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Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solucin de Controversias

en Materia Penal Comentada

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LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIN DE

CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL

- COMENTADA -

Carlos Antonio Vsquez Gndara

Editorial Universidad de Xalapa En coordinacin con su Instituto Interdisciplinario de

Investigaciones

Xalapa, Veracruz, Mxico, 2015

Carlos Antonio Vsquez Gndara

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DERECHOS RESERVADOS 2015 POR CARLOS ANTONIO VSQUEZ GNDARA El tiraje de sta obra se realiz bajo el sello editorial de la Universidad de Xalapa A.C., a travs de su Instituto Interdisciplinario de Investigaciones, en diciembre de 2015, la primera edicin const de 1000 ejemplares. Oficinas en Km. 2 Carretera Xalapa-Veracruz. CP: 91190. Xalapa, Veracruz, Mxico.

Se prohbe la reproduccin total o parcial de esta obra por cualquier medio sin el consentimiento previo y escrito de los autores. PORTADA Y DISEO EDITORIAL Dr. Carlos Antonio Vzquez Azuara CORRECCIN DE ESTILO Eduardo Morquecho Balderas Las imgenes que la integran fueron recuperadas de Internet y modificadas digitalmente, utilizndolas al amparo del artculo 148 de la Ley Federal de Derechos de Autor en Mxico, ya que se permite la reproduccin fotografas e ilustraciones difundidos por cualquier medio, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho o el autor no aparece identificado en la misma.

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COORDINADOR Carlos Antonio Vsquez Gndara

COORDINADORA ACADMICA

Selene Ricard Santes Hernndez

AUTORES

lvarez Mendoza Victorino lvarez Montero Jos Lorenzo

Arellano Francisco Lucero Armenta Ramrez Petra

Bez Corona Jos Francisco Bautista Santiago Juan Carlos Bravo Contreras Luis ngel Casarn Len Manlio Fabio

Chpuli Castillo Arturo Miguel Criollo Hernndez Tayde Ivonne

Cuevas Gayosso Jos Luis Fierros Garca Miguel ngel

Garca Mndez Carlos Gonzlez Lozano Patricia Graillet Gonzlez Eleazar Hernndez Chvez Laura

Lagos Martnez Silvio Edmundo Lozano Vzquez Vito Mrquez Roa Ubaldo

Martnez y Martnez Salvador Murga Contreras Ricardo Rodolfo

Rojas Prez Rosa Hilda Santes Hernndez Selene Ricard

Solorio Almazn Hctor Vsquez Gndara Carlos Antonio Vzquez Azuara Carlos Antonio

Vzquez Barguiarena Wilma Vite San Agustn Andrea del Pilar

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NOTA PRELIMINAR

La presente Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solucin de Controversias en Materia Penal comentada, coordinada por el Dr. Carlos Antonio Vsquez Gndara, es resultado del esfuerzo conjunto de la Universidad de Xalapa, a travs de su Instituto Interdisciplinario de Investigaciones, con diversos acadmicos, funcionarios pblicos, operadores del sistema penal acusatorio y particularmente de la justicia alternativa, as como de investigadores que mediante un anlisis brillante de los numerales que integran la referida ley, logran convertir la presente obra en referencia obligada para quienes estudian y operan la justicia alternativa. Esta obra, est dedicada a la memoria de la Dra. Mercedes Gayosso y Navarrete, una extraordinaria jurista, acadmica y mujer de gran trascendencia social, formadora de cientos de alumnos que llevan huella de su brillante labor como catedrtica y autora de grandes aportes a la ciencia del Derecho.

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PRLOGO

La Universidad de Xalapa, a travs de su Instituto Interdisciplinario de Investigaciones, ha generado vnculos con instituciones de educacin superior, dependencias gubernamentales y asociaciones civiles, con el fin de coadyuvar con la ardua labor de generar ms y mejor conocimiento que permita a los estudiantes, profesionistas, actores jurdicos, funcionarios pblicos y en general a toda la sociedad, estar a la vanguardia en educacin continua, para enfrentar los retos que cada da son mayores y exigen mejores cuadros que sean capaces de afrontar las trasformaciones en las diversas reas del conocimiento. En el caso de la ciencia jurdica, con la reforma del 18 de junio de 2008, se implement en la repblica mexicana, el sistema penal acusatorio adversarial, mismo que trajo consigo una trasformacin extraordinaria en la manera de impartir justicia penal, transitando de un arcaico sistema inquisitivo mixto a uno de corte acusatorio, pero entre los aspectos ms destacables de la reforma, se puede hacer hincapi en uno que, sin lugar a dudas, representa un aliciente para despresurizar la carga jurisdiccional de los tribunales de juicio oral y a su vez, impedir que el nuevo sistema de justicia penal se colapse. Esto es, la justicia alternativa, que se traduce en los medios alternativos para la solucin de conflictos, los cuales tpicamente se vislumbran como la mediacin y la conciliacin. En este sentido, el 29 de diciembre de 2014, se publica en el Diario Oficial de la Federacin, la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solucin de Controversias en Materia Penal, misma que tiene como finalidad, entre otros aspectos, el de despresurizar la saturada carga de asuntos penales, generando arreglo entre las partes que se adolecen de un conflicto de ndole penal, que, por su naturaleza, pueda ser mediable o conciliable, sin perder de vista la funcin punitiva del Estado. Por lo anterior, el Dr. Carlos Antonio Vsquez Gndara, como investigador del Instituto Interdisciplinario de Investigaciones de la Universidad de Xalapa, se dio a la tarea de congregar a investigadores y acadmicos del propio referido instituto, as como del Instituto de Investigaciones Jurdicas de la Universidad Veracruzana, de la Facultad

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de Derecho de la Universidad Veracruzana, de la Universidad del Valle de Mxico, de la Universidad del Atlntico campus Matamoros, del Municipio de Tlanepantla de Baz, de la Fiscala General del Estado de Veracruz, de la Secretaria Tcnica del Consejo Consultivo para la implementacin del Sistema de Justicia Penal en Veracruz, del Centro Estatal de Justicia Alternativa del Estado de Veracruz, de la Asociacin de Mediadores, Conciliadores del Estado de Mxico A. C., del Centro de Mediacin Comunitaria Valle de Chalco Solidaridad, con el fin de comentar a profundidad la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solucin de Controversias en Materia Penal, para otorgar a toda la comunidad de actores jurdicos inmersos en el nuevo sistema de justicia penal, una comprensin ms profunda del referido ordenamiento jurdico y con ello, propiciar mejores resultados en la imparticin de la justicia alternativa.

Dr. Carlos Garca Mndez Rector de la Universidad de Xalapa

Xalapa, Veracruz, Mxico

Diciembre de 2015

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IN MEMORIAM

MERCEDES GAYOSSO Y NAVARRETE

Nacida en la ciudad de Mxico, D.F., en el ao de 1940, Licenciada en derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana. Curs estudios de Especializacin en Derecho Romano y Derechos del Oriente Mediterrneo en el Instituto di Diritto Romano e Diritti dellOriente Mediterraneo Universit degli studi di Roma, La Sapienza, Roma, Italia, de 1987-1988. Fue profesora de Derecho Romano en su Facultad de origen desde 1970, en la que

tambin ocup el cargo de Directora interina en el ao de 1986. En 1972 fund el Seminario de Derecho Romano en la Universidad Veracruzana, el cual posee una biblioteca que comprende fuentes y bibliografa especializada, as como legislacin del sistema romanista, especialmente europea y latinoamericana. Durante su gestin como Directora, el acervo del Seminario recibi una importante donacin (300 ttulos) del Grupo di ricerca sulla difussioine del Diritto Romano en 1977, y a partir de entonces, el Seminario se convirti en Sede de la Seccin Amrica Latina del Gruppo en Centro de Investigacin y Difusin Romanista de la Universidad. Asesor, sobre todo a los alumnos del Seminario de la Facultad, en la elaboracin de tesis y apoy en la investigacin a maestros investigadores de las Facultades de derecho de Xalapa y de otras Instituciones. El Seminario cuenta a partir de 1993 con dos sistemas computarizados de apoyo a la investigacin romanista, en el que las fuentes estn clasificadas por temas y jurisconsultos que hayan sido citados en trabajos doctrinarios

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y romanistas contemporneos de Europa y Amrica. Esto por gestin de su Directora. Peridicamente la Direccin del Seminario gestiona becas para realizar estudios de postgrado en Derecho Romano en la Scuola di Perfezionamiento in Diritto Civile, Camerino, Italia, y en el Instituto di Diritto Romano e Diritti dellOriente Mediterraneo Universit degli studi di Roma, La Sapienza, Roma Italia. La mayor parte de sus becarios se incorpora a la docencia e investigacin en la Universidad Veracruzana. El Seminario tambin es sede de la Secretara General Permanente para la Organizacin de los Congresos Latinoamericanos de Derecho Romano, cargo otorgado a Mercedes Gayosso desde 1978 durante la celebracin del Segundo Congreso. Cabe destacar que entonces el Derecho Romano haba desaparecido como materia obligatoria del Plan de Estudios de la Facultad de Derecho, pero las conclusiones del Congreso, as como las gestiones y argumentaciones de la Directora del Seminario, hicieron recapacitar a las autoridades acadmicas de la Universidad Veracruzana, y al ao siguiente el Derecho Romano volvi a ser materia obligatoria. La maestra Gayosso fue tambin distinguida como miembro de diversas Instituciones Internacionales, as como maestra husped de diversas Universidades Latinoamericanas, y declarada visitante distinguida por diversos Ayuntamientos Latinoamericanos. Independientemente de la docencia, Mercedes Gayosso realiz un trabajo sistemtico de investigacin que se refleja en mltiples publicaciones y traducciones del Italiano y Portugus. Se destac por su obra pionera con la que inicia una segunda especialidad: Los derechos indgenas, particularmente el nhuatl, al que aadi el maya e incaico. Esta investigacin es un trabajo ejemplar, por su originalidad y profundidad. De ella nace el libro titulado Persona: naturaleza original del concepto en los Derechos romano y nhuatl, que fue presentado en Roma en la Sede del Consejo Nacional de la Investigacin en Italia, (CNR) por el etnlogo Italo Signorini, Presidente de la Asociazione di Studi Sociali

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Latinoamrica (ASSLA), durante el Seminario Giuridico Italia-Amrica Latina en diciembre de 1992; en Xalapa, en la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana por el profesor Giovanni Lobrano, miembro de la Investigacin Jurdica Poltica, coordinada por la ASSLA; por el Dr. Gonzalo Aguirre Beltrn, Investigador del CIESCAS Golfo-Centro; y en Costa Rica en la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Mercedes Gayosso combin su trabajo de docencia e investigacin con la funcin ejecutiva de la Secretara General Permanente para la Organizacin de Congresos Latinoamericanos de Derecho Romano, a partir de Xalapa, Mxico (1978), Bogot, Colombia(1981), Brasilia, Brasil(1983), Lima, Per(1986), Mrida, Venezuela(1987), Ro de Janeiro, Brasil(1990), Santiago de Chile, Chile(1992), Xalapa, Mxico(1994), Lima, Per(1996), Buenos Aires y Morn, Argentina(1998), Panam, Panam(2000), La Habana, Cuba(2002), Buenos Aires, Argentina(2004), Morelia, Mxico (2006), San Jos de Costa Rica, Costa Rica(2008), Lima, Per(2011), Panam, Panam (2013). De su trabajo de investigacin, el Antroplogo Felix Bez-Jorge ha dicho: Mercedes Gayosso y Navarrete sugiere a los estudios del Derecho Romano e Indgena de Latinoamrica, probar (como ella lo est haciendo con el nhuatl), la existencia de un sistema jurdico indgena en otras regiones de nuestra geografa cultural. Propone adems que, junto con el romano, se acepte como factor de un singular sistema jurdico en el mundo Latinoamericano. En marzo de 2000, Mercedes Gayosso y Navarrete fue distinguida con el Premio al Decano, otorgado por la Universidad Veracruzana por haber contribuido de manera sobresaliente a elevar el prestigio de la Institucin, mostrar un liderazgo acadmico que se manifest en las funciones sustantivas de nuestra Casa de Estudios y por los aos de dedicacin permanente y significativa a la academia. Fue miembro de la Junta de Gobierno de la Universidad Veracruzana y todos lamentamos profundamente su fallecimiento en la ciudad de Xalapa el 23 de marzo de 2014.

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NDICE Nota preliminar .................................................................................. 7 Prlogo ................................................................................................. 9 In Memoriam Mercedes Gayosso ................................................ 11

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COMENTADA

TTULO PRIMERO DE LAS GENERALIDADES

CAPTULO NICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 1. Objeto general ................................................................ 25 Dr. Jos Luis Cuevas Gayosso Artculo 2. mbito de competencia ................................................ 33 Dr. Jos Luis Cuevas Gayosso Artculo 3. Glosario ........................................................................... 37 Dr. Arturo Miguel Chpuli Castillo Artculo 4. Principios de los Mecanismos Alternativos ............................................. 41 Dr. Jos Lorenzo lvarez Montero Artculo 5. Procedencia ..................................................................... 51 Dr. Jos Lorenzo lvarez Montero Artculo 6. Oportunidad .................................................................... 52 Mtro. Ubaldo Mrquez Roa

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TTULO SEGUNDO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS

CAPTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artculo 7. Derechos de los Intervinientes ................................... 55 Mtro. Ubaldo Mrquez Roa Artculo 8. Obligaciones de los Intervinientes ............................. 60 Mtro. Ubaldo Mrquez Roa Artculo 9. Solicitud para la aplicacin del Mecanismo Alternativo y su inicio ...................... 63 Mtro. Ubaldo Mrquez Roa Artculo 10. Derivacin ..................................................................... 65 Mtro. Ubaldo Mrquez Roa Artculo 11. Eleccin de rgano por parte de los Intervinientes ................................................... 66 Mtra. Selene Ricard Santes Hernndez Artculo 12. Admisibilidad ............................................................... 67 Mtra. Selene Ricard Santes Hernndez Artculo 13. Registro del Mecanismo Alternativo ...................... 69 Mtra. Selene Ricard Santes Hernndez Artculo 14. Invitacin al Requerido .............................................. 69 Mtra. Selene Ricard Santes Hernndez Artculo 15. Contenido de la Invitacin ........................................ 71 Mtro. Vito Lozano Vzquez Artculo 16. Sesiones preliminares ................................................. 76 Lic. Wilma Vzquez Barguiarena

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Artculo 17. Aceptacin de sujetarse al Mecanismo Alternativo ......................................... 76 Lic. Wilma Vzquez Barguiarena Artculo 18. Suspensin de la prescripcin ................................... 83 Dr. Ricardo Rodolfo Murga Contreras Artculo 19. De las sesiones de Mecanismos Alternativos .................................................................. 86 Mtra. Selene Ricard Santes Hernndez Artculo 20. Mecanismo alternativo en detencin por flagrancia o medida cautelar ............................. 91 Dr. Carlos Antonio Vsquez Gndara

CAPTULO II DE LA MEDIACIN

Artculo 21. Concepto ....................................................................... 99 Mtra. Selene Ricard Santes Hernndez Artculo 22. Desarrollo de la sesin ............................................... 107 Mtra. Selene Ricard Santes Hernndez Artculo 23. Oralidad de las sesiones ............................................. 114 Mtra. Selene Ricard Santes Hernndez Artculo 24. Pluralidad de sesiones ................................................ 116 Mtra. Selene Ricard Santes Hernndez

CAPTULO III DE LA CONCILIACIN

Artculo 25. Concepto ....................................................................... 118 Mtra. Selene Ricard Santes Hernndez

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Artculo 26. Desarrollo de la sesin ............................................... 139 Mtra. Selene Ricard Santes Hernndez

CAPTULO IV

DE LA JUNTA RESTAURATIVA

Artculo 27. Concepto ....................................................................... 143 Mtro. Eleazar Graillet Gonzlez Artculo 28. Desarrollo de la sesin ............................................... 146 Mtro. Eleazar Graillet Gonzlez Artculo 29. Alcance de la reparacin ............................................ 149 Mtro. Eleazar Graillet Gonzlez

CAPTULO V REGLAS GENERALES DE LOS MECANISMOS

ALTERNATIVOS

Artculo 30. Sustitucin del Mecanismo Alternativo .................................................................... 151 Mtra. Laura Hernndez Chvez Artculo 31. Salvaguarda de derechos ............................................ 154 Dra. Patricia Gonzlez Lozano Artculo 32. Conclusin anticipada de los Mecanismos Alternativos ............................... 161 Lic. Solorio Almazn Hctor

CAPTULO VI

DE LOS ACUERDOS

Artculo 33. Requisitos de los Acuerdos ........................................ 167 Mtra. Selene Ricard Santes Hernndez

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Artculo 34. Efectos de los Acuerdos ............................................. 172 Mtro. Luis ngel Bravo Contreras Artculo 35. Cumplimiento de los Acuerdos ................................. 179 Mtra. Rosa Hilda Rojas Prez

TTULO TERCERO DEL SEGUIMIENTO DE LOS ACUERDOS

CAPTULO NICO

SEGUIMIENTO

Artculo 36. rea de seguimiento ................................................... 187 Dr. Manlio Fabio Casarn Len Artculo 37. Integracin .................................................................... 192 Mtro. Silvio Edmundo Lagos Martnez Artculo 38. Reuniones de revisin ................................................. 194 Dra. Tayde Ivonne Criollo Hernndez Artculo 39. Comunicacin ............................................................... 196 Mtro. Victorino lvarez Mendoza

TITULO CUARTO DE LAS BASES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS

MECANISMOS ALTERNATIVOS

CAPTULO I DEL RGANO

Artculo 40. Del rgano ................................................................... 201 Lic. Juan Carlos Bautista Santiago Artculo 41. Capacitacin y difusin .............................................. 203 Lic. Lucero Arellano Francisco

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Artculo 42. Interdisciplinariedad ................................................... 207 Lic. Lucero Arellano Francisco Artculo 43. Bases de datos .............................................................. 211 Lic. Miguel ngel Fierros Garca Artculo 44. Autoridades auxiliares y redes de apoyo .......................................................... 214 Dr. Salvador Martnez y Martnez Artculo 45. Coordinacin entre la Federacin y entidades federativas .......................... 218 Mtra. Selene Ricard Santes Hernndez Artculo 46. Del Consejo de certificacin en sede judicial ............................................................ 221 Dra. Petra Armenta Ramrez Artculo 47. Criterios mnimos de certificacin .......................... 222 Lic. Andrea del Pilar Vite San Agustn

CAPTULO II

DE LOS FACILITADORES

Artculo 48. Requisitos para ser Facilitador ................................. 228 Dr. Jos Francisco Bez Corona Artculo 49. Vigencia de la certificacin ....................................... 232 Lic. Andrea del Pilar Vite San Agustn Artculo 50. Requisitos mnimos de ingreso y permanencia .............................................................. 235 Lic. Andrea del Pilar Vite San Agustn Artculo 51. Obligaciones de los Facilitadores ............................ 237 Dr. Carlos Antonio Vzquez Azuara

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Artculo 52. Impedimentos y Excusas ............................................. 256 Dr. Carlos Garca Mndez Fuentes de consulta ........................................................................... 267 Referencia del coordinador .............................................................. 279 Referencia de la coordinadora acadmica ..................................... 281 Referencia de los autores .................................................................. 283

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LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 29 de diciembre de 2014.

Nota de vigencia: De conformidad con lo establecido en el Artculo Primero Transitorio del Decreto DOF 29-12-2014, la presente Ley entrar en vigor en los mismos trminos y plazos en que entrar en vigor el Cdigo Nacional de Procedimientos Penales, de conformidad con lo previsto en el artculo segundo transitorio del Decreto por el que se expide el Cdigo Nacional de Procedimientos Penales.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la Repblica.

ENRIQUE PEA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

SE EXPIDE LA LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL, SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

ARTCULO PRIMERO. Se expide la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solucin de Controversias en Materia Penal.

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TTULO PRIMERO

DE LAS GENERALIDADES

CAPTULO NICO DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 1. Objeto general Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico e inters social y de observancia general en todo el territorio nacional y tienen por objeto establecer los principios, bases, requisitos y condiciones de los mecanismos alternativos de solucin de controversias en materia penal que conduzcan a las Soluciones Alternas previstas en la legislacin procedimental penal aplicable. Los mecanismos alternativos de solucin de controversias en materia penal tienen como finalidad propiciar, a travs del dilogo, la solucin de las controversias que surjan entre miembros de la sociedad con motivo de la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economa procesal y la confidencialidad.

JOS LUIS CUEVAS GAYOSSO

COMENTARIO

La va autocompositiva se materializa con la inclusin en la Carta Magna de los mecanismos alternativos para la solucin de conflictos, esto es, con las reformas publicadas en el D.O.F. el 18 de junio del 2008, dentro de ellas el artculo 17, donde se incluyeron los medios alternativos en la justicia penal, establecindose en consecuencia en el prrafo cuarto que Las leyes prevern mecanismos alternativos de solucin de controversias. En materia penal regularn la reparacin del dao y establecern los casos en los que se requerirn supervisin judicial, dando paso a la justicia alternativa, adems de la justicia ordinaria contemplada en el prrafo segundo establece la justicia ordinaria en donde fija que Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunalesemitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

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En Mxico el nuevo sistema de justicia penal abre la oportunidad de que el proceso penal sin agotar el procedimiento ordinario contemplado, pueda solucionar controversias y terminar con medidas alternas y justicia restaurativa. Por lo que el 29 de diciembre de 2014, se public en el DOF La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solucin de Controversias en Materia Penal, la cual es parte de la reforma en materia penal de 2008, incorpora al sistema de justicia penal un procedimiento abreviado que busca asegurar el pleno respeto a la presuncin de inocencia y los derechos humanos de la vctima y el acusados, adems de que contribuye a la reduccin de costos y tiempos de los procesos penales y de sobrepoblacin de crceles. A travs de este procedimiento, se establece una medida para dar salida a una considerable problemtica que el sistema inquisitivo trajo consigo, tales como retrasos en la administracin e imparticin de justicia debido al rezago en la realizacin de diligencias y nmero de casos que se desahogan en los tribunales, por lo que a travs de ste, se presenta un modelo para eficientar el funcionamiento del sistema mediante la abreviacin de juicios y para evitar que los delitos menores deriven en sentencias judiciales que contribuyan a saturar el nuevo sistema de justicia.

Los mecanismos alternativos de solucin de controversias en materia penal, son considerados como aquellas posibles soluciones, diversas al procedimiento, para dirimir los conflictos, sin que se ventile el juicio y se resuelva por medio de sentencia. Son considerados como parte del acceso efectivo a la jurisdiccin del Estado, considerndose as, como derecho humano, el acceso a los mecanismos alternativos de solucin de controversias, procedimientos mediante los cuales las personas puedan resolver sus controversias, sin necesidad de una intervencin jurisdiccional.1

Es un avance significativo en materia penal, as como de Mecanismos Alternativos de Solucin de Controversias. El cual tiene fundamento sus fundamentos constitucionales y legales:

En la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en el artculo 17, prrafo tercero, donde establece que, Las leyes prevern mecanismos alternativos de solucin de controversias. En la materia penal regularn su aplicacin, asegurarn la reparacin del dao y establecern en los casos en los

1 poca: Dcima poca, Registro: 2004630, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 3, Materia(s): Constitucional, Tesis: III.2o.C.6 K (10a.), Pgina: 1723. ACCESO A LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIN DE CONTROVERSIAS, COMO DERECHO HUMANO. GOZA DE LA MISMA DIGNIDAD QUE EL ACCESO A LA JURISDICCIN DEL ESTADO.

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que se requerir supervisin judicial. El Artculo 18, prrafo sexto, hace mencin que Las formas alternativas de justicia debern observarse en la aplicacin de este sistema, siempre que resulte procedente. El Artculo 20, apartado A, fraccin VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposicin del inculpado, se podr decretar su terminacin anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participacin en el delito y existen medios de conviccin suficientes para corroborar la imputacin, el juez citar a audiencia de sentencia. La ley establecer los beneficios que se podrn otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad. El Artculo 73, fraccin XXI, inciso c). Regula la situacin de que en La legislacin nica en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solucin de controversias, de ejecucin de penas y de justicia penal para adolescentes, que regir en la Repblica en el orden federal y en el fuero comn.

En el Cdigo Nacional de Procedimientos Penales se encuentra regulado en el Artculo 183. En su Libro Segundo del Procedimiento, Ttulo I, nos habla de Soluciones Alternas y Formas de Terminacin Anticipada. Hace referencia al Principio General, ya que menciona que En los asuntos sujetos a procedimiento abreviado se aplicarn las disposiciones establecidas en este Ttulo. En todo lo no previsto en este Ttulo, y siempre que no se opongan al mismo, se aplicarn las reglas del proceso ordinario. Para las salidas alternas y formas de terminacin anticipada, la autoridad competente contar con un registro para dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos reparatorios, los procesos de suspensin condicional del proceso, y el procedimiento abreviado, dicho registro deber ser consultado por el Ministerio Pblico y la autoridad judicial antes de solicitar y conceder, respectivamente, alguna forma de solucin alterna del procedimiento o de terminacin anticipada del proceso. En lo relativo a la conciliacin y la mediacin, se estar a lo dispuesto en la ley en la materia. El Artculo 184. Describe las Soluciones Alternas como: Son formas de solucin alterna del procedimiento: I. El acuerdo reparatorio, y II. La suspensin condicional del proceso. El Artculo 185. Hace mencin de las formas de terminacin anticipada del proceso. El procedimiento abreviado ser considerado una forma de

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terminacin anticipada del proceso. Los que estn facultados para solicitarlo son el Ministerio Pblico,2 el juez3 y la vctima u ofendido del delito.4

Orden pblico

Las disposiciones de la presente ley son de orden pblico; para comprender este concepto es necesario recordar la mxima del Digesto privatorum conventio juris publicum non derogat (las convenciones particulares no pueden derogar el derecho pblico). En este sentido, se dice que el inters de la sociedad prevalecer frente al inters particular, lo que significa que sus disposiciones son irrenunciables y su cumplimiento no queda sujeto a la voluntad de los gobernados.5

Este concepto tambin se ha concebido como sinnimo de convivencia ordenada, apareciendo reiteradamente en la legislacin administrativa y penal, as como en lo relativo a la seguridad pblica, constituyndose en una tutela preventiva, contextual y sucesiva o represiva del orden legal constituido.5

2 Artculo 131. CNPP. Para los efectos del presente Cdigo, el Ministerio Pblico tendr las siguientes obligaciones: XVIII. Promover la aplicacin de mecanismos alternativos de solucin de controversias o formas anticipadas de terminacin del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables; 3 Artculo 189. CNPP. Desde su primera intervencin, el Ministerio Pblico o en su caso, el Juez de control, podrn invitar a los interesados a que suscriban un acuerdo reparatorio en los casos en que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el presente Cdigo, debiendo explicarles a las partes los efectos del acuerdo. Las partes podrn acordar acuerdos reparatorios de cumplimiento inmediato o diferido. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones suspender el trmite del proceso y la prescripcin de la accin penal. El juez decretar la extincin de la accin una vez aprobado el cumplimiento pleno de las obligaciones pactadas en un acuerdo reparatorio, haciendo las veces de sentencia ejecutoriada. 4 Artculo 109. CNPP. En los procedimientos previstos en este Cdigo, la vctima u ofendido tendrn los siguientes derechos: IX. A acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas; 5 CABANELLAS, Guillermo, Orden pblico, Diccionario enciclopdico de derecho usual, Tomo J-O, 21a. ed., edit. Heliasta, 1989, Argentina, p. 697; Fuente: Semanario Judicial de la Federacin, Parte: CXX, Tesis: Pgina: 589. Rubro: Leyes de Orden Pblico.

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Para Rolando, Tamayo y Salmorn, el orden pblico designa el estado de coexistencia pacfica entre los miembros de la comunidad y asocia esta idea con la nocin de paz pblica, objetivo especfico de las medidas de gobierno y polica.6

Por lo que al ser esta ley sea de orden pblico, las disposiciones en ella prescritas dejan de ser una optativas para los operadores y se convierten en una obligacin a observar, para el beneficio del inters pblico,7 ya que en caso de que los actos ejecutados en contra de ste ltimo, sern nulos excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.8

Inters social

Esta ley da un rol protagnico a las partes, al poder solucionar sus conflictos por ellos mismos, generando acuerdos justos y equitativos, con un impacto vinculante que trasciende a la comunidad en sus crculos de influencia, en la vigencia del acuerdo y en los diversos estadios de convivencia de las partes.

mbito espacial y material de validez

El mbito espacial de validez de la presente ley, se establece para todo el territorio nacional.

Las legislaciones de las 31 entidades federativas contenan sus propias disposiciones en torno a los medios o mecanismos alternativos para la solucin de controversias, es decir, eran aplicables a los lmites de sus territorios, conteniendo entre ellos la mediacin, la conciliacin y el arbitraje, aplicable para distintas materias, civil, laboral, familiar, penal, entre otras.

La presente ley, marca un cambio en la concepcin de estos modelos, ya que regula exclusivamente la materia penal y sta ser de aplicacin general para todo el territorio contenido nacional.

Objeto (establecer: principios, bases, requisitos y condiciones de los mecanismos alternativos de solucin de controversias)

6 TAMAYO Y SALMORN, Rolando, Orden pblico, Diccionario Jurdico Mexicano, Tomo I-O, 4a. ed., edit. IIJ-UNAM-Porra, Mxico, 1991, p.p. 2279 y 2280. 7 Artculo 51. LNMASCMP. Son obligaciones de los Facilitadores: IV. Vigilar que en los Mecanismos Alternativos no se afecten derechos de terceros, intereses de menores, incapaces, disposiciones de orden pblico o inters social; 8 Artculo 8. Cdigo Civil Federal.

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Se establecen como principios rectores: I. Voluntariedad, II. Informacin; III. Confidencialidad; IV. Flexibilidad y simplicidad; V. Imparcialidad; VI. Equidad; y VII. Honestidad.

Finalidad. MASCMP.

La finalidad de los MASCMP. Es propiciar, a travs del dilogo, la solucin de las controversias que surjan entre miembros de la sociedad con motivo de: la denuncia o querella referidos a un hecho delictivo, lo que significa una garanta de la poblacin para el acceso a una justicia pronta y expedita que permiten, en primer lugar, cambiar al paradigma de la justicia restaurativa, propician una participacin ms activa de la poblacin para encontrar otras formas de relacionarse entre s, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilizacin de la negociacin y la comunicacin para el desarrollo colectivo.9

Es una herramienta que dependen de la voluntad de las partes para poder llevarse a cabo. Por lo que se pueden encontrar acuerdos compensatorios entre las vctimas, ofendidos o comunidades afectadas y las personas involucradas en la realizacin de un hecho delictivo, particularmente en aquellos casos considerados como no graves, inintencionados o patrimoniales. Dentro de estos medios alternos la presente ley contempla la conciliacin, mediacin y la junta restaurativa.

7.- Los procedimientos se basan en los siguientes principios:

Oralidad.

Este principio al ser parte del nuevo sistema de justicia penal el cual es caracterizado por ser oral, lo cual contempla la oralidad en sus procedimientos, por ejemplo, la mediacin.10

9 Dcima poca, Registro digital: 2006554, Instancia: Plenos de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, Materia(s): Penal, Tesis: PC.III.P. J/1 P (10a.), Pgina: 1331. MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIN DE CONTROVERSIAS DE NATURALEZA PENAL. CORRESPONDE AL JUEZ DE LA CAUSA PROVEER LO CONDUCENTE HASTA ANTES DE CERRAR LA INSTRUCCIN (LEGISLACIN DEL ESTADO DE JALISCO). 10 Artculo 23. LNMASCMP. Todas las sesiones de mediacin sern orales y slo se registrar el Acuerdo alcanzado, en su caso.

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Economa procesal.

En general uno de los propsitos esenciales de la reforma en materia penal, es brindar justicia de manera pronta,11 en tal virtud, los mecanismos alternativos para la solucin de controversias, al procurar que entre la vctima y el infractor de la norma lleguen a un acuerdo, se traduce en celeridad de solucin para la reparacin del dao, algunos con la supervisin judicial, as como descongestionar de casos al juez, ya que una de las obligaciones de los facilitadores es actuar con prontitud.12

Optando por este medio y desarrollando el procedimiento, el acuerdo celebrado entre las partes propicia la extincin de la accin penal o el sobreseimiento del asunto, teniendo as la resolucin dictada al respecto el carcter de sentencia ejecutoriada.13

La confidencialidad.

Este principio es importante, ya que tal y como lo establece el artculo 4, fraccin III de sta ley, la informacin derivada del procedimiento es reservada, por lo que no podr ser utilizada en otro proceso posterior.14 El Cdigo Nacional de

11 Artculo 109. CNPP. En los procedimientos previstos en este Cdigo, la vctima u ofendido tendrn los siguientes derechos: IX. A acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas; 12 Artculo 51. LNMASCMP. Son obligaciones de los Facilitadores: III. Actuar con prontitud, profesionalismo, eficacia y transparencia, en congruencia con los principios que rigen la presente Ley y las disposiciones que al efecto se establezcan; 13 Artculo 34. LNMASCMP. El Acuerdo celebrado entre los Intervinientes con las formalidades establecidas por esta Ley ser vlido y exigible en sus trminos. Artculo 35. LNMASCMP. Corresponde al Ministerio Pblico o al Juez aprobar el cumplimiento del Acuerdo, en cuyo caso resolver de inmediato sobre la extincin de la accin penal o el sobreseimiento del asunto, segn corresponda. La resolucin emitida por el Juez tendr efectos de sentencia ejecutoriada. El incumplimiento del Acuerdo dar lugar a la continuacin del procedimiento penal. En caso de cumplimiento parcial de contenido pecuniario ste ser tomado en cuenta por el Ministerio Pblico para efectos de la reparacin del dao. 14 Artculo 19. LNMASCMP. Al inicio de la sesin del Mecanismo Alternativo, el Facilitador har saber a los Intervinientes las caractersticas del mecanismo, las reglas a observar, as como sus derechos y obligaciones. Se explicar que el mecanismo es confidencial en los trminos que establece la fraccin III del artculo 4 de esta Ley. El Mecanismo Alternativo se dar por concluido si alguno de los Intervinientes revela informacin confidencial, sin perjuicio de las responsabilidades en que se incurra por tal conducta.

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Procedimientos lo contempla para todo proceso penal; 15 tambin es obligacin de los facilitadores mantener la confidencialidad de la informacin que se ofrezca ante ellos.16 Tanto al inicio como a la conclusin del procedimiento.17

Toda la informacin que se produzca en los procedimientos restaurativos es reservada y, por lo tanto, no puede ser divulgada ni utilizada en ningn otro proceso, en otras palabras: imputado y vctima tienen el derecho de que nada de lo vertido durante el procedimiento restaurativo sea utilizado como prueba en el juicio en caso de que aquel fracase y este se reanude y los participantes tienen un deber de reserva" sobre la informacin que se produzca, la garanta de este derecho corre a cargo del facilitador, el Ministerio Pblico y el juez. 18

Consagrar expresamente el principio de confidencialidad tiene varios objetivos, entre otros, incentivar que las partes participen en los procedimientos y que los mismos se desarrollen en un entorno de franqueza y confianza, para que se produzca un dilogo fluido, como lo requiere este mtodo de resolucin de disputas, para conseguir esto, las partes deben tener la confianza y seguridad de que la informacin que se obtenga durante el procedimiento no ser utilizada dentro del proceso penal en caso de que fracase el acuerdo y el juicio prosiga y, es ms, que los sujetos que contribuyeron a los acuerdos o participaron en el procedimiento no sern llamados como testigos y obligados a declarar, protegindose as cualquier efecto negativo para sus derechos e intereses.19

15 Artculo 15. CNPP. En todo procedimiento penal se respetar el derecho a la intimidad de cualquier persona que intervenga en l, asimismo se proteger la informacin que se refiere a la vida privada y los datos personales, en los trminos y con las excepciones que fijan la Constitucin, este Cdigo y la legislacin aplicable. 16 Artculo 51. LNMASCMP. Son obligaciones de los Facilitadores: XIII. Mantener la confidencialidad de la informacin a la que tengan acceso en el ejercicio de su funcin, salvo las excepciones previstas en esta Ley; 17 Artculo 33. LNMASCMP. En caso de que el Mecanismo Alternativo concluya con una solucin mutuamente acordada por los Intervinientes, el Facilitador lo har constar por escrito con la siguiente informacin: El rgano informar de dicho Acuerdo al Ministerio Pblico y, en su caso, al Juez de control y se observarn las reglas aplicables para la proteccin de datos personales. 18 Artculo 189. CNPP. La informacin que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podr ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal. 19 VASCONCELOS MENDEZ, Rubn, La reparacin del dao y los mecanismos alternativos de solucin de controversias en el artculo 17 constitucional, Instituto De Investigaciones Jurdicas UNAM, Revista de Derecho Pblico, Cuarta poca, Ao I, Nmero 2, Julio-Diciembre, Mxico, 2012, pp.437 y 438.

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Para garantizar este principio, se ha prohibido utilizar la informacin que provenga de un procedimiento alternativo en caso de que no se llegue a un acuerdo o bien que llegndose a ste se incumplan sus trminos y regrese el caso a sede judicial. Adems de la prohibicin de incorporar al juicio elementos de informacin obtenidos durante el procedimiento restaurativo, se establece la obligacin de guardar secreto a quienes hayan participado en el mismo.

Artculo 2. mbito de competencia Esta Ley ser aplicable para los hechos delictivos que sean competencia de los rdenes federal y local en el marco de los principios y derechos previstos en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. La competencia de las Instituciones especializadas en mecanismos alternativos de solucin de controversias en materia penal dependientes de las Procuraduras o Fiscalas y de los Poderes Judiciales de la Federacin o de las entidades federativas, segn corresponda, se determinar de conformidad con lo dispuesto por la legislacin procedimental penal y dems disposiciones jurdicas aplicables.

JOS LUIS CUEVAS GAYOSSO

COMENTARIO

La ley que nos ocupa establece la competencia para conocer al respecto sobre los hechos delictivos para los rdenes federal y local.

Sobre ste aspecto se pronuncia Rolando Tamayo y Salmorn, al precisar que alguien tiene competencia cuando se encuentra facultado o habilitado para realizar ciertos actos determinados por el orden jurdico.20

La doctrina ha aceptado la existencia de diversos tipos de competencia, tales como: por materia, cuanta, grado y territorio. Para efectos de la presente nos abocaremos a esta ltima. En el estado mexicano su forma de organizacin es federal,21 lo que nos lleva a entender el sistema dual que establece la constitucin

20 TAMAYO Y SALMORN, Rolando, El problema del derecho y conceptos jurdicos fundamentales, en: FIX-ZAMUDIO, Hctor, SOBERANES FERNNDEZ, Jos Luis (Comps.), El derecho en Mxico, FONDO DE CULTURA ECONMICA, Mxico, 1996, p. 24. 21 Artculo 40. CPEUM. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una repblica representativa, democrtica, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo

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en su apartado 124,22 que nos indica que lo que no se contempla para la federacin se considera parte de los estados. Por lo que la presente ley se enmarca dentro de las dos esferas tanto federal y local, pero unificadas en un a materia, que es la penal, como se ver a continuacin.

La competencia que corresponde a las Instituciones especializadas en mecanismos alternativos de solucin de controversias en materia penal, de acuerdo a la divisin de los poderes de Montesquieu; tanto en el mbito federal y local, compete al ejecutivo a travs de las Procuraduras o Fiscalas y al judicial, por medio de los Poderes Judiciales. Es decir, las instancias especializadas existentes, que en su gran mayora estn adscritas al poder judicial. Por lo que stas tienen la obligacin de homologar sus funciones para estar ad hoc a lo dispuesto por la presente ley.23

Esta ley se determinar de conformidad con lo dispuesto por la legislacin procedimental penal y dems disposiciones jurdicas aplicables.24 25 26

lo concerniente a su rgimen interior; pero unidos en una federacin establecida segn los principios de esta ley fundamental. 22 Artculo 124. CPEUM. Las facultades que no estn expresamente concedidas por esta constitucin a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados. 23 Artculo 41. LNMASCMP. Las instituciones mencionadas en el artculo precedente estarn obligadas a estandarizar programas de capacitacin continua para su personal, as como de difusin para promover la utilizacin de los Mecanismos Alternativos, de conformidad con los estndares mnimos establecidos por la Conferencia o el Consejo. La certificacin ser un requisito fundamental para poder ser designado como Facilitador en algn rgano y de permanencia, de conformidad con las pautas generales establecidas en esta Ley. 24 TRANSITORIO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. 25 TRANSITORIO TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Judicial de la Federacin y los poderes judiciales de las entidades federativas que cuenten con un rgano, conformarn, dentro del trmino de sesenta das hbiles, el Consejo a que se refiere el artculo 46 de la presente Ley. 26 Artculo 183. CNPP. En los asuntos sujetos a procedimiento abreviado se aplicarn las disposiciones establecidas en este Ttulo. En todo lo no previsto en este Ttulo, y siempre que no se opongan al mismo, se aplicarn las reglas del proceso ordinario. Para las salidas alternas y formas de terminacin anticipada, la autoridad competente contar con un registro para dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos reparatorios, los procesos de suspensin condicional del proceso, y el procedimiento

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abreviado, dicho registro deber ser consultado por el Ministerio Pblico y la autoridad judicial antes de solicitar y conceder, respectivamente, alguna forma de solucin alterna del procedimiento o de terminacin anticipada del proceso. En lo relativo a la conciliacin y la mediacin, se estar a lo dispuesto en la ley en la materia. Artculo 184. Soluciones alternas Son formas de solucin alterna del procedimiento: I. El acuerdo reparatorio, y II. La suspensin condicional del proceso. Artculo 185. Formas de terminacin anticipada del proceso El procedimiento abreviado ser considerado una forma de terminacin anticipada del proceso. CAPTULO II ACUERDOS REPARATORIOS Artculo 186. Definicin Los acuerdos reparatorios son aqullos celebrados entre la vctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Pblico o el Juez de control y cumplidos en sus trminos, tienen como efecto la conclusin del proceso. Artculo 187. Control sobre los acuerdos reparatorios Procedern los acuerdos reparatorios nicamente en los casos siguientes: I. Delitos que se persiguen por querella o requisito equivalente de parte ofendida; II. Delitos culposos, o III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas. No procedern los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza jurdica, salvo que hayan transcurrido cinco aos de haber dado cumplimiento al ltimo acuerdo reparatorio, o se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas. Artculo 188. Procedencia Los acuerdos reparatorios procedern hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio. El Juez de control, a peticin de las partes, podr suspender el proceso penal hasta por treinta das para que las partes puedan concretar el acuerdo con el apoyo de la autoridad competente especializada en la materia. En caso de que la concertacin se interrumpa, cualquiera de las partes podr solicitar la continuacin del proceso. Artculo 189. Oportunidad Desde su primera intervencin, el Ministerio Pblico o en su caso, el Juez de control, podrn invitar a los interesados a que suscriban un acuerdo reparatorio en los casos en que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el presente Cdigo, debiendo explicarles a las partes los efectos del acuerdo.

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Una de las principales crticas establecidas a este artculo es que no se han sealado cules son los delitos suceptibles a ser resueltos mediante estos procedimientos alternativos. Sin embargo, esta nueva ley se presenta como una oportunidad de avance hacia la civilidad en resoluciones de conflictos en materia penal.

Las partes podrn acordar acuerdos reparatorios de cumplimiento inmediato o diferido. En caso de sealar que el cumplimiento debe ser diferido y no sealar plazo especfico, se entender que el plazo ser por un ao. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones suspender el trmite del proceso y la prescripcin de la accin penal. Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del plazo acordado, el Ministerio Pblico lo har del conocimiento del Juez de control, quien ordenar levantar la suspensin del trmite del proceso y continuar con el procedimiento como si no se hubiera celebrado acuerdo alguno. La informacin que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podr ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal. El juez decretar la extincin de la accin una vez aprobado el cumplimiento pleno de las obligaciones pactadas en un acuerdo reparatorio, haciendo las veces de sentencia ejecutoriada. Artculo 190. Trmite Los acuerdos reparatorios debern ser aprobados por el Juez de control cuando sean de cumplimiento diferido o cuando el proceso ya se haya iniciado y por el Ministerio Pblico, en la etapa de investigacin inicial, cuando sean de cumplimiento inmediato; en este ltimo caso, se declarar extinta la accin penal. La parte inconforme con esta determinacin del Ministerio Pblico podr solicitar control judicial dentro del plazo de tres das contados a partir de aqul en que se haya aprobado el acuerdo.

Previo a la aprobacin del acuerdo reparatorio, el Juez de control o el Ministerio Pblico verificarn que las obligaciones que se contraen no resulten notoriamente desproporcionadas y que los intervinientes estuvieron en condiciones de igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo condiciones de intimidacin, amenaza o coaccin.

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Artculo 3. Glosario Para los efectos de esta Ley se entender por: I. Acuerdo: El acuerdo reparatorio celebrado entre los Intervinientes que pone fin a la controversia total o parcialmente y surte los efectos que establece esta Ley; II. Cita: El acto realizado por el personal del rea de Seguimiento del rgano para requerir la comparecencia de alguno de los Intervinientes en el Mecanismo Alternativo respectivo; III. Conferencia: La Conferencia Nacional de Procuracin de Justicia; IV. Consejo: El Consejo de certificacin en sede judicial; V. Facilitador: El profesional certificado del rgano cuya funcin es facilitar la participacin de los Intervinientes en los Mecanismos Alternativos; VI. Intervinientes: Las personas que participan en los Mecanismos Alternativos, en calidad de Solicitante o de Requerido, para resolver las controversias de naturaleza penal; VII. Invitacin: El acto del personal del rgano realizado para solicitar la comparecencia de alguno de los Intervinientes en el Mecanismo Alternativo; VIII. Ley: La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solucin de Controversias en Materia Penal; IX. Mecanismos Alternativos: La mediacin, la conciliacin y la junta restaurativa; X. rgano: La Institucin especializada en Mecanismos Alternativos de Solucin de Controversias en materia penal de la Federacin o de las entidades federativas; XI. Requerido: La persona fsica o moral convocada para solucionar la controversia penal mediante la aplicacin de un mecanismo alternativo; XII. Secretario: El Secretario Tcnico de la Conferencia, as como el Secretario Tcnico del Consejo;

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XIII. Solicitante: La persona fsica o moral que acude a los rganos de Justicia Alternativa, con la finalidad de buscar la solucin de una controversia penal; XIV. Unidad de Atencin Inmediata: Instancia adscrita a la Procuradura General de la Repblica, las Procuraduras o fiscalas generales de las entidades federativas, encargada de canalizar las solicitudes al rgano.

ARTURO MIGUEL CHPULI CASTILLO

COMENTARIO

La mayora de los trminos especificados por el artculo 3 en comento se desarrollan a lo largo de la presente Ley, sobre todo por cuanto hace a los alcances de las figuras que lo componen. En este tenor, a la fraccin primera que versa sobre los Acuerdos Reparatorios le son correspondientes los preceptos inscritos en el Captulo IV de la presente Ley (Artculos 33 al 35). Asimismo, existe relacin directa con el Cdigo Nacional de Procedimientos Penales mismo que los define como aqullos celebrados entre la vctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Pblico o el Juez de control y cumplidos en sus trminos, tienen como efecto la conclusin del proceso (Artculo 186). De igual manera, el citado Cdigo Nacional dispone lo correspondiente a la procedencia, improcedencia, oportunidad y tramite de los mismos.

La fraccin III del artculo en comento se refiere a la Conferencia Nacional de Procuracin de Justicia, misma que tiene su origen en el ao de 1959, con motivo de la invitacin expresa del entonces presidente de la Republica Adolfo Lpez Mateos para la celebracin de la primera Conferencia Nacional de Procuradores de Justicia en ese ao. La evolucin de este rgano se puede clasificar a partir de cuatro etapas histricas a saber: a) La Conferencia Nacional de Procuradores de Justicia de 1959, b) El II Congreso Nacional de Procuradores de 1963, c) El Acuerdo para el Establecimiento del Sistema Nacional de Informacin y Colaboracin Institucional de 1986; y d) La Conferencia Nacional de Procuradores de Justicia de 1993, as como el surgimiento de la Conferencia Nacional de Procuracin de Justicia a partir de las disposiciones estatutarias aprobadas en 1997 (Cameras, 2006). De conformidad con el Artculo 3 de los Estatutos de la Conferencia Nacional de Procuracin de Justicia (DOF 23 de Octubre de 2009) se trata de un rgano pblico, colegiado, integrante del Sistema Nacional de Seguridad Pblica; encargado de generar y dar seguimiento a las estrategias, acciones y polticas necesarias para el combate a la delincuencia, la investigacin de los delitos, la seguridad jurdica, entre otros tpicos materia de

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su competencia. Dentro de sus objetivos, este rgano busca impulsar, promover, establecer y difundir programas dirigidos a prevenir, investigar y combatir el fenmeno delictivo; as como facilitar, generar e impulsar la coordinacin entre las diversas instancias encargadas de procurar justicia para ejecutar polticas pblicas en materia de procuracin de justicia, combate a la delincuencia, impunidad y corrupcin, con apego irrestricto a los Derechos Humanos, las leyes vigentes y la soberana nacional. Dicha Conferencia encuentra su rgano superior de gobierno en una Asamblea Plenaria, misma que es presidida por el Fiscal General de la Republica, e integrada por los fiscales de justicia de las Entidades Federativas, el Secretario Tcnico, e invitados permanentes. El Secretario Tcnico de dicho organismo, citado por la fraccin XII del artculo en comento, tiene dentro de sus atribuciones proporcionar soporte logstico, informativo y de difusin, realizar el seguimiento a las acciones derivadas de los acuerdos que resulten de las sesiones de la Conferencia, entre otros establecidos por el numeral 67 de los Estatutos de la Conferencia Nacional de Procuracin de Justicia.

La Fraccin IV del precepto establece que el trmino Consejo se refiere al Consejo de Certificacin en Sede Judicial. Este es un rgano que tanto los Poderes Judiciales de la Federacin como las Entidades Federativas que cuenten con rganos especializados en Mecanismos Alternativos de Solucin de Controversias en Materia Penal, deben disponer para la emisin de criterios mnimos para la capacitacin continua, evaluacin, certificacin, y en su caso, renovacin de facilitadores de los mecanismos antes sealados. Asimismo, queda a cargo del Consejo la vigilancia de los facilitadores por cuanto hace a sus obligaciones, as como de ejercer un control sobre la aplicacin de los mecanismos alternativos a fin de que estos no afecten derechos de terceros. El Facilitador (de acuerdo a lo vertido en Segunda Reunin Regional del Pleno de la Judicatura Federal, celebrada los das 20 y 21 de enero de 2012 en la ciudad de Mxico) es un tercero neutral e imparcial, capacitado para facilitar la comunicacin entre quienes tienen un conflicto y los ayuda a encontrar la solucin, en forma cooperativa mutuamente aceptada, cuya funcin principal es la de emplear todas las tcnicas a su alcance para el acercamiento, buena comunicacin y la negociacin cooperativa entre las personas en conflicto. Por cuanto hace a los facilitadores, la Ley contempla en su Captulo II lo relativo a los requisitos para ser facilitador, as como lo concerniente a la vigencia de las certificaciones.

Por cuanto hace a los Mecanismos Alternativos, la Ley seala como tales, para efectos de la misma, tres formas especficas: La mediacin, la conciliacin y la junta restaurativa. Dentro de los medios alternos de solucin de conflictos, los ms privilegiados son la mediacin y la conciliacin cuyas principales ventajas son: Se trata de procedimientos rpidos, los interesados intervienen en forma directa, porque brinda a los participantes la posibilidad de gestionar su propio

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acuerdo, se logra acuerdos que favorecen a las partes, se facilita la comunicacin, es gratuito cuando es en sede judicial y menos oneroso tratndose de mediacin privada, se ahorra tiempo, promueve la comprensin. Herrera (2001), por su parte, afirma que al hablar de mediacin y conciliacin, se est refiriendo a formas pacficas, no formales de solucin de conflictos, pero que al fin y al cabo son dos modelos diferentes de resolucin de conflictos. Por cuanto hace a la Junta Restaurativa, esta constituye un mecanismo mediante el cual la vctima u ofendido, el imputado y, en su caso, la comunidad afectada, en libre ejercicio de su autonoma, buscan, construyen y proponen opciones de solucin a la controversia, con el objeto de lograr un Acuerdo que atienda las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas, as como la reintegracin de la vctima u ofendido y del imputado a la comunidad y la recomposicin del tejido social. La Ley en sus captulos II, III y IV del Ttulo Segundo, dispone las particularidades de cada uno de estos mecanismos, estableciendo su concepto, el desarrollo de las sesiones, y en su caso, el alcance de la reparacin.

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Artculo 4. Principios de los Mecanismos Alternativos Son principios rectores de los Mecanismos Alternativos los siguientes: I. Voluntariedad: La participacin de los Intervinientes deber ser por propia decisin, libre de toda coaccin y no por obligacin; II. Informacin: Deber informarse a los Intervinientes, de manera clara y completa, sobre los Mecanismos Alternativos, sus consecuencias y alcances; III. Confidencialidad: La informacin tratada no deber ser divulgada y no podr ser utilizada en perjuicio de los Intervinientes dentro del proceso penal, salvo que se trate de un delito que se est cometiendo o sea inminente su consumacin y por el cual peligre la integridad fsica o la vida de una persona, en cuyo caso, el Facilitador lo comunicar al Ministerio Pblico para los efectos conducentes; IV. Flexibilidad y simplicidad: Los mecanismos alternativos carecern de toda forma estricta, propiciarn un entorno que sea idneo para la manifestacin de las propuestas de los Intervinientes para resolver por consenso la controversia; para tal efecto, se evitar establecer formalismos innecesarios y se usar un lenguaje sencillo; V. Imparcialidad: Los Mecanismos Alternativos debern ser conducidos con objetividad, evitando la emisin de juicios, opiniones, prejuicios, favoritismos, inclinaciones o preferencias que concedan u otorguen ventajas a alguno de los Intervinientes; VI. Equidad: Los Mecanismos Alternativos propiciarn condiciones de equilibrio entre los Intervinientes; VII. Honestidad: Los Intervinientes y el Facilitador debern conducir su participacin durante el mecanismo alternativo con apego a la verdad.

JOS LORENZO LVAREZ MONTERO

COMENTARIO El artculo 4 de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solucin de Controversias en Materia Penal, enumera los principios rectores de los mecanismos alternativos para la solucin de controversias. Sobre el particular es

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necesario advertir que la definicin ms bsica y general del vocablo principio, es la que se refiere a razn, fundamento, origen, mxima, lo que nos lleva a concebir la idea de la importancia que estos traen consigo en cualquier materia o rea del conocimiento humano. De acuerdo al Jurista Eduardo Pallares, la palabra principio alude a aquello que determina la finalidad del proceso, las reglas que deben seguirse al tramitarlo y la correcta manera de interpretar y aplicar las normas procesales27.

Inclusive sobre este particular, en la obra El juicio realizada por Antonio Luis Gonzalez Navarro, precisa que un Principio debe contener las siguientes caractersticas28:

I. Una genrica norma de principio, en cuanto se halla por encima de las normas de detalle, es decir, de aquellas que quieren dirigir la conducta del hombre pero de manera especfica, circunscrita, prevista para afrontar y resolver un asunto concreto.

II. Formulacin de manera ms fluida, vaga e indeterminada que la forma de las otras normas.

III. General, con amplio campo de aplicacin. IV. Aquella norma que, al contrario de las otras disposiciones, no dirige

el comportamiento sino la actitud. V. Incondicionado. VI. Fundamental. VII. Una norma que, fusionada con otros principios, conforma la

identidad material del ordenamiento en su conjunta, de tal manera que cambiados los principios, desaparece el ordenamiento establecido y surge otro.

VIII. Aquella pauta que sirve de orientacin a la interpretacin de las otras normas, las de detalle o reglas.

IX. Un axioma que no puede ser interpretado gramaticalmente ni de l se predica la subsuncin, para absorber o ser absorbido, lo cual no significa que dos o ms principios, incrustados dentro de un todo, por ejemplo dentro de una constitucin poltica, no pueden ser completados.

X. Un postulado que se presenta de varias formas.

27 Sotomayor Garza, Jess G, Introduccin al estudio del juicio oral penal, Ed. Porra, Mxico, 2012, p. 27. 28 Gonzalez Navarro, Antonio Luis, El juicio: En el sistema penal acusatorio, Ed. Leyer, Colombia, 2011, p. 70.

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Por tanto, los principios resultan ser los lineamientos estructurales, es decir, las caractersticas esenciales del procedimiento, en cuanto dan forma al sistema de enjuiciamiento, determinando sus estructura y funcionamiento, de tal suerte que al estudiar los principios que organizan el procedimiento ser posible comprenderlo, entender cmo se articulan las intervenciones de las partes, las instituciones procesales y sobre toda la actuacin del rgano decisor para que no resulte arbitraria ni caprichosa.

En este sentido, Andrs de la Oliva Santos, sustenta que los principios del proceso son las ideas y reglas que constituyen punto de partida para la construccin de los instrumentos esenciales de la funcin jurisdiccional, en el sentido de originarlos (de all que el termino principio resulte apropiado)29. Es decir, los principios son elementos estructurales bsicos, que configuran cualquier proceso jurisdiccional. Por ende, los sujetos procesales debern tener en cuenta en el ejercicio de sus correspondientes funciones tales acciones para cumplir con el desarrollo y desenlace de los procesos. Inclusive estos axiomas son criterios inspiradores de la capacidad de dedicin, pues influyen en el rgano jurisdiccional y las partes en el nacimiento del proceso, de donde estimamos son necesidades primarias, pues sobre el referente, con meridiana claridad, Barrios Angelis, divide los principios del derecho procesal en diferentes categoras, dentro de las que consideramos como la ms importante, la que alude: a Principios Tcnicos Polticos, considerando que los polticos que corresponden a una ideologa, es decir, a una poltica general de la concepcin del Estado que debe tenerse en cuenta por los interpretes de la ley en cuanto como ideas generales responden a la idea que del proceso quiere el Estado para cumplir con la obligacin de resolver conflictos conforme a lo que se denomina debido proceso, mientras que los principios Tcnicos quedan subordinados a los antes descritos para el desarrollo normativo de aquellos.

En conclusin, los principios procesales para aplicar los mecanismos alternativos de solucin de conflictos, son mximas o reglas que dan forma, estructuran y limitan las diferentes fases del proceso de forma tal que se logre el reconocimiento de derechos consagrados en la norma substantiva.

As la fraccin I del citado artculo 4 menciona al principio de voluntariedad en los siguientes trminos: Las partes son libres para acudir, o no, a la mediacin, as como para desistir de ella en cualquier momento e incluso de tomar sus propias decisiones durante la mediacin.

29 De la Oliva Santos, Andrs y otros, Derecho Procesal Introduccin, Ed. Universitaria Ramos Areces, Madrid, 2004, p. 55.

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Voluntariedad, que estriba en la autodeterminacin de las personas para sujetarse o no a cualquiera de los mecanismos alternativos; sin vicios en su voluntad y decidir libremente sobre la informacin que revelan, as como llegar o no a un convenio o acuerdo.

El principio de voluntariedad es la pieza clave para la aplicacin de cualquier mecanismo alternativo de solucin de controversias, pues ante la ausencia de voluntad no podramos siquiera imaginar que el conflicto pudiese ser susceptible de la aplicacin de algn procedimiento de justicia alternativa. Toda vez que es necesaria la decisin voluntaria de las partes de someterse a alguno de los procedimientos, para que los especialistas puedan valorar si su conflicto podr ser resuelto ya sea a travs de la mediacin, conciliacin, negociacin o el arbitraje. En otras palabras, la participacin de los conflictuados en cualquier MASC debe ser por su propia decisin y no por que exista una obligacin o imposicin.

La regla 13 c) de los Principios Bsicos sobre la Utilizacin de Programas de Justicia Restaurativa en Materia Penal dice: no se debe coaccionar a la vctima ni al delincuente para que participen en procesos restaurativos o acepten resultados restaurativos, ni se les debe inducir a hacerlo por medios desleales. Lo anterior indica que las partes deben dar su consentimiento, libre e informado, para participar en los procedimientos restaurativos. Es decir, deben manifestar que aceptan incluirse en l voluntariamente, sin que nadie los obligue. Esta manifestacin voluntaria debe ser informada por lo que le precede el conocimiento sobre el significado del procedimiento, su tramitacin, sus posibles resultados y efectos, los derechos y obligaciones que se les atribuyen y cualquier otra informacin que requieran. As se evita que la aceptacin de participar sea producto de presiones o se obtenga por medios desleales. Este requisito de voluntariedad debe permanecer durante todo el procedimiento. A nadie se puede obligar a iniciar pero tampoco a permanecer en un proceso restaurativo. El consentimiento de las partes puede retirarse en cualquier momento, tanto la vctima como el imputado, acusado o sentenciado podrn retirar este consentimiento en cualquier momento de la actuacin, incluso cuando este ya ha concluido y se ha levantado el acta de acuerdo correspondiente. Entrar a un procedimiento alternativo y decidir retirarse puede tener diversos motivos, entre ellos, la tergiversacin de los hechos motivo de la denuncia por parte de la vctima o la consideracin que el proceso que se est llevando a cabo no es imparcial ni justo.

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El imputado siempre tiene el recurso del juicio y est protegido por el principio de presuncin de inocencia y el derecho a que la informacin proporcionada no sea utilizada en su contra. Su inclusin en un procedimiento restaurativo no significa que renuncie a sus derechos solo es manifestacin de que desea resolver el conflicto planteado de forma dialgica, la misma razn puede aducirse en torno a la vctima. Ello explica que tambin el acuerdo al que se llegue deba ser aceptado voluntariamente. Se ha puesto en duda que el imputado pueda realmente manifestar en forma voluntaria su aceptacin de participar en un acuerdo, puesto que en todo momento est presente la posibilidad de que el Estado instruya contra l un proceso penal. Por ello, se dice, el requisito de la voluntariedad, es inalcanzable. Aimone seala que en estos procedimientos el imputado se ve afectado por partida doble: al acceder a efectuar el acuerdo reparatorio ya que de otra manera sabe que caer sobre l todo el peso de la persecucin penal y en el desarrollo del procedimiento ya que su voluntad siempre estar afectada por la posibilidad subyacente del castigo.30 Ante esta circunstancia lo importante es que el imputado tenga efectivamente una opcin: sea de ir a juicio o de ir a un proceso de mediacin, y que esta opcin no se vea afectada por presiones ilegtimas sobre el imputado con el fin de obtener su participacin en el proceso de mediacin.31 La posibilidad de optar y la proteccin contra interferencias a la eleccin libre se garantiza, como hemos sealado antes, otorgndole la posibilidad de no aceptar ir al acuerdo, retirarse del procedimiento en cualquier momento, y atribuyndole el derecho de impugnar el convenio al que se llegue cuando considere que se efectu en condiciones desiguales o bajo coaccin o amenaza. En la fraccin II, se refiere al principio de Informacin como principio rector de los procesos de justicia alternativa, debemos entenderlo como la primera obligacin que tiene el facilitador para con las partes, en el supuesto que desde el momento en que stas acudan a pedir la aplicacin de un MASC y, por consecuencia, la participacin de un tercero para que los gue en la bsqueda de soluciones para su conflicto, ste debe explicarles los alcances de la justicia

30 Aimone, Daniel, Anlisis de la procedencia de la mediacin en el nuevo sistema procesal penal, en http://www.cejamericas.org/doc/documentos/mediacion-sistema-pp.pdf. 31Daz Gude, Alejandra, La mediacin penal y los acuerdos reparatorios: potencialidades de aplicacin y principios involucrados, en http://www.cejamericas.org/doc/documentos/2_ med_penal_3_adiaz.pdf.

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alternativa; debe responderles las siguientes preguntas: qu es un mecanismo alternativo de solucin de controversias?, cuntos y cules son los MASC que existen?, cul es el procedimiento?, cul es la actuacin de los facilitadores?, cul es el alcance del convenio?, etc.

La doctrina ha expuesto que el Consentimiento informado, se refiere a la comprensin de las partes sobre los mecanismos alternativos, las caractersticas de cada uno de los procedimientos, la importancia de los principios, los compromisos inherentes a su participacin y el alcance de los convenios o acuerdos.

Por otro lado, podemos relacionar directamente este principio con la obligacin

de las autoridades jueces, agentes del Ministerio Pblico, policas, entre otras de informar a los ciudadanos de la existencia de los MASC como una alternativa confiable para resolver nuestros conflictos; aunado a que como mencionamos al inicio, el artculo 17 constitucional estableci los MASC como un derecho al que todos los ciudadanos tenemos acceso y son las autoridades las que deben velar por el cumplimiento de ese mandato, de ah la importancia de este principio. En la fraccin III, se seala al principio de confidencialidad, en la prctica este queda reservado para las partes y el mediador, salvo acuerdo en contrario de stas para su utilizacin posterior (incluso en un proceso judicial). Toda la informacin que se produzca en los procedimientos restaurativos es reservada y, por lo tanto, no puede ser divulgada ni utilizada en ningn otro proceso. En otras palabras: imputado y vctima tienen el derecho de que nada de lo vertido durante el procedimiento restaurativo sea utilizado como prueba en el juicio en caso de que aquel fracase y este se reanude y los participantes tienen un deber de reserva sobre la informacin que se produzca. La garanta de este derecho corre a cargo del facilitador, el Ministerio Pblico y el juez.

La Confidencialidad, consistente en que la informacin aportada durante el procedimiento de aplicacin de los mecanismos alternativos, no deber ser divulgada a ninguna persona ajena a aqullos, ni utilizarla para fines distintos al mecanismo alternativo elegido para la solucin del conflicto o en perjuicio de las partes dentro del proceso judicial. El deber de confidencialidad no se extiende a la informacin relativa a la comisin de un delito no susceptible de solucionarse mediante los mecanismos alternativos.

En lo referente al principio de confidencialidad debemos entenderlo en sentido amplio, es decir, absolutamente toda la informacin que se ventile en cualquier parte del procedimiento de algn MASC es reservada. No podrn ninguna de las

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partes incluso el especialista divulgarla por ningn medio; tan es as que como requisito debe firmarse, antes de someterse a la aplicacin de un mecanismo de esta naturaleza, un convenio de confidencialidad, podr romperse cuando el especialista se percate o bien reciba informacin respecto de la comisin de algn hecho tipificado por la ley penal como delito, y que por su naturaleza ste no pueda solucionarse por algn proceso de justicia alternativa.

Consagrar expresamente el principio de confidencialidad tiene varios objetivos, entre otros, incentivar que las partes participen en los procedimientos y que los mismos se desarrollen en un entorno de franqueza y confianza, para que se produzca un dilogo fluido, como lo requiere este mtodo de resolucin de disputas. Para conseguir esto, las partes deben tener la confianza y seguridad de que la informacin que se obtenga durante el procedimiento no ser utilizada dentro del proceso penal en caso de que fracase el acuerdo y el juicio prosiga y, es ms, que los sujetos que contribuyeron a los acuerdos o participaron en el procedimiento no sern llamados como testigos y obligados a declarar, protegindose as cualquier efecto negativo para sus derechos e intereses. Los nuevos cdigos Procesales han establecido salvaguardias para garantizar este principio. As, han prohibido utilizar la informacin que provenga de un procedimiento alternativo en caso de que no se llegue a un acuerdo o bien que llegndose a ste se incumplan sus trminos y regrese el caso a sede judicial. Adems de la prohibicin de incorporar al juicio elementos de informacin obtenidos durante el procedimiento restaurativo, los cdigos establecen la obligacin de guardar secreto a quienes hayan participado en el mismo.

La fraccin IV de la ley de Medios Alternativos de Solucin de Controversias en Materia Penal, establece el principio de Flexibilidad y simplicidad, el cual se refiere a que el procedimiento que se utilice para llegar a un acuerdo no debe estar sujeto a formas estrictas, ni a solemnidades, ni a reglas o trmites engorrosos. Los mecanismos alternativos deben ser giles, flexibles, no costosos ni complejos. Como hemos dicho antes, lo importante es llegar al acuerdo y que se produzcan formas de comunicacin entre los participantes que permitan personalizar el conflicto. La estructura del procedimiento y el modo en que se lleve a cabo, se subordinarn a estos objetivos. Por ello, cuestiones tales como el nmero de sesiones, el lugar donde se efectuarn, la duracin de las mismas, los sujetos involucrados, etc., podrn ser variables. En aquellas legislaciones en las que se han establecido plazos mximos de duracin del procedimiento, estos no son rgidos, pueden extenderse si fuera necesario a juicio de quien lo realiza y dirige y hay conformidad de las partes.

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Lo anterior no significa que no estn vigentes y tengan que respetarse ciertas normas, principalmente, los derechos de las personas. Flexibilidad no significa violacin de normas ni actuacin sin lmites. En otras palabras, ausencia de formalidades no significa ausencia de garantas.32 Como hemos dicho antes, estos procedimientos deben estar regulados en la ley y su aplicacin efectuarse conforme a la misma. La Recomendacin (99)19 del Consejo de Europa sobre Mediacin en materia criminal es enftica al respecto: La Mediacin tiene un carcter menos formal que los procedimientos de justicia criminal, con el objeto de permitir una forma ms personal y comprehensiva de aproximacin al conflicto. Estos procesos, no pueden, ni deben, ser regulados en detalle. Sin embargo, hay derechos y salvaguardas procesales de los individuos en el proceso criminal que no pueden ser descartados en una sociedad gobernada por el estado de derecho.

El principio de Flexibilidad, consiste en que los mecanismos alternativos carezcan de toda forma estricta, con el fin de responder a las necesidades particulares de las personas interesadas en su aplicacin para la solucin de sus controversias, y que puedan acordar, en su caso y conforme a la Ley, las reglas de tales mecanismos.

Desde nuestro punto de vista, este principio es el ms destacado en los procedimientos de justicia alternativa. Esto se debe a que las partes, como bien nos lo seala la ley en la que nos basamos, son las que van a decidir cmo se va a desarrollar su proceso. A su vez, su actuacin no se rige por procedimientos impuestos por alguna ley adjetiva, tampoco est regida por formalidades o solemnidades como lo es propiamente el sistema tradicional de imparticin de justicia; de ah la importancia de este principio, que se traduce en que las partes sern las protagonistas en su proceso, tomarn las decisiones que les sean convenientes a ambas, sin ninguna imposicin o limitacin.

Ahora, en cuanto a la influencia de este principio, como lo dicen Pesqueira Leal y Ortiz Aub, la actuacin del facilitador o especialista debe entenderse como: Dominio adaptativo para manejar situaciones cambiantes, atender mltiples exigencias para adaptarse a las reacciones de las circunstancias.33

32 Silvestri, Elisabetta, Observaciones en materia de instrumentos alternativos para la resolucin de las controversias, en Andrs Ibez P. (tr.), Jueces para la democracia, Espaa, nm. 37, 2000 p. 53. 33 Pesqueira Leal, Jorge y Ortiz, Mediacin asociativa y cambio social, Universidad de Sonora, Mxico, 2010, p. 251.

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En este sentido, entendemos a la flexibilidad como una caracterstica o una herramienta que debe adquirir el facilitador, a travs del entrenamiento, para que rpidamente pueda simplificar un caso, descartando lo irrelevante y enfocndose directamente en las necesidades de las partes; incluso adaptndose a ellas de una manera tan abierta hasta en la temporalidad de sus reuniones, es decir, los

horarios pueden ser libremente elegidos por los intervinientes siempre y

cuando estn dentro del horario en el que brinde sus servicios la institucin y el especialista deber respetarlos sin excusa ni pretexto; recordemos, pues, que el procedimiento es nicamente de los involucrados y como ya mencionamos ellos pondrn las reglas del mismo.

La fraccin V de la mencionada ley, establece el principio de Imparcialidad, donde se dispone que debe garantizarse que quien realiza el procedimiento acte con objetividad frente al conflicto. Por ello algunas leyes estatales regulan supuestos especficos en que existen conflictos de intereses para que el facilitador pueda llevar a cabo un proceso concediendo la posibilidad a quien est en esa posicin de excusarse de conocerlos, y al mismo tiempo, otorgan a las partes la posibilidad de recusar a quien consideran que no es confiable para efectuarlo (ms adelante sealaremos que algunos cdigos han prohibido efectuar el procedimiento a los agentes del Ministerio Pblico ya que se ha considerado que estos no garantizan la resolucin imparcial del mismo).

Este principio Imparcialidad, que consiste en que el facilitador acte libre de favoritismos y prejuicios en su relacin con las personas y los resultados del conflicto, tratndolas con absoluta objetividad y sin hacer preferencia alguna.

Este principio significa que el facilitador debe abstenerse de participar en cualquier asunto en el que tenga algn tipo de inters, o bien se sienta identificado con alguna de las partes, ya sea por haber vivido una situacin similar o bien porque lo unan lazos familiares o de amistad con las personas inmersas en cualquier Masc. En este contexto, es importante recordar lo que ha dicho sobre el tema Fierro Ferrez: Cuando esto suceda los participantes deben tener la prerrogativa de recusar a un mediador cuya imparcialidad est en duda.34

34 Fierro Ferrez, Ana Elena, Manejo de conflicto y mediacin, Mxico 2011, Oxford, p. 29.

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En consecuencia se deber retirar el mediador del proceso e iniciarlo con uno que cumpla cabalmente con este principio de gran importancia para el desarrollo adecuado de cualquier procedimiento de justicia alternativa. En la fraccin VI, se mencin al principio de Equidad, donde se establece que durante el procedimiento deben considerarse las posiciones de ambas partes a fin de mantenerlas equilibradas y el acuerdo final debe ser justo, proporcional a los daos causados. Si no se consideran las condiciones de las partes se podra perjudicar a las ms dbiles. La regla 9 de los Principios Bsicos sobre la Utilizacin de Programas de Justicia Restitutiva en Materia Penal indica: Las diferencias conducentes a una desigualdad de posiciones, as como las diferencias culturales entre las partes, se deben tener en cuenta al someter un caso a un proceso restitutivo y al llevar a cabo ese proceso.

El principio de Equidad, consiste en que el facilitador deba crear condiciones de igualdad sin otorgar ventajas indebidas a alguna de las partes.

Si bien es cierto que este principio tiene estrecha similitud tanto con el principio de imparcialidad como con el de neutralidad, no debemos dejar de mencionar que su diferencia es clara y precisa, ya que el principio de equidad se inclina directamente a la actuacin de los involucrados en el proceso, puesto que es el mediador o el facilitador el encargado de velar que las partes generen acuerdos benficos para ambos; esto debemos entenderlo como una obligacin por parte del referido especialista en el sentido de que si se percata de un desequilibrio fuerte entre las partes (ya sea por su condicin socioeconmica, cultural o bien por querer salir rpido del proceso) debe ponderarlo y hacer lo posible para compensar esa situacin. Si definitivamente no es posible, su deber es hacrselo saber a las partes y que ellas decidan si quieren continuar o bien optar por algn proceso de justicia alternativa distinto al que se est desarrollando o por la va jurisdiccional.

El ltimo principio que se seala en la ley es el establecido en la fraccin VI, referente al de Honestidad, en este principio cabe destacar, como lo dicen el doctor Pesqueira Leal y la maestra Amalia Ortiz: Honestidad en cuanto a hacer lo que s s que puedo hacer y evitar hacer si s que an no s [].35Como podemos apreciar, la imparcialidad tiene similitud con el objetivo del principio de honestidad, ya que uno no podra existir sin el otro; en imparcialidad necesariamente tendr que ir implcita la honestidad; se sostiene lo anterior, dado que el facilitador tiene la obligacin de ser honesto con las partes y decirles si

35 Pesqueira Leal, Jorge y Ortiz Aub, op cit, p. 251.

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tiene alguna especie de afinidad con el caso en especfico; todo ello con la finalidad de no actuar parcialmente; por ello, lo honesto es retirarse del proceso para que lo desarrolle otro facilitador.

El principio de Honestidad, se refiere a que, en l