Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

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1 AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ, Procurador de los Tribunales, con número de colegiado 464, y de la ASOCIACION DE AFECTADOS DE ALMADRAVA-MOLINS, representación que consta debidamente acreditada en el Procedimiento Ordinario 1/000702/2006 seguidos ante esta Sala, ante la misma comparezco y, como mejor proceda en Derecho, D I G O: Que por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de Diciembre de 2.006, notificada a esta parte el día 15 del mismo mes y año, se nos ha emplazado a fin de que formalicemos la demanda del presente Recurso dentro del improrrogable plazo de dieciséis días del plazo legal que nos resta al efecto. Que por medio del presente escrito, en tiempo y forma, procedemos a evacuar el trámite conferido, con arreglo a los siguientes

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AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ, Procurador de los

Tribunales, con número de colegiado 464, y de la

ASOCIACION DE AFECTADOS DE ALMADRAVA-MOLINS, representación

que consta debidamente acreditada en el Procedimiento

Ordinario 1/000702/2006 seguidos ante esta Sala, ante la

misma comparezco y, como mejor proceda en Derecho, D I G O:

Que por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de

Diciembre de 2.006, notificada a esta parte el día 15 del

mismo mes y año, se nos ha emplazado a fin de que

formalicemos la demanda del presente Recurso dentro del

improrrogable plazo de dieciséis días del plazo legal que

nos resta al efecto.

Que por medio del presente escrito, en tiempo y forma,

procedemos a evacuar el trámite conferido, con arreglo a

los siguientes

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HECHOS

PRIMERO- Si bien no constituyen el objeto de este

Recurso, consideramos fundamental hacer referencia a los

antecedentes urbanísticos del Municipio de Denia, a los

que también se refiere el apartado A.1.1 de la Memoria del

PGT (Caja 1 Expediente Administrativo), haciendo especial

hincapié en la Homologación Global y Sectorial del PGOU de

Denia, en tanto que la tramitación de las mismas constituye

una pieza esencial para comprender parte de la

fundamentación jurídica del presente Recurso.

EL Plan General de Ordenación Urbana de Dénia fue

aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de

Urbanismo en sesión de 15 de junio y 25 de julio de 1990.

Debido a las aprobaciones definitivas parciales y

sucesivas que sufrió, hubo que redactar un texto refundido,

aprobado por el Excelentísimo Sr. Conseller de Obras

Públicas, Urbanismo y Transportes con fecha 22 de Julio de

1992.

Posteriormente, se dictó sentencia nº 710 del Tribunal

Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23

de Septiembre de 1994, por la que se anuló la Revisión

adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Dénia.

Dicha resolución judicial fue confirmada por la Sentencia

del Tribunal Supremo de fecha 17 de Abril de 2000.

En cumplimiento de los pronunciamientos judiciales, el

plan general fue de nuevo expuesto a información pública y

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aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno el 27

de julio de 2000 y aprobado definitivamente por Resolución

del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de

fecha 26 de Septiembre de 2000.

Las determinaciones jurídico-urbanísticas del Plan

General de 1990-92, se formularon sobre la legislación

estatal aplicable, en consecuencia no se adapta a las

nuevas determinaciones de la LRAU, de la Ley del Suelo No

Urbanizable, ni de la Ley Estatal de Régimen del Suelo y

Valoraciones.

Por esta razón fundamentalmente, la Comisión de

Gobierno con fecha 21 de Enero de 1998, acordó iniciar los

trámites conducentes a la Homologación Global del PGOU de

Dénia, con carácter modificativo.

No obstante, una serie de circunstancias determinaron

la inviabilidad de la Homologación, por un lado, se inician

los trámites para la elaboración del Plan de Ordenación de

Recursos Naturales del Montgó y el informe de la

Consellería de Medio Ambiente que considera que se ha de

elaborar un Estudio de Impacto Ambiental del término

municipal de Dénia, cuya redacción era inviable en ese

momento.

Por todo lo expuesto anteriormente, el Ayuntamiento de

Dénia en sesión celebrada el tres de mayo de 2001 acordó: “Desistir de la continuación de la tramitación del actual expediente

de homologación global del Plan General de Ordenación Urbana, a

excepción de los suelos urbanizables incluidos en el área de Les

Marines (la totalidad de éstos), respecto de los cuales se considera

conveniente su homologación a la normativa establecida en la Ley

6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad

Valenciana”.

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Así pues, El Pleno del Ayuntamiento de Dénia, en

sesión celebrada el 24 de enero de 2002, adoptó el acuerdo

de someter a información pública el proyecto de

Homologación Sectorial de los suelos urbanizables de “Les

Marines”.

Concluida la fase de información al público, se aprobó

provisionalmente la citada Homologación por el Pleno del

Ayuntamiento de Dénia en sesión celebrara el 1 de Agosto de

2002, remitiéndose a la Consellería de Obras Públicas,

Urbanismos y Transportes con fecha 29 de Octubre del mismo

año. Completándose posteriormente la documentación en

fechas 12 y 26 de noviembre, 3 de diciembre de 2002 y 24 de

Enero de 2003.

La Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, en

sesión de 4 de febrero de 2003, acordó: “Aprobar

definitivamente la Homologación del Suelo Urbanizable del

municipio de Dénia, supeditando su publicación y en

consecuencia su eficacia, hasta que se subsanen las

observaciones señaladas en las consideraciones técnico

jurídicas segunda y tercera”.

La efectividad de dicho acuerdo todavía no se ha

producido, puesto que no se ha publicado, si bien el

Ayuntamiento remitió documentación para cumplimentar el

acuerdo con fechas 12 y 26 de junio de 2003 y finalmente el

4 de agosto de 2003.

Con fecha 23 de septiembre de 2003, la Directora

General de Planificación y Ordenación Territorial, insta al

Ayuntamiento de Dénia a que se concrete si desiste de la

tramitación de la Homologación o bien desea que prosiga el

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procedimiento, no constando contestación municipal al

respecto.

Con fecha 20 de octubre de 2004, por el Director

Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda se

remite a la Dirección General de Planificación y Ordenación

Territorial informe técnico de fecha 7 de septiembre de

2004, firmado por el Jefe del Servicio Territorial de

Urbanismo de Alicante, en el que se pone de manifiesto que

la documentación aportada por el Ayuntamiento en fecha 26

de Junio y 4 de Agosto de 2003, subsana las observaciones

señaladas en el acuerdo de la Comisión Territorial de

Urbanismo, por lo que procedería su publicación.

Con fecha 17 de diciembre de 2004, el Director

Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda

oficia al Ayuntamiento de Dénia, para que proceda a la

aprobación de la documentación que recoja las

modificaciones introducidas en el Documento de la

Homologación, aprobado provisionalmente el 1 de Agosto de

2002.

Con fecha 20 de febrero de 2005, el Director

General de Planificación y Ordenación Territorial, contesta

que no procede la citada publicación hasta tanto no se haya

procedido por el Pleno municipal a la aprobación de la

documentación subsanatoria remitida.

Por otro lado, la Resolución del Director

Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda, de

fecha 17 de Diciembre de 2004, que estableció las

determinaciones que debía de comprender un Plan General

Transitorio, (DOCUMENTOS DOS de los Antecedentes que

completan el Expediente Administrativo), y a la que nos

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referimos en el hecho tercero de la presente demanda,

señala al tratar las desclasificaciones de sectores

clasificados en el planeamiento vigente que “ al respecto es

especialmente relevante la propuesta para el área que fue objeto de la

Homologación del Suelo Urbanizable Les Marines, aprobado

provisionalmente por acuerdo plenario del ayuntamiento de Dénia

1/08/02. Resulta imprescindible que el Ayuntamiento aclare su postura,

aparentemente contradictoria, en este punto puesto que, en paralelo a

la elaboración de su propuesta, en la que desclasifica estos terrenos,

se ha aportado –si bien con defectos de forma que los hacen

inadmisibles y analizados en informe del 17/12/04- la documentación

subsanatoria que se deriva del acuerdo de aprobación definitiva de la

Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 4/02/03, manifestado

de facto con ello la voluntad de que puedan desarrollarse

urbanísticamente”.

SEGUNDO.- La Sentencia número 1009/2003, de 7 de Julio

de 2003, de la Sección Segunda, de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de la Comunidad Valenciana estima el Recurso

contencioso administrativo número 1633/00, declarando nula

por ser contrario a Derecho la Resolución del Conseller de

Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 26 de Septiembre

de 2000, por la que se aprueba con carácter definitivo la

revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana

de Denia junto con sus modificaciones puntuales y demás

documentación que ha sido sometida a nueva información

pública y aprobada provisionalmente por la Corporación

Local.

Dentro del plazo establecido legalmente, la

Generalitat Valenciana, interpuso el recurso de casación

ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Supremo, recurso que a fecha de hoy se encuentra en

tramitación y pendiente de resolución.

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TERCERO.- El Ayuntamiento de Dénia, emprendió la

redacción de un “plan general transitorio” para entregarlo

al Conseller, el cual asumiéndolo como suyo y previas las

autorizaciones necesarias, lo deberá tramitar y aprobar.

Un primer borrador del proyecto de Plan General

Transitorio fue presentado a la Consellería a finales del

año 2004.

El mencionado Proyecto de Plan General Transitorio no

fue encontrado conforme por el órgano competente por

exceder de los límites que el artículo 36 de la LRAU,

impone a los planes transitorios.

El criterio de la Consellería se plasmó en la

Resolución del Director Territorial de la Consellería de

Territorio y Vivienda, de fecha 17 de Diciembre de 2004,

que estableció las determinaciones que debía de comprender

un Plan General Transitorio, (DOCUMENTO DOS de los

antecedentes que completan el Expediente Administrativo),

remitiéndose al Informe emitido por el Servicio Territorial

de Planificación y Ordenación Territorial de Alicante de

fecha 14 de Diciembre de 2004 (DOCUMENTO TRES de los

antecedentes que completan el expediente administrativo)

Dicha resolución establece:

“Conviene fijar, pues, cuales son las determinaciones

indispensables para posibilitar un ordenado desarrollo urbanístico y

los sectores a los que se deben referir. El concepto de ordenado

desarrollo urbanístico debe ser abordado, a nuestro juicio, desde la

perspectiva de la Estrategia Territorial Europea y, consiguientemente

incluir los aspectos medioambientales y culturales, sociales y

económicos.

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A) Sobre las primeras de las cuestiones incide plenamente la

Sentencia del Alto Tribunal, y ello obliga a incorporar al plan

las medidas de protección, tanto del PORN del Parque Natural

del Montgó, como aquellos otros espacios que gocen de alguna

especial protección derivada de la legislación sectorial: Zonas

Húmedas, LICS, microreservas , espacios forestales, etc. De

igual modo a establecer el régimen de Especial Protección para

los Suelos No Urbanizables conforme a la vigente Ley del Suelo

No Urbanizable, así como a incluir un Catálogo que proponga las

pertinentes medidas de protección del patrimonio cultural.

B) Respecto de las consecuencias sociales, la propuesta del plan

deberá satisfacer la demanda inmediata de suelo para las

necesidades básicas de los ciudadanos. Vivienda, teniendo en

cuanta específicamente la demanda de vivienda sujeta a algún

régimen de protección con sujeción a lo determinado por la Ley

116/2003, Industria, y demás actividades de carácter

productivo. Dotaciones, equipamientos y servicios para la

población, en la proporción condiciones y accesibilidad

establecida en la legislación urbanística vigente. En lo que se

refiere a la previsión de espacios libres deberá tenerse en

cuenta lo fallado por el TSJ.

c) Respecto de las consecuencias económicas, las determinaciones

del plan, deben establecer medidas que no desestabilicen los

importantes sectores económicos locales del turismo, la

construcción y la promoción inmobiliaria, debiendo ajustarse con

exquisita pulcritud al principio de seguridad jurídica que debe

presidir cualquier acto de la Administración, máxime teniendo en

cuenta las vicisitudes acaecidas en el planeamiento del

municipio en los últimos años.

En cualquier caso, por su mismo origen, el plan transitorio debe

resolver con la máxima celeridad y eficacia una situación excepcional

derivada del plan anterior y no adentrarse en nuevas orientaciones que

competente al municipio pero que deben ser resueltas en el seno de un

nuevo Plan General ordinario a la mayor brevedad posible.”

NOS ENCONTRAMOS POR LO TANTO, COMO SE DESARROLLARÁ EN

EL CUERPO JURÍDICO DE LA PRESENTE DEMANDA, CON QUE EL PLAN

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GENERAL TRANSITORIO IMPUGNADO EN MODO ALGUNO HA RESPETADO

LOS LÍMITES QUE VIENEN IMPUESTOS EX LEGE PARA ESTA CLASE DE

PLANES, NI LAS DETERMINACIONES FIJADAS POR LA PROPIA

CONSELLERÍA EN LA RESOLUCIÓN APUNTADA.

CUARTO.- Con fecha 28 de Abril de 2005, el

Ayuntamiento de Dénia, (Documento Nº 1 de la Caja 3 del

Expediente Administrativo), con miras a la posible

tramitación de un Planeamiento Transitorio y Urgente,

conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la LRAU, como

medida cautelar en previsión de una posible inadmisión a

trámite del recurso de casación interpuesto por la

Consellería de Territorio y vivienda contra la Sentencia

del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad

Valenciana 1009/2003, por la que se declara nula la

Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y

Transportes de fecha 26 de Septiembre de 2000, por la que

se aprueba la revisión y adaptación del Plan General de

Ordenación Urbana junto con las modificaciones puntuales, o

de un eventual fallo desestimatorio del mismo, adopta el

acuerdo de solicitar a la Consellería de Territorio y

Vivienda el inicio del procedimiento para la aprobación de

un Plan General Transitorio para situaciones coyunturales

de urgencia.

Asimismo manifiesta a la Consellería el avanzado

estado en que se encuentra el documento adaptado a las

indicaciones del informe emitida por la Jefa de Sección de

Planeamiento de la Consellería de Territorio y Vivienda de

fecha 14 de Diciembre de 2004, a efectos de recabar para su

terminación la continuidad en la colaboración

interadministrativa ya en funcionamiento.

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El Conseller de Territorio y Vivienda, en ejercicio de

las funciones propias del Consejo Superior de Urbanismo y

previo dictamen de la Comisión Territorial de Urbanismo de

Alicante, informó favorablemente la elaboración y

tramitación por la Consellería de Territorio y Vivienda,

del Plan General Transitorio y Urgente del municipio de

Dénia. (Documento Nº 3 del Caja 3 del Expediente

Administrativo).

Con fecha 10 de mayo de 2005, (Documento Nº 2 de la

Caja 3 del Expediente Administrativo) se emite informe

favorable por la Comisión Territorial de Urbanismo a la

petición formulada por el Ayuntamiento de Dénia,

solicitando del Consell de la Generalitat Valenciana

acuerdo habilitante para tal fin, aceptando, al mismo

tiempo, el ofrecimiento de colaboración del Ayuntamiento de

redactar un proyecto de planeamiento general transitorio.

El Gobierno Valenciano, en su reunión del día 13 de

mayo de 2005 habilitó al Conseller de Territorio y

Vivienda, para que elaborase y tramitase con carácter

urgente un Plan General Transitorio para el Municipio de

Dénia. (Documento Nº 8 del Caja 3 del Expediente

Administrativo).

QUINTO.- En el Diario Oficial de la Generalitat

Valenciana núm. 5.013 de 25 de mayo de 2005, (Documento Nº

13 del Caja 3 del Expediente Administrativo), se hace

publica la Resolución del Director General de Planificación

y Ordenación Territorial de fecha 17 de Mayo de 2005, por

la cual se somete a exposición pública por plazo de veinte

días hábiles el Plan General Transitorio y Urgente del

Municipio de Denia (Alicante). (Documento Nº 9 del Caja 3

del Expediente Administrativo).

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Destaca de esta Resolución, a los efectos del presente

recurso, tener en cuenta lo dispuesto en la misma al

respecto del procedimiento de aprobación de un PGT, al

establecer que “Acordada por el Consell la habilitación para la

elaboración y tramitación urgente del plan General Transitorio, se

deberá seguir el procedimiento que, para cualquier Plan General, se

establece en el artículo 38 de la LRAU, en relación con los artículos

158 a 166 de RPCV, con la singularidad de que al haber sido declarada

de forma expresa la especial urgencia en su tramitación, conlleva

según dicha legislación urbanística, que el periodo de información

pública sea sólo de 20 días hábiles contados a partir del día

siguiente a la publicación del anuncio en el Diario Oficial de la

Generalitat Valenciana, debiendo publicarse también en un diario no

oficial de amplia difusión en la localidad.”

NO CONSTA la publicación de la meritada Resolución en

un Diario no Oficial de Amplia difusión, tal y como se

refleja en el DOCUMENTO TRES de los Antecedentes que

completan el Expediente Administrativo.

Posteriormente en el Diario Oficial de la Generalitat

Valenciana número 5.068, de fecha 10 de Agosto de 2005,

(DOCUMENTO CINCO de los Antecedentes que completan el

expediente administrativo) se hace pública la resolución

del Resolución del Director General de Planificación y

Ordenación Territorial, de fecha 5 de agosto de 2.005

(DOCUMENTO CUATRO de los Antecedentes que completan el

expediente administrativo) que somete de nuevo a exposición

al público el PGT, puesto que quedaron de manifiesto la

existencia de defectos en la exposición pública practicada

por el Ayuntamiento de Dénia.

SEXTO.- Durante la tramitación del expediente

administrativo se ha recabado y emitido los siguientes

informes sectoriales y dictámenes de los municipios

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colindantes, que obran en el documento número 20 de la Caja

3 del Expediente Administrativo, siendo algunos de estos

informes más significativos que otros a los efectos que

interesan al presente Recurso, por lo que procedemos a

destacar de los mismos lo que consideramos de mayor

trascendencia:

-Ministerio de Industria, Turismo y Comercio,

Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la

Información, de fecha 22 de junio de 2005.

-Ministerio de Fomento, Dirección General de

Carreteras, de fecha 14 de Junio de 2005.

Establece expresamente este Informe que: “…Por cuanto

antecede este Servicio informa desfavorablemente el Plan General

Transitorio en cuestión”.

-Ministerio de Fomento, Dirección General de

Ferrocarriles, de fecha 22 de junio de 2005.

-Ministerio de Medio Ambiente, Dirección General de

Costas, de fecha 18 de Mayo y 8 de julio de 2005.

Establecen estos Informes que “Por lo citado esta

Dirección General informa favorablemente el Plan General Transitorio

de Denia siempre que se corrijan los mínimos errores detectados en los

tramos de deslindes señalados en el apartado 3º a) del presente

informe”

-Consellería de Cultura, Educación y Deporte,

Dirección General de Régimen Económico de fechas 23 de

junio y 2 de diciembre de 2005.

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En el informe de fecha 23 de Junio se establece que

“se solicita un plano en soporte papel, donde figuren las parcelas que albergan equipamiento educativo actualmente, así como las reservas de

suelo calificado como equipamiento EDUCATIVO para atender las demandas

de escolarización futuras, consecuencia del desarrollo urbanístico del

municipio”

Asimismo el informe de fecha 2 de diciembre de 2.005

establece como conclusión que “se informa favorablemente por

esta Consellería, en cuanto a sus competencias en materia educativa el

Plan General Transitorio de Denia (Alicante), CONDICIONADO a que se

cumplan determinados requisitos”

-Consellería de Cultura, Educación y Deporte,

Dirección General de Patrimonio Cultural, de fechas 23 de

junio y 19 de diciembre de 2005.

-Consellería de Empresa, Universidad y Ciencia,

Dirección General de Industria y Comercio, de fecha 30 de

Junio de 2005.

-Ayuntamiento de Gata de Gorgos, de fecha 8 de Junio

de 2005.

-Instituto Valenciano de la Vivienda (IVVSA), de fecha

9 de Mayo de 2005.

-Consellería de Infraestructuras y Transportes,

Dirección General de Energía, de fecha 14 de junio de 2005.

-Consellería de Territorio y Vivienda, Dirección

General de Vivienda y Proyectos Urbanos, de fecha 17 de

junio de 2005.

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-Consellería de Territorio y Vivienda, del Servicio de

Ordenación Territorial, de fecha 20 de junio de 2005.

-Consellería de Infraestructuras y Transportes,

División de Carreteras, de fecha 14 de junio.

Establece este Informe que: “analizada la documentación

aportada, este Servicio informa DESFAVORABLEMENTE, ya que no ha sido

grafiada en su totalidad el Proyecto Básico del Nuevo Acceso a Dénia y

Xàbia, Carretera CV-735, exp 1460(2)-51-A”

-Ayuntamiento de Javea, de fecha 23 de Junio de 2005.

-Consellería de Infraestructuras y Transporte,

Dirección General de Transportes, Puertos y Canales, de

fecha 30 de junio y 13 de diciembre de 2005.

-Diputación Provincial de Alicante, Área de

Infraestructuras, de fecha 2 de Agosto de 2005.

Este Servicio ha emitido Informe formulando determinadas

observaciones que no han sido tenidas en cuenta para la aprobación del

PGT impugnado

-Consellería de Territorio y Vivienda, Servicio de

Ordenación sostenible del Medio, de fecha 19 de Julio de

2005.

En las conclusiones del citado informe se manifiesta que se está

de acuerdo con la reclasificación de suelo agrícola en el entorno del

Parque, puesto que parece razonable el hecho de que se permita el

crecimiento de suelo urbanizable e industrial en determinados sectores

de este espacio. Por lo tanto, informan favorablemente los sectores

anteriormente calificados por el PORN como suelo agrícola y que pasan

a determinados usos de carácter urbano.

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-Consellería de Territorio y Vivienda del Servicio

Territorial de Medio Ambiente, de fecha 2 de Agosto de

2005.

El informe del Técnico de la Demarcación Este del Servicio de

Evaluación de Impacto Ambiental, sostiene que los terrenos que hayan

sufrido los efectos de un incendio forestal quedan sujetos a las

prohibiciones de clasificación o reclasificación urbanística.

Estos dos últimos informes no hacen sino corroborar

que efectivamente el Plan General Transitorio de Denia ha

reclasificado suelo, lo que, como desarrollaremos en la

fundamentación jurídica del este Recurso, excede de los

límites del contenido propio de este tipo de planes.

SEPTIMO.- De las alegaciones que constan en el

Expediente Administrativo es de destacar que en fecha 17 de

Junio de 2.005 se presenta escrito de alegaciones

(alegación número 183) por parte de Doña Josefa Ribes Llull

en calidad de Presidenta de la Asociación de Afectados por

el PAI Almadraba-Molins, alegaciones que son desestimadas

parcialmente mediante Resolución dictada por el Conseller

de Territorio y Vivienda, de fecha 27 de Enero de 2.006,

notificada a esta representación en fecha 3 de febrero del

mismo año Resolución contra la que se ha interpuesto el

presente Recurso.

En fecha 26 de septiembre de 2005 se emite informe

Técnico del Servicio Territorial de Planificación y

Ordenación Territorial de Alicante, que informa

favorablemente el Plan General Transitorio del municipio de

Dénia, y estima o desestima las alegaciones presentadas en

el trámite de información al público, (Documento Nº 26 de

la Caja 3 del Expediente Administrativo).

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Tras la lectura del referido Informe, es importante

resaltar, a los efectos de la presente formalización, lo

dispuesto en los fundamentos de derecho segundo, cuarto y

sexto del mismo, sin perjuicio de que sea en el cuerpo

jurídico del presente Recurso donde se analicen

exhaustivamente tales extremos.

Así pues, señala en su fundamento de Derecho Segundo

que:

“El Proyecto de Plan General Transitorio se redacta como medida

cautelar y precautoria articulada, en régimen de colaboración

interadministrativa, entre el Ayuntamiento de Dénia y la Consellería

de Territorio y Vivienda en previsión de una eventual y posible

resolución del recurso de casación interpuesto por la propia

Consellería contra la Sentencia 1009/2003, el Tribunal Superior de

Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se declaró nula la

Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,

de 26/09/00, por la que se aprobaba la Revisión y Adaptación del Plan

General de Ordenación Urbana de Dénia, junto con sus modificaciones

puntuales”

Asimismo se establece en su fundamento de Derecho

Cuarto:

“De este modo, documentos propios de los planes generales como

el estudio acústico, el de paisaje, el de desplazamientos o el

relativo a la necesidad de viviendas de protección oficial, no

resultan de obligada exigencia a los efectos de la tramitación del

proyecto de Plan General Transitorio de Dénia, y en este sentido,

deben entenderse suficiente y completada la documentación del

proyecto”

Y El fundamento de Derecho Sexto, establece que:

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“Del examen de las alegaciones presentadas y sin perjuicio de

la contestación individualizada de cada una de ellas, se detecta la

existencia de una serie de argumentaciones comunes o presentes en

varias de ellas y respecto de las que resulta conveniente efectuar los

comentarios siguientes:

-Alegaciones relativas a la improcedencia y falta de base legal

para la redacción y tramitación de un Plan General Transitorio, deben

rechazarse a partir de lo argumentado en el fundamento de derecho

tercero y, en concreto, desde la incuestionable necesidad de dar

respuesta, a través del mecanismo cautelar del Plan General

Transitorio, a una eventual sentencia del Tribunal Supremo que,

confirmando la del TSJVCV, pudiera dejar sin planeamiento general a un

municipio de la entidad y de la complejidad urbanística de Dénia.

-Alegaciones referidas a la ilegalidad del suelo clasificado

como urbanizable “suspendido” en el proyecto; esta cuestión debe

responderse desde la aclaración –efectuada en la contestación concreta

de las alegaciones que lo argumentan- de que dicha categorización

terminológica no comporta, en absoluto, ninguna desclasificación de

suelo, ni siquiera variación de los parámetros urbanísticos

establecidos en el planeamiento vigente, sino que únicamente hace

referencia a la paralización de la gestión de dichos suelos hasta la

aprobación del nuevo Plan General”.

OCTAVO.- El Conseller de Territorio y Vivienda,

mediante Resolución de fecha 27 de Diciembre de 2005,

aprueba definitivamente el Plan General Transitorio del

Municipio de Dénia. (Documento Nº 30 del Caja 3 del

Expediente Administrativo).

De conformidad con los antecedentes de hecho señalados

en la citada Resolución y los preceptos legales citados en

la misma, y demás disposiciones de general y pertinente

aplicación, de conformidad con el acuerdo de la Comisión

Territorial de Urbanismo de Alicante, “RESUELVE:

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1. Aprobar definitivamente el Plan General Transitorio del

Municipio de Dénia, en los términos que resultan de la presente

resolución y en base a las razones y fundamentos que en la misma

constan.

2.- Establecer la vigencia del Plan General Transitorio en dos

años a contar desde el momento de su entrada en vigor, dentro del

plazo citado deberá haberse producido la aprobación definitiva del

Plan General que tenga que sustituir al Plan General Transitorio, a

tal efecto se acepta el compromiso manifestado por el Ayuntamiento

Pleno de Dénia en sesión de fecha 28 de Abril de 2005, de presentar

documento para concierto previo, en un plazo no superior a tres meses

desde la entrada en vigor del presente Plan General Transitorio, y

aprobar provisionalmente el nuevo Plan, en un plazo no superior a un

año, desde la notificación del informe preceptivo del concierto

previo.

3.- Notificar a través de la Dirección General de Planificación

y Ordenación Territorial, la presente Resolución a todos aquellos

personados en el expediente dándoles traslado de la estimación o

desestimación en función del contenido de sus alegaciones a sus

oportunos efectos.

En el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante, nº

10, de fecha 13 de Enero de 2006, se publica la citada

Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda, y

posteriormente con fecha 24 de Enero se publica la reseña

en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, nº5183.

En la fundamentación jurídica del presente Recurso van

a ir analizándose pormenorizadamente las razones y

fundamentos que constan en la citada Resolución y a los que

se remite el apartado primero del fallo de la misma.

A los anteriores hechos son de aplicación los

siguientes

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19

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Es competente la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana en virtud de lo establecido en el art.

10, apartado 1º, párrafos a) y b), de la Ley 29/1998, de 13

de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

II.- La legitimación activa viene determinada por

lo dispuesto en el art. 19, párrafo 1º, letra a), de la Ley

de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La legitimación pasiva corresponde a la

Administración demandada en virtud de lo dispuesto en el

artículo 21.1.a) del mismo Cuerpo Legal.

III.- De derecho sustantivo.-

1.-NULIDAD POR HABER PRESCINDIDO DEL PROCEDIMIENTO

LEGALMENTE ESTABLECIDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO

62.1.e DE LA LEY 30/92, MODIFICADA POR LA LEY 4/99, DE

RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN POR INCUMPLIMIENTO POR

PARTE DE CONSELLERIA Y DEL AYUNTAMIENTO DE DENIA DE LOS

PLAZOS IMPUESTOS POR EL PLAN GENERAL TRANSITORIO EN

RELACION A LA APROBACION DEL NUEVO PLAN GENERAL.

Tal y como hemos expuesto en el Hecho octavo,

establece en su apartado número dos la Resolución de fecha

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20

27 de diciembre de 2.005, del Conseller de Territorio y

Vivienda por la que se aprueba definitivamente el Plan

General Transitorio del Municipio de Denia, en consonancia

con lo dispuesto en el resto del texto de la misma,

“RESUELVO: 2. Establecer la vigencia del Plan General

Transitorio en dos años a contar desde el momento de su entrada en

vigor, dentro del plazo citado deberá haberse producido la aprobación

definitiva del Plan General que tenga que sustituir al Plan General

Transitorio, a tal efecto se acepta el compromiso manifestado por el

Ayuntamiento Pleno de Denia en sesión de fecha 28 de abril de 2.005,

de presentar documento para concierto previo, en un plazo no superior

a tres meses desde la entrada en vigor del presente Plan General

transitorio, y aprobar provisionalmente el nuevo Plan, en un plazo no

superior a un año, desde la notificación del informe preceptivo de

concierto previo”.

Esta representación ha tenido conocimiento que el

Ayuntamiento de Denia ha presentado ante la Consellería de

Territorio y Vivienda documento para concierto previo, si

bien tal documento no ha sido aceptado por la meritada

Consellería al no haber estado expuesto al público por el

plazo de un mes que preceptúa el artículo 83.2 de la Ley

Urbanística Valenciana.

Y ello es así por cuanto, aunque el Plan General

Transitorio se haya tramitado de conformidad con la LRAU, y

el concierto Previo esté regulado en este cuerpo legal en

el articulo 38 y en los artículos 43 y 44 del Reglamento de

Planeamiento de la Comunidad Valenciana, aprobado por

Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Gobierno

Valenciano, establece al respecto la Disposición

Transitoria Primera, apartado primero de la Ley Urbanística

Valenciana que “Los procedimientos urbanísticos, sea cual

sea su denominación o naturaleza, iniciados antes de la

entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la

Page 21: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

21

legislación anterior siempre que hubiera concluido el

trámite de información pública, cuando tal trámite fuera

preceptivo.”

Por lo tanto como el concierto previo presentado por

el Ayuntamiento de Denia no ha sido informado

favorablemente por el organismo competente con anterioridad

a la fecha de 1 de febrero de 2.006 (entrada en vigor de la

LUV), es necesario cumplir con los trámites que preceptúa

el artículo 83 de la LUV, y por lo tanto es necesario haber

cumplido con el trámite de exposición al público

establecido en este artículo, exigencia que no ha sido

cumplida por el Ayuntamiento de Denia y que ha motivado el

rechazo del documento de concierto previo por parte de

Consellería.

Así pues, aunque el Ayuntamiento de Denia haya

procedido a presentar el documento para el concierto previo

dentro del plazo de tres meses al que venía obligado, en

modo alguno puede entenderse que haya cumplido con la

obligación que le impone la Resolución de fecha 27 de

diciembre de 2.005, de presentar tal documento puesto que

“presentar” lleva implícito que se haya debido presentar

con el cumplimiento de todas las exigencias que preceptúa

la legislación vigente en el momento que tenga lugar tal

presentación.

Obviamente, habiéndose incumplido ya los plazos para

la presentación del documento del concierto previo,

difícilmente van a poder cumplirse el resto de plazos que

vienen impuestos al Ayuntamiento de Denia en la Resolución

del Conseller de Territorio y Vivienda arriba referenciada,

relativos a la aprobación provisional del nuevo Plan

General de Ordenación Urbana de Denia, en un plazo no

Page 22: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

22

superior a un año desde la notificación del Informe

Preceptivo de Concierto Previo.

Y en lógica consecuencia, también se va a producir el

incumplimiento de el plazo de vigencia de dos años del Plan

General Transitorio que establece la citada Resolución y el

mandato impuesto por el artículo 36 de la LRAU relativo a

que los Planes Generales Transitorios sean sustituidos a la

mayor brevedad posible, por un nuevo plan de elaboración

municipal. La “mayor brevedad posible” se ha concretado en

la vigencia del Plan General Transitorio del Municipio de

Denia en un plazo de dos años, plazo que tal y como hemos

expuesto ut supra en modo alguno va a cumplirse por el

Ayuntamiento de este municipio, que ya ha procedido a

incumplir con la primera obligación temporal que le imponía

la Resolución de Consellería.

Esta representación, a vista de toda la situación

generada por la aprobación del Plan objeto del presente

Recurso contencioso-administrativo, que va a llevar

inexorablemente a la no aprobación del Plan General de

Ordenación Urbana de Denia, en los plazo establecidos, se

pregunta ¿que va a ocurrir con el vacío legal generado por

la pérdida de vigencia en el plazo de dos años del Plan

General Transitorio del Municipio de Denia?

Por otra parte ¿no era lo lógico haber procedido

directamente por parte del Ayuntamiento de Denia a la

elaboración de un Plan General con todas las garantías de

información pública y demás exigencias legales siguiendo el

procedimiento establecido en el artículo 35 de la LRAU?.

Desde luego tiempo suficiente desde el Acuerdo municipal de

fecha 13 de agosto de 2.003 han tenido, máxime cuando, como

expondremos en el fundamento de derecho tercero, no

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23

existían los presupuestos exigidos legalmente para poder

tramitar y aprobar un Plan General Transitorio.

2.-NULIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 62.1.B DE LA LEY

30/92 DEL REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN MODIFICADA POR LA

LEY 4/99, AL HABERSE ELABORADO Y “DICTADO” EL ACTO

ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR UN ORGANO MANIFIESTAMENTE

INCOMPETENTE.

Establece el artículo 36 de la LRAU en su apartado

primero que “Cuando un municipio carezca de planeamiento

general o éste haya sido suspendido o anulado en su

eficacia, si su situación urbanística lo requiere, el

Conseller competente en urbanismo podrá, previo informe

favorable del Consejo Superior de Urbanismo y acuerdo

habilitante del Gobierno Valenciano, elaborar directamente

su Plan General y tramitarlo con carácter urgente.”

Es decir, este artículo establece con toda claridad

que es el Conseller de Territorio y Vivienda, o en su caso,

la Consellería, la que debe proceder a elaborar

directamente el Plan General Transitorio, encontrándonos en

el supuesto que nos ocupa que el Plan General Transitorio

del Municipio de Denia ha sido elaborado y redactado por el

propio Ayuntamiento, habiéndose producido en consecuencia

una clara vulneración de órgano competente al respecto. No

habla el precepto trascrito de la posibilidad de que un PGT

sea redactado por un Ayuntamiento, aunque sea en

colaboración con la Consellería, como ha ocurrido en el

supuesto que nos ocupa.

Page 24: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

24

Así pues, como hemos establecido en el hecho noveno de

la presente demanda, establece la Resolución del Conseller

de Territorio y vivienda de fecha 27 de diciembre de 2.005

que “como consecuencia de la colaboración interadministrativa entre el Ayuntamiento de Denia y la Consellería de Territorio y Vivienda,

plasmada en el Acuerdo de Pleno del propio Ayuntamiento de fecha 28 de

abril de 2.005, la redacción del Proyecto del Plan General Transitorio

ha sido efectuada por lo técnicos municipales, en colaboración con los

de la Consellería de Territorio y Vivienda, a partir de las bases o

premisas definitorias del contenido del documento recogidas y

plasmadas en el citado Acuerdo plenario” o que “por los técnicos

municipales del Ayuntamiento de Denia, en colaboración con los de la

Consellería de Territorio, se ha redactado el correspondiente Texto

Refundido del Plan General Transitorio y Urgente….Dicho Texto

refundido ha sido examinado y encontrado conforme por el Director

General de Planificación y Ordenación Territorial de esta Consellería

de Territorio y Vivienda, que mediante Resolución de fecha 26 de

diciembre de 2.005, elevó propuesta, al Conseller de Territorio y

Vivienda, de aprobación definitiva del Texto Refundido del Plan

General Transitorio y Urgente de Denia.”

Asimismo se insiste en otros apartados de la meritada

Resolución en la colaboración interadministrativa existente

entre la Consellería de Territorio y Vivienda y el

Ayuntamiento de Denia, para la redacción del PGT, cuando

tal colaboración no está contemplada en las disposiciones

legales que regulan la elaboración de un PGT sino que más

bien, todo lo contrario se establece la obligación de

elaboración del mismo por parte de la Consellería.

Y precisamente porque nos encontramos ante un Plan

General de carácter Transitorio y Urgente, existen unas

limitaciones derivadas de la propia naturaleza de este tipo

de Planes, que impiden que sea el propio Ayuntamiento de

Denia, como de facto ha ocurrido, el que proceda a la

redacción de aquel.

Page 25: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

25

Es claro que la situación excepcional que contempla el

artículo 36 de la LRAU excluye por puro sentido lógico y

jurídico el hecho de que sea el Ayuntamiento de Denia el

que elabore el Plan General Transitorio para que después lo

haga suyo Consellería, puesto que es una situación

conyuntural de urgencia la que posibilita que la

Administración autónomica pueda sustituir a la

Administración municipal en sus competencias e imponer un

instrumento de planeamiento que haya sido elaborado

directamente por la Consellería, para permitir el

desarrollo urbanístico del municipio a corto plazo.

No debe además olvidarse que la premisa de partida del

citado artículo 36 es la mala gestión realizada por el

Ayuntamiento de que se trate para la elaboración de su

Planeamiento General (bien porque carezca del mismo y no

esté capacitado para elaborarlo, bien porque el PG

existente sea ineficaz) lo que va permitir que sea la

Consellería la que redacte el PGT, con lo que cabe

plantearse qué sentido va a tener que sea el Ayuntamiento

de Denia el que redacte el Plan General Transitorio, aunque

sea a través de la colaboración interadministrativa que se

proclama en la Resolución del Conseller de fecha 27 de

diciembre de 2.005 y en el Acuerdo Plenario del

Ayuntamiento de Denia de fecha 28 de Abril de ese mismo

año. Obviamente no tiene ningún sentido lógico ni jurídico.

Llama poderosamente la atención además a esta

representación la lectura del Acuerdo plenario de fecha 28

de Abril de 2.005 puesto que en el mismo, dado los términos

en que se pronuncia la Resolución de fecha 27 de diciembre

de 2.005 esperábamos encontrar una completa fundamentación

de la colaboración interadministrativa entre ambas

Administraciones que se proclama en la citada Resolución y

Page 26: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

26

resulta que el mismo se establece que tal colaboración ya

estaba funcionamiento, ¿Cuándo se ha documentado entonces

esa colaboración interadministrativa?, ¿en qué preceptos

legales se ha amparado la misma?

Establece el artículo 12 de la Ley 30/92 en su

apartado primero, que “la Competencia es irrenunciable y se

ejercerá precisamente por los órganos administrativos que

la tengan atribuida como propia, salvo los casos de

delegación o Avocación”. En el supuesto que nos ocupa, la

competencia para elaborar un Plan General Transitorio es de

la Consellería de Territorio y Vivienda por imperativo

Legal en los supuestos excepcionales y con los

condicionantes que preceptúa el artículo 36 de la LRAU.

Y la Consellería de Territorio y Vivienda podríamos

decir que ha procedido sin más a “renunciar” a sus

competencias, puesto que no se ha procedido a la delegación

de las mismas, al no poder ser objeto de delegación las

competencias relativas a la adopción de disposiciones de

carácter general, (artículo 13.2.b de la Ley 30/92) y no

darse tampoco las premisas exigidas por el artículo 27.1 de

la Ley 7/85 reguladora de las Bases del Régimen Local, que

preceptúa que “La Administración del Estado, de las

Comunidades Autónomas, y otra entidades locales podrán

delegar en los municipios el ejercicio de competencias en

materias que afecten a sus intereses propios, siempre que

con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se

alcance una mayor participación ciudadana”, dado que no se

trata de materias que afecten a sus intereses propios sino

que se trata de una materia que le viene impuesta a la

Consellería por una disposición legal en una situación

excepcional.

Page 27: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

27

Pero es que ni siquiera podríamos decir que nos

encontramos ante un supuesto de coordinación

administrativa, de conformidad con los artículos 10.2, 59 y

62 de la citada Ley 7/85, que conllevaría un cierto poder

de dirección de la Administración autonómica sobre la

Local, consecuencia de la posición de superioridad en que

se encuentra el que coordina respecto al coordinado, sino

que el Plan General Transitorio ha sido elaborado por el

Ayuntamiento de Denia por simple colaboración

administrativa, cuando tal posibilidad no se haya

contemplada en el citado artículo 36 de la LRAU y va contra

la misma esencia del supuesto contemplado en este precepto,

ni se dan los supuestos que exige el artículo 57 de la

citado Ley 7/85, reguladora de las bases del Régimen Local

para que tal cooperación pueda tener lugar.

Establece el articulo 57 de la citada Ley 7/85, que “La

cooperación económica, técnica y administrativa entre la

Administración Local y las Administraciones del Estado y de las

Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de

interés común, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las

formas y en los términos previstos en las Leyes, pudiendo tener lugar,

en todo caso, mediante los consorcios o convenios administrativos que

suscriban”

Es decir, para tal colaboración administrativa existen

unos límites, que han sido definidos por la Jurisprudencia

de nuestro Alto Tribunal, entre otras Sentencia del

Tribunal Supremo, Sala de la Contencioso-administrativo,

sección séptima, de fecha 4 y 15 de Julio de 2.005, al

establecer que “… En suma estamos ante un convenio de

cooperación interadministrativa de carácter económico,

técnico o administrativo, sin otro límites que los

derivados del interés público, el ordenamiento juridico y

los principios de buena administración (art. 57 LBRL, 111

Page 28: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

28

del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en

materia de Régimen Local, aprobado por RDLeg 781/1996, de

18 de Abril) preceptos que no han resultado infringidos,

pero no cabe mediante la técnica del convenio la

transferencia de competencias que resultan indisponibles…”

Al haberse procedido a la elaboración del PGT por

colaboración interadministrativa entre la Administración

autonómica y municipal, sin ni siquiera constar a esta

representación el documento en el que se ha plasmado tal

colaboración como hemos manifestado ut supra, se ha

producido tanto la vulneración del Ordenamiento Jurídico,

en particular del artículo 36 que exige taxativamente la

competencia de la Consellería de Territorio y Vivienda como

arriba hemos expuesto, como de todos aquellos límites

derivados del interés general y de los principios de buena

administración puesto que es precisamente la salvaguarda

del interés público la que habilita a la Administración

autónomica para “pasar por encima” de las competencias

municipales ante la actuación ineficaz del municipio en

relación a la elaboración de su planeamiento General.

Concluyendo, a la vista de todo lo expuesto en este

fundamento de derecho, es evidente que el Plan General

Transitorio de Denia es nulo de pleno derecho, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1.b de la

Ley 30/92, al haber sido elaborado por un órgano

manifiestamente incompetente para proceder a la redacción

del mismo puesto que nos encontramos ante una Competencia

atribuida ex lege al Conseller de Territorio y Vivienda no

al Ayuntamiento de Denia.

Page 29: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

29

3.- NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR

VULNERACION DEL ARTICULO 62.1.E DE LA LEY 30/92, AL NO

CONCURRIR LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS LEGALMENTE PARA QUE

PROCEDA LA APROBACION DE UN PGT Y HABERSE EXTRALIMITADO

ESTE EN SU CONTENIDO.

A)FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA LA APROBACION PGT:

Tal y como se ha determinado en la fundamentación

fáctica del presente Recurso, Por Resolución del Conseller

de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de fecha 26 de

septiembre de 2.000 se aprobó definitivamente el Texto

Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Denia,

en las que se recogían las diferentes Modificaciones

Puntuales que habían sido aprobadas, y las Ordenanzas

Municipales de la Construcción. Dicha Resolución fue

declarada Nula por sentencia del Tribunal Superior de

Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de Julio de

2.003 al entender que la misma era contraria a Derecho por

diversas razones que constan expuestas en la Memoria del

PGT y en la fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto

de la meritada Sentencia, tal y como se determina en la

Resolución de fecha 27 de diciembre de 2.005 por la que se

aprueba el Plan General Transitorio de Denia.(Documento 9

Caja 3 Expediente Administrativo)

Ahora bien, esta Sentencia del TSJCV no es firme

puesto contra la misma se interpuso, en tiempo y forma,

Recurso de Casación por la Generalitat Valenciana, sin que

hasta la fecha se haya resuelto el presente Recurso, y sin

que por lo tanto se haya dictado un Resolución Judicial que

declare la firmeza de la Sentencia dictada por el Tribunal

Superior de la Comunidad Valenciana, y en consecuencia

confirme la nulidad del Plan General de Denia.

Page 30: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

30

Es decir, de conformidad con la Ley Jurisdiccional y

con lo dispuesto en el artículo 207 de la LEC, la

Resolución dictada por el TSJCV, tan solo es definitiva, no

firme y tal firmeza no se producirá hasta que se dicté por

el Tribunal Supremo resolución por la que se declare que no

ha lugar al Recurso de Casación o Resolución por la que se

resuelva sobre el fondo del asunto, lo que aún no ha

ocurrido, ni obviamente había ocurrido en fecha 27 de

diciembre de 2.005, fecha en la que tiene lugar la

aprobación del Plan General Transitorio de Denia contra la

que se formula el presente Recurso Contencioso-

administrativa.

No siendo firme la Resolución del TSJCV, no puede en

ningún caso considerarse anulado, y por lo tanto

inexistente el PG de Denia, con lo que a fecha de hoy sigue

existiendo un Plan General de Ordenación Urbana vigente en

el municipio de Denia.

Tampoco puede considerarse suspendido el Plan General

de Denia, puesto no se ha tramitado ninguna medida cautelar

en la que se haya acordado la suspensión de la eficacia del

Plan General de Denia

Así pues, teniendo en cuenta que el Plan General

Transitorio de Denia ha sido aprobado de conformidad con el

artículo 36 de la LRAU, y que este precepto establece con

rotundidad en su párrafo primero que “Cuando un municipio

carezca de Planeamiento General o éste haya sido suspendido

o anulado en su eficacia, si su situación urbanística lo

requiere, el Conseller competente en urbanismo podrá,

previo informe favorable del Consejo Superior de Urbanismo

y acuerdo habilitante del Gobierno Valenciano, elaborar

Page 31: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

31

directamente su Plan General y tramitarlo con carácter

urgente.”, no puede sino concluirse, como vamos a

desarrollar, que tal PGT es nulo de pleno derecho al haber

sido aprobado prescindiendo total y absolutamente de los

presupuestos de partida para que pueda realizarse tal

tramitación y aprobación.

Conforme a lo manifestado en este fundamento de

derecho es evidente que no concurren en el presente

supuesto los presupuestos necesarios para poder aprobar un

Plan con arreglo al artículo 36 de la LRAU puesto que Denia

cuenta con un Plan General y éste no ha sido ni suspendido

ni anulado al no haber aún un pronunciamiento del Tribunal

Supremo sobre el Recurso de Casación interpuesto contra la

Sentencia del TSJCV que declara la nulidad del Plan General

de Denia.

Es curioso además que sea la propia Consellería la que

esté aplicando incorrectamente un principio básico del

Derecho cual es la tutela judicial efectiva y la firmeza de

las resoluciones judiciales, puesto que fue ella misma la

que interpuso el Recurso de Casación, y por lo tanto es la

primera conocedora de la “falta de firmeza” de la nulidad

del Plan General de Denia, y la no concurrencia en

consecuencia de los presupuestos necesarios para poder

aprobar un Plan General Transitorio conforme al artículo 36

de la LRAU, so pena de estar realizando una aprobación de

un Plan General Transitoria en la que concurre una causa de

nulidad, y olvidando de esta manera que el urbanismo no

está al margen del Estado de Derecho.

Pero es que la Administración demandada incluso va más

allá y viene a intentar justificar en el apartado A.1.2 de

la Memoria (parte sin eficacia normativa) del Plan General

Page 32: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

32

Transitorio la procedencia de formulación del mismo,

asimilando los supuestos regulados en el artículo 36 de la

LRAU, a la situación urbanística de Denia, en base a una

situación hipotética y futura, cual es “una eventual

sentencia del Tribunal Supremo, confirmatoria del

pronunciamiento jurisdiccional del TSJCV, declarando la

nulidad del Plan General, puesto que nos encontraríamos

ante una situación de carencia efectiva de instrumento de

ordenación aplicable racional y coherentemente en el

municipio”; es decir, en base a una hipótesis (basta

observar que se están utilizando tiempos verbales

condicionales) está aprobando un PGT cuando no concurren,

por más que lo intente justificar la Consellería, los

requisitos legales para tal aprobación.

Incluso el Informe Técnico del Servicio Territorial de

Planificación y Ordenación Territorial de Alicante, de

fecha 26 de septiembre de 2.005, (Documento Nº 26 de la

Caja 3 del Expediente Administrativo) parte de la misma

situación hipotética, estableciendo que el PGT se redacta

como medida cautelar y precautoria articulada para el caso

de que la misma se produzca.

Esta representación considera que incluso podría

haberse aceptado que se hubiera aplicado el artículo 35 de

la LRAU, que determina que el Conseller Competente en

Urbanismo podrá requerir a los municipios para que revisen

o modifiquen el planeamiento en vigor a fin de adaptarlos a

circunstancias que justificadamente lo aconsejen, puesto

que podría entenderse que la situación judicial del Plan

General de Denia justificaría que se emprendiera por parte

del Ayuntamiento de Denia la revisión de su Planeamiento

General, pero desde luego lo que no es admisible es que se

haya emprendido la redacción y aprobación de un Plan

Page 33: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

33

General Transitorio, de conformidad con el artículo 36 de

la LRAU, cuando conforme hemos expuesto, no existen los

requisitos imprescindibles para que pueda tener lugar tal

aprobación.

B) EXTRALIMITACION DEL PG TRANSITORIO EN SUS CONTENIDOS

+ Continúa el artículo 36 de la LRAU, determinando en su

párrafo segundo que “Esos planes (Planes Generales

Transitorios) limitarán su contenido a los sectores y

determinaciones indispensables para posibilitar un ordenado

desarrollo urbanístico a corto plazo y deberán ser

sustituidos, a la mayor brevedad posible, por un nuevo Plan

de elaboración municipal.”

A la sustitución por un nuevo plan de elaboración

municipal a la mayor brevedad posible, ya nos hemos

referido en el fundamento de derecho PRIMERO, por lo que

queda desarrollar en el presente la extralimitación de la

que adolece el Plan General Transitorio de Denia respecto a

los contenidos que ha de tener un Plan de estas

características.

Y cabe plantearse ¿QUÉ HA DE ENTENDERSE POR LA

EXPRESIÓN “SECTORES Y DETERMINACIONES INDISPENSABLES PARA

POSIBILITAR UN ORDENADO DESARROLLO URBANÍSTICO A CORTO

PLAZO”?, DESDE LUEGO NO SON LAS DETERMINACIONES QUE HA

DESARROLLADO EL PLAN GENERAL TRANSITORIO DE DENIA por las

razones que exponemos a continuación.

Tras la lectura del citado artículo 36 de la LRAU,

arriba trascrito, puede afirmarse que el Plan General

Page 34: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

34

Transitorio es un documento perfectamente acotado, con unos

contenidos y límites muy definidos:

Espacialmente se circunscribe a “sectores”; concepto

urbanístico perfectamente definido en la propia LRAU, en

su artículo 20, que dispone que Sector es el ámbito de

ordenación propio de un Plan Parcial o de un Plan de

Reforma Interior. Queda claro, pues, que no abarcará

todo el término municipal, sino exclusivamente los

sectores “indispensables para posibilitar un desarrollo

urbanístico ordenado a corto plazo” en tanto se redacta

un nuevo planeamiento; de manera que este “plan

transitorio” no se convierta en el sustituto del Plan

General que debe redactar el Ayuntamiento de Dénia.

En cuanto a su contenido, éste debe limitarse a

aquéllas “determinaciones indispensables” que permitan

el desarrollo de los sectores. Estas “determinaciones”

están perfectamente definidas en la LRAU: las de

carácter estructural en el artículo 17 y las de

ordenación pormenorizada en el artículo 18. Por tanto,

el contenido del Plan General Transitorio habría de

omitir aquellas determinaciones de ordenación

pormenorizada y estructural que no sean “indispensables

para posibilitar un desarrollo urbanístico ordenado a

corto plazo”.

Respecto a estas determinaciones indispensables del

Plan General Transitorio, se pronuncia también la

Resolución de fecha 17 de Diciembre de 2004, del Director

Territorial de la Consellería de Territorio y Vivienda,

(DOCUMENTO DOS de la Ampliación del EXPEDIENTE

Page 35: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

35

ADMINISTRATIVO) al establecer que “Debe resolverse con la

máxima celebridad y eficacia una situación excepcional y no

adentrarse en nuevas orientaciones que competen al

municipio y que deben ser resueltas en el seno de un nuevo

Plan General”.

Y Podríamos también perfectamente tomar como punto de

partida de lo que puede o no abarcan un PGT, las bases que

el Director Territorial de la Consellería demandada, Don

Ramón Rizo Aldeguer, sienta mediante esta misma Resolución

de fecha 17 de diciembre de 2.004, respecto a las

determinaciones de lo que debía de comprender un Plan

General Transitorio, remitiéndose al Informe emitido por el

Servicio Territorial de Planificación y Ordenación

Territorial de Alicante de fecha 14 de diciembre de 2.004

(DOCUMENTO UNO de la ampliación del Expediente

Administrativo).

Tal y como hemos establecido en el cuerpo fáctico del

presente Recurso, dicha resolución establece pues que un

Plan General Transitorio:

- No puede definir un nuevo modelo territorial, sino que

ha de responder a la figura de un Plan Transitorio de

Urgencia, tal y como prevé el artículo 36 de la LRAU.

- Debe resolver con la máxima celeridad y eficacia una

situación excepcional y no adentrarse en nuevas

orientaciones que competen al municipio y que deben

ser resueltas en el seno de un nuevo Plan General.

- Debe ajustarse estrechamente al principio de seguridad

jurídica, para no desestabilizar los importantes

Page 36: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

36

sectores económicos locales del turismo, la

construcción y la promoción inmobiliaria.

- Debe excluirse de un Plan General Transitorio

decisiones que obedecen a la voluntad de modificar el

modelo territorial, como son los cambios de

clasificación del suelo.

En cuanto a los criterios para su redacción, la LRAU no

contiene más indicación que lo expuesto en el artículo 36

de este Cuerpo legal respecto a cuál debe ser el contenido

de este tipo de planes; en primer lugar podemos afirmar

rotundamente que el contenido del Plan General Transitorio

no debe abarcar todo el término municipal, y dado su

carácter transitorio y puesto que su finalidad se centra en

que no se interrumpa la actividad urbanística de un

municipio, cabe concluir que será criterio para su

redacción el que sea continuista en cuanto a parámetros,

reservando para el Plan General las decisiones

trascendentes a este respecto.

De lo establecido en el referido artículo 36 LRAU se

desprende que un PGT solamente debería alterar la situación

jurídica preexistente cuando ello se justifique en

“procurar un ordenado desarrollo urbanístico a corto

plazo”. Fuera de dicha finalidad, todo cambio introducido

sería contrario al principio de estabilidad jurídica.

Un Plan Transitorio tal y como se regula en el artículo

36 de la LRAU no es medio jurídicamente idóneo para

introducir modificaciones so pretexto de mejorar el plan

general vigente. No se trata, conviene insistir en ello, en

revisar el planeamiento preexistente, ni siquiera de

Page 37: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

37

aprovechar la oportunidad para introducir una serie de

supuestas mejoras: se trata de dotar urgentemente a un

municipio de un plan limitado a aquello indispensable para

asegurar su ordenado desarrollo urbanístico a corto plazo.

Las posibles “mejoras” incumben al plan general definitivo,

tramitado con todos los requisitos legales, y de

conformidad con el procedimiento establecido en los

artículos 38 y siguientes de la LRAU.

Como ya hemos establecido en el primer apartado de

este fundamento de derecho, el párrafo primero del artículo

36 dispone que la competencia para la elaboración y

tramitación de un Plan General Transitorio corresponde al

Conseller competente en Urbanismo, siendo por otro lado,

competencia del Ayuntamiento-Pleno la redacción y

aprobación provisional de un Plan General de Ordenación

Urbana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38

de la LRAU, así como, la aprobación definitiva de los

instrumentos de planeamiento que desarrollen las

determinaciones de carácter pormenorizado.

Un Plan General Transitorio no puede comprender el

contenido propio de un Plan General de Ordenación Urbana,

puesto que debe ceñirse al contenido establecido el

referido artículo 36 de la LRAU, y al contener

determinaciones propias de un Plan General de Ordenación

Urbana, invade el ámbito de competencias atribuidas

legalmente al municipio, para la redacción y aprobación

provisional del correspondiente Plan General de Ordenación

Urbana.

Por todo lo expuesto, podemos concluir que el PGT del

Municipio de Denia NO PUEDE, como efectivamente ha hecho,

establecer para todo el territorio municipal las

Page 38: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

38

determinaciones establecidas en el artículo 17 de la LRAU,

como si de un Plan General de Ordenación Urbana se tratara,

de la misma manera que TAMPOCO PUEDE ordenar

pormenorizadamente conforme a los criterios del artículo 18

de la LRAU los terrenos cuyo desarrollo urbanístico no se

estime prioritario o el suelo urbano, legitimando en él la

actuación directa de los Planes complementarios, sin

perjuicio de la posibilidad de delimitar sectores de

ordenación diferida a un Plan de Reforma Interior, porque

insistimos de nuevo, no nos hallamos ante un Plan General.

Nos encontramos por lo tanto que el PGT de Denia ha

incurrido, al igual que ocurrió con el primer Proyecto del

PGT, en numerosos excesos y extralimitaciones en relación a

lo que puede abarcar un Plan General de estas

características, de tal manera que, para una mayor claridad

de la Sala, vamos a ir desarrollando, detalladamente los

excesos que ha cometido el Plan General Transitorio objeto

del Presente Recurso, de tal manera que se evidencie que

nos estamos realizando meras afirmaciones sin fundamento

sino que efectivamente concurre una causa de nulidad del

PGT objeto del presente Recurso.

En primer lugar, vamos a señalar las alteraciones

puntuales, que pese a su carácter de ordenación

pormenorizada, esta representación entiende que carecen de

sentido en el Plan General transitorio,(puesto que como

hemos señalado repetidamente, su función no es mejorar el

Plan General vigente) y que difícilmente se puede

justificar que colaboran a mantener la estabilidad

urbanística a corto plazo, además de no ser la competente

la Consellería para tomar decisiones relativas a la

ordenación pormenorizada. Ejemplo de estas alteraciones

Page 39: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

39

puntuales de ordenación pormenorizada que efectivamente

realiza el PGT son las siguientes:

- Zona verde de 5.288 m2 y glorieta en el cruce de la

carretera de les Marines con la calle que une con la

N-332.

- Aumento de sección de la calle Aguila y glorieta de

nueva planta en su cruce con la carretera de las

Marinas.

- Aumento de sección de la prolongación de la calle del

Rasceo al otro lado de la carretera de las Marinas,

añadiendo, además glorieta en este cruce.

- Se elimina vial previsto en el lado Oeste del barranco

del Alter, desde la carretera de las Marinas hasta el

mar.

- Se genera un nuevo vial de 12 m. de sección entre las

calles mar Caspio y mar Jónica.

- El equipamiento de 700 m2. previsto en la calle mar

del Japón se aumenta hasta 2.255 m2.

- Se crea zona verde de 3.993 m2. sobre el conocido

restaurante Mena en les Rotes, en primera línea de

costa.

- Se elimina zona verde en el polígono industrial entre

el camino de la Plana y el camino de Javea a Denia;

sustituyéndose por un equipamiento con diferente

superficie y forma.

- Se fija un vial de nueva planta de 10 m. de sección

que une el camino del Pou de la Montaña con el

Instituto Chabas.

- Se coloca una zona verde de 5.306 m2. en primera línea

de les Rotes, junto al barranco del Lambochar y sobre

un conjunto de viviendas preexistentes (que por otro

lado se protegen en el catalogo).

Page 40: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

40

- El tramo del camino de Aranda en su cruce con el

camino alto de Denia a Javea, abierto por expropiación

y urbanizado por el Ayuntamiento se reduce

considerablemente en la sección ya existente.

- El camino de les Bovetes al mar, abierto y urbanizado

en gran parte, a raíz de licencias recientes, se

aumenta de sección de 8 a 15 m.

- En el lado Este de la desembocadura del río Alberca se

varían dos viales previstos de manera que se cruzan

junto a la zona marítimo terrestre, generando una

especie de glorieta.

- Se crea una nueva zona verde de 7.720 m2. en primera

línea de playa, en la zona de la Marineta Casiana,

entre Sorts de la mar A y carretera de Denia a Javea;

abarcando una manzana completa consolidada por la

edificación (viviendas y locales comerciales en plena

actividad).

- Modificación del SJL en zona Hotel Costa Blanca,

eliminando un vial peatonal existente y urbanizado y

aumentando zona verde hasta la medianera del hotel, lo

que impide una correcta solución de la misma.

En segundo lugar, hemos de hacer referencia a que el

Plan General Transitorio recurrido regula Las Directrices

definitorias de la estrategia de evolución urbana y

ocupación del territorio, que son una clara determinación

estructural, establecida en el artículo 17.1.a) de la LRAU,

impropia de un plan general transitorio que aborda una

situación coyuntural de urgencia. Las directrices son

determinaciones esenciales con vocación de permanencia.

El Plan General Transitorio del Municipio de Dénia,

contempla las Directrices definitorias de la estrategia de

Page 41: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

41

evolución urbana y ocupación del Territorio, y tal y como

se señala en el Texto Refundido, las DEUTS diagnostican los

principales problemas y formulan los objetivos

territoriales prioritarios de la ordenación urbanística, se

ciñen a los aspectos más relevantes de la estructura

territorial, y en particular, dejan constancia de la

finalidad perseguida con la clasificación del suelo como

“no urbanizable” o “urbanizable”, en sus distintas

categorías y áreas territoriales y valoran, limitan y

encauzan los eventuales cambios de planeamiento tendentes a

reclasificar suelo que pueda sobrevenir.

En todo caso, tales directrices deberían de ceñirse al

contenido propio del Plan General Transitorio establecido

en el artículo 36 de la LRAU, es decir “limitarse a los

sectores y determinaciones indispensables para posibilitar

un desarrollo ordenado a corto plazo”, sin entrar a definir

una estrategia de evolución urbana y ocupación del

territorio, como efectivamente hacen, puesto que, además de

la apuntada vocación de permanencia de las citadas

directrices, se trata de una cuestión de política

urbanística municipal, mientras que la competencia para la

elaboración y tramitación del Plan General Transitorio,

como hemos apuntado repetidamente, corresponde al Conseller

competente en Urbanismo.

En tercer lugar, el PGT también modifica elementos de

la ordenación estructural, claramente definidos en el

artículo 17 de la LRAU, entre ellos la clasificación del

suelo, planteando las clasificaciones y desclasificaciones

que desarrollamos a continuación.

A este respecto, además de los criterios marcados en

la citada Resolución de fecha 17 de diciembre de 2.004,

Page 42: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

42

claramente incumplidos por el Plan General Transitorio de

Denia, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo

43 de la LRAU, que concretamente en su apartado tercero,

establece que “Las actuaciones referidas en el número

anterior (refiriéndose a las reclasificaciones de suelo no

urbanizable) no admitirán su tramitación por vía de

urgencia”.

Es decir, podemos afirmar con rotundidad que el PGT no

puede reclasificar y desclasificar suelo, como

efectivamente lo ha hecho, ni puede tampoco proceder a

modificar otros parámetros urbanísticos de carácter

estructural.

Así pues, el Plan General Transitorio impugnado

introduce los siguientes cambios en cuanto a la

Clasificación del suelo (art. 17.1º.b) LRAU):

En el Casco Urbano

En el entorno del Casco Urbano de Dénia se producen

importantes reclasificaciones de suelo, entre las que

destacamos el PQL-4, parte del PQL-5, PQL-7 y PQL-8, el PID

de la Estación y el PID de la ampliación del Cementerio en

parte sobre suelo no urbanizable.

En el núcleo de Jesús Pobre

Los actuales sectores P-10.1 y P-10.2 de Jesús Pobre

se refunden en el que se denomina Sector UOP-JP-11,

redelimitándose exnovo de manera que por el linde oeste se

extiende sobre suelo actualmente clasificado como urbano y

Page 43: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

43

el linde sur se define de manera que se reclasifica suelo

no urbanizable.

Algo parecido ocurre en el denominado UNO-JP-1, donde

un suelo urbano actual queda reclasificado como

urbanizable, pero añadiendo una porción de suelo no

urbanizable.

El UOP-TER-JP antes era suelo urbano y ahora pasa a

suelo urbanizable ordenado pormenorizadamente y de uso

principal terciario.

Los Sectores P1, P2, P3, P4, P5, P11 y P12 se

desclasifican.

De lo señalado anteriormente no cabe duda en concluir

que se trata de todo un nuevo Modelo Territorial para el

núcleo urbano de Jesús Pobre.

En el núcleo de La Jara

El núcleo de La Jara también presenta importantes

modificaciones: Los actuales sectores de suelo urbanizable

J-10 y J-11 se agrupan en uno sólo, el LX1, a la vez que se

redelimitan por el linde sur y oeste, incluyendo suelo

actualmente no urbanizable. Se aumenta la densidad a 40

viv/Ha.

El Sector J-9 se redelimita reclasificando suelo,

apareciendo el UNO L-X2 y refundiéndose con el Sector J1

para formar el UNO L-X6.

Page 44: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

44

El Parque Público (PQL-6) implica de nuevo una

reclasificación de suelo no urbanizable.

También este núcleo de La Jara ha sufrido importantes

cambios que afectan indudablemente al modelo territorial.

A los efectos de acreditar todas las afirmaciones

vertidas por esta representación en relación a las

modificaciones realizadas por el PGT en cuanto a la

clasificación del suelo, se acompaña como DOCUMENTOS UNO Y

DOS, sendos planos en los que a simple vista, al estar

representada cada clase de suelo con colores diferentes,

puede compararse la clasificación del suelo existente en

Plan General de Denia del 92 y las existentes en el Plan

General Transitorio impugnando, sin perjuicio de señalar

que en los planos correspondientes al PGT hay un “baile de

nomenclaturas”, siendo esto una muestra más de todos los

defectos de los que adolece el mismo

Se produce también una reordenación del suelo urbano y

urbanizable, introduciendo importantes cambios que afectan

a otros elementos de la ordenación estructural.

Reordenación del suelo urbano

El ámbito del PRI Ronda Perimetral Tramo Norte,

cuyo planeamiento goza de aprobación definitiva se

remite a PRI de mejora. Lo mismo ocurre respecto

del Área Rotas Montgó, que se mantiene la necesidad

de la aprobación del correspondiente PRI para

definir la ordenación pormenorizada.

Las UE 1 y UE 2 se ordenan pormenorizadamente desde

el Plan General Transitorio. No se da explicación

alguna de porqué unos ámbitos se postergan a PRI y

Page 45: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

45

otros, sin embargo, se reordenan directamente desde

el PGT.

Se delimitan “ex-novo” las UE-4 y UE-5 y UE 6 cuyo

ámbito se reordena respecto al Plan General.

Reordenación del suelo urbanizable.

De nuevo, en el suelo urbanizable del Plan vigente se

introducen profundos cambios, resaltamos los siguientes:

El Sector B-8.2, aprobado provisionalmente por el

Ayuntamiento, sufre cambio de uso global (de terciario

a residencial), notable reducción del aprovechamiento

tipo (adscribiéndole 14.000 m2 de Red Primaria externa)

y una reordenación en planta sustancial.

El Sector de urbanizable actual C-1 pasa a ser el UOP-

C1, el cual es ordenado directamente desde el PGT. Pero

destacamos que no se justifica el aumento de

edificabilidad que se le asigna (de 0,50 a 0,60 m2/m2),

ni de la densidad de 50 a 55 viv/Ha.

Lo mismo ocurre en el que se denomina UNO-1 VPO, donde

se aumenta la edificabilidad a 0.60 y la densidad de

viviendas hasta 50 viv/Ha.

Llama la atención que el suelo urbanizable entre la

vía del ferrocarril y el Montgó no se “suspenda de

planeamiento” Y no solo eso, sino que se mantiene con

una edificabilidad de 0.50 y con una tipología de

bloque abierto y 4 plantas, y con un notable aumento

del Aprovechamiento Tipo (de 0.35 a 0.45) respecto al

Plan vigente. Todo ello junto al Parque Natural del

Page 46: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

46

Montgó y en un entorno de viviendas unifamiliares

aisladas.

Finalmente podemos afirmar que otra muestra evidente de

todo lo expuesto en el presente fundamento de derecho,

relativo a las extralimitaciones en que ha incurrido el

Plan General Transitorio del Municipio de Denia, lo

encontramos en el mismo contenido de los informes

sectoriales que obran en el expediente Administrativo,

transcritos en el hecho séptimo de la presente demanda.

Así pues, tanto el Informe de Servicio de Ordenación

sostenible del Medio, de fecha 19 de Julio de 2005 como el

Informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la

Consellería de Territorio y Vivienda, de fecha 2 de Agosto

de 2005, están confirmando sin ningún genero de dudas que

el PGT de Denia está realizando reclasificaciones de suelo

agrícola y forestal, reclasificaciones que ya han sido

desglosadas ut supra por esta representación.

Podemos concluir, tras el análisis exhaustivo del Plan

General Transitorio del Municipio de Dénia, que se trata de

un plan general nuevo y pretende ser completo, pese a que

adolezca de falta de documentos, puesto abarca todo el

término municipal y regula todas las determinaciones de

carácter estructural y pormenorizado establecidas en los

artículos 17 y 18 de LRAU.

En relación a la falta de documentos señalada

anteriormente, cabe apuntar, que el Plan General

Transitorio del Municipio de Dénia, no contempla Estudio de

Paisaje, según exige el artículo 11 de la Ley de la

Generalitat Valenciana 4/2004, de Ordenación del Territorio

y Protección del Paisaje, al señalar que los planes

Page 47: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

47

generales que prevean un crecimiento urbano incorporarán

una estudio sobre el pasaje que necesariamente deberá

identificar los hitos geográficos y aquellas

características del territorio que constituyan referentes

del paisaje del ámbito de la planificación y ordenación.

Tampoco contempla el Plan General Transitorio el

Estudio Acústico, exigido por el 25 de la Ley de la

Generalitat Valenciana 7/2002, de Protección de la

Contaminación Acústica , al no haberse elaborado el Plan

Acústico Municipal.

Es decir, aunque pudiéramos hacer abstracción de toda

la argumentación jurídica del presente fundamento de

derecho, y determinar por lo tanto que el PGT fuera

ajustado a derecho y asimilable en contenido a un Plan

General de Ordenación Urbana, (lo que obviamente no podemos

ni vamos a hacer), resultaría que la falta de los dos

citados documentos esenciales de un PG determinarían por si

sola la anulabilidad del Plan General Transitorio aprobado,

constituyendo esto una prueba más de la imprecisión y falta

de rigor jurídico del mismo.

4.-NULIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 62.1.E DE LA LEY

30/92 DEL REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN MODIFICADA POR LA

LEY 4/99, AL HABERSE PRESCISDIDO DEL PROCEDIMIENTO

LEGALMENTE ESTABLECIDO POR NO HABERSE CUMPLIDO CON LOS

PRONUNCIONAMIENTO DE LOS INFORMES SECTORIALES PRECEPTIVOS Y

VINCULANTES O NO HABER SOLICITADO ALGUNOS DE ELLOS.

Page 48: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

48

Tal y como ya hemos manifestado, el procedimiento para

la tramitación del Plan General Transitorio es el mismo que

para cualquier Plan General, por lo tanto se ha de seguir

el procedimiento legalmente establecido en el artículo 38

de la Ley 6/1994 Reguladora de la Actividad Urbanística y

en los artículos 158 a 166 del Decreto 201/1998, por el que

se aprueba el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad

Valenciana, con la salvedad de que al haber sido declarada

de forma expresa la especial urgencia para su tramitación,

de conformidad con el artículo 43 de la meritada Ley

Reguladora de la Actividad Urbanística, el período de

información al público será de veinte días hábiles y el

plazo para la emisión de informes de las Administraciones

públicas exigidos y los Dictámenes de los Municipios

colindantes se reduce a la mitad.

Por lo tanto, aunque se haya tramitado un Plan General

Transitorio, tales informes y Dictámenes han de ser

emitidos, estableciendo al respecto el artículo 38 de la

LRAU en su párrafo segundo que: “El órgano competente de la

Administración que promueva o supervise la redacción del Plan,

concluida ésta, lo someterá simultáneamente a ….B) Informes de los

distintos departamentos y órganos competentes de las Administraciones

exigidos por la legislación reguladora de sus respectivas

competencias, salvo que ya se hubieran alcanzado previos acuerdos

interadministrativos. Excepto en este último caso, cuando se trate de

Planes Generales, será preceptivo el informe de Consellería competente

en materia de Educación y Sanidad……..La falta de emisión en el plazo

de un mes de los informes o dictámenes no interrumpirá la

tramitación.”

Al hilo de lo expuesto, ha de tenerse en cuenta lo

dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/92, de 26

de noviembre, en los que se contiene la regulación general

de los informes necesarios para la resolución de los

procedimientos administrativos, según la cual los informes

Page 49: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

49

serán facultativos y no vinculantes, salvo disposición

expresa en contrario, siendo precisamente, como vamos a

exponer seguidamente, el supuesto en el que nos

encontramos.

A la vista del expediente administrativo, no puede

afirmarse que no se hayan solicitado por la Administración

demandada los informes y dictámenes arriba referenciados,

(excepción hecha del informe de la Consellería de Sanidad)

y efectivamente los mismos han sido emitidos pero desde

luego lo que sí podemos afirmar es que se han obviado por

parte de la Consellería de Territorio y Vivienda para la

aprobación del Plan General Transitorio impugnado el

contenido de los INFORMES DESFAVORABLES del Ministerio de

Fomento, Dirección General de Carreteras y de la División

de Carreteras de la Consellería de Infraestructuras y

Transportes, (HECHO SEXTO DE LA DEMANDA) informes que son

preceptivos y vinculantes según lo dispuesto en sus

respectivas legislaciones sectoriales reguladoras.

Así pues, establece el artículo 10.2 de la Ley 25/88,

de 29 de Julio, de Carreteras del Estado, que: “Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento

urbanístico que afecte a carreteras estatales, el órgano competente

para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a

dicha aprobación, el contenido del Proyecto al Ministerio de Obras

Públicas y Urbanismo, para que emita, en el plazo de un mes, y con

carácter vinculante, informe comprensivo de la sugerencias que estime

conveniente”. En idéntico términos se pronuncia el artículo

21.1 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por

Real Decreto 1812/94.

En el mismo sentido se pronuncia también la Ley

6/1991, de 27 de Marzo de Carreteras de la Comunidad

Valenciana, al establecer en su artículo 25.2 que “La

Page 50: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

50

aprobación provisional de los planes territoriales o urbanísticos que

afecten al Sistema Viario de la Comunidad Valenciana deberán contener

un informe expreso y justificativo de adaptación a las normas

establecidas en la presente Ley y a los planes correspondientes que se

deriven de la misma.

Los Servicios técnicos de carreteras de la Consejería de Obras

Públicas, Urbanismo y Transportes emitirán, en el plazo de un mes, un

informe previo a su aprobación definitiva comprensivo de las

sugerencias que estime convenientes…..”

Es decir, toda la legislación de Carreteras, tanto

estatal como autonómica, establece el carácter preceptivo y

vinculante de los informes necesario para la aprobación del

Plan General Transitorio objeto del presente Recurso,

informes que constan en el expediente administrativo como

desfavorables, lo que por si mismo ya determina, dado el

carácter de los mismos, la nulidad del pleno derecho del

PGT aprobado por Consellería.

Asimismo se ha aprobado el PGT sin proceder a corregir

las subsanaciones impuestas por la Dirección General de

Costas del Ministerio de Medio Ambiente, por la Consellería

de Cultura, Educación y Deporte y por la Diputación

Provincial de Alicante, Administraciones que han emitido

sus informes favorables pero condicionados al cumplimiento

de determinados requisitos que la Administración demandada

no ha procedido a subsanar, tal y como se acreditará en el

momento procesal oportuno.

Establece el artículo 112 de la Ley 22/88, de 28 de

Julio de Costas que: “Corresponde también a la Administración del Estado emitir informe, con carácter preceptivo y vinculante, en los

siguientes supuestos: a) Planes y normas de ordenación territorial o

urbanística y su modificación o revisión, en cuanto al cumplimiento de

las disposiciones de esta Ley y de las normas que se dicten para su

des9rrollo y aplicación”

Page 51: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

51

La exigencia del Informe de la Consellería competente

en materia de Educación viene impuesta ex lege, en virtud

del artículo 38 de la LRAU.

Obviamente, no puede la Administración demandada

proceder a la aprobación del Plan impugnado, sin proceder a

la subsanación de todos aquellos condicionantes a los que

se han supeditado los informes favorables emitidos, puesto

que en tal caso en modo alguno podría considerarse que nos

hallamos ante informes favorables, puesto que solo lo

serían con las preceptivas subsanaciones realizadas.

Finalmente, no obra en el expediente administrativo

que se haya solicitado informe a la Consellería competente

en materia de Sanidad, cuando la solicitud de ese informe

es preceptiva, tal y como establece el citado artículo 38

de la LRAU, lo que ya por si solo determina la nulidad del

acto administrativo impugnado por haber prescindido de la

solicitud del mismo.

5.- ANULABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO DE

CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 63.1 DE LA LEY 30/92 POR

VULNERAR LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS Y LOS PRINCIPIOS

DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA CONSAGRADOS EN EL ARTICULO

3.1 DEL MISMO CUERPO LEGAL Y POR VULNERAR EL ARTICULO

149.1.1ª y 18ª DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA Y EL ARTICULO 7

DE LA LEY 6/98 DEL SUELO Y VALORACIONES, AL CREAR UNA NUEVA

CLASIFICACION DEL SUELO URBANIZABLE CUAL ES LA DE “SUELO

URBANIZABLE CON PLANEAMIENTO SUSPENDIDO”.

A) VULNERACION PRINCIPIOS ESENCIALES DEL DERECHO

ADMINISTRATIVO.

Page 52: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

52

Con la aprobación del Plan General Transitorio de Denia

parece ser que se ha obviado por parte de la Administración

demandada la existencia de la tramitación y aprobación de

una homologación del Suelo Urbanizable de les Marines del

municipio de Denia, que si bien no fue publicada por razones

no ajustadas a Derecho y que en todo caso sería objeto de

otro Recurso Contencioso Administrativo, había sido aprobada

definitivamente por parte de la Consellería demandada.

Nos remitimos en este punto a los dispuesto en el

fundamento de derecho primero de la presente demanda, en el

que nos referimos a esta Homologación Sectorial, haciendo

únicamente hincapié en que no obstante lo dispuesto en el

Informe Técnico del Servicio Territorial de Urbanismo de

Alicante, de fecha 7 de septiembre de 2.004, por el que se

establece que se debe proceder a la publicación de la

Homologación, en fecha 17 de diciembre de 2.004, por el

Director Territorial de la Consellería de Territorio y

Vivienda se libra oficio al Ayuntamiento de Denia para que

proceda a la aprobación de la documentación que recoja las

modificaciones introducidas en el documento de Homologación

del suelo urbanizable “les Marines”, informadas

favorablemente en fecha 7 de septiembre de 2.004,

justificando de esta manera el no proceder a la publicación

de la Homologación aprobada definitivamente.

Y ello a pesar de que de conformidad con lo

establecido en el artículo 41, párrafo segundo, de la Ley

6/1994 de 15 noviembre, reguladora de la Actividad

Urbanística, la referida aprobación provisional municipal no

es preceptiva al tratarse de correcciones que pueden

subsanarse consensuadamente con el Ayuntamiento mediante la

Page 53: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

53

mera formalización documental de dicha corrección, tal y

como efectivamente ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa

al haber procedido el Ayuntamiento de Denia a remitir a la

Dirección Territorial de Consellería las documentación

subsanatoria solicitada por ésta.

Tal y como hemos expuesto en la fundamentación

fáctica, en la memoria del Plan general, al exponer el

apartado “antecedentes urbanísticos y problemática actual”,

en el epígrafe A.1.1.3 sí se hace referencia a la

Homologación a la LRAU del suelo urbanizable de les Marines,

señalando entre otras consideraciones, que: “la efectividad

de dicho acuerdo todavía no se ha producido, si bien el

Ayuntamiento remitió documentación para cumplimentar el

acuerdo en las fechas arriba citadas”

Es decir el PGT viene a reconocer, que efectivamente

existía una aprobación definitiva de la Homologación del

Suelo Urbanizable de las Marinas, y que el Ayuntamiento de

Denia manifestó documentalmente su conformidad con las

correcciones establecidas por la Administración Autonómica,

“descolgándose” sin embargo con la aprobación de un Plan

General Transitorio que se aparta radicalmente de los

criterios seguidos en tal Homologación y en particular en el

que se impide el desarrollo urbanístico del suelo

urbanizable de les Marines y se cambian los parámetros

urbanísticos establecidos en la citada Homologación.

Es decir, en la Homologación aprobada provisionalmente

por el Ayuntamiento de Denia y definitivamente por

Consellería, la zona de las Marinas aparecía como suelo

urbanizable susceptible de desarrollo urbanístico, y de

repente en el PGT se sitúa como suelo urbanizable con

Page 54: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

54

planeamiento suspendido, estableciendo además una reducción

de los parámetros urbanísticos aplicables a este ámbito.

Puede afirmarse con rotundidad, que con la aprobación

de un Plan General Transitorio, no concurriendo los

presupuestos exigidos legalmente para ello en el artículo 36

de la LRAU, desvinculándose de los criterios urbanísticos

seguidos en la Homologación del Suelo Urbanizable de les

Marines, se está llevando a cabo un comportamiento por parte

de la Administración demandado totalmente arbitrario. Y esta

arbitrariedad de la Consellería de Territorio y Vivienda de

la Generalitat Valenciana es por una parte una clara

conculcación de todos los principios en los que se inspira

el Derecho Administrativo, y por otra, una clara vulneración

de la Doctrina de los Actos propios que si bien

originariamente surge en el Derecho privado, es trasladable,

tal y como establece nuestra más alta jurisprudencia, al

Derecho administrativo y significa la vinculación del autor

de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la

misma y la total imposibilidad de adoptar después un

comportamiento contradictorio.

Ni que decir tiene que la Administración demandada,

impidiendo el desarrollo de la zona de les Marines, cuando

en un primer momento realizo actos tendentes a favorecer

este desarrollo urbanístico, aprobando definitivamente la

Homologación Sectorial, está vulnerando la Doctrina de los

Actos propios o la regla que decreta la inadmisibilidad del

principio “venire contra factum propium”, doctrina que

expresamente han declarado nuestro Tribunales que es por

completo aplicable al actuar de la Administración. (Es muy

significativa al respecto la ST. de la Sección 7ª de Sala de

lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha

10 de octubre de 2.000 o la Sentencia de la Sección Primera

Page 55: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

55

de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de

Castilla y León de fecha 10 de Junio de 2.005).

Se han vulnerado también los principios rectores del

Derecho administrativo, en tanto que la Administración

demandada, con sus vaivenes y cambios de clasificación de la

zona de Les Marines, ha defraudado el principio de buena fe

que en el Derecho Administrativo se traduce en la confianza

legítima de los ciudadanos en que la actuación de las

Administraciones Públicas no puede ser alterada

arbitrariamente e incluso ha defraudado el principio de

seguridad jurídica que debe regir cualquier actuación de la

administración en sus relaciones con los administrados,

puesto que la parte recurrente ha confiado plenamente en la

apariencia que tanto el Ayuntamiento de Denia como la

Administración demandada habían creado de que se iba a

desarrollar el suelo urbanizable previsto en el PGOU del año

1.990, posteriormente recogido en la Homologación sectorial

(aprobada definitivamente por Consellería), habiendo llegado

incluso a apoyar el desarrollo de un Programa de actuación

Integrada para el Sector Almadraba-Molins.

Son de destacar al respecto la sentencia dictada por la

Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo

del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 1.999 o la

Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

TSJ de La Rioja de fecha 18 de Junio de 1.999, en tanto que

en las mismas se describe cual ha de ser el actuar de la

Administración pública en sus relaciones con los ciudadanos,

rezando esta última que: “…en el ámbito del Derecho Administrativo, la buena fe opera fundamentalmente como principio jurídico que limita el

ejercicio de un derecho subjetivo o de un poder jurídico. La cuestión,

sin embargo, consiste en examinar si la doctrina de la buena fe que

actúa en el campo del Derecho Administrativo es la misma que se ha

elaborado para las relaciones jurídico privadas o lo impide la

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56

diferencia cualitativa de las partes entre las que se establece la

relación jurídico administrativa, en la vinculación de la Administración

al derecho (principio de legalidad) y en la distinta naturaleza los

intereses en colisión.

La buena fe del ciudadano frente a la Administración consiste en la

legítima confianza de que ésta no va a ejercitar sus derechos y

prerrogativas más allá del límite trazado por las exigencias del interés

general no del interés de la Administración como tal, ni tampoco, del

mero interés en la legalidad, y siempre dentro del marco del

ordenamiento jurídico. La posición institucional de la Administración

hace legítima la confianza del ciudadano en que su honesta relación con

la Administración no solo no le va a ocasionar daño innecesario o

injustificado sino que va a recibir de la Administración la ayuda,

enseñanza y explicación que evitan ese daño…”

También es de destacar, la Sentencia dictada por la

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, al señalar: “que el principio de

confianza legítima de los ciudadanos con la administración, requiere

asimismo que en los acuerdos de modificación de las normas de

ordenación urbanística se expresen las circunstancias de hecho

sobrevenidas que motiven la imperiosa necesidad pública de introducir

nuevos parámetros y prescripciones urbanísticas en la ordenación del

suelo, para no lesionar indebidamente el principio de seguridad

jurídica que es congruente con el principio informador de la

estabilidad del planeamiento”.

Nada tiene que ver el actuar seguido por parte de la

Administración demandada, descrita en el cuerpo de la

presente demanda, con la actuación que conforme al texto de

las sentencia trascritas ha de tomar la Consellería y por

ende el Ayuntamiento de Denia en sus relaciones con los

administrados, y en particular con la parte recurrente.

Incluso, como hemos expuesto, en la Resolución de fecha

17 de diciembre de 2.004, (DOCUMENTO DOS AMPLIACION

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO) por las que se sientan las bases

de lo que puede o no abarcar un Plan General Transitorio se

Page 57: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

57

hace expresa referencia a que debe ajustarse totalmente al

principio de seguridad jurídica, con el fin de no

desestabilizar los importantes sectores ecónomicos locales,

del turismo, la construcción y la promoción inmobiliaria,

ajuste que conforme hemos desarrollado NO SE HA PRODUCIDO.

Por todo ello podemos concluir que la Administración

demandada ha ejercido sus potestades discrecionales de un

modo arbitrario.

En este sentido es relevante, la sentencia dictada por

la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 5 de Diciembre

de 1990, concreta el control jurisdiccional de la

Administración en la potestad de planeamiento, al señalar:

“La potestad administrativa de planeamiento urbanístico es

fundamentalmente discrecional; con seguimiento del procedimiento

legalmente establecido –que incluye una abierta participación

ciudadana- la Administración configura el modelo territorial que

servirá de marco a la vida de los administrados. Pero tal

discrecionalidad no excluye, en modo alguno un control jurisdiccional

de la actuación de dicha potestad de planeamiento; control que, además

de recaer sobre los elementos reglados que siempre existen, incluso en

los supuestos de discrecionalidad, ha de llevarse a cabo a través de

diversas técnicas, una de las cuales se refiere al control de los

hechos determinantes de la actualidad administrativa; y en segundo

lugar mediante el enjuiciamiento de esta actividad discrecional a la

luz de los principios generales del Derecho –artículo 1.4 del Código

Civil- que, al informar todo el ordenamiento jurídico y por tanto

también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional,

imponen que la actuación de ésta se ajuste a las exigencias de esos

principios, por cuanto la Administración no sólo está sometida a la

Ley sino también al Derecho, a tenor del artículo 103 de la

Constitución. En definitiva, la revisión jurisdiccional de la

actuación administrativa se extenderá en primer lugar a la

verificación de la realidad de los hechos y en segundo lugar valorar

si la actuación planificadora guarda coherencia y racionalidad con

aquéllos, de suerte que cuando sea clara la falta de lógica, de

Page 58: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

58

coherencia, de racionalidad, de la solución adoptada con la realidad,

que es su presupuesto fundamental, tal decisión resultará viciada por

infringir el ordenamiento jurídico e incluso el principio de

interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, consagrado en

el artículo 9 de la Constitución, y por ello debe rechazarse una

discrecionalidad que se ha convertido en causa de decisiones

desprovistas de justificación fáctica alguna. En resumen, la actividad

potestativa de la Administración para alterar, modificar, revisar o

formular “ex novo” un planeamiento urbanístico, debe estar

suficientemente justificada y armonizada y apoyada en datos objetivos

exentos de error, para no dar lugar a que la impropiedad en el

ejercicio del “ius variandi” atente a los límites racionales y

naturales de sus facultades discrecionales, dirigidas al satisfacción

del interés público, tal y como casuísticamente, se expresa en el

artículo 3 de la Ley del Suelo”.

En similares términos se pronuncia la sentencia

dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 4 de Mayo de

1990, la Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de

lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha

27 de Mayo de 1998, la Sentencia de la Sección 5ª de la

Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo

de fecha 12 de Mayo de 1992, la sentencia dictada por

Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Tribunal Supremo de fecha 2 de Abril de 1991, la sentencia

dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 20 de Enero de

1992, las Sentencias dictada por la Sección Segunda de la

Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia del País Vasco de fecha 31 de Mayo de 2002, 4

de Enero de 2001 y 13 de Septiembre de 2000, y la sentencia

dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana de fecha 27 de Mayo de 2003.

Page 59: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

59

Por lo tanto, podemos afirmar que la administración

autonómica ha ejercido la potestad de planeamiento de forma

discrecional, puesto que el Plan General Transitorio de

Dénia, no ha tenido en cuenta los hechos determinantes

existentes, es decir la Homologación del Suelo Urbanizable

de Las Marinas, aprobada definitivamente por la misma

administración con fecha 4 de Febrero de 2003, y

consiguientemente la clasificación urbanística que se le

había dado a esta Zona, de forma que la actuación

planificadora no guarda coherencia y racionalidad con los

citados hechos.

Una muestra más de la conculcación realizada por la

Administración demandada de los principios de buena fe y

confianza legítima, y por lo que se refiere al suelo

urbanizable de las Marinas, y en particular al suelo

Almadraba-Molins, se encuentra en el Informe de Alegaciones

que se notifica a esta representación en fecha 3 de febrero

de 2.006 (folio exp. Administrativo), por cuanto se

establece en el mismo que “dicho suelo no puede considerarse como

de planeamiento suspendido, sino que mantendrá la clasificación de suelo

urbanizable cuya gestión y desarrollo quedará diferida a la aprobación

del futuro Plan General. No obstante, una vez programado el suelo

urbanizable pormenorizado previsto por el Plan General Transitorio en la

zona de les Marines, se podrá desarrollar el suelo urbanizable de la

franja comprendida entre las urbanizaciones Nova-Denia y las Ranas,

aplicando, en la medida de lo posible, los parámetros de la legislación

del Plan General de Ordenación Vigente, para garantizar la implantación

de infraestructuras, equipamientos y suelo terciario que faciliten la

vertebración de la zona y conexión con el núcleo urbano de Denia”

Sin embargo el Plan General Transitorio, concretamente

el artículo 3.2.6 de las normas urbanísticas, al regular las

categorías de suelo urbanizable, establece una diferente

secuencia de desarrollo para este tipo de suelo,

estableciendo que “el suelo urbanizable con planeamiento suspendido

Page 60: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

60

mantiene la clasificación de suelo urbanizable, si bien, su gestión y

desarrollo quedará diferida a la aprobación del futuro Plan General a

redactar de manera inmediata por el Ayuntamiento de Denia. No obstante,

una vez programado el suelo urbanizable, ordenado o no

pormenorizadamente, previsto por el Plan General Transitorio en las

distintas zonas donde el suelo urbanizable con planeamiento suspendido

se ha previsto,(Les Marines (Sectores UOP-M1 a M5) y la Xara (UOP-LX1,

UNO-LX2 a LX4), éste se podrá desarrollar desde el más inmediato a los

anteriores al más alejado, siendo potestad municipal la admisión,

tramitación y aprobación provisional de los instrumentos de planeamiento

y de gestión necesarios, de acuerdo a la legislación urbanística

vigente”.

Esta representación se plantea la duda de ¿cómo ha de

entenderse esta discoordinación entre el PGT y la resolución

de las alegaciones formuladas por la Asociación que

represento?. Lo que está fuera de todo género de dudas es

que se está colocando a los administrados en general, y en

particular a mi representada, en una situación de total

inseguridad jurídica.

¿Realmente nos hallamos ante un error material, o

efectivamente es otra grieta e incoherencia del PGT de

Denia? Esta representación obviamente se inclina por lo

segundo.

El estudio del Expediente administrativo, y en

particular del gran número de alegaciones presentadas y de

las contestaciones existentes en el mismo nos hace pensar

que efectivamente nos hallamos ante otro comportamiento

arbitrario de la Consellería puesto que a todas aquellas

alegaciones en las que se manifestaba cualquier extremo

relacionado con el suelo urbanizable de Las Marinas, se

realiza la misma contestación, en los términos arriba

transcritos, en contradicción con lo dispuesto en las normas

urbanísticas del Plan General Transitorio y con una clara

Page 61: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

61

incongruencia con el contenido de tales alegaciones, que la

mayoría de veces se deja sustancialmente sin contestar.

B) SUELO URBANIZABLE CON PLANEAMIENTO SUSPENDIDO

En íntima relación con todo lo expuesto en el presente

fundamento de derecho, ha se señalarse que el Plan General

Transitorio recurrido, ha “innovado” creando una nueva

clase de suelo que no está prevista en la legislación

estatal.

El legislador estatal carece constitucionalmente de

competencias en materia de urbanismo, pero sí ha de regular

las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el

ejercicio del derecho de propiedad del suelo en todo el

territorio nacional, estableciendo en consecuencia las

clases de suelo con sus correspondientes derechos y

deberes.

Así pues, conforme a esto, es la Ley 6/1998, de 13 de

Abril, sobre Régimen del suelo y valoraciones, la que en su

articulo 7 establece las clases de suelo, determinando que

el suelo se clasifica en urbano, urbanizable y no

urbanizable o clases equivalentes reguladas por la

legislación urbanística, pero en modo alguno podemos

entender que la clasificación de “suelo urbanizable con

planeamiento suspendido” que “inventa” el Plan General

Transitorio pueda ser una clase equivalente.

De hecho en la legislación urbanística valenciana,

tanto el artículo 8.2 de la LRAU como el vigente artículo 9

la LUV, clasifica también el suelo en urbano, urbanizable y

Page 62: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

62

no urbanizable, sin hacer ninguna referencia a esta nueva

“clase de suelo” surgida del PGT.

Este suelo urbanizable con planeamiento suspendido en

realidad está realizando una auténtica desclasificación del

suelo urbanizable de las Marinas, desclasificación que ya

se realizo abiertamente en la primera versión del Plan

General Transitorio y que ahora se pretende camuflar con

esta nueva denominación.

Así pues, El Plan General de Ordenación Urbana de Dénia

del año 2.000 establece los siguientes parámetros básicos:

+ suelo urbanizable de las Marinas:

-Densidad: 47 viv/Ha

-Índice de Edificabilidad Bruta: 0,50 m2t/m2s

-Aprovechamiento medio: 0,45 m2t/m2s

+ La Jara:

-Densidad: 15 viv/Ha

-Índice de Edificabilidad Bruta: 1,25 m2t/m2s

-Aprovechamiento medio: 1,12 m2t/m2s

+ Racons:

-Densidad: 20 viv/Ha

-Índice de Edificabilidad Bruta: 0,50 m2t/m2s

-Aprovechamiento medio: 0,45 m2t/m2s

Page 63: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

63

La Homologación Sectorial del Suelo Urbanizable de Las

Marinas, aprobada definitivamente por Acuerdo de la

Comisión Territorial de Urbanismo de fecha 4 de febrero de

2.003 establece para el mismo ámbito sectorial unos

parámetros análogos:

-Densidad: 50 viv/Ha

-Índice de Edificabilidad Bruta: 0,40 m2t/m2s

-Número de viviendas: 5.548 viviendas.

-Aprovechamiento tipo: 0,380645m2t/m2s

Y resulta que nos encontramos que el Plan General

Transitorio de Denia, al establecer los parámetros

urbanísticos del suelo urbanizable con planeamiento

suspendido establece los siguientes:

En La Xara:

- Densidad de viviendas: 30 v/ha

- índice de Edificabilidad bruta: 0,50 m2t/m2s

- Aprovechamiento Tipo: 0,45 m2t/ m2s

En Racons:

- Densidad de viviendas: 10 v/ha

- índice de Edificabilidad bruta: 0,10 m2t/m2s

- Aprovechamiento Tipo: 0,36 m2t/ m2s

Y en el suelo de Las Marinas:

- Densidad de viviendas: 10 v/ha

- índice de Edificabilidad bruta: 0,10 m2t/m2s

- Aprovechamiento Tipo: 0,36 m2t/ m2s

Es evidente que, haciendo una simple comparación de

los parámetros urbanísticos establecidos para el suelo

urbanizable de las Marinas por el PGT y los que se

Page 64: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

64

establecían en el PGOU de Denia, se aprecia que se ha

producido una notable disminución en el Indice de

Edificabilidad Bruta, estableciendo de esta manera

parámetros que son propios de un suelo no urbanizable, no

de un suelo urbanizable.

Se acompaña como DOCUMENTO TRES copia de los

parámetros urbanísticos del Plan General de Denia del año

2.000, de los que se desprenden los extremos arriba

expuestos, remitiéndonos a efectos probatorios a los

archivos del Ayuntamiento de Denia.

Se acompaña como DOCUMENTO CUATRO copia de los

Parámetros urbanísticos del suelo urbanizable de las

Marinas en la Homologación Sectorial.

Es decir, las afirmaciones que se realizan por parte

de la Administración demandada en el Informe Técnico del

Servicio Territorial de Planificación y Ordenación

Territorial de Alicante de fecha 26 de septiembre de 2.005

(Documento 26 Caja III expediente administrativo) relativas

a que “dicha categorización terminología (suelo urbanizable

con planeamiento suspendido) no comporta, en absoluto,

ninguna desclasificación de suelo, ni siquiera variación de

los parámetros urbanísticos establecidos en el planeamiento

vigente…”, se caen por su propio peso a la vista de los

parámetros transcritos.

Resulta por lo tanto que los propietarios de esta

clase de suelo han sido vaciados de facultades urbanísticas

de la misma manera que si el terreno se hubiera

desclasificado directamente, puesto que en realidad,

subyace un objetivo apenas disimulado de la Administración

demandada de desclasificar este suelo urbanizable, que

Page 65: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

65

además en el año 2.001 era considerado el suelo urbanizable

con mayor vocación de desarrollo, tanto por su situación

como porque podía servir para suplir los déficits

urbanísticos del suelo urbano inmediato.

C) FALTA DE MOTIVACION DE LOS CAMBIOS DE DESTINO

URBANISTICO DE LA ZONA DE LAS MARINAS

Todo lo expuesto ha de ponerse en relación con que hay

una total ausencia de justificación que explique el

criterio objetivo que ha llevado al Ayuntamiento de Denia,

y por lo tanto a la Consellería demandada a cambiar el

destino urbanístico de este suelo.

No se ha justificado cual es el criterio “objetivo” que

le ha conducido a cambiar continuamente el criterio a seguir

en relación al desarrollo urbanístico de la zona de Les

Marines, así pues, ya desde el momento en que se emprende la

redacción del P.G.O.U de Denia, es decir con anterioridad al

año 1.990, resulta que lo consideraba el suelo urbanizable

con mayor vocación de desarrollo, tanto por su situación

como porque podía servir para suplir los déficits

urbanísticos del suelo urbano inmediato, y de repente, a

fecha de hoy, se considera sin más que no debe ser

desarrollado, camuflando una desclasificación en toda regla

bajo la creación de una clase de suelo inexistente cual es

la de suelo con planeamiento suspendido.

Es decir, durante más de quince años se han estado

realizando actuaciones tendentes al desarrollo de Les

Marines, y ahora el Ayuntamiento de Denia, y por ende, la

Consellería demandada al asumir como propio un Plan General

redactado por los técnicos municipales, sin ningún tipo de

Page 66: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

66

explicación plantea un cambio radical de postura,

permitiendo de desarrollar otros suelos urbanizables.

Así pues, El Plan General Transitorio del Municipio de

Dénia establece los siguientes Sectores de Suelo

Urbanizable con ordenación pormenorizada: UOP.C1 “Camí dels

Lladres”, UOP.C2 “El Real”, UOP.C3, UOP 1XL, UOP-JP.1, UOP-

JP.2, UOP Ind- Industrial, UOP M1, M2, M3, M4 y M5.

Asímismo, establece los siguientes Sectores de Suelo

Urbanizable no ordenado pormenorizadamente: UNO-LX2, UNO-

LX3, UNO-LX4, UNO B-2, UNO B-3, UNO B-4, UNO V.P.O Y UNO

12-JP.

Respecto a los Sectores B-4 y B-5 cabe mencionar que

durante la tramitación del Plan General Transitorio, el

Consell de la Gerencia Municipal de Urbanismo, en sesión de

20 de Julio de 2005, adoptó el acuerdo de someter de nuevo

a información pública por el plazo de veinte días hábiles

las alternativas técnicas presentadas, publicándose en el

Diario Oficial de la Generalitat Valenciana nº 5082, de

fecha 31 de Agosto de 2005. Es decir, no se puso por parte

del Ayuntamiento de Denia ningún problema al desarrollo de

otros suelos urbanizables.

Así pues, con total arbitrariedad el Ayuntamiento de

Denia y la Consellería demandada, han ido cambiando el

destino urbanístico de la zona de les Marines, que en la

Homologación Sectorial aparecía y aparece (no ha de

olvidarse que tal homologación cuenta con la aprobación

definitiva de Consellería, estando recurrida la no

publicación de la misma) como suelo urbanizable, en el

primer intento frustrado de PGT como no urbanizable y

finalmente situando este ámbito en el PGT aprobado por

Page 67: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

67

Consellería como suelo con planeamiento suspendido,

estableciendo además una reducción de los parámetros

urbanísticos aplicables a este ámbito. Y esta arbitrariedad

vuelve a constituir una vulneración de todos los principios

en los que se inspira el Derecho Administrativo, y por otra,

una clara vulneración de la Doctrina de los Actos propios

que si bien originariamente surge en el Derecho privado, es

trasladable, tal y como establece nuestra más alta

jurisprudencia, al Derecho administrativo y significa la

vinculación del autor de una declaración de voluntad al

sentido objetivo de la misma y la total imposibilidad de

adoptar después un comportamiento contradictorio.

Y no puede admitirse que estos vaivenes en el destino

urbanístico del suelo de la Marinas estén justificados por

decisiones de carácter político, puesto que es sentada

doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal

Constitucional que existen determinados elementos reglados

de la actividad política susceptibles de control judicial.

En este sentido establece la Sentencia dictada por la

Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid de fecha 30 de Junio de 2.001, que:

….”De lo anteriormente expuesto, y especialmente de la doctrina emanada

por las sentencias del Tribunal Constitucional 45/1990 de 15 de marzo

así como de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de

1997, confrontando ambas doctrinas pudiéramos llegar a la conclusión de

la existencia de dos actividades distintas de la administración

tradicionalmente calificadas como “políticas” o de dirección política.

La primera, referida, al ejercicio de funciones de contenido

constitucional y de dirección política, amparadas en el artículo 97 de

la Constitución española, pero referidas a las relaciones con otros

órganos constitucionales, y la segunda referida a la protección de

determinados bienes juridicos de especial importancia cuya defensa y

Page 68: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

68

conservación se ha otorgado al Ejecutivo….La distinción entre ambas

actividades entiende esta Sala que es trascendental, toda vez que las

primeras se hayan sometidas al control que en su caso, puede provenir

del Derecho Constitucional mientras que en las segundas resulta

perfectamente concebible la existencia de un control judicial, y en

concreto, por la jurisdicción contencioso-administrativa de aquellos

aspectos reglados que constituyen lo que se ha calificado como conceptos

judicialmente asequibles, en el sentido de que resulta posible un

control judicial, de ámbito extrínseco o externo, y en el que no

resultaría vulnerado el principio de separación de poderes que es en

suma lo que se pretende proteger, siendo así que esta distinción es

igualmente defendible frente a la actividad del ejecutivo de las

Comunidades Autónomas….esos elementos reglados no son otros que la

competencia, el procedimiento, el respeto a los derechos fundamentales y

principios generales del derecho, así como la motivación en cuanto

expresión de la causa y fin del acto proveniente de la Administración”

Las decisiones discrecionales de la Administración son

aquellas cuya contenido posee una justificación, se apoya

en una razones. Por el contrario, cuando el ejercicio del

poder discrecional es arbitrario, como en el caso que nos

ocupa, dará lugar a una decisión ausente de explicación,

carente de razones, falto por completo de fundamento, y por

lo tanto contraria a Derecho.

El principio de interdicción de la arbitrariedad (que

exige a los poderes públicos una actuación libre de

arbitrariedad) prohíbe las actuaciones carentes de

motivación y de fundamento, como es el cambio del destino

urbanístico de la zona de las Marinas. Y si bien es cierto

que en ocasiones la ausencia de motivación es insuficiente

para concluir que la decisión discrecional administrativa

es arbitraria, no lo podemos predicar del supuesto que nos

ocupa, puesto que lo que realmente califica la actuación de

la Administración demandada de arbitraria es la ausencia de

razones que permitan realizar una justificación de fondo de

Page 69: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

69

este cambio de destino urbanístico que se ha producido con

la aprobación del Plan General Transitorio Impugnado.

IV.- IMPOSICION DE COSTAS A LA ADMINISTRACION

DEMANDADA

De todo lo expuesto anteriormente y de

conformidad con lo que dispone el artículo 139.1 de la Ley

Jurisdiccional, esta representación entiende que las costas

del presente procedimiento deben ser impuestas a la

Administración demandada.

Y ello puesto que la Consellería de Territorio y

Vivienda ha actuado en el procedimiento administrativo con

una total mala fe y desconocimiento del ordenamiento

jurídico de aplicación, amén de haber vulnerado todos los

principios inspiradores del Derecho administrativo.

SUPLICO A LA SALA que, por presentado este escrito con las

copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y

en su virtud, tenga por FORMALIZADA, en tiempo y forma, LA

DEMANDA del presente Recurso interpuesto por mi mandante

contra la Resolución dictada por el Conseller de Territorio

y Vivienda de fecha 27 de enero de 2.006 por la que, entre

otros pronunciamientos, se aprueba definitivamente el Plan

General Transitorio del Municipio de Denia (Alicante) y se

desestiman parcialmente las alegaciones formulada por mi

mandante, para que, tras los trámites legales oportunos, se

dicte sentencia por la que se declare LA NULIDAD DE PLENO

DERECHO del Acto Administrativo impugnado, de conformidad

con todo lo expuesto en el cuerpo del presente escrito,

anulando y dejando sin efecto el citado Plan General

Transitorio y Urgente, todo ello con expresa imposición de

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70

costas a la parte demandada.

OTROSÍ DIGO que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo

60.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, interesa al

derecho de esta parte el recibimiento a Prueba de la

presente Litis, la cual versará sobre los hechos concretos

recogidos en el presente escrito de formalización de

demanda y en el contenido del Expediente Administrativo y

en particular:

- Estado de tramitación del concierto Previo del Plan

General de Ordenación Urbana de Denia.

- Estado de tramitación del Recurso de Casación

interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana de fecha 7 de Julio de 2.003 por

la que se anula el Texto refundido del PGOU de Denia.

- Contenido del Plan General Transitorio:

determinaciones de ordenación pormenorizada y

modificación de las determinaciones de ordenación

estructural, en particular reclasificaciones y

desclasificaciones efectuadas por el citado Plan.

- Cumplimiento por parte del Plan General Transitorio

del contenido de los informes sectoriales preceptivos

y vinculantes.

- Parámetros urbanísticos del suelo urbanizable con

planeamiento suspendido

SUPLICO A LA SALA= que por hecha la anterior manifestación

acuerde el recibimiento a prueba del presente Recurso,

Page 71: Demanda Contencioso Plan General Transitorio Denia Asociacion

71

teniendo por designados los puntos concretos sobre los que

ha de versar la prueba.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO que, de conformidad con lo dispuesto en el

Artículo 62 del citado Texto Legal, interesa al derecho de

esta parte la presentación de CONCLUSIONES escritas en el

presente Recurso=SUPLICO A LA SALA= tenga por hecha la

anterior manifestación y por solicitada la presentación de

CONCLUSIONES en el presente Recurso.

TERCER OTROSI DIGO que, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 339 de la LEC, y por remisión del artículo 339 de

la LJCA, se solicita en tiempo y forma la insaculación de

perito judicial como medio de prueba de que intenta valerse

esta representación, el que deberá emitir informe pericial

cuyos extremos se concretarán en el momento procesal

oportuno=SUPLICO A LA SALA= que teniendo por hechas las

anteriores manifestaciones se sirva admitirlas a los

efectos oportunos.

CUARTO OTROSI DIGO que, la cuantía de recurso es indeterminada

pero en todo caso superior a 150.253,02 €=SUPLICO A LA

SALA= que tenga por realizada la anterior manifestación a

los efectos de lo dispuesto en el articulo 40.1 de la Ley

Jurisdiccional.

En Valencia, a 10 de Enero de 2.007.

Mª J. Hernández Lahuerta G. Montesinos Martínez

Abogado col. ICAV 9.972 Procuradora Col. 464

V. Pérez Morató

Abogado col. ICAV 11.232