su propietario de los almacenes de la SUNAT, caern en abandono luego de transcurridos treinta (30) das hbiles computados a partir del da siguiente de la incorporacin de la descripcin de los citados bienes en la pgina web de la SUNAT o publicacin en el Diario Oficial El Peruano, a efectos que sus propietarios procedan a retirarlos del lugar en que se encuentren.El abandono se configurar por el solo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedicin de resolucin administrativa correspondiente, ni de notificacin o aviso por la Administracin Tributaria.

De haber transcurrido el plazo sealado para el retiro de los bienes, sin que ste se produzca, stos se consideraran abandonados, debiendo ser rematados. Si habindose procedido al acto de remate, no se realizara la venta, los bienes sern destinados a entidades pblicas o donados por la Administracin Tributaria a Instituciones oficialmente reconocidas sin fines de lucro dedicadas a actividades asistenciales, educacionales o religiosas, quienes debern destinarlos a sus fines propios no pudiendo transferirlos hasta dentro de un plazo de dos (2) aos. En este caso los ingresos de la transferencia, tambin debern ser destinados a los fines propios de la entidad o institucin beneficiada.

Tratndose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, se proceder conforme a lo sealado en el ltimo prrafo del Artculo 121-A.

(Cuarta Disposicin Transitoria del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)

DCIMO PRIMERA.- Plazo para resolver las resoluciones de cumplimiento ordenadas por el Tribunal Fiscal.

El plazo para resolver las resoluciones de cumplimiento a que se refiere el Artculo 156 se entender referido a las Resoluciones del Tribunal Fiscal que sean notificadas a la Administracin Tributaria a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo.

(Quinta Disposicin Transitoria del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)

DCIMO SEGUNDA.- Extincin de sanciones

Quedan extinguidas las sanciones de cierre por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artculo 176 y numerales 1, 2, 4, 6 y 7 del artculo 177 del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario que hayan sido cometidas hasta el da anterior a la fecha de publicacin de la presente norma, se encuentren o no detectadas por la Administracin Tributaria o tengan las sanciones pendientes de aplicacin.

Lo dispuesto en el prrafo anterior ser de aplicacin inclusive a las multas que hubieran sustituido las sanciones de cierre vinculadas a las infracciones antes citad

Las costas y gastos originadas por la cobranza coactiva de las multas a las que hace referencia el presente artculo quedarn extinguidas.

No proceder la devolucin ni la compensacin de los pagos efectuados como consecuencia de la aplicacin de las multas que sustituyeron al cierre, por las infracciones referidas en el primer prrafo de la presente disposicin realizados con anterioridad a la vigencia de la presente norma.

(Sexta Disposicin Transitoria del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.)

DCIMO TERCERA.- Acciones a cargo de la SUNAT.

Respecto de las infracciones tributarias que se incluyen dentro de los alcances de la disposicin precedente, la SUNAT cuando corresponda:

1. Dejar sin efecto las resoluciones cualquiera sea el estado en que se encuentren.

2. Declarar la procedencia de oficio de las reclamaciones que se encontraran en trmite.

3. Dejar sin efecto, de oficio, cualquier accin de cobranza o procedimiento de cierre que se encuentre pendiente de aplicacin.

Lo sealado en el presente numeral tambin ser de aplicacin tratndose de resoluciones respecto de las cuales ya exista pronunciamiento de la Administracin Tributaria, del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.

(Sptima Disposicin Transitoria del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

DCIMO CUARTA.- Acciones a cargo del Tribunal Fiscal y del Poder Judicial

1. El Tribunal Fiscal declarar la procedencia de oficio de los recursos de apelacin que se encontraran en trmite respecto de las infracciones tributarias a que se refiere la sexta disposicin transitoria de la presente norma.

2. Tratndose de demandas contencioso-administrativas en trmite, el Poder Judicial, de oficio o a travs de solicitud de parte, devolver los actuados a la Administracin Tributaria a fin de que proceda de acuerdo con lo previsto en el numeral 3) de la disposicin precedente.

(Octava Disposicin Transitoria del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

DCIMO QUINTA.- Artculo 2 de Ley N 28092

Entindase que dentro del concepto de multas pendientes de pago, a que se refiere el artculo 2 de la Ley N 28092, se encuentran comprendidas las multas impugnadas.

(Novena Disposicin Transitoria del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

DCIMO SEXTA.- Normas reglamentarias

Las normas reglamentarias aprobadas para la implementacin de los procedimientos tributarios, sanciones y dems disposiciones del Cdigo Tributario se mantendrn vigentes en tanto no se opongan a lo dispuesto en la presente norma y se dicten las nuevas disposiciones que las reemplacen.

(Dcima Disposicin Transitoria del Decreto Legislativo N 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

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