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DATA DE NOTIFICACIÓN: 17/01/2019 ~*~4 XDO. DO SOCIAL N. 2 SANTIAGO DE COMPOSTELA )L SENTENCIA: 00008/2019 REJA VIENA S/N JI. Tfno: 981540444 Fax: 981540446 ~ ~ Equipo/usuario: JC NIG: 15078 44 4 2017 0001099 Modelo: N02700 AOMI\J~ ~RACIO’ PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000339 /2017 Sobre: ORDINARIO DEMANDANTE: - ABOGADO/A: ROSA MARIA MARTINEZ FERREIRO DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA ABOGADO/A: MANUEL LOBATO IGLESIAS SENTENCIA En Santiago de Compostela a, 15 de enero de 2019. Vistos por D~ Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio 339/2017, seguidos a instancia de D~ asistida por la letrada Sra. Martínez Ferreiro contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), representada y asistida por el letrado Sr. Lobato Iglesias, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD; se dicta resolución con base en los siguientes; ANTECEDENTES DE HECHO Primero. Que por la parte actora antes citada se formuló demanda en fecha 10/05/2017, que fue turnada y recibida en este Juzgado contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que, con estimación de aquella, declare que la actora está vinculada a la USC mediante una relación laboral indefinido desde el 05/03/2004, condenándola a estar y pasar por esta declaración y condenándola a pagar a la actora las diferencias retributivas: la suma de 22.713,7 Euros, derivada de la aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la USC desde

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DATA DE NOTIFICACIÓN: 17/01/2019

~*~4 XDO. DO SOCIAL N. 2SANTIAGO DE COMPOSTELA

)L SENTENCIA: 00008/2019

REJA VIENA S/NJI. Tfno: 981540444

Fax: 981540446~ ~ Equipo/usuario: JC

NIG: 15078 44 4 2017 0001099Modelo: N02700

AOMI\J~ ~RACIO’

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000339 /2017Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE: -

ABOGADO/A: ROSA MARIA MARTINEZ FERREIRO

DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELAABOGADO/A: MANUEL LOBATO IGLESIAS

SENTENCIA

En Santiago de Compostela a, 15 de enero de 2019.

Vistos por D~ Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgadode lo Social n° 2 de Santiago de Compostela y su partido, lospresentes autos de Juicio n° 339/2017, seguidos a instancia de D~

asistida por la letrada Sra. Martínez Ferreirocontra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC), representaday asistida por el letrado Sr. Lobato Iglesias, sobre RECLAMACION DEDERECHO Y CANTIDAD; se dicta resolución con base en los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. — Que por la parte actora antes citada se formulódemanda en fecha 10/05/2017, que fue turnada y recibida en esteJuzgado contra la demandada ya mencionada, en la que después deexponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes,terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que, conestimación de aquella, declare que la actora está vinculada a la USCmediante una relación laboral indefinido desde el 05/03/2004,condenándola a estar y pasar por esta declaración y condenándola apagar a la actora las diferencias retributivas:

la suma de 22.713,7 Euros, derivada de la aplicación delConvenio Colectivo para el personal laboral de la USC desde

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01/05/2016 a 31/04/2017, incrementadas con las diferenciassalariales que se vayan devengando mensualmente hasta el correctopago del salario conforme a lo pedido y expuesto, e incrementadascon el interés del art. 29.3 del ET, por mora en el pago delsalario.

subsidiariamente, de no estimarse aplicable el anteriorconvenio, solicita la condena de la USC a apagar la suma de 3.804,73euros por la aplicación del acuerdo de la USC en el año 2014 parala contratación de personal con cargo a actividades deinvestigación, desarrollo e innovación (I+D+I), cantidades quedeberán ser incrementadas con el 10% de interés por mora en el pagodel salario ex art. 29.3 del ET.

Segundo.— Que admitida la demanda a trámite, con carácterprevio a los actos de conciliación y juicio, en fecha 09/11/2018, laparte actora presento escrito de aclaración de hechos de lademanda en atención a nuevas circunstancias producidas tras lapresentación de la demanda, concretando el suplico del siguientemodo, esto es en lo que a las cantidades se refiere, condena a laUSC a pagar a la actora las diferencias retributivas:

la suma de 23.543,73 Euros, derivada de la aplicación delConvenio Colectivo para el personal laboral de la USC desde01/05/2016 a 31/06/2017.

y la suma de 28.668,48 euros desde el 01/07/2017 a31/10/2018.

subsidiariamente, de no estimarse aplicable el anteriorconvenio, solicita la condena de la USC a pagar la suma de 3.804,73euros por el periodo de 01/05/2016 a 31/06/2017 —fijado en demanda-además de la cantidad de 6.834,40 euros, por el periodo de01/07/2017 a 31/10/2018, por la aplicación del acuerdo de la USC enel año 2014 para la contratación de personal con cargo a actividadesde investigación, desarrollo e innovación (I+D+I)

cantidades que deberán ser incrementadas con las diferenciassalariales que se vayan devengando mensualmente hasta el correctopago del salario.

Tercero.— Del escrito presentado por la actora, se confiriótraslado a la demanda y convocadas las partes a los actos deconciliación y juicio, tuvieron lugar con la asistencia de la parteactora que ratificó su demanda, aclarando que las cantidadespeticionadas deberán ser incrementadas con el 10% de interés pormora en el pago del salario ex art. 29.3 del ET y la demandada quese opuso a las pretensiones de la parte actora formulando las

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alegaciones que estimo oportunas que constan en la grabación de lavista y cuyo contenido se da por reproducido.

Recibido el juicio a prueba, por las partes se propuso pruebadocumental, y por la parte actora además testifical. Practicada laprueba con el resultado que obra en autos, seguidamente hicieronuso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y

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quedó el juicio visto para Sentencia.

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HECHOS PROBADOSI)T~FI~J~.. 1O~

Primero.— es licenciada en filosofía yciencias de la educación (sección de Psicología) —doc. n° 10 de suramo de prueba, hecho no controvertido-.

Segi.indo.— La actora presta servicios para la USO en virtud delos siguientes contratos (doc. n° 2 de la parte actora y doc. n° 1 yn° 2 de la USC)

contrato de trabajo de duración determinada de fecha05/03/2004 para prestar servicios con una jornada completa comolicenciada en filosofía y ciencias de la educación. Señala elcontrato una duración de 05/03/2004 hasta el fin de obra o servicioque se estima finalíce el 04/08/2004, aproximadamente, y señala lacláusula sexta que la obra o servicio consiste en la asistencia enel desenvolvimiento de la línea de investigación en anorexia, enrelación con el contrato de investigación “Unidade de Venresclínicos— Servicio de Psícoloxía de la USO”.

Posteriormente a la actora se le comunicó que continuaríarealizando sus funciones con base en el anterior contrato: primerohasta el 31/12/2004, aproximadamente; segundo hasta el 31/03/2005aproximadamente; y tercero hasta el 30/06/2005. Todas ellas coninforme favorable y a propuesta del investigador principal Sr.

Por denuncía de contrato de 08/06/2005, se le comunicó a laactora que se da por finalizada la obra o servicio objeto de lacontratación (“Unidade de Venres clínicos— Servicio de Psícoloxía dela USO”) quedando extinguida con efectos de 30/06/2015 la relaciónlaboral que le unía con la USO. (Vid también el doc. n° 1 de laparte actora, vida laboral)

contrato de trabajo de duración determinada de fecha01/02/2006 para prestar servicios con una jornada completa comolicenciada en filosofía y ciencias de la educación. Señala elcontrato una duración de 01/02/2006 hasta el fin de obra o servicio

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que se estima finalice el 31/07/2006, aproximadamente y se señala enla cláusula sexta que la obra o servicio consiste en la coordinacióny gestión de la Unidade de Venres Clinicos, en relación con elcontrato de investigación “Unidade de Venres Clínicos de la USC”.

Se efectúa el anterior contrato a propuesta del investigadorprincipal de la actividad de investigación el Sr.con una duración de 01/02/2006 y fecha de finalización prevista el30/07/2006.

Posteriormente a la actora se le comunicó que continuaríarealizando sus funciones con base en el anterior contrato: primerohasta el 31/12/2006, aproximadamente; segundo hasta el 31/03/2007,aproximadamente; tercero hasta el 31/06/2007, aproximadamente;cuarto hasta el 31/10/2007, aproximadamente; quinto hasta el31/01/2008, aproximadamente; sexto hasta el 30/04/2008,aproximadamente; séptimo hasta el 30/06/2008, aproximadamente;octavo hasta el 30/09/2008, aproximadamente; noveno hasta el31/12/2008, aproximadamente; décimo hasta el 31/03/2009,aproximadamente; undécimo hasta el 30/06/2009, aproximadamente;duodécimo hasta el 30/09/2009, aproximadamente; decimotercero hastael 31/12/2009, aproximadamente; decimocuarto, hasta el 31/03/2010,aproximadamente; decimoquinto hasta el 30/06/2010, aproximadamente;decimosexto hasta el 30/09/2010, aproximadamente; decimoséptimohasta el 31/12/2010, aproximadamente; decimoctavo hasta el31/03/2011, aproximadamente; decimonoveno hasta el 30/06/2011,aproximadamente; vigésimo hasta el 30/09/2011, aproximadamente;vigesimoprimero hasta el 31/12/2011, aproximadamente;vigesimosegundo 29/02/2012, aproximadamente; vigesimotercero hastael 30/04/2012, aproximadamente; vigesimocuarto hasta el 31/07/2012,aproximadamente; vigesimoquinto hasta el 31/10/2012,aproximadamente; vigesimosexto hasta el 28/02/2013,aproximadamente; vigesimoséptimo hasta el 31/05/2013,aproximadamente; vigesimoctavo hasta el 31/08/2013, aproximadamente;vigesimonoveno hasta el 31/12/2013, aproximadamente; trigésimo hastael 31/03/2014, aproximadamente, trigésimo primero hasta el30/06/2014, aproximadamente; trigésimo segundo hasta el 30/09/2014,aproximadamente; trigésimo tercero hasta el 31/12/2014,aproximadamente; trigésimo cuarto hasta el 31/03/2015,aproximadamente; trigésimo quinto hasta el 01/07/2015,aproximadamente; trigésimo sexto hasta el 29/09/2015,aproximadamente; trigésimo séptimo hasta el 31/12/2015,aproximadamente; trigésimo octavo hasta el 31/03/2016,aproximadamente; trigésimo noveno hasta el 30/06/2016,aproximadamente; cuadragésimo hasta el 30/09/2016, aproximadamente;cuadragésimo primero hasta el 31/12/2016, aproximadamente;cuadragésimo segundo hasta el 31/03/2017, aproximadamente;

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cuadragésimo tercero hasta el 31/05/2017. Todas ellas con informefavorable y a propuesta del investigador principal Sr.

En fecha 17/03/2017 se firma entre la actora y la USC, unaadenda al contrato de 01/02/2006 modificándose la categoría laboralque figuraba en el mismo pasando a señalarse que prestara susservicios como técnico administrativo.

Posteriormente se le comunicó que continuaría realizando dichasfunciones, primero hasta el 30/06/2017 y después hasta el3/07/2017. Ambas con informe favorable y a propuesta delinvestigador principal Sr.

Por denuncia de contrato de 03/07/2017, se le comunica a laactora que se da por finalizada la obra o servicio objeto de lacontratación (“Unidade de Venres clínicos— Servicio de Psicoloxía dela USC”) quedando extinguida con efectos de 03/07/2017 la relaciónlaboral que le unía con la USC.

En fecha 04/07/2017, y tras propuesta de contrataciónefectuada por el investigador principal Sr.se suscribe nuevo contrato de trabajo temporal a tiempo parcialpactando una jornada de 25 horas a la semana en horario de 9:00 a14:00 horas, de lunes a viernes, para prestar servicios comotécnico superior de apoyo a la investigación para realizar funcionesde gestión en la “Unidad de Venres Clínicos” con atención deasistencia a pacientes, evaluación y seguimiento, dentro de lareferencia 2016-SGOl6 con el título UNIDADE VENRES CLINICOS-SERVIZODE PSICQLQGIA DE LA USC en relación con el proyecto de investigaciónUNIDADE VENRES CLINICOS-SERVIZO DE PSICOLOGIA DE LA USC en eldepartamento de psicología clínica y psicología de la facultad depsicología de la USC. Se señala una duración de 04/07/2017 a18/09/2017.

Posteriormente se le comunica a la actora que continuarádesempeñando las mismas funciones, primero hasta el 20/11/2017;segundo hasta el 21/12/2017; tercero hasta el 22/01/2018; cuartohasta el 30/04/2018 y quinto hasta el 31/05/2018.

A la fecha de juicio continua prestando servicios.

Tercero.- La Unidad de VENRES CLINICOS, es una unidad delServicio de Psicología de la USC, orientada a la atención clínica,docencia y formación creada en 1984 La actora siempre desempeñófunciones como terapeuta bien de forma directa con los pacientes,bien como supervisora de alumnos, además de intervenir en cursosde formación. También realiza funcíones administrativas tales comogestionar los cobros, coordinar la agenda de todos los

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profesionales, citar a los pacientes, elaborar las fichas dealumnos... (declaración de testigos, doc. n° 6, en concreto 6.c y doc.n° 7).

Cuarto. - La actora percibió en el año 2016 las siguientescantidades:

Mayo: 1.200 €

Junio: 2.400 €

Julio: 1.796,72 €

Agosto: 1.200 €

Septiembre: 1.021,03 €

Octubre: 1.021,03 €

Noviembre: 1.021,03 €

Diciembre: 2.221,03 €

En el año 2017:

Enero: 1.637,97 €

Febrero: 1.477,13 €

Marzo: 1.477,13 €

Abril: 1.477,13 €

Mayo: 1.477,13 €

Junio: 2.954,26 €

Julio: 1.908,39 €

Agosto: 1.100,00 €

Septiembre: 1.111,00 €

Octubre: 1.111,00 €

Noviembre: 1.111,00 €

Diciembre: 2.021,66 €

En el año 2018:

Enero: 1.111,00 €

Febrero: 1.111,00 €

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Marzo: 1.111,00 €4~f~~ •ijgó~g1 ~S

Abril: 1.111,00 €

Mayo: 1.111,00€

Junio: 2.222,00 €

Julio: 1.111,00 ۥ rl.

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Agosto: 1.111,00 €JL

~ ~.iSeptiembre: 1.127,67 €

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Octubre: 1.111,00 €

(Vid nominas aportadas por ambas partes)

Quinto.- La actora en julio de 2017 presento sendas demandasfrente a la USO, demandas que por turno de reparto correspondió alJuzgado de lo Social n° 3 de esta localidad, una de ellas enimpugnación de despido que dio lugar a los autos n° 520/2017 cuyacelebración y resolución no consta a fecha de juicio y otra demodificación sustancial de las condiciones de contrato de trabajo yque dio lugar a los autos n° 521/2017 los cuales por auto de fecha03/09/2018 fueron suspendidos entre tanto no recayese resoluciónfirme en los autos registrados como Despido n° 520/2017 seguidos enel mismo Juzgado de los Social (doc. n° 5 del ramo de prueba de laactora)

Sexto.— La actora presento reclamación previa ante la USO porescrito de 08/05/2017 (vid copia de la citada reclamación unida a lademanda)

FUND~NENTOS DE DERECHO

Primero.- Los hechos que han sido declarados probados se haninferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el actodel Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a losprincipios de inmediación y oralidad, especialmente de la documentalaportada y testifical practicada (art. 97 de la Ley de ProcedimientoLaboral), en aplicación de las reglas de la carga de la prueba, exart. 217 de la LEO y ex art. 281 de la misma Norma Procesal, enrelación a aquello que no resulte controvertido, y en la forma quese señala en los propios hechos probados y que aquí se reproduce enaras a la brevedad.

Segundo.- Interesa la parte actora que se declare que larelación que le une con la USO es laboral ordinaria y de carácterindefinido desde el 05/03/2004, condenándola a estar y pasar por

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esta declaración y abonarle las diferencias retributivas comoconsecuencia de la aplicación del Convenio Colectivo de la USC parael personal laboral. Funda su petición en que presta servicio en laUSC desde la fecha indicada en virtud de sucesivos contratostemporales realizando desde el inicio las mismas funciones denaturaleza administrativa de coordinación de la unidad (gestión defacturación, pedidas, contabilidad. . .; tareas administrativasderivadas de cursos de formación, matrículas, calendarios, diplomas,cobros...; tareas administrativas relacionadas con la atención depacientes, llevanza de agendas, cobros de consultas actualización deficheros) y funciones relacionadas con la formación (forma parte delequipo docente de los cursos de formación en Psicoterapia en lapráctica clínica que programa la Unidad, presta asistencia clínica apacientes y forma a los alumnos) . Considera que se ha producido unfraude en su contratación y por ello su relación es laboralindefinido desde el inicio de prestación de servicios el 05/03/2004y subsidiariamente desde el 01/01/2006 con la categoría de tituladasuperior, al no estar contratada como personal investigador enrelación a las tareas que venía realizando sino ser funciones deformación y docencia, siendo la finalidad ordinaria y permanente deldepartamento. No está integrada en ningún proyecto I+D+I, siendopor tanto de aplicación el art. 15 del ET.

La demandada se opone a las pretensiones de la actora,interesando la desestimación de la demanda con base en lassiguientes alegaciones. En relación con la antigüedad alega que noha de ser el anterior a 01/02/2006 puesto que el contrato anteriorfinaliza 7 meses antes el 30/06/2005 y rompe la unidad del vínculo.En relación a que la fecha de finalización de su contrato seria enel año 2020, alega que la USC el 30/05/2016 informa de una prórrogadel contrato hasta el 30/09/2016. Que el hecho de que una actividadpueda continuar, o no, o lo haga de una manera u otra, no implicaque un trabajador deba continuar en dicha actividad o proyecto.Estos tienen múltiples fases en las que interviene personal variadoen tareas diversas, siendo normal y lícita la continuidad delproyecto pero no necesariamente del mismo personal, si las funcionesde éstos finalizan. Así, el desempeño en los “venres clínicos’T noimplica que éstos sea una actividad como tal, sino que en éstos sellevan a cabo diversos proyectos o actividades. En 2004 el trabajose refería a la línea de investigación en anorexia, pero en lossucesivos contratos sus funciones ya no se limitan a ésta, sino a lacoordinación y gestión de la unidad, en el marco de proyectos deinvestigación, pues ése, y no otros, es el fin de la unidad. Que enmarzo de 2017 a la actora se le comunica una adenda al contratofirmado el 1 de febrero de 2006, según una proposta da Vicerreitoríade Investigación y según la conformidad de la propia actora. Que lastareas de la actora fueron siempre las propias del objeto del

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contrato y niega cualquier fraude en la contratación. La unidadTTVenres ClínicosTl opera con fondos derivados de proyectos de I+D+I,

y con financiación específica, derivada de dotacionespresupuestarias específicas, vinculadas a investigación, de las querecibe sus retribuciones la actora. En el marco de estos proyectos,que son puramente de investigación, es donde desarrolla sutrabajo. En cuanto a las modalidades contractuales se remite a laLCD, en relación con la DA 15.2 y 15.3 ET. Esta prevé que loregulado en relación con el articulo 15 ET en cuando alencadenamiento de contratos o su duración máxima, no resulta deaplicación a las modalidades contractuales de la propia LQU. Y, escomún caer en el error, de que dichas modalidades LOU son solo laspropias de trabajos de investigación (artículo 48), cuando existenotras en los artículos 73 y ss (personal de administración, cual esel trabajo de la actora) que resultan ajustados al juego combinadode las normas referidas, con mayor razón si el trabajo adesarrollar, aún no siendo netamente de investigación, si se hacepara una unidad de investigación, como es la de los Venres Clínicosque son una unidad enmarcada en el servicio de psicología de la USC,creada con la finalidad principal de realizar investigación. Ysiendo esto así, la retribución de la actora era correcta, porque setrata de un contrato no regido ni vinculado al convenio colectivoUSC, según el artículo 3.2 y DT2a del mismo. En cuanto a lasfunciones que, se dice, excederían del objeto del contrato, como lasdocentes: éstas no se realizaron y, si así ocurrió, habría quedefinir o averiguar qué se entiende por TTdocencia”, y, en el peor delos casos, no sería más que algo residual e insuficiente como paraapreciar fraudulencia solo por ello, sin perjuicio de que, si asíocurrió, la responsabilidad y decisión no derivaría de laempleadora, sino de quien o quienes la adscribieron a tareasdiferentes de las propias del contrato sin conocimiento yautorización de dicha empleadora. Finalmente alega que lafinalización de los contratos es correcta, una vez se extingue lacausa de los mismos, en atención a la naturaleza temporal conocida yasumida por las partes. En relación con el salario pretendido ydiferencias retributivas, se opone a ellas por todo lo indicado, sibien y a efectos meramente dialécticos, de serle de aplicación elconvenio pretendido, dada la naturaleza de sus funciones, seriaincardinable en el grupo II, puesto que éstas son de tipoadministrativo y sin ostentar la dirección ni máxima responsabilidadde la unidad, por lo que no sería superior a 2.988,82 euros brutospara 2016 y 3.020,15 euros brutos para 2017 (según desgloses queadjunta en la nota de vista) por lo que las diferencias ascenderíande mayo a diciembre de 2016 a 12.029,74 euros, de enero a abril de2017 a 6.011,24 euros, lo que hace un total de 18.040,98 euros(según la actora de 22.713,70) y de mayo de 2016 a junio de 2017, la

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diferencia seria de 19.078,73 euros y de julio de 2017 a octubre de2018 de 27.932,09 (partiendo siempre de una jornada completa)

Tercero.— partimos de que son tres los contratos celebrados porla actora:

contrato de fecha 05/03/2004 como licenciada en filosofía yciencias de la educación cuyo objeto era la asistencia en eldesenvolvimiento de la línea de investigación en anorexia, enrelación con el contrato de investigación “Unidade de Venresclínicos— Servicio de Psicoloxía de la USC”.

Dicho contrato se mantuvo hasta

Posteriormente a la actora se le comunicó el 30/06/2015.

contrato de fecha 01/02/2006 para prestar servicios comolicenciada en filosofía y ciencias de la educación cuyo objeto erala coordinación y gestión de la Unidade de Venres Clínicos, enrelación con el contrato de investigación “Unidade de VenresClínicos de la USC”.

Dicho contrato se mantuvo hasta 3/07/2017, si bien en fecha17/03/2017 se firma, una adenda al mismo modificándose lacategoría laboral que figuraba pasando a señalarse que prestara susservicios como técnico administrativo.

y contrato de fecha 04/07/2017, para prestar servicios comotécnico superior de apoyo a la investigación para realizar funcionesde gestión en la Unidad de Venres Clínicos con atención deasistencia a pacientes, evaluación y seguimiento, dentro de lareferencia 2016-SGOl6 con el título UNIDADE VENRES CLINICOS-SERVIZODE PSICOLOGIA DE LA USC en relación con el proyecto de investigaciónUNIDADE VENRES CLINICOS-SERVIZO DE PSICOLOGIA DE LA USC en eldepartamento de psicología clínica y psicología de la facultad depsicología de la USC.

Dicho contrato se mantiene hasta la celebración de la vista.

A pesar de los objetos citados en cada uno de los contratos, laactora desde el inicio y a fecha de celebración de juicio (noviembrede 2018) siempre desempeñó funciones en la Unidad de VENRESCLINICOS, del Servicio de Psicología de la USC, como terapeuta biende forma directa con los pacientes, bien como supervisora dealumnos, en este caso como docente, además de intervenir en cursosde formación. También realizaba y realiza funciones administrativastales como gestionar los cobros, coordinar la agenda de todos losprofesionales, citar a los pacientes, elaborar las fichas dealumnos....

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Así consta que la Unidad de VENRES CLINICOS, del Servicio dePsicología de la USO, fue creada en el año 1984. El testigo D

que presto servicios con la actoraaproximadamente hasta el 2014, manifestó que en el año 2004 y 2005el tipo de trabajo que se realizaba era administrativo, coordinandoagenda, dando citas, atendiendo casos, apoyo terapéutico,supervisión de alumnos, además de llevar el programa de ayudapersonas con problemas de anorexia, si bien se atendían todo tiposde casos en terapia no solo los relacionados con la anorexia. Tantoeste testigo como los demás, (quien colabora con laUnidad desde hace 6 años, siendo alumno con anterioridad durante dosaños), (paciente de la actora desde 2012 a 2018) y

(paciente en el año 2003 y 2007 y desde el2009 alumna), manifestaron que la actora presta servicios en launidad realizando funciones administrativas como llevar la agenda detodos los profesionales, gestiona las citas de los pacientes,efectuar los cobros, además de realizar actividad como terapeuta,directamente con el paciente, o supervisando a los alumnos que estárealizando cursos de formación (supervisión detrás del espejo,mientras la terapia la realiza directamente con el paciente elalumno) . Añadiendo que interviene como docente en los cursos deformación que se llevan a cabo en la citada UNIDAD. Todos hanmanifestado que no se lleva a cabo labor investigadora, que no seinforma de la misma a los pacientes, ni se les comunica que susesión va a ser incluida en un estudio de investigación.

De la prueba practicada resulta que la citada Unidad formaparte del Servicio de Psicología de la Facultad de Picología de laUSO, que están dotada de ingresos externos afectados y para lagestión de sus gastos y desenvolvimiento de sus actividades se dotade créditos del presupuesto de gastos de la USO desde el ejercicio2010 al 2016, en el que se incluye gasto de contratación laboral(doc. n° 9 de la actora) . Y que desde al menos el año 2006 se lescobra a los pacientes que acuden a terapia, y también a los alumnos,que pagan una matrícula.

Por lo tanto realiza y lleva a cabo más funciones que laspropias indicadas en cada uno de los contratos, puesto que elprimero de ellos se refiere solo a funciones de investigación que noconsta que haya realizado como tal; el segundo a funciones decoordinación y gestión, es decir puramente administrativas cuando enrealidad también consta la realización de funciones terapéuticas yde formación y el ultimo, refiere como técnico superior de apoyo ala investigación para realizar funciones de gestión en la Unidad deVenres Clínicos con atención de asistencia a pacientes, evaluación yseguimiento, y no solo efectúa gestiones de gestión sino tambiéncomo terapéuticas y de formación.

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Asimismo se ha acreditado que sigue prestando servicios desdejulio de 2017 de igual modo que con anterioridad sin quedardeterminado un horario de 9 a 14 horas, acudiendo algunas tardes ymanteniendo jornada completa.

Cuarto.— Es doctrina unificada de la Sala IV del TS,(Sentencias, entre otras, de 15 febrero de 2000, Ar. 2040; 31 marzo2000, Ar. 5138; 15 noviembre 2000, Ar.10291; 18 septiembre 2001, Ar.8446; 19 marzo 2002, Ar. 5989, 21 marzo 2002, Ar. 5990 y 24 abril2006 RJ 2006/3628), la que ha venido señalando que el contrato paraobra o servicio determinado, tiene como requisitos los siguientes:

“a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presenteautonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividadlaboral de la empresa;

b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea enprincipio de duración incierta;

c) que se especifique e identifique en el contrato, conprecisión y claridad, la obra o el servicio que constituye suobjeto; y

d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajadorsea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en elcumplimiento de éste y no en tareas distintas”.

Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a lanorma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esosrequisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para lanulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad (secitan también las SSTS de 21/09/93 [RJ l993\6892 1, 26/03/96 [Rl1996\2494 1, 20/02/97 [Rl l997\l457 1, 21/02/97 [RJ l997\l572 1,14/03/97 [Rl 1997\2467 1, 17/03/98 [RJ l998\2682 1, 30/03/99 [RJl999\44l4 1, 16/04/99 [RJ l999\4424 1, 29/09/99 [RJ l999\7540 1,15/02/00 [RJ 2000\2040 1, 31/03/00 [RJ 2000\5l38 1, 15/11/00 [Rl2000\l029l 1 , 18/09/01 [Rl 200l\8446] ) . Y en cuanto a la extinción,ésta se produce una vez concluida la obra o servicio objeto delcontrato, previa denuncia de las partes con preaviso de 15 días sila duración ha sido superior a un año. Si no hubiera denunciaexpresa el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempoindefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturalezatemporal de la prestación (arts. 49.3 ST, 8 del RD 2546/94, de 29 dediciembre, y 8. 1 b y 2 del vigente RD 2720/98, de 18 de diciembre)

Los contratos suscritos por la actora carecen de autonomía ysustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de laempresa, pues las labores desarrolladas por ella no puedenincardinarse en las propias del personal investigador, científico o

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técnico, para el desarrollo de nuevos programas o proyectossingulares de investigación que no puedan llevarse a cabo con

~-tm personal propio, en este caso, de la USC (art. 17. 2 de la Ley.i.~IVfl~ ~ 13/198 6, de 14 de abril)

Vistas las funciones descritas por la actora, no cabe apreciarque se esté en presencia de ‘Tpersonal investigador, técnico u otropersonal, a través del contrato de trabajo por obra o serviciodeterminado, para el desarrollo de proyectos de investigacióncientífica o técnica’T (art. 48 de la Ley Orgánica 6/2001 y art. 17de la Ley 13/1986, de 14 de abril de 1986, de Fomento y CoordinaciónGeneral de la Investigacion Cientifica y Tecnica, vigente hasta el 2

t~i~S~A de diciembre de 2011), sino de un contrato indefinido —que no fijo

de plantilla— para la realización del servicio de la UNIDAD DEVERNES de la Facultad de Psicología en la USC.

Quinto.— Fijada la naturaleza ordinaria de la relación laboralexistente entre las partes, cabe examinar cual es su antigüedad.

Cierto es que desde que finalizó el primero de los contratosel 30/06/2005 no suscribe nuevo contrato hasta el 01/02/2006, esdecir 7 meses después.

La conocida y reiterada doctrina jurisprudencial sobre launidad esencial del vínculo laboral es en buena medida casuística ensu aplicación a cada caso. En este sentido, la sentencia de 27 deseptiembre de 2016 (rec: 1918/16) de la Sala de lo Social del TSJ deGalicia, recordaba: “.. ss significatívo a la hora de romper la unidad del

vínculo contractual, tal y como hemos hecho en otras ocasiones (para todas, STSJGalicia 06/04/16 R. 288/16 , 10/09/15 R. 2272/15 ), habida cuenta que, a la vistade la doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS 19/02/09 -rcud 2748/07 -; y16/04/12 -rcud 558/2011 -), se puede sostener sobre este extremo que -la cursivaes nuestra- «[e]s cierto que en el caso de que la secuencia contractual tengainterrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción dedespido], la regla general es la de que sólo procede el examen o control delegalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción;pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sinatender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidadentre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuaciónempresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculolaboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios parael cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las másrecientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04 -, dictada enSala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 03/11/08 -rcud3883/07 -; y 15/01/09 - rcud 2302/07 -), porque ha de atenderse más al criteriorealista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de laspartes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 -rcud 546/94 -; 17/01/96 -

rcud 1848/95 -; y 08/03/07 -rcud 175/04 -)..

.Además, se añade «[a]l plantearse la cuestión de la interrupción en laprestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, lajurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos

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temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de larelación ( STS de 10 de abril de 1995, -rcud 546/94 -, y las que la siguen). Deahí que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a losefectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia delvínculo y no sólo a la extinción formal del contrato ( STS de 17 de enero de 1996,-rcud. 1848/1995 —, y las que la síguieron) . Por ello, solo una rupturaverdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que serefiere el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores . Así se ha indicado en las

STS de 30 de marzo de 1999 -~rcud. 2594/98 -, 18 de septiembre de 2001 - rcud.4007/2000 -, y 4 de julio de 2006 -rcud. 1077/2005 -, entre otras). Finalmente,hemos admitido interrupciones superiores a veinte días en determinados supuestos,como ocurría en las ( STS de 8 de marzo de 2007 —rcud. 175/2004 - y 3 de noviembrede 2008 -rcud. 3883/2007 -)».

Y, en el caso de autos, valorando la cadena contractual fijadaen el hecho probado segundo y teniendo además en cuenta el carácterfraudulento de los contratos, en una sucesión de tres contratos conuna mantenimiento en el tiempo de 2004 a la actualidad, únicamenteexistió una interrupción de 7 meses, si bien la misma quedacontrarrestadas, por la puesta en relación del carácter fraudulentode la contratación temporal con el hecho de que la parte actoraprestó los servicios de forma continuada e ininterrumpida desdefebrero de 2006. Y siendo el primero de los contratos tachado defraudulento arrastra a los demás viendo fijarse la antigüedad en elprimero de ellos.

Sexto.— En otro orden de cosas siendo en realidad unatrabajadora con relación laboral ordinaria, su retribución no podíamás que formar parte de los gastos de personal, por eso tienederecho a ser retribuida conforme al Convenio Colectivo de laUniversidad, que señala el art. 3 del Convenio Colectivo para elpersonal laboral de la Universidad de Santiago de Compostela quedicho convenio es de aplicación solamente a un determinado personal,que reúna ciertas características y que además perciba susretribuciones con cargo a las partidas correspondientes delpresupuesto de gastos de la Universidad. Indicando así mismo que,queda excluido de la aplicación del presente convenio “el personaldocente e investigador y el personal contratado para proyectos oactividades de investigación, desarrollo o innovación con cargo afinanciación de carácter finalista proporcionado por otrasadministraciones, instituciones o empresasTT, que dado el carácterfraudulento de la contratación de la actora tal exclusión no lesería de aplicación (reconocido entre otras por STSJG de fecha26/07/2016)

La parte actora considera que debe ser incardinada en el grupo1.2, y en atención a ello reclama las diferencias retributivas y laentidad demandada (y para el caso de estimarse la pretensión de laactora) , considera que dada las funciones administrativas sucategoría no puede superior al grupo II. Vstas las funciones

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—concretas que durante toda la relación laboral ha sido llevadas acabo por la actora, contratada primero como licenciada enfilosofía y ciencias de la educación y después como técnico deadministracion, se considera adecuada la categoria de tecnicosuperior de gestión, grupo 12, que señala la parte actora, por loque el salario mensual que le correspondería percibir, asciendepara el grupo 1-2:

en el año 2016::~ ~u.

~ Salario base: 1.772,36 €

Plus categoría: 475,45 €

Plus jornada partida: 209,38 €

Antigüedad (trienios): 4 trienios a 38,95 € cada uno: 155,80 €

Pagas extra (ex art. 50 del convenio colectivo del personallaboral de la USC) : 639,20 €/mes

Total: 3.252,19 €/mes

y en el año 2017 y 2018:

Salario base: 1.790,08 €

Plus categoría: 480,20 €

Plus jornada partida: 211,47 €

Antigüedad (trienios) : 4 trienios a 38,98 € cada uno: 155,92 €

Pagas extra (ex art. 50 del convenio colectivo del personallaboral de la USC): 709,27 €/mes

Total: 3.346,94 €/mes

De manera que de acuerdo con las nóminas aportadas, la actorapercibió:

en el año 2016:

Mayo: 1.200 €

Junio: 2.400 €

Julio: 1.796,72 €

Agosto: 1.200 €

Septiembre: 1.021,03 €

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Octubre: 1.021,03 €

Noviembre: 1.021,03 €

Diciembre: 2.221,03 €

Total: 11.880,84 euros

Por lo tanto en el año 2016 de mayo a diciembre debería haberpercibido 26.017,52 euros, por lo que habiendo percibido 11.880,84euros, se le adeuda en concepto de diferencias retributívas:14.136,68 euros

en el año 2017:

Enero: 1.637,97 €

Febrero: 1.477,13 €

Marzo: 1.477,13 €

Abril: 1.477,13 €

Mayo: 1.477,13 €

Junio: 2.954,26 €

Julio: 1.908,39 €

Agosto: 1.100,00 €

Septiembre: 1.111,00 €

Octubre: 1.111,00 €

Noviembre: 1.111,00 €

Diciembre: 2.021,66 €

Total: 18.863,80 euros.

Por lo tanto en el año 2017 de enero a diciembre deberíahaber percibido 40.163,28 euros, por lo que habiendo percibido18.863,80 euros, se le adeuda en concepto de diferenciasretributivas: 21.299,48 euros.

Y en el año 2018:

Enero: 1.111,00 €

Febrero: 1.111,00 €

Marzo: 1.111,00 €

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Abril: 1.111,00 €4~M$~ iI-~$’ ~;~~

Mayo: 1.111,00 €

Junio: 2.222,00 €

Julio: 1.111,00 €

Agosto: 1.111,00 €

Septiembre: 1.127,67 €

Octubre: 1.111,00 €

Total: 12.237,67 euros.

Por lo que en el año 2018 de enero a octubre debería haberpercibido 33.469,40 euros, y habiendo percibido 12.237,67 euros, sele adeuda en concepto de diferencias retributivas: 21.231,73 euros.

Por lo que por el periodo comprendido de 1 de mayo de 2016 a 31de octubre de 2018, asciende lo adeudado a 56.667,89 euros.

Ahora bien concretas las cantidades reclamadas por la actora enel citado periodo en 52.212,21 euros, partiendo del principiodispositivo y a fin de evitar incongruencia extra petitum, se estimala reclamación de cantidad en el importe referido por la propiaparte.

Séptimo.— En consecuencia, procede en atención a lo expuesto,estimar las pretensiones de la actora, declarando que está vinculadaa la USO mediante una relación laboral indefinido no fija desde el05/03/2004, condenando a la demandada a estar y pasar por estadeclaración y a abonarle diferencias retributivas, por el periodocomprendido de 1/5/2016 a 31/10/2018 en la suma de 52.212,21 euros,cantidad que será incrementada con las diferencias salariales que sevayan devengando mensualmente hasta el correcto pago de su salario,todo ello incrementado con el interés del artículo 29.3 delEstatuto de los Trabajadores desde la presentación de la papeleta deconciliación hasta la presente resolución y el interés del artículo576 de la LEC a partir de la presente resolución.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

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FALLO

Que debo ESTIMAR la demanda presentada a instancias decontra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA,

sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD y en consecuencia debodeclarar y declaro que la actora está vinculada a la UNIVERSIDAD DESANTIAGO DE COMPOSTELA mediante una relación laboral indefinido nofija desde el 05/03/2004, condenando a la demandada a estar y pasarpor esta declaración y a abonarle diferencias retributivas, por elperiodo comprendido de 1/5/2016 a 31/10/2018 por importe de52.212,21 euros, cantidad que será incrementada con las diferenciassalariales que se vayan devengando mensualmente hasta el correctopago de su salario, todo ello incrementado con el interés delartículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores desde la presentaciónde la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y elinterés del artículo 576 de la LEC a partir de la presenteresolución.

Notifíquese a las partes la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra lapresente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante elTribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado porcomparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicialdentro de los cinco días siguientes a la notificación de estaSentencia, o por simple manifestación en el momento en que se lepractique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente queno fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de SeguridadSocial, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio dejusticia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros enla cuenta abierta en BANESTO a nombre de esta Oficina Judicial conel núm. 1596 CLAVE 65, debiendo indicar en el campo concepto“recurso~’ seguido del código TT34 Social Suplicación’T, acreditandomediante la presentación del justificante de ingreso en el periodocomprendido hasta la formalización del recurso así como; en el casode haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad,deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abiertala cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primerrequerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se hagaconstar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos aesta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, elrecurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso,al momento de anunciarlo.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de laAdministración de Justicia para su custodia e incorporación al

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%*?libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de

Nt~Ç~% testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera~ instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

n.

~ ~~ JL~

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