DENUNCIA CALUMNIOSA - CONFIRMA
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EXPEDIENTE Nº 00748-2010-0-0201-JR-PE-03-HUARAZ
DICTAMEN Nº -2011-MP/2da. FSP. ANCASH
SEÑOR PRESIDENTE:
I MATERIA DEL RECURSO:
Viene a esta Fiscalía Superior Penal, el presente proceso para emitir pronunciamiento,
en virtud al Recurso de Apelación interpuesto por José David Patiño Zevallos, conforme es de
verse de fojas 491 a 493, impugnación concedida por Auto de fojas 502, contra la Sentencia de
fojas 471 a 477, su fecha 17 de diciembre del 2010; que falla Absolviendo a los acusados
Claudio Aranda Ibarra y Mario Simón Valenzuela Calderón, del delito Contra La
Administración de Justicia – Denuncia Calumniosa, en agravio del Estado – Poder Judicial y
José David Patiño Zevallos.
Que, en atención a la pretensión impugnatoria, y con la finalidad de emitir un
pronunciamiento debidamente fundamentado y con arreglo a ley, a efectos de dar la razón o no
al recurrente, a la luz de la Teoría de la Argumentación Jurídica – TAJ, mediante la cual “son“son
las buenas razones las que prevalecen frente a un silogismo normativo”las buenas razones las que prevalecen frente a un silogismo normativo” este Ministerio
considera que previamente debería efectuarse un recuento de todo lo acontecido en el presente
proceso, para llegar a una conclusión y fundamentar si se admite la Tesis del Ministerio Público
(al ser el titular de la acción penal, tener la carga de la prueba y ser el director funcional y
jurídico de la investigación) o de la defensa, específicamente al procesado. En tal sentido, el
presente pronunciamiento se basa en las siguientes características: 1) Orden; 2) Claridad; 3)
Fortaleza; 4) Suficiencia; 5) Coherencia; y, 6) Diagramación.
II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
Que, la pretensión impugnatoria de José David Patiño Zevallos, a través de su Recurso
de Apelación de fojas 491 a 493, está orientado a buscar la revocatoria de la sentencia
cuestionada, y entre sus fundamentos indica que, el A quo no ha hecho una valoración racional
de los elementos probatorios que fluyen en autos, ya que los imputados Claudio Aranda Ibarra y
Mario Simón Valenzuela Calderón, conocían de la falsedad de la imputación por abuso de
autoridad, toda vez que en ningún momento el agraviado emitió resolución en forma arbitraria
en agravio de los imputados, solo solicitó su rotación, lo cual es un acto meramente
administrativo, aunado al hecho que los imputados presentaron una queja por falta
administrativa ante la Contraloría General de la República contra el agraviado con fecha 04 de
julio del 2007, y además formularon denuncia ante el Ministerio Público por abuso de
autoridad, y pese a que el A quo hace referencia a todos estos elementos en su resolución
materia de cuestionamiento, no obstante, llega a la conclusión que al no haberse desvanecido la
presunción de inocencia que asista a los acusados y al no haberse vulnerado los principios de
lesividad, culpabilidad, proporcionalidad, subsidiariedad y de última ratio que son ejes del
derecho penal moderno, está probado fehacientemente, existiendo por tanto incoherencia entre
los considerandos y la parte resolutiva, llegando a la conclusión que los inculpados si sabían de
la falsedad de la imputación y han actuado incluso con temerario desprecio a la verdad.
III. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA DE LOS HECHOS MATERIA DE PROCESO:
Que, para tener una clara “comprensión del problema jurídico”, sobre la
fundamentación fáctica, corresponde efectuar un breve recuento de los hechos materia de
proceso, desprendiéndose de los actuados que el agraviado José David Patiño Zeballos, atribuye
a los ahora acusados absueltos, el hecho de haberlo denunciado por la presunta comisión del
delito de abuso de autoridad, a sabiendas de que no se había cometido, sin embargo fue objeto
de instrucción signado con el Exp. Nº 2007-01664, la misma que fue tramitada ante el Tercer
Juzgado Penal de Huaraz, en cuyo cuaderno de Excepción de Naturaleza de Acción, la Segunda
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, declara fundada la excepción,
considerando que las acciones de movimiento de personal de rotación, no constituye delito, ni
requieren de un procedimiento administrativo disciplinario sancionador, ni se ha acreditado
perjuicio alguno en contra de los ahora acusados absueltos, concluyéndose que el actuar del
ahora agraviado no es tipificado como delito, dado que en ningún momento el agraviado ha
emitido una resolución en forma arbitraria en agravio de los acusados absueltos, sólo solicitó la
rotación de los imputados, quienes los denunciaron por abuso de autoridad y presentaron una
queja por falta administrativa ante la Contraloría General de la Republica con fecha 04 e julio
del 2007.
En tal sentido, nuestra “hipótesis del problema” consiste en analizar, comprobar y
verificar, si en el caso sub-materia, los acusados absueltos Claudio Aranda Ibarra y Mario
Simón Valenzuela Calderón, en los hechos descritos, han transgredido algún bien jurídico
protegido por la ley penal, y de ser así, cuales serían las consecuencias de dicho acto, y si su
conducta se encuentra dentro de los alcances de las causas que eximen o atenúan la
responsabilidad penal del autor; y en caso de encontrarle responsable penalmente, justificar del
porqué se debe hacer uso del ius puniendi del Estado, y cuál sería la sanción a imponerse,
teniendo en cuenta que en nuestro sistema jurídico, la pena tiene función preventiva, protectora
y resocializadora.
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL DELITO MATERIA DE PROCESO:
Que, la fundamentación jurídica del delito de Denuncia Calumniosa, se encuentra
prescrito y sancionado por el artículo 402° del Código Penal, que establece que : “El que
denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido, o el que simula
pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para un proceso penal o el que
falsamente se atribuye delito no cometido o que ha sido cometido por otro, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de tres años.
"Cuando la simulación directa o indirecta de pruebas o indicios de su comisión
sea efectuada por miembros de la Policía Nacional u otro funcionario o servidor público
encargado de la prevención del delito, y que puedan servir de sustento para un proceso penal
por tráfico ilícito de drogas, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de
seis años."”, ilícito penal en el cual, el bien jurídico protegido viene a ser el normal
funcionamiento de la Administración de Justicia, en la perspectiva de que ésta no pueda ser
puesta inútil, fraudulenta e indebidamente en movimiento, con el consiguiente riesgo de que los
órganos jurisdiccionales dicten por error resolución injusta y se frustren las expectativas de la
comunidad; tipo penal que establece 03 formas distintas de cometer el delito de denuncia
calumniosas : 1) Que alguien denuncie ante la autoridad un hecho punible, ha sabiendas que no
se ha cometido, el mismo que se configura con dolo directo, mientras 2) Que alguien simule
pruebas o indicios de la comisión de un hecho punible, los mismos que pueden servir de motivo
para iniciar un proceso penal, supuesto que se agrava si es efectuado por miembros de la Policía
Nacional u otro funcionario o servidor publico encargado de prevenir el delito; y 3) Que alguien
falsamente se atribuye a si mismo un delito que no ha cometido o que ha sido cometido por otro
Pública, consumándose cuando, habiéndose llevado a cabo cualquier de las 03 modalidades
ante la autoridad (encargada de llevar a cabo las diligencias necesarias, previas a la
judicialización definitiva de la notitia criminis) se crea la posibilidad de que se genere un
proceso penal “en vacío” constituyendo así la señal de la aptitud de lo denunciado o simulado,
configurándose, cuando el sujeto activo denuncia un hecho, a sabiendas de que no se ha
cometido, por consiguiente efectuar una denuncia por la comisión de un delito constituye el
ejercicio legitimo de un derecho, no constituyendo delito. Para la existencia del delito de
denuncia calumniosa, se requiere que la persona efectúe la denuncia la denuncia sabiendo que el
delito no existe, por lo que al existir este, pero no haberse demostrado la responsabilidad del
denunciado, no se configura el mismo; no debiéndose olvidar que el tipo subjetivo de este
delito, requiere de un nivel de conocimiento que colinde con la certeza, asimismo el tipo
subjetivo, no exige que el sujeto tenga necesariamente la intención o finalidad (elemento
subjetivo distinto del dolo) de poner fraudulentamente en funcionamiento a la Administración
de Justicia.
V. ANÁLISIS Y COMPULSA DEL RAZONAMIENTO LÓGICO-JURÍDICO:
Que, siendo obligación de este Ministerio emitir sus decisiones con una “coherencia
lógica y solidez de la argumentación utilizada para sustentar la tesis que se acepta o refutar
la que se rechaza”; se procede efectuar una valoración de todas las pruebas de cargo y de
descargo que han sido incorporados válidamente en el presente proceso penal, a la luz del
respeto irrestricto de los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso.
Que, en tal sentido, toda sentencia constituye la decisión definitiva de una cuestión criminal,
acto complejo que contiene un juicio de reproche o ausencia del mismo, sobre la base de los
hechos que han de ser determinados jurídicamente, de tal manera que debe fundarse en una
verdad jurídica y establecer los niveles de la imputación; y para que mantenga su validez, es
indispensable que ésta cumpla con los requisitos de forma y fondo que en caso de ser
impugnada, no sea susceptible de nulidad o revocación; es por ello que toda absolución o
condena debe sustentarse en una actividad probatoria suficiente que permita revertir la inicial
presunción de inocencia que ampara a todo procesado; y en el caso de autos, la señora Juez de la
Causa ha efectuado una debida apreciación de los hechos materia de investigación,
compulsando adecuadamente la prueba actuada de la que se colige que, de las investigaciones
realizadas tanto a nivel preliminar como jurisdiccional, no se ha determinado fehacientemente la
comisión del ilícito penal por la que han sido absueltos los denunciados, por cuanto no ha
quedado establecido el nexo causal existente entre su conducta desarrollada por los ya absueltos
con el tipo penal que se le atribuye; por ello es menester hacer un análisis por el delito
denunciado en contra de Claudio Aranda Ibarra y Mario Simón Valenzuela Calderón, por el
delito de Denuncia Calumniosa; que se les imputa a los procesado, es de precisar que en este
delito es requisito indispensable que la persona efectúe la denuncia, a sabiendas que no se ha
cometido, actuación típica que no verifica en la conducta desplegada por los acusados absueltos,
ya que ello no ha sido determinado, máxime si de la lectura del expediente Nº 2007-1664, que
se adjunta al presente, se evidencia que la excepción de naturaleza de acción, fue declarada
fundada por la Segunda Sala Penal, conforme a lo opinado por el Fiscal Superior, que en su
dictamen de folios 409 al 413 del Exp 2007-1664, en el décimo párrafo, señala : “Por los
fundamentos esgrimidos, y teniendo como base el segundo supuesto de la figura jurídica de la
excepción de naturaleza de acción planteada, es decir que la conducta atribuida siendo típica, no
es justiciable penalmente, tenemos que para este Ministerio Público la actuación el encausado
no constituye delito, contrario sensu, advertimos un cumplimiento en sus funciones en el marco
de las prerrogativas irrogadas por sus normas especiales, sobre la materia, pretendiendo más
bien los agraviados desnaturalizar el propósito del ius puniendi del Estado, al llevar al campo
penal un acto meramente administrativo..” observándose pues que la conducta atribuida al
agraviado, es típica, pero reuniendo los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, no es
justiciable penalmente, aspectos jurídicos que pueden ser advertidos por especialistas en
derecho y no por cualquier otro profesional y/o ciudadano como son los acusados absueltos,
máxime si la denuncia planteada llegó hasta la acusación fiscal, con lo que se demuestra que
efectivamente la denuncia interpuesta, no fue hecha sobre la base de un ánimo mal
intencionado, y que al no obrar elementos probatorios, indicios concurrentes u otros medios
incriminatorios que acrediten la responsabilidad penal de los inculpados, debe confirma la
sentencia recurrida que absuelve a los procesados Claudio Aranda Ibarra y Mario Simón
Valenzuela Calderón, por el delito de Denuncia Calumniosa.
Que, por consiguiente, no existiendo pruebas de cargo con las que se acredita de manera
contundente la comisión del delito y la responsabilidad penal de los absueltos de la acusación
Fiscal, la sentencia recurrida se encuentra arreglada a Ley.
En tal sentido, nuestra “hipótesis del problema” no ha sido debidamente validada pues
del análisis lógico-jurídico, no ha sido posible llegar a la conclusión de que en el caso que nos
ocupa, los ya absueltos de la Acusación Fiscal Claudio Aranda Ibarra y Mario Simón
Valenzuela Calderón, no se ha acreditado de forma valida que hayan cometido el delito de
Denuncia Calumniosa; aceptándose, por tanto, que se les haya absuelto, debiendo desestimarse
por tanto, la argumentación esgrimidos por el agraviado, plasmada en su Recurso de Apelación.
VI. CONCLUSIÓN:
Por las consideraciones antes anotadas, esta Fiscalía Superior, es de OPINIÓN: Porque
se CONFIRME en todos sus extremos la Sentencia de fojas 471 a 477, su fecha 17 de
diciembre del 2010; que falla Absolviendo de la Acusación Fiscal a Claudio Aranda Ibarra y
Mario Simón Valenzuela Calderón, por el delito Contra La Administración de Justicia –
Denuncia Calumniosa, en agravio del Estado – Poder Judicial y José David Patiño Zevallos.
Huaraz, 21 de Junio del 2011.MEPD/cvn