Codigo Civil Tec

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INSTITUTO TECNOLOGICO PRIVADO COATEPÈQUE CURSO: SOCIOLOGIA CATEDRATICO: MYNOR ORLANDO ALVARDO DEL AGUILA TEMA: ART. RELACIONADOS A LA FAMILIA Y LA PENSION ALIMENTICIA INTEGRANTES: AREA: JOSUE MARTINEZ BM4 ERLIN OROZCO BM4 MARVIN VAIL BM4

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INSTITUTO TECNOLOGICO PRIVADO COATEPQUE

CURSO: SOCIOLOGIA

CATEDRATICO: MYNOR ORLANDO ALVARDO DEL AGUILA

TEMA:ART. RELACIONADOS A LA FAMILIA Y LA PENSION ALIMENTICIA

INTEGRANTES: AREA: JOSUE MARTINEZ BM4 ERLIN OROZCO BM4 MARVIN VAIL BM4

TITULO IIDE LA FAMILIACAPITULO IDEL MATRIMONIOPARRAFO IDISPOSICIONES GENERALESEL MATRIMONIO, INSTITUCION SOCIALARTICULO 78. El matrimonio es una institucin social por la que unhombrey unamujerse unen legalmente, con nimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre s.ARTICULO 79. El matrimonio se funda en laigualdadde derechos y obligaciones de ambos cnyuges, y en su celebracin deben cumplirse todos los requisitos y llenarse las formalidades que exige este Cdigo para su validez.ESPONSALESARTICULO 80. Los esponsales no producen obligacin de contraer matrimonio, pero dan lugar a demandar la restitucin de las cosas donadas y entregadas con promesa de un matrimonio que no se efectu.APTITUD PARA CONTRAER MATRIMONIOARTICULO 81. La mayora de edad determina la libre aptitud para contraer matrimonio. Sin embargo, pueden contraerlo: el varn mayor de 16 aos y la mujer mayor de 14, siempre que medie la autorizacin que determinan los artculos siguientes.ARTICULO 82. La autorizacin debern otorgarla conjuntamente el padre y la madre, o el que de ellos ejerza, slo, la patria potestad.La del hijo adoptivo menor la dar el padre o la madre adoptante.A falta de padres, la autorizacin la dar el tutor.AUTORIZACION JUDICIALARTICULO 83. Si no puede obtenerse la autorizacin conjunta del padre y de la madre, por ausencia, enfermedad u otro motivo, bastar la autorizacin de uno de los progenitores; y si ninguno de los dos puede hacerlo, la dar el juez dePrimera Instancia del domicilio del menor.ARTICULO 84. En caso de desacuerdo de los padres o de negativa de la persona llamada a otorgar la autorizacin, el juez puede concederla cuando los motivos en que se funde la negativa no fueren razonables.MATRIMONIO POR PODERARTICULO 85. El matrimonio podr celebrarse porpoder. El mandato debe ser especial, expresar la identificacin de la persona con la que debe contraerse el matrimonio y contener declaracin jurada acerca de las cuestiones que menciona el artculo 93. Larevocatoriadel poder no surtir efecto si fuere notificada legalmente al mandatario cuando el matrimonio ya estuviera celebrado.MATRIMONIO CELEBRADO FUERA DE LA REPUBLICAARTICULO 86. El matrimonio celebrado fuera del territorio nacional, en la forma y con los requisitos que en el lugar de su celebracin establezcan las leyes, producir todos sus efectos en la Repblica, a no ser que medie impedimento absoluto para contraerlo por algunas de las causas que determina este Cdigo.NACIONALIDADARTICULO 87. La guatemalteca casada con extranjero conserva sunacionalidad, a menos que quiera adoptar la de su cnyuge, en cuyo caso deber hacerlo constar expresamente en las diligencias matrimoniales.PARRAFO IIIMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIOCASOS DE INSUBSISTENCIAARTICULO 88. *Tienen impedimento absoluto para contraer matrimonio:1.Los parientes consanguneos en lnea recta, y en lo colateral, los hermanos y medio hermanos;2.Los ascendientes y descendientes que hayan estado ligados por afinidad; y3. * Las personas casadas; y las unidas de hecho con persona distinta de su conviviente, mientras no se haya disuelto legalmente esa unin.* Texto Original* Reformado el inciso 3 por el Artculo 5 del Decreto Ley Nmero 218 del Jefe del Gobierno de la Repblica.ILICITUD DEL MATRIMONIOARTICULO 89. * No podr ser autorizado el matrimonio:1. Del menor de dieciocho aos, sin el consentimiento expreso de sus padres o del tutor;2. Del varn menor de diecisis aos o dela mujermenor de catorce aos cumplidos, salvo que antes de esa edad hubiere concebido la mujer y presten su consentimiento las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela;3. De la mujer antes de que transcurran trescientos das contados desde la disolucin del anterior matrimonio, o de la unin de hecho, o desde que se declare nulo el matrimonio, a menos que haya habido parto dentro de este trmino, o que uno de los cnyuges haya estado materialmente separado del otro o ausente por el trmino indicado. Si la nulidad del matrimonio hubiere sido declarada por impotencia del marido, la mujer podr contraer nuevo matrimonio sin espera de trmino alguno;4. Del tutor y del protutor o de sus descendientes, con la persona que est bajo su tutela o protutela;5. Del tutor o del protutor o de sus descendientes, con la persona que haya estado bajo su tutela, sino despus de aprobadas y canceladas las cuentas de su administracin;6. Del que teniendo hijos bajo su patria potestad, no hiciere inventario judicial de los bienes de aqullos, ni garantizare su manejo, salvo que la administracin pasare a otra persona; y7. Del adoptante con el adoptado, mientras dure laadopcin.* Texto Original* Reformado por el Artculo 6 del Decreto Ley Nmero 218 del Jefe del Gobierno de la Repblica.SANCIONESARTICULO 90. Si no obstante lo prescrito en el artculo anterior fuere celebrado el matrimonio, ste ser valido, pero tanto el funcionario como las personas culpables de la Infraccin sern responsables de conformidad con la ley y las personas a que se refieren los Incisos 4. y 5, perdern la administracin de los bienes de los menores, y no podrn sucederles por intestado.ARTICULO 91. Si el funcionario que interviene en el acto tuviere conocimiento de la existencia de algn impedimento legal, ya por razn de oficio o por denuncia del Ministerio Pblico o de cualquierpersona, ordenar la suspensin de las diligencias matrimoniales y no podr proseguirlas sino hasta que los Interesados obtengan resolucin favorable por la autoridad competente. Si la denuncia no fuere ratificada, quedar sin efecto.PARRAFO IIICELEBRACION DEL MATRIMONIOFUNCIONARIOS QUE PUEDEN AUTORIZAR EL MATRIMONIOARTICULO 92. El matrimonio debe autorizarse por el alcalde municipal o el concejal que haga sus veces, o por un notario hbil legalmente para el ejercicio de su profesin.Tambin podr autorizarlo el ministro de cualquier culto que tenga esa facultad, otorgada por la autoridad administrativa que corresponde.FORMALIDADESARTICULO 93. Las personas civilmente capaces que pretendan contraer matrimonio, lo manifestarn as ante el funcionario competente de la residencia o de cualquiera de los contrayentes, quien recibir bajo juramento de cada uno de ellos, legalmente identificados, declaracin sobre los puntos siguientes, que har constar en acta: nombres y apellidos, edad, estado civil, vecindad, profesin u oficio,nacionalidady origen, nombres de los padres y de los abuelos si los supieren, ausencia de parentesco entre s que impida el matrimonio, no tener impedimento legal para contraerlo y rgimen econmico que adopten si no presentaren escritura de capitulaciones matrimoniales y manifestacin expresa de que no estn legalmente unidos de hecho con tercera persona.MENORES DE EDADARTICULO 94. Los menores de edad que soliciten contraer matrimonio, deben comparecer acompaados de sus padres, o tutores o presentar autorizacin escrita de ellos, en forma autntica, o judicial si procediere y, adems, las partidas de nacimiento o, si esto no fuere posible, certificacin de la calificacin de edad declarada por el juez.CONTRAYENTE QUE FUE CASADOARTICULO 95. El contrayente que hubiese sido casado, presentar el documento legal que acredite la disolucin o insubsistencia del matrimonio anterior; si hubiese tenido hijos, comprobar estar garantizada la obligacin de alimentarlos; y si tuviere bienes de menores bajo su administracin, presentar el inventario respectivo.CONTRAYENTE EXTRANJEROARTICULO 96. El contrayente que fuere extranjero o guatemalteco naturalizado, deber comprobar en forma fehaciente suidentidadylibertadde estado. Previamente a la celebracin del matrimonio, se publicarn edictos en el Diario Oficial y en otro de mayor circulacin, por el trmino de 15 das, emplazando a denunciarlo a quienes sepan de algn impedimento legal para el mismo.Si el matrimonio no fuere celebrado dentro de los seis meses de publicados los edictos stos perdern su efecto legal.CONSTANCIA DE SANIDADARTICULO 97. La constancia de Sanidad es obligatoria para el varn, y tambin para la mujer cuando lo solicite el contrayente o los representantes legales de ste, si fuere menor de edad.Ser extendida por laDireccinGeneral de Sanidad o por un facultativo, haciendo constar que la persona examinada no padece de enfermedad contagiosa incurable, perjudicial al otro cnyuge o a la descendencia, o no tiene defectos fsicos que imposibiliten la procreacin.No estn obligadas a presentar certificado de sanidad las personas que residan en lugares que carecen de facultativo y las que, al solicitar el matrimonio, ya hubieren tenido relaciones de hecho que hagan innecesario dicho certificado.SEALAMIENTO DE DIA Y HORAARTICULO 98. Cerciorado el funcionario de la capacidad de los contrayentes y cumplidos, en su caso, los requisitos que exigen los artculos anteriores, sealar, si lo solicitan los contrayentes, da y hora para la celebracin del matrimonio, o proceder a su celebracin Inmediata.CEREMONIA DE LA CELEBRACIONARTICULO 99. Estando presentes los contrayentes, proceder el funcionario que debe autorizar el matrimonio, a darlecturaa los artculos 78, 108 a 114 de este Cdigo; recibir de cada uno de los cnyuges su consentimiento expreso de tomarse,respectivamente, como marido y mujer y, en seguida, los declarar unidos en matrimonio.El acta deber ser aceptada y firmada por los cnyuges y los testigos, si los hubiere, poniendo su impresin digital los que no sepan hacerlo, adems del funcionario autorizante.CONSTANCIA DEL ACTOARTICULO 100. Una vez efectuado el matrimonio, el funcionario que lo autorice entregar inmediatamente constancia del acto a los contrayentes, razonar las cdulas de vecindad y dems documentos de identificacin que se le presenten, y enviar aviso a laOficinade Registro de Cdula de Vecindad respectiva, dentro de los 15 das siguientes a la celebracin de dicho acto, para que se hagan las anotaciones correspondientes.ACTAS DE MATRIMONIOARTICULO 101. Las actas de matrimonio sern asentadas en unlibroespecial que debern llevar las municipalidades.Los notarios harn constar el matrimonio en acta notarial que deber ser protocolizada, y los ministros de los cultos, enlibrosdebidamente autorizados por el Ministerio de Gobernacin.COPIA DEL ACTA AL REGISTRO CIVILARTICULO 102. Dentro de los quince das hbiles siguientes a la celebracin del matrimonio, el alcalde que lo haya autorizado deber enviar al Registro Civil que corresponda, copia certificada del acta y los notarios y ministros de los cultos aviso circunstanciado. La falta de cumplimiento de esta obligacin ser sancionada, en cada caso, con multa de uno a cinco quetzales, que impondr el juez local a favor de la municipalidad.ARTICULO 103. Todos los das y horas son hbiles para la celebracin del matrimonio. Las diligencias, constancias, certificaciones, avisos y testimonios relativos al mismo se extendern en papel simple.ARTICULO 104. Cuando se trate de matrimonios que deban celebrarse fuera del permetro de la sede municipal, el alcalde, o quien haga sus veces concurrir a donde sea necesario, siempre que los interesados faciliten los medios de transporte.MATRIMONIO EN ARTICULO DE MUERTEARTICULO 105. En caso de enfermedad grave de uno de ambos contrayentes, podr ser autorizado el matrimonio sin observarse las formalidades establecidas, siempre que no exista ningn impedimento ostensible y evidente que haga ilegal el acto y que conste claramente el consentimiento de los contrayentes enfermos. El funcionario deber constituirse en el lugar donde sea requerido por los interesados.RECURSOSARTICULO 106. Contra los actos y providencias del funcionario que debe celebrar el matrimonio, que pongan obstculo indebido a su celebracin, podrn ocurrir los interesados a los jueces de Primera Instancia o de paz de la jurisdiccin, quienes, en vista de las justificaciones que se les presenten, resolvern lo que proceda, sin demora alguna.MILITARESARTICULO 107. Los militares y dems individuos pertenecientes al Ejrcito, que se hallen en campaa o en plaza sitiada, podrn contraer matrimonio ante, el jefe del cuerpo o de la plaza, siempre que no tengan ningn impedimento notorio que imposibilite la unin. Dentro de quince das de terminada la campaa o levantado el sitio, se enviara el acta original del matrimonio del Registro Civil que corresponda.PARRAFO IVDEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL MATRIMONIOAPELLIDO DE LA MUJER CASADAARTICULO 108. Por el matrimonio, la mujer tiene el derecho de agregar a su propio apellido el de su cnyuge y de conservarlo siempre, salvo que el matrimonio se disuelva por nulidad o por divorcio.REPRESENTACION CONYUGALARTICULO 109. * La representacin conyugal corresponde en igual forma a ambos cnyuges, quienes tendrn autoridad y consideraciones iguales en el hogar; de comn acuerdo fijarn el lugar de su residencia y arreglarn todo lo relativo a la educacin y establecimiento de los hijos y a la economa familiar.En caso de divergencia entre los cnyuges, el juez de familia decidir a quien le corresponde.* Texto Original* Reformado por el Artculo 1 del Decreto Nmero 80-98 del Congreso de la Repblica.PROTECCION A LA MUJERARTICULO 110. *El marido debe proteccin y asistencia a su mujer y est obligado a suministrarle todo lo necesario para el sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades econmicas.Ambos cnyuges tienen la obligacin de atender y de cuidar a sus hijos, durante la minora de edad de estos ltimos.* Texto Original* Reformado el segundo prrafo por el Artculo 2 del Decreto Nmero 80-98 del Congreso de la Repblica.OBLIGACIONES DE LA MUJER EN EL SOSTENIMIENTO DEL HOGARARTICULO 111. La mujer deber tambin contribuir equitativamente al sostenimiento del hogar, si tuviere bienes propios o desempeare algn empleo, profesin, oficio o comercio; pero si el marido estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, la mujer cubrir todos los ingresos que reciba.DERECHOS DE LA MUJER SOBRE LOS INGRESOS DEL MARIDOARTICULO 112. La mujer tendr siempre derecho preferente sobre el sueldo, salario o ingresos del marido por las cantidades que correspondan para alimentos de ella y de sus hijos menores.Igual derecho compete al marido en los casos en que la mujer tenga la obligacin de contribuir en todo o en parte para los gastos de la familia.MUJER EMPLEADA FUERA DEL HOGARARTICULO 113.* Texto Original* Derogado por el Artculo 2 del Decreto Nmero 27-99 del Congreso de la Repblica.ARTICULO 114.* Texto Original* Derogado por el Artculo 3 del Decreto Nmero 80-98 del Congreso de la Repblica.REPRESENTACION DE LA MUJERARTICULO 115. * En caso de divergencia entre los cnyuges en cuanto al ejercicio de la representacin conyugal, el Juez de Familia, considerando la conducta de cada uno de los integrantes de la pareja, tanto afuera como dentro del lugar, designarn a cul de los cnyuges confiere la representacin, indicando el tiempo por el que se le confiere y las condiciones que debe cumplir el otro cnyuge para recuperar la posibilidad de ejercer nuevamente la misma.En todo caso, la administracin se ejercer individualmente, sin necesidad de declaratoria judicial para tal efecto, en los siguientes casos:1.Si se declarara la interdiccin judicial de uno de los cnyuges;2.En caso de abandono voluntario del hogar o por declaratoria de ausencia; y3. Por condena de prisin, por todo el tiempo que dure la misma.* Texto Original* Reformado por el Artculo 4 del Decreto Nmero 80-98 del Decreto Nmero 80-98 del Congreso de la Repblica.PARRAFO VREGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIOCAPITULACIONES MATRIMONIALESARTICULO 116. El rgimen econmico del matrimonio se regula por las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los contrayentes antes o en el acto de la celebracin del matrimonio.ARTICULO 117. Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el rgimen econmico del matrimonio.ARTICULO 118. Son obligatorias las capitulaciones matrimoniales en los casos siguientes:1.Cuando alguno de los contrayentes tenga bienes cuyo valor llegue a dos mil quetzales;2.Si alguno de los contrayentes ejerce profesin, ante un oficio, que le produzca renta o emolumento que exceda de doscientos quetzales al mes;3.Si alguno de ellos tuviere en administracin bienes de menores o incapacitados que estn bajo su patria potestad, tutela o guarda; y4. Si la mujer fuere guatemalteca y el varn extranjero o guatemalteco naturalizado.ARTICULO 119. Las capitulaciones matrimoniales debern constar en escritura pblica o en acta levantada ante el funcionario que haya de autorizar el matrimonio. El testimonio de la escritura o la certificacin del acta, se inscribirn en el Registro Civil, una vez efectuado el matrimonio; y tambin en el Registro de la Propiedad, si se afectaren bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos.ARTICULO 120. Son nulas y se tendrn por no puestas, las clusulas del convenio que contravengan las disposiciones de la ley, o restrinjan derechos y obligaciones de los cnyuges entre s o con respecto a los hijos.ARTICULO 121. * Las capitulaciones debern comprender:1.*La designacin detallada de los bienes que tenga cada uno de los cnyuges al contraer matrimonio;2. Declaracin del monto de las deudas de cada uno; y3. Declaracin expresa de los contrayentes sobre si adoptan al rgimen de comunidad absoluta, el de separacin absoluta, o el de comunidad de gananciales; o con las modalidades y condiciones a que quieran sujetarlo.* Texto Original* Reformado el inciso 1 por el Artculo 7 del Decreto Ley Nmero 218 del Jefe del Gobierno de la Repblica.COMUNIDAD ABSOLUTA ARTICULO 122. * En el rgimen de comunidad absoluta, todos los bienes aportados al matrimonio por los contrayentes o adquiridos durante el mismo, pertenecen al patrimonio conyugal y se dividirn por mitad al disolverse el matrimonio.* Texto Original* Reformado por el Artculo 8 del Decreto Ley Nmero 218 del Jefe del Gobierno de la Repblica.SEPARACION ABSOLUTAARTICULO 123. En el rgimen de separacin absoluta cada cnyuge conserva la propiedad y administracin de los bienes que le pertenecen y ser dueo exclusivo de los frutos, productos y accesiones de los mismos.Sern tambin propios de cada uno de los cnyuges los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales o en el ejercicio del comercio o industria.COMUNIDAD DE GANANCIALESARTICULO 124. * Mediante el rgimen de comunidad de gananciales, el marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenan al contraer matrimonio y de los que adquieren durante l, por ttulo gratuito o con el valor de unos y otros; pero harn suyos por mitad, al disolverse el patrimonio conyugal los bienes siguientes:1.Los frutos de los bienes propios de cada uno de los cnyuges, deducidos los gastos de produccin, reparacin, conservacin y cargas fiscales y municipales de los respectivos bienes;2.Los que se compren o permuten con esos frutos, aunque se haga la adquisicin a nombre de uno solo de los cnyuges; y3. Los que adquiera cada cnyuge con su trabajo, empleo, profesin o industria.* Texto Original* Reformado en la primera parte por el Artculo 9 del Decreto Ley Nmero 218 del Jefe del Gobierno de la Repblica.ALTERACION DE LAS CAPITULACIONESARTICULO 125. * Los cnyuges tienen derecho irrenunciable de alterar las capitulaciones matrimoniales y adoptar otro rgimen econmico del patrimonio conyugal, durante el matrimonio.La modificacin de las capitulaciones matrimoniales deber hacerse por medio de escritura pblica que se inscribir en los registros respectivos, y slo perjudicar a tercero desde la fecha de la inscripcin.* Texto Original* Reformado en la primera parte por el Artculo 10 del Decreto Ley Nmero 218 del Jefe del Gobierno de la Repblica.REGIMEN SUBSIDIARIOARTICULO 126. A falta de capitulaciones sobre los bienes se entender contrado el matrimonio bajo el rgimen de comunidad de gananciales.BIENES PROPIOS DE CADA CONYUGEARTICULO 127. * No obstante lo establecido en los artculos anteriores, son bienes propios de cada cnyuge los que adquiera por herencia, donacin u otro ttulo gratuito, y las indemnizaciones por accidentes o por seguros de vida, de daos personales o enfermedades, deducidas las primas pagadas durante la comunidad.* Texto Original* Reformado por el Artculo 11 del Decreto Ley 218 del Jefe del Gobierno de la Repblica.SOSTENIMIENTO DEL HOGARARTICULO 128. La separacin absoluta de bienes no exime en ningn caso a los cnyuges, de la obligacin comn de sostener los gastos del hogar, la alimentacin y educacin de los hijos y las dems cargas del matrimonio.MENAJE DE LA CASAARTICULO 129. Corresponde exclusivamente a la mujer el menaje del hogar conyugal exceptundose nicamente los objetos de uso personal del marido.CONYUGES EXTRANJEROSARTICULO 130. El rgimen de bienes entre cnyuges extranjeros de una misma nacionalidad, se determina, a falta de capitulaciones, por la ley personal que les es comn en el momento de la celebracin del matrimonio; y si fueren de distinta nacionalidad, por la del lugar en que los esposos fijaron el primer domicilio conyugal.El cambio de nacionalidad de los esposos o de uno de ellos, no tendr influencia sobre el rgimen de los bienes.ADMINISTRACIONARTICULO 131. * Bajo el rgimen de comunidad absoluta o en el de comunidad de gananciales, ambos cnyuges administrarn el patrimonio conyugal, ya sea en forma conjunta o separadamente.Cada cnyuge o conviviente tiene la libre disposicin de los bienes que se encuentran inscritos a su nombre en los registros pblicos, sin perjuicio debe responden ante el otro por la disposicin que hiciere de los bienes comunes.* Texto Original* Reformado por el Artculo 1 del Decreto Ley Nmero 124-85 del Jefe del Estado.* Reformado el segundo prrafo por el Artculo 5 del Decreto Nmero 80-98 del Congreso de la Repblica.* Reformado por el Artculo 1 del Decreto 27-99 del Congreso de la Repblica.OPOSICIONARTICULO 132. * Oposicin. Cualesquiera de los cnyuges puede oponerse a que el otro realice actos que redunden o puedan redundar en perjuicio del patrimonio conyugal.Tambin pueden pedir al juez que haga cesar la administracin del otro cnyuge, as como que modifique el rgimen econmico del matrimonio por el de separacin de bienes, cuando el otro cnyuge incurra en negligencia, incapacidad o imprudencia en la administracin del patrimonio conyugal, poniendo en riesgo el patrimonio o el adecuado suministro de alimentos para la familia.* Texto Original* Reformado por el Artculo 6 del Decreto Nmero 80-98 del Congreso de la Repblica.ADMINISTRACION DE LA MUJERARTICULO 133.* Texto Original* Derogado por el Artculo 7 del Decreto Nmero 80-98 del Congreso de la Repblica.MARIDO MENOR DE EDADARTICULO 134. Si el marido fuere menor de dieciocho aos, deber ser asistido en la administracin de sus bienes y los del patrimonio conyugal, por la persona que ejerza sobre l la patria potestad o tutela; pero si la mujer fuere mayor de edad, ella ejercer la administracin de los bienes hasta que el marido llegue a la mayora.RESPONSABILIDAD DE LOS BIENES COMUNESARTICULO 135. De las obligaciones que contraiga cualquiera de los cnyuges para el sostenimiento de la familia, respondern los bienes comunes, y si stos fueren insuficientes, los bienes propios de cada uno de ellos.HECHOS ILICITOS

ARTICULO 136. La responsabilidad civil por hechos ilcitos de un cnyuge, no obliga al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes.DEUDAS ANTERIORES AL MATRIMONIOARTICULO 137. Las deudas anteriores al matrimonio sern pagadas con los bienes propios del que las contrajo, aun cuando aqul se rija por el rgimen de comunidad.GASTOS DE ENFERMEDAD Y FUNERALESARTICULO 138. Los gastos que causaren las enfermedades, as como los que se originen por funerales y lutos a consecuencia de la muerte de un cnyuge o de los hijos de ambos, se reputan deudas comunes del matrimonio, por las cuales son responsables los bienes propios de los cnyuges, en el caso de ser insuficientes los comunes.DISOLUCION DE LA COMUNIDAD DE BIENESARTICULO 139. La comunidad de bienes termina:1.Por la disolucin del matrimonio;2.Por separacin de bienes; y3. Por ser condenado en sentencia judicial firme, alguno de los cnyuges por delito cometido en contra del otro.LIQUIDACION DEL PATRIMONIO CONYUGALARTICULO 140. * Concluida la comunidad de bienes, se proceder inmediatamente a su liquidacin.Si el rgimen econmico fuere el de comunidad parcial, los bienes que queden despus de pagar las cargas y obligaciones de la comunidad y de reintegrar los bienes propios de cada cnyuge, son gananciales que correspondern por mitad, a marido y mujer o a sus respectivos herederos.* Texto Original* Reformado por el Artculo 12 del Decreto Ley Nmero 218 del Jefe del Gobierno de la Repblica.ARTICULO 141. El abandono injustificado del hogar conyugal, por uno de los cnyuges, hace cesar para l, desde el da del abandono, los efectos de la comunidad de bienes en cuanto le favorezcan.ARTICULO 142. En caso de separacin de hecho, el cnyuge culpable no tendr derecho a gananciales durante el tiempo de la separacin.ARTICULO 143. Cuando se declare la nulidad del matrimonio, el cnyuge que hubiere obrado de mala fe no tendr parte en las utilidades.Si los dos procedieron de mala fe, el hecho de ambos quedar compensado.PARRAFO VIINSUBSISTENCIA Y NULIDAD DEL MATRIMONIOINSUBSISTENCIA DEL MATRIMONIOARTICULO 144. El matrimonio es insubsistente en los casos que enumera el artculo 88. La declaratoria de insubsistencia puede hacerla de oficio el juez, con intervencin de los cnyuges y del Ministerio Pblico.ANULABILIDAD DEL MATRIMONIOARTICULO 145. Es anulable el matrimonio:1.Cuando uno o ambos cnyuges han consentido por error, dolo o coaccin;2.Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa para la procreacin, siempre que por su naturaleza sea perpetua, incurable y anterior al matrimonio;3.De cualquier persona que padezca incapacidad mental al celebrarlo; y4. Del autor, cmplice o encubridor de la muerte de un cnyuge, con el cnyuge sobreviviente.ERROR O DOLOARTICULO 146. El error que hace anulable el matrimonio es el que recae sobre la identidad personal del otro contrayente, o se produce por la ignorancia de algn defecto sustancial del mismo, de tal gravedad, que haga Insoportable la vida en comn o constituya un peligro para la prole.La accin de nulidad que nace del error o dolo, slo puede deducirse por el cnyuge engaado, dentro de treinta das de haberse dado cuenta del error o del dolo.VIOLENCIAARTICULO 147. La anulacin por motivo de coaccin, corresponde, demandarla al contrayente agraviado, dentro de sesenta das contados desde la fecha en que ces la violencia, amenaza o intimidacin. En el caso del matrimonio del raptor con la raptada, el trmino comenzar a contarse desde que la mujer haya recobrado su plena libertad.EJERCICIO DE LAS ACCIONESARTICULO 148 La anulacin del matrimonio por ocurrir el caso del inciso 2. del artculo 145, puede pedirse por cualquiera de los contrayentes si la impotencia es relativa; pero si fuere absoluta el cnyuge impotente no podr demandar la nulidad.La accin deber ser ejercida dentro de seis meses de haberse efectuado el matrimonio.ARTICULO 149. La accin de nulidad, en el caso del inciso 4. del articulo 145, puede ser deducida por el cnyuge inocente, por los hijos de la vctima o por el Ministerio Pblico, dentro del trmino de seis meses contados, para el cnyuge inocente, desde que tuvo conocimiento de la culpabilidad de su nuevo cnyuge y para los hijos y el Ministerio Pblico, desde que se celebr el nuevo matrimonio.ARTICULO 150. La nulidad por incapacidad mental de uno de los cnyuges puede demandarse por el cnyuge capaz, por el padre, madre o tutor del incapacitado y por el Ministerio Pblico, dentro de sesenta das contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.ARTICULO 151. La accin de nulidad, que no sea la determinada en los artculos 149 y 150, no pasa a los herederos del cnyuge, pero s podrn stos continuar la demanda iniciada por su causante.ARTICULO 152. La declaratoria de nulidad o de insubsistencia del matrimonio se mandar publicar por el juez en el Diario Oficial y se comunicar a los registros civiles y de la propiedad, para que se hagan las cancelaciones o anotaciones correspondientes.

PARRAFO VIIDE LA SEPARACION Y DEL DIVORCIOARTICULO 153. EL matrimonio se modifica por la separacin y se disuelve por el divorcio.SEPARACION Y DIVORCIOARTICULO 154. La separacin de personas, as como el divorcio, podrn declararse:1.Por mutuo acuerdo de los cnyuges; y2. Por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada.La separacin o divorcio por mutuo acuerdo de los cnyuges, no podr pedirse sino despus de un ao, contado desde la fecha en que se celebr el matrimonio.CAUSASARTICULO 155. Son causas comunes para obtener la separacin o el divorcio:1. La infidelidad de cualquiera de los cnyuges;2.Los malos tratamientos de obra, las rias y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en comn;3.El atentado de uno de los cnyuges contra la vida del otro o de los hijos;4.La separacin o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por ms de un ao;5.El hecho de que la mujer d a luz durante el matrimonio, a un hijo concebido antes de su celebracin, siempre que el marido no haya tenido conocimiento del embarazo, antes del matrimonio;6.La incitacin del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos;7.La negativa infundada de uno de los cnyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentacin a que est legalmente obligado;8.La disipacin de la hacienda domstica;9.Los hbitos de juego o embriaguez, o el uso indebido y constante de estupefacientes, cuando amenazaren causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal;10.La denuncia de delito o acusacin calumniosa hecha por un cnyuge contra el otro;11.La condena de uno de los cnyuges, en sentencia firme, por delito contra la propiedad o por cualquier otro delito comn que merezca pena mayor de cinco aos de prisin;12.La enfermedad grave, incurable y contagiosa, perjudicial al otro cnyuge o a la descendencia;13.La impotencia absoluta o relativa para la procreacin, siempre que por su naturaleza sea incurable y posterior al matrimonio;14.La enfermedad mental incurable de uno de los cnyuges, que sea suficiente para declarar la interdiccin; y15. Asimismo, es causa para obtener el divorcio, la separacin de personas declarada en sentencia firme.ARTICULO 156. Se presume voluntario el abandono e inmotivada la ausencia a que se refiere el Inciso 4 del artculo anterior; pero contra tales presunciones se admite prueba en contrario. La accin respectiva debe promoverse durante la ausencia o abandono del cnyuge demandado.ARTICULO 157. No son causa de separacin ni de divorcio, los actos de infidelidad cometidos en connivencia o con el consentimiento del otro cnyuge, o cuando despus de consumados y conocidos por el otro, han continuado los cnyuges conviviendo.* QUIEN PUEDE SOLICITAR LA SEPARACION O EL DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA.ARTICULO 158. El divorcio y la separacin slo pueden solicitarse por el cnyuge que no haya dado causa a l, y dentro de los seis meses siguientes al da en que hayan llegado a su conocimiento los hechos en que se funde la demanda.* No puede declararse el divorcio o la separacin con el simple allanamiento de la parte demandada. Asimismo, no es suficiente prueba para declarar el divorcio o la separacin, la confesin de la parte demandada sobre la causa que lo motiva.* Texto Original* Reformado el acpite y la segunda parte por el Artculo 13 del Decreto Ley Nmero 218 del Jefe del Gobierno de la Repblica.PARRAFO VIIIEFECTO DE LA SEPARACION Y DEL DIVORCIOARTICULO 159. Son efectos civiles comunes de la separacin y del divorcio, los siguientes:1.La liquidacin del patrimonio conyugal;2.El derecho de alimentos a favor del cnyuge inculpable, en su caso; y3. La suspensin o prdida de la patria potestad, cuando la causal de separacin o divorcio la lleve consigo y haya peticin expresa de parte interesada.ARTICULO 160. Son efectos propios de la separacin, adems de la subsistencia del vinculo conyugal, los siguientes:1.El derecho del cnyuge inculpable, a la sucesin intestada del otro cnyuge; y2. El derecho de la mujer de continuar usando el apellido del marido.ARTICULO 161. Es efecto propio del divorcio la disolucin del vinculo conyugal, que deja a los cnyuges en libertad para contraer nuevo matrimonio.PROTECCION A LA MUJER Y A LOS HIJOSARTICULO 162. Desde el momento en que sea presentada la solicitud de separacin o de divorcio, la mujer y los hijos quedarn bajo la proteccin de la autoridad para seguridad de sus personas y de sus bienes, y se dictarn las medidas urgentes que sean necesarias. Los hijos quedarn provisionalmente en poder del cnyuge que determine el Juez, hasta que se resuelva en definitiva, a no ser que causas graves obliguen a confiarlos a un tutor provisional.MUTUO ACUERDOARTICULO 163. Si la separacin o el divorcio se solicitaren por mutuo acuerdo, los cnyuges debern presentar un proyecto de convenio sobre los puntos siguientes.1.A quin quedan confiados los hijos habidos en el matrimonio;2.Por cuenta de quin de los cnyuges debern ser alimentados y educados los hijos, y cuando esta obligacin pese sobre ambos cnyuges, en qu proporcin contribuir cada uno de ellos;3.Qu pensin deber pagar el marido a la mujer si sta no tiene rentas propias que basten para cubrir sus necesidades; y4. Garanta que se preste para el cumplimiento de las obligaciones que por el convenio contraigan los cnyuges.OBLIGACION DEL JUEZARTICULO 164. Para el efecto expresado en el artculo anterior, el juez, bajo su responsabilidad, debe calificar la garanta, y si sta, a su juicio, no fuere suficiente, ordenar su ampliacin, de manera que lo estipulado asegure satisfactoriamente las obligaciones de los cnyuges.ARTICULO 165. Si la separacin o el divorcio se demandaran por causa determinada, deber el juez resolver las cuestiones a que se refiere el artculo 163; pero, tanto en este caso como en el de mutuo acuerdo, no podr declararse la separacin o el divorcio mientras no estn suficientemente garantizadas la alimentacin y educacin de los hijos.A QUIEN SE CONFIAN LOS HIJOSARTICULO 166. Los padres podrn convenir a quin de ellos se confan los hijos; pero el juez, por causas graves y motivadas, puede resolver en forma distinta, tomando en cuenta el bienestar de los hijos. Podr tambin el juez resolver sobre la custodia y cuidado de los menores, con base en estudios o Informes de trabajadores sociales o de organismos especializados en la proteccin de menores. En todo caso, cuidar de que los padres puedan comunicarse libremente con ellos.OBLIGACION DE LOS PADRES SEPARADOSARTICULO 167. Cualesquiera que sean las estipulaciones del convenio o de la decisin judicial, el padre y la madre quedan sujetos, en todo caso, a las obligaciones que tienen para con sus hijos y conservan el derecho de relacionarse con ellos y la obligacin de vigilar su educacin.OBLIGACION DEL JUEZ RESPECTO DE LOS HIJOSARTICULO 168. En cualquier tiempo el juez podr dictar, a pedido de uno de los padres o de los parientes consanguneos, o del Ministerio Pblico, las providencias que considere beneficiosas para los hijos y que sean requeridas por hechos nuevos.

PENSION ALIMENTICIAPENSION A LA MUJERARTICULO 169. La mujer inculpable gozar de la pensin alimenticia a que se refiere el Inciso 3 del artculo 163, la cual ser fijada por el juez, si no lo hicieren los cnyuges, teniendo en cuenta las posibilidades de quien debe prestarla y las necesidades de quien ha de recibirla.La mujer gozar de la pensin mientras observe buena conducta y no contraiga nuevo matrimonio; y el marido inculpable tendr el mismo derecho, slo cuando est imposibilitado para dedicarse a trabajos que le proporcionen medio de subsistencia y no contraiga nuevo matrimonio.Artculo170. (Liquidacindelpatrimonioconyugal). Alestarfirmelasentenciaque declare la insubsistencia o nulidad del matrimonio, o la separacin o el divorcio, se proceder a liquidar el patrimonio conyugal en los trminos prescritos por las capitulaciones, por la ley, o por las convenciones que hubieren celebrado los cnyuges. Ver Artculo 140 al Artculo 143. Artculo171. (Prdidadelapellido). Lamujerdivorciadanotienederechoausarel apellido del marido.Artculo 172. (Efectos).Los efectos y consecuencias de la insubsistencia o de la nulidad del matrimonio, as como de la separacin y del divorcio, se regirn, en cuanto a las personas, por las leyes del pas donde hayan sido decretadas.