Confirma Auto de No Ha Lugar - Abuso de Autoridad

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SEGUNDA FISCALIA SUPERIOR PENAL EXPEDIENTE Nº 00336-2011-0-0201-SP-PE-02-HUAYLAS DICTAMEN Nº -2011-MP/2da. FSP. ANCASH SEÑOR PRESIDENTE: I. MATERIA DEL RECURSO: Viene a esta Fiscalía Superior Penal, el presente proceso para emitir pronunciamiento, en virtud al Recurso de Apelación interpuesto por Representante del Ministerio Público, conforme es de verse de fojas 145 a 147, impugnación concedida por Auto de fojas 148, contra el Auto de fojas 119 a 122, su fecha 30 de Setiembre del 2010; que Resuelve No Ha Lugar a la Apertura de Instrucción contra Pablo Yrinco Leiva Cuellar, como presunto autor del delito contra La Administración Pública – Abuso de Autoridad, en agravio del Estado y de Carmen Trujiilo Penadillo. II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Que, la pretensión impugnatoria del Representante del Ministerio Público, a través de su Recurso de Apelación de fojas 145 a 147, está orientado a buscar la revocatoria del auto cuestionado solicitando se apertura instrucción contra el denunciado por el delito materia de la presente investigación, y entre sus fundamentos indica que no se ha tenido en cuenta el ofrecimiento de elementos probatorios, donde se postula que el denunciado para aperturarle proceso administrativo a la agraviada éste aplicó indebidamente el procedimiento administrativo en base a normas que hicieron con toda intención, que ella perdiese el cargo para el cual había postulado y adjudicado, esto conllevó a que la Ministerio Público ___________________________________________ Defensor de la Legalidad “Año del Centenario de Machu Picchu Para el Mundo”

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apelacion de autos.

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SEGUNDA FISCALIA SUPERIOR PENAL

EXPEDIENTE Nº 00336-2011-0-0201-SP-PE-02-HUAYLAS

DICTAMEN Nº -2011-MP/2da. FSP. ANCASH

SEÑOR PRESIDENTE:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Viene a esta Fiscalía Superior Penal, el presente proceso para emitir pronunciamiento, en

virtud al Recurso de Apelación interpuesto por Representante del Ministerio Público, conforme

es de verse de fojas 145 a 147, impugnación concedida por Auto de fojas 148, contra el Auto de

fojas 119 a 122, su fecha 30 de Setiembre del 2010; que Resuelve No Ha Lugar a la Apertura de

Instrucción contra Pablo Yrinco Leiva Cuellar, como presunto autor del delito contra La

Administración Pública – Abuso de Autoridad, en agravio del Estado y de Carmen Trujiilo

Penadillo.

II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:

Que, la pretensión impugnatoria del Representante del Ministerio Público, a través de

su Recurso de Apelación de fojas 145 a 147, está orientado a buscar la revocatoria del auto

cuestionado solicitando se apertura instrucción contra el denunciado por el delito materia de la

presente investigación, y entre sus fundamentos indica que no se ha tenido en cuenta el

ofrecimiento de elementos probatorios, donde se postula que el denunciado para aperturarle

proceso administrativo a la agraviada éste aplicó indebidamente el procedimiento administrativo

en base a normas que hicieron con toda intención, que ella perdiese el cargo para el cual había

postulado y adjudicado, esto conllevó a que la agraviada tuviese que recurrir a medios legales

para evitar que se le siga atropellando en sus derechos, y el daño está en que ya no puede volver

a su plaza que le correspondía por Ley, y que ha sido demostrado que ha incurrido en el ilícito

denunciado por la causación de perjuicio al habérsele producido una afectación en su derecho de

trabajo y de su familia al cesarlo indebidamente en sus labores, violándose su derecho

constitucional consagrado en el Art. 24 de nuestra Constitución, lo cual es tuitiva de los derecho

se los trabajadores y de los administrados, bajo el principio Pro Operario.

III. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA DE LOS HECHOS MATERIA DE PROCESO:

Que, para tener una clara “comprensión del problema jurídico”, sobre la

fundamentación fáctica, corresponde efectuar un breve recuento de los hechos materia de

proceso, así se tiene que según la denuncia de parte de fojas 01-07, la agraviada ostentaba el

cargo de Directora Titular de la Institución Educativa Nº 86807 “Divino Maestro” – Caranca,

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cargo que ostentó a mérito de su esfuerzo y desempeño laboral , con mas de 18 años de servicio

al Magisterio Peruano; que en el año académico 208, los padres de Familia ingresaron a la

UGEL, los expedientes 005377, 005059, 004646, 003529-2008, en la que por venganza por no

aceptar que se apropien de los terrenos que pertenecían al Centro Educativo, le quejan por las

supuestas faltas de carácter disciplinario, entre ellas por deficiencia enseñanza a los alumnos del

4to grado, y el denunciado en su calidad de Director al recibir la denuncia debió declararlo

improcedente, sustentado en el hecho que ninguna de las presuntas faltas están configuradas en el

ordenamiento jurídico en materia administrativa, sin embargo el denunciado excediéndose de sus

funciones y atribuciones con la Resolución Directoral Nº 00721, del 18 de abril del 2008, por el

que se le apertura proceso administrativo, por rompimiento de relaciones humanas, pero que con

fecha 02 de abril del 2008, con mucha anticipación a su apertura de proceso administrativo

contrata a Bactación Calvo Honorato Manrique, en su plaza y motivo de vacancia indica por

destaque de la profesora Carmen Trujillo Penadillo, sin previamente aperturado proceso

administrativo ni destacado, contratando al indicado profesor mediante Resolución Nº 000643 del

02 de abril del 2008, es por ello que mediante Resolución Nº 00738-2008, le destacan a la

Institución Educativa Nº 86547, interponiendo así recurso de reconsideración la que declarada

improcedente mediante Resolución Nº 00876-2008, a la que también interpone recurso de

apelación, la que fue declarada fundada mediante Resolución Directoral Nº 2169, ordenando que

la agraviada continúe destacada en la UGEL Huaylas- Caraz, hasta las resultas del procedimiento

administrativo, para posteriormente el denunciado ordenar mediante Resolución Directoral Nº

001247, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos de la UGEL Huaylas - Caraz,

acordaran sancionarla por ruptura de relaciones humanas con los miembros de la APAFA y la

comunidad de Caranca.

Por lo que con dicha conducta existen indicios de que el investigado habría incurrido en

la comisión del ilícito penal conocido con el nomen iuris de Abuso de Autoridad.

IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL DELITO MATERIA DE PROCESO:

Que, la fundamentación jurídica del delito de Abuso de Autoridad, se encuentra

prescrito y sancionado por el primer párrafo del artículo 376° del Código Penal el cual establece

que, “El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio

de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no

mayor de dos años.”, ilícito penal en el cual, el bien jurídico protegido especifico del este tipo

de delito, tiene como objeto garantizar la regularidad del desempeño de los funcionarios

Públicos, de modo que se excluyan, situaciones de abuso de poder; es decir, asegura el correcto

ejercicio de las atribuciones de los Funcionarios Públicos, reverenciándolas con exclusividad en

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la obediencia a la ley, el derecho y el ordenamiento jurídico; en la jurisprudencia nacional, se ha

indicado que el delito de abuso de autoridad tiene como objeto jurídico de tutela penal el interés

público, en el sentido que las funciones de las que están investidos los funcionarios no sean

utilizados por éstos para la comisión de hecho ilícitos en perjuicio de los derechos reconocidos

por las leyes a los particulares.

V. ANÁLISIS Y COMPULSA DEL RAZONAMIENTO LÓGICO-JURÍDICO:

Que, siendo obligación de este Ministerio emitir sus decisiones con una “coherencia

lógica y solidez de la argumentación utilizada para sustentar la tesis que se acepta o refutar la

que se rechaza”; se procede efectuar una valoración de todas las pruebas de cargo y de descargo

que han sido incorporados válidamente en el presente proceso penal, a la luz del respeto

irrestricto de los derechos fundamentales de las personas sometidas a investigación.

Que, en el caso de autos la formalización de la denuncia cumple con los presupuestos procesales

para la apertura de instrucción que se encuentran establecidos en el primer párrafo del artículo

77° del Código de Procedimientos Penales, que establece que sólo se abrirá instrucción cuando 1)

Se haya individualizado a su presunto autor o participe, requisito que en le caso de autos se ha

cumplido a cabalidad, la misma que recae en el ciudadano Yrinco Leiva Cuellar, 2) La acción

penal no haya prescrito o no concurra otra causal de extinción de la acción penal, requisito con el

también se cumple en el caso de autos, en razón que hasta la fecha no se encuentra prescrita la

acción penal y 3) Indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia del

delito; en el caso de autos también se cumple; siendo que el señor Juez de la causa no ha

efectuado una debida apreciación de los hechos materia de investigación, no compulsando

adecuadamente la prueba actuada de la que se colige fehacientemente que de las investigaciones

realizadas a nivel preliminar, existen indicios de la comisión del ilícito penal denunciado e

instruido por parte del denunciado Yrinco Leiva Cuellar, por cuanto ha quedado establecido el

nexo causal existente entre la conducta desarrollada por él, con el tipo penal que se le atribuye,

ilícito penal previstos en el Artículo 376 del Código Penal, hechos que se configuran nítidamente,

por cuanto conforme a las pruebas de cargo obrante en autos, dado que si bien posteriormente la

agraviada ha interpuesto los recursos impugnatorios que le concede el proceso administrativo, sin

embargo previo a ello, esto es, antes de emitir la Resolución Nº 00738-2008, el denunciado, sin

haber aperturado proceso administrativo como así lo exige el artículo 234 del D.S 19-90-ED -

cuando se trata de rompimiento de relaciones humanas – la destaca a otro lugar; por tanto, si

existe indicios de la perpetración del delito denunciado.

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En tal sentido, nuestra “hipótesis del problema” ha sido debidamente validada pues del

análisis lógico-jurídico, ha sido posible llegar a la conclusión de que en el caso que nos ocupa,

existen indicios de la comisión del delito denunciado.

VI. CONCLUSIÓN:

Por las consideraciones antes anotadas, esta Fiscalía Superior Penal, es de OPINIÓN:

que el Auto elevado de fojas 119 a 122, su fecha 30 de Setiembre del 2010; que Resuelve No Ha

Lugar a la Apertura de Instrucción contra Pablo Yrinco Leiva Cuellar, como presunto autor del

delito Contra La Administración Pública – Abuso de Autoridad, en agravio del Estado y de

Carmen Trujiilo Penadillo, debe ser DECLARADA NULA; subsecuentemente,

RENOVANDOSE dicho acto procesal, debe ordenarse la apertura del proceso penal en la forma

y modo que señala la ley.

Huaraz, 07 de Julio del 2011.

MEDP/cvn

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