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: CORTE NAC ONAL O JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 919-2012 - AR RESOLUCION: No. 3942013 - SALA PENAL PROCESADO: ESPAÑA COR1EZ ALFREDO FERNANDO Y CHARCOPA QUINONEZ JOSE JAVIER OFENDIDO: CABEZAS CAMACHO AlDA RECURSO: CASACION POR. USURPACION

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: CORTENAC ONAL OJUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL: No. 919-2012 - AR

RESOLUCION: No. 3942013 - SALA PENAL

PROCESADO: ESPAÑA COR1EZ ALFREDOFERNANDO Y CHARCOPA QUINONEZJOSE JAVIER

OFENDIDO: CABEZAS CAMACHO AlDA

RECURSO: CASACION

POR. USURPACION

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JUICIO: 919-2012

DELITO DE USURPACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO PENAL.

Quito, abril 10 de 2013.— Las 08h15.—

VISTOS: Mediante sentencia expedida el 3 de julio de 2012, a las 10h10, la Sala

Única de la Corte Provincial de Esmeraldas, dicta sentencia y confirma en todas

sus partes la sentencia condenatoria dictada en contra de José Xavier Charcopa

Quiñónez y Alfredo Fernando España Cortez, emitida por el Juzgado Segundo de

Garantías Penales de Esmeraldas, el 11 de enero de 2012, a las 15h15; por

encontrarlos responsables del delito de usurpación, imponiéndoles la pena de tres

meses de prisión, de conformidad con el delito tipificado y sancionado en el

artículo 580 del Código Penal. La acusadora particular Aida Cabezas Camacho y

los sentenciados José Charcopa Quiñónez y Fernando España Cortéz, interponen

recurso de casación de la sentencia venida en grado, mismo que es aceptado y

tramitado conforme a derecho; y, siendo el momento de resolver, para hacerlo se

considera:

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y Jueces

Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en

sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas

conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183. La

Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de

casación en materia penal según los articulos 184.1 de la Constitución de la

República del Ecuador y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, éste

cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria dispone que: “en todo lo

relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de

Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen

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los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo

establecido en la Constitución y este Código”, habiéndose mediante sorteo

designado este Tribunal y al juez ponente, de conformidad con los artículo 185 de

¡a Constitución de la República y 141 del Código Orgánico de ¡a Función Judicial,

por ¡o que los suscritos, al tenor de ¡as normas antes referidas y las del artículo

349 deI Código de Procedimiento Penal, este Tribunal conformado por la doctora

Ximena Vintimilla Moscoso, Jueza Nacional; Dr. Merck Benavides Benalcázar,

Juez Nacional; y, Dr. Paúl Iñiguez Ríos, Juez Nacional Ponente; es competente

para conocer el recurso de casación penal planteado.

VALIDEZ PROCESAL.-

En la sustanciación del recurso de casación, no se advierte vicio u omisión de

solemnidad sustancial que pueda afectar la decisión de esta causa, por lo que se

declara la validez de lo actuado.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR

JOSÉ CHARCOPA QUIÑONEZ Y ALFREDO ESPAÑA CORTÉZ.

Los sentenciados y recurrentes José Javier Charcopa Quiñónez y Alfredo

Fernando España Cortéz, por intermedio de su abogado defensor el doctor Carlos

Satizabal, en la parte principal de su fundamentación expresa: 1) Que existe

violación expresa del artículo 82, 426 y 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de

la República, ya que de manera superficial la defensa de los querellantes

manifiesta que se habría atentado a la seguridad jurídica, ¡a aplicación directa y el

cumplimiento inmediato por parte de juezas y jueces de las normas

constitucionales e internacionales de derechos humanos; y, la motivación de las

resoluciones de los poderes públicos entendida como la enunciación de normas y

principios jurídicos pertinentes a los antecedentes del hecho concreto.

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2) Que la presunción del nexo causal entre la infracción y sus responsables no fue

debidamente justificada con los indicios aportados al proceso, tal como se

encuentra establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal. En

cuanto a los artículos 304-A y 309 del mismo cuerpo normativo, manifiesta que la

sentencia venida en grado carece de motivación y que los requisitos de la misma

no se han cumplido, especificando que en el fallo del inferior no se hace constar el

nombre completo del procesado y querellante Alfredo Fernando España Cortez.

3) Alega que la querellante no ha podido demostrar en ninguna instancia del

proceso su condición de poseedora del predio ubicado en el sector del Trinta,

parroquia Chinca del cantón Esmeraldas, que reclama como suyo. Que las tierras

alegadas por la recurrente le pertenecen a José Charcopa Quiñonez, según se

desprende del certificado conferido por el programa de vivienda “Hogar de Cristo”.

Que el predio materia de este proceso está conformado por tierras baldías,

cultivadas y habitadas aproximadamente por el lapso de 11 años por el señor

Charcopa. Argumenta que el Informe del perito, licenciado Miguel Castillo Sosa,

viola el contenido del articulo 98 del Código de Procedimiento Penal por tratarse,

según la defensa, de un perito inconsulto.

4) Que la señora Luz América Cabezas Camacho, hermana de Aida Cabezas

Camacho quien según manifiesta tiene título de propiedad, el mismo que

presuntamente fue modificado mediante una aclaración o rectificación de linderos

de la escritura celebrada ante el Notario Tercero de Esmeraldas y debidamente

inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Esmeraldas. La rectificación fue

realizada por intermedió del ex INDA y arguye que no existe justificativo legal para

que dicha escritura haya sido reformada.

5) Que en los fallos, tanto de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de

Esmeraldas como del Juzgado Segundo de Garantías Penales de la misma

jurisdicción, no ha sido determinado específicamente el tipo penal por el que se los

acusa, de aquellos que se encuentran comprendidos en el artículo 580 del Código

/ Penal.

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FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR

AlDA CABEZAS CAMACHO

La recurrente Aida Cabezas Camacho por intermedio de su abogado el doctor

Manuel Herrera Puertas, en la parte principal de su fundamentación expresa:

1) Que en el recurso de casación no procede el análisis de las pruebas aportadas

durante el proceso como pretende la parte contraria, además en la

fundamentación del recurso no se ha evidenciado y concretado la violación a la ley

en la sentencia.

2) Que la defensa de los procesados ha hecho pleno uso de los derechos que le

asisten a lo largo del juicio, que inclusive ha venido creando incidentes

presuntamente con la intención de que la acción prescriba.

3) Que la seguridad jurídica, es decir, la observancia y cumplimiento obligatorio de

la Constitución y de la normativa que forma parte del ordenamiento jurídico

ecuatoriano, ha sido respetada durante las instancias precedentes.

4) Que la sentencia emitida por el tribunal inmediato inferior, ha sido debidamente

motivada mediante el empleo de disposiciones y principios jurídicos pertinentes

con los antecedentes del hecho. En cuanto al fallo de primera instancia, no

merece ningún tipo de análisis al no ser ni el tiempo ni el estado procesal

correspondiente para tales efectos.

5) En lo que respecta al recurso de casación interpuesto por la señora Aida

Cabezas Camacho, presuntamente existe una omisión legal al no haber satisfecho

en sentencia lo prescrito por el artículo 309 numeral 5 del Código de

Procedimiento Penal. La Sala única de la Corte Provincial de Esmeraldas, no

condenó a los procesados al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la

infracción, amparando su decisión en el principio reformatio in pejus, es decir, el

impedimento constitucional y legal para empeorar o agravar la situación del

recurrente. Que la defensa de la querellante no ha solicitado ni espera de ninguna

manera que se agrave la pena, sino que únicamente se pretende que la resolución

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)cumpla con el requisito estipulado en el articulo 309 numeral 5 del Código de

Procedimiento Penal.

6) Con estos antecedentes, la defensa de la querellante Aida Cabezas Camacho,

considera que la sentencia en su parte resolutiva contiene una errónea

interpretación del artículo 77 numeral 14 de la Constitución de la República, así

como el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal que desarrollan la

garantía constitucional que se constituye en la imposibilidad de empeorar o

agravar la situación jurídica de la persona que recurre. En cuanto a la aplicación

de las normas contenidas en el artículo 309 numeral 5 del Código de

Procedimiento Penal y el artículo 4 del Código Penal, que se refiere a la condena

al pago de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la infracción,

así como la prohibición en materia penal de la interpretación extensiva,

considerando que la Sala de la Corte Provincial al momento de resolver debía

atenerse estrictamente al texto de la ley.

7) Con estas consideraciones, solicita que se case la sentencia y se imponga a los

procesados la obligación de cancelar los daños y perjuicios que se desprenden de

la comisión de la infracción, así como las costas procesales de conformidad con lo

prescrito por el articulo 312 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1) El recurso de casación es procedente cuando en la sentencia se hubiere

violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto; ya por haberse hecho

una falsa aplicación de la misma; o por haberla interpretado erróneamente. La

doctrina clásica basa su teoría en la afirmación de que mediante el recurso de

casación le corresponde al Tribunal de Casación exclusivamente el control de la

aplicación correcta de la ley por los tribunales inferiores (control de legalidad), por

lo que es obligación de quien recurre por esta vía demostrar en qué consisten las

violaciones de la ley en la sentencia, es decir, hacer evidente la infracción a las

normas legales en cuanto a su texto, o establecer, sin lugar a duda, la inadecuada

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interpretación o la falsa aplicación del texto legal, situación que está lejos de

cumplirse en el presente caso. Entonces la procedencia del recurso, pende, en

que la fundamentación se determine con certeza los cargos contra la legalidad de

la sentencia impugnada, especificando la violación de la norma en cualquiera de

las hipótesis establecidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

Es importante dejar claro, que la casación es un recurso formal y extraordinario,

que no permite revisar el proceso en su integridad, peor efectuar una nueva

valoración de la prueba actuada en juicio, es un ataque a la sentencia, por

considerarla que en ella se infringe la ley.

2) El bien jurídico protegido en el delito de usurpación, en un primer y ligero

análisis es el derecho a la propiedad, pero tiene una excepción invencible ya que

el perjuicio en este tipo penal recae exclusivamente sobre un bien inmueble.

La protección del bien jurídico en el delito de usurpación, es bien definida por el

maestro argentino Edgardo Alberto Donna: “En el caso de la usurpación por

despojo, el bien jurídico —la propiedad- no se protege sólo en relación a/título de

dominio del inmueble o en referencia al derecho rea4 sino también en re/ación al

hecho de la tenencia, posesión o cuasiposesión a que el título confiere derecho, o

de la tenencia o posesión ejercida sin título que dé derecho a ellos.”1 Se

desprende del análisis que antecede, que el juzgador en conocimiento de una

causa de usurpación no debe ni tiene la obligación de examinar o verificar la

veracidad del título del que se desprende el derecho a tener o poseer el inmueble

materia del delito.

3) El delito de usurpación o la acción de despojo se puede concretar de tres

formas: invasión, mantenimiento o expulsión. El despojo se verá perfeccionado

siempre y cuando se cumplan dos condiciones, que el tenedor resulte desplazado

y que el usurpador haya realizado dicho desplazamiento por medio de acciones

que lo lleven a permanecer en la ilegal ocupación.

1 DONNA, Edgardo Alberto, “Derecho Penal — Parte especial”, Tomo ll-B, Rubinzal-culzoni

Editores, Buenos Aires — Argentina, pág. 817.

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Los medios empleados para ejecutar el despojo, que por si solo no consuma el

tipo penal de la usurpación, son la violencia física o moral, amenazas, el engaño y

abuso de confianza, situaciones que se encuentran previstas en la norma penal.

No debe confundirse, como en la jurisprudencia se lo ha hecho, la violencia física

y la fuerza en las cosas que se puede emplear para perfeccionar la usurpación; en

el primer caso, se trata de violencia sobre la humanidad de otra persona; mientras

que la fuerza es aquella que se aplica, por ejemplo, para cambiar una cerradura o

aplicarle un candado a una puerta.

La amenaza que se constituye en un acto de intimidación, constituye un medio de

compulsión puramente moral, es decir, una exigencia ilegítima que se aplica a otra

persona. El engaño se perfecciona siempre que el usurpador logre la ocupación

mediante el empleo de una conducta irregular y contraria a la verdad. Por su parte,

el abuso de confianza se configura en aquellas situaciones en las que el sujeto

activo de la infracción aprovechando la confianza que le ha otorgado la presunta

víctima para acceder o usar el inmueble, realiza actos conducentes a mantenerse

o modificar el titulo mediante el cual se le pudo conceder los derechos a los que

hacemos referencia. Los medios comisivos a los que hacemos referencia en el

párrafo precedente, recaen o se hacen efectivos mediante la posesión, tenencia o

derecho real sobre un bien inmueble, constituyendo estos el objeto mismo del

delito de usurpación.

4) Evidentemente por su naturaleza la acción de usurpación, constituye un delito

de carácter doloso (tipo subjetivo), en el que existe pleno conocimiento y voluntad

de ejecución del tipo objetivo mediante alguno de los medios previstos en la norma

penal. La turbación de la posesión es bien definida por el profesor argentino

Sebastián Soler y recogida por el maestro Edgardo Donna en su obra “Derecho

Penal — Parte Especial”, de la siguiente manera: “Una acción es turbativa si

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importa una limitación a los derechos inherentes a la posesión, sin que se

traduzca en la total privación que llega a configurar el despojo.”2

Se desprende del texto citado que la simple limitación de los derechos del

poseedor, constituye causa suficiente para iniciar la acción penal de usurpación

sin que sea necesario que se consume el despojo, propiamente dicho, del bien

inmueble.

5) El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal de manera expresa

establece las causales por las que procede el recurso de casación en materia

penal. La fundamentación realizada por la defensa de los procesados José Javier

Charcopa Quiñónez y Alfredo Fernando España, no es suficiente para demostrar

la procedencia del recurso de casación, en virtud de que no se verifica que la

sentencia venida en grado, incurra en violación expresa de la ley por indebida

aplicación de la misma.

6) En lo que respecta al recurso de casación interpuesto por Aida Cabezas

Camacho, en el presente caso existe un bien inmueble en aparente disputa, en el

que por un lado se ha justificado la posesión que recae sobre la señora Aida

Cabezas Camacho, con los testimonios rendidos en la etapa de juicio por parte de

los testigos e informe pericial de la inspección judicial practicada, de la que se

desprende que la ofendida es poseedora y habita aproximadamente por 40 años (en un predio con una extensión de 2.6 hectáreas, ubicado en el sector del Trinta,

parroquia Chinca del cantón Esmeraldas. De la misma forma, la existencia de la

infracción y la responsabilidad de los procesados José Javier Charcopa Quiñónez

y. Alfredo Fernando España, ha sido demostrada al verificar que estos han venido

haciendo uso progresivo de medios violentos y malintencionados como

construcciones de su autoría que no tienen más de 4 meses de haber sido

levantadas, todo con el objeto de despojar de la posesión a la ofendida.

Los medios comisivos empleados por los demandados para perfeccionar el

despojo del bien inmueble que se encuentra en posesión de la ofendida, han sido

2 DONNA, Edgardo Alberto, “Derecho Penal— Parte especial”, Tomo 11-8, Rubinzal-culzoni

Editores, Buenos Aires — Argentina, pág. 831

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variados. La violencia, principalmente moral o sicológica, el engaño, el abuso de

confianza, todos medios encaminados y en parte efectivos para despojar de la

posesión del predio; la destrucción y alteración de los límites con la misma

intención de apoderarse del bien inmueble; y, la violencia y amenazas con lafinalidad de turbar la posesión de la señora Aida Cabezas Camacho.

Se colige del contenido del párrafo precedente, que las acciones ilícitasemprendidas por los demandados se ven recogidas en los medios comisivos que

comprende la infracción, es decir, existe concurrencia de los tres subtipos penales

recogidos por el tipo penal de la usurpación.

DECISIÓN. -

En virtud de lo expuesto, y conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código

de Procedimiento Penal, este Tribunal de la Sala Especi~li~ada de lo Penal de la

Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDG JUSTICIA EN NOM~RE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y IÓR AIJTpRIDAD pE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, l~ fundaméntación

realizada por los querellados José Javier Charcopa Quiñonez y Alfredo Fernando

España Cortéz no cumple con las exigencias constitucionales, legales y

doctrinales, ya que al ser un recurso extraordinario el de casación, merece

precisar con claridad las violaciones de la ley, lo cual no ocurre en el presente

caso. Respecto de la fundamentación de la querellante Aida Cabezas Camacho,

este tribunal considera que se ha violado la norma contemplada en el artículo 309

numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, por contravención expresa de su

texto, siendo inaplicable en el caso el principio de no reformatio in pejus, por

cuanto concurren en casación tanto querellados como querellante. Al haber lugar

a la casación solicitada por la parte querellante, cabe la condena de daños y

perjuicios. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala especializada de lo Penal de

la Corte Nacional de Justicia, casa parcialmente la sentencia recurrida que es la

q de apelación, condenando a los querellados al pago de daños y perjuicios

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conforme lo establecido en el artículo 309 numeral 5 del Código de Procedimiento

Penal.- Actúe la Dra. Martha Villarroel Villegas, Secretaria Relatora encargada. Sin

costas.- Ejecutoriada la sentencia remítase el proceso a la judicatura de primer

nivel para los fines legales consiguientes. Notifíquese y cúmplase.

Dr. Pa2JJUE

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JLJEZA ‘ACIONAL JUEZ NACIONAL

Certifico:

Dra. Marth~larro~~sSECRETARIA RELATORA (e)