CONSEJO UNIVERSITARIO DESPACHO III

26
UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Universidad del Perú. DECANA DE AMÉRICA CONSEJO UNIVERSITARIO DESPACHO III ----------------------------------- COMISIÓN DE NORMAS Página 1 de 26 1. RECURSO DE APELACIÓN: INTERPUESTO POR NOLBERTO FABIÁN MEDINA LARA, SERVIDOR ADMINISTRATIVO PERMANENTE TÉCNICO A DE LA OFICINA GENERAL DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTO, CONTRA LA CARTA N° 0346/DGA-OGRRHH/2019 DE FECHA 29.05.2019, QUE LE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE INCREMENTO DEL 10% DE LA REMUNERACIÓN MENSUAL AFECTA AL FONAVI. OFICIO N° 00012-2021-CPN-CU-OCPTAUCU/UNMSM, de fecha 16 de febrero 2021 Que, mediante el expediente de la referencia, don NOLBERTO FABIAN MEDINA LARA, Servidor Administrativo Permanente Técnico A de la Oficina General de Operaciones y Mantenimiento de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, interpone Recurso de APELACIÓN contra la Carta N° 0346/DGA-OGRRHH/2019 de fecha 29 de mayo de 2019, que le declara improcedente la solicitud de incremento del 10% de la remuneración mensual afecta al FONAVI. Como argumento de su apelación de la recurrente señala lo siguiente: Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 207.2 del artículo 207° y el artículo 209° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, interpone Recurso Administrativo de Apelación contra la Carta N° 0346/DGA- OGRRHH/2019 de fecha 29 de mayo de 2019, que declara improcedente la solicitud sobre el pago de reintegro del 10% de la remuneración mensual afecta a FONAVI. Que, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25981, en su artículo 2° establece el incremento del 10% de sus remuneraciones mensuales a partir del 01 de enero de 1993, norma que posteriormente fue derogada por la Ley N° 26233 la misma que estableció el mantenimiento de dicho beneficio para los trabajadores que lo habían obtenido. Que, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 3815-2013-Arequipa, estableció que “constituye un error de la Administración el no haberle otorgado en su momento lo que por derecho le correspondía y que tal error no puede ser trasladado y asumido por el recurrente, vulnerando su derecho a una remuneración justa, máxime si el actor no estaba obligado a solicitar que se le aplique dicho beneficio toda vez que el Decreto Ley N° 25891 tiene calidad de autoaplicativa. Que, se le desconoce su derecho cuando no se le ha reconocido dicho incremento o que después de haberle reconocido se le ha eliminado posteriormente, vulnerándose de esta manera el artículo 24° de la Carta Magna. Que, debe tenerse en consideración el Principio de Legalidad e Interpretación Favorable al trabajador consagrado en el artículo 26° de la Constitución Política del Estado, en el extremo que prescribe, que en la relación laboral se respetan los siguientes principios: el Carácter Irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; y que la Interpretación de cualquier norma legal, debe ser favorable al trabajador en caso de duda insalvable (Principio in dubio pro operario). Que, mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2019, solicita la aplicación del Silencio Administrativo Negativo de conformidad con el numeral 188.3 del artículo 188° de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimientos Administrativos General que establece: “El silencia administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes”. ANÁLISIS: Que, mediante Ley N° 25891 en su artículo 2°, se dispuso que los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones estuvieran afectas a la contribución del FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del 01 de enero de 1993. Que, se debe de precisar que la citada Ley fue derogada por el artículo 3° de la Ley N° 26233 de fecha 13 de octubre de 1993. Asimismo, en la Disposición Final Única, la cual establece que los trabajadores que obtuvieron el incremento de sus remuneraciones a partir del 01 de enero de 1993, continuarán percibiendo dicho aumento, situación que no se dio en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Que, se precisaron sus alcances de la referida disposición con carácter general a través del Decreto Supremo Extraordinario N° 043-PCM-93, que en su artículo 2° prescribe:

Transcript of CONSEJO UNIVERSITARIO DESPACHO III

Page 1: CONSEJO UNIVERSITARIO DESPACHO III

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Universidad del Perú. DECANA DE AMÉRICA

CONSEJO UNIVERSITARIO

DESPACHO III -----------------------------------

COMISIÓN DE NORMAS

Página 1 de 26

1. RECURSO DE APELACIÓN: INTERPUESTO POR NOLBERTO FABIÁN MEDINA LARA, SERVIDOR ADMINISTRATIVO PERMANENTE TÉCNICO A DE LA OFICINA GENERAL DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTO, CONTRA LA CARTA N° 0346/DGA-OGRRHH/2019 DE FECHA 29.05.2019, QUE LE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE INCREMENTO DEL 10% DE LA REMUNERACIÓN MENSUAL AFECTA AL FONAVI.

OFICIO N° 00012-2021-CPN-CU-OCPTAUCU/UNMSM, de fecha 16 de febrero 2021 Que, mediante el expediente de la referencia, don NOLBERTO FABIAN MEDINA LARA, Servidor Administrativo Permanente Técnico A de la Oficina General de Operaciones y Mantenimiento de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, interpone Recurso de APELACIÓN contra la Carta N° 0346/DGA-OGRRHH/2019 de fecha 29 de mayo de 2019, que le declara improcedente la solicitud de incremento del 10% de la remuneración mensual afecta al FONAVI. Como argumento de su apelación de la recurrente señala lo siguiente:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 207.2 del artículo 207° y el artículo 209° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, interpone Recurso Administrativo de Apelación contra la Carta N° 0346/DGA-OGRRHH/2019 de fecha 29 de mayo de 2019, que declara improcedente la solicitud sobre el pago de reintegro del 10% de la remuneración mensual afecta a FONAVI.

Que, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25981, en su artículo 2° establece el incremento del 10% de sus remuneraciones mensuales a partir del 01 de enero de 1993, norma que posteriormente fue derogada por la Ley N° 26233 la misma que estableció el mantenimiento de dicho beneficio para los trabajadores que lo habían obtenido.

Que, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 3815-2013-Arequipa, estableció que “constituye un error de la Administración el no haberle otorgado en su momento lo que por derecho le correspondía y que tal error no puede ser trasladado y asumido por el recurrente, vulnerando su derecho a una remuneración justa, máxime si el actor no estaba obligado a solicitar que se le aplique dicho beneficio toda vez que el Decreto Ley N° 25891 tiene calidad de autoaplicativa.

Que, se le desconoce su derecho cuando no se le ha reconocido dicho incremento o que después de haberle reconocido se le ha eliminado posteriormente, vulnerándose de esta manera el artículo 24° de la Carta Magna.

Que, debe tenerse en consideración el Principio de Legalidad e Interpretación Favorable al trabajador consagrado en el artículo 26° de la Constitución Política del Estado, en el extremo que prescribe, que en la relación laboral se respetan los siguientes principios: el Carácter Irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; y que la Interpretación de cualquier norma legal, debe ser favorable al trabajador en caso de duda insalvable (Principio in dubio pro operario).

Que, mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2019, solicita la aplicación del Silencio Administrativo Negativo de conformidad con el numeral 188.3 del artículo 188° de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimientos Administrativos General que establece: “El silencia administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes”. ANÁLISIS: Que, mediante Ley N° 25891 en su artículo 2°, se dispuso que los trabajadores dependientes cuyas remuneraciones estuvieran afectas a la contribución del FONAVI, con contrato de trabajo vigente al 31 de diciembre de 1992, tendrán derecho a percibir un incremento de remuneraciones a partir del 01 de enero de 1993. Que, se debe de precisar que la citada Ley fue derogada por el artículo 3° de la Ley N° 26233 de fecha 13 de octubre de 1993. Asimismo, en la Disposición Final Única, la cual establece que los trabajadores que obtuvieron el incremento de sus remuneraciones a partir del 01 de enero de 1993, continuarán percibiendo dicho aumento, situación que no se dio en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Que, se precisaron sus alcances de la referida disposición con carácter general a través del Decreto Supremo Extraordinario N° 043-PCM-93, que en su artículo 2° prescribe:

Page 2: CONSEJO UNIVERSITARIO DESPACHO III

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Universidad del Perú. DECANA DE AMÉRICA

CONSEJO UNIVERSITARIO

DESPACHO III -----------------------------------

COMISIÓN DE NORMAS

Página 2 de 26

“Precisase que lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25981, no comprende a los Organismo del Sector Público que financian sus planillas con cargo a la fuente del Tesoro Público”. Que, en tal sentido, los trabajadores de entidades públicas que financian sus planillas con cargo a la fuente del Tesoro Público quedaron excluidos de dicho incremento, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Extraordinario N° 043-PCM-93. Por consiguiente, no resulta amparable lo peticionado. Por lo que, este colegiado, en sesión de fecha 05 de enero de 2021, con el quórum de ley y con el acuerdo por unanimidad de sus miembros, recomienda: 1. Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por don NOLBERTO FABIAN MEDINA LARA, Servidor Administrativo Permanente Técnico A de la Oficina General de Operaciones y Mantenimiento de la UNMSM, contra la Carta N° 0346/DGA-OGRRHH/2019 de fecha 29.05.2019, por cuanto no le corresponde el otorgamiento del incremento del 10% de la remuneración mensual afecta al FONAVI, toda vez que su alcance no comprendía a los organismos del Sector Público que financian sus planillas con cargo a la fuente del Tesoro Público, de conformidad con el Decreto Supremo Extraordinario N° 043-PCM-93; y por las razones expuestas. 2. En cuanto al Silencio Negativo solicitado, estese a lo resuelto en el punto 1, acordado por el Colegiado. Expediente Nº 13531-20210000006 Registro SGD n° 286 2. RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, DOCENTE AUXILIAR A TC 40

HORAS, CONTRA LA RESOLUCIÓN RECTORAL N° 02195-R-19 DEL 29.04.2019, QUE RATIFICA LA RESOLUCIÓN DE DECANATO N° 0317-D-FMV-19 DE 05.04.2019 DE LA FACULTAD DE MEDICINA VETERINARIA.

OFICIO N° 00014-2021-CPN-CU-OCPTAUCU/UNMSM, de fecha 16 de febrero 2021 Por medio de las Resoluciones Rectorales N°s. 07939-R-18, 00528-R-19 de fechas 05.12.2018 y 04.02.2019, respectivamente, se aprueba el Reglamento de Proceso de Admisión a la Carrera Docente de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Que, en lo concerniente a la nulidad solicitada, en el presente caso se tiene que el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimientos Administrativos General – Ley N° 27444 aprobada mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, prescribe lo siguiente.

Artículo 10.- Causales de Nulidad Son vicios de acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, lo siguiente: 1. La Contravención a la Constitución, a las leyes o las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión o de algunos de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del

acto a que se refiere el Artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resultan como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por lo

que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requis itos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.

4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma”.

Con fecha 04 de abril de 2019, el docente don José Luis Rodríguez Gutiérrez presenta su carta de renuncia voluntaria como Docente Auxiliar a Tiempo Completo en la Unidad de Ovinos y Camélidos Sudamericanos del IVITA del distrito de El Mantaro – Huancayo. Por medio del Oficio N° 0049-DASASP-FMV-19 de fecha 09 de abril de 2019, el Director del Departamento Académico Salud Animal y Salud Pública de la Facultad de Medicina Veterinaria, solicita la anulación del Concurso para Admisión a la Carrera Docente 2019, por las consideraciones expuestas en la Carta adjunta que indica:

Page 3: CONSEJO UNIVERSITARIO DESPACHO III

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Universidad del Perú. DECANA DE AMÉRICA

CONSEJO UNIVERSITARIO

DESPACHO III -----------------------------------

COMISIÓN DE NORMAS

Página 3 de 26

1.- Con Oficio N° 0010-DA-FMV-19 de fecha 06 de marzo de 2019, menciona que no han sido consultados sobre las plazas vacantes y los perfiles docentes de dichas plazas que han sido publicadas en el Concurso para Admisión a la Carrera Docente 2019 de la Facul tad de Medicina Veterinaria, incumpliéndose el artículo 32° inciso h) del Estatuto de la UNMSM (…). 2.- Durante el referido concurso, la comisión permanente de capacitación y evaluación docente acepta la postulación a la plaza de Farmacología y Toxicología del Departamento Académico de Ciencias Veterinarias Básicas del Sr. José Luis Rodríguez Gutiérrez quien es Docente Auxiliar a Ordinario del Departamento Académico de Salud Animal y Salud Pública, con ingreso a la carrera docente el 17 de diciembre de

2012 mediante RR N° 06369 a la Facultad de Medicina Veterinaria al IVITA Mantaro como Auxiliar TC 40 horas. Por ese motivo, el director académico de Salud Animal y Salud Pública remite el Oficio N° 037-DASASP-FMV-19 de fecha 27 de marzo del presente año, solicitando la anulación por incompatibilidad debido: 1.- el referido docente es nombrado auxiliar (…) no pudiendo cubrir una plaza en la institución donde ya es nombrado, 2.- dicho docente ha cumplido una licencia por perfeccionamiento docente, sin goce de haber, por el periodo de 5 años desde el 01.03.2014 al 28.02.2019, y en la actualidad está en proceso de reincorporación, 3.- el citado docente no puede acogerse al artículo 159° del Estatuto de la UNMSM, sobre las excepciones del ingreso a la carrera, ya que le asiste los derechos de la ratificación y promoción docente establecidas en la Ley Universitaria y el Estatuto de la UNMSM. (…)

Mediante Resolución Rectoral N° 02195-R-19 de fecha 29 de abril de 2019, se ratifica la Resolución de Decanato N° 0317-D-FMV-19 de 05 de abril de 2019 de la Facultad de Medicina Veterinaria, en el sentido de aprobar el resultado del Proceso de Admisión a la Carrera Docente de la citada facultad, del postulante ganador que se indica, en la categoría y clase que se señala, por las consideraciones expuesta en la presente resolución: RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ JOSÉ LUIS – Asociado DE. La Oficina General de Asesoría Legal a través del Informe N° 1242-OGAL-R-19 del 02 de agosto de 2019, señala:

1.2 El docente José Luis Rodríguez Gutiérrez, declarado ganador en el ingreso docente 2019, en la categoría y clase de Asociado a Dedicación Exclusiva, también es un docente de ordinario, mediante Resolución Rectoral N° 06369-R-12 del 17 de diciembre de 2012, docente Auxiliar T.C. 40 horas, al cual se le otorgó Licencia con Goce de Haber por perfeccionamiento desde 01.03.2014 al 28.02.2017 según Resolución de Decanato N° 0738-D-FMV-13 de fecha de 06.11.2013, ratificada por Resolución Rectoral N° 02572-R-14 de fecha 20.05.2014, para realizar sus estudios de doctorado en Veterinaria en la Universidad Complutense de Madrid, España y fue modificada por la RR N° 02682-R-14 del 27.05.2014, a una (Licencia sin Goce Haber por perfeccionamiento). (…) 1.3 La Facultad de Medicina Veterinaria convocó a concurso para admisión a la carrera docente 2019. La Oficina General de Asesoría Legal, observa que el docente José Luis Rodríguez Gutiérrez, sin haberse reincorporado se presenta al concurso del 2019. Se observa de la documentación presentada que el candidato y docente Auxiliar a T.C. 40 horas obtuvo plaza ganadora al haberse aprobado el resultado del proceso de admisión a la carrera docente de la Facultad de Medicina Veterinaria en la categoría de Asociado y la clase de Dedicación Exclusiva, según Resolución de Decanato N° 0317-D-FMV-19 del 05.04.2019 y ratificada por Resolución Rectoral N° 02195-R-19 del 29.04.2019, cuya fotocopia anexa. Estando a lo expuesto se observa que el profesor Rodríguez fue ganador de una plaza siendo a la vez Docente Auxiliar a T.C. 40 horas (incompatible). El profesor incumplió el inciso g) del artículo 15° del Anexo 2 de la Declaración Jurada, señalada en el Reglamento del Proceso de Admisión a la Carrera Docente de la UNMSM, aprobada por Resolución Rectoral N° 07939-R-18 de fecha 05.12.2018. 3. Conclusiones 3.1 El docente habría incurrido en una presunta Nulidad al obtener una plaza de Asociado a DE, sin haberse reincorporado a la plaza de Auxiliar a TC 40 horas y/o haber renunciado con antelación. 3.2 El docente actualmente tendría o estaría involucrado en un presunto abandono por no haberse reincorporado a partir de la fecha en que terminó su última licencia, es decir, a partir del 01.03.2019, no siendo viable la petición de su carta renuncia del 04.04.2019. 4. Recomendación 4.1 Estando a los hechos expuestos el profesor como ganador de la plaza de Asociado a DE según Resolución Rectoral 02195-R-19 del 29.04.2019 estaría incurso en la nulidad señalado en el artículo 47° del Reglamento del Proceso de Admisión a la Carrera Docente de la UNMSM.

Se debe de tenerse en cuenta, que don José Luis Rodríguez Gutiérrez fue declarado ganador en la categoría de Docente Auxiliar a Tiempo Completo 40 horas mediante Resolución Rectoral N° 06369-R-12 del 17 de diciembre de 2012. Posteriormente, la Facultad de Medicina Veterinaria convocó a Concurso para Admisión a la Carrera Docente 2019 y dicho docente obtuvo plaza ganadora en la categoría de Asociado a Dedicación Exclusiva, el resultado del referido Concurso de admisión a la carrera docente fue aprobado mediante Resolución de Decanato N° 0317-D-FMV-19 del 05 de abril de 2019 y ratificada por Resolución Rectoral N° 02195-R-19 del 29 de abril de 2019. Asimismo, se debe de precisar que, ante una solicitud de licencia con goce de haber como en el presente caso, el responsable de resolver dicha petición es la Facultad de Medicina Veterinaria a través del Consejo de Facultad, dicha decisión se vería reflejada en una resolución de decanato, la misma que debe ser ratificada con la Resolución Rectoral respectiva.

Page 4: CONSEJO UNIVERSITARIO DESPACHO III

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Universidad del Perú. DECANA DE AMÉRICA

CONSEJO UNIVERSITARIO

DESPACHO III -----------------------------------

COMISIÓN DE NORMAS

Página 4 de 26

En tal sentido, no se estaría contraviniendo el Art. 10° del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General N° 27444, ni mucho menos el Reglamento de Proceso de Admisión a la Carrera Docente de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, ya que no existe impedimento alguno para postular al Concurso de Admisión a la Carrera Docente 2019, siendo don José Luis Rodríguez Gutiérrez un docente Auxiliar TC y estando a que el antes citado profesor presentó su renuncia con fecha 04 de abril de 2019. En consecuencia, no se estaría contraviniendo el Art. 10° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimientos Administrativos General – Ley N° 27444 aprobada mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Por lo que, este colegiado, en sesión de fecha 08 de diciembre de 2020, con el quórum de ley y con el acuerdo por unanimidad de sus miembros, recomienda: NO HA LUGAR la nulidad deducida contra la Resolución Rectoral N° 02195-R-19 de fecha 29.04.2019, sobre la aprobación del resultado del proceso de Admisión a la Carrera Docente de la Facultad de Medicina Veterinaria, al no haberse incurrido en vicos de nulidad, establecidas en el Art. 10° del TUO de la Ley de Procedimientos Administrativos General N° 27444, aprobada por D. S. N° 004-2019-JUS; y por las razones expuestas. Expediente N°13531-20210000008 Registro SGD n° 287

3. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR ESTEBAN MARINO AVELINO SÁNCHEZ, DOCENTE ASOCIADO TC 40 HORAS DE LA FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES, CONTRA LA RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 02254/DGA-OGRRHH/2018 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2018.

OFICIO N° 00016-2021-CPN-CU-OCPTAUCU/UNMSM, de fecha 16 de febrero 2021 Que, mediante el expediente de la referencia, don ESTEBAN MARINO AVELINO SÁNCHEZ, Docente Asociado a TC 40 horas de la Facultad de Ciencias Contables de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, interpone Recurso de APELACIÓN contra la Resolución Jefatural N° 02254/DGA-OGRRHH/2018 de fecha 11 de julio de 2018, en el extremo que le otorga la suma de S/ 280.04 Soles por concepto de Compensación de Tiempo de Servicios – CTS. Como argumento de su apelación de la recurrente señala lo siguiente:

Que, solicita se deje sin efecto la Resolución Jefatural N° 02254/DGA-OGRRHH/2018 de fecha 11 de julio de 2018, en el extremo que se le otorga la suma de S/ 280.04 Soles por concepto de Compensación de Tiempo de Servicios – CTS, ya que le corresponde el último sueldo S/ 4,658.00 x 17 años = S/ 79,186.00 Soles del que se le deducirá la cantidad de S/ 280.04 Soles, siendo el saldo por pagarle S/ 78,905.96 Soles.

Que, la UNMSM utilizando criterios errados efectúa una liquidación que asciendo a un aproximado de S/ 16,47 Soles por cada año de servicio, lo que considera injusto, ilegal, inconstitucional, atenta contra los Derechos Humanos, contra mi economía. Lo que le produce un daño moral, por lo que solicito recalcular la compensación por tiempo de servicios.

Que, de acuerdo al Decreto de Urgencia N° 033-2005 en concordancia con el artículo 53° de la Ley Universitaria N° 23733, establece que su remuneración como asociado a tiempo competo es igual al 100% del juez superior, es decir S/ 3,0008 Soles. Ese es su sueldo básico al igual que los magistrados a esa fecha.

Que, debe tenerse en consideración el Principio de Legalidad e Interpretación Favorable al trabajador consagrado en el artículo 26° de la Constitución Política del Estado, en el extremo que prescribe, que en la relación laboral se respetan los siguientes principios: el Carácter Irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; y la Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de la norma.

ANÁLISIS: Que, el Informe Técnico N° 2131-2016-SERVIR/GPGSG de fecha 28 de octubre de 2016, de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el punto 2.4 sobre la Compensación de Tiempo de Servicios en el Decreto Legislativo N° 276, señala:

Page 5: CONSEJO UNIVERSITARIO DESPACHO III

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Universidad del Perú. DECANA DE AMÉRICA

CONSEJO UNIVERSITARIO

DESPACHO III -----------------------------------

COMISIÓN DE NORMAS

Página 5 de 26

“Conforme a los señalado en el artículo 54°, literal c), del Decreto legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, modificado por la Ley N° 25224, en el régimen de la carrera administrativa, el beneficio de la CTS corresponde ser otorgada a los funcionarios y servidores públicos que tengan la calidad de nombrados y que se encuentren bajo el régimen público regulado por la citada norma, una vez concluida la vinculación con la entidad, es decir, al cese, y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa. El cálculo de dicho beneficio debe realizarse en función a la Remuneración Principal , y no a la remuneración total. En ese sentido, la CTS es un beneficio que se otorga en función a la Remuneración Principal, sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 196-2001-EF, dicho beneficio debe calcularse sin considerarse el reajuste establecido en el Decreto supremo N° 105-2001”.

Que, el numeral 218.2 del artículo 218° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimientos Administrativos General – Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, prescribe:

“El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días”.

Que, se debe de tener presente que el 12 de setiembre de 2018 se notificó a don Esteban Marino Avelino Sánchez el cargo de notificación de la Resolución Jefatural N° 02254/DGA-OGRRHH/2018 de fecha 11 de julio de 2018 Que, el Oficio N° 02412/DGA-OGRRHH/2019 de fecha 17 de junio de 2019, la Oficina General de Recursos Humanos, señala:

(…)

Preciso que para el pago de la Compensación de Tiempo de Servicios (CTS) se calculó de acuerdo al inciso c) del artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276 y lo precisado en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 196-2001-EF, cálculo que es recogida en el Informe N° 2131-2016-SERVIR/GPGSC de fecha 28/10/2016, de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, que señala que para el cálculo de la CTS es con la Remuneración Principal y no con la Remuneración Total, la misma que es conformada por la Remuneración Básica y Remuneración Reunificada, sin considerar el incremento de S/ 50.00 Soles establecido en el Decreto de Urgencia N° 105-2001. En el caso particular del apelante, para la liquidación de los beneficios sociales (CTS) a favor del referido ex servidor docente, se ha considerado lo siguiente:

Cálculo de la Compensación de Tiempo de Servicios (CTS) ------------------------------------------------------------------------------------

(Remuneración Principal = Remuneración Básica + Remuneración Reunificada)

Remuneración Básica = 0.06 + (sin considerar el incremento de S/ 50.00 Art. 4° DS N° 196-2001-EF Remuneración Reunificada = 32.17

----------- 32.23

(…) Con escrito recepcionado con fecha 27 de mayo de 2019 por esta Oficina General, el recurrente interpone Recurso de Apelación contra la Resolución Jefatural N° 02254/DGA-OGRRHH/2018 solicitando se deje sin efecto e inaplicable en forma parcial y se ordene emitir otra resolución en concordancia con la Ley Universitaria N° 30220, en la que la CTS constituya efectivamente una compensación. Asimismo, el escrito fue presentado fuera del plazo de impugnación.

Que, en tal sentido, se aprecia que el Recurso Impugnativo interpuesto por don ESTEBAN MARINO AVELINO SÁNCHEZ con fecha 27 de mayo de 2019, contra la Resolución Jefatural N° 02254/DGA-OGRRHH/2018 de fecha 11 de julio de 2018, la cual fue notificada el 12 de setiembre de 2018; por consiguiente, fue presentado de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo de Ley, de acuerdo con el numeral 218.2 del artículo 218° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimientos Administrativos General Ley N° 27444 aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que dispone: “El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días”. Por lo que, este colegiado, en sesión de fecha 12 de enero de 2021, con el quórum de ley y con el acuerdo por unanimidad de sus miembros, recomienda: 1. Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por don ESTEBAN MARINO AVELINO SÁNCHEZ, Docente Asociado a TC 40 horas de la Facultad de Ciencias Contables de la UNMSM, contra Resolución Jefatural N°

Page 6: CONSEJO UNIVERSITARIO DESPACHO III

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Universidad del Perú. DECANA DE AMÉRICA

CONSEJO UNIVERSITARIO

DESPACHO III -----------------------------------

COMISIÓN DE NORMAS

Página 6 de 26

02254/DGA-OGRRHH/2018 de fecha 11.07.2018, por cuanto fue presentado fuera del plazo de Ley, de conformidad al numeral 218.2 del artículo 218° del TUO de la Ley de Procedimientos Administrativos General Ley N° 27444 aprobado mediante D.S. N° 004-2019-JUS; y por las razones expuestas. Expediente Nº 13500-20200000091 Registro SGD n° 288

4. APROBAR LA “MODIFICACIÓN DE LA QUINTA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL REGLAMENTO GENERAL DE

ESTUDIOS DE POSGRADO DE LA UNMSM. OFICIO N° 00017-2021-CPN-CU-OCPTAUCU/UNMSM, de fecha 19 de febrero 2021 Que, mediante Resolución Rectoral N° 004790-R-18 de fecha 08 de agosto de 2018, se aprobó el Reglamento General de Estudios de Posgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; y, con Resolución Rectoral N° 07491-R-19 del 20 de diciembre de 2019, se aprobó la modificación de algunos artículos y de la Quinta Disposición Transitoria de dicho reglamento. Que, a través del Oficio N° 000218-2020-DGEP-VRIP/UNMSM del 25 de agosto de 2020, la Dirección General de Estudios de Posgrado, remitió al Vicerrectorado de Investigación y Posgrado la propuesta de “Modificación de la Quinta Disposición Transitoria del Reglamento General de Estudios de Posgrado de la UNMSM, aprobada con Resolución Rectoral N° 07491-R-19 de fecha 20 de diciembre de 2019”, para su evaluación y aprobación, y ser elevado al rectorado para la emisión de la resolución rectoral correspondiente. Que, por medio del Proveído N° 000032-2020-VRIP/UNMSM del 27 de agosto de 2020, el Vicerrectorado de Investigación y Posgrado, envió a la Oficina de Secretaría General el referido proyecto modificatorio con opinión favorable para emitir la resolución rectoral. Que, con Proveído N° 005441-2020-UTD-SG/UNMSM de fecha 31 de agosto de 2020, la Oficina de Secretaría General, remite la propuesta de modificación de la Quinta Disposición Transitoria del Reglamento General de Estudios de Posgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, para opinión. Que, el artículo 4° del Decreto Legislativo No 1496 del 10 de mayo de 2020, dispone: “La ampliación del plazo de adecuación de los docentes de las universidades públicas y privadas: Amplíese el plazo de adecuación de docentes de las universidades públicas y privadas a los requisitos de la Ley No 30220, Ley Universitaria, establecido en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la referida Ley, hasta el 30 de noviembre de 2021; de lo contrario, son considerados en la categoría que les corresponda o concluye su vínculo contractual, según corresponda”. De anteriormente expuesto y del análisis de la propuesta modificatoria de la Quinta Disposición Transitoria del Reglamento General de Estudios de Posgrado de la UNMSM, cuya finalidad es adecuarse a la ampliación del plazo de adecuación de los docentes de las universidades públicas y privadas a los requisitos de la Ley Universitaria N° 30220, establecida en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de dicha Ley, hasta el 30 de noviembre de 2021 y de lo contrario son considerados en la categoría que les corresponde o concluye su vínculo contractual, dispuesto en el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1496. Por otro parte, se debe tener en consideración, que en estos últimos periodos existió y existe variación de circunstancias sociales como son la dación de normas tales como: el Decreto de Urgencia N° 025-2020, publicado el 1 de marzo de 2020, mediante el cual se dictan medidas urgentes y excepcionales destinadas a reforzar el sistema de vigilancia y respuesta sanitaria, frente al COVID – 19 en el territorio nacional, el Decreto Supremo N° 008-2020-SA de fecha 11 de marzo de 2020, con el cual se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional; asimismo, también se estableció el aislamiento social obligatorio, según los Decretos Supremos N°s 044-2020-PCM, 051-2020-PCM, 053-2020-PCM y 083-2020-PCM, hechos que indudablemente ha modificado algunos cambios sociales; inclusive el Decreto Supremo N° 020-2020-SA de fecha 3 de junio de 2020 que prorroga a partir de 10 de junio 2020 hasta por un plazo de noventa (90) días calendario, la emergencia sanitaria declarada por Decreto Supremo N° 008-2020-SA, entre otros.

Page 7: CONSEJO UNIVERSITARIO DESPACHO III

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Universidad del Perú. DECANA DE AMÉRICA

CONSEJO UNIVERSITARIO

DESPACHO III -----------------------------------

COMISIÓN DE NORMAS

Página 7 de 26

Por lo que, este colegiado, en sesión virtual de fecha 29 de diciembre de 2020, con el quórum de ley por unanimidad de sus miembros, acordó: Aprobar la modificación de la Quinta Disposición Transitoria del Reglamento General de Estudios de Posgrado que se anexa a fojas 01, por las razones expuestas.

PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DE LA QUINTA DISPOSICIÓN TRANSITORIA

DEL REGLAMENTO GENERAL DE ESTUDIOS DE POSGRADO En atención a los alcances del Decreto Legislativo Nº 1496, del 10 de mayo de 2020, publicado en el Diario Oficial El Peruano, en cuyo Art° 4 señala la “Ampliación del plazo de adecuación de los docentes de las universidades públicas y privadas: Amplíese el plazo de adecuación de docentes de las universidades públicas y privadas a los requisitos de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, establecido en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la referida Ley, hasta el 30 de noviembre de 2021; de lo contrario, son considerados en la categoría que les corresponda o concluye su vínculo contractual, según corresponda”.

Modificación de la Quinta Disposición Transitoria del Reglamento General de Estudios de Posgrado de la UNMSM, aprobada con Resolución Rectoral N° 07491- R-19 del 20 de diciembre de 2019. Dice:

QUINTA DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El certificado de conocimiento de lenguas extranjeras modernas con tres o más años de haber

sido emitido, tiene una vigencia hasta el año 2020, sólo para los casos de los docentes que se

encuentran dentro del “Programa de Apoyo para la Obtención de Grados para Docentes”

aprobado por Resolución Rectoral N° 00377- R-19 del 22 de enero de 2019, así como para los

alumnos de Posgrado que a la fecha hayan culminado su plan de estudios, a partir de la emisión

de la Resolución Rectoral que aprueba la ampliación de los alcances del referido programa”. Debe decir:

QUINTA DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El certificado de conocimiento de lenguas extranjeras modernas con tres o más años de haber

sido emitido, tiene una vigencia hasta el año 2021, sólo para los casos de los docentes que se

encuentran dentro del “Programa de Apoyo para la Obtención de Grados para Docentes”

aprobado por Resolución Rectoral N° 00377- R-19 del 22 de enero de 2019, así como para los

alumnos de Posgrado que a la fecha hayan culminado su plan de estudios, a partir de la emisión

de la Resolución Rectoral que aprueba la ampliación de los alcances del referido programa”.

(Fdo.) ………………............................................... ……………………………………………………….. Dr. Rufino Gonzalo Espino Relucé Abogado Christian Alberto Ubillas Quispez Presidente Registro CAL N° 51273 Expediente Nº 15600-20200000070 Registro SGD n° 329

Page 8: CONSEJO UNIVERSITARIO DESPACHO III

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Universidad del Perú. DECANA DE AMÉRICA

CONSEJO UNIVERSITARIO

DESPACHO III -----------------------------------

COMISIÓN DE NORMAS

Página 8 de 26

5. RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR VICTORIA HERMILA LLAJA ROJAS, DOCENTE AUXILIAR A TIEMPO

PARCIAL 20 HORAS DE LA FACULTAD DE PSICOLOGÍA, CONTRA LA RESOLUCIÓN RECTORAL N° 08633-R-18 DEL 31.12.2018.

OFICIO N° 00018-2021-CPN-CU-OCPTAUCU/UNMSM, de fecha 19 de febrero 2021 Que, doña VICTORIA HERMILA LLAJA ROJAS , Docente Auxiliar a Tiempo Parcial 20 horas de la Facultad de Psicología de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con fecha 22 de enero de 2019, solicitó la Nulidad de la Resolución Rectoral N° 08633-R-18 del 31 de diciembre de 2018; sin embargo, en atención a los argumentos expuestos, se debe tener en cuenta el numeral 11.1 del artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimientos Administrativos Generales N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que prescribe: “Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les corresponde que les concierne por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la Presente Ley (…)”. Por lo tanto, debe entenderse como un Recurso de Apelación. En calidad de argumento de la apelación del recurrente señala lo siguiente:

Que, la resolución materia del presente recurso de apelación, rectifica su puntaje inicial 58.50 puntos a 59.60, el mismo que no guarda relación con los 61.58 puntos de la Resolución Rectoral N° 01295-R, a la cual se suman diversos vicios procesales que deben corregirse. Asimismo, la Comisión de la Facultad de Psicología nunca informó ni justificó con una entrevista el motivo del puntaje tan irregular.

Que, no encontrándose conforme con el puntaje obtenido, solicito se nombre una Comisión AD HOC que garantice una evaluación justa y objetiva de los 03 candidatos.

Que, mediante Resoluciones Rectorales N°s 06221 y 06456-R18 de fechas 04 y 16 de octubre de 2018, se aprobó el Reglamento para la Promoción Docente de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Cuyo artículo 24° dispone:

Artículo 24°. - La decisión del Consejo Universitario se formaliza con la respectiva resolución rectoral, la que dará por agotada la vía administrativa.

Que, el segundo resolutivo de la Resolución Rectoral N° 08633-R-18 de fecha 31 de diciembre de 2018, señala:

2° Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por doña VICTORIA HERMILA LLAJA ROJAS, por corresponderle el puntaje de 59.50 puntos, no contando con plaza disponible y por las consideraciones expuestas.

Que, el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimientos Administrativos General N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, prescribe lo siguiente:

“Artículo 10.- Causales de Nulidad Son vicios de acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, lo siguiente: 1. La Contravención a la Constitución, a las leyes o las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión o de algunos de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resultan como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por lo que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma”.

Que, en tal sentido, se aprecia que doña VICTORIA HERMILA LLAJA ROJAS, solicitó la Nulidad de la Resolución Rectoral N° 08633-R-18 del 31 de diciembre de 2018; no obstante, de acuerdo al numeral 11.1 del artículo 11° del TUO de la Ley de Procedimientos Administrativos Generales N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que dispone: “Los

Page 9: CONSEJO UNIVERSITARIO DESPACHO III

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Universidad del Perú. DECANA DE AMÉRICA

CONSEJO UNIVERSITARIO

DESPACHO III -----------------------------------

COMISIÓN DE NORMAS

Página 9 de 26

administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les corresponde que les concierne por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la Presente Ley (…)”. Por lo que, debe entenderse como un Recurso de Apelación y estando a que la citada docente ya presentó el recurso impugnatorio contra la Resolución de Decanato N° 805-FPISC-D/18, el cual fue resuelto mediante la Resolución Rectoral N° 08633-R-18, y conforme a lo que establece el artículo 24° del Reglamento para la Promoción Docente de la UNMSM, una vez emitida la Resolución Rectoral, se agota la vía administrativa. Por lo que, este colegiado, en sesión de fecha 05 de enero de 2021, con el quórum de ley y con el acuerdo por unanimidad de sus miembros, recomienda: Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentada por doña VICTORIA HERMILA LLAJA ROJAS, contra Resolución Rectoral N° 08633-R-18 de fecha 31.12.2018, por cuanto no se ha contravenido ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 10° del TUO de la Ley de Procedimientos Administrativos General N° 27444, aprobada por D. S. N° 004-2019-JUS, ni el Reglamento del Proceso de Admisión a la Carrera Docente de la UNMSM; por las razones expuestas. Expediente Nª13531-20210000010 Registro SGD n° 330 6. DON LUIGGI SANTY CABRERA, EX POSTULANTE A LA PLAZA DE DERECHO ADMINISTRATIVO EN LA ESCUELA DE

CIENCIA POLÍTICA (RÉGIMEN ANUAL) DEL CONCURSO PÚBLICO “CONTRATACIÓN VIRTUAL DE DOCENTE DE PREGRADO EN LA MODALIDAD NO PRESENCIAL PERIODO ACADÉMICO 2020 (RÉGIMEN ANUAL O 1ER. SEMESTRE)”, PRESENTA DENUNCIA ADMINISTRATIVA Y SOLICITUD DE REVISIÓN DE OFICIO AL RESULTADO DE PLAZA ANTES MENCIONADA.

OFICIO N° 00019-2021-CPN-CU-OCPTAUCU/UNMSM, de fecha 19 de febrero 2021 Que, con fecha 21 de julio de 2020, don Luiggi Victorio Santy Cabrera presenta denuncia administrativa y solicita la revisión de oficio de la Resolución de Decanato N° 498-D-FD-2020 del 27 de mayo de 2020, que declara la relación de ganadores del concurso virtual para la contratación docente de pregrado en la modalidad no presencial para el periodo académico 2020 (anual y semestral) de la Facultad de Derecho y Ciencia Política, respecto a la plaza de Derecho Administrativo de la Escuela de Ciencia Política (régimen anual), y la Resolución Rectoral N° 01516-R-2020 de 13 de junio de 2020, que ratifica los resultados, en razón de vulnerarse la motivación, como uno de los requisitos de validez del acto administrativo definitivo. La Resolución de Decanato antes mencionada, no se encuentra sustentada por la comisión evaluadora en base a criterios objetivos establecidos en las Bases del Concurso Público, así como en los lineamientos para la Contratación Virtual Docente de Pregrado en la Modalidad No Presencial; emitiéndose un puntaje desfavorable que afectan a su persona a pesar que ha cumplido con los requisitos solicitados en las Bases. Asimismo, manifiesta que el postulante ganador Yuri Romero Romero, de acuerdo a la documentación que presentó para dicho concurso, no cumplía con varios rubros de la evaluación efectuada (tiene encuestas desaprobatorias en cursos impartidos, no cumple con los años requeridos en experiencia en docencia universitaria, no cumple con el rubro al presentar una encuesta de otra universidad cuando se exigía que debía ser de la UNMSM, entre otros), no teniéndose certeza de cuál fue el criterio de la Comisión Evaluadora al otorgarle mayor puntaje total y al recurrente otorgarle un puntaje desfavorable. De los fundamentos expuestos, se habría generado vicios que ameritan que se declare la nulidad del resultado respecto a la plaza de Derecho Administrativo en la Escuela de Ciencia Política (régimen anual), ya que se habría vulnerado la motivación como uno de los requisitos de validez del acto administrativo definitivo en la Resolución de Decanato antes mencionada, lo que contravendría las normas reglamentarias, como en el presente caso las reglas contenidas en la Bases del citado concurso. Respecto, a lo manifestado por el denunciante, se debe de tener en cuenta lo establecido el ítem 15 de las Bases del Concurso Público de Contratación Virtual Docente de Pregrado en la Modalidad No Presencial periodo Académico 2020 (Régimen anual o 1er semestre) de la Facultad de Derecho y Ciencia Política, que establece:

Page 10: CONSEJO UNIVERSITARIO DESPACHO III

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Universidad del Perú. DECANA DE AMÉRICA

CONSEJO UNIVERSITARIO

DESPACHO III -----------------------------------

COMISIÓN DE NORMAS

Página 10 de 26

En caso de no estar conforme con los resultados, el postulante presentará en la mesa de partes virtual recurso de apelación dirigido al Decano o presidente de la EEG, según el plazo establecido en el cronograma. El Decano o presidente de EEG verificará que el recurso cumpla con los requisitos de ley, elevando al rector para su pronunciamiento, esta decisión agota la vía administrativa. Así también, la Resolución Rectoral N° 01516-R-20 de fecha 13 de junio de 2020, señala en el quinto resolutivo lo siguiente: 5° Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por don LUIGGI VICTORIO SANTY CABRERA, por no variar el puntaje final obtenido de 71.6 puntos, alcanzando puntaje aprobatorio no contando con plaza disponible; y por las consideraciones expuestas en la presente resolución. En tal sentido, se aprecia que ya se emitió la Resolución Rectoral correspondiente y estando a lo dispuesto en el ítem 15 de las Bases del Concurso Público de Contratación Virtual de Docente de Pregrado en la Modalidad No Presencial: “(…) verificará que el recurso cumpla con los requisitos de ley, elevando al rector para su pronunciamiento, esta decisión agota la vía administrativa”, como norma reglamentaria de dicho concurso; en consecuencia, ya se agota la vía administrativa. Por lo que, este colegiado, en sesión de fecha 22 de diciembre de 2020, con el quórum de ley y con el acuerdo por unanimidad de sus miembros, recomienda: Declarar NO HA LUGAR a la denuncia administrativa interpuesta por don LUIGGI VICTORIO SANTY CABRERA, postulante Concurso Público de Contratación Virtual de Docente de Pregrado en la Modalidad No Presencial de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM, contra la Resolución de Decanato N° 498-D-FD-2020 del 27.05.2020 y la Resolución Rectoral N° 01516-R-2020 de 13.06.2020, por cuanto ya se agotó la vía administrativa, de conformidad al ítem 15 de las Bases del Concurso Público de Contratación Virtual de Docente de Pregrado en la Modalidad No Presencial. Expediente Nº 13531-20210000012 Registro SGD n° 331 7. RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR DON RENAN ALBERTO PACHECO ABAD, DIRECTOR DEL

DEPARTAMENTO ACADÉMICO DE INGENIERÍA GEOGRÁFICA DE LA FACULTAD DE INGENIERÍA GEOLÓGICA, MINERA, METALÚRGICA Y GEOGRÁFICA, CONTRA RESOLUCIÓN RECTORAL Nº 1580-R-20 DE FECHA 06.07.2020, EN EL EXTREMO QUE RATIFICA LA APROBACIÓN DEL RESULTADO DEL PROCESO DE ADMISIÓN A LA CARRERA DOCENTE DE LA REFERIDA FACULTAD, QUE DECLARA GANADOR AUGUSTO GUILLERMO BRAVO MALCA, EN LA CATEGORÍA Y CLASE DE PROFESOR ASOCIADO A DEDICACIÓN EXCLUSIVA.

OFICIO N° 00020-2021-CPN-CU-OCPTAUCU/UNMSM, de fecha 19 de febrero 2021 Que, mediante el expediente de la referencia, don RENAN ALBERTO PACHECO ABAD, Director del Departamento Académico de Ingeniería Geográfica de la Facultad de Ingeniería Geológica, Minera, Metalúrgica y Geográfica de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, interpone Recurso de Nulidad, contra la Resolución Rectoral Nº 1580-R-20 de fecha 06 de julio de 2020, en el extremo que ratifica la aprobación del resultado del proceso de admisión a la carrera docente de la referida Facultad, que declara ganador a don Augusto Guillermo Bravo Malca en la categoría y clase de Profesor Asociado a Dedicación Exclusiva. Como argumento de su recurso señala lo siguiente:

Que, en la Resolución de Decanato N° 0015/FIGMMG-D/2020, se modificó sin su autorización los requisitos y perfiles del concurso de los docentes para la Escuela Profesional de Ingeniería Geográfica, respecto a los cursos mencionados, de la siguiente manera:

Título de Ingeniero Agrícola, Agrónomo o Forestal o “Ingeniero afín” Y la Formación Profesional

Que, sobre el caso del postulante ganador Augusto Guillermo Bravo Malca, dicha persona no tenía el requisito y el perfil solicitado por su persona en calidad de Director “Ingeniero Agrícola, Agrónomo o Forestal”, para la docencia en la Escuela Profesional de Ingeniería Geográfica de la UNMSM.

Page 11: CONSEJO UNIVERSITARIO DESPACHO III

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Universidad del Perú. DECANA DE AMÉRICA

CONSEJO UNIVERSITARIO

DESPACHO III -----------------------------------

COMISIÓN DE NORMAS

Página 11 de 26

Que, los requisitos y perfil presentados son resultado del análisis, fundamento y coordinado con la Escuela Profesional de Ingeniería Geográfica conforme al artículo 32° del Estatuto de la UNMSM, además de la observación del riesgo demográfico docente del departamento académico.

Que, la adición de las palabras o términos “o ingeniero afín” en las bases del mencionado concurso, representa una vaguedad, oscuridad, contradicción y hasta insuficiencia, que no resultan esclarecedoras para la motivación de la necesidad del nuevo docente. Esta adición ha destruido el espíritu de la cátedra y asimismo ha tenido como único objeto beneficiar a su allegado, que a la postre resultó ganador.

ANALISIS: Que, en lo concerniente a la nulidad solicitada, en el presente caso se tiene que el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimientos Administrativos General – Ley N° 27444 aprobada mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, prescribe lo siguiente. Artículo 10.- Causales de Nulidad Son vicios de acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, lo siguiente: 1. La Contravención a la Constitución, a las leyes o las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión o de algunos de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de

conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resultan como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo

positivo, por lo que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.

4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma”.

Que, el numeral 217.1 del artículo 217° del mismo cuerpo normativo antes mencionado en el párrafo anterior, establece: “Recursos Administrativos Artículo 217°. - Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo (…). Que, la Resolución de Decanato Nº 0015/FIGMMG-D/2020 de fecha 28 de enero de 2020, señala: (…) Que, en sesión Consejo de Facultad del 28 de enero del 2020, se aprueba las Bases del Concurso Público de Ingreso a la Carrera Docente en la Facultad de Ingeniería Geológica, Minera, Metalúrgica y Geográfica. SE RESUELVE: 1º Aprobar las Bases del Concurso Público de Ingreso a la Carrera Docente en la Facultad de Ingeniería Geológica, Minera, Metalúrgica y Geográfica de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, las mismas que en fojas 16 (dieciséis) forman parte de la presente resolución. (…) Que, la Resolución Rectoral N° 1580-R-20 del 06 de julio de 2020, el primer resolutivo señala: 1° Ratificar la resolución de Decanato N° 073/FIGMMG-D/2020 del 28 de febrero de 2020 de la Facultad de Ingeniería Geológica, Minera, Metalúrgica y Geográfica, en el sentido de aprobar el Informe final del resultado del Proceso de Admisión a la Carrera Docente 2020 de la citada Facultad, de los postulantes ganadores que se indica, en la categoría y clase que se señal, por las consideraciones expuestas en la presente resolución: (…) Departamento Académico de Ingeniería Geográfica Apellidos y Nombres Categoría y Clase Bravo Malca Augusto Guillermo Asociado D.E. (…) Se debe de precisar que la Resolución de Decanato Nº 0015/FIGMMG-D/2020 fue aprobado por el Consejo de Facultad de Ingeniería Geológica, Minera, Metalúrgica y Geográfica, como órgano de gobierno de la citada Facultad. Además, si don RENAN

Page 12: CONSEJO UNIVERSITARIO DESPACHO III

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Universidad del Perú. DECANA DE AMÉRICA

CONSEJO UNIVERSITARIO

DESPACHO III -----------------------------------

COMISIÓN DE NORMAS

Página 12 de 26

ALBERTO PACHECO ABAD como Director del Departamento Académico de Ingeniería Geográfica de la dicha Facultad, no ha estado de acuerdo con dicha decisión, debió solicitar la reconsideración correspondiente, la misma que debía ser aprobada por los 2/3 de los miembros del consejo de Facultad en la siguiente sesión; situación que no se produjo. Asimismo, se debe tener en cuenta que a don RENAN ALBERTO PACHECO ABAD, no se le viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, es decir, no le afecta directamente esta decisión, de acuerdo el numeral 217.1 del artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimientos Administrativos General – Ley N° 27444 aprobada mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. En tal sentido, el proceso de admisión a la carrera docente de la Facultad de Ingeniería Geológica, Minera, Metalúrgica y Geográfica es correcto ya que se realizado de acuerdo a las bases de dicho proceso, aprobado mediante la Resolución de Decanato Nº 0015/FIGMMG-D/2020 de fecha 28 de enero de 2020. Por lo que, este colegiado, en sesión de fecha 12 de enero de 2021, con el quórum de ley y con el acuerdo por unanimidad de sus miembros, recomienda: Declarar NO HA LUGAR la nulidad deducida contra la contra la Resolución Rectoral Nº 1580-R-20 de fecha 06.07.2020, por cuanto no contraviene ninguna de las causales establecidas en el artículo 10° del TUO de la Ley de Procedimientos Administrativos General N° 27444, ni el Reglamento del Proceso de Admisión a la Carrera Docente de la UNMSM; y por las razones expuestas. Expediente Nª UNMSM-20200016341 Registro SGD n° 332 8. RECURSO DE APELACIÓN: POR CHEDORLAOMER RUBÉN GONZÁLES ESPINOZA, DOCENTE PRINCIPAL DE LA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA CONTRA LA RESOLUCIÓN DECANAL Nº 00383-D-FDCP/UNMSM DEL 17.08.2020, QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN DE DECANATO N° 202-D-FD-2020 DEL 30.01.2020.

OFICIO N° 000023-2021-CPAARLD-CU-OCPTAUCU/UNMSM, de fecha 22 de febrero de 2021 Que, mediante el expediente de la referencia, don CHEDORLAOMER RUBEN GONZÁLES ESPINOZA, Profesor Principal de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, interpone Recurso de APELACION, contra la Resolución Decanal Nº 00383-D-FDCP/UNMSM de fecha 17 de agosto de 2020, que declara improcedente el Recurso de Nulidad contra Resolución de Decanato N° 202-D-FD-2020 del 30 de enero 2020. En calidad de argumento de la apelación del recurrente señala lo siguiente:

Que, su petitorio de su solicitud no es de nulidad de acto administrativo sino de anulación de acto administrativo.

Que, la resolución decana materia de la presente apelación solo se pronuncia en la parte considerativa sobre el pedido de anulación de la actualización del plan de estudios, mas no sobre el pedido formulado en el OTROSIDIGO donde solicita que se le mantenga como docente principal en la Unidad de Posgrado de maestría de la Facultad de Derecho y Ciencia Política.

Que, la referida resolución decanal que declara la improcedente su pedido, se debe a que el Consejo de Facultad ya no es competente para conocerlo porque el acto administrativo contrario a las normas, fue ratificada por resolución rectoral y con acuerdo del consejo universitario del 05 de junio de 2020.; sin embargo, no toma en cuenta que existe contravención a la Ley Universitaria, Estatuto de la UNMSM y al Reglamento de Estudios de Posgrado.

Que, el Reglamento de Estudios de Posgrado establece el procedimiento para actualizar el plan de estudios de la Unidad de Posgrado y que éste debe realizarse en un plazo de 3 años.

Que, al respecto debe señalar que el Decano y el consejo de facultad, son responsables directos de la administración de la misma, no debiendo avalar actos que contravengan la Ley Universitaria, el Estatuto y el Reglamento, porque tiene responsabilidad administrativa, civil y penal, si con esto genera un agravio y perjudica los intereses del Estado, así como a los administrados, como son los estudiantes y docentes de la universidad.

Page 13: CONSEJO UNIVERSITARIO DESPACHO III

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Universidad del Perú. DECANA DE AMÉRICA

CONSEJO UNIVERSITARIO

DESPACHO III -----------------------------------

COMISIÓN DE NORMAS

Página 13 de 26

Que, la prueba evidente del actuar ilegal en la realización de actos administrativos y la permanente violación de derechos de los administrados, es la resolución materia del presente recurso apelación, que señala en su cuarto considerando que por acuerdo adoptado en sesión virtual del 22 de julio de 2020, se acordó por mayoría declarar improcedente su recurso de nulidad, y el quinto considerando que incorpora de una manera irregular el Oficio N° 249-UPG/FD 2020 del 23 de julio del 2020 (hecho extemporáneo), para sustentar lo que ya estaba decidido. Este hecho viola flagrantemente el Debido Proceso Administrativo en perjuicio de la UNMSM y del recurrente.

Que, dicho informe extemporáneo pretende justificar la manera arbitraria el retiro de los cursos de Medicina Legal y Psicología Criminal.

Que, el director indica que la norma aplicable es la Resolución Rectoral N° 04790-R-18 del 08 agosto de 2018 y no la Resolución Rectoral N° 03884 del año 2012. Respecto a ello, se debe señalar que el Reglamento General de Estudios de Posgrado, establece en su Primera Disposición final lo siguiente: “Quedan derogados los reglamentos y resoluciones rectorales que se opongan al presente reglamento. Esto significa que mientras no se oponga los procedimientos establecidos en la Resolución Rectoral N° 3884-2012 a lo dispuesto en el actual reglamento, se puede aplicar.

Que, se debe de mencionar que las jornadas curriculares, nutren académicamente las decisiones para actualizar los planes curriculares, de ninguna manera se opone al reglamento vigente, ya que se encuentra en el inciso f) del artículo 11° Reglamento vigente.

Que, el director de la Unidad de Posgrado, señala en su informe extemporáneo que el Reglamento General de Estudios de Posgrado no considera las jornadas curriculares, lo que evidencia tal irregularidad. Así como indica que el plazo para la adecuación es el año 2019 y no el año 2021, transgrediendo el artículo 9° del citado Reglamento, que establece el plazo de 3 años.

ANALISIS: Que, el Reglamento General de Estudios de Posgrado aprobado mediante Resolución Rectoral N° 04790-R-18 del 08 de agosto de 2018, en su el artículo 79° y la Primera Disposición Complementaria, señalan:

Artículo 79° Se reconocen dos tipos de maestrías, cada una de las cuales con normativa propia. a) Maestría de investigación (mínimo 72 créditos) b) Maestría profesional (mínimo 48 créditos) PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA A partir de la aprobación del presente reglamento se inicia un proceso de implementación durante los años académicos 2018-II y 2019, durante los cuales todos los Programas de Posgrado deberán adecuarse a las normas previstas en el presente Reglamento. Aquellos que al término de dicho periodo no cumplan las normas serán declarados en extinción y no podrán ser programados a partir del año académico 2020.

Que, el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimientos Administrativos General N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, prescribe lo siguiente:

Artículo 10.- Causales de Nulidad Son vicios de acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, lo siguiente: 1. La Contravención a la Constitución, a las leyes o las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión o de algunos de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los

supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resultan como consecuencia de la aprobación automática o por silencio

administrativo positivo, por lo que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición.

4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

Page 14: CONSEJO UNIVERSITARIO DESPACHO III

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Universidad del Perú. DECANA DE AMÉRICA

CONSEJO UNIVERSITARIO

DESPACHO III -----------------------------------

COMISIÓN DE NORMAS

Página 14 de 26

Que, la Resolución de Decanato Nº 202-D-FD-2020 de fecha 30 de enero de 2020, señala:

Que, de acuerdo al Art. 43.2 de la Ley N° 30220 los estudios de Maestría pueden ser de especialización o de Investigación. Que, el Art. 112° del Estatuto, establece que las Maestrías pueden ser Maestrías Profesionales (mínimo: 02 semestres y 48 créditos) o Maestrías de Investigación (mínimo: 04 semestres y 72 créditos); Que, según la Tercera disposición Complementaria del Reglamento General de Estudios de Posgrado, la Unidad de Posgrado debe determinar que Maestrías se convierten en Maestrías Profesionales y aquellos que se adecúan a Maestría de Investigación: Que, según el Art. 79° del Reglamento General de Estudios de Posgrado, la Universidad reconoce dos tipos de Maestría: Maestría de Investigación (mínimo 72 cr.) y Maestría Profesional (mínimo 48 cr.); Que, de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria del Reglamento General de Estudios de Posgrado aprobado por la Resolución Rectoral N° 04790-R-18, los Programas de Estudios de Posgrado deberán progresivamente adecuarse a su normatividad; Que, de acuerdo a la estructura curricular de la mención de Ciencias Penales del Programa de Maestría, esta debe convertirse en Maestría de Investigación: Que, mediante Dictamen N° 633-UPG/FD-2019 de fecha 12 de diciembre de 2019, se resuelve aprobar la actualización curricular del Plan de Estudios de la mención de Ciencias Penales del Programa de la Maestría en Derecho; Que, el Consejo de Facultad de Derecho y Ciencia Política, en sesión de fecha 30 de enero del 2020, aprobó la actualización curricular del Plan de Estudios de la mención de Ciencias Penales del Programa de la Maestría en Derecho; SE RESUELVE: 1º Aprobar la actualización curricular del PLAN DE ESTUDIOS de la mención de CIENCIAS PENALES del Programa de la Maestría en Derecho, según fojas treinta y nueve (39) que forma parte de la presente resolución. (…)

Que, mediante Resolución Decanal N° 000383-2020-D-FDCP/UNMSM de fecha 17 de agosto de 2020, de la Facultad de Derecho y Ciencia Política, se señala en la parte considerativa y resolutiva lo siguiente:

Que, el Consejo de Facultad de Derecho y Ciencia Política, en su sesión virtual de fecha 22 de julio del 2020, acordó por mayoría declarar improcedente el Recurso de Nulidad presentado por el Dr. Chedorlaomer Rubén Gonzales Espinoza, debido a que este órgano de gobierno ya no es competente para ver el mismo toda vez que la Resolución de Decanato N° 202-D-FD-2020 fue ratificada por Resolución Rectoral y con acuerdo del Consejo Universitario de fecha 05 de junio del 2020; (…) Que, mediante Oficio Nº 249-UPG/FD-2020 de fecha 23 de julio del 2020, el Director de la Unidad de Posgrado de Derecho, emite un informe respecto al pedido de declaratoria de nulidad presentado por el Dr. Rubén Gonzales Espinoza, concluyendo lo siguiente: 1) La norma pertinente para el análisis del caso es la Resolución Rectoral N° 04790-R-18, del 08 de agosto de 2018, aprobó el Reglamento General de Estudios de Posgrado de la UNMSM, por lo que no corresponde aplicar la Resolución Rectoral N° 03884 del 2012 que aprobó el Modelo Educativo de San Marcos, 2) El Reglamento General de Estudios de Posgrado de la UNMSM no considera las Jornadas Curriculares a nivel de Posgrado, porque si se actuó como corresponde, 3) El plazo pertinente para efectuar la adecuación curricular era el año 2019, y no el 2021, por lo se actuó en oportunidad; y, SE RESUELVE 1° Declarar improcedente el Recurso de Nulidad presentado por el Dr. Chedorlaomer Rubén Gonzales Espinoza, contra la Resolución de Decanato N° 202-D-FD-2020 de fecha 30 de enero del 2020, por las consideraciones expuestas en la presente resolución decanal; quedando facultado a ejercer su derecho ante la instancia correspondiente. (…)

Que, la Resolución Rectoral N° 01326-R-20 del 01 de junio de 2020, en la parte considerativa y resolutiva señala:

Page 15: CONSEJO UNIVERSITARIO DESPACHO III

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Universidad del Perú. DECANA DE AMÉRICA

CONSEJO UNIVERSITARIO

DESPACHO III -----------------------------------

COMISIÓN DE NORMAS

Página 15 de 26

(…)

Que, con Resoluciones de Decanato N°s 202, 203, 204, 205, 206, 207 y 208-D-FD-20 todas de fecha 30 de enero de 2020, la Facultad de Derecho y Ciencia Política resuelve aprobar la actualización curricular de los Programas de Maestrías y Doctorado que se indica de la Unidad de Posgrado de la citada Facultad; Que la Dirección General de Estudios de Posgrado con Oficio N° 516/VRIP-DGEP/2020 y el Vicerrectorado de Investigación y Posgrado con Oficio N° 136-VRIP-2020, emiten opinión favorable por la ratificación de las Resoluciones de Decanato N°s 202, 203, 204, 205, 206, 207 y 208-D-FD-20; y SE RESUELVE 1° Ratificar, en vía regularización, las Resoluciones de Decanato N°s 202, 203, 204, 205, 206, 207 y 208-D-FD-20 todas de fecha 30 de enero de 2020 de la Facultad de Derecho y Ciencia Política, que resuelve aprobar la actualización curricular de los Programas de Maestrías y Doctorado que se indica de la Unidad de Posgrado de la citada Facultad, según anexos que forman parte de la presente resolución:

Maestría en Derecho con mención en :

Ciencias Penales

Derecho Civil y Comercial

Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social

Derecho Procesal

Derecho de la Empresa Doctorado en Derecho y Ciencia Política

(…) Que, el artículo 43° de la Ley Universitaria N° 30220, señala ente otros, que las Maestrías pueden ser de Especialización y de Investigación; de la misma manera el artículo 79° del Reglamento General de Estudios de Posgrado (aprobado mediante Resolución Rectoral N° 04790-R-18 del 08.08.18) reconoce 2 tipos de Maestría la de Investigación y Profesional, y de conformidad a la Primera Disposición Complementaria de dicho Reglamento, se realizó la actualización curricular de los Planes de Estudios de los Programas de Maestrías y Doctorado de la Universidad. Por dicha razón, se determinó que en todas las Escuelas de Posgrado de las facultades de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, se establezcan cuáles son las Maestrías de Investigación y Profesional. Como es el presente caso de la Maestría en Ciencias Penales, que de acuerdo a su estructura curricular debe convertirse en Maestría de Investigación, lo que fue aprobado mediante Resolución de Decanato Nº 202-D-FD-2020 de fecha 30 de enero de 2020 con acuerdo del Consejo de Facultad de Derecho y Ciencia Política, en sesión de la misma fecha. Que, la Dirección General de Estudios de Posgrado a través del Oficio N° 516/VRIP-DGEP/2020 y el Vicerrectorado de Investigación y Posgrado por medio del Oficio N° 136-VRIP-2020, emiten opinión favorable para ratificar la Resolución de Decanato Nº 202-D-FD-2020 de fecha 30 de enero de 2020, que son opiniones que constituyen el fundamento para la emisión de la Resolución Rectoral N° 01326-R-20 del 01 de junio de 2020. Que, en tal sentido, se aprecia que el cambio estructural que se dio a la Maestría en Ciencias Penales al tipo de Maestría de Investigación, se efectúo de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria del Reglamento General de Estudios de Posgrado; además, del artículo 79° del dicho reglamento, que reconoce 2 tipos de Maestría la de Investigación y Profesional, encontrándose este último artículo dentro de los alcances de la Ley Universitaria N° 30220 artículo 43°, que señala ente otros, que las Maestrías pueden ser de Especialización y de Investigación; lo que se plasmó por medio de la Resolución de Decanato Nº 202-D-FD-2020 de fecha 30 de enero de 2020 con acuerdo del Consejo de Facultad de Derecho y Ciencia Política, en sesión de la misma fecha y ratificada mediante Resolución Rectoral N° 01326-R-20 del 01 de junio de 2020, la misma que cuenta con las opiniones favorables de la Dirección General de Estudios de Posgrado y del Vicerrectorado de Investigación y Posgrado a través del Oficio N° 516/VRIP-DGEP/2020 y del Oficio N° 136-VRIP-2020, respectivamente, para ratificar la referida resolución de decanato; de lo cual se desprende, que todo lo actuado se encuentra ajustado a Ley. Por otro parte, se debe tener en consideración, que en estos últimos periodos existió y existe variación de circunstancias sociales como son la dación de normas tales como: el Decreto de Urgencia N° 025-2020, publicado el 1 de marzo de 2020, mediante el

Page 16: CONSEJO UNIVERSITARIO DESPACHO III

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Universidad del Perú. DECANA DE AMÉRICA

CONSEJO UNIVERSITARIO

DESPACHO III -----------------------------------

COMISIÓN DE NORMAS

Página 16 de 26

cual se dictan medidas urgentes y excepcionales destinadas a reforzar el sistema de vigilancia y respuesta sanitaria, frente al COVID – 19 en el territorio nacional, el Decreto Supremo N° 008-2020-SA de fecha 11 de marzo de 2020, con el cual se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional; asimismo, también se estableció el aislamiento social obligatorio, según los Decretos Supremos N°s 044-2020-PCM, 051-2020-PCM, 053-2020-PCM y 083-2020-PCM, hechos que indudablemente ha modificado algunos cambios sociales; inclusive el Decreto Supremo N° 020-2020-SA de fecha 3 de junio de 2020 que prorroga a partir de 10 de junio 2020 hasta por un plazo de noventa (90) días calendario, la emergencia sanitaria declarada por Decreto Supremo N° 008-2020-SA, entre otros. Por lo que, este colegiado, en sesión de fecha 22 de diciembre de 2020, con el quórum de ley y con el acuerdo por unanimidad de sus miembros, recomienda: Declarar NO HA LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por don CHEDORLAOMER RUBEN GONZÁLES ESPINOZA, Profesor Principal de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM, contra la Resolución Decanal Nº 00383-D-FDCP/UNMSM de fecha 17.08.2020, por cuanto ya se emitió la Resolución Rectoral N° 01326-R-20 del 01.06.2020, que ratifica la Resolución de Decanato N° 202-D-FD-2020 del 30.01.2020, en base al cambio estructural de la Maestría en Ciencias Penales al Tipo de Maestría de Investigación, de conformidad a la Primera Disposición Complementaria del Reglamento General de Estudios de Posgrado; y por las razones expuestas. Expediente Nº F0220-20200000194 Registro SGD 345

9. RECURSO DE APELACIÓN: POR GELBER C. USCUCHAGUA FLORES, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE DECANATO Nº

00119-D-FISI-2020, DE FECHA 27 DE MAYO DE 2020. OFICIO N° 000035-2021-CPAARLD-CU-OCPTAUCU/UNMSM, de fecha 19 de marzo de 2021 Que, mediante escrito del señor GELBER CHRISTIAN USCUCHAGUA FLORES, interpone recurso de APELACION, contra la Resolución de Decanato Nº 00119-D-FISI-2020, de fecha 27 de mayo de 2020, mediante la cual, se resuelve APROBAR los resultados del Informe Final del Concurso Virtual para Contratación Docente de Pregrado en la Modalidad No Presencial, para el Período Académico 2020 (Anual y Semestral) de las Facultades y de las Escuelas de Estudios Generales, de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. El apelante señala como fundamento lo siguiente:

Que, conforme al cronograma establecido en la convocatoria, el día 21 de mayo del 2020, dentro del horario establecido presentó su expediente mediante correo electrónico ([email protected]) a la Facultad de Ingeniería de Sistemas, postulando para el cargo de docente a la asignatura Programación Paralela, con tipo de contrato B (DC B) en la clasificación DC B2 por 16 horas (semanal-mensual).

El día 25 de mayo recibe un correo electrónico de un miembro de la comisión solicitándole otorgue permiso de lectura de dos archivos en Google Drive que presentó, procediendo a otorgárselo tanto a la Comisión como a dos de sus miembros.

El día 26 de mayo la Comisión evalúa sus expedientes, concluyendo que el ahora recurrente habría logrado cubrir la plaza a la cual postuló, según informe final 2 y el OFICIO Nº 004-CEPD-FISI-2020, presentado por la presidente de la Comisión al Consejo de Facultad.

Indica, además, que el Consejo de Facultad en sesión extraordinaria del 27 de mayo del 2020, lo observa «No hay acceso al archivo enviado por el postulante» a pesar de haber presentado sus expedientes, ser evaluado y haberse entregado un Informe Final antes de la Sesión Extraordinaria del Consejo de Facultad, citando como prueba de esto último el oficio remitido por la presidenta de la Comisión, de fecha 26 de mayo del 2020. Así mismo, señala que el referido oficio no ha sido mencionado en la resolución de decanato, ni el motivo por el cual no ha sido aceptado, y que, al haber sido el único postulante a dicha plaza, ésta habría quedado desierta.

La apelación va dirigida contra la resolución decanal en el extremo que señala que el postulante no ha sido evaluado y por lo tanto no ha logrado obtener la plaza, al respecto argumenta que se habría incurrido en un error cronológico y

Page 17: CONSEJO UNIVERSITARIO DESPACHO III

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Universidad del Perú. DECANA DE AMÉRICA

CONSEJO UNIVERSITARIO

DESPACHO III -----------------------------------

COMISIÓN DE NORMAS

Página 17 de 26

solicita se le dé una oportunidad de poder transmitir sus conocimientos en su facultad, teniendo en consideración que ha cursado sus estudios de posgrado en Europa y pregrado en ésta Universidad, la cual considera su casa.

ANÁLISIS DEL EXPEDIENTE: Que, mediante OFICIO Nº 004-CEPD-FISI-2020, de fecha 26 de mayo del 2020, obrante en el expediente, la Presidenta de la Comisión de Evaluación y Perfeccionamiento Docente, Doctora Nora Bertha La Serna Palomino, informa al Consejo de Facultad que dicha Comisión ha tenido dificultades para evaluar los expedientes de los postulantes al Concurso Contratación Docente Virtual 2020, debido a que éstos se encontraban protegidos por los postulantes, citando el caso del postulante Gelber Christian Uscuchagua Flores, precisando que finalmente se ha obtenido su calificación y solicita que dicha evaluación se considere, conforme a la tabla actualizada que se adjunta, indicando que es un profesional calificado. En la tabla adjunta al oficio del 26 de mayo del 2020, “Informe Final…” se aprecia que el administrado habría alcanzado una plaza, sin embargo, esto no es tomado en consideración en la Resolución de Decanato Nº 00119-D-FISI-2020, de fecha 27 de mayo de 2020, a la cual se adjunta un “Informe Final…” de la misma fecha, en donde se indica que la Comisión no tuvo acceso al expediente del postulante Gelber Christian Uscuchagua Flores, motivo por el cual no habría sido evaluado. Que, mediante Resolución de Decanato Nº 00132-D-FISI-2020, del 24 de junio de 2020, se resuelve:

1.- Elevar los resultados del Informe Final del Concurso Virtual para Contratación Docente de Pregrado en la Modalidad No Presencial, para el período Académico 2020 (Anual y Semestral) – Tercera Convocatoria de las Facultades de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (…)

Que, conforme al Acta de Evaluación Nº 0011-CEPD-FISI-2020, adjunta a la resolución antes mencionada, a las 11:30 horas del martes 23 de junio de 2020, los miembros de la Comisión de Evaluación y Perfeccionamiento Docente constituidos virtualmente a través del aplicativo Meet de Google, procedieron a evaluar la hoja de vida de los postulantes, entregando finalmente los resultados en el anexo que a fojas uno forma parte del Acta. Que, del anexo de dicha acta, “Informe Final (…)”, se aprecia que el señor Gelber Christian Uscuchagua Flores, postulante a la asignatura Programación Paralela, con clasificación DC-B2, si bien alcanzó un puntaje de 64, éste fue observado por no ser Magíster en la Especialidad, sino que es Máster en Administración y Gestión de Empresas. Que, la Resolución Rectoral N° 01593-R-20,del 07de julio de 2020, resuelve: en el numeral 3, no aprobar el resultado aprobatorio del postulante Gelber Christian Uscuchagua Flores, a la asignatura Programación Paralela, con clasificación DC-B2, por no cumplir con el requisito de la Maestría de la especialidad solicitada, lo cual conlleva no reunir los requisitos exigidos en el cuadro de plazas (Anexo de las Bases para la Contratación Virtual de Docente de Pregrado en la Modalidad no Presencial).

Que, ante este pronunciamiento Rectoral del 07 de julio del 2020, se habría concluido con la evaluación del postulante a dicha plaza, resultando el presente recurso infundado, dado que, con la mencionada resolución rectoral, se determinó que el apelante no cumple con los requisitos para ocupar la plaza solicitada. Por lo que, este colegiado, en sesión virtual de fecha 11 de febrero de 2021, con el quórum de ley por unanimidad de sus miembros, acordó recomendar:

Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el señor GELBER CHRISTIAN USCUCHAGUA FLORES, postulante a la asignatura Programación Paralela, con clasificación DC-B2, contra la Resolución Decanal Nº 00119-D-FISI-2020, del 27 de mayo del 2020, por cuanto el fondo de su reclamo ha sido materia de pronunciamiento mediante Resolución Rectoral Nº01593-R-20, del 07 de julio del 2020,en la cual se determinó que el postulante no cumple con el requisito de ostentar el grado de Magíster en la Especialidad, lo cual estaba expresamente indicado en las bases dela Contratación Virtual de Docente de Pregrado en la Modalidad no Presencial.

Page 18: CONSEJO UNIVERSITARIO DESPACHO III

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Universidad del Perú. DECANA DE AMÉRICA

CONSEJO UNIVERSITARIO

DESPACHO III -----------------------------------

COMISIÓN DE NORMAS

Página 18 de 26

Si bien es cierto que, la Resolución Decanal apelada debió tener en consideración el OFICIO Nº 004-CEPD-FISI- 2020, de fecha anterior, la cual consideraba que el administrado había alcanzado una plaza debido al puntaje obtenido, también debió advertir que el postulante no cumplía con un requisito para el puesto solicitado. Con la recomendación de la Comisión de Normas y el pronunciamiento rectoral respectivo, se estaría agotando la vía administrativa conforme a lo dispuesto por el artículo 218.2, literal b) del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual indica “Que, son actos que agotan la vía administrativa (…) el acto administrativo expedido (…) con motivo de la interposición de un recurso de apelación (…)”. Por lo que, el administrado de no estar conforme con el pronunciamiento, podrá acudir al Poder Judicial, a través de un Proceso Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 218º del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 148º de la Constitución Política del Perú.

Expediente Nª 13531-20210000016 Registro SGD n° 436 10. ELIANA JARA MORANTE: SOLICITA QUE DE OFICIO SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECTORAL N°

01582-R-2020 DEL 20.06.2020, QUE DECLARA INFUNDADO SU RECURSO DE APELACIÓN DEL CONCURSO DE ADMISIÓN A LA CARRERA DOCENTE 2020, DE LA FACULTAD DE QUÍMICA E INGENIERÍA QUÍMICA.

OFICIO N° 000036-2021-CPAARLD-CU-OCPTAUCU/UNMSM, de fecha 23 de marzo de 2021 La Dra. ELIANA JARA MORANTE, interpone recurso de NULIDAD contra la Resolución Rectoral Nº 01582-R-20, de fecha 06 de julio de 2020, SOLICITANDO que sea declarada NULA y se emita nueva resolución rectoral conforme a Ley. Asimismo, solicita se determine las responsabilidades administrativas y/o penales de quienes no habrían actuado conforme a las normas de la convocatoria. La administrada señala como fundamento de su recurso, lo siguiente:

Que, la resolución Rectoral Nº 01582-R-20 vulnera el artículo 3° numeral 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es decir que la misma no se encuentra debidamente motivada vulnerando además el debido proceso, principios constitucionales y administrativos.

Así mismo, ampara su recurso en los artículos 3° numeral 4, 8°, 9°, 10° numeral 1 y 11° numeral 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 46° del Reglamento del Proceso de Admisión a la Carrera Docente de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, aprobado mediante Resolución Rectoral Nº 07939-R-18.

También señala que, esto la perjudica en el sentido que a pesar de cumplir con los requisitos de la convocatoria no ha sido evaluada conforme al Reglamento, ameritando un mejor análisis de la resolución cuya nulidad se solicita, debiendo ser revocada y emitirse una nueva con la debida motivación, sin vulnerar el debido proceso administrativo.

Que, a través de la Resolución de Decanato Nº 076/D-FQIQ/20, del 28 de febrero del 2020, la Facultad de Química e Ingeniería Química aprobó el informe final de los resultados de evaluación de la Comisión de Evaluación y Perfeccionamiento Docente, sobre el Concurso Público para Admisión a la Carrera Docente 2020 en la modalidad no presencial, consignando como resultado la no existencia de postulante ganador, contra la cual la administrada interpuso recurso de apelación en su oportunidad. Que, mediante Resolución Rectoral Nº 01582-R-20, de fecha 06 de julio del 2020, se resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la administrada Eliana Jara Morante, considerando que la Comisión Permanente de Asuntos Académicos y Relaciones Laborales Docentes del Consejo Universitario, revisó el legajo personal de la Dra. Elena Jara Morante, verificando que no cumplía con los siguientes requisitos: + Poseer Patente, con preferencia en el Área de Diseño de Procesos o Diseño de Planta Química o afines.

Page 19: CONSEJO UNIVERSITARIO DESPACHO III

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Universidad del Perú. DECANA DE AMÉRICA

CONSEJO UNIVERSITARIO

DESPACHO III -----------------------------------

COMISIÓN DE NORMAS

Página 19 de 26

+ Tener cuatro (4) publicaciones en Revistas Indizadas de Investigación en el Área de Diseño de Procesos o diseño de Planta o afines. Motivo por el cual fue observada y descalificada por la comisión de Evaluación, dado que estos requisitos, fueron solicitados en el perfil de plaza docente, en el Anexo 3 de las Bases del Concurso de Admisión a la Carrera Docente 2020 de la Facultad de Química e Ingeniería Química de la UNMSM. Que, la administrada interpone su recurso de nulidad contra la Resolución Rectoral Nº 01582-R-20, de fecha 06 de julio del 2020, sustentando que ésta se encuentra inmersa en causal de nulidad (art. 10.2 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General). Es decir, que no ha sido debidamente motivada. Considerando que, el requisito a la motivación de las resoluciones Administrativas, es de especial relevancia el cual supone toda garantía del administrado a que las resoluciones que ponen fin a las instancias Administrativas, estén debidamente motivadas, que causen certeza y exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican; En el presente caso, al carecer la postulante de los requisitos establecidos en las bases del concurso, se declaró de acuerdo a derecho, INFUNDADO su recurso de APELACION , no habiéndose incurrido en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 10° de la Ley 27444, por lo que la Resolución Rectoral Nº 01582-R-20, de fecha 06 de julio del 2020, habría sido emitida de acuerdo a Ley. Que, el concurso público materia del presente caso finalizó con la emisión de la Resolución de Decanato Nº 076/D-FQIQ/20, del 28 de febrero del 2020, estableciendo que no hay ganador, dejando constancia así mismo que durante la Convocatoria en la cual participó la administrada no se modificó el cronograma, reglamento, tabla de evaluación o las bases, cumpliendo con el principio de predictibilidad, en mérito de lo cual, la Resolución Rectoral, se pronunció declarando infundado el recurso de apelación. Finalmente, y en virtud de lo establecido en el artículo 226.2, literal b)1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, queda agotada la vía administrativa con la expedición del acto administrativo con motivo de la interposición de un recurso de apelación. De no estar conforme con el pronunciamiento emitido respecto a su recurso, la Administrada, tiene expedito su derecho para acudir al Poder Judicial. Por lo que, este colegiado, en sesión virtual de fecha 11 de febrero de 2021, con el quórum de ley por unanimidad de sus miembros, acordó recomendar: Declarar INFUNDADO el Recurso de Nulidad interpuesto por la doctora ELIANA JARA MORANTE. Expediente Nª 13531-20210000018 Registro SGD n° 439 11. RECURSO DE APELACION: POR ABELARDO RODOLFO CAMPANA CONCHA, NULIDAD DE LA R.R. N° 01767-R-2020

DE FECHA 18.09.2020. OFICIO N° 000037-2021-CPAARLD-CU-OCPTAUCU/UNMSM, de fecha 23 de marzo de 2021 Que, con fecha 15 de octubre del 2020 el docente nombrado Asociado Abelardo Rodolfo Campana Concha, con código Nº OA1447, presenta RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución Rectoral Nº 01767-R-20, de fecha 18.09.2020, solicitando se declare su NULIDAD, registrándose el expediente Nº 20200033716. El administrado sustenta su solicitud en los siguientes términos:

Que, al expedirse la resolución recurrida, no se ha tenido en consideración el artículo 83° de la Ley Universitaria, Ley Nº 30220, el artículo 67° de la Ley Universitaria, el cual señala que el Consejo de Facultad es el órgano de Gobierno de la Facultad, concordante con el artículo 57° del Estatuto, el artículo 31° de la Ley Universitaria, Ley Nº 30220, el cual señala que las universidades organizan y establecen su régimen académico por Facultades, el artículo 32° de la Ley

Page 20: CONSEJO UNIVERSITARIO DESPACHO III

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Universidad del Perú. DECANA DE AMÉRICA

CONSEJO UNIVERSITARIO

DESPACHO III -----------------------------------

COMISIÓN DE NORMAS

Página 20 de 26

Universitaria, Ley Nº 30220, el cual señala que las Facultades son las unidades de formación académica, profesional y de gestión, están integradas por docentes y estudiantes, el artículo 59° literal m) del Estatuto, el cual señala que entre una de las atribuciones del Consejo de Facultad es la de nombrar las Comisiones Permanentes y Transitorias que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, el último reglamento del proceso de admisión a la carrera docente de la Universidad, RR Nº 07939- R-18, el cual en su artículo 16° señala que el proceso de concurso de admisión a la carrera docente está a cargo del jurado de pares académicos externos y de la comisión permanente, que evalúa la hoja de vida de los postulantes, que las Facultades gozan de autonomía de gobierno, académica, económica y administrativa, dentro de la Ley y el Estatuto y el Reglamento Interno que rige su funcionamiento, que las Facultades son unidades básicas que se encargan de desarrollar actividades principales y sustantivas de la Universidad, entre otros, que las Comisiones evaluadoras de las Facultades constituyen los órganos de consulta y asesoramiento técnico, académico, encargadas de analizar, evaluar y opinar sobre asuntos de carácter coyuntural y de importancia estratégica a nivel institucional, que la autonomía académica y administrativa está fundada en la necesidad de evitar que los vaivenes del poder político se traduzcan en cambios arbitrarios de las competencias y facultades atribuidas por ley, etc., que no se ha tenido en cuenta que la conformación del jurado AD HOC para el proceso de admisión a la carrera docente constituye una intromisión en la competencia atribuida al Consejo de Facultad, que no se ha tenido en cuenta que la conformación de jurado AD HOC se encargará de llevar a cabo todo el procedimiento del concurso sin que exista transparencia, que no se puede permitir ésta injerencia del Consejo Universitario ni de otra autoridad administrativa de la Universidad mucho menos permitir que se quite al Consejo de Facultad la atribución de designar la Comisión de evaluación para los proceso de nombramiento, etc. Lo cual quedaría como precedente y resulta necesario defender los intereses del Consejo de Facultad, no permitiendo la conformación del jurado AD HOC por un órgano externo ajeno al Consejo, tanto más si se pretende favorecer intereses penales, políticos, los que no pueden estar por encima del principio de legalidad y de la autonomía administrativa, que no se ha tenido en cuenta el principio de legalidad por cuanto el Consejo Universitario de la Universidad debió actuar dentro de los parámetros que la Ley se lo permite y sirve para controlar las decisiones de la administración.

Por lo tanto, al expedirse la resolución recurrida se ha vulnerado la Ley Universitaria, Ley 30220, El Estatuto de la Universidad, y demás normas, al haberse conformado un jurado AD HOC para el proceso de admisión a la carrera docente, ya que con dicho acto administrativo se ha servido intereses particulares. Que, con fecha 17 de noviembre del 2020 el administrado presenta una solicitud de nulidad contra la Resolución Rectoral Nº 01767-20 de fecha 18.09.20, ya que se habría infringido el Reglamento del Proceso de Admisión a la Carrera Docente de la Universidad, el Estatuto y la Ley Universitaria Nº 30220 al haberse prescindido de la competencia de las Comisiones Permanentes establecidas en el reglamento y estatuto, señalando como responsable a la Secretaria General, la abogada Martha Carolina Linares Barrantes y al rector, el Doctor Orestes Cachay Boza, a raíz de lo cual se estarían presentado situaciones irregulares en los procesos de admisión a la carrera docente de la Facultad de Educación. Que, mediante Resolución Rectoral Nº 07939-R-18, de fecha 05 de diciembre del 2018, se aprobó el Reglamento del proceso de admisión a la carrera docente de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Que, en su artículo 16° de dicho Reglamento se establece que el Proceso de Concurso de Admisión a la Carrera Docente está a cargo de: El Jurado de Pares Académicos Externos (El Jurado) que evalúa la capacidad docente de los postulantes, y La Comisión, que evalúa la hoja de vida. Que, conforme a lo dispuesto por la primera Disposición Transitoria del referido Reglamento, solo está permitido que de forma excepcional se conforme una comisión ad hoc para el ingreso a la carrera docente cuando se realicen procesos simultáneos, debiéndose contemplar las mismas exigencias para la designación de La Comisión. Que de la Resolución Rectoral impugnada Nº 01767-R-20, de fecha 18 de setiembre del 2020, se aprecia que se ha aprobado la conformación de jurados ad hoc para el Proceso de Admisión a la Carrera Docente, con participación estudiantil, para las Facultades de Ciencias Administrativas, Educación e Ingeniería Industrial; los señores decanos propondrán las ternas correspondientes; por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

Page 21: CONSEJO UNIVERSITARIO DESPACHO III

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Universidad del Perú. DECANA DE AMÉRICA

CONSEJO UNIVERSITARIO

DESPACHO III -----------------------------------

COMISIÓN DE NORMAS

Página 21 de 26

Que, en virtud del artículo 10ª, numeral del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, la contravención a las normas reglamentarias es un vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho. Conforme a lo dispuesto por el artículo 11° del T.U.O. de la Ley 27444, numeral 1. Los administrados plantean la nulidad de los actos que les conciernan por medio de los recursos administrativos, en éste caso el administrado plantea la nulidad por medio de la presentación de su recurso de apelación contra la Resolución Rectoral Nº 01767-R-20. Que, si bien es cierto que aparentemente la R.R. 01767-R-20, contraviene lo dispuesto en el Reglamento del proceso de concurso para la Admisión a la carrera docente, también se debe tener en cuenta que la Resolución Rectoral pone fin a la Instancia Administrativa, toda vez que ejecuta el acuerdo del Consejo Universitario como Órgano de Gobierno, por lo que se debe dejar a salvo el derecho del administrado de acudir a la vía Contencioso Administrativa. Por lo que, este colegiado, en sesión virtual de fecha 19 de marzo de 2021, con el quórum de ley por unanimidad de sus miembros, acordó recomendar: Declarar IMPROCEDENTE el recurso de APELACION interpuesto por el docente ABELARDO RODOLFO CAMPANA CONCHA e IMPROCEDENTE el Recurso de NULIDAD solicitado. Expediente Nª UNMSM-20200037496 Registro SGD n° 438 12. FACULTAD DE LA FACULTAD DE INGENIERÍA GEOLÓGICA, MINERA, METALÚRGICA Y GEOGRÁFICA:

MODIFICACIÓN REGLAMENTO Y DIRECTIVAS PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL POR LA MODALIDAD DE APTITUD PROFESIONAL, DICTADO NO PRESENCIAL.

OFICIO N° 000038-2021-CPAARLD-CU-OCPTAUCU/UNMSM, de fecha 23 de marzo de 2021 Que, mediante Resolución Decanal Nº 000178-2020-D-FIGMMG/UNMSM, de fecha 02 de julio del 2020, se materializó el acuerdo del Consejo de Facultad, de la Facultad de Ingeniería Geológica, Minera, Metalúrgica y Geográfica, reunida en sesión del 05 de mayo del 2020, en la cual se aprobó incluir una disposición complementaria en el Reglamento y Directivas Internas para optar el Título Profesional en la modalidad de Examen de Aptitud Profesional. En la citada Resolución Decanal, Se Resuelve, en su primer considerando: 1º Aprobar la modificación del Reglamento, aprobado por Resolución de Decanato Nº 217-D-FIGMMG-97 de fecha 01 de agosto de 1997 y Directivas Internas aprobado por Resolución de Decanato N.º 0093/FIGMMG-D/2014 del 14 de febrero de 2014, para optar el Título Profesional por la Modalidad de Examen de Aptitud Profesional en la Facultad de Ingeniería Geológica, Minera, Metalúrgica y Geográfica, en el sentido de incluir una disposición complementaria en cada uno de los documentos, que dice: ''En situaciones de gravedad que Impidan el normal funcionamiento de las actividades en el país por emergencia sanitaria nacional por el COVID-19, se aprueba el dictado no presencial con carácter de excepcional de los cursos del ciclo de actualización para optar el Título Profesional en la modalidad de Examen de Aptitud Profesional en la Facultad de Ingeniería Geológica, Minera, Metalúrgica y Geográfica". En su segundo considerando, se resuelve elevar la Resolución al Rectorado de la Universidad, para ratificación y demás fines. A través del INFORME Nº 000053-2020-0GIC-DGEPEC-VRAP/UNMSM, de fecha 13 de noviembre del 2020, la Jefatura de la Oficina de Gestión e Innovación Curricular pone de conocimiento al Vicerrectorado Académico de Pregrado de la UNMSM su conformidad con la modificación aprobada mediante Resolución Decanal Nº 000178-2020-D-FIGMMG/UNMSM, ya que ésta solo se aplicaría a los egresados de las bases anteriores al 2016, lo cual no se contraponía con las disposiciones de la Ley Universitaria Nº 30220, para la obtención del título profesional, por lo que sugiere elevar dicha resolución al rectorado para ratificación.

Page 22: CONSEJO UNIVERSITARIO DESPACHO III

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Universidad del Perú. DECANA DE AMÉRICA

CONSEJO UNIVERSITARIO

DESPACHO III -----------------------------------

COMISIÓN DE NORMAS

Página 22 de 26

Que, de conformidad con el artículo 45° de la Ley Universitaria, Ley 30220, uno de los requisitos para obtener el título profesional se requiere entre otros la aprobación de una tesis o trabajo de suficiencia profesional. Sin embargo, la DECIMA TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA de la citada Ley, establece que por excepción los estudiantes que se encuentren matriculados en la Universidad, a su entrada en vigencia no están comprendidos en los requisitos establecidos en su artículo 45°. Teniendo en consideración que aún hay alumnos que, a la entrada en vigencia de la referida Ley, el 10 de julio del 2014, estaban matriculados y que actualmente son bachilleres que requieren obtener el título profesional, teniendo también en consideración el Estado de Emergencia Sanitaria por la COVID-19, el Estado de Emergencia Nacional Decretado por el Gobierno y el Interés Superior del Estudiante, Art. 5ª inciso 14 de la Ley 30220. Por lo que, este colegiado, en sesión virtual de fecha 19 de marzo de 2021, con el quórum de ley por unanimidad de sus miembros, acordó recomendar: RATIFICAR la Resolución Decanal Nº 000178-2020-D-FIGMMG/UNMSM del 02 de julio del 2020, de la Facultad de Ingeniería Geológica, Minera, Metalúrgica y Geográfica. Expediente Nª F1620-20200000010 Registro SGD n° 440 13. RECURSO DE APELACIÓN: DE EDITH EUGENIA PUSARI HUACO CONTRA LA RESOLUCIÓN FICTA QUE DENIEGA LA

REACTUALIZACIÓN DE MATRÍCULA– FACULTAD DE MEDICINA. OFICIO N° 000039-2021-CPAARLD-CU-OCPTAUCU/UNMSM, de fecha 23 de marzo de 2021 Que, doña Edith Eugenia Pusari Huaco, interpone recurso de apelación, el día 15 de julio del 2020, solicitando se declare nula la RESOLUCIÓN DENEGATORIA FICTA, frente a su solicitud de reactualización de matrícula presentada ante la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, el día 03 de marzo del 2020, a fin de que pueda continuar sus estudios superiores de enfermería en dicho semestre, indicando que su última matrícula fue en el año 2013-II, ya que no pudo continuar sus estudios por motivos justificados y causas de fuerza mayor (problemas de salud personales, su esposo y su madre, así como por problemas económicos debido a la muerte de su padre, estar gestando y posteriormente tener que atender a su menor hija recién nacida), solicitando se le aplique el Reglamento General de Matrícula aprobado por Resolución Rectoral Nº 00437-R-12, el cual no establece plazo para la reactualización de matrícula. Que, a través del INFORME VIRTUAL Nº 454-0GAL-R-2020, de fecha 26 de octubre del 2020, la Oficina General de Asesoría Legal emite opinión respecto al recurso de apelación interpuesto por doña Edith Eugenia Pusari Huaco, concluyendo que debe aplicarse el Reglamento General de Matrícula aprobado por Resolución Rectoral Nº 01163-R-17, de fecha 06 de marzo del 2017, el cual establece en su artículo 13° literal i) que el plazo límite para solicitar la reactualización es de tres años, habiendo transcurrido en el presente caso 07 años, en concordancia con el artículo 103° de la Constitución del Perú. Que, a través del OFICIO Nº 000013-2020-UAJ-D-FM/U NMSM, de fecha 10 de noviembre del 2020, la Jefatura de la Unidad de Asesoría Jurídica emite opinión respecto al recurso de apelación de la señora Edith Eugenia Pusari Huaco, comunicando al Vicedecanato Académico, que en el presente caso se debe tener en consideración la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, del cual forma parte el Estado Peruano, que en su artículo 10ª establece lo siguiente: ''Artículo 10º Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorias, tanto en zonas rurales como urbanas;

Page 23: CONSEJO UNIVERSITARIO DESPACHO III

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Universidad del Perú. DECANA DE AMÉRICA

CONSEJO UNIVERSITARIO

DESPACHO III -----------------------------------

COMISIÓN DE NORMAS

Página 23 de 26

esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica y profesional, incluida la educación técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional;

(...); f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente: (...)" (el resaltado y subrayado es nuestro)." Concluyendo que, el Estado debe propender a conceder medidas que garanticen la igualdad de oportunidades entre varón y mujer, no siendo ajeno a la realidad que la maternidad es un hecho impeditivo de tal igualdad, por lo que corresponde se otorgue facilidades para que la mujer, pueda acceder a la educación en igualdad de condiciones que el varón, así mismo invoca los precedentes administrativos establecidos en Resoluciones Rectorales, que, ante casos semejantes, por excepción podría haberse concedido las reactualización de matrícula. Que, de la revisión del expediente se concluye que doña Edith Eugenia Pusari Huaco, tiene como última matrícula el semestre 2013 - II, ya que tuvo que dejar sus estudios por problemas económicos, al carecer del apoyo económico de su padre, quien fue asesinado en la vía pública, así mismo por problemas de salud de su madre, y de ella misma al afrontar un embarazo con amenaza de aborto. Que, durante los años posteriores su vida continúo viéndose afectada por la enfermedad que aquejaba a su madre, a su esposo y a ella misma, hasta aproximadamente el año 2019, conforme los documentos adjuntos en su solicitud. Que, en la fecha que interrumpió sus estudios se encontraba vigente el Reglamento General de Matrícula, aprobado por la Resolución Rectoral Nº 00467-R-12, de fecha 25 de enero del 2012, en el cual no se establecía plazo para reactualizar la matrícula, de lo cual ella tenía pleno conocimiento, por ello el 03 de marzo del año 2020, presentó su solicitud, habiendo transcurrido cerca de 06 años y 3 meses de haber interrumpido sus estudios. Que, el 06 de marzo del año 2017, mediante Resolución Rectoral Nº 01163-R-17, se resolvió aprobar el nuevo Reglamento General de Matrícula de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, el cual establece en su artículo 13° literal i) que el plazo para realizar el procedimiento de reactualización e matrícula es de 03 años. Que, si bien el artículo 103° de la Constitución Política del Perú establece la irretroactividad de la Ley, salvo en materia penal, cuando favorece al reo, también es cierto que la Resolución Rectoral Nº 01163-R-17, dejó sin efecto la Resolución Rectoral Nº 00467-R-12, de fecha 25 de enero del 2012, motivo por el cual no podría aplicarse al caso que nos ocupa. Finalmente, la apelante no ha acreditado haber reservado matricula o haber actualizado esta reserva, por lo que al haber transcurrido más de 3 años que es el plazo establecido en el Reglamento actual, ha perdido el derecho de reactualizarla. Por lo que, este colegiado, en sesión virtual de fecha 19 de marzo de 2021, con el quórum de ley por unanimidad de sus miembros, acordó recomendar: Declarar INFUNDADA la apelación presentada por doña Edith Eugenia Pusari Huaco, por las razones expuestas en el análisis del presente informe. Expediente Nª UNMSM-20200025233 Registro SGD n° 441 14. RECURSO DE APELACIÓN: POR DON CÉSAR ALBERTO VIGO NÚÑEZ CONTRA LA RESOLUCIÓN FICTA OFICIO N° 000041-2021-CPN-CU-OCPTAUCU/UNMSM, de fecha 25 de marzo de 2021

Page 24: CONSEJO UNIVERSITARIO DESPACHO III

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Universidad del Perú. DECANA DE AMÉRICA

CONSEJO UNIVERSITARIO

DESPACHO III -----------------------------------

COMISIÓN DE NORMAS

Página 24 de 26

Que, con fecha 10.03.2020 el señor César Alberto Vigo Núñez, SOLICITA LA NULIDAD, al Rector de la UNMSM, de la Resolución Rectoral Nº 00775-R-18, de fecha 21.02.2018, en el extremo que aprueba la promoción docente de la Facultad Medicina, la cual se procedió a registrar el día 11.03.20 con Expediente Nº 01626- SG-2020. El administrado sustenta su solicitud en los siguientes términos:

Que, los docentes no cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 83º de la Ley Universitaria, Ley Nº 30220, lo cual constituye un agravio a la legalidad y al interés público, así como a la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria de la referida Ley.

Que, conforme a la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Universitaria, Ley Nº 30220, a los docentes ya contratados y que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82º, se les otorgará un plazo de 05 años para adecuarse, el cual inicia el 14.11.14 y culmina el 14.11.20, lo cual no se podría aplicar a los docentes recién contratados o que quieren ser promovidos, puesto que ellos si deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 83º al momento de su contratación o promoción, ya que la Ley se aplica desde su entrada en vigencia.

Que, en el Estatuto de la UNMSM se malinterpretó el sentido de la Ley Universitaria, Ley Nº 30220 y de la sentencia del Tribunal Constitucional, al señalar que para los procesos de ratificación y promoción el grado de doctor o magíster serán exigidos a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional.

Así mismo, en el Reglamento de Promoción Docente, se estableció que el grado de magíster o doctor para el proceso de promoción docente será exigido a partir del 15.11.20, conforme a la sentencia citada, primera y tercera disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30220 y vigésima séptima disposición transitoria y final del Estatuto, lo cual resulta incompatible con lo dispuesto en la Ley Universitaria.

Durante el proceso de promoción docente correspondiente al 2014, se promovió a la categoría de docente asociado y principal a 22 docentes que no contaban con el grado requerido, lo mismo ocurrió en el proceso del 2017, donde se promovió a 28 docentes, entre ellos profesores de la Facultad de Medicina Humana.

Si bien el Estado reconoce la Autonomía Universitaria, ésta no puede ser ejercida de manera irrestricta, desconociendo la Constitución, Ley Universitaria y demás normas conexas.

La Resolución Rectoral Nº 00775-R-18 es nula de pleno derecho al haber aprobado la promoción de docentes que no cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 83º de la Ley Universitaria.

El día 10.03.20 el señor César Alberto Vigo Núñez SOLICITA LA NULIDAD, al Rector de la UNMSM, de la Resolución Rectoral Nº 06598-R-16, de fecha 30.12.2016, en el extremo que aprueba la promoción docente de la Facultad Medicina, la cual se procedió a registra r el día 11.03.20 con Expediente Nº 01627- SG-2020. El administrado sustenta su solicitud en los siguientes términos:

Que, los docentes no cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 83º de la Ley Universitaria, Ley Nº 30220, lo cual constituye un agravio a la legalidad y al interés público, así como a la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria de la referida Ley.

Que, conforme a la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Universitaria, Ley Nº 30220, a los docentes ya contratados y que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82º, se les otorgará un plazo de 05 años para adecuarse, el cual inicia el 14.11.14 y culmina el 14.11.20, lo cual no se podría aplicar a los docentes recién contratados o que quieren ser promovidos, puesto que ellos si deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 83º al momento de su contratación o promoción, ya que la Ley se aplica desde su entrada en vigencia.

Que, en el Estatuto de la UNMSM se malinterpretó el sentido de la Ley Universitaria, Ley Nº 30220 y de la sentencia del Tribunal Constitucional, al señalar que para los procesos de ratificación y promoción el grado de doctor o magíster serán exigidos a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional.

Así mismo, en el Reglamento de Promoción Docente, se estableció que el grado de magíster o doctor para el proceso de promoción docente será exigido a partir del 15.11.20, conforme a la sentencia citada, primera y tercera disposición complementaria transitoria de la Ley Nº 30220 y vigésima séptima disposición transitoria y final del Estatuto, lo cual resulta incompatible con lo dispuesto en la Ley Universitaria.

Durante el proceso de promoción docente correspondiente al 2014, se promovió a la categoría de docente asociado y principal a 22 docentes que no contaban con el grado requerido, lo mismo ocurrió en el proceso del 2016, donde se promovió a 59 docentes, entre ellos profesores de la Facultad de Medicina Humana.

Si bien el Estado reconoce la Autonomía Universitaria, ésta no puede ser ejercida de manera irrestricta, desconociendo la Constitución, Ley Universitaria y demás normas conexas.

La Resolución Rectoral Nº 06598-R-16 es nula de pleno derecho al haber aprobado la promoción de docentes que no cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 83º de la Ley Universitaria.

Page 25: CONSEJO UNIVERSITARIO DESPACHO III

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Universidad del Perú. DECANA DE AMÉRICA

CONSEJO UNIVERSITARIO

DESPACHO III -----------------------------------

COMISIÓN DE NORMAS

Página 25 de 26

El día 22.09.2020 el administrado presenta dos recursos de apelación contra la Resolución ficta referente a los expedientes Nº 20200016310 y Nº 20200016312, en los cuales solicita la nulidad de la Resolución Rectoral Nº 002196- R-19, en el primer escrito en el extremo que ratifica la aprobación del resultado del proceso de admisión a la carrera docente de la Facultad de Medicina del ganador: Eduardo Rómu lo Ticona Chávez, en la categoría y clase de profesor principal tiempo parcial 20 horas, y en el segundo escrito de la ganadora Luz María Huaroto Valdivia en la categoría y clase de principal tiempo parcial 20 horas. (Exp. Nº 20200033734 y Nº 20200033735, respectivamente). El día 29.09.20, con escritos dirigidos al Rector de la UNMSM, de fechas 28 y 29 de setiembre del 2020, el administrado informa que habiéndose excedido el plazo para que se emita un pronunciamiento respecto a sus recursos de apelación contra el Silencio Administrativo sobre su petición de nulidad de las Resoluciones Rectorales Nº 06598-R-16 y Nº 00775- R-18, da por agotada la vía administrativa, lo cual le habilita para acudir al Poder Judicial, en virtud del D.S. 004-2019-JUS. (Exp. Nº 20200033733 y Nº 20200033732, respectivamente) Mediante OFICIO VIRTUAL Nº 551-OGAL-R-2020, de fecha 05 de noviembre del 2020, el Jefe de la OGAL informa a la Oficina de Comisiones Permanentes del Consejo Universitario sobre los recursos del Sr. César Alberto Vigo Núñez, quien presenta solicitud de agotamiento de la vía administrativa y apelación de la nulidad de la resolución ficta respecto a las nulidades de las Resoluciones Rectorales Nº 06598-R-16 y Nº 00775-R-18, los cuales han sido acumulados junto con los expedientes Nº 20200033732, Nº 20200033733, Nº 20200033734 y Nº 20200033735, por guardar conexión entre sí, en virtud de lo dispuesto por el T.U.O. de la Ley General del Procedimiento Admin istrativo, debiéndose emitir un pronunciamiento. Con escrito de fecha 26 de febrero del 2021, el Sr. César Alberto Vigo Núñez, da por agotada la vía administrativa respecto a su recurso de apelación contra el silencio administrativo referente a su solicitud de nulidad contra la Resolución Rectoral 02196-R-19, y a los expedientes UNMSM-20200016312 y UNMSM-20200033734. Con OFICIO VIRTUAL Nº 323-OGAL-R-2021, del 11 de marzo del 2021, la Jefatura de la Oficina General de Asesoría Legal remite a la Jefatura de la Oficina de Comisiones Permanentes del Consejo Universitario, el escrito del 26 de febrero del 2021, del Sr. César Alberto Vigo Núñez, por motivo que, con OFICIO VIRTUAL Nº 551-OGAL-R-2020, ya se habían enviado a dicha oficina los actuados sobre el presente caso. Con escrito de fecha 26 de febrero del 2021, el Sr. César Alberto Vigo Núñez, da por agotada la vía administrativa respecto a su recurso de apelación contra el silencio administrativo referente a su solicitud de nulidad contra la Resolución Rectoral 02196-R-19, y a los expedientes UNMSM-20200016310 y UNMSM-20200033735. Con OFICIO VIRTUAL Nº 324-OGAL-R-2021, del 11 de marzo del 2021, la Jefatura de la Oficina General de Asesoría Legal remite a la Jefatura de la Oficina de Comisiones Permanentes del Consejo Universitario, el escrito del 26 de febrero del 2021, del Sr. César Alber to Vigo Núñez, por motivo que, con OFICIO VIRTUAL Nº 551-OGAL-R-2020, ya se habían enviado a dicha oficina los actuados sobre el presente caso. Que, el Reglamento para promoción docente de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, establece las normas y procedimientos de evaluación para la promoción de docentes ordinarios de la Universidad. Que, el Reglamento de Evaluación para la Ratificación Docente de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, establece el procedimiento de evaluación para la ratificación de los docentes ordinarios en la Universidad. Que, los citados Reglamentos tienen como base legal a la Constitución Política del Estado, Ley Universitaria Nº 30220, Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, Ley del Código de Ética de la Función Pública Ley Nº 27815, Estatuto de la Universidad y Sentencia del Tribunal Constitucional del 10 de noviembre del 2015 sobre demanda de inconstitucionalidad impuesta contra diversos artículos de la Ley Universitaria. Que, conforme al artículo 141º del Estatuto los profesores ordinarios se dividen en la categoría de principales, asociados y auxiliares. Que, en ambos Reglamentos se establece que la decisión del Consejo Universitario, se formaliza a través de la respectiva Resolución Rectoral, la cual da por agotada la vía administrativa. Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 226º numeral 1 del T.U.O. de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial, mediante el Proceso Contencioso Administrativo, al cual se refiere el artículo 148º de la Constitución Política del Estado. Así mismo, el artículo 226º en su numeral 2, refiere que son actos que agotan la vía administrativa cuando se haya producido silencio administrativo negativo.

Page 26: CONSEJO UNIVERSITARIO DESPACHO III

UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS Universidad del Perú. DECANA DE AMÉRICA

CONSEJO UNIVERSITARIO

DESPACHO III -----------------------------------

COMISIÓN DE NORMAS

Página 26 de 26

Que, el recurso impugnativo formulado por el administrado, así como su solicitud de nulidad contra las Resoluciones Rectorales Nº 00775-R-18, Nº 06598-R-16 y Nº 002196-R-19 no podrá resolverse en la vía administrativa ya que dichos actos han agotado la misma, por lo que deberá ser resuelto al amparo de la Ley Nº 27584, Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo. Así mismo, se advierte que si bien el administrado impugna el nombramiento de los docentes de la Facultad de Medicina, a los cuales indica son NULOS por no haberse cumplido con un requisito exigible desde el año 2014, el fondo de su recurso versa sobre su inconformidad con la aplicación de la Ley Universitaria, Ley Nº 30220, precisamente su artículo 83º y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria, referida al plazo de 05 años otorgado a los docente para adecuarse a ella en el Reglamento para la Promoción Docente, el Reglamento de Evaluación para la Ratificación Docente, y el Estatuto de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, por cuanto en dichos dispositivos legales indican que el requerimiento de tener el grado de magister o doctor para los procesos de promoción y ratificación serán exigidos a partir del 15.11.20, conforme a la Sentencia del Tribunal Constitucional, y desde la fecha de la misma, (plazo ampliado hasta el 30.11.2021, mediante D.L. 1496) sin embargo, para el administrado habría habido un error de aplicación e interpretación puesto que solo debe aplicarse en los casos del artículo 82º de la Ley Universitaria, es decir para profesores ya contratados, y desde el momento de la publicación de la Ley, a partir del año 2014, y no para los procesos de promoción y ratificación, por lo tanto al no ser la vía administrativa la correcta para cuestionar la aplicación de la referida Ley (Ley 30220) queda expedito su derecho de acudir, también, a la vía constitucional, si así lo considera. Por lo que, este colegiado en sesión del 19 de marzo del 2021, con el quórum de Ley y por unanimidad recomienda: Declarar IMPROCEDENTE los recursos interpuestos por el señor César Alberto Vigo Núñez, por cuanto la vía administrativa no es la correcta para impugnar y solicitar la nulidad de las Resoluciones apeladas, así como cuestionar la aplicación de una Ley. Expediente N° UNMSM-20200033734 Registro SGD n° 461