Confirma Auto de No Ha Lugar - Abuso de Autoridad
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SEGUNDA FISCALIA SUPERIOR PENAL
EXPEDIENTE Nº 00336-2011-0-0201-SP-PE-02-HUAYLAS
DICTAMEN Nº -2011-MP/2da. FSP. ANCASH
SEÑOR PRESIDENTE:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Viene a esta Fiscalía Superior Penal, el presente proceso para emitir pronunciamiento, en
virtud al Recurso de Apelación interpuesto por Representante del Ministerio Público, conforme
es de verse de fojas 145 a 147, impugnación concedida por Auto de fojas 148, contra el Auto de
fojas 119 a 122, su fecha 30 de Setiembre del 2010; que Resuelve No Ha Lugar a la Apertura de
Instrucción contra Pablo Yrinco Leiva Cuellar, como presunto autor del delito contra La
Administración Pública – Abuso de Autoridad, en agravio del Estado y de Carmen Trujiilo
Penadillo.
II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
Que, la pretensión impugnatoria del Representante del Ministerio Público, a través de
su Recurso de Apelación de fojas 145 a 147, está orientado a buscar la revocatoria del auto
cuestionado solicitando se apertura instrucción contra el denunciado por el delito materia de la
presente investigación, y entre sus fundamentos indica que no se ha tenido en cuenta el
ofrecimiento de elementos probatorios, donde se postula que el denunciado para aperturarle
proceso administrativo a la agraviada éste aplicó indebidamente el procedimiento administrativo
en base a normas que hicieron con toda intención, que ella perdiese el cargo para el cual había
postulado y adjudicado, esto conllevó a que la agraviada tuviese que recurrir a medios legales
para evitar que se le siga atropellando en sus derechos, y el daño está en que ya no puede volver
a su plaza que le correspondía por Ley, y que ha sido demostrado que ha incurrido en el ilícito
denunciado por la causación de perjuicio al habérsele producido una afectación en su derecho de
trabajo y de su familia al cesarlo indebidamente en sus labores, violándose su derecho
constitucional consagrado en el Art. 24 de nuestra Constitución, lo cual es tuitiva de los derecho
se los trabajadores y de los administrados, bajo el principio Pro Operario.
III. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA DE LOS HECHOS MATERIA DE PROCESO:
Que, para tener una clara “comprensión del problema jurídico”, sobre la
fundamentación fáctica, corresponde efectuar un breve recuento de los hechos materia de
proceso, así se tiene que según la denuncia de parte de fojas 01-07, la agraviada ostentaba el
cargo de Directora Titular de la Institución Educativa Nº 86807 “Divino Maestro” – Caranca,
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cargo que ostentó a mérito de su esfuerzo y desempeño laboral , con mas de 18 años de servicio
al Magisterio Peruano; que en el año académico 208, los padres de Familia ingresaron a la
UGEL, los expedientes 005377, 005059, 004646, 003529-2008, en la que por venganza por no
aceptar que se apropien de los terrenos que pertenecían al Centro Educativo, le quejan por las
supuestas faltas de carácter disciplinario, entre ellas por deficiencia enseñanza a los alumnos del
4to grado, y el denunciado en su calidad de Director al recibir la denuncia debió declararlo
improcedente, sustentado en el hecho que ninguna de las presuntas faltas están configuradas en el
ordenamiento jurídico en materia administrativa, sin embargo el denunciado excediéndose de sus
funciones y atribuciones con la Resolución Directoral Nº 00721, del 18 de abril del 2008, por el
que se le apertura proceso administrativo, por rompimiento de relaciones humanas, pero que con
fecha 02 de abril del 2008, con mucha anticipación a su apertura de proceso administrativo
contrata a Bactación Calvo Honorato Manrique, en su plaza y motivo de vacancia indica por
destaque de la profesora Carmen Trujillo Penadillo, sin previamente aperturado proceso
administrativo ni destacado, contratando al indicado profesor mediante Resolución Nº 000643 del
02 de abril del 2008, es por ello que mediante Resolución Nº 00738-2008, le destacan a la
Institución Educativa Nº 86547, interponiendo así recurso de reconsideración la que declarada
improcedente mediante Resolución Nº 00876-2008, a la que también interpone recurso de
apelación, la que fue declarada fundada mediante Resolución Directoral Nº 2169, ordenando que
la agraviada continúe destacada en la UGEL Huaylas- Caraz, hasta las resultas del procedimiento
administrativo, para posteriormente el denunciado ordenar mediante Resolución Directoral Nº
001247, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos de la UGEL Huaylas - Caraz,
acordaran sancionarla por ruptura de relaciones humanas con los miembros de la APAFA y la
comunidad de Caranca.
Por lo que con dicha conducta existen indicios de que el investigado habría incurrido en
la comisión del ilícito penal conocido con el nomen iuris de Abuso de Autoridad.
IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL DELITO MATERIA DE PROCESO:
Que, la fundamentación jurídica del delito de Abuso de Autoridad, se encuentra
prescrito y sancionado por el primer párrafo del artículo 376° del Código Penal el cual establece
que, “El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio
de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos años.”, ilícito penal en el cual, el bien jurídico protegido especifico del este tipo
de delito, tiene como objeto garantizar la regularidad del desempeño de los funcionarios
Públicos, de modo que se excluyan, situaciones de abuso de poder; es decir, asegura el correcto
ejercicio de las atribuciones de los Funcionarios Públicos, reverenciándolas con exclusividad en
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la obediencia a la ley, el derecho y el ordenamiento jurídico; en la jurisprudencia nacional, se ha
indicado que el delito de abuso de autoridad tiene como objeto jurídico de tutela penal el interés
público, en el sentido que las funciones de las que están investidos los funcionarios no sean
utilizados por éstos para la comisión de hecho ilícitos en perjuicio de los derechos reconocidos
por las leyes a los particulares.
V. ANÁLISIS Y COMPULSA DEL RAZONAMIENTO LÓGICO-JURÍDICO:
Que, siendo obligación de este Ministerio emitir sus decisiones con una “coherencia
lógica y solidez de la argumentación utilizada para sustentar la tesis que se acepta o refutar la
que se rechaza”; se procede efectuar una valoración de todas las pruebas de cargo y de descargo
que han sido incorporados válidamente en el presente proceso penal, a la luz del respeto
irrestricto de los derechos fundamentales de las personas sometidas a investigación.
Que, en el caso de autos la formalización de la denuncia cumple con los presupuestos procesales
para la apertura de instrucción que se encuentran establecidos en el primer párrafo del artículo
77° del Código de Procedimientos Penales, que establece que sólo se abrirá instrucción cuando 1)
Se haya individualizado a su presunto autor o participe, requisito que en le caso de autos se ha
cumplido a cabalidad, la misma que recae en el ciudadano Yrinco Leiva Cuellar, 2) La acción
penal no haya prescrito o no concurra otra causal de extinción de la acción penal, requisito con el
también se cumple en el caso de autos, en razón que hasta la fecha no se encuentra prescrita la
acción penal y 3) Indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia del
delito; en el caso de autos también se cumple; siendo que el señor Juez de la causa no ha
efectuado una debida apreciación de los hechos materia de investigación, no compulsando
adecuadamente la prueba actuada de la que se colige fehacientemente que de las investigaciones
realizadas a nivel preliminar, existen indicios de la comisión del ilícito penal denunciado e
instruido por parte del denunciado Yrinco Leiva Cuellar, por cuanto ha quedado establecido el
nexo causal existente entre la conducta desarrollada por él, con el tipo penal que se le atribuye,
ilícito penal previstos en el Artículo 376 del Código Penal, hechos que se configuran nítidamente,
por cuanto conforme a las pruebas de cargo obrante en autos, dado que si bien posteriormente la
agraviada ha interpuesto los recursos impugnatorios que le concede el proceso administrativo, sin
embargo previo a ello, esto es, antes de emitir la Resolución Nº 00738-2008, el denunciado, sin
haber aperturado proceso administrativo como así lo exige el artículo 234 del D.S 19-90-ED -
cuando se trata de rompimiento de relaciones humanas – la destaca a otro lugar; por tanto, si
existe indicios de la perpetración del delito denunciado.
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En tal sentido, nuestra “hipótesis del problema” ha sido debidamente validada pues del
análisis lógico-jurídico, ha sido posible llegar a la conclusión de que en el caso que nos ocupa,
existen indicios de la comisión del delito denunciado.
VI. CONCLUSIÓN:
Por las consideraciones antes anotadas, esta Fiscalía Superior Penal, es de OPINIÓN:
que el Auto elevado de fojas 119 a 122, su fecha 30 de Setiembre del 2010; que Resuelve No Ha
Lugar a la Apertura de Instrucción contra Pablo Yrinco Leiva Cuellar, como presunto autor del
delito Contra La Administración Pública – Abuso de Autoridad, en agravio del Estado y de
Carmen Trujiilo Penadillo, debe ser DECLARADA NULA; subsecuentemente,
RENOVANDOSE dicho acto procesal, debe ordenarse la apertura del proceso penal en la forma
y modo que señala la ley.
Huaraz, 07 de Julio del 2011.
MEDP/cvn
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